ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-16/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de junio de dos mil once.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0347/11 del día en que se actúa, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite  a la ponencia a su cargo el expediente identificado con la clave ST-JRC-16/2011; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2008, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. De lo anterior, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO.  Incompetencia. El once de junio del año en curso, Marcos Álvarez Pérez, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia recaída en el expediente RA/33/2011, que resolvió la queja EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, presentada en contra de presuntos actos anticipados de campaña atribuidos al hoy candidato a Gobernador del Estado de México por la Coalición electoral “Unidos por ti” Eruviel Ávila Villegas.

 

Entre los hechos en que basa su impugnación, señala en lo que interesa, lo siguiente:

 

1. Que el treinta de marzo de dos mil once, el suscrito presentó Queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, por presupuestos actos anticipados de campaña atribuidos al hoy candidato a Gobernador del Estado de México por la coalición electoral  “Unidos por ti” ERUVIEL AVILA VILLEGAS, radicándose con el número de expediente: EXPEDIENTE EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03 

 

2. En fecha veintinueve de abril del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio No. IEEM/CAMPyD/553/11, remitió al representante propietario ante dicha comisión, el primer informe quincenal de monitoreo a medios de comunicación alternos y de cine del período de inter campañas dos mil once, a raíz de la petición hecha por la representación de referencia en sesión extraordinaria de dicha comisión.

 

3. Con fecha de nueve de primero de mayo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo (sic) General, del I (sic) Instituto Electoral del Estado de México, emitió certificación, mediante la cual da cuenta de la presentación de escrito de alegatos de mi representada no así del probable infractor.

 

4. En el punto SEGUNDO del acuerdo de la fecha de referencia, con respecto a la solicitud de mi representada, consistente en que se integraran como pruebas en el expediente los informes de monitoreo a medios de comunicación electrónicos, impresos e Internet y de monitoreo a medios de comunicación alternos, de precampaña, se acordó de conformidad, por lo que se ordeno que en vía de diligencias para mejor proveer, se girara oficio al Consejero Presidente de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que remitiera los referidos informes; sin embargo no se acordó de conformidad lo solicitado por mi representada, considerando improcedente dicha solicitud, argumentando que la misma no guardaba relación con los hechos controvertidos en la queja de referencia, toda vez que dichos informes correspondían a una etapa del proceso electoral distinta a la fase en que el suscrito ubico los hechos.

 

5. Es así que mediante oficio CE/JGJN/054/2011 de fecha 5 de mayo del presente año, la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a la Secretaría Ejecutiva General de dicha autoridad los informes de monitoreo a medios de comunicación electrónicos, impresos e internet y de monitoreo a medios de comunicación alternos, correspondientes al período de precampañas.

 

6. Con fecha de diecisiete de mayo de dos mil once, el suscrito presentó la tramitación de queja radicada con el número de expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, promoción de pruebas supervenientes…

 

7. Con fecha de dieciocho de mayo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, acordó desechar las pruebas de referencia, como se precisa en los razonamientos visibles en la foja 003 de la resolución que se combate, en el apartado II. ACTO IMPUGNADO.

 

8. Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, el suscrito interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en relación con la queja radicada con el número de expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, en donde se desecharon las pruebas supervenientes.

 

9. Que el día diez de junio de dos mil once el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA/33/2011 los siguientes términos:

 

R E S U E L V E

 

“UNICO.- Se desecha de plano el recurso de apelación número RA/33/2011 interpuesto por Marcos Álvarez Pérez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ello en razón de las manifestaciones  expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia.

Notifíquese...”

 

Ahora bien, el actor se duele de la resolución dictada en el expediente RA/33/2011, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México, desechó la queja EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, y que hizo consistir en los presupuestos actos anticipados de campaña atribuidos al hoy candidato a gobernador del Estado de México por la coalición electoral  “ Unidos por ti” Eruviel Ávila Villegas; por tanto esta Sala Regional advierte que los actos materia de impugnación tienen relación con la elección constitucional de Gobernador del Estado de México, por lo que la competencia se surte a favor de la Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior se funda en los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 86 y 87, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el asunto en cuestión, es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que este establece: "Artículo 87.- Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral.- a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal…".

 

Por lo tanto, dado que el acto reclamado se vincula a un medio de impugnación en el que se reclama una resolución que no se encuentra relacionada con un proceso electoral local que sea del conocimiento de esta Sala Regional, lo procedente es someter el presente asunto a la competencia de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional para que conozca y resuelva del mismo, por tratarse de un acto que incide en el proceso electoral de Gobernador en el Estado de México.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I, y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-16/2011, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JRC-16/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman  los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO