JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-19/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
COLABORARON: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de abril de 2024.[1]
V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional[2], por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3] a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[4] en el expediente RA/8/2024.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias, se advierten:
1. Acuerdo IEEM/CG/63/2024. El 20 de marzo, el Consejo General del Instituto local, aprobó el Acuerdo por el que se expidieron los Lineamientos para la organización, realización y difusión de debates públicos electorales, entre las candidaturas a diputaciones y presidencias municipales, en el marco del presente proceso electoral.[5]
2. Recurso local. Inconforme, el 24 de marzo, el representante propietario del PAN promovió recurso de apelación, mismo que fue recibido en el Tribunal local el 28 siguiente y registrado como RA/8/2024.
3. Sentencia del recurso local (acto impugnado). El 11 de abril, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo impugnado.
II. Juicio electoral. Inconforme, el 16 de abril, la parte actora promovió juicio electoral mediante el sistema de juicio en línea.
1. Registro y turno. En la misma fecha el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente ST-JE-69/2024 y turnarlo a su ponencia.
2. Radicación. En su oportunidad se radicó el juicio.
3. Acuerdo de sala. El 20 de abril, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó el cambio de vía de juicio electoral a juicio de revisión constitucional electoral.
III. Juicio de revisión constitucional.
1. Registro y turno. Mediante proveído de presidencia y en cumplimiento del Acuerdo de Sala referido, se ordenó integrar el expediente ST-JRC-19/2024, y turnarlo a su ponencia.
2. Radicación y admisión. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[6]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[9]
Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó en la modalidad de Juicio en Línea y en ella constan el nombre de la parte actora, el acto impugnado, la responsable y la firma electrónica, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia se emitió el 11 de abril, se notificó al partido actor al día siguiente y la demanda se presentó el 16 del mes, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
c) Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante acreditado ante el instituto local, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.
d) Interés jurídico. El PAN promovió el recurso de apelación que confirmó el acuerdo del instituto local relativo a los lineamientos de debate, lo que es contrario a su pretensión y este juicio es idóneo para, en su caso, alcanzarla.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal local en los recursos de apelación.
Requisitos especiales
a) Violación a preceptos constitucionales. El partido actor señala expresamente que se vulneran los artículos 1°, 6, 8, 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución federal.
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito porque en caso de acogerse la pretensión de la parte actora de revocarse la sentencia impugnada y, por ende, el acuerdo del Instituto local conllevaría una alteración o cambio sustancial en la etapa de preparación del proceso electoral, al controvertirse la forma en que se encuentra regulada la celebración de los debates.[10]
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, pues aún está en transcurso la etapa de preparación del proceso electoral ya que en el Estado de México las campañas electorales se realizarán del próximo 26 de abril al 29 de mayo.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.
QUINTO. Estudio de fondo.
En la instancia local, la parte actora sostuvo en los lineamientos de debates el instituto local no consideró su propuesta consistente en la realización de un debate estatal obligatorio en el cual los partidos políticos y eventuales candidaturas independientes pudieran debatir sus ideologías, posturas, plataformas electorales, propuestas legislativas y logros.
Cuestión que en su concepto vulnera la libertad de expresión y el acceso a la información, ya que se imposibilita difundir y publicitar las plataformas electorales de los partidos políticos y demás participantes del proceso electoral, así como a la ciudadanía formular un voto informado, así como el principio de máxima publicidad.
El Tribunal local confirmó el acuerdo al considerar el agravio infundado esencialmente porque los debates no son el único medio para que las y los actores políticos den a conocer a la ciudadanía sus propuestas de trabajo, así como que en la legislación nacional y estatal solo se prevén los debates entre las candidaturas de los distritos y municipios.
La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia controvertida y, por ende, el acuerdo del Instituto local, al considerar que se vulneran los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
Los agravios son infundados unos e inoperantes otros.
Infundados porque contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable sí realizó un análisis de su planteamiento, con relación a la libertad de expresión y el libre acceso a la información, no obstante, estimó que los partidos políticos y las candidaturas a una diputación local tienen expedito su derecho para publicitar sus plataformas electorales a partir de los debates y otros actos e instrumentos y de esta manera darse a conocer frente a la ciudadanía.
Asimismo, fue exhaustiva en mencionar los elementos fácticos y jurídicos que le llevaron a desestimar su propuesta, al considerar que el diseño de los debates se encuentra reglamentado para candidaturas es decir, no para partidos o grupos políticos; que no puede obligarse a la participación en los debates y, que su objetivo es que las personas contendientes puedan plantear propuestas relativas a la demarcación territorial por la que se encuentran participando y no respecto de ámbito estatal en general.
Por otra parte, los agravios resultan inoperantes ya que el actor se limita a señalar que la sentencia impugnada carece de congruencia, sin especificar las razones para considerarlo, es decir incumple con la carga argumentativa de precisar en qué parte de la resolución se presenta el vicio alegado.
En el mismo sentido, lo inoperante de los agravios deriva también de que el actor únicamente realiza manifestaciones genéricas y reiterativas, pues se limita a reproducir los argumentos que expuso en su demanda del recurso de apelación, lo que de ninguna forma desvirtúa las bases sobre las que se apoyó el sentido de la decisión del tribunal para confirmar los lineamientos.
Esto es relevante pues el juicio de revisión es de estricto derecho por lo que no se puede dar la suplencia de la queja deficiente.
Así, el actor es omiso en argumentar por qué la decisión del legislador, en la que se apoyó el tribunal, al circunscribir los debates a las candidaturas tanto en la legislación general[11] como local,[12] pudiera resultar inconstitucional o por qué no resulta aplicable al caso en cuestión.
Dicho de otra forma, la propuesta que hace no tiene fundamento legal de ahí que la única manera válida de revertir tal circunstancia es sobre la base de haber argumentado la inconstitucionalidad de las disposiciones marco, lo cual el actor de ninguna forma hace.
Además, aun cuando pudiera sostener que su propuesta maximiza derechos tanto de las agrupaciones políticas como de la ciudadanía, tal premisa no sobrepasa la argumentación de la responsable en el sentido de que en los diversos medios de campaña, tanto política, como electoral, ambos casos para los partidos y el último para las candidaturas independientes, tienen la posibilidad de exponer sus plataformas electorales propuestas y posiciones políticas, con lo cual, de ninguna forma la manera en la que el partido actor busca se regule, puede considerarse la única con la cual podría alcanzarse el fin pretendido.
Así, el actor es omiso en sostener de manera eficaz por qué el instituto estaría obligado a sobrepasar la regla señalada por la norma general y local y por qué el arreglo que propone sería la única medida para alcanzarlo más allá de las formas identificadas por la responsable.
Por ello, si bien puede reconocerse la libertad configurativa de los organismos locales respecto a su facultad reglamentaria, como ha sostenido este tribunal ello no puede sobrepasar los límites establecidos en la norma legal,[13] la cual, como se dijo centra los debates a las candidaturas, de ahí que, como sostuvo la responsable, carezca de base legal el reclamo del actor y no exprese argumentos a fin de superar la constitucionalidad de la norma rectora de ese tipo de mecanismos y menos aún la argumentación de la responsable en el sentido de que los derechos y principios que busca tutelar el partido, como el voto informado y el principio de máxima publicidad, estén garantizados por otros medios de comunicación social comprendidos entre los derechos de partidos y candidaturas ciudadanas.
De ahí la desestimación de los agravios anunciada y que corresponda confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] En lo subsecuente, parte actora, partido actor o PAN.
[3] En adelante, instituto local.
[4] En lo sucesivo, tribunal local o tribunal responsable.
[5] En adelante, lineamientos de debates.
[6]Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 169 fracción I, 173, párrafo primero; 176, párrafo primero fracción XIV; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, 4°; y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[8] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[9] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Véase sentencias de los SUP-JRC-53-2021 y SUP-JRC-131-2018, así como la jurisprudencia 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
[11] 218, numeral 4 de la LGIPE.
[…]
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
[12] Código Electoral del Estado de México.
Artículo 73. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y procurará la realización de debates entre los candidatos a diputados y presidentes municipales, al menos uno en cada distrito o municipio.
Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
Los medios locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda.
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección.
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
[13] Como se dispone en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro y textos siguientes: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
*El resaltado es de esta sentencia.