JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-20/2021, ST-Jdc-368/2021, ST-Jdc-369/2021 y st-jdc-370/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
autoridad RESPONSABLE: instituto ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma el acuerdo IEEH/CG/091/2021, por el que se modifica el acuerdo IEEH/CG/047/2021,[1] en cumplimiento a la resolución TEEH-JDC-068/2021 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en sus demandas, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local 2020-2021, para elegir a los integrantes de la legislatura del Estado de Hidalgo.
2. Acuerdo IEEH/CG/R/002/2021. El dos de enero de dos mil veintiuno,[2] mediante el acuerdo de referencia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN HIDALGO, conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, para el proceso electoral local 2020-2021,
3. Periodo de presentación de solicitudes. El periodo para la presentación de las solicitudes de registro de fórmulas de candidaturas por partidos políticos y coaliciones, a contender en el proceso electoral local transcurrió del veinte al veinticuatro de marzo.
4. Solicitudes de registro de candidaturas. Dentro del periodo referido en el numeral que antecede, el Partido Político MORENA, por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en dos distritos electorales locales (04 con cabecera en Huejutla de Reyes y 16 con cabecera en Tizayuca), así como la correspondiente lista A con doce fórmulas, por el principio de representación proporcional.
5. Acuerdo IEEH/CG/40/2021. El tres de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro de las fórmulas de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la coalición parcial denominada JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN HIDALGO, para contender en la renovación del Congreso local en los términos siguientes:
6. Acuerdo IEEH/CG/047/2021.[3] El mismo tres de abril, dicha autoridad electoral se pronunció respecto de las solicitudes de registro de candidaturas realizadas por MORENA, en lo individual, en los términos que se precisan enseguida:
Respecto del cumplimiento de la acción afirmativa a favor de las personas con discapacidad, la autoridad electoral determinó que tanto MORENA como las personas postuladas en la posición 1 de la lista A de representación proporcional, hicieron un uso indebido de la acción afirmativa, pretendiendo hacerse pasar como personas con discapacidad, lo que consideró como un fraude a la ley, motivo por lo cual ordenó una vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para efecto de que, en caso de considerar la existencia de intento de fraude a la ley o la posible comisión de alguna conducta típica, procediera conforme a derecho correspondiera.
Por cuanto hace al cumplimiento de la acción afirmativa referente a la postulación de una fórmula de candidaturas con personas menores a treinta años de edad, la autoridad electoral administrativa negó el registro a MORENA, por lo que hace a la candidata propuesta por dicho partido para la candidatura suplente de la fórmula 2 de la lista de representación proporcional, en tanto consideró que no cumplía con el requisito mencionado, reservando a dicho partido la posición, a efecto de que realizara la sustitución correspondiente.
7. Medios de impugnación locales. Inconformes con los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, los días siete, ocho y diez de abril, diversos ciudadanos, así como el partido político MORENA presentaron medios de impugnación en contra de los acuerdos IEEH/CG/40/2021, así como IEEH/CG/47/2021, como se muestra enseguida:
Expediente | Actor | Acto impugnado | Presentación |
TEEH-JDC-68/2021 | José Pedro Hernández López | IEEH/CG/40/2021 | 8 de abril 2021 |
TEEH-JDC-72/2021 | Martín Camargo Hernández | IEEH/CG/40/2021 | 7 de abril 2021 |
TEEH-JDC-79/2021 | Francisco Berganza Escorza | 10 de abril 2021[4] | |
TEEH-RAP-MOR-19/2021 | MORENA | IEEH/CG/47/2021 | 10 de abril 2021[5] |
8. Sentencia del juicio TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados. El veinte de abril, el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo dictó sentencia en los expedientes apuntados, en lo que interesa, en el sentido de dejar sin efectos el acuerdo IEEH/CG/47/2021, en lo relativo a la negativa de registro y reserva de la fórmula 1, por cuanto hace al cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad, así como la correspondiente a la candidatura suplente de la fórmula 2, respecto al cumplimiento de la acción afirmativa de personas menores de treinta años, y ordenó reponer el procedimiento respectivo.
9. Acuerdo IEEH/CG/091/2021 (acto impugnado). El veintisiete de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo emitió el acuerdo de mérito, por el que modificó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, en atención a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados.
10. Medios de impugnación federales en contra de la sentencia local. Disconformes con lo anterior, el veinticinco de abril, el Partido Revolucionario Institucional, así como diversos ciudadanos presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados.
Los citados medios de impugnación fueron registrados en el índice de esta Sala Regional con los números de expediente ST-JRC-19/2021, ST-JDC-312/2021, ST-JDC-313/2021, ST-JDC-314/2021, ST-JDC-315/2021 y ST-JDC-316/2021.
II. Medios de impugnación federales en contra del acuerdo IEEH/CG/091/2021. El primero de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, así como los ciudadanos José Alfredo Chavarría Rivera y/o José Alfredo Chavarría Rivero,[6] José Luis Pérez González y Leopoldo Miguel Hernández, presentaron sendas demandas de un juicio de revisión constitucional electoral, así como de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior, por la vía del salto de la instancia.
III. Recepción de constancias remitidas por el TEEH. El siguiente dos de mayo, se recibieron las demandas, así como sus anexos relacionados con los presentes juicios, provenientes del tribunal electoral local.
IV. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-20/2021, ST-JDC-368/2021, ST-JDC-369/2021 y ST-JDC-370/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, por la otra parte, requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevaran a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.
V. Recepción de las constancias remitidas por el IEEH. El tres de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió las demandas y sus anexos, relativos a los medios de impugnación presentados por los actores ante dicho organismo público local electoral.
VI. Remisión del trámite de ley de las demandas presentadas ante el IEEH. El cinco de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas al trámite de ley, correspondientes a las demandas presentadas ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo.
VII. Radicación y admisión. El ocho de mayo, el magistrado instructor radicó los expedientes ST-JRC-20/2021, ST-JDC-368/2021, ST-JDC-369/2021 y ST-JDC-370/2021, y admitió las demandas a trámite. Asimismo, ordenó a la autoridad responsable que realizara el trámite que le había sido requerido por la Presidencia de esta Sala Regional, por auto de dos de mayo, en tanto este correspondía a las demandas presentadas por la parte actora ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
VIII. Remisión del trámite de ley de las demandas presentadas ante el TEEH. El doce de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas al trámite de ley, correspondientes a las demandas presentadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
IX. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los asuntos, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un partido político y diversos ciudadanos, en contra de un acuerdo emitido por un instituto electoral local, relacionado con el registro de candidaturas para contender en la elección de diputaciones locales de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en todos los casos, se impugna el acuerdo IEEH/CG/091/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por el que se modificó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, en atención a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los diversos juicios ST-JDC-368/2021, ST-JDC-369/2021 y ST-JDC-370/2021, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
No pasa por alto la petición de la parte actora de que los presentes asuntos se acumulen, a su vez, al juicio ST-JRC-19/2021, empero, dado el sentido de lo resuelto por el Pleno de esta Sala Regional en dicho asunto, así como en sus acumulados, en la misma sesión pública de resolución de fecha veinte de mayo, en la que se resuelven los presentes asuntos, resulta conducente la resolución por separado de estos (si bien en forma acumulada, entre sí), dado que lo relevante es que, si bien, ha sido modificada la sentencia emitida por el tribunal local en los expedientes TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, con motivo de la cual el organismo público local electoral emitió el acuerdo impugnado (IEEH/CG/091/2021) en los asuntos que ahora se resuelven, lo cierto es que dicha modificación no atañe a la determinación del tribunal local, respecto de los actos ordenados al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación con el requerimiento y registro de las candidaturas a diputados locales postulados por MORENA, en el actual proceso electoral local del Estado de Hidalgo, los cuales fueron confirmados por este órgano jurisdiccional.
En principio, la parte actora, en cada uno de los juicios acumulados, debió agotar, respectivamente, el recurso de apelación y los juicios para la protección de los derechos político-electorales locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, fracción III; 433, fracción I, y 434, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales son procedentes para impugnar actos y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, así como presuntas violaciones a alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401 y 435 del mencionado código electoral local.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución federal; 80, párrafo 2, y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2014 de rubro DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.[7]
No obstante, esta Sala Regional considera que es procedente conocer de los juicios, en salto de la instancia, toda vez que agotar la cadena impugnativa de los presentes asuntos implicaría retrasar la decisión sobre la candidatura que se cuestiona, en detrimento de quien debiera ocuparla, teniendo en cuenta que el periodo de campañas electorales en el Estado de Hidalgo inició el cuatro de abril y concluirá el dos de junio del año en curso, en términos de lo establecido en el artículo 126, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como en el acuerdo IEEH/CG/361/2020, por el que se aprobó el calendario electoral para el proceso electoral local.
Máxime que es un hecho notorio que forman parte del índice de esta Sala Regional los diversos juicios que se enlistan enseguida, en los que se controvierte, precisamente, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, por virtud de la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa emitió el acuerdo IEEH/CG/091/2021, que constituye el acto impugnado en los presentes asuntos.
Expediente | Actor | Acto impugnado | Presentación |
ST-JRC-19/2021 | PRI | Sentencia TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados. | 25 de abril 2021 |
ST-JDC-312/2021
| Martín Camargo Hernández | ||
ST-JDC-313/2021 | José Alfredo Chavarría Rivera y/o José Alfredo Chavarría Rivero | ||
ST-JDC-314/2021 | Leopoldo Miguel Hernández | ||
ST-JDC-315/2021 | José Luis Pérez González | ||
ST-JDC-316/2021 | Julio César García Contreras |
Por tanto, se considera procedente el conocimiento de los asuntos que se resuelven, por la vía del salto de la instancia, dada su vinculación con los expedientes enlistados en la tabla precedente, en tanto su reencausamiento a la instancia local podría dar pie a la emisión de resoluciones contradictorias.
Así, con el conocimiento directo de los presentes asunto se otorga seguridad jurídica a la parte actora, respecto de las candidaturas que cuestionan, ante lo avanzado del proceso electoral, y a fin de dotar de certeza jurídica los registros de las candidaturas en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Hidalgo.
CUARTO. Requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
1. Del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Las demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, así como ante el tribunal electoral local, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del partido político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintisiete de abril de este año, por lo que, si la demanda se presentó el primero de mayo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 351 del código electoral local, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[8]
c) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el acuerdo impugnado es el relativo a la solicitud de registro de las candidaturas para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales, mediante el cual se tuvo a un instituto político (MORENA) dando cumplimiento a las acciones afirmativas, en favor de personas con discapacidad, así como menores de treinta años de edad, por lo que al considerar que tal determinación fue indebida, se surte un interés difuso en favor del partido promovente para hacer valer una acción tuitiva como la pretendida en el presente juicio, conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[9] y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[10]
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
e) Violación de preceptos de la constitución federal. El promovente aduce que el acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 4° 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[11]
f) Que la reparación solicitada sea, jurídica y materialmente, posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de modificar el acuerdo impugnado, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Lo anterior, porque el proceso electoral en dicha entidad federativa dio inicio el quince de diciembre de dos mil veinte y el periodo de campaña inició el cuatro de abril y concluirá el dos de junio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como en el acuerdo IEEH/CG/361/2020, por el que se aprobó el calendario electoral para el proceso electoral local.
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón al promovente, en el sentido de que el acuerdo impugnado transgrede diversos principios constitucionales, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en el Estado de Hidalgo, ya que esta Sala Regional tendría que ordenar la modificación o, en su caso, la emisión de un nuevo acuerdo.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[12]
h) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a lo expuesto en el considerando tercero.
2. De los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En las demandas constan los nombres de los actores, los lugares para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que, presuntamente, les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, por lo que, si los accionantes presentaron su demanda el primero de mayo siguiente, es incuestionable que lo realizaron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 351 del código electoral local, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,[13] con independencia de que aleguen haber tenido conocimiento el veintinueve de abril.
c) Legitimación e interés legítimo. La parte actora está legitimada para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la citada ley de medios, pues se trata ciudadanos que acuden, por sí mismos y en forma individual, en defensa de un interés legítimo que consideran les fue vulnerado al pertenecer a un grupo en desventaja, en este caso, al de personas con discapacidad, al cual se autoadscriben.
Sin que pase desapercibido que en el caso de los ciudadanos José Luis Pérez González y Leopoldo Miguel Hernández acompañen a sus demandas la copia simple de un documento intitulado “LISTA DE DOCUMENTOS”, aparentemente, relativo a la aspiración del primero contender por la candidatura a una diputación local de representación proporcional en Hidalgo por MORENA, así como de una credencial intitulada “MORENA PROTAGONISTA DEL CAMBIO VERDADERO”, en la que aparece el nombre del segundo, pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional al dictar resolución en el expediente ST-JDC-318/2021, entre otros, tal documento no resultaría suficiente para tener por acreditado que participaron en el proceso interno del partido y, por tanto, para reconocerles interés jurídico, individual, en el asunto.
Cabe resaltar que, en situaciones análogas, este Tribunal Electoral se ha pronunciado, en similares términos, en cuanto a las comunidades indígenas, respecto a la flexibilidad del análisis de la legitimación activa en los juicios ciudadanos.[14]
Ello, porque se considera que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que reviste esos grupos o comunidades y posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran; asimismo, se debe evitar, en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento a favor de tales grupos o comunidades.
También se ha precisado que se debe acotar que esta determinación no implique asumir un criterio generalizado sobre una amplia posibilidad jurídica de impugnar el registro de candidaturas de los partidos políticos, ya que cada caso debe ser analizado conforme a sus propias características.
Adicionalmente, se debe destacar que al dictar sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-559/2021, la Sala Superior de este Tribunal determinó que una persona, que se auto adscribió como parte de un grupo de atención prioritaria −como lo son los migrantes− tenía interés legítimo presuntivo para controvertir el registro de un candidato a diputado federal postulado bajo la cuota prevista para tal efecto, cuestión que, de manera similar, se considera actualizada en los presentes juicios, derivado de las particulares circunstancias de hecho y de derecho que se hacen valer en estos.
De ahí que, a partir de que los enjuiciantes alegan una inexacta aplicación e interpretación de la normativa aplicable al cumplimiento de la acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, por parte de la autoridad responsable, en cuanto el registro de las candidaturas de uno de los partidos políticos contendientes (MORENA), se les reconozca un interés legítimo para controvertir el acuerdo impugnado, puesto que, en su concepto, mediante este se vulneran los derechos obtenidos por su colectivo al interior de dicho instituto político, al haberse reservado, en un inicio, la posición 1 de la lista A de representación proporcional del partido en mención, para el cumplimiento de la acción afirmativa y, posteriormente, autorizado el registro de una fórmula en la posición 2 de dicha lista, lo que, desde su perspectiva, disminuye las posibilidades de acceso al cargo en perjuicio de los integrantes de su colectivo.
En tal sentido, los actores argumentan una afectación al principio constitucional de no regresividad de los derechos humanos, por lo que se considera aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2015 cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:[15]
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.—- La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.
QUINTO. Estudio de los escritos por los que el ciudadano Martín Camargo Hernández pretende comparecer como parte tercera interesada. Durante la tramitación de los expedientes ST-JDC-368/2021, ST-JDC-369/2021 y ST-JDC-370/2021, mediante sendos escritos, el ciudadano Martín Camargo Hernández, quien se ostenta como precandidato a diputado local por el distrito electoral local 08, con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como aspirante a la diputación plurinominal por Morena, pretendió comparecer como parte tercera interesada.
Los escritos se tienen por no presentados, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafos 4, inciso e), y 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, puesto que el ciudadano compareciente no alega un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, sino que, en realidad, por distintas razones (paridad e irregularidades en el proceso interno), pretende lo mismo que los enjuiciantes, esto es, la revocación del acuerdo IEEH/CG/091/2021, por cuanto hace a la candidatura propietaria de la fórmula registrada en la posición 1 de la lista A de representación proporcional, así como una pretensión relacionada con una diversa candidatura de mayoría relativa, correspondiente al distrito 8 con cabecera en Actopan, Hidalgo, ambas de MORENA.
Ello se evidencia en tanto en el punto petitorio único de sus escritos de comparecencia refiere, textualmente, lo siguiente:
UNICO.- (sic) SE ME TENGA POR PRESENTADO COMO TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO, CON LA(sic) MANIFESTACIONES DE PORQUE RESULTA ILEGAL EL ACTO QUE SE IMPUGNA, Y EN SU OPORTUNIDAD SE REMITA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CONTINUACION (sic) DEL TRAMITE (sic) Y RESOLUCION (sic) Y EN SU OPORTUNIDAD SE EMITA SENTENCIA, REVOCANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS (sic) POR TANTO (sic) SE EMITA SENTENCIA FAVORABLE REVOCANDO EL REGISTRO DE LA C. ADELFA ZUÑIGA (sic) FUENTES, Y SU SUPLENTE (sic) ASI (sic) COMO DEL PROPIETARIO DE LA PRIMERA FORMULA (sic) DE LA LISTA DE REPRESENTACION (sic) PROPORCIONAL DEL PARTIDO POLITICO (sic) MORENA Y SE ORDENE LA ASIGNACION (sic) A MI FAVOR DE AMBAS CANDIDATURAS DE DIPUTADO LOCAL POR LA VIA (sic) DE REPRESENTACION (sic) PROPORCIONAL Y MAYORIA (sic) RELATIVA Y POR TANTO SE ME INCLUYA EN EL REGISTRO ANTE EL IEEH EN AMBAS CANDIDATURAS, POR ASI (sic) RESUTAR (sic) JURIDICA (sic) Y MATERIALMENTE PROCEDENTE.
Inclusive, el compareciente manifiesta en sus escritos haber controvertido en la instancia local el acuerdo IEEH/CG/091/2021, con base en las pretensiones apuntadas, en tanto arguye, lo que a continuación se transcribe:
…EN JDC, INTERPUESTO POR EL SUSCRITO, PARA QUE CONOZCA DE EL MIMSO (sic) Y RESUELVA EL TEEH, IMPUGNO, LA SESIÓN PÚBLICA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2021, Y POR TANTO LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APROBACION (sic) Y ACUERDO PUBLICADOS EN LA PAGINA (sic) OFICIAL DE LA WEB, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SIGUIENTES:
A) EL ACUERDO IDENTIFICADO CON EL NUMERO (sic) IEEH/CG/091/2021 ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARIA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IEEH/CG/047/2021, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE TEEH-JDC-068/2021 Y ACUMULADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO EN LA PARIDAD DE GENERO (sic) VERTICAL, AL NO INTERCALAR LAS FORMULAS (sic) DE MUJER Y LUEGO HOMBRE Y ASI (sic) SUCESIVAMENTE HASTA LA CONCLUSION (sic) DEL LISTADO DE LAS FORMULAS (sic) DE MAYORIA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES, Y QUE APLICAR LAS REGLAS Y METODOLOGIA (sic) DE MAYOR COMPETITIVIDAD, AL DISTRITO ELECTORAL LOCAL VIII, CON CABECERA EN ACTOPAN, CORRESPONDIENTE AL GENERO (sic) HOMBRE, Y EN SU CASO EL MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A LA LISTA PLURINOMINAL COMO PROPIETARIO DE LA FORMULA (sic) PRIMERA…
Tal circunstancia se corrobora con lo informado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante los oficios TEEH-P-320/2021 y TEEH-P-358/2021, de diez y veinte de mayo del año en curso, remitidos a requerimiento del magistrado instructor, en el sentido de que, actualmente, se encuentra en sustanciación en dicho órgano jurisdiccional un medio de impugnación interpuesto por el referido ciudadano, en contra del acuerdo IEEH/CG/091/2021, el cual corresponde al expediente TEEH-JDC-096/2021, del índice de dicho tribunal local, cuya copia certificada se encuentra adjunta al primero de los oficios referidos, del cual se desprende que sus pretensiones y causa de pedir corresponden a las que, en esencia, hace valer en los escritos de comparecencia que se analizan.
Máxime, que es un hecho notorio que el Pleno de esta Sala Regional, al resolver, en forma acumulada al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021, el diverso juicio ciudadano ST-JDC-312/2021, promovido por el ciudadano Martín Camargo Hernández, confirmó el sobreseimiento decretado por el tribunal local respecto del juicio local TEEH-JDC-72/2021, presentado en contra del acuerdo IEEH/CG/040/2021, sobre la base de la preclusión de su derecho de acción, así como de la inviabilidad de los efectos jurídicos de sus pretensiones, relacionadas con la candidatura en la que resultó postulada la ciudadana Adelfa Zúñiga Fuentes, como candidata a diputada local por el distrito 8, con cabecera en Actopan, Hidalgo, así como con todo lo relativo al proceso interno de selección de MORENA de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
De ahí que los escritos del ciudadano mencionado deban tenerse por no presentados, pues, en modo alguno, de su contenido se evidencia un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores de los juicios ciudadanos, en tanto, como se ha explicado, el compareciente no pretende la prevalencia del acuerdo IEEH/CG/091/2021, sino, por el contrario, su modificación o revocación a partir de pretensiones propias, respecto de las cuales, inclusive, se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación en la instancia local.
En tal sentido, se considera aplicable la tesis XXXI/2000 de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.[16]
SEXTO. Pretensión y objeto del juicio. La parte actora, en todos los juicios, demanda la revocación del acuerdo IEEH/CG/091/2021, sobre la base de que la autoridad responsable no garantizó, adecuadamente, los derechos de las personas con discapacidad, así como menores de treinta años, en relación con las postulaciones hechas por MORENA, esto último, se hace valer, también, en el juicio de revisión constitucional electoral.
Consecuentemente, pretenden que se ordene a la autoridad electoral, así como al partido político MORENA que se registren en las posiciones 1 y 2 de la lista A de representación proporcional a fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad, así como menores de treinta años, respectivamente.[17]
En tal sentido, el objeto de los presentes juicios consiste en determinar si el acuerdo controvertido se encuentra ajustado a Derecho o si, por el contrario, el mismo debe modificarse o revocarse, para los efectos conducentes.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Cuestión previa.
Por virtud de la conexidad existente entre lo determinado por la autoridad electoral en el acuerdo IEEH/CG/047/2021, los efectos de lo resuelto por el tribunal local en la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados, los cuales incidieron en dicho acuerdo, así como la emisión del acuerdo IEEH/CG/091/2021, emitido por el organismo público local electoral en cumplimiento a dicha sentencia, se impone la necesidad de precisar, en forma previa, al análisis de los agravios, lo siguiente:
a) Al dictar la sentencia de mérito, el tribunal local invalidó del acuerdo IEEH/CG/047/2021, en esencia, lo siguiente:
i. La negativa de registro y reserva de la fórmula 1 para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad;
ii. La correspondiente negativa a la candidatura suplente de la fórmula de candidaturas ubicada en la posición 2, para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas menores de treinta años, y
iii. Lo relativo al distrito 16 de Tizayuca por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, los planteamientos realizados por la parte interesada, enderezados a controvertir tales efectos, así como las consideraciones en que el tribunal local se apoyó, debieron plantearse en la cadena impugnativa iniciada con motivo de dicha resolución que, en el caso, corresponde al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2021, así como a los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, promovidos, a su vez, por la parte actora de los presentes juicios, y que han sido resueltos, previamente, por esta Sala Regional.
b) Lo relativo al cumplimiento de la sentencia local, dictada en el expediente TEEH-JDC-68/2021 y sus acumulados, en principio, la parte interesada debió hacerlo valer ante el tribunal local, esto es, si con la emisión del acuerdo IEEH/CG/091/2021, el instituto electoral local cumplió con lo determinado por dicho órgano jurisdiccional estatal. Empero, con motivo de la impugnación de la sentencia de mérito, mediante los juicios identificados con los expedientes ST-JRC-19/2021 y ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, la parte actora de estos pudo plantear dichas cuestiones, a efecto de que esta Sala Regional pudiera realizar un planteamiento integral al respecto.
c) Finalmente, las cuestiones relacionadas con los posibles vicios propios, derivados de la determinación tomada por el organismo público local electoral, al emitir el acuerdo IEEH/CG/091/2021, son los que constituyen la materia de los asuntos que se resuelven, esto es, el análisis que se realiza atiende a las cuestiones que, a partir de los lineamientos dados por el tribunal local en su sentencia, la autoridad administrativa electoral haya resuelto en plenitud de jurisdicción.
De ahí que la tesis general del proyecto estribe en que, todas aquellas cuestiones que debieron plantearse por la parte actora en relación con lo determinado por el tribunal local en su sentencia y que se reiteren en los presentes asuntos, o que pretendan hacerse pasar como vicios propios del acuerdo IEEH/CG/091/2021, serán desestimadas por inoperantes, puesto que, a pesar de la conexidad existente entre lo ordenado por el tribunal estatal en su sentencia, el acto con el que se da el cumplimiento de la misma (IEEH/CG/091/2021), así como los efectos de este, constituyen cuestiones diversas, siendo los medios de impugnación que se resuelven la vía para el conocimiento de estos últimos.
Análisis de los agravios.
La parte actora hace valer como agravios, esencialmente, planteamientos relativos a que, con el acuerdo impugnado, la autoridad responsable dejó de garantizar los derechos de las personas con discapacidad, así como menores de treinta años, en relación con los registros de las candidaturas a diputaciones locales de MORENA, concretamente, en las posiciones 1 y 2 de la lista A de representación proporcional. Lo anterior, conforme a las temáticas que se analizan a continuación:
1. Afectación al principio de progresividad de los derechos humanos.
La parte promovente argumenta que, como resultado de los diversos requerimientos hechos por la autoridad electoral a MORENA, a efecto de que cumpliera con la postulación de candidaturas a diputaciones locales, conforme a la normativa que regula el cumplimiento de las acciones afirmativas, en favor de personas con discapacidad y jóvenes, dicho partido político, en ejercicio de su autodeterminación, fijó la fórmula correspondiente a la posición 1 de la lista A de representación proporcional, para cumplir con la acción afirmativa favorable a personas con discapacidad, así como la relativa a la posición 2, para una fórmula conformada por personas menores de treinta años.
De manera concreta, la parte enjuiciante refiere que la afectación a las dos primeras posiciones de la lista de referencia atiende a lo manifestado por MORENA en el oficio REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, emitido en acatamiento a uno de los requerimientos que le fueron hechos, y no a lo determinado por la autoridad responsable con la emisión del acuerdo IEEH/CG/047/2021,[18] con lo que, desde su perspectiva, se constituyeron en el piso mínimo en favor de las personas a quienes se encuentran dirigidas las acciones afirmativas en mención, por cuanto hace a las candidaturas de dicho instituto político.
En tal sentido, la parte demandante asevera que lo resuelto por el tribunal estatal, en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, no tuvo como efecto la afectación de los derechos preconstituidos a favor de los grupos vulnerables a que se refieren las acciones afirmativas, por lo que la reposición procedimental, ordenada por dicho órgano jurisdiccional local, fue para que MORENA acreditara que los ciudadanos que integran la fórmula ubicada en la posición 1 de la lista A de representación proporcional sí contaban con alguna discapacidad, no para que alteraran la posición en la que debían cumplir con la acción afirmativa correspondiente, conforme a lo siguiente:
Grupo vulnerable | Lugar que ocupaba originalmente | Lugar al que se desplazó en el acuerdo IEEH/CG/091/2021 |
Personas con discapacidad | Posición 1 de la lista A de RP de MORENA | Posición 2 de la lista A de RP de MORENA, que se vuelve en la posición 3, al momento de asignar, por el sistema de cremayera, que implica tomar a la posición 1 de la lista B, como posición 2. |
Personas jóvenes | Posición 2 de la lista A de RP de MORENA | Distrito 16 de mayoría relativa, con el riesgo que implica que ante los prejuicios existentes hacia la inexperiencia de los jóvenes ocasione que estos no cuenten con el respaldo popular en las urnas. |
En esa tesitura, la parte actora se agravia de que el organismo público local electoral, al permitir que el partido realizara las modificaciones apuntadas, dejó de garantizar los derechos ganados por las personas con discapacidad y menores de treinta años, pues, en su concepto, el que estas dejen de ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista A de representación de MORENA, constituye una regresión, en tanto disminuyen sus posibilidades reales de acceso al cargo.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque los argumentos que sustentan la causa de pedir de la parte actora ya fueron hechos valer en las demandas de los juicios ST-JRC-19/2021, así como ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, resueltos, previamente, por esta Sala Regional, si bien en dichos asuntos la parte promovente realizó su planteamiento en función de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, y en los presentes asuntos, lo hace en atención al acuerdo IEEH/CG/091/2021, emitido por el organismo público local electoral, en atención a lo ordenado en dicha sentencia.
En efecto, en dichos asuntos, la parte demandante alegó, sustancialmente, que:
El tribunal electoral local dejó sin protección los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y de las personas jóvenes, al considerar procedente lo reclamado por los impugnantes en el juicio ciudadano TEEH-JDC-068/2021, respecto de las violaciones procesales en el proceso de subsanar inconsistencias en los registros, ya que omitió considerar que, al reponer el procedimiento, los efectos de la sentencia no tenían por qué abrir la posibilidad a que el partido político MORENA pudiera modificar, alterar o, inclusive, desplazar a los grupos vulnerables de las posiciones ya ganadas al momento de las postulaciones que realizó el partido político;
Mediante un oficio, MORENA, de manera unilateral, libre y espontánea decidió que la posición 1 correspondía para las personas con discapacidad y la posición 2 de la lista de representación proporcional debía quedar destinada para personas jóvenes, por lo que el partido político, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral locales se encontraban obligados a garantizar que esas posiciones fueran ocupadas por personas con discapacidad y jóvenes, como un piso mínimo, y
La resolución atenta contra el principio de regresividad de los derechos humanos, en tanto que, conforme a las reglas de asignación de diputaciones de representación proporcional, siempre se toma como primera opción de asignación la posición 1 de la lista A de representación proporcional y después a la 1 de la lista B, para después regresar a la lista A en posición 2, por lo que desplazar a las personas con discapacidad un lugar para abajo en la lista A, representa que se les desplace dos lugares, lo que resta posibilidad de acceso al cargo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ST-JRC-19/2021, así como ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, desestimó dichos motivos de agravio, esencialmente, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes:
Conforme con los acuerdos IEEH/CG/354/2020, IEEH/CG/355/2020 e IEEH/CG/371/2020, cada partido político, coalición o candidatura común debería postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad dentro de los dos primeros lugares de la lista A por el principio de representación proporcional presentada. Es decir, tanto la o el propietario como su suplente tendrían que ser personas con discapacidad y del mismo género, salvo que se tratara de una fórmula en la cual el propietario fuese del género masculino con discapacidad, en cuyo caso su suplente podría ser del género femenino y con discapacidad;
Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes debieron garantizar el registro de al menos una fórmula (propietaria y suplente) de personas menores de treinta años al día de la elección, con posibilidad de hacerlo mediante alguna de las dos formas siguientes: i) en los distritos por mayoría relativa, o bien, ii) en la lista A de representación proporcional, en este caso, la fórmula debió ser postulada en alguno de los dos primeros lugares de la lista, respetando la alternancia de género que correspondiese, así como la postulación de personas con alguna discapacidad;
La determinación adoptada por el tribunal local no transgredió los derechos político-electorales de personas registradas en cierta candidatura, ni dejó sin protección los derechos de las personas con discapacidad y jóvenes, puesto que dicha autoridad ordenó la restitución de los derechos político-electorales de las personas que fueron removidas o a las cuales se les negó su registro por la autoridad administrativa electoral local, mediante el acuerdo IEEH/CG/047/2021;
Al ordenar la reposición del procedimiento, el tribunal local no determinó que se dejara de observar el contenido de los acuerdos administrativos números IEEH/CG/354/2020, IEEH/CG/355/2020 e IEEH/CG/371/2020, en lo tocante a las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, para el cumplimiento de las acciones afirmativas, entre otras, de las personas con discapacidad y jóvenes, consistente en que los candidatos con la primera condición fueran postulados por MORENA en alguno de los dos primeros lugares de la lista A por el principio de representación proporcional, mientras que los jóvenes en alguno de esos dos espacios, o en una diputación por mayoría relativa, por lo que no se vio mermado el respeto de esas medidas a favor de las personas con discapacidad y jóvenes y, en consecuencia, tampoco se incurrió en una regresividad al ejercicio de sus derechos político-electorales;
Concretamente, en el caso de Francisco Berganza Escorza, Andrés Caballero Zerón y Juana Vanessa Escalante Arroyo, puesto que, respecto de los primeros dos, desde su solicitud inicial, el veinticuatro de marzo del presente año y, respecto de la ciudadana referida, desde sus oficios de desahogo presentados ante el Instituto Electoral estatal, números REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, MORENA solicitó su registro;
Lo anterior, se concretó en los acuerdos del instituto electoral estatal IEEH/CG/057/2021 e IEEH/CG/091/2021, aprobados el diez y veintisiete de abril de este año, respectivamente, mediante los cuales se autorizaron los registros respectivos, restituyendo a Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Zeron, a petición de MORENA, en sus registros como candidatos, propietario y suplente, en ese orden, en la fórmula 1 de la lista A de representación proporcional, y permitiendo el registro de la candidata Juana Vanessa Escalante Arroyo, como propietaria por el principio de mayoría relativa, para el distrito XVI, en Tizayuca, derivado de la renuncia ratificada de su antecesora, Virginia Alvarado Vargas, y
Con lo anterior, mediante el acuerdo IEEH/CG/091/2021, con el registro de las ciudadanas Juana Vanessa Escalante Arroyo y María Fernanda Bautista Orozco, la autoridad electoral tuvo por cumplida la acción afirmativa de jóvenes, en el distrito 16 de Tizayuca, Hidalgo, como lo pretendía ese partido político desde sus oficios de desahogo REP-OPLE-HGO/PEL21-0026 y REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, y reservó la candidatura suplente de la fórmula 2 de la lista A de representación proporcional, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, en tanto solo quedó registrada como candidata propietaria la ciudadana Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, quien fue propuesta por MORENA desde el veinticuatro de marzo del año en curso, esto es, dentro del plazo original para el registro de candidatos. Posteriormente, en el acuerdo IEEH/CG/109/2021, la autoridad electoral otorgó el registro como candidata suplente a la ciudadana Gabriela Godínez Hernández, en la fórmula 2 de la lista A de representación proporcional, con lo que tuvo a MORENA cumpliendo, totalmente, con la acción afirmativa de personas con discapacidad.
Por tanto, la inoperancia del agravio planteado en los asuntos que ahora se resuelven deviene de que no resultaría válida la revisión, de nueva cuenta, de las mismas circunstancias y argumentos, con motivo de la emisión del acuerdo impugnado, en tanto este atiende a lo ordenado por el tribunal local en su sentencia, cuyas consideraciones impugnadas, previamente, por la propia parte enjuiciante, se han considerado conforme a derecho.
2. Incongruencia.
a) Conformación de la fórmula aprobada en la posición 2 de la lista A de RP, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad.[19]
La parte promovente argumenta que lo determinado por el instituto electoral local, en el punto cuarto del acuerdo impugnado,[20] resulta incongruente, en tanto que, por una parte, le permite, indebidamente, a MORENA, con el registro de la candidatura en la posición 2 de la lista A de representación proporcional, cumplir con la acción afirmativa, en favor de personas con discapacidad, pero, por otro lado, no aprueba la sustitución de la persona que dicho partido postuló con el carácter de suplente en la fórmula respectiva, por lo que, actualmente, esta se conforma con una persona suplente que no acreditó su condición de discapacitada, la cual fue postulada por el partido desde el periodo ordinario de registro de las candidaturas, sin cumplir con dicha condición, máxime que esta persona se niega a renunciar a dicha candidatura suplente, por lo que no puede ser sustituida, respecto de lo cual, inclusive, la ciudadana denunció violencia política de género por parte de MORENA para hacerla renunciar de manera forzosa.
El agravio es infundado.
En la parte conducente del acuerdo impugnado, la autoridad electoral refirió lo que se transcribe a continuación (el resaltado es propio del texto transcrito):
Descripción del cumplimiento remitido por Morena
[…]
23. Ahora bien, con lo que respecta a la postulación de la formula número dos de la lista “A” por el principio de mayoría relativa el Partido Político expone lo siguiente:
TERCERO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 120 y 124 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las suscritas Lucrecia Lorena Hernández Romualdo y Saraí Hernández San Juan, en conjunto con la representación del partido Morena, manifestamos nuestra conformidad para ser postuladas como segunda fórmula de candidatos a diputados de la lista A por el principio de representación proporcional de Morena, para el proceso electoral 2020-2021, conforme a las siguientes personas, tipo de candidatura, principios de elección y acción afirmativa que a continuación se describen:
Número original de la candidatura | Calidad de candidatura | Nombre | Principio de elección | Acción afirmativa |
Primera fórmula | Propietario | Lucrecia Lorena Hernández Romualdo | Representación Proporcional lista A | Persona con discapacidad |
Primera fórmula | Suplente | Saraí Hernández San Juan | Representación Proporcional lista A | Persona con discapacidad |
Análisis del cumplimiento remitido por Morena
[…]
26. Respecto a la acción afirmativa a favor de personas con discapacidad, el partido Morena aclara en su cumplimiento al requerimiento hecho por esta autoridad en cumplimiento a la resolución del Tribunal Local, que dicha acción la pretenden cumplir en la fórmula 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional, por lo cual y del análisis de todo lo relatado por el partido, lo conducente es aprobar que sea esta la fórmula con la que el partido Morena pretende cumplir la acción afirmativa a favor de personas con discapacidad.
27. Ahora bien, el partido pretende que esta fórmula esté integrada por Lucrecia Lorena Hernández Romualdo como propietaria y por Saraí Hernández San Juan como suplente.
28. Por lo que hace a la propietaria, la C. Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, este Consejo General considera que dicha postulación es procedente derivado del análisis de la información presentada para el cumplimiento por lo que hace a esta ciudadana de la postulación parcial de una fórmula integrada por personas con discapacidad.
29. Sin embargo, por lo que hace a la C. Saraí Hernández San Juan a quien el partido en este requerimiento pretende postular como suplente de dicha fórmula, esta solicitud al momento de la aprobación de este Acuerdo deviene improcedente, debido a que en este lugar (suplencia de la fórmula 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional) el partido Morena el día 24 de marzo postuló a la C. Gabriela Godínez Hernández, por tanto, para poder realizar la sustitución de esta ciudadana por la C. Saraí Hernández San Juan debe mediar renuncia debidamente ratificada, con fundamento en lo que señala el artículo 124 del Código Electoral.
30. No pasa desapercibido por esta autoridad que, el partido señala en su contestación al requerimiento que no resulta necesaria la renuncia de la C. Gabriela Godínez Hernández por una supuesta inelegibilidad de la misma, en los siguientes términos:
“El cursante Humberto Lugo Salgado resulta inconcuso que atendiendo a que la fórmula segunda de la lista A de candidatos a diputados plurinominales ha sido designada para satisfacer la regla inclusiva de personas con discapacidad, es inelegible que para ocupar dicho encargo Gabriela Godínez Hernández debió justificar con documento idóneo el carácter de persona con discapacidad, es inelegible que para ocupar dicho encargo Gabriela Godínez Hernández debió justificar con documento idóneo el carácter de persona con discapacidad, situación que no atendió a pesar de estar debidamente notificada y apercibida de las consecuencias de su contumacia, razón por la cual no resulta necesario la exhibición de su renuncia, por cuanto la omisión la hace inelegible, lo cual, conforme al artículo 124 es causa suficiente para ser sustituida, además de que el momento procesal en que legalmente nos encontramos autoriza al partido para realizar sustitución de candidatos.”
31. Ante lo referido, este Instituto considera imprecisa la interpretación del partido, debido a que para que pueda determinarse la inelegibilidad de la persona postulada, se requiere de la documentación correspondiente para tal efecto, esto es que que (sic) este Instituto está imposibilitado para realizar la verificación documental de dicha ciudadana, ello en razón de que aun y cuando le fue requerida la documentación al Partido Político Morena, éste fue omiso en presentarla aunado a lo que refiere al dicho de la ciudadana respecto de que entregó la documentación pertinente al Partido Político postulante, por tanto lo conducente es no atender en sus términos la solicitud en el sentido de aprobar la postulación de la C. Saraí Hernández San Juan como candidata suplente en la Fórmula 2 de la Lista “A” de Representación proporcional y dejar ese cargo en reserva.
32. En ese sentido se debe considerar que en fecha 25 de abril de la presente anualidad dicha ciudadana presentó ante esta Autoridad escrito en donde en su parte medular expone lo siguiente:
Por lo antes mencionado y ante la tanta insistencia de los líderes de MORENA y del Representante partidista ante el Instituto Estatal Electoral he decidido no renunciar a dicha candidatura y solicito la intervención del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; ya que con dichas acciones son quebrantados mis derechos fundamentados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y Código Electoral del Estado de Hidalgo. Acuso al Partido de MORENA por discriminar a una dama discapacitada y por no saber conformar sus candidaturas de acuerdo al requerimiento del IEEH, apartando los lugares para dárselos a sus preferidos; de la misma forma culpo a este Instituto Político y sus líderes por estar coartando la libertad constitucional de votar y ser votado, metiendo a personas que no padecen discapacidad alguna y esto se llama misoginia.
33. Por tanto y en aras de garantizar los derechos político electorales de la persona originalmente postulada, es decir de la C. Gabriela Godínez Hernández y ante la falta de documentación, así como de la manifestación expresa de la ciudadana de no ser su voluntad renunciar al cargo, lo conducente es, como ya se refirió, dejar en reserva la suplencia de la fórmula 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional y dar vista al partido y a la ciudadana referida para que presenten ante esta Autoridad la documentación idónea para la aprobación de su candidatura respectiva, a efecto de poder llevar acabo el análisis respectivo.
34. Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la C. Gabriela Godínez Hernández de fecha 25 de abril del año en curso, este Consejo General advierte la existencia de conductas que pudieran constituir actos de violencia política por razones de género en su contra, por tanto lo conducente es ordenar a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Electoral, iniciar de oficio Procedimiento Especial Sancionador por los hechos descritos en el escrito en comento y así mismo dar vista, con copias certificada del mismo documento, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Hidalgo, para que dentro de sus facultades analice si de la lectura de los hechos narrados se desprende la comisión de algún tipo penal.
[…]
ACUERDO
[…]
SEGUNDO. Se aprueba el registro de las fórmulas de candidatos y candidatas del distrito 16 con cabecera en Tizayuca, Hidalgo, así como las postulaciones en las fórmulas 1 y 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional presentadas por el PARTIDO MORENA, bajo las consideraciones y términos señalados en el Estudio de Fondo del presente Acuerdo y en sus Anexos, para contender en la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo, a través de la jornada electoral que se celebrará el próximo domingo 06 de junio de 2021.
TERCERO. Se tiene al Partido Morena dando cumplimiento total a la acción afirmativa a favor de personas menores de 30 años y cumplimiento parcial a la acción afirmativa a favor de personas con discapacidad, bajo las consideraciones y términos señalados en el Estudio de Fondo del presente Acuerdo.
CUARTO. Se ordena dar vista al Partido Morena y a la C. Gabriela Godínez Hernández, respecto de la documentación faltante de su postulación original en la suplencia de la fórmula 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional, derivado de lo referido en este instrumento.
QUINTO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva iniciar de oficio Procedimiento Especial Sancionador por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razones de género, derivado de los hechos vertidos por la C. Gabriela Godínez Hernández en su escrito de fecha 25 de abril del presente año.
SEXTO. Dese vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del escrito presentado por la C. Gabriela Godínez Hernández en su escrito de fecha 25 de abril del presente año para los efectos señalados en este Acuerdo.
[…]
Lo infundado del agravio atiende a que la autoridad responsable no autorizó el registro de la fórmula ubicada en la posición 2 de la lista A de representación de MORENA, con la ciudadana Gabriela Godínez Hernández como suplente, sino que, en realidad, dejó en reserva dicha candidatura, como se advierte del anexo 1 del acuerdo controvertido, el cual se inserta a continuación:
Lo anterior, con independencia de que (como se evidencia de lo transcrito) la autoridad electoral, solamente, haya considerado procedente el registro de la ciudadana Lucrecia Lorena Hernández Romualdo, como candidata propietaria de la fórmula 1 de la lista A de representación proporcional de MORENA, pues, por lo que hace a la candidatura suplente, si bien consideró que para sustituir a la ciudadana Gabriela Godínez Hernández por la ciudadana Saraí Hernández San Juan, resultaba necesario el procedimiento de renuncia de la primera, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 del código electoral local, ello no implica que haya autorizado el registro de la fórmula con la ciudadana Gabriela Godínez Hernández.
Esto es, la parte actora se apoya en la premisa errónea de que el condicionamiento hecho por la autoridad electoral al partido, a efecto de realizar la sustitución que propuso para cumplir con la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, equivale a que la ciudadana Gabriela Godínez Hernández, se encuentra registrada como candidata suplente en cumplimiento a dicha acción, pues, en realidad, dicha candidatura se encuentra pendiente de resolución, en garantía de los derechos de dicha ciudadana, en tanto no media su renuncia, así como de la persona que, finalmente, ocupe dicha candidatura y que, además, cumpla con los requisitos para exigidos por la normativa que regula la acción afirmativa en mención.
Tal situación, se corrobora, con lo determinado el doce de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el acuerdo IEEH/CG/109/2021,[21] por medio del cual se determinó la procedencia de la candidatura relativa al cargo que quedó en reserva en el diverso acuerdo IEEH/CG/091/2021, correspondiente al partido político MORENA, para contender en el proceso electoral local 2020 – 2021.
Esto es, sin prejuzgar respecto de la validez de dicha determinación, es un hecho notorio para esta autoridad que con el registro de la ciudadana Gabriela Godínez Hernández, como candidata suplente de la fórmula 2 de la lista A de representación proporcional de dicho partido político, el organismo público local electoral tuvo al partido MORENA dando cumplimiento a la acción afirmativa de postulación de personas con discapacidad, lo que evidencia lo incorrecto del planteamiento de la parte actora, en el sentido de que fue incongruente que la responsable tuviera a dicho instituto político cumpliendo con la acción afirmativa de mérito, con el registro de una ciudadana en la candidatura suplente que no había acreditado su condición de discapacidad.
b) Los efectos del acuerdo IEEH/CG/057/2021.
La parte demandante hace valer que se encuentra firme lo determinado por la propia responsable en el acuerdo IEEH/CG/057/2021, en el sentido de que MORENA debe cumplir con la acción afirmativa joven, mediante la postulación de una fórmula en la posición 2 de la lista A de representación proporcional, sin que resulte válido que la propia autoridad electoral haya permitido que el partido cumpliera dicho parámetro mediante el registro de la fórmula de mayoría relativa, en el distrito electoral local 16, con cabecera en Tizayuca, Hidalgo.
Ello, porque, en su concepto, en la sentencia dictada por el tribunal local, en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, no se determina tal efecto, aunado a que, desde su perspectiva, mediante el oficio REP-OPLE-HGO/PEL21-0029, MORENA estableció como piso mínimo la posición 2 de la lista A de representación proporcional, como aquella en la que daría cumplimiento a la postulación de una fórmula conformada con personas menores de treinta años.
A raíz de lo anterior, la parte enjuiciante arguye que existen dos acuerdos contradictorios emitidos por la responsable, lo que estima incongruente, esto es, por una parte el acuerdo IEEH/CG/057/2021, en el que se determinó que la posición 2 de la lista A de representación proporcional de MORENA debe ser ocupada por personas jóvenes, así como el acuerdo IEEH/CG/091/2021, en el que se permite que dicha posición corresponda al registro de una fórmula de personas con discapacidad y se registra la fórmula de candidaturas, integrada por personas menores de treinta años, en el distrito electoral 16, para competir por una diputación local de mayoría relativa.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque el planteamiento relativo a que, por virtud de lo determinado por la responsable, en el acuerdo IEEH/CG/057/2021, la posición 2 de la lista A de representación proporcional de MORENA, había quedado determinada, en forma fija, para el cumplimiento de la acción afirmativa joven, fue hecho valer por la parte demandante en el juicio ST-JRC-19/2021, así como en los juicios ciudadanos ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, resueltos, previamente, por esta Sala Regional.
El planteamiento, en esencia, fue hecho en los juicios de mérito, términos siguientes (el énfasis es propio del texto trasunto):
ST-JRC-19/2021.
[…]
…En consecuencia la posición 2 de la lista de RP debe quedar destinada para personas jóvenes, ante el incumplimiento de postular una acción joven en algún distrito de mayoría relativa, esto se corrobora toda vez, que el acuerdo IEEH-CG-057/2021, (sic) es claro al advertir que la acción afirmativa joven ya quedo (sic) fija en la posición 2 de la Lista de Representación proporcional, acuerdo que ha quedado firme al no haber sido impugnado, y más aún, la sentencia que se impugna, tampoco hace pronunciamiento respecto del mismo.
[…]
En el mismo tenor, se encuentra la postulación de las personas jóvenes, quienes conforme con el acuerdo IEEH-CG-057/2021, (sic) la posición ubicadas en el numeral 2 de la lista de representación proporcional, que el mismo partido político determino (sic) como acción joven, mediante el oficio REP-OPLE-HGO/PEL21-0029 señaló que era en eta (sic) en donde se cubría la acción joven y la de persona con discapacidad, pero como ya se ha dicho cuando el partido político postuló en la 1 a persona con discapacidad, en automático se liberó para que fuera entonces ubicada como persona joven. Por lo que no sería válido que se quitará la acción joven para llevarla a competir a un distrito de mayoría relativa, pues como la experiencia nos ha demostrado, las posiciones de Representación proporcional, sobre todo las primeras otorgan una garantía de acceso al cargo.[22]
[…]
ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021.
[…]
5. Con fecha posterior el Instituto Estatal electoral aprobó el acuerdo IEEH-CG-057/2021 por el que aprueba las sustituciones propuestas por el partido político Morena en el Distrito XVI Tizayuca, (sic) el cual fue claro al determinar que la acción afirmativa se había cubierto en la posición 2 de la Lista de Representación proporcional del partido político Morena. Acuerdo que ha quedado firme ya que no existe sentencia que lo haya modificado.
[…]
AHORA BIEN, CABE RECORDAR, QUE EL ESPACIO 2 DE LA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ESTA (sic) SIENDO OCUPADO POR UNA PERSONA DE ACCIÓN AFIRMATIVA JOVEN, POR LO QUE SOLO QUEDA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EL LUGAR 1 DE LA LISTA “A”. ESTO CONFORME AL ACUERDO IEEH-CG-057/2021 (sic).[23]
[…]
En tal sentido, esta Sala Regional, al dictar sentencia en los expedientes ST-JRC-19/2021, así como ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021, determinó, expresamente, que:
[…]
Sobre esta cuestión, se debe destacar que es ineficaz el argumento de los accionantes en el sentido de razonar que en el acuerdo IEEH/CG/057/2021 la reserva a favor de la acción afirmativa joven quedó fijada en la posición 2 (dos) de la lista de representación proporcional, ya que tal acuerdo se sustentó justamente en el diverso IEEH/CG/047/2021, el cual como ha sido razonado no resultó apegado a la regularidad jurídica y, por lo cual, a juicio de esta Sala Regional, tal como lo resolvió el Tribunal responsable lo procedente fue decretar su revocación y, por lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, en vía de consecuencia la determinación IEEH/CG/057/2021 no podría generar efecto alguno.
[…]
Esto es así, pues, al emitir su sentencia en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y sus acumulados, el tribunal local, en primer término, invalidó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, específicamente, en lo relativo a:
La negativa de registro y reserva de la fórmula 1 para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad;
La correspondiente a la candidatura suplente de la fórmula de candidaturas ubicada en la posición 2, para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas menores de treinta años, y
Lo relativo al distrito 16 de Tizayuca por el principio de mayoría relativa.
Ello con el objeto de que la autoridad administrativa electoral repusiera el procedimiento, conforme a la interpretación que, del contenido del artículo 120 del código electoral local, dicho tribunal hizo en su sentencia.
Adicionalmente, ordenó al organismo público local electoral que, al momento de resolver lo conducente respecto de las solicitudes de registro presentadas por MORENA, debía considerar, en atención al principio de libre autodeterminación de dicho instituto político, que este podía, inclusive, postular nuevas candidaturas, conforme a los procedimientos normativos aplicables.
Tal circunstancia fue reseñada por la autoridad administrativa electoral en los párrafos 14 y 15 del acuerdo controvertido, en los términos siguientes (el énfasis es propio del texto transcrito):
IEEH/CG/091/2021
ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IEEH/CG/047/2021, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE TEEH-JDC-068/2021 Y ACUMULADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
[…]
14. Al respecto, el Tribunal Local, emitió sentencia en fecha 20 veinte de abril de 2021, en la que en lo medular y en lo que interesa al presente resolvió:
Resuelve
ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo impugnado en lo que fue materia de la impugnación, ordenándose reponer el procedimiento respectivo en los términos ordenados en la presente sentencia.
15. A su vez, el apartado de la resolución denominado “Efectos de la Sentencia”, dispuso lo siguiente:
96. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, en razón de que ha resultado fundada y procedente la pretensión de los promoventes, lo conducente es dejar sin efectos el acuerdo IEEH/CG/047/2021, en la parte que fue materia de impugnación, respecto a la negativa y/o reserva de los registros en la posición 1 y 2 por el principio de representación proporcional, así como lo relativo al distrito XVI de Tizayuca por el principio de mayoría relativa:
97. Derivado de lo anterior, se ordena a la autoridad responsable Consejo General del IEEH, realizar lo siguiente:”
1.Reponer el procedimiento, y dejar sin efectos la negativa de registro y reserva de la fórmula uno para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad, así como la correspondiente a la suplente de la posición dos para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas menores de treinta años.
2. En términos del artículo 120 del Código Electoral, realizar un requerimiento a Morena, así como a las y los candidatos involucrados, para que, conjuntamente, dentro del plazo de dos días, con los documentos correspondientes, le informen y/o aclaren las postulaciones realizadas dentro del proceso electoral en curso; apercibiendo al partido político y a los candidatos, que de no dar cumplimiento claro y preciso a lo requerido, dicha autoridad procederá a resolver sobre la solicitud de los registros con base en la información y documentación con que se cuente hasta ese momento.
3. Una vez desahogado el requerimiento por parte del partido político y las y los candidatos, el Instituto, dentro de los tres días siguientes, deberá resolver lo conducente respecto de las solicitudes de registro presentadas por Morena. Para lo cual, la autoridad responsable deberá considerar que, en atención al principio de libre autodeterminación, el partido político podrá, incluso, postular nuevas candidaturas siguiendo los procedimientos respectivos.
4. Finalmente, una vez cumplido lo anterior, la autoridad responsable deberá realizar las modificaciones correspondientes al acuerdo lEEH/CG/047/2021 y asimismo procederá a notificar el mismo.
[…]
En esa tesitura, el hecho de que el tribunal local no hubiese hecho mayor pronunciamiento, respecto de lo acordado por el instituto electoral local en el diverso acuerdo IEEH/CG/57/2021, no implica que ello genere la situación contradictoria o incongruente alegada por la parte actora.
En dicho acuerdo se consideró, por una parte, procedente la sustitución de la ciudadana Virginia Alvarado Vargas por la ciudadana Juana Vanessa Escalante Arroyo, en la candidatura propietaria de la fórmula de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 16 en Tizayuca, Hidalgo.
Por otro lado, se determinó que, pese a que dicha fórmula se encontraba completa y conformada por personas menores de treinta años, ello no implicaba tener a MORENA cumpliendo con su obligación, respecto de la acción afirmativa joven.
No obstante, lo cierto es que ello atendió a lo determinado, previamente, por la autoridad electoral en el diverso acuerdo IEEH/CG/047/2021, en el que se había determinado la reserva de la suplencia de la fórmula 2 de la lista A de representación proporcional, para que dicho instituto político diera cumplimiento a la acción afirmativa en mención.
Empero, como se precisó, lo determinado sobre el particular en el acuerdo IEEH/CG/047/2021, fue dejado sin efectos por el tribunal local, así como confirmado por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JRC-19/2021 y ST-JDC-313/2021 al ST-JDC-315/2021.
Por lo que, en vía de consecuencia, con independencia de los efectos de lo determinado en el acuerdo IEEH/CG/057/2021, en relación con la restricción de no poder tomar en consideración la conformación de la fórmula de mayoría relativa, postulada por MORENA en el distrito 16, para el cumplimiento de la acción joven, lo cierto es que estos se apoyan en la parte de un acto previo que fue invalidado.
Lo anterior impide, por cuanto hace al caso concreto, la conformación de la contradicción de efectos alegada por la parte actora, respecto de los acuerdos precisados.
De ahí la inoperancia de su agravio.
Ello no implica prejuzgar, formalmente, en torno a la validez de lo determinado en el acuerdo IEEH/CG/057/2021, pues esto tendrá que ser resuelto, en su oportunidad, por el tribunal estatal.
En tal sentido, dicha autoridad deberá tomar en consideración, en lo conducente, lo resuelto por esta Sala Regional, tanto en el juicio ST-JRC-19/2021 y sus acumulados, como en la presente sentencia.
En tanto es un hecho notorio que dicho acuerdo fue controvertido por MORENA, mediante el recurso de apelación local TEEH-RAP-MOR-020/2021, radicado el dieciséis de abril en el tribunal electoral local.
Dicho medio de impugnación local aparece en la lista de asuntos en instrucción de su portal web, concretamente, en la dirección https://www.teeh.org.mx/Site/index.php/asuntos-en-instruccion con última actualización al diecisiete de mayo del año en curso, como se muestra en las imágenes siguientes:
Circunstancia que, además, fue corroborada por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante el oficio TEEH-P-358/2021, de veinte de mayo del año en curso, remitido a requerimiento del magistrado instructor, por el que informó que el medio de impugnación identificado con el número de expediente TEEH-RAP-MOR-020/2021, se encuentra en sustanciación y pendiente de resolución.
3. Votos particulares.
Finalmente, la parte actora menciona que, como parte del acuerdo impugnado, existen tres votos particulares, emitidos por una consejera y dos consejeros que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en los que se precisan las irregularidades que hace valer en el presente juicio, por lo que asume como propias, en lo que corresponda, las argumentaciones que informan dichas disidencias, las que pretende que se tengan como incorporadas como parte de sus agravios para los efectos a que haya lugar.
El planteamiento es inoperante.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.[24]
Esto es, la solicitud de la parte actora de que, con la mera referencia, se tengan como suyos argumentos expuestos por una consejera y dos consejeros disidentes en sendos votos particulares, resulta inoperante, en tanto con ello no controvierte de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable que la llevó a determinar que resultaba válido tener a MORENA cumpliendo con sus obligaciones en materia de postulación de candidaturas en favor de personas discapacitadas y jóvenes.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibo que los aspectos que motivaron los votos particulares en mención, atienden, esencialmente, a la vigencia de los efectos del diverso acuerdo IEEH/CG/057/2021, como un impedimento para que la responsable haya arribado a la conclusión de que MORENA podía cumplir con la acción afirmativa para personas menores de treinta años, con la postulación de la fórmula de candidaturas en el distrito 16, en la forma en que lo hizo, circunstancia que, ha sido materia de análisis en la presente resolución.
En tal sentido, se considera que se actualiza la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia en mención, sin que ello implique contradicción alguna con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-10/2021 y su acumulado, así como en el expediente ST-JDC-200/2021, pues en dichos asuntos, se consideró que no se actualizaba el supuesto previsto en dicho criterio jurisprudencial, en tanto las partes, en cada caso, hicieron valer su causa de pedir.
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos ST-JDC-368/2021, ST-JDC-369/2021 y ST-JDC-370/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2021, por ser éste el medio de impugnación que se recibió primero en esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Es procedente el conocimiento de los presentes juicios por la vía del salto de la instancia.
TERCERO. Se tienen por no presentados los escritos de tercero interesado.
CUARTO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, por correo electrónico, al Partido Revolucionario Institucional, a los ciudadanos actores de los juicios ciudadanos, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo; y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales, presentado por el partido político MORENA, para el proceso electoral local 2020-2021.
[2] A partir de este momento, las fechas se referirán al dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] Relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de
mayoría relativa y representación proporcional, para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales, presentado por el partido político MORENA, para el proceso electoral local 2020-2021.
[4] La demanda se interpuso ante esta Sala Regional Toluca, respecto de la cual se formó el expediente ST-JDC-161/2021, en el que se determinó reencausar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante Acuerdo de Sala de 11 de abril de 2021.
[5] La demanda se interpuso ante esta Sala Regional Toluca, lo que dio pauta a la conformación del expediente ST-JRC-15/2021, no obstante, dicha demanda se reencausó al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a través del Acuerdo de Sala de 13 de abril de 2021.
[6] Como se aprecia en la copia de la credencial para votar que adjunta tanto a la demanda presentada ante el Instituto Estatal Electoral, así como en el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo.
[7] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.
[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[10] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[11] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[13] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[14] Jurisprudencia 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[17] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[18] Relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidaturas por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales, presentado por el partido político Morena, para el proceso electoral local 2020-2021.
[19] Este planteamiento se hace valer, solamente, por el PRI en la demanda correspondiente al juicio ST-JRC-20/2021.
[20] CUARTO. Se ordena dar vista al Partido Morena y a la C. Gabriela Godínez Hernández, respecto de la documentación faltante de su postulación original en la suplencia de la fórmula 2 de la Lista “A” de Representación Proporcional, derivado de lo referido en este instrumento.
[21] Visible en el portal web del IEEH, concretamente, en la dirección electrónica http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2021/mayo/12052021/IEEHCG1092021.pdf
[22] Páginas 33 y 34 de la demanda del juicio ST-JRC-19/2021.
[23] Páginas 2, 3 y 10 de las demandas de los juicios ST-JDC-313/2021 y ST-JDC-314/2021, así como 3, 4 y 9 del juicio ST-JDC-315/2021.
[24] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.