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incidente de inCUMPLIMIENTO de sentencia

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 Y ST-JDC-301/2021 aCUMULADOS

 

INCIDENTISTA: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Partido Encuentro Social Hidalgo[1], respecto de la sentencia dictada el veinte de mayo del año en curso en los juicios identificados con las claves al rubro; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos del partido político incidentista, así como de las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:

 

1. Sentencia cuyo cumplimiento se demanda. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos acumulados al rubro indicado, en el que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 al diverso ST-JRC-18/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se invalida para el caso concreto el artículo 38 de las REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

 

CUARTO. Se modifica el acuerdo IEEH/CG/051/2021, para los efectos precisados en la parte considerativa.

 

QUINTO. Se vincula al IEEH y al TEEH para que actúen de conformidad con lo determinado en el considerando NOVENO de la presente sentencia.

 

2. Notificación de la sentencia. El veintiuno de mayo siguiente se notificó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2], la sentencia referida en el numeral que antecede.

 

3. Primer oficio de cumplimiento. El veinticuatro y veintisiete de mayo posterior, se recibió de forma electrónica y física en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEEH/SE/778/2021, por el que el Secretario Ejecutivo del IEEH informó sobre las acciones emprendidas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

 

Tal documentación fue acordada por el Magistrado Instructor el veinticinco y veintiocho de mayo del año en curso.

 

II. Presentación del incidente de incumplimiento de sentencia. Inconforme con la omisión del IEEH de dar cumplimiento a la sentencia en cita, el veinticinco de mayo, la representante propietaria del PESH, ante el Consejo General del IEEH promovió el presente incidente de incumplimiento de sentencia.

 

III. Acuerdo turno. El veintiséis de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración el expediente de incumplimiento de sentencia y lo turnó al Magistrado Alejandro David Avante Juárez, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el medio de impugnación materia del incidente.

 

IV. Radicación y requerimiento. El veintisiete de mayo, el magistrado instructor radicó el escrito incidental y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dio vista con el escrito incidental al Consejo General del IEEH, requiriéndole que informara sobre las acciones realizadas como parte del cumplimiento ordenado en la sentencia de veinte de mayo del año en curso.

 

V. Desahogo de vista al IEEH. El veintiocho de mayo, se recibieron en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca los oficios del Instituto local responsable, mediante los cuales, desahogó el requerimiento emitido el veintisiete de mayo y la vista señalada en el punto que antecede, para tales efectos remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación.

 

VI. Acuerdo de agregar constancias y formular el proyecto correspondiente. Mediante proveído de veintiocho de mayo, el magistrado instructor acordó la recepción de las constancias remitidas por el IEEH y al estimar debidamente integrado el expediente incidental ordenó que se formulara el proyecto de Resolución que conforme a Derecho resultara conducente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para determinar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

Además, sólo de este modo se cumple la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios y recursos, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la sentencia dictada el veinte de mayo del año en curso en el juicio indicado al rubro forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, intitulada: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, no así del Magistrado Instructor, en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el presente caso, se determinará sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el veinte de mayo de dos mil veintiuno.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al cumplimiento de la determinación mencionada, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por el Magistrado Instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 denominada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental.

1.    Materia del incidente.

Es indispensable precisar que el objeto o materia de la presente resolución incidental, consiste en determinar si se ha dado cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-18/2021 y sus acumulados.

Lo anterior, conforme con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones dictadas, para así aplicar el Derecho, lo que sólo se logra con el cumplimiento efectivo de todo aquello que se ordene en una sentencia, ya sea como una conducta de dar, hacer o no hacer.

Por lo tanto, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por esta Sala Regional Toluca, con el fin de que los obligados, en este caso, el IEEH, como autoridad responsable, lleve a cabo los actos necesarios para el cabal cumplimiento a lo resuelto en su oportunidad.

En ese sentido, resulta indispensable determinar el sentido y alcance de lo ordenado en el juicio que se trata.

En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veinte de mayo del presente año, se precisaron los efectos siguientes.

[…]

NOVENO. Efectos.

 

Al haber resultado fundado el agravio de los actores relativo a la inconstitucionalidad, al caso concreto, de la referida porción normativa 38 de las Reglas Inclusivas, así como lo relativo a la protección de sus derechos personales, lo procedente es:

 

- Declarar la invalidez al caso concreto, de la porción normativa del artículo 38 de las Reglas Inclusivas.

 

- En atención a ello, revocar la sentencia impugnada, así como modificar el acuerdo primigeniamente impugnado para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo en un plazo no mayor a tres días efectúe una nueva valoración de la solicitud de registro, en el entendido de que la autoadscripción calificada como personas con discapacidad podrá acreditarse con cualquier medio o elemento lícito con que las y los solicitantes cuenten, además de que podrá tratarse de una discapacidad temporal o permanente y deberá atender a los lineamientos fijados en el cuerpo de esta sentencia.

 

Esta Sala Regional también advierte que la ponderación de la calidad de personas con discapacidad se llevó a cabo por un órgano que no asegura contar con la perspectiva necesaria para evitar cualquier acto discriminatorio en perjuicio del grupo desfavorecido que la acción afirmativa busca empoderar.

 

En efecto, según se advierte del acuerdo primigeniamente impugnado, fue la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana quien evaluó la procedencia o no de la acción afirmativa a partir del documento exigido por las reglas de inclusión que ya se han invalidado previamente en este juicio.

 

De ahí que si la conducta discriminatoria que se ha advertido en el caso que nos ocupa deriva de que se hizo exigible la  presentación de cierto tipo de documentos con características específicas para determinar la existencia de una condición de discapacidad en las personas propuestas, ante la determinación de que tal proceder afecta el principio de no discriminación y permitir que en el caso se pueda acreditar la discapacidad a partir de múltiples medios de prueba, es indispensable asegurar que la valoración de los mismos se realice con un enfoque o perspectiva de protección de los derechos  de las personas con discapacidad para lo cual resulta idóneo involucrar en la decisión a representantes de organizaciones quienes son destinatarios de la acción afirmativa.

 

Para solventar lo anterior, se vincula al Instituto Electoral del Estado para el efecto de que  para valorar la procedencia de la autoadscripción calificada como personas con discapacidad integre un Comité Técnico presidido por una Consejera o Consejero integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado  así como tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas con las personas con discapacidad y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado  a efecto de que evalúe la evidencia presentada por quienes solicitan el registro de manera que se identifique si se cuentan con los elementos necesarios para determinar que las candidaturas cumplen con los elementos para ser consideradas personas con discapacidad.

 

En la integración de dicho Comité deberá tomarse en cuenta a los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil que así lo soliciten, siendo el propio instituto el que a través de un procedimiento de insaculación elegirá a tres representantes para integrar el Comité Técnico correspondiente. Dicha integración será distinta para cada uno de los casos que se presenten.

 

La opinión que al efecto emita el Comité antes precisado tendrá el carácter de criterio preponderante para considerar satisfecho el requisito de autoadscripción calificada para acceder a la acción afirmativa de personas con discapacidad. Para la emisión del dictamen correspondiente deberá orientarse en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

  En conocimiento del dictamen correspondiente, será el Consejo General del instituto Electoral Estatal de Hidalgo el que tome la decisión final respecto a los registros solicitados. Siendo la opinión técnica emitida un criterio preponderante en la toma de su decisión.

 

  En casos extraordinarios, corresponderá al Consejo General razonar el por qué no es atendible el dictamen emitido por el Comité Técnico en cuestión, debiendo expresar en ese supuesto, una motivación reforzada para sostener tal conclusión.

 

- El Instituto Electoral del Estado de Hidalgo y el Tribunal Electoral del Estado deberán efectuar una versión pública de los acuerdos y resolución respectiva en los que elimine los datos personales confidenciales, además de implementar un mecanismo a través del cual otorgue la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa. Asimismo, el IEEH deberá resguardar bajo su más estricta responsabilidad la información que se le proporcione para tales efectos.

[…]

De lo trasunto se desprende que la materia de cumplimiento por parte del IEEH consistió en:

 

La integración de un Comité Técnico presidido por una Consejera o Consejero integrante del Consejo General del IEEH, así como tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas con las personas con discapacidad y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a efecto de que evalúe la evidencia presentada por quienes solicitan el registro, para valorar la procedencia de la autoadscripción calificada como personas con discapacidad, de manera que, se identifique si se cuentan con los elementos necesarios para determinar que las candidaturas cumplen con los elementos para ser consideradas personas con discapacidad.

 

La opinión que al efecto emita el Comité antes precisado tendrá el carácter de criterio preponderante para considerar satisfecho el requisito de autoadscripción calificada para acceder a la acción afirmativa de personas con discapacidad.

 

Para la emisión del dictamen correspondiente deberá orientarse en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Derivado de las consideraciones, alcances y efectos de la citada sentencia de fondo, se vinculó al IEEH. En conocimiento del dictamen correspondiente, será el Consejo General del IEEH el que tome la decisión final respecto a los registros solicitados. Siendo la opinión técnica emitida un criterio preponderante en la toma de su decisión.

2.    Planteamiento incidental.

El partido político incidentista manifiesta, en esencia, que el IEEH, no ha dado cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-18/2021 y sus acumulados, en el cual se declaró la invalidez de la porción normativa del artículo 38 de las Reglas Inclusivas. Al respecto, realiza las siguientes precisiones:

 

        Que la resolución emitida en el juicio ST-JRC-18/2021 fue notificada al IEEH el veintiuno de mayo. TAL y como se aprecia del acuse respectivo.

 

 

        Que el veinticinco de mayo se desarrolló la Quinta Sesión Extraordinaria, en la cual, el representante del PESH cuestionó en dos ocasiones sobre el estatus del cumplimiento de la sentencia referida, que la primera pasó inadvertida por los consejeros, mientras que la segunda fue atendida por la Consejera Presidenta, quien le sugirió formalizar su petición por oficio o realizarla en la próxima sesión ordinaria.

 

        Que, en la notificación realizada para la Segunda Sesión Ordinaria del mes de mayo, tampoco se incluyó en el orden del día lo relativo al cumplimiento de la sentencia correspondiente.

 

        Señala que si bien, la Sala Regional ordenó la realización de una nueva valoración de la solicitud de registro de los candidatos del PESH como propietario y suplente en la posición número 1 de la Lista A de representación proporcional, en un plazo que no excediera los tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, a la fecha no se ha realizado.

 

        Asimismo, señala que el OPLE ha sido omiso en informar a la representación partidista sobre los actos tendentes a conformar el Comité Técnico, lo cual, en su concepto, tendría que ser a través del Consejo General.

 

        Adicionalmente, señala que otro acto que denota el desinterés del instituto a cumplimentar lo ordenado es el que no haya bajado de su página web oficial los datos personales sensibles de los candidatos, ni ha elaborado una versión pública como lo ordenó la SRT.

 

        Sobre lo anterior, implica también al Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.

 

3.    Determinación de esta Sala Regional.

 

En consideración de esta Sala Regional el incidente de incumplimiento es parcialmente fundado.

 

Marco jurídico del cumplimiento de sentencias.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completa, esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten se cumplan en sus términos, de manera pronta y eficaz.

 

Así, el objeto de un incidente de inejecución o incumplimiento está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, pues ello constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para, de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

 

En segundo término, tiene fundamento en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse el principio de congruencia, que implica que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio, lo que conlleva una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución[5].

 

Por ello, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos de la ejecutoria respectiva.

 

Por tanto, se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

 

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la decisión que se considera incumplida.

 

En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha considerado que, de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, las sentencias que emite este órgano jurisdiccional obligan a todas las autoridades que, conforme a su ámbito de competencias deban ejercer sus atribuciones para que pueda darse el cumplimiento de la ejecutoria.

 

Conforme a lo expuesto, es de concluirse que todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de una ejecutoria deben llevar a cabo los actos necesarios, oportunos, idóneos y eficaces para garantizar el pronto y debido cumplimiento del fallo.

 

Caso concreto.

 

Tomando en cuenta las consideraciones reseñadas y lo informado por el Instituto, existe incumplimiento de la resolución dictada en el presente expediente. De ahí que el incidente promovido por el PESH sea parcialmente fundado.

 

Lo anterior es así, porque si bien, mediante oficio de fecha veinticuatro de mayo y posteriormente en contestación a la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el IEEH ha informado sobre las acciones implementadas con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución, lo cierto es que el plazo de tres días concedido por esta Sala Regional ha transcurrido en exceso.

 

Como ha quedado referido en el apartado de antecedentes, esta Sala Regional emitió la resolución que instruyó al instituto para que conformara un Comité Técnico, integrado por un consejero, tres miembros de asociaciones civiles que representen a las personas con discapacidad, y un representante de la Comisión de Derechos Humanos Estatal, para valorar las constancias aportadas por los ciudadanos que pretenden ser postulados a partir de la acción afirmativa para personas con discapacidad.

 

Para lo cual, se concedió un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por esta Sala Regional. Esa sentencia fue notificada al IEEH el veintiuno de mayo.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte incidentista tiene razón en lo relativo a la dilación en que ha incurrido el IEEH en implementar las acciones para garantizar la postulación en tiempo de los candidatos del PESH.

 

Como se aprecia del escrito presentado ante esta Sala Regional, en desahogo de la vista que se ordenó con la integración del presente incidente, el IEEH realizó diversas manifestaciones y precisó fechas concretas para la culminación de los actos inherentes al cumplimiento de la sentencia. En resumen, estableció lo siguiente:

 

 

Cronograma informe actuaciones IEEH en cumplimiento al ST-JRC-18 y acumulados

 

20 de mayo

Se emitió la sentencia que vincula al Instituto.

21 de mayo

Notificación/inicio de plazo para dar cumplimiento

 

Invitaciones asociaciones civiles/ 7 señalaron su intención de participar.

 

Se elaboró el proyecto de Dictamen que dará a conocer las manifestaciones de los criterios de las instituciones que integran el Comité.

22 y 24 de mayo

Se env oficio a Derechos Humanos y designa representante para integrar Comité

25 de mayo

Primer reunión insaculación/remite constancias y evidencia fotográfica. Se eligieron tres representantes de la sociedad civil organizada.

Se integró el Comité Técnico respectivo.

26 de mayo

Reunión de trabajo del Comité y remisión de constancia para ser valoradas.

27 de mayo

Se emitieron opiniones técnicas.

28 de mayo

Reunión consideraciones finales y determinación del Comité/serán remitidas al CG del IEEH para su aprobación.

 

Como se aprecia del cuadro expuesto, el plazo máximo de tres días concedido para dar cumplimiento a la sentencia ha sido excedido por el instituto local, pues la sentencia se notificó el veintiuno de mayo, y el plazo fijado transcurrió del veintidós al veinticuatro de mayo. Lo anterior, sin que a la fecha en que se emite la presente determinación exista constancia de que el IEEH haya dado cumplimiento a la resolución de veinte de mayo.

 

Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que el instituto informó sobre los avances en sus actuaciones, sin embargo, las mismas no resultan suficientes para tener por cumplido lo ordenado por esta Sala Regional, en tanto que, al encontrarse pendiente la definición de las candidaturas respectivas, y ante la proximidad de la jornada electoral, su actuar debió corresponder a la premura que caracteriza a los actos en materia electoral, los cuales, en esta etapa del proceso electoral, y en atención al principio de definitividad, corren el riesgo de tornarse irreparables ante la inminente celebración de la jornada electoral el próximo seis de junio. 

 

Razón por la cual, al resultar parcialmente fundado el incidente, proceda ordenar a dicho instituto para que de manera inmediata concluya con las acciones correspondientes a la valoración de las candidaturas presentadas por el PESH, materia de valoración, y que sea el Consejo General el que apruebe mediante acuerdo la decisión correspondiente.

 

Máxime que, en el caso, el dictamen que se emita en cumplimiento, en el que se valore lo relativo a las constancias presentadas, podrá ser materia de impugnación. De ahí que, la dilación denunciada trascienda directamente al derecho con que cuentan las partes para inconformarse con la conclusión a la que arribe el Consejo General del IEEH a partir del Dictamen correspondiente.

 

Al estar acreditado el actuar omisivo por parte del IEEH, y en virtud del sentido en que se resuelve el presente incidente, resulta innecesario pronunciarse sobre la pertinencia y alcance de los medios de prueba ofrecidos con el escrito incidental.

 

Efectos.

 

Ante dicho escenario, es evidente que el instituto no cumplió con la temporalidad que se fijó por esta Sala Regional y, además, con la dilación en que ha incurrido se corre el riesgo de afectar el derecho de los involucrados en las postulaciones, pues cada día que transcurre se traduce en un día menos para estar en posibilidad de acudir en vía de acción a cuestionar lo que en su caso se determine.

 

De manera que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia en caso de inconformidad con lo determinado, procede ordenar al IEEH para que, en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta resolución, realice las acciones conducentes para que el Consejo General emita una determinación en relación con el dictamen que a su consideración presente el Comité Técnico.

 

Además, se vincula al señalado instituto local para que, una vez aprobado el dictamen correspondiente, lo haga del conocimiento de los interesados a través de los medios que garanticen la eficacia del acto, e informe de manera inmediata a esta Sala Regional, remitiendo la documentación comprobatoria.

 

Apercibido de que en caso de incumplir con la presente determinación se le impondrán las medidas de apremio que correspondan.

 

Cumplimiento relativo a datos personales.

 

Finalmente, se conmina a las autoridades IEEH y Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional adopten las acciones necesarias para la protección de los datos personales sensibles de los actores.

 

Lo anterior, pues como se resolvió, tanto el tribunal local como el instituto local debieron advertir que, no solo es necesario prever e incluir acciones afirmativas, sino que también es indispensable la protección de los datos personales destacados, máxime cuando se trate de categorías sospechosas.

 

De lo contrario, se podría poner en riesgo a las personas registradas en dichas candidaturas, que pertenecen a grupos vulnerables y podría generarles una situación de exclusión y discriminación.

 

Por lo que, para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la vida privada, deberán efectuar una versión pública de los acuerdos respectivos en los que elimine los datos personales confidenciales, además de implementar un mecanismo a través del cual otorgue la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa. Asimismo, el IEEH deberá resguardar bajo su más estricta responsabilidad la información que se le proporcione para tales efectos.

 

Lo anterior, deberán informarlo a esta Sala Regional en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta resolución incidental.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente y se tiene en vías de cumplimiento la sentencia de fondo pronunciada en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-18/2021 y sus acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que proceda en los términos que se indican en el considerando de efectos de la presente resolución incidental.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral ambos de Hidalgo; y por estrados al incidentista, por así haberlo solicitado, y a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Referencia: página 1.

Fecha de clasificación: veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Unidad: Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a personas físicas identificables.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos de la Constitución federal; 23, 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3°, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: Por así haberlo solicitado los actores en su demanda y acordarse favorable en su oportunidad, se procede a realizar la protección de los datos personales.

Nombre y cargo del personal de la unidad responsable de la clasificación: René Arau Bejarano, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante mencionado como PESH.

[2] En adelante mencionado como el IEEH o el Instituto local.

[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=A&sWord=sentencia

[4]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99

[5] Jurisprudencia 28/2009, con el rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.