EXPEDIENTES: ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO, DATO PROTEGIDO Y DATO PROTEGIDO. VER FUNDAMENTO AL FINAL DE LA SENTENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral y los juicios ciudadanos citados al rubro, promovidos para impugnar la sentencia de veinte de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1] en el expediente TEEH-RAP-PESH-012/2021 y sus acumulados TEEH-JDC-065/2021 y TEEH-JDC-066/2021, que entre otras cuestiones confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2] identificado con la clave IEEH/CG/051/2021, mediante el cual se negó el registro como candidatos a diputados de representación proporcional, postulados por el Partido Encuentro Social Hidalgo[3]; y
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local 2020-2021. El quince de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local para renovar el Congreso del Estado de Hidalgo
2. Acuerdo de acción afirmativa de discapacidad. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/354/2020, relativo a la acción afirmativa que deben observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a fin de garantizar la inclusión de ciudadanas y ciudadanos con discapacidad en la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo en el proceso electoral local 2020-2021.
3. Acuerdo de reglas inclusivas de postulación. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/355/2020, respecto de las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales para electoral local 2020-2021.
4. Modificación al acuerdo IEEH/CG/354/2020. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/371/2020, mediante el cual modifica el acuerdo IEEH/CG/354/2020, únicamente por lo que hace a la determinación de la discapacidad y a las sustituciones posteriores al otorgamiento del registro, en cumplimiento a la resolución recaída al expediente TEEH-RAP-PESH-064/2020 dictada por el TEEH.
5. Aprobación de registros. El cuatro de abril de dos mil veintiuno,[4] el IEEH mediante acuerdo IEEH/CG/051/2021, aprobó los registros de las candidaturas procedentes.
6. Recurso de apelación y juicios ciudadanos locales. Los días siete y ocho de abril los actores promovieron recurso de apelación y juicios ciudadanos locales, mismos que fueron radicados en el TEEH con los números de expedientes TEEH-RAP-PESH-012/2021, TEEH-JDC-065/2021 y TEEH-JDC-066/2021.
7. Acto impugnado. El veinte de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el recurso de apelación TEEH-RAP-PESH-012/2021, TEEH-JDC-065/2021 y TEEH-JDC-066/2021 acumulados, a través del cual confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/051/2021 y confirmar la negativa del registro de los hoy actores en los juicios ciudadanos, como candidatos propietario y suplente en la posición número 1 de la Lista “A” de representación proporcional postulada por el PESH, al no acreditar tener alguna discapacidad.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia antes citada, el veinticuatro de abril, el Partido Encuentro Social Hidalgo (PESH), a través de su representante acreditada ante Consejo General del IEEH promovió el presente medio de impugnación.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO presentaron demanda de juicio ciudadano federal ante el tribunal responsable.
IV. Recepción de constancias y turno. El veintiséis de abril se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio de revisión constitucional electoral y los juicios ciudadanos y el mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Radicación. El veintisiete de abril el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión. Mediante acuerdos de uno de mayo de este año, el magistrado instructor admitió los juicios.
VII. Cierre. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y dos juicios ciudadanos federales, promovidos en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Electoral local, relacionado con el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Hidalgo; acto y entidad federativa que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”; y el acuerdo del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”.
SEGUNDO. Justificación de la urgencia de resolver este asunto. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en todos los juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitida dentro del expediente TEEH-RAP-PESH-012/2021 y sus acumulados, por lo que se procede a acumular los juicios ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 al diverso ST-JRC-18/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se cumple tal requisito porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se hacen constar el nombre de la representante del partido actor, así como de los ciudadanos actores, sus firmas autógrafas y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que consideran les causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior dado que el acto impugnado se emitió el veinte de abril, y de las cédulas de notificación que obran a fojas 1014, 1022, 1023 y 1024 del cuaderno accesorio único del expediente es posible advertir lo siguiente:
Expedientes | Notificación personal | Presentación de demanda |
ST-JRC-18/2021 Partido Encuentro Social Hidalgo | 21 de abril
| 24 de abril |
ST-JDC-300/2021 DATO PROTEGIDO |
21 de abril
| 25 de abril |
ST-JDC-301/2021 DATO PROTEGIDO |
21 de abril
| 25 de abril |
De lo anterior se desprende que todas las notificaciones fueron practicadas el veintiuno de abril del presente año; las cuales surtieron sus efectos al día siguiente[6], por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de las demandas transcurrió del veintitrés al veintiséis del propio mes, de manera que si las demandas fueron presentadas el veinticuatro y veinticinco de abril, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resulta que los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.
c) Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, respecto del partido político actor, porque acude en defensa de intereses jurídicos y promueve la demanda por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del IEEH.
En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se estiman satisfechos los requisitos de cuenta, porque quienes los suscriben acuden en defensa de su propio derecho a ser postulados como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Hidalgo.
d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que los actores fueron los que promovieron los medios de impugnación primigenios ante el tribunal responsable, de los que derivó la sentencia impugnada, por tanto, se estima que cuentan con interés jurídico, porque la sentencia impugnada fue adversa a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 14, 16, 17, 24, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que el acuerdo que generó la emisión de la sentencia impugnada versó sobre el registro de candidatos a diputados a integrar el Congreso del Estado de Hidalgo, por tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo en el desarrollo del proceso electoral local en curso en esa entidad.
Al respecto, en el citado acuerdo se negó el registro de los actores postulados por el partido Encuentro Social Hidalgo, lo que constituye un aspecto preponderante para el desenvolvimiento regular del proceso en su conjunto, en tanto que repercute en una probable limitación a la figura de personas con discapacidad.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido accionante es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, antes de que concluya la etapa de campaña del proceso electoral en curso en el Estado de Hidalgo.
QUINTO. Prueba superveniente. En relación con la prueba que el actor del juicio 301 aporta con calidad de superveniente identificada en el numeral IV del apartado de pruebas de la demanda, se destaca que la misma no cumple con la calidad señalada, razón por la que no será analizada por esta instancia judicial.
En efecto, sobre las pruebas supervenientes el artículo 16, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que tienen tal carácter:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Al respecto, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), sólo tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Lo anterior encuentra justificación en la tesis de jurisprudencia que se inserta a continuación:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[7].
En el caso, el actor al ofrecer la prueba señala lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala Regional estima que la prueba consistente en un certificado médico de veinticuatro de abril de este año, expedido por el Doctor David Jesús Aguilar Loeza, a nombre de DATO PROTEGIDO no se trata de una prueba superveniente; pues no reviste las características para ser considerada como tal.
Esto, porque si bien se trata de una prueba surgida con posterioridad a la presentación de la demanda ante el tribunal local, lo cierto es que ello no resulta suficiente para considerarla superveniente en razón de que el actor en modo alguno justifica que hubieren existido causas ajenas a su voluntad para presentarlo de manera oportuna.
En efecto, al tratarse de un certificado médico que en cualquier momento el actor estuvo en aptitud de tramitar, el hecho de que haya sido hasta el 24 de abril que se haya expedido ello fue en virtud de que así lo determinó el oferente puesto que nunca se alega, ni mucho menos se demuestra que el surgimiento posterior a la demanda se debiera a causas ajenas a su voluntad.
En tal virtud, en estricto cumplimiento a lo fijado como jurisprudencia obligatoria, al no estar justificada la presentación de dicha documental en la sustanciación de este juicio, es inconcuso que no puede concedérsele el carácter de prueba superveniente.
SEXTO. Síntesis de agravios. Del análisis de las demandas, se advierte que el partido político y los ciudadanos actores plantean agravios en los mismos términos, siendo en esencia los siguientes:
a) Incongruencia de la sentencia.
a.1. Consideran que el sentido de la resolución y sus efectos son contradictorios.
Al respecto, plantean que en la sentencia se declaran infundados e inoperantes los agravios, y se confirma el acuerdo impugnado, sin embargo, se deja sin efectos la consecuencia determinada por el OPLE respecto a “la cancelación definitiva de cada uno de los registros de los candidatos enunciados, a efecto de estar en condiciones de restaurar la legalidad y la violación a los principios que rigen el proceso electoral derivados de la acción de simular una autoadscripción relativa a las personas con discapacidad”.
En tal sentido, sostienen que, los efectos decretados son contradictorios al sentido de una sentencia que confirma, por lo que, en ese supuesto, debieron por lo menos declararse parcialmente fundados los agravios para modificar el acuerdo impugnado.
a.2. Como parte de la incongruencia, alegan que el tribunal anunció la aplicación de un estándar especial de análisis por tratarse de personas que se identifican con discapacidad, no obstante, no acordó de conformidad la vista solicitada a la autoridad competente por la posible transgresión a datos personales sensibles de los actores.
En consideración de los actores, con tal actuar evasivo se transgrede el protocolo que cita el propio tribunal al resolver.
a.3. A juicio de los actores, en el comportamiento del tribunal se dio una incongruencia material, siendo que, aun y cuando se le solicitó protección de datos personales sensibles, sistemáticamente conculca tales derechos, pues dentro de la publicación de sus sentencias nunca solicita el consentimiento a los justiciables para la publicación de ese tipo de datos. Para acreditar lo anterior, adjunta la liga electrónica del órgano jurisdiccional en su apartado de publicación de sentencias.
b) Indebida motivación y fundamentación de la sentencia.
Con lo anterior, contrariamente a lo resuelto por el tribunal, se evidencia la exposición de datos sensibles de la salud, condición de discapacidad y datos personales sensibles sin el consentimiento de los titulares.
b.2. En concepto de los actores, lo decidido por el tribunal responsable en cuanto a que el acuerdo impugnado, al incluir la frase “…se hace del conocimiento público la integración de las fórmulas de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas por ambos principios que se considera aprobar…” no es contrario a lo resuelto en el recurso de apelación 64 que ordenó suprimir la frase “…posteriormente será motivo de su publicación a efecto de que dicha condición sea del escrutinio público…”, resulta en una indebida motivación.
Lo anterior, pues el que no se incluya tal determinación obedece al principio constitucional, consistente en la protección de los derechos humanos y que en el presente asunto tiene por objeto garantizar la protección de los datos personales sensibles de personas con discapacidad, en el caso, de los promoventes.
b.3. Contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, en cuanto a la obligación de las personas con discapacidad de pedir expresamente la reserva de sus datos personales, los artículos 1 y 7 de la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de los sujetos obligados para el Estado de Hidalgo establece que es obligación de los sujetos obligados en posesión de datos personales sensibles y que para su publicación, se necesita actualizar alguna de las hipótesis que regula dentro de ella el consentimiento expreso y por escrito del titular.
En tal sentido, señalan, la regla general de los sujetos obligados es proteger los datos personales sensibles y evitar su tratamiento, pudiendo hacerlo si existiere consentimiento expreso.
Lo anterior, a juicio de los actores denota un desconocimiento por parte del tribunal responsable, pues el hecho de que no existiera consentimiento expreso de los candidatos, para tratar sus datos sensibles no le daba el derecho al instituto electoral local de publicarlos.
b.4. Que el tribunal responsable concluyó erróneamente que con el numeral 38 de las Reglas Inclusivas, que establece pruebas específicas para acreditar la acción afirmativa de discapacidad, el instituto local cumplió su obligación de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
No obstante, lo anterior, señalan los actores, la fundamentación y motivación utilizada por el tribunal responsable es indebida, pues convalida el establecimiento de mayores formalismos para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Que, atendiendo al precedente citado por el tribunal responsable, la Sala Superior de este tribunal asumió un criterio flexible tratándose de indígenas, al determinar enunciativa mas no limitativamente los medios de prueba con los que se acreditaría la acción afirmativa indígena, lo cual, solicitan los actores, se aplique al caso concreto.
b.5. El tribunal omitió la interpretación conforme para llegar a la inaplicación del numeral 38 de las reglas inclusivas, e indebidamente razona que no es posible realizar dicha interpretación conforme al marco constitucional, “pues se reclaman requisitos de una temporalidad determinada, que no admiten algún tipo de significación”.
Lo anterior, en concepto de los actores, resulta genérico, pues cualquier precepto normativo se puede analizar a la luz de los preceptos constitucionales, y en el caso correspondía analizarlo a la luz del derecho constitucional de ser votado.
Así, el tribunal responsable pasó por alto que, el numeral 38 de las Reglas Inclusivas, que establece pruebas específicas para acreditar la acción afirmativa de discapacidad admite una interpretación flexible acorde con el derecho constitucional de probar y del efectivo acceso al cargo, más aun cuando el numeral 40 de las propias reglas deja oportunidad de admitir algunas otras pruebas, lo que demuestra la intención de un catálogo abierto de prueba.
Por ello, los promoventes solicitan que en plenitud de jurisdicción se analice el precepto que se tilda de inconstitucional bajo una interpretación acorde con el derecho de probar y de efectivo acceso al cargo.
Consideran los actores que resulta insuficiente el argumento de la responsable consistente en que dicha certificación sea la única probanza que genere certeza jurídica sobre la condición de discapacidad.
En tal aspecto, solicitan se aplique al caso el criterio de la Sala Superior respecto a los medios de prueba con los que se acredita la acción afirmativa indígena.
También, acusan que el tribunal responsable incurre en indebida motivación y fundamentación en el análisis de proporcionalidad del numeral 38 en cita, pues establecer elementos probatorios específicos vulnera más derechos de los que protege.
A juicio de los promoventes, al delimitar el catálogo de probanzas que se pueden ofrecer para acreditar alguna discapacidad no solo no garantiza la autenticidad de tal condición para ser parte de la acción afirmativa, sino que, además obstaculiza el efectivo acceso al cargo y transgrede el derecho a probar.
Insisten al señalar que se trata de restricciones formalistas porque a través de pruebas específicas se genera un prejuicio sobre la existencia de la discapacidad e incluso se hace nugatorio el derecho de este grupo históricamente vulnerable a que sean analizadas las probanzas de fondo por insuficiencias formales.
Así, para los actores, el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, y por tanto se trata de un derecho humano cuya restricción debe justificarse y por ende la norma probatoria debe interpretarse conforme al 14 de la CPEUM en lo concerniente al debido proceso.
b.7. El tribunal aduce erróneamente que los requisitos que deben reunir las pruebas para acreditar la acción afirmativa de discapacidad según el numeral 38, quedaron firmes porque el marco normativo, es decir, los acuerdos 354 y 371 no fueron impugnados en lo que concierne a los requisitos y por tanto adquirieron firmeza.
Inadvierte el tribunal que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma puede generarse en dos momentos primero, a partir del inicio de su vigencia, y segundo, que surge a partir del momento en que se aplica el precepto normativo al caso concreto.
En esa lógica, se considera, no existe la obligación de sustituir exclusivamente a la fórmula señalada con personas con discapacidad pues no fueron aprobadas.
Lo anterior, señalan los promoventes, al ser evidente que en el caso se está ante el requerimiento general de cumplimentar la acción afirmativa de discapacidad, y no así frente a una simple sustitución formal.
El tribunal indebidamente confirmó como válida la reserva de la fórmula 1 de la señalada lista, para el cumplimiento exclusivo de la acción afirmativa de personas con discapacidad, aun y cuando deriva de un acto inconstitucional.
Los promoventes no comparten el razonamiento del Tribunal respecto a que, con la reserva de la fórmula 1 de la Lista “A” para personas con discapacidad, se garantiza la oportunidad real de acceso al cargo, pues consideran que no es así, al señalar que el instituto local fue el que determinó que será hasta la segunda fórmula que se tienen posibilidades reales de acceso al cargo.
Razón por la cual, solicitan la inaplicación del artículo 46 de la Reglas Inclusivas de Postulación.
c) La sentencia es de contenido discriminatorio.
SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y litis. Los demandantes solicitan se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se modifique el acuerdo que negó el registro a los actores. Lo anterior, para ser postulados en representación de la acción afirmativa para personas con discapacidad.
Por lo anterior, los actores piden que se inaplique el señalado artículo 38 de las Reglas, en lo relativo a la exigencia de “un certificado médico, por cada integrante de la formula, mismo que, en todos los casos deberá ser expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma”.
En consecuencia, también pretenden que se modifique, el acuerdo del instituto electoral local, que les negó el registro con base en la exigencia del señalado certificado médico.
En concepto de los actores, la disposición normativa en comento, y su aplicación, restringe indebidamente el ejercicio de sus derechos político-electorales de participar como candidatos a integrar el congreso local a través de una candidatura por el principio de representación proporcional, ya que genera una situación de discriminación en su perjuicio, al exigirles un requisito excesivo y discriminatorio.
Por tanto, la litis se constriñe a establecer si, el análisis realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se ajustó a Derecho.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Metodología.
Por cuestión de método, se analizarán, en primer término, los agravios relacionados con el análisis de constitucionalidad del artículo 38 de las Reglas Inclusivas de Postulación para el Proceso Electoral Local 2020-2021, pues en caso de considerarlo fundado, la consecuencia implicaría su invalidez, así como, la revocación de la resolución impugnada y la modificación del acuerdo mediante el cual se negó el registro a los candidatos postulados por el PESH.
Posteriormente se abordará el estudio del grupo de agravios sobre la protección de datos personales ante la exposición de datos sensibles, aspecto que, a juicio de los promoventes fue desatendido por el instituto local al aprobar el acuerdo, y convalidado por el tribunal en su sentencia, y finalmente se dará respuesta a los aspectos incongruentes que, en concepto de los actores, presenta la sentencia impugnada.
En los términos precisados, los motivos de disenso del partido político y los ciudadanos actores se analizarán en el orden referido; lo cual no les causa perjuicio alguno, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Perspectiva para juzgar casos que involucren derechos de personas con discapacidad.
El artículo 1° de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, establece que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, entre otras, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
La convención prevé en su artículo 29 el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública, debiendo los Estados parte asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.
De igual forma, la Convención dispone que se debe promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos.
Por su parte la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece obligaciones legislativas específicas para los estados signantes y medidas específicas para combatir la discriminación.
En el preámbulo de la Convención, se reafirma que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.
Dispone que la discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
En ese sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), refiere como discriminación a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida. Es decir, el fenómeno social de discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que quienes las sufren son cada vez más susceptibles de resentir una vulneración a sus derechos en el futuro.
Por otra parte, menciona como discriminación a personas con discapacidad, aquellos obstáculos que afrontan en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a las oportunidades laborales, salarios dignos, alimentación suficiente, salud, e incluso a la participación en la política.
De acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] , se advierte que “no basta su reconocimiento en un ordenamiento jurídico para que en la práctica aquellos sean efectivamente ejercidos y respetados, sobre todo cuando en el caso del acceso a la justicia han enfrentado situaciones concretas de desventaja histórica y exclusión sistemática debido a diversos factores”.
En virtud de lo anterior, quien imparte justicia debe, en la medida de lo posible, privilegiar en el ámbito procesal y con miras a garantizar una tutela judicial efectiva “una particular posición encaminada a promover que los recursos disponibles para la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad”[9].
Así, para juzgar casos relacionados con derechos político-electorales de personas con una discapacidad, también surge la obligación a identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con esas características.
Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas adultas mayores o con alguna discapacidad, con base en una perspectiva integral y de reconocimiento que incluye tener especial cuidado en aquellos que involucran cuestiones relacionadas con las personas que cuenten con esas características. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su edad o discapacidad a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en el contexto de los procesos o juicios en que son parte.
En concreto, el método para juzgar con perspectiva a personas en condiciones de vulnerabilidad requiere:
I. Abordar la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos.
II. Mayor protección de los derechos de las personas con esas características (principio pro-persona).
III. Proteger los principios de igualdad y no discriminación.
IV. Dar accesibilidad material.
V. Respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para tomar las propias decisiones, independencia de las personas.
VI. Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
VII. Respetar las diferencias y aceptarlas como parte de la diversidad, etapa y condición humana.
Dado que la mayoría de los casos en donde se determinan cuestiones vinculadas con personas con alguna discapacidad versan sobre aspectos íntimos de la vida de una persona, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo correspondiente, ha sugerido que las y los juzgadores tengan un particular cuidado en respetar la privacidad de las personas en el tratamiento de esta clase de controversias.
Por tanto, los juicios de los que conozcan en modo alguno pueden indagar en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.
A partir de todo lo antes expuesto, se analiza la controversia planteada en los juicios que se resuelven.
Contestación de los agravios.
Agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo 38 de las Reglas Inclusivas. (b.4, b.5, b.6, b.7, b.8, c.1)
Del análisis de los agravios, esta Sala Regional identifica como pretensión de los actores la inaplicación al caso concreto del artículo 38 de las Reglas de inclusión, en lo relativo a la exigencia de “un certificado médico, por cada integrante de la formula, mismo que, en todos los casos deberá ser expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma”.
En esencia, señalan que dicho numeral establece la exigencia de medios de prueba que por ser específicos limitan el acceso a la postulación. Lo cual, como personas con discapacidad implica un acto discriminatorio.
En concepto de los actores, la disposición normativa en comento, y su aplicación, restringe indebidamente el ejercicio de sus derechos político-electorales de participar como candidatos a integrar el congreso local a través de una candidatura por el principio de representación proporcional, ya que genera una situación de discriminación en su perjuicio.
En su integridad, es fundado el motivo de inconformidad de los actores, ya que la porción normativa del artículo 38 de las Reglas de Inclusión, conforme al cual deberá exhibirse un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se precise la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma, constituye una exigencia que restringe injustificadamente y vulnera los derechos político electorales de las personas con discapacidad, así como el principio de igualdad y no discriminación. Tal y como se explica a continuación:
En primer término, es importante establecer que la autoridad administrativa electoral local negó el registro a los actores, al considerar que la documentación presentada no acreditó que dichas personas presentaran una discapacidad permanente, según se deriva del dictamen de la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana.
Consideraciones en que se sustentó la negativa de registro.
El instituto concluyó que los documentos presentados para el cumplimiento de la acción afirmativa de Personas con Discapacidad, no cumplen con lo establecido en el punto CUATRO numerales 38, 39 y 40, DE LA DETERMINACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, contenido en las “REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”,
Que dicha normativa establece que los certificados médicos deben ser expedidos por una Institución de Salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, en los que se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma (física, sensorial, mental o intelectual),
Como parte de su análisis comparó los diagnósticos contenidos en los certificados médicos presentados, con elementos conceptuales y analíticos que dieran cuenta de lo que es una discapacidad, su tipología y su afectación personal, social y de salud de las personas con esta condición. Lo anterior, con base en la Clasificación de Tipo de Discapacidad – Histórica, misma que fue incorporada para su consulta y referencia en el anexo de las señaladas Reglas, documento elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Para su análisis, empleó el concepto de discapacidad de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual refiere: una persona con discapacidad es una persona que presenta restricciones en la clase o en la cantidad de actividades que puede realizar debido a dificultades corrientes causadas por una condición física o mental permanente.
La autoridad advirtió que, en los documentos probatorios presentados, no se menciona tal especificación; pues el diagnóstico en los certificados médicos no alude a ningún tipo de restricción física que impida la realización de diversas actividades de la vida cotidiana.
Asimismo, del análisis de los documentos aportados concluyó que ambos integrantes de la fórmula no acreditaron a cabalidad la existencia de una discapacidad permanente que, en términos de las multicitadas reglas, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social les impida su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas.
Que los certificados médicos presentados para acreditar la existencia de una discapacidad permanente no contienen el tipo de discapacidad (física, sensorial, mental, o intelectual), en ambos caso tanto propietaria como suplente.
Así como que no se presentó algún otro documento como constancias médicas, recetas expedidas por el profesional de la medicina tratante, credenciales que avalen la pertinencia a alguna asociación civil, organización o fundación de personas con discapacidad, para avalar la condición de discapacidad y que pudiera concatenarse con el documento denominado “Clasificación de Tipo de Discapacidad – Histórica” expedido por el Instituto Nacional de Estadística Geográfica e Informática.
Estudio de proporcionalidad a cargo del Tribunal local.
Al resolver la impugnación presentada por los actores, el tribunal concluyó que la norma impugnada satisface los parámetros del examen de proporcionalidad.
Lo anterior a partir de que razonó que la norma está directamente vinculada al pleno ejercicio del derecho a ser votado, así como a hacer efectivo el acceso a cargos de elección popular de las personas con discapacidad que acrediten de manera objetiva dicha calidad.
Por lo que hace a la idoneidad de la medida, la justificó al establecer que existe una relación entre la norma y el fin constitucional que se busca, que se traduce en lograr que las personas con discapacidad accedan a los cargos de elección popular, y con la finalidad de evitar simulaciones en las postulaciones de personas con esta calidad, se torna necesario que la autoridad administrativa electoral al momento de valorar los registros presentados por los partidos políticos o coaliciones, cuente con elementos objetivos que cubran requisitos y estándares mínimos que acrediten de manera fehaciente el cumplimiento de la acción afirmativa implementada.
Determinó que también se actualizaba la necesidad de la medida, pues los requisitos exigidos — tanto que el certificado médico, expedido por una Institución de salud pública o privada especializada como que en dicho documento conste la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma—, no representan aspectos restrictivos, puesto que, el objetivo de la medida afirmativa implementada es que personas que acrediten pertenecer el sector o grupo desprotegido sean postuladas para la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo.
Respecto a la naturaleza de la institución encargada de expedir el documento comprobatorio, señaló que el hecho de que se prevea que se trate de un institución de salud pública o privada, hace efectivo este derecho, ya que lo que se busca es proteger la autenticidad de la discapacidad para ser parte de la acción afirmativa.
De lo contrario, señala el tribunal, se correría el riesgo de que cualquier persona pudiera acceder a este tipo de acciones a favor de un grupo determinado de personas, mediante documentación expedida sin un respaldo institucional que de certeza de su validez o le otorgue legitimidad.
Además de que tales requisitos apuntados, generan una limitante viable de cumplir para acceder al ejercicio de este tipo de cargos de elección popular al no tratarse de una exigencia desmedida o imposible de cumplir.
Sobre la proporcionalidad en sentido estricto, observó que las medidas en estudio implican una intervención razonable, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin que persigue.
Con base en lo anterior, concluyó que para acceder a la acción afirmativa resulta un requisito mínimo el acreditar el grado y tipo de discapacidad, pero lo que la vuelve legítima es que dicha discapacidad este sustentada en elementos probatorios específicos previstos por el garante de su cumplimiento -Consejo General-, lo que no resulta ser restrictivo al no ser necesaria la realización de conductas desmedidas.
Que la norma no resulta desproporcional porque su finalidad es que se acredite a través de un documento -certificado médico- emitido por una autoridad o ente especializado en la materia -pública o privada- que pueda comprobar la discapacidad y que la misma no sea transitoria.
Razonó el tribunal que, considerar lo contrario desvirtuaría el objetivo de las acciones afirmativas, permitiendo que cualquier persona, con cualquier grado de comprobación, pueda acceder a los espacios reservados para el grupo vulnerable.
Posición de esta Sala Regional.
Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Local, esta Sala Regional considera que la porción normativa del artículo 38 de las Reglas de Inclusión, conforme al cual deberá exhibirse un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se precise la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma, constituye una exigencia que restringe injustificadamente y vulnera los derechos político electorales de los actores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
El análisis de la controversia se efectuará en el siguiente orden: 1) precisión del derecho político-electoral que se vulnera que es el de ser votado para ocupar un cargo público; 2) estudio de la inaplicación, a partir de la discapacidad como categoría sospechosa y, finalmente, 3) aplicación del test de proporcionalidad bajo escrutinio estricto.
1) Derecho a ser votado.
La Constitución general reconoce en su artículo 35, fracción II como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal establece que los derechos de carácter político-electoral con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.
Asimismo, ha sustentado que el derecho ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución general, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
La fracción II, del artículo 35 de la Constitución general reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia CPEUM.
Tal derecho fundamental también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Tribunal Pleno de la SCJN sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II de la Constitución general utiliza el término las calidades que establezca la ley, con ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
Asimismo, de acuerdo con el Tribunal Pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las constituciones y leyes locales exijan.
Los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la propia Constitución general y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
tasados. Aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
modificables. Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y
agregables. Aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.
Tanto los requisitos modificables, como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:
Ajustarse a la Constitución General, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y
Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.
De esta manera (como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos), los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.
Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.
En principio, cualquier persona que reúna las características que exige la Constitución y la Ley, pueden ser postuladas para acceder a un cargo de elección popular.
Así, la lógica de vigencia de derechos de ser votado implica que los requisitos exigidos deben ser los mismos para cualquier persona.
Ahora bien, es cierto que es razonable y plausible establecer acciones afirmativas o cuotas para empoderar a grupos desfavorecidos para que puedan hacer presente su voz en los órganos políticos representativos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que la exigencia de mayores requisitos a quien se autoadscribe parte de un grupo vulnerable, materialmente genera condiciones de discriminación indirecta, puesto que resulta suficiente para ser postulado el exhibir la documentación necesaria para poder ser considerado elegible y demostrar con elementos mínimos indispensables sin mayor formalismo la existencia de una autoadscripción calificada y con ello su pertenencia al grupo desfavorecido cuya acción afirmativa se pretenda ejercer.
En esa lógica es conducente analizar que ocurre con la autoadscripción calificada de las personas con discapacidad.
2) Discapacidad como categoría sospechosa.
De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal, la igualdad y la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de los gobernados, como lo sería aquella práctica basada en la categoría sospechosa de la discapacidad.
Por ello, la SCJN ha estimado que el texto constitucional únicamente prohíbe que se hagan diferencias arbitrarias que provoquen deterioro de los derechos humanos; esto es, se admiten distinciones fundadas en categorías sospechosas, pero se exige que sean razonables y objetivas[10].
Ahora bien, como se dijo, el requisito que se exige a los ciudadanos que aspiren a ser postulados a partir de la acción afirmativa para personas con discapacidad, si bien, es de configuración legal, es decir, está a cargo del legislador secundario[11], en el caso, correspondió su implementación a la autoridad administrativa electoral.
Entonces, es obligación de quien implementa la norma fijar dichas exigencias para acceder a la acción afirmativa donde, en principio, puede emplear en la formulación de la disposición normativa, categorías sospechosas, siempre y cuando ello se justifique.
Dicha lectura, en principio, es armónica con el artículo 23 párrafo 2, de la Convención Americana conforme a la cual, tratándose de derechos políticos, los Estados pueden regular, a través de leyes, en sentido formal y material[12], el ejercicio de este derecho, por las razones exclusivas que enumera, entre ellas, la discapacidad[13].
La permisión de establecer restricciones o distinciones con base en categorías sospechosas está delimitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos[14], y exige que su utilización se justifique de forma reforzada.
Así, por lo que hace al control de su regularidad constitucional por parte de los órganos competentes, como lo es esta Sala Regional Toluca, el empleo de dichos factores impone la obligación de efectuar un escrutinio estricto de la medida adoptada[15].
c) Test de proporcionalidad en sentido estricto
El test de proporcionalidad como método interpretativo para valorar la proporción de las restricciones legales a los derechos humanos, tiene sustento en el ámbito de libertad del ejercicio de esos derechos, lo cual implica para el Estado el deber correlativo consistente en tutelarlos y evitar injerencias excesivas de los órganos de autoridad en el ámbito de los derechos del gobernado.
Conforme a este test, para que la restricción sea proporcional debe tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente. Así, una vez que se esclarece la existencia de ese objetivo constitucional, se debe ponderar si la restricción es necesaria, idónea y proporcional para lograrlo.
En caso de no cumplir esos requisitos, la restricción resultará desproporcionada, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
En este sentido, en el supuesto de que no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental no sea proporcional, razonable e idónea, no se debe aplicar y es necesario optar por aquella que sea conforme a las reglas y principios constitucionales para la solución de la controversia.
Precisado el método interpretativo, se plasma la porción del artículo 38 de las Reglas Inclusivas de Postulación de Candidaturas a Diputaciones Locales para el Proceso Electoral Local 2020-2021, a la cual se aplicará:
38. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán presentar, para el registro de la fórmula de personas con discapacidad un certificado médico, por cada integrante de la formula, mismo que, en todos los casos deberá ser expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma.
A Juicio de esta Sala Regional, la porción normativa impugnada es inconstitucional por discriminatoria.
Para justificar la determinación, esta Sala Regional realiza el examen de proporcionalidad, a fin de verificar si el requisito materia de análisis, que es exigido para el registro de la fórmula de personas con discapacidad supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral.
En concepto de este Tribunal, imponer límites al derecho de los ciudadanos con discapacidad de acceder a una diputación local a través del voto popular imponiendo la condicionante de cumplir con el requisito consistente en presentar un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente, se traduce en un obstáculo injustificado para las personas con discapacidad para ejercer en plenitud de sus derechos políticos.
Así, contrario a lo concluido por el tribunal responsable, esta Sala Regional estima que la porción normativa en cuestión no satisface el análisis de proporcionalidad, por lo que resulta inconstitucional y debe invalidarse.
En efecto, para esta autoridad jurisdiccional la medida que se analiza no satisface el elemento de proporcionalidad en sentido estricto.
El señalado aspecto se refiere a la verificación de que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
Atento a ello, la exigencia de exhibir un certificado médico expedido por una institución pública o privada especializada y de reconocido prestigio, donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma, no guarda una razón que justifique el trato discriminatorio a quienes pretenden contender bajo el amparo de tal acción afirmativa.
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución, dispone que, queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son la edad, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En ese sentido, se destaca que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Por otra parte, menciona como discriminación a personas con discapacidad, aquellos obstáculos que afrontan dichas personas en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a las oportunidades laborales, salarios dignos, alimentación suficiente, salud, e incluso a la participación activa en la política.
En relación con la discriminación, ésta puede darse de dos formas, directa e indirecta. Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre éstas en los siguientes términos: la directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo; mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto [16].
Asimismo, la Corte ha distinguido entre una discriminación por objeto y otra por resultado, identificando la primera como aquella que ocurre cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación (discriminación directa) la segunda ocurre cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable (discriminación indirecta)[17].
Para estar en posibilidad de determinar cuándo una regla es discriminatoria o no, cobra relevancia lo sostenido por la Corte respecto a que cuando una persona alega discriminación en su contra, por actos y preceptos normativos que directa o indirectamente sean discriminatorios, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación cualquiera de los dos siguientes escenarios:
i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o,
ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
Así, para la Primera Sala los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas, que se identifican como fases de contraste y admisibilidad.
El contraste, implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten diferencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
Al respecto la señalada Primera Sala sostiene que este escrutinio debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables, por lo que ello conduciría a excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.
Mientras que, tratándose de la etapa de admisibilidad, se analizará si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad.
En ese mismo orden de ideas, se debe destacar que la misma Primera Sala ha razonado que los elementos de la discriminación indirecta son:
1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral;
2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y
3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar.
Debido a ello, ha sostenido que a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados y que la comparación se efectúe en el contexto de cada caso específico, de manera que se acredite empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás[18].
Precisado lo anterior, cobra relevancia lo alegado por las partes en relación con la autoadscripción calificada en materia indígena, al plantear que dicha figura constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Al respecto, en su demanda plantean que, a partir de tal criterio, la autoridad administrativa electoral debió flexibilizar el estándar de prueba para acreditar la condición de discapacidad, y no atender a formalismos al momento de negar su registro.
En torno al criterio invocado por la parte actora, cuando la Sala Superior de este tribunal se refiere a la autoadscripción calificada, lo que busca es garantizar que la acción afirmativa en tal supuesto, la indígena, no solo obedezca a criterios subjetivos, por lo que, para que no se torne inútil tal acción con la postulación de ciudadanos que no lo sean, se exige la acreditación de una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, y en ese sentido la acción afirmativa se materialice en las personas a las que va dirigida.
Como se aprecia, tratándose de acciones afirmativas en favor de los indígenas, éstas se configuran a partir de dos elementos, la autoadscripción y el vínculo con la comunidad, siendo el primer elemento el eje rector.
Por lo tanto, en el entendido de que el vínculo de una persona con la comunidad puede presentarse de diversas formas, resulta razonable el establecimiento de un estándar flexible de medios de prueba para acreditarlo.
En ese orden de ideas, en el caso, para acreditar la acción afirmativa de las personas con discapacidad, el instituto debió atender a la manifestación del solicitante de registro, así como a las constancias aportadas, sin restringir su análisis al cumplimiento de formalidades, como el tipo institución que la expide, y el tipo de discapacidad, pues al hacerlo así actuó de manera discriminatoria en perjuicio de dicho grupo vulnerable.
En esa lógica, esta Sala Regional considera que les asiste la razón a los actores al aducir que no resulta razonable ni proporcional que, tratándose de una categoría sospechosa como la discapacidad se imponga a los individuos que se encuentran en ese supuesto la obligación de acreditarla a través de un documento con características específicas definidas, a saber, expedido por una institución pública o privada de reconocido prestigio y que acredite que su discapacidad es permanente, así como el tipo de la misma.
En todo caso, en atención al criterio adoptado para favorecer la postulación de la acción afirmativa indígena, en la especie debe flexibilizarse el estándar probatorio a grado tal que no implique una carga para quien pretende ser postulado valiéndose de la acción afirmativa, pues de lo contrario se estaría incurriendo en un actuar discriminatorio.
Lo mismo ocurre cuando los lineamientos limitan la posibilidad de ser electo a aquellas personas que acrediten una condición de discapacidad permanente, puesto que crean una exclusión injustificada a las personas con discapacidad temporal.
Al respecto, el artículo I apartado 1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad señala que el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
La distinción adoptada por el Instituto local, materialmente se traduce en un impedimento para que las personas con discapacidad temporal puedan ser postuladas para acceder a un cargo de elección popular, cuando en realidad la condición permanente o temporal de la misma no incide directamente sobre la vigencia de sus derechos.
Es decir, discrimina de la acción afirmativa a quienes no tengan un grado permanente de discapacidad sin mediar explicación alguna que haga razonablemente exigible ese proceder.
Tal distinción se opone al espíritu de la citada Convención Interamericana que dispone que la discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Lo anterior adquiere especial relevancia cuando se considera que alguna discapacidad que se clasificara como temporal podría requerir incluso de varios años de terapia o de procedimientos quirúrgicos específicos para poder superarse.
De ahí que el limitar la posibilidad de postulación a las personas con discapacidad permanente atenta contra el principio de no discriminación y limita injustificadamente los derechos político-electorales de todas las personas con discapacidad puesto que incluso pudiera existir un margen de criterio entre los médicos que expidieran los certificados respectivos para estimar que una discapacidad específica pudiera ser temporal o permanente lo que pudiera traducirse en un impedimento para acceder a una acción afirmativa establecida en su favor.
Necesidad de una consulta estrecha previa.
La disposición también resulta inconstitucional al no haberse consultado de forma previa a las personas con discapacidad.
Cuando se adopten medidas que afecten los derechos de las personas con discapacidad existe la obligación y necesidad de efectuar procedimientos de consulta accesibles y efectivos a las personas que forman parte del conglomerado social discriminado.
Al respecto, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su inciso o) precisa:
…
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
A partir de ello en el artículo 4.3 la Convención establece lo siguiente:
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer
efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Así, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva dicha convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los estados partes deben celebrar consultas estrechas a las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan.
Incluso se debe destacar que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha formulado una recomendación al Estado Mexicano en el informe[19] CRPD/C/MEX/CO/1 al tenor siguiente:
7. Al Comité le preocupa que las organizaciones de personas con discapacidad tengan limitada su participación en la implementación y seguimiento de la Convención.
8. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos regulares para convocar consultas con las organizaciones de personas con discapacidad, asegurando que sus opiniones reciban la consideración adecuada.
No haberlo hecho así, perpetúa la discriminación y el trato diferenciado sin tomar en consideración su perspectiva en la implementación de políticas públicas que incluso pueden limitar sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio asumido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2018 en la que declaró la invalidez del Decreto 1033, por el cual se reformaron los artículos 11, fracción XVII, y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y adicionó la fracción XVIII al referido artículo 11, publicado en el Periódico “Plan de San Luis” de dicha entidad federativa el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Lo anterior, a partir de que la modificación a esos artículos afectaba a las personas con discapacidad, porque implicaba incrementar la cantidad de personas que pueden acceder a lugares de estacionamiento reservados, por lo que la Corte consideró que se debió llevar a cabo una consulta, lo que no sucedió.
El Tribunal Pleno sostuvo en esa oportunidad lo siguiente:
32. Para comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad, resulta relevante destacar algunas cuestiones del contexto en el que surge y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos.
33. En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda(21) favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.
34. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la misma Convención) y su derecho a la participación (artículo 3.c y artículo 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".
35. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para esas personas.(22)
36. Por lo tanto, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.
En el caso, el hecho de que no se haya establecido un proceso formal para el efecto de llevar a cabo una consulta, en cumplimiento a la obligación del estado mexicano contenida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad vulnera los derechos humanos de ese conglomerado social.
Si bien la Convención no detalla cuáles son las características de esta consulta es factible seguir las reglas que ya se han desarrollado para las consultas en materia indígena, llevando a cabo los ajustes razonables atendiendo a las características específicas del grupo vulnerable. Así una consulta estrecha a las personas con discapacidad debe cubrir los siguientes extremos:
- Debe ser previa a la toma de decisión.
- Adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad.
- Informada y accesible debiendo tener certeza de que se conoce la naturaleza y consecuencias de la decisión que pretende tomarse discutiendo una propuesta en concreto de regulación.
- Debe existir una convocatoria pública para que todos los involucrados puedan participar oportunamente en el tema y dar sus opiniones.
- Las opiniones de las personas con discapacidad deben ser atendidas y valoradas en la motivación del documento, pues si bien no tendrán el carácter de obligatorio para la adopción de la política pública, si deben aportarse razonamientos suficientes para descartar su aplicación al caso concreto.
En el caso los anteriores extremos no se encuentran satisfechos de ahí que se concluya que las reglas no fueron consultadas a las personas con discapacidad.
En efecto, no hay constancia de que de manera previa a la toma de decisión se hubiere efectuado una consulta formal a las personas con discapacidad en la que se les hubiera puesto de manifiesto la naturaleza y consecuencias de la decisión que pretende tomarse discutiendo una propuesta en concreto de regulación mediante una convocatoria pública para que todos los involucrados pudieran participar oportunamente en el tema y dar sus opiniones.
Mas aún, la lógica de establecer esta consulta previa cursa por el hecho de que las opiniones de las personas con discapacidad sean atendidas y valoradas en la motivación de la política pública a establecer.
No pasa inadvertido que en la motivación del acuerdo IEEH/CG/354/2020 por el que se aprobó la acción afirmativa para las personas con discapacidad se afirma que se realizaron diversas reuniones con las organizaciones de la sociedad civil organizada que representan a los colectivos de ese grupo desfavorecido, como claramente se puede advertir de los párrafos 39 a 66 que van de la página 10 a la 18.
Primeramente, se debe destacar que un foro o un conversatorio en el que acudan diversas personas que representen los colectivos de las personas con discapacidad no puede ser equiparable a la realización de una consulta estrecha en los términos que exige la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Lo anterior, a partir de que la discusión en el caso de una consulta previa debe darse a partir de una propuesta en concreto y debe existir un proceso de revisión y ponderación de lo que los integrantes del grupo vulnerable manifiestan.
Al respecto, se debe destacar que en la celebración de los foros a que aludió el Instituto Electoral del Estado, se externaron diversas preocupaciones al momento de implementar las reglas para acreditar la autoadscripción calificada que en modo alguno fueron atendidas por la autoridad electoral administrativa.
Al efecto, es relevante tomar en consideración las siguientes expresiones:
45. En seguimiento a dichas actividades, el 26 de noviembre del año 2020, se llevó a cabo en reunión de trabajo, la presentación de la acción afirmativa, en la cual participaron las representaciones de diferentes asociaciones e instituciones que trabajan a favor de las Personas con Discapacidad, como: la Mtra. Olga Montúfar Contreras; de la Fundación Paso a Paso A.C., la Lic. Cynthia del Carmen Molano Serna; Presidenta de Gente Pequeña en Coahuila A.C. y Diputada Federal Suplente de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, la Lic. Paulina Guadalupe Jiménez Ochoa; Presidenta de la Audioteca para personas con Discapacidad Visual (APDISVI) A.C. e integrante del Colectivo Kybernus Baja California, La Lic. Sofía Alquicirez Téllez; Promotora Estatal del Programa de Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad en Hidalgo del SNDIF comisionada en Sistema DIF Hidalgo, la Ing. Carmen de la Asociación Integral de Asistencia a los trastornos del Espectro Autista, A.C. ATREA, el Mtro. Israel Salazar Martínez, Director General de la Asociación Buscando Sonrisas A.C., la Lic. Patricia Obregón del Centro de Atención de Niños con Lesión Cerebral Valeria A.C., la Lic. Cecilia Guillén Lugo de En primera persona A.C. (mujeres con discapacidad psicosocial), la Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión Permanente de Equidad de Género y Participación Ciudadana la Lic. Miriam Saray Pacheco Martínez, el Consejero Electoral Lic. Francisco Martínez Ballesteros, el Consejero Electoral Mtro. Christian Uziel García Reyes y la Directora Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, la Lic. Katy Marlen Aguilar Guerrero.
…
49. En relación a la explicación anterior y seguida en uso de la voz la La Lic. Sofía Alquicirez Téllez; Promotora Estatal del Programa de Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad en Hidalgo del SNDIF comisionada en Sistema DIF Hidalgo, detalló que el DIF emite una credencial para personas con discapacidad permanente, para obtenerla se debe presentar un certificado médico expedido por el Centro de Rehabilitación Integral Hidalgo, gratuita y de validez nacional. Por lo que en lo personal considera que uno de los requisitos para aspirar a la candidatura sea la presentación de dicha credencial.
50. Por su parte, la Mtra. Olga Montúfar Contreras; de la Fundación Paso a Paso A.C., expresó que un candado adicional para aspirar a una candidatura sea la presentación de un documento que avale que la persona ha trabajado en favor de las personas con Discapacidad o que pertenece a una asociación que apoye los derechos de las mismas. Porque ahí es donde se pueden encontrar líderes que quieran participar de una manera más activa. Esta información debe aparecer en su currículo para tener la certeza que la persona que represente en el Congreso realmente atienda los temas de las personas con discapacidad.
…
55. Finalmente la Lic. Cecilia Guillén Lugo de En primera persona A.C. (mujeres con discapacidad psicosocial) expresó que … Es muy necesario tomar en cuenta la cuestión de ¿Quién certifica? Si es una institución pública o privada, es una complejidad a considerar. Por ejemplo, en una discapacidad psicosocial, si no hay una cobertura de servicios neurológicos o psiquiátricos eso va a incidir en la cantidad de personas que quieran postularse. Se está hablando de un experto en discapacidad intelectual que avale, pero que pasa con los candidatos que por su fragilidad física o condiciones de barrera deben ser sujetos también a ese tipo de certificación. Eso debe aplicarse a todos los candidatos, aunque nos pongamos muy técnicos, pero con la tabla pareja para todos, porque si no nos estaríamos en un entendible pero desafortunado modelo médico con discriminación a las personas con discapacidad intelectual. Estas discapacidades están muy asociadas a la falta de capacidad racional, expresión, de muchas cuestiones. Este tipo de discriminación se llama cuerdísimo. … Con respecto al Art. 12 ligado al 29 de la Convención, no se le puede pedir a una persona que certifique su capacidad de participación a ver si cumplo o no requisitos, si cuenta o no con una discapacidad, esto debido al derecho de la validez jurídica. …
…
57. Ahora bien, en seguimiento a los trabajos para la implementación de la Acción Afirmativa, con fecha 08 de diciembre de 2020 este Instituto Electoral, a través de la Comisión Permanente y con la participación de la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana realizó el Foro Virtual “Presentación y consulta de la acción afirmativa para garantizar la inclusión de ciudadanas y ciudadanos con discapacidad en la renovación del H. Congreso del Estado de Hidalgo en el Proceso Electoral Local 2020-2021”; en donde diversas asociaciones e instituciones que trabajan a favor de las Personas, niñas y niños con discapacidad vertieron sus opiniones sobre el proyecto para la implementación de dicha acción, el cual oportunamente ya había sido compartido.
…
60. En su turno la Lic. Cecilia Guillén Lugo de En primera persona A.C. (mujeres con discapacidad psicosocial) destacó que … Un reto son las capacidades jurídicas de cómo se ejercen los derechos políticos de las Personas con Discapacidad. Es necesario no verificar a través de estudios el grado de discapacidad de una persona, pues eso debería ser para todos los candidatos, pues se da de por medio de la eficiencia de quienes nos representen quienes tengan experiencia en el movimiento de personas con discapacidad. Las asociaciones deben vigilar la aplicación de este derecho, así mismo, prepararse a entregar los informes de cómo se está cumpliendo la convención y sus ejes transversales. Estamos en este acuerdo recibiendo otro rezago pues no se ha avanzado en la seguridad jurídica de la discapacidad siendo un estorbo para nuestra participación política.
61. Por su parte, la Mtra. Olga Montúfar Contreras; de la Fundación Paso a Paso A.C. mencionó que las Personas con Discapacidad deben acompañarse con políticas incluyentes. …. Así mismo, es necesario que la actual acción afirmativa pueda ser consultada por las Personas con Discapacidad en todo el estado. Promover un entorno para que las Personas con Discapacidad participen en direcciones y asuntos públicos sin discriminación. Apoyar a personas indígenas con discapacidad; Hidalgo está formando un hito como primer estado en aprobar una acción como esta.
…
65. Seguidamente, la Lic. Paulina Guadalupe Jiménez Ochoa; Presidenta de la Audioteca para personas con Discapacidad Visual (APDISVI) A.C. e integrante del Colectivo Kybernus Baja California mencionó que … Es necesario las candidaturas de Personas con discapacidad por el Principio de RP, pero también es importante por el Principio de Mayoría Relativa pues las Personas con Discapacidad tienen los mismos derechos de participar; y de esa manera se puede crear conciencia en los partidos a través de campañas de concientización y capacitación para competir en campañas en igualdad de condiciones.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones formuladas por las asociaciones de personas con discapacidad no sólo no fueron consultadas formalmente, sino que aquellas que se expresaron en los foros que fueron convocadas fueron pasadas por alto en la elaboración de las reglas de inclusión.
Sin lugar a dudas se expresaron diversas ideas de cómo se podía demostrar la condición de discapacidad y se externó la preocupación por la complicación que implica el uso de un certificado médico y las implicaciones que tiene el exigir que una persona demuestre su grado de discapacidad.
En particular, destaca la expresión en el sentido de que era conveniente que la acción afirmativa fuera consultada a todas las personas con discapacidad del Estado, lo que fue obviado por el Instituto Electoral del Estado.
De ahí que la falta de realización de una consulta estrecha e informada a las personas con discapacidad sobre la forma en que podía acreditarse la autoadscripción calificada para el aprovechamiento de la acción afirmativa genera que la regla diseñada y establecida por la autoridad electoral administrativa se torne violatoria de los derechos humanos de las personas con discapacidad al generar condiciones de discriminación por exigir el cumplimiento de más requisitos que demuestren una discapacidad permanente.
Una lógica de vigencia de derechos.
En concepto de esta Sala Regional, una adecuada aplicación de las reglas del bloque de constitucionalidad vinculadas con el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad conduce a privilegiar en todo caso el ejercicio del derecho a ser votado a partir de un enfoque de vigencia de derechos en favor de las personas con discapacidad que esté sujeto, en todo caso, a una revisión judicial con perspectiva adecuada.
En un primer aspecto, esto implica que la autoridad electoral en todos los casos debe evaluar la autoadscripción de una persona con discapacidad y la apreciación de los elementos probatorios en que se sustente deben ser siempre favorables al ejercicio de sus derechos.
Es decir, la acreditación de una autoadscripción calificada puede realizarse con una variedad de constancias, documentos, testimonios y certificados siempre y cuando aporten los elementos mínimos indispensables que permitan tener por cierto que quien lo solicita tiene una discapacidad. Así, la previsión de elementos de prueba respecto a tal condición deberá ser indicativa y no limitativa.
Esto se traduce en que si una persona se autoadscribe con discapacidad y acompaña elementos que permiten generar indicios suficientes de su condición, la autoridad no debe realizar una actividad tendiente a negar el registro, sino por el contrario debe proceder a efectuarlo y únicamente si existiera una razón justificada y suficiente para negar el registro debe proceder de tal forma pero con la exigencia de llevar a cabo una motivación reforzada que se aleje de cualquier formalismo, estereotipo o prejuicio.
La autoridad electoral en modo alguno debe realizar consideraciones o ponderaciones sobre el grado de discapacidad de una persona o la naturaleza de la discapacidad que manifiesta tener, tampoco debe exigir calidades específicas en los documentos que se aportan para demostrar la discapacidad ni mucho menos privilegiar un tipo de discapacidad por encima de otro.
Por el contrario, con los elementos mínimos para tener por demostrada la existencia de una discapacidad debe conceder el registro respectivo.
Proceder de forma contraria, implicaría respaldar una práctica que atenta contra la vigencia de derechos de las personas con discapacidad y en virtud de ello afecta su ejercicio pleno en condiciones de igualdad material.
Lo antes expresado no implica que el registro otorgado no pueda ser materia de una revisión judicial si alguna otra persona cuestiona la autenticidad de los elementos probatorios aportados por una persona que se dice con discapacidad.
Pero en todo caso, corresponderá a quien controvierta el soporte del registro demostrar la falsedad de lo manifestado y no a quien se ostenta como persona con discapacidad demostrar su discapacidad. Es decir, siempre la carga de la prueba debe ser para quien controvierta la autenticidad de la discapacidad y no de quien afirma tenerla.
En esa lógica, el órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia deberá eliminar cualquier prejuicio o estigma relacionado con la apariencia o condición de las personas con discapacidad y deberá ponderar adecuadamente los elementos de prueba aportados por quienes estén involucrados en el procedimiento atinente.
Ciertamente, en la medida en que la solicitud de registro se respalde con la mayor cantidad de pruebas idóneas y directas de la condición de discapacidad, mayor será la dificultad para que alguien que la cuestione demuestre su falsedad, lo que puede ser ponderado por quien se autoadscribe en la acción afirmativa pero no puede constituir un requisito para que le sea concedido el registro solicitado.
Cabe señalar que no se comparte el argumento externado por el Tribunal en el sentido de que la razonabilidad de la exigibilidad del requisito cursa por la necesidad de evitar que se lleven a cabo conductas de fraude a la ley, lo anterior a partir de que no se justifica restringir el derecho de todas las personas con discapacidad con la lógica de evitar que aquellos que no lo sean se aprovechen de la acción afirmativa.
Por el contrario, esta Sala Regional en una ponderación de derechos considera preferible la posibilidad de potenciar los derechos de las personas con discapacidad.
Luego entonces, en el caso, el que el instituto y posteriormente el Tribunal responsable determinaran que resultaba constitucionalmente válido, necesario y proporcional el exigir requisitos específicos para acreditar una discapacidad y que en razón de ello las constancias aportadas por los actores no cumplían con requisitos como ser expedido por una institución pública o privada, que determinara que la discapacidad es permanente y el tipo de discapacidad, y en consecuencia negarle el registro, implicó un acto de discriminación indirecta.
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la previsión por la que se limita a los ciudadanos actores, quienes se ostentan como personas con discapacidad a presentar un certificado médico expedido por una institución pública o privada de reconocido prestigio, que la discapacidad sea permanente y el tipo de la misma, es una medida que no cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se concluye que con su aplicación, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo vulneró los derechos humanos de los actores previstos en el numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pues implica una distinción discriminatoria que restringe el ejercicio del derecho a ser votado constitucionalmente reconocido e inhibe la participación de personas con discapacidad, en lugar de potenciar su ejercicio.
Por las razones expuestas, es que no se justifica la porción normativa analizada y, por tanto, resulta inconstitucional.
Como consecuencia, procede declarar la invalidez en el caso concreto, de la porción normativa del artículo 38 del Reglamento Inclusivo, que exige:
a. la presentación de un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada especializada y de reconocido prestigio,
b. Que se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma.
Lo anterior para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
En atención a lo anterior, se considera inoperante el agravio en el que se solicita la inaplicación del artículo 46 de la Reglas Inclusivas de Postulación.
Al respecto, se precisa que el tribunal local incurrió en una indebida motivación, pues inobservó que, de acuerdo con las reglas inclusivas, las sustituciones solo proceden una vez otorgado el registro a los candidatos, sin que ocurriera así en este caso, ya que se negó el registro y, sin embargo, se reservó la fórmula de candidatos propuesta en la posición 1 de la lista “A” de representación proporcional, sin que existiera la posibilidad formal de una sustitución.
Considerando los impugnantes que no existe la obligación de sustituir exclusivamente a la fórmula señalada con personas con discapacidad pues no fueron aprobadas. Lo anterior, al ser evidente que en el caso se está ante el requerimiento general de cumplimentar la acción afirmativa de discapacidad, y no así frente a una simple sustitución formal.
Los promoventes no comparten el razonamiento del tribunal respecto a que, con la reserva de la fórmula 1 de la Lista “A” para personas con discapacidad, se garantiza la oportunidad real de acceso al cargo, pues consideran que no es así, al señalar que el instituto local fue el que determinó que será hasta la segunda fórmula que se tienen posibilidades reales de acceso al cargo.
La inoperancia radica en que al concluirse en la presente sentencia la necesidad de que el instituto valore nuevamente las constancias atinentes a la solicitud de registro de los actores, se dejan sin efectos las consecuencias determinadas por el instituto y el tribunal responsable respecto a las sustituciones de la fórmula respectiva, tema sobre el cual versaba la inconformidad planteada. De ahí que resulte innecesario pronunciarse al respecto.
Protección de datos personales (b.1, b.2 y b.3).
Sobre el tema, los promoventes alegan, en esencia, lo siguiente:
Que el tribunal convalidó el actuar del instituto, siendo evidente que tanto en el dictamen como en el acuerdo fueron exhibidos datos personales sensibles de las personas postuladas y su condición de personas con discapacidad.
En ningún momento se garantizó la protección de los datos sensibles y personales de los candidatos propuestos bajo la figura de personas con discapacidad.
Que la no inclusión en el acuerdo, de la frase “…se hace del conocimiento público la integración de las fórmulas de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas por ambos principios que se considera aprobar…” tiene por objeto garantizar la protección de los datos personales sensibles de personas con discapacidad, en el caso, de los promoventes.
El actuar del tribunal denota desconocimiento, pues el hecho de que no existiera consentimiento expreso de los candidatos, para tratar sus datos sensibles no le daba el derecho al instituto electoral local de publicarlos.
En efecto, tratándose de datos personales, corresponde a las autoridades velar por su protección, máxime cuando se trata de grupos identificados como categorías sospechosas, como se explica enseguida.
El artículo 6 de la Constitución establece como una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
Artículo 6.
(…)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (…)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(…)
Por su parte, el artículo 16, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal.
Al respecto, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación[20]; en tanto que, en términos del señalado artículo 6 de la Constitución Federal se prevé como una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 1º de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ésta tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados, es decir, a cualquier autoridad federal o local, de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
El artículo 3º, fracciones IX y X, de la ley general en cita, prevé que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual, por mencionar algunos.
En esa lógica, al considerarse la información relacionada con estado de salud presente o futuro como un dato personal sensible, para su difusión o divulgación es necesario el consentimiento expreso de su titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley en cita.
Asimismo, la Ley en cita considera como sujetos obligados, a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y de los tres poderes de la federación, así como a los órganos autónomos y a los partidos políticos.
Mientras que, en el ámbito local, el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo reconoce como sujetos obligados a cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, órganos y organismos autónomos, fideicomisos y fondos públicos y partidos políticos del orden estatal y municipal del Estado de Hidalgo, que lleven a cabo tratamiento de datos personales.
Y el artículo 7 de dicha Ley, dispone que no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que, entre otros supuestos, se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular.
En ese contexto, cobra relevancia lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, determinación en la que sostuvo que hacer pública la información vinculada con la pertenencia de una persona a un grupo vulnerable o alguna categoría sospechosa, podría colocarla en cierto riesgo e incluso vulnerar la protección de su intimidad y datos personales, salvo que exista un consentimiento expreso, para esos efectos, de su titular.
En atención a lo anterior, corresponde a las autoridades electorales garantizar que la implementación de las acciones afirmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.
Datos que si bien, sirven de sustento a la autoridad administrativa electoral para determinar si las solicitudes de registro cumplen con los requisitos exigidos para ser postulado a un cargo público, ello no implica que deban publicarse sin restricciones, máxime cuando se trata de candidaturas presentadas en la lógica de las acciones afirmativas.
A juicio de esta Sala Regional, la publicación de estos datos, en su conjunto posibilita la vinculación de las personas registradas por dichas acciones afirmativas con su situación de discapacidad, aunado a que son datos confidenciales y sensibles, porque atañen a aspectos íntimos como son su estado de salud y el grado de discapacidad, sin que sea necesario hacerlos públicos, siendo lo fundamental, que el instituto tenga a su alcance tal documentación para poder analizar si se acredita o no la existencia de la discapacidad.
Ante tales circunstancias, debe estarse al mandato constitucional de proteger la información vinculada a la pertenencia de una persona a un grupo vulnerable o alguna categoría sospechosa y evitar vulnerar la protección de su intimidad y datos personales.
Los datos personales sensibles no pueden ser tratados -cualquier operación relacionada con el manejo de los datos, como lo es la difusión o divulgación- salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular.
La ley da un estatus específico a los datos sensibles para impedir su tratamiento, a menos que haya consentimiento expreso para esos efectos.
Por lo que, en consideración de esta Sala, tanto el tribunal como el instituto local debieron advertir que, no solo es necesario prever e incluir acciones afirmativas, sino que también es indispensable la protección de los datos personales destacados, máxime cuando se trate de categorías sospechosas.
De lo contrario, se podría poner en riesgo a las personas registradas en dichas candidaturas, que pertenecen a grupos vulnerables y podría generarles una situación de exclusión y discriminación.
Lo expuesto, lleva a esta Sala Regional a concluir que la autoridad electoral debe ser especialmente cuidadosa al momento de implementar las medidas afirmativas para no revelar información, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad y a la vida privada.
En razón de ello, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo y el Tribunal Electoral del Estado deberán efectuar una versión pública de los acuerdos respectivos en los que elimine los datos personales confidenciales, además de implementar un mecanismo a través del cual otorgue la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa. Asimismo, el IEEH deberá resguardar bajo su más estricta responsabilidad la información que se le proporcione para tales efectos.
En los términos descritos, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el SUP-RAP-21/2021, criterio a partir del cual estableció la importancia en el tratamiento de los datos personales sensibles, en el entendido de que cuando se trata de categorías sospechosas que corren el riesgo de ser discriminadas la autoridad debe tener un especial deber de cuidado respecto de datos relacionados con la salud de la persona.
Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior lo señalado en el sentido de que al ser aspirantes a un cargo público deben sujetarse al principio de máxima publicidad que obliga a la autoridad administrativa electoral, caso en el cual, corresponderá a dicho órgano proteger los datos sensibles de los candidatos.
Ahora, por lo que atañe a las manifestaciones de los actores relacionadas con el indebido actuar del Tribunal, porque sistemáticamente conculca derechos pues no solicita consentimiento a los justiciables para publicar sus datos en internet, se considera que la pretensión no puede ser estudiada por esta Sala Regional al no ser materia electoral.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 4 bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios rectores que establece esta Constitución y las leyes secundarias, teniendo en el ámbito de su competencia, -entre otras cuestiones- las facultades de sancionar de acuerdo a la normatividad que resulte aplicable.
En ese sentido, si los promoventes se quejan de un supuesto indebido actuar del tribunal local, se estima que tal circunstancia escapa de la materia electoral al no preverse en la normativa adjetiva federal, las facultades de las Salas Regionales para conocer estas cuestiones.
Es decir, todo lo relacionado con la protección de datos personales queda circunscrito a las normas expedidas para tal efecto, como lo son -entre otras- la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo, Ley de Protección de Datos Personales, así como los Reglamentos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la citada entidad federativa.
Conforme a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los promoventes, para que, de así considerarlo, acudan ante dicha instancia, para que en el marco de su atribuciones determine lo que corresponda.
Incongruencia de la sentencia. (a.1 y a.2)
Al respecto, los actores aducen que el tribunal responsable basó su determinación en razones contradictorias, y alegan que:
El sentido de la resolución y sus efectos son contradictorios.
El tribunal anunció la aplicación de un estándar especial de análisis por tratarse de personas que se identifican con discapacidad, no obstante, no acordó de conformidad la vista solicitada a la autoridad competente por la posible transgresión a datos personales sensibles de los actores.
En consideración de esta Sala Regional las manifestaciones señaladas resultan inoperantes.
En lo relativo a que la sentencia declara infundados e inoperantes los agravios, y confirma el acuerdo impugnado, pero también, deja sin efectos la consecuencia determinada por el OPLE, la inoperancia radica en que con tal definición no se advierte una contradicción, no se genera perjuicio a la parte actora, ni es posible restituirle derecho alguno.
El tribunal, al resolver dejó sin efectos la consecuencia consistente en “la cancelación definitiva de cada uno de los registros de los candidatos enunciados, a efecto de estar en condiciones de restaurar la legalidad y la violación a los principios que rigen el proceso electoral derivados de la acción de simular una autoadscripción relativa a las personas con discapacidad”.
Lo anterior, al considerar que, si bien, debía confirmarse el acuerdo y la negativa de registro a los candidatos, hoy actores, en la especie no se les había concedido la posibilidad de escucharlos en defensa del supuesto fraude a la Ley y que resultó en el impedimento decretado por el IEEH.
En tal sentido, el tribunal responsable determinó que era indispensable salvaguardar la garantía constitucional de debida defensa puesto que la cancelación definitiva de cada uno de los registros de los candidatos al supuestamente simular una autoadscripción relativa a las personas con discapacidad, es un acto privativo que debe cumplir con las exigencias constitucionales, convencionales y legales.
Como consecuencia, ordenó el agotamiento de un procedimiento ordinario sancionador, para lo cual ordenó dar vista al IEEH, y en consecuencia dejó sin efectos la consecuencia aludida.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, con independencia de lo correcto o incorrecto de la decisión de dar vista a efecto de que se instaure el procedimiento sancionador, lo cierto es que, como tal, el que se deje sin efectos el pronunciamiento en cuanto a la cancelación definitiva de los registros no se traduce en una afectación a los derechos de los promoventes.
Incluso, tal determinación se dio en respuesta a lo alegado por los actores para controvertir la valoración del instituto en relación con la vulneración al principio de buena fe y a la exhibición de posibles documentos fraudulentos.
De ahí que, si bien, la consecuencia como tal, no es resultado de calificar un agravio como fundado, ello no trasciende a los justiciables, pues en todo caso se trató de una decisión con miras a salvaguardar su derecho a una debida defensa en un procedimiento seguido atendiendo las formalidades esenciales.
Lo anterior, en todo caso, corresponde a un tema de técnica jurídica procesal por parte del tribunal responsable, y que, como se señaló, no afecta los derechos de los promoventes.
Asimismo, resulta inoperante la incongruencia que señala, consistente en que aun y cuando el tribunal anunció que su análisis se realizaría atendiendo un estándar especial, no dio vista a las autoridades correspondientes para conocer del indebido tratamiento que el instituto local proporcionó tratándose de la protección de datos personales sensibles.
Lo anterior es así, pues si bien, no se dio vista en los términos solicitados, ello fue resultado de las conclusiones a las que arribó el tribunal local al analizar lo actuado por el IEEH en el contexto de la protección de datos personales.
Así, al concluir el tribunal, que en el caso no se vulneraron aspectos relacionados con tal materia, la vista señalada no tenía justificación jurídica, sin embargo, dejó a salvo los derechos de los actores para que en caso de así considerarlo hicieran valer lo que a su derecho conviniera ante las vías y formas que estimaran.
Lo anterior, evidencia que no se actualiza la incongruencia señalada, de ahí que se desestime el agravio.
Por último, es pertinente señalar que el solo hecho de que la autoridad señale que realizara su estudio con base en un estándar especial, atendiendo a la calidad de personas con discpacidad con que se ostentan los promoventes, no implica que, deba concederse la razón al justiciable que se ubica en tal categoría, pues la decisión que tome el órgano jurisdiccional deberá justificarse fundada y motivadamente como resultado del estudio de lo planteado y de las circunstancias de hecho y derecho que correspondan a la controversia.
En atención a lo razonado, lo conducente es revocar la sentencia impugnada, así como modificar el acuerdo impugnado primigeniamente.
NOVENO. Efectos.
Al haber resultado fundado el agravio de los actores relativo a la inconstitucionalidad, al caso concreto, de la referida porción normativa 38 de las Reglas Inclusivas, así como lo relativo a la protección de sus derechos personales, lo procedente es:
- Declarar la invalidez al caso concreto, de la porción normativa del artículo 38 de las Reglas Inclusivas.
- En atención a ello, revocar la sentencia impugnada, así como modificar el acuerdo primigeniamente impugnado para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo en un plazo no mayor a tres días efectúe una nueva valoración de la solicitud de registro, en el entendido de que la autoadscripción calificada como personas con discapacidad podrá acreditarse con cualquier medio o elemento lícito con que las y los solicitantes cuenten, además de que podrá tratarse de una discapacidad temporal o permanente y deberá atender a los lineamientos fijados en el cuerpo de esta sentencia.
Esta Sala Regional también advierte que la ponderación de la calidad de personas con discapacidad se llevó a cabo por un órgano que no asegura contar con la perspectiva necesaria para evitar cualquier acto discriminatorio en perjuicio del grupo desfavorecido que la acción afirmativa busca empoderar.
En efecto, según se advierte del acuerdo primigeniamente impugnado, fue la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana quien evaluó la procedencia o no de la acción afirmativa a partir del documento exigido por las reglas de inclusión que ya se han invalidado previamente en este juicio.
Para solventar lo anterior, se vincula al Instituto Electoral del Estado para el efecto de que para valorar la procedencia de la autoadscripción calificada como personas con discapacidad integre un Comité Técnico presidido por una Consejera o Consejero integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado así como tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas con las personas con discapacidad y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado a efecto de que evalúe la evidencia presentada por quienes solicitan el registro de manera que se identifique si se cuentan con los elementos necesarios para determinar que las candidaturas cumplen con los elementos para ser consideradas personas con discapacidad.
En la integración de dicho Comité deberá tomarse en cuenta a los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil que así lo soliciten, siendo el propio instituto el que a través de un procedimiento de insaculación elegirá a tres representantes para integrar el Comité Técnico correspondiente. Dicha integración será distinta para cada uno de los casos que se presenten.
La opinión que al efecto emita el Comité antes precisado tendrá el carácter de criterio preponderante para considerar satisfecho el requisito de autoadscripción calificada para acceder a la acción afirmativa de personas con discapacidad. Para la emisión del dictamen correspondiente deberá orientarse en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En conocimiento del dictamen correspondiente, será el Consejo General del instituto Electoral Estatal de Hidalgo el que tome la decisión final respecto a los registros solicitados. Siendo la opinión técnica emitida un criterio preponderante en la toma de su decisión.
En casos extraordinarios, corresponderá al Consejo General razonar el porqué no es atendible el dictamen emitido por el Comité Técnico en cuestión, debiendo expresar en ese supuesto, una motivación reforzada para sostener tal conclusión.
- El Instituto Electoral del Estado de Hidalgo y el Tribunal Electoral del Estado deberán efectuar una versión pública de los acuerdos y resolución respectiva en los que elimine los datos personales confidenciales, además de implementar un mecanismo a través del cual otorgue la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa. Asimismo, el IEEH deberá resguardar bajo su más estricta responsabilidad la información que se le proporcione para tales efectos.
DÉCIMO. Garantías de no repetición.
E artículo 1º de la Constitución Federal contempla expresamente la obligación de que las violaciones a derechos humanos sean reparadas. La reforma al anotado precepto constitucional, conforme con lo antes anotado, constituye un nuevo eje transversal constitucional en materia de derechos humanos.
De conformidad con los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, este tribunal constitucional electoral se encuentra obligado a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Por ello, para cumplir con este deber constitucional, no basta con someter los juicios bajo el tamiz de la justicia electoral, sino que, para proteger en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario garantizar medidas reparadoras de los derechos fundamentales vulnerados, así como las medidas compensatorias y las garantías de no repetición que permitan inhibir las malas prácticas como las que se conocieron en el presente caso.
En efecto, la violación al derecho de los actores, a quienes, en su calidad de personas con discapacidad solicitantes del registro de su candidatura, el instituto les negó tal registro al considerar que las constancias que presentaron para acreditar su condición, no se expidieron por una institución pública o privada de prestigio, no consignaron una discapacidad permanente, ni el tipo de la misma, derivó en una actitud discriminatoria por parte de dicho instituto.
Luego entonces, en aplicación del principio de justicia integral y completa, este órgano jurisdiccional considera necesario adoptar medidas tendientes a lograr que no vuelva a ocurrir tal violación a derechos humanos.
En las relatadas circunstancias, en el caso, queda patente, que, con la exigencia de cierto tipo de documentos con características específicas para determinar la existencia de una condición de discapacidad en el contexto del registro de candidaturas en el proceso electoral en curso, se afecta el principio de no discriminación.
En tal virtud, esta Sala Regional advierte la necesidad de que, tanto el Instituto Nacional Electoral como los OPLES, correspondientes a la quinta circunscripción, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, implementen acciones tendentes a garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
Así, se considera pertinente establecer parámetros que deberán observarse, en lo sucesivo, por parte de las autoridades administrativas en los ámbitos precisados, a efecto de que sirvan como garantías de no repetición y lo resuelto por este órgano jurisdiccional tenga un efecto útil hacia el futuro.
Dichos parámetros están relacionados con la actitud que deberán asumir las referidas autoridades, cuando esté de por medio el ejercicio de los derechos político-electorales de personas con discapacidad, debiendo actuar dichas autoridades a partir de mecanismos que aseguren la no discriminación de dicho grupo. Lo anterior, en atención a lo siguiente:
En México, las personas con discapacidad son titulares de todos los derechos humanos previstos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales de los que México es parte, por así señalarlo el artículo primero constitucional.
En ese orden de ideas todas las autoridades, en sus diferentes ámbitos de competencia, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Como autoridades en la materia, los institutos electorales tienen dentro de su competencia, la de garantizar los derechos político-electorales de las personas en general, y de las personas con discapacidad en particular, así como la aplicación de las disposiciones que integran el orden jurídico nacional en la materia.
En atención a lo anterior, deberán aplicar las normas y criterios garantizando en todas sus actuaciones la mayor protección de las personas y de sus derechos, tal como lo dispone la norma constitucional, en su artículo primero.
Ello, con miras disminuir las barreras a las que se enfrentan continuamente las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, derivadas del contexto político, jurídico, cultural y económico en el que viven.
En el establecimiento de los mecanismos señalados, las autoridades en cita deberán atender a los principios que derivan del orden jurídico nacional e internacional en la materia, además de la implementación del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad, o el de respeto por la autonomía y libertad en la toma de decisiones, tales como:
▪ El de mayor protección a la persona con discapacidad.
▪ El de igualdad y no discriminación.
▪ El de igualdad entre la mujer y el hombre.
▪ El de accesibilidad.
▪ El de respeto por la diferencia, y aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y condición humanas.
▪ El de participación e inclusión plenas y efectivas en la comunidad, y
▪ El de protección de las y los niños con discapacidad. Además de que otros factores como el género, la edad o el origen étnico, sólo por citar algunos elementos, influyen significativamente en la forma en como las personas con discapacidad gozan y ejercen sus derechos.
Asimismo, al tratarse del ejercicio efectivo de derechos de un sector determinado de la población, deberán asumir actitudes proactivas consistentes en:
▪ Propiciar un acercamiento directo con las personas con discapacidad para conocer de primera fuente sus necesidades o requerimientos personales, su entorno de vida.
▪ Considerar el apoyo de personal multidisciplinario que auxilien en la toma de decisiones que involucren derechos de personas con discapacidad, cuando la aplicación del Derecho no sea suficiente para abordar una situación concreta bajo el tamiz de los derechos humanos.
▪ Vislumbrar las condiciones particulares de la persona con discapacidad para atender su pretensión, con la intención de evitar cualquier imposibilidad en su consecución.
▪ Implementar las medidas necesarias para garantizar que de manera progresiva se cuente con personal capacitado en el tema
de discapacidad, así como con instalaciones y servicios accesibles para todo tipo de discapacidad.
▪ Reconocer la importancia de las personas con discapacidad como sujetos de derechos.
Lo anterior, en aras de hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.
En particular, deberá preverse lo relacionado con los mecanismos para asegurar su no discriminación, entre otros supuestos, en el procedimiento de obtención de la credencial para votar, el procedimiento de incorporación a la Lista Nominal de electores y en el atinente al registro de candidaturas de personas con discapacidad.
Para tal efecto, las autoridades administrativas electorales citadas deberán implementar políticas institucionales que garanticen y aseguren el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, como lo es, la validación de la autoadscripción calificada como factor para el reconocimiento de las personas que se ubiquen en el señalado grupo vulnerable.
Asimismo, el INE deberá asegurarse que todas las personas con discapacidad que acudan a solicitar su credencial para votar reciban una atención adecuada para evitar que sean discriminadas a partir de estereotipos o prejuicios, por lo que deben prestar todo el auxilio necesario para obtener esa identificación.
Así como la instauración de un Comité Técnico Especializado, que, como parte de la etapa de registro de candidaturas, tratándose de la acción afirmativa correspondiente, se encargara de valorar la documentación aportada para acceder al registro.
Es decir, corresponderá al referido Comité valorar los elementos que para acreditar su condición exhiban las personas con discapacidad, en el entendido de que la discapacidad se puede acreditar a partir de múltiples medios de prueba, resultando indispensable asegurar que la valoración de los mismos se realice con un enfoque o perspectiva de protección de los derechos de las personas con discapacidad para lo cual resulta idóneo involucrar en la decisión a representantes de organizaciones quienes son destinatarios de la acción afirmativa.
Lo anterior, a partir de la necesidad de adoptar ajustes razonables[21], entendidos éstos, como la inclusión de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Ello, bajo la lógica de que se trata de una acción afirmativa que constituye una medida compensatoria, instaurada para situaciones en desventaja, y que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[22].
Notificación.
Por lo expuesto, esta sentencia deberá notificarse por correo electrónico al Consejo General del INE y a los Consejos Generales de los Institutos Electorales de Colima, Estado de México, Hidalgo y Michoacán, –autoridades administrativas electorales correspondientes a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción –.
Lo anterior, para que tengan conocimiento de lo aquí resuelto y se encuentren en posibilidad de instrumentar lo necesario a fin de observar las garantías de no repetición aquí ordenadas y adoptar las medidas precautorias conducentes a fin de evitar una violación de derechos humanos como la aquí constatada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 al diverso ST-JRC-18/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
TERCERO. Se invalida para el caso concreto el artículo 38 de las REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.
CUARTO. Se modifica el acuerdo IEEH/CG/051/2021, para los efectos precisados en la parte considerativa.
QUINTO. Se vincula al IEEH y al TEEH para que actúen de conformidad con lo determinado en el considerando NOVENO de la presente sentencia.
SEXTO. Se fijan como garantías de no repetición las precisadas en el considerando décimo de esta sentencia.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que en el ámbito de sus atribuciones instrumenten las medidas conducentes en atención a las garantías de no repetición aquí ordenadas, conforme a lo precisado en el considerando décimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al Partido Encuentro Social Hidalgo, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los actores de los juicios ciudadanos y a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Referencia: página 1.
Fecha de clasificación: veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Unidad: Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a personas físicas identificables.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6° de la Constitución federal; 23, 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3°, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: Por así haberlo solicitado los actores en su demanda y acordarse favorable en su oportunidad, se procede a realizar la protección de los datos personales.
Nombre y cargo del personal de la unidad responsable de la clasificación: René Arau Bejarano, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEEH.
[2] En adelante IEEH.
[3] En adelante PESH.
[4] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, del Código Electoral local.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[8] Consultable en el portal web: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_discapacidad.pdf, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[9] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, p. 83.
[10] Véase la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Pág. 112, número de registro: 2012594.
[11] El Artículo 41, base V, de la Constitución, en el Apartado A establece que en la ley se determinará las reglas para la organización y funcionamiento de [los] órganos del INE; y en el Apartado B inciso a), numeral 4, que corresponde al INE, en términos de la Constitución y las leyes designar, para los procesos electorales federales y locales, a los funcionarios de sus mesas directivas; por su parte el artículo Segundo Transitorio refiere que corresponde al Congreso de la Unión expedir …II. La ley general que regule los procedimientos electorales: a) La celebración de elecciones federales y locales …
[12] La CoIDH ha resuelto que la expresión “leyes” usada en ese precepto convencional no debe entenderse solamente como una norma en sentido material —con ciertas características de generalidad, abstracción e impersonalidad— sino también en sentido formal, esto es, emanada del Poder Legislativo electo democráticamente y promulgada por el Ejecutivo. Véase La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 30. Así mismo véase Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.
[13] Artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[14] Al respecto, véase la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”. 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Pág. 52, número de registro: 2012593.
[15] De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”. 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Pág. 8, número de registro: 2012589.
[16] Tesis 1ª. CCCVI/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 579, de rubro “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA”.
[17] Véase tesis aislada del Pleno de la SCJN: P. VII/2016 (10a.) DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Registro IUS: 2012597 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I Página: 255
[18] Tesis: 1a./J. 100/2017 (10a.) “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”. Registro IUS: 2015597 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Página: 225
[19] Consultable en https://undocs.org/es/CRPD/C/MEX/CO/1
[20] Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11.2 de Convención Americana sobre Derechos humanos.
[21] Artículo 2, párrafo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[22] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 11 y 12