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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y juicio para la protección de los derechos políticos- electores del ciudadano

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-142/2015, ST-JRC-143/2015 Y ST-JDC-492/2015

 

ACTORES: PARTIDO de la revolución democrática, partido revoluciONARIO institucional y alfredo jiménez baltazar

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, OMAR ERNESTO andujo Bitar, MARAT PAREDES MONTIEL  Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-142/2015 y ST-JRC-143/2015 promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-492/2015, incoado por Alfredo Jiménez Baltazar, todos en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015, acumulados, en los cuales se controvirtió la elección del ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus demandas; de los escritos de comparecencia del tercero interesado, y de las demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Michoacán.

 

2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Tarímbaro, inició la sesión correspondiente al cómputo municipal, la cual concluyó el once siguiente. Los resultados que se obtuvieron y fueron asentados en el acta respectiva, son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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4,554

Cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro

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5,032

Cinco mil treinta y dos

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7,554

Siete mil quinientos cincuenta y cuatro

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8,086

Ocho mil ochenta y seis

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812

Ochocientos doce

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1,137

Mil ciento treinta y siete

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320

Trescientos veinte

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659

Seiscientos cincuenta y nueve

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416

Cuatrocientos dieciséis

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16

Dieciséis

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VOTACIÓN TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN

8,518

Ocho mil quinientos dieciocho

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

29

Veintinueve

 

VOTOS NULOS

 

1,138

Mil ciento treinta y ocho

 

VOTACIÓN TOTAL

 

29,753

Veintinueve mil setecientos cincuenta y tres

 

3. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio de dos mil quince, los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Tarímbaro, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad; el primero de ellos, en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración y expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, el segundo, además, impugnó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y los registros de la planilla como candidatura común de los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

 

4. Sentencia. El diez de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015 acumulados, mediante la cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y validez de la elección, a favor de la planilla postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de julio de dos mil quince, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de julio de dos mil quince, Alfredo Jiménez Baltazar promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia precisada.

 

IV. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente. El diecisiete y veinte de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas a los medios de impugnación en que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes identificados en el proemio de la sentencia.

 

Dichos acuerdos fueron cumplimentados en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2974/15, TEPJF-ST-SGA-2975/15 y TEPJF-ST-SGA-2987/15.

 

V. Tercero interesado. El Partido del Trabajo, por conducto de su representante, compareció como tercero interesado en los tres medios de impugnación en que se actúa, tal como lo hace constar la autoridad responsable en las certificaciones respectivas.

 

VI. Radicación. Mediante acuerdos de veinte de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes que se resuelven.

 

VII. Admisión de las demandas. El veinticinco de julio de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas que dieron origen a los presentes juicios.

 

VIII. Pruebas supervenientes[1] ofrecidas y aportadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio identificado con la clave ST-JRC-142/2015. El cuatro, el siete y el doce de agosto de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron los escritos signados por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales ofreció y aportó lo que denomina pruebas supervenientes.

 

IX. Pruebas para mejor proveer ofrecidas y aportadas por el Partido del Trabajo en el juicio identificado con la clave ST-JRC-142/2015. El seis y ocho de agosto de la presente anualidad, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron, los escritos signados por la representante del Partido del Trabajo, quien en su carácter de tercero interesado ofreció lo que denomina pruebas para mejor proveer.

 

X. Pruebas supervenientes ofrecidas y aportadas por el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar en el juicio identificado con la clave ST-JDC-492/2015. El cuatro, siete y doce de agosto de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibieron, los escritos signados por Alfredo Jiménez Baltazar, en su calidad de actor en el juicio ciudadano, mediante los cuales ofreció y aportó lo que denomina pruebas supervenientes.

 

XI. Pruebas para mejor proveer ofrecidas y aportadas por el Partido del Trabajo en el juicio identificado con la clave ST-JDC-492/2015. El seis de agosto de la presente anualidad, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito signado por la representante del Partido del Trabajo, quien en su carácter de tercero interesado ofreció lo que denomina pruebas para mejor proveer.

 

X. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos primero y segundo, inciso c) y d); 4°, párrafo 1; 6°, párrafo 1, inciso f); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), 86, párrafos primero y segundo; y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, así como por el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, respectivamente, quienes controvierten la sentencia de diez de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad  identificados con las claves TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015 acumulados, en la cual se controvirtió la elección de ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadanos identificados con las claves ST-JRC-142/2015, ST-JRC-143/2015 y ST-JDC-492/2015, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el órgano responsable, así como en los agravios formulados por los actores, pues todos los casos se controvierte la sentencia de diez de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015 acumulados, por medio de la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección, a favor de la planilla postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

 

Además, se advierte que la pretensión y causa de pedir de los accionantes es la misma, esto es, los actores pretenden que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la inelegibilidad del candidato ganador que fue postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, para conformar el ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán. La causa de pedir, radica en que a su juicio, la resolución impugnada es ilegal, pues el tribunal responsable convalidó los actos del Instituto Electoral de Michoacán, al permitir el registro de una candidatura en común integrada por un partido político de nueva creación y, por otra parte, desestimó los argumentos tendentes a evidenciar la inelegibilidad del candidato ganador.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, los medios de impugnación en que se actúa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-143/2015 y ST-JDC-492/2015 al diverso expediente ST-JRC-142/2015, por ser éste el primer medio de impugnación recibido ante esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia

 

Tomando en cuenta el orden preferente que reviste el estudio de las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la litis planteada en el presente asunto; toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

a. Consumación de actos irreparables

 

El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que un medio de impugnación será improcedente si impugnan actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales, aquellos que al realizarse ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados, cuando una vez emitidos o ejecutados provocan la imposibilidad de resarcir al interesado en el goce del derecho que estima violentado, ya que aun asistiendo la razón al accionante no podrían retrotraerse sus efectos.

 

Señala, que el actor pretende anular actos válidos y celebrados conforme a la legislación electoral y que los hechos narrados en su demanda no actualizan causales de improcedencia que puedan dejar sin efecto la elección que objetan.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo irreparable, no basta con advertir si surtió todos sus efectos y consecuencias en determinado tiempo, sino que física y jurídicamente no sea factible repararlo aun cuando fuera en otro tiempo.

 

En la especie, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el candidato común postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, participó en los pasados comicios en el Estado de Michoacán y toda vez que resultó ganador, se le otorgó la constancia de mayoría; sin embargo, no le asiste la razón al tercero interesado cuando aduce la supuesta irreparabilidad de los actos impugnados, porque de demostrarse la violación reclamada, este órgano jurisdiccional podría revocar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tarímbaro, la declaración de validez respectiva y la entrega de constancias mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, a fin de restituir a los accionantes en el goce de los derechos que dicen vulnerados.

b. Frivolidad

 

El partido compareciente hace valer la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación de medios de impugnación que resulten evidentemente frívolos.

 

Lo anterior dado que, a juicio del compareciente, los hechos y agravios formulados por el actor no se encuentran sustentados con la ley y, en razón de ello, los mismos se encuentran desprovistos de lógica común y jurídica, por lo que se acredita la frivolidad constatada de los mismos.

 

La frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la insistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.

 

En consecuencia, un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver situaciones ya sea de facto o de derecho, a sabiendas que los hechos en los cuales se sustenta la pretensión no son veraces o, cuando acorde a la naturaleza del fundamento y motivo legal invocado o instrumento jurídico ejercitado se evidencie absurda su utilización respecto a materializar el provecho solicitado, siempre que tales circunstancias puedan ser constatadas de manera fácil y clara con la sola lectura de lo expresado en escrito de demanda, dando lugar a la actualización del supuesto de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.

 

En esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aducida debe desestimarse, toda vez que el análisis de la acreditación de la frivolidad involucra el estudio de fondo del asunto, ya que corroborar sí efectivamente los agravios aducidos por los enjuiciantes carecen de sustento jurídico que pudieran llevar a modificar o revocar la sentencia impugnada, es la materia de estudio del presente juicio.

 

Sirve de sustento lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2011, de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE.

 

CUARTO. Estudio de procedencia

 

A.   Juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-142/2015 y ST-JRC-143/2015

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron, según cada caso, por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven los medios de impugnación en representación de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado ya que se encuentra plenamente acreditado en cada uno de los expedientes en que se actúa, que las demandas fueron presentadas dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal tanto al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática,[2] como a la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional[3] ambos, en Tarímbaro, Michoacán el doce de julio de dos mil quince, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del trece al dieciséis de julio de este año.

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el dieciséis de julio de este año, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta evidente que éstas se promovieron en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por partidos políticos, esto es, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, y quien suscribe las respectivas demandas, Denicce Ariadna Mulia Ramírez y Mario Alfredo García Lara, son los representantes propietarios, respectivamente, de dichos institutos políticos ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Tarímbaro, según fue reconocido por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados correspondientes.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que los actores controvierten una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que recayó a los juicios de inconformidad donde los hoy actores fueron parte.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que los partidos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede los artículos 1°; 14; 16, y 99 párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

g) Violación determinante. Este requisito tiene como objetivo que mediante el juicio de revisión constitucional electoral sólo se conozcan los asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[5].

En el caso, se considera satisfecho este requisito pues los partidos actores impugnan la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán relativa a confirmar la elección municipal de Tarímbaro en favor de la candidatura común postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

Por lo que, en el supuesto de que sus planteamientos resulten fundados se podría modificar el resultado de dicha elección y, en consecuencia, el candidato ganador, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito de la determinancia.

h) Reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, así como  factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de los actores; habría la posibilidad jurídica y material, de revocar el fallo impugnado y, en su caso, reparar el supuesto perjuicio en contra del partido enjuiciante, antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, esto es, el 1° de septiembre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

B.   Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-492/2015

 

Este órgano jurisdiccional razona que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, ofrece y aporta pruebas dentro del plazo previsto para ello.

 

b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado el doce de julio de dos mil quince y la demanda fue presentada el dieciséis de julio siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, y en su carácter de candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán postulado por el Partido de la Revolución Democrática, el cual controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recaída a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015, en la que se impugnaron los resultados de la elección del ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán, elección donde el actor participó.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que los candidatos cuentan con capacidad procesal para impugnar los resultados de las elecciones en las que participen, en esa virtud, cuentan también con capacidad procesal para controvertir las sentencias derivadas de los litigios cuya materia de estudio haya versado sobre la elección en la que participaron.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 1/2014[6], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra colmado, toda vez que, el actor al haber participado en la pasada contienda electoral, pretende que de declararse la inelegibilidad del candidato ganador, este ocupe el cargo para el cual fue postulado.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de que en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

En consecuencia, habiéndose analizado la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado y al cumplirse los requisitos de procedencia de los presentes asuntos y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Escritos del tercero interesado

 

Esta Sala Regional advierte que los escritos de comparecencia presentados por el Partido del Trabajo a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Tarímbaro, en los diversos juicios en que se actúa, cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ellos constan el nombre y firma autógrafa de la representante propietaria del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que estos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la inelegibilidad del candidato a munícipe postulado por ese partido, el cual resultó ganador en la elección constitucional en el Estado de Michoacán.

 

Asimismo, los escritos fueron presentados de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió, de las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de julio a las nueve horas con treinta minutos del veinte de julio de dos mil quince, según se desprende de las certificaciones realizadas en cada uno de los expedientes por la responsables, habiéndose recibido los escritos de referencia, a las veinte horas con cuarenta minutos[7], veinte horas con cuarenta y cinco minutos[8], y veinte horas con cincuenta y un minutos[9], respectivamente, del diecinueve de julio del año en curso.

 

SEXTO. Síntesis de la argumentación del tribunal responsable

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de sustentar la determinación emitida, razonó lo siguiente:

 

        Respecto de los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La autoridad responsable, declaró que los institutos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, no celebraron un convenio de coalición, sino que acordaron registrar una candidatura común encabezada por Baltazar Gaona Sánchez para contender por el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, lo cual adquirió relevancia demostrativa en el acuerdo CG-134/2015, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

En ese sentido, precisó que la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-211/2015, dictada por esta Sala Regional no dejó sin efectos la candidatura común celebrada entre el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social, ni se inhabilitó al ciudadano Baltazar Gaona Sánchez para participar en el proceso electoral en curso, sino que únicamente se determinó el cambio de ganador de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Evidenció que la autoridad administrativa electoral no se encontraba obligada a notificarle personalmente la subsistencia de la multicitada candidatura común, en virtud de que éste tuvo acceso a la sentencia de esta Sala Regional, pues el juicio ciudadano de referencia fue promovido por su candidato (el hoy actor Alfredo Jiménez Baltazar) y, además, fue parte como órgano responsable.

 

En el acuerdo CG-175/2015, relativo a la sustitución de candidatos realizada por el propio partido actor, se determinó que al no estar previsto en la normativa electoral en Michoacán el caso de estudio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán consideró que dada la voluntad del Partido del Trabajo y del Partido Encuentro Social de permanecer con la planilla que de manera primigenia postularon, subsistió la candidatura común.

 

Determinación, que fue hecha del conocimiento del inconforme por dos vías, primero, de manera automática al estar presente su representante en la sesión de treinta de abril del año en curso, en la que se aprobó el acuerdo y, posteriormente, al publicarse en el Periódico Oficial del Estado. De ahí, lo infundado de sus alegaciones en el sentido de que no le fue informado de dicha situación.

 

Respecto de la ilegalidad que un candidato que compitió en elecciones internas de un partido, a la postre sea candidato de otro partido, la responsable lo declaro infundado, pues, a decir del tribunal responsable, el actor parte de una premisa incorrecta al asumir que el candidato en cuestión se fue de un partido a otro, cuando en realidad por lo que ve al Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social, no hubo cambio de candidato, sino que en todo caso, el cambio se dio en el Partido de la Revolución Democrática por la determinación judicial que vinculó exclusivamente a dicho partido.

 

Los partidos del Trabajo y Encuentro Social, en pleno ejercicio de sus derechos de autodeterminación, decidieron mantener a Baltazar Gaona Sánchez, como su candidato. Al respecto hicieron manifiesta dicha pretensión a través de sus escritos de veintisiete y veintinueve de abril, y de lo cual desde ese momento se le dio a conocer al propio Partido de la Revolución Democrática, quien por su parte, no manifestó nada al respecto, y no impugnó el acuerdo CG-175/2015.

 

Respecto del agravio consistente en que es inconstitucional la candidatura común del Partido Encuentro Social y de que deben anularse sus votos; lo estimó inoperante. Pues aun cuando en diversas ejecutorias la responsable ha señalado que los partidos políticos de nuevo registro no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones con otros partidos políticos antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda; con el objeto de demostrar que por sí solos tienen la fuerza electoral necesaria para ser una asociación de carácter permanente que garantiza un acceso efectivo a los ciudadanos a los cargos de elección popular. Dicha restricción, según la responsable, es con el acorde al criterio de la Sala Superior de este tribunal, sostenida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-548/2015.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán circunscribió su argumento, en el principio de definitividad, toda vez que el multicitado registro no se impugnó en su momento procesal oportuno. Concluyendo que no resultó viable analizar la legalidad del acto controvertido, toda vez que el registro de la multicitada candidatura común ha surtido plenos efectos, al no haberse revocado o modificado dentro la propia etapa, por lo que adquirió el carácter de firme.

 

En ese sentido, la responsable razonó que el Partido de la Revolución Democrática formó parte de la candidatura común que ahora impugna, lo que indica que tuvo el derecho y la posibilidad de impugnar dicha candidatura dentro de los plazos legales previstos para tal efecto, sin haberlo efectuado. Debiendo prevalecer la votación emitida, en atención al principio de conservación del voto válidamente emitido.

 

Finalmente, respecto del agravio consistente en que el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez, se condujo con deshonestidad cuando fue presidente municipal, fue declarado inoperante. A juicio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática no vierte razonamientos tendientes a combatir la candidatura común, sino que se limitó a argüir extractos de diversas notas periodísticas, extraídas de diferentes páginas de internet; lo que no puede traducirse en una inelegibilidad del candidato.

 

Máxime que cuando Baltazar Gaona Sánchez, fue registrado por los tres partidos políticos, de conformidad con el informe rendido por la Contraloría del Estado y de las cartas de no antecedentes penales expedidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado, ninguno de los aspirantes a candidatos postulados por dichos partidos se encontraba inhabilitado o suspendido para desempeñar cargo público.

 

        Respecto de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En relación al motivo de inconformidad consistente en que el actor se enteró de la candidatura común del Partido del Trabajo y Encuentro Social, hasta que se le entregaron las actas de escrutinio y cómputo, así como a que dicha candidatura es improcedente, lo declaró inatendible. Lo anterior, con los mismos razonamientos que formuló al atender la misma cuestión planteada por el Partido de la Revolución Democrática; precisando que la candidatura común fue del conocimiento de los institutos políticos, por lo que atendiendo a que se trata de una etapa concluida, opera el principio de definitividad.

 

Respecto de la inconformidad relativa a la nulidad absoluta que refiere adolece la candidatura común de los partidos del Trabajo y Encuentro Social, y de que no procedía el registro de Baltazar Gaona Sánchez, resultó inatendible, toda vez que, derivado del juicio ciudadano ST-JDC-211/2015, señala la responsable, que esta Sala Regional dejó sin efectos el registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática; empero no existen motivos para determinar que la candidatura común de los Partidos del Trabajo y Encuentro Social encabezada por Baltazar Gaona Sánchez se encuentre afectada de nulidad absoluta.

 

Señaló que subsistió la candidatura común para el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por parte de los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social y que el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante tenía la facultad de promover los medios de impugnación que estimará pertinentes contra la candidatura común que ahora debate.

 

Respecto a que los Partidos del Trabajo y Encuentro Social debieron registrar en conjunto con el Partido de la Revolución Democrática la nueva planilla encabeza por Alfredo Jiménez Baltazar, la responsable señaló que la imposibilidad del Partido de la Revolución Democrática de postular a Baltazar Gaona Sánchez derivó de un mandato judicial exclusivo para él, no así para los institutos políticos que en su momento integraban la candidatura común; lo cual se deduce de la sentencia de esta Sala Regional (ST-JDC-211/2015).

 

En relación a lo argüido de la presentación del escrito de protesta que no fue tomado en cuenta por el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, Michoacán, fue declarado inoperante. En virtud de que el estudio del escrito de mérito no beneficiaría al recurrente, pues no justificó cómo las presuntas irregularidades narradas en la mencionada constancia impactaban o restaban validez a los resultados electorales.

 

Por cuanto hace a la inexistencia de los registros y en consecuencia que el candidato a presidente municipal Baltazar Gaona Sánchez es inelegible, el tribunal responsable señaló que la multicitada sentencia ST-JDC-211/2015, de esta Sala Regional no dejó sin efectos la fórmula registrada por los Partidos del Trabajo y Encuentro Social bajo la figura jurídica de “candidatura común”, sino que dejó sin efectos el acuerdo CG-134-2015, únicamente por lo que ve al Partido de la Revolución Democrática.

 

La responsable precisó que no existe ni señalamiento concreto, ni prueba alguna que tienda a justificar la actualización de alguno de los supuestos de inelegibilidad; y si bien es cierto el tribunal responsable ha seguido el criterio –cuando se le ha planteado en tiempo y forma– de que no pueda ir en candidatura común un partido político de reciente creación, en atención a las consideraciones jurídicas precisadas en el presente caso, el registro de la candidatura común entre los Partidos de Trabajo y Encuentro Social quedó firme al haber operado a su favor el principio de la definitividad.

 

Ello en atención a que cualquier eventual irregularidad atinente al registro de un candidato, debió hacerse valer hasta antes de la jornada electoral, para evitar que maliciosamente se espere atacar al candidato triunfador para anular su elección, lo cual puede traducirse en un castigo no para él, sino para el electorado que lo eligió. Además, de que dicha situación no fue determinante, pues aun restando votos al Partido Encuentro Social, seguiría teniendo el primer lugar en la elección el Partido del Trabajo, de esa manera, prevalece el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debiendo preservarse el sufragio de los ciudadanos.

 

Destacó el tribunal responsable, que no era jurídicamente viable la pretensión de los actores de que se anularan únicamente, los votos emitidos a favor de otras planillas, pues una revocación de votos o de elección como la que se propone resultaría inviable, ya que una vez que los electores han sufragado, los votos pasan a formar parte de la totalidad de la votación por lo que no era posible anular votos en lo individual.

 

Finalmente, respecto del argumento relativo a que debía modificarse la asignación de regidores, se declaró infundado, toda vez que no se les dio la razón a los actores.

 

SÉPTIMO. Pretensión y litis

 

La pretensión inmediata de los actores en los presentes juicios, es que se revoque la sentencia impugnada.

 

Derivado de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, así como el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, pretenden que este órgano jurisdiccional declare nulos los votos obtenidos por la candidatura común postulada por el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social, toda vez que, en su concepto, deberían ser contabilizados como votos de candidatos no registrados y, en consecuencia, se declare ganador al candidato del Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el segundo lugar.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, además, de solicitar la anulación de la referida candidatura común, solicita se anule la candidatura postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y, en consecuencia, se designe al candidato de dicho partido como ganador, el cual obtuvo el tercer lugar. Asimismo, el partido actor pretende que derivado de lo anterior, se realice una nueva asignación de los regidores de representación proporcional.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015, acumulados, fue emitida conforme a Derecho, al confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Tarímbaro, y declarar la validez de la candidatura postulada en común por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

 

OCTAVO. Resumen de agravios

 

Se estimó innecesario realizar una trascripción de los agravios formulados por los actores, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia, en virtud de que éstos se satisfacen cuando se precisan los puntos a debate y se les da respuesta.[10]

En consecuencia, se precisan los conceptos de agravio hechos valer por los actores,[11] los cuales que se detallan a continuación:

 

Partido de la Revolución Democrática y Alfredo Jiménez Baltazar (ST-JRC-142/2015 y ST-JDC-492/2015)

 

Toda vez que esta Sala Regional ha advertido identidad en las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, así como por el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, se procede al análisis conjunto de los motivos de inconformidad planteados.

 

a)    A juicio de los actores, la autoridad responsable desechó los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el juicio de inconformidad al determinar que los institutos políticos del Trabajo y Encuentro Social no incumplieron con el convenio de coalición; sin embargo, omitió que los referidos partidos firmaron un acuerdo con la intención de registrar las candidaturas comunes, en el cual se advierte que la candidatura al municipio de Tarímbaro, le correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

 

b)   Aducen los actores que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán arribó a la conclusión incorrecta que en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-211/2015 y acumulados, no se dejó sin efectos la candidatura común integrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, toda vez que el candidato postulado en dicha candidatura tiene origen en un proceso de selección interno del Partido de la Revolución Democrática, en el cual no participaron ni el Partido del Trabajo, ni el Partido Encuentro Social.

 

c)    En concepto de los actores, el tribunal responsable viola el derecho de una justicia completa e imparcial, ya que, la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-211/2015, no fue revisada desde su contexto, sino que, se limitó a traducir un apartado de la misma, en el cual no se refiere que exista inhabilitación del Baltazar Gaona Sánchez para ser candidato y, por lo tanto, concluyó que la referida sentencia contempló únicamente al Partido de la Revolución Democrática, para anular su registro.

 

d)   Manifiestan que la responsable determinó dejar firme el registro de Baltazar Gaona Sánchez como candidato común del Partido del Trabajo y del Partido Encuentro Social, sin que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en su acuerdo de registro de treinta de abril del presente año fundara y motivara las razones para sostener el registro del aludido ciudadano, toda vez que este no se impugnó en el plazo legal correspondiente.

 

e)    Aducen que la planilla encabezada por Baltazar Gaona Sánchez compitió en un proceso de selección interno del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se puede concluir que dicho ciudadano haya tenido la calidad de precandidato ni del Partido del Trabajo, ni del Partido Encuentro Social.

 

Razón por la cual debió prevalecer el convenio de candidatura del Partido de la Revolución Democrática, o bien, ordenar la sustitución de los candidatos del Partido del Trabajo y Encuentro Social, pues de no hacerlo representaría un fraude a la ley, toda vez que aquellos candidatos que derivado de un proceso de selección interna, resulten ganadores momentáneos y por alguna irregularidad, como lo es, el rebasen el tope de gastos de campaña o cualquier otra, puedan salir triunfantes al ser registrados en candidatura común y posteriormente al restaurarse la ilegalidad, se mantengan registrados como candidatos de otros partidos políticos, incumpliendo así con el marco normativo de los procesos electorales.

 

f)      Señalan que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual se prohíbe que un partido registre a un candidato de otro partido, por lo que se solicita anular la candidatura de Baltazar Gaona Sánchez. En ese sentido, el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social tenían dos opciones conforme a derecho, la primera, aceptar la candidatura común con el candidato que surgió a partir de la sentencia de este órgano jurisdiccional y, la segunda, designar a un candidato militante de sus partidos políticos.

 

g)   La responsable pretende hacer válido un acuerdo que no cumplió con las formalidades legales, pues, en su concepto, la candidatura en común del Partido del Trabajo y Encuentro Social es inconstitucional, por lo que, se debe decretar la nulidad de los votos recibidos por el Partido Encuentro Social. Además, omitió observar que los plazos para los registros de candidatos ya habían fenecido.

 

h)   Alegan los actores, que no tuvieron la posibilidad de impugnar la inelegibilidad del candidato común postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, toda vez que Lilia Barrera Echeverría era su representante propietaria, quien renunció el diez de mayo de la presente anualidad, y posteriormente se volvió la representante propietaria del Partido del Trabajo, lo cual demuestra que todos los acuerdos emitidos por el órgano electoral, le fueron notificados a la referida ciudadana, dejando al Partido de la Revolución Democrática y su candidato en estado de indefensión.

 

Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-143/2015)

 

i)      Señala el actor que el tribunal responsable convalidó los actos del Instituto Electoral de Michoacán, con el registro de la candidatura común de los partidos del Trabajo y Encuentro Social, encabezada por Baltazar Gaona Sánchez para contender por el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, ya que estos partidos estaban obligados legalmente a registrar al mismo candidato que postuló el Partido de la Revolución Democrática, es decir, al ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, por lo que al no hacerlo ambos registros están afectados de nulidad absoluta.

 

j)      Aduce que los registros de las planillas postuladas por el Partido del Trabajo y por el Partido Encuentro Social, así como la del Partido de la Revolución Democrática al estar afectados de nulidad absoluta, no opera el principio de definitividad en la etapa del proceso de registro de candidatos, ya que los actos jurídicos en materia administrativa afectados por nulidad absoluta son de tracto sucesivo como lo es el presente caso.

 

k)    A juicio del promovente, el tribunal responsable inaplicó los artículos 87 de la Ley General de Partidos Políticos, y 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que la normativa electoral prohíbe que un partido político registre a un candidato de otro partido político, lo cual ocurrió en la especie, pues ambas candidaturas tienen origen en el Partido de la Revolución Democrática.

 

l)      Señala el actor, que derivado del registro aceptado por el Instituto Electoral de Michoacán de la candidatura común integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, estos quedaron determinados como uno solo hasta la terminación del proceso electoral, aun cuando la sentencia dictada por esta Sala Regional no inhabilitara las candidaturas de las planillas registradas en común, la ley sí lo hace; pues en dicho convenio participó un partido político de nueva creación, por tanto ambas planillas se encuentran afectadas de nulidad absoluta.

 

m) Según el actor, el tribunal responsable omitió otorgar pleno valor probatorio al escrito de protesta, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, el cual narra las irregularidades que impactaban o restaban validez a los resultados electorales, tales como entrega de recursos económicos, alteración del orden y provocación física y verbal con la gente del Partido del Trabajo.

 

n)   Manifiesta el enjuiciante que derivado del vínculo que existía con el convenio de candidatura común entre el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, una resolución judicial no puede estar por encima de la ley y el Instituto Electoral de Michoacán no puede actuar con base a solicitudes ilegales e inconstitucionales pues el registro de la planilla del Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social está afectada de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia la inexistencia del mismo.

 

o)   En ese sentido, expresa que no le asiste la razón a la responsable en permitir que prevalezcan los actos administrativos que se combatieron en el juicio de inconformidad, pues se encentran viciados de origen gravemente, por lo tanto procede la anulación de los votos emitidos a favor de las planillas registradas por los Partidos de Trabajo y Encuentro Social, así como del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOVENO. Metodología

 

Por cuestión de orden metodológico y atento a la importancia que reviste el estudio de la controversia sometida a la competencia de esta Sala Regional, de la lectura a los argumentos esgrimidos por los actores, se advierte que los mismos versan sobre la misma cuestión, esto es, la inelegibilidad del candidato postulado en común por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, así como la inelegibilidad del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Inelegibilidad, según los actores, derivada de las consideraciones siguientes:

 

1.    La sentencia de esta Sala Regional recaída a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con número de expediente ST-JDC-211/2015 y su acumulado, la cual dejó sin efectos la candidatura en común del Partido del Trabajo y Encuentro Social.

 

2.    No es procedente el principio de definitividad para impugnar el registro de la candidatura común postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

 

3.    Un partido político no puede postular a un candidato de otro partido político.

 

4.    La prohibición de los partidos políticos de nueva creación, para integrar una candidatura común.

 

5.    Otras cuestiones.

 

En ese sentido, el análisis de los agravios se efectuará en ese orden; es decir, primero se estudiará si en efecto, derivado de lo resuelto por esta Sala Regional, se invalidó la candidatura común del Partido del Trabajo y Encuentro Social y, posteriormente, se analizaran uno a uno los argumentos tendentes a evidenciar que los candidatos referidos, son inelegibles para ocupar el cargo de munícipes en la elección para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

Por último, serán analizadas, de manera conjunta, diversas cuestiones detalladas en cada uno de los medios de impugnación en que se actúa.

 

Al respecto, cobra relevancia lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]

 

DÉCIMO. Estudio de fondo

 

Previamente a analizar las cuestiones planteadas por los actores, este órgano jurisdiccional advierte argumentos aducidos por el Partido de la Revolución Democrática que ya fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral por él promovido (ST-JRC-172/2015), es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo es, que los motivos de inconformidad deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones torales que se tomaron en cuenta al resolver la sentencia en que se impugna, pudieron dejar de ser atendidos; sin embargo, toda vez que el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar coincide con las manifestaciones formuladas en su demanda, lo procedente es que esta Sala Regional entre al estudio los mismos.

 

Es así, que respecto de la Inelegibilidad de los candidatos postulados por la candidatura en común integrada los partidos del Trabajo y Encuentro Social, así como del candidato del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, se tornan las disyuntivas siguientes:

 

1.    La sentencia de esta Sala Regional recaída a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con número de expediente ST-JDC-211/2015 y su acumulado, la cual, dejó sin efectos la candidatura en común del Partido del Trabajo y Encuentro Social.

 

En esencia, los tres actores de los juicios en que se actúa, manifiestan que derivado de lo resuelto por Sala Regional Toluca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-211/2015 y su acumulado, se dejó sin efectos la candidatura común registrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social y, en consecuencia, se inhabilitó a Baltazar Gaona Sánchez para ser postulado como candidato.

 

Esta Sala Regional declara infundado el agravio en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, cabe precisar que el pasado veintitrés de abril de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave ST-JDC-211/2015 y su acumulado. Las demandas que originaron dichos juicios, fueron presentadas, vía per saltum, por los ciudadanos Hidilberto Pineda Pineda y Alfredo Jiménez Baltazar, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, relativa a los recursos de inconformidad interpuestos por dichos ciudadanos, ante la instancia partidista, mediante la cual se confirmó el cómputo estatal de la elección de candidatos a munícipes de ese partido, para el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

En la ejecutoria de mérito, la cuestión a dilucidar consistió en la validez del cómputo realizado por los delegados de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, al determinar que no se debían contabilizar los resultados obtenidos en la casilla 130, de número consecutivo 172 del encarte y 8 del municipio, con ubicación en “Hacienda del Sol”, pues, a decir de los actores, el paquete electoral resultó extraviado y durante el desarrollo de la sesión fueron robadas las actas originales de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes de ese centro de votación, lo que trajo como resultado que el ganador en dicha elección interna fuera el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez.

 

Luego, derivado del análisis a las constancias que obran en autos del expediente referido, consistentes en la copia en papel autocopiante de la hoja de incidentes y fotocopia del acta de jornada electoral, ambas, de la casilla 172, aportadas por la autoridad demanda y el también hoy actor Alfredo Jiménez Baltazar, cobraron relevancia probatoria suficiente para acreditar que los datos electorales ahí contenidos eran auténticos, además, que la autenticidad de los datos ahí descritos no se encontró controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les restara credibilidad.

 

Por lo que, se declararon fundados los agravios aducidos por el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar y se procedió a revocar la resolución de diecinueve de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MICH/31/2015 y su acumulado INC/MICH/36/2015 y, por vía de consecuencia, se ordenó revocar el cómputo realizado por la Delegación Estatal de la Comisión Electoral de ese partido político en Michoacán, únicamente, por lo que hace a la elección de candidatos a Presidente, Síndico y regidores a integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

Así, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción y sustituyéndose en la instancia partidaria, procedió a la recomposición del cómputo estatal de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática en Tarímbaro, Michoacán, contabilizando los resultados electorales de la votación recibida en la casilla 172. Con la recomposición del cómputo de la elección formulado por esta Sala Regional, se provocó un cambio de ganador, ya que la planilla que originalmente obtuvo la mayoría de votos en dicha elección con tres mil quinientos treinta y tres votos, pasó a ocupar la segunda posición, ya que su votación se disminuyó a tres mil seiscientos tres votos (3,603), mientras que la planilla que originalmente ocupaba la segunda posición al haber obtenido tres mil cuatrocientos doce sufragios (3,412), alcanzó el primer lugar en votación, al contar con tres mil ochocientos ochenta votos (3,880).

 

En se sentido, al haber estado acreditado en autos que el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar es quien encabeza la planilla ganadora, lo procedente es que dicho ciudadano sea registrado como candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

Por lo tanto, a efecto de precisar las consecuencias de lo resuelto, en la parte que interesa, se precisaron en los siguientes efectos de la sentencia:

 

9. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Dado que por efecto de lo resuelto en la presente sentencia fue recompuesto el cómputo final de la elección del Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, lo procedente es que la presente resolución tenga los efectos siguientes:

 

 

Por ser un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión especial, celebrada el diecinueve de abril de dos mil quince, emitió el acuerdo con clave de identificación CG/134/2015 en el que aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos postulada por ese partido político para la elección de munícipes de Tarímbaro, Michoacán, es procedente ordenar a la referida autoridad administrativa electoral, lo siguiente:

 

iii. Dejar sin efectos el acuerdo con clave de identificación CG/134/2015, aprobado en la sesión especial celebrada el diecinueve de abril de dos mil quince, únicamente por lo que hace a la aprobación de registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

iv. Los ciudadanos y las ciudadanas que acompañen al ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar en su calidad de candidato a Presidente Municipal que resulten integrantes de la planilla (candidatos a Síndico y Regidores) que deba ser postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, conforme al acuerdo que para tal efecto sea emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, de acuerdo a lo señalado en el punto i anterior, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que sean notificados del contenido del acuerdo correspondiente deberán presentar ante el representante de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los documentos originales necesarios para presentar la solicitud de su registro como candidatos.

 

De igual forma, en el punto resolutivo cuarto de la referida ejecutoria, se señaló que:

CUARTO. Se deja sin efectos el acuerdo con clave de identificación CG/134/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión especial celebrada el diecinueve de abril de dos mil quince, únicamente por lo que hace a la aprobación de registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

De lo anterior, se aprecia que las modificaciones realizadas por esta Sala Regional a través de la sentencia de mérito, se circunscribieron a conocer exclusivamente respecto de las irregularidades aducidas en el procedimiento de selección interno para elegir al candidato a munícipe postulado por el Partido de la Revolución Democrática en Tarímbaro, Michoacán; acción que desencadenó en el registro del ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar como candidato de dicho partido, el cual fue ordenado por este órgano jurisdiccional.

 

Aunado a lo anterior, el siete de mayo de la presente anualidad, mediante acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional, se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-211/2015 y acumulado, toda vez que mediante acuerdo CG-175/2015, emitido el treinta de abril de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó la solicitud de sustitución de la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática para la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, en el Estado de Michoacán, en el proceso electoral local 2014-2015.

 

Como se puede advertir, la aludida sentencia de este órgano jurisdiccional, no versó respecto del registro de la candidatura en común de la cual el Partido de la Revolución Democrática formaba parte desde su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, el diecinueve de abril de dos mil quince,[13] sino que, se limitó a conocer de las inconformidades planteadas por los actores, las cuales consistieron en irregularidades surgidas en el proceso interno de selección del referido instituto político.

 

Lo hasta aquí expuesto, cobra relevancia para dilucidar la controversia planteada, toda vez que parte de los argumentos sostenidos por los actores, descansan en la interpretación que han realizado de la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos identificados con la clave ST-JDC-211/2015 y acumulados. Es así, que contrario a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática y su otrora candidato a munícipe, la responsable no realizó una indebida interpretación a la sentencia precisada al concluir que la candidatura común integrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, no fue anulada en virtud de la decisión de este órgano jurisdiccional, visible a fojas 21 y 22 de la sentencia impugnada.

 

2.    No es procedente el principio de definitividad para impugnar el registro de la candidatura común postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

En el juicio local, los partidos actores solicitaron, entre otras, la anulación de los votos en favor del candidato común postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, argumentando que existe un vicio de origen en el registro de dicha candidatura y, por lo tanto, al ser inconstitucional deben anularse los votos obtenidos a su favor.

 

Al respecto, como se observa de lo narrado a fojas 29 a 34 de la sentencia impugnada, la responsable consideró inoperante el agravio, destacando que los partidos de nuevo registro no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones con otros partidos políticos antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro, debiéndose incluir a las candidaturas comunes dentro de tal supuesto.

 

Sin embargo, en atención a que el registro de la candidatura es de carácter definitivo al haber concluido la etapa correspondiente, sin que se haya impugnado oportunamente, procede el principio de definitividad, ya que permitir que se contravenga hasta la etapa de resultado y validez de las elecciones, atenta contra el principio de certeza en materia electoral.

 

Por su parte, los hoy actores aducen que no resulta aplicable el principio de definitividad, pues se trata de actos de tracto sucesivo, los cuales se encuentran afectados de nulidad absoluta, por lo que, no se debe permitir que prevalezcan, pues con ello podría darse un fraude a la ley. Lo que conlleva que sea oportuna su impugnación aun después de la jornada electoral.

 

El agravio en estudio resulta esencialmente fundado para revocar la resolución impugnada, a fin de que el agravio que dejó de ser estudiado por considerarse inoperante, sea analizado de fondo por esta Sala Regional.

 

En principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, es el 1° de septiembre de dos mil quince, por lo que la violación reclamada es material y jurídicamente reparable.

 

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado. En ese sentido, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales, el cual deriva de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

 

Así, la irreparabilidad desde el punto de vista, de un impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

 

En el caso, la responsable descansa la razón fundamental de su determinación en que el registro de los candidatos es un acto correspondiente a la etapa de preparación de la elección, ello es acorde con lo previsto en la tesis LXXXV/2001, de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA), en la que se destaca que, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafos 1, inciso d), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro.

 

Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

A partir de eso, se pueden deducir que en la definitividad subyace, fundamentalmente, el principio de certeza en materia electoral. Esto es, el proceso comicial se compone de diversas etapas sucesivas, en la que cada una descansa en la anterior, de manera progresiva, hasta alcanzar un fin (hacer efectivo el derecho humano de votar y ser votado, en la renovación de los cargos de elección popular); por lo que si una de las etapas sobre las que descansan las subsecuentes carece de firmeza, el costo de ello no es que se deba reponer esa sola etapa, sino que las que dependen de ésta quedan sin efectos, interrumpiéndose constantemente el proceso, ante el afán de perfeccionar en cualquier momento las que ya han sido superadas, lo que ocasionaría un retraso desmedido o incluso la imposibilidad de alcanzar el fin último del proceso.

 

Esa firmeza en la etapa que ya ha sido superada (necesaria para poder concluir el proceso), lógicamente hace que sean incorregibles los actos que la componen; esto es, dado que dichos actos deben quedar firmes a fin de dar solidez a la base sobre la que descansa la siguiente etapa, se imposibilita corregir irregularidades que son alegadas o detectadas con posterioridad a su conclusión, lo que se vincula con los medios de impugnación, puesto que uno de los requisitos para su procedencia es que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible. No obstante, ello no quiere decir que el principio de definitividad en las etapas del proceso electoral, sea la única razón por la que los actos impugnados puedan volverse irreparables, sino sólo una de ellas.

 

Asimismo, debe destacarse que esos actos que adquieren firmeza son los emitidos por las autoridades encargadas de organizar los comicios y sólo respecto de aquéllos que conforman cada una de las etapas, porque la sucesión de actos para llegar a un fin es lo que la justifica. Por tanto, no es válido, jurídicamente, invocar el referido principio de definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, entre otros, por el sólo hecho de observar una posible vinculación de los mismos con el proceso electoral.

 

Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la propia tesis antes precisada, así como en las diversas XII/2001 y XL/99, de rubros PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES y PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), respectivamente.

 

En ese sentido, se debe distinguir, en cada caso, si lo pretendido implica o no modificar un acto emitido por la autoridad electoral que forma parte de una etapa superada del proceso electoral, visto como el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho humano de votar y ser votado. Si no es así, se debe analizar si el mismo es irreparable por otra razón o, por el contrario, procede analizar de fondo lo alegado, por no existir impedimento para llevar a cabo la reparación solicitada.

 

En el caso de estudio, de lo que se agravian los actores no es en sí del acuerdo CG-175/2015, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán relativo al registro del candidato común de los partidos del Trabajo y Encuentro Social, ya que no pretenden la revocación de dicho acto, para que se emita uno nuevo, sino que alegan, por una parte, que los partidos del Trabajo y Encuentro Social se encontraban imposibilitados legalmente para sustituir a su candidato y, por otra, que el partido Encuentro Social, al ser de nueva creación, no tiene derecho a postular un candidato en conjunto con otro instituto político, lo que, en su concepto, conlleva a que el candidato también carece de la facultad de ser postulado por un partido político de nueva creación en esas condiciones, acción que distorsiona el sistema de partidos políticos diseñado en el Derecho Positivo Electoral Mexicano.

 

Es decir, la violación alegada no es adjetiva, por no pretender la corrección de alguna etapa en el proceso que ya no es posible efectuar por el cierre de la misma, sino que es sustantiva, pues se constriñe a dilucidar si el candidato que fue postulado en candidatura común por un partido político que estaba impedido para ello, así como el propio instituto político, tienen o no derecho a la recepción de los votos en esas condiciones.

 

Esto, a diferencia del acuerdo administrativo por el que se llevó a cabo el registro, es una cuestión que en la presente etapa del proceso electoral, sí es reparable, sin que ello trastoque la firmeza que deben gozar las diversas etapas del proceso electoral que ya han sido cerradas. Así, la controversia planteada consiste en determinar si se da validez o no a los votos recibidos por una candidatura común, o bien, por un partido político cuando se alega que no tiene el derecho sustantivo para ello, derivado de la forma en que participó y, en consecuencia, si se declara legible al candidato postulado  por la candidatura común integrada por el Partido del Trabajo y Encuentro Social.

 

A mayor abundamiento, lo que los actores pretenden es que se determine si los votos recibidos en esas condiciones deben o no ser validados, lo cual corresponde justamente a la calificación de los resultados de la elección, que es la etapa del presente proceso electoral.

 

Es por eso, que existen requisitos de elegibilidad y circunstancias legales que no pueden ser corregidos en momentos posteriores a la decisión administrativa o jurisdiccional, lo cual genera nulidad del acto, por tratarse de normas de orden público, cuya violación en forma alguna puede subsanarse o convalidarse posteriormente. Es el caso, de los actos de la autoridad administrativa electoral que han sido viciados con fallas legales afectando así el principio de legalidad de la contienda.

 

Lo anterior, se robustece con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-REC-203/2015, en el que, dado lo avanzado del proceso electoral, no era posible ya que los partidos políticos de nueva creación que postularon indebidamente candidatos en común con otro partido político pudieran llevar a cabo la sustitución de los mismos y era inminente la posibilidad de que aquéllos recibirían votos en esas condiciones; sin embargo, la Sala Superior validó reglas y estableció otras más para dar validez o no a los votos que serían recibidos en los comicios respecto de esos candidatos, puesto que si bien no era posible la modificación del registro, la calificación de los votos sí era viable en la etapa de resultados. Es decir, no se arguyó que no era factible establecer reglas para anular votos recibidos por candidatos previamente registrados ante la imposibilidad de modificar dichos registros y lo inminente de que éstos recibieran votos, sino que se establecieron reglas para anular determinados votos, al momento de calificar los resultados.

 

Ello no quiere decir que le asista la razón a la parte actora, sino simplemente que es procedente el análisis de los agravios invocados en torno a esta cuestión, a fin de calificar los resultados de la elección, con miras a proteger los principios constitucionales y legales en cada etapa del proceso, en equilibrio constante (ponderación) con la protección del proceso electoral como un todo que hace posible el ejercicio de los derechos humanos de votar y ser votado, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, así como de asociación para participar en los asuntos políticos (artículos 17, 35, fracciones I, II y III, de la Constitución federal; 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En consecuencia, el agravio es fundado puesto que no es aplicable el principio de definitividad invocado por la responsable al dejar de analizar lo argumentado por los actores respecto de la validez de los votos obtenidos por el candidato postulado por la multicitada candidatura común, por lo que lo procedente es modificar la resolución impugnada, a fin de que lo aducido por los actores sea analizado de fondo.

 

Al respecto, lo ordinario sería devolver el expediente a la instancia local, a fin de que, de no advertir algún otro impedimento, analizara de fondo los agravios que no fueron analizados bajo el relatado argumento; sin embargo, en atención a la presente temporalidad electoral, y la cercanía con la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos en los municipios de Michoacán, este órgano jurisdiccional procede a efectuar dicho análisis en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.    Un partido político no puede postular a un candidato de otro partido político.

 

El Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, como quedó expuesto en el apartado de sinopsis de agravios, en un aspecto, en lo esencial, aducen que el principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral no era un impedimento ni era aplicable para limitar el análisis de las irregularidades originadas en la etapa de preparación de la elección en cuanto a que el candidato postulado por la candidatura común por los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social no podían haber postulado a Baltazar Gaona Sánchez en cuanto a que éste inicialmente había sido postulado por otro partido político por el cual participó en su proceso interno de selección de candidatos.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios de los Demandantes analizados en su conjunto, resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica a continuación.

 

3.1           Definitividad de las etapas electorales.

 

En principio, debe subrayarse que la impugnación de los Demandante se sustenta en presuntas irregularidades que tienen su origen en la etapa de Preparación de la elección y estas son hechas valer en la etapa de Resultados y Declaración de Validez de la Elección, por lo que en primer lugar debe revisarse si como lo afirmó la Responsable tales circunstancias ya no pueden ser materia de revisión por haber adquirido definitividad a la luz del principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral o, si por el contrario tal circunstancia si era susceptible de ser estudiada ante la existencia de otros principios constitucionales que exigieran realizar un ejercicio de ponderación de principios.

 

La problemática planteada por los agravios del recurrente tiene como eje dilucidar cómo debe entenderse y qué alcance debe darse al principio de definitividad en materia electoral y cómo interactúa con relación al diverso de certeza y legalidad electoral en el caso concreto.

 

En particular, debe responderse si es posible o no, a la luz del principio de definitividad, estudiar y pronunciarse sobre los efectos electorales que acarreó la vulneración al artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y al diverso numeral 145, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, pues en el caso el candidato ganador abandonó el partido por el que originalmente había contendido, el PRD, para seguir contendiendo en candidatura común por el PT y el PES.

 

Al respecto, como quedó referido en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el TEEM sostuvo que los partidos del Trabajo y Encuentro Social, en pleno ejercicio de sus derechos de autodeterminación decidieron disolver la candidatura común y mantener al señor Baltazar Gaona Sánchez, como su candidato, pues al respecto hicieron manifiesta dicha pretensión a través de sus escritos de veintisiete y veintinueve de abril, y de lo cual desde ese momento se le dio a conocer al propio Partido de la Revolución Democrática, quien por su parte, en su momento no manifestó nada al respecto, ni mucho menos impugnó el acuerdo que en su momento también determinó la subsistencia de la candidatura común –CG-175/2015–.

En este tenor, la discusión del presente asunto no tiene que ver propiamente en si se quebrantó o no la regla prevista en la Ley General de Partidos y en el Código Electoral local, esto es, la dificultad del asunto no está en determinar si esta candidatura violó o no las reglas del proceso, sino si este es todavía un momento en que esta situación –el registro del candidato- se puede estar discutiendo a la luz del principio de definitividad y si esto puede dar lugar a una nulidad de elección.

En efecto, las normas electorales del ámbito local y nacional que se afirma fueron incumplidas y dieron lugar a las irregularidades originadas en la etapa de preparación de la elección que se hacen valer, son las dispuestas en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y el diverso numeral 145, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que señalan lo siguiente:

 

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

“Artículo 87.

(…)

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

“ARTÍCULO 145. (…)

 

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común en los términos del presente..”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

Históricamente tales normas prohibitivas tienen su origen desde los albores de la construcción del sistema electoral mexicano como lo conocemos hoy en día, pues cabe recordar que el andamiaje electoral mexicano tiene su anclaje en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tal disposición fue incorporada (en exactamente los mismos términos en que la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo la replican en la legislación vigente), en la expedición del referido cuerpo legal datado del quince de agosto de mil novecientos noventa.[14]

 

Hasta ahora tales normas prohibitivas de postulación de candidatos emanados de las filas de otros partidos políticos había sido analizada por la Sala Superior y las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como una irregularidad que solo podía ser analizada durante la etapa de preparación de la elección, en tanto que desde su surgimiento y hasta la última reforma constitucional sólo había tenido connotaciones legales, esto es, correspondía a una carga prohibitiva para partidos políticos y candidatos respecto a su actuación de marco de legalidad dentro del proceso electoral. En esos escenarios, el análisis de la norma nunca había adquirido relieves constitucionales, pues solo correspondía al análisis de una cuestión de legalidad al interior de una de las etapas del proceso electoral, pues se veía más a modo de irregularidad del acto de registro.

 

Tal doctrina judicial fue constante y puede ser nítidamente observada en los precedentes de Sala Superior al resolver por ejemplo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-117/2001.

 

En ese contexto, la observancia a tal prohibición de postulación de candidatos a cargos de elección popular a cargo de los partidos políticos fue analizada como una cuestión de mera legalidad y sujeta al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, motivo por el cual solo podía ser revisada durante la etapa de preparación de la elección, en tanto que de no ser hecha valer en ésta se consideró que no podía ser revisada por adquirir definitividad ante el advenimiento de etapas posteriores como la jornada electoral y la de resultados y declaración de validez de la elección en las que los candidatos en cuestión ya habían sido votados.

 

Sin embargo las circunstancias antes referidas, fueron modificadas sustancialmente a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en la que las prohibiciones normativas antes señaladas adquirieron relieve constitucional, en tanto que los valores implícitos en tales prohibiciones fueron incorporados en la regulación de la nueva figura de la relección, específicamente en los artículos 59 y 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Federal que en el tema establecen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

(…)

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. (...) Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como se puede ver, los valores tutelados en las normas contenidas en los dispositivos que, hasta antes de la reforma constitucional, solo se encontraban contenidos como una regulación legal de naturaleza prohibitiva fueron recogidos por el Poder Reformador de la Constitución, para incorporarlos a normas de carácter constitucional con lo que dichos bienes jurídicos ya no tienen un relieve legal sino que adquirieron la calidad de principios constitucionales en materia electoral en cuanto procurar que los partidos políticos y coaliciones postulen candidatos emanados de sus filas internas como garantía constitucional para el modelo de sistema democrático mexicano y el electorado en general, en tanto garantía de una determinada línea programática, ideológica y de plataforma electoral entre los actores políticos que aspiran a acceder a un cargo de elección popular.

 

Tales circunstancias en mérito de esta Sala Regional generan una nueva discusión de raigambre y aproximación constitucional, pues la observancia de los bienes jurídicos tutelados en tales normas ahora son valores tutelados constitucionalmente.

 

En tal virtud, es inconcuso para esta Sala que para el debido estudio y resolución de la controversia sometida al conocimiento de la Responsable en el juicio de inconformidad local era necesario realizar una ponderación entre el principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral frente al principio constitucional (principio constitucional de institucionalidad partidaria y política) que, implícitamente, prohíbe la postulación de candidatos emanados de filas y procesos de selección de candidatos de distintos institutos políticos al postulante en cuanto a proteger la institucionalidad partidaria, así como la constancia en la línea ideológica, programática y de oferta política expuesta al electorado.

 

Tal como lo planteó esta Sala Regional al resolver el ST-JRC-158/2015 en la presente sesión, la definitividad de las etapas electorales es una norma configurada como un principio constitucional y, como tal, particularmente cuando entra en colisión con otro derecho, regla o principio, impone un deber de ponderación a los tribunales para justificar si prevalece o no en cada caso concreto; deber de ponderación que no fue observado en la resolución reclamada.

 

Por lo anterior, no podía, como sucedió en la sentencia reclamada, concluirse automáticamente o a priori en la imposibilidad de estudiar las irregularidades hechas valer por haber tenido su origen en la etapa de preparación de la elección, pues al hacer esto así, se otorgó una rigidez normativa que no es propia del principio constitucional de definitividad en comento y se dejaron de lado otros bienes y reglas constitucionales que debieron haberse ponderado en el caso.

 

***

Desde los albores de la constitucionalización de la materia electoral, el principio de definitividad en la materia fue construido en torno a ir concluyendo fases del proceso electoral, en tanto este ha sido entendido como un conjunto de distintas etapas concatenadas una con otra. El artículo 41 estableció como eje vertebral del sistema de impugnaciones “que éste dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...” Tal mandato constitucional llevó a que se interpretara que “… los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de la etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.” (SUP-JRC-146/98)

 

En pocas palabras, la definitividad de las etapas del proceso electoral a la luz de la judicialización de los actos y resoluciones de la materia era entendida en el sentido de que las etapas del proceso iban precluyendo una tras otra de modo tal que, lo acaecido (y no judicializado) en la anterior etapa iba quedando firme, en aras de la certeza y seguridad jurídica de todos los participantes del proceso. Esto llevaría a que algunos juicios fueran estimados, a la luz de lo anterior, como improcedentes, y en otros casos, si bien podría tratarse de juicios procedentes los, agravios hechos valer en semejante tenor resultarían inatendibles.

 

Precisa decirse que a aquél entendimiento, aparentemente sin claroscuros, de la definitividad de las etapas electorales se fue entretejiendo de modo muy estrecho el diverso concepto de reparabilidad de las violaciones reclamadas. Esto es, la imposibilidad de judicializar actos acaecidos en una etapa anterior del proceso electoral fue ligada a la posibilidad de que, sin necesidad de regresar a las etapas ya superadas, existiera aun la posibilidad de reparar las irregularidades denunciadas. Esto es, no bastaría la sucesión de una etapa del proceso electoral a otra para cerrar la puerta a la judicialización de actos y resoluciones electorales, sino que había que vincular tal posibilidad con la diversa de poderse aún reparar las violaciones acusadas mediando ponderación del impacto que en la certeza o seguridad jurídica de la contienda y de los demás participantes del proceso electoral ello pudiera representar.

 

En la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-146/98, de la que derivó el criterio “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”[15], criterio que sigue siendo el pilar de dicha línea jurisprudencial, se lee como es que se encuentran claramente ligados el principio de definitividad de las etapas electorales y la posibilidad de reparación (jurídica y material) de las irregularidades acusadas.

 

Estos criterios se traducirían en que, en la práctica, los juicios que se intentaban contra actos o resoluciones propios de otra etapa del proceso, cuyos efectos ya se habían consumado y no era posible, jurídica y/o materialmente, reparar eran desechados o sobreseídos bajo la causal de improcedencia de irreparabilidad; o incluso, aun intentándose antes de la preclusión de la etapa, de no resolverse dentro de la misma, había lugar a su sobreseimiento.

 

Precisamente este diverso concepto –el de la reparabilidad o irreparabilidad- de las violaciones de derecho acusadas fue tomando un importante lugar en el núcleo del diverso de la definitividad de las etapas electorales; puesto que, más que el sólo hecho de la mutación de etapa, el concepto que era determinante de la judicialización o no de un acto electoral pivoteaba en torno a la posibilidad de que éste y/o sus efectos pudiesen ser reparados judicialmente aun cuando la etapa electoral en la que el acto se dio ya hubiese sido formalmente superada, cuidando que la afectación que ello cause a los participantes de la contienda se allane con el diverso principio de certeza que también rige en la materia.

 

Así, por ejemplo, en la práctica se siguen judicializando y resolviendo litigios en torno a actos (sobre todo intrapartidarios) propios de las precampañas cuando ya el proceso está en fase de campañas; incluso, aún horas antes de que empiece la jornada electoral. Y, excepcionalmente, se han llegado a conocer aún otros litigios después de la jornada, precisamente bajo la consideración que, pese a que esta aconteció, son susceptibles de repararse las violaciones acusadas sin mayor afectación a la certeza que también debe velarse en el proceso.

 

En este sentido, conforme evidencia la constante línea jurisprudencial de la justicia y la práctica inveterada, resulta claro para esta Sala Regional la definitividad no es una regla absoluta, sino un principio que, como mandato de optimización, admite y demanda modulación a la luz de los demás valores que en la materia también se recogen constitucionalmente.

 

Frente a la judicialización de los actos electorales, la definitividad de las etapas electorales no es una cuestión de blancos o negros, de todo o nada —estructura que corresponde las reglas— es un concepto que admite claroscuros y que requiere una modulación a la luz de las particularidades de los casos que se presenten –estructura que corresponde a los principios- porque no tiene como exclusivo objeto el clausurar las etapas electorales, sino que ello lo hace de modo instrumental hacia el bien mayor de brindar certeza y seguridad jurídica a la contienda, lo cual puede hacerse –y en muchos casos así sucede- aun cuando se trate de actos emanados en etapas ya concluidas del proceso.

 

Esto es, el principio de definitividad más que estar dirigido a clausarar etapas de modo absoluto o a asegurar que no se pueda regresar a etapas anteriores por el mero hecho de su sucesión, tiene como objeto y fin constitucional evitar que se modifiquen situaciones que ya hubiesen afectado en determinado calado a los participantes del proceso electoral, de ahí que se anide en los conceptos de reparabilidad o irreparabilidad, jurídica y material, y de ahí a que demande de caso a en caso una ponderación.

 

Vale mencionar un par de precedentes en los que el principio de definitividad de las etapas ha sido ponderado y modulado por los órganos jurisdiccionales y, de esa manera, se ha aceptado conocer de actos materializados en anteriores etapas electorales en aras de garantizar en mayor medida el cumplimiento de los fines constitucionales. Uno de esos ejercicios se contiene en la resolución recaída en el expediente SUP-CDC-3/2011, en donde se estableció que los actos relacionados con la elección de las autoridades municipales no eran irreparables, podían estudiarse aun cuando se culminaran las etapas del proceso electoral, si no existía un acceso pleno y efectivo a la jurisdicción.

 

Más recientemente (SUP-REC-294/2015), también en un ejercicio de modulación y ponderación del principio de definitividad y de certeza, la Sala Superior de este tribunal ordenó al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que garantizara el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas a diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos que contenderán en el proceso electoral local ordinario 2014-2015; no obstante que dichos actos eran propios del momento de registro de candidaturas para iniciar campañas y, cuando se dictó tal fallo, las campañas estaban a poco de concluir; incluso se ordenó suspender las campañas electorales de quienes, hasta ese momento se había constado, habían sido indebidamente registrados.

 

Es claro pues que el llamado “principio de definitividad de las etapas electorales” es, tal como se le refiere comúnmente, un principio y no una regla; no es pues un mandato cerrado que automáticamente y a priori impida analizar en todos los casos cuestiones que pertenecen o que sucedieron en etapas electorales ya concluidas; sino que, el principio de definitividad, entendido como tal, debe significarse de tal manera que proteja, como mandato de optimización, la certeza de dicho proceso, pero sin soslayar la posibilidad, y a veces necesidad, de que también sea posible la protección judicial efectiva de los derechos de los involucrados en el proceso electoral, sean Partidos, candidatos o el propio electorado.

 

Es así que vale afirmar que el principio de definitividad de las etapas electorales permite espacios valorativos o de optimización a los órganos jurisdiccionales para que estos puedan conciliar y equilibrar el deber de brindar protección judicial y controlar la regularidad constitucional y legal de los actos electorales y cuidar, al tiempo, la materialización del principio de certeza electoral, que como tal, también se operativiza a modo de mandato de optimización.

 

***

Estas posibles modulaciones del principio de definitividad de las etapas electorales no fueron consideradas en la resolución reclamada de ahí que, como se anticipó, sea en este aspecto fundado el agravio hecho valer.

 

Dicho lo anterior, lo que procede es, tomando en consideración la proximidad de la fecha de toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizar si en la especie es el caso privilegiar el medio de control de regularidad incoado o, en su defecto, la definitividad de las etapas electorales.

 

En este sentido, y toda vez que un principio no se modula del mismo modo si aquello con lo que se tensiona es con otro principio que si se trata de una regla; y menos aún si tales principios o reglas están o no en ordenamientos de distintas jerarquías normativas, es preciso primero identificar entre qué principios o reglas es la tensión que se presenta en la especie.

 

3.2 Democracia, sistema de partidos políticos y principio de institucionalidad partidaria y política.

 

La Constitución mexicana —como la mayoría de las constituciones modernas— contempla reglas y principios. Mientras que las reglas son enunciados normativos de estructura cerrada, los principios son enunciados abiertos, a los que se les debe dotar de contenido. A las reglas se les obedece, mientras que a los principios de les presta adherencia.[16]

 

Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.[17]

 

Como se ha referido, los principios son enunciados jurídicos de estructura abierta, algunos son explícitos pero también existen principios implícitos en nuestra Constitución. Estos principios explícitos se extraen a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico, y son “razones para la acción que no son perentorias ni independientes del contenido. No son perentorias porque no lo son los principios explícitos, y no son independientes del contenido porque si deben entrar a formar parte del razonamiento de los órganos jurisdiccionales no es por virtud de su origen en fuente alguna, sino por cierta cualidad de su contenido”.[18]

 

La existencia de principios y derechos implícitos no es un tema nuevo en la jurisdicción constitucional mexicana, de hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes, entre ellos al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, que la Constitución no postula de manera textual y expresa la gama de derechos fundamentales susceptibles de existir, por lo que es preciso acudir a lo que la Constitución no dice, pero que está implícito en ella.

 

Del mismo modo, la Corte ha indicado en el amparo directo en revisión 1208/2004 respecto al principio de in dubio pro reo, que ciertamente el texto constitucional no recogía expresamente en aquel tiempo el principio referido, no obstante, como se demostró, fue posible inferirlo del conjunto de reglas constitucionales que regulan la materia procesal penal, ya que en principio, la Corte ha determinado que es posible deducir principios del conjunto de dispositivos que conforman el cuerpo de la Constitución, y que dichos principios tienen el mismo rango que éstos.

 

En ese sentido este principio se infiere de modo natural en reglas expresamente consignadas en el texto Constitucional, indicando que también es del mismo rango; entonces se considera que no se trata de un mero aforismo o de una simple prevención de la ley secundaria, sino de una verdadera disposición constitucional.

 

Igualmente, en el amparo directo 6/2008, la Suprema Corte al analizar sobre los derechos personalísimos, donde se comprende el derecho a la identidad personal, es decir, la persona con sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Considera que la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro" y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla. En ese tenor, reflexiona la Corte, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian en forma expresa en la Constitución mexicana, sí están implícitos en las disposiciones de los tratados internacionales antes mencionados, suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana.

 

De esta manera, en la Constitución mexicana se establecen principios y valores explícitos que, dada su estructura abierta y su indeterminancia, a través de ellos, es posible advertir la existencia de los principios implícitos.

 

Así se tiene que los artículos 59, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Federal establecen lo siguiente:

 

“Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

 

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)”.

 

“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…).”

 

Como se mencionó con anterioridad dicho precepto tiene antecedentes legales en la prohibición de la doble militancia y en no poder competir por un partido político cuando se participó en la interna de otro, prescripciones que se venían configurando a nivel de legislación ordinaria como una norma prohibitiva, por lo que su contenido tiene un arraigo en nuestra normatividad electoral ya de largo aliento.

 

Sin embargo, la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, contiene una modificación sustancial, pues estas normas llevan a nivel constitucional los valores plasmados en la legislación ordinaria, específicamente la cuestión de la lealtad y disciplina partidaria. Lealtad y disciplina no entendida como lealtad hacia las siglas, la franquicia, el sello, el emblema o los elementos gráficos, sino lealtad hacia los correligionarios, los compañeros de partido, a los comilitantes de un partido político, no como un valor en sí mismo, sino como una premisa lubricante del sistema de partidos políticos, que a su vez es el pilar sobre el que se construye el modelo democrático del país.

 

Vale mencionar que la Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-641/2011, señaló que los afiliados adquieren obligaciones desde el momento que es constituido legalmente el partido político y sobre la lealtad y disciplina.

 

Ciertamente, este sistema democrático está complementado con las candidaturas independientes introducidas a partir de dos mil doce, sin embargo, la principal estructura se enarbola en torno a un sistema de partidos políticos pues, como ha sostenido la politología y mostrado la experiencia: una mejor democracia funciona y lo hace mejor cuando funciona bien su sistema de partidos políticos. Un sistema de partidos políticos en el que no se protegen los valores que hacen que un partido político funcione y lo haga bien difícilmente va a poder contribuir a que se consigan los objetivos que persigue la democracia misma.

 

Luego de estas reformas, destacadamente la de dos mil catorce en la parte referida, es dable afirmar que la Constitución está estableciendo como valor el que los partidos y sus militantes tengan una relación bien llevada, en tanto ello ha sido entendido como un elemento instrumental y necesario para que el resto del sistema funcione.

 

La intención de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014, a los artículos 59 y 115, fracción I, y 116, fracción II, es lograr una institucionalidad partidaria y política, ordenando los partidos políticos, a partir de sus plataformas ideológicas y sus concepciones plurales, abarcando ampliamente el espectro ideológico sobre el ejercicio del poder político y el papel del Estado frente a la sociedad.

 

En este orden de ideas, tal y como se refirió en páginas precedentes, en la Constitución mexicana se establecen principios implícitos que pueden desprenderse de los propios principios explícitos, que dada su vaguedad e indeterminación dejan abierta la posibilidad de extraer normas jurídicas constitucionales que vinculan, igualmente, a todos los operadores jurídicos y, dicho sea de paso, a todas las personas. Precisamente, de los artículos 59, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución General se extrae el principio de institucionalidad partidaria y política, a través del cual se protege el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de elegir a sus representantes a través del voto informado.

 

El principio  de institucionalidad partidaria y política persigue que el ejercicio del poder político se realice a través de ideas y a través de principios, mediante una correcta relación entre los militantes y sus partidos, esto es, se trata de una concepción ética, desde la visión constitucional, de la búsqueda del poder; quiere desplazar caudillismos y cacicazgos para optar por una política de ideas e instituciones.

 

Ciertamente, el artículo 41 constitucional configura el sistema de partidos. Los partidos políticos son uno de los componentes básicos para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Tienen como finalidad dar vigencia al principio democrático representativo. Los partidos tienen como finalidad el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, pero no se trata de cualquier acceso, este tiene que realizarse a través de los programas, principios e ideas que postulan.

 

Esta situación es de la mayor relevancia. Los partidos políticos no son entes pragmáticos para acceder al poder público, esto es, no son entes instrumentales al servicio de los ciudadanos para que estos elijan caprichosamente cuáles siglas elegir para contender e, incluso, que en el mismo proceso electoral intenten contender por varios partidos hasta lograr su elección, sin ninguna consideración hacia los programas y plataformas.

 

La configuración constitucional del sistema de partidos gira en torno a sus programas, principios e ideas, esto es, se pretende dar un sello de identificación ideológica y de agenda política a cada partido, de manera tal que los ciudadanos se relacionen con el poder público, a través del sistema de partidos, con partidos claramente caracterizados en cuanto a sus corrientes ideológicas y programas de trabajo.

 

Este principio impide que las agrupaciones políticas resulten cooptadas por intereses subjetivos, desligados de las plataformas y los programas. A su vez, dicho principio pretende fijar la dinámica partidista en la contraposición y competencia entre las distintas concepciones de lo público que confluyen en amplio espectro ideológico de la sociedad, y no en la obtención del favor del elector mediante prácticas clientelistas o de coacción.

 

Esto es, dicho precepto pretende, acorde con los nuevos valores constitucionales, fortalecer al sistema de partidos políticos, se insiste no haciendo de los partidos políticos objetos instrumentales respecto de los cuales cualquier candidato pueda asumir cualquier posición en el espectro ideológico con tal de obtener una candidatura, sino que, por el contrario, se pretende que sean los partidos a través de sus posicionamientos ideológicos y de su agenda política fijen su postura en la sociedad y que sea a través de la elección de ciudadanos que comparten la ideología que irradia sus documentos básicos, y que posibilite una adecuada relación entre los partidos políticos y sus militantes y entre los propios partidos políticos.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 35, fracción I, 36, fracción III y 41 de la Constitución Federal, se protege la libertad y secrecía del voto. Sin embargo, para preservar la integridad del sufragio en condiciones de libertad y secrecía, es necesario fortalecer, a su vez, el derecho de acceso a la información de la ciudadanía que les permita conocer las propuestas y plataformas de los partidos políticos y los candidatos. Pues un voto en condiciones de desigualdad y desinformado no puede considerarse libre.

 

El principio de institucionalidad partidaria y política busca proteger que la ciudadanía o al electorado —concretamente— cuenten con la información necesaria para emitir su sufragio en condiciones de libertad, pero sobre todo, en condiciones informadas.

 

En este orden de ideas, el principio en comentario se traduce en una garantía para el electorado de conocer cuál es la plataforma ideológica con que participa el candidato y que habrá de ser rectora o definitoria de su actuar como servidor público.

 

La institucionalidad partidista permite la identificación ideológica y programática de los ciudadanos que se asocian para la conformación de los partidos políticos, pero también establece un vínculo de afinidad con los electores. Podemos decir, entonces, que la premisa sobre la que se construye el sistema de partidos es que el votante al elegir a sus representantes, elige también un proyecto, un programa y una ideología en común. De ahí que resulte relevante garantizar la seriedad de los programas y plataformas que aquéllos les presentan y con los cuales son llamados al voto.

 

En este sentido, la institucionalidad partidaria y política es también un valor que debe ser resguardado pero, al igual que el sistema de partidos, no porque sea un fin en sí mismo sino porque tiene un valor instrumental dentro del sistema democrático, su valor deriva de su importancia para la construcción de un sistema de partidos sólido y funcional.

 

Cabe insistir aquí que lo que se busca al proteger el valor de la institucionalidad partidista no es salvaguardar los derechos o intereses del instituto político en sí, sino fortalecer su papel dentro del sistema, protegiendo y garantizando el derecho del electorado a la seriedad ideológica y programática de las propuestas políticas que le son presentadas y de entre las cuales debe elegir. La seriedad es también una forma de lealtad hacia los correligionarios y hacia los propios principios pero, lo más importante, lealtad hacia los votantes.

 

De ahí que la falta de institucionalidad partidista sea considerada una forma de deslealtad que atenta no solo contra el propio instituto político y sus miembros, sino contra el sistema democrático de partidos y destacadamente contra el electorado.

 

Detrás de las prohibiciones de orden legal sobre la doble militancia y el transfuguismo partidista, hay valores que ahora han adquirido relevancia constitucional y que, como tal, también deben salvaguardarse en el desarrollo de los procesos electorales y su validación judicial. Estos valores tienen que ver con la institucionalidad intrapartidaria e inter-partidaria, no como fines en sí mismos, ni como conceptos asociados a dinámicas totalitaristas ni autoritarias; sino como valores instrumentales para el recto funcionamiento tanto de la vida intrapartidaria y, con ello, del sistema de partidos en su conjunto, que, valga recordar, se construye (e incluso financia) no en función de la existencia de los partidos políticos por sí mismos, sino en función y para la mejor realización de la democracia como forma de gobierno.

 

Se trata de restricciones que fungen como garantía de seriedad e institucionalidad ante el  electorado, acerca de cuál es la plataforma ideológica con que comulgan los candidatos y que habrá de regir su actuación, en caso de resultar electo.

 

En consonancia con lo anterior, con el principio de institucionalidad partidaria y política, se pretende fortalecer el ejercicio de la soberanía a cargo del pueblo a través de sus representantes. Por ello, a efecto de que la ciudadanía esté en condiciones de conocer las plataformas políticas y el ideario al que se somete un candidato, es necesario dotar de certeza este proceso decisorio que se desarrolla, principalmente, en la etapa de campañas y exposición de propuestas, y que culmina con el sufragio emitido en las urnas.

 

El voto, como se ha razonado en párrafos precedentes, debe ser libre e informado, dos conceptos que si bien son distintos, se encuentran íntimamente ligados, en virtud de que el sufragio debe, para ser libre, encontrarse sostenido del conocimiento del electorado de la corriente ideológica, política e incluso, personal que rige la conducta que tendrá una persona al ocupar un cargo público representativo.

 

Para que tenga vigencia efectiva el sufragio, es menester salvaguardar que la ciudadanía tenga pleno conocimiento del ideario y plataforma política del candidato a un cargo de elección popular. Como se ha destacado en páginas precedentes, los principios son mandatos de optimización, esto es, normas jurídicas que pueden ser cumplidas en la medida de las posibilidades jurídicas y reales. En este sentido, el legislador democrático tiene amplio margen de discrecionalidad para establecer la medida que considere más adecuada para cumplir con el fin constitucional.

 

Nada de lo anterior desconoce que estas normas son en cierto sentido restrictivas del derecho al sufragio pasivo, pero, además de que se trata de restricciones razonables que por lo demás encuentran graduaciones diferentes en tanto están dirigidas a ciudadanos, militantes en activo o a quienes ya han obtenido un cargo de elección popular a través de una candidatura partidista[19]; lo que igualmente es cierto, y tampoco vale perder de vista, es que la aproximación analítica que debe imperar en un juicio de nulidad electoral no es la de los derechos individuales de quién obtuvo más votos el día de la jornada, sino la de los derechos de los ciudadanos, gobernados y electores, al tiempo de la salvaguarda del modelo de democracia que constitucionalmente se ha establecido, en nuestro caso, preponderantemente a través de un sistema de partidos constitucionalizado.

 

Vale la pena referir que la Constitución Colombiana, paradigmática en el sistema interamericano, ha llevado normas como estas a rango constitucional; y estas mismas han sido interpretadas, en una pluralidad de ocasiones, como normas que salvaguardan valores esenciales para el funcionamiento del sistema de partidos y de la democracia constitucional. El Órgano Reformador de la Constitución estableció en el artículo 107, mediante modificación por acto legislativo 1/2003, una prohibición de la doble militancia, así como de transfuguismo en proceso electoral, de modo que ahora señala:

 

“Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.”

 

En torno a ello, resulta igualmente paradigmática la sentencia C-342/06[20], (cuyos criterios han sido reiterados, entre otras, en las diversas 303/10 y 334/14), en la que se dijo:

 

“… entiende la Corte que la prohibición constitucional dirigida a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica significa ser miembro de dos de ellos al mismo tiempo, es decir, encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquéllos. Como lo ha considerado el Consejo de Estado, la interdicción pretende fortalecer a los partidos políticos, motivo por el cual le corresponde a éstos “ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía” . De igual manera, el Consejo de Estado sostuvo que el derecho que la Constitución le reconoce a todos los nacionales de fundar y organizar partidos y movimientos políticos, al igual que aquel de afiliarse y retirarse de los mismos, implica “deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición de la doble militancia, establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N. reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003” .

 

En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios  reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio.

(…)

En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores. Al respecto, Presno Linera explica que el transfuguismo consiste en que “una persona, afiliada o no a una formación política, que ha concurrido a las elecciones en una candidatura y que luego se marcha a un Grupo Parlamentario distinto de aquel que es expresión de su candidatura electoral, pues está asegurada en los Reglamentos Parlamentarios la vinculación entre los Grupos y las mencionadas candidaturas” . De tal suerte que dicho fenómeno ha de reconducirse a la actuación de los representantes en sede institucional, y por ende, no se presenta, en estricto sentido, en relación con el funcionamiento interno de los partidos políticos o respecto a la conducta de sus militantes. Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y vincularse a otra.

En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazó se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.”

 

Más adelante, al dictar la Sentencia C-303/10, la Corte Constitucional de Colombia volvió sobre este tema e hizo varias señalizaciones que vale invocar en esta ocasión, tanto en lo tocante a las funciones constitucionales que pesan sobre los partidos políticos, como sobre la importancia apuntalar la institucionalidad en el sistema de partidos políticos. Se dijo:

 

“16. El papel de los partidos políticos en el Estado Constitucional signado por los principios de democracia participativa y de soberanía popular, también experimenta un cambio cualitativo en los términos antes expuestos.  Durante la vigencia del régimen constitucional anterior, basado en la democracia representativa, los partidos y movimientos políticos tenían como función principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político, habida cuenta que el vehículo para su interacción con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre.  En el actual modelo constitucional, que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan.

 

De acuerdo con tesis expuestas por autores significativos de la teoría política,[21] puede sostenerse que los partidos y movimientos políticos cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que demuestran su carácter central para las democracias contemporáneas.  De un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política. (…)  De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos.[22] Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. En efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contemporánea y el carácter institucionalizado de los mecanismos de participación ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal.

(…)

17.  El carácter nodal de los partidos políticos en la democracia constitucional  justifica una tendencia claramente identificable hacia su fortalecimiento, a través de la progresiva imposición de medidas, contenidas en sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en términos de democratización de sus procedimientos internos

(…)

18.5. … la Corte considera imprescindible enfatizar en la afectación que el transfuguismo político infiere al principio de soberanía popular…”

 

Así, puede decirse que la interdicción constitucional de la institucionalidad, disciplina o lealtad partidista –que en el caso se aprecia tutelado en las normas constitucionales ya citadas- y que a nivel legal cobra forma a través de prohibiciones de doble militancia y transfuguismo político en periodos electorales, parte de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el militante y su agrupación política, sino que su rechazo se apoya en que atomiza y diluye la institucionalidad de las opciones políticas, con los consecuentes efectos perniciosos que esto representa para el funcionamiento del sistema –que cuando funciona bien para el bien de todos- y, destacadamente, falsea la confianza de los electores en tanto que no hay certeza del programa político y plataforma ideológica que representa y quiere representar de quién se trate.

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional de Colombia también señaló, en la sentencia C-303/10, que la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. Doctrina jurisprudencial que fue confirmada en la sentencia C-490-2011, destacándose que en ambas normas que, en última instancia, lo que buscan es proteger a la colectividad.

 

Colombia es un referente de la protección de derechos humanos no solo en el América, sino en el mundo, por ello no deja de ser relevante que su Corte Constitucional, en una pluralidad de ocasiones haya avalado un bien constitucionalmente perseguible, deseable y tutelado, que haya cohesión e institucionalidad hacia el interior de los partidos políticos y que esta situación es por el bien, no de los partidos políticos, sino de los ciudadanos y por la seriedad con la que se procura la democracia.

 

En vista de lo anterior, es posible sostener, al igual que lo ha hecho la Corte Constitucional colombiana, un principio (aquí implícito) de institucionalidad partidaria y política, que es válido y deseable perseguir y hacer patente particularmente por todas las autoridades electorales.

 

3.3 Ejercicio de ponderación de principios constitucionales

 

Así las cosas, los dos principios constitucionales que aquí colisionan son el de definitividad de las etapas del proceso electoral y el de institucionalidad partidaria y política.

 

En este aspecto, lo primero que hay que destacar, puesto que ello imprime no sólo singularidad a la tensión —es una tensión entre principios y valores del mismo rango— sino también un grado de dificultad mayor a la problemática aquí subyacente —porque ambas son de rango constitucional— y, como tales, tienen la fuerza normativa de cualquier otra de sus disposiciones.

 

Se estima que en el caso no es posible que el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral prevalezca sobre el diverso valor ya aludido, puesto que ello implica que constitucionalmente no se revise que quien accede al ejercicio del poder público lo haga en cumplimiento y armonía con los principios y valores constitucionales que requiere y busca nuestro régimen democrático.

 

En efecto, suponer la prevalencia del principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral ante irregularidades que sean contraventoras de forma directa de principios también constitucionales que se encuentran dirigidos a vigilar que quien acceso al poder público lo haga dentro de los cauces constitucionales, respetando y acorde al modelo de sistema democrático que ha elegido darse la sociedad mexicana, supone no revisar y permitir que actores políticos accedan a los cargos de elección popular sin observar los cánones constitucionales que dan vigencia a nuestro sistema democrático.

 

El principio constitucional, implícito, de institucionalidad partidaria y política juega en la pluralidad de reglas y principios constitucionales que rigen nuestro modelo de sistema de democracia como una garantía para los electores de que quien pretende acceder al ejercicio del poder público tenga congruencia ideológica, programática y de oferta electoral frente a la sociedad, de tal suerte que ésta pueda tener un espectro de oferta electoral que sea consistente frente las políticas públicas que puede representar cada una de las opciones políticas y de candidatos que participan en los procesos electorales constitucionales.

 

En ese entendido, el principio de institucionalidad partidaria y política no puede verse limitado por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, pues con independencia de la etapa del proceso electoral de la que se trate, es imprescindible que sean verificados los cánones constitucionales de los cauces seguidos por los partidos políticos y candidatos para realizar sus postulaciones, en tanto que a la luz de lo antes expuesto la verificación del principio de institucionalidad partidaria y política dota de contenido sustantivo al tipo de representaciones políticas que nuestro sistema constitucional democrático pretende garantizar que el electorado pueda votar y, se insiste, propiciar un marco de congruencia y constancia en la ideología, postulados programáticos y oferta electoral para que la ciudadanía puedan identificar con claridad los postulados y políticas públicos que cada una de las opciones pueden representar.

 

Así, es inconcuso que el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral no prevalece y cede ante el principio constitucional de institucionalidad partidaria y política, en tanto que, con independencia de la etapa del proceso electoral en la que se encuentre éste, siempre debe verificarse la observancia del último de los principios aludidos en cuanto garantía del modelo democrático adoptado por la Constitucional Federal.

 

Por lo antes dicho, en consideración de esta Sala Regional no existe impedimento jurídico para en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección (como aquí acontece) revisar la vulneración o no al principio de institucionalidad partidaria y política, en tanto que las irregularidades que se hacen valer encajan en cuanto a violación en el principio constitucional antes aludido y los dispositivos legales que lo desarrollan.

 

3.4 Invalidez de elección por vulneración de principios constitucionales.

 

Ahora bien, a esta Sala Regional es de la consideración de que se acreditan los elementos de la causal de invalidez de la elección por la vulneración de los principios constitucionales, tal y como se expone a continuación.

 

Marco general.

 

Ciertamente la invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

 

Las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la Constitución Federal ordena a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[23]

 

Las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.[24]

 

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de la causal genérica. En un inicio dichos principios eran protegidos por el Tribunal Electoral a través de la denominada “causal abstracta de nulidad”, sin embargo, con la reforma constitucional de dos mil siete, dicho mecanismo de control constitucional fue suprimido.

 

La Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha entendido que si bien el artículo 99 constitucional refiere que “[l]as salas Superior y regionales del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación] sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el Caso Yurécuaro determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada expresamente una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución Federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó en el referido juicio que:

 

“(…) resulta inconcuso que al tenerse por confirmad[a] la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado. (…) Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución. Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.”

 

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.

 

En forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional correspondiente debe identificar qué es lo que tutela la Constitución Federal cuando se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado constitucional de Derecho, esto es el marco constitucional en donde se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha manifestado al emitir la tesis X/2001, que:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.”[25].

 

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

 

Ahora bien, en diferentes sentencias del Tribunal Electoral se ha hecho valer esta causal de invalidez de la elección y, de esta manera, se ha ido perfilando la metodología para el análisis de esta causal de invalidez de la elección.

 

A grandes rasgos, y como se desglosa en diferentes sentencias del Tribunal Electoral, entre ellas SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011 y ST-JIN-26/2012, la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, se encuentra de la siguiente forma:

 

a.    La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b.    La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c.    El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d.    Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

En este sentido, tal y como se ha señalado por esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-26/2012 y reiterando lo manifestado por la Sala Superior al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, así como en el criterio adoptado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

 

En la referida línea argumentativa se ha sostenido que en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

 

Asimismo, se ha sostenido que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

 

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

Comprobación de los elementos que integran la causal de invalidez de la elección.

 

Como se adelantó, para acreditar la causal de invalidez de elección en comentario, es necesario que se actualicen cuatro supuestos o elementos: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

A continuación se analiza la comprobación de cada uno de los elementos señalados.

 

Exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.

 

Este elemento se encuentra debidamente acreditado, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar aducen que es un hecho conocido que, el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez, candidato postulado por la candidatura común del Partido del Trabajo y Encuentro Social, compitió en el proceso de selección interna de ese instituto político, por lo que no se le puede dar la calidad de precandidato en alguno de los otros dos partidos por los que fue postulado.

 

Señalan los actores, que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Electoral de Michoacán de Ocampo, razón por la cual solicitan declarar inelegible la candidatura de Baltazar Gaona Sánchez y, con ello, la anulación de los votos respectivos.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional alega que el tribunal responsable inaplicó los artículos 87 de la Ley General de Partidos Políticos[26], y 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que la normativa electoral prohíbe que un partido político registre a un candidato de otro partido político, lo cual ocurrió en la especie, pues ambas candidaturas referidas tienen origen en el Partido de la Revolución Democrática, lo que las afecta de nulidad absoluta.

 

Es cierto que este Tribunal Electoral ha establecido, a lo largo de los años, una doctrina respecto a este tipo de invalidez de elección, refiriendo puntualmente cuáles son los principios constitucionales que deben observarse para considerar válida una elección[27], y que en sus criterios no se ha contemplado antes el principio de institucionalidad partidista y política como rector del sistema político-electoral.

 

Sin embargo, como ya se señaló anteriormente, la elevación de dicho principio a rango constitucional es reciente (pues data del año dos mil catorce), lo que haría necesario una revisión de lo que tradicionalmente se ha establecido respecto de este tipo de invalidez para armonizarlas con el nuevo marco normativo constitucional.

 

De esta forma, al haber asumido esta Sala Regional la plenitud de jurisdicción, se deben analizar los agravios esgrimidos por los actores bajo las reglas procesales locales. En este sentido, vale señalar que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Electoral Local al resolver los medios de impugnación de esa Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Lo anterior implica que esta Sala Regional deba, aun cuando los actores solicitan la nulidad de la elección por haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, interpretar lo que en realidad quiso decir; por lo que se debe entender que la pretensión de los actores es que se decrete la invalidez de la elección por haberse vulnerado el principio constitucional de institucionalidad partidaria y política.

 

De esta manera, está colmado el primer elemento de la causal de invalidez de la elección por vulneración de los principios constitucionales, en el caso, del principio constitucional de institucionalidad partidaria y política.

 

Comprobación plena del hecho que se reprocha.

 

Este segundo elemento se encuentra colmado, en virtud que de las constancias de los expedientes en que se actúa, así como en el diverso ST-JDC-211/2015 y su acumulado,[28] el trece de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/30/2015, por el que aprobó los registros como precandidatos a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, entre otros, a los ciudadanos Baltazar Gaona Sánchez, encabezando la planilla uno, y a Alfredo Jiménez Baltazar, encabezando la planilla cinco.

 

El veinticinco de enero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral intrapartidista para elegir candidato al ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán, y el treinta de enero siguiente, se realizó la sesión del cómputo de la votación correspondiente, en la cual resultó ganador el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez.

 

De lo hasta aquí relacionado, queda plenamente acreditado que los ciudadanos Baltazar Gaona Sánchez, así como Alfredo Jiménez Baltazar, son militantes del Partido de la Revolución Democrática, y ambos contendieron para ser candidatos a munícipes por el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

De ahí que se estime colmado este segundo elemento de la causal de invalidez por violación de los principios constitucionales.

 

Grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

 

A juicio de esta Sala Regional, al haberse determinado la existencia de la transgresión a un principio constitucional fundamental del modelo democrático, por su sola naturaleza se considera como una violación sustancial.

 

Las violaciones constitucionales antes evidenciadas afectan gravemente al proceso electoral en el Municipio de Tarímbaro,  Michoacán.

 

En este sentido, la trasgresión a dicho principio implica una violación al modelo democrático establecido en nuestra Constitución Federal y, por ende, una violación a uno de los principios y valores constitucionales que rigen el sistema político-electoral, lo que llevaría a analizar si en virtud de la misma resulta procedente declarar la nulidad de la elección.

 

Determinar si la violación resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección.

 

Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

El desarrollo de este tópico surge en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXXI/2004, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.”[29].

 

Bajo ese esquema, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, y así la autoridad electoral argumentará su decisión para poder declarar la invalidez de la elección cuando la violación a un principio constitucional sea determinante.

 

Para analizar si una conducta infractora o violatoria de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, el juzgador debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

 

Por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[30], que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en la contienda.

 

Siguiendo este hilo conductor, en el caso se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Como ya se señaló, se tiene por acreditado que Baltazar Gaona Sánchez, candidato común postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo tal carácter no obstante de su filiación a un partido político distinto (Partido de la Revolución Democrática), tal como quedó acreditado en el expediente de esta Sala Regional ST-JDC-211/2015, lo que resultó en una contravención al principio constitucional de institucionalidad partidaria y política.

 

Lo anterior trasciende, al actualizarse una falta sustantiva al sistema político-electoral, toda vez que la transgresión representó un daño directo y efectivo en el modelo democrático constitucional que tiene como columna vertebral un sistema de partidos políticos en el que se privilegia la institucionalidad.

 

Así las cosas, es dable concluir que el hecho de que el candidato ganador pertenezca a una fuerza política con la cual fue identificado en el curso de su proceso de selección interno, y posteriormente, fue apoyado por otros dos institutos políticos (Partido del Trabajo y Encuentro Social), se traduce en un quebrantamiento de los valores de relevancia constitucional que implicó una afectación directa a la ciudadanía y al electorado al minar la certeza respecto de la identificación ideológica y programática de candidato, partido y votantes.

 

Como se ha dicho, el principio constitucional de institucionalidad partidaria y política tiene un significado definitorio y fundamental del sistema democrático nacional, por lo que su vulneración resulta determinante para el desarrollo de un proceso electoral constitucional y democrático.

 

Además, su participación primero en el Partido de la Revolución Democrática y posteriormente en la candidatura común de los partidos del Trabajo y Encuentro Social, representa un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, consistentes en la igualdad de condiciones para competir frente a los demás candidatos, pues es evidente que existió una exposición y posicionamiento favorecedor al ciudadano Baltazar Gaona Sánchez derivado de la postulación temporal por diversos institutos políticos, distintos a aquel por el cual resultó ganador.

 

De modo que es dable concluir que el hecho de que el candidato ganador pertenezca a una fuerza política con la cual fue identificado desde el proceso de selección interno, y posteriormente, fue apoyado por otros dos institutos políticos (Partido del Trabajo y Encuentro Social), se traduce en un quebrantamiento de la equidad, cuando no existe coalición o una candidatura común.

 

Violación grave, que guarda tal relevancia en los pasados comicios, que podría atribuírsele la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Pues fue un hecho generador que afectó todo el procedimiento, en virtud de los apoyos que pudo haber obtenido derivaron de una posible confusión por parte del electorado quienes lo llegaron a vincular con el partido que originalmente lo propuso.

 

En este sentido, lo conducente es decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán de Ocampo.

 

 

4.    La prohibición de que un partido político de nueva creación, no puede integrar una candidatura común.

 

Toda vez que resultó fundado el agravio el acuerdo que antecede, el cual fue suficiente para revocar el acto impugnado, y aun cuando los actores no alcanzaría un mayor beneficio al ya logrado ante esta instancia federal, con el estudio de los agravios siguientes, este órgano jurisdiccional considera necesario el análisis de la totalidad de las controversias planteadas, en virtud de que no es este un órgano terminal y que es sujeto de impugnarse, la Sala Superior estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir el actor, por una tardanza en su dilucidación, es así, que el proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 43/2002[31] emitida por la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Por tanto, lo consecuente es analizar el argumento del Partido de la Revolución Democrática y su candidato a munícipe, relativo a la anulación de los votos en favor del candidato común, postulado por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, argumentando que existe un vicio de origen, consistente en que no es válida su postulación mediante esa figura, toda vez que el instituto político Encuentro Social es de nueva creación.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-584/2015, así como el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-203/2015 que existe una restricción a los partidos políticos de nuevo registro para postular candidatos comunes o cualquier otra forma de asociación.

 

Para arribar a la anotada conclusión, tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2014 determinó, respecto de la asociación de partidos políticos de nueva creación, con otros institutos políticos que dicha prohibición guarda congruencia con la finalidad constitucional que persiguen los partidos políticos de demostrar su fuerza de representación a través del voto, la cual no podría advertirse si se permite la participación de partidos políticos de nuevo registro en candidaturas comunes, ni aun aceptando que en la boleta de votación se distinga con claridad a qué partido se otorga el sufragio, pues tal preferencia se ve fuertemente influenciada por el candidato común, sin que con ello pueda afirmarse que en realidad el voto se entregó al partido postulante.

 

En ese sentido, al resolver la referida acción de inconstitucionalidad, el Máximo Tribunal concluyó que con tal prohibición no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, ni se restringe su derecho de asociación, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político.

 

Así, la Sala Superior señaló que se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo bases I, y IV, párrafo 1; 73, fracción XXXIX-U; 116, fracción IV, incisos b), e) y l) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5 del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como con el artículo 85, párrafos 4 y 5; artículos primero, tercero y séptimo transitorios de la Ley General de Partidos Políticos, de los cuales se desprende que aun cuando los partidos políticos tienen el derecho de participar en los procedimientos electorales locales y que el poder permanente revisor de la Constitución dejó en la potestad del legislador ordinario la manera en que participarán en los comicios locales, ello no determina que tal facultad legislativa sea absoluta y que inclusive pueda ir en contra de normas del pacto federal.

 

Afirmó lo anterior, porque no obstante que en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, se establece que acorde a las bases constitucionales y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán el derecho de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución. Lo cierto es, que atendiendo al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, la posibilidad normativa concedida a los partidos políticos para determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, no puede ser indebidamente reglamentada por el legislador ordinario a través del ejercicio de su facultad legislativa, sino que es necesario que la facultad legislativa esté sujeta a los principios que están previstos en la Constitución federal y en la legislación general, y la de instituciones y procedimientos electorales o en la de partidos políticos.

 

De ahí que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que hay una prohibición a los partidos políticos de reciente creación o acreditación, la cual tiene por objeto conocer la fuerza real que tiene el instituto político en un proceso electoral local, cuestión que le permitirá demostrar si tiene apoyo suficiente en forma individual para obtener un porcentaje que le permita, por lo menos conservar el registro, acceder a las prerrogativas estatales, o bien, obtener algún cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, lo que indudablemente no se colmaría si desde la primera incursión estatal lo hace a través de la figura de la candidatura común, postulando junto con otro instituto político a un mismo candidato. Lo anterior, la participación a través de la postulación de un candidato común, implicaría la identificación del partido de reciente creación y acreditación con otro partido y con un candidato que de manera común se postula por dos o más institutos políticos.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior señaló que, en la Constitución federal, en forma alguna se prevé la posibilidad de los partidos políticos de participar a través de la candidatura común, ya que, en todo caso, lo que se establece y tutela es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política.

 

La referida exclusión existe en la normativa electoral desde el año dos mil tres, toda vez que en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de esa anualidad, se adicionó el párrafo 4 del artículo 56 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para instituir la prohibición a los partidos políticos nacionales de coaligarse en la primera elección federal inmediata posterior a su registro.

 

Por lo que, se deduce el propósito permanente del legislador federal, en el sentido de restringir la intervención de los partidos políticos con nuevo registro, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local, para formar fusiones, coaliciones, candidaturas comunes o alguna otra forma de asociación.

 

Lo anterior es así, porque deben demostrar cuál es la verdadera fuerza electoral de que disponen; cabe recordar que a todos los partidos políticos se les exige en cada proceso electoral, mantener cierto porcentaje de votos para conservar su registro, lo cual está relacionado con el principio de equidad, pues los institutos políticos que participan por primera vez en un proceso electoral, no han acreditado tener la representación necesaria para ser sujetos de los mismos derechos que aquellos que si han demostrado tener esa representatividad.

 

Por lo expuesto, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-203/2015, en atención a la cercanía del día de la jornada electoral, se precisaron los efectos de la sentencia siguientes:

 

     En el caso de las boletas marcadas por el elector en uno o más espacios que contengan sólo el emblema de los partidos políticos de reciente creación que hayan sido postulados en forma común, los votos serán nulos.

 

     En el supuesto de que existan boletas marcadas por el elector en  dos o más espacios que contengan los emblemas de partidos políticos que hayan participado en procesos electorales anteriores, que hayan postulado en forma común alguna candidatura, los votos serán válidos. Se computarán como un solo voto a favor de los candidatos comunes, y para los partidos políticos que hayan participado en procesos electorales anteriores cuyos emblemas aparezcan en los espacios marcados más de una vez por el elector, se distribuirán igualitariamente[[1]].

 

     En el supuesto de que además aparezca marcado el o los emblemas de partidos nuevos, se computarán como un solo voto a favor de los candidatos comunes, y para los partidos políticos que hayan participado en proceso electorales anteriores cuyos emblemas aparezcan en los espacios marcados más de una vez por el elector, se distribuirán igualitariamente.

 

Con base en lo anterior, en el caso, se advierte que efectivamente, el partido político Encuentro Social, al ser de nueva creación, no tiene permitido postular candidatos en conjunto con otro partido político y, por ende, no tiene derecho a recibir votación en esas condiciones, que es la parte en la que resulta fundado el agravio en estudio.

 

No obstante, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que lo anterior conlleva a anular los votos recibidos por el candidato postulado de esa forma.

 

Lo anterior, puesto que quien está impedido constitucional y legalmente para participar de manera común con otro instituto político, es el partido Encuentro Social, ya que de lo contrario se distorsionarían en su favor los resultados que son necesarios obtener a fin de demostrar su fuerza política; si cuenta o no con el apoyo de la ciudadanía en forma individual, suficiente para obtener un porcentaje que le permita conservar el registro, acceder a las prerrogativas estatales, o bien obtener algún cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, la restricción a los derechos humanos debe estar plenamente justificada y ser proporcional con el fin pretendido (artículo 1° de la Constitución federal). Por ello, cuando dos principios o derechos se encuentran en conflicto, se debe buscar la solución que permita subsistir a ambos derechos o principios o, en su defecto, que la solución privilegie a aquél que en el caso resulte de mayor trascendencia con la menor restricción posible sobre el otro. Lo anterior, mediante un ejercicio de ponderación, que permita adoptar la medida idónea, necesaria y proporcional para el caso.

 

En el presente asunto, el principio de equidad que, como lo señaló la Sala Superior, es el afectado cuando un partido político de nueva creación pretende competir en conjunto con otro partido político, se encuentra en conflicto con el derecho de los ciudadanos que ejercieron su voto en favor del candidato postulado por la vía de los partidos del Trabajo, Encuentro Social y por éstos en común, así como el derecho del candidato que recibió esa votación.

 

En ese sentido, y dado que lo que se pretende es garantizar que el principio constitucional de equidad no sea transgredido por el partido político Encuentro Social, sin afectar de manera innecesaria los derechos de los ciudadanos y el candidato, se considera que en el caso se debe proceder conforme a lo siguiente para calificar la validez de los votos, siguiendo las reglas generales que estableció la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-203/2015:

 

     En el caso de las boletas marcadas por el elector en el espacio que contenga sólo el emblema del partido Encuentro Social, los votos serán nulos.

 

     En el caso de las boletas marcadas por el elector en el espacio que contenga el emblema del Partido del Trabajo, los votos serán válidos.

 

     En el supuesto de que aparezca marcado tanto el emblema del Partido del Trabajo, como de Encuentro Social, se computarán como un solo voto a favor de los candidatos comunes, y sólo se computarán a favor del Partido del Trabajo.

 

Lo anterior, en razón de que la anulación de los votos recibidos únicamente por el partido político Encuentro Social, que indebidamente participó en conjunto con el Partido del Trabajo es idónea para evitar que ese instituto político de nueva creación eluda la prueba a la que está sujeto para demostrar su fuerza política; asimismo, la anulación de los votos que únicamente fueron recibidos por la vía de ese partido político en perjuicio de los votantes y del candidato, es necesaria al no existir otra forma menos lesiva que garantice la protección del principio constitucional antes referido por el momento del proceso electoral en curso, y es proporcional, porque al permitir que subsistan los votos recibos por el candidato, cuando además de haber sido seleccionado el emblema del partido político Encuentro Social, también haya sido seleccionado el del Partido del Trabajo, puesto que de esta manera se restringe en la menor medida posible el derecho de los votantes y del candidato, al no requerirse esto para salvaguardar el principio constitucional de equidad.

 

5.    Otras cuestiones

De la lectura a las demandas, esta Sala Regional advirtió diversas cuestiones planteadas por los actores que se encuentran relacionadas el acto impugnado, pero que al no ser un agravio como tal y derivado de la importancia que revisten, merecen un pronunciamiento.

 

En el juicio ciudadano ST-JDC-492/2015, el actor manifiesta en el punto noveno de los hechos de su demanda, que en diversos medios de comunicación publicaron artículos relacionados con la supuesta deshonestidad con la que se condujo el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez como Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán en la administración 2002-2004. Alegación que fue reproducida por el Partido de la Revolución Democrática en su respectiva demanda.

 

Al respecto, en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local,[32] se aprecia que el actor señaló el mismo planteamiento, el cual fue atendido por la responsable a fojas 34-36 de la sentencia impugnada, por lo que, al no haber sido atacados los argumentos con los que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró inoperante tal alegación, debe desestimarse en los presentes juicios.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, solicita que al momento de dictar sentencia, no se apliquen el Código Electoral del Estado de Michoacán y la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que en dichos instrumentos legales son contrarios a la constitución.

 

Tal petición resulta inoperante, puesto que, no da razones sobre la supuesta inconstitucionalidad y el acto de aplicación que lo justificara.

 

Por lo que respecta de la petición de que se realice la nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, derivado de lo señalado en la presente ejecutoria, queda superado y reservado para los efectos legales conducentes.

 

Finalmente, el Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito de seis de agosto de dos mil quince, signado por Lilia Barrera Echeverría, representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, Michoacán, en su carácter de tercero interesado, ofreció diversas manifestaciones tendentes a robuster los argumentos expuestos como tercero interesado.

 

Al respecto, no ha lugar a admitir las manifestaciones formuladas por el tercero interesado, las cuales ofrece, según su dicho, como pruebas para mejor proveer, toda vez que son presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

En el caso, los actores de los juicios ST-JRC-142/2015 y ST-JDC-492/2015, así como el tercero interesado en los mismos, presentaron sendos oficios en los que ofrecieron diversas pruebas. En cada caso, mediante acuerdo de once de agosto del año en curso, el magistrado instructor determinó reservar su pronunciamiento en torno a la admisión de dichas probanzas, para el momento procesal oportuno, procediendo al análisis de las mismas en los términos siguientes:

 

En el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia norma fundamental y en la ley.[33]

 

La previsión constitucional encuentra consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.

 

Acorde con lo mandatado por la norma constitucional invocada líneas arriba, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula los medios de defensa aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la autoridad administrativa electoral federal.

 

El sistema de medios de impugnación salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que guarda armonía con el artículo 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia, y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con la promoción de los medios de defensa, en el Capítulo III, de dicho ordenamiento, relativo a "De los Requisitos de los Medios de Impugnación", se desprende que toda controversia judicial en la materia inicia con la presentación de la demanda, la cual, en términos de lo establecido en el artículo 9° de la invocada ley adjetiva electoral, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

     Presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley;

     Hacer constar el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa de éste o de quien promueva a su nombre;

     Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

     Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

     Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

     Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes electorales por inconstitucionales.

 

Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

En particular, cobra especial relevancia el imperativo legal que debe satisfacer todo aquel que promueva o interponga un medio de defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.

La importancia de las referidas exigencias se ve corroborada, en tanto la ley adjetiva de la materia, reconoce al candidato para que comparezca como coadyuvante del partido que lo postuló, el derecho de alegar lo que a su interés convenga, sin que puedan modificar o ampliar la controversia planteada, así como el de aportar las pruebas, siempre que estén relacionadas con los hechos y agravios que soportan el medio de impugnación, según se prevé en el artículo 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, sin perjuicio de que el candidato también puede comparecer como actor, por sí mismo. Tal aseveración guarda sustento en la jurisprudencia 1/2014[34], cuyo rubro es CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Al tercero interesado, como parte en los procesos jurisdiccionales, también se le otorga el derecho de ofrecer pruebas, o mencionar las que deban requerirse, siempre que el promovente justifique que oportunamente las solicitó y que no le fueron entregadas, en relación con los hechos controvertidos, según se dispone en el artículo 17, párrafo 4, de la invocada ley adjetiva.

Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir un principio que subyace, consistente en que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas, así como un momento específico para su ofrecimiento.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, "sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles," con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "el que afirma está obligado a probar", por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar, oportunamente, los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de un medio de impugnación deberán acompañar a su escrito de demanda, las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos expuesto.

Por su parte, en el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal, se dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas pruebas que ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que tenga el carácter de supervenientes.

A este respeto, se entiende por este tipo de pruebas: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Respecto a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse,  se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, esto es así, ya que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Tal criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 12/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[35]

Bajo estas condiciones, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, además se hace necesario que el oferente acredite de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.

Por tanto, no basta con que el aportante, afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe quedar acreditado de manera objetiva dicha imposibilidad.

Precisado lo anterior, lo conducente es analizar en particular cada una de las probanzas que fueron ofrecidas:

Pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio identificado con la clave ST-JRC-142/2015.

 

        Por el Partido del Trabajo

Mediante escritos de seis y ocho de agosto de dos mil quince, signados por Lilia Barrera Echeverría, representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, Michoacán, en su carácter de tercero interesado, ofreció diversas pruebas que denominó: pruebas para mejor proveer, a saber las siguientes:

a)    Documental técnica.- consistente en un disco compacto con la leyenda "Robo de acta de escrutinio y cómputo elección interna PRD";

b)    Documental técnica.- consistente en un disco compacto con la leyenda "Video, donde se dice presidente municipal Alfredo Jiménez";

c)    Documental pública.- Consistente en copia certificada de la denuncia presentada por Baltazar Gaona Sánchez el treinta de enero de dos mil quince, ante la Agencia del Ministerio Público en Tarímbaro, Michoacán, en contra de María Cortez Ortiz y/o quien resulte responsable por el robo del paquete electoral correspondiente a la casilla instalada en la Hacienda del Sol, en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática;

d)    Documental privada.- Consistente en original del medio de impugnación presentado por Baltazar Gaona Sánchez el tres de febrero de dos mil quince ante los integrantes de la Comisión Electoral para el cómputo del municipio de Tarímbaro, Michoacán;

e)    Documental privada.- Consistente en original del acuse recibido por la Agencia Única, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, de la denuncia presentada por Miguel Ángel Téllez Alvarado, el tres de febrero de dos mil quince, ante la Agencia del Ministerio Público en Tarímbaro, Michoacán, en contra de Cenovio Cruz y/o quien resulte responsable por el robo del paquete electoral correspondiente a la casilla instalada en la Hacienda del Sol, en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática;

f)      Documental privada.- Consistente en original del escrito de catorce de mayo de dos mil quince, signado por Baltazar Gaona Sánchez, mediante el cual ofrece pruebas a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en el Estado de Michoacán en el expediente 02/2015, y

g)    Documental pública.- consistente en copias certificadas del acuerdo de consignación sin detenido, de la averiguación previa penal 002/2015-FEPADE, expedidas por el juez tercero en materia penal de Morelia, Michoacán.

 

En principio, se considera que las referidas pruebas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de tener carácter de supervenientes, toda vez que éstas pudieron ser obtenidas previamente al plazo legal en que debieron ser aportadas, por tratarse de denuncias o actuaciones que ocurrieron en fecha anterior al juicio en el que se actúa.

En segundo término, las documentales enlistadas no guardan relación con la litis del presente asunto, esto es, determinar si la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015, acumulados, mediante la cual se confirmaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Tarímbaro, fue emitida conforme a Derecho, toda vez que se refieren a las demandas de la denuncia penal presentada en contra del ciudadano Alfredo Baltazar Gaona, por su presunta responsabilidad en el robo del paquete electoral correspondiente a la casilla instalada en la Hacienda del Sol, en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, hechos que en principio no guardan relación con el fondo del asunto de la controversia planteada y, que además, son actos futuros de realización incierta.

 

Asimismo, en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de convicción que se aporten al juicio de revisión constitucional electoral deben tener, además de la calidad de superveniente, carácter determinante para acreditar la violación reclamada; esto es, las pruebas que se admitan en este juicio deben referirse a los hechos controvertidos, además de ser fundamentales para demostrar los extremos aducidos por el oferente, en virtud de la índole extraordinaria del presente medio de impugnación electoral.

 

En el caso, de las probanzas referidas no se advierte que los hechos hayan surgido posteriormente a la presentación de la demanda, además, no resultan determinantes para la demostración de la ilegalidad de la sentencia que se impugna, en virtud de que la presentación de la denuncia, así como el acuerdo de consignación sin detenido, no acreditan que el ciudadano Alfredo Jiménez Baltazar, se le haya comprobado la responsabilidad respecto del delito que se le imputa y, por ello, se encuentre suspendido de sus derechos político-electorales.

 

        Partido de la Revolución Democrática

Asimismo, mediante escritos de siete y doce de agosto del año en curso Mario Alfredo García Lara, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, Michoacán, ofreció y aportó lo que denomina pruebas supervenientes, consistentes en:

 

a)   Documental privada.- consistente en la impresión de una nota periodística obtenida de una página de internet cuyo título es "Inhabilitaría la ASM a 5 ex funcionarios; Baltazar Gaona y Eloy Vargas, entre ellos", y

 

b)   Documental privada.- consistente en el escrito original de doce de agosto de dos mil quince, signado por Mario Alfredo García Lara, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual solicita al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán se le expidan copias certificadas de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra el C. Baltazar Gaona Sánchez, en su carácter de presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán en el periodo de 2002-2004.

 

c)    Documental privada.- consistente en la impresión de una nota periodística del periódico La Jornada Michoacán de cinco de agosto de dos mil quince, en el cual se aprecia la nota intitulada "Inhabilitaría la ASM a 5 ex funcionarios; Baltazar Gaona y Eloy Vargas, entre ellos".

 

Se considera que las referidas pruebas cumplen con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que los documentos surgieron después del plazo legal para aportarlas; sin embargo, del análisis de los documentos referidos no se advierte que dichas probanzas guarden relación con la litis del presente asunto, además de que, la simple presentación de notas periodísticas, no hace prueba plena de lo contenido en ellas, como ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002 NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,[36] la cual establece que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, además, de que es necesario que se adminiculen con los elementos faltantes para alcanzar una real fuerza probatoria, lo cual no ocurre, pues el hecho que se pretende acreditar con tales documentos es la inelegibilidad del ciudadano Baltazar Gaona Sánchez para ocupar un cargo de elección popular por inhabilitación, lo cual, se vuelve un acto futuro de realización incierta, el cual deberá ser analizado en el momento oportuno.

 

Pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio identificado con la clave ST-JDC-492/2015.

 

        Alfredo Jiménez Baltazar

Mediante escritos de siete y doce de agosto del año en curso Mario Alfredo García Lara, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal de Tarímbaro, Michoacán, ofreció y aportó lo que denomina pruebas supervenientes, consistentes en:

a)    Documental privada.- consistente en la impresión de una nota periodística obtenida de una página de internet cuyo título es "Inhabilitaría la ASM a 5 ex funcionarios; Baltazar Gaona y Eloy Vargas, entre ellos";

b)    Documental privada.- consistente en un ejemplar del periódico la Jornada Michoacán de cinco de agosto de dos mil quince, en el cual se aprecia una nota intitulada "Inhabilitaría la ASM a 5 ex funcionarios; Baltazar Gaona y Eloy Vargas, entre ellos", y

c)    Documental privada.- consistente en el escrito original de doce de agosto de dos mil quince, signado por Alfredo Jiménez Baltazar, mediante el cual solicita al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán se le expidan copias certificadas de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra el C. Baltazar Gaona Sánchez, en su carácter de presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán, en el periodo de 2002-2004.

 

Se reiteran los argumentos expresados al desvirtuar el ofrecimiento de pruebas por parte del Partido de la Revolución Democrática en el juicio de revisión constitucional electoral JRC-142/2015, por lo que tampoco las probanzas se mérito pueden admitirse.

 

Peticiones relacionadas con los escritos de ofrecimiento de pruebas

En sus escritos de ofrecimiento de pruebas de seis de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática solicitó que se requiera a la Auditoría Superior del Estado de Michoacán copias certificadas de los expedientes de los procedimientos administrativos de responsabilidades interpuestos contra el ciudadano Baltazar Gaona Sánchez, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

Esta Sala Regional considera que no resulta procedente acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que tales peticiones tienen sustento y guardan relación con las pruebas, previamente descritas, cuya admisión no fue concedida por este órgano jurisdiccional, por no tratarse de pruebas relacionadas con la materia de los presentes juicios.

 

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia

 

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente en cuanto a la invalidación de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en términos de lo dispuesto en los artículos 72, párrafo tercero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe ordenar lo siguiente:

 

1.    Declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán, celebrada el pasado siete de junio de la presente anualidad en el marco del proceso electoral local 2014-2015, en términos del artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;

 

2.    Dejar sin efectos la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato a la presidencia municipal postulado por la candidatura común integrada por el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social y los integrantes de su planilla, así como la entrega de las constancias realizadas mediante la asignación de las regidurías correspondientes al principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en términos del artículo 61, fracciones V y VI, de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;

 

3.    Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán. Dicha elección deberá de llevarse, a cabo, en los términos y plazos dispuestos en los artículos 15, 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;

 

4.    El ciudadano Baltazar Gaona Sánchez, no podrá contender en la elección extraordinaria, en términos de dispuesto en el artículo 72, párrafo tercero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, y

 

5.    Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, lo informe a esta Sala Regional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-143/2015, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-492/2015 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-142/2015, por ser éste el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de diez de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-113/2015 y TEEM-JIN-114/2015, acumulados, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el considerando DÉCIMO de esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán, celebrada el pasado siete de junio de la presente anualidad en el marco del proceso electoral local 2014-2015.

CUARTO. Se revocan entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato a la presidencia municipal postulado por la candidatura común integrada por el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social y los integrantes de su planilla, así como la entrega de las constancias realizadas mediante la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Tarímbaro, Michoacán. Elección que habrá de llevarse en los términos y plazos dispuestos en los artículos 15, 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Notifíquese, personalmente a los actores y al tercero interesado; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; al Instituto Electoral de Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, párrafos 1, y 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrando las consideraciones propuestas por la magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien además, reitera las salvedades relativas al pronunciamiento de las pruebas en sentencia y, con el voto en contra de la magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NÚMERO ST-JRC-142/2015 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-142/2015 y acumulados, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

A mi juicio, se debió confirmar la resolución impugnada, en términos de lo aducido por el tribunal responsable, en el sentido de que no es procedente impugnar el registro de la candidatura común postulada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, acorde al principio de definitivitad. Me explico.

 

El argumento toral de la responsable respecto a este tema, lo circunscribió a que si el registro del candidato común Baltazar Gaona Sánchez, por parte de los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social, no fue impugnado en el momento procesal oportuno, era dable no analizar la legalidad del acto controvertido, toda vez que dicho registro surtió plenos efectos, al no haberse impugnado dentro de la etapa de preparación de la elección, por lo cual consideró tener el carácter de firme.

 

En apoyo, considero que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica, [como lo es, la inelegibilidad del candidato común de los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social], correspondiente a una etapa anterior ya concluida, es decir, a de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis XL/99, cuyo rubro es: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).[37]

 

En efecto, este derecho de oposición y contradicción, a la luz del principio de certeza y definitividad rectores en la materia, permite establecer que lo no impugnado por los partidos políticos en la etapa de preparación es consentido y va adquiriendo firmeza, pues considerar lo contrario, implicaría que los partidos políticos, a pesar de tener el conocimiento de la existencia de una irregularidad en la etapa de preparación prefieran no impugnarla para esperar si a la luz de los resultados de la jornada electoral, les conviene o no impugnar su ilegalidad, actitud que de ser convalidada equivaldría a habilitar el supuesto de que el accionante se beneficiara de su propio dolo y generar una inestabilidad innecesaria a la definitividad de cada etapa del proceso.[38]

 

Además, si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.

 

En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es con base en la Jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

 

Luego, a mi juicio no es admisible el estudio del agravio, pues con base en el artículo 152, fracción V del Código Electoral del Estado de Michoacán, la aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social, no produce ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato, es decir, no afecta en nada al Partido de la Revolución Democrática.

 

Como consecuencia, al considerar que no se debió estudiar la inelegibilidad de Baltazar Gaona Sánchez, atento al principio de definitividad que da certeza a todo acto electoral, tampoco coincido con el estudio de los demás agravios expuestos por los actores, por lo que se debió declarar infundado la pretensión de los mismos, de invalidar los actos del Instituto Electoral de Michoacán, al permitir el registro de una candidatura en común integrada por un partido político de nueva creación y, por otra parte, la de desestimar los argumentos tendentes a evidenciar la inelegibilidad del candidato ganador.

 

En atención a las consideraciones expuestas formulo el presente voto particular.

 

 

ATENTAMENTE

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Mediante proveído de seis de agosto de la presente anualidad, el magistrado instructor acordó no admitir las pruebas referidas en los escritos de cuatro de agosto del presente año, en virtud de que las mismas no cumplieron con el carácter de supervenientes en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por cuanto hace a las pruebas identificadas en los escritos de seis, siete, ocho y doce de agosto de dos mil quince, ofrecidas por los actores y el tercero interesado, según cada caso, mediante acuerdos de once del mismo mes y año, se ordenó reservar proveer lo conducente sobre su admisión.

 

 

[2] Visible a foja 324 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-142/2015.

[3] Visible a foja 326 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-142/2015.

[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[5]  Jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, en  Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 703 y 704.

[6] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 11 y 12.

[7] Visible a foja 89 del expediente ST-JDC-492/2015.

[8] Visible a foja 94 del expediente ST-JRC-142/2015.

[9] Visible a foja 300 del expediente ST-JRC-143/2015.

[10] Criterio sostenido en la tesis 2a./J. 58/2010, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[11] Jurisprudencia 3/200. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

[12] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[13] Mediante acuerdo CG-134/2015, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán relativo a la solicitud de registro de las planillas de candidatos en común a integrar ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Encuentro Social y del Trabajo.

[14] En la exposición de motivos se estableció que su incorporación formó parte de la regulación de la figura jurídica de coaliciones como modalidad de participación asociada de los partidos políticos en los procesos electorales federales, con lo que se dejó atrás figuras como la denominada “asociación política nacional”.

 

[15] Tesis XL/99, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo II, página 1675-1676. Cuyos rubro y texto señalan: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[16] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, 3ª ed.,  Madrid, Trotta, 1999, pp. 109 y 110.

[17] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, p. 68.

[18] ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero, “Sobre principios y reglas” en DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 10, 1991,  p. 112.

[19] Al respecto, véanse las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional Colombiana en las resoluciones citadas en esta resolución. Igualmente véase la opinión de la Sala Superior en SUP-AG-10/1998.

[20] De la cual fue ponente el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, hoy Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[21] Vid. SARTORI, Giovanni. (2008). Partidos y sistemas de partidos. Alianza Editorial. Madrid.

[22] Ibíd. p. 66.

[23] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[24] Favela Herrera, Adriana Margarita, Teoría y práctica de las nulidades electorales (México: Limusa, 2012) 400.

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.

[26] Artículo 87.

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

[27] Como se aprecia en la tesis relevante X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA“; consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Volumen 2, Tomo I, Tesis, pp. 1159.

[28] Mismo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[29] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, 1568-1569.

[30] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral Jurisprudencia, Volumen 1, 469-470.

[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.


 

 

[[1]] Para efectos de porcentaje de votación, asignación de candidatos de representación proporcional y para las demás prerrogativas que les corresponda, conforme a la normatividad electoral vigente.

[32] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-142/2015.

[33] Cfr. SUP-JIN-359/2015, pp. 69-73.

[34] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 11 y 12.

[35] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Vol. 1 Jurisprudencia. México: TEPJF, 2013, pp. 593-594.

[36] Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior,.

[37] Consultable en la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, tomo II, páginas 1509 a 1510.

[38] Cuestiones abordadas por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, en su voto aclaratorio correspondiente al ST-JRC-130/2015.