JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-jrc-20/2011.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del PODER JUDICIAL DEL estado de HIDALGO.

 

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIo: JAVIER ORTIZ ZULUETA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintinueve de julio de dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-52-PRI-020/2011, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:


1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos el de San Bartolo Tutotepec.

 

2. Cómputo Distrital. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec del Estado de Hidalgo realizó la sesión de cómputo de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados (foja 79 del cuaderno accesorio único):

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

149

Ciento cuarenta y nueve

3,933

Tres mil novecientos treinta y tres

4,264

Cuatro mil doscientos sesenta y cuatro

59

Cincuenta y nueve

216

Doscientos dieciséis

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

246

Doscientos cuarenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

8,867

Ocho mil ochocientos sesenta y siete

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la cual obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal (fojas 63 a 77 del cuaderno accesorio único).

 

3. Interposición del juicio de Inconformidad. El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la referida elección, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-52-PRI-020/2011 (foja 8 del cuaderno accesorio único).

 

4. Resolución del juicio de inconformidad. El veintinueve de julio de dos mil once, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente antes referido, en el sentido de confirmar los actos impugnados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 152 a 166 del cuaderno accesorio único):

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de José Teófilo (sic) Martínez Gimate, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

TERCERO.- Por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, particularmente en los considerandos V y VI devienen INFUNDADOS e INOPERANTES respectivamente, los motivos de inconformidad establecidos por el partido actor a través de su representante propietario.

 

CUARTO.- Consecuencia del resolutivo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que sus integrantes, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el treinta de julio siguiente (foja 166 reverso, del cuaderno accesorio único).

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el tres de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 5 a 7 del cuaderno principal).

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-249/2011, de tres de agosto de dos mil once, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-20/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 124 y 125 del cuaderno principal).

 

V. Tercero interesado. Por oficio número TEPJEH-SG-274/2011, de seis de agosto dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de agosto siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio (foja 128 del cuaderno principal).

 

VI. Acuerdo de radicación, admisión y presentación del escrito de tercero interesado. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda y tuvo a Javier Gimate Velasco, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, presentando escrito por el que pretende comparecer con el carácter de tercero interesado (fojas 144 a 147 del cuaderno principal).

 

VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo municipal de la elección integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

Se precisa que si bien, el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que obra a foja 7 del expediente en que se actúa, está dirigido a la “Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.

 

En primer lugar, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 5 del expediente en que se actúa, se desprende la intención del partido actor de que este juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):

 

“…

Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 29 de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-52-PRI-020/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo y por ese H. órgano jurisdiccional local.

…”

 

De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.

 

Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para sustanciar o resolver este asunto.

 

Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral esté dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error en la cita de la autoridad a la que está dirigido el medio de impugnación, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

1. Forma. La demanda, que obra a fojas 7 a 54 del cuaderno principal, se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el treinta de julio de dos mil once, como consta en la notificación respectiva, que obra a foja 166 reverso del cuaderno accesorio único; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del treinta y uno de julio de dos mil once al tres de agosto siguiente. Mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día tres de agosto del presente año, por lo que resulta evidente que se promovió en forma oportuna.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que se colma el requisito bajo estudio.

 

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Nabor Gómez Mayorga, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, con base en el contenido de la certificación emitida el dos de agosto del presente año por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cual, es del tenor siguiente (foja 103 del expediente en que se actúa):

 

 

“EL QUE SUSCRIBE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO:

CERTIFICA

QUE EL LIC. NABOR GÓMEZ MAYORGA, A LA FECHA SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HIDALGO; SEGÚN DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANISMO Y TUVE A LA VISTA PARA SU COTEJO. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE DOS MIL ONCE.

…”

 

Cabe precisar que, si bien el juicio de inconformidad que dio origen al presente medio de impugnación fue promovido por José Tofil Martínez Gimate, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo; lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dicho cargo recaía en Nabor Gómez Mayorga, tal como se desprende de la certificación antes referida, razón por la cual se tiene por acreditada la personería de Nabor Gómez Mayorga, para comparecer en el presente juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, actualmente corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-52-PRI-020/2011, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, será el dieciséis de enero de dos mil doce, de conformidad con el artículo transitorio Noveno, "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre del año dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con los artículos 17, párrafos 1, inciso b) y 4, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable al recibir un medio de impugnación deberá publicitarlo mediante cédula que fije en sus estrados o por cualquier otro medio que garantice su publicidad, por setenta y dos horas.

 

Dentro de dicho plazo, los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes y aportar pruebas, de acuerdo a lo previsto por los artículos 17, párrafos 4 y 5, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Si dicho escrito por el cual comparece un tercero interesado no se presenta dentro del término concedido, se tendrá por no presentado, según se dispone en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, el partido actor presentó el medio de impugnación ante el tribunal local el tres de agosto del año en curso, el cual fue publicitado en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo a partir de las dieciséis horas del mismo día, lo cual se advierte del informe circunstanciado rendido por la responsable y de la cédula de publicación respectiva, documentales que obran a fojas 120 a 121 y 123, respectivamente, del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Así, el plazo para presentar el escrito del tercero interesado inició a las dieciséis horas del día tres de agosto de dos mil once y concluyó a las dieciséis horas del seis de agosto del presente año.

 

Ahora bien, el seis de agosto de dos mil once a las veinte horas con seis minutos, una vez vencido el citado plazo, Javier Gimate Velasco, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, presentó un escrito a través del cual pretende comparecer como tercero interesado; tal como se desprende de los sellos del acuse de recibo y de la relación de la documentación recibida por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que obran a foja 129, anverso y reverso, del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Por tanto, es evidente que dicho escrito se presentó cuando ya había fenecido el plazo de setenta y dos horas para comparecer con la calidad de tercero interesado en este juicio.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener por presentado el escrito promovido por quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el referido órgano municipal, toda vez que el derecho a comparecer como tercero interesado se ejerció fuera del plazo previsto para tal efecto, pues al estar contemplado el término en horas, éstas se computan de momento a momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

(…)

Del análisis integro al ocurso de demanda, es claro que el enjuiciante invoca dos causales de nulidad sobre varias de las casillas que integran el municipio de San Bartolo Tutotepec; por ello, se practicará un estudio respetando el orden que cada una conserva según las fracciones del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

La diferencia de votos entre el "Partido de la Revolución Democrática" -primer lugar-, y el "Partido Revolucionario Institucional" -segundo lugar-, es de 331. En consecuencia, el segundo de los mencionados impugna por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del citado ayuntamiento, de tres de julio de dos mil once, alegando la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

1.-1026 Básica

15.-1033 Básica

2.- 1026 Contigua 1

16.- 1034 Básica

3.-1026 Contigua 2

17.-1034 Extraordinaria 1

4.- 1027 Básica

18.-1035 Básica

5.-1027 Contigua 1

19.- 1036 Básica

6.-1027 Contigua 2

20.-1036 Contigua 1

7.-1027 Contigua 3

21.-1037 Básica

8.-1028 Básica

22.-1038 Básica

9.-1029 Básica

23.-1039 Básica

10.-1030 Básica

24.-1039 Contigua 1

11.- 1030 Contigua 1

25.-1040 Básica

12.-1031 Básica

26.-1041 Básica

13-- 1031 Extraordinaria 1

27.-1041 Extraordinaria 1

14.-1032 Básica

28.-1042 Básica

 

Pues a su juicio se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse ejercido presión y coacción sobre electores, de manera tal que se afectó la libertad y secrecía del voto.

 

Para acreditar lo anterior el inconforme aduce que durante los últimos cinco procesos electorales, el Partido de la Revolución Democrática ha obtenido un promedio de 1,730 votos, mostrando el cuadro siguiente:

 

PROCESO

VOTOS

2008

3,717

2005

2,990

2002

No registró

1999

1,034

1996

909

TOTAL

8,650

 

Dicho dato lo expone con la intención de demostrar que los votos a favor del primer lugar -4,264-, son muy superiores al promedio de -1,730- que resulta de dividir el total de la votación que ha obtenido en los últimos cinco procesos electorales; aduciendo tal incremento a la entrega de vales canjeables por diversos materiales.

 

Ciertamente, el Partido inconforme acusa al de la Revolución Democrática de la entrega de cuarenta y ocho documentos, con la consigna de que el beneficiario de éstos llevara a votar a quince personas más, con lo cual se les impidió emitir su voto en forma libre y secreta, afectando los principios de objetividad, legalidad e independencia.

 

Lo referido, arroja un resultado de setecientos sesenta y ocho ciudadanos presionados y coaccionados para sufragar a favor del Partido de la Revolución Democrática; tal número deriva de multiplicar cuarenta y ocho -documentos- por dieciséis -beneficiario y quince personas más-; actualizándose, según el demandante, la hipótesis prevista en el dispositivo 40, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación:

 

"Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(...)

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto; (...)"

 

Sin embargo, para considerar la actualización del supuesto normativo, era necesario conocer los nombres y apellidos de los ciudadanos presionados, pues sin tales datos resulta imposible precisar en qué casillas la presión y coacción a su juicio, alteró la votación, modificando de manera determinante los resultados electorales en aquel municipio.

 

Efectivamente, en ninguna parte del escrito de inconformidad existe dato alguno que permita identificar a las 768 personas coaccionadas para sufragar a favor del Partido vencedor; impidiendo conocer en cuál de las 28 casillas impugnadas se afectó la votación.

 

En tal sentido, aún cuando es facultad de este Tribunal revisar que los actos electorales se ajusten a los principios contemplados en el artículo 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluido el de legalidad, ello no lo faculta para variar, ampliar o modificar los hechos expresados por el inconforme ni aún bajo el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, prevista por el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se considera así, ya que la Ley local de medios de impugnación en materia electoral contempla la nulidad de votación en una o varias casillas, perfectamente definida en el numeral 40 que establece diversas causales y, para el caso de que los actos se encuadren en tales hipótesis, la consecuencia será la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada. Por ende, si se busca la anulación de diversas casillas, una por una se deben argumentar los hechos precisos que conduzcan a la nulidad individualizada, tal y como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 10, fracción VI; y 80, fracción II, ambos de la ley adjetiva electoral.

 

Por ende, no es válido pretender que al detectarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por las mismas causas, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas, dé como resultado su anulación generalizada, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ésta; en contraposición de lo anterior, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado.

 

Aunado a lo anterior, el principio de determinancia en materia electoral, ocupa un papel esencial que consiste en conocer exactamente si la nulidad de la votación en una casilla, es trascendente al grado de modificar el resultado final y la posición de los partidos.

 

De no ser determinante la nulidad de la votación para revertir el resultado final, es inconcuso que no tendría ningún efecto decretarla, pues de ninguna manera se modificaría la posición adquirida por el partido ganador. Por ello, los motivos de inconformidad en una casilla, deben ser analizados a la luz del principio comentado.

 

De tal suerte que como se advierte del escrito inicial, los hechos narrados son generalizados e imprecisos, en tanto que exclusivamente refieren la existencia de diversos documentos como lo son los vales y notas de venta que aportó como pruebas, con los cuales pretende acreditar una compra de votos, misma que el actor encuadra en la causal de nulidad, presión en el electorado, prevista por la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, como ya se dijo, no indica en qué casillas sucedió y sobre qué electores se actualizó; tampoco prueba que en su caso dichos electores efectivamente hubieran sufragado en contra del partido al que representa o a favor del instituto político que obtuvo la mayoría de sufragios en aquel municipio.

 

En suma de lo anterior, los hechos narrados por el demandante de ninguna manera son específicos sobre casillas concretas, es decir, no cumplimentan el requisito señalado anteriormente, consistente en ir individualizando las violaciones, de manera tal, que se pueda ir realizando un estudio particularizado de las casillas enlistadas por el actor; en consecuencia, ante tales deficiencias, se imposibilita el estudio pormenorizado de las circunstancias hechas valer, debiendo por tanto convalidarse los resultados obtenidos en éstas.

 

No es asunto menor establecer que, de los cuarenta y ocho documentos supuestamente utilizados para coaccionar a los electores, el inconforme únicamente ofrece dieciséis, como se advierte en el apartado respectivo del libelo inicial y del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, que multiplicados por dieciséis -beneficiario y quince personas más-, dan como resultado 256; cifra que desde luego no es determinante para revertir la diferencia de 331 sufragios entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar que existe en el cómputo municipal, ello aún sin considerar que al anularse la votación recibida en las casillas, también se reduciría votación a favor del partido actor.

 

Efectivamente, para que fuera determinante, la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que ésta encierre la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva que conduzca a un cambio de ganador; misma que no se alcanza con los motivos de inconformidad planteados.

 

Entonces, el hecho de que se alegue la entrega de vales de material a cambio de llevar a quince personas a sufragar en favor del Partido de la Revolución Democrática, sin establecer la identidad de estos, ni de las casillas en que a su juicio ocurrió; además de que como se ha establecido, en el caso en particular, con las pruebas aportadas no sería determinante para el resultado final de la elección, conduce a decretar INFUNDADOS los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, declarándose así, subsistentes los resultados de las veintiocho casillas referidas en el escrito de demanda.

 

VI.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

El demandante refiere que el tres de julio del año en curso, existieron irregularidades que se encuadraron en la hipótesis estipulada en la fracción XI, del artículo 40, de la legislación de medios de impugnación que dice:

 

"Artículo 40- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(...)

XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación."

 

Violándose a consideración de la parte actora, en la contienda electoral para renovar el Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, los principios constitucionales electorales de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad que siempre deben regir todo proceso electoral.

 

Así, en aras del análisis sistémico al segundo motivo de inconformidad planteado por el actor, se observa que hace un desglose teórico de los supuestos normativos que integran la fracción XI, del artículo 40 de la normatividad de medios de impugnación, e incluso los divide en cuatro puntos, a saber:

 

"1.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación."

 

También, el partido inconforme invoca la tesis jurisprudencial S3ELJ 39/2002 de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".

 

Asimismo, sostiene que durante la jornada electoral del pasado tres de julio de dos mil once, en diversas casillas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

No obstante lo alegado por el partido demandante en su ocurso inicial, este Tribunal Electoral estima que no se violaron los principios constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad; lo anterior en virtud de no existir hechos que de manera clara denoten la actualización o constatación de la alegada irregularidad.

 

De las consideraciones teóricas del Partido Revolucionario Institucional, no se puede deducir una violación a principios constitucionales o la actualización de las hipótesis contempladas en el mencionado artículo 40, fracción XI, pues no aporta hechos claros y concretos que conduzcan a tales conclusiones.

 

Respecto a la jurisprudencia invocada, este Órgano Colegiado comulga con la idea de que el criterio aritmético es sólo uno de los diversos para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla, existiendo la alternativa de analizar si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral; o bien, cuando el ilegal actuar de un servidor público favorece en buena medida al partido político ganador, esto es mediante criterios cualitativos.

 

Empero, para poder emplear cualquiera de los criterios que evidencien una violación, es requisito sine qua non que el promovente exponga y demuestre de manera clara, concisa y contundente los hechos que se adecuen a lo previsto en la norma electoral; no hacerlo de ese modo, impide al Tribunal reconocer el derecho correspondiente al demandante.

 

En ese orden de ideas, es incuestionable que al haber incumplido el partido actor, con la fracción VI, del dispositivo 10 de la Ley sustantiva de la materia, consistente en señalar de manera expresa y clara los hechos mediante los cuales considera actualizada la causal de nulidad aducida, es lógica consecuencia tener por inoperantes sus motivos de inconformidad, pues como se dijo, el enjuiciante se limitó a realizar una serie de postulados de orden doctrinal sin individualizar hechos a casillas concretas.

 

No pasa inadvertido para este órgano resolutor, que el Partido Revolucionario Institucional menciona que en la elección de tres de julio de dos mil once, en el municipio de San Bartolo Tutotepec, no se respetó lo estipulado por los artículos del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Como se aprecia de lo mencionado, la parte actora nuevamente se limita a referir ciertos artículos de la legislación electoral hidalguense, siendo omisa en narrar de manera lógica y precisa los sucesos, lo cual resulta indispensable para decretar si existe correlación de los hechos con los artículos aplicables a todo proceso electoral.

 

Con base en los argumentos lógico jurídicos manifestados a lo largo de la presente resolución, es de concluirse que dada la deficiencia del escrito inicial, consistente primordialmente en no haber ido estableciendo de manera individualizada las casillas impugnadas, los hechos sucedidos en estas y, las pruebas suficientes para constatarlo, es claro que esta autoridad no puede declarar procedente su pretensión, consistente en anular la votación recibida en aquellas casillas; por ello se declaran todos y cada uno de los motivos de inconformidad como INOPERANTES.

 

Por lo anterior, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección para la renovación del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec a favor del Partido de la Revolución Democrática, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla correspondiente, como funcionarios electos para el mencionado municipio.

 

Con fundamento en los artículos 99 apartado C, y 128, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221 y 241 de la Ley Electoral del estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 38, 39, 40, fracciones II, IX y XI, 72, 73, 78, 79, 83, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de JOSÉ Teófilo (sic) Martínez Gimate, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

TERCERO.- Por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, particularmente en los considerandos V y VI, devienen INFUNDADOS e INOPERANTES respectivamente, los motivos de inconformidad establecidos por el partido actor a través de su representante propietario.

 

CUARTO.- Consecuencia del resolutivo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que sus integrantes, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta como agravios, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta entidad federativa.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando V de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, se encuentra permeada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representada se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, entrega de despensas y de material para construcción y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación del actor, situación que no ocurrió en el presente caso. Tal es el caso señalado por las documentales firmadas por la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del Director de Planeación y avalados con el sello de la misma área del Ingeniero Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, por lo que si se acredita la "Intervención del Presidente Municipal", en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representada.

 

Lo anterior debido a que las pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que éstas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo de pruebas, el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que éstas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, mas no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, mas no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito del recurso de Inconformidad en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en los agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.

 

Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:

 

En suma de lo anterior, los hechos narrados por el demandante de ninguna manera son específicos sobre casillas concretas, es decir, no cumplimentan el requisito señalado anteriormente, consistente en ir individualizando las violaciones, de manera tal, que se pueda ir realizando un estudio particularizado de las casillas enlistadas por el actor; en consecuencia, ante tales deficiencias, se imposibilita el estudio pormenorizado de las circunstancias hechas valer, debiendo por tanto convalidarse los resultados obtenidos en éstas.

 

No es asunto menor establecer que, de los cuarenta y ocho documentos supuestamente utilizados para coaccionar a los electores, el inconforme únicamente ofrece dieciséis, como se advierte en el apartado respectivo del líbelo inicial y del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, que multiplicados por dieciséis beneficiarios y quince personas más, dan como resultado 256; cifra que desde luego no es determinante para revertir la diferencia de 331 sufragios entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar que existe en el cómputo municipal, ello aún sin considerar que al anularse la votación recibida en las casillas, también se reduciría la votación a favor del partido actor.

 

Efectivamente, para que fuera determinante, la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que ésta encierre la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva que conduzca a un cambio de ganador; misma que no se alcanza con los motivos de inconformidad planteados.

 

Entonces, el hecho de que se alegue la entrega de vales de material a cambio de llevar a quince personas a sufragar en favor del Partido de la Revolución Democrática, sin establecer la identidad de estos, ni de las casillas en que a su juicio ocurrió; además de que como se ha establecido, en el caso en particular, con las pruebas aportadas no sería determinante para el resultado final de la elección, conduce a decretar INFUNDADOS los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, declarándose así, subsistentes los resultados de las veintiocho casillas referidas en el escrito de demanda.

 

En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartarse de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde el recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se está innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y, en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. Tesis: J.04/99

Materia: Electoral

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que e ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En base a lo establecido resulta entendible por qué se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobremanera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse quebrantados los principios rectores de la contienda electoral, luego entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de restablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación, la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

Es importante señalar que la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes al impacto que se generó en la conducta desplegada por el Director de Planeación de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, documentales de las que se desprende que para influir en el ánimo de los electores y estar en posibilidad de manipular la intención del voto para el día de la jornada electoral y tener la certeza de influir insisto en el ánimo para sufragar por el Partido de la Revolución Democrática, se planeó un vale que contiene las firmas autógrafas de autorización por parte del Director de Planeación quien es un funcionario con nombramiento, el cual no le es permitido participar en su carácter servidor público y avalados con el sello de la misma área por otro servidor público que es Ingeniero de nombre Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, cuyo proveedor es el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de folio 057 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Agustín Velasco Tolentino; 2.- vale de folio 085 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Remedios Merida Mendoza; vale de folio 061 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Francisco Velasco Vázquez; las cuales fueron estudiadas indebidamente por la Sala de Primera Instancia y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.

 

Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, pues debió de analizar el padrón electoral y verificar si efectivamente estas personas se encontraban en la lista nominal de electores, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.

 

Por lo que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo, asimismo admita las pruebas supervenientes que se ofrecieron y que indebidamente la Sala Segunda Instancia desecho.

Las pruebas supervenientes consisten en:

 

A.- VALES por diversos materiales expedidos por la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del Director de Planeación y avalados con el sello de la misma área por el Ingeniero Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, siendo proveedor el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de folio 057 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Agustín Velasco Tolentino;

2.- vale de folio 085 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Remedios Merida Mendoza;

3.- vale de folio 061 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Francisco Velasco Vázquez;

 

B.- Y las consistentes en VALES por diversos materiales expedidos por el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, con firmas autógrafas y sello del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, cuyo proveedor es el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor de la señora Josefina Castro López;

2.- vale de folio 05 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Baldomero San Agustín;

3.- vale de folio 022 de fecha 18 dieciocho de junio de 2011 a favor del señor Bonfilo Mendoza Velasco;

4.- vale de folio 030 de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor de la señora Victoria Roldan García;

5.- vale de folio 031 de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor del señor Juan Pérez Pérez;

6.- vale de folio 086 de fecha 28 veintiocho de junio de 2011 a favor de la señora María Tolentino;

7.- vale de fecha 09 nueve de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio;

8.- vale de fecha 14 catorce de junio de 2011 a favor del señor Félix Velasco A., de la Comunidad Cerro Negro;

9.- vale de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor del señor Venancio García Velasco;

10.- vale de fecha 24 veinticuatro de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en Colonia los Reyes;

11.- vale de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en la Comunidad del Hongo;

12.- vale de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en la Comunidad de los Reyes;

13.- vale de fecha 01 primero de mayo de 2011 recibido para entrega por el señor Santos Cabrera para ser entregado en la Comunidad del Zopilote;

 

Reiterando que dichas documentales se tenían que abastecer para la campaña del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato a Presidente Municipal de nombre Sergio García Monter y como lo dice el señor Alfonso Neri Velasco que a él se le pidió abasteciera dichos vales y suministraran lo que en la leyenda se tiene redactado y que pasando la campaña se le liquidaría, siendo dicha declaración.

 

Así mismo bajo protesta de decir verdad manifiesto que por causas inimputables al Ciudadano Max Gamaliel Pulido Parra le fue imposible hacer entrega del testimonio notarial 144, del libro 3, de fecha 5 de julio de 2011, del que se desprende la interpelación notarial que se efectúa a los Ciudadanos Porfiria San Agustín López, Dionisio San Agustín Martínez, Gustavo Alberto Tolentino Retama, Alberto San Agustín Tolentino, Juana Resendis Calderón, Guillermo Flores San Agustín, Hipólito Alejandro San Agustín y Marcelina Tolentino Tolentino, interpelación notarial efectuada ante la fe de la Licenciada LORENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Tenango de Doria, Estado de Hidalgo, documental que en este acto se agrega para que surta sus efectos legales a que haya lugar, de la que se desprende que el Partido de la Revolución Democrática ejerció presión sobre los votantes, como se detalla a continuación el testimonio de los señores precitados que se trascribe a la letra:

 

A lo que manifestó PORFIRIA SAN AGUSTÍN LÓPEZ:

---- Que es originaria y vecina de la comunidad de San Miguel, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 41 años de edad, por haber nacido el 21 de marzo de 1970, de ocupación comerciante, viuda, no sabe leer ni escribir, aunque si firma como lo hace en su credencial de elector, que se tiene a la vista. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí sabe

A la pregunta 2- Que sí fue a votar

A la pregunta 3.- Que sí está enterada y bajo protesta de decir verdad manifiesta que tanto antes como durante la jornada electora, estima que se realizaron diversas anomalías, dando que por ejemplo el día 2 (dos) de julio fueron a verla el señor Juan Vergara y su esposa María López casi a la media noche, quienes manifestaron que iban a verla para decirle que votara por el PRD al día siguiente, porque de lo contrario la quitarían del programa de oportunidades, y que además si votaba como indicaban le darían en ese momento $ 200.00 pesos, contestando la compareciente que no podía aceptar porque era priísta y que muchas gracias, diciéndole los visitantes que seguramente lo hacía porque era querida del candidato del PRI y diciéndole otra serie de groserías.

A la pregunta 4.- Que manifiesta lo anterior porque le consta y porque no le parece correcto que haya personas que anden tratando de comprar los votos

 

A lo que manifestó DONICIO SAN AGUSTÍN MARTÍNEZ:

Que es originario y vecino de la comunidad de San Miguel, sección número 1036 del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 60 años de edad, por haber nacido el 7 de abril de 1969 (sic), de ocupación campesino, casado, con domicilio en la referida comunidad, no sabe leer ni escribir, aunque si firma o pone su huella digital como lo hace en su credencial de elector, que se tiene a la vista.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí sabe

A la pregunta 2- Que sí fue a votar

A la pregunta 3.- Que a su manera de ver antes y durante la jornada electoral se dieron diversas anomalías como la que relata a continuación: que el día 22 de junio como a las 12:00 horas, llegaron a su domicilio dos muchachos con playeras amarillas con el escudo del PRD, y le dijeron que le llevaban dos placas de láminas de cartón para colocar en su casa, pero que votaran por el amarillo que es el PRD, y que si tenía copia de su credencial de elector que se las diera; él les dijo que no tenía la referida copia pero que aún así dejaron la paca de láminas tirada y se fueron. Lámina que ahí la tiene y está dispuesto a entregarla a quien se le ordene, lo único que hizo fue ponerla en un montón de leña que tiene en su patio.

A la pregunta 4.- porque le consta al haberlo vivido y porque no le parece bien que haya personas que traten de comprar los votos como lo hicieron con él, y que sabe que lo han hecho con otras personas.

 

A lo que manifestó ALBERTO TOLENTINO RETAMA:

Que es originario de Ecatepec, estado de México y vecino de la comunidad de Santiago, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 19 años de edad, por haber nacido el primero de enero de 1992, desempleado, soltero, sabe leer y escribir. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elección.

A la pregunta 2.- Que no fue a votar porque se encuentra empadronado en el Estado de México.

A la pregunta 3.- Que considera como anomalías o irregularidades las siguientes, que el día jueves 30 de junio del presente año, como a las 15:00 horas, fueron a verlo el ser Amadeo San Agustín, Felix Gayosso y Lorena "N", diciéndole que le llevaban a su abuelito Eliodoro Flores Domínguez, una despensa de productos alimenticios, que se pudo dar cuenta que contenía: azúcar, tres paquetes de sopa, frijol, aceite, cereal, un litro de leche y dos atunes, que posteriormente y antes de entregársela a su abuelito se dio cuenta de los atunes y como no había comido destapó una lata de atún y se la comió, pero como a las cuatro de la tarde le empezó a doler el estomago y al revisar la lata decía que caducaba el 7 de diciembre del 2010, por lo que hace a los demás alimentos aún los conservan y está de acuerdo en ponerlos a disposición de la autoridad que se le indique, aunque hace notar que teme por represalias y que sus parientes y particularmente sus tíos se dicen perredistas.

A la pregunta 4.- porque le consta y porque no le pasa que se peleen por la compra de votos e incluso porque tiene miedo.

 

A lo que manifestó ALBERTO SAN AGUSTÍN TOLENTINO:

Que es originario y vecino de la comunidad de San Miguel, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 68 años de edad, por haber nacido el 10 de mayo de 1942, con domicilio conocido, de ocupación campesino, casado, sabe leer y escribir.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí fue a votar.

A la pregunta 3.- Que a su manera de ver sí constituyen irregularidades algunas acciones que le constan del referido proceso electoral, por ejemplo como quince o veinte días antes de la elección un maestro de nombre Sergio al parecer García y otras tres personas acudieron a visitar a la señora Constantina Valdez San Agustín que es su vecina y se dio cuenta que estaban midiendo el techo de su casa y les pregunto que si era para darles láminas y le dijeron que sí, entonces les dijo que si no median un cuarto destechado de la casa de su hermano y así lo hicieron. Que posteriormente como unos cuatro días después el mismo el maestro Sergio y otras personas le llevaron 10 láminas de 3.60 (tres metros sesenta centímetros) y otras 10 de 2.60 (dos metros sesenta centímetros), y le dijeron "ya sabes el motivo, hay que ir a votar y ya sabes por quien" láminas que ya colocaron el compareciente y su hermano.

A la pregunta 4.- Porque lo vivió y cree que fue un apoyo para satisfacer una necesidad, pero que posteriormente se da cuenta que si con ello pretendían comprar sus votos, no le parece correcto.

 

A lo que manifestó JUANA RESENDIS CALDERÓN:

Que es originario de la localidad de Santiago y vecina de "El Candeje", Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 60 años de edad, por haber nacido el 11 de abril de 1951, de ocupación al hogar, sabe leer y escribir poco, y con domicilio conocido.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí voto.

A la pregunta 3- Que considera que sí las hubo porque por ejemplo el domingo 26, la delegada de "El Candeje" Alejandra "N", le dijo que fuera a la casa de campaña del PRD para ver si le daban lámina o despensa y que votara por el PRD, y al ir a dicha casa le dieron una paca de lámina de cartón, misma que tiene en su casa, además de otra que le dijeron a su hija Josefina Hernández Resendis, pero que por considerar que esto no es correcto está dispuesta a ponerla a disposición si se le pide alguna autoridad.

A la pregunta 4.- Porque le consta por haberlo vivido y esto lo ve mal porque es una forma, a su juicio, de limitar la libertad del voto y porque así como lo hicieron con ella y su sobrina, sabe que lo han hecho con otras personas.

 

A lo que manifestó GUILLERMO FLORES SAN AGUSTÍN:

Que es originario y vecino de la comunidad de Totopapan, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 41 años de edad, por haber nacido el 5 de marzo de 1970, de ocupación campesino, sabe leer y escribir, aunque solo firma con una cruz y a veces con la huella, con domicilio en Avenida Cuauhtemoc, sin numero.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2- Que sí voto.

A la pregunta 3.- Por su puesto que estima que hubo irregularidades como las siguientes, que hace como quince días fue a su casa una señora de nombre María, que la identifica como la que barre las calles en la Población de San Bartolo, y que ese día, él se encontraba haciendo un rebaje, cuando dicha señora paso y le dijo ya párale, yo le digo al Presidente que te mande la máquina para que te empareje, nada más dame tu credencial y la de tu esposa y sin pensar se la y sacó unos datos y luego se la regresó; posteriormente el sábado dos de julio muy temprano fue a tocarle la misma señora María y le dijo que tenía que ir a votar por el PRD el domingo y que le iba a dar un buen trabajo en la Presidencia porque lo necesitaba. También como ocho días antes de la elección fue a verlo el señor Antonio Neri y le dijo: ya vienen las elecciones y quiero que votes por el PRD, contestándole que no podía hacerlo porque se sentiría muy mal, dado que su comadre es la Diputada Local del PRI; diciéndole Toño vota por el PRD, ¿en qué quieres que te ayude?, pide lo que quieras, dime ¿quieres que te haga tu rebaje y quieres dinero? y se lo enseñaba, ¿quieres mil o dos mil pesos?, yo te los doy, yo quiero que pierda el PRI, o ¿quieres una tienda?, porque la necesitas ya que eres discapacitado; ante tal situación le contesté que me dejara pensarlo. Posteriormente el viernes primero de julio un trabajador del señor Antonio le dijo como a las 12:00 horas, ya ganamos y tu ganaste tu lámina y en la tarde te llevo dos bultos de cemento; a lo que le contestó para no discutir, está bien, y se retiró.

A la pregunta 4.- Porque lo vivió y porque él considera que son acciones de mala fe, porque la libertad del voto no puede ser motivo de presión y menos tratar de obtenerlo a través de engaños.

 

A lo que manifestó HIPÓLITO ALEJANDRO SAN AGUSTÍN.

Que es originario y vecino de la comunidad de El Mavodo, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 56 años de edad, por haber nacido el 20 de agosto de 1954, de ocupación al hogar, sabe leer y escribir poco, y con domicilio conocido. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que hubo elecciones municipales.

A la pregunta 2.- Sí participo emitiendo su sufragio.

A la pregunta 3.- Que a su juicio existieron muchas irregularidades, de las cuales muchas tienen documentadas con fotografías, porque por encargo del candidato del PRI lo hizo y las tiene documentadas. Por ejemplo las señora Micaela Velasco Velasco y Francisca Santos Ávila que son sus vecinas, además de representantes del Programa Oportunidades, sabe que también fungieron como promotoras del voto por el partido PRD, motivo por el cual considera que no está bien lo que hacen, porque si representa un programa de gobierno no deben trabajar para un partido, pues incluso en su casa tienen pegada propaganda del PRD. Por otra parte se enteró que la Presidenta Municipal de San Bartolo puso un transformador en los linderos de las comunidades de el Denxi y San Mateo, a cambio de que los ciudadanos de dichas comunidades votaran por el PRD. También sabe y le consta que a cambio de votos la Presidencia Municipal ofreció un camino del entroque San Miguel a Nopalillo, mismo que iniciaron aunque actualmente están parados los trabajos. En otra ocasión el compareciente fue con el delegado de la comunidad de Santiago el señor Alejandro Ángeles, y se entrevistaron con el secretario municipal para que les hiciera la escritura del terreno de un vecino que no recuerda su nombre, y les dijo que no les iba a cobrar nada pero que en las próximas elecciones votaran por el PRD.

A la pregunta 4.- Porque le consta y porque tiene pruebas y evidencias al respecto y porque considera que las amenazas y el provocar miedo no es correcto para obtener algo como orientar los votos, para que una comunidad pueda satisfacer sus necesidades y que incluso algunas de estas conductas pueden constituir delitos.

 

A lo que manifestó MARCELINA TOLENTINO TOLENTINO:

Que es originaria y vecina de "El Pedregal", Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 42 años de edad, por haber nacido el 2 de julio de 1968, de ocupación al hogar, es casada, sabe leer y escribir.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí fue a votar.

A la pregunta 3.- Que posiblemente sí haya habido irregularidades porque a ella le consta por ejemplo, que el día primero de julio como a las 9:00 de la mañana, fue a su casa la señora Paulina Solano y le dijo, que no se olvidara ir a votar el día tres de julio y que lo hiciera por el señor Sergio que era el candidato del PRD, contestándole si señora yo voy a ir a votar pero acuérdese que el voto es secreto, diciéndole nuevamente tienes que votar por el PRD, porque él nos va ayudar mucho y se retiró.

A la pregunta 4.- Porque le consta y porque piensa que nadie tiene derecho a obligar a otro a votar por otra persona o por partido determinado, y menos por un partido que no es el suyo porque ella es priísta.

 

Lo anterior, lo sustento en lo establecido por el numeral 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal, que a la letra establece:

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será LA DE PRUEBAS SUPERVENIENTES, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, EL COMPARECIENTE o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Ahora bien por lo que respecta a los extremos del ofrecimiento de la prueba superveniente, ésta se concatena a su admisión y estudio para que en su momento sea valorada en cuanto a hecho y por derecho corresponda, con los argumentos esgrimidos en el recurso de Inconformidad, que se signo bajo el numero JIN-52-PRI-020/2011, al respecto me permito señalar las siguientes tesis jurisprudenciales para que surtan sus efectos a que haya lugar:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Clave de publicación: Sala de Segunda Instancia. SI2EL 013/94. SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTE. Segunda Época. Sala de Segunda Instancia. 1994. Materia Electoral.

SI013.2EL1.

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002.

 

Por que al hacer del conocimiento del suscrito, de dichas actuaciones signadas ante fedatario público de fecha cinco de julio del año dos mil once, solicito que dicha interpelación notarial surta sus efectos vinculatorios con el Juicio de Inconformidad JIN-52-PRI-020/2011.

 

De dichas interpelaciones notariales se desprenden que las personas que rindieron testimonio corresponden a las siguientes comunidades, que corresponden a las secciones marcadas con los números 1036 básica, 1036 contigua 1, que corresponde a la testimonial de los señores PORFIRIA SAN AGUSTÍN LÓPEZ Y DIONICIO SAN AGUSTÍN MARTÍNEZ, por lo que respecta al seccional 1043 básica corresponde al señor GUILLERMO FLORES SAN AGUSTÍN, casillas de las que se solicita su anulación, por ser determinante.

 

Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, en el recurso (sic) de inconformidad, se adminiculan de manera tal que nos encontramos ante la certeza de que efectivamente se trastocó la voluntad de los electores en las comunidades a las que hago mención y que corresponden a las señaladas en el encarte que publicitó el Instituto Estatal electoral de Hidalgo, por lo que insisto, en que se declare la nulidad de la votación en las casillas que se describen a continuación:

 

52 San Bartolo Tutotepec

 

CASILLA No. 1026 BÁSICA

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: VELASCO PULIDO ROLANDO IVAN

Secretario: SAN AGUSTÍN RETAMA ANDY KELLNER

Escrutador: OSORIO OSORIO NAHIM

Escrutador: AVILA LEYVA BACILIA

SUPLENTES COMUNES

AGUILAR FRANCO URIAS

CANALES JARDINEZ JUAN JOSÉ

MENDOZA MONTIEL EMELIA

AVILA LEYVA LUCINA

 

CASILLA No. 1026 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: MARTÍNEZ PARRA JAIME

Secretario: VELASCO FERNÁNDEZ JOSÉ CORNELIO

Escrutador: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ROSA

Escrutador: GUEVARA VARGAS EMILIO

SUPLENTES COMUNES

MUNIVE SOTO DAVID

SAN AGUSTÍN NERI NANCY CRISTINA

RAMÍREZ MONTES DIANA

MONDOÑO RAMÍREZ MARISOL

 

CASILLA No. 1026 CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: GARCÍA LUQUEÑO NICOLÁS

Secretario: RAMÍREZ CRUZ MARÍA JANET

Escrutador: PEÑALOZA RETAMA CRISANTO

Escrutador: MENDOZA CUVAS THALIA YALITH

SUPLENTES COMUNES

RAMÍREZ BARROS ARMANDO

TOLENTINO GAYOSSO ANTONIO

SAN AGUSTÍN VELASCO ERICK

CABRERA VELASCO LUCINA

 

CASILLA No. 1027 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO ÑERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: ISLAS GARCÍA EVELYN MONSERRAT

Secretario: GARCÍA PÉREZ SENORINA

Escrutador: SAN FRANCISCO TENANGO SILVIA

Escrutador: CABRERA GARCÍA PERFECTA

SUPLENTES COMUNES

VELASCO GARCÍA BLANCA

TOLENTINO SAN JUAN RAMÓN

CASTRO SAN NICOLÁS ANGÉLICA

MERIDA JUSTO ERIKA

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: CUVAS ORTIZ MARCO ANTONIO

Secretario: SAN AGUSTÍN CASTRO MARÍA JUANA

Escrutador: TAPIA GONZÁLEZ ÁNGEL CUSTODIO

Escrutador: ALEJANDRO VELASCO JULIO

SUPLENTES COMUNES

NERI GARCÍA GISCELA

MALDONADO SALAZAR ESTELA

GONZÁLEZ VELASCO EVELIO

VELASCO CRUZ EDGAR

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: ISLAS TREJO ARCADIA

Secretario: CASTRO MERIDA GAUDENCIO

Escrutador: VELASCO VELASCO DAVID

Escrutador: ALMARAZ HERNÁNDEZ RIGOBERTO

SUPLENTES COMUNES

VELASCO VALDEZ MAYRA LIZBETH

TOLENTINO GARCÍA SENEN

SAN AGUSTÍN VERGARA HERMENEGILDA

OFELIA LEMUS OVIEDO NELSON

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: GAYOSSO ROMERO ISIDRA

Secretario: MARTÍNEZ GALEANA JOSÉ JUAN

Escrutador: HERNÁNDEZ OLIVARES DORA

Escrutador: TREJO OVIEDO SULLIVAN

SUPLENTES COMUNES

MONTES TREJO ALBERTA ELIZABETH

SAN FRANCISCO LÓPEZ BERNALDO

LÓPEZ GUZMAN MARÍA MARCELA

ALEJANDRO VELASCO BARTOLO

 

CASILLA No. 1028 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ", LOC. SAN SEBASTIAN, C.P. 43450

Presidente: CRUZ MONTIEL JOSÉ

Secretario: GARCÍA SOTO JUANA

Escrutador: ESTEFES LÓPEZ PABLO

Escrutador: VELASCO MENDOZA VICENTE

SUPLENTES COMUNES

CRUZ MONTIEL EFRAIN

GARCÍA TOLENTINO OTILIO

CASTRO MALDONADO ETELBERTO

GARCÍA SOTO CECILIA

 

CASILLA No. 1029 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "BENITO JUÁREZ", LOC. EL CANJOY. C.P.43455

Presidente: DIMAS VELASCO MELITÓN

Secretario: HERNÁNDEZ GUZMAN POMPELLA

Escrutador: SAN JUAN RAMÓN AURORA

Escrutador: MADERO CASTILLO LEONILA

SUPLENTES COMUNES

TREJO TOLENTINO SEBASTIAN

LICONA GONZÁLEZ MARCELINO

JULIO VELASCO JULIANA

GUZMAN LEMUS LUCINA

 

CASILLA No. 1030 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "1 DE MAYO", LOC. SAN ANDRÉS, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43450

Presidente: MÁRQUEZ MERIDA ALEJANDRO

Secretario: ARELLANO TOLENTINO MARGARITA

Escrutador: MENDOZA SORIA PAULA

Escrutador: VELASCO SÁNCHEZ MARIBEL

SUPLENTES COMUNES

CASTRO TOLENTINO GREGORIO

HERNÁNDEZ SAN AGUSTÍN JUAN

ARAIZA TOLENTINO CLEMENCIA

CASTRO RAYMUNDO LIBORIA

 

CASILLA No. 1030 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "1 DE MAYO", LOC. SAN ANDRÉS, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43450

Presidente: TOLENTINO VELASCO RUFINO

Secretario: MÁRQUEZ MARTÍNEZ LORENA

Escrutador: CABRERA ALCANTAR PABLO

Escrutador: BARRÓN DUARTE VALENTÍN

SUPLENTES COMUNES

HERNÁNDEZ SAN AGUSTÍN JUANA

GARCÍA TOLENTINO FAUSTINO

GARCÍA RAMÍREZ MARCELINO

BARRON RAMÍREZ VIRGINIA

 

CASILLA No. 1031 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "LEODEGARIO SOLIS", LOC. SAN JERÓNIMO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43445

Presidente: SAN AGUSTÍN TOLENTINO CRUZ

Secretario: TOLENTINO SAN AGUSTÍN MARIBEL

Escrutador: SAN AGUSTÍN TOLENTINO CASILDA

Escrutador: PÉREZ REYES EFRAÍN

SUPLENTES COMUNES

LÓPEZ SAN AGUSTÍN JACOBO

CASTRO OSORIO ALEJO

GARCÍA SAN JUAN SIVILINA

SAN AGUSTÍN TOLENTINO OLIVERIO

 

CASILLA No. 1031 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. BILINGÜE " LÁZARO CÁRDENAS" LOC. LA JOYA, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43440

Presidente: CASTRO PRUDENCIO CRISANTA

Secretario: MENDOZA FLORES EVANGELINA

Escrutador: MENDOZA TOLENTINO JOSEFINA

Escrutador: GAYEGOS SOLÍS DIONICIO

SUPLENTES COMUNES

HERNÁNDEZ TOLENTINO MARÍA ESPERANZA

TOLENTINO TOLENTINO ARACELI

RAMÍREZ TOLENTINO HILDA

VELASCO VELASCO TEODORA

 

CASILLA No. 1032 BÁSICA

UBICACIÓN: GALERÓN DE USOS MÚLTIPLES, LOC. SAN JUAN, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43448

Presidente: LÓPEZ SÁNCHEZ FIDEL

Secretario: SAN AGUSTÍN TAVERA SANDRA

Escrutador: TOLENTINO LÓPEZ MARÍA ISABEL

Escrutador: CASTRO HERNÁNDEZ SOCORRO

SUPLENTES COMUNES

ROMERO PÉREZ ROLANDO

ANTELES RAMÍREZ MICAELINA

LÓPEZ SAN AGUSTÍN MARÍA

GUTIÉRREZ CASTRO LEONOR

 

CASILLA No. 1033 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "CUAUHTEMOC", LOC. SANTA CRUZ. C.P.43440

Presidente: MATÍAS CASTRO BENITO

Secretario: ESCALONA PELCASTRE MARÍA DE LA LUZ

Escrutador: AMADOR GÓMEZ JUANA

Escrutador: SAN JUAN TAVERA CIRILO

SUPLENTES COMUNES

SAN JUAN VELASCO FAUSTINO

SAN JUAN HERNÁNDEZ MARICELA

ESCALONA ESCALONA MARIO

TREJO SAN AGUSTÍN REYNA

 

CASILLA No. 1034 BÁSICA

UBICACIÓN: "GALERÓN DE USOS MÚLTIPLES", LOC. TUTOTEPEC, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43450

Presidente: MERIDA ISLAS ÓSCAR

Secretario: ISLAS TELLEZ VERÓNICA

Escrutador: SAN AGUSTÍN TOLENTINO MARÍA SANTOS

Escrutador: AMARO ORTEGA ANASTACIO

SUPLENTES COMUNES

ESTEFES MELO LUCIA

PÉREZ SAN JUAN FELIPA

HERNÁNDEZ AGUILAR SOCORRO

HERNÁNDEZ AGUILAR PAULA

 

CASILLA No. 1034 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM." LIC. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO", LOC. LA VENTA, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. CP. 43440

Presidente: ROSALES HERNÁNDEZ CARMELO

Secretario: ANTELES VARGAS SOCORRO

Escrutador: TAVERA VELASCO GREGORIA

Escrutador: GÓMEZ AMADOR HUGO

SUPLENTES COMUNES

CASTRO MATÍAS LAURA

ESCALONA TAVERA EPIFANÍA

ISLAS GUZMAN CRISOFORO

TAVERA LÓPEZ AMALIA

 

CASILLA No. 1035 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "NICOLÁS BRAVO", LOC. CHICAMOLES. C.P.43444

Presidente: VELASCO SAN AGUSTÍN CELEDONIO

Secretario: TAVERA SAN AGUSTÍN MARÍA DANIELA

Escrutador: SOLANO GRANILLO VENANCIO

Escrutador: GRANILLO TOLENTINO MARIO

SUPLENTES COMUNES

SOLANO GRANILLO GUSTAVO

MENDOZA CRISTÓBAL FELICIANO ANASTACIO

SAN AGUSTÍN CRISTÓBAL JUAN

TAVERA VELASCO ROBERTO

 

CASILLA No. 1036 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "ALVARO OBREGON", LOC. SAN MIGUEL. C.P. 43440

Presidente: VALDEZ LÓPEZ ROSA

Secretario: SAN AGUSTÍN SAN AGUSTÍN IRENE

Escrutador: SAN AGUSTÍN VERGARA MARCELA

Escrutador: VELASCO SOSA INÉS

SUPLENTES COMUNES

LÓPEZ SAN AGUSTÍN HORACIO

LÓPEZ HERNÁNDEZ OMAR

VALDEZ TOLENTINO SIMITRIA

CASTRO PÉREZ CATALINA

 

CASILLA No. 1036 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "ALVARO OBREGON", LOC. SAN MIGUEL. C.P. 43440

Presidente: LÓPEZ PÉREZ LIZETH ENEDINA

Secretario: SAN AGUSTÍN SAN AGUSTÍN ISABEL

Escrutador: VELASCO TREJO FIDELA

Escrutador: CASTRO PÉREZ CIRILA

SUPLENTES COMUNES

VALDEZ VELASCO ALBERTO

GRANILLO HERNÁNDEZ SIMÓN

TREJO VELASCO JAVIER

DE LA CRUZ CRISTÓBAL VALENTE ANDRÉS

 

CASILLA No. 1037 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO ALLENDE", LOC. SAN MATEO. C.P. 43446

Presidente: SAN NICOLÁS MENDOZA OLEGARIO

Secretario: HERNÁNDEZ JUÁREZ IRENE

Escrutador: TOLENTINO MENDOZA PABLO

Escrutador: TOLENTINO DE LA CRUZ INOCENCIO

SUPLENTES COMUNES

SAN AGUSTÍN RUIZ GEORGINA

LÓPEZ GUZMAN ADALBERTO

HERNÁNDEZ MENDOZA ODILON

TOLENTINO TREJO HERMINIA

 

CASILLA No. 1038 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "CUAUHTEMOC", LOC. DIEZ CERROS. C.P. 43440

Presidente: NERI HERNÁNDEZ MARTIN

Secretario: NERI MONTER ARTEMIO

Escrutador: GARCÍA ÁNGELES BONIFACIO

Escrutador: HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ PANFILO

SUPLENTES COMUNES

MONTER MILLAN AUGUSTO

NERI MONTER ALBERTO

NERI VELASCO FERNANDO

HERNÁNDEZ NERI CECILIA

 

CASILLA No. 1039 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO RAMÍREZ", LOC. SANTIAGO. C.P. 43443

Presidente: RETAMA PEREA JOSÉ CRESCENCIANO

Secretario: GAYOSSO RETAMA PAULINA

Escrutador: SAN JUAN SAN JUAN ALEJANDRO

Escrutador: SAN JUAN ALEJANDRO MA ANGÉLICA

SUPLENTES COMUNES

RETAMA MÉNDEZ VICENTE

MENDEZ CHIQUITO TERESA

GAYOSSO ROSALES ERIKA IRENE

GAYOSSO SAN AGUSTÍN LAURO

 

CASILLA No. 1039 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO RAMÍREZ", LOC. SANTIAGO. C.P. 43443

Presidente: GAYOSSO HERNÁNDEZ SIMÓN

Secretario: VELASCO ORTIZ YOLANDA

Escrutador: MERIDA RODRÍGUEZ JULIA

Escrutador: SAN AGUSTÍN MANRIQUE BERNARDINA

SUPLENTES COMUNES

SAN JUAN SAN AGUSTÍN LOURDES

MONTES RETAMA ELEUTERIA

ALMARAZ SOLANO DOLORES MARILY

RETAMA HERNÁNDEZ CECILIA

 

CASILLA No. 1040 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "MIGUEL HIDALGO", LOC. LA VEREDA. C.P. 43459.

Presidente: SAN AGUSTÍN SAN JUAN ROGELIO

Secretario: SAN AGUSTÍN PÉREZ ROSENDO

Escrutador: ANGELES PÉREZ MAYOLA

Escrutador: TOLENTINO SORIA CECILIA

SUPLENTES COMUNES

SAN AGUSTÍN SAN JUAN MARIO

TAVERA SAN JUAN JULIA

SAN JUAN SAN AGUSTÍN VIDAL

FRAGOSSO VERGARA EPIFANIO ROBERTO

 

CASILLA No. 1041 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "LIC BENITO JUÁREZ", LOC. EL BANCO. C.P. 43440

Presidente: BADILLO CASTILLO CORNELIO

Secretario: FLORES MÁRQUEZ MARÍA DEL PILAR

Escrutador: PÉREZ SAN JUAN CONSTANTINA

Escrutador: MARTÍNEZ MARTÍNEZ ADALBERTA

SUPLENTES COMUNES

VERGARA SAN AGUSTÍN MARCOS MANUEL

JULIANA HERNÁNDEZ JULIA

MENDOZA BADILLO CARMELA ERNESTINA

LEYVA ORTEGA FLORENTINO

 

CASILLA No. 1041 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. LIC. BENITO JUÁREZ DOM. CON. LOC. CERRO MACHO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC C.P. 43440

Presidente: MENDOZA MENDOZA GREGORIO

Secretario: MÁRQUEZ BADILLO MARIBEL

Escrutador: MÁRQUEZ CASTELAN CARMELO

Escrutador: MENDOZA PÉREZ JOSÉ FÉLIX

SUPLENTES COMUNES

ALMARAZ MENDOZA REYNA

SAN JUAN SAN JUAN VICTORINA

ORTIZ MIRANDA MARÍA FÉLIX

MENDOZA PÉREZ AGUSTINA

 

CASILLA No. 1042 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "EMILIANO ZAPATA", LOC. LA CUMBRE DE MURIDORES, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43440

Presidente: DÍAZ SOLÍS RAYMUNDO

Secretario: GÓMEZ FLORES MARÍA ALICIA

Escrutador: ORTIZ NAVA BENEDICTO

Escrutador: ISLAS SOLÍS ANASTACIA

SUPLENTES COMUNES

GONZÁLEZ FLORES MARÍA DOLORES

FLORES BADILLO JACIEL

GÓMEZ HERNÁNDEZ ALEJANDRO

MENDOZA PÉREZ AGUSTINA

 

Las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como insuficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representada sobre todo al ser adminiculadas, éstas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.

 

Dichas pruebas se aportan con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

En concreto, estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho de que personal adscrito a la Presidencia Municipal se dedico a realizar actos de proselitismo a favor del candidato a Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, pues apoyó de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido de la Revolución Democrática, y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con claridad la intervención del Ingeniero Gabriel Montes Gómez en su calidad de Director de Planeación y avalúos de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del con el sello de la misma área el por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que este hecho constituye un indicio más para la nulidad de elección, por virtud de la casual abstracta.

 

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.

 

En tal tesitura, se insiste, lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo con la intervención del personal de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, la entrega de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que la Sala de Primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.

 

Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que, en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que, en consecuencia, se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

La aplicación de la Constitución y del Código Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello, se insiste que en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

         Existieron irregularidades graves y generalizadas.

         Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

         Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

         Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.

         Que fueron determinantes para el resultado.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que, de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta entidad federativa.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando V de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, se encuentra permeada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representada se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, entrega de despensas y de material para construcción y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación del actor, situación que no ocurrió en el presente caso. Tal es el caso señalado por las documentales firmadas por la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del Director de Planeación y avalados con el sello de la misma área del Ingeniero Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, por lo que si se acredita la "Intervención del Presidente Municipal", en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representada.

 

Lo anterior debido a que las pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que estas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo de pruebas, el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito del recurso de Inconformidad en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en los agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la causal abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.

 

Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:

 

En suma de lo anterior, los hechos narrados por el demandante de ninguna manera son específicos sobre casillas concretas, es decir, no cumplimentan el requisito señalado anteriormente, consistente en ir individualizando las violaciones, de manera tal, que se pueda ir realizando un estudio particularizado de las casillas enlistadas por el actor; en consecuencia, ante tales deficiencias, se imposibilita el estudio pormenorizado de las circunstancias hechas valer, debiendo por tanto convalidarse los resultados obtenidos en éstas.

 

No es asunto menor establecer que, de los cuarenta y ocho documentos supuestamente utilizados para coaccionar a los electores, el inconforme únicamente ofrece dieciséis, como se advierte en el apartado respectivo del líbelo inicial y del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, que multiplicados por dieciséis beneficiarios y quince personas más, dan como resultado 256; cifra que desde luego no es determinante para revertir la diferencia de 331 sufragios entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar que existe en el cómputo municipal, ello aún sin considerar que al anularse la votación recibida en las casillas, también se reduciría la votación a favor del partido actor.

 

Efectivamente, para que fuera determinante, la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que ésta encierre la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva que conduzca a un cambio de ganador; misma que no se alcanza con los motivos de inconformidad planteados.

 

Entonces, el hecho de que se alegue la entrega de vales de material a cambio de llevar a quince personas a sufragar en favor del Partido de la Revolución Democrática, sin establecer la identidad de estos, ni de las casillas en que a su juicio ocurrió; además de que como se ha establecido, en el caso en particular, con las pruebas aportadas no sería determinante para el resultado final de la elección, conduce a decretar INFUNDADOS los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, declarándose así, subsistentes los resultados de las veintiocho casillas referidas en el escrito de demanda.

 

En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartarse de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se está innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y, en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. Tesis: J.04/99

Materia: Electoral

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que e ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobremanera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse quebrantados los principios rectores de la contienda electoral, luego entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de restablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación, la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

Es importante señalar que la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes al impacto que se generó en la conducta desplegada por el Director de Planeación de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, documentales de las que se desprende que para influir en el ánimo de los electores y estar en posibilidad de manipular la intención del voto para el día de la jornada electoral y tener la certeza de influir insisto en el ánimo para sufragar por el Partido de la Revolución Democrática, se planeó un vale que contiene las firmas autógrafas de autorización por parte del Director de Planeación quien es un funcionario con nombramiento, el cual no le es permitido participar en su carácter servidor público y avalados con el sello de la misma área por otro servidor público que es Ingeniero de nombre Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, cuyo proveedor es el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de folio 057 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Agustín Velasco Tolentino; 2.- vale de folio 085 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Remedios Merida Mendoza; vale de folio 061 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Francisco Velasco Vázquez; las cuales fueron estudiadas indebidamente por la Sala de Primera Instancia y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.

 

Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, pues debió de analizar el padrón electoral y verificar si efectivamente estas personas se encontraban en la lista nominal de electores, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.

 

Por lo que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo, asimismo admita las pruebas supervenientes que se ofrecieron y que indebidamente la Sala Segunda Instancia desecho.

Las pruebas supervenientes consisten en:

 

A.- VALES por diversos materiales expedidos por la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del Director de Planeación y avalados con el sello de la misma área por el Ingeniero Gabriel Montes Gómez, en los cuales existe como SOLICITANTE el candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, siendo proveedor el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de folio 057 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Agustín Velasco Tolentino;

2.- vale de folio 085 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Remedios Merida Mendoza;

3.- vale de folio 061 de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor del señor Francisco Velasco Vázquez;

 

B.- Y las consistentes en VALES por diversos materiales expedidos por el candidato a presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática señor SERGIO GARCÍA MONTER, con firmas autógrafas y sello del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, cuyo proveedor es el señor Alfonso Neri Velasco; mismos que se describen a continuación:

 

1.- vale de fecha 30 treinta de mayo de 2011 a favor de la señora Josefina Castro López;

2.- vale de folio 05 de fecha 06 seis de junio de 2011 a favor del señor Baldomero San Agustín;

3.- vale de folio 022 de fecha 18 dieciocho de junio de 2011 a favor del señor Bonfilo Mendoza Velasco;

4.- vale de folio 030 de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor de la señora Victoria Roldan García;

5.- vale de folio 031 de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor del señor Juan Pérez Pérez;

6.- vale de folio 086 de fecha 28 veintiocho de junio de 2011 a favor de la señora María Tolentino;

7.- vale de fecha 09 nueve de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio;

8.- vale de fecha 14 catorce de junio de 2011 a favor del señor Félix Velasco A., de la Comunidad Cerro Negro;

9.- vale de fecha 20 veinte de junio de 2011 a favor del señor Venancio García Velasco;

10.- vale de fecha 24 veinticuatro de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en Colonia los Reyes;

11.- vale de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en la Comunidad del Hongo;

12.- vale de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio en la Comunidad de los Reyes;

13.- vale de fecha 01 primero de mayo de 2011 recibido para entrega por el señor Santos Cabrera para ser entregado en la Comunidad del Zopilote;

 

Reiterando que dichas documentales se tenían que abastecer para la campaña del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato a Presidente Municipal de nombre Sergio García Monter y como lo dice el señor Alfonso Neri Velasco que a él se le pidió abasteciera dichos vales y suministraran lo que en la leyenda se tiene redactado y que pasando la campaña se le liquidaría, siendo dicha declaración.

 

Así mismo bajo protesta de decir verdad manifiesto que por causas inimputables al Ciudadano Max Gamaliel Pulido Parra le fue imposible hacer entrega del testimonio notarial 144, del libro 3, de fecha 5 de julio de 2011, del que se desprende la interpelación notarial que se efectúa a los Ciudadanos Porfiria San Agustín López, Dionisio San Agustín Martínez, Gustavo Alberto Tolentino Retama, Alberto San Agustín Tolentino, Juana Resendis Calderón, Guillermo Flores San Agustín, Hipólito Alejandro San Agustín y Marcelina Tolentino Tolentino, interpelación notarial efectuada ante la fe de la Licenciada LORENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Tenango de Doria, Estado de Hidalgo, documental que en este acto se agrega para que surta sus efectos legales a que haya lugar, de la que se desprende que el Partido de la Revolución Democrática ejerció presión sobre los votantes, como se detalla a continuación el testimonio de los señores precitados que se trascribe a la letra:

 

A lo que manifestó PORFIRIA SAN AGUSTÍN LÓPEZ:

---- Que es originaria y vecina de la comunidad de San Miguel, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 41 años de edad, por haber nacido el 21 de marzo de 1970, de ocupación comerciante, viuda, no sabe leer ni escribir, aunque si firma como lo hace en su credencial de elector, que se tiene a la vista. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí sabe

A la pregunta 2- Que sí fue a votar

A la pregunta 3.- Que sí está enterada y bajo protesta de decir verdad manifiesta que tanto antes como durante la jornada electora, estima que se realizaron diversas anomalías, dando que por ejemplo el día 2 (dos) de julio fueron a verla el señor Juan Vergara y su esposa María López casi a la media noche, quienes manifestaron que iban a verla para decirle que votara por el PRD al día siguiente, porque de lo contrario la quitarían del programa de oportunidades, y que además si votaba como indicaban le darían en ese momento $ 200.00 pesos, contestando la compareciente que no podía aceptar porque era priísta y que muchas gracias, diciéndole los visitantes que seguramente lo hacía porque era querida del candidato del PRI y diciéndole otra serie de groserías.

A la pregunta 4.- Que manifiesta lo anterior porque le consta y porque no le parece correcto que haya personas que anden tratando de comprar los votos

 

A lo que manifestó DONICIO SAN AGUSTÍN MARTÍNEZ:

Que es originario y vecino de la comunidad de San Miguel, sección número 1036 del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 60 años de edad, por haber nacido el 7 de abril de 1969 (sic), de ocupación campesino, casado, con domicilio en la referida comunidad, no sabe leer ni escribir, aunque si firma o pone su huella digital como lo hace en su credencial de elector, que se tiene a la vista.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí sabe

A la pregunta 2- Que sí fue a votar

A la pregunta 3.- Que a su manera de ver antes y durante la jornada electoral se dieron diversas anomalías como la que relata a continuación: que el día 22 de junio como a las 12:00 horas, llegaron a su domicilio dos muchachos con playeras amarillas con el escudo del PRD, y le dijeron que le llevaban dos placas de láminas de cartón para colocar en su casa, pero que votaran por el amarillo que es el PRD, y que si tenía copia de su credencial de elector que se las diera; él les dijo que no tenía la referida copia pero que aún así dejaron la paca de láminas tirada y se fueron. Lámina que ahí la tiene y está dispuesto a entregarla a quien se le ordene, lo único que hizo fue ponerla en un montón de leña que tiene en su patio.

A la pregunta 4.- porque le consta al haberlo vivido y porque no le parece bien que haya personas que traten de comprar los votos como lo hicieron con él, y que sabe que lo han hecho con otras personas.

 

A lo que manifestó ALBERTO TOLENTINO RETAMA:

Que es originario de Ecatepec, estado de México y vecino de la comunidad de Santiago, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 19 años de edad, por haber nacido el primero de enero de 1992, desempleado, soltero, sabe leer y escribir. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elección.

A la pregunta 2.- Que no fue a votar porque se encuentra empadronado en el Estado de México.

A la pregunta 3.- Que considera como anomalías o irregularidades las siguientes, que el día jueves 30 de junio del presente año, como a las 15:00 horas, fueron a verlo el ser Amadeo San Agustín, Felix Gayosso y Lorena "N", diciéndole que le llevaban a su abuelito Eliodoro Flores Domínguez, una despensa de productos alimenticios, que se pudo dar cuenta que contenía: azúcar, tres paquetes de sopa, frijol, aceite, cereal, un litro de leche y dos atunes, que posteriormente y antes de entregársela a su abuelito se dio cuenta de los atunes y como no había comido destapó una lata de atún y se la comió, pero como a las cuatro de la tarde le empezó a doler el estomago y al revisar la lata decía que caducaba el 7 de diciembre del 2010, por lo que hace a los demás alimentos aún los conservan y está de acuerdo en ponerlos a disposición de la autoridad que se le indique, aunque hace notar que teme por represalias y que sus parientes y particularmente sus tíos se dicen perredistas.

A la pregunta 4.- porque le consta y porque no le pasa que se peleen por la compra de votos e incluso porque tiene miedo.

 

A lo que manifestó ALBERTO SAN AGUSTÍN TOLENTINO:

Que es originario y vecino de la comunidad de San Miguel, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 68 años de edad, por haber nacido el 10 de mayo de 1942, con domicilio conocido, de ocupación campesino, casado, sabe leer y escribir.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí fue a votar.

A la pregunta 3.- Que a su manera de ver sí constituyen irregularidades algunas acciones que le constan del referido proceso electoral, por ejemplo como quince o veinte días antes de la elección un maestro de nombre Sergio al parecer García y otras tres personas acudieron a visitar a la señora Constantina Valdez San Agustín que es su vecina y se dio cuenta que estaban midiendo el techo de su casa y les pregunto que si era para darles láminas y le dijeron que sí, entonces les dijo que si no median un cuarto destechado de la casa de su hermano y así lo hicieron. Que posteriormente como unos cuatro días después el mismo el maestro Sergio y otras personas le llevaron 10 láminas de 3.60 (tres metros sesenta centímetros) y otras 10 de 2.60 (dos metros sesenta centímetros), y le dijeron "ya sabes el motivo, hay que ir a votar y ya sabes por quien" láminas que ya colocaron el compareciente y su hermano.

A la pregunta 4.- Porque lo vivió y cree que fue un apoyo para satisfacer una necesidad, pero que posteriormente se da cuenta que si con ello pretendían comprar sus votos, no le parece correcto.

 

A lo que manifestó JUANA RESENDIS CALDERÓN:

Que es originario de la localidad de Santiago y vecina de "El Candeje", Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 60 años de edad, por haber nacido el 11 de abril de 1951, de ocupación al hogar, sabe leer y escribir poco, y con domicilio conocido.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí voto.

A la pregunta 3- Que considera que sí las hubo porque por ejemplo el domingo 26, la delegada de "El Candeje" Alejandra "N", le dijo que fuera a la casa de campaña del PRD para ver si le daban lámina o despensa y que votara por el PRD, y al ir a dicha casa le dieron una paca de lámina de cartón, misma que tiene en su casa, además de otra que le dijeron a su hija Josefina Hernández Resendis, pero que por considerar que esto no es correcto está dispuesta a ponerla a disposición si se le pide alguna autoridad.

A la pregunta 4.- Porque le consta por haberlo vivido y esto lo ve mal porque es una forma, a su juicio, de limitar la libertad del voto y porque así como lo hicieron con ella y su sobrina, sabe que lo han hecho con otras personas.

 

A lo que manifestó GUILLERMO FLORES SAN AGUSTÍN:

Que es originario y vecino de la comunidad de Totopapan, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 41 años de edad, por haber nacido el 5 de marzo de 1970, de ocupación campesino, sabe leer y escribir, aunque solo firma con una cruz y a veces con la huella, con domicilio en Avenida Cuauhtemoc, sin numero.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2- Que sí voto.

A la pregunta 3.- Por su puesto que estima que hubo irregularidades como las siguientes, que hace como quince días fue a su casa una señora de nombre María, que la identifica como la que barre las calles en la Población de San Bartolo, y que ese día, él se encontraba haciendo un rebaje, cuando dicha señora paso y le dijo ya párale, yo le digo al Presidente que te mande la máquina para que te empareje, nada más dame tu credencial y la de tu esposa y sin pensar se la y sacó unos datos y luego se la regresó; posteriormente el sábado dos de julio muy temprano fue a tocarle la misma señora María y le dijo que tenía que ir a votar por el PRD el domingo y que le iba a dar un buen trabajo en la Presidencia porque lo necesitaba. También como ocho días antes de la elección fue a verlo el señor Antonio Neri y le dijo: ya vienen las elecciones y quiero que votes por el PRD, contestándole que no podía hacerlo porque se sentiría muy mal, dado que su comadre es la Diputada Local del PRI; diciéndole Toño vota por el PRD, ¿en qué quieres que te ayude?, pide lo que quieras, dime ¿quieres que te haga tu rebaje y quieres dinero? y se lo enseñaba, ¿quieres mil o dos mil pesos?, yo te los doy, yo quiero que pierda el PRI, o ¿quieres una tienda?, porque la necesitas ya que eres discapacitado; ante tal situación le contesté que me dejara pensarlo. Posteriormente el viernes primero de julio un trabajador del señor Antonio le dijo como a las 12:00 horas, ya ganamos y tu ganaste tu lámina y en la tarde te llevo dos bultos de cemento; a lo que le contestó para no discutir, está bien, y se retiró.

A la pregunta 4.- Porque lo vivió y porque él considera que son acciones de mala fe, porque la libertad del voto no puede ser motivo de presión y menos tratar de obtenerlo a través de engaños.

 

A lo que manifestó HIPÓLITO ALEJANDRO SAN AGUSTÍN.

Que es originario y vecino de la comunidad de El Mavodo, Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 56 años de edad, por haber nacido el 20 de agosto de 1954, de ocupación al hogar, sabe leer y escribir poco, y con domicilio conocido. -Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones municipales.

A la pregunta 2.- Sí participo emitiendo su sufragio.

A la pregunta 3.- Que a su juicio existieron muchas irregularidades, de las cuales muchas tienen documentadas con fotografías, porque por encargo del candidato del PRI lo hizo y las tiene documentadas. Por ejemplo las señora Micaela Velasco Velasco y Francisca Santos Ávila que son sus vecinas, además de representantes del Programa Oportunidades, sabe que también fungieron como promotoras del voto por el partido PRD, motivo por el cual considera que no está bien lo que hacen, porque si representa un programa de gobierno no deben trabajar para un partido, pues incluso en su casa tienen pegada propaganda del PRD. Por otra parte se enteró que la Presidenta Municipal de San Bartolo puso un transformador en los linderos de las comunidades de el Denxi y San Mateo, a cambio de que los ciudadanos de dichas comunidades votaran por el PRD. También sabe y le consta que a cambio de votos la Presidencia Municipal ofreció un camino del entroque San Miguel a Nopalillo, mismo que iniciaron aunque actualmente están parados los trabajos. En otra ocasión el compareciente fue con el delegado de la comunidad de Santiago el señor Alejandro Ángeles, y se entrevistaron con el secretario municipal para que les hiciera la escritura del terreno de un vecino que no recuerda su nombre, y les dijo que no les iba a cobrar nada pero que en las próximas elecciones votaran por el PRD.

A la pregunta 4.- Porque le consta y porque tiene pruebas y evidencias al respecto y porque considera que las amenazas y el provocar miedo no es correcto para obtener algo como orientar los votos, para que una comunidad pueda satisfacer sus necesidades y que incluso algunas de estas conductas pueden constituir delitos.

 

A lo que manifestó MARCELINA TOLENTINO TOLENTINO:

Que es originaria y vecina de "El Pedregal", Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, de 42 años de edad, por haber nacido el 2 de julio de 1968, de ocupación al hogar, es casada, sabe leer y escribir.- Contestando:

A la pregunta 1.- Que sí hubo elecciones ese día.

A la pregunta 2.- Que sí fue a votar.

A la pregunta 3.- Que posiblemente sí haya habido irregularidades porque a ella le consta por ejemplo, que el día primero de julio como a las 9:00 de la mañana, fue a su casa la señora Paulina Solano y le dijo, que no se olvidara ir a votar el día tres de julio y que lo hiciera por el señor Sergio que era el candidato del PRD, contestándole si señora yo voy a ir a votar pero acuérdese que el voto es secreto, diciéndole nuevamente tienes que votar por el PRD, porque él nos va ayudar mucho y se retiró.

A la pregunta 4.- Porque le consta y porque piensa que nadie tiene derecho a obligar a otro a votar por otra persona o por partido determinado, y menos por un partido que no es el suyo porque ella es priísta.

 

Lo anterior, lo sustento en lo establecido por el numeral 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal, que a la letra establece:

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será LA DE PRUEBAS SUPERVENIENTES, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, EL COMPARECIENTE o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Ahora bien por lo que respecta a los extremos del ofrecimiento de la prueba superveniente, ésta se concatena a su admisión y estudio para que en su momento sea valorada en cuanto a hecho y por derecho corresponda, con los argumentos esgrimidos en el recurso de Inconformidad, que se signo bajo el numero JIN-52-PRI-020/2011, al respecto me permito señalar las siguientes tesis jurisprudenciales para que surtan sus efectos a que haya lugar:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Clave de publicación: Sala de Segunda Instancia. SI2EL 013/94. SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTE. Segunda Época. Sala de Segunda Instancia. 1994. Materia Electoral.

SI013.2EL1.

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002.

 

Por que al hacer del conocimiento del suscrito, de dichas actuaciones signadas ante fedatario público de fecha cinco de julio del año dos mil once, solicito que dicha interpelación notarial surta sus efectos vinculatorios con el Juicio de Inconformidad JIN-52-PRI-020/2011.

 

De dichas interpelaciones notariales se desprenden que las personas que rindieron testimonio corresponden a las siguientes comunidades, que corresponden a las secciones marcadas con los números 1036 básica, 1036 contigua 1, que corresponde a la testimonial de los señores PORFIRIA SAN AGUSTÍN LÓPEZ Y DIONICIO SAN AGUSTÍN MARTÍNEZ, por lo que respecta al seccional 1043 básica corresponde al señor GUILLERMO FLORES SAN AGUSTÍN, casillas de las que se solicita su anulación, por ser determinante.

 

Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, en el recurso (sic) de inconformidad, se adminiculan de manera tal que nos encontramos ante la certeza de que efectivamente se trastocó la voluntad de los electores en las comunidades a las que hago mención y que corresponden a las señaladas en el encarte que publicitó el Instituto Estatal electoral de Hidalgo, por lo que insisto, en que se declare la nulidad de la votación en las casillas que se describen a continuación:

 

52 San Bartolo Tutotepec

 

CASILLA No. 1026 BÁSICA

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: VELASCO PULIDO ROLANDO IVAN

Secretario: SAN AGUSTÍN RETAMA ANDY KELLNER

Escrutador: OSORIO OSORIO NAHIM

Escrutador: AVILA LEYVA BACILIA

SUPLENTES COMUNES

AGUILAR FRANCO URIAS

CANALES JARDINEZ JUAN JOSÉ

MENDOZA MONTIEL EMELIA

AVILA LEYVA LUCINA

 

CASILLA No. 1026 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: MARTÍNEZ PARRA JAIME

Secretario: VELASCO FERNÁNDEZ JOSÉ CORNELIO

Escrutador: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ROSA

Escrutador: GUEVARA VARGAS EMILIO

SUPLENTES COMUNES

MUNIVE SOTO DAVID

SAN AGUSTÍN NERI NANCY CRISTINA

RAMÍREZ MONTES DIANA

MONDOÑO RAMÍREZ MARISOL

 

CASILLA No. 1026 CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESTRADO, JUNTO A LA CANCHA MUNICIPAL DE BASQUETBOL, COL. CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43440

Presidente: GARCÍA LUQUEÑO NICOLÁS

Secretario: RAMÍREZ CRUZ MARÍA JANET

Escrutador: PEÑALOZA RETAMA CRISANTO

Escrutador: MENDOZA CUVAS THALIA YALITH

SUPLENTES COMUNES

RAMÍREZ BARROS ARMANDO

TOLENTINO GAYOSSO ANTONIO

SAN AGUSTÍN VELASCO ERICK

CABRERA VELASCO LUCINA

 

CASILLA No. 1027 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO ÑERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: ISLAS GARCÍA EVELYN MONSERRAT

Secretario: GARCÍA PÉREZ SENORINA

Escrutador: SAN FRANCISCO TENANGO SILVIA

Escrutador: CABRERA GARCÍA PERFECTA

SUPLENTES COMUNES

VELASCO GARCÍA BLANCA

TOLENTINO SAN JUAN RAMÓN

CASTRO SAN NICOLÁS ANGÉLICA

MERIDA JUSTO ERIKA

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: CUVAS ORTIZ MARCO ANTONIO

Secretario: SAN AGUSTÍN CASTRO MARÍA JUANA

Escrutador: TAPIA GONZÁLEZ ÁNGEL CUSTODIO

Escrutador: ALEJANDRO VELASCO JULIO

SUPLENTES COMUNES

NERI GARCÍA GISCELA

MALDONADO SALAZAR ESTELA

GONZÁLEZ VELASCO EVELIO

VELASCO CRUZ EDGAR

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: ISLAS TREJO ARCADIA

Secretario: CASTRO MERIDA GAUDENCIO

Escrutador: VELASCO VELASCO DAVID

Escrutador: ALMARAZ HERNÁNDEZ RIGOBERTO

SUPLENTES COMUNES

VELASCO VALDEZ MAYRA LIZBETH

TOLENTINO GARCÍA SENEN

SAN AGUSTÍN VERGARA HERMENEGILDA

OFELIA LEMUS OVIEDO NELSON

 

CASILLA No. 1027 CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "AMADO NERVO", CALLE LIBERTAD, COL CENTRO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC. C.P. 43440

Presidente: GAYOSSO ROMERO ISIDRA

Secretario: MARTÍNEZ GALEANA JOSÉ JUAN

Escrutador: HERNÁNDEZ OLIVARES DORA

Escrutador: TREJO OVIEDO SULLIVAN

SUPLENTES COMUNES

MONTES TREJO ALBERTA ELIZABETH

SAN FRANCISCO LÓPEZ BERNALDO

LÓPEZ GUZMAN MARÍA MARCELA

ALEJANDRO VELASCO BARTOLO

 

CASILLA No. 1028 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ", LOC. SAN SEBASTIAN, C.P. 43450

Presidente: CRUZ MONTIEL JOSÉ

Secretario: GARCÍA SOTO JUANA

Escrutador: ESTEFES LÓPEZ PABLO

Escrutador: VELASCO MENDOZA VICENTE

SUPLENTES COMUNES

CRUZ MONTIEL EFRAIN

GARCÍA TOLENTINO OTILIO

CASTRO MALDONADO ETELBERTO

GARCÍA SOTO CECILIA

 

CASILLA No. 1029 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "BENITO JUÁREZ", LOC. EL CANJOY. C.P.43455

Presidente: DIMAS VELASCO MELITÓN

Secretario: HERNÁNDEZ GUZMAN POMPELLA

Escrutador: SAN JUAN RAMÓN AURORA

Escrutador: MADERO CASTILLO LEONILA

SUPLENTES COMUNES

TREJO TOLENTINO SEBASTIAN

LICONA GONZÁLEZ MARCELINO

JULIO VELASCO JULIANA

GUZMAN LEMUS LUCINA

 

CASILLA No. 1030 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "1 DE MAYO", LOC. SAN ANDRÉS, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43450

Presidente: MÁRQUEZ MERIDA ALEJANDRO

Secretario: ARELLANO TOLENTINO MARGARITA

Escrutador: MENDOZA SORIA PAULA

Escrutador: VELASCO SÁNCHEZ MARIBEL

SUPLENTES COMUNES

CASTRO TOLENTINO GREGORIO

HERNÁNDEZ SAN AGUSTÍN JUAN

ARAIZA TOLENTINO CLEMENCIA

CASTRO RAYMUNDO LIBORIA

 

CASILLA No. 1030 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "1 DE MAYO", LOC. SAN ANDRÉS, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43450

Presidente: TOLENTINO VELASCO RUFINO

Secretario: MÁRQUEZ MARTÍNEZ LORENA

Escrutador: CABRERA ALCANTAR PABLO

Escrutador: BARRÓN DUARTE VALENTÍN

SUPLENTES COMUNES

HERNÁNDEZ SAN AGUSTÍN JUANA

GARCÍA TOLENTINO FAUSTINO

GARCÍA RAMÍREZ MARCELINO

BARRON RAMÍREZ VIRGINIA

 

CASILLA No. 1031 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "LEODEGARIO SOLIS", LOC. SAN JERÓNIMO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P.43445

Presidente: SAN AGUSTÍN TOLENTINO CRUZ

Secretario: TOLENTINO SAN AGUSTÍN MARIBEL

Escrutador: SAN AGUSTÍN TOLENTINO CASILDA

Escrutador: PÉREZ REYES EFRAÍN

SUPLENTES COMUNES

LÓPEZ SAN AGUSTÍN JACOBO

CASTRO OSORIO ALEJO

GARCÍA SAN JUAN SIVILINA

SAN AGUSTÍN TOLENTINO OLIVERIO

 

CASILLA No. 1031 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. BILINGÜE " LÁZARO CÁRDENAS" LOC. LA JOYA, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43440

Presidente: CASTRO PRUDENCIO CRISANTA

Secretario: MENDOZA FLORES EVANGELINA

Escrutador: MENDOZA TOLENTINO JOSEFINA

Escrutador: GAYEGOS SOLÍS DIONICIO

SUPLENTES COMUNES

HERNÁNDEZ TOLENTINO MARÍA ESPERANZA

TOLENTINO TOLENTINO ARACELI

RAMÍREZ TOLENTINO HILDA

VELASCO VELASCO TEODORA

 

CASILLA No. 1032 BÁSICA

UBICACIÓN: GALERÓN DE USOS MÚLTIPLES, LOC. SAN JUAN, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43448

Presidente: LÓPEZ SÁNCHEZ FIDEL

Secretario: SAN AGUSTÍN TAVERA SANDRA

Escrutador: TOLENTINO LÓPEZ MARÍA ISABEL

Escrutador: CASTRO HERNÁNDEZ SOCORRO

SUPLENTES COMUNES

ROMERO PÉREZ ROLANDO

ANTELES RAMÍREZ MICAELINA

LÓPEZ SAN AGUSTÍN MARÍA

GUTIÉRREZ CASTRO LEONOR

 

CASILLA No. 1033 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "CUAUHTEMOC", LOC. SANTA CRUZ. C.P.43440

Presidente: MATÍAS CASTRO BENITO

Secretario: ESCALONA PELCASTRE MARÍA DE LA LUZ

Escrutador: AMADOR GÓMEZ JUANA

Escrutador: SAN JUAN TAVERA CIRILO

SUPLENTES COMUNES

SAN JUAN VELASCO FAUSTINO

SAN JUAN HERNÁNDEZ MARICELA

ESCALONA ESCALONA MARIO

TREJO SAN AGUSTÍN REYNA

 

CASILLA No. 1034 BÁSICA

UBICACIÓN: "GALERÓN DE USOS MÚLTIPLES", LOC. TUTOTEPEC, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43450

Presidente: MERIDA ISLAS ÓSCAR

Secretario: ISLAS TELLEZ VERÓNICA

Escrutador: SAN AGUSTÍN TOLENTINO MARÍA SANTOS

Escrutador: AMARO ORTEGA ANASTACIO

SUPLENTES COMUNES

ESTEFES MELO LUCIA

PÉREZ SAN JUAN FELIPA

HERNÁNDEZ AGUILAR SOCORRO

HERNÁNDEZ AGUILAR PAULA

 

CASILLA No. 1034 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM." LIC. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO", LOC. LA VENTA, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. CP. 43440

Presidente: ROSALES HERNÁNDEZ CARMELO

Secretario: ANTELES VARGAS SOCORRO

Escrutador: TAVERA VELASCO GREGORIA

Escrutador: GÓMEZ AMADOR HUGO

SUPLENTES COMUNES

CASTRO MATÍAS LAURA

ESCALONA TAVERA EPIFANÍA

ISLAS GUZMAN CRISOFORO

TAVERA LÓPEZ AMALIA

 

CASILLA No. 1035 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "NICOLÁS BRAVO", LOC. CHICAMOLES. C.P.43444

Presidente: VELASCO SAN AGUSTÍN CELEDONIO

Secretario: TAVERA SAN AGUSTÍN MARÍA DANIELA

Escrutador: SOLANO GRANILLO VENANCIO

Escrutador: GRANILLO TOLENTINO MARIO

SUPLENTES COMUNES

SOLANO GRANILLO GUSTAVO

MENDOZA CRISTÓBAL FELICIANO ANASTACIO

SAN AGUSTÍN CRISTÓBAL JUAN

TAVERA VELASCO ROBERTO

 

CASILLA No. 1036 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "ALVARO OBREGON", LOC. SAN MIGUEL. C.P. 43440

Presidente: VALDEZ LÓPEZ ROSA

Secretario: SAN AGUSTÍN SAN AGUSTÍN IRENE

Escrutador: SAN AGUSTÍN VERGARA MARCELA

Escrutador: VELASCO SOSA INÉS

SUPLENTES COMUNES

LÓPEZ SAN AGUSTÍN HORACIO

LÓPEZ HERNÁNDEZ OMAR

VALDEZ TOLENTINO SIMITRIA

CASTRO PÉREZ CATALINA

 

CASILLA No. 1036 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "ALVARO OBREGON", LOC. SAN MIGUEL. C.P. 43440

Presidente: LÓPEZ PÉREZ LIZETH ENEDINA

Secretario: SAN AGUSTÍN SAN AGUSTÍN ISABEL

Escrutador: VELASCO TREJO FIDELA

Escrutador: CASTRO PÉREZ CIRILA

SUPLENTES COMUNES

VALDEZ VELASCO ALBERTO

GRANILLO HERNÁNDEZ SIMÓN

TREJO VELASCO JAVIER

DE LA CRUZ CRISTÓBAL VALENTE ANDRÉS

 

CASILLA No. 1037 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO ALLENDE", LOC. SAN MATEO. C.P. 43446

Presidente: SAN NICOLÁS MENDOZA OLEGARIO

Secretario: HERNÁNDEZ JUÁREZ IRENE

Escrutador: TOLENTINO MENDOZA PABLO

Escrutador: TOLENTINO DE LA CRUZ INOCENCIO

SUPLENTES COMUNES

SAN AGUSTÍN RUIZ GEORGINA

LÓPEZ GUZMAN ADALBERTO

HERNÁNDEZ MENDOZA ODILON

TOLENTINO TREJO HERMINIA

 

CASILLA No. 1038 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "CUAUHTEMOC", LOC. DIEZ CERROS. C.P. 43440

Presidente: NERI HERNÁNDEZ MARTIN

Secretario: NERI MONTER ARTEMIO

Escrutador: GARCÍA ÁNGELES BONIFACIO

Escrutador: HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ PANFILO

SUPLENTES COMUNES

MONTER MILLAN AUGUSTO

NERI MONTER ALBERTO

NERI VELASCO FERNANDO

HERNÁNDEZ NERI CECILIA

 

CASILLA No. 1039 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO RAMÍREZ", LOC. SANTIAGO. C.P. 43443

Presidente: RETAMA PEREA JOSÉ CRESCENCIANO

Secretario: GAYOSSO RETAMA PAULINA

Escrutador: SAN JUAN SAN JUAN ALEJANDRO

Escrutador: SAN JUAN ALEJANDRO MA ANGÉLICA

SUPLENTES COMUNES

RETAMA MÉNDEZ VICENTE

MENDEZ CHIQUITO TERESA

GAYOSSO ROSALES ERIKA IRENE

GAYOSSO SAN AGUSTÍN LAURO

 

CASILLA No. 1039 CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "IGNACIO RAMÍREZ", LOC. SANTIAGO. C.P. 43443

Presidente: GAYOSSO HERNÁNDEZ SIMÓN

Secretario: VELASCO ORTIZ YOLANDA

Escrutador: MERIDA RODRÍGUEZ JULIA

Escrutador: SAN AGUSTÍN MANRIQUE BERNARDINA

SUPLENTES COMUNES

SAN JUAN SAN AGUSTÍN LOURDES

MONTES RETAMA ELEUTERIA

ALMARAZ SOLANO DOLORES MARILY

RETAMA HERNÁNDEZ CECILIA

 

CASILLA No. 1040 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "MIGUEL HIDALGO", LOC. LA VEREDA. C.P. 43459.

Presidente: SAN AGUSTÍN SAN JUAN ROGELIO

Secretario: SAN AGUSTÍN PÉREZ ROSENDO

Escrutador: ANGELES PÉREZ MAYOLA

Escrutador: TOLENTINO SORIA CECILIA

SUPLENTES COMUNES

SAN AGUSTÍN SAN JUAN MARIO

TAVERA SAN JUAN JULIA

SAN JUAN SAN AGUSTÍN VIDAL

FRAGOSSO VERGARA EPIFANIO ROBERTO

 

CASILLA No. 1041 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "LIC BENITO JUÁREZ", LOC. EL BANCO. C.P. 43440

Presidente: BADILLO CASTILLO CORNELIO

Secretario: FLORES MÁRQUEZ MARÍA DEL PILAR

Escrutador: PÉREZ SAN JUAN CONSTANTINA

Escrutador: MARTÍNEZ MARTÍNEZ ADALBERTA

SUPLENTES COMUNES

VERGARA SAN AGUSTÍN MARCOS MANUEL

JULIANA HERNÁNDEZ JULIA

MENDOZA BADILLO CARMELA ERNESTINA

LEYVA ORTEGA FLORENTINO

 

CASILLA No. 1041 EXTRAORDINARIA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. LIC. BENITO JUÁREZ DOM. CON. LOC. CERRO MACHO, SAN BARTOLO TUTOTEPEC C.P. 43440

Presidente: MENDOZA MENDOZA GREGORIO

Secretario: MÁRQUEZ BADILLO MARIBEL

Escrutador: MÁRQUEZ CASTELAN CARMELO

Escrutador: MENDOZA PÉREZ JOSÉ FÉLIX

SUPLENTES COMUNES

ALMARAZ MENDOZA REYNA

SAN JUAN SAN JUAN VICTORINA

ORTIZ MIRANDA MARÍA FÉLIX

MENDOZA PÉREZ AGUSTINA

 

CASILLA No. 1042 BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PRIMARIA "EMILIANO ZAPATA", LOC. LA CUMBRE DE MURIDORES, SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HGO. C.P. 43440

Presidente: DÍAZ SOLÍS RAYMUNDO

Secretario: GÓMEZ FLORES MARÍA ALICIA

Escrutador: ORTIZ NAVA BENEDICTO

Escrutador: ISLAS SOLÍS ANASTACIA

SUPLENTES COMUNES

GONZÁLEZ FLORES MARÍA DOLORES

FLORES BADILLO JACIEL

GÓMEZ HERNÁNDEZ ALEJANDRO

MENDOZA PÉREZ AGUSTINA

 

Las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como insuficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representada sobre todo al ser adminiculadas, éstas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.

 

Dichas pruebas se aportan con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

En concreto, estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho que personal adscrito a la Presidencia Municipal se dedico a realizar actos de proselitismo a favor del candidato a Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, pues apoyó de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido de la Revolución Democrática, y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con claridad la intervención del Ingeniero Gabriel Montes Gómez en su calidad de Director de Planeación y avalúos de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, con las firmas autógrafas de autorización del con el sello de la misma área el por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que este hecho constituye un indicio más para la nulidad de elección, por virtud de la casual abstracta.

 

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.

 

En tal tesitura, se insiste, lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo con la intervención del personal de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, la entrega de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que la Sala de Primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.

 

Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que, en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que, en consecuencia, se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

La aplicación de la Constitución y del Código Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello, se insiste que en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

         Existieron irregularidades graves y generalizadas.

         Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

         Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

         Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.

         Que fueron determinantes para el resultado.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que, de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dicto la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 18 de diciembre de 2005, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me esta negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.

 

Registro No. 922662

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral

Página: 62

Tesis: 43

Jurisprudencia

Materia(s):

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.-

Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.- Coalición Alianza por León.-10 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000.-Partido Acción Nacional. -10 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000.-Partido Acción Nacional.-21 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 166-167, Sala Superior, tesis S3ELJ 42/2002, páginas 166-167, Sala Superior, tesis S3ELJ 42/2002.

 

SEXTO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

En su escrito de demanda la parte actora se refiere a la responsable como una segunda instancia, que revisó las actuaciones de una supuesta primera instancia, lo cual es erróneo, ya que en el caso que nos ocupa, la resolución de las controversias relativas a las elecciones de integrantes de los ayuntamientos en Hidalgo, se resuelven uniinstancialmente por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa.

 

A pesar del error en dicha manifestación, esta Sala Regional realizará una cuidadosa lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, lo anterior, en acatamiento del principio de exhaustividad y al criterio contenido en la jurisprudencia 04/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 382 y 383 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

Además, como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

SÉPTIMO. Pretensión y resumen de agravios. Los agravios que hace valer el actor en su escrito de demanda, serán sistematizados y estudiados en un orden diverso al planteado, lo que no irroga lesión alguna al recurrente; sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, visible en las páginas 119 y 120 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Una vez, establecido lo anterior, de la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional desprende que la pretensión y agravios hechos por el partido actor son los siguientes.

 

Pretensión. La pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-52-PRI-020/2011; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once.

 

Los agravios que sustentan dicha pretensión son los siguientes:

 

Agravio relacionado con violaciones procesales.

1. Que indebidamente el tribunal responsable desechó las dieciséis pruebas documentales ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en:

A. Vales por diversos materiales, expedidos por la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con la firma autógrafa de autorización del Director de Planeación del dicho ayuntamiento, avalados con el sello de la misma área por el Ingeniero Gabriel Montes Gómez, en los cuales aparece como solicitante Sergio García Monter, candidato a Presidente Municipal del mismo municipio por Partido de la Revolución Democrática, los cuales son los siguientes:

1.    Vale con número de folio de folio 057, de fecha treinta de mayo de dos mil once a favor de Agustín Velasco Tolentino.

2.    Vale con número de folio 085, de fecha seis de junio de dos mil once a favor de Remedios Mérida Mendoza.

3.    Vale con número de folio 061, de fecha treinta de mayo de dos mil once a favor de Francisco Velasco Vázquez.

B.- Vales por diversos materiales, expedidos por Sergio García Monter, candidato a Presidente Municipal del San Bartolo Tutotepec, por Partido de la Revolución Democrática, con firmas autógrafas y sello del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, los cuales son los siguientes:

4.    Vale de treinta de mayo de dos mil once, a favor de Josefina Castro López.

5.    Vale de folio 05, de fecha seis de junio de dos mil once, a favor de Baldomero San Agustín.

6.    Vale de folio 022, de fecha dieciocho de junio de dos mil once, a favor de Bonfilo Mendoza Velasco.

7.    Vale de folio 030, de fecha veinte de junio de dos mil once, a favor de Victoria Roldan García.

8.    Vale de folio 031, de fecha veinte de junio de dos mil once, a favor de Juan Pérez Pérez.

9.    Vale de folio 086, de fecha veintiocho de junio de dos mil once, a favor de María Tolentino.

10.                       Vale de fecha nueve de junio de dos mil once, recibido para entrega por el señor Efraín González Aparicio.

11.                       Vale de fecha catorce de junio de dos mil once, a favor de Félix Velasco A.

12.                       Vale de fecha veinte de junio de dos mil once, a favor de Venancio García Velasco.

13.                       Vale de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, recibido para entrega por Efraín González Aparicio.

14.                       Vale de fecha veintisiete de junio de dos mil once, recibido para entrega por Efraín González Aparicio.

15.                       Vale de fecha veintisiete de junio de dos mil once, recibido para entrega por Efraín González Aparicio.

16.                       Vale de fecha uno de mayo de dos mil once, recibido para entrega por Santos Cabrera.

 

Agravios relacionados con violaciones de fondo.

2. Que la resolución impugnada no fue congruente ni exhaustiva, ya que la responsable omitió analizar la pretensión que se hizo valer en el juicio de inconformidad, relativa a la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de elección.

 

Que la causa de pedir hecha valer en el juicio de inconformidad consistió en que solicitó la nulidad de la elección porque se cometieron diversas irregularidades como inequidad, falta de certeza en el voto y restricción a la libertad del voto, derivadas de la utilización de propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, a favor del candidato a dicho cargo por el Partido de la Revolución Democrática y la entrega de despensas y material para construcción a los electores.

 

Agrega que la responsable omitió valorar integralmente y adminicular las pruebas documentales que aportó, en particular aquellas encaminadas a demostrar la violación al principio de equidad en la contienda, por la participación del Director de Planeación del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con el objeto de influir en el ánimo de los electores para que votaran por el candidato del Partido de la Revolución Democrática; las cuales son las siguientes:

 

        Vale con número de folio 057, de treinta de mayo de dos mil once, a favor de Agustín Velasco Tolentino, solicitado por Sergio García Monter, Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y autorizado por el Director de Planeación del citado Ayuntamiento.

        Vale con número de folio 085, de seis de junio de dos mil once, a favor de Remedios Mérida Mendoza, solicitado por Sergio García Monter, Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y autorizado por el Director de Planeación del citado Ayuntamiento.

        Vale con número de folio 061, de treinta de mayo de dos mil once, a favor de Francisco Velasco Vázquez, autorizado por el Director de Planeación del citado Ayuntamiento.

 

Respecto de dichas documentales, sostiene que la autoridad responsable debió verificar si los beneficiarios de dichos vales se encontraban en la lista nominal de electores del municipio.

 

3. En relación con el estudio de la causal de nulidad de elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, señala lo siguiente:

 

3.1. Que por causas inimputables a Max Gamaliel Pulido Parra, al interponer el juicio de inconformidad le fue imposible ofrecer la probanza consistente en el acta notarial número 144, del libro 3, de fecha cinco de julio de dos mil once, emitida por la titular de la Notaría Pública número uno, del Distrito Judicial de Tenango de Doria, Hidalgo, la cual contiene los testimonios vertidos por Porfiria San Agustín López, Dionicio San Agustín Martínez, Gustavo Alberto Tolentino Retama, Alberto San Agustín Tolentino, Juana Resendis Calderón, Guillermo Flores San Agustín, Hipólito Alejandro San Agustín y Marcelina Tolentino Tolentino. Documental pública que ofrece en el presente juicio de revisión constitucional electoral, para que sea admitida y valorada como prueba superveniente y, surta sus efectos legales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en relación con dichas testimoniales, sostiene que las personas que rindieron testimonio corresponden a las secciones 1036 básica, 1036, contigua 1 y 1043 básica.

 

3.2. Que las documentales y testimoniales aportadas, demuestran que se trastocó la voluntad de los electores en el municipio, por lo que solicita que se declare la nulidad de la votación en las siguientes veintiocho casillas, que constituyen la totalidad de las instaladas en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

Casillas cuya votación pretende que sea anulada.

1. 1026 Básica

2. 1026 Contigua 1

3. 1026 Contigua 2

4. 1027 Básica

5. 1027 Contigua 1

6. 1027 Contigua 2

7. 1027 Contigua 3

8. 1028 Básica

9. 1029 Básica

10. 1030 Básica

11. 1030 Contigua 1

12. 1031 Básica

13. 1031 Extraordinaria 1

14. 1032 Básica

15. 1033 Básica

16. 1034 Básica

17. 1034 Extraordinaria 1

18. 1035 Básica

19. 1036 Básica

20. 1036 Contigua 1

21. 1037 Básica

22. 1038 Básica

23. 1039 Básica

24. 1039 Contigua 1

25. 1040 Básica

26. 1041 Básica

27. 1041 Extraordinaria 1

28. 1042 Básica

 

3.3. Que en la elección municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, se actualizaron las siguientes circunstancias.

        Existieron irregularidades graves y generalizadas.

        Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

        Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

        Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.

        Que fueron determinantes para el resultado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se identifican dos agravios, el primero de ellos se encuentra desarrollado de las páginas 14 a 33, primer párrafo, del cuaderno principal del expediente en que se actúa; mientras que el segundo de ellos se desarrolla de la página 33, segundo párrafo, a la página 52, primer párrafo.

 

Sin embargo, de la lectura integral del escrito de demanda, se hace patente que los argumentos vertidos en el segundo agravio consisten en una reproducción literal de lo expresado en el primer agravio.

 

En atención a lo anterior, el segundo agravio se considera inoperante, ya que constituye una reiteración del agravio primero, de la propia demanda, tal como se aprecia en la transcripción de la demanda que se hizo en el considerando CUARTO de esta ejecutoria, situación que puede apreciarse de las fojas 22 a 44 (primer agravio), y en las fojas 44 a 66 (segundo agravio).

 

Por cuestión de método se analizará en primer término el agravio número 1, en atención a que se refiere a una posible violación procesal, que resulta una cuestión de estudio preferente, ya que de resultar fundada, traería como consecuencia la revocación del acto impugnado y la reposición del procedimiento, en cuyo caso, sería improcedente el estudio de los asertos que tienen que ver con el fondo del asunto.

 

Así, por cuanto hace al citado agravio, la parte actora sostiene que el tribunal responsable indebidamente desechó las documentales que se precisaron en el resumen considerando VIIl relativo al resumen de agravios.

 

Dicha manifestación de agravio resulta infundada, en atención a que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, todas las probanzas a que hace referencia, fueron admitidas por el tribunal responsable, mediante acuerdo de veinticinco de julio del presente año, que obra a fojas 147 a 150 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito, cuya parte relevante se transcribe a continuación (énfasis añadido en la presente resolución):

 

“…

SEXTO.- Por ofrecidas y admitidas como pruebas del actor las consistentes en: A.- Documentales publicas descritas como: 1.- Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral; 2.- Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada por la autoridad responsable; 3.- Copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamientos, y 4.- Copias al carbón de las actas única de jornada electoral, respecto de las cuales solicita la nulidad de la votación, B.- Las documentales privadas consistentes en: 1.- Copia simple del acuerdo emitido por el Consejo General en el cual se establece el lugar de ubicación y tipo de casillas a instalarse el día de la jornada electoral; 2.- Dieciséis Vales por diversos materiales descritos en dicho apartado, los cuales son: 4 notas de venta, expedidas por FERRE “TE” MARGI; 5 vales con números de folio 086, 030, 031, 022 y 05, los primeros cuatro en tinta azul y el último en copia simple, y 5 copias simples de vales, 3 con la leyenda en la parte superior de “Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec”, dos escritos con letra, dos escritos a mano con fechas 30/may-2011 y 14/junio-2011, 1 lista de material de fecha 20/06/11, y por último 1 copia simple de una lista de material con firma de recibido de fecha 9-junio-2011, mismas que serán valoradas en el momento procesal oportuno. NO se admite la probanza ofrecida como documental pública, consistente en copia circunstanciada de la recepción de paquetes electorales, toda vez que la misma no se acompaña al escrito de cuenta.

…”

 

 

De la lectura de dicho acuerdo se desprende que las pruebas que la parte actora erróneamente manifiesta que no fueron admitidas, son las mismas que admitió el tribunal responsable y que obran en los autos del juicio de inconformidad (fojas 129 a 144 del cuaderno accesorio único), razón por la cual, se considera infundado el motivo de agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por cuanto hace al agravio número 2, relativo a que la resolución impugnada no fue congruente ni exhaustiva, ya que la responsable omitió analizar la pretensión que se hizo valer en el juicio de inconformidad, consistente en la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de elección, dicho motivo de disenso se considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En relación con la manifestación que hace la parte actora, en el sentido de que la responsable debió de estudiar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad, cabe señalar que como consecuencia de la reforma del artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral ha sido modificada, precisándose que las salas del tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

Ahora bien, para determinar si, como lo señala la parte actora, el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la pretensión de anular la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, debemos tener presentes los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional al interponer el juicio de inconformidad, los cuales fueron del tenor siguiente:

 

 

 

AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115 fracción I; 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que la elección de los miembros de los ayuntamientos de los municipios será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en el artículo 24, fracciones III y IV, dispone que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, en términos de lo que señale la Constitución y las leyes respectivas.

 

Por su parte, el artículo 122 de la propia Constitución local establece que la elección de los integrantes del ayuntamiento será directa y apegada a lo que disponga la ley.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, los actos que aquí se impugnan, se realizaron en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, toda vez que en el acta del cómputo municipal impugnada se consignan resultados diferentes a los que en realidad se debieron obtener y con ello se perjudica a mi mandante, ya que las irregularidades ocurridas en diversas casillas generan dudas sobre los resultados de la votación recibida; sobre la integridad de la documentación electoral; sobre el cumplimiento de los principios que deben regir la actuación de las autoridades electorales, o sobre la satisfacción de los atributos que deben revestir al sufragio cuando es genuina expresión de la voluntad ciudadana.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que los resultados asentados en el acta del cómputo reclamado, favorecieran indebidamente a la coalición o partidos políticos que contendieron en contra de mi representada y, en esa medida, no podrían ser considerados como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos.

 

Las casillas respecto de las cuales se solicita declaración de nulidad de la votación recibida, los actos que se consideran como irregularidades y las pruebas correspondientes, son individualizadas y precisadas en este escrito en los apartados en que se ordenan las diversas causales de nulidad establecidas en la ley de la materia.

 

PRIMERO.- FRACCIÓN VIII.- ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN DE ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE SE AFECTEN LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO.

 

PRETENSIÓN.

Se solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se individualizan.

 

CAUSA DE PEDIR.

Que el pasado día tres de julio del año en curso, en las casillas 1026 básica, contigua uno, contigua dos; 1027 básica, contigua uno, contigua dos, contigua tres; 1028 básica; 1029 básica; 1030 básica, contigua uno; 1031 básica y extraordinaria uno; 1032 básica; 1033 básica; 1034 básica y extraordinaria uno; 1035 básica; 1036 básica y contigua uno; 1037 básica; 1038 básica; 1039 básica, contigua uno; 1040 básica; 1041 básica y extraordinaria uno y 1042 básica, de cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se ejerció presión y coacción sobre electores, de manera tal que se afectó la libertad y el secreto del voto.

 

En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca establece textualmente que:

 

Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

[...]

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;

[…]

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III,  de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108; 115; 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Los de legalidad y certeza.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demando de ese H. Tribunal Electoral la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, contigua uno, contigua dos; 1027 básica, contigua uno, contigua dos, contigua tres; 1028 básica; 1029 básica; 1030 básica, contigua uno; 1031 básica y extraordinaria uno; 1032 básica; 1033 básica; 1034 básica y extraordinaria uno; 1035 básica: 1036 básica y contigua uno; 1037 básica; 1038 básica; 1039 básica, contigua uno; 1040 básica; 1041 básica y extraordinaria uno y 1042 básica, en razón de que se ejerció presión y coacción sobre los electores, afectándose la libertad y el secreto del voto, y esto fue determinante para el resultado de la votación, violándose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108, 115, 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Se formula la petición antes señalada, bajo la consideración de que los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalaron el pasado tres de julio en todo el territorio del Estado de Hidalgo, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos de la sección electoral correspondiente y, como actos de autoridades electorales, estar revestidos de las características de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad.

 

En este sentido, es indudable que fue intención del legislador proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la actuación imparcial y libre de presiones de las autoridades electorales, particularmente de las que integran las mesas directivas de casilla, con el fin de dar certeza a los resultados de la votación y evitar que se generen dudas en torno a éstos.

 

Lo anterior es así, porque durante la jornada electoral la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la objetividad e imparcialidad sean principios rectores para los integrantes de la mesa directiva de casilla, y los votos de los electores sean expresión de libertad, autenticidad y efectividad. Sólo así se puede lograr la certeza de que la actuación de las autoridades y la voluntad de los electores se encuentran libres de cualquier vicio, presión o coacción y, por tanto, los resultados de la votación sean fiel reflejo de la decisión del cuerpo electoral.

 

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que, como actos de autoridad deben tener, y para garantizar que el sufragio sea una auténtica expresión de libertad, las normas electorales regulan, en forma preponderante, lo siguiente: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas en que se hubiere ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos fueren determinantes para el resultado de la votación.

 

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y, por ende, se prohíben los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Para lograr el objetivo antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 115, fracción II, incisos f) y g), y 213 de la ley de la materia, el Presidente de la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, la seguridad de los electores, la de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación por la concurrencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva, o bien, retirar a cualquier persona en caso de alteración del orden.

 

Por otra parte, en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prescribe lo siguiente:

 

Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

[…]

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;

[…]

 

Las disposiciones legales anteriormente referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen cabalmente la voluntad ciudadana y no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física o presión.

 

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, mientras que por presión debe concebirse el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Se sostiene lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia con clave de identificación S3ELJD 01/2000, emitida por la Sala Superior del mismo Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible a páginas 312 y 313, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En otro orden de ideas, es conveniente mencionar que los actos de proselitismo constituyen verdaderos actos de campaña que tienen como propósito el captar adeptos, con la finalidad de obtener el mayor número de votos; también, busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; esto es, tal actitud puede provocar dos efectos concurrentes: por una parte, el de atraer votos al partido que realiza los actos propagandísticos (en detrimento de los contrincantes), o bien, únicamente reducir las preferencias electorales de los adversarios.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Electoral  del Estado de Hidalgo, las reuniones públicas, cualquier acto de proselitismo o propaganda electoral, se encuentran expresamente prohibidos el día de la elección y durante los tres días anteriores al de la jornada electoral, con objeto de que los electores se encuentren en condiciones de reflexionar sin presiones respecto del sentido de su voto, pues aquellas manifestaciones proselitistas constituyen una verdadera presión sobre los electores, ya que se induce al electorado a sufragar a favor o en contra de determinado candidato u opción política.

 

En este sentido, se considera que los actos de violencia física o presión sancionados por la causal reclamada, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben implicar la afectación de la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, acorde a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una de las formas en que se puede demostrar de manera objetiva si los actos de violencia física, presión o coacción sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla es mediante un criterio cuantitativo, que consiste en demostrar el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, de tal forma que si el número de electores sobre los que se ejerció la violencia física o presión es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También, es posible acreditar que la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación mediante un criterio cualitativo que consiste en que, queden demostradas circunstancias que evidencien que durante un lapso considerable de la jornada electoral se emitieron votos bajo violencia física, presión o coacción, o que un número indeterminado de sufragios fueron emitidos bajo dichas condiciones de presión, es decir, que aún sin estar probado el número, exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o coacción, se advierta que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos ilícitos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido haber sido distinto, de ahí que se haya trastocado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad que se invoca.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave alfanumérica S3EL113/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a página 790 del Tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).—En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

 

Ahora bien, no obstante que la ley electoral confiere mecanismos para evitar que se realicen actos de violencia física, presión o coacción sobre los electores, confiriendo facultades al presidente de ésta para expulsar a cualquier persona que entorpezca la recepción de la votación e, incluso, solicitar el auxilio de la fuerza pública o suspender la recepción de los sufragios, el legislador estuvo consciente de que dichas medidas pueden ser rebasadas o no utilizadas debidamente en la realidad por los funcionarios de mesa directiva, motivo por el cual estableció la causa de nulidad que se hace valer en el presente medio impugnativo.

 

Por otra parte, es importante destacar que la presencia en las casillas de funcionarios públicos de mando superior, ya sea porque permanezcan en ella en calidad de funcionarios de la mesa directiva, como representantes ante la misma de alguno de los institutos políticos contendientes, como observadores electorales, o porque durante la jornada electoral simplemente permanezcan en el ámbito inmediato de la ubicación de las casillas, genera la presunción legal de que dichos funcionarios ejercen presión sobre los electores, y si su permanencia se verifica durante toda la jornada electoral o un periodo considerable de ésta, incluida desde luego la fase de recepción de la votación, tal evento será determinante para los resultados del cómputo de la votación en casilla y/o de la elección. AGREGAR FUNCIONARIOS

 

Lo anterior, a efecto de proteger la plena libertad de los electores ante la posibilidad de que los servidores públicos enumerados puedan inhibir esa libertad con su sola presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.

 

El razonamiento anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave alfanumérica S3ELJ 03/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas de 34 a 36 del Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

En virtud de lo expuesto, demando la nulidad de la votación recibida en las casillas que se individualizan, por haber ocurrido los siguientes hechos constitutivos de violencia física o presión, sobre los electores.

 

A). Como primer punto, es preciso hacer del conocimiento a esa autoridad, que la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 331 votos mismos que equivalen al 3.73% de la votación final, sin embargo dicha situación no es óbice para que el instituto político que represento interponga el medio de defensa que refiero.

 

Dicha diferencia mantiene su sustento en que el candidato del partido que ocupó el primer lugar contravino flagrantemente lo dispuesto por el artículo 40, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación, mismo que me permito transcribir:

 

Artículo 40 la votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

 

VIII.- Se ejerza violencia física o PRESIÓN Y COACCIÓN de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla O DE LOS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE SE AFECTEN LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO;

 

En el caso concreto, existió presión y coacción a los electores del Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo en razón de lo siguiente:

 

La lista nominal del Municipio de referencia es de 12,742 ciudadanos, de ese gran total únicamente sufragaron 8,867 mismos que representan el 69.59%. En ese orden de ideas, el Partido de la Revolución Democrática de ese porcentaje (69.59%) obtuvo el 48.09%, y el Partido Revolucionario Institucional el 44.36% de la simpatía de los ciudadano que acudieron a las urnas el 03 de julio pasado.

 

De lo anterior a simple vista denota un amplio margen en la votación, mismo que si hubiese sido conseguido en buena lid no tendría elementos jurídico electorales para dejar sin efectos; sin embargo, el candidato a la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática cometió diversas conductas típicas de sanciones electorales y penales tales como: a) la presión y coacción a los electores para votar a su favor a través del otorgamiento de diversos vales de materiales efectivos durante y después de la jornada electoral.

 

Históricamente el Partido de la Revolución Democrática ha obtenido un promedio de 1,730 votos durante los cinco últimos procesos electorales, mismos que me permito transcribir:

 

PROCESO

VOTOS

2008

3717*

2005

2990*

2002

No registro*

1999

1034*

1996

909*

TOTAL

8,650

 

En ese sentido, el promedio mencionado resulta de dividir el número total de votos recibidos entre los cinco procesos electorales, mismo que da como resultado final la cantidad de 1,730.

 

*Fuente Instituto Estatal Electoral de Hidalgo http://www.ieehidalqo.org.mx/index-2.html

 

Lo anterior por sí solo no representa ningún indicio de violación alguna, sin embargo, tomando en consideración el comportamiento histórico del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de San Bartolo Tutotepec Hidalgo no alcanza para justificar la votación recibida en el proceso electoral que nos ocupa, ya que obtuvo la “votación histórica” de 4,264 votos, ¡¡¡INCREÍBLE VERDAD!!!

 

A pesar de ello, Ustedes se preguntarán cúal es el objeto de hacer mención a promedios y operaciones aritméticas para acreditar la comisión de un agravio en contra del Partido Revolucionario Institucional; bueno pues, durante los días de campaña así como en los días de silencio en el proceso electoral que nos ocupa (30 de junio, 01 y 02 de julio de 2011) el candidato del Partido de la Revolución Democrática en forma personal, a través de la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec ym acompañado de su estructura visitaron en forma personal a diversos ciudadanos del Municipio para entregarles diversos vales para canjearlos por materiales.

 

Con lo anterior, se tiene por cierto que el candidato del Partido de la Revolución Democrática violó flagrantemente lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, corroborando lo anterior con la manifestación libre y espontánea de los CC.

 

Pero eso no es todo, el referido candidato del Partido de la Revolución Democrática no sólo entregó un vale, sino que existe la certeza real de que entregó más de 48 documentos similares con la consigna de que el beneficiario llevara a votar a 15 personas más.

 

Ahora bien, si tomamos en consideración la existencia de 48 vales para diversos beneficiarios, los cuales debían llevar a votar a 15 personas a favor del Partido de la Revolución Democrática, en forma por demás divina aparecen el número de votos excedentes en éste proceso electoral para el Partido de la Revolución Democrática (331 votos).

 

Lo anterior, no denota otra cosa más que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en el supuesto que establece la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley de Medios de Impugnación, ya que con la entrega de los documentos que han sido descritos anteriormente impidió que los electores del Municipio de San Bartolo Tutotepec, emitieran su voto en forma libre y secreta, afectando con ello los principios de objetividad, legalidad e independencia que forman parte del sostén del Derecho Electoral mexicano, situación que se corrobora con los elementos de prueba que posteriormente se ofrecerán, los cuales debidamente adminiculados soportan el agravio que ha sufrido mi representado.

 

También, es posible concluir que la violencia física o presión y coacción es determinante para el resultado de la votación mediante un criterio cualitativo que consiste en que, queden demostradas circunstancias que evidencien que durante la jornada electoral se emitieron votos por presión y coacción, o que un número indeterminado (mismos que ahora hemos determinado en más de 720) sufragios, fueron emitidos bajo dichas condiciones de presión y coacción o violencia, es decir, que aun sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión y coacción, se advierta que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos ilícitos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido haber sido distinto, de ahí que se haya trastocado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad que se invoca, máxime que como se ha mencionado anteriormente, la votación histórica de los partidos políticos que conforman el Partido de la Revolución Democrática JAMÁS ha alcanzado la votación que obtuvieron en este proceso electoral.

 

Así, tal y como ha quedado demostrado, en las casillas reclamadas se ejerció presión y coacción sobre los electores, y esto fue determinante para el resultado de la votación, violándose con ello el contenido de los artículos116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política de Estado de Hidalgo; 108, 115, 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En consecuencia, al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a mi mandante, por lo que solicito respetuosamente a ese H. Órgano Jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección, ya que si bien es cierto, dicha causal no existe en nuestra legislación local, también es cierto que en términos de lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y de la Ley de Medios de Impugnación respectivamente, se establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y por ende es función del Estado la protección de los principios rectores del Derecho Electoral. De igual manera deberá tomarse en consideración la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, tal y como ha quedado demostrado, en las casillas reclamadas se ejerció violencia física o presión sobre los electores, y esto fue determinante para el resultado de la votación, violándose con ello el contenido de los artículos116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108, 115, 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En consecuencia, al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a mi mandante, por lo que solicito respetuosamente a ese H. órgano jurisdiccional, la declaración de nulidad correspondiente con base en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- FRACCIÓN XI.- ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.

 

PRETENSIÓN.

Se solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se individualizan.

 

CAUSA DE PEDIR.

Que el pasado día tres de julio del año en curso, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción XI, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las mismas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de ésta.

 

En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca establece textualmente que:

 

Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

[…]

XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

[…]

 

RECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Los de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el momento más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su voto a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Sin embargo, en el presente caso, se violan los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que se infringió lo previsto en los artículos del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y, con ello, lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

En la fracción XI, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 

Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

 

[...]

 

XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

 

De la lectura del anterior precepto, se desprende que para la configuración de la causal de nulidad de la votación que se invoca, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos normativos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral que se hubiere desplegado durante la jornada electoral pero, además, deben tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones I a X del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves y, para determinar la materialización de tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que pueden producir en el resultado de la votación, en la medida en que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial, el de certeza.

 

Como se ha dicho, la gravedad como calidad de una infracción es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero deberá presentarse una circunstancia de hecho que se considere irregular y después valorarse su gravedad a efecto de concluir si la conducta cuestionada es de tal magnitud (cuantitativa o cualitativa) que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que para que se pueda arribar a una plena convicción sobre la existencia de la conducta irregular que se alega, la reclamación debe estar sustentada con elementos probatorios idóneos.

 

Esto es, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable.

 

En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su enmienda o corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.

 

Por otra parte, cabe señalar que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad, lo que en materia electoral significa que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que los comicios adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto del resultado de la votación.

 

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, por la naturaleza de la causal de nulidad que se invoca, debe destacarse que cobra enorme relevancia que el análisis y valoración de las conductas que se reclaman se haga a través de un criterio cualitativo.

 

Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla, o de otras entidades, uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político o coalición diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre respecto del auténtico resultado de la votación.

 

Apoya el razonamiento anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave alfanumérica S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 201 y 202 del Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

Ahora bien, durante la jornada electoral del pasado tres de julio, en diversas casillas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

Así, como se ha demostrado, en las casillas impugnadas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de la misma, violándose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En consecuencia, se solicita a este H. órgano jurisdiccional declare fundado el agravio hecho valer y la nulidad de las casillas impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es decir, con lo manifestado en el agravio que antecede, se acreditan la gravedad de las circunstancias en que se recibió la votación en las casillas antes mencionadas, por lo que son de imposible reparación, trayendo como consecuencia la nulidad de la elección en las mismas.

 

Así, de la lectura integral de la demanda de juicio de inconformidad interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional se desprende que la parte actora, en esencia, hizo valer expresamente las siguientes causales de nulidad:

 

a)    La causal específica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, relativa a que se ejerza violencia física o presión sobre el electorado; la cual hizo valer respecto de veintiocho casillas.

b)    La causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo; la cual hizo valer respecto de veintiocho casillas.

 

Se resalta que el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, como consecuencia de que se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, pretendía que se anulara la elección.

 

Respecto de dichas causales de nulidad de votación recibida en casilla, la autoridad responsable en la sentencia ahora impugnada hizo las siguientes consideraciones:

 

        En primer término, el tribunal responsable precisó que la parte actora invocó dos causales de nulidad sobre veintiocho casillas instaladas en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

        Posteriormente, realizó el estudio de la causal específica de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores.

        En relación con dicha causal de nulidad, señaló que el Partido Revolucionario Institucional acusó al Partido de la Revolución Democrática de entregar cuarenta y ocho documentos, con la consigna de que el beneficiario llevara a votar a quince personas más.

        Consideró la responsable que para acreditar la actualización de la citada causal de nulidad de votación recibida en casilla, era necesario conocer los nombres y apellidos de los ciudadanos presionados, pues sin tales datos resultaba imposible precisar en qué casillas se ejerció la presión y coacción a los electores.

        En relación con lo anterior, la responsable hizo notar que en ninguna parte del escrito de demanda de juicio de inconformidad existía dato alguno que permitiera identificar a las setecientas sesenta y ocho personas supuestamente coaccionadas para sufragar, lo que impedía conocer en cuál de las veintiocho casillas cuya votación se impugnó, se efectuó la irregularidad.

        La responsable indicó que para anular la votación en diversas casillas, el actor debía de argumentar en cada una de ellas, los hechos relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, sin que fuera válido pretender que una causal de nulidad se extendiera a todas las casillas impugnadas.

        La responsable señaló que de los cuarenta y ocho documentos que manifiesta la parte actora que se utilizaron para coaccionar el voto, únicamente ofreció dieciséis de ellos.

        Que esos dieciséis documentos, multiplicados por dieciséis electores hipotéticamente coaccionados (el beneficiario y quince personas más), daban como resultado únicamente doscientos cincuenta y seis electores supuestamente coaccionados, cifra que era inferior a la diferencia de trescientos treinta y un votos, entre los partidos políticos que obtuvieron los dos primeros lugares en la elección municipal cuestionada, por tanto, no se cumplía con el requisito de la determinancia.

        La responsable concluyó que al no haberse establecido la identidad de los votantes supuestamente coaccionados, ni de las casillas en que dicha irregularidad ocurrió; aunado a que las pruebas aportadas no acreditaban el requisito de la determinancia para el resultado final de la elección, resultaban infundados los motivos de inconformidad planteados.

        Por cuanto hace a la causal genérica de votación recibida en casilla, establecida en la fracción XI, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral, el tribunal responsable consideró que en la demanda de juicio de inconformidad, el partido actor no aportó hechos claros que condujeran a concluir la actualización de la irregularidad alegada.

        Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, consideró infundados e inoperantes los motivos de disenso planteados por el Partido Revolucionario Institucional y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo, Tutotepec a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

 

Como puede observarse, el tribunal responsable estudió tanto la causal específica de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción VII, como la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción XI, ambas del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, que el hoy actor hizo valer en el juicio de inconformidad.

 

Cabe señalar que las consideraciones sostenidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Hidalgo, en la sentencia que se impugna, en relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla no fueron controvertidas en modo alguno por el Partido Revolucionario Institucional, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que no formula argumentos dirigidos a evidenciar que lo resuelto por la responsable no se encuentra apegado a derecho.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral, el actor únicamente señala que el tribunal responsable omitió analizar la pretensión que supuestamente hizo valer en el juicio de inconformidad, consistente en la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de elección, lo cual resulta inexacto, ya que tal planteamiento no fue formulado por el actor en su inconformidad, razón por la cual el tribunal responsable no estaba en aptitud de pronunciarse al respecto, en tanto que en el juicio de inconformidad solamente hizo valer dos causas de nulidad de votación recibida en casillas y pretendía que se anulara tal votación y, como consecuencia de ello, se nulificara la elección. Sin embargo, tales causas de nulidad de votación fueron desestimadas por el tribunal responsable, de ahí que no contara con elementos para decretar la nulidad de la elección que pretendía el actor.

 

Destacándose que las consideraciones que la responsable formuló para desestimar las causales de nulidad de votación no son controvertidas por el accionante en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anterior, se estima que los argumentos vertidos en el presente juicio no son eficaces para destruir la validez de las consideraciones formuladas por el Tribunal Responsable en cuanto al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deben subsistir para continuar rigiendo este aspecto de la resolución reclamada, lo cual es suficiente para que esta Sala Regional confirme la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-52-PRI-020/2011.

 

Así, el hecho de que el tribunal responsable no hubiera realizado consideración alguna relacionada con las causales de nulidad de elección, reguladas por el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, ello obedece a que dicha causal de nulidad de elección no fue planteada por el partido actor como una pretensión independiente de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En este sentido, cabe señalar que del escrito de demanda de juicio de inconformidad, se desprende que el actor hace la siguiente referencia a la causal de nulidad de elección en el último párrafo de sus agravios:

 

Es decir, con lo manifestado en el agravio que antecede, se acreditan la gravedad de las circunstancias en que se recibió la votación en las casillas antes mencionadas, por lo que son de imposible reparación, trayendo como consecuencia la nulidad de la elección en las mismas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tal manifestación no puede entenderse como un agravio específico, relativo a la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de elección, sino que, de la lectura integral del juicio de inconformidad se desprende que está vinculada y es contingente a la pretensión de que se anulara la votación recibida en las veintiocho casillas, que impugnó.

 

En este sentido, los hechos narrados por el actor en el juicio de inconformidad, en particular los relativos a la supuesta intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, a favor del candidato a dicho cargo por el Partido de la Revolución Democrática y la entrega de despensas y material para construcción a los electores, fueron vinculados, no con la causal abstracta de nulidad de elección como lo pretende ahora el partido actor, sino con las causales de nulidad de votación recibida en veintiocho casillas que hizo valer en la demanda de juicio de inconformidad.

 

Por otro lado, la referencia que hace respecto a la existencia de propaganda religiosa, constituye una situación novedosa que no fue mencionada en el juicio de inconformidad, cuya sentencia dio origen al presente medio de impugnación.

 

Asimismo, de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aprecia que el partido actor omitió identificar en qué parte de su demanda de juicio de inconformidad hizo valer el agravio relativo a si se actualizaba la causal abstracta de la nulidad de la elección municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que el Partido Revolucionario Institucional no evidenció que en el juicio de inconformidad una de sus pretensiones consistía en que se anulara la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, bajo la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de elección, razón por la cual, esta Sala Regional considera infundado el agravio consistente en que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre su pretensión y agravios relacionados con dicha hipótesis de nulidad de elección.

 

En relación con las manifestaciones contenidas en el agravio número 3, relacionadas con la causal de nulidad de elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, esta Sala Regional considera que resultan inoperantes, por las razones siguientes.

 

Dichas manifestaciones tienen como fin el aportar argumentos y probanzas que sustenten la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo; sin embargo, al haberse acreditado que el partido actor no hizo valer la causal de nulidad de elección en su demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se estima que no es válido analizar dichas consideraciones, ya que estos planteamientos no fueron formulados oportunamente ante el tribunal electoral local, esto es, al momento de presentar la demanda de juicio de inconformidad.

 

Lo anterior en atención al principio de preclusión, que establece que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

 

Así, en el caso, la facultad de hacer valer argumentos relativos a la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, se agotó con la presentación de la demanda del juicio de inconformidad, por lo que no es posible jurídicamente hacer valer agravios al respecto en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues ello implicaría el ejercicio de una facultad ya consumada.

 

Se destaca que el juicio de revisión constitucional electoral tiene como objeto analizar lo resuelto por la autoridad responsable y, en todo caso, verificar si se pronunció o no sobre todos los agravios que el impugnante hizo valer en el medio de defensa local; pero no es la vía para plantear nuevos motivos de agravio que no se formularon en el medio impugnativo al que recayó la sentencia que se cuestiona, porque el tribunal local no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los mismos.

 

En este mismo sentido, esta Sala Regional estima que no ha lugar a otorgar el carácter de prueba superveniente, a la documental pública aportada por el partido actor, consistente en el original del primer testimonio notarial del acta número ciento cuarenta, del libro número tres, expedido el cinco de julio de dos mil once, por la titular de la Notaría Pública número Uno, del Distrito Judicial de Tenango de Doria, Hidalgo, que contiene información testimonial para acreditar hechos, rendida por Porfiria San Agustín López, Dionicio San Agustín Martínez, Gustavo Alberto Tolentino Retama, Alberto San Agustín Tolentino, Juan Resendis Calderón, Guillermo Flores San Agustín, Hipólito Alejandro San Agustín y Marcelina Tolentino Tolentino, a petición de Max Gamaliel Pulido Parra, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, con base en los siguientes razonamientos.

 

Lo anterior en atención a que el actor pretende que a dicha probanza se le confiera el carácter de superveniente y que sea analizada concatenadamente con los demás argumentos y medios probatorios de los que el tribunal responsable supuestamente omitió pronunciarse, en relación con la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que al haberse declarado infundado el agravio relativo a la omisión del tribunal responsable de pronunciarse sobre la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de pronunciarse sobre la documental aportada por el Partido Revolucionario Institucional relacionada con la supuesta omisión.

 

No pasa desapercibido, que dicha probanza no fue ofrecida y aportada oportunamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, esto es, al interponer el juicio de inconformidad respectivo, sino que la parte actora pretende que sea admitida como prueba superveniente en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Cabe señalar que el partido actor erróneamente pretende que se le dé al testimonio público de referencia el carácter de prueba superveniente, invocando para ello el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con ello, el artículo 91, párrafo 2, del mismo ordenamiento, establece que en el presente juicio no se podrá aportar u ofrecer prueba alguna, salvo los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

Sin embargo, a la probanza aportada por el Partido Revolucionario Institucional no se le puede otorgar el carácter de superveniente, ya que no tiene relación con los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, aunado a que fue aportada con la presentación del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, tal como se desprende de la relación de documentos recibidos con dicha demanda, que obra a foja 6, reverso, del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Además, como ya se dijo, el actor la ofreció con la finalidad de que sea considerada junto con los demás planteamientos y probanzas relativos a la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, sin embargo, se reitera que tales planteamientos no los formuló en el juicio de inconformidad.

 

Por todo lo antes razonado, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-52-PRI-020/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito por medio del cual el Partido de la Revolución Democrática pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-52-PRI-020/2011.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO