Texto

Descripción generada automáticamente 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JRC-17/2023, ST-JRC-18/2023 Y ST-JRC-20/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIADO: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA, TALIA JULIETTA ROMERO JURADO Y GERARDO SÁNCHEZ TREJO

COLABORÓ: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de septiembre de 2023.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-17/2023, ST-JRC-18/2023 y ST-JRC-20/2023, promovidos el primero, por el partido Nueva Alianza Estado de México[1], el segundo por el Partido Acción Nacional,[2] y el tercero por el Partido Revolucionario Institucional,[3] a fin de impugnar la sentencia JDCL/58/2023 y acumulados, dictada por el Tribunal Electoral esta entidad, el  24 de agosto de 2023, que confirmó la designación de persona interventora a NAEM, por pérdida de registro;[4] y

 

RESULTANDO

 

I. De las demandas y los expedientes se advierten:

1.             Registro de NAEM. El 13 de diciembre de 2018, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5], otorgó al Partido Político Nacional Nueva Alianza, el registro como partido político local, con denominación Nueva Alianza Estado de México (NAEM).

 

2.             Inicio del proceso electoral local. El 4 de enero, el IEEM celebró la sesión solemne que inició el proceso electoral a la gubernatura de la entidad.

 

3.             Convenios de asociación política. El 18 y 23 de enero el IEEM aprobó el convenio de candidatura común JUNTOS HAREMOS HISTORIA, y el convenio de coalición VA POR EL ESTADO DE MÉXICO, respectivamente.

 

4.             Registro de candidaturas. El 2 de abril el IEEM registró las candidaturas de las asociaciones políticas.

 

5.             Jornada electoral. El 4 de junio se llevó a cabo la elección de la gobernadora del Estado de México.

 

6.             Cómputo final de la elección. El 8 de julio el IEEM llevó a cabo el cómputo final de la elección de gubernatura. NAEM alcanzó el 2.03% de la votación válida emitida.

 

7.             Designación de persona interventora. El 10 de julio el Ople emitió el acuerdo IEEM/CG/82/2023 por el que designó a la persona interventora responsable del uso y destino de los bienes de NAEM.

 

8.             Juicios ciudadanos y recursos de apelación locales. El 14 de julio, militantes de NAEM y los partidos políticos ahora actores, controvirtieron el acuerdo referido en el numeral previo. Mediante actuación plenaria, se acumularon los medios al expediente JDCL/58/2023 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

9.             Acto impugnado. El 24 de agosto, el tribunal electoral de la entidad confirmó el acuerdo IEEM/CG/82/2023.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El 31 de agosto, los partidos actores controvirtieron la sentencia mencionada.

 

a.     Recepción y turno. El 31 de agosto y 1º de septiembre, se recibieron las constancias atinentes y posteriormente el Magistrado Presidente de este órgano ordenó la integración y turno respectivos.

b.     Escritos de terceros. El partido MORENA compareció en los juicios como de tercero interesado.

c.     Radicaciones, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción en los medios de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con el procedimiento de liquidación de un partido político local, entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta Sala.[6]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

 

TERCERO. Acumulación. Hay conexidad en la causa pues los actores controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable con igual pretensión de revocar la resolución.

 

Así, se acumulan los juicios ST-JRC-18/2023 y ST-JRC-20/2023 al ST-JRC-17/2023, por ser éste el más antiguo.[8]

 

CUARTO. Tercero interesado. En los tres juicios de revisión constitucional comparece como tercero interesado MORENA, a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a quien se le reconoce tal carácter de acuerdo con lo siguiente:

 

a)                 Interés incompatible. MORENA tiene interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora, en tanto que su pretensión es que subsistan condiciones de equidad en la contienda, lo cual, en su consideración, se lograría subsistiendo la resolución de la autoridad administrativa electoral local, que la parte accionante pretende sea revocada.

 

b)                 Legitimación y personería. Dichos elementos son cumplidos en atención a que comparece representante del tercero ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado México, lo que está reconocido por dicha autoridad y por la responsable en la resolución controvertida. Además, porque fungió como tercero interesado en el juicio local.

 

c)                 Oportunidad. Los escritos se presentaron durante el plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo certificó la autoridad responsable.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia.[9]

 

a)     Forma. De los medios de impugnación materia de este análisis, dos[10] se presentaron por escrito ante la responsable y uno[11] en línea, y se hacen constar los nombres de la y los promoventes, el acto impugnado, la autoridad responsable y firma respectiva, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)     Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el 24 de agosto y se notificó a los actores el 25 siguiente. En consecuencia, si las demandas se presentaron el 31 siguiente, resulta evidente que se presentaron dentro del plazo de 4 días establecido para tal efecto.[12]

c)     Legitimación y personería. Promueven partidos políticos por conducto de sus representantes acreditada y acreditados ante el Instituto, personería que se encuentra acreditada en autos y reconocida por el Ople.

 

d)    Interés jurídico. Se cumple porque los actores promovieron recursos de apelación locales, que se resolvieron de manera acumulada en el acto impugnado. De ahí que tienen interés jurídico para controvertir la sentencia recaída a sus medios locales.

e)     Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso previo que deba agotarse, en contra la sentencia reclamada.

 

Requisitos especiales:

f)       Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. NAEM señala el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal, así como la vulneración al principio de supremacía constitucional; el PAN señala los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116; por su parte el PRI señala los artículos 14, 17 párrafo segundo y 116 fracción IV, incisos b), f) e l), todos de la Constitución Federal, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

g)     Violación determinante y reparación factible. Se acreditan los requisitos, porque los partidos controvierten una sentencia del tribunal local, con la pretensión de que se revoque y, por ende, también se revoque el acuerdo que considera la pérdida del registro como partido de Nueva Alianza Estado de México y designa a una persona interventora para el control directo de sus bienes y recursos, por lo cual, en caso de asistirles la razón, cambiaría la forma de participación de las fuerzas políticas en el siguiente proceso electoral local.

 

Por otro lado, en caso de resultar fundados sus agravios, la reparación de la violación alegada sería material y jurídicamente viable, ya este tema no está vinculado a fecha de irreparabilidad en la normativa aplicable.

 

SEXTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Estos juicios se promueven contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, con un voto razonado y uno concurrente, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

SÉPTIMO. Sentencia controvertida

 

Esencialmente, en la resolución traída a juicio, el tribunal local resolvió lo siguiente:

 

-          Violación al principio de representatividad

 

En cuanto a este agravio, NAEM pretendía hacer valer que conforme a la votación de la elección a la Gubernatura 2023, el porcentaje de la votación válida emitida en su favor, tanto en lo individual como en las distintas combinaciones de la coalición que integró, correspondía al 3.59% del total de la referida votación y no el 2.03% como se consideró en la resolución primigenia. La responsable resolvió que, se partía de una premisa errónea porque no es dable sumar a los votos que obtuvo en forma individual, los votos que obtuvo en las distintas combinaciones de los partidos con los que conformó la coalición, en términos de los artículos 2, 12 y 13 del artículos 87 de la Ley General de Partidos, así como 332, párrafo segundo, 333, último párrafo y 334, fracción I in fine, del Código Electoral del Estado de México, así como criterios de este Tribunal en el sentido de que, los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuyen de forma igualitaria, y de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, conforme a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

 

-          Violación al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación

 

Aquí estimó infundado el agravio relativo a una indebida interpretación del contenido de las fracciones II y III, del artículo 52, del Código Electoral del Estado de México, considerando que no se actualiza el supuesto de pérdida de su registro como partido político local, pues obtuvo más del 3% de la votación válida emitida en la última elección de diputaciones locales 2021, que es la que se puede tomar en cuenta. El tribunal local señaló al respecto que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción 1, 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, de la Ley General de Partidos Políticos; 12, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 52, fracciones II y 111, del Código Electoral del Estado de México, si un partido político local no obtiene en cualquiera de las elecciones, ordinaria inmediata anterior, para elegir a la persona titular de la Gubernatura del Estado o las diputaciones locales, al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, entonces, éste perderá su registro.

 

En razón de lo anterior, la responsable afirmó que no asistía la razón a las y a los actores cuando arguyeron que el porcentaje de votación que debió tomarse en consideración por el IEEM debía ser el relativo a la elección de diputaciones locales del año 2021 , al ser el más benéfico y menos restrictivo en derechos humanos, ya que, en su visión, la norma electoral no otorga la posibilidad de elegir el porcentaje de votación obtenido entre la elección de gubernatura 2023 y la de diputaciones locales de 2021, porque conforme a tales normas, debe atenderse a la elección inmediata anterior, que en el caso, fue la de la gubernatura..

 

Respecto del precedente SUP-RAP-384/2018, el tribunal local estimó que dicho precedente no resultaba aplicable, dado que en el caso ahí juzgado, se trataba de elecciones concurrentes para la Presidencia del país, Diputaciones federales y Senadurías, por lo que bastaba que en alguna de ellas se obtuviera el 3% de la votación válida emitida, para conservar el registro.

 

Por lo que hace a la sentencia del expediente SUP-RAP-172/2018, la responsable estimó no era aplicable, porque se trata de un supuesto distinto, dado que en el caso no existió una elección simultánea de distintos cargos de elección popular (personal titular del Ejecutivo estatal, diputaciones locales y miembros integrantes de los ayuntamientos).

 

En los mismos términos, la autoridad responsable analizó los precedentes SUP-RAP-12/2017, SUP-JRC-53/2017 y acumulado, SUP-RAP-40/2015, SUP-JRC-336/2016 y acumulados, SUP-JRC-128/2016 y acumulados, SX-JRC-15/2023 y acumulados, SX-JRC-15/2023 y acumulados, SUP-REC-128/2023, SUP-CDC-4/2019, SG-JRC-41/2019 y acumulados, RA/82/2017, y razonó por qué no resultaban aplicables al caso y tampoco contenía criterios en favor de la postura de los actores. En tanto que enfatizaban que el porcentaje del 3% de la votación válida emitida, ya sea para el otorgamiento de financiamiento público o para la conservación del registro como partido político, debe ser en la última elección que se haya celebrado, esto es, la elección ordinaria inmediata anterior, y solo en caso de que hayan sido procesos concurrentes, optar por cualquiera en la que se haya alcanzado el umbral requerido.

 

-          Violación al principio pro-persona, al limitar el derecho humano a la asociación

 

Al respecto, la responsable consideró que, como todo derecho humano, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos y/o su permanencia, siempre y cuando se cumplan con ciertas condiciones, como lo es obtener el porcentaje mínimo del 3%, y en el caso de los partidos políticos locales, el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que el partido político local que no obtenga al menos, el tres por ciento (3%) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro, lo cual se replica en los artículos 94, primer párrafo, incisos b) y e), y 52, fracciones II y III, del código electoral local.

 

En ese orden de ideas, al ubicarse en la hipótesis de pérdida de registro es dable nombrar a la persona interventora, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 58 del código electoral referido, de ahí que no sea una interpretación restrictiva pues según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma en cuestión constituye una disposición clara, expresa y que no necesita interpretación diversa a la que se advierte de su literalidad, según se expresó en la sentencia del juicio SUP-RAP-383/2018.

 

-          Violación al principio de imparcialidad

 

En este rubro, la demandada consideró infundado el argumento de que, una de las fuerzas políticas en el Estado de México se abstuvo de participar en la elección de Gubernatura y sus derechos y prerrogativas siguen a salvo, sin embargo, Nueva Alianza que sí participó deberá quedar en una etapa de prevención con la potencial consecuencia de perder el registro, por lo que se hace una diferencia indebida entre partidos políticos locales y nacionales, discriminándole al generarle una carga mayor.

 

La justificación de la responsable fue que, el artículo 41, tercer párrafo, base 1, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. A su vez, el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de dicha norma constitucional establece, que el partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento (3%) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, le será cancelado el registro, de ahí que ello implique que un partido nacional, mientras mantenga ese registro podrá participar en todos y cada uno de los procesos electorales celebrados en las entidades federativas, e incluso, podrá abstenerse de participar en dichos comicios locales, y aun así seguir gozando de los derechos que ello implica, pues su naturaleza es nacional.

 

Con relación con el disenso consistente en que mediante el acuerdo IEEM/CG/10/2023, que resolvió sobre la solicitud de registro del convenio de candidatura común "Juntos hacemos historia en el Estado de México", para la elección de Gubernatura 2023, y en el cual se sostuvo que la conservación del registro y financiamiento público se encuentran supeditadas a las elecciones de diputaciones locales y no gubernatura, por lo que no es dable que sean tomados en consideración los resultados de tal elección, y que la responsable primigenia no le aplica tal criterio, el tribunal local señaló que es infundado, porque dicho acuerdo tiene una naturaleza distinta pues en él, la autoridad responsable fundó y motivó la resolución atinente -el registro del convenio de candidatura común "JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO"-, que suscribieron los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, con la finalidad de postular una candidatura en la elección de Gubernatura 2023.

 

En ese sentido, afirma la responsable que Nueva Alianza, Estado de México participó en una modalidad distinta, como lo fue es la Coalición, lo que implicó la aparición de su emblema en la boleta de forma individual; a diferencia de la candidatura común.

 

-          Violación al principio de equidad en la contienda

 

La autoridad responsable estimó inoperantes e infundados los argumentos de los actores, considerando que partieron de una premisa inexacta porque para que un partido político pueda seguir participando en los procesos electorales para elegir a las autoridades locales, resulta imprescindible que refrende el apoyo de la ciudadanía en las urnas a fin de seguir conservando su registro; lo cual en la especie no aconteció, y si NAEM no cumplió con el requisito de obtener el porcentaje de votación exigido para conservar tal registro, por consecuencia lógica, no puede continuar participando en el siguiente proceso electoral para elegir a los integrantes de la legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos; por lo que dicha circunstancia no era susceptible de generar una vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Por otro lado, señaló que, el precedente SG-JRC-41/2019 no es aplicable el caso porque la Sala Regional Guadalajara no se pronunció sobre el tema de qué debe entenderse por elección ordinaria inmediata anterior.

 

-          Violación al debido proceso y al principio de firmeza procesal.

 

Aquí, el tribunal local determina que los agravios relativos a que, con la emisión del acuerdo impugnado, la autoridad primigenia viola tales principios, al realizar de forma extemporánea la designación de persona interventora, misma que debió realizar, en todo caso, desde el 8 de junio, fecha en la que concluyeron los cómputos distritales para la elección de la gubernatura y no, como acontece en el caso 31 días después de que concluyeron los referidos cómputos distritales; y que, tampoco se dio cumplimiento oportunamente a lo dispuesto por el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en relación con el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala que en el supuesto de que un partido político pudiera perder su registro, inmediatamente se debía dar aviso a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; son infundados.

 

Ello a partir de que, para que la autoridad administrativa electoral local estuviera en aptitud de determinar objetivamente el porcentaje de votación válida emitida que obtuvo Nueva Alianza, para ulteriormente verificar si cumplía o no con el umbral mínimo requerido para conservar su registro, debía haber efectuado el cómputo final de la elección, lo cual tuvo verificativo el 8 de julio.

 

-          Falta de congruencia al emitir acuerdos contradictorios.

 

El tribunal local consideró que los pronunciamientos vertidos por la autoridad primigenia en acuerdos diversos al impugnado, no son susceptibles de generar efectos vinculatorios para la determinación adoptada en el acuerdo controvertido; ello, en virtud de que para que exista congruencia en toda decisión de autoridad, resulta imprescindible que exista coincidencia entre lo resuelto y el objeto de la determinación o lo planteado en una controversia (congruencia externa); asimismo, para satisfacer el principio en comento, la decisión respectiva de autoridad, debe cumplir con el imperativo de que en la propia determinación no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, en ese contexto, el acuerdo controvertido no carece de congruencia como lo afirmaron los actores, al existir coincidencia entre el objeto de la decisión y lo resuelto.

 

Asimismo, señaló que, el acuerdo ahí controvertido tiene una naturaleza distinta a cada uno de los diversos Acuerdos del IEEM que se refirieron en la demanda, pues en cada uno de ellos la autoridad fundó y motivó las decisiones, en congruencia con el planteamiento que dio origen a cada determinación, sin que en los acuerdos citados por los recurrentes se desprenda que se trate del caso concreto; de ahí que, para sustentar el acuerdo controvertido la autoridad actuó conforme a derecho al no estar constreñida a recurrir a planteamientos o pronunciamientos exógenos, que en su momento fundaron y motivaron, de manera particularizada, una resolución diversa a la que por esta vía se impugna; de ahí que se arribe a la conclusión de que no violentó el principio de congruencia, como de manera equívoca se estimó.

 

-          Violación al principio de certeza y seguridad jurídica.

 

La demandada consideró inoperante el argumento de que la responsable primigenia sustentó criterios contradictorios entre diversos acuerdos del IEEM y el acuerdo recurrido, en los que se había señalado que los resultados de la gubernatura no eran susceptibles de tomarse en cuenta para efectos de la pérdida del registro.

 

-          Violación al principio de confianza legítima.

 

La responsable resuelve que es infundado el concepto de impugnación por el que hicieron valer que con la emisión de los Acuerdos IEEM/CG/80/2022, IEEM/CG/10/2023 y IEEM/CG/81/2023, emitidos por el IEEM se le generó una expectativa para colocarlos en una posición de beneficio para alcanzar su pretensión y dejar sin efectos la designación de la persona interventora ya que tales acuerdos obedecen a temáticas diversas.

 

-          Solicitud de inaplicación del artículo 52, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de México.

 

Este argumento se declaró infundado, pues en consideración de la responsable, el artículo aludido no es restrictivo pues de ningún modo se exige obtener el 3% de la votación válida emitida en las tres elecciones de la entidad, para conservar el registro, lo cual es armónico con la Constitución.

 

Señala el tribunal local, en términos de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, el que partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento (3%) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro y que esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

 

Que el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos señala, que son causa de pérdida de registro en cuanto a los partidos políticos locales, entre otros: i) no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, en las elecciones de gubernatura, diputación a las legislaturas locales y ayuntamientos y ii) no obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, si participa coaligado, en alguna de las elecciones ordinarias de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos.

 

En tal virtud, el párrafo octavo del artículo 12, de la Constitución estatal refiere, que el partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección para Gobernadora o Gobernador o Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro, posición que guarda coherencia con lo preceptuado por el artículo 52, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos, 41, fracción 1, 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, de la Ley General de Partidos Políticos; 12, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 52, fracciones 11 y 111, del Código Electoral del Estado de México, si un partido político local en el ámbito del Estado de México, no obtiene en cualquiera de las elecciones, ordinaria inmediata anterior, para elegir a la persona titular de la Gubernatura del Estado o las diputaciones locales, al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, entonces, éste perderá su registro.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Conocidos los términos en los que la responsable emitió el fallo controvertido, y por cuestión de método, corresponde ahora el estudio de los agravios propuestos por los actores, en el siguiente orden.

 

1)     Violación al principio de representatividad. Propuesto por Nueva Alianza en el cuarto agravio del escrito de demanda, por referirse a la base sobre la cual debía obtenerse el porcentaje del 3% de la votación válida emitida como umbral mínimo para conservar su registro como partido político local.

 

2)     Indebido estudio de constitucionalidad. Violación al principio de supremacía constitucional y certeza. Posteriormente, se analizarán conjuntamente los agravios primero y segundo del escrito de demanda de Nueva Alianza, así como el único planteado por el Partido Acción Nacional y parte conducente de concepto de impugnación hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que exponen una indebida interpretación conforme, de las normas legales que regulan la pérdida del registro como partido político en el Estado de México.

 

3)     Modificación de criterio previo del IEEM. Violación al principio de certeza legítima y congruencia. Finalmente, se analizará el agravio tercero de la demanda propuesta por Nueva Alianza, y parte conducente del agravio de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que se refieren a una modificación de criterios previamente establecidos por parte del IEEM y favorables a Nueva Alianza, mismos que la responsable primigenia dejó de aplicar en el caso.

 

1. Violación al principio de representatividad

 

El partido político actor alega un indebido análisis al agravio que propuso en el sentido de que, se actualizaba una violación al principio de representatividad porque indebidamente se estimó errónea la suma que hizo de todos los sufragios obtenidos tanto individualmente como en las distintas combinaciones dela coalición en la que participó, ya que el tribunal local determinó que los votos de dichas combinaciones se repartieron entre las distintas fuerzas políticas, soslayando el hecho de que en la elección a la gubernatura 2023, sumó la cantidad de 222,323 votos, considerando todas las opciones de voto (Individual NAEM; PAN-PRI-PRD-NAEM; PAN-PRI-NAEM; PAN-PRD-NAEM; PAN-PRD-NAEM; PAN-NAEM; PRI-NAEM; PRD-NAEM), lo que significa el 3.59% de la votación válida emitida, lo que debe considerarse ya que la justificación del umbral mínimo es la representatividad del partido.

 

En efecto, el partido NAEM alega que el tribunal responsable no fue exhaustivo cuando analizó su agravio relativo a la violación al principio de representatividad, pues solo se limitó a verificar el cumplimiento procedimental de la distribución de los votos en la coalición, sin atender a su argumento de que todos los sufragios que marcaron su emblema —aún de manera coaligada— reflejan la verdadera representación que tiene el partido.

El agravio es inatendible.

Contrario a lo que aduce el partido actor, el Tribunal responsable sí dio respuesta a los disensos del partido.

En principio, cabe precisar que en la instancia local el partido NAEM hizo valer que, en atención al principio de representatividad, no resulta válido distribuir los votos marcados por diferentes opciones de partidos coaligados entre los partidos que se marcaron en esa combinación para efecto del principio de representatividad.

Es decir, en su concepto, todos los votos marcados para la combinación de una coalición debían ser contabilizados en su totalidad para cada una de las opciones que esa combinación de la coalición y no distribuidos.

Lo anterior dado que, esa asignación, sin una distribución, refleja la verdadera representación de una opción política.

El tribunal local atendió ese agravio razonando que la distribución de votos entre las opciones marcadas en una combinación, de una determinada coalición, obedece a un mandato legal que establece que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados contarán como un solo voto.

Así, al contar como un solo voto, se debe determinar a qué partido corresponde y se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción será para el partido de más alta votación.[13]

En tal sentido, el tribunal responsable argumentó que una boleta en que se marcó una combinación de partidos coaligados corresponde a un voto y de ahí la necesidad de distribuirlo tal y como lo mandata la ley aplicable.

Precisando que, en lo que respecta a fracciones, esto se refiere a aquellos votos que no pueden distribuirse uno a uno entre las opciones políticas.

Ahora bien, en el caso, el partido reitera su agravio sin atacar el razonamiento del tribunal responsable, relativo a que es la ley la que establece que una boleta en que se marquen dos o más partidos coaligados cuenta como un solo voto.[14]

Por lo que, al contarse como un solo voto, no hay cabida para contabilizarlo tantas veces como partidos coaligados se hayan marcado, como lo pretende el partido actor, sino que, al contabilizarse como un solo voto, este debe ser asignado entre los partidos coaligados, en los términos establecidos en las leyes aplicables. Tal como lo razonó el tribunal responsable.

Así, existiendo una regla de distribución —calificada como constitucional en atención a los principios de indivisibilidad y efectividad,[15] en el caso no hay cabida a interpretaciones que tengan como resultado práctico multiplicar un solo voto por las opciones que en ese se marcaron.

En este sentido, el partido actor únicamente reitera su solicitud de atender al principio de representatividad sin atacar los razonamientos relativos a la regla legal aplicable, de ahí lo inatendible del agravio.

 

-          Indebido estudio de constitucionalidad. Violación al principio de supremacía constitucional y certeza.

 

En el primer agravio, el partido Nueva Alianza hace valer la violación a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de la responsable, en el análisis del planteamiento consistente en la solicitud de inaplicación de lo establecido en el artículo 52, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de México, ya que el actor no basó tal planteamiento en la exigibilidad del umbral del 3% de la votación válida emitida, sino en torno a una interpretación restrictiva de dichas normas, al tomar en cuenta únicamente los resultados de la elección inmediata anterior, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 116, fracción IV, fracción f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Constitución local, que dan pauta a poder optar por alguna de las elecciones para la renovación del poder ejecutivo o del poder legislativo, de ahí que es incongruente el estudio de constitucionalidad que se realiza, lo que transgrede en su perjuicio el principio de supremacía constitucional, siendo además inaplicable al caso el criterio contenido en el expediente ST-JRC-159/2018. En similar sentido impugnan el PAN y el PRI.

 

Consideran que la restricción del tribunal local es a partir de que, el artículo 52, en sus fracciones II y III, hacen referencia a no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, cuando en la Constitución federal y local se utiliza la conjunción disyuntiva o.

 

Discuten que, el tribunal responsable tenía claro que lo que se solicitó fue que se le otorgara la posibilidad de elegir el porcentaje de votación obtenido en la elección de gubernatura 2023 y la de diputaciones locales 2021, como es permitido en las Constituciones federal y local, sin embargo, se limitó a señalar que no era fundado tal planteamiento y a citar un precedente que no es aplicable el caso, sin desarrollar un test de proporcionalidad para justificar su decisión.

 

Ahora bien, en el segundo de los conceptos de impugnación, Nueva Alianza hace valer una indebida interpretación constitucional, específicamente a los artículos 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal y 12, octavo párrafo de la Constitución local, en relación con el artículo 52, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de México, porque concluye que si un partido político no obtiene en cualquiera de las elecciones, ordinaria inmediata anterior, para la gubernatura del Estado o las diputaciones locales, al menos el 3% de la votación válida emitida, entonces perderá su registro, lo que implica obligar a los partidos a obtener dicho porcentaje en todas las elecciones que se celebren, lo cual no es acorde con dichos preceptos constitucionales.

 

Considera que, si el Código electoral local tiende a garantizar la prevalencia de los partidos políticos locales por haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones ordinarias inmediatas anteriores que se celebren (gubernatura, diputaciones locales o ayuntamientos), entonces el TEEM debió ponderar la verificación de los resultados electorales en las tres elecciones referidas, a fin de privilegiar el derecho humano de asociación política.

 

En ese sentido, estima que el tribunal responsable debió considerar la votación de la última elección ordinaria de diputaciones locales de 2021 (inmediata anterior), para el registro de Nueva Alianza, pues en el Estado de México las elecciones de diputaciones y ayuntamientos se celebran en la misma fecha y en un mismo proceso electoral (cada 3 años), en tanto que la elección de gubernatura se celebra en una temporalidad distinta por su duración particular (6 años), en proceso no simultaneo con aquellas, de lo cual se colige que, si los tres tipos de elección nunca concurren al mismo tiempo, entonces para determinar si un partido político alcanzó el 3% mínimo de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones, es incuestionable que debe realizarse dicho procedimiento al momento de obtener los resultados de las últimas 3 elecciones, aunque no se realizan en procesos electorales celebrados al mismo tiempo, y no limitarse a tomar en cuenta únicamente los resultados de la elección ordinaria inmediata anterior.

 

En concordancia, el Partido Revolucionario Institucional señala que la responsable omitió hacer un estudio de fondo mediante el test de proporcionalidad que solicitó, a fin de ponderar si el artículo 52, fracciones II y III del Código Electoral Local es acorde con el parámetro constitucional reflejado en los artículos 116, fracción IV, inciso f) de la constitución federal y 12 de la constitución local, en beneficio de los militantes de Nueva Alianza

 

Finalmente, el Partido Acción Nacional alega que se llegó a una conclusión errónea, a través de una interpretación restrictiva, en el análisis del artículo 52, del Código electoral local, en relación con el artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, 12 de la Constitución local y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, el actor señala que se debió realizar un test de proporcionalidad de la fracción III, del artículo 52 aludido, para concluir en su inaplicación por ser contraria a derechos humanos.

 

A juicio de esta Sala, los agravios son fundados, según se explica enseguida.

 

Esta Sala regional no comparte el estudio de constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 52 del código local a la luz de lo establecido en el artículo 12 de la Constitución local, así como el 116 de la constitución y 94 de la Ley de Partidos efectuado por el tribunal responsable, puesto que se limitó a sostener que esta sala en diverso precedente se había pronunciado sobre la constitucionalidad de requerir el 3% de la votación válida emitida para mantener el registro y que por ende tal norma es constitucional.

 

No obstante, el concepto de agravio de los actores era precisamente que existía necesidad de hacer un estudio de constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 52 del código local, que replica al 94 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que se debe cumplir con el requisito en la elección inmediata anterior a la luz de la posibilidad de que ese requisito se puede cumplir en más de una elección de forma incluyente, como se prevé tanto en la constitución local como en la federal, aspecto que la autoridad responsable no estudió, pues se limitó a sostener que tal expresión de la ley de partidos había sido entendida de esa forma por esta sala regional al conocer el asunto ST-JRC-219/2021.

En criterio de esta sala, lo anterior es insuficiente para tener por cumplida la obligación de exhaustividad en el pronunciamiento impugnado, pues la autoridad responsable no analizó el agravio de constitucionalidad planteado en el sentido ya descrito.

Inclusive, la cita del precedente ST-JRC-219/2021 sería insuficiente para tener por cumplido tal requisito, esencialmente, porque en tal precedente esta sala no realizó estudio de constitucionalidad.

A este respecto es de la mayor trascendencia tener en cuenta que el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, por lo que en aquel asunto se analizó el artículo 94 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos desde una perspectiva literal, pero de ninguna forma se analizó el tema desde la perspectiva sistemática, por ejemplo, como lo solicitó el actor, con la constitución local o con la constitución federal.

Así, aunque en aquel asunto se resolvió un caso similar, como lo advirtió el tribunal responsable en su sentencia, partió de una premisa incorrecta, pues en el mismo esta sala no analizó la constitucionalidad de la disposición o su sistematicidad con otras normas, por ejemplo, de la constitución local como sí lo sostiene la parte actora de esta cadena impugnativa.

Por ende, el tribunal local dejó de analizar todos los planteamientos de constitucionalidad de la parte actora.

Contrario a lo razonado por la responsable, en estima de esta Sala, el agravio del actor relativo a la indebida interpretación del artículo 52 de la norma procesal local realizada por el instituto responsable primigenio es fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

La interpretación gramatical, sistemática, en sentido estricto y conforme a la constitución, así como, funcional de las normas previstas en los artículos: 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, 94 párrafo 1, incisos b), y c), de la Ley General de Partidos, 12 párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como de lo previsto en el artículo 52 fracciones segunda y tercera del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que la pérdida de registro de los partidos políticos locales solo puede decretarse cuando un partido no haya alcanzado el 3% requerido en ninguna de las 3 elecciones ordinarias inmediatas anteriores, tanto de gubernatura, como de legislatura, o bien, de ayuntamientos, independientemente de si se realizan las tres al mismo tiempo o en años diversos.

Esto es, cuando la ley de partidos se refiere a la elección ordinaria inmediata anterior, debe interpretarse en el sentido conforme a la constitución referida a las tres elecciones establecidas en la propia ley de forma indistinta, esto es, gubernatura, legislatura o ayuntamientos, independientemente de si las mismas concurren en el mismo proceso electoral o no.

Las razones de esta conclusión son las siguientes.

Por principio, es necesario tomar en cuenta que la Constitución General y las normas generales en materia electoral sientan las bases de la materia a las cuales, por propio mandato de la constitución, deben ajustarse las legislaturas locales.

En efecto, el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV sostiene: De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que…”

De tal manera, es evidente que las normas previstas en la constitución respecto a la materia electoral que describen las diversas previsiones subsecuentes a esa fracción constituyen normas a seguir por el legislador, por lo que no puede establecer condiciones que limiten tales estándares mínimos.

En lo que a la pérdida de registro de partidos políticos locales la mencionada fracción IV establece, en su inciso f), segundo párrafo, lo siguiente: El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Ahora bien, la interpretación literal de la expresión cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación permite concluir que la condición se cumple si en una de las dos mencionadas se alcanza tal porcentaje de votación.

En efecto, la Real Academia de la Lengua Española[16] define la palabra cualquiera de la siguiente forma:

1. adj. indef. Algún, un. U. con valor de indeterminación o indistinción antepuesto a sustantivos contables.

Como se puede advertir, la norma constitucional no establece distinción respecto del tipo de elección en la que se pude alcanzar el 3% referido, aunque solo menciona al poder ejecutivo y legislativo estatales, lo que implica que con lograr el 3% en al menos una de las dos elecciones mencionadas se mantiene el derecho a conservar el registro como partido político.

Ahora bien, la ley de partidos en su artículo 94 establece:

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los Partidos Políticos nacionales, y de gubernatura, diputación a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso de Ciudad de México y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local;

c) No obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a un Partido Político nacional, o de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local, si participa coaligado;

Tal norma general prevé dos supuestos de pérdida de registro, cuando no se participa en coalición y cuando se hace en esa modalidad.

Ahora bien, ambas disposiciones consideran la posibilidad de conservar el registro local, con la consecución del mencionado 3% en las elecciones previstas en la Constitución: gubernatura y legislatura. Sin embargo, incluyen también, en lo que al caso interesa, a los ayuntamientos.

Tal ampliación es pertinente, pues la propia Constitución prevé el desarrollo de prescripciones en la materia electoral a las leyes generales, como lo es la mencionada ley de partidos.

Entre ambas disposiciones alojadas en los incisos b) y c) se advierten divergencias normativas. En lo que al caso interesa, la segunda se refiere al partido local si participa coaligado y la primera no sustenta tal salvedad.

Además, en la primera fracción se sostiene: No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, contenido normativo que no se establece en la segunda disposición.

Así pues, la interpretación de ambos incisos debe hacerse de forma armónica entre ellos y, a su vez, con lo previsto en la Constitución.

La interpretación de la primera norma en análisis, esto es, la del inciso b) debe hacerse en el sentido de entender que la expresión en la elección ordinaria inmediata anterior se refiere a las tres elecciones que se describen posteriormente, esto es, de gubernatura, legislatura y ayuntamientos.

De tal manera, el calificativo de alguna, debe entenderse en el sentido de considerar que tal requisito debe alcanzarse en cualquiera de las tres, siguiendo el parámetro de indistinción que mandata el 116, fracción IV establece, en su inciso f).

Ello, guarda igualmente sentido desde la perspectiva sistemática, pues al revisar la norma prevista en el siguiente inciso, esto es, el c), no se advierte la expresión en la elección inmediata anterior, lo que permite excluir una interpretación que dotara a la expresión: inmediata anterior un significado que eliminara la posibilidad de la indistinción de las diversas elecciones, que permite obtener la norma constitucional, o bien, que estableciera condiciones diversas para conservar el registro a partidos en solitario que a partidos coaligados.

Esto, porque sostener tal extremo interpretativo implicaría generar una distinción irracional y claramente injustificada y no sostenible constitucionalmente entre partidos que participan solos en una elección y los coaligados.

De esa manera, la lectura de ambas disposiciones generales entendidas en conjunto permite sostener, bajo el postulado del legislador racional, que deben darse iguales consecuencias normativas a sujetos en igualdad de circunstancias.

Así, pues no existe distinción normativa trascendente, para efectos de conservación de registro por parte de los partidos políticos cuando participan en coalición que cuando no lo hacen así, de ahí que las normas deban interpretarse en el sentido de darles igual tratamiento normativo. Lo anterior se corrobora con lo ya señalado al contestar el anterior agravio en esta sentencia.

Esto es, el sistema de participación en coalición está diseñado de tal forma que esa situación no incida de forma injustificada en la equidad que debe prevalecer respecto de las condiciones para alcanzar o mantener el registro de todos los partidos. Por ello, se diseñó un sistema que permitiera medir la votación individual de los partidos coaligados con el objeto de lograr establecer su auténtica representatividad en la ciudadanía.

Por ende, el sistema electoral mexicano no permite y, por el contrario, está diseñado de forma tal que la participación en coalición no genere un trato normativo diferente a los partidos que compiten sin asociación de este tipo.

Retomando, cuando la primer norma general, inciso b) del párrafo 1, del artículo 94 citado, prevé que en la elección ordinaria inmediata anterior, ello no puede referirse de ninguna manera a que en cada una de las elecciones se logre el 3% mencionado en la elección más reciente, pues esto llevaría a la necesidad de que en todas las elecciones, se tuviera que lograr tal porcentaje si se renovaran de forma separada, esto es, cuando las elecciones no sean coincidentes en el tiempo.

Dicho de otra forma, si la elección de ayuntamientos se celebrara un año, la de legislatura, el subsecuente, y la de gubernatura el siguiente, con la interpretación ahora cuestionada, en las tres elecciones se tendría que alcanzar el 3%, solo por los partidos que participan sin coalición. En tanto que los partidos que participan coaligados solo tendrían que alcanzar el 3% en alguna de las 3.

Esta interpretación violaría dos aspectos, el primero, la indistinción constitucional ya analizada entre las dos elecciones que ella prevé como oportunidades para mantener el registro, así como la uniformidad de trato que las dos normas deben de dar a partidos coaligados o no coaligados, toda vez que tal diferencia de participación no debe tener efectos en la conservación o no del registro.

De tal manera, la interpretación de la expresión en la elección ordinaria inmediata anterior debe darse de manera que respete la indistinción constitucional y la sistematicidad e igualdad de trato de la norma prevista para los partidos coaligados.

Ello se logra, como se anticipó, al entenderla referida a las tres elecciones que prevé de forma subsecuente, esto es, si no se consigue el 3 por ciento en cualquiera de las 3 elecciones ordinarias anteriores, esto es, de gubernatura, de legislatura y de ayuntamientos.

Esta interpretación permite generar un trato igualitario, pues se generan las mismas 3 oportunidades para alcanzar el porcentaje mínimo para conservar el registro, independientemente de si se realizan elecciones realizadas al mismo tiempo o de forma separada o subsecuente.

Así, al momento de verificar la posibilidad de alcanzar el registro en entidades federativas con elecciones no concurrentes, la autoridad debe verificar si el partido en cuestión alcanzó el 3% en la inmediata última elección ordinaria de gubernatura, en la inmediata última elección ordinaria de legislatura o en la inmediata última elección ordinaria de ayuntamientos. De la misma forma que lo haría en elecciones realizadas el mismo año, pues solo de esa forma se da igual consecuencia normativa a todos los participantes a nivel nacional, así como a partidos participando por sí mismos y en coalición y, lo más relevante, adecuación con la indistinción constitucional ya establecida.

Ahora bien, estas consecuencias normativas son contestes con las previsiones de la constitución local y del código electoral, ambos del Estado de México.

En la constitución local se establece:

Artículo 12.- […]

El partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Gobernadora o Gobernador o Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro. […]

Como se puede advertir, la constitución prevé el carácter indistinto de las elecciones en las que se pude alcanzar el 3% para mantener el registro como partido local, ello, al enumerarlas separadas por la conjunción “o”. la cual denota alternativa según la real academia de la Lengua Española.[17]

Tal lectura hace armónica a la previsión de la norma local con la Constitución General, tanto en el aspecto disyuntivo alternativo, como en las dos elecciones que da como opción para alcanzar el porcentaje requerido para lograr el registro.

En tanto el artículo 52 del código electoral local, replica los términos ya analizados de la ley de partidos:

Artículo 52. Son causas de pérdida del registro de un partido político local:

[…]

ll. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Gobernador, diputados a la Legislatura y ayuntamientos, si participa coaligado.

 

En efecto, incluye o adiciona la elección de ayuntamientos, así como la expresión en la elección ordinaria inmediata anterior e, igualmente, prevé una norma sin esa expresión cuando se participa coaligado. Ante idéntico escenario normativo al de la ley de partidos ya analizada, debe darse igual interpretación.

Así, dado que como se vio, no existiría justificación para generar un trato diverso para los partidos cuando participan en entidades federativas con elecciones que coincidan en el tiempo a aquellos que tienen elecciones no separadas y en observancia del carácter indistinto previsto en las constituciones respecto de las elecciones en las que se puede alcanzar tal porcentaje mínimo de votación se debe interpretar la expresión en la elección ordinaria inmediata anterior referida a cualquiera de las tres opciones, independientemente de cuándo se hubieran realizado.

En conclusión, la interpretación gramatical y sistemática del artículo 94 párrafo 1, incisos b), y c), de la Ley General de Partidos, así como su lectura conforme a lo previsto en el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal permite concluir que  los partidos que participen solos o en coalición, deben conservar el registro si alcanzan el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias inmediatas anteriores de legislatura, gubernatura o ayuntamientos, inclusive con independencia de la temporalidad en que haya ocurrido.

Lo que en el caso se cumplió por el Partido Nueva Alianza al haber superado tal umbral en la inmediata elección ordinaria de la legislatura en 2021, lo que es un hecho no controvertido dado que en la sentencia del tribunal local JDCL/396/2021 y acumulados,[18] se estableció que NAEM alcanzó 3.5086% de la votación válida emitida de la última elección ordinaria para renovar legislatura en 2021.

De ahí que el agravio de los actores a este respecto resulte fundado.

No obstante, cabe señalar que, ante los anteriores pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de armonizar las disposiciones legales de mérito con las normas constitucionales analizadas, a fin de determinar la interpretación adecuada y protectora de derechos, es que no hay cabida a determinar la inaplicación del artículo 52, en su fracción III, del código electoral local.

 

No pasa inadvertido que, para emitir su determinación, el Tribunal responsable invocó dos precedentes de esta Sala Regional, el ST-JRC-159/2018 y el ST-JRC-219/2021.

 

Sin embargo, no se comparten las consideraciones que al efecto se incluyeron en la sentencia reclamada, puesto que aquellos casos tuvieron aspectos diversos al que ahora se analiza.

 

Primeramente, es de señalar que en ambos casos se trató de juicios de revisión constitucional electoral, los cuales por disposición expresa de la Ley se encuentran regidos por el principio de estricto derecho, es decir, que se debe atender a los agravios expresados y a la causa de pedir de cada uno de ellos.

 

En el caso del JRC-159/2018, la temática planteada cursaba por una solicitud de inaplicación de lo dispuesto en los artículos 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos y 52, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, en cuanto a exigírsele el requisito de obtener el 3% de la votación válida emitida de la elección como umbral mínimo necesario para la conservación del registro como partido político local porque, en concepto del entonces actor admitía un matiz para que tratándose de elecciones concurrentes no fuera aplicable el umbral.

 

En aquel caso, el planteamiento medular del accionante era que mediante una interpretación conforme la regla de obtención del 3% sólo sea aplicada en elecciones no concurrentes bajo la premisa de que las condiciones de competitividad de los partidos políticos locales y nacionales tratándose de elecciones concurrentes se dan bajo condiciones desiguales.

 

El agravio fue analizado y se razonó que carecían de razonabilidad los argumentos proporcionados por el accionante en el sentido de pretender que los partidos políticos solo les sea exigible el requisito del 3% de la votación válida emitida para las elecciones no concurrentes, porque interpretarlo así implica instituir un régimen de excepción para los partidos políticos locales, lo que resulta inadmisible, en tanto que no existe causa jurídica constitucional ni legal eficiente para justificar un trato diferenciado a los partidos políticos locales.

 

De ahí que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal local, tal criterio no se ocupaba del supuesto que ahora se analiza y sólo resulta orientador para determinar la constitucionalidad en la exigencia del 3% de votación como umbral para conservar el registro.

 

En el caso del ST-JRC-219/2021 la materia de la controversia se centró en la interpretación del artículo 39 de la Ley Electoral Local de Hidalgo sin que se planteara su inconstitucionalidad o discrepancia a partir del contenido en la disposición constitucional local, a diferencia de lo que aquí se alega.

 

Es decir, la diferencia sustancial es que en los asuntos que ahora se analizan se plantea por parte de tres partidos políticos la existencia de una interpretación diversa a partir de considerar la constitucionalidad de las reglas, aspecto respecto del cual esta Sala Regional en consideraciones precedentes ha considerado les asiste razón pues debe efectuarse una interpretación conforme.

 

Y en adición a lo anterior, en el caso confluyen aspectos relacionados con la congruencia en la actuación de la autoridad electoral local, lo que se analizará a continuación.

 

-          Modificación de criterio previo del IEEM. Violación al principio de certeza legítima y congruencia.

 

Finalmente, en el tercer agravio de la demanda presentada por Nueva Alianza Estado de México, se afirma que en el juicio local hizo valer la incongruencia en la actuación del IEEM al emitir en Acuerdos previos (IEEM/CG/2020/2018, IEEM/CG/80/2022, IEEM/CG/10/2023 y IEEM/CG/81/2023) con un criterio distinto al que sostiene para la designación de persona interventora en la resolución primigenia, pues en tales acuerdos se señaló que la votación en la elección para la gubernatura del Estado de México no tendría efecto para la determinación de la pérdida de registro de algún partido. Sin embargo, la responsable lo estimó infundado señalando que su objeto era diverso, por lo que no son vinculatorios, y además porque no se generó una posición de beneficio al actor, y en esa virtud, en su consideración no existió violación al principio de confianza legítima, con el dictado de tales criterios.

 

En el mismo sentido, el PRI manifiesta que, se viola el principio de certeza al considerar inoperante el agravio por el que se hizo valer la incongruencia y contradicción en los criterios del IEEM, enfatizando, sin sustento, que los Acuerdos tratan cuestiones distintas.

En ese contexto, el problema jurídico que se debe resolver en este apartado es determinar si la sentencia fue congruente con lo pedido y resuelto.

El Consejo Local emitió durante el reciente proceso para elegir gubernatura el acuerdo IEEM/CG/10/2023, mediante el cual el instituto responsable primigenio se pronunció sobre la legalidad del convenio de la candidatura común JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

En ese acuerdo consideró y estableció, en lo que atañe a este juicio, lo siguiente:

[…]

En una elección de diputaciones y ayuntamientos, la celebración de un convenio de candidatura común tiene impacto en la conservación del registro, la representación de las fuerzas políticas en la legislatura y los ayuntamientos, así como en la asignación de financiamiento público. Tal y como lo establecen los artículos 52 de la LGPP, 12 párrafo octavo y 39 fracción II de la Constitución Local y 25 fracción II, 65 fracción I, 66 fracción II, inciso a), párrafo segundo y fracción IV y 377 fracción II del CEEM.

Contrario a lo anterior, la celebración de la misma forma de participación política en una elección de gubernatura no produce los mismos efectos, es decir, no tiene impacto en la conservación del registro, el otorgamiento de financiamiento ni en la representatividad de las fuerzas políticas en los órganos de representación colegiados.

Ello porque el acceso a las prerrogativas referentes a la conservación del registro y financiamiento público se encuentran supeditadas a las elecciones de diputaciones locales y no a la de gubernatura, además de que el cargo es unipersonal y no se refleja en la representación de la legislatura y los ayuntamientos.    En el caso, al tratarse de una elección a la Gubernatura del Estado, el convenio de candidatura común que se analiza no tiene efectos en las prerrogativas y derechos de los institutos que la conforman después de transcurrida la elección.

[…]

 

El citado acuerdo fue impugnado y, agotada su cadena jurisdiccional, la Sala Superior lo confirmó el 8 de marzo de este año, al resolver el juicio SUP-JRC-9/2023. Cabe precisar que en esa cadena de impugnación no se controvirtió el contenido del acuerdo en la parte transcrita.

En cuanto al agravio relacionado con la falta de congruencia al no considerar el contenido de ese acuerdo al momento de emitir el diverso IEEM/CG/82/2023, el tribunal lo calificó infundado, al sostener que tienen una naturaleza distinta, puesto que el primero únicamente trata lo relacionado al registro del convenio de candidatura común que suscribieron los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

El agravio es parcialmente fundado.

Esta Sala Regional considera que el Acuerdo IEEM/CG/10/2023 dictado por el Consejo Local, había adquirido definitividad y firmeza cuando se presentaron las demandas que dieron origen a los juicios locales de esta cadena impugnativa; por ende, que sus criterios eran aplicables para todos los partidos que participaron en el proceso electoral, tanto en candidatura común, como en coalición electoral.

El citado acuerdo estableció reglas que se deben considerar, en primera instancia, para analizar si el partido NAEM debe conservar o no su registro; en consecuencia, para interpretar armónicamente las normas que deberá seguir el Consejo Local para determinar el acceso y la distribución de financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos.

Bajo esa premisa, fue indebido que el Tribunal local determinara que sus reglas no eran aplicables al caso, sobre la base de que se trata de acuerdos de naturaleza distinta o bien que solo operaba para los suscriptores del convenio de coalición atinente.

Al respecto, lo planteado en la instancia local no fue la integridad del acuerdo en sí mismo, el cual fue confirmado por la Sala Superior de este tribunal y no podía ser materia de un nuevo análisis, un acuerdo definitivo.

Lo reclamado en la instancia previa fue, precisamente, que las reglas establecidas en materia de la votación que sería considerada para mantener el registro, establecidas en ese acuerdo, no fueron observadas por el propio Instituto que lo determinó.

Así, es claro que la sentencia impugnada carece de congruencia, porque no abordó de manera correcta la litis propuesta, puesto que no se controvirtió la naturaleza ni el contenido integral del acuerdo IEEM/CG/10/2023, sino la omisión de aplicar una parte de su contenido que ya había adquirido definitividad, tanto porque no fue controvertida como porque la Sala Superior no modificó tales consideraciones.

Entonces, si el Consejo Local consideró de manera expresa que la votación obtenida por los partidos que integraron la candidatura común para elegir gobernador tendría efectos diversos a la obtenida en la elección de diputados locales, esa regla de trato debió ser aplicada también para los que participaron de manera coaligada.

Lo anterior porque, admitir el criterio del tribunal responsable, permitiría una regla de trato desigual, en los términos en que se analizó la constitucionalidad del artículo 52 del código en esta misma sentencia.

Incluso, el propio instituto estableció una clara distinción de los efectos de la votación obtenida en una elección de gobernador y la de diputaciones y ayuntamientos; distinción que no puede ser aplicada únicamente por la manera de participación en el pasado proceso para elegir sólo gobernador, porque, la regla, si bien tiene finalidades distintas cuando se participa en candidatura común o coalición, no se debe interpretar en el sentido de que sea suficiente para desconocer otros derechos, en particular, el derivado de la votación obtenida en otra elección como en el caso lo alega el partido NAEM.

En ese orden de ideas, el criterio adoptado en el Acuerdo IEEM/CG/10/2023 no era susceptible de ser revisado por el Tribunal local porque era definitivo y firme.

Pronunciarse sobre su naturaleza para sustentar su determinación sobre la ilegalidad del diverso IEEM/CG/10/2023, supuso una violación a la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de NAEM -en particular y el resto de los partidos en general-, el cual fue sometido al procedimiento de liquidación y nombramiento de persona interventora, a pesar de que, en la elección inmediata anterior de diputados locales, obtuvo el porcentaje de votación necesario para mantener su registro y prerrogativas.

Del principio de seguridad jurídica se desprenden diversos mandatos, los cuales están relacionados –en términos generales– con la posibilidad de que los particulares prevean las implicaciones jurídicas de su conducta.

En relación con esta garantía, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión”. Bajo esa lógica, dicha autoridad judicial ha determinado que “el contenido esencial de dicho principio radica en `saber a qué atenerse´ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad”.[19]

El principio de definitividad en materia electoral guarda relación con la garantía de seguridad jurídica. Dicho principio se prevé en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Federal[20] y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[21]; y consiste en que las resoluciones y actos relativos a un proceso electoral adquieren definitividad cuando se concluye la etapa en que se emiten, con el objeto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.[22]

En torno al principio de definitividad en materia electoral, este Tribunal ha explicado que “no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos”. Por ejemplo, tratándose de la etapa de preparación de la elección, se ha dicho que “los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores”.[23]

De conformidad con ese principio, si una autoridad electoral emite un criterio en una etapa del proceso electoral –a partir de la cual se crea una situación que lleva a algunos de los actores políticos a conducirse conforme al mismo– y no se controvierte su validez en el momento oportuno, entonces debe considerarse como definitivo y firme. Ello supone que el criterio –en principio– no podría ser objeto de impugnación y que las autoridades electorales deben considerarlo en sus términos.

Lo anterior incluso si el criterio o norma debe aplicarse hasta una etapa posterior o después de culminada la elección, siempre que la expectativa dependa de una actuación o conducta que deba tomarse en una etapa previa. Esto porque, de lo contrario, se podría dejar en un estado de indefensión a quienes se acogieron al criterio que les generó una expectativa respecto de una situación; esto es, si se permitiera su revisión en una etapa posterior y se determinara su invalidez, aquéllos no tendrían oportunidad de tomar las medidas adecuadas para corregir su situación y, en consecuencia, podrían sufrir afectaciones irreparables en su esfera jurídica.

De conformidad con esta dimensión de la garantía de seguridad jurídica, esta Sala considera que el criterio del Acuerdo IEEM/CG/10/2023, relativo a los efectos de la votación obtenida en la elección de gobernador sobre la pervivencia del registro de los partidos políticos, adquirió definitividad y firmeza.

En efecto, si bien se trató de un acuerdo en que se analizó únicamente la legalidad del convenio, sus consideraciones no deben estimarse limitativas, en atención a que:

i) generó expectativas a los partidos políticos respecto a las implicaciones que la elección de diputados de 2021 tendría sobre los derechos y prerrogativas adquiridos, frente a los resultados de la elección de gobernador y ii) no fue controvertido dentro de la etapa de preparación de la elección, en el momento en que se determinaba la participación de los partidos políticos mediante la postulación de candidaturas común y en coalición.

Además, se estima que con la consideración de esta expectativa en términos generales se tutela –además de la garantía de seguridad jurídica– el mandato de trato equitativo entre partidos políticos respecto a la conservación de su registro y su financiamiento público, de conformidad con el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.

Es decir, si únicamente se considerara la expectativa derivada del Acuerdo IEEM/CG/10/2023 en beneficio de los partidos que integraron la candidatura común, se le estaría otorgando un trato especial injustificado en relación con los demás partidos políticos que decidieron participar en coalición y que no superaron el umbral mínimo para conservar su registro y para acceder a prerrogativas.

Cabe precisar que, al tratarse de un acto que quedó firme, esta Sala no juzga sobre su validez intrínseca, sino que toma en cuenta la situación jurídica generada a partir de su definitividad e inmutabilidad y su aplicación a favor del partido NAEM, en relación con el resto de los partidos políticos locales y nacionales que participaron en la elección de gubernatura del Estado de México.

Así, mediante ese acuerdo, se generó un principio de certeza en la participación de los partidos políticos en el proceso electoral local; es decir, la autoridad administrativa adelantó un criterio para determinar los efectos de la votación obtenida para la gubernatura como base para mantener o perder el registro.

Conforme con lo expuesto y en aplicación de los principios de definitividad y de certeza en materia electoral, se desprende que un criterio adoptado por la autoridad electoral que genera una situación respecto de un partido político que, por esa razón, ajusta su conducta a aquel, sólo puede ser objeto de juzgamiento cuando es impugnado oportunamente y dentro de la etapa de la elección en que se emite.

De otra manera, el acuerdo queda firme y surte todos sus efectos legales respecto de la situación creada o de aquellas que deriven de ella. Lo anterior pues solamente de esa manera quien hubiese orientado su conducta conforme a la actuación de la autoridad estaría en aptitud de adoptar las medidas para corregir su situación, en caso de que se determinara la invalidez del acto.

De ese modo, el hecho de que el acuerdo no haya sido impugnado en la parte que distinguió los efectos de la votación obtenida en las elecciones de ayuntamientos, legislatura y gobernatura, determinó que no sólo los partidos políticos que postularon en candidatura común a la gubernatura se sujetarían a esa regla de trato, puesto que lo contrario generaría un trato diferenciado contrario a los principios de igualdad y equidad, en perjuicio del derecho de asociación.

Para esta autoridad jurisdiccional, en el caso concreto, el tribunal local debió privilegiar la garantía de seguridad jurídica de todos los partidos políticos, a partir de reconocer la firmeza y definitividad del acuerdo IEEM/CG/10/2023 y su incidencia en el mandato de postulación de candidaturas a cargo de los partidos políticos, que se deriva del artículo 41 de la Constitución Federal, donde se establece que están dentro de sus finalidades contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

De esa manera, ambas autoridades electorales debieron partir de que la elección de gubernatura de este año no debía ser la única a considerar para efectos de conservación de registro de los partidos locales ni para determinar el acceso a prerrogativas de los nacionales.

En similares términos resolvió la Sala Superior el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-55/2017.

Aquí es oportuno señalar que, no es inadvertido para esta Sala que, el partido tercero interesado expone que, una de las causales de pérdida de registro de los partidos políticos locales es que no obtengan por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de Gobernador, diputados a la legislatura y ayuntamientos, y además, en su consideración, es evidente que dicho requisito de obtención del 3% de la votación valida emitida es en la elección inmediata anterior en la que participe y no así en alguna de las tres, porque de lo contrario sería prácticamente imposible que los partidos políticos locales en el Estado de México perdieran su registro.

 

Por otra parte, el tercero alega que lo dispuesto en el artículo 52 del Código Electoral del Estado de México es acorde con lo establecido en la Constitución federal y en la Constitución local, y además, en su opinión en el asunto ST-JRC-159/2018 se estableció que el requisito de obtener el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de la elecciones Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, satisface el principio de idoneidad, toda vez que, se sustenta en el principio democrático de representatividad, y dado que el Partido Nueva Alianza Estado de México obtuvo apenas el 2.03%, al no cumplir dicho requisito debe perder su registro como partido político local, pues de lo contrario se estaría dando un trato diferenciado al Partido Nueva Alianza Estado de México, lo que pone en desventaja a las demás fuerzas políticas que sí cumplen a cabalidad los fines que por mandato constitucional se les han impuesto

 

En otro aspecto, el tercero considera que los actores pretenden un trato diferenciado para los partidos políticos locales, porque con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa dentro del expediente SX-JRC-14/2023, en el que se basan los enjuiciantes, se da pauta a que como las elecciones de Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos nunca concurren, entonces para la conservación del registro basta con se obtenga el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de dichas elecciones, aunque no se realicen en forma simultánea, lo cual es un trato distinto por sobre los partidos políticos nacionales, ello porque las reglas de pérdida de registro prácticamente son las mismas.

 

En esta tesitura, refiere como ejemplo que en 2021 el Partido Político Encuentro Solidario perdió su registro como partido político nacional, al no haber obtenido el 3% de la votación valida emitida en la elección inmediata anterior, es decir, la elección de Diputadas y Diputados federales 2021; en este sentido, con la interpretación que se pretende dar a los preceptos constitucionales, el Partido Encuentro Solidario, debió de haber tenido la posibilidad de continuar con su registro, hasta ·en tanto, pasaran las elecciones de 2024, ello al no haber concurrido las elecciones y que con una interpretación extensiva en favor de los derechos humanos, en la vertiente de participación política, entonces, se tenía que esperar a que dicho partido político participara hasta el 2024 en todas las elecciones, es decir, Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones federales, para ver si en alguna de ellas alcanzaba el umbral del 3% de la votación valida emitida, y estaba en posibilidad de conservar el registro.

 

Su interpretación es que, se pierde el registro por no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida; y no así, como lo pretende el partido recurrente, que conserva el registro por haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en las elecciones que celebren para renovación del Poder Ejecutivo o legislativo locales, esto es, que contrario a los sostenido por los recurrentes, la norma no establece que para conservar el registro deban alcanzar el 3% de la votación valida emitida en alguna de las elecciones, sino que, no se obtenga dicho umbral en alguna de las elecciones.

 

Esta Sala considera que tales argumentos son ineficaces para apoyar la legalidad de la resolución traída a juicio.

 

Respecto de los argumentos que interpretan la normativa aplicable, pues los mismos han quedado superados por lo establecido al respecto por esta sala.

 

En cuanto a lo sostenido respecto a lo fallado por la Sala Xalapa, lo inatendible deriva que, en aquella determinación no se realizó un estudio de constitucionalidad, como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-128/2023 y acumulado. Así, la interpretación que sustenta la posición de esta sala se hace desde la constitución, de ahí que los argumentos vertidos respecto de la sentencia de la Sala Xalapa, no puedan ser eficientes para alterar el sentido de lo aquí decidido.

 

En lo relativo a la interpretación que hace basada en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-421/2021 que analizó la pérdida del registro de Encuentro Solidario como partido político nacional, porque en dicho fallo se interpretó una norma distinta, que fue el artículo 41, párrafo tercero, base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a la posibilidad de flexibilizar o no, el cumplimiento del umbral mínimo del 3% que prevé dicha norma para la conservación del registro de un partido político nacional, ante la situación extraordinaria generada por la emergencia sanitaria Covid 19, la cual debía analizarse a la luz de los valores que el constituyente protegió y de las distintas normas y principios constitucionales aplicables en los procesos electorales, siempre y cuando dicha situación implique una afectación acreditada que justifique la modulación de la norma, según lo señaló la Sala Superior.

 

Ese aspecto no fue el mismo que ahora se analiza, como ha sido explicado en este considerando y tampoco fue materia de interpretación o análisis en tal sentencia el tema de la elección inmediata anterior y/o en qué elección específica debe actualizarse el supuesto del umbral mínimo, si tiene que ser en todas para conservar el registro o si únicamente en alguna de ellas (ayuntamientos, diputaciones o gubernatura).

 

Ahora bien, en la sentencia correspondiente, la Sala Superior expresamente señaló que, en el artículo en análisis consta que, para conservar su registro, un partido político debe obtener el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las cámaras del Congreso de la Unión.

 

Además, en aquel caso se trataba de un partido de reciente creación que, por tal razón, no tenía antecedente de haber alcanzado, al menos, el 3% de la votación en alguna de las elecciones que prevé la constitución para los partidos nacionales, lo que en el caso no sucede pues, como se vio NAEM sí cuenta con un antecedente así logrado precisamente en la primera elección en la que participó, de ahí la diferencia sustancial de lo juzgado por la Sala Superior y lo determinado en este caso.

De tal forma, por los anteriores razonamientos es procedente revocar la resolución impugnada, así como el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México impugnado en primera instancia.

Como consecuencia de lo resuelto en esta ejecutoria, quedan sin efecto jurídico todas las determinaciones que hayan sido dictadas en relación con la etapa preventiva del procedimiento sobre pérdida de registro del partido político local Nueva Alianza Estado de México.

Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que realice todas las acciones necesarias para restituir al partido mencionado el pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo de los que se le hubiera privado con la determinación que ahora se revoca.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JRC-18/2023 y ST-JRC-20/2023 al ST-JRC-17/2023, ordenando glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida y la resolución primigenia materia de la misma.

TERCERO. Se dejan sin efecto jurídico todas las determinaciones que hayan sido dictadas en relación con la etapa preventiva del procedimiento sobre pérdida de registro del partido político local Nueva Alianza Estado de México.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que realice todas las acciones necesarias para restituir al partido político local mencionado el pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo de los que se le hubiera privado con la determinación que ahora se revoca.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto, incluyendo al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo NAEM

[2] En adelante PAN.

[3] En lo sucesivo PRI.

[4] En adelante, todas las fechas corresponden a 2023, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante IEEM, Ople o Instituto.

[6] De conformidad, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;4 así como 3, párrafos 1y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[8] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.

[9] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] ST-JRC-17/2023 y ST-JRC-20/2023.

[11] ST-JRC-18/2023.

[12] Sin que se computen los días inhábiles porque el presente juicio no guarda relación con proceso electoral en curso.

[13] Resultando orientador el criterio contenido en la tesis relevante XIX de rubro “COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL”.

[14] Ley General de Partidos Políticos, Artículo 87. (…) 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.

[15] En atención a la tesis relevante XIX de este Tribunal Federal, ya citada.

[16] https://dle.rae.es/cualquiera

[17] 1. conj. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.

[18] La cual se invoca como hecho notorio al obrar en los archivos de esta sala en el expediente ST-JRC-172/2021 y no haber sido modificado en la subsecuente cadena impugnativa.

[19] En términos de la tesis de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE”. 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de dos mil trece, tomo 1, página 437, número de registro 2002649.

[20] El precepto constitucional dispone lo siguiente: “[l]a renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

[21] En la disposición legal citada se señala que: “1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: […]b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales”.

[22] Siguiendo los razonamientos que dieron lugar a la tesis XL/99, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[23] Ídem.