JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-21/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dos de enero de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-21/2008, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-38-PRD-015/2008, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

II. Cómputo municipal. El doce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Más por Hidalgo.”

 

De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

317

Trescientos diecisiete.

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

 

1,842

Mil ochocientos cuarenta y dos.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1,551

Mil quinientos cincuenta y uno.

PARTIDO DEL TRABAJO

10

Diez.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

9

Nueve.

PARTIDO CONVERGENCIA

 

0

Cero.

PARTIDO ALTERNATIVA

SOCIAL DEMOCRATA

 

25

Veinticinco.

VOTOS NULOS MÁS FÓRMULAS NO REGISTRADAS

86

Ochenta y seis.

VOTACIÓN TOTAL

3,840

Tres mil ochocientos cuarenta.

 

III. Juicio de inconformidad. Disconforme con los resultados anteriores, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Alfredo Hernández Morales, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, promovió juicio de inconformidad que fue registrado bajo el número de expediente JIN-38-PRD-015/2008, y resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el ocho de diciembre siguiente, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia, se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Más por Hidalgo.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el trece de diciembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El catorce siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-21/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-616/08 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

Vll. Tercero interesado. A las trece horas con trece minutos del dieciséis siguiente, José Luis Castillo Jiménez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral en Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, presentó escrito como tercero interesado en el presente juicio.

 

VIlI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día nueve de diciembre de dos mil ocho, y la demanda fue presentada el trece siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alfredo Hernández Morales, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido de la Revolución Democrática; por lo que dicho partido está legitimado para promover el presente juicio.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 24, fracción IV, 35, fracción I, 39, 41, fracción II, 116, fracción IV, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algun precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algun precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algun precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque el demandante pretende la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, por diversas irregularidades y por inelegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; asimismo, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 41, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, esto es así porque el citado municipio se conformó con doce secciones electorales y de anularse las siete casillas impugnadas, que equivalen al cuarenta y uno por ciento del total de las secciones electorales del citado municipio, se excede el veinte por ciento previsto en el numeral en comento; por tal motivo, en caso de acogerse su pretensión, tendría como consecuencia la celebración de elecciones extraordinarias, tal como lo establece el numeral anteriormente citado.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil nueve, en términos del artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

8. En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció, José Luis Castillo Jiménez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral en Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, como tercero interesado en el presente juicio, tal y como se desprende de la certificación de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que acredita su personería con el documento correspondiente, y en su escrito se advierte que la Coalición “Más por Hidalgo”, tiene un derecho oponible al del actor.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

I.-    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo tiene la jurisdicción, y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 10, 11, 12, 73, y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I, 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

II.-  LEGITIMACIÓN. El Partido de la Revolución Democrática, se encuentra debidamente legitimado para promover el recurso de inconformidad interpuesto, toda vez que el artículo 79, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que este medio de impugnación debe ser promovido por los partidos políticos, además dicho instituto político cuenta con registro nacional y consecuentemente con reconocimiento ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, como lo dispone el artículo 22, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y participó en el proceso electoral para la renovación de los 84 Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

 

III.-      PERSONERÍA. En virtud de que el artículo 79, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los partidos políticos están legitimados para interponer el Juicio de Inconformidad a través de la representación que tienen acreditada ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, puede concluirse que del análisis del Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo, se le reconoce a ALFREDO HERNÁNDEZ MORALES, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; documental pública a la que en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 15 fracción I inciso b) y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga pleno valor probatorio; por lo que se tiene acreditada la personería con la que actúa, en cumplimiento del artículo 10 fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.-     PLAZO. Establecido lo anterior, el numeral 9, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.” Asimismo y en relación con este numeral, el artículo 11 fracción IV, del ordenamiento legal citado señala: “Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes y se desecharan de plano en los siguientes casos; Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece esta ley”; siendo el caso que el Acta de Cómputo y Declaración de Validez del Consejo Municipal de Mineral del Chico, Hidalgo, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, señala que: “siendo las 09:37 horas del día doce de Noviembre del 2008, se da por concluida la sesión”; y que el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática se interpuso a las “once horas con treinta y cinco minutos PM”, del día dieciséis de noviembre de dos mil ocho, como consta en el oficio sin número dirigido al Presidente de este órgano jurisdiccional por HELEN ZAVALA HERNÁNDEZ, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo; lo que indica que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo que le otorga la Ley para interponerlo; por lo que no se actualiza la causal de improcedencia citada; es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

 

V.- PROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de la litis planteada se procede al análisis de las causales de improcedencia especificadas en el artículo 11 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la especie pudieran actualizarse, toda vez que su examen es de pronunciamiento previo y de orden público; por lo que se analizan de manera exhaustiva las constancias que obran en el expediente al rubro mencionado.

 

El artículo antes citado establece que los medios de impugnación previstos en la ley Estatal de Medios de Impugnación, serán improcedentes y se desecharan de plano en los siguientes casos; I.- Que en los escritos mediante los que se interpongan los medios de impugnación, no se satisfaga alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 de esta ley o uno de los previstos para cada una de los recursos en particular, salvo aquellos que hayan sido subsanados legalmente en tiempo y forma”; por lo que visto el contenido del Juicio de Inconformidad que se resuelve se ha verificado que cumple con lo dispuesto por el artículo 10, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En congruencia con lo anterior, se analiza si en la especie han sido satisfechos los requisitos especiales del Juicio de Inconformidad, y al respecto podemos manifestar lo siguiente:

 

El artículo 80, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el artículo 10 de esta ley, los siguientes: I).- Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente, si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas; II).- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; III).-El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o Municipal; y IV).- La conexidad, en su caso, que guarde el Juicio con otras impugnaciones.

 

En consecuencia, y una vez que se ha analizando el contenido del medio de impugnación interpuesto y verificado que han sido satisfechos los requisitos especiales del juicio de inconformidad, se concluye que no se actualiza causal de improcedencia alguna por virtud del numeral que se comenta.

 

El artículo 81, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: “El juicio deberá interponerse ante el Consejo General, Distrital o Municipal, según el cómputo que se impugne”, señalando por otra parte el artículo 11 fracción I, de la misma Ley Adjetiva de la materia: “I.- Que en los escritos mediante los que se interpongan los medios de impugnación, no se satisfagan algunos de los requisitos señalados en el artículo 10 de esta ley o uno de los previstos para cada recurso en particular, salvo aquellos que hayan sido subsanados legalmente en tiempo y forma”, y en el medio de impugnación que se resuelve, se estima que fue presentado en el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo, es decir, se presentó ante la autoridad responsable.

 

Por lo descrito anteriormente, este órgano jurisdiccional considera que una vez analizados los requisitos de procedibilidad y desestimadas las causales de improcedencia, es menester entrar al estudio de los hechos y agravios expresados por el recurrente.

 

VI.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.- El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; por lo que este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus”, el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Asimismo, en cumplimiento del principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis del supuesto relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que resuelve tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil ", y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; a propósito de lo argumentado, en el caso de que no se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, el que resuelve considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.- Los hechos en los que el promovente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en las casillas son los siguientes:

 

“1.-En el mes de junio del año dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, declaro iniciado el Proceso Electoral Estatal Ordinario para la elección de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo;

 

2.- El día nueve de noviembre del año dos mil ocho, se llevo a cabo la jornada electoral para la renovación de los miembros del ayuntamiento del municipio de Mineral del Chico, Hidalgo.

 

3.-El día 12 de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 237 y 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, celebro la sesión de computo municipal de la elección de miembros de los ayuntamientos.

 

4.-Los resultados que se establecieron en el cómputo municipal en Mineral del Chico, Hidalgo, se derivaron de una jornada electoral y de resultados plagados de irregularidades y violaciones a la Constitución Política del Estado de Hidalgo y a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Ello en virtud que durante el transcurso de la jornada electoral, se produjeron actos que son contrarios a los principios de legalidad y certeza, consistentes en actividades de presión y coacción sobre los electores, por parte de los candidatos a Regidores por el Partido Revolucionario Institucional y funcionarios de carácter estatal, cuestión que atento en contra de la libre emisión de los sufragios de los ciudadanos, y resulta determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas que se describen en los apartados subsecuentes”….(sic).

 

Del apartado anterior se infiere que el recurrente se refiere a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente en cinco agravios señala diversos conceptos sin algun orden, combinándolos en ocasiones en uno solo, motivo por el cual esta autoridad en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a ordenarlos en forma metodológica, resumiéndolos esencialmente en cuatro apartados para que resulte más adecuada su comprensión, sin que se genere lesión alguna al impugnante; atento al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido a través de la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.-Partido Revolucionario Institucional.- 11 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.-Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

 

PRIMER AGRAVIO.- El recurrente señala entre otras cosas que:

“Con el análisis y argumentación que se hace de las casillas relacionadas en el  presente libelo, resultan nulas de conformidad con lo previstas en lo dispuesto por el artículo 41 fracciones I, inciso c) IV y V, toda vez que se dieron violaciones graves que atentan en contra de los principios rectores de la elección del Municipio de Mineral del Chico, Hidalgo, toda vez que resultan inelegibles los candidatos de la planilla más por Hidalgo, hubo excesos en los gastos de campaña, se generaron violaciones graves y generalizadas en todas y cada una de las casillas instaladas en dicho municipio y que ponen en riesgo los principios rectores que han quedado inicialmente enunciados.

 

Señalando entre otras cosas que: “ello es así, en virtud de que los elementos probatorios que mi representada ofrece respecto a las casillas identificadas como 704B y 704C, 708b ,710 b y 710c, 711b ,712b se desprende de manera inconcusa que se desarrollaron actividades que violentaron los principios de legalidad electoral y libre emisión del sufragio por parte de militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como de funcionarios del gobierno del Estado de Hidalgo…”

 

De la interpretación de los agravios que esta autoridad realiza, se infiere que el recurrente pretende señalar como concepto de agravio lo que considera presión y coacción sobre los electores, al señalar que militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como por parte de funcionarios del gobierno del Estado, realizaron el día de la jornada electoral, respecto a las casillas 704 Básica y 704 Contigua, ubicadas en la comunidad de Carboneras, 708 Básica de la comunidad de Capula, 710 Básica y 710 Contigua de la comunidad de la Estanzuela, 711 Básica de la comunidad de San José Capulines y 712 Básica de la comunidad de Benito Juárez.

 

En diverso aspecto, el partido político tercero interesado argumentó entre otras cosas:

 

“La demanda del impetrante Partido de la Revolución Democrática, se basa en premisas falsas, derivadas de una equivocada interpretación de los preceptos legales que invoca, sus argumentaciones, además de ser subjetivas y oscuras, no apuntan a la configuración de las causales de nulidad en torno a las casillas impugnadas; y en su caso los hechos reclamados, derivan de referencias y pruebas que no resultan idóneas para acreditar la actualización de los hechos en que pretende sustentar su pretensión de nulidad. En tal sentido, se pretende resaltar lo frívolo de su demanda, la falta de probanzas y lo infundado e inoperante de, los alegatos que presenta como supuesto agravio. Cabe aclarar que en su demanda la actora enumera cinco agravios, pero en ellos mezcla, de manera incongruente y de manera desordenada, argumentos genéricos y distintos entre si, en los que no precisa los hechos reclamados ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, ni las personas que en ellos intervinieron. Finalmente es de destacarse la evidente frivolidad y mala fe de la actora al distorsionar los hechos con el ánimo evidente de confundir a ese H. Tribunal y llevarlo a conclusiones equivocadas por derivar de premisas falsas.”

 

Los hechos que narra el actor en su demanda son falsos y por ello no pueden ser demostrados por la impugnante…

 

Ofreciendo como pruebas de su parte copias al carbón de su original, de las actas únicas de la jornada electoral…”

 

Para efectos de analizar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 68, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la  voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

En apoyo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones legales, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)    Que exista violencia física o presión;

b)    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la  votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior se ve soportado con los criterios sustentados por la Sala Superior en las Tesis de Jurisprudencia, cuyos rubros dicen:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción I, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.- Partido Acción Nacional.- 23 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ53/2002 De igual forma es aplicable la Jurisprudencia con Clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, que a continuación se cita:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son las actas únicas de la jornada electoral; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas o técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones II y III, de la ley adjetiva de la materia.

 

En efecto, como se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Al respecto el recurrente ofrece como pruebas especificas de su parte para acreditar su agravio, las marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 de su escrito recursal, que hace consistir en: la prueba técnica consistente en las imágenes que aparecen en DVD, con número de serie X567112409141CAM120, agregando el oferente que en dicho medio de prueba se aprecia de manera inconcusa la realización de actividades contrarias a las disposiciones legales aplicables en materia electoral, consistentes en presión y coacción sobre los electores, señalando el número de las casillas, comunidades y el tiempo en que supuestamente suceden, así como lo que pretende acreditar en cada una de ellas; también exhibe dos CD´S, señalando que el primero de ellos contiene ocho fotografías, precisando que las primeras cuatro son de la candidata a regidora suplente MARCELA SALINAS por el Partido Revolucionario Institucional, según el oferente a escasos metros de la casilla junto con la estructura de campaña del candidato a presidente municipal; la foto número 5 manifiesta en su escrito, corresponde a dicha candidata a regidora con una persona de gobierno del Estado, afuera de las casillas 710 Básica y Contigua; la foto número 6 y 7 agrega, corresponden a JOSÉ JUAN TOVAR, funcionario de la Secretaria de Turismo de gobierno del Estado, operando con el representante general del Partido Revolucionario Institucional, afuera de las casillas señaladas con antelación.

 

Por lo que hace al segundo CD, refiere el recurrente que contiene: “ fotos donde se demuestra una camioneta “pick up a las 32072 (sic), con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, efectúa acarreo de ciudadanos votantes en la jornada electoral, demostrando con ello el voto corporativo a su favor”; aportando como pruebas además, las actas de la sesión permanente de la jornada electoral del día 9 de noviembre y de cómputo municipal de fecha 12 de noviembre, ambas del año en curso; acta de hechos de fecha 9 de noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado municipal de la comunidad de la Estanzuela; Acta Informativa expedida el 9 de Noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado de la Estanzuela; Acta Informativa expedida por la delegada de Carboneras, en relación a la sección 704; 7 copias al carbón de las actas únicas de la jornada electoral de la elección del Ayuntamiento de Mineral del Chico, correspondientes a las casillas antes citadas.

 

A las pruebas técnicas antes señaladas, esta autoridad no les concede valor alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de los elementos de prueba que obran dentro del presente expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es así en virtud de que del video solamente se puede apreciar imágenes de lugares, personas y circunstancias que impiden a esta autoridad saber o conocer con certeza en que Municipio, comunidad, lugar, sección y casilla se desarrollaron lo eventos que refiere en su escrito impugnativo y que pretende acreditar con el CD que refiere; prueba número 2-DVD+R; 4.7 GB/2 Horas; con un texto en un sobre de color rojo, que dice: Información diferente.710-sección Mineral del Chico; ANEXO 2; Secciones 704-708-710,711-712; de cuyo contenido, se puede observar lo siguiente:

 

“ Se aprecia al inicio del video, una imagen de vehículo de color rojo que transita por camino de terracería, enseguida se aprecia una camioneta pick up de color azul, la cual va tapada con una lona, siguen la toma de la camioneta en el camino de terracería entre árboles se aprecia una tienda con el nombre “la ventanita”, de fachada blanca con leyendas de “corona” y “victoria”, a un costado hay cuatro personas no identificadas; un hombre de sombrero con suéter negro, una mujer de blusa y chaleco azul, un hombre de camisa blanca, sentados en una barda, señor de suéter negro parado junto a ellos, y hay un vehículo negro grande frente a ellos. Pasaron enfrente de la tienda “la ventanita” dos señores uno de chamarra café y otro verde, de sombrero, con una mujer que viste sudadera rosa. En la toma se observa a cuatro hombres de gorra, con la mujer de sudadera rosa platicando enfrente de la tienda, la mujer sostiene un vaso blanco, se acerca a ellos una mujer de falda y suéter verde retirándose segundos después  se aprecia una casa de tipo rural de aspecto humilde, con techo de lámina y piedras en la entrada, un hombre que entra y sale, se ven niños jugando, una mujer no identificada que viste de sudadera rosa, y señores platicando en la parte de afuera de la casa cerca de una pared que tiene logos de “corona” y “victoria.” Enfocan locales al lado de la casa en mención, con cortinas verdes, se observa pasar a una persona de sexo masculino que viste con chamarra verde y gorra caminando con dos niños que visten uno de chamarra azul y el otro de camisa blanca con rojo, y niña que viste de chamarra y pantalón de mezclilla dirigiéndose a la tienda que aparece con el nombre de la “ventanita.” Toma de nuevo la tienda, afuera se encuentra una señora vestida de blanco y un señor que aparece de camisa azul y blanco con sombrero, el cual se acerca a platicar con el señor de chamarra verde y gorra el cual carga a una niña de suéter rosa, también hay un señor de playera blanca, el señor de sombrero camina y entra a la casa igual que el señor que carga a la niña. Toma de tienda; afuera se encuentra una señora que viste de pants rojo y rayas blancas platicando con una señora de pantalón de mezclilla y chamarra negra; se observan las imágenes de cinco señoras caminando por una calle sin identificar, una vestida de negro carga a una niña, otras visten de negro con verde, rojo y negro, rosa y azul; se observa pasar vehículo automotor, tipo combi con propaganda, la señora de verde se despide y se retira del lugar; se aprecia vehículo automotor tipo, combi al parecer de servicio público estacionada afuera de una casa de zaguán rojo con arreglo floral propias de una boda, en la parte superior del mismo, la combi aparece con calcomanías en la parte trasera en el medallón, propaganda del PRI, aparece descendiendo de dicho vehículo una señora de pantalón negro y chamarra de mezclilla, quien toca la puerta, va acompañada de niño de pants rojo, se escucha en el audio del video, la voz de la mujer que pregunta por la señora Lucia, entra a la casa y sale inmediatamente, sin que se aprecie con certeza en qué lugar se desarrollan dichos eventos; se observa a dos señoras de gorra roja y blanca. Enfocan la cámara hacia una camioneta eco sport estacionada afuera de una casa verde con una leyenda de COPUSI “La Alegría”, una persona al parecer de la tercera edad con camisa rayada se sube a un vehículo llamado combi con propaganda (combi dice Pachuca), sin que se pueda ubicar el lugar, calle o domicilio; se aprecian personas sentadas en base al parecer de concreto con protecciones en forma de cilindros color azul, una persona de sexo masculino, con gorra al parecer también se encuentra filmando con una cámara, se observa a un señor de sombrero acompañado de una niña vestida de rosa abrazándola; hay una señora de negro entre el hombre que graba y el señor de sombrero, enfrente de ellos hay 2 camionetas, una roja y otra blanca (al parecer de marca Ford), están sentados bajo un árbol, se observa a un hombre al lado de un teléfono público, en ese momento pasa una señora vestida con suéter color rosa y otra con gorra y mochila negra; al fondo se observa señora vestida con pantalón de mezclilla y blusa roja cargando a un niño (a) junto con 2 jovencitas vestidas de color rosa. Las mujeres vestidas de rosa con sudadera blanca y gorra caminan por la calle con papeles y lápiz en mano, sin que se pueda ubicar la hora, el lugar o calle en que se encuentran; la mujer de pantalón de mezclilla y sudadera con gorra se observa, junto al señor vestido de mezclilla camisa blanca y chaleco gris, recargados en camioneta roja con franja blanca; en ese instante se observa que pasa en movimiento un vehículo de los denominados “urvan” por el camino al lado de las personas antes mencionadas, atrás de la mujer de gorra se observa a la mujer vestida con suéter rosa; aparece en la toma del video, la tienda denominada “la ventanita” se aprecian dos camionetas blancas y vehículo gris pequeño, transitando por camino, al fondo se ve una casa de 2 pisos color verde; aparece enfocada en el video, una camioneta roja con franja blanca, mujer de chamarra negra y pantalón de mezclilla cerca de la camioneta en la parte de enfrente y en la parte de atrás un señor con sombrero, camisa clara y pantalón oscuro con caballo café, la mujer camina alrededor de la camioneta, se observa con hojas en mano alejándose de la camioneta; se observa del video que enfoca a la telesecundaria Est. 193 “Benito Juárez”, misma que aparece con rejas de color negro, en el interior se aprecia, lo que pudiera considerarse una casilla, a una señora votando vestida con suéter oscuro y falda azul, no se puede identificar y tampoco se le puede ver la cara puesto que está en la mampara; en el otro extremo se ve a una señora adulta vestida con suéter rojo y pantalón negro, le ayuda a otra señora de chamarra blanca a votar; después se observa como sale del lugar pero ahora acompañada de un señor de pants azul con blanco, van caminando hacia la salida de la telesecundaria; atrás de ellos se ve una señora de pantalón negro con chaleco azul y sombrero blanco, mujer de traje negro con camisa a rayas; del audio del video se alcanza a escuchar una voz que pide se apague la cámara y no se grabe, terminando así esa toma; se observa camioneta blanca estacionada fuera de una casa de ladrillo blanco, hay una persona de sexo masculino vestido de playera azul con rayas blancas, al igual que un niño vestido de verde con blanco al lado de la camioneta. Se abre la toma; se observa un vehículo jetta blanco con la puerta del copiloto abierta y un hombre vestido de blanco adentro, atrás de éste se alcanza a distinguir una camioneta roja “eco sport”; vuelven a video grabar la casa de ladrillos, se observa una camioneta verde, y a un señor vestido de mezclilla con sombrero que entra en la casa, se aprecia en el video que enfocan un vehículo negro, en el lugar que ocupa el conductor, se ve a un señor de camisa blanca y sombrero, una señora de playera café con una niña de blusa blanca se suben al coche, se advierte que a la casa antes mencionada llega una señora de pantalón oscuro y chaleco, señor de sombrero y camisa clara, y un  niño vestido de negro con azul, señor de gorra y pantalón negro y camisa clara, el hombre antes mencionado vestido de mezclilla y sombrero, niño vestido de verde salen de la casa, el hombre se recarga en la camioneta y vuelve a entrar en la casa.

 

Lo mencionado con antelación forma parte del contenido del video, sin que conste en éste, datos como, la hora en que fue realizado, ni se identifican los lugares, ni las personas que fueron captadas; a continuación se procede a describir lo observado en la parte complementaria del video, y en la que se puede apreciar la hora en que fue grabada:

 

Hora del video 9:40. Se observa un vehículo de los llamados combi color blanca, estacionado afuera de una casa de ladrillo sin pintar desconociéndose la ubicación del mismo, tres personas entrando, no se distingue ropa; se alcanza a escuchar que las personas que realizan la grabación mencionan: “salen de votar y los llevan a desayunar a la casa de la señora que es priísta, no sé qué estén ofreciendo pero se ve algo sospechoso salen de votar y se van para la casa; hay una Toyota y estuvo desde ayer sin placas.”; se observa a una señora vestida de chamarra negra sentarse enfrente de una de unas tablas de madera habilitada como mesa y con techo del mismo material, por la parte de enfrente de la casa, apreciándose salir de ésta, a una persona de sexo masculino, vestido con pantalón color beige y camisa blanca, pasar de lado de la camioneta roja con blanco eco sport caminando; se ve una señora vestida con falda oscura y suéter rojo pasar cerca de la casa en mención, va caminando hacia la camioneta eco sport roja, sin que se observe alguna irregularidad, se puede apreciar a tres personas de sexo masculino, vestidos de pantalón blanco camisa azul, camisa blanca junto al otro sentado frente a las tablas de madera; se alcanza a ver a otro señor de sombrero y chamarra de mezclilla; se observa entrar a dos personas a la casa, una con sombrero y la otra con chamarra de mezclilla; se observa estacionándose la camioneta antes mencionada rojo con blanco enfrente de la casa. Señora de falda rosa con suéter de colores y niña vestida de amarillo, se observa que una niña vestida de blanco con rosa y bolsa de plástico en la mano, pasa caminando una persona de sexo masculino vestido con camisa blanca y pantalón color beige se acerca a la señora de falda rosa y los tres entran a un terreno con rejas de alambre con mantas o cartulinas pegadas en la entrada, sin identificar el lugar, se puede apreciar construcciones en el interior, con techos pintados de color rojo; aparece en el video que enfocan arbusto que se mueve con el aire e impide observar el interior de la construcción, pudiéndose observar únicamente en el fondo caminando las tres personas antes mencionadas; se observa también a una mujer de espaldas con suéter negro y a una persona de sexo masculino, vestido con chamarra negra con gorra blanca y otro de espaldas con chamarra de mezclilla, niño vestido de sudadera roja y pantalón negro.

 

Aparece en el video que a la hora de grabación de: 9:48, nueve horas con cuarenta y ocho minutos, durante 6:56 seis minutos con cincuenta y seis segundos, solamente se escuchan ruidos como si subieran al vehículo en que se transportan las personas que se encuentran grabando y encienden el motor del vehículo, no se puede apreciar durante este tiempo, ninguna imagen clara debido a que la cámara está en movimiento sin enfocar nada en concreto y se escuchan voces y ruidos del propio vehículo; posteriormente se puede apreciar que en el mismo lugar aparece una señora con falda color verde y suéter blanco; se observa además estacionada, una camioneta eco sport roja y al fondo la construcción de una casa de una sola planta pintada de color melón con marrón y cercado el lugar con malla ciclónica, en ese instante se observa que salen dos señoras, una vestida de color blanco y otra de color negro; aparece un hombre de chamarra blanca, cruzado de manos frente a los arbustos, se alejan las dos señoras y sale del mismo lugar un señor vestido en mezclilla, al abrir la toma, se ve en las cercas, lonas con leyendas, las cuales no se alcanzan a apreciar su contenido y enfrente la camioneta eco sport roja; se observa camino de terracería y en él un poste de luz con un plástico en color rojo al que no se alcanza a distinguir su contenido, ni identificar el lugar ni a las personas que aparecen descritas; se aprecia también casa de ladrillo sin pintar y a una persona de sexo masculino vestido con camisa blanca, así como el camino de terracería y la construcción de una casa en obra negra con propaganda, misma que no se alcanza a distinguir su contenido debido a que la toma fue rápida; se puede observar a señora vestida con sudadera azul y pantalón negro acompañada de una niña vestida en pantalón azul y sudadera azul con rojo y otra niña con pants rosa con blanco platicando, así como a una señora con un chal azul cargando a una niña y a otra vestida de pants negro y señor vestido de pants café con chamarra azul y gorra, también se aprecian árboles y área verde; se escucha y se aprecia del video lo siguiente: una persona vestida con chamarra azul, alcanzándose a escuchar del propio video que dice a la señora adulta de pantalón rojo y suéter negro, “vente, ahorita nos vamos” y la conduce por un camino de pasto hacia una construcción de ladrillos, sin poder identificar el lugar ni a las personas que se describen.

 

Se puede observar a una persona de sexo masculino, vestido con sudadera azul con rojo y gorra blanca que se encuentra cerca de una persona al parecer de la tercera edad, con sombrero y bastón, vistiendo pants café, también aparece una señora vestida con chamarra vino y otra en chamarra rosa saludando al señor de chamarra azul y una señora vestida de pants oscuro y suéter verde se acerca a saludar a otra con vestimenta en sudadera azul con rojo; se observa caminar por camino empastado hacia la construcción a una señora portando sudadera verde agua con pants azul y llevando unos platos en la mano, se despide de la señora antes referida de sudadera azul con rojo, quien se dirige a la construcción al igual que otra señora en suéter café y pantalón café y otra vestida en pantalón café y chamarra con gorra blanca, la señora de sudadera azul con rojo se retira caminando; se aprecia a la misma señora de sudadera azul con rojo con un hombre vestido con chamarra negra con playera roja, una señora en vestimenta negra y otro señor de pantalón de mezclilla y se observa extraer una cámara, también se observa salir tres personas, una en vestimenta de chamarra negra y las dos señoras mencionadas anteriormente; se ve a una señora de falda amarilla caminando hacia una camioneta Urban blanca estacionada, se acerca al señor de camisa blanca y pantalón color beige, llega también otro señor en vestimenta en mezclilla y sombrero. La señora de falda amarilla entra a la casa mencionada en párrafos anteriores, quedándose afuera el señor de mezclilla y dos niños, uno vestido en negro y la otra pequeña al parecer esperando, recargado en la camioneta y con algo al parecer un bolígrafo en la mano; se observa una camioneta y a un señor vestido con pantalón oscuro y sombrero que se encuentra parado junto a la ventanilla del lado del conductor; se observa igual a una persona en la batea de la camioneta con una gorra y chamarra clara, al fondo se vuelve a observar camioneta Urban y a una mujer en chamarra azul caminar en dirección a ellos; al minuto veintisiete, que marca del video, se alcanza a escuchar del video una voz al parecer de hombre que dice que la mujer observada por éste, se introduce a la casa en cuestión, sin embargo no se aprecia con claridad que así sea. De igual manera, se observa caminando a un señor sobre la terracería en ropa café holgada acercándose a un vehículo rojo que va pasando, sin que se aprecie alguna circunstancia irregular; se aprecia a una mujer vestida en color azul que va caminando llevando dos refrescos; se sigue observando la camioneta azul con blanco y al señor parado junto a la ventanilla del mismo vehículo y a otra parada junto a la batea vestida en color rojo y se aprecia a una persona de sexo masculino caminando al lado del individuo vestido con chamarra azul; al ampliar la imagen se puede ver la misma camioneta de color rojo con blanco ya mencionada; pasa una camioneta de color azul y conduciendo una persona en vestimenta color rojo muy cerca del vehículo en que se encuentran las personas que están grabando el video; se escucha del video un comentario hecho por las personas que están grabando “al parecer la camioneta que pasó ahorita, al parecer va por la gente, ahorita llegó como con unos 10 ciudadanos que venían a votar y al parecer creo que van por más gente, vamos a ver cuántas personas van en la camioneta y vamos a esperar ahorita que regresen;” sin que se aprecie en el video lo que refieren estas personas; se observa la camioneta azul con una persona en vestimenta de camisa roja y pantalón de mezclilla con gorra blanca, en la parte de atrás recargado en la cabina, y la cual tiene una cobija de colores a rayas sobre ésta; aparece una persona de sexo masculino vestido con chamarra azul y gorra del mismo color y en ese momento se escucha una voz al parecer de una de las personas que se encuentran grabando: “Acaba de salir la señora que vino a votar sola hace rato, salió de la casa, al parecer este señor de blanco le habló;” se aprecia a una señora vestida con falda y suéter claro al lado de un señor de pantalón color beige y camisa blanca, también aparece un señor vestido en color azul sentado enfrente a las tablas habilitadas como mesa de madera bajo un techo, de igual manera se observan dos niños corriendo, uno vestido con pants y la otra con pantalón verde y camisa blanca; al minuto 19:33.- Hay movimiento de la cámara y no se enfoca nada, sólo se oyen voces hasta el minuto 19:47 se enfoca la imagen hacia una camioneta roja eco sport y pasan caminando dos personas, señora con pantalón de mezclilla con sudadera azul y gorra clara, y un señor en pantalón gris con camisa azul y gorra clara, los cuales ingresan al lugar cercado mencionado en párrafos anteriores; se observa salir a una mujer del mismo lugar vestida en pantalón de mezclilla y chamarra negra, la cual camina por la terracería y entra a una casa de ladrillo sin pintar y una camioneta blanca estacionado enfrente; se aprecia caminando a un señor vestido en pantalón blanco y camisa azul y a otro vestido en pantalón beige y camisa blanca, se observa que se dirigen a unas tablas de madera habilitada como mesa con techo igual de madera, donde se encuentra un señor en vestimenta color oscuro sentado en la mesa; se ve salir del terreno cercado con malla ciclónica en la cual hay plásticos pegados pero no se distingue su contenido, a un señor vestido con pantalón oscuro y playera color vino, el cual va caminando; del video se escucha una voz, que se presume es de quien está grabando y que comenta: “Al parecer ahí están invitando a más gente a entrar a esa casa”, además se ve a un niño de chamarra roja con negro correr sobre el camino de terracería y a una persona la cual al momento no se distingue de manera clara porque va caminando entre una casa y una camioneta blanca; una vez que avanza en su caminar se aprecia que es una señora de falda oscura y a dos hombres vestidos, uno de chamarra clara con gorra blanca y pantalón negro y otro sujeto con sudadera gris y azul con sombrero y pantalón oscuro con una bolsa de plástico blanca en mano; se amplía la imagen hacia dos personas, las cuales no se distinguen claramente y no se alcanza a apreciar donde se meten, pasan a un lado de una camioneta blanca y se pierden en la toma de la cámara; se observa la parte trasera de un vehículo al parecer de los llamados tsuru, al lado de éste una persona que viste de sudadera azul y una niña vestida de color café; del lado donde se encuentra la camioneta antes mencionada se ve a una persona de sexo masculino, vestido con chamarra roja y pantalón de mezclilla, y otro que viste de color oscuro, los cuales van caminando hacia tres personas que se encuentran sentadas en la mesa de madera con techo de madera; el que va vestido de chamarra roja saluda a uno de ellos y no se distingue porque lo cubre en la imagen un poste, el otro sujeto se aprecia a poca distancia, segundos después se acerca y se sienta en el suelo recargándose en la pared de cemento. De igual manera, se observa a otro señor de playera blanca acercarse a las personas antes descritas y los saluda; se hace la observación que hasta el minuto 23:56 se pudo apreciar en el video, la hora que marca el tiempo transcurrido, posteriormente no se puede ver en dicho video.

 

Continuando con el examen de la prueba; se observa camioneta de color oscuro sin poder apreciarse exactamente la tonalidad, transitando sobre camino semi-pavimentado, de la cual se baja un señor vestido con chamarra negra y pantalón de mezclilla y de forma apresurada se dirige con algo blanco en la mano hacia una casa de piedra sin pintar de una sola planta con techo color blanco, segundos después se enfoca la imagen hacia un señor de vestimenta en pantalón y camisa café dirigiéndose a la misma casa con una chamarra en su mano; en la siguiente toma se amplía la imagen, hacia las placas de la camioneta y se distingue de modelo venture con placas HKN-9468 de Hidalgo, se aprecia correr a un hombre de sudadera verde con gorra café y gafas con una radio en la mano con dirección a la casa señalada, regresando segundos después corriendo a la camioneta, apreciándose un lado de la camioneta a un señor de gorra naranja y sudadera azul; el vehículo que al parecer transporta a las personas que se encuentran haciendo la grabación al parecer se mueve y no hay imágenes claras, sólo se oyen voces presuntamente de los que graban; en la siguiente toma se ven una casa de ladrillo y techo de lámina en medio de árboles; se alcanza a distinguir una señora de suéter rosa, pero cuando hacen el acercamiento se ve a un señor de sudadera gris y sombrero, un señor de camisa blanca, a una señora de pantalón rosa y suéter negro saliendo de la casa, la cual pone en una mesa un recipiente blanco, la toma se aleja y se aprecia que la casa es grande rodeada de árboles y césped; se observa un grupo de alrededor de seis personas sobre un área verde, al acercarse la toma se observa un hombre de chamarra de mezclilla y sombrero café el cual da platos blancos a un señor de chamarra de mezclilla con sombrero y al señor de camisa blanca con chaleco verde y gorra roja, estas seis personas que se distinguen en el video, se aprecia están comiendo; posteriormente, se observa un camión blanco de carga con personas en la caja, y las cuales se alcanzan a distinguir 5 de ellas, no se sabe de dónde vienen ni a donde se dirigen en virtud de que sólo se ven pasando por el camino de terracería en medio de árboles y pasto. De otro camino que entronca con el de terracería se ve pasar a una camioneta azul de carga con una persona en la parte de atrás vestida de negro con sombrero y detrás de ésta, otra camioneta color blanca tipo pick up; se escucha del video otro audio, el cual se presume es de las mismas personas que graban: “Todos aquéllos que están ahí, con nosotros, ¿verdad?” “todas.”

 

Al mover la cámara, se aprecian a ocho personas paradas al lado del camino, un señor de chamarra roja saluda, y se oyen voces de contestación a dicho saludo, no observándose quién contesta; se aprecia que enfocan la cámara hacia una persona de sexo masculino de apariencia joven con vestimenta en color rojo camina por el pavimento, y se puede observar que aparece una señora vestida de blusa rosa con chaleco azul y delantal, de entre los árboles, se ve una construcción pequeña de ladrillos; la misma señora se dirige a una camioneta tipo pick up blanca y se observa que la cierra y camina hacia un señor con vestimenta en color azul con barba, y segundos después se aleja de él; de la misma toma, se enfoca la imagen hacia un vehículo de color rojo que transita por camino semi-pavimentado, y a lado de éste se observa caminando a la señora antes mencionada del delantal; regresa el enfoque a la construcción de ladrillos de la cual salen dos hombres de sombrero y se observa transitar una camioneta negra explorer, la cual se detiene a un lado de los señores; se ve salir a tres personas de la misma construcción y subirse a dicha camioneta, sin poder precisar la ubicación del lugar, ni identificar a las personas antes mencionadas. De nueva cuenta se aprecia del video, la casa grande ubicada en medio de árboles, en la cual se distinguen personas caminando en la parte exterior; se observa una camioneta pick up color gris y alrededor de ella se encuentran paradas una señora vestida de blusa roja con chaleco azul, una niña de vestimenta en gris, un señor de camisa blanca con pantalón de mezclilla y sombrero, una señora vestida con suéter azul y a una persona de aspecto juvenil, vestido con playera azul, el cual se encuentra en la bandeja de la camioneta; se aprecia igual a una señora de aspecto de la tercera edad, vestida con falda y suéter oscuro, y se alcanza a distinguir a una persona con suéter rojo dentro de la camioneta en el lugar del piloto; enfocan la cámara a las manos de la señora de sudadera azul, alcanzándose a distinguir de entre sus manos, algun objeto o papel de color blanco, sin que se logre definir que es; se aprecia que se acercan dos mujeres a la camioneta: Una señora de blusa negra con pantalón blanco y señora de chaleco rosa con pantalón de mezclilla, deteniéndose un segundo y comienzan a caminar junto con la señora de sudadera azul y chaleco de color azul. Se pierden en la toma; se observa área verde con árboles en medio de lo que se aprecia ser un camino en donde encontramos a un señor vestido de azul y gorra, uno de pantalón de mezclilla y playera blanca, los cuales están parados; también a una niña, un niño y un señor, todos ellos vestidos de azul, y una señora de blusa roja y chaleco azul, los cuales se encuentran sentados en el pasto; se cruza en la imagen un niño de sudadera verde y segundos después se atraviesa en la imagen otro joven de playera blanca; se aprecia que vuelven a enfocar la imagen en las manos de la señora de chaleco azul; se observa casa grande en construcción de color naranja, y fuera de ésta se observa un grupo de personas recargadas en las paredes, otras caminado; en otra imagen se observa gente sobre la banqueta, sin poder contabilizarlas, una camioneta negra pick up estacionada con una persona arriba sentada en la bandeja; se aprecia malla ciclónica con un señalamiento al parecer de la ubicación de alguna casilla donde se distinguen las iniciales del Instituto Estatal Electoral así como su logotipo, sin embargo no se aprecia el número de la casilla ni la sección…”

 

Al observar las imágenes del video en cita, debe mencionarse que de todo su contenido no se aprecia de manera alguna acción o actos tendentes que demuestren la presión o coacción ejercida sobre persona alguna, y más aún no se pueden identificar a las personas, tiempos y lugares que en éstos aparecen; lo cual impide desde luego concederle valor alguno, aunado a que de las fotografías que el partido político actor ofrece como prueba y con las cuales pretende acreditar que en las casillas 710 Básica y Contigua, existió inducción al voto; lo único que se observa de la descripción de las imágenes que aparecen en ellas, es lo siguiente:

 

SOBRE BLANCO,

MARCADO COMO ANEXO 3;

SECCIÓN 710; FOTOS.

 

“En la primer fotografía, que aparece, parte de una camioneta roja tipo pick up, la foto está tomada enfocando la parte trasera, además se observa al fondo una casa pintada en dos colores, con dos ventanas y una puerta al parecer con barandal, en la parte superior color verde y en la parte inferior color rosa, con la leyenda COPUSI, alcanzándose a distinguir sobre el muro el logotipo de DIF Hidalgo, se aprecia a cuatro personas una de sexo masculino, vestido con chamarra de mezclilla y sombrero, dos personas más, vestidas en color negro y una señora vestida en color verde con blanco, todos ellos de espaldas. En la foto se aprecian dos dedos que se presume son de quien tomó la fotografía.”

 

“En la segunda fotografía, se aprecia parte de una camioneta roja tipo pick up, la foto está tomada enfocando la parte trasera, además se observa al fondo una casa pintada en dos colores, en la parte superior color verde y en la parte inferior color rosa, con la leyenda COPUSI, alcanzándose a distinguir sobre el muro el logotipo de DIF Hidalgo, se aprecia a cuatro personas una de sexo masculino que aparece al fondo, vestido con pantalón oscuro y camisa blanca, dos personas más, vestidas en color negro y una señora vestida en color verde con blanco, todos ellos de espaldas.”

 

“En la tercer fotografía, se observa a tres personas al parecer con la intención de subir a un vehículo de color azul, un adulto mayor vestido en pantalón azul con suéter oscuro y gorra blanca, parado en medio de la calle, asimismo una señora en suéter verde, una mujer en suéter rojo a rayas, a los cuales los cubre parcialmente un vehículo azul, sin poder distinguir la marca, a espaldas de dichas personas se logra observar un vehículo de color rojo y otros en color negro y blanco, al parecer camionetas.”

 

“En la cuarta fotografía, se aprecia en forma parcial el frente de un vehículo en color al parecer azul, al parecer estacionado sobre la calle, y frente a dicho vehículo se observa a dos personas al parecer platicando, una de sexo femenino, vestida con pantalón de mezclilla y blusa verde limón y a otra de sexo masculino vestido con sudadera color azul con pantalón de mezclilla de color azul claro, parados en frente del vehículo, y al fondo de la fotografía se logra distinguir una reja azul, que protege un inmueble de color blanco con puertas y ventanas de color azul claro, lográndose distinguir un boiler de color blanco y una caja de color rojo, al parecer el inmueble es de alguna clínica de salud.”

 

“En la quinta fotografía, se observa construcción de block al lado derecho y sobre la banqueta a tres personas, una al parecer de sexo femenino vestida con blusa o suéter de color verde recargada en la pared de la construcción antes mencionada, al parecer platicando con otra de sexo masculino vestido con pantalón blanco y suéter negro y zapatos color café, a espaldas de éste, se aprecia que pasa caminando otra persona de sexo masculino al fondo se aprecian dos personas más, vestidas al parecer de color rojo, sin poder precisar el sexo, así como dos vehículos, uno al parecer camioneta eco sport color blanco de frente y al lado izquierdo otro de color oscuro.”

 

“De la sexta fotografía, se observa dos personas al parecer de sexo masculino, vestidos con camisa y suéter de color blanco, observando algo sobre el cofre de un vehículo de color azul, al parecer camioneta tipo Cherokee y al fondo a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble, al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro alcanzándose a distinguir las siglas de SS en la parte inferior derecha del inmueble, y en la parte superior central se observan las siglas CSRO, se alcanza a apreciar parcialmente, recargada en el vehículo de referencia por el lado del conductor, a una persona que viste una chamarra oscura, sin poder distinguir alguna otra característica.”

 

“De la séptima fotografía, se observan tres personas al parecer de sexo masculino, vestidos con camisa y suéter de color blanco, observando algo, al parecer sobre el cofre del vehículo descrito anteriormente y al fondo a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro, se alcanza a apreciar parcialmente, al lado del vehículo de referencia por el lado del conductor, a una persona que viste una chamarra oscura, sin poder distinguir alguna otra característica.”

 

“En la octava fotografía, se observan nueve personas, al parecer tres de sexo femenino, seis de sexo masculino, la primera vestida con pantalón y blusa negra, la segunda en blusa rosa y pantalón oscuro y la tercera se puede apreciar con suéter verde, se distingue a una persona de sexo masculino con camisa azul y sombrero, otra al parecer con suéter negro, otra con camisa blanca y gorra café, otra con camisa blanca, y recargado por el lado del conductor de un vehículo color azul, al parecer camioneta tipo Cherokee otra persona con camisa amarilla y sombrero color café claro y entre estas personas se alcanza a distinguir la cabeza de una persona que porta una gorra en color blanco, a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro alcanzándose a distinguir las siglas de SS en la parte inferior derecha del inmueble, y en la parte superior central se observan las siglas CSRO.”

 

SOBRE BLANCO-TDK-CCR.

FOTOS “BENITO JUÁREZ”

ANEXO 4. SECCIÓN 712 B.

 

“De la primera fotografía, se distingue en calle pavimentada sin identificar, un vehículo en color blanco, con la portezuela abierta del lado derecho, por el lado derecho junto a la puerta abierta se distinguen a dos personas las cuales no se logran distinguir sus características y por el lado izquierdo se puede observar a otra persona, vestida con ropa de color oscuro al parecer caminando al lado del vehículo, y por el lado derecho del vehículo se aprecian inmuebles de color café con puertas en color verde.”

 

En la segunda fotografía, se observa en calle pavimentada sin identificar, un coche en color blanco, con la portezuela abierta del lado derecho, por el lado derecho junto a la puerta abierta se distinguen a dos personas las cuales no se logran distinguir sus características y por el lado derecho del vehículo se aprecian inmuebles de color café con puertas en color verde.”

 

“De la tercera fotografía, se observa un vehículo color blanco así como a cuatro personas caminando sobre la banqueta, una vestida con blusa o camisa color rojo, dos más con chamarra o blusas y pantalones negros y otra con pantalón oscuro, suéter, chamarra o saco de colores azul con rojo y amarillo y por el lado derecho dos inmuebles, uno de dos plantas color café en puerta verde y el otro con cortina al parecer metálica color verde, se puede apreciar que al fondo, frente al vehículo dos árboles.”

 

“En la cuarta fotografía, se observa una reja negra con letras en la parte superior, que se alcanzan a leer UAREZ, al parecer es una escuela pintada de amarillo con techos de color rojo, cercado con medio muro de concreto y malla ciclónica, en la cual aparecen dos cartulinas o plásticos de color blanco, con letras de color negro, sin poder apreciar su contenido, sin embargo en el ángulo superior izquierdo aparece un logo al parecer del IEE, asimismo se puede apreciar a una persona de sexo femenino, vestida con pantalón de mezclilla, suéter de color rojo con bolsa de color negro, en la parte de enfrente de la malla ciclónica, al parecer está tomando datos de dichas cartulinas.”

 

“Se puede observar de la quinta fotografía, a una persona de sexo femenino, vestida con chamarra azul de mezclilla y blusa de colores, con cabello de color amarillo, caminando por la parte de atrás de una camioneta al parecer de color negro, y dentro de la bandeja de dicho vehículo aparecen dos personas una parada y otra sentada en la orilla de dicha bandeja, ambos al parecer de sexo masculino, vestidos la primera con chamarra al parecer de color beige, con cuello color rojo y la otra con chamarra amarilla, al fondo se aprecian varias personas que no se pueden distinguir con claridad, como tampoco se puede observar que están haciendo, bajo la construcción de un arco.”

 

“De la sexta fotografía, se aprecia una camioneta de color negra pick up estacionada y de la cual se observa tiene propaganda pegada de color blanco con rojo, con un texto que se alcanza a distinguir, “Vas a ganar más, Mineral del Chico, y la imagen de una persona de sexo masculino con camisa de color rojo, dicha camioneta tiene placas con número HR- 32-072, en la defensa trasera y dos calcomanías por cada lado de la defensa, con el texto, Vamos a ganar más, apreciándose a una persona al parecer de sexo femenino, descendiendo de dicho vehículo, al fondo de la imagen se aprecia lo que pudiera considerarse un árbol, de esta imagen no se aprecia el lugar donde se encuentra, ya que no hay referencia alguna, ya que sólo la imagen se enfoca a la camioneta.”

 

“En la séptima fotografía, se puede observar a ocho personas dando la espalda a la toma de fotografía, en la parte exterior de un inmueble de ladrillo y piedra, con una ventana, dichas personas se encuentran alrededor de unas mesas con vaporeras; atrás de estas personas se alcanza a distinguir una manta en color rojo colgada en la pared con letras blancas; sin embargo, no se alcanza a apreciar su contenido.”

 

En este orden de ideas, se considera que con las imágenes que aparecen representadas en el CD contenidas en video y en las citadas fotografías, no se puede precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber entre ellas; pues no se advierte en las fotografías el día y la hora en que fueron tomadas quién o ante quién fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que con los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto a favor de determinado instituto político, por lo cual, no es procedente anular la votación recibida en la casillas que refiere el impugnante, al omitir dichas circunstancias, criterio que la Sala Superior ha sostenido mediante la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE ADUCEN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332, fracción VI, del código electoral de la entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar, por lo tanto, el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.

 

Recurso de Inconformidad. RI./05/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI./53/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI./68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

A mayor abundamiento, no se sabe o conoce al autor de las tomas de imágenes, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, sino se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Asimismo el recurrente ofrece como pruebas de su parte las actas circunstanciadas de la Jornada Electoral celebrada el día nueve de noviembre de 2008, y de cómputo y declaración de validez de la elección del día doce del mismo mes y año; sin embargo del estudio de dichos documentos públicos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, de un minucioso análisis no se desprende elemento de convicción que permita a esta autoridad conceder sustento al agravio interpuesto, toda vez que del acta circunstanciada de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral de fecha nueve de noviembre del año en curso, celebrada en el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, se advierte que el recurrente hace una serie de manifestaciones con respecto a lo acontecido en diferentes casillas; pero de las documentales públicas consistente en las actas únicas de la jornada electoral, no arroja indicios que acrediten sus manifestaciones, asimismo del acta circunstanciada de cómputo y declaración de validez, tampoco se desprende indicio probatorio alguno.

 

Por otra parte, cabe señalar que de las actas de hechos e informativas levantadas ante el delegado municipal y que se consideran documentales privadas, esta autoridad les concede únicamente el valor de indicio; en primer lugar por ser expuestas de manera unilateral, y por otra parte carecen de valor pleno, toda vez que los delegados municipales carecen de fe pública y de las atribuciones legales para expedirlas.

 

En este sentido, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas cuyo resultado se impugna, a las que en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede pleno valor probatorio; en los rubros correspondientes a incidentes, no aparece mención alguna que refiera la violencia física o presión ejercido por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, que pudieran afectar la libertad y el secreto del voto, pues únicamente en relación a la causal de nulidad que invoca, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas, aparece asentado lo siguiente:

 

No.

CASILLA

INCIDENTES

1

704B

Ninguno.

2

704C1

Ninguno.

3

708B

Ninguno.

4

710B

Un voto de la casilla Básica se introdujo en la urna de la casilla Contigua, siendo las 9:45 a.m., dado que el ciudadano se equivocó.

El total de boletas faltantes fueron dos; una que ninguno se justificó y otra que apareció en la Contigua.

5

710C1

Ninguno.

6

711B

Ninguno.

7

712B

8:54 a.m., un señor votó con logotipo del PRI, la presidenta no paró la votación.

9:20 a.m., un señor votó con logotipo del PRI, la presidenta no paró la votación.

9:40 a.m., manipulación por el PRI.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que de las documentales privadas consistentes en un escrito original, donde el inconforme refiere los incidentes ocurridos en una casilla, no precisa el número de ésta, pero que fungieron como Secretario y Presidente, respectivamente, las CC. MARÍA GUADALUPE MONTALVO MORENO y JEANNETTE BALTAZAR BUTRÓN; asimismo anexa quince escritos de protesta, nueve originales y seis copias, mismos que a continuación se describe su contenido:

 

No.

ORIGINAL O

COPIA

CASILLA

INCIDENTE

NOMBRE

1

Original

No dice

“Teniendo propaganda menos de cincuenta metros, cerca de la elección del partido del (PRI)…y no retiraron propaganda que está en un poste...”

Maximino Palafox C. Hernández Rubio Clara.

2

Original

No dice

“La señora Sierra Fernández Cita, manda a los señores que voten en casas de personas conocidas para ella y les dice que pasen porque les van a dar algo, la señora es representante del partido PSD…”

Maximino Palafox C. Hernández Hernández Rubio Clara.

3

Original

707B

“Los representantes del PAN, PRD Y PSD, niegan en una escritura de protesta haber escuchado lo dicho por Francisco Milanés Pérez, teniendo parentesco directo con la  ciudadana presidenta de casilla.”

Arturo Tejeda Tovar.

Representante, ante la

casilla de la Coalición “Más por Hidalgo.”

4

Original

707B

“Manifiesto escrito y verbalmente, que en el transcurso de la jornada electoral el ciudadano Francisco Milanés Pérez, una vez que emitió su voto, yo Arturo Tejeda Tovar, le pedí a la presidenta que los asistentes se retiraran y el C. Francisco Milanés, candidato a regidor por el Partido de la Revolución Democrática, se molestó y se manifestó con carácter antisonante.”

Arturo Tejeda Tovar.

Sixta Pérez Almaraz (Presidente).

Hernández Rubio Clara (Secretario).

5

Original

707

“Levanto este escrito, con carácter que tengo de secretario en la casilla, en contra del escrito que levantó el señor Arturo Milanés Pérez, candidato a regidor por el Partido de la Revolución Democrática (PRD). Ya que supuestamente hizo una agresión verbal.”

Hernández Rubio Clara (Secretario)

Alfredo Pérez Hernández.

6

Original

707B

“…Siendo las 10:00 a.m., El señor Conrado Jiménez Hernández, intervenía a la gente antes de entrar a  votar y cuando la presidenta de la casilla salió a él, ya le habían avisado y se fue…”

 

Alfredo Pérez Hernández, Representante del Partido Acción Nacional.

7

Original

710B

“…la C. Profesora Marcela Pérez Salinas, estuvo induciendo al voto por parte del partido (PRI…); a 15 metros de la casilla aproximadamente, dado que por las circunstancias la presienta de la casilla le solicitó que abandonara el lugar de la manera mas amable y por lo cual se negó.”

Atentamente: Representante del Partido de la Revolución

Democrática (PRD) Humberto Zavala Cerón, María Guadalupe Hernández Pérez, representantes del Partido Acción Nacional.

 

 

 

 

8

Original

La

Estanzuela

“…se detectó a la señora María Dolores Escudero Cadena, a las 1:53 hrs., dentro de las instalaciones cercanas a la casilla, promoviendo el voto del partido antes mencionado y cuando se percató que la estábamos detectando y que la presidenta de casilla se dio cuenta de inmediato salió del lugar sin que tuviera tiempo para el conocimiento de ello, tomando en cuenta (que es candidata a regidor en primer lugar por parte del …PRI)”

 

Atentamente: Representante del Partido de la Revolución

Democrática (PRD),

Humberto Zavala Cerón,

María Guadalupe Hernández Pérez, Representante del

Partido Acción Nacional, Juan Gómez García,  Francisco Fernando Dávalos Ubaldo

9

Original

San

Francisco

“Yo, Arturo Tejeda Tovar, representante de la Coalición “Más por Hidalgo”, manifiesto…que en las afueras de la casilla se encontraba el señor Conrado Jiménez Hernández, actual tesorero municipal de Mineral del Chico, induciendo al voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y al yo dar aviso a la presidenta, su representante el señor René Montiel Ortiz, se adelantó y salió corriendo a dar aviso y el señor se retiró, pero induciendo al voto a favor de su partido.”

Flavio Tejeda Tovar.

10

Copia

No refiere

“INCIDENTE QUE HUBO DURANTE LA  ELECCIÓN:

Yo, Edith Hernández. Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), siendo las 9:20 de la mañana, el Sr. Benito Hernández, manipuló el voto de otra señora que la acompañaba en esa hora de la elección.”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández  Paredes.

11

Copia

No refiere

“Yo, Edith Hernández Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), siendo las 9:20 de la mañana el señor Ramón Hernández Ramírez, se presentó a la votación con una gorra del partido del PRI (Logotipo).”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

12

Copia

No refiere

“Yo, Edith Hernández Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), observé en la hora de 8:57, que un votante llamado Miguel Serrano Godinez, entró y voto con una chamarra del logotipo del PRI y se siguió la votación por orden de la presidente Norma Monzalvo.”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

13

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes,  representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD),  siendo las 8:54 a.m., se presentó el señor. Miguel Serrano Godínez, entró y votó con una chamarra de logotipo del PRI y siguió la votación por orden de la presidenta Norma Monzalvo.”

Edith Hernández  Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

14

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes, representante del

Partido de la Revolución Democrática (PRD), siendo las 9:20 hrs., el señor Ramón Hernández Ramírez,  se presentó a la votación con una gorra con logotipo del partido del (PRI) dirigida a la presidenta de casilla Norma Monzalvo.”

 

Susana Hernández Paredes.

Edith Hernández Monzalvo.

15

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes, representante del

Partido de la Revolución Democrática (PRD), siendo las 9:40 hrs.,  la señora Benita Hernández, manipuló el voto de otra señora

Susana Hernández Paredes.

Ediht Hernández Monzalvo.

 

Como se aprecia del cuadro ilustrativo anterior, del estudio de los escritos de protesta antes descritos, esta autoridad considera que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, además de ser expuestos de manera unilateral; escritos de protesta a los que esta autoridad sólo les concede el valor de indicio, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Med9ios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esta tesitura del análisis de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas aportadas por las partes, así como de la autoridad responsable consistentes en las actas de la jornada electoral, no se desprende que las irregularidades que pretende hacer valer el actor, hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existen elementos de prueba que lleven a esta autoridad a la convicción de la acreditación del agravio interpuesto. 

 

Asimismo, en relación, al informe que rinde el Representante General del Partido de la Revolución Democrática, que fue exhibido por el recurrente en su escrito impugnativo, donde refiere una serie de actos que según acontecieron el día de la jornada electoral; esta autoridad considera que el inconforme sólo expresa en forma subjetiva sus apreciaciones, sin que acredite con elemento de prueba alguno su dicho; por tanto, solamente se le concede valor de indicio en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En vista de las constancias de autos, se concluye que el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó quince escritos de protesta en el que hizo mención de hechos acontecidos en las casillas que refiere, de conformidad con el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos documentos, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; situación que no ocurre en el presente caso.

 

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.—La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en la copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Con estos matices señalados por la tesis de jurisprudencia, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Del análisis de los agravios presentados por el impugnante, se infiere que el recurrente pretende señalar como segundo concepto de agravio el siguiente:

 

“SEGUNDO …que los integrantes de la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo”, resultan inelegibles, señalando entre otras cosas “asimismo resulta ilegal e inconstitucional por haber aceptado la autoridad electoral y posteriormente validado la elección apoyándose en documentación que resulta nula de pleno derecho como son las constancias de residencia y de antecedentes penales que obran en los expedientes a los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo, toda vez que dichos documentos violan de manera directa los artículos 3 y 4 en sus fracciones I, IV ,V y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo y cuya consecuencia de la omisión de dichos requisitos es la nulidad absoluta de los mismos COMO SON LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ANEXA A LAS SOLICITUDES, ya que al no ser emitido por autoridad competente, y no estar fundado y motivado, contraviene los preceptos constitucionales ya citados y por ende debe declararse inconstitucional la elección que ahora se impugna, ya que además resulta inelegible el C. Dr. José Tejeda Toya candidato “Más por Hidalgo”, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el municipio de Mineral del Chico, Hidalgo.

 

Quinto Agravio.- Este agravio me lo causa las constancia de residencia expedida por el actual secretario municipal de Mineral del Chico, Hidalgo, a los candidatos de la Coalición “Más por Hidalgo, ya que carecen de fundamentación y motivación, ya que no se hizo precisión alguna de los datos o elementos en que se apoyaron, para llegar a la conclusión que los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo”, tenían su residencia en Mineral del Chico, Hidalgo, toda vez que el presidente municipal, dentro de sus facultades, tiene la de expedir constancias de vecindad, por así permitírselo la ley Orgánica Municipal; y el hecho de que dichos funcionarios municipales, no hayan asentado porque medios se valieron para llegar a la conclusión, no es suficiente para darle validez, toda vez que estamos hablando de una constancia de vecindad, que resulta ser un documento oficial.(sic)”

 

Lo antes transcrito en este agravio permite que esta autoridad considere la pertinencia de su estudio, no obstante que la autoridad administrativa ha resuelto con anterioridad el registro de la planilla correspondiente al Municipio de Mineral del Chico, Hidalgo, pues cabe acotar que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; atento al criterio sostenido mediante Jurisprudencia firme emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se describe:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.- Partido Acción Nacional.- 4 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 11 de septiembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.- Partido Acción Nacional.- 25 de septiembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 107-108.

 

Establecido lo anterior, el promovente hace valer como agravio, la inelegibilidad de los integrantes de la planilla presentada por la Coalición “Más por Hidalgo”, para contender en la elección de renovación de ayuntamiento de Mineral del Chico, señalando que los integrantes de la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo” resultan inelegibles, señalando entre otras cosas:

 

“que resulta ilegal e inconstitucional haber aceptado la autoridad electoral y posteriormente validada la elección apoyándose en documentación que resulta nula como son las constancias de residencia y de antecedentes penales que obran en los expedientes de los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo”, toda vez que dichos documentos violan de manera directa los artículos 3 y 4 en sus fracciones I, IV, V y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo y cuya consecuencia de la omisión de dichos requisitos es la nulidad absoluta de los mismos, ya que al no ser emitido por autoridad competente, y no estar fundado y motivado debe declararse inconstitucional la elección, ya que además resulta inelegible el C. Dr. José Tejeda Toya candidato Mas Por Hidalgo, para ocupar el cargo de presidente municipal en el municipio de Mineral del Chico, Hidalgo, así como el hecho de que dichos funcionarios municipales, no hayan asentado porque medios se valieron para llegar a la conclusión para darle validez y otorgar una constancia de vecindad que resulta ser un documento oficial…”

 

Cabe decir que la recurrente, señala en su capítulo correspondiente de ofrecimiento de pruebas para acreditar su agravio, únicamente la que se infiere marcada con el número 13 párrafo segundo, misma que por auto de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, no fue admitida por esta autoridad, esto en virtud de que la documentación probatoria la pudo haber obtenido con toda oportunidad para acreditar su dicho, sin embargo, al omitir acompañarla al medio de impugnación, y al no acreditar de manera alguna la existencia de algun obstáculo o que no estaba a su alcance superar, en consecuencia, se actualizó la negativa para tomar en cuenta la solicitud expuesta en su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a las manifestaciones expresadas por la Coalición “Más por Hidalgo”, en su carácter del tercero interesado, en relación al agravio en cita, señala que:

 

“Sobre el particular debe decirse que es falso que alguno de los candidatos que integraron la planilla postulada por la coalición que represento para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Mineral del Chico, hayan incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la constitución local.

 

Debe tomarse en cuenta que las constancias de residencia y de no antecedentes penales a que se refiere el actor, fueron expedidas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Electoral del Estado, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. En el caso, los hechos contenidos en las probanzas referidas deben considerarse como ciertos, habida cuenta que el actor en momento alguno aporta elementos probatorios que las desvirtúen por lo que hace a su contenido o autenticidad incumpliendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece claramente que el que afirma está obligado a probar, y es el caso que en la especie el enjuiciante incumple con tal obligación, pues para soportar sus frívolas afirmaciones, omite manifestar la razón de su dicho, tampoco acompaña las constancias de residencia y de antecedentes no penales que supuestamente contienen vicios que alude ni probanza alguna que demuestre de manera fehaciente que las referidas personas no cumplen con los requisitos de residencia y tener modo honesto de vivir para ocupar el cargo por el que fueron postulados(sic)….”

 

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario analizar el contenido de los preceptos legales del ordenamiento legal que invoca, y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 3.- Las peticiones que se presenten ante Autoridades Administrativas, deberán:

 

I.- Constar por escrito con la firma autógrafa del peticionario y ser presentadas en forma personal o por conducto de representante legal;

II.- Señalar nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

III.- Cumplir con los requisitos establecidos por las leyes aplicables a la materia de la petición.

 

Artículo 4.- El acto administrativo, deberá cumplir con las formalidades y requisitos siguientes:

 

I.- Ser emitido por Autoridad competente, en caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades de la ley o decreto correspondientes;

II.- Que su objeto sea determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y en su caso, cuantificable;

III.- Que cumpla con la finalidad de orden e interés público;

IV.- Que conste por escrito, con la firma autógrafa del Servidor Público facultado y legitimado para emitirlo, con referencia específica de identificación del expediente, documentos y nombre completo de las personas;

V.- Estar debidamente fundado y motivado; y

VI. Que no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado y a las Leyes ordinarias que de ellas emanen.

 

En este orden de ideas es necesario referir lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Por lo que, analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado y analizados los preceptos legales que invoca y que considera fueron violados, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal invocado, toda vez que no proporciona elemento probatorio alguno del que se infiera la violación de los preceptos legales que invoca de la Ley Estatal de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, ni la inelegibilidad de los candidatos que integran la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo”, para contender en la elección de renovación del ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, ya que tenían la obligación de ofrecer un medio de prueba fehaciente para su procedencia; criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, sostiene a través de la Tesis Relevante, número S3EL 076/2001, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 527-528, cuyo rubro y texto es:

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario de Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algun culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

En consecuencia se declara que el agravio expresado por el recurrente es INFUNDADO.

 

TERCER AGRAVIO.- Del análisis y estudio de lo que se infiere como tercer agravio expresado por el recurrente, que se traduce en que los partidos políticos que conforman la Coalición “Más por Hidalgo”, no cumplieron con los estatutos de sus respectivos partidos, al señalar el recurrente entre otras cosas:

 

“Se justifican las causales de nulidad previstas en el artículo 41 fracción III inciso c) y se da la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción V de dicho precepto legal lo anterior toda vez que, no cumplieron con los lineamientos normativos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza, al integrarse la Alianza “MÁS POR HIDALGO” ya que no cubre la elección de dichos candidatos con el convenio celebrado para tal efecto, y no cumplieron con los estatutos partidistas de cada uno de ellos para la elección de dichos candidatos(sic)”

 

Por su parte el Tercero interesado señala entre otras cosas:

 

“sobre el particular debe decirse que, suponiendo sin conceder que las supuestas irregularidades que refiere la actora, en relación a la elección de los candidatos de la planilla postulada por la Coalición “Más por Hidalgo”, fueran ciertas, ello no afectaría la esfera jurídica del enjuiciante, en razón de que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo los ciudadanos miembros de los partidos políticos coaligados o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, podrían intentar, alguna acción tendente a reparar la violación que hubiere cometido la autoridad en el registro correspondiente solicitado por el propio partido o coalición.”

 

Del análisis del agravio expuesto, resulta necesario también tomar como base lo que al respecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral del Estado, y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 144.- El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo, esta ley y sus reglamentos que realizarán los organismos electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, con el objetivo de elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos de la entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.

 

Artículo 145.- Los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, comprenden las siguientes etapas:

 

I. -De la preparación de las elecciones;

II.  De la jornada electoral;

III.- De los resultados electorales;

IV.- Del cómputo y declaración de validez de las elecciones; y

V:- Conclusión del proceso electoral.

 

En esta perspectiva normativa esta autoridad considera el agravio en estudio INFUNDADO, en virtud de que el acto que se impugna, forma parte de una de las etapas del proceso electoral que sin duda alguna ha concluido al inicio de la jornada electoral; esto es así hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral, los actos realizados adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, este hecho se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos, contrario al argumento hecho valer por el recurrente, cabe decir que, si la ley ordinaria establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, etapas que se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una etapa implica el comienzo de la siguiente; es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente, criterio que la Sala Superior sostiene a través de la Tesis Relevante que a continuación se transcribe:

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.— Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.Coalición Alianza por León.10 de mayo de 2000.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 174-175, Sala Superior, tesis S3EL112/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 782-783.

 

Establecido lo anterior, resta decir lo INFUNDADO de este agravio al tenor del criterio de nuestros más altos tribunales que ha sido transcrito.

 

CUARTO AGRAVIO.- En este apartado analizamos las manifestaciones hechas por el recurrente y que se desprende del medio impugnativo, señalados en el SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, agravios en que el actor argumenta entre otras cosas que:

 

“… En tanto que el artículo 35 fracción I, Consagra el Derecho Político del Sufragio Efectivo, ya que refiere la facultad del ciudadano de poder emitir su voluntad en una elección auténtica y libre, siendo evidente que se viola dicho postulado constitucional al haber existido compra del voto mediante la entrega de despensas, dinero en efectivo, cemento, y el gasto desmedido y rebasando los topes de campaña en artículos propagandísticos, lo cual se justifica con los CD´S de video que como prueba se acompañan, ya que el artículo 39 contempla el principio de soberanía popular, que establece que todo poder público Constitucional y legalmente constituido dimana del pueblo, lo cual no se respeto en el proceso electoral que nos ocupa por la serie de vicios generados y que violan el estado de derecho y en consecuencia hacen nula dicha elección, y por sus parte el artículo 41 fracción I consagra el principio de supremacía de financiamiento público sobre el Privado, circunstancia que no se cubrió en el proceso electoral, éste invirtió cantidades mayores a los $1,000,000.00 en consecuencia se excedió con ellos los limites de tope de campaña y los permitidos respecto del financiamiento privado, lo cual deberá valorarse adecuadamente para declarar procedente dicho agravio… y en consecuencia de todo lo anterior, también resulta violentado, y en consecuencia permite llegar a la conclusión que la elección municipal de Mineral del Chico, Hidalgo ahora impugnada resulta ILEGALES E INCONSTITUCIONALES, en virtud de que se realizaron actos de campaña electoral sobre equipamiento urbano al colocarse propaganda en lugar prohibido y fuera de los tiempos electorales. Se utilizó financiamiento privado por un monto de más de un millón de pesos, lo cual se realizó con el firme propósito de obtener el voto del electorado, de lo cual existen evidentes pruebas como son el video y material impreso, los cuales se aplicaron en actos de campaña como son, publicidad impresa en medios de comunicación, grupos musicales, enlonados, enceres para el hogar, renta de autobuses, pinta de bardas, la costosa compra en volumen de propaganda genérica de la cual se tienen evidencias y deberán ser debidamente valoradas y en su caso hacer un avaluó por persona especializada para tal efecto y compararlo con los informes reportados por los demás partidos políticos que participaron en la contienda electoral de elección de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, cuya documentación obra en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por lo que solicito se realice una inspección judicial en su domicilio oficial de la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN del Instituto Estatal Electoral para en su caso comprobar dichos gastos con la documentación comprobatoria REPORTADA AL RENDIR SU INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LA COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO…” TERCERO.-De esa manera, resulta pertinente aclarar, que para el caso de financiamiento público de los partidos, debemos acatarlos principios constitucionales consagrados para tal efecto, pues se trata de determinar, con tales medios probatorios, hasta qué grado fue inequitativa la contienda electoral, la autenticidad de los comicios y la libertad del sufragio…, en relación al FINANCIAMIENTO PRIVADO ANTICIPADO PARA SER UTLIZADO EN LA FASE CAMPAÑAS ELECTORALES, lo cual es violatorio de los artículos…CUARTO.-…efectivamente se han rebasado los topes de campaña, CUYA DOCUMENTACIÓN PARA JUSTIFICAR EL PRESENTE AGRAVIO SON LAS facturas, balances financieros, recibos, pagos o algun otro documento que demostrara la realización de tales conductas POR LO QUE SOLICITO SEA REQUERIDA A LA COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN del Instituto Estatal Electoral, EN SU DOMICILIO OFICIAL DE Boulevard Everardo Márquez #115 Colonia Ex Hacienda de Coscotitlan…YA QUE ME ES IMPOSIBLE PRESENTAR DE MANERA DIRECTA DICHA DOCUMENTACIÓN LA CUAL OFREZCO COMO ELEMENTOS DE PRUEBA LO ANTERIOR DE conformidad con los artículos (sic)…”

 

Este instructor aprecia de manera clara que el impugnante pretende señalar como agravio, es que la Coalición “Más por Hidalgo”, rebasó los topes de campaña en dicho municipio, ofreciendo como prueba de su parte, que esta autoridad gire los oficios necesarios a la comisión de auditoría del Instituto Estatal Electoral, para la acreditación de su dicho.

 

Al respecto la Coalición “Más por Hidalgo”, como tercer interesado, manifestó entre otras cosas que:

 

“Las afirmaciones del incoante son evidentemente vagas genéricas y dogmáticas, pues no precisa y menos aún demuestra los hechos por los cuales llega a la conclusión de que de manera evidente y notoria, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Se condujo con parcialidad, en el proceso electoral, razón por la cual se solicita atentamente se desestimen las falsas y vagas afirmaciones del enjuiciante. De la lectura de los agravios referidos, en el que afirma dolosamente y sin razón, la existencia de un gasto excesivo de campaña “que rebasa en más de $1,000,000.00”, puede apreciarse que la incoante se limita a realizar una afirmación falsa que además de subjetiva resulta vaga, pues no precisa el total de gastos realizados, ni los rubros en que se desglosa ese gasto y se limita a afirmar, irresponsablemente. Que se excedieron los topes de gastos de campaña,” ofreciendo como pruebas de su parte las copias autógrafas de las actas únicas de la jornada electoral que refiere en su escrito.

 

Expuesto lo anterior, es necesario referir que el recurrente hace una serie de manifestaciones de carácter subjetivo y poco precisas, señalando que la Coalición “Más por Hidalgo”, rebasó los topes de gastos de campaña; al respecto debe señalarse que el recurrente no señala a esta autoridad en que consistió el rebase de topes de gastos de campaña, fechas, montos, dictámenes o algun otro material crediticio que permitiera a esta autoridad estar en posibilidades de entrar al estudio de tal argumento, por el contrario, únicamente ofrece como medio de prueba para acreditar su dicho, que esta autoridad requiera al órgano electoral administrativo un informe al respecto; bajo estas condiciones este órgano colegiado considera que el inconforme no aporta material probatorio que resulte de alguna forma trascendente para demostrar los extremos de sus aseveraciones, por el contrario como se observa de las constancias de autos únicamente se concreta a hacer observaciones subjetivas y realizar argumentos que no encuentran sustento probatorio alguno.

 

En el caso particular, el inconforme tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones, en virtud de tener la carga probatoria; obligación que dejó de observar en el presente asunto, resultando sus afirmaciones insuficientes para tener por demostrado algun hecho.

 

Sobre este punto resulta conducente señalar, lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto lo que al respecto establece la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante la Jurisprudencia firme que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.-Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldada con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad.

 

Recurso de Inconformidad, RI/11/96, resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/47/46, resuelto en sesión de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/49/46, resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad. "

 

Por lo que analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal antes citado, por lo cual se declara que el agravio en estudio es INFUNDADO.

 

Con base en las anteriores manifestaciones y con fundamento en los artículos 99 apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 5, 72, 73, 78, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I y IV y 104 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y  se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Esta autoridad ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente ALFREDO HERNÁNDEZ MORALES, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo de doce de noviembre de dos mil ocho, la declaración de validez y la constancia de mayoría, otorgada a la planilla postulada por la Coalición “Más por Hidalgo”, concerniente a la elección del ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, realizados por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio.

 

CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos de lo dispuesto por los artículos 28, 34, y 35 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.”

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer los siguientes:

 

AGRAVIOS:

Este me lo causa la parte de la sentencia que dice: "VI.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.- El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; (RESULTA FALSA ESTA PRIMERA ASEVERACIÓN QUE SE HACE EN LA SENTENCIA YA QUE LO QUE SE PROPONE ES LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Y LA INELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXPRESEN AGRAVIOS REFERIDOS A LAS CASILLAS QUE EN LA DEMANDA SE ENUNCIAN) por lo que este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho "iura novit curia y da mihi factum dabo tibijus", el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (se transcribe texto de jurisprudencia).

 

Asimismo, en cumplimiento del principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe texto de jurisprudencia).

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis del supuesto relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que resuelve tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe texto de jurisprudencia).

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

A propósito de lo argumentado, en el caso de que no se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-(se transcribe texto de jurisprudencia).

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, el que resuelve Considera (DE ESTA PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE DESPRENDE QUE QUIEN RESUELVE ES UNA PERSONA Y NO UN ÓRGANO COLEGIADO COMO LO ES EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, POR LO QUE SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5, 20, 23, 24, 25 Y 27 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y 104 FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO) que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del apartado anterior se infiere que el recurrente se refiere a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente en cinco agravios señala diversos conceptos sin algun orden, combinándolos en ocasiones en uno solo, motivo por el cual esta autoridad en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24  de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a ordenarlos en forma metodológica, resumiéndolos esencialmente en cuatro apartados para que resulte más adecuada su comprensión, sin que se genere lesión alguna al impugnante; atento al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido a través de la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

AGRAVIOS, SU  EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (se transcribe texto de jurisprudencia).

DE TODO LO ANTERIORMENTE REFERIDO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA DEBE DECIRSE QUE CONTRARIO A LO QUE PRETENDE EL TRIBUNAL ELECTORAL, NO CENTRA EL ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA QUE LO ES LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MINERAL DEL CHICO, HIDALGO, Y CAUSA DE INELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA DE LA COALICIÓN "MÁS POR HIDALGO" PARA EL AYUNTAMIENTO DE MINERAL DEL CHICO, LO ANTERIOR CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE SE PROPONEN EN FORMA INDIVIDUALIZADA ARGUMENTOS TENDENTES A DEMOSTRAR LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40 FRACCIONES VIII Y IX DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, DE LAS CASILLAS 704 BÁSICA, 704 CONTIGUA, 708 BÁSICA, 710 BÁSICA, 710 CONTIGUA, 711 BÁSICA Y 712 BÁSICA, RESPECTO DE LAS CUALES EN EL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, DE MANERA PARTICULARIZADA SE FORMULAN UNA SERIE DE ARGUMENTOS TENDENTES A DEMOSTRAR LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ELECCIÓN, LOS CUALES ESTÁN REFERIDOS EN EL LIBELO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y EN CONSECUENCIA SE VIOLAN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 24 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 68 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, YA QUE SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, OBJETlVlDAD, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD Y POR ENDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 8, 14, 16, 17, 24, 35 FRACCIÓN I, 39, 41 FRACCIÓN II Y II, 116 FRACCIÓN IV, 130 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES ES EVIDENTE QUE CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS Y LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CADA UNA DE LAS CASILLAS MENCIONADAS SE HACE, Y AL RELACIONARLOS CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DE MANERA DETALLADA SE REALIZA EN DICHA DEMANDA, LOS CUALES ADEMÁS NO SON ACEPTADOS EN SU TOTALIDAD, Y TAMPOCO VALORADOS POR LA AUTORIDAD QUE RESUELVE Y DE AHÍ, LA ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA QUE AHORA SE IMPUGNA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO SE HA PROPUESTO A DICHO TRIBUNAL LOS HECHOS, NO PROCEDE A LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y NO DA DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, Y EN SU CASO A LA SUPLENCIA U OMISIÓN DE LOS AGRAVIOS, AL NO REALIZAR NI DE MANERA CONJUNTA O SEPARADA UN ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS QUE RESPECTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS SE HACE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, APLICANDO INDEBIDAMENTE LOS PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS, ESTO ES QUE LO ÚTIL NO DEBE SER VICIADO POR LO INÚTIL, ESTO ES ASI, YA QUE DICHO PRINCIPIO DEBE SER UTILIZADO CUANDO EXISTEN VICIOS MENORES, Y QUE NO SEAN DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, PERO NO COMO EN EL CASO PLANTEADO Y DEMOSTRADO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DESAHOGADOS QUE INDEBIDAMENTE SON ANALIZADOS Y VALORADOS PARA LLEGAR A UNA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA LEGALIDAD Y QUE ATENTA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN VIII, Y 41 FRACCIONES II, III INCISO C), IV Y V DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, YA QUE QUEDA LEGAL Y DEBIDAMENTE PROBADO QUE SE REALIZARON VIOLACIONES GRAVES QUE ATENTAN EN CONTRA DE LOS CITADOS PRINCIPIOS ELECTORALES, AL DARSE DE MANERA GENERALIZADA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y EN CONSECUENCIA EN TODA LA ELECCIÓN, IRREGULARIDADES GRAVES AL PRESIONAR Y COACCIONAR A EL ELECTORADO PARA QUE VOTARAN POR LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO.

PRIMER AGRAVIO.- El recurrente señala entre otras cosas que: (SE TRANSCRIBE PARTE DE LOS AGRAVIOS).

 

De la interpretación de los agravios que esta autoridad realiza, se infiere que el recurrente pretende señalar como concepto de agravio lo que considera presión y coacción sobre los electores, al señalar que militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como por parte de funcionarios del gobierno del Estado, realizaron el día de la jornada electoral, respecto a las casillas 704 Básica y 704 Contigua, ubicadas en la comunidad de Carboneras, 708 Básica de la comunidad de Capula, 710 Básica y 710 Contigua de la comunidad de la Estancuela, 711 Básica de la comunidad de San José Capulines y 712 Básica de la comunidad de Benito Juárez.

 

En diverso aspecto, el partido político tercero interesado argumentó entre otras cosas: (SE TRANSCRIBE PARTE DE SUS ARGUMENTOS).

 

Para efectos de analizar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 68 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad papa la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. En apoyo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción II, incisos f) y g) de la Ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones legales, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con los previsto en el artículo 40, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)    Que exista violencia física o presión;

b)    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)    Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior se ve soportado con los criterios sustentados por la Sala Superior en las Tesis de Jurisprudencia; cuyos rubros dicen:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).-(Se transcribe texto de jurisprudencia).

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Se transcribe texto de jurisprudencia).

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Se transcribe texto de jurisprudencia).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son las actas únicas de la jornada electoral; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o vídeo aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas o técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones II y III de la ley adjetiva de la materia.

 

En efecto, como se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Al respecto, el recurrente ofrece como pruebas específicas de su parte para acreditar su agravio, las marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de su escrito recursal, que hace consistir en: la prueba técnica consistente en las imágenes que aparecen en DVD, con número de serie X567112409141CAM120, agregando el oferente que en dicho medio de prueba se aprecia de manera inconcusa la realización de actividades contrarias a las disposiciones legales aplicables en materia electoral, consistentes en presión y coacción sobre los electores, señalando el número de las casillas, comunidades y el tiempo en que supuestamente suceden, así como lo que pretende acreditar en cada una de ellas; también exhibe dos CD'S, señalando que el primero de ellos contiene ocho fotografías, precisando que las primeras cuatro son de la candidata a regidora suplente MARCELA SALINAS por el Partido Revolucionario Institucional, según el oferente a escasos metros de la casilla junto con la estructura de campaña del candidato a presidente municipal; la foto número 5 manifiesta en su escrito, corresponde a dicha candidata a regidora con una persona de gobierno del Estado, afuera de las casillas 710 Básica y Contigua; la foto número 6 y 7 agrega, corresponden a JOSÉ JUAN TOVAR, funcionario de la Secretaría de Turismo de Gobierno del Estado, operando con el representante general del Partido Revolucionario Institucional, afuera de las casillas señaladas con antelación.

 

Por lo que hace al segundo CD, refiere el recurrente que contiene: fotos donde se demuestra una camioneta "pick up a las 32072 (sic), con Propaganda del Partido Revolucionario Institucional (sic), efectúa acarreo de ciudadanos votantes en la jornada electoral, demostrando con ello el voto corporativo a su favor"; aportando como pruebas además, las actas de la sesión permanente de la jornada electoral del día 9 de noviembre y de cómputo municipal de fecha 12 de noviembre, ambas del año en curso; acta de hechos de fecha 9 de noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado municipal de la comunidad de la Estanzuela; Acta Informativa expedida el 9 de Noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado de la Estanzuela; Acta Informativa expedida por la delegada de Carboneras, en relación a la sección 704; 7 copias al carbón de las actas únicas de la jornada electoral de la elección del Ayuntamiento de Mineral del Chico, correspondientes a las casillas antes citadas.

 

A las pruebas técnicas antes señaladas, esta autoridad no les concede valor alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de los elementos de prueba que obra dentro del presente expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es así en virtud de que del video solamente se puede apreciar imágenes de lugares, personas y circunstancias que impiden a esta autoridad saber o conocer con certeza en que Municipio, comunidad, lugar, sección y casilla se desarrollaron lo eventos que refiere en su escrito impugnativo y que pretende acreditar con el CD que refiere; Prueba número 2-DVD+R; 4.7 GB/2 horas; con un texto en un sobre de color rojo, que dice: Información diferente.710-sección. Mineral del Chico; ANEXO 2; Secciones 704-708-710, 711-712; de cuyo contenido, se puede observar lo siguiente: (Y HACE UNA RELATORIA DE LO OBSERVADO EN EL VIDEO PERO SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROPUESTAS).

 

Lo mencionado con antelación forma parte del contenido del video, sin que conste en éste, datos como, la hora en que fue realizado, ni se identifican los lugares, ni las personas que fueron captadas; a continuación se procede a describir lo observado en la parte complementaria del video, y en la que se puede apreciar la hora en que fue grabada: (Y HACE UNA RELATORIA DE LO OBSERVADO EN EL VIDEO PERO SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROPUESTAS). Al observar las imágenes del video en cita, debe mencionarse que de todo su contenido no se aprecia de manera alguna acción o actos tendentes que demuestren la presión o coacción ejercida sobre persona alguna, y más aún no se pueden identificar a las personas tiempos y lugares que en éstos aparecen; lo cual impide desde luego concederle valor alguno, aunado a que de las fotografías que el partido político actor ofrece como prueba y con las cuales pretende acreditar que en las casillas 710 Básica y Contigua existió inducción al voto; lo único que se observa de la descripción; de las imágenes que aparecen en ellas, es lo siguiente: (Y HACE UNA RELATORIA DE LO OBSERVADO EN LA FOTO PERO SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROPUESTAS).

 

En este orden de ideas, se considera que con las imágenes que aparecen representadas en el CD contenidas en video y en las citadas fotografías, no se puede precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber entre ellas; pues no se advierte en las fotografías el día y la hora en que fueron tomadas quién o ante quién fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que con los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto a favor de determinado instituto político, por lo cual, no es procedente anular la votación que refiere el impugnante, al omitir dichas circunstancias, criterio que la Sala Superior ha sostenido mediante la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE ADUCEN. (SE TRANCRIBE JURISPRUDENCIA).

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la antelación de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

A mayor abundamiento, no se sabe o conoce al autor de las tomas de imágenes, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, sino se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Asimismo el recurrente ofrece como pruebas de su parte las actas circunstanciadas de la Jornada Electoral celebrada el día nueve de noviembre de 2008, y de cómputo y declaración de validez de la elección del día doce del mismo mes y año; sin embargo del estudio de dichos documentos públicos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo; de un minucioso análisis no se desprende elemento de convicción que permita a esta autoridad conceder sustento al agravio interpuesto, toda vez que de la acta circunstanciada de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral de fecha nueve de noviembre del año en curso, celebrada en el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, se advierte que el recurrente hace una serie de manifestaciones con respecto a lo acontecido en diferentes casillas; pero de las documentales públicas consistente en las actas únicas de la jornada electoral, no arroja indicios que acrediten sus manifestaciones, asimismo del acta circunstanciada de cómputo y declaración de validez, tampoco se desprende indicio probatorio alguno.

 

Por otra parte, cabe señalar que de las actas de hechos e informativas levantadas ante el delegado municipal y que se consideran documentales privadas, esta autoridad les concede únicamente el valor de indicio; en primer lugar por ser expuestas de manera unilateral, y por otra parte carecen de valor pleno, toda vez que los delegados municipales carecen de fe pública y de las atribuciones legales para expedirlas.

 

En este sentido, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas cuyo resultado se impugnan, a las que en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede pleno valor probatorio; en los rubros correspondientes a incidentes, no aparece mención alguna que refiera la violencia física o presión ejercido por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, que pudieran afectar la libertad y el secreto del voto, pues únicamente en relación a la causal de nulidad que invoca, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas, aparece asentado lo siguiente: (se hace la anotación).

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que de las documentales privadas consistentes en un escrito original, donde el inconforme refiere los incidentes ocurridos en una casilla, no precisa el número de ésta, pero que fungieron como Secretario y Presidente, respectivamente, las CC. MARÍA GUADALUPE MONTALVO MORENO y JEANNETTE BALTAZAR BUTRÓN; asimismo anexa quince escritos de protesta, nueve originales y seis copias, mismos que a continuación se describe su contenido: (se hace la descripción).

 

Como se aprecia del cuadro ilustrativo anterior, del estudio de los escritos de protesta antes descritos, esta autoridad considera que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, además de ser expuestos de manera unilateral; escritos de protesta a los que esta autoridad sólo les concede el valor de indicio, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas aportadas por las partes, así como de la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, no se desprende que las irregularidades que pretende hacer valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existen elementos de prueba que lleven a esta autoridad a la convicción de la acreditación del agravio interpuesto.

 

Asimismo, en relación, al informe que rinde el Representante General del Partido de la Revolución Democrática, que fue exhibido por el recurrente en su escrito impugnativo, donde refiere una serie de actos que según acontecieron el día de la jornada electoral; esta autoridad considera que el inconforme sólo expresa en forma subjetiva sus apreciaciones, sin que acredite con elemento de prueba alguno su dicho; por tanto solamente se le concede valor de indicio en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En vista de las constancias de autos, se concluye que el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó quince escritos de protesta en el que hizo mención de hechos acontecidos en las casillas que refiere, de conformidad con el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos documentos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; situación que no ocurre en el presente caso. Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (se transcribe la tesis) Con estos matices señalados por la tesis de jurisprudencia, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

(LA ANTERIOR DECLARATORIA DE INFUNDADO DEL AGRAVIO QUE SE ANALIZA RESULTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, YA QUE HACE UN INCORRECTO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS LEGALMENTE OFRECIDAS, PUESTO QUE SU VALORACIÓN ES PARCIAL, YA QUE CONTRARIO A LO RESUELTO LOS AGRAVIOS PROPUESTOS RESULTAN PROCEDENTES Y ASÍ DEBE DECLARARSE AL RESOLVER EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, EN EFECTO, EL CAUDAL PROBATORIO RESULTA SUFICIENTE PARA PODER CONCLUIR QUE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LAS CASILLAS ENUNCIADAS Y EN CONSECUENCIA DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MINERAL DEL CHICO RESULTAN PROCEDENTES, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE VIOLAN A MI REPRESENTADO LOS PRINCIPIOS RECTORES EN TODO PROCESO ELECTORAL, LO ANTERIOR AUNADO A QUE COMO YA LO HE SEÑALADO NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE EXAHUSTIVIDAD DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, RESPECTO DE LOS CUALES SOLICITO SE TENGAN POR REPRODUCIDOS COMO SE INSERTARAN A LA LETRA, YA QUE EN LOS MISMOS PUEDE CONSTARSE DE MANERA DETALLADA SE VA HACIENDO UNA DESCRIPCIÓN, DEL CAUDAL PROBATORIO SEÑALANDO EL NÚMERO DE CASILLA Y LAS EVIDENCIAS PROBATORIAS QUE PRUEBAN LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LIBRE EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y LEGALIDAD ELECTORAL, AL EJERCERSE PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS ELECTORES EL DÍA EN QUE SE REALIZÓ LA JORNADA ELECTORAL, DESPRENDIÉNDOSE DE ELLO SIN LUGAR A DUDA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, MISMAS QUE EN FORMA ALGUNA SON DESVIRTUDAS POR EL AHORA TERCERO INTERESADO COALICIÓN MAS POR HIDALGO, POR LO QUE RESULTA ILEGAL DECLARAR INFUNDO EL AGRAVIO QUE SE ANALIZA Y EN CONSECUENCIA EXISTE UNA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE PRETENDE APOYAR SU RESOLUTIVO, PUES LOS APLICA EN FORMA CONTRARIA AL ESPÍRITU DE DICHOS ORDENAMIENTOS.

 

SIGUEN DICIENDO LA SENTENCIA: SEGUNDO AGRAVIO.-Del análisis de los agravios presentados por el impugnante, se infiere que el recurrente pretende señalar como segundo concepto de agravio el siguiente: (transcribe agravio).

 

Lo antes transcrito en este agravio permite que esta autoridad considere la pertinencia de su estudio, no obstante que la autoridad administrativa ha resuelto con anterioridad el registro de la planilla correspondiente al Municipio de Mineral del Chico, pues cabe acotar que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; atento al criterio sostenido mediante Jurisprudencia firme emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se describe: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (se transcribe jurisprudencia).

 

Establecido lo anterior, el promovente hace valer como agravio, la inelegibilidad de los integrantes de la planilla presentada por la Coalición "Más por Hidalgo", para contender en la elección de renovación de Ayuntamiento de Mineral del Chico, señalando que los integrantes de la planilla registrada por la Coalición "Más por Hidalgo" resultan inelegibles, señalando entre otras cosas: (se transcriba agravio). Cabe decir, que la recurrente señala en su capítulo correspondiente de ofrecimiento de pruebas para acreditar su agravio, únicamente la que se infiere marcada con el número 13 párrafo segundo, misma que por auto de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, no fue admitida por esta autoridad, esto en virtud de que la documentación probatoria la pudo haber obtenido con toda oportunidad para acreditar su dicho, sin embargo, al omitir acompañarla al medio de impugnación, y al no acreditar de manera alguna la existencia de algun obstáculo o que no estaba a su alcance superar, en consecuencia, se actualizó la negativa para tomar en cuenta la solicitud expuesta en su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a las manifestaciones expresadas por la Coalición "Más por Hidalgo" en su carácter del Tercero Interesado, en relación al agravio en cita, señala que: (Se transcribe argumentación).

 

En virtud de lo antes expuesto resulta necesario analizar el contenido de los preceptos legales del ordenamiento legal que invoca y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 3.- Las peticiones que se presenten ante Autoridades Administrativas, deberán:

 

/.- Constar por escrito con la firma autógrafa del peticionario y ser presentadas en forma personal o por conducto de representante legal;

II.- Señalar nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones y

III.- Cumplir con los requisitos establecidos por las Leyes aplicables a la materia de la petición.

 

Artículo 4.- El Acto administrativo, deberá cumplir con las formalidades y requisitos siguientes:

 

/.- Ser emitido por Autoridad competente, en caso de que dicha Autoridad fuere Colegiada, deberá reunir las formalidades de la Ley o Decreto correspondientes;

II.- Que su objeto sea determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y en su caso, cuantificable;

III.- Que cumpla con la finalidad de orden e interés público;

IV.- Que conste por escrito, con la firma autógrafa del Servidor Público facultado y legitimado para emitirlo, con referencia específica de identificación del expediente, documentos y nombre completo de las personas;

V.- Estar debidamente fundado y motivado y

VI.- Que no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado y a las Leyes ordinarias que de ellas emanen.

 

En este orden de ideas es necesario referir lo que al respecto establece el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Por lo que, analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado y analizados los preceptos legales que invoca y que considera fueron violados, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal; invocado, toda vez que no proporciona elemento probatorio alguno del que se infiera la violación de los preceptos legales que invoca de la Ley Estatal de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, ni la inelegibilidad de los candidatos que integran la planilla registrada por la Coalición "Más por Hidalgo", para contender en la elección de renovación del Ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, ya que tenían la obligación de ofrecer un medio de prueba fehaciente para su procedencia; criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, sostiene a través de la Tesis Relevante, número S3EL 076/2001, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 527-528, cuyo rubro y texto es: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- (se transcribe jurisprudencia). En consecuencia se declara que el agravio expresado por el recurrente es INFUNDADO.

 

(LO ANTERIOR RESULTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL POR ATENTAR EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL Y QUE YA HAN SIDO SEÑALADOS, Y EN EL AGRAVIO QUE SE RESUELVE EN VIRTUD DE QUE LA INELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS DE LA PLANILLA DE LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO EN LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MINERAL DEL CHICO, RESULTA PROPUESTO EN TIEMPO COMO LO RECONOCE EL ÓRGANO RESOLUTOR, Y ADEMÁS DE QUE EN EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA QUE INVOCA SE SEÑALA QUE EXISTEN REQUISITOS DE NATURALEZA POSITIVA, POR EJEMPLO SER HIDALGUENSE, PERO A SU VEZ DE CARÁCTER NEGATIVO COMO NO SER MINISTRO DE ALGUN CULTO, ELLO IMPLICA QUE LA VECINDAD O RESIDENCIA, ES UN REQUISITO POSITIVO RESPECTO DE EL CUAL QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A PROBARLO LO SON LOS CANDIDATOS Y AL PRETENDER HACERLO CON UN DOCUMENTO QUE CARECE DE VALIDEZ LEGAL COMO LO ES SU CARTA DE RESIDENCIA Y DE ANTECEDENTES NO PENALES, RESULTA EN CONSECUENCIA ILEGAL DECLAR IMPROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE ANALIZA, MÁS AÚN AL NO HABER APORTADO A ESTA INSTANCIA EL AHORA TERCERO INTERESADO COALICIÓN MÁS POR HIDALGO, NINGÚN DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE CUBRIR CON DICHOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128 FRACCIONES II, IV Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTO POR LO QUE VE AL DE TENER LA VECINDAD NO MENOR DE DOS AÑOS EN EL MUNICIPIO, TENER MODO HONESTO DE VIVIR Y NO DESEMPEÑAR CARGO O COMISIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, YA QUE EL DR. JOSÉ TEJEDA TOVAR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO, SE DESEMPEÑA COMO COORDINADOR REGIONAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, REGIÓN PACHUCA, CON DOMICILIO EN CALLE GÓMEZ PÉREZ CASI ESQUINA CON ABASOLO EN PACHUCA HIDALGO, Y NO OBSTANTE HABER SOLICITADO A DICHO TRIBUNAL REQUIRIERA EL REGISTRO DE NÓMINA A DICHO ORGANISMO, EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL FUE OMISO EN ACORDAR DICHA PETICIÓN, NO OBSTANTE QUE SE APORTARON TODOS LOS ELEMENTOS PARA ELLO Y DE QUE ESTABA EN LA POSIBILIDAD DE HACERLO, POR LO QUE REITERÓ DICHA SOLICITUD ANTE ESTA INSTANCIA YA QUE ME ES IMPOSIBLE OBTENER DICHA DOCUMENTACIÓN DE MANERA DIRECTA POR SER UN DOCUMENTO OFICIAL RESERVADO Y AL CUAL NO SE TIENE ACCESO, CUYA PETICIÓN CABE HACER REFERENCIA SE HIZO TRES VECES EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, VISIBLE EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE MI PRIMER AGRAVIO, EN LA PRUEBA NÚMERO 13 Y EN EL PUNTO PETITORIO TERCERO SIN QUE FUERA ATENDIDO DICHO PEDIMENTO, LO CUAL DEJA A MI REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y VIOLANDO LAS NORMAS ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL, POR LO QUE DEBERÁ DECLARSE PROCEDENTE LO ARGUMENTADO EN EL AGRAVIO QUE SE ANALIZA.

 

TERCER AGRAVIO.- Del análisis y estudio de lo que se infiere como tercer agravio expresado por el recurrente, que se traduce en que los partidos políticos que conforman la Coalición "Más por Hidalgo", no cumplieron con los estatutos de sus respectivos partidos, al señalar el recurrente entre otras cosas:(se transcribe agravio).

 

Por su parte el Tercero interesado señala entre otras cosas: (se transcribe argumentación).

 

Del análisis del agravio expuesto, resulta necesario también tomar como base lo que al respecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral del Estado y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 144.- El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo, esta ley y sus reglamentos, que realizarán los organismos electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, con el objetivo de elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.

 

Artículo 145.- Los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, comprenden las siguientes etapas:

 

I.-De la preparación de las elecciones;

II.- De la jornada electoral;

III.- De los resultados electorales;

IV.- Del cómputo y declaración de validez de las elecciones; y

V.- Conclusión del proceso electoral.

 

En esta perspectiva normativa esta autoridad considera el agravio en estudio INFUNDADO, en virtud de que el acto que se impugna, forma parte de una de las etapas del proceso electoral que sin duda alguna ha concluido al inicio de la jornada electoral; esto es así hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral, los actos realizados adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, este hecho se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos, contrario al argumento hecho valer por el recurrente, cabe decir que, si la ley ordinaria establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, etapas que se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una etapa implica el comienzo de la siguiente; es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente, criterio que la Sala Superior sostiene a través de la Tesis Relevante que a continuación se transcribe: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- (se transcribe jurisprudencia).

 

Establecido lo anterior resta decir lo INFUNDADO de este agravio al tenor del criterio de nuestros más altos tribunales que ha sido transcrito.

 

(RESULTA ILEGAL LA FORMA EN QUE RESUELVE EL ÓRGANO RESOLUTOR TODA VEZ QUE DICHAS VIOLACIONES SON LEGALMENTE PROCEDENTES Y SE PRESENTAN CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD SIN QUE EN EL PRESENTE CASO OPERE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN QUE PRETENDE APOYAR SU RESOLUCIÓN PARA DECLARAR INFUNDADO DICHO AGRAVIO, ELLO ES ASI YA QUE SI BIEN ES CIERTO, ES UN ACTO PREVIO A LOS ACTOS PROPIOS DEL PROCESO ELECTORAL, SIN EMBARGO FORMA PARTE DE ÉSTE, Y DE NO CUBRIRSE CON LOS LINEAMIENTOS ESTATUTARIOS, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS, ESTO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA QUE RESULTE INELEGIBLE EL CANDIDATO O CANDIDATOS ELECTOS, YA QUE ES ESA PRECISAMENTE LA CONSECUNCIA, SIN EMBARGO LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO”, NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO OFRECE, POR LO QUE EN CONSECUENCIA DEBE DECLARSE PROCEDENTE EL PRESENTE AGRAVIO CON APOYO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 262 FRACCIÓN IV INCISOS A, B Y C, YA QUE EL INCUMPLIMIENTO A LA REGLAMENTACIÓN DE PRECAMPAÑAS TRAE COMO CONSECUENCIA LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO Y EN CONSECUENCIA LA CANCELACIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y ASÍ DEBERÁ DECLARARSE).

 

CUARTO AGRAVIO.- En este apartado analizamos las manifestaciones hechas por el recurrente y que se desprende del medio impugnativo, señalados en el SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, agravios en que el actor argumenta entre otras cosas que: (se transcribe agravio).

 

Este instructor aprecia de manera clara que el impugnante pretende señalar como agravio, es que la Coalición "Más por Hidalgo" rebasó los topes de campaña en dicho municipio, ofreciendo como prueba de su parte, que esta autoridad gire los oficios necesarios a la comisión de auditoría del Instituto Estatal Electoral, para la acreditación de su dicho.

 

Al respecto la Coalición "Más por Hidalgo", como tercer interesado manifestó entre otras cosas que: (se transcribe argumentación).

 

Expuesto lo anterior es necesario referir que el recurrente hace una serie de manifestaciones de carácter subjetivo y poco precisas, señalando que la Coalición "Más por Hidalgo", rebasó los topes de gastos de campaña; al respecto debe señalarse que el recurrente no señala a esta autoridad en qué consistió el rebase de topes de gastos de campaña, fechas, montos, dictámenes o algun otro material crediticio que permitiera a esta autoridad estar en posibilidades de entrar al estudio de tal argumento, por el contrario, únicamente ofrece como medio de prueba para acreditar su dicho, que esta autoridad requiera al órgano electoral administrativo un informe al respecto; bajo estas condiciones este órgano colegiado considera que el inconforme no aporta material probatorio que resulte de alguna forma trascendente para demostrar los extremos de sus aseveraciones, por el contrario como se observa de las constancias de autos únicamente se concreta a hacer observaciones subjetivas y realizar argumentos que no encuentran sustento probatorio alguno.

 

En el caso particular, el inconforme tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones, en virtud de tener la carga probatoria; obligación que dejó de observar en el presente asunto, resultando sus afirmaciones insuficientes para tener por demostrado algun hecho. Sobre este punto resulta conducente señalar lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto lo que al respecto establece la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante la Jurisprudencia firme que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.-(se transcribe jurisprudencia).

 

Por lo que analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal antes citado, por lo cual se declara que el agravio en estudio es INFUNDADO.

 

(RESULTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, DECLARAR INFUNDADO EL AGRAVIO PROPUESTO, LO ANTERIOR ES ASI YA QUE LA CAUSAL DE HABER REBASADO LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, EN MÁS DE UN 10% COMO LO PREVEE EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN V DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADA, PUESTO QUE COMO LO HE SEÑALADO LOS GASTOS REALIZADOS POR LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO, REBASAN LA CANDITAD DE $ 1,OOO,OOO.OO (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) Y RESULTA ILEGAL SE ME REQUIERA APORTAR ELEMENTOS DE PRUEBA RESPECTO DE LOS CUALES CORRESPONDE SU CONTROL A LA COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CON DOMICILIO EN EVERARDO MÁRQUEZ, NÚMERO 115, COLONIA EXHACIENDA DE COSCOTITLÁN EN PACHUCA, HIDALGO, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESTA SALA SE REQUIERA LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL QUE HUBIERA PROPORCIONADO LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO EN RELACIÓN A LOS GASTOS DE CAMPAÑA DEL MUNICIPIO DE MINERAL DEL CHICO, Y DE ESTA FORMA CONSTATAR QUE SE REBASARON LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Y EN CONSECUENCIA DECLARAR CON ELLO PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE ANALIZA Y POR TANTO PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD QUE SE PROPUSO EN EL ESCRITO INICIAL DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, ACLARANDO QUE ME ES IMPOSIBLE HACER LLEGAR DE MANERA DIRECTA DICHA INFORMACIÓN POR NO TENER ACCESO A ELLO.)

 

Con base en las anteriores manifestaciones y con fundamento en los artículos 99 apartado C, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Hidalgo; 5, 72, 73, 78, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I y IV y 104 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Esta autoridad ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente ALFREDO HERNÁNDEZ MORALES, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo de doce de noviembre de dos mil ocho, la declaración de validez y la constancia de mayoría, otorgada a la planilla postulada por la Coalición "Más por Hidalgo", concerniente a la elección del Ayuntamiento de Mineral del Chico, realizados por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio.

 

CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos de lo dispuesto por los artículos 28, 34, y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano Jurisdiccional.

 

(EN CONSECUENCIA LOS PUNTOS RESOLUTIVOS RESULTAN ILEGALES E INCONSTITUCIONALES POR TODOS LOS ARGUMENTOS LÓGICO-JURÍDICOS QUE HAN QUEDADO SEÑALADOS YA QUE LO LEGALMENTE PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO LO ES EL QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CON APOYO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN II, III INCISO C), IV Y V DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, AL DARSE LOS SUPUESTOS DE HABERSE PRESIONADO Y COACCIONADO LA EMISIÓN DEL VOTO EN LOS ELECTORES, AL SER INELEGIBLES LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA AL AYUNTAMIENTO DE MINERAL DEL CHICO DE LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO, AL NO CUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS ESTATUTARIOS DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ACUERDO DE INTEGRACIÓN DE LA COALICIÓN MÁS POR HIDALGO, Y EN LA SELECCIÓN DE SUS CANDIDATOS. Y POR HABER REBASADO LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MÁS DE UN 10%, DE AHÍ ENTONCES QUE LA RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA RESULTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LOS MULTICITADOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL QUE HAN SIDO YA SEÑALADOS, Y POR TANTO ORDENAR SE PROCEDA A REALIZAR ELECCIONES EXTRAORDINARIAS POR ASÍ RESULTAR LEGALMENTE PROCEDENTE YA QUE EXISTE UNA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algun efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de los motivos de agravio esgrimidos por el partido político actor.

 

Por razón de método, se considera pertinente abordar el estudio de los motivos de disenso vertidos por el actor, en el orden en el que los va señalando en su escrito de demanda, sin que lo anterior implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

 

En esencia, los motivos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:

 

1) Que resulta falsa la aseveración de la responsable, en el sentido de que el actor hizo valer ante dicha instancia la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, ya que lo que propuso fue la nulidad de la elección y la inelegibilidad de los candidatos, con independencia de que se expresen agravios referidos a las casillas que en la demanda primigenia se enunciaron.

 

2) Se duele de la alusión que se hace en la resolución cuestionada, de que quién resuelve es una persona y no un órgano colegiado, vulnerando con ello la responsable lo dispuesto por los artículos 5, 20, 23, 24, 25 y 27 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

3) Que la responsable hace un incorrecto análisis y valoración de las pruebas legalmente ofrecidas, mediante las que acreditó que militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como funcionarios del gobierno del estado, realizaron el día de la jornada electoral, en las casillas 704 Básica, 704 Contigua, 708 Básica, 710 Básica, 710 Contigua. 711 Básica y 712 Básica, presión y coacción sobre los electores; que dicha valoración la realiza en forma parcial, por lo que el caudal probatorio resulta suficiente para poder concluir que las causas de nulidad de las casillas enunciadas y en consecuencia de la elección del ayuntamiento de Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, resultan procedentes.

 

En este sentido, expresa que los medios de prueba que ofreció no son aceptados en su totalidad, ni tampoco valorados por la autoridad responsable, de ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.

 

Que en los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad, va haciendo una descripción del caudal probatorio, señalando el número de casilla y las evidencias que prueban la violación a los principios de libre emisión del sufragio y legalidad electoral, al ejercerse presión y coacción sobre los electores el día en que se realizó la jornada electoral, desprendiéndose de ello sin lugar a duda las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que existe una inexacta aplicación de los preceptos legales.

 

4) Que la inelegibilidad de los candidatos de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo en la elección del ayuntamiento de Mineral del Chico, resulta procedente, ya que la vecindad o residencia, es un requisito positivo que están obligados a probar los candidatos, y al pretender hacerlo con un documento que carece de validez legal como lo es su carta de residencia y de antecedentes no penales; resulta en consecuencia ilegal declarar improcedente el agravio.

 

De igual forma, expresó que el candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Más por Hidalgo” se desempeña como Coordinador Regional de la Secretaría de Salud, región Pachuca y que no obstante haber solicitado a la responsable, el registro de nómina, ésta omitió requerirlo, dejándolo en estado de indefensión, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional, requiera dicha información a esa Secretaría.

5) Que los partidos políticos al integrar la Coalición “Más por Hidalgo”, no eligieron a sus candidatos en base al convenio celebrado para tal efecto y no cumplieron con los estatutos partidistas de cada uno de ellos, por lo que dichas violaciones son legalmente procedentes, sin que para ello opere el principio de definitividad, ya que si bien es un acto previo a los actos propios del proceso electoral; sin embargo, forma parte de éste, y de no cubrirse con los lineamientos estatutarios para la elección de candidatos, esto puede traer como consecuencia la inelegibilidad del candidato o candidatos electos.

 

6) Que se encuentra debidamente acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Más por Hidalgo”, por lo que es ilegal que la responsable le requiera aportar elementos de prueba con el objeto de acreditar su afirmación, ya que en concepto del actor, corresponde su control a la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, por lo que solicita a esta Sala Regional, requiera a dicha comisión la información proporcionada por la Coalición “Más por Hidalgo”, y de esta forma constatar su dicho.

 

7) Que los puntos resolutivos del fallo reclamado resultan ilegales e inconstitucionales, por todos los argumentos lógico-jurídicos señalados, ya que lo legalmente procedente, es que se declare la nulidad de la elección, al darse los supuestos de haberse presionado y coaccionado la emisión del voto en los electores; al ser inelegibles los integrantes de la planilla al ayuntamiento de Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, la Coalición “Más por Hidalgo”, al no cumplir con los lineamientos estatutarios del Partido Nueva Alianza y Partido Revolucionario Institucional en el acuerdo de integración de la citada coalición, y en la selección de sus candidatos; y por haber rebasado los topes de gastos de campaña en más de un 10%; por lo que en concepto del actor, lo procedente es realizar elecciones extraordinarias.

 

El agravio identificado con el numeral 1), relativo a que la autoridad responsable al momento de llevar a cabo el estudio de los motivos de inconformidad relativos a la nulidad de la elección, lo realizó con apoyo en la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que “Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto”, esta Sala Regional lo estima infundado en atención a las siguientes consideraciones:

 

De la parte conducente de la resolución impugnada, se desprende lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO.- El recurrente señala entre otras cosas que:

 

ello es así, en virtud de que los elementos probatorios que mi representada ofrece respecto a las casillas identificadas como 704B y 704C, 708b ,710 b y 710c, 711b ,712b se desprende de manera inconcusa que se desarrollaron actividades que violentaron los principios de legalidad electoral y libre emisión del sufragio por parte de militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como de funcionarios del gobierno del Estado de Hidalgo…”

 

De la interpretación de los agravios que esta autoridad realiza, se infiere que el recurrente pretende señalar como concepto de agravio lo que considera presión y coacción sobre los electores, al señalar que militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como por parte de funcionarios del gobierno del Estado, realizaron el día de la jornada electoral, respecto a las casillas 704 Básica y 704 Contigua, ubicadas en la comunidad de Carboneras, 708 Básica de la comunidad de Capula, 710 Básica y 710 Contigua de la comunidad de la Estanzuela, 711 Básica de la comunidad de San José Capulines y 712 Básica de la comunidad de Benito Juárez.

 

En diverso aspecto, el partido político tercero interesado argumentó entre otras cosas:

 

“La demanda del impetrante Partido de la Revolución Democrática, se basa en premisas falsas, derivadas de una equivocada interpretación de los preceptos legales que invoca, sus argumentaciones, además de ser subjetivas y oscuras, no apuntan a la configuración de las causales de nulidad en torno a las casillas impugnadas; y en su caso los hechos reclamados, derivan de referencias y pruebas que no resultan idóneas para acreditar la actualización de los hechos en que pretende sustentar su pretensión de nulidad. En tal sentido, se pretende resaltar lo frívolo de su demanda, la falta de probanzas y lo infundado e inoperante de los alegatos que presenta como supuesto agravio. Cabe aclarar que en su demanda la actora enumera cinco agravios, pero en ellos mezcla de manera incongruente y de manera desordenada, argumentos genéricos y distintos entre sí, en los que no precisa los hechos reclamados ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, ni las personas que en ellos intervinieron. Finalmente es de destacarse la evidente frivolidad y mala fe de la actora al distorsionar los hechos con el ánimo evidente de confundir a ese H. Tribunal y llevarlo a conclusiones equivocadas por derivar de premisas falsas.”

 

Los hechos que narra el actor en su demanda son falsos y por ello no pueden ser demostrados por la impugnante…

 

Ofreciendo como pruebas de su parte copias al carbón de su original, de las actas únicas de la jornada electoral…”

 

Para efectos de analizar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 68 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la  voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

En apoyo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción II, incisos f) y g) de la Ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones legales, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)  Que exista violencia física o presión;

b)    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la  votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En este sentido, del fallo reclamado se desprende que en efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, llevó a cabo el estudio relativo a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto.

 

Ahora bien, del análisis exhaustivo al escrito de demanda presentado por el actor ante la instancia primigenia, misma que obra en autos, se desprende que si bien hace alusión a que le causan agravio los actos constitutivos de violaciones a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, consistentes en actividades de presión y coacción sobre los electores, con lo que se atentó en contra de la libre emisión del sufragio por parte de militantes candidatos del Partido Revolucionario Institucional y funcionarios del gobierno del Estado de Hidalgo, y que las casillas relacionadas en su libelo resultan nulas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 41, fracciones II, III, inciso c), IV y V; precepto legal que prevé un catálogo de hipótesis relativas a causales de nulidad de elección; es importante destacar, que el actor, en diversas partes de dicho escrito señala lo siguiente:

 

Los resultados que se establecieron en el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico; Hidalgo se derivaron de una (sic) de la jornada electoral y sus resultados, plagados de irregularidades y violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Ello en virtud de que durante el transcurso de la jornada electoral, se produjeron actos que son contrarios al principio de legalidad y certeza, consistentes en actividades de presión y coacción sobre los electores, por parte de los candidatos a Regidores por el Partido Revolucionario Institucional y funcionarios de carácter estatal, cuestión que atentó en contra de la libre emisión de loe sufragios de los ciudadanos, y resulta determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas que se describen en los apartados subsecuentes.

 

 

Ello es así, en virtud de que los elementos probatorios que mi representada ofrece respecto a las casillas identificadas como 704 b, 704 c, 708 b, 710 b, 710 c, 711 b, 712 b, se desprende de manera inconcusa que se desarrollaron actividades que violentaron los principios de legalidad electoral y libre emisión del sufragio por parte de militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como por parte de funcionarios del Estado de Hidalgo.”

 

“En este sentido, señores Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, solicito respetuosamente que derivado de las múltiples violaciones a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que hecho referencia (sic).

 

De lo anterior se colige que la responsable abordó el estudio de los agravios, con base en la petición del actor en su demanda primigenia, tal como se desprende de la trascripción anterior, en los que se advierte hace alusión a irregularidades que en su concepto debían producir la nulidad de la votación recibida en casilla, y no como lo pretende hacer valer ante esta instancia, al invocar agravios en los que aduce que la responsable no se pronunció sobre una causal de nulidad de elección hecha valer, por lo que en concepto de este órgano jurisdiccional el motivo de disenso deviene infundado.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que independientemente de la forma en la que la responsable abordó el estudio de los agravios que el actor identificó como presión y coacción sobre los electores, ejecutados en su dicho, por militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como por parte de funcionarios del gobierno del estado, el día de la jornada electoral, en las casillas 704 Básica y 704 Contigua, ubicadas en la comunidad de Carboneras, 708 Básica de la comunidad de Capula, 710 Básica y 710 Contigua de la comunidad de la Estanzuela, 711 Básica de la comunidad de San José Capulines y 712 Básica de la comunidad de Benito Juárez; lo que interesa es que de la resolución impugnada, se desprende que la responsable abordó el estudio de las irregularidades aducidas por el impetrante, para efectos de acreditar la supuesta presión sobre los electores; mismas que declaró infundadas, por lo que en todo caso, los motivos de inconformidad constreñidos a de cuestionar las razones por las que la responsable declaró infundados los agravios vertidos para tal efecto, serán abordados en un apartado posterior.

 

Por lo que hace el motivo de disenso señalado con el número 2) relativo a que en la resolución impugnada se hace la afirmación de que quien resuelve es una persona y no un órgano colegiado, dicho agravio es infundado, en atención a lo siguiente.

 

La autoridad responsable al fijar la litis, señala la frase “el que resuelve”, frase que en concepto de este órgano jurisdiccional admite entenderse tanto en singular, como en plural; para arribar a la anterior conclusión, es importante señalar la parte conducente del fallo reclamado:

 

“Una vez efectuadas las precisiones anteriores, el que resuelve Considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en casillas cuya votación se ha impugnado a través del juicio de inconformidad que nos ocupa...

 

En este sentido, la afirmación señalada como “el que resuelve”, si bien puede estar constreñida a lo considerado por una persona; también puede estar referida a un órgano colegiado o tribunal, por lo que la afirmación de la responsable en nada afecta al impetrante, pues en todo caso, implica una imprecisión gramatical que en nada modifica las consideraciones vertidas en el estudio de los agravios.

 

En relación al motivo de inconformidad identificado con el número 3), relativo a que la responsable realizó un incorrecto análisis y valoración de las pruebas ofrecidas, mediante las que, en concepto del enjuiciante, se acreditó que militantes y candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional, así como de funcionarios del gobierno del estado, realizaron el día de la jornada electoral, en siete casillas, presión y coacción sobre los electores; que los medios de prueba que ofreció no son aceptados en su totalidad, ni tampoco valorados por la autoridad responsable, ya que en su concepto, de éstos se desprendieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que existe una indebida aplicación de los preceptos legales.

 

En concepto de esta Sala Regional, dicho agravio deviene inoperante, en razón que la parte actora omite controvertir los razonamientos vertidos por la responsable al momento de valorar los medios de convicción ofrecidos de su parte; tampoco señala las probanzas no fueron valoradas o aquéllas que se apreciaron de forma indebida; ni el porqué en su concepto, con dichas pruebas se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la indebida aplicación de los preceptos legales atinentes.

 

En este sentido, de la parte conducente de la resolución impugnada se desprende lo siguiente:

 

“Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son las actas únicas de la jornada electoral; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas o técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones II y III, de la ley adjetiva de la materia.

 

En efecto, como se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Al respecto el recurrente ofrece como pruebas especificas de su parte para acreditar su agravio, las marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 de su escrito recursal, que hace consistir en: la prueba técnica consistente en las imágenes que aparecen en DVD, con número de serie X567112409141CAM120, agregando el oferente que en dicho medio de prueba se aprecia de manera inconcusa la realización de actividades contrarias a las disposiciones legales aplicables en materia electoral, consistentes en presión y coacción sobre los electores, señalando el número de las casillas, comunidades y el tiempo en que supuestamente suceden, así como lo que pretende acreditar en cada una de ellas; también exhibe dos CD´S, señalando que el primero de ellos contiene ocho fotografías, precisando que las primeras cuatro son de la candidata a regidora suplente MARCELA SALINAS por el Partido Revolucionario Institucional, según el oferente a escasos metros de la casilla junto con la estructura de campaña del candidato a presidente municipal; la foto número 5 manifiesta en su escrito, corresponde a dicha candidata a regidora con una persona del gobierno del Estado, afuera de las casillas 710 Básica y Contigua; la foto número 6 y 7 agrega, corresponden a JOSÉ JUAN TOVAR, funcionario de la Secretaria de Turismo de gobierno del Estado, operando con el representante general del Partido Revolucionario Institucional, afuera de las casillas señaladas con antelación.

 

Por lo que hace al segundo CD, refiere el recurrente que contiene: “ fotos donde se demuestra una camioneta “pick up a las 32072 (sic), con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, efectúa acarreo de ciudadanos votantes en la jornada electoral, demostrando con ello el voto corporativo a su favor”; aportando como pruebas además, las actas de la sesión permanente de la jornada electoral del día 9 de noviembre y de cómputo municipal de fecha 12 de noviembre, ambas del año en curso; acta de hechos de fecha 9 de noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado municipal de la comunidad de la Estanzuela; Acta Informativa expedida el 9 de Noviembre de 2008, en relación a la sección 710, expedida por el delegado de la Estanzuela; Acta Informativa expedida por la delegada de Carboneras, en relación a la sección 704; 7 copias al carbón de las actas únicas de la jornada electoral de la elección del Ayuntamiento de Mineral del Chico, correspondientes a las casillas antes citadas.

 

A las pruebas técnicas antes señaladas, esta autoridad no les concede valor alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de los elementos de prueba que obran dentro del presente expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es así en virtud de que del video solamente se puede apreciar imágenes de lugares, personas y circunstancias que impiden a esta autoridad saber o conocer con certeza en que Municipio, comunidad, lugar, sección y casilla se desarrollaron lo eventos que refiere en su escrito impugnativo y que pretende acreditar con el CD que refiere; prueba número 2-DVD+R; 4.7 GB/2 Horas; con un texto en un sobre de color rojo, que dice: Información diferente.710-sección Mineral del Chico; ANEXO 2; Secciones 704-708-710,711-712; de cuyo contenido, se puede observar lo siguiente:

 

“ Se aprecia al inicio del video, una imagen de vehículo de color rojo que transita por camino de terracería, enseguida se aprecia una camioneta pick up de color azul, la cual va tapada con una lona, siguen la toma de la camioneta en el camino de terracería entre árboles se aprecia una tienda con el nombre “la ventanita”, de fachada blanca con leyendas de “corona” y “victoria”, a un costado hay cuatro personas no identificadas; un hombre de sombrero con suéter negro, una mujer de blusa y chaleco azul, un hombre de camisa blanca, sentados en una barda, señor de suéter negro parado junto a ellos, y hay un vehículo negro grande frente a ellos. Pasaron enfrente de la tienda “la ventanita” dos señores uno de chamarra café y otro verde, de sombrero, con una mujer que viste sudadera rosa. En la toma se observa a cuatro hombres de gorra, con la mujer de sudadera rosa platicando enfrente de la tienda, la mujer sostiene un vaso blanco, se acerca a ellos una mujer de falda y suéter verde retirándose segundos después  se aprecia una casa de tipo rural de aspecto humilde, con techo de lámina y piedras en la entrada, un hombre que entra y sale, se ven niños jugando, una mujer no identificada que viste de sudadera rosa, y señores platicando en la parte de afuera de la casa cerca de una pared que tiene logos de “corona” y “victoria.” Enfocan locales al lado de la casa en mención, con cortinas verdes, se observa pasar a una persona de sexo masculino que viste con chamarra verde y gorra caminando con dos niños que visten uno de chamarra azul y el otro de camisa blanca con rojo, y niña que viste de chamarra y pantalón de mezclilla dirigiéndose a la tienda que aparece con el nombre de la “ventanita,” Toma de nuevo la tienda, afuera se encuentra una señora vestida de blanco y un señor que aparece de camisa azul y blanco con sombrero, el cual se acerca a platicar con el señor de chamarra verde y gorra el cual carga a una niña de suéter rosa, también hay un señor de playera blanca, el señor de sombrero camina y entra a la casa igual que el señor que carga a la niña. Toma de tienda; afuera se encuentra una señora que viste de pants rojo y rayas blancas platicando con una señora de pantalón de mezclilla y chamarra negra; se observan las imágenes de cinco señoras caminando por una calle sin identificar, una vestida de negro carga a una niña, otras visten de negro con verde, rojo y negro, rosa y azul; se observa pasar vehículo automotor, tipo combi con propaganda, la señora de verde se despide y se retira del lugar; se aprecia vehículo automotor tipo, combi al parecer de servicio público estacionada afuera de una casa de zaguán rojo con arreglo floral propias de una boda, en la parte superior del mismo, la combi aparece con calcomanías en la parte trasera en el medallón, propaganda del PRI, aparece descendiendo de dicho vehículo una señora de pantalón negro y chamarra de mezclilla, quien toca la puerta, va acompañada de niño de pants rojo, se escucha en el audio del video, la voz de la mujer que pregunta por la señora Lucia, entra a la casa y sale inmediatamente, sin que se aprecie con certeza en qué lugar se desarrollan dichos eventos; se observa a dos señoras de gorra roja y blanca. Enfocan la cámara hacia una camioneta eco sport estacionada afuera de una casa verde con una leyenda de COPUSI “La Alegría”, una persona al parecer de la tercera edad con camisa rayada se sube a un vehículo llamado combi con propaganda (combi dice Pachuca), sin que se pueda ubicar el lugar, calle o domicilio; se aprecian personas sentadas en base al parecer de concreto con protecciones en forma de cilindros color azul, una persona de sexo masculino, con gorra al parecer también se encuentra filmando con una cámara, se observa a un señor de sombrero acompañado de una niña vestida de rosa abrazándola; hay una señora de negro entre el hombre que graba y el señor de sombrero, enfrente de ellos hay 2 camionetas, una roja y otra blanca (al parecer de marca Ford), están sentados bajo un árbol, se observa a un hombre al lado de un teléfono público, en ese momento pasa una señora vestida con suéter color rosa y otra con gorra y mochila negra; al fondo se observa señora vestida con pantalón de mezclilla y blusa roja cargando a un niño (a) junto con 2 jovencitas vestidas de color rosa. Las mujeres vestidas de rosa con sudadera blanca y gorra caminan por la calle con papeles y lápiz en mano, sin que se pueda ubicar la hora, el lugar o calle en que se encuentran; la mujer de pantalón de mezclilla y sudadera con gorra se observa, junto al señor vestido de mezclilla camisa blanca y chaleco gris, recargados en camioneta roja con franja blanca; en ese instante se observa que pasa en movimiento un vehículo de los denominados “Urban” por el camino al lado de las personas antes mencionadas, atrás de la mujer de gorra se observa a la mujer vestida con suéter rosa; aparece en la toma del video, la tienda denominada “la ventanita” se aprecian dos camionetas blancas y vehículo gris pequeño, transitando por camino, al fondo se ve una casa de 2 pisos color verde; aparece enfocada en el video, una camioneta roja con franja blanca, mujer de chamarra negra y pantalón de mezclilla cerca de la camioneta en la parte de enfrente y en la parte de atrás un señor con sombrero, camisa clara y pantalón oscuro con caballo café, la mujer camina alrededor de la camioneta, se observa con hojas en mano alejándose de la camioneta; se observa del video que enfoca a la telesecundaria Est. 193 “Benito Juárez”, misma que aparece con rejas de color negro, en el interior se aprecia, lo que pudiera considerarse una casilla, a una señora votando vestida con suéter oscuro y falda azul, no se puede identificar y tampoco se le puede ver la cara puesto que está en la mampara; en el otro extremo se ve a una señora adulta vestida con suéter rojo y pantalón negro, le ayuda a otra señora de chamarra blanca a votar; después se observa como sale del lugar pero ahora acompañada de un señor de pants azul con blanco, van caminando hacia la salida de la telesecundaria; atrás de ellos se ve una señora de pantalón negro con chaleco azul y sombrero blanco, mujer de traje negro con camisa a rayas; del audio del video se alcanza a escuchar una voz que pide se apague la cámara y no se grabe, terminando así esa toma; se observa camioneta blanca estacionada fuera de una casa de ladrillo blanco, hay una persona de sexo masculino vestido de playera azul con rayas blancas, al igual que un niño vestido de verde con blanco al lado de la camioneta. Se abre la toma; se observa un vehículo jetta blanco con la puerta del copiloto abierta y un hombre vestido de blanco adentro, atrás de éste se alcanza a distinguir una camioneta roja “eco sport”; vuelven a video grabar la casa de ladrillos, se observa una camioneta verde, y a un señor vestido de mezclilla con sombrero que entra en la casa, se aprecia en el video que enfocan un vehículo negro, en el lugar que ocupa el conductor, se ve a un señor de camisa blanca y sombrero, una señora de playera café con una niña de blusa blanca se suben al coche, se advierte que a la casa antes mencionada llega una señora de pantalón oscuro y chaleco, señor de sombrero y camisa clara, y un  niño vestido de negro con azul, señor de gorra y pantalón negro y camisa clara, el hombre antes mencionado vestido de mezclilla y sombrero, niño vestido de verde salen de la casa, el hombre se recarga en la camioneta y vuelve a entrar en la casa.

 

Lo mencionado con antelación forma parte del contenido del video, sin que conste en éste, datos como, la hora en que fue realizado, ni se identifican los lugares, ni las personas que fueron captadas; a continuación se procede a describir lo observado en la parte complementaria del video, y en la que se puede apreciar la hora en que fue grabada:

 

Hora del video 9:40. Se observa un vehículo de los llamados combi color blanca, estacionado afuera de una casa de ladrillo sin pintar desconociéndose la ubicación del mismo, tres personas entrando, no se distingue ropa; se alcanza a escuchar que las personas que realizan la grabación mencionan: “salen de votar y los llevan a desayunar a la casa de la señora que es priísta, no sé qué estén ofreciendo pero se ve algo sospechoso salen de votar y se van para la casa; hay una Toyota y estuvo desde ayer sin placas.”; se observa a una señora vestida de chamarra negra sentarse enfrente de una de unas tablas de madera habilitada como mesa y con techo del mismo material, por la parte de enfrente de la casa, apreciándose salir de ésta, a una persona de sexo masculino, vestido con pantalón color beige y camisa blanca, pasar de lado de la camioneta roja con blanco eco sport caminando; se ve una señora vestida con falda oscura y suéter rojo pasar cerca de la casa en mención, va caminando hacia la camioneta eco sport roja, sin que se observe alguna irregularidad, se puede apreciar a tres personas de sexo masculino, vestidos de pantalón blanco camisa azul, camisa blanca junto al otro sentado frente a las tablas de madera; se alcanza a ver a otro señor de sombrero y chamarra de mezclilla; se observa entrar a dos personas a la casa, una con sombrero y la otra con chamarra de mezclilla; se observa estacionándose la camioneta antes mencionada rojo con blanco enfrente de la casa. Señora de falda rosa con suéter de colores y niña vestida de amarillo, se observa que una niña vestida de blanco con rosa y bolsa de plástico en la mano, pasa caminando una persona de sexo masculino vestido con camisa blanca y pantalón color beige se acerca a la señora de falda rosa y los tres entran a un terreno con rejas de alambre con mantas o cartulinas pegadas en la entrada, sin identificar el lugar, se puede apreciar construcciones en el interior, con techos pintados de color rojo; aparece en el video que enfocan arbusto que se mueve con el aire e impide observar el interior de la construcción, pudiéndose observar únicamente en el fondo caminando las tres personas antes mencionadas; se observa también a una mujer de espaldas con suéter negro y a una persona de sexo masculino, vestido con chamarra negra con gorra blanca y otro de espaldas con chamarra de mezclilla, niño vestido de sudadera roja y pantalón negro.

 

Aparece en el video que a la hora de grabación de: 9:48, nueve horas con cuarenta y ocho minutos, durante 6:56 seis minutos con cincuenta y seis segundos, solamente se escuchan ruidos como si subieran al vehículo en que se transportan las personas que se encuentran grabando y encienden el motor del vehículo, no se puede apreciar durante este tiempo, ninguna imagen clara debido a que la cámara está en movimiento sin enfocar nada en concreto y se escuchan voces y ruidos del propio vehículo; posteriormente se puede apreciar que en el mismo lugar aparece una señora con falda color verde y suéter blanco; se observa además estacionada, una camioneta eco sport roja y al fondo la construcción de una casa de una sola planta pintada de color melón con marrón y cercado el lugar con malla ciclónica, en ese instante se observa que salen dos señoras, una vestida de color blanco y otra de color negro; aparece un hombre de chamarra blanca, cruzado de manos frente a los arbustos, se alejan las dos señoras y sale del mismo lugar un señor vestido en mezclilla, al abrir la toma, se ve en las cercas, lonas con leyendas, las cuales no se alcanzan a apreciar su contenido y enfrente la camioneta eco sport roja; se observa camino de terracería y en él un poste de luz con un plástico en color rojo al que no se alcanza a distinguir su contenido, ni identificar el lugar ni a las personas que aparecen descritas; se aprecia también casa de ladrillo sin pintar y a una persona de sexo masculino vestido con camisa blanca, así como el camino de terracería y la construcción de una casa en obra negra con propaganda, misma que no se alcanza a distinguir su contenido debido a que la toma fue rápida; se puede observar a señora vestida con sudadera azul y pantalón negro acompañada de una niña vestida en pantalón azul y sudadera azul con rojo y otra niña con pants rosa con blanco platicando, así como a una señora con un chal azul cargando a una niña y a otra vestida de pants negro y señor vestido de pants café con chamarra azul y gorra, también se aprecian árboles y área verde; se escucha y se aprecia del video lo siguiente: una persona vestida con chamarra azul, alcanzándose a escuchar del propio video que dice a la señora adulta de pantalón rojo y suéter negro, “vente, ahorita nos vamos” y la conduce por un camino de pasto hacia una construcción de ladrillos, sin poder identificar el lugar ni a las personas que se describen.

 

Se puede observar a una persona de sexo masculino, vestido con sudadera azul con rojo y gorra blanca que se encuentra cerca de una persona al parecer de la tercera edad, con sombrero y bastón, vistiendo pants café, también aparece una señora vestida con chamarra vino y otra en chamarra rosa saludando al señor de chamarra azul y una señora vestida de pants oscuro y suéter verde se acerca a saludar a otra con vestimenta en sudadera azul con rojo; se observa caminar por camino empastado hacia la construcción a una señora portando sudadera verde agua con pants azul y llevando unos platos en la mano, se despide de la señora antes referida de sudadera azul con rojo, quien se dirige a la construcción al igual que otra señora en suéter café y pantalón café y otra vestida en pantalón café y chamarra con gorra blanca, la señora de sudadera azul con rojo se retira caminando; se aprecia a la misma señora de sudadera azul con rojo con un hombre vestido con chamarra negra con playera roja, una señora en vestimenta negra y otro señor de pantalón de mezclilla y se observa extraer una cámara, también se observa salir tres personas, una en vestimenta de chamarra negra y las dos señoras mencionadas anteriormente; se ve a una señora de falda amarilla caminando hacia una camioneta urvan blanca estacionada, se acerca al señor de camisa blanca y pantalón color beige, llega también otro señor en vestimenta en mezclilla y sombrero. La señora de falda amarilla entra a la casa mencionada en párrafos anteriores, quedándose afuera el señor de mezclilla y dos niños, uno vestido en negro y la otra pequeña al parecer esperando, recargado en la camioneta y con algo al parecer un bolígrafo en la mano; se observa una camioneta y a un señor vestido con pantalón oscuro y sombrero que se encuentra parado junto a la ventanilla del lado del conductor; se observa igual a una persona en la batea de la camioneta con una gorra y chamarra clara, al fondo se vuelve a observar camioneta Urban y a una mujer en chamarra azul caminar en dirección a ellos; al minuto veintisiete, que marca del video, se alcanza a escuchar del video una voz al parecer de hombre que dice que la mujer observada por éste, se introduce a la casa en cuestión, sin embargo no se aprecia con claridad que así sea. De igual manera, se observa caminando a un señor sobre la terracería en ropa café holgada acercándose a un vehículo rojo que va pasando, sin que se aprecie alguna circunstancia irregular; se aprecia a una mujer vestida en color azul que va caminando llevando dos refrescos; se sigue observando la camioneta azul con blanco y al señor parado junto a la ventanilla del mismo vehículo y a otra parada junto a la batea vestida en color rojo y se aprecia a una persona de sexo masculino caminando al lado del individuo vestido con chamarra azul; al ampliar la imagen se puede ver la misma camioneta de color rojo con blanco ya mencionada; pasa una camioneta de color azul y conduciendo una persona en vestimenta color rojo muy cerca del vehículo en que se encuentran las personas que están grabando el video; se escucha del video un comentario hecho por las personas que están grabando “al parecer la camioneta que pasó ahorita, al parecer va por la gente, ahorita llegó como con unos 10 ciudadanos que venían a votar y al parecer creo que van por más gente, vamos a ver cuántas personas van en la camioneta y vamos a esperar ahorita que regresen;” sin que se aprecie en el video lo que refieren estas personas; se observa la camioneta azul con una persona en vestimenta de camisa roja y pantalón de mezclilla con gorra blanca, en la parte de atrás recargado en la cabina, y la cual tiene una cobija de colores a rayas sobre ésta; aparece una persona de sexo masculino vestido con chamarra azul y gorra del mismo color y en ese momento se escucha una voz al parecer de una de las personas que se encuentran grabando: “Acaba de salir la señora que vino a votar sola hace rato, salió de la casa, al parecer este señor de blanco le habló;” se aprecia a una señora vestida con falda y suéter claro al lado de un señor de pantalón color beige y camisa blanca, también aparece un señor vestido en color azul sentado enfrente a las tablas habilitadas como mesa de madera bajo un techo, de igual manera se observan dos niños corriendo, uno vestido con pants y la otra con pantalón verde y camisa blanca; al minuto 19:33.- Hay movimiento de la cámara y no se enfoca nada, sólo se oyen voces hasta el minuto 19:47 se enfoca la imagen hacia una camioneta roja eco sport y pasan caminando dos personas, señora con pantalón de mezclilla con sudadera azul y gorra clara, y un señor en pantalón gris con camisa azul y gorra clara, los cuales ingresan al lugar cercado mencionado en párrafos anteriores; se observa salir a una mujer del mismo lugar vestida en pantalón de mezclilla y chamarra negra, la cual camina por la terracería y entra a una casa de ladrillo sin pintar y una camioneta blanca estacionado enfrente; se aprecia caminando a un señor vestido en pantalón blanco y camisa azul y a otro vestido en pantalón beige y camisa blanca, se observa que se dirigen a unas tablas de madera habilitada como mesa con techo igual de madera, donde se encuentra un señor en vestimenta color oscuro sentado en la mesa; se ve salir del terreno cercado con malla ciclónica en la cual hay plásticos pegados pero no se distingue su contenido, a un señor vestido con pantalón oscuro y playera color vino, el cual va caminando; del video se escucha una voz, que se presume es de quien está grabando y que comenta: “Al parecer ahí están invitando a más gente a entrar a esa casa”, además se ve a un niño de chamarra roja con negro correr sobre el camino de terracería y a una persona la cual al momento no se distingue de manera clara porque va caminando entre una casa y una camioneta blanca; una vez que avanza en su caminar se aprecia que es una señora de falda oscura y a dos hombres vestidos, uno de chamarra clara con gorra blanca y pantalón negro y otro sujeto con sudadera gris y azul con sombrero y pantalón oscuro con una bolsa de plástico blanca en mano; se amplía la imagen hacia dos personas, las cuales no se distinguen claramente y no se alcanza a apreciar donde se meten, pasan a un lado de una camioneta blanca y se pierden en la toma de la cámara; se observa la parte trasera de un vehículo al parecer de los llamados tsuru, al lado de éste una persona que viste de sudadera azul y una niña vestida de color café; del lado donde se encuentra la camioneta antes mencionada se ve a una persona de sexo masculino, vestido con chamarra roja y pantalón de mezclilla, y otro que viste de color oscuro, los cuales van caminando hacia tres personas que se encuentran sentadas en la mesa de madera con techo de madera; el que va vestido de chamarra roja saluda a uno de ellos y no se distingue porque lo cubre en la imagen un poste, el otro sujeto se aprecia a poca distancia, segundos después se acerca y se sienta en el suelo recargándose en la pared de cemento. De igual manera, se observa a otro señor de playera blanca acercarse a las personas antes descritas y los saluda; se hace la observación que hasta el minuto 23:56 se pudo apreciar en el video, la hora que marca el tiempo transcurrido, posteriormente no se puede ver en dicho video.

 

Continuando con el examen de la prueba; se observa camioneta de color oscuro sin poder apreciarse exactamente la tonalidad, transitando sobre camino semi-pavimentado, de la cual se baja un señor vestido con chamarra negra y pantalón de mezclilla y de forma apresurada se dirige con algo blanco en la mano hacia una casa de piedra sin pintar de una sola planta con techo color blanco, segundos después se enfoca la imagen hacia un señor de vestimenta en pantalón y camisa café dirigiéndose a la misma casa con una chamarra en su mano; en la siguiente toma se amplía la imagen, hacia las placas de la camioneta y se distingue de modelo venture con placas HKN-9468 de Hidalgo, se aprecia correr a un hombre de sudadera verde con gorra café y gafas con una radio en la mano con dirección a la casa señalada, regresando segundos después corriendo a la camioneta, apreciándose un lado de la camioneta a un señor de gorra naranja y sudadera azul; el vehículo que al parecer transporta a las personas que se encuentran haciendo la grabación al parecer se mueve y no hay imágenes claras, sólo se oyen voces presuntamente de los que graban; en la siguiente toma se ven una casa de ladrillo y techo de lámina en medio de árboles; se alcanza a distinguir una señora de suéter rosa, pero cuando hacen el acercamiento se ve a un señor de sudadera gris y sombrero, un señor de camisa blanca, a una señora de pantalón rosa y suéter negro saliendo de la casa, la cual pone en una mesa un recipiente blanco, la toma se aleja y se aprecia que la casa es grande rodeada de árboles y césped; se observa un grupo de alrededor de seis personas sobre un área verde, al acercarse la toma se observa un hombre de chamarra de mezclilla y sombrero café el cual da platos blancos a un señor de chamarra de mezclilla con sombrero y al señor de camisa blanca con chaleco verde y gorra roja, estas seis personas que se distinguen en el video, se aprecia están comiendo; posteriormente, se observa un camión blanco de carga con personas en la caja, y las cuales se alcanzan a distinguir 5 de ellas, no se sabe de dónde vienen ni a donde se dirigen en virtud de que sólo se ven pasando por el camino de terracería en medio de árboles y pasto. De otro camino que entronca con el de terracería se ve pasar a una camioneta azul de carga con una persona en la parte de atrás vestida de negro con sombrero y detrás de ésta, otra camioneta color blanca tipo pick up; se escucha del video otro audio, el cual se presume es de las mismas personas que graban: “Todos aquéllos que están ahí, con nosotros, ¿verdad?” “todas.”

 

Al mover la cámara, se aprecian a ocho personas paradas al lado del camino, un señor de chamarra roja saluda, y se oyen voces de contestación a dicho saludo, no observándose quién contesta; se aprecia que enfocan la cámara hacia una persona de sexo masculino de apariencia joven con vestimenta en color rojo camina por el pavimento, y se puede observar que aparece una señora vestida de blusa rosa con chaleco azul y delantal, de entre los árboles, se ve una construcción pequeña de ladrillos; la misma señora se dirige a una camioneta tipo pick up blanca y se observa que la cierra y camina hacia un señor con vestimenta en color azul con barba, y segundos después se aleja de él; de la misma toma, se enfoca la imagen hacia un vehículo de color rojo que transita por camino semi-pavimentado, y a lado de éste se observa caminando a la señora antes mencionada del delantal; regresa el enfoque a la construcción de ladrillos de la cual salen dos hombres de sombrero y se observa transitar una camioneta negra explorer, la cual se detiene a un lado de los señores; se ve salir a tres personas de la misma construcción y subirse a dicha camioneta, sin poder precisar la ubicación del lugar, ni identificar a las personas antes mencionadas. De nueva cuenta se aprecia del video, la casa grande ubicada en medio de árboles, en la cual se distinguen personas caminando en la parte exterior; se observa una camioneta pick up color gris y alrededor de ella se encuentran paradas una señora vestida de blusa roja con chaleco azul, una niña de vestimenta en gris, un señor de camisa blanca con pantalón de mezclilla y sombrero, una señora vestida con suéter azul y a una persona de aspecto juvenil, vestido con playera azul, el cual se encuentra en la bandeja de la camioneta; se aprecia igual a una señora de aspecto de la tercera edad, vestida con falda y suéter oscuro, y se alcanza a distinguir a una persona con suéter rojo dentro de la camioneta en el lugar del piloto; enfocan la cámara a las manos de la señora de sudadera azul, alcanzándose a distinguir de entre sus manos, algun objeto o papel de color blanco, sin que se logre definir que es; se aprecia que se acercan dos mujeres a la camioneta: Una señora de blusa negra con pantalón blanco y señora de chaleco rosa con pantalón de mezclilla, deteniéndose un segundo y comienzan a caminar junto con la señora de sudadera azul y chaleco de color azul. Se pierden en la toma; se observa área verde con árboles en medio de lo que se aprecia ser un camino en donde encontramos a un señor vestido de azul y gorra, uno de pantalón de mezclilla y playera blanca, los cuales están parados; también a una niña, un niño y un señor, todos ellos vestidos de azul, y una señora de blusa roja y chaleco azul, los cuales se encuentran sentados en el pasto; se cruza en la imagen un niño de sudadera verde y segundos después se atraviesa en la imagen otro joven de playera blanca; se aprecia que vuelven a enfocar la imagen en las manos de la señora de chaleco azul; se observa casa grande en construcción de color naranja, y fuera de ésta se observa un grupo de personas recargadas en las paredes, otras caminado; en otra imagen se observa gente sobre la banqueta, sin poder contabilizarlas, una camioneta negra pick up estacionada con una persona arriba sentada en la bandeja; se aprecia malla ciclónica con un señalamiento al parecer de la ubicación de alguna casilla donde se distinguen las iniciales del Instituto Estatal Electoral así como su logotipo, sin embargo no se aprecia el número de la casilla ni la sección…”

 

Al observar las imágenes del video en cita, debe mencionarse que de todo su contenido no se aprecia de manera alguna acción o actos tendentes que demuestren la presión o coacción ejercida sobre persona alguna, y más aún no se pueden identificar a las personas, tiempos y lugares que en éstos aparecen; lo cual impide desde luego concederle valor alguno, aunado a que de las fotografías que el partido político actor ofrece como prueba y con las cuales pretende acreditar que en las casillas 710 Básica y Contigua, existió inducción al voto; lo único que se observa de la descripción de las imágenes que aparecen en ellas, es lo siguiente:

 

SOBRE BLANCO,

MARCADO COMO ANEXO 3;

SECCIÓN 710; FOTOS.

 

“En la primer fotografía, que aparece, parte de una camioneta roja tipo pick up, la foto está tomada enfocando la parte trasera, además se observa al fondo una casa pintada en dos colores, con dos ventanas y una puerta al parecer con barandal, en la parte superior color verde y en la parte inferior color rosa, con la leyenda COPUSI, alcanzándose a distinguir sobre el muro el logotipo de DIF Hidalgo, se aprecia a cuatro personas una de sexo masculino, vestido con chamarra de mezclilla y sombrero, dos personas más, vestidas en color negro y una señora vestida en color verde con blanco, todos ellos de espaldas. En la foto se aprecian dos dedos que se presume son de quien tomó la fotografía.”

 

“En la segunda fotografía, se aprecia parte de una camioneta roja tipo pick up, la foto está tomada enfocando la parte trasera, además se observa al fondo una casa pintada en dos colores, en la parte superior color verde y en la parte inferior color rosa, con la leyenda COPUSI, alcanzándose a distinguir sobre el muro el logotipo de DIF Hidalgo, se aprecia a cuatro personas una de sexo masculino que aparece al fondo, vestido con pantalón oscuro y camisa blanca, dos personas más, vestidas en color negro y una señora vestida en color verde con blanco, todos ellos de espaldas.”

 

“En la tercer fotografía, se observa a tres personas al parecer con la intención de subir a un vehículo de color azul, un adulto mayor vestido en pantalón azul con suéter oscuro y gorra blanca, parado en medio de la calle, asimismo una señora en suéter verde, una mujer en suéter rojo a rayas, a los cuales los cubre parcialmente un vehículo azul, sin poder distinguir la marca, a espaldas de dichas personas se logra observar un vehículo de color rojo y otros en color negro y blanco, al parecer camionetas.”

 

“En la cuarta fotografía, se aprecia en forma parcial el frente de un vehículo en color al parecer azul, al parecer estacionado sobre la calle, y frente a dicho vehículo se observa a dos personas al parecer platicando, una de sexo femenino, vestida con pantalón de mezclilla y blusa verde limón y a otra de sexo masculino vestido con sudadera color azul con pantalón de mezclilla de color azul claro, parados en frente del vehículo, y al fondo de la fotografía se logra distinguir una reja azul, que protege un inmueble de color blanco con puertas y ventanas de color azul claro, lográndose distinguir un boiler de color blanco y una caja de color rojo, al parecer el inmueble es de alguna clínica de salud.”

 

“En la quinta fotografía, se observa construcción de block al lado derecho y sobre la banqueta a tres personas, una al parecer de sexo femenino vestida con blusa o suéter de color verde recargada en la pared de la construcción antes mencionada, al parecer platicando con otra de sexo masculino vestido con pantalón blanco y suéter negro y zapatos color café, a espaldas de éste, se aprecia que pasa caminando otra persona de sexo masculino al fondo se aprecian dos personas más, vestidas al parecer de color rojo, sin poder precisar el sexo, así como dos vehículos, uno al parecer camioneta eco sport color blanco de frente y al lado izquierdo otro de color oscuro.”

 

“De la sexta fotografía, se observa dos personas al parecer de sexo masculino, vestidos con camisa y suéter de color blanco, observando algo sobre el cofre de un vehículo de color azul, al parecer camioneta tipo Cherokee y al fondo a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble, al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro alcanzándose a distinguir las siglas de SS en la parte inferior derecha del inmueble, y en la parte superior central se observan las siglas CSRO, se alcanza a apreciar parcialmente, recargada en el vehículo de referencia por el lado del conductor, a una persona que viste una chamarra oscura, sin poder distinguir alguna otra característica.”

 

“De la séptima fotografía, se observan tres personas al parecer de sexo masculino, vestidos con camisa y suéter de color blanco, observando algo, al parecer sobre el cofre del vehículo descrito anteriormente y al fondo a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro, se alcanza a apreciar parcialmente, al lado del vehículo de referencia por el lado del conductor, a una persona que viste una chamarra oscura, sin poder distinguir alguna otra característica.”

 

“En la octava fotografía, se observan nueve personas, al parecer tres de sexo femenino, seis de sexo masculino, la primera vestida con pantalón y blusa negra, la segunda en blusa rosa y pantalón oscuro y la tercera se puede apreciar con suéter verde, se distingue a una persona de sexo masculino con camisa azul y sombrero, otra al parecer con suéter negro, otra con camisa blanca y gorra café, otra con camisa blanca, y recargado por el lado del conductor de un vehículo color azul, al parecer camioneta tipo Cherokee otra persona con camisa amarilla y sombrero color café claro y entre estas personas se alcanza a distinguir la cabeza de una persona que porta una gorra en color blanco, a espaldas de estas personas se puede observar rejas de color azul, que sirven de protección a un inmueble al parecer de una clínica de salud, pintado en colores blanco con azul claro alcanzándose a distinguir las siglas de SS en la parte inferior derecha del inmueble, y en la parte superior central se observan las siglas CSRO.”

 

SOBRE BLANCO-TDK-CCR.

FOTOS “BENITO JUÁREZ”

ANEXO 4. SECCIÓN 712 B.

 

“De la primera fotografía, se distingue en calle pavimentada sin identificar, un vehículo en color blanco, con la portezuela abierta del lado derecho, por el lado derecho junto a la puerta abierta se distinguen a dos personas las cuales no se logran distinguir sus características y por el lado izquierdo se puede observar a otra persona, vestida con ropa de color oscuro al parecer caminando al lado del vehículo, y por el lado derecho del vehículo se aprecian inmuebles de color café con puertas en color verde.”

 

En la segunda fotografía, se observa en calle pavimentada sin identificar, un coche en color blanco, con la portezuela abierta del lado derecho, por el lado derecho junto a la puerta abierta se distinguen a dos personas las cuales no se logran distinguir sus características y por el lado derecho del vehículo se aprecian inmuebles de color café con puertas en color verde.”

 

“De la tercera fotografía, se observa un vehículo color blanco así como a cuatro personas caminando sobre la banqueta, una vestida con blusa o camisa color rojo, dos más con chamarra o blusas y pantalones negros y otra con pantalón oscuro, suéter, chamarra o saco de colores azul con rojo y amarillo y por el lado derecho dos inmuebles, uno de dos plantas color café en puerta verde y el otro con cortina al parecer metálica color verde, se puede apreciar que al fondo, frente al vehículo dos árboles.”

 

“En la cuarta fotografía, se observa una reja negra con letras en la parte superior, que se alcanzan a leer UAREZ, al parecer es una escuela pintada de amarillo con techos de color rojo, cercado con medio muro de concreto y malla ciclónica, en la cual aparecen dos cartulinas o plásticos de color blanco, con letras de color negro, sin poder apreciar su contenido, sin embargo en el ángulo superior izquierdo aparece un logo al parecer del IEE, asimismo se puede apreciar a una persona de sexo femenino, vestida con pantalón de mezclilla, suéter de color rojo con bolsa de color negro, en la parte de enfrente de la malla ciclónica, al parecer está tomando datos de dichas cartulinas.”

 

“Se puede observar de la quinta fotografía, a una persona de sexo femenino, vestida con chamarra azul de mezclilla y blusa de colores, con cabello de color amarillo, caminando por la parte de atrás de una camioneta al parecer de color negro, y dentro de la bandeja de dicho vehículo aparecen dos personas una parada y otra sentada en la orilla de dicha bandeja, ambos al parecer de sexo masculino, vestidos la primera con chamarra al parecer de color beige, con cuello color rojo y la otra con chamarra amarilla, al fondo se aprecian varias personas que no se pueden distinguir con claridad, como tampoco se puede observar que están haciendo, bajo la construcción de un arco.”

 

“De la sexta fotografía, se aprecia una camioneta de color negra pick up estacionada y de la cual se observa tiene propaganda pegada de color blanco con rojo, con un texto que se alcanza a distinguir, “Vas a ganar más, Mineral del Chico”, y la imagen de una persona de sexo masculino con camisa de color rojo, dicha camioneta tiene placas con número HR- 32-072, en la defensa trasera y dos calcomanías por cada lado de la defensa, con el texto, Vamos a ganar más, apreciándose a una persona al parecer de sexo femenino, descendiendo de dicho vehículo, al fondo de la imagen se aprecia lo que pudiera considerarse un árbol, de esta imagen no se aprecia el lugar donde se encuentra, ya que no hay referencia alguna, ya que sólo la imagen se enfoca a la camioneta.”

 

“En la séptima fotografía, se puede observar a ocho personas dando la espalda a la toma de fotografía, en la parte exterior de un inmueble de ladrillo y piedra, con una ventana, dichas personas se encuentran alrededor de unas mesas con vaporeras; atrás de estas personas se alcanza a distinguir una manta en color rojo colgada en la pared con letras blancas; sin embargo, no se alcanza a apreciar su contenido.”

 

En este orden de ideas, se considera que con las imágenes que aparecen representadas en el CD contenidas en video y en las citadas fotografías, no se puede precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber entre ellas; pues no se advierte en las fotografías el día y la hora en que fueron tomadas quién o ante quién fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que con los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto a favor de determinado instituto político, por lo cual, no es procedente anular la votación recibida en la casillas que refiere el impugnante, al omitir dichas circunstancias, criterio que la Sala Superior ha sostenido mediante la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE ADUCEN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332, fracción VI, del código electoral de la entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar, por lo tanto, el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.

 

Recurso de Inconformidad. RI./05/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI./53/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI./68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

A mayor abundamiento, no se sabe o conoce al autor de las tomas de imágenes, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, sino se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Asimismo el recurrente ofrece como pruebas de su parte las actas circunstanciadas de la Jornada Electoral celebrada el día nueve de noviembre de 2008, y de cómputo y declaración de validez de la elección del día doce del mismo mes y año; sin embargo del estudio de dichos documentos públicos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, de un minucioso análisis no se desprende elemento de convicción que permita a esta autoridad conceder sustento al agravio interpuesto, toda vez que del acta circunstanciada de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral de fecha nueve de noviembre del año en curso, celebrada en el Consejo Municipal Electoral de Mineral del Chico, se advierte que el recurrente hace una serie de manifestaciones con respecto a lo acontecido en diferentes casillas; pero de las documentales públicas consistente en las actas únicas de la jornada electoral, no arroja indicios que acrediten sus manifestaciones, asimismo del acta circunstanciada de cómputo y declaración de validez, tampoco se desprende indicio probatorio alguno.

 

Por otra parte, cabe señalar que de las actas de hechos e informativas levantadas ante el delegado municipal y que se consideran documentales privadas, esta autoridad les concede únicamente el valor de indicio; en primer lugar por ser expuestas de manera unilateral, y por otra parte carecen de valor pleno, toda vez que los delegados municipales carecen de fe pública y de las atribuciones legales para expedirlas.

 

En este sentido, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas cuyo resultado se impugna, a las que en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede pleno valor probatorio; en los rubros correspondientes a incidentes, no aparece mención alguna que refiera la violencia física o presión ejercido por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, que pudieran afectar la libertad y el secreto del voto, pues únicamente en relación a la causal de nulidad que invoca, de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas, aparece asentado lo siguiente:

 

No.

CASILLA

INCIDENTES

1

704B

Ninguno.

2

704C1

Ninguno.

3

708B

Ninguno.

4

710B

Un voto de la casilla Básica se introdujo en la urna de la casilla Contigua, siendo las 9:45 a.m., dado que el ciudadano se equivocó.

El total de boletas faltantes fueron dos; una que ninguno se justificó y otra que apareció en la Contigua.

5

710C1

Ninguno.

6

711B

Ninguno.

7

712B

8:54 a.m., un señor votó con logotipo del PRI, la presidenta no paró la votación.

9:20 a.m., un señor votó con logotipo del PRI, la presidenta no paró la votación.

9:40 a.m., manipulación por el PRI.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que de las documentales privadas consistentes en un escrito original, donde el inconforme refiere los incidentes ocurridos en una casilla, no precisa el número de ésta, pero que fungieron como Secretario y Presidente, respectivamente, las CC. MARÍA GUADALUPE MONTALVO MORENO y JEANNETTE BALTAZAR BUTRÓN; asimismo anexa quince escritos de protesta, nueve originales y seis copias, mismos que a continuación se describe su contenido:

 

No.

ORIGINAL O

COPIA

CASILLA

INCIDENTE

NOMBRE

1

Original

No dice

“Teniendo propaganda menos de cincuenta metros, cerca de la elección del partido del (PRI)…y no retiraron propaganda que está en un poste...”

Maximino Palafox C. Hernández Rubio Clara.

2

Original

No dice

“La señora Sierra Fernández Cita, manda a los señores que voten en casas de personas conocidas para ella y les dice que pasen porque les van a dar algo, la señora es representante del partido PSD…”

Maximino Palafox C. Hernández Hernández Rubio Clara.

3

Original

707B

“Los representantes del PAN,PRD Y PSD, niegan en una escritura de protesta haber escuchado lo dicho por Francisco Milanés Pérez, teniendo parentesco directo con la  ciudadana presidenta de casilla.”

Arturo Tejeda Tovar.

Representante, ante la casilla de la Coalición “Más por Hidalgo.”

4

Original

707B

“Manifiesto escrito y verbalmente, que en el transcurso de la jornada electoral el ciudadano Francisco Milanés Pérez, una vez que emitió su voto, yo Arturo Tejeda Tovar, le pedí a la presidenta que los asistentes se retiraran y el C. Francisco Milanés, candidato a regidor por el Partido de la Revolución Democrática, se molestó y se manifestó con carácter antisonante.”

Arturo Tejeda Tovar.

Sixta Pérez Almaraz (Presidente).

Hernández Rubio Clara (Secretario).

5

Original

707

“Levanto este escrito, con carácter que tengo de secretario en la casilla, en contra del escrito que levantó el señor Arturo Milanés Pérez, candidato a regidor por el Partido de la Revolución Democrática (PRD). Ya que supuestamente hizo una agresión verbal.”

Hernández Rubio Clara

(Secretario)

Alfredo Pérez Hernández.

6

Original

707B

“…Siendo las 10:00 a.m., El señor Conrado Jiménez Hernández, intervenía a la gente antes de entrar a  votar y cuando la presidenta de la casilla salió a él, ya le habían avisado y se fue…”

Alfredo Pérez Hernández, Representante del Partido Acción Nacional.

7

Original

710B

“…la C. Profesora Marcela Pérez Salinas, estuvo induciendo al voto por parte del partido (PRI…); a 15 metros de la casilla aproximadamente, dado que por las circunstancias la presienta de la casilla le solicitó que abandonara el lugar de la manera mas amable y por lo cual se negó.”

Atentamente: Representante del Partido de la Revolución

Democrática (PRD) Humberto Zavala Cerón, María Guadalupe Hernández Pérez, representantes del Partido Acción Nacional.

8

Original

La

Estanzuela

“…se detectó a la señora María Dolores Escudero Cadena, a las 1:53 hrs., dentro de las instalaciones cercanas a la casilla, promoviendo el voto del partido antes mencionado y cuando se percató que la estábamos detectando y que la presidenta de casilla se dio cuenta de inmediato salió del lugar sin que tuviera tiempo para el conocimiento de ello, tomando en cuenta (que es candidata a regidor en primer lugar por parte del …PRI)”

 

Atentamente: Representante del Partido de la Revolución

Democrática (PRD),

Humberto Zavala Cerón,

María Guadalupe Hernández Pérez, Representante del

Partido Acción Nacional, Juan Gómez García,  Francisco Fernando Dávalos Ubaldo

9

Original

San

Francisco

“Yo, Arturo Tejeda Tovar, representante de la Coalición “Más por Hidalgo”, manifiesto…que en las afueras de la casilla se encontraba el señor Conrado Jiménez Hernández, actual tesorero municipal de Mineral del Chico, induciendo al voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y al yo dar aviso a la presidenta, su representante el señor René Montiel Ortiz, se adelantó y salió corriendo a dar aviso y el señor se retiró, pero induciendo al voto a favor de su partido.”

Flavio Tejeda Tovar.

10

Copia

No refiere

“INCIDENTE QUE HUBO DURANTE LA  ELECCIÓN:

Yo, Edith Hernández. Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), siendo las 9:20 de la mañana, el Sr. Benito Hernández, manipuló el voto de otra señora que la acompañaba en esa hora de la elección.”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández  Paredes.

11

Copia

No refiere

“Yo, Edith Hernández Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), siendo las 9:20 de la mañana el señor Ramón Hernández Ramírez, se presentó a la votación con una gorra del partido del PRI (Logotipo).”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

12

Copia

No refiere

“Yo, Edith Hernández Monzalvo, representante del Partido de Acción Nacional (PAN), observé en la hora de 8:57, que un votante llamado Miguel Serrano Godinez, entró y voto con una chamarra del logotipo del PRI y se siguió la votación por orden de la presidente Norma Monzalvo.”

Edith Hernández Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

13

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes,  representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD),  siendo las 8:54 a.m., se presentó el señor. Miguel Serrano Godinez, entró y votó con una chamarra de logotipo del PRI y siguió la votación por orden de la presidenta Norma Monzalvo.”

Edith Hernández  Monzalvo.

Susana Hernández Paredes.

14

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes, representante del

Partido de la Revolución Democrática (PRD), siendo las 9:20 hrs., el señor Ramón Hernández Ramírez,  se presentó a la votación con una gorra con logotipo del partido del (PRI) dirigida a la presidenta de casilla Norma Monzalvo.”

Susana Hernández Paredes.

Edith Hernández Monzalvo.

15

Copia

No refiere

“Yo, Susana Hernández Paredes, representante del

Partido de la Revolución Democrática (PRD), siendo las 9:40 hrs.,  la señora Benita Hernández, manipuló el voto de otra señora

Susana Hernández Paredes.

Ediht Hernández Monzalvo.

 

Como se aprecia del cuadro ilustrativo anterior, del estudio de los escritos de protesta antes descritos, esta autoridad considera que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, además de ser expuestos de manera unilateral; escritos de protesta a los que esta autoridad sólo les concede el valor de indicio, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Med9ios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esta tesitura del análisis de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas aportadas por las partes, así como de la autoridad responsable consistentes en las actas de la jornada electoral, no se desprende que las irregularidades que pretende hacer valer el actor, hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existen elementos de prueba que lleven a esta autoridad a la convicción de la acreditación del agravio interpuesto. 

 

Asimismo, en relación, al informe que rinde el Representante General del Partido de la Revolución Democrática, que fue exhibido por el recurrente en su escrito impugnativo, donde refiere una serie de actos que según acontecieron el día de la jornada electoral; esta autoridad considera que el inconforme sólo expresa en forma subjetiva sus apreciaciones, sin que acredite con elemento de prueba alguno su dicho; por tanto, solamente se le concede valor de indicio en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En vista de las constancias de autos, se concluye que el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó quince escritos de protesta en el que hizo mención de hechos acontecidos en las casillas que refiere, de conformidad con el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos documentos, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; situación que no ocurre en el presente caso.

 

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.—La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en la copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Con estos matices señalados por la tesis de jurisprudencia, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.”

 

De la transcripción que antecede, se desprende que la responsable realizó una valoración de diversos medios de convicción ofrecidos por la parte actora, con los que pretendió acreditar que en las casillas 704B, 704C, 708B, 710B, 710C, 711B y 712B, existió presión sobre los electores el día de la jornada electoral; concluyendo que el partido político actor, debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, la inoperancia de los motivos de disenso, deriva de lo siguiente:

 

a) Los agravios esgrimidos por el enjuiciante, no identifican los puntos concretos de la resolución cuestionada que le agravian; es decir, es omisa en formular argumentos jurídicos con el objeto de destruir las razones torales que forman parte del fallo impugnado;

 

b) No refiere las razones del porqué la valoración de pruebas llevada a cabo por la responsable es indebida;

 

c) Omite referir, cuáles fueron los medios de prueba que dejaron de tomarse en cuenta;

 

d)          Tampoco sustenta el porqué las probanzas ofrecidas fueron suficientes para acreditar sus alegaciones, ni de qué manera se debieron de haber valorado las mismas, para efectos de aterrizar a una conclusión diversa a la que llegó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el fallo reclamado;

 

e)    No señala porqué en su concepto, contrario a lo que se afirma en el fallo reclamado, con dichas pruebas se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y

 

f)      Omite señalar, cuáles fueron los preceptos legales que se aplicaron en forma contraria al espíritu de la ley.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron valorados debidamente; las pruebas no tienen el valor que se les dio, o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación, interpretación, o simplemente porque se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La incorrecta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, que como ha quedado precisado es de estricto derecho, y está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

Ello, debido a que la litis, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución impugnada y, los agravios expresados por el actor en su demanda, por lo que al no existir, o estar debidamente configurados estos últimos, la consecuencia es que los motivos y fundamentos que sustentan la resolución impugnada permanezcan incólumes.

 

En efecto, el actor es omiso en controvertir las razones que sustentan el fallo reclamado, mediante las que la responsable consideró que con los medios de convicción ofrecidos por la parte actora, no se acreditaban los extremos de la causal de nulidad de la votación invocada, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.

 

En el motivo de disenso señalado con el numeral 4), relativo a que la inelegibilidad de los candidatos de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo” en la elección de mérito, resulta procedente, ya que la vecindad o residencia, es un requisito positivo que están obligados a probar los candidatos y al pretender hacerlo con un documento que carece de validez legal, como lo es su carta de residencia y de antecedentes no penales; resulta ilegal declarar improcedente el agravio vertido en la instancia local.

 

De igual forma, expresó que el candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Más por Hidalgo”, se desempeña como Coordinador Regional de la Secretaría de Salud, región Pachuca y que no obstante haber solicitado a la responsable el registro de nómina, omitió requerirlo, dejándolo en estado de indefensión, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional requiera dicha información.

 

Dichos motivos de agravios son inoperantes en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es dable precisar que el actor es omiso en controvertir las razones expuestas por la responsable en el fallo cuestionado, por medio de las cuales tuvo por no acreditada la inelegibilidad de los candidatos de la Coalición “Más por Hidalgo”, que son del tenor siguiente: 

 

“SEGUNDO AGRAVIO.- Del análisis de los agravios presentados por el impugnante, se infiere que el recurrente pretende señalar como segundo concepto de agravio el siguiente:

 

“SEGUNDO …que los integrantes de la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo”, resultan inelegibles, señalando entre otras cosas “asimismo resulta ilegal e inconstitucional por haber aceptado la autoridad electoral y posteriormente validado la elección apoyándose en documentación que resulta nula de pleno derecho como son las constancias de residencia y de antecedentes penales que obran en los expedientes a los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo, toda vez que dichos documentos violan de manera directa los artículos 3 y 4 en sus fracciones I, IV, V y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo y cuya consecuencia de la omisión de dichos requisitos es la nulidad absoluta de los mismos COMO SON LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ANEXA A LAS SOLICITUDES, ya que al no ser emitido por autoridad competente, y no estar fundado y motivado, contraviene los preceptos constitucionales ya citados y por ende debe declararse inconstitucional la elección que ahora se impugna, ya que además resulta inelegible el C. Dr. José Tejeda Toya candidato “Más por Hidalgo”, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el municipio de Mineral del Chico, Hidalgo.

 

Quinto Agravio.- Este agravio me lo causa las constancia de residencia expedida por el actual secretario municipal de Mineral del Chico, Hidalgo, a los candidatos de la Coalición “Más por Hidalgo, ya que carecen de fundamentación y motivación, ya que no se hizo precisión alguna de los datos o elementos en que se apoyaron, para llegar a la conclusión que los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo”, tenían su residencia en Mineral del Chico, Hidalgo, toda vez que el presidente municipal, dentro de sus facultades, tiene la de expedir constancias de vecindad, por así permitírselo la ley Orgánica Municipal; y el hecho de que dichos funcionarios municipales, no hayan asentado porque medios se valieron para llegar a la conclusión, no es suficiente para darle validez, toda vez que estamos hablando de una constancia de vecindad, que resulta ser un documento oficial.(sic)”

 

Lo antes transcrito en este agravio permite que esta autoridad considere la pertinencia de su estudio, no obstante que la autoridad administrativa ha resuelto con anterioridad el registro de la planilla correspondiente al Municipio de Mineral del Chico, Hidalgo, pues cabe acotar que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; atento al criterio sostenido mediante Jurisprudencia firme emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se describe:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.- Partido Acción Nacional.- 4 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 11 de septiembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.- Partido Acción Nacional.- 25 de septiembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 107-108.

 

Establecido lo anterior, el promovente hace valer como agravio, la inelegibilidad de los integrantes de la planilla presentada por la Coalición “Más por Hidalgo”, para contender en la elección de renovación de ayuntamiento de Mineral del Chico, señalando que los integrantes de la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo” resultan inelegibles, señalando entre otras cosas:

 

“que resulta ilegal e inconstitucional haber aceptado la autoridad electoral y posteriormente validada la elección apoyándose en documentación que resulta nula como son las constancias de residencia y de antecedentes penales que obran en los expedientes de los integrantes de la planilla de la Coalición “Más por Hidalgo”, toda vez que dichos documentos violan de manera directa los artículos 3 y 4 en sus fracciones I, IV, V y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo y cuya consecuencia de la omisión de dichos requisitos es la nulidad absoluta de los mismos, ya que al no ser emitido por autoridad competente, y no estar fundado y motivado debe declararse inconstitucional la elección, ya que además resulta inelegible el C. Dr. José Tejeda Toya candidato Mas Por Hidalgo, para ocupar el cargo de presidente municipal en el municipio de Mineral del Chico, Hidalgo, así como el hecho de que dichos funcionarios municipales, no hayan asentado porque medios se valieron para llegar a la conclusión para darle validez y otorgar una constancia de vecindad que resulta ser un documento oficial…”

 

Cabe decir que la recurrente, señala en su capítulo correspondiente de ofrecimiento de pruebas para acreditar su agravio, únicamente la que se infiere marcada con el número 13 párrafo segundo, misma que por auto de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, no fue admitida por esta autoridad, esto en virtud de que la documentación probatoria la pudo haber obtenido con toda oportunidad para acreditar su dicho, sin embargo, al omitir acompañarla al medio de impugnación, y al no acreditar de manera alguna la existencia de algun obstáculo o que no estaba a su alcance superar, en consecuencia, se actualizó la negativa para tomar en cuenta la solicitud expuesta en su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a las manifestaciones expresadas por la Coalición “Más por Hidalgo”, en su carácter del tercero interesado, en relación al agravio en cita, señala que:

 

“Sobre el particular debe decirse que es falso que alguno de los candidatos que integraron la planilla postulada por la coalición que represento para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Mineral del Chico, hayan incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la constitución local.

 

Debe tomarse en cuenta que las constancias de residencia y de no antecedentes penales a que se refiere el actor, fueron expedidas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Electoral del Estado, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. En el caso, los hechos contenidos en las probanzas referidas deben considerarse como ciertos, habida cuenta que el actor en momento alguno aporta elementos probatorios que las desvirtúen por lo que hace a su contenido o autenticidad incumpliendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece claramente que el que afirma está obligado a probar, y es el caso que en la especie el enjuiciante incumple con tal obligación, pues para soportar sus frívolas afirmaciones, omite manifestar la razón de su dicho, tampoco acompaña las constancias de residencia y de antecedentes no penales que supuestamente contienen vicios que alude ni probanza alguna que demuestre de manera fehaciente que las referidas personas no cumplen con los requisitos de residencia y tener modo honesto de vivir para ocupar el cargo por el que fueron postulados(sic)….”

 

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario analizar el contenido de los preceptos legales del ordenamiento legal que invoca, y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 3.- Las peticiones que se presenten ante Autoridades Administrativas, deberán:

 

I.- Constar por escrito con la firma autógrafa del peticionario y ser presentadas en forma personal o por conducto de representante legal;

II.- Señalar nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

III.- Cumplir con los requisitos establecidos por las leyes aplicables a la materia de la petición.

 

Artículo 4.- El acto administrativo, deberá cumplir con las formalidades y requisitos siguientes:

 

I.- Ser emitido por Autoridad competente, en caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades de la ley o decreto correspondientes;

II.- Que su objeto sea determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y en su caso, cuantificable;

III.- Que cumpla con la finalidad de orden e interés público;

IV.- Que conste por escrito, con la firma autógrafa del Servidor Público facultado y legitimado para emitirlo, con referencia específica de identificación del expediente, documentos y nombre completo de las personas;

V.-Estar debidamente fundado y motivado; y

VI.-Que no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, a la del Estado y a las Leyes ordinarias que de ellas emanen.

 

En este orden de ideas es necesario referir lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Por lo que, analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado y analizados los preceptos legales que invoca y que considera fueron violados, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal invocado, toda vez que no proporciona elemento probatorio alguno del que se infiera la violación de los preceptos legales que invoca de la Ley Estatal de Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, ni la inelegibilidad de los candidatos que integran la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo”, para contender en la elección de renovación del ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, ya que tenían la obligación de ofrecer un medio de prueba fehaciente para su procedencia; criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, sostiene a través de la Tesis Relevante, número S3EL 076/2001, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 527-528, cuyo rubro y texto es:

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario de Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algun culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

En consecuencia se declara que el agravio expresado por el recurrente es INFUNDADO.”

 

De lo anterior, se advierte que la responsable consideró lo siguiente:

 

a) Que el recurrente para acreditar su agravio, únicamente ofreció una probanza; sin embargo, omitió acompañarla y al no acreditar de manera alguna la existencia de algun obstáculo o hecho que no estaba a su alcance superar; en consecuencia, se actualizó la negativa para tomar en cuenta la solicitud expuesta en su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Que el impugnante incumplió con la carga probatoria, toda vez que no proporciona elemento alguno del que se infiera la inelegibilidad de los candidatos que integran la planilla registrada por la Coalición “Más por Hidalgo”, para contender en la elección de renovación del ayuntamiento de Mineral del Chico, Hidalgo, ya que tenía la obligación de ofrecer medios de prueba fehacientes para su procedencia.

 

En ese sentido, lo inoperante del agravio deriva del hecho de que el actor, se encontraba compelido a cuestionar las razones por medio de las cuales, la responsable consideró que no era dable requerir la prueba anunciada, ya que en concepto de ésta, el actor estuvo en posibilidades de obtener con la debida oportunidad la información referida, puesto que no acreditó haberla requerido en tiempo y forma, o en todo caso el obstáculo insuperable para tales efectos.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, no es dable obsequiar la petición del actor, con el objeto de requerir el registro de nómina para verificar que el ciudadano José Tejeda Tovar, se desempeña como Coordinador Regional de la Secretaría de Salud, región Pachuca; toda vez que se comparte la afirmación de la responsable, en el sentido de que el enjuiciante no justificó con toda oportunidad que haya requerido por escrito a la autoridad competente dicha información y si era el caso, que no le haya sido entregada; por el contrario, si el actor hubiese demostrado que con toda oportunidad requisitó dicha información y que la responsable a su vez omitió hacer lo propio a la autoridad competente, lo anterior traería como consecuencia dejar al enjuiciante en estado de indefensión, lo que en la especie no acontece.

 

Asimismo, es importante destacar que el incoante tampoco controvierte lo aseverado por la responsable, en el sentido de que le correspondía la carga de la prueba, con el objeto de demostrar la pretendida inelegibilidad de los candidatos de la Coalición “Más por Hidalgo”; consideraciones, que al no ser cuestionadas, deben permanecer incólumes.

 

Por lo que respecta al agravio identificado con el número 5), relativo a que los partidos políticos al integrar la Coalición “Más por Hidalgo”, no eligieron a sus candidatos en base al convenio celebrado para tal efecto y no cumplieron con los estatutos partidistas de cada uno de ellos; por lo que en concepto del actor, dichas violaciones son legalmente procedentes, sin que para ello opere el principio de definitividad, ya que si bien es cierto es un acto previo a los actos propios del proceso electoral; sin embargo, forma parte de éste y al no cubrirse con los lineamientos estatutarios para la elección de candidatos, trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato o candidatos electos.

 

Dicho agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En la resolución impugnada, respecto al tópico de mérito, la responsable adujo lo siguiente:

 

“TERCER AGRAVIO.- Del análisis y estudio de lo que se infiere como tercer agravio expresado por el recurrente, que se traduce en que los partidos políticos que conforman la Coalición “Más por Hidalgo”, no cumplieron con los estatutos de sus respectivos partidos, al señalar el recurrente entre otras cosas:

 

“Se justifican las causales de nulidad previstas en el artículo 41 fracción III inciso c) y se da la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción V de dicho precepto legal lo anterior toda vez que, no cumplieron con los lineamientos normativos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza, al integrarse la Alianza “MÁS POR HIDALGO” ya que no cubre la elección de dichos candidatos con el convenio celebrado para tal efecto, y no cumplieron con los estatutos partidistas de cada uno de ellos para la elección de dichos candidatos(sic)”

 

Por su parte el Tercero interesado señala entre otras cosas:

 

“sobre el particular debe decirse que, suponiendo sin conceder que las supuestas irregularidades que refiere la actora, en relación a la elección de los candidatos de la planilla postulada por la Coalición “Más por Hidalgo”, fueran ciertas, ello no afectaría la esfera jurídica del enjuiciante, en razón de que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo los ciudadanos miembros de los partidos políticos coaligados o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, podrían intentar, alguna acción tendente a reparar la violación que hubiere cometido la autoridad en el registro correspondiente solicitado por el propio partido o coalición.”

 

Del análisis del agravio expuesto, resulta necesario también tomar como base lo que al respecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral del Estado, y que a continuación se transcriben:

 

Artículo 144.- El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo, esta ley y sus reglamentos que realizarán los organismos electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, con el objetivo de elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos de la entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.

 

Artículo 145.- Los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, comprenden las siguientes etapas:

 

I.- De la preparación de las elecciones;

II.-  De la jornada electoral;

III.- De los resultados electorales;

IV.- Del cómputo y declaración de validez de las elecciones; y

V.-Conclusión del proceso electoral.

 

En esta perspectiva normativa esta autoridad considera el agravio en estudio INFUNDADO, en virtud de que el acto que se impugna, forma parte de una de las etapas del proceso electoral que sin duda alguna ha concluido al inicio de la jornada electoral; esto es así hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral, los actos realizados adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, este hecho se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos, contrario al argumento hecho valer por el recurrente, cabe decir que, si la ley ordinaria establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, etapas que se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una etapa implica el comienzo de la siguiente; es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente, criterio que la Sala Superior sostiene a través de la Tesis Relevante que a continuación se transcribe:

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.— Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.Coalición Alianza por León.10 de mayo de 2000.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 174-175, Sala Superior, tesis S3EL112/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 782-783.

 

Establecido lo anterior, resta decir lo INFUNDADO de este agravio al tenor del criterio de nuestros más altos tribunales que ha sido transcrito.”

 

De lo anterior se colige que la autoridad demandada, estableció lo siguiente:

 

a) Que el acto que se impugna, forma parte de una de las etapas del proceso electoral que sin duda alguna ha concluido al inicio de la jornada electoral; y

 

b) Que la conclusión de una etapa implica el comienzo de la siguiente; por lo que es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral, es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.

 

Lo infundado del agravio deriva en el hecho de que el actor parte de una premisa falsa al afirmar que las violaciones alegadas son procedentes, sin que para ello opere el principio de definitividad.

 

En efecto, la definitividad de los actos y etapas del proceso electoral, implica que una vez que los actos que conforman el proceso electoral han quedado firmes, éstos no pueden volver a cuestionarse o ser motivo de impugnación en etapas posteriores del proceso electoral.

 

En este sentido, el proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el derecho al voto activo y pasivo pueda ser ejercido. Como todo proceso, el  electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite.

 

Ahora bien, contrario a lo aducido por el actor, los actos y resoluciones emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad al momento de su conclusión o cuando en caso de ser sometidas a la competencia del órgano jurisdiccional, se emita la resolución respectiva, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, es decir, la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de sus etapas es reparable, siempre y cuando se hagan valer en tiempo y forma los medios de impugnación atinentes, en los plazos que las leyes establezcan para tales efectos, en tanto no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver entre otros, el medio de impugnación identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, se pronunció en el sentido de que el principio de definitividad que rige la materia electoral, consiste en que las distintas etapas del proceso comicial una vez agotadas, son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, por lo que dicho principio, entraña a su vez, la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, y las autoridades electorales, -principalmente éstas-, en tanto directoras de los procesos electorales, son corresponsables de velar por el debido desarrollo del proceso electoral y la depuración del mismo, cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados; por ende, están vinculados a promover los medios de impugnación pertinentes que correspondan en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a la ley, y a dictar los acuerdos o resoluciones que procedan para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la renovación de los cargos públicos.

 

De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el respectivo procedimiento comicial; por lo que la afirmación del impetrante, en el sentido de que las violaciones alegadas son legalmente procedentes, sin que opere para tal efecto el principio de definitividad, se consideran infundadas.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal, en caso de cuestionarse la violación de una norma interna a cargo de los partidos políticos coaligados, la supuesta afectación en nada perjudica al partido político actor, el cual carece de interés jurídico para impugnar, ya que el derecho de cuestionar lo anterior, únicamente le corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado; lo anterior cobra sustento en la tesis relevante, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis XLII/2007

CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.—El convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la invocada infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria. Por tanto, la impugnación presentada por un partido político diverso deviene notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-259/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2007.—

Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En relación al motivo de disenso identificado con el numeral 6) que se hace consistir en que se encuentra debidamente acreditado el rebase en tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Más por Hidalgo”, por lo que es ilegal la afirmación de la responsable, mediante la que se le requiere aportar elementos de prueba con el objeto de acreditar su afirmación, ya que en concepto del actor, corresponde su control a la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, por lo que solicita a esta Sala Regional, requiera a dicha comisión la información proporcionada por la Coalición “Más por Hidalgo”, y de esta forma constatar su dicho.

 

Dicho agravio es inoperante ya que la parte actora, es omisa en cuestionar las razones que sustentan la afirmación de la responsable, respecto al aludido rebase en el tope de gastos de campaña, que son del tenor siguiente:

 

CUARTO AGRAVIO.- En este apartado analizamos las manifestaciones hechas por el recurrente y que se desprende del medio impugnativo, señalados en el SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, agravios en que el actor argumenta entre otras cosas que:

 

“… En tanto que el artículo 35 fracción I, Consagra el Derecho Político del Sufragio Efectivo, ya que refiere la facultad del ciudadano de poder emitir su voluntad en una elección auténtica y libre, siendo evidente que se viola dicho postulado constitucional al haber existido compra del voto mediante la entrega de despensas, dinero en efectivo, cemento, y el gasto desmedido y rebasando los topes de campaña en artículos propagandísticos, lo cual se justifica con los CD´S de video que como prueba se acompañan, ya que el artículo 39 contempla el principio de soberanía popular, que establece que todo poder público Constitucional y legalmente constituido dimana del pueblo, lo cual no se respeto en el proceso electoral que nos ocupa por la serie de vicios generados y que violan el estado de derecho y en consecuencia hacen nula dicha elección, y por sus parte el artículo 41 fracción I consagra el principio de supremacía de financiamiento público sobre el Privado, circunstancia que no se cubrió en el proceso electoral, éste invirtió cantidades mayores a los $1,000,000.00 en consecuencia se excedió con ellos los limites de tope de campaña y los permitidos respecto del financiamiento privado, lo cual deberá valorarse adecuadamente para declarar procedente dicho agravio… y en consecuencia de todo lo anterior, también resulta violentado, y en consecuencia permite llegar a la conclusión que la elección municipal de Mineral del Chico, Hidalgo ahora impugnada resulta ILEGALES E INCONSTITUCIONALES, en virtud de que se realizaron actos de campaña electoral sobre equipamiento urbano al colocarse propaganda en lugar prohibido y fuera de los tiempos electorales. Se utilizó financiamiento privado por un monto de más de un millón de pesos, lo cual se realizó con el firme propósito de obtener el voto del electorado, de lo cual existen evidentes pruebas como son el video y material impreso, los cuales se aplicaron en actos de campaña como son, publicidad impresa en medios de comunicación, grupos musicales, enlonados, enceres para el hogar, renta de autobuses, pinta de bardas, la costosa compra en volumen de propaganda genérica de la cual se tienen evidencias y deberán ser debidamente valoradas y en su caso hacer un avaluó por persona especializada para tal efecto y compararlo con los informes reportados por los demás partidos políticos que participaron en la contienda electoral de elección de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, cuya documentación obra en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por lo que solicito se realice una inspección judicial en su domicilio oficial de la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN del Instituto Estatal Electoral para en su caso comprobar dichos gastos con la documentación comprobatoria REPORTADA AL RENDIR SU INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LA COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO…” TERCERO.-De esa manera, resulta pertinente aclarar, que para el caso de financiamiento público de los partidos, debemos acatarlos principios constitucionales consagrados para tal efecto, pues se trata de determinar, con tales medios probatorios, hasta qué grado fue inequitativa la contienda electoral, la autenticidad de los comicios y la libertad del sufragio…, en relación al FINANCIAMIENTO PRIVADO ANTICIPADO PARA SER UTLIZADO EN LA FASE CAMPAÑAS ELECTORALES, lo cual es violatorio de los artículos…CUARTO.-…efectivamente se han rebasado los topes de campaña, CUYA DOCUMENTACIÓN PARA JUSTIFICAR EL PRESENTE AGRAVIO SON LAS facturas, balances financieros, recibos, pagos o algun otro documento que demostrara la realización de tales conductas POR LO QUE SOLICITO SEA REQUERIDA A LA COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN del Instituto Estatal Electoral, EN SU DOMICILIO OFICIAL DE Boulevard Everardo Márquez #115 Colonia Ex Hacienda de Coscotitlan…YA QUE ME ES IMPOSIBLE PRESENTAR DE MANERA DIRECTA DICHA DOCUMENTACIÓN LA CUAL OFREZCO COMO ELEMENTOS DE PRUEBA LO ANTERIOR DE conformidad con los artículos (sic)…”

 

Este instructor aprecia de manera clara que el impugnante pretende señalar como agravio, es que la Coalición “Más por Hidalgo”, rebasó los topes de campaña en dicho municipio, ofreciendo como prueba de su parte, que esta autoridad gire los oficios necesarios a la comisión de auditoría del Instituto Estatal Electoral, para la acreditación de su dicho.

 

Al respecto la Coalición “Más por Hidalgo”, como tercer interesado, manifestó entre otras cosas que:

 

“Las afirmaciones del incoante son evidentemente vagas genéricas y dogmáticas, pues no precisa y menos aún demuestra los hechos por los cuales llega a la conclusión de que de manera evidente y notoria, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Se condujo con parcialidad, en el proceso electoral, razón por la cual se solicita atentamente se desestimen las falsas y vagas afirmaciones del enjuiciante. De la lectura de los agravios referidos, en el que afirma dolosamente y sin razón, la existencia de un gasto excesivo de campaña “que rebasa en más de $1,000,000.00”, puede apreciarse que la incoante se limita a realizar una afirmación falsa que además de subjetiva resulta vaga, pues no precisa el total de gastos realizados, ni los rubros en que se desglosa ese gasto y se limita a afirmar, irresponsablemente. Que se excedieron los topes de gastos de campaña,” ofreciendo como pruebas de su parte las copias autógrafas de las actas únicas de la jornada electoral que refiere en su escrito.

 

Expuesto lo anterior, es necesario referir que el recurrente hace una serie de manifestaciones de carácter subjetivo y poco precisas, señalando que la Coalición “Más por Hidalgo”, rebasó los topes de gastos de campaña; al respecto debe señalarse que el recurrente no señala a esta autoridad en que consistió el rebase de topes de gastos de campaña, fechas, montos, dictámenes o algun otro material crediticio que permitiera a esta autoridad estar en posibilidades de entrar al estudio de tal argumento, por el contrario, únicamente ofrece como medio de prueba para acreditar su dicho, que esta autoridad requiera al órgano electoral administrativo un informe al respecto; bajo estas condiciones este órgano colegiado considera que el inconforme no aporta material probatorio que resulte de alguna forma trascendente para demostrar los extremos de sus aseveraciones, por el contrario como se observa de las constancias de autos únicamente se concreta a hacer observaciones subjetivas y realizar argumentos que no encuentran sustento probatorio alguno.

 

En el caso particular, el inconforme tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones, en virtud de tener la carga probatoria; obligación que dejó de observar en el presente asunto, resultando sus afirmaciones insuficientes para tener por demostrado algun hecho.

 

Sobre este punto resulta conducente señalar, lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto lo que al respecto establece la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante la Jurisprudencia firme que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.-Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldada con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad.

 

Recurso de Inconformidad, RI/11/96, resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/47/46, resuelto en sesión de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/49/46, resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad. "

 

Por lo que analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado, esta autoridad estima que el impugnante incumple con la carga probatoria que al respecto le impone el ordenamiento legal antes citado, por lo cual se declara que el agravio en estudio es INFUNDADO.

 

En efecto, la autoridad responsable en el tópico que nos ocupa, señaló:

 

1) Que el recurrente hizo una serie de manifestaciones  subjetivas y poco precisas, señalando que la Coalición “Más por Hidalgo” rebasó los topes de gastos de campaña;

 

2) Que no señaló a esa autoridad en qué consistió el rebase de topes de gastos de campaña, fechas, montos, dictámenes o algun otro material crediticio que permitiera a esa autoridad estar en posibilidades de entrar al estudio de tal argumento; por el contrario, únicamente ofrec como medio de prueba para acreditar su dicho, que esa autoridad requiriera al órgano electoral administrativo un informe al respecto.

 

3) El inconforme tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones, en virtud de tener la carga probatoria; obligación que dejó de observar, resultando sus afirmaciones insuficientes para tener por demostrado algun hecho.

 

De lo anterior, se colige que la parte actora es omisa en formular motivos de inconformidad eficaces para destruir las consideraciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en la parte de la litis materia de análisis ante este órgano jurisdiccional.

 

Tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, una de las características que identifican a los agravios inoperantes, consiste en que las manifestaciones contenidas en el escrito del medio de impugnación, carezcan de argumentos en los que se contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste para ello externar ciertas manifestaciones en determinado sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera, como acontece en el caso concreto.

 

Sobre el particular, se tiene en cuenta que la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando. En la demanda inicial el actor plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con ello obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, como en la especie acontece a través del juicio de revisión constitucional, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimirlos de manera genérica y subjetiva, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la Constitución.

 

Acorde con lo vertido, el instituto político actor omite formular razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto la veracidad de sus aseveraciones; todo lo cual era necesario porque siendo el juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, es insuficiente que el promovente formule sus argumentos en forma abstracta y genérica para que esta Sala Regional emprenda el examen de los mismos, dado que en la especie se acredita la inexistencia de causa legal que permita suplir la deficiencia de la queja en favor del partido político accionante; es decir, el actor incumple con la obligación procesal de exponer las manifestaciones atinentes con el objeto de acreditar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, ya que de manera sistemática deja de exponer argumentos encaminados a destruir lo aseverado por la responsable para sustentar el fallo reclamado.

 

En efecto, la inoperancia anunciada también radica, en la circunstancia de que tales alegaciones constituyen argumentos vagos, genéricos y subjetivos, ya que el promovente, nada expone respecto a la forma en que se debió abordar el estudio de sus agravios relativos a que la Coalición “Más por Hidalgo” rebasó los topes de gastos de campaña, o el porqué su examen es inadecuado, lo que imposibilita a esta Sala para constatar las violaciones que atribuye al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; habida cuenta que no controvierte en forma directa, la sentencia reclamada con planteamientos razonados y contundentes encaminados a debatir las consideraciones en que se sustentó el fallo reclamado, como era su obligación.

 

Más aún, no señala cómo es que tiene conocimiento que dicha coalición rebasó los topes de gastos de campaña, o en su caso, precisar con que pruebas pretendió acreditar su afirmación.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, que establece:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

 

Amparo en revisión 9381/83. Evangelina Franco de Ortiz. 16 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.

 

Octava Época, Tomo I, Primera Parte, página 273.

 

Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco Votos.

 

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.

 

Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.

 

Amparo en revisión 1877/88. Ibaur Chem, S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

 

Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.

 

Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.

 

Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 308.

 

Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

 

Mención especial merece la afirmación del impetrante, en el sentido de que resulta ilegal se le requiera aportar elementos de prueba que están controlados por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, por lo que solicita de esta Sala Regional requiera dicha información, con el objeto de constatar que se rebasaron los topes de gastos de campaña.

 

Al respecto, es importante destacar que ante esta instancia federal el impetrante es omiso en cumplir con las reglas procesales atinentes al ofrecimiento y admisión de pruebas, en términos de lo establecido por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

De dicho precepto, se desprende que el actor se encontraba compelido a ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

En la especie, el promovente no justifica que en su debida oportunidad dichos medios de prueba los haya requerido por escrito a la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y que los mismos no le hayan sido entregados, con el objeto de que este órgano jurisdiccional se encontrara en posibilidades de obsequiar su petición; que en efecto, traería como consecuencia dejar al actor en estado de indefensión, lo que en la especie no aconteció.

 

Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el número 7), consistente en que los puntos resolutivos del fallo reclamado resultan ilegales e inconstitucionales, por todos los argumentos lógico-jurídicos señalados, ya que lo legalmente procedente, es que se declare la nulidad de la elección, al darse los supuestos de haberse presionado y coaccionado la emisión del voto en los electores; al ser inelegibles los integrantes de la planilla al ayuntamiento de Mineral del Chico, Estado de Hidalgo, de la Coalición “Más por Hidalgo”, al no cumplir con los lineamientos estatutarios del Partido Nueva Alianza y Partido Revolucionario Institucional en el acuerdo de integración de la citada coalición, y en la selección de sus candidatos; y por haber rebasado los topes de gastos de campaña en más de un 10%; por lo que en concepto del actor, lo procedente es realizar elecciones extraordinarias; dicho agravio es inoperante, toda vez que en concepto de esta Sala Regional, a nada práctico conduciría pronunciarse al respecto, ya que lo alegado se hace descansar sustancialmente, en los motivos de disenso que han sido desestimados; por lo que dichos motivos de inconformidad son inoperantes, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Por las razones expuestas y al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente número JIN-038-PRD-015/2008.

 

NOTIFÍQUESE al actor por estrados; al tercero interesado personalmente; y a la autoridad responsable por oficio, con copia certificada de la resolución; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO