JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-14/2023
PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO LOCAL ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido político local Encuentro Solidario Michoacán, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de apelación local identificado con la clave TEEM-RAP-030/2023, que confirmó el acuerdo IEM-CG-24/2023 en relación con el diverso acuerdo IEM-CG-20/2023, aprobados por el Consejo General del referido Instituto, por los que, entre otras cuestiones, se otorgó el registro del partido político local “TIEMPO X MÉXICO”.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de copia de los expedientes. El partido actor afirma que el veinte de abril del año en curso solicitó copias certificadas de los expedientes técnicos que obraban en los archivos de la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, relativos a las organizaciones ciudadanas que habían presentado su solicitud para constituirse como un partido político local; en específico, los expedientes de las organizaciones denominadas “TIEMPO X MÉXICO A.C”, “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C” y “MICHOACÁN AL FRENTE A.C”.
2. Respuesta a la solicitud. De igual forma, el instituto accionante asevera que el veinticinco de abril del presente año se emitió el oficio IEM-CF-054/2023, por el cual la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del citado Instituto Electoral Estatal le informó que no podía proporcionarle las copias certificadas de los expedientes precisados, ya que contenían datos confidenciales, por lo cual, la información solo podría ser consultada in situ, sin posibilidad de hacer anotaciones.
3. Primer recurso de apelación local TEEM-RAP-014/2023. El dos de mayo del año en curso, el partido político local Encuentro Solidario Michoacán impugnó el oficio precisado en el numeral que antecede, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en consecuencia, se integró el sumario TEEM-RAP-014/2023.
4. Acuerdo IEM-CG-20/2023. El tres de mayo de dos mil veintitrés, el Congreso General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización del referido Instituto, sobre la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.
5. Acuerdo IEM-CG-24/2023. En esa fecha, la referida autoridad administrativa electoral emitió el acuerdo que propuso la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al mencionado Instituto, por el cual resolvió la solicitud de registro como partido político estatal denominado “TIEMPO X MÉXICO”, de la organización ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”.
6. Resolución TEEM-RAP-014/2023. El posterior uno de junio, la autoridad jurisdiccional local resolvió el medio de impugnación, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el partido político apelante, determinando confirmar el oficio controvertido.
7. Segundo recurso de apelación local TEEM-RAP-030/2023. El once de mayo del presente año, el partido político accionante interpuso, ante el Instituto Electoral de Michoacán, recurso de apelación a fin de controvertir los acuerdos IEM-CG-20/2023 e IEM-CG-24/2023.
Una vez remitidas las constancias, el órgano jurisdiccional local las tuvo por recibidas y ordenó el registro del medio de impugnación en su libro de gobierno, con la clave de expediente TEEM-RAP-030/2023.
8. Resolución del recurso TEEM-RAP-030/2023 (acto impugnado). El inmediato veintisiete de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia por la cual, entre otras cuestiones, determinó que el acuerdo IEM-CG-020/2023 también fue controvertido, al igual que el diverso IEM-CG-024/2023, expresamente impugnado por el partido político inconforme; determinando confirmar ambos acuerdos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación. El cuatro de julio del presente año, el instituto político impugnante presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación anterior.
2. Recepción y turno a Ponencia. El cinco de julio del dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JRC-14/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción de documentación y admisión. Mediante proveído de seis de julio, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio y iii) admitir a trámite el medio de impugnación al rubro citado.
4. Constancias de trámite. El siguiente diez de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, remitió las constancias de publicitación de la demanda, en las que se hizo constar que dentro del plazo respectivo no recibió escrito de persona tercera interesada. En esa propia fecha se acordó la recepción de tal documentación.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político local a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En correlación con lo anterior, mediante sesión pública celebrada el pasado veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinando por mayoría de 9 (nueve) votos de sus Ministros, declarar la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo derivado de violaciones graves al procedimiento.
En el contexto apuntado y toda vez que la demanda del juicio en que se actúa se presentó el pasado cuatro de julio, el medio de impugnación se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta denominación del partido político actor; el domicilio, así como las cuentas de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que el partido accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la representante del instituto político local promovente.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue notificada de manera personal al instituto político actor el veintiocho de junio de dos mil veintitrés; en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido el cuatro de julio, sin tomar en consideración los días uno y dos del indicado mes al ser sábado y domingo, respectivamente; por lo que la demanda fue presentada oportunamente.
c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el instituto político fue parte actora en el juicio primigenio y acude ante esta instancia en defensa de sus intereses por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[3].
d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en análisis, toda vez que el partido actor controvierte la sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-030/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual estima contraria a sus intereses, destacándose que tal medio de impugnación estatal fue interpuesto por el propio partido político actor.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación, por lo que este requisito se encuentra colmado.
Requisitos especiales del juicio
f) Violación de algún precepto de la Constitución Federal. Se cumple, en virtud de que el partido político justiciable aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 41, Base, párrafo V, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple esta exigencia procesal, dado que la pretensión del partido político impugnante se relaciona con la revisión de requisitos de constitución de institutos políticos locales en el Estado de Michoacán, lo que implica la posible variación de participantes en los procesos electorales locales y en la asignación prerrogativas de financiamiento público, lo que podía ser determinante en las próximas elecciones en esa entidad federativa.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que no es posible advertir la existencia de una fecha límite que vuelva irreparable el acto reclamado.
La violación alegada es susceptible de ser reparada, ya que, de asistirle razón al partido político actor, esta Sala Regional válidamente podría revocar la sentencia impugnada e, incluso, dejar sin efectos el registro otorgado como instituto político local a “TIEMPO X MÉXICO”.
QUINTO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral, aún y cuando se ha admitido que la expresión de los motivos de inconformidad pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo relevante es que, como requisito indispensable para tener por expresados los conceptos de agravio, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia; esto es, el partido político actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que los conceptos de agravio que dejan de cumplir tales requisitos deben desestimarse al eludir controvertir los puntos esenciales del acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
El principio de estricto Derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral condiciona a que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, por lo que el partido político enjuiciante en este medio de control debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la invalidez del acto reclamado.
SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye la sentencia de veintisiete de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local TEEM-RAP-030/2023, en el cual se confirmaron los acuerdos IEM-CG-20/2023 e IEM-CG-024/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, relativos a la revisión de los informes presentados por las organizaciones ciudadanas que solicitaron constituirse como partidos políticos locales, así como, la resolución por la cual se otorgó el registro como partido político local a la asociación ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”.
De forma previa al estudio de fondo, la autoridad jurisdiccional dilucidó lo siguiente:
a) Precisó como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ya que los actos impugnados en esa instancia fueron aprobados de forma definitiva por el órgano máximo de dirección de ese Organismo Público Electoral Local.
b) Examinó la solicitud realizada por la asociación ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”, en su carácter de tercera interesada, consistente en dar vista a las autoridades competentes para el efecto de que ejercitaran las acciones legales correspondientes, por el supuesto hecho de que las demandas presentadas por diversos partidos políticos locales para controvertir los acuerdos citados fueron redactadas por la misma persona.
Al respecto, el Tribunal enjuiciado determinó que se trató de una aseveración sin soporte probatorio, dado que se omitió ofrecer pruebas que acreditaran lo expresado; así como por el hecho de que tal aseveración no guardaba relación con la oposición a los conceptos de agravios y pretensión del escrito de apelación.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable calificó los conceptos de agravio como infundados e inoperantes, conforme a las premisas siguientes:
1. Violación al derecho de acceso a la información
La autoridad resolutora estatal declaró inoperante el motivo de inconformidad, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que el Tribunal local se pronunció sobre el tópico planteado, en la sentencia dictada en al recurso de apelación TEEM-RAP-014/2023, actualizándose los elementos establecidos en la jurisprudencia 12/2003 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, conforme lo siguiente:
ELEMENTO | TEEM-RAP-014/2023 | TEEM-RAP-030/2023 |
La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite | No fue impugnada, por lo que causó ejecutoria. | Se encontraba en sustanciación. |
El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo | Existía conexidad, ya que en ambos medios se controvertía la presunta violación al derecho de acceso a la información que tenía el Partido Encuentro Solidario Michoacán sobre los expedientes integrados durante el proceso de fiscalización, entre otros, de la asociación “TIEMPO X MÉXICO A.C.”. | |
Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero | Los puntos de disenso se desestimaron. | No se podía adoptar una medida diversa a la fijada en el recurso anterior. |
En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio | Cardinalmente se estableció que el derecho presuntamente violentado no es absoluto, por lo que la revisión de la documentación sólo procedía in situ. | Se pretendía la expedición de copias de la documentación contenida en los expedientes solicitados, situación que, en consideración del partido apelante, al serle negada ameritaba la revocación de registro otorgado a la asociación ciudadana. |
Por lo que en ambos casos se actualizó la pretensión del partido político de obtener copia de la información confidencial reservada que proporcionó la asociación ciudadana. | ||
En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico | Se declaró ajustada a Derecho la negativa de proporcionar copias certificadas de la documentación solicitada, ya que los partidos políticos parte del Instituto local tienen el derecho de acceder a la información reservada y confidencial que obra en poder de éste, solo cuando sea necesaria para el desempeño de sus funciones como parte del Consejo General, sin que esta se pueda reproducir.
| Se razonó que ya había sido estableció el criterio concerniente a que el partido impugnante sólo podría acceder a la información en la sede del Instituto Electoral local, al tratarse de datos de carácter confidencial. |
Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto | El concepto de agravio analizado era similar y fue planteado con la pretensión de obtener copias de la información reservada o confidencial vinculada con la asociación ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”, y de ese razonamiento hacía depender la pretensión de cancelar el registro otorgado como partido político local a tal organización. | |
Así, la autoridad responsable consideró que al resolver el referido motivo de disenso tendría que asumir o hacer pronunciamiento sobre el mismo presupuesto; sin embargo, al constatar que los elementos de la referida jurisprudencia se cumplieron, determinó que se actualizó la eficiencia de la cosa juzgada; y precisó que razonar lo contrario haría posible la modificación de un criterio previamente establecido, el cual causó ejecutoria, lo que contravendría la certeza jurídica y la firmeza de las resoluciones jurisdiccionales.
2. Violaciones en el procedimiento de fiscalización
En este apartado de la resolución impugnada se estudiaron, fundamentalmente, 5 (cinco) puntos relativos al proceso de fiscalización sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de la asociación, los cuales se declararon infundados e inoperantes, ya que se consideró apegada a Derecho la determinación de la autoridad administrativa local por las siguientes razones:
PUNTO DE ANÁLISIS | DETERMINACIÓN | ARGUMENTO |
El Instituto omitió corroborar el origen de la totalidad de las aportaciones | No le asiste la razón | La autoridad administrativa electoral en el acuerdo IEM-CG-020/2023: i) corroboró el origen, totalidad y monto de las aportaciones recibidas por la multicitada asociación; ii) emitió un listado de las aportaciones a favor de la asociación, el cual se encuentra anexado al dictamen consolidado; iii) precisó cada uno de los 133 (ciento treinta y tres) aportantes a favor de la asociación, así como la cantidad concreta con la que cada uno de ellos contribuyó. |
Deber del Instituto de acreditar el modo honesto de vivir y la licitud de las actividades de cada aportante | Inoperante | No existían medios de prueba que cuestionaran el modo honesto de vivir y/o licitud de las actividades de las personas aportantes, ya que correspondía al partido apelante aportar algún indicio que aludiera al impedimento para la realización de las aportaciones; sin embargo, se limitó a expresar referencias genéricas. Además de que las inconsistencias detectadas en su momento y los requerimientos realizados fueron solventadas por la asociación. |
Omisión del Instituto de detallar las aportaciones en efectivo o especie, así como la temporalidad en que se efectuaron | Infundado | En los anexos del dictamen se precisaron las aportaciones que recibió la asociación, es decir, se detallaron las aportaciones de personas afiliadas y simpatizantes, se desglosó el monto y su tipo (especie o efectivo), lo que dio certeza tanto al tipo de aportación, la temporalidad en que se efectuaron y la cantidad desglosada mensualmente. |
Sobre el destino y aplicación de las aportaciones, el Instituto Electoral local inadvirtió que se hicieron contrataciones de bienes y servicios con proveedores que no formaban parte de algún registro de proveedores | Infundado | La obligación de celebrar operaciones con proveedores o prestadores de servicios registrados en el Instituto local o en el nacional, no es una exigencia absoluta, sino que se encuentra supeditada a las contrataciones que superen las 1,000 (mil) UMAS diarias; lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 79, del Reglamento de Fiscalización de Organizaciones. |
Rebaso de los topes de gastos de 90 (noventas) UMAS durante el año 2022 | Lo desestimó | No existe disposición reglamentaria que precise que no se pueda rebasar las 90 (noventa) UMAS para para la contratación con algún proveedor o prestador de servicios; además de que el partido apelante no precisó el precepto normativo que lo establezca. |
3. Indebida afiliación
El motivo de disenso vinculado con ese tópico se calificó infundado e inoperante, por las consideraciones siguientes:
A. El proceso de afiliación realizado por la autoridad administrativa se efectuó de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, ya que se verificó que las personas que asistieron a las asambleas municipales a afiliarse al partido de nueva creación lo hayan hecho de conformidad con los lineamientos respectivos, sin que tuvieran una doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
B. El partido político apelante no expresó argumentos directos para combatir los razonamientos de la autoridad administrativa electoral al respecto.
C. En lo relativo al aducido fenómeno de “acarreo” en las asambleas constitutivas, se calificó como un argumento subjetivo, careciente de sustento probatorio del partido apelante; lo cual lo robusteció con los siguientes razonamientos:
I. No hay disposición normativa que vincule al Instituto Electoral local a asentar, en cada acta realizada en las asambleas de conformación de partidos políticos, si cada asistente fue “acarreado” o no.
II. Las actas elaboradas en las asambleas municipales se realizaron conforme con lo estipulado en el artículo 18, de los Lineamientos para el Registro, por lo cual, la autoridad administrativa asentó en cada uno de esos documentos que las personas concurrentes:
Asistieron de forma libre y autónoma.
Suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
Conocieron y aprobaron los documentos básicos de la asociación.
Las personas dispuestas a afiliarse presentaron su credencial de elector.
Se les hizo de su conocimiento que, en caso de no ser su voluntad el afiliarse, podían ingresar al lugar de la asamblea pero que su asistencia no contaría para efectos del quórum.
Se les preguntó si conocían el motivo del evento, si era su deseo registrarse, y si tenían conocimiento que al registrarse perderían su afiliación en cualquier otro partido político al cual se encontraran afiliadas o afiliados.
Lo anterior permitió al Tribunal responsable declarar que no se actualizó el fenómeno de “acarreo” de personas ciudadanas.
D. Respecto a la presunta violación al artículo 18, apartado 2, de la Ley de Partidos Políticos, por parte del Instituto Electoral de Michoacán al no haber atendido la solicitud del partido político recurrente de requerir a las personas concurrentes que aparecieran en más de un padrón de afiliados que se manifestaran al respecto, lo desestimó conforme a las premisas siguientes:
Se identificaron 1,529 (mil quinientos veintinueve) afiliaciones duplicadas.
Se dio vista a los partidos políticos involucrados, para que un plazo de 5 (cinco) días hábiles presentaran la manifestación original de la persona que se ubicara en ese supuesto.
Respecto al partido apelante no se encontraron afiliaciones duplicadas, lo cual le fue notificado en diversas ocasiones, sin que hubiese respuesta de su parte.
No fue necesario dar vista a la ciudadanía que se actualizó el mencionado supuesto, ya que, en plenitud de atribuciones y al contar con los elementos necesarios, el Instituto local determinó pronunciarse respecto a la validación o no de tal afiliación.
Además, que el partido político actor no argumentó por qué la autoridad administrativa electoral debía requerir directamente a determinadas personas ciudadanas, máxime que el Instituto Electoral local contó con los elementos necesarios y suficientes para efecto de pronunciarse sobre la validez o no de las solicitudes.
4. Invalidez de las asambleas
El punto de disenso fue declarado infundado, ya que, aún y cuando, en algunas asambleas municipales no se obtuvo el quórum, en general sí se alcanzó el porcentaje de participantes requerido para que la asociación cumpliera el requisito, porque en el acuerdo IEM-CG-24/2023 se observó:
Se agendaron y realizaron 112 (ciento doce) asambleas municipales, las cuales se desarrollaron del once de agosto de dos mil veintidós al veintidós de enero de dos mil veintitrés, cuya realización fue certificada por la autoridad administrativa electoral.
De las 112 (ciento doce) asambleas efectuadas en 80 (ochenta) de ellas se alcanzó el número mínimo de afiliaciones validas exigidas, consiguiéndose así al menos el 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral del distrito, municipio o demarcación.
En 85 (ochenta y cinco) asambleas se superó el número de afiliaciones requeridas, lo que también contribuyó a alcanzar el porcentaje requerido.
Lo anterior permitió que el Tribunal responsable determinar que con esas 85 (ochenta y cinco) asambleas en las que se logró el porcentaje mínimo de afiliaciones, resultaba jurídicamente suficiente para cumplir lo estipulado en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos; es decir, la celebración en por lo menos 2 (dos) terceras partes de los municipios pertenecientes a la entidad federativa, la cual está compuesta por 113 (ciento trece) municipios, por lo que 2 (dos) terceras partes correspondía a 75 (setenta y cinco) municipios.
5. Intervención de una organización gremial
El motivo de disenso sobre este tópico se calificó inoperante, porque no se actualizó la prohibición establecida en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la participación de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos, por las razones subsecuentes:
El partido accionante se limitó a referir de forma genérica que miembros de la organización gremial de transportistas, conocida como “Comisión Reguladora del Transporte CRT”, realizaron aportaciones económicas a la asociación ciudadana en comento; además de que fueron influidos, manipulados o coaccionados para afiliarse a tal asociación, sin que aportara medio de prueba.
Aún y cuando se acreditó la participación de un dirigente de una organización gremial, así como la aportación realizada, no se aportó medio de prueba que permitiera verificar que hubo coacción hacia las personas para que se afiliasen.
No existe prueba alguna que demuestre que las 27 (veintisiete) aportaciones económicas realizadas por los transportistas procedieran del gremio referido.
Sólo hay certeza de que lo contribuido a la asociación ciudadana fue en su carácter de personas ciudadanas ejerciendo su derecho de asociación.
Lo anterior se robusteció con el hecho de que el partido político inconforme no respaldo sus afirmaciones con medios de prueba.
Por otra parte, se calificó como inoperante el motivo de disenso relativo a que 7,322 (siete mil trescientas veintidós) personas afiliadas durante las asambleas pertenecían al padrón de concesionarios transportistas de la citada organización gremial, debido a que se trató de una aseveración sin sustento probatorio.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó los acuerdos impugnados.
SÉPTIMO. Síntesis de los motivos de inconformidad. Del análisis de la demanda federal, se advierte que, en lo medular, el partido actor plantea los motivos de disenso siguientes:
1. Vulneración al acceso a la información
Refiere que le causa agravio la determinación del Instituto Electoral de Michoacán, así como del Tribunal Electoral de la indicada entidad federativa al coartar su derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6°, de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 23/2014 de rubro “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, debido a que no se le puso a disposición la información integral del proceso de conformación de partidos políticos de nueva creación, y en específico los datos concernientes a la organización ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”.
Durante la sesión de veinte de abril del año en curso, en la que se aprobó el “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES MENSUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PRESENTARON SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE ENERO DE 2022 A ENERO DE 2023”, el partido enjuiciante refiere que solicitó copias certificadas de los expedientes técnicos que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, en relación con las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituir los institutos políticos locales, denominadas “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, “TIEMPO X MÉXICO A.C.” y “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.”; empero, tal solicitud fue desestimada, en virtud que las copias solicitadas contenían información de carácter confidencial.
De forma que, únicamente se le permitió consultar los datos de manera in situ, sin la reproducción de la información, proporcionándosele acceso de manera limitada, así como un trato desigual ante el resto de las y los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local, puesto que ellos obtuvieron acceso a la información de manera integral, por lo que se vulneró la precitada jurisprudencia.
En tal sentido, al no tener de manera integral acceso a los documentos solicitados, el instituto político justiciable considera que se transgreden sus derechos fundamentales a la no discriminación, y se vulneran los principios de certeza jurídica, legalidad, objetividad y máxima publicidad al conferirle un trato desigual, sin fundamento ni motivación por encima de la obligatoriedad de la precitada jurisprudencia.
En otro aspecto, el partido inconforme refiere que la negativa de acceso a la información del Instituto Electoral local se sustentó en que contenía datos clasificados como reservados; no obstante, la autoridad administrativa electoral omitió considerar que, como sujetos obligados en materia de transparencia, debía de contar con una versión pública para la consulta de esos documentos, no solamente para el partido enjuiciante, sino de cualquier otra persona en ejercicio de su derecho de acceso a la información.
Sostiene que no se debió de determinar la negativa de acceso a la información integral, sin otorgarle una versión pública en la que no se vulneraran los datos reservados o confidenciales, cuestión que no ocurrió, ni tampoco en la determinación asumida por el Tribunal Electoral local, lo cual transgrede en su agravio los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El partido actor razona que al resolver el recurso de apelación local el Tribunal responsable calificó sus motivos de inconformidad como inoperantes, en virtud de que consideró que se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que ya se había pronunciado sobre la temática planteada en el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-014/2023, en el que controvirtió el oficio IEM-CF-054/2023, de veinticinco de abril del año en curso, emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, en el que precisamente se resolvió que la revisión habría de realizarse exclusivamente in situ sin permitir reproducción.
Lo que a su juicio resulta erróneo, porque aún y cuando se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal institución jurídica sólo tiene eficacia respecto del precitado oficio, ello en modo alguno eximía la negación de la demás información correspondiente a las distintas áreas del Instituto Electoral local, en las que también se limitó su derecho de acceso a la información, como lo fue la propia Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que, de igual forma, sólo le permitió una revisión in situ, negándose la entrega de una versión pública, y con la cual el partido enjuiciante hubiese tenido las herramientas para realizar un estudio extenuante a efecto de corroborar las actuaciones llevadas a cabo por la organización ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.” se encontraban dentro del marco legal.
Asimismo, alega que le genera agravio lo considerado por el Tribunal Electoral local en relación a que en diversas sentencias ha determinado que los partidos políticos que integran el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tienen derecho a acceder a la información que obra en esa autoridad, incluyendo la que sea reservada o confidencial al ser necesaria para el desempeño de sus funciones; empero, tal derecho no es absoluto, por lo que no se pueden reproducir los datos solicitados y consultados.
Lo anterior, ya que con tales argumentos se transgrede lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, el cual tutela el principio de seguridad jurídica a efecto que la persona gobernada no se encuentre incertidumbre y, por tanto, en indefensión.
En tal sentido, la determinación del Tribunal Electoral al confirmar los acuerdos del Instituto local transgrede el principio de certeza, el cual debe ser garantizado en favor del instituto político enjuiciante, siendo que el órgano jurisdiccional se limitó a confirmar que la autoridad administrativa electoral observó el cumplimiento de las disposiciones legales, a fin de determinar la procedencia sobre el otorgamiento como partido político local a la organización en comento, sin realizar referencia a qué se hubiera omitido la observancia de los requisitos necesarios para la constitución de partidos políticos locales en la entidad federativa.
Enfatizando que en diversos momentos el partido actor se adoleció no de que no se pusiera a su disposición la información solicitada, sino que la modalidad en la que se pretendía que fuera consultada, era humanamente inviable, toda vez que debía ser consultada in situ, cuando la información debía de ser revisada, valorada e interpretada por personas con conocimientos para procesar los datos contenidos en los informes, sin que bastará con poner a la vista una información “bajo sus reglas” con la justificación de proteger datos personales, cuando el Instituto Electoral local tenía la obligación de crear una versión pública.
Argumenta que la carga de la prueba para justificar la negativa de acceso a la información, por actualizarse los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, Ley Federal y Leyes estatales de transparencia y acceso a la información pública, corresponde a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso o al momento en que generen las versiones públicas.
Lo anterior, a fin dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, conforme a la legislación aplicable a la materia, cuestión que se incumplió, debido a que el Organismo Público Local Electoral limitó ese derecho al realizar una ponderación entre su derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.
Por lo que el partido político inconforme considera que no es proporcional la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver que la autoridad administrativa había realizado una adecuada ponderación, toda vez que, a su juicio, no tiene certeza de que los requisitos se hayan colmado, puesto que no tuvo conocimiento de los expedientes.
2. Indebida fundamentación y motivación, así como restricción al derecho de acceso a la información
El partido justiciable refiere que la sentencia cuestionada vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Carta Magna y, por su parte, el acuerdo IEM-CG-20/2023 conculca lo previsto en el diverso artículo 6°, de la Ley Fundamental al restringírsele el derecho de acceso a la información.
Lo anterior, porque en el acuerdo IEM-CG-20/2023, por el que se emitió el “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL MICHOACÁN, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES MENSUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PRESENTARON SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE ENERO DE 2022 A ENERO DE 2023”, no se acreditaron los elementos sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de las actividades de esas organizaciones ciudadanas.
Aunado a que no se hizo de su conocimiento a través de las documentales correspondientes que la organización ciudadana en cuestión cumplía los elementos de fiscalización, debido a que incluso la información con la que contaron se le brindó de manera parcial bajo la modalidad in situ y sin la posibilidad de reproducción.
Por otra parte, indica que en el citado acuerdo no se muestra claramente que el origen del financiamiento total obtenido por la organización “TIEMPO X MÉXICO A.C.” sea lícito, al no evidenciar que las aportaciones en efectivo o en especie se hayan obtenido mediante actividades legalmente permitidas, limitándose a confirmar 5 (cinco) aportes de un total de 133 (ciento treinta y tres), es decir, apenas el 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento).
En tal sentido, el partido político inconforme arguye que se debe de verificar la licitud del origen de las aportaciones que obtuvo la indicada organización, toda vez que las mismas provienen de financiamiento privado, por lo que su fiscalización debe ser exhaustiva y rigurosa.
Respecto de lo considerado por el Tribunal Electoral responsable en lo concerniente a que no existían elementos de prueba que generaran la presunción de que alguno de las personas aportantes hubiera estado impedido para realizar aportaciones, así como que el partido enjuiciante debió señalar a alguien en concreto para efecto de determinar la procedencia ilícita del aportante, el partido actor razona que aún y cuando le correspondía realizar los señalamientos pertinentes, lo relevante es que, al no tener pleno conocimiento del origen y destino de la aplicación de los recursos, tal exigencia resultó de imposible materialización.
Por las razones anteriores, el instituto político impugnante asevera que se debió negar el registro como partido político local a la organización ciudadana de marras, ante la falta de certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
Así, el partido actor aduce que, al no contar con la documentación necesaria para su revisión, tampoco tiene certeza que lo considerado por el Instituto Electoral de Michoacán y reafirmado por el Tribunal responsable sea verdad legal, transgrediendo de ese modo los principios rectores precisados en la jurisprudencia de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
3. Falta de exhaustividad al emitir el acuerdo IEM-CG-24/2023, así como al dictar la sentencia TEEM-RAP-030/2023
El partido accionante argumenta que, al no tener la información adecuada, no tiene certeza de que la organización “TIEMPO X MÉXICO A.C.” haya actuado conforme a Derecho en relación con los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, como en el acuerdo IEM-CG-24/2023, para efecto de constituir un partido político local, como lo son el número de afiliados y las asambleas celebradas para obtener su registro, al no poder constatar el contenido integral de la actas de verificación, como de las asambleas municipales celebradas, ni que sus asistentes hubieran acudido libremente.
Además, indica que no se señaló el medio por el cual la autoridad administrativa electoral estatal tuvo por acreditado que las personas asistentes a las asambleas hubieren conocido y aprobado la declaración de principios, el programa de acción y sus estatutos.
El partido inconforme argumenta que el precitado concepto de agravio fue planteado al Tribunal Electoral responsable, el cual fue calificado como infundado e inoperante, al estimar que el proceso de afiliación se efectúo de conformidad con los procedimientos legales establecidos, además de que se tomaron las medidas pertinentes con el fin de verificar que las personas que asistieron a las asambleas participaron conforme a lo establecido en los lineamientos y sin tener doble afiliación.
No obstante, el instituto político actor enfatiza que la esencia de su motivo de inconformidad estaba dirigido a cuestionar la poca o nula información que le fue proporcionada a fin de tener certeza sobre el indicado proceso de afiliación de la precitada organización ciudadana, puesto que la poca información proporcionada fue in situ, sin mostrarle la totalidad de las documentales al tratarse de información reservada.
Bajo esa línea, manifiesta que el Tribunal local transgrede lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Federal al no privilegiar la solución de conflictos sobre formalismos procedimentales, al resolver que el precitado concepto de agravio se trataba de una aseveración subjetiva y sin sustento probatorio, lo que en efecto fue así en virtud de que no se le brindó la información completa y oportuna, quedando en indefensión, por lo que también se encuentra imposibilitado de aseverar que el precitado acuerdo y resolución local están debidamente fundados y motivados.
En otro aspecto, el partido impugnante indica que el Tribunal responsable manifestó que conforme al acuerdo IEM-CG-24/2023 una vez que se localizaron las personas asistentes en el padrón electoral, la autoridad administrativa realizó los cuestionamientos necesarios para constatar que era su voluntad afiliarse a la organización ciudadana de marras, lo cual presume la inexistencia de que se haya llevado a cabo el fenómeno de “acarreo”.
Sin embargo, el instituto político accionante arguye que para verificar tal aseveración no sólo se debía realizar tales cuestionamientos, sino también revisar las inmediaciones a los inmueble donde fueron celebradas las asambleas, para asegurarse que no se trataba de un acarreo, levantándose la observación correspondiente en el acta de asamblea, sin que en el caso se hubiere tenido acceso a esa información a efecto de constatar que de ese modo sucedió, dejándolo en indefensión al no tener certeza respecto de lo determinado por las autoridades electorales.
En relación con lo anterior, indica que aún y cuando le fue mostrado un gráfico en el que se exponían las asambleas realizadas, esa información es genérica y superficial que no es útil para identificar alguna irregularidad en el desarrollo de las asambleas, ni en las afiliaciones, debido a que únicamente se menciona la fecha de celebración, el municipio en que se llevó a cabo, el número de afiliaciones registradas, el número de afiliaciones que pertenecen al resto de la entidad, el número de afiliaciones no válidas y la cantidad de afiliaciones requeridas.
OCTAVO. Método de estudio de la controversia. Los conceptos de agravio reseñados serán analizados conforme al tema general que se plantea en cada uno de ellos, por lo que en primer orden serán examinados los vinculados con el acceso a la información, después los motivos de disenso relacionados con la fiscalización de los recursos de la organización ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.” y, finalmente, los razonamientos concernientes a la indebida afiliación para la constitución del partido político estatal.
El mencionado método de estudio, juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio al partido enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del análisis de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
1. Motivos de disenso relacionados con la eficacia refleja de la cosa juzgada
En primer orden, se analiza el concepto de agravio en el que Encuentro Solidario Michoacán plantea que fue indebido que el Tribunal local en la sentencia impugnada considerara actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, por estimar que la referencia de la sentencia del recurso de apelación del TEEM-RAP-014/2023 no era eficiente porque esa resolución solo está referida al oficio IEM-CF-054/2023 en el que se determinó que la revisión de la información solicitada respecto del proceso de conformación de los nuevos partidos políticos locales solo podría hacerse in situ, pero no justificaba la negativa de los demás datos generados por las distintas áreas del Instituto Electoral de Michoacán.
Tal concepto de agravio se califica inoperante, ya que aún y cuando el partido político actor aduce que existieron violaciones por la presunta negativa al acceso a la información por áreas del Instituto Electoral de Michoacán que, a su decir, fueron distintas a la negativa de la Coordinación de Fiscalización vía oficio IEM-CF-054/2023 respecto del tema de fiscalización de las organizaciones ciudadanas en proceso de constitución de partido político local, conforme a lo siguiente.
El alegato es ambiguo y genérico, ya que se abstiene de precisar cuál fue la información específica a la que dejó de tener acceso, lo cual era necesario a efecto de explicar las razones para evidenciar, el por qué desde su óptica no se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada; tampoco indicó de forma pormenorizada la información solicitada, ni las áreas específicas que presuntamente generaron tales afectaciones, ya que sólo refirió en vía de ejemplo, a la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos, sin proporcionar dato alguno de la información supuestamente solicitada.
En efecto, cuando lo expuesto en un concepto de agravio resulta ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, la pretensión de invalidez resulta inatendible, en cuanto que con la misma no se logra construir y proponer la causa de pedir, ni las razones decisorias, argumentos o siquiera el porqué de su reclamación.
Así, en el caso, el instituto político accionante no manifiesta en qué consistieron las presuntas violaciones de negativa de acceso a la información ni tampoco a cuáles fueron los órganos del Instituto Electoral de Michoacán distintos a la Coordinación de Fiscalización a los que les atribuye la violación específica, ni el motivo, en cada caso, considera que no era dable de actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la decisión judicial del Tribunal local, por lo que al tratarse de afirmaciones carentes de sustento, Sala Regional Toluca estima que este motivo de disenso es inoperante.
Aunado a lo referido, en la demanda primigenia el partido político actor solo señaló lo relativo a la petición formulada en ese oficio, por lo que aun de obviar lo anterior, el concepto de agravio que amparara diversas peticiones no formuladas originalmente resulta novedoso y, por ende, igualmente inoperante.
Adquiere la misma calificativa de inoperancia el argumento planteado por el partido político accionante, en el sentido de que el Tribunal local violentó el principio de certeza jurídica al limitarse a sostener que el Instituto Electoral de Michoacán cumplió las disposiciones legales en la materia para determinar la procedencia del otorgamiento del registro como partido político local; esto, porque se trata de una afirmación genérica.
La calificativa apuntada obedece a que Encuentro Solidario Michoacán elude señalar de manera concreta su causa de pedir, específicamente, al no precisar cuáles fueron los requisitos legales para la constitución de un partido político local que dejaron de ser revisados o que, habiendo sido revisados, la verificación fuera inadecuada, de manera tal que, de esa forma se exime de proporcionar una construcción lógica completa a la luz de la cual se pueda confrontar la decisión del Tribunal Electoral local.
En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1ª /J. 81/2002, de la Novena Época, en Materia Común, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[7].
Por otro lado, es inatendible el argumento por el que el partido político inconforme sostiene que el Instituto Electoral de Michoacán tenía la carga de fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso a la información para cumplir las obligaciones de transparencia, ya que tal argumento deviene ineficaz para confrontar la decisión contenida en la sentencia del Tribunal local.
Ello es así, porque esa alegación se encuentra dirigida a controvertir el actuar de la autoridad administrativa electoral, cuestión que se encuentra superada, ya que el acto impugnado en esta instancia lo es la sentencia del Tribunal estatal y es solo a través de la confronta de esta última que se puede lograr la modificación o revocación del acto primigeniamente impugnado, lo que no acontece con esa manifestación.
2. Conceptos de agravio sobre fiscalización
El partido político actor alega que en el acuerdo IEM-CG-20/2023 no se acreditaron los elementos objeto del Reglamento de Fiscalización, relativos al dictamen consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero del presente año.
Sustancialmente manifiesta que de ese acuerdo no es posible verificar que el origen del financiamiento en dinero o en especie, obtenido por la organización “TIEMPO POR MÉXICO A.C.”, tuviera un origen lícito, por lo que debió privilegiar la transparencia, rendición de cuentas, honestidad y la legalidad del origen, monto, destino y aplicación de su financiamiento.
Además, que la autoridad primigenia limitó su actividad de verificación a sólo 5 (cinco) aportaciones de 133 (ciento treinta y tres) lo que representa el 3.75% (tres punto setenta y cinco), lo que es contrario a la exhaustividad y rigor del procedimiento de fiscalización.
En cuanto a la sentencia impugnada, expone que no tuvo el pleno conocimiento del origen y destino de los recursos fiscalizados, por lo que es indebido que el Tribunal Electoral demandado calificara su concepto de agravio como inoperante, sobre la base de que le correspondía al partido actor señalar a alguien en concreto para determinar la procedencia ilícita de ese aportante.
Los conceptos de agravio reseñados, a juicio de Sala Regional Toluca, son inoperantes porque reiteran lo que expuso ante la instancia jurisdiccional local, sin controvertir las razones en que se sustenta la sentencia impugnada en este juicio.
En cuanto a la verificación del origen lícito de los recursos y el universo de aportaciones revisadas, el Tribunal local concluyó que la autoridad administrativa tuvo por solventadas todas las observaciones del procedimiento de fiscalización, y que en el acuerdo primigenio impugnado, se pronunció sobre las manifestaciones del instituto político apelante y corroboró el origen de la totalidad de las aportaciones; esto es, de las 133 (ciento treinta y tres) personas aportantes confirmadas y el monto de cada una de ellas, en los anexos del acuerdo respectivo.
No obstante, en este juicio, el partido político impugnante reitera la presunta omisión de revisar la totalidad de las aportaciones sin controvertir las consideraciones de la sentencia; es decir, no cuestiona la revisión de los anexos llevada a cabo por el órgano jurisdiccional local para estudiar su concepto de agravio, ni la conclusión a la que llegó; tampoco controvierte el argumento relativo a que no existen elementos de prueba suficientes para analizar la posible ilicitud de las aportaciones, porque le corresponde al partido político aportar, al menos, indicios para ello.
Encuentro Solidario Michoacán tampoco impugna el argumento relativo a que no existen elementos para presumir que algún aportante se ubique en la hipótesis de prohibición, y que las manifestaciones del partido apelante en ese sentido fueron genéricas, sin que haya formulado algún señalamiento específico sobre el modo honesto de vivir de los aportantes.
3. Motivos de inconformidad vinculados con la afiliación
Sobre este tópico Encuentro Solidario Michoacán recurre a diversos argumentos a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Tales razonamientos se analizan en los subsecuentes párrafos.
Aduce que en la instancia jurisdiccional local precisó que no tenía certeza respecto a que la organización ciudadana en cuestión cumplió el requisito de afiliación, debido a que, al no contar con la información adecuada, no pudo constatar que la ciudadanía concurrió a las asambleas constitutivas libremente, aunado a que no se señaló el medio por cual se tuvo por acreditado que los asistentes conocieron y aprobaron los documentales fundamentales.
En ese sentido, enfatiza que tal argumento fue expuesto ante el Tribunal Electoral responsable; empero, de forma inexacta fue desestimado, básicamente, porque esa autoridad jurisdiccional consideró que la verificación de la regularidad jurídica en las afiliaciones se hizo conforme a la normativa aplicable y se tomaran las medidas correspondientes para constatar la libre voluntad de las personas afiliadas.
Sin embargo, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, Encuentro Solidario Michoacán arguye que el concepto de agravio que planteó ante la instancia jurisdiccional anterior no estuvo dirigido a cuestionar el cumplimiento del requisito de afiliación de la agrupación ciudadana, sino a controvertir que no contó con la información suficiente para tener certeza de la regularidad jurídica del procedimiento de afiliación de la organización ciudadana en cuestión, por lo que al exigirle la aportación de pruebas sobre las inconsistencias en la afiliación se le colocó en indefensión, en virtud de que no le fue brindada la información de forma completa y oportuna.
De esa manera, el partido político accionante aduce que para poder exhibir los elementos de convicción sus afiliados tendrían que haber asistido a cada una de las asambleas de las organizaciones ciudadanas que pretendían obtener su registro como institutos políticos estatales.
El motivo de disenso reseñado, a juicio de Sala Regional Toluca, resulta infundado, conforme a las premisas siguientes.
La calificativa del concepto de agravio obedece a que, en primer término, del análisis del escrito de demanda del recurso de apelación local TEEM-RAP-30/2023, particularmente del apartado denominado “AGRAVIOS RELATIVOS AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS” se advierte que Encuentro Solidario Michoacán formuló diversos argumentos en los que, en lo cardinal, planteó de forma directa distintas inconsistencias en el proceso de afiliación de la organización ciudadana en cuestión, entre otras, las siguientes:
En las actas de las asambleas constitutivas no se hizo constar la libre afiliación, sin que se haya incurrido en acarreo;
No se aportaron los elementos para tener acreditado que la ciudadanía aprobó los documentos básicos;
La inexistencia de pruebas respecto a que las personas acudieron a esos actos de forma libre e informada, y
En múltiples asambleas no se alcanzó el mínimo de participantes requeridos.
En este contexto, Sala Regional Toluca considera que, contrario a lo que argumenta el partido actor, en la demanda estatal sí planteó de forma directa la comisión de diversas irregularidades en el proceso de afiliación de la organización ciudadana en cuestión, por lo que el análisis que al respecto llevó a cabo la autoridad jurisdiccional local en el que, básicamente, razonó que el Instituto Electoral de Michoacán verificó la correcta afiliación, conforme a la normativa aplicable, se considera que fue congruente con lo expuesto en los conceptos de agravio del instituto inconforme y, por ende, el presente motivo de disenso resulta infundado.
Ahora, en el mejor de los escenarios para la pretensión de Encuentro Solidario Michoacán, en el que considerara que efectivamente las supuestas inconsistencias en el proceso de afiliación las hizo depender de la aducida falta certeza en la que se ubicó por la negativa de acceso a la información para verificar la manifestación de voluntad de la ciudadanía en las asambleas respectivas, el motivo de disenso resultaría ineficaz.
Como se ha expuesto, Sala Regional Toluca ha desestimado los conceptos de agravio en los que el partido político inconforme controvirtió la actualización de la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del acceso a la información in situ de las organizaciones ciudadanas que obtuvieron su registro como partidos políticos locales.
Tal determinación, genera como consecuencia, que la supuesta ausencia de certeza sobre el proceso de afiliación que plantea el partido político enjuiciante, a partir de la falta de acceso a la información, resulte ser un argumento sin eficacia, en virtud de que la premisa sobre la que sustenta tal razonamiento ha sido previamente desestimada por esta autoridad federal.
En otro orden de ideas, el partido político accionante arguye que para efecto de verificar la correcta afiliación de la ciudadanía a la organización ciudadana, además de realizar los cuestionamientos correspondientes a las personas que participaron en las asambleas constitutivas, el Instituto Electoral de Michoacán debió de revisar las inmediaciones de los inmuebles en los que celebraron tales actos, a fin de asegurarse que las personas que asistieron no lo hicieron bajo alguna promesa, estimulo o de forma coercitiva.
En concepto de Sala Regional Toluca, tal motivo de disenso es inoperante, ya que se trata de un argumento novedoso que el instituto político inconforme no hizo valer ante la instancia jurisdiccional estatal.
En efecto, sobre el tópico bajo examen en la demanda estatal del recurso de apelación TEEM-RAP-30/2023, particularmente en el apartado intitulado “AGRAVIOS RELATIVOS AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS”, sobre el supuesto “acarreo” el instituto político inconforme adujo:
Aludió, de manera general, a que se omitió verificar si hubo acarreo en la celebración de las asambleas constitutivas;
Hizo referencia a que, desde su óptica, se acreditó una falta de verificación respecto a que la ciudadanía que participó en tales actos aprobó los documentos básicos del partido político;
De forma general, señaló que se eludió constatar que las personas que acudieron a las asambleas constitutivas lo hicieron de manera libre e informada, y
Aseveró que en diversas asambleas constitutivas no se alcanzó el mínimo requerido; es decir, que el número de participantes fue menor al 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral del municipio.
De lo reseñado se constata que Encuentro Solidario Michoacán no expresó como concepto de agravio, que la autoridad administrativa electoral local debía supervisar las inmediaciones de los inmuebles en los que celebraron las asambleas constitutivas para verificar que no se presentó el “acarreo” entre las personas asistentes.
De esa manera, el presente argumento constituye una cuestión novedosa que no se planteó ante la instancia jurisdiccional local, por lo que el Tribunal Electoral responsable tampoco estuvo en aptitud jurídica de analizar tal razonamiento, sin que esta situación resulte imputable al órgano jurisdiccional estatal, sino al partido político actor y, por ende, el motivo de disenso bajo examen resulta inoperante, por novedoso.
Al respecto resulta orientador el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCVI/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES INOPERANTE EL AGRAVIO QUE SE HAGA VALER CONTRA POSIBLES VICIOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN UN RECURSO ANTERIOR”[8].
Aunado a lo anterior, se debe destacar que del análisis de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, en los “Los lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como Partido Político Local” emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en los lineamientos para el “PROCEDIMIENTO DE COSTITUCIÓN Y REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” dictados por el propio Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, no existe fundamento que imponga el deber a la autoridad administrativa electoral local de revisar los lugares próximos a los inmuebles en los que se celebran las asambleas constitutivas para verificar si se presenta o no el “acarreo” de la ciudadanía que participa en tales actos; al margen de que corresponde a quien imputa la existencia de una irregularidad probarla, lo que en el caso se eximió de realizar el partido político actor.
Por otra parte, en lo que concierne al argumento en el que el partido político actor sostiene que le fue mostrado un gráfico en el que se precisa la información respecto de las asambleas constitutivas celebradas, en el cual sólo se señalan datos generales y superficiales, y que no resulta útil para identificar alguna irregularidad en el desarrollo de tales actos, ya que en ella sólo se indica la fecha y municipio en los que se llevaron a cabo tales actos, el número de personas afiliadas que corresponden al resto de la entidad federativa, la cantidad de afiliaciones no validas y el número de afiliaciones requeridas, también se desestima, toda vez que tal motivo de inconformidad es inoperante, con base en las consideraciones posteriores.
La calificativa atiende a que, en primer término, el instituto político actor parte de la premisa desacertada al considerar que la referida información de las asambleas constitutivas, ―que califica como genérica y subjetiva―, le fue proporcionada hasta la sentencia que ahora controvierte, cuando tales datos fueron precisados desde la emisión del acuerdo por el cual el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán otorgó el registro al partido político “TIEMPO POR MÉXICO” y el cual, en su oportunidad, controvirtió ante la instancia jurisdiccional estatal.
Además, como se ha expuesto, está acreditado que el instituto político enjuiciante tuvo acceso in situ a la información de la referida organización ciudadana, por lo que estuvo en aptitud de conocer los elementos necesarios para tener certeza sobre el proceso de constitución del partido político estatal de reciente registro y, en su caso, controvertir tales cuestiones de manera eficaz, aunado a que el concepto de agravio vinculado con el acceso a esos datos que Encuentro Solidario Michoacán hace valer ante esta autoridad federal ha sido desestimado, por lo que en el caso subsiste la vigencia de la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Bajo tales razonamientos, se concluye que el motivo de disenso objeto de examen se debe desestimar por inoperante.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de acuerdos, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[5] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[6] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[7] FUENTE: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185425
[8] FUENTE: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006481