JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JRC-144/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009, Y ST-JDC-852/2009, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS.
COADYUVANTE: EYNAR DE LOS COBOS CARMONA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA, MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, CESÁR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y DORILITA MORA JURADO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes, cuyas claves de identificación, así como nombre de los promoventes, se precisan en el siguiente cuadro:
CONSECUTIVO | JUICIO | ACTOR |
1. | ST-JRC-144/2009 | NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
2. | ST-JRC-146/2009 | CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
3. | ST-JRC-148/2009 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
4. | ST-JRC-149/2009 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
5. | ST-JRC-151/2009 | COALICIÓN “MEXIQUENSE PRD-PT” |
6. | ST-JRC-152/2009 | PARTIDO DEL TRABAJO |
CONSECUTIVO | JUICIO | ACTOR |
7. | ST-JDC-838/2009 | JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ |
8. | ST-JDC-839/2009 | ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA |
9. | ST-JDC-840/2009 | LIONEL FUNES DÍAZ |
10. | ST-JDC-841/2009 | MARCIAL DIONICIO ELIGIO |
11. | ST-JDC-842/2009 | ARTURO ROBERTO HERNÁNDEZ TAPIA |
12. | ST-JDC-844/2009 | KAREN CASTAÑEDA CAMPOS |
13. | ST-JDC-845/2009 | GONZALO ADRIÁN ROSALES OLASCOAGA |
14. | ST-JDC-846/2009 | JOSÉ LUIS BENITEZ UGARTE |
15. | ST-JDC-847/2009 | CLAUDIA REYES MONTIEL Y ELBA MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
16. | ST-JDC-848/2009 | MARTÍN GONZÁLEZ MORÁN |
17. | ST-JDC-849/2009 | ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ |
18. | ST-JDC-850/2009 | JESÚS MORALES ACEVES |
19. | ST-JDC-851/2009 | PATRICIA ELISA DURÁN REVELES |
20. | ST-JDC-852/2009 | ERICK DE ROSAS ALONSO |
Dichos medios de impugnación fueron promovidos, tanto por los institutos políticos como por los ciudadanos que se precisan, quienes se ostentan como candidatos a diputados locales para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, a fin de controvertir la resolución de dieciséis de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los juicios de inconformidad JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009 y JI-593/2009, ACUMULADOS.
Cabe señalar que la ciudadana Karen Castañeda Campos menciona en su escrito de demanda, al referirse al acto reclamado, el número de expediente JI/065/2009, juicio de inconformidad resuelto por el propio tribunal responsable el doce de agosto previo; sin embargo, no endereza agravio alguno en su contra, ni del contenido de la citada sentencia, el cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte afectación alguna a su esfera político-electoral, al no haber sido parte en dicho procedimiento, por lo que al estimarse un error en la elaboración de su demanda, no así una impugnación jurídica, no será materia de la presente sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus demandas, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos y diputados de mayoría relativa en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El ocho de agosto del año en curso, los Consejos Distritales celebraron sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente a cada distrito electoral.
III. Cómputo estatal. El quince de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la cual concluyó al día siguiente, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,151,053 | Un millón ciento cincuenta y un mil cincuenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 136,800 | Ciento treinta y seis mil ochocientos | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 446,184 | Cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y cuatro | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 185,003 | Ciento ochenta y cinco mil tres | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 33,278 | Treinta y tres mil doscientos setenta y ocho | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 309,147 | Trescientos nueve mil ciento cuarenta y siete | |
NUEVA ALIANZA | 12,180 | Doce mil ciento ochenta | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 24,723 | Veinticuatro mil setecientos veintitrés | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 43,521 | Cuarenta y tres mil quinientos veintiuno | |
| COALICIÓN PARCIAL “UNIDOS PARA CUMPLIR”
| 1,507,753 | Un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta y tres |
| COALICIÓN PARCIAL “JUNTOS PARA CUMPLIR” | 612,722 | Seiscientos doce mil setecientos veintidós |
| COALICIÓN PARCIAL “COALICIÓN MEXIQUENSE” | 501,153 | Quinientos un mil ciento cincuenta y tres |
NO REGISTRADOS
| ----------- | 9,582 | Nueve mil quinientos ochenta y dos |
VOTOS NULOS
| ---------- | 272, 622 | Doscientos setenta y dos mil seiscientos veintidós |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | -------- | 5,245,721 | Cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiuno |
Enseguida, mediante Acuerdo CG/147/2009 realizó la declaración de validez de la elección y asignó las constancias de diputados por el principio de representación proporcional, como enseguida se muestra:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL R.P. |
PAN | 9 | 0.76772223 | 1 | 10 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRD | 5 | 0.644742394 | 0 | 5 |
PT | 2 | 0.898979984 | 1 | 3 |
PVEM | 2 | 0.762672206 | 1 | 3 |
C | 3 | 0.152310746 | 0 | 3 |
NA | 4 | 0.770285785 | 1 | 5 |
PSD | 1 | 0.003286654 | 0 | 1 |
| 26 |
| 4 | 30 |
IV. Juicios de inconformidad. Contra los resultados anteriores, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y la Coalición Mexiquense PRD-PT, y Karen Castañeda Campos promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009, JI-593/2009 y JI-065/2009.
V. Resolución de los juicios de inconformidad. El doce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia atinente al juicio de inconformidad, JI/065/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos QUINTO y SEXTO de esta sentencia y, en consecuencia, se declara la nulidad en las casillas 1736 B, 1741 C1, 1747 C1, 1748 C1, 1722 C9, 1782 B, 1787 C2, 1824 C1, 1829 C3, 1830 C3, 6033 B, 6040 B, 6042 B, 6043 B, 6049 C1 correspondientes al XXXIII Distrito Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
SEGUNDO. Se modifica el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al XXXIII Distrito Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Juntos para Cumplir, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
CUARTO. SE RESERVAN los efectos que la presente resolución pueda tener en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hasta en tanto se resuelva el último de los juicios de inconformidad relacionados con dicha elección, mismos que serán decretados en la sección de ejecución correspondiente.”
De igual forma, el dieciséis de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia, decretando la acumulación de los juicios de inconformidad JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009 y JI-593/2009, ACUMULADOS, resolviendo:
“PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad JI/590/2009, JI/591/2009, JI/592/2009 y JI/593/2009, al diverso JI/589/2009, por ser éste el primero recibido en Tribunal Electoral. Al efecto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los mencionados juicios acumulados.---------------------------------
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios, y por tanto ha lugar a modificar el Acuerdo General CG/147/2009, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México” aprobado el día 16 de julio de 2009, en la sesión extraordinaria del Consejo General iniciada el día 15 de julio de 2009. ---------
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, debe quedar en los términos indicados en la parte final del considerando Séptimo de la presente sentencia, por tanto se revoca la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza, correspondiente a la fórmula tercera de la lista, cuyo propietario es el C. Eynar de los Cobos Carmona, y a la C. Rosalba Rodríguez Méndez, en su carácter de suplente. -----------------------------
CUARTO. En cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá asignar al Partido de la Revolución Democrática un diputado por el principio de representación proporcional, conforme a la ley aplicable, dentro de los tres días siguientes, a partir del momento de la notificación del presente fallo. ----------------------------------------------------------
QUINTO. El Consejo General deberá remitir a este Tribunal Electoral, en el plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite el acatamiento a esta ejecutoria. --------------------------------------------------------------”
SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución previamente señalada, los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos Nueva Alianza, Convergencia, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; la Coalición Mexiquense PRD-PT; y el ciudadano Erick de Rosas Alonso, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
TERCERO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En las mismas fechas, los ciudadanos Jorge Benito Cruz Bermúdez; Anuar Roberto Azar Figueroa; Lionel Funes Díaz; Marcial Dionicio Eligio; Arturo Roberto Hernández Tapia; Karen Castañeda Campos; Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga; José Luis Benítez Ugarte; Claudia Reyes Montiel y Elba Martínez Martínez; Martín González Morán; Alejandro Sánchez Domínguez; Jesús Morales Aceves; y Patricia Elisa Durán Reveles, todos ostentándose como candidatos a diputados locales para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la citada resolución de dieciséis de agosto de dos mil nueve.
CUARTO. Recepción y turno de expedientes en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante acuerdos de veintiuno y veintidós de agosto del año que transcurre, se turnaron los expedientes materia de resolución a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación de los juicios y la elaboración de los correspondientes proyectos de sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92 (en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Remisión a la Sala Superior por solicitud de facultad de atracción. Mediante proveídos de veintiuno y veintidós de agosto del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional remitió los autos de los expedientes ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-150/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009 y ST-JDC-851/2009, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud realizada por los partidos políticos actores y coalición, para que, a su consideración, determinara lo que en derecho procediera.
SEXTO. Terceros interesados. Los días veinticuatro y veinticinco de agosto del año que transcurre, los partidos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, así como el ciudadano Ramón Sergio Luna Cortés, comparecieron con el carácter de terceros interesados, a través de la presentación de sendos escritos, mismos que por reunir los requisitos de ley se tomarán en cuenta al resolver el presente asunto.
SÉPTIMO. Improcedencia de la facultad de atracción. El veintiséis de agosto del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal determinó improcedente la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta Sala Regional el día siguiente, con la devolución de los expedientes materia de dicha promoción, que han sido identificados con antelación.
OCTAVO. Requerimiento. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral del Estado de México documentación necesaria para la resolución del presente asunto, lo que se cumplimentó el inmediato veintinueve del mismo mes y año.
NOVENO. Reencauzamiento y regularización de actuaciones. El treinta y uno de agosto del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar el ST-JRC-150/2009 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de una impugnación presentada por un ciudadano, no un partido político, correspondiéndole la clave ST-JDC-852/2009.
Asimismo, determinó regularizar las actuaciones del diverso expediente ST-JRC-145/2009, pues de la lectura del escrito signado por Eynar de los Cobos Carmona se advierte que su pretensión consistía en comparecer como coadyuvante al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-144/2009, promovido por Nueva Alianza Partido Político Nacional, no así promover un medio de impugnación; sin embargo, la autoridad responsable tramitó el escrito presentado como un juicio de revisión constitucional electoral.
DÉCIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveídos de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los medios de impugnación que se resuelven y, una vez agotada la instrucción en todos ellos, la declaró cerrada; en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos institutos políticos y candidatos a diputados locales para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, para controvertir la resolución emitida por un tribunal local, en la que, a su vez, se confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante Acuerdo General CG/147/2009, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-144/2009; ST-JRC-146/2009; ST-JRC-148/2009; ST-JRC-149/2009; ST-JRC-151/2009; ST-JRC-152/2009; ST-JDC-838/2009; ST-JDC-839/2009; ST-JDC-840/2009; ST-JDC-841/2009; ST-JDC-842/2009; ST-JDC-844/2009; ST-JDC-845/2009; ST-JDC-846/2009; ST-JDC-847/2009; ST-JDC-848/2009; ST-JDC-849/2009; ST-JDC-850/2009; ST-JDC-851/2009 y ST-JDC-852/2009, en virtud de que los actores aducen, en lo medular, motivos de inconformidad y pretensiones semejantes, puesto que combaten el mismo acto de autoridad, consistente en la resolución de dieciséis de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Por su parte, el expediente ST-JDC-844/2009 fue promovido por una ciudadana que, a través de un solo escrito, combatió tanto la sentencia pronunciada por el tribunal responsable dentro de los juicios de inconformidad JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009 y JI-593/2009 ACUMULADOS, como la recaída al diverso expediente JI-65/2009.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-145/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009 y ST-JRC-152/2009, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009 y ST-JDC-xxx/2009, al ST-JRC-144/2009, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. En los asuntos que se resuelven la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la presentación de los escritos de demanda.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundada dicha causal de improcedencia como a continuación se expone:
La referida causal de improcedencia, se encuentra contenida en el artículo 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, textualmente dispone:
"ARTÍCULO 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
De la disposición transcrita, se advierte que, los promoventes deberán presentar los medios de impugnación en materia electoral, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se les haya notificado el acto controvertido.
En el caso, como ha quedado establecido párrafos arriba, la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de agosto pasado. Mencionan los demandantes que dicha resolución les fue notificada el diecisiete de agosto siguiente; acontecimiento que, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En esa tesitura, resulta evidente que si la presentación de las demandas cuyo estudio nos ocupa, se efectuó los días veinte y veintiuno de ese propio mes y año ante el Tribunal Electoral del Estado de México, resulta inconcuso que, el plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplió, en consecuencia, con base en lo que tal precepto dispone no puede declararse la pretendida extemporaneidad.
Ahora, dentro del ST-JRC-148/2009, Nueva Alianza Partido Político Nacional, en su carácter de tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.
a) La prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que el actor pretende que se declare la inaplicación de un precepto legal situación que deviene a todas luces en inoperante; y
b) Que los agravios vertidos por el actor en su demanda son infundados e inoperantes.
La causal de improcedencia identificada con el inciso a) deviene infundada como a continuación se expone.
Esto es así, porque mediante decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre del mismo año, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicho precepto, expresamente, se reconoce la facultad exclusiva de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para dejar de aplicar una ley a un caso concreto, cuando sea contraria a dicha Norma Fundamental, pues dispone:
"Artículo 99. …Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto es, el Poder Revisor de la Constitución analizó el tema de las facultades de la Sala Superior y de las Salas Regionales, para conocer de inconstitucionalidad de leyes electorales con motivo de la aplicación de un acto concreto y, expresamente, perfiló el sistema con dicho reconocimiento.
De manera que, en esta reformulación del sistema jurídico, este tribunal actuará conforme con la Constitución cuando deje de aplicar una disposición constitucional para la resolución de un caso concreto.
No es óbice a esta facultad, lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la misma Constitución, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, como así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción 2/2000.
Esto, porque la nueva previsión constitucional definió el sistema de justicia electoral después la interpretación realizada en la tesis de jurisprudencia citada, de manera que debe entenderse que el Poder Revisor de la Constitución así lo determinó en la reforma.
Por tanto, es inconcuso que no le asiste la razón al compareciente ya que, como se expuso, esta Sala Regional cuenta con competencia para conocer sobre el planteamiento que se realice sobre la inaplicación de normas por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la causa de improcedencia identificada en el inciso b) se considera igualmente infundada en atención a lo siguiente.
Al respecto, el compareciente señala que la demanda intentada por el actor es improcedente en atención a que los argumentos que vierte en la misma devienen en infundados e inoperantes.
Lo infundado de la citada causal de improcedencia radica en que las manifestaciones vertidas en tal sentido por el compareciente constituyen aspectos generales y subjetivos que en forma alguna actualizan la improcedencia del presente juicio en atención a que dichas alegaciones se dirigen a cuestionar lo fundado, infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el instituto político inconforme, por lo que dichas manifestaciones no constituyen la improcedencia del presente juicio en atención a que la calificación de los referidos motivos de disenso corresponde al análisis de fondo de la cuestión planteada ante este órgano jurisdiccional lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.
De esta suerte, al haberse colmado los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no prosperar las causas de improcedencia alegadas, ha lugar a examinar el fondo del litigio planteado.
De igual forma, en el expediente ST-JRC-146/2009, el propio instituto político hace valer como causa de improcedencia lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el actor en su demanda.
La citada causal de improcedencia es infundada como a continuación se expone.
Lo infundado de la citada causal de improcedencia radica en que las manifestaciones vertidas en tal sentido por el compareciente constituyen aspectos generales y subjetivos que en forma alguna actualizan la improcedencia del presente juicio en atención a que dichas alegaciones se dirigen a cuestionar lo fundado, infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el instituto político inconforme, por lo que dichas manifestaciones no constituyen la improcedencia del presente juicio en atención a que la calificación de los referidos motivos de disenso corresponde al análisis de fondo de la cuestión planteada ante este órgano jurisdiccional lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.
De esta suerte, al haberse colmado los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no prosperar las causas de improcedencia alegadas, ha lugar a examinar el fondo del litigio planteado.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional. En cuanto a estos medios de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a) Oportunidad. Como ha quedado establecido en el considerando segundo, los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que las demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los institutos políticos actores el diecisiete de agosto del año en curso, en tanto que los libelos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable por los institutos políticos Nueva Alianza, Convergencia, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y la Coalición Mexiquense PRD-PT, los días veinte y veintiuno de agosto siguiente, respectivamente; esto es, al tercer y cuarto día de su notificación.
b) Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de ellos, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de los institutos políticos causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación. Los partidos políticos Nueva Alianza, Convergencia, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, se encuentran legitimados para promover estos juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que los mencionados institutos políticos tienen ese carácter; por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Por lo que hace a la “Coalición Mexiquense PRD-PT” también se cumple el requisito, en virtud de que tal coalición está integrada por institutos políticos nacionales (de la Revolución Democrática y del Trabajo); de ahí que resulta manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia con el rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
d) Personería. La personería de quienes promueven los juicios de revisión constitucional que se analizan, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Número | Expediente | Nombre | Carácter | Observaciones |
1 | ST-JRC-144/2009 | Benjamín Ramírez Retama | Representante propietario de Nueva Alianza ante el Consejo General del IEEM | Acompaña copia certificada de su acreditación ante dicho consejo |
2 | ST-JRC-146/2009 | Horacio Jiménez López | Representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del IEEM | Promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable |
3 | ST-JRC-148/2009 | Armando Olán Niño | Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEEM | Promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable |
4 | ST-JRC-149/2009 | Marcos Álvarez Pérez | Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del IEEM | Promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable |
5 | ST-JRC-151/2009 | Rodolfo Rubén Islas Ramos | Representante propietario de la coalición Mexiquense PRD-PT ante el Consejo General del IEEM | Promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable |
6 | ST-JRC-152/2009 | Joel Cruz Canseco | Representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del IEEM | Promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable |
De lo anterior, se evidencia que las personas que promueven los medios de impugnación son, en su mayoría, los representantes propietarios que promovieron los juicios primigenios, a excepción del representante de Nueva Alianza quien acredita su personería con la constancia presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; además, cabe mencionar que la responsable expresamente les reconoció ese carácter, y lo reitera al rendir su informe circunstanciado.
Por tanto, como se señaló, el requisito de mérito está colmado.
e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
f) Violación a un precepto constitucional. Los accionantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 17, 35, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, obedece a que los agravios formulados en las demandas de mérito, se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, habida cuenta que, en concepto de los demandantes, la responsable indebidamente confirmó el acuerdo CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual, a juicio de los enjuiciantes, se aplicaron indebidamente las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondería a los partidos políticos que contendieron en la pasada elección en el Estado de México; situación que generaría una alteración en la composición del Congreso de esa entidad federativa; de ahí que, en la especie, se tenga por colmado este requisito.
h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que los diputados electos a la LVII Legislatura del Congreso del Estado de México tomarán posesión de sus cargos el cinco de septiembre de dos mil nueve, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de su Constitución Política, en relación con los diversos numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.
QUINTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, ya que las demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los actores el diecisiete de agosto del año en curso, en tanto que los libelos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable entre los días veinte y veintiuno de agosto siguiente, respectivamente; esto es, al tercer y cuarto día de su notificación.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. Los asuntos en cuestión son promovidos por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por sí mismos y ostentándose con el carácter de candidatos a diputados locales por ambos principios para integrar la legislatura del Estado, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en lo que al caso interesa, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
“… CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. -------------------------
…
CONVERGENCIA. ----------------------------------------------------
SINTESIS DE AGRAVIOS: -----------------------------------------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, específicamente que la aplicación de los convenios que los partidos políticos firman para coaligarse, pueden alimentar la posibilidad de que se abran grietas para que pueda penetrar el fraude a la ley, al permitir que se deforme el sistema alejándose de una proporcionalidad pura. ------------------------------------------
Que el consejo debió realizar la asignación de diputados de representación proporcional, con base al porcentaje de votos que obtuvieron los partidos políticos en las urnas, sin tomar en consideración para los efectos de la representación proporcional los porcentajes pactados, por que al hacerlo de esta forma, sobrerrepresenta a los Partidos políticos que forman parte de las Coaliciones. -----
Que con el acuerdo que se combate, se propicia una indebida transferencia de votos, resultando inusitado el número de electores cuyos sufragios se desdoran, infringiendo con ello las disposiciones constitucionales y legales que nos hemos dado a efecto de preservar y dar el valor al sufragio del ciudadano. ------------------------------------
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ----------------------------------
SINTESIS DE AGRAVIOS: -----------------------------------------
Esencialmente, el enjuiciante se duele del Acuerdo número CG/147/2009, causándole agravio “al inaplicar el principio de representación proporcional pura establecido en la ley comicial del Estado de México.” -----------------------
a) Se hizo una inexacta interpretación de lo dispuesto por diversos artículos del Código Electoral del Estado de México; b) Se creó un indebido cociente de proporcionalidad bajo una interpretación que no existe dentro del Código de la materia; c) Se atendió a los convenios de coalición para efectuar la asignación, cuando que, lo conducente era que se hubiese considerado a las coaliciones y partidos políticos como entes vinculados; y d) Se generó una sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional. ----------------------------------------
Además, el partido actor aduce que los convenios de las Coaliciones ‘Juntos para Cumplir’ y ‘Unidos para Cumplir’, contravienen el espíritu del artículo 265, fracción II del Código Electoral del Estado de México, consistente, en su concepto, en que la autoridad administrativa electoral determine el porcentaje de la votación valida efectiva que obtuvo cada partido político, con independencia de haber integrado alguna coalición o diversa forma de participación, violación que genera transferencia de votos que considera inconstitucional, por ir en contra de los artículos 1, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de algunos artículos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, y del Código Electoral vigente de esta entidad federativa, en razón de que, afirma, la aludida transferencia de votos, altera, menoscaba o manipula la voluntad de los ciudadanos que sufragaron, al permitir que su voto se transfiera a otro partido político de la coalición, lo cual se traduce en ventajas indebidas a partidos políticos coaligados, que por sí mismos no alcanzaron el porcentaje requerido para obtener diputaciones plurinominales. ---------------------------------------------------------
PARTIDO DEL TRABAJO. -----------------------------------------
SINTESIS DE AGRAVIOS: -----------------------------------------
Señala el inconforme que es ilegal la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, puesto que a su juicio, no tienen derecho a ello por no haber acreditado, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales.---------------------------------------------------------------
Señala el inconforme que esta autoridad debió llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente, con base en el porcentaje de votación que obtuvieron los partidos políticos en aquellos distritos electorales en los que compitieron solos sin tomar en consideración los porcentajes de los votos obtenidos que a cada partido político que haya participado en coaliciones parciales les corresponda en términos del convenio respectivo, pues a su juicio, ello generó una sobrerrepresentación de los partidos coaligados en la configuración del órgano legislativo estatal. ------------------------------------------------------
El inconforme reitera lo dicho en el agravio segundo en el sentido de que esta autoridad debió llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente, con base en el porcentaje de votación que obtuvieron los partidos políticos en aquellos distritos electorales en los que compitieron solos sin tomar en consideración los porcentajes de los votos obtenidos que a cada partido político que haya participado en coaliciones parciales les corresponda en términos del convenio respectivo, porque a su juicio, ello genero una sobrerrepresentación de los partidos coaligados en la configuración del órgano legislativo estatal. --------------------
Por otro lado, en forma adicional el inconforme señala que de acuerdo con las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral emitidas por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JRC-120/2003, SUP-JRC-121/20033 (SIC) y SUP-JRC-122/2003, la aplicación de los porcentajes de los votos que a cada partido coaligado le corresponde en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional alimenta la configuración de un fraude a la Ley, puesto que en su opinión lo anterior constituye una deformación del sistema electoral al producir el distanciamiento de la proporcionalidad pura.------------------------------------------------
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ---------
SINTESIS DE AGRAVIOS: -----------------------------------------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio el considerando XVIII del acuerdo que impugna, en virtud de que esta autoridad electoral no observó lo dispuesto en la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual establece que para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales, toda vez, que hizo una indebida interpretación de los convenios de las coaliciones "JUNTOS PARA CUMPLIR" y "UNIDOS PARA CUMPLIR", pues de la simple lectura de sus cláusulas se desprende que los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, no postularon el número de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa señalados por la Constitución, por lo que no debieron participar en la asignación de diputaciones por la vía plurinominal. ----------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio el considerando XVIII del acuerdo que se impugna, en virtud de que no se observó lo dispuesto por la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se aplicó directamente el artículo 264 fracción III del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, la autoridad lo hizo indebidamente, pues el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido y el Socialdemócrata, no obtuvieron el 1.5 % del total de la votación valida emitida en el Estado y se les otorgaron diputados por el principio de representación proporcional.----------------------------------------
Sin embargo, en el acuerdo impugnado, se aplicaron indebidamente los convenios de las coaliciones "JUNTOS PARA CUMPLIR" y "UNIDOS PARA CUMPLIR", en los cuales para determinar los votos de cada uno de los partidos se utilizó la votación válida efectiva de toda la elección y no sólo la obtenida por la coalición, lo que conlleva a una sobrerepresentación de fuerzas políticas endebles. ----------------------------------------------------------------
En esencia, el actor aduce que el acuerdo impugnado le causa agravio, en virtud de que la responsable al aplicar la fracción II del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, estimó indebidamente que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación de 1 '393,180 votos que representan el 28.23586256% de la votación válida emitida y 39 constancias de mayoría relativa, aplicando e interpretando para ello los convenios de coalición en los que dicho partido político participó, pues dicho partido por sí mismo obtuvo 4 constancias de mayoría en los distritos uninominales y en coalición con los otros partidos políticos, obtuvo 36 constancia mayoría, lo que da un total de 40 y los resultados de la votación no son coincidentes. ------------------------------------------------------
Señala el actor la indebida aplicación e interpretación del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional previsto en el articulo 265 del Código Electoral del Estado de México, en el cual la responsable realiza una distribución de la votación de las colaciones en las que participó el Partido Revolucionario que constituye una ilegal transferencia de votos a favor de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata. -----------------------------------------
Arguye también, que los partidos coaligados con el Partido Revolucionario Institucional no obtuvieron derecho a participar en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional al no haber postulado candidatos propios en cuando menos treinta distritos electorales uninominales y no haber obtenido corno partidos cuando menos el 1.5% de la votación total valida efectiva y la responsable los hace participar de manera ilegal en el procedimiento de asignación, sin tener derecho a ello. ----------------------------------------------------------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio la indebida aplicación de la fracción III del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, al procedimiento de asignación de diputados bajo el principio representación proporcional, en virtud de que la autoridad, inventó un procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley y de manera ficticia y estableció un resultado que proviene de la aplicación de un cociente de unidad que la ley electoral no establece.-------------------------------------------
Además, señala que el procedimiento lejos de contribuir a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por los partidos políticos y los cargos que deben ser asignados, implica una evidente desproporción entre la votación realmente obtenida por las fuerzas políticas contendientes y los porcentajes de representación que se les pretende otorgar. -------------------------------------------------------------------
Agrega que en la designación de los diputados por el principio de representación proporcional se deben excluir a los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, pues ellos ya se encuentran representados y al tomarlos en cuenta se rompe con el principio constitucional de representación proporcional. ----
En esencia, el actor aduce que le causa agravio en virtud de que se rompe con los fines que los partidos políticos persiguen, que son contribuir a la integración de la representación estatal, es decir se impide que el Partido de la Revolución Democrática este representado en la siguiente legislatura del Estado de México, en la proporción de votos que alcanzó el pasado cinco de julio del año en curso y a su vez vulnera el sufragio individualizado directo de los ciudadanos mexiquenses que votaron por dicho partido y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en razón de que el voto de los ciudadanos no se ve representado en el congreso, además el derecho de los candidatos que siguen el orden de prelación, al ser votados también se ve violentado. ---------------------------------------------------------------
COALICION MEXIQUENSE PRD-PT. ---------------------------
SINTESIS DE AGRAVIOS: -----------------------------------------
Particularmente, el actor aduce que le causa agravio el considerando XVIII del acuerdo que impugna, en virtud de que esta autoridad electoral no observó lo dispuesto en la fracción II del articulo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual establece que para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales, toda vez, que hizo una indebida interpretación de los convenios de las coaliciones “JUNTOS PARA CUMPLIR” y “UNIDOS PARA CUMPLIR”, pues de la simple lectura de sus cláusulas se desprende que los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, no postularon el número de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa señalados por la Constitución, por lo que no debieron participar en la asignación de diputaciones por la vía plurinominal. ----------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio el considerando XVIII del acuerdo que se impugna, en virtud de que no se observo lo dispuesto por la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se aplicó directamente el articulo 264 fracción III del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, la autoridad lo hizo indebidamente, pues el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido Socialdemócrata, no obtuvieron el 1.5 % del total de la votación valida emitida en el Estado y se les otorgaron diputados por el principio de representación proporcional.-------------------------------------------------------------
Sin embargo, en el acuerdo impugnado, se aplicaron indebidamente los convenios de las coaliciones "JUNTOS PARA CUMPLIR" y "UNIDOS PARA CUMPLIR', en los cuales para determinar los votos de cada uno de los partidos se utilizó la votación valida efectiva de toda la elección y no sólo la obtenida por la coalición, lo que conlleva a una sobre representación de fuerzas políticas endebles. ----------------------------------------------------------------
En esencia, el actor aduce que el acuerdo impugnado le causa agravio, en virtud de que la responsable al aplicar la fracción II del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, estimó indebidamente que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación de 1 '393.180 votos que representan el 28.23586256% de la votación válida emitida y 39 constancias de mayoría relativa, aplicando e interpretando para ello los convenios de coalición en los que dicho partido político participó, pues dicho partido por sí mismo obtuvo 4 constancias de mayoría en los distritos uninominales y en coalición con los otros partidos políticos, obtuvo 36 constancia de mayoría, lo que da un total de 40 y los resultados de la votación no son coincidentes. --------------------------------------
Señala el actor la indebida aplicación e interpretación del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, en el cual la responsable realiza una distribución de la votación de las coaliciones en las que participó el Partido Revolucionario Institucional que constituye una ilegal transferencia de votos a favor de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata. --------------------
Arguye también, que los partidos coaligados con el Partido Revolucionario Institucional no obtuvieron derecho a participar de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional al no haber postulado candidatos propios en cuando menos treinta distritos electorales uninominales y no haber obtenido como partidos cuando menos el 1.5% de la votación total valida efectiva y la responsable los hace participar de manera ilegal en el procedimiento de asignación, sin tener derecho a ello. ----------------------------------------------------------
En esencia, el actor aduce que le causa agravio la indebida aplicación de la fracción III del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, al procedimiento de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, en virtud de que la autoridad, inventó un procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley y de manera ficticia, estableció un resultado que proviene de la aplicación de un cociente de unidad que la ley electoral no establece. -------------------------------------------
Además, señala que el procedimiento lejos de contribuir a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por los partidos políticos y los cargos que deben ser asignados, implica una evidente desproporción entre la votación realmente obtenida por las fuerzas políticas contendientes y los porcentajes de representación que se les pretende otorgar. -------------------------------------------------------------------
Agrega que en la designación de los diputados por el principio de representación proporcional se deben excluir a los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, pues ellos ya se encuentran representados y al tomarlos en cuenta se rompe con el principio constitucional de representación proporcional. ----
Litis. ----------------------------------------------------------------------
Como no se objetan los hechos que dan origen a la actuación de la responsable, sino la constitucionalidad y legalidad de tal actuación, la controversia se centra en un punto de derecho, concretamente en determinar si el procedimiento de asignación de diputados por representación proporcional realizado por el Instituto Electoral del Estado de México se encuentra apegado a lo estipulado por los artículos: 11, 39, fracción II y 45, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 20, 264 al 267 del Código Electoral del Estado de México.--------------------------------------------------------------------
Es otras palabras, se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, referente al Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México.-----------------------------------------------------
De acuerdo a la síntesis de agravios y por razón de método, podemos englobarlos en cuatro grandes temas a saber: ---------------------------------------------------------------------
Que se provocó un fraude a la ley en los convenios de coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, ya que en los términos que esta redactado propicia una sobre-representación, además una indebida transferencia de votos, en la ejecución de los convenios, toda vez que fueron realizados al amparo de lo dispuesto por el artículo 265, fracción II párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. -----------------------------------
Que se realizó una indebida asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, a los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Socialdemócrata, ya que no cumplieron con lo establecido en el artículo veintiuno fracción primera del Código Electoral del Estado de México, así como violación al principio de certeza y legalidad. (acreditar que participan por sí solos con la postulación de candidatos por mayoría relativa en cuando menos treinta distritos.) además porque no obtuvieron por sí solos el 1.5 % de la votación válida emitida. -------------------------------------------------------------------
Que existe falta de fundamentación y motivación, así como indebida aplicación de las disposiciones legales en el Acuerdo General del Consejo General del IEEM, por el que asignó los diputados de representación proporcional.-
Se reclama la Inconstitucionalidad del artículo 265, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, pues permite la transferencia de votos, situación resuelta en ese sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -------------------------------------------------
Para tal fin, este Tribunal Electoral procederá al estudio de los agravios que hacen valer las partes accionantes en sus respectivos juicios de inconformidad, siempre y cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho), emita en forma acumulada la resolución a que haya lugar. ---------------------
Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, que lo que interesa dice: -------------------------------------
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.------------------------------
Además, se debe destacar que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe examinar detenida y cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de determinar con exactitud la intención del recurrente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación respectivo. --------------------------------
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 131 y 132, cuyo rubro y contenido es el siguiente: -------------------------------------------
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.------------------------------------------------------
Por otra parte, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación de los recurrentes, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden que se propone o en orden diverso a como se mencionan en sus escritos de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y en su caso, de los terceros interesados, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, que lleva por rubro y contenido, los siguientes: --------------------------------------------
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.--------------------------------------------------------
Por tal motivo, este Tribunal Electoral, procederá al estudio conjunto de los agravios conforme a los temas antes citados, para lo cual se estima necesario antes que nada, establecer el marco constitucional, legal y doctrinario que rige en el Estado de México. -------------------
I. MARCO DOCTRINARIO. -----------------------------------------
SISTEMAS ELECTORALES. --------------------------------------
La doctrina más especializada en el tema, reconoce cuando menos tres sistemas electorales existentes, cada uno con distintos variantes, los cuales se enunciaran a continuación: ------------------------------------------------------------
a) Sistema de mayoría. En este sistema, las curules se asignan al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones, distritos, cantones, etcétera, en que se hubiera dividido cada territorio estatal, así el partido o coalición, sólo podrá ganar el escaño en juego, si obtiene la mayor cantidad de votos. ------------------
En este sistema gana, el partido que obtiene la mayor cantidad de votos independientemente del porcentaje que represente del total de votantes. Así, se ha dicho, que en este sistema sólo se encuentran representadas las mayorías. ----------------------------------------------------------------
Entre las variantes que podemos encontrar, existen el sistema de mayoría absoluta y el sistema de mayoría relativa, en el primero es necesario obtener más de 50% de los votos para ganar la elección, mientras que en el segundo, gana el candidato que obtiene la mayor cantidad de votos sin necesitar un porcentaje determinado. -----------
A decir de Dieter Nohlen, el sistema electoral de mayoría relativa se vuelve extremo, cuando permite que el partido político que obtuvo mayor número de votos, consiga una mayoría excesiva de escaños, cuestionable o disfuncional desde el punto de vista democrático. ----------------------------
b) Sistema de representación proporcional. En este sistema, los escaños en disputa se obtienen, conforme al porcentaje de votos con los que hayan sido favorecidas por los electores, es decir, la proporción de votos que obtiene, deberá ser igual o lo más próximo al porcentaje en escaños respecto del órgano al que se elija. ---------------
Dieter Nohlen, sugiere una clasificación para este sistema:
1).- Representación proporcional pura. La proporción de los votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ello le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. --------
2).- Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división de un territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano), se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos, cuando mas fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones, en el tamaño de los distritos electorales tanto mayor será el efecto concentrador que tendrá sobre el comportamiento de los votos. ----------------
3).- Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidades de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y por tanto afecta la decisión del votante. --------------------------------------
Se ha dicho que el propósito de incluir un sistema de representación proporcional en las legislaciones de los países, es la participación de las minorías, esto es, que aún y cuando su porcentaje de votación sea mínimo, estas voces serán representadas en el órgano colegiado. Este sistema se ha criticado, cuando en algunos países se han establecido barreras o límites para poder participar en el proceso de asignación. ----------------------------------------------
c) Sistema mixto. Este sistema electoral se caracteriza por la conjunción de los sistemas anteriores, es decir, el órgano colegiado a elegir se hace mediante los sistemas de mayoría y de representación proporcional. -----------------
En algunos países, si en un congreso bicameral, una cámara se elige mediante el sistema de mayoría, y la otra mediante el sistema de representación se autodenomina como sistema mixto; sin embargo, advierte Imer B. Flores, que lo anterior es un error, porque en todo caso, debe de entenderse que la elección de una cámara se realiza por medio del sistema de mayoría, y la elección de la otra, mediante el sistema de representación proporcional, por lo que únicamente se combinan criterios, y no se está realmente en la presencia de un sistema mixto. --------------
En este sentido, hablamos propiamente de un sistema mixto, cuando en la elección de una sola de sus cámaras combina el sistema mayoritario y proporcional. ---------------
Así, en México, desde 1988 se aplica un sistema mixto con dominante mayoritario. Se eligen 300 diputados en sendos distritos uninominales y 200 de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales. El umbral establecido para participar en la distribución de los diputados de RP es el 2 % de la votación nacional. En este caso existe un tope máximo de diputaciones para el partido mayoritario, que teóricamente puede implicar que el sistema pierda su capacidad para hacer equivalentes las proporciones de votos y de curules de cada partido. ----
Esa capacidad es la característica más publicitada del sistema mixto Alemán. -----------------------------------------------
La forma en que está diseñado pretende ajustar de la manera más exacta posible las proporciones de votos y de curules de cada partido, propósito que se cumple fundamentalmente porque el país esta dividido en 300 distritos uninominales, asimismo, porque los electores emiten un voto por los candidatos de su distrito y otro por las listas plurinominales de su circunscripción, que va implícito en un mismo voto. A pesar de estas ventajas, se ha señalado que este sistema presenta cierto sesgo favorable a los partidos más votados. Así, las curules que un Sistema de Representación Proporcional ideal, debiera destinarles a todos los partidos, aún los menos votados, son asignadas a los partidos más votados. No obstante, es necesario tomar esta objeción con cuidado, pues regularmente los partidos con cierta presencia en alguna región logran alcanzar representación en la circunscripción correspondiente, aun cuando su presencia nacional sea muy limitada. ------------------------------------------------------------
Se ha argumentado que los Sistemas Mixtos intentan rescatar lo mejor de los Sistemas de Mayoría y de Representación Proporcional. En ellos se conserva la relación representante-representado, propia de la elección uninominal, a la vez que se evitan los efectos de sobre y sub-representación, que se supone son inherentes a los sistemas de mayoría. Sin embargo, la historia y la experiencia nos han dicho que no siempre es así, máxime cuando del total de los diputados a elegir, el porcentaje mayor se realiza mediante el sistema de mayoría, es decir, cuando un sistema es mixto con dominante mayoritario. ---
II. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. --------------------
Marco Constitucional del procedimiento de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. ---------------------------------------------------------
Los preceptos constitucionales que establecen el procedimiento son los siguientes: ---------------------------------
“Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva.
En los procesos electorales los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.
La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate y éste resolverá la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación. -
La solicitud de registro de candidaturas comunes deberá presentarse ante el Consejo General, previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos, a más tardar tres días antes de la fecha en la que ese órgano sesione con el objeto de otorgar el registro a los candidatos de la elección de que se trate.
Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.
Para conservar el registro como partido político y para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el 1.5% de la votación válida emitida en la elección para Diputados de mayoría a la Legislatura del Estado.
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determine la ley.
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.
III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones”.
[Énfasis añadido]
III. Marco legal del procedimiento de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo establecido en el código electoral del estado de méxico. --------------------------------
Los preceptos legales que establecen el procedimiento son los siguientes: -----------------------------------------------------
“Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y
II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa.
Artículo 22.- Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa.
Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional levantadas en los cuarenta y cinco distritos en que se divide el territorio del Estado;
II. La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y
III. Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.
Artículo 264.- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos; y
II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y
III. No obtenga por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.
Artículo 265.- Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;
IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa;
V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior y;
VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.
Artículo 267.- La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. En el supuesto de candidaturas comunes, la asignación corresponderá al partido político que le otorgue el mayor porcentaje de votos a la candidatura.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos, y en candidatura común, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito, ordenada en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 22 de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los diputados que no habiendo obtenido la mayoría relativa, logren el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada de conformidad con el artículo 22 del presente Código”.
[Énfasis añadido].
Del marco doctrinario, constitucional y legal, podemos llegar a las siguientes conclusiones: -----------------------------
1. Integración del órgano. ----------------------------------------
Conforme a lo dispuesto por el artículo, 39 de la Constitución Política del Estado de México, y 17 del Código Electoral del Estado de México, la Legislatura del Estado se integra con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. ------------------
En este sentido, tenemos que, la elección de los diputados de mayoría, representan el 60 % de la cámara; y, el restante 40%, se asigna mediante el sistema de representación proporcional. ---------------------------------------
Por tanto, se concluye con base en los razonamientos doctrinarios, así como de los artículos constitucionales y legales expresados en párrafos anteriores, que independientemente de la forma o denominación que pudo haberle dado el legislador mexiquense a su sistema electoral, en este caso el de “representatividad pura”, lo cierto es, que este pertenece al denominado, Sistema Mixto con Dominante Mayoritario. -----------------------------
2. Registro. ------------------------------------------------------------
Los requisitos que deben satisfacer todo ente político para registrar su lista o planilla de candidatos de representación proporcional, los encontramos en los artículos 39, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Política del Estado de México, y 21 párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: ---
“Articulo 39…
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales…”
Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y
…”
Lo anterior significa, que cualquier partido político, para registrar una lista de diputados bajo el sistema electoral de representación proporcional, deberá acreditar la postulación de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos treinta distritos electorales. Es conveniente precisar desde este momento que, de la lectura de los dos artículos anteriormente citados, pareciera que existe una antinomia, sin embargo esto no es así, como se explicará más adelante. -----------------------------------------------------------------
3. Derecho a la asignación. ---------------------------------------
Los partidos políticos o coaliciones, para tener derecho la asignación de cargos de representación proporcional, deben indefectiblemente alcanzar por lo menos el umbral mínimo que determina tanto la Constitución Local, como el Código Electoral del Estado de México. -------------------------
Debe advertirse, que el derecho a participar en el procedimiento de asignación, no es condición necesaria para que se le otorgue al partido político o coalición, algún miembro de representación proporcional. Aunque cabe agregar, que esto dependerá de cada legislación, toda vez que en ella, se puede prever la posibilidad que el partido político o coalición una vez que alcance el umbral mínimo exigido, por ese sólo hecho, se otorgará una o más curules. -------------------------------------------------------------------
Los artículos 39, párrafo tercero, fracción II y III, de la Constitución Política del Estado de México; y, artículo 21, párrafo primero, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de México, disponen los requisitos que deben de cubrir los partidos políticos o coaliciones, para tener derecho a la asignación a diputados por el principio de representación proporcional: ---------------------------------------
“Artículo 39.
…
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.
III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.
Artículo 21. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y
II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa”.
Así, sobre el umbral mínimo que debe de existir en cada legislación para poder tener derecho a la asignación de representación proporcional u otorgar alguna diputación por el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en las sentencias recaídas a las Acciones de Inconstitucionalidad 6/98 y 35/2000, que es facultad exclusiva de los órganos legislativos de cada Estado determinarlo. ------------------------------------------------------------
En este sentido, el legislador mexiquense se inclinó porque el porcentaje que se debería tener para poder participar en el procedimiento de asignación es el correspondiente al 1.5% de la votación válida emitida. Votación que se explicará cómo se obtiene, en la siguiente conclusión. --------------------------------------------------------------
4. Votación de Asignación. ----------------------------------------
En esta conclusión determinaremos que votación debe utilizarse en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional. -------------
El artículo 265 del Código Electoral Local, establece el procedimiento que deberá de seguir el Instituto Electoral para la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, en primer lugar menciona que deberá determinarse la votación válida efectiva. --------
El propio Código, menciona en su artículo 20 que, para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido en este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.-------------------------------------------
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 20, 264 y 265, del Código Electoral local, la votación que se utilizará en el procedimiento de asignación, será la que resulte de restar a la votación válida emitida, la votación de los partidos que no hayan conseguido el 1.5 % de la votación válida emitida; además, se restará la votación de los partidos que bajo cualquier modalidad, no hayan postulado candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; asimismo, se descontará, los votos de los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Que hayan obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos; o que hayan obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho. ---------------------
5.- Restricciones Constitucionales y Legales. ------------
En toda la legislación electoral encontramos restricciones respecto al número máximo de diputados que puede obtener un ente político por ambos principios. Dichas restricciones pueden ser expresas o implícitas, pero el fundamento debe estar en la propia constitución, en ley secundaria siempre que exista una remisión en este sentido, o derivarse de una interpretación integral del sistema de representación proporcional conforme con los principios y valores tutelados en la Constitución (interpretación conforme), veamos los límite aplicables en el Estado de México: -------------------------------------------------
A) Restricciones expresas. ---------------------------------------
Límite máximo por ambos principios y tolerancia porcentual. -------------------------------------------------------------
El legislador mexiquense prescribió en el artículo 264 del Código Comicial, fijar un límite máximo para que ningún ente político pueda contar con más de un número determinado de diputados, así como un porcentaje del total del órgano legislativo o colegiado que exceda en una cierta cantidad de puntos porcentuales a su votación. ------
Estas bases quedaron establecidas en la siguiente redacción del artículo citado: ---------------------------------------
“No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos;
II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho”.
La doctrina reconoce que tolerancia porcentual surge como contrapeso al límite que se fue poniendo para el partido mayoritario, con relación al número máximo de diputados que le correspondían por ambos principios así como al posible control del órgano legislativo. -----------------
Debemos decir, que este tipo de restricción no se encuentra previsto de manera expresa en el apartado de las reglas o procedimiento de asignación, sino que obedece al cumplimiento de principios establecidos en la Constitución correspondiente. Por ejemplo, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de impugnación de las minorías parlamentarias, respecto a los actos legislativos emanados del propio órgano, por tanto, cualquier ley que provea un procedimiento de asignación que no garantice, por lo menos, el 33% de integrantes de partidos políticos diferentes al mayoritario, haría nugatorio el derecho de impugnación constitucionalmente tutelado. --
Así, con los límites fijados en la legislación electoral del Estado de México, aún y en el caso de que un partido político obtuviera el triunfo en los 45 distritos de mayoría relativa, por ese solo hecho no tendría derecho a que se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, por ende, estos 45 diputados representarían el 60% de la cámara, dejándose a salvo con el 40% restante a repartir entre las minorías, el derecho constitucional de acudir en la vía jurisdiccional constitucional por medio de la acción de inconstitucionalidad. --------------------------------------------------
7.- Formula de asignación. ----------------------------------------
En la legislación electoral del Estado de México, para la asignación de los diputados de representación proporcional, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 265 del Código Comicial, cuyo objetivo es lograr que el porcentaje de votación válida emitida del partido político, sea igual a su porcentaje de representación en la cámara de diputados por ambos principios, habrá que señalar que esta fórmula pertenece en principio al sistema de representación pura, cuya aplicación en otro sistema electoral como el mexiquense –sistema mixto, con dominante mayoritario-, debe de hacer con algunas variantes, pues en algunos casos no será posible llegar a una igualdad entre votos y curules, por las características propias del sistema mixto. -------------------------------------------
En efecto, al asignarse por el sistema de mayoría relativa el 60% de la legislatura (45 diputados de mayoría), en el hipotético caso que un solo partido político obtenga los 45 distritos de mayoría, en una elección competida en todos los distritos, por cuando menos tres partidos políticos, pudiera darse el supuesto que con el 34% de la votación obtendría el 60 % de representatividad en la cámara, con una sobre-representación evidente, y como consecuencia, al solo restar el 40% de la legislatura, que deberá asignarse mediante el sistema de representación proporcional, los demás partidos quedarán consecuentemente sub-representados, pues de aplicarse la fórmula de representación pura evidentemente faltarían diputados de los establecidos legalmente para cumplir cabalmente con la intención del legislador mexiquense. ----
Por ello, la fórmula a aplicarse deberá de establecerse con base en las circunstancias propias de cada elección, pues en algunos casos podría servir para una elección en particular y en otros distorsionar el sistema. -------------------
Por tal motivo, la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional en la presente resolución se establecerá con base en los artículos correspondientes, atendiendo a las circunstancias especiales de esta elección, como se verá más adelante. ---------------------------
Establecidas las conclusiones anteriores, podemos válidamente decir que las bases establecidas, en la legislación electoral mexiquense para la asignación de representación proporcional cumplen con las definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 69/1998, cuyo rubro es el siguiente: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ------------------------
Lo anterior es así, pues en los artículos constitucionales y legales se establece: Primero. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. -------------------------------------------
Finalmente, cabe agregar que la Corte ha sostenido que el principio de representación proporcional tiene como objetivo garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, incorporando a candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo que los partidos mayoritarios o dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. El valor que se busca es el pluralismo político. ----------------------------------------------------
QUINTO. Contestación de los agravios. ------------
Por razón de orden y método se analizarán en primer lugar el agravio conjunto identificado con el inciso b) mismo que se inserta a continuación para pronta referencia. -------------
b) Que se realizó una indebida asignación de diputados por Representación Proporcional, a los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Socialdemócrata, ya que no cumplieron con lo establecido en el artículo veintiuno fracción primera del Código Electoral del Estado de México, así como violación al principio de certeza y legalidad. (acreditar que participan por sí solos con la postulación de candidatos por mayoría relativa en cuando menos treinta distritos.) además porque no obtuvieron por sí solos el 1.5 % de la votación válida emitida. -------------------------------------------------------------------
Los partidos políticos en esencia, aducen que le causa agravio el considerando XVIII del acuerdo que se impugna, en virtud de que no se observó lo dispuesto por la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se aplicó directamente el artículo 264, fracción III del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, la autoridad lo hizo indebidamente, pues el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido y el Socialdemócrata, no obtuvieron el 1.5 % del total de la votación valida emitida en el Estado y se les otorgaron diputados por el principio de representación proporcional. -
El agravio esgrimido por el actor es por un lado inatendible y por otro infundado. --------------------------------------------------
Merece la calificación de inatendible, toda vez que los actores argumentan que en el considerando número XVIII, la autoridad responsable determinó que los partidos siguientes: Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido y el Socialdemócrata, obtuvieron el 1.5 % del total de la votación valida emitida en el Estado y por ello se les otorgaron diputados por el principio de representación proporcional. Sin embargo, esta afirmación se viene debajo de la simple lectura del considerando, en donde la autoridad responsable determinó lo siguiente: -----------------------------------------------
1. Que ningún partido político o coalición obtuvo 51% o más de la votación válida emitida. --------------------------------
2. Respecto a haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a 38 (treinta y ocho). En tal supuesto se encuentra el Partido Revolucionario Institucional, ya que de acuerdo con los convenios de coalición “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”, que tienen fuerza legal al haberse aprobado por el Consejo General como ya se apuntó anteriormente. --------
3. Por lo que hace al supuesto relativo a no obtener por lo menos el 1.5% de la votación valida emitida, el mismo se actualiza respecto del Partido Futuro Democrático, al obtener 0.882756345% de dicha votación. --------------------
4. Que los partidos políticos que integran las coaliciones parciales Unidos Para Cumplir y Juntos Para Cumplir, aún cuando no alcanzan el porcentaje mínimo de votación que refiere la fracción III del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, con excepción del Partido Revolucionario Institucional, al ser partícipes de una coalición parcial, la votación que obtuvieron como partidos en lo individual se sumará a la votación de los distritos en los que participaron coaligados que les corresponde conforme a los respectivos convenios de coalición, de conformidad con la fracción II del artículo 265 del Código en cita, lo que se realiza en el momento en que se aplica la referida fracción II en el desarrollo de la fórmula de asignación. --------------------------------------------------------------
De las anteriores conclusiones, se puede notar claramente que en ningún momento la autoridad responsable, aplicó los convenios de las coaliciones parciales “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir” y por tanto, determinó que los partidos políticos siguientes: Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido y el Socialdemócrata, hayan obtenido el 1.5 % del total de la votación valida emitida en el Estado, ya que el porcentaje antes citado, sólo podrá determinarse una vez ejecutados los respectivos convenios de coalición, lo que evidentemente en este considerando no sucedió. ------------
Ahora bien, como más adelante será motivo de un pronunciamiento detallado, en todo caso, la actuación de la autoridad responsable en esta fase del procedimiento de asignación, en ningún momento desatendió lo dispuesto en el artículo 265, fracción II, aún y cuando se reconoce que fue falto de motivación.----------------------------
Por otro lado, es infundado el agravio en la parte que menciona que en el acuerdo impugnado, se aplicaron indebidamente los convenios de las coaliciones "JUNTOS PARA CUMPLIR" y "UNIDOS PARA CUMPLIR", en los cuales para determinar los votos de cada uno de los partidos se utilizó la votación válida efectiva de toda la elección y no sólo la obtenida por la coalición, lo que conlleva a una sobrerepresentación de fuerzas políticas endebles. Lo anterior es así, por la conformación del sistema que opera para las coaliciones en el Estado de México, ya que si bien es cierto que, en principio éstas participan como un solo partido y sólo reciben los votos que el ciudadano marcó a favor del emblema de ésta al elegir los diputados de mayoría relativa, este voto al ser indivisible participa también en la asignación de diputados por representación proporcional, por lo que es necesario conocer el porcentaje de votación válida emitida de la entidad y no de los convenios "JUNTOS PARA CUMPLIR" y "UNIDOS PARA CUMPLIR", como argumentan los actores, pues de considerar sólo el porcentaje de la votación de la coalición, pudiera darse el caso que el mismo no correspondiera al de la entidad, con la cual se le estaría haciendo nugatorio no sólo el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por representación proporcional, sino el derecho a conservar el registro como partido político, lo cual iría en contra de la teleología del artículo 74, fracción VII, del Código Electoral, que menciona que en el convenio de coalición se establecerá “el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional”, de lo cual se advierte diáfanamente que el objetivo del legislador al establecer los porcentajes de votación que correspondería, se refería a los porcentajes de votos de la entidad y no sólo a los obtenidos por las coaliciones, pues es la votación total emitida de la entidad, la que se toma para la conservación del registro, por tanto esta misma es la que debe de considerarse también, para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, además como se expresó anteriormente en esta etapa, la responsable en ningún momento ha hecho la repartición de los porcentajes de los votos establecidos en los respectivos convenios de coalición. ---------------------
Ahora bien, el actor se duele que en propio considerando XVIII, le causa agravio, en virtud de que la responsable al aplicar la fracción II del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, estimó indebidamente que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación de 1 '393,180 votos que representan el 28.23586256% de la votación válida emitida y 39 constancias de mayoría relativa, aplicando e interpretando para ello los convenios de coalición en los que dicho partido político participó, pues dicho partido por sí mismo obtuvo 4 constancias de mayoría en los distritos uninominales y en coalición con los otros partidos políticos, obtuvo 36 constancia mayoría, lo que da un total de 40 y los resultados de la votación no son coincidentes. ------------------------------------------------------
El agravio anterior es infundado, por las siguientes razones: la responsable al realizar el cómputo de las constancias de mayoría relativa, otorgó una constancia por este principio al Partido Político Nacional Nueva Alianza, por lo que el Revolucionario Institucional sólo obtuvo 39 constancias de mayoría y no 40 como lo señala el promovente. -------------------------------------------------------------
En lo tocante a que, obtuvo una votación de 1'393,180 votos que representan el 28.23586256% de la votación válida emitida, la autoridad responsable en estricto acatamiento al principio de legalidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad, obtuvo el resultado aplicando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 265, fracción II, al sumar los votos que el partido político obtuvo en los distritos que participó en forma individual, más la suma de la votación integrada por las dos coaliciones de las que forma parte, previamente deducidos los votos otorgados a los otros partidos coaligados. Por tal motivo, si la actuación de la responsable se apegó a lo prescrito en la norma, este Tribunal Electoral concluye, que de ningún modo lo realizado le puede irrogar algún perjuicio, sino por el contrario, su actuación apegada a derecho constituye un elemento que dota además de certeza al procedimiento de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional. ---------------------------------------
A mayor abundamiento, cabe destacar además, que los partidos políticos no emiten algún argumento en el que se puede dilucidar la forma en la que les agravia la determinación de los votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, máxime que el mismo no participó en el procedimiento de asignación. -------------------
Ahora bien, referente a que la autoridad responsable fue omisa al no aplicar entre otros, los requisitos constitucionales y legales previstos por el artículo 39, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en correlación con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que los partidos políticos siguientes: Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, incumplieron con los requisitos que establecen los referidos artículos, al no haber registrado candidatos propios en por lo menos treinta distritos electorales del Estado, con lo cual, a decir de los actores, la autoridad responsable conculcó en su perjuicio el principio de legalidad, al asignar diputados por el principio de representación proporcional a partidos que no cumplen con los requisitos exigidos para participar en tal asignación. --------------------------------------------------------------
Tales alegaciones son declaradas infundadas, con base en las siguientes consideraciones: --------------------------------
De una somera lectura entre lo preceptuado por el artículo 39 párrafo, tercero, fracción II de la Constitución Política Local y el artículo 21 párrafo primero, fracción I del Código Electoral Local, respecto a los requisitos mínimos para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por representación proporcional, pudiera parecer una contradicción, sin embargo, ésta sólo es aparente como se demostrará a continuación. ------------
Para facilitar el estudio del asunto planteado, se inserta un cuadro comparativo entre los textos antes señalados: ------
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determine la ley. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases: I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
| Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa.
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Ahora bien, de lo trascrito tenemos por un lado que el artículo 39 párrafo tercero fracción II de la Constitución Política Local establece:----------------------------------------------
Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales.----------------------------------------------------
Por su parte, artículo 21 párrafo primero fracción I del Código Electoral Local establece: ---------------------------------
Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: ------------------------------------------------------------
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales. ---------------------------------------------------
El aspecto a dilucidar estriba en determinar, si un partido político, para tener derecho a participar, en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, debe acreditar candidatos propios o bajo cualquier modalidad en por lo menos treinta distritos de mayoría relativa. -------------------------------------------------------
En opinión de este Tribunal Electoral, de la teleología de ambos preceptos es dable concluir que los mismos complementan y por tal motivo, bastará que el partido político postule bajo cualquier modalidad, incluidos candidatos propios, en por lo menos treinta distritos de mayoría relativa para tener derecho a la asignación de diputados por representación proporcional. --------------------
Se llega a la conclusión anotada, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 39, fracción II de la Constitución Política del Estado; 21 fracción I, 67, 68 del Código Electoral del Estado de México, de donde se colige que hay remisión expresa de la Constitución Política del Estado, para establecer que la asignación de diputaciones de representación proporcional deberá hacerse conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia, esto es, el Código Electoral del Estado de México, en donde se señala que en los procesos electorales los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común, y que los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos formen parte, esto es así, porque el legislador consideró que en donde hubiere un candidato de coalición debería de tenerse éste como postulado por los partidos que participaran en dicha coalición, por tanto, el derecho de los partidos políticos para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se satisface, cuando por cualquier modalidad, es decir, individualmente, en coalición o candidatura común participe en las elecciones en cuando menos treinta distritos de mayoría relativa. Además, de la interpretación literal de las locuciones candidatos propios y bajo cualquier modalidad, se llega a la misma conclusión, pues su lectura debe ser entendida, en el sentido que los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, deberán acreditar bajo cualquier modalidad, entre una de ellas el registrar candidatos propios, en por lo menos 30 distritos de mayoría relativa. Lo anterior es así, pues la palabra polisémica “bajo” utilizada en el artículo como proposición, conforme al Diccionario de la Lengua Española, significa “ Denota localización dentro de un conjunto”, y la palabra “modalidad” definida como “ Modo de ser o de manifestarse algo”, se entiende que dentro de las formas de manifestarse la postulación de candidatos, dentro del conjunto de diversas opciones que existen, esto es, como candidatos propios, por coalición, por candidatura común, los partidos políticos pueden elegir aquella que más les convenga. ------------------------------------
De concluirse del modo que sugieren los actores, esto es, que sólo tendrán derecho a participar, en la asignación de diputados por representación proporcional, los partidos políticos que en lo individual registraron candidatos en 30 distritos de mayoría relativa, se llegaría al absurdo que una coalición total que participó con candidatos en los 45 distritos electorales de mayoría relativa, sin haber obtenido algún triunfo y obteniendo un porcentaje importante de la votación total emitida, no estaría representada por ninguno de los partidos políticos coaligados, lo que rompería con uno de los objetivos de la representación proporcional, que es darle representación en la legislatura a las minorías, que aunque no alcanzaron un triunfo por el principio de mayoría relativa tengan un voz que los represente en la legislatura. ---------------------------------------------------------------
Además, si tomamos en cuenta que tratándose de partidos que hayan celebrado convenios de coalición, el surtimiento del requisito exigido por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como por el artículo 20, fracción I del Código Electoral de la misma entidad federativa se colma, según las disposiciones que señala la ley de la materia, mediante el acatamiento de una base legal que establece en forma expresa una obligación de no hacer, imputable a los partidos políticos que contienden en coalición, consistente en no postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. Pues de lo contrario, si forzosamente se tuviera como válida la conclusión de que sólo tendrán derecho a participar, en la asignación de diputados por representación proporcional, los partidos políticos que en lo individual registraron candidatos en 30 distritos de mayoría relativa, entonces los partidos políticos tendrían que ir contra de la norma que les prohíbe registrar candidatos propios donde ya hubiere un candidato de la coalición a la que pertenecen. -------------------------------------
La anterior prohibición, se considera lógica si se toma en cuenta que, un mismo partido político que tiene un candidato en coalición con otro partido político, no podría figurar como una opción independiente al registrar también en un mismo distrito un candidato propio, pues estaría evidentemente compitiendo contra sí mismo. ------------------
Por tanto, si la responsable en el considerando V, estableció que el Consejo General, en sesión extraordinaria del día seis de mayo del presente año, aprobó mediante acuerdo número CG/61/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el día once del mismo mes y año, el Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México, registrando candidatos el Partido Acción Nacional, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Revolucionario Institucional, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido de la Revolución Democrática, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido del Trabajo, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Verde Ecologista de México, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Convergencia, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Nueva Alianza, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Socialdemócrata, en 13 Distritos Electorales Uninominales y el Partido Futuro Democrático, en 43 Distritos Electorales Uninominales; de igual forma, registrando candidatos, la Coalición Parcial “Unidos para Cumplir”, en 32 Distritos Electorales Uninominales; la Coalición Parcial “Juntos para Cumplir”, en 8 Distritos Electorales Uninominales y la Coalición Parcial “Coalición Mexiquense PRD-PT”, en 15 Distritos Electorales Uninominales; asimismo, postulando en candidatura común, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en 2 Distritos Electorales Uninominales. -----
Entonces, si todos los partidos políticos participaron con candidatos en cuando menos 30 distritos de mayoría relativa con candidatos bajo cualquier modalidad, la autoridad responsable al permitir a todos los partidos políticos y coaliciones participar en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional actuó apegado a los principios constitucionales y legales a que deben ceñirse todos los actos de las autoridades electorales y por tanto el agravio esgrimido deviene en infundado. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, tampoco esta autoridad encuentra elementos que permitan establecer con meridiana claridad que la actuación de la responsable quebrantó el principio de certeza, por la razón que expone a continuación. ------------
La certeza, según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces el principio de certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales. ---------------------------------------------
En este orden de ideas, si como se expresó la autoridad en todo momento se ciñó a los artículos aplicables del Código Electoral del Estado, los cuales eran conocidos por los hoy actores, por tanto es incuestionable que la autoridad responsable tampoco violó el principio de certeza. -------------------------------------------------------------------
Finalmente, los actores arguyen la aplicabilidad de la siguiente tesis: ---------------------------------------------------------
“ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación de Chiapas)”
(se transcribe)
Y sostienen “En efecto, y tal y como lo señalan las jurisprudencias trascritas, es evidente que en una coalición se debe determinar qué partido político postula a qué candidato, con la finalidad do saber dos cosas: una, a qué partido va pertenecer las fracciones parlamentarias y; dos para determinar la debida proporcionalidad y representación del partido en la Legislatura local, debiéndose entender que esos candidatos si bien fueron registrados por una coalición, se deben tener por registrados por un partido político única y exclusivamente y no por todos los partidos políticos que forman parte de la coalición…”--------------------------------------------------------
Este Tribunal Electoral toma en cuenta lo sostenido en este agravio por la autoridad responsable que en su informe circunstanciado menciona: ---------------------
“El inconforme apoya su agravio en lo estipulado en la tesis relevante S3EL 089/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación del Estado de Chiapas); criterio que se estima no resulta aplicable en el caso concreto, puesto que guarda relación con disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Chiapas vigente a la fecha de la emisión del criterio (26 de abril de 2001 según los precedentes de la tesis relevante en comento) que no tienen relación de similitud con el contexto normativo vigente en el Código Electoral del Estado de México, requisito que debe observarse si lo que se pretende es que el criterio jurisprudencial en cuestión sea tomado en cuenta en la especie, pues así lo dispone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo reitera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su página web, específicamente, en la dirección http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm (23 de julio 2009, 2:17pm) cuando señala lo siguiente: “OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA. Se refiere a los Institutos Electorales Federal y Locales así como a las autoridades jurisdiccionales electorales, que la jurisprudencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le es obligatoria para su aplicación en los casos en donde exista sustancialmente un regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, tanto de la tesis relevante en cuestión como del texto de la ejecutoria que le dio origen, específicamente, del considerando tercero de la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-029/2001, se desprende que la Sala Superior al resolver el medio de impugnación de mérito hizo una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas -el cual señala que tratándose de la elección de diputados en el convenio de coalición se debe señalar a que grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos- con el requisito que para participar en la asignación de diputados de representación proporcional establece el numeral 260, fracción I, inciso a), del citado código –requerimiento que conste en que pueden participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hubieren registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos uninominales- ello en atención a que la autoridad responsable en dicho asunto había determinado ilegalmente por la vía de la reglamentación [véase el texto del lineamiento primero, numeral 5, inciso c), de los “Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretenden coaligarse para el proceso electoral del año 2001, en cumplimiento a la resolución de fecha 30 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado”] que no podrían contabilizarse las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio se registren de manera individual, para los efectos del artículo 260 del Código Electoral de Chiapas ya citado. Asimismo, debe destacarse que de acuerdo a los artículos 73, cuarto párrafo; 74, 76; 77 y 79 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los partidos políticos pueden acordar celebrar coaliciones totales o parciales, pero la que se celebre para formar una coalición parcial para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deben registrar en un mínimo de tres y un máximo de ocho distritos electorales.
Como puede observarse, el resultado de la interpretación de las normas del Código Electoral del Estado de Chiapas vigentes en el año dos mil uno, hecha por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de mérito, representa un contexto normativo diverso al que resulta de la interpretación de los artículos 21 párrafo primero, fracción I, en relación con el numeral 68, párrafo primero, fracción VII, ambos del Código Electoral del Estado de México, puesto que en el primero de los casos, es decir, en el asunto que dio origen a la tesis relevante citada por el inconforme, la normatividad electoral de Chiapas vigente en aquel momento, disponía la imposibilidad de contabilizar las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio se llegasen a registrar de manera individual, para los efectos de determinar si cumplían o no con uno de los requisitos indispensables para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en haber registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos uninominales, y en tal sentido, el criterio jurisprudencial aportó una solución a dicha problemática. Por su parte, los artículos en cita (21, párrafo primero, fracción I, en relación con el numeral 68, párrafo primero, fracción VII, ambos del Código Electoral del Estado de a México) prevén que para el caso del Estado de México los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales (nótese la diferencia con el caso del Estado de Chiapas en donde las coaliciones parciales para la elección en comento únicamente puede registrarse para un mínimo de tres y un máximo de ocho distritos electorales), así como, que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales.
En otras palabras, en el caso de la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de México no existen disposiciones sustancialmente iguales o similares a las que fueron materia de interpretación en la tesis relevante utilizada por el inconforme para apoyar sus agravios, puesto que esta autoridad electoral en ningún momento ha emitido alguna disposición reglamentaria que considera que no deben de contabilizarse las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio se registren de manera individual, para los efectos del artículo 21, párrafo primero, fracción I, de Código Electoral del Estado de México, y en tal sentido, el criterio plasmado en la tesis emitido por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse que no resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa”.
En este sentido, este Tribunal Electoral comparte el criterio sostenido por la responsable al establecer, que no existe obligatoriedad por parte de quien hoy resuelve de circunscribir su actuación al contenido de la tesis relevante, al haberse creado la misma con base en los artículos de una legislación donde no existen disposiciones sustancialmente iguales o similares a las que fueron materia de interpretación en la tesis, aunado a que en la actualidad ni en ese Estado podría ser considerada como obligatoria la tesis citada, toda vez que la redacción de los artículos fue modificada, sirve como sustento la jurisprudencia cuyo rubro y texto se citan que a continuación: ---------
“Registro No. 167461, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Abril de 2009, Página: 1798 Tesis: VI.2o.C. J/307, Jurisprudencia Materia(s): Común
JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO.
Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO”.
a) Que se provocó un fraude a la ley en los convenios de coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, ya que en los términos que está redactado propicia una sobre-representación, además una indebida transferencia de votos, en la ejecución de los convenios, toda vez que fueron realizados al amparo de lo dispuesto por el artículo 265, fracción II párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. ------------------------------------------
Los actores aducen que les causa agravio la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, específicamente que la aplicación de los convenios que los partidos políticos firman para coaligarse, pueden alimentar la posibilidad de que se abran grietas para que pueda penetrar el fraude a la ley, al permitir que se deforme el sistema alejándose de una proporcionalidad pura. --
Que el Consejo debió realizar la asignación de diputados de representación proporcional, con base al porcentaje de votos que obtuvieron los partidos políticos en las urnas, sin tomar en consideración para los efectos de la representación proporcional los porcentajes pactados, por que al hacerlo de esta forma, sobre-representa a los Partidos políticos que forman parte de las Coaliciones. ----------------------------
Que con el acuerdo que se combate, se propicia una indebida transferencia de votos, resultando inusitado el número de electores cuyos sufragios se desdoran, infringiendo con ello las disposiciones constitucionales y legales que nos hemos dado a efecto de preservar y dar el valor al sufragio del ciudadano. ---------------------
Los argumentos expresados por los actores son por una parte INATENDIBLES, por otra inoperantes e INFUNDADOS por las razones que se vierten a continuación. ------------------------------------------------------
En efecto, es infundado el agravio sostenido por actores, pues contrariamente a lo sostenido, la autoridad responsable actuó conforme a la normatividad electoral aplicable al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, específicamente, a lo establecido en el artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, el cual de su interpretación literal se colige que para el establecimiento del porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político que haya integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición. Pues sólo en ellos [los convenios], es posible determinar el porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos coaligados en lo individual. ------------------------
Es de señalarse que conforme al principio del legislador racional, el sistema establecido en la ley, es un conjunto de normas completo, coherente y claro, en el cual toda disposición está destinada necesariamente a surtir efectos, por lo que la interpretación jurídica que se haga de la misma, debe reconocer a todas y cada una de las partes de la ley, efectos jurídicos dentro del sistema en el cual se encuentra, a menos que quede evidenciado, sin lugar a duda y como excepción, que se trata de un error del legislador. ----------------------------------------------------------
Ahora bien, el contenido de las normas analizadas únicamente puede resultar aplicable para las coaliciones parciales y no para las totales por lo siguiente: ----------------------------------------------------------
Conforme con los preceptos legales invocados, a las coaliciones totales se les debe asignar el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, razón por la cual, para este efecto, no se requiere la división la votación de la coalición entre los partidos que la conformaron. --------
De acuerdo con los preceptos citados, la asignación de diputados de representación proporcional se hace a la coalición de manera directa como si se tratara de un solo partido político, tomando como base la votación que ésta hubiera obtenido, sin necesidad de asignarle o reconocerle, para tal efecto, parte de ella, en forma individual a los partidos políticos que la integraron. ---------------------------------------------------------
En este orden de ideas, la única interpretación que da efectos al artículo en análisis y, consecuentemente, cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es mediante la interpretación propuesta, en el sentido de que la votación de la coalición parcial debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, y no de otra manera, porque en ese caso los citados preceptos no encontrarían ninguna situación a la que fueran aplicables, ninguna circunstancia de hecho en la cual pudieran actualizarse las normas de referencia, ni para las coaliciones totales, ni para las parciales, ya que no existe en la legislación electoral local otro tipo de coaliciones que las ya mencionadas. ----------------------
Lo anterior se encuentra conforme, inclusive, con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, dado que permite que los votos emitidos en favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a dicha elección, sino también en la referente a diputados de representación proporcional, como todos los demás votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en una coalición total. ----------------------------------------------
Así, de la interpretación sistemática de los artículos 20, 51, fracción V; 52 fracción II; 67 y 68, 74 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, se llega a la misma conclusión, pues de esos se deduce que es un derecho de los partidos políticos el formar coaliciones, entre otras para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que en su caso, los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar un convenio, que entre otras cosas contendrá el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por ende, el Instituto Electoral del Estado de México, para la obtención de la votación válida emitida necesariamente deberá acudir a lo estipulado en los convenios, en caso de que se registren coaliciones. Esto es así, porque de otra manera se estaría en la imposibilidad de saber cual es el porcentaje de votos que corresponden a cada partido político. ----------------
Por ello, en modo alguno pudiera pensarse que el establecerse en el convenio de coalición la transferencia de votos que deberá utilizarse, entre otros fines, para la asignación de diputados por representación proporcional, pudiera considerarse prima facie, como fraude a la ley. ---------------------------
Para llegar a tan tajante afirmación, habrá que estudiar el convenio a la luz de los resultados obtenidos haciendo un estudio objetivo de las particularidades del caso. En este sentido, trataremos de explicar doctrinariamente el fraude a la ley. ----------
En primer término conviene destacar algunos conceptos del llamado fraude a la Ley: para LEONEL PÉREZ NIETO, el fraude a la ley “consiste en la utilización del mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible. NIBOYET afirma, “La noción de fraude a la ley, en derecho internacional privado, es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley”. El argentino RICARDO BALESTRA, define al fraude a la ley como “La realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención, dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido por el derecho y más específicamente por la norma de derechos internacional privado”. ---------------
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, el fraude se define como el “Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. -----------------------------------------------------------
En el fraude se encuentra presente el elemento subjetivo, intencional; donde el acto es intrínsecamente lícito; pero él está viciado por su fin ilícito que es lo que entraña su ineficacia. ----------------
Debemos tratar de entender, que para que un fraude a la ley exista, es necesario que el mismo pueda depender efectivamente de la voluntad de los individuos el fijar la vinculación entre el acto pactado y el grado de sus conveniencias, en otras palabras, que los sujetos de un inicio con un convenio busquen la consecuencia ilícita y perjudicial para el Estado o para un tercero. ---------------------------------------------------------
En ese tenor las cosas, podemos concluir que no puede existir fraude a la ley, si es que no existe una “intencionalidad dolosa”. La anterior conclusión se desprende, por la complejidad que representa probar la intencionalidad, toda vez que se trata de un elemento subjetivo. Entonces, el hecho a comprobar es la relación de causalidad entre la “voluntad dolosa” y el resultado. -----------------------------------------------------
A la luz de lo hasta aquí expuesto, podemos válidamente concluir que en el caso especifico, en el fraude a la ley del que se duelen los hoy actores, tenían la obligación de probar que los partidos coaligados buscaron la consecuencia ilícita y perjudicial para el Estado o para un tercero, y en todo caso, que esa intención dolosa era la de buscar la sobrerepresentación, sin embargo, habrá que notar que el resultado no dependía en ningún modo de la voluntad de los partidos coaligados, sino dependió totalmente del electorado, esto es, la consecuencia de la sobrerepresentación se da por los triunfos de mayoría relativa obtenidos por las coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, de los cuales en modo algún son culpables los partidos coaligados. ----------------------------------------
En efecto, conforme a lo dispuesto en la norma electoral es derecho de los partidos políticos postular candidatos para el proceso electoral, asimismo que podrán formar coaliciones, y en todo caso, los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente; entonces si los convenios de las coaliciones Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, se declararon válidos por parte de la autoridad electoral administrativa, esto nos lleva a la lógica conclusión que los partidos políticos de las coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir” cumplieron con la normativa vigente y aplicable para la realización de un convenio, pues este cumplía, entre otros requisitos, con determinar el porcentaje de votación que correspondería a cada partido político para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. -----------------
En abono a lo anterior, cabe señalar que esta circunstancia de la transferencia de votos que, con motivo de la ejecución de los convenios, se iba a realizar para determinar el porcentaje de votación de los partidos políticos que participaban en las coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, estuvieron a la vista de los ciudadanos, toda vez que el acuerdo general que aprobó la suscripción de los convenios fue publicado en la gaceta oficial del estado en fecha 13 de abril del año 2009, además de haberse encontrado disponible en la página de Internet del Instituto Electoral del Estado de México. -------------------------------------------------------------
Es por ello, que esta autoridad estima que no se puede sancionar como fraudulento de la ley los convenios las coaliciones parciales “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, puesto que los mismos se hicieron apegados a la normativa aplicable, y los actores no demuestran el nexo causal entre la pretendida “voluntad dolosa” por parte de los partidos políticos coaligados y el resultado finalmente obtenido, pues como se ha dicho este último fue consecuencia directa de la voluntad del electorado al apoyar con sus votos el triunfo en los distritos de mayoría relativa a las coaliciones citadas, que a la postre llevó a considerar por parte de los actores una sobrerepresentación injustificada. ---------------------------
Se estima que la obligación del partido político se circunscribe a la presentación del convenio respectivo con los requisitos establecidos por la ley, la autoridad a su vez, queda constreñida a la verificación del cumplimiento de los requisitos en el convenio, y si se encuentran estos satisfechos a la declaración de la procedencia del registro del convenio respectivo. ------
Sin embargo, se podrá establecer un posible fraude a la ley, en el caso que en el convenio respectivo se pretenda violar o evadir el cumplimiento de una norma por parte de los partidos coaligados, o que en el mismo se pacte alguna situación contrario a lo establecido en la norma, y siempre cuando el resultado final sea el pretendido desde el momento de la redacción del convenio. Situaciones que en la especie no sucedieron y por tanto no es factible el acoger la pretensión de los hoy actores. ------------------
Respecto, al agravio que mencionan los hoy actores de los convenios de la coalición “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir”, se desprende claramente el fraude a la ley, toda vez que acorde a lo dispuesto en el articulo 39 de la Constitución Local del Estado de México, se establece que el Congreso Local se integra por 45 diputados electos en los Distritos Electorales según el principio de votación Mayoría Relativa, toda vez que en el caso concreto, el Partido Verde Ecologista de México, solo postula 5 fórmulas de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, pues en los cuarenta restantes, a pesar de que participa como partido coaligado en ambas coaliciones, ninguna de la fórmulas de candidatos es postulada por el Partido Político en comento, situación que conlleva a arribar a la conclusión de que no reúne los requisitos establecidos por la norma suprema establecida en la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por lo tanto, no debe participar en la asignación de diputaciones por la vía de Representación Proporcional para integrar el Congreso Local del Estado de México. ------
Como ha quedado establecido en los párrafos anteriores al determinarse qué partidos cumplieron con el requisito de haber registrado 30 candidatos de mayoría relativa ,y en obvio de repeticiones innecesarios, y atendiendo al principio de economía procesal se tienen los argumentos insertados a la letra, es que se contesta este agravio, y por tanto al haberse ya determinado qué partidos o coaliciones tienen el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es que no pueden calificarse como fraudulentos a la ley los respectivos convenios, por el agravio hecho valer por las partes. --
También, aducen que se acredita plenamente que los convenios de coalición que se analizan, además del quebrantamiento a las disposiciones legales antes mencionadas, también lo ilícito y violatorio de la voluntad de los contratantes, pues es firmado en forma ventajosa y leonina en favor del Partido Revolucionario Institucional quien aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de necesidad de los otros partidos coaligados, obtuvo un evidentemente lucro excesivo desproporcionado con sus demás coaligados, situación que evidencia una ventaja clara en perjuicio de todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral, incluso en peor perjuicio de los que si cumplimos con los lineamientos establecidos por la norma constitucional.
Igualmente deviene en infundado el agravio antes citado, pues el actor se dedica a establecer apreciaciones, genéricas, subjetivas y dogmáticas carentes de todo sustento jurídico. -------------------------
Respecto al agravio mediante el cual los actores manifiestan que el Consejo debió realizar la asignación de diputados de representación proporcional, con base al porcentaje de votos que obtuvieron los partidos políticos en las urnas, sin tomar en consideración para los efectos de la representación proporcional los porcentajes pactados, por que al hacerlo de esta forma, sobrerepresenta a los Partidos políticos que forman parte de las Coaliciones, este Tribunal Electoral considera que el mismo es infundado. --------------------------------------------
Esto es así, pues el Instituto Electoral esta compelido al estricto cumplimiento del principio de legalidad del que deben estar revestidos todos sus actos, y por ello al haber tomado como votación total emitida del partido político, el resultado de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, en los distritos donde participaron en forma individual más los votos obtenidos por los partidos políticos coaligados conforme a lo establecido en los respectivos convenios de coalición, actuó en todo momento apegado a lo establecido por el artículo 265, fracción II, párrafo segundo del Código Comicial del Estado.----
Por el contrario, si su actuación se hubiera apartado de lo prescrito en el numeral antes citado, sólo entonces podríamos hablar de una actuación deficiente por parte del Instituto Electoral. Máxime que de la interpretación del artículo no se desprende alguna justificación o excepción al cumplimiento estricto de lo ahí asentado. -----------------------------------
En efecto, sólo en los casos expresamente previstos en la norma, alguna autoridad podrá apartarse de lo prescrito en la misma, pues sólo de esta manera se da cumplimiento al principio de legalidad, en caso contrario la actuación de cualquier autoridad dejaría en estado de incertidumbre al justiciable al no conocer en forma previa bajo que parámetros se regirá la misma, situación contraria a la requerida en un verdadero estado de derecho. -------------------------------
Además de lo anterior, deberá tomarse en cuenta que, como se ha dicho, al pertenecer el sistema electoral mexiquense, al denominado sistema mixto, con dominante mayoritario, la sobrerepresentación que en su caso se podría presentar en la conformación de la legislatura, es producto de los triunfos obtenidos bajo el principio de mayoría relativa, situación que debe considerarse como aceptada por el legislador mexiquense al momento que realizó las modificaciones al artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, pues en caso contrario habría establecido otras reglas. ---------------------------------------
Por otro lado, aducen los impetrantes que con el acuerdo que se combate, se propicia una indebida transferencia de votos, resultando inusitado el número de electores cuyos sufragios se desdoran, infringiendo con ello las disposiciones constitucionales y legales que se han dado a efecto de preservar y dar el valor al sufragio del ciudadano. ---------------------------
Al igual que los agravios anteriores este deviene en infundado, por las razones que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------
El artículo 74, del mismo Código Electoral del Estado de México, menciona: ------------------------------------------
“74. El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:
…
VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
...”
El artículo 265, fracción II, del Código Electoral del estado de México, establece: --------------------------------
“…
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado
candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
…”
[Énfasis añadido]
De la interpretación sistemática de los artículos 74, fracción VII, 265, fracción II, párrafo segundo, se colige que para la determinación de la votación emitida de los partidos políticos que hayan participado en coaliciones parciales se deberá de tomar en cuenta los votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición que previamente han registrado ante la autoridad electoral. ----------------------
La anotada conclusión es la que da vigencia al principio de representación de las minorías, como uno de los objetivos plasmado en la exposición de motivos de la reforma al artículo 265, del Código Electoral del Estado. --------------------------------------------
En efecto, conforme al principio del legislador racional, el sistema establecido en la ley, es un conjunto de normas completo, coherente y claro, en el cual toda disposición está destinada necesariamente a surtir efectos, por lo que la interpretación jurídica que se haga de la misma, debe reconocer a todas y cada una de las partes de la ley, efectos jurídicos dentro del sistema en el cual se encuentra. --------------
En este orden de ideas, la única interpretación que da efectos a los artículos en análisis y, consecuentemente, cumple con los postulados del legislador racional que forman al sistema, es mediante la interpretación propuesta, en el sentido de que la votación de la coalición parcial debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional. ---------------------------------
Por que toda norma al interpretarse deberá indefectiblemente hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto, lo anterior según lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, de cuyo asunto resulto la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes: ---------------------------------------------------------
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página: 191
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho”.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los votos que se emiten a favor de la coalición se entienden recibidos en su conjunto por todos los partidos políticos coaligados, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde el pacto de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de esos votos, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es el caso, verbigracia, de las asignaciones de diputados de representación proporcional, conservación del registro o distribución de prerrogativas, entre otras. ---------------------------------
Por tal motivo, aún y cuando los actores en sus libelos sugieren que los votos obtenidos por las coaliciones parciales “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”, sean computados en su conjunto, como si hubiesen sido obtenidos por un sólo partido o por una sola coalición y que como tales, sean considerados para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, no debe tomarse en cuenta, pues esta conclusión se aleja de los fines de la representación proporcional, como se verá a continuación. ------------------------------------------------------
Conforme a lo previsto en los artículos 74, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, y 265, fracción II, párrafo segundo del citado código, la votación emitida a favor de una coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, necesariamente tiene que ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y no considerada en su conjunto. -----------------------------------------------------------
Esto es así, pues conforme a las reglas establecidas por el legislador mexiquense, los procesos electorales en los que participan los partidos coaligados se presentan ante el electorado mediante un mismo emblema color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o formado con los de los partidos políticos integrantes, esto en estricto acatamiento a lo estipulado en el artículo 74 del Código Comicial, sin que sea jurídicamente posible el determinar de manera inequívoca porqué partido político en lo individual sufragó el electorado. -----------------------------
Por tal motivo, se ha dicho que el legislador recurrió a la ficción legal de considerar como un sólo voto,-el que se marco a favor de la coalición-, lo que en verdad es a favor de todos los partidos que pertenecen a la coalición, siendo la única salida legal permitida la establecida en el artículo 265, fracción II, párrafo segundo de la ley en cita, esto es, mediante la transferencia de los votos conforme a los porcentajes pactados previamente en los convenios de coalición. -
La vigencia del principio de igualdad del voto en el marco de un sistema electoral mixto como lo es sin duda el contenido en la legislación del Estado de México, sólo es posible a través de la distribución de los votos de la coalición parcial entre los partidos coaligados, realizada en los términos que previene en forma clara la norma electoral invocada en los párrafos precedentes. ------------------------------------------
En apoyo a las anteriores consideraciones, cobra aplicación la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente: ---------------------------------------------------
“COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.—La interpretación del artículo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4; 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al artículo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como límite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que la conforman, que sí están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2003.—Partido Acción Nacional.—13 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo”.
El criterio contenido en la tesis antes citada, es aplicable en su ratio essendi, al caso concreto, lo anterior aún y cuando las normas interpretadas pertenezcan al sistema electoral federal, ello encuentra su razón en que la misma se concluye que tratándose de las coaliciones parciales, la votación debe repartirse entre los partidos que la conforman, toda vez que tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos al convertirse en escaños, tal transferencia de votos obviamente se realiza en apego a lo estipulado en el respectivo convenio de coalición. ---------------------------
Los argumentos vertidos con anterioridad, encuentran garantía en lo resuelto recientemente por la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave: SUP-JRC-204/2007, argumentos que este tribunal hace propios por considerarlos aplicables al caso que se resuelve. ------------------------------------------
Dichas razones se basan en la atención al principio fundamental del régimen democrático relativo a la igualdad del sufragio, con forme al cual, es perfectamente permisible que los votos emitidos a favor de una coalición parcial de diputados de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto de la elección para la cual se celebra el convenio, sino también en la referente a diputados de representación proporcional, tal y como ocurre con los votos emitidos por los candidatos de mayoría relativa de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen a través de una coalición total. ----------------------------------------------
En efecto, es evidente que, tanto en el sistema electoral federal, al que se refiere la tesis transcrita líneas arriba, como en el sistema electoral del Estado de México; tanto a nivel constitucional como legal; se prevé la existencia de elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa así como de elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, siendo totalmente viable, permisible e incluso necesario, en términos de la aplicación completa de las normas y de la funcionalidad del régimen normativo, que los votos obtenidos bajo el mecanismo de mayoría relativa se apliquen, a su vez, para que los sufragios tengan plenos e iguales efectos, al proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional. ---------------------------------
En suma, como ocurrió en el precedente mencionado y como sucede en el caso bajo estudio, es conforme a derecho distribuir los votos obtenidos por una coalición parcial entre los partidos políticos que la integran. ------------------------------------------------------------
Si se impidiera a una coalición parcial participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el voto del ciudadano que sufragó por los candidatos de la coalición parcial resultaría de menor valor que el emitido por los ciudadanos a favor de los candidatos de partidos políticos no coaligados o de coaliciones totales, al contar exclusivamente para la mayoría relativa. Lo que resultaría evidentemente injusta y violatoria del invocado principio de igualdad del sufragio, y se evita cuando la votación obtenida por la coalición parcial es repartida entre los partidos que la conformaron, para que su votación también surta efectos en la asignación de representación proporcional. ---------------------------------
Al efecto, resulta igualmente aplicable la ratio essendi de la tesis relevante identificada con la clave S3EL015/2003, de rubro: VOTACION EN LA ELECCION DE DIPUTADOS. ES UNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación de Coahuila y similares). Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 973 a 975. ---------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, los votos que se emiten a favor de la coalición se entienden recibidos en su conjunto por todos los partidos políticos coaligados, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde el pacto de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de esos votos, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es el caso, verbigracia, de las asignaciones de diputados de representación proporcional, conservación del registro o distribución de prerrogativas, entre otras. ---------------------------------
Por ultimo, debe tomarse en cuenta que en materia del convenio de coalición se da bajo el principio de relatividad, conforme al cual lo acordado en éstos sólo rige a las partes que los suscribieron, regla que se encuentra expresada en el aforismo res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros), ello porque en los convenios además de establecerse la forma en la que deberán de repartirse los votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, entre otras cosas, se conviene lo relativo a la conservación del registro como partidos políticos locales, así como la distribución del financiamiento público. Esto refuerza, el argumento citado, en el sentido de que lo convenido entre las partes sólo afecta a los partidos coaligantes. -------------------------------------------------------
d) Se reclama la Inconstitucionalidad del artículo 265, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, pues permite la transferencia de votos, situación resuelta en ese sentido [inconstitucional] por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ----------------------------------------------------------
Los actores aducen, que impugnan la norma prevista en el artículo 265, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, así como el acto de aplicación de la cláusula novena de los convenios de coalición “Juntos para Cumplir”, porque constituye el primer acto de aplicación del citado acuerdo de voluntades, que dicho sea de paso, no puede estar por encima de la ley, y que en su aplicación, viola los artículos 1º, 35, 41 párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------------
Como ha quedado establecido en el cuerpo de esta sentencia, no le corresponde a esta autoridad jurisdiccional al conocer, del presente juicio de inconformidad, el estudio de la posible contradicción de un artículo del Código Electoral del Estado de México, con los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al escapar de su competencia, por tal motivo este agravio deviene en inatendible. --------------------------------------------------------
Ello es así, pues de la lectura integral del agravio se desprende que la finalidad de los actores, es contrastar la aplicación de la cláusula novena de los convenios de las coaliciones “Juntos para Cumplir” y “Unidos para Cumplir” con los principios constitucionales contenidos en la Carta Magna, concluyendo que el citado convenio que se fundamenta en el artículo 265, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México deviene en inconstitucional, sin embargo, este Tribunal Electoral si bien es cierto esta obligado a ceñir su actuación a los principios consagrados en la Norma Fundamental, no menos lo es, que esto implique que pueda de alguna forma estudiar la contradicción de un artículo del ordenamiento local contra los estatuidos en la Constitución Federal, al conocer de un medio de impugnación, como el que hoy se resuelve. -------------------------------------------------
Para robustecer lo argumentado en líneas precedentes es necesario, trascribir los artículos conducentes: -----------------------------------------------------
El artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece lo siguiente:
“Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político - electorales de los ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
…”
A su vez, el artículo 88 bis del mismo ordenamiento, prescribe: ----------------------------------------------------------
“Artículo 88 BIS.- Corresponde a la Sala Constitucional:
I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;
II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:
El Estado y uno o más Municipios; Un Municipio y otro; Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado; El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.
III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por: El Gobernador del Estado;
Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura; El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado;
d) El Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.
Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este artículo, que declaren la invalidez de disposiciones generales del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrán efectos generales cuando sean aprobados cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional.
Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco votos, tendrán efectos particulares.
Contra la resolución emitida por la Sala Constitucional en primera instancia, podrá interponer el recurso de revisión, mismo que será resuelto por la propia Sala, y para su aprobación se requerirá de unanimidad de votos.
En caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Por su parte el artículo, artículo 302 bis., menciona:
“Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:
B) En la elección de diputados:
Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de computo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección;
3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una formula;
Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de computo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 254 fracción X de este Código, o de computo de circunscripción plurinominal;
Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el consejo general, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y formulas de asignación establecidas en la Constitución particular y en este Código; y
6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una formula”.
De lo anterior podemos desprender lo siguiente: ----
Que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos locales y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación. -----------------------------------
Que al Tribunal Electoral del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Local y la ley de la materia. -----------------
Que el Código Electoral del Estado de México, menciona que en durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación, el juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones. -----------------------------------------
Que existe, dentro del orden normativo del Estado de México, una Sala Constitucional, a la que le corresponde: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución; II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución. ------------------------------------------------------
Que en caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la República, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ----------------------------------
Entonces, podemos validamente concluir que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, 88 bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 302 bis, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que al Tribunal Electoral del Estado de México como máxima autoridad en la materia, le corresponde garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en la etapa de resultados mediante el juicio de inconformidad, y que si en su estudio se reclama presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------
De ahí lo inoperante del agravio que se estudia. --------
Ahora bien, en este apartado, también se analiza el argumento a la prohibición de la transferencia de votos, fundamentando su petición en la resolución de la Suprema Corte en referencia al Párrafo quinto del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por una Acción de Inconstitucionalidad el 03/10/2008, arguyen que por ser una ley a nivel federal u ordenamiento de mayor jerarquía en comparación con los Códigos Electorales de cada uno de los Estados, por lo tanto, esa misma norma declarada inválida y por ser un ordenamiento de mayor jerarquía debe de extenderse a los demás ordenamientos, en este caso al Código Electoral del Estado de México por ser una norma dependiente del Código Federal antes citado, para mayor referencia invoca la Tesis de Jurisprudencia: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. -------------------------------
El agravio se considera como inoperante con base a lo siguiente: -------------------------------------------------------
Los actores parten de una premisa falsa, al establecer que el Código Electoral del Estado de México, es una norma dependiente del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, toda vez que a su juicio por ser ésta última, una ley a nivel federal de mayor jerarquía en comparación con los Códigos Electorales de cada uno de los Estados, si una norma de esa ley jerárquicamente mayor es declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe surtir sus efectos extensivos a las leyes de menor jerarquía, como en el caso, al Código Electoral del Estado de México. -----------------------------
En efecto, contrario a lo sostenido por los actores, los códigos electorales de cada estado en modo alguno están sujetos a un nivel de dependencia o jerarquía respecto del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, pues cada uno de ellos aunque regulan lo referente a los procesos electorales, su ámbito espacial de validez es muy distinto y perfectamente delimitado. ------------------------
Además, deberá recordarse que conforme al artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano se constituyó en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia ley fundamental. ----------------------------------------
Aunado a lo anterior, habrá que señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 Constitucional, los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. ------------------------------------------------------------
Por tanto, conforme a lo estipulado en la tesis que se estudia para que se surta el efecto de extensión de invalidez de una norma general a otras que, aunque no hayan sido impugnadas sean dependientes de aquélla la norma deberá concurrir lo siguientes elementos: ---------------------------------------------------------
1.- Que la norma invalidada sea de igual o menor jerarquía que la combatida; ----------------------------------
2.- Que ambas normas se relacionen directamente con algún aspecto previsto en la invalidada, aun cuando no hayan sido impugnadas. ------------------------
3.- Que exista un vínculo de dependencia entre ellas.-
Sólo en estos casos, podrá determinarse la extensión de la declaración de invalidez de una norma, cosa que en la especie no sucede, pues entre el Código Electoral del Estado de México (CEEM) y el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales (COFIPE) no se relacionan directamente con algún aspecto, y mucho menos existe un vínculo de dependencia, por el contrario cada una de ellas regula un aspecto del proceso electoral en su respectivo ámbito espacial de aplicación. Por todo ellos es que el agravio se califica como inoperante. -----------------------
d) Que existe falta de fundamentación y motivación, así como indebida aplicación de las disposiciones legales en el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que asignó los diputados de representación proporcional.-
Ahora bien, los actores se duelen principalmente que el Acuerdo Consejo General-147/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que asignó los diputados de representación proporcional, no se fundamentó ni motivó correctamente, o interpretó de manera errónea los artículos correspondientes al procedimiento de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional. ---------------------------------
El agravio esgrimido por los actores, es parcialmente fundado, por lo que esta autoridad en plenitud de jurisdicción procede a modificar la asignación de diputados bajo el principio de Representación Proporcional realizado por el Consejo General, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción X del Código Electoral del Estado de México, a la vez que se irán dando puntualmente respuesta a los agravios respectivos, lo cual se hará en el considerando siguiente. ----------------------------------------
Séptimo. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.-------------------------
Para realizar la asignación de diputados de representación proporcional se tiene en cuenta que los cómputos distritales sobre los que se basó el Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo la asignación, han sufrido modificaciones a raíz de la resolución de los juicios de inconformidad que fueron presentados para controvertir los resultados obtenidos en cada uno de ellos. -----------------------------
Esta autoridad jurisdiccional substanció y resolvió diecisiete juicios de inconformidad, cuya materia atañe a la elección de diputados de mayoría relativa y a los resultados de los cómputos distritales. Todos los cuales han sido resueltos en esta fecha. ------------------
Es un hecho notorio para este Tribunal, el cual no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, que los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría relativa correspondientes a los distritos IX, XVIII, XIX, XX, XXXIII, XLI, XLIII, fueron objeto de modificación, al resultar parcialmente fundados los agravios planteados en cada uno de ellos, reservándose los efectos que pudieran generar en el cómputo de la circunscripción plurinominal de la elección que nos ocupa. ---------------------------------------
En mérito de lo anterior, esta autoridad procedió a abrir la sección de ejecución para determinar tales efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 344, segundo párrafo del indicado código comicial; la cual fue aprobada en la sesión de esta misma fecha, de manera previa a la resolución de los juicios en que se actúa. ---------------------------------------------------------------
Por consiguiente, el cómputo que servirá de base para la asignación de diputados de representación proporcional, es el indicado en la resolución señalada en el párrafo anterior, el cual contiene los resultados siguientes: ---------------------------------------------------------
PARTIDO | (CON NUMERO) | (CON LETRA) |
1, 149, 073 | Un millón ciento cuarenta y nueve mil setenta y tres | |
135, 075 | Ciento treinta y cinco mil setenta | |
445, 934 | Cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y cuatro | |
184, 863 | Ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres | |
32, 832 | Treinta y dos mil ochocientos treinta y dos | |
308, 587 | Trescientos ocho mil quinientos ochenta y siete | |
11, 989 | Once mil novecientos ochenta y nueve | |
24, 589 | Veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve | |
43, 444 | Cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro | |
| 1, 507, 345 | Un millón quinientos siete mil trescientos cuarenta y cinco |
| 610, 426 | Seiscientos diez mil cuatrocientos veintiséis |
| 498, 228 | Cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos veintiocho |
NO REGISTRADOS | 9, 558 | Nueve mil quinientos cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS | 271, 956 | Doscientos setenta y un mil novecientos cincuenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5, 233, 899 | Cinco millones doscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y nueve |
1. Coalición Parcial “Unidos para Cumplir” (32 de 45 Distritos).
2. Coalición Parcial “Juntos para Cumplir” (8 de 45 Distritos).
3. Coalición Parcial “Coalición Mexiquense PRD-PT” (15 de 45 Distritos).
Una vez precisados los resultados, se procede al desarrollo de la fórmula de asignación siguiendo el marco normativo que ha sido previamente expuesto en esta sentencia. ------------------------------------------------------
1. Integración del órgano. ------------------------------------
Conforme a lo dispuesto por el artículo, 39 de la Constitución Política del Estado de México, y 17 del Código Electoral del Estado de México, la Legislatura del Estado se integra con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. -----------------
2. Derecho a la asignación. ---------------------------------------
En términos de lo previsto por los artículos 39, párrafo tercero, fracción II y III, de la Constitución Política del Estado de México; y, artículo 21, párrafo primero, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de México, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político que acredite la postulación de candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, y haya obtenido al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida. -------------------------
Para determinar qué partidos cumplen con estos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos del Código Electoral del Estado de México, se partirá de la base de la interpretación de dichos requisitos realizada por este Tribunal en el considerando anterior. -----------------------------------------------------------------
De las copias certificadas del Acuerdo CG/147/2009 impugnado, que obran en cada uno de los expedientes de los juicios que mediante esta sentencia se resuelven, así como en el expediente del Cómputo Plurinominal que hizo llegar a este Tribunal la autoridad responsable, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, particularmente de su considerando décimo, se advierte que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro democrático, se desprende que los mismos postularon candidatos de mayoría relativa en las diversas modalidades que les permite el código electoral de la entidad, en más de 30 distritos electorales, por lo que, en principio, todos ellos tendrían derecho a participar en la asignación. ----------------
En efecto, como ya se señaló en el considerando anterior, el requisito de haber registrado candidatos de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos uninominales resulta aplicable a los partidos políticos o coaliciones totales que, como tales, hubiesen participado en el proceso electoral sin que dicho requisito sea oponible a las coaliciones parciales como tales.----------------------------------
Al respecto, cabe destacar que estas no pueden intervenir directamente en la asignación de diputados de representación proporcional, procediéndose a distribuir su votación entre los partidos que la integraron para que éstos, en lo individual, sí participen en tal asignación, como se hizo referencia al contestar los puntos de agravio ya analizados. --------------------------------------------------------
Cumplido el requisito de mérito por todos los partidos políticos contendientes, se procede a obtener la votación valida emitida a que se refiere la fracción II del artículo 20 del ordenamiento en consulta; conforme a la cual, se debe restar los votos nulos a la votación total emitida, quedando así un total de 4,961,943 votos (CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES VOTOS), según la operación siguiente: --------------------------------------------------------------
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN VALIDA EMITIDA |
5,233,899 | 271, 956 | 4,961,943 |
Una vez determinada la cantidad por concepto de votación válida emitida, es necesario señalar y especificar los porcentajes de votación obtenidos por cada partido político, para determinar quienes tienen derecho a la asignación de diputados según el principio de representación proporcional. Para determinar el porcentaje que corresponde a los partidos políticos respecto de la votación válida emitida, se debe multiplicar por cien el número de votos obtenidos por cada uno de ellos y dividirlo entre el total de la indicada votación, obteniendo los resultados siguientes: --------------------------------------------
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA |
1, 149, 073 | 23.1577 | |
135, 075 | 2.7222 % | |
445, 934 | 8.9870 % | |
184, 863 | 3.7256 % | |
32, 832 | 0.6616 % | |
308, 587 | 6.2190 % | |
11, 989 | 0.2416 % | |
24, 589 | 0.4955 % | |
43, 444 | 0.8755 % | |
| 1, 507, 345 | 30.3781 % |
| 610, 426 | 12.3021 % |
| 498, 228 | 10.0409 % |
NO REGISTRADOS | 9, 558 | 0.1926 % |
VOTOS NULOS | 271, 956 | 5.4808 % |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5, 233, 899 | 105.4808 % |
VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | 4,961,943 | 100 % |
1. Coalición Parcial “Unidos para Cumplir” (32 de 45 Distritos).
2. Coalición Parcial “Juntos para Cumplir” (8 de 45 Distritos).
3. Coalición Parcial “Coalición Mexiquense PRD-PT” (15 de 45 Distritos).
De acuerdo con el umbral de votos exigido para tener derecho a participar en la asignación, en principio, tendrían ese derecho los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. Empero, es un hecho notorio que los porcentajes de la votación válida emitida de las coaliciones “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”, supera en demasía la suma del porcentaje del 1.5% de la votación valida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados para tener derecho a la asignación. De lo que se concluye que todos ellos, partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Socialdemócrata, también obtuvieron el porcentaje necesario de la votación total emitida para participar de la asignación. ------------------------------------------
De los resultados obtenidos, se advierte que el Partido Futuro Democrático, obtuvo un porcentaje menor al 1.5% de la votación válida emitida, consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 fracción II y 264 fracción III del Código Electoral del Estado de México, no tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. -
Ahora bien, debe tenerse presente que, además de esta barrera, la propia legislación establece otros límites de acceso de los partidos políticos a la asignación de escaños, los cuales serán tomados en cuenta antes de aplicar la fórmula de asignación. ----------------------------------
Para ello, ha de determinarse cuál es el porcentaje de la votación valida emitida que corresponde a cada uno de los partidos políticos que participan en la asignación, siendo necesario a su vez, como fue explicado en el considerando previo, aplicar desde este momento los convenios de coalición respectivos, a fin de conocer el número de votos que les pertenecen aisladamente. ---------
Toda vez que los porcentajes de votación que corresponden a cada partido político, fueron fijados en los respectivos convenios de coalición, con base en la votación válida efectiva, es necesario también, obtener de forma previa, el valor que corresponde a dicha votación. ---
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción III del referido artículo 20 del código electoral local, la votación valida efectiva se obtiene de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido en el propio código, y los votos de los candidatos no registrados. Atendiendo a lo anterior, se obtiene el resultado siguiente:
VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | VOTACIÓN DEL PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA |
4,961,943 | - 43, 444 | - 9, 558 | 4,908,941 |
Obtenida la votación válida efectiva, se deberá determinar el porcentaje que de dicha votación corresponde a cada partido político de los que participaron en coalición. ---------
A continuación se reproducen las operaciones realizadas con la intención de dar claridad al procedimiento descrito. -
De acuerdo con la información que se advierte de las referidas documentales públicas (copias certificadas del acuerdo impugnado, valoradas en párrafos anteriores), se tiene que en el caso de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, participaron juntos en dos coaliciones parciales: Juntos Para Cumplir (8 Distritos) y Unidos Para Cumplir (32 Distritos), y en el caso del Partido Socialdemócrata participó con dichos partidos políticos solamente en esta última. ---------------
Por su parte, la coalición parcial denominada “Coalición Mexiquense PRD-PT”, una vez que modifico su convenio, participó en esta modalidad en 15 Distritos. ------------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, se obtienen los datos siguientes: --------------------------------------------------------------
A. Separación de la votación coalición parcial “Juntos para Cumplir”. -----------------------------------------
En principio se procede a ejecutar la distribución de los porcentajes que se precisan en la Cláusula Novena del convenio de la Coalición Juntos Para Cumplir, que es del tenor siguiente: ----------------------------------------------
Se otorgará uno por ciento (1%) de la Votación Valida Efectiva de la Elección de Diputados a favor del “PVEM”. --
Acto seguido, se otorgará dos punto cinco por ciento (2.5%) de la Votación Valida Efectiva de la Elección de Diputados a favor de “Nueva Alianza”. ---------------------------
Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la Coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados. ------
De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá a “Nueva Alianza” el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).--------------------------------------------------------------
De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “PVEM” el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).-----------
En este orden de ideas, se tiene que la coalición “Juntos para Cumplir” obtuvo, ya con los cómputos modificados: 610, 426 votos; con base en esto, se tienen los siguientes resultados: ------------------------------------------------------------
EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS A ASIGNAR | VOTACIÓN POR PARTIDO | ||
% | VOTOS | INDIVIDUAL | COMPUESTA | |
CLÁUSULA 9 a) PVEM 1% VVEF | 1 % | 49,089.410 | 32,832 | 81,921 |
CLÁUSULA 9 b) | 2.5 % | 122,723.525 | 11,989 | 134,713 |
CLÁUSULA 9 c) A 36 % | 8.9349 % | 438,613 | 135,075 | 573,688 |
B. Separación de la votación coalición parcial “Unidos para Cumplir”. -------------------------------------------
A continuación, se debe ejecutar la Cláusula Novena del convenio de la Coalición Unidos Para Cumplir, que a la letra dice: ---------------------------------------------------------
Se otorgará a favor del “PSD” los votos suficientes para que sumados a los votos obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen el dos por ciento (2%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados. ----------------------------
A continuación, se otorgarán a favor del “PVEM” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la “Coalición Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen un total de cinco punto cinco por ciento (5.5%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados. ---------------------------------------------------------------
Acto seguido, se otorgarán a favor de “Nueva Alianza” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la “Coalición Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo alcancen un total de once punto cinco por ciento (11.5%) de la Votación Válida Efectiva de la elección de Diputados. ---------------------------------------------------------------
Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados. ------
De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “Nueva Alianza” el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).---------------------------------------------------------------
De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “PVEM” el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).-----
Conforme el cómputo modificado, la coalición “Unidos para Cumplir” obtuvo 1, 507, 345 votos, con base en esto, tenemos los siguientes datos: -----------------------------------
RESULTADO DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS OBTENIDOS EN LO INDIVIDUAL | SUMADOS CON LOS VOTOS DE JPC | LE FALTA PARA LLEGAR AL PORCENTAJE CONVENIDO | VOTACIÓN POR PARTIDO | |||
VOTOS | % VVEF | VOTOS | % VVEF | VOTOS | % VVEF | ||
CLÁUSULA 9 a) PSD 2% VVEF | 24, 589 | 0.5009 | NO APLICA | NO APLICA | 73,589.82 | 1.4991 | 98,178.82 |
CLÁUSULA 9 b) | 32, 832 | 0.6688 | 81,921 | 1.6688 | 188,070.75 | 3.8312 | 269,992 |
CLÁUSULA 9 c) VVEF | 11, 989 | 0.2442 | 134,713 | 2.7442 | 429,815.21 | 8.7558 | 564,528.22 |
CLÁUSULA 9 INCISO d) PRI RESTO HASTA LLEGAR A 36 % VVEF | 135,075 | 2.7516 | 573,688 | 11.6865 |
|
| 1,389,557
|
C. Separación de la votación de la “Coalición Mexiquense PRD-PT”. -----------------------------------------
Corresponde ahora ejecutar el Apartado II de la Cláusula Octava del Convenio de la Coalición Mexiquense PRD-PT, que a la letra señala: ----------------
II. Para efectos exclusivamente de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se estará a lo siguiente: -------------------------------------------
Del total de la votación valida efectiva obtenida por la Coalición, corresponderá al Partido de la Revolución Democrática los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación valida efectiva de la elección de diputados. ---------------------------------------------------------------
De quedar votos por asignar corresponderá al Partido del Trabajo los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación valida efectiva de la elección de diputados. -----
De quedar por asignar, el porcentaje restante corresponderá en su totalidad al Partido de la Revolución Democrática. ----------------------------------------------------------
Conforme a la cláusula en aplicación, se debe calcular el dos por ciento de la votación válida efectiva de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y asignar los votos según los porcentajes que señala la cláusula mencionada: ---
La Coalición Mexiquense PRD-PT, obtuvo un total de 498, 228 votos, de la votación rectificada. Con base en lo anterior, la distribución queda de la siguiente manera: ------
RESULTADO DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS A ASIGNAR | REMANENTE ASIGNACIÓN | |
% | VOTOS | VOTOS | |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, PRIMERA VIÑETA, PRD 2 % | 2.0 | 98,178 | 400,049 |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, SEGUNDA VIÑETA, PT 2 % | 2.0 | 98,178 | 301,870 |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, TERCERA VIÑETA, RESTO PARA EL PRD |
| 301,870 |
|
Ahora se debe establecer el resultado de la votación obtenida en lo individual por cada partido político integrante de la Coalición Mexiquense PDR-PT, en aquellos distritos en que participaron por sí mismos: --------
PARTIDO | INDIVIDUAL | OBTENIDOS DE CM | TOTAL DE VOTOS |
PRD | 445, 934 | 400,049 | 845,983 |
PT | 184, 863 | 98,178 | 283,042 |
Una vez determinada votación de cada partido, ahora sí es pertinente señalar y especificar los porcentajes de votación valida emitida de cada partido político, así como el número de las constancias de mayoría obtenidas por cada uno de ellos, para determinar quienes sobrepasan los límites de acceso de los partidos políticos a la asignación de escaños según el principio de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 264 del código específico, quedando de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
PARTIDO POLÍTICO | CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS INDIVIDUALMENTE | CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS EN COALICIÓN | TOTAL DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA (4,961,943) |
2 | 0 | 2 | 1,149,073 | 23.1577 | |
4 | 35 | 39 | 1,389,557 | 28.0042 | |
1 | 2 | 3 | 845,983 | 17.0494 | |
0 | 0 | 0 | 283,042 | 5.7042 | |
0 | 0 | 0 | 269,992 | 5.4412 | |
0 | 0 | 0 | 308,587 | 6.2190 | |
0 | 1 | 1 | 564,528 | 11.3771 | |
0 | 0 | 0 | 98,179 | 1.9786 | |
TOTAL | 7 | 38 | 45 |
| 100% |
Por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que se encuentra en el supuesto contenido en la fracción II del artículo 264 del código de la materia, ya que aún y cuando su votación obtenida es inferior al 51% de la votación válida emitida, el número de constancias de mayoría es mayor a treinta y ocho. En consecuencia, dicho partido político no tiene derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional. ----------------------------------
Es conveniente aclarar, que los preceptos citados no mencionan en forma expresa que deban restarse de la votación válida emitida los sufragios recibidos por los partidos que hubiesen llegado al límite máximo de representatividad; sin embargo, como ya se anticipó en el considerando previo, concretamente al pronunciarse respecto de la Votación de Asignación, este juzgador efectúa esa operación aritmética, con objeto de no introducir votos que no se traducirán en curules, lo cual redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignados. -----------------------------------------
En efecto, como puede observarse, las restricción aplicada al Partido Revolucionario Institucional persigue el mayor equilibrio posible entre el número de curules que corresponden al partido político que alcanza el 51 por ciento de la votación valida emitida y su número de constancias de mayoría represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual al porcentaje de votos que obtuvo, evitando que ese partido quede sobrerepresentado mediante la asignación de diputados de representación proporcional, que excedan a su porcentaje de votación. ----------------------------------------------
Así, sólo puede acceder a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político cuyo porcentaje de curules de mayoría relativa sea inferior a su porcentaje de votos y, en ese caso, sólo podrá obtener diputados de representación proporcional hasta igualar su porcentaje de votación, o bien, hasta alcanzar treinta y ocho diputados, si cuenta con menos del 51 por ciento de los votos. -----------------------------------------------------------------
La aplicación de las reglas enunciadas favorece el pluralismo político, al permitir la representación de los institutos políticos que contendieron en el proceso electoral, distintos al partido mayoritario, que obtuvieron más del 1.5% de la votación válida emitida, mediante la asignación a esos partidos, de las diputaciones de representación proporcional, equivalentes a su porcentaje de votación. ------------------------------------------------------------
De este modo, al restar la votación obtenida por el o los partidos que ya alcanzaron los límites máximos de representatividad, para obtener una votación válida efectiva rectificada, se garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, pues a través de un tratamiento equitativo, se permite que formen parte de él candidatos de partidos minoritarios y se reduce, a la vez, un alto grado de subrepresentación. ---------------------------
Al efecto resulta aplicable mutatis mutandi, la ratio essendi contenida en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave: S3EL 041/2004, cuyo rubro y texto son los siguientes: -------------------------------------------
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (Legislación del Estado de México).—De la interpretación de los artículos 20, 276 y párrafo segundo del 278 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que para la asignación de síndico y regidores de representación proporcional sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que del párrafo segundo del artículo 278 se desprende que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos, esto es así, ya que la redacción de la disposición en comento utiliza la frase en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales poseen la facultad de ser partícipes del proceso de asignación correspondiente, pues éstos son los únicos que pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente de unidad, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, según lo establece el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, principio que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden; por lo que el concepto de votación válida emitida, no puede ser identificado con el que se contiene en el artículo 20 del código electoral local, porque aunque coincidan en nomenclatura, lo cierto, es que éste último tiene teleología diversa, dado que, su razón de ser se encuentra en el párrafo II del artículo 276 del código electoral invocado, que establece que para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, de síndico de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener al menos el 1.5% de la votación válida emitida, la cual conforme al citado artículo 20, se obtiene de restarle a la votación emitida, que son los votos totales depositados en las urnas, los votos nulos; aquí el propósito de dicha votación válida emitida es constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente, sin que su resultado se prolongue para los efectos de adjudicación precisados en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2003.—Partido Alianza Social.—19 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jesús Armando Pérez González.”
[Énfasis añadido].
3. Procedimiento de asignación. --------------------------
Una vez determinado, qué partidos tienen derecho a participar de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, es necesario conocer qué porcentaje les corresponde de la votación válida efectiva. ---------------
La votación válida efectiva es la que resulta de restar a la votación válida emitida los votos de los partidos que no tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional y los votos de las fórmulas o candidatos no registrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 fracción III del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, tomando en consideración que al Partido Revolucionario Institucional, tampoco tendrá derecho a participar, y en seguimiento a lo razonado en la última parte del punto anterior, la votación valida efectiva para efectos de asignación se deberá obtener de la forma siguiente: -------------------------------------------
VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | VOTACIÓN DEL PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | VOTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA RECTIFICADA |
4,961,943 | - 43, 444 | - 1,389,557 | - 9, 558 | 3,519,384 |
Obtenida la votación válida efectiva que servirá de base para la asignación, se deberá determinar el porcentaje que de dicha votación corresponde a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición, tal como se aprecia en la fracción II del precitado artículo 265 del ordenamiento legal invocado. Situación que ha quedado establecida en el considerando anterior de la presente sentencia. ----------------------------------------------------------------
Para determinar el porcentaje de la votación válida efectiva, se multiplica por cien el número de votos obtenidos y la cantidad resultante se divide entre la votación válida efectiva. En este orden de ideas, el porcentaje de votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, queda de la siguiente manera: -------------------------------------------
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA (3,519.384) |
1,149,073 | 32.6498 % | |
845,983 | 24.0378 % | |
283,042 | 8.0423 % | |
269,992 | 7.6715 % | |
308,587 | 8.7682 % | |
564,528 | 16.0405 % | |
98,179 | 2.7896 % |
Obtenido el porcentaje de la votación válida efectiva de cada partido político, deberá precisarse el número de diputados que por el principio de representación proporcional le correspondan, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura sea lo más cercano posible a su porcentaje de la votación válida efectiva, según lo previene la fracción III del precepto y ordenamiento legal referidos. ---------------------------------------
Para conocer el porcentaje de representatividad del 40% de la Legislatura (a lo que equivalen los 30 diputados a asignar por representación proporcional), se debe multiplicar por 36, el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, dividiendo entre 100 la cantidad que resulte. -------------------
En este sentido, debe tomarse en consideración que la división para obtener el porcentaje de representatividad en la Legislatura deberá hacerse entre 36 (treinta y seis) y no entre 75 (setenta y cinco), en razón de que dicha cantidad es igual al número total de diputados que serán asignados 30 (treinta), más el número de constancias de mayoría que se obtuvieron por los partidos políticos que tienen derecho a la asignación, 6 (seis), y que serán restadas en la fase siguiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del multicitado artículo 265, del código de la entidad.-------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, ya que en caso contrario, al restarle a cada partido el número de escaños obtenidos por triunfos de mayoría relativa, a la fracción entera obtenida de la división entre treinta, indebidamente se les estarían restando espacios obtenidos mediante un principio de elección distinto al que se está asignando.--------------------
Desde esta perspectiva, este Organismo Jurisdiccional estima correcto el proceder de la responsable para obtener los porcentajes relativos a la representatividad en la Legislatura detallados en el acuerdo impugnado, mismos que equivalen lo más cercano posible, el porcentaje de diputados que corresponde a cada partido por el principio de representación proporcional, en relación a su porcentaje obtenido de la votación válida efectiva, el cual, a su vez representa, el cuarenta por ciento del total de la Legislatura.-----------------------------------------------------
Así, contrario a lo que argumentan los actores, en el caso concreto y respecto de la fase del procedimiento analizado, puede concluirse que se observa el principio de proporcionalidad electoral, toda vez que las diputaciones asignadas descansan sobre la base de la votación obtenida por cada partido, así como, en la medida de lo posible, en una correlación de los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los representantes asignados o reconocidos a éstos, máxime que, como ha quedado demostrado, la legislación electoral local no establece el sistema de proporcionalidad pura sino matizado con los aspectos ya analizados.----------------------------------------------
En este sentido, el agravio expresado por los actores, mediante el cual sugieren que la responsable se apartó de la fórmula de representación proporcional pura, es INFUNDADO, conforme los siguientes argumentos: --------
Es evidente que los actores parten la falsa concepción que de que el sistema electoral imperante en el Estado de México, es de proporcionalidad pura, ya que en sus exposiciones argumentativas intentan demostrar que la fórmula para obtener el porcentaje de representatividad en la Legislatura, debe ser del total de diputados con el que cuenta la legislatura del Estado, como si estuviéramos ante un sistema de representación proporcional pura, sin existencia del de mayoría relativa, lo que no es posible, como en el considerando anterior ya ha quedado explicado, de donde desprendimos que en la representación proporcional pura, los votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil.
En efecto, olvidan los actores que el sistema imperante en el Estado de México, con independencia de cómo lo denomine el legislador ordinario, es el mixto con predominante mayoritario, y que la representación proporcional del tipo impuro con barrera legal resulta ser sólo su complemento. Dicho en otras palabras, de los setenta y cinco diputados a elegir para la conformación del Congreso local, cuarenta y cinco son electos por el sistema de mayoría relativa, esto es, que el 60% de la conformación del Congreso se decide por este sistema, mientras que los treinta diputados por el sistema de representación proporcional equivalen solamente al 40%, que es en realidad el único porcentaje de la cámara local a repartir entre todos los partidos con derecho a ello. ------------------------------------------------------------------
Así que, atender a la interpretación propuesta por los inconformes sería tanto como desconocer el sistema electoral imperante no solo en la legislación del Estado de México, sino en la propia federación, ya que lo que los partidos enjuiciantes intentan es que los votos obtenidos por el partido mayoritario en la contienda electoral, aproximadamente coincidan las curules obtenidas, y ya que como en el caso concreto no es así, la sobrerrepresentación que generan sus triunfos de mayoría no tienen justificación legal. Sin embargo, esto no es así, ya que la sobrepresentación generada, está legal y tácticamente justificada, precisamente en los triunfos de mayoría relativa que obtuvo. --------------------------------------
Similar criterio fue recientemente reiterado en las sentencias de la actual integración de la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional identificados con las claves: SUP-JRC-2/2008 y SUP-JRC-3/2008 Acumulados, en los que a su vez, se cita como precedente la sentencia del SUP-JRC-12/2002. ----------------------------
En este contexto, el resultado que se obtiene como porcentaje de representatividad en la Legislatura, se hace evidente en la tabla siguiente: -----------------------------------
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA (3,519.384) | PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD |
1,149,073 | 32.6498 % | 11.7539 % | |
845,983 | 24.0378 % | 8.6536 % | |
283,042 | 8.0423 % | 2.8952 % | |
269,992 | 7.6715 % | 2.7617 % | |
308,587 | 8.7682 % | 3.1565 % | |
564,528 | 16.0405 % | 5.5745 % | |
98,179 | 2.7896 % | 1.0042 % |
De acuerdo a lo estipulado por la fracción IV del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, es necesario restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa, como se aprecia en la tabla que se muestra a continuación: -------------------------
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN LA LEGISLATURA | TOTAL DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA | RESTA |
11.7539 % | 2 | 9.7539 % | |
8.6536 % | 3 | 5.6536 % | |
2.8952 % | 0 | 2.8952 % | |
2.7617 % | 0 | 2.7617 % | |
3.1565 % | 0 | 3.1565 % | |
5.5745 % | 1 | 4.5745 % | |
1.0042 % | 0 | 1.0042 % |
Continuando con el procedimiento, de acuerdo a lo que establece la fracción V del precepto legal en estudio, se debe asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior, quedando de la siguiente manera: --------------------------------
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO DE LA RESTA | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA |
9.7539 % | 9 | |
5.6536 % | 5 | |
2.8952 % | 2 | |
2.7617 % | 2 | |
3.1565 % | 3 | |
4.5745 % | 4 | |
1.0042 % | 1 | |
Total |
| 26 |
Considerando la asignación de diputados de representación proporcional por unidad entera, de acuerdo a lo indicado en el cuadro anterior se aprecia que se han asignado 26 diputados, quedando cuatro diputados pendientes por asignar, por lo que se procede conforme la fracción VI del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, distribuyendo las diputaciones pendientes entre los partidos que tuvieren la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente. De tal suerte, utilizando el resto mayor de la votación obtenida por cada partido político con derecho a la asignación, los dos diputados sobrantes se deben asignar de la forma siguiente: -----------
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTA | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL DE DIPUTADOS DE R.P. |
9 | 0.7539 % | 1 | 10 | |
5 | 0.6536 % | 1 | 6 | |
2 | 0.8952 % | 1 | 3 | |
2 | 0.7617 % | 1 | 3 | |
3 | 0.1565 % | 0 | 3 | |
4 | 0.5745 % | 0 | 4 | |
1 | 0.0042 % | 0 | 1 | |
Total | 26 |
| 4 | 30 |
En mérito de lo anteriormente expuesto, una vez que han sido aplicadas todas y cada una de las reglas establecidas por el referido artículo 265 del Código Electoral del Estado, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados definitivos para la integración de la LVII Legislatura del Estado son los siguientes: ---------------------------------------
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DE DIPUTADOS DE R.P. | TOTAL DE DIPUTADOS DE M.R. | TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS |
10 | 2 | 12 | |
0 | 39 | 39 | |
6 | 3 | 9 | |
3 | 0 | 3 | |
3 | 0 | 3 | |
3 | 0 | 3 | |
4 | 1 | 5 | |
1 | 0 | 1 | |
Total | 30 | 45 | 75 |
Al haberse realizado con plenitud de jurisdicción, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, debe quedar en los términos indicados en la parte final del considerando Séptimo de la presente sentencia, por tanto se revoca la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza, correspondiente a la fórmula tercera de la lista, cuyo propietario es el C. Eynar de los Cobos Carmona, y a la C. Rosalba Rodríguez Méndez, en su carácter de suplente. --
En cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá expedir la constancia al Partido de la Revolución Democrática, dentro de los tres días siguientes, a partir del momento de la notificación del presente fallo, un diputado por el principio de representación proporcional, al tercer mayor porcentaje de la votación minoritaria, correspondiente al distrito XIX con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, fungiendo como propietario el C. Ramón Sergio Luna Cortés, y como suplente el C. Bruno Isaac Aguilar García. ---------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, se: -----------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad JI/590/2009, JI/591/2009, JI/592/2009 y JI/593/2009, al diverso JI/589/2009, por ser éste el primero recibido en Tribunal Electoral. Al efecto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los mencionados juicios acumulados.-------------------------------
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios, y por tanto ha lugar a modificar el Acuerdo General CG/147/2009, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México” aprobado el día 16 de julio de 2009, en la sesión extraordinaria del Consejo General iniciada el día 15 de julio de 2009. ---------
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, debe quedar en los términos indicados en la parte final del considerando Séptimo de la presente sentencia, por tanto se revoca la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza, correspondiente a la fórmula tercera de la lista, cuyo propietario es el C. Eynar de los Cobos Carmona, y a la C. Rosalba Rodríguez Méndez, en su carácter de suplente. -----------------------------
CUARTO. En cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá asignar al Partido de la Revolución Democrática un diputado por el principio de representación proporcional, conforme a la ley aplicable, dentro de los tres días siguientes, a partir del momento de la notificación del presente fallo. -------------------------------------------------------
QUINTO. El Consejo General deberá remitir a este Tribunal Electoral, en el plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite el acatamiento a esta ejecutoria. ------------------------------------------------------------”
SÉPTIMO. Agravios. A continuación se transcriben, en lo que al caso interesa, los argumentos que a manera de agravio expresan los partidos políticos impugnantes en los juicios de revisión constitucional electoral, no así los de los ciudadanos accionantes, toda vez que su contenido constituye una reiteración de aquéllos, razón por la que únicamente se sintetizarán en el considerando correspondiente.
A) Expediente ST-JRC-144/2009.- En su demanda, Convergencia hizo valer los siguientes agravios.
“AGRAVIO PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye en forma particular el considerando séptimo, numeral 3, relativo al procedimiento de asignación, en correlación con los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la resolución que recayó a los juicios de inconformidad acumulados con los números de expediente JI/589/2009, JI/590/2009, 591/2009, JI/592/2009 Y JI/593/2009 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil nueve.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución impugnada violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídicas insertas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el apartado relativo al desarrollo del procedimiento de asignación, en forma particular en la operación que realizó la responsable para obtener el porcentaje de representatividad de mi partido, incurrió en un error numérico al asentar como resultado de la operación referida en el último párrafo de la foja 105, un porcentaje de representatividad de 5.5745%, cuando en realidad el resultado que debió haber asentado era de 5.7745%, con lo cual ocasiona a mi representado un agravio manifiesto, al realizar los procedimientos de asignación posteriores sustentada en una cantidad diferente a la que corresponde, y con base en la cual, erróneamente revocó la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza, correspondiente a la fórmula tercera de la lista, cuyo propietario es el C. Eynar de los Cobos Carmona, y la C. Rosalba Rodríguez Méndez en su carácter de suplente.
Previo a cualquier consideración posterior, se manifiesta en forma expresa que se impugna única y exclusivamente el error en que incurrió la autoridad responsable al asentar una cifra de porcentaje de representatividad distinta a la que le corresponde a m' representado, así como el impacto de dicha cifra en el resultado final, sin que exista inconformidad respecto a la forma y procedimiento seguido por la autoridad responsable en la asignación correspondiente.
De la resolución impugnada se advierte que en el desarrollo del considerando séptimo, en el apartado identificado con el numeral 3, denominado procedimiento de asignación, la autoridad responsable estableció en la foja 105, lo siguiente:
"Para conocer el porcentaje de representatividad del 40% de la Legislatura (a lo que equivalen los 30 diputados a asignar por representación proporcional), se debe multiplicar por 36, el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, dividiendo entre 100 la cantidad que resulte.
En desarrollo de lo anterior, en las fojas 108 y 109 la autoridad responsable estableció lo siguiente:
En este contexto, el resultado que se obtiene como porcentaje de representatividad en la Legislatura, se hace evidente en la tabla siguiente:
partido político | votación obtenida | porcentaje de la votación válida efectiva (3,519.384) | porcentaje de representatividad |
PAN | 1,149,073 | 32.6498% | 11.7539% |
PRD | 845,983 | 24.0378% | 8.6536% |
Pt | 283,042 | 8.0423% | 2.8952% |
Pvem | 269,992 | 7.6715% | 2.7617% |
Conv | 308,587 | 8.7682% | 3.1565% |
Na | 564,528 | 16.0405% | 5.5745% |
psd | 98,179 | 2.7896% | 1.0042% |
De lo expuesto por la autoridad en las fojas de referencia se advierte lo siguiente:
Que en el desarrollo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional resulta necesario obtener el porcentaje de representatividad de los partidos políticos.
Que para efecto de obtener el porcentaje de representatividad de los partidos políticos, en el caso que nos ocupa, se debe multiplicar por 36 el porcentaje de la votación válida efectiva por cada partido y dividir el resultado entre 100.
Que el porcentaje de representatividad establecido por la autoridad responsable en la resolución impugnada es el 5.5745%.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable consideró que mi representado obtuvo en el 5.5745% como porcentaje de representatividad; lo cual resulta erróneo, toda vez que de la correcta realización de la operación indicada por la autoridad responsable en la referida foja 105 de la resolución impugnada, se obtiene un resultado diferente:
(% VVE) (36) / (100) = 5.7745%
16.0405 * 36 / 100 = 5.7745%
En efecto, la causa de agravio se actualiza en el hecho de que la autoridad responsable otorgó a mi representado un porcentaje de representatividad de 5.5745%, el cual resulta menor al obtenido en realidad, que fue de 5.7745%, por lo que resulta evidente que existe entre estas cifras una diferencia de 0.20%, cantidad fundamental para la correcta asignación de diputados por el principio de representación proporcional; toda vez que si la autoridad responsable hubiera realizado los ejercicios que desarrolló en las fojas 109, 110 y 111 de la resolución impugnada con base en la cifra porcentual correcta que es 5.7745%, habría arribado a la conclusión de que al Partido Nueva Alianza le corresponde la asignación de 5 diputados (cuatro por unidad entera y uno por resto mayor) por el principio de representación proporcional y no de 4 (únicamente por unidad entera), como erróneamente lo establece en el considerando en comento.
En merito de lo expuesto, resulta evidente que la autoridad responsable incurrió en un error grave y trascendente al resultado final de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, razón por la cual, al resultar manifiesto el error numérico de referencia, se solicita los magistrados integrantes de esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en plenitud de jurisdicción modifiquen la resolución impugnada en los términos que a continuación se exponen, y como consecuencia de ello, se revoque la constancia que en forma ilegal fue expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática y se restituya al C. Eynar de los Cobos Carmona, y a la C. Rosalba Rodríguez Méndez en su carácter de diputados, propietario y suplente respectivamente, electos por el principio de representación proporcional:
En este contexto, el resultado correcto que se obtiene como porcentaje de representatividad en la Legislatura, se hace evidente en la tabla siguiente:
partido político | votación obtenida | porcentaje de la votación válida efectiva (3,519.384) | porcentaje de representatividad |
PAN | 1,149,073 | 32.6498% | 11.7539% |
PRD | 845,983 | 24.0378% | 8.6536% |
Pt | 283,042 | 8.0423% | 2.8952% |
Pvem | 269,992 | 7.6715% | 2.7617% |
Conv | 308,587 | 8.7682% | 3.1565% |
Na | 564,528 | 16.0405% | 5.5745% |
psd | 98,179 | 2.7896% | 1.0042% |
De acuerdo a lo estipulado por la fracción IV del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, es necesario restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa, como se aprecia en la tabla que se muestra a continuación:
partido político | Porcentaje de representatividad en la legislatura | Total de constancias de mayoría | Resta |
PAN | 11.7539% | 2 | 9.7539% |
PRD | 8.6536% | 3 | 5.6536% |
Pt | 2.8952 % | 0 | 2.8952% |
Pvem | 2.7617% | 0 | 2.7617% |
Conv | 3.1565 % | 0 | 3.1565% |
Na | 5.7745 % | 1 | 4.7745% |
psd | 1.0042 % | 0 | 1.0042% |
Continuando con el procedimiento, de acuerdo a lo que establece la fracción V del precepto legal en estudio, se debe asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior, quedando de la siguiente manera:
partido político | Resultado de la resta | Asignación por unidad entera |
PAN | 9.7539% | 9 |
PRD | 5.6536% | 5 |
Pt | 2.8952% | 2 |
Pvem | 2.7617% | 2 |
Conv | 3.1565% | 3 |
Na | 4.7745% | 4 |
psd | 1.0042% | 1 |
Total |
| 26 |
Considerando la asignación de diputados de representación proporcional por unidad entera, de acuerdo a lo indicado en el cuadro anterior se aprecia que se han asignado 26 diputados, quedando cuatro diputados pendientes por asignar, por lo que se procede conforme la fracción VI del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, distribuyendo las diputaciones pendientes entre los partidos que tuvieren la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente. De tal suerte, utilizando el resto mayor de la votación obtenida por cada partido político con derecho a la asignación, los cuatro diputados sobrantes se deben asignar de la forma siguiente:
partido político | Asignación por unidad entera | Resta | Asignación por resto mayor | Total de diputados de R.P |
PAN | 9 | .4539% | 1 | 10 |
PRD | 5 | .6536% | 0 | 5 |
Pt | 2 | .8952% | 1 | 3 |
Pvem | 2 | .7617% | 1 | 3 |
Conv | 3 | .1565% | 0 | 3 |
Na | 4 | .7745% | 1 | 5 |
psd | 1 | .0042% | 0 | 1 |
Total | 26 |
| 4 | 30 |
En mérito de lo anteriormente expuesto, una vez que han sido aplicadas todas y cada una de las reglas establecidas por el referido artículo 265 del Código Electoral del Estado, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados definitivos para la integración de la LVII Legislatura del Estado son los siguientes:
partido político | Total de diputados de R.P | Total de diputados de M.R | total de diputados por ambos principios |
PAN | 10 | 2 | 12 |
PRI | 0 | 39 | 39 |
PRD | 5 | 3 | 8 |
Pt | 3 | 0 | 3 |
Pvem | 3 | 0 | 3 |
Conv | 3 | 0 | 3 |
Na | 5 | 1 | 6 |
psd | 1 | 0 | 1 |
Total | 30 | 45 | 75 |
Ahora bien, toda vez que de los puntos resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que asignara al Partido de la Revolución Democrática un diputado por el principio de representación proporcional dentro de los tres días siguientes a la notificación del misma; y habida cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sesionó el pasado lunes diecisiete de agosto del año en curso para dar cumplimiento a los extremos precisados en la resolución que por esta vía se impugna, se solicita a los magistrados integrantes de esa Honorable Sala Regional, que como consecuencia de la modificación de la resolución impugnada, determine la insubsistencia de los actos realizados en cumplimiento de la misma, en virtud de que al tratarse de una controversia que se encuentra sub júdice, las actuaciones que se realizan en acatamiento de resoluciones que se encuentran impugnadas, no adquieren el carácter de definitivas y firmes, y se encuentran sujetas a la determinación que se formule respecto de su licitud.
…”
B) De igual forma, en el expediente ST-JRC-146/2009, el propio instituto político hizo valer como agravios lo siguiente.
“AGRAVIO PRIMERO.-
FUENTE DEL AGRAVIO
Lo constituye la Resolución Recaída al Juicio de Inconformidad identificado con el número J1/589/2009 y sus acumulados JI/590/2009, JI/591/2009, JI/592/2009 Y JI/593/2009, aprobado por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en su sesión celebrada el 16 de agosto del año 2009, precisamente en la parte en donde "se contesta el agravio referente a que la autoridad fue omisa al no aplicar los requisitos Constitucionales y legales previstos en el artículo 39 fracción II de la constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en correlación con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Electoral del Estado de México", todo esto visible de la página 52 tercer párrafo a la página 58 primer párrafo de la resolución que por esta vía se combate, y para efectos de precisión a continuación transcribo la parte de la resolución a la que me refiero, siendo del siguiente tenor:
(Se transcribe)
CONCEPTO DE AGRAVIO
POR CUANTO HACE A LA LEGISLACIÓN FEDERAL Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que interesan para el presente agravio establecen:
(Se transcribe)
Del texto que se encuentra resaltado de los artículos antes transcritos, tenemos que la Cámara de Diputados a nivel Federal, por mandato constitucional, se integra por 500 Diputados, el 60% de ellos que son 300 Diputados corresponden al principio de mayoría relativa y el 40% restante corresponden al principio de representación proporcional, imponiendo la Constitución Federal en su artículo 54 como requisito para permitir a los Partidos Políticos el registrar listas de diputados de representación proporcional, que postulen candidatos propios en cuando menos 200 distritos uninominales, motivo por el cual, si tomamos en consideración que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solo permite que las coaliciones parciales lo sean en un máximo de 200 distritos uninominales, esto es con la intención de que los partidos que deseen coaligarse cumplan con la cuota que les impone la Constitución Federal, esto es que postulen candidatos propios en cuando menos 200 distritos uninominales, ya que de esta manera se logra el objetivo de que cada Partido Político postule candidatos propios en cuando menos 200 distritos uninominales y de esta manera tengan derecho al registro de sus listas de Diputados plurinominales para que en su oportunidad tengan derecho a la asignación de estos.
Lo anterior no puede ser de diferente manera, ya que el hecho de que te impida ir en más de 200 distritos en coalición, te obliga a que como Partido Político registres cuando menos una tercera parte de los diputados por el principio de mayoría relativa el cual será un numero de 100 diputados y los otros 100 Diputados que debes de postular para acreditar la cuota mínima de 200 por mayoría, se obtienen de la coalición, dentro de la cual el Partido Político deberá postular a 100 Diputados por parte de ese Instituto Político, situación que debe quedar precisada en el convenio respectivo, ya que en términos del artículo 98 numeral 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe precisar con exactitud a que Partido Político pertenecen los candidatos que son postulados por la coalición, esto adquiere relevancia ya que solo de esta forma se sabrá a que Partido Político corresponden los diputados registrados por la coalición y que estos les sean contabilizados para cumplir con ese requisito mínimo de postular cuando menos 200 Diputados por el principio de mayoría relativa, incluso cuando un número de partidos mayor a dos se desean coaligar es indudable el hecho de que debe ser menor el número de distritos en donde participe la coalición parcial, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Partidos coaligados A y B, participando en 200 distritos, 100 diputados corresponden al partido A y 100 al parido B | El partido A participa de manera independiente en 100 distritos con candidatos propios, al igual que el partido B | El partido A cumple con postular 200 diputados uninominales, 100 de los distritos donde fue solo y 100 más de los distritos donde fue en coalición, pero el convenio especificó que 100 eran del partido A. | El partido B cumple con postular 200 diputados uninominales, 100 de los distritos donde fue solo y 100 más de los distritos donde fue en coalición, pero el convenio especificó que 100 eran del partido B |
Partidos coaligados A, B, C, participando en 150 distritos, 50 diputados corresponden al partido A, 50 al B y 50 a C | El partido A participa de manera independiente en 150 distritos con candidatos propios, al igual que los partidos A y B | El partido A cumple con postular 200 diputados uninominales, 150 son de los distritos donde fue solo Y 50 más de los distritos donde fue en coalición, pero el convenio especificó que 50 eran del partido A. | El partido B y el partido C cumplen con postular sus 200 diputados uninominales en los mismos términos que lo realizó el partido A. |
Del cuadro anterior se desprende que en cuanto más partidos se coliguen deberá ser menor el número de distritos uninominales donde participen, ya que de lo contrario no estarían en aptitud de cumplir con el registro mínimo de 200 diputados por el principio de mayoría relativa que les impone la Constitución Federal, siendo evidente que la constitución no se refiere en sí al número de 200 Diputados postulados, sino que se refiere a que cada partido deberá postular diputados propios en cuando menos (2/3) dos terceras partes del total de diputados por el principio de mayoría relativa, este es en esencia el f espíritu del Constituyente Originario y el Permanente al establecer dicho número en la Carta Magna; ahora veremos en los cuadros siguientes como al aumentar el número de distritos en donde participa una coalición, obliga a que uno de los partidos coaligados incumpla con el requisito Constitucional de postular diputados de mayoría en cuando menos 200 distritos uninominales:
Partidos coaligados A y B, participando en 250 distritos, 125 diputados corresponden al partido A y 125 al parido B | De los 300 distritos uninominales, únicamente podrán participar en 50 tanto el partido A como el B, con candidatos propios y de manera independiente. | El partido A solo registró 175 diputados por el principio de mayoría relativa, 50 participando solo y 125 dentro de la coalición siendo notorio que no alcanzó el mínimo requerido para tener derecho a que le asignen diputados plurinominales | El partido B también quedó solo con 75 diputados registrados por el principio de mayoría relativa, 50 participando solo y 125 dentro de la coalición, por lo que al no alcanzar el mínimo requerido no tiene derecho a que le asignen diputados por la vía plurinominal. |
Partidos coaligados A y B, participando en 250 distritos, 150 diputados corresponden al partido A, y 100 al B | De los 300 distritos uninominales, únicamente podrán participar en 50 tanto el partido A como el B, con candidatos propios y de manera independiente. | El partido A registró 200 diputados por el principio de mayoría relativa, 50 participando solo y 150 dentro de la coalición siendo notorio que cumplió con el mínimo requerido para tener derecho a que le asignen diputados plurinuminales. | El partido B solo quedó con 150 diputados registrados por el principio de mayoría relativa, 50 participando solo y 100 dentro de la coalición, por lo que al aceptar Participar en esas condiciones renunció a su derecho a que se le asignen diputados por la vía plurinuminal. |
De los cuadros anteriores resulta claro el porqué el legislador plasmó en la Carta Magna y en el código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un mínimo de registro de Diputados de mayoría relativa por Partido Político, así como un tope máximo en cuanto al número de distritos en que puede participar una coalición parcial, esto lo es con la finalidad de garantizar el principio de equidad e igualdad que deben de regir en los procesos electorales, para que la contienda entre Partidos Políticos se de en un plano de igualdad y equidad, impidiendo a toda costa que uno de los partidos contendientes obtenga una ventaja desmedida en detrimento o menoscabo del resto de los Partidos Políticos que participan en la contienda electoral, traduciéndose esta desventaja en que un Partido Político que no cumplió con los requisitos que la propia Ley Fundamental le impone, se le asignen cumies a las que no tiene derecho por no cumplir con los requisitos que le exige el marco normativo.
De no darse las condiciones anteriormente señaladas, y pensar que los diputados registrados por una coalición parcial, en su conjunto sirven para justificar el mínimo a registrar por cada uno de los Partidos Políticos coaligados (art. 54 de la Constitución Federal), esto es, que si una coalición parcial integrada por los Partidos Políticos A, B, C y D, dicha coalición postula candidatos a Diputados uninominales en los 200 distritos que tiene como tope máximo para participar en coalición parcial, y que estos 200 diputados que se registran solo pertenecen a dos Partidos Políticos A y B, se caería en la aberración Jurídica de que, los Partidos Políticos C y D coaligados no tendrían candidatos postulados en la coalición parcial, y los únicos candidatos que tendría registrados sería cuando mucho en 100 distritos que son en donde no participó la coalición, y ante este escenario no sería factible que se le tengan por justificados o se le tomen en consideración los 200 o parte de esos diputados que fueron registrados por la coalición, debido a que ninguno de ellos le pertenece, ya que pertenecen a los Partidos A y B, máxime si en el convenio respectivo quedo precisado que ninguno de los Diputados registrados por la coalición pertenecen al Partido Político C ó D; de ahí que adquiere relevancia la voluntad del Legislador al imponer topes máximos para la participación de las coaliciones parciales en los distritos uninominales, así como imponer un mínimo que deben de registrar cada uno de los Partidos Políticos para que puedan tener derecho a registrar listas de Diputados por el principio de Representación Proporcional y en su momento acceder a la asignación de Diputados por este principio.
Otro escenario que se encuentra fuera del marco de la Ley sería, que por el hecho de participar cinco Partidos Políticos en una coalición parcial, la cual registra a 200 Diputados por el principio de mayoría relativa, y que por el simple hecho de pertenecer a dicha coalición parcial que ya registro 200 candidatos, se le tenga por colmado el requisito establecido en el artículo 54 de la Constitución Federal y tengan derecho a registrar listas y que se les asignen Diputados por el principio de Representación Proporcional a todos los Partidos Políticos coaligados, se caería en el absurdo de que, probablemente los 200 Diputados registrados por la coalición bajo el principio de mayoría relativa pertenezcan a un solo Partido Político de los coaligados, entonces los otros cuatro Partidos Políticos coaligados que no aportaron candidatos a la coalición parcial ni postularon candidatos propios en los distritos en donde no registró la coalición, tendrían derecho a registrar listas de Diputados plurinominales y a la asignación de Diputados por este principio en base al porcentaje de votación que se les asigne mediante el convenio de coalición parcial; lo anterior resulta a todas luces apartado de nuestro Marco de Legalidad y de la verdadera voluntad del Legislador, ya que este ultimo con la finalidad de evitar esto y garantizar la equidad y la igualdad en una contienda electoral, impuso a los Partidos Políticos topes máximos y mínimos en cuanto al registro y postulación de candidatos en lo individual como en coalición parcial, esto con el animo de no conceder una ventaja desleal y desmedida a alguno de los Partidos Políticos contendientes en perjuicio del resto de los Partidos Políticos que participan en dicha contienda electoral, en la cual deberá de prevalecer y respetarse los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud de ser imperativos consagrados en el artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los señalamientos realizados en líneas anteriores, resultan ser evidentes y fáciles de apreciar para aquellos que tienen la gracia de contar con una óptica y raciocinio Jurídico óptimo, alimentado siempre por el apetito del saber y la sed de la Justicia, tan es así, que este tema ya a sido abordado y estudiado en casos análogos por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual con el afán de evitar que se violenta la Ley o se cometa una injusticia, a tenido a bien emitir el siguiente criterio:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- (Se transcribe)
Al referirnos a la integración mixta de la Cámara de Diputados es obvio que nos referimos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por un lado, y por otro a la elección de diputados por el principio de Representación Proporcional, motivo por el cual es necesario definir cuáles son las bases a seguir para la integración y designación de diputaciones por este principio.
Las Constituciones del Estado de México, Aguascalientes, Chihuahua, Jalisco, Tabasco; Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas coinciden en resaltar que para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes del total de distritos que integren el Estado. En Baja California Norte, Baja California Sur; Colima, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo la acreditación antes mencionada, deberá hacerse en por lo menos la mitad del total de los distritos.
Algunas de las Legislaciones de los estados, señalan como otro requisito condicionante para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional el hecho de que, deberán haber obtenido al menos un porcentaje en específico de votación valida en el Estado, según lo señalado por la ley de cada uno de estos, resultando que dichos porcentajes oscilan entre el 1.5 y el 4%; casos concretos son de mencionarse el de Campeche, Chiapas, Distrito Federal, Oaxaca, Tabasco, Veracruz y Yucatán el 1.5%; Aguascalientes, Chihuahua, Jalisco, Quintana Roo y Zacatecas 2%; Morelos, Sonora y Tlaxcala 3%, Baja California 4%, por lo que respecta a la Constitución Política del Estado de México, así como la respectiva de Nuevo León, únicamente señalan que será el porcentaje que determine la ley de la materia. Por último, en Hidalgo, solo menciona que para la designación de los Diputados por el principio de Representación proporcional se atenderá al procedimiento dispuesto para tal efecto en la ley de la materia.
Finalmente hay que señalar que en todas las Legislaciones se coincide en que para hacer la asignación de diputados de representación proporcional, se atenderá lo dispuesto por la correspondiente ley de la materia en cada uno de los estados de la Federación.
En este orden de ideas y toda vez que se tiene una idea mas amplia en relación a las diferentes circunstancias en la que se aplica el principio de representación proporcional en los diferentes estados de la República se deduce que existen marcadas diferencias y dificultades para entender el mencionado principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió su opinión sobre las bases que se tienen que observar para entender y aplicar de manera clara, el principio de Representación proporcional en la tesis jurisprudencial:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
El espíritu del legislador se manifiesta y hace mención de las bases que se tienen que tomar en cuenta para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, así mismo, aclara todas las violaciones que regularmente cometen los Tribunales Electorales cuando resuelven los asuntos que les llegan a sus respectivas jurisdicciones, como es el caso que nos ocupa, se violan preceptos de la Constitución Federal y preceptos de la Constitución local del Estado de México, correlativamente los principios rectores que rigen todos los actos de las autoridades electorales y que se encuentran establecidos en el Código electoral del Estado de México,
Es el caso en la resolución que se combate, los magistrados del Tribunal Electoral, Dejaron de observar los principios y el derecho en su expresión mas amplia no únicamente constriñéndose a subjetividades que no cumplen con la legalidad y principios que su formación de jurista no le deben permitir realizar por ser el derecho uno de los conductos mas importantes para implementar el Estado de derecho vigente establecido en nuestro país y que nadie puede estar por encima de las leyes, esto aplicado al caso que nos ocupa no se puede de dejar de observar el derecho que es aplicado y que expresamente señala los requisitos que deben cumplir todos los partidos políticos en una contienda electoral, y ser participe en la asignación de diputados por representación proporcional.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Legislador plasmó su voluntad respecto de los requisitos que los Partidos Políticos deben de cumplir en una elección de Diputados, para tener derecho a que se les asignen Diputados por el principio de Representación Proporcional; De manera similar y atendiendo a la Supremacía Constitucional, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México así como el Código Electoral del Estado de México, recogen y adoptan el mismo espíritu de la Constitución Federal en cuanto a los requisitos que deben cumplir los Partidos Políticos para tener derecho a que se les asignen Diputados por el principio de Representación Proporcional, esta concordancia entre leyes federales y locales se aprecia en el siguiente cuadro:
constitución política de los Estados Unidos mexicanos. | constitución política del estado libre y soberano de México. | Código electoral del estado de México |
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 03 de septiembre de 1993) I. un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 06 de abril de 1990) | artículo 39. La legislatura del estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. la base para realizar la demarcación... la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases: I. se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el estado, integradas cada una por los distritos electorales en los términos de la ley de la materia se determinen. II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el estado | artículo 21. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y II. Haber obtenido al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el estado en la elección de diputados de mayoría relativa. |
En este cuadro se aprecia claramente que el espíritu del Constituyente Federal, es acogido por el Congresista del Estado de México, imponiendo en ambos casos a los Partidos Políticos que se encuentran en una contienda electoral, el requisito de que "deben postular candidatos propios en las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los distritos uninominales de la elección de Diputados en la que participan", además claro está, que deben de cumplir con algunos otros requisitos como lo es el porcentaje mínimo de la votación validad, que en el caso de los Diputados federales es del dos por ciento (2%) y en el caso de los Diputados del Estado de México es del uno punto cinco por ciento (1.5%).
La similitud en cuanto a porcentajes que exigen las legislaciones tanto federal como local, se ve reflejado en el siguiente cuadro:
Legislatura Federal | legislatura del Estado de México | Conclusión |
La Cámara se integra por 500 diputados 60% son de mayoría relativa (300 diputados) y 40% son de representación proporcional (200 diputados). | Las cámaras integra por 75 diputados, 60% son de mayoría relativa (45 diputados) y 40% son de representación proporcional (30 diputados). | En ambos casos, del total de la integración de las cámaras y 60% corresponde a diputados de mayoría y 40% a diputados de representación proporcional. |
La integración total de la Cámara (500 diputados), permite dividirla en 5 partes iguales (100 diputados), correspondiendo 3/5 partes (300 diputados) al principio de mayoría, y las 2/5 partes restantes (200 diputados) al principio de representación proporcional | La integración total de la Cámara (75 diputados), permite dividirla en 5 partes iguales (15 diputados), correspondiendo 3/5 partes (45 diputados) al principio de mayoría, y las 2/5 partes restantes (30 diputados) al principio de representación proporcional. | En ambos casos la integración de las cámaras permite dividirlas cinco partes iguales en cuanto al número de integrantes se refiere, siendo idéntica la proposición que se maneja para diputados de mayoría que es de3/5 partes, y de 2/5 partes para los diputados de representación proporcional. |
La constitución Federal impone a los partidos políticos, para que tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que deberán registrar diputados de mayoría cuando menos 200 distritos, lo que equivale a las dos terceras partes (2/3) del total de diputados de mayoría (300 diputados) | La Constitución Particular del Estado de México impone a los partidos políticos, para que tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que deberán registrar diputados de mayoría en cuando menos 30 distritos, lo que equivale a las dos terceras partes (2/3) del total de diputados de mayoría (45 diputados) | En ambos casos y por mandato Constitucional, los precios políticos contendientes, para tener derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, deberán registrar candidatos por el principio de mayoría en cuando menos dos terceras partes (2/3) del total de distritos uninominales. |
Del cuadro anterior es destacable, que aún y cuando la integración de las Cámaras de Diputados es diferente en cuanto a números se refiere (500 y 75 diputados), en cuanto a porcentajes de división y porcentajes mínimos que deben de cumplir los Partidos Políticos contendientes para poder acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se refiere, es idéntica, con lo que se denota que la voluntad del Legislador Federal que fue asumida por el Legislador Local, siendo este el verdadero y puro espíritu de la Ley.
Ahora bien, en la resolución que por esta vía se combate, el magistrado ponente intentó afanosamente demostrar que los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, cumplieron con el requisito Constitucional de "postular candidatos propios en cuando menos treinta distritos de mayoría relativa" pasando por alto que el espíritu del artículo 39 de la Constitución política del Estado de México y del artículo 21 del Código Electoral del Estado de México, deviene de la Verdadera volunta del Legislador Federal, mismo que fue plasmado en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunado a esto también contamos con el espíritu del Constituyente Federal, el cual quedó plasmado en el ARTÍCULO 96, numeral 6, inciso B), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala de manera textual:
ARTÍCULO 96 (Se transcribe)
El Legislador Federal, en un ánimo de garantizar que los Partidos Políticos postulen candidatos a diputados de mayoría propios, en cuando menos 200 distritos uninominales, restringió la participación de la coaliciones parciales, siendo especifico en que una coalición parcial podría registrar un máximo de 200 formulas de candidatos, lo que corresponde a que una coalición parcial puede registrar candidatos en un máximo de 200 distritos uninominales, lo cual obliga a los partidos coaligados a que tengan que postular candidatos a Diputados por el principio de mayoría de manera individual, en cuando menos 100 distritos, con lo cual se hace mas cercano el umbral que la Ley les exige parta tener derecho a que se les asignen Diputados por la vía Plurinominal, tal y como quedó demostrado en los primeros dos recuadros que se encuentran dentro del presente recurso.
Siendo la voluntad del Legislador Federal que los Partidos Políticos no abusen en el uso de las coaliciones y cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 54 de la Carta Magna, fue que en el ordenamiento regulador de la materia electoral en el ámbito federal (Cofipe) plasmó un limite máximo en la participación de las coaliciones tratándose de elección de Diputados, voluntad que también es operante tratándose de coaliciones parciales en elección de Diputados en el Estado de México, esto derivado de la similitud que contienen las Normas Locales Electorales, en su espíritu con las Normas Electorales Federales, tal y como quedo evidenciado en los recuadros comparativos que obran dentro de la parte de la conclusión de este agravio, ya que una norma perfecta como lo es Nuestra Constitución Local y el Código Comisial, que se asemejan a nuestra Constitución Federal, no pueden verse soslayadas por el simple hecho de que no se plasma de manera textual esa prohibición para las coaliciones parciales, de no poder registrar más de 30 formulas de diputados de mayoría, ya que la interpretación de toda Ley, debe ser en un inicio de manera gramatical, y en su caso de manera sistemática o funcional, siendo en el presente caso que la interpretación de la Constitución Local y el Código Comisial se debe de dar en forma sistemática y funcional, tomando como referencia Las leyes federales de la Materia Electoral que sin duda alguna han sido pilar fundamental de nuestras Leyes Locales; tan evidente es el espíritu de la norma respecto a la participación de las coaliciones en el Estado de México, que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo conformaron coalición parcial para la elección de diputados de