JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-21/2013.
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-21/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Arturo Sánchez Jiménez en su carácter de Presidente del referido instituto político, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-III-PRD-017/2013, relacionado con la elección de diputados locales celebrada en el Distrito III con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la legislatura local en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el del Distrito Electoral número III, con cabecera en Tulancingo de Bravo.
2. Cómputo Distrital. El diez de julio del presente año, el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, realizó el Cómputo Distrital correspondiente. (fojas 103 a 129 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa).
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9,755 | Nueve mil setecientos cincuenta y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 23,083 | Veintitrés mil ochenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,293 | Tres mil doscientos noventa y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,475 | Mil cuatrocientos setenta y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,981 | Mil novecientos ochenta y uno |
| 973 | Novecientos setenta y tres |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 13,126 | Trece mil ciento veintiséis |
COALICIÓN “HIDALGO AVANZA” | 795 | Setecientos noventa y cinco |
VOTOS NULOS MAS FÓRMULAS NO REGISTRADAS | 2,562 | Dos mil quinientos sesenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 57,043 | Cincuenta y siete mil cuarenta y tres
|
En base a los resultados anteriores, los integrantes del Consejo Distrital III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, declararon la validez de la elección, y consecuentemente otorgaron la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
3. Juicio de inconformidad. El catorce de julio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital, así como, contra la expedición de la constancia de mayoría expedida a los candidatos de la coalición “Hidalgo Avanza”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, solicitando la declaración de nulidad de la elección del referido distrito (fojas 09 a 31 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa); el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, bajo la clave JIN-III-PRD-017/2013 (fojas 410 a 411 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa).
4. Resolución al juicio de inconformidad. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad número JIN-III-PRD-017/2013, en la que confirmó la declaratoria de validez de la elección del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, derivada del cómputo distrital, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la Coalición “Hidalgo Avanza”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México (fojas 419 a 495 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa), al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Devienen INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de inconformidad formulados por Edgar Hernández Jiménez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, dentro del juicio de inconformidad JIN-III-PRD- 017/2013, en mérito de lo expuesto a los argumentos en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
TERCERO.- Como consecuencia del punto anterior, y de conformidad con lo señalado en el considerando VI de la presente ejecutoria, se confirma la declaración de validez de la elección del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, derivada del cómputo distrital, así como la entrega de constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la coalición “Hidalgo Avanza”, por lo que sus integrantes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el cinco de septiembre del año en curso, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
CUARTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
La referida sentencia fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de agosto del año en curso, según consta en la cédula de notificación respectiva que obra a foja 495 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
Al respecto, cabe precisar que, si bien en el sello de notificación respectivo no se hizo constar que la notificación se realizaba al Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que se entendió con Alejandra Martínez León, quien ha recibido notificaciones a ese partido político en otro asuntos, por ejemplo, en el juicio de inconformidad número JIN-II-PRD-022/2013, como se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 410 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-18/2013, lo cual, se hace valer como hecho notorio al tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, para esta Sala Regional queda acreditada que la notificación que obra a foja 495 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, se realizó al Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de agosto de dos mil trece.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Arturo Sánchez Jiménez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en el Estado de Hidalgo, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-III-PRD-017/2013; demanda que se encuentra visible a fojas 08 a 19 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-513/2013, de veinticuatro de agosto de dos mil trece, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
IV. Turno. El veinticuatro de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-21/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-788/13 (fojas 51 y 52 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
V. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil trece, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión del expediente a su ponencia (fojas 55 a 57 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
VI. Comparecencia de tercero interesado. Por oficio TEPJEH-SG-522/2013 de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, remitió el escrito de tercero interesado, certificación de comparecencia de terceros interesados, así como, la cedula de notificación retirada de los estrados relativa a la publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada instructora tuvo al Partido Revolucionario Institucional, ostentándose como tercero interesado en el presente juicio, como se advierte del acuerdo que obra agregado a fojas 119 a 121 del sumario.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados al Congreso local de la citada entidad federativa, emitida por el III Consejo Distrital Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Hidalgo; entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causales de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de agosto de dos mil trece, como consta en la notificación respectiva que obra a foja 495 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinte al veintitrés de agosto del año en curso, mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veintitrés de agosto de este año (foja 5 del cuaderno principal 1 del expediente en que se actúa), por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien lo promueve, es el Partido de la Revolución Democrática, mismo que tiene la calidad de partido político nacional.
De conformidad con lo dispuesto por el mencionado precepto normativo, en relación directa con lo establecido en el artículo 77, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, Arturo Sánchez Jiménez tiene facultades de representación de ese instituto político en los medios de impugnación en materia electoral, toda vez que se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Hidalgo; con lo que se surte la hipótesis normativa en comento.
Lo cual se evidencia con el contenido de la certificación emitida el veinte de agosto del presente año, por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cual es del tenor siguiente (foja 44 del cuaderno principal del expediente):
“EL QUE SUSCRIBE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO:
CERTIFICA
QUE SEGÚN DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL ARCHIVO DE ESTE INSTITUTO, EL ING. ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADO COMO PRESIDENTE DEL CÓMITE EJECUTIVO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
…”
Por tanto, esta Sala Regional considera que quedó acreditado que Arturo Sánchez Jiménez tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, razón por la cual en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultado para presentar el medio de defensa que nos ocupa en representación del referido partido político.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 10/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 467 y 468 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.
4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que confirmó la validez de la elección y se decrete la nulidad de la elección de Diputados en el Estado de Hidalgo, en relación al distrito III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, celebrada el siete de julio de dos mil trece, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Diputados Locales que integrarán la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, será el cinco de septiembre de dos mil trece, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Análisis del escrito de tercero interesado.
Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Luis Antonio Aldrete Ocadiz, representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo; ostentándose como tercero interesado, como se advierte del escrito agregado a fojas 63 a 117 del expediente, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto, así como la oposición a las pretensiones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo previsto en los artículos 17, párrafo 4, así como 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda, compareció Luis Antonio Aldrete Ocadiz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, toda vez que la interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad responsable a las veintiún horas del veintitrés de agosto del año en curso, como se advierte de la cédula que obra a foja 61 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, por lo que, el plazo de setenta y dos horas con el que contaba el tercero interesado para comparecer con tal carácter, transcurrió de las veintiún horas del veintitrés de agosto de dos mil trece a las veintiún horas del veintiséis de agosto de dos mil trece.
En este sentido, si el escrito de tercero interesado se presentó a las dieciocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil trece, como se advierte del sello de recepción del referido escrito de comparecencia que obra a foja 63 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, es inconcuso que, en la especie, se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de un Partido Político que tiene un derecho oponible a la parte actora, toda vez que su pretensión, al comparecer al presente juicio con tal carácter es que se declaren inoperantes los agravios esgrimidos por aquella y que se confirme la sentencia impugnada.
d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13 de la ley adjetiva electoral federal, tiene reconocida dicha calidad como se advierte de la certificación que acompañó a su escrito de comparecencia, la cual obra agregada a foja 118 del cuaderno principal, con lo que se cumple con el requisito en estudio.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
… VI.- ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS.
Como ya se adelantó, el impugnante aduce como agravio, que la declaración de validez de la elección derivada del acta de cómputo distrital, y la entrega de constancia de mayoría a cargo del Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, le irrogan agravio porque durante el periodo de campaña existió violación al principio constitucional de “equidad en medios de comunicación” en el proceso electoral, derivado de diversas irregularidades ocurridas en los medios de comunicación tales como televisión, radio, medios escritos y electrónicos, y agrega el enjuiciante que en cuanto a tales irregularidades, la coalición “Hidalgo Avanza” y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, incurrieron en la figura jurídica de culpa in vigilando.
Previo a contestar ese motivo de inconformidad del actor, es preciso indicar que la legalidad en materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41 base III y 116, base IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado por este Tribunal Estatal Electoral de acuerdo con el diverso numeral 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, por lo que en concordancia con dicho principio, todos los actos y resoluciones de este órgano jurisdiccional deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados.
De ahí que fundada y motivadamente dar contestación al agravio formulado por la parte impetrante, es necesario precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de inconformidad implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, bases II y III, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no sin antes señalar que, en atención a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de inconformidad procede la suplencia de la queja deficiente, siempre y cuando de los hechos expuestos pueda deducirse claramente el agravio.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los conceptos de violación pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de inconformidad electoral no es un procedimiento formulario o solemne; sin embargo, no menos verdad es que, como requisito indispensable, los motivos de inconformidad deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y las causas o hechos concretos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad en la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de disenso que se hagan valer en el juicio que nos ocupa sí deben ser, necesariamente, argumentos adecuados encaminados a destruir la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
Así, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Edgar Hernández Jiménez en el presente juicio de inconformidad, debe verter argumentos con que pueda hacer patente las violaciones de que se duele, de acuerdo con los preceptos normativos aplicables.
En el capítulo de los conceptos de violación de la demanda de juicio de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática formula diversas alegaciones para tratar de demostrar que, la nulidad de la elección de diputados en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, debe declararse sobre la base de las concretas causas previstas en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso i), Constitucionales, por actualizarse –a criterio del enjuiciante– lo que se denomina "causa genérica", es decir por la inobservancia de principios fundamentales que deben regir a todo proceso electoral en un régimen democrático.
Ahora bien, tal como ya se anticipó, uno de los principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Dicho principio rige a los comicios de todos los estados de la República Mexicana desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis; y, su vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, porque el legislador constituyente permanente en la iniciativa del respectivo decreto de reformas, distinguió dos elementos: el primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a la observancia de tal principio tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Federal y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática.
Por tanto, aun cuando la Constitución y las leyes electorales de las entidades federativas no establecieran algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de cualquier forma se deben tomar en consideración para regular los procesos electorales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal y están vigentes desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. Como se ve, existen principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz del poder legislativo de nuestra entidad.
Los principios que se pueden desprender de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son los siguientes:
Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y en los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según la razón y su propia voluntad sin influencia exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a determinar si en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir sin ningún tipo de coacción, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección ha existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.
Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio de “un ciudadano, un voto”.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, tampoco legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada la causal genérica de nulidades de la elección.
Con eso se acata el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé lo siguiente:
“41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
(…) V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.”
Al respecto cabe precisar que, de una funcional interpretación a ese dispositivo legal, en la parte transcrita, debe considerarse que para que se actualice la causal genérica de nulidad, deben satisfacerse los siguientes elementos normativos:
a).- Que se haya cometido una violación de carácter generalizado, a alguno de los principios constitucionales;
b).- Que dicha violación sea sustancial;
c).- Que la citada irregularidad ocurra durante la jornada electoral, o afecte a la misma;
d).- Que esa violación esté plenamente acreditada; y,
e).- Que la misma haya sido determinante para el resultado de la elección.
Respecto del primer elemento, en principio, debemos considerar que incluye toda contravención a un deber de no hacer o el dejar de cumplir con una obligación de hacer; es decir, comprende todo acto positivo u omisión, incluyendo a cualquier infracción o irregularidad de carácter electoral, lo que se actualizaría por las violaciones a las normas que están vinculadas con el derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; las atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como las normas vinculadas con el desarrollo del proceso electoral.
Sin embargo el elemento normativo relativo a las violaciones a las disposiciones electorales, está cualificado, pues debe ser “generalizado”, sustancial, plenamente acreditado y además determinante, así como también debemos estimar que no sólo haya ocurrido esa violación durante la jornada electoral, sino que se haya suscitado en cualquier etapa del proceso pero que impacte en la jornada electoral o la afecte.
Las violaciones generalizadas tienen tal carácter, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral del distrito que nos ocupa; involucren a un importante número de electores, ya sea como agentes activos o pasivos, o bien en este último caso sean cometidas por líderes de opinión, personajes relevantes o servidores públicos de primer orden en la misma demarcación electoral, y los medios a través de los cuales se ponen de manifiesto o realizan les confieran ese carácter.
En lo atinente al carácter de “sustanciales” de las violaciones, es necesario considerar que lo serán en tanto afecten normas y principios jurídicos relevantes de un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado. Este elemento puede entenderse como aquellas irregularidades que tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían desde un punto de vista formal, los que están previstos en la Constitución Federal o cualquier instrumento internacional que haya sido suscrito y ratificado por nuestro Estado Mexicano.
También, desde un enfoque meramente material, son violaciones sustanciales las que implican la afectación o colocan en riesgo principios básicos del proceso democrático, como por ejemplo los principios vinculados a la periodicidad, libertad y autenticidad de las elecciones; a la universalidad y secrecía del voto; al equitativo financiamiento público; a la equidad en los medios de comunicación; a la imparcialidad de los recursos públicos que están bajo responsabilidad de servidores públicos; a las reglas y limitantes del contenido en los actos de precampaña y campaña electoral; etcétera.
Ahora bien, en cuanto a que la irregularidad ocurra “durante la jornada electoral”, de una funcional interpretación a esa disposición del legislador, debemos entender que la referencia de tiempo no se limita a la realización de irregularidades cuyos efectos se materialicen sólo durante el tiempo en que se recibe la votación, sino más bien a todas aquellas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, pero que incidan precisamente el día de la jornada electoral. De otra forma se permitiría la existencia de fraudes a la ley, por la realización de conductas que igualmente tuvieran la suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, pero que, a partir de una interpretación literal o gramatical, se considere que sólo están incluidas aquellas que se limiten a un momento determinado del proceso.
De manera que, sólo una vez verificada la existencia de la violación generalizada y sustancial, en cualquier etapa del proceso electoral, pero que incida precisamente el día de la jornada electoral, sería entonces procedente verificar si tal irregularidad tiene carácter determinante; esto es porque una violación en esas condiciones, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones. Puede estimarse que una violación es determinante, cuando existe un nexo causal directo e inmediato, entre aquella y el resultado de los comicios, o bien cuando existe una relación próxima y razonable entre la irregularidad aducida y el resultado electoral, con un alto grado de probabilidad.
Para tal efecto, es necesario considerar que una violación es determinante en base a:
a).- Su naturaleza, ya sea porque viole o conculque principios constitucionales fundamentales y/o vulnere o trasgreda los valores que rigen toda elección democrática, de forma que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a efecto de atribuir o reconocer en la misma tal carácter determinante.
b).- La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral.
c).- El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección, con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta).
d).- La diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso respecto al tercero.
Ahora bien, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente, lleve a tener por acreditada una violación que genere la nulidad de una elección, pues lo que se pretende privilegiar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado Constitucional y Democrático de derecho, y sólo en caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección, en seguimiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se debe anular el resultado de la elección o la votación, en su caso.
Apoya lo anterior la tesis XXXVIII/2008 aprobada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la Sala Superior, publicándose en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 47 y 48, de rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).- Se trascribe.
Sobre la base de lo asentado anteriormente se estima necesario examinar, si el juicio de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática constituía el medio idóneo para impugnar la declaración de validez de la elección de diputados en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y consecuentemente la entrega de la constancia de mayoría.
Al respecto se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 3, fracción I, 4, fracción III, y 73, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo que interesa disponen:
“3.— El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I.- Que todos los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y (…)”
“4.— Son medios de impugnación en materia electoral: (…) III.- Juicio de Inconformidad.”
“73.— El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para”:
(…) V.- Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría.”
Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el catorce de julio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática interpuso demanda inicial de juicio de inconformidad, en contra de la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría por el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, respecto de la renovación del cargo de diputados locales, actos impugnados que son atribuibles al Consejo Distrital correspondiente, como autoridad responsable.
En el juicio en análisis, la pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en la declaración de nulidad de la elección referida bajo el argumento de que en tal elección se inobservó el principio de equidad en la contienda que debe regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, durante el periodo de campaña se actualizó una irregularidad grave que provocó la afectación a dicho principio.
Al respecto, el Partido enjuiciante manifestó fundamentalmente, las irregularidades siguientes:
a).- Inequidad en radio y televisión.
b).- Inequidad en medios escritos.
c).- Inequidad en medios electrónicos.
d).- Culpa in vigilando, en el actuar de la coalición “Hidalgo Avanza” y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Este órgano jurisdiccional estima procedente realizar las siguientes puntualizaciones generales, a manera de ampliar el contexto que nos ocupa, pues es importante señalar en cuanto al tema del impacto de las campañas en la opinión pública, que los ciudadanos mantienen o cambian sus preferencias, deciden acudir a emitir su sufragio o dejar de hacerlo en función de muy diversos factores. La experiencia nos indica que la orientación del voto está ligada también a aspectos ideológicos o a las expectativas de futuro que despierta un partido o candidato en un momento determinado.
En una democracia la formación de una mayoría depende de aspectos como la identificación con programas ideológicos o el convencimiento de proyectos sobre un futuro mejor.
De ahí que, la relación entre la propaganda política, los medios de comunicación y la formación de la opinión pública es un proceso multifactorial y complejo, fundamentalmente porque las preferencias de los ciudadanos también son diversas. El electorado no es uniforme, ni todos los individuos tienen acceso a la misma información, ni cuentan con los mismos puntos de identificación o intereses para respaldar o rechazar una propuesta.
Es por ello que, para que se estime que existe violación al principio de equidad en la contienda (enfocada al comportamiento de los medios de comunicación), se requiere además de demostrar esa irregularidad, que se acredite la “determinancia” en la voluntad expresada por los sufragantes en la jornada electoral.
Para tal caso, según se expone en la página 28 de la obra “Medios de Comunicación y la Reforma Electoral 2007-2008. Un balance preliminar”, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la autoría de José Buendía Hegewisch y José Manuel Azpiroz Bravo, de la serie “Temas Selectos de Derecho Electoral”, debe tomarse en consideración que las campañas, en general tienen efectos limitados en las preferencias electorales. El más común tendría que ver con la capacidad para reforzar las convicciones de los que desde un inicio pensaban votar por una determinada opción, y en un grado mucho menor con movilizar a los indecisos a las urnas o convencer a otros de cambiar de opción.
Es igualmente importante tomar en consideración que la reforma constitucional electoral de donde emanó el actual artículo 41 Constitucional, modificó las reglas para el acceso de partidos políticos y candidatos a los medios de comunicación, así como proporcionó nuevas facultades al Instituto Federal Electoral para supervisar dicha regulación. Se construyó un nuevo modelo de comunicación en los procesos electorales, basado en la necesidad de armonizar, mediante un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación, estableciéndose las bases que debían regir en el sistema democrático entre partidos políticos, medios de comunicación y las autoridades electorales, en aspectos que van desde el contenido de la propaganda y la prohibición de que terceros contraten medios para emitir mensajes políticos, los actos anticipados de campaña, y hasta la forma de acceder a los medios de comunicación.
Es decir, uno de los puntos medulares de la reforma consistió en prohibir a los partidos la compra directa de espacios en radio y televisión, así como la forma de administración estatal de los tiempos oficiales, buscándose asegurar la presencia equitativa de partidos y candidatos en los medios de comunicación, lo cual decidió llevar a que todos los tiempos fueran de carácter oficial y asignados por el Instituto Federal Electoral, con la intención de equilibrar las reglas para que, ni partidos, ni empresas de medios de comunicación, sacaran ventaja de la discrecionalidad con la que se contrataba la propaganda política en radio y televisión.
En virtud de las anteriores acotaciones, procede a continuación analizar el punto medular del concepto de violación aducido por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad que nos ocupa, mismo que hizo valer a través de Edgar Hernández Jiménez, el cual se ha separado, por cuestión de método de estudio, en los cuatro rubros precisados con antelación.
Conviene señalar desde este momento que, en el caso que se analiza resulta evidente que el enjuiciante incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar; precepto que impone a las partes en juicio la carga de la prueba, lo que constituye a su vez el deber y el derecho de demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.
Y lo anterior es de esa forma, pues si bien, en autos fueron admitidas como pruebas para demostrar las violaciones al principio de equidad, las siguientes:
1).- Los cuatro informes de la Comisión de Radio, Televisión y Prensa del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, referente a la presentación de los resultados correspondientes a los monitoreos de noticias en radio y televisión durante los periodos quincenales comprendidos del quince al veintinueve de mayo de dos mil trece, treinta de mayo al trece de junio de dos mil trece, catorce al veintiocho de junio de dos mil trece y, veintinueve de junio al tres de julio de dos mil trece; realizados durante el proceso electoral para la elección ordinaria de diputados locales del Estado de Hidalgo, y que obran en autos en copia certificada por Francisco Vicente Ortega Sánchez, en su carácter de Secretario General de dicho Instituto y que, con fundamento en los artículos 15, fracción I y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 24/2010 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión del cuatro de agosto de dos mil diez, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del citado órgano jurisdiccional federal, año 3, número 7, 2010, páginas 28 y 29, de rubro y texto siguientes:
MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.- Se transcribe.
2).- Los dictámenes emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativos a las quejas administrativas con clave IEE/P.A.S.E./18/2013 así como IEE/P.A.S.E./19/2013 promovidos por Yaneth Lucero Miranda Miranda, en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Medios de prueba que no obran en autos, pues sólo consta el oficio IEE/PRESIDENCIA/187/2013 signado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de fecha treinta de julio de dos mil trece, en el cual se informó a esta autoridad jurisdiccional que, los procedimientos administrativos sancionadores en comento se encuentran en proceso de investigación y desahogo de pruebas.
En tal virtud, no es posible concederle valor probatorio a los “dictámenes” referidos por la parte actora, al no obrar en el presente expediente copia de los mismos.
3).- La instrumental de actuaciones, y presuncional legal y humana, las que de conformidad con los indo arábigos 15, fracciones IV y V, y 19, de la Ley Adjetiva en comento, tienen el valor probatorio que le confiere los citados dispositivos legales.
4).- Cuatro informes de actividades relativos a las campañas de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para contender al cargo de Diputados locales en la Entidad; exhibidos en copia certificada por Francisco Vicente Ortega Sánchez, en su carácter de Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Documentales que, con fundamento en los artículos 15, fracción II, y 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor de indicio.
Pese a esas probanzas ofrecidas y admitidas, este Tribunal Estatal Electoral estima que el actor no cumplió debidamente con su carga de la prueba, conclusión que deriva del análisis hecho a los elementos de convicción antes sintetizados, a fin de saber si con los mismos se comprueban los hechos que en forma generalizada manifiesta el actor en su escrito de demanda, y en su caso, si éstos son suficientes –ya en su estudio aislado o conjunto–, para comprobar plenamente las violaciones que dice, afectan directamente los presupuestos de validez de la elección que impugna.
Esto es, el actor no identifica datos concretos para sostener sus afirmaciones; y pretende que este órgano jurisdiccional analice todas y cada una de las notas, reportajes informativos, transcripciones de entrevistas, de discursos, narraciones de eventos, cartas o encuestas para establecer la manera en que, sostiene los hechos que –se insiste- de manera imprecisa refiere el enjuiciante. Pretensión que implicaría que este Tribunal Electoral lo releve del cumplimiento de su carga procesal que tiene como responsabilidad en su carácter de actor, lo cual conllevaría a que este órgano se convirtiera en una auténtica parte, al grado de formularle incluso su capítulo de “hechos” individualizadamente.
Tampoco existen datos concretos o referentes específicos que identifique el actor y estén probados, por los cuales se acredite e identifiquen piezas informativas que, como parte de la cobertura noticiosa realizada por los medios de comunicación durante el proceso electoral, implicaran una ventaja indebida de la coalición “Hidalgo Avanza” frente al candidato del actor.
En resumen, los hechos aducidos por el enjuiciante no fueron debidamente expuestos y mucho menos probados; las pruebas aportadas fueron ineficaces, y por ende el inconforme no cumplió con lo previsto en el artículo 18, en relación con el diverso 10, fracción VI, de la Ley Adjetiva de la materia, pues no demostró contravención al principio de equidad en la contienda, previsto en la Constitución Federal.
Esto es, al expresar su agravio, Edgar Hernández Jiménez, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral III, en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, debió precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que, a su consideración, se vulneró el principio que en su demanda calificó como quebrantado; exponiendo de esta manera la argumentación que considerara conveniente para demostrar los hechos que en forma genérica invocó.
Ello sin omitir mencionar que, de una valoración conforme al artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de las reglas de las máximas de la lógica, experiencia y sana crítica, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas que se analizan no son idóneas y suficientes para acreditar las pretensiones del actor en su escrito inicial, no obstante que la fracción III del artículo 15 de la ley en cita, las reconoce como de las que pueden ser ofrecidas y admitidas en juicio, pero no debe pasarse por alto que la doctrina establece que son hechos jurídicos los siguientes:
Todo lo que represente una actividad humana;
Los fenómenos de la naturaleza;
Cualquier cosa y objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación);
Los seres vivos, y
Los estados psíquicos o somáticos del hombre.
Circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse, en tanto las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones, según sea el caso.
De manera que, si el actor estima actualizada una actividad humana (a cargo de los medios de comunicación) que vulneró el principio de equidad, debió particularizar cada hecho y probarlo debidamente.
Por lo que respecta a las denuncias de carácter administrativo, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, y que en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se registraron con el número IEE/P.A.S.E./18/2013 y el diverso IEE/P.A.S.E./19/2013, este Tribunal estima que sólo resultan aptas para acreditar por un lado, la interposición de las denuncias administrativas que a la postre conformaron esos expedientes de procedimiento administrativo sancionador, a cargo de las personas que en cada caso se indica, sin que resulten por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos; ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizó el instituto político interesado.
Pues, con fecha veintinueve de julio de dos mil trece se emitió acuerdo en que se ordenó requerir al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que informara a este Tribunal Electoral el estado procesal que guardaban los referidos procedimientos administrativos sancionadores; y, al día siguiente, mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/187/2013 de la misma data, el Consejero Presidente de ese instituto participó a este órgano jurisdiccional que los expedientes IEE/P.A.S.E./18/2013 e IEE/P.A.S.E./19/2013 se encuentran en investigación y desahogo de pruebas.
Es decir, a la fecha de la emisión de esta ejecutoria, los suscritos Magistrados no hemos sido notificados acerca de, si ya se resolvieron en definitiva las denuncias administrativas atinentes, y si en su caso, se interpuso algún recurso para impugnar en su caso el acuerdo o resolución correspondiente.
De manera que, la sola circunstancia de que una persona, representando a un partido político, compareciera en forma escrita ante la autoridad administrativa electoral, y narrara una serie de hechos, es insuficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad en cuanto a los hechos que en las mismas se relatan.
Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, constituye un indicio de lo aseverado que podría verse robustecido con diversas pruebas que en su caso hubiera aportado el actor en el juicio que nos ocupa; sin embargo, en el caso concreto no se tienen mayores elementos en torno a las cualidades intrínsecas de la voluntad de dicho partido denunciante, y en su caso a los resultados y demás elementos que integraron los Procedimientos Administrativos Sancionadores atinentes, o al menos algún otro elemento en autos que adminiculado pudiera reforzar los elementos planteados.
Sentadas las premisas anteriores, se concluye que los argumentos señalados por el actor en su escrito inicial del juicio que nos ocupa, son afirmaciones subjetivas y dogmáticas, porque:
*No precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre hechos o acontecimientos que, en forma directa e inmediata, hayan incidido en el desarrollo del proceso electoral y sus resultados; y,
*Únicamente aportó pruebas genéricas y de contenido ambiguo, omitiendo atender los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba, de acuerdo a los hechos que pretendía demostrar.
En conclusión, su demanda se basa únicamente en un ejercicio argumentativo, carente de eficaces medios de convicción; lo que se contrapone con el principio relativo a que la obligación de probar sus afirmaciones corresponde a la parte denunciante, por lo que en consecuencia, son INOPERANTES los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Edgar Hernández Jiménez en el Juicio de Inconformidad que nos ocupa.
No obstante lo anterior, al margen de que –como ya se ha dicho– el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con su carga de la prueba, en apego al principio de exhaustividad de las sentencias este órgano jurisdiccional procede a realizar un pronunciamiento por separado en cuanto a cada medio de comunicación referido por el actor, y respecto a la figura jurídica de la culpa in vigilando.
INEQUIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN
En cuanto a este rubro, señala el Partido de la Revolución Democrática que existió violación al principio de equidad en medios de comunicación, porque durante el proceso electoral, en medios de radio y televisión existió excesiva y desproporcionada difusión a los actos de campaña de la coalición “Hidalgo Avanza”, lo que considera el actor tuvo injerencia en la opinión pública dada la gran influencia social que tienen esos medios de comunicación. Aduce también el Partido actor que, los artículos 6 y 7 Constitucionales, si bien garantizan la libertad de expresión, sin embargo ese derecho debe armonizarse con el principio de igualdad política para privilegiar la equidad en la contienda electoral; pero que, en cambio, en el caso que nos ocupa, la libertad de expresión que se ejerció en apariencia por los medios de comunicación (radio y televisión), sólo fue una simulación para ocultar el favorecimiento que en realidad se pretendió dar a la coalición “Hidalgo Avanza”.
En cuanto a ese motivo de inconformidad, su aseveración constituye únicamente una apreciación subjetiva carente de elementos individualizados, o de circunstancias que permitan a este Tribunal Electoral arribar a la certeza de que, la violación generalizada denunciada, efectivamente sea una conducta ilícita que haya quebrantado el principio de equidad en la contienda.
No obstante tal INOPERANCIA del citado concepto de violación, este Tribunal Electoral toma en cuenta que de acuerdo con los artículos 6 y 7 Constitucionales, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe exhortar a los medios de comunicación a asumir la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativo que propicie elecciones libres de descalificaciones, y que permita a la ciudadanía contar con la información indispensable para la emisión de un voto razonado, responsable e informado.
Así mismo se toma en consideración que el artículo 66 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, dispone los lineamientos que deben ser elaborados de conformidad con las siguientes directrices:
a).- Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores.
b).- Promover un decir noticioso imparcial y equitativo, en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y coaliciones contendientes, así como de sus respectivos candidatos.
c).- Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos de la contienda.
d).- Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos referidos por el artículo 76, párrafo octavo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de forma conjunta con la Cámara de la Industria de Radio y Televisión, y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, A.C., preferentemente.
e).- Y, finalmente, promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.
De ahí que, se estima que en los dispositivos de referencia se privilegia la libertad de expresión de los medios de comunicación, la cual más que estar limitada por el principio de equidad, permite la coexistencia de ambos, dado el derecho de la ciudadanía para recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, de manera que las campañas electorales tengan un desarrollo equitativo; y, concomitantemente debemos considerar que la radio y televisión son medios de comunicación de fundamental importancia para un sistema democrático, jugando un preponderante papel en la información de la población respecto a las plataformas electorales de los candidatos y partidos, así como las actividades que al respecto llevan a cabo. El ejercicio de esa función informativa, no es razón suficiente para que se estime que los comunicadores influyen en la orientación del voto ciudadano, como infundadamente lo pretende hacer valer el Partido de la Revolución Democrática; antes bien, el ejercicio informativo sólo está contribuyendo al fortalecimiento de la democracia y cumple con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad, cuando los medios de radio y televisión cumplen con el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin que en el caso que nos ocupa se haya aportado prueba en contrario, o se haya aducido algún hecho concreto que contravenga tal consideración.
De manera que, al no haber argumentado el partido actor –y mucho menos demostrado–, que el quehacer informativo de radio y televisión durante el periodo de campaña electoral en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, haya quebrantado el principio de equidad, se debe considerar que al ser el periodismo una profesión de buena fe, nos lleva a presumir que las estaciones que tienen proyección en los diversos municipios que conforman el distrito electoral que nos ocupa, sólo privilegiaron el derecho de información que tiene la ciudadanía, llevando a cabo una cobertura informativa de las actividades de los contendientes.
Sobre todo tomándose en consideración que, ya la Sala Superior ha señalado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, que la libertad de expresión, en especial cuando conlleva la manifestación de opiniones, tiene una singular e intensa protección; de ahí que, en materia político-electoral, desde el mismo texto de la Constitución Federal, en sus artículos 41 y 130, establece prescripciones específicas y limitativas que, fundamentalmente son en materia de radio y televisión, por las cuales se proscribe la posibilidad de contratación y adquisición de tiempos en dichos medios; la contratación de cualquier persona física o moral de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, inclusive, de este tipo de mensajes contratados en el extranjero; las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, y la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, en los medios de comunicación social, durante el periodo que comprenden las campañas electorales hasta la finalización de la jornada comicial.
Antes bien, respecto de radio y televisión, sólo se estipula la posibilidad de formalizar lineamientos generales, aplicables a los noticieros en cuanto concierne a la información o difusión de las actividades de campaña entre los institutos políticos contendientes, para los concesionarios y permisionarios respectivos; los cuales no se traducen en pautas coercitivas para dichos medios de comunicación, sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que sólo buscan encaminar un comportamiento, pero no la imposición de una conducta.
En autos obran los discos electromagnéticos relativos al monitoreo de noticias de radio y televisión en la elección ordinaria de diputados locales, conteniendo cuatro testigos de audio y video; el primero, relativo al periodo comprendido del quince al veintinueve de mayo de dos mil trece; el segundo, del treinta de mayo al trece de junio de la misma anualidad; el tercero, del catorce de junio al veintiocho del mismo mes y año; y, el cuarto, del veintinueve de junio al tres de julio de dos mil trece. Y, así mismo, de dichos medios técnicos de prueba se desprenden los reportes gráficos correspondientes; monitoreos que ya han sido individualmente valorados por este órgano jurisdiccional en la presente resolución.
Discos compactos de los que, se advierte, están numerados en orden progresivo y se contienen dentro de un sobre de papel color blanco, respectivamente, con sello del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; discos cuyo contenido es el siguiente:
Del disco marcado con el número uno, se advierte que contiene en su carátula la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda: “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO, Primer Informe del Monitoreo de Noticias – Periodo del 15 al 29 de Mayo de 2013-”.
Al revisar el contenido del disco, se encontraron en el mismo tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes a los catálogos de los candidatos a diputados locales, en la segunda carpeta hay setecientos sesenta y siete archivos de audio y quinientos un archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo; por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec.exe” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
Del disco marcado con el número dos, se observa la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO, Primer Informe del Monitoreo de Noticias –Periodo del 15 al 29 de Mayo de 2013-”.
Así mismo el disco contiene tres carpetas, la primera denominada “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: "Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3", “Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz.”, “La Comadre Combo XERD-AM – XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz.”, “La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz.”, “Más Radio XHPCA-FM 106.1 MH.”, “NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz.”, “Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom”, “Radio Tulancingo XEQB- FM 97.1 MHz.”, “Radio Universidad XHUAH-FM 99.7 MHz.”, “Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas.”, “Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz.”, “Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable”, “Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 - Sistema Telecable”, “Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz.”; todo ello relativo al periodo 15 al 29 de Mayo de 2013. La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se denomina “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
En la carátula del disco marcado con el número tres se aprecia la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO, Segundo Informe del Monitoreo de Noticias –Periodo del 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013-”. Al revisarse el contenido del disco, se encuentran tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video; en la segunda carpeta hay ochocientos diecisiete archivos de audio y quinientos sesenta y seis archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo; por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
En el disco marcado con el número cuatro, se observa la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO, Segundo Informe del Monitoreo de Noticias –Periodo del 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013-”. El disco contiene tres carpetas; la primera se denomina “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM – XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz; La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB- FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, SuperStereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable, Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 - Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz, Hidalgo Televisión - XHPAH-TV – Canal 3. Lo anterior comprende del periodo 30 de Mayo al 13 de Junio de 2013.
La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo.
Por último, la tercera carpeta se denomina “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
El disco marcado con el número cinco contiene en su carátula la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO, Tercer Informe del Monitoreo de Noticias –Periodo del 14 al 28 de Junio de 2013-”. Al procederse a revisar el contenido del disco, se hallan en el mismo tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”.
En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video. En la segunda carpeta hay ochocientos sesenta y cuatro archivos de audio y setecientos cincuenta y siete archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diferentes distritos electorales del Estado de Hidalgo. Y, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
El disco marcado con el número seis, contiene la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO, Tercer Informe del Monitoreo de Noticias – Periodo del 14 al 28 de Junio de 2013-”. El disco contiene tres carpetas; la primera denominada “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: "Azteca 13 Hidalgo - XHPHG-TV - Canal 6", "Ke Buena XHQH-FM 106.7 MHz”, Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM – XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz, La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM 98.1 MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable, Televisión Valle del Mezquital - Canales 3 y 79 - Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz; Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3.
La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo. Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
El disco marcado con el número siete contiene en su carátula la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “TESTIGOS DE AUDIO Y VIDEO, Cuarto Informe del Monitoreo de Noticias –Periodo del 29 de Junio al 03 de Julio de 2013-”. Al procederse a revisar el contenido del disco, se advierten tres carpetas con los nombres de “Catálogos”, “Testigos” y “Utilerías”. En la primera carpeta hay cuatro documentos referentes al Catálogo de Claves de Candidatos propietarios a Diputados Locales, Catálogo de Claves de Géneros Periodísticos y Recursos Técnicos utilizados para presentar la información, Catálogo de Claves de Módulos de Análisis, Medios y Noticieros, por último la Interpretación del Código de los testigos de audio y video.
En la segunda carpeta hay doscientos noventa y dos archivos de audio y doscientos veintiún archivos de video referentes a diversas noticias en relación a las campañas de los candidatos a diputados por los diversos distritos electorales del Estado de Hidalgo; por último, en la tercer carpeta hay dos archivos, uno denominado “Codec” y el otro “Manual para Instalación de Códec”.
En el disco compacto número ocho, se observa la leyenda “COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA”, con el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; de igual manera se aprecia la leyenda “Monitoreo de Noticias en Radio y Televisión”; en la parte inferior del disco se encuentra un recuadro con la leyenda “REPORTE GRÁFICO, Cuarto Informe del Monitoreo de Noticias – Periodo del 29 de Junio al 03 de Julio de 2013-”. El disco contiene tres carpetas, la primera denominada “Distribución porcentual”, que contiene los gráficos de distribución porcentual del tiempo dedicado a las campañas electorales de los candidatos propietarios a diputados locales acumulado por partido político y coalición en los medios de comunicación siguientes: "Azteca 13 Hidalgo - XHPHG-TV - Canal 6", "Ke Buena XHQH-FM 106.7 MHz”, Radio Banda XECY-FM 90.9 MHz, La Comadre Combo XERD-AM – XHRD- FM / 1240 KHz.- 104.5 MHz, La Estación de Radio de Pachuca XHBCD-FM MHz, Más Radio XHPCA-FM 106.1 MHz, NQ Combo XENQ-AM - XHNQ-FM / 640 KHz. - 90.1 MHz, Publicidad Medios y Asociados - Diversos Canales - Sistema Cablecom, Radio Tulancingo XEQB-FM 97.1 MHz, Satélite Televisión - Canal 12 - Sistema Cablemas, Súper Stereo de Tula XHIDO-FM 100.5 MHz, Televisión Regional 3 TVR3 - Canal 3 - Sistema Telecable, Ultradigital XHTNO-FM 102.9 MHz, Hidalgo Televisión - XHPAH-TV - Canal 3.
La segunda carpeta se denomina “Género Periodístico” y contiene comparativos de los dieciocho distritos electorales del número de menciones captadas en las que se hace referencia a los candidatos propietarios a diputados locales en el Estado de Hidalgo.
Por último, la tercera carpeta se llama “Recurso Técnico” y contiene gráficos comparativos de los dieciocho distritos electorales en el Estado de Hidalgo, por Recurso Técnico utilizado para presentar la información.
Ahora bien, la información proporcionada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, tanto en los cuatro informes del monitoreo de noticias en radio y televisión como en los respectivos ocho discos compactos, permite inferir las siguientes observaciones:
Los archivos de audio y video contienen los siguientes géneros periodísticos: entrevistas, análisis y notas informativas.
Su contenido se refiere a la actividad política en campaña, es decir, propuestas, principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales y candidaturas a puestos de elección popular que tuvieron los candidatos de los diversos partidos políticos en la elección ordinaria de Diputados Locales.
La variación que hay en el número de menciones estriba en el grado de actividad que tuvieron los respectivos candidatos de los partidos políticos durante el desarrollo de la campaña.
Ahora bien, del examen a dichos medios de convicción, en cuanto a los testigos de audio y video, se advierte –respecto al distrito que nos ocupa, es decir el de Tulancingo de Bravo, Hidalgo–, que no existió un quebranto al principio de equidad.
Conclusión a la cual se arriba, tomando en consideración que, del contenido a los testigos de audio y video no se advierten hechos que generen convicción en el ánimo de este órgano jurisdiccional, respecto a la existencia de violaciones al principio invocado por el demandante, durante los periodos comprendidos en esos medios electromagnéticos de convicción.
Previo a explicar lo anterior, cabe mencionar que los conceptos “igualdad” y “equidad” no son sinónimos.
El vocablo “equidad”, es el proceso mediante el cual la ley se adapta a cada caso en particular, por medio de la justa apreciación de todos los elementos y circunstancias del caso concreto, lo que supone una adaptación particularizada; lo cual se desprende del Gran Diccionario de los Grandes Juristas, recopilado por Javier G. Canales Méndez. En tanto, la misma fuente bibliográfica define la “igualdad” como una correspondencia de dar en identidad a dos o más cosas.
Constitucionalmente, el principio de igualdad debe entenderse como el trato idéntico dado a los iguales, según la tesis de jurisprudencia 55/2006 aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintitrés de agosto de dos mil seis. En tal virtud, los partidos políticos tienen igual derecho de participar en una contienda, de acudir a las instancias jurisdiccionales, de gozar de los mismos derechos, y entre esos derechos está el acceder al financiamiento público y, gozar de tiempos oficiales en radio y televisión, entre otros derechos que tienen en igualdad jurídica.
El principio de equidad garantiza el ejercicio de un derecho, pero atendiendo a las condiciones particulares de cada uno de los sujetos que gozan de tal prerrogativa, lo que repercute en la posibilidad de que existan variantes cuantitativas en todo aquello a lo que tienen derecho.
Dicho en otras palabras, es admisible un trato diferenciado en lo que se refiere al tiempo que debe ser asignado en radio y televisión a los partidos y coaliciones contendientes, lo cual en ninguna forma supone que el principio de equidad, vinculado con el de justicia, debe conllevar igualdad ante supuestos de hecho distintos, es decir, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que esto postule la paridad entre todos los individuos, ni implique necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.
Hecha la anterior puntualización, es necesario señalar que si bien es cierto existen diferencias en cuanto a apariciones y menciones al aire en diversos medios de comunicación –radio y televisión– entre los candidatos a diputados por cada instituto político; sin embargo, esa diferencia de apariciones no puede traducirse en una inequidad en los medios referidos durante la contienda electoral, antes bien esa diferencia numérica debe ir acompañada de la serie de circunstancias como lo es en primer término lo dispuesto Constitucionalmente en el artículo 41, que regula el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social (radio y televisión), disposición que a continuación se transcribe:
“Artículo 41.- (…)
III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: a).- A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado; b).- Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; c).- Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; d).- Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; e).- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; f).- A cada partido político nacional sin representación en el congreso de la unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y g).- Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta Base y fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los Estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable. Apartado B para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a).- Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del Apartado A de esta base;
b).- Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta Base constitucional, y
c).- La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta Base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refiere este apartado y el anterior fuesen insuficientes para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. (…)”
De lo anterior, se infiere que el tiempo oficial a que se refiere la disposición Constitucional, es aquel a que tiene derecho el Estado, y que se traduce en cuarenta y ocho minutos, que quedan a disposición del Instituto Federal Electoral (pautas del citado instituto); minutos que a su vez se distribuyen entre los partidos políticos y autoridades electorales (Instituto Federal Electoral, Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, Tribunal Electoral de la entidad, Educación, Salud, Protección Civil, etc.); y precisamente el Instituto Federal Electoral tiene diversas atribuciones y obligaciones constitucionales y legales, en materia de radio y televisión que le permiten garantizar que toda propaganda electoral en radio y televisión se ajuste a los tiempos del Estado, así como prohibir y sancionar la contratación o adquisición de espacios relativos a la transmisión de mensajes con fines electorales y delinear pautas de transmisión, y en su caso, determinar la suspensión de propaganda gubernamental durante los periodos de campaña, así como para sancionar expresiones denigrantes o difamatorias en la propaganda política o electoral que difunden los partidos políticos, entre otros aspectos.
De ahí que este primer rubro es en relación a tiempos oficiales, espacios en los cuales no puede considerarse que se haya vulnerado el principio de equidad, pues están determinados los tiempos en función de las pautas del Instituto Federal Electoral, sin que en contrario haya aportado algún argumento eficaz el actor, y mucho menos ofreció ningún medio de convicción que permita establecer alguna vulneración a la disposición normativa. Consideración a la cual se suma que, de la demanda interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, que motivó la instauración del juicio que aquí se resuelve, no contiene conceptos de violación dirigidos a que la coalición “Hidalgo Avanza” haya obtenido en forma indebida mayores tiempos oficiales en radio y televisión; antes bien, los conceptos de violación van encauzados en el sentido de que son los tiempos no oficiales, de esos medios de comunicación, los que a consideración de la parte actora favorecieron a los candidatos que obtuvieron el primer lugar.
En cuanto a la libertad de los medios de radio y televisión, atinente al contenido de la información que emiten, es conveniente señalar que ello se vincula al rating, palabra de origen norteamericano, empleada para hacer referencia a una cuota de pantalla de una emisora o de un programa televisivo.
Ahora bien, hay diversas formas de medir el impacto que tienen las noticias difundidas por radio y televisión, así como su influencia en el electorado; uno de ellos es el “rating” referido. Esa cuota de pantalla (también llamada share), es una cifra que indica el porcentaje de hogares o espectadores que están viendo un programa de televisión, o escuchando una estación de radio, y el total que durante la emisión del mismo, tienen encendido su televisor o radio.
Por ello, tomando en consideración que las cadenas radiodifusoras y televisoras, tienen como finalidad alcanzar el mayor rating posible, es claro que en esa búsqueda hacen uso de su libertad de programación en cuanto a contenidos; y, tienen concomitantemente la libertad de determinar qué notas difundir en los espacios geográficos donde tienen cobertura.
A lo anterior se suma que, de entre todos los acontecimientos del quehacer político que se verifican día a día, no están obligados a dar cobertura a la totalidad de eventos; por el contrario, ellos pueden seleccionar cuáles les puede resultar noticia de interés para la ciudadanía, y efectuar la nota informativa correspondiente.
Lo cual no obsta a este Tribunal para considerar también que, es comprensible el mayor número de menciones que en todo caso se tenga enfocado a un determinado actor político, que para otro de los contendientes; pues esto no es sino un reflejo de la proporcionalidad de eventos de campaña llevados a cabo.
Es decir, no puede difundirse noticia sobre lo que no existe; de manera que, si un instituto político no llevó a cabo mayor número de eventos que pudieran ser cubiertos por los citados medios de comunicación, es claro que esa falta de cobertura y difusión no se traduce en una inequidad, sino en un fiel reflejo proporcional de los actos de campaña.
De ahí que debemos tomar en cuenta que existen noticieros, espacios de análisis político, de contenido temáticos, deportivos e incluso musicales; espacios en los cuales participan los actores y se informa a la ciudadanía las diversas actividades de campaña de los contendientes. En tal virtud, en base a la generación de información de quienes participan en la contienda electoral y sus actos de campaña, será como se determine la presencia de los medios de información (radio y televisión); máxime que la libertad de expresión de los medios que sólo tienen como enfoque informar a la ciudadanía, no están constreñidos a difundir noticias sobre todos aquellos actos que desplieguen todos los actores políticos, pues gozan de la libertad de elegir cuáles contenidos les representan “noticia” ante los televidentes o radioescuchas, que pueda impactar en su raiting; o incluso, cuáles de los acontecimientos del quehacer político, ameritan –a libre consideración– de los medios de comunicación, ser transmitidos y ocupar espacios noticiosos en sus espacios programáticos, lo cual significa que los medios de radio y televisión, con excepción de los tiempos oficiales que sí deben transmitir, no están obligados a difundir determinados contenidos de todo aquello que les sea allegado o enviado.
Interpretarlo de forma distinta, como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, conllevaría a una extralimitación en relación con la disposición Constitucional, bajo el riesgo de incurrir en el errado criterio de que, en tiempos electorales, los citados medios de comunicación tienen restricción de su derecho de informar o de reorientar su programación, pese a su libertad de diseñar su contenido programático, de acuerdo con lo que de facto ocurre en el ámbito político.
Respecto a la cantidad de menciones, entrevistas o alusiones a los contendientes electorales, que deriva de los discos electromagnéticos que obran en autos (testigos de audio y video emitidos por el Instituto Estatal Electoral), tampoco obra ninguna información que nos haga suponer siquiera que existió un quebranto al principio de equidad.
Esto es así porque, si bien se advierte que en el distrito que nos ocupa, se generó mayor número de menciones en radio y televisión para la coalición “Hidalgo Avanza”; sin embargo, ello no supone una inequidad, sino únicamente se traduce en un reflejo de difusión informativa acerca de las actividades que proporcionalmente emitieron los candidatos de cada instituto político.
Así mismo, de los cuatro monitoreos realizados por la Comisión de Radio, Televisión y Prensa del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que constan en los discos electromagnéticos que obran en autos, se aprecian las menciones captadas en que se hizo referencia a los candidatos de los partidos y coalición contendientes en los programas de género periodístico, de radio y televisión.
A través de esas disparidades, el Partido de la Revolución Democrática pretende evidenciar que los medios de comunicación tuvieron un sesgo informativo en contra de su candidato; sin embargo, su aseveración es inconducente, dogmática y subjetiva, al no proporcionar datos objetivos de modo, tiempo y lugar, y mucho menos corroborar tal información con otras probanzas.
Esto es así porque no existe forma de vincular sus argumentos, al contenido de los discos electrónicos y los monitoreos llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral, toda vez que del concepto de violación del partido enjuiciante, no se identifica el contenido y formato de los programas de radio y televisión, no se precisan las fechas de emisión, y omite también identificar a los conductores o periodistas intervinientes en tales transmisiones, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la adminiculación de los artículos 10, fracción VI, y 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es decir, de los argumentos que conforman la demanda del juicio que nos ocupa, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hace referencia al monitoreo que llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pero no existe posibilidad material de vincular una afirmación que se contenga como “hecho” en ese escrito inicial, con el contenido de aquellos monitoreos, pues éstos sólo comprenden los contenidos en los programas de radio y televisión que difunden noticias de las campañas que tuvieron lugar en el proceso electoral que nos ocupa, en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
Ahora bien, pese a las disparidades cuantitativas de menciones en los medios de comunicación referidos, se infiere que tales diferencias numéricas derivaron del incremento o decremento de las actividades de los candidatos durante su periodo de campaña, lo que no es en sí una violación al principio de equidad.
Es decir, que al atenderse a la información contenida en los reportes gráficos, vinculados a los testigos de audio y video que se adjuntaron, no se advierte que haya existido una violación al citado principio, y mucho menos que en su caso ésta fuera grave, o bien, que los candidatos que obtuvieron el primer lugar en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, hubieran contratado a esos medios de comunicación (de radio y televisión) para ser entrevistados o para que se transmitieran noticias sobre su campaña.
Lo anterior se estima de esa manera porque para tener por actualizada la causal de nulidad que invoca el actor, no es suficiente el contenido de los monitoreos que constan en el expediente que se resuelve, pues ello sólo constituye un indicio que, para ser eficaz, debió en todo caso adminicular con una expresión de hechos correlativa; es decir, era necesario que el actor precisara expresamente en su demanda qué es lo que se pretendía acreditar, así mismo debió identificar a las personas que realizaron las entrevistas y emitieron las notas informativas, los lugares (estación de radio y canal televisivo) y las circunstancias de modo o razones particulares o causas inmediatas por las cuales, a su criterio, debía concluirse una ventaja indebida a su contendiente de la coalición “Hidalgo Avanza”, así como el tiempo de duración de dichos segmentos informativos, vinculando de esa manera el actor, su capítulo de hechos con las pruebas aportadas.
De ahí que, el contenido de esos monitoreos son inconducentes para demostrar que la coalición “Hidalgo Avanza”, compró tiempo a dichos medios sociales de comunicación; en todo caso, con la cantidad de entrevistas y menciones en los medios noticiosos informativos, lo más que se podría demostrar es que, efectivamente, se llevaron a cabo dichos actos de carácter meramente informativo por parte de los medios de comunicación.
Sin embargo, ello es insuficiente para estimar quebranto en el principio de equidad, pues era necesario que el impugnante especificara los motivos por los cuales esa disparidad de menciones y/o entrevistas, infringieron el bien jurídico tutelado; empero, al respecto, no vertió razonamiento lógico jurídico alguno en su demanda.
De suerte que, a criterio de este Tribunal Electoral, de la simple y aislada reproducción de los testigos de audio y video, no se infiere que el candidato de la coalición “Hidalgo Avanza” hubiera pagado por las entrevistas y/o menciones que se desprenden de la reproducción de esos medios electrónicos.
Máxime que una operación comercial o transacción entre los medios de comunicación y el instituto político que obtuvo el primer lugar y/o su candidato, no se puede inferir o suponer por el hecho de que existan entrevistas o las menciones que se han enunciado, ni siquiera porque, de su contenido se hubieran exaltado características positivas de ese contendiente.
Así mismo se toma en cuenta que luego de atender el contenido de los discos electromagnéticos en que constan los testigos de audio y video emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, debemos ponderar que esas disparidades de las menciones hechas a cada candidato, no derivan de los tiempos oficiales que a cada partido o coalición contendiente le correspondía; sino más bien, del ejercicio periodístico de las personas dedicadas a comunicar a la sociedad.
Pues bien, para poder tener por actualizada la violación al principio de equidad, sería necesario que el Partido de la Revolución Democrática hubiera aportado probanzas que evidenciaran:
a).- Que la diferencia numérica de entrevistas, no se actualizó por la inasistencia de su candidato a los programas de radio y televisión.
b).- Y, que la diferencia cuantitativa de las menciones en los programas informativos, no obedeció a la falta de actividades de campaña de su candidato.
Sin embargo, tal como se ha puntualizado, en su demanda ningún argumento ni probanza eficaz debidamente admitida proporcionó a este Tribunal Electoral, por lo cual no existe conculcación alguna al principio de equidad que menciona en sus conceptos de violación, y por ende éstos son INFUNDADOS, además de la inoperancia que ya se ha decretado.
Sobre todo porque en atención al contenido que este Tribunal Electoral advierte de los discos electrónicos, en los testigos de audio y video únicamente se desprende que, respecto de las menciones hechas al candidato del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, sólo se atendió a los artículos 1 a 3 del Código Internacional de Ética Periodística suscrito el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra señalan:
“1.- El derecho del pueblo a una información verídica: el pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los medios de difusión de la cultura y la comunicación.
2.- Adhesión del periodista a la realidad objetiva. La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado.
3.- La responsabilidad social del periodista. En el periodismo, la información se comprende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último énfasis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales.”
Código de Ética que es indispensable atender, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la necesidad de establecer un régimen que asegure la responsabilidad y la ética profesional de los periodistas, y sancione las infracciones a esa ética.
De manera que, debe estimarse que la información difundida fue dirigida a la población en general transmitiéndole datos objetivos y precisos en el ejercicio de la libre expresión de la actividad periodística, proporcionando datos de manera responsable a los ciudadanos sobre las actividades que llevaban a cabo los candidatos de los diversos institutos políticos contendientes.
Lo cual, se insiste, en ninguna forma es conculcatorio del principio de equidad en el proceso electoral, toda vez que los medios de comunicación tienen la libertad de difundir sus ideas y el contenido de sus investigaciones, precisamente para informar sobre el quehacer político que a ellos en un libre ejercicio de autodeterminación les represente noticia de importancia, lo cual es incluyente de temas como la presentación de los candidatos, o de dar a conocer sus programas a los ciudadanos, para garantizarles a éstos una más eficaz información, todo lo cual no se traduce en otra cosa que el ejercicio de la libertad de expresión, postura de radio y televisión que en ninguna forma vulneran el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que precisamente el artículo 66 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se destaca que los lineamientos deben ser elaborados, de conformidad con las siguientes directrices:
1).- Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores;
2).- Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y candidatos;
3).-Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos;
4).-Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere el artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma conjunta con la Cámara de la Industria de Radio y Televisión y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, A.C., preferentemente, y
5).- Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.
Esto implica que la exposición que hayan hecho los medios de comunicación, respecto del candidato de la coalición “Hidalgo Avanza”, en los medios de comunicación contenidos en los testigos de audio y video, de ninguna forma significa una violación al principio de equidad contenido en el artículo 41 Constitucional; antes bien, como se ha sostenido en la presente ejecutoria, sólo se trata de un libre ejercicio de la actividad informativa.
A mayor abundamiento, los artículos 6 y 7 Constitucionales, en lo que aquí interesa señalan lo siguiente:
“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”
“Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, dispone:
“19. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Y, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su numeral 13 señala:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
De todo lo cual se infiere que, la libertad de expresión constituye un derecho humano de carácter fundamental, cuyo ejercicio el Estado Mexicano lo ha garantizado a través de la suscripción de esos instrumentos internacionales, como un medio para la consolidación de una sociedad democrática.
De ahí que se ha reconocido en nuestra Constitución Federal, que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que básicamente consiste en la exteriorización de las ideas, y tiene alcances en el ejercicio de búsqueda de información, recepción de información y difusión de la misma, cualquiera que sea el tema, es decir, incluye las actividades políticas; y, el ejercicio de esa libertad de expresión, tiene aparejado el derecho a la información, esto es, el derecho colectivo de recibir expresiones ajenas, ya sea en forma escrita, o mediante radio y televisión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación a la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sostenido que la libertad de expresión –en sus vertientes individual y social– es una base fundamental para el debate, pues se constituye como herramienta indispensable para que la ciudadanía pueda formarse una opinión sobre un tema o persona determinados, y con ello los sufragantes cuenten con elementos que les permitan analizar la situación política de su entorno, intercambiar opiniones e ideas, y externar informadamente su punto de vista.
Ahora bien, esa libertad de expresión no es absoluta, pues los propios ordenamientos que la garantizan, imponen las limitaciones que tienen como cauce la búsqueda de la conservación de valores tan importantes como el orden público, cuyo concepto reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia.
De manera que, conforme a todo lo anterior, las menciones hechas por los medios de comunicación monitoreados por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en ninguna forma vulneraron el principio de equidad, pues al analizar los testigos de audio y video, se advierte que su contenido sólo revela un ejercicio de la libertad de expresión responsable de quien comunica la información, conduciéndose de forma imparcial pues sólo transmite a la ciudadanía datos relativos a los actos de campaña de los candidatos, lo cual hizo en forma “equitativa” –sin que obre prueba en contrario– en función de los actos de campaña de los contendientes.
Máxime que las pautas referidas en líneas que anteceden, en los números 1 a 5, no pueden ser entendidos como pautas coercitivas para radio y televisión, sino únicamente constituyen guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento, mas no imponer una conducta determinada, en irrestricto respeto a la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 y 7 Constitucionales.
Todo lo anterior permite concluir a este Tribunal Electoral que, no existió la simulación de adquisición de propaganda electoral que sugiere el Partido de la Revolución Democrática en sus motivos de disenso como un medio para vulnerar el principio de equidad, pues tal argumento es una afirmación que, en términos del artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió ser probada, sin que tal carga haya sido satisfecha en el caso concreto, pues ningún medio de convicción de los aportados por la parte actora pone en evidencia, o contiene al menos algún leve indicio, de que la coalición “Hidalgo Avanza” haya contratado medios de comunicación para favorecerle bajo la emisión de expresiones absolutamente subjetivas del comunicador, ni que el contenido sea sugerente de información que induzca a que los ciudadanos consideren que votar por ese candidato les traería un mayor beneficio que si emitieran su sufragio por sus contendientes.
Ahora bien, al margen de las precisadas acotaciones, este Tribunal Electoral tampoco advierte que, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Edgar Hernández Jiménez, haya precisado las razones específicas por las que, a su consideración, la supuesta irregularidad que aduce en sus motivos de disenso (inequidad en radio y televisión), hayan trascendido al resultado de la elección, pues con los discos electromagnéticos que contienen los monitoreos de radio y televisión que realizó el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, no se acredita la existencia de una estrategia de comunicación y propagandística que vulnere el principio de equidad.
De todo lo anterior se colige que, si las entrevistas y menciones que constan en autos, no son reprochables como infracciones, luego entonces no pueden ser valorados como presupuesto de nulidad de elección, y por ello carece de efecto práctico establecer su gravedad y determinancia.
INEQUIDAD EN MEDIOS ESCRITOS
Por otra parte, el actor sostiene la existencia de inequidad en los medios de comunicación, que afectaron de nulidad la elección para la renovación del Congreso Local; lo anterior porque, a su consideración, en los medios escritos se dio mayor cobertura a las actividades realizadas por el candidato de la coalición “Hidalgo Avanza”.
Sin embargo, ese planteamiento es INOPERANTE, por las siguientes consideraciones.
Previo a abundar en el tema, es conveniente señalar que uno de los principales medios disponibles para la difusión de mensajes publicitarios son los medios impresos; muestra de ello, según las máximas de la experiencia, es que toda empresa privada que ofrece productos o servicios, busca publicitarse a través de dichos medios de comunicación.
La razón por la cual los medios impresos son considerados, por los expertos, como uno de los principales medios de comunicación, es la selección de la audiencia o segmentación que se puede hacer con ellas, pues los medios impresos ayudan a seleccionar con gran exactitud la clase de público para un mensaje publicitario, que será su mercado meta, lo cual explica que esos medios de comunicación determinan qué contenidos pueden representar noticia de interés para su público, y en esa medida establecer cuáles son las notas que les pueden favorecer en la venta de mayor número de ejemplares, proporcionando a sus lectores material informativo relacionado con sus intereses.
Así mismo, este Tribunal Electoral toma en consideración que, los medios impresos de comunicación, además de tener la libertad de determinar sus contenidos en base a las notas que pueden considerarse de interés para su público, lo cual es un objetivo plenamente justificado en virtud de que la prensa escrita requiere la recuperación de inversión, pero además busca incrementar día a día sus ventas; de ahí que, el enfoque que los medios escritos den a sus noticias, debe estar determinado por los temas que pueden resultar –en su experiencia– de interés para su público, lo que “les represente noticia” para vender el mayor número de ejemplares.
A lo cual se debe sumar que las notas de los medios de comunicación impresos, en ejercicio de la libertad de expresión, pueden estar determinadas en forma proporcional a los eventos del quehacer político que a diario se lleva a cabo en determinada circunscripción territorial.
Dicho en otras palabras, no se puede difundir noticia sobre lo que no existe; de manera que, evidentemente –además de su libertad de selección de contenido– los medios escritos publican contenidos sobre los actos de campaña que en su caso hayan llevado a cabo los institutos y actores políticos; y esa publicación es proporcional al quehacer que cada uno de ellos lleve a cabo. Lo cual significa que, quien más eventos tenga para cubrir y difundir noticia, tendrá mayor número de espacios en dichos medios impresos, lo que no obedece a otra cosa que el principio de proporcionalidad.
Este principio de proporcionalidad se logra mediante el establecimiento de una determinación de contenido progresiva, de manera que los actores políticos que lleven a cabo mayor número de eventos, tendrán en forma cualitativamente superior mayor cantidad de difusión en los medios escritos, es decir que más se publicita en dichos medios de comunicación, a quien más actos de campaña lleva a cabo que sean susceptibles de generar noticia escrita, sin que tal circunstancia sea atribuible a quienes ejercen su libertad de expresión como actividad cotidiana en periódicos y revistas.
Sentadas las anteriores puntualizaciones, es procedente referir que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los elementos esenciales para que una elección pueda considerarse como producto del ejercicio popular de la soberanía, tales como el establecimiento de condiciones de equidad entre los partidos políticos contendientes en el proceso comicial; y precisamente entre esas condiciones destaca el acceso igualitario a los medios de comunicación, bajo el principio de equidad.
Conforme a esa disposición, la ley debe garantizar que los partidos políticos o coalición contendientes, en su calidad de entidades de interés público, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de manera equitativa y dentro de un contexto de neutralidad.
Uno de esos elementos es el derecho al uso de los medios de comunicación escritos, que no está regulado por la ley en cuanto a la calidad, las formas, los procedimientos y tiempos, que habrán de respetarse para la difusión de mensajes orientados a la obtención del voto durante una campaña electoral.
Por tanto, el derecho de los partidos políticos para contratar inserciones o espacios en medios escritos, debe practicarse sobre la base del respeto al orden jurídico nacional, en cuyas normas se delinean las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión como derecho fundamental que, cabe decir, aun cuando no está sometido a censura previa, no representa una libertad absoluta, pues admite ser limitado, tomando en cuenta también que la actividad de tales medios debe sujetarse a los principios y las reglas previstas para la contienda electoral.
De este modo, se puede afirmar, que cuando la libertad de expresión está relacionada con la materia electoral y, en general con los derechos político-electorales, su ejercicio debe realizarse de manera armónica con éstos, así como con los principios de la materia, sin que el ejercicio de dichas libertades, suprima o vaya en contra de tales derechos y principios.
En ese sentido, si el sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes o gobernantes, entonces, para ser verdadero y auténtico, se requiere, entre otras condiciones, que sea emitido en forma libre, lo cual puede alcanzarse sólo si el elector está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar el sentido de su voto, o bien, si se le facilita el acceso a todas las posiciones parciales ostentadas por los participantes en la contienda electoral.
De igual manera, el derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, la cual, aplicada al contexto de un proceso electoral, debe garantizar que la cobertura concedida a las acciones de los contendientes en él, tenga pretensiones serias de veracidad, objetividad y neutralidad, además de ser equitativa y proporcional en cuanto al seguimiento de las actividades de cada candidato o fuerza política.
La razón de que la información proporcionada por los medios de comunicación escritos cumpla con los requisitos expuestos, radica en evitar el desequilibrio en la contienda electoral, en perjuicio de un candidato y en beneficio de otro.
De ahí que, los datos que en su caso hayan podido publicarse en medios escritos, no son sino un ejercicio del periodismo, máxime que la parte actora no demostró que la coalición “Hidalgo Avanza” haya contratado en su caso espacios en dichos medios gráficos. Y, el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión, que es inherente a todo ser humano.
Y, el ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Además, la consideración de ambas cuestiones como actividades distintas, podría conducir a la conclusión de que las garantías contenidas en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos no se aplican a los periodistas profesionales.
De acuerdo con lo razonado, puede concluirse que el correcto ejercicio de la libertad de expresión en medios impresos de comunicación, utilizada en el ámbito electoral, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político-electorales y los principios democráticos. Esto es, en la medida en que la libertad de expresión escrita sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá la observancia de ese tipo de derechos, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y la equidad entre los contendientes a ser votados.
Esto es, en la medida en que la libertad de expresión escrita sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá la observancia de ese tipo de derechos, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y la equidad entre los contendientes a ser votados.
Ahora bien, en todo caso para acreditar la inequidad en la cobertura en medios escritos, sería necesario demostrar el número de apariciones en prensa que tienen un candidato y otro, para que, a partir de la confrontación del número y calidad de notas difundidas de cada uno, se pueda determinar si existió desproporcionalidad en la difusión de noticias del candidato del Partido de la Revolución Democrática, frente a su adversario de la coalición “Hidalgo Avanza”.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el enjuiciante estaba obligado a dar a saber a este órgano jurisdiccional el número de apariciones de los candidatos del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en medios escritos, y además debía acreditar las circunstancias de hecho que permitieran concluir que se efectuó una cobertura más amplia respecto de un candidato –en este caso de la coalición “Hidalgo Avanza”- en comparación del resto de los contendientes, como lo afirma el actor en su escrito inicial.
En lo que hace a medios escritos, es importante identificar, por ejemplo, si los eventos realizados por la coalición “Hidalgo Avanza” fueron mayores y reportados en exceso en espacios informativos y en perjuicio del resto de sus contrincantes; o bien que la cobertura noticiosa respecto del Partido de la Revolución Democrática no corresponda a la totalidad o relevancia de sus actos realizados, en contraste a los del candidato o partido que -al parecer del actor- se vio beneficiado.
De esta forma, para acreditar inequidad en medios escritos es necesario que se estudie el universo de tales medios publicitados durante la campaña electoral, y que se demuestre el número de apariciones o de eventos relevantes en los que se destinó un espacio impreso a un candidato, y aquellos en que se dejaron de cubrir a sus contendientes.
Sin embargo, en el caso no se demuestra la inequidad en medios escritos de comunicación porque Edgar Hernández Jiménez, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, no ofreció el universo de medios escritos que se publicaron durante la campaña electoral, ni demuestra que dichos medios omitieran cubrir alguna de las apariciones de su candidato, eventos o declaraciones.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Electoral de Hidalgo, las campañas electorales inician una vez que el órgano electoral administrativo aprueba el registro de candidatos de la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral. En ese sentido, el catorce de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal emitió el acuerdo relativo al registro de las fórmulas de candidatos a Diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, registradas por cada partido político y coalición, para contender en la elección constitucional ordinaria dos mil trece.
De ello se obtiene que el periodo de campaña inició el quince de mayo y concluyó el tres de julio de dos mil trece, pues la jornada electoral fue el siete de julio de la misma anualidad, por tanto, el periodo de campaña duró cincuenta días.
En tales condiciones, si el enjuiciante pretendía demostrar que en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, existió inequidad en medios escritos durante el periodo de campaña, debía exhibir los ejemplares de todas las publicaciones emitidas durante esos cincuenta días.
En ese sentido, de conformidad con el Padrón Nacional de Medios Impresos, de la Dirección General de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación, se advierte que -precisamente en la página electrónica con la liga http://pnmi.segob.gob.mx/- los medios escritos de mayor circulación en Hidalgo son los siguientes:
PERIODICIDAD | PERIÓDICOS | REVISTAS |
Diaria | Criterio La Verdad Impresa, El Independiente de Hidalgo, El Sol de Hidalgo, El Sol de Hidalgo (Edición Regional), El Sol de Tulancingo, La Crónica de Hoy en Hidalgo, Milenio Hidalgo, Plaza Juárez, Síntesis, Sin Libre Expresión No Hay Libertad Hidalgo y Uno más uno Hidalgo |
|
Semanal | Águila o Sol, Avanzando en Hidalgo, El Informativo, El Institucional político policiaco, Enlace en Hidalgo, La Góndola, La Opinión del Estado de Hidalgo, La Tuza Metiche, Libre Expresión del Estado de Hidalgo, Origen y Destino de Hidalgo, Solución, Vida Política, Social, Económica y Noticias de Hidalgo y Visto Bueno |
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Lunes a viernes | El Reloj de Hidalgo e e Información Vespertina Cambio 21 del Tercer Milenio. |
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Quincenal | Ruta | Dos... de Hidalgo Revista Crítica y de Análisis Político |
Trisemanal | La Región y Voz de la Provincia desde la Capital Tolteca. |
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Habiendo quedado de manifiesto cuáles son los medios escritos de mayor circulación en Hidalgo -de acuerdo a la Secretaría de Gobernación-, se advierte que el actor contaba con elementos para, en su caso, ofrecer esas publicaciones emitidas durante los cincuenta días que correspondieron a la campaña electoral, lo cual era necesario para poder contabilizar las cifras de cobertura a los distintos partidos, ya sea en el número de apariciones o de eventos relevantes en los que participó un candidato, y los en que otro u otros se dejaron de cubrir.
En síntesis, la parte actora no identificó los medios de comunicación escritos en que se haya favorecido y dado ventaja, a su criterio, a su contendiente de la coalición “Hidalgo Avanza”; y, al respecto, este Tribunal Electoral no puede relevar en el cumplimiento de esa carga procesal al Partido de la Revolución Democrática, pues ello supondría el riesgo de que este órgano jurisdiccional se constituya en parte del proceso, lo que conculcaría el principio de igualdad de las partes previsto en los artículos 14 y 17 Constitucionales, perdiendo el carácter imparcial que debe imperar en todo tribunal pues los suscritos nos constituiríamos como actores en este proceso contencioso jurisdiccional.
Así mismo este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estima que más allá de no enunciar a qué medios de comunicación escritos se refiere el actor, tampoco señala si en esos artículos periodísticos se contemplaban primeras planas, cuál fue su extensión, cuántos ejemplares se distribuyeron, y cuál era su contenido.
Luego entonces, no se trastocaron las limitaciones que están previstas en la legislación nacional, pues:
1).- No se alegó y mucho menos se demostró que se provocara alguna irregularidad, haciéndose propaganda y que ésta fuera inequitativa, durante el periodo de campaña en los medios impresos de comunicación.
2).- El orden público constitucional permaneció incólume.
3).- No existió demostración de que se afectaran los derechos del candidato del Partido de la Revolución Democrática en los medios impresos de comunicación.
Suponiendo sin conceder que el actor hubiera aportado ejemplares periodísticos a este órgano jurisdiccional, que contuvieran notas favorecedoras únicamente para el candidato de la coalición “Hidalgo Avanza”; aun así, ello sería insuficiente para estimar quebrantado el principio de equidad, si se evidenciara que se trata sólo de un ejercicio de la libertad de expresión, a través de la prensa escrita.
Para comprender lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en la “Declaración de Chapultepec” sobre la libertad de expresión, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre la Libertad de Expresión (México, once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro), en cuyo preámbulo se reconoce:
1).- Que la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación, es la manifestación más directa y vigorosa de la libertad y la democracia.
2).- Que sin medios independientes, ni garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no es posible la práctica de la libertad de expresión, por lo que prensa libre es sinónimo de expresión libre.
3).- Que precisamente donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y manera de servir al público, también emergen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones.
4).- Y, que al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, se postula una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad.
De dicha Declaración destaca el principio 9, que señala:
“9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines, la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión premia o castiga.”
Por su parte, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 108vo. periodo de sesiones, de octubre del año dos mil, se determinó:
“5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
(…)
7. Condicionamientos previos, tales como la veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
(…)
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
(…)
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social, tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directa o indirectas dirigidas a silenciarla labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.”
Ergo, la falta de ejemplares de medios escritos que aportara el actor, se convierte en impedimento para resolver sobre el tema planteado por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito inicial; pues se reitera, resultan INOPERANTES sus agravios, si se hacen consistir en sólo argumentaciones que no encuentran sustento probatorio alguno, por lo cual no puede tenerse por acreditado que referente a los medios de comunicación escritos existió inequidad en la contienda; sin que a ello obste que, los partidos políticos no están constreñidos a cifrar sus estrategias de campaña electoral en la prensa escrita.
MEDIOS ELECTRÓNICOS
La misma suerte que los medios escritos, corre lo relativo a los medios electrónicos, pues se advierte, el actor ni siquiera señala las ligas electrónicas en que se dio seguimiento, durante el periodo de campaña (cincuenta días comprendidos desde el quince de mayo de dos mil trece al tres de julio de la misma anualidad), a las actividades electorales de los candidatos o de las fórmulas que contendían en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en el proceso electoral que se analiza, y de esa manera poder estar en aptitud de comparar las cifras de cobertura para la coalición “Hidalgo Avanza”, respecto de los otros contendientes.
Máxime que, no hay que olvidar que la “propaganda” en materia electoral, es el mecanismo que si bien persigue influenciar en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopten determinadas conductas, en este caso la determinación del voto; sin embargo, la actividad de la difusión de ideas y de promoción de candidatos como parte del proceso electoral, y en tratándose de medios electrónicos es indispensable que exista un mecanismo normativo que lo regule para que todas las fuerzas políticas estén en las mismas condiciones de equidad.
Como es sabido, los avances en el desarrollo de los medios de comunicación exigen que las leyes reguladoras marchen a la vanguardia de las nuevas tecnologías, es decir la necesidad de contar con una legislación acorde a los nuevos tiempos, considerando que actualmente las campañas electorales se realizan no sólo en los medios de comunicación tradicionales, sino también en las diferentes redes sociales que existen en la web; es decir ya no estamos hablando de sólo mediar y controlar la propaganda en la radio y televisión, sino que se está ante un nuevo mundo donde no hay límites para la expresión y donde el único candado para los excesos, es el establecido en el apartado C del artículo 41 Constitucional, donde se establece que “la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”.
Luego entonces, si la autoridad electoral no tiene facultades para regular el acceso a Internet ni para limitar la libertad de expresión de nadie, pero sí cuenta con atribuciones para salvaguardar las elecciones, promover la civilidad democrática, procurar el respeto del adversario y sancionar toda propaganda de partidos encaminada a denigrar y calumniar a las instituciones o los ciudadanos, entonces nuevamente el enjuiciante incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, con su carga de probar lo referente a inequidad en medios electrónicos.
Así mismo se toma en consideración que, en el caso de medios electrónicos, no se han establecido limitaciones, por lo cual una determinación jurisdiccional por parte de este Tribunal Electoral, no podría ser el instrumento legitimado para hacerlo; por el contrario, dichas limitaciones deben estar establecidas legalmente y ser necesarias en una sociedad democrática.
Así las cosas, al carecer del universo de ligas electrónicas de comunicación que hubiera aportado el actor, no es posible analizar si existió inequidad en internet, ya que –se insiste- correspondía al actor aportar esas pruebas, pero además individualizar la información que fuera visible en esas páginas electrónicas.
En conclusión, respecto a los medios electrónicos de comunicación, el motivo de disenso del Partido de la Revolución Democrática, deviene INOPERANTE.
CULPA IN VIGILANDO
Finalmente, el actor aduce que la coalición “Hidalgo Avanza” y el Instituto Estatal Electoral, tenían el deber de procurar que el proceso electoral, precisamente en el tiempo que correspondió a las campañas, se diera bajo un total respeto a los principios que rigen el proceso electoral, pues afirma que, contrario a ello, no sólo omitieron el deber de vigilar que su candidato para el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, no excediera -en desproporción- respecto de los otros contendientes, los tiempos en espacios noticiosos o informativos, sino que además, en caso de que la coalición “Hidalgo Avanza” considerara que dichos espacios se los otorgaban los medios de comunicación de forma directa y en ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas y de la libertad de prensa, entonces debió emitir un comunicado donde se deslindara de tal circunstancia, lo cual, al no haberlo realizado incurría en culpa in vigilando.
Para entrar al estudio de ese motivo de disenso, es importante referir que en cuanto a la existencia de responsabilidad bajo la figura de culpa in vigilando, en términos del artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe demostrar:
1).- Que existió un acto irregular; y, hecho lo anterior,
2).- Que en el caso concreto la coalición “Hidalgo Avanza” estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado.
Es decir, la culpa in vigilando constituye una forma de responsabilidad indirecta en la que la persona jurídica a quien se atribuye no interviene por sí o a través de otros, en la comisión de la infracción, sino que incumple con un deber de vigilancia por omitir efectuar actos necesarios para su prevención o, consumada ésta, desvincularse de la misma.
Ahora bien, el motivo de disenso que respecto a ese tópico formuló el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad que nos ocupa, deviene INFUNDADO, pues por un lado no se acreditó que hubiera existido la infracción, y en una prelación lógica, mucho menos demostró que la coalición “Hidalgo Avanza” hubiera tenido conocimiento y posibilidad de impedir dicha infracción, o que por la consumación de la misma hubiera omitido deslindarse de responsabilidad en un comunicado.
De la misma forma este Tribunal no cuenta con ningún elemento de convicción que nos lleve a concluir que efectivamente los medios de comunicación a que se ha hecho referencia, hayan realizado actos quebrantando las pautas establecidas en la normatividad electoral.
Máxime que, por su parte, el Instituto Estatal Electoral sí cumplió cabalmente las obligaciones que a su cargo se establecen en la normatividad, en relación con la actuación de los medios de comunicación social, pues su Comisión de Radio, Televisión y Prensa llevó a cabo (en cuatro cortes quincenales) el monitoreo y la difusión de sus resultados, establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral, sin que le resulte exigible o reprochable la observancia y realización de alguna actuación adicional.
Y, respecto a las menciones que en radio y televisión se hicieron respecto a los candidatos del partido impugnante, y aquel que obtuvo el primer lugar en el Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en la presente resolución se ha puesto de manifiesto que esa circunstancia obedeció a un mero ejercicio informativo de dichos medios de comunicación, lo que en ninguna forma trasgredió ningún principio de los que deben imperar en el proceso electoral, pues de las entrevistas y menciones contenidas en los discos electromagnéticos no se evidencia que en los comunicadores haya alguna tendencia a favorecer a determinado candidato, o bien que se emitan expresiones negativas hacia los demás contendientes, lo cual sería indispensable para tener por acreditado el primer elemento de la culpa in vigilando.
Así mismo, en lo que hace a los medios escritos y electrónicos de comunicación, no hay indicio alguno de que la coalición “Hidalgo Avanza” haya llevado a cabo un contrato con el medio de difusión correspondiente; por ende, no le deriva ningún vínculo indisoluble de donde emerja el deber de vigilancia entre las partes que hayan intervenido en ese acto jurídico.
Ello adicional al hecho de que, como ya se expuso en párrafos que anteceden en la presente sentencia no se cuenta con ningún indicio que nos permita demostrar el número de menciones que en esos medios se haya hecho respecto a los candidatos a diputados locales del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
En tal virtud, la coalición y el Instituto Estatal Electoral, a quienes se atribuye la culpa in vigilando, no incumplieron con ningún deber de vigilancia, porque ni se demostró la infracción que aduce el actor en cuanto a la inequidad en medios de comunicación, ni tampoco se evidencia que en todo caso la coalición “Hidalgo Avanza” hubiera estado en aptitud de conocer la existencia de dicha infracción.
Por ende, deviene INFUNDADO ese motivo de disenso.
Por lo señalado en este punto considerativo, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, derivada del cómputo distrital, y consecuentemente la entrega de constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la coalición “Hidalgo Avanza”, por lo que sus integrantes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el siguiente cinco de septiembre, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 6, 7, 14, 17, 41, 99, 116 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 93 y 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1 a 5, 11, 12, 23, 25, 72, 73, 78, 79, 83, 85 a 88 y 182 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 3, 4, 8, 10, 14, 15, 18, 41 y 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 66 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; y, 1 a 3 del Código Internacional de Ética Periodística, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Devienen INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de inconformidad formulados por Edgar Hernández Jiménez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, dentro del juicio de inconformidad JIN-III-PRD- 017/2013, en mérito de lo expuesto a los argumentos en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
TERCERO.- Como consecuencia del punto anterior, y de conformidad con lo señalado en el considerando VI de la presente ejecutoria, se confirma la declaración de validez de la elección del Distrito Electoral III, con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, derivada del cómputo distrital, así como la entrega de constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la coalición “Hidalgo Avanza”, por lo que sus integrantes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el cinco de septiembre del año en curso, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
CUARTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
AGRAVIOS
ÚNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Lo anterior se configura en la siguiente modalidad:
a) Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, al existir una desproporcionada y excesiva difusión de los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” por parte de los medios de comunicación en relación con los otros partidos políticos contendientes
Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que en el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales prevalezca el principio de equidad; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Lo antepuesto encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
No obstante lo anterior en esta elección no se cumplió dicho principio, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su Coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante.
El principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes dentro del proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de los diferentes adversarios, luego entonces sí no existe dicha paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que los medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura.
En el caso que nos ocupa, el proceso electoral es un ejercicio mediante el cual se mantiene la vigencia del régimen democrático de Gobierno, mediante el cual, es el propio Estado quien actúa para renovar en forma periódica a los integrantes de sus órganos. Así las cosas, los derechos de tercero que se pueden ver afectados por un ejercicio excesivo de la libertad de expresión son precisamente los del Estado y, con ello, alterar las condiciones de equidad y de normalidad democrática con que debe desarrollarse el proceso electoral. Ante este escenario, la violación en que incurre el hoy Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, lo que en la especie genera una violación en perjuicio de mi representado.
Esto es así, toda vez que las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la Coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos.
Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales.
PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe).
Con esto, los actos anteriormente descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos.
En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal Coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes.
Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el estado de Hidalgo.
Finalmente debe decirse que las condiciones de inequidad se encuentran acreditadas gracias a que la resolución impugnada es tan deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, que es claro que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por todos los actores como partidos sino también por los medios de comunicación.
De lo anterior se colige que la autoridad responsable al resolver y pronunciarse sobre la validez de la elección que versa sobre la causal relativa a la inequidad respecto al acceso a medios y, haber resuelto sin el apoyo del documento idóneo como lo es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, resulta claro que la sentencia viola en mi perjuicio dicho dispositivo constitucional de manera directa y, con ello vulnera los principios constitucionales de las elecciones de las entidades federativas establecidos en la Carta Magna.
Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección.
DERECHO
Por todo lo anterior, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido una sentencia sin cumplir con las obligaciones procesales a cargo del juzgador de valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban violaciones al principio de equidad, lo que influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, (irregularidad acreditada como grave, generalizada, sustancial y determinante) y con ello confirmar una elección afectada de nulidad.
SEXTO. Cuestión previa. Litispendencia. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer a modo de cuestión previa, que existe una controversia que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo relacionada con el presente.
En concreto, señala la parte actora, que en el caso se actualiza la litispendencia, pues al existir una litis que se encuentra pendiente de resolución (RAP-PRD-008/2013), en la que son materia de estudio las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en torno a supuestas irregularidades generadoras de inequidad en la contienda, y que a su vez, son el tema principal del presente juicio de revisión constitucional electoral; que se debe requerir a la autoridad responsable para que resuelva el recurso de apelación referido, a efecto de no dejar sin materia el presente juicio.
En estima de esta Sala Regional es infundado el argumento esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática.
La Sala Superior ha sostenido al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-037/2003 que la litispendencia es una figura jurídica eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que también resulta aplicable a casos de índole administrativa y, desde luego, a los asuntos electorales; que entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos. Esto es, la litispendencia presupone la preexistencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio.
El efecto jurídico de la litispendencia se encamina a que no se le dé al asunto ulterior un trámite paralelo al del negocio anterior; es decir, que aquel asunto -el ulterior- se dé por concluido en virtud de la existencia del instaurado en primer término, por cuanto éste no se haya decidido en forma definitiva. Esto encuentra su plena justificación en que, de lo contrario, al sobrevenir dos o más determinaciones sobre el mismo punto, con la posibilidad de que entre éstas hubiera contradicción, se podría violar el principio de certeza que debe regir en los procesos jurisdiccionales.
Otra de las finalidades de la figura de la litispendencia consiste en tratar de evitar la existencia de multiplicidad de asuntos que versen sobre la misma controversia, lo cual puede propiciar que la actividad jurisdiccional del Estado se distraiga, con la consiguiente pérdida innecesaria del tiempo, trabajo y recursos públicos.
La Sala Superior sostuvo que para que se actualice la litispendencia se requiere la reunión de los siguientes requisitos:
a) Que los mismos actos o resoluciones se reclamen en forma simultánea en dos o más medios de impugnación;
b) Que esos medios de impugnación estén pendientes de resolución, y
c) Que en esos medios de impugnación, exista identidad de partes, es decir, que se hubiesen promovido por los mismos actores y contra las mismas autoridades responsables.
Por otro lado, en la ejecutoria recaída al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1528/2007, la misma Sala explicó que la litispendencia se presenta cuando se siguen dos o más procesos que guarden identidad en los siguientes rubros: a) Sujeto, b) Objeto, y c) Causa.
Lo anterior encuentra sustento en la ratio essendi del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 127/2010, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2010, de rubro: “LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO)”.[1]
Establecido lo anterior, esta Sala Regional estima que con las manifestaciones del partido político enjuiciante no existen elementos que revelen si en el caso se satisfacen los requisitos precisados para poder actualizar la figura de la litispendencia.
En efecto, como se puede apreciar de los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en su demanda, por cuanto hace a la supuesta litispendencia se limita a sostener que:
Existe una litis previa pendiente de resolver;
Dicha litis, planteada en el recurso de apelación local RAP-PRD-008/2013, está vinculada con el presente asunto;
“Las quejas presentadas” por dicho partido político contienen los dictámenes que comprueban las irregularidades generadoras de inequidad en la contienda electoral, y
Desde su perspectiva, los elementos que se enmarcan en ambos asuntos encuentran una identidad y donde no hay resolución por sentencia firme.
Tales aseveraciones resultan infundadas para tener por dada esta figura procesal, pues para que operare la litispendencia era menester que se acreditara la existencia de dos juicios en los cuales se demostrara la identidad de sujeto, objeto, y causa, lo cual en la especie no se surte.
Lo anterior es así puesto que en los juicios que aduce existe litispendencia los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables son distintas en ambos casos; pues mientras en la primera demanda, el actor impugnó el Acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del recurso de apelación identificado por él mismo con el expediente RAP-PRD-008/2013, por considerar que se le dejó en estado de indefensión al no haber requerido adecuadamente ni concedido valor probatorio a los dictámenes que debió emitir la Unidad de Fiscalización del citado instituto; en la presente demanda, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el expediente número JIN-III-PRD-017/2013; luego, se desprende que el actor promovió sus demandas en contra de distintos actos y distintas responsables.
Aunado a lo anterior, el instituto político actor no ofrece algún elemento probatorio que permita acreditar, al menos indiciariamente, sus alegaciones.
En esas condiciones, al no estar plenamente acreditados los elementos que integran la figura de litispendencia (existencia de identidad en cuanto a sujeto, objeto y causa, en la apelación local referida por el accionante y en el presente medio impugnativo), esta Sala Regional estima infundado el argumento esgrimido por el partido político actor.
Ahora bien, y en otro orden de ideas, si con este argumento lo que pretende la demandante al hablar de litispendencia es que se suspenda la resolución del presente juicio hasta en tanto no se resuelva el recurso de apelación local con clave RAP-PRD-008/2013, hay que señalar que tal moción encuentra obstáculo en la finalidad perseguida por el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, al proscribir que la promoción de los medios de impugnación produzca efectos suspensivos, privilegia la celeridad en la impartición de justicia en la materia, consciente de la brevedad de sus plazos y la definitividad de las etapas del proceso electoral.
Así tomando en consideración que conforme al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Convocatoria para la elección ordinaria de Diputados para la integración de la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los nuevos integrantes de la Legislatura deberán tomar protesta el próximo cinco de septiembre, resulta patente la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en la resolución y tramitación de los medios de impugnación.
En esta línea de ideas y sin que se soslaye la importancia del recurso de apelación para la imposición de sanciones en el procedimiento administrativo correspondiente el fallo que se emita en la presente vía debe verse determinado en función de los elementos existentes en el mismo momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto ajeno al proceso, como pudiera ser, la resolución del procedimiento administrativo sancionador.
La solicitud del actor de que se detenga el presente fallo y/o se ordene al tribunal responsable resolver el recurso de apelación RAP-PRD-008/2013 parte de la inexacta premisa de que al existir un medio de impugnación planteado en la vía administrativo-sancionadora, es necesaria su resolución paralela o previa para que no quede sin materia el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto no es así, pues los procedimientos de carácter administrativo-sancionador pivotan en ejes distintos a las causas de nulidad en materia electoral. En este hilo conductor es menester distinguir entre la concepción y finalidad del sistema de nulidades en materia electoral y el sistema administrativo sancionador, pues ambos mecanismos de defensa persiguen finalidades distintas a partir de métodos distintos.
La Sala Superior ha reiterado desde el año dos mil uno, al resolver el recurso de apelación de clave SUP-RAP-022/2001, que el derecho administrativo sancionador tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de ilícitos, esto es, reprimir el injusto con el objetivo de disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. En dicha sentencia sostuvo que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, pues no busca que se devuelva a la sociedad el daño que se le causó con el ilícito, sino que pretende, en lo sucesivo, evitar la comisión de conductas ilícitas. La finalidad preventiva de la sanción parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor; por ende, las faltas deben reprimirse para que en el futuro no se cometan nuevos actos ilícitos. Lo anterior se vio reflejado en la Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.[2]
La Sala Superior ha sostenido al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-57/2009, que, como regla general, tratándose de resoluciones recaídas a procedimientos administrativos sancionadores, las sanciones impuestas no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de una elección. De acuerdo con tal criterio, es cierto que las sanciones impuestas como resultado de un procedimiento administrativo sancionador contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es, que dichas sanciones por sí mismas no contienen elementos objetivos que sean suficientes para demostrar un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección.
Desde esta óptica, para que una conducta sancionada o sancionable incida en la invalidez de un proceso electoral, debe acreditarse no solo ésta, sino que hubo o se tradujo en una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo. El criterio antes descrito fue recogido en la Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.[3]
En este sentido, y en contraposición de lo antes dicho en el procedimiento administrativo sancionador, el sistema de nulidades en materia electoral no pretende sancionar una conducta ilícita, sino salvaguardar los principios rectores que deben imperar en un proceso electivo auténticamente democrático. Tanto las causales de nulidad de votación recibida en casilla como las causales de nulidad de elección parten del supuesto de que al existir irregularidades graves que hayan tenido influencia directa y determinante en los resultados de una elección, se debe buscar reparar la violación generada, esto se lleva a cabo decretando la nulidad o invalidez del proceso electivo.
De acuerdo al sistema de nulidades que rige en el Estado de Hidalgo, en términos del Título Tercero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, hay dos tipos de nulidades en la materia: a) Nulidad de la votación recibida en casilla, y b) Nulidad de la elección; las cuales operan de la siguiente manera:
a) Nulidad de la votación recibida en casilla: este tipo de nulidad puede afectar la votación recibida en una o varias casillas y, por tanto, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, cuando sean debidamente acreditadas y sean determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.[4]
En sentido estricto, la nulidad de la votación recibida en casilla constituye un mecanismo de reparación respecto de las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la votación recibida en determinada mesa directiva de casilla, lo cual provoca que de darse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados electorales, se desestimará la totalidad de la votación recibida, exclusivamente en la casilla o casillas cuestionadas.
b) Nulidad de la elección: por otro lado, la nulidad de la elección se encuentra contemplada en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, precepto que señala su procedencia en los siguientes casos específicos:[5]
1. Cuando se demuestre que en el desarrollo de la jornada electoral, siendo determinantes en el resultado de la elección: la recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección, o bien, en más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;
2. Cuando las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;
3. Cuando los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose del candidato a gobernador; de la fórmula de diputados de mayoría relativa; o bien, de los candidatos que integren la planilla para la elección de ayuntamientos; y
4. Cuando el partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%.
Estas causales constituyen de igual forma una forma de reparar las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la elección en su totalidad, lo cual provoca, que de colmarse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados de los comicios, se desestimará en conjunto la votación recibida en todas las casillas instaladas.
Asimismo, el señalado artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla una causal genérica de nulidad de la elección, conforme a la cual, la elección será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección; haciendo notar que no se podrá impugnar una elección si las irregularidades alegadas son imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
En términos del artículo 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo por las causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, siempre que éstas sean determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Como se puede advertir, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral busca proteger la certeza de los resultados electivos, mientras que el sistema administrativo-sancionador persigue como finalidad primordial evitar la comisión de ilícitos administrativos, de ahí lo antes dicho en el sentido de que ambos sistemas persiguen diferentes propósitos, conllevan diferentes aproximaciones e imponen cargas procesales diferenciadas.
Con base en lo anterior, ordinariamente tanto el tribunal local como este órgano jurisdiccional no se encuentran obligados a resolver los medios de impugnación instados en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo del Consejo Distrital Electoral respectivo, en forma paralela o posterior a la resolución de las instancias administrativo-sancionadoras, lo que hace innecesario establecer entre ellos litispendencia o conexidad; en la especie, entre éste juicio de revisión constitucional electoral y el multireferido expediente RAP-PRD-008/2013.
Al señalar lo anterior, no pasa desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, excepcionalmente, puede requerir a la autoridad administrativa electoral para que resuelva las quejas que estén relacionadas con los procesos electorales controvertidos en sede jurisdiccional federal; y/o para que ciertas instancias administrativo-sancionadoras se resuelvan con antelación o paralelamente a los medios de impugnación de validez de las elecciones. Criterio que ha sido adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral de claves SUP-JRC-276/2010 y SUP-JRC-207/2011.
Sin embargo, en la especie aun de concederse la petición del partido político justiciable no alcanzaría su pretensión final, que consiste en que se declare la nulidad de la elección correspondiente.
En efecto, si bien no se soslaya que lo que se resuelva en su momento por el tribunal local pudiera servir como elementos probatorios en el presente juicio, lo cierto es que en todo caso, aun en el supuesto de que resultara fundado lo que alega en aquél procedimiento el actor, ello no sería suficiente por sí mismo para tener por acreditada la invalidez de la elección en los términos alegados; pues además de tener la carga procesal de demostrar la irregularidad, debía también acreditar que dichos actos fueran graves y se hubieran cometido de forma generalizada y que fueran determinantes en el resultado de la elección, lo cual, en la especie no se demostró, y como se verá más adelante, tampoco combatió. De ahí que, esta Sala Regional considere que en la especie, dadas las condiciones particulares de este litigio, acordar favorablemente la moción de “litispendencia” que hace valer se traduzca en una dilación innecesaria y no justificada que además, pondría en riesgo el principio constitucional de certeza en materia electoral, así como el de definitividad de las etapas del proceso, que deben ser salvaguardados por este órgano de justicia electoral federal.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el Partido de la Revolución Democrática estuvo en condiciones de acudir directamente ante la justicia electoral federal, por la vía per saltum, para controvertir con oportunidad la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral en las quejas presentadas por el propio instituto político, en las que manifestó presuntas violaciones al principio de equidad de la elección atribuidas específicamente a medios de comunicación en radio y televisión.
En efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolvió los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves IEE/P.A.S.E./018/2013 y sus acumulados, desde el trece de agosto de la presente anualidad, razón por la cual, ante la cercanía de la fecha en la que se instalará la LXII Legislatura del Congreso local (cinco de septiembre de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución local), era jurídicamente posible que el partido político ahora actor saltara la instancia jurisdiccional local, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e impugnara per saltum tal determinación a efecto de que ambos juicios pudieran ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es infundada la pretensión del partido político actor en el sentido de que se declare la existencia de litispendencia, y con ello se suspenda la resolución del presente asunto hasta en tanto el tribunal local resuelva el expediente RAP-PRD-008/2013, ni que esta Sala Regional ordene la resolución del recurso de apelación local para que una vez decidida dicha instancia, se resuelva el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Estudio de fondo. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-III-PRD-017/2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Que se violó el principio de equidad establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa difundieron de forma desproporcionada y excesiva los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” en relación con los otros partidos políticos contendientes, lo cual influyó de manera determinante en el resultado de la elección.
2. Que la violación en que incurrió el Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, porque las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los citados candidatos fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados, pues no debe pasarse por alto que la libertad de expresión debe armonizarse con el derecho a la igualdad política y debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes del proceso electoral para que los electores conozcan por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con ello formar la conciencia cívica electoral de los individuos.
3. Que los actos descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tenga un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos.
4. Que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su forma de coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Además, los partidos inculpados omitieron vigilar no excederse en el tiempo asignado a medios respecto de los otros contendientes, por lo que se afectó la nulidad de la elección.
5. Que lo anterior está acreditado en la resolución impugnada porque es deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, toda vez que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por los actores como partidos, sino también por los medios de comunicación ya que resolvió sobre la validez de la elección en relación a la causal relativa a la inequidad en el acceso a medios sin apoyo del documento idóneo, como es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, lo que vulnera los principios constitucionales de las elecciones locales.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que los motivos de agravio identificados con los números 1 a 4 de la síntesis respectiva, resultan inoperantes, al tenor de las consideraciones siguientes.
Lo inoperante de los agravios referidos estriba en que lo expuesto por el ahora accionante es una reiteración de lo aducido en el juicio de inconformidad primigenio y no combate los razonamientos de la resolución ahora impugnada.
En este sentido, es importante destacar, que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución que ahora se combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan.
Con el propósito de evidenciar que los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda del presente medio impugnativo, constituyen una repetición o reproducción de los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad de origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante el tribunal responsable y los agravios que expresó ante esta Sala Regional, mismo que contiene dos columnas: la primera refleja el argumento que se hizo valer por la actora en el juicio de inconformidad y la segunda columna se precisa lo argumentado en este juicio de revisión constitucional electoral, resaltándose con negrillas la parte no coincidente entre los motivos de disenso en la primera instancia y el presente medio de impugnación; argumentos que serán analizados en el apartado subsecuente.
Agravio formulado en JIN-III-PRD-017/2013. | Agravio formulado en el ST-JRC-21/2013. |
AGRAVIOS PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo del presente año inició formalmente el período dentro del cual se puede válidamente realizar campañas políticas en términos de lo que señala el artículo 146 de la Legislación Electoral Local, por lo que, los partidos políticos con registro iniciamos las actividades propias de esta etapa del proceso electoral local. Dentro de las actividades que los partidos políticos y los candidatos realizan se encuentra propiamente los actos que la misma ley electoral establece en el artículo 182 párrafo cuarto de la citada ley, así mi representado ha enviado los informes de campaña que contempla el artículo 49 fracción IV. El proceso electoral está sujeto a principios fundamentales bajo los cuales debe darse el actuar de los partidos políticos, coaliciones y candidatos a cargos de elección popular, estos principios son los de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad y la violación a estos principios trae como consecuencia un proceso electoral carente de autenticidad y ajeno a los valores de democracia. Cabe reiterar que los actos de campaña, se regula en diferentes apartados de la ley electoral, imponiendo ciertos límites y modalidades a los cuales los partidos políticos deben ajustarse y entre éstos es precisamente la obligación que tiene cada partido político de ajustar su actuar a las obligaciones que se establecen en la misma norma electoral, y la obligación del Instituto Estatal Electoral de vigilar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de los principios que dan fundamento al mismo; como lo es la obligación consistente en conducir en todo momento sus actividades dentro del cauce legal, sujetándose a las disposiciones previstas en esta legislación y que se ubica en el artículo 33, fracción IX de la ley local en materia electoral; y es así como en esta carga legal el partido imputado y el Instituto Electoral dejaron de dar cumplimiento a la misma, toda vez que permitió que de forma excesiva su candidato y las actividades de campaña de éste fueran exhibidos en los espacios noticiosos o de información de las diferentes radiodifusoras que operan en el Estado de Hidalgo y de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes en los diversos distritos del Estado de Hidalgo para la renovación del Congreso local, esto es el partido político y la Coalición tenían el deber de procurar que el proceso se diera bajo un total respeto a los principio que rigen el proceso electoral siendo uno de estos principios el de equidad, así entonces los sujetos imputados omitieron el deber de vigilar que sus candidatos en los distritos que se mencionan en el presente escrito no excedieran en desproporción respecto de los otros contendientes, los tiempos en espacios noticiosos o informativos, o en su caso, sí consideraba que dichos espacios se otorgaban por las radiodifusoras de forma libre y en ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas y de la libertad de prensa, entonces debió emitir algún comunicado en donde se deslindará de tal circunstancia, situación que no realizó y no nada más omitió las acciones preventivas, sino además las permitió y tuvo pleno conocimiento de ellas, pues como es un hecho notorio el I.E.E.H. lleva a cabo monitoreos de las estaciones de radio en la entidad y los mismos son dados a conocer a los partidos políticos como en este caso lo son las instituciones políticas imputadas. Estos argumentos en los precedentes sentados por la autoridad federal jurisdiccional en materia electoral que a continuación se inserta. Tesis XXXIV/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe) Explicándolo de otra forma, el Instituto Estatal Electoral en conjunto con el Partido Político y Coalición permitió que se violaran los principios de equidad al tener conocimiento del excesivo y desproporcionado tiempo que se le asignaba en la cobertura de las emisiones de programas noticiosos o informativos en las radiodifusoras que se indican en el monitoreo y no hacer absolutamente nada, ni tomar acciones tendientes a impedir que tal violación al principio de equidad de la elección continuara generándose, sin embargo el Instituto Electoral toleró y permitió la realización continua y reiterada de actos que en simulación de la libertad de expresión crearon un ambiente de inequidad y desproporción entre el candidato del partido que represento y el de las imputadas. De esta manera se viola también lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional Federal que a continuación se cita: “Artículo 41...La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, AUTÉNTICAS y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan...II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Lo anterior se desprende de los monitoreos que el Instituto Estatal Electoral ha realizado durante el presente proceso electoral, con apego y de acuerdo a lo que ordena el artículo 49 F. III párrafo segundo y F. IV párrafo segundo de la ley estatal comicial, en los cortes de los 4 monitoreos y que cubren el periodo completo de campaña, respectivamente, ahora bien estos monitoreos tienen como finalidad la de establecer, la posibilidad que tuvieron o que se otorgó a los diferentes candidatos de los partidos políticos o coaliciones para acceder a entrevistas, reportajes o demás de naturaleza periodística y que en ejercicio de la actividad de informar prevista y garantizada en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental de México realizan los medios de comunicación masiva y que constituyen actos sustancialmente distintos a los que se regulan en el artículo 41 de la C.P.E.U.M. Ahora de estos monitoreos que se ofrecen como prueba es donde se desprende de la mera observación y sin mayor análisis, ni estudio técnico o científico de los mismos, que los espacios en tiempos abiertos y otorgados a los candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional en los distritos (colocar la cobertura que se tuvo en cada distrito) y de la Coalición (colocar la cobertura que se tuvo en cada distrito) ya señalados por parte de las estaciones emisoras de radio que se indican en el propio monitoreo, en sus programas noticiosos o informativos, son excesivos y desproporcionados en relación con los demás partidos políticos y sus candidatos contendientes en cada uno de los distritos que se citan antes, datos y estadísticas que no se mencionan por no reiterar lo que ya se conoce y existe en poder de esta autoridad electoral como son los monitoreos y su contenido. Propiciando con las conductas que se señalan antes, un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos, que se traduce en un proceso electoral viciado e irregular con violaciones generalizadas y sustanciales que si bien es cierto se presentan durante lo largo del proceso electoral, su culminación y resultado definitivo se da durante la jornada electoral al momento en que el ciudadano se ve influenciado en la libre emisión de su voto, por el exceso de espacios otorgados al candidato del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Avanza, ocasionando una situación de afectación a la libre voluntad del electorado. Así entonces debemos atender a la ley electoral local en cuanto a los principios que rigen el proceso y que se consagran en los artículos 72 y el principio que en el presente nos importa es el de equidad, entendiéndose por tal a la igualdad de oportunidades en el acceso a las competiciones electorales y que constituye el presupuesto y fundamento de la libertad de elección, e implica garantizar la libertad de acceso a dichas pugnas, en consecuencia se busca no permitir que algunos de los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos obtengan ventajas indebidas como resultado de las posibles situaciones de acaparamiento (en medios de comunicación) en las que pudieran encontrarse. De ahí que el principio de equidad se haya convertido también en el fundamento constitucional de los procesos electorales y motivo de una reforma constitucional en el 2008 que modificó las reglas de la contienda electoral entre los partidos políticos y los mecanismos existentes para la cobertura informativa de los medios de comunicación social como lo es la radio y televisión, respecto de las campañas electorales, asimismo, este principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes de este proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de los diferentes adversarios, luego entonces si del monitoreo que se refiere se desprende que no existe una paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva como lo es la estación de radio y televisión, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que estos medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura. En este principio de equidad puede distinguirse dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera consiste en establecimiento de una prohibición genérica a los contrincantes electorales de obtener una ventaja indebida sobre los demás en las contiendas electorales en que estén participando, la que se traduce en la creación de un conjunto de normas que introducen restricciones a la actuación de los competidores electorales, en este caso el acceder en desmedida a espacios de radio dentro de programas noticiosos o informativos, por otra parte el aspecto positivo viene determinada por un conjunto de normas que contiene un precepto dirigido a los poderes públicos para que los competidores electorales puedan acceder a una serie de prestaciones atendiendo a criterios equitativos y proporcionales. Ahora debe entenderse que esto no es un capricho del legislador, sino, más bien pretende generar un proceso electoral democrático y ajeno a circunstancias que influyan en la libre voluntad del electorado, siendo esto un movimiento que se ha permeado en diferentes partes del mundo durante los últimos años y en la legislación electoral de la mayoría de los países democráticos que de forma expresa o implícita, se ha procurado reconocer y garantizar el principio de equidad en la contienda electoral mediante la adopción de diferentes medidas normativas, que tienen su proyección, sobre todo, en el periodo de la campaña electoral. Entre estas medidas pueden citarse la limitación legal del periodo de duración de la campaña electoral con el objeto de reducir su costo y evitar la financiación irregular de los contendientes; el establecimiento de un tope o límite máximo de gastos electorales; las restricciones a la libertad de campaña sobre determinadas actividades, como pueden ser la prohibición de la publicidad política en televisión o las limitaciones sobre gastos electorales relativos a publicidad exterior y a la publicidad en prensa periódica y emisoras de titularidad privada; las limitaciones a la financiación privada de los partidos políticos o la regulación de la financiación pública, atendiendo, en la medida de lo posible, a criterios equitativos y proporcionales; la regulación del acceso de los competidores electorales a los medios de comunicación social, evitando situaciones de superioridad mediática por parte de algunos de ellos y estableciendo criterios equitativos para favorecer el acceso de todos a los medios de carácter público; la prohibición de la publicidad electoral y política en televisión y la correlativa medida de cesión gratuita de espacios de propaganda electoral a los partidos políticos; o la previsión de limitaciones o prohibiciones de publicidad institucional en periodo electoral, tratando de asegurar así la neutralidad de los poderes públicos, en consecuencia dicho principio no puede considerarse que existe en un proceso electoral como el que se está desarrollando, toda vez que en el supuesto que nos atañe existe un contendiente que obtuvo una ventaja indebida por acceder a una cobertura noticiosa de forma excesiva y desproporcionada respecto de los demás competidores. Esto puede limitar la libre voluntad del ciudadano al momento de tomar una decisión de por cual partido votar, lo cual constituye un derecho ciudadano, así como también limita la libre participación del partido que yo represento al generarle la incertidumbre en cuanto a la certeza de los votos que pudieran dejar de tenerse a favor a causa de la confusión que pudiera presentarse en el electorado.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos, acorde a lo que establece la siguiente jurisprudencia: Jurisprudencia 11/2008 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe) En este supuesto el principio de equidad en las competiciones electorales es una limitante a la libertad de expresión que es un principio absolutamente imprescindible para el sistema democrático y esencial en el momento electoral porque la libertad de expresión facilita así la transparencia política, de ahí también que la libertad de expresión haya de ser garantizada en todo proceso electoral y, particularmente, durante el periodo de campaña electoral, pues garantiza un auténtico elemento cívico como es la formación de una opinión pública libre. Sin embargo, la libertad de expresión, al igual que todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado, está sujeto, a determinadas limitaciones o restricciones, siempre que éstas estén previstas en la Constitución, todo esto se fortalece con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se contempla en la tesis: SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011 acumulados. Ahora bien esto podría considerarse como simulación de la actividad informativa en ejercicio de la libertad de imprenta y expresión y estar en un claro acto de adquisición de tiempos en radio para la promoción del partido político y de su candidato, en total desacato al mandato constitucional, lo que incluso debería ser considerado para efectos de fiscalización de gastos de campaña y considerable para el momento de determinar topes de gastos de campaña y su consecuencia jurídica. Es decir en conclusión la actividad de campaña de los partidos políticos dentro de un proceso electoral tiene ciertos fines y objetivos que se encuentran descritos y definidos en los artículos que anteriormente se citan y en especial los hechos que dan motivo a este juicio de inconformidad no cumplen tales objetivos indispensables para el adecuado desarrollo democrático del proceso electoral, y mucho menos garantiza el derecho de los ciudadanos a emitir su voto con un sustento veraz y libre de cualquier vicio en su decisión al momento de sufragar, por el contrario, genera un ánimo viciado en el electorado y de forma dolosa perjudica los intereses del partido político que represento. SEGUNDO.- Se hace valer la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en virtud de que la Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, y la aceptación tácita por parte de los partidos imputados respecto al actuar excesivo por parte de los medios de comunicación de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes. Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. No obstante lo anterior en ésta elección no se cumplieron dichos principios, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante. Las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados. Aunado a lo anterior, los terceros interesados permitieron el actuar excesivo por parte de los medios de comunicación de forma desproporcionada en relación con los otros partidos políticos contendientes, aun cuando tenían el deber de procurar que el proceso se diera bajo un total respeto a los principios que rigen el proceso electoral, así entonces, los sujetos imputados omitieron el deber de vigilar que sus candidatos en los distritos no excedieran en desproporción respecto de los otros contendientes, los tiempos en espacios noticiosos o informativos, o en su caso, sí consideraba que dichos espacios se otorgaban por las radiodifusoras de forma libre y en ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas y de la libertad de prensa, entonces debió emitir algún comunicado en donde se deslindara de tal circunstancia, situación que no realizó y no nada más omitió las acciones preventivas, sino además las permitió y tuvo pleno conocimiento de ellas, lo cual se conoce como “culpa in vigilando”. Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales. PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (Se transcribe) PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe) En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Además, los partidos inculpados omitieron vigilar no excederse en el tiempo asignado a medios respecto de los otros contendientes, sin deslindarse de tal circunstancia, aun teniendo pleno conocimiento de ellas, lo que le generó una considerable ventaja. Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el Estado de Hidalgo. A fin de demostrar fehacientemente los actos que se hacen valer en el presente agravio se ofrecen los dictámenes que se emitan respecto a las quejas presentadas con antelación y que se relacionan con los hechos que motivan la actualización de la nulidad de la elección. Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección.” | AGRAVIOS ÚNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Lo anterior se configura en la siguiente modalidad: a) Propaganda electoral en los medios de comunicación electrónica e impresos de forma inequitativa, al existir una desproporcionada y excesiva difusión de los actos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, del Verde Ecologista de México y de la coalición “Hidalgo Avanza” por parte de los medios de comunicación en relación con los otros partidos políticos contendientes. Al respecto, el precepto Constitucional citado establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, señala que en el ejercicio de la función electoral, misma que está a cargo de las autoridades electorales, el mismo se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que en el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales prevalezca el principio de equidad; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Lo antepuesto encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia. ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (SE TRANSCRIBE) No obstante lo anterior en ésta elección no se cumplió dicho principio, pues la inequidad con que los medios de comunicación condujeron sus actividades para favorecer a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en su Coalición formal denominada “Hidalgo Avanza”, influyó directamente en el resultado de la elección de manera determinante. El principio de equidad genera una paridad de oportunidades que permite un equilibrio entre los contendientes dentro del proceso electoral, y permite a los ciudadanos formarse un criterio libre para evaluar el material informativo recibido de las actividades de campaña de tos diferentes adversarios, luego entonces sí no existe dicha paridad en la cobertura de los actos de campaña por los medios de comunicación masiva, en consecuencia y teniendo en cuenta la gran penetración e influencia que los medios tienen en la opinión pública, se puede generar un beneficio a favor del candidato que mayor número de tiempos en estos medios de comunicación, tenga en cobertura. En el caso que nos ocupa, el proceso electoral es un ejercicio mediante el cual se mantiene la vigencia del régimen democrático de Gobierno, mediante el cual, es el propio Estado quien actúa para renovar en forma periódica a los integrantes de sus órganos. Así las cosas, los derechos de tercero que se pueden ver afectados por un ejercicio excesivo de la libertad de expresión son precisamente los del Estado y, con ello, alterar las condiciones de equidad y de normalidad democrática con que debe desarrollarse el proceso electoral. Ante este escenario, la violación en que incurre el hoy Tribunal responsable en la emisión de la sentencia impugnada es mayor, en virtud de que desestimó toda prueba que evidenciaba la excesiva actuación de los medios para beneficiar a un solo partido político y provocar inequidad en el proceso electoral, lo que en la especie genera una violación en perjuicio de mi representado. Esto es así, toda vez que las estrategias manejadas por los medios de comunicación para favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la Coalición “Hidalgo Avanza”, fue la de realizar entrevistas de modo sistemático y reiterado, a efecto de que pareciera como si se tratara de un mero ejercicio periodístico, aunque en la gran mayoría de las ocasiones se tratara de los candidatos abanderados por los partidos antes mencionados.
No se pasa por alto el derecho de los medios de comunicación de poder informar libremente a la ciudadanía en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, sin embargo la libertad de expresión en su modalidad de propaganda debe armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular). Así mismo debe tener la intención de informar a la ciudadanía de las actividades de los diferentes contendientes en un proceso electoral a cargo de elección popular, de tal manera que los electores tengan la posibilidad de conocer por igual los actos que cada candidato está realizando en la búsqueda de la preferencia electoral y con esto coadyuvar a la formación de la conciencia cívica electoral de los individuos. Lo antepuesto encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales. PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (SE TRANSCRIBE).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (SE TRANSCRIBE). Con esto, los actos anteriormente descritos propiciaron un proceso carente de autenticidad y veracidad, por la falta de equidad en cuanto al acceso a la difusión de los actos de campaña, favoreciendo que unos tengan un mayor número de minutos en los espacios noticiosos y otros menos. En efecto como lo podrá corroborar la autoridad resolutora, es claro que se estuvo frente a un escenario de inequidad en la contienda electoral, toda vez que las diversas formas de difusión de que fueron objeto los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México tanto individualmente como en su formal Coalición denominada “Hidalgo Avanza”, bien a través de entrevistas, spots, boletines de prensa, inserciones pagadas con su imagen y emblema de su partido, notas sobre sus actividades y agenda pagadas y las distintas coberturas periodísticas de sus diversas actividades, generó un excesivo posicionamiento de sus imágenes entre el electorado, dejando en desventaja al resto de los candidatos y partidos contendientes. Es claro que los principios constitucionales con base en los cuales se deben celebrar las elecciones fueron violados y, como consecuencia de ello, se afectó de nulidad la elección en el estado de Hidalgo. Finalmente debe decirse que las condiciones de inequidad se encuentran acreditadas gracias a que la resolución impugnada es tan deficiente y violatoria del régimen jurídico electoral, que es claro que la responsable pasó por alto que su papel como autoridad electoral no solo implica la correcta vigilancia de la elección, sino también el exigir que las condiciones de equidad en la contienda sean respetadas no solo por todos los actores como partidos sino también por los medios de comunicación. De lo anterior se colige que la autoridad responsable al resolver y pronunciarse sobre la validez de la elección que versa sobre la causal relativa a la inequidad respecto al acceso a medios y, haber resuelto sin el apoyo del documento idóneo como lo es el dictamen de la Unidad de Fiscalización, resulta claro que la sentencia viola en mi perjuicio dicho dispositivo constitucional de manera directa y, con ello vulnera los principios constitucionales de las elecciones de las entidades federativas establecidos en la Carta Magna. Con lo anterior, queda acreditada la violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116 del mismo ordenamiento, donde el escenario de inequidad en la contienda electoral influyó directamente en la libertad que tiene el electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección. DERECHO Por todo lo anterior, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido una sentencia sin cumplir con las obligaciones procesales a cargo del juzgador de valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban violaciones al principio de equidad, lo que influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, (irregularidad acreditada como grave, generalizada, sustancial y determinante) y con ello confirmar una elección afectada de nulidad.
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Como se advierte de las transcripciones anteriores la parte actora en este juicio reitera los planteamientos que hizo valer en el juicio de inconformidad local, sin que sea óbice a ello, el hecho de que en aquella instancia los hubiera agrupado en dos apartados y en la demanda de este juicio los enuncie en un apartado único, o que los exponga ahora de forma más breve y en distinto orden, pues tales circunstancias no desvirtúan el hecho de que los agravios de este juicio se hagan valer en relación a la misma temática y bajo los mismos motivos de inconformidad.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello el accionante incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable no se encuentra ajustado a derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta alguna norma, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora son solamente una reproducción o reiteración de lo expuesto ante el órgano jurisdiccional responsable por lo que respecta al citado tema, resulta inconcuso que estos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por tanto, se deben declarar inoperantes.
Lo anterior es así, ya que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, ello por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haberse combatido los razonamientos expuestos por la responsable en la parte de la sentencia que es materia de análisis, es inconcuso de tales argumentos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.
En apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar), se cita la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 835 y 836 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, lo cierto es que sí puede utilizarse como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
En ese contexto es claro que la parte actora no combate de forma alguna las consideraciones de la sentencia impugnada, en la cual la responsable medularmente sostuvo que el Partido de la Revolución Democrática no había demostrado la violación al principio de equidad en la contienda, ya que había incumplido con lo dispuestos en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al probar sus afirmaciones, a pesar de habérsele admitido las probanzas que ofreció.
En relación a esas pruebas explicó que tenían valor probatorio pleno los cuatro informes de la Comisión de Radio, Televisión y Prensa del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo referentes a los monitoreos de noticias en radio y televisión; que los dictámenes del Consejo General de ese instituto relativos a las quejas administrativas números IEE/P.A.S.E/18/2013 y IEE/P.A.S.E/19/2013 no tenían valor probatorio en virtud de que no habían sido aportados al expediente y que, de acuerdo al informe rendido por el presidente del instituto electoral local dichas quejas se encontraban en investigación y desahogo de pruebas, por lo que sólo eran pruebas de que se habían presentado y un indicio a las afirmaciones del denunciante; que los informes de actividades de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática eran un indicio, y que se valoraba en términos de ley la presuncional legal y humana.
Tampoco se combate la calificación de inoperancia de los agravios del juicio de inconformidad local, que la responsable consideró por advertir que el actor no había identificado datos concretos relacionados con sus afirmaciones; es decir, que no precisó hechos que evidenciaran una cobertura noticiosa inequitativa; que no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre hechos que de forma directa o inmediata hubieran incidido en el desarrollo del proceso electoral y sus resultados, sino que únicamente aportó pruebas genéricas y de contenido ambiguo sin atender los principios de idoneidad y pertinencia, pretendiendo que fuera el órgano jurisdiccional quien formulara los hechos que impugnaba y lo relevara de su carga procesal.
Más aún, si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo consideró que los agravios del Partido de la Revolución Democrática resultaban inoperantes por su planteamiento genérico, también es cierto que invocando el principio de exhaustividad, dio respuesta a los planteamientos del partido político actor en apartados temáticos, en los cuales relacionó la descripción de las probanzas del expediente; por ejemplo, ocho discos electromagnéticos relativos al monitoreo de noticias en radio y televisión de los cuales puntualizó que se trataban de entrevistas, análisis y notas informativas relacionadas con actividades de campaña de diversos partidos políticos, de cuyo análisis concluyó que no existió quebranto al principio de equidad en la elección del distrito.
Para sostener su afirmación, el tribunal electoral local distinguió los principios de igualdad y equidad, refiriendo que este último es vigente en los procesos electorales.
Argumentó, la autoridad responsable, que era comprensible el mayor número de menciones de un actor político en los medios de comunicación pues era proporcional al mayor número de actos de campaña que había realizado.
El tribunal electoral local adujo también que no había forma de vincular los argumentos del actor con los discos electromagnéticos y los monitoreos de la autoridad administrativa porque el concepto de violación expuesto no identificaba el contenido y formato de los programas de radio y televisión, sus fechas de emisión o los periodistas participantes, de modo que no se podía relacionar las pruebas con alguna afirmación que contuviera un hecho concreto.
También, afirmó la responsable, que el Partido de la Revolución Democrática no probó que la diferencia numérica de entrevistas no se generó por la inasistencia de su candidato a los programas de radio y televisión ni que la diferencia cuantitativa de las menciones de los programas informativos no hubiera obedecido a la falta de actividades de campaña de su candidato.
Por ello estimó infundados los planteamientos resaltando además la libertad de los medios de comunicación para difundir sus ideas y el contenido de sus investigaciones.
Asimismo, en relación a la inequidad en medios escritos la hoy responsable calificó como inoperante el planteamiento del inconforme porque no se demostró tal circunstancia ya que no se ofreció el universo de medios escritos que se publicaron durante la campaña electoral ni se demostró que dichos medios omitieran cubrir alguna de las apariciones del candidato del Partido de la Revolución Democrática, sus eventos o declaraciones, precisando los medios escritos de mayor circulación en el Estado, que consideró como accesibles para el actor y, sin embargo no los mencionó o aportó.
Por tanto, concluyó el tribunal local, que no se trastocaron las limitaciones legales en materia de medios escritos pues no se alegó ni se demostró que se provocara alguna irregularidad haciéndose propaganda inequitativa durante la campaña, ni que se afectaran los derechos del candidato del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el orden público constitucional permaneció incólume.
Para fortalecer su argumentación en ese sentido, el tribunal responsable fijó el marco normativo aplicable aludiendo al artículo 41 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la “Declaración de Chapultepec” sobre la libertad de expresión adoptada por la conferencia hemisférica sobre la libertad de expresión.
Sobre los medios electrónicos la responsable refirió que el actor no señaló las ligas electrónicas a las cuales dio seguimiento durante el periodo de campaña para poder estar en aptitud de comparar las cifras de cobertura para el Partido Revolucionario Institucional respecto de los otros contendientes y argumentó que tratándose de esos medios no se han establecido limitaciones constitucionales por lo que no estaba legitimado para hacerlo. En esas circunstancias estimó inoperante el agravio.
Por último en cuanto a la culpa in vigilando precisó que para acreditarla se debía demostrar que existió un acto irregular y que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de conocerlo y le benefició, lo que no ocurría en la especie porque no se había acreditado la existencia de alguna infracción, y que no contaba con pruebas de que los medios de comunicación hubieran quebrantado las pautas establecidas en la normatividad electoral.
Además, precisó que el Instituto Estatal Electoral cumplió con la obligación de monitorear los medios de comunicación social establecida en el artículo 49 de la ley electoral, reiterando que las menciones que en radio y televisión se hicieron respecto de los candidatos del impugnante y de quien obtuvo el primer lugar en la elección se realizaron como un mero ejercicio informativo, sin que se evidenciara alguna tendencia para favorecer a determinado candidato o la existencia de expresiones negativas hacia los demás contendientes, lo cual sería indispensable para tener por acreditado el primer elemento de la culpa in vigilando.
El tribunal local también sostuvo que no había indicio de que el Partido Revolucionario Institucional hubiera contratado medios escritos y electrónicos por lo que no le derivaba ninguna obligación de vigilancia de las partes que hubieran intervenido en ese acto jurídico.
En tal virtud, el tribunal concluyó que el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Estatal Electoral no incumplieron con algún deber de vigilancia y declaró infundado el agravio respectivo.
En ese contexto, de la comparación entre los agravios planteados por el accionante y las argumentaciones de la resolución impugnada, para esta Sala Regional queda evidenciado que el hoy accionante, no controvierte de forma alguna las consideraciones del tribunal responsable sino que se limitan a reiterar los planteamientos que adujo en la instancia local, lo que configura la inoperancia de los agravios estudiados en este apartado.
Finalmente, el actor cuestiona que la autoridad responsable al resolver sobre la validez de la elección combatida no cumplió con su deber de vigilancia del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que emitió la resolución reclamada sin el apoyo del documento idóneo para resolver lo alegado, como lo era el dictamen de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con base en esto, afirma que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 116 constitucional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho motivo de disenso deviene inoperante, al constituir manifestaciones subjetivas, genéricas e imprecisas no encaminadas a controvertir las razones y consideraciones torales de la autoridad responsable respecto a declarar infundados los motivos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad local número JIN-III-PRD-017/2013 y, en consecuencia, desestimar la causal de nulidad de elección hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, relacionado con la elección de diputados locales celebrada en el Distrito III con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, solo se limita a exponer de manera genérica que la autoridad responsable no cumplió con su deber de vigilancia del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, bajo la afirmación de que la resolución atinente fue emitida sin el referido dictamen, sin precisar en qué consistió lo erróneo de las consideraciones de la autoridad responsable al momento de analizar la causal de nulidad de elección hecha valer de su parte, o sin exponer las razones o motivos que hagan patente la violación al principio de equidad en la contienda electoral.
Además de que no señaló porqué debe considerarse el citado dictamen como el documento idóneo para acreditar la inequidad en la contienda, ni de qué manera su contenido debió variar el criterio del tribunal responsable.
De ahí que, con independencia de que las consideraciones vertidas por la responsable al momento de emitir el fallo impugnado, se encuentren o no apegadas a derecho, éstas deben seguir rigiendo el sentido del mismo, ante la inoperancia del motivo de inconformidad en estudio.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie; en apoyo a lo anterior se cita mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª /J. 81/2002, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren”.[6]
De igual forma, resulta ilustrativa la jurisprudencia número I.4º.A. J/48, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”[7]
Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.[8]
Ahora bien, con independencia de lo inoperante del argumento esgrimido por el partido político actor, se puede apreciar que el tribunal responsable requirió el treinta de julio de dos mil trece al Instituto Estatal Electoral para que informara si se encontraba radicado algún procedimiento administrativo sancionador y queja presentados por la representante del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso, informara el estado procesal de los mismos, para que en caso de estar resueltos, remitiera copia certificada de las resoluciones, a efecto de ser considerados al momento de dictar la resolución ahora controvertida.[9]
En respuesta a la petición antes mencionada, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo manifestó que los procedimientos administrativos sancionadores de referencia interpuestos por la representante del Partido de la Revolución Democrática fueron admitidos el veintinueve de julio de dos mil trece bajo el número de expediente IEE/P.A.S.E./18/2013 e IEE/P.A.S.E./19/2013, mismos que fueron acumulados, y que se encontraban (al momento de la comunicación) en la etapa de investigación y desahogo de pruebas.[10]
Además, como se ha referido al estudiar el planteamiento de litispendencia, el tribunal local no se encontraba constreñido a resolver el juicio de inconformidad planteado en la instancia local con el apoyo de los dictámenes de la Unidad de Fiscalización que pusieron fin a los procedimientos administrativo-sancionadores, pues dichos procedimientos corresponden a instancias distintas que obedecen a metodologías y fines distintos.
Así, es claro que la Responsable requirió los dictámenes correspondientes a los procedimientos administrativos sancionadores en comento, sin embargo, dado que los mismos aun cuando no habían sido emitidos, procedió a dictar la sentencia respectiva, lo cual no le pudo generar un perjuicio al partido político actor, pues reiterando lo expuesto al estudiar la cuestión previa, la sola sanción administrativa no actualizaba por sí misma una causa de nulidad.
Como se explicó en páginas precedentes, aun en el caso de que su queja se hubiere dictaminado como fundada, una sanción administrativa no desencadena por sí misma una nulidad de elección, de acuerdo con la Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”;[11] pues las sanciones no contienen elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección; menos aun inferir su determinancia.
En todo caso, para demostrar que una conducta ilícita incide en un proceso electoral, debe acreditarse además de su realización (lo cual no ha acreditado) una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo; para lo cual el actor no aportó el material probatorio ni los elementos de derecho que evidenciaran tales extremos.
En conclusión, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, lo atinente es confirmar la resolución emitida el diecinueve de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-III-PRD-017/2013.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el diecinueve de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente número JIN-III-PRD-017/2013.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral ambos del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103, 106, 107,109 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUÍS ORTIZ SUMANO |
[1] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 90/2010, Tomo XXXII, Julio de 2010, p. 291.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1020 y 1021.
[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1461 y 1462.
[4] Artículos 38 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
[5] Artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, 1ª/J. 81/2002, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p.61
[7] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, I.4º.A. J/48, Tomo XXV, Enero de 2007, p. 2121.
[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito IV.3º.A.J/4, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 1138.
[9] Tal y como se puede apreciar a foja 354 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente ST-JRC-14/2013.
[10] Oficio visible a foja 355 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente ST-JRC-14/2013.
[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1461 y 1462.