JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-jrc-20/2008.

 

ACTORa: cOALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”.

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del poder judicial del estado de HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIa: norma A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de enero de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2008, promovido por la Coalición “Más por Hidalgo”, en contra de la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-78-CMPH-007/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:


 

1. Jornada Electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el de Xochiatipan.

 

2. Cómputo Municipal. El doce de noviembre de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Estado de Hidalgo, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.

 

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2068

Dos mil sesenta y ocho

 

2596

Dos mil quinientos noventa y seis

2998

Dos mil novecientos noventa y ocho

-

-

97

Noventa y siete

680

Seiscientos ochenta

-

-

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

395

Trescientos noventa y cinco

VOTACIÓN TOTAL

8834

Ocho mil ochocientos treinta y cuatro

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Juicio de Inconformidad. El dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Xochiatipan, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; medio impugnativo que se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con el número de expediente JIN-78-CMPH-007/2008.

 

4. Resolución. El ocho de diciembre de dos mil ocho, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente antes referido, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo.

 

Dicha sentencia fue notificada a la CoaliciónMás por Hidalgo” el nueve de diciembre de dos mil ocho.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo” promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-1365/08, de trece de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-20/2008 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como consta en la respectiva certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, cuyo original obra a foja 125 del expediente principal del juicio que nos ocupa.

 

VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda y requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo diversa documentación e información necesarias para la debida sustanciación del medio de impugnación.

 

VII. Cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora tuvo por cumplimentado el requerimiento anterior, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Xochiatipan, Hidalgo.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre de la actora y domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a la Coalición “Más por Hidalgo” el nueve de diciembre de dos mil ocho, lo que se demuestra con el sello de notificación respectivo, el cual obra a foja 421 del expediente formado con motivo del juicio del inconformidad; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diez al trece de diciembre siguiente, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día doce del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por la Coalición “Más por Hidalgo”, quien se encuentra legitimada conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”. Lo anterior, porque la legitimación de una coalición para promover dicho juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la forman, en el caso concreto, la coalición actora se integra por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

4. Personería. El ciudadano Noé Hernández Guzmán, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo”, está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JIN-78-CMPH-007/2008, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, como así se advierte de la certificación que obra a foja 50 de los autos del juicio primigenio, anexo al presente expediente; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Xochiatipan, porque de ser acogidas las pretensiones de la Coalición “Más por Hidalgo”, conduciría a modificar el resultado del cómputo municipal y cambiaría el sentido de la votación, como se ilustra en el ejercicio hipotético que a continuación se muestra:

 

 

 

POSIBLE VOTACIÓN ANULADA

No.

Casilla

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

Votación Total

1.

1575 B

164

113

228

-

4

49

-

13

571

2.

1563 C1

134

136

217

-

2

6

-

19

514

3.

1563 C2

108

131

218

0

4

6

2

9

478

4.

1567 B

80

144

225

1

17

47

1

15

530

5.

1572 B

62

120

184

-

3

4

-

-

373

6.

1563B

155

126

187

-

3

4

-

16

491

7.

1567 C1

74

129

227

4

9

66

4

16

529

8.

1572 C1

70

112

172

-

2

9

1

10

376

 

TOTAL

847

1,011

1,658

5

44

191

8

98

3,862

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, los resultados serían los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADO DE LA ELECCIÓN

MENOS LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

 

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

2,068

847

1,221

 

2,596

1,011

1,585

2,998

1,658

1,340

-

5

-

97

44

53

680

191

489

-

8

-

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

395

98

297

VOTACIÓN TOTAL

8,834

3,862

4,972

 

Como se advierte, de acogerse la pretensión de la parte accionante, consistente en anular la votación recibida en las casillas que menciona, cambiaría el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Xochiatipan, Hidalgo, en virtud de que la Coalición “Más por Hidalgo” que ocupó el segundo lugar, pasaría al primer sitio, mientras que el Partido de la Revolución  Democrática, quien alcanzó el primer lugar en la elección, quedaría en la segunda posición; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el dieciséis de enero del año dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política y 17, fracción II, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO S

 VI.-

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente impugna los resultados de cómputo de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Estatal Municipal de Xochiatipan, Estado de Hidalgo; señalando que debe anularse la votación recibida en las casillas siguientes: 1575 Básica, 1563 Contigua 1, 1563 Contigua 2, 1567 Básica, 1572 Básica, 1572 Contigua 1, 1574 Básica, 1567 Contigua 1, 1563 Básica.

 

 En relación a las casillas impugnadas, quien promueve clasifica sus agravios en tres apartados, cada uno de ellos refiriéndose a cada causal en la que basa su inconformidad, mencionando que una casilla se ubicó en lugar distinto, en otras se recibió la votación por personas distintas y en unas más medió error o dolo en el cómputo de los votos; sin embargo, previo a su análisis, y para mejor comprensión del asunto en cuestión, se estudiarán conforme al cuadro que enseguida se presenta, el cual contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será analizada.

 

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 40 DE LEMIME.

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1575 B

X

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

1563 c1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

1563c2

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1567B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1572B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1572C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

1574B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8

1567C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9

1563B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 Como se observa son nueve casillas impugnadas, una de ellas por tres causales de nulidad y las demás solamente por una.

 

 Tenemos entonces, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

 El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

 Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

 

 Como se observa, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

 Es así que, en caso de no acreditarse los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

 Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este órgano colegiado considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa, y como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Xochiatipan, Hidalgo, para en su caso, declarar los  efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Llegados a este punto, es preciso entrar al estudio de fondo del asunto planteado, para lo cual, por cuestión de método, este Tribunal estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.- En su demanda, el actor manifiesta, como primer agravio que solicita se declare la nulidad recibida en la casilla 1575 básica, indicando como causa de pedir, que se actualizó la hipótesis prevista en la fracción I del numeral 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que a su consideración, sin causa justificada tal casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación, lo que dijo estima determinante.

 

 Al respecto señala, que se violan los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, y que para hacerlos efectivos el legislador local señaló las reglas para determinación de los lugares en que se deben ubicar las casillas, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen sin causa justificada en lugares distintos a los indicados en la publicación definitiva de su ubicación.

 

 Expuesto el argumento que hace valer el recurrente, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad en estudio.

 

 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.

 

 Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 111 y 112, de la Ley Sustantiva de la materia, establecen que los Consejos Municipales Electorales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas las casillas, para lo cual, harán una publicación en su demarcación y en los diarios de mayor circulación en el Estado, por lo menos cuarenta días naturales antes de la elección. Así, de la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

 Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: I.- Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas o el dato de ubicación sea incorrecto; II.- Que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; III.- Que se ubique en un lugar prohibido por la ley; IV.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el libre acceso de los electores o bien no garantice el desarrollo normal de la jornada electoral; y V.- Los ciudadanos o simpatizantes de un partido político no dejen instalar la casilla en el lugar señalado.

 

 En este contexto normativo, existen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 207 de la Ley Sustantiva de la materia, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualquiera de estas hipótesis normativas, será suficiente que la mayoría de los funcionarios y representantes de partidos políticos determinen instalarla en otro lugar asentando este hecho en el acta respectiva y la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

 Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 40 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo;

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,

 

c) Que provoque confusión en el electorado, respecto del lugar en que deberían votar.

 

 Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

 En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones del cambio de ubicación de la casilla verificando la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 207, de la Ley Sustantiva de la materia, valorando aquellas constancias que obren en el expediente para acreditarlo.

 

 Respecto del tercer supuesto se debe analizar si el cambio de ubicación de casilla originó confusión al electorado, es decir si se vulneró el principio de certeza que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.

 

 Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

 En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que principalmente son: a) Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del municipio de Xochiatipan (Encarte) y b) El Acta Única de la Jornada Electoral referente a la casilla en mención; documentales que al tener el carácter de públicas, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I, en relación con el diverso 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Adjetiva electoral.

 

 Precisado lo anterior, el recurrente manifiesta que en este caso, la casilla 1575 Básica se ubicó sin causa justificada en un lugar distinto al indicado en la publicación definitiva señalada, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que declare la nulidad recibida, aduciendo en un cuadro esquemático, que la ubicación publicada en el encarte para la referida casilla es: GALERA PÚBLICA, LOC. ACANOA, XOCHIATIPAN, C.P. 43090, y que, por el contrario, el lugar de instalación según el acta única electoral respectiva fue en la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN, ACANOA, XOCHIATIPAN.

 

 Plantea el inconforme, que esto refleja que la denominación del lugar donde se instaló la casilla según el acta de la jornada, no resulta ser el mismo que se indica en la publicación de las listas definitivas, que no existe motivo para pensar que dichos inmuebles puedan ser considerados como uno mismo y que por tanto dicha casilla se instaló y funcionó en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación, por lo que solicita que sea anulada, exhibiendo con su escrito inicial, como prueba de su afirmación, el Acta Única de la Jornada Electoral, la que menciona que tiene fuerza probatoria plena.

 

 Por su parte, el partido de la revolución democrática, en su calidad de tercero interesado manifestó: que en los apartados de incidentes respecto a esa casilla no se hace referencia que se hubiese cambiado la ubicación, y que tampoco se consignó en el acta única de la jornada electoral incidente alguno, aún y cuando estuvieron presentes los representantes de la coalición impugnante entre otros.

 

 Refiere también que la GALERA PÚBLICA, se encuentra dentro del perímetro de la escuela primaria Cristóbal Colón y subraya que esta situación también la conocen Hilario Ramírez Micaela y Felipe Hernández Serafín, que fungieron el día de la jornada electoral como representantes de la Coalición Más por Hidalgo, los cuales en el momento de instalarse la casilla no manifestaron ninguna inconformidad.

 

 Ofrece como prueba de su parte, lo que denomina documental pública consistente en acta única de la jornada electoral de la casilla en cuestión, la cual es copia fotostática pero se encuentra una certificación realizada por el profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; igualmente, ofrece una inspección judicial señalando lo que ha de verificarse en ella, y allega cuatro fotografías señalando que con ellas se comprueba que la galera pública se encuentra dentro de la escuela primaria Cristóbal Colón en Xochiatipan, Hidalgo.

 

 Asimismo, manifiesta que no existió inconformidad ni incidente alguno, y que la participación ciudadana fue de 571 votantes de un total de 695, por lo que participó un 82.15% del total de electores de la lista nominal, por lo que estima que ello refleja que no pudo haber confusión en la ubicación de la casilla pues el electorado estuvo previamente informado de donde se iba a ubicar la misma, para lo que aduce la jurisprudencia de rubro siguiente: INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

 

 Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas en párrafos precedentes, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de la misma publicada en el encarte del municipio de Xochiatipan, así como la precisada en el Acta Única de la Jornada Electoral, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1575 B

Galera Pública, Loc. Acanoa, Xochiatipan CP 43090

Esc. Primaria  Cristóbal Colón

Acanoa, Xochiatipan.

El encarte no señala que la Galera Pública esté dentro de la escuela primaria indicada, pero se deduce que se trata del mismo lugar.

 

 Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

 A) En la casilla 1575 básica del cuadro comparativo señalado con antelación, se advierte que los datos del lugar en que fue ubicada, si bien es cierto, no se establecen datos de localización, coincide esencialmente con el publicado y aprobado en el Encarte por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo.

 

 No se omite mencionar que en las fotografías exhibidas por el tercero interesado se aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa Xochiatipan, Hidalgo, y también un espacio abierto que el tercero interesado menciona que es la galera pública de Acanoa, y que está dentro de la escuela de Xochiatipan, probanza que constituye una documental técnica de conformidad con la fracción III del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, al ser concatenada con otros medios de prueba como lo es el encarte anteriormente señalado, así como el acta única de la jornada electoral de la casilla en estudio, conlleva a la certidumbre de que efectivamente se trata del mismo lugar, por lo que en armonía con tales medios de convicción, hace prueba plena de conformidad con la fracción II del numeral 19 del ordenamiento anterior invocado.

 

 Aunado a ello, esta Autoridad debe señalar que en los rubros de incidentes del Acta Única de la Jornada Electoral, no se observa asentado ningún incidente, menos aún referente a que hubiese habido algún cambio de casilla, además de que está debidamente firmada por quienes integraron la mesa directiva y por los representantes de los partidos políticos; asimismo, en lo que concierne a la participación de los electores ésta fue alta, toda vez que, como bien lo manifiesta el partido tercero interesado, participó un 82.15% del electorado inscrito, por lo que la aseveración del promovente respecto a que se generó confusión en el electorado queda aislada y sin sustento.

 

 Sobre la inspección ofrecida por el tercero interesado, no fue necesario su desahogo en razón de que con los medios de prueba allegados al expediente se obtiene la convicción de que se trata de un mismo lugar, por lo cual sería ocioso realizarla.

 

 En tal virtud, del análisis minucioso del Acta Única de la Jornada Electoral de las casilla de referencia, no se advierte indicio alguno del que pueda deducirse que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral, recordando que el mismo inconforme exhibió copia de dicha acta, además de la allegada por el tercero interesado, las que coinciden plenamente en el lugar de instalación de la casilla, por tanto, se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción I, de la propia ley, y en consecuencia resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.

 

 VIII.-  En el segundo agravio hecho valer por el recurrente, indica que se violó en su perjuicio el numeral 40 en su fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, al señalar que se recibió la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley en las casillas 1563 contigua 1, 1563 contigua 2, 1567 básica, 1572 básica y 1575 básica, indicando como causa de pedir, que en estas casillas la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

 

 Al respecto resulta conducente señalar que dicha causal contiene las siguientes hipótesis normativas:

 

a)   Que la votación fuera recibida por personas autorizadas;

b)   Que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o  que tengan algún impedimento para fungir  como tales; y,

 

c)   Que la mesa directiva  de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios  necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

 

 En virtud de lo anterior, la causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se haya recibido por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que el valor jurídico tutelado por esta causal es el principio de certeza, ya que el electorado sabe que al momento de emitir su voto éste será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley.

 

 En cuanto a sus agravios, señala que el legislador consideró de interés subrayado garantizar que la recepción de los votos se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, para lo que deben recibir la votación los funcionarios de casilla, que deben ser un presidente, un secretario, dos escrutadores, al igual que se facultan cuatro suplentes comunes, todos los cuales deben satisfacer ciertos requisitos los cuales enumera el representante de la coalición inconforme.

 

 Argumenta también, que para el caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, existen diversos supuestos que prevén la sustitución de los ausentes, y que si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, al igual que se prevé incluso que ante la ausencia del presidente o los suplentes, a la misma hora, la casilla se instale por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, estableciéndose la prohibición de designar como funcionarios de las mesas directivas de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores residentes en la sección correspondiente.

 

 Asevera el promovente, que en las casillas que señala la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva y que algunas de las personas que integraron las mesas directivas, según las actas únicas de la jornada electoral, no aparecen en la publicación de la integración de casillas, ni en las listas nominales, presentando un cuadro esquemático donde señala entre otros datos, los nombres de quienes debían recibir la votación y los de quienes la recibieron según el acta única de la jornada electoral, mencionado además el promovente que allega la lista nominal y que ésta se halla contenida en el disco compacto que anexa a su demanda.

 

 Hace hincapié, que el hecho de que una persona se desempeñara en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, es una irregularidad que transgrede la ley para lo que menciona una jurisprudencia y una tesis relevante, mencionando también que todo ello queda acreditado con las actas únicas de la jornada electoral, las cuales le merecen pleno valor probatorio.

 Sobre estas casillas, el tercero interesado manifestó: que el actor ha efectuado un análisis alejado de la realidad o bien revisó listados nominales de otro municipio, contestado la inconformidad de las casillas una a una como sigue:

 

 En cuanto a la casilla 1563 Contigua 1, refiere que la persona que señala el actor se localiza en el listado nominal de la casilla 1563 Básica, incluso menciona la página y es la 6 de 30, con número de registro de impresión 113, y que por cuanto al segundo escrutador, en el encarte se designa a Ángela Hernández Bautista, y que la persona que recibió la votación según fue Fausto Bautista Catarina, a lo cual señala el representante del tercero interesado, que en primer lugar, dicha persona fungió como segundo escrutador por lo que no recibió la votación pues su función es contabilizar las boletas, pero vierte que en segundo lugar, NO es persona distinta, pues Fausto Bautista Catarina fue designado como escrutador, y Ángela Hernández Bautista fue considerada como suplente común; así, el tercero interesado señala que ofrece como prueba de su parte el encarte que el Consejo Municipal le proporcionó.

 

 Tocante a la casilla 1563 Contigua 2, aduce el tercero interesado que la persona señalada por el accionante se localiza en el listado nominal de la casilla 1563 Contigua 1, página 28 de 30, número de registro de impresión 588, y que al respectó se argumentó que la persona designada en el encarte fue Cuauhtémoc del Ángel Bautista, y la que recibió la votación fue Ignacio Hernández Ramírez, lo cual aduce el tercero interesado es una situación legal porque en el encarte aparece como suplente común, lo que hizo que al no llegar Cuauhtémoc del Ángel Bautista fue designado como secretario.

 

 Señala además que dicha situación no influyó en el ánimo de los votantes, puesto que acudió a votar el 78.87 % del electorado registrado en la lista nominal, y que de haber habido alguna anomalía, se habría asentado la misma en el acta única de la jornada electoral, o anexado el escrito correspondiente por los representantes de los partidos que acudieron a la casilla.

 

 Con relación a la casilla 1567 Básica, contesta el tercero interesado que la persona que señala el accionante se localiza en el listado nominal de la misma casilla, en la página 26 de 33, con número 544, y respecto a la argumentación del inconforme de que la persona designada en el encarte es Emiliano Hernández Catarina, y que la persona que recibió la votación según actas fue Tomás Hernández de la Cruz, lo que hizo en su carácter de escrutador por lo que considera el tercero interesado que es una situación completamente legal pues en el encarte ésta última persona aparece como suplente común, señalando que votó un 79.34 % del electorado existente en la lista nominal, al igual que no se asentó ninguna anomalía.

 

 En lo que concierne a la casilla 1572 Básica, manifiesta el tercero interesado que la persona que señala el accionante se localiza en el listado nominal de la casilla 1572 Contigua 1, en la página 9 de 23, número de impresión 181, argumentando el actor que la persona designada en el encarte es María Lidia Cruz Reyna y que la persona que recibió la votación según actas fue Abel Martínez Catarina en su carácter de escrutador, mientras que María Lidia Cruz Reyna se encuentra enlistada en el encarte como suplente común.

 

 Insiste el tercero interesado, que al efecto se encuentra contemplada la existencia de los suplentes comunes, y que en esta casilla acudió a votar un 83.44 % de la lista nominal, sin que se haya asentado anomalía alguna en el acta única de la jornada electoral.

 

 En relación a la casilla 1575 Básica, vierte el tercero interesado que, contrario al argumento del accionante, la persona que señala se localiza en el listado nominal de la misma casilla, en la página 2 de 35, número de impresión 26, argumentando el impugnante que la persona designada en el encarte es Medellín Hernández Hernández, y que la persona que recibió la votación según actas fue Félix Andrés Josefa en carácter de secretario, pero que esa es una situación completamente legal ya que en el encarte aparece enlistado como suplente común.

 

 Señala además que acudió a votar un 82.15% de la lista nominal electoral, sin que existiera anomalía alguna pues no la hay asentada en el acta única de la jornada electoral ni se anexó escrito correspondiente, por lo que a su consideración todas las personas señaladas por el inconforme se encuentran consignadas en las listas nominales.

 

 Por lo que para mayor compresión a continuación se detallará en un cuadro, el nombre de los funcionarios que según el Encarte debieron recibir la votación en cada una de las casillas impugnadas por esta causal, así como el nombre de los funcionarios que la recibieron y las observaciones correspondientes:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1563 C1

PRESIDENTE: jUAN ANDRÉS SANCHEZ BUSTOS

presidente: juan andres sanchez bustos

 

son LOS MISMOS.

2

1572B

PRESIDENTE: PLÁCIDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

SECRETARIO: JACOBO BAUTISTA RAMÍREZ.

ESCRUTADOR: LUIS RAMÍREZ GUADALUPE.

EXCRUTADOR: ABEL MARTÍNEZ CATARINA.

SUPLENTES COMUNES:

MARIA LIDIA CRUZ REYNA

MARÍA HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN.

GREGORIO SANTIAGO MAGDALENA.

VICTORIA HERNÁNDEZ GUADALUPE.

PRESIDENTE: PLÁCIDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

SECRETARIO: JACOBO BAUTISTA RAMÍREZ.

ESCRUTADOR: LUIS RAMÍREZ GUADALUPE.

ESCRUTADOR: ABEL MARTÍNEZ CATARINA.

SON LOS MISMOS.

 

 Del análisis detallado del cuadro que antecede se aprecia que no le asiste la razón al recurrente en su motivo de agravio, en razón de que, en las casillas 1563 C1 y en la 1572 B, la votación no fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

 Se estima lo anterior en virtud de lo siguiente:

 

 En el caso concreto, es claro que los funcionarios designados en el encarte y los que recibieron la votación son los mismos, o sea que existe total coincidencia; es decir, los funcionarios que aparecen constituyendo las mesas directivas de estas casillas de acuerdo a las Actas Únicas de la jornada Electoral respectivas, son los mismos que aparecen en el encarte, documentos que obran en el sumario y que por tratarse de documentales públicas tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En esa tesitura, de los documentos antes referidos se puede apreciar que son las mismas personas que fueron designadas por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo, esto, por cuanto a las anteriores casillas.

 

 En cuanto a las otras casillas impugnadas por esta misma causal, ha sido preciso elaborar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1563 C2

presidente: ignacio martínez antonia

secretario: cuauthémoc del angel bautista.

escrutador: anabel bautista ramírez.

escrutador: maría elia bravo duarte.

suplentes comunes:

anastasia leon hernández

yesenia cortez fuentes

adelaida león catarina

ignacio hernández ramírez.

presidente: ignacio martinez antonia

secretario: ignacio hernández ramírez

escrutador: anastasia león hernández

escrutador: maria elia bravo duarte.

IGNACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANASTASIA LEÓN HERNÁNDEZ, son suplentes comunes.

IGNACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ ESTÁ EN LISTA NOMINAL DE LA CASILLA  1563 C1

 

2

1567 B

PRESIDENTE: JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ.

SECRETARIO: PORFIRIO BAUTISTA HERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: EMILIANO HERNÁNDEZ CATARINA.

ESCRUTADOR: ANTONIO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN.

SUPLENTES COMUNES:

OBDULIA BAUTISTA HERNÁNDEZ.

ELODIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ.

ANASTASIA CATARINA HERNÁNDEZ.

TOMÁS HERNÁNDEZ DE LA CRUZ.

PRESIDENTE: JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ.

SECRETARIO: PORFIRIO BAUTISTA  HERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: TOMÁS HERNÁNDEZ DE LA CRUZ.

ESCRUTADOR: ANTONIO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN.

TOMÁS HERNÁNDEZ DE LA CRUZ ES SUPLENTE COMÚN

3

1575 B

PRESIDENTE: FERMÍN HERNÁNDEZ HERNÁNNDEZ.

SECRETARIO: MEDELLÍN HERNÁNDEZ hERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: EUSEBIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: MARTIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

SUPLENTES COMUNES:

FRANCISCO SANTIAGO MAGDALENA.

JOSÉ RAMÍREZ JUANA.

FÉLIX ANDRÉS JOSEFA.

NICOLÁS AGUILAR HERNÁNDEZ.

 

PRESIDENTE: FERMÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: FÉLIX ANDRÉS JOSEFA.

ESCRUTADOR: EUSEBIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: MARTÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

FELIX ANDRES JOSÉFA ES SUPLENTE COMÚN.

 

 Mientras que en las diversas 1563 contigua 2, 1567 básica, 1575 Básica, la situación que se presenta es distinta pero no ilegal; ello es así, en razón de que si bien es cierto que en cada una de ellas se presenta el caso de una persona que no estaba designada en el encarte para realizar la función que asumió, también es cierto que se trata de personas facultadas para recibir la votación en caso de ausencia de uno de los designados, ya que en las tres casillas mencionadas las personas que entraron en funciones en la mesa directiva son suplentes comunes, analizando a continuación cada una de ellas.

 

 En la 1563 Contigua 2, ocurre que el secretario designado en el encarte es Cuauthémoc del Ángel Bautista, y en el Acta Única de la Jornada Electoral consta que quien realizó tal función fue Ignacio Hernández Ramírez, hecho que resulta legal puesto que este último es suplente común; por lo que toca a la escrutadora Anabel Bautista Ramírez que no asistió a cumplir su función, fue substituida por Anastasia León Hernández, hecho que se considera completamente legal por ser esta última suplente común, designaciones las anteriores que se encuentran consignadas en el encarte del municipio de Xochiatipan, visible en el expediente a estudio, mismo que tiene eficacia demostrativa plena de conformidad con los numerales 15 fracción I y 19 fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La misma situación acontece con la casilla 1567 Básica, de la que se duele el accionante que estando designado en el encarte Emiliano Hernández Catarina como escrutador, no realizó su función y la hizo Tomás Hernández de la Cruz, manifestando además el inconforme que éste último no aparecía en la sección correspondiente, aseveración por demás infundada puesto que Tomás Hernández de la Cruz no solo pertenece a esa sección, sino que es suplente común, por lo que nada tiene de ilegal que haya sustituido a un escrutador, situación que queda comprobada mediante un análisis minucioso del Encarte del Municipio de Xochiatipan, el cual obra en el sumario en copia debidamente certificada, por lo que es una documental pública y como tal su valor probatorio es pleno, como lo disponen los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por último, respecto de la casilla 1575 básica, de la cual se queja el inconforme que Félix Andrés Josefa actuó en la mesa directiva de la misma como secretario, sin estar autorizado para ello, y que el designado según el encarte para esa función era Medellín Hernández Hernández; ese agravio tampoco es acertado toda vez que, aún cuando en el encarte aparece designado Medellín Hernández Hernández, también es cierto que Félix Andrés Josefa está designado en el mismo documento como suplente común, por lo que este actuar estuvo apegado a la normatividad vigente referente a que un suplente común entrare a ocupar una función al no encontrarse presente el designado para ella.

 

 De tal suerte, que en las casillas que fueron analizadas, las sustituciones de funcionarios se hicieron con personas que pertenecen a la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada puesto que incluso son suplentes comunes, y una de ellas está en la lista nominal de una casilla comprendida dentro de la misma sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

 Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

 

 IX.- En su tercer agravio, la coalición recurrente indica que se violó en su perjuicio el numeral 40 en su fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, y demanda la nulidad de las casillas 1572 contigua 1, 1574 básica, 1567 contigua 1, 1563 básica y 1575 básica, señalando como causa de pedir, que en estas casillas medió error en el cómputo de los votos, por lo que a su parecer se impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en ellas, y aduciendo que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

 Refiere que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Xochiatipan, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas de la jornada electoral.

 

 El inconforme invoca al efecto el numeral 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral,  y manifiesta que en las casillas mencionadas no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a “número de electores que votaron”, “número de boletas extraídas de la urna”, y el de “resultados de la votación obtenida”, que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, y el número de votos nulos, más el de las planillas no registradas, conceptos los anteriores, que señala el recurrente deben estar relacionados con el resultado de restar el “total de boletas recibidas” y el total de boletas no usadas (inutilizadas), y que en un marco ideal deben ser coincidentes, aduciendo el inconforme en los casos que señala se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

 Menciona además, que del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que a su juicio, resulta determinante para el resultado de la votación considerando quien se inconforma, que en las casillas mencionadas prevalece un estado de incertidumbre, para lo que invoca la jurisprudencia aplicable al error grave en el cómputo de votos.

 

 Subraya también la circunstancia de que existen rubros en un número las actas únicas de la jornada electoral que muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con los rubros o conceptos que forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, e indica que se afecta el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad en estudio, que es la certidumbre de los resultados de la votación.

 

 Tocante a este punto, el partido político tercero interesado manifestó diversos argumentos, mencionando en primer término, que el estudio de las actas efectuado por el partido actor no encuentra soporte en la realidad, para lo que contesta una a una las diversas inconformidades referentes a cada casilla, las cuales se van a desglosar al momento de realizar el estudio en forma particular.

 

 Ahora, previo al estudio de cada una de las casillas de las que se pretende la nulidad por esta causal, se debe precisar el marco normativo al que debe ceñirse el presente análisis, para lo que debe dejarse establecido, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan los votos recibidos por cada partido político o coalición, como lo establece el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que dispone que para el cómputo de los votos se observarán diversas reglas, como lo es la: I.- Los votos emitidos se computarán a cada partido político en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya sufragado, contándose un voto por cada boleta que aparezca marcada.

 

 Así, el mismo numeral 219 de la Ley Estatal Electoral, señala qué debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

 Mientras que el numeral 220 de la ley de la materia señala que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

 

 Del análisis de las disposiciones jurídicas en comento, se puede concluir que establecer una sanción para el caso de que exista una inexacta computación de los votos, es con el fin de tutelar el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

 Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

 

 Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo con el que se condujeron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

 En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

 Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y con ello el primer lugar de la votación.

 

 Así las cosas, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de “acta de escrutinio y cómputo”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

 Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración los siguientes documentos allegados al expediente: a) Las Actas Únicas de la Jornada Electoral; b) Escritos de Protesta(tres); c) Acta de Cómputo Municipal, d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral de las casillas 1575 básica, 1572 contigua 1, 1574 básica, 1567 contigua 1 y 1563 básica, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita.

 

 Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, para efecto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y con ello evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

 En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral.

 

 En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de la elección.

 

 En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

 Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de acta de escrutinio y cómputo de la elección.

 

 En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de acta de escrutinio y cómputo.

 

 En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS, MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

 Se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de planillas no registradas.

 

 Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

 En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo de la elección.

 

 Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

 De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

 Cabe señalar, que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

 Efectivamente, es necesario subrayar que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

 En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

 Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

 Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

 De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

 Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

 Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

 Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción, únicamente en ese supuesto, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, que son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

 Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

 6

 

A

B

C

No

 

CASILLA

 

 

 

 

BOLE-TAS RECI-BIDAS

 

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS  RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS

QUEVOTARON  CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF.  MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

 

DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR

 

 

DETERMINAN-

TE (COMP. ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

1

1575 B

695

124

571

571

571

571

0

64

No

2

1572C1

446

70

376

*376

446

376

70

60

No

3

1574B

413

68

345

345

413

345

68

35

No

4

1567C1

669

(140)

(529)

*531

 

529

2

98

No

5

1563B

605

113

492

492

491

491

1

32

No

 

- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.

- Las cantidades      (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

 Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias y discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A)    Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla 1575 Básica, NO existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".

 

 En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que respecto a esta casilla hace valer el actor.

 

 B) En la casilla 1572 Contigua 1, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas e incongruentes, al comparar los rubros de “boletas recibidas”(446), “boletas sobrantes”(70), “boletas recibidas menos boletas sobrantes”(376), “total de ciudadanos que votaron según la lista nominal” (376), y en específico en “boletas depositadas en la urna” (446), en relación a “resultados de la votación” (376), sobre todo porque es claramente apreciable que la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna debió ser 376 al deducir la diferencia de los primeros dos rubros, y compararla incluso con los resultados de los ciudadanos que votaron según lista nominal.

 

 Lo anterior es así, debido a que no puede ser que si se reciben 446 boletas, y sobran 70, luego aparezca que votaron los 446, mientras que en resultados de la votación la sumatoria arroja 376, coincidiendo plenamente con la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes, y además con los ciudadanos que votaron según la lista nominal; es decir, que si bien en la suma el secretario anotó la cantidad de 446, se explica que al parecer se pensó que en ese rubro debía anotarse el número de boletas recibidas que fue de 446, de manera que se trata de un error explicable que no afecta el rsultado de la votación porque el resto de los apartados coinciden plenamente en la cantidad de 376, razón por la que en el particular, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, por lo que se estima INFUNDADO el motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente.

 

 C) Respecto a la casilla 1574 Básica, ocurre algo similar a la anterior puesto que se observa que existen cantidades desproporcionadas, específicamente resulta ilógico el hecho de que en el rubro de “boletas depositadas en la urna” aparezca 413, cuando también ocupa esa misma cantidad en “boletas recibidas”, esto es porque no todos los electores votaron ya que se observa del rubro “boletas sobrantes” que quedaron 68 inutilizadas. Ahora, las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” dan como resultado 345, cantidad que es la misma que consta en el rubro “resultados de la votación”, lo que se explica igual que en la anterior casilla, al observar que inadecuadamente se consideró que en ese rubro se debía anotar el número de boletas recibidas que fue de 413, pero éste es un error explicable que no afecta el resultado de la votación, puesto que al hacer la sustracción correspondiente no queda duda que el resultado de la votación fue de 345, razón por la que no se toma en cuenta la cantidad que se estima desproporcionada para obtener la diferencia máxima, no olvidando que se debe privilegiar la votación recibida, en esas condiciones, tal error no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, por lo que se estima INFUNDADO el motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente.

 

 

 D) En relación con la casilla 1567 Contigua 1, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando señala en su agravio tercero, que en esta casilla se evidencian espacios en blanco, y que eso pone en duda la certeza de la votación, puesto que se observa que el acta única de la jornada electoral, documental pública con pleno valor en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, efectivamente contiene espacios en blanco en el apartado de datos de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente; pero si bien es cierto existen espacios en blanco, se tiene como cantidad cierta la correspondiente a las boletas recibidas, la cual es de 669, lo que se puede corroborar porque quedó asentado que la mesa directiva recibió las boletas con folios inicial y final 1645978 a 1646646, es decir, un total de 669 (seiscientas sesenta y nueve boletas).

 Así, al sumar los votos obtenidos por cada partido, el resultado que arroja son 529, cantidad que al restarse de las boletas recibidas arroja como resultado 140, las cuales vienen a ser las boletas sobrantes, por lo que es de esa manera como se han inferido los datos consignados en el cuadro que antecede.

 

 Sin embargo, para mejor proveer, fue ordenada por acuerdo de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, la apertura del paquete electoral relativo a la casilla 1567 contigua 1, la cual fue desahogada con fecha 6 de diciembre de dos mil ocho, en donde se extrajo la lista nominal que fue utilizada por la mesa directiva de la casilla, por lo que se procedió a contar sobre dicha lista el número de electores señalados con el sello de “voto 2008”, lo cual se realizó de forma minuciosa, lo cual fue útil para obtener los datos faltantes como son las personas que votaron, pues sus registros tienen un sello que así lo indica, llegando a la certidumbre tras esas observaciones de que fueron anotados como votantes que ejercieron el sufragio la cantidad de 531, por lo que tal diligencia sirvió para obtener los datos faltantes a fin de dar certeza a los resultados de la misma casilla.

 

 Luego entonces, el rubro 4, del cuadro señalado con antelación, consistente en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, queda completado con la cantidad de 531; por tanto, se aprecia que la diferencia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 del citado cuatro es de solo 2, lo que sigue siendo muy inferior la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares en esta casilla.

 

 En esas condiciones, en ningún momento se pone en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla y con ello el resultado de la votación, puesto que el error en todo caso, no puede decirse que sea determinante, por lo cual, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta claro que los datos reflejados en la votación obtenida si refleja la voluntad popular, por lo que se declara que la casilla 1567 contigua 1 queda subsistente.

 

 E) Por cuanto a la casilla 1563 Básica, de acuerdo con los datos del cuadro de esta causal, al comparar entre sí los registrados en los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna”, se advierten ciertas discrepancias entre las diversas cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, ya que al sacar la diferencia entre esas diversas cantidades arroja un error por la cantidad de 8 votos, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

 

 Sin embargo, cabe destacar que, las discrepancias existentes entre los distintos rubros no igualan o superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 40 fracción IX de la ley Estatal de medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de esta casilla, al igual que el resto de ellas quedando subsistentes los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de doce de noviembre de dos mil ocho del municipio de Xochiatipan, Hidalgo.

 

 X.- En relación a la manifestación del recurrente vertida en su demanda, donde indica que debe declararse la nulidad de la elección, señalando que promovió la nulidad de la votación en nueve casillas, que representan cinco secciones completas de las trece en que está conformado el municipio de Xochiatipan, lo que dice equivale al 38.4%, a su consideración se actualiza el supuesto normativo del artículo 41 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Tal planteamiento del inconforme resulta IMPROCEDENTE, toda vez que solamente invoca que al anularse las nueve casillas que solicita, deberá anularse toda la elección, pero la procedencia de este argumento dependía de la suerte de los demás agravios, es decir, del resultado del análisis de las casillas antes estudiadas, en las cuales no ha sido declarada la nulidad, por lo que no se actualiza la causal de nulidad que el recurrente plantea.

 

No pasa desapercibido para esta Autoridad, el hecho de que en el Acta de cómputo municipal de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo, se observa una inconsistencia en la suma total de la votación, por lo que se debe hacer pronunciamiento al respecto en aras de privilegiar la certeza de los procesos electorales, y de la obligación que este tribunal tiene de pronunciarse sobre las que se adviertan.

 

 Así, se observa del acta de Cómputo Municipal, que se han asentado como votos válidos la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve, sin embargo, al realizar la suma de los votos válidos, es decir, los obtenidos por cada uno de los partidos, se advierte que la cantidad resultante, de acuerdo a las cantidades que aparecen en dicho documento, es de ocho mil cuatrocientos treinta y nueve, cantidad esta última que es la que se considera correcta.

 

 Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 5, 72, 73, 78, 86 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I, IV y 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se :

 

RESUELVE

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del estado de Hidalgo ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I del cuerpo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Noe Hernández Guzmán, en calidad de representante propietario de la coalición “Más por Hidalgo” formada por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal de Xochiatipan, Hidalgo, en términos del considerando III de la presente resolución.

 

TERCERO.- Los motivos de inconformidad vertidos por el representante propietario de la coalición “Más por Hidalgo”, devienen INFUNDADOS y por ende INOPERANTES respecto a la nulidad alegada de la votación de las casillas 1575 básica, 1563 contigua 1, 1563 contigua 2, 1567 básica, 1567 contigua 1, 11572 básica, 1572 contigua 1, 1574 básica y 1563 básica, por lo cual se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal del doce de noviembre de dos mil ocho emitida por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo, en términos de la parte final del considerando IX de esta resolución.

 

CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; así mismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, IV, incisos a) y b), establece que la elección de ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto, y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 24 dispone, entre otras cosas, que: la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos  de votar, ser votado y de asociación.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera los principios de certeza y legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Xochiatipan, Estado de Hidalgo.

Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:

 

PRIMERO.- Causa agravio a la coalición que represento, la incongruente e incorrecta valoración que la responsable realiza de las consideraciones de hechos, agravios y pruebas aportadas por el suscrito en mi escrito inicial por el que se interpuso juicio de inconformidad ante la responsable, así como de las pruebas que para soportar los alegatos correspondientes, presentó el Partido de la Revolución Democrática; toda vez que al resolver el medio impugnativo, en especial por lo que respecta a la casilla 1575 básica, se advierte con claridad que la responsable resolvió en desapego al principio de congruencia a que está obligada al emitir la resolución impugnada, al no atender atingentemente lo expuesto en el agravio primero del escrito primigenio de demanda.

 

En efecto, en lo expuesto por el suscrito dentro del escrito de juicio de inconformidad que se ventiló dentro del expediente radicado bajo el número JIN-78-COALICIÓN-MÁS POR HIDALGO-007/2008, se impugnó entre otras cosas, la casilla 1525 básica, de la que se solicitó la nulidad de la votación en ella recibida por actualizarse la causal prevista en la fracción I del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que el día de la jornada electoral, la casilla referida se instaló y funcionó sin justificación alguna, en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación.

 

En el medio impugnativo original, se alegó que la instalación y funcionamiento de casilla sin causa justificada en lugares distintos a los indicados en la publicación definitiva de ubicación, provoca entre otras cosas, confusión o desorientación en los ciudadanos, genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales y por tanto, no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos.

 

Tal es el caso que como lo sostuve ante el resolutor natural, el lugar donde la casilla impugnada debía instalarse era en “GALERA PÚBLICA, LOC. ACANOA, XOCHIATIPAN, C.P. 43090, lo cierto es que como se encuentra asentado en la parte correspondiente del acta única de la jornada electoral, dicho centro de votación se instaló, sin causa justificada, en la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN, ACANOA XOCHIATIPAN.

 

Se afirmó que existían “diferencias esenciales en relación a la ubicación de la casilla, pues al comparar el lugar donde ésta debió instalarse según el encarte, con el lugar en que se instaló de acuerdo con el acta única de jornada electoral, se advierte en principio una evidente diferencia por lo que hace al lugar del inmueble de la ubicación, pues mientras uno es el correspondiente a GALERA PÚBLICA, el otro es el correspondiente a ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN, sin que exista motivo para pensar que dichos inmuebles puedan ser considerados como uno mismo.”

 

De igual forma se sostuvo que las diferencias sustanciales entre los datos de los lugares en los que se debió instalar y efectivamente se instaló, no existe la más mínima relación de identidad, razón por la cual se consideró que la casilla de mérito se instaló y funcionó, sin causa justificada en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación, por lo que se solicitó, la nulidad de la votación en ella recibida.

 

Lo anterior fue expuesto ante el resolutor cuyo fallo ahora se impugna, y robustecido con los medios de prueba que estuvieron al alcance de la coalición que represento, como son el acta única de la jornada electoral y el encarte, pruebas que se hicieron llegar a la responsable en original y en medio magnético correspondiente, no obstante la responsable realizó una inadecuada valoración de las probanzas al emitir su resolución ya que al realizar el estudio de dicha casilla, consideró sin más, como ciertos, todos los argumentos emitidos por el tercero interesado y con valor probatorio pleno, las fotografías ofrecidas por éste, lo que le llevó a resolver de manera falaz y desapegada a derecho, porque determinó que no se advertía indicio alguno del que pudiera deducirse que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral, limitándose a afirmar lo siguiente:

 

“…

 

Por su parte, el partido de la revolución democrática, en su calidad de tercero interesado manifestó: que en los apartados de incidentes respecto a esa casilla no se hace referencia que se hubiese cambiado la ubicación, y que tampoco se consignó en el acta única de la jornada electoral incidente alguno, aún y cuando estuvieron presentes los representantes de la coalición impugnante entre otros.

 

 Refiere también que la GALERA PÚBLICA, se encuentra dentro del perímetro de la escuela primaria Cristóbal Colón y subraya que esta situación también la conocen Hilario Ramírez Micaela y Felipe Hernández Serafín, que fungieron el día de la jornada electoral como representantes de la Coalición Más por Hidalgo, los cuales en el momento de instalarse la casilla no manifestaron ninguna inconformidad.

 

 Ofrece como prueba de su parte, lo que denomina documental pública consistente en acta única de la jornada electoral de la casilla en cuestión, la cual es copia fotostática pero se encuentra una certificación realizada por el profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; igualmente, ofrece una inspección judicial señalando lo que ha de verificarse en ella, y allega cuatro fotografías señalando que con ellas se comprueba que la galera pública se encuentra dentro de la escuela primaria Cristóbal Colón en Xochiatipan, Hidalgo.

 

 Asimismo, manifiesta que no existió inconformidad ni incidente alguno, y que la participación ciudadana fue de 571 votantes de un total de 695, por lo que participó un 82.15% del total de electores de la lista nominal, por lo que estima que ello refleja que no pudo haber confusión en la ubicación de la casilla pues el electorado estuvo previamente informado de donde se iba a ubicar la misma, para lo que aduce la jurisprudencia de rubro siguiente: INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas en párrafos precedentes, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de la misma publicada en el encarte del municipio de Xochiatipan, así como la precisada en el Acta Única de la Jornada Electoral, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1575 B

Galera Pública, Loc. Acanoa, Xochiatipan CP 43090

Esc. Primaria  Cristóbal Colón

Acanoa, Xochiatipan.

El encarte no señala que la Galera Pública esté dentro de la escuela primaria indicada, pero se deduce que se trata del mismo lugar.

 

 Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

 A) En la casilla 1575 básica del cuadro comparativo señalado con antelación, se advierte que los datos del lugar en que fue ubicada, si bien es cierto, no se establecen datos de localización, coincide esencialmente con el publicado y aprobado en el Encarte por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo.

 

 No se omite mencionar que en las fotografías exhibidas por el tercero interesado se aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa Xochiatipan, Hidalgo, y también un espacio abierto que el tercero interesado menciona que es la galera pública de Acanoa, y que está dentro de la escuela de Xochiatipan, probanza que constituye una documental técnica de conformidad con la fracción III del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, al ser concatenada con otros medios de prueba como lo es el encarte anteriormente señalado, así como el acta única de la jornada electoral de la casilla en estudio, conlleva a la certidumbre de que efectivamente se trata del mismo lugar, por lo que en armonía con tales medios de convicción, hace prueba plena de conformidad con la fracción II del numeral 19 del ordenamiento anterior invocado.

 

 Aunado a ello, esta Autoridad debe señalar que en los rubros de incidentes del Acta Única de la Jornada Electoral, no se observa asentado ningún incidente, menos aún referente a que hubiese habido algún cambio de casilla, además de que está debidamente firmada por quienes integraron la mesa directiva y por los representantes de los partidos políticos; asimismo, en lo que concierne a la participación de los electores ésta fue alta, toda vez que, como bien lo manifiesta el partido tercero interesado, participó un 82.15% del electorado inscrito, por lo que la aseveración del promovente respecto a que se generó confusión en el electorado queda aislada y sin sustento.

 

 Sobre la inspección ofrecida por el tercero interesado, no fue necesario su desahogo en razón de que con los medios de prueba allegados al expediente se obtiene la convicción de que se trata de un mismo lugar, por lo cual sería ocioso realizarla.

 

 En tal virtud, del análisis minucioso del Acta Única de la Jornada Electoral de las casilla de referencia, no se advierte indicio alguno del que pueda deducirse que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral, recordando que el mismo inconforme exhibió copia de dicha acta, además de la allegada por el tercero interesado, las que coinciden plenamente en el lugar de instalación de la casilla, por tanto, se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción I, de la propia ley, y en consecuencia resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.

 

De la transcripción anterior se advierte, sin lugar a dudas, que la responsable no atendió de forma correcta el agravio expuesto por el suscrito en mi escrito de interposición de juicio de inconformidad, en el que solicité la nulidad de la votación recibida en la casilla 1525 básica, toda vez que las consideraciones que emplea para resolver de la forma en que lo hizo, son incongruentes y absurdas, cuando en principio señala que “si bien es cierto, no se establecen datos de localización”, para luego afirmar de manera por demás contradictoria, que esos datos que en su concepto no existen, coinciden esencialmente con los publicados y aprobados por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo, en el encarte correspondiente.

 

La incongruencia de lo afirmado por la responsable radica en que lo inexistente no puede lógicamente coincidir con lo existente, esto es, en términos de lo afirmado por la responsable, los datos de localización inexistentes de una mesa directiva de casilla, no pueden válidamente coincidir con los datos existentes publicados y aprobados en el encarte.

 

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la responsable, el acta única de la jornada electoral, sí establece datos de localización de la casilla 1575 básica.

 

En efecto, dicho documento, que conforme a lo establecido en el artículo 19 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación, es un documento público con alcances probatorios plenos, establece como datos de localización de la casilla, el ubicado en ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN, ACANOA, XOCHIATIPAN, mientras que el encarte correspondiente, autorizó la instalación de la misma en GALERA PÚBLICA, LOC. ACANOA, XOCHIATIPAN, C.P. 43090.

 

No obstante lo evidente en la diferencia de los datos indicados, la responsable afirma que “no se advierte indicio alguno del que pueda deducirse que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral”, aserto que no puede estar más alejado de la realidad.

 

En efecto, de una comparación simple de los datos que uno y otro documentos contienen, no se advierte la más mínima relación de identidad entre ellos, tampoco existen elementos coincidentes y racionalmente suficientes para que se acredite que se trata del mismo lugar, lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la responsable, constituye una prueba contundente que la casilla de mérito se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa, puesto que la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN bajo ninguna circunstancia puede válidamente considerarse como lo mismo que la GALERA PÚBLICA.

 

Para sostener el aserto falaz de la inexistencia de indicios que reporten tal irregularidad, la responsable se basa en que “en las fotografías exhibidas por el tercero interesado se aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa Xochiatipan, Hidalgo, y también un espacio abierto que el tercero interesado menciona que es la galera pública de Acanoa”.

 

De lo anterior se advierte cómo la enjuiciada apoya sus consideraciones, en simples afirmaciones subjetivas del tercero interesado, en las que manifiesta que en las fotografías se aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa Xochiatipan, Hidalgo, y también un espacio abierto que, sólo a decir del tercero interesado, se trata de la GALERA PÚBLICA de Acanoa.

 

Así, queda de manifiesto que la enjuiciada solamente basa su endeble resolución, en la ocurrencia tendenciosa del tercero interesado y en pruebas técnicas que éste aporta, para afirmar que la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN es el mismo lugar que  LA GALERA PÚBLICA, a lo que indebidamente da mayor preso probatorio, que a la documental pública con valor probatorio pleno por disposición legal, consistente en el acta única de la jornada electoral correspondiente, lo que a todas luces resulta desapegado al principio de legalidad electoral.

 

Por lo que hace a las probanzas técnicas, como las fotografías ofrecidas por el tercero interesado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada, que únicamente alcanzan valor indiciario, si están lo suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

Ello es así, pues la relativa facilidad para generarlas, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance del común de la gente un sin número de aparatos, instrumentos, recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo a las necesidades de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de la misma, constituye un obstáculo para concederles pleno valor probatorio.

 

La Sala referida ha sostenido que las reproducciones fotográficas son de fácil alteración, ya sea por fotomontajes, métodos de edición manuales o digitales, y que por el fácil alcance que se cuenta de estos medios y la dificultad de verificar por parte del tribunal, su alteración, esas circunstancias desmerecen el valor probatorio que se les pudiera otorgar.

 

Por ello, la misma autoridad judicial ha afirmado que es importante señalar que las pruebas técnicas, sólo pueden generar en el juzgador, ánimo convictivo suficiente, si de su contenido se desprenden claramente las circunstancias específicas de lo que se pretende demostrar y, además, son susceptibles de adminicularse con diverso material probatorio.

 

De esta manera, el juzgador electoral ha mantenido la opinión de que, para que tales medios probatorios adquieran eficacia convictiva, requieren ser robustecidos con otros medios de prueba idóneos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan, y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo dictamen de expertos en la materia, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada, o que intervinieron en el desarrollo posterior, entre otras cosas, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.

 

En el caso, contrariamente a los criterios relatados, la autoridad responsable refiere que las placas fotográficas ofrecidas por el tercero interesado, hacen prueba plena y señala de manera artificiosa que “al ser concatenada con otros medios de prueba, como lo es el encarte anteriormente señalado, así como el acta única de la jornada electoral de la casilla en estudio, conlleva a la certidumbre de que efectivamente se trata del mismo lugar”, sin embargo del contenido de la resolución combatida, no se advierte que la responsable hubiere hecho el ejercicio de concatenación a que refiere, además de que un ejercicio de tal naturaleza, considerando el contenido de las indicadas placas fotográficas, el encarte anteriormente señalado, así como el acta única de la jornada electoral de la casilla controvertida, en forma alguna conducirían a concluir que la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN es el mismo lugar que LA GALERA PÚBLICA, pues la única vinculación existente entre dichos elementos probatorios lo es el aserto subjetivo y unilateral del tercero interesado que afirma que en las fotografías referidas se aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa, Xochiatipan, Hidalgo, y también un espacio abierto que, según el tercero interesado, se trata supuestamente de la Galera Pública, lo que evidentemente no alcanzaría para llegar a la plena convicción de que la ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN, referida en el acta única de la jornada electoral de la casilla impugnada, es el mismo lugar que LA GALERA PÚBLICA en la que el encarte autorizó se instalara dicho centro de votación.

 

En esta tesitura, la responsable incurre en una falacia argumentativa ya que si la premisa de la que parte es equivocada, necesariamente también lo es su conclusión.

 

Por otra parte por lo que hace a la consideración de la responsable en el sentido de que en los rubros de incidentes del acta única de la jornada electoral, no se observa asentado ningún incidente, menos aún referente a que hubiese habido algún cambio de casilla, además de que está debidamente firmada por quienes integraron la mesa directiva y por los representantes de los partidos políticos debe decirse que el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Lo anterior encuentra sustento legal en el criterio de jurisprudencia obligatorio, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)

 

Por tanto, la manera en que resolvió la autoridad responsable, deja intocadas las dudas respecto a la certeza y objetividad de los resultados obtenidos en la casilla 1575 básica y por ende, no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, motivos por los cuales se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender correctamente el Tribunal electoral local.

 

SEGUNDO.- Se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva revocar la resolución emitida por la autoridad responsable, consistente en su ilegal negativa de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, no obstante que, en torno a dichas casillas, se actualizaron los extremos del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la fracción II, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

 

En efecto, en el medio impugnativo que precedió al presente juicio de revisión constitucional electoral, se hizo valer que las casillas 1563 C1, 1563 C2, 1566 B, 1567 B, 1570 C1, 1572 B y 1575 B, del Municipio de Xochiatipan, Estado de Hidalgo, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral del Estado, por lo que se solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Específicamente, en tales casillas, algunas de las personas que integraron las mesas directivas conforme a las actas únicas de la jornada electoral, no aparecen en la publicación de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a las respectivas secciones electorales.

 

Para demostrar lo anterior se estimó adecuado presentar un cuadro esquemático, que a continuación se reproduce, en cuya primera columna se identificó el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona designada conforme a lo que reporta la lista definitiva de ubicación e integración de casillas, en la tercera, el cargo desempeñado; en la cuarta, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la quinta, se indicó si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de que se trata; y, en la sexta columna se detallaron las pruebas que se acompañaron, para acreditar que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección, consistentes primordialmente en el acta única de la jornada electoral, la cual se identificó con las siglas AUJE y en la lista nominal correspondiente a las casillas impugnadas, contenida en el disco compacto que para los efectos se anexó a esa demanda de inconformidad.

 

 

CASILLA

PERSONA DESIGNADA EN EL ENCARTE

CARGO

NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN SEGÚN ACTAS

APARECE EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

AUJE

OTRA

1563 C1

JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ BUSTOS

 

ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

SARA MARTINEZ RAMIREZ

 

ANGELA HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN ANDRES SANCHEZ BUSTOS

 

 

ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

 

SARA MARTINEZ RAMIREZ

 

FAUSTO BUTISTA CATARINA

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

NO

X

 

1563 C2

IGNACIO MARTÍNEZ ANTONIA

 

IGNACIO MARTINEZ ANTONIA

 

CUAUHTEMOC DEL ANGEL BAUTISTA

 

ANABEL BAUTISTA RAMIREZ

 

MA. ELIA BRAVO DUARTE

PRESIDENTE

 

 

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

IGNACIO MTZ. ANTONIA

 

 

IGNACIO HDEZ. RAMIREZ

 

 

IGNACIO HDEZ. RAMIREZ

 

 

ANASTACIA LEON HDEZ.

 

 

MA. ELIA BRAVO DUARTE

SI

 

 

SI

 

 

NO

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

 

 

 

 

X

 

1566 B

ADOLFO HERNANDEZ CATARINA

 

JOSE EMIGDIO BAUTISTA BAUTISTA

 

SALUSTIO SANCHEZ MARIANO

 

ESTEBAN SANCHEZ RAMIREZ

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADOLFO HERNANDEZ CATARINA

 

FORTINO CORTES HDEZ.

 

 

SALUSTIO SANCHEZ MARIANO

 

ESTEBAN HDZ. TERESA

SI

 

 

NO

 

 

SI

 

 

NO

 

 

 

 

X

 

 

1567 B

JUAN BAUTISTA MARTIENZ

 

PORFIRIO BAUTISTA HERNANDEZ

 

EMILIANO HERNANDEZ CATARINA

 

ANTONIO HERNANDEZ CONCEPCION

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

JUAN BAUTISTA MTZ

 

 

PORFIRIO BAUTISTA HDZ.

 

 

TOMAS HDZ. DE LA CRUZ

SI

 

 

SI

 

 

NO

 

 

 

SI

 

 

 

 

X

 

1570 C1

SOFIO HERNANDEZ GONZALEZ

 

ANTONIO HERNANDEZ FRANCISCA

 

ELEUTERIO BAUTISTA MARTINEZ

 

FRANCISCO HERNANDEZ MARIA

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ESTEBAN RAMIREZ HERNANDEZ

 

ANTONIO HERNANDEZ FRANCISCA

 

ELEUTERIO BAUTISTA MARTINEZ

 

FRANCISCO HERNANDEZ MARIA

NO

 

 

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

 

X

 

 

1572 B

PLACIDO HERNANDEZ MARTINEZ

 

JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

MARIA LIDIA CRUZ REYNA

PRESIDENTE

 

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

PLACIDO HNDEZ. MTZ.

 

 

 

JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

 

LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

 

ABEL MARTINEZ CATARINA

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

NO

 

 

 

 

X

 

1575 B

FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

MEDELLIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

EUSEBIA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FERMIN HERNANDEZ HDEZ

 

 

FELIX ANDRES JOSEFA

 

 

EUSEBIA HDEZ. HDEZ.

 

 

MARTIN HDEZ. SNACHEZ

SI

 

 

NO

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

 

X

 

 

 

Derivado de la información presentada en el cuadro anterior, se hizo saber a la responsable que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la respectiva sección.

 

Bajo estas condiciones, se alegó que con independencia del cargo que hubiese desempeñado una persona en la mesa directiva de casilla, el simple hecho de que no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se tratara, constituía una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al espíritu de la Ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se ponía en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, lo que la responsable no tomó en cuenta al resolver el fallo que hoy se impugna.

 

En efecto, en principio debe decirse que la responsable tiene un entendimiento erróneo de los elementos que deben cumplirse para que se actualice la causal de nulidad que se analiza. En su resolución a foja 18 afirma que:

 

“Al respecto resulta conducente señalar que dicha causal contiene las siguientes hipótesis normativas:

 

a)      Que la votación fuera recibida por personas autorizadas;

 

b)      Que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o  que tengan algún impedimento para fungir  como tales; y,

 

c)      Que la mesa directiva  de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios  necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).”

 

De la transcripción anterior se advierte, en principio que para el estudio de la irregularidad que se sometió a su consideración, la responsable parte de un planteamiento totalmente equivocado, al considerar que para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recepcionada en casilla, establecida en el artículo 40 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se demuestre “Que la votación fuera recibida por personas autorizadas”, lo cual es evidentemente una aberración jurídica, como también lo es afirmar que deba acreditarse “Que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales o que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores)”.

 

Lo aberrante de las anteriores afirmaciones radica en que si se está intentando demostrar la irregularidad contenida en el enunciado normativo del numeral citado, consistente en que sin causa justificada se realice la recepción de la votación por persona distinta a las facultadas por la ley electoral, se afirme que para demostrar tal irregularidad sea necesario demostrar justamente lo contrario, esto es, que la votación fuera recibida por personas autorizadas por la ley.

 

Por otra parte, el aserto de la responsable en el sentido de que dicha causal contiene además, las hipótesis normativas consistentes en que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, que tengan algún impedimento para fungir como tales, o que la mesa directiva de casilla no se  haya integrado por todos los funcionarios necesarios, es igualmente equivocada, pues de una simple lectura del enunciado normativo referido, no se advierten hipótesis normativas como las que refiere el órgano resolutor responsable.

 

Lo cierto es que de dicho numeral se debe entender que para su surtimiento, esto es para que la votación recibida en una o varias casillas sea declarada nula, deberá acreditarse que, sin causa justificada, se hubiere realizado la recepción de la votación, por personas distintas a las facultadas por la ley electoral y no por los aberrantes motivos que refiere la ahora responsable.

 

Precisado lo anterior, y partiendo de la base de que la responsable no conoce la manera en que opera el sistema de nulidad contenido en el artículo 40 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es comprensible que la jurisdicente local no hubiera estado en aptitud de resolver con éxito el asunto que sobre el particular le fue sometido a su consideración.

 

En efecto, debe tomarse en cuenta que el legislador del Estado de Hidalgo consideró de interés subrayado el garantizar que la recepción de los votos se haga por personas facultadas por la Ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales.

 

Así, acorde con lo previsto por los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos residentes en la sección respectiva, que entre otras actividades estarán facultados, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por el tribunal local, (-que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales-) basta con que uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no sea residente en la sección respectiva, para que se pueda declarar la nulidad recibida en la casilla de que se trate.

 

En el caso, en relación a las casillas 1563 C1, 1563 C2, 1566 B, 1567 B, 1570 C1, 1572 B y 1575 B, respecto de las cuales se hizo valer la causal de nulidad que nos ocupa, la responsable resolvió sustancialmente que las personas que el suscrito identificó como no pertenecientes a la sección electoral de la casilla y que fungieron como funcionarios en ellas, habían integrado legalmente los centros de votación referidos, por lo que declaró infundados los agravios hechos valer por mi representada, lo que se afirma no fue apegado a derecho, pues se reitera que dichas personas, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no estaban autorizadas para fungir como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral, por no haberse encontrado en las listas nominales de las casillas en las que participaron, para demostrar lo anterior se trae a la vista el cuadro esquemático que se presentó a la responsable, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona designada conforme a lo que reporta la lista definitiva de ubicación e integración de casillas, en la tercera, el cargo desempeñado; en la cuarta, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la quinta, se indicó si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de que se trata; y, en la sexta columna se detallan las pruebas que se acompañan, para acreditar que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección, consistentes primordialmente en el acta única de la jornada electoral, la cual se identificó con las siglas AUJE y en la lista nominal correspondiente a las casillas impugnadas, contenida en el disco compacto que para los efectos se anexa a la presente demanda.

 

 

CASILLA

PERSONA DESIGNADA EN EL ENCARTE

CARGO

NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN SEGÚN ACTAS

APARECE EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

AUJE

OTRA

1563 C1

JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ BUSTOS

 

ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

SARA MARTINEZ RAMIREZ

 

ANGELA HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN ANDRES SANCHEZ BUSTOS

 

ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

SARA MARTINEZ RAMIREZ

 

FAUSTO BUTISTA CATARINA

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

NO

 

 

 

 

 

 

X

 

1563 C2

IGNACIO MARTÍNEZ ANTONIA

 

CUAUHTEMOC DEL ANGEL BAUTISTA

 

ANABEL BAUTISTA RAMIREZ

 

MA. ELIA BRAVO DUARTE

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

IGNACIO MTZ. ANTONIA

 

 

IGNACIO HDEZ. RAMIREZ

 

ANASTACIA LEON HDEZ.

 

 

MA. ELIA BRAVO DUARTE

 

SI

 

 

NO

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

 

 

 

 

X

 

1567 B

JUAN BAUTISTA MARTINEZ

 

PORFIRIO BAUTISTA HERNANDEZ

 

EMILIANO HERNANDEZ CATARINA

 

ANTONIO HERNANDEZ CONCEPCION

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

JUAN BAUTISTA MTZ

 

 

PORFIRIO BAUTISTA HDZ.

 

TOMAS HDZ. DE LA CRUZ

SI

 

 

SI

 

 

NO

 

 

 

SI

 

 

 

 

X

 

1572 B

PLACIDO HERNANDEZ MARTINEZ

 

JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

 

LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

MARIA LIDIA CRUZ REYNA

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PLACIDO HNDEZ. MTZ.

 

 

JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

 

LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

ABEL MARTINEZ CATARINA

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

NO

 

 

 

 

X

 

1575 B

FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

MEDELLIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

EUSEBIA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FERMIN HERNANDEZ HDEZ

 

 

FELIX ANDRES JOSEFA

 

 

EUSEBIA HDEZ. HDEZ.

 

 

MARTIN HDEZ. SNACHEZ

SI

 

 

NO

 

 

SI

 

 

SI

 

 

 

 

X

 

 

 

De la información presentada, ese órgano jurisdiccional podrá advertir que efectivamente, la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la respectiva sección, por lo que existen las condiciones para la nulidad de la votación en ellas recibidas, por lo que se solicita respetuosamente se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representada, el hecho de que la responsable haya declarado improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1563 Básica, 1567 Contigua 1, 1572 Contigua 1, y 1575 Básica a pesar de que en las mismas se vio actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en materia electoral, pues conforme a los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reportan inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación. En torno a las casillas aludidas se expusieron los siguientes argumentos de agravio:

 

 

 “…PRETENSIÓN.

 

Se solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.

CAUSA DE PEDIR.

 

Que el día nueve de noviembre de 2008, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, toda vez que en ellas medió error en el cómputo de los votos, lo que impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

 

 

Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 217 y 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

 

 

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

 

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Xochiatipan, Estado de Hidalgo a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas de la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

 

En torno a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada “…IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente…”

 

 

Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que “… Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

 

 

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a “número de electores que votaron”, “número de boletas extraídas de la urna” y el de “resultados de la votación obtenida” que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos, más el de las planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al “total de boletas recibidas“ (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, contrario a ello, en los casos anteriores, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

 

Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (Se transcribe)

 

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos  que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: “Número de electores que votaron”; “Número de boletas extraídas de la urna” y el de “Resultados de la votación” que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

 

 

En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

 

I.- El secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

 

II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

 

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

 

IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

 

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

 

a.- Elección de Gobernador del Estado; y

 

b.- Elección de Diputados;

 

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos a favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y

 

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos.”

 

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados  de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral, de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma); cuya cantidad, al restarle el  número de boletas sobrantes o inutilizadas, en el caso de los conceptos de las boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico con  relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

 

En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquéllos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.

 

 

La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas. Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2008, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147 con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.

 

Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

 

Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.

 

 

Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tercera a la décima, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, así como los votos  nulos, que incluyen a las planillas no registradas; en la columna undécima, se anota la votación total (suma de las cifras registradas en las columnas tercera a la décima); en la duodécima, se indica el número de boletas extraídas de la urna; el número de electores que votaron en la respectiva casilla; se registra en la columna decimotercera y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la decimocuarta; rubros que, junto con los precisados en las columnas undécima y decimosegunda, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna decimoquinta se anota el número de boletas sobrantes y en la decimosexta las boletas recibidas; la columna decimoséptima alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon el primer lugar y el segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna décimo octava, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.

 

 

MUNICIPIO 78 XOCHIATIPÁN

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

 

CASILLA

PAN

Más por Hidalgo

PRD

PT

PVEM

CONVERBENCIA

PSD

VOT. NUL

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL. UTIL (BR-BS)

BOL. SOBR. (BS)

BOL. SOBR.

DIF. VOT. 1º. Y 2º. LUGAR

MARGEN DE ERROR

1

1563B

155

126

187

 

3

4

 

16

491

491

492

459

143

602

32

33

2

1567C1

84

129

227

4

9

66

4

16

539

 

 

 

 

669

98

0

3

1572C1

70

112

172

 

2

9

1

10

376

446

376

370

76

446

60

76

4

1574B

131

93

96

 

3

12

 

10

345

413

345

345

68

413

35

68

5

1575B

164

113

228

 

4

49

 

13

571

571

571

501

194

695

64

70

 

1.- Así, la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 1572 contigua 1 y 1574 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos de las casillas enumeradas, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.

 

En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio y conteo de votos; en su caso, que este ultimo procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.

 

Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.

 

En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como, bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección del Ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, en la que concluyó que: “…la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla…”

 

2.- Por otra parte, respecto de la casilla 1567 contigua 1, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.

 

En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral  ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chiapas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contigua.

 

3.- Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas únicas de la jornada electoral, en el apartado de escrutinio y cómputo de las casillas 1563 básica, 1572 contigua 1, 1574 básica y 1575 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de votación total, número de electores que votaron y el de boletas extraídas de las urnas, respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.

 

En las anotadas condiciones, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, se solicita respetuosamente a ese H. Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente apartado, al colmarse los elementos de la causal de nulidad propuesta…”

 

Ahora bien, la autoridad responsable, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y tomando en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de jornada electoral que aportamos como pruebas de los hechos que sustentan nuestra pretensión de nulidad (entregadas por los funcionarios de las reclamadas casillas a nuestros representantes ante las mismas), resolvió en los siguientes términos.

 

“…IX.- En su tercer agravio, la coalición recurrente indica que se violó en su perjuicio el numeral 40 en su fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, y demanda la nulidad de las casillas 1572 contigua 1, 1574 básica, 1567 contigua 1, 1563 básica y 1575 básica, señalando como causa de pedir, que en estas casillas medió error en el cómputo de los votos, por lo que a su parecer se impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en ellas, y aduciendo que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

 Refiere que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Xochiatipan, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas de la jornada electoral.

 

 El inconforme invoca al efecto el numeral 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral,  y manifiesta que en las casillas mencionadas no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a “número de electores que votaron”, “número de boletas extraídas de la urna”, y el de “resultados de la votación obtenida”, que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, y el número de votos nulos, más el de las planillas no registradas, conceptos los anteriores, que señala el recurrente deben estar relacionados con el resultado de restar el “total de boletas recibidas” y el total de boletas no usadas (inutilizadas), y que en un marco ideal deben ser coincidentes, aduciendo el inconforme en los casos que señala se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

 Menciona además, que del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que a su juicio, resulta determinante para el resultado de la votación considerando quien se inconforma, que en las casillas mencionadas prevalece un estado de incertidumbre, para lo que invoca la jurisprudencia aplicable al error grave en el cómputo de votos.

 

 Subraya también la circunstancia de que existen rubros en un número las actas únicas de la jornada electoral que muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con los rubros o conceptos que forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, e indica que se afecta el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad en estudio, que es la certidumbre de los resultados de la votación.

 

 Tocante a este punto, el partido político tercero interesado manifestó diversos argumentos, mencionando en primer término, que el estudio de las actas efectuado por el partido actor no encuentra soporte en la realidad, para lo que contesta una a una las diversas inconformidades referentes a cada casilla, las cuales se van a desglosar al momento de realizar el estudio en forma particular.

 

 Ahora, previo al estudio de cada una de las casillas de las que se pretende la nulidad por esta causal, se debe precisar el marco normativo al que debe ceñirse el presente análisis, para lo que debe dejarse establecido, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan los votos recibidos por cada partido político o coalición, como lo establece el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que dispone que para el cómputo de los votos se observarán diversas reglas, como lo es la: I.- Los votos emitidos se computarán a cada partido político en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya sufragado, contándose un voto por cada boleta que aparezca marcada.

 

 Así, el mismo numeral 219 de la Ley Estatal Electoral, señala qué debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

 Mientras que el numeral 220 de la ley de la materia señala que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

 

 Del análisis de las disposiciones jurídicas en comento, se puede concluir que establecer una sanción para el caso de que exista una inexacta computación de los votos, es con el fin de tutelar el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

 Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

 

 Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo con el que se condujeron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

 En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

 Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y con ello el primer lugar de la votación.

 

 Así las cosas, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de “acta de escrutinio y cómputo”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

 Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración los siguientes documentos allegados al expediente: a) Las Actas Únicas de la Jornada Electoral; b) Escritos de Protesta(tres); c) Acta de Cómputo Municipal, d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral de las casillas 1575 básica, 1572 contigua 1, 1574 básica, 1567 contigua 1 y 1563 básica, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita.

 

 Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, para efecto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y con ello evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

 En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral.

 

 En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de la elección.

 

 En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

 Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de acta de escrutinio y cómputo de la elección.

 

 En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de acta de escrutinio y cómputo.

 

 En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS, MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

 Se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de planillas no registradas.

 

 Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

 En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo de la elección.

 

 Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

 De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

 Cabe señalar, que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

 Efectivamente, es necesario subrayar que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

 En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

 Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

 Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

 De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

 Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

 Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

 Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción, únicamente en ese supuesto, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, que son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

 Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

 6

 

A

B

C

No

CASILLA

 

 

 

 

 

 

BOLE-TAS RECI-BIDAS

 

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS  RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS

QUEVOTARON  CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF.  MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR

DETERMINAN-

TE (COMP. ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

1

1575 B

695

124

571

571

571

571

0

64

No

2

1572C1

446

70

376

*376

446

376

70

60

No

3

1574B

413

68

345

345

413

345

68

35

No

4

1567C1

669

(140)

(529)

*531

 

529

2

98

No

5

1563B

605

113

492

492

491

491

1

32

No

 

- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.

- Las cantidades      (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

 Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias y discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A)           Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla 1575 Básica, NO existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".

 En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que respecto a esta casilla hace valer el actor.

 

 B) En la casilla 1572 Contigua 1, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas e incongruentes, al comparar los rubros de “boletas recibidas”(446), “boletas sobrantes”(70), “boletas recibidas menos boletas sobrantes”(376), “total de ciudadanos que votaron según la lista nominal” (376), y en específico en “boletas depositadas en la urna” (446), en relación a “resultados de la votación” (376), sobre todo porque es claramente apreciable que la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna debió ser 376 al deducir la diferencia de los primeros dos rubros, y compararla incluso con los resultados de los ciudadanos que votaron según lista nominal.

 

 Lo anterior es así, debido a que no puede ser que si se reciben 446 boletas, y sobran 70, luego aparezca que votaron los 446, mientras que en resultados de la votación la sumatoria arroja 376, coincidiendo plenamente con la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes, y además con los ciudadanos que votaron según la lista nominal; es decir, que si bien en la suma el secretario anotó la cantidad de 446, se explica que al parecer se pensó que en ese rubro debía anotarse el número de boletas recibidas que fue de 446, de manera que se trata de un error explicable que no afecta el rsultado de la votación porque el resto de los apartados coinciden plenamente en la cantidad de 376, razón por la que en el particular, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, por lo que se estima INFUNDADO el motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente.

 

 C) Respecto a la casilla 1574 Básica, ocurre algo similar a la anterior puesto que se observa que existen cantidades desproporcionadas, específicamente resulta ilógico el hecho de que en el rubro de “boletas depositadas en la urna” aparezca 413, cuando también ocupa esa misma cantidad en “boletas recibidas”, esto es porque no todos los electores votaron ya que se observa del rubro “boletas sobrantes” que quedaron 68 inutilizadas. Ahora, las “boletas recibidas menos boletas sobrantes” dan como resultado 345, cantidad que es la misma que consta en el rubro “resultados de la votación”, lo que se explica igual que en la anterior casilla, al observar que inadecuadamente se consideró que en ese rubro se debía anotar el número de boletas recibidas que fue de 413, pero éste es un error explicable que no afecta el resultado de la votación, puesto que al hacer la sustracción correspondiente no queda duda que el resultado de la votación fue de 345, razón por la que no se toma en cuenta la cantidad que se estima desproporcionada para obtener la diferencia máxima, no olvidando que se debe privilegiar la votación recibida, en esas condiciones, tal error no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, por lo que se estima INFUNDADO el motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente.

 

 D) En relación con la casilla 1567 Contigua 1, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando señala en su agravio tercero, que en esta casilla se evidencian espacios en blanco, y que eso pone en duda la certeza de la votación, puesto que se observa que el acta única de la jornada electoral, documental pública con pleno valor en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, efectivamente contiene espacios en blanco en el apartado de datos de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente; pero si bien es cierto existen espacios en blanco, se tiene como cantidad cierta la correspondiente a las boletas recibidas, la cual es de 669, lo que se puede corroborar porque quedó asentado que la mesa directiva recibió las boletas con folios inicial y final 1645978 a 1646646, es decir, un total de 669 (seiscientas sesenta y nueve boletas).

 

 Así, al sumar los votos obtenidos por cada partido, el resultado que arroja son 529, cantidad que al restarse de las boletas recibidas arroja como resultado 140, las cuales vienen a ser las boletas sobrantes, por lo que es de esa manera como se han inferido los datos consignados en el cuadro que antecede.

 

 Sin embargo, para mejor proveer, fue ordenada por acuerdo de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, la apertura del paquete electoral relativo a la casilla 1567 contigua 1, la cual fue desahogada con fecha 6 de diciembre de dos mil ocho, en donde se extrajo la lista nominal que fue utilizada por la mesa directiva de la casilla, por lo que se procedió a contar sobre dicha lista el número de electores señalados con el sello de “voto 2008”, lo cual se realizó de forma minuciosa, lo cual fue útil para obtener los datos faltantes como son las personas que votaron, pues sus registros tienen un sello que así lo indica, llegando a la certidumbre tras esas observaciones de que fueron anotados como votantes que ejercieron el sufragio la cantidad de 531, por lo que tal diligencia sirvió para obtener los datos faltantes a fin de dar certeza a los resultados de la misma casilla.

 Luego entonces, el rubro 4, del cuadro señalado con antelación, consistente en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, queda completado con la cantidad de 531; por tanto, se aprecia que la diferencia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 del citado cuatro es de solo 2, lo que sigue siendo muy inferior la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares en esta casilla.

 

 En esas condiciones, en ningún momento se pone en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla y con ello el resultado de la votación, puesto que el error en todo caso, no puede decirse que sea determinante, por lo cual, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta claro que los datos reflejados en la votación obtenida si refleja la voluntad popular, por lo que se declara que la casilla 1567 contigua 1 queda subsistente.

 

 E) Por cuanto a la casilla 1563 Básica, de acuerdo con los datos del cuadro de esta causal, al comparar entre sí los registrados en los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna”, se advierten ciertas discrepancias entre las diversas cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, ya que al sacar la diferencia entre esas diversas cantidades arroja un error por la cantidad de 8 votos, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

 

 Sin embargo, cabe destacar que, las discrepancias existentes entre los distintos rubros no igualan o superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 40 fracción IX de la ley Estatal de medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de esta casilla, al igual que el resto de ellas quedando subsistentes los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de doce de noviembre de dos mil ocho del municipio de Xochiatipan, Hidalgo…”

 

Ahora bien, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral de las casillas impugnadas son las siguientes:

 

MUNICIPIO 78 XOCHIATIPÁN

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

N

CASILLA

PAN

Más por Hidalgo

PRD

PT

PVEM

CONVERBENCIA

PSD

VOT. NUL

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL. UTIL (BR-BS)

BOL. SOBR. (BS)

BOL. SOBR.

DIF. VOT. 1º. Y 2º. LUGAR

MARGEN DE ERROR

1

1563B

155

126

187

 

3

4

 

16

491

491

492

459

143

602

32

33

2

1567C1

84

129

227

4

9

66

4

16

539

 

 

 

 

669

98

0

3

1572C1

70

112

172

 

2

9

1

10

376

446

376

370

76

446

60

76

4

1574B

131

93

96

 

3

12

 

10

345

413

345

345

68

413

35

68

5

1575B

164

113

228

 

4

49

 

13

571

571

571

501

194

695

64

70

 

Se identifican con negritas y cursivas las cantidades que reflejan las inconsistencias numéricas que, conforme a los argumentos de nulidad planteados en el juicio de inconformidad, no fueron atendidos por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

Como se puede apreciar, de la tabla comparativa de los datos que arrojan las actas únicas de la jornada electoral, y que fue sometida a la consideración de la autoridad responsable a fin de que apreciara con claridad la actualización de las causal de nulidad propuesta; tomando en consideración además los argumentos de hecho  y de derecho que en torno cada una de las casillas ellas se expusieron ante el Tribunal responsable, sí existen condiciones para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas, tal y como se desprende de los datos contenidos en las columnas XVII y XVIII de la tabla, en las que respectivamente se muestra la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos contendientes que ocuparon las dos primeras posiciones y el margen de error que se desprende de comparar los distintos rubros que comprenden el apartado de escrutinio que deben guardar una relación de concordancia entre sí, a fin de poder afirmar que los resultados de la votación reflejan fielmente la voluntad de los electores del municipio de Xochiatipan, Estado de Hidalgo.

 

En las anotadas condiciones, como la autoridad responsable en ninguna parte de su sentencia hizo alusión a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base para sostener nuestra pretensión de nulidad, viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes en torno a las probanzas, argumentos y datos que mi representada la hizo valer para que se declarará la nulidad solicitada.

 

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Precisado lo anterior, a continuación se resalta que de la lectura a la resolución que por esta vía se combate, se advierte que en el punto resolutivo tercero, el tribunal responsable declaró infundados y, por ende, inoperantes los motivos de inconformidad respecto de la nulidad de votación recibida en las casillas 1575 Básica, 1563 Contigua 1, 1563 Contigua 2, 1567 Básica, 1567 Contigua 1, 11572 (sic) Básica, 1572 Contigua 1, 1574 Básica y 1563 Básica, impugnadas por la Coalición “Más por Hidalgo”; en consecuencia, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de doce de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Xochitipan, Hidalgo.

 

La determinación de la responsable, en esencia, se sustentó en las siguientes consideraciones:

 

a) Por lo que hace a la casilla 1575 Básica, impugnada por la causal de nulidad de la votación, prevista en la fracción I, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en haberse instalado y funcionado en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación, estableció que el lugar autorizado para instalar la casilla y el lugar donde se instaló el día de la jornada electoral, son el mismo.

 

Precisó que en dicha casilla, la participación ciudadana fue de un 82.15% del total de electores inscritos en la lista nominal de esa casilla, por lo que no existió desorientación en el electorado; además de que no se asentó incidente alguno y menos aun, referente a que hubiere habido algún cambio de lugar para instalar dicho centro de votación.

 

b) Respecto de las casillas 1563 Contigua 1, 1563 Contigua 2, 1567 Básica, 1572 Básica y 1575 Básica, impugnadas por la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 40 de la citada ley de medios local, referente a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, la responsable consideró que en algunas casillas, los funcionarios designados en el encarte y los que recibieron la votación son los mismos, y en otras, las personas que actuaron, si bien no fueron designadas originalmente para ocupar el cargo que en cada caso ejercieron, se trataba de personas facultadas para recibir la votación, por su carácter de suplentes comunes.

 

c) En lo que hace a las casillas 1572 Contigua 1, 1574 Básica, 1567 Contigua 1, 1563 Básica y 1575 Básica, impugnadas por la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 40 de la ley adjetiva señalada, relativa a que se hayan computado los votos habiendo mediado error o dolo y esto impida cuantificar la votación adecuadamente; la responsable concluyó que no se actualizaba dicha causal de anulación, ya que en la casilla 1575 Básica no existían diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales; en las casillas 1572 Contigua 1 y 1574 Básica se indicó que si bien existían cantidades no coincidentes y desproporcionadas entre algunos rubros, no existió error alguno en el cómputo, pues tales discrepancias eran errores explicables; por cuanto a la casilla 1567 Contigua 1 se señaló que si bien existía un rubro en blanco, el dato faltante se obtenía de otros elementos y en la casilla 1563 Básica se concluyó que se acreditaba un error en el cómputo de votos, ello no era determinante para el resultado de la votación obtenida en esa casilla.

 

Por su parte, la coalición actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:

 

1. Que por cuanto hace a la casilla 1575 Básica, la responsable realizó una incongruente e incorrecta valoración de las pruebas aportadas por la actora y por el tercero interesado en el juicio de inconformidad local, ya que solamente basó su resolución en los argumentos emitidos por el tercero interesado, otorgando mayor peso probatorio a las fotografías exhibidas por éste, aun cuando la coalición aportó pruebas que acreditan que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

 

2. Que no estuvo apegada a derecho la determinación de no anular la votación recibida en las casillas 1563 Contigua 1, 1563 Contigua 2, 1566 Básica, 1567 Básica, 1570 Contigua 1, 1572 Básica y 1575 Básica, pues en ellas se actualizaba la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, ya que los ciudadanos que refiere en cada caso, no estaban autorizados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por no haberse encontrado en las listas nominales de la respectiva sección.

 

3. Que la responsable no valoró ni examinó debidamente las probanzas aportadas, ni tomó en cuenta los argumentos expuestos para demostrar la existencia de irregularidades en las casillas 1563 Básica, 1567 Contigua 1, 1572 Contigua 1 y 1575 Básica, respecto de las que se actualizaba la hipótesis normativa del error y dolo en la computación de los votos, porque existían inconsistencias en los datos asentados en las actas únicas de la jornada electoral, por tanto, la responsable debió anular la votación recibida en ellas.

 

Enseguida se realiza el estudio de los agravios esgrimidos por la parte actora.

 

Cabe precisar que esta Sala Regional advierte que la coalición política demandante omitió expresar argumento alguno para controvertir y desvirtuar lo considerado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, respecto del estudio de la casilla 1574 Básica, en la que se hizo valer la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo; en consecuencia, lo razonado por la responsable respecto de esa casilla, debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera inoperante el agravio vertido con relación a las casillas 1566 Básica y 1570 Contigua 1.

 

Lo inoperante del agravio radica en que, tal como se advierte de la lectura integral al escrito inicial del juicio de inconformidad, el cual obra a fojas 9 a 49 del cuaderno accesorio número 1 de este expediente, las mencionadas casillas no formaron parte de la controversia sometida al conocimiento de la responsable, lo que impide a este órgano jurisdiccional proceder a su examen, en razón de que no es dable introducir elementos nuevos que no fueron planteados ante el juzgador local, toda vez que la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituye lo resuelto en la resolución que se impugna, a la luz de los agravios que se viertan para demostrar que la misma es violatoria de alguna disposición legal o constitucional.

Análisis del agravio relacionado con la causal de nulidad de votación consistente en instalar la casilla y que funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación.

 

Es infundado lo aducido por la coalición actora, en el sentido de que la responsable, al estudiar la casilla 1575 Básica, por la causal antes referida, realizó una incongruente e incorrecta valoración de pruebas, basando su resolución solamente en simples afirmaciones subjetivas y tendenciosas del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el juicio de inconformidad local, pues como se evidencia a continuación, la responsable analizó todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas en la instancia primigenia, a efecto de examinar la hipótesis de nulidad de votación que hizo valer la parte actora.

 

De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable analizó la causal de nulidad de votación que la actora invocó en el juicio de inconformidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 40, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, que establece lo siguiente:

 

Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

 

I. Se instale la casilla y funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación.

 

También sostuvo la responsable que para que dicha causa de nulidad se encuentre plenamente acreditada, es necesario que concurran tres elementos: 1) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; 2) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y 3) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que el cambio de ubicación haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar donde debía acudir a votar.

 

Asimismo, el tribunal responsable procedió a valorar el original del acta única de la jornada electoral de la casilla y la copia certificada del encarte respectivo (documentos que en original y copia certificada obran a fojas 71 y 145-147, respectivamente, del cuaderno accesorio número uno de este expediente), a los cuales les confirió valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 15, fracción I y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. De tales documentales, obtuvo los datos que se incluyen en el cuadro siguiente:

 

Casilla

ENCARTE

Acta Única de Jornada Electoral

1575 Básica

Ubicación:Galera Pública Loc. Acanoa, Xochiatipan, C.P. 43090”

Localidad: “Esc. Primaria Cristóbal Colón, Acanoa, Xochiatipan”.

 

Asimismo, la responsable valoró los elementos aportados por el tercero interesado, consistentes en copias simples de cuatro fotografías a las que les otorgó el carácter de pruebas técnicas, en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, y señaló que en ellas se “aprecia la escuela Cristóbal Colón de Acanoa Xochiatipan, y también un espacio abierto que el tercero interesado menciona que es la galera pública de Acanoa, y que está dentro de la escuela de Xochiatipan”.

 

Con base en los elementos antes reseñados, la responsable concluyó que la casilla se ubicó en el lugar autorizado por el Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

Esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes en el juicio de inconformidad y los elementos que el propio órgano jurisdiccional recabó para la adecuada integración del expediente, y con base en ellos arribó a la conclusión de que la casilla se instaló en el lugar autorizado para ese fin.

 

Examinó el original del acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1575 Básica y la copia certificada del encarte respectivo, elementos que la actora ofreció como pruebas, y si bien es cierto la responsable no hizo mención al contenido del disco compacto que aportó la parte accionante y que dice contiene el encarte correspondiente, esa situación no le irroga ningún perjuicio, en virtud de que, como ya se precisó, la responsable con la finalidad de contar con los elementos necesarios para examinar la hipótesis de nulidad que hizo valer la parte accionante, se allegó al expediente del material necesario para ello, razón por la cual requirió la copia certificada del encarte que contiene la “Publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas de los consejos municipalescorrespondiente al Municipio de Xochiatipan, Hidalgo, que hace referencia a los lugares autorizados para instalar las casillas en la elección de nueve de noviembre de dos mil ocho, documento que obra a fojas 145 a 147 del cuaderno accesorio número 1, y que al estar certificado por la autoridad electoral administrativa aporta mayor veracidad sobre su contenido.

 

Como ya se precisó, la responsable también examinó cuatro fotografías aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el juicio de inconformidad. Al respecto, esta Sala Regional considera oportuno precisar que la conclusión de la responsable, en el sentido de que la casilla impugnada se ubicó en el lugar autorizado, no se basó solamente en el contenido de las fotografías referidas, pues para arribar a dicha conclusión la responsable analizó los elementos que ya fueron reseñados, cuyo valor probatorio no se encuentra objetado en esta instancia.

 

En efecto, de la lectura detallada a la resolución combatida, se advierte que para determinar que la casilla sí se instaló en el lugar referido en el encarte, el tribunal local realizó, en primer lugar, una valoración conjunta de los diversos medios probatorios que tuvo a su alcance, como son el encarte del Municipio de Xochiatipan, el acta única de la jornada electoral de la casilla 1575 Básica, así como las copias simples de cuatro fotografías aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, elementos de convicción que, como lo expone en su resolución, le produjeron certidumbre de que la “Galera Pública” y la “Esc. Primaria Cristóbal Colón” se trataban del mismo lugar.

 

Sobre el particular, esta Sala Regional considera que para tener por acreditado el cambio de ubicación en el lugar de instalación de la casilla, no basta con que la descripción asentada en el acta de jornada electoral no coincida con la del encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo pueda localizarse mediante trabajos técnicos de ingeniería o con los elementos precisos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada del conocimiento común para los habitantes del lugar. De esa manera, si en el acta de jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, puesto que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, máxime cuando son muchos o complicados, o bien, asientan algunos que son comúnmente más utilizados para ubicar el lugar. En este caso, es necesario que el juzgador acuda a otros elementos para verificar si efectivamente la casilla se ubicó en lugar diverso al autorizado.

 

En segundo lugar, la responsable estableció que en los apartados de incidentes del acta única de la jornada electoral, no se observa asentado algún incidente, menos aún, referente a que hubiese habido algún cambio en el lugar de instalación de la casilla; además de que dicha acta se encuentra debidamente firmada por quienes integraron la mesa directiva y por los representantes de los partidos políticos.

 

En tercer lugar, el tribunal local, para robustecer su determinación, puntualizó que en la casilla 1575 Básica, la participación ciudadana fue de un 82.15% del electorado inscrito en el listado nominal correspondiente, desvirtuando así la aseveración de la parte actora respecto de que se generó confusión en el electorado.

 

Así, es claro  que para sustentar su fallo en el sentido de que la casilla 1575 Básica se ubicó en el lugar autorizado, la responsable tomó en cuenta las probanzas ofrecidas por la actora y también por el tercero interesado, así como las constancias que el tribunal electoral local recabó para la mejor integración del expediente; argumentó que no se reportaron incidentes relacionados con un cambio en la instalación de la casilla y, para efectos de corroborar que la casilla de mérito fue instalada en el lugar autorizado, precisó el porcentaje de votación recibido en la misma, el cual, como válidamente lo sostiene en su resolución, es útil para evidenciar que no existió confusión entre los ciudadanos que acudieron a votar a ese centro de recepción, en tanto que conocían el lugar en donde fue instalada la casilla y hasta ahí acudieron a emitir su sufragio.

 

Esta última consideración relativa al porcentaje de votación obtenido en esa casilla y la conclusión de que tal elemento evidencia que no se ocasionó confusión al electorado, respecto del lugar en que se ubicó el centro de votación, no es cuestionada por la parte accionante en esta instancia.

 

Se destaca que el dato relativo al porcentaje de votación recibida en una casilla, es útil para verificar si se causó o no confusión al electorado el día de la jornada electoral, y es un elemento indispensable para comprobar si se vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en que los ciudadanos tengan certeza respecto del lugar al que deben acudir a sufragar el día de la elección. Es decir, aun en el supuesto de que una casilla se hubiere instalado en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral respectivo, sin existir causa justificada para ello, lo que desde luego sería considerado como una irregularidad, lo cierto es que ello no sería suficiente para que el tribunal electoral correspondiente decretara la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que si se evidencia que en ese centro de votación acudieron a sufragar un porcentaje importante de electores, similar al porcentaje medio de participación ciudadana obtenido en esa elección (municipal, distrital, estatal), entonces se puede afirmar que el bien jurídico tutelado por el legislador no ha sido vulnerado, en razón de que sufragaron el mayor número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de esa casilla, al tener certeza del lugar en que se ubicó la casilla.

 

En el caso concreto, como lo precisó la responsable, en la lista nominal de electores de la casilla 1575 Básica se encuentran inscritos 695 seiscientos noventa y cinco ciudadanos, dato extraído de la primera página de la lista nominal de electores respectiva (foja 290 del cuaderno accesorio número 1 de este expediente); número que coincide con el “Total de boletas recibidas”, asentado en el acta única de la jornada electoral (foja 71). Ahora bien, según el acta única de jornada electoral, el número de electores que votaron en esa casilla fue de 571 quinientos setenta y uno, que representan el 82.15% ochenta y dos punto quince por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, mientras que el porcentaje medio de votación emitida en el Municipio de Xochiatipan, Hidalgo, fue de 82.047% ochenta y dos punto cero cuarenta y siete por ciento, en la elección celebrada el nueve de noviembre de dos mil ocho, según la constancia que obra a foja 112 del expediente principal.

 

Así las cosas, es evidente que en la casilla referida no se causó confusión alguna en el electorado.

 

Por todas las anteriores consideraciones, se declara infundado el agravio que ha quedado analizado.

 

Análisis del agravio relacionado con la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

 

Es infundado el agravio relativo a que no fue apegada a derecho la determinación de no anular la votación recibida en las casillas 1563 Contigua 1, 1563 Contigua 2, 1567 Básica, 1572 Básica y 1575 Básica, pues como se expone más adelante, los ciudadanos impugnados por la actora estaban autorizados para recibir la votación.

 

Se estima que la accionante parte de la idea equivocada de considerar que las personas cuya actuación como funcionarios de las mesas directivas de casilla impugna, no estaban facultadas para desempeñarse como tales, por no estar autorizadas en el encarte respectivo ni aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron. Sin embargo, esta Sala Regional estima apegada a derecho la determinación de la responsable de tener por no acreditada la causal de nulidad de votación prevista en la fracción II, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, en virtud de que, como lo sostuvo el tribunal responsable, en algunos casos actuaron los funcionarios propietarios y, en otros, los suplentes comunes que fueron designados previamente por el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, Hidalgo, por lo que su actuación fue conforme a la legislación electoral local.

 

En el caso de las casillas 1563 Contigua 1 y 1572 Básica, esta Sala Regional advierte que si bien la responsable fue omisa en pronunciarse de manera concreta respecto de cada uno de los ciudadanos, cuya actuación fue cuestionada por la actora en el juicio de inconformidad, por lo que en esta instancia se debe proceder al estudio exhaustivo de lo planteado por la inconforme, lo cierto es que se arriba a la misma conclusión del tribunal electoral local, en el sentido de que no se actualiza la hipótesis de nulidad que invocó.

 

A continuación se procede a examinar el contenido de la copia certificada del encarte respectivo, los originales de las actas únicas de jornada electoral y las copias certificadas de las listas nominales de electores de las casillas impugnadas, elementos a los que esta Sala Regional les concede valor probatorio en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, mismos que obran agregados en el cuaderno accesorio número 1; datos con base en los cuales se elabora el cuadro que a continuación se inserta, mismo que contiene los nombres de los funcionarios que fueron designados para actuar en las mesas directivas de casilla según lo asentado en el encarte respectivo, así como el nombre de los que actuaron en ellas el día de la jornada electoral, según las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, además de que se resaltan los nombres de los funcionarios cuya actuación fue cuestionada por la parte actora.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE / NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1563 C1

P. JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ BUSTOS

 

S. ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

E. SARA MARTINEZ RAMIREZ

 

E. FAUSTO BAUTISTA CATARINA

 

SUPLENTES COMUNES

 

LEONILO CORTES CAZARES

 

ANGELA HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

ROSALBA HERNANDEZ BAUTISTA

 

FRANCISCO HERNANDEZ HERNÁNDEZ

P. JUAN ANDREZ SANCHEZ BUSTOS

 

S. ERNESTINA BAUTISTA BAUTISTA

 

E. SARA MARTINEZ RAMIRES

 

E. FAUSTO BAUTISTA CATARINA

 

ACTUARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE

 

 

 

QUIEN ACTUÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ESTABA AUTORIZADO PARA ELLO Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1563 BÁSICA, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 113

1572 B

P. PLACIDO HERNANDEZ MARTINEZ

 

S. JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

E. LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

E. ABEL MARTÍNEZ CATARINA

 

SUPLENTES COMUNES

MARIA LIDIA CRUZ REYNA

 

GREGORIO SANTIAGO MAGDALENA

 

MARÍA HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN

 

VICTORIA HERNÁNDEZ GUADALUPE

P. PLACIDO HERNANDEZ MARTINEZ

 

S. JACOBO BAUTISTA RAMIREZ

 

E. LUIS RAMIREZ GUADALUPE

 

E. ABEL MARTÍNEZ CATARINA

ACTUARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE

 

 

QUIEN ACTUÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ESTABA AUTORIZADO PARA ELLO Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1572 CONTIGUA 1, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 181

 

Del cuadro esquemático que antecede, se evidencia que, tal como lo sostuvo el órgano jurisdiccional local, es claro que en las casillas 1563 Contigua 1 y 1572 Básica, los ciudadanos que recibieron la votación son los mismos que fueron autorizados por el Consejo Electoral Municipal respectivo. En efecto, en el caso de Fausto Bautista Catarina y Abel Martínez Catarina, quienes se desempeñaron como segundos escrutadores, es evidente que son las mismas personas que según el encarte estaban autorizadas para desempeñar esos cargos, por lo que válidamente pueden recibir la votación al tratarse de ciudadanos que fueron insaculados por la autoridad electoral y recibieron capacitación para realizar sus funciones.

 

En la casilla 1563 Contigua 1, del contenido del encarte (foja 146) se desprende que Fausto Bautista Catarina fue ciudadano designado por el Consejo Municipal respectivo para fungir como segundo escrutador  y del acta única de la jornada electoral (foja 67) se advierte que desempeñó tal cargo el día de la jornada electoral.

 

Igual situación acontece en la casilla 1572 Básica, en la que según el encarte (foja 147) Abel Martínez Catarina fue designado para actuar como segundo escrutador, cargo que desempeñó el día de la elección, como se obtiene del acta única de la jornada electoral (foja 70).

 

Además de que los mencionados ciudadanos fueron designados por el Consejo Electoral Municipal para actuar como funcionarios el día de la elección, también esta Sala Regional verificó que se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponden las casillas en las que fungieron como funcionarios.

 

En el caso de Fausto Bautista Catarina, quien actuó en la casilla 1563 Contigua 1, se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente a la sección 1563, casilla Básica, identificado con el número 113, lo cual es visible a foja 223-reverso.

 

Por lo que hace al ciudadano Abel Martínez Catarina, quien actuó en la casilla 1572 Básica, su nombre se encuentra incluido en el listado nominal de la sección 1572, casilla Contigua 1, con el número 181, lo que se puede corroborar a foja 210.

 

Es evidente que los ciudadanos mencionados estaban autorizados para actuar en las casillas referidas, en virtud de que contaban con el nombramiento respectivo y se evidenció de que corresponden a la sección electoral en la que fungieron como funcionarios.

 

Esta Sala Regional considera apegado a derecho que actúen como funcionarios de mesa directiva de casilla, aquellos ciudadanos que forman parte de la sección electoral respectiva, ya que el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva y que estén inscritos en el padrón electoral, es decir, entre otros requisitos se requiere ser residente de la sección electoral que corresponda a la casilla, lo que se evidencia cuando el ciudadano se encuentra inscrito en las listas nominales de electores de la sección que corresponda, por lo que válidamente un ciudadano que es residente de determinada sección electoral, puede actuar como funcionario en las diversas casillas que la conforman, siempre que su nombre se encuentre registrado en las listas nominales de electores de esa sección electoral.

 

Se debe tener en cuenta que según lo dispone el artículo 140 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se entiende por sección electoral, la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales y municipios, para la inscripción de ciudadanos en el padrón electoral federal. También señala que de cada sección se elaborarán listas nominales las cuales comprenderán un máximo de mil quinientos y un mínimo de cincuenta electores. Asimismo, establece que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores, se instalarán una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, de ser necesario se instalarán dos o más casillas, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores, en orden alfabético a partir del apellido paterno.

 

Lo anterior evidencia que la lista nominal de electores de una sección electoral, que conforma un todo, se puede dividir por cada setecientos cincuenta ciudadanos para el efecto de que se instale una casilla para recibir la votación y hacer más fácil el ejercicio del sufragio de los electores, razón por la cual en una sección se pueden instalar más de una casilla y se colocan de manera contigua, lo que explica que la lista nominal de electores de la sección se divida.

 

De esta manera, puede darse el caso de que la votación sea recibida por ciudadanos que no aparecen registrados en la lista nominal de la casilla de que se trate (por ejemplo, que hayan actuado como funcionarios en la casilla básica y estén registrados en la contigua), pero ello es admisible si se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente a la casilla en la que actuaron como funcionarios.

 

De lo anterior, se puede concluir que las personas que están inscritas en las listas nominales de electores de determinada sección electoral, válidamente pueden ser designados como funcionarios de una casilla que corresponde a dicha sección, ya sea por el órgano electoral administrativo o integrar emergentemente las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Electoral respectivo.

 

Respecto de las casillas 1563 Contigua 2, 1567 Básica y 1575 Básica, le asiste razón a la responsable al sostener que en dichas casillas actuaron ciudadanos que estaban autorizados para recibir la votación, en tanto que fueron designados como suplentes comunes y sustituyeron a los ausentes, nombramiento que se puede corroborar con el contenido del encarte correspondiente al Municipio de Xochiatipan, Hidalgo (fojas 145 a 147).

 

El tribunal responsable elaboró un cuadro comparativo, que contiene los nombres de las personas autorizadas para recibir la votación en las casillas referidas según el encarte y los ciudadanos que recibieron la votación según se asentó en las actas únicas de jornada electoral.

 

Tal cuadro se reproduce a continuación, con algunas precisiones que formula esta Sala Regional, que encuentran sustento en el contenido de las listas nominales de electores correspondientes a las casillas impugnadas.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE / NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1563 C2

P. IGNACIO MARTINEZ ANTONIA

 

S. CUAUHTEMOC DEL ANGEL BAUTISTA

 

E. ANABEL BAUTISTA RAMIREZ

 

E. MA. ELIA BRAVO DUARTE

 

SUPLENTES COMUNES

 

ANASTACIA LEÓN HERNÁNDEZ

 

ADELAIDA LEÓN CATARINA

 

YESENIA CORTES FUENTES

 

IGNACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ

P. IGNACIO MARTINEZ ANTONIA

 

S. IGNACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ

 

 

E. ANASTACIA LEON HDEZ.

 

E. MA. ELIA BRAVO DUARTE

 

 

 

 

 

 

 

ACTUARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE

 

QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES SUPLENTE COMÚN Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1563 CONTIGUA 1, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 588

 

QUIEN ACTUÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR ERA SUPLENTE COMÚN  Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1563 CONTIGUA 2, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 77

1567 B

P. JUAN BAUTISTA MARTIENZ

 

S. PORFIRIO BAUTISTA HERNANDEZ

 

E. EMILIANO HERNANDEZ CATARINA

 

E. ANTONIO HERNANDEZ CONCEPCION

 

SUPLENTES COMUNES

OBDULIA BAUTISTA HERNÁNDEZ

 

ANASTACIA CATARINA HERNÁNDEZ

 

ELODIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ

 

TOMÁS HÉRNANDEZ DE LA CRUZ

P. JUAN BAUTISTA MTZ

 

S. PORFIRIO BTA. HDEZ.

 

 

E. TOMAS HDEZ. DE LA CRUZ

 

 

E. ANTONIO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN

ACTUARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE

 

QUIEN ACTUÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, ERA SUPLENTE COMÚN Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1567 BÁSICA, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 544

1575 B

P. FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

S. MEDELLIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

E. EUSEBIA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

E. MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ

 

SUPLENTES COMUNES

FRANCISCO SANTIAGO MAGDALENA

 

FELIX ANDRÉS JOSEFA

 

JOSE RAMÍREZ JUANA

 

NICOLÁS AGUILAR HERNÁNDEZ

P. FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ

 

S. FELIX ANDRÉS JOSEFA

 

 

E. EUSEBIA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

E. MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ

 

 

 

 

ACTUARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS EN EL ENCARTE

 

QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ERA SUPLENTE COMÚN Y SÍ APARECE EN LA LNE DE LA CASILLA 1575 BÁSICA, CON EL NÚMERO DE ELECTOR 26

 

 

Con base en la información anterior, el tribunal local puntualizó que en la casilla 1563 Contigua 2 (cuya acta electoral consta a foja 68 del cuaderno accesorio número 1), ante la ausencia del secretario propietario designado que era Cuauhtémoc del Ángel Bautista, fungió como tal el suplente común Ignacio Hernández Ramírez, lo cual es conforme a derecho.

 

De igual manera aconteció en la casilla 1567 Básica, en cuya acta de jornada electoral (obra a foja 69 del cuaderno accesorio número 1), se advierte que se desempeñó como primer escrutador Tomás Hernández de la Cruz, quien tenía el cargo de suplente común, ello ante la ausencia de Emiliano Hernández Catarina, funcionario designado para tal cargo, lo cual no irroga perjuicio alguno a la parte actora.

 

En el caso de la casilla 1575 Básica (cuya acta de jornada electoral obra a foja 71 del cuaderno accesorio número 1), se advierte que Félix Andrés Josefa, quien fue designado como suplente común, fungió como secretario al no estar presente el ciudadano Medellín Hernández Hernández, quien había sido designado para desempeñar tal cargo.

 

Aunado a lo anterior, la responsable también expuso que los nombres de los ciudadanos antes referidos, que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, se encuentran inscritos en las listas nominales de electores de las secciones a las que corresponden las casillas en las que se desempeñaron como integrantes de las mesas directivas.

 

Circunstancia que se corrobora, en tanto que el ciudadano Ignacio Hernández Ramírez, quien actuó en la casilla 1563 Contigua 2, se encuentra registrado en la lista nominal de esa casilla con el número 588, lo que se corrobora a foja 286-anverso del expediente anexo al presente.

 

En el caso del ciudadano Tomás Hernández de la Cruz, quien actuó en la casilla 1567 Básica,  se encuentra registrado en la lista nominal de electores de esa casilla, con el número 544, lo que se corrobora a foja 265-anverso del cuaderno accesorio número 1.

 

Lo mismo acontece en el caso del ciudadano Félix Andrés Josefa, que actuó como funcionario en la casilla 1575 Básica, y se encuentra incluido en la lista nominal de electores de esa casilla, identificado con el número 26, visible a fojas 291-anverso del cuaderno accesorio número 1.

 

Con lo antes razonado, se evidencia lo infundado del agravio analizado, siendo conforme a derecho que la responsable concluyera que no se actualizaron los extremos de la causal de nulidad relativa a la indebida integración de las mesas directivas de casilla.

 

Análisis del agravio relacionado con la causal de nulidad de votación consistente en que se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente.

 

La parte actora sostiene que, indebidamente, la responsable no procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1563 Básica, 1567 Contigua 1, 1572 Contigua y 1575 Básica, aun cuando, según su percepción, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, consistente en que se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación correspondiente, pues a juicio de la parte accionante, la autoridad responsable tomó en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de la jornada electoral, aduciendo que los correctos son los contenidos en la tabla comparativa que la parte accionante insertó en la página 34 de su escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad, y que reproduce en las páginas 43 y 44 de la demanda del medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

Los agravios invocados por la parte actora, devienen infundados, como se expone a continuación.

Esta Sala Regional considera que el tribunal responsable atendió todos y cada uno de los agravios expresados por la parte actora, valorando los elementos de prueba pertinentes para analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la parte actora.

 

Cuestión diversa es que la responsable no se hubiere constreñido solamente a la información proporcionada en la demanda de juicio de inconformidad, tal y como lo pretendía la parte actora, puesto que el deber del órgano jurisdiccional responsable se ciñe a corroborar a través de los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes en la controversia, y los que se allegue, si se han colmado o no los supuestos normativos necesarios y suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad de votación invocada por la parte accionante.

 

En consecuencia, es apegado a derecho que el órgano jurisdiccional responsable no atendiese solamente la información plasmada en el cuadro ilustrativo formulado por la entonces parte actora en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, pues como se anticipó, la responsable tiene el deber de analizar y valorar las pruebas pertinentes para determinar si tiene o no por acreditada la causal de nulidad hecha valer en esa instancia.

 

Contrario a lo argumentado por la parte actora, el tribunal responsable realizó una correcta valoración de los elementos de prueba que tuvo a su alcance, concretamente los originales de las actas únicas de la jornada electoral y los listados nominales relativos a las casillas 1563 Básica, 1567 Contigua 1, 1572 Contigua y 1575 Básica, documentales públicas a las que confirió pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. En efecto, de la verificación que realiza esta Sala Regional respecto del referido material probatorio, se aprecia que existe una total coincidencia entre los datos contenidos en las documentales y los señalados por el órgano responsable en la sentencia impugnada.

 

Se destaca que la inconforme no cuestiona la veracidad de los datos que la responsable obtuvo de los elementos probatorios antes reseñados, sólo se constriñe a reclamar que no fueron considerados los datos que ella insertó en su demanda de juicio de inconformidad.

 

A continuación, se inserta el cuadro esquemático que utilizó la responsable al estudiar las casillas impugnadas por la nulidad de votación en comento, cuyos datos obtuvo de las documentales públicas antes referidas; en dicho cuadro también se realizan algunas precisiones por parte de esta Sala Regional.

 

 

 

1

2

3

4

5

 6

A

B

C

No

 

CASILLA

 

BOLE-TAS RECI-BIDAS

BOLE-TAS SOBRANTES

BOLETAS  RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN

TES

TOTAL CIUDADANOS

QUEVOTARON  CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF.  MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

 

DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR

DETERMINAN-

TE (COMP. ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

1

1575 B

695

124

571

571

571

571

0

64

No

2

1572 C1

446

70

376

376

446

376

70

Dato inve-rosí-mil

60

No

3

1567 C1

669

En blanco

(140)

(529)

En blanco

*531  Según LNE

En blanco

529

2

98

No

4

1563 B

602

**605

Dato correcto

113

492

492

491

491

1

32

No

-          Las cantidades con * (asterisco) fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

-          Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.

-          Las cantidades subrayadas son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

-          ** Anotación de la Sala Regional. En el acta electoral, erróneamente se plasmó 602 en lugar de 605, dato correcto según los folios asentados.

Una vez realizado el análisis al contenido del cuadro anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada por la parte accionante.

 

En el caso de la casilla 1575 Básica, como lo sostiene la responsable, efectivamente, existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, esto es, “Boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas depositadas en la urna” y “Resultados de la votación”. Lo que se advierte del acta única de la jornada electoral de la casilla, obrante a foja 71 del cuaderno accesorio número 1.

 

En cuanto a las casillas 1572 Contigua 1 y 1567 Contigua 1, le asiste la razón al tribunal local cuando argumentó que si bien existían cantidades no coincidentes y desproporcionadas entre algunos rubros, o había espacios en blanco, ello se debía a errores explicables que no afectaban el resultado de la votación, privilegiándose así la recepción de los sufragios.

 

Debe precisarse que en la casilla 1572 Contigua 1, la responsable advirtió que coincidían plenamente los rubros relativos a boletas utilizadas, ciudadanos que votaron y votación emitida, pues en todos se asentó la cantidad de 376, razón por la cual estimó discordante e incongruente la cantidad asentada en el rubro ”Boletas depositadas en la urna” que ascendía a 446, y argumentó que tal cantidad era un error producido, al parecer, porque el secretario de casilla incluyó el número relativo al total de boletas recibidas que fueron 446, en lugar de anotar la cifra correspondiente a boletas depositadas en la urna. Explicación que esta Sala Regional considera razonable y explica la discordancia existente en el rubro de boletas extraídas de la urna; aunado a que si se recibieron 446 y según el acta única de jornada electoral se extrajeron de la urna 446, ello implicaría que no sobraron boletas, lo cual no es acorde con la realidad, pues los funcionarios asentaron que sobraron 70 boletas, según se consignó en el acta respectiva.

 

En el caso específico de la casilla 1567 Contigua 1, el órgano electoral responsable, al constatar que el acta única de la jornada electoral (foja 148 del multicitado cuaderno accesorio), en el apartado de escrutinio y cómputo, contenía espacios en blanco, determinó que, ante la existencia de las cifras relativas a “Boletas recibidas” (699) y la votación emitida (529), se podían subsanar otros como el de “Boletas sobrantes (140).

 

Además, para mejor proveer, ordenó la apertura del paquete electoral de la casilla 1567 contigua 1, para el único efecto de verificar si dentro del mismo se encontraba la lista nominal que fue utilizada por los funcionarios de casilla, y en su caso, extraerla; acuerdo que obra a foja 345 del cuaderno accesorio número 1.

 

Ahora bien, de la lectura al acta levantada con motivo de la DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL, que obra a fojas 350 a 351 del cuaderno accesorio número 1, se aprecia que la misma se realizó el seis de diciembre de dos mil ocho; que en ella intervinieron el Magistrado Ricardo César González Baños, en su calidad de Instructor; el Secretario de Acuerdos Alfonso Verduzco Hernández y el ciudadano Genaro Ramírez Cortés, en representación de la entonces actora “Más por Hidalgo”; que una vez hecho el rompimiento del sello y aperturado el paquete electoral, se extrajo únicamente la lista nominal que fue utilizada por los funcionarios de casilla, procediéndose a cerrar el paquete y volverlo a sellar, firmando en una hoja adherida al paquete los intervenientes de dicha diligencia; que se ordenó incorporar el listado nominal a los autos del expediente JIN-78-CMPH-007/2008, y que el representante de la coalición que estuvo presente, solicitó  copia certificada de dicha diligencia.

 

El acto judicial reseñado se llevó a cabo en las instalaciones del propio órgano jurisdiccional local, dando inicio a las catorce horas de la fecha señalada, y concluyendo a las catorce horas con veinticinco minutos del mismo día, en cumplimiento al acuerdo de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho.

 

Así las cosas, de la lista nominal de electores extraída, se obtuvo que en total votaron 531 electores; por tanto, como lo expuso la responsable en su resolución, la diferencia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 del cuadro ilustrado, es de 2, lo que resulta inferior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares de la votación, que es 98, como se ilustra en el cuadro insertado párrafos precedentes.

 

Respecto de la casilla 1563 Básica, el tribunal local señaló que al comparar entre sí los datos registrados en el acta única de la jornada electoral, en los rubros "Boletas recibidas menos boletas sobrantes", "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "Total de boletas depositadas en la urna”, se advertían ciertas discrepancias entre las diversas cantidades anotadas, lo que evidenciaba, de manera indubitable, que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla, se incurrió en error, ya que al obtener la diferencia entre esas diversas cantidades arroja un error en el cómputo de los votos.

 

Esta Sala Regional destaca que, indebidamente, la responsable refiere que existe un error de 8 votos, cuando la realidad es que sólo se aprecia un voto computado, en todo caso, de manera irregular. Como se aprecia del cuadro que antecede, se asentó que se recibieron 602 boletas, cuando en realidad fueron 605 según se obtiene de los folios que fueron entregados en esa casilla; de esta manera si a 605 se restan 113 que fueron las boletas sobrantes, se obtiene la cantidad de 492, que coincide plenamente con el número de ciudadanos que sufragaron en la casilla. Si se compara este último dato con el número de boletas depositadas en la urna y la votación emitida que fue en ambos casos de 491, se advierte una discordancia de uno, lo cual es explicable, en tanto que del total de ciudadanos que votaron, uno de ellos no depositó su boleta en la urna, razón por la cual tampoco fue contabilizado. En esa tesitura, es evidente que la inconsistencia detectada no trascendió al cómputo de la votación.

 

Además, este órgano jurisdiccional advierte que en el apartado de incidentes del acta única de la jornada electoral de la casilla 1563 Básica, documento que obra a foja 149 del cuaderno accesorio número 1, asentó textualmente lo siguiente: “UN ELECTOR CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA DEPOSITÓ SU VOTO EN OTRA CASILLA DE LA MISMA LOCALIDAD, lo que explica la razón por la cual la cifra de 491, asentada en el rubro de “Total de boletas depositadas en la urna” y que corresponde a la suma de los resultados de votación, no coincidan con el “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” ni con el “Total de boletas utilizadas”, que es de 492. Por lo anterior, se concluye que la inconsistencia advertida no trascendió al cómputo de la votación recibida en esa casilla, al tratarse de una confusión de un elector, al depositar su boleta en una urna que corresponde a otra casilla.

 

Así las cosas, el argumento principal de la parte actora, relativo a que el tribunal responsable no tomó en cuenta los datos asentados en el cuadro formulado en su escrito de demanda de juicio de inconformidad y que reproduce en la demanda del presente juicio, lo cual supuestamente le genera un agravio, carece de sustento, pues es evidente que la responsable actuó conforme a derecho al examinar las documentales que obran en autos y concluir que no se actualiza la causal de nulidad de votación que invocó la parte actora. Además de que, como ya se dijo, no cuestiona la veracidad de los datos que la responsable tomó en cuenta al analizar las casillas cuestionadas, ya que se constriñe a referir que solamente debió de considerar los datos que ella expuso en su juicio de inconformidad.

 

Con base en lo antes razonado, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-78-CMPH-007/2008.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse la documentación atinente, previa constancia que quede de la misma y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO