JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-15/2012.

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil doce.

 

Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional ST-JRC-15/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México de dieciséis de mayo del año en curso, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA/37/2012, y

 

RESULTANDO

 

l. Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México, para la renovación de los Diputados Locales a la “LVIII” Legislatura para el periodo constitucional dos mil doce al dos mil quince, y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

ll. Solicitud de registro de convenio de coalición parcial. El veintiséis de abril de dos mil doce, los representantes propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el registro del convenio de coalición electoral parcial, para la elección de miembros de los ayuntamientos de los Municipios de Almoloya de Alquisiras, Nextlalpan, Tultepec y Rayón, en el proceso electoral 2012.

 

lll. Aprobación de convenio de coalición parcial. El uno de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó en sesión extraordinaria y por unanimidad de votos, el acuerdo IEEM/CG/129/2012, por el que se registró el Convenio de la Coalición Electoral Parcial que celebraron los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para postular cuatro planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

 

lV. Recurso de Apelación El cinco de mayo del año en vigor, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, recurso de apelación en contra del acuerdo a que se refiere el numeral que antecede.

 

V. Fallo reclamado. El dieciséis de mayo de la anualidad en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia en el recurso de apelación RA/37/2012, confirmando el acuerdo IEEM/CG/129/2012, por el que se registró el Convenio de la Coalición Electoral Parcial que celebraron los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para postular cuatro planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

 

Vl. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo siguiente, Esteban Fernández Cruz, quien se ostenta como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, en contra de la sentencia a que se refiere el número anterior.

 

Vll. Remisión del expediente. El veintiuno siguiente, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del oficio número TEEM/P/190/2012, remitió los originales del expediente de que se trata, a esta Sala Regional, para los efectos previstos en los artículos 19 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Vlll. Turno. Por acuerdo de la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-15/2012 y turnarlo a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-01625/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

lX. Tercero interesado. En el asunto de marras, no compareció tercero interesado, tal y como se desprende de la razón de retiro atinente, suscrita por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, que obra a fojas cuarenta y uno del cuaderno principal.

 

X. Radicación y admisión. Mediante auto de veinticinco de mayo del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y admitió la demanda.

 

Xl. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral; toda vez que es promovido por un partido político con acreditación en el Instituto Electoral del Estado de México para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia; además de que versa sobre una hipótesis legal reservada al conocimiento y resolución de este órgano colegiado.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de la controversia, debe analizarse si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso; por lo que, de las constancias de autos se advierte que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13; así como las especiales del juicio, establecidas en el diverso 86, párrafo 1, y 88 del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, y se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios en torno a dicha resolución; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el dieciséis de mayo de dos mil doce, lo que se corrobora con la cédula de notificación personal que en original obra a foja 385 del cuaderno accesorio único de este expediente; por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del diecisiete al veinte de mayo siguiente; entonces, si la demanda fue presentada el veinte de mayo del año en curso, como consta a foja 8 del cuaderno principal de este expediente, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral de referencia.

 

c) Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acude ante esta instancia jurisdiccional el Partido Verde Ecologista de México.

 

d) Personería. El ciudadano Esteban Fernández Cruz, quien se ostenta como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al estar facultado para ello, en términos del inciso a) del dispositivo 88 en mención; en atención a que el acto que dio origen a la cadena impugnativa que culmina con el presente juicio, deriva del propio Consejo General del mencionado Instituto Electoral; aunado a la circunstancia de que, en autos a foja treinta del cuaderno principal, obra copia certificada del oficio de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, por virtud del cual, hizo del conocimiento al Presidente de la citada autoridad administrativa electoral, la designación de Esteban Fernández Cruz, como representante propietario de su partido ante ese órgano administrativo electoral local.

 

Consecuentemente, la personería de Esteban Fernández Cruz se tiene por acreditada en este medio de impugnación.

 

En apoyo de lo razonado, se invoca la jurisprudencia 02/99, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 439 y 440, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”

 

Además, se resalta que la autoridad jurisdiccional responsable, al rendir el informe circunstanciado de ley, reconoce el carácter con el que se ostenta el representante del partido actor, porque él mismo, fue quien interpuso a su vez el recurso de apelación que por este juicio se impugna.

 

e)    Definitividad y firmeza. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de México, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral de la entidad en el recurso de apelación intentado por el actor; con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el numeral 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el diverso 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la legislación de la materia.

 

f)      Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este presupuesto legal, pues es suficiente que en el caso, el agraviado aduzca violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 base Vl, 99, párrafo cuarto, fracción lV, y 116, fracción IV de la Carta Magna; toda vez que al ser esta exigencia de carácter formal, para su cumplimiento basta atribuir al fallo impugnado, la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen de lo que se resuelva en el estudio de fondo.

 

Este criterio, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, consultable en las páginas 354 y 355 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCUL 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

g)   La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de que se trata, responde al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano de justicia federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, se cumple satisfactoriamente este requisito, toda vez que la pretensión del instituto político es que se deje sin efectos dicha coalición, por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Código Electoral del Estado de México, para tal finalidad; por lo que, las pretendidas violaciones aducidas en el presente juicio, pueden ser determinantes para el resultado de la elección de los cuatro ayuntamientos en los que se formó coalición parcial en el Estado de México; de ahí que deba considerarse surtido el requisito de procedencia en comento.

 

h) Factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos legales, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código Electoral del Estado de México, el proceso electoral local actualmente se encuentra en la etapa de preparación de la elección; en tanto que, la jornada electoral respectiva se celebrará el primer domingo de julio del año en curso.

Se destaca que en el caso concreto se impugna la resolución del Tribunal Electoral local mediante la cual, confirmó el acuerdo IEEM/CG/129/2012, por el que se registró el Convenio de la Coalición Electoral Parcial que celebraron los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para postular cuatro planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; acto que se encuentra relacionado con el proceso electoral dos mil doce que se está llevando a cabo actualmente en la citada entidad federativa.

 

De acuerdo con lo anterior, existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en el supuesto de asistirle la razón al partido enjuiciante, sean reparadas, en atención a que, es un hecho notorio que el citado proceso electivo, actualmente se encuentra en la etapa de preparación de la elección; por lo que existe posibilidad de que la resolución que se combate en esta vía, si fuese el caso, se revoque, y se proceda ordenar lo conducente a la autoridad administrativa electoral en el Estado de México.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a Derecho realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, son las que a continuación se reproducen:

 

NOVENO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte un solo agravio consistente en que la autoridad responsable, al no analizar los anexos con que se demostró que las candidaturas fueron aprobadas por los órganos partidistas que integran la Coalición “Unidos es Posible”, vulneró los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, objetividad y certeza, constituyendo esto un posible fraude a la ley.

 

Este agravio se estudiará en dos motivos de disenso:

 

1.   La especificación de candidatura o candidaturas que establece la fracción II del artículo 72 del Código Electoral del Estado de México.

2.   La omisión de la autoridad de revisar los anexos al convenio de coalición relativos a la aprobación de las candidaturas, así como a los datos de los candidatos.

En el escrito de demanda, el actor sostiene que:

 

Se aplican inexacta e indebidamente las disposiciones legales en que se basó la autoridad porque violenta la esencia del marco jurídico que regula las coaliciones y no atiende a un análisis exhaustivo.

 

La responsable al emitir el Acuerdo que se combate, infringió el principio de exhaustividad porque omite estudiar, analizar o inclusive, hacer referencia alguna, a cada uno de los anexos con los que se pretende demostrar por parte de los solicitantes del registro del Convenio de Coalición que cumplían los requisitos.

 

El principio de exhaustividad no se vio colmado en la actuación de la autoridad responsable porque dejó de analizar la documentación y se limitó a dar por cumplidos los requisitos para el registro de una Coalición sin que se revisara si en verdad se habían colmado.

 

Permite el fraude a la ley en la que se ubican los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano al hábilmente tratar de ocultar la forma en que se pretenden acreditar las candidaturas de coalición.

 

La autoridad responsable aprueba un convenio de coalición a todas luces contrarias a la ley ignorando, que las actuaciones de las autoridades electorales deben estar revestidas por el principio de legalidad.

 

El acuerdo combatido carece de fundamentación y motivación por la autoridad electoral, quien lacónicamente en forma fría e inflexible sostiene que al analizar la documentación acompañada a la solicitud de registro advierte que se actualizan los preceptos legales en que se funda.

 

Los solicitantes del registro de Coalición debieron comprobar que los órganos partidistas aprobaron las candidaturas, lo que en la especie no ocurrió y que reitera la omisión del Órgano Superior de Dirección al violentar el principio de objetividad, pues al respecto, debió prever y requerir a los solicitantes que aclararan o en su defecto subsanaran la deficiencia que se desprende de los dispuesto en el artículo 72 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

El acuerdo impugnado causa agravio al ser claramente incongruente en los siguientes extremos:

 

- Declarar procedente el registro de un Convenio de Coalición cuando adolece de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, como lo es que las candidaturas hayan sido aprobadas por los órganos partidistas respectivos y que como ya se ha visto no es verdad; y

 

- Declarar que las candidaturas fueron aprobadas por los órganos partidistas respectivos cuando en los anexos tal situación no se demuestra.

 

 

Los terceros interesados señalaron:

 

MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

“…el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, se conduce con falta de probidad, al no observar de manera íntegra… que la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional… aprueba, postula y registra en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral en el Estado de México…”

 

“… el Partido Verde Ecologista de México, en el mismo agravio, se duele de falta de observancia del principio de exhaustividad en el acuerdo del Consejo General para emitir su resolución de aprobar todos y cada uno de los requisitos legales que conforman un convenio de coalición, lo que es también erróneo. El Consejo General no es propiamente una autoridad jurisdiccional que le corresponda aplicar de manera estricta dicho principio…”

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

“… la enjuiciante pretende hacer creer a esa autoridad que el convenio de coalición impugnado adolece de los requisitos que establece la legislación electoral, motivo por el cual, el mismo no debió ser aprobado.”

 

“Tal afirmación aparte de ser es errónea, falaz y temeraria no sería suficiente para declarar la nulidad del convenio de coalición, dado que en su caso se trataría de la violación de un mero formalismo que fácilmente puede ser perfeccionado, ya sea por requerimiento expreso de la autoridad administrativa o jurisdiccional, o en su caso dicha información se perfecciona al momento en que la coalición realice la solicitud del registro de los candidatos, en los que deberá señalar que los mismos fueron aprobados conforme a las normas partidistas.”

 

Se debe tener en cuenta que:

 

“El VII Consejo Estatal del PRD aprobó su política de alianzas y ordenó al Comité Ejecutivo Estatal a la consecución de la misma, y a la suscripción del convenio de coalición respectivo.

 

La Comisión Política Nacional, ratificó en sus términos la política de alianzas aprobada por el VII Consejo Estatal.

 

El Comité Ejecutivo Estatal, aprobó la lista de candidatos y el convenio de coalición que nos ocupa.”

 

Para llevar a cabo un pronunciamiento sobre el agravio expuesto por el actor, es necesario definir qué es una coalición.

 

De acuerdo con la doctrina, se entienden como:

 

“La unión temporal transitoria, emergente de los convenios celebrados entre dos o más partidos políticos nacionales, en el orden federal, o bien entre partidos políticos nacionales y estatales o sólo estatales, en el orden local, con la finalidad de postular los mismos candidatos a cargos de elección popular.”[1]

 

“…unión de partidos políticos de carácter temporal para fines electorales, a través de la cual postulan en común a candidatos para cargos de elección popular, mediante la celebración de un convenio;… se sujetan a un régimen jurídico específico en virtud de dicha unión.”[2]

 

Una vez que se ha manifestado lo referido por las partes, damos contestación al primer motivo de disenso.

 

1.     La especificación de candidatura o candidaturas que establece la fracción II del artículo 72 del Código Electoral del Estado de México.

El artículo 72 del Código Electoral del Estado de México establece que para que una coalición sea registrada, los partidos políticos deben:

 

“I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos coaligados.

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.[3]

El actor entiende el término de candidaturas como sinónimo de candidatos; por ello al no haber sido aprobados éstos por los órganos partidistas respectivos, considera que hay una transgresión a esta disposición.

 

Lo anterior, hace necesario señalar la diferencia entre candidatura y candidato, a la luz de lo que establece el diccionario de la Real Academia Española:

 

Candidatura es la reunión de candidatos a un empleo. El término candidato, se refiere a la persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo.[4]

 

De los conceptos anteriores, podemos afirmar que la candidatura es la denominación del conjunto de personas que son aspirantes a un cargo, en el caso concreto a diputados y miembros del ayuntamiento. El candidato es la persona que ha sido designada, a través de un proceso de selección, para contender para determinado cargo de elección popular.

 

El que el legislador haya utilizado la denominación de candidatura en el artículo 72, fracción II, nos refleja que no era su intención referirse a los candidatos, como si lo hace en distintos preceptos que regulan el mismo tema.

 

Incluso, los registros de las coaliciones y el de los candidatos son dos actividades distintas que se llevan a cabo, a su vez, en momentos diversos:

 

Primero, para que se apruebe el registro de la coalición, es necesario que los órganos máximos de los partidos que se van a coaligar aprueben la participación de su instituto político en ella, así como la plataforma electoral y la postulación de sus candidaturas, ya sea para la elección de diputados o para la de miembros de ayuntamientos, en coalición.

 

Después, se registra la coalición, aprobándose el convenio respectivo con sus anexos, siendo uno de ello, la lista de candidatos.

 

Posteriormente, se registran a los candidatos.

 

De esta manera, los institutos políticos primero aprueban participar en coalición, las plataformas y las candidaturas a los cargos de diputados y miembros de ayuntamientos respectivos, en uno o más municipios o distritos. Es decir, es una aprobación general a su partido político para que participe en el proceso electoral correspondiente bajo esta modalidad, que implica a su vez, el objetivo natural de la coalición, que es la postulación de candidaturas en los mismos términos.

 

La asamblea estatal u órgano equivalente en cada uno de los partidos políticos coaligados aprueba su participación en coalición, la plataforma electoral y las candidaturas, no así el convenio de coalición y sus anexos, siendo uno de ellos, la lista de candidatos. Tan es así, que en la propia acta en la que se asienta la autorización que nos ocupa, se mandata a determinadas personas para que suscriban el convenio, lo cual implica su elaboración, la integración de sus anexos y la correspondiente firma.  Algunos convenios incluso especifican que implica también subsanar las observaciones que la autoridad realice al mismo, es decir, la asamblea delega todas las facultades a sus mandatarios en torno a concretar la coalición en el convenio.   

 

A continuación, especificamos lo anterior en el caso que nos ocupa; es decir, se señala quiénes fueron los mandatarios de cada uno de los institutos políticos y qué fue lo que se les autorizó, todo derivado de las actas de asamblea respectivas.

 

Por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal ordenó a su Comité Ejecutivo Estatal concretar y suscribir los convenios de coalición con el Partido del Trabajo y Partido Movimiento Ciudadano.[5] Sus mandatarios fueron, específicamente, José de Jesús Zambrano Grijalva en su carácter de Presidente Nacional de ese instituto político y Juan Hugo de la Rosa García, Presidente del partido en el Estado de México.[6]

 

Al respecto, en el “RESOLUTIVO DE RESERVA DE DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE CANDIDATURAS DE CARÁCTER EXTERNO Y MUNICIPIOS CONFORME A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA IR EN COALICIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PRD Y EL PARTIDO DEL TRABAJO  PT, Y/O  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PRD PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO MC”, del catorce de abril de dos mil doce, se señala:

 

“PRIMERO.- Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, proceda en cumplimiento de los Considerandos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Resolutivo;

 

SEGUNDO.- Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a suscribir el convenio o convenios de coalición para las elecciones constitucionales municipales que se efectuarán en la Entidad el 1° de julio de 2012 con los Partidos del Trabajo PT, y Movimiento Ciudadano en términos del presente resolutivo y firmar las convergencias electorales con los sectores sociales que acuerden los municipios mexiquense en cumplimiento a los Considerandos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Resolutivo.[7]

 

El “RESOLUTIVO NÚMERO CEE-13-2012 APROBACIÓN DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO (PT) Y MOVIMIENTO CIUDADANO (MC), “UNIDOS ES POSIBLE”, “EL CAMBIO VERDADERO” Y “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE”, del veintiséis de abril de dos mil doce, expresa en el resolutivo:

 

SEGUNDO.- Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a la firma y registro de los tres Convenios de Coalición Electoral, del resolutivo PRIMERO ante el Instituto Electoral del Estado de México IEEM, del presente instrumento”.[8]

 

Ahora bien, en el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MÉXICO SOBRE LA AMPLIACIÓN DE RESERVA DE MUNICIPIOS Y LAS RESPECTIVAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y RESERVA DE DISTRITOS Y LAS RESPECTIVAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA AMBOS DEL PRD PARA IR EN COALICIÓN CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CUIDADANO DE LA ELECCIÓN DE PLANILLAS Y FÓRMULAS PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA”, se advierte que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México es el autorizado para elaborar y aprobar los convenios de coalición de este instituto con el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano y se mandata al presidente del Comité a suscribir y registrar los respectivos convenios de coalición.

 

TERCERO.-  Mandata al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a elaborar y aprobar los convenios de coalición electoral del Partido de la Revolución Democrática PRD, Partido del Trabajo PT y el Partido Movimiento Ciudadano MC, asimismo mandata al presidente a suscribir y registrar los respectivo convenios de coalición”.[9]

 

En relación al Partido Movimiento Ciudadano, le corresponde a la Coordinadora Ciudadana Nacional erigirse en Asamblea Electoral Nacional y aprobar su participación en coalición en el proceso electoral del Estado de México.[10] Nombrando como mandatario al Dr. Juan Abad de Jesús, Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, que textualmente expresa:[11]

 

“…la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, autoriza al Coordinador de la Comisión de la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, para que en su caso, subsane las observaciones que el convenio de coalición o documentos que haga el Instituto Estatal Electoral correspondiente”.

 

Lo anterior, se ratifica en el convenio de coalición celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, que a la letra dice:

 

“Así mismo se aprobó… autorizar al Dr. Juan Abad de Jesús, Coordinador de la Comisión Operativa Estatal para que en su caso; subsane las observaciones que al convenio de coalición o documentos realice la autoridad electoral”.

 

De las transcripciones anteriores, se desprende que los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en cada una de sus asambleas estatales u órgano equivalente, autorizaron participar en coalición, con plataforma y candidaturas en estos términos, y dieron facultades a sus mandatarios para elaborar y suscribir el convenio de coalición y con él, sus anexos, específicamente la lista de candidatos.

 

Aunado a lo anterior, se entiende que los órganos partidistas respectivos de cada partido político autorizan o aprueban lo que su partido realiza, no lo de toda la coalición, siendo la lista de candidatos ya de la coalición no de uno de ellos.  Si fuera en este sentido, cada sustitución de candidatos tendría que regresar a cada uno de los órganos partidistas que lo hubiere aprobado originalmente, lo cual no sólo no está contemplado así en las disposiciones aplicables y no sucede, sino que rebasaría el ámbito de actuación del partido político, para ello, mandata a sus representantes en este sentido.    

 

Así, una vez autorizado el partido político para integrar la coalición, lo cual implica plataforma y candidaturas comunes; se registra la coalición con el convenio respectivo y posteriormente, se registran a los candidatos. 

 

En este sentido, el calendario para el proceso electoral 2012 las señala como actividades diferentes y en periodos distintos.

 

Las solicitudes de registro de coaliciones para la elección de diputados, así como para la elección de miembros de ayuntamientos se llevaron a cabo a más tardar, el veinticuatro y veintiséis de abril de dos mil doce, respectivamente. El registro de las coaliciones para la elección de diputados y miembros de ayuntamientos se realizó el primero de mayo de dos mil doce. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 del Código Electoral del Estado de México.

 

Como se ha razonado hasta ahora, la candidatura o candidaturas a que se refiere el artículo 72 fracción II del Código Electoral del Estado de México, no debe entenderse como los candidatos.

 

2.         La omisión de la autoridad de revisar los anexos al convenio de coalición relativos a la aprobación de las candidaturas, así como a los datos de los candidatos.

Debido a que el actor sostiene que la autoridad fue omisa al revisar los anexos del convenio relativos a las candidaturas y a los candidatos, enseguida analizaremos primero, de qué forma los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano dieron cumplimiento al artículo 72  fracción II del Código Electoral del Estado de México que establece, como lo vimos en el inciso anterior, que la postulación de candidaturas en coalición debe ser aprobada por su asamblea estatal u órgano equivalente. 

 

En el caso del Partido de la Revolución Democrática, se dio cumplimiento a la disposición en referencia en los términos en que se estableció en el razonamiento anterior, en el resolutivo VII del Consejo Estatal de este instituto, como se advierte de las fojas ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco:

 

“Que de acuerdo a los considerandos 5 y 6 de este Resolutivo y derivado de las reuniones que celebró el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como le mandató el VI Consejo Estatal en su Pleno del 14 de abril, y a petición de los Partidos del Trabajo, PT y Partido Movimiento Ciudadano MC; el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de México somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, las Planillas de candidatos a Ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados en el ANEXO I, en los que irá en Coalición (es) Electoral (es) el Partido de la Revolución Democrática PRD con los Partidos del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Partido de la Revolución Democrática PRD y Movimiento Ciudadano MC.”

 

En  los resolutivos se refiere:

 

“PRIMERO.- Aprueba los Convenios de Coalición Electoral en que participan el Partido del Trabajo PT y el Partido de la Revolución Democrática PRD; el Partido Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC, señalados en el considerando 8 del presente instrumento;

 

Por su parte, el Partido Movimiento Ciudadano, en la Séptima Sesión de la Coordinadora Ciudadana Nacional, aprobó postular y registrar en coalición a sus candidatos para el proceso electoral en el Estado de México, tal como consta en la foja doscientos setenta y siete, en el que se refiere:

 

“Se registra el NOVENO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 18 numerales, 1, 6 inciso r); 7 incisos a), f) y g), 19; 20; 46 numeral 3 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano; 67; 68; 72 del Código Electoral del Estado de México y demás relativo de los ordenamientos antes citados, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral en el Estado de México”.[12]

 

De todo lo anterior, se deduce que los institutos políticos aprobaron en los términos razonados en el inciso anterior, las candidaturas respectivas, de conformidad con el artículo 72, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que los institutos políticos integrantes de la coalición no aprobaron las candidaturas de miembros de ayuntamientos; ya que de lo analizado se comprueba que los partidos políticos lo realizaron a través de sus asambleas estatales u órganos equivalentes.

 

El partido actor manifiesta que la autoridad responsable omitió revisar la documentación a que se refiere la fracción III del artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, la cual, debe ir anexa a la solicitud de registro del convenio de coalición, respecto a los datos personales de los candidatos que van a postular a los cargos de elección popular en el proceso electoral 2012, consistentes en nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito.

 

Para determinar lo anterior, procedemos a analizar sí los datos exigidos fueron observados por los partidos que solicitaron el registro del convenio de coalición, a través del siguiente cuadro de información:

 

Ayuntamientos

Fojas donde constan los datos

Total de documentos del ayuntamiento

Total de documentos que contienen los Datos completos conforme a la fracción III del artículo 74 del CEEM

Total de documentos que omiten algún dato conforme a la fracción III del artículo 74 de CEEM

Fojas donde se observa que faltan datos

Almoloya de Alquisiras

304

16

16

------

----------

Nextlalpan

305 - 320

16

16

------

----------

Tultepec

321

16

16

------

----------

Rayón

322 - 337

16

16

------

----------

 

Este órgano jurisdiccional advierte que por lo que corresponde a los ayuntamientos de Almoloya de Alquisiras, Nextlalpan, Tultepec y Rayón se encuentran satisfechos los datos señalados en la fracción invocada, tal y como consta en las fojas respectivas. Por lo que es evidente que este requisito se encuentra  colmado.

 

Por otra parte, el Partido Verde Ecologista de México argumenta que el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, al aprobar el acuerdo impugnado, vulneró los principios de exhaustividad y de congruencia, al no revisar minuciosamente la documentación que el Partido Movimiento Ciudadano presentó al solicitar el registro de la coalición; toda vez que, conforme a la sesión del trece de abril de dos mil doce, el máximo órgano de dirección del este partido no aprobó las candidaturas de la coalición.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los principios de exhaustividad y congruencia deben ser observados cabalmente tanto por las administrativas como por las jurisdiccionales.[13]

 

El principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, lo cual puede provocar retraso en la solución de las controversias e incertidumbre jurídica, además podría llevar a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.[14]

 

Por otra parte, la congruencia estriba en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto con lo planteado en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y que no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[15]

 

Compartiendo los criterios anteriores, es evidente que al partido actor no le asiste la razón, ya que los principios de exhaustividad y congruencia fueron correctamente observados por la responsable al revisar los anexos correspondientes al convenio de coalición.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor en su escrito de demanda hace referencia a los principios de certeza y de objetividad; sin embargo, no vierte argumento alguno que permita deducir hechos o agravios en este sentido, ya que en realidad todos sus razonamientos son en torno al principio de legalidad. Por lo tanto, al no tener elementos para ello, no podemos analizar la vulneración a los mismos.

Por otro lado, el actor manifiesta que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano se ubican en el supuesto de fraude a la ley al no acreditar la aprobación de las candidaturas por parte de sus órganos partidistas, situación que fue permitida por la autoridad responsable.

 

En este sentido, la doctrina refiere que el fraude a la ley consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo de los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.[16]

 

Por lo tanto, el fraude a la ley tiene los elementos siguientes:

 

La simulación de actos.

 

Que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.

 

Que contraviene el objetivo legal.

 

Es lesivo de los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.

 

Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.

 

A efecto de verificar si en el presente asunto se actualiza el fraude a la ley, señalamos lo siguiente que se desprende de las constancias que obran en el expediente:

 

En el instrumento denominado “Resolutivo No. CEE-13-2012” del veintiséis de abril de dos mil doce, resolutivo primero, se aprobó el convenio de coalición en el que participarán los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de que en los considerandos séptimo y octavo, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, las planillas de candidatos a ayuntamientos. Visible a fojas ciento setenta y dos a la ciento setenta y ocho del expediente.

 

En el Acta de la Séptima Sesión Ordinaria del trece de abril de dos mil doce, la Coordinadora Ciudadana Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, erigida en Asamblea Electoral Nacional, al desahogar el punto número cinco del orden del día, en los acuerdos octavo y noveno, aprobó el convenio de coalición para participar en el proceso electoral en el Estado de México, así como, postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano. Visible a fojas doscientos sesenta y ocho a la trescientos dos del expediente.

 

Como se observa, las asambleas u órganos estatales equivalentes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano aprobaron participar en coalición en el presente proceso electoral, así como postular candidaturas en coalición para el proceso electoral dos mil doce, con lo que se comprueba el cumplimiento al artículo 72 del Código Electoral del Estado de México. 

 

De lo anterior, se advierte la realización de los conducentes actos encaminados a la obtención del registro del convenio de coalición parcial que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por lo que no existe una simulación de actos o de una conducta contraria para tal fin, en razón de que todos los partidos, a través de su asamblea u órgano estatal equivalente, aprobaron las candidaturas a cargos de elección popular con los cuales participarán en coalición las próximas elecciones.

 

Asimismo, no se produce un resultado distinto, que no sea el registro como coalición parcial para participar en el proceso electoral dos mil doce.

 

Los partidos políticos cumplen con lo señalado en los artículos 72 y 74 del Código Electoral del Estado de México que regulan el registro de la coalición, los datos del convenio y su presentación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que no contravienen su objetivo legal.

 

Considerando los elementos anteriores, no se causa lesión a los ciudadanos, toda vez que el registro del convenio de coalición, que tiene como finalidad postular candidaturas comunes a cargos de elección popular, se dio conforme al marco legal establecido.

Por lo tanto, no se vulneran los principios rectores de la función electoral que tutelan la modalidad de postulación de los partidos políticos en los procesos electorales, en este caso, participar como coalición y no existe el fraude a la ley que el actor considera.

 

Por los razonamientos anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional declara INFUNDADO el agravio en estudio.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora expone como motivos de disenso, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO.- Causa agravio a mi representado la indebida valoración así como la falta de motivación, fundamentación, exhaustividad y legalidad en el estudio de fondo del presente asunto por parte de la responsable, que ante todo debe ser congruente con los hechos y agravios que quien acude a una autoridad jurisdiccional debe plantear, así fueron expresados de manera concreta por parte de esta representación los puntos específicos en los que los partidos que solicitaron el registro de la Coalición Unidos es Posible incumplieron con lo mandatado por el Código Electoral del Estado de México para esos efectos, sin embargo, mediante razonamientos con rodeos paliados la responsable pretende revestir de manera improcedente de legalidad a actos que no la tienen.

 

El planteamiento en el recurso de apelación fue, por así decirlo, muy concreto y sobre puntos específicos:

 

• Que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no existe constancia de que se hayan aprobado las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente; y

 

• Que en el caso de Movimiento Ciudadano, en estricto derecho no aprobó las candidaturas de la coalición, sino los candidatos de su partido.

 

De ahí que la autoridad administrativa electoral omitió revisar de manera detallada los requisitos establecidos por el Código Electoral para el registro de coaliciones, por eso es que el Acuerdo IEEM/CG/129/2012 fue apelado.

 

A la ahora responsable se le plantearon los puntos de disenso enfatizando de manera clara lo que establece el artículo 72 del Código Electoral del Estado de México en su fracción II y que a continuación se inserta en su contenido literal:

 

Artículo 72. Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

I. …

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

El incumplimiento se evidenció de manera plena citando en el caso del Partido de la Revolución Democrática el RESOLUTIVO No. CEE-13-2012 APROBACIÓN DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO (PT) Y MOVIMIENTO CIUDADANO (MC), PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO (PT) Y MOVIMIENTO CIUDADANO (MC), UNIDOS ES POSIBLE”, “EL CAMBIO VERDADERO” y MOVIMIENTO PROGRESISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

 

Documento en el que si bien es cierto en su considerando 7 refiere:

 

7. Que de acuerdo a los considerandos 5 y 6 de este resolutivo y derivado de las reuniones que celebró el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como le mandató el VI Consejo Estatal en su Pleno del 14 de abril, y a petición de los Partidos del Trabajo PT y Partido Movimiento Ciudadano MC; el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, las planillas de candidatos a ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados en el ANEXO 1, en los que irá en Coalición (es) Electoral (es) el Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC.”

 

En los puntos finales del documento, es decir, en donde dice: "RESUELVE:" nunca aparece que el considerando 7 se haya sometido al Pleno del órgano partidista del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para ello se razonó en el sentido de que los considerandos de un documento no implican necesariamente su resolución o, como en el caso concreto debió haber sido, la aprobación de las candidaturas, tal y como a continuación puede verse:

 

“…

PRIMERO.- Aprueba los Convenios de Coalición Electoral en que participan el Partido del Trabajo PT y el Partido de la Revolución Democrática PRD; el Partido Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD; y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Partido Movimiento Ciudadano MC, señalados en el considerando 8 de el presente instrumento; (sic)

 

SEGUNDO.- Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a la firma y registro de los tras (sic) convenios de Coalición Electoral, del resolutivo PRIMERO, ante el Instituto Electoral del Estado de México IEEM, del presente instrumento y;

 

TERCERO.- Rinda informe de este resolutivo a la Comisión Política Nacional de nuestro instituto político.

 

Ahora bien, en lo que a Movimiento Ciudadano corresponde, fuimos claros en la apelación a señalar de manera puntual que la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, en el acta del 13 de abril, al desahogar el punto 8, lo que aprobó fue de la siguiente manera:

 

En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “muchas gracias. Se informa que se registra el OCTAVO PUNTO DE ACUERDO: con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r); 7, incisos a), t) y g); 19; 20; 46, numeral 3 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano; 67; 68; 72 del Código Electoral del Estado de México y demás relativos de los ordenamientos antes citados, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba el convenio de coalición para participar en el proceso electoral en el Estado de México.               - - - - - - - - - - -  En uso de la palabra el senador Luis Walton Aburto, dijo: “continuando en este mismo punto de orden del día, se somete a su consideración con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y t); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano; 72, fracción segunda y demás relativos de Código Electoral del Estado de México, la aprobación, en su caso, de que se apruebe postular y registrar en coalición a los candidatos para el proceso electoral en el Estado de México. Pregunto a los presentes, si existe algún comentario en contra o a favor al respecto. Toda vez que no hay compañeros oradores, solicito a la Secretaría de Acuerdos levantar la votación correspondiente. - -- - - - - - - - - - - - - - - En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “Se somete a la consideración de los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y f); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano; 72, fracción segunda y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, la aprobación para postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México. Quienes estén a favor sírvanse manifestarlo levantando su gafete que los acredita como integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional. Gracias. Se solicita manifestarlo igualmente a quienes estén en contra. Gracias. Y de la misma manera si alguien desea abstenerse. Gracias. Se ruega a los compañeros escrutadores nos informen del resultado de la votación. - - - - - - - - - - - - En uso de la palabra el escrutador Roberto Velasco Álvarez, dijo: “informo que una vez expresado el voto directo y nominativo de cada uno de los setenta integrantes, se confirma que por sesenta y ocho votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, se aprueba por mayoría.- - - - - - - - - - - - - -  - - - -  En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “se informa que se registra el NOVENO PUNTO DE ACUERDO: con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y f); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, 72, fracción segunda y demás relativos de Código Electoral del Estado de México, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México". - - - - - - - - - - - - - .”

 

Se enfatizó que lo aprobado fue postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México, no así a los candidatos de la Coalición.

 

De lo anterior se advierten los siguientes conceptos de violación:

 

AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Al confirmar un Acuerdo en el que evidentemente no se cumplió con la revisión de los requisitos indispensables y necesarios para el legal registro de una Coalición, evidentemente se atenta al principio de legalidad, debiendo entenderse, en atención a este principio que todos los actos de las autoridades electorales deben de manera obligada apegarse a lo dispuesto en las normas jurídicas que rigen la materia electoral, en este tema, se han emitido criterios que resultan ilustrativos en cuanto a lo que es y debe entenderse por el principio de legalidad, así tenemos:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

En este orden de ideas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad al confirmar un Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el que se pasaron por alto disposiciones legales como en la especie lo es la fracción II del artículo 72 del Código Electoral del Estado de México.

 

En razón a lo ya descrito, se sometió a la consideración del Tribunal Electoral del Estado de México la discrepancia entre lo ordenado por la norma y lo actuado por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

La autoridad realizó el análisis a los planteamientos y para resolver hace las siguientes consideraciones:

 

El actor entiende el término de candidaturas como sinónimo de candidatos; por ello, al no haber sido aprobados éstos por los órganos partidistas respectivos, considera que hay una transgresión a esta disposición.

 

Lo anterior, hace necesario señalar la diferencia entre candidatura y candidato, a la luz de lo que establece el diccionario de la Real Academia Española:

 

Candidatura es la reunión de candidatos a un empleo. El término candidato, se refiere a la persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo.

 

De los conceptos anteriores, podemos afirmar que la candidatura es la denominación del conjunto de personas que son aspirantes a un cargo, en el caso concreto a diputados y miembros del ayuntamiento. El candidato es la persona que ha sido designada, a través de un proceso de selección, para contender para determinado cargo de elección popular.

 

El que el legislador haya utilizado la denominación de candidatura en el artículo 72, fracción II, nos refleja que no era su intención referirse a los candidatos, como sí lo hace en distintos preceptos que regulan el mismo tema.

 

Incluso, los registros de las coaliciones y el de los candidatos son dos actividades distintas que se llevan a cabo, a su vez, en momentos diversos.”

 

Esta argumentación de la responsable evidentemente que no guarda relación con los agravios que se plantearon lo que deviene necesariamente en la incongruencia de la resolución, pues la ahora responsable introduce razonamientos ajenos por completo a la litis tratando de hacer ver como un error en el planteamiento del agravio en el recurso de apelación que esta representación esté confundiendo candidatos con candidatura o candidaturas, lo que por otra parte no es cierto, pues tal y como puede verse en el planteamiento del agravio en la instancia anterior, siempre nos referimos a candidaturas que deben ser aprobadas por los órganos directivos de los respectivos partidos coaligantes, en ese tenor la resolución resulta incongruente pues para arribar a la conclusión errónea de confirmar el Acuerdo IEEM/CG/129/2012, la resolución de la A quo es incongruente dado que debiendo pronunciarse sobre los puntos en que se centró la causa de pedir, discurre en establecer el significado de candidatura, candidaturas y candidato.

 

Es incongruente también la resolución que se impugna cuando se admite de manera lisa y llana por parte de los magistrados en la sentencia que Los datos que faltan constituyen formalidades mínimas en donde se acepta que faltaron datos en el registro, por ende desde el origen del acto reclamado, se dejaron de observar los principios ya hechos valer y reconoce que faltan datos, lo congruente con el principio de legalidad era revocar el acuerdo impugnado y no confirmarlo.

 

Con sentencias como la que se recurre, prácticamente la responsable al admitir la falta de elementos está diciendo que efectivamente no se cumple la ley, pero es mínimo, en otras palabras se está violentando la legalidad pero poquito, esta es una incongruencia notoria que amerita el análisis por esta H. Autoridad de alzada en los términos propuestos.

 

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

 

Considera esta representación que en la sentencia que se recurre, la responsable en hábil giro a los planteamientos, evade pronunciarse sobre los puntos específicos que permitan conocer si un convenio de coalición que no cumplió los requisitos legales puede ser aprobado, como puede leerse en el estudio de fondo. Con los razonamientos que hace en ese apartado, definitivamente no puede considerarse que esté actuando de manera exhaustiva respecto de los agravios planteados en el escrito de recurso de apelación.

 

Estamos entonces ante un acto de autoridad que peca de ligero, pues en franco atentado al principio de exhaustividad, es claro que no revisó de manera concienzuda y prolija todos y cada uno de los argumentos siendo motivo de disenso en el presente asunto, ya que con la inobservancia al principio de exhaustividad la autoridad dejó de observar el principio de legalidad, atentatorio a la fundamentación y motivación en la emisión del acto que se combate, permitiéndome soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.-12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.

Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.-12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.”

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procésales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.-9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.-15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002 suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126."

 

Conforme a todo lo anterior la resolución que nos ocupa es violatoria de derechos fundamentales, tal y como se ha debidamente argumentado de modo que baste que los señores magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, examinen que la autoridad responsable desatendió sus obligaciones derivado de los propios hechos expuestos sin necesidad de mayor argumentación, lo que de acreditarse y al no existir el reenvió de la materia electoral solicito pronuncie en plenitud de jurisdicción una nueva resolución abordando lo argumentado anteriormente resuelva conforme a constancias que reitero de consentir dicha resolución es apostar a la ilegalidad electoral, causas y motivos por los que insisto en la revocación del fallo combatido con todas sus consecuencias legales subsiguientes.

 

AGRAVIOS QUE RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y PRUEBAS MATERIA DE LA LITIS.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa al estudio del fondo de la litis, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atendiendo a tal normatividad constitucional y legal, en el mencionado medio de impugnación, según lo estatuye la propia ley procesal referida en su diverso numeral 23, párrafo 2, no es factible la suplencia en la expresión de agravios, habida cuenta que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de disenso del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a lo expuesto por aquél.

 

En ese sentido, esta autoridad de justicia federal ha considerado que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia, tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicio no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y contenido siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho jura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

 

Ahora bien, para poder considerar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo del partido actor, es menester que estén encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, debe hacerse patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, son contrarios a Derecho, pues de no ser así, resultarán inoperantes por no atacar su esencia, conservando su sentido, lo cual produce que quede firme para todo efecto legal.

 

Por razón de orden y método, se procede al estudio de los motivos de inconformidad del impetrante en el orden en que son propuestos a este órgano jurisdiccional; lo cual, no irroga lesión alguna al recurrente, ya que lo importante es que todos los agravios del actor sean estudiados en forma individual o en su conjunto.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, visible en la página ciento diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

Una vez expuesto lo anterior, en su demanda, el Partido Verde Ecologista de México aduce como agravios, sustancialmente, los siguientes:

 

- Que le causa agravio la indebida valoración, así como la falta de motivación, fundamentación, exhaustividad y legalidad en el estudio de fondo del presente asunto por parte de la responsable, puesto que el planteamiento en el recurso de apelación fue sobre puntos específicos:

 

• Que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no existe constancia de que se hayan aprobado las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente.

 

• Que en el caso de Movimiento Ciudadano, en estricto derecho no aprobó las candidaturas de la coalición, sino los candidatos de su partido.

 

De ahí que la autoridad administrativa electoral omitió revisar de manera detallada los requisitos establecidos por el Código Electoral para el registro de coaliciones, por lo que el Acuerdo IEEM/CG/129/2012 fue apelado, en tanto que refiere el actor que se le plantearon los puntos de disenso, enfatizando de manera clara lo que establece el artículo 72 del Código Electoral del Estado de México en su fracción II, en el sentido de que para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

 

Refiere el instituto político recurrente que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, el incumplimiento se evidenció de manera plena citando el RESOLUTIVO No. CEE-13-2012 “APROBACIÓN DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO (PT) Y MOVIMIENTO CIUDADANO (MC), PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) CON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO (PT) Y MOVIMIENTO CIUDADANO (MC), “UNIDOS ES POSIBLE”, “EL CAMBIO VERDADERO” y “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.”

 

Documento en el que si bien es cierto en su considerando 7 refiere:

 

“7. Que de acuerdo a los considerandos 5 y 6 de este resolutivo y derivado de las reuniones que celebró el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como le mandató el VI Consejo Estatal en su Pleno del 14 de abril, y a petición de los Partidos del Trabajo PT y Partido Movimiento Ciudadano MC; el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, las planillas de candidatos a ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados en el ANEXO 1, en los que irá en Coalición (es) Electoral (es) el Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC.”

En los puntos finales del documento, es decir, en donde dice: "RESUELVE:" nunca aparece que el considerando 7 se haya sometido al Pleno del órgano partidista del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para ello se razonó en el sentido de que los considerandos de un documento no implican necesariamente su resolución o, como en el caso concreto debió haber sido, la aprobación de las candidaturas, tal y como a continuación puede verse:

“…

PRIMERO.- Aprueba los Convenios de Coalición Electoral en que participan el Partido del Trabajo PT y el Partido de la Revolución Democrática PRD; el Partido Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD; y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Partido Movimiento Ciudadano MC, señalados en el considerando 8 de el presente instrumento; (sic)

 

SEGUNDO.- Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a la firma y registro de los tras (sic) convenios de Coalición Electoral, del resolutivo PRIMERO, ante el Instituto Electoral del Estado de México IEEM, del presente instrumento y;

 

TERCERO.- Rinda informe de este resolutivo a la Comisión Política Nacional de nuestro instituto político.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al partido político Movimiento Ciudadano, refiere el impetrante que fue claro en la apelación a señalar de manera puntual que la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, en el acta del 13 de abril, al desahogar el punto 8, lo que aprobó fue de la siguiente manera:

 

“En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “muchas gracias. Se informa que se registra el OCTAVO PUNTO DE ACUERDO: con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r); 7, incisos a), t) y g); 19; 20; 46, numeral 3 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano; 67; 68; 72 del Código Electoral del Estado de México y demás relativos de los ordenamientos antes citados, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba el convenio de coalición para participar en el proceso electoral en el Estado de México”. - - - - - - - - - - -  En uso de la palabra el senador Luis Walton Aburto, dijo: “continuando en este mismo punto de orden del día, se somete a su consideración con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y t); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano; 72, fracción segunda y demás relativos de Código Electoral del Estado de México, la aprobación, en su caso, de que se apruebe postular y registrar en coalición a los candidatos para el proceso electoral en el Estado de México. Pregunto a los presentes, si existe algún comentario en contra o a favor al respecto. Toda vez que no hay compañeros oradores, solicito a la Secretaría de Acuerdos levantar la votación correspondiente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “Se somete a la consideración de los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y f); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano; 72, fracción segunda y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, la aprobación para postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México. Quienes estén a favor sírvanse manifestarlo levantando su gafete que los acredita como integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional. Gracias. Se solicita manifestarlo igualmente a quienes estén en contra. Gracias. Y de la misma manera si alguien desea abstenerse. Gracias. Se ruega a los compañeros escrutadores nos informen del resultado de la votación”. - - - - - - - - - - - - En uso de la palabra el escrutador Roberto Velasco Álvarez, dijo: “informo que una vez expresado el voto directo y nominativo de cada uno de los setenta integrantes, se confirma que por sesenta y ocho votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, se aprueba por mayoría.”- - - - - - - - - - - - - -  - - - -  En uso de la palabra la licenciada Zuleyma Huidobro González, dijo: “se informa que se registra el NOVENO PUNTO DE ACUERDO: con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6, inciso r) y 7, incisos a) y f); 19; 20; 46 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, 72, fracción segunda y demás relativos de Código Electoral del Estado de México, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México". - - - - - - - - - - - - - .”

 

De lo trasunto, refiere el instituto político actor, que se enfatizó que lo aprobado fue postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral en el Estado de México, no así a los candidatos de la Coalición.

De lo anterior, el actor en esencia, sostiene lo siguiente:

 

- Con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad al confirmar un Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el que se pasaron por alto disposiciones legales como en la especie lo es la fracción II del artículo 72 del Código Electoral del Estado de México; por lo que, en razón a lo ya descrito, se sometió a la consideración del Tribunal Electoral del Estado de México la discrepancia entre lo ordenado por la norma y lo actuado por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

La autoridad responsable realizó el análisis a los planteamientos y para resolver, con argumentación que no guarda relación con los agravios que se plantearon, pues la ahora responsable introduce razonamientos ajenos por completo a la litis tratando de hacer ver como un error en el planteamiento del agravio en el recurso de apelación que esta representación esté confundiendo candidatos con candidatura o candidaturas, lo que estima el partido político actor, es erróneo, pues tal y como puede verse en el planteamiento del agravio en la instancia anterior, siempre se refirió a candidaturas que deben ser aprobadas por los órganos directivos de los respectivos partidos coaligantes; en este tenor, señala el actor que la resolución resulta incongruente dado que lejos de pronunciarse sobre los puntos en que se centró la causa de pedir, discurre en establecer el significado de candidatura, candidaturas y candidato.

 

De igual forma, refiere que la resolución que se impugna admite que “Los datos que faltan constituyen formalidades mínimas”, en donde se acepta que faltaron datos en el registro, por ende desde el origen del acto reclamado, se dejaron de observar los principios ya hechos valer y sí reconoce que faltan datos, lo congruente con el principio de legalidad era revocar el acuerdo impugnado y no confirmarlo; por lo que la responsable al admitir la falta de elementos sostiene que no se cumple la Ley.

 

Asimismo, sostiene que en la sentencia que se recurre, la responsable evade pronunciarse sobre los puntos específicos que permitan conocer si un convenio de coalición que no cumplió los requisitos legales puede ser aprobado, tal y como se desprende del estudio de fondo; por lo que con los razonamientos que hace en ese apartado, no puede considerarse que esté actuando de manera exhaustiva respecto de los agravios planteados en el escrito de recurso de apelación.

 

Por lo que, conforme a todo lo anterior, sostiene el instituto político recurrente que la resolución que nos ocupa es violatoria de derechos fundamentales, y al no existir el reenvió de la materia electoral solicito pronuncie en plenitud de jurisdicción una nueva resolución abordando lo argumentado anteriormente resuelva conforme a constancias, revocando el fallo combatido con todas sus consecuencias legales subsiguientes.

 

Los agravios son infundados e inoperantes, en atención a las consideraciones siguientes:

 

En esencia, el recurrente sostiene que el Tribunal responsable en el fallo reclamado, incurre en una indebida valoración, así como la falta de motivación, fundamentación, exhaustividad y legalidad, puesto que el planteamiento en el recurso de apelación, fue de forma específica que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no existe constancia de que se hayan aprobado las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente; y en el caso de Movimiento Ciudadano, en estricto derecho no aprobó las candidaturas de la coalición, sino los candidatos de su partido; de ahí que la autoridad administrativa electoral omitió revisar de manera detallada los requisitos establecidos por el Código Electoral para el registro de coaliciones, por lo que el Acuerdo IEEM/CG/129/2012 fue apelado, en tanto que refiere el actor que se le plantearon los puntos de disenso enfatizando de manera clara lo que establece el artículo 72 del Código Electoral del Estado de México en su fracción II, en el sentido de que para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

 

Una vez expuesto lo anterior, lo infundado de los agravios sustentados por el recurrente, deriva del hecho que, si bien como lo sustenta el recurrente, en la primera parte del fallo reclamado, el Tribunal responsable realiza un análisis partiendo de la base que el actor confundió el término candidatos con candidatura o candidaturas, y a partir de ahí construye una serie de argumentos a fin de evidenciar entre otras cosas, que el hecho de que el legislador haya utilizado la denominación de candidatura en el artículo 72, fracción II, nos refleja que no era su intención referirse a los candidatos, como si lo hace en distintos preceptos que regulan el mismo tema; así como el que los registros de las coaliciones y el de los candidatos son dos actividades distintas que se llevan a cabo, a su vez, en momentos, primero aprueban participar en coalición, las plataformas y las candidaturas a los cargos de diputados y miembros de ayuntamientos respectivas, en uno o más municipios o distritos. Es decir, es una aprobación general a su partido político para que participe en el proceso electoral correspondiente bajo esta modalidad, que implica a su vez, el objetivo natural de la coalición, que es la postulación de candidaturas en los mismos términos; de igual forma, que la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados aprueba su participación en coalición, la plataforma electoral y las candidaturas, no así el convenio de coalición y sus anexos, siendo uno de ellos, la lista de candidatos.

 

Afirmaciones que vierte a efecto de concluir que los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en cada una de sus asambleas estatales u órgano equivalente, autorizaron participar en coalición, con plataforma y candidaturas en estos términos, y dieron facultades a sus mandatarios para elaborar y suscribir el convenio de coalición y con él, sus anexos, específicamente la lista de candidatos; aunado a que los órganos partidistas respectivos de cada partido político autorizan o aprueban lo que su partido realiza, no lo de toda la coalición, siendo la lista de candidatos ya de la coalición no de uno de ellos; de ahí que sostiene el tribunal recurrido, que si fuera en este sentido, cada sustitución de candidatos tendría que regresar a cada uno de los órganos partidistas que lo hubiere aprobado originalmente, lo cual no sólo no está contemplado así en las disposiciones aplicables y no sucede, sino que rebasaría el ámbito de actuación del partido político, para ello, mandata a sus representantes en este sentido.    

 

Una vez precisado lo anterior, si bien en las argumentaciones que sustenta el órgano jurisdiccional responsable señaladas con antelación, no se advierte que haya dado contestación de manera puntual a los planteamientos torales del actor hechos valer en el recurso de apelación, consistentes en que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no existe constancia de que se hayan aprobado las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente; así como en el caso de Movimiento Ciudadano, en estricto derecho no aprobó las candidaturas de la coalición, sino los candidatos de su partido; lo cierto es que en estima de este órgano jurisdiccional, el Tribunal responsable  al estudiar el disenso relacionado con “2. La omisión de la autoridad de revisar los anexos al convenio de coalición relativos a la aprobación de las candidaturas, así como a los datos de los candidatos”, contrario a lo sustentado por el instituto político actor, si abordó los tópicos en cuestión sometidos a su potestad.

En efecto, en la parte conducente del fallo recurrido, se sostuvo lo siguiente:

               Que debido a que el actor sostiene que la autoridad fue omisa al revisar los anexos del convenio relativos a las candidaturas y a los candidatos, enseguida analizaremos primero, de qué forma los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano dieron cumplimiento al artículo 72  fracción II del Código Electoral del Estado de México que establece, como lo vimos en el inciso anterior, que la postulación de candidaturas en coalición debe ser aprobada por su asamblea estatal u órgano equivalente. 

 

               Que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, se dio cumplimiento a la disposición en referencia en los términos en que se estableció en el razonamiento anterior, en el resolutivo VII del Consejo Estatal de este instituto, como se advierte de las fojas ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco:

 

“Que de acuerdo a los considerandos 5 y 6 de este Resolutivo y derivado de las reuniones que celebró el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como le mandató el VI Consejo Estatal en su Pleno del 14 de abril, y a petición de los Partidos del Trabajo, PT y Partido Movimiento Ciudadano MC; el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de México somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, las Planillas de candidatos a Ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados en el ANEXO I, en los que irá en Coalición (es) Electoral (es) el Partido de la Revolución Democrática PRD con los Partidos del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Partido de la Revolución Democrática PRD y Movimiento Ciudadano MC.”

 

          En  los resolutivos se refiere:

 

“PRIMERO.- Aprueba los Convenios de Coalición Electoral en que participan el Partido del Trabajo PT y el Partido de la Revolución Democrática PRD; el Partido Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC, señalados en el considerando 8 del presente instrumento;

 

               Por su parte, el Partido Movimiento Ciudadano, en la Séptima Sesión de la Coordinadora Ciudadana Nacional, aprobó postular y registrar en coalición a sus candidatos para el proceso electoral en el Estado de México, tal como consta en la foja doscientos setenta y siete, en el que se refiere:

“Se registra el NOVENO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 18 numerales, 1, 6 inciso r); 7 incisos a), f) y g), 19; 20; 46 numeral 3 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano; 67; 68; 72 del Código Electoral del Estado de México y demás relativo de los ordenamientos antes citados, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral en el Estado de México”.[17]

 

               De todo lo anterior, se deduce que los institutos políticos aprobaron en los términos razonados en el inciso anterior, las candidaturas respectivas, de conformidad con el artículo 72, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

               Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que los institutos políticos integrantes de la coalición no aprobaron las candidaturas de miembros de ayuntamientos; ya que de lo analizado se comprueba que los partidos políticos lo realizaron a través de sus asambleas estatales u órganos equivalentes.

 

               Que respecto a lo sostenido por el Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano se ubican en el supuesto de fraude a la ley al no acreditar la aprobación de las candidaturas por parte de sus órganos partidistas, situación que fue permitida por la autoridad responsable; por lo que, a efecto de verificar si en el presente asunto se actualiza el fraude a la ley, señalamos lo siguiente que se desprende de las constancias que obran en el expediente:

 

               En el instrumento denominado “Resolutivo No. CEE-13-2012” del veintiséis de abril de dos mil doce, resolutivo primero, se aprobó el convenio de coalición en el que participarán los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de que en los considerandos séptimo y octavo, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, las planillas de candidatos a ayuntamientos. Visible a fojas ciento setenta y dos a la ciento setenta y ocho del expediente.

 

               En el Acta de la Séptima Sesión Ordinaria del trece de abril de dos mil doce, la Coordinadora Ciudadana Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, erigida en Asamblea Electoral Nacional, al desahogar el punto número cinco del orden del día, en los acuerdos octavo y noveno, aprobó el convenio de coalición para participar en el proceso electoral en el Estado de México, así como, postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano. Visible a fojas doscientos sesenta y ocho a la trescientos dos del expediente.

 

               Como se observa, las asambleas u órganos estatales equivalentes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano aprobaron participar en coalición en el presente proceso electoral, así como postular candidaturas en coalición para el proceso electoral dos mil doce, con lo que se comprueba el cumplimiento al artículo 72 del Código Electoral del Estado de México. 

 

De lo expuesto, contrario a lo sostenido por el instituto político actor, se desprende que el tribunal responsable si se pronunció respecto a los motivos de disenso expuestos en la instancia de origen, consistentes fundamentalmente en que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, no existe constancia de que se hayan aprobado las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente; así como que, en el caso de Movimiento Ciudadano, en estricto derecho no aprobó las candidaturas de la coalición, sino los candidatos de su partido.

 

En efecto, por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, tal y como se sustenta en el fallo controvertido, obra en los autos del expediente en que se actúa, en el cuaderno accesorio único, a fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y nueve, copia debidamente certificada del resolutivo del VII del Consejo Estatal de este instituto político, en cuyos considerando séptimo, se señala lo siguiente:

 

7. Que de acuerdo a los considerandos 5 y 6 de este Resolutivo y derivado de las reuniones que celebró el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como le mandató el VI Consejo Estatal en su Pleno del 14 de abril, y a petición de los Partidos del Trabajo, PT y Partido Movimiento Ciudadano MC; el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, las Planillas de candidatos a Ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados en el ANEXO I, en los que irá en Coalición (es) Electoral (es) el Partido de la Revolución Democrática PRD con los Partidos del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Partido de la Revolución Democrática PRD y Movimiento Ciudadano MC.

 

En este sentido, en el resolutivo primero, se refiere:

 

“PRIMERO.- Aprueba los Convenios de Coalición Electoral en que participan el Partido del Trabajo PT y el Partido de la Revolución Democrática PRD; el Partido Movimiento Ciudadano MC y Partido de la Revolución Democrática PRD y Partido del Trabajo PT y Movimiento Ciudadano MC, señalados en el considerando 8 del presente instrumento.”

 

De lo expuesto, se hace notar que en el considerando octavo de dicho acuerdo, además, se señala lo siguiente:

 

8. Que de acuerdo al considerando que antecede, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, los Convenios de Coalición Electoral en los que establece los Partidos coaligados: PRD-PT-MC “Movimiento Progresista”, PRD-PT “Unidos Podemos Más” y PRD-MC “El Cambio Verdadero.”

 

En efecto, en relación con las planillas de candidatos a Ayuntamientos de los respectivos municipios, en los que el Partido de la Revolución Democrática participaría en coalición, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sometió a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal de su partido, las planillas de candidatos a Ayuntamientos de los respectivos municipios relacionados, tal y como se reitera en el considerando octavo del acuerdo de marras, lo que originó el resolutivo primero señalado con antelación; por lo tanto, esta Sala Regional advierte que contrario a lo que sustenta la parte actora, existe en autos, constancia de que se aprobaron las candidaturas de la coalición por parte del pleno del órgano partidista correspondiente del Partido de la Revolución Democrática.

 

De igual forma, en lo que corresponde al Partido Movimiento Ciudadano, obra en el expediente en que se actúa, a fojas doscientos sesenta y nueve a trescientos tres del cuaderno accesorio único, copia debidamente certificada del acta de la Séptima Sesión de la Coordinadora Ciudadana Nacional, del trece de abril de la anualidad en curso, aprobó postular y registrar en coalición a sus candidatos para el proceso electoral en el Estado de México, y a fojas doscientos setenta y nueve, en el que se refiere:

 

“Se registra el NOVENO PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 18 numerales, 1, 6 inciso r); 7 incisos a), f) y g), 19; 20; 46 numeral 3 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano; 67; 68; 72 del Código Electoral del Estado de México y demás relativo de los ordenamientos antes citados, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional, aprueba postular y registrar en coalición a los candidatos de Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral en el Estado de México”.[18]

 

De lo señalado con antelación, se desprende que el instituto político Movimiento Ciudadano, por conducto de su Asamblea Nacional, cumplió con el requisito legal de mérito, que exige para el registro de los candidatos de cualquier coalición, comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron las candidaturas correspondientes; lo que en la especie, tal y como lo sustento el órgano jurisdiccional responsable, aconteció.

 

De todo lo expuesto, para esta Sala Regional es evidente que conforme a lo sustentado por el tribunal responsable, los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 72, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al concluir que los institutos políticos aprobaron en los términos razonados, las candidaturas respectivas; por lo que en todo caso, el instituto político impetrante, se encontraba vinculado a controvertir los motivos y fundamentos por medios de los cuales el Tribunal responsable, determinó lo que es materia de estudio en el presente juicio de revisión constitucional.

 

En efecto, conforme a los motivos de disenso expuestos por el impetrante ante esta Sala Regional, es evidente que los mismos carecen de sustento, en tanto que los agravios hechos valer en la instancia de origen, si fueron analizados por la responsable; por lo que al omitir el recurrente controvertir ello, es evidente que lo sustentado por el Tribunal recurrido, debe quedar incólume.

 

Además, el partido actor omite expresar las razones por las que pudiera estimar, que las afirmaciones de la responsable no puedan soportarse jurídicamente en los preceptos legales que la misma invocó en su fallo, o en su caso, que la correcta interpretación de esos preceptos legales debía llevar a una conclusión distinta.

 

En efecto, en la sentencia reclamada se estudiaron los argumentos expuestos por el actor, los cuales aquí se reiteran en similares condiciones y se desestiman, en atención a que tal y como lo sostuvo la responsable, la autoridad administrativa electoral sí fundó y motivó la aprobación del registro de la coalición cuestionada por el impetrante, lo que de suyo no es suficientemente combatido en el presente medio de impugnación, ya que el impugnante se limita en enunciar el conjunto de disposiciones legales que estima conculcadas, pero dejó de precisar en qué consistió el indebido actuar del Tribunal Electoral responsable, sobre los principios de exahustividad y congruencia.

 

Ahora bien, en el presente asunto es evidente que el impetrante cuestiona una situación de derecho que deriva de la interpretación del artículo 72, fracción II, última parte, que consiste en que los partidos que pretendan coaligarse, como en el caso ocurrió con los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; deben de acreditar que sus órganos partidistas respectivos hayan aprobado la candidatura o las candidaturas correspondientes; lo que de suyo, implica que al momento de solicitar el registro del convenio de coalición respectivo, se acredite debidamente que ambos institutos políticos hayan aceptado postular a diversos candidatos a través de la coalición que éstos formaron; lo cual, para el tribunal responsable sí tuvo por acreditado, tal y como lo sostuvo en su sentencia al concluir que los institutos políticos aprobaron en los términos razonados, las candidaturas respectivas, de conformidad con el artículo 72, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por ello, determinó que no le asistía la razón al actor, cuando afirmaba que los institutos políticos integrantes de la coalición no aprobaron las candidaturas de miembros de ayuntamientos; ya que de lo analizado en su fallo, se comprobó que los partidos políticos lo realizaron a través de sus asambleas estatales u órganos equivalentes, tal y como se ha hecho evidente en párrafos precedentes.    

 

Respecto de los argumentos en comento, el actor no formula un agravio directo tendente a desvirtuar lo razonado por la responsable, de ahí que las consideraciones de marras deban seguir rigiendo la resolución cuestionada.

 

Por último, en relación con los motivos de disenso relacionados con que la resolución que se impugna admite que “Los datos que faltan constituyen formalidades mínimas”, en donde se acepta que faltaron datos en el registro, por ende desde el origen del acto reclamado, se dejaron de observar los principios ya hechos valer y sí reconoce que faltan datos, lo congruente con el principio de legalidad era revocar el acuerdo impugnado y no confirmarlo; por lo que la responsable al admitir la falta de elementos sostiene que no se cumple la Ley.

 

Al respecto, sostuvo el tribunal responsable, que el partido actor manifiesta que la autoridad responsable omitió revisar la documentación a que se refiere la fracción III del artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, la cual, debe ir anexa a la solicitud de registro del convenio de coalición, respecto a los datos personales de los candidatos que van a postular a los cargos de elección popular en el proceso electoral 2012, consistentes en nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito; de donde se advirtió que por lo que corresponde a los ayuntamientos de Almoloya de Alquisiras, Nextlalpan, Tultepec y Rayón se encuentran satisfechos los datos señalados en la fracción invocada, tal y como consta en las fojas respectivas. Por lo que es evidente que este requisito se encuentra  colmado.

 

De lo anterior, se colige que los agravios del impetrante deben estimarse inoperantes, en tanto que sus afirmaciones no fueron materia de pronunciamiento a cargo del órgano jurisdiccional local; por lo que si el recurrente formula sus motivos de disenso a partir de consideraciones no contenidas en la resolución impugnada, no existe materia que pueda ser controvertible; de ahí que no resulte valido realizar un estudio sobre aspectos que no fueron pronunciados por la responsable en la determinación controvertida.

 

Sirve de sustento a lo anterior en lo conducente, la jurisprudencia número 3ª./J16/91, consultable a foja 24 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo Vlll, Octava Época, abril 1991, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.

 

De todo lo expuesto, no es procedente que esta Sala se pronuncie en plenitud de jurisdicción para abordar lo argumentado por el actor ante la responsable; ya que, se reitera, el órgano jurisdiccional responsable sí se pronunció sobre los aspectos controvertidos por el entonces recurrente, tal y como se ha ilustrado en el presente considerando.

 

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados en el presente juicio, lo procedente es, confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dos de abril de dos mil doce al resolver el expediente RA/37/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dos de abril de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/37/2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, adjuntando copia certificada de este fallo y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los originales del expediente del recurso de apelación identificado con la clave RA/37/2012, al Tribunal Electoral del Estado de México, tal y como lo ha solicitado el propio órgano jurisdiccional en el oficio TEEM/P/190/2012, de remisión a esta Sala Regional del presente juicio; previa constancia que de ello obre en el presente expediente.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para que se resguarde como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] GALVÁN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Segunda edición. Editorial Porrúa. Distrito Federal, México, 2006. p.322.

[2] HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. El Proceso Electoral (Derecho del Proceso Electoral). Editorial Porrúa. México, 2006. p. 235.

[3] Lo que está en negritas es propio.

[4] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=candidato, candidatura.

[5] Foja 102 del expediente.

[6] Foja 99 del expediente y cincuenta del anexo único.

[7] Foja sesenta y tres del anexo único.

[8] Foja sesenta y siete y sesenta y ocho del anexo único.

[9] Foja cincuenta del anexo único.

[10] Foja ciento cinco del expediente.

[11] Fojas ciento seis del expediente.

[12] Foja doscientos diez y doscientos doce.

[13] PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN Tercera Época. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.. y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.

[14] Jurisprudencia 43/2002, PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[15]Jurisprudencia 28/2009, CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[16] Manuel Atienza y Ruíz Manero, Ilícitos atípicos, editorial Trotta, España, 2000.

[17] Foja doscientos diez y doscientos doce.

[18] Foja doscientos diez y doscientos doce.