JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTES: ST-JRC-14/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIos: lucila eugenia domínguez narváez y rodrigo escobar garduño.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-14/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra la resolución de treinta de mayo de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al expediente RAP-PRI-005/2011,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos que el partido político actor narra en su demanda, de las demás constancias que obran en autos, así como de las constancias de los expedientes ST-JRC-12/2011 y ST-JRC-13/2011, que se invocan como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Registro de coalición. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, otorgó el registro de la coalición Hidalgo nos Une, conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, como se advierte de la copia certificada de dicho acuerdo que obra agregada a fojas 200 a 233 del expediente ST-JRC-13/2011.
2. Modificación al convenio de coalición. El treinta y uno de marzo de dos mil once, los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, solicitaron la modificación al convenio de coalición, específicamente en la cláusula novena, relativa a la forma en que dicha coalición seleccionaría a sus candidatos conforme con sus estatutos, como se desprende del documento que corre agregado en copias certificadas a fojas 106 a 109 del expediente ST-JRC-13/2011.
3. Oficio aclaratorio. El primero de abril del año en curso, los partidos integrantes de la coalición Hidalgo nos Une, presentaron un oficio de aclaración a la solicitud mencionada en el apartado anterior, como se advierte de las copias certificadas de dicho documento que obra a fojas 110 a 113 del expediente ST-JRC-13/2011.
4. Primer recurso de apelación. El cuatro de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo de treinta y uno de marzo del año en curso, dictado por el Consejo General de dicho instituto, por el que se concedió registro a la coalición Hidalgo nos Une, a efecto de participar en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo; medio de impugnación que fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo bajo la clave RAP-PRI-001/2011, como se advierte de las copias certificadas de la sentencia que lo resolvió, que obran a fojas 064 a 093 del expediente ST-JRC-12/2011.
5. Aprobación de la modificación al convenio de coalición. El cinco de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la modificación a la cláusula novena del convenio de la coalición “Hidalgo nos Une”, como se desprende del contenido de dicho acuerdo que obra agregado en copias certificadas a fojas 99 a 105 del expediente ST-JRC-13/2011.
6. Segundo recurso de apelación. El nueve de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación, mediante el cual controvirtió el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, emitido por la autoridad administrativa electoral local; medio de impugnación que fue radicado por el tribunal responsable bajo la clave RAP-PRI-004/2011, como se describe en la resolución atinente, que obra en copias certificadas a fojas 064 a 093 del expediente ST-JRC-12/2011.
7. Acumulación y resolución de los recursos. El trece de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo ordenó la acumulación de los recursos de apelación RAP-PRI-001/2011 y RAP-PRI-004/2011; posteriormente, el quince de abril siguiente, emitió la sentencia respectiva, en la que determinó confirmar los acuerdos impugnados; al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando III de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los motivos de agravio expresados en los Recursos de Apelación promovidos por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Gerardo Alfonso Arana Sáenz.
TERCERO.- En consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas de fechas 31 treinta y uno de marzo y 05 cinco de abril del año en curso, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
CUARTO.- Notifíquese al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición “Hidalgo nos Une”, en los domicilios señalados en autos.
QUINTO.- Notifíquese al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 35 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.
8. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada resolución, el diecinueve de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de revisión constitucional electoral que fue radicado en este órgano colegiado con la clave ST-JRC-12/2011 y resuelto el seis de mayo siguiente (fojas 228 a 341 del expediente ST-JRC-12/2011), conforme a los siguientes puntos resolutivos.
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el quince de abril de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver los expedientes de los recursos de apelación RAP-PRI-001/2011 y RAP-PRI-004/2011 acumulados; en términos del considerando séptimo del presente fallo.
SEGUNDO. Se vincula a la Coalición “Hidalgo nos Une” para que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, informe al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, cuál es el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los Ayuntamientos; en el entendido de que, de no subsanar dicha omisión, se le tendrá por no presentada su solicitud de registro del convenio de coalición en los municipios aludidos; o en aquellos en los que no subsane tal requisito; lo anterior, en términos de lo señalado en el considerando octavo de esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo que antecede, emita el acuerdo que en derecho corresponda; en los términos señalados en el considerando octavo de esta ejecutoria.
CUARTO. Una vez efectuado lo anterior, la citada autoridad electoral, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las subsecuentes veinticuatro horas.
9. Cumplimiento. Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2011, tuvo por cumplida la sentencia recaída al mismo, con base en la documentación que le fue remitida por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte del acuerdo correspondiente que obra a fojas 376 y 377 del expediente ST-JRC-12/2011.
10. Modificación al convenio de coalición. El diez de mayo del año en curso, la coalición “Hidalgo nos Une” solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la modificación de la cláusula décima del convenio de la citada coalición, relacionada con el señalamiento del origen partidario de sus candidatos (foja 112 a 114 del cuaderno accesorio único de este expediente); modificación que fue aprobada por dicho órgano electoral mediante acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, como se advierte de la copia certificada de dicho acuerdo, que obra a fojas 215 a 221 del cuaderno accesorio único de este expediente.
11. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de mayo siguiente, inconforme con el acuerdo señalado en el inciso anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió per saltum el juicio de revisión constitucional electoral que fue radicado en esta Sala Regional bajo la clave ST-JRC-13/2011 (foja 3 a 17 del expediente en cita), a través del cual se inconformó en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo de dieciocho de mayo de dos mil once.
El veinticinco de mayo de dos mil once, esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio ST-JRC-13/2011 al recurso de apelación previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, (fojas 272 a 288 del expediente ST-JRC-13/2011), de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se REENCAUZA el juicio de revisión constitucional electoral para que se tramite y resuelva como recurso de apelación, previsto en Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
TERCERO. Previas copias certificadas que obren en el expediente, REMÍTASE la demanda original y el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, para que lo tramite y resuelva como recurso de apelación.
12. Resolución del tribunal local. En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional, el treinta de mayo de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió resolución en el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011 (fojas 291 a 337 del cuaderno accesorio único de este expediente).
13. Cumplimiento. Por acuerdo de seis de junio de dos mil once, el Magistrado instructor del juicio ST-JRC-13/2011, tuvo por cumplida la sentencia correspondiente (fojas 353 y 354).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente RAP- PRI-005/2011.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio TEPJEH-SG-062/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de junio de dos mil once, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a este juicio (fojas 2 y 3 del cuaderno principal de este expediente).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-14/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El seis de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-303/11, remitió el expediente a la referida ponencia (fojas 57 y 58 del cuaderno principal de este expediente).
V. Tercero interesado. En el presente medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno, según se hizo constar por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, mediante oficio TEPJEH-SG-068/2011 de siete de junio de dos mil once, que obra a foja 68 del cuaderno principal de este expediente.
VII. Radicación y admisión. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda (fojas 61 a 63 del cuaderno principal de este expediente)
VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de junio de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, al considerar que se encontraba debidamente integrado, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, por virtud de la cual, confirmó una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, relativa a la aprobación de la modificación al convenio de la coalición Hidalgo nos Une, conformada por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; actos que se encuentran relacionados con el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales de procedibilidad del presente juicio.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la misma consta el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha sentencia le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido en tiempo, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, emitida el treinta de mayo de dos mil once, que fue notificada en la misma fecha al partido político hoy actor, como se desprende de la constancia que obra a foja 337 vuelta del cuaderno accesorio único de este expediente.
De ahí que el plazo de cuatro días para la promoción de esta instancia, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta y uno de mayo de dos mil once al tres de junio del mismo año, y fue en este último día que se presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que su presentación se estime oportuna.
3. Legitimación y personería. Esta Sala Regional estima que el Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación para promover el juicio de revisión constitucional en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo de treinta de mayo de dos mil once, recaída al expediente RAP-PRI-005/2011, de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un partido político con registro nacional y porque cuestiona la resolución recaída al recurso de apelación que presentó en contra de una determinación relacionada con el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo; resolución que, supuestamente, vulnera sus derechos.
Asimismo, se considera que Gerardo Alfonso Arana Sáenz cuenta con la personería necesaria para promover el juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como se desprende de autos, tiene el carácter de representante suplente de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, como consta en la certificación expedida por el Secretario General del citado órgano administrativo electoral, que obra a foja 52 del cuaderno principal del expediente; calidad que, además, le es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Definitividad. El acto combatido es definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún medio de defensa para impugnar la resolución recaída a un recurso de apelación emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien el Partido Revolucionario Institucional no señala la existencia de una transgresión a algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que la exigencia de mencionarlo es meramente formal; además, en el caso, se precisan los argumentos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo que supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes[1]:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algun precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada puede ser determinante. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el carácter determinante se encuentra colmado, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional impugna la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, mediante el cual se aprobó la modificación a una cláusula del convenio de la coalición “Hidalgo nos Une”.
De esta manera, lo que al efecto resuelva este tribunal federal, podría incidir en los resultados de la elección ordinaria para la elección de Ayuntamientos que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, porque el tópico a dilucidar repercute en la forma en que participarán los partidos políticos en el actual proceso electoral local, ya sea en forma coaligada o de manera individual y en la postulación de candidatos, lo que podría influir en forma trascendental en la secuela y resultados de los mencionados comicios.
De ahí que se considere que, en el presente juicio, el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentre colmado.
7. La reparación solicitada es factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que se cuestiona una determinación relacionada con la modificación de una cláusula del convenio de una coalición, controversia que debe quedar resuelta en forma definitiva antes de la jornada electoral que se celebrará el próximo tres de julio de dos mil once, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ya que de lo que se resuelva en este juicio dependerá la forma en que participarán los partidos políticos que integran la coalición, ya sea que ésta subsista o que se desintegre en algunos municipios, lo que impacta en los candidatos que deberán contender en la mencionada elección, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada antes de esa fecha.
Lo anterior, se corrobora con el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 51/2002[2], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.”
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
V. ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el impetrante, cabe precisar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, en caso de ser necesario.
Previo a entrar al fondo del asunto, cabe mencionar que el Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico en el caso que se resuelve, pues por regla general los medios de impugnación se rigen por el principio dispositivo, que se traduce en que la presentación de una demanda es a instancia de parte agraviada, que es la que realiza el acto jurídico por el cual somete una controversia a la jurisdicción electoral; esto es, la parte titular del derecho sustantivo que se dice infringido es quien insta el medio de impugnación.
Sin embargo, lo anterior constituye una regla general que admite como excepción el caso en que el ejercicio de la acción se hace con base en la protección de derechos colectivos.
En este supuesto, los derechos involucrados no son de la exclusividad del impugnante, ya que no se trata de un interés particular el que subyace en la controversia planteada, sino de un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual, en la materia electoral, se legitima a los partidos políticos de manera exclusiva para promover las acciones conducentes para su defensa; esto es, tales derechos colectivos se hacen valer a través de acciones tuitivas de intereses difusos y por ello la instauración del juicio está otorgada a los partidos políticos, en virtud de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos.
Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia 15/2000 de la Tercera Época, aprobada en sesión del doce de septiembre de dos mil, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 23 a 25, que a la letra precisa lo siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—Se transcribe.
En el caso concreto, es evidente que el ejercicio de la acción intentada tiene como base la potestad tuitiva de intereses difusos o colectivos, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
ESTUDIO DE FONDO.- Ahora bien, procede considerar que en términos del propio artículo 145 de la Ley Estatal Electoral, las etapas del proceso electoral son las siguientes:
A) Preparación de las elecciones;
B) Jornada Electoral;
C) Resultados electorales;
D) Cómputo y declaración de validez de las elecciones; y,
E) Conclusión del proceso electoral.
Y, concretamente respecto a la etapa de preparación de las elecciones, se comprenden las siguientes actividades, según el artículo 147 de la misma ley sustantiva en la materia:
A) Integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;
B) Elaboración y aprobación del calendario de actividades para el proceso electoral del que se trate;
C) Publicación del seccionamiento electoral distrital y municipal;
D) Insaculación, capacitación, evaluación, selección e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la publicación y ubicación de las mismas;
E) Ejecución de programas de educación cívica a la ciudadanía y de capacitación electoral a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, y de las mesas directivas de casilla;
F) Publicación de la convocatoria para las elecciones;
G) Difusión de la apertura del registro de candidatos, fórmulas o planillas y su publicación;
H) Registro de representantes de los partidos políticos, ante los órganos electorales;
I) Campañas electorales y acuerdo de reglas para el uso de la propaganda electoral;
J) Publicación de las listas nominales de electores;
K) Designación de coordinadores electorales;
L) Aprobación, impresión y entrega de las boletas, documentación electoral, materiales y útiles;
M) Publicación del directorio de notarios en el Estado, en la que se especificarán nombres de los titulares, domicilio y teléfono respectivamente; y
N) Los demás que el Consejo General prevea.
Entonces, la etapa en que se registra la coalición y se modifica la cláusula décima del convenio respectivo, es precisamente en la preparación de la elección.
Ahora bien, tal como se señaló en los antecedentes relatados en los Resultandos de la presente sentencia, el acto reclamado es el acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once en que se declaró procedente la modificación al convenio de la coalición denominada "Hidalgo Nos Une", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; modificación que recae en tres municipios en los que participarán coaligados, los partidos políticos, que son Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan.
Como se observa, la modificación solicitada corresponde a la etapa de preparación del proceso electoral y tiene incidencia en éste, en cuanto a la manera en que quedará conformada la oferta política en esos municipios para la elección de renovación de ayuntamientos a celebrarse el tres de julio del año en curso.
En cuanto a la violación al principio de cosa juzgada que aduce el impetrante en sus motivos de inconformidad, se realizan las siguientes consideraciones.
Previo a entrar al tema en comento, cabe precisar qué debe entenderse por “cosa juzgada”, en lo cual es ilustrativo la jurisprudencia de la Tercera Época, que se emitió con motivo del criterio sustentado por la Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, cuyo rubro y texto fueron aprobados por unanimidad de seis votos la jurisprudencia, siendo publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, bajo el siguiente tenor:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.— Se transcribe.
Ahora bien, en relación con lo anterior, lo resuelto en el expediente ST-JRC-12/2011 por la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en nada contraviene el contenido del acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues en ese acto combatido no se vulnera la definitividad ni se modifica o revoca el sentido y apreciación de la materia de aquel juicio de revisión constitucional, ya que éste versó sobre el cumplimiento (es decir, la satisfacción) de uno de los requisitos del artículo 57 de la Ley Estatal Electoral (el de la fracción X), en tanto el acto ahora impugnado es atinente a la modificación del clausulado del convenio ya registrado.
A fin de dilucidar la cuestión anterior, resulta necesario hacer un resumen de las consideraciones que sobre este aspecto refirió la Sala Regional en el expediente ST-JRC-12/2011, mismas que serán destacadas en negritas y con un * (asterisco), vertiéndose en seguida de cada consideración el criterio de este órgano jurisdiccional en relación al tema planteado por el recurrente:
*Que el artículo 57, fracción X de la Ley Electoral de Hidalgo, es clara al establecer como deber de toda coalición, el señalar en su convenio, el origen partidario de los candidatos que se postularán por la misma; requisito legal que es exigible a partir del momento en que se solicite el registro de la coalición.
Al respecto es importante destacar que esa autoridad federal no limitó tal exigencia, únicamente al momento en que se registre el convenio de coalición; antes bien, se entiende que “es a partir de ese momento” cuando ésta debe precisar el origen partidario, lo que implica –como ya se ha referido en la presente ejecutoria– que es susceptible de modificarse dentro de esa etapa de preparación en el proceso electoral.
*Que el único momento en que conforme a la disposición legal en cuestión, se puede verificar este requisito, es a partir del momento en que se solicite el registro de la coalición, misma que tendrá lugar, siempre y cuando, se presente el convenio respectivo.
De lo cual se hace evidente que en la ejecutoria federal supracitada, se limita el momento para cumplir con el requisito; supuesto que no queda anulado con la modificación que se haga de acuerdo a lo que en esa resolución se estableció.
*Que se debe requerir a la coalición “Hidalgo Nos Une” para que subsane la omisión advertida (precisar el origen partidario de los candidatos), so pena que, en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentada la solicitud de registro del convenio de coalición.
Haciéndose notar en cuanto a ese punto, que la modificación a la cláusula décima del convenio de la coalición “Hidalgo Nos Une”, no implica en ninguna forma dejar de cumplir con lo requerido por la autoridad federal en dicha ejecutoria, pues no se deja de precisar el origen partidario de los candidatos que han de contender en la renovación de los ayuntamientos de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan, por lo que aún con la modificación del origen partidario, sigue satisfecho el artículo 57, fracción X, de la Ley Estatal Electoral.
No existe inejecución a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, del Tribunal Federal Electoral en el juicio de revisión constitucional radicado con el número ST-JRC-12/2011, ya que:
1.- El seis de mayo de dos mil once, dicha autoridad federal vinculó a la coalición “Hidalgo Nos Une” para que, dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que se le notificara ese fallo, informara al Instituto Estatal Electoral, el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los Ayuntamientos.
2.- Esa resolución fue notificada a la mencionada coalición, el seis de mayo de dos mil once, a las veinte horas con diez minutos, según la notificación correspondiente que obra en autos, a cargo del actuario Mario Alfredo Rivera Escalona, adscrito a la Sala Regional, siendo recibida esa notificación por Ricardo Gómez Moreno, representante propietario de la coalición “Hidalgo Nos Une”; documental que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal Electoral.
3.- El mismo seis de mayo de dos mil once, a las veintidós horas con treinta y nueve minutos, es decir dentro del plazo señalado por la autoridad federal, la coalición “Hidalgo Nos Une” presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al mencionado requerimiento, según consta en el acuerdo que a ese ocurso recayó, con valor probatorio pleno en términos del numeral citado con antelación.
4.- Así mismo, en el supracitado juicio de revisión constitucional, la Sala Regional Toluca, del Tribunal Federal Electoral, vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto 2 que antecede, emitiera el acuerdo que en derecho correspondiera, y dentro de un plazo de veinticuatro horas más, informara a dicha Sala Regional el cumplimiento a lo ordenado.
5.- Lo cual acató cabalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues en autos obra la documental pública correspondiente, con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal Electoral, en la cual consta que el siete de mayo de dos mil once dicha autoridad administrativa emitió el acuerdo que en lo conducente es de la siguiente literalidad:
“Pachuca, Hidalgo, a 7 de mayo de 2011.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de los autos del juicio identificado con el número de clave ST-JRC-12/2011, que vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para emitir el acuerdo que en derecho corresponda, en relación con el cumplimiento por parte de la coalición “Hidalgo Nos Une”, a la ejecutoria indicada anteriormente.
(…) Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de someterse a consideración del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el siguiente:
A C U E R D O:
PRIMERO.- (…)
SEGUNDO.- Se tiene a la coalición “Hidalgo Nos Une” modificando las cláusulas novena y décima del convenio de coalición, y dando cumplimiento en tiempo y forma, a la ejecutoria emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-12/2011.
TERCERO.- Infórmese a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del presente acuerdo, remitiendo copia certificada del mismo, así como del escrito presentado por la coalición “Hidalgo Nos Une”. (…)”
De ahí que, es necesario referir, que existe coincidencia entre lo que afirman las partes contendientes en este recurso de apelación, por cuanto hace a que la modificación al convenio que aprobó la autoridad responsable, tuvo como materia el cambio de tres municipios en los que contenderán coaligados los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Pues respecto de lo contenido en la ejecutoria ST-JRC-12/2011, y las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se desprende la información esquematizada en el siguiente cuadro:
Propuesta presentada para dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Regional Toluca | Origen partidario que constituye la modificación de la cláusula décima del convenio de coalición, derivada de las encuestas para selección de candidatos | |||||
ATOTONILCO DE TULA. | ||||||
Candidato Presidente
| Origen Partidario PAN | Cargo: Propietario y Suplente | Candidato Presidente
| Origen Partidario PRD | Cargo: Propietario y Suplente | |
HUEHUETLA. | ||||||
Candidato Presidente
| Origen Partidario PRD | Cargo: Propietario y Suplente | Candidato Presidente
| Origen Partidario PAN | Cargo: Propietario y Suplente | |
IXMIQUILPAN. | ||||||
Candidato Presidente
| Origen Partidario PRD | Cargo: Propietario y Suplente | Candidato Presidente
| Origen Partidario PAN | Cargo: Propietario y Suplente | |
Es importante acotar que el primer momento del cumplimiento a los requisitos formales del artículo 57 de la Ley Electoral, se colmó a cabalidad conforme lo que resolvió la Sala Regional Toluca, del Tribunal Federal Electoral, tal como ya se indicó, pues incluso recayó el acuerdo del propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que ha sido transcrito en lo conducente en párrafos que anteceden.
En tales condiciones la modificación versó únicamente y de manera particular, sobre el cambio de origen partidario de tres municipios, en los cuales los partidos participarían de manera coaligada.
Para ilustrar que en el caso que nos ocupa, la coalición “Hidalgo Nos Une” al solicitar la modificación de la cláusula décima de su convenio celebrado entre los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral al autorizarlo, no afectan en lo absoluto la etapa de preparación de la elección, se ilustra el siguiente cuadro:
ETAPA DE PREPARACIÓN DE ELECCIONES
Subetapa | Periodo para su cumplimiento | Cumplió la coalición “Hidalgo Nos Une” | Nota
| |
Inicio | Término | |||
Periodo para solicitar el registro de coaliciones para la elección ordinaria de ayuntamientos 2011 | Sábado 15 de enero de 2011
| Sábado 26 de marzo de 2011
| Si | La coalición “Hidalgo Nos Une”, cumplió el 26 de marzo de 2011, dentro del plazo concedido; sin embargo no cumplió con el requisito del artículo 57, fracción X, de la Ley Estatal Electoral. |
La Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente ST-JRC-12/2011 requiere a la coalición “Hidalgo Nos Une” para que en el plazo de 12 horas, especifique el origen partidario de las candidaturas | Las 20:10 horas del viernes 6 de mayo de 2011 | Las 8:10 horas del sábado 7 de mayo de 2011
| Si | La coalición “Hidalgo Nos Une”, dentro del plazo concedido especifica el origen partidario para las candidaturas en los municipios de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan, entre otros (a las 22:39 horas del 6 de mayo de 2011) |
Periodo para el registro de planillas de candidatos para la elección de ayuntamientos 2011 | Miércoles 25 de mayo de 2011
| Viernes 27 de mayo de 2011
| (No aplica)
| (No aplica)
|
La coalición “Hidalgo Nos Une” solicita la modificación al convenio de coalición, en cuanto a la cláusula décima, relativo al origen partidario de las candidaturas en los municipios de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan.
| Lo hace el 10 de mayo de 2011, es decir dentro del periodo para el registro de planillas de candidatos para la elección de ayuntamientos 2011. | |||
El 18 de mayo de 2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprueba la modificación a la cláusula décima, del convenio de coalición de “Hidalgo Nos Une”
| Aprobación que se lleva a cabo dentro de la etapa de registro de planillas de candidatos para la elección de ayuntamientos 2011 (que inicia el 25 de mayo de 2011 y concluye el 27 de mayo de 2011) | |||
Debe resaltarse que en la normatividad aplicable no se advierte la existencia de alguna disposición que prohíba a los partidos políticos, que puedan modificar su convenio de coalición, por lo que ante la falta de un dispositivo de ese carácter, es claro que será la voluntad de las partes la que deba prevalecer por cuanto hace a la medida de esa modificación; y, son quienes solicitaron la modificación por medio de los autorizados para ello, que son Gonzalo Trejo Amador, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo, y Pedro Porras Pérez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, con la finalidad de llevar a cabo los actos necesarios para la consecución de la coalición, como se especificó en la cláusula octava del multicitado convenio, que a la letra señala:
OCTAVA. DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LA COALICIÓN.
Las partes acuerdan establecer como órgano de gobierno de la presente coalición electoral una Comisión Coordinadora Estatal, que tendrá la representación legal de la coalición, para todos los efectos legales a que haya lugar, facultándola desde este momento, para llevar a cabo todos los actos necesarios para la consecución de la coalición. (…)
En cuanto a ese tema no debe perderse de vista que, si bien es cierto, en principio los partidos políticos pueden realizar todos aquellos actos que no estén prohibidos legalmente, también es cierto, que sus acciones deben sujetarse a los principios que deben prevalecer en un proceso electoral de carácter democrático; máxime que la modificación que nos ocupa, fue derivada del proceso de selección pactado por los partidos coaligados, quienes convinieron en el sentido de la cláusula novena que no se alteró en forma alguna en la modificación planteada; esto es, se dejó firme lo pactado en dicha cláusula, que establece que la forma en la que se seleccionará al candidato, misma que la Comisión Estatal Electoral precisó sería a través de encuestas; facultad que emergió del derecho previsto en el artículo 58 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo que, en lo conducente, en la fracción VII, señala lo siguiente:
Artículo 58.- El convenio de la coalición deberá contener en todos los casos, cuando menos, los siguientes datos:
(…) VII.- Especificación de la forma en la que la coalición seleccionará a los candidatos, fórmulas o planillas conforme a los estatutos de los partidos y sus sistemas de selección de candidatos; y
(…)
En el caso concreto, entre otros principios, el acuerdo de voluntades respecto a la modificación del convenio de coalición, deberá respetar entre otros, los principios de definitividad y certeza, mismos que en sus conceptos de violación aduce el apelante fueron violados con el sentido en que se emitió el acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Sin embargo su motivo de inconformidad al respecto es INFUNDADO, en atención a que la modificación de la cláusula décima del convenio de coalición, en nada vulnera los mencionados principios.
El principio de definitividad, en la medida en que los actos que lleven a cabo los partidos políticos no podrán afectar la etapa posterior del proceso electoral, precisamente para que los parámetros de la competencia no estén sujetos a modificaciones, y las autoridades puedan implementar con seguridad y certeza las actividades propias de su quehacer, y los contendientes, puedan establecer las estrategias pertinentes sobre bases firmes.
Por lo anterior, la modificación a un convenio de coalición es susceptible de ser pactado válidamente entre los partidos coaligados, siempre que dicha modificación sea solicitada y analizada en la etapa de preparación de la elección, y que no tenga efectos perniciosos, respecto de la etapa siguiente, es decir, la de jornada electoral.
En el caso concreto, la modificación al convenio de coalición fue aprobada en la etapa de preparación de la elección (dieciocho de mayo de dos mil once) a un mes y quince días de que se realice la jornada electoral; más aún, esa aprobación tuvo verificativo siete días antes de que iniciara el registro de candidatos, y a nueve de la conclusión del mismo (del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil once del registro de candidatos).
De esta manera, contrario a lo que aduce el apelante, no se cuenta con elementos para considerar que, el electorado o los contendientes en el proceso electoral del próximo tres de julio del año en curso, puedan sufrir confusión respecto a cuáles son los contendientes que participan en el proceso, cuáles lo hacen de manera coaligada y en qué municipios se lleva a cabo tal coalición.
Por otro lado debe anotarse, que no existe base jurídica para sostener, que la modificación aprobada por la autoridad responsable, se llevó a cabo fuera del plazo que concedió la autoridad federal en el expediente ST/JRC/12/2011, pues ese mandato reguló solamente el lapso para precisar el origen partidario, mas no limitó en forma alguna las modificaciones posteriores a dicho convenio.
Literalmente no existe plazo para realizar modificaciones al convenio de coalición, pero se prevé un término para su presentación, por lo que una modificación sería algo accesorio al convenio atendiendo el principio “el que puede lo más, puede lo Menos”, por lo que dicho plazo límite pare realizar las modificaciones respectivas al citado convenio de coalición, sería hasta antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate.
Conclusión que deriva de la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, que en lo conducente prevén lo siguiente:
“Artículo 56.- La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días. (…)”
“Artículo 57.- Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente:
(…) X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos y en el caso de los candidatos a Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, al grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos.”
Por lo que hace al numeral 57, fracción X de la Ley Estatal Electoral, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011 (sic), sólo aduce al plazo en el cual habrá de especificarse necesariamente el origen partidario de los candidatos en los que irán coaligados los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional (como parte del convenio), y su consecuencia, un convenio de coalición no podrá ser presentado para su registro fuera del plazo mencionado, pero si ya se ha cumplido con todos los requisitos que exige el numeral 57 de la Ley Sustantiva de la materia, esa exigencia no deja de satisfacerse por la modificación de la cláusula décima, que tiene como antecedente lógico el previo registro del convenio respectivo.
Estas consideraciones permiten concluir que, no existe dispositivo legal que prevea plazo en el cual pueda llevarse a cabo la modificación al convenio de coalición, y por tanto, el lapso relativo al registro del convenio no es aplicable a su modificación, pues es evidente que esa no fue la intención expresa del legislador.
En congruencia con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado, que sí es posible llevar a cabo la modificación al convenio de coalición que fue previamente registrado, tal como se advierte en la tesis S3EL 019/2002, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Tesis Relevantes, a página 406, del rubro y texto:
“COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Se transcribe.
En consecuencia, de dicho criterio se colige que el convenio registrado surte plenos efectos, en principio, una vez aprobado y existe la posibilidad de modificarlo porque la legislación no dispone nada sobre el particular; así, respecto de la posibilidad de modificar el convenio una vez vencido el plazo para su registro, es posible aplicar mutatis mutandi, las razones que informan esa tesis al caso que nos ocupa.
Cabe precisar que este Tribunal estima que la posibilidad de modificar un convenio está sujeta a que no se cambien los elementos sustanciales del mismo desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto, dependiendo del tipo de obligaciones y derechos materia del convenio y de su objeto, como se desprende de lo prescrito por la última parte del primer párrafo, del artículo 51 de la Ley Estatal Electoral.
En el caso, la modificación está sujeta a que no se afecten los principios rectores del proceso electoral, es decir, que la variación al convenio de coalición no contravenga disposiciones de orden público, se trate de un objeto lícito y que no tenga efectos perniciosos respecto de las personas que habrán de postular las coaliciones, de tal manera que no afecte los derechos de terceros.
A mayor abundamiento cabe destacar que los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes con sus propias resoluciones, en el sentido de que los fallos emitidos por un mismo órgano jurisdiccional, sean coherentes entre sí en casos análogos a fin de dar certeza al justiciable, conforme al principio de legalidad.
Habiendo conocido esta autoridad del expediente RAP-PRD-005/2007 en el proceso electoral 2007-2008, relativo a la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo formado por el recurso de apelación interpuesto por José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, como antecedente a considerar al emitirse la presente resolución, en que la autoridad administrativa aprobó la modificación al convenio de coalición conformado por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, con posterioridad al registro de la coalición se realizó la modificación del origen partidario para la contienda en el distrito electoral XIII con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo; en la etapa de preparación de las elecciones, circunstancia de la que tuvo conocimiento este órgano colegiado e incluso la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, radicándose en el expediente SUP-JRC-14/2008 que, en sesión del dieciséis de enero de dos mil ocho, se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esa instancia federal, en el sentido de confirmar la resolución de este Tribunal local, en la que se menciona con claridad y consta en el expediente la citada modificación.
Así las cosas, atendiendo al principio constitucional de igualdad ante la ley, la autoridad jurisdiccional no debe interpretar la norma pertinente en un determinado supuesto, de manera distinta a como lo haya hecho anteriormente en casos sustancialmente iguales, máxime que el artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo vigente en aquel proceso electoral, no ha sufrido reformas en cuanto al requisito de precisar el origen partidario al que pertenecerá cada uno de los candidatos cuando en la contienda participan los partidos en coalición.
Luego entonces, la igualdad jurídica se traduce en la seguridad de no sufrir un perjuicio desigual e injustificado en la aplicación de la ley, pues el valor superior de este principio es evitar que exista la ruptura de la equidad al generar una aplicación diversa entre situaciones análogas.
En cuanto al principio de certeza que el recurrente estimó vulnerado, debemos reiterar que, en principio, los partidos coaligados tienen derecho a modificar su convenio de coalición, en la medida en que no afecten derechos de terceros y el principio de certeza.
No obstante, debe establecerse también que ese derecho no es ilimitado, sino que debe sujetarse, entre otros, al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral con que se encuentra íntimamente vinculado, que es recogido en los artículos 145 y 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales correspondientes, en el desarrollo del proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, a fin de otorgarle certeza al propio proceso electoral.
Este criterio es visible en la tesis S3EL 040/99, consultable en el Tomo de la Compilación Oficial referida en párrafos precedentes, a foja 808, del rubro y texto siguientes:
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Se transcribe.
Asimismo debe mencionarse, que la etapa de preparación de la elección comprende desde la integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales, hasta antes del día de la jornada electoral (tres de julio de dos mil once), lo cual genera deducir que no se afectaron derechos de terceros, como pudieran ser los de candidatos en concreto o de los votantes que vayan a emitir su sufragio, y por ende tampoco del Partido Revolucionario Institucional.
A mayor abundamiento cabe referir que el artículo 180, párrafo primero y fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señala en lo conducente:
“Artículo 180.- Para la sustitución de candidatos, fórmulas o planillas, los partidos políticos y las coaliciones las solicitarán por escrito a los órganos del Instituto Estatal Electoral, observando las siguientes disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas, podrán sustituirlos libremente; y (…)”
Ergo, en una interpretación funcional de ese dispositivo legal, existe la factibilidad de que, bajo determinadas condiciones, se haga incluso la sustitución de candidatos si ello se hace dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas, lo cual revela que la misma legislación admite que este es un aspecto susceptible en ciertos casos de modificarse.
Por lo tanto, al haberse aprobado la modificación al convenio de coalición antes de concluir esa etapa de preparación, no puede afirmarse que se transgredieron en forma alguna los principios de certeza, equidad o algún otro rector del proceso electoral, pues de entre las pruebas que aporta el recurrente, ninguna de ellas revela algún efecto material o jurídico en la etapa de preparación del proceso.
Ahora bien, el recurrente ofreció como medios de prueba, las que se enlistan a continuación:
1.- Documentales privadas consistentes en:
a).- Escrito presentado el seis de mayo de dos mil once, por la coalición “Hidalgo Nos Une”, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, dentro del expediente ST-JRC-12/2011.
b).- Escrito mediante el cual el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó copias certificadas del escrito referido en el inciso que antecede.
c).- Escrito presentado el diez de mayo de dos mil once, por la coalición “Hidalgo Nos Une”, en el cual realiza la modificación al origen partidario que hizo mediante el diverso ocurso del seis de mayo de la citada anualidad.
d).- Escrito mediante el cual el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó copias certificadas del escrito referido en el inciso que antecede, así como del acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once, en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó la modificación del convenio de la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Medios de convicción que, con fundamento en el artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor de indicio.
2.- Documental pública consistentes en el Acta de la segunda sesión ordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil once, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de donde derivó el acuerdo de la misma fecha en que se aprobó la modificación al convenio de la coalición “Hidalgo Nos Une”; documento que, con fundamento en el numeral 19, fracción I, de la citada legislación adjetiva de la materia tiene pleno valor demostrativo.
Sin embargo, esos medios de convicción sólo generan certeza en este Tribunal Electoral, en el sentido de que, tal como lo aduce el recurrente, la coalición “Hidalgo Nos Une” presentó solicitud de modificación a la cláusula décima de su convenio de coalición, referente al origen partidario de quienes habrán de contender en la elección de renovación de los ayuntamientos de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan; y que, esa modificación fue aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Hechos que, están debidamente probados con los mencionados medios de convicción, pero que ningún agravio irrogan al Partido Revolucionario Institucional, ni atentan contra los principios que rigen la materia electoral, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente resolución.
Tocante a las pruebas consistentes en las notas periodísticas que aportó el apelante, tienen valor indiciario en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; documentales privadas cuyo contenido se señala en el siguiente cuadro:
PERIODICO | NOTA | FECHA |
Uno más Uno | El PAN y el PRD violaron la ley, engañaron a la ciudadanía y a su militancia, denuncio el presidente del PRI en hidalgo | 8 de mayo de 2011
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Crónica | Zambrano Grijalva “Podemos modificar esa cláusula en cualquier momento; por ordenamiento legal señalamos que será el PAN quien encabece en Pachuca, pero no es definitivo. | 8 de mayo de 2011
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Milenio | La coalición Hidalgo nos une evadió la impugnación realizada por el PRI y burló a los órganos electorales a través de un convenio interno entre PAN y PRD en nueve municipios, en los cuales continúa con la realización de encuestas y cabildeos para definir a los candidatos que encabezarán la alianza. Natividad Castrejón: “Realmente no es como lo dice Omar Fayad, hubo un dictamen del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, pero se acudió a un acuerdo interno entre el PAN y el PRD en los nueve municipios que se van a definir por encuestas para que se puedan salvaguardar sus derechos ante el fallo del tribunal, lo único que pasó es que unos se reservaron para el PRD y otros para el PAN, solo para cumplir con el formato legal”. “Puede ser cualquiera de los dos, no altera en lo más mínimo el proceso” | 8 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo | La coalición Hidalgo nos Une ha engañado no sólo a la ciudadanía, sino también a su propia militancia y aspirantes a precandidatos, pues de acuerdo con el líder estatal del PRI, Omar Fayad Meneses, ya se decidió quien contendrá por la alcaldía de la capital hidalguense. | 8 de mayo de 2011
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El reloj de Hidalgo
| Reconoce Pedro Porras Pérez dirigente estatal del PRD, que “el municipio con focos rojos en la elección interna es Huejutla”, pues a pesar de que este fin de semana se aplicó una encuesta para determinar al candidato de la alianza Hidalgo nos Une, el PRD aún no define al aspirante de dicho instituto político. | 9 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo
| En una jornada dominical sin incidentes, los 3 mil 799 electores definitivos del Partido Acción Nacional emitieron ayer su voto en sus respectivos municipios para designar a los 30 candidatos a presidentes municipales. | 9 de mayo de 2011
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Plaza Juárez | Dicen que el fin de semana se llevó a cabo la encuesta para elegir candidato de la coalición Hidalgo nos Une para el municipio de Pachuca de entre dos posibilidades: de parte del PAN la Sra. Gloria Romero y del parte del PRD el Lic. Natividad Castrejón. Los ciudadanos serán según esta figura de elección los que decidirán a quien de los dos le darían la confianza para ser el candidato de los dos partidos coaligados. | 9 de mayo de 2011
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Plaza Juárez | Gloria Romero dice que la favorecen las encuestas para encabezar la alianza. | 9 de mayo de 2011 |
El Sol de Hidalgo
| La legisladora con licencia explicó que se aplicaron cerca de mil 500 encuestas con ocho tópicos a fin de conocer si debe postularse el candidato del PAN o del PRD. El presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Sol Azteca informó que el resultado de la encuesta habrán de darlo las dirigencias nacionales, tanto del PAN como del PRD, pues el asunto ha sido llevado desde un principio, por ambas. Explicó que fueron mil 500 encuestas domiciliarias las que se aplicaron en todo Pachuca | 10 de mayo de 2011
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Síntesis. | La dirigencia estatal del PRD, hizo un enérgico llamado a la precandidata del albiazul de la Alianza Hidalgo nos Une a no violentar las reglas de dicha coalición, respecto a los resultados de supuestas encuestas en las que se presentan preferencias a su favor y muy por encima del candidato del PRD a la alcaldía. | 10 de mayo de 2011
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Milenio | Tras las negociaciones de las dirigencias nacionales de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional se decidió que el candidato de la alianza para la presidencia nacional de Pachuca será electo a través de una consulta abierta a la ciudadanía. | 10 de mayo de 2011
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Plaza Juárez | El presidente del PRD en Hidalgo, Pedro Porras Pérez, informó que será hasta el día de hoy, en punto del medio día cuando la empresa encuestadora Parametría dé a conocer los resultados de las encuestas aplicadas en los nueve municipios considerados como reservados, que forman parte de la coalición Hidalgo nos Une. | 10 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo
| El PAN en Hidalgo eligió hace dos días a sus candidatos a presidentes, regidores y síndicos procuradores en 30 municipios del estado, mismos que conformaran las planillas que disputarán la jornada electoral del próximo 3 de julio, donde se juegan las 84 alcaldías de la entidad. | 10 de mayo de 2011
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El Independiente de Hidalgo.
| Se prolongó la espera para dar a conocer los nombres de los candidatos de la Alianza “Hidalgo nos Une” en Pachuca, Ixmiquilpan, Zimapán y Huejutla, así como en otros cinco municipios más, y será hoy al medio día cuando sea despejada la incógnita. | 10 de mayo de 2011
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Crónica Hidalgo.
| Los líderes nacionales y estatales de los partidos del PRD y PAN sostuvieron a partir de las 20:00 horas de este lunes una reunión con la empresa Parametría para analizar los resultados obtenidos con el levantamiento de muestreos en los municipios de Pachuca, Huejutla e Ixmiquilpan. | 10 de mayo de 2011
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Síntesis | Respecto a la capital del estado, Trejo Amador aseguró que la preferencia de los ciudadanos se manifestó a favor de Gloria Romero León, con 26 puntos, mientras que Natividad Castrejón Valdez obtuvo 21 puntos, con lo cual, la abanderada de Acción Nacional se convierte en la candidata oficial de Hidalgo nos Une para la alcaldía de Pachuca. | 11 de mayo de 2011 |
Criterio Hidalgo
| De acuerdo con un comunicado del PRD, respecto al caso de Pachuca y por lo estrecho del resultado, serán la dirigencia de la coalición, junto con los comités nacionales, las que determinarán quién será el abanderado en la capital. | 11 de mayo de 2011
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Plaza Juárez | Luego de que la empresa encuestadora Parametría generara expectación en los resultados aplicados en los nueve municipios considerados como reservados –que incluye Pachuca-, el día de ayer cerca de las cuatro de la tarde dio a conocer los datos finales, informando el triunfo de Gloria Romero en las encuestas aplicadas por un total de cinco puntos. | 11 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo
| Porras: “debemos asumir resultados” PAN ganó las encuestas en Pachuca, Ixmiquilpan, Tecozautla y Huehuetla PRD en Huejutla, Zimapán, Atotonilco de Tula, Tepetitlan y Tolcayuca. | 11 de mayo de 2011
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El Reloj de Hidalgo | Natividad Castrejón, precandidato del PRD a la presidencia de Pachuca, acusó al aspirante Gloria Romero de querer “aplicar un albazo”, esto luego de que en conferencia de prensa asegurara ser la precandidata de la alianza Hidalgo nos Une, pese a que los órganos de dirección aún no hacen oficial el resultado de la encuesta. | 11 de mayo de 2011
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Crónica Hidalgo | Reserva Castrejón posicionamiento sobre los resultados de la encuesta. | 11 de mayo de 2011 |
Milenio | PAN y PRD reciben los resultados de la muestra levantada por la empresa Parametría para designar a los candidatos en ocho municipios que representaran a la alianza opositora en la elección del 3 de julio. | 11 de mayo de 2011
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El Independiente de Hidalgo
| El presidente estatal del PRI Omar Fayad Meneses calificó de farsa el resultado de la encuesta que da a conocer a la panista Gloria Romero como la mejor posicionada para ser candidata de la coalición “Hidalgo nos Une”, por el municipio de Pachuca. “Desde el viernes el PAN ya habría inscrito a Gloria Romero y ahora sólo es una farsa. Todo lo que está haciendo es un dedazo cupular, porque ellos sabían que iría Gloria desde que se bajó Xochitl. | 11 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo | Los resultados para seleccionar candidatos de una coalición (Hidalgo nos Une) que no concebimos de ninguna manera fueron amañados en las encuestas por parte del PRD, “cuyos dirigentes dejaron en entredicho el Proceso”. Aún no hay candidato de Hidalgo nos Une. “El convenio de coalición establece tres fases: elaboración de encuestas, designación y ratificación. Antes de que concluya la semana daremos a conocer los nombres oficiales de los candidatos. | 12 de mayo de 2011
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El Independiente de Hidalgo
| Las dirigencias estatales del PAN y PRD prácticamente bajaron de la alianza a Gloria Romero, quien ya se había nombrado candidata en Pachuca, al asegurar que por el momento no hay resultados oficiales en los ocho municipios donde Parametría aplicó encuestas. | 12 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo
| Después del embrollo que generaron los resultados de las encuestas para determinar las candidaturas de nueve municipios de la alianza Hidalgo nos Une, ayer, los dirigentes estatales del PAN y PRD salieron a decir que hoy, oficializarán a los ganadores. | 12 de mayo de 2011
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Milenio | PAN y PRD dan revés a Romero: “aún no hay candidato oficial” | 12 de mayo de 2011 |
El Reloj | La encuesta es sólo uno de los criterios a tomar en cuenta para designar al candidato de la coalición Hidalgo nos Une, afirmaron los dirigentes estatales del PAN y PRD. | 12 de mayo de 2011
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Uno más uno. | Mientras los dirigentes estatales del PAN y PRD aseguraron que no está en riesgo la coalición “Hidalgo nos Une”, integrada por Ambas fuerzas políticas, panistas y perredistas se manifestaron en contra de dicha alianza. | 12 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo
| La mayoría de militantes del PAN de Huejutla se sienten “decepcionados, ofendidos y traicionados”, por la forma en que se manejó la encuesta para la elección del candidato a la presidencia municipal de la coalición Hidalgo nos Une. | 13 de mayo de 2011
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Síntesis | Candidaturas sometidas a encuestas aún pendientes, hoy se sabrá la resolución. Romperá PRD la alianza en Ixmiquilpan. El aspirante del PRD a la candidatura de Ixmiquilpan aseguró que después de conocer los resultados de la encuesta en la que perdió por varios puntos ante el abanderado del PAN surgieron dudas entre los militantes del PRD respecto a la realización de la muestra. | 13 de mayo de 2011
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Milenio. | La virtual candidata por la alianza Hidalgo nos Une dice que respeta la propuesta de su rival, Natividad Castrejón, de esperar a que sean las dirigencias nacionales del PAN y PRD las que den a conocer quién los representará en la elección del próximo 3 julio. | 13 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo.
| Continúan las largas al interior de las dirigencias estatales del PAN y PRD para oficializar las designaciones de las nueve candidaturas de la coalición Hidalgo nos Une, entre ellas la de Pachuca. | 13 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo.
| El recién electo precandidato de la alianza Hidalgo nos Une, Juan Gabriel Ramos Moguel, pidió a los panistas de la demarcación, pero sobre todo al ex aspirante Ramiro Hernández Torres, mantener la coalición que se formo entre los dos institutos políticos. | 14 de mayo de 2011
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El Independiente. | Aplazan de nuevo designación de candidaturas de “Hidalgo nos Une”. | 14 de mayo de 2011 |
Milenio. | “No hay candidato en la capital del estado y será hasta que las dirigencias estatales y nacionales del PRD y PAN los designen”, dijo Castrejón Valdez. Según el convenio de coalición la encuesta aplicada a ciudadanos de nueve municipios de la entidad incluidos Pachuca, para designar a los candidatos, solamente era una herramienta para la decisión final de los gallos que se enfrentarán en las urnas al PRI, Panal, Verde Ecologista, PT y Convergencia. | 14 de mayo de 2011
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Milenio. | La designación oficial de candidatos se aplazó en los nueve municipios donde la coalición opositora al PRI decidirá a sus candidatos con una encuesta ciudadana que ya fue realizada. | 14 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo.
| Aún no hay nada para nadie en lo que se refiere a las nueve candidaturas que quedan pendientes de la coalición Hidalgo nos Une. Pedro Porras recordó que el convenio de coalición prevé tres fases para la selección de abanderados. Se trata de elaboración de encuestas, la designación y la ratificación de cada uno de los precandidatos. | 14 de mayo de 2011
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Crónica | Esta semana la dirigencia municipal del PRD en Ixmiquilpan, exigió al Comité Ejecutivo Estatal y Nacional, cumplir y hacer valer el acuerdo del 11 de febrero del 2011, donde se especifica que la candidatura debe ser encabezada por este partido. | 15 de mayo de 2011
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El Reloj de Hidalgo.
| Aún en la indecisión las candidaturas de la alianza Hidalgo nos Une que serían designadas por medio de una encuesta. Atlaplexco, Pachuca, Ixmiquilpan, Huejutla y Zimapán son algunos de los municipios donde las dirigencias, tanto nacional como estatal, no pueden lograr acuerdos. | 16 de mayo de 2011
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Plaza Juárez | Debido a la actitud “intransigente” al no aceptar los resultados favorecedores en la encuesta realizada para escoger como candidata de la coalición Hidalgo nos Une a Gloria Romero, se hace evidente que Natividad Castrejón, precandidato de esta coalición por parte del PRD opera para el PRI, aseveró Everardo Márquez, ex abogado de esta alianza y miembro de la barra de abogados independiente | 16 de mayo de 2011
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El Visto Bueno.
| Debido a su “complejidad”, las candidaturas de Ixmiquilpan, Zimapán, Huejutla, Tepetitlán, Tolcayuca, Huehuetla, Atotonilco de Tula y Pachuca fueron resueltas a través de las dirigencias nacionales de ambos partidos, quienes mediante supuestas encuestas buscaron al aspirante mejor posicionado. | 16 de mayo de 2011
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Milenio | PAN y PRD sin aspirantes en nueve ayuntamientos. La decisión se ha venido aplazando desde hace varios días, pues supuestamente el PAN y PRD, después de aplicar una encuesta en cada municipio, designarían a los ganadores que resultaron luego del conteo de los reactivos. | 17 de mayo de 2011
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El Reloj de Hidalgo
| A diez días de que se llevó a cabo la encuesta herramienta mediante la cual la Alianza opositora elegiría candidato, las dirigencias nacionales no han culminado con el proceso de designación del candidato para ocho municipios. | 17 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo.
| Los desacuerdo en el comité ejecutivo nacional del PRD mantenían, trabadas las negociaciones para definir a los nueve candidatos de Hidalgo nos Une. | 17 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo.
| A unas horas de que las dirigencias nacionales de la coalición Hidalgo nos Une determinen a sus abanderados para nueve municipios, entre ellos Pachuca, Ixmiquilpan y Zimapán, Natividad Castrejón confía en una decisión de las dirigencias nacionales del PAN y PRD que, verdaderamente permitan la suma de simpatizantes. | 17 de mayo de 2011
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Crónica. | La candidatura de la coalición Hidalgo nos Une será para la panista Gloria Romero León, quien fue favorecida por la encuestas levantadas recientemente por la empresa Parametría en la Ciudad de Pachuca de Soto. | 17 de mayo de 2011
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El Sol de Hidalgo.
| Las dirigencias nacionales de los partidos Acción Nacional Revolución Democrática parecen tomar con calma la definición de nueve candidaturas de la coalición Hidalgo nos Une, entre ellas las de Pachuca, Ixmiquilpan y Zimapán. | 18 de mayo de 2011
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El Reloj. | La alianza Hidalgo nos Une podría desintegrarse en dos municipios, luego de que el PRD no acepta los resultados emitidos por las encuestas como reconoció la diputada Yolanda Telleria. Criticó la postura del PRD al exponer que no es responsable “apoyar si es mi candidato y si no es el mío, pues ya no. Que respeten los acuerdos. Desde un principio en el acuerdo se dijo que iría el candidato por en encuesta, jamás se dijo que tendría que ceder un porcentaje”, o ir a una segunda vuelta. | 18 de mayo de 2011
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Síntesis. | La diputada panista Yolanda Telleria Beltrán prevé que, ante la postura del PRD de no aceptar los resultados de las encuestas de Pachuca, la alianza partidista puede fracasar parcialmente. | 18 de mayo de 2011
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Criterio Hidalgo.
| Las negociaciones entre panistas y perredistas proyectaban a Gloria Romero León como candidata a la alianza Hidalgo nos Une por Pachuca. Por su parte el sol azteca peleaba cinco puestos dentro de la planilla, entre ellos el de síndico procurador. | 18 de mayo de 2011
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Sin embargo el contenido de dichas notas periodísticas, no genera convicción en este Tribunal en el sentido de que, con ellas, se demuestre quebranto a los principios de equidad, definitividad y certeza que aduce el apelante; es decir, son ineficaces para tener por demostradas las expresiones contenidas en los conceptos de violación del representante del Partido Revolucionario Institucional.
Como ya ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, las notas periodísticas no constituyen “prima facie”, prueba en ningún proceso, ni tampoco producen tal convicción para afirmar que la información que generan, corresponde con la realidad, sino que únicamente son indicios que en todo caso, para alcanzar pleno valor demostrativo, deben estar apoyadas en otros medios de convicción en similar sentido.
Y precisamente, tratándose de notas periodísticas como documentales privadas como es el caso, se toma el criterio orientador de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cit., pp. 192-193, cuyo rubro y texto rezan:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Se transcribe.
Ahora bien, aduce el recurrente que el contenido de esas notas demuestran actos anticipados de campaña de la coalición “Hidalgo Nos Une”, argumento que resulta INFUNDADO porque para ello sería necesario enfatizar que dichas notas, lo más que pueden acreditar es la existencia y difusión de las noticias que ahí se contienen, pero de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, su contenido no constituye prueba plena, si no está adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a dichos medios de prueba les falta, lo anterior con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según las notas periodísticas aportadas por el recurrente, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática burlaron la decisión de la Sala Regional Toluca, contenida en el expediente JRC-ST-12/2011 (sic), pues han aplicado diversas encuestas, algunas de ellas “en domicilios de todo Pachuca”, o que la candidatura de ese municipio derivaría de una consulta abierta a toda la ciudadanía; así también de las mencionadas documentales privadas deriva la difusión de los resultados de dichas encuestas.
A ello se suma que, no hay prueba contundente que robustezca el hecho de que efectivamente dichas encuestas se hayan llevado a cabo en forma generalizada a la población, y no solamente a sus militantes o simpatizantes; en consecuencia, de las pruebas aportadas no se desprende algún elemento que permita demostrar de forma fehaciente los pretendidos actos imputados a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ni los actos anticipados de campaña aducidos por el recurrente encuentran relación con algún otro elemento probatorio; de ahí que no le asista la razón al partido actor en el sentido de que con la valoración de las pruebas que se exhibieron y desahogaron en su escrito primigenio, este Tribunal Electoral debe válidamente concluir que con la aplicación de encuestas para determinar los candidatos de la coalición, se haya incurrido en alguna violación a los principios que rigen la materia electoral.
Luego entonces, las notas periodísticas sólo tienen un valor indiciario, y para hacer prueba de su contenido, resulta necesario que las mismas se adminiculen con otros medios probatorios. En el caso, el hecho de que los partidos coaligados hayan determinado en su convenio de coalición el método de designación para los candidatos a contender en los ayuntamientos, no puede ser tomado como elemento de adminiculación a favor de la pretensión del impugnante, toda vez que esa determinación fue emitida y elaborada por los propios Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Finalmente, el hecho de que efectivamente la coalición “Hidalgo Nos Une”, hubiere aplicado encuestas a sus militantes para la selección de los candidatos que registró en la modificación de la cláusula décima de su convenio de coalición, de ninguna manera significa que constituyan actos anticipados de campaña, sino un mero acto de selección interna de los candidatos que contenderán en la próxima jornada electoral del tres de julio de dos mil once, de acuerdo con la forma pactada en el convenio de dicha coalición, pero que de ninguna forma tiene como objetivo la difusión de su plataforma electoral, ni influir en la ciudadanía en forma general como medio para obtener el voto; siendo la encuesta un estudio observacional, para obtener información y conclusiones siguiendo los principios básicos de la inferencia estadística, y al efecto ningún medio de prueba obra en autos, de entre los ofrecidos por el recurrente.
Apoya lo anterior la tesis XXIII/98, correspondiente a la Tercera Época, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro y texto fueron publicados en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 30, al siguiente tenor:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. Se transcribe.
En consecuencia de todo lo señalado en la presente resolución, devienen INFUNDADOS los motivos de disenso formulados por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal confirme el acuerdo impugnado del dieciocho de mayo de dos mil once, en que se aprobó la modificación de la cláusula décima del convenio de la coalición “Hidalgo Nos Une”, relativo al origen partidario de los candidatos que contenderán por los municipios de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción IV, y 99, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2 fracciones II y IV, 3, 32, 71 fracción I, inciso a, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción II, 5, 7, 10, 13 fracción II, 14 fracción I, inciso a, 19, 23, 24, 25, 35, 51, 56 fracción III y, 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 96, 101, fracción I, y 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Son INFUNDADOS los motivos de disenso formulados por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
TERCERO.- Se CONFIRMA el acuerdo impugnado del dieciocho de mayo de dos mil once, en que esa autoridad administrativa decretó la modificación de la cláusula décima del convenio de la coalición “Hidalgo Nos Une”.
CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta como agravios, lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO.- La parte de la resolución que causa agravios es la siguiente:
"En el caso concreto, entre otros principios, el acuerdo de voluntades respecto a la modificación del convenio de coalición, deberá respetar entre otros, los principios de definitividad y certeza, mismos que en sus conceptos de violación aduce el apelante fueron violados con el sentido en que se emitió el acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Sin embargo su motivo de inconformidad al respecto es INFUNDADO, en atención a que la modificación de la cláusula décima del convenio de coalición, en nada vulnera los mencionados principios. El principio de definitividad, en la medida en que los actos que lleven a cabo los partidos políticos no podrán afectar la etapa posterior del proceso electoral, precisamente para que los parámetros de la competencia no estén sujetos a modificaciones, y las autoridades puedan implementar con seguridad y certeza las actividades propias de su quehacer, y los contendientes, puedan establecer las estrategias pertinentes sobre bases firmes. Por lo anterior, la modificación a un convenio de coalición es susceptible de ser pactado válidamente entre los partidos coaligados, siempre que dicha modificación sea solicitada y analizada en la etapa de preparación de la elección, y que no tenga efectos perniciosos, respecto de la etapa siguiente, es decir, la de jornada electoral. En el caso concreto, la modificación al convenio de coalición fue aprobada en la etapa de preparación de la elección (dieciocho de mayo de dos mil once) a un mes y quince días de que se realice la jornada electoral; más aún, esa aprobación tuvo verificativo siete días antes de que iniciara el registro de candidatos, y a nueve de la conclusión del mismo (del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil once del registro de candidatos). De esta manera, contrario a lo que aduce el apelante, no se cuenta con elementos para considerar que, el electorado o los contendientes en el proceso electoral del próximo tres de julio del año en curso, puedan sufrir confusión respecto a cuáles son los contendientes que participan en el proceso, cuáles lo hacen de manera coaligada y en qué municipios se lleva a cabo tal coalición. Por otro lado debe anotarse, que no existe base jurídica para sostener, que la modificación aprobada por la autoridad responsable, se llevó a cabo fuera del plazo que concedió la autoridad federal en el expediente ST/JRC/12/2011, pues ese mandato reguló solamente el lapso para precisar el origen partidario, mas no limitó en forma alguna las modificaciones posteriores a dicho convenio. Literalmente no existe plazo para realizar modificaciones al convenio de coalición, pero se prevé un término para su presentación, por lo que una modificación sería algo accesorio al convenio atendiendo el principio —el que puede lo más, puede lo menos-, por lo que dicho plazo límite para realizar las modificaciones respectivas al citado convenio de coalición, sería hasta antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Conclusión que deriva de la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, que en lo conducente prevén lo siguiente: —Artículo 56.- La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días. (...) "Artículo 57.-Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente: (...) X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos y en el caso de los candidatos a Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, al grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos. Por lo que hace al numeral 57, fracción X de la Ley Estatal Electoral, en adminiculacion con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011 (sic), sólo aduce al plazo en el cual habrá de especificarse necesariamente el origen partidario de los candidatos en los que irán coaligados los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional (como parte del convenio), y su consecuencia, un convenio de coalición no podrá ser presentado para su registro fuera del plazo mencionado, pero si ya se ha cumplido con todos los requisitos que exige el numeral 57 de la Ley Sustantiva de la materia, esa exigencia no deja de satisfacerse por la modificación de la cláusula décima, que tiene como antecedente lógico el previo registro del convenio respectivo. Estas consideraciones permiten concluir que, no existe dispositivo legal que prevea plazo en el cual pueda llevarse a cabo la modificación al convenio de coalición, y por tanto, el lapso relativo al registro del convenio no es aplicable a su modificación, pues es evidente que esa no fue la intención expresa del legislador. En congruencia con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado, que sí es posible llevar a cabo la modificación al convenio de coalición que fue previamente registrado, tal como se advierte en la tesis S3EL 19/2002, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Tesis Relevantes, a página 406, del rubro y texto: -COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Se transcribe.
En consecuencia, de dicho criterio se colige que el convenio registrado surte plenos efectos, en principio, una vez aprobado y existe la posibilidad de modificarlo porque la legislación no dispone nada sobre el particular; así, respecto de la posibilidad de modificar el convenio una vez vencido el plazo para su registro, es posible aplicar mutatis mutandi, las razones que informan esa tesis al caso que nos ocupa, cabe precisar que este Tribunal estima que la posibilidad de modificar un convenio está sujeta a que no se cambien los elementos sustanciales del mismo desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto, dependiendo del tipo de obligaciones y derechos materia del convenio y de su objeto, como se desprende de lo prescrito por la última parte del primer párrafo, del artículo 51 de la Ley Estatal Electoral. En el caso, la modificación está sujeta a que no se afecten los principios rectores del proceso electoral, es decir, que la variación al convenio de coalición no contravenga disposiciones de orden público, se trate de un objeto lícito y que no tenga efectos perniciosos respecto de las personas que habrán de postular las coaliciones, de tal manera que no afecte los derechos de terceros. A mayor abundamiento cabe destacar que los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes con sus propias resoluciones, en el sentido de que los fallos emitidos por un mismo órgano jurisdiccional, sean coherentes entre sí en casos análogos a fin de dar certeza al justiciable, conforme al principio de legalidad. Habiendo conocido esta autoridad del expediente RAP-PRD-005/2007 en el proceso electoral 2007-2008, relativo a la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo formado por el recurso de apelación interpuesto por José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, como antecedente a considerar al emitirse la presente resolución, en que la autoridad administrativa aprobó la modificación al convenio de coalición conformado por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, con posterioridad al registro de la coalición se realizó la modificación del origen partidario para la contienda en el distrito electoral XIII con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo; en la etapa de preparación de las elecciones, circunstancia de la que tuvo conocimiento este órgano colegiado e incluso la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, radicándose en el expediente SUP-JRC-14/2008 que, en sesión del dieciséis de enero de dos mil ocho, se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esa instancia federal, en el sentido de confirmar la resolución de este Tribunal local, en la que se menciona con claridad y consta en el expediente la citada modificación. Así las cosas, atendiendo al principio constitucional de igualdad ante la ley, la autoridad jurisdiccional no debe interpretar la norma pertinente en un determinado supuesto, de manera distinta a como lo haya hecho anteriormente en casos sustancialmente iguales, máxime que el artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo vigente en aquel proceso electoral, no ha sufrido reformas en cuanto al requisito de precisar el origen partidario al que pertenecerá cada uno de los candidatos cuando en la contienda participan los partidos en coalición. Luego entonces, la igualdad jurídica se traduce en la seguridad de no sufrir un perjuicio desigual e injustificado en la aplicación de la ley, pues el valor superior de este principio es evitar que exista la ruptura de la equidad al generar una aplicación diversa entre situaciones análogas. En cuanto al principio de certeza que el recurrente estimó vulnerado, debemos reiterar que, en principio, los partidos coaligados tienen derecho a modificar su convenio de coalición, en la medida en que no afecten derechos de terceros y el principio de certeza. No obstante, debe establecerse también que ese derecho no es ilimitado, sino que debe sujetarse, entre otros, al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral con que se encuentra íntimamente vinculado, que es recogido en los artículos 145 y 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales correspondientes, en el desarrollo del proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, a fin de otorgarle certeza al propio proceso electoral."
Causa agravios lo vertido por la responsable al señalar que el acuerdo de voluntades respecto a la modificación del convenio de coalición, no altera los principios de definitividad y certeza, porque según la autoridad ya que dice: "Sin embargo su motivo de inconformidad al respecto es INFUNDADO, en atención a que la modificación de la cláusula décima del convenio de coalición, en nada vulnera los mencionados principios". Esto es totalmente desacertado en virtud de que el motivo por el cual el numeral 57 fracción X prevé la obligación de los contendientes de especificar el origen partidario es precisamente con el objetivo de dar la certeza y definitividad a la contienda para que las partes conozcan que partido es el que va a encabezar la contienda y que deba cumplir con sus normas estatutarias y legales de selección de sus candidatos, y la modificación motivo de la impugnación es precisamente que la coalición "Hidalgo nos Une", al alterar o modificar el origen partidario violenta la norma jurídica y deja a los partidos políticos en desventaja jurídica ya que en cualquier momento pueden modificar el convenio en lo referente a los más mínimos elementos que prevé la ley electoral precisamente en el multicitado artículo 57, y es desacertado lo argumentado por el tribunal electoral al indicar que en nada vulnera los mencionados principios ya que el principio de certeza no se actualiza si se modifica el origen partidario ya que no se sabría jamás contra qué partido político se está llevando a cabo el proceso electoral, derivado de que se podrá CAMBIAR el ORIGEN PARTIDARIO en CUALQUIER MOMENTO inclusive hasta antes de que sea la JORNADA ELECTORAL lo que rompe el estado de derecho porque la forma de proceder hace que no sea equitativa la contienda ya que han estado obteniendo una desventaja hacia mi partido con dichas modificaciones sobre las demás coaliciones al realizar encuestas y sondeos, y posteriormente cambiar el origen partidario, cuando las demás coaliciones han respetado lo previsto por la ley en el numeral 57 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y la coalición Hidalgo nos une, cambia y modifica a su libre albedrío el convenio de coalición, lo que causa agravios a mi representada por la inequidad, violación a la certeza jurídica de los actos como es el convenio de coalición, y actos anticipados de campaña ya que no obstante los plazos y términos vencidos, la etapa del silencio prevista por el numeral 150 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, continúa la coalición "Hidalgo nos Une", realizando campañas con encuestas o sondeos, lo que es una clara violación a los principios elementales del derecho electoral, y además avaladas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, a aprobar en el Consejo General las modificaciones en los municipios de Huehuetla, Atotonilco de Tula e Ixmiquilpan.
Continuando con los agravios el Tribunal Electoral indica que efectivamente existe una fecha para poder realizar las modificaciones al convenio de coalición misma que consiste.
"Literalmente no existe plazo para realizar modificaciones al convenio de coalición, pero se prevé un término para su presentación, por lo que una modificación sería algo accesorio al convenio atendiendo el principio —el que puede lo más, puede lo menos-, por lo que dicho plazo límite pare realizar las modificaciones respectivas al citado convenio de coalición, sería hasta antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate".
Esto hace que la resolución en comento sea contradictoria entre sí porque primero dice que no se afecta los principios de certeza y definición y después dice que no se puede modificar hasta que se inicie el periodo de registro, cuando reconoce que no existe plano para realizar las modificaciones, lo que hace que la resolución no cumple con el principio de congruencia, ya que viola flagrantemente, ya que la fecha límite es precisamente a la presentación del convenio de coalición que en este caso es el día 26 de marzo 2011, cuando se vence el termino para presentar el convenio de coalición, mismo que confirmó en su resolución la Quinta Circunscripción Plurinominal de Toluca, ya que la disposición tiene como fin que se especifique el origen partidario con el objeto de que queden claras las reglas del convenio y sean de observancia general y son disposiciones de orden público que no pueden ser alteradas a petición de cualquiera de las partes, ya que de lo contrario no tendría caso marcar el origen partidario en cada planilla, si se pudiera modificar en todo momento el origen partidario y volveríamos como inicialmente lo realizó la coalición "Hidalgo nos Une", indicamos los dos partidos o todos un solo partido y antes del registro cambian el origen partidario y aumentar más municipios que no venían establecidos en el convenio inicial, lo que traería como consecuencia una inseguridad o una incertidumbre entre los contendientes y ventajas a determinados partidos políticos por no sujetarse a la ley, ya que si bien es cierto que el convenio de coalición es bilateral y puede ser modificado también es en aquello que no afecte a los derechos de terceros o a los otros partidos políticos y no rompan con las disposiciones legales, como en este caso la ley establece claramente que se tiene que especificar concretamente el origen partidario y existe una fecha límite para presentar el convenio por lo cual no es posible modificar uno de los requisitos previstos por la ley, como es el origen partidario, pudiéndose modificar todos aquellos puntos que no afecten a la ley o le den una ventaja a dichas coaliciones, no obstante que en este caso además de lo anterior existe cosa juzgada por la Quinta Circunscripción esto se apoya precisamente con la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, que establece Artículo 56.- La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días. "Artículo 57.- Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente: X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos y en el caso de los candidatos a Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, al grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos. Por lo que hace al numeral 57, fracción X de la Ley Estatal Electoral, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011 (sic).
Es claro que la posibilidad de modificar el convenio de coalición después de su presentación, es posible aplicar mutatis mutandi, las razones que informan pero se debe de considerar que modificar el convenio está sujeto a que no se cambien los elementos sustanciales del mismo desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto, dependiendo del tipo de obligaciones y derechos materia del convenio y de su objeto, como se desprende de la última parte del primer párrafo, del artículo 51 de la Ley Estatal Electoral. En el caso que hoy es motivo de esta impugnación la modificación está sujeta a que se afectan los principios rectores del proceso electoral, es decir, que la variación al convenio de coalición no contravenga disposiciones de orden público, se trate de un objeto lícito y que no tenga efectos perniciosos respecto de las personas que habrán de postular las coaliciones, de tal manera que no afecte los derechos de terceros, como es el caso que si afecta los derechos de mi partido tan que se afecta que la resolución de la Quinta Circunscripción de Toluca ordeno que en doce horas indicara el origen partidario y causó ejecutoria y no obstante eso nuevamente modifican el convenio cuando se ordenó que especificaran en doce horas con que partido político iban a encabezar la contienda en cada municipio. Ya que insisto el cambio viola las normas legales al modificar nuevamente el convenio y la resolución de la máxima autoridad electoral donde se les obligó a que dentro del término de 12 doce horas indicaran el cual es el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los ayuntamientos con el entendido de que, de no subsanar dicha omisión, se le tendrá por no presentada su solicitud de registro del convenio de coalición en los municipios aludidos o en aquellos en los que no subsane tal requisito y de ello devino que se les notifica por la quinta circunscripción a las 20:40 horas veinte horas con cuarenta minutos y a las 22:39 veintidós con treinta y nueve minutos establecen el origen partidario o sea solo pasaron escasamente (1:59) una hora cincuenta y nueve minutos, para que la coalición señalara el origen partidario de esos nueve municipios, con el único objetivo de dar cumplimiento a la ejecutoria y posteriormente continuar con sus encuestas o consultas y del resultado obtenido de las mismas cambiar el origen partidario, como se indicó ut supra de las notas periodísticas, cuando la resolución de la quinta circunscripción resolvió que se debía subsanar la omisión de no especificar el origen partidario y los obligó a vincular el origen partidario, ya que tenían la obligación de indicar el origen partidario, y al realizar cuatro días después la modificación trae consigo una clara violación a las leyes que son de orden público y no están a contentillo de las partes, ya que la idea y orden de la ejecutoria de la quinta circunscripción es que se señale el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos, para la contienda del proceso electoral de ayuntamientos 2011 dos mil once y que los contendientes conozcan el origen partidario y al estar modificando deja en completo estado de indefensión a los demás partidos políticos y coaliciones. Y el cambiar el origen partidario que no está autorizado por la ley y derivado de unas encuestas hace que sea contrario a la propia resolución del tribunal electoral, y que ilegalmente están realizando los partidos coaligados en la denominada "HIDALGO NOS UNE", y se argumentó como DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- La ejecutoria pronunciada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral dentro del expediente ST/JRC/12/2011 (sic), y los numerales 56 y 57 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ya que la modificación pretendida por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, traen consigo que se aplique el párrafo tercero del numeral 56 que establece: "SE LES TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN", ya que continuaron con las encuestas como quedo plenamente acreditado con los indicios de los periódicos concatenado con el documento modificatorio que hace prueba plena en contra de la coalición "Hidalgo nos une", ya que como se indicó anteriormente obtuvieron ventaja con toda la publicidad periodística de los candidatos al continuar e insistir con el desahogo de las encuestas no obstante que se resolvió en el tribunal electoral su inaplicación por no ser el tiempo para ello ya que el 26 de marzo venció el plazo para el convenio de coalición y al ser omiso se les requirió el cumplimiento y por lo cual se continua realizando las encuestas que trae modificaciones conductas que deben ser sancionadas con apego a la norma de no tener por presentada la solicitud de registro del convenio en los municipios de Huehuetla, Atotonilco de Tula e Ixmiquilpan, por lo que debe ser revocada la resolución combatida. La LITIS es más que clara ya que en primer término: El Consejo General y los partidos políticos coaligados PAN Y PRD, desean que se pueda modificar los orígenes partidistas de los convenios de coalición en cualquier tiempo, porque según estos no está prohibido por la ley, por lo que lo pueden realizar. El Partido Revolucionario Institucional, indica que la modificación del convenio controvierte tanto la ejecutoria de fecha 6 de mayo del 2011, Quinta Circunscripción y el numeral 57 "Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente: Fracción X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos. El sentido de la Ley es establecer a los partidos políticos que partido encabezara cada municipio por disposición de ley lo que no podrá modificarse por que altera la norma legal y afecta el principio de certeza, para los contendientes, independientemente de la cosa juzgada por este tribunal electoral, es importante citar que la propia autoridad electoral reconoce en su resolución que no obstante que confirma el acuerdo general del IEE, que "". No obstante, debe establecerse también que ese derecho no es ilimitado, sino que debe sujetarse, entre otros, al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral con que se encuentra íntimamente vinculado, que es recogido en los artículos 145 y 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales correspondientes, en el desarrollo del proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, a fin de otorgarle certeza al propio proceso electoral", esto le otorga la razón a mi representado de que no se puede modificar el convenio al albedrío de las partes coaligantes, sino que se tiene que respetar el principio de definitividad, pero para mi representado ese principio concluye el día que se tiene que presentar el convenio de coalición y no cuando comience el registro de candidatos ya que una cosa son los CANDIDATOS y otra cosa son LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ya que la definitividad de las etapas unas son para los partidos como es la PRESENTANCION DEL CONVENIO DE COALICIÓN Y OTRA LA ETAPA DE REGISTRO DE SUS CANDIDATOS, por lo que solicito sea revocada la resolución motivo de esta impugnación, debiendo prevalecer el partido designado en el convenio en este caso en el plazo de 12 horas que le fue otorgado a los partidos políticos.
QUINTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la expresión de agravios, lo que se traduce en la imposibilidad para que esta Sala Regional supla las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio.
En ese sentido, los motivos de disenso deben de estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
En otros términos, al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de colmar tales requisitos resultarán inoperantes, cuando no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, razón por la cual el órgano responsable no se pronunció al respecto; de igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume; asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, cuando no se formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; también resultarán inoperantes los agravios cuando constituyan una reiteración de los conceptos de violación vertidos ante la responsable.
Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, el acto impugnado lo constituye la resolución de treinta de mayo de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, mediante el cual se aprobó la modificación a la cláusula novena del convenio de la coalición Hidalgo nos Une.
Para verificar la legalidad de la resolución impugnada, es menester precisar los hechos relacionados con el mencionado convenio de coalición y sus modificaciones, con base en las constancias de los autos del presente expediente, así como de los expedientes ST-JRC-12/2011 y ST-JRC-13/2011, cuyo contenido se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se desprende lo siguiente:
a) El treinta y uno de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo otorgó el registro de la coalición Hidalgo nos Une, conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a efecto de participar en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, como se advierte de la copia certificada de dicho acuerdo que obra agregada a fojas 200 a 233 del expediente ST-JRC-13/2011.
b) En la misma fecha, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática solicitaron la modificación de la cláusula novena del convenio de coalición, relativa a la forma de selección de candidatos de conformidad con sus estatutos, como se desprende del documento que corre agregado en copias certificadas a fojas 106 a 109 del expediente ST-JRC-13/2011.
Posteriormente, el primero de abril del año en curso, los partidos integrantes de la coalición “Hidalgo nos Une”, presentaron un oficio de aclaración a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, como se advierte de las copias certificadas de dicho documento a fojas 110 a 113 del expediente ST-JRC-13/2011.
c) El cuatro de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, por el que se concedió registro a la coalición Hidalgo nos Une; medio de impugnación que fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo bajo la clave RAP-PRI-001/2011, como se advierte de las copias certificadas de la sentencia que lo resolvió, que obran a fojas 064 a 093 del expediente ST-JRC-12/2011.
d) El cinco de abril de dos mil once, el citado Consejo General aprobó la modificación a la cláusula novena del convenio de la coalición Hidalgo nos Une, relativa a la forma de elegir a sus candidatos de conformidad con sus normas estatutarias, como se desprende del contenido de dicho acuerdo que obra agregado en copias certificadas a fojas 99 a 105 del expediente ST-JRC-13/2011.
e) El nueve de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación, mediante el cual controvirtió el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, emitido por la autoridad administrativa electoral local; medio de impugnación que fue radicado por el tribunal hoy responsable bajo la clave RAP-PRI-004/2011, como se describe en la resolución atinente, que obra en copias certificadas a fojas 064 a 093 del expediente ST-JRC-12/2011.
f) El trece de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo ordenó la acumulación de los recursos de apelación RAP-PRI-001/2011 y RAP-PRI-004/2011; posteriormente, el quince de abril siguiente emitió la sentencia respectiva, declarando infundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional y confirmando los acuerdos impugnados.
g) El diecinueve de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de revisión constitucional electoral que fue radicado en este órgano colegiado con la clave ST-JRC-12/2011 y resuelto el seis de mayo siguiente, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, para los efectos de ordenar a la Coalición Hidalgo nos Une que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, informara al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, cuál era el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los Ayuntamientos respecto de nueve municipios; en el entendido de que, de no subsanar dicha omisión, se le tendría por no presentada su solicitud de registro del convenio de coalición en esos municipios o en aquellos en los que no subsanara tal requisito. Además, se vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido a la coalición Hidalgo nos Une, emitiera el acuerdo que en derecho correspondiera e informara a esta Sala al respecto.
En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio ST-JRC-12/2011, mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/115/2011 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo de dos mil once (foja 352 del expediente ST-JRC-12/2011), el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo remitió la documentación atinente, que consistió en lo siguiente:
1. Copia certificada del documento suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (fojas 354 a 358 del expediente ST-JRC-12/2011) en el que manifiestan que en sesión celebrada el seis de mayo de dos mil once, para efectos de dar cabal cumplimiento al Segundo Resolutivo de la Sentencia recaída al expediente ST-JRC-12/2011, se acordó modificar el párrafo catorce de la cláusula novena del convenio de coalición y un párrafo de la cláusula décima del mismo convenio, para quedar el origen partidario de los candidatos, de la siguiente manera:
ATOTONILCO DE TULA
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SINDICO | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
PRIMER REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SEGUNDO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TERCER REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
CUARTO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
QUINTO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SEXTO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SÉPTIMO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
HUEHUETLA
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
HUEJUTLA DE REYES
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SINDICO | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
PRIMER REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SEGUNDO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TERCER REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
CUARTO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
QUINTO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SEXTO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SÉPTIMO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
OCTAVO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
NOVENO REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
DÉCIMO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
DÉCIMO PRIMER REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
IXMIQUILPAN
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
PACHUCA
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TECOZAUTLA
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TEPETITLÁN
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SINDICO | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
PRIMER REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
SEGUNDO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TERCER REGIDOR | PAN | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
CUARTO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
QUINTO REGIDOR | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
TOLCAYUCA
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
ZIMAPÁN
CANDIDATO | ORIGEN PARTIDARIO | CARGO |
PRESIDENTE | PRD | PROPIETARIO Y SUPLENTE |
2. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, de siete de mayo de dos mil once, “mediante el cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de los autos del juicio identificado con el número de clave ST-JRC-12/2011, que vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, para emitir el acuerdo que en derecho corresponda en relación con el cumplimiento por parte de la coalición “Hidalgo nos Une”, a la ejecutoria indicada anteriormente” (fojas 361 a 369 del expediente ST-JRC-12/2011), en el que se determinó tener a la coalición Hidalgo nos Une modificando las cláusulas novena y décima de su convenio de coalición, en los términos que a continuación se transcriben:
ACUERDO:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ha sido competente para emitir el presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se tiene a la coalición “Hidalgo nos Une” modificando las cláusulas novena y décima del convenio de coalición y dando cumplimiento en tiempo y forma, a la ejecutoria emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-12/2011.
TERCERO.- Infórmese a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del presente acuerdo, remitiendo copia certificada del mismo, así como del escrito presentado por la coalición “Hidalgo nos Une”.
CUARTO.- Notifíquese y cúmplase.
Con base en la documentación descrita, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2011, tuvo por cumplida la sentencia, con base en la documentación que le fue remitida por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte del acuerdo correspondiente que obra a fojas 376 y 377 del expediente ST-JRC-12/2011.
h) El diez de mayo del año en curso, la coalición Hidalgo nos Une solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la modificación de la cláusula décima del convenio de la citada coalición (foja 112 a 114 del cuaderno accesorio único de este expediente), relativa al señalamiento del origen partidario de sus candidatos respecto a los municipios de Atotonilco de Tula , Huehuetla e Ixmiquilpan. Dicha solicitud fue aprobada por la autoridad administrativa electoral local mediante acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, como se advierte de la copia certificada de dicho acuerdo, que obra a fojas 215 a 221 del cuaderno accesorio único de este expediente.
i) El diecinueve de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo que aprobó la modificación a la cláusula décima del convenio de la coalición Hidalgo nos Une, que fue radicado en esta Sala Regional bajo la clave ST-JRC-13/2011 (foja 3 a 17 del expediente en cita), el cual fue resuelto el veinticinco de mayo de dos mil once (fojas 272 a 288 del expediente ST-JRC-13/2011), determinándose la improcedencia del juicio y reencauzándose como recurso de apelación, previsto en Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo por lo que se remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad, para su trámite y resolución.
j) En cumplimiento a la resolución del juicio ST-JRC-13/2011, el treinta de mayo de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió resolución en el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011 (fojas 7 a 23 del cuaderno accesorio único de este expediente).
La citada sentencia del tribunal electoral local, que determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo mediante el cual se aprobó la modificación a la cláusula del convenio de la coalición Hidalgo nos Une, relativa al señalamiento del origen partidario de los candidatos a los ayuntamientos de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan, constituye el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se procede al análisis de su legalidad, a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora.
Una vez precisados los antecedentes del caso concreto, dadas las características del juicio de revisión constitucional electoral, a continuación se realiza un resumen de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado.
Razonamientos de la resolución impugnada. En la resolución hoy impugnada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
1. Que se encontraba acreditado el interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de dieciocho de mayo de dos mil once, mediante el cual aprobó la modificación a la cláusula del convenio de la coalición Hidalgo nos Une, toda vez que los derechos involucrados no eran de un interés particular sino colectivo, es decir, intereses difusos supra-individuales respecto de los cuales, en materia electoral, se legitima a los partidos políticos para promover las acciones conducentes para su defensa, de conformidad con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
2. Que tanto el registro de la Coalición “Hidalgo nos Une” como la modificación a la cláusula décima del convenio respectivo ocurrieron durante la etapa de preparación de la elección, de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo y que la citada modificación tiene incidencia en esa etapa, en cuanto a la manera en que queda conformada la oferta política para la renovación de los ayuntamientos en Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan.
3. Refirió que el contenido del acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, no vulnera la definitividad ni modifica o revoca el sentido de la sentencia recaída al expediente ST-JRC-12/2011, ya que ésta versó sobre el cumplimiento o satisfacción del requisito previsto en la fracción X del artículo 57 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, mientras que el acuerdo se refiere a la modificación del clausulado del convenio ya registrado.
4. Con base en los argumentos de la sentencia de esta Sala Regional recaída al expediente ST-JRC-12/2011, el tribunal responsable precisó que no se limitó la exigencia de señalar el origen partidario de los candidatos al momento del registro, sino que determinó que puede haber modificaciones dentro de la etapa de preparación de la elección.
5. Que la modificación a la cláusula décima del convenio de la Coalición “Hidalgo nos Une” no implica dejar de cumplir con lo requerido por esta Sala Regional, pues no se deja de precisar el origen partidario de los candidatos que han de contender en la renovación de los Ayuntamientos de Atotonilco de Tula, Huehuetla e Ixmiquilpan, por lo que aún con la modificación sobre el origen partidario de los candidatos, sigue satisfecho el artículo 57, fracción X, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo.
6. Que no existe inejecución a lo ordenado en la sentencia del juicio ST-JRC-12/2011, ya que dentro del plazo señalado por esta Sala Regional, la Coalición “Hidalgo nos Une” presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. Así mismo, porque el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, el siete de mayo de dos mil once, emitió el acuerdo correspondiente, en acatamiento a esa sentencia.
7. Que se cumplieron a cabalidad los requisitos formales del artículo 57 de la Ley Electoral, conforme lo que resolvió la Sala Regional, pues incluso recayó el acuerdo del propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que se ha mencionado y que la modificación versó únicamente sobre el cambio de origen partidario de tres municipios.
8. Que la Coalición “Hidalgo nos Une” al solicitar la modificación de la cláusula décima de su convenio de coalición y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo al autorizar dicha modificación, no afectaron la etapa de preparación de la elección.
9. Que en la normatividad aplicable no hay disposición alguna que prohíba a los partidos políticos modificar su convenio de coalición, por lo que debe prevalecer la voluntad de las partes y fueron sus representantes autorizados quienes solicitaron la modificación, con la finalidad de llevar a cabo los actos necesarios para la consecución de la coalición, como se especificó en la cláusula octava del propio convenio de coalición.
10. Que si bien los partidos políticos pueden realizar todos aquellos actos que no estén prohibidos legalmente, también es cierto que sus acciones deben sujetarse a los principios del proceso electoral, máxime que la modificación fue derivada del proceso de selección de candidatos pactado por los partidos coaligados, quienes convinieron, en la cláusula novena, que sería mediante encuestas, facultad que emergió de lo previsto en el artículo 58, fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo.
11. Que resultaba infundado el agravio del apelante en el sentido de que se violaron los principios de definitividad y certeza ya que puede pactarse la modificación a un convenio de coalición siempre que dicha modificación sea solicitada y analizada en la etapa de preparación de la elección y no tenga efectos perniciosos respecto de la etapa siguiente, es decir, la jornada electoral; requisitos que se cumplían ya que la modificación al convenio de coalición fue aprobada en la etapa de preparación de la elección (dieciocho de mayo de dos mil once) a un mes y quince días de que se realice la jornada electoral; más aún, esa aprobación tuvo verificativo siete días antes de que iniciara el registro de candidatos, y a nueve de la conclusión del mismo (del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil once) por lo que no hay elementos para considerar que el electorado o los contendientes en el proceso electoral, puedan sufrir confusión respecto a cuáles son los contendientes que participan en el proceso, cuáles lo hacen de manera coaligada y en qué municipios se lleva a cabo tal coalición.
12. Que literalmente no existe plazo para realizar modificaciones al convenio de coalición, pero si una modificación es algo accesorio al convenio atendiendo el principio “el que puede lo más, puede lo menos”, el plazo límite para realizar modificaciones al citado convenio de coalición, sería hasta antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, como se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, de la Ley Estatal Electoral.
13. Que el numeral 57, fracción X de la citada Ley, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio ST-JRC-20/2011 (sic), se refiere al plazo para especificar el origen partidario de los candidatos, y que un convenio de coalición no podrá ser presentado para su registro fuera del plazo mencionado, pero si ya se ha cumplido con todos los requisitos que exige el numeral 57 de la ley sustantiva de la materia, esa exigencia no deja de satisfacerse por la modificación de la cláusula décima, que tiene como antecedente lógico el previo registro del convenio respectivo.
14. Que no existe dispositivo legal que prevea plazo en el cual pueda llevarse a cabo la modificación al convenio de coalición, y por tanto, el lapso relativo al registro del convenio no es aplicable a su modificación, pues esa no fue la intención expresa del legislador.
15. Que sí es posible modificar el convenio de coalición que fue previamente registrado, tal como se advierte del criterio contenido en la tesis de rubro “COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (Legislación del Estado de Morelos)”.
16. Que la posibilidad de modificar un convenio está sujeta a que no se cambien los elementos sustanciales del mismo desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto, dependiendo del tipo de obligaciones y derechos materia del convenio y de su objeto, como se desprende de lo prescrito por la última parte del primer párrafo, del artículo 51 de la Ley Estatal Electoral; de ahí que, en el caso, que no se afecten los principios rectores del proceso electoral.
17. Que se asume un criterio congruente con la resolución del expediente RAP-PRD-005/2007, formado por el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a la aprobación por parte de la autoridad administrativa de la modificación al convenio de coalición conformado por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, con posterioridad al registro de la coalición respecto del origen partidario en el distrito electoral XIII con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, en la etapa de preparación de las elecciones para la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo en 2008 y que fue conocido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el expediente SUP-JRC-14/2008 y resuelto en el sentido de confirmar la resolución del tribunal local. De ahí que, atendiendo al principio constitucional de igualdad ante la ley, no debe interpretarse la norma de manera distinta a como se hizo anteriormente, pues se trata de casos sustancialmente iguales; máxime que el artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo vigente en aquel proceso electoral no ha sufrido reformas.
18. Que, en principio, los partidos coaligados tienen derecho a modificar su convenio de coalición, en la medida en que no afecten derechos de terceros y los principios de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral recogido en los artículos 145 y 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; que como la etapa de preparación de la elección comprende desde la integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales, hasta antes del día de la jornada electoral, no se afectaron derechos de terceros, como pudieran ser los de candidatos en concreto o de los votantes y, por ende, tampoco del Partido Revolucionario Institucional.
19. Que de una interpretación funcional del artículo 180, párrafo primero y fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte que es posible que, bajo determinadas condiciones, se sustituya a candidatos si ello se hace dentro del plazo establecido para su registro; lo cual revela que la misma legislación admite que este es un aspecto susceptible de modificarse y que, por lo tanto, al haberse aprobado la modificación al convenio de coalición antes de concluir la etapa de preparación, no se transgredieron los principios de certeza, equidad o algún otro rector del proceso electoral, pues de entre las pruebas que aporta el recurrente, ninguna de ellas revela algún efecto material o jurídico en la etapa de preparación del proceso.
20. Que de las notas periodísticas aportadas por el apelante, no se demuestran actos anticipados de campaña de la coalición Hidalgo nos Une, porque dichas notas, lo más que pueden acreditar es la existencia y difusión de las noticias que ahí se contienen, pero no constituyen prueba plena si no está adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a dichos medios de prueba les falta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Que según las notas periodísticas aportadas por el recurrente, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática burlaron la decisión de la Sala Regional pues han aplicado diversas encuestas, algunas de ellas “en domicilios de todo Pachuca”; que la candidatura de ese municipio derivaría de una consulta abierta a toda la ciudadanía, pero no hay prueba contundente respecto a que dichas encuestas se hayan llevado a cabo en forma generalizada a la población, y no solamente a sus militantes o simpatizantes; en consecuencia, no hay elemento que permita demostrar de forma fehaciente los pretendidos actos imputados a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ni los actos anticipados de campaña aducidos por el recurrente encuentran relación con algún otro elemento probatorio.
22. Que el hecho de que la coalición “Hidalgo Nos Une”, hubiere aplicado encuestas a sus militantes para la selección de los candidatos que registró en la modificación de la cláusula décima de su convenio de coalición, de ninguna manera significa que constituyan actos anticipados de campaña, sino un mero acto de selección interna de los candidatos, de acuerdo con la forma pactada en el convenio de dicha coalición, pero no tiene como objetivo la difusión de su plataforma electoral, ni influir en la ciudadanía en forma general como medio para obtener el voto; de conformidad con la tesis de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”.
Ahora bien, en contra de los argumentos contenidos en la resolución impugnada, el Partido Revolucionario Institucional, manifiesta como agravios, sustancialmente, los siguientes:
A. Que es desacertado que la responsable haya considerado que la modificación a la cláusula décima del convenio de coalición no altera los principios de definitividad y certeza, porque el objetivo del numeral 57, fracción X, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo es dar certeza y definitividad a la contienda para que las partes conozcan qué partido es el que va a encabezar la contienda, por lo que al modificarse el origen partidario se violenta la norma jurídica y deja a los partidos políticos en desventaja, ya que en cualquier momento pueden modificar el convenio en los más mínimos elementos que prevé la ley electoral, precisamente, en el artículo 57, y que se vulnera el principio de certeza si se modifica el origen partidario ya que no se sabría jamás contra qué partido político se está llevando a cabo el proceso electoral.
B. Que la coalición Hidalgo nos Une cambia y modifica a su libre albedrío el convenio de coalición y ello rompe el estado de derecho, porque la forma de proceder hace que no sea equitativa la contienda, ya que el Partido Revolucionario Institucional ha estado en desventaja con dichas modificaciones, al realizar encuestas y sondeos, y posteriormente cambiar el origen partidario, cuando las demás coaliciones han respetado lo previsto en el numeral 57, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo que causa agravio al Partido Revolucionario Institucional porque existe inequidad y violación a la certeza jurídica del convenio de coalición, y actos anticipados de campaña ya que no obstante los plazos y términos vencidos, en la etapa del silencio prevista por el numeral 150 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la coalición "Hidalgo nos Une" continúa realizando campañas con encuestas o sondeos, lo que es una clara violación a los principios del derecho electoral, avalada por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, al aprobar en el Consejo General las modificaciones en los municipios de Huehuetla, Atotonilco de Tula e Ixmiquilpan.
C. Que la resolución impugnada es contradictoria porque por una parte dice que no se afectan los principios de certeza y definitividad y, por otra, indica que no se puede modificar el convenio de coalición hasta que se inicie el periodo de registro; además reconoce que no existe plazo para realizar las modificaciones, lo que es incongruente, pues la fecha límite es el veintiséis de marzo de dos mil once, cuando se vence el término para presentar el convenio de coalición, mismo que confirmó en su resolución la Sala Regional Toluca.
D. Que la disposición tiene como fin que se especifique el origen partidario con el objeto de que queden claras las reglas del convenio y sean de observancia general y son disposiciones de orden público que no pueden ser alteradas a petición de cualquiera de las partes, ya que de lo contrario no tendría caso marcar el origen partidario en cada planilla, si se pudiera modificar en todo momento, lo que traería como consecuencia una inseguridad o una incertidumbre entre los contendientes y ventajas a determinados partidos políticos por no sujetarse a la ley, ya que si bien es cierto que el convenio de coalición es bilateral y puede ser modificado también en aquello que no afecte a los derechos de terceros o a los otros partidos políticos y no rompan con las disposiciones legales, no obstante que, en este caso existe cosa juzgada por la quinta circunscripción, con base en la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011 (sic).
E. Que la resolución de la quinta circunscripción de Toluca ordenó que en doce horas se indicara el origen partidario y, no obstante ello, nuevamente modifican esa cláusula cuando tenían la obligación de indicar el origen partidario, y al realizar cuatro días después la modificación trae consigo una clara violación a las leyes que son de orden público y no están a contentillo de las partes, ya que la idea y orden de la ejecutoria de la quinta circunscripción es que se señale el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos, y que los contendientes lo conozcan y al estar modificando esa cláusula se deja en completo estado de indefensión a los demás partidos políticos y coaliciones.
Análisis de agravios. A continuación se procede al análisis de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir la resolución de treinta de mayo de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal estima inoperantes los agravios que han sido resumidos como B, D y E en razón de que constituyen una repetición o reproducción de los vertidos en la demanda del citado recurso de apelación.
Con objeto de hacer patente lo anterior, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y de aquellos expuestos en la demanda del recurso de apelación RAP-PRI-005/2011, mismos que dieron lugar a la resolución cuestionada.
| AGRAVIOS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL | AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RAP-PRI-005/2011 |
EXPRESIÓN LITERAL DEL AGRAVIO RESUMIDO COMO “B” | … la coalición Hidalgo nos une, cambia y modifica a su libre albedrío el convenio de coalición, lo que causa agravios a mi representada por la inequidad, violación a la certeza jurídica de los actos como es el convenio de coalición, y actos anticipados de campaña ya que no obstante los plazos y términos vencidos, la etapa del silencio prevista por el numeral 150 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, continúa la coalición "Hidalgo nos Une", realizando campañas con encuestas o sondeos, lo que es una clara violación a los principios elementales del derecho electoral, y además avaladas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, a aprobar en el Consejo General las modificaciones en los municipios de Huehuetla, Atotonilco de Tula e Ixmiquilpan”. | …la coalición Hidalgo nos une, cambia y modifica a su libre albedrío el convenio de coalición, lo que causa agravios a mi representada por la inequidad, violación a la certeza jurídica de los actos como es el convenio de coalición, y actos anticipados de campaña ya que no obstante los plazos y términos vencidos, la etapa del silencio prevista por el numeral 150 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, continúa la coalición "Hidalgo nos Une", realizando campañas con encuestas o sondeos, lo que es una clara violación a los principios elementales del derecho electoral, y además avaladas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, a aprobar en el Consejo General las modificaciones en los municipios de Huehuetla, Atotonilco de Tula e Ixmiquilpan”. |
EXPRESIÓN LITERAL DEL AGRAVIO RESUMIDO COMO “D” | “… que la disposición tiene como fin que se especifique el origen partidario con el objeto de que queden claras las reglas del convenio y sean de observancia general y son disposiciones de orden público que no pueden ser alteradas a petición de cualquiera de las partes, ya que de lo contrario no tendría caso marcar el origen partidario en cada planilla, si se pudiera modificar en todo momento el origen partidario y volveríamos como inicialmente lo realizó la coalición "Hidalgo nos Une", indicamos los dos partidos o todos un sólo partido y antes del registro cambian el origen partidario y aumentar mas municipios que no venían establecidos en el convenio inicial, lo que traería como consecuencia una inseguridad o una incertidumbre entre los contendientes y ventajas a determinados partidos políticos por no sujetarse a la ley, ya que si bien es cierto que el convenio de coalición es bilateral y puede ser modificado también es en aquello que no afecte a los derechos de terceros o a los otros partidos políticos y no rompan con las disposiciones legales, como en este caso la ley establece claramente que se tiene que especificar concretamente el origen partidario y existe una fecha límite para presentar el convenio por lo cual no es posible modificar uno de los requisitos previstos por la ley, como es el origen partidario, pudiéndose modificar todos aquellos puntos que no afecten a la ley o le den una ventaja a dichas coaliciones, no obstante que en esta caso además de lo anterior existe cosa juzgada por la quinta circunscripción, esto se apoya precisamente con la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, que establece Artículo 56.- La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días. "Artículo 57.- Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente: X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos y en el caso de los candidatos a Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, al grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos. Por lo que hace al numeral 57, fracción X de la Ley Estatal Electoral, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011 (sic). | “… que la disposición tiene como fin que se especifique el origen partidario con el objeto de que queden claras las reglas del convenio y sean de observancia general y son disposiciones de orden público que no pueden ser alteradas a petición de cualquiera de las partes, ya que de lo contrario no tendría caso marcar el origen partidario en cada planilla, si se pudiera modificar en todo momento el origen partidario y volveríamos como inicialmente lo realizó la coalición "Hidalgo nos Une", indicamos los dos partidos o todos un sólo partido y antes del registro cambian el origen partidario y aumentar mas municipios que no venían establecidos en el convenio inicial, lo que traería como consecuencia una inseguridad o una incertidumbre entre los contendientes y ventajas a determinados partidos políticos por no sujetarse a la ley, ya que si bien es cierto que el convenio de coalición es bilateral y puede ser modificado también es en aquello que no afecte a los derechos de terceros o a los otros partidos políticos y no rompan con las disposiciones legales, como en este caso la ley establece claramente que se tiene que especificar concretamente el origen partidario y existe una fecha límite para presentar el convenio por lo cual no es posible modificar uno de los requisitos previstos por la ley, como es el origen partidario, pudiéndose modificar todos aquellos puntos que no afecten a la ley o le den una ventaja a dichas coaliciones, no obstante que en esta caso además de lo anterior existe cosa juzgada por la quinta circunscripción esto se apoya precisamente con la interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, ambos de la Ley Estatal Electoral, que establece Artículo 56.- La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días. "Artículo 57.- Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente: X.- El convenio de coalición deberá señalar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos y en el caso de los candidatos a Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, al grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos. Por lo que hace al numeral 57, fracción X de la Ley Estatal Electoral, en adminiculación con el contenido de la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional ST/JRC/20/2011. |
EXPRESIÓN LITERAL DEL AGRAVIO RESUMIDO COMO “E” | Ya que insisto el cambio violan las normas legales al modificar nuevamente el convenio y la resolución de la máxima autoridad. electoral donde se les obligó a que dentro del término de 12 doce horas indicaran el cual es el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los ayuntamientos con el entendido de que, de no subsanar dicha omisión, se tendrá por no presentada su solicitud de registro del convenio de coalición en los municipios aludidos o en aquellos en los que no subsane tal requisito y de ello devino que se les notifica por la quinta circunscripción a las 20:40 horas veinte horas con cuarenta minutos y a las 22:39 veintidós con treinta y nueve minutos establecen el origen partidario o sea solo pasaron escasamente (1:59) una hora cincuenta y nueve minutos, para que la coalición señalara el origen partidario de esos nueve municipio, con el único objetivo de dar cumplimiento a la ejecutoria y posteriormente continuar con sus encuestas o consultas y del resultado obtenido de las mismas cambiar el origen partidario, como se indico ut supra de las notas periodísticas, cuando la resolución de la quinta circunscripción resolvió que se debía subsanar la omisión de no especificar el origen partidario y los obligo a vincular el origen partidario, ya que tenían la obligación de indicar el origen partidario, y al realizar cuatro días después la modificación trae consigo una clara violación a las leyes que son de orden público y no están a contentillo de las partes, ya que la idea y orden de la ejecutoria de la quinta circunscripción es que se señale el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos, para la contienda del proceso electoral de ayuntamientos 2011 dos mil once y que los contendientes conozcan el origen partidario y al estar modificando deja en completo estado de indefensión a los demás partidos políticos y coaliciones. Y el cambiar el origen partidario que no está autorizado por la ley y derivado de unas encuestas hace que sea contrario a la propia resolución del tribunal electoral, y que ilegalmente están realizando los partidos coaligados en la denominada "HIDALGO NOS UNE" | Se violan las normas legales al modificar nuevamente el convenio y la resolución de la máxima autoridad. electoral donde se les obligo a que dentro del término de 12 doce horas indicaran el cual es el origen partidario de los candidatos a postularse para la elección de miembros de los ayuntamientos con el entendido de que, de no subsanar dicha omisión, se tendrá por no presentada su solicitud de registro del convenio de coalición en los municipios aludidos o en aquellos en los que no subsane tal requisito y de ello devino que se les notifica por la quinta circunscripción a las 20:40 horas veinte horas con cuarenta minutos y a las 22:39 veintidós con treinta y nueve minutos establecen el origen partidario o sea solo pasaron escasamente (1:59) una hora cincuenta y nueve minutos, para que la coalición señalara el origen partidario de esos nueve municipio, con el único objetivo de dar cumplimiento a la ejecutoria y posteriormente continuar con sus encuestas o consultas y del resultado obtenido de las mismas cambiar el origen partidario, como se indico ut supra de las notas periodísticas, cuando la resolución de la quinta circunscripción resolvió que se debía subsanar la omisión de no especificar el origen partidario y los obligo a vincular el origen partidario, ya que tenían la obligación de indicar el origen partidario, y al realizar cuatro días después la modificación trae consigo una clara violación a las leyes que son de orden público y no están a contentillo de las partes, ya que la idea y orden de la ejecutoria de la quinta circunscripción es que se señale el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos, para la contienda del proceso electoral de ayuntamientos 2011 dos mil once y que los contendientes conozcan el origen partidario y al estar modificando deja en completo estado de indefensión a los demás partidos políticos y coaliciones. Y el cambiar el origen partidario que no está autorizado por la ley y derivado de unas encuestas hace que sea contrario a la propia resolución del tribunal electoral, y que ilegalmente están realizando los partidos coaligados en la denominada "HIDALGO NOS UNE".
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Establecido lo anterior, es evidente que los argumentos vertidos en la parte que se estudia de la demanda del juicio de mérito, constituyen una reiteración de los hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con los que pretendía evidenciar la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal, el demandante controvierta los razonamientos correspondientes esgrimidos en la sentencia impugnada; por lo que, tales motivos de inconformidad son inoperantes.
En efecto, las consideraciones jurídicas que expone el accionante en su escrito de demanda del juicio que ahora se resuelve, en los párrafos que han quedado transcritos son una reproducción exacta de lo manifestado en el escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que fue promovido per saltum y radicado en esta Sala Regional bajo la clave ST-JRC-13/2011 y reencauzado para su trámite y resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, conformándose el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011, resuelto el treinta de mayo del año en curso.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la naturaleza de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la de juicios terminales. En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, además se reconoce su naturaleza de juicio constitucional, cuyo principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales competentes, encargadas de organizar y calificar los comicios locales o de aquellas que resuelvan las controversias que surjan durante los mismos.
Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones, o por la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Así cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a evidenciar la infracción de preceptos constitucionales o legales no se satisface cuando únicamente se reitera lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas en el escrito primigenio.
Lo anterior, porque el juicio como el que nos ocupa, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario, distinto a la instancia local, en el cual, el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte.
En el caso, como se ha manifestado, la parte actora reproduce en sus términos los argumentos planteados en el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011, sin controvertir las razones torales esgrimidas por el órgano judicial responsable al pronunciarse sobre tales agravios en la resolución ahora impugnada. De ahí, que se estimen inoperantes.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, con la Tesis Relevante XXVI/1997[3], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.— Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.”
De igual forma, se invocan al caso concreto, las siguientes jurisprudencias sustentadas por sendos Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros, textos y datos que las identifican, son del tenor siguiente:
“No. Registro: 175,651
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Tesis: IX.2o. J/11
Página: 1789
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SÓLO REPRODUCEN LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Si lejos de controvertir las razones por las cuales la Sala responsable desestima los agravios que formuló ante ella, el quejoso se concreta a reproducir fundamentalmente lo que alegó en segunda instancia, es inconcuso que sus conceptos de violación devienen inoperantes.”
“No. Registro: 192,315
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Marzo de 2000
Tesis: II.2o.C. J/11
Página: 845
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.
Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.”
Por otra parte, respecto del agravio sintetizado como A, relativo a la consideración del actor de que no fue acertado que la responsable determinara que la modificación a la cláusula décima del convenio de la coalición Hidalgo nos Une no alteraba los principios de definitividad y certeza, porque el objetivo del numeral 57, fracción X, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo es que las partes conozcan qué partido es el que va a encabezar la contienda, por lo que al modificarse el origen partidario se deja a los partidos políticos en desventaja, pues no se sabe contra qué partido político se está llevando a cabo el proceso electoral; esta Sala Regional lo considera infundado, por los siguientes motivos.
En principio, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 32, fracción II y 51, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para efecto de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, tienen derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en coalición, ya sea parcial o total, en las elecciones en las que deseen participar, debiendo celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos de la propia ley.
En ese sentido, la coalición es una forma de participación en los procesos electorales, que puede entenderse como el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones y, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, para efectos de su participación en los comicios estos deben actuar como un solo partido.
De ahí que, cuando dos o más partidos políticos deciden contender en coalición, se constituye una nueva forma de organización de carácter temporal, que sustituye para todos sus efectos a los partidos políticos en lo individual.
En el caso, como antes se puntualizó, la coalición Hidalgo nos Une, conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, fue registrada mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, para contender de manera conjunta en el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, en relación a cincuenta municipios.
En consecuencia, en la citada contienda respecto a los municipios que en el convenio respectivo se especificaron, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática participarán como si fueran un solo partido político.
Tal actuación conjunta implica, por ejemplo: registrar a sus representantes ante las autoridades electorales administrativas como si se tratara de un solo partido; acreditar tantos representantes como corresponda a un solo partido ante las mesas directivas de casilla y generales; utilizar un solo emblema; conjuntar sus prerrogativas de financiamiento público por actividad electoral y nombrar un responsable financiero para su administración; tener una plataforma electoral única; y postular a candidatos en común. Lo anterior, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo.
Así las cosas, desde la fecha de su registro como Coalición Hidalgo nos Une, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de los municipios en que se coaligaron, han actuado en el proceso electoral del Estado de Hidalgo de manera conjunta, como si fueran un solo partido.
En ese sentido, como se ha dicho, la postulación de candidatos en común, es el objetivo primordial de las coaliciones, como forma de participación en un proceso electoral, derecho que está contemplado en el citado artículo 51 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo.
Ahora bien, en el caso, de conformidad con los antecedentes de este juicio, el acuerdo de registro de la Coalición Hidalgo nos Une, es del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional desde su emisión, como se advierte de la impugnación que el citado partido realizó en el recurso de apelación RAP-PRI-001/2011, medio de impugnación que dio origen a la cadena impugnativa que ha sido previamente descrita.
En ese contexto, el partido hoy impugnante, desde entonces, tiene conocimiento fehaciente de que en el proceso electoral para la renovación de ayuntamientos, respecto de cincuenta municipios, contenderá con los candidatos postulados por la Coalición Hidalgo nos Une.
Por ello, la modificación del origen partidario de los contendientes en nada altera el conocimiento que tiene el partido impugnante de los institutos políticos que participan en la contienda, es decir, la coalición no ha sufrido modificaciones en cuanto a su conformación, pues los partidos coaligados siguen siendo los mismos, y la coalición tampoco ha modificado el número de municipios que abarca, de ahí lo equivocado de la afirmación del enjuiciante, en el sentido de que “al modificarse el origen partidario se deja a los partidos políticos en desventaja pues no se sabría contra qué partido político se está llevando a cabo el proceso electoral”; pues parte de la premisa errónea de que el señalamiento del origen partidario implica que contenderá con un candidato propuesto por el Partido Acción Nacional o el Partido de la Revolución Democrática, cuando no es así, pues, como se ha sostenido, competirá con la coalición misma y los candidatos que ésta postule en común; por ello lo infundado de su agravio.
En cuanto al agravio sintetizado como C, esta Sala Regional lo considera infundado, con base en los siguientes argumentos.
El Partido Revolucionario Institucional considera que la resolución impugnada es contradictoria porque primero sostiene que no se afectan los principios de certeza y definitividad, y después indica que no se puede modificar el convenio de coalición hasta que se inicie el periodo de registro de candidatos, cuando reconoce que no existe plazo para realizar las modificaciones, lo que hace que la resolución no cumpla con el principio de congruencia, pues la fecha límite es el veintiséis de marzo de dos mil once, cuando se vence el término para presentar el convenio de coalición.
Lo infundado del agravio que se analiza deriva de que no existe la contradicción aducida.
Esto es así, pues el tribunal responsable sostuvo que resultaba infundado el agravio del apelante en el sentido de que se violaron los principios de definitividad y certeza porque puede pactarse la modificación a un convenio de coalición, siempre que dicha modificación sea solicitada y analizada en la etapa de preparación de la elección y no tenga efectos perniciosos respecto de la jornada electoral; de ahí que, si la modificación al convenio de coalición fue aprobada en la etapa de preparación de la elección (dieciocho de mayo de dos mil once) a un mes y quince días de que se realice la jornada electoral y siete días antes de que iniciara el registro de candidatos, y a nueve de la conclusión del mismo (del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil once) no podía considerarse que el electorado o los contendientes en el proceso electoral, pudieran confundirse respecto a cuáles son los institutos políticos que participan en el proceso, cuáles lo hacen de manera coaligada y en qué municipios se lleva a cabo tal coalición.
También precisó que literalmente no existía plazo para realizar modificaciones al convenio de coalición, pero que si una modificación era algo accesorio al convenio, atendiendo el principio “el que puede lo más, puede lo menos”, el plazo límite para realizar modificaciones al convenio de coalición, sería hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos, con base en una interpretación sistemática de los artículos 56 y 57, fracción X, de la Ley Estatal Electoral y tomando en cuenta el criterio contenido en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO CUANDO SE HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (Legislación del Estado de Morelos).
Asimismo, la responsable indicó que un convenio de coalición no podrá ser presentado fuera del plazo concedido para su registro, pero que si ya se ha cumplido con los requisitos que exige el numeral 57 de la ley sustantiva de la materia, esa exigencia no deja de satisfacerse por la modificación de una cláusula, que tiene como antecedente lógico el previo registro del convenio respectivo.
Igualmente, el tribunal electoral local sostuvo que no existe dispositivo legal que prevea plazo en el cual pueda llevarse a cabo la modificación al convenio de coalición y, por tanto, el lapso relativo al registro del convenio no es aplicable a su modificación, pues esa no fue la intención expresa del legislador.
Como se puede observar, en las consideraciones de la responsable no existe la contradicción aducida por el Partido Revolucionario Institucional, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estimó que no existió violación a los principios de certeza y definitividad porque la modificación a la cláusula décima se solicitó y aprobó durante la etapa de preparación de la elección y antes del registro de candidatos, de manera que no hubo confusión en los electores o contendientes sobre los participantes en el proceso electoral. Con base en ese razonamiento, precisó que si bien el legislador no previó un plazo específico para que procedieran las modificaciones a los convenios de coalición, éstas podrían realizarse hasta antes del periodo de registro de candidatos, atendiendo a que de esa forma no se genera confusión en los electores que se ha mencionado. En congruencia con ello, precisó que, si bien no existe un plazo concreto para modificar las cláusulas del convenio de coalición, lo cierto es que no puede aplicarse el plazo de registro del citado convenio, pues esa no fue la intención expresa del legislador.
Los citados argumentos llevaron a la responsable a concluir que, dado que no existía una previsión legal respecto del plazo en que podían realizarse modificaciones a los convenios coalición, tomando en cuenta la interpretación funcional de los artículos 56 y 57 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, así como el criterio de la Sala Superior de este tribunal en el sentido de que sí es posible realizar modificaciones a los convenios de coalición con posterioridad a la fecha de su registro, y a efecto de no provocar confusión en los electores o en los institutos políticos contendientes sobre los candidatos que habrían de postular, dichas modificaciones podrían realizarse, válidamente, hasta antes del periodo de registro de candidatos.
Con base en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima que no existe la contradicción alegada por el Partido Revolucionario Institucional, en los referidos argumentos contenidos en la resolución impugnada; además se destaca que los razonamientos de la responsable en los apartados analizados no son combatidos por el enjuiciante, ya que, si bien el actor vagamente argumenta que las cláusulas del convenio de coalición no debían alterarse con posterioridad a su registro, indicando literalmente “ya que la fecha límite es precisamente a la presentación del convenio de coalición que en este caso el día 26 de marzo de 2011, cuando se vence el término para presentar el convenio de coalición”, en realidad no expresa en sus agravios argumento alguno que sostenga su afirmación, ya que únicamente se agravia de los razonamientos del tribunal electoral local indicando que son contradictorios.
Por las razones expresadas, como se adelantó, resulta infundado el agravio sintetizado como C en el apartado de síntesis de motivos de inconformidad.
Con base en las consideraciones anteriores, al resultar inoperantes e infundados los agravios planteados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de mayo de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el recurso de apelación RAP-PRI-005/2011.
Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 pp. 354 y 355.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 pp. 559 y 560.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 pp. 792 y 793.