JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-21/2021
PARTE ACTORA:
PARTIDO POLÍTICO LOCAL “MÁS POR HIDALGO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el partido político local “MÁS POR HIDALGO”[1] a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] dictada el veintinueve de abril del presente año, en el expediente TEEH-RAP-MPH-021/2021 y sus acumulados, que modificó en lo fue materia de impugnación el acuerdo IEEH/CG/069/2021, por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3] aprobó el “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MAS POR HIDALGO PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020 – 2021.”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Aprobación de los acuerdos IEEH/CG/354/2020 y IEEH/CG/355/2020. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEH aprobó el “ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE EQUIDAD DE GÉNERO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ACCIÓN AFIRMATIVA QUE DEBEN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES A FIN DE GARANTIZAR LA INCLUSION DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS CON DISCAPACIDAD EN LA RENOVACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.” así como el “ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE JURÍDICA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.”
2. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre posterior, dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
3. Presentación de candidaturas del partido político local “Más por Hidalgo”. Durante el periodo comprendido del veinte al veinticuatro de marzo, MPH presentó la solicitud de registro de fórmulas de candidatos y candidatas en los 18 distritos electorales locales de mayoría relativa y para la vía de representación proporcional una lista de 12 formulas.
4. Acuerdo IEEH/CG/049/2021. En sesión iniciada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del IEEH aprobó el “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTACIONES LOCALES, PRESENTADO POR EL PARTIDO POLITICO MAS POR HIDALGO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021” mediante el cual entre otras cosas negó el registro de la fórmula postulada en el lugar 1 de la lista “A” de diputados por el principio de representación proporcional presentada por “MPH”, para cumplir la acción afirmativa de personas con discapacidad, requiriendo en consecuencia al partido solicitante la presentación de una nueva fórmula de candidatos en el mismo lugar de la lista, que cumplieran con dicho perfil.
5. Solicitud de sustitución. El seis de abril de este año, el partido MPH presentó ante el IEEH solicitud de sustitución respecto de la fórmula de la posición 2 de la lista “A” por el principio de representación proporcional.
6. Acuerdo IEEH/CG/069/2021. El quince de abril siguiente, el Consejo General del IEEH aprobó el “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MAS POR HIDALGO PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020 – 2021.” en el que por una parte no tuvo por hecha la sustitución de la fórmula 1 de la lista “A” de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada para cubrir con la acción afirmativa de personas con discapacidad; y por otra, concedió la sustitución de la fórmula ubicada en el lugar 2 de la misma lista, pero sin considerarla como efectiva para cumplir con la señalada acción afirmativa.
7. Recurso de apelación local. Inconforme con la referida determinación el diecisiete de abril pasado, MPH promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo demanda de recurso de apelación, medio de impugnación al que correspondió la clave TEEH-RAP-MPH-021/2021.
8. Acto impugnado. El veintinueve de abril del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia en el recurso de apelación señalado, y sus acumulados, en el sentido de modificar una parte del acuerdo IEEH/CG/069/2021.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución referida, el tres de mayo de este año, el partido actor interpuso la demanda del juicio que se analiza.
III. Integración del expediente. Al día siguiente, se recibieron la demanda y demás constancias atinentes; la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-21/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. El cinco de mayo posterior, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
V. Admisión. Por estimar que el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia, el diez de mayo del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político local, en contra de una determinación emitida por el órgano jurisdiccional local en Hidalgo, en el contexto del registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entidad que pertenece a esta circunscripción, materia y elección de un nivel de gobierno, que corresponden a la competencia de esta Sala.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación unánime de los magistrados integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en su sesión de veintinueve de abril del año en curso.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, a la luz de los agravios planteados por la parte actora.
TERCERO. Estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo uno; 8°; 9°; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del representante del partido actor, así como su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido le fue notificado a la parte actora el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por lo que, si la demanda se presentó el tres de mayo posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 1 y 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político local, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, calidad que además le es reconocida por el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el partido “MÁS POR HIDALGO” fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Hidalgo no se encuentra previsto algún medio de impugnación para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[4]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues la fecha de elección se ha de celebrar el próximo seis de junio del año en curso.
h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó en su origen sobre la validación del registro de candidatos postulados del partido actor en la lista “A” de diputados por el principio de representación proporcional en Hidalgo, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad.
Aspecto que evidentemente es susceptible de impactar o tener repercusiones objetivas y sustanciales respecto de la certeza en la asignación de tales espacios legislativos en función de los resultados de la elección local próxima a celebrarse.
CUARTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:
a) Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d) Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
e) Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
f) Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En este contexto, se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.
Incongruencia de la sentencia impugnada.
Señala al respecto, que el tribunal responsable calificó como fundados los agravios relativos a la postulación de los ciudadanos referidos como personas con discapacidad, lo que genera el cumplimiento de la acción afirmativa respectiva.
Sin embargo, en su concepto resulta contradictorio que aun cuando el tribunal responsable citó como fundamento de la acción afirmativa en comento los numerales 36 y 37 de las “REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”[5] para reconocer la calidad de las personas mencionadas, posteriormente desconozca el cumplimiento del partido sobre dicha acción afirmativa, aunado a que resulta contrario a derecho que niegue la satisfacción de esta acción cuando incluso fue el propio tribunal responsable quien habló de la existencia de más de una acción afirmativa y de un “piso mínimo” de postulación para personas con discapacidad, razón por la que manifiesta que la acción afirmativa en mención se encuentra materialmente satisfecha.
Al efecto, menciona el contenido del oficio IEEH/PRESIDENCIA/201/2021 de veintiocho de abril, emitido por el Consejo General del IEEH, que como prueba superveniente ofrece, en que al Partido Encuentro Social Hidalgo le fue resuelto en un caso similar con un criterio distinto.
B) Señala que el tribunal responsable determinó erróneamente que su pretensión fue postular tanto en la posición 1 como en la 2 de la lista “A” por el principio de representación proporcional a personas con discapacidad, sosteniendo que existe una incongruencia externa en la sentencia porque la responsable extiende su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la litis.
En este caso, aclara que la solicitud de sustitución de candidaturas registradas bajo la clave PMPH/PRES/53/202 no tuvo por objeto postular a dos posiciones con discapacidad, sino robustecer la calidad de personas con discapacidad de Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García como candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente respectivamente, en la posición 1 de la lista “A” por el principio de representación proporcional, a efecto de su aprobación; y por otra parte dar por cumplimentada la acción afirmativa de personas con discapacidad a través de la postulación de Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, para el caso de que no fueran suficiente las pruebas ofrecidas en favor de la ciudadanas mencionadas para acreditar su calidad de personas con discapacidad.
En este sentido, reitera que su verdadera intención fue la de satisfacer la acción afirmativa de personas con discapacidad en la posición 2 de la lista “A” de representación proporcional, con motivo de la obligación ilegal impuesta tanto por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, como por el tribunal responsable, en el sentido de obligarlo a postular forzosamente en la posición 1 de la lista “A” a personas con discapacidad.
Indebida fundamentación y motivación (Inaplicación del artículo 46 de las Reglas inclusivas)
C) Señala la parte actora que indebidamente la responsable estimó que no era procedente controvertir la constitucionalidad del numeral 46 de las Reglas inclusivas, bajo el argumento de que éstas no se impugnaron oportunamente ya fuese al momento de la emisión de las reglas, o bien en la aplicación de dicho numeral en perjuicio de Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García, pues considera que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma puede generarse en dos momentos el primero a partir del inicio de su vigencia tratándose de normas autoaplicativas, y el segundo a partir del momento de aplicación del precepto normativo al caso concreto de cada individuo, como ocurre en el presente caso.
Estima entonces, que la disposición impugnada es de carácter heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues su aplicación se encuentra sometida a la realización de ese evento, pues cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entra en vigor, se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación. Para ello, refiere que la inaplicación del numeral 46 de las reglas inclusivas se pidió respecto de Víctor Manuel Cori Hernández y Jacinto Méndez García, sin pedir su expulsión de la normatividad para efectos generales, ni un nuevo análisis de constitucionalidad a la esfera jurídica de las ciudadanas Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García.
Para sustentar sus afirmaciones el partido político actor cita la sentencia recaída en el recurso de reconsideración SUP-REC-170/2020, en que la Sala Superior de este tribunal estableció que las previsiones emitidas por el OPLE[6], en materia de grupos vulnerables, ya sea través de la emisión de medidas en específico o la interpretación de las ya existentes, en el caso, posibilita que no tengan una inmutabilidad insuperable, de donde deduce que es viable el control de constitucionalidad difuso del numeral 38 (sic) de las reglas inclusivas.
Solicita así, que se realice una interpretación conforme a la Constitución y que en su caso se inaplique el numeral 46 de las reglas aludidas para emitir una determinación balanceada y apoyada en una interpretación favorable y progresiva, donde se logren equilibrar el derecho a ser votado, frente a los principios de autonomía y autoorganización de los partidos políticos mediante el cumplimiento de la acción afirmativa de discapacidad con la postulación de Víctor Manuel Cori Hernández y Jacinto Méndez García, como personas con discapacidad, que ya fue aprobada.
D) Aduce también, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 124, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; y numeral 46 de las “Reglas inclusivas de postulación para el proceso electoral local 2020 - 2021”, se advierte que la actuación diligente de la autoridad electoral ocupa un papel central en el tema de la sustitución de las candidaturas, tomando en cuenta que su determinación es un acto indispensable para que la sustitución consecutiva (sic) se actualice de conformidad con el marco normativo.
En este aspecto, sostiene la indebida motivación de la sentencia, al considerar que la responsable omitió que conforme a las Reglas inclusivas referidas, la sustituciones sólo son procedentes una vez que sea otorgado el registro de los candidatos primigenios, lo cual no ocurre en este caso, ya que se negó y reservó la fórmula de candidatos propuesta en la posición 1 de la lista “A” de representación proporcional, sin que exista la posibilidad formal de una sustitución, de ahí que no exista obligación a su cargo de sustituir exclusivamente a la fórmula 1 de la mencionada lista, con personas con discapacidad, pues las postuladas no fueron aprobadas con tal calidad, obligándolos a realizar un acto ilegal a partir de un mandato judicial.
En este sentido, considera que no se trata de una simple sustitución formal, de ahí que el hecho de postular a personas con discapacidad en una posición distinta a la solicitada primigeniamente, a partir de la aprobación de Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García como personas con discapacidad, no rompe con la normatividad electoral, pues tal decisión se encuentra tutelada dentro de la autonomía de los partidos políticos para postular a personas con discapacidad, ya sea en la primera o en la segunda posición de conformidad con las Reglas inclusivas; de modo que la obligación de sustituir a personas con discapacidad por otra del mismo perfil, salvo cuando se postulara en una mejor posición, tiene el fin de salvaguardar la acción afirmativa de discapacidad tras el reconocimiento expreso de su derecho adquirido a ser votado; sin embargo, en su concepto, dentro del particular no se está suprimiendo algún derecho político de personas con discapacidad, pues la fórmula propuesta en la posición 1 no se aprobó según las exigencias rigurosas de la autoridad responsable, quedando la posición reservada tras la actuación del partido.
Finalmente, de manera cautelar el actor señala que de conformidad con el penúltimo párrafo de la Base 1, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, los principios de autoorganización y autonomía de los partidos, tratándose de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general para la toma de decisiones de su órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, son asuntos internos de los mismos.
SEXTO. Metodología de estudio. Toda vez que los motivos de disenso presentados por el instituto político accionante se encaminan a demostrar la incongruencia y la indebida motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, a través de la interpretación y eventual declaratoria de inaplicación del numeral 46 de la Reglas de Inclusivas emitidas por la autoridad administrativa electoral local, con los que pretende acreditar que es procedente el registro de la fórmula de candidatos integrada por Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, solicitado en sustitución de la postulada en primer término, para que con ella se tenga por cumplida la obligación de postular candidatos que cubran la acción afirmativa de personas con discapacidad pretendida, sin necesidad de presentar una nueva fórmula en la posición 1 de la lista “A” de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; dichas alegaciones dada su íntima relación serán analizadas de manera conjunta, en función de la pretensión final del accionante.
Lo anterior no irroga perjuicio alguno, ya que lo verdaderamente trascendente es que todos ellos sean motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impera en esta materia. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para el estudio y resolución de los motivos de inconformidad expuestos por el actor debe tenerse en cuenta el contexto de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Sentencia impugnada.
El tribunal responsable estableció, en un primer momento, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la negativa de la autoridad responsable de estudiar las constancias médicas y en su caso reconocer a Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García como personas con discapacidad, se encontraba justificada o no, en función de la normativa aplicable al caso y de las consideraciones vertidas por la autoridad al momento de emitir el acuerdo IEEH/CG/069/2021.
Para ello, sintetizó la pretensión de los actores en dos aspectos:
1) La modificación del acuerdo IEEH/CG/069/2021 para ordenar a la responsable primigenia realizara la valoración de las constancias medicas presentadas por los ciudadanos mencionados, y para que éstos en su caso, fueran considerados como personas con discapacidad postuladas en la posición 2 de la lista “A” por el principio de representación proporcional; y
2) Que hecho lo anterior, se tuviera también por satisfecha la acción afirmativa de postular personas con discapacidad por el principio de representación proporcional que primigeniamente se presentó en la posición 1 de la lista “A” por el principio de representación proporcional.
Una vez analizados los motivos de disenso el tribunal responsable consideró por una parte, que le asistía la razón al partido actor en el sentido de que debieron analizarse las constancias médicas exhibidas para demostrar la calidad de personas con discapacidad de los ciudadanos Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, y que la autoridad no debió ser omisa en pronunciarse respecto de las mismas, pues es un derecho de los ciudadanos, ser postulados por los partidos políticos bajo los parámetros de las acciones afirmativas, en este caso de discapacidad.
Asimismo, el tribunal responsable consideró que inicialmente existía la obligación por parte del partido apelante de postular, en al menos una fórmula de los dos primeros lugares de la citada lista a personas con discapacidad, sin que las Reglas inclusivas limitaran al apelante a que fuera una sola fórmula en la que se postularan personas con discapacidad, asumiendo que en el presente asunto se advertía que la intención del actor consistía en postular a dichas personas en las dos primeras fórmulas en la lista “A” por el principio de representación proporcional.
A partir de esta premisa determinó que el instituto electoral de Hidalgo partió de una premisa errónea al considerar que “Más por Hidalgo”, vulneró los derechos de las personas con discapacidad postuladas en la fórmula 1, ya que, si bien las mismas se encuentran en reserva, no se desprende la intención del partido actor de que la autoridad responsable las registre sin acción afirmativa, y justificando su negativa de registrar a personas con discapacidad en la posición 2, en que las Reglas inclusivas establecen que las sustituciones solo serán procedentes cuando se cumplan con las calidades o condiciones de quienes integraron la fórmula original, lo que le permitió concluir que si bien a las personas que primigeniamente el partido actor había postulado en la posición 2 de la lista “A” de representación proporcional, no fueron postuladas para cumplir con acción afirmativa, el hecho de que el partido quisiera realizar una sustitución con personas con discapacidad en dicha posición, maximiza el derecho de un grupo que históricamente ha sido vulnerable, por lo que debe permitirse en este caso, que las sustituciones puedan ser diferentes a las características de las postulaciones que primigeniamente se habían presentado, en pro de la acción afirmativa en mención.
Por otra parte, respecto de la fórmula a registrarse en la posición 1 de la lista “A” de representación proporcional, el tribunal responsable determinó que los alegatos devenían infundados ya que el posible reconocimiento de los registros de la posición 2 como personas con discapacidad, no traía consigo que la acción afirmativa de mérito debiera tenerse por satisfecha, ya que el apelante fue el que postuló primigeniamente en la posición 1 a personas con discapacidad, y por ende la autoridad administrativa electoral en diverso acuerdo reservó la citada posición para el cumplimiento de la referida acción afirmativa, acuerdo que se encuentra firme, lo que en consecuencia origina el cumplimiento de la acción afirmativa aludida en esa posición y no en otra.
Tomando en consideración lo razonado, el tribunal responsable resolvió ordenar al Consejo General del IEEH, que revisara las constancias presentadas por el partido apelante, que exhibió al momento de la solicitud de sustitución, a efecto de que determinara si los ciudadanos Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, tienen o no la calidad de personas con discapacidad precisando que en caso de considerarlo necesario, la responsable primigenia podía agotar el procedimiento establecido en el artículo 120 del Código Electoral.
Asimismo, señaló que para el caso de que dicha autoridad administrativa electoral local no le reconociera la calidad de personas con discapacidad a los ciudadanos mencionados, debían subsistir los registros previamente aprobados, toda vez que su validez no fue materia de la litis en el asunto, máxime que la obligación del instituto apelante de postular a personas con discapacidad recayó en la posición 1 de la lista “A” tal y como lo presentó el partido primigeniamente.
A partir de lo anterior, la autoridad jurisdiccional señalada como responsable en esta instancia, ordenó que en caso de reconocer o no la calidad de personas con discapacidad, se debía modificar el acuerdo IEEH/CG/069/2021 y fundamentar y motivar debidamente su determinación.
Finalmente, respecto de la fórmula de la posición 1 de la lista “A” por el principio de representación proporcional en términos del acuerdo IEEH/CG/049/2021, mismo que la propia responsable tuvo como firme, señaló que “Más por Hidalgo” se encuentra obligado a postular a personas con discapacidad por haberlo solicitado así claramente desde el inicio, por lo que aun en caso de resultar procedente el registro en la posición 2, ello no le exime de cumplimentar la acción afirmativa que primigeniamente había presentado, misma que al momento en que se emitió la resolución impugnada se encuentra en reserva.
Decisión de esta Sala
Los agravios expuestos por el partido actor se consideran fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada.
Lo anterior, ya que efectivamente el tribunal local indebidamente consideró que la pretensión en el recurso de apelación interpuesto, consistía en postular candidatos que satisfacen la acción afirmativa de personas con discapacidad en los lugares 1 y 2 de la lista “A” de representación proporcional, pues de la lectura de su escrito inicial es evidente que su intención fue la de apoyar la postulación de Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García como candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente respectivamente, en la posición 1 de la referida lista; y a través de la postulación de Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, en la posición 2 y con esta dar por cumplimentada la acción afirmativa de personas con discapacidad.
Esto es así, ya que no es un hecho controvertido, que si bien el partido actor incumplió con lo ordenado en principio por el IEEH, y no controvirtió por vicios propios la negativa de registro de la fórmula de candidatas a la diputación local por el principio de representación proporcional, postulada en la posición 1 de la lista “A”, lo cierto es que su actividad la encaminó a solicitar, con base en la propias Reglas inclusivas, que la acción afirmativa se le tuviera por cumplida con la sustitución de la fórmula integrada por los candidatos que renunciaron a la posición 2 de ésta, lo que en concepto de este órgano jurisdiccional, jurídica y materialmente permite tener por acreditado el cumplimiento de la acción afirmativa reservada en cualquiera de las dos primeras posiciones de la lista “A” de conformidad con la Reglas inclusivas según se expone a continuación.
Para este órgano jurisdiccional queda evidenciada la incongruencia que acusa la parte actora, ya que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal electoral por una parte, estimó fundados los agravios relacionados con la intención de que la fórmula de candidatos integrada por Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, fuera registrada bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, y si bien era una obligación del IEEH pronunciarse respecto de la documentación exhibida por los mencionados ciudadanos para acreditar la calidad en cita, lo incorrecto de la sentencia fue que se impidiera al partido con esa sustitución, cumplir con la acción afirmativa referida, lo cual es acorde con las Reglas Inclusivas aprobadas, que permiten esa posibilidad.
Es decir, lo incongruente de la resolución radica en que la consecuencia lógica de la determinación emitida en el nivel local, debió ser el otorgamiento del registro de la fórmula de ciudadanas postuladas en la posición 1 de la lista “A” por parte del partido accionante, y una vez verificada su calidad de personas con discapacidad, con ella tener por cumplimentada la acción afirmativa respectiva, aun cuando el registro se solicitara en la posición 2.
Por otra parte, para este órgano jurisdiccional resulta también incongruente, que el tribunal electoral responsable estableciera que la situación de la fórmula de candidatas postuladas en el sitio 1 de la lista “A” de representación proporcional, continuara reservada, ya que como se acaba de mencionar, respecto de la resolución que negó el registro de la misma, el partido apelante en términos de la normativa aplicable determinó que cumpliría con la acción afirmativa mediante la sustitución de los integrantes de la fórmula ubicada en el lugar 2 de la referida lista, cuyo registro incluso fue concedido.
En este tenor, de la lectura sistemática de las Reglas inclusivas, se advierte que le asiste la razón al actor cuando afirma que tratándose de la fórmula postulada en la posición 1 de la lista “A”, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 46 de éstas, debido a que jurídica y materialmente no se actualiza la sustitución de una candidatura “ya registrada”, pasando por alto la responsable que la propia normativa le permite a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, en el sentido de que la postulación de candidatos de acción afirmativa de discapacidad puede hacerse en cualquiera de las dos primeras posiciones de la lista en cita.
En este sentido, lo que el tribunal responsable dejó de tomar en consideración es que el registro de la fórmula ubicada en la posición 2 de la lista, en tanto acto de autoridad válido, era susceptible de generar un cambio de situación jurídica que dentro del ámbito de discrecionalidad y disponibilidad del partido interesado le permitía, tanto cumplir con la cuota requerida por la normatividad mediante la postulación de una nueva fórmula en el sitio de aquella cuyo registro fue negado; o bien, sustituir a los candidatos de la fórmula ya registrada en la posición 2, pero en cualquier caso solicitando los registros atinentes en las posiciones que considerara le pudieran reportar mejor desempeño y representatividad en la conformación del órgano legislativo en el momento de su integración, aspecto que por sí mismo no atenta contra los derechos del grupo desaventajado, el cual continúa gozando de una posición de privilegio y/o competitividad en la lista de asignación, siendo la sustitución de los integrantes de éstas fórmulas una posibilidad válida que atiende a las necesidades de competitividad del partido.
Por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, relacionada con la interpretación del numeral 46 de las Reglas inclusivas, según el cual, una vez aprobadas las candidaturas, las sustituciones que en su caso se presenten sólo son procedentes cuando cumplan con las mismas calidades y condiciones de quienes integraron la fórmula original las alegaciones devienen igualmente fundadas.
Se afirma lo anterior, ya que como se refirió con antelación, fue el propio partido político actor, quien estableció al momento de que le fue negado el registro de la fórmula propuesta en el lugar 1 de la lista “A” de representación proporcional, quien en ejercicio del derecho que le asiste postuló en la posición siguiente una fórmula que cumple con la señalada calidad.
Para evidenciar lo anterior se estima prudente citar textualmente los numerales 36, 37 y 46 de las Reglas inclusivas, mismas que establecen lo siguiente:
“36. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá postular al menos a una fórmula integrada por personas con discapacidad dentro de los 2 (dos) primeros lugares de la lista “A” por el principio de representación proporcional presentada. Es decir, tanto la o el propietario como su suplente deberán ser personas con discapacidad y del mismo género. Salvo que se trate de una formula en donde el propietario sea del género masculino con discapacidad, en cuyo caso su suplente podrá ser del género femenino y con discapacidad.
37. La presente acción afirmativa no es limitativa para el principio de representación proporcional. Con el fin de promover la inclusión de este grupo de personas, los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes podrán además postular a personas con discapacidad por el principio de mayoría relativa, ya sea en calidad de propietarias o suplentes, respetando las reglas de paridad en todo momento, para lo cual en el cuerpo del acuerdo que aprueba las presentes Reglas, se enlista la distribución de la población de personas con discapacidad en el Estado de Hidalgo dividida en Distritos Electorales.”
“46. Las sustituciones que presenten los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, solo serán procedentes cuando una vez otorgado el registro éstas cumplan con las mismas calidades o condiciones de quienes integraron la fórmula original, observando los criterios que correspondan en cada caso conforme a las presentes Reglas. De no ser el caso, el Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el apartado DÉCIMO PRIMERO de estas Reglas.”
Por otra parte, es de destacarse que de los registros inicialmente solicitados por MPH en las posiciones 1 y 2 de la lista “A”, sólo pidió que se tuviera por acción afirmativa de personas con discapacidad a la primera.
LISTA “A” REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
POSICIÓN | FÓRMULA | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | Propietaria: Susana Reséndiz Díaz Suplente: Dalila López García |
Personas discapacitadas (sic) |
2 | Propietario: Miguel Ángel Anaya Bravo Suplente: Juan Luis González Pérez |
No aplica |
Debe insistirse entonces, que si bien fue el partido “Más por Hidalgo” el que inicialmente presentó en la posición de la lista de representación proporcional a las ciudadanas Susana Reséndiz Díaz y a Dalila López García, con la finalidad de cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, cuyo registro le fue negado mediante acuerdo IEEH/CG/49/2021, en atención a que la ciudadanas referidas no acreditaron ser personas con discapacidad, no menos cierto resulta que la obligación del partido no era la de sustituir a sus candidatos forzosamente en la posición 1 de la lista, con una fórmula que cumpliera con dicho perfil, pues como lo refiere el accionante, el contenido del numeral 46 de la Reglas inclusivas, no hace alusión al supuesto que en el caso se actualizaba, pues no se había concedido registro alguno.
Se explica. Las reglas inclusivas aprobadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el trece de diciembre del año próximo pasado, en su acuerdo IEEH/CG/355/2020, en sus numerales 36 y 37, establecen que cada partido político, coalición o candidatura común debe postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad dentro de los dos primeros lugares de la lista, por el principio de representación proporcional presentada.
Lo anterior implica que tanto el propietario como su suplente deben ser personas con discapacidad y del mismo género, salvo que el propietario fuese hombre, en cuyo caso la suplente puede ser una mujer con discapacidad.
El numeral 37 por su parte, señala que la acción afirmativa no es limitativa para el principio de representación proporcional, y que con el fin de promover la inclusión de este grupo de personas, los partidos, coaliciones y/o candidaturas comunes podían además postular a personas con discapacidad en el principio de mayoría relativa, ya fuera en calidad de propietarios o suplentes, respetando las reglas de paridad en todo momento, para lo cual, en el cuerpo del acuerdo que aprobó las reglas, se listó la distribución de la población de personas con discapacidad en el estado de Hidalgo dividida en distritos electorales.
El numeral 46 de estas reglas, señala que las sustituciones que presenten los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, sólo serán procedentes cuando una vez otorgado el registro éstas cumplan con las mismas calidades o condiciones de quienes integraron la fórmula original, observando los criterios que correspondan en cada caso conforme a las propias reglas, y que de no ser el caso, el Instituto los prevendrá para que desahoguen los requerimientos correspondientes.
En este sentido, resulta importante mencionar de nuevo que en el acuerdo IEEH/CG/49/2021, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, negó el registro de la posición 1 por considerar que las constancias exhibidas por el partido político ahora actor no acreditaban que la ciudadana Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García, fueran personas con discapacidad, dejando en posibilidad al partido postulante para que hiciera los ajustes necesarios a afecto de que cumpliera con la citada acción afirmativa.
En este punto hay que aclarar que el agravio que se calificó como fundado en la sentencia no tuvo que ver con el derecho del partido a registrar como acción afirmativa a personas con discapacidad, a los ciudadanos que propuso como sustitutos, sino exclusivamente respecto de la omisión en que consideró había incurrido el instituto electoral del estado, de pronunciarse respecto de la documentación exhibida para acreditar la discapacidad de los ciudadanos integrantes de esa fórmula, razón por la que concluyó, que la responsable primigenia no fundamentó ni motivó la negativa de considerarlos como personas con discapacidad.
A partir de ello, el tribunal responsable consideró que ante la omisión advertida y en atención a que los agravios se encaminaban a que se reconociera tanto al propietario como al suplente como personas con discapacidad, la determinación impugnada debía analizarse respecto de la fórmula completa, dado que de autos se desprendía que el actor presentó constancias para acreditar la discapacidad de dichas personas, invocando al efecto el principio de exhaustividad en que deben sustentarse las determinaciones del tribunal responsable, a efecto de salvaguardar los derechos del partido político como entidad de interés público.
Por otra parte, en los autos que informan este expediente, obra la resolución plenaria de cumplimiento de sentencia de once de mayo del año en curso, dictada por el tribunal responsable en el recurso de apelación TEEH-RAP-MPH-021/2021 en la se hace constar que la fórmula postulada en la ubicación 2 de la lista “A”, que en un principio no acreditó la calidad de la acción afirmativa de personas con discapacidad, ya se encuentra registrada con tal calidad; de modo que el partido accionante en ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación, ha cumplido con su obligación de postular al menos una fórmula de personas con discapacidad en alguno de los dos primeros lugares de la lista “A” de representación proporcional.
No pasa inadvertido que en acuerdo IEEH/CG/049/2021 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, reservó la primera fórmula de la lista para el efecto de que cumpliera con la acción afirmativa, sin embargo, ello se debió a que en ese momento la segunda fórmula de la lista no cumplía con la citada acción, lo cual ha sido superado al momento en que se emite esta sentencia y, por ende, se cubren los extremos de la cuota exigida, sin que sea dable exigir que se postulen dos fórmulas como acción afirmativa, pues ello excede el acuerdo dictado por la autoridad electoral para todos los contendientes.
Admitir lo contrario, implicaría caer en una regla en que se hace exigible a solo uno de los contendientes cumplir con la postulación de dos fórmulas de personas con discapacidad, lo que afecta el principio de equidad en la contienda, pues a ningún partido le fue requerida tal exigencia.
Así las cosas, el agravio del partido actor, consistente en afirmar que no resulta aplicable el numeral 46 de la Reglas inclusivas, señalando al respecto que las sustituciones de candidatos sólo son procedentes una vez que se haya agotado el registro de las candidaturas primeramente presentadas, resulta fundado, y por ello es permisible que realice las sustituciones respectivas de manera libre y en una posición diversa de la misma, lo cual es correcto.
Finalmente, en lo que se refiere a las afirmaciones del partido accionante en el sentido de que en términos de lo dispuesto en los artículos 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 124, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; y numeral 46 de las “Reglas inclusivas de postulación para el proceso electoral local 2020 - 2021”, la actuación diligente de la autoridad electoral ocupa un papel central en el tema de la sustitución de las candidaturas, tomando en cuenta que su determinación es un acto indispensable para que la sustitución consecutiva (sic) se actualice de conformidad con el marco normativo; o a que de conformidad con el penúltimo párrafo de la Base 1, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, los principios de autoorganización y autonomía de los partidos, tratándose de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general para la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, son asuntos internos de los mismos, tales afirmaciones devienen inoperantes.
Lo anterior, debido a que en esencia son una reproducción textual de las alegaciones que hizo valer en el escrito inicial que presentó al interponer el recurso de apelación cuya sentencia ahora controvierte, sin confrontar o cuestionar, por tanto, las consideraciones del tribunal responsable, de modo que son ineficaces para alcanzar la modificación y/o revocación de la sentencia impugnada, ya que el presente juicio no representa una nueva oportunidad para subsanar las deficiencias en que se hubiere incurrido al formular la demanda primigenia que da origen a la sentencia que por esta vía se cuestiona; es decir que no constituye una renovación de la instancia, aunado al hecho de que como se anticipó este es un medio de impugnación de litis cerrada.
Efectos:
Atento a lo anterior, la consecuencia de la calificación de los agravios del enjuiciante debe ser en el sentido de:
a) Confirmar en lo que fue materia de impugnación el registro de la fórmula integrada por Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, postulada por el partido actor en la segunda posición de la lista “A”, ahora con la calidad de personas con discapacidad, atendiendo al sentido de la sentencia impugnada y al acuerdo IEEH/CG/101/2021 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en cumplimiento de la sentencia impugnada;
b) Modificar la sentencia impugnada para que el mencionado registro se considere válido para acreditar la acción afirmativa de personas con discapacidad por parte del partido político local “Más por Hidalgo”, en términos de las Reglas inclusivas de postulación para el proceso electoral local 2020 - 2021” en el segundo lugar de la lista “A” de representación proporcional;
c) Dejar sin efectos la reserva de la postulación por cuanto hace a la fórmula propuesta para ocupar la posición 1 de la lista “A” de representación proporcional, en virtud de haberse cumplido la acción afirmativa;
d) De no actualizarse algún otro impedimento legal otorgar el registro como candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional, en la posición 1 de la lista “A” del partido “Más por Hidalgo” a la fórmula integrada por las ciudadanas Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García.
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos señalados en el apartado de efectos de este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado y al Instituto Estatal Electoral, ambos de Hidalgo, y por estrados físicos de esta Sala Regional al actor y a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de la misma consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el actor, el partido actor o “MPH”.
[2] En adelante el tribunal responsable o el tribunal local.
[3] En adelante el Instituto local, el IEEH o la autoridad responsable primigenia.
[4] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381
[5] En adelante Reglas inclusivas.
[6] Organismo Público Electoral Local.