JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-15/2024

PARTE ACTORA: TIEMPO X MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-032/2024 y sus acumulados, que, a su vez, confirmó el acuerdo IEM-CG-83/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. De los hechos narrados en la demanda y del expediente, se advierten:

1.    Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.

2.    Aprobación del acuerdo (IEM-CG-96/2023).[1] El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por el cual se emiten los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán.

3.    Aprobación del acuerdo (IEM-CG-83/2024).[2] El veintiocho de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se atienden los planteamientos realizados por la presidenta y representante legal del partido político local Tiempo x México.

4.    Recursos de apelaciones locales. El treinta y treinta y uno de marzo, así como el primero de abril, diversos partidos políticos, entre ellos Tiempo x México, interpusieron, cada uno, recurso de apelación para controvertir el acuerdo IEM-CG-83/2024.

Posteriormente, fueron radicados en el Tribunal local con los números de expedientes TEEM-RAP-32/2024, TEEM-RAP-33/2024 y TEEM-RAP-34/2024.

5.    Resolución (acto impugnado). El ocho de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado.[4]

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación dictada, en fecha doce de abril, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, el partido Tiempo x México presentó la demanda de juicio de revisión constitucional ante este órgano jurisdiccional.

III. Turno a ponencia. El mismo doce de abril, mediante acuerdo de presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-15/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. En fecha quince de abril, se acordó tener por radicado el expediente.

V. Admisión. Mediante acuerdo de fecha dieciocho de abril, se admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por un partido político en contra de una sentencia dictada por un tribunal local que corresponde a una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.[5]

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[8] en el expediente TEEM-RAP-32/2024 y acumulados, emitida el ocho de abril de dos mil veinticuatro, aprobada por unanimidad por las magistraturas integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.

Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[9]

a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre del partido político actor, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre, además de mencionar hechos y agravios y los preceptos, presuntamente, vulnerados.

b) Oportunidad. La sentencia que se controvierte se emitió el ocho de abril y se notificó al partido actor al día siguiente, por lo que acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez al trece de abril. Por lo que, si la demanda se presentó el once de abril en curso, esto es, el segundo día del plazo legal de cuatro días, es indudable que se presentó de forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio se promueve por un partido político local por conducto de su representante acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quien, a su vez, presentó el recurso de origen, circunstancia que es reconocida por el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado.

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[10]

d) Interés jurídico. El partido Tiempo x México fue actor en el recurso de apelación en que se dictó la sentencia que confirmó el acuerdo del IEM, relativo una consulta presentada por el mismo.

Es decir, se cumple con este requisito, pues controvierte una resolución que asegura es contraria a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que en la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala expresamente los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte actora, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[11]

g)   Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor de revocar la sentencia del Tribunal Local, así como el acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, conllevaría una alteración o cambio sustancial en la etapa o fase de preparación del proceso comicial, porque se trata del cumplimiento de los requisitos de las candidaturas destinadas a ser ocupadas por acciones afirmativas por parte de los actores políticos, para el proceso electoral en curso en el Estado de Michoacán.

Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[12]

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues, aunque el periodo de registro de candidaturas comprendió del veintiuno de marzo en curso al cuatro de abril, el acto no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[13]

Así como la jurisprudencia CXII/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[14]

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

a)    Acuerdo IEM-CG-83/2024

 

El veintiuno de marzo, el partido político Tiempo x México realizó diversos planteamientos al Instituto Electoral de Michoacán relacionados con las candidaturas destinadas a ser ocupadas mediante acciones afirmativas, según lo dispuesto por los “Lineamientos para la configuración de Acciones Afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las Personas con Discapacidad, de la Población LGBTIAQ+, Indígenas y Migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario 2023-2024, y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán”,[15] mismos que se desglosan a continuación:[16]

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El veintiocho de marzo siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo del Consejo General por medio del cual se atendían los planteamientos realizados por la presidenta y representante Legal del partido político Tiempo x México, en el que, para el análisis de los planteamientos realizados por el partido político, los dividió en los siguientes apartados:

 

a.     Determinar si el partido político local TIEMPO X MÉXICO debe cumplir con la totalidad de las cuotas por acciones afirmativas aún y cuando no postule candidaturas en el cien por ciento de los municipios y distritos electorales, o si dichas cuotas deben ser proporcionales a los municipios y distritos en los que participe.

b.    Determinar si de no cumplir con la cuota completa de acciones afirmativas correspondiente a algún grupo de atención prioritaria, ésta puede suplirse con alguna otra acción afirmativa o con la postulación de mujeres.

 

[Lo resaltado es propio]

 

Por lo que respecta al apartado a), el IEM determinó que, en relación a su Acuerdo IEM-CG-96/2023, por el cual emitió los Lineamientos; en términos del artículo 2° de los mismos, tienen por objeto establecer las reglas para la configuración de las acciones afirmativas a favor de los grupos de atención prioritaria ahí mencionados,[17] los cuales son de orden público, de observancia general y obligatoria para los partidos políticos nacionales y locales con acreditación ante el Instituto Electoral de Michoacán.
 

Con base en lo anterior, las medidas implementadas en los Lineamientos no constituían un techo máximo para la postulación de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, sino un piso mínimo para asegurar dicha postulación; por tanto, su cumplimiento no dependía de la cantidad de municipios o distritos en que los institutos políticos participaran, sino como se refería la cuota mínima de candidaturas a postular, sin que ésta pudiera ser menor.

 

Por otra parte, respecto del apartado b), el IEM estableció que, dado que las cuotas mínimas de postulación para los grupos de atención prioritaria fueron determinadas en función de las características propias y especiales de cada uno de los grupos en desventaja, consideraba que no era dable la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo de atención prioritaria distinto.

 

Así, señaló que, en caso de detectar errores u omisiones en la participación de los grupos de atención prioritaria previstos, se notificaría de inmediato a la representación del partido político o coalición que corresponda, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes realizara las modificaciones o correcciones correspondientes en sus postulaciones, de acuerdo con el artículo 23 de los citados Lineamientos.

 

b)   Resolución emitida por el Tribunal Local de Michoacán

 

Inconforme con la respuesta dada por el IEM, el actor recurrió el acuerdo ante el Tribunal Local de Michoacán, esgrimiendo, entre otros, los siguientes agravios:[18]

 

I. Indebida fundamentación y motivación.
Il. Violación a los principios de convencionalidad y pro-persona en proporcionalidad.
IlI. No se puede exigir la conformación de 16 planillas con la afirmativa indígena, si en los municipios no se tiene militancia para proponer al cargo, debido a que sería absurdo que, para reunir el mínimo, se tenga que poner a esas candidaturas en municipios no indígenas. Al participar en 112 municipios, es legal y válida la obligatoriedad de cumplir con el cien por ciento de las acciones afirmativas, en cambio, si se participa en menos municipios, respecto a las personas con discapacidad, población LGBTIAQ+ y personas migrantes, debe prevalecer la proporcionalidad. No permitir una proporcionalidad violaría el principio democrático del artículo 134 de la Constitución Federal y la conformación política de uno de los poderes del Estado contemplado en el artículo 49 del mismo ordenamiento. La proporcionalidad reclamada tiene su base en el principio de proporcionalidad que rige las elecciones.

IV. El acuerdo impugnado no señala cuál sería la consecuencia jurídica para los partidos políticos.

 

De las constancias que obran en el expediente en el que se resuelve, se tiene que la sentencia emitida en el expediente TEEM-RAP-032/2024 y acumulados[19]  optó por la siguiente metodología para el análisis de los agravios del partido accionante:

 

I. Falta e indebida fundamentación y motivación;
II. Violación al principio de exhaustividad;
III. Violaciones a principios convencionales y constitucionales;
IV. Proporcionalidad de postulación y cumplimiento de acciones
afirmativas; y,
V. Otros planteamientos.

 

Se aclara que, por cuanto hace al quinto punto de agravio analizado por el Tribunal local, corresponde únicamente a los aducidos por el partido político denominado “Más Michoacán”, por lo que, no se desglosarán en el presente juicio, al no haber sido aducidos por el partido accionante en el recurso primigenio.

 

Con base en lo anterior, entre otras cuestiones, el tribunal local determinó lo siguiente:[20]

 

5.5.1. Falta e indebida fundamentación y motivación.

Falta de fundamentación y motivación:

Tiempo X México indica que el acuerdo impugnado no está fundado, ni motivado, agravio que se califica como infundado por las razones que se plasman a continuación.
Contrario a lo señalado, sí se encuentra fundado y motivado, ya que, primeramente, se razona sobre la competencia para dar respuesta a la consulta planteada (artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 y 34, fracciones I, III y XXII del Código Electoral).

Posteriormente, se sintetiza y divide en dos apartados las consultas planteadas, se señalan las razones y se precisan los fundamentos legales aplicables, así como criterios jurisprudenciales de la SCJN y la Sala Superior, para justificar por qué las cuotas mínimas establecidas en su momento en los Lineamientos deben ser cumplidas por los
partidos políticos.

Enseguida, se indica que no es procedente, conforme a lo establecido en el Código Electoral y los Lineamientos, la suplencia de una medida afirmativa por otra de un grupo de atención prioritaria.
Finalmente, se precisa que al citado acuerdo le otorgan alcances generales frente a todos los partidos políticos con representación ante el Consejo General, de lo que se desprende que sí se encuentra fundado y motivado.

 

Indebida fundamentación y motivación:

Respecto de las manifestaciones que realizan Tiempo X México y Michoacán Primero, en cuanto a que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, las mismas se califican como inoperantes; ya que el simple señalamiento de tales circunstancias es insuficiente para que este órgano jurisdiccional pueda llevar un estudio respecto de los referidos temas.
Ello es así, puesto que la manifestación de que los fundamentos jurídicos y los razonamientos que se establecieron en el acuerdo impugnado, es genérica, ya que no argumentan por qué en su concepto fueron incorrectos a efecto de contrarrestarlos con la normativa aplicable, no resultan suficientes para poder realizar un análisis y establecer si fue apegado a derecho lo determinado; ya que incumplió con su deber de señalar los elementos mínimos requeridos para realizar el estudio correspondiente.

5.5.2. Violación al principio de exhaustividad.

En cuanto al principio de exhaustividad, Michoacán Primero indica que este no se cumple porque al desahogar la consulta el Consejo General las respondió agrupándolas en dos bloques y sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas.

El agravio se propone declararlo infundado.

Efectivamente, en la consulta presentada por Tiempo x México, se formularon los siguientes cuestionamientos:

 

Texto, Carta

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Ante tal circunstancia, en el acuerdo impugnado se dio respuesta conjuntando los cuestionamientos en dos apartados, que son los siguientes:

 

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En principio, se considera que el hecho de que los cuestionamientos se agruparan en dos bloques no le genera perjuicio al citado partido, en atención a que en ambos bloques se identifica la razón toral de la consulta. En la identificada como a., respecto de la posibilidad de cumplir con las acciones afirmativas de forma proporcional al registro de candidaturas, esencialmente se le respondió que, con entera independencia de los porcentajes de postulación, se debe de cumplir con el piso mínimo de estas por acciones afirmativas, tal como se fijó en los Lineamientos.

Por otro lado, en relación con las preguntas que se identificaron para su respuesta como b., se determinó que no era posible la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo de atención prioritaria distinto; sin que los citados argumentos fueran cuestionados por ser indebidos o incorrectos. De ahí lo infundado del agravio.

5..5.3. Violaciones a principios convencionales y constitucionales.
Fuerza X México y Michoacán Primero indican que se violan los principios de convencionalidad, pro-persona, así como los de la Constitución Federal que rigen la función electoral —legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia—, lo que impacta en la equidad de la contienda. Tales afirmaciones son inoperantes por las razones que se indican a continuación.

Al respecto, cabe decir que, sin hacer ninguna precisión más allá de referenciar que se incumple con la "proporcionalidad", no señalan de forma precisa cuál principio de convencionalidad se violentó y, menos aún, de qué forma, o las razones por las que consideran que se viola el principio pro persona, siendo necesario, mínimo: pedir la aplicación del principio o su falta de aplicación; señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; indicar la norma que debe preferirse o la interpretación que resulte más favorable; y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
Por otro lado, en cuanto a los principios que rigen la función electoral, señalan que lo que se pretende proteger es que las autoridades no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de la ley; sin embargo, tales afirmaciones son genéricas, pues no se dirigen a algún aspecto específico de incorrección del acuerdo impugnado, ni combaten de forma frontal los argumentos en los que se basó el Consejo General para sustentar lo decidido en el mismo.

5.5.4. Proporcionalidad de postulación y cumplimiento de acciones afirmativas
Los apelantes coinciden en señalar que es incorrecto que no se les permita cumplir con las acciones afirmativas de manera proporcional al porcentaje de postulaciones que presentarán. Sobre esa lógica común, se constriñen a indicar diversos escenarios en los que la constante es argumentar la imposibilidad material de dar cumplimiento.

Dichas manifestaciones las sustentan en que fue incorrecto que en el acuerdo impugnado se les indicara que deben de cumplir con las cuotas previamente aprobadas en los Lineamientos. Dichos agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional, son infundados.

Ello es así, porque en el acuerdo impugnado se aclara que las cuotas establecidas en los Lineamientos se deben cumplir a cabalidad con independencia de la cantidad de postulaciones, ya que constituyen una base mínima para garantizar la participación de grupos de atención prioritaria, incluso, aclarando que, no es dable la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo distinto.

Bajo este contexto, no se puede perder de vista que las cuotas o acciones afirmativas que todos los entes políticos están obligados a cumplir, en su momento, fueron hechas de su conocimiento previo a llegar a esta etapa de registros de candidaturas, por lo que no pueden estar sujetas a variación por parte de los contendientes en el proceso electoral, pues, de lo contrario, se afectarían los principios de certeza y equidad que rigen el proceso electoral.

Además, deviene importante precisar que la decisión de no postular candidaturas en todos los municipios o distritos es una decisión única y exclusiva de los apelantes, por lo que no resulta válido pretender que se haga una excepción ante situaciones que ellos mismos han generado o determinado; máxime que la posibilidad o derecho de participar se ha dado en igualdad de condiciones para todos los partidos.

Entonces, la excepción solicitada por los apelantes no encuentra justificación válida para su procedencia, dado que sería en detrimento de toda la ciudadanía que forma parte de un grupo en desventaja, además, atentaría en contra de los restantes institutos políticos que si cumplirán con las acciones afirmativas.
Finalmente, en virtud de que uno de los objetivos de los partidos políticos es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, resulta contrario a lo anterior el hecho de que los apelantes intenten justificar el incumplimiento a sus obligaciones con actuaciones desplegadas o determinadas por ellos mismos, dando como resultado no respetar las prerrogativas de los grupos de atención prioritaria.

 

 

c)    Pretensión y metodología

 

De lo descrito en la demanda,[21] se puede advertir que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-032/2024 y acumulados, y ulteriormente, se ordene al IEEM la aplicación proporcional de las acciones afirmativas a las postulaciones del accionante para el proceso electoral local 2023-2024.

 

Del análisis integral de la demanda de este juicio, esta Sala Regional advierte que el partido actor impugnó los temas relacionados con:

 

1) La indebida fundamentación y motivación relacionado con:

a) violación a la justicia completa;

b) violación al principio de legalidad, y

c) estudio sesgado e incompleto por la agrupación de preguntas.

 

2), 3) y 4) Falta de análisis y contestación de agravios; reducción a lo absurdo.

 

5) Violación por el guruismo jurídico del TEEM con bola de cristal.

 

Sobre esa base, el estudio de los agravios se realizará de la forma siguiente:

 

1.    Estudio sesgado e incompleto de las preguntas planteadas al IEM: en el que se analizará el agravio primero;

2.    Falta de exhaustividad y contestación de agravios por parte del Tribunal local: en el que se analizarán los agravios segundo, tercero y cuarto;

3.    Transcripción del contenido de los preceptos legales aducidos como vulnerados por el Tribunal Local: en el que se analizará el agravio quinto.

 

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[22]

 

d)   Análisis de agravios

 

i) Estudio sesgado e incompleto de las preguntas planteadas al IEM.

En su escrito, el partido actor plantea que le causa agravio la sentencia impugnada por el estudio sesgado e incompleto realizado por la responsable, con motivo de la agrupación de las preguntas planteadas en la consulta al Instituto Local Electoral de Michoacán.

Para ello, realiza una transcripción del planteamiento realizado ante la autoridad administrativa electoral local y adiciona una explicación respecto a lo que se refería cada pregunta realizada al IEM; lo anterior a efecto de evidenciar que no era factible la agrupación realizada, pues una cuestión era la cuota y otra la formula; una situación era la proporcionalidad y otra la imposición de cumplimiento; asimismo, menciona que no se respondieron los planteamientos de la cuota ni de la proporcionalidad.

Esta Sala Regional considera que el disenso planteado resulta inoperante, ya que el agravio que asegura no fue debidamente estudiado, no fue hecho valer por el hoy actor, sino por el partido “Michoacán Primero”, tal y como se desprende de la propia sentencia controvertida,[23] así como de la demanda del recurso promovido por este último instituto político,[24] como se cita a continuación:

 

Agravio aducido en la demanda presentada por el partido político Michoacán Primero:

 

ÚNICO. Me causa agravio lo establecido en el considerando segundo que es materia de impugnación en el presente escrito, debido a que el mismo vulnera en gran medida LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD a la que debe apegarse todo acto, acuerdo o resolución de las autoridades electorales; además de afectar la EQUIDAD en la contienda electoral.

 

Lo anterior se señala debido a que, en principio, el acuerdo emitido por la autoridad responsable no responde de manera exhaustiva las consultas planteadas por el partido político Tiempo X México […]

Derivado de lo anterior, en la introducción del segundo de los considerandos, del acuerdo motivo de este recurso, el Consejo General divide las preguntas anteriormente citadas en dos apartados […]

Se desprende, como puede advertirse, una clara falta de exhaustividad, que no resuelve de fondo las consultas planteadas y que, incluso, se extralimita en la definición de los lineamientos, toda vez que estos en ninguno de sus artículos delimitan que el cumplimiento de las cuotas mínimas deban realizarse con independencia de los porcentajes que se postulen […]

 

Estudio realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán:[25]

 

[…]

En principio, se considera que el hecho de que los cuestionamientos se agruparan en dos bloques no le genera perjuicio al citado partido, en atención a que en ambos bloques se identifica la razón toral de, la consulta. En la identificada como a. respecto de la posibilidad de cumplir con las acciones afirmativas de forma proporcional al registro de candidaturas, esencialmente se le respondió que, con entera independencia de los porcentajes de postulación, se debe de cumplir con el piso mínimo de estas por acciones afirmativas, tal como se fijó en los Lineamientos.
Por otro lado, en relación con las preguntas que se identificaron para su respuesta como b. se determinó que no era posible la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo de atención prioritaria distinto; sin que los citados argumentos fueran cuestionados por ser indebidos o incorrectos. De ahí lo infundado del agravio.

[…]

 

Como se advierte, el partido hoy actor intenta controvertir la metodología utilizada por el Instituto Local Electoral, aspecto que si bien, fue analizado por el Tribunal Local, se hizo a fin de dar contestación a los agravios hechos valer por el partido político “Michoacán Primero”, quien no promovió medio de impugnación alguno.

 

De ahí que, no pueda ser materia de análisis en este juicio y su agravio resulte inoperante.

 

Sirve como criterio orientador lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[26]

 

Mismo criterio ha sido sostenido recientemente por esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-12/2024, y por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JRC-23/2023.

 

ii) Falta de exhaustividad y contestación de agravios por parte del Tribunal Local.

 

El partido actor en su escrito de demanda establece entre otras cuestiones:

 

1.    Respecto de la posibilidad de cumplir con las acciones afirmativas de forma proporcional, la responsable no comprende que lo que se plantea es una situación excepcional, mientras que, respecto a la proporcionalidad, no respond nada;

2.    Referente al estudio de la violación al principio pro-persona, contrario a lo resuelto, el partido actor asegura, que sí hizo valer como agravio la violación al principio de proporcionalidad en la representación política, y

3.    Que el tribunal responsable fue omiso en dar respuesta al planteamiento relativo a la consecuencia que se generaría si no logra cumplir con el total de las cuotas establecidas por el Instituto local.

 

Esta Sala Regional considera que los planteamientos del partido actor resultan infundados, unos e inoperantes, otros, por las razones que se expresan a continuación.

 

Los puntos antes referidos, establecen sustancialmente dos motivos de agravio; 1) la omisión de resolver los agravios relativos a la posibilidad de cumplir de manera proporcional con las acciones afirmativas, ante la imposibilidad de cumplir con todas ellas, y 2) la omisión de pronunciarse en torno a las consecuencias que le acarrearía el incumplimiento de estas.

Al respecto, es menester señalar al actor que el acotamiento de los motivos de agravio realizados por el Tribunal Local no significa de manera alguna que no haya realizado el análisis o, en su caso, no haya dado contestación a la totalidad de agravios esgrimido por éste en la demanda promovida en instancia local.

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se analiza, se tiene que el Tribunal local a través de los apartados 5.5.3 “Violaciones a principios convencionales y constitucionales” y 5.5.4 “Proporcionalidad de postulación y cumplimiento de acciones afirmativas”, sí dio contestación a los agravios hechos valer por el partido recurrente.

 

Mediante los cuales, entre otras cuestiones, refirió que:

 

        Sin hacer ninguna precisión más allá de referenciar que se incumple con la “proporcionalidad”, no señala de manera precisa cuál principio convencional violentó y, menos aún, de qué forma o las razones por las que consideran que se viola el principio pro persona […].

        Que respecto a que era incorrecto que no se les permita cumplir con las acciones afirmativas de manera proporcional, el Tribunal Local determinó que los agravios eran infundados, ya que las cuotas establecidas en los lineamientos, se debían cumplir a cabalidad, con independencia de la cantidad de postulaciones que realizaran, ya que los entes políticos están obligados a cumplirlos, ya que en su momento fueron hechas del conocimiento del partido, previo a llegar a la etapa de registros, por lo que no podrían estar sujetas a variación por parte de los contendientes en el proceso electoral.

        Además, que la decisión de no postular candidaturas en todos los municipios o distritos era responsabilidad exclusiva de los apelantes, por lo que no resultaría válido pretender que se hiciera una excepción ante situaciones que ellos mismos hubieren determinado.

Es decir, no es que el Tribunal Local no haya dado respuesta a los planteamientos realizados por el partido actor en su escrito de demanda, tal y como lo manifiesta, sino que las determinaciones tomadas por la autoridad responsable no atendieron a la pretensión perseguida por el accionante de participar de manera “proporcional”, para el caso de no cumplir con el total de postulación de candidaturas por acciones afirmativas que se establecieron para este proceso electoral local, de ahí que dichos motivos de agravio deban tenerse como infundados.

Ahora bien, respecto a que la responsable no se pronunció de las consecuencias o sanciones a las que el partido actor se haría acreedor si no cumplía con el total de postulaciones, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en la consulta realizada ante el IEM, el partido accionante no realizó cuestionamiento alguno al respecto, sino que la consulta únicamente se basó en cuestionamientos sobre si debía cumplir con la totalidad de postulaciones establecidas en los lineamientos o si, en su caso, al incumplirse con dicha disposición, los faltantes podían compensarse con la postulación de algún otro grupo.

Además, en la demanda promovida ante el Tribunal local, tampoco hizo una manifestación expresa sobre el tema de sanciones, pues del análisis de la demanda presentada ante la instancia local, únicamente se advirtió la siguiente manifestación:[27]

 

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De lo anterior, se advierte que la pretensión supuestamente establecida por el partido actor no fue clara al establecer su motivo de agravio, pues se encontraba mezclado con otra serie de supuestos aducidos dentro del motivo de agravio dentro del mismo apartado que se vinculaban con el tema de “proporcionalidad”, por lo que la ahora responsable no podía emitir pronunciamiento expreso sobre un aspecto que no había sido establecido de manera clara.

Además, no debe perderse de vista que el Tribunal local es una instancia revisora que, en su caso, debía verificar si el acto que se impugnaba se encontraba apegado a derecho o vulneraba algún derecho en perjuicio del partido actor, por lo que no podía determinar cuáles serían las sanciones ante el incumplimiento de postulaciones, al no ser el momento ni la instancia por la que se estuviera valorando de manera concreta el cumplimiento de las reglas de participación que los institutos políticos debían observar en la postulación de sus candidaturas, situación que además, habían sido establecidos en el acuerdo IEM-CG-96/2023[28] aprobado el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés que, en su momento, no fue controvertido por el partido actor, como lo reconoció en su demanda local.

Por lo que, a criterio de esta Sala Regional, aducir una violación que no fue planteada previamente de manera clara, así como que dicha deficiencia no hubiese podido ser razonablemente subsanada mediante la suplencia de la expresión deficiente de los motivos de agravio, impedía a la responsable realizar un estudio o pronunciarse sobre un agravio del que ahora se intenta aclarar el verdadero contenido de este ante este órgano jurisdiccional, de ahí que dicho agravio deba calificarse como inoperante.

Lo anterior ocurre así, ya que de acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa de pedir en una demanda, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida.

Pues la causa de pedir no implica que los recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer, mínima y razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren, así, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento).

Por consiguiente, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio si no se advierte al menos la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues, de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una suplencia total de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.[29]

 

iii) Transcripción del contenido de los preceptos legales aducidos como vulnerados por el Tribunal Local.

 

En su escrito de demanda, el partido actor realiza la transcripción de lo razonado por el Tribunal Local al momento de analizar la excepción solicitada por este respecto del cumplimiento de las acciones afirmativas dictadas por el Instituto Electoral Local, mismo que se precisa a continuación:

Texto

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Derivado de lo anterior, menciona que la autoridad responsable establece que la excepción solicitada atentaría contra los partidos que, si cumplieran con las acciones afirmativas, por lo que, a su parecer, al establecer que los otros partidos políticos van a cumplir con las acciones afirmativas, es prejuzgar en ambos sentidos.

Asimismo, realiza una transcripción de los artículos 1°, 14, 16 y 17 Constitucional, así como 8°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se muestra a continuación:

En este momento se señalan y aplica para todos los agravios lo siguiente

 

Las violaciones son al artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y ninguna ley en la República ordena que un migrante venga a sacar una constancia de situación fiscal para registrase como candidato a ver si llega al cargo.

 

El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley y ninguna ley anterior a este proceso electoral local señala que los migrantes deban sacar tales constancias para su registro.

 

Con lo anterior se relaciona la violación al numeral 14 constitucional que dice:

 

"El artículo 14 Constitucional establece:

 

"Nadie podrá ser privado de su vida de la libertad o de sus papeles, posesiones o derechos, sino mediante Juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en las que se cumplan las formalidades establecidas del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..."

 

La violación constitucional a este artículo es porque no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Así se vincula el numeral 16 constitucional que manda:

 

Artículo 16 Constitucional:

 

"Nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento...".

 

La garantía de legalidad impone a los actos de autoridad tres cuestiones:

 

1.     que se exprese por escrito;

2.     que provenga de autoridad competente;

3.     que el documento escrito en el que se exprese se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

El punto tres no se cumplió ya que la motivación esta indebida o falla en la parte de la sentencia combatida.

 

Se viola el artículo 1° de la Constitución Federal a grupos no tos de vulnerables por segregación ya que al ser 46 afirmativas se deben primero cubrir todas estas y lo que resta si es que se logra que el crimen organizado permita participar le toca a los antes relatados que no constituyen afirmativas.

 

A los que no constituyen afirmativa se les viola:

 

El artículo 1° del Pacto Federal ordena:

 

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, ....

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Lo destacado en negrillas es propio)

 

Lo que el artículo 1° Constitucional protege es la esencia de ser un "ser humano" la esencia humana cuando habla de que reconoce los derechos humanos y que tiene mecanismos de garantías para su protección un mecanismo es el amparo y por ello esta demanda constitucional planteada contra las responsables en vía de JRC.

 

En efecto, un "derecho humano", automáticamente queda protegido por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando el Estado imposibilitado para restringirlo o suspenderlo, pero el Estado está Obligado a tutelarlos. Y no tutela hoy los de las no afirmativas en la proporcionalidad de una democracia anticipativa.

 

El precepto constitucional manda que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas, lo cual incluye a las no afirmativas, gozamos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales en que el Estado Mexicano es parte, ningún tratado establece que el migrante deba sacra su constancia para ser inscrito a la justo electoral.

 

La acción dolosa del Tribunal Electoral local no debe quedar impune pues sería soslayar la ineficacia de estos juzgadores para resolver cuestiones de proporcionalidad participativa en democracia electiva de los grupos que no conforman afirmativa frente a cuestiones de imposibilidad de competir en todos los municipios por el crimen organizado.

 

De lo anterior, puede advertirse que el partido accionante aduce agravios genéricos e imprecisos que, por un lado, no combaten frontalmente las consideraciones del fallo recurrido, sino que, realiza la transcripción de preceptos que supuestamente se vulneraron en su perjuicio sin establecer de manera concreta: a) de qué manera, el estudio realizado por la autoridad responsable le generaron agravio; b) de qué manera, la supuesta vulneración se encuadra en los conceptos protegidos por los artículos enunciados; c) y finalmente, de qué manera se relaciona con el indebido actuar del Tribunal local, por lo que no es posible dilucidar la causa de pedir del partido accionante.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que los planteamientos del partido actor resultan inoperantes, por las razones que se exponen a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional.

Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.

En ese sentido, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante.[30]

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Así, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

a.      No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado.

b.     Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local.

c.      Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

d.     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

e.      Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[31]

 

Así, al desestimarse los agravios del partido actor para desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-96-2023_Se%20emiten%20lineamientos%20de%20acciones%20afirmativas%20en%20cargos%20de%20EP,%20de%20personas%20con%20discapacidad,%20poblaci%C3%B3n%20LGBTIAQ+,%20Ind%C3%ADgenas%20y%20Migrantes,%20para%20el%20PEOL%2023-24_21-12-23.pdf

[2] Consultable en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-83-2024_Atiende%20planteamientos%20realizados%20por%20la%20P%20y%20RL%20del%20PPL%20Tiempo%20x%20Mxico_28-03-24.pdf

[3] En adelante Instituto local o IEM.

[4] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-15/2024, p.p. 59-78

[5] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos primero y segundo, inciso d); 4°; 6°, párrafo primero; 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[8] En adelante Tribunal Local o autoridad responsable

[9] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo primero; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[11] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.

[12] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.

[13] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[14] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[15] En adelante, Lineamientos

[16] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-15/2024, p.91

[17] 1) Personas con Discapacidad; 2) de la Población LGBTIAQ+; 3) Indígenas; y, 4) Migrantes

[18] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-15/2024, p.p. 228 a la 229.

[19] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-15/2024, p.230

[20] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-15/2024, p.p. 234 a la 239

[21] Escrito de demanda del expediente ST-JRC-15/2024, p.41

[22] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.

[23] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-15/2024, p.p. 221 y 222.

[24] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-15/2024, p.p.11 a la 14.

[25] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-15/2024, p.p. 222 a la 223.

[26] Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[27] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-15/2024, p.59.

[28] Visible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-96-2023_Se%20emiten%20lineamientos%20de%20acciones%20afirmativas%20en%20cargos%20de%20EP,%20de%20personas%20con%20discapacidad,%20poblaci%C3%B3n%20LGBTIAQ+,%20Ind%C3%ADgenas%20y%20Migrantes,%20para%20el%20PEOL%2023-24_21-12-23.pdf

[29] De conformidad con la jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), emitida por la SCJN de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , página 1683

[30] Criterio sostenido en la jurisprudencia 2a. XXXII/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE

[31] Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-390/2024