| JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-15/2011.
ACTOR: COALICIÓN “HIDALGO nos une.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del instituto estaTAL electoral DE HIDALGO.
tercero interesado: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: JESÚS Antonio ROA ÁVILA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil once.
Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2011, promovido por la Coalición “Hidalgo nos Une”, a fin de impugnar vía per saltum, el acuerdo de dos de junio de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio de dos mil once, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos.
RESULTANDO
I. Inicio del proceso electoral. El quince de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos de la referida entidad federativa, el tres de julio de la presente anualidad.
II. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El dos de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio del año en curso, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos.
III. Juicio de revisión constitucional electoral promovido vía per saltum por la Coalición “Hidalgo nos Une”. Inconforme con la determinación anterior, el seis de junio de esta anualidad, Ricardo Gómez Moreno, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum ante el citado Instituto Electoral.
lV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El siete de junio del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
V. Turno a ponencia. Por auto dictado en la data mencionada en el párrafo anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-15/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-316/11 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
Vl. Remisión del expediente a Sala Superior. Mediante auto de fecha ocho de junio del año en curso, este órgano jurisdiccional remitió las constancias que integran el expediente a la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resolviera la competencia para el conocimiento del asunto de marras.
Vll. Acuerdo de Sala Superior. De una revisión realizada a los estrados electrónicos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el quince del mes y año que corre, a las diecisiete horas, se desprende, la cédula de publicación levantada por el Actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional, de la que se desprende que a las dieciséis horas con treinta minutos del citado día, notifica por estrados “a los demás interesados”, el Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de la misma fecha, recaído al expediente SUP-JRC-140/2011, a través del cual, determinó no asumir jurisdicción y competencia para conocer del juicio de marras; por lo que ordenó devolver los autos a esta Sala Regional, para que con plenitud de jurisdicción emitiera la resolución correspondiente; lo que se materializó través del oficio SGA-JA-1642/2011, recibido en esta Sala Regional el dieciséis del mes y año en curso.
Vlll. Auto de radicación, admisión y cierre de instrucción . El dieciséis de junio del año en curso, el magistrado instructor emitió acuerdo por el cual radicó y admitió el presente medio de impugnación; asimismo, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar vía per saltum, el acuerdo de dos de junio de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio del presente año, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos; actos que se encuentran relacionados con la elección de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local de dos mil once en el Estado de Hidalgo, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
De igual forma, la competencia de este órgano jurisdiccional a efecto de conocer del asunto de mérito, se deriva del acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JRC-140/2011 de fecha quince del mes y año que corren, notificado a esta Sala Regional el día de la fecha, a través del cual, determinó no asumir jurisdicción y competencia para conocer del juicio de marras; por lo que ordenó devolver los autos a esta Sala Regional, para que con plenitud de jurisdicción emitiera la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Per saltum. La parte actora manifiesta que en el caso es procedente la promoción del juicio de revisión constitucional sin agotar las instancias previas previstas para tal efecto en la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo, ya que semejante exigencia no puede plantearse en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias del asunto, a la pretensión que se persiga, a la causa petendi que la sostenga, o a las particularidades de la normatividad aplicable, no haya oportunidad material y procesal de desahogarlas con la oportunidad necesaria, para después poder acceder en tiempo y forma a la revisión constitucional, toda vez que, de así exigirse, se condenaría a la coalición que representa, al desechamiento de la instancia constitucional, puesto que si lo intentara, incurriría en las causales de desechamiento establecidas en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, por constituirse en actos cuya reparación sería material y jurídicamente imposible dentro de los plazos electorales; por lo cual, sería imposible el acceso a esta jurisdicción constitucional.
Por lo tanto, estima el impetrante que ante la inviabilidad del desahogo de las instancias ordinarias con la finalidad de obtener la modificación o hacer cesar los efectos normativos del acuerdo impugnado, cabe acudir directamente ante la presente instancia constitucional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que se justifica plenamente el per saltum solicitado por el representante de la Coalición “Hidalgo nos Une”, por lo siguiente:
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción Ill de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la Ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: 1. Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y 2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 09/2001, identificada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", jurisprudencia, volumen 1, a fojas 236 a 238, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, actualmente se desarrolla un proceso electivo en esa entidad federativa, cuya jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, se llevará a cabo el primer domingo de julio del presente año, esto es, el día tres del mes y año referidos.
En la especie, la parte actora controvierte el acuerdo de dos de junio de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio del año en curso, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos.
Ahora bien, la pretensión principal del enjuiciante es que se ordene a la responsable, la sustitución de las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos, por otras en las que se excluyan los logotipos de los partidos y coaliciones que no registraron candidatos en el municipio que se trate; por lo tanto, la emisión de dicho acuerdo, incide directamente con la elección a celebrarse en la citada entidad federativa el próximo tres de julio de dos mil once, puesto que tiene relación con las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral; de ahí que, el agotamiento de las vías ordinarias previstas en la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo, podría implicar una merma en el derecho del actor a la impartición de justicia pronta y oportuna, y eventualmente, dar lugar a que la violación que alega se consume de manera irreparable; y más aún, si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto por el numeral 193 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, cinco días naturales antes de la fecha de las elecciones, deberán estar en poder de los Consejos Municipales, las boletas correspondientes; de ahí que en la especie, se actualice la figura jurídica del per saltum, con el objeto de que este órgano de control constitucional, resuelva la controversia planteada por el actor .
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante de la Coalición “Hidalgo nos Une”, en la que se identifican la resolución impugnada y la responsable de su emisión; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del actor, ocasiona el acuerdo controvertido; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la demanda se desprende la afirmación del actor en el sentido de que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, el día de su emisión, esto es, el dos de junio de dos mil once, y la demanda fue presentada el seis siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue incoado por parte legítima, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; y en la especie, quien lo promueve, es la Coalición “Hidalgo nos Une”.
Respecto a la personería de Ricardo Gómez Moreno, para instar el presente medio de control constitucional, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, calidad que acredita con la documental atinente que obra a fojas cincuenta y cinco de autos, aunado a que la misma, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con la personería debida para instar el juicio de marras.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte; lo anterior, con base en los razonamientos vertidos en el considerando segundo del fallo de mérito.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor aduce la violación a los artículos 41, fracción lV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, , identificada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", jurisprudencia, volumen 1, a fojas 354 y 355, cuyo rubro y datos de identificación, se transcriben a continuación:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algun precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también se encuentra colmado.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
A juicio de este órgano judicial, se cumple con el requisito en estudio, en razón de que el planteamiento del actor en este juicio tiene que ver con el contenido del formato de las boletas electorales que serán utilizadas en la elección de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo tres de julio de dos mil once.
Al respecto, se destaca que la pretensión principal del enjuiciante es que se ordene a la responsable, la sustitución de las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos, por otras en las que se excluyan los logotipos de los partidos y coaliciones que no registraron candidatos en el municipio que se trate; por lo tanto, la emisión de dicho acuerdo, incide directamente con la elección a celebrarse en la citada entidad federativa el próximo tres de julio del año en curso, al tener relación con las boletas electorales que se utilizarán para tal fin; por lo que, las pretendidas violaciones aducidas en el presente juicio, pueden ser determinantes para el resultado de la elección de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo; de ahí que deba considerarse surtido el requisito de procedencia en comento.
7. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, pues de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del actor; habría la posibilidad jurídica y material, de revocar el acuerdo impugnado y en su caso, reparar el supuesto perjuicio en contra del enjuiciante.
En efecto, tal requisito se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que la controversia está relacionada con las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio de la anualidad en curso; por lo que en caso de asistirle la razón a la parte actora, se ordenaría a la responsable la sustitución de las boletas electorales para la elección de mérito, con la debida anticipación al tres de julio de dos mil once.
CUARTO. Acuerdo impugnado. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el acuerdo controvertido, son las siguientes:
“A N T E C E D E N T E S:
1.- Con fecha dos de junio de dos mil once, tuvo reunión de trabajo, la Comisión Permanente de Organización Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante este Instituto, Consejeros Electorales y Secretario General del organismo.
2.- En la mencionada reunión de trabajo, se abordaron los siguientes temas:
a) La cantidad de boletas a utilizarse en cada una de las casillas a instalarse en la jornada electoral del próximo día tres de julio de dos mil once;
b) El diseño que habrá de imprimirse en las boletas electorales a ocuparse el día de la jornada electoral, específicamente, en los municipios en donde los partidos políticos y coaliciones que dejaron de registrar planillas para contender en la elección de referencia;
c) Incrementar el tamaño de los emblemas de los partidos políticos y/o coaliciones, en los municipios, en los que por lo reducido del número de contendientes sea factible realizarlo; y,
d) El número de plantillas braille a utilizarse en la elección.
3.- En la mencionada reunión de la Comisión Permanente de Organización Electoral, se vertieron comentarios en relación a los temas a tratar, mismos que una vez analizados en conjunto por los que intervinieron en ella, se acordó aprobar el número de boletas a utilizarse en la jornada electoral y el diseño de las mismas, en términos de lo que se establece en la parte considerativa del presente dictamen.
4.- En virtud de lo anterior, esta Comisión Permanente, en cumplimiento de sus atribuciones, arriba a los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Con fundamento en lo que disponen los artículos 119, 120, 121, fracción I y 122 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, es atribución de esta Comisión Permanente, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas de organización relativos a la preparación, desarrollo y cómputo de los procesos electorales.
II.- De conformidad con lo establecido por el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para la emisión del voto se imprimirán boletas electorales en talonarios foliados, conforme al modelo que apruebe el Consejo General.
III.- En términos de lo dispuesto por el artículo 194, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la cantidad de boletas para cada elección, será equivalente al número de ciudadanos de la lista nominal de electores de la casilla, más el número de boletas de acuerdo al número de representantes de los partidos políticos acreditados para actuar en la misma, siempre y cuando no les corresponda votar en otra casilla.
IV.- En razón de lo anterior, la Comisión Permanente de Organización Electoral, representantes de partidos políticos y coaliciones registrados, Consejeros Electorales y Secretario General, han consensado, que en el diseño de las boletas electorales se incluyan los emblemas de todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones registradas por cada municipio, sin importar que en ellos hayan dejado de registrar planillas para contender en la elección municipal correspondiente, imprimiéndose en cada espacio de éstos, la leyenda “no registró”.
V.- Se acuerda, que la cantidad de boletas para cada elección, será equivalente al número de ciudadanos de la lista nominal de electores de cada casilla, habida cuenta, que en ninguno de los procesos electorales anteriores, se han ocupado la totalidad de las boletas.
VI.- Se llega al consenso, que en los municipios en donde, por el número de coaliciones y/o partidos políticos que participan con planillas registradas, sea factible el incremento en el tamaño de los emblemas de los contendientes, se realice de esa manera.
VII.- Se aprueba que se otorgue una plantilla braille a cada una de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral.
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 fracciones I y II, 119, 120, 121, fracción I, 122, 191 y 194, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, se pone a consideración del pleno de este Consejo General, el presente dictamen a efecto de que se apruebe el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba el presente dictamen en los términos establecidos en los considerandos marcados con los números IV, V, VI y VII.
SEGUNDO.- Notifíquese y cúmplase.
ASÍ LO APROBARON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, MEDIANTE EL VOTO DIRECTO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES: LIC. DANIEL ROLANDO JIMÉNEZ ROJO; LIC. MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES; LIC. ALEJANDRO DE JESÚS FOSADO MARTÍNEZ; LIC. ENRIQUE ERNESTO VIEYRA ALAMILLA Y LIC. GUILLERMO MEJÍA ÁNGELES, QUE ACTÚAN CON SECRETARIO GENERAL PROF. FRANCISCO VICENTE ORTEGA SÁNCHEZ, QUE DA FE.”
QUINTO. Hechos y agravios. Los hechos y motivos de disenso expuestos por el actor, son del tenor siguiente:
“HECHOS
1. El 15 quince de enero, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo, para elegir AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo.
2. Con fecha 02 de junio de 2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Hidalgo, aprobó dictamen mediante el cual se aprueba la documentación y material electoral para la elección de AYUNTAMIENTOS.
3. Dentro de la sesión de Consejo General, advertida en el punto anterior, se dio lectura al dictamen aprobado, el cual en su considerando IV, se establece:
“IV. En razón a lo anterior, la Comisión Permanente de Organización Electoral, representantes de partidos políticos y coaliciones registrados, Consejeros Electorales y Secretario General, han consensado, que en el diseño de las boletas electorales se incluyan los emblemas de todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones registradas por cada municipio, sin importar que en ello hayan dejado de registrar planillas para contender en la elección municipal correspondiente, imprimiéndose en cada espacio de éstos, la leyenda “no registró.”
Como puede advertirse, se aprobó la impresión en las boletas electorales, de los logotipos de los partidos políticos y coaliciones aún y cuando no hayan registrado candidatos en la elección municipal que corresponda, según el municipio.
Por otra parte, se manifiesta en el dictamen que los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones consensamos esa propuesta lo que es completamente falso, jamás se contó con mi consentimiento para aprobar tal barbarie electoral, bajo protesta de decir verdad, desconozco si los representantes de otros partidos políticos o coaliciones en algún momento fueron citados y si es que ellos consintieron mediante previo consenso lo que fue aprobado en el acto que por este medio se impugna.
Y que para el conocimiento de esta autoridad jurisdiccional se establecen los siguientes:
AGRAVIOS.
PRIMERO. Causa agravio a mi representada el acto que por esta vía se impugna y que consiste básicamente en la aprobación de un dictamen, en sesión de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 02 de junio de 2011, en el cual sin haber existido un análisis se impuso la aprobación de las boletas electorales en donde se incluyen, impresos, los logotipos de los partidos políticos electorales y coaliciones registradas para la elección de Ayuntamientos, aún y cuando no hubieren registrado candidatos.
Como ya lo he manifestado en el capítulo de hechos, no existió un estudio o análisis referente al contenido de la boleta electoral y mucho menos de la inclusión de los logotipos de los partidos políticos y coaliciones que podrían ser incluidos por haber registrado candidatos a la elección de AYUNTAMIENTOS.
Con fecha 27 de mayo de 2011, cerró el registro de candidatos a AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo, al cierre de dicho registro, obra en los archivos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Quedando los mismos de la siguiente manera:
El diverso 191 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece el contenido de la boleta electoral entre los que destacan el nombre y apellidos del candidato y el emblema de los partidos o coaliciones que contienden en el proceso electoral.
“DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL
Artículo 191.- Para la emisión del voto, se imprimirán boletas electorales en un talonario foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, las cuales contendrán los siguientes datos:
I.- Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Distrito o Municipio según la elección de que se trate y fecha de la elección;
II.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III.- Nombre y apellidos del candidato o candidatos y el de los suplentes;
IV.- Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro;
V.- Para la elección de Gobernador, un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, un solo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente;
VI.- Espacio para candidato, fórmulas o planillas no registradas; y
VII.- Las firmas impresas del Presidente del Instituto Estatal Electoral y del Secretario General.
Será válido el uso de las boletas que contengan los nombres de algún candidato, fórmulas o planillas, que habiendo sido cancelado su registro, no haya sido posible sustituirlas oportunamente por el Instituto Estatal Electoral.”
Como puede observarse en la boleta electoral que pretende utilizar la responsable para la elección de AYUNTAMIENTOS el próximo 03 de julio de 2011, no se incluye el nombre de candidatos de diversos partidos y coaliciones que no registraron candidatos y de manera ilegal se contienen su emblema cuando no son contendientes en el proceso electoral por no haber postulado candidato.
En tales condiciones la impresión en la boleta electoral, los logotipos de los partidos políticos y coaliciones que no registraron candidatos, afecta el principio de equidad con el que deben contar los partidos y coaliciones que contienden en un proceso electoral, toda vez que con esta boleta habrá ciudadanos que puedan emitir su voto a favor de aquéllos que no registraron candidatos y en consecuencia los votos que para él se emitan no le serían considerados, toda vez que los votos sólo cuentan para los partidos, coaliciones y candidatos debidamente registrados, tal y como lo dispone el diverso 192 de la ley de la materia:
“Artículo 192.- En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán sustituidas por otras conforme lo acuerde el Consejo General. Si no se pudiera efectuar la sustitución de las boletas o ya se hubieran repartido a las casillas, los votos emitidos contarán para el partido político y los candidatos legalmente registrados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda.”
Entendiendo que el precepto legal transcrito establece que los votos serán validos para los partidos políticos y los candidatos legalmente registrados, es que debemos interpretar que debe ser válido el voto para ambos, es decir, instituto político y candidato (s), porque el dispositivo legal no establece uno u otro.
La falta de atención de la responsable en los preceptos legales antes referidos, aunado al hecho de que no existió análisis y consenso por parte de la responsable para que la determinación de autorizar y ordenar la impresión de la boleta electoral en los términos en que de manera ilegal pretende utilizarla para la jornada electoral que validara su actuación, desde luego atenta contra el principio de legalidad electoral pues de mutuo propio y en franca omisión a los preceptos legales pretende utilizar la boleta electoral que incluye en sus impresiones logotipos de partidos políticos y coaliciones que no registraron candidatos, y que como consecuencia no son contendientes en el proceso electoral.
Sirva de base a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Página: 52
Tesis: 39
Jurisprudencia
Materia(s):
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)”
En tales condiciones y al existir la posibilidad de reponer las boletas electorales, es que esta Sala Superior podrá declarar nula la decisión unilateral que sostiene la responsable y ordenar la impresión de nuevas boletas en las que sólo se incluyan a los partidos y coaliciones que registraron candidatos en los municipios, según corresponda. Para con esto salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral.
La ley electoral dispone en su artículo 192 que es posible la sustitución de las boletas que ya estuvieren impresas:
“Artículo 192.- En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán sustituidas por otras conforme lo acuerde el Consejo General. Si no se pudiera efectuar la sustitución de las boletas o ya se hubieran repartido a las casillas, los votos emitidos contarán para el partido político y los candidatos legalmente registrados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda.”
Visto lo anterior debe declararse la nulidad del acto que por esta vía se impugna y ordenar la impresión de nuevas boletas electorales, de lo contrario existiría una inducción al electorado permitiéndole pensar de manera equivocada que puede votar por algún partido o coalición que en realidad no registraron candidatos válidamente registrados. Por otra parte afectaría las posibilidades de triunfo de cualquiera de los partidos y coaliciones contendientes pues el voto se dividiría varias posibilidades de las cuales algunas se traducirían en votos nulos.
En tales condiciones debe ordenarse la reposición y/o sustitución de las boletas electorales que están impresas de forma equivocada, lo cual es jurídicamente procedente hasta en tanto no inicie la etapa de la jornada electoral, tal y como lo dispone el siguiente criterio emitido por esta Sala Superior:
“Registro No. 922806
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 218
Tesis: 187
Tesis Aislada
Materia(s):
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- (Se transcribe)”
Es decir, aún nos encontramos en la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo cual resulta jurídicamente posible reparar el daño que ha ocasionado la responsable a mi representada, lo anterior con la finalidad de evitar que se siga afectando el interés público.
En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "causar, motivar, ocasionar, originar, producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante, se requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro es el siguiente: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".
En el presente caso se cumple con este requisito, porque lo planteado en este juicio tiene que ver con el contenido del formato de las boletas que serán utilizadas en la elección de AYUNTAMIENTOS del Estado de Hidalgo. Al respecto la controversia se centra en determinar, si debe permanecer la posición de la autoridad reclamada, en el sentido de que en dichas boletas debe estar incluido el logotipo de los partidos y/o coaliciones que no hubieren registrado candidatos en los municipios, según se trate, de acuerdo a los registros realizados ante el instituto estatal electoral, o bien, si tal emblema debe ser suprimido, en virtud de que tal partido no postuló candidato para la referida elección.
Como a través de esas boletas, los ciudadanos ejercerán el sufragio, cabe la posibilidad de que la inclusión o la exclusión de algún emblema influya en la decisión de los electores en el momento de votar, con la consecuencia de que, por ejemplo, los sufragantes crucen el emblema de partidos o coaliciones que no hubieren registrado candidatos, o bien, dejen de hacerlo al no existir tal emblema en las boletas, razón por la que las pretendidas violaciones aducidas en el presente juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección de AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo; de ahí que deba considerarse surtido el requisito de procedencia en comento.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada el acto que por esta vía se impugna y que consiste básicamente en la emisión de la boleta electoral que habrá de utilizarse para la elección de AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo el próximo 03 de julio de 2011, que a juicio del suscrito atenta contra el principio de DEFINITIVIDAD en materia electoral, toda vez que la autorización y emisión de la misma no contuvo un procedimiento administrativo en el que existiera definitividad en las diversas etapas del proceso, pues aún y cuando los actos provienen de una autoridad electoral, éstos no fueron legalmente validados con los actos de autoridad que por omisión no se realizaron, en consecuencia, los actos posteriores están afectados de nulidad.
Es así porque la responsable, jamás emitió un acto dentro del proceso electoral mediante el cual analizara o validara la emisión de la boleta electoral para la elección de AYUNTAMIENTOS que por esta vía se impugna.
Resulta de explorado derecho que un acto de autoridad para que sea válido y no transgreda las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe contener el procedimiento que dispongan las leyes de la materia en el que conste la debida motivación y fundamentación para la emisión del acto de autoridad para que este sea válido.
Al no existir este procediendo con la fundamentación y motivación que se requiere, es que entonces los actos de autoridad están afectados de nulidad, peor aún se ven afectados de nulidad todos aquellos actos subsecuentes que de él deriven.
En tales condiciones, se aprecia, además, que estos actos afectados de nulidad, ante la falta de procedimiento para su emisión, carecen de definitividad. Que en el caso que nos ocupa se traduce en que la etapa de validación de la documentación electoral nunca concluyó, quedó insubsistente, y sin embargo por negligencia la responsable ha dado por hecho un acto que carece de validez y que consiste en la autorización para la impresión y utilización de la boleta electoral que se impugna.
Sirve de base a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por esta Sala Superior:
“Registro No. 920929
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 193
Tesis: 160
Tesis Aislada
Materia(s):
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.- (Se transcribe).”
La responsable omitió cumplir con las obligaciones que le marcan los diversos 83, 84, 85, 86, fracciones 1 y III, 87, fracción VI, 88, fracciones 111 y XV de la Ley Electoral vigente en el Estado, que a la letra exponen:
“Artículo 83.- Con el objeto de preparar los comicios, el Consejo General será convocado por su Presidente a iniciar sesiones ordinarias el quince de enero del año de la elección.
Artículo 84.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes. En tiempos de proceso electoral, sesionará por lo menos dos veces al mes.
Sesionará el día de la jornada electoral de manera permanente a partir de las siete horas y concluirá mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión.
El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que formulen los partidos políticos.
Artículo 85.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberán de estar por lo menos tres consejeros electorales, incluyendo entre ellos al Presidente.”
En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, pudiéndose celebrar con la asistencia del presidente y los consejeros que acudan.
“CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 86.- El Consejo General tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben;
(…)
III.- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales que se desarrollen en el Estado.”
“CAPÍTULO QUINTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO DEL CONSEJO
Artículo 87.- Son facultades y obligaciones del Presidente las siguientes:
(…)
VI.- Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;
Artículo 88.- Corresponde al Secretario General;
III.- Informar al Consejo General sobre el cumplimiento de sus acuerdos;
(…)
XV.- Proveer lo necesario para que se publiquen y notifiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General.”
Y es que en el presente caso aún y cuando sesionó para validar sus determinaciones, aún y cuando obtuvo los votos necesarios para aprobar el dictamen de disenso, lo cierto es que en él se plasma de manera ilegal y falsa que previo a la sesión hubo un consenso con los representantes de los partidos y coaliciones, lo cual es una mentira pues el mismo no existió, para acordar la utilización de la boleta electoral que por esta vía se impugna, no se tuvo la oportunidad de analizar las circunstancias especiales por las cuales no se debían incluir esos logotipos para la elección a AYUNTAMIENTOS y tampoco motivó ni fundamentó su acto de autoridad.
De ahí el interés que motiva a mi representada en promover el presente medio de impugnación, de acuerdo al criterio emitido por esta misma Sala Superior:
“Registro No. 919220
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 173
Tesis: 149
Tesis Aislada
Materia(s):
PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.(Se transcribe)”
Resultando viable el presente medio de impugnación debido a la naturaleza del acto que se impugna dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el cual debe entenderse como de orden administrativo-electoral por afectar una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante una boleta electoral que tiene vicios al momento en que incluye el logotipo de un partido político que no registró candidato en el proceso electoral.
Registro No. 920771
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral
Página: 4
Tesis: 2
Jurisprudencia
Materia(s):
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.‑ (Se transcribe).
TERCERO. Causa agravio a mi representada el acto que por esta vía se impugna y que consiste básicamente en la emisión de la boleta electoral que habrá de utilizarse para la elección de AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo el próximo 03 de julio de 2011, y que a juicio del suscrito fue emitido con FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN violentando así la esfera jurídica de mi representada y peor aún con afectación al interés público.
Como se ha manifestado anteriormente, la responsable no emitió un acto de autoridad que validara el estudio de los emblemas de las coaliciones o partidos políticos que deben de incluirse en la boleta electoral para la elección de AYUNTAMIENTOS el próximo 03 de julio de 2011, mucho menos emitió un acto de autoridad válido que sustentara la autorización de la utilización de la boleta electoral que por esta vía se impugna, más bien, sólo aprobó un dictamen sin que se manifestara la justificación y legalidad de su aprobación, pues como ha quedado de manifiesto anteriormente es la única forma en que la responsable puede validar los actos relativos a la preparación de la jornada electoral; al no existir el acto que analizara el contenido y posterior autorización de la boleta electoral, desde luego que la utilización de la misma constituye una evidente violación al acervo jurídico de derechos de mi representada, siendo más grave aún que los actos subsecuentes a la unilateral (por parte de persona o funcionario electoral desconocido) e ilegal autorización de la boleta electoral, se ven desde luego afectados de nulidad, esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad.
Sirve de base a lo anterior, el siguiente criterio emitido por esta Sala Superior:
“Registro No. 922767
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 178
Tesis: 148
Tesis Aislada
Materia(s):
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe).”
CUARTO: Causa agravio a mi representada el acto que por esta vía se impugna y que consiste básicamente en la emisión de la boleta electoral que habrá de utilizarse para la elección de AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo el próximo 04 de julio de 2010 (sic), que a juicio del suscrito RESULTA CONSULTORIO AL PRINCIPIO DE EQUIDAD que debe imperar en el proceso electoral, y del cual está obligada la responsable a generar las condiciones propicias para que impere en todo momento.
Como se ha advertido con anterioridad a través de las boletas electorales, los ciudadanos ejercerán el sufragio, cabe la posibilidad de que la inclusión o la exclusión de algún emblema influya en la decisión de los electores en el momento de votar, con la consecuencia de que, por ejemplo, los sufragantes crucen el emblema de partidos o coaliciones que no registraron candidatos, pudiendo mermar la capacidad de captación de votos de la coalición que represento, razón por la que las pretendidas violaciones aducidas en el presente juicio, pueden ser determinantes para el resultado de la elección de AYUNTAMIENTOS en el Estado de Hidalgo.
Cuando un partido político no registra a un candidato para que contienda en determinados comicios, es patente que habrá imposibilidad material y jurídica de anotar un nombre y unos apellidos y no tendrá razón de ser que en la boleta aparezca el color o la combinación de colores y emblema del partido político o coalición que no registró candidato, puesto que, como se dejó asentado con anterioridad, la boleta sirve para determinar a la persona física que, por haber obtenido mayor cantidad de votos, ocupará el cargo de Presidente. Este cargo, se deposita en una persona que se denomina Presidente Municipal, esto es el cargo que ocupa una persona física y no un partido político.
Esto nos lleva a la conclusión de estimar ilegal el que en la boleta de la elección de AYUNTAMIENTOS debe estar incluido el color o combinación de colores y el emblema de un partido político que no registró candidato para contender en la elección correspondiente.
La interpretación lógica de la ley confirma esta conclusión, puesto que si la boleta tiene un carácter instrumental, es patente que ésta debe contener los elementos que faciliten el logro de la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la determinación de la persona física, que por haber obtenido el mayor número de votos, debe ocupar el cargo de Presidente Municipal.
Por el contrario, deben rechazarse los elementos que obstaculicen la obtención de la indicada finalidad o hagan menos claro el resultado, o bien, propicie la confusión de los electores, con afectación a su libertad de sufragar.
La confusión se produciría en casos como el presente, si permaneciera la decisión de la responsable, porque los electores se encontrarían ante la situación de que en términos de los artículos 88, fracción XV y 181 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se encuentran publicados en el periódico oficial del estado los nombres de los candidatos a AYUNTAMIENTOS con relación a los partidos o coaliciones que los postulan. En esta publicación no se encuentra el de nombre determinados partidos políticos o coaliciones, porque no registraron candidatos para la elección de AYUNTAMIENTOS. Esto implica que el elector sabe que respecto a dicho partido político no hay candidato alguno. Sin embargo, en el momento de sufragar el elector encuentra que en la boleta está impreso el emblema de esos partidos y coaliciones que no registraron candidatos. Esto se traduce en una confusión para el elector y obstaculiza el fin, que con el procedimiento electoral se pretende lograr.
De ahí que, deba estimarse ilegal la inclusión del emblema de un partido político que no registró candidato para contender en una elección.
Máxime porque además se generan condiciones de inequidad en el proceso electoral, pues mientras existen partidos y coaliciones que cumplieron a cabalidad las exigencias legales para ejercer el derecho de registrar un candidato o candidata a Presidentes Municipales, no sucedió así en todos los municipios y sin embargo aparecerá su emblema en la boleta electoral que por esta vía se impugna, generando una desigualdad grave al momento en que los candidatos registrados comiencen a recibir los votos que sufrague la ciudadanía, pues ante el error evidente la ciudadanía podría votar por ellos, sin haber registrado candidatos y que en consecuencia sería voto nulo el emitido en ese sentido retirando posibilidades a quienes sí registraron candidatos de obtener más votos y de obtener el triunfo, resultando esta condición de inequidad determinante en el resultado electoral.
Y al efecto esta Sala Superior ha sentado en precedente dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-094/2003, promovido por el partido político Fuerza Ciudadana en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-094/2003.
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
FELIPE GILBERTO VÁZQUEZ PEDRAZA.
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-094/2003, interpuesto por el Partido Político Fuerza Ciudadana por conducto de su comisionada propietaria Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número 01/2003; y
R E S U L T A N D O:
I. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el formato de boleta electoral para la elección de gobernador de ese estado.
II. Con fecha tres de abril de dos mil tres, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto Carlos Guido Maldonado Rodríguez, comisionado propietario de ese partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, interpuso recurso de apelación en contra de dicho acuerdo.
III. Por escrito de cinco de abril de dos mil tres, el partido Fuerza Ciudadana, por conducto de la comisionada propietaria ante el referido consejo, Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, ocurrió a la instancia de apelación como tercero interesado.
IV. En proveído de catorce de abril de dos mil tres, el Tribunal Electoral del Estado de Colima admitió dicho medio de impugnación, el cual se tramitó en el expediente número 01/2003.
V. El pleno de dicho tribunal resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, en la que revocó el acuerdo recurrido y ordenó la realización de un nuevo modelo de boleta para la elección de Gobernador del Estado de Colima, en la que se encuentre incluido el emblema del Partido Verde Ecologista de México.
VI. Esa resolución fue notificada al partido recurrente en la misma fecha de su emisión. Al partido Fuerza Ciudadana, como tercero interesado, el fallo le fue notificado el veinticinco de abril del presente año.
VII. El partido Fuerza Ciudadana, a través de Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, comisionada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintinueve de abril de dos mil tres.
VIII. El siete de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-094/2003.
IX. Por auto de esa misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por proveído de veintidós de mayo de dos mil tres, el nombrado magistrado admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de un recurso de apelación, por considerarla violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el partido Fuerza Ciudadana, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, misma que le es desfavorable, pues su pretensión es que subsista en sus términos el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, pues la que suscribe la demanda, Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue quien representó al partido Fuerza Ciudadana, tercero interesado en el recurso de apelación del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido Fuerza Ciudadana, a través de la representante, el veinticinco de abril del presente año, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la responsable, el día veintinueve siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación electoral del Estado de Colima no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el pleno del tribunal electoral local pronuncie en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido Fuerza Ciudadana manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta sala superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante, se requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro es el siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En el presente caso se cumple con este requisito, porque lo planteado en este juicio tiene que ver con el contenido del formato de las boletas que serán utilizadas en la elección de gobernador del Estado de Colima. Al respecto la controversia se centra en determinar, si debe permanecer la posición de la sentencia reclamada, en el sentido de que en dichas boletas debe estar incluido el emblema del Partido Verde Ecologista de México, o bien, si tal emblema debe ser suprimido, en virtud de que tal partido no postuló candidato para la referida elección.
Como a través de esas boletas, los ciudadanos ejercerán el sufragio, cabe la posibilidad de que la inclusión o la exclusión de algún emblema influya en la decisión de los electores en el momento de votar, con la consecuencia de que, por ejemplo, los sufragantes crucen el emblema del Partido Verde Ecologista de México (el cual no postuló candidato para la elección de gobernador) o bien, dejen de hacerlo, al no existir tal emblema en las boletas, razón por la que las pretendidas violaciones aducidas en el presente juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección de gobernador en el Estado de Colima; de ahí que deba considerarse surtido el requisito de procedencia en comento.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el proceso electoral en el Estado de Colima inicia en la primera quincena del mes de noviembre del año anterior a la elección y, concluye al iniciarse la jornada electoral, en el caso el seis de julio de dos mil tres, quince días antes de esa fecha las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Municipales, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 242 del código electoral de esa entidad, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes del período temporal precisado.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“VIII. Analizados que son en forma conjunta tanto los alegatos esgrimidos por el recurrente, la autoridad responsable y los terceros interesados, este órgano jurisdiccional considera substancialmente fundada la pretensión del Partido Verde Ecologista de México, consistente en la exigencia de que aparezca en la boleta para elegir gobernador constitucional del estado, el emblema de dicho partido político, aun cuando no registró candidato al cargo en cuestión, toda vez que realizando una interpretación sistemática y funcional de los artículos 47, 49, 239, 240, 258, 271, 273, 276 y aplicables al código electoral del estado, se arriba a las siguientes conclusiones: el código de la materia establece en su artículo 49, claramente cuáles son las obligaciones de los partidos políticos, al señalar de manera categórica: ‘Artículo 49. Son obligaciones de los partidos políticos: I. Conducir sus actividades con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático; II. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro; III. Ostentarse con la denominación emblema y color o colores que tengan registrados; IV. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este código para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos; V. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatales y municipales y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los regionales; VI. Contar con domicilio social para sus órganos directivos; VII. Presentar ante el consejo general su plataforma electoral; VIII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate; IX. Comunicar al instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que lo haga; X. Incluir en sus estatutos la obligación para sus militantes de guardar respecto a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos, a sus candidatos y sus militantes; XI. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda; XII. Registrar hasta el 70% de candidaturas de un mismo género, a los siguientes cargos de elección popular: a) Diputados por el principio de mayoría relativa, considerando para el porcentaje, la suma total de los candidatos que proponga respecto de los distritos de la entidad; b) Diputados por el principio de representación proporcional, considerando para el porcentaje la suma de todos los candidatos que se propongan en la circunscripción electoral de que se trata; c) Presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, considerando para el porcentaje la suma total del número de candidatos; el incumplimiento a esta obligación, dará lugar a la negativa por parte de la autoridad electoral competente, de la lista de candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional; y XIII. Las demás que señale este código’. Y no obra agregado en autos prueba alguna aportada por las partes, de que el partido político recurrente haya dejado de cumplir con todas y cada una de estas obligaciones; así mismo el cuerpo de leyes antes invocado en su artículo 47 señala cuales son los derechos de los partidos políticos, y a la letra dice: ‘Artículo 47. Son derechos de los partidos políticos: I. Ejercer la corresponsabilidad que la constitución y este código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Gozar de las garantías que este código les otorga para realizar libremente sus actividades; III. Recibir las prerrogativas en los términos de este código; IV. Participar en las elecciones estatales, distritales y municipales; V. Formar parte del consejo general y de los demás órganos electorales, en los términos de este código; VI. Registrar fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; VII. Registrar fórmulas de candidatos para gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores; VIII. Suscribir acuerdos de participación con las asociaciones políticas. En el caso de postulación de candidatos de adhesión ciudadana, los convenios correspondientes contendrán, además de la obligación de candidato adherente de actuar de manera congruente con los documentos básicos del partido político que lo postula, la mención expresa de respetar el contenido del artículo 27 de este código; IX. Nombrar representantes ante los órganos electorales; X. Nombrar representantes generales y XI. Los demás que les otorgue la ley’. Analizado que es el texto de estos dos numerales, se infiere fácilmente que “registrar candidatos” a los diversos cargos de elección popular, es un derecho de los partidos políticos, al cual pueden renunciar en cualquier tiempo; y en ejercicio de esa libertad es que el partido recurrente decidió no registrar candidatos para el cargo de gobernador, en el proceso electoral del dos mil tres en nuestra entidad, lo cual no es causa determinante para que le sea conculcado el derecho de que su emblema aparezca en la boleta electoral para la elección de gobernador del estado, ya que este derecho de participar en la elección le es otorgado por los artículos 35 y 36 del código de la materia, mismos que a la vez señalan cuáles son los requisitos que deben cumplir para tener ese derecho y, nuevamente entre esos requisitos, no se encuentra el que deban registrar candidatos a cargo alguno; por lo que resulta violatorio de la normativa electoral el que por el único hecho de no haber registrado candidato al cargo de gobernador del estado, el emblema de este partido político, sea excluido de la boleta electoral.
IX. Abundando a lo anterior, es procedente el alegato del partido político recurrente en el sentido de que no hay disposición expresa en el código de la materia para que a su partido político, cuyo emblema esté registrado y haya presentado en tiempo y forma su plataforma electoral, deba ser excluido de las boletas electorales por el único motivo de no haber ejercido el derecho (que no obligación) de registrar candidatos a determinado puesto de elección popular, dado que mientras que dicho partido cumpla con las obligaciones que le establece el código de la materia, podrá tener acceso a todas las prerrogativas que el propio código establece; lo anterior se robustece con lo previsto en el numeral 239 del precitado código, que a la letra dice: ‘Artículo 239. Las boletas electorales contendrán: I. Distrito o municipio; II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; III. Color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro; IV. Nombre y apellidos del candidato o candidatos respectivos; V. Un solo círculo para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados; VI. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al municipio, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; y VII. Sello y firmas impresas del presidente y del secretario ejecutivo del consejo general. Para la elección de diputados por ambos principios, se votará en una sola boleta. Las boletas llevarán impreso al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional’. Puesto que del análisis de la fracción III de este artículo se desprende que: las boletas electorales contendrán: color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro; luego entonces, si el partido recurrente tiene un emblema registrado, éste debe aparecer en la boleta, pues en ningún momento esta fracción señala que además de su emblema el partido político deba tener “registrados” candidatos.
X. Por otra parte, resulta infundado lo alegado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el sentido de que: ‘existe la posibilidad de que el elector emita su sufragio a favor del partido político sin tomar en cuenta los nombres de los candidatos, voto que en caso de ser emitido a favor del partido recurrente, se computaría como nulo al no haber registrado candidatos’. Ya que del análisis de los artículos 258, fracción I, 271, fracción II, 273, fracción V, inciso a), 276, fracción I, del código electoral del estado los cuales se refieren a la forma en que se efectuará la votación, el escrutinio y computación de los votos y los datos que contendrán las actas de escrutinio y cómputo, y siempre señalan como beneficiarios del votos de los electores a los partidos políticos o coaliciones, sin mencionar en ninguna ocasión a los candidatos que postulan dichos institutos políticos; por lo que, como se asentó, resulta infundado que se argumente que el elector pudiera emitir su voto a favor de un partido político sin tomar en cuenta a los candidatos y que esta situación podría traer como consecuencia votos nulos, puesto que en realidad todos los votos que los electores emitan el día de la jornada electoral serán a favor “del partido político por el que sufraga”, de conformidad con lo previsto por el artículo 258, ya citado.
Esta autoridad electoral considera en todo caso que, un voto nulo debe preferirse a una abstención, porque de cualquier forma representa, en democracia, la más libre expresión del votante en el ejercicio de sus derechos. De esta manera quien vota por un partido que no registró candidato a gobernador está expresando libremente su preferencia, por un partido político, ya que no debemos olvidar que, como quedó apuntado, son finalmente los partidos políticos, entes de interés público, quienes tienen la titularidad de la postulación de candidatos así como de la recepción del voto de quienes sufragan el día de la elección. Por lo tanto en caso de negarse el derecho al Partido Verde Ecologista de México que su logotipo figure en la boleta para la elección de gobernador, se estaría además conculcando el derecho de los votantes a sufragar de manera libre por el partido político de su preferencia, y se contravendría la disposición expresa del código electoral en el sentido de que los votos que se emiten, sean computados y en su caso anulados a favor o en contra de los partidos políticos, no de los candidatos registrados por éstos.
XI. Por otra parte, se hace necesario también analizar cuáles son los fines y objeto de los partidos políticos, mismos que se establecen en los artículos 33 al 73 y relativos del código electoral del estado, entre los que destacan que dichos institutos políticos como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular; más en estos fines no se encuentra expresamente el de “ganar elecciones”, por lo que suponiendo que al aparecer el emblema del recurrente en las boletas electorales, trajera como consecuencia el que se emitieran votos nulos, esto no sería la única consecuencia de dicha inclusión, sino serían además las que prevén lo numerales ya citados y que ya fueron enunciadas, lo que además se encuentra robustecido con las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:
‘EMBLEMA. SU OBJETO JURÍDICO NO CAMBIA RESPECTO DE UNA COALICIÓN. Las coaliciones de partidos políticos no constituyen fusiones de las que surja una nueva persona jurídica distinta a sus integrantes, sino sólo se trata de la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos; por lo que el objeto del emblema no sufre modificaciones sustanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema debe comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición; de modo que tampoco en este caso resulta legalmente admisible la modificación del objetivo del emblema, para que en lugar de caracterizar y representar e identificar a los partidos coaligados, realicen una función distinta, consistente en identificar a una o varias personas físicas relacionadas con los institutos políticos, como pueden ser los candidatos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Sala Superior, tesis S3EL 064/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Página 423’.
‘EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 27, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el conjunto normativo del mismo ordenamiento, el emblema tiene por objeto caracterizar al partido político o la coalición con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales o de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos, y aunque resulte factible que mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele ocurrir en los casos de las marcas, o pudiera considerarse aceptable que se identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación electoral federal, el objetivo perseguido con el emblema es muy claro y muy concreto, y está consignado en la ley expresamente, de manera que la calidad representativa que le es inherente al concepto, debe encontrarse necesariamente en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda, o con el conjunto de éstos que se coaligan. Lo anterior se robustece si se atiende a que con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, puede constituir un importante factor para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos, porque al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.
Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Sala Superior, tesis S3EL 062/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 421’.
XII. Es importante mencionar que si bien es cierto esta autoridad jurisdiccional, en diverso recurso de apelación radicado bajo expediente número 20/2000, sostuvo el criterio de que: ‘... la boleta es para la obtención del voto a favor de los contendientes en el proceso electoral para que el ciudadano, el elector, el día de la jornada electoral, emita su sufragio por el candidato de su predilección y si el partido recurrente no tiene candidatos, por haber perdido su derecho de registro de los mismos, es por causa imputable al propio Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por lo que el acuerdo combatido en este recurso consideramos que se tomó en forma correcta, sin que dañe la imagen del partido, pero que principalmente se está aplicando el principio de legalidad que establece el código electoral’, también lo es que se trata de casos distintos, no sólo en cuanto a las partes, sino en el fondo del asunto toda vez que en el referido expediente, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, no había cumplido con la obligación prevista por el artículo 49, fracción VII del código electoral del estado, que se refiere a la presentación de la plataforma electoral ante el consejo general del instituto electoral del estado, y en consecuencia perdió su derecho a registrar candidatos; esto es, ese partido, no tenía candidatos registrados por haber perdido su derecho a hacerlo, virtud al incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia se trataba de causa imputable al propio partido, y no a la renuncia de un derecho, como es el caso que nos ocupa.
XIII. No obstante lo anterior, para el presente caso, y en particular en lo que se refiere a la tesis relevante S3EL012/2002, invocada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, en su informe circunstanciado, es aplicable únicamente en cuanto a la petición de que junto al emblema del partido recurrente se imprimiera la leyenda “no registro”, ya que dicha inclusión, sí traería como consecuencia que se consignara en ella un elemento distinto a los previstos en la ley.
XIV. Por otra parte, no pasa desapercibido para este tribunal que la referida boleta electoral aprobada por el consejo general para la elección de gobernador en la décima sesión ordinaria de treinta y uno de marzo del año en curso, adolece de varios de los requisitos que establece el artículo 239 del código electoral del estado, entre ellos el mencionado en la fracción I del citado numeral, toda vez que la misma no contiene el municipio como lo señala el mismo; ni lo previsto por la fracción III, ya que no contempla los emblemas que cada partido político tenga registrado; tampoco contempla lo previsto en la fracción V del artículo ya citado, que establece “un solo circulo para cada candidato, fórmula o planilla de candidatos registrados”, o en su caso, un cuadro con relación a lo previsto por el artículo 258 del precitado código; por lo que no puede establecerse que se haya realizado la interpretación gramatical que establece en primer término el artículo 4 del código de la materia, mucho menos haberse hecho de manera sistemática y funcional dicha interpretación, toda vez que si el artículo 239 es analizado en forma conjunta y no aislada con los artículos 240, 258, 271, 273, 276 y conducentes del código electoral del estado y se observa lo establecido en las tesis relevantes y de jurisprudencia mencionadas con anterioridad, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se arriba fácilmente a la conclusión de que es prerrogativa del Partido Verde Ecologista de México registrar o no candidato para la elección de gobernador y aún, en caso negativo, el que aparezca su emblema en la boleta electoral que se está analizando.
XV. Por todas las consideraciones ya vertidas y con fundamento en lo previsto en los artículos 86 bis, fracción VI, inciso b) de la constitución política del estado; 310, fracción I, 320, fracción I, 326, 327, fracción II, inciso b, 357, 360 y relativos al código electoral del estado; 47 y 48 del reglamento interior de este tribunal, se declara fundado y procedente el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México; en consecuencia se ordena al Instituto Electoral del Estado emita un nuevo modelo de boleta electoral, para la elección de gobernador del estado que contenga color o combinación de colores y emblema que el Partido Verde Ecologista de México tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro, sin incluir la leyenda “no registro”, en su texto, en el término de cinco días contados a partir del siguiente al en que les sea notificada la presente resolución e informe a esta autoridad jurisdiccional, en un término de veinticuatro horas posteriores a este acto, el debido cumplimiento a lo aquí ordenado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 372 y 374 del código electoral del estado, es de resolverse y al efecto se:
PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en los considerados de esta resolución, se declara procedente y fundado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Guido Maldonado Rodríguez, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la décima sesión ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en el desahogo del punto trece de la orden del día. En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral del Estado emita un nuevo modelo de boleta electoral, para la elección de gobernador del estado que contenga color o combinación de colores y emblema del Partido Verde Ecologista de México, en los términos del considerando XV de esta resolución”.
CUARTO. Los agravios expresados por el actor en el presente juicio son los que a continuación se transcriben:
“Que estando en tiempo y forma y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción 1 y artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover juicio de Revisión Constitucional contra la resolución pronunciada por este tribunal en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, que me permito anexar en copia simple al presente ocurso y que pido se tenga en esta parte de la demanda por íntegramente reproducida, por considerar que dicha resolución, contenida en el expediente 01/2003, irroga perjuicio a mi representada por las diversas consideraciones de hecho y derecho que a continuación se enuncian:
En tal sentido y a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1, 2 y 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 8, 9, 12, 13, 86 al 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se señala como acto reclamado la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres que permite que aparezca el emblema del Partido Verde Ecologista de México en las boletas electorales que habrán de imprimirse para la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, no obstante el partido de referencia no registró candidato a gobernador, considerando que tal resolución se encuentra en franco desapego de la legislación constitucional y de las normas electorales por carecer de la debida fundamentación y motivación y porque, de ejecutarse, podrá derivar en detrimento del resultado final de las elecciones.
Hechos
Los que han quedado enunciados en el proemio de la presente demanda; a saber:
1. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por el que se aprobó la boleta electoral para la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima descrito en el acuerdo contenido en el punto trece de la orden del día del acta de la décima sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil tres.
2. Con fecha tres de abril del año en curso el Partido Verde Ecologista de México apeló el acuerdo adoptado por el consejo general concurriendo en calidad de tercero interesado el instituto político que represento.
3. Con fecha veinticuatro de abril de dos mil tres el Tribunal Electoral del Estado de Colima, emitió resolución revocando el acuerdo adoptado por el Consejo General instruyendo a la responsable en la apelación para que se incluyera el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, fundando tal resolución en diversos dos criterios jurisprudenciales relacionados con las coaliciones y con el objeto jurídico del emblema de un partido.
Concepto de violación
Único. Falta de fundamentación y motivación. Es el caso que los criterios jurisprudenciales invocados por la hoy responsable carecen de la debida fundamentación y motivación por ser absolutamente ajenos a la litis planteada por el Partido Verde Ecologista de México, violando en consecuencia lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En efecto, la autoridad responsable debió haber desestimado la demanda interpuesta por la apelante en atención a que es un requisito inexcusable para la procedencia de un recurso de apelación que la parte promovente acredite ante el órgano jurisdiccional la existencia del agravio; y es el caso que el Partido Verde Ecologista de México no pude resultar agraviado por la omisión del emblema en la boleta electoral de gobernador por el solo y simple hecho de que no registró candidato a gobernador y los votos de tal elección no sirven para el cómputo y asignación por la vía plurinominal de diputados.
Es falso y por lo tanto en desapego de la legalidad que la responsable señale que para el cómputo de plurinominales cuenten todos los votos emitidos en el estado, pues si bien es cierto la expresión literal del artículo 300 del código electoral vigente señal que para la asignación de diputaciones por la vía plurinominal deben computarse todos los votos emitidos en el estado en los distintos distritos electorales, obviamente se refieren en exclusiva a los votos de diputados y no a los votos de la elección de gobernador o presidentes municipales.
La resolución que aquí se combate es absolutamente ilegal en tanto resuelve la existencia de un agravio desconociendo que por agravio debe entenderse la lesión, merma o daño en los derechos de los que es titular una persona y que el Partido Verde Ecologista de México no puede resultar agraviado de no aparecer en la boleta electoral por la sencilla razón de que no puede resultar beneficiado de los votos nulos que llegaran a emitirse por aparecer su emblema en la boleta.
Los votos nulos no sirven para asignar posición política alguna.
Resulta un verdadero desacierto de la autoridad el infortunado argumento, personal y no legal, de que es preferible un voto nulo que el abstencionismo, pues tal criterio es contrario al deber que le tiene de velar por la certidumbre del proceso electoral.
El perfeccionamiento del sistema de partidos y de la vida democrática de la nación exige que los esfuerzos de toda autoridad electoral, y de todo partidos, partan del reconocimiento de valor del sufragio.
El voto es útil en tanto tenga un valor de cómputo y no es preferible un voto nulo que una abstención, porque no se trata de bienes de distinta jerarquía axiológica sino de males que afectan la participación ciudadana.
En todo caso, no compete a la autoridad responsable elegir entre males del sistema democrático sino resolver conforme a derecho las demandas interpuestas por los partidos y los ciudadanos salvaguardando los derechos políticos de aquellos y en tanto éstos, a su vez, funden y prueban la existencia del agravio que ante ella combaten.
Además de que la apelante jamás acreditó la existencia del agravio, pues en nada le perjudica no aparecer en la boleta de elección de gobernador cuando no registró candidato, la hoy señalada como responsable obra en franco desapego de la legalidad al asumir, sin que exista criterio legal o jurisprudencial para ello, que los partidos políticos tienen derecho, por la sola razón de ser partidos con registro, a aparecer en todas y cada una de las boletas electorales.
La teleología del sufragio en la elección de gobernador constitucional es que los ciudadanos elijamos a la persona física que habrá de ser titular del Poder Ejecutivo Estatal y tal nombramiento sólo puede recaer en una persona física y no en un partido político. No existiendo gobernadores plurinominales el supuesto agravio es literalmente inexistente y por tanto carece de materia de la litis la apelación interpuesta por el Partido Verde Ecologista.
Como oportunamente lo señaló el Consejo General y el Magistrado Roberto Cárdenas Merín, quien emitió su voto particular contra la resolución que se combate, la boleta es para que, el día de la jornada electoral, el ciudadano emita su sufragio por el candidato de su predilección.
También resulta especialmente cuestionable el contenido de la resolución que se combate porque inclusive es contraria al criterio que el propio tribunal electoral había emitido al resolver en el expediente 20/2000.
Si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no puede incluir en las boletas elementos distintos a los previstos en la ley, este criterio no implica que deban emitirse boletas con todos los emblemas de todos los partidos en todas las elecciones.
Como oportunamente fue señalado en el escrito de tercero interesado que promovió fuerza ciudadana, el artículo 239 del código electoral enuncia de manera limitativa los requisitos que deben contener las boletas y no puede señalar la responsable que los requisitos que tal precepto indica son potestativos de tal manera que no pueden cumplirse de manera parcial. Pues así como no debe emitirse una boleta para la elección de gobernador con el emblema por el sólo hecho de tener registro como partido.
La errónea interpretación de la responsable llevaría a supuestos tales como que deben aparecer los emblemas de todos los partidos políticos que no se inscribieron ante los institutos estatales electorales por el sólo hecho de ser partidos políticos nacionales, lo que es desde luego falso e incorrecto. Igualmente es inadecuado que la responsable tome en consideración los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionados con las boletas electorales pues la analogía como método interpretativo sólo puede aplicarse en tratándose de asuntos similares y es el caso que no puede existir analogía entre una elección federal de presidente o diputado federal y una elección local de gobernador.
Es obvio que la intención del Partido Verde Ecologista de México es la de inducir al error a los votantes haciéndoles creer, por la aparición de su emblema electoral, que compite en la elección de gobernador, cuando que tal hecho es falso pues claudicó a participar en tal elección al omitir, sin otra causa que la de su propia voluntad, postular a un ciudadano al cargo.
Tal conducta, perniciosa, resulta más grave cuando que la diligencia estatal de ese instituto político ha inducido a la población a creer que existe una coalición con el Partido Revolucionario Institucional al señalar que existe una “alianza de facto”; a sabiendas, claro está, que tal coalición no existe en nuestro estado, que no existen las alianzas de facto y que un acuerdo al margen del reconocimiento de la autoridad electoral, carece de eficacia jurídica y electoral.
Ambas conductas, hoy solapadas por la resolución que se combate, evidencian que la inclusión del emblema del Partido Verde Ecologista de México tiene por objeto la dispersión del voto útil en demérito de los partidos de viejo o de nuevo que sí registraron candidatos a gobernador.
En orden de lo anterior, pido se tengan en este escrito por reproducidas las consideraciones hechas valer por mi representada en su escrito de tercero interesado y los razonamientos y motivaciones vertidas por el Magistrado Roberto Cárdenas Merín, en su voto particular, que nos permitimos anexar al presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, ruego a ustedes se sirvan turnar los autos para la atención de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic) y:
Primero. Tenernos por presentados en tiempo y forma promoviendo juicio de revisión constitucional contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres.
Segundo. Previo análisis de las consideraciones aquí vertidas, revoque la resolución que se combate ordenando que no aparezcan en la boleta electoral para la elección de gobernador constitucional los emblemas de los partidos que no postularon candidato a gobernador”.
QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio que el partido actor hace valer, consistente en que la resolución reclamada no se ajusta a lo previsto en la constitución ni en las disposiciones legales aplicables en materia electoral, al ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que en el modelo de boletas electorales que habrá de imprimirse para la elección de gobernador del estado de seis de julio de dos mil tres, aparezca el emblema del Partido Verde Ecologista de México, no obstante que dicho partido no registró candidato para contender en esos comicios.
Por principio debe dejarse establecido, que la controversia se relaciona de manera directa e inmediata con el contenido del formato de las boletas electorales, que se utilizarán en la elección de gobernador del Estado de Colima. El punto específico por dilucidar se centra en determinar, si el emblema del Partido Verde Ecologista de México debe incluirse en dichas boletas, a pesar de que tal partido político no registró candidato para la elección de gobernador.
La boleta constituye la forma legal a través de la cual el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa. El ejercicio de dicho derecho constituye el momento culminante del proceso electoral.
El presente caso se relaciona con la elección de gobernador del Estado de Colima. Por tanto, el concepto de proceso electoral que se encuentra en el artículo 190 del Código Electoral del Estado de Colima, relacionado con dicha elección, consiste en el conjunto de actos previsto en la ley y realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo.
Esto implica que dicho proceso no constituye un fin en sí mismo, sino que es un medio para determinar al titular del Poder Ejecutivo.
Por otro lado es fácil advertir que ese titular debe ser una persona física y no una persona jurídica, como por ejemplo, un partido político. El artículo 50 de la constitución local prevé que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina “Gobernador del Estado de Colima”.
En conconrdancia con este último precepto, el artículo 294, fracción III del Código Electoral del Estado de Colima establece, que en la sesión a que se refiere la propia disposición, una vez hecho el cómputo total de la votación emitida en el estado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la mayoría relativa de la elección. Esto es, tal constancia se extiende a una persona física.
A su vez, el artículo 296 de Código Electoral del Estado de Colima prevé, que realizado el cómputo final de la elección de gobernador del estado y declarada su validez, el Tribunal Electoral del Estado de Colima entregará constancia de gobernador electo al candidato vencedor. Es decir la entrega de la constancia se hace a una persona física.
Es verdad que conforme las disposiciones invocadas por la autoridad responsable, los partidos políticos son los que postulan a los candidatos; sin embargo, si a final de cuentas, una persona física es la que ocupa la titularidad del Poder Ejecutivo, resulta entonces que los partidos políticos son también instrumentos legales, para que un ciudadano pueda acceder al cargo de gobernador del estado.
Por esta razón es explicable que en los preceptos que regulan al proceso electoral se mencionen algunas veces a los partidos políticos y, en otras, tanto a éstos como a los candidatos.
Así por ejemplo, en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima se menciona, que el elector ejerza su derecho al voto libre y secreto a través de la marca que asiente en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el cual sufraga.
En cambio, en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, en donde se proporciona el concepto de campaña electoral, se hace mención a los partidos políticos, coaliciones y a los candidatos registrados.
Lo importante es que no debe perderse de vista, que la regulación del proceso electoral está encaminada a determinar a la persona física, que ocupará el cargo de gobernador del estado. Uno de los factores fundamentales para esa determinación es contar con el mayor número de votos.
Por tanto, las boletas utilizadas en los comicios tienen también un carácter instrumental, por lo que su contenido debe estar orientado al logro de la finalidad indicada. En esta virtud, los requisitos previstos en el artículo 239 no deben ser apreciados sobre la base exclusiva del texto literal del propio precepto, sino que deben relacionarse con lo establecido en otras disposiciones, como las mencionadas en el curso del presente considerando, porque la observancia de todos los numerales contribuirá a determinar a la persona física que ocupará el cargo de gobernador del estado.
En esta virtud, la finalidad anotada sólo se alcanzará, si en las boletas utilizadas en los comicios para la elección de gobernador constan, entre otros requisitos, el color o combinación de colores y el emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro y el nombre y apellidos del candidato o candidatos respectivos, en términos de las fracciones III y IV del artículo 239 del Código Electoral del Estado de Colima.
A este respecto debe tenerse presente que la ley es general, abstracta e impersonal y que, además, prevé situaciones ordinarias. Lo ordinario es que los partidos políticos cumplan con su función constitucional de postular candidatos en los comicios. Lo extraordinario es que no lo hagan. Por tanto, sobre la base de esta situación ordinaria, en las fracciones del precepto mencionado en el párrafo precedente se mencionan requisitos que, por lo común, se encuentran unidos.
Pero, si como acontece en el caso, un partido político no registra a un candidato para que contienda en determinados comicios, es patente que habrá imposibilidad material y jurídica de anotar un nombre y unos apellidos y no tendrá razón de ser que en la boleta aparezca el color o la combinación de colores y emblema del partido político que no registró candidato, puesto que, como se dejó asentado con anterioridad, la boleta es instrumental y, por tanto, sirve para determinar a la persona física que, por haber obtenido mayor cantidad de votos, ocupará el cargo de gobernador. Este cargo, según el artículo 50 de la Constitución del Estado de Colima se deposita en una persona que se denomina “Gobernador del Estado de Colima”, esto es el cargo lo ocupa una persona física y no un partido político.
La interpretación sistemática de los preceptos antes invocados lleva a la conclusión anotada y, por tanto, es ilegal estimar, que en la boleta de la elección de gobernador debe estar incluido el color o combinación de colores y el emblema de un partido político que no registró candidato para contender en la elección correspondiente.
La interpretación lógica de la ley confirma esta conclusión, puesto que si la boleta tiene un carácter instrumental, es patente que ésta debe contener los elementos que faciliten el logro de la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la determinación de la persona física, que por haber obtenido el mayor número de votos, debe ocupar el cargo de gobernador del estado.
Por el contrario, deben rechazarse los elementos que obstaculicen la obtención de la indicada finalidad o hagan menos claro el resultado, o bien, propicie la confusión de los electores, con afectación a su libertad de sufragar.
La confusión se produciría en casos como el presente, si permaneciera la decisión del tribunal responsable, porque los electores se encontrarían ante la situación de que en términos del artículo 105 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentran publicados en el periódico oficial del estado los nombres de los candidatos con relación a los partidos o coaliciones que los postulan. En esta publicación no se encuentra el nombre del candidato del Partido Verde Ecologista de México, porque este partido no registró candidato para la elección de gobernador. Esto implica que el elector sabe que respecto a dicho partido político no hay candidato alguno. Sin embargo, en el momento de sufragar el elector encuentra que en la boleta esta impreso el emblema del Partido Verde Ecologista de México. Esto se traduce en una confusión para el elector y obstaculiza el fin que con el procedimiento electoral se pretende lograr.
De ahí que, deba estimarse ilegal la inclusión del emblema de un partido político que no registró candidato para contender en una elección.
No es óbice a lo expuesto, la circunstancia de que el Partido Verde Ecologista de México se encuentre reconocido como tal en el Estado de Colima y de que se parta de la base de que cumple con las obligaciones previstas en el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Colima, puesto que estas circunstancias no guardan relación directa e inmediata con el punto controvertido en este juicio, esto es, si el color o combinación de colores y el emblema de dicho partido debe ser incluido en la boleta para la elección de gobernador, aunque dicho partido, no haya registrado un candidato para esos comicios.
Quien debe ocupar el cargo de gobernador es una persona física, no un partido político; por tanto, si éste no registró a un candidato para la elección de gobernador, el carácter instrumental de la boleta impide que en ella se encuentre el elemento que identifique al partido político omiso.
Tampoco es obstáculo a la posición que se sostiene en este considerando, la circunstancia de que no exista alguna disposición, que prevenga la supresión en la boleta del emblema del partido político que no registró candidato. A este respecto se estima que la interpretación sistemática de los preceptos que se han venido citando permite establecer, que la técnica utilizada en el Código Electoral del Estado de Colima en la regulación del punto que se analiza no es la de prever la supresión mencionada, ya que debe recordarse que una ley prevé situaciones ordinarias, puesto que en la elaboración de la ley se tiende a evitar el casuismo. Más bien, los referidos preceptos indican cuáles son los emblemas de los partidos, que aunados a los nombres de los candidatos, deben estar incluidos en la boleta. Estos partidos son los que han registrado candidatos, puesto que uno de ellos tendrá el mayor número de votos lo cual le permitirá acceder al cargo de gobernador del estado.
La circunstancia de que un partido político tenga el derecho a abstenerse de registrar a un candidato, tampoco constituye un elemento que demuestre, que en una boleta debe estar el emblema de un partido político que no registró candidato a una elección de gobernado en el Estado de Colima, porque son cosas diferentes el ejercicio de ese derecho y la utilización de un instrumento que sirva para determinar a quien haya obtenido el mayor número de votos, para ocupar el cargo de gobernador. A este respecto se encuentra que en la legislación del Estado de Colima no existe algún precepto que prevea una consecuencia jurídica, relacionada con el derecho de un partido político, respecto a los votos que pudieran emitirse a favor de éste, aunque tal instituto no haya registrado candidato a la elección de gobernador, lo cual evidencia lo innecesario de que en la boleta de elección de gobernador se encuentre el emblema de un partido político que no haya registrado candidato para contender en esos comicios.
Las tesis que se citan en la sentencia reclamada tampoco son aptas para variar la conclusión que se ha venido sosteniendo, porque en ninguna de ellas se encuentra algún criterio relativo a que en la boleta debe estar el emblema de un partido político, aunque éste no haya registrado a un candidato para contender en la elección correspondiente.
Por todas estas razones debe estimarse que la resolución reclamada es conculcatoria de los preceptos citados y, por ende, del principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, ha lugar a revocar dicha resolución, lo que trae como consecuencia que deba quedar en sus términos la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil tres, mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el formato de boleta electoral para la elección de gobernador de ese estado.
Por lo antes expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el recurso de apelación 01/2003.
Notifíquese: por correo certificado al partido Fuerza Ciudadana, dirigido al número 249, calle de Otilio Montaño, colonia El Moralete en la ciudad de Colima, Colima; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y mediante fax; por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; finalmente archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.”
Como puede apreciarse, desde luego que resulta ilegal el hecho de que en la boleta electoral aparezcan logotipos de partidos o coaliciones que no registraron candidatos para la elección a Ayuntamientos, en el municipio de que se trate, acto que de no repararse se constituiría en afectación a la esfera jurídica de la Coalición “Hidalgo nos Une”, probablemente otros partidos y coaliciones, y evidentemente afectación al interés público. Derivado de lo anterior y una vez que ha sido establecida la determinancia en el resultado electoral, solicitamos a esta Sala Superior ordene la sustitución de las boletas electorales para la elección de Ayuntamientos por otras en las que se excluyan lo logotipos de los partidos y coaliciones de los partidos que no registraron candidatos, en el municipio de que se trate.”
SEXTO. Litis. En el presente juicio, la litis se constriñe a determinar si el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio del año en curso, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos, se encuentra ajustado o no a derecho, conforme a los motivos de queja expuestos por el impetrante Por lo que, los puntos específicos a dilucidar, se centran en determinar, si el acuerdo impugnado se emitió conforme lo marca la normativa aplicable; así como si el emblema de los partidos políticos o coaliciones que no postularon candidatos para contender en determinados municipios del Estado de Hidalgo, debe excluirse o no en dichas boletas, para las elecciones referidas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, conforme a los motivos de disenso que se exponen en el presente juicio, por razón de método, éstos serán analizados en dos apartados.
En un primer grupo, se estudiarán los referidos por el incoante por vicios propios en el procedimiento para la emisión del acuerdo impugnado.
En un segundo apartado, serán analizados los motivos de disenso relacionados con el perjuicio que en estima del actor, le origina la impresión en las boletas electorales de los emblemas de los partidos o coaliciones, en aquellos municipios en los que no postularon candidatos, en las elecciones de mérito.
Al respecto, se destaca que el examen de los motivos de agravio en conjunto, por apartados específicos, o en orden diverso al planteado, no le causa perjuicio alguno al hoy incoante; pues lo que trasciende, en todo caso, es que haya un pronunciamiento exhaustivo por parte de esta Sala Regional, acerca de la pretensión principal que se deduce.
Para sustentar lo señalado, se invoca el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", jurisprudencia, volumen 1, a fojas 119 y 120, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es de hacer notar que la pretensión principal del actor en el juicio de marras, es que se ordene a la responsable, la sustitución de las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el próximo tres de julio de la anualidad que transcurre, por otras en las que se excluyan los logotipos de los partidos y coaliciones que no registraron candidatos en los municipios de que se trate.
Sentado lo anterior, a continuación se analizan los planteamientos de la parte actora, tal y como se expone.
1. Vicios en el procedimiento para la emisión del acuerdo impugnado.
El impetrante cuestiona la aprobación de un dictamen en sesión de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha dos de junio de dos mil once, ya que sin haber existido un análisis, se impuso la aprobación de las boletas electorales en donde se incluyen impresos, los logotipos de los partidos políticos electorales y coaliciones registradas para la elección de ayuntamientos, aun cuando no hubieren registrado candidatos; por lo que no existió un análisis referente al contenido de la boleta electoral, y mucho menos de la inclusión de los logotipos de los partidos políticos y coaliciones que podrían ser incluidos por haber registrado candidatos a la elección de ayuntamientos.
Señala el impetrante que el acto impugnado atenta contra el principio de definitividad en materia electoral, toda vez que su autorización y emisión, no se sujetó a un procedimiento administrativo en el que existiera definitividad en las diversas etapas del proceso, pues aun y cuando los actos provienen de una autoridad electoral, éstos no fueron legalmente validados con los actos de autoridad que por omisión no se realizaron; en consecuencia, afirma que los actos posteriores están afectados de nulidad, puesto que la responsable, jamás emitió un acto dentro del proceso electoral, mediante el cual analizará o validará la emisión de la boleta electoral para la elección de ayuntamientos que por esta vía se impugna.
Afirma que resulta de explorado derecho que un acto de autoridad para que sea válido y no transgreda las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe contener el procedimiento que dispongan las leyes de la materia en el que conste la debida motivación y fundamentación para que el acto de autoridad sea válido; por lo que al no existir este procediendo con la fundamentación y motivación que se requiere, es que entonces los actos de autoridad están afectados de nulidad, así como los subsecuentes que de él derivan.
De igual forma, refiere el incoante que aun y cuando sesionó la responsable para validar sus determinaciones, y obtuvo los votos necesarios para aprobar el dictamen de disenso, lo cierto es que se plasma de manera ilegal y falsa que previo a la sesión, hubo un consenso con los representantes de los partidos y coaliciones, lo cual no existió, para acordar la utilización de la boleta electoral que por esta vía se impugna, puesto que no se tuvo la oportunidad de analizar las circunstancias especiales por las cuales no se debían incluir esos logotipos para la elección de ayuntamientos; por lo que refiere, jamás se contó con su consentimiento para aprobar tal acto electoral y que desconoce si los representantes de otros partidos políticos o coaliciones en algún momento fueron citados, y si es que ellos consintieron mediante previo consenso, lo que fue aprobado en el acto que por este medio impugna; puesto que más bien, sólo aprobó un dictamen sin que se manifestara la justificación y legalidad de su aprobación, que es la única forma en que la responsable puede validar los actos relativos a la preparación de la jornada electoral; por lo que, al no existir el acto que analizara el contenido y posterior autorización de la boleta electoral, desde luego que la utilización de la misma, constituye una evidente violación al acervo jurídico de derechos de su representada.
Los agravios que se estudian en el presente apartado, se estiman fundados, con base en las siguientes consideraciones y fundamentos legales:
Los motivos de disenso, que se analizan de manera conjunta, se encuentran encaminados a hacer evidente que la responsable en la emisión del acuerdo impugnado, omitió la emisión de un acto dentro del proceso electoral, mediante el cual analizará o validará la boleta electoral para la elección de ayuntamientos que por esta vía se impugna; omitió seguir el procedimiento establecido por la Ley para tal efecto, vulnerando con ello el principio de definitividad, aunado a que tampoco motivó ni fundamentó su acto, ni sustentó la autorización de la utilización de la boleta electoral, más bien sólo aprobó un dictamen sin que se manifestara la justificación y legalidad de su aprobación.
En primer término, se estima oportuno, citar el marco normativo aplicable.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función del Estado, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
…
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la Ley.”
“LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 67.- La organización de las elecciones es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones, profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Este organismo se denominará Instituto Estatal Electoral y su domicilio se establecerá en la ciudad de Pachuca de Soto.
Artículo 68.- El desempeño de esta función se regirá por los principios de: legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
Artículo 69.- Son fines del Instituto Estatal Electoral:
I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
…
VI.- Garantizar en el ámbito de su competencia, la celebración periódica de las elecciones locales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de Ayuntamientos
…
Artículo 72.- El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad guíen todas las actividades del Instituto.
…
Artículo 83.- Con el objeto de preparar los comicios, el Consejo General será convocado por su Presidente a iniciar sesiones ordinarias el quince de enero del año de la elección.
Artículo 84.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes. En tiempos de proceso electoral, sesionará por lo menos dos veces al mes.
…
Artículo 86.- El Consejo General tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben;
…
XVIII.- Aprobar los formatos de documentación y materiales que se utilizarán en la jornada electoral;
…
XXXVI.- Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones con el número de miembros que para cada caso se requieran, mismas que serán presididas por un consejero electoral.
…
Artículo 119.- El Consejo General contará con Comisiones Permanentes para el desempeño de sus atribuciones y la supervisión de desarrollo adecuado de las actividades de los órganos del Instituto, las cuales auxiliarán al Consejo General en todo lo relativo al cumplimiento de sus funciones;
Artículo 120.- Las Comisiones Permanentes se integrarán con un consejero electoral propuesto por el Presidente del Consejo General, quien fungirá como Presidente de la Comisión; dos representantes de los partidos políticos con registro, los cuales serán sorteados y el Coordinador Ejecutivo del área correspondiente quien actuará como Secretario.
Los representantes de los partidos políticos con registro que no integren cualquiera de las comisiones permanentes, podrán participar y conocer de los trabajos y acuerdos que éstas efectúen
Artículo 121.- Las Comisiones Permanentes con que contará el Consejo General serán las siguientes:
I.- De Organización Electoral
…
Artículo 122.- La Comisión de Organización Electoral, tendrá a su cargo supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas de organización relativos a la preparación, desarrollo y cómputo de los procesos electorales.
…
Artículo 147.- La preparación de las elecciones comprende los siguientes actos:
…
XII.- Aprobación, impresión y entrega de las boletas, documentación electoral, materiales y útiles.”
“REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Artículo 73. Las comisiones se reunirán las veces que resulte necesario hasta el logro de sus objetivos, a propuesta de su presidente, o de alguno de sus integrantes.
Artículo 74. Para los efectos de su actuación y seguimiento, las comisiones levantarán acta de cada reunión.
Artículo 75. Las comisiones presentarán para su conocimiento al consejo general, los dictámenes elaborados en el cumplimiento de sus funciones en la sesión inmediata del mismo.”
De dichas disposiciones, se desprende lo siguiente:
1. En el Estado de Hidalgo, la organización de las elecciones estatales y municipales es una función del Estado, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad son principios rectores.
Dicho instituto, es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
2. El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la Ley, entre otras, las actividades relativas a la impresión de los materiales electorales y la preparación de la jornada electoral.
3. El desempeño de la función del Instituto Estatal Electoral se rige por los principios de: legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
4. Son fines del Instituto Estatal Electoral, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática y garantizar en el ámbito de su competencia, la celebración periódica de las elecciones locales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de Ayuntamientos.
5. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad guíen todas las actividades del Instituto.
6. Con el objeto de preparar los comicios, el Consejo General será convocado por su Presidente a iniciar sesiones ordinarias el quince de enero del año de la elección.
7. El Consejo General tiene entre otras, las siguientes facultades y obligaciones: Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de la Ley de la materia, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben; de igual forma, aprobar los formatos de documentación y materiales que se utilizarán en la jornada electoral; así como integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones con el número de miembros que para cada caso se requieran, mismas que serán presididas por un consejero electoral.
8. El Consejo General contará con Comisiones Permanentes para el desempeño de sus atribuciones y la supervisión de desarrollo adecuado de las actividades de los órganos del Instituto, las cuales auxiliarán al Consejo General en todo lo relativo al cumplimiento de sus funciones, mismas que se integrarán con un consejero electoral propuesto por el Presidente del Consejo General, quien fungirá como Presidente de la Comisión; dos representantes de los partidos políticos con registro, los cuales serán sorteados y el Coordinador Ejecutivo del área correspondiente quien actuará como Secretario.
Los representantes de los partidos políticos con registro que no integren cualquiera de las comisiones permanentes, podrán participar y conocer de los trabajos y acuerdos que éstas efectúen.
9. La Comisión de Organización Electoral es una de las comisiones permanentes con que cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, misma que tiene a su cargo supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas de organización relativos a la preparación, desarrollo y cómputo de los procesos electorales.
10. Las comisiones permanentes del Consejo General, se reunirán las veces que resulte necesario hasta el logro de sus objetivos, a propuesta de su Presidente o alguno de sus integrantes; asimismo, para los efectos de su actuación, levantarán acta de sus reuniones y presentarán para su conocimiento al Consejo General, los dictámenes elaborados en el cumplimiento de sus funciones, en la sesión inmediata del mismo.
11. Entre los actos de la etapa de preparación de las elecciones, se comprende la aprobación, impresión y entrega de las boletas, documentación electoral, materiales y útiles.
En el caso concreto, del acuerdo impugnado, en el apartado de antecedentes se desprende lo siguiente:
a) Que el dos de junio del año en curso, día en el que se aprobó el acuerdo reclamado, la Comisión Permanente de Organización Electoral, sostuvo una reunión de trabajo en la que se abordaron diversas temáticas relacionadas con la aprobación y diseño de las boletas electorales y tamaño de los emblemas, a utilizarse en la próxima jornada electoral a celebrarse en el Estado de Hidalgo el próximo tres de julio de la anualidad que transcurre.
b) De igual forma, se asienta que en la mencionada reunión, en apariencia, se vertieron comentarios en relación a los temas a tratar, mismos que una vez analizados en conjunto, por los que intervinieron en ella, se acordó aprobar el número de boletas a utilizarse en la jornada electoral y el diseño de las mismas.
Ahora bien, con independencia de que en los considerandos que forman parte del acuerdo impugnado, se afirma que hubo consenso en cuanto a la aprobación de las boletas electorales, lo cierto es, que la autoridad responsable en ningún momento establece en los antecedentes del acuerdo referido, que con fecha anterior al dos de junio de la anualidad en curso, se haya celebrado alguna reunión de trabajo al seno de la comisión respectiva, con el objeto de discutir el modelo y diseño de las boletas electorales que se utilizarán en la elección constitucional de referencia que se celebrará en el Estado de Hidalgo el próximo tres de julio de dos mil once.
En efecto, dada la importancia que tiene per se la emisión de un instrumento fundamental mediante el cual, la voluntad popular se traduce en un voto, aún cuando la responsable sesionó el mismo día que tuvo verificativo la reunión de trabajo de la Comisión Permanente de Organización Electoral, lo cierto es que como lo sostiene el enjuiciante, no se tuvo la oportunidad de que los representantes de los diversos partidos y coaliciones, analizaran y discutieran en ocasiones previas las circunstancias especiales, por las que en su caso, se debían o no incluir en las boletas, los logotipos de los partidos políticos en los municipios en los que no postularon candidato alguno.
En este sentido, es inconcuso que una de las actividades más relevantes que se debe desahogar en la etapa previa a la de la jornada electoral, es la relativa a la aprobación de las boletas electorales que se utilizarán para sufragar; lo que de suyo implica, que se deben abrir los espacios necesarios para su discusión entre los interesados al seno de la comisión respectiva, por su importancia manifiesta, con la debida antelación a la fecha de su propuesta de aprobación ante el órgano superior de dirección; lo que en la especie, de conformidad con los antecedentes del acuerdo impugnado y de las constancias que integran el expediente de marras, no aconteció.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, señala de manera espontánea “2.- Para arribar a dicho acuerdo, la Comisión Permanente de Organización Electoral, junto con los representantes de los partidos políticos y coaliciones, Consejeros Electorales y Secretario General, sostuvieron reunión de trabajo en la que se sometió a su consideración la elaboración de la boleta electoral, aprobando su diseño en los términos establecidos en el acuerdo que hoy se impugna”; de donde se desprende que en dicho de la responsable, no existieron mayores reuniones de trabajo al seno de la comisión respectiva, mas que la celebrada el mismo día en que se aprobó el acuerdo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, afirmación que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1 de la referida ley, constituye una confesión expresa y espontánea; por lo que tal y como lo sostiene la parte actora, no existió un análisis previo, para la aprobación de las boletas electorales, por lo que no se tuvo la oportunidad de analizar las circunstancias especiales por las cuales no se debían incluir esos logotipos para la elección de ayuntamientos.
En este orden de ideas, lo fundado del agravio deriva de que conforme al marco normativo aplicable referido con antelación, se destaca que el Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la Ley, entre otras, las actividades relativas a la impresión de los materiales electorales y la preparación de la jornada electoral; asimismo, que el Consejo General tiene entre otras obligaciones, la de aprobar los formatos de documentación y materiales que se utilizarán en la jornada electoral; así como integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones; todo lo anterior, debe desarrollarse en la etapa preparatoria a la jornada electoral.
En este sentido, la Comisión de Organización Electoral es una de las comisiones permanentes con que cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que se reunirá las veces que resulte necesario hasta el logro de sus objetivos; asimismo, para los efectos de su actuación, levantarán acta de sus reuniones y presentarán para su conocimiento al Consejo General, los dictámenes elaborados en el cumplimiento de sus funciones, en la sesión inmediata del mismo; comisión que en su calidad de auxiliar del órgano superior de dirección, tiene a su cargo supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas de organización relativos a la preparación, desarrollo y cómputo de los procesos electorales, como en la especie, el procedimiento para la aprobación de las boletas electorales, que per se requiere de un conjunto de actuaciones constantes para su aprobación, al constituirse como uno de los actos de mayor importancia que deben generarse en la etapa de preparación de la elección.
De igual forma, en el caso concreto, la reunión de trabajo en la que supuestamente se abordó el tópico en cuestión, se celebró el mismo día en el que se aprobó el dictamen de la Comisión de Organización Electoral por el Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral; pasándose por alto que, por la importancia de ello, ante la diversidad de posibilidades de participación de los actores políticos, en los comicios con motivo de las coaliciones, y participación individual de los partidos políticos, se requería un análisis y discusión profunda al respecto, puesto que incluso, en la especie, tal y como lo informa la responsable, dadas las variantes en comento, se aprobaron ocho modelos de boletas diferentes, cuyos ejemplares obran en los autos del juicio que se resuelve y son al tenor literal siguiente:
Fortalece lo anterior, el hecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los institutos políticos tienen derecho a nombrar a sus representantes ante los órganos electorales con derecho a voz; lo que se replica al seno de las comisiones permanentes del consejo general, tal y como lo dispone el numeral 120, párrafo segundo de dicha Ley, en el sentido de que dichas comisiones, se integran, entre otros, con dos representantes de los partidos políticos con registro; por lo que si bien, los partidos políticos y en su caso las coaliciones, no tienen derecho a voto al seno de dichos órganos auxiliares del órgano superior de dirección, lo cierto es, que sí se encuentra a su alcance la posibilidad de proponer, discutir o cuestionar la aprobación de cualquier acuerdo, como en la especie, el relativo dictamen relacionado con las boletas electorales, de ahí que le asiste la razón al impetrante.
Una vez establecido lo anterior, ante lo fundado de los motivos de disenso, lo ordinario sería que esta Sala Regional ordenara a la autoridad responsable la depuración de los vicios en que incurrió al emitir el acuerdo que se reclama; sin embargo, toda vez que la jornada electoral en el Estado de Hidalgo está próxima a celebrarse, se considera pertinente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, analizar el fondo de la controversia planteada, relacionada con el perjuicio que en concepto de la coalición actual, le causa la emisión del acuerdo reclamado, como a continuación se expone:
2. Agravios relacionados con el perjuicio que en estima del actor, le origina la aparición en las boletas electorales, de los emblemas de los partidos o coaliciones, en aquellos municipios en los que no postularon candidatos, en las elecciones de mérito.
a) Vulneración al principio de legalidad.
Afirma el incoante que el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece el contenido de la boleta electoral, y dichos requisitos, destacan el nombre y apellidos del candidato y el emblema de los partidos o coaliciones que contienden en el proceso electoral; pero que en dicho numeral, no se incluye el nombre de candidatos de diversos partidos y coaliciones que no registraron candidatos y de manera ilegal, en las boletas aprobadas se contiene su emblema, cuando no son contendientes en el proceso electoral por no haber postulado candidato, lo que atenta contra el principio de legalidad electoral, pues en estima del enjuiciante, de motu propio y en franca omisión a los preceptos legales, la responsable pretende utilizar en la boletas electorales, logotipos y emblemas de partidos políticos y coaliciones que no registraron candidatos, y que como consecuencia, no son contendientes en el proceso electoral.
En este sentido, afirma que no tiene razón de ser que en la boleta aparezca el color o la combinación de colores y emblema del partido político o coalición que no registró candidato, puesto que la boleta sirve para determinar a la persona física que, por haber obtenido mayor cantidad de votos, ocupará el cargo de Presidente Municipal, esto es, el cargo que ocupa una persona física y no un partido político; por lo que en estima del impetrante, es ilegal el que en la boleta de la elección de ayuntamientos se incluya el color o combinación de colores y el emblema de un partido político que no registró candidato para contender en la elección del municipio correspondiente.
b) Confusión en el electorado e inequidad.
Afirma el incoante que con la boleta aprobada, habrá ciudadanos que puedan emitir su voto a favor de aquéllos que no registraron candidatos; y en consecuencia, los votos que para él se emitan no le serían considerados, toda vez que los votos sólo cuentan para los partidos, coaliciones y candidatos debidamente registrados, tal y como lo dispone el diverso 192 de la ley de la materia; con la consecuencia de que, por ejemplo, los sufragantes crucen el emblema de partidos o coaliciones que no registraron candidatos, pudiendo mermar la capacidad de captación de votos de la coalición que representa.
Además, sostiene el demandante, que mientras existen partidos y coaliciones que cumplieron a cabalidad las exigencias legales para ejercer el derecho de registrar un candidato o candidata a Presidentes Municipales, no sucedió así en todos los municipios; sin embargo, aparecerá su emblema en la boleta electoral que por esta vía se impugna, generando una desigualdad al momento en que los candidatos registrados comiencen a recibir los votos que sufrague la ciudadanía, pues ante el error evidente, la ciudadanía podría votar por ellos, sin haber registrado candidatos y que en consecuencia, sería voto nulo el emitido en ese sentido retirando posibilidades a quienes si registraron candidatos de obtener más votos y de obtener el triunfo, resultando esta condición de inequidad determinante en el resultado electoral.
En este sentido, refiere el incoante que la interpretación lógica de la Ley confirma esta conclusión, puesto que si la boleta tiene un carácter instrumental, es patente que ésta debe contener los elementos que faciliten el logro de la finalidad que se pretende alcanzar; esto es, la determinación de la persona física, que por haber obtenido el mayor número de votos, debe ocupar el cargo de Presidente Municipal; y que por el contrario, deben rechazarse los elementos que obstaculicen la obtención de la indicada finalidad o hagan menos claro el resultado, o bien, propicie la confusión de los electores, con afectación a su libertad de sufragar.
De igual forma, sostiene el actor que la confusión se produciría en casos como el presente, si permaneciera la decisión de la responsable, porque los electores se encontrarían ante la situación de que en términos de los artículos 88, fracción XV y 181 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se encuentran publicados en el periódico oficial del Estado los nombres de los candidatos a ayuntamientos con relación a los partidos o coaliciones que los postulan. En esta publicación no se encuentra el nombre de determinados partidos políticos o coaliciones, porque no registraron candidatos para dicha elección; por lo que, ello implica a decir del enjuiciante, que el elector sabe que respecto a dicho partido político no hay candidato alguno. Sin embargo, en el momento de sufragar, el elector encontraría que en la boleta está impreso el emblema de esos partidos y coaliciones que no registraron candidatos; lo que en concepto del incoante, se traduce en una confusión para el elector y obstaculiza el fin que con el procedimiento electoral se pretende lograr; de ahí que, deba estimarse ilegal la inclusión del emblema de un partido político que no registró candidato para contender en una elección.
Dichos motivos de inconformidad se estiman fundados, con base a lo que a continuación se expone:
El impetrante afirma que el acuerdo impugnado vulnera el principio de legalidad, por el hecho de que en la boleta electoral aparezcan logotipos de partidos o coaliciones que no registraron candidatos para la elección de ayuntamientos; aunado a que produce confusión en el electorado e inequidad.
En cuanto a la vulneración al principio de legalidad, el impetrante sostiene que el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece los requisitos que debe contener la boleta electoral, y que de dicho numeral, no se advierte que deba incluirse el nombre de candidatos de diversos partidos y coaliciones que no registraron candidatos; por lo que de manera ilegal, en el acuerdo reclamado, se determinó que debe contenerse el emblema de los partidos y coaliciones cuando no son contendientes en algunos municipios por no haber postulado candidatos.
A efecto de corroborar el aserto del impetrante, resulta imprescindible referirse al artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- Para la emisión del voto, se imprimirán boletas electorales en un talonario foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, las cuales contendrán los siguientes datos:
I.- Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Distrito o Municipio según la elección de que se trate y fecha de la elección;
II.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III.- Nombre y apellidos del candidato o candidatos y el de los suplentes;
IV.- Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro;
V.- Para la elección de Gobernador, un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, un solo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente;
VI.- Espacio para candidato, fórmulas o planillas no registradas; y
VII.- Las firmas impresas del Presidente del Instituto Estatal Electoral y del Secretario General.
Será válido el uso de las boletas que contengan los nombres de algún candidato, fórmulas o planillas, que habiendo sido cancelado su registro, no haya sido posible sustituirlas oportunamente por el Instituto Estatal Electoral.”
En el precepto legal anteriormente transcrito, se establecen los datos que deberán contener las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones respectivas, a saber:
En la fracción l, se contempla la alusión a la entidad federativa de mérito, así como el distrito o municipio de que se trate, dependiendo del tipo de elección de que se trate y la fecha de su celebración.
En cuanto a la fracción ll, la boleta deberá contener el cargo para el que se postulan el o los candidatos respectivos.
En relación con la fracción lll del precepto legal en cuestión, deberá consignarse el nombre y apellidos del candidato o candidatos y de los suplentes.
Por lo que hace a la fracción lV, deberá identificarse el color o colores y emblema del partido o coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
En la fracción V, se realiza la distinción, en el sentido de que, en tratándose de la elección de gobernador, deberá aparecer un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, deberá aparecer un sólo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente.
La fracción Vl, reserva el espacio en la boleta electoral para aquellos candidatos, fórmulas o planillas no registradas.
Por último, la fracción Vll, alude a las firmas impresas que deben contener las boletas electorales, del Presidente y Secretario General de la autoridad administrativa electoral local.
Tal y como se desprende de los elementos desglosados con antelación, según el tipo de elección de que se trate, en dicho precepto se consignan de manera taxativa, los elementos que deben contener las boletas electorales; de los que no se desprende que pueda agregarse como componente adicional u optativo, los emblemas de los partidos políticos o coaliciones que no postulen candidatos en determinado municipio, so pena de vulnerar el principio de legalidad, como en la especie acontece.
En este sentido, si bien en la fracción lV del precepto en análisis, se establece que en las boletas electorales deberá identificarse el color o colores y emblema del partido o coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro; no menos cierto es, que el requisito de marras opera una vez que se ha cumplido con el establecido en la fracción lll del numeral en análisis; es decir, por razón lógica, opera la inclusión del emblema del partido o coalición correspondiente, una vez que se cuenta con el dato cierto del nombre y apellidos del candidato o candidatos y de los suplentes; lo que se robustece con el contenido de la fracción V, en el sentido de que, en el caso de las elecciones de ayuntamientos, deberá aparecer un sólo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente; luego entonces, se estima que al no existir la postulación de candidato alguno, se estima innecesario que se incluyan los emblemas de partidos y coaliciones que no postularon candidatos en determinados municipios; pues con independencia de que ello no se encuentra establecido en el precepto legal en análisis, lo anterior, además genera confusión en los electores, tal y como se dejará asentado en un apartado posterior; sostener lo contrario, implicaría agregar elementos novedosos a los establecidos expresamente por el precepto legal en cuestión.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante Xll/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY. De acuerdo con lo previsto por el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político o de la coalición se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Mayoría de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José Luis de la Peza. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.”
Por lo que carece de sustento la afirmación de la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que los requisitos enumerados en las siete fracciones del artículo 191 de la Ley en cita, son enunciativos y no limitativos, puesto que como ya se dijo, no se pueden adicionar a las boletas electorales, mayores elementos a los regulados por el precepto en cuestión, mismos que se establecen de manera limitativa; por lo que incluso, con dicha afirmación, la autoridad responsable, en todo caso, acepta que el precepto legal en cuestión lo interpretó de manera errónea; tal y como ha quedado de manifiesto.
Por ende, al no estar debidamente fundado y motivado el acuerdo emitido por la responsable, el pasado dos del mes y año que corre, es incuestionable que, tal y como lo sostiene el enjuiciante, se violenta con ello el principio de legalidad que debe regir toda resolución que emane de una autoridad, pues, por mandato del artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, debe estar fundado y motivado.
En este sentido, es importante destacar, que para que exista una debida fundamentación y motivación, es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se demuestre que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
De esta manera, el respeto de la garantía de fundamentación y motivación, se exige dada la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación a los mismos, por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual, debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, para que esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para defender su derecho.
De ahí que, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, como ya se dijo, en los preceptos legales aplicables al caso específico y con los razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la emisión del acto.
Empero, como la responsable incumple con lo anterior, el acuerdo que por esta vía se reclama, infringe en perjuicio de la parte actora, el artículo 16 de la norma fundamental, que establece la obligación que tiene toda autoridad, en este caso, la electoral, de que sus resoluciones se ajusten al principio de legalidad; por la cual, en estima de esta Sala Regional le asiste la razón al impetrante.
Por otra parte, en relación a los motivos de inconformidad sustentados por el enjuiciante, relacionados con el hecho de que la aparición de los emblemas de los partidos y coaliciones que no postularon candidatos en algunos municipios genera confusión en el electorado, e inequidad entre los contendientes, de igual forma se estiman fundados, por las razones que a continuación se expresan:
En primer término, es importante dejar sentado, que sobre el tópico en estudio, las Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ya se ha pronunciado al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-94/2003.
Una vez sentado lo anterior, no debe perderse de vista, que la regulación del proceso electoral está encaminada a determinar a las personas físicas, que ocuparán los cargos públicos a nivel municipal, a través del mayor número de votos.
Lo ordinario es que los partidos políticos cumplan con su función constitucional de postular candidatos en los comicios. Lo extraordinario es que no lo hagan. Por tanto, sobre la base de esta situación ordinaria, en las fracciones del artículo 191 de la Ley Sustantiva Electoral de Hidalgo citado con antelación, se mencionan los requisitos que deberán contener las boletas electorales.
Pero, si como acontece en el caso, un partido político o coalición no registra a un candidato para que contienda en determinados comicios, es patente que habrá imposibilidad material y jurídica de anotar un nombre y unos apellidos; por tanto, no tiene razón lógica ni jurídica que en la boleta aparezca el color o la combinación de colores y emblema del partido político que no registró candidato, puesto que, como se dejó asentado con anterioridad, la boleta es instrumental y, por tanto, sirve para determinar a la persona física que, por haber obtenido mayor cantidad de votos, ocupará el cargo respectivo; por lo tanto, es ilegal estimar, que en la boleta deba estar incluido el color o combinación de colores y el emblema de un partido político o coalición que no registró candidato para contender en la elección correspondiente, puesto que si la boleta tiene un carácter instrumental, es patente que ésta debe contener los elementos que faciliten el logro de la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la determinación de la persona física, que por haber obtenido el mayor número de votos, debe ocupar el cargo atinente.
Por el contrario, deben rechazarse los elementos que obstaculicen la obtención de la indicada finalidad o hagan menos claro el resultado, o bien, propicie la confusión de los electores, con afectación a su libertad de sufragar.
En efecto, tal y como lo sustenta el actor, la confusión se produciría en casos como el presente, si permaneciera la decisión de la autoridad responsable, porque los electores se encontrarían ante la situación de que en términos de los artículos 88, fracción XV y 181 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se encuentran publicados en el periódico oficial del estado los nombres de los candidatos ayuntamientos, con relación a los partidos o coaliciones que los postulan. En esta publicación no se encuentra el nombre de determinados partidos políticos o coaliciones, al no haber registrado candidatos para las elecciones de mérito; lo que de suyo implica, que el elector sabe que respecto a dicho partido político no hay candidato alguno. Sin embargo, al momento de sufragar, si el elector encuentra que en la boleta está impreso el emblema de esos partidos políticos y coaliciones, ello se traduce en una confusión para el elector y obstaculiza el fin que con el procedimiento electoral se pretende lograr.
De ahí que, deba estimarse ilegal la inclusión del emblema de un partido político o coalición que no registró candidato para contender en una elección.
Aunado a lo anterior, es dable precisar que es inocuo que exista en las boletas electorales el emblema de los partidos políticos o coaliciones que no postularon candidatos en determinados ayuntamientos, en razón de que, en el supuesto de que algunos ciudadanos a raíz de la confusión a la que se ha venido haciendo referencia, emitan su voto por alguno de ellos; lo cierto es, que dicho voto corre la misma suerte que los emitidos para los candidatos no registrados; es decir, de cualquier forma, los votos ahí emitidos, no pueden ser empleado por la autoridad electoral para ninguno de los contendientes y menos aún para los que no registraron candidato alguno, puesto que los votos cuentan para los partidos políticos y coaliciones, que registraron candidatos que ante los diversos Consejos Municipales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; lo que incluso puede generar, tal y como lo refiere el enjuiciante, que los sufragantes crucen el emblema de partidos o coaliciones que no registraron candidatos, pudiendo mermar la capacidad de captación de votos de la coalición que representa.
No es óbice a lo expuesto, la circunstancia de que los partidos políticos que no postularon por sí o en coalición, candidatos en determinados municipios, se les tiene por reconocida su calidad de institutos políticos en la citada entidad federativa, aunado a que se parte de la base de que cumplen con las obligaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Electoral atinente, puesto que estas circunstancias no guardan relación directa e inmediata con el punto controvertido en este juicio; esto es, si el color o combinación de colores y el emblema de dichos partidos o coaliciones, deben ser incluido en la boleta para la elección de mérito, aunque dichos partidos o en su caso al coaligarse, no haya registrado un candidato para esos comicios.
Por lo que, quien debe ocupar los cargos atinentes en las próximas elecciones municipales, son personas físicas, no partidos políticos o coaliciones; de ahí que si no registraron a un candidato para las elecciones a munícipes, el carácter instrumental de la boleta, impide que en ella se encuentre el elemento que identifique al partido político o coalición omiso.
Tampoco es obstáculo para arribar a la conclusión que se aterriza, la circunstancia de que no exista alguna disposición, que prevenga la supresión en la boleta del emblema del partido político o coalición que no registró candidato, en tanto que la circunstancia de que un partido político tenga el derecho a abstenerse de registrar a un candidato, tampoco constituye un elemento que demuestre, que en una boleta debe estar el emblema de un partido político o coalición que no registró candidato en las elecciones municipales a celebrase en dicha entidad federativa, porque son cosas diferentes el ejercicio de ese derecho y la utilización de un instrumento que sirva para determinar a quien haya obtenido el mayor número de votos, para ocupar el cargo atinente.
Al respecto, en la legislación del Estado de Hidalgo, no existe algún precepto que prevea una consecuencia jurídica, relacionada con el derecho de un partido político o coalición, respecto a los votos que pudieran emitirse a favor de uno u otro, aunque tal instituto no haya registrado candidato a la elección respectiva; lo cual también evidencia lo innecesario de que en la boletas de la elección de mérito, se encuentre el emblema de un partido político o coalición que no haya registrado candidato para contender en esos comicios.
Se reitera que lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-94/2003.
No es óbice para este órgano jurisdiccional, la afirmación de la autoridad responsable que vierte en el informe circunstanciado, en el sentido de que con base en el tiempo tan reducido para la impresión de las boletas electorales, éstas se mandaron hacer con la empresa previamente autorizada por el Consejo General; por lo cual, refiere que es de tomarse en cuenta para su elaboración, los tiempos que pudieran llevarse y los costos de las mismas.
Al respecto, es dable precisar, que en todo caso, dicha autoridad administrativa electoral, omitió prever que todos y cada uno de los acuerdos adoptados al seno de su máximo órgano de dirección, pueden ser controvertidos por los interesados a través de las instancias legales locales o federales, con las consecuencias legales, que de ello derivan; puesto que el acuerdo cuestionado no adquirió firmeza y por lo tanto el mismo se encontraba sub judice.
En consecuencia, al resultar fundados los motivos de inconformidad sustentados por el impetrante, es dable revocar el acuerdo impugnado, para los efectos que a continuación se precisan.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. En atención a que el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se encuentra en la etapa de campañas electorales, cuya jornada electoral se celebrará el próximo tres de julio del año en curso; con la finalidad de dar la mayor celeridad al cumplimiento de esta ejecutoria, lo procedente es vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que celebre oportunamente sesión extraordinaria, con el objeto de que ordene de nueva cuenta la elaboración inmediata de las boletas electorales que se utilizarán en la próxima jornada electoral a celebrarse en la citada entidad federativa el próximo tres de julio de dos mil once, en los municipios en los que los partidos políticos o coaliciones no hayan postulado candidato alguno; en el entendido, de que en dichas boletas, deberá omitirse el emblema de los partidos o coaliciones que no postularon candidatos en los municipios atinentes.
De igual forma, la autoridad responsable, deberá adoptar todas las medidas conducentes a efecto de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de que las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Municipales, cinco días antes de la elección en cuestión.
Una vez efectuado lo anterior, la citada autoridad electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las subsecuentes veinticuatro horas.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo dictado el dos de junio de dos mil once por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral, relacionado con las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral a celebrarse el próximo tres de julio de la presente anualidad, en la citada entidad federativa, a efecto de renovar a los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos; para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |