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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: St-jrc-17/2018

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

mAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: jUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral St-jrc-17/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por Ligorio Juárez Nava, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[1] ante el 102 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,[2] en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el procedimiento especial sancionador PES/9/2018, mediante la cual declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada por el citado promovente.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los ayuntamientos en la entidad.[4]

 

2. Presentación de la denuncia. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, el PRI denunció al Presidente Municipal de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, por conductas que, en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral derivado de la supuesta difusión de su segundo informe de actividades.

 

La queja fue tramitada y sustanciada por la autoridad administrativa con el número de expediente PES/STIAN/PRI/ABA/014/2018/02.

 

3. Resolución impugnada. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/9/2018, en los términos siguientes:

 

ÚNICO. Se declara inexistente la violación objeto de la denuncia, por las consideraciones vertidas en el considerando SEXTO de la presente sentencia.[5]

 

La resolución fue notificada al partido actor, personalmente, el veintiocho de febrero siguiente.

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación señalada en el párrafo que antecede, el dos de marzo del año en curso, Isidro González Ramírez, en su carácter de representante propietario del PRI ante el 105 Consejo Municipal Electoral del IEEM, presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de constancias. El tres de marzo siguiente, mediante oficio número TEEM/SGA/410/2018, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-17/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-387/18.

V. Radicación y admisión. El siete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

VII. Engrose. Durante la sesión pública de esta fecha, la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros y el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya aprobaron el sentido del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, no así las consideraciones que lo sustentan, por lo que se acordó la designación del segundo de los mencionados como responsable para elaborar el engrose correspondiente, conforme con los posicionamientos formulados en la sesión.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de la impugnación de una resolución emitida por un tribunal electoral local al resolver un procedimiento especial sancionador, relativo a la difusión de propaganda institucional personalizada por parte de un funcionario público de una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al partido actor, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del uno al cuatro de marzo de este año.

Por tanto, si la demanda fue presentada el tres de marzo de dos mil dieciocho, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral.[6]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la denuncia a la cual le recayó la resolución ahora reclamada.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme con la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la resolución dictada por el tribunal responsable viola lo dispuesto en los artículos 14; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]

 

g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, ya que en caso de resultar fundados los agravios que hace valer el PRI, sería procedente revocar la sentencia impugnada y dotar de mayores efectos al procedimiento especial sancionador instaurado en el ámbito local, respecto a la presunta promoción personalizada atribuida al sujeto denunciado, pues de no tener por satisfecho este requisito, ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

Asimismo, el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, consiste en una resolución recaída a un procedimiento especial sancionador de carácter local, por lo que de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2016[8] de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES, se torna necesario flexibilizar este requisito a efecto de garantizar un debido acceso a la justicia, tal y como lo ha sostenido, en otros precedentes, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, debido a la característica excepcional que guardan este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional.

 

En esa virtud, constituye un deber judicial asumir la obligación convencional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8º, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.[9]

 

Lo anterior, porque el citado derecho convencional se traduce en la obligación del Estado de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual se pueda revisar cualquier acto de autoridad o decisión de un tribunal, a fin de que éste sea sujeto al escrutinio judicial, de manera que, todo justiciable haga valer su derecho de acudir a una instancia superior que tenga competencia para revisar la decisión que éste cuestione.[10]

 

En ese contexto, esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito en estudio, debido a que atiende a la posibilidad real de que el sujeto denunciado por el partido actor, pueda tener la intención de participar en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de México, lo que evidencia la relación que existe entre la resolución impugnada con el citado proceso electoral local, aspecto que, se insiste, no puede ser objeto de prejuzgamiento, ya que amerita un estudio de fondo.

 

h) Posibilidad de realizar, jurídica y materialmente, la reparación solicitada dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de resultar fundados los agravios formulados por el partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar la resolución impugnada y, en su caso, reparar el supuesto perjuicio declarando la existencia de propaganda personalizada del servidor público denunciado con los efectos que ello implique, puesto que no hay algún plazo o término que lo impida.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Planteamiento de la controversia.

El PRI pretende que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, declare procedentes los conceptos de violación y los agravios que hace valer, para el efecto de sancionar al denunciado, por la realización de actos del Presidente Municipal Constitucional de Tianguistenco de Galeana, Estado de México que, en su concepto, constituyen promoción personalizada fuera de los plazos legales, así como los presumibles actos anticipados de precampaña y campaña.

La causa de pedir en que el instituto político actor sustenta su inconformidad, la hace depender, en síntesis, de los agravios siguientes:

a)    Violación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal. Aduce que se vulnera el principio de legalidad que todo acto como el que se estudia debe contener, al no encontrarse debidamente fundada y motivada la resolución impugnada.

 

b)    Indebida valoración probatoria. Considera que, el tribunal responsable valoró inadecuadamente las pruebas, al concluir que la nota informativa que aparecía en la página electrónica del Ayuntamiento de Tianguistenco de Galeana, tenía el carácter de propaganda gubernamental, ya que a su decir, dicha información era violatoria de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución federal, al aparecer la imagen y el nombre del referido presidente municipal, por lo que se trataba de promoción personalizada, de actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos.

 

c)    Vulneración al principio de congruencia. Sostiene que no se resolvieron las cuestiones planteadas en el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció que la nota informativa continuaba visible en la página de internet del citado Ayuntamiento, al menos, al momento en que se levantó el acta circunstanciada por la Vocal de Organización Electoral del IEEM, y valorada por el tribunal responsable, respecto del contenido de las páginas electrónicas denunciadas,[11] situación que, en su concepto, es violatoria del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala, en lo que interesa, que los mensajes que se difundan no deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó apegado a Derecho que el tribunal responsable haya declarado la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la utilización de recursos públicos.

B.   Metodología.

Por cuestión de método, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los agravios formulados por el partido actor, sin que tal decisión implique una afectación al promovente, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]

C.   Determinación contenida en la resolución impugnada.

El tribunal responsable expuso, en esencia, las consideraciones siguientes:

 

En primer término, fijó el marco normativo, precisó y valoró las pruebas que le fueron aportadas, y procedió a determinar que no se actualizaba una infracción a la prohibición constitucional de difundir propaganda personalizada, actos anticipados de campaña o utilización de recursos públicos por parte del servidor público denunciado, porque del contenido de la nota informativa visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, no se advertía una finalidad de promocionar la imagen del Presidente Municipal con fines electorales o con el propósito de obtener un beneficio indebido que lo posicionara frente al electorado.

 

Consideró que la nota informativa denunciada no tuvo como finalidad promocionar la imagen del mencionado servidor público, sino que su objeto fue solamente informar a la ciudadanía que el titular de la administración pública municipal había rendido su segundo informe de gestión, por lo que no se hizo alusión a logros de la administración, del instituto político en el que milita, de programa de gobierno, plataforma política, elección o candidato a un cargo de elección popular.

 

Resolvió que la nota informativa denunciada contiene el nombre y la imagen de Antonio Barrera Alcántara, pero no advirt elementos para afirmar que su intención era posicionarse frente al electorado o influir en alguna contienda, o incluso, difundir el contenido de su informe de gobierno.

 

Estableció que los hechos meramente informativos, o de rendición de cuentas que, en forma alguna, actualizan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el actual proceso electoral.

 

Señaló que del contenido de la nota informativa denunciada no se advierte que el funcionario público denunciado haya difundido en la propaganda gubernamental, alguna plataforma electoral o haya peticionado de cualquier forma el voto a su favor.

 

Por lo que concluyó que no se violan los plazos establecidos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que hacen alusión a la prohibición de publicitar el informe de labores siete días antes y cinco días después, de la rendición del informe.

 

D.   Decisión de la Sala Regional Toluca.

Son infundados los agravios en razón de que, en el Estado de México existe una ausencia de tipo legal para regular la conducta prohibida en lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, consistente en la promoción personalizada de servidores públicos.

 

E.    Tesis

La omisión legislativa de regular la prohibición prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, implica la ausencia de un tipo legal, por lo que las autoridades resolutoras del procedimiento administrativo sancionador se encuentran impedidas para acreditar la existencia de una infracción a la normativa electoral en materia de promoción personalizada; sin embargo, ello no impide que la autoridad correspondiente, inicie las investigaciones pertinentes respecto de la denuncia de hechos que pudieran constituir alguna otra irregularidad en materia electoral.

F.    Justificación

En cuanto a los agravios que el actor formula para lograr su pretensión consistente en que se declare la existencia de la violación objeto de su queja y que, por ende, se sancionen las conductas del sujeto denunciado, como fue adelantado, este órgano jurisdiccional considera que no existe un tipo legal que permita concluir que existió una conducta irregular o ilícita que conlleve la aplicación de una sanción.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero; 41, bases III, apartado D, y IV, último párrafo y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución federal; 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el principio de tipicidad por el cual sólo se puede sancionar a una persona por actos u omisiones que previamente estén previstas como delictivas o con el carácter de infracciones administrativas. Esto es, debe existir un tipo en que se predetermine una hipótesis normativa y una consecuencia jurídica (sanción). No se puede limitar o restringir un derecho si no existe un tipo que así lo autorice.

En principio, es importante destacar que, en el caso de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se carece de la ley reglamentaria correspondiente.[13] Es decir, si no existe un tipo legal al respecto, carece de todo sentido determinar su encuadre o subsunción en una hipótesis jurídica en tanto presupuesto de la sanción.

Sin embargo, adicionalmente a ello, se considera que, a partir de la denuncia o queja, y ante la circunstancia de que una conducta, posiblemente, no se encuentre tipificada, esa cuestión no exime a las autoridades administrativas electorales, en este caso, al IEEM, de sustanciar el procedimiento especial sancionador y, posteriormente, al órgano jurisdiccional, de determinar si existe o no alguna irregularidad o ilícito, porque ello implicaría prejuzgar sobre el asunto. Es decir, las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes deben agotar el procedimiento, para determinar si existe un ilícito o irregularidad electoral, sin que impongan alguna sanción o determinen algún otro género o especie de consecuencia jurídica que implique algún acto de molestia (verbi gratia vista).

Lo anterior, no significa que la infracción o ilícito quede impune porque, como se verá, puede existir alguna otra consecuencia normativa que sin ser una sanción penal o administrativa, den cobertura, en tanto garantías constitucionales al carácter normativo de la Constitución federal, inclusive, de los tratados internacionales (Bloque de Constitucionalidad), como ocurre con otros esquemas o expedientes que también sirven como instrumentos protectores de la misma constitución (nulidad de elección por violación a principios constitucionales o determinar medidas que salvaguarden el adecuado desarrollo del proceso).

Uno de los principios que informan las disposiciones que regulan los procedimientos especiales sancionadores en la materia es el que se conoce como principio depurador del proceso electoral. Éste tiene como finalidad, principalmente, asegurar que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, a través del voto universal, libre, secreto y directo (artículo 41, párrafo primero, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Lo anterior, mediante la prevención o corrección de conductas ilícitas, así como a través de la toma de medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral.[14]

En ese sentido, se considera que, en el caso concreto, el PRI estaba en aptitud jurídica de hacer valer, mediante una denuncia ante la autoridad administrativa electoral, su inconformidad por los actos realizados por el Presidente Municipal de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, que resultaran contrarios a los principios que deben regir en toda elección democrática, o afectaran su derecho a la libre participación política en la contienda.

Lo anterior, con el objeto de que el IEEM y, posteriormente, el tribunal responsable estuvieran en posibilidad de garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajustara a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica, pues el procedimiento especial sancionador electoral también tiene, como se dijo, una finalidad depuradora del proceso, esto es, una finalidad, primordialmente, preventiva o correctiva (más que sancionadora o represiva), y no exclusivamente punitiva (en un sentido amplio).

Robustece lo señalado, la tesis relevante de la Sala Superior de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[15]

Esto, en virtud de que la sanción (punitiva) es la "ultima ratio" del Estado, el cual sólo debe acudir a ella cuando no se puedan utilizar otros medios o técnicas jurídicas para lograr que los sujetos normativos observen las disposiciones constitucionales y legales.[16]

En efecto, las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la materia, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre, por ejemplo, con el establecimiento de algún tipo de antecedente que pre-constituya una prueba que pudiera servir, verbi gratia, para tener por acreditado algún acto anticipado de campaña, o bien, alguna causal de nulidad de elección, e inclusive, para que se provea alguna medida que reestablezca el orden constitucional violado, como sucede con aquéllas que tienen un carácter preventivo, restitutorio o reparador.

Las consecuencias jurídicas de una determinación jurisdiccional (así sea en un procedimiento especial sancionador) no se agotan o limitan a las punitivas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de la Sala Superior de rubro NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.[17]

Así, cobra relevancia la adopción de medidas que puedan evitar las infracciones, dejando las sanciones administrativas para el último lugar, lo que se ha denominado por algún administrativista como la "exigencia de colaboración pública" (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, cuarta edición, Madrid, Tecnos, 2005, página 35).[18]

Por tanto, esta Sala Regional considera que tiene sentido que un partido político esté en posibilidad de hacer valer alguna supuesta irregularidad para que la autoridad electoral administrativa sustancie el procedimiento y, posteriormente, el órgano jurisdiccional determine lo conducente, en ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente encomendadas,[19] a efecto de que no se genere un estado de impunidad, con independencia de que no exista un tipo legal que establezca la sanción para actos constitutivos de promoción personalizada, además de que, en todo caso, tal determinación es susceptible de control jurisdiccional ante este tribunal.

En efecto, de acuerdo con Eduardo García de Enterría se puede sostener que “La Historia de la reducción de estas inmunidades, de esta constante resistencia que la Administración ha puesto a la exigencia de un control judicial plenario de sus actos mediante la constitución de reductos exentos y no fiscalizables de su propia actuación…”. Esto es, la misión constitucional de la autoridad jurisdiccional electoral es resolver con plenitud de jurisdicción y proveer lo necesario, idóneo y proporcional para respetar, proteger y garantizar el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de las elecciones, así como los derechos humanos implicados (en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo tercero; 14, párrafo cuarto; 17, párrafo segundo; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos l), m) y o), de la Constitución federal, así como 390, fracciones XIV y XVIII, y 404, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México). 

De esta forma, debe tenerse presente que, por virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 134 de la Constitución federal, el estricto cumplimiento del mandato y de la prohibición contenidos en el párrafo octavo del mismo numeral,[20] implica la existencia de normativa en el ámbito federal, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,[21] con el objeto de velar para que la propaganda gubernamental se ajuste a los parámetros constitucionales y, en su defecto, se sancione a quienes los trasgredan.

Con base en lo anterior, como se adelantó, la difusión de propaganda gubernamental que infrinja lo dispuesto en el párrafo séptimo u octavo del artículo 134 de la Constitución federal, podría dar lugar a la coexistencia de infracciones de naturaleza distinta a la electoral, atendiendo al contenido material de los hechos, lo cual puede suscitarse en alguno de los ámbitos de aplicación precisados (federal,[22] estatal,[23] municipal o de la Ciudad de México), es decir, la propia disposición constitucional tiene un carácter genérico, por lo que no establece una competencia única en favor de alguna autoridad u orden de gobierno.[24]

En consecuencia, si las prohibiciones dispuestas en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal tienen un ámbito amplio de aplicación, cuya infracción puede ser sancionada en materias diversas, la autoridad electoral, solamente, podrá hacerlo sobre las que estén relacionadas con su materia y en los que existe un tipo, válidamente, previsto por el legislador competente. De ahí que lo relativo a la posible infracción a la Constitución y a la ley (para el caso de que no existiera omisión legislativa) por la difusión de propaganda gubernamental que pudiese constituir promoción personalizada de un funcionario público, en principio, pueda conocerse, sustanciar y resolver, de ser el caso, por la vía electoral (ante la presentación de una queja o denuncia, en la que se hubiesen aportado indicios en tal sentido).

Cabe resaltar que el actor formula argumentos tendientes a evidenciar la existencia de hechos que, desde su perspectiva, inciden en actos anticipados de precampaña y campaña, para lo cual esta Sala Regional considera que, para que se pueda arribar a la conclusión de que existe una infracción electoral, los hechos demostrados tiene que incidir, necesariamente, en la equidad en la contienda, ya sea por la afectación que pudiera producir el indebido uso de recursos públicos o porque se busca algún beneficio personal o partidista con fines electorales. De lo contrario, no correspondería a la autoridad electoral sancionar.

Consecuentemente, resulta válido sostener que la propaganda gubernamental que llegase a implicar la promoción personalizada de un servidor público, no siempre representaría una infracción en materia electoral, pues, esto último, dependería de la acreditación de los elementos que así lo evidenciaran.[25]

No obstante, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-279/2017, sostuvo que en el Estado de México no existe una ley reglamentaria de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, por lo que existe ausencia de un tipo legal.

Esto es, tal y como lo ha precisado la Sala Superior[26] de este Tribunal que, tratándose del régimen administrativo sancionador electoral, en el que se encuentra implicado el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de su esfera de derechos políticos.

Asimismo, la Sala Superior ha establecido que, al derecho administrativo sancionador electoral, le son aplicables los principios del derecho sancionador estatal, desarrollados por el derecho penal, ajustándolos a la naturaleza de la materia administrativa electoral, pero siempre procurando el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el Estado de Derecho. En tal sentido, se encuentra sustentada la tesis XLV/2002 de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. [27]

Uno de dichos principios, el de tipicidad, resulta relevante en tratándose de esta clase de asuntos, por lo que, se precisa su alcance dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral, como se anticipó.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución federal; 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.”[28]

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa, clara y precisa, de las conductas ilícitas, así como de las sanciones correspondientes. Ello, con el objeto de evitar que el operador jurídico recurra a complementaciones legales que superen la interpretación y lo lleven al terreno de la creación legal, para suplir las imprecisiones de la norma. Esto es, la conducta realizada debe encuadrar, exactamente, en la normativa previamente establecida, a efecto de no dejar margen a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras.[29]

La previsibilidad con la que las personas puedan contar en relación con las consecuencias de sus actos, así como la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad, constituyen vertientes del principio de tipicidad, aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador, incluidas, las sanciones administrativas en materia electoral.[30]

La Segunda Sala del máximo tribunal del país sostiene el criterio de que, el principio de tipicidad no se vulnera cuando la conducta de reproche se encuentre prevista en la legislación y complementada en una norma de remisión, puesto que, en este caso, también se evita la arbitrariedad de la autoridad administrativa facultada para sancionar.[31]

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la tipificación de un ilícito que justifique la activación de la facultad sancionatoria del Estado:

…debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”.[32]

 

Esto es, que la tipificación de los ilícitos, al tratarse de una medida establecida como último medio y que impone sanciones a los ciudadanos, debe de encontrarse debidamente establecida en un marco legal que le de sustento.

Al respecto, la Corte Interamericana agregó que:

La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.[33]

 

Es decir, que, con la finalidad de evitar actos arbitrarios de la autoridad, resulta indispensable que los ilícitos se encuentren debidamente tipificados en la ley, porque de no hacerlo así se vulnerarían los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales no tendrían la certeza de cuándo se les sancionaría o restringiría un derecho humano por su conducta, y mucho menos de cuándo el poder sancionador del Estado debe utilizarse como último recurso.

Por tanto, el aludido principio de tipicidad fue obviado por la responsable, toda vez que al momento de valorar los actos demostrados (existencia de propaganda personalizada en dos espectaculares), así como la conducta del denunciado, pasó por alto que existe una omisión legislativa, toda vez que el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal carece de ley reglamentaria, pese a estar ordenada su emisión, siendo que es facultad exclusiva del Congreso federal.

En efecto, el estado de cosas que, actualmente, prevalece en torno a la regulación de la temática de propaganda gubernamental personalizada, consiste en prohibición prevista en la Constitución federal, la cual no ha sido tipificada por vía legal, entre otras cuestiones, para el establecimiento de las sanciones respectivas, situación que implica la inexistencia del tipo legal aplicable al caso concreto.

En el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución federal, de diez de febrero de dos mil catorce, concretamente, en su artículo transitorio tercero, se precisó que el Congreso de la Unión debía expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamentara el párrafo octavo del artículo 134 de dicha Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos (principio de reserva legal).

De lo anterior, es importante precisar que lo ordenado en dicho artículo transitorio revela el carácter exclusivo de la facultad del Congreso federal para legislar en la materia, es decir, respecto de lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución federal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, el pasado quince de noviembre de dos mil diecisiete, determinó que:

…no hay duda alguna de que el artículo transitorio de la Constitución antes trascrito ordena al Congreso de la Unión expedir una ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 constitucional antes de que terminara el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, plazo que concluyó hace más de tres años: el 30 de abril de 2014…

 

Así, de todo lo anterior se desprende que dado que la Constitución le impuso al Congreso de la Unión el deber de expedir una ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 constitucional en un plazo que ya ha transcurrido en exceso y esto no ha ocurrido, debe concluirse que el Poder Legislativo ha incumplido totalmente esa obligación…

 

[…]

 

…esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación establecida en el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, proceda a emitir una ley que regule el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución antes de que finalice el segundo periodo ordinario de sesiones de este último año de la LXIII Legislatura, es decir, antes del 30 de abril de 2018.

Por tanto, es evidente que la regulación del tipo administrativo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal se encuentra pendiente, por virtud de la omisión legislativa de la que dio cuenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, se carece de un tipo legal con base en el cual resulte viable la determinación de si los hechos demostrados encuadran en una hipótesis legal, puesto que existe la posibilidad de que la prohibición constitucional sea complementada, así como determinada la sanción aplicable, por ejemplo, para el caso de los servidores públicos.

De ahí que, se consideren infundados los agravios del partido actor, en cuanto a la indebida valoración de los elementos de prueba, así como la incongruencia de la resolución impugnada, en relación con los hechos que no se tuvieron por probados por cuanto hace a la promoción personalizada de Antonio Barrera Alcántara, Presidente Municipal de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, ya que ante la omisión legislativa de referencia, por la autoridad competente para ello, no existe en la legislación local algún tipo sobre la conducta prohibida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, de ahí que si se sancionara al sujeto denunciado, por la difusión de la propaganda que pudiese constituir promoción personalizada de un funcionario público, constituiría un acto arbitrario.

G.   Conclusión

En consecuencia, al ser infundados los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador PES/9/2018, por razones diversas a las contenidas en dicha determinación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, por razones diversas a las contenidas en dicha determinación.

Notifíquese, personalmente, al partido actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos en cuanto al sentido de la sentencia, con el voto concurrente del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON CLAVE DE IDENTIFICACIÓN ST-JRC-17/2018. 

 

En relación al juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado coincido con mis compañeros en el sentido y puntos resolutivos que deben prevalecer en el asunto; sin embargo, la ruta y consideraciones que deben sustentar el arribo a tales conclusiones en mi concepto son distintas, particularmente porque en términos de la posición sostenida por mi persona en el juicio ciudadano ST-JDC-279/2017, la prohibición de promoción personalizada para los servidores públicos previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, constituye un ilícito constitucional que sí es susceptible de ser perseguido como infracción de índole electoral, cuestión que resulta aplicable al presente asunto.

 

Me explico, en el presente asunto la mayoría considera que:

 

-          No es susceptible de ser actualizado el tipo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cuanto a la prohibición para los servidores públicos para realizar promoción personalizada.

-          Que la configuración del ilícito constitucional de referencia se encuentra supeditado a su configuración legal mediante la emisión de la ley reglamentaria por el Congreso de la Unión.

-          La falta de ley reglamentaria tiene por consecuencia la ausencia de tipo legal y, consecuentemente, la imposibilidad de actualización de la ilicitud correspondiente.

 

En tal sentido, es mi posición que el ilícito constitucional puede existir en dos acepciones, cuando se presenta la omisión de actos ordenados o, la ejecución de actos prohibidos por la Constitución, y en el segundo de los casos existe en la medida que el Órgano Reformador de la Constitución decide establecer en la Norma Fundamental un imperativo normativo de proscripción para la realización de determinadas conductas, incorporación que por su naturaleza y regulación normativa se traduce en la agregación de una tipicidad infractora. Tal es el caso de la promoción personalizada de los servidores públicos, pues tratándose del párrafo octavo del artículo 134 de la Norma Fundamental las características normativas corresponden con una enunciación expresa, precisa y taxativa, esto es, se encuentra tipificada una conducta que se encuentra vedada, ¿cuál? realizar promoción personalizada y se enuncia expresamente el sujeto activo al que va dirigida la norma ¿quiénes? los servidores públicos; por lo que se cumplen las dos condiciones para que exista una tipicidad como es la descripción exacta y precisa de la conducta prohibida y la precisión expresa del sujeto activo al que va dirigida la prohibición.

 

Es en esas condiciones, que en mi concepto, el hecho de que la tipicidad infractora se encuentre incorporada en la Norma Fundamental obedece al propósito de dotarla de un raigambre constitucional para indicar que los valores jurídicos tutelados son de una relevancia primordial para el orden jurídico nacional y constitucional, y en este particular caso, para el entramado de reglas vinculadas con la materia electoral, a fin de garantizar que la propaganda gubernamental de los servidores públicos no pueda ser utilizada con fines personales y que puedan tener efectos negativos para los principios rectores de la materia electoral.

 

En ese contexto, si el Congreso de la Unión cumple o no con su encomienda de expedir la ley reglamentaria correspondiente no puede traducirse en una condicionante a la vigencia y aplicabilidad de la norma constitucional, pues la norma fundamental por sí misma es perfecta, en la media que cumple las condiciones de taxatividad y tipicidad exigibles para el derecho punitivo, y en todo caso, la falta de ley reglamentaria se traduce en una insuficiencia normativa que puede generar dificultades para el operador jurídico para la persecución del tipo -ante la falta de regulación de plazos, vías, atenuantes, agravantes, catálogo de sanciones, etcétera- más no implica la imposibilidad jurídica para la prosecución de las conductas infractoras porque en el peor de los escenarios se estará ante la imposibilidad de imponer una sanción, pero sí se podrá determinar la existencia de conductas infractoras.

 

Insisto, cabe recordar que tratándose de la promoción personalizada de los servidores públicos, el poder reformador de la Constitución, proscribió desde el nivel constitucional este tipo de conductas, en el contexto de tutela de los principios rectores de todo estado democrático y si bien en el diseño de esta conducta no estableció un catálogo de conductas infractoras –como sería el objeto de la ley reglamentaria – si en cambio señaló los elementos necesarios para analizar y eventualmente tener por acreditadas las mismas, de modo que a efecto de hacer plenamente vigentes los principios contenidos en nuestra Carta Magna, dichas conductas pueden ser objeto de estudio en estos asuntos.

 

Así las cosas, y aun cuando tratándose de que la promoción personalizada de los servidores públicos no tiene prevista una sanción, ello por sí solo no es causa eficiente para dejar de cumplir con los fines previstos en la propia Constitución, a través de conocer de las conductas atentatorias de los principios constitucionales procurando la inhibición de las  mismas, a través de los cauces constitucionales y legales vigentes, ya que no estimarlo así, supone incentivar la comisión de conductas infractoras al orden constitucional.

 

-          Marco conceptual de la promoción personalizada.

 

Así, dado que el origen de la denuncia se sustentó entre otras cosas, en la violación a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario efectuar algunas puntualizaciones en torno al ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional y, por ende, procede exponer algunas directrices fundamentales que deben considerarse en la instrumentación de los procedimientos sancionadores que, con motivo de una infracción a dicho precepto constitucional se plantean.

 

El artículo 134 de la Constitución Federal forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo especial para regular el financiamiento de los partidos políticos, y en lo conducente creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso parcial de los recursos de los servidores públicos.

 

La trascendencia normativa que tuvo su implementación en el orden constitucional fue de tal dimensión que redefinió la infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos con otros principios rectores del proceso electoral, como son la equidad, certeza, legalidad y objetividad.

 

Para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución para adicionar el artículo 134 Constitucional con dichas disposiciones, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."

 

DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN

"OCTAVO.

 

Artículo 134

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."

 

DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA

"Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas."

 

Como resultado de la reforma, los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, se regulan aspectos como los siguientes:

 

-          La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional;

 

-          Debe tener determinados fines, a saber: informativos, educativos o de orientación social;

 

-          La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma implique promoción personalizada de cualquier servidor público;

 

-          Con el objetivo de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin; y

 

-          Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.

 

De lo anterior se obtiene que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo de recursos públicos para influir en las contiendas electorales; a su vez, estableció una prohibición concreta para difundir propaganda gubernamental que promoviera personalizadamente a los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.

 

De este modo, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

De conformidad con lo anterior, es dable señalar que el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

En ese contexto, la disposición constitucional contenida en el párrafo octavo considero contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deben contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza propaganda personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:

 

i.            De conformidad con el propio dispositivo constitucional, se sigue que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona, como puede ser realzando su imagen, voz, nombre, logros o acciones; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional; y

ii.            Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.

 

Y si bien el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia, tal circunstancias no supone una ausencia de tipo como lo sostienen mis pares.

 

En este aspecto, insisto, considerar que la falta de ley reglamentaria conlleva la ausencia de tipicidad implica sostener que la Constitución Federal tiene un espectro de tolerancia para la vulneración a los bienes jurídicos protegidos por ella, particularmente a los tutelados en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, lo que va en franca conculcación a los deberes que tiene todo Tribunal Constitucional en cuanto vigía de la observancia de los principios y valores consagrados en ella, e implica condicionar la vigencia y la irradiación completa de sus efectos normativos a todo el sistema jurídico a la existencia de leyes reglamentarias, lo que jurídicamente es inadmisible, por atentar contra su carácter rector, y por otro lado, implica un incentivo perverso para la comisión de este tipos de conductas infractoras ante la presunta inviabilidad de la persecución de tales violaciones, cuestiones que resultan inadmisibles, pues es dejar, en la práctica, sin vigencia y aplicabilidad la norma constitucional.

 

Además, en el caso concreto, tales principios normativos y tipicidades infractoras son recogidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 129, al disponer lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO

 

“Artículo 129

(…)

 

Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

(…)

 

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso, está propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.

 

El órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionalmente autónomos y de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

 

(…)”

 

Como se puede apreciar, la Constitución local reproduce los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Federal, y consecuentemente, la legislación local dispone el entramado legal a partir del cual es dable sostener la tipicidad de las conductas infractoras en cuestión, razón por la cual consideró que deben realizarse los estudios correspondientes a la actualización o no de las hipótesis de los tipos infractores, a la luz de los agravios expuestos por el partido accionante.

 

Además, mi posición es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los recursos de revisión de los Procedimientos Especiales Sancionadores con claves de identificación SUP-REP-17/2018 y sus acumulados SUP-REP-18/2018 y SUP-REP-19/2018, en los que concluyó la actualización de la tipicidad infractora relativa a promoción personalizada de servidores públicos por violación al artículo 134 de la Constitución Federal, respecto de promocionales y capsulas atribuidas a la administración municipal del Ayuntamiento de Durango, Durango, con lo que confirmó la decisión adoptada por la Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación SRE-PSC-14/2018, en el que tuvo por actualizada la infracción relativa a la violación al ilícito constitucional por promoción personalizada.

 

En el mismo tópico, las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey y Ciudad de México, también se han pronunciado en el sentido de considerar que el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal sí constituye la tipicidad de una conducta infractora relativa a la promoción personalizada de los servidores públicos, como lo sostuvieron al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11264/2015 y los juicios de revisión constitucional electorales SM-JRC-23/2017 y SDF-JRC-11/2015, donde precisaron las características del tipo y señalaron cuáles son las condiciones normativas necesarias para que se actualice la ilicitud constitucional. En similar sentido, lo hizo la Sala Regional Xalapa al decidir el juicio electoral SX-JE-7/2016, donde para resolver el asunto tuvo como marco jurídico aplicable el artículo 134 Constitucional para establecer los límites a los informes de gobierno y la prohibición a la promoción personalizada.

 

Con base en lo anterior, en mi concepto, en el presente asunto se debieron analizar la totalidad de los motivos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional, a través de los cuales pretendió desvirtuar las consideraciones del tribunal local y sustentar la existencia de violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal; y los cuales en su cuestión sustantiva consideró eran insuficientes para lograr la pretensión planteada por el partido político actor, esto es, acreditar la actualización de las conductas infractoras.

 

En tal sentido, en mi propuesta sostuve que los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional se hacen consistir en lo siguiente:

 

a) Aduce el partido actor que el acto impugnado viola, entre otros, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al decir que se vulnera el principio de legalidad que todo acto como el que se estudia debe contener, al no encontrarse debidamente fundado y motivado.

 

En su concepto el tribunal responsable valoró de forma inadecuada el material probatorio al concluir que la nota informativa que aparecía en la página electrónica del ayuntamiento tenía el carácter de propaganda gubernamental, ya que a su decir, dicha información era violatoria de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución, al aparecer la imagen y el nombre del referido presidente municipal, por lo que en realidad se trataba de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos.

 

b. Señala que el acto impugnado carece del principio de congruencia, al no resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció que la nota informativa continuaba visible en la página de internet del ayuntamiento, al menos al momento en que se levantó el acta circunstanciada, por la Vocal de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, y valorada por el tribunal responsable, respecto del contenido de las páginas electrónicas denunciadas[34], situación que en su concepto resulta violatoria del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[35] que señala, en lo que interesa, que la difusión del informe de labores sólo puede permanecer durante cinco días posteriores a la rendición del mismo.

 

Resulta importante para el presente estudio, tener en cuenta el contenido del acta circunstanciada con número de folio VEOM/102/01/18[36], levantada el veinticuatro de enero pasado, por la Vocal de Organización del Consejo Municipal 102, con sede en Tianguistenco de Galeana, Estado de México y valorada tanto por el Instituto Electoral el Estado de México, como por el tribunal responsable, en la cual se determinó la existencia de la nota informativa denunciada, alusiva al segundo informe de labores del presidente municipal de dicho municipio, difundida en la página oficial del ayuntamiento.

 

En el texto de dicha nota se hace alusión, entre otras cosas, a lo siguiente:

 

-          El día en que se llevó a cabo el informe de labores.

-          Las políticas utilizadas en sus acciones de gobierno.

-          El trabajo realizado en conjunto con el poder ejecutivo estatal.

-          Las personas que asistieron a la rendición del informe de labores.

 

De igual forma, se hizo constar que dicha nota estaba acompañada de 5 fotografías con la siguiente descripción.

 

-          En la imagen número 1, se aprecian diversos dorsos, sin que se pueda definir si son masculinos o femeninos, con un fondo en color oscuro que dificulta una descripción a detalle.

 

-          En la segunda imagen se aprecia el dorso de dos personas del sexo masculino vestidos de saco y corbata y camisa de color claro, y una persona del sexo femenino de saco color azul sobre un gran arreglo floral.

 

-          En la tercera imagen se aprecia el dorso de una persona del sexo masculino que viste sacó obscuro camisa blanca y corbata, al fondo del lado derecho se aprecia una serie de letras indescriptibles para mencionarlas.

 

-          En la cuarta imagen se aprecia la espalda de una persona del sexo masculino que viste saco color obscuro, apreciándose al fondo un grupo indefinido de personas.

 

-          En la quinta imagen se aprecia los medios dorsos de diversas personas, tres del sexo femenino y dos personas del sexo masculino portando en la mano un objeto tipo folder, con un fondo tipo pantalla en color claro.

 

Para efectos de la presente resolución, el contenido textual de la nota informativa, será transcrito en el apartado correspondiente para su análisis.

 

Agravio a, es infundado.

 

Resulta pertinente para el estudio de este disenso, tener en cuenta que el artículo 16, párrafo primero de la Ley Fundamental establece el principio de legalidad, al disponer que todo acto de autoridad, necesariamente debe estar fundado y motivado, en observancia a dicho principio, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados.

 

De igual forma, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente; y que en los documentos que lo integren se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, para que el afectado pueda conocer con precisión de que autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

 

Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

 

Y, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

 

Así precisamente se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta 49, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

 

En el caso concreto, contrario a lo apuntado por el apelante, considero que efectivamente la resolución impugnada contiene los elementos esenciales, igualmente se expresaron las razones y consideraciones que tuvo la responsable para resolver, por lo que se encuentra correctamente fundada y motivada.

 

Efectivamente, basta con imponerse del acto reclamado para darse cuenta que, una vez que la responsable fijó el marco normativo y precisó y valoró las pruebas que le fueron aportadas, procedió a determinar que no se actualizaba una infracción a la prohibición constitucional de difundir propaganda personalizada, actos anticipados de campaña o utilización de recursos públicos por parte del servidor público denunciado, razonando que del contenido de la nota informativa visible en la página electrónica del ayuntamiento –cuya existencia, como se ha dicho, fue acreditada durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador–, no se advertía una finalidad de promocionar la imagen del presidente municipal con fines electorales o con el propósito de obtener un beneficio indebido que lo posicionara frente al electorado.

 

Igualmente, resulta adecuado que la responsable haya considerado que la nota informativa denunciada no tuvo como finalidad promocionar la imagen del servidor público, sino que su objeto fue solamente informar a la ciudadanía que el titular de la administración pública municipal había rendido su segundo informe de gestión, al no referirse a ninguno de los logros de la administración, instituto político, programa de gobierno, plataforma política, elección o candidato a un cargo de elección popular.

 

En esa lógica, tal y como resolvió el tribunal responsable, si bien la nota informativa denunciada contiene el nombre y la imagen de Antonio Barrera Alcántara, no se advierten elementos para afirmar que su intención es la de posicionarse frente al electorado o influir en alguna contienda, o incluso de difundir el contenido de su informe de gobierno.

 

Igualmente considero que resulta ajustado a derecho que la responsable evidenciara la diferencia entre una promoción personalizada y los hechos meramente informativos, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas que, en forma alguna, actualizan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el actual proceso electoral.

 

Me parece acertado considerar que los hechos que configuran la promoción personalizada son aquellos que utilizan el nombre, silueta, fotografía, imagen o voz de un servidor público o símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conducen a relacionar la propaganda con el servidor público; las distintas voces relacionadas con el voto o que sean similares y puedan vincularse a las distintas etapas del proceso electoral, pero también los mensajes que busquen obtener el voto a favor de un servidor público o un tercero o algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, del mismo modo, las menciones de los servidores públicos que los relacionen a cargos de elección popular o de las fechas de cualquier proceso electoral, así como el resto de mensajes que pudieran influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, situación que en la especie, como también se dijo por la responsable, no ocurrió.

 

En ese orden de ideas, la responsable fue exhaustiva al analizar los planteamientos del partido quejoso, realizando un estudio pormenorizado de los elementos denunciados como la promoción personalizada, actos de precampaña o campaña, ponderando los diversos elementos como el personal, objetivo y temporal, destacando que no se actualizaban hechos tales como que:

 

-         Se destaquen los logros particulares del servidor público mediante la descripción o alusión a su trayectoria personal (laboral, académica o de cualquier otra de índole);

 

-         Se mencione las presuntas cualidades del funcionario público;

 

-         Se refiera alguna aspiración personal en el sector público o privado por parte del ciudadano que detenta el cargo;

 

-         Se señale planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de las atribuciones que corresponden al cargo público o el periodo en el que debe ejercerlo;

 

-         Se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, o

 

-         Se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

 

Ponderaciones que, evidencian que no asiste razón al actor, al señalar que por el hecho de que aparezca el nombre del servidor público, así como fotografías con su imagen en una nota informativa al momento de rendir el informe de gestiones resulte suficiente para considerar que se trata de una infracción al ordenamiento constitucional.

 

Me parece que los elementos como los descritos no vulneran los principios de equidad e imparcialidad protegidos por la norma constitucional, tomando en cuenta que lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional no tiene como finalidad impedir de manera absoluta la inserción de imágenes e identificación de servidores públicos, ya que se llegaría al extremo de tener autoridades e instituciones sin rostro, contrario al derecho que tiene la ciudadanía a la información.

 

Sin que, tal como lo dijo la responsable, se adviertan elementos para considerarla una promoción personalizada con el ánimo de influir en la contienda electoral o posicionarse frente a la ciudadanía en un proceso electoral en específico.

 

Igualmente resulta correcta la ponderación de la responsable al señalar que del contenido de la nota informativa denunciada no se advierte que el funcionario público destacado haya difundido en la propaganda gubernamental, alguna plataforma electoral o haya peticionado de cualquier forma el voto a su favor.

 

Misma consideración tomo, respecto de lo dicho por la responsable en el sentido de que la nota cuestionada fue difundida en el ejercicio de la atribución y obligación que tiene el gobierno municipal de informar a los ciudadanos sobre las actividades realizadas durante el relativo periodo de gestión de su administración, por lo que dicha propaganda tuvo como propósito comunicar a la sociedad la forma en que se desarrolló el informe de gestión, lo cual de forma alguna reviste en que el hecho denunciado haya utilizado de manera indebida recursos públicos.

 

Por todo lo dicho y al haberse destacado que el tribunal responsable valoró de forma correcta las pruebas que le fueron aportadas, y que, en los hechos, contrario a lo aducido por el actor, la nota informativa colgada en la página de internet del ayuntamiento de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, en la cual se hacía referencia a la presentación del informe de gobierno del presidente municipal, no constituyó violación alguna a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, como lo son la promoción personalizada, actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos, es que resulta infundado el agravio.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior de éste tribunal al resolver los expedientes SUP-JRC-44/2014 y SUP-JRC-43/2014, al señalar que no toda propaganda que utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral[37].

 

Agravio b, es infundado.

 

Debe decirse que todo acto de autoridad, como lo es una sentencia, debe de estar apoyado clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en circunstancias adecuadas de impugnar el acto de molestia, de manera idónea y eficaz.

 

En suma se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17[38] de la Constitución Federal, en el sentido de emitir una resolución completa, congruente, interna y externamente, además de ser imparcial.

 

Ello implica que el órgano resolutor debe plasmar, de manera concreta y precisa, el fundamento y motivo que generan su decisión, atendiendo a los hechos y argumentos planteados por las partes.

 

Asimismo, cabe precisar que el principio de congruencia externa consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador.

 

Así, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes y para cumplir con el principio de congruencia interna, no debe contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en la propia resolución.[39]

 

En el caso concreto, el actor aduce que el tribunal responsable no atendió su planteamiento en el sentido de que el funcionario denunciado incurrió en infracciones a la normativa electoral, derivadas de la difusión de su segundo informe de gobierno en la página oficial del ayuntamiento, fuera de los plazos contemplados en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al permanecer más de los 5 días posteriores a la rendición del mismo.

 

Lo anterior, ya que el informe de labores se llevó a cabo el pasado primero de diciembre, y la nota informativa denunciada se encontraba disponible en la página electrónica del ayuntamiento, al menos el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se levantó el acta circunstanciada respecto del contenido de la página de internet del ayuntamiento por parte de personal del IEEM, la cual fue valorada por la responsable[40].

 

Es correcto lo apuntado por la responsable al razonar que la difusión de la nota denunciada alusiva a las circunstancias que rodearon el informe, no cumple con las características ni elementos para considerar que lo que se difundió fue, efectivamente, el informe de labores.

 

Lo infundado del agravio radica en que el actor parte de una premisa errónea, al considerar que lo que estaba disponible en la dirección electrónica denunciada era propiamente el informe de gobierno del presidente municipal de Tianguistenco de Galeana, Estado de México, o la publicidad del mismo, no obstante, del contenido del acta circunstanciada objeto de la diligencia del IEEM, se aprecia que la información ahí disponible, tal como lo consideró la responsable, era simplemente una nota informativa que hacía referencia a las circunstancias en las que se llevó a cabo el referido informe.

 

El contenido, en lo que aquí interesa de la nota informativa, de acuerdo a la referida acta circunstanciada, era el siguiente:

 

“El día de hoy 1 de diciembre se llevó a cabo el “Segundo Informe de Gobierno Tianguistenco 2017” donde el C.P Antonio Barrera Alcántara, Presidente Municipal Constitucional de Tianguistenco, expresó en palabras su actuar este año dentro de la administración; con base a los cuatro pilares que rigen este gobierno; Gobierno Solidario, Municipio Progresista, Sociedad Protegida y Gobierno eficaz; los cuales hacen mención a su objetivo primordial el cual es continuar siendo una administración cercana a la gente, incluyente, plural, democrática y transparente, donde el ciudadano es la prioridad.

 

Manifestando que los trabajos realizados al interior del honorable cuerpo edilicio acreditan el esfuerzo conjunto de esta instancia; es importante mencionar que el trabajo en conjunto con los tres niveles de gobiernos contribuyo al logro de los resultados de este año; y así mismo agradeciendo al Gobernador del Estado de México, Lic. Alfredo del Mazo Maza y al ex Gobernador. Dr. Eruviel Ávila Villegas; por su total apoyo, confianza y respaldo, en todos los proyectos pasados, presentes y futuros proyectos en beneficio de los habitantes de este próspero municipio.

 

En el evento se encontró presentes la Lic. Lidia Bobadilla García, Presidenta del Sistema Municipal DIF de Tianguistenco; Mtro. Enrique Mendoza Velázquez, Director General de CONALEP Estado de México (Representante del Gobernador); Lic. Levy Misael Arrocena Alegría, Representante de Gobierno Federal; Integrantes del Cabildo, Directores de la Administración Pública, Medios de Comunicación y Público en General. “Seguido de “#2doINFORME” “Juntos estamos #CambiandoTianguistenco”. (SIC)[41]

 

Como puede apreciarse, la información apuntada no se trata del informe de gobierno del segundo año de gestión del presidente municipal, ya que éste no contiene los elementos mínimos propios de un informe de gestión.

 

Cómo bien lo razonó el tribunal responsable, el contenido de la nota, dista de informar acerca de la materialización del actuar público, por lo tanto, no constituye una verdadera rendición de cuentas, ni tampoco ilustra sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.

 

Tampoco precisa información acerca del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, no realiza o enlista logros de gobierno, o acciones destacadas consumadas por la administración encabezada por el presidente municipal de Tianguistenco de Galeana, Estado de México.[42]

 

Por lo que, como bien lo refirió el tribunal local, de forma alguna puede considerarse que el contenido de la nota denunciada constituye la difusión propiamente del informe de gobierno, al presentarse en un formato propio de una nota informativa, la cual se traduce en un auténtico ejercicio informativo, que refiere a hechos noticioso y refleja las circunstancias, de forma muy somera, en las que se rindió el informe de labores, y de ahí, que no se violen los plazos establecidos en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en la prohibición de publicitar el informe de labores cinco días después de su rendición.

 

En suma, la publicación de la referida nota informativa en el portal electrónico del ayuntamiento, que en principio es la plataforma utilizada para dar a conocer información relativa a las funciones y servicios públicos prestados por dicho órgano de gobierno, contribuye a un ejercicio de rendición de cuentas de dicho órgano gubernamental frente a sus gobernados.

 

Es decir, una de las funciones del portal electrónico es informar a la ciudadanía de la composición del ayuntamiento, de sus distintos organismos y entes, de las facultades con que cuenta, de los servidores públicos que los integran, así como de las actividades desarrolladas por este, por lo que es evidente su propósito informativo.

 

Sostener un criterio en contrario, implicaría que la rendición de cuentas de los servidores públicos, no se pueda realizar a través de las páginas electrónicas de carácter oficial, lo cual sería contrario al derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos de poder consultar de manera concreta la información relativa a la actividad gubernamental.

 

Por lo tanto, me parece queda demostrado que el acto impugnado efectivamente es congruente y que el tribunal responsable resolvió de forma correcta la situación que le fue planteada y, por lo tanto, el agravio resulta infundado.

 

Finalmente, respecto de las aseveraciones en la demanda del partido actor tales como:

“… el cual se ve reforzado por la sentencia que se combate al dejar intocadas la responsabilidades en materia electoral en que notoriamente incurrió el C. ANTONIO BARRERA ALCANTARA, escindiéndolo a una llana “VISTA” al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la “LIX” Legislatura local…”[43]

 

“En atención a ello, la utilización de los emblemas de partidos políticos desde el cargo público que detentan los denunciados INDUDABLEMENTE tiene una carga político-electoral y no de servicio público…”[44]

 

“Una barda con la que se topa un ciudadano sorpresivamente en la calle es similar a un spot televisivo: basta salir a la calle e involuntariamente toparse con esta.”[45]

 

Estas resultan inatendibles, en razón de que, respecto de la primera de ellas, en la sentencia impugnada el tribunal responsable resolvió como punto único declarar inexistentes las violaciones denunciadas, por lo cual la manifestación del actor en el sentido de que se escindió a “una llana vista” no tiene relación alguna con lo que aquí se analiza.

 

Misma consideración debe tenerse respecto de que “los emblemas de los partidos políticos desde el cargo público que detentan los denunciados”, ya que el asunto en estudio no versa sobre la aparición o no de emblemas de partido político alguno, o sobre diversos funcionarios denunciados, solo respecto de Antonio Barrera Alcántara.

 

Finalmente, respecto de la barda a la que se hace referencia en la demanda, como ocurre en lo razonado en los párrafos anteriores, el presente asunto no está relacionado con el análisis de ese tipo de publicidad.

 

Tales son las consideraciones que, en mi concepto, deben prevalecer en el asunto.

 

Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto concurrente.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 


[1] Con posterioridad PRI.

[2] En lo subsecuente IEEM.

[3] En adelante tribunal responsable.

[4] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf

[5] Visible a foja 50 del cuaderno accesorio ÚNICO del expediente ST-JRC-17/2018

[6] Lo cual se acredita con la copia certificada de la solicitud de acreditación de representantes del Partido Revolucionario Institucional, formulada ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consultable a foja 28 del cuaderno principal del expediente que se resuelve.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[8] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.

[9] “Artículo 8.  Garantías Judiciales

(…)

h.         derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

(…)”      

 

[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.

[11] Tal y como se aprecia de las páginas 15 a 21 de la resolución impugnada, que obra en el cuaderno accesorio del presente expediente.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[13] Criterio que constituyó la tesis central de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-279/2017.

 

[14] Para mayor referencia, consúltese la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[16] Esa consideración forma parte de la resolución del referido recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.

[17] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 708 a 711.

[18] Cita utilizada en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el referido recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.

[19] Artículos 13, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 383, segundo párrafo, y 390, fracción XIV, del Código Electoral del Estado de México.

[20] Artículo 134.

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

[21] Al respecto, véanse los artículos tercero y sexto transitorios del Decreto de 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del mismo año, en los que se dispuso que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debían llevar a cabo las reformas y adiciones que correspondieran, en sus respectivas leyes, para adecuarlas a lo previsto en la aludida reforma constitucional.

[22] Por ejemplo, el artículo 7°, fracciones I a III, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[23] En el caso del Estado de México, véase, por ejemplo, el artículo 7°, fracciones I a III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

[24] Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Superior en las sentencias, SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010, SUP-RAP-76/2010, SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-6/2015, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015, SUP-REP-154/2016 y SUP-REP-172/2016.

[25] En tal sentido, véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-33/2009, SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-150/2009.

[26] Véase la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[28] Artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[29] Tesis de jurisprudencia en materia constitucional administrativa P./J. 100/2006, emitida por el Pleno de la Corte, de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667.

[30] Tesis aislada de la Primera Sala de la Corte en materia constitucional 1ª. CCCXVI/2014 (10ª), consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 572.

[31] Tesis aislada de la Segunda Sala de la Corte en materia constitucional 2Q. CXXVI/2016 (10ª), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919.

[32] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrafo 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[33] Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 63; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 121.

[34] Visible de foja 99 - 105 del cuaderno accesorio.

[35] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

[36] Visible a fojas 36 a 41 del cuaderno accesorio único.

[37] Ese criterio había sido sustentado previamente en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-33/2009 Y SUP-RAP-69/2009.

[38] Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

[39] Similar consideración sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2642/2008.

 

[40] Visible a fojas 99 – 105 del cuaderno accesorio.

[41] Visible a foja 36 a 41 del cuaderno accesorio.

[42] Similares consideraciones sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expedienteSUP-REP-03/2015.

 

[43] Visible a foja 20 del cuaderno principal.

[44] Visible a foja 22 del cuaderno principal.

[45] Visible a foja 24 del cuaderno principal.