JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-18/2013.
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-18/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Arturo Sánchez Jiménez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en Hidalgo, en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad número JIN-II-PRD-022/2013, relacionado con la elección de diputados locales celebrada en el Distrito II con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la legislatura local en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el correspondiente al Distrito Electoral número II, con cabecera en Pachuca Oriente.
2. Cómputo Distrital. El diez de julio del presente año, el Consejo Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo, realizó el cómputo distrital correspondiente (fojas 59 a 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa).
Dicho cómputo distrital arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 10,529 | Diez mil quinientos veintinueve |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 28,161 | Veintiocho mil ciento sesenta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,604 | Cuatro mil seiscientos cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,632 | Mil seiscientos treinta y dos |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,632 | Mil seiscientos treinta y dos |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,765 | Mil setecientos sesenta y cinco |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 9,737 | Nueve mil setecientos treinta y siete |
COALICIÓN “HIDALGO AVANZA” | 1,241 | Mil doscientos cuarenta y uno |
VOTOS NULOS MAS FÓRMULAS NO REGISTRADAS | 3,769 | Tres mil setecientos sesenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 63,070 | Sesenta y tres mil setenta |
En base a los resultados anteriores, los integrantes del Consejo Distrital II, con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo, declararon la validez de la elección, y consecuentemente otorgaron la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
3. Juicio de inconformidad. El catorce de julio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral II, con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo, solicitando la declaración de nulidad de la elección del referido distrito (fojas 08 a 31 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa); el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, bajo la clave JIN-II-PRD-022/2013 (fojas 406 a 410 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa).
4. Resolución al juicio de inconformidad. El quince de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad número JIN-II-PRD-022/2013, en la que confirmó la declaratoria de validez de la elección del Distrito Electoral II, con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo, derivada del cómputo distrital, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México (fojas 419 a 479 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa), al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO. Ante lo INFUNDADO de los motivos de inconformidad formulados por FLAVIO URIBE RAMÍREZ en representación del Partido de la Revolución Democrática, se confirman los Resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, la Declaración de Validez de la Elección del Distrito Electoral II con cabecera en Pachuca Oriente y la Entrega de Constancia de Mayoría en favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”. En tal virtud los candidatos deben rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el 05 cinco de Septiembre de 2013 dos mil trece.
La referida sentencia fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de agosto del año en curso, según consta en la cédula de notificación respectiva que obra a foja 479 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de agosto de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Arturo Sánchez Jiménez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en el Estado de Hidalgo, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-II-PRD-022/2013; demanda que se encuentra visible a fojas 05 a 18 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-480/2013, de veintiuno de agosto de dos mil trece, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
IV. Turno. El veintiuno de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-18/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-757/13 (fojas 25 y 26 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
V. Radicación. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil trece, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia (fojas 29 a 31 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
VI. Admisión y comparecencia de tercero interesado. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil trece, la Magistrada Instructora acordó la admisión del presente juicio y ordenó agregar a los autos el oficio número TEPJEH-SG-485/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de agosto del mismo año y sus anexos, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo informó la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado al presente juicio (fojas 80 a 82 del cuaderno principal del expediente).
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados al Congreso local de la citada entidad federativa, emitida por el II Consejo Distrital Electoral con sede en Pachuca Oriente, Hidalgo; entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causales de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de agosto de dos mil trece, como consta en la notificación respectiva que obra a foja 479 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diecisiete al veinte de agosto del año en curso, mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veinte de agosto de este año (foja 5 del cuaderno principal 1 del expediente en que se actúa), por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien lo promueve, es el Partido de la Revolución Democrática, mismo que tiene la calidad de partido político nacional.
De conformidad con lo dispuesto por el mencionado precepto normativo, en relación directa con lo establecido en el artículo 77, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, Arturo Sánchez Jiménez tiene facultades de representación de ese instituto político para interponer medios de impugnación en materia electoral, toda vez que se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Hidalgo; con lo que se surte la hipótesis normativa en comento.
Lo cual se evidencia con el contenido de la certificación emitida el veinte de agosto del presente año, por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cual es del tenor siguiente (foja 19 del cuaderno principal del expediente):
“EL QUE SUSCRIBE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO:
CERTIFICA
QUE SEGÚN DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL ARCHIVO DE ESTE INSTITUTO, EL ING. ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADO COMO PRESIDENTE DEL CÓMITE EJECUTIVO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
…”
Por tanto, esta Sala Regional considera que quedó acreditado que Arturo Sánchez Jiménez tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, razón por la cual en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultado para presentar el medio de defensa que nos ocupa en representación del referido partido político.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 10/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 467 y 468 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.
4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que confirmó la validez de la elección y se decrete la nulidad de la elección de Diputados en el Estado de Hidalgo, en relación al Distrito II con cabecera en Pachuca Oriente, celebrada el siete de julio de dos mil trece, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Diputados Locales que integrarán la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, será el cinco de septiembre de dos mil trece, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Análisis del tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante de la parte compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Por lo que se refiere al requisito de oportunidad que debe satisfacer el tercero interesado, previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados en este juicio inició a las veintidós horas con treinta minutos del veintiuno de agosto del año en curso, según consta en el original de la cédula de publicitación fijada en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que obra a foja 35 del cuaderno principal, y concluyó a las veintidós horas con treinta minutos del veinticuatro de agosto de esta anualidad, como lo hace constar el Secretario General del citado tribunal en su correlativa certificación visible a foja 36 del cuaderno principal.
Mientras que el escrito signado por Víctor Jesús Souverbille Rosas en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, fue presentado a las dieciséis horas con seis minutos del veintitrés de agosto del año en curso, como se advierte del sello de recepción visible a foja 37 del cuaderno principal.
De ahí que se considere que el tercero interesado compareció en forma oportuna.
c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal de la materia, en virtud de que del escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Víctor Jesús Souverbille Rosas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral II, con cabecera en Pachuca Oriente, Hidalgo, como se desprende de la constancia del nombramiento de dicha representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, misma que obra a foja 79 del cuaderno principal.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“…
IV.- ANÁLISIS DE FONDO.- Por razón de método y para un mayor entendimiento de los motivos de disenso expresados por el recurrente, con el fin de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad a que esta autoridad está obligada a observar, la presente resolución será estructurada en cinco apartados en los que se abordará de manera particular cada uno de los rubros planteados por el actor, expresando el marco teórico aplicable en cada caso concreto y se expondrán los argumentos lógico-jurídicos sobre la base de los cuales se declarará fundada o no, la pretensión del inconforme.
En ese tenor, se abordaran los temas siguientes en el orden en que se encuentran: A) PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL; B) INEQUIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN; C) INEQUIDAD EN MEDIOS IMPRESOS; D) INEQUIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS; E) “CULPA IN VIGILANDO”.
A) PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL. Se ha escrito que los principios rectores que deben observarse en todo proceso electoral, como lo afirma César Astudillo y Lorenzo Córdoba Vianello, en su obra “Los Árbitros de las Elecciones Estatales”[1], no son meras abstracciones o buenos deseos, sino que son premisas jurídicas que imponen condiciones que se reflejan en las atribuciones y en la integración de las instituciones electorales. Una primera aproximación a esos principios, revela que en estricto sentido, se trata de ejes rectores que deberían inspirar la función pública en su conjunto y no exclusivamente las que tienen que ver con la actividad electoral. Es decir, en el contexto de las democracias constitucionales, es una expectativa respecto de cualquier acto público se realice de manera cierta (la función de todo ente público tiene como premisa la de generar certeza a los gobernados respecto del ejercicio de los actos de autoridad), apegada a ley (o en la lógica más elemental que rige el Estado de Derecho, esos actos de autoridad serían inválidos o nulos), imparcial (en la medida en que las decisiones públicas están investidas por la lógica del bien común y no del beneficio particular), objetivos (respecto a que las decisiones colectivas deben basarse en elementos de juicio racionales y desprejuiciados) y profesionales (en la medida en que las tareas públicas suponen un grado de capacidades técnicas que, Max Weber colocaba en la base de la necesidad de un aparato burocrático especializado).
Así tenemos; que particularmente en el ejercicio de una democracia, que rige al proceso electoral encaminado a la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los diversos órdenes de gobierno, constitucionalmente están previstos en el artículo 41 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se prevé:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
I.-…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”
(Lo subrayado no forma parte del texto original)
Del mismo modo, específicamente en el estado de Hidalgo, los principios rectores o máximas del derecho, se encuentran plasmados en el artículo 72, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que expresa:
“Artículo 72.- El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad guíen todas las actividades del Instituto.”
(Lo subrayado no forma parte del texto original)
Razón por la que realizaremos un análisis de todos y cada uno de ellos de manera sintetizada y en el siguiente orden:
a) LEGALIDAD: Este principio rector se entiende como el estricto apego de la autoridad electoral al marco normativo vigente; mismo que subyace a la formulación moderna del estado social y democrático de derecho y que se expresa en la máxima de que, los entes estatales o autoridad no pueden hacer otra cosa más de lo que le sea expresamente facultado por una norma, y en primera instancia la Constitución; en oposición al principio que rige la actuación de los particulares de que, lo que no les está expresamente prohibido por algún precepto legal, les está permitido.
La importancia del Principio de Legalidad, se constituye, con la idea de los derechos humanos y con la división de poderes o funciones, como uno de los mecanismos fundamentales del constitucionalismo moderno, en su lógica de delimitación del poder público; es decir, el asumir que una autoridad no puede actuar sino mediante autorización expresa que le hagan las normas jurídicas, y supone la subordinación de la acción política al imperio del derecho.
Entonces el Principio de Legalidad constituye el eje rector de todas las acciones públicas en el estado constitucional y democrático de derecho; sin embargo; resulta de especial trascendencia en el ámbito electoral porque el apego a las leyes que rigen la competencia electoral, el ejercicio del voto y la integración de los órganos representativos del Estado, es decir, el respeto a las reglas del juego político democrático por parte de todos los actores públicos y privados de la sociedad, es la condición necesaria, la premisa “sine qua non”, de la certeza y de la confianza de que el juego político no está truncado o manipulado.
En ese sentido, como lo expresa Flavio Galván Rivera, en su obra Derecho Procesal Electoral[2], “el Principio de Legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes.”
Por ende, la legalidad en materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41 base III y 116 base IV inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, debe ser observado por este Tribunal Electoral, dado que todos los actos y resoluciones que emita este órgano jurisdiccional deben sujetarse a las normas contenidas en la legislación y además, estar debidamente motivados y fundados.
b) CERTEZA: Es un concepto opuesto a la incertidumbre, a la falta de transparencia y a la especulación; literalmente significa el conocimiento seguro y claro de algo, y consiste en el deber que tienen las autoridades estatales de tomar sus decisiones en base a elementos plenamente verificables, corroborables, y por ello inobjetables; por lo que debe ser entendido, como las condiciones mediante las cuales los participantes en el proceso electoral tienen el pleno conocimiento de que todos los actos de organización del proceso electoral, así como sus resultados, son seguros y claros, es decir, confiables, transparentes y verificables.
También implica que para quienes son destinatarios o para quienes observan los actos de la autoridad electoral, su significado debe ser absolutamente claro e indubitable, en virtud de que es perfectamente cognoscible; por lo que la actividad de ésta, supone que deben ser públicos, claros, verificables, para que doten de confianza y credibilidad al proceso electoral.
En este sentido, el Principio de Certeza se traduce en la coincidencia exacta entre la realidad histórica electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan la autoridades, agrupaciones, partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad; y con ello supone que la preparación, realización y calificación de las elecciones debe revestir una absoluta certidumbre, generar una situación total de confianza por parte de los actores políticos y sociales, que impida que en ella queden vacíos interpretativos y dudas; siendo que no es algo que sea exigible al resultado final del proceso electoral, sino que es un requisito que debe irse cumpliendo a lo largo de cada uno de los pasos, de cada una de las etapas que integran en su conjunto la totalidad de los actos de organización, desarrollo y culminación de las elecciones, produciendo en consecuencia la legitimidad de origen necesaria para el ejercicio del poder público.
c) INDEPENDENCIA: Principio rector del proceso electoral que impone a la autoridad electoral mantener una conducta ajena a todo tipo de presiones e intereses particulares, de manera que las decisiones que se adopten resulten ciertas, objetivas e imparciales; por lo que la independencia en las autoridades electorales, no solo debe ser entendida como la no injerencia de los poderes federales o locales en la toma de decisiones de los órganos electorales (administrativo o jurisdiccional), sino también, en el sentido de que ningún partido político, grupo social, organización o persona de cualquier tipo pueda ejercer efectivamente alguna presión que lesione la actuación legal y autónoma de dichos órganos.
Así mismo, cabe señalar que la independencia, como principio rector de la función jurisdiccional, alcanza rango constitucional en términos de lo previsto en el artículo 17 párrafo sexto, de la Constitución Federal, cuando expresa que: “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”; resultando que también en este sentido debemos incluir a las autoridades jurisdiccionales; por lo tanto calificar a un órgano como independiente “implica, entre otras cosas, que es emancipado, imparcial, no afiliado a bando ni partido alguno, que mantiene sus convicciones contra viento o marea; y en consecuencia, significa que las decisiones de los órganos de gobierno que gozan de dicha cualidad, emitidas en el ejercicio de sus funciones, no están sometidas o influidas por distinta autoridad”.[3]
d) IMPARCIALIDAD: Entendida como la actuación de la autoridad sin tener algún tipo de preferencia por cualquiera de las partes involucradas, por lo que ningún tipo de interés político o de cualquier otro, debe determinar, ni influenciar su actuación. Así, los órganos electorales, atendiendo a su naturaleza de ser los árbitros de las contiendas comiciales, deben actuar bajo este principio, sin atender intereses partidistas ni favorecer o perjudicar a ninguno de los contendientes del proceso electoral.
De igual forma, el principio de imparcialidad “exige que los órganos electorales (administrativos y jurisdiccionales) actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, es decir, supeditando cualquier interés personal o partidario al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia”[4]. Además de que el principio en estudio, no supone únicamente un aspecto negativo, sino también un aspecto positivo, que se traduce en la actitud de decidir conforme a ciertos principios o valores públicos determinados, para juzgar rectamente con base en la experiencia, en la capacidad profesional y pleno conocimiento sobre lo que se está haciendo.
Finalmente, la imparcialidad como principio rector, “se encuentra sancionada como valor en el texto del artículo 17 párrafo segundo, y 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el precepto 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al prever que la ley establecerá la bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia”.[5]
e) OBJETIVIDAD: Debe traducirse en una valoración de los elementos a partir de los cuales deben tomarse las decisiones por parte de la autoridad electoral, de manera no subjetiva y de forma desinteresada; por lo que la autoridad, debe analizar todos los asuntos que son de su competencia y sobre los cuales deben emitirse resoluciones a la luz de los acontecimientos, de los hechos ciertos, verificables, y por lo tanto comprobables. Por ello, la objetividad, supone que los actos de las autoridades electorales deben basarse en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos, atendiendo a las peculiaridades, requisitos o circunstancias en que los mismos ocurren.
f) EQUIDAD, es entendido como el trato igualitario que la autoridad electoral debe dar a las partes contendientes de un proceso, es decir, que tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares de los mismos derechos, siempre y cuando se ubiquen en una determinada situación. En este contexto, la equidad como criterio orientador, es sustento del valor supremo de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Así mismo; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/1998, determino que: “la equidad en materia electoral, para la obtención de los recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hechos de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos”; del mismo modo, al momento del emitir la diversa acción de inconstitucionalidad 11/1998, la citada autoridad señaló que: “la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde a su grado de representatividad”.
De los conceptos anteriores, obtenemos que la equidad se encuentra reflejada en el trato igualitario que las autoridades electorales deben proporcionar y garantizar a todos los contendientes electorales en igualdad de circunstancias los mismos derechos y prerrogativas; principalmente en la obtención de los recursos para la consecución de sus fines y en la igualdad de oportunidades de dar a conocer a la ciudadanía su plataforma electoral y propuestas políticas, tomando en cuenta sus diferencias específicas, como podrían ser, su reciente creación como partido político o su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
En tal sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo atinente dispone:
“Artículo 41.- …
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado...”
(Lo subrayado no forma parte del texto original)
Así también la Constitución Federal, en cuanto a la reglamentación de ese tópico en las entidades federativas, expresa en el diverso numeral 116, fracción IV inciso g), lo siguiente:
“Artículo 116.-…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; ...”
(Lo subrayado no forma parte del texto original)
Y a nivel interno, el artículo 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, prevé:
“Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.
II.- La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado...”
(Lo subrayado no forma parte del texto original)
Como puede leerse de los párrafos anteriores, la Constitución Federal y Local establecen una serie de principios y requisitos mínimos que deben observarse por los actores electorales durante el desarrollo del proceso comicial para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la esfera competencial de que se trate; los que de manera sintetizada podemos afirmar que son:
a) Que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas;
b) Que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo;
c) Que en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad;
d) Que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo;
e) Que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean los principios rectores del proceso electoral;
f) Que en el proceso electoral estén establecidas las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) Que en los procesos electorales exista un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En este contexto, se afirma que las Elecciones Libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de su razón y voluntad, sin influencia del exterior; sin embargo; para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado en el momento de votar, sino que se habrá de verificar que el acto sea producto de una decisión libre de coacción, que se ejerció con libertad, ajeno a intereses de grupo, persona o elemento externo a su elemento volitivo que como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, se ha formado un pensamiento que lo conduce a dirigir su sufragio en favor de determinado instituto político o candidato.
La Autenticidad de las elecciones se relaciona con la voluntad de los votantes, se refleja de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios. Lo Periódico de las mismas, versa sobre el hecho, de que se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes. El Secreto del Sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del elector para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas premisas son algunas de las condiciones que deben observarse indefectiblemente en una elección, para que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal y la Constitución Política de la entidad, para que el poder público sea sustento de un estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que lo integran, emane de la propia y auténtica intención ciudadana.
Por lo antepuesto, podemos sostener que una elección sin éstas condiciones, que en algunas o todas de sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia y cualquier irregularidad que ponga en tela de juicio los resultados obtenidos; en donde no estén garantizadas las libertades públicas, no es en consecuencia basamento del estado democrático que como condición estableció el Constituyente, pues no representa la voluntad ciudadana ni legítima a los favorecidos y no justifica una correcta renovación de poderes públicos.
Como consecuencia de ello, si los citados principios y premisas fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente para los resultados obtenidos, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada alguna causa justificante que haga que la autoridad encargada de velar por la legalidad del proceso comicial, determine y declare que la elección está afectada de nulidad.
Establecido lo precedente, conviene recordar que el recurrente FLAVIO URIBE RAMÍREZ en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, invoca la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 41 fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual es necesario, transcribir dicho numeral, que a la letra expresa:
“Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.”
De lo que podemos deducir que para tener por debidamente acreditada la nulidad en estudio es necesario que se satisfagan los siguientes presupuestos normativos, a saber:
a) La existencia de violaciones sustanciales en la jornada electoral;
b) Que se hayan cometido en forma generalizada;
c) Que se encuentren debidamente acreditadas; y,
d) Que sean determinantes para el resultado de la elección.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos que generen la celebración de una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Por otra parte, se exige que las violaciones sean generalizadas y no aisladas, en tanto que constituyan mayor repercusión en el ámbito que abarca la respectiva elección, a fin de que las irregularidades cometidas constituyan un menoscabo importante de aquellos elementos, dando lugar a considerar que la elección está viciada.
Asimismo, se debe actualizar la determinancia de las violaciones en el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que las irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y de la fórmula ganadora.
Ahora, en cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, resulta imperativo razonar que tal exigencia, “prima facie”, da la apariencia de que se refiere exclusivamente a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la elección (siete de julio de dos mil trece), de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la nulidad de la elección; sin embargo; se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
En ese sentido, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material una vez iniciado el proceso electoral, durante la etapa de preparación de la elección (incluidas precampaña y campaña) y obviamente en la jornada electoral, que produzcan efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática. Ello es así, porque el proceso electoral es un conjunto de hechos vinculados entre sí, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
Los elementos de referencia se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos de esta entidad federativa, principalmente en el artículo 24, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; esto es, voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; el control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y equidad como principios rectores del proceso electoral, estableciendo en el último mencionado la proporcionalidad de condiciones para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, su financiamiento y sus campañas proselitistas.
Siendo pertinente, citar la Tesis Relevante XXXII/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 730 y 731, de rubro y texto:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (SE TRANSCRIBE).
Así, por regla general, en el proceso electoral, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas producen efectos el día de la jornada electoral, por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados porque no dejan de ser situaciones influyentes en el ejercicio del pueblo de elegir a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Consecuentemente, se evidencia que la causa de nulidad “Genérica” no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, afectando el bien jurídico del voto en todas sus calidades.
Lo anterior, sin soslayar que la Equidad, como principio constitucional que rige los comicios federales y locales, y como en el caso, si la parte inconforme considera vulnerado dicho principio durante alguna de las etapas del proceso, y demuestra su generalización, sistematización y gravedad, de manera tal que trascienda (sea determinante) en el resultado de la elección, ésta sería viciada, lo que eminentemente conduciría a este Tribunal Electoral a dictar su nulidad.
En este escenario jurídico, para demostrar la concurrencia de los supuestos indicados, los medios de prueba aportados por el inconforme juegan un papel trascendente para que esta autoridad jurisdiccional pueda acceder a su pretensión, dado que la función principal de la prueba es crear convicción en el juzgador sobre la verdad de las afirmaciones que son la base de la acción, siendo el fin intrínseco de ésta, convencer a la autoridad resolutora de lo que se afirma en el litigio sometido a su consideración.
Del mismo modo, el objeto de la prueba, como lo afirma Raúl Montoya Zamora, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Electoral”[6], son las afirmaciones de las partes sobre el acontecimiento de determinados hechos, y no los hechos en sí. Dichas afirmaciones tienen que encontrar un supuesto de aplicación dentro de una determinada norma jurídica, para que así el juzgador estime la aplicación o no de la norma en la resolución del caso concreto controvertido.
Así también, resulta indispensable que los medios de prueba sean aportados al momento de la interposición del escrito impugnativo, puesto que es un imperativo legal establecido en el artículo 16, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obliga al actor inconforme a ofrecer y aportar los elementos probatorios que estime pertinentes para acreditar su pretensión al momento mismo de la presentación de su demanda.
Por último, no debe perderse de vista que el numeral 18, de la citada Ley Adjetiva, impone al actor a probar o acreditar la veracidad de sus afirmaciones en el juicio que ahora se resuelve, con la finalidad de que obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones; puesto que la carga de la prueba no es una obligación cuyo incumplimiento traiga aparejada una sanción que obligue a cumplir con la carga de probar a cualquiera de las partes; sino simplemente el que no cumple con la carga de probar sus afirmaciones, no acredita su pretensión. Así en materia electoral se impone la carga de la prueba a la parte que realiza una afirmación, también se le impone una carga al que niega, siempre que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Tiene sustento esta afirmación, “mutatis mutandi”, lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 12/2010, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 6, páginas 12 y 13, de rubro y texto:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (SE TRANSCRIBE).
Expuesto el marco normativo que será tomado en cuenta para analizar los agravios esgrimidos por el recurrente, conviene entrar al análisis del segundo apartado de la presente resolución.
B) INEQUIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN. En cuanto a este rubro, señala el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario, que existió Violación al Principio de Equidad en medios de comunicación regulado en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que hubo una excesiva y desproporcionada difusión de los actos de campaña de la Coalición “Hidalgo Avanza” y de su candidato, haciendo un ejercicio indebido de los artículos 6 y 7, de la Constitución Federal que consagran la libertad de expresión, puesto que fue una simulación para ocultar el favorecimiento al tercero interesado y en perjuicio de su representado.
Motivo de inconformidad, que resulta INFUNDADO, toda vez que su afirmación constituye únicamente una apreciación subjetiva carente de elementos individualizados, o de circunstancias que permitan a este Tribunal Electoral arribar a la certeza de que, el hecho generalizado denunciado, efectivamente sea una conducta ilícita que haya quebrantado el principio de equidad en la contienda.
Se afirma lo anterior, porque de conformidad con los artículos 6 y 7, de la Constitución Federal; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se debe exhortar a los medios de comunicación a asumir la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativo que propicie elecciones libres de descalificaciones, y que permita a la ciudadanía contar con la información indispensable para la emisión de un voto razonado, responsable e informado.
A su vez, los artículos 46 y 49, de la Ley Electoral de Hidalgo, disponen al respecto:
“Artículo 46.- Los partidos políticos tendrán el derecho de acceso a la radio y la televisión, que sean propiedad del Gobierno del Estado, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.”
“Artículo 49.- Las obligaciones en comunicación a las que está sujeta la autoridad electoral serán:
I. Se deroga.
II. Comisión de Radio, Televisión y Prensa:
El Instituto Estatal Electoral contará con una Comisión de Radio, Televisión y Prensa encargada de todos los asuntos relacionados con los medios electrónicos en materia electoral.
Esta comisión estará integrada por los representantes de los partidos políticos y por un consejero electoral que fungirá como Coordinador, que será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su Presidente;
III. Monitoreos:
La Comisión de Radio, Televisión y Prensa realizará, durante las campañas electorales, monitoreos con cortes quincenales a los programas noticiosos que tengan mayor audiencia en la localidad. Los monitoreos evaluarán tanto el tiempo que se asigna a cada uno de los candidatos o partidos políticos, como la descripción de la información que difundan los medios.
La autoridad electoral hará públicos los resultados de los monitoreos, de tal suerte que los electores puedan conocer la calidad de la información que están recibiendo durante las campañas electorales; y
IV.- Informe de actos de campaña de los partidos:
Los partidos políticos y coaliciones deberán proporcionar oportunamente y cuando menos en forma quincenal, a la Secretaría General del Instituto, un informe que reporte sus actos de campaña, de tal suerte que los monitoreos puedan evaluar si el tiempo asignado en la cobertura noticiosa guarda una justa proporción con relación a los actos de campaña que se lleven a cabo.”
Por su parte, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, establece:
“Artículo 27.- De la asignación durante el periodo de campañas:
1. Durante las campañas políticas, el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los 30 minutos restantes quedarán a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.”
“Artículo 28.- De las pautas para procesos locales con jornada comicial no coincidente con la federal.
1. Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe el Comité, a propuesta de la autoridad electoral local competente.
2. Las autoridades electorales locales deberán entregar el modelo de distribución conforme al cual se elaborarán las pautas para las precampañas y campañas locales dentro del plazo que indique la Dirección Ejecutiva.
3. El Comité podrá modificar el modelo de distribución para las precampañas y campañas locales que sometan a su consideración las autoridades electorales locales.
4. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a las prerrogativas conforme a la legislación local, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales, solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
“Artículo 29.- De las obligaciones de las autoridades electorales locales.
1. Las autoridades electorales locales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión.
Dichas definiciones deberán ser acordadas por sus órganos competentes con la anticipación debida y ser notificadas de inmediato al Instituto. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión en un mismo periodo fijo durante las precampañas y las campañas electorales.”
Además, de que el diverso numeral 66, del citado Reglamento, establece los lineamientos que deben ser observados por los medios de comunicación social, siendo estos:
a) Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores;
b) Promover un decir noticioso imparcial y equitativo, en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y coaliciones contendientes, así como de sus respectivos candidatos;
c) Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos de la contienda;
d) Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos referidos por el artículo 76, párrafo octavo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de forma conjunta con la Cámara de la Industria de Radio y Televisión, y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, A.C., preferentemente;
e) Y finalmente, promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.
De todo ello deducimos, que es facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar los tiempos concedidos a los partidos políticos en las elecciones locales, apoyándose en propuestas que al efecto emita el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Además de que en los medios de comunicación se debe privilegiar la libertad de expresión, que más que estar limitada por el principio de equidad permite la coexistencia de ambos, dado el derecho de la ciudadanía para recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, de manera que las campañas electorales tengan un desarrollo equitativo; siendo que los medios como la radio y televisión son de gran importancia para un sistema democrático, que juegan un papel fundamental en la información de la población respecto a las plataformas electorales de los candidatos y partidos, así como las actividades que al respecto llevan a cabo; y, el ejercicio de esa función informativa, no es razón suficiente para que se estime que los comunicadores influyen en la orientación del voto ciudadano, como infundadamente lo pretende hacer valer el Representante del Partido de la Revolución Democrática; antes bien, el ejercicio informativo sólo está contribuyendo al fortalecimiento de la democracia y cumple con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad, cuando los medios de radio y televisión cumplen con el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Relativo a este tópico, constan en autos 8 ocho discos electromagnéticos que contienen el monitoreo de noticias de radio y televisión en la elección impugnada, conteniendo cuatro “testigos” de audio y video realizados durante el proceso electoral para la elección de diputados locales del Estado de Hidalgo, y que obran en autos en copia certificada por el Secretario del Consejo General de este Instituto y que, con fundamento en los artículos 15, fracción I y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.
Elementos probatorios que están enumerados en orden progresivo, del número 1 uno al 8 ocho; cada disco se encuentra en un sobre de papel color blanco, con sello del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, cuyo contenido es el siguiente:
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 1.
Contiene en su carátula la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del IEE Hidalgo; se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda: “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO”, Primer Informe del Monitoreo de Noticias - Periodo del 15 al 29 de Mayo de 2013. Al verificar el contenido del disco se aprecia lo siguiente: Tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes a los catálogos de los candidatos a diputados locales, en la segunda carpeta hay setecientos sesenta y siete archivos de audio y quinientos un archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo; por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec.exe” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 2.
En éste se observa la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA” y el logotipo del IEE Hidalgo; se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO”, Primer Informe del Monitoreo de Noticias -Periodo del 15 al 29 de Mayo de 2013. Al verificar su contenido se aprecian tres carpetas, la primera denominada: “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: “Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3”, “Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz.”, “La Comadre Combo XERD-AM-XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz.”, “La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz.”, “Más Radio XHPCA-FM 106.1 MH.”, “NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz.”, “Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom”, “Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz.”, “Radio Universidad XHUAH-FM 99.7 MHz.”, “Satélite Televisión - Canal 12 -Sistema Cablemas.”, “Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz.”, “Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable”, “Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 - Sistema Telecable”, “Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz.”, en el periodo comprendido del 15 al 29 de Mayo de 2013. La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 3.
En su carátula se observan las leyendas “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA” y el logotipo del IEE Hidalgo; además de “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO”, Segundo Informe del Monitoreo de Noticias -Periodo del 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013. Al revisar su contenido, se encontraron Tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video; en la segunda carpeta hay ochocientos diecisiete archivos de audio y quinientos sesenta y seis archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo; y por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 4.
En éste se observan las leyendas “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, el logotipo del IEE Hidalgo y “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO”, Segundo Informe del Monitoreo de Noticias -Periodo del 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013-. De su contenido se aprecian tres carpetas, la primera denominada: “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM - XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz; La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz.- 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales -Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, SuperStereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 -Sistema Telecable, Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 -Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz, Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3; ello comprendido del 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013. La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 5.
Contiene en su carátula la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del IEE Hidalgo; además se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO”, Tercer Informe del Monitoreo de Noticias -Periodo del 14 al 28 de Junio de 2013. Al revisar su contenido, se encontraron Tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera, hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video; en la segunda carpeta hay ochocientos sesenta y cuatro archivos de audio y setecientos cincuenta y siete archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo; y en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 6.
Se observan las leyendas “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, el logotipo del IEE Hidalgo y “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO”, Tercer Informe del Monitoreo de Noticias - Periodo del 14 al 28 de Junio de 2013. De su contenido se aprecian tres carpetas; la primera denominada “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación “Azteca 13 Hidalgo - XHPHG-TV - Canal 6”, “Ke Buena XHQH-FM 106.7 MHz”, Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM - XHRD-FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz, La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable, Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 - Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz; Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3; la segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 7.
Del mismo se observan las leyendas “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, el logotipo del IEE Hidalgo y “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO”, Cuarto Informe del Monitoreo de Noticias -Periodo del 29 de Junio al 03 de Julio de 2013. De su contenido se observaron Tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video; en la segunda carpeta hay doscientos noventa y dos archivos de audio y doscientos veintiún archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diversos distritos electorales del Estado de Hidalgo; por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
DISCO MARCADO CON EL NÚMERO 8.
En éste se observa la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, el logotipo del IEE Hidalgo y “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO”, Cuarto Informe del Monitoreo de Noticias - Periodo del 29 de Junio al 03 de Julio de 2013. En su contenido encontramos tres carpetas, la primera denominada: “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación “Azteca 13 Hidalgo - XHPHG-TV - Canal 6”, “Ke Buena XHQH-FM 106.7 MHz”, Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM - XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz, La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales -Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 -Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz, Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3. La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
De la información proporcionada por el Instituto Estatal Electoral en los cuatro informes del monitoreo de noticias en radio y televisión y de los 8 ocho discos antes descritos, podemos deducir que:
• Los archivos de audio y video contienen los siguientes géneros periodísticos: entrevistas, análisis y notas informativas.
• Que su contenido se refiere a la actividad política en campaña, es decir, propuestas, principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales y candidaturas a puestos de elección popular que tuvieron los candidatos de los diversos partidos políticos participantes en la elección ordinaria de Diputados Locales.
• La variación que hay en el número de menciones, estriba en el grado de actividad que tuvieron los respectivos candidatos de los partidos políticos durante el desarrollo de la campaña.
De esta manera, en el caso concreto, la difusión de noticias, entrevistas, comentarios u opiniones vertidas en las diversas Radiofusoras y/o Televisoras con cobertura en el Estado de Hidalgo durante la contienda electoral, acerca de las actividades de las campañas de los candidatos en el Distrito Electoral II con cabecera en Pachuca Oriente, es atribuible al ejercicio de su libertad de expresión.
Además del examen exhaustivo de estos medios probatorios, no se aprecia que haya existido quebranto alguno al Principio de Equidad, toda vez que del contenido de dichas pruebas técnicas no se advierten hechos que generen convicción en el ánimo de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la existencia de violaciones al principio del equidad durante los periodos comprendidos en esos medios de prueba; pues si bien es cierto, existen diferencias en cuanto a apariciones al aire en diversos medios de comunicación (radio y televisión) entre los candidatos a diputados por cada instituto político, esa diferencia de apariciones no puede traducirse en una inequidad en los medios referidos durante la contienda electoral, debido a que es necesario que esa diferencia sea demostrada con otros medios de convicción que pusieran de manifiesto la dolosa tendencia de los medios de favorecer al candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza”; aunado a que, no consta en autos que la autoridad administrativa electoral, quien se encarga de la vigilancia y monitoreo de los medios de comunicación legalmente autorizados por el Instituto Federal Electoral, no ha emitido un acuerdo y/o resolución de la que pueda inferirse una desproporcionada difusión de los mensajes políticos del candidato o de la coalición “Hidalgo Avanza”, cuyos efectos hayan afectado el Principio de Equidad en la contienda electoral.
De manera que, al no haber argumentado, y mucho menos demostrado, el inconforme, que el quehacer informativo de radio y televisión durante el periodo de campaña electoral en el Distrito Electoral de Pachuca II Oriente, haya quebrantado de alguna forma el Principio de Equidad, se afirma que contrario a lo pretendido por el actor, el ejercicio de la libertad de expresión por parte de esos medios de comunicación abona al fortalecimiento de un estado social y democrático de Derecho, puesto que al ser el periodismo una profesión de buena fe, debe presumirse que las diversas estaciones que tienen proyección en los diversos municipios de la entidad, sólo privilegiaron el derecho de información que tiene la ciudadanía, llevando a cabo una cobertura informativa de las actividades de los contendientes.
Sobre todo tomando en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-359/2012, que la libertad de expresión, en especial cuando conlleva la manifestación de opiniones, tiene una especial e intensa protección; de ahí que, en materia político-electoral, desde el mismo texto de la Constitución Federal, en sus artículos 41 y 130, establece prescripciones específicas y limitativas que, fundamentalmente son en materia de radio y televisión, por las cuales se proscribe la posibilidad de contratación y adquisición de tiempos en dichos medios; la contratación de cualquier persona física o moral de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, inclusive, de este tipo de mensajes contratados en el extranjero; las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, y la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, en los medios de comunicación social, durante el periodo que comprenden las campañas electorales hasta la finalización de la jornada comicial.
Antes bien, respecto de radio y televisión, sólo se estipula la posibilidad de formalizar lineamientos generales aplicables a los noticieros en cuanto concierne a la información o difusión de las actividades de campaña entre los institutos políticos contendientes, para los concesionarios y permisionarios respectivos; los cuales no se traducen en pautas coercitivas para dichos medios de comunicación, sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que sólo buscan encaminar un comportamiento, pero no la imposición de una conducta.
Todo esto sin pasar desapercibido que el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
“Artículo 41.-...
III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el congreso de la unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta Base y fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los Estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del Apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta Base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta Base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refiere este apartado y el anterior fuesen insuficientes para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera...”
De lo anterior, podemos afirmar sin lugar a duda, que el tiempo oficial a que se refiere la disposición Constitucional transcrita, es aquel a que tiene derecho el Estado, (48 minutos), que quedan a disposición del Instituto Federal Electoral (pautas del citado instituto); los cuales a su vez se distribuyen entre los partidos políticos y autoridades electorales (Instituto Federal Electoral, Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, Tribunal Electoral de la entidad, Educación, Salud, Protección Civil, etc.); y precisamente el Instituto Federal Electoral tiene diversas atribuciones y obligaciones constitucionales y legales, en materia de radio y televisión, que le permiten garantizar que toda propaganda electoral en radio y televisión se ajuste a los tiempos del estado, así como prohibir y sancionar la contratación o adquisición de espacios relativos a la transmisión de mensajes con fines electorales y delinear pautas de transmisión, y en su caso, determinar la suspensión de propaganda gubernamental durante los periodos de campaña, así como para sancionar expresiones denigrantes o difamatorias en la propaganda política o electoral que difunden los partidos políticos, entre otros aspectos.
De ahí que concerniente a espacios y tiempos oficiales, no pueda considerarse que se haya vulnerado el principio de equidad, debido a que éstos son determinados en función de las pautas del Instituto Federal Electoral, y del monitoreo correspondiente; aunado a todo esto el actor no realizó algún argumento eficaz y particular en el que señale tiempo, lugar y circunstancias que le permita a esta autoridad establecer alguna vulneración a la disposición normativa señalada.
Tocante al rubro relacionado con la libertad de los medios de radio y televisión, de acuerdo a su contenido programático, debemos tomar en cuenta que existen noticieros, espacios de análisis político, programas temáticos, deportivos e incluso musicales; espacios en los cuales participan los actores políticos y se informa a la ciudadanía las diversas actividades de campaña de los contendientes; en ese contexto, en base en la generación de información de quienes participan en la contienda electoral y sus actos de campaña, será como se determine la presencia de los medios de información (radio y televisión); por lo que interpretarlo de forma distinta, como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, conllevaría a una extralimitación en relación con la disposición Constitucional, bajo el riesgo de incurrir en el errado criterio de que, en tiempos electorales, los citados medios de comunicación tienen restricción de su derecho de informar o de reorientar su programación, pese a su libertad de diseñar su contenido programático, de acuerdo con lo que de facto ocurre en el ámbito político. Además de que, respecto a la cantidad de menciones, entrevistas o alusiones a los contendientes electorales, que deriva de los discos electromagnéticos aportados, tampoco obra alguna información que nos haga suponer siquiera, que existió un quebranto al principio de equidad.
Esto es así, porque; si bien se advierte que en el Distrito Electoral de Pachuca II Oriente, se generaron más menciones en radio y televisión para la Coalición “Hidalgo Avanza”, ello no supone una inequidad en el proceso electoral; toda vez que si la coalición citada alcanzó una mayor cobertura en los medios de comunicación, ello se debió a la distribución del 70% setenta por ciento de los tiempos designados por la autoridad electoral federal, con base en la votación obtenida en la elección local de diputados en Hidalgo celebrada en 2010 dos mil diez, misma que a continuación se visualiza:
PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES 2010 | |
PARTIDO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA |
PAN | 18.10 |
PRI | 26.49 |
PRD | 17.09 |
PT | 3.52 |
PVEM | 8.91 |
CONVERGENCIA | 3.74 |
NUEVA ALIANZA | 17.60 |
En consecuencia, la autoridad electoral federal estableció que, de los 1800 mil ochocientos promocionales a distribuir en la campaña local 539 quinientos treinta y nueve se repartieron de forma igualitaria entre los partidos contendientes; en tanto que 1256 mil doscientos cincuenta y seis se repartieron entre los partidos políticos con derecho a esa prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior (2010), lo cual se advierte en la siguiente tabla:
DURACIÓN: 50 DÍAS TOTAL DE PROMOCIONALES DE TREINTA SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 1800 | |||||||
Partido o Coalición | 540 promocionales
(30%) Se distribuyen de manera igualitaria el número de partidos contendientes (A) | Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario | Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última elección de Diputados locales | 1260 promocionales (70% Distribución Proporcional)
% Fuerza Electoral de los Partidos con Representación en el Congreso (C) | Fracciones de promocionales sobrantes de 70% proporcional | Promocionales que le corresponde a cada partido político (A+C) | Promocionales aplicando la cláusula de maximización |
PRI | 77 | 0.1429 | 27.7490 | 349 | 0.6374 | 426 | 426 |
PAN | 77 | 0.1429 | 18.9661 | 238 | 0.9729 | 315 | 315 |
PRD | 77 | 0.1429 | 17.9072 | 225 | 0.6307 | 302 | 302 |
PT | 77 | 0.1429 | 3.6876 | 46 | 0.4638 | 123 | 123 |
Partido Verde | 77 | 0.1429 | 9.3380 | 117 | 0.6588 | 194 | 194 |
Nueva Alianza | 77 | 0.1429 | 18.4340 | 232 | 0.2684 | 309 | 309 |
Movimiento Ciudadano | 77 | 0.1429 | 3.9181 | 49 | 0.3681 | 126 | 126 |
Total | 539 | 1.00 | 100.00 | 1256 | 4.00 | 1795 | 1795 |
Como se puede apreciar, el instituto político que recibió el mayor número de promocionales y cobertura en medios de comunicación social para la elección de diputados locales en el presente proceso comicial, es el Partido Revolucionario Institucional que junto con el Partido Verde Ecologista de México, formaron la Coalición “Hidalgo Avanza”, lo cual se generó en términos de las facultades constitucionales del Instituto Federal Electoral. Ello es admisible porque estamos en presencia de un tratamiento diferenciado, en lo que se refiere al tiempo que les deba ser asignado en radio y televisión, lo cual no supone que el principio de equidad, vinculado con el de justicia, conlleve desigualdad ante supuestos de hecho distintos, es decir, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y ello no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.
En tal virtud, no existen circunstancias, ni indicios que motiven a esta autoridad jurisdiccional local a concluir que los espacios otorgados a la Coalición “Hidalgo Avanza” en los medios de comunicación social fueron desproporcionados, ya que las pautas y número de promocionales están fundados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como en los resultados de la elección inmediata anterior de Diputados en Hidalgo; máxime, que el partido inconforme solo expresó afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas, y no aporta las probanzas idóneas para sustentar sus dichos, de ahí lo infundado del agravio.
Además de que no existe forma de vincular sus argumentos, al contenido de los discos electrónicos y el monitoreo llevado a cabo por el Instituto Estatal Electoral, toda vez que del concepto de violación del partido inconforme, no se identifica el contenido y formato de los programas de radio y televisión, no se precisan las fechas de emisión, y omite también identificar a los conductores o periodistas intervinientes en tales transmisiones; incumpliendo así con la carga procesal que le impone la adminiculación de los artículos 10 fracción VI y 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir, de los argumentos que conforman la demanda del juicio que nos ocupa, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hace referencia al monitoreo que llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pero no existe posibilidad material de vincular una afirmación que se contenga en dicho escrito inicial, con el contenido del monitoreo, pues éste sólo comprende los contenidos en los programas de radio y televisión que difunden noticias de las campañas que tuvieron lugar en el proceso electoral del Distrito de Pachuca II Oriente.
Lo anterior se afirma porque, para tener por actualizada la causal de nulidad que invoca el actor, no es suficiente el contenido de los monitoreos que constan en el expediente que se resuelve, sino que era necesario que el recurrente precisara expresamente en su demanda qué es lo que se pretendía acreditar, identificar a las personas que realizaron las entrevistas y emitieron las notas informativas, los lugares (estación de radio y canal televisivo) y las circunstancias de modo (razones particulares o causas inmediatas) por las cuales, a su criterio, debía concluirse una ventaja indebida a su contendiente, así como el tiempo de duración de dichos segmentos informativos; de tal suerte que, a criterio de este Tribunal Electoral, de la simple reproducción de los testigos de audio y video, no se infiere que el entonces candidato de la Coalición multicitada hubiera pagado por las entrevistas y/o menciones que se desprenden de la reproducción de esos medios electrónicos.
De modo que, todo lo anterior permite concluir a este Tribunal Electoral que, no existió la simulación de adquisición de propaganda electoral que aduce el Partido de la Revolución Democrática en sus motivos de disenso como un medio para vulnerar el principio de equidad, pues para que pueda sustentarse tal anomalía es necesario demostrarse que el ejercicio periodístico se haga de manera abusiva, por ejemplo: cuando una entrevista sea transmitida de manera repetitiva en la programación de un canal de televisión o frecuencia de radio; resulta claro que adquiere matices de promocional, y que además el entrevistador muestre una proclive preferencia por un candidato o partido político, o bien animadversión hacia alguno de ellos, supuesto en el que pasa del ámbito periodístico al ámbito publicitario en contravención a la normatividad electoral; por lo que el argumento esgrimido por el actor, al ser de carácter afirmativo, en términos del artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió ser probado a cabalidad, sin que tal carga procesal haya sido satisfecha en el caso concreto por el demandante, pues ninguno medio de convicción de los aportados por la parte actora pone en evidencia, o contiene al menos algún mínimo indicio, de que la Coalición “Hidalgo Avanza” haya contratado medios de comunicación para favorecerle bajo la emisión de expresiones absolutamente subjetivas del comunicador, ni que el contenido sea sugerente de información que induzca a que los ciudadanos consideren que votar por ese candidato les traería un mayor beneficio que si emitieran su sufragio por sus contendientes.
C) INEQUIDAD EN MEDIOS IMPRESOS.- En este apartado, el recurrente sigue afirmando que existió inequidad en los medios de comunicación social que afectaron la validez de la elección de Diputados Locales en el Estado de Hidalgo, debido a que, según su dicho, en los medios escritos se dio mayor cobertura a las actividades realizadas por el candidato de la coalición “Hidalgo Avanza”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Motivo de disenso, que a juicio de este órgano jurisdiccional colegiado resulta INFUNDADO, por las consideraciones que se expondrán en líneas siguientes.
En primer término debemos recordar que el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, de la Constitución Local, establece en términos similares los elementos esenciales para que una elección pueda considerarse autentica, válida y producto de un verdadero ejercicio popular de la ciudadanía en aras de una construcción democrática de la soberanía, tales como el establecimiento de condiciones de equidad entre los partidos políticos y/o candidatos contendientes en el proceso comicial, y entre éstas destaca el acceso igualitario a los medios de comunicación, bajo el principio de equidad. Por ello, las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones y de revisar la legalidad de los actos emitidos en la consecución de esos fines, en estricta aplicación de la ley electoral deben garantizar que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de manera equitativa y dentro de un contexto de neutralidad.
Uno de esos elementos es el derecho al uso de los medios de comunicación escritos y electrónicos, que expresamente no está regulado por la ley de la materia en cuanto a la calidad, las formas, los procedimientos y tiempos, que habrán de respetarse para la difusión de mensajes orientados a la obtención del voto durante una campaña electoral.
Por tanto, el derecho de los partidos políticos y sus candidatos para contratar inserciones o espacios en medios escritos, debe practicarse sobre la base del respeto al orden jurídico nacional, en cuyas normas se delinean las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión como derecho fundamental que, cabe decir, aun cuando no está sometido a censura previa, no representa una libertad absoluta, pues admite ser limitado, tomando en cuenta también, que la actividad de tales medios debe sujetarse a los principios y las reglas previstas para la contienda electoral.
De este modo, se puede afirmar, que cuando la libertad de expresión está relacionada con la materia electoral y en general con los derechos político-electorales, su ejercicio debe realizarse de manera armónica con éstos, así como con los principios de la materia, sin que el ejercicio de dichas libertades, suprima o vaya en contra de tales derechos y principios.
En ese sentido, si el sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes o gobernantes o bien el vehículo de acceso al poder público, entonces, para ser verdadero y auténtico, se requiere, entre otras condiciones, que sea emitido en forma libre, lo cual puede alcanzarse sólo si el elector está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar el sentido de su voto, o bien, si se le facilita el acceso a todas las posiciones parciales sostenidas por los participantes en la contienda electoral. De igual manera, el derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, la cual, aplicada al contexto de un proceso electoral, debe garantizar que la cobertura concedida a las acciones de los contendientes en él, tenga pretensiones serias de veracidad, objetividad y neutralidad, además de ser equitativa y proporcional en cuanto al seguimiento de las actividades de cada candidato o fuerza política.
De acuerdo con lo razonado, puede concluirse que el correcto ejercicio de la libertad de expresión en medios impresos de comunicación, utilizada en el ámbito electoral, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político-electorales y los principios democráticos. Esto es, en la medida en que la libertad de expresión escrita sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá la observancia de ese tipo de derechos, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y la equidad entre los contendientes a ser votados.
Ahora bien, para acreditar la inequidad en la cobertura en medios escritos, era necesario demostrar el número de apariciones en prensa que tienen un candidato y otro, para que, a partir de la confrontación del número y calidad de notas difundidas de cada uno, se pueda determinar si existió desproporcionalidad en la difusión de noticias del candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza”, que generara una afectación al principio de equidad en perjuicio de la recurrente.
En ese sentido, del estudio de los argumentos plasmados por el actor en su escrito impugnativo, se observa que son meras afirmaciones subjetivas y generales que no permiten a esta autoridad inferir cuando menos indiciariamente la existencia de una desproporcionada difusión de los actos de campaña del candidato de la coalición citada en los medios de comunicación impresos, puesto que sus enunciados no establecen los elementos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se presentó la difusión de los actos electorales de los participantes en la elección de Diputados Locales; incumpliendo en principio, con lo previsto en el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obliga al justiciable a aportar los medios crediticios idóneos y suficientes para acreditar las irregularidades que aduce en su escrito inicial.
A este respecto, es importante identificar, por ejemplo, si los eventos realizados por el candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza”, fueron mayores y reportados en exceso en espacios informativos y en perjuicio del resto de sus contrincantes; o bien que la cobertura noticiosa respecto del Partido de la Revolución Democrática no corresponda a la totalidad o relevancia de sus actos realizados, en contraste a los del candidato que se vio beneficiado con las publicaciones. Por lo que; para acreditar inequidad en medios escritos, es necesario que se estudie el universo de los medios publicitados durante la campaña electoral, que se demuestre además el número de apariciones o de eventos relevantes en los que se destinó un espacio impreso a un candidato y aquellos en que se dejaron de cubrir a sus contendientes.
Sin embargo; en el caso concreto no se demostró la inequidad en medios escritos de comunicación porque el actor no ofreció el universo de medios escritos que se publicaron durante la campaña electoral, ni demuestra que dichos medios publicitarios omitieran cubrir alguna de las apariciones de su candidato, eventos o declaraciones, en el periodo establecido en el artículo 182, de la Ley Electoral de Hidalgo, esto es, desde el inicio de las campañas electorales que acontece una vez aprobado el registro de los candidatos al cargo de Diputados Locales por la autoridad administrativa electoral, y que concluye tres días antes de la jornada electoral, siendo en el caso a estudio el quince de mayo del año en curso y como conclusión tres de julio de la presente anualidad, pues la jornada electoral se verificó el siete de éste último mes, generando un plazo total de cincuenta días para la realización de actos de campaña por parte de los partidos políticos contendientes.
En estas condiciones, si el enjuiciante pretendía demostrar que existió inequidad en medios escritos durante el periodo de campaña, estaba obligado a aportar los ejemplares de mayor circulación en el territorio del estado de Hidalgo, y particularmente lo que se distribuyen en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente, emitidas durante esa etapa del proceso electoral. Empero el inconforme ni siquiera mencionó los medios de comunicación escritos que circulan en el distrito electoral controvertido, ni tampoco señala si en esos artículos periodísticos se contemplaban primeras planas, cuál fue su extensión, cuántos ejemplares se distribuyeron, y cuál era su contenido; por lo que, éste Tribunal Electoral no puede relevar en el cumplimiento de esa carga procesal al Partido de la Revolución Democrática, pues con ello se asumiría un rol de parte procesal, violando en consecuencia el principio de igualdad de las partes, contemplado en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; apartándose completamente del principio de imparcialidad que debe observar este órgano jurisdiccional.
Luego entonces, al no haberse demostrado por el impugnante que en los medios impresos se hubiera presentado una propaganda inequitativa en favor de determinado partido o candidato; que se hayan afectado los derechos del candidato del Partido de la Revolución Democrática en esos medios sociales de comunicación; y que se haya afectado con esto el principio de equidad en la contienda electoral, es incuestionable que el orden público constitucional permaneció incólume; motivo por el que el agravio planteado por el recurrente en cuanto a la desproporcionada difusión de los actos de campaña del candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza” en los medios impresos de comunicación, particularmente en el Distrito Electoral de Pachuca Oriente II, resulta INFUNDADO.
D) INEQUIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Es pertinente precisar que, los avances tecnológicos en el desarrollo de los medios de comunicación exigen que las leyes reguladoras marchen a la vanguardia de las nuevas innovaciones; por esto, surge la necesidad de contar con una legislación acorde a los nuevos tiempos, considerando que actualmente las campañas electorales se realizan no sólo en los medios de comunicación tradicionales (radio, televisión y prensa), sino también en las diferentes redes sociales que existen en la web; por ende, no hablamos de medir y controlar la propaganda en la radio y televisión, sino que estamos ante un nuevo mundo donde no hay límites para la expresión y donde el único límite para los excesos, es el establecido en el apartado C) del artículo 41, de la Constitución Federal, al establecer que: “la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”.
Por lo que, la autoridad electoral no tiene facultades para regular el acceso a Internet ni para limitar la libertad de expresión en esas redes informáticas, únicamente cuenta con atribuciones para salvaguardar las elecciones, promover la civilidad democrática, procurar el respeto del adversario y sancionar toda propaganda de partidos encaminada a denigrar y calumniar a las instituciones o ciudadanos, tomando en cuenta que la propaganda electoral, es el mecanismo que si bien persigue influenciar en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopten determinadas conductas que favorezcan a un determinado partido político o candidato, particularmente con el voto válidamente emitido; ésta debe tener la única función de dar a conocer a la población las ideas y propuestas de los candidatos como parte del proceso electoral; por lo que tratándose de medios electrónicos, es indispensable que exista un mecanismo normativo que lo regule para que todas las fuerzas políticas estén en las mismas condiciones de equidad.
Así las cosas, al incumplir el enjuiciante con lo previsto en el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, con su carga de probar lo referente a inequidad en medios electrónicos, el motivo de disenso del Partido de la Revolución Democrática, deviene INFUNDADO, porque no señala las ligas electrónicas en que, se dio seguimiento, durante el periodo de campaña (50 días) a las actividades electorales de los candidatos que contendían en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente en el proceso electoral que se analiza, para que de esa manera esta autoridad pueda comparar las cifras de cobertura para cada uno de los partidos políticos contendientes, y verificar si existió una difusión mayoritaria en favor de determinado candidato o instituto político en Internet, puesto que, corresponde al promovente aportar las pruebas idóneas para acreditar su pretensión, pero además individualizar de manera detallada la información visible en esas páginas electrónicas.
E) CULPA IN VIGILANDO. Por último el actor aduce que la Coalición “Hidalgo Avanza” y el Instituto Estatal Electoral, tenían el deber de procurar que el proceso electoral, precisamente en el tiempo que correspondió a las campañas, se diera bajo un total respeto a los principios que rigen el proceso electoral, pues afirma que no sólo faltaron a ese deber de vigilar que su candidato a Diputado Local del Distrito Electoral Pachuca II Oriente no excediera los tiempos en espacios noticiosos o informativos en comparación con el resto de los participantes; sino que además, al ser conocedor de esos acontecimientos por parte de su candidato, debió emitir un comunicado donde se deslindara de tales circunstancias, incurriendo en lo que jurídicamente se denomina “culpa in vigilando”.
Motivo de inconformidad que resulta INFUNDADO, en razón de los argumentos siguientes.
Para abordar el estudio de este apartado, es correcto citar como fundamento orientador, lo previsto en el artículo 49 párrafo séptimo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el diverso 66, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que establecen que en el caso de procesos electorales federales, la autoridad administrativa no tiene facultades de coaccionar la actuación de los medios de comunicación y sus comunicadores y periodistas, sino únicamente “formalizar” lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, para los concesionarios y permisionarios respectivos.
Dichas formalidades no constituyen pautas obligatorias para los medios de comunicación sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento.
En ese sentido, la legislación local de la materia, no estipula obligación alguna para el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de exigirle a los medios de comunicación electrónicos e impresos, pautas o lineamientos encaminados a regular el contenido de las noticias, opiniones y publicaciones; por lo tanto, no es factible arribar a la pretensión del accionante, relativa a la omisión de la autoridad administrativa de suspender la supuesta desproporción en la cobertura en favor de la Coalición “Hidalgo Avanza”, y de deslindarse de los actos tildados de inequitativos.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a determinar la “culpa in vigilando” en contra del Instituto Electoral local ni de la Coalición “Hidalgo Avanza”, ya que, en primer término, no existen evidencias de las irregularidades anunciadas por la actora, y por otro lado, la “culpa in vigilando” se actualiza cuando la autoridad competente ha determinado la existencia de responsabilidades de candidatos, militantes, simpatizantes o ciudadanos por actos u omisiones en los que un instituto político resulte favorecido, sin que medie desistimiento de los representantes o dirigentes del partido o coalición; es por ello que la tesis XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LAS CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADOS CON SUS ACTIVIDADES” invocada por el actor se considera que no es aplicable al caso concreto.
Además de que la figura de “culpa in vigilando”, en términos del artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requiere la demostración de:
a) Que existió un acto irregular; y,
b) Que en el caso concreto la Coalición estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado.
Por lo que, la “culpa in vigilando” constituye una forma de responsabilidad indirecta en la que la persona jurídica a quien se atribuye no interviene por sí o a través de otros, en la comisión de la infracción, sino que incumple con un deber de vigilancia por omitir efectuar actos necesarios para su prevención o, consumada ésta, desvincularse de la misma.
Bajo esa premisa, este Tribunal Electoral no cuenta con ningún elemento de convicción que permita concluir que efectivamente los medios de comunicación a que se ha hecho referencia, hayan realizado actos quebrantando las pautas establecidas en la normatividad electoral; máxime que el Instituto Estatal Electoral cumplió cabalmente con las obligaciones que a su cargo se establecen en la normatividad, en relación con la actuación de los medios de comunicación social, pues la Comisión de Radio, Televisión y Prensa llevó a cabo (en cuatro cortes quincenales) el monitoreo y la difusión de sus resultados, establecida en el artículo 49, de la Ley Electoral, sin que le resulte exigible o reprochable la observancia y realización de alguna actuación adicional; pues de ninguna de las entrevistas y menciones contenidas en los discos electromagnéticos se evidencia que en los comunicadores haya alguna tendencia en favorecer a determinado candidato, o bien que se emitan expresiones negativas hacia los demás contendientes, lo cual sería indispensable para tener por acreditado el primer elemento de la “culpa in vigilando”.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática; manifestó a través de su representante propietario, que con la presentación de quejas ante el Instituto Estatal Electoral por la probable actualización de irregularidades generadoras de inequidad en la contienda, demuestra que sí sucedieron y que ello es motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente; sin embargo, este Tribunal y la Sala Superior han sostenido que la simple presentación de quejas ante las instancias administrativas por presunta violación a principios constitucionales, de ninguna manera conduce a la nulidad de una elección, como pretende la actora. Al respecto, cabe decir que dicho criterio es visible en el expediente SUP-JRC-79/2011 y su acumulado SUP-JRC-80/2011, mismo que fue invocado por el promovente; aunado a que los documentos que exhibe, sólo consta en copias simples en los que hace del conocimiento de la autoridad administrativa las irregularidades aquí estudiadas, las cuales resultan ineficaces para acreditar su pretensión; puesto que de conformidad con el oficio remitido a este órgano jurisdiccional por el Instituto Estatal Electoral el 31 treinta y uno de julio del año en curso, donde informa que las quejas presentadas por el partido inconforme fueron admitidos como Procedimientos Administrativos Sancionadores, sin que conste en autos el sentido de la resolución emitida por la citada dependencia administrativa.
Así también, no le asiste la razón al actor, cuando afirma la presunta compra de tiempo en medios de comunicación, en virtud de que su argumento lo basa en meras especulaciones, aunado a que no aporta alguna prueba por la cual se infiera o conduzca a suponer la existencia de un acuerdo, contrato o convenio para la compra de tiempo en los medios de comunicación. De igual forma, la actora es omisa en sustentar su dicho porque no especifica ni siquiera si del contenido de entrevistas, opiniones o publicaciones es posible desprender un reconocimiento o afirmaciones de algún sujeto que participa en las mismas o permitan advertir que se contrataron.
En suma, si los agravios del Partido de la Revolución Democrática se dirigieron a que este Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección celebrada en el Distrito Electoral II Pachuca Oriente, por violaciones al principio de equidad, lo cual según indican, influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, sin que en la especie se haya actualizado alguno de los supuestos para tal efecto (irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante); entonces es procedente confirmar la Validez de la Elección, los Resultados consignados en el Acta de Cómputo, así como las Constancias de Mayoría otorgadas a favor de la fórmula postulada por la coalición “Hidalgo Avanza”.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 24 fracción IV y 99 inciso C fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 27, 38, 39, 40, 72, 73, 78, 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ante lo INFUNDADO de los motivos de inconformidad formulados por FLAVIO URIBE RAMÍREZ en representación del Partido de la Revolución Democrática, se confirman los Resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, la Declaración de Validez de la Elección del Distrito Electoral II con cabecera en Pachuca Oriente y la Entrega de Constancia de Mayoría en favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”. En tal virtud los candidatos deben rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo el 05 cinco de Septiembre de 2013 dos mil trece.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y al Instituto Estatal Electoral, el contenido de la presente resolución, ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.”
QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
AGRAVIOS
ÚNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Lo anterior se configura en la siguiente modalidad:
a) Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, al existir una desproporcionada y excesiva difusión de los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” por parte de los medios de comunicación en relación con los otros partidos políticos contendientes
Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que en el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales prevalezca el principio de equidad; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Lo antepuesto encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
No obstante lo anterior en ésta elección no se cumplió dicho principio, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su Coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante.
El principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes dentro del proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de tos diferentes adversarios, luego entonces sí no existe dicha paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que los medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura.
En el caso que nos ocupa, el proceso electoral es un ejercicio mediante el cual se mantiene la vigencia del régimen democrático de Gobierno, mediante el cual, es el propio Estado quien actúa para renovar en forma periódica a los integrantes de sus órganos. Así las cosas, los derechos de tercero que se pueden ver afectados por un ejercicio excesivo de la libertad de expresión son precisamente los del Estado y, con ello, alterar las condiciones de equidad y de normalidad democrática con que debe desarrollarse el proceso electoral. Ante este escenario, la violación en que incurre el hoy Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, lo que en la especie genera una violación en perjuicio de mi representado.
Esto es así, toda vez que las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la Coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos.
Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales.
PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe).
Con esto, los actos anteriormente descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos.
En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal Coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes.
Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el estado de Hidalgo.
Finalmente debe decirse que las condiciones de inequidad se encuentran acreditadas gracias a que la resolución impugnada es tan deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, que es claro que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por todos los actores como partidos sino también por los medios de comunicación.
De lo anterior se colige que la autoridad responsable al resolver y pronunciarse sobre la validez de la elección que versa sobre la causal relativa a la inequidad respecto al acceso a medios y, haber resuelto sin el apoyo del documento idóneo como lo es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, resulta claro que la sentencia viola en mi perjuicio dicho dispositivo constitucional de manera directa y, con ello vulnera los principios constitucionales de las elecciones de las entidades federativas establecidos en la Carta Magna.
Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección.
DERECHO
Por todo lo anterior, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido una sentencia sin cumplir con las obligaciones procesales a cargo del juzgador de valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban violaciones al principio de equidad, lo que influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, (irregularidad acreditada como grave, generalizada, sustancial y determinante) y con ello confirmar una elección afectada de nulidad.
SEXTO. Cuestión previa. Litispendencia. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer a modo de cuestión previa, que existe una controversia que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo relacionada con el presente.
En concreto, señala la parte actora, que en el caso se actualiza la litispendencia, pues al existir una litis que se encuentra pendiente de resolución (RAP-PRD-008/2013), en la que son materia de estudio las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en torno a supuestas irregularidades generadoras de inequidad en la contienda, y que a su vez, son el tema principal del presente juicio de revisión constitucional electoral; que se debe requerir a la autoridad responsable para que resuelva el recurso de apelación referido, a efecto de no dejar sin materia el presente juicio.
En estima de esta Sala Regional es infundado el argumento esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática.
La Sala Superior ha sostenido al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-037/2003 que la litispendencia es una figura jurídica eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que también resulta aplicable a casos de índole administrativa y, desde luego, a los asuntos electorales; que entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos. Esto es, la litispendencia presupone la preexistencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio.
El efecto jurídico de la litispendencia se encamina a que no se le dé al asunto ulterior un trámite paralelo al del negocio anterior; es decir, que aquel asunto -el ulterior- se dé por concluido en virtud de la existencia del instaurado en primer término, por cuanto éste no se haya decidido en forma definitiva. Esto encuentra su plena justificación en que, de lo contrario, al sobrevenir dos o más determinaciones sobre el mismo punto, con la posibilidad de que entre éstas hubiera contradicción, se podría violar el principio de certeza que debe regir en los procesos jurisdiccionales.
Otra de las finalidades de la figura de la litispendencia consiste en tratar de evitar la existencia de multiplicidad de asuntos que versen sobre la misma controversia, lo cual puede propiciar que la actividad jurisdiccional del Estado se distraiga, con la consiguiente pérdida innecesaria del tiempo, trabajo y recursos públicos.
La Sala Superior sostuvo que para que se actualice la litispendencia se requiere la reunión de los siguientes requisitos:
a) Que los mismos actos o resoluciones se reclamen en forma simultánea en dos o más medios de impugnación;
b) Que esos medios de impugnación estén pendientes de resolución, y
c) Que en esos medios de impugnación, exista identidad de partes, es decir, que se hubiesen promovido por los mismos actores y contra las mismas autoridades responsables.
Por otro lado, en la ejecutoria recaída al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1528/2007, la misma Sala explicó que la litispendencia se presenta cuando se siguen dos o más procesos que guarden identidad en los siguientes rubros: a) Sujeto, b) Objeto, y c) Causa.
Lo anterior encuentra sustento en la ratio essendi del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 127/2010, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2010, de rubro: “LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO)”.[7]
Establecido lo anterior, esta Sala Regional estima que con las manifestaciones del partido político enjuiciante no existen elementos que revelen si en el caso se satisfacen los requisitos precisados para poder actualizar la figura de la litispendencia.
En efecto, como se puede apreciar de los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en su demanda, por cuanto hace a la supuesta litispendencia se limita a sostener que:
Existe una litis previa pendiente de resolver;
Dicha litis, planteada en el recurso de apelación local RAP-PRD-008/2013, está vinculada con el presente asunto;
“Las quejas presentadas” por dicho partido político contienen los dictámenes que comprueban las irregularidades generadoras de inequidad en la contienda electoral, y
Desde su perspectiva, los elementos que se enmarcan en ambos asuntos encuentran una identidad y donde no hay resolución por sentencia firme.
Tales aseveraciones resultan infundadas para tener por dada esta figura procesal, pues para que operare la litispendencia era menester que se acreditara la existencia de dos juicios en los cuales se demostrara la identidad de sujeto, objeto, y causa, lo cual en la especie no se surte.
Lo anterior es así puesto que en los juicios que aduce existe litispendencia los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables son distintas en ambos casos; pues mientras en la primera demanda, el actor impugnó el Acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del recurso de apelación identificado por él mismo con el expediente RAP-PRD-008/2013, por considerar que se le dejó en estado de indefensión al no haber requerido adecuadamente ni concedido valor probatorio a los dictámenes que debió emitir la Unidad de Fiscalización del citado instituto; en la presente demanda, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el expediente número JIN-II-PRD-022/2013; luego, se desprende que el actor promovió sus demandas en contra de distintos actos y distintas responsables.
Aunado a lo anterior, el instituto político actor no ofrece algún elemento probatorio que permita acreditar, al menos indiciariamente, sus alegaciones.
En esas condiciones, al no estar plenamente acreditados los elementos que integran la figura de litispendencia (existencia de identidad en cuanto a sujeto, objeto y causa, en la apelación local referida por el accionante y en el presente medio impugnativo), esta Sala Regional estima infundado el argumento esgrimido por el partido político actor.
Ahora bien, y en otro orden de ideas, si con este argumento lo que pretende la demandante al hablar de litispendencia es que se suspenda la resolución del presente juicio hasta en tanto no se resuelva el recurso de apelación local con clave RAP-PRD-008/2013, hay que señalar que tal moción encuentra obstáculo en la finalidad perseguida por el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, al proscribir que la promoción de los medios de impugnación produzca efectos suspensivos, privilegia la celeridad en la impartición de justicia en la materia, consciente de la brevedad de sus plazos y la definitividad de las etapas del proceso electoral.
Así tomando en consideración que conforme al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Convocatoria para la elección ordinaria de Diputados para la integración de la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los nuevos integrantes de la Legislatura deberán tomar protesta el próximo cinco de septiembre, resulta patente la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en la resolución y tramitación de los medios de impugnación.
En esta línea de ideas y sin que se soslaye la importancia del recurso de apelación para la imposición de sanciones en el procedimiento administrativo correspondiente el fallo que se emita en la presente vía debe verse determinado en función de los elementos existentes en el mismo momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto ajeno al proceso, como pudiera ser, la resolución del procedimiento administrativo sancionador.
La solicitud del actor de que se detenga el presente fallo y/o se ordene al tribunal responsable resolver el recurso de apelación RAP-PRD-008/2013 parte de la inexacta premisa de que al existir un medio de impugnación planteado en la vía administrativo-sancionadora, es necesaria su resolución paralela o previa para que no quede sin materia el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto no es así, pues los procedimientos de carácter administrativo-sancionador pivotan en ejes distintos a las causas de nulidad en materia electoral. En este hilo conductor es menester distinguir entre la concepción y finalidad del sistema de nulidades en materia electoral y el sistema administrativo sancionador, pues ambos mecanismos de defensa persiguen finalidades distintas a partir de métodos distintos.
La Sala Superior ha reiterado desde el año dos mil uno, al resolver el recurso de apelación de clave SUP-RAP-022/2001, que el derecho administrativo sancionador tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de ilícitos, esto es, reprimir el injusto con el objetivo de disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. En dicha sentencia sostuvo que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, pues no busca que se devuelva a la sociedad el daño que se le causó con el ilícito, sino que pretende, en lo sucesivo, evitar la comisión de conductas ilícitas. La finalidad preventiva de la sanción parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor; por ende, las faltas deben reprimirse para que en el futuro no se cometan nuevos actos ilícitos. Lo anterior se vio reflejado en la Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.[8]
La Sala Superior ha sostenido al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-57/2009, que, como regla general, tratándose de resoluciones recaídas a procedimientos administrativos sancionadores, las sanciones impuestas no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de una elección. De acuerdo con tal criterio, es cierto que las sanciones impuestas como resultado de un procedimiento administrativo sancionador contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es, que dichas sanciones por sí mismas no contienen elementos objetivos que sean suficientes para demostrar un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección.
Desde esta óptica, para que una conducta sancionada o sancionable incida en la invalidez de un proceso electoral, debe acreditarse no solo ésta, sino que hubo o se tradujo en una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo. El criterio antes descrito fue recogido en la Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.[9]
En este sentido, y en contraposición de lo antes dicho en el procedimiento administrativo sancionador, el sistema de nulidades en materia electoral no pretende sancionar una conducta ilícita, sino salvaguardar los principios rectores que deben imperar en un proceso electivo auténticamente democrático. Tanto las causales de nulidad de votación recibida en casilla como las causales de nulidad de elección parten del supuesto de que al existir irregularidades graves que hayan tenido influencia directa y determinante en los resultados de una elección, se debe buscar reparar la violación generada, esto se lleva a cabo decretando la nulidad o invalidez del proceso electivo.
De acuerdo al sistema de nulidades que rige en el Estado de Hidalgo, en términos del Título Tercero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, hay dos tipos de nulidades en la materia: a) Nulidad de la votación recibida en casilla, y b) Nulidad de la elección; las cuales operan de la siguiente manera:
a) Nulidad de la votación recibida en casilla: este tipo de nulidad puede afectar la votación recibida en una o varias casillas y, por tanto, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, cuando sean debidamente acreditadas y sean determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.[10]
En sentido estricto, la nulidad de la votación recibida en casilla constituye un mecanismo de reparación respecto de las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la votación recibida en determinada mesa directiva de casilla, lo cual provoca que de darse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados electorales, se desestimará la totalidad de la votación recibida, exclusivamente en la casilla o casillas cuestionadas.
b) Nulidad de la elección: por otro lado, la nulidad de la elección se encuentra contemplada en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, precepto que señala su procedencia en los siguientes casos específicos:[11]
1. Cuando se demuestre que en el desarrollo de la jornada electoral, siendo determinantes en el resultado de la elección: la recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección, o bien, en más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;
2. Cuando las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;
3. Cuando los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose del candidato a gobernador; de la fórmula de diputados de mayoría relativa; o bien, de los candidatos que integren la planilla para la elección de ayuntamientos; y
4. Cuando el partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%.
Estas causales constituyen de igual forma una forma de reparar las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la elección en su totalidad, lo cual provoca, que de colmarse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados de los comicios, se desestimará en conjunto la votación recibida en todas las casillas instaladas.
Asimismo, el señalado artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla una causal genérica de nulidad de la elección, conforme a la cual, la elección será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección; haciendo notar que no se podrá impugnar una elección si las irregularidades alegadas son imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
En términos del artículo 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo por las causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, siempre que éstas sean determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Como se puede advertir, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral busca proteger la certeza de los resultados electivos, mientras que el sistema administrativo-sancionador persigue como finalidad primordial evitar la comisión de ilícitos administrativos, de ahí lo antes dicho en el sentido de que ambos sistemas persiguen diferentes propósitos, conllevan diferentes aproximaciones e imponen cargas procesales diferenciadas.
Con base en lo anterior, ordinariamente tanto el tribunal local como este órgano jurisdiccional no se encuentran obligados a resolver los medios de impugnación instados en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo del Consejo Distrital Electoral respectivo, en forma paralela o posterior a la resolución de las instancias administrativo-sancionadoras, lo que hace innecesario establecer entre ellos litispendencia o conexidad; en la especie, entre éste juicio de revisión constitucional electoral y el multireferido expediente RAP-PRD-008/2013.
Al señalar lo anterior, no pasa desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, excepcionalmente, puede requerir a la autoridad administrativa electoral para que resuelva las quejas que estén relacionadas con los procesos electorales controvertidos en sede jurisdiccional federal; y/o para que ciertas instancias administrativo-sancionadoras se resuelvan con antelación o paralelamente a los medios de impugnación de validez de las elecciones. Criterio que ha sido adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral de claves SUP-JRC-276/2010 y SUP-JRC-207/2011.
Sin embargo, en la especie aun de concederse la petición del partido político justiciable no alcanzaría su pretensión final, que consiste en que se declare la nulidad de la elección correspondiente.
En efecto, si bien no se soslaya que lo que se resuelva en su momento por el tribunal local pudiera servir como elementos probatorios en el presente juicio, lo cierto es que en todo caso, aun en el supuesto de que resultara fundado lo que alega en aquél procedimiento el actor, ello no sería suficiente por sí mismo para tener por acreditada la invalidez de la elección en los términos alegados; pues además de tener la carga procesal de demostrar la irregularidad, debía también acreditar que dichos actos fueran graves y se hubieran cometido de forma generalizada y que fueran determinantes en el resultado de la elección, lo cual, en la especie no se demostró, y como se verá más adelante, tampoco combatió. De ahí que, esta Sala Regional considere que en la especie, dadas las condiciones particulares de este litigio, acordar favorablemente la moción de “litispendencia” que hace valer se traduzca en una dilación innecesaria y no justificada que además, pondría en riesgo el principio constitucional de certeza en materia electoral, así como el de definitividad de las etapas del proceso, que deben ser salvaguardados por este órgano de justicia electoral federal.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el Partido de la Revolución Democrática estuvo en condiciones de acudir directamente ante la justicia electoral federal, por la vía per saltum, para controvertir con oportunidad la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral en las quejas presentadas por el propio instituto político, en las que manifestó presuntas violaciones al principio de equidad de la elección atribuidas específicamente a medios de comunicación en radio y televisión.
En efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolvió los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves IEE/P.A.S.E./018/2013 y sus acumulados, desde el trece de agosto de la presente anualidad, razón por la cual, ante la cercanía de la fecha en la que se instalará la LXII Legislatura del Congreso local (cinco de septiembre de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución local), era jurídicamente posible que el partido político ahora actor saltara la instancia jurisdiccional local, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e impugnara per saltum tal determinación a efecto de que ambos juicios pudieran ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es infundada la pretensión del partido político actor en el sentido de que se declare la existencia de litispendencia, y con ello se suspenda la resolución del presente asunto hasta en tanto el tribunal local resuelva el expediente RAP-PRD-008/2013, ni que esta Sala Regional ordene la resolución del recurso de apelación local para que una vez decidida dicha instancia, se resuelva el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Estudio de fondo. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-II-PRD-022/2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Que se violó el principio de equidad establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa difundieron de forma desproporcionada y excesiva los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” en relación con los otros partidos políticos contendientes, lo cual influyó de manera determinante en el resultado de la elección.
2. Que la violación en que incurrió el Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, porque las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los citados candidatos fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados, pues no debe pasarse por alto que la libertad de expresión debe armonizarse con el derecho a la igualdad política y debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes del proceso electoral para que los electores conozcan por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con ello formar la conciencia cívica electoral de los individuos.
3. Que los actos descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tenga un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos.
4. Que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su forma de coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Además, los partidos inculpados omitieron vigilar no excederse en el tiempo asignado a medios respecto de los otros contendientes, por lo que se afectó la nulidad de la elección.
5. Que lo anterior está acreditado en la resolución impugnada porque es deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, toda vez que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por los actores como partidos, sino también por los medios de comunicación ya que resolvió sobre la validez de la elección en relación a la causal relativa a la inequidad en el acceso a medios sin apoyo del documento idóneo, como es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, lo que vulnera los principios constitucionales de las elecciones locales.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que los motivos de agravio identificados con los números 1 a 4 de la síntesis respectiva, resultan inoperantes, al tenor de las consideraciones siguientes.
Lo inoperante de los agravios referidos estriba en que lo expuesto por el ahora accionante es una reiteración de lo aducido en el juicio de inconformidad primigenio y no combate los razonamientos de la resolución ahora impugnada.
En este sentido, es importante destacar, que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución que ahora se combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan.
Con el propósito de evidenciar que los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda del presente medio impugnativo, constituyen una repetición o reproducción de los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad de origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante el tribunal responsable y los agravios que expresó ante esta Sala Regional, mismo que contiene dos columnas: la primera refleja el argumento que se hizo valer por la actora en el juicio de inconformidad y la segunda columna se precisa lo argumentado en este juicio de revisión constitucional electoral, resaltándose con negrillas la parte no coincidente entre los motivos de disenso en la primera instancia y el presente medio de impugnación; argumentos que serán analizados en el apartado subsecuente.
Agravio formulado en JIN-II-PRD-022/2013. | Agravio formulado en el ST-JRC-18/2013. |
AGRAVIOS PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo del presente año inició formalmente el período dentro del cual se puede válidamente realizar campañas políticas en términos de lo que señala el artículo 146 de la Legislación Electoral Local, por lo que, los partidos políticos con registro iniciamos las actividades propias de esta etapa del proceso electoral local. Dentro de las actividades que los partidos políticos y los candidatos realizan se encuentra propiamente los actos que la misma ley electoral establece en el artículo 182 párrafo cuarto de la citada ley, así mi representado ha enviado los informes de campaña que contempla el artículo 49 fracción IV. El proceso electoral está sujeto a principios fundamentales bajo los cuales debe darse el actuar de los partidos políticos, coaliciones y candidatos a cargos de elección popular, estos principios son los de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad y la violación a estos principios trae como consecuencia un proceso electoral carente de autenticidad y ajeno a los valores de democracia. Cabe reiterar que los actos de campaña, se regula en diferentes apartados de la ley electoral, imponiendo ciertos límites y modalidades a los cuales los partidos políticos deben ajustarse y entre éstos es precisamente la obligación que tiene cada partido político de ajustar su actuar a las obligaciones que se establecen en la misma norma electoral, y la obligación del Instituto Estatal Electoral de vigilar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de los principios que dan fundamento al mismo; como lo es la obligación consistente en conducir en todo momento sus actividades dentro del cauce legal, sujetándose a las disposiciones previstas en esta legislación y que se ubica en el artículo 33, fracción IX de la ley local en materia electoral; y es así como en esta carga legal el partido imputado y el Instituto Electoral dejaron de dar cumplimiento a la misma, toda vez que permitió que de forma excesiva su candidato y las actividades de campaña de éste fueran exhibidos en los espacios noticiosos o de información de las diferentes radiodifusoras que operan en el Estado de Hidalgo y de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes en los diversos distritos del Estado de Hidalgo para la renovación del Congreso local, esto es el partido político y la Coalición tenían el deber de procurar que el proceso se diera bajo un total respeto a los principio que rigen el proceso electoral siendo uno de estos principios el de equidad, así entonces los sujetos imputados omitieron el deber de vigilar que sus candidatos en los distritos que se mencionan en el presente escrito no excedieran en desproporción respecto de los otros contendientes, los tiempos en espacios noticiosos o informativos, o en su caso, sí consideraba que dichos espacios se otorgaban por las radiodifusoras de forma libre y en ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas y de la libertad de prensa, entonces debió emitir algún comunicado en donde se deslindará de tal circunstancia, situación que no realizó y no nada más omitió las acciones preventivas, sino además las permitió y tuvo pleno conocimiento de ellas, pues como es un hecho notorio el I.E.E.H. lleva a cabo monitoreos de las estaciones de radio en la entidad y los mismos son dados a conocer a los partidos políticos como en este caso lo son las instituciones políticas imputadas. Estos argumentos en los precedentes sentados por la autoridad federal jurisdiccional en materia electoral que a continuación se inserta. Tesis XXXIV/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe) Explicándolo de otra forma, el Instituto Estatal Electoral en conjunto con el Partido Político y Coalición permitió que se violaran los principios de equidad al tener conocimiento del excesivo y desproporcionado tiempo que se le asignaba en la cobertura de las emisiones de programas noticiosos o informativos en las radiodifusoras que se indican en el monitoreo y no hacer absolutamente nada, ni tomar acciones tendientes a impedir que tal violación al principio de equidad de la elección continuara generándose, sin embargo el Instituto Electoral toleró y permitió la realización continua y reiterada de actos que en simulación de la libertad de expresión crearon un ambiente de inequidad y desproporción entre el candidato del partido que represento y el de las imputadas. De esta manera se viola también lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional Federal que a continuación se cita: “Artículo 41...La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, AUTÉNTICAS y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan...II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Lo anterior se desprende de los monitoreos que el Instituto Estatal Electoral ha realizado durante el presente proceso electoral, con apego y de acuerdo a lo que ordena el artículo 49 F. III párrafo segundo y F. IV párrafo segundo de la ley estatal comicial, en los cortes de los 4 monitoreos y que cubren el periodo completo de campaña, respectivamente, ahora bien estos monitoreos tienen como finalidad la de establecer, la posibilidad que tuvieron o que se otorgó a los diferentes candidatos de los partidos políticos o coaliciones para acceder a entrevistas, reportajes o demás de naturaleza periodística y que en ejercicio de la actividad de informar prevista y garantizada en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental de México realizan los medios de comunicación masiva y que constituyen actos sustancialmente distintos a los que se regulan en el artículo 41 de la C.P.E.U.M. Ahora de estos monitoreos que se ofrecen como prueba es donde se desprende de la mera observación y sin mayor análisis, ni estudio técnico o científico de los mismos, que los espacios en tiempos abiertos y otorgados a los candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional en los distritos (colocar la cobertura que se tuvo en cada distrito) y de la Coalición (colocar la cobertura que se tuvo en cada distrito) ya señalados por parte de las estaciones emisoras de radio que se indican en el propio monitoreo, en sus programas noticiosos o informativos, son excesivos y desproporcionados en relación con los demás partidos políticos y sus candidatos contendientes en cada uno de los distritos que se citan antes, datos y estadísticas que no se mencionan por no reiterar lo que ya se conoce y existe en poder de esta autoridad electoral como son los monitoreos y su contenido. Propiciando con las conductas que se señalan antes, un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos, que se traduce en un proceso electoral viciado e irregular con violaciones generalizadas y sustanciales que si bien es cierto se presentan durante lo largo del proceso electoral, su culminación y resultado definitivo se da durante la jornada electoral al momento en que el ciudadano se ve influenciado en la libre emisión de su voto, por el exceso de espacios otorgados al candidato del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Avanza, ocasionando una situación de afectación a la libre voluntad del electorado. Así entonces debemos atender a la ley electoral local en cuanto a los principios que rigen el proceso y que se consagran en los artículos 72 y el principio que en el presente nos importa es el de equidad, entendiéndose por tal a la igualdad de oportunidades en el acceso a las competiciones electorales y que constituye el presupuesto y fundamento de la libertad de elección, e implica garantizar la libertad de acceso a dichas pugnas, en consecuencia se busca no permitir que algunos de los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos obtengan ventajas indebidas como resultado de las posibles situaciones de acaparamiento (en medios de comunicación) en las que pudieran encontrarse. De ahí que el principio de equidad se haya convertido también en el fundamento constitucional de los procesos electorales y motivo de una reforma constitucional en el 2008 que modificó las reglas de la contienda electoral entre los partidos políticos y los mecanismos existentes para la cobertura informativa de los medios de comunicación social como lo es la radio y televisión, respecto de las campañas electorales, asimismo, este principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes de este proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de los diferentes adversarios, luego entonces si del monitoreo que se refiere se desprende que no existe una paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva como lo es la estación de radio y televisión, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que estos medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura. En este principio de equidad puede distinguirse dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera consiste en establecimiento de una prohibición genérica a los contrincantes electorales de obtener una ventaja indebida sobre los demás en las contiendas electorales en que estén participando, la que se traduce en la creación de un conjunto de normas que introducen restricciones a la actuación de los competidores electorales, en este caso el acceder en desmedida a espacios de radio dentro de programas noticiosos o informativos, por otra parte el aspecto positivo viene determinada por un conjunto de normas que contiene un precepto dirigido a los poderes públicos para que los competidores electorales puedan acceder a una serie de prestaciones atendiendo a criterios equitativos y proporcionales. Ahora debe entenderse que esto no es un capricho del legislador, sino, más bien pretende generar un proceso electoral democrático y ajeno a circunstancias que influyan en la libre voluntad del electorado, siendo esto un movimiento que se ha permeado en diferentes partes del mundo durante los últimos años y en la legislación electoral de la mayoría de los países democráticos que de forma expresa o implícita, se ha procurado reconocer y garantizar el principio de equidad en la contienda electoral mediante la adopción de diferentes medidas normativas, que tienen su proyección, sobre todo, en el periodo de la campaña electoral. Entre estas medidas pueden citarse la limitación legal del periodo de duración de la campaña electoral con el objeto de reducir su costo y evitar la financiación irregular de los contendientes; el establecimiento de un tope o límite máximo de gastos electorales; las restricciones a la libertad de campaña sobre determinadas actividades, como pueden ser la prohibición de la publicidad política en televisión o las limitaciones sobre gastos electorales relativos a publicidad exterior y a la publicidad en prensa periódica y emisoras de titularidad privada; las limitaciones a la financiación privada de los partidos políticos o la regulación de la financiación pública, atendiendo, en la medida de lo posible, a criterios equitativos y proporcionales; la regulación del acceso de los competidores electorales a los medios de comunicación social, evitando situaciones de superioridad mediática por parte de algunos de ellos y estableciendo criterios equitativos para favorecer el acceso de todos a los medios de carácter público; la prohibición de la publicidad electoral y política en televisión y la correlativa medida de cesión gratuita de espacios de propaganda electoral a los partidos políticos; o la previsión de limitaciones o prohibiciones de publicidad institucional en periodo electoral, tratando de asegurar así la neutralidad de los poderes públicos, en consecuencia dicho principio no puede considerarse que existe en un proceso electoral como el que se está desarrollando, toda vez que en el supuesto que nos atañe existe un contendiente que obtuvo una ventaja indebida por acceder a una cobertura noticiosa de forma excesiva y desproporcionada respecto de los demás competidores. Esto puede limitar la libre voluntad del ciudadano al momento de tomar una decisión de por cual partido votar, lo cual constituye un derecho ciudadano, así como también limita la libre participación del partido que yo represento al generarle la incertidumbre en cuanto a la certeza de los votos que pudieran dejar de tenerse a favor a causa de la confusión que pudiera presentarse en el electorado.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos, acorde a lo que establece la siguiente jurisprudencia: Jurisprudencia 11/2008 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe) En este supuesto el principio de equidad en las competiciones electorales es una limitante a la libertad de expresión que es un principio absolutamente imprescindible para el sistema democrático y esencial en el momento electoral porque la libertad de expresión facilita así la transparencia política, de ahí también que la libertad de expresión haya de ser garantizada en todo proceso electoral y, particularmente, durante el periodo de campaña electoral, pues garantiza un auténtico elemento cívico como es la formación de una opinión pública libre. Sin embargo, la libertad de expresión, al igual que todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado, está sujeto, a determinadas limitaciones o restricciones, siempre que éstas estén previstas en la Constitución, todo esto se fortalece con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se contempla en la tesis: SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011 acumulados. Ahora bien esto podría considerarse como simulación de la actividad informativa en ejercicio de la libertad de imprenta y expresión y estar en un claro acto de adquisición de tiempos en radio para la promoción del partido político y de su candidato, en total desacato al mandato constitucional, lo que incluso debería ser considerado para efectos de fiscalización de gastos de campaña y considerable para el momento de determinar topes de gastos de campaña y su consecuencia jurídica. Es decir en conclusión la actividad de campaña de los partidos políticos dentro de un proceso electoral tiene ciertos fines y objetivos que se encuentran descritos y definidos en los artículos que anteriormente se citan y en especial los hechos que dan motivo a este juicio de inconformidad no cumplen tales objetivos indispensables para el adecuado desarrollo democrático del proceso electoral, y mucho menos garantiza el derecho de los ciudadanos a emitir su voto con un sustento veraz y libre de cualquier vicio en su decisión al momento de sufragar, por el contrario, genera un ánimo viciado en el electorado y de forma dolosa perjudica los intereses del partido político que represento. SEGUNDO.- Se hace valer la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en virtud de que la Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, y la aceptación tácita por parte de los partidos imputados respecto al actuar excesivo por parte de los medios de comunicación de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes. Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. No obstante lo anterior en ésta elección no se cumplieron dichos principios, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante. Las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados. Aunado a lo anterior, los terceros interesados permitieron el actuar excesivo por parte de los medios de comunicación de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes, aun cuando tenían el deber de procurar que el proceso se diera bajo un total respeto a los principios que rigen el proceso electoral, así entonces, los sujetos imputados omitieron el deber de vigilar que sus candidatos en los distritos no excedieran en desproporción respecto de los otros contendientes, los tiempos en espacios noticiosos o informativos, o en su caso, sí consideraba que dichos espacios se otorgaban por las radiodifusoras de forma libre y en ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas y de la libertad de prensa, entonces debió emitir algún comunicado en donde se deslindara de tal circunstancia, situación que no realizó y no nada más omitió las acciones preventivas, sino además las permitió y tuvo pleno conocimiento de ellas, lo cual se conoce como “culpa in vigilando”. Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales. PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (Se transcribe) PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe) En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Además, los partidos inculpados omitieron vigilar no excederse en el tiempo asignado a medios respecto de los otros contendientes, sin deslindarse de tal circunstancia, aun teniendo pleno conocimiento de ellas, lo que le generó una considerable ventaja. Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el Estado de Hidalgo. A fin de demostrar fehacientemente los actos que se hacen valer en el presente agravio se ofrecen los dictámenes que se emitan respecto a las quejas presentadas con antelación y que se relacionan con los hechos que motivan la actualización de la nulidad de la elección. Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección.” | AGRAVIOS ÚNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Lo anterior se configura en la siguiente modalidad: a) Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, al existir una desproporcionada y excesiva difusión de los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” por parte de los medios de comunicación en relación con los otros partidos políticos contendientes Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que en el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales prevalezca el principio de equidad; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Lo antepuesto encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia. ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (SE TRANSCRIBE) No obstante lo anterior en ésta elección no se cumplió dicho principio, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su Coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante El principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes dentro del proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de tos diferentes adversarios, luego entonces sí no existe dicha paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que los medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura. En el caso que nos ocupa, el proceso electoral es un ejercicio mediante el cual se mantiene la vigencia del régimen democrático de Gobierno, mediante el cual, es el propio Estado quien actúa para renovar en forma periódica a los integrantes de sus órganos. Así las cosas, los derechos de tercero que se pueden ver afectados por un ejercicio excesivo de la libertad de expresión son precisamente los del Estado y, con ello, alterar las condiciones de equidad y de normalidad democrática con que debe desarrollarse el proceso electoral. Ante este escenario, la violación en que incurre el hoy Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, lo que en la especie genera una violación en perjuicio de mi representado. Esto es así, toda vez que las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la Coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos. Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales. PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (SE TRANSCRIBE).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (SE TRANSCRIBE). Con esto, los actos anteriormente descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos. En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal Coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el estado de Hidalgo. Finalmente debe decirse que las condiciones de inequidad se encuentran acreditadas gracias a que la resolución impugnada es tan deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, que es claro que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por todos los actores como partidos sino también por los medios de comunicación. De lo anterior se colige que la autoridad responsable al resolver y pronunciarse sobre la validez de la elección que versa sobre la causal relativa a la inequidad respecto al acceso a medios y, haber resuelto sin el apoyo del documento idóneo como lo es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, resulta claro que la sentencia viola en mi perjuicio dicho dispositivo constitucional de manera directa y, con ello vulnera los principios constitucionales de las elecciones de las entidades federativas establecidos en la Carta Magna. Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección. DERECHO Por todo lo anterior, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido una sentencia sin cumplir con las obligaciones procesales a cargo del juzgador de valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban violaciones al principio de equidad, lo que influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, (irregularidad acreditada como grave, generalizada, sustancial y determinante) y con ello confirmar una elección afectada de nulidad.
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Como se advierte de las transcripciones anteriores la parte actora en este juicio reitera los planteamientos que hizo valer en el juicio de inconformidad local, sin que sea óbice a ello, el hecho de que en aquella instancia los hubiera agrupado en dos apartados y en la demanda de este juicio los enuncie en un apartado único, o que los exponga ahora de forma más breve y en distinto orden, pues tales circunstancias no desvirtúan el hecho de que los agravios de este juicio se hagan valer en relación a la misma temática y bajo los mismos motivos de inconformidad.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello el accionante incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable no se encuentra ajustado a derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta alguna norma, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora son solamente una reproducción o reiteración textual de lo expuesto ante el órgano jurisdiccional responsable por lo que respecta al citado tema, resulta inconcuso que estos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por tanto, se deben declarar inoperantes.
Lo anterior es así, ya que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, ello por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haberse combatido los razonamientos expuestos por la responsable en la parte de la sentencia que es materia de análisis, es inconcuso de tales argumentos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.
En apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar), se cita la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 835 y 836 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, lo cierto es que sí puede utilizarse como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
En ese contexto es claro que la parte actora no combate de forma alguna las consideraciones de la sentencia impugnada, en la cual la responsable medularmente sostuvo que el Partido de la Revolución Democrática no había demostrado la violación al principio de equidad en la contienda, ya que había incumplido con lo dispuestos en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al probar sus afirmaciones, a pesar de habérsele admitido las probanzas que ofreció.
En efecto, la autoridad responsable al resolver el juicio de inconformidad número JIN-II-PRD-022/2013, en el considerando III, estableció que los agravios que medularmente hacía valer el partido político inconforme eran los siguientes:
A).- La desproporcionada difusión de los actos de campaña en los medios de comunicación (radio, televisión, prensa escrita y medios electrónicos) en favor de los candidatos de la Coalición “Hidalgo Avanza”, mediante entrevistas, spots y coberturas periodísticas de manera reiterada y sistemática;
B).- La conducta omisa del Instituto Estatal Electoral y de los partidos políticos (Revolucionario Institucional y Verde Ecologista) ante el actuar ilegal de los candidatos a Diputados Locales.
C).- La vulneración al Principio de Equidad en el proceso electoral, por el posicionamiento de los candidatos de la indicada Coalición, derivado de su amplia cobertura noticiosa en los medios de comunicación, bajo el pretexto de la libertad de prensa y expresión, afectando en consecuencia la libre voluntad del electorado.
Precisado lo anterior, en el considerando IV, relativo al estudio de fondo, la autoridad responsable estimó que para un mayor entendimiento de los motivos de disenso formulados por el partido político actor, dicho estudio se realizaría conforme a la siguiente temática: A) PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL; B) INEQUIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN; C) INEQUIDAD EN MEDIOS IMPRESOS; D) INEQUIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, y; E) “CULPA IN VIGILANDO”.
En cuanto al primer tema, en la sentencia recurrida se hizo alusión a los principios rectores que deben observarse en todo proceso electoral: legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; exponiéndose lo que debe entenderse por cada uno de ellos, sustentados en doctrina, así como en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de la Ley Electoral de la entidad federativa mencionada.
De igual forma se asentó que conforme al marco jurídico citado, se regulaban una serie de principios y requisitos mínimos que debían observarse por los actores electorales durante el desarrollo del proceso comicial para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la esfera competencial de que se trate; consistentes en: a) Que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; b) Que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo; c) Que en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; d) Que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo; e) Que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean los principios rectores del proceso electoral; f) Que en el proceso electoral estén establecidas las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y g) Que en los procesos electorales exista un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por otra parte, el tribunal electoral local estimó que para tener por debidamente acreditada la nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, era necesario que se cumplieran los siguientes presupuestos normativos: a) La existencia de violaciones sustanciales en la jornada electoral; b) Que se hayan cometido en forma generalizada; c) Que se encuentren debidamente acreditadas; y d) que sean determinantes para el resultado de la elección.
Una vez establecido el marco jurídico que se consideró aplicable, en la sentencia recurrida la autoridad responsable abordó el segundo tema relativo a: INEQUIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN.
En este apartado consideró que el Partido de la Revolución Democrática adujo que existió violación al principio de equidad en medios de comunicación regulado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que hubo una excesiva y desproporcionada difusión de los actos de campaña de la Coalición “Hidalgo Avanza” y de su candidato, haciendo un ejercicio indebido de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal que consagran la libertad de expresión, puesto que fue una simulación para ocultar el favorecimiento al tercero interesado y en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática.
En el fallo cuestionado, tal motivo de disenso fue calificado de infundado con base en las siguientes consideraciones:
1. La afirmación de la parte actora constituía únicamente una apreciación subjetiva, carente de elementos individualizados, o de circunstancias que permitieran a ese Tribunal Electoral arribar a la certeza de que, el hecho generalizado denunciado, efectivamente fue una conducta ilícita que hubiera quebrantado el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, obedeció a que de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se debía exhortar a los medios de comunicación a asumir la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativo que propicie elecciones libres de descalificaciones, y que permita a la ciudadanía contar con la información indispensable para la emisión de un voto razonado, responsable e informado.
Aunado a lo anterior, se citó el contenido de los artículos 46 y 49 de la Ley Estatal Electoral de Hidalgo; 27, 28, 29 y 66 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral.
De lo expuesto, en la sentencia impugnada se dedujo que era facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar los tiempos concedidos a los partidos políticos en las elecciones locales, apoyándose en propuestas que al efecto emitiera el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Sostuvo la autoridad responsable que en los medios de comunicación se debe privilegiar la libertad de expresión, que más que estar limitada por el principio de equidad permite la coexistencia de ambos, dado el derecho de la ciudadanía para recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, de manera que las campañas electorales tengan un desarrollo equitativo; siendo que los medios como la radio y televisión son de gran importancia para un sistema democrático, que juegan un papel fundamental en la información de la población respecto a las plataformas electorales de los candidatos y partidos, así como las actividades que al respecto llevan a cabo.
Asimismo, se consideró que el ejercicio de la función informativa, no era razón suficiente para que se estimara que los comunicadores influían en la orientación del voto ciudadano, como infundadamente lo pretendía hacer valer el Partido de la Revolución Democrática; antes bien, -se sostiene en la sentencia ahora recurrida-, que el ejercicio informativo contribuía al fortalecimiento de la democracia y cumplía con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad, cuando los medios de radio y televisión cumplen con el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Ahora bien, en relación al tópico en estudio, señaló la autoridad responsable que en autos obraban ocho discos electromagnéticos relacionados con el monitoreo de noticias de radio y televisión en la elección impugnada, conteniendo cuatro “testigos” de audio y video realizados durante el proceso electoral para la elección de diputados locales del Estado de Hidalgo, y que corrían agregados en autos en copia certificada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, a los cuales se les concedió pleno valor probatorio.
Una vez descrito el contenido de cada uno de los discos electromagnéticos, en el fallo controvertido se expuso que de la información proporcionada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en los cuatro informes del monitoreo de noticias en radio y televisión y de los discos mencionados se podía deducir lo siguiente: a) Los archivos de audio y video contenían los siguientes géneros periodísticos: entrevistas, análisis y notas informativas; b) Que su contenido se refería a la actividad política en campaña, es decir, propuestas, principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales y candidaturas a puestos de elección popular que tuvieron los candidatos de los diversos partidos políticos participantes en la elección ordinaria de Diputados Locales, y; c) La variación que había en el número de menciones, estribaba en el grado de actividad que tuvieron los respectivos candidatos de los partidos políticos durante el desarrollo de la campaña.
De lo anterior, en la resolución ahora cuestionada se razonó que la difusión de noticias, entrevistas, comentarios u opiniones vertidas en las diversas Radiodifusoras y/o Televisoras con cobertura en el Estado de Hidalgo durante la contienda electoral, acerca de las actividades de las campañas de los candidatos en el Distrito Electoral II con cabecera en Pachuca Oriente, era atribuible al ejercicio de su libertad de expresión.
Señalando al efecto, que del examen exhaustivo de los medios probatorios de mérito, no se apreciaba que hubiera existido un quebranto al principio de equidad, porque no se advirtieron hechos que generaran convicción en el ánimo del juzgador, respecto a la existencia de violaciones al principio de equidad durante los periodos comprendidos en esos medios de prueba.
La autoridad responsable señaló que si bien, existían diferencias en cuanto a apariciones al aire en diversos medios de comunicación (radio y televisión) entre los candidatos a diputados de cada partido político, ello no se traducía en una inequidad en la contienda electoral, porque era necesario que se demostrara con otros medios de convicción la dolosa tendencia de los medios para favorecer al candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza”, aunado a que la autoridad administrativa electoral no emitió acuerdo y/o resolución de la que pudiera inferirse una desproporcionada difusión de mensajes políticos del candidato o de la Coalición “Hidalgo Avanza”, cuyos efectos hubieran afectado el principio de equidad.
De igual manera, consideró el tribunal electoral local que el partido político actor al no haber argumentado y mucho menos demostrado que el quehacer informativo de radio y televisión durante el periodo de campaña electoral en el Distrito Electoral de Pachuca II Oriente, hubiere quebrantado de alguna forma el principio de equidad; en una postura contraria a lo pretendido por éste, en consecuencia, era válido sostener que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de esos medios de comunicación abonaba al fortalecimiento de un estado social y democrático de Derecho, puesto que al ser el periodismo una profesión de buena fe, debía presumirse que las diversas estaciones que tienen proyección en los diversos municipios de la entidad, sólo privilegiaron el derecho de información que tiene la ciudadanía, llevando a cabo una cobertura informativa de las actividades de los contendientes.
Ahora bien, en lo concerniente a espacios y tiempos oficiales en radio y televisión, no podía considerarse que se hubiera vulnerado el principio de equidad, debido a que éstos son determinados en función de las pautas del Instituto Federal Electoral, y del monitoreo correspondiente; aunado a que el actor no realizó algún argumento eficaz y particular en el que señalara tiempo, lugar y circunstancias que le permitieran establecer alguna vulneración a la disposición normativa señalada.
Por cuanto hace, al rubro relacionado con la libertad de los medios de radio y televisión, en la sentencia reclamada se razonó que de acuerdo a su contenido programático, se debía tomar en cuenta que existen noticieros, espacios de análisis político, programas temáticos, deportivos e incluso musicales; espacios en los cuales participan los actores políticos y se informa a la ciudadanía las diversas actividades de campaña de los contendientes; en ese contexto, con base en la generación de información de quienes participan en la contienda electoral y sus actos de campaña, sería como se determinaba la presencia de los medios de información (radio y televisión); de ahí que se asumiera en el fallo cuestionado, que de interpretarlo como lo pretendía el Partido de la Revolución Democrática, conllevaría a una extralimitación en relación con la disposición constitucional, bajo el riesgo de que se incurriera en el errado criterio de que, en tiempos electorales, los citados medios de comunicación tienen restricción de su derecho de informar o de reorientar su programación, pese a su libertad de diseñar su contenido programático, de acuerdo con lo que de facto ocurre en el ámbito político.
Aunado a lo anterior, se señaló en la sentencia controvertida que respecto a la cantidad de menciones, entrevistas o alusiones a los contendientes electorales, que derivaba de los discos electromagnéticos aportados, tampoco obró alguna información que hiciera suponer que existió un quebranto al principio de equidad.
Argumentó la autoridad responsable que si bien, en el distrito electoral de Pachuca II Oriente la coalición “Hidalgo Avanza” alcanzó una mayor cobertura en los medios de comunicación, ello se debió a la distribución del setenta por ciento de los tiempos designados por la autoridad electoral federal, con base en la votación obtenida en la elección local de diputados en Hidalgo celebrada en dos mil diez.
Asimismo se consideró en el fallo ahora cuestionado, que no existían circunstancias, ni indicios que motivaran a esa autoridad jurisdiccional local a concluir que los espacios otorgados a la coalición “Hidalgo Avanza” en los medios de comunicación social fueran desproporcionados, ya que las pautas y número de promocionales estaban fundados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como en los resultados de la elección inmediata anterior de Diputados en Hidalgo.
Agregando al efecto, que el partido inconforme solo expresó afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas, y no aportó las probanzas idóneas para sustentar sus dichos, pues no existió forma de vincular sus argumentos, al contenido de los discos electrónicos y el monitoreo llevado a cabo por el Instituto Estatal Electoral, toda vez que del concepto de violación del partido inconforme, no se identificó el contenido y formato de los programas de radio y televisión, no se precisaron las fechas de emisión, y omitió identificar a los conductores o periodistas intervinientes en tales transmisiones; incumpliendo así con la carga procesal que le imponía la adminiculación de los artículos 10, fracción VI y 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente concluye la autoridad responsable que no existió la simulación de adquisición de propaganda electoral que adujo el Partido de la Revolución Democrática como un medio para vulnerar el principio de equidad, ya que para que pudiera sustentarse tal anomalía era necesario que se demostrara que el ejercicio periodístico se hiciera de manera abusiva.
En relación al tema de INEQUIDAD EN MEDIOS IMPRESOS, en la sentencia impugnada, se calificó infundado el agravio, esencialmente, con base en lo siguiente:
El tribunal electoral local, consideró en la resolución ahora cuestionada que para acreditar la inequidad en la cobertura en medios escritos, era necesario demostrar el número de apariciones en prensa que tienen un candidato y otro, para que, a partir de la confrontación del número y calidad de notas difundidas de cada uno, se pudiera determinar si existió desproporcionalidad en la difusión de noticias del candidato de la Coalición “Hidalgo Avanza”, que generara una afectación al principio de equidad en perjuicio del recurrente.
En ese sentido expuso, que del estudio de los argumentos plasmados por el actor en su escrito impugnativo, se observó que eran meras afirmaciones subjetivas y generales que no permitieron a esa autoridad jurisdiccional local inferir cuando menos indiciariamente la existencia de una desproporcionada difusión de los actos de campaña del candidato de la coalición citada en los medios de comunicación impresos, puesto que sus enunciados no establecieron los elementos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se presentó la difusión de los actos electorales de los participantes en la elección de Diputados Locales; incumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obligaba al justiciable a aportar los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar las irregularidades que adujo en su escrito inicial.
Al efecto, sostuvo que para acreditar inequidad en medios escritos, era necesario que se estudiara el universo de los medios publicitados durante la campaña electoral, que se demostrara además el número de apariciones o de eventos relevantes en los que se destinó un espacio impreso a un candidato y aquellos en que se dejaron de cubrir a sus contendientes; sin embargo; en el caso concreto no se demostró la inequidad en medios escritos de comunicación porque el actor no ofreció el universo de medios escritos que se publicaron durante la campaña electoral, ni demostró que dichos medios publicitarios omitieran cubrir alguna de las apariciones de su candidato, eventos o declaraciones, en el periodo establecido en el artículo 182, de la Ley Electoral de Hidalgo.
En ese orden, señaló que si el enjuiciante pretendió demostrar que existió inequidad en medios escritos durante el periodo de campaña, estuvo obligado a aportar los ejemplares de mayor circulación en el territorio del estado de Hidalgo, y particularmente los que se distribuyen en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente, emitidos durante esa etapa del proceso electoral; situación que no ocurrió.
Con relación al tema de INEQUIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, el tribunal responsable calificó el agravio de infundado, porque el inconforme no señaló en su demanda las ligas electrónicas en que, se dio seguimiento, durante el periodo de campaña (50 días) a las actividades electorales de los candidatos que contendían en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente en el proceso electoral de mérito; lo anterior, con la finalidad de que el tribunal responsable pudiera comparar las cifras de cobertura para cada uno de los partidos políticos contendientes, y verificara si existió una difusión mayoritaria en favor de determinado candidato o instituto político en Internet.
En ese sentido, se señaló en la sentencia controvertida, que correspondía al partido actor aportar las pruebas idóneas para acreditar su pretensión, pero además individualizar de manera detallada la información visible en esas páginas electrónicas.
Finalmente, en cuanto al tema de CULPA IN VIGILANDO, la autoridad responsable calificó de infundado el agravio del actor en atención de lo siguiente:
De manera esencial, consideró la autoridad responsable que no había lugar a determinar la “culpa in vigilando” en contra del Instituto Electoral local ni de la Coalición “Hidalgo Avanza”, ya que no existían evidencias de las irregularidades anunciadas por la actora; además de que la “culpa in vigilando” se actualizaba cuando la autoridad competente hubiera determinado la existencia de responsabilidades de candidatos, militantes, simpatizantes o ciudadanos por actos u omisiones en los que un instituto político resultaba favorecido, sin que mediera desistimiento de los representantes o dirigentes del partido o coalición; por ello sostuvo que la tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LAS CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADOS CON SUS ACTIVIDADES” invocada por el actor no resultaba aplicable al caso concreto.
Asimismo, puntualizó la responsable que para actualizar la figura de “culpa in vigilando”, en términos del artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requería la demostración de los siguientes elementos: a) Que existió un acto irregular; y b) Que en el caso concreto la coalición estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado.
En ese sentido, precisó el tribunal electoral local que la “culpa in vigilando” constituía una forma de responsabilidad indirecta en la que la persona jurídica a quien era atribuida no interviene por sí o a través de otros, en la comisión de la infracción, sino que incumple con un deber de vigilancia por omitir efectuar actos necesarios para su prevención o, consumada ésta, desvincularse de la misma.
En efecto, señaló el órgano jurisdiccional local que en el asunto sometido a su potestad, no se contó con ningún elemento de convicción que le permitiera concluir que efectivamente los medios de comunicación a que se ha hecho referencia, hubieran realizado actos quebrantando las pautas establecidas en la normatividad electoral; máxime que el Instituto Estatal Electoral cumplió cabalmente con las obligaciones que a su cargo se establecen en la normatividad, en relación con la actuación de los medios de comunicación social, pues la Comisión de Radio, Televisión y Prensa llevó a cabo (en cuatro cortes quincenales) el monitoreo y la difusión de sus resultados, establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral, sin que le resultara exigible o reprochable la observancia y realización de alguna actuación adicional; pues de ninguna de las entrevistas y menciones contenidas en los discos electromagnéticos se evidenció que en los comunicadores hubiera alguna tendencia en favorecer a determinado candidato, o bien que se emitieran expresiones negativas hacia los demás contendientes, lo cual sería indispensable para tener por acreditado el primer elemento de la “culpa in vigilando”.
Ahora bien, se consideró en la resolución ahora cuestionada, que si bien, el Partido de la Revolución Democrática aducía que con la presentación de quejas ante el Instituto Estatal Electoral por la probable actualización de irregularidades generadoras de inequidad en la contienda, las cuales, bajo su estimación eran suficientes para declarar la nulidad de la elección en el Distrito Electoral Pachuca II Oriente; sin embargo, en el fallo cuestionado se sostuvo que la simple presentación de quejas ante las instancias administrativas por presunta violación a principios constitucionales, de ninguna manera conducía a la nulidad de una elección, como pretendía la parte actora. Lo anterior se sustentó en el precedente número SUP-JRC-79/2011 y su acumulado SUP-JRC-80/2011.
Finalmente, en la sentencia ahora impugnada se razonó que no le asistía la razón al partido político actor, cuando afirmaba la presunta compra de tiempo en medios de comunicación, en virtud de que su argumento lo basaba en meras especulaciones, aunado a que no aportaba alguna prueba por la cual se infiriera o condujera a suponer la existencia de un acuerdo, contrato o convenio para la compra de tiempo en los medios de comunicación.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, confirmó la validez de la elección, los resultados consignados en el acta de cómputo, así como las constancias de mayoría otorgadas en favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Hidalgo Avanza”.
En ese contexto, de la comparación entre los agravios planteados por el accionante y las argumentaciones de la resolución impugnada, para esta Sala Regional queda evidenciado que el hoy accionante, no controvierte de forma alguna las consideraciones del tribunal responsable sino que se limitan a reiterar los planteamientos que adujo en la instancia local, lo que configura la inoperancia de los agravios estudiados en este apartado.
Por otra parte, como se anunció, la actora formuló motivos de agravio diversos a los que son una reproducción de los hechos valer en el juicio primigenio, mismo que se encuentra identificados con el número 5 de la síntesis de agravios respectiva, a través de los cuales la parte actora cuestiona que la autoridad responsable al resolver sobre la validez de la elección cuestionada, no cumplió con su deber de vigilancia del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, no sólo por todos los actores como partidos políticos sino también por los medios de comunicación, toda vez que emitió la resolución atinente sin el apoyo del documento idóneo como lo era el dictamen de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que afirma el ahora accionante la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 116 constitucional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho motivo de disenso deviene inoperante, al constituir manifestaciones subjetivas, genéricas e imprecisas no encaminadas a controvertir las razones y consideraciones torales de la autoridad responsable respecto a declarar infundados los motivos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad local número JIN-II-PRD-022/2013 y, en consecuencia, desestimar la causal de nulidad de elección hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, relacionado con la elección de diputados locales celebrada en el Distrito II, solo se limita a exponer de manera genérica que la autoridad responsable no cumplió con su deber de vigilancia del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, bajo la afirmación de que la resolución atinente fue emitida sin el referido dictamen, sin precisar en qué consistió lo erróneo de las consideraciones de la autoridad responsable al momento de analizar la causal de nulidad de elección hecha valer de su parte, o sin exponer las razones o motivos que hagan patente la violación al principio de equidad en la contienda electoral.
Además de que no señaló porqué debe considerarse el citado dictamen como el documento idóneo para acreditar la inequidad en la contienda, ni de qué manera su contenido debió variar el criterio del tribunal responsable.
De ahí que, con independencia de que las consideraciones vertidas por la responsable al momento de emitir el fallo impugnado, se encuentren o no apegadas a derecho, éstas deben seguir rigiendo el sentido del mismo, ante la inoperancia del motivo de inconformidad en estudio.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie; en apoyo a lo anterior se cita mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª /J. 81/2002, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren”.[12]
De igual forma, resulta ilustrativa la jurisprudencia número I.4º.A. J/48, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”[13]
Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.[14]
Ahora bien, con independencia de lo inoperante del argumento esgrimido por el partido político actor, se puede apreciar que el tribunal responsable requirió el treinta de julio de dos mil trece al Instituto Estatal Electoral para que informara si se encontraba radicado algún procedimiento administrativo sancionador y queja presentados por la representante del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso, informara el estado procesal de los mismos, para que en caso de estar resueltos, remitiera copia certificada de las resoluciones, a efecto de ser considerados al momento de dictar la resolución ahora controvertida.[15]
En respuesta a la petición antes mencionada, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo manifestó que los procedimientos administrativos sancionadores de referencia interpuestos por la representante del Partido de la Revolución Democrática fueron admitidos el veintinueve de julio de dos mil trece bajo el número de expediente IEE/P.A.S.E./18/2013 e IEE/P.A.S.E./19/2013, mismos que fueron acumulados, y que se encontraban (al momento de la comunicación) en la etapa de investigación y desahogo de pruebas.[16]
Además, como se ha referido al estudiar el planteamiento de litispendencia, el tribunal local no se encontraba constreñido a resolver el juicio de inconformidad planteado en la instancia local con el apoyo de los dictámenes de la Unidad de Fiscalización que pusieron fin a los procedimientos administrativo-sancionadores, pues dichos procedimientos corresponden a instancias distintas que obedecen a metodologías y fines distintos.
Así, es claro que la Responsable requirió los dictámenes correspondientes a los procedimientos administrativos sancionadores en comento, sin embargo, dado que los mismos aun cuando no habían sido emitidos, procedió a dictar la sentencia respectiva, lo cual no le pudo generar un perjuicio al partido político actor, pues reiterando lo expuesto al estudiar la cuestión previa, la sola sanción administrativa no actualizaba por sí misma una causa de nulidad.
Como se explicó en páginas precedentes, aun en el caso de que su queja se hubiere dictaminado como fundada, una sanción administrativa no desencadena por sí misma una nulidad de elección, de acuerdo con la Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”;[17] pues las sanciones no contienen elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección; menos aun inferir su determinancia.
En todo caso, para demostrar que una conducta ilícita incide en un proceso electoral, debe acreditarse además de su realización (lo cual no ha acreditado) una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo; para lo cual el actor no aportó el material probatorio ni los elementos de derecho que evidenciaran tales extremos.
Por las razones antes expuestas, procede confirmar la sentencia emitida el quince de agosto de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio de inconformidad número JIN-II-PRD-022/2013.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el quince de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente número JIN-II-PRD-022/2013.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado, por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103, 106, 107,109 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Op. Cit. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas e Instituto Estatal de Participación Ciudadana de Jalisco, 2010, páginas 21 ss.
[2] Flavio Galván Rivera, Derecho Procesal Electoral, McGraw-Hill, 1998, pág. 72.
[3] Corona Nakamura, Luís Antonio, La Justicia Electoral en el Sistema Constitucional Mexicano, Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, México 2009, pág. 93.
[4] Orozco Henríquez J. Jesús, Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 9, 1997, pág. 105.
5 Corona Nakamura, Luís Antonio, La Justicia Electoral, op. Cit. Pág. 89.
[6] Op. Cit. Flores Editores y Distribuidor, México 2011, pág. 223.
[7] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 90/2010, Tomo XXXII, Julio de 2010, p. 291.
[8] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1020 y 1021.
[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1461 y 1462.
[10] Artículos 38 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
[11] Artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, 1ª/J. 81/2002, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p.61
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, I.4º.A. J/48, Tomo XXV, Enero de 2007, p. 2121.
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito IV.3º.A.J/4, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 1138.
[15] Tal y como se puede apreciar a foja 354 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente ST-JRC-14/2013.
[16] Oficio visible a foja 355 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente ST-JRC-14/2013.
[17] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1461 y 1462.