JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JRC-20/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN COLIMA[1] Y OTROS

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIOS: GERARDO SÁNCHEZ TREJO, RENÉ ARAU BEJARANO, THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA Y FRANCISCO ROMAN GARCÍA

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 2 de mayo de 2024. [2]

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía promovidos por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima” y otros, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima[3] en el expediente RA-19/2024 y acumulados que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal Electoral[4] que determinó no aprobar el registro de la planilla de candidatos y candidatas a miembros del Ayuntamiento de Colima, Colima, postulados por la mencionada coalición.

A N T E C E D E N T E S

De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.                    Antecedentes.

1.        Convenio de coalición. El 23 de diciembre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución IEE/CG/R001/2023, donde determinó procedente el registro del Convenio de la Coalición Parcial “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, conformada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena para contender en el proceso electoral local 2023-2024.

2.        Solicitud de registro. El 1 de abril, el comisionado propietario del partido Morena, solicitó el registro de la planilla a postular al ayuntamiento de Colima.

3.        Requerimiento. El 2 de abril, el secretario ejecutivo del Consejo Municipal, requirió al comisionado propietario de Morena, documentación relacionada con diversas constancias de residencia. Misma que fue desahogado el 3 siguiente.

4.        Exhibición de documentación adicional. Al día siguiente, en alcance a la solicitud de registro y al requerimiento mencionado, se presentó diversa documentación.

5.        Negativa de registro. El 6 de abril se aprobó el Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024 que, entre otras cuestiones, determinó no aprobar el registro de la planilla de candidatos y candidatas a miembros del Ayuntamiento de Colima, postulados por la coalición.

6.        Primer juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Inconformes, el 9 de abril, se promovió juicio de revisión constitucional y diversos juicios de la ciudadanía, per saltum, los cuales fueron radicados con los números ST-JRC-17/2024, así como ST-JDC-138/2024 a ST-JDC-153/2024.

7.        Reencausamientos. El 18 de abril, el Pleno de esa Sala determinó reencausar los medios de impugnación a la instancia local, para que conociera y resolviera.

8.        Resolución RA/19/2024 y acumulados —Acto impugnado—. En cumplimiento, el 21 de abril, el Tribunal local resolvió los juicios en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

II. Segundos juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, el 23 de abril, se promovió juicio de revisión constitucional y diversos juicios de la ciudadanía ante esta Sala regional.

1. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo. Los expedientes integrados fueron los siguientes:

Expediente

Promovente

ST-JRC-20/2024

Morena

ST-JDC-183/2024

DATO PROTEGIDO

ST-JDC-184/2024

Juan Carlos Gómez Díaz y otros

ST-JDC-185/2024

DATO PROTEGIDO

ST-JDC-186/2024

Laura Yerania Dueñas Mendoza

 

2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicaron los juicios, se admitieron y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar los juicios que se analizan, por tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relacionado con el registro de una planilla para integrar el Ayuntamiento de Colima en esa entidad federativa.[5]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[6]. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en el órgano partidario responsable.

En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes ST-JDC-183/2024, ST-JDC-184/2024, ST-JDC-185/2024 y ST-JDC-186/2024 al diverso identificado con la clave ST-JRC-20/2024, debido a que éste se recibió primero en esta Sala.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Parte tercera interesada. En los juicios que se resuelven, comparecen pretendiendo tener ese carácter, los siguientes:

Expediente

Nombre del tercero

Fecha de presentación del escrito de comparecencia

Fecha de vencimiento de las 72 horas

ST-JRC-20/2024

Partido Revolucionario Institucional

27 de abril

9:03h

27 de abril

10:30h

ST-JRC-20/2024

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

27 de abril

9:05h

27 de abril

10:30h

ST-JRC-20/2024

Movimiento Ciudadano

27 de abril

9:50h

27 de abril

10:30h

ST-JDC-183/2024

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

27 de abril de 2024

9:06

27 de abril

10:20

ST-JDC-183/2024

Movimiento Ciudadano

27 de abril de 2024

9:52

27 de abril

10:20

ST-JDC-184/2024

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

27 de abril de 2024

9:08

27 de abril

10:00

ST-JDC-185/2024

Partido Revolucionario Institucional

27 de abril

9:04h

 

27 de abril

10:25

ST-JDC-185/2024

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

 

27 de abril

9:10h

 

27 de abril

10:25

De la revisión que se hace a los escritos correspondientes, se advierte que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que resulta procedente su comparecencia, conforme con lo siguiente:

a) Forma. En los escritos correspondientes se hace constar el nombre y firma de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

b) Oportunidad. Se presentaron oportunamente, dentro del plazo de 72 horas que marca el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los plazos de setenta y dos horas de publicitación de los medios de impugnación vencieron en la hora y fecha que se observa en el recuadro supra señalado, lo cual se desprende de las cédulas de publicación, razones de fijación, de retiro y la certificación, levantadas para tal efecto por el Tribunal responsable, de donde también se observa que los escritos de comparecencia fueron presentados oportunamente.

c) Legitimación y personería. Se reconoce la representación y legitimación de los terceros, ya que, en los autos de los expedientes indicados, se encuentran las constancias que acreditan la representación ante el Consejo General, de quienes comparecen como representantes del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Fuerza y Corazón por Colima y Movimiento Ciudadano.

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de la Coalición Fuerza y Corazón por México, dicha Coalición y el Partido Movimiento Ciudadano, han registrado a sus planillas como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Colima[8], por lo que se estima que por ello cuentan con un interés incompatible con la parte actora, quien tiene como pretensión última que su planilla se registrada también.

QUINTO. ST-JDC-183/2024 Causal de improcedencia invocada por Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano sostiene que el medio de impugnación resulta improcedente, pues la sentencia que las partes accionantes controvierten se debió controvertir mediante el juicio de revisión constitucional electoral.

Se estima que la alegación resulta infundada pues este órgano jurisdiccional ha sostenido que con independencia de la vía que los accionantes hayan determinado elegir para impugnar la sentencia que les afecta en su esfera de derechos, el error en la selección de la vía no determina su improcedencia.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad.

Requisitos generales de los juicios.

a)     Forma. Las demandas se presentaron por escrito y, en cada una, se hace constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa respectiva, además de mencionar hechos y agravios.

b)    Oportunidad. La sentencia se emitió del 21 de abril, se notificó a las partes actoras al día siguiente y todas las demandas se presentaron el 23 de abril en curso, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.

c)     Legitimación y personería.

1.     En el juicio de revisión constitucional promueve un partido político por conducto de su representante acreditado ante el Instituto, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

2.     En el caso de los juicios de la ciudadanía, los promueven los integrantes de la planilla, que acuden ante esta instancia jurisdiccional, dado que no fueron registrados como candidatos por la Coalición.

d)     Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el partido y los ciudadanos fueron actores en los medios de impugnación en que se dictó la sentencia que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal, relativo al registro de candidaturas en el proceso electoral ordinario local en curso, lo que es contrario a la pretensión de los recurrentes.

 

e)     Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal.

Requisitos especiales del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a)     Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala expresamente los artículos 1°, 2°, 4, 17, 35, 41 párrafo tercero, fracción I de la Constitución federal.

b)     Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión, conllevaría un cambio sustancial al registrar una nueva planilla en la etapa de campaña del proceso electoral local en curso.

c)     Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, toda vez que el periodo de campaña vence el 29 de mayo de 2024 y la jornada electoral es el 2 de junio siguiente.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala abordará primeramente los agravios propuestos en el juicio de revisión constitucional electoral y enseguida, los que formularon las partes en los juicios ciudadanos.

I. Pretensión

La pretensión de la parte actora es que se tenga colmado el requisito de residencia de las candidaturas a la presidencia municipal, propietaria y suplente, y primera regiduría suplente y, en consecuencia, se revoque tanto la sentencia impugnada como la negativa de registro de la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de Colima por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Colima o, en su caso, se le permita sustituir las candidaturas que no cumplan los requisitos de elegibilidad.

Su causa de pedir consiste en que la sentencia no analizó la totalidad de sus agravios, estudió de manera incorrecta la inaplicación de una norma y valoró inadecuadamente las pruebas con las que se acreditó la residencia de esas candidaturas. Además, no le dieron oportunidad de sustituirlas.

II. Contexto del caso.

En el Estado de Colima, la Constitución y el Código Electoral del Estado prevén como requisito de elegibilidad para integrar un ayuntamiento el ser persona originaria del municipio en que se pretende ser postulada con una residencia mínima de un año o, no siendo originaria contar con una residencia mínima de tres años[9].

El 1 de abril, el comisionado propietario del partido Morena, solicitó el registro de la planilla a postular al ayuntamiento de Colima por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima” en la que se postularon como Presidenta Municipal propietaria a DATO PROTEGIDO, Laura Yerania Dueñas Mendoza como suplente y DATO PROTEGIDO como primera regidora suplente.

Al respecto es importante considerar que no es un hecho controvertido el que ninguna de las ciudadanas referidas nació en el municipio de Colima, por lo que en todos los casos deberían acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores al día de la elección, es decir, cuando menos, a partir del 2 de junio de 2021. A la solicitud de registro no se adjuntó la constancia de residencia emitida por el ayuntamiento.

El 2 de abril, el secretario ejecutivo del Consejo Municipal de Colima, requirió al comisionado propietario de Morena, documentación relacionada con las constancias de residencia de las citadas ciudadanas, el cual se desahogó exhibiendo en alcance a la solicitud de registro y al requerimiento mencionado diversa documentación.

El 6 de abril el Consejo Municipal aprobó el Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024 en el que, después de valorar diversas pruebas aportadas por la coalición determinó no aprobar el registro de la planilla postulada a partir de que las tres ciudadanas antes precisadas no demostraron contar con tres años de residencia efectiva.

El anterior acuerdo fue impugnado per saltum, ante la Sala Superior, quien a su vez lo remitió a esta Sala Regional dando origen a los expedientes  ST-JRC-17/2024, así como ST-JDC-138/2024 a ST-JDC-153/2024, los cuales fueron reencausados al Tribunal Electoral del Estado quien el 21 de abril dictó sentencia en la que confirmó la improcedencia del registro, la cual constituye el acto reclamado en estos juicios.

III. Agravios

El análisis integral de las demandas permite estudiar los agravios por grupos temáticos, como sigue.

1. Estudio sobre la solicitud de interpretación conforme de los artículos 93, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y del artículo 25, fracción II del código electoral de esa entidad federativa.

El agravio se dirige a controvertir la validez de los argumentos que sustentan el estudio sobre la constitucionalidad del requisito de residencia, analizados en la sentencia impugnada.

Además, que omitió analizar el agravio relativo a que el Instituto no llevó a cabo una interpretación conforme en términos del artículo 1° de la Constitución federal, para flexibilizar el requisito de residencia efectiva.

Al respecto, el partido manifiesta que el tribunal responsable parte de una premisa inexacta al negarse a inaplicar y hacer una interpretación conforme, de las porciones normativas contenidas en el artículo 93, fracción II, de la Constitución local, y 25, fracción II, del código electivo del Estado, en la porción diferenciadora de 1 o 3 años, dependiendo de si se es o no originario del municipio donde se quiere contender para ser munícipe.

En su concepto, es incorrecto que se haya aplicado el argumento de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en una acción de inconstitucionalidad, que los requisitos por razón de residencia para acceder a cargos a nivel municipal están dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local.

Aduce que lo incorrecto de la premisa es que los requisitos de residencia analizados en esa ocasión, si bien correspondían al ámbito de la libre configuración legislativa del ámbito local, se trató de requisitos agregables, que no están previstos en la Constitución Federal y que, por tanto, podían adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas, siempre que se ajusten a la Constitución Federal, sea razonable en los fines que persigue y sean acordes al derecho convencional.

Además, en ese asunto, el origen de la persona no fue materia de estudio para diferenciar la temporalidad de la residencia, lo que hace que el caso sea diferente porque en éste plantea un tema de discriminación.

Así, los precedentes que sustentan la resolución no son aplicables, porque la materia de la interpretación solicitada no fue cumplir un simple requisito de residencia que es modulable, sino que tiene que ver con el origen de una persona.

En conclusión, que el Tribunal responsable parte de una premisa inexacta al pretender asimilar una restricción expresa contenida en la Constitución federal para el caso de gubernaturas contemplada en el artículo 116, con un requisito de elegibilidad injustificado, desproporcionado y violatorio de sus derechos humanos en su vertiente de poder ser votadas para un cargo de munícipes, cuando en ninguna parte de la Constitución Federal existe disposición expresa que restrinja ese derecho por razón de origen.

Decisión

La cuestión medular a resolver es si el establecimiento de un plazo diferenciado de residencia como requisito de elegibilidad para las personas originarias de un municipio y aquellas que no lo son resulta discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional.

Los agravios, en concepto de esta Sala Regional, son infundados.

Se debe precisar que la parte actora se limita a señalar que no son aplicables al caso los precedentes de acciones de inconstitucionalidad invocados por el tribunal responsable. De ahí deriva otros conceptos de agravio relativos a que se debió hacer una interpretación flexible y pro persona con el requisito de la residencia y la consecuente inaplicación del artículo que la regula.

Sobre esa base, no pone en discusión la libertad configurativa de que gozan los congresos locales para modular o modificar los requisitos (como el de residencia o vecindad) para acceder a algunos cargos de elección popular, que consideren acordes con su situación particular, como lo estableció la Corte en la acción de inconstitucionalidad 74/2008. Incluso, la base de su argumentación es en el sentido de que la residencia es un requisito agregable pero en este caso, es discriminatorio.

La premisa de impugnación se sustenta en que ninguno de los precedentes citados por el tribunal local en su determinación, es aplicable al caso; pues la materia de su agravio, desde el origen, es el trato diferenciado que implica la norma que exige cumplir con una residencia distinta a los originarios y los que no lo son.

En lo atinente, el tribunal responsable consideró que la distinción en esa regla de trato tiene un fin constitucionalmente válido, porque asegura la existencia de un vínculo entre quien aspira a ser representante popular y los electores que residen en una determinada demarcación; genera un sentido de pertenencia con la comunidad, y busca que la persona aspirante en el ámbito municipal conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de la demarcación correspondiente.

Sostuvo también que la medida es idónea, porque tres años es un plazo prudente para que una persona que no es originaria del municipio genere lazos con la comunidad que busca representar, para identificar sus necesidades y presentar ofertas de políticas públicas en su beneficio, debido a que vive y genera intereses afines con ella.

Al respecto, invocó el criterio expresado en el juicio SUP-JRC-24/2000, en el cual la Sala Superior interpretó el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluyó que la proximidad material es indispensable para generar un vínculo y arraigo entre la persona que aspire a ocupar el cargo municipal con el electorado, dado que genera lazos de solidaridad social, ya que sus integrantes se encuentran plenamente identificados al compartir las mismas finalidades y conocer de cerca las necesidades y problemas de la comunidad.

También la consideró necesaria porque un año para una persona que no es originaria, no es suficiente para asegurar arraigo e identidad con la comunidad, ni para conocer a fondo a fondo sus realidades, necesidades y contexto sociopolítico.

Finalmente, la estimó razonable y proporcional, porque la finalidad del legislador local para diferenciar los plazos de ejercicio de los cargos públicos en el Estado es acorde con la finalidad de salvaguardar el interés público, para el caso de que la comunidad sea representada por alguien que no sea nativo del Estado.

Esta Sala Toluca comparte las consideraciones del Tribunal responsable, porque de manera contraria a lo que sostiene el actor, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 sí es aplicable al caso; además de que no son controvertidas en el núcleo esencial de su contenido.

En efecto, como se ha precisado, el motivo de inconformidad se encamina a cuestionar la regla de trato que, en su concepto, se traduce en una discriminación normativa que vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional, al imponer un requisito temporal distinto a los originarios y los no nacidos en el Estado o el municipio, que el tribunal local abordó de manera indebida.

Sobre ese tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones.[10]

Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.

En ese orden de ideas, cuando se aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa, el principio de igualdad sólo da cobertura a la pretensión del quejoso que busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado expresamente para su situación.

Con independencia de las consideraciones de la sentencia impugnada sobre este tema, se advierte que la pretensión del partido y la ciudadana en este caso es invalidar el régimen jurídico establecido por el legislador de Colima para aquellas personas que, sin ser originarias del Estado, tienen protegido su derecho de participar en los asuntos públicos como lo es aspirar a una candidatura a una presidencia municipal.

En el particular, esta Sala Regional considera que las normas cuestionadas tienen sustento en la libertad configurativa de los Estados para imponer restricciones al ejercicio de ciertos derechos atendiendo a la calidad de originaria o no de una persona, sin que ello se considere que atenta contra el orden constitucional o convencional.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el nacimiento de una persona en un lugar determinado constituye un hecho jurídico relevante para generar su identidad colectiva entendida esta como un sentido de pertenencia a la comunidad.

Si bien la igualdad busca conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales, lo cierto es que pueden existir elementos de identidad colectiva, que permitan hacer una distinción en cuanto a la pertenencia a un lugar y con ello un arraigo permanente diferenciado.

Es incuestionable que en la sociedad mexicana existe un especial arraigo al lugar donde se nace o se vive en los años de infancia y es un factor de identidad que genera lazos estrechos con la comunidad. Esos lazos, constituyen un vínculo de identidad o pertenencia a una determinada entidad o localidad que tienen la explicación en que el lugar donde se nace se conservan familiares o personas cercanas.

Es esa identidad colectiva, la que conduce al establecimiento de criterios distintivos a partir de las personas que han nacido en una determinada región y aquellos que no lo son.

Ahora bien, la parte actora parte de una premisa incorrecta en su argumento de impugnación, dado que funda su agravio en un supuesto de discriminación que se refiere al origen étnico o nacional de una persona y no a la distinción que se establece por el hecho de haber nacido en una determinada comunidad que son cosas diversas.

El artículo 1 de la Constitución postula que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En lo atinente, la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Sin lugar a dudas, el establecimiento de tales categorías sospechosas encuentran su explicación en inhibir el racismo y la xenofobia como mecanismos de segregación y exclusión de las personas de un entorno jurídico de derechos.

Tales prohibiciones tienen como finalidad respetar la dignidad humana como bien jurídico consustancial al ser humano, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

En cuanto al origen étnico, tal previsión no se refiere al lugar de nacimiento de una persona en los términos que expone el actor, sino a su pertenencia a un grupo social determinado, en términos de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución federal y la Tesis de Tribunales Colegiados XXVII.3o.157 K (10a.) de rubro PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.

Criterio reforzado por la Tesis 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMITARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE ESTIMA PERTENECER, sin que en este caso se aduzca por la parte actora la pertenencia o autoadscripción étnica que pudiera plantear válidamente un trato discriminatorio.

En cuanto a la nacionalidad, tampoco podría ser un criterio para analizar una discriminación en los términos propuestos por la parte actora.

En primer lugar, porque no está a discusión que las candidaturas declaradas inelegibles tienen la nacionalidad mexicana en términos del artículo 30 Constitucional.

En segundo lugar, porque el origen propuesto por la parte actora como causa discriminatoria, no se refiera a una distinta a la mexicana en los términos previstos por el Derecho internacional, sino al lugar de su nacimiento distinto al que pretende incorporarse como representante de un ayuntamiento.

Al respecto, el artículo 1 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece que la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Asimismo, en su artículo 2 prevé que no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

En ese contexto, no le asiste la razón a la parte actora porque ni la sentencia impugnada ni en el acuerdo primigenio se advierten elementos que permitan deducir una discriminación en los términos planteados, como una violación al principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 1° de la Constitución federal.

Lo anterior es congruente con el diseño normativo previsto en el artículo 116 de la Constitución federal conforme al cual, las legislaturas de los Estados gozan de libertad configurativa para establecer regímenes jurídicos diferenciados en los requisitos para acceder a un cargo público, siempre que ello no entrañe una violación a la propia Constitución o el derecho convencional.

Además, también es acorde con lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución en cuanto que establece como derecho de la ciudadanía poder ser registrada a una candidatura ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

A su vez, el artículo 35 de la Constitución General y el 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen de manera coincidente que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular teniendo las cualidades que establezca la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, entre otras.

En el caso de la residencia y su forma de acreditarla, el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia P./J. 96/2011 (9a.) en la cual analizó un caso en el que la normativa local prevé que a las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales y ediles de los Ayuntamientos deberá acompañarse la constancia de residencia expedida por autoridad competente.

El criterio establecido determinó que esa disposición no contraviene el artículo 35 de la Constitución Federal, porque ese requisito es una condición formal que facilita la tramitación de las solicitudes de registro de aquellos candidatos, por lo que no se trata propiamente de una norma que obstaculice desmedida e injustificadamente el derecho a ser votado, además de que ese requisito cumple con el diverso objetivo de la norma en el sentido de otorgar certeza respecto de los datos personales mínimos que deben acreditar los candidatos cuya voluntad es participar en la contienda electoral.[11]

No es óbice a lo anterior que en la Constitución no exista una base temporal sobre la residencia a cargos distintos al de gobernador, como lo expone el actor, que haga necesario recurrir al derecho convencional para la solución de su planteamiento.

Esta Sala lo considera así, porque esa omisión no es suficiente para hacer prevalecer un derecho convencional sobre otros en los que la constitución establece sus reglas de organización política, como lo es el artículo 116.

En lo atinente, la propia Corte estableció el criterio de que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal.[12]

Criterio que se considera aplicable al caso porque, si bien la Constitución, como lo refiere el actor, no contiene una base mínima temporal de residencia para cargos distintos al de gobernador, confirió esa facultad a los Estados, como parte de su garantía de configuración legal, en los términos del artículo 116, lo que constituye una excepción normativa derivada del régimen fundamental de organización política, que es el municipio libre, relativa a los requisitos que deben cumplir quienes integren los ayuntamientos.

La exigencia de esos requisitos atiende a una finalidad constitucional vinculada con el arraigo y pertenencia que los ciudadanos que pretendan postularse a un cargo de elección popular de ese tipo deben de tener con la comunidad, a fin de garantizar un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta localidad, a efecto de ejercer sus funciones, acorde con las condiciones sociopolíticas y económicas de la comunidad que pretenden gobernar o representar. [13]

Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia señaló que la residencia efectiva para el caso de una persona mexicana aspirante a gobernador, no nativa o nativo del Estado de que se trate, no es un requisito de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local.

Sin embargo, debe tenerse presente que ese requisito tasado, en cuanto al acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años, es una base que se encuentra tasada únicamente hacia la imposibilidad de modificación por el legislador local para reducir el número de años previstos por la Constitución, pues si existe una posibilidad de configuración legislativa del ámbito local para modularlo en el sentido de incrementar los años de residencia a acreditar si así se estima conveniente, ello debe ser en forma razonable y justificada.

Criterio que confirmó lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, en la cual se precisó que, de una interpretación armónica de los artículos 116, fracción I y 35, fracción II constitucionales, las legislaturas locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, entre ellos la residencia, respecto de la cual, cuando la legislatura local decida fijar una residencia mayor a esos cinco años, deberá hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho a ser votado[14].

Aplicando estos criterios la Corte ha sostenido que la modulación para aumentar el número de años de residencia a acreditar por alguien que no sea nativo del Estado, sí se encuentra dentro de la libre configuración legislativa del ámbito local, por lo que resulta válido, en principio, que el constituyente local en ejercicio de esta libertad de configuración pueda modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años —prevista en el artículo 116, fracción I constitucional— aumentándola, sin embargo, ello debe hacerlo de manera razonable y justificada y sin hacer nugatorio el derecho humano a ser votado.

Criterios que, si bien no son aplicables directamente al caso concreto de este juicio por el sujeto al que le aplica la norma (Gobernador en uno, presidentes municipales y regidores en este), su propio contenido establece reglas de aplicación general que legitiman las facultades legislativas de los Estados para imponer esos límites, siempre y cuando sean razonables, no discriminatorios y no contrarios a la norma Constitucional o convencional.

En cuanto a la residencia, a diferencia de la oriundez, implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada, ya que, al no contar con la presunción que concede el nacimiento o la oriundez en un determinado territorio, es necesario asegurar que quien se postula a uno de esos cargos cuente con la antigüedad suficiente para crear un vínculo comunitario real, ininterrumpido y prolongado con los ciudadanos que aspira representar.[15]

Además, permite a la comunidad contar con información necesaria para sopesar su voto y presumir que la persona candidata tiene las cualidades personales y políticas que acrediten su interés en el desarrollo de la región.

Esto es, que el núcleo del requisito de residencia efectiva no se debe entender preferentemente como uno de elegibilidad, patrimonio jurídico de una persona, que pueda ser oponible o suficiente para superar el interés colectivo.

Es decir, que más allá de un requisito de elegibilidad, la temporalidad de residencia impuesta a quien no es originario de un municipio es para acreditar que esa persona tiene un interés político legítimo, cuyos elementos son: a) una identidad permanente con la comunidad que busca representar; b) una cercanía material constante con la problemática que pretende resolver; c) una interrelación activa con esa colectividad en la gestión de su problemática, y d) el conocimiento ciudadano mínimo de sus atributos personales y políticos.

De esa manera se hace prevalecer de manera razonable, en términos de los precedentes citados y los criterios invocados, el interés colectivo de obtener mediante el voto una representación política y administrativa legítima, por sobre un interés personal.  

En el particular, como se advierte del artículo 93, fracción II, del que se pide su inaplicación, los no nacidos en el municipio requieren acreditar una residencia efectiva en el municipio al que se pretenden postular no menor a tres años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Sobre ese tema, el tribunal responsable consideró y esta Sala Toluca coincide en ello, que ese plazo es razonable para que un ciudadano no originario del municipio de Colima, en términos de los criterios de la Sala Superior sobre proximidad material,[16] se imponga de las condiciones sociopolíticas del lugar y genere un vínculo con la comunidad, máxime que se trata de un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales.

Al respecto es importante considerar que la identidad colectiva de pertenencia a una comunidad por el hecho de haber nacido en ella constituye un parámetro razonable para flexibilizar el requisito de residencia para ser electo integrante de un ayuntamiento de tres a un año de residencia. Ello encuentra explicación en que se pretenda privilegiar el hecho de que las personas que sean oriundas del municipio tengan mayor facilidad a acceder al gobierno del mismo, al compartir con la colectividad esa identidad.

Ahora bien, la Constitución de Colima dispone en su artículo 17 que son colimenses por nacimiento quienes hubieren nacido en territorio del Estado y las personas que habiendo nacido fuera sean hijas de padre o madre colimense por nacimiento; y por adopción, las personas que, habiendo nacido fuera de territorio del Estado, tengan en él residencia ininterrumpida de cuando menos tres años.

Es decir, la propia constitución proporciona un parámetro de identidad colectiva al discernir que aquellos que no son nacidos en el estado o que sean hijos de quienes hubieren nacido en el estado, solo pueden ser colimenses por adopción y ello sólo se adquiere residiendo tres años en la entidad.

Es decir, el constituyente consideró razonable la exigencia de un lapso de tres años para poder equipararse a aquella persona que hubiere nacido o heredado la condición de colimense.

Por ello atendiendo a ese parámetro de tres años que fija la Constitución para ser considerado colimense por adopción es razonable que el constituyente hubiera replicado esa regla para tener la potestad de ser postulado en un ayuntamiento en el que no se hubiera nacido.

 

Finalmente, el agravio relacionado con que se omitió analizar la de llevar a cabo una interpretación conforme es inoperante.

Al respecto es importante considerar que la Suprema Corte ha definido que para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Para tal efecto se debe considerar

a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado;

b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute;

c) el tipo de intereses que se encuentran en juego;

d) la intensidad de la violación alegada; y

e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.

Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos.

En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.

Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.[17]

Luego entonces, con independencia de la omisión o no de ese agravio por el tribunal responsable, lo relevante es que no sería posible jurídicamente llegar a la conclusión propuesta por el actor, puesto que, el contenido de los artículos 93, fracción II, de la Constitución local, y 25, fracción II, del código electivo local resultan plenamente compatibles con el orden constitucional y convencional, lo que se evidenciará a continuación.

Agravios relacionados con la falta de exhaustividad del test de proporcionalidad realizado a los artículos 93 fracción II de la Constitución Local.

 

Al respecto la Coalición y los actores en los juicios ciudadanos acumulados se inconforman respecto del test de proporcionalidad realizado por la responsable al atender la solicitud de los actores de inaplicar los artículos 93 fracción II de la Constitución Local y 25 fracción II del Código Electoral local, relativos al requisito de residencia para ocupar un cargo municipal.

 

En ese sentido, plantean que la responsable, al correr dicho test, dejó de ser exhaustiva, al no realizar el estudio de los elementos necesarios para determinar si dichas porciones normativas violentan o no derechos humanos.

 

Refieren no verificó que las normas cuya inaplicación se solicitaba fueran acordes a los previsto en la jurisprudencia “DERECHO A SER VOTADO, REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

 

Lo anterior, pues conforme a dicha jurisprudencia debió verificar que los artículos de la Constitución y del Código Electoral local ya referidos, se ajustaran a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos, así como a los tratados internacionales.

 

La parte actora alega que la responsable soslayó su planteamiento relativo a que el artículo 93, fracción II de la Constitución de Colima, que establece un periodo de residencia diferenciado entre originarios y no originarios de un municipio para ser postulado a un cargo de elección, contraviene el artículo primero de la Constitución Federal que contiene los derechos de igualdad y no discriminación.

 

Por otra parte, la parte actora alega que la referida norma de la Constitución local, contraviene tratados internacionales, en específico el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18], y el artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[19], los cuales en esencia prevén que todos los ciudadanos tienen derecho a ser votados y acceder a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a realizar únicamente el análisis de la inaplicación del artículo 93 fracción II de la Constitución Local, ya que derivado de dicha disposición constitucional, emana el contenido 25 fracción II del Código Electoral local.

Test de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos humanos.

Cuando se habla del ejercicio de un examen o test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales —que culmina con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación propiamente— resulta indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado esperable.[20] La primera (y quizás la más importante) condición para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que se está ante dos normas como genuinas candidatas a ser ponderadas. Regularmente, se trata de principios y no de reglas.[21]

Estos materiales llamados principios son entendidos, de la mano de Robert Alexy, como mandatos de optimización que ordenan que algo deba realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Este conocido autor considera que los derechos constitucionales se traducen, por lo general, en principios, y los conflictos entre ellos (o entre normas que contienen derechos o bienes constitucionalmente protegidos así concebidos) deben resolverse aplicando un examen o test de proporcionalidad que constituye un conjunto de reglas de decisión y argumentación para la solución racional de problemas de inconstitucionalidad de normas generales que restrinjan normas constitucionales, principalmente, las que contienen derechos humanos o fundamentales.[22]

El principio de proporcionalidad consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas.

Así, el subprincipio de idoneidad constituye una regla que ordena que toda intervención en principio constitucional que contenga un derecho humano deba ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin legítimo constitucionalmente protegido. Este principio impone tanto la exigencia de identificar el fin constitucionalmente protegido por la ley o norma general –lo que implica, a su vez, determinar cuál es el fin inmediato y mediato que persigue-, y otra concretamente al análisis de la adecuación de dicha norma general al fin legítimo que pretende alcanzar, lo cual implica una relación de tipo causal.[23]

Por su parte, el subprincipio de necesidad ordena que “…toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir alcanzar el fin inmediato propuesto” por la autoridad.[24]

Finalmente, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación propiamente implica que la importancia en la intervención a través de la norma general en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la intervención legislativa. Así, primero deben determinarse las magnitudes que deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley o norma general.

Después, deben compararse dichas magnitudes a fin de determinar si la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley o norma general es mayor que la importancia de la intervención en la norma que contiene el derecho fundamental. Tercero, debe construirse una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin legítimo perseguido por la ley o norma general, con base en la comparación llevada a cabo, ya que el principio que adquiere prioridad no implica que sea jerárquicamente superior en el ordenamiento, sino que sólo prevalece sobre el otro en el caso concreto y respecto a casos análogos –o idénticos, dependiendo de la materia- y futuros.[25]

Cabe advertir que el examen o test de proporcionalidad ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos, siendo el primer precedente el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[26], así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con tal marco, se estudia el requisito de residencia contenido en las normas impugnadas.

Fin constitucionalmente valido

 

Esta Sala estima que, conforme con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-379/2018, el requisito de residencia de 3 años para los no originarios del municipio y 1 año para quienes sí lo son, persigue dos fines constitucionalmente legítimos;  

 

1.     Privilegiar la identidad colectiva entre quien aspira a un cargo de elección y sus electores, así como un sentido de pertenencia.

2.     Que quien aspire a un cargo de elección municipal conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de su comunidad.

 

Asimismo, el requisito de residencia para los no originarios de un municipio, previsto en la legislación de Colima, guarda congruencia con el parámetro establecido en la propia Constitución del Estado para definir quienes son colimenses por adopción y con el bloque de constitucionalidad derivado de la reforma a la Constitución Federal en materia de derechos humanos como se explica.

En el particular, el artículo 23 inciso c), de la Convención Americana contempla el derecho de acceso las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad.

En el mismo tenor, el artículo 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se prevé igualmente el derecho de los ciudadanos, a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

A partir de la reforma al artículo 1º, de la Constitución, en materia de derechos humanos, se concretó la posibilidad de construir un bloque de derechos, por la integración de los contenidos en los tratados internacionales, convirtiéndose éstos, a la vez, en referentes de interpretación del derecho,[27] potenciando así, la protección de los mismos y de sus garantías.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución establece el derecho de la ciudadanía a ser votados para todos los cargos de elección popular siempre que cuenten con las cualidades que establezca la ley.

 

La restricción se encuentra en el marco legal de los requisitos de elegibilidad establecidos por el Constituyente local en el marco de su amplia libertad de configuración para establecer reglas y condiciones para poder acceder a cargos de elección en el ámbito municipal; es decir, en el artículo 93 fracción II de la Constitución Local.

 

Por ello, se advierte que la restricción legislativa es admisible al fijar cuáles son los requisitos y condiciones a que hace referencia el citado artículo 35, fracción II, de la Carta Magna.

 

En tal virtud, la medida atiende a un fin legítimo que es garantizar que la persona que pretenda gobernar un municipio en el Estado de Colima cumpla con un perfil idóneo y necesario para ello, al conocer las problemáticas y necesidades del lugar en el que desempeñará su función, así como generar un sentimiento de pertenencia con la comunidad.

 

Idoneidad de la medida.

 

Como este paso implica evaluar la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue la afectación, se considera que la medida temporal implementada contribuye a lograr el propósito buscado consistente en que la persona que aspire a integrar un ayuntamiento en esa entidad federativa establezca lazos capaces de expresar una auténtica integración con el municipio y que realmente conozca sus particularidades, necesidades y problemáticas.

 

Con relación a lo anterior, la Sala Superior, en la tesis XIV/2002 de rubro CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO, realizó una interpretación funcional del artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  señaló que la proximidad material es indispensable para que pueda generarse un vínculo y arraigo entre la persona que aspire a ocupar el cargo municipal con el electorado, dado que genera lazos de solidaridad social, ya que sus integrantes se encuentran plenamente identificados al compartir las mismas finalidades y conocer de cerca sus necesidades y problemas de la comunidad.

 

También tomó en cuenta que la explosión urbana hace que se perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el vínculo, pero la esencia de la idea subsiste dado que, conforme al artículo 115, de la Constitución Federal, el municipio representa el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía, por lo que bajo esa concepción es natural que los cargos para integrarlo sean ocupados por personas que compartan mismas finalidades y, de ese modo, tal aspecto se traduzca en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad.

 

Igualmente, sostuvo que se genera cierta correlación entre el derecho de votar y el derecho de ser votado, ya que tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad por un periodo de tres años con las personas necesaria para velar adecuadamente por los intereses del municipio en cuanto se siente parte de él.

 

Por tanto, la idoneidad de la medida temporal se justifica fundamentalmente porque la residencia debe ser efectiva, entendida como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que se acredite realmente ese vínculo sociológico por tener ahí real y verdaderamente sus intereses.

 

Así, esta Sala considera que es justificable establecer una diferenciación entre nativos y quienes no lo son pues de acuerdo a las máximas de la experiencia es posible advertir que el solo hecho de ser oriundo de un lugar genera lazos de comunidad por regla general por sí mismo, o bien, por relaciones familiares.

 

Ello, obviamente, como cualquier generalización depende del caso concreto, como presunción tiene razonabilidad pues conlleva la existencia de vínculos afectivos y de comunidad por sí mismo, de ahí que sea justificado establecer una diferenciación en cuanto a la apreciación de ese vínculo con el lugar, respecto de quienes no son originarios.

 

Necesidad de la medida

 

La medida cuestionada cumple con este subprincipio, en virtud que la sola residencia de una persona en un determinado lugar, por sí misma, no supone identidad o arraigo con la comunidad o municipio, tampoco acredita que se conozcan a fondo sus realidades, necesidades y contexto sociopolítico.

 

En ese sentido, para ese propósito, se debe cumplir con una serie de elementos, pero el principal es que transcurra un tiempo considerable para que se involucre realmente con el contexto y problemas que la caracterizan.

 

En la opinión consultiva SUP-OP-12/2015, se estableció que, en materia electoral, al concepto vecindad se le atribuye una gran importancia, porque se estima que genera solidaridad social, la cual se establece entre los integrantes de una agrupación humana por razón de la convivencia que determina la cercanía del lugar donde habitan, creando lazos de unión, que sólo se logran si se vive habitualmente en dicho lugar. Se parte de la base de que la contigüidad de viviendas es un supuesto indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal, por lo que es necesario que las personas se avecinen y residan en el lugar para darse cuenta de los aspectos importantes de la comunidad.

 

Esta circunstancia justifica la implementación de un cierto tiempo para acreditar la residencia efectiva para ser elegible aun cargo de elección popular en el ámbito municipal, ya que de esa forma se generan lazos de pertenencia con la comunidad.

 

Incluso, la Sala Superior en el SUP-JRC-14/2005 sostuvo que para cumplir con los requisitos de residencia y vecindad, se debe cumplir con la situación fáctica de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él (elemento objetivo) y, además, es necesario que tenga la intención de establecerse en ese lugar (elemento subjetivo) para fomentar un arraigo con la comunidad, porque de esa forma puede logarse que los candidatos a cargos de elección popular tengan un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta comunidad.

 

Así, la diferenciación entre plazos para personas originarias y no encuentra necesidad al considerar que, como se vio, es razonable considerar que la sola oriundez, en términos generales, implica la presencia de lazos con la comunidad por lo que al requerir residencia efectiva la legislación de Colima en ambos casos, sería necesario establecer un tratamiento diverso a fin de lograr de forma razonable compensar el arraigo que de suyo conlleva el ser persona originaria de un lugar estableciendo un requisito de residencia mayor a quienes no tienen esa calidad.

 

Proporcionalidad en sentido estricto

 

Esta Sala estima razonable y proporcional la temporalidad de 3 años de residencia para que las personas no originarias de un municipio accedan a un cargo municipal[28], por las siguientes razones.

 

Primero porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, refirió que los requisitos por razón de residencia para acceder a cargos a nivel municipal están dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local.

 

En ese sentido, el reconocimiento de la libertad de configuración legislativa en el ámbito estatal lleva implícita una deferencia al legislador local para considerar, en principio, que en su ejercicio configurativo reguló la restricción temporal del derecho a ser votado dentro de un marco de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, por lo que, válidamente existe presunción de validez.

 

Por otra parte, la temporalidad de residencia de 3 años para ocupar un cargo municipal, para quienes no son originarios es proporcional en relación a la prevista para otros cargos locales.

 

Así para acceder al cargo de diputados locales, se establece como requisito un periodo de 5 años de residencia[29], tanto para personas originarias y no originarias.

 

Por su parte, el artículo 51 de la Constitución Local, establece que para el cargo de gobernador, establece una residencia de 5 años para los nacidos en el Estado, y 12 para quienes no lo son.[30]

 

En ese sentido, el periodo de residencia de 3 años para que quienes no son originarios de un municipio accedan a un cargo municipal, también es proporcional en relación con la residencia requerida para el resto de los cargos locales de gobernador (que no sea originario) y diputado local, siendo de 12 y 5 años respectivamente.

 

Por último, es importante considerar que la comparación que establece la parte actora con la residencia requerida para cargos federales carece de base al tratarse de dos regímenes de órdenes diversos los cuales no pueden generar un estándar de comparación pues obedecen a ámbitos de libertad de configuración diversos.

 

En efecto, el hecho de que en el orden constitucional federal se haya considerado suficiente una determinada temporalidad de residencia no puede servir de parámetro constitucional válido para las legislaturas pues como se ha dicho, ellas tienen libertad configurativa y no son regidas u orientadas o provistas de parámetros con las decisiones constitucionales para la federación.

 

Como la propia parte actora sostiene cuando se refiere a la previsión constitucional en cargos federales o de gubernatura en los que se sostiene la distinción de oriundez, para ser vinculantes a las legislaturas locales deben estar previstos constitucionalmente de forma expresa como parámetros de su actividad legislativa, lo que como se vio en apartados anteriores no está establecido de esa forma en la dinámica constitucional.

 

Con base en ello, la duración de residencia para cargos federales no puede ser un parámetro valido de proporcionalidad constitucional para los cargos locales en Colima en análisis en esta sentencia.

 

En ese orden de ideas el artículo 93 fracción II de la Constitución Local, respecto del periodo de residencia materia de este juicio, cumple con el test de proporcionalidad, de ahí lo infundado de los agravios.

Agravio violación al principio de progresividad y regresión del derecho humano de ser votado

El partido sustenta su agravio sobre los elementos siguientes:

a)     Violación al principio de progresividad. No se exigía ser colimense para ser miembro de un Ayuntamiento, lo que aconteció hasta la reforma del año 2000. Por ende, hubo una regresión al imponer calidades más cerradas por cuestión de nacimiento, pues anterior a ese año cualquier persona mexicana podía acceder a ese cargo.

b)     Hubo una regresión al derecho de ser votado al aumentar a tres años la residencia a los que no son colimenses, cuando en 1935 y 1975 se exigía uno.

El derecho a ser votado

Desde su promulgación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como un derecho humano de tipo político-electoral, el derecho de acceder a cargos de elección popular, también llamado al voto pasivo o a ser votado. Este derecho siempre ha estado reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.[31]

Desde entonces, el artículo 35 constitucional ha sido reformado en cuatro ocasiones[32], de las cuales sólo la tercera conllevó una modificación a la fracción II.

Con anterioridad a esa reforma, el derecho a ser votado ya había sido objeto de un desarrollo jurisprudencial por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En las jurisprudencias 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN [33], y 20/2010, cuyo rubro es “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[34], estableció que el derecho a ser votado se integra por cuatro elementos: (i) posibilidad de contender en una campaña electoral[35]; (ii) el derecho a ser proclamado en caso de alcanzar la mayoría de los votos efectivamente emitidos; (iii) el derecho a ocupar el cargo; y (iv) derecho a ejercer la función pública correspondiente[36].

Por otra parte, en la primera jurisprudencia en cita se introdujo un elemento de gran relevancia sobre ese derecho, el cual se entendió como inescindible del derecho de la ciudadanía a votar. Así, ambos derechos fueron conceptualizados por la Sala Superior como parte de un único derecho al sufragio encaminado a la integración legítima de los poderes públicos.

Con base en esa conclusión, el derecho a ser votado, además de su dimensión individual, conlleva una dimensión colectiva, pues las afectaciones al mismo se resienten también en el derecho a votar de la ciudadanía.

Caso concreto

Para analizar el agravio que expone el partido actor, es necesario tener presentes los elementos sustanciales de la génesis de la oriundez colimense y el plazo de residencia como requisitos de elegibilidad para integrar un ayuntamiento.

El artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, aprobado por el Congreso del Estado el 1 de septiembre de 1917,[37] establecía que para ser miembro de un ayuntamiento se necesitaba:

-          Ser ciudadano Colimense;

-          vecino del lugar;

-          mayor de edad;

-          con modo honesto de vivir; y

-          que cumpliera los demás requisitos establecidos en la ley.

En lo atinente, su artículo 10 reconocía como ciudadanos colimenses dos categorías:

a)     Por nacimiento, los nacidos dentro del territorio del Estado de padres mexicanos, o fuera de él, de padres colimenses por nacimiento, desde la edad de dieciocho años si son casados o de veintiuno si no lo son.

b)     Por vecindad, los nacidos fuera del territorio del Estado, que sean mexicanos y que tengan el requisito de edad a que se refiere la fracción anterior y una residencia en el Estado, no interrumpida, de dos años o más.  

Ese artículo ha sido reformado en diferentes fechas, como se expone en seguida en lo que interesa a este asunto:

27 de junio de 1942

Artículo 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia en el Estado no menor de cinco años antes del día de la elección, ser mayor de edad, tener un modo honesto de vivir, tener una preparación suficiente para desempeñar este cargo y llenar los demás requisitos que establezca la ley relativa.

11 de noviembre de 1978

ARTICULO 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, tener una residencia en el Estado no menor de un año, antes del día de la elección, tener modo honesto de vivir, tener una preparación suficiente para desempeñar este cargo y llenar los demás requisitos que establezca la Ley relativa. El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en los empleados de gobierno ni en los demás funcionarios públicos de la Federación o del Estado, que estén en ejercicio.

26 de marzo de 1994

ARTICULO 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener veintiún años cumplidos y contar con una residencia en el municipio no menor de tres años antes del día de la elección, tener un modo lícito de vivir y una preparación suficiente para desempeñar el cargo…

 15 de febrero de 1997

ARTICULO 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener veintiún años cumplidos y contar con una residencia en el municipio no menor de tres años antes del día de la elección, tener un modo honesto de vivir y una preparación suficiente para desempeñar el cargo, así como llenar los demás requisitos que establezca la ley relativa.

26 de junio de 1999

ARTICULO 89.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

II.- Estar inscrito en la lista nominal de electores y en pleno goce de sus derechos;

III.- Contar con una residencia en el municipio correspondiente no menor de 3 años antes del día de la elección; y

El 30 de septiembre del año 2000 el contenido del artículo 89 pasó a ser del 90 en los términos siguientes:

Articulo 90.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

Como se advierte de ese proceso de reformas, los elementos reformados de manera recurrente son los relativos a la residencia y la calidad ciudadana.

Respecto de la residencia para los no nacidos en Colima, el plazo original establecía 2 años o más; después pasó a 5, 1, 3, 3, 3 y la más reciente, 3.

En cuanto a la calidad, en el origen se consideró que sólo los colimense por nacimiento o vecindad podía integrar un ayuntamiento.

Con la primera reforma (1942) la calidad de colimense se sustituyó por la ciudanía mexicana y amplió el plazo de residencia a 5 años.

Las sucesivas reformas hasta antes de 2000 mantuvieron la calidad de la ciudadanía mexicana como requisito junto con los 3 años de residencia.

A partir de ese año, la reforma incluyó el requisito de ser originario del municipio con una residencia de al menos 1 año o 3 para los ciudadanos mexicanos no originarios.

En cuanto al principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.[38]

En cuanto su aplicación, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación positiva de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible para lograr su plena efectividad, lo que se traduce en que el legislador queda vinculado a ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y el aplicador de las normas queda constreñido a interpretarlas de manera que se amplíen en lo jurídicamente posible, esos aspectos; y en su modalidad de no regresividad, ambos operadores de la ley están impedidos en sus respectivos campos de competencia para emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y tutela previamente reconocido a algún derecho humano, así como que su interpretación implique desconocer la extensión y nivel de tutela admitidos con anterioridad.

En materia electoral, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.[39]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la prohibición que tienen las autoridades del estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta.[40]

En el caso, lo infundado del agravio se justifica porque parte de una premisa inexacta consistente en que fue hasta el año 2000 que se incorporó a la Constitución de Colima el requisito de ser ciudadano colimense originario.

Contrario a lo afirmado, fue en la Constitución primigenia publicada en 1917 en la cual se estableció como requisito para integrar un ayuntamiento, la calidad de ciudadano colimense, por nacimiento o por vecindad.

Por otra parte, es cierto que a partir de la reforma de 1942 se suprimió la mención expresa del requisito de ser colimense; sin embargo, ello no se puede interpretar como lo propone la parte actora, como una intención de privilegiar de manera generaliza a todo ciudadano mexicano.  

Entonces, si en el origen se estableció el requisito que ahora se reclama discriminatorio y en una reforma posterior se retoma, eso no significa que deba prevalecer lo que haya legislado en el inter, porque se trata de requisitos vinculados con el devenir social y político de un Estado, quien tiene en su poder legislativo al órgano que goza de libertad configurativa para modificar tales requisitos conforme al proceso histórico y sociopolítico de sus comunidades.

Sobre esa base, no es correcto lo afirmado por el actor, en el sentido de que la base de análisis de origen deba ser el contenido de las reformas de 1935 y 1975 que cita, porque, se insiste, existe una composición originaria de ese requisito en la primera Constitución emitida en Colima.

Máxime que, como se ha explicado antes en esta misma sentencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 115 de la Constitución Federal, el órgano legislativo estatal no tiene la obligación de dejar intocadas de manera perpetua las bases y condiciones conforme a las cuales se deban integrar los ayuntamientos, porque representa el primero y más importante órgano de contacto con la comunidad, siempre que ello no viole la Constitución federal y los principios que la rigen. Consentirlo así significaría que el congreso renuncie a su potestad de modificar las reglas de organización política de su Estado, ponderando entre el interés individual del derecho de voto pasivo y el interés colectivo del voto activo.

En efecto, esta Sala Toluca considera que, si bien la norma vigente entre la promulgación de la constitución de Colima (1917) y la reforma de 2000, no exigía la ciudadanía colimense, ello no puede tenerse como un derecho adquirido para la generalidad de los ciudadanos mexicanos o particular de la candidata que se actualice en este momento, de carácter inmutable; tampoco que vulnere el principio de progresividad porque, en todo caso, únicamente significó retrotraerse a la norma originaria y no a una que no existiera de manera previa en cuyo caso, sí se estaría en la hipótesis invocada por el partido actor.

Máxime que, como se analizó en el agravio relativo a la residencia, esa facultad goza de una validez constitucional declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En cuanto a la regresión aducida, es ineficaz lo alegado.

Al igual que el requisito anterior, el partido actor propone como punto de partida para su análisis el plazo establecido en las reformas de los años 1935 y 1975 se exigía uno.

Ahora bien, en el texto original, el plazo de residencia exigido era de dos años o más. En las sucesivas reformas se modificó para quedar en cinco, uno, tres, tres, tres y la más reciente de 2000, en tres.

Sobre esa base, no le asiste la razón al enjuiciante porque, en primer lugar, la base primigenia fue de dos años o más (1917) y no de uno y la reforma inmediata de cinco (1942).

No es óbice a lo anterior que la reforma inmediata a los cinco años (1978) la redujo a uno, porque su vigencia fue efímera y, a partir de la reforma de 1994 hasta la fecha, ha sostenido una regularidad temporal que, en concepto de esta Sala, cumple con los principios de certeza, seguridad jurídica y no regresión, porque no se impuso el plazo más extenso sino uno por debajo del promedio entre el originario (2 años) y el más alto (5 años), lo que se considera razonable.

En torno de ese requisito, ya se estableció en esta sentencia en el agravio respectivo que la idoneidad de la medida temporal se justifica, fundamentalmente, porque la residencia debe ser efectiva, entendida como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que se acredite realmente ese vínculo sociológico por tener ahí real y verdaderamente sus intereses.

Además, que la temporalidad de residencia de 3 años para ocupar un cargo municipal, para quienes no son originarios es proporcional en relación con la prevista para otros cargos locales. Así, para acceder al cargo de diputados locales, se establece como requisito un periodo de 5 años de residencia, tanto para personas originarias y no originarias.

Por su parte, el artículo 51 de la Constitución Local establece que, para el cargo de gobernador, se debe acreditar una residencia de 5 años para los nacidos en el Estado y 12 para quienes no lo son.

En ese orden de ideas, en conformidad con el desarrollo que ha tenido ese requisito en la Constitución del Estado y en su integridad con el exigido para los demás cargos, no se puede concebir como una regresión a un derecho que, en principio, no se había adquirido ni constituía una expectativa válida.

Tampoco se advierte cómo esa presunta regresión haya tenido como resultado menoscabar el derecho de ser votada de la candidata no registrada, puesto que ya ejerció ese derecho en el Estado al fungir como diputada local en la actual legislatura.

En los términos apuntados, es que el agravio es infundado. A mayor abundamiento, el requisito de residencia que el legislador de Colima ha establecido para acreditar la elegibilidad del candidato, se encuentra dentro de los parámetros que en el orden local han sido establecidos por los distintos Congresos en las entidades federativas de nuestro país, como un requisito permanente en los cargos de elección popular como, igualmente, es por demás común establecer una distinción entre nacidos y no nacidos en el municipio. (Anexo 1)

 

Como se ha considerado en múltiples criterios de este tribunal, este aspecto sobre tener una vida habitual en determinado lugar, de forma real, no solamente contar con una habitación, ya sea por oriundez o por vecindad, es necesario a partir de que al contar con dicha vinculación los gobernantes del municipio forman parte de la comunidad y, por ende, se encuentran plenamente identificados y comparten las mismas finalidades u objetivos generales, teniendo pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen.

 

En efecto, en las distintas entidades federativas, se han establecido requisitos diferentes, pero bajo los mismos parámetros, ya sea en cuanto a la exigencia de oriundez únicamente, o la exigencia de oriundez más residencia específica, la oriundez o vecindad, o solamente la vecindad por una temporalidad.

 

Así, la distinción impugnada en este juicio es generalizada en el sistema local del País y encuentra justificación en la positivización de la presunción de que la oriundez, por sí misma, genera una determinada vinculación connatural entre una persona y una comunidad, siendo en algunos casos suficiente por sí misma para tener por cumplido el requisito y, en otros, agravado por residencia.

 

En cuanto a la temporalidad, para el caso de la integración de Ayuntamientos y Alcaldías, en el país se han establecido distintos plazos mínimos, que van desde 6 meses, como en el caso de Chihuahua o Ciudad de México, hasta 5 años, como se requiere en Baja California y Guerrero.

 

Aquí, es interesante advertir que, en algunas Constituciones locales únicamente se requiere que el aspirante sea oriundo, esto es, originario del lugar en el que se quiere registrar, como en Coahuila y Tamaulipas, y en otras entidades, además de ser oriundo se requiere tener residencia efectiva como el caso de Chiapas, en donde además de ser originario del municipio, es necesario que acredita una residencia efectiva de 1 año.

 

Un caso particular es el de Campeche que, se requiere ser originario más un plazo específico de residencia, pero se exigen 6 meses si se es oriundo del Municipio, o 1 año si es oriundo del Estado.

 

En otros casos, como en Nuevo León, no se requiere ser oriundo sino únicamente tener una residencia mínima de 1 año.

 

Así, de un ejercicio que se hace a las 32 Constituciones y legislaciones locales, podemos advertir que, para el caso de vecindad por un tiempo específico, la media es de 3 años 3 meses, considerando los distintos plazos requeridos, que son de 6 meses, 1 año, 2 años, 3 años, 4 años y 5 años.

 

Por tanto, es palmario que la regulación expresa que ha hecho el Congreso de Colima, en torno a este aspecto, se encuentra dentro de parámetros razonables y proporcionales, cuyo cumplimiento debe ser acreditado por las razones expuestas en este fallo.

3.     Valoración Probatoria.

DATO PROTEGIDO. Aspirante a candidata propietaria para el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Colima)

 

En esencia plantea los siguientes motivos de inconformidad:

 

         Causa agravio la decisión del tribunal que confirmó la negativa de registro, al estimar que se incumplió el requisito relativo a la residencia efectiva en el municipio, tres años anteriores al día de la elección.

 

         El tribunal incurre en una indebida, fundamentación y motivación al efectuar una incorrecta valoración probatoria.

 

 

         Indebidamente el tribunal invocó el contenido del informe de la DERFE, en cual se reportó que en 2023 la actora solicitó una reposición de su credencial para votar con domicilio en Tecomán.

 

 

         La verificación realizada por la autoridad de los datos proporcionados para los movimientos relacionados con el registro federal, solo tienen efectos dentro del registro, sin que ello haga prueba ante una autoridad diversa respecto a la certeza de la residencia. Se tomaron en cuenta esos datos para restringir su derecho.

 

 

         El tribunal actuó como autoridad investigadora en un procedimiento sancionador y perfeccionó el acto de autoridad que restringió su derecho a ser votada.

 

 

         El tribunal no fundó ni motivo su proceder, sin la existencia de norma calculó la temporalidad de la residencia, tomando como base un movimiento registral lo que resulta ilegal.

 

 

         Su facultad es reconocida para perfeccionar pruebas, ofrecidas o aclarar algún aspecto impugnado de forma directa, sin embargo, en el caso no había controversia sobre la credencial para votar. El actuar de la responsable fue excesivo. Por tanto, solicita se deje sin efectos dicho requerimiento.

 

 

         Con su actuar, el tribunal modificó lo dispuesto por el artículo 281 del Reglamento de Elecciones. Considera que tanto el tribunal como el instituto debieron sujetarse a tener por acreditada la residencia en Colima dado que el domicilio señalado en la solicitud de registro y el consignado en la credencial, eran coincidentes, en términos del señalado reglamento.

 

 

         Debió concatenar la credencial de elector con los elementos aportados y con ello concluir la temporalidad de tres años de residencia.

 

 

La actora pretende evidenciar que de manera ilegal el tribunal se allegó de la información relativa a sus movimientos registrales, y que, a partir de una indebida valoración de las pruebas concluyó que no se cumplía el requisito de 3 años de residencia, siendo que, a su juicio, la adminiculación de éstas, con la información contenida en la credencial de elector exhibida resultaban suficientes para demostrar la residencia y temporalidad en los términos exigidos.

 

Por cuestión de método, primero se analizarán los vinculados a controvertir la valoración individual de los medios de prueba para, una vez firme la base probatoria analizar los dirigidos a su valoración conjunta.

 

En relación con lo alegado, respecto a que el tribunal de manera indebida requirió a la DERFE, esta sala regional considera que dicha actuación, si bien, corresponde a un juicio previo en el que se analizó lo relativo a la temporalidad de la constancia de residencia expedida por el Ayuntamiento de Colima, se encuentra justificada y se realizó en ejercicio de sus atribuciones.

 

Por principio es necesario considerar que tal actuación se llevó a cabo en un juicio diverso, el cual, fue conocido por esta sala desechando por cambio de situación jurídica, por lo que la determinación de requerir no puede ser objeto de análisis en estos juicios.

 

No obstante lo anterior, esta sala considera que la actora lejos de apartarse de los hechos que derivaron de tal requerimiento los reconoce en su demanda federal.

 

 

Así, por principio es necesario considerar que los hechos que se derivan del requerimiento del tribunal local en diverso asunto están no controvertidos en los que ahora se resuelven.

 

Aún de obviar lo anterior, debe decirse que como se ha sostenido en línea jurisprudencial de este tribunal con los criterios contenido en las jurisprudencias de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” tales actuaciones son potestativas del juzgador.

 

Así con dicha decisión de requerir a la DERFE tampoco puede acreditarse un presunto actuar irregular con la intención de perjudicar su aspiración, o como señala, de perfeccionar el acto impugnado, pues el tribunal al requerir los movimientos registrales de la actora no podía conocer el sentido en que se daría respuesta a su requerimiento, ni la trascendencia que tendría ese hecho probado ante las manifestaciones de la actora.

 

El que el tribunal al instruir el juicio local identificado con la clave  JDCE-10/2024 se allegara del informe rendido por la DERFE para conocer los movimientos registrales de la actora, y de ahí concluyera que ésta solicitó una reposición manifestando que su domicilio se encontraba en Tecomán, esto en el año 2023, se justificó ante la necesidad de contar con elementos que permitieran decidir sobre la temporalidad de la residencia pretendida por la actora, de ahí que, fue correcto que la información proporcionada por el instituto se tomara en cuenta por el tribunal.

 

Por principio de cuentas, es necesario establecer que cuando se solicita una constancia de residencia es obligación de la autoridad administrativa cerciorarse de que lo que asienta en la misma corresponde a la verdad de los hechos.

 

Esto es, tales procedimientos administrativos no son adversariales o contenciosos, es más, no tienen forma de juicio. Por ende, la administración pública se limita a valorar los elementos que la persona interesada presenta ante ella y, de ser el caso, los archivos que al respecto pudiera ella misma tener.

 

Por eso, las constancias de residencia, como ha sostenido la Sala Superior[41] tienen valor convictivo en materia electoral, sobre la base de los elementos que la autoridad hubiera tenido en cuenta para expedirlas.

 

Así, no puede entenderse que la carga probatoria pese contra la autoridad en esta clase de procedimientos. Esto es, si a su juicio no se acreditan los hechos para expedir una constancia por más tiempo del que está probado con las constancias allegadas de ninguna forma está obligada a entregarla por un plazo mayor al que, a su juicio, se justifica.

 

En efecto, tal cuestión podrá ser reclamada ante órganos jurisdiccionales, como ocurrió en el caso, pero en tal sentido la carga de la prueba correspondería a la o el gobernado que afirma que la autoridad administrativa emitió un acto de forma incorrecta o sin valorar de forma adecuada los hechos, pues su afirmación de que la residencia es mayor a lo sostenido por la autoridad municipal debe probase, conforme al principio general del derecho probatorio resumido en el aforismo “El que afirma está obligado a probar”.

 

Así pues, contrario a lo sostenido por la actora, en caso de que el tribunal responsable hubiera aplicado el principio de carga probatoria, ya sea en sede jurisdiccional, o como lo hizo, en “plenitud de jurisdicción” definición de su actuar que esta sala no prejuzga, ya que no se sustituyó en autoridad jurisdiccional alguna, conforme a lo ya explicado, lo cierto es que la carga probatoria correspondía a la actora, por lo que, ante la falta de pruebas suficientes respecto de la residencia en Colima más allá de lo asentado en la constancia de residencia otorgada por el ayuntamiento, no podría fallar a favor de la actora pues sería ella quien incumpliría su carga probatoria.

 

Ahora bien, aun cuando en diversas tesis y precedentes se ha sostenido que las diligencias para mejor proveer no son obligatorias y su ejercicio no puede implicar desequilibrio procesal entre las partes, no se desconoce que existen casos en los que su ejercicio puede llegar a constituir una indebida actuación.

Con independencia de si esta sala comparte o no las razones de la responsable para iniciar diligencias para mejor proveer, lo cierto es que en el caso no se trató de pruebas que rompieran con el equilibro procesal.

Se reitera, la constancia de residencia debe expedirse con base en elementos fidedignos y que sean suficientes para amparar el requisito de elegibilidad en la materia. Ante tal efecto, no se trata de una situación adversarial entre partes con pretensiones diversas sino en la necesidad de que la autoridad tenga certeza de que los elementos son suficientes para garantizar el requisito de elegibilidad a fin de que se ampare el derecho a ser votada o votado.

En el caso, no podría generarse un desequilibrio pues los elementos que derivaran del padrón electoral son idóneos para robustecer cualquier declaración de residencia en la materia, sin que en la especie el tribunal tuviera la capacidad de saber cuáles serían las resultas de la diligencia probatoria, pues el movimiento registral solo podría ser conocido por la actora y por las autoridades del padrón guardado como confidencial y solo disponible para autoridades bajo justificación.

Acercar a juicio de tales hechos no puede ser considerado como una actuación desequilibrante de las posibilidades de la actora de probar respecto de su residencia, máxime que, como se ha sostenido en esta sentencia, respecto a la aspirante a presidencia municipal propietaria obraba en su contra la presunción de su vinculación con un electorado diverso, por lo que con los elementos que obraban en autos la autoridad claramente consideró no era posible superar el estándar probatorio necesario para conceder la constancia por el plazo requerido.

Así, allegarse de elementos adicionales podría haber dado como resultado superar tal estándar y el hecho de que resultara contrario a los intereses de la actora no podría haber sido presupuesto por el tribunal ni por algún tercero, dada la confidencialidad[[]1] que rige sobre los datos de los electores.

De tal manera, el pretendido desequilibro que pudiera generar la diligencia ordenada por el tribunal local no podría darse ante la imposibilidad de que cualquier persona conociera de ante mano las resultas de la misma.

En tal sentido, se tiene en cuenta que la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-106/2021 y esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2021 y ST-JRC-212/2021 y acumulados, ha decidido cuestiones vinculadas con la debida actuación o no al ejercer la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer.

Sin embargo, se considera que tales precedentes no son aplicables al presente asunto, por tratarse de contextos de controversia diferentes, por lo que enseguida se expone.

SUP-JRC-106/2021

Como contexto del asunto, dicho precedente versó sobre la regularidad constitucional de la elección de la Gubernatura del estado de Guerrero en el proceso electoral de 2021.

En el precedente, la parte actora planteó que el tribunal local omitió desahogar dos pruebas idóneas para acreditar la nulidad de la elección de la Gubernatura, específicamente las siguientes:

      No se formuló requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que remitiera el padrón de beneficiarios de las treinta y dos entidades federativas de programas sociales que otorga el Gobierno Federal.

      Se omitió solicitar un informe a las empresas telefónicas Telcel y AT&T sobre el nombre de los titulares de los números telefónicos desplegados en la captura de pantalla de la conversación de whatsapp a un grupo llamado "Servidores de la Nación” e identificar si un número en específico correspondía a determinada persona ciudadana, delegada regional de programas sociales del Gobierno Federal.

La parte actora adujó que existió una resistencia procesal a la preparación de las pruebas a cargo del tribunal local a la solicitud de las pruebas argumentando que dichas empresas telefónicas tenían residencia en otras entidades federativas, pero que, en contestación a una vista, la postulante de la prueba insistió en su idoneidad, lo que afectó en la acreditación de los hechos vinculados con la existencia de coacción al electorado para la emisión de su voto.

La Sala Superior, en la temática expresamente decidió lo siguiente:

De lo anterior, se aprecia que legalmente el juzgador electoral está en posibilidades de allegarse de medios probatorios en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto, y siempre que ello no constituya un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, preservando en todo caso la igualdad procesal.

Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica “que el juzgador tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone” .

Por consiguiente, esta Sala Superior considera adecuada la determinación que sostuvo el Tribunal local consistente en la exigencia de demostrar que el actor gestionó las pruebas ante quien las tenía, antes de solicitarle al juzgador electoral su requisición. Es decir, fue correcto que el Tribunal local exigiera demostrar que el actor solicitó por escrito, mediante documentos con sello de recibido, la información que requería para comprobar su pretensión.

Esa decisión se justifica con lo que ya se ha dicho de “la carga de la prueba” que tiene la parte actora; en específico, la parte actora tiene la carga de allegar evidencia (burden of production) al juicio de nulidad de elección, lo que implica que debe gestionar las pruebas que ofrece en el juicio.

Además, esa exigencia de gestión previa no es desproporcionada, pues se puede acreditar con otros mecanismos, además de las solicitudes selladas que señaló el Tribunal local, por ejemplo, mediante el acta que levante un fedatario en la que conste que se les solicitó la información a personas particulares.

Por lo tanto, es adecuado exigir a las partes que gestionen las pruebas que estén en posesión de particulares a través de la comprobación de su requerimiento, también sobre la base de que los procesos jurisdiccionales electorales relacionados con los resultados de los comicios tienen plazos breves e improrrogables. En ese sentido, no es válido que las partes trasladen “la carga de producir evidencia” al juzgador, a través de solicitudes de requerimientos a particulares, pues ello podría entorpecer y alentar el trámite de los juicios electorales .

Por lo anterior, se concluye que fue correcto que el Tribunal local exigiera, para la admisión de los requerimientos, que la parte actora comprobara que los haya gestionado directamente ante las empresas de telefonía y, al no haberlo hecho, desecharlos.

Los requerimientos eran improcedentes porque se pretendía perfeccionar una prueba ilícita. Esta Sala Superior igualmente considera que no podían requerirse los informes de TELCEL y AT&T, porque su objeto era perfeccionar una diversa prueba técnica ofrecida y desahogada, consistente en ocho capturas de pantalla de celular de una conversación en un grupo de WhatsApp denominado “Servidores de la Nación”, en la que presuntamente intervino Andrés Nieto Cuevas, supuesto delegado regional de programas del Gobierno Federal en Tierra Caliente, para dar instrucciones para votar por MORENA el seis de junio.

Es decir, derivado de la exhibición de las impresiones de pantalla, es que la parte actora pretendió justificar la necesidad de saber si el número que podía advertirse pertenece a Andrés Nieto Cuevas, así como el nombre de los titulares de otros cinco números que también se advertían de las pantallas, además de la sábana de conversación del grupo en el período que va de marzo a junio de 2021.

 

Sin embargo, la parte actora no expuso cómo obtuvo esas pantallas que contienen conversaciones privadas en una aplicación de teléfono de WhatsApp y, mucho menos, acreditó la licitud de su obtención.

 

Al respecto, de conformidad con la Jurisprudencia 10/2021, de rubro grabación de comunicaciones privadas. carece de valor probatorio en materia electoral[[2]], las grabaciones o cualquier otro medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente en violación a derechos fundamentales son ilícitas y no pueden surtir efecto alguno en los juicios electorales. Ello se extiende a las pruebas ilícitas obtenidas por los órganos del Estado, así como a aquellas obtenidas por un particular. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción IX de la Constitución general, aplicable en la materia[[3]].

Como puede apreciarse, la razón esencial de Sala Superior para decidir en el juicio de revisión constitucional electoral dicha temática fue considerar que dichos elementos de prueba se encontraron dirigidos a perfeccionar pruebas ilícitas.

En aquel caso, a diferencia del presente asunto, el precedente se encontró relacionado con la acreditación de irregularidades de coacción al voto de la ciudadanía enmarcados en la revisión de la validez y regularidad constitucional y legal de los resultados de la elección de Gubernatura, lo que presenta condiciones distintas al presente.

En efecto, la controversia en el presente asunto se origina en la etapa de preparación de la elección y versa sobre el cumplimiento del requisito de la residencia para obtener el registro de una candidatura a munícipes.

Y, lo más esencial, no se encuentran inmersas condiciones de pruebas ilícitas allegadas al sumario ni de ofrecimiento de pruebas tendentes al perfeccionamiento de este tipo de medios de convicción, de ahí que se concluye que el precedente no es vinculante.

Pero además, en la decisión de la Superioridad se revisó la actuación del tribunal local respecto de las dinámicas de la carga de la prueba en el sentido de que no podía exceptuarse a la parte actora de un diligente actuar en materia probatoria como es demostrar que gestionó la prueba ante quien la detenta y, por el contrario, sostuvo que el juzgador electoral está en posibilidades de allegarse de medios probatorios en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto, lo que es acorde con lo que aquí se decide.

 

ST-JRC-94/2021

En el caso del ST-JRC-94/2021, las razones para negar la práctica de diligencias para mejor proveer se dieron sobre la base de que se pretendía allegar pruebas que no habían sido ofrecidas en instancia previa y el actor esperaba que el tribunal se allegara de ellas sin identificar los datos básicos de las quejas que pretendía se valoraran a fin de probar la nulidad de la elección.

ST-JRC-212/2021 y acumulados

En cuanto al ST-JRC-212/2021 y acumulados, se confirmó la negativa para dictar una diligencia para mejor proveer por parte del tribunal local respecto de una prueba pericial, la cual, como se razonó en ese precedente no es admisible en asuntos relacionados con proceso como aquel caso.

De tal forma, en esos precedentes se justifica el no ejercicio de las diligencias para mejor proveer al tratarse de pruebas ilícitas, no permitidas por la ley en el proceso, o bien, cuando se violarían principios procesales que rigen en los medios de impugnación de alzada.

Esas circunstancias, o alguna análoga, no se actualizaban en los asuntos en los que el tribunal requirió los movimientos registrales de dos de las solicitantes en el padrón electoral, a efecto de salvaguardar un requisito de elegibilidad que debe entenderse de interés público, tan es así que en la jurisprudencia[[4]] de este tribunal se ha reconocido la posibilidad de una doble revisión del requisito en el mismo proceso.

Por último, tampoco pasa inadvertida la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Como se puede advertir del texto de la misma, se refiere a los efectos de una reposición en alzada por la indebida admisión de prueba ilegal. De tal manera en la misma se da como sentada la ilegalidad de la prueba, lo que en el caso del requerimiento a la DRFE no puede considerarse.

Mención especial requiere lo alegado respecto a que la autoridad debió privilegiar una interpretación potenciadora de derechos humanos. Tal petición pasa por alto que lo previsto por el primero constitucional se refiere a la interpretación que las autoridades deben hacer sobre las normas,[42] pero de ninguna forma tal cuestión implica una apreciación de los hechos alejada de la verdad.

 

Así en este caso, no se trata de una interpretación de las normas que la autoridad pudiera hacer a fin de favorecer su pretensión, sino de la valoración de las constancias a fin de determinar su residencia, por lo que no tiene cabida la pretendida interpretación extensiva en la que busca basar su reclamo.

 

En conclusión, se considera correcto que tal aspecto se invocara como hecho notorio al emitir la sentencia que ahora se impugna, pues la información obtenida de la credencial de elector, o como ocurre en el caso de una constancia expedida por la DERFE, de conformidad con los criterios de la Sala Superior de este tribunal puede y debe ser considerada al verificar el cumplimiento del requisito consistente en la residencia efectiva, pues es apta para corroborar o desvirtuar los demás elementos de prueba presentados.

 

Así, con la información aportada por el registro de electores -la cual, es importante destacar que en ningún momento es negada por la parte actora se obtienen datos contradictorios entre lo que señala y pretende acreditar con las diversas constancias, en el sentido de que en la misma temporalidad residía en el municipio de Colima.

 

Tampoco asiste la razón a la actora al señalar que el tribunal debió tener por acreditada la residencia en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Reglamento de Elecciones, dado que el domicilio señalado en la solicitud de registro y el consignado en la credencial aportada, eran coincidentes.

 

El señalado artículo, en lo que interesa establece:

 

SECCIÓN CUARTA

Registro de candidaturas.

Artículo 281.

8. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro Instituto Nacional Electoral no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

 

En efecto, la ponderación que se hizo por la autoridad electoral para emitir la regla en cuestión es que la credencial para votar con fotografía resulta un documento confiable y certero que la autoridad electoral expide con medidas de seguridad muy robustas y que genera un vínculo particularmente relevante con el lugar en el que se manifiesta ser registrado como elector.

 

Así, la actora parte de una premisa inexacta, pues si bien, el citado reglamento reconoce a la credencial de elector como un documento que puede hacer las veces de constancia de residencia, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, no deba analizarse la temporalidad de la misma, pues el requisito de residencia, como tal, exige 3 años previos a la elección, habitando en ese municipio.

 

Luego entonces, si bien puede concluirse que la credencial hace las veces de constancia de residencia a partir del ejercicio de derechos ciudadanos que ampara a partir de las leyes y normativa aplicable, entre otros votar y ser votado, lo cierto es que, en el caso, dicha credencial no abona para justificar el requisito de temporalidad exigido, pues como se estableció, la exhibida en la solicitud data de 2023, mientras que la información obtenida de la DERFE en relación una solicitud de reposición en un domicilio diverso en ese mismo año, generan contradicciones importantes en la línea argumentativa de la parte actora.

 

De ahí que, atender a lo manifestado en el sentido de tener por solventado el requisito de 3 años de residencia, con la sola exhibición de una credencial de elector con domicilio coincidente con el precisado en la solicitud de registro, implicaría pasar por alto la finalidad propia del requisito, el cual consiste en demostrar determinado tiempo mínimo residiendo en el lugar para el cual se pretende la postulación.

 

También es incorrecto lo sostenido respecto a que la responsable estableció que su credencial para votar no servía para acreditar el requisito de residencia, lo cual, en su concepto se dio a partir de lo que se advirtió de los movimientos registrales, concretamente la reposición de ésta en 2023.

 

A juicio de esta sala regional, la actora incurre en una imprecisión al afirmar que se determinó que la credencial no era apta para acreditar la residencia, cuando lo cierto es que fue a partir de los movimientos registrales reportados por la DERFE que se advirtió una solicitud de reposición en 2023, y que evidenció su domicilio en esa fecha, hecho acreditado, a partir del cual se apreciaron contradicciones con los hechos y la documentación presentada, pero en ningún momento la determinación se dio a partir de lo que podía a o no acreditarse con la credencial de elector que exhibió, la cual acreditó un domicilio en Colima desde 2023.

 

En ese mismo tenor, señala que los criterios de la Sala Superior no establecen que la credencial de elector deba tener cierta antigüedad, sino únicamente estar actualizada y señalar el domicilio, y que no obstante ello, el tribunal consideró que al haber solicitado reposición de ésta el 3 de marzo de 2023 con ello se demostraba que en ese momento residía en ese municipio.

 

Lo incorrecto del alegato estriba en que, lo concluido por la responsable no guarda relación con la antigüedad de la credencial, sino con el hecho manifiesto de que, en esa fecha, 3 de marzo de 2023, solicitó una reposición de la credencial, trámite que requiere una manifestación del o la solicitante en relación con el lugar en el que vive, la cual, en el caso, operó en su contra pues su declaración de estar viviendo en Colima desde el 15 de abril de 2021 perdió credibilidad.

 

Tal conclusión del responsable en forma alguna implicó modificar el sentido del supuesto contenido en el artículo 181 del Reglamento de Elecciones, pues como se razonó, el hecho de que esa disposición prevea que la credencial puede hacer las veces de constancia de residencia no implica que no deba tomarse en cuenta la temporalidad exigida en la norma, pues es precisamente el aspecto temporal el que dota de finalidad al requisito. De lo contrario bastaría obtener una credencial meses antes de los registros de candidatos para demostrar que se habita en determinado domicilio, lo cual, como se dijo, resta sentido y finalidad a la exigencia temporal en un determinado lugar.

 

En la lógica referida, resulta inatendible lo solicitado por la actora respecto a que la autoridad debió tomar en cuenta la credencial presentada, la cual se obtuvo en 2023 con domicilio en Colima, en tanto que, a su decir, concatenada con el resto de los elementos probatorios se acreditaba la temporalidad exigida. Como se aprecia, se trata de una afirmación sin sustento, en tanto que se basa en la suposición de que con las demás constancias sí se acredita la temporalidad en el domicilio, cuando ello no es así.

 

Finalmente, refiere que lo concluido a partir de su solicitud de reposición no es suficiente para acreditar que su domicilio en ese tiempo estaba en Tecomán, al no estar adminiculado con mayores elementos, aunado a que los datos proporcionados al Registro Federal de Electores solo tienen efectos dentro del mismo. Al respecto cita la jurisprudencia de rubro: DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO.

 

Sobre el trámite de reposición, esta sala considera que fue a partir de éste que se advirtieron inconsistencias en lo manifestado por la actora para acreditar que habitaba en Colima desde abril del 2021. Que tal información proviene del INE y que la misma es obtenida para conformar el padrón electoral y listado nominal, de ahí que, la información obtenida tenga el alcance para acreditar el domicilio en que se habita, ello en el entendido de que el voto podrá y deberá ejercerse en la sección que corresponda.

 

Ante esa situación, lo señalado por la actora respecto a que la obtención de la credencial en esa localidad no implica su residencia en ésta, evidencia un actuar irregular, pues en todo caso, la reposición debió solicitarse en el lugar en el que supuestamente habitaba, a decir de la actora en Colima.

 

Y en lo que respecta a la jurisprudencia citada, la misma resulta contraria a lo manifestado y pretendido por la actora en el mismo juicio, pues por un lado pretende que se considere la credencial de elector como un documento para acreditar la residencia, mientras que, para plantear un agravio diverso en la misma impugnación sostiene que la credencial no tiene ese alcance. Incongruencia que denota lo impreciso de su reclamo.

 

Sobre la contravención a un criterio de la Sala Superior del TEPJF, la actora señala que el tribunal debió seguir lo ahí razonado y garantizar el derecho político-electoral. Señala que al resolver el SUP-JDC-900/2015 se concluyó que el requisito de contar con una credencial para votar con domicilio en determinado lugar no constituía un requisito sustancial sino solo instrumental, por lo que bastaba con tener credencial y presentar documentos para acreditar residencia.

 

La sala concluyó en ese caso, que el requisito no cumplía con el principio pro persona. Para la actora dicho precedente es similar a su caso, pues su negativa se dio a partir de que en su credencial se apreciaba que residía en Colima desde 2023, es decir, tanto instituto como tribunal interpretaron de manera formalista, aun y cuando la legislación en Colima no prevé que la residencia deba acreditarse con algún documento específico.

 

Para la actora procedería entonces, al igual que en el precedente que cita, declarar la inconstitucionalidad de la medida al considerar que es restrictiva del derecho a humano a ser votado, y concluir que para cumplirlo basta con que la credencial esté vigente y con domicilio actualizado, acorde con el domicilio señalado en la solicitud de registro.

 

En atención a lo expuesto, esta sala regional estima que la actora considera, equivocadamente, que el incumplimiento del requisito se dio a partir de lo determinado en relación con la credencial de elector, cuando todas las constancias que aportó resultaron insuficientes, si bien a partir de inconsistencias, advertidas, entre otras, con esa credencial de elector, pero sin que ello fuera concluyente para sostener el incumplimiento del requisito.

 

En lo tocante al análisis que el tribunal responsable realizó del agravio correspondiente a que el consejo no debió allegarse de la documentación correspondiente a su registro como candidata a diputada, señala que la calificación de inoperante que se dio a ese agravio le genera perjuicio.

 

Lo anterior, pues señala, se declaró inoperante sobre la base de que el hecho concluyente para determinar la temporalidad de la residencia fue la solicitud de la reposición de la credencial el 3 de marzo de 2023. Siendo que, al resolver el JDCE-10/2024 el tribunal estableció que lo relativo a su registro como candidata a diputada y la elección en junio de 2021 representaba una presunción no podía servir de base para negar la temporalidad de la residencia solicitada.

 

Considera que esa determinación que calificó como no idóneos tales hechos para acreditar la temporalidad de la residencia debió dejarse firme, pues a su juicio favorece su pretensión en cuanto a acreditar la temporalidad de su residencia.

 

Contrario a lo expuesto, el que el tribunal declarara inoperante tal agravio en forma alguna afecta a su pretensión, si bien señala que la inferencia en cuanto a que a partir de lo actuado como candidata a diputada beneficia su teoría del caso, ello no es así, pues la determinación de la responsable se tomó teniendo como base la manifestación de la propia actora al momento de solicitar su reposición de credencial en Tecomán durante 2023, siendo irrelevante para el tema de la temporalidad lo que se estableciera en relación con su candidatura a diputada.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis general de los medios de prueba y la relación de los mismos, esta sala los considera igualmente ineficaces y, por ende, concuerda con el sentido de lo resuelto por el tribunal local respecto a la residencia de la actora.

 

Esencialmente la tesis del caso consiste en considerar que en contra de la pretensión de la actora obra la presunción de su vinculación con otro electorado durante el tiempo que ejerció el cargo de diputada local por el distrito de Tecomán, el cual no incluye el municipio de Colima, así como la interpretación inequívoca de su manifestación de domicilio para efectos electorales al solicitar la reposición de una credencial para votar con domicilio en Tecomán, lo que genera un estándar de prueba muy alto a efecto de poder probar su residencia en Colima, el cual, los elementos aportados en las instancias previas de ninguna forma superan.

 

A.    Presunción de vinculación con otro distrito.

 

En la especie son de desestimarse los agravios hechos valer tanto por el partido político como por la actora, tendentes a controvertir la valoración que el tribunal realizó sobre las constancias aportadas para acreditar el requisito de residencia de tres años en el municipio, pues con independencia del contenido y alcance que se concedió a cada una, lo cierto es que, el cargo para el que fue electa la actora, como diputada del congreso local para el periodo 2021-2024, hace presumir un vínculo con la población perteneciente al Distrito en el cual fue electa, presunción iuris tantum que, para ser desvirtuada requiere de un estándar probatorio muy alto.

 

Como parte de su argumentación, la actora asegura tener un vínculo con la población del municipio de Colima, ello, toda vez que como parte de las consideraciones de su acuerdo el consejo municipal explicó que el requisito de residencia se exigía a fin de contar con ese vínculo con la comunidad, en ese sentido, la actora asegura tener esa relación, al desempeñarse como diputada local.

 

En tal virtud, ese vínculo se entiende como el arraigo necesario que debe existir entre quien aspira a representar a determinada comunidad, y quienes la integran, el cual se traduce en la relación que se da a partir de conocer sus costumbres, aspectos sociológicos y culturales, el conocimiento de su territorio y recursos naturales, sus necesidades como población, y las problemáticas que enfrentan, el cual, una vez electo como representante popular deberá reforzarse desde el ejercicio del cargo en representación de ese grupo de gente identificable en determinado territorio. Ese vínculo permite al aspirante alcanzar su aspiración de ocupar un cargo público y ejercerlo en atención a las problemáticas y necesidades específicas de su electorado, de ahí su trascendencia.

 

Es un hecho notorio para esta sala regional, que la actora fue electa diputada para integrar la LX sexagésima legislatura del Estado de Colima, en representación del distrito XV Tecomán. Ello, además, se corrobora a partir de las constancias que obran en el cuaderno accesorio ÚNICO del expediente integrado con motivo del diverso juicio de la ciudadanía 138 de este año, en el cual se resolvió reencauzar la demanda al tribunal local, y cuya resolución ahora se revisa.

 

En ese orden de ideas, se aprecia el acuerdo mediante el cual se conformó la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Colima, en el cual se nombró a la actora como presidenta.

 

 

Así como el oficio con el cual se concedió a la actora una licencia indefinida para separarse de su cargo:

 

 

 

Tal elección, como diputada local, a partir del voto popular de determinado grupo de electores, correspondiente al distrito XV con sede en Tecomán, implica que, como parte del ejercicio del cargo, su labor se dirija al beneficio de éste, a partir de la atención a las necesidades particulares, lo cual, a juicio de esta sala regional permite presumir un vínculo con esa comunidad.

 

Es así que, el haber ganado en las urnas la diputación correspondiente, implica necesariamente la atención y apoyo al electorado correspondiente a dicho distrito, con sede en Tecomán y la consecuente responsabilidad de representar sus intereses en el Congreso del Estado. Lo anterior, puede resumirse en la premisa de que el gobernante proviene del mismo núcleo al que pertenecen sus electores.

 

Ello fue tomado en cuenta por el consejo municipal al revisar el cumplimiento del requisito de residencia exigido, allegando a su análisis la documentación que presentó la actora en 2021 para contender por la diputación, destacando concretamente la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Tecomán expedida el 5 de abril de 2021 y en la que se hizo constar una residencia en dicho municipio por un periodo aproximado de 25 años. La cual se reproduce enseguida:

 

 

 

Dicha constancia, en aquel momento se exhibió para solicitar el registro para contender por una diputación en el ámbito local, en representación del distrito XV correspondiente a Tecomán, lo cual, implicó la realización de actos de campaña en esa territorialidad, con la finalidad de dar a conocer propuestas y convencer  ese sector de la población para que emitiera el voto en su favor, ello con la finalidad de reforzar ese lazo o relación con la ciudadanía, el cual, se materializó con el triunfo de la candidatura en las urnas.

 

En tal virtud, para estar en posibilidad de desvirtuar ese vínculo con una comunidad cierta, a la cual representa por preferencia del electorado y así poder estar en posibilidad de acreditarlo con una comunidad distinta, con la aspiración a ocupar un diverso cargo público a partir de la residencia en ésta por lo menos tres años antes de la elección, requiere de un estándar probatorio alto, pues la primera hipótesis se considera probada a la luz de los elementos existentes en el contexto del caso y debe presumirse vigente durante el tiempo que transcurre entre la postulación, su elección y el tiempo que dure el ejercicio del cargo.

 

La exigencia de un estándar probatorio alto resulta razonable puesto que, en el caso, se pretende desvirtuar una presunción, como es que lo lógico resulta que una representante popular conserve residencia en el distrito que representa, en el caso de la actora, en Tecomán, lo cual fue aducido por la propia actora al participar el proceso electoral inmediato anterior.

 

Lo anterior se robustece con el contenido del artículo 22 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima que establece como atribución de las personas legisladoras  la de realizar gestiones ante las diversas instancias de autoridad de los asuntos que les planteen sus representados. De ahí que el vínculo de representación que surge entre una persona legisladora y quienes le eligieron debe presumirse pues solo de esa manera pudiera cumplirse a cabalidad con la representatividad democrática que da sentido a su función.

 

B.    Análisis del doble aspecto del derecho a votar y ser votada.

 

La línea jurisprudencial de este tribunal ha sido consistente en considerar que el derecho al sufragio tiene dos vertientes inescindibles y unitarias, la de voto pasivo y activo. Ello se expresa claramente en la siguiente jurisprudencia:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

*El resaltado es propio de esta sentencia.

 

Como se puede advertir, existe una relación inescindible entre las dos expresiones del derecho a sufragio, tanto activa como pasiva, por lo cual, para efectos de nuestra materia, la posibilidad de votar en un determinado ámbito electivo no puede separarse de la posibilidad de ser electo en ese ámbito electivo, ya sea a nivel local o federal, en cualquiera de los niveles de gobierno.

 

Así pues, la actora solicitó a la autoridad nacional que le expidiera una credencial con un domicilio en Tecomán en 2023, lo cual, de ninguna manera puede pasarse por alto pues implica su voluntad de establecer un domicilio ante la autoridad electoral con miras a poder ejercer su derecho al voto activo, lo cual, como se dijo, no podría desvincularse en sus efectos al ejercicio del voto pasivo.

 

Esto es, tal acto de voluntad de la actora genera efectos en todo su ámbito de derechos político-electorales, pues como se vio, es la base del aspecto dual del voto, con ello se establece de forma indubitable la voluntad de estar vinculada a una determinada comunidad en cuanto hace al ejercicio de ambas vertientes del derecho a voto.

 

Con ello, se tiene un acto unívoco de voluntad, no sujeto a interpretación de establecer ante la autoridad electoral en dónde se ejercerá el voto activo, lo cual, no puede desvincularse del voto pasivo y, por ende, es correcto que tal situación genere una presunción muy intensa respecto al análisis de la residencia con efectos en esta materia.

 

C.    Adminiculación de pruebas.

 

Esta Sala comparte el sentido del análisis de las pruebas aportadas a la responsable pues además de la presunción ya descrita el tribunal tuvo como base lo informado por la DERFE respecto a la solicitud de reposición de credencial que realizó la actora, en la que manifestó vivir en Tecomán en el año 2023.

 

En el caso de la ciudadana DATO PROTEGIDO, para cumplir con el requisito de residencia, la coalición presentó ante el Consejo Municipal la siguiente documentación, misma que a partir de la valoración que realiza esta sala regional se considera insuficiente para acreditarlo.

 

En primer término, la comparecencia ante el C. Víctor Jesús Ramos Ruiz, Comisariado Municipal del Chanal, municipio de Colima, la cual, por sí misma no resulta idónea para acreditar el tiempo que en ésta se afirma la actora ha residido en dicho municipio – desde el 15 de abril de 2021 –. En todo caso, es el análisis que se realiza de la documentación en que se apoyó dicha constancia el que permitirá concluir si existen elementos para tener por acreditada o no la residencia con la temporalidad exigida.

 

A dicha constancia se acompañaron las siguientes documentales:

 

Recibos TELMEX de abril 2021 a marzo 2024. Con éstos solo se acredita el pago del servicio en el domicilio señalado DATO PROTEGIDO mas no que la actora viva ahí. En los diversos recibos se aprecia su nombre y la dirección del inmueble en Colima, así como información relacionada con los términos en que se provee el servicio, y su cobro, elementos de los que se aprecia que la cuenta se encuentra a nombre de la actora, lo que genera un indicio sobre la propiedad del inmueble, mas no genera convicción sobre su residencia.

 

Mandamiento de notificación de fecha 08 de septiembre de 2023 realizado por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Colima a la contribuyente DATO PROTEGIDO correspondiente al inmueble ubicado el citado domicilio, mediante el cual se le requiere el pago por adeudo de impuesto predial del bimestre 2/2018 al 4/2023. Con la documental se hace constar un requerimiento de pago respecto al predial del domicilio en DATO PROTEGIDO por un periodo comprendido entre 2018 y 2023. Su contenido genera un indicio sobre la propiedad del inmueble por lo menos desde 2018, mas no genera convicción de que se habite el mismo.

 

Comprobante de pago del impuesto predial, de fecha 23 de enero de 2024, del inmueble ubicado en el domicilio señalado. Únicamente se acredita la propiedad del inmueble ubicado en DATO PROTEGIDO y el pago correspondiente al pago predial del 2024. El pago del impuesto constituye un indicio sobre la propiedad del inmueble, mas no genera convicción de que se habite el mismo.

 

Con el estado de cuenta expedido por el señor Vladimir Parra Barragán, Director General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, con fecha 27 veintisiete de febrero de 2024. Se acredita el registro de facturación del servicio de agua en el domicilio ubicado en DATO PROTEGIDO. Ello se considera un indicio sobre la propiedad del inmueble, que no genera convicción respecto a que la actora viviera en éste.

 

Con la constancia de fecha 05 de marzo de 2024, expedida por el Director General del Colegio DATO PROTEGIDO, se hace constar que en los archivos de ese colegio existen registros a nombre de DATO PROTEGIDO, relativos a pagos realizados por concepto de inscripción, cuota de servicios escolares y cuotas de materiales y libros, correspondientes a los ciclos escolares 2021-2022 a la fecha correspondiente a tres alumnos con el apellido DATO PROTEGIDO.

 

Con dicha documental se acredita la asistencia de sus hijos a una escuela ubicada en el municipio, no obstante, por la naturaleza de la constancia no puede concluirse una residencia en el mismo, pues ésta no contiene elementos que vinculen al domicilio de DATO PROTEGIDO donde según señala habita su familia por lo cual no resulta concluyente para establecer una residencia en el ayuntamiento.

 

Credencial para votar INE expedida en 2023. Se demuestra la residencia en Colima desde 2023, no obstante, no se acredita la temporalidad pretendida.

 

Escritura pública 94,290 emitida por el Licenciado Carlos de la Madrid Guedea, Notario público 3 de la Ciudad de Colima en la que se hace constar el testimonio que se recibió a solicitud de DATO PROTEGIDO, a cargo de diversos ciudadanos, respecto de la vecindad y temporalidad de residencia de la actora en el domicilio señalado en el municipio. El documento no es idóneo para acreditar lo que se pretende, pues en este se aprecia que, a solicitud de la actora diversas personas comparecieron ante el notario a rendir su testimonio sobre la residencia y domicilio de la actora en Colima.

 

Escritos (37) a los que se acompaña copia simple de las credenciales para votar con fotografía de diferentes personas, en los que se manifiestan en el sentido de conocerla y saber que reside en el municipio. Los escritos carecen de idoneidad pues se trata de manifestaciones de personas que se identifican con su credencial de elector, no obstante, su dicho no tiene alcance alguno en favor de la pretensión de acreditar residencia no menor a tres años en el municipio.

 

Por otra parte, se encuentran las pruebas presentadas ante el Consejo Municipal el 4 de abril, en alcance al requerimiento que se formuló a la coalición solicitante del registro.

 

Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, firmado por el Director General, certificación de la escritura pública número 39,009 pasada ante la Fe del Notario Público Titular Número 10 de esta demarcación, fechada 28 de julio de 2017.             

 

Hace constar la protocolización del contrato de compraventa del lote urbano marcado con el número 30 ubicado en DATO PROTEGIDO dentro del Fraccionamiento Paseos de las Haciendas, en esta ciudad de Colima.

 

Prueba de que DATO PROTEGIDO adquirió un lote en esa calle. Dicha documental genera un indicio fuerte sobre la propiedad del inmueble mas no de su residencia.

 

Constancias originales expedidas por el Jefe del Departamento de Registro y Certificación Escolar de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Colima.

 

Hacen constar el registro de los cuatro últimos años de los menores hijos de la actora en el Colegio DATO PROTEGIDO, cursando del ciclo escolar 2019-2020 al ciclo escolar 2023-2024.              Con ello se prueba que los hijos de la actora se encuentran inscritos en un centro escolar en Colima desde el año 2019. Se trata de un indicio, a partir del cual se podría inferir que, por estar ahí el colegio, la familia ubica ahí su residencia.

 

Constancia original de servicio expedida por la Secretaria General del H. Congreso del Estado de Colima.              Hace constar que DATO PROTEGIDO, en su carácter de Diputada Local, fue nombrada Presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo, durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2021 al 31 de mayo de 2022, anexando copia certificada del acuerdo de la citada Junta de Gobierno.

 

Prueba de que  DATO PROTEGIDO fue nombrada con el carácter que allí se asienta. Dicha documental no acredita la temporalidad exigida, la cual debió darse desde el 2 de junio de 2021.

 

Documento original expedido por la Secretaria del H. Ayuntamiento de Tecomán, fechado el 3 de abril del año en curso. Informa que, al realizarse una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos municipales, no se encontró domicilio registrado a nombre de la DATO PROTEGIDO en el Municipio de Tecomán.              Prueba de que, al 3 de abril de 2024 no se encontró registrado algún domicilio inscrito a nombre de DATO PROTEGIDO. No puede concedérsele valor probatorio alguno, el hecho de que se manifieste que no residía en Tecomán no implica que residiera en Colima desde 2 de junio de 2021.

 

         Valoración conjunta.

Como se advierte, de las constancias valoradas no es posible tener por acreditado que la actora reside en el municipio de Colima desde junio de 2021, momento a partir del cual cumpliría con los tres años exigidos por la norma.

 

Del análisis realizado se concluye que la actora es propietaria del inmueble ubicado en DATO PROTEGIDO, al así desprenderse de la escritura pública en la que consta la protocolización del contrato de compraventa del lote urbano marcado con el número 30 ubicado en calle DATO PROTEGIDO, así como, de las constancias de pago, tanto de teléfono (desde abril de 2021), como de agua (abril de 2021), y la relativa al pago del impuesto predial (por lo menos desde 2018), no obstante, la propiedad no implica que dicho inmueble sea habitado por la actora y por tanto que resida en el municipio.

 

De las mismas se advierte el nombre de la actora, el domicilio ubicado en DATO PROTEGIDO, así como la temporalidad precisada, la cual, en el caso del pago predial es desde 2018, al ser el 2º bimestre de ese año respecto del cual se requiere el pago.

 

También se concluye que sus hijas e hijo asisten a una escuela localizada en el municipio en cita, lo cual se desprende de las constancias relativas a sus estudios, sin que ello permita afirmar que la actora habita ahí.

 

Dichas documentales constatan que el colegio se encuentra ubicado en el municipio, y que los menores están inscritos en éste, al así expresarlo el director. Mientras que, lo tocante a la temporalidad se establece en la diversa constancia expedida por la coordinación de servicios educativos del estado de Colima, acreditándose registro desde 2019.

 

En los términos expuestos, la propiedad del inmueble en Colima, y la asistencia de los hijos a una escuela en el municipio no generan plena convicción respecto a que la actora residiera en Colima desde el 15 de abril de 2021, como lo manifiesta.

 

Máxime que en el caso se cuenta con pruebas que contradicen lo afirmado en relación con esa residencia. En efecto, la credencial de elector que se presentó con la solicitud de registro, la cual se expidió en 2023, y que si bien, de conformidad con los criterios de este tribunal electoral hace prueba plena respecto al lugar en que se reside, lo cierto es que la temporalidad ahí asentada no beneficia a la pretensión de la actora.

 

Por otra parte, se cuenta con la información rendida por la DERFE a solicitud del tribunal responsable, la cual se invoca por esta sala como un hecho notorio, al constar dicha actuación en el diverso expediente identificado con la clave ST-JDC-123/2024, informe del cual se desprende que el último movimiento realizado por la ciudadana DATO PROTEGIDO fue el 11 de diciembre de 2023, en el cual cambió su domicilio al municipio de Colima.

 

Aunado a que, de dicho informe se advierte que en 2023 la ciudadana solicitó una reposición de credencial con un domicilio en el municipio de Tecomán. Trámite para el cual, la persona interesada es quien manifiesta ante la autoridad electoral su domicilio en el momento en que se hace la solicitud, aunado a que, para éste se aporta un comprobante de domicilio.

 

Sobre el tema, la sala superior de este tribunal ha sostenido que la información asentada en la credencial para votar y la que obra en poder de la DERFE puede generar indicios sólidos respecto al domicilio en el que una ciudadana o ciudadano tiene su lugar de residencia.

 

Así como, que la información relativa al domicilio de residencia de un ciudadano o ciudadana asentados en la credencial para votar puede y debe ser considerada al verificar el cumplimiento del requisito consistente en la residencia efectiva, al ser apta para corroborar o desvirtuar los demás elementos de prueba presentados.

 

En ese sentido, a partir de lo expuesto, el hecho de que en la especie se tenga por acreditada la propiedad de un inmueble en el municipio, y que los hijos asisten a un colegio en el mismo, lo que se desprende de las constancias analizadas, no resulta suficiente para desvirtuar el hecho probado, y que se constata a partir de la credencial de elector exhibida al solicitar el registro, así como del informe de la DERFE, que acredita que fue hasta el 2023 cuando la actora cambió su domicilio a Colima.

 

Por otra parte, en el caso debe tenerse presente que es a partir de lo realizado por la actora que se aprecian inconsistencias que impiden conceder su pretensión. Ello es así, pues si bien su finalidad es demostrar una residencia de tres años previos a la elección en el municipio de Colima, la manifestación en el sentido de cumplir con esa temporalidad no es acorde con los hechos que constan en autos.

 

Para cumplir con el requisito debió acreditarse una residencia en el municipio desde junio de 2021, la actora afirma que su residencia se da desde abril del mismo año, no obstante, deja de lado que al procedimiento se allegaron las constancias correspondientes a su participación en el proceso electoral 2020-2021.

 

En tal virtud, es un hecho notorio que el 21 de junio de 2021 el Consejo General del IEE emitió el Dictamen en el que se verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas y la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021, entre otras, la correspondiente a la diputación de la actora por el distrito XV en Tecomán.

 

Así, el hecho de que la actora se postulara en aquella elección implicó que, en su oportunidad, hiciera campaña y presentara sus propuestas ante el electorado del distrito para el que resultó electa en la jornada electoral que se realizó el 6 de junio de 2021[43], lo cual, en términos probatorios corresponde a hechos que se presumen y que corresponden a un actuar ordinario de una candidata en campaña.

 

Siendo que, en el caso, lo extraordinario consistiría en acreditar un cambio de residencia a un domicilio fuera de la sección que se pretende gobernar, pues como se señaló, durante ese lapso, en el que se participa como candidata a una elección se encuentran en curso la campaña electoral correspondiente. En esa lógica, en atención al principio ontológico de la prueba no es posible atender a la lógica argumental que presenta la actora, en el sentido de que su cambio de domicilio se dio desde abril de 2021, momento en el que se encontraba en campaña para ser votada como diputada local.

 

En esa misma lógica, tampoco resulta congruente la solicitud de una constancia de residencia en Tecomán el 5 de abril de 2021, cuando en los términos expuestos por la actora fue a partir del 15 del mismo mes y año cuando cambió su domicilio a Colima.

 

Dichas inconsistencias en las razones que apoyan su pretensión, y en los hechos probados y que pretende probar, sirven de sustento para concluir que DATO PROTEGIDO no derrota las presunciones ya señaladas pues no sobrepasa con el estándar probatorio necesario para ello y, por ende, que fuera correcto que se tuviera por incumplido el requisito de residencia por el plazo exigido para ser registrada como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima.

 

 

Laura Yerania Dueñas Mendoza. Aspirante a candidata suplente para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Colima

 

Ahora bien, por lo que hace a dicha actora, en esencia se inconforma por lo siguiente:

 

         Acusa que el tribunal realizó una interpretación restrictiva al negar valor probatorio a la constancia de residencia expedida por el comisario municipal de “El Chanal”, misma que fue soportada con diversos documentos, y que en su concepto acredita fehacientemente la residencia efectiva e ininterrumpida en el municipio de Colima desde hace más de 3 años.

 

         Que el tribunal fue omiso en analizar la jurisprudencia de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMINETO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA.

 

Sostiene que a partir de una interpretación garantista de la jurisprudencia tendría que haberse concedido valor probatorio pleno a las constancias aportadas. A su decir, dichas constancias cumplen con la exigencia establecida por el instituto local al establecer que el documento idóneo para acreditar residencia era mediante una constancia emitida por autoridad municipal.

 

         Señala que la constancia de residencia emitida por autoridad competente es el medio de convicción exigido conforme a los lineamientos, y que ante el actuar negligente de la secretaria del ayuntamiento que se negó a expedir las constancias en los términos solicitados, al tener intereses políticos opuestos, fue que se acompañaron a la solicitud de registro la expedida por la autoridad auxiliar.

 

         Se queja de que el tribunal no reconoció la jurisdicción del comisario municipal de la comunidad “El Chanal”, no obstante que su credencial de elector tiene domicilio en la sección electoral 0077, la cual está comprendida dentro de la demarcación que corresponde a dicha autoridad auxiliar.

 

         Por otra parte, alega una falta de congruencia en la sentencia impugnada, al señalar que la ponente en un asunto análogo, relacionado con el proceso electoral 2020-2021, dio validez a una constancia de autoridad auxiliar para acreditar el requisito de residencia (JDCE-06/2021). Lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

 

         Invoca como hecho notorio el hecho de que el ayuntamiento que negó sistemática y reiteradamente la constancia de residencia estuviera presidido por quien actualmente es candidata para ocupar dicho cargo por la vía de la reelección, lo cual evidencia que los obstáculos discrecionales y arbitrarios que le fueron impuestos no son casualidad.

 

         Le agravia la determinación del tribunal de tomar como referencia solamente la fecha de expedición de la credencial de elector, pues de conformidad con los criterios tanto de la Corte “DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”, como el del TEPJF “RESIDENCIA EFECTIVA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR NO ES EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITARLA”, dicha credencial no es un documento idóneo para acreditar la residencia, sino que es un documento que permite emitir el sufragio e identificarse.

 

Ello, desde su planteamiento evidencia que la línea jurisprudencial fue utilizada en forma restrictiva, dejando de lado la obligación de impartir justicia bajo una postura garantista.

 

         En el plano de la valoración, sostiene que en atención a lo previsto en los tratados internacionales, el tribunal debió analizar el cumplimiento de la residencia apreciando integralmente todas las documentales, más aún cuando la ley no establece un documento específico para acreditarla. Por lo que, considera, el tribunal debió asumir medidas positivas que garantizaran su derecho.

 

         La actora supone que en su calidad de médico pediatra y al ejercer, según su dicho, su ocupación en territorio municipal ha generado un vínculo social, además de que ha ocupado diversos cargos públicos, como ha sido en el congreso, y que denotan una cercanía con la población.

 

A partir de sus agravios la actora pretende demostrar un indebido análisis de los medios de prueba que se aportaron con la solicitud de registro así como que, indebidamente, se desestimó la constancia rendida por el Comisario municipal atendiendo a su jurisdicción desde un aspecto territorial.

 

En primer término, se considera inoperante lo señalado en relación con que el actuar del tribunal al negar valor probatorio a la constancia de residencia expedida por el comisario municipal de “El Chanal”, se dio a partir de una interpretación restrictiva.

 

Al respecto, se considera que el hecho de que la valoración realizada no favoreciera la causa de la actora, en forma alguna implica una interpretación en el sentido de restringir su derecho. En todo caso, correspondía a la actora explicar en qué forma, lo considerado por el tribunal en relación con dicha constancia le perjudicó.

 

En tal sentido, la línea argumental de su demanda se dirige a evidenciar que un análisis conjunto de las documentales permitiría concluir que sí cumple con el requisito de residencia, sin embargo, es omisa en explicar a partir de qué pruebas y en qué contexto debieron analizarse.

 

La actora no controvierte lo señalado por el tribunal respecto a que las documentales en que se basó la autoridad municipal para emitir la constancia, fueron materia de análisis en un juicio previo, en el cual se consideraron insuficientes para acreditar la temporalidad de residencia pretendida. Ni razonó porqué, en su caso, dichos documentos podían valorarse nuevamente o de manera distinta.

 

En lo tocante a las restantes constancias de residencia exhibidas, la inoperancia resulta de que éstas se basaron únicamente en la credencial para votar la cual se obtuvo en 2022, esto es, con posterioridad a la duración de residencia que requería acreditar la actora, de ahí que no resultara apta para acreditar la temporalidad necesaria para cumplir con el requisito.

 

De tal manera, independientemente de la valoración respecto a la competencia de las autoridades auxiliares, lo cierto es que el alcance de la misma no es cuestionado por la actora, esto es, la referida constancia no aporta elemento adicional al que ya tenía la credencial para votar, de ahí que los agravios dirigidos a demostrar indebida valoración de tal constancia de residencia sean inoperantes.

 

Por otra parte, es infundado lo expresado respecto a lo indebido del actuar del tribunal al tomar como referencia solamente la fecha de expedición de la credencial de elector. Tal determinación señala, contraviene los criterios tanto de la Corte “DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”, como el del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “RESIDENCIA EFECTIVA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR NO ES EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITARLA”.

 

No le asiste la razón a la actora, pues el tribunal no solo valoró la credencial de elector acompañada a la solicitud de registro, sino que, analizó las demás constancias que tuvo a su alcance, entre otras, las que no fueron valoradas por la autoridad municipal al haber sido presentadas con posterioridad al vencimiento del término para subsanar el requerimiento, actuar que el tribunal justificó en el deber de maximizar el derecho político-electoral de la justiciable.

 

Los agravios relativos a la indebida valoración de las constancias en su conjunto y a lo determinado por el tribunal al respecto son fundados y hacen innecesario el estudio de los restantes.

 

Lo anterior, porque el tribunal responsable realizó una indebida valoración de pruebas, pues su análisis se limitó a establecer el alcance de cada una de las constancias en lo individual, cuando éste debió hacerse de manera conjunta, lo que le hubiera llevado a concluir que en el caso la actora sí acredita el requisito de residencia cuestión pues no se daba contradicción entre las constancias de trabajo de la actora y no hay elementos de que viviera en el lapso requerido en municipio diverso a Colima.

 

De la documentación presentada en el expediente de la ciudadana Laura Yerania Dueñas Mendoza consideró que no era suficiente para acreditar la existencia de una residencia de, por lo menos, 3 años en el Municipio de Colima.

 

Como parte de su análisis, tomó como base la información asentada en la credencial para votar de la ciudadana, la cual indica que vive en el municipio de Colima desde el año 2022, estableció que de conformidad con los criterios de este tribunal la información asentada en la credencial para votar puede generar indicios sólidos respecto al domicilio en el que una ciudadana o ciudadano tiene su lugar de residencia.

 

A partir de dicha credencial consideró que únicamente se acreditaba la residencia desde el año 2022, siendo necesaria la aportación de constancias que acreditaran que la residencia en el municipio de Colima se dio desde el 1 de junio de 2021, para tener por cumplido el requisito de 3 años previos a la celebración de la elección.

 

No obstante, lo anterior, al analizar el resto de las constancias, las cuales, si bien, no fueron valoradas por el consejo municipal al haberse presentado con posterioridad al vencimiento del término para subsanar el requerimiento realizado a la coalición, el tribunal, en aras de maximizar el derecho de la actora determinó tomarlas en cuenta, esto independientemente de su validez no fue controvertido y esta sala no puede revisarlo sin instancia de parte contraria en atención al principio de non reformatio in peius y consideró lo siguiente:

 

En relación con la constancia escolar expedida en la que se asientan los ciclos escolares cursados por la hija menor de la ciudadana, el tribunal estableció que se trataba de solo indicios de la residencia de la promovente, al no especificarse el domicilio de la ciudadana Laura Yerania Dueñas Mendoza.

 

Mientras que, del análisis de la constancia expedida por el Director de una Clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideró que se trataba de un indicio sólido de que la ciudadana reside en Colima en la temporalidad indicada. En dicha constancia se manifiesta que, desde el 16 de octubre de 2015 a la fecha de su expedición, la actora ha trabajado de manera ininterrumpida con la categoría de Médico Especialista, teniendo en su expediente laboral dos domicilios registrados, ubicados en el municipio de Colima.

 

No obstante, lo anterior, el tribunal valoró que la información allí asentada se contraponía con la diversa constancia laboral expedida por la Dra. Irene Viridiana Villa Padilla, Jefa de la Jurisdicción Sanitaria I, en la que hace constar que la ciudadana Laura Yerania Dueñas Mendoza laboró en dicha jurisdicción en el periodo comprendido de abril de 2020 con fecha de término de 2021.

 

A partir de lo anterior, determinó que del análisis de ambas constancias se desprendía que la actora laboró en dos distintos centros de trabajo en un mismo periodo de tiempo, lo cual, a su juicio resultaba contradictorio. En tal virtud, formuló un requerimiento a fin de contar con mayores elementos para resolver, no obstante, al no haber sido cumplimentado, no le fue posible dilucidar cuál de las constancias laborales era la veraz.

 

Con base en lo anterior, el tribunal determinó que la documentación aportada ante el Consejo Municipal, así como la presentada en alcance, aun adminiculada, solo generaba indicios leves respecto a la residencia de la ciudadana en el municipio de Colima, conclusión que como se adelantó no se comparte por esta sala regional.

 

 

Establecido lo anterior, esta sala regional considera que el análisis y valoración efectuado por el tribunal responsable fue incorrecto, pues más allá de analizar los medios de prueba referidos de manera adminiculada, valoró cada uno de manera individual, y aun cuando las consideró, en el caso de la constancia escolar un indicio, y en el de la constancia laboral del ISSSTE un indicio sólido, a partir de lo consignado en la constancia expedida por la Jefa de la Jurisdicción Sanitaria I señaló que resultaban contradictorios.

 

Esta sala regional no comparte tales consideraciones, pues contrario a lo expuesto, las constancias de trabajo valoradas no generan tal contradicción, pues en atención a la profesión que desempeña la actora, como médico pediatra resulta posible que su labor se de en dos lugares de trabajo, como lo es una clínica hospital y el centro regional de desarrollo infantil, es decir, en atención a las características de su actividad resulta dable concluir que realice actividades en ambos centros de trabajo.

 

Máxime si se toma en cuenta que en la constancia expedida por la Jefa de la Jurisdicción sanitaria I, se estableció que laboró hasta 2021, tal y como se aprecia de su contenido.

 

 

 

Así, atendiendo a las máximas de la experiencia es dable concluir que, el hecho de que hubiera cambiado su credencial de elector hasta 2022 de suyo no implica que no viviera desde antes ahí lo que logra acreditarse con las constancias de trabajo y de escuela de su hija, las cuales de manera adminiculada son aptas para generar indicios relevantes para tener por acreditada su residencia.

 

Ahora bien, la credencial de elector resulta apta para reconocer residencia en el municipio de Colima desde 2022.

 

 

 

Establecido lo anterior, en lo tocante a la temporalidad y permanencia en el municipio cobran relevancia las documentales restantes.

 

En primer término, la constancia expedida por el jefe de Departamento de registro y certificación escolar. De la constancia respectiva, se advierten los periodos escolares correspondientes al 2020 y hasta el 2024, los grados cursados, el nombre de la alumna, así como la ubicación de ambos centros educativos “Cambridge” y “Campo Verde” en el municipio en cuestión. Elementos que generan un primer indicio respecto a que la actora resida en éste.

 

En primer término, con la constancia expedida por el Director de la Clínica Hospital Dr. Miguel Trejo Ochoa, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de 27 de marzo de 2024, a la cual el tribunal reconoció el valor de indicio sólido.

 

 

De dicha documental se aprecia el reconocimiento de que la actora trabaja en la señalada clínica, que su relación de trabajo tiene una temporalidad determinada, y se precisa que en el expediente laboral tiene reportados dos domicilios en el municipio de Colima, ello no es respaldado con alguna constancia, sino que se trata de un registro realizado a partir de la manifestación de la actora.

 

También obra la constancia laboral expedida por la Dra. Irene Viridiana Villa Padilla, Jefa de la Jurisdicción Sanitaria I, en la que hace constar que la ciudadana Laura Yerania Dueñas Mendoza laboró en dicha jurisdicción en el periodo comprendido de abril de 2020 con fecha de término de 2021, aun cuando no brinda elementos de los que se pueda desprender la residencia en el municipio.

 

Para su mayor comprensión, dicha constancia se reproduce enseguida:

 

 

En el documento se hace constar que la actora trabajó en un domicilio ubicado en el señalado municipio, cubriendo un horario de 7 a 15 horas, en un periodo comprendido de abril 2020 al 30 de septiembre de 2024.

 

Del contenido de la constancia se aprecia que se hace constar que su lugar de trabajo se encuentra en el municipio de Colima, y que su labor en dicho centro se dio entre 2020 y 2021.

 

En tales circunstancias, dicha constancias generan, en la perspectiva de esta sala, prueba plena respecto al lugar en que ha trabajado la actora desde 2015 y hasta 2024, fecha en que se emitió la constancia, esto es en el municipio de Colima.

 

En ese orden de ideas, al estar demostrado que la actora trabaja en el municipio de Colima y ante la falta de constancias que establezcan su domicilio en otro municipio y sin que pesen presunciones contrarias por el ejercicio de algún otro cargo, ello permite a esta sala concluir que de acuerdo a las máximas de la experiencia es razonable suponer que en la mayoría de los casos la gente vive donde trabaja.

 

En efecto, la residencia es un hecho continuado de prueba compleja. Generalmente su acreditación se da mediante la prueba de hechos indirectos, como el pago de servicios y otros aspectos que permiten arribar a la conclusión de que una persona vive en una determinada ubicación.

 

Así, en el caso, las pruebas indirectas de la residencia de la actora son directas en cuanto a su trabajo y dónde acude a la escuela su hija y tales hechos pueden servir de base lógica para derivar su residencia durante tales años, esto es, al menos desde abril de 2020 que es el periodo en el que todas esas constancias confluyen en el tiempo.

 

De tal forma, para esta Sala resulta una premisa alejada de las máximas de la experiencia pensar que una persona puede trabajar en un lugar y vivir en uno distinto. Sin que pase inadvertido el hecho de que hay municipios conurbados en algunas ciudades, no obstante, para sostener tal teoría probatoria el tribunal debió partir de alguna prueba en ese sentido lo que no existe en autos.

 

Lo anterior es relevante porque el anterior domicilio de la actora en el padrón electoral era en Pihuamo, Jalisco, el cual se encuentra a aproximadamente una hora en traslado a Colima capital pues les separan 56 km. lo que no sería razonable en la mayoría de los casos sostener como traslado diario y con los horarios ya señalados.

 

Así, con base en tener por probado su lugar de trabajo y ante la falta de pruebas o presunciones contrarias, esta sala puede considerar con base en una presunción humana que es válido derivar que es ordinario que las personas residan en el lugar donde trabajan y están sujetas a horarios como los señalados o inclusive a dos trabajos simultáneos, por lo que se tenga por probado que Laura Yerania Dueñas Mendoza tuvo su residencia en Colima, al menos desde abril de 2020.

 

Con base en ello, toda vez que para cumplir el requisito legal de residencia de 3 años previos al de la elección debía probarse ese punto al menos desde junio de 2021, se arriba a la conclusión de que cumple el requisito de elegibilidad en análisis y debe revocarse esta parte de la resolución impugnada y la declaración de que no lo cumplía por parte del consejo municipal.

 

Ahora bien, esta Sala considera necesario establecer una distinción entre el caso de la actora en análisis y la aspirante a la candidatura a presidenta municipal propietaria.

 

Ello es así, porque contrario al caso de la suplente, aun cuando ambas aportan constancias para demostrar trabajar en Colima, en el caso de la entonces diputada, no se advierte la vinculación a un horario o al ejercicio de días de trabajo continuos y en el caso de la propietaria pesan en su contra las presunciones ya explicadas en la sentencia, en el sentido de que estaba vinculada a un electorado diverso y que ella misma solicitó una credencial en un domicilio de Tecomán, lo que en el caso de la suplente no sucede.

 

Así, como se dijo al estudiar el caso de la suplente, apoya su teoría del caso el hecho de no tener alguna constancia que evidencie su residencia en otro lado, lo que en el caso de la propietaria sí hay y no solo eso, también se dan las presunciones ya señaladas que implican, de suyo un estándar de prueba diferenciado con el de la suplente y que la propietaria no logró superar.

 

De tal forma, como se explicó, la manifestación de la propietaria al solicitar su reposición de credencial con domicilio de Tecomán y su vinculación con ese electorado con motivo de su trabajo no son revertidos, entendido a la luz de las dos presunciones que ya se explicó y no pesan sobre la suplente.

 

En efecto, tal teoría del caso hace acorde todas las pruebas y presunciones del caso y que, se reitera, no están presentes en el supuesto de la suplente de ahí que, a juicio de esta sala ambas decisiones sean consistentes al estar involucradas diversas presunciones y pruebas.

 

DATO PROTEGIDO. Aspirante a candidata suplente para el cargo de Primera Regidora del Ayuntamiento de Colima)

En el caso de la ciudadana DATO PROTEGIDO, en la revisión de los requisitos atinentes, el Consejo Municipal, identificó como inconsistencia que la actora exhibía una constancia por comparecencia del Comisario Municipal del Chanal, Colima.

El 2 de abril, el Consejo Municipal, entre otras cuestiones, requirió a la Coalición que exhibiera una constancia de residencia a nombre de la actora expedida por la Presidencia y/o la Secretaría del Ayuntamiento de Colima, lo cual incumplió la Coalición alegando imposibilidad para obtenerla.

El 6 siguiente, Consejo Municipal[44] negó el registro de la planilla postulada por la Coalición, y respecto de la actora, determinó que incumplió el requisito de residencia de 3 años.

En contra del acuerdo del Consejo Municipal, la actora promovió juicio ciudadano federal, per saltum, alegando esencialmente lo siguiente:

-          Indebida valoración de su constancia de residencia que presentó.

-          El Consejo Municipal inobservó el precedente JDCE-06/2021, en el que se tuvo por probada la residencia con una constancia expedida por una delegada municipal.

-          Omisión de pronunciarse sobre la documentación presentada en alcance a la solicitud de registro.

-          Incorrecto análisis de la residencia de DATO PROTEGIDO

-          Que el Consejo Municipal dejo de maximizar sus derechos político-electorales al no valorar integralmente la documentación exhibida por la Coalición.

-          Que se afectó al resto de los integrantes de la planilla, al no pronunciarse de la elegibilidad de cada uno de ellos, y que no se otorgó un plazo razonable a la Coalición para sustituir candidaturas.

-          Ad cautelam solicitó la inaplicación de los artículos de la Constitución del Estado y del Código local que establecen el requisito de residencia de 3 años para quienes no son originarios.

La demanda de juicio ciudadano federal fue reencauzada al Tribunal Electoral de Colima, que confirmó el acuerdo impugnado por las razones siguientes.

-          Los artículos de la inaplicación solicitada cumplían el test de proporcionalidad, entre otras cuestiones, porque estaba en la libertad configurativa del legislador, y no era discriminatorio requerir más años de residencia a los no nacidos, pues ello permitía al gobernante conocer el entorno de la comunidad para identificar y resolver sus problemáticas.

-          Las constancias de residencia del Comisario del Chanal no tenían el alcance probatorio suficiente para acreditar los años de residencia, coincidiendo con el análisis efectuado por el Consejo Municipal.

-          La falta de eficacia probatoria de las constancias de residencia radicaba en la falta de datos ciertos y certeros que la respaldaran, y no por el cargo del emisor.

-          Las actuaciones de las autoridades auxiliares se limitan a sus respectivas jurisdicciones[45], y los domicilios de las personas postuladas como propietaria y la suplente a la presidencia municipal, así a la primera regiduría suplente, no estaban en el Chanal[46].

-          El Consejo no se encontraba obligado a valorar la documentación que presentó la Coalición fuera del plazo, sin embargó el Tribunal local la analizó y concluyó que no se acreditaba la residencia.

-          La primera regidora suplente de la planilla, solo había adjuntado a su constancia de residencia su credencial para votar expedida en 2024, por lo que incumplía el tiempo de residencia.

-          No procedía maximizar los derechos de las actoras para cumplir con la residencia, pues atentaba contra la certeza de los actos electorales y hacia nugatorio el vínculo que debía existir entre el gobernante y su comunidad.

-          No se afectaron los derechos del resto de la planilla porque el Consejo Municipal otorgó un plazo a la Coalición para que presentara las constancias de residencia o sustituyera las candidaturas, además que, al no cumplir la residencia 3 de los integrantes se infería que los demás eran elegibles, y el pronunciamiento de procedencia de registro es por planilla.

Frente a ello, ante esta Sala plantea:

-          La responsable amplió el alcance del artículo 281, párrafo 8 del Reglamento de Elecciones del INE, que establece que la credencial hace las veces de constancia de residencia, pues adicionalmente requirió que la credencial tuviera cierta antigüedad en perjuicio de la actora, cuando está solo debe estar actualizada para que sea válida.

-          La responsable tomo en cuenta los movimientos registrales realizados por la actora en el RFE para restringir su derecho a ser votada.

-          Se debió tener acreditada su residencia en Colima, ya que el domicilio en su solicitud de registro y el de su credencial son coincidentes

-          La responsable calculó su tiempo de residencia con base solo en la credencial, desestimando la constancia expedida por el Comisariado del Chanal.

-          La responsable inobservó el precedente SUP-JDC-900/2015, en el cual se tuvo por acreditado el tiempo de residencia con diversos documentos como recibos de luz, de teléfono y estados de cuenta.

-          La responsable no valoró que, con su manifestación bajo protesta, su constancia de inscripción al listado nominal, su credencial para votar, y la constancia del Comisariado, se acreditaban los 3 años de residencia.

-          La sola constancia del Comisario acreditaba el tiempo de residencia, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario.

-          Finalmente, controvierte la validez de los argumentos que sustentan el estudio sobre la constitucionalidad del requisito de residencia, analizados en la sentencia impugnada.

 

a.     Agravios relativos a la indebida ampliación de los alcances del artículo 281, numeral 8 del reglamento del INE.

Son infundados los agravios relativos a la indebida ampliación de los alcances del artículo 281, numeral 8, del Reglamento de Elecciones del INE, así como el relativo que se debió tener por acreditado requisito de residencia, a partir de la coincidencia entre el domicilio asentado en la solicitud de registro de la actora y el de su credencial para votar.

En efecto, numeral referido, establece que la credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

Sin embargo, la actora parte de una la premisa incorrecta, al considerar que, su credencial emitida en 2024, hacia las veces de constancia de residencia por la temporalidad requerida para ser postulada, por el solo hecho de que hubiera coincidencia entre el domicilio de su credencial y el de su solicitud de registro.

Lo anterior, ya que la credencial por si sola, únicamente acredita la residencia durante el año correspondiente a su emisión.

b.     Agravio relativo a la restricción del derecho a ser votada al tomar en consideración los movimientos registrales.

El agravio relacionado con que responsable tomó en cuenta los movimientos registrales realizados por la actora en el RFE para restringir su derecho a ser votada, es infundado, pues en autos, no obra documento alguno relativo a los movimientos registrales de la actora, ya que únicamente se valoraron los dos elementos consistentes en: su credencial para votar y la constancia de residencia expedida por el Comisario del Chanal.

c.     Agravios relativos a la indebida valoración probatoria al analizar el requisito de residencia de la actora.

Los restantes agravios, relacionados con la indebida valoración probatoria del requisito de residencia son infundados, pues esta Sala estima que fue correcto que la responsable compartiera la valoración del consejo municipal respecto de tal requisito.

Lo anterior, ya que, esta Sala estima insuficientes los elementos aportados por la actora para acreditar su residencia como se explica.

Al ser originaria de Tecomán[47], pretendió acreditar los 3 años de residencia requerida por la Ley[48], con una constancia expedida por el Comisario Municipal del Chanal, Colima[49].

En la constancia, se asentó que radicaba en Colima desde el 18 de julio de 2020, y que ello se acreditaba con su credencial para votar con domicilio en ese municipio expedida en 2024[50].

De esta forma, para tener por acreditada la residencia, la actora aportó una constancia en la cual se refería que vivía en Colima desde 2020, siendo que el único documento que la sustentaba era la credencial para votar de la actora emitida en 2024, lo cual esta Sala estima insuficiente para que la actora pudiera acreditar 3 años de residencia en el referido municipio.

Por esa razón fue conforme a derecho que, la constancia expedida por el Comisario Municipal careciera de algún valor para acreditar la temporalidad de la residencia, y el único indicio válido al respecto fuera la credencial para votar de la actora con domicilio en Colima, la cual solo podía acreditar válidamente la residencia del año de su emisión.

Así pues, la constancia de residencia aportada no se basa en elementos suficientes para determinar la duración de la residencia más allá del año 2023 que fue cuando el INE expidió a la actora la credencial con domicilio en Colima, por lo que tal constancia de residencia no puede tener la entidad suficiente para probar que la actora cumple con la duración de residencia exigida por la norma aplicable.

Ello de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

Confianza legítima

Relacionado con el estudio del apartado anterior, en el juicio de revisión constitucional electoral, el partido aduce que el tribunal responsable incumplió la jurisprudencia 27/2015, lo que vulnera el principio de confianza legítima, toda vez que tiene una expectativa fundada para registrar sus candidaturas.

Sustenta su causa de pedir en que el tribunal responsable no valoró todas las pruebas aportadas para acreditar la residencia de las candidaturas rechazadas y que, en condiciones similares, el tribunal y su presidenta en particular en un asunto previo concedieron el registro a una candidatura en las mismas condiciones que ahora, sin que justifique ese cambio de criterio.

El agravio es infundado.

El principio de confianza legítima constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción de la arbitrariedad, con la finalidad de evitar colocar al gobernado en una situación de incertidumbre jurídica e indefensión, cuyo origen deriva de asuntos relacionados con el actuar de la administración pública frente a las personas, por lo cual adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o legislativos. Su contenido esencial[51]  versa sobre la premisa consistente en saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.

En relación con los actos administrativos la expectativa legítima implica la esperanza que la propia autoridad indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta. Así, lo que tutela la confianza legítima son las expectativas legítimas.[52]

Su eficacia jurídica únicamente cesa si las circunstancias de hecho o la normatividad aplicada se modifican con posterioridad o existe un proceso en el que las partes tengan la oportunidad de postular, probar y defenderse en un espacio institucional de contradicción, tal como lo establece la Tesis: I.6o.A.25 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, la cual se considera aplicable al caso.[53]

En cuanto a la valoración de las pruebas, las razones para sustentar que el análisis de la responsable fue correcto, se han expresado de manera previa, incluido el agravio relativo al valor probatorio otorgado a las actas de los Comisarios Municipales, sobre las cuales hacer valer el agravio al principio de confianza legítima.

En cuanto al cambio de criterio, el recurrente afirma su falta de justificación e inobservancia a la jurisprudencia 27/2015.

El asunto previo al que se refieren es el juicio JDCE-06/2021. En ese asunto la constancia valorada para acreditar la residencia efectiva de una candidatura fue la expedida por un Delegado Municipal y no un Comisario Municipal.

Esta Sala considera que, como se indicó en el análisis del agravio relativo a la valoración indebida de pruebas, los documentos suscritos por esas autoridades tienen alcances probatorios distintos y, en el caso, las del Comisario Municipal no tuvieron la fuerza convictiva para llegar a la misma conclusión que se alcanzó en el juicio previo.

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de valorar las pruebas conforme a los hechos concretas de cada caso y con sujeción a la ley aplicable, de forma tal que su decisión esté debidamente fundada y motivada.

Además, salvo los criterios obligatorios, una determinación tomada en un asunto previo, en el que el actor no fue parte, no significa que los tribunales estén obligados a mantener siempre y en todos los casos la misma decisión, porque los elementos del nuevo asunto tienen que ser analizados y valorados en su exacta dimensión y mérito propio.

Al caso, se considera aplicable la Tesis I.3o.T.3 K (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a la cual, en conformidad con la doctrina del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en la tesis aislada P. CXVI/2000, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundarla, citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de esa formalidad puede dispensarse, por lo que cumplen con la garantía constitucional de fundamentación y motivación, sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ella se advierte con claridad el artículo en que se basa.

En armonía con esa tesis, las consideraciones de las que se desprenda el cambio de criterio para resolver un caso en particular, desarrolladas a partir del análisis exhaustivo de los puntos de la litis, es suficiente para que el tribunal legitime su decisión de apartarse de un precedente para sostener otro, sin que esté obligado a señalar expresamente que lo abandona, lo cual también es acorde con lo sostenido por la Primera Sala del Alto Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, en cuanto a que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis.

En el particular, como se ha dicho, no se trató del análisis de un documento de la misma naturaleza; la valoración de las pruebas se hizo en los términos señalados en esta misma sentencia; no existe un precedente o acto previo de la autoridad administrativa en el que los actores hayan sido parte, y los demandantes han tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción del Estado para controvertir los actos que consideran violatorios de sus derechos.

Además, no se incumplió la jurisprudencia 27/2015 porque el tribunal local sí valoró todas las pruebas, como se ha analizado en el agravio correspondiente de esta sentencia; cosa distinta es que no llegó a la conclusión deseada por el recurrente.

En ese orden de ideas, se considera que no se actualiza violación alguna al principio de confianza legítima, porque no existía ninguna expectativa de derecho para los recurrentes, en los términos del contenido de ese principio y los hechos que informan la cadena impugnativa de este juicio.

Afectación en el registro de las demás personas que integran la planilla.

En cuanto a este tema, esencialmente se hizo valer que el Tribunal local señaló que con el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Colima, por el cual solicitó a MORENA las constancias de residencia emitidas exclusivamente por la Presidencia Municipal y/o la Secretaría del Ayuntamiento, de las personas aspirantes a las candidaturas a la Presidencia Municipal propietaria y suplente, así como a la Primera Regiduría Suplente, o en su caso la sustitución de dichas candidaturas se suple la obligación de la autoridad administrativa electoral local de velar por los derechos político-electorales de las demás personas candidatas, es ilegal e ilógico.

Ello porque, en su consideración, la Coalición cumplió en tiempo y forma con la respuesta al requerimiento, argumentando que no contaba con las constancias de residencia expedidas por alguna de las autoridades señaladas y exigidas por el Consejo Municipal porque no les fue posible obtenerlas, lo cual trasgrede los derechos político-electorales de las candidaturas postuladas.

Alegan que, al cumplimentar el requerimiento se dijo que, cuando presentaron la solicitud de registro, se acompañaron constancias de residencia expedidas por la Autoridad Auxiliar Municipal de El Chanal, a cargo del C. Víctor Ramos Ruiz, por ser la demarcación en la que radican las ciudadanas DATO PROTEGIDO, Laura Yerania Dueñas Mendoza y DATO PROTEGIDO; así como diversos documentos, que en su conjunto acreditan el requisito de elegibilidad de residencia, previsto en los artículos 93, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 25, fracción II del Código Electoral del Estado de Colima, de ahí que, en su opinión, resulta evidente que la pretensión de la Coalición no era sustituir las candidaturas, sino atender el requerimiento, como aconteció, argumentando el cumplimiento del requisito de elegibilidad que a decir de la autoridad responsable no se cumple.

Por ello, alega que es inexacto lo que argumenta el tribunal, que la Coalición manifestara que, al momento de la emisión del Acuerdo IEE/CMEC/005/2024 por parte de la autoridad administrativa electoral municipal, en el sentido de que no se otorgó el registro del resto de las personas integrantes de la planilla y no se concedió la oportunidad de realizar las sustituciones de las personas que supuestamente no cumplieron con todos los requisitos de elegibilidad.

Señala la parte actora que el tribunal local no debió estimar inoperante el argumento en torno al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del resto de la planilla, dado que también son aspirantes y no puede ser lógico que al pronunciarse únicamente sobre la inelegibilidad de tres aspirantes, los derechos político-electorales de los demás integrantes pasen inadvertidos y no se haga un pronunciamiento fundado y motivado sobre el cumplimiento o no de tales requisitos, negándoles el ejercicio de su derecho humano a ser votados.

Asimismo hace valer que, los ayuntamientos están integrados por una Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías, propietarios y suplentes, a quienes las disposiciones legales invocadas identifican de manera personalizada y de quien dispone que son electas por elección popular directa, quienes durarán tres años en su cargo y tendrán derecho a ser electas consecutivamente para el mismo cargo por un periodo adicional, por lo que no le asiste la razón al Tribunal Electoral responsable al decir que en virtud de que la postulación de las candidaturas a munícipes de hace a través de una planilla, como lo mandata el artículo 160 del Código Electoral del Estado, deba impactar el fatal destino de una o varias candidaturas sobre las demás, toda vez que la revisión y análisis de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad debe hacerse sobre todas las personas ciudadanas postuladas, tanto propietarias como suplentes, y no sobre unas cuantas, ni tampoco de manera aleatoria, como lo hizo en su momento el Consejo Municipal Electoral de Colima, actuar que avaló el Tribunal Electoral del Estado, lo anterior, en razón de que a pesar de que son postuladas al cargo de munícipes integrantes de una sola planilla representan distintos cargos (Presidencia municipal, sindicatura y regidurías) y atribuciones.

En este sentido, alega la parte actora que, el tribunal local, amparado en la Jurisprudencia 17/2018 de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, concluye que la pretensión de la Coalición era que se permitiera el registro de una planilla incompleta lo cual era erróneo, ya que lo que argumentó fue que el Consejo Municipal debió otorgar un plazo razonable para la sustitución de las 3 candidaturas que supuestamente no cumplían con los requisitos y así salvaguardar el derecho de las demás personas aspirantes.

En cuanto a la tesis X/2003, de rubro INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES) la cual fue invocada por la parte actora, manifiesta que, el tribunal resuelve que no es jurídicamente viable registrar una planilla en la que no exista una postulación a la Presidencia Municipal, ya que tanto la persona propietaria como suplente no cumplieron los requisitos de elegibilidad, lo cual no es acertado porque la falta de cumplimiento de los requisitos no debe extenderse al resto de las personas postuladas y en ese sentido, la negativa de registro debe referirse exclusivamente a las personas que no cumplieron los requisitos al cargo de munícipes y no así a las restantes personas integrantes de la planilla.

Asimismo, se propuso como agravio que, el tribunal no atendió todos los argumentos planteados ni valoró todos los medios de prueba aportados, y que la sentencia carece de exhaustividad y congruencia, pues sin fundar ni motivar les deja sin candidatura, violando su derecho a ser votados, intentando de forma forzada la aplicación de la jurisprudencia 17/2018.

Consideran que, se violenta el principio de exhaustividad, pues si el Tribunal Responsable debió darse cuenta que la sentencia que dio origen a la jurisprudencia invocada, expediente SUP-CDC-4/2018, se advierte que se postuló una planilla completa al Ayuntamiento de Colima, es decir, se postularon 16 personas ciudadanas al cargo de munícipes, propietarias y suplentes y no por el contrario como lo hace suponer la responsable, de ahí que con dicho actuar arbitrario e ilegal, se decida y convalide el no otorgar el registro a la planilla completa en virtud de que tres de las aspirantes a candidatas a munícipes, supuestamente no cumplieron con el requisito de elegibilidad de residencia, cuya acción como se ha referido resulta totalmente violatoria al principio de garantía de audiencia, así como violación flagrante a su derecho humano de ser votados, cuando en realidad dicho criterio les beneficia en el sentido de que debe garantizare su derecho de audiencia y otorgar un plazo razonable para la sustitución de aquellas supuestas personas que no cumplieron los requisitos de elegibilidad, máxime que no existe fundamento jurídico que sustente su decisión.

Finalmente, señala que la sentencia controvertida tiene un voto particular cuyos argumentos y consideraciones hace propios.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordene el registro de la planilla de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”.

A juicio de esta Sala, los argumentos de la parte actora son infundados.

En principio, es manifiesta la obligación de los partidos políticos de presentar planillas completas, pues de conformidad con el artículo 160, fracción IV, del código electoral local, los partidos políticos podrán solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas ahí establecidas, entre ellas, para los Ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, síndico y regidores, con sus respectivos suplentes.

Esta disposición busca asegurar la integridad y la representatividad plena de las candidaturas que concurren en los procesos electorales para conformar los ayuntamientos.

De ahí que, al detectar deficiencias en las postulaciones, corresponde a la autoridad electoral administrativa no solo advertir estas faltas sino también instar al partido político concerniente a subsanarlas, garantizando así la completa y legítima participación de los partidos en el proceso electoral.

Apoya esta interpretación que la Sala Superior ha emitido criterios, donde se sostiene que las deficiencias en unos registros no deben afectar a aquellos debidamente registrados.

Por eso, el incumplimiento de esta disposición por parte de los partidos no debe automáticamente ocasionar la cancelación de la planilla entera, ya que tal acción constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, si bien el partido político puede ser sancionado con la cancelación por no subsanar las irregularidades dentro del plazo otorgado, esto no debe traducirse en una negación del registro de la planilla completa. Por ello esta autoridad debe tomar medidas que garanticen que sea posible analizar si la planilla reúne en efecto los requisitos incluso si se para poder participar en las elecciones para asegurar la integración del ayuntamiento.

En este sentido, es menester que esta Sala proceda a pronunciarse en torno a la Jurisprudencia 17/2018 que es referida por las personas actoras, así como por el tribunal local al emitir la sentencia controvertida.

Dicho criterio es del tenor siguiente:

Jurisprudencia 17/2018

CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.

Sexta Época

Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, Estado de México y la Sala Superior, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de agosto de 2018.—Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo; Mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.

Como ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de mérito, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, considerando que de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas.

Asimismo, es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento y las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo, por lo que, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.

Sin embargo, tales cuestiones deben entenderse a partir de que, la Sala Superior analizó un caso, mencionado que la planilla resultó ganadora, esto es, se pudo registrar de manera incompleta, por candidaturas canceladas,

En ese sentido, se da una solución protectora de derechos humanos fundamentales, tanto de los integrantes de la planilla incompleta como de las personas votantes, en el sentido de que las candidaturas canceladas puedan ser distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional.

Tal caso específico, es diferente al caso que ahora nos ocupa.

En consideración de esta Sala y coincidiendo con la resolución de la autoridad responsable, esa decisión fue tomada en un caso en el que las candidaturas que habían sido canceladas podían ser cubiertas por las de representación proporcional.

En esa virtud, conforme a los artículos 29, segundo párrafo, artículo 114, fracción XX, XXV, 162, segundo párrafo, 264, 254, 266, 267 y 268 del Código Electoral local, los únicos cargos que existen para asignación por el principio de representación proporcional en la integración de un Ayuntamiento son las regidurías.

Con base en ello, es palmario que la candidatura para el cargo de Presidente Municipal, no puede formar parte de las candidaturas que puedan ser cubiertas por las de representación proporcional.

En ese sentido, una planilla incompleta, con la candidatura de Presidente Municipal propietario vacante, no puede ser registrada por el solo hecho de proteger los derechos político-electorales de las restantes candidaturas, porque en contraposición, está el derecho de los votantes en torno a tener certeza y tener como representante a la persona que se ha elegido de forma directa, y no a un candidato elegido por el partido postulante en una lista en la que los votantes no han podido participar.

Como consecuencia de ello, tanto el Instituto como el Tribunal locales, actuaron en términos de una interpretación correcta tanto a la norma, como a lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, por lo que, al no cumplirse los requisitos de elegibilidad por parte de las candidatas a la Presidencia Municipal propietaria y suplente, pese a existir un requerimiento previo para subsanar las irregularidades, no era viable el registro de la planilla.

En cuanto a hacer suyo el voto particular de uno de los integrantes de la responsable el agravio es inoperante pues, como es criterio jurisprudencial ello no constituye un argumento que el tribunal de control deba conocer.[54]

No obstante lo anterior, para esta sala es fundado el agravio relativo a que la responsable indebidamente dejó de permitir la sustitución de quienes declaró inelegibles a fin de que la coalición actora pudiera postular.

Esta Sala considera que era necesario que el tribunal local analizara la posibilidad de registro de la planilla que nos ocupa, a partir de maximizar los derechos político-electorales del resto de los integrantes de la planilla, y considerando que de manera previa no le fue requerida a la Coalición la sustitución de las candidaturas.

En términos de los artículos 136, fracción IV, 166 y 168 del Código electoral de la Entidad, existe la posibilidad legal de hacer la sustitución de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, libremente, esto es, sin tener que hacer la justificación de ello, siempre que se haga en los términos marcados para el registro, y concluido el plazo, sólo por acuerdo del Consejo General podrá hacerse la sustitución, la cual procederá únicamente por causa de muerte, incapacidad, inhabilitación, privación de su libertad, renuncia expresa de los candidatos o cualquier otra causa que le impida continuar con su calidad de candidato.

Sin embargo, se prevé[55] también la posibilidad de que el Instituto haga requerimientos a los interesados cuando existan documentos faltantes para la procedencia de su solicitud, sin embargo, dentro de este rubro, debe entenderse que la autoridad local debe efectuar tal requerimiento no solo para subsanar, sino también para sustituir las candidaturas en caso de no poder cumplimentar lo que primeramente sea ordenado en el requerimiento en mención, sobre documentos faltantes o indebida acreditación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas postuladas.

Es decir, si a pesar de los esfuerzos de regularización, los partidos o sujetos obligados no dan cumplimiento o subsanan las correcciones solicitadas, dentro de los plazos establecidos, debe otorgarse la opción de sustituir las candidaturas en aras de no perjudicar los derechos de los restantes integrantes de la planilla, es decir, aquellos candidatos que han cumplido formalmente con los requisitos de elegibilidad. Tal situación subraya la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que conforman las planillas, particularmente el derecho a ser votado.

En este sentido, las personas candidatas, con excepción a las que han sido declaradas inelegibles, postuladas por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Colima”, para el Ayuntamiento de Colima, poseen un derecho manifiesto para asegurar ante esa autoridad que su registro, y el de su planilla, sean reconocidos y validados por la autoridad administrativa electoral, subrayando su derecho y el de sus compañeros de fórmula a ser considerados válidamente en el proceso electoral.

Dicho de otra forma, la posibilidad acotada de sustitución que prevé la norma se da sobre la base de haber otorgado el registro. No obstante, la negativa por incumplir un requisito de elegibilidad puede impugnarse por las y los interesados por lo cual, no es hasta que tal situación queda decidida por la jurisdicción, con la determinación de un tribunal, que los partidos o coaliciones se ven en la necesidad de tener que postular una persona diversa en esos cargos, pues es la determinación jurisdiccional la que genera certeza respecto de si las personas originalmente postuladas cumplen los requisitos de elegibilidad o no.

Asumir lo contrario lleva a un contrasentido pues implicaría que ante la prevención de la autoridad administrativa los partidos sustituyan y el acto administrativo, solventado el requisito, otorgue el registro de los sustitutos, lo cual, no generaría un acto privativo al partido que pudiera impugnar en ulterior instancia a efecto de poder controvertir la apreciación de que las primeras personas propuestas sí cumplían los requisitos, contrariamente a lo sostenido por el consejo electoral al hacer la prevención.

De tal manera, es hasta que un tribunal se pronuncia al respecto cuando debe surgir la oportunidad de sustituir a tales personas a fin de mantener el derecho de la coalición para postular y de los demás integrantes de la planilla a contender por el cargo.

Tal cuestión no genera un menoscabo a la imparcialidad en la contienda para el resto de partidos pues el partido o coalición postulante asume la negativa de registro con la restricción de campaña a efecto de que sean las autoridades jurisdiccionales las que determinen respecto a la elegibilidad y, de no ser favorecedora la sentencia, es en tal punto cuando se debe garantizar la posibilidad de sustituir derivada de un hecho ajeno a su voluntad, esto es, el sentido de la sentencia, por lo que este caso extraordinario no entra en la prohibición normativa y debe dar paso a la posibilidad de completar la planilla y postular, independientemente de que en ulterior instancia se revoque la inelegibilidad y se pueda volver a la planilla original.

Por tanto, para esta Sala, lo procedente es que el instituto electoral local otorgue ese derecho a la Coalición, haciendo el pronunciamiento conducente, que sirva también para proteger los derechos del resto de los candidatos.

Efectos

Como consecuencia de lo antes decidido, esta Sala estima que lo procedente es:

1.     Se confirma la declaración de inelegibilidad por falta de residencia en los plazos legales de 3 años previos a la elección de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO.

2.     Se revoca la declaración de inelegibilidad de Laura Yerania Dueñas Mendoza.

3.     Se debe tener por presentada la solicitud de registro respecto del resto de la planilla en los términos que fue realizada por la coalición actora incluyendo a Laura Yerania Dueñas Mendoza.

4.     Se modifican los efectos de la resolución impugnada para lo siguiente:

a.     El Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá requerir a la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Colima” para que en un plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a hacer la sustitución exclusivamente de las candidaturas siguientes:

-          Presidencia Municipal propietaria

-          Primera Regiduría suplente

En caso de que alguna de las personas ya postuladas en la planilla fuera propuesta para alguno de los anteriores encargos, se deberá precisar tal circunstancia debiendo sustituir, exclusivamente, a las candidaturas que queden vacantes con motivo de la nueva postulación.

b.     La Coalición deberá presentar ante el Instituto las candidaturas, mediante escrito, las cuales deberán cumplir con todos los requisitos de elegibilidad que al efecto prevé el artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 25 del Código Electoral del Estado de Colima y 27 de la ley del Municipio Libre del Estado de Colima, exhibiendo al efecto las constancias que así lo acrediten, en la forma y términos que conforme a la norma sean procedentes.

c.      Una vez presentada la sustitución, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Colima, deberá analizar los requisitos de elegibilidad de todas las y los integrantes de la planilla, de la “Coalición Seguimos Haciendo Historia en Colima” para el ayuntamiento de Colima y, en su caso, otorgar o negar el registro de la planilla, para lo que contará con el plazo de 24 horas contadas a partir de la presentación de sustitución por parte de la Coalición actora. En caso de que advierta incumplimiento de alguna o algún integrante, deberá requerir a la coalición mencionada para que subsane en un plazo de 24 horas, por lo que el plazo para pronunciarse al respecto correrá a partir del desahogo de la garantía de audiencia

d.     Una vez efectuado lo anterior, el Consejo Municipal procederá a notificar dicha resolución a la Coalición y demás partes interesadas, lo cual deberá efectuar dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de registro o improcedencia del mismo y, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad al Consejo General del instituto local, al cual se le vincula para que, por el conducto del área correspondiente, solicite los ajustes necesarios en la boleta electoral de esa elección, debiendo informar a esta sala sobre las acciones tomadas al respecto dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.

e.     Posteriormente, en el plazo de 24 horas a partir de que lo anterior haya sucedido, el consejo municipal deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento a todo lo ordenado remitiendo las constancias correspondientes, en copia certificada.

f.        Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima para que, en ejercicio de sus atribuciones, el Consejo Municipal provea en tiempo respecto de lo ordenado en esta sentencia y, en su caso, instrumente todas las acciones necesarias para garantizar la participación de la citada coalición en la elección.

OCTAVO. Protección de datos personales. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia respecto de las personas actoras que así lo solicitaron. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos ST-JDC-183/2024 al ST-JDC-186/2024 al diverso ST-JRC-20/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de inelegibilidad por falta de residencia en los plazos legales de 3 años previos a la elección de DATO PROTEGIDO.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de inelegibilidad por falta de residencia en los plazos legales de 3 años previos a la elección DATO PROTEGIDO.

 

CUARTO. Se revoca la sentencia impugnada y la declaración de invalidez del consejo municipal en cuanto a la inelegibilidad de Laura Yerania Dueñas Mendoza, respecto al requisito de residencia por 3 años previos a la elección el cual se tiene por cumplido en esta sentencia.

 

QUINTO. Se modifican los efectos de la sentencia impugnada para efecto de tener por presentada la solicitud de registro respecto del resto de la planilla en los términos que fue realizada por la coalición actora incluyendo a Laura Yerania Dueñas Mendoza.

 

SEXTO. El Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá requerir a la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Colima” para que en un plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia sustituya las postulaciones improcedentes.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo Municipal de Colima y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y a la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Colima” a cumplimentar los efectos ordenados en la parte final de este fallo.

 

OCTAVO. Se ordena la supresión de los datos personales, en los términos señalados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, al Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Colima y por su conducto al Consejo Municipal; y a los demás interesados como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-20/2024 Y ACUMULADOS, RESPECTO DE SU PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO, QUE CONFIRMA DE LA DECLARACIÓN DE INELEGIBILIDAD POR FALTA DE RESIDENCIA EN LOS PLAZOS LEGALES DE 3 AÑOS PREVIOS A LA ELECCIÓN DE DATO PROTEGIDO, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Me permito formular este voto particular expresando que, en términos generales, coincido con la mayoría de las consideraciones que sustentan la decisión que se emite en los referidos juicios; sin embargo, me apartó de lo razonado y determinado respecto de la confirmación de la declaración de inelegibilidad por falta de residencia en el plazo de 3 (tres) años previos a la elección de DATO PROTEGIDO.

Respecto de tal aspecto de la litis, en concepto de la suscrita Magistrada, lo procedente conforme a Derecho es revocar la referida determinación de inelegibilidad y ordenar el registro de la indicada ciudadana en la candidatura a la Presidencia Municipal Propietaria al Ayuntamiento de DATO ELIMINADO[56], Colima, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, debido a que, desde mi perspectiva, el cumplimiento del referido requisito se encuentra acreditado, conforme se expone en los subapartados siguientes.

I. Diligencias para mejor proveer y el requerimiento formulado en la instancia jurisdiccional estatal

En primer orden, se debe destacar que la naturaleza jurídica de las diligencias para mejor proveer se traduce en verdaderas facultades procesales discrecionales con las que cuenta la y el juzgador para ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que considere que los elementos aportados en el proceso por las partes son insuficientes para la debida resolución de la controversia.

En tal contexto, es claro que, si la y el juzgador cuenta con el margen de discrecionalidad para ordenarlas, no se encuentra obligado a hacerlo, aunado al hecho de que, en caso de no decretarlas, esa situación no menoscaba su obligación constitucional de impartir justicia ni irroga perjuicio alguno a las partes.

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

Sobre el particular el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral razonó que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

Por tanto, si un tribunal no ordena practicar tales diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de las personas promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Además, se debe tener presente que tal facultad discrecional no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a ciertos límites.

Dentro de esos límites interesa destacar el relativo a que procede ordenar diligencias para mejor proveer, siempre y cuando en el expediente no existan elementos suficientes para resolver, acorde con la jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

De manera que, de la aplicación a contrario sensu de ese criterio jurisprudencial se colige que no procede ordenar la práctica de las diligencias en comento cuando en el expediente existan elementos suficientes para resolver.

De ahí que, aun cuando también Sala Superior emitió la tesis relevante XXV/97, en el sentido de que la realización de diligencias para mejor proveer no agravia a las partes, desde mi perspectiva, debe entenderse que la práctica de esas diligencias cuando en el respectivo expediente existan elementos suficientes para resolver sí puede causar afectación a las partes, debido a que pueden afectar otros principios como lo es la igualdad y equidad procesal.

En ese sentido, estimo oportuno precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la contradicción de tesis 360/2009, sostuvo que las diligencias para mejor proveer en el procedimiento contencioso administrativo, no entrañaba una obligación, sino una potestad de la que la Magistratura Instructora podía hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, dado que ello sería contrario a los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben prevalecer en toda controversia.

Caso concreto

En el caso, mediante proveído de veintinueve de marzo del año en curso, emitido con motivo de la demanda de juicio de la ciudadanía local promovida por DATO PROTEGIDO, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Colima acordó, entre otros aspectos, radicar el medio de impugnación y registrarlo con el número de expediente JDCE-10/2024, la publicitación respectiva, solicitar el informe circunstanciado al Consejo Municipal de Colima y se formuló el requerimiento siguiente:

 […]

Así mismo deberá requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de 24 veinticuatro horas, informe a este Tribunal Electoral Local, los cambios de domicilio registrados en el Estado de Colima y solicitados a esa dirección, en particular el tiempo de residencia en el domicilio declarado por la parte actora, según se deduce de su credencial para votar, expedida por el INE.

[…]

Como se puede advertir de la simple lectura, el requerimiento trasunto carece de fundamentación y motivación.

A pesar de ello, en la sentencia impugnada se argumentó que:

[…]

Es así que, ante la contradicción de las pruebas existentes en el expediente JDCE-10/2024 y la imposibilidad para con ellas acreditar de· manera fehaciente e indubitable la temporalidad de la residencia de la ciudadana DATO PROTEGIDO, este Tribunal Electoral requirió a la Dirección Ejecutiva de! Registro Federal de Electores (DERFE) del Instituto Nacional Electoral un informe con los movimientos registrales realizados por la ciudadana en mención.

[…]

De lo expuesto, se advierte que el requerimiento en cuestión carece de fundamentación y motivación, además de que se emitió en la fase de tramitación del medio de impugnación, el cual aún no se había admitido y, sin que se hubiese admitido y valorado el caudal probatorio ofrecido por la parte actora y, mucho menos, los elementos de convicción que pudiera haber ofrecido la autoridad responsable, dado que en el propio proveído se le requirió el informe circunstanciado.

Lo anterior revela que el requerimiento en cuestión se formuló a priori, sin que se haya evaluado si en el expediente existían o no elementos suficientes para resolver.

En tanto que, en la sentencia, a posteriori, se pretendió motivar tal determinación, bajo el argumento de que existía contradicción entre las pruebas existentes en el expediente, lo cual en modo alguno puede convalidar la formulación del requerimiento desde el auto de radicación, sino que pone de manifiesto una pretendida justificación para tener en cuenta y valorar el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

En suma, ante la falta de fundamentación y motivación del requerimiento en cuestión, el informe rendido por la mencionada Dirección Ejecutiva carece de validez, por tratarse de una probanza recaba por el Tribunal responsable sin cumplir con las formalidades trazadas por la línea jurisprudencial establecida por Sala Superior de este Tribunal en cuanto la práctica de diligencias para mejor proveer, la cual, como ya se dijo, si bien es discrecional, no es absoluta, ya que tiene límites. 

Ello, sobre todo, teniendo en cuenta que como se demostrará posteriormente, en los apartados subsecuentes, en el expediente existían elementos suficientes para resolver, de manera que carece de validez el informe en mención, dado que constituye un elemento de convicción allegado al proceso sin fundamentación y motivación alguna.

Entonces, el requerimiento en cuestión de origen fue solicitado en forma contraria a Derecho, al no encontrarse fundado y motivado, lo cual constituye una evidente violación procesal cuya revisión se debe realizar de oficio por esta autoridad jurisdiccional.

Por tal razón, estimo que lo conducente era que esta autoridad juzgadora se hubiese pronunciado respecto del allegamiento irregular e indebido de la prueba recabada en diligencias para mejor proveer y, al tratarse de una cuestión de índole procesal lo correcto era restituir en el goce del derecho violado y dejar insubsistente la valoración del informe recabado indebidamente; ello, mutatis mutandi, de conformidad a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO[57].

Aunado a ello, y como quedó evidenciado en párrafos que anteceden, se considera erróneo el actuar de la responsable, toda vez que excedió sus facultades directivas de juez para allegarse de medios probatorios, dado que esas facultades únicamente operan en los casos en que los medios probatorios existentes sean insuficiente para resolver el asunto y siempre que no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos; es decir, no supone la posibilidad de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas.

Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez, lato sensu, no debe romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. De esa forma, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional).

De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer; sin embargo, dicha circunstancia no supone, ni implica, que el juzgador tenga la posibilidad de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Por tanto, de lo aquí expuesto queda evidenciado que la probanza en cuestión en principio fue ordenada con una inconsistencia de origen al no encontrarse fundada y motivada, lo cual constituye una fragrante violación procesal, aunado a que, el juzgador excedió sus facultades directivas al ordenarla como diligencias de mejor proveer, ya que como quedó analizado, ello transgrede el equilibrio procesal de las contiendas judiciales.

Argumentos similares han sido razonados en los precedentes identificados con las claves de expediente: SUP-JRC-106/2021, ST-JRC-94/2021, ST-JRC-212/2021, tanto de la Sala Superior como de esta Sala Regional.

II. Inferencias que se deduce del ejercicio del cargo de la parte actora como Diputada local

Además de justificar y valorar el desahogo del requerimiento analizado en el subapartado previo, en la sentencia aprobada por la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de Sala Regional Toluca, también se tiene en consideración diversas inferencias que, en su concepto, se deducen del hecho que la parte actora haya sido registrada, realizado campaña y resultado electa durante el proceso electoral local 2020-2021, como Diputada al Congreso del Estado de Colima para LX Sexagésima Legislatura de esa entidad federativa, en representación del Distrito XV DATO ELIMINADO.

Las premisas que a partir de tal cuestión sirven de asidero en la sentencia federal para confirmar la negativa del registro consisten en las subsecuentes:

    Derivado que la parte accionante fue electa como Legisladora Local para el periodo 2021-2024, se presume un vínculo con la población perteneciente al Distrito en el cual fue electa; es decir, al que corresponde a DATO ELIMINADO.

    En el contexto del registro para tal ejercicio democrático la parte accionante aportó la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de DATO ELIMINADO el cinco de abril de dos mil veintiuno y en la que se manifestó que tal ciudadana tenía una residencia en tal municipio por un periodo aproximado de veinticinco años.

    Una vez que la parte actora obtuvo el registro como candidata a la referida Diputación local, implicó que realizó actos de campaña en el Distrito Electoral de Tecomán, con la finalidad de reforzar ese lazo o relación con la ciudadanía, el cual, se materializó con el triunfo de la candidatura.

    Desvirtuar el vínculo con una comunidad cierta, a la cual representa por preferencia del electorado y así poder estar en posibilidad de acreditarlo con una comunidad distinta, con la aspiración a ocupar un diverso cargo público a partir de la residencia en ésta por lo menos tres años antes de la elección, requiere de un estándar probatorio alto.

    En atención al principio ontológico de la prueba no es posible atender a la lógica argumental que presenta la actora, en el sentido de que su cambio de domicilio se verificó desde abril de dos mil veintiuno, momento en el que se encontraba en campaña para ser votada como Diputada Local.

    Tampoco resulta congruente la solicitud de una constancia de residencia en DATO ELIMINADO el cinco de abril de dos mil veintiuno, cuando en los términos expuestos por la parte demandante fue a partir del día quince del mismo mes y año cuando cambió su domicilio a Colima.

En concepto de la suscrita Magistrada, las referidas premisas no son eficaces para confirmar la negativa de registro de la candidatura, derivado que se soslayan diversos aspectos relevantes sobre la elección y el ejercicio del cargo de la parte accionante como Diputada Estatal.

En primer término, se destaca que, conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, para ejercer el cargo de Diputado o Diputada en la referida entidad federativa, se requiere tener residencia en el Estado no menor de cinco años, de manera que no se exige que la persona que ejerce tal cargo de elección popular deba tener su residencia en el distrito respectivo en el que resultó electa y, menos aún, que durante el ejercicio de la función pública deba residir en el indicado distrito.

De hecho, no resulta irracional que las personas que pretenden ser electas como integrantes del Congreso de Colima, eventualmente, puedan tener o cambiar su residencia al municipio de Colima, si se tiene en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución local, una vez conformado el órgano legislativo se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones; primero iniciará el uno de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año, y en términos de lo previsto en el artículo 5°, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, el Congreso Local tendrá su residencia en la capital del Estado.

En otro orden, en relación con la circunstancia relativa a que durante el proceso del registro de la parte accionante como candidata a la Diputación Estatal, haya presentado una constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de DATO ELIMINADO el cinco de abril de dos mil veintiuno y en la que se manifestó que tal ciudadana tenía una residencia en el indicado municipio por un periodo aproximado de veinticinco años, en mi concepto, tampoco constituye un elemento eficaz para considerar que respecto del actual proceso electoral local la parte accionante incumplió el requisito de residencia para poder ser postulada a la Presidencia Municipal de DATO ELIMINADO.

Esto es del modo apuntado, debido a que conforme lo dispuesto en el artículo 93, fracción II, de la Constitución Estatal, la residencia que se requiere para ser integrante de algún Ayuntamiento del Estado de Colima, es de al menos tres años antes del día de la jornada electoral, por lo que el inicio de la temporalidad relevante para obtención del registro para participar en la elección de las personas integrantes de ese órgano de gobierno municipal en el vigente proceso electoral, surgió a partir del dos de junio de dos mil veintiuno, momento en el cual, evidentemente, ya había pasado la fecha que amparaba la referida constancia de residencia.

Esto es, la actora menciona que cambió su domicilio al Municipio de DATO ELIMINADO en fecha posterior a la que avala la referida constancia de residencia, además de que no puede exigirse mantener un domicilio por la sola circunstancia de haber obtenido en días previos una constancia de residencia, ya que éste válidamente puede cambiarse por múltiples necesidades, más aún, cuando en el caso, la normativa del Estado no exigía para contender al cargo de diputada tener una residencia en un distrito determinado, sólo se requería contar con residencia dentro del Estado de Colima; de ahí que en aquella fecha pudo haber efectuado su cambio de domicilio, debiendo destacar que no existe probanza que lo desvirtúe.

En relación con las demás inferencias que se realizan en la sentencia sobre este aspecto, concernientes a considerar que, partir de la participación de la parte actora como candidata al cargo de la Diputación Local y que haya resultado electa, implica que se generó un vínculo con el electorado de DATO ELIMINADO, en criterio de la suscrita, tal circunstancia no se puede hacer extensiva, para deducir que la parte actora necesariamente haya tenido su residencia en el mencionado municipio y, por ende, que incumpla el requisito bajo análisis.

Lo anterior, porque no existe asidero fáctico o jurídico que pueda servir de base para tal inferencia, ya que como se ha expuesto, no se exigía la residencia en el distrito por el que resultó electa diputada y, salvo el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima que, como expuse desde mi perspectiva, fue allegado injustificadamente al proceso jurisdiccional y, por ende, no es procedente reconocerle eficacia probatoria alguna, no hay algún otro elemento de convicción que acredite que la parte justiciable haya tenido su residencia en el municipio de Tecomán, después del quince de abril de dos mil veintiuno, que es la fecha en que la actora manifiesta cambió su domicilio al municipio de DATO ELIMINADO.

Aunado a que, como se ha razonado, se insiste, tampoco existe base normativa de la que se pueda colegir que previo a su elección como diputada local y durante el desempeño de su encargo como Legisladora Local, la parte accionante debía de tener residencia en el Distrito Electoral en el que resultó electa.

Incluso, sobre este aspecto es relevante tener en cuenta que la distancia entre los municipios de DATO ELIMINADO y DATO ELIMINADO no implica un trayecto extenso, si se tiene en consideración que conforme a la aplicación de Google Maps, tal distancia tiene una extensión de cuarenta y ocho punto tres kilómetros, lo que significa que es un recorrido que se realiza en automóvil en cuarenta y seis minutos.

De manera que no resulta inusitado considerar que una persona se puede trasladar de forma ordinaria y cotidiana de uno de esos puntos a otro, debido a que no es un trayecto que por su amplitud imposibilite su recorrido habitual.

III. Análisis de los elementos de convicción

Desvirtuado el elemento documental que, en concepto de la suscrita Magistrada, no es procedente reconocer validez y eficacia probatoria, debido a que fue allegado al proceso jurisdiccional de manera injustificada, así como desestimadas las inferencias que, en mi criterio, tampoco son eficaces, lo procedente es examinar los elementos de convicción que obran en autos vinculados con este aspecto de la controversia.

Del análisis de los elementos de prueba aportados por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, así como de los presentados por la parte actora, DATO PROTEGIDO, aspirante a la candidatura propietaria para el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de DATO ELIMINADO que obran en los expedientes, arribo a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, del análisis de las pruebas del sumario se desprende que la ciudadana sí cumple el requisito de tres años de residencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción II, de la Constitución local y 25, fracción II, del Código electoral de la citada entidad federativa y, por ende, debió tenerse por colmado.

En efecto, para acreditar la residencia en Colima, la citada precandidata ofreció, entre otras pruebas, las siguientes:

1. Manifestación bajo protesta de decir verdad de cumplir con una residencia inmediata anterior mayor a tres años ininterrumpidos al día de la elección dentro del Municipio de DATO ELIMINADO (contenida en la solicitud de registro de la planilla del uno de abril del año en curso).

2. Credencial para votar con fotografía con domicilio en DATO ELIMINADO.

3. Acta de nacimiento.

4. Copia certificada de cuatro de abril del año en curso, expedida por el Director General del Registro Público de la Propiedad del Comercio, de la escritura pública por la que se protocolizó el contrato de compraventa del lote urbano que ahora ocupa el domicilio de la citada precandidata en la ciudad de DATO ELIMINADO, siendo la parte compradora de esa propiedad.

5. Constancia de tres de abril del año en curso, expedida por el Jefe de Departamento de Registro y Certificación Escolar, de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Colima, respecto de la búsqueda en escuelas de educación básica de la citada entidad, de los hijos de la citada precandidata por los ciclos 2020-2021 a 2023-2024.

6. Estado de cuenta de la contratación del servicio de agua potable y alcantarillado correspondiente al inmueble propiedad de la citada precandidata.

7. Constancia de servicios de tres de abril del presente año, expedida por la Secretaría General del Congreso del Estado de Colima, mediante la cual hace constar que la indicada precandidata fue nombrada como DATO ELIMINADO de la citada entidad federativa, durante el periodo del uno de octubre de dos mil veintiuno al treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

8. Constancia de tres de abril del año en curso, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de DATO ELIMINADO, Colima, por la que hace constar que, al realizarse una búsqueda en los archivos municipales, no se encontró ningún domicilio registrado a nombre de la indicada precandidata en ese municipio.

9. Constancia de residencia expedida el quince de marzo de dos mil veinticuatro, por la autoridad auxiliar municipal de Chanal, que constata que la mencionada precandidata tiene una residencia en ese Municipio de DATO ELIMINADO, desde el quince de abril de dos mil veintiuno.

10. Comprobantes de pago de servicio de telefonía por los meses de facturación de abril a diciembre de dos mil veintiuno; enero a diciembre de dos mil veintidós; de enero a diciembre de dos mil veintitrés; y, enero y febrero de dos mil veinticuatro, en relación con el domicilio de la citada precandidata en la ciudad de DATO ELIMINADO.

11. Testimonio notarial de once de marzo de dos mil veinticuatro, por la que el Titular de la Notaría Pública número 3, de la Ciudad de DATO ELIMINADO, hace constar la información testimonial que recibe a solicitud de la mencionada precandidata, por la que se asienta que es vecina de la Ciudad de DATO ELIMINADO, lo que acredita con diversa documentación que presentó, así como con cinco testimonios de personas que manifiestan conocerla por ser su vecina y verla en su domicilio ubicado en la referida ciudad.

12. Constancia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, expedida por el Director General del Colegio DATO ELIMINADO, en la que se hace constar que la citada precandidata tiene registrados a sus menores hijas e hijo en esa institución educativa, por los ciclos escolares 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, correspondiendo los pagos respectivos a su domicilio en el Municipio de DATO ELIMINADO.

13. Mandamiento de notificación de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Tesorería del Ayuntamiento de DATO ELIMINADO, que fue enviado a la mencionada precandidata respecto del DATO ELIMINADO.

14. Recibo de pago de impuesto predial del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, ante la Tesorería Municipal de DATO ELIMINADO, en donde aparece como contribuyente la citada precandidata respecto de ese impuesto, en relación a su inmueble ubicado en tal municipalidad.

15. Estado de cuenta por DATO ELIMINADO, respecto del inmueble propiedad de la mencionada precandidata ubicado en la ciudad de DATO ELIMINADO, certificado por el Director General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de DATO ELIMINADO, por los periodos de abril de dos mil veintiuno a marzo de dos mil veinticuatro.

16. Cuarenta escritos privados con copia de la credencial de elector, de personas que manifiestan conocer a la citada precandidata, por ser sus vecinas o vecinos en su domicilio en la ciudad de DATO ELIMINADO, que le han visitado o simplemente les consta ser sus amigos y amigas, personas compañeras de trabajo o porque sus hijas e hijo van en la misma escuela, que reside en su domicilio de la ciudad de DATO ELIMINADO desde abril de dos mil veintiuno.

De las probanzas precisadas, las correspondientes a los numerales 1, 10, 12 y 16, por su naturaleza constituyen pruebas privadas con valor indiciario, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5; 16, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que las identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15, constituyen documentales públicas a las que debe reconocérseles valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, incisos c) y d); 16, párrafos 1 y 2, de la citada Ley procesal electoral.

En tal virtud, para la suscrita tales elementos probatorios adminiculados entre sí, hacen prueba plena de que la mencionada precandidata acredita tener su residencia desde el mes de abril de dos mil veintiuno en la ciudad de DATO ELIMINADO, Colima.

Esto es del modo apuntado, sin desconocer que tal y como se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría, la constancia de residencia expedida el Comisario Municipal del DATO ELIMINADO, Municipio de DATO ELIMINADO, Colima, no resulta idónea para acreditar el tiempo de residencia que afirma la mencionada precandidata, a partir del quince de abril de dos mil veintiuno, toda vez que fue expedida sin contar con atribuciones para ello.

No obstante lo anterior, con las probanzas restantes se acredita la residencia de la citada precandidata en el municipio de DATO ELIMINADO, por las razones que a continuación se indican:

La credencial para votar con fotografía fue expedida en dos mil veintitrés, con la que se acredita que a partir de esa fecha la precandidata reside en el domicilio consignado en tal documento.

Con la escritura pública aportada, se acredita que la precandidata adquirió desde el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el inmueble en el que construyó la casa en la que habita en la ciudad de DATO ELIMINADO, Colima, por lo que contrariamente a lo sostenido por la mayoría, en el sentido de que tal inmueble sea habitado por la actora y por tanto que resida en el citado municipio, toda vez que en mi consideración existen otros elementos que coadyuvan a tener por cierto, el hecho que en el citado inmueble reside la precandidata en cuestión, ya que se encuentra acreditado que paga los servicios de energía eléctrica, predial, agua, telefonía, entre otros, lo que evidencia que es su propósito residir en ese lugar.

En efecto, con las constancias de pago de servicios tales como agua y telefonía (desde abril de dos mil veintiuno) y de predial (por lo menos desde dos mil dieciocho), se genera indicios de mayor grado de que la citada precandidata atiende las obligaciones derivadas de su residencia en el indicado inmueble, máxime que, como se expuso, por el cargo que ostentó como Diputada en el Congreso del Estado de Colima que tiene su sede en la capital de esa entidad federativa, es razonable considerar que tenía establecido su domicilio en la mencionada localidad, lugar donde sus hijas e hijo asisten a la indicada institución educativa.

Por otra parte, en el testimonio notarial número 94,290, del Notario Público número 3 de la indicada ciudad, se hace constar la declaración de diversas personas que de manera conteste, espontánea, no aleccionadas, comparecieron ante la fe del indicado Notario Público para atestiguar que la citada precandidata reside en el inmueble que ella refiere, lo anterior porque de sus declaraciones se advierte que señalan no recordar con exactitud el tiempo de residencia de la actora, pero ello no implica una contradicción, dado que se advierte que se trata de manifestaciones espontaneas y no hay indicios de que hayan participado personas testigos aleccionados, siendo que todos ellos refieren a una temporalidad aproximada que es coincidente con la manifestada por la actora.

Ahora, retomando el principio ontológico de la prueba, que parte de la premisa de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, de conformidad con el cúmulo probatorio precisado, lo ordinario es considerar que la actora tiene su residencia en DATO ELIMINADO y lo extraordinario sería considerar que a pesar de que la citada precandidata paga diversos impuestos y contratos de los servicios anotados en el párrafo anterior en la ciudad de DATO ELIMINADO, además de que sus hijas e hijo estudian ahí, ella residiera en DATO ELIMINADO y no en DATO ELIMINADO, siendo que en todo caso está última hipótesis extraordinaria se debería de acreditar fehacientemente, máxime cuando puede implicar la limitación al ejercicio a un derecho fundamental, como lo es el derecho político-electoral de voto pasivo.

Máxime que, como se precisó, las ciudades de DATO ELIMINADO y DATO ELIMINADO no están alejadas entre sí, toda vez que conforme la aplicación de Google Maps, entre ambas ciudades existe una distancia de cuarenta y ocho punto tres kilómetros, lo que significa que es un recorrido que se realiza en automóvil en cuarenta y tres minutos.

En este sentido, tampoco comparto la valoración que se hace de los elementos de convicción en al sentencia aprobada por la mayoría de las Magistraturas, debido a que, en mi concepto, las pruebas se examinan de forma aislada y formal, soslayando los diversos indicios que de ellas se deducen razonablemente y que conducen a generar convicción acerca de que el requisito de residencia se encuentra satisfecho en la especie.

Esto es así, porque las autoridades deben otorgar a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro personae, por lo que se encuentran obligadas a considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, en el caso el concerniente a la acreditación de la residencia, se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su acreditación plena, atendiendo a la situación particular del caso, para determinar si la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados por la parte interesada cumplen o no con tal requisito, sin que sea válido limitarse a negar el registro correspondiente por el hecho de no haberse acompañado el comprobante que la norma considera como el idóneo para acreditar tal requisito (como sucede con la constancia de residencia expedida por autoridad competente).

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, en la jurisprudencia 27/2015, de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMEINTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA.

Por las razones expuestas, en concepto de la suscrita Magistrada, lo procedente conforme a Derecho, sobre este punto de la litis, es revocar, en este aspecto la sentencia impugnada y, por ende, dejar sin efectos la referida determinación de inelegibilidad, a fin de ordenar el registro de parte actora en la candidatura a la Presidencia Municipal Propietaria al Ayuntamiento de DATO ELIMINADO, Colima, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, debido a que, desde mi perspectiva, el cumplimiento del requisito bajo examen se encuentra acreditado.

Con base en lo expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


Anexo 1

Estado

Artículos de la Constitución

¿Quiénes son?

Oriundos

Vecinos

Aguascalientes

66

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en goce y ejercicio de sus derechos;

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección;

Ser originario del municipio

dos años

Baja California

80

Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado;

II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;

;

 

5 años

5 años

Baja California Sur

138

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.-  Ser ciudadana o ciudadano sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos.

II.-  Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

III.-  Tener 21 años de edad al día de la elección, excepto para ser Síndico o Regidor, en cuyo caso se requerirán 18 años de edad al día de la elección.

 

1 año

1 año

Campeche

103

ARTÍCULO 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II. No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;

III. Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;

IV. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:

a) Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;

b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;

c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate.

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

 

 

6 meses si es oriundo del municipio

 

1 año si es oriundo del Estado

Cinco años

Chiapas

 

Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

a) ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

b) saber leer y escribir;

c) no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

d) ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate;

e) no prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras; y

f) los demás que establezca la legislación respectiva. ii.- los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

 

1 año

Cinco años

Ley Orgánica Municipal del Edo de Chiapas

23

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I, Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

II. Contar con residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate, excepto cuando sea originario del mismo, en cuyo caso la residencia mínima será de un año;

 

1 año

Cinco años

Chihuahua

127

Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

 

6 meses

6 meses

Coahuila

36

 

 

 

 

 

 

10 del Código Electoral del Estado de Coahuila

I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

 

 

1. Son requisitos para ser titular de la gubernatura, ocupar una diputación del Congreso del Estado o ser integrante de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Ser ciudadano coahuilense

3 años

Colima

93

Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser originario del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

 

1 año

3 años

Ciudad de México

53

22

Artículo 53. Alcaldías

B.

2. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere: I. Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos; I. Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección; I. Tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a su candidatura, por lo menos de seis meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

Artículo 22. De las y los originarios, habitantes, vecinos y transeúntes

En la Ciudad de México se entiende por: a. Originarias, a las personas nacidas en su territorio, así como a sus hijos e hijas; b. Habitantes, a las personas que residan en la Ciudad; c. Vecinas, a las personas que residen por más de seis meses. Esta calidad no se perderá en los casos que la ley establezca; y

 

Código Electoral

 

Artículo 4. Para efectos de este Código se entenderá:

A)

XVIII. Vecinas y vecinos. Las personas que residen por más de seis meses en la Ciudad de México; 

 

Artículo 19. Para acceder a la Jefatura de Gobierno se requiere:  I. Ser ciudadana o ciudadano originario de la Ciudad de México en pleno goce de sus derechos;  II. Para las personas no nacidas en la Ciudad, se requerirá vecindad de al menos 5 años. La ausencia de la Ciudad hasta por seis meses no interrumpe la vecindad, así como la ausencia por cumplimiento de un encargo del servicio público; 

 

6 meses

6 meses

 

Durango

54

 

148

Artículo 54. Son duranguenses: I. II. III. Las personas nacidas en el Estado de Durango. Las o los mexicanas o mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado.

 

Artículo 148. Para ser electos presidentes o presidentas, síndicas o síndicos, regidoras o regidores de un Ayuntamiento, se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

3 años

5 años

Guanajuato

110

 

20

 

21

Artículo 110. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere:

I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave del orden común;

II.- Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección; y,

III.- Tener cuando menos dos años de residir en el Municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.

Artículo 20. La calidad de guanajuantense se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 21. Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.

 

2 años

2 años

Guerrero

16

 

 

98

Artículo 16 Son vecinos del Estado de Guerrero:  I. Las personas que tengan domicilio en el Estado, con una residencia mínima de seis meses; y, II. Quienes aún sin contar con la residencia mínima manifiesten ante la autoridad el deseo de adquirir la vecindad.  1 La vecindad se pierde por: I. Ausencia declarada judicialmente; II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado; y,  III. Dejar de residir en el Estado durante seis meses. 2. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular; por nombramiento, realización de estudios o por comisión oficial.

Artículo 17. Son guerrerenses:  I. Quienes hayan nacido en el territorio del Estado;  II. Los hijos de padre o madre guerrerense que hayan nacido fuera de la entidad; y, III. Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años.

 

ARTÍCULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Sindico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, (sic)

5 años

5 años

Hidalgo

 

Artículo 13.- Son hidalguenses: I.- Los nacidos en el territorio del Estado; II.- Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y 

Artículo 14.- Son vecinos del Estado los que tuvieren, por lo menos, un año de residencia en él.

Artículo 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere: I.- Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;  II.- Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

Código electoral

 

Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político, candidatura común o coalición que las postulen, con los siguientes datos:

Domicilio y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo; requisito que deberá acreditar con escrito bajo protesta de decir verdad acompañado de copia de credencial para votar y copia de comprobante de domicilio, sin que el Instituto Estatal Electoral por medio de sus Consejos General o Distritales pueda solicitarle constancia de radicación;

 

2 años

2 años

Jalisco

 

Artículo 6. I Son jaliscienses: a) Los nacidos en el territorio del Estado; y b) Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley. La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

Art. 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2008) II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;

 

Código Electoral

Artículo 11. 1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser nativo del Municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

3 años

3 años

México

 

Artículo 23.- Son mexiquenses: I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado. Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

 

Artículo 25.- Son vecinos del Estado: I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él; y

 

II. Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.

 

Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública del lugar de su residencia.

 

Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere: I. Ser mexicana o mexicano, ciudadana o ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

 

 

 

 

1 año

3 años

Michoacán

5

 

119

Artículo 5º.-Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

 

Artículo 119.-  Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

 

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

 

 

 

 

1 año

2 años

Morelos

13

Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años;

II. Tener un modo honesto de vivir; y

III. Residir habitualmente en el territorio del Estado.

 

 

 

117 

Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá tener una residencia efectiva mínima de siete años;

 

3 años para todos, pues los 7 años para presidente y sindico fueron declarados inválidos AI 29/2027

Nayarit

16

Son ciudadanos Nayaritas los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos:

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de su territorio;

II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

 

 

 

109

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;

II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección;

 

5 años

Nuevo León

52 y 53

Artículo 52.- Son neoloneses:

I.- Las personas nacidas en el territorio del Estado o fuera de este que sean descendientes de madre o padre neoleonés.

II.- Las personas mexicanas por nacimiento o naturalización avecindadas en el Estado.

Artículo 53.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación, actividades académicas o investigación científica.

 

 

172

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

l. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Ser mayor de veintiún años.

III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.

 

1 año

Oaxaca

23

Son ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños del Estado de Oaxaca las personas que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes, teniendo una residencia mínima de cinco años en la entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

 

 

113

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

b) Se deroga;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

 

1 año

Puebla

18

Son poblanos por nacimiento o por residencia, ejerciendo los mismos derechos y cumpliendo las mismas obligaciones en los términos que señale la presente Constitución y las leyes de la materia:

I. Los nacidos en territorio del Estado;

lI.- Los mexicanos mayores de edad hijos de padre o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, o

III.- Los mexicanos mayores de edad nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, previa certificación que realice el Ayuntamiento del Municipio en el que residan.

 

 

39 de la Ley Orgánica Municipal

Son vecinos de un Municipio las personas físicas que residen en cualquier lugar de su territorio, por seis meses o más.

 

6 meses

40 de la Ley Orgánica Municipal

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá como lugar del domicilio del vecino, el de su residencia, a menos que dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél, declare tanto a la Autoridad Municipal del lugar en que anteriormente residiera, como a la Autoridad Municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo, pero esta declaración no producirá efectos en perjuicio de terceros.

 

 

48 de la Ley Orgánica Municipal

Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;

II. Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;

III. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y

IV. Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.

 

 

Querétaro

8

Para ser electo y permanecer en los cargos de elección popular se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el padrón electoral;

III. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;

 

 

3 años

12

Son queretanos los nacidos y los avecindados en el territorio del Estado.

 

 

Quintana Roo

40

Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.

Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.

 

Seis meses

 

 

136

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral;

 

 

 

5 años

San Luis Potosí

22

Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.

Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.

La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.

La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

 

 

117

Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;

II. Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación;

1 año

3 años

Sinaloa

8

Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como los ciudadanos mexicanos avecinados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos

 

 

 

 

115

Para ser Regidor o Síndico Procurador del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;

Un año regidor o síndico

 

Un año

 

116

Para ser presidente Municipal, además de los requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:

I. Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;

 

II. Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Tres años

Cinco años

Sonora

9

Son sonorenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos que tengan una residencia efectiva de dos años en el Estado;

III. Los hijos de padres sonorenses nacidos fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República.

 

Dos años

Cinco años

 

132

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, sí no lo es;

 

 

 

Tabasco

5

Son tabasqueños:

I. Los nacidos en territorio de la Entidad;

II. Los hijos de Padres tabasqueños nacidos fuera del Estado; y

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita.

 

 

 

 

64

XI. Para ser Regidor se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

b) Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

 

Tres años

Tres años

 

 

Presidente municipal

No hay regla expresa y se aplica la misma regla

No hay regla expresa y se aplica la misma regla

 

ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023 – 2024 EXPIDE LA CONVOCATORIA PARA RENOVAR A LAS Y LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO 

III. Presidencias Municipales y Regidurías 

De conformidad con la fracción XI del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para ser regidora o regidor se requiere: 

a) Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento; 

b) Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente; 

 

Tres años

Tres años

Tamaulipas

5

Son Tamaulipecos:

I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;

II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;

III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.

 

 

 

13, 14

Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.

Artículo 14.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;

II. Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.

 

 

 

 

182

Migrantes

Seis meses

 

 

 

185

 

Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y

 

 

Sin plazo

 

Tres años

 

 

 

 

 

Tlaxcala

9, 10 y 13

La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.

 

Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado.

 

Son transeúntes, las personas que permanezcan transitoriamente o viajen por el territorio del Estado.

 

Son tlaxcaltecas:

 

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcaltecas, y

III. Los mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidos en el territorio del Estado.

 

El carácter de habitante no se pierde por ausencia:

 

I. En el desempeño de cargos públicos de elección popular, por la defensa de la patria y sus instituciones;

II. En el desempeño de empleos o comisiones de la administración pública o como dirigente en organismos nacionales de representación política o gremial, o

III. Por la realización de estudios o comisiones científicas, culturales o deportivas

 

 

 

88

Para ser integrante del ayuntamiento se requiere cumplir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio pleno de sus derechos;

II. Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate, y

III. Los demás requisitos que señale la ley de la materia.

Cuatro años previos

Cuatro años previos

Veracruz

11, 12 y 13

Son veracruzanos:

 

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero.

III. Las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del estado, con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano.

 

Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

 

La vecindad se pierde por:

I. Ausencia declarada judicialmente; o

II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de participar en defensa de la patria y de sus instituciones.

 

 

 

69

Para ser edil se requiere:

 

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

 

Tres años

Yucatán

5, 9

 

 

 

Son Yucatecos:

 

I. todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres yucatecos;

II. Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y

III. los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.

 

La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

 

 

 

78

Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal.

 

De ser oriundo del propio municipio, éste plazo deberá reducirse a un año;

 

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Presidente Municipal que deberá tener veintiún años;

III. Saber leer y escribir;

IV. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia.

V. No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o Consejero de la Judicatura, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejercito Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

VII.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

IX. No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

X.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación;

XI.- No ser deudor alimentario moroso;

XII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

XIII.- Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior:

a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y

b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.

Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.

Un año

Cinco años

Zacatecas

12, 17 y 18

Son zacatecanos:

 

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.

 

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:

 

a) Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;

b) Se deroga;

c) Clave Única de Registro de Población; y

d) Credencial para Votar con Fotografía.

 

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

La ciudadanía zacatecana se pierde:

 

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y

II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por vecindad.

 

Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

 

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer o tener establecida su residencia en el Estado de Zacatecas;

II. Por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses; y

III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la suspensión.

 

 

 

 

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

 

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional y simultánea;

 

Seis meses

 


[1] En lo subsecuente Coalición.

[2] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En lo subsecuente Tribunal local, Responsable, Tribunal responsable.

[4] En adelante Consejo Municipal, CME.

[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[8] Fuente: https://ieecolima.org.mx/conoceles/24/ayunta2024.php?MUN=01

[9] Según se advierte de la fracción II del artículo 93 de la Constitución del Estado de Colima y 25 fracción II del Código Electoral de la Entidad.

[10]  Tesis 1a. CLXXI/2016 (10a.) https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011879

[11] Cuyo origen fue la Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009.

[12] Jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.).

[13] SUP-JRC-14/2005 y SUP-REC-208/2024.

[14] Esta conclusión se advierte de las páginas 90 y 91 de la sentencia dictada en la citada acción de inconstitucionalidad 74/2008.

 

[15] SUP-JRC-65/2018 y acumulados y SUP-JRC-208/2024.

[16] SUP-JRC-24/2000.

[17] Lo antes expuesto se deriva del contenido de la tesis de jurisprudencia obligatoria de la Segunda Sala 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838

 

[18] Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b} Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[19] Artículo 23. Derechos Políticos:

1.       Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a)      De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)      De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)       De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[20] Para Robert Alexy, “…el principio de proporcionalidad promueve tanto una optimización relativa a las posibilidades fácticas, como una optimización a las posibilidades jurídicas”. Véase Atienza Manuel, “Entrevista a Robert Alexy. Respuestas a las preguntas de Manuel Atienza”, en Doxa, 24, Alicante, 2001, página 677. El principio de proporcionalidad equivale a aplicar reglas de argumentación y de decisión “…cuya observancia asegura mayormente la racionalidad de la argumentación y de los resultados…”, con el objeto de optimizar las posibilidades fácticas y jurídicas y resolver de la manera más correcta posible un determinado caso. Véase Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Derecho y razón práctica, trad. Atienza, Manuel, Fontamara, México, 2002, página 23.

[21] Para Robert Alexy “…las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por tanto, pueden ser llamados “mandatos definitivos””. Véase Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, trad. Malem Seña, Jorge, 2ª ed., Barcelona, 2004, página 75.

[22] El principio de proporcionalidad en el control de la regularidad constitucional de las normas generales, conformado por sus tres subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, constituye un conjunto de reglas de decisión y procedimiento que ordenan a los tribunales ser cumplidas cuando, mediante una norma general como una ley, se restringe una norma iusfundamental de principio (por lo general, de derechos fundamentales) y no es aplicable, en cambio, cuando una ley contraría una regla iusfundamental. Dicho conjunto de reglas de decisión y procedimiento es aplicable al resolverse “casos difíciles” que no pueden ser resueltos mediante una simple “subsunción” y encuentra fundamente en el mismo carácter de principios de las normas constitucionales. Al respecto, véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculantes para el legislador, Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 3ª ed., Madrid, 2007, páginas 495 a 615.

[23] Bernal Pulido, op. cit., páginas 693 a 740.

[24] Ibid., páginas 740 a 763.

[25] Ibid., páginas 740 a 805.

[26] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 93. Dicho párrafo contiene lo siguiente: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará […] la Convención.

[27] Artículo 1º, de la Constitución. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[28] Prevista en el artículo 93 fracción II de la Constitución Local

[29] Véase artículo 26 de la Constitución local

“….Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos, y tener residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección;….”

[30] Artículo 51. Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere:

I. Ser colimense por nacimiento con residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o ser hija o hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección;

[31] El texto original del precepto en comento establecía lo siguiente:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- […];

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; […].

[32] Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 1990, el 22 de agosto de 1996, el 9 de agosto de 2012 y el 10 de febrero de 2014.

[33] Jurisprudencia 27/2002, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27.

[34] Jurisprudencia 20/2010, Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[35] En la jurisprudencia 24/2011, cuyo rubro es “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”, se reconoció que la posibilidad de contender no incluía la de buscar distintas candidaturas simultáneamente en procesos internos distintos, pues ello podría generar que en efecto una persona aspirase a distintos cargos en una misma elección. Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.

[36] Sobre este punto, la propia Sala Superior ha sido clara en cuanto a que la actividad referente al ejercicio del cargo dentro del Poder Legislativo pertenece a la esfera del derecho parlamentario. Jurisprudencia 34/2013, cuyo rubro es “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”. Quinta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[37] El contenido de la Constitución se publicó en el periódico oficial del Estado, por bloques, entre el 20 de octubre y el 20 de noviembre de 1917.

[38] Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.)

[39] Jurisprudencia 28/2015.

[40] Jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.).

[41] Jurisprudencia de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

[[][1] Artículo 126. de la LEGIPE.

1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

 

[[2]] Consultable en las hojas 23 y 24, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 10, 2012, año 5.

[[3]] Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.      De los principios generales: […]

X. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y […]

[[4]] ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

[42] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]*El resaltado es de esta sentencia.

[43] De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Electoral del Estado de Colima.

[44] Mediante acuerdo IEE/CMEC/A005/2024

[45] Conforme con el artículo 60 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, y 317 del Reglamento del Gobierno Municipal de Colima.

[46] De conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población El Chanal, emitido por el Ayuntamiento de Colima, invocado por el Tribunal responsable en la foja 34 de la sentencia impugnada.

[47] Acta de nacimiento visible a foja 438 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-20/2024.

[48] Fracción II del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

“…Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser originario del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección;…

[49] La cual obra a foja 439 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-20/2024.

[50] La cual obra a foja 440 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-20/2024

[51] 2a./J. 103/2018 (10a.).

[52] SUP-RAP-90/2024 y SUP-JDC-1141/2019.

[53] Tesis: I.6o.A.25 A (10a.)

[54] VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

[55] Artículo 37 del Código Electoral local

[56]  Dato eliminado, fundamento legal: artículo113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. En lo subsecuente respecto de la información que se protege sólo se precisará: “DATO ELIMINADO”.

[57]  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 442