SENTENCIA

 

ELECCIÓN MUNICIPAL

PARÁCUARO, MICHOACÁN

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-135/2015.

 

Índice

 

R E S U E L V E

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

1. Competencia.

2. Procedencia.

3. Pretensión y agravios de MORENA.

4. Estudio de fondo.

4.1.   Cuestión previa.

4.2.   Agravio relativo al recuento de la votación.

4.3.   Orden de estudio de los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla.

4.4.   Agravios relativos a la ausencia de funcionarios.

 4.4.1....Casillas 1435 B, 1435 C1, 1436 C1, 1439 B, 1431 C1, 1432 B y         1433 C1.

     4.4.2.       Casilla 1433 B.

4.5.  Agravios relativos a diversas irregularidades graves durante la jornada.

 4.5.1.       Casillas 1434 C3 y 1436 C1.

 4.5.2.       Casillas 1437 C1 y 1439 B.

 4.5.3.       Casillas 1431 B y 1431 C1.

 4.5.4.       Casilla 1435 C1.

 4.5.5.       Casilla 1439 B.

4.6.  Agravios relativos a la existencia de espacios vacíos en las actas de escrutinio y cómputo.

 4.6.1.      Casillas 1436 C1 y 1437 C1.

 4.6.2.      Casillas 1433 C1 y 1439 B.

4.7.  Agravios relativos al error o dolo en el cómputo de la votación.

 4.7.1.      Casillas 1433 C1 y 1438 B.

 4.7.2.      Casilla 1434 B.

 4.7.3.     Casillas 1431 C1, 1432 B, 1432 C1, 1433 B, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3 y 1435 C1, 1437 C1, y 1439 B.

1

 


 

 

SENTENCIA

 

ELECCIÓN MUNICIPAL

PARÁCUARO, MICHOACÁN

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-135/2015.

 

Toluca, Estado de México, a once de agosto de dos mil quince.

 

En el juicio identificable con la clave y número arriba referidos, promovido por el Partido Político Nacional MORENA (en adelante MORENA o el Recurrente), a través de su representante ante el Consejo Municipal de Parácuaro del Instituto Electoral de Michoacán (Consejo Municipal) en contra de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente TEEM-JIN/006/2015 dictada el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante TEEM o Tribunal Estatal); esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente y deliberado, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros y el voto aclaratorio del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-006/2015.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; asimismo, se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1.                Jornada electoral. El pasado 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento del Municipio de Parácuaro, Michoacán.

 

2.                Cómputo municipal. El 10 de junio del año en curso, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

1245

Mil doscientos cuarenta y cinco

2394

Dos mil trescientos noventa y cuatro

3380

Tres mil trescientos ochenta

43

Cuarenta y tres

811

Ochocientos once

43

Cuarenta y tres

3015

Tres mil quince

60

Sesenta

49

Cuarenta y nueve

Total de votos recibidos por la coalición

3575

Tres mil quinientos setenta y cinco

Votos no registrados

0

Cero

Votos nulos

207

Doscientos siete

Votación total

11247

Once mil doscientos cuarenta y siete

 

3.                Presentación del Juicio de Inconformidad en el ámbito estatal. El 12 de junio de 2015, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Parácuaro, Michoacán, solicitando la declaración de nulidad de 16 casillas, al estimar que se actualizaban diversas causales de nulidad.

 

4.                Resolución del TEEM. De dicho medio de impugnación correspondió conocer al Tribunal Estatal, el cual dictó sentencia el 3 de julio de 2015, en la que confirmó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal.

 

En síntesis, el Tribunal Estatal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones.

 

      Respecto a las casillas impugnadas por la causa de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación:

 

-         Que en las casillas 1433 C1 y 1438 B, contrario a lo argumentado por el Recurrente, no existe diferencia entre los ciudadanos que votaron, la boletas depositadas en la urna y la votación emitida, por lo que no se surte el error alegado.

 

-         Que en las casillas 1432 C1, 1434-C1, 1435 C1 y 1439 B, si bien existen diferencias entre los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna, lo que evidencia un error en el cómputo de los votos, lo cierto es que éste no resulta determinante para el resultado de la votación, porque aun restando dicha diferencia a quien obtuvo el primer lugar, su posición permanece inalterada.

 

-         Que aun cuando en la actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1431 C1, 1432 B, 1433 B, 1434 B, 1434 C3, 1436 C1, 1434 C1, 1435 C1 y 1437 C1 existen datos en blanco o inexactos, éstos se consideran errores que se pueden subsanar con los datos de las documentales que obran en autos, sin que las diferencias que en su caso se advierten sean determinantes para cambiar el resultado de la votación de dichas casillas.

 

      Respecto a las casillas impugnadas por la causa de nulidad relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o el electorado:

 

-         Que en relación con las casillas 1431 B y 1431 C1, el Recurrente no acreditó los hechos denunciados consistentes en que una persona solicitaba a los electores que votaran por el Partido de la Revolución Democrática.

 

-         Que respecto a la casilla 1435 C1, si bien en la hoja de incidentes y en el acta de escrutinio y cómputo se acredita que una persona llegó a votar con una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y tomó fotos al votar, no existen elementos de los que se advierta que ello se hubiese traducido en presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla.

 

      Respecto a las casillas impugnadas por la causa de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves:

 

-         Que en relación con las casillas 1431 C1, 1432 B, 1433 B, 1433 C1, 1435 B, 1435 C1, 1436 C1 y 1439 B, si bien es cierto que en las actas escrutinio y cómputo se omitieron nombres y/o firmas de algunos funcionarios de casilla, ello no es motivo suficiente para anular la votación recibida toda vez que el hecho de que los funcionarios hayan omitido asentar su firma en algún apartado de las actas no implica que los mismos dejaron de actuar en la casilla y, aun en aquellas casillas en las que no se pudo acreditar que estuvo presente alguno de los miembros de la mesa, tal circunstancia no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida, dado que de las actas se advierte la participación de los restantes integrantes de la mesa.

 

-         Que respecto a la casilla 1439 B, el Recurrente no acreditó que la representante del Partido de la Revolución Democrática haya realizado el llenado de las actas.

 

      Respecto al argumento en el que el Recurrente se duele de que no se hizo el recuento de votos:

 

-         Que es inoperante por genérico, sin que sea óbice que existió una petición por parte del Recurrente a la autoridad administrativa respecto al recuento de casillas, a la cual, en su momento, recayó una respuesta consistente en que no se aperturaron los paquetes electorales por que no presentaban signos de alteración.

 

5.                Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el Recurrente interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

El 13 de julio de 2015 se recibieron en esta Sala Regional la demanda y el informe circunstanciado del Tribunal Responsable; asimismo, el 14 de julio siguiente el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-135/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera.[1]

 

Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se hizo constar en la razón de retiro de 13 de julio de 2015.

 

El 15 de julio siguiente la Magistrada instructora radicó el juicio, posteriormente lo admitió a trámite y, en su oportunidad, una vez que estimó sustanciado el presente asunto, declaró cerrada la instrucción; hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

 

 

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción III, 201, fracciones I, X y XII, y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 46, fracción XIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, aunado a que la sentencia impugnada versa sobre la elección en el Municipio de Parácuaro, en dicha entidad.

 

2.     Procedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, fue presentada en tiempo y versa sobre la revisión de una sentencia de juicio de inconformidad del Tribunal Estatal que confirmó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Electoral Municipal de Parácuaro, Michoacán, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, esta Sala Regional considera que se satisface, ya que el Recurrente tiene como pretensión que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente identificado con la clave TEEM-JIN-006/2015, así como la votación recibida en las casillas 1431 B, 1431 C1, 1432 B, 1432-C1, 1433 B, 1433 C1, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3, 1435 B, 1435 C1, 1436 C1, 1437 C1, 1438 B, 1439 B, 2672 B, y el consecuente impacto en el resultado final de la votación en la elección del Ayuntamiento de Parácuaro, Michoacán, la constancia de mayoría y en consecuencia la declaración de validez de dicha elección, circunstancias que evidencian el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, en virtud de que, de ser fundados sus agravios, se decretaría la nulidad de la votación en referencia y, en consecuencia, se revertiría el triunfo de la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Encuentro Social, tal como a continuación se expone:

 

         El cómputo municipal relativo a la elección celebrada en Parácuaro, Michoacán, arrojó los siguientes resultados:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

1245

Mil doscientos cuarenta y cinco

2394

Dos mil trescientos noventa y cuatro

3380

Tres mil trescientos ochenta

43

Cuarenta y tres

811

Ochocientos once

43

Cuarenta y tres

3015

Tres mil quince

60

Sesenta

49

Cuarenta y nueve

Total de votos recibidos por la coalición

3575

Tres mil quinientos setenta y cinco

Votos no registrados

0

Cero

Votos nulos

207

Doscientos siete

Votación total

11247

Once mil doscientos cuarenta y siete

 

 

 

Casilla

25b0e4ac70234b468934b40ad9e69ebc 

 

 

f630bdc9583c4bc999ebe48fd248a218 

 

 

102c71b2e9bb4aa4b727bfaaf5a2536e 

 

 

3f3fc49a73ad4d94af086556b9a9a9f9 

 

 

9110aa5df8244a56a8ab04dc103ebb5a 

 

 

cfce9239eae74dcaaf1cd1e322a9008a 

 

 

30302497aded4a628370f635ec990b7d 

 

 

db37e3d4409e4bde9f8cf23bfcb687c5 

 

 

102c71b2e9bb4aa4b727bfaaf5a2536e3f3fc49a73ad4d94af086556b9a9a9f9cfce9239eae74dcaaf1cd1e322a9008adb37e3d4409e4bde9f8cf23bfcb687c5

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a3171a8f12864e8bb938025d1bfcd95d 

 

 

 

Total de votación

1431-B

31

67

126

2

24

1

63

0

6

0

7

327

1431-C1

30

85

113

0

9

0

66

0

0

0

17

320

1432-B

16

53

147

0

35

3

68

2

4

0

0

328

1432-C1

5

42

139

1

42

2

71

0

5

0

8

315

1433-B

12

67

238

0

39

1

63

0

0

0

6

426

1433-C1

5

50

215

0

34

2

86

0

5

0

9

406

1434-B

2

94

119

3

27

1

67

6

1

0

16

336

1434-C1

12

69

132

0

24

2

82

2

0

0

0

323

1434-C3

9

84

125

0

22

0

82

13

0

0

10

345

1435-B

7

45

182

0

39

0

111

4

3

0

6

397

1435-C1

14

54

194

0

35

0

96

0

0

0

0

393

1436-C1

31

76

88

0

18

1

71

1

1

0

8

295

1437-C1

14

54

112

1

27

2

39

2

0

0

0

251

1438-B

14

133

160

0

8

0

21

0

1

0

5

342

1439-B

69

104

202

1

7

2

22

1

3

0

0

411

2672-B

2

87

40

1

53

1

23

0

0

0

0

207

Total de votación recibida

273

1164

2332

9

443

18

1031

31

29

0

92

 

 

5422

 

 

         La votación recibida en las casillas impugnadas por MORENA fue en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

De lo anterior, se tiene que en caso de que fuera procedente anular la votación recibida en las casillas de referencia, se actualiza la determinancia al revertir el triunfador de los comicios, quedando en primer lugar MORENA con la votación de la siguiente manera:

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA ANULACIÓN SE RECLAMA

TOTAL DE VOTOS CON LAS CASILLAS IMPUGNADAS ANULADAS

1245

273

972

2394

1164

1230

3380

2332

1048

43

9

34

811

443

368

43

18

25

3015

1031

1984

60

31

29

49

29

20

Total de votos recibidos por la coalición

3575

2419

1156

Votos no registrados

0

0

0

Votos nulos

207

92

115

Votación total

11247

5422

5825

 

 

Desde diverso aspecto, esta Sala Regional considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Parácuaro, Michoacán, se llevará a cabo el 1 de septiembre de 2015, con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.

 

 

3.       Pretensión y agravios de MORENA.

 

El partido político Recurrente pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada. Su pretensión es que se anule la votación recibida en las 16 casillas que originalmente impugnó ante el TEEM, lo que traería como consecuencia que se revierta el resultado de la votación a su favor.

 

Respecto a las casillas 1431 B y 1431 C1, alega que el Tribunal Estatal omitió valorar la averiguación previa 036/2015-FEPADE, la cual, junto con las pruebas técnicas que ofreció, consistentes en tres fotografías, acreditan que durante el transcurso de una parte considerable de la jornada electoral una mujer quien, a su dicho, es tía de un candidato a regidor del Partido de la Revolución Democrática, estuvo interceptando a los electores para solicitarles que votaran por dicho partido, lo que tuvo como consecuencia que se generara presión y coacción en el electorado.

 

Respecto a las casillas 1432 B y 1435 C1, en las que adujo que las actas de escrutinio y cómputo carecen de los nombres y firmas del segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador, y primer, segundo y tercer escrutador, respectivamente, señala que si bien es cierto que la ausencia de algunos funcionarios no imposibilita el funcionamiento de la casilla, en este caso sí lo hace, toda vez que faltaron todos los escrutadores.

 

Similar argumento plantea respecto a las casillas 1431 C1, 1433 C1, 1435 B, 1436 C1 y 1439 B de las que señala que las respectivas actas de escrutinio y cómputo carecen de los nombres y firmas del tercer escrutador; segundo secretario, primer y tercer escrutador; presidente y segundo escrutador; segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutador; y segundo secretario, respectivamente.

 

Alega que si bien el TEEM señaló que del análisis del resto de las documentales se advierte que en la casilla 1432 B sólo la firma del tercer escrutador es la que no aparece, en la casilla 1433 C1 la del segundo secretario, y en la 1435 B la de todos los funcionarios, lo cierto es que en las actas de escrutinio y cómputo de las tres elecciones locales, las cuales son la prueba idónea para acreditar la ausencia de funcionarios en el cómputo de la votación, se demuestra que no firmaron los funcionarios precisados en los párrafos anteriores; de ahí que se ponga en duda que el escrutinio y cómputo de la casilla fue real, máxime que, tal como lo reconoció el Tribunal Estatal, respecto de las casillas 1433 C1, 1436 C1, 1437 C1, 1439 B y 2672 B existen otras irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento, consistentes en espacios vacíos.

 

Respecto a las casillas 1431 C1, 1432 B, 1432 C1, 1433 B, 1433 C1, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3 y 1435 C1, 1437 C1, 1438 B y 1439 B se duele de que el TEEM no le haya dado importancia a que existió una inconsistencia de veinte, once, cuatro, cinco, seis, seis, nueve, trece (sic), once, nueve, dos y catorce votos, respectivamente, entre las personas que votaron y los votos extraídos de la urna, irregularidad que pone en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas. Señala que con lo anterior el Tribunal Estatal incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 69, fracciones VI y XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

La misma situación alega respecto de la casilla 2672 B, sin precisar la diferencia entre los votos extraídos y las personas que votaron, y señala que el hecho de que el acta de escrutinio de dicha casilla no esté publicada en el Programa de Resultados Electorales Preliminares tiene como consecuencia la falta de certeza respecto de ésta.

 

En general, argumenta que si bien algunas de las diferencias citadas pueden no ser determinantes para el resultado de la votación de las casillas respectivas, si lo son en todo el municipio, pues la suma de todas las inconsistencias en cuanto al número de votos faltantes da un total de 99 votos computados irregularmente.

 

En específico, de la casilla 1433 B, se duele de que el TEEM considerara que no son determinantes las irregularidades consistentes en que la presidenta de la mesa de casilla se retiró a la mitad de la jornada electoral, lo cual acreditó con las comparecencias de su representante de casilla y de Uriel Villalobos Pardo, así como con las actas de escrutinio y cómputo de las tres elecciones locales, de las que se advierte que no aparece el nombre y firma de dicha funcionaria, aunado a que bajo protesta de decir verdad sabe que un día antes de la elección le llamaron a dicha presidenta para pedirle que se retirara a la una de la tarde de la casilla.

 

Afirma que lo anterior también lo acreditó con el hecho de que su representante de casilla no firmara el acta de escrutinio y cómputo, por no estar de acuerdo con la respuesta que dio la presidenta de la mesa de casilla antes de que la abandonara, quien señaló que el tercer escrutador, quien también es militante del Partido de la Revolución Democrática, se estaba metiendo a votar con los electores, violando con ello la libertad y secrecía del voto.

 

Añade que tanto en dicha casilla como en las diversas 1434 C3 y 1436 C1 hubo compra del voto, lo cual acreditó con las actas número 5865, 5866 y 5885 ratificadas ante la fe del notario público número 62 de Apatzingán, Michoacán, documentales a las que el TEEM, ilegalmente, omitió otorgarles valor probatorio. Señala que lo anterior pone en duda que en tales casillas la elección se haya llevado a cabo en completa libertad.

 

Respecto de la casilla 1434 B, aduce que el TEEM omitió tomar en cuenta que existe una irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, toda vez que hay una diferencia de sesenta y siete entre las boletas que fueron entregadas para dicha casilla (583) y la suma de las boletas sobrantes y utilizadas (650), lo que evidencia que sesenta y siete boletas fueron sacadas de la urna y están de más, lo cual pone en duda la certeza de la votación.

 

Se duele de que el TEEM haya declarado válida la votación recibida en la casilla 1435 C1, toda vez que, a su dicho, se afectó la libertad de los electores porque un ciudadano llegó a votar portando una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que diversas personas tomaron fotos al votar, lo que acreditó con el escrito de incidentes que se presentaron durante la jornada.

 

Respecto a la casilla 1437 C1, señala que un ciudadano manifestó que notó una situación poco normal, pues a oscuras, los funcionarios en actitud de mucha calma le dijeron que la hoja que se pega al exterior con los resultados se la había llevado el viento, lo cual acredita con una declaración ante notario público que, a su dicho, obtuvo con posterioridad a que el TEEM emitiera la sentencia impugnada.

 

Respecto de la casilla 1439 B, alega que en el momento del escrutinio y cómputo, la representante del Partido de la Revolución Democrática comenzó a llenar las actas, incurriendo en el supuesto que establece el artículo 7, fracción XX, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Afirma que acredita lo anterior con (i) un video en el que, a su dicho, aparece dicha representante llenando las actas; (ii) con declaración ante la notario público número 62 de Apatzingán, Michoacán, de Luis Araujo Contreras, hermano de Guadalupe Araujo Contreras, quien grabó dicho video; (iii) con el dicho de quien promueve en nombre del partido político Recurrente, relativo que reconoce a la persona que aparece en el video como Dianey Peñaloza Alfonso, cuyo nombre aparece como representante del Partido de la Revolución Democrática en esa casilla, pruebas que el TEEM no valoró correctamente; y (iv) con el requerimiento que solicita se efectúe al Comité Municipal Electoral de Parácuaro para que informe si Guadalupe Araujo Contreras trabajó el día de la Jornada Electoral recogiendo paquetes electorales o asistiendo en esa casilla

 

Respecto a dicha casilla también alega que se permitió el acarreo al recabar la votación al domicilio de personas supuestamente mayores de edad, lo que acredita con la publicación de la página de Facebook de “Las Yeguas Parácuaro Michoacán (comunidad pacífica)”.

 

Finalmente, aduce que contrario a lo determinado por el TEEM, debido a las irregularidades señaladas, existe la necesidad de abrir los paquetes electorales para realizar un recuento de votos, dada la falta de certeza que existe respecto a los resultados de la votación.

 

 

4.     Estudio de fondo.

 

Los agravios hechos valer resultan infundados, como se explica a continuación.

 

4.1. Cuestión previa.

 

En primer término cabe precisar que los agravios hechos valer en contra de la casilla 2672 B, consistentes en que existieron errores en el cómputo de la votación y que las actas tienen espacios vacíos, deben declarase inoperantes, toda vez que de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Estatal determinó que no estudiaría dicha casilla toda vez que el Recurrente no hizo valer agravios específicos en su contra, consideración que, al no haber sido combatida en el presente medio de impugnación, debe quedar firme.

4.2. Agravio relativo al recuento de la votación.

 

Debe calificarse como infundado el argumento en el que MORENA se duele de que no se haya realizado el recuento de votos, toda vez que el artículo 209 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo prevé como supuestos para que se realice el recuento: (i) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;(ii) que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; (iii) que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato; y (iv) que exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual.

 

Ninguna de las circunstancias anteriores se acredita en el caso, toda vez que los errores advertidos en las actas de jornada electoral son subsanables y no afectan la certeza en los resultados de la votación, el número de votos nulos (207) no es mayor a la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar (560), no se depositaron todos los votos a favor de un solo partido político, y la diferencia entre el primer y el segundo lugar es de 4.97%, esto es, mayor a un punto porcentual.

 

En consecuencia, resulta apegado a derecho que no se haya realizado el recuento de los votos en la elección de referencia.

 

4.3. Orden de estudio de los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En cuanto al resto de las casillas impugnadas, el Recurrente invoca diversas causales de nulidad conforme lo estipula el artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, y lo más óptimo es que dichas causas hechas valer no se analicen de forma aleatoria, sino que su estudio siga cierto orden metodológico atendiendo a la naturaleza individual de las aludidas causales.

 

En efecto, de la lectura de las causales de nulidad que prevé el artículo precisado en el párrafo anterior, así como de la jurisprudencia en función a ello, se desprende que existen causales de nulidad cuya naturaleza intrínseca es cualitativa y otras que es cuantitativa, es decir, respecto a las primeras, su actualización depende de la calidad del vicio impugnado. Por ejemplo, con la causal e, la cual consiste en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley, el vicio que el legislador previo purgar con dicha causal es de tal magnitud que de actualizarse es suficiente para anular la totalidad de la casilla, sin que sea del todo indispensable tomar en consideración si los votos que se hayan emitido en ella tienen o no una relevancia para tal efecto.

 

Dicho en otras palabras, las causales de nulidad que comparten naturaleza cualitativa, de actualizarse el vicio que éstas tienen como finalidad evitar, se manifiesta una anulación cuyo efecto es absoluto para la casilla, de modo tal que dicha anulación no depende de fórmulas o procedimientos conexos para su procedencia, pues el vicio trasciende de tal manera que provoca ese efecto de nulidad total en ellas.

 

Asimismo, la nulidad absoluta que se presenta cuando se actualizan este tipo de nulidades afecta de tal magnitud que en realidad esa afectación abarca la totalidad de la casilla impugnada y, por ende, se torna innecesario el estudio de otras causales que no conlleven ese tipo de nulidades, porque el alcance de la nulidad por cuestiones cualitativas es de mayor entidad que las cuantitativas; de modo que si se impugna la misma casilla por otra causal más relativa podría tornarse innecesario ese estudio.

 

En efecto, se dice lo anterior porque aunque la sentencia que se dicte sólo se ocupe de la elección impugnada, lo cierto es que la naturaleza del vicio encontrado alcanza a toda la casilla combatida de modo transversal y afectaría por igual toda la votación en ella recibida, con independencia de las urnas que ahí se contengan y/o la elección que se lleve a cabo.

 

Por otra parte, existen causas de nulidad de orden cuantitativas, cuya actualización no sólo depende de que se demuestre el vicio que se les atribuye, sino que además de que éste trascienda en el resultado de la votación, es decir, que la cantidad de votos que a raíz del vicio combatido se estimen o presuman irregulares, ya sea que se traduzca en votos de más –superávit– o de menos –déficit– sea determinante al grado de que pueda producir un cambio de ganador en la elección impugnada, como sucede, a manera de muestra, con la causal VII, la cual consiste en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo casos de excepción expresamente señalados por la legislación electoral.

 

Nótese en esto último que con relación a las causales de este tipo –cuantitativas– no es suficiente que se actualice el vicio que éstas pretenden evitar, sino que también requieren de fórmulas, cálculos y/o procedimientos conexos que demuestren que los votos afectados por el vicio impugnado impactan en el resultado de la votación de modo tal que, por eso, ha lugar a su nulidad.

 

Lo razonado en el párrafo precedente se explica además en la medida en que el alcance de este tipo de nulidades es relativa y de menor entidad en comparación con las cualitativas y, por ende, deben estudiarse la totalidad de las causales de este tipo que se impugnen.

 

Así, con base en lo anterior, en este caso, el estudio de las causales invocadas es el siguiente:

 

4.4. Agravios relativos a la ausencia de funcionarios.

 

El Recurrente alega que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1431 C1, 1432 B, 1433 C1, 1435 B, 1435 C1, 1436 C1 y 1439 B son, por sí, la prueba idónea para acreditar que faltaron diversos funcionarios -ante la ausencia de sus nombres y firmas- lo que pone en duda el escrutinio y cómputo de la votación en dichas casillas.

 

El argumento de referencia resulta infundado, toda vez que, tal como lo determinó el TEEM, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que la falta de nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, por sí sola, no es suficiente para presumir la ausencia de tales funcionarios y dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 

4.4.1. Casillas 1435 B, 1435 C1, 1436 C1, 1439 B, 1431 C1, 1432 B y 1433 C1.

 

En el caso, el Tribunal Responsable señaló que de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes se advierte que, respecto de las casillas 1435 B, 1435 C1, 1436 C1 y 1439 B, aparecen los nombres y firmas de todos los integrantes de la mesa de casilla y, respecto de las diversas 1431 C1, 1432 B y 1433 C1, únicamente faltan el nombre y firma de los terceros escrutadores en las dos primeras y del segundo secretario en la última, lo cual no es suficiente para anular la votación pues se advierte la participación de los restantes integrantes de la mesa.

 

Por tanto, si de diversas constancias se advierte que los funcionarios de cuya ausencia se duele MORENA sí estuvieron presentes, con excepción del segundo secretario en una casilla y del tercer escrutador en dos, debe declararse infundado el citado agravio, máxime que, como se precisó párrafos atrás, la ausencia de tales funcionarios no es suficiente para anular la votación, pues se advierte la participación de los restantes integrantes de la mesa.

 

Resulta aplicable, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 17/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma fue invocada por el Tribunal Responsable, cuyos rubro y texto señalan:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario[2].

 

 

4.4.2. Casilla 1433 B.

 

En el mismo sentido debe resolverse respecto a la casilla 1433 B, en la que MORENA alega que la presidenta de la mesa se retiró a la mitad de la jornada, toda vez que tal como lo determinó el TEEM, del acta de jornada electoral se advierte que sí aparece el nombre y firma de dicha funcionaria tanto en el apartado de instalación de la casilla como en el de cierre de la votación, sin que sean óbices las dos declaraciones que ofrece el Recurrente a cargo de Ana Imelda Álvarez García y Uriel Villaobos Pardo -representante de MORENA y observador en dicha casilla- en las que señalan que la citada funcionaria se retiró de la casilla como a la una de la tarde y no regresó, toda vez que éstas no son suficientes para acreditar los hechos alegados, y, aun cuando se les otorgara valor probatorio pleno —que no tienen— y demostraran la ausencia de la presidenta de la mesa de casilla, ello no basta para declarar la nulidad de la votación recibida, pues del acta de jornada se advierte que el resto de los funcionarios estuvo presente, de lo que se sigue que la casilla pudo seguir funcionando con normalidad sin que se impidiera el ejercicio del voto.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la ausencia de alguno de los funcionarios de casilla no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación, sino que sólo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

Tampoco se acredita el dicho de MORENA respecto a que en tal casilla el tercer escrutador y, a su dicho, militante del Partido de la Revolución Democrática, se metió a votar con los electores, lo que pretende acreditar con la declaración a cargo de  Ana Imelda Álvarez García –representante de MORENA en dicha casilla-, en la que señaló que:

 

Empezando con que uno de los de la mesa de nombre Jorge Luis Alejo Cervantes a quien se le identifica como militante del PRD y mismo que fungió como escrutador de la casilla 1433 básica, ubicada en la escuela primaria Ricardo Flores Magón, en la localidad de Antúnez, Municipio de Parácuaro, Michoacán, se estuvo metiendo a votar con las personas que iban a votar y él no era el presidente para hacer eso porque no estaba autorizado. Cuando miramos que el escrutador Jorge Luis Alejo Cervantes se metía a votar con las personas dentro de las casillas, le dijimos a la presidenta que el no estaba permitido para hacer eso, que esa función era de ella y su respuesta de ella fue que no podía hacer todo al mismo tiempo y que ella no podía hacer eso y por eso él se metía supuestamente pero pues él es también del partido del PRD…

 

La citada declaración no es suficiente para acreditar que el escrutador llevó a cabo los hechos que se le imputan; pero, en todo caso, concediéndole valor probatorio, lo único que se acreditaría sería que el tercer escrutador ejerció alguna función —posiblemente de asistencia que le correspondía a la presidenta de la mesa de casilla y no alguna otra situación irregular, pues así lo señala la propia declaración. Tampoco se demuestra el carácter de militante de la persona que fungió como tercer escrutador, toda vez que no hay otra prueba en ese sentido; al respecto, cabe destacar que dicha circunstancia no fue hecha valer por el Recurrente ante el TEEM, por lo que debe considerarse inatendible.

 

4.5. Agravios relativos a diversas irregularidades graves durante la jornada.

 

4.5.1. Casillas 1433 B, 1434 C3 y 1436 C1.

 

Resulta inoperante el argumento relativo a que el TEEM omitió otorgar valor probatorio a diversas actas notariales que, a dicho del Recurrente, acreditaban que en las casillas 1433 B, 1434 C3 y 1436 C1 hubo compra del voto, pues tales consideraciones tampoco fueron planteadas ante el Tribunal Estatal, aunado a que en la sentencia impugnada se señaló que el agravio relativo a la compra de votos era genérico, toda vez que el Recurrente fue omiso en señalar las casillas en las que se dio tal situación, consideración que no es combatida por MORENA en el presente juicio de revisión.

 

4.5.2. Casillas 1437 C1 y 1439 B.

 

Es inatendible también el agravio relativo a que en la casilla 1437 C1 un ciudadano manifestó que notó una situación poco normal, pues a oscuras, los funcionarios en actitud de mucha calma le dijeron que la hoja que se pega al exterior con los resultados se la había llevado el viento, así como el referente a que en la casilla 1439 B se permitió el acarreo, toda vez que tampoco se hicieron valer ante el Tribunal Responsable.

 

4.5.3. Casillas 1431 B y 1431 C1.

 

Desde diverso aspecto, es infundado el agravio en el que MORENA se duele de que el TEEM determinara que la averiguación previa 036/2015-FEPADE, únicamente constituye un indicio insuficiente para acreditar que en las casillas 1431 B y 1431 C1 la tía del candidato a Regidor del Partido de la Revolución Democrática estuvo interceptando a los electores para solicitarles que votaran por dicho partido, documental que, según el Recurrente, junto con las tres fotografías que ofreció, acreditaba tal circunstancia.

 

Lo anterior, toda vez que tal como lo consideró el Tribunal Responsable, las pruebas referidas son insuficientes para acreditar que hubo coacción en el electorado, pues de las citadas fotografías únicamente se observa a una señora con diversas personas, en el área cercana a una casilla, en posición de plática, sin portar distintivos del algún partido político. Dichas imágenes no son suficientes para  demostrar que dicha señora es, en efecto, la tía del candidato mencionado, que estuviera intimidando o ejerciendo presión al electorado y mucho menos que haya incurrido en alguna conducta irregular.

 

Inclusive, aun considerando que la referida persona estuvo presente en la casilla y tiene el carácter que se le imputa, ello no es suficiente para acreditar la irregularidad invocada, pues lo anterior no demuestra que tal circunstancia haya tenido como consecuencia que el electorado o los funcionarios de casilla se sintieran presionados, y que un número significativa de votos fueran viciados por esa situación.

 

Por otro lado, se destaca, la averiguación previa que se inició en contra de dicha persona se basa en las mismas fotografías y fue presentada por el representante de MORENA ante el Consejo Municipal de Parácuaro por hechos que le fueron dados a conocer de manera verbal por el representante del partido ante las casillas impugnadas, esto es, se base en un testimonio de oídas, no en hechos que haya conocido directamente.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la hoja de incidentes relativa a la casilla 1431 B, la cual fue firmada por el representante de MORENA, supuesto testigo directo de los hechos, no se advierte que éste haya hecho manifestación alguna al respecto, así que no hace sino convertirse en contraindicio de la acusación.

 

4.5.4. Casilla 1435 C1.

 

Tampoco le asiste razón al Recurrente en cuanto a que en la casilla 1435 C1 se afectó la libertad de los electores porque un ciudadano llegó a votar portando una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y tomó fotos al votar, pues tal como lo determinó el TEEM, aun cuando de la hoja de incidentes se advierte que sí aconteció tal situación, de ello no se sigue que se haya ejercido presión sobre los electores o funcionarios de casilla con dicho acontecimiento, esto es, no existen pruebas que permitan determinar que los sufragios recibidos en la casilla fueron viciados por tal situación, máxime que la estancia de los electores en las casillas es de corta duración, pues únicamente van a ejercer su voto. Por tanto, resulta apegado a derecho que el Tribunal Responsable haya desestimado la citada causal de nulidad.

 

4.5.5. Casilla 1439 B.

 

Por otra parte, resulta infundado el agravio respecto a que en la casilla 1439 B, la representante del Partido de la Revolución Democrática comenzó a llenar las actas, incurriendo en el supuesto que establece el artículo 7, fracción XX, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (usurpar el carácter de funcionario de casilla), toda vez que las pruebas que ofreció MORENA para acreditar lo anterior son insuficientes.

 

En efecto, tal como lo determinó el Tribunal Responsable, del video que el Recurrente ofreció únicamente se advierte un grupo de personas, dentro de del cual hay una mujer que está haciendo anotaciones sobre un papel, sin que se observe sobre qué está haciendo tales anotaciones o qué tipo de anotaciones está llevando a cabo. Así, dicha probanza no es suficiente para acreditar que se trataba de la representante del PRD, ni que llenó las actas de jornada o incurrió en conductas ilegales.

 

Y es que, aun teniendo por cierto que la mujer que ahí se observa era la representante del Partido de la Revolución Democrática, es dable suponer que firmaba las actas de jornada, las cuales pueden ser firmadas por los representantes de casilla; y, en todo caso, se debió haber probado que no era eso lo que hacía dado que se acusó tal conducta.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la declaración ante notario público que el Recurrente ofreció para acreditar los hechos alegados no se encuentra relacionada con éstos, pues versa sobre el traslado de la paquetería electoral.

 

Finalmente, el requerimiento al Comité Municipal Electoral de Parácuaro para que informe si Guadalupe Araujo Contreras (quien, según el Recurrente, fue la encargada de recoger los paquetes de la citada casilla y quien grabó el video citado) trabajó el día de la jornada electoral en esa casilla, a juicio de este órgano jurisdiccional, en su caso, únicamente probaría que dicha persona trabajó el día de la jornada electoral y grabó el video en comentario, pero no que Dianey Peñaloza Alfonso, representante del Partido de la Revolución Democrática, llenó las actas de jornada o incurrió en la conducta que se le acusa, pues, se reitera, el contenido del video no demuestra lo que dice el Recurrente.

 

Inclusive, aun si se considerara que dicha persona llenó las actas con independencia del ilícito que en la vía penal se pudiera o no actualizar- no significa que se hubiera adulterado el resultado de la votación, por lo que ese simple hecho no impide considerar válidos los resultados ahí consignados.

 

4.6. Agravios relativos a la existencia de espacios vacíos en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Desde diverso aspecto, esta Sala Regional considera infundado el argumento del Recurrente respecto a que el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1433 C1, 1436 C1, 1437 C1 y 1439 B existan espacios vacíos es suficiente para declarar la nulidad en la votación recibida en tales casillas.

 

4.6.1. Casillas 1436 C1 y 1437 C1.

 

Lo anterior, toda vez que por lo que hace a la casilla 1436 C1 el TEEM, en la sentencia que por esta vía se impugna, determinó que si bien es posible advertir espacios en blanco en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna”, el primero fue subsanado al requerirse los listados nominales utilizados para recibir la votación y el segundo, aun cuando no se pudo subsanar, es insuficiente para actualizar la causa de nulidad invocada; y, respecto a la casilla 1437 C1, el Tribunal Responsable señaló que los espacios son en el “total de ciudadanos inscritos en la lista nominal” y en el rubro relativo a si se presentaron incidentes durante el escrutinio, circunstancia que no afecta la votación recibida en tal casilla; consideraciones que no fueron combatidas por MORENA.

 

Si bien esta Sala Regional advierte que respecto a la casilla 1436 C1, el TEEM no se pronunció sobre los espacios en blanco de los apartados relativos al “total de boletas recibidas”, “total de ciudadanos inscritos en la lista nominal”, “boletas sobrantes”, “representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”, “suma de los apartados 5 y 6” y “¿es igual el número del apartado 7 con el total de votos sacados de la urna?”, los cuales fueron señalados por MORENA en su demanda inicial, lo cierto es que esto no implica que deba declararse la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, pues siguen rigiendo las mismas consideraciones del Tribunal Responsable en cuanto a que dichos espacios vacíos no afectan principio de certeza, ya que existe seguridad en cuanto al número de votos recibidos y el número de ciudadanos que votaron.

 

4.6.2. Casillas 1433 C1 y 1439 B.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1433 C1 y 1439 B, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Responsable fue omiso en pronunciarse respecto al argumento de referencia; sin embargo, lo anterior no es suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, respecto de la casilla 1433 C1, MORENA alegó que el espacio en blanco corresponde a las cantidades con letra de todos los apartados, y si bien del acta de escrutinio y cómputo de tal casilla se advierten dichos espacios en blanco, lo cierto es que ello no irroga incertidumbre en el resultado de la votación, pues en cada apartado se señaló la cantidad correspondiente con número.

 

En el mismo sentido debe resolverse respecto a la casilla 1439 B, en la que el Recurrente se duele de que no se realizó correctamente el llenado de los apartados relativos al “total de ciudadanos inscritos en la lista nominal”, “boletas sobrantes”, “personas que votaron” y “votos sacados de la urna” y que se dejaron completamente vacíos los apartados “¿es igual el número del apartado 7 con el total de votos sacados de la urna?”, “¿es igual la cantidad del apartado 8 con el total de votos del apartado 10?” y “¿se presentaron incidentes?”, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo respectiva se colige que sí se realizó correctamente el llenado de los citados apartados, con excepción del relativo al “total de ciudadanos inscritos en la lista nominal”, lo cual no es suficiente para considerar que se afecta el principio de certeza en la votación recibida en dicha casilla.

 

Lo anterior es criterio reiterado por este Tribunal Electoral y se plasmó en las tesis de jurisprudencia 8/97[3], de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

4.7. Agravios relativos al error o dolo en el cómputo de la votación.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar la sentencia impugnada, el argumento relativo a que el TEEM incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 69, fracciones VI y XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que no le dio importancia a que en las casillas 1431 C1, 1432 B, 1432 C1, 1433 B, 1433 C1, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3 y 1435 C1, 1437 C1, 1438 B y 1439 B existió una inconsistencia de veinte, once, cuatro, cinco, seis, seis, nueve, trece (sic), once, nueve, dos y catorce votos, respectivamente, entre las personas que votaron y los votos extraídos de la urna, lo que pone en duda la certeza de la votación recibida.

 

4.7.1. Casillas 1433 C1 y 1438 B.

 

En primer término, cabe precisar que por lo que hace a las casillas 1433 C1 y 1438 B, el TEEM estableció que no existe diferencia entre los ciudadanos que votaron y los votos extraídos de la urna, sin que MORENA controvierta tal determinación, de ahí que deba desestimarse el argumento planteado respecto de dichas casillas.

 

4.7.2. Casilla 1434 B.

 

Ahora bien, debe desestimarse el agravio en el que el Recurrente sostiene que el TEEM omitió tomar en cuenta que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1434 B existe una diferencia de sesenta y siete entre las boletas que fueron entregadas para dicha casilla (583) y la suma de las boletas sobrantes y utilizadas (650), toda vez que dicho agravio no se hizo valer ante el Tribunal Responsable, de ahí que no se haya tomado en cuenta.

 

4.7.3. Casillas 1431 C1, 1432 B, 1432 C1, 1433 B, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3 y 1435 C1, 1437 C1, y 1439 B.

 

Por otra parte, en cuanto a las casillas 1431 C1, 1432 B, 1432 C1, 1433 B, 1434 B, 1434 C1, 1434 C3 y 1435 C1, 1437 C1, y 1439 B, el Tribunal Estatal determinó que si bien existen diferencias entre las personas que votaron y los votos extraídos de la urna, esto no era suficiente para anular la votación recibida en tales casillas, toda vez que dichas diferencias no resultan determinantes para los resultados de la votación, porque aun restando las inconsistencias a quien obtuvo el primer lugar en la casilla, su posición permanece inalterada. Aquí radica lo fundado del agravio, puesto que, como señala el Recurrente, el TEEM debió analizar con mayor amplitud la determinancia y no sólo constreñirse a estudiarla en cada casilla.

 

Esto es, al pronunciarse en torno a ello, el Tribunal Estatal debió haber considerado que en nuestro sistema electoral no obtiene el triunfo quién gane más casillas, sino quien tenga mayor número de votos en su conjunto; de modo que aunque el número de inconsistencias no modifique al ganador de la casilla, debe sopesarse si reviran al ganador final en el municipio al que pertenece la casilla impugnada.

 

Con base en lo anterior, no es suficiente analizar la determinancia de una causal de nulidad tomando como referencia la diferencia en la votación de quienes resultaron primero y segundo lugar en la correspondiente casilla. El principio de “un ciudadano, un voto” hace que la elección se determine por el número de votos obtenidos y no a partir del número de casillas ganadas en el municipio. Esta acotación es importante, pues ganar o no una casilla no trasciende al resultado final de la elección, lo que realmente trasciende es la cantidad de votos que cada uno de los partidos, coaliciones y candidatos llevan al resultado municipal. Incluso puede llegar a darse el caso de que se ganen muchas o la mayoría de las casillas pero no así la elección, y/o viceversa.

 

Entonces, el parámetro ideal para determinar la incidencia de una votación supuestamente viciada es el propio resultado municipal y este es el elemento respecto del cual debió también realizarse el contraste.

 

Esta forma de analizar la determinancia resulta congruente también con el deber de los juzgadores y autoridades electorales de proteger y garantizar el derecho de voto de los ciudadanos, preservando estos en la máxima posibilidad, en tanto que si se hace un análisis circunscrito a contrastar una casilla con su propio resultado puede sobreestimarse la determinancia y resultar un mayor número de nulidades innecesarias y por ello injustificadas. En cambio, si el comportamiento analizado de una casilla se vincula con el conjunto de votos del municipio, no se sobreestima ni subestima el valor individual de cada voto ejercido.

 

***

Sin embargo, aun estudiando la determinancia de las irregularidades advertidas en las casillas impugnadas bajo esta óptica, no hay cambio de lugar en el municipio, pues considerando que -como lo alega el Recurrente- la suma de todos los votos faltantes es de noventa y nueve, la diferencia de votos obtenidos en todo el municipio entre el primer y segundo lugar es de quinientos sesenta, esto es, mayor a las inconsistencias aducidas; por tanto, no se actualiza la determinancia necesaria; de ahí que el citado argumento sea insuficiente para revocar la sentencia impugnada y debe permanecer válida la votación emitida en tales casillas.

***

En mérito de las anteriores consideraciones, al resultar infundados, inoperantes y solamente parcialmente fundados los agravios del Recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

***

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Político Recurrente; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al TEEM; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarias Jeannette Velázquez de la Paz y Kathia González Flores. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GÉRMAN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL NÚMERO ST-JRC-135/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

Con el debido respeto de mis pares, me permito formular el presente voto concurrente en razón de que si bien comparto el criterio sostenido en la sentencia en cuanto a que se confirme la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con clave TEEM-JIN-006/2015, promovido por el partido político Morena, en contra del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Paracuaro, Michoacán; me aparto de algunas consideraciones que se vierten en el mismo.

 

En principio, me apartó de las consideraciones que se realizan en el proyecto, en la parte que tiene que ver con el “orden de estudio de los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en casillas”, en las que se afirma que en cuestión de nulidades existen algunas casillas cuya naturaleza intrínseca es cualitativa, y, en  otras, cuantitativa; y que respecto a las primeras (cualitativa), de actualizarse el vicio que éstas tienen como finalidad evitar, se manifiesta una anulación cuyo efecto es absoluto para toda la casilla, lo que provoca un efecto de nulidad total, y por ende, se torna innecesario el estudio de otras causales que no conlleven este tipo de nulidades, porque el alcance de la nulidad por cuestiones cualitativas es de mayor entidad que las cuantitativas, de modo que si se impugna la misma casilla por otra causal más relativa podría tornarse innecesario.

 

 

 

 

Además, que aunque la sentencia que se dicte sólo se ocupe de la elección impugnada, lo cierto es que la naturaleza del vicio encontrado alcanza a toda la casilla combatida de modo transversal y afectaría por igual a toda la votación en ella recibida, con independencia de las urnas que ahí se contengan y/o la elección que se lleve a cabo.

 

No puedo compartir estas afirmaciones, en virtud de que el juicio de inconformidad regulado en los artículos 4 y 55 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es un juicio que admite impugnación, como en el presente caso el Juicio de Revisión Constitucional, por lo que, lo resuelto en esa instancia, no puede considerarse definitivo, de ahí que opere, evidentemente, el principio de exhaustividad que obliga al tribunal local, pronunciarse sobre todos los motivos de agravios que los actores expresen en su demanda.

 

De ahí que, aun y cuando una casilla pudiera eventualmente ser anulada por la actualización de alguna de las hipótesis contenidas en el propio artículo  69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo en cita, con independencia del factor determinante (cualitativo o cuantitativo) que se hubiera ocupado en el estudio, este órgano jurisdiccional se encontraría obligado a realizar el estudio de tantas causales como agravios fueren vertidos por el enjuiciante, a efecto de colmar el principio de exhaustividad.  Además, no encuentro razones para considerar que en los factores de  la determinancia (cualitativo o cuantitativo) exista preminencia de uno sobre otro.

 

Por otra parte, tampoco puedo compartir que las nulidades de casilla por actualización de un factor cualitativo, sean de tal entidad que alcance a la casilla de manera transversal y afecte por igual a toda la votación recibida en ella, con independencia de las urnas que ahí se contengan y/o la elección de que se lleve a cabo.

 

 

Lo anterior, porque el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

 

Respecto a la forma de analizar la determinancia en relación con la causal de error y dolo contenida en el artículo 69 fracción VI, de la ley invocada con antelación, no se comparte la forma de estudio, en virtud de que, a efecto de verificar si la irregularidad es determinante, debe realizarse el estudio contra el resultado obtenido en la casilla, y no contra el computo municipal como se propone en la sentencia, ya que la nulidad opera en cada casilla en forma individual, sin que exista la posibilidad de que la suma de irregularidades, dé como consecuencia el cambio de ganador en la elección correspondiente, atento al criterio emitido por la Sala Superior, en  la Jurisprudencia  21/2000, de rubro y texto siguiente:

 

 

 

 

 

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.- En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.



En atención a las consideraciones expuestas formulo el presente voto concurrente.

 

 

ATENTAMENTE

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-135/2015, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto aclaratorio, respecto del análisis de las casillas 1431-C1, 1432-B; 1432-C1, 1433-B,  1434-B, 1434-C1, 1434-C3, 1435-C1, 1437-C1, y 1439-B[4], en virtud de que, de acuerdo con el sistema de nulidades, el factor determinante debe medirse en función de la votación recibida en la casilla y no en el resultado municipal como se hace en la sentencia, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo  71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las nulidades se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

 

Asimismo, emito el presente voto, en razón de que no se comparte lo establecido en la sentencia[5], respecto a que, por una parte, si se actualiza una nulidad de naturaleza cualitativa, esa afectación abarca la totalidad de la casilla impugnada y, por tanto, se torna innecesario el estudio de otras causales que no conlleven ese tipo de nulidades, puesto que las cuestiones cualitativas son de mayor entidad que las cuantitativas, y, por otra, en lo relativo a que la naturaleza del vicio encontrado alcanza a toda la casilla combatida de modo transversal y afectaría por igual toda la votación en ella recibida, con independencia de las urnas que ahí se contengan y/o la elección que se lleve a cabo.

 

Lo anterior, en virtud de que, en primer término, esta Sala Regional, al no ser órgano terminal, debe cumplir con el principio de exhaustividad y, por ende, debe avocarse al estudio de todas las causales de nulidad planteadas, por ser susceptible de una impugnación posterior, a efecto de que la revisora esté en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión[6] y, en segundo término, porque de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la declaratoria de nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe afectar a la elección impugnada, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades.[7]

 

Por las razones expuestas y en virtud de que comparto el sentido de la sentencia, formulo el presente voto aclaratorio.

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

1

 


[1] El proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2935/15, el cual obra agregado en la página 143 del cuaderno principal.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[3] Consultable a páginas 331 a 334 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[4] Foja 27 de la sentencia.

[5] Fojas 15 y 16 de la ejecutoria.

[6] Jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[7] Jurisprudencia 34/2009, de rubro NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.