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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-210/2015 y st-jrc-211/2015 acumulados

 

ACTORes: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y partido acción nacional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEz y ubaldo irvin león FUENTES[1]

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015, integrados con motivo de las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, a través de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal en Apatzingán, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los enjuiciantes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

 

2. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Apatzingán, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.[2]

 

3. Entrega de constancias. El doce de junio del año en curso, al finalizar el referido cómputo, el Consejo Distrital Electoral de Apatzingán, Michoacán, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, posteriormente, llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

4. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio de dos mil quince, inconformes con lo anterior, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes ante el Comité Distrital Electoral de Apatzingán, Michoacán, promovieron juicios de inconformidad local.[3]

 

Dichos juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados.

 

5. Sentencia impugnada. El uno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los referidos juicios de inconformidad en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada, en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, previa nulidad de diversas casillas y previa modificación del cómputo municipal.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El diez de agosto de dos mil quince, en contra de la sentencia referida, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes legales, presentaron, respectivamente, demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

III. Recepción de los juicios de revisión constitucional electoral en esta Sala Regional. El once de agosto de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas que dieron origen a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, los expedientes TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados, así como los informes circunstanciados y las demás constancias relacionadas con el trámite de los medios de impugnación.

 

IV. Turno a ponencia. El mismo once de agosto, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-3270/15 y TEPJF-ST-SGA-3271/15.

 

V. Radicación de los expedientes y admisión de las demandas. Mediante proveídos de trece de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los expedientes que se resuelven y admitió a trámite las respectivas demandas.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación de los presentes juicios, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Apatzingán, compareció como tercero interesado.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes legales, en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la elección municipal de Apatzingán, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

SEGUNDO. Acumulación

 

Esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en la sentencia impugnada, así como en la autoridad responsable.

 

En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte la sentencia de uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados.

 

Por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-211/2015, al diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente ST-JRC-210/2015, toda vez que éste fue el primero que se presentó.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Estudio de procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueve los medios de impugnación.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a los partidos políticos actores, el seis de agosto de dos mil quince,[4] por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del siete al diez de agosto de este año.

 

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el diez de agosto del año en curso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los presentes juicios fueron promovidos por dos partidos políticos (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional) y quienes suscriben la demandas (Armando Correa Zaragoza y Enrique Tinajero Ponce, respectivamente) fueron quienes promovieron los juicios de inconformidad que dieron origen a la sentencia impugnada, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoció el carácter con el que se ostentan, esto es, representante ante el Consejo Municipal en Apatzingán del Instituto Electoral de Michoacán.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que fueron los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes legales, quienes promovieron los juicios de inconformidad cuya sentencia se impugna en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto impugnado no existe instancia previa que deba ser agotada, o bien, que debiera ser ratificada por una autoridad diversa a la responsable.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que los partidos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede, según cada caso, lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 16; 17; 39; 40; 41; 60;99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]

 

g) Violación determinante. Se considera que también se encuentra colmado este requisito, toda vez que en el supuesto de considerarse fundados los agravios hechos valer por los partidos actores y, en consecuencia, se acogiera su pretensión, se podría declarar la nulidad de la elección municipal del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el primero de septiembre de año de su elección, por tanto, a la fecha de resolución, es jurídica y materialmente reparar la supuesta violación que se solicita.

 

CUARTO. Tercero interesado y causas de improcedencia

 

En ambos juicios, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, compareció con el carácter de tercero interesado, carácter que esta Sala Regional le reconoce, toda vez que sus respectivos escritos fueron presentados dentro del plazo para ello,[6] en los mismos se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien los promueve, la razón del interés jurídico en que se fundan y la pretensión concreta.

 

Sobre el interés jurídico, es importante señalar que éste deviene de un derecho incompatible con el de los actores, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, junto con el Partido Verde Ecologista de México, fue quien resultó ganador en la elección cuya validez es cuestionada en los presentes juicios.

 

Por último, el instituto político interesado aduce que los medios de impugnación son improcedentes y su estudio de fondo es inatendible, en virtud de que, en su concepto, las demandas no se ajustan a las reglas particulares de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, aunado a que las demandas resultan frívolas y notoriamente improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, incisos e) y f), 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las causas de improcedencia deben desestimarse, en virtud de que, en primer término, el compareciente es omiso en señalar a qué reglas en particular no se ajustan las demandas y, en segundo, porque de la lectura de las mismas no se advierte de manera notoria y manifiesta la supuesta frivolidad, puesto que los partidos actores realizan manifestaciones con las que cuestionan las consideraciones de la autoridad responsable, que la llevaron a confirmar la validez de la elección municipal de Apatzingán, Michoacán.

 

Por lo anterior, la supuesta frivolidad no es evidente de manera manifiesta e indudable para declarar la improcedencia y el desechamiento de los medios de impugnación, pues no es sino a través de un estudio de la cuestión principal (fondo) lo que permitiría resolver sobre la idoneidad de los agravios, así como sobre la constitucionalidad o legalidad de lo considerado por el tribunal responsable.

 

Así, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, y al haberse desestimado las causales de improcedencia aducidas por el tercero interesado, es conforme a Derecho realizar el estudio de fondo de los medios de impugnación.

 

QUINTO. Síntesis de la sentencia impugnada

 

El Tribunal responsable determinó acumular los juicios de inconformidad promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, decretó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, y en consecuencia, modificó el resultado del cómputo municipal; confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Toda vez que los agravios hechos valer por los actores resultaron esencialmente semejantes, se llevó a cabo su análisis conforme a los temas siguientes:

 

1. Intervención del Gobierno Federal

 

1.1 “Grupos de facto

 

En cuanto a las aseveraciones, en el sentido de que dichos grupos influyeron durante la jornada electoral, al grado de provocar que los ciudadanos entregaran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, al no tratarse de un “hecho notorio” como incorrectamente lo manifiestan, y para los efectos del juicio de inconformidad, era menester ofrecer pruebas necesarias con las cuales se acreditara fehacientemente la situación; por tratarse de conductas presuntamente ilícitas, las mismas están sujetas a prueba, por tanto, no pueden reputarse como evidentes e indiscutibles, pues éstas, por mandato constitucional, deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Máxime que los impugnantes no ofrecieron pruebas para acreditar la irregularidad denunciada, limitándose a invocar el hecho notorio.  De ahí lo infundado del motivo de disenso analizado (fojas 138 a 141 de la sentencia impugnada).

 

1.2 Creación de la “Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral del Estado de Michoacán” y reuniones del Secretario de Gobernación

 

El Tribunal responsable determinó que el agravio resultaba inatendible, toda vez que la creación de la referida comisión se trató de una medida excepcional del Estado Mexicano frente a la “debilidad institucional” que se presentaba en la entidad.

 

Que la creación de la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral del Estado de Michoacán fue con la finalidad de instruir dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para implementar estrategias y ejecutar acciones necesarias, para la seguridad y el desarrollo integral de Michoacán. Sin embargo, los partidores actores no  precisaron cuáles fueron las acciones concretas que posibilitaron la difusión, publicidad y posicionamiento del Partido Revolucionario Institucional; cuáles fueron y cuántas las reuniones con el Secretario de Gobernación, a efecto de que se valorara el supuesto impacto nocivo a la autenticidad de la elección (fojas 141 a 148 de la sentencia impugnada).

 

1.3 Instalación de la “Mesa de Seguridad y Justicia

 

El agravio resultó inatendible al considerar necesario precisar de manera destacada el modo y la forma, en cómo dicho evento se llevó a cabo y en cómo pudo influir en el ánimo de los electores de aquel municipio.

 

Era imprescindible narrar el hecho, las circunstancias que le rodearon, las manifestaciones expresadas, las acciones tomadas o la información brindada con motivo de ello, que a su vez permitiera a ese órgano jurisdiccional construir un nexo con las pruebas aportadas a efecto de estar en condiciones jurídicas y materiales de analizar la irregularidad alegada y su eventual impacto en los resultados electorales (fojas 148 a 150 de la sentencia impugnada).

 

1.4 Inauguración de una empresa exportadora de cárnicos, por parte del Presidente de la República

 

Se consideró inoperante, toda vez que, aun sin entrar al análisis respecto de su existencia, o bien, si el hecho referido constituye o no, un hecho notorio, de la sola referencia que hace la parte actora en cuanto al lugar en que ocurrió, esto es, en el municipio de Vista Hermosa de Negrete, Michoacán, resulta inconcuso estimar que dicho municipio es ajeno al de Apatzingán, al menos, por lo que ve a los comicios llevados a cabo en este último, por lo cual de haber ocurrido el hecho referido, en los términos anotados, ello tuvo lugar en una localidad diversa a la en que es materia de análisis en el juicio de inconformidad (fojas 150 a 151 de la sentencia impugnada).

 

1.5 Evaluación docente “PLANEA

 

Se estimó inatendible, en virtud de que se consideró insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada (Fojas 151 a 153 de la sentencia impugnada).

 

2. Intervención del Gobierno del Estado de Michoacán

 

2.1 Comunicados del Secretario de Salud en el Estado de Michoacán y difusión de actividades de la Presidenta y Directora del DIF Michoacán

 

El Tribunal responsable consideró inatendibles las alegaciones manifestadas por los partido actores, porque si bien identifican su pretensión ­­-la nulidad de la elección-, omiten precisar su causa de pedir, la cual expresan de manera genérica, así como aportar pruebas, por lo que no se evidencian argumentativa y probatoriamente los extremos jurídicos de la causal invocada, y menos aún de los hechos en los que la sustenta. Se consideró que al no ser precisadas con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco aportó pruebas, como era obligación de los impugnantes, resulta inatendible su agravio (Fojas 153 a 154 de la sentencia impugnada).

 

 3. Intervención del Gobierno Municipal de Apatzingán, Michoacán

 

3.1 Compra del voto en la Escuela Primaria Juan de la Barrera de Apatzingán, Michoacán

 

Al respecto, para acreditar su dicho los enjuiciantes ofrecieron como pruebas notas informativas, contenidas en las páginas de internet “1plana.mx/noticias/michoacan” y “changonga.com”, un video y el acuse de recibo relativo a la averiguación previa AP/PGR/MICH/A/160/2015; pruebas a las que la responsable calificó de meros indicios, ya que lo más que se puede acreditar es la detención de una persona que se identifica como Clara, sin que ese hecho sea suficiente para sostener que dicha persona efectivamente cometió un delito electoral, por lo tanto, resultó infundado el agravio (fojas 155 a 159 de la sentencia impugnada).

 

3.2 Compra del voto en el Hotel Camelias de Apatzingán, Michoacán

 

Se consideró inexistente la violación a la normatividad electoral.

 

Los actores, con el objeto de acreditar sus aseveraciones, ofrecieron como pruebas, una nota periodística contenida en la página de internet “radioformula.com.mx”, un video, el acuse de recibo relativo a la averiguación previa AC/PGR/MICH/A/041/2015 y un acta notarial, medios probatorios a los que la responsable les otorgó valor indiciario que se torna de mayor grado convictivo al ser adminiculadas, toda vez que de los mismos se desprenden algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin tener la certeza de que los hechos hayan ocurrido tal y como lo aseguran los actores (fojas 159 a 166 de la sentencia impugnada).

 

3.3 Compra del voto en la Escuela Primaria Benito Juárez de Apatzingán, Michoacán

 

Con el objeto de acreditar su afirmación, la parte actora ofreció como pruebas, diversas imágenes insertas en su demanda, mismas que coinciden con las contenidas en un video que también ofertó como medio de convicción, y a las cuales la responsable les otorgó un valor de meros indicios, porque no se advertían con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ello, resultó infundado el agravio (fojas 166 a 169 de la sentencia impugnada).

 

3.4 Reparto de despensas de programas sociales

 

Se consideró inexistente la violación a la normatividad electoral.

 

Para acreditar su dicho, los actores ofrecieron como pruebas, tres notas informativas contenidas en las páginas de internet pertenecientes a las agencias informativas “radioformula”, “sin embargo.mx” y “eleconomista”, un video y un escrito relativo a la solicitud de medidas cautelares. Dichas pruebas son insuficientes para acreditar el dicho de los actores, ya que lejos de corroborarlo, lo contradicen y restan su grado de credibilidad (fojas 169 a 176 de la sentencia impugnada).

 

4. Otros

 

4.1 Compra y coacción del voto por grupos de personas

Señalaron los actores, de manera genérica, que “grupos de personas” se presentaron en los domicilios de los votantes y afuera de las casillas a fin de ofrecerles quinientos pesos a cambio del voto, para lo cual ofrecieron como pruebas once actas destacadas de diez, once y doce de junio de dos mil quince, levantadas por la Notaria Pública Número 62, con sede en Apatzingán, Michoacán, respecto de las cuales la responsable consideró como meros indicios, ya que no se prueba fehacientemente la existencia de los hechos declarados por los ciudadanos referidos, por lo tanto no los pudo tener por ciertos (fojas 177 a 184 de la sentencia impugnada).

 

4.2 Entrevista al párroco Gregorio López Gerónimo, “Padre Goyo”

 

En particular, el Partido Acción Nacional refirió que el mencionado párroco concedió una entrevista al periodista Ciro Gómez Leyva, en Radio Fórmula, en la que habla de las irregularidades graves que afectaron la elección, mediante coacción y compra del voto, ofreciendo para tal efecto diversas fotografías del “Padre Goyo”, un video y una nota informativa contenida en la página de internet “radioformula.com.mx”, a los cuales, de la certificación realizada se les otorgó  valor probatorio de meros indicios, toda vez que se trató de manifestaciones que podrían tomarse como opiniones de carácter subjetivo, en ejercicio a su derecho a la libre expresión, en relación a un tema que considera de interés, por lo que dichos medios probatorios se consideran insuficientes para acreditar los hechos que se consideran violatorios (fojas 184 a 196 de la sentencia impugnada).

 

Nulidad de la votación recibida en casillas

 

Los partidos actores hicieron valer las causales de nulidad contenidas en las fracciones I, V, VI, VII, IX, XI del artículo 69 de la Ley Justicia en Materia Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Respecto de las referidas causales la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.

 

La responsable declaró infundado e inoperante el agravio, toda vez que del total de las casillas impugnadas 12 fueron instaladas en el lugar aprobado en el encarte, de 15 se justificó la instalación en lugar distinto al aprobado, y respecto de 5 no se justificó el cambio de domicilio; sin embargo, en las actas de jornada consta que las mismas fueron instaladas frente a los representantes de los partidos políticos actores, quienes no presentaron ningún escrito de incidente respecto del cambio de domicilio. La instalación de las casillas en cuestión y el no haber precisado en las actas la causa del cambio, no es una irregularidad determinante (Fojas 199 a 223 de la sentencia impugnada).

 

II. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

 

Respecto de las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable calificó como inoperantes e infundados los agravios, toda vez que resultan genéricos los planteamientos del actor y, contrario a lo señalado por el actor respecto del cambio de funcionarios, obran constancias de que las personas que recibieron la votación estaban registradas en el encarte.

 

Por cuanto hace a las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, en las que no se asentó la firma o nombre de los funcionarios de casilla, la responsable declaró como inoperantes las alegaciones al respecto, en virtud de que la falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no implica necesariamente su ausencia.

 

Se decretó la nulidad de las casillas siguientes:

 

Casilla 113 C1: La mesa directiva de casilla no se integró debidamente, toda vez que sólo aparecen los nombres del presidente y primer secretario, lo cual resulta suficiente para anularla;

 

Casilla 101 B: Fungió como primer escrutador una persona que no pertenece a la sección electoral, sino a una diversa;

 

Casilla 101 C2: Fungió como tercer escrutador una persona no incluida en la lista nominal de la sección, y

 

Casilla 102 B: La persona que fungió como primer secretario, no se encontró en ninguna de las secciones del municipio. (Fojas 223 a 252 de la sentencia impugnada).

 

III. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

 

La responsable declaró infundado e inoperante el agravio, toda vez que del total de las casillas impugnadas, 15 fueron objeto de recuento, por lo que no se estudiaron;  en las 17 casillas restantes se determinó que no existió el error en el cómputo de los votos, y aun y cuando hubiese sido así, no variaría ni la posición del primer lugar y tampoco la del segundo lugar, motivo por el cual sus argumentos devienen infundados.

 

Por lo que hace a su alegación relativa al “carrusel”, por la generalidad de su dicho, resultó inoperante (fojas 252 a 263 de la sentencia impugnada).

 

IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

 

El Partido de la Revolución Democrática pretendía la nulidad de la votación recibida en la casilla 0065 contigua 1; sin embargo, la autoridad responsable determinó infundada la causal invocada, en relación a que el número de votos asentados en el acta de jornada electoral coincide con el conteo directo de votos anotados en la lista nominal de electores y en la relación de representantes de partidos políticos (fojas 263 a 265 de la sentencia impugnada).

 

V. Ejercer violencia física o presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Partido Acción Nacional pretendía la nulidad de la votación recibida en las casillas 60 contigua 2, 62 básica, 63 contigua 1, 64 contigua 1 y 120 básica, porque servidores públicos o empleados del Ayuntamiento Municipal de Apatzingán fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Para  calificar infundados los agravios se tomaron en consideración las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; listas nominales, y el escrito de tres de julio de dos mil quince, signado por el Presidente del Ayuntamiento Constitucional de Apatzingán, Michoacán, porque si bien es cierto, los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla son empleados o funcionarios al servicio del referido ayuntamiento, no se evidencia de qué forma pudieron influir en el electorado, además de que en dichas casillas no se presentaron incidentes con motivo de la actuación de los referidos (Fojas 265 a 282 de la sentencia impugnada).

 

VI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

El órgano jurisdiccional responsable, tomó en consideración la documentales consistentes en: a) actas de jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, y c) actas de clausura de casilla e integración y remisión de paquete electoral al consejo municipal de la elección de ayuntamiento.

 

El Partido de la Revolución Democrática, adujo las alegaciones siguientes:

 

a) Que se entregó paquetería sin las actas (instalación, cierre, escrutinio y cómputo, entrega-traslado-recepción e incidentes).

 

Se declararon infundados e inoperantes sus agravios porque señaló de manera genérica que se actualizaron anomalías o inconsistencias que pusieron en duda la certeza de la votación, sin aportar pruebas para acreditar su dicho, y no manifestó en qué medida fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el escrutinio y cómputo de las casillas 58 C1, 65 C2, y 121 C1, estuvieron presentes sus representantes, con lo que se desestima la presunción de que no se hizo ante los funcionarios de casilla, pues de haber sucedido así, la gravedad de tal irregularidad hubiese sido reportada por los representantes ante dichas casillas.

 

b) Que en la casilla 65 básica, “se entregó a las 8:05 horas AM al IEM, es decir, fue entregada la paquetería electoral (con una cantidad considerable de votos) antes de su hora de instalación…”.

 

Se consideró infundado, toda vez que del acta de la jornada electoral se advierte que  se asentó que cerró a las seis horas posteriores al meridiano, bajo la vigilancia del representante partidista.

 

c) Que no se entregó el paquete por funcionarios de casilla al Instituto Electoral de Michoacán.

 

Los agravios se calificaron como inoperantes, al considerar que no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que no se refirió qué personas fueron las que entregaron el paquete electoral, que según el actor no fueron funcionarios de casilla; además no refirió en qué fue determinante para el resultado de la votación.

 

De los recibos de entrega de paquetes electorales, se advierte que el capacitador electoral hizo entrega al Consejo Distrital de los referidos paquetes.  

 

d) Que hubo actas sin llenar previamente a su entrega-recepción.

 

Se declaró inoperante el agravio por vago e imprecisó, además, en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla en el apartado “si un representante firmó, bajo protesta, escriba el partido Político y la razón” se plasmó: “PRD, voluntad propia” por lo que resulta inconcuso que dichas actas si fueron llenadas previo a su entrega y recepción.

 

e) Que hubo mal llenado (tachaduras y enmendaduras trascendentes); f) Que está inadecuadamente llenada dejando espacios en blanco y otros sobrepuestos.

 

Ambos agravios se calificaron como inoperantes toda vez que se señaló de manera genérica, sin especificar qué tipo de tachaduras, en qué consisten o en qué rubros se encuentran, qué es lo que está mal llenado y qué se dejó con espacios en blanco, es decir, no brindan mayores elementos respecto a qué rubros se encuentran mal llenados, no precisa qué es lo que está en blanco, haciendo material y jurídicamente imposible emprender el estudio del agravio planteado. 

 

g) Que en la casilla 98 contigua 1, no se llenó el acta de escrutinio y cómputo.

 

Resulta infundado el motivo de disenso, como se puede advertir del acta de escrutinio y cómputo, si se encuentra en su totalidad satisfecha, respecto a los rubros que se tienen que llenar, como se puede advertir de la copia certificada de la referida acta.

 

Agravios del Partido Acción Nacional.

 

El tribunal responsable consideró que el partido actor fue omiso en precisar qué personas fueron las que culminaron el escrutinio y cómputo, así como la clausura, constriñéndose en señalar manifestaciones genéricas de inconformidad que sin duda hacen material y jurídicamente imposible emprender el estudio del concepto de agravio que esgrime, sin que opere suplencia, pues como se ha dicho, este Tribunal no puede subrogar sus pretensiones (Fojas 282 a 305 de la sentencia impugnada).

 

Recomposición del cómputo municipal electoral y verificación o reasignación de regidores de representación proporcional según el caso.

 

Derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas 101 B, 101 C2, 102 B y 113 C1, se realizó la recomposición del cómputo y se concluyó que la modificación no tuvo impacto en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (Fojas 305 a 319 de la sentencia impugnada).

 

 

 

 

SEXTO. Resumen de agravios

 

A. Agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente ST-JRC-210/2015.

 

Cuestión previa

 

El actor solicita a esta Sala Regional que:

 

a.    Ordene el desahogo de las probanzas que la responsable dejó de realizar, incluidos los requerimientos a las autoridades que dejaron de remitir a ésta lo que les fue solicitado, bajo los apercibimientos pertinentes, y que tomé en cuenta el resultado de las mismas para resolver el asunto en plenitud de jurisdicción;

 

b.    Realice inspecciones judiciales en todas las páginas de internet que se citan en la demanda y que contienen información periodística y datos sobre la litis del presente asunto, y

 

c.    Supla la deficiencia de la queja respecto de sus agravios.

 

1.    Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

 

El actor menciona que los parámetros establecidos en el artículo 16 de la ley adjetiva electoral para la recepción de la prueba testimonial, en especial, que restrinja su aportación a un instrumento notarial, contraviene los principios de igualdad procesal, contradicción, inmediatez, conducción y dirección del proceso y de posibilidad probatoria, así como la garantía de seguridad jurídica, pues impide que pueda ser rendida directamente ante el tribunal, o bien, ante otras autoridades con fe pública. Dicha restricción no es proporcional ni razonable constitucional y convencionalmente, no es apta, oportuna e idónea y priva a los órganos electorales (pese a conocer de primera mano los acontecimientos) de intervenir en dicha prueba.

 

Refiere que, lo anterior, lo obligó a ofrecer diversas testimoniales en documento notarial, los cuales fueron valorados indebidamente como documentos privados, pese a que son documentos públicos, de ahí, que si el numeral que se señala le fue aplicado, demande la inconstitucionalidad del mismo.

 

2.    Violaciones procesales

 

El promovente señala que la responsable dejó de recabar y desahogar diversas pruebas, lo cual, a su juicio, impactó en el sentido final de la resolución impugnada y afectó los principios de debido proceso y audiencia, en detrimento de su derecho de defensa, pues, en su concepto, ello implicó que se dejaran de valorar elementos de convicción determinantes al no obrar en autos, pese a que la Corte (cita la jurisprudencia P./J. 87/2006 intitulada “TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN AMPARO INDIRECTO AUNQUE DEBA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO) ha determinado que en cualquier juicio, el tribunal tiene la obligación de recabar y desahogar las pruebas admitidas a las partes, con independencia del tiempo que dilate su recepción. Criterio que, desde su perspectiva, también se ha sostenido en los juicios ST-JIN-101/2015 y ST-JIN-102/2015. Concretamente, refiere que la responsable:

 

a.    Omitió pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas supervenientes que ofreció antes del cierre de instrucción y, por tanto, tampoco las valoró en la sentencia recurrida, aunado a que tampoco le notificó personalmente el proveído atinente a dicho cierre;

 

b.    No recabó copia certificada de las averiguaciones previas ofrecidas (cita las tesis XLIV/2004 y CXIV/2002 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal), sino sólo se pidieron, injustificadamente, informes de las mismas, sin que al respecto sea un obstáculo el oficio DEM/6203/2015, de la Delegada Estatal de la Procuraduría General de la República en Michoacán, ya que la secrecía de las averiguaciones no es oponible;

 

c.    No recaudó copia certificada de los títulos de propiedad de las bodegas o predios donde se almacenaron las despensas, así como la historia catastral de dichas propiedades, y constancia de la propiedad de la camioneta con el rótulo “Tortillería la Huerta y Palo Alto” que aparece en un video aportado como prueba;

 

d.    No obtuvo el informe del resultado de las medidas cautelares, ni las copias certificadas de las actas de sesión del cabildo de Apatzingán, ni el informe del oficial del registro civil de San José de Chila, Michoacán, ni constancia de la dirección de éste para acreditar dicho cargo, ni transcribió el audio, ni lo requirió a “TELMEX”, en donde dicho oficial platica con una persona de nombre “Fredy” y comenta que el día de la jornada, los del municipio lo obligaron a ir a comprar votos a favor del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, amenazando con despedirlo si no lo hacía, no se recabó la bitácora de incidentes policiales, ni se solicitó informes a los periódicos. No se requirió al ayuntamiento de Apatzingán, al gobierno estatal o federal si Jesús Rangel Barajas, forma parte de su personal como funcionario en SUBSEMUN, a la Secretaría de administración y Finanzas respecto de las placas MZ18414, al administrador de rentas de Apatzingán y al Director del Registro Público de la Propiedad, y

 

e.    No requirió con apercibimiento de imponer medidas de apremio ante la contumacia de los requeridos, pese a la petición expresa del actor en tal sentido, ni utilizó todos los medios de apercibimiento respecto de las autoridades y terceros omisos a sus requerimientos.

 

3.    Vicios por ilegalidad al resolver

 

El promovente arguye que la sentencia recurrida violenta las garantías de fundamentación y motivación (tanto ausencia como indebida), certeza, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad.

 

De manera específica menciona que el tribunal local:

 

a.    Al analizar en el apartado A de la sentencia en forma homologada los agravios de los enjuiciantes, perdió de vista los matices propuestos por el actor del presente juicio, en relación con su causa de pedir y, por tanto, dejó de pronunciarse respecto de los mismos;

 

b.    Fue omiso en estudiar si existió una causa de nulidad respecto de las casillas relacionadas en el anexo dos de la demanda, consistente que las mismas fueron entregadas sin las actas (entrega de paquetería a funcionarios electorales, instalación y apertura, incidentes, cierre y escrutinio y cómputo, entrega del paquete electoral), pues  se avocó a una cuestión distinta, como fue verificar si existió causa  justificada para el cambio de domicilio de éstas, obviando que tal circunstancia acarrea la nulidad de la votación, así como el hecho de que no se requirió a los funcionarios y partidos que presentaran sus actas con el objeto de que, al menos tres, coincidieran para subsanar la irregularidad;

 

c.    Interpretó en forma indebida lo dispuesto en los artículos 16 a 22 de la Ley adjetiva electoral local, al determinar que la carga de la prueba corresponde a los promoventes, así como referir la forma en que las pruebas se relacionan entre sí para demostrar los hechos, pues, en su concepto, ello es incorrecto, aunado a que es obligación del tribunal desahogar y requerir los medios de prueba que estime necesarios para mejor proveer en caso de duda, y concatenar y razonar las causas de pedir y los elementos de prueba, sin que exista la obligación de las partes de ofertar forzosamente estos últimos;

 

d.    Aplicó incorrectamente lo dispuesto en los numerales 10 y 57, en relación con el 32, todos de la ley adjetiva electoral local, pues ninguno de ellos impone la carga al promovente de especificar y expresar los agravios en forma adecuada al tribunal, pues de considerar éste insatisfecho algún requisito, debió prevenir con el objeto de que fuese subsanada la omisión y no exigir, como un requisito especial al analizar el fondo, que los hechos y agravios estuviesen relacionados con las pruebas;

 

e.    No estimó como notorios los hechos expuestos en el juicio de origen, calificándolos de manifestaciones genéricas y revirtiéndole la carga de la prueba sin sustento legal y con base en una interpretación, circunstancia que, en estima del promovente, representa una inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local, pues, a su juicio, la autoridad parte de bases equivocadas, ya que dichos hechos están documentados en diversos medios de comunicación, tanto nacionales como internacionales, de ahí su notoriedad;

 

f.      En el apartado B, inciso a), de la sentencia, se apoyó en conjeturas carentes de motivación y en hipótesis sin sustento legal, al concluir que, respecto de las casillas cuya nulidad de votación se demandó por haberse instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, no fueron cambiadas de domicilio, con base en que los datos de ubicación consignados en las actas coinciden con el encarte, pese a que no se asentaron en forma completa, ya sea por omisión o por utilización de un lenguaje común; obviando con ello, desde la perspectiva del actor, la incertidumbre respecto al lugar de instalación de la casilla, que deriva de dichas omisiones contenidas en las actas, pues, a su juicio, el tribunal debió allegarse de medios de prueba conducentes o verificar si con el cambio de domicilio no se confundió al electorado afectando los resultados;

 

g.    Afirmó en el apartado B, inciso b), en forma genérica, que de las actas se desprendía que existió causa justificada para cambiar el domicilio de las casillas, sin analizar detenidamente las circunstancias específicas que lo hicieron concluir que tal variación se encontraba explicada; puntualizando en forma concreta la casilla 67 básica;

 

h.    En el inciso c) del apartado B, en forma excesiva concluyó que el promovente debió haber hecho valer mediante escrito de incidentes, que no existía justificación para cambiar de domicilio la casilla, a efecto de que se tuviese por no consentido tal acto, pese a que tal circunstancia no se encuentra dispuesta en ningún precepto legal y que los funcionarios tienen la obligación de asentar los datos de ubicación en los formatos dispuestos para ello, por lo que, desde su óptica, no es correcto que la omisión se atribuya a un descuido de la autoridad y ello no acarree la nulidad;

 

i.       Sin soporte legal, estableció que para decretar la nulidad de la votación por la causa prevista en el artículo 69, fracción I, de la ley adjetiva local, se debe acreditar que el cambio de domicilio de la casilla fue sin justificación, así como su determinancia, misma que calculó al comparar la media de votación municipal con la obtenida en la casilla, y

 

j.       Omitió analizar que la nulidad de las casillas le fue planteada en conjunto con el objeto de constituir el veinte por ciento de éstas para que se decretase la nulidad de la elección, así como para demostrar en forma indiciaria violaciones generales en la elección.

 

4.    Prueba circunstancial para acreditar violaciones a principios constitucionales (supremacía constitucional, equidad e imparcialidad en la contienda, y de voto libre)

 

El actor alude que de las pruebas que obran en autos se desprenden diversos indicios que acreditan violaciones a los principios constitucionales en materia electoral, y que en tal sentido:

 

a)    Al dar vista con las pruebas al tercero interesado, el candidato del Partido Revolucionario Institucional pudo deslindarse de los indicios y ofrecer pruebas para desvirtuarlos, y al no hacerlo, el tribunal responsable debió advertir que existía una “subsunción” a los hechos, así como una confesión ficta derivada de su silencio procesal, respecto de la compra del voto, entrega de despensas y apoyo de funcionarios municipales, estatales y federales, y, por tanto, tenerlos por acreditados y suficientes para acreditar la nulidad de elección;

 

b)   Menciona que el tribunal local valoró en forma aislada las pruebas aportadas para acreditar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la coacción del voto, cuando debió haberlo hecho en forma conjunta o adminiculada para construir la prueba circunstancial, desatendiendo con ello las jurisprudencias I.7º.A., J/46 y 3/2000;

 

c)    El propio tribunal admite que existen indicios graves, por lo que al ser éstos varios y suficientes, debió adminicularlos y obtener la inferencia y resultado de los mismos, con el objeto de construir la prueba circunstanciada y declarar la nulidad de la elección;

 

d)   Indebidamente el tribunal refiere que el promovente tenía la carga de construir la prueba circunstanciada, señalando al efecto el indicio, la inferencia lógica y el resultado, además del engarce con los demás indicios, cuestión que, en palabras del enjuiciante, correspondía a la responsable;

 

e)    El tribunal atribuye en forma errónea la calidad de documentales privadas a las averiguaciones previas y denuncias penales;

 

f)      La responsable deja de obtener los indicios e inferencias que, acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, se desprenden de cada uno de los elementos de prueba (mismos que precisa en su demanda, fojas 49 a 140 del cuaderno principal ST-JRC-210/2015) aportados para acreditar los extremos de la nulidad de elección, obviando con ello, la cadena convictiva producto de la valoración conjunta;

 

g)   La sentencia impugnada fue estructurada en cuatro rubros: 1) Sobre la intervención del Gobierno Federal; 2) Sobre la intervención del Gobierno de Michoacán; 3) Sobre la intervención del Gobierno del Municipio de Apatzingán, Michoacán, y 4) Otros; mismos que fueron resueltos en forma separada y aislada, pese a que, entre ellos, existen aspectos que al vincularse acreditan los hechos en que se basa la nulidad de la elección;

 

h)   El tribunal dejó de identificar correctamente la causa de pedir, al analizar solamente el apartado de la demanda correspondiente a “Conceptos de violación o argumentos” y omitir los apartados de “antecedentes”, “sumario” y “pruebas”, lo que le impidió comprenderla y analizarla íntegramente en su resolución;

 

i)      La autoridad deja de explicar por qué no es un hecho notorio que los grupos de facto hayan influido durante la jornada electoral en base a la intimidación y amenazas, con independencia de la secrecía del voto; ya que, a juicio del actor, no necesita ser probado que grupos delictivos controlan la región de “tierra caliente” en la que se ubica Apatzingán, por ser esto del conocimiento, tanto de los habitantes de la región, como de casi todos los mexicanos que acceden a la información proporcionada por los medios de comunicación impresos, radiofónicos, televisivos y de internet; por lo que el tribunal local al pertenecer al Estado Mexicano, según el promovente, debió analizar a conciencia las pruebas y hechos notorios alegados y no alegados, como por ejemplo, el reconocimiento público del Secretario de Gobernación federal de dieciocho de junio del año en curso, respecto de que había delincuentes por detener en la entidad;

 

j)      La responsable obvió que la influencia de los grupos de hecho en la jornada electoral quedó demostrada con base en la concatenación de todos los medios convictivos aportados;

 

k)    No se atendió la causa de pedir consistente en que, escudados en un decreto administrativo emitido por el Ejecutivo Federal, autoridades federales y estatales realizaron actividades de gobierno respecto de materias prohibidas, difusión de obras y acciones durante la veda electoral; puesto que el tribunal consideró que se omitió circunstanciar las acciones concretas que posibilitaron la difusión, publicidad y posicionamiento del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que, en palabras del promovente, sí fue satisfecha con la demanda, pero la autoridad dejó de pronunciarse en relación a la acreditación del hecho consistente en que el treinta y uno de marzo del presente año, en el municipio de Apatzingán, la Secretaría de Gobernación federal instaló una mesa de “Seguridad y Justicia” en colaboración con la “Comisión Nacional para la Seguridad” para generar políticas públicas en la región y dar a conocer acciones en materias que constitucionalmente están vedadas;

 

l)      La sentencia es inconstitucional, inconvencional e ilegal, al exigirle al enjuiciante que demuestre el nexo causal entre la conducta ilegal y el resultado de la elección; es decir, demostrar que los electores votaron por el partido infractor, pues, en concepto del promovente, ello implica una “prueba diabólica” si se atiende a la secrecía del voto, aunado a que, al preverse en la ley una acción abstracta de nulidad, tal exigencia carece de sustento, ya que basta que las violaciones a los principios constitucionales sean sustanciales, graves, generalizados y determinantes, para que con ello se rompa el principio de imparcialidad y equidad en la contienda; como en el caso, mediante amenazas, entrega de programas sociales y dinero para emitir el sufragio por el Partido Revolucionario Institucional;

 

m)  El tribunal aduce que el actor no cumplió con su carga de argumentar, pues no proporcionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieran a la autoridad construir el nexo causal, lo que para el promovente es incorrecto, puesto que, a su juicio, tales circunstancias fueron precisadas en el primer concepto, apartado 2, incisos a) y b), de la demanda, aunado a que debió prevenírsele por la autoridad en caso de que ésta última se estimase oscura en tal sentido;

 

n)   La responsable indebidamente consideró que no se argumentó de qué forma un evento realizado en Vista Hermosa de Negrete, Michoacán, impactó en la elección de ayuntamiento de Apatzingán, ya que, desde la perspectiva del promovente, en el primer concepto, apartado dos, inciso b), de la demanda, manifestó que dicho evento se realizó durante el calendario electoral, y que fue un acto público difundido en medios masivos de comunicación estatales y nacionales (impresos, radiofónicos, televisivos e internet), con un trasfondo proselitista para influir a favor del Partido Revolucionario Institucional y de todos sus candidatos a nivel estatal y nacional, ya que todos los que estuvieron presentes en él, se vinculan a dicho partido;

 

o)   El tribunal se equivoca al mencionar, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Material Electoral local, que “el que afirma está obligado a probar”, y que en tal sentido, el promovente omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los periódicos en que se difundió la evaluación docente “PLANEA”. El actor argumenta que dicha regla probatoria no existe en la normatividad electoral, aunado a que los hechos dados a conocer por medio de notas periodísticas o de cualquier otro medio masivo de comunicación abierta, son, a su juicio, hechos notorios que no requieren ser probados, por estar dirigidos a la sociedad en su conjunto y ser del conocimiento de una generalidad, en un tiempo y en un espacio determinado, lo que lo releva de la carga probatoria y de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos exigidos por la responsable; quien además, desde la perspectiva del enjuiciante, tiene la obligación de conocer los hechos notorios ya que pertenecen al conocimiento común y corriente en que está inmerso el juzgador como persona física, quien no se encuentra desprovisto del roce social ordinario que le permite conocer los acontecimientos de su círculo social;

 

p)   Respecto a la información difundida por el Secretario de Salud y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, fuera de los supuestos permitidos por el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, es desacertada para el promovente la conclusión del tribunal local de tenerlos por no acreditados en atención a que no se mencionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se precisó la causa de pedir, no se aportaron pruebas, ni se argumentó para acreditar los hechos y los elementos de la hipótesis de nulidad; puesto que, para dicho actor, la difusión de dicha propaganda gubernamental fue un hecho notorio, lo que lo releva de la carga de la prueba e impone a la autoridad la obligación de conocerlo;

 

q)   Es incorrecta la determinación de la autoridad relativa a que Clara Real Anaya y María Guadalupe Portillo González, no eran funcionarias del ayuntamiento de Apatzingán al momento de ocurrir los hechos consistentes en actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Apatzingán, por haber solicitado un permiso sin goce de sueldo, restándole valor al oficio del funcionario municipal por el que informó que la primera de las personas mencionadas trabajó allí del nueve de enero de dos mil catorce al dieciocho de mayo del año en curso. El enjuiciante asevera que la Sala Superior de este Tribunal, en las sentencias SUP-RAP-52/2014 y sus acumulados, resolvió un planteamiento similar concluyendo que la circunstancia de que un servidor público pida licencia en tiempos electorales, no le priva de tal calidad ni del impedimento de realizar actividades proselitistas. Cita al respecto las tesis aisladas XI. 1º.A.T.12 A, IV.3º.A.16 A, y 1030 de Tribunales Colegiados de Circuito. Alude que lo importante no es si eran o no, trabajadores del ayuntamiento, sino que mientras lo fueron, participaron en actividades proselitistas entregando despensas de programas sociales ilegalmente, incluso, el día de la jornada electoral coaccionando y comprando el voto, de lo que derivan la presunción de que servidores municipales del Partido Revolucionario Institucional apoyaron a dicho candidato;

 

r)     Sobre el mismo hecho apuntado en el párrafo que antecede, respecto de Clara Real Anaya, la autoridad responsable no explicó las implicaciones que, para restarle valor probatorio, derivan del hecho de que las notas publicadas en internet son coincidentes por tratarse de una misma, replicada por diversos medios de comunicación; aunado a que valoró indebidamente el video aportado, pues dejó de concluir que con éste se acreditaban actos de coacción y compra del voto a cargo de Clara Real Anaya en favor del candidato ahora electo, para aseverar que de él sólo se desprende el indicio de la detención de una persona, y tampoco explicó y justificó por qué, en el supuesto de que se acreditara la compra del voto, ello se pudo haber reparado durante la misma jornada electoral;

 

s)    El tribunal no citó los preceptos con base en los cuales consideró que no era posible adminicular los indicios que se desprenden de los videos ofrecidos para acreditar que el ayuntamiento de Apatzingán apoyó al candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que a juicio del actor, la responsable concluyó erróneamente que éstos no se podían vincular con Clara Real Anaya y con Claudia Gutiérrez, así como que actualmente la bodega en donde se almacenaban las despensas no pertenece al candidato de referencia, y que el presidente municipal hizo una expresión genérica en la sesión de cabildo;

 

t)      En referencia al mismo hecho, erró el tribunal local al indicar que el promovente no acreditó en qué modo la intervención del gobierno municipal de Apatzingán influyó en el ánimo de los electores, apoyándose en la sentencia ST-JIN-103/2015, pues, en palabras del actor, dicha autoridad dejó de explicar con amplitud las particularidades y semejanzas que dicha resolución tiene con el hecho planteado;

 

u)   Concerniente a la compra de votos por María del Carmen Causor Guerrero y Jesús Rangel Barajas, valoró indebidamente las pruebas relacionadas con tal hecho, como por ejemplo, al referir, sin mayor fundamentación y motivación, que el acta notarial fue preparada por el promovente; además de que al concluir que no le generan certeza respecto de sí dichas personas cometieron los delitos que se les atribuye, es ilegal su determinación pues ello corresponde a la autoridad penal;

 

v)    La responsable expone simples consideraciones para presumir que los testigos que declararon ante notario público no dijeron la verdad respecto a si votaron o no por el Partido Revolucionario Institucional, así como para dejar de concatenar el indicio que se desprende de la entrevista al “Padre Goyo” con los demás indicios derivados del cúmulo probatorio de autos, y

 

w)  Al demostrarse las violaciones a principios constitucionales, las mismas resultan sustanciales, generalizadas y determinantes, pues afectaron en forma cualitativa a los mismos, resultando, en opinión del promovente, incorrecto que la autoridad responsable le exija una acreditación cuantitativa de dichas violaciones, traducida en votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, como si se tratara de nulidad de casilla, y no de nulidad general abstracta de elección.

 

5.    Acumulación de los juicios

 

a)    Pese haber acumulado los juicios de inconformidad, la responsable analizó los agravios en forma parcial, incluso haciendo apartados y diferenciaciones respecto de los agravios de cada promovente, dejando con ello de estudiar las violaciones en forma integral;

 

b)   El tribunal en forma indebida negó la adquisición procesal entre las pruebas del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en los juicios de origen, sobre la base de que, a pesar de estar acumulados, las pruebas y hechos alegados por cada uno fueron diversos; lo que, a juicio del actor, es incorrecto puesto que al acumularse, los juicios debían resolverse como uno solo, estudiándose y valorándose en forma conjunta las argumentaciones y los elementos probatorios como una sola instrumental de actuaciones, pues, menciona el promovente, así se dispone en las leyes adjetivas electorales, local y federal, y

 

c)    El tribunal desatendió los principios de la acumulación que se desprenden del artículo 42 de la ley adjetiva local, y que constriñen a dicha autoridad a notificar personalmente la acumulación a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; a dar vista y correr traslado a los demás promoventes con el escrito de demanda y pruebas en atención al debido proceso; resolver como si se tratara de un solo asunto, adminiculando las pruebas como si se tratara de un mismo ofrecimiento y desahogo, pues, la acumulación implica la fusión de los escritos; sin embargo, tales acciones no se llevaron a cabo.

 

6.    Omisión de suplir la deficiencia de la demanda

 

El actor menciona que en atención a lo dispuesto por el numeral 33 de la ley adjetiva electoral de Michoacán, la responsable debió suplir las deficiencias u omisiones de sus agravios, en lugar de argüir que al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria, no se podía identificar la causa de pedir.

 

B. Agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el expediente ST-JRC-211/2015.

 

Además de hacer valer los mismos agravios que el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional expresa lo siguiente:

 

Cuestión previa

 

El actor solicita a esta Sala Regional la admisión como prueba superveniente de la convocatoria de la sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Apatzingán, de veinticuatro de junio del presente año, emitida por el Secretario de dicha autoridad, de donde, según el oferente, se advierte que de abril a junio de dos mil quince, se realizó gasto social por un monto superior a los cuatro millones de pesos dentro del periodo de veda, circunstancia que, desde su óptica, constituye violación a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y al principio de equidad en el proceso electoral. El aportante menciona que tuvo conocimiento de la aludida documental hasta el treinta y uno de julio del año en curso, y solicita se requiera copia certificada de la misma a dicha autoridad municipal, así como del acta de sesión que al efecto se redactó.

 

También solicita que le sea suplida la deficiencia en la expresión de sus agravios en atención al principio “pro persona” en favor del partido político actor.

 

1. Requerimiento de informes y documentación

 

a.    El actor asevera que la responsable solamente realizó un requerimiento, como se advierte del resultando V, puntos 1, 2, 3 y 4, de la sentencia impugnada, pese a que en el juicio de origen se solicitó al tribunal que realizara diversos requerimientos a autoridades y terceros, concretamente, al Director del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a efecto de que remitiera copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Esteban Vaca Calderón 311, Centro, de Apatzingán, registrado a nombre de César Chávez Garibay, candidato electo a presidente municipal de dicha municipalidad; a la Procuraduría General de la República, en forma específica, al Agente del Ministerio Público Federal, al Instituto Nacional Electoral, y al Instituto Electoral de Michoacán, para que remitieran lo precisado en la demanda de origen;

 

b.    El promovente menciona que, no obstante que la delegada estatal de la Procuraduría General de la República, mediante oficio DEM/6203/2015, de veintiuno de julio del año en curso, remitió solamente un breve informe sobre las denuncias y averiguaciones previas ofrecidas como prueba, en lugar de enviar las copias certificadas que le fueron solicitadas, el tribunal local dejó de pronunciarse respecto de dicha omisión por parte de la autoridad requerida, lo que a juicio del actor, implica una violación procesal, ya que, a su parecer, la responsable debió requerir de nueva cuenta a dicha autoridad las veces que fueran necesarias a efecto de que le fueran remitidas las copias certificadas de referencia, con independencia de que el propio enjuiciante hubiese dejado de hacer un pronunciamiento oportuno respecto de la información remitida cuando se le dio vista con la misma, para lo cual cita la tesis de rubro PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL SILENCIO DEL OFERENTE RESPECTO DE LA FALTA DE RECEPCIÓN DE SU COTEJO, NO PRODUCE UN CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA AFECTACIÓN, y

 

c.    El enjuiciante argumenta que al habérsele obstaculizado el derecho a ofrecer pruebas por virtud de los requerimientos que dejaron de hacer por parte de la responsable, se violó en su perjuicio el debido proceso, lo que, desde su concepto, acarrea la reposición del procedimiento, apoyándose en diversas tesis cuyo rubro y texto cita, así como en las consideraciones del voto particular que forma parte de la resolución controvertida.

 

2. Valoración de las pruebas

 

El promovente arguye que la responsable analizó indebidamente las pruebas que fueron aportadas y requeridas para demostrar las irregularidades que acarreaban la nulidad de la elección, pues, a su juicio, el tribunal dejó de adminicularlas y correlacionarlas en forma debida, circunstancia que, incluso, fue puesta de manifiesto en el voto particular que forma parte de la sentencia impugnada, argumentos que solicita le sean tomados como agravios. En forma concreta, el enjuiciante refiere que:

 

a.    Si bien la responsable le dio el valor de indicio al video de doce de mayo del presente año (enumerada como 60 en la demanda de origen), en el que se ve a Clara Real repartiendo despensas a favor del Partido Revolucionario Institucional, dejó de concatenarlo con la averiguaciones previas 170/2015 y 033/2015, seguidas en contra de dicha persona ante el agente del ministerio público federal de Apatzingán, especializado en delitos electorales, la segunda de ellas, presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, así como con el video de siete de junio del mismo año, relativo a la detención de Clara Real por compra de votos para el Partido Revolucionario Institucional en la sección 0105 ubicada en la escuela primaria Juan de la Barrera con domicilio en Avenida Niños Héroes 537, colonia Niños Héroes, código postal 60689 de Apatzingán, con los videos contenidos en páginas de internet de medios de comunicaciones ubicados en siete diversas direcciones electrónicas que precisa en su demanda,[7] con la certificación de la solicitud presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 23 Consejo Distrital Electoral del instituto local en Apatzingán; el Periódico Oficial del Gobierno de Michoacán de diecinueve de marzo de dos mil quince, tercera sección, en el que se contiene el presupuesto de ingresos y egresos del ayuntamiento de dicho municipio para el ejercicio fiscal dos mil quince, y con la lista nominal de electores correspondiente al distrito federal 12 y local 23 de Apatzingán, sección 0105, casilla contigua 2, rango alfabético de la L a la R, tanto dos. Tales medios probatorios, en palabras del promovente, se encuentran relacionadas en el agravio sexto, punto 1, del juicio de inconformidad, que al no ser debidamente valoradas, llevaron a la responsable a obviar la existencia de un amplio operativo del Partido Revolucionario Institucional y del ayuntamiento de Apatzingán para la compra y coacción del voto, mediante la repartición de despensas y pago de dinero a los electores, de manera concreta, la entrega de despensas desde el inicio de la campaña por Clara Real Anaya a personas de escasos recursos del municipio de mérito, así como la entrega por parte de dicha persona, de cantidades de trescientos y quinientos pesos a los electores el día de la jornada a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional;

 

b.    La responsable desatendió por completo lo expuesto en el agravio sexto, punto dos, de la demanda de origen y, por tanto, dejó de valorar los medios probatorios atinentes, respecto a que el seis de junio del año en curso, en las instalaciones del hotel Camelinas de Apatzingán, localizado en el kilómetro 1.5 de la carretera Apatzingán – Uruapan, sin número, código postal 60698, María del Carmen Causor Guerrero y José de Jesús Rangel Barajas, entregaron $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) a diversos ciudadanos con la condición de que entregaran copia de su credencial de elector y votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional. El actor alude que el tribunal dejó de tomar en consideración que dicho partido no controvirtió el contenido del video relacionado con el hecho anterior, dejando de adminicular el mismo con el testimonio de Francisco Cruz Galván y Hugo Cervantes Ramírez contenido en el acta notarial 5884, de doce de junio de dos mil quince, respecto de los mismos acontecimientos, y con la circunstancia de que José de Jesús Rangel tiene su domicilio en Apatzingán, pertenece a las sección 0076, casilla contigua 1, de cuya fotografía en la lista nominal se corresponde con las imágenes del video, trabaja en el Subsidio para la Seguridad de los Municipios del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, en oficinas de la presidencia municipal, como chofer, en tanto que, María del Carmen Causor Guerrero labora en el ayuntamiento de Apatzingán, adscrita como auxiliar de la Dirección de Desarrollo y Fomento Cultural, como deriva del presupuesto de ingresos y egresos de dicho ayuntamiento para este año, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de marzo de dos mil quince, tercera sección, página 38;

 

c.    El tribunal local valoró indebidamente los testimonios de Fátima Patricia Maldonado Alviar (acta notarial 5873, de once de junio de dos mil quince), José Reyes Sánchez (acta notarial 5874, de once de junio de dos mil quince), Luis Jaime Magaña Quiroz (acta notarial 5876, de once de junio de dos mil quince), Francisco Cruz Galván (acta notarial 5884, de doce de junio de dos mil quince), José Antonio Ramírez (acta notarial 5875, de once de junio de dos mil quince), Norma Liliana Mendoza Pereyda (acta notarial 5861, de diez de junio de dos mil quince), Arturo Ramírez Gutiérrez (acta notarial 5872, de once de junio de dos mil quince), Isidro Valencia Benites (acta notarial 5870, de once de junio de dos mil quince), al considerar que los mismos son insuficientes para demostrar que la compra del voto se llevó de manera generalizada en el municipio, cuando, en concepto del promovente, dichos testimonios sí lo reflejan. La responsable dejó de relacionarlos con el video tomado el día de la jornada en las casillas correspondientes a la sección 0113 instaladas en la escuela primaria Benito Juárez, ubicada en calle Lázaro Cárdenas, sin número, colonia La Florida de Apatzingán, en el que se observa que dos personas del sexo femenino, con boletas electorales se acercan a dos del género masculino y reciben de éstos boletas electorales; siendo identificadas con base en la lista nominal de la sección en mención, como María Guadalupe Portillo González, quien labora en el ayuntamiento de Apatzingán como administradora del Parque Palmira, conforme al presupuesto de ingresos y egresos de dicha municipalidad, y su hija, Edna Griselda García Portillo, así como con las fotografías de dicho centro de educación, tomadas, en palabras del promovente, el quince de junio, y con el video y la nota publicada en internet que refieren la entrevista proporcionada por el párroco de Apatzingán, Gregorio López Gerónimo, “Padre Goyo”, incluido en la lista nominal de la sección 0097, casilla básica, a un medio de comunicación, en la que dicho clérigo manifestó la existencia de una estrategia de coacción y compra del voto ejecutada el día de la jornada electoral. El enjuiciante argumenta que la responsable también dejó de valorar el video de la sesión del Cabildo del ayuntamiento de Apatzingán, llevada a cabo a las diez horas del cinco de junio de dos mil quince, en la que el presidente municipal propuso integrar al orden del día, la aprobación de obras millonarias con recursos que se gestionarían ante instancias federales y estatales, lo que generó debate con el síndico y los regidores de oposición, derivando en el minuto 2:19 de la videograbación, que la síndico Julia Lila Ceja manifestara “Y en cualquier partido que hubiera gobernado” admitiendo que todos hacen uso de recursos públicos con fines electorales, así como el audio de la diversa sesión de dicho órgano municipal de quince de junio siguiente, en la que, ante el cuestionamiento del regidor del Partido Acción Nacional, Miguel Gómez, en el sentido del por qué funcionarios municipales dispusieron de despensas para promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el presidente municipal no demostró un ánimo de investigar tal situación, de lo que, en concepto del actor, evidencia la estrategia del ayuntamiento y dicho funcionario por apoyar al último partido mencionado, y

 

d.    Para el actor, carece de sustento legal que la autoridad responsable, al valorar en forma individual las documentales privadas, técnicas y testimoniales que obran en autos, haya mencionado que, inicialmente, constituyen indicios, pero que derivado de su concatenación con otros elementos de prueba, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, podrían crear un mayor grado de convicción o, por el contrario, perder su fuerza convictiva, ya que al relacionarlas con posterioridad, les restó el valor convictivo que las había otorgado inicialmente en forma individualizada, específicamente, al analizar el agravio sexto, en los apartados de la sentencia controvertida identificado con los numerales, 3.3 “Compra del voto en la Escuela Primaria Benito Juárez de Apatzingán, Michoacán”, 3.4 “Reparto de despensas de programas sociales”, y 4 “Otros”.

 

SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y litis

 

Los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción, declare la nulidad de la elección municipal en Apatzingán, Michoacán.

 

La causa de pedir de ambos partidos políticos radica en que el tribunal responsable, por una parte, dejó de valorar diversas pruebas y, por otra, no adminiculó aquellas que calificó como indiciarias, aunado a que incumplió con los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia controvertida se encuentra apegada a Derecho, es decir, si la actuación del tribunal responsable fue correcta, en cuanto a la valoración de las pruebas y motivación de la misma.

 

 

 

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

Por cuestión de método y en cumplimiento al principio de exhaustividad, el análisis de los agravios se realizará en orden distinto al que fueron planteados por los actores, pero agrupándolos por temas, sin que sea necesario atender unos primero que otros, toda vez que esta Sala Regional,  analizará todos los planteamientos que son sometidos a su consideración, con independencia de si éstos resultan fundados o infundados.[8]

 

A. Cuestiones previas

 

En primer término, este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar un pronunciamiento respecto de las  solicitudes formuladas por los demandantes, en torno a requerir diversa documentación y suplir la deficiencia de la queja.

 

El juicio de revisión constitucional electoral (como los que se resuelven) es un medio de impugnación de estricto Derecho, excepcional y extraordinario, por lo que no es dable al juzgador suplir la deficiencia en la formulación de los agravios, a cuyos términos, en consecuencia, se debe ceñir el análisis respectivo. Además, en el juicio no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

Lo anterior, toda vez que la finalidad de este medio de impugnación consiste en revisar la constitucionalidad de la actuación de una autoridad electoral local encargada de organizar y calificar los comicios o de resolver las controversias que surjan durante los mismos, por tanto, como el Derecho no es objeto de prueba, el legislador consideró que no es necesario admitir elementos de convicción adicionales a los que ya obren, en su caso, en el expediente.

 

Lo expuesto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 6°, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 2; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 91, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, en un primer momento, no resulta procedente requerir los medios de prueba que, según el dicho de los actores, la responsable no realizó a pesar de que le fue solicitado oportunamente, salvo que resultara fundado el agravio que está encaminado a evidenciar la inconstitucionalidad de dicha actuación, se asumiera plena jurisdicción y resultaran pertinentes e idóneas, en ese segundo momento, se determinaría lo conducente.

 

Respecto a la solicitud de que este órgano jurisdiccional realice inspecciones judiciales en todas las páginas de internet que se citan en la demanda y que contienen información relacionada con la materia de análisis en los presentes juicios, se considera que no ha lugar atender tal solicitud, toda vez que, como se estableció, en los medios de impugnación que se resuelven, las únicas pruebas que serán objeto de análisis, en todo caso, serán aquellas que obren en el expediente, puesto que la litis versa sobre puntos de Derecho y no de hecho.

 

Finalmente, por cuanto hace a la petición relativa a que esta Sala Regional resuelva los juicios de revisión constitucional supliendo la deficiencia de la queja de los agravios expuestos por los partidos actores, la misma es inatendible, toda vez que, como se señaló, los medios de impugnación que se resuelven son de estricto Derecho.

 

B. Análisis de los agravios

 

        Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

 

Los actores manifiestan que el artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en específico, lo dispuesto en el segundo párrafo (relativo al ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial), es inconstitucional e inconvencional, toda vez que, en su concepto, contraviene los principios de igualdad procesal, contradicción, inmediatez, conducción y dirección del proceso, y de posibilidad probatoria.

 

Según los demandantes, la norma tildada de inconstitucional, limita y restringe la aportación de la testimonial a que sea en instrumento notarial, lo que priva a las partes de que rindan dicha prueba directamente al tribunal (principios de inmediatez, conducción y dirección del proceso), o bien, ante otra autoridad como podría ser, de acuerdo con los ejemplos de los actores, el ministerio público, el Instituto Electoral de Michoacán o el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, en concepto de los enjuiciantes, la restricción contenida en el artículo 16 de la referida ley adjetiva local, no resulta proporcional ni razonable, por lo que contraviene lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

El agravio es infundado.

 

Las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose al caso concreto sobre el que verse el juicio (artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal), esto es, ejercer un control concreto de constitucionalidad respecto de los actos de las autoridades y de los partidos políticos.

 

En principio, pareciera que no existe un acto concreto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la ley adjetiva electoral local, toda vez que los actores no ofrecieron testimoniales en una modalidad distinta a la prevista en la normativa que provocara que la responsable se pronunciara al respecto; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que ello no era necesario para que se actualizara el acto concreto de aplicación, toda vez que éste se generó en el momento en el que los demandantes se vieron limitados, según su dicho (lo cual, precisamente, será objeto de análisis), a ofrecer las pruebas en los términos establecidos en la norma, de ahí que resulte procedente el estudio concreto de constitucionalidad.

 

Esta Sala Regional considera que lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, contrariamente a lo afirmado por los demandantes, es necesario, idóneo, proporcional y razonable, en virtud de lo cual no se estima inconstitucional ni inconvencional.

 

Cabe precisar, que el referido precepto recoge lo establecido a nivel federal en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del cual, la Sala Superior de este tribunal, ha reiterado el siguiente criterio.[9]

 

La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial o, en todo caso, los previstos son muy breves, en consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el fin perseguido por el legislador fue, precisamente, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen los derechos humanos relativos al debido proceso, al recurso efectivo, al de legalidad, y justicia pronta, completa e imparcial.

 

En el caso concreto, dada la brevedad de los plazos con que se cuenta en la materia, en específico, para resolver los asuntos relacionados con las elecciones de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, cuyos integrantes tomarán posesión del cargo el primero de septiembre de este año, se considera necesario, idóneo, proporcional y razonable, que las pruebas testimoniales deban cumplir con los estándares establecidos por el legislador michoacano, de ahí que resulte infundado el agravio.

 

Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que la medida establecida en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, es conforme a la Constitución y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

        Violaciones procesales

 

Los agravios en estudio resultan infundados, como se expondrá enseguida.

 

Los promoventes señalan que cualquier tribunal tiene la obligación de recabar las pruebas que fueron ofrecidas por la parte actora; esto, además, con independencia del tiempo que dilate su recepción, porque consideran que esta cuestión forma parte del debido proceso, el cual es de mayor rango axiológico que el de justicia pronta.

 

Con base en ello, alega que debieron recabarse diversas constancias. A saber:

 

1.            Copia certificada de diversas averiguaciones previas, “ya que con el caudal probatorio constante dentro de tales indagatorias, se hubieran esclarecido los hechos sujetos a Litis”, de las cuales la responsable sólo solicitó informes;

2.            Títulos de propiedad de las bodegas o propiedades en donde se almacenaban las despensas;

3.            Historial catastral de esas propiedades;

4.            Informe del resultado de las medidas cautelares;

5.            Actas de sesión de cabildo de Apatzingán, Michoacán, de las fechas en que acontecieron las sesiones que fueron videograbadas, a fin de constatar el nombre de quienes asistieron y lo que dijeron;

6.            Informe del oficial del registro civil de San José de Chila, Michoacán, del que se da cuenta en un audio, así como la constancia de la dirección del registro civil que acreditar el cargo de la persona que se menciona en el audio, y la constancia y grabación por parte de “TELMEX”;

7.            Bitácora de incidentes policiales;

8.            Informes a los periódicos;

9.            Informe del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, o bien, del gobierno estatal o federal, sobre si forma parte de su personal el ciudadano Jesús Rangel Barajas, así como el cargo que ostenta;

10.      Informe de la Secretaría de Administración y Finanzas, respecto de las placas MZ18414, así como el informe complementario del Director del Registro Público de la Propiedad.

 

Finalmente, la parte actora se agravia de que la responsable no requirió con apercibimiento de imponer medidas de apremio, pese a la petición expresa del actor en tal sentido, ni utilizó todos los medios de apercibimiento respecto de las autoridades y terceros omisos a sus requerimientos. Para sustentar sus argumentos, señaló que esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JIN-101/2015 y ST-JIN-102/2015, sostuvo el criterio de que se deben recabar las pruebas ofrecidas e, incluso, recabar oficiosamente otras para mejor proveer, siempre que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

 

Tales afirmaciones son inexactas, puesto que la parte actora pretende homologar los diversos procesos jurisdiccionales que existen en el sistema jurídico mexicano e incluso en una misma materia o, en su defecto, los diversos casos que se presentan en un solo tipo de proceso jurisdiccional, lo cual no es posible, ya que al resolverse cuestiones de diversa índole, las reglas aplicables son distintas y los principios en juego deben ser ponderados en el caso por caso.

 

Esto es, en el juicio de inconformidad local, lo que pretende la parte actora es anular el derecho humano ejercido por los ciudadanos que acudieron a las urnas, así como el derecho al voto pasivo por parte de los candidatos y partidos políticos por quien se emitió el sufragio, por tanto, lo ordinario es que la parte actora deba cumplir con la carga argumentativa y probatoria para acreditar la irregularidad, puesto que la legalidad de los actos se presume, lo extraordinario será que éste sea relegado de esa carga por las cargas dinámicas o imposibilidad de recabar la documentación, como se abordará de manera más amplia en apartados posteriores, en los que se analizan las pretensiones de los actores consistentes en que el tribunal se constituya en un ente investigador de hecho irregulares ocurridos en el proceso.

 

Asimismo, si bien el órgano jurisdiccional puede desarrollar actuaciones oficiosas para mejor proveer, éstas serán en función de cada asunto, en razón de lo que se alega y lo que obra en el expediente, que justifiquen y ameriten dicha actuación, lo cual debió ser acreditado por el actor en el caso concreto.

 

En efecto, las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

 

Así, como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) que la prueba sea lícita; 2) la prueba debe tener vinculación a un hecho o hechos concretos, y 3) referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Corolario de lo expuesto, el actor debió:

 

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

 

b)   Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello.

 

De esa forma, esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón al actor en el sentido de que la responsable debió recabar oficiosamente las constancias enlistadas, como se explica enseguida.

 

Con relación a las documenta identificadas con los numerales 3, 5, 6 (en lo relativo al cargo del servidor público), 9 y 10, el actor debió solicitar oportunamente esa información a las instancias correspondientes y remitirla a la autoridad jurisdiccional o, en su caso, acreditar que las solicitó debidamente aun cuando no le fueran entregadas.

 

Al respecto, la parte actora no aportó dichas documentales, ni dio elemento alguno para acreditar la imposibilidad que hubiera tenido para obtenerlas; ya que omitió acompañar a su demanda de juicio de inconformidad, el acuse de recibo de las solicitudes de los documentos que pretende ofrecer como pruebas y, por ende, al no haberlo hecho, dicha omisión opera en su perjuicio.

 

A mayor abundamiento, tales documentos corresponden a información pública que pudo solicitar el actor ante la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción I, de la Constitución federal; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos.

 

En efecto, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.

 

Asimismo, acorde con lo dispuesto en las fracción III y VI del apartado A del artículo 6° constitucional, se debe distinguir entre la información pública que de oficio debe ser puesta a disposición sin que medie solicitud alguna, como parte de una política de transparencia activa, de aquélla que si bien no se encuentra ya publicada, puede ser solicitada a la autoridad correspondiente (transparencia reactiva).

 

De esta forma, en caso de que la información no se encontrara publicada de manera actualizada, el actor debió presentar las solicitudes de información necesarias para contar con la documentación que pretende ofrecer como pruebas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°; 3°; 7°, fracciones I y IV; 7° bis, fracción II; 10, fracciones II, III, V, X, XV, XX y XXIX; 15, fracciones I, II y III; 28; 29; 30, y 38, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1°, 94, 95, 96 y 100, y 42 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En ese sentido, la parte actora debió acudir al registro público de la propiedad a requerir los asientos registrales que consideraba necesarios en el presente asunto, y debió requerir la información relativa a los servidores públicos que eran de su interés, las actas de cabildo correspondientes, así como la información del vehículo correspondientes, si consideraba que pertenecía al ayuntamiento, puesto que no estaba impedida para ello.

 

Aunado a lo anterior, con relación al historial catastral de la bodega en la que se localizaron despensas (3) y de la información relativa a la camioneta (10), la responsable señaló, a foja 191 de la sentencia impugnada, que era innecesario obtener tales documento, puesto que, con relación a la camioneta, lo relevante era acreditar la entrega indebida por una persona de despensas, no así la propiedad del vehículo (salvo que involucrara a algún sujeto que, por ejemplo, por su cargo fuera relevante, lo cual no indican o precisan los actores), y en el caso de la bodega, el hecho principal consistía en acreditar el uso indebido de las mismas, lo cual no fue probado. En ese sentido, aunado a que la parte actora no recabó, ni demostró haber solicitado la documentación de manera oportuna, tampoco demostró la relevancia o pertinencia de la prueba.

 

Por lo que se refiere a las averiguaciones previas, identificadas con el numeral 1, se trata de información que temporalmente se ubica en los supuestos de excepción a la publicidad o acceso, por razones de interés público (información reservada), acorde con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Lo anterior, constituye un impedimento para que el actor pudiera allegarse de la misma para poderla aportar como medio de prueba ante esta autoridad jurisdiccional, por lo que respecto de dichas documentales, se podría tener por satisfecho el requisito señalado en el inciso a).

 

No obstante lo anterior, la parte actora no cumplió con la obligación de concatenar con los medios de prueba ofrecidos; obligación especificada en el inciso b).

 

Esto es, el actor no puede limitarse a solicitar un cúmulo de expedientes y pretender que quien lleve a cabo la vinculación, en caso de que esta sea posible, sea el juez; es decir, ni siquiera da certeza de que la información sea útil para resolver en el caso.

 

Como parte en la averiguación previa, la parte actora tenía acceso a las averiguaciones previas, en términos de lo dispuesto en los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución federal, y 109, fracción XXII, y 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, debió identificar las partes o secciones que consideraba necesarias fueran recabadas por la autoridad jurisdiccional, vinculándolas con lo que pretendía acreditar, y no solicitar un cúmulo de documentos, sin tener certeza de que podían ser útiles y en qué sentido para resolver, esperando que el juzgador realizara una revisión en ese sentido, subrogándose en el papel del actor.

 

Acorde con ello, es que la responsable, a fojas 193 a 195 de la sentencia, señaló que se consideraba innecesario insistir y ampliar la solicitud de información a la Procuraduría General de la República, puesto que ésta cumplió con los requerimientos en lo sustancial, ya que las averiguaciones previas no han sido resueltas, ni en ellas se le otorga la razón a los actores o se confirman sus dichos, por lo que solamente adquieren un valor indiciario, aunado a que los promoventes omitieron señalar qué elementos contenidos en las citadas averiguaciones previas resultaban útiles para demostrar los hechos referidos en los juicios de inconformidad. Por lo que no era idóneo, necesario y proporcional insistir en el requerimiento, considerando que, de lo informado por la autoridad ministerial, de las cinco averiguaciones previas en cuestión una de ellas no tenía relación con la materia electoral, otra se encontraba en consulta de incompetencia, y las otras tres se encontraban en trámite.

 

Con relación a los documentos identificados con los numerales 2, 4 y 7, no le asiste la razón a la parte actora, puesto que la responsable sí requirió tales documentales, como se observa a fojas 7, 51, 173, 174 y 195 de la sentencia impugnada.

 

En la foja 51, se da cuenta del oficio IEM-SE-5981/2014, del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual informa que respecto a la solicitud de medidas cautelares realizada a dicha autoridad por Armando Correa Zaragoza, derivadas del procedimiento ordinario sancionador IEM-PA-87/2015, con fecha treinta de junio del año en curso, negó concederlas.

 

En las fojas 173 y 174, la responsable señaló que “no obstante lo afirmado por los actores, la citada bodega actualmente no pertenece al candidato César Chávez Garibay, tal como se desprende del oficio que remitió el Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, residente en esta ciudad”, en desahogo al requerimiento del que se da cuenta en el numeral 4 del apartado V de los resultados de la sentencia.

 

En la página 195, se indica que respecto de las bitácoras de incidentes relativos a la jornada electoral, la Delegación en Michoacán de la Procuraduría General de la República informó que no contó con un centro de monitoreo; datos que fueron valorados en la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, con relación a la solicitud de requerir la constancia y grabación por parte de Teléfonos de México (punto 6), respecto de un audio remitido como prueba, la responsable, a fojas 191 y 192 de su sentencia, indicó que no era viable efectuar tal requerimiento, pues ello daría lugar recabar una prueba ilícita que por mandato constitucional carece de todo valor. Lo anterior, con sustento en la tesis P.XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.

 

Al respecto, como lo señaló la responsable, en los artículos 16, párrafos décimo tercero y décimo quinto, y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; por lo que los resultados de cualquier intervención que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio, ya que en materia electoral la autoridad judicial no puede autorizar la intervención de esas comunicaciones; en ese sentido, cualquier grabación o medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

 

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 10/2012 de rubro GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.[10]

 

Finalmente, en lo que respecta a los documentos que se alega debieron ser requeridos por la responsable, el informe que se solicitara a los periódicos es igualmente improcedente, puesto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la libertad de expresión y del secreto profesional a cargo de los comunicadores que les permita desarrollar su labor, permite a éstos no revelar la identidad de sus fuentes, los elementos que puedan conducir a identificarlas, ni el contenido de investigaciones no publicadas, en razón de que la protección de esos datos, constituye uno de los elementos necesarios para que el Estado garantice la libertad de información y el libre desarrollo de la profesión informativa.

 

De lo contrario, la actuación inquisidora del Estado mermaría en el ejercicio de esta profesión, en perjuicio no sólo de los profesionistas en el medio periodístico, sino de la sociedad en su conjunto, puesto que la libertad de expresión no sólo es un derecho individual de quien manifiesta sus ideas, sino colectivo, puesto que la ciudadanía en general tiene derecho a recibir esa información, que además es fundamental en materia electoral, a fin de que se ventilen de forma libre los asuntos que impactan en la vida pública.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2011, de rubro SECRETO PROFESIONAL. LOS COMUNICADORES PUEDEN ABSTENERSE DE REVELAR SUS FUENTES O EL PRODUCTO DE SUS INVESTIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PUBLICADAS.[11]

 

Por otra parte, respecto a la afirmación categórica que el recabar pruebas como parte del debido proceso es más importante que la justicia pronta, por lo que se deben recabar aquéllas con independencia del tiempo de su dilación, es incorrecto; ya que esto llevaría al absurdo de que, una vez que se contara con cuantas pruebas fuera posible, al momento de resolver el asunto, la violación ya fuera irreparable por el transcurso del tiempo.

A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 29, segundo párrafo, y 35, fracciones I y II, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso b); 25, párrafos 1 y 2, y 27, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3; 14, párrafo 1, y 25, inciso b), el derecho de acceso a la justicia, particularmente en materia electoral, debe ser de manera pronta, a fin de garantizar la oportunidad de los ciudadanos de poder ser votados en condiciones de igualdad.

En ese sentido, la protección judicial en materia electoral debe ser pronta, rápida, tomando en consideración las particularidades del procedimiento electoral, puesto que el solo transcurso del tiempo puede generar afectación en el ciudadano que acude a la instancia jurisdiccional, al volverse irreparable el acto reclamado.

En efecto, uno de los principios en la materia es el de definitividad, previsto en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza en el proceso electoral, el cual se compone de diversas etapas sucesivas, en la que cada una descansa en la anterior, de manera progresiva, hasta alcanzar un fin (hacer efectivo el derecho humano de votar y ser votado, en la renovación de los cargos de elección popular); por lo que cada una de las etapas sobre la que descansan las subsecuentes adquiere firmeza, lo que conlleva la imposibilidad de corregir irregularidades con posterioridad a su conclusión, tornando irreparable el acto, salvo las excepciones precisadas en la propia ley y en la jurisprudencia, sin que la toma de posesión en los plazos constitucionales dispuestos para tal efecto, sea una de dichas excepciones.

 

Por ello, se insiste, los valores y principios en juego, deben ser ponderados en el caso por caso, a fin de resolver con elementos necesarios, pero no exceder la etapa de sustanciación al grado de hacer nulo el efecto de la resolución.

 

Por otra parte, la actora señala que la responsable omitió pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas antes de ser resuelto el asunto, además de que no obra constancia del cierre de instrucción, y que le haya sido notificado el mismo.

 

Lo anterior es infundado, puesto que la responsable acreditó haber efectuado el cierre de instrucción el primero de agosto del año en curso, a fojas 372 y 373 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015, como incluso lo señaló en su sentencia en el numeral 6 del punto V de los resultandos, y posterior a dicho cierre, el actor presentó pruebas arguyendo que tenían el carácter de superveniente, lo que se puede observar a fojas 374 a 382 del mismo cuaderno accesorio.

 

Asimismo, la responsable sí se pronunció sobre esas pruebas, mediante proveído de dos de agosto del año en curso, visible a foja 383 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015, indicando que el cierre de instrucción se emitió previamente a la recepción de tales pruebas.

 

De igual forma, obran en autos las notificaciones de ambos acuerdos por estrados, acorde con lo dispuesto en los artículos 37, tercer párrafo, fracción I, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (fojas 597, 601, 602 y 606 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015). Por su parte, el actor no señala el artículo o cuando menos arguye las razones por las que considera que la notificación debió ser personal y no por estrados. En consecuencia, se advierte que la notificación por estrados fue adecuada en términos de lo previsto en los artículos previamente citados, siendo responsabilidad de la parte actora estar atento a dicha notificación.

 

 

        Vicios por ilegalidad al resolver

 

Los agravios en estudio resultan infundados e inoperantes, según el caso, como se expondrá enseguida.

 

La parte actora, se duele de falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia, por lo que primeramente se precisará en qué consisten ambos principios.

 

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia de fondo, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[12]

 

Por su parte, con relación al principio de congruencia, en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

En ese sentido, si en la resolución se introducen elementos ajenos a la controversia o se resuelve más allá, o si es contradictoria en sí misma, el juzgador incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[13]

 

La parte actora señala, de manera genérica, que la responsable transgredió el principio de exhaustividad y congruencia en la resolución, porque apertura dos apartados distintos sobre los agravios de los promoventes, cuando versaban sobre la misma cuestión, y los resolvió de forma distinta al considerar procedentes unos y otros no, no obstante que derivan del mismo acto impugnado; sin embargo, en el mismo agravio, el actor considera que estudiaron de manera conjunta agravios que no eran idénticos, perdiendo de vista los matices, dejando de estudiar particularidades en cada causa de pedir.

 

El agravio en cuestión resulta inoperante, puesto que la parte actora debió identificar los argumentos o secciones de la sentencia que considera se contraponen entre sí, o qué se dejó de estudiar respecto de cada demanda, y no limitarse a señalar, de manera genérica, que esa incongruencia y falta de exhaustividad deriva del análisis separado de los agravios de cada parte aun cuando los asuntos fueron acumulados, o del análisis separado de agravios que tenían matices distintos los cuales ya no fueron estudiados. Máxime que ambas cuestiones son opuestas; es decir, se duele de análisis separados y de análisis conjuntos, sin indicar en cada caso respecto de qué agravios en concreto.

 

Aunado a ello, el estudio conjunto o separado de los agravios no depara perjuicio a los actores, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[14], por tanto era preciso que la parte actora indicara específicamente qué cuestiones concretas son contradictorias dentro de la sentencia y por qué, así como que identificara los planteamientos en concreto que, en su concepto, se dejaron de estudiar. De ahí la inoperancia del agravio.

 

Adicionalmente, la parte actora argumenta que se dejó de estudiar la causa de pedir de nulidad de las casillas en relación con el anexo 2 de la demanda, en el que se expresaron “anomalías o inconsistencias relativas a las casillas que fueron entregadas sin las actas, vulnerando con ello los principios de objetividad, legalidad y certeza en materia electoral”; ya que sólo estudió si existía causa justificada o no para efectuar los cambios de casillas, que es una situación diversa.

 

Al respecto, resulta infundado el agravio, puesto que la responsable sí estudio la ausencia de actas en diversas casillas, que incluye las señaladas por ambos institutos políticos actores. Esto a fojas 296 a 305, con base en un cuadro esquemático en el que destacó qué actas fueron omitidas respecto de qué casillas, a partir de lo cual, consideró infundados los agravios.

 

Para arribar a dicha conclusión, la responsable también destacó qué actas obran en el expediente al haber sido aportadas por los actores o porque fueron recabadas por la autoridad jurisdiccional. Con base en lo cual, observó respecto de qué casillas (71 contigua 1 y 73  contigua 1) no obraba alguna acta.

 

Sin embargo, determinó que esa ausencia, por sí misma, no es suficiente para concluir que se debe anular la votación recibida en esas casillas, puesto que se debe acreditar la comisión de irregularidades.

 

En consecuencia, contrariamente a lo señalado por la parte actora, la responsable sí estudió el agravio planteado por el actor, con independencia de que hubiese o no precisado de manera correcta en qué parte de qué demanda fue formulado, lo cual no es un requisito para considerar que se cumple con el requisito de exhaustividad.

 

Por otra parte, dado que el actor aduce una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, es preciso señalar en qué consisten las mismas. La fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

 

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

 

 

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

 

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

 

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[15]

 

Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.

 

La parte actora aduce que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, al considerar que la carga de la prueba es del promovente, con base en el artículo 16 de la ley adjetiva estatal, en el que sólo se precisa los diversos medios de prueba, sin que esto implique que es a cargo del actor.

 

Lo anterior, es infundado puesto que se parte de una premisa errónea, ya que la responsable no fundamentó la carga de la prueba del actor en el artículo 16 de la ley adjetiva estatal, sino que, como se puede observar a fojas 26, 36, 39, 152, 154 y 189 de la sentencia, la responsable señaló que esta carga deriva de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, en el que se señala que quien afirma está obligado a probar. Además, motivó que se actualizaba lo dispuesto en ese artículo, porque en el sistema de nulidades se presume la validez de los actos relacionados con la votación, por lo que el actor debía acreditar las irregularidades aducidas (fojas 21, 22 y 26 de la sentencia, así como 36, 39, 152, 154 y 189 de la misma).

 

Posteriormente, aun cuando se argumentó en el sentido del agravio inmediato anterior, también se señaló que la responsable justifica la obligación de referir la forma en la que las pruebas se adminiculaban, relacionaban entre sí y cómo probaban los hechos, con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 21 de la ley adjetiva estatal. Al respecto, señaló que esos artículos no impone “la carga de la prueba bajo esas condiciones”; al ser esa tarea la del juzgador, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 del mismo cuerpo legal.

 

Como se apuntó, el agravio resulta infundado, puesto que la responsable no señaló que era obligación del actor adminicular las pruebas, ya que efectivamente ello es labor del juzgador, siguiendo las reglas previstas en el artículo 22 de la misma ley, pudiendo o no el actor referir la forma en la que considera deben adminicularse las pruebas que ofrece.

 

En ese sentido, la responsable cumplió con esa obligación, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, como se puede observar a fojas 155 a 187, 216, 274, 323 y 324 de la sentencia impugnada, lo que más adelante será abordado a mayor detalle.

 

Asimismo, a fojas 47 y 48 de la sentencia impugnada, se indica que aun cuando en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de la materia, las pruebas técnicas debían estar acompañadas de la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducían las mismas, se procedió a su desahogo y se dio vista a las partes, a fin de que tuvieran oportunidad de subsanar dichas omisiones, lo cual no efectuaron.

 

La parte actora aduce que el tribunal responsable aplicó incorrectamente lo dispuesto en los artículos 10 y 57, en relación con el 32, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de la entidad federativa, ya que en ninguno de ellos se impone “la carga al promovente de especificar y expresar los agravios ad hoc del tribunal resolutor”, pues basta con que se advierta la narración clara de los hechos y se formulen los agravios, aporten pruebas y colmen los demás requisitos para que se tengan por satisfechos los mismos; en su defecto, se debió prevenir al promovente. Por lo que si no existió tal prevención, se entiende que la demanda satisfizo los requisitos de admisión.

 

El agravio en estudio resulta infundado, puesto que parte de una premisa errónea, ya que de la lectura a la sentencia impugnada, en ninguna parte se observa que la responsable haya invocado lo dispuesto en los artículos 10 y 57, en relación con el 32, todos de la Ley precisada, y con base en ello imponer una carga argumentativa determinada a la parte actora.

 

A mayor abundamiento, la responsable invocó (aplicó) lo dispuesto en el artículo 10 de esa ley al momento de analizar el fondo del asunto, únicamente respecto de la fracción VI, relativa al ofrecimiento de pruebas, respecto de la petición de la actora de que la responsable solicitara pruebas, no así lo relativo a la narración de hechos y agravios referida en la fracción V del mismo precepto legal, como se puede observar a foja 191 de la sentencia.

 

Incluso, al analizar la procedencia de las demandas, en el considerando cuarto, punto 1, se indicó que las demandas contienen la mención de los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan perjuicio a los partidos políticos actores.

 

Posteriormente, y también de forma contradictoria con el agravio relativo a que la responsable fundó la carga de la prueba en el artículo 16 de la ley adjetiva estatal, la parte actora señala que, con base en el artículo 21 de la misma ley, la responsable pretende imponer la carga de la prueba al actor en relación con los hechos notorios aludidos en la demanda, al considerar que no son hechos notorios, “partiendo de bases equivocadas”, sin fundar y motivar por qué considera que se trata de manifestaciones genéricas y no constituyen hechos notorios.

 

El agravio en estudio es infundado, puesto que la responsable sí expuso las razones y fundamentó las mismas en criterios jurisprudenciales, de por qué no podía otorgarse el carácter de hecho notorio a lo que pretendían los actores, como se observa a fojas 138 a 140, y 189 a de la sentencia, en las que se indicó:

 

1. Intervención del Gobierno Federal.

 

1.1 “Grupos de facto”.

 

Al respecto, señalan los partidos inconformes que la región de Apatzingán, Michoacán, está asolada desde hace algún tiempo por lo que denominan “Grupos de facto”, quienes sin ser parte del Estado Mexicano, tienen el control económico, político, social y jurídico de toda la zona, al grado de poder influir en cualquier aspecto de la vida cotidiana, incluso, en hacer que un candidato o persona gane o pierda un proceso electoral.

 

Como refieren ocurrió en la pasada contienda electoral de siete de junio, en la que dichos grupos ejercieron presión sobre cada uno de los electores, para generar el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo cual, consideran, constituye un hecho notorio que no requiere de prueba al ser conocido por todo mundo; invocando como sustento de su alegato, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la controversia constitucional número 24/2005, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”.

 

Ahora bien, en cuanto a tal aseveración, en el sentido de que dichos grupos influyeron durante la jornada electoral del pasado siete de junio, al grado de provocar que los ciudadanos entregaran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, al no tratarse de un “hecho notorio” como incorrectamente lo manifiestan, y para los efectos del presente juicio de inconformidad, era menester ofrecer las pruebas necesarias con las cuales se acreditara fehacientemente dicha situación; por lo cual resulta infundada su afirmación, debido a lo siguiente.

 

Primeramente, es de mencionar que los inconformes parten de la premisa errónea, de considerar como un hecho notorio y, por tanto, exento de probar, la posible influencia que los mencionados “Grupos de Facto” pudieron haber tenido en el desarrollo de la pasada jornada electoral, a fin de favorecer al candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, ya que de acuerdo al contenido del criterio jurisprudencial referido por los propios actores, se desprende que existen dos acepciones para el concepto de “Hechos notorios”, una general, en la que los mismos deben entenderse, como aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

 

Mientras que, desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; por lo que únicamente en dicho supuesto, la ley lo exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

 

Luego, el hecho de que hipotéticamente uno o más ciudadanos vote por determinado partido político bajo la influencia o presión de los referidos “Grupos de facto” –como lo sugieren los actores-, es susceptible de ser conocido, principalmente, por los individuos directamente involucrados en ello, y de manera indirecta por aquellos a quienes se haga de su conocimiento a través de los primeros; lo cual, tiene sentido si se toma en consideración que el acto de votar es secreto, y en consecuencia, sólo el ciudadano sabe, sin lugar a dudas, a favor de quien emitió su voto.

 

En otras palabras, para poder considerar como un hecho notorio la posible circunstancia de que haya habido presión sobre el electorado, debería existir un conocimiento generalizado por parte de toda la comunidad, de modo tal que cualquier persona de ese medio haya estado en condiciones de saberlo; lo cual, como ya se dijo resulta casi imposible ante la secrecía que caracteriza al ejercicio de emitir el voto.

 

Al respecto, la doctrina ha dicho que “la secrecía del sufragio entorpece la eficacia de las prácticas que pretenden determinar la voluntad de los electores en un sentido determinado… En un contexto de secrecía, ¿Quién puede garantizar que los electores votaron en uno u en otro sentido? Al final de cuentas, si la secrecía se respeta, el elector, en la soledad de la urna, votará por quien desee” (nota al pié: Pedro Salazar Ugarte. La calificación de la elección para Gobernador de 2011: Una declaración de validez en los tiempos de la determinancia. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, p. 19, 2012).

(…)

 

Por otra parte, también cabe señalar que en relación a las irregularidades, que los promoventes refieren fueron cometidas antes de la jornada electoral, al haber sustentado la mayoría de ellas, únicamente, en la premisa incorrecta de que constituían un hecho notorio, con ello dejaron de cumplir con la carga procesal de ofrecer y aportar medios idóneos para respaldar sus afirmaciones, así como con la obligación de vincular estas últimas con las supuestas afectaciones que demandan, lo que restó veracidad a sus afirmaciones.

 

Lo anterior es así, pues como también lo ha sostenido la Sala Regional Toluca (nota al pié: Al resolver el expediente ST-JIN-053/2015.), por tratarse de conductas presuntamente ilícitas, las mismas están sujetas a prueba y, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios –los cuales, por el contrario, si pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados-; puesto que los hechos que refieren no constituyen una verdad indiscutible que no necesite ser probada; y por tanto, los actores se encontraban obligados a demostrarlo, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

 

En tal sentido, –sigue razonando la Sala Regional– es de mencionar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones de una sociedad, y que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.

 

Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico; un fenómeno natural; acontecimientos políticos; catástrofes; designaciones de altos funcionarios de los poderes; guerras, o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla; lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.

 

Así, –concluye en lo que interesa– la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión, sin embargo, la realización de conductas contrarias a derecho, –se enfatiza– no pueden reputarse como evidentes e indiscutibles, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse, atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

 

En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, la responsable sí motivó, y sustentó dicha motivación en criterios jurisprudenciales, respecto de las razones por las que no se le podía otorgar el carácter de hecho notorio a lo argumentado por el actor y, en consecuencia, debía probar su dicho.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio, ya que, en todo caso, el actor debió controvertir las razones que expuso la responsable; por ejemplo, debió señalar por qué consideraba que la influencia o presión de grupos fácticos en el electorado era conocido directamente y, de manera indirecta, por la sociedad en general, o por qué no compartía lo razonado por la responsable respecto a que resultaba casi imposible que esa supuesta presión pudiera ser del conocimiento generalizado por la secrecía del voto, que impide tener certeza por parte de terceros, por quién emitió el voto determinada persona. También pudo señalar razones para controvertir la afirmación de la responsable relativa a que la realización de conductas contrarias a derecho no puede reputarse como evidente o indiscutible, sino que, por mandato constitucional, debe demostrarse.

 

Por otra parte, respecto al apartado B de la sentencia, la parte actora señaló:

 

a.    En el apartado B, inciso a), de la sentencia, se apoyó en conjeturas carentes de motivación y en hipótesis sin sustento legal, al concluir que, respecto de las casillas cuya nulidad de votación se demandó por haberse instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, no fueron cambiadas de domicilio, con base en que los datos de ubicación consignados en las actas coinciden con el encarte, pese a que no se asentaron en forma completa, ya sea por omisión o por utilización de un lenguaje común; obviando con ello, desde la perspectiva del actor, la incertidumbre respecto al lugar de instalación de la casilla, que deriva de dichas omisiones contenidas en las actas, pues, a su juicio, el tribunal debió allegarse de medios de prueba conducentes o verificar si con el cambio de domicilio no se confundió al electorado afectando los resultados;

 

b.    Afirmó en el apartado B, inciso b), en forma genérica que de las actas se desprendía que existió causa justificada para cambiar el domicilio de las casillas, sin analizar detenidamente las circunstancias específicas que lo hicieron concluir que tal variación se encontraba explicada; puntualizando en forma concreta la casilla 67 básica;

 

c.    En el inciso c) de dicho apartado, en forma excesiva concluyó que el promovente debió haber hecho valer mediante escrito de incidentes, que no existía justificación para cambiar de domicilio la casilla, a efecto de que se tuviese por no consentido tal acto, pese a que tal circunstancia no se encuentra dispuesta en ningún precepto legal y que los funcionarios tiene la obligación de asentar los datos de ubicación en los formatos dispuestos para ello, por lo que, desde su óptica, no es correcto que la omisión se atribuya a un descuido de la autoridad y ello no acarree la nulidad, y

 

d.    Sin soporte legal, estableció que para decretar la nulidad de la votación por la causa prevista en el artículo 69, fracción I, de la ley adjetiva local, se debe acreditar que el cambio de domicilio de la casilla fue sin justificación, así como su carácter determinante, mismo que calculó al comparar la media de votación municipal con la obtenida en la casilla.

 

Dichos agravios son infundados, puesto que desde el considerando séptimo de la sentencia, la responsable señaló los preceptos legales, precedentes y criterios jurisprudenciales, con base en los cuales se determinó que la elección se reputa como válida y es el actor quien tiene la carga de probar las irregularidades que aduce.  En todo caso, el actor debió controvertir dicha motivación de la responsable; es decir, debió aportar los razonamientos por lo que consideraba, en su caso, que los actos llevados a cabo en la elección no debían reputarse como válidos.

 

Por tanto, la responsable fundó y motivó las razones por las que la regularidad del acto no es la que está sujeta a prueba, sino la irregularidad, pues aquélla se presume, cuestión que no acreditó en esos casos el actor.

 

Finalmente, la parte actora señala que se omitió analizar que la nulidad de las casillas le fue planteada en conjunto con el objeto de constituir el veinte por ciento de éstas para que se decretase la nulidad de la elección, así como para demostrar en forma indiciaria violaciones generales en la elección.

 

Al respecto, el agravio es fundado pero inoperante. En efecto, a foja 13 de la demanda del juicio de inconformidad el actor señaló que se actualizaba ese supuesto, tras referir las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que consideraba se actualizaban y, por su parte, la responsable no precisó en su sentencia que no se actualizaba el supuesto.

 

Sin embargo, lo cierto es que tal hecho se deriva del propio análisis que la responsable realizó de las causales de nulidad, de las que se concluyó que sólo se acreditó la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas (101 básica, 101 contigua 2, 102 básica y 113 contigua 1), de las ciento sesenta y cinco de la elección en del ayuntamiento de Apatzingán. De ahí que resulte inoperante el agravio.

 

        Prueba circunstancial para acreditar violaciones a principios constitucionales

 

Falta de valoración del silencio procesal del Partido Revolucionario Institucional en los juicios de inconformidad

 

En concepto de los demandantes, el tribunal responsable no tomó en cuenta la conducta procesal del Partido Revolucionario Institucional al momento de que se le dio vista respecto de diversos elementos de prueba, lo que, según su dicho, constituye un silencio procesal que demuestra la existencia de los hechos que le fueron atribuidos.

 

El agravio es infundado.

 

Los actores parten de una premisa falsa, pues consideran que por el simple hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no realizó alguna manifestación, en relación con la vista que se le dio de diversas pruebas, o bien, no las objetó ni ofreció pruebas en contrario, luego, la consecuencia debía ser que se trataba de un consentimiento tácito de la existencia de los hechos que se pretendían acreditar.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es inexacto, toda vez que, aún suponiendo que el tercero interesado en los juicios de inconformidad no hubiere manifestado lo que a su Derecho conviniera en relación con diversas pruebas, ello no genera, por sí mismo, que deba tenerse por consentida la imputación de ciertos hechos, puesto que, como se verá más adelante, la carga probatoria y argumentativa corresponde a quien realiza una afirmación (los actores), o bien, una negación que envuelve la afirmación expresa de un hecho (artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán).

 

En efecto, en los medios de impugnación, los actores tienen la obligación, por una parte, de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basan su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios (artículos 10, párrafo 1, fracción V, y 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) y, por otra, demostrar sus afirmaciones, en el caso, la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el municipio, a fin de revertir la presunción de validez de la que ésta goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar, sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma (sobre el particular, se argumentará más adelante; sin embargo, por ahora, resulta suficiente lo expresado).

 

Además, debe tenerse en cuenta que la vista otorgada al Partido Revolucionario Institucional en los juicios de inconformidad locales, no constituye una obligación o un deber procesal, en todo caso, generó una carga que resulta en propio interés del partido, por lo que la falta de desahogo de la misma, no puede provocar una consecuencia tan grave como tener por ciertos los hechos imputados, como sí ocurriría, por ejemplo, en el caso de una prueba confesional en otras materias (civil o laboral).

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la vista proporcionada a las partes en los juicios de inconformidad locales fueron, aunque dilatorias del proceso, con la finalidad de cumplir con la garantía de audiencia y observar el principio de contradicción de la prueba, mas no con el objeto de perjudicar a una de las partes, en este caso, el tercero interesado, como lo pretenden los actores.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Finalmente, es importante precisar que, según se advierte de los acuerdos de treinta de junio,[16] seis de julio,[17] diez de julio,[18] y veintidós de julio,[19] todos de dos mil quince, la responsable no realizó ningún tipo de apercibimiento a las partes, en caso de que no desahogaran la vista en tiempo y forma, de ahí que tampoco se le pueda atribuir la sanción procesal aludida por los demandantes, relativa a tener por ciertos los hechos manifestados.

 

Cargas argumentativa y probatoria

 

Los actores aluden que de las pruebas que obran en autos se desprenden diversos indicios que acreditan violaciones a los principios constitucionales en materia electoral, y que en tal sentido:

 

a)    Indebidamente, el tribunal refiere que el promovente tenía la carga de construir la prueba circunstanciada, señalando al efecto el indicio, la inferencia lógica y el resultado, además del engarce con los demás indicios, cuestión que, en palabras del enjuiciante, correspondía a la responsable;

 

b)   El tribunal alude que el actor no cumplió con su carga de argumentar, pues no proporcionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieran a la autoridad construir el nexo causal, lo que para el promovente es incorrecto, puesto que, a su juicio, tales circunstancias fueron precisadas en el primer concepto, apartado 2, incisos a) y b) de la demanda, aunado a que debió prevenírsele por la autoridad en caso de que ésta última se estimase oscura en tal sentido;

 

c)    Indebidamente la responsable consideró que no se argumentó de qué forma un evento realizado en Vista Hermosa de Negrete, Michoacán, impactó en la elección de ayuntamiento de Apatzingán, ya que, desde la perspectiva del promovente, en el primer concepto, apartado dos, inciso b), de la demanda, manifestó que dicho evento se realizó durante el calendario electoral, y que fue un acto público difundido en medios masivos de comunicación estatales y nacionales (impresos, radiofónicos, televisivos e internet), con un trasfondo proselitista para influir a favor del Partido Revolucionario Institucional y de todos sus candidatos a nivel estatal y nacional, ya que todos los que estuvieron presentes en él, se vinculan a dicho partido;

 

d)   No se atendió la causa de pedir consistente en que, escudados en un decreto administrativo emitido por el Ejecutivo Federal, autoridades federales y estatales realizaron actividades de gobierno respecto de materias prohibidas, difusión de obras y acciones durante la veda electoral; puesto que el tribunal consideró que se omitió circunstanciar las acciones concretas que posibilitaron la difusión, publicidad y posicionamiento del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que, en palabras del promovente, si fue satisfecha con la demanda, pero la autoridad dejó de pronunciarse en relación a la acreditación del hecho de consistente en que el treinta y uno de marzo del presente año, en el municipio de Apatzingán, la Secretaría de Gobernación federal instaló una mesa de “Seguridad y Justicia” en colaboración con la “Comisión Nacional para la Seguridad” para generar políticas públicas en la región y dar a conocer acciones en materias que constitucionalmente están vedadas;

 

e)    La sentencia es inconstitucional, inconvencional e ilegal al exigirle al enjuiciante que demuestre el nexo causal entre la conducta ilegal y el resultado de la elección; es decir, demostrar que los electores votaron por el partido infractor, pues, en concepto del promovente, ello implica una “prueba diabólica” si se atiende a la secrecía del voto, aunado a que, al preverse en la ley una acción abstracta de nulidad, tal exigencia carece de sustento, ya que basta que las violaciones a los principios constitucionales sean sustanciales, graves, generalizados y determinantes, para que con ello se rompa el principio de imparcialidad y equidad en la contienda; como en el caso, mediante amenazas, entrega de programas sociales y dinero para emitir el sufragio por el Partido Revolucionario Institucional;

 

f)      Al demostrarse las violaciones a principios constitucionales, las mismas resultan sustanciales, generalizadas y determinantes, pues afectaron en forma cualitativa a los mismos, resultando, en opinión del promovente, incorrecto que la autoridad responsable le exija una acreditación cuantitativa de dichas violaciones, traducida en votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, como si se tratara de nulidad de casilla, y no de nulidad general abstracta de elección;

 

g)   El tribunal se equivoca al mencionar, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Material Electoral local, “el que afirma está obligado a probar”, y que en tal sentido, el promovente omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los periódicos en que se difundió la evaluación docente “PLANEA”. El actor argumenta que dicha regla probatoria no existe en la normatividad electoral, aunado a que los hechos dados a conocer por medio de notas periodísticas o de cualquier otro medio masivo de comunicación abierta, son, a su juicio, hechos notorios que no requieren ser probados, por estar dirigidos a la sociedad en su conjunto y ser del conocimiento de una generalidad, en un tiempo y en un espacio determinado, lo que lo releva de la carga probatoria y de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos exigidos por la responsable; quien además, desde la perspectiva del enjuiciante, tiene la obligación de conocer los hechos notorios ya que pertenecen al conocimiento común y corriente en que está inmerso el juzgador como persona física, quien no se encuentra desprovisto del roce social ordinario que le permite conocer los acontecimientos de su círculo social, y

 

h)   En referencia al mismo hecho, erró el tribunal local al indicar que el promovente no acreditó en qué modo la intervención del gobierno municipal de Apatzingán influyó en el ánimo de los electores, apoyándose en la sentencia ST-JIN-103/2015, pues, en palabras del actor, dicha autoridad dejó de explicar con amplitud las particularidades y semejanzas que dicha resolución tiene con el hecho planteado.

 

Los anteriores motivos de agravios son infundados.

 

En primer término, porque contrariamente a lo afirmado por los actores, éstos sí tienen la carga de argumentar y de probar respecto de los hechos en los que apoyan sus pretensiones, en este caso, que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

 

Esto ha sido sostenido por esta Sala Regional en diversos precedentes (de ahí que queden explicadas las particularidades y semejanzas de éstos con lo resuelto por la responsable),[20] porque, en este caso, acorde con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 93 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

 

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

 

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

 

Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para los actores. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

 

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, los actores tienen la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basan su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios (artículos 10, párrafo 1, fracción V, y 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo). Sin embargo, en todo caso, los actores, con claridad, deben expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a la elección de ayuntamiento (por lo que corresponde al presente asunto), la precisión de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas o por nulidad de la elección (artículos 55, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).

 

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección) y la pretensión de los actores (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que les corresponde atender a los promoventes y no a la autoridad jurisdiccional encargada de resolver el asunto.

 

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el municipio, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 5°, párrafo 2, de la citada ley de justicia.

 

Incluso, la nulidad de elección en determinado municipio, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse (artículos 62 , párrafo 2, y 65 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo). Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por los actores son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el municipio de que se trate; las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

 

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público (en el caso, miembros del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán), como lo pretenden los actores, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, los actores deben probar plenamente la violación generalizada y sustancial en la demarcación en que se llevó a cabo la elección, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese municipio, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los actores deben ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que los promoventes justifiquen que oportunamente las solicitaron por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

Esto es así, porque en el artículo 21 de la ley adjetiva electoral local, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 21 de la ley adjetiva electoral local, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[21] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos artículo 29 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material (una igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

 

En el caso, lo que los actores deben evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el municipio); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 10, párrafo 1, fracciones V y VI, y 32 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

 

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias referidas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

 

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque  se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

 

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

 

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa de los justiciables presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a hechos notorios, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

 

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

 

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en los actores, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 10, párrafo 1, y 57, la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En consecuencia, el actor debe:

 

a) Ofrecer y aportar las pruebas que acrediten los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

 

b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

Es importante precisar que a diferencia de lo que sucede en un procedimiento administrativo sancionador, en donde ante la deficiencia en la investigación, la autoridad jurisdiccional puede ordenar a la autoridad administrativa electoral subsanar el procedimiento, o en su defecto, y ante la premura de resolver, ordenar diligencias en tal sentido;[22] en tratándose de un medio de impugnación en el que se demanda la nulidad de la elección, la autoridad que resuelve no cuenta con tal obligación, por lo que, si bien, puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, la ausencia de tal determinación, no irroga perjuicio alguno a las partes, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/99 intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

 

Lo anterior es así, porque el Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

 

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.

 

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

 

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen finalidades distintas a las que se persiguen en un juicio de inconformidad, las cuales son, en el caso de dichos procedimientos, la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, ya que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción.

 

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, y su réplica en las elecciones locales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo de la elección; o la revocación de las constancias de mayoría o de asignación y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad. Por lo que la autoridad jurisdiccional no tiene la obligación de investigar los elementos necesarios para configurar la hipótesis de nulidad de elección demandada por los promoventes.

 

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en la demarcación en donde se celebró la elección, están plenamente acreditas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue; sin que su falta de realización, como ya se apuntó, irrogue perjuicio alguno a las partes.

 

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario demostrar, dentro del proceso contencioso jurisdiccional de anulación, que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, es decir, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección.

 

De ahí que no le asista la razón a los promoventes cuando afirman que la responsable no debió imponerles la carga de argumentar y probar, sin que sea obstáculo a lo anterior, que éstos aleguen que cumplieron con dichas cargas conforme a lo expresado en el primer concepto de agravio, apartado 2, incisos a) y b) de sus demandas, y que en tal sentido, si la autoridad estimaba insatisfechas dichas obligaciones procesales debió prevenirles para que lo subsanaran, pues, como se desprende del análisis realizado en la sentencia impugnada, en relación con la pretensión de nulidad de elección demandada por los actores, la responsable, al momento de analizar las cuestiones que le fueron puestas en conocimiento, partió precisamente de lo alegado en los escritos de demanda y precisó aquellos casos en los que consideró que los promoventes no cumplieron en forma eficiente con dichas cargas procesales, es decir, con motivo del fondo del asunto, el tribunal local se percató de dicha circunstancia, motivo por el cual no se encontraba constreñida a prevenir a los enjuiciantes, puesto que en la ley adjetiva electoral local, no se prevé una prevención en tal sentido, aunado a que los procesos  jurisdiccionales electorales son sumarísimos, es decir, se resuelven en plazos muy breves dada su propia naturaleza.

 

Carecen de sustento también las aseveraciones de los actores en el sentido de que la responsable en forma indebida consideró que éstos no argumentaron el modo en que los eventos consistentes en la inauguración de una empresa de productos cárnicos, con exportación al extranjero (SUKARNE) en el municipio de Vista Hermosa de Negrete, Michoacán, la instalación de una mesa de “Seguridad y Justicia” por parte de la Secretaría de Gobernación federal en Apatzingán, y la difusión de la evaluación docente PLANEA, afectaron los resultados de la elección, pues no basta que los actores hubiesen alegado que dichos eventos se llevaron a cabo en forma injustificada dentro del tiempo en que se desarrollaba el proceso electoral, que fueron actos públicos difundidos en medios masivos de comunicación estatales y nacionales y que, a su juicio, tenían un trasfondo partidista, para que la autoridad estimara que la realización de los mismos afectó en el resultado de la elección, pues, en principio, como lo sostuvo la responsable, la prohibición de difundir los actos y actividades de gobierno no implica la paralización de las actividades de la misma, aunado a que, si los promoventes estimaban que tales actos violentaban la normativa electoral que prohíbe la difusión de la actividad gubernamental, pudieron haber instado los procedimientos administrativos sancionadores atinentes con el ánimo de acreditar por dicha vía, previa sustanciación y resolución definitiva y firme a cargo de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales competentes, la existencia de hechos irregulares que pudieran incidir en la jornada electoral, a efecto de que fuesen analizados y valorados en la impugnación correspondiente.[23]

 

Sin embargo, los promoventes se limitaron a exponer las conclusiones que, desde su perspectiva, representaron dichos eventos, sin aportar mayores argumentos ni elementos de prueba que permitieran inferir que se trataba de violaciones a la prohibición de difundir propaganda, pero más aún, que su realización tenía una conexión con el resultado de la elección, en beneficio de la planilla postulada a integrar el ayuntamiento de Apatzingán postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, aunado a la circunstancia de que en el caso del evento relativo al municipio de Vista Hermosa de Negrete, como lo sostuvo la responsable, era necesario evidenciar (argumentando y probando) el vínculo de dicho evento con los resultados de la elección, por ejemplo, en qué sentido la apertura de dicha empresa implicó un beneficio electoral al candidato electo, ya sea porque estuviera demostrado que población en edad de votar de Apatzingán se vería directa o indirectamente beneficiados con ello, como una fuente de empleo directa, o bien, porque la apertura de dicho centro de procesado conllevaría el desarrollo de infraestructura de cualquier índole que beneficiaría a dicha municipalidad como consecuencia indirecta por ser aledaño o ser un paso obligado a Vista Hermosa de Negrete, entre otras cuestiones, que hubiesen permitido a la responsable valorar dicho hecho con una perspectiva enfocada a la pretensión de los promoventes, circunstancia que no aconteció, y que en modo alguno, impone al tribunal local la obligación de sustituirse en las partes con tal propósito, pues, como ya se explicó, el juicio de inconformidad no representa una investigación oficiosa e integral de todo lo sucedido en una elección a cargo de los tribunales, pues deben ser las partes, las que deben aportar los elementos que estimen conducentes para que con base en ellos, y los límites que impone la precisión de la litis, en cada caso, se resuelva el caso concreto.

 

También son infundados los agravios de los promoventes, respecto de que la responsable consideró que los actores se encontraban constreñidos a aportarle elementos argumentativos a efecto que de estuviese en posibilidad de valorar el nexo causal entre lo alegado y probado, y la actualización de los elementos que componen la hipótesis de nulidad de elección demandada, y que ello implicó la imposición de cumplir con “una prueba diabólica”, pues contrario a lo aseverado por éstos, en ningún momento la autoridad exigió que demostraran el número directo de votos que el candidato electo obtuvo como beneficio de las presuntas irregularidades sucedidas (amenazas, entrega de despensas de programas sociales y de dinero a cambio del voto), o bien, que éstas quedaran acreditadas de modo cuantitativo, pues contrariamente a ello, el tribunal local precisó, en primer término, la diferencia entre la causal de nulidad de elección abstracta y por afectación a principios constitucionales, después precisó la forma en que la Sala Superior de este tribunal ha señalado que se configura ésta última, destacando que basta que las violaciones a los principios constitucionales sean sustanciales, graves, generalizadas y determinantes para que se justifique la nulidad de la elección; entre otras cuestiones, de ahí lo insostenible de los argumentos de los promoventes, pues parten de una inexacta apreciación de la sentencia impugnada.

 

Valoración aislada y deficiente adminiculación de las pruebas indiciarias e Indebida valoración individual (casos concretos)

 

Sobre el particular, los demandantes argumentan lo siguiente:

 

a)    El tribunal dejó de identificar correctamente la causa de pedir, al analizar solamente el apartado de la demanda correspondiente a “Conceptos de violación o argumentos” y omitir los apartados de “antecedentes”, “sumario” y “pruebas”, lo que le impidió comprenderla y analizarla íntegramente en su resolución;

 

b)   La sentencia impugnada fue estructurada en cuatro rubros: 1) Sobre la intervención del Gobierno Federal; 2) Sobre la intervención del Gobierno de Michoacán; 3) Sobre la intervención del Gobierno del Municipio de Apatzingán, Michoacán; y 4) Otros; mismos que fueron resueltos en forma separada y aislada, pese a que, entre ellos, existen aspectos que al vincularse acreditan los hechos en que se basa la nulidad de la elección;

 

c)    Menciona que el tribunal local valoró en forma aislada las pruebas aportadas para acreditar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la coacción del voto, cuando debió haberlo hecho en forma conjunta o adminiculada para construir la prueba circunstancial, desatendiendo con ello las jurisprudencias I.7º.A., J/46 y 3/2000;

 

d)   El propio tribunal admite que existen indicios graves, por lo que al ser éstos varios y suficientes, debió adminicularlos y obtener la inferencia y resultado de los mismos, con el objeto de construir la prueba circunstanciada y declarar la nulidad de la elección;

 

e)    La responsable deja de obtener los indicios e inferencias que, acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, se desprenden de cada uno de los elementos de prueba (mismos que precisa en su demanda, fojas 49 a 140 del cuaderno principal ST-JRC-210/2015) aportados para acreditar los extremos de la nulidad de elección, obviando con ello, la cadena convictiva producto de la valoración conjunta;

 

f)      El tribunal no citó los preceptos con base en los cuales consideró que no era posible adminicular los indicios que se desprenden de los videos ofrecidos para acreditar que el ayuntamiento de Apatzingán apoyó al candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que a juicio del actor, concluyó erróneamente que éstos no se podían vincular a Clara Real Anaya con Claudia Gutiérrez, que actualmente la bodega en donde se almacenaban las despensas no pertenece al candidato de referencia, y que el presidente municipal hizo una expresión genérica en la sesión de cabildo;

 

g)   En concepto de los actores, el tribunal responsable realizó una indebida valoración de diversas pruebas en lo individual, tal es el caso, según su dicho, que atribuyó en forma errónea la calidad de documentales privadas a las averiguaciones previas y denuncias penales;

 

h)   Por otra parte, los demandantes aducen que fue incorrecta la determinación de la autoridad relativa a que Clara Real Anaya y María Guadalupe Portillo González, no eran funcionarias del ayuntamiento de Apatzingán al momento de ocurrir los hechos consistentes en actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Apatzingán, por haber solicitado un permiso sin goce de sueldo, restándole valor al oficio del funcionario municipal por el que informó que la primera de las personas mencionadas trabajó allí del nueve de enero de dos mil catorce al dieciocho de mayo del año en curso;

 

i)      Al respecto, los enjuiciantes aseveran que la Sala Superior de este tribunal, en las sentencias SUP-RAP-52/2014 y sus acumulados, resolvió un planteamiento similar concluyendo que la circunstancia de que un servidor público pida licencia en tiempos electorales, no le priva de tal calidad ni del impedimento de realizar actividades proselitistas;

 

j)      Asimismo, alude que lo importante no es si era o no, trabajadora del ayuntamiento, sino que mientras lo fueron participaron en actividades proselitistas entregando despensas de programas sociales ilegalmente, incluso, el día de la jornada electoral coaccionando y comprando el voto, de lo que derivan la presunción de que servidores municipales del Partido Revolucionario Institucional apoyaron a dicho candidato;

 

k)    Sobre el mismo hecho apuntado en el párrafo que antecede, respecto de Clara Real Anaya, según los demandantes, la autoridad responsable no explicó las implicaciones que, para restarle valor probatorio, derivan del hecho de que las notas publicadas en internet son coincidentes por tratarse de una misma, replicada por diversos medios de comunicación; aunado a que valoró indebidamente el video aportado, pues dejó de concluir que con éste se acreditaban actos de coacción y compra del voto a cargo de Clara Real Anaya en favor del candidato ahora electo, para aseverar que de él sólo se desprende el indicio de la detención de una persona, y tampoco explicó y justificó por qué, en el supuesto de que se acreditara la compra del voto, ello se pudo haber reparado durante la misma jornada electoral;

 

l)      Concerniente a la compra de votos por María del Carmen Causor Guerrero y Jesús Rangel Barajas, en concepto de los actores, la responsable valoró indebidamente las pruebas relacionadas con tal hecho, como por ejemplo, al referir, sin mayor fundamentación y motivación, que el acta notarial fue preparada por el promovente, además que no le generan certeza respecto de sí dichas personas cometieron los delitos que se les atribuye, lo cual, según los impetrantes, ello corresponde a la autoridad penal, y

 

m) Aducen que la responsable expone simples consideraciones para presumir que los testigos que declararon ante notario público no dijeron la verdad respecto a si votaron o no por el Partido Revolucionario Institucional, así como para dejar de concatenar el indicio que se desprende de la entrevista al “Padre Goyo” con los demás indicios derivados del cúmulo probatorio de autos.

 

Adicionalmente, El Partido Acción Nacional arguye que la responsable analizó indebidamente las pruebas que fueron aportadas y requeridas para demostrar las irregularidades que acarreaban la nulidad de la elección, pues, a su juicio, el tribunal dejó de adminicularlas y correlacionarlas en forma debida, circunstancia que, incluso, fue puesta de manifiesto en el voto particular que forma parte de la sentencia impugnada, argumentos que solicita le sean tomados como agravios.

 

En forma concreta, el enjuiciante refiere que:

 

a)    Si bien la responsable le dio el valor de indicio al video de doce de mayo del presente año (enumerada como 60 en la demanda de origen), en el que se ve a Clara Real repartiendo despensas a favor del Partido Revolucionario Institucional, dejó de concatenarlo con la averiguaciones previas 170/2015 y 033/2015, seguidas en contra de dicha persona ante el agente del ministerio público federal de Apatzingán, especializado en delitos electorales, la segunda de ellas, presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, así como con el video de siete de junio del mismo año, relativo a la detención de Clara Real por compra de votos para el Partido Revolucionario Institucional en la sección 0105 ubicada en la escuela primaria Juan de la Barrera con domicilio en Avenida Niños Héroes 537, colonia Niños Héroes, código postal 60689 de Apatzingán, con los videos contenidos en páginas de internet de medios de comunicaciones ubicados en siete diversas direcciones electrónicas que precisa en su demanda,[24] con la certificación de la solicitud presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 23 Consejo Distrital Electoral del instituto local en Apatzingán, el Periódico Oficial del Gobierno de Michoacán de diecinueve de marzo de dos mil quince, tercera sección, en el que se contiene el presupuesto de ingresos y egresos del ayuntamiento de dicho municipio para el ejercicio fiscal dos mil quince, y con la lista nominal de electores correspondiente al distrito federal 12 y local 23 de Apatzingán, sección 0105, casilla contigua 2, rango alfabético de la L a la R, tanto dos; medios probatorios que, en palabras del promovente, se encuentran relacionadas en el agravio sexto, punto 1, del juicio de inconformidad, que al no ser debidamente valoradas, llevaron a la responsable a obviar la existencia de un amplio operativo del Partido Revolucionario Institucional y del ayuntamiento de Apatzingán para la compra y coacción del voto, mediante la repartición de despensas y pago de dinero a los electores, de manera concreta, la entrega de despensas desde el inicio de la campaña por Clara Real Anaya a personas de escasos recursos del municipio de mérito, así como la entrega por parte de dicha persona, de cantidades de trescientos y quinientos pesos a los electores el día de la jornada a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional;

 

b)   La responsable desatendió por completo lo expuesto en el agravio sexto, punto dos, de la demanda de origen, y por tanto, dejó de valorar los medios probatorios atinentes, respecto a que el seis de junio del año en curso, en las instalaciones del hotel Camelinas de Apatzingán, localizado en el kilómetro 1.5 de la carretera Apatzingán – Uruapan, sin número, código postal 60698, María del Carmen Causor Guerrero y José de Jesús Rangel Barajas, entregaron $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) a diversos ciudadanos con la condición de que entregaran copia de su credencia de elector y votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional. El actor alude que el tribunal dejó de tomar en consideración que dicho partido no controvirtió el contenido del video relacionado con el hecho anterior, dejando de adminicular el mismo con el testimonio de Francisco Cruz Galván y Hugo Cervantes Ramírez contenido en el acta notarial 5884 de doce de junio de dos mil quince, respecto de los mismos acontecimientos, y con la circunstancia de que José de Jesús Rangel tiene su domicilio en Apatzingán, pertenece a las sección 0076, casilla contigua 1, de cuya fotografía en la lista nominal se corresponde con las imágenes del video, trabaja en el Subsidio para la Seguridad de los Municipios del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, en oficinas de la presidencia municipal, como chofer, en tanto que, María del Carmen Causor Guerrero labora en el ayuntamiento de Apatzingán, adscrita como auxiliar de la Dirección de Desarrollo y Fomento Cultural, como deriva del presupuesto de ingresos y egresos de dicho ayuntamiento para este año, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de marzo de dos mil quince, tercera sección, página 38;

 

c)    El tribunal local valoró indebidamente los testimonios de Fátima Patricia Maldonado Alviar (acta notarial 5873 de once de junio de dos mil quince), José Reyes Sánchez (acta notarial 5874 de once de junio de dos mil quince), Luis Jaime Magaña Quiroz (acta notarial 5876 de once de junio de dos mil quince), Francisco Cruz Galván (acta notarial 5884 de doce de junio de dos mil quince), José Antonio Ramírez (acta notarial 5875 de once de junio de dos mil quince), Norma Liliana Mendoza Pereyda (acta notarial 5861 de diez de junio de dos mil quince), Arturo Ramírez Gutiérrez (acta notarial 5872 de once de junio de dos mil quince), Isidro Valencia Benites (acta notarial 5870 de once de junio de dos mil quince), al considerar que los mismos son insuficientes para demostrar que la compra del voto se llevó de manera generalizada en el municipio, cuando, en concepto del promovente, dichos testimonios sí lo reflejan; aunado a que la responsable dejó de relacionarlos con el video tomado el día de la jornada en las casillas correspondientes a la sección 0113 instaladas en la escuela primaria Benito Juárez, ubicada en calle Lázaro Cárdenas sin número, colonia La Florida de Apatzingán, en el que se observa que dos personas del sexo femenino, con boletas electorales se acercan a dos del género masculino y reciben de éstos boletas electorales; siendo identificadas con base en la lista nominal de la sección en mención, como María Guadalupe Portillo González, quien labora en el ayuntamiento de Apatzingán como administradora del Parque Palmira, conforme al presupuesto de ingresos y egresos de dicha municipalidad, y su hija, Edna Griselda García Portillo, así como con las fotografías de dicho centro de educación tomadas, en palabras del promovente, el quince de junio, y con el video y la nota publicada en internet que refieren la entrevista proporcionada por el párroco de Apatzingán, Gregorio López Gerónimo, “Padre Goyo”, incluido en la lista nominal de la sección 0097, casilla básica, a un medio de comunicación, en la que dicho clérigo manifestó la existencia de una estrategia de coacción y compra del voto ejecutada el día de la jornada electoral. El enjuiciante argumenta que la responsable también dejó de valorar el video de la sesión del Cabildo del ayuntamiento de Apatzingán, llevada a cabo a las diez horas del cinco de junio de dos mil quince, en la que el presidente municipal propuso integrar al orden del día, la aprobación de obras millonarias con recursos que se gestionarían ante instancias federales y estatales, lo que generó debate con el síndico y los regidores de oposición, derivando en el minuto 2:19 de la videograbación, que la síndico Julia Lila Ceja manifestara “Y en cualquier partido que hubiera gobernado” admitiendo que todos hacen uso de recursos públicos con fines electorales, así como el audio de la diversa sesión de dicho órgano municipal de quince de junio siguiente, en la que, ante el cuestionamiento del regidor del Partido Acción Nacional, Miguel Gómez, en el sentido del por qué funcionarios municipales dispusieron de despensas para promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el presidente municipal no demostró un ánimo de investigar tal situación, de lo que, en concepto del actor, evidencia la estrategia del ayuntamiento y dicho funcionario por apoyar al último partido mencionado, y

 

d)   Para el actor, carece de sustento legal que la autoridad responsable al valorar en forma individual las documentales privadas, técnicas y testimoniales que obran en autos, haya mencionado que, inicialmente, constituyen indicios, pero que derivado de su concatenación con otros elementos de prueba, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, podrían crear un mayor grado de convicción o, por el contrario, perder su fuerza convictiva, ya que al relacionarlas con posterioridad, les restó el valor convictivo que las había otorgado inicialmente en forma individualizada, específicamente, al analizar el agravio sexto, en los apartados de la sentencia controvertida identificado con los numerales, 3.3 “Compra del voto en la Escuela Primaria Benito Juárez de Apatzingán, Michoacán”, 3.4 “Reparto de despensas de programas sociales”, y 4 “Otros”.

 

Los agravios son infundados.

 

No le asiste la razón a los actores en sus aseveraciones, pues, en primer término, la responsable sí identificó, en cada caso, las causas de pedir de cada uno de ellos, ya que, para llevar a cabo su análisis, precisó los antecedentes vinculados al asunto, sintetizó y tomó en consideración los motivos y agravios de los promoventes, identificando aquellos que guardaban identidad para analizarlos en forma conjunta, y valoró, tanto individual como conjuntamente, los elementos probatorios aportados al expediente, así como lo que obtuvo mediante el dictado de diligencias para mejor proveer; sin que la estructura y organización mediante temas, dada por el tribunal a su sentencia, hubiese implicado la desatención de alguno de dichos aspectos o la ausencia de un análisis final.

 

El tribunal local atendiendo a la semejanza de los motivos de inconformidad de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, realizó un estudio conjunto, cuestión que se desprende de la parte considerativa plasmada por la responsable al abordar cada uno de los siguientes aspectos:

 

1. Intervención del Gobierno Federal.

1.1 “Grupos de facto”.

1.2 Creación de la “Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral del Estado de Michoacán” y reuniones del Secretario de Gobernación.

1.3 Instalación de la “Mesa de Seguridad y Justicia”.

1.4 Inauguración de una empresa exportadora de cárnicos, por parte del Presidente de la República.

1.5 Evaluación docente “PLANEA”.

2. Intervención del Gobierno del Estado de Michoacán.

2.1 Comunicados del Secretario de Salud en el Estado de Michoacán y difusión de actividades de la Presidenta y Directora del DIF Michoacán.

3. Intervención del Gobierno Municipal de Apatzingán, Michoacán.

3.1 Compra del voto en la Escuela Primaria Juan de la Barrera de Apatzingán, Michoacán.

3.2 Compra del voto en el Hotel Camelinas de Apatzingán, Michoacán.

3.3 Compra del voto en la Escuela Primaria Benito Juárez de Apatzingán, Michoacán.

3.4 Reparto de despensas de programas sociales.

4. Otros.

4.1 Compra y coacción del voto por grupos de personas.

4.2 Entrevista al párroco Gregorio López Gerónimo “Padre Goyo”.

 

Adicionalmente, el tribunal local valoró en un apartado general las inferencias y hechos obtenidos de los elementos probatorios de autos, a efecto de realizar el análisis completo de las cuestiones planteadas por los actores.

 

En tal sentido, carecen de soporte las alegaciones de los promoventes relativas a que la responsable valoró en forma aislada las pruebas dejando de hacerlo en forma conjunta y de analizar las relaciones que se daban, en cada caso, entre los indicios o inferencias obtenidas del cúmulo probatorio entre sí, lo anterior, porque como se evidencia de la revisión de la sentencia controvertida, el tribunal electoral local analizó, prueba por prueba, cada una de las existentes en los expedientes, y determinó el valor probatorio, en lo individual, de cada una de ellas, precisando respecto de las documentales privadas y las técnicas, que las mismas generaban indicios de los hechos a los que se referían, y en el caso de las documentales públicas, concluyó que éstas acreditaban plenamente los hechos referidos, salvo prueba en contrario, así como que los testimonios vertidos ante fedatario público, acreditaban plenamente que los deponentes lo hubiesen hecho ante el referido funcionario, más no, respecto de los hechos con los que guardaban relación los testimonios.

 

Posteriormente, analizó los motivos de agravio y las cuestiones planteadas por los actores a la luz de los elementos que integran la hipótesis de nulidad de elección alegada, razonando por qué, en cada caso, conforme a los tópicos antes precisados, se generaban indicios de mayor o menor grado convictivo, sin llegar a constituir prueba plena, debido a la ausencia de otros elementos que pudieran complementar lo que les faltaba, o bien, porque las inferencias restantes no permitían un enlace natural a efecto de robustecer la cadena inductiva que se estaba generando.

 

Los actores aseveran en forma inexacta que la responsable debió citar los preceptos legales que le impedían adminicular los diversos indicios resultantes de la valoración del material probatorio.

 

Lo anterior es así, porque el tribunal local no tenía la obligación de citar algún precepto legal alguno en tal sentido, ya que, tal y como se establece en el sistema probatorio electoral michoacano, la autoridad jurisdiccional electoral debe valorar los elementos probatorios atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; otorgándole valor probatorio pleno a las documentales públicas, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, así como a los reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos, y a las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, solamente, cuando a su juicio, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; cuestiones todas, que fueron atendidas en la sentencia impugnada.

 

Cuando mediante pruebas indirectas, como es el caso, se pretende demostrar la existencia de un hecho diverso a aquel que se afirma, la condición es que a partir de la demostración del hecho secundario se puedan obtener inferencias, que vayan configurando y confirmando el hecho principal.

 

Lo anterior, a través de un razonamiento lógico que va de un hecho secundario fehacientemente probado al hecho principal, en donde juega un papel determinante la calidad de la inferencia que se obtenga del hecho secundario, la cual descansa en la precisión y sucesión natural y plausible de ambos elementos, así como en la cohesión de los mismos, la cual se verá afectada o reforzada, en tanto suporten el test de la duda razonable, en otras palabras, cada hecho secundario debe de ser idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo, lo que permite a la autoridad que conoce del caso, construir, o no, una cadena inductiva mediante la conformación de unidades probatorias enfocadas hacia un hecho principal y complejo, como lo es, acreditar todos y cada uno de los extremos de la hipótesis de nulidad de elección.

 

La prueba circunstanciada, a la que los actores aspiran, solo puede construirse a partir de la demostración plena, o al menos, la generación de una fuerte presunción, de la existencia de hechos secundarios o accesorios, que conforman el contexto de la hipótesis fáctica principal que pretende demostrarse (elección de Estado a partir de la entrega de despensas y dinero a cambio del voto en favor de un determinado candidato); para que a partir de dichos hechos contextuales, plenamente probados o fuertemente presumibles, la autoridad conocedora del caso, lleve a cabo un ejercicio integral y simultáneo de interpretación de los mismos, con el objeto de verificar la comprobación de la hipótesis fáctica principal. Análisis en el que se parte de la premisa de que los hechos ilícitos difícilmente quedarán probados mediante pruebas directas, lo que alienta al juzgador a apreciar los hechos accesorios o secundarios con el ánimo de complementar, mediante la deducción o inferencia, aquellos cuya demostración pudiere inferirse válidamente de lo ya probado, así como a poner a prueba la narrativa sugerida por los actores (carga argumentativa), en atención al principio de imparcialidad, tomando en cuenta los posibles contra-indicios que pudieran desprenderse de los propios medios probatorios, que dieran sustento a la duda razonable, de que con base en los mismos hechos secundarios probados, puede construirse una hipótesis fáctica distinta a la pretendida por los promoventes, pero igual o más plausible que ésta.

 

Por tanto, no resulta válido que a partir de un solo indicio o de diversos indicios de calidad convictiva menor o media, pero que no alcanzan el grado de prueba plena, ni generan una presunción mayor respecto de diversos hechos secundarios o accesorios de la hipótesis principal, se pretenda construir una prueba como la circunstanciada, pues se perdería de vista que ésta, si bien es cierto, no exige el acreditamiento de todos y cada uno de los elementos fácticos de un contexto (lo que podría equivaler a una “prueba diabólica”), no menos cierto es, que descansa, necesariamente, sobre el acreditamiento de hechos que forman parte de tal contexto, los cuales, una vez demostrados, deben permitir una interpretación lógica y natural que hagan plausible y posible la hipótesis principal, la cual debe soportar el límite de la duda racional y permitir concluir que los hechos (elección de Estado mediante la entrega de despensas y dinero a cambio del voto en favor del candidato electo) solo pudieron suceder de ese modo, y no de otro, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

 

Sirven de sustento a lo anterior, las razones esenciales (porque se trata de criterios referidos, ya sea al derecho administrativo sancionador electoral o al derecho penal) de las tesis

 

Partido Revolucionario Institucional

 

vs.

 

Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Tesis XXXVII/2004

 

 

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

Notas: El contenido del artículo 271, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 358, párrafo 3, inciso f), del ordenamiento vigente a la fecha de la publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.

 

Época: Décima Época

Registro: 2004753

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.)

Página: 1054

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.

 

Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.

 

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Época: Décima Época

Registro: 2004754

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.)

Página: 1055

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.

 

Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una "presunción concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante contraindicios -a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.

 

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Época: Décima Época

Registro: 2004755

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.)

Página: 1056

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

 

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

 

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2004756

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.)

Página: 1057

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

 

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.

 

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Época: Décima Época

Registro: 2004757

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.)

Página: 1058

 

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.

 

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.

 

 

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Lo anterior, evidencia lo equivocado de los argumentos de los actores, pues, el tribunal no está sujeto a un sistema de taza legal absoluto para apreciar las pruebas, y por tanto, carece de preceptos legales específicos que conduzcan cada una de sus inferencias en tal sentido, pues, como recién se explicó, la autoridad que resuelve el caso debe llevar a cabo un análisis inductivo, a partir de los distintos indicios, de distintas calidades y naturaleza, que se van generando con la valoración del cúmulo probatorio.

 

Tales parámetros fueron observados a cabalidad por la responsable pues intentó en todo momento construir una cadena inductiva probatoria, a efecto de verificar si la hipótesis de nulidad de elección se actualizaba en los términos pretendidos por los actores, sin embargo, como lo explica en cada caso, si bien arribó a la conclusión de que respecto a la detención de la ciudadana Clara Anaya, las despensas de la ciudadana Claudia Gutiérrez, y la supuesta compra en el Hotel Camelinas, se generaron indicios de mayor grado convictivo, el resto de éstos, no tuvo la fuerza o características suficientes para adminicularse con los primeros, razón por la cual, no resultaban idóneos para proseguir con la construcción de la cadena inductiva, que permitiera arribar por dicha vía a la prueba plena (prueba circunstanciada).

 

Así, la responsable, en lo que interesa, refirió:

 

… este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los elementos probatorios analizados, adminiculados entre sí, no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos principales materia de inconformidad, a efecto de que den como resultado la nulidad de la elección.

 

Lo anterior, debido a que, entre otras cuestiones, por ejemplo respecto de las testimoniales presentadas por los inconformes, se insiste, que los hechos manifestados por los testigos constituyen meros indicios sin un grado de veracidad importante que permita, a partir de ellos, obtener inferencias que relacionadas con otras, acrediten conductas sistemáticas y generalizadas en contra de la libertad del voto, pues los mismos no le constan al notario que las recibió, las cuales además, carecen de espontaneidad e inmediatez, toda vez que fueron recabadas el diez, once y doce de junio de dos mil quince, e incluso los atestes fueron omisos en expresar la razón de su dicho, es decir no señalaron los hechos que manifestaban, así como las peculiaridades enumeradas en cuanto a que su voto fue comprado por el Partido Revolucionario Institucional, sin precisar que fuera para la candidatura del ayuntamiento, y que al final votaron por otro partido, por lo que su valoración a partir de las máximas de la experiencia y la sana crítica no generan credibilidad sobre los mismos.

 

Así, como ya se mencionaba al hacer el análisis respectivo, ante la falta de elementos esenciales como la espontaneidad y la ausencia de razón de su dicho impiden que a las mismas puedan otorgárselas un mayor valor probatorio, con base en la jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

Por tanto, como se ha considerado reiteradamente por la doctrina judicial, para que un testimonio genere mayores condiciones de credibilidad, es necesario que cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, los principios de espontaneidad e inmediatez, situación que en el caso no acontece en razón del largo periodo que transcurrió para rendir dicho testimonio, y del propio reconocimiento que hacen los testigos de haber vendido su voto, aunque votaron por otro instituto político.

 

Por otra parte, también cabe señalar que en relación a las irregularidades, que los promoventes refieren fueron cometidas antes de la jornada electoral, al haber sustentado la mayoría de ellas, únicamente, en la premisa incorrecta de que constituían un hecho notorio, con ello dejaron de cumplir con la carga procesal de ofrecer y aportar medios idóneos para respaldar sus afirmaciones, así como con la obligación de vincular estas últimas con las supuestas afectaciones que demandan, lo que restó veracidad a sus afirmaciones.

 

Lo anterior es así, pues como también lo ha sostenido la Sala Regional Toluca32, por tratarse de conductas presuntamente ilícitas, las mismas están sujetas a prueba y, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios –los cuales, por el contrario, si pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados-; puesto que los hechos que refieren no constituyen una verdad indiscutible que no necesite ser probada; y por tanto, los actores se encontraban obligados a demostrarlo, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.32

 

Al resolver el expediente ST-JIN-053/2015.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por los inconformes, para que este órgano jurisdiccional requiriera a la Secretaría de Administración y Finanzas información sobre las placas de una camioneta, con el número MZ 18414; a Teléfonos de México para que remitiera la grabación completa de una conversación dada entre los números 4432 427984 y 4535 729040, y a la Procuraduría General de la República para que remitiera copia certificada de diversas averiguaciones previas. Respecto de lo cual este Tribunal Electoral, a través de la ponencia instructora, no consideró necesario recabar dicha información, por las siguientes razones:

 

En relación a las mencionadas placas, porque dicho dato secundario, no se estimó relevante para el asunto que se analiza, ya que lo relevante como hecho principal era determinar si la persona llamada Clara Real Anaya llevó a cabo actos contrarios a la normativa electoral consistentes en la entrega de despensas antes o durante el día de la jornada electoral, independientemente del vehículo que hubiera utilizado para ello, de ahí que se estimara innecesario saber a quién pertenecía el vehículo con el cual supuestamente realizó la conducta ilícita, máxime que el actor no acreditó haber solicitado dicha información en términos del artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

 

Igual razón operó en cuanto a la solicitud planteada durante la instrucción en cuanto a solicitar la historia registral de la bodega en la que se localizaron despensas, pues al margen de la propiedad, que se acreditó a favor de persona distinta a la señalada por los inconformes, el hecho principal era acreditar el uso indebido de tales despensas.

 

Asimismo, en cuanto a la grabación de la citada conversación, este órgano jurisdiccional consideró que no era viable requerir a Teléfonos de México, para el efecto pretendido, pues ello daría lugar recabar una prueba ilícita que por mandato constitucional carece de todo valor.

 

Lo anterior, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis número P.XXXIII/2008 intitulada: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO, en la que se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, respecto de las cuales únicamente la autoridad judicial federal puede autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; en la inteligencia de que esas autorizaciones no pueden otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor; por lo que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio.

 

La razón sustancial de ello, obedece a que el Poder Reformador de la Constitución consideró indispensable consignar la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el mencionado artículo 16 constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio; máxime que el actor no acreditó, precisamente, haber contado con esa necesaria autorización judicial para la intervención que ofreció como prueba.

 

Ahora bien, en torno a la solicitud para recabar las copias certificadas de diversas averiguaciones previas, este Tribunal Electoral tampoco consideró necesario insistir y ampliar llevar a cabo el requerimiento respectivo a la Procuraduría General de la República, –pues ya se había cumplido con parte de los requerimientos en lo sustancial– ya que, en principio, como lo ha sostenido la Sala Regional del Distrito Federal del Poder Judicial de la Federación33, dichas documentales no pueden ser útiles por sí mismas para demostrar lo dicho por los promoventes, ya que las averiguaciones previas no han sido resueltas, ni en ellas se le otorga la razón a los actores o se confirman sus dichos, por lo que solamente adquieren un valor indiciario.

 

33 Al resolver el expediente SDF-JDC-0505/2015.

 

Máxime que los promoventes, no obstante ser coincidentes sustancialmente los hechos narrados en las demandas y en las denuncias, como ya se dijo en el estudio respectivo, omitieron señalar qué y cuáles elementos contenidos en las citadas averiguaciones previas resultaban útiles para demostrar los hechos referidos en los juicios de inconformidad.

 

 

…además de que se tomó en cuenta la información remitida por la Delegada en Michoacán de la Procuraduría General de la República, con sede en esta capital, quien en síntesis precisó que de las cinco averiguaciones previas en cuestión una de ellas no tenía relación con la materia electoral, otra se encontraba en consulta de incompetencia, y las otras tres se encontraban en trámite, las cuales eran coincidentes, en cuanto a los hechos denunciados, con los señalados en sus respectivas demandas por los partidos políticos aquí inconformes; y respecto de las bitácoras de incidentes relativos a la jornada electoral, también ofrecido por los actores, se dijo que esa Delegación no contó con un centro de monitoreo; datos todos ellos que fueron valorados en la presente resolución.

 

En síntesis, ante la falta de precisión de los actores, y de que con los elementos en autos se acreditaba los mismos elementos ya narrados, a efecto de no incurrir en una pesquisa general y trastocar el equilibrio entre las partes, se optó por una intervención mínima.

 

Ahora, también, como se dijo, en relación con pruebas aportadas como las sesiones de cabildo en que se abordaron temas como la donación de un terreno, así como la supuesta aprobación de proyectos en busca de recursos a nivel estatal, más allá de las expresiones realizadas y contenidas en los videos, de por sí ya alterados con motivo de los subtítulos agregados, el actor, en ambos casos, omitió cumplir con la carga argumentativa necesaria para establecer el vínculo entre tales manifestaciones de integrantes del cabildo, con las condiciones inequitativas que se denuncian del proceso electoral, esto es, el impacto que ello pudo tener el día de la jornada electoral.

 

Por último, en otros hechos, como la detención de la ciudadana Clara Anaya, las despensas de la ciudadana Claudia Gutiérrez, y la supuesta compra en el Hotel Camelinas, si bien su nivel indiciario aumenta en razón de los otros hechos, no alcanzan un nivel pleno de credibilidad que permita tenerlos fehacientemente acreditados a efecto de poderlos tener como hechos secundarios probados plenamente para derivar de ellos inferencias o presunciones con un grado de veracidad o confiabilidad alto y así, vinculadas tales presunciones, acreditar el hecho principal de las irregularidades graves, generalizadas, sistemáticas y determinantes como condiciones para decretar la nulidad de la elección.

 

Por todo lo anterior, que no sea factible acoger la pretensión de los inconformes, con motivo de los hechos analizados en este apartado.

 

 

Conforme a lo anterior, queda demostrado que el tribunal local sí atendió a los estándares previstos en la ley y en la jurisprudencia aplicable a la materia, para apreciar las pruebas en su justa dimensión, tanto individual como conjunta, así como en forma integral en búsqueda de la prueba circunstancial, si bien, respetando los principios subyacentes a dicho ejercicio inductivo (lógica, sana crítica, máximas de la experiencia), y que la razón por la que decidió dejar de acoger la pretensión de los actores obedeció a la calidad de los indicios aportados por el material probatorio de autos, así como a su idoneidad en la construcción de la prueba circunstancial, empero, no a una deficiente apreciación de éstos por parte de la autoridad.

 

Respecto a que la responsable dio valor de documentales privadas a las pruebas consistentes en:

 

1. Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de JESÚS RANGEL BARAJAS y MARÍA DEL CARMEN CAUSOR;

 

2. Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de JESÚS ROSENDO MENDOZA SÁNCHEZ;

 

3. Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de CÉSAR CHÁVEZ GARIBAY, CLARA REAL ANAYA, MARÍA ELENA MARTÍNEZ y ADOLFO JAVIER CAMPOS;

 

4. Acuse de recibo de la queja presentada ante el Consejo Distrital Electoral Local Número 23, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Apatzingán, Michoacán, en contra de ALEJANDRO VILLANUEVA DEL RÍO y OLIVER GÓMEZ SALGADO o SALCEDO, y

 

5. Acuse de recibo de la queja presentada ante la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral, en Michoacán, en contra de ALEJANDRO VILLANUEVA DEL RÍO, con la que se solicitaron MEDIDAS CAUTELARES.

 

La responsable consideró que sólo podían generar indicios sobre su existencia, los hechos o circunstancias contenidos en las mismas y su veracidad.

 

Lo anterior, es correcto, toda vez que, en primer término, no son documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales (artículo 17, primer párrafo, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) y, en segundo, porque de tales documentales sólo se puede advertir, en todo caso, que fueron presentadas diversas denuncias de hechos en contra de diversas personas, mas no que, efectivamente, ocurrieron.

 

Tal y como se argumentó en párrafos anteriores, los demandantes tenían la carga argumentativa y probatoria respecto de los hechos en los que apoyaban sus pretensiones en los juicios de inconformidad local, esto es, que se declarara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

 

Con base en los argumentos expuestos en las demandas, el tribunal responsable realizó la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las allegadas mediante requerimientos; sin embargo, dicho análisis no podía ir más allá de lo que los propios actores manifestaron en sus escritos, ya que, precisamente, la carga argumentativa para demostrar los nexos causales respectivos, correspondían a estos últimos.

 

No obstante tal deficiencia, el tribunal responsable realizó una correcta valoración individual de las pruebas que obraron en los expedientes (incluso de las técnicas en las que los oferentes no precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que fue desprendiendo de una en una, los indicios que generaban, llegando a conclusiones como las siguientes.

 

Por lo que hace a las pruebas técnicas:

 

I. Disco compacto con la leyenda: “Evidencias Jornada Electoral 7 Junio 2015”.

 

II. Dieciocho discos compactos identificados bajo los siguientes rubros:

 

1. Clara Real repartiendo despensas a favor del PRI.

2. Sesión de cabildo.

3. PRI comprando votos en el Hotel Camelinas de Apatzingán.

4. Detienen a Clara Real por compra de votos para PRI.

5. María Portillo comprando votos para el PRI, colonia La Florida.

6. Entrevista al Padre Goyo en radio fórmula.

7. Entrevista en radio fórmula al candidato Fernando Ponce. 8. El Ramonazo donde reparten láminas.

9. Detienen al primo de César por compra de votos para el PRI.

10. Candidato a diputado del PRI el vale repartiendo despensa.

11. El PRI compra de votos en la colonia Lázaro Cárdenas. 12. Doña Chayo.

13. Video del PRI comprando votos.

14. Trabajadores del ayuntamiento comprando votos para el PRI.

15. Testigo de compra de votos del PRI.

16. El PRI dando tacos y menudo en Acahuato.

17. Sesión de cabildo de 15/06/2015.

18. Audios de Eloiza Parra.

 

La responsable consideró que de manera individual y aislada, sólo podía otorgárseles el valor de indicios respecto de su existencia, los hechos o circunstancias contenidos en las mismas y su veracidad. Posteriormente, llevó a cabo las certificaciones correspondientes a su contenido, respecto de lo cual se les dio vista a las partes, sin que manifestaran lo que a su Derecho conviniera, y ante esta instancia federal tampoco controvirtieron la descripción de cada una de ellas, razón por la cual, dicha descripción debe quedar firme.

 

Por lo que hace a las testimoniales:

 

1. Acta Notarial número 5575, de dieciséis de junio de dos mil quince, en la que vierten su testimonio Leobardo Iván Gracian Sandoval y Yajaira Gracian Sandoval, respecto de hechos relacionados con FERNANDO ESTRADA ZARAGOZA.

 

2. Acta Notarial número 5576, de dieciséis de junio de dos mil quince, en la que se consigna el testimonio de Humberto Viviano Martínez Botello, respecto de hechos relacionados con ELOISA PARRA ROMÁN.

 

3. Acta Notarial número 5577, de dieciséis de junio de dos mil quince, en la que obra el testimonio de José Guadalupe Farías Ramírez, en cuanto a los hechos relacionados con FERNANDO ESTRADA ZARAGOZA.

 

4. Acta Notarial número 5578, de dieciséis de junio de dos mil quince, en la que se reproduce el testimonio Uriel Alejandro Bojorquez Rubio, respecto de hechos relacionados con ELOISA PARRA ROMÁN.

 

5. Acta Notarial número 5873, del once de junio de dos mil quince, en la que se plasma el testimonio de Fátima Patricia Maldonado Alviar, sobre los hechos relacionados con una persona de apodo “ROSITA”.

 

6. Acta Notarial número 5874, de once de junio de dos mil quince, en la que vierte su testimonio José Reyes Sánchez, respecto de hechos relacionados con MARIA LUISA PARRA.

 

7. Acta Notarial número 5876, de once de junio de dos mil quince, en la que se consigna el testimonio de Luis Jaime Magaña Quiroz, sobre los hechos relacionados con una persona de apodo “EDGAR EL HIJO DEL ALACRÁN”.

 

8. Acta Notarial número 5884, de doce de junio de dos mil quince, en la que obra el testimonio Francisco Cruz Galván, Eduardo Cervantes Ramírez y Hugo Cervantes Ramírez, en torno a hechos ocurridos en el Hotel Camelinas de Apatzingán, Michoacán.

 

9. Acta Notarial número 5875, de once de junio de dos mil quince, en la que se hace constar el testimonio de José Antonio Ramírez, vinculado a hechos relacionados con JUAN SÁNCHEZ alias el “SACA PLACAS”.

 

10. Acta Notarial número 5861, de diez de junio de dos mil quince, en la que vierte su testimonio Norma Liliana Mendoza Pereyda, respecto de hechos relacionados con una persona de apodo “SANDRA”.

 

11. Acta Notarial número 5872, de once de junio de dos mil quince, en la que vierte su testimonio Arturo Ramírez Gutiérrez, respecto de hechos relacionados con JUAN SÁNCHEZ alias el “SACA PLACAS”.

 

12. Acta Notarial número 5870, de once de junio de dos mil quince, en la que vierte su testimonio Isidro Valencia Benites, respecto de hechos relacionados con una persona conocida como “NORMA ROSALES”.

 

13. Acta Notarial número 5896, de quince de junio de dos mil quince, en la que vierten su testimonio Beatriz Adriana Soria Valencia y Manuel Morales Cuevas, respecto de hechos relacionados con MARIA GUADALUPE PORTILLO GONZÁLEZ.

 

Al respecto, la responsable refirió que sólo podía otorgarles el valor de indicios, lo cual se estima correcto, en virtud de que es conforme a lo dispuesto en los artículos 16, párrafo segundo, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como a lo establecido en la jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

Finalmente, respecto de las documentales públicas:

 

1. Certificación de veinte de mayo de dos mil quince, levantada por el Secretario del Comité Distrital Número 23 de Apatzingán, del Instituto Electoral de Michoacán, en la que dio fe de hechos ocurridos en un inmueble localizado en el número 311, de la calle Esteban Vaca Calderón, colonia centro, de Apatzingán, Michoacán.

 

2. Certificación de doce de mayo de dos mil quince, levantada por el Secretario del Comité Distrital Número 23 de Apatzingán, del Instituto Electoral de Michoacán, en la que dio fe de hechos relacionados con una camioneta color gris, de la marca Chevrolet, de las denominadas “Tornado”, en la colonia Los Arquitos, en la ciudad de Apatzingán.

 

3. Oficio IEM-SE-5981/2014, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual informa que respecto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES realizada a dicha autoridad por Armando Correa Zaragoza, derivadas del procedimiento ordinario sancionador IEM-PA-87/2015, con fecha treinta de junio del año en curso, negó concederlas.

 

4. Oficio INE/VE/0872/15, firmado por la Vocal Ejecutiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, mediante el cual informó que DESECHÓ la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, relativas al expediente JD/PE/PEF/PRI/2/2015, y remitió los Reportes de Incidentes por casillas ocurridos durante la pasada jornada electoral.

 

5. Oficio sin número, suscrito por el Encargado de Despacho del Departamento de Subsidio para la Seguridad en los Municipios, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual informó que JOSÉ DE JESÚS RANGEL BARAJAS, se encuentra laborando como auxiliar en la oficina que ocupa la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán, con el carácter de eventual, quien desempeña labores de chofer.

 

6. Oficio sin número, firmado por el Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Apatzingán, mediante el cual informó que actualmente CLARA REAL ANAYA, no se encontraba laborando en algún departamento del mismo; sin embargo, la misma sí estuvo trabajando para esa autoridad del nueve de enero de dos mil catorce al dieciocho de mayo del año en curso; mientras que MARÍA GUADALUPE PORTILLO GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN CAUSOR GUERRERO, sí se encuentran laborando en dicho Ayuntamiento, la primera como Administradora del Parque Palmira, y la segunda, como auxiliar en la Dirección de Desarrollo y Fomento Cultural.

 

7. Certificaciones realizadas por este órgano jurisdiccional, por conducto de los secretarios instructores respectivos, mediante las cuales se dio fe sobre la existencia y contenido de diversos discos compactos y páginas electrónicas, ofrecidos como medios de convicción por los actores; las cuales se insertan en la presente resolución, en párrafos subsecuentes.

 

8. Escrito de veintiuno de julio de dos mil quince, signado por la Delegada Estatal, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo en Michoacán, mediante el cual informó que, respecto de la denuncia presentada por José Luis Pineda Gutiérrez, en contra de quien resulte responsable, en la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito en materia electoral, se encuentra en trámite; por lo que ve a la averiguación previa AP/PGR/MICH/A/160/2015, instruida en contra de Clara Real Anaya, por la comisión de un delito electoral, se encuentra en consulta de incompetencia; en cuanto a la diversa AP/PGR/MICH/A/170/2015, instaurada en contra de quien resulte responsable, no así por Clara Real Anaya, máxime que se investiga por un delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, razón por la cual no se da mayor información; por lo que ve a la diversa AP/PGR/MICH/A/044/2015, seguida en contra de Jesús Rosendo Mendoza Sánchez, por la probable comisión de un delito en materia electoral, se encuentra en trámite, y finalmente, referente a la averiguación previa AC/PGR/MICH/A/041/2015, instruida en contra de Jesús Rangel Barajas y María del Carmen Caustor, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de un delito en materia electoral, también se encuentra en trámite.

 

9. Oficio 1401.APATZINGÁN, de tres de julio del año en curso, signado por la Administradora de Rentas, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en el que informó que la propiedad del inmueble ubicado en calle Esteban Vaca Calderón número 311, Centro, Apatzingán, Michoacán, pertenece a José Solís Ceja.

 

Al respecto, el tribunal responsable les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17 fracciones II, III, y IV, y 22, fracción II, Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual también es conforme a Derecho, por ser documentos expedidos por funcionarios públicos con facultades para ello.

 

Es importante precisar, que en todos los casos, la responsable refirió que el valor de cada prueba podría cambiar, esto es, aumentar su grado de convicción, o bien, perder su fuerza convictiva, al concatenarse con otros elementos de prueba, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Cabe precisar, que respecto de las testimoniales, la responsable estableció que los hechos manifestados por los testigos constituyen meros indicios sin un grado de veracidad importante que permita, a partir de ellos, obtener inferencias que relacionadas con otras, acrediten conductas sistemáticas y generalizadas en contra de la libertad del voto, pues los mismos no le constan al notario que las recibió, las cuales además, carecen de espontaneidad e inmediatez, toda vez que fueron recabadas el diez, once y doce de junio de dos mil quince, e incluso los atestes fueron omisos en expresar la razón de su dicho, es decir no señalaron los hechos que manifestaban, así como las peculiaridades enumeradas en cuanto a que su voto fue comprado por el Partido Revolucionario Institucional, sin precisar que fuera para la candidatura del ayuntamiento, y que al final votaron por otro partido, por lo que su valoración a partir de las máximas de la experiencia y la sana crítica no generan credibilidad sobre los mismos.

 

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional se encuentra ajustado a Derecho, puesto que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal, que en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador (lo cual es constitucional y convencional, según se explicó), ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, aunado a que existe una falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, de ahí que sólo pueda aportar indicios.

 

De todo lo anterior, es posible concluir que no le asiste la razón a los actores respecto a que la responsable no arribó a la prueba circunstancial por haber llevado a cabo una indebida adminiculación de las pruebas, pues como se desprende de la propia sentencia, pese a que fue posible para el tribunal responsable arribar a la conclusión de que respecto a la detención de la ciudadana Clara Real Anaya, las despensas de la ciudadana Claudia Gutiérrez, y la supuesta compra en el Hotel Camelinas (hechos secundarios o circunstanciales), se generaron indicios de mayor grado convictivo, no contó con elementos de la misma calidad convictiva para considerar que los hechos de mérito estaban plenamente demostrados, o bien, que se generaba una presunción fuerte sobre los mismos, para a partir de ellos, obtener inferencias que le permitieran tener por ciertos hechos no probados y desconocidos, como por ejemplo, la intervención del ayuntamiento de Apatzingán (elección de Estado) mediante sus trabajadores para entregar despensas provenientes de programas públicos (ya sea municipales, estatales o federales) a ciudadanos de escasos recursos, así como dinero (quinientos pesos por persona o elector), a cambio de que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de la aludida demarcación.

 

En efecto, se parte de la aportación de un video obtenido el doce de mayo del año en curso, circunstancia que se afirma con base en la certificación de la misma fecha del Secretario del Consejo Electoral Distrital 23 del Instituto Electoral de Michoacán, en el que los actores refieren que se trata de Clara Real Anaya, funcionaria del Ayuntamiento de Apatzingán, sin embargo, tanto la referida probanza técnica, como la documental pública emitida por el aludido funcionario electoral, refieren que la persona interpelada dijo llamarse Claudia Gutiérrez, quien además dijo no tener vínculo con partido político alguno, razón por la que la responsable no relacionó dichos indicios con la referida funcionaria, y mucho menos con el Ayuntamiento de Apatzingán, sin que los promoventes argumenten en contra de tal circunstancia; por lo que no obstante haber quedado acreditado que el doce de mayo, Clara Real Anaya aún era funcionaria del ayuntamiento,[25] tal circunstancia impide arribar a la conclusión de que ese mismo día, alrededor de las dieciocho horas con treinta minutos, en la calle Arcos de Querétaro, número doscientos cincuenta y tres, colonia Los Arquitos de Apatzingán, dicha funcionaria municipal se encontraba a bordo de una camioneta tipo “Tornado”, marca Chevrolet, con despensas en la parte posterior de la misma (caja de carga) con el propósito de entregarlas a treinta personas que se encontraban reunidas en dicho lugar para recibirlas a cambio de votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del aludido municipio, pues, la propia certificación arroja indicios contradictorios, ya que si bien es cierto, por un lado se refiere que la mayoría de las personas tenían en mano copia de su credencial de elector y folletos de propaganda del candidato referido, quienes consideraron estos últimos ante la presencia del funcionario electoral, no menos cierto es que al cuestionar el referido funcionario a quien dijo ser propietaria y habitante del inmueble, María Elena Martínez, éstos manifestaron que  estaban reunidos porque iban a recibir una despensa del programa “Prospera”, que traían copia de su credencial para votar porque dicha persona era maestra del INEA y se las había requerido para inscribirlos en la escuela, que las despensas no se las había mandado candidato alguno, y que tampoco había estado con ellos o estaría ningún candidato.

 

Las reticencias resultantes de tales medios probatorios, pudieron haberse superado, por ejemplo, con pruebas que aportaran indicios respecto a que ese día fue convocada esa gente allí por parte de algún funcionario del ayuntamiento con el propósito de recibir despensas a cambio del voto; que quien dijo llamarse Claudia Gutiérrez, que aparece en el video, y Clara Real Anaya, son la misma persona; informes respecto de sí las despensas del programa “Prospera” comparten las características de las que aparecen en el vídeo y en la certificación del funcionario electoral, o de si ese día, hora y lugar, las autoridades de dicho programa tenían planeada la entrega de tales despensas; si quien dijo ser la propietaria y/o habitante del lugar donde se entregarían las despensas, efectivamente, es maestra del INEA con facultades para realizar inscripciones colectivas a alguna escuela, entre otras cuestiones, que contribuyeran a desvirtuar los contra-indicios subyacentes, y reforzar aquellos que conducen a reforzar la hipótesis de los actores.

 

En tal sentido, no resultan idóneas las notas periodísticas publicadas en internet, en las que se da cuenta, en esencia, del mismo video aportado por los promoventes respecto del mismo hecho (de allí que la responsable refiriera que se trató de una simple replicación de la misma nota por diversos medios informativos de internet), el cual se acompaña en dichas notas, con una narrativa similar a la que los actores exponen en su demanda primigenia, pues, no aportan ningún indicio novedoso, distinto de los ya expuestos, lo que en nada beneficia a la pretensión de los enjuiciantes.

 

Los actores tampoco especificaron, respecto a la averiguación previa vinculada con dicho hecho, la existencia de medios de prueba obtenidos por el representante del ministerio público en la secuela de la causa penal, que resultaran idóneos para acreditar las cuestiones en duda, respecto a lo aportado por el cúmulo probatorio antes analizado, o bien, para subsanar los contra-indicios o reticencias antes apuntadas.

 

Además, se pretende vincular una cantidad masiva de despensas con base en inspecciones a un par de bodegas, de las cuales no resultó posible vincular ni con el candidato electo, ni con el ayuntamiento o el Partido Revolucionario Institucional, sin que los videos de supuestas sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Apatzingán permitan dicho vínculo, pues, en ellos se advierten una serie de imputaciones por parte de un los integrantes, mas no la demostración de las mismas.

 

En relación con el siguiente hecho, del cual la responsable asumió la existencia de indicios de mayor grado convictivo, como fue la presunta compra de votos en el Hotel Camelinas:

El tribunal partió del hecho de la existencia del hotel, ubicado en el kilómetro 1.5 de la carretera Apatzingán-Uruapan, sin número, en Apatzingán, Michoacán, con base en un video, una nota periodística contenida en la página de internet correspondiente a la agencia informativa “radioformula.com.mx”, el acuse de recibo relativo a la averiguación previa AC/PGR/MICH/A/041/2015 y un acta notarial.

 

A partir de los indicios que pudieron adminicularse  en forma concomitante hacia la hipótesis de nulidad, se concluyó que en la videograbación, del seis de junio de dos mil quince, se observa a una persona del sexo masculino que, efectivamente, comparte similitud de rasgos fisionómicos con José de Jesús Rangel Barajas, quien aparece en la lista nominal de la sección 0076, casilla Contigua 1, quien, además, trabaja para el “Subsidio para la Seguridad en los Municipios del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación”, concretamente, en una oficina que opera dentro de las instalaciones de la Presidencia Municipal; conforme al oficio sin número, suscrito por el Encargado de Despacho del Departamento de Subsidio para la Seguridad en los Municipios, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual informó que José de Jesús Rangel Barajas, se encuentra laborando como auxiliar en la oficina que ocupa la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán, con el carácter de eventual, quien desempeña labores de chofer.

 

Que dicho funcionario, aparece con otra persona, del género femenino en dicha videograbación, de quien no se pudo establecer que se tratara de María del Carmen Causor Guerrero, quien trabaja para el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, adscrita a la Dirección de Desarrollo y Fomento Cultural, quien se desempeña como Auxiliar, conforme al oficio remitido por el Síndico del Ayuntamiento de Apatzingán.[26]

 

Que aparentemente, dichas personas se encuentran entregando dinero a electores a cambio de dinero, quinientos pesos, recibiendo copia de las credenciales de elector y anotados sus datos.

 

Sin embargo, la autoridad argumentó que no obstante los fuertes indicios respecto a la sucesión de tal evento, no le fue posible tener por plenamente demostrado la compra de votos generalizada por parte de funcionarios de Ayuntamiento en dicho hotel (elección de Estado), puesto que del propio video no es posible desprender elementos en tal sentido, además de que la nota periodística alude: “Asimismo, en otro video del 6 de junio, un día antes de la elección, en el Hotel Camelinas en Apatzingán, propiedad de César Chávez Garibay, candidato del PRI, se ve cómo se entrega dinero a cambio del voto”, de la cual no advirtió datos distintos a los desprendidos del propio video ofrecido en autos.

 

Que la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, número AC/PGR/MICH/A/041/2015 (de acuerdo a lo informado por dicha institución), iniciada el quince de junio de dos mil quince, con motivo de la denuncia presentada por José Gabriel Arteaga Soto, en contra de Jesús Rangel Barajas y María del Carmen Causor, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de un delito en materia electoral, al encontrarse en trámite; solo acredita  que en la fecha referida –posterior a la jornada electoral-, se presentó la denuncia sin que exista la certeza de que efectivamente tales personas hubiese cometido los ilícitos que se les atribuyen, a efecto de que ello, aportara mayores elementos de prueba para la construcción de la prueba circunstancial.

 

Por otra parte, respecto de los testimonios asentados en el acta notarial, vertidos por tres personas que afirmaron haber acudido al Hotel Camelinas de Apatzingán, Michoacán, en donde recibieron –según su dicho– quinientos pesos cada uno por la venta de su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, la responsable advirtió que los deponentes no precisaron de quién recibieron el dinero, y si los votos se los solicitaron específicamente para el candidato a la presidencia municipal del Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anterior, de nueva cuenta, se advierten, en un primer momento, inferencias posibles y racionales en la construcción de la hipótesis que los actores afirman justificaría la nulidad de los comicios, sin embargo, como lo evidenció la responsable, también subsisten deficiencias y dudas razonables, respecto a que la cuasi demostración del hecho en comento, conllevaría a la conclusión de que se trató de una elección de estado, en la que el Ayuntamiento de Apatzingán propició, por medio de sus empleados, la compra generalizada de votos.

 

En primer término, se distingue el hecho de que el funcionario cuya identidad quedó determinada en la videograbación, tiene el carácter de federal; por lo que no obra en autos prueba que acredite que pese a ello, se encuentra subordinado de facto o jurídicamente, al Ayuntamiento de Apatzingán. No quedó demostrada la identidad de la otra persona, supuesta funcionaria municipal.

 

Lo anterior, impide aseverar en forma contundente, que se trata de funcionarios del referido Ayuntamiento, y menos aún, que es la voluntad de todo un ente público, el que actúa por medio de dichas personas, pues se podría incurrir en el absurdo de afirmar, que la conducta de cualquier funcionario público, implica, necesariamente, la voluntad de la institución para la que labora, siendo también posible, que dichas personas, presuntamente, hubiesen actuado por voluntad propia.

 

Es posible advertir también, que las personas que comparecieron ante fedatario público para declarar sobre su versión de los hechos, ni siquiera son mencionados en el video, lo que hubiese contribuido a enlazarlos de modo natural con lo reflejado en dicha prueba técnica.

 

No obra en autos, probanzas que acrediten la propiedad del inmueble por parte del candidato electo, o bien, familiares, circunstancia en la que los promoventes se apoyan para argumentar que el voto se compraba para la elección de presidente municipal de Apatzingán.

 

Todo lo anterior, al no quedar superado en autos con otros  medios de prueba que permitiera suplir las deficiencias apuntadas o contribuir con indicios de grado convictivo idónea que permitieran a la autoridad orientar su convicción hacia la existencia plena de las irregularidades alegadas, es lo que torna infundados los motivos de agravio de los enjuiciantes.

 

Igual suerte sigue el hecho relativo a la detención de Clara Real Anaya, pues, en principio, los fuertes indicios respecto a su detención el día de la jornada, no implican, necesariamente, la veracidad de los hechos por los que supuestamente fue privada de su libertad; aunado a que, en tal fecha, ya no se desempeñaba como funcionaria municipal, lo que no permite establecer un vínculo con lo presuntamente sucedido en el hotel, y tampoco, con el evento del doce de mayo, ya que como se explicó, no quedó acreditado que las personas de dichos eventos (Claudia Gutiérrez y Clara Real Anaya) fueran la misma persona.

 

El resto de los hechos, ni siquiera generan indicios fuertes, como lo explicó la responsable en su sentencia, situación que se comparte por este órgano jurisdiccional.

 

Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a datos oficiales, el municipio de Apatzingán, es el cuarto municipio más grande en el Estado de Michoacán con una superficie total de 1,656.67 km2; lo que representa el 2.81% de la superficie total del esa entidad federativa.[27] Ocupa el sexto  lugar de población en el Estado de Michoacán, con un total de habitantes de 123, 649.[28] Para el proceso electoral 2014-2015[29] contó con un listado nominal de 87,682 electores. De lo que se sigue, que para tener por acreditada que la compra de votos y entrega de despensas de manera generalizada, se debe estar, ya sea, ante la intervención del gobierno municipal (elección de Estado) o ante hechos demostrados que permitan concluir que afectaron en forma sustancial a un cuerpo electoral de las dimensiones que posee la municipalidad de mérito, circunstancias que, a juicio de esta Sala Regional, no quedaron evidenciadas de las pruebas que obran en autos, como lo concluyó la responsable.

 

Lo anterior, pues se comparte la conclusión obtenida por el tribunal local, en el sentido, de que dos hechos de los que existen fuertes indicios de su realización (sin contar la detención de Clara Real Anaya, de quien ya se dijo, ni siquiera implica la veracidad de los supuestos hechos por los que pudo haber sido retenida), es decir, que ni siquiera quedaron plenamente demostrados, no podrían justificar la decisión de anular una elección de las características apuntadas, pues, incluso, aun partiendo de su demostración plena, se estima que no serían suficientes para a partir de ellos obtener inferencias validad que permitan la construcción solidad de la prueba circunstancial. En tal sentido, de manera ilustrativa se introduce una localización gráfica de dichos acontecimientos que evidencian lo dicho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hechos notorios

 

Los actores argumentan que la responsable dejó de analizar y, sobre todo, adminicular, diversos hechos notorios que hicieron valer en la instancia primigenia, los cuales consistieron en la supuesta intervención de grupos de facto (integrantes de la delincuencia organizada), en la elección a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, los demandantes refieren que la responsable tampoco analizó los hechos notorios que consistieron en la supuesta participación de diversas autoridades federales, estatales y municipales, que, según su dicho, violaron lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar la veda electoral durante la jornada electoral.

 

El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

En primer término, es importante señalar que, contrariamente a lo afirmado por los demandantes, la responsable sí valoró y analizó los planteamientos que hicieron valer en los juicios de inconformidad, lo que se corrobora a fojas 138 a 148 de la sentencia impugnada.

 

En efecto, la responsable definió lo que debía entenderse por hecho notorio y, con base en ello, determinó que las manifestaciones de los actores no constituían hechos notorios, aunado a que era menester que ofrecieran pruebas que acreditaran dicha situación.

 

Lo anterior, toda vez que, en concepto, de la responsable, el hecho de que, hipotéticamente, uno o más ciudadanos vote por determinado partido político bajo la influencia o presión de los referidos “Grupos de facto”, es susceptible de ser conocido, principalmente, por los individuos directamente involucrados en ello, y de manera indirecta por aquellos a quienes se haga de su conocimiento a través de los primeros; lo cual, tiene sentido si se toma en consideración que el acto de votar es secreto y, en consecuencia, sólo el ciudadano sabe, sin lugar a dudas, a favor de quien emitió su voto.

 

Por otra parte, la responsable precisó que los actores partieron de la premisa incorrecta al estimar que la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán, fue una determinación con impacto regional en Apatzingán, Michoacán, cuando en realidad se trató de una medida excepcional del Estado Mexicano frente a la “debilidad institucional” que en aquél entonces se presentaba en la entidad, y cuyo objetivo era el de atender la problemática de seguridad pública con un enfoque político, social y económico, tal y como se precisa en el Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil catorce, en donde el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos creó la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral en el Estado de Michoacán.

 

Así, el tribunal responsable consideró que lo indebido del actuar de los promoventes, no obstante el carácter institucional de la referida Comisión, estribó en la omisión de precisar cuáles fueron esas acciones concretas que posibilitaron la difusión, publicidad y posicionamiento del Partido Revolucionario Institucional, cuáles fueron y cuándo las reuniones del Secretario de Gobernación, a efecto de que dicho órgano colegiado estuviera en condiciones de valorar el supuesto impacto nocivo a la autenticidad de la elección impugnada.

 

Pues, como ya se dijo, solamente se limitaron a afirmar, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar “la mayor presencia de la Federación en la zona de Apatzingán”, la generación de “notas publicitarias de acciones a favor de la ciudadanía”, las reuniones encabezadas por el Secretario de Gobernación para “difundir publicitariamente el trabajo de la Federación y del Partido Revolucionario Institucional a favor de la población”, sin que se soportara, primero con la narración de hechos específicos, y después con pruebas idóneas y suficientes que acreditaran esos hechos.

 

En concepto de esta Sala Regional, las razones expuestas por la responsable son correctas, toda vez que este órgano jurisdiccional ha precisado que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[30]

 

Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[31]  lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[32]

 

Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión;[33] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidentes e indiscutibles, pues éstas, por mandato constitucional, deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta intervención de grupos de facto o participación de diversos funcionarios públicos el día de la jornada electoral, los actores pretendan que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señalan; pues apoyan sus argumentos en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y dejan de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirman.

 

Lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional al resolver diversos juicios de inconformidad, entre ellos, el identificado con el número de expediente ST-JIN-53/2015.

 

Además, como ha quedado precisado en forma precedente, los partidos políticos actores incumplieron con sus cargas probatoria y argumentativa, pretendiendo que el tribunal responsable realizara una adminiculación de pruebas que no fueron relacionadas por los oferentes, puesto que no bastaba con aportar elementos de convicción y referir supuestos hechos notorios, para tener por acreditados los hechos, ya que era necesario que se realizara un ejercicio argumentativo con el cual se explicara el nexo causal que guardaban una prueba, o bien, un hecho notorio, con otros más y con los hechos que se pretendían demostrar.

 

En efecto, en el caso de la creación de la Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; la instalación de una mesa de “Seguridad y Justicia”; sobre la evaluación docente “PLANEA”, así como la información difundida por el Secretario de Salud y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Michoacán (las cuales no precisan ni especifican los actores), al margen de que sean constituidos como hechos notorios o no, este órgano jurisdiccional considera que los demandantes, tanto en la instancia local, como en la que se resuelve, fueron omisos en argumentar y demostrar, la relación que existió entre dichos acontecimientos y el condicionamiento del voto (en el caso de los programas), o bien, la influencia en el electorado en favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por último, la inoperancia del agravio radica en que los demandantes fueron omisos en controvertir frontalmente las razones expresadas por la responsable, mismas que han quedado detalladas en párrafos precedentes.

 

        Acumulación de juicios

 

Sobre el particular, los promoventes señalan lo siguiente.

 

Pese haber acumulado los juicios de inconformidad, la responsable analizó los agravios en forma parcial, haciendo incluso apartados y diferenciaciones respecto de los agravios de cada promovente, dejando con ello de estudiar las violaciones en forma integral.

 

Asimismo, que el tribunal en forma indebida negó la adquisición procesal entre las pruebas del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en los juicios de origen, sobre la base de que, a pesar de estar acumulados, las pruebas y hechos alegados por cada uno fueron diversos; lo que, a juicio del actor, es incorrecto puesto que al acumularse, los juicios debían resolverse como uno solo, estudiándose y valorándose en forma conjunta las argumentaciones y los elementos probatorios como una sola instrumental de actuaciones, pues, menciona el promovente, así se dispone en las leyes adjetivas electorales, local y federal.

 

Finalmente, que el tribunal desatendió los principios de la acumulación que se desprenden del artículo 42 de la ley adjetiva local y que constriñen a dicha autoridad a notificar personalmente la acumulación a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; a dar vista y correr traslado a los demás promoventes con el escrito de demanda y pruebas en atención al debido proceso; resolver como si se tratara de un solo asunto, adminiculando las pruebas como si se tratara de un mismo ofrecimiento y desahogo, pues, la acumulación implica la fusión de los escritos, sin embargo, tales acciones no se llevaron a cabo.

 

Los motivos de agravio son infundados.

 

En primer término, porque el hecho de que la responsable haya estructurado la sentencia impugnada en apartados, así como que hubiese diferenciado el análisis de los agravios expuesto por cada uno de los inconformes, en el caso, no implicó que el análisis de los agravios en los juicios de inconformidad se hubiese hecho en forma parcial.

 

Se afirma lo anterior, puesto que, si bien, para el análisis de la causal de nulidad de elección solicitada por los actores en los juicios primigenios, la responsable estructuró su estudio en los siguientes apartados y rubros:

 

1. Intervención del Gobierno Federal.

1.1 “Grupos de facto”.

1.2 Creación de la “Comisión para la Seguridad y el Desarrollo Integral del Estado de Michoacán” y reuniones del Secretario de Gobernación.

1.3 Instalación de la “Mesa de Seguridad y Justicia”.

1.4 Inauguración de una empresa exportadora de cárnicos, por parte del Presidente de la República.

1.5 Evaluación docente “PLANEA”.

 

2. Intervención del Gobierno del Estado de Michoacán.

2.1 Comunicados del Secretario de Salud en el Estado de Michoacán y difusión de actividades de la Presidenta y Directora del DIF Michoacán.

 

3. Intervención del Gobierno Municipal de Apatzingán, Michoacán.

3.1 Compra del voto en la Escuela Primaria Juan de la Barrera de Apatzingán, Michoacán.

3.2 Compra del voto en el Hotel Camelinas de Apatzingán, Michoacán.

3.3 Compra del voto en la Escuela Primaria Benito Juárez de Apatzingán, Michoacán.

3.4 Reparto de despensas de programas sociales.

 

4. Otros.

4.1 Compra y coacción del voto por grupos de personas.

4.2 Entrevista al párroco Gregorio López Gerónimo “Padre Goyo”.

 

Lo cierto es que el tribunal local en razón a que los agravios hechos valer por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, eran esencialmente semejantes, llevó a cabo su análisis conjunto, como se advierte de la revisión del desarrollo hecho por la responsable al abordar cada uno de los aspectos enlistados.

 

Aunado a lo anterior, una vez agotados los temas agrupados en los apartados de referencia, el tribunal local emitió una conclusión general respecto de los mismos, en la que valoró los indicios y hechos derivados de todas y cada una de las pruebas contenidas en autos, aportadas tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como el Partido Acción Nacional, lo que denota al análisis integral de las cuestiones planteadas por los actores.

 

Además, los actores parten de la premisa errónea de que la responsable en forma indebida les negó la adquisición procesal de las pruebas, puesto que en la sentencia impugnada, como se apuntó, el tribunal local analizó de modo conjunto los motivos de disenso de ambos inconformes, así como los medios de prueba aportados por éstos, y los recabados mediante diligencias para mejor proveer, incluso, adminiculando en una conclusión final lo alegado y probado por las partes, sin que en ningún momento manifestara que ello no era posible con base en que los hechos alegados y las probanzas de uno y otro, eran diversos.

 

No le asiste la razón a los enjuiciantes cuando aseveran que la acumulación para la resolución de los juicios implica un mismo ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como la fusión de los escritos, pues, si bien dicha figura tiene efectos procesales a efecto de evitar sentencias contradictorias y permite el análisis conjunto e integral tanto de los motivos de inconformidad, como de los medios de prueba allegados a los juicios por virtud del principio de adquisición procesal (entre las partes de un mismo juicio) y de notoriedad (de un expediente a otro, al tratarse de expedientes resueltos por la misma autoridad), debe tenerse presente que los efectos de la acumulación no pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos no pueden ser asumidas por otros, es decir, la acumulación no implica en modo alguno convertir dos o más juicios en uno solo, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en cada uno de ellos, dado que las finalidades que se persiguen con la acumulación, son única y exclusivamente, como ya se dijo, la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

 

Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

 

Consecuentemente, carece de sustento el argumento de los promoventes relativo a que la responsable dejó de notificarles personalmente su decisión de acumular los juicios de inconformidad a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniese y correr traslado a uno con la demanda y anexos del otro y viceversa, en contravención al numeral 42 de la ley adjetiva electoral local.

 

Ello, porque del citado precepto, en modo alguno se desprende que la responsable se encuentre obligada a dar vista en los términos que sostienen los actores, ya que ello, iría totalmente en contra de lo expresamente dispuesto en el mismo, en el sentido de que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, el Tribunal podrá determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución; ya sea que dicha acumulación la decrete al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

 

Por tanto, lo alegado por los actores es inviable, pues en primer término, implicaría un retraso en la resolución de los asuntos con motivo del desahogo de la vista que pretenden, cuestión que resulta inadmisible, sobre todo si se toma en consideración el breve plazo con el que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver, así como para dar oportunidad al desahogo de la eventual cadena impugnativa que en contra de sus resoluciones pudiese generarse con motivo de la presentación de los medios de defensa federal ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en segundo lugar, porque al tener la acumulación como efecto la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, ello en modo alguno afecta la garantía de audiencia de las partes ni el debido proceso, ya que dicha figura no implica la acumulación de pretensiones, ni convierte diversos juicios o procedimientos en uno mismo, y tampoco impide que las partes hagan valer motivos de agravio, en ejercicio de su garantía de audiencia, en contra de la resolución definitiva del asunto, como sucede en la especie.

 

 

 

 

Omisión de suplir la deficiencia de la queja

 

El actor menciona que en atención a lo dispuesto por el numeral 33 de la ley adjetiva electoral de Michoacán, la responsable debió suplir las deficiencias u omisiones de sus agravios, en lugar de argüir que al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria, no se podía identificar la causa de pedir.

 

El agravio es infundado porque el actor parte de la falsa idea de que lo establecido en el precepto de mérito implica que el tribunal se subrogue en el papel de promovente y lo sustituya en el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria que deriva de su pretensión de nulidad de la elección, cuando en realidad, el deber de la autoridad conocedora del asunto estriba en suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, es decir, se trata de conceptos diferenciados.

 

La suplencia en la deficiente expresión de agravios debe ser implementada al momento de analizar las cuestiones planteadas en la demanda, a efecto de comprender a cabalidad la intención del promovente,[34] respecto de la afectación que le produce el acto impugnado. Lo anterior, tiene como punto de partida, y también como límite, los hechos claramente expuestos por el actor, de los que válidamente puedan ser extraídos principios de agravio (causa de pedir).[35] Esto es un primer momento. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional procede a analizar dicha causa de pedir obtenida de la demanda, conforme a las pretensiones, principios y reglas que rigen la emisión de su fallo, así como con los resultados obtenidos de la valoración de las pruebas, de cuyo ejercicio puede advertirse, esto es, en el fondo del asunto, las carencias argumentativas y probatorias en que hubiesen incurrido las partes, lo que impactara directamente en el éxito de sus pretensiones dentro del proceso.

 

La suplencia referida fue en todo momento atendida por la responsable, pues como se razonó al calificar los agravios relativos a la carga argumentativa y probatoria que tienen los  enjuiciantes y de adminiculación de la prueba, el tribunal local atendió en forma completa e integral la causa de pedir de ambos inconformes, y se ajustó a los estándares de valoración previstos en el sistema normativo electoral michoacano. Muestra de ello fue, por ejemplo, que al desahogar las pruebas técnicas (videos, audios, inspecciones a páginas de internet) y valorarlas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, de manera individual y conjunta con el resto de los elementos de convicción allegados a los autos, la responsable procuró adminicularlas con el resto de indicios que guardaran una relación natural e idónea en relación con los hechos sujetos a prueba, pese a que, de los mismos, no se advertían circunstancia de tiempo, modo y lugar. De allí, lo infundado del agravio en cuestión.

 

Requerimiento de informes y documentación.

 

El Partido Acción Nacional asevera que la responsable solamente realizó un requerimiento, como se advierte del resultando V, puntos 1, 2, 3 y 4, de la sentencia impugnada, pese a que el juicio de origen se solicitó al tribunal realizara diversos requerimientos a autoridades y terceros; concretamente, al Director del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado a efecto de que remitiera copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Esteban Vaca Calderón 311, Centro, de Apatzingán, registrado a nombre de César Chávez Garibay, candidato electo a presidente municipal de dicha municipalidad; a la Procuraduría General de la República, en forma específica, al Agente del Ministerio Público Federal, al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán, para que remitieran lo precisado en la demanda de origen.

 

Por otra parte, el referido partido menciona que, no obstante que la delegada estatal de la Procuraduría General de la República, mediante oficio DEM/6203/2015 de veintiuno de julio del año en curso, remitió solamente un breve informe sobre las denuncias y averiguaciones previas ofrecidas como prueba, en lugar de enviar las copias certificadas que le fueron solicitadas, el tribunal local dejó de pronunciarse respecto de dicha omisión por parte de la autoridad requerida, lo que a juicio del actor, implica una violación procesal, ya que, a su parecer, la responsable debió requerir de nueva cuenta a dicha autoridad las veces que fueran necesarias a efecto de que le fueran remitidas las copias certificadas de referencia, con independencia de que el propio enjuiciante hubiese dejado de hacer un pronunciamiento oportuno respecto de la información remitida cuando se le dio vista con la misma, para lo cual cita la tesis de rubro “PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL SILENCIO DEL OFERENTE RESPECTO DE LA FALTA DE RECEPCIÓN DE SU COTEJO, NO PRODUCE UN CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA AFECTACIÓN”.

 

Finalmente, el enjuiciante argumenta que al habérsele obstaculizado el derecho a ofrecer pruebas por virtud de los requerimientos que dejaron de hacer por parte de la responsable, se violó en su perjuicio el debido proceso, lo que, desde su concepto, acarrea la reposición del procedimiento, apoyándose en diversas tesis cuyo rubro y texto cita, así como en las consideraciones del voto particular que forma parte de la resolución controvertida.

 

Los agravios son infundados.

 

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por los actores, la responsable llevó a cabo más de un requerimiento como medidas para mejor proveer y, pese a constituir éstas una potestad, cuya falta de ejercicio no irroga perjuicio a las partes, en realidad, emitió solicitudes respecto de todas y cada una de las probanzas peticionadas por los promoventes, no obstante que éstos, incumplieron con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, de la ley adjetiva electoral local, en el sentido de haber justificado solicitarlas previamente, exceptuando aquellas en las que consideró que dicha diligencia no resultaba justificada, con base en que carecían de idoneidad para acreditar el hecho principal, o bien, un hecho secundario que contribuyera a la demostración del primero. Así, la responsable plasmo en su sentencia lo que se evidencia a continuación:

 

PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS RESPECTO DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL.

Documentales privadas.

 

         Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de JESÚS RANGEL BARAJAS y MARÍA DEL CARMEN CAUSOR.

 

         Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de JESÚS ROSENDO MENDOZA SÁNCHEZ.

 

         Acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Michoacán, Agencia Única del Ministerio Público de la Federación, en Apatzingán, Michoacán, en contra de CÉSAR CHÁVEZ GARIBAY, CLARA REAL ANAYA, MARÍA ELENA MARTÍNEZ y ADOLFO JAVIER CAMPOS.

 

         Acuse de recibo de la queja presentada ante el Consejo Distrital Electoral Local Número 23, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Apatzingán, Michoacán, en contra de ALEJANDRO VILLANUEVA DEL RÍO y OLIVER GÓMEZ SALGADO o SALCEDO.

 

         Acuse de recibo de la queja presentada ante la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral, en Michoacán, en contra de ALEJANDRO VILLANUEVA DEL RÍO, con la que se solicitaron MEDIDAS CAUTELARES.

 

En relación con las pruebas documentales privadas aludidas, de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que a tales pruebas, de manera individual y aislada, sólo puede otorgárseles el valor de indicios respecto de su existencia, los hechos o circunstancias contenidos en las mismas y su veracidad; lo cual no implica que, al concatenarse con otros elementos de prueba que obren en el expediente –lo que se verificará con posterioridad–, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, puedan crear un mayor grado de convicción para este órgano colegiado, o por el contrario, pierdan su fuerza convictiva.

 

Lo anterior, no obstante que en su mayoría no fueron aportadas inicialmente por los impugnantes, por lo que este órgano jurisdiccional se vio en la necesidad de requerirlas.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por los inconformes, para que este órgano jurisdiccional requiriera a la Secretaría de Administración y Finanzas información sobre las placas de una camioneta, con el número MZ 18414; a Teléfonos de México para que remitiera la grabación completa de una conversación dada entre los números 4432 427984 y 4535 729040, y a la Procuraduría General de la República para que remitiera copia certificada de diversas averiguaciones previas.

Respecto de lo cual este Tribunal Electoral, a través de la ponencia instructora, no consideró necesario recabar dicha información, por las siguientes razones:

 

En relación a las mencionadas placas, porque dicho dato secundario, no se estimó relevante para el asunto que se analiza, ya que lo relevante como hecho principal era determinar si la persona llamada Clara Real Anaya llevó a cabo actos contrarios a la normativa electoral consistentes en la entrega de despensas antes o durante el día de la jornada electoral, independientemente del vehículo que hubiera utilizado para ello, de ahí que se estimara innecesario saber a quién pertenecía el vehículo con el cual supuestamente realizó la conducta ilícita, máxime que el actor no acreditó haber solicitado dicha información en términos del artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

 

Igual razón operó en cuanto a la solicitud planteada durante la instrucción en cuanto a solicitar la historia registral de la bodega en la que se localizaron despensas, pues al margen de la propiedad, que se acreditó a favor de persona distinta a la señalada por los inconformes, el hecho principal era acreditar el uso indebido de tales despensas.

 

Asimismo, en cuanto a la grabación de la citada conversación, este órgano jurisdiccional consideró que no era viable requerir a Teléfonos de México, para el efecto pretendido, pues ello daría lugar recabar una prueba ilícita que por mandato constitucional carece de todo valor.

 

Lo anterior, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis número P.XXXIII/2008 intitulada: INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO, en la que se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, respecto de las cuales únicamente la autoridad judicial federal puede autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; en la inteligencia de que esas autorizaciones no pueden otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor; por lo que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio.

 

La razón sustancial de ello, obedece a que el Poder Reformador de la Constitución consideró indispensable consignar la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el mencionado artículo 16 constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio; máxime que el actor no acreditó, precisamente, haber contado con esa necesaria autorización judicial para la intervención que ofreció como prueba.

 

Ahora bien, en torno a la solicitud para recabar las copias certificadas de diversas averiguaciones previas, este Tribunal Electoral tampoco consideró necesario insistir y ampliar llevar a cabo el requerimiento respectivo a la Procuraduría General de la República, –pues ya se había cumplido con parte de los requerimientos en lo sustancial– ya que, en principio, como lo ha sostenido la Sala Regional del Distrito Federal del Poder Judicial de la Federación, dichas documentales no pueden ser útiles por sí mismas para demostrar lo dicho por los promoventes, ya que las averiguaciones previas no han sido resueltas, ni en ellas se le otorga la razón a los actores o se confirman sus dichos, por lo que solamente adquieren un valor indiciario.

 

Máxime que los promoventes, no obstante ser coincidentes sustancialmente los hechos narrados en las demandas y en las denuncias, como ya se dijo en el estudio respectivo, omitieron señalar qué y cuáles elementos contenidos en las citadas averiguaciones previas resultaban útiles para demostrar los hechos referidos en los juicios de inconformidad.

…además de que se tomó en cuenta la información remitida por la Delegada en Michoacán de la Procuraduría General de la República, con sede en esta capital, quien en síntesis precisó que de las cinco averiguaciones previas en cuestión una de ellas no tenía relación con la materia electoral, otra se encontraba en consulta de incompetencia, y las otras tres se encontraban en trámite, las cuales eran coincidentes, en cuanto a los hechos denunciados, con los señalados en sus respectivas demandas por los partidos políticos aquí inconformes; y respecto de las bitácoras de incidentes relativos a la jornada electoral, también ofrecido por los actores, se dijo que esa Delegación no contó con un centro de monitoreo; datos todos ellos que fueron valorados en la presente resolución.

 

Respecto a que, no obstante que la delegada estatal de la Procuraduría General de la República, mediante oficio DEM/6203/2015 de veintiuno de julio del año en curso, remitió solamente un breve informe sobre las denuncias y averiguaciones previas ofrecidas como prueba, en lugar de enviar las copias certificadas que le fueron solicitadas, el tribunal local dejó de pronunciarse respecto de dicha omisión por parte de la autoridad requerida, no le asiste la razón a los promoventes, pues, como ha quedado transcrito, el tribunal sí se pronunció en su resolución sobre el particular, exponiendo incluso las razones por las que estimó que no resultaba conducente requerir de nueva cuenta en los términos pretendidos por los enjuiciantes.

 

De ahí que carezcan de sustento las alegaciones de los actores, puesto que a ningún fin práctico hubiese conducido que la autoridad insistiera en la obtención de dichas documentales, sobre todo, si se parte de la premisa que mediante el aludido oficio se tuvo conocimiento de su estado procesal, el cual no implicaba la obtención de mayores indicios que pudieran reforzar los existentes en autos.

 

Es infundado, también, lo manifestado por los promoventes, en el sentido de que la ausencia de requerimientos de la autoridad responsable implicó la violación del debido proceso en su perjuicio, pues, como ya se explicó, en principio, el tribunal sí realizó diversos requerimientos en su carácter de conductor del proceso y en ejercicio de su potestad para llevar a cabo diligencias para mejor proveer, justificando, además, los casos en los que consideró innecesaria tales diligencias, pese a que dicha determinación, en sí misma, no irroga perjuicio a las partes.

 

No pasa desapercibido que los promoventes pretenden apoyar sus alegaciones en las razones expuestas en el voto particular que forma parte de la sentencia impugnada, sin embargo, no obstante que las mismas quedan superadas por virtud de lo razonado en el presente apartado, y en general, en la presente resolución, es importante mencionar que no resulta válido que los enjuiciantes pretendan cumplir con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante la remisión a documentos o textos ajenos a la propia demanda, puesto que ello, implicaría llegar al absurdo de que para cumplir con su carga argumentativa, derivada del precepto en mención, las partes tuviesen la posibilidad, si así lo deseasen, de remitir todas las cuestiones puestas a consideración de las autoridades jurisdiccionales, a textos, sentencias, libros, etcétera, situación que resulta totalmente inadmisible, máxime que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de estricto derecho, atento a lo dispuesto en el numeral 23, párrafo 2, de la ley general en cita.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-211/2015, al diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente ST-JRC-210/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, personalmente, a los actores y al tercero interesado, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular que formula la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JRC-210/2015 Y ST-JRC-211/2015 ACUMULADOS

 

Aun cuando comparto la gran mayoría de las consideraciones y conclusiones de la sentencia aprobada por la mayoría al igual que coincido con la metodología y análisis, de manera respetuosa, me permito disentir de un aspecto en específico, relativo al agravio planteado por los partidos políticos actores sobre la indebida valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo la lógica indiciaria, que a su vez que me lleva a no compartir del sentido de la resolución, porque creo que se prueban hechos que conducen a la nulidad de la elección. Lo cual sustento en las siguientes consideraciones:

 

1.    Consideraciones de la sentencia de la mayoría sobre este tema en particular

 

En la sentencia de la mayoría se establece que cuando mediante pruebas indirectas se pretenda demostrar la existencia de un hecho diverso a aquel que se afirma, ello está condicionado a que del hecho secundario se puedan obtener inferencias que vayan configurando y confirmando el hecho principal, lo que, se dice, únicamente es posible si el hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo, que permita a la autoridad que conoce del caso, construir o no, una cadena inductiva mediante la conformación de unidades probatorias enfocadas hacia un hecho principal y complejo.

 

Agrega que la prueba circunstancial no puede configurarse a partir de un solo indicio o de diversos indicios de calidad menor o medio, que no alcen el grado de prueba plena, ni generen una presunción mayor respecto de diversos hechos secundarios o accesorios de la hipótesis principal, dado que descansa sobre el acreditamiento de hechos que forman parte del contexto que se pretende probar, los cuales una vez demostrados, deben permitir una interpretación lógica y natural que hagan plausible y posible la hipótesis principal, que permita concluir que los hechos sólo pudieron suceder de ese modo y no de otro.

 

Con base en lo anterior y después de analizar las pruebas que obran en el sumario, la mayoría estimó que era acertado el valor probatorio que les fue otorgado por el Tribunal Estatal, y por ende –contrario a lo estimado por los actores– fue correcto que no se configurara la prueba circunstancial, lo que, se precisa, no se llevó a cabo por una indebida adminiculación de las pruebas, sino que se debió a que no se generaron indicios de mayor grado, ni se contaron con elementos de calidad suficiente para considerar que los hechos que se tuvieron por probados –detención de Clara Real Anaya, reparto de despensas por parte de Claudia Gutiérrez y la supuesta compra de votos en el Hotel Camelinas–, estaban plenamente demostrados o que se generaba una presunción fuerte sobre los mismos, para que a partir de ellos se obtuvieran inferencias para tener por ciertos hechos no probados y desconocidos, como la intervención del Ayuntamiento de Apatzingán mediante sus trabajadores para entregar despensas y dinero a cambio de que se votara por el candidato del PRI a la presidencia municipal. 

 

2.    Es fundado el agravio de los partidos políticos actores

 

Yo no comparto las apreciaciones de la mayoría. Por el contrario, estimo que, como fue señalado por los partidos políticos recurrentes, la sentencia reclamada no se ajustó a la dinámica, finalidad y operatividad de la prueba circunstancial, pues aun cuando el TEEM señaló que bajo esa técnica atendía el planteamiento del cuadro impugnativo de nulidad planteado por los actores en el juicio natural, en realidad me parece que el análisis de las constancias se hizo de manera aislada, sin concatenación de los indicios que se desprendían de las pruebas, que son coincidentes en más de un aspecto y que de manera sistemática apuntaron a la compra de votos y la intervención de la autoridad municipal en el rumbo de la contienda electoral para favorecer al PRI.

 

En ese orden de ideas, en la parte medular de la valoración de las pruebas aportadas por las partes para acreditar la anulación de la elección, la resolución reclamada más que concatenar las pruebas para verificar su articulación, hizo referencia a las mismas de manera individualizada para evaluar sus méritos, sin reparar en modo alguno en su contenido y, en consecuencia, advertir qué indicios coincidentes era dable derivar del elenco probatorio para acreditar una hipótesis del caso. Forma de valoración que, me parece, que también se presentó en la sentencia de la mayoría.

 

En ese tenor, la sentencia reclamada hace alusión a los testimonios ventilados ante notario asignándoles el valor de indicios para acto seguido establecer porqué no es dable concederles valor probatorio, al tenor de que carecen de espontaneidad e inmediatez o se omite expresar la razón del dicho; acto seguido señala que las irregularidades cometidas antes de la jornada electoral no son un hecho notorio y luego externa las razones de por qué no era dable atender los requerimientos de información que pidieron los partidos políticos sobre averiguaciones previas, registros catastrales o telefónicos y, por último, señalar que respecto de la detención de Clara Real Anaya y los hechos documentados en el Hotel Camelinas “si bien su nivel indiciario aumenta a razón de los otros hechos, no alcanzan un nivel pleno de credibilidad que permita tenerlos fehacientemente acreditados a efecto de poderlos tener como hechos secundarios probados plenamente para derivar de ellos inferencias o presunciones con un grado de veracidad o confiabilidad alto y así, vinculadas tales presunciones, acreditar el hecho principal de las irregularidades graves, generalizadas, sistemáticas y determinantes como condiciones para decretar la nulidad de la elección.”

 

De lo cual, se advierte que en la sentencia reclamada se dejaron de valorar las pruebas en su conjunto para efectos de verificar las correlaciones que guardan entre sí, que los hechos que en tales pruebas son expuestos cobran plena validez y sentido al ser contrastados con los demás, pues de los indicios que de ellos se desprenden se advierten coincidencias, por lo que éstos se corroboran dada la diversidad de las fuentes de las que provienen las pruebas, las distinta naturaleza de tales medios de convicción, los distintos momentos en que se generaron y la coherencia y complementariedad lógica entre lo que de ellos se desprende.

 

Es muestra de las carencias de tal forma de valoración el que se destaque en la sentencia reclamada la falta de inmediatez de los testimonios como un aspecto que le resta eficacia probatoria, pues con ello se pierde de vista que si bien eso puede ser así en términos generales, cuando se advierte que el dicho de los deponentes está en correlación con lo que se desprende de otras evidencias (videográficas o de prensa, como en el caso) es que, justo en función de ese indicio derivado del análisis del contenido de la prueba, su similitud y coincidencia con otras, la cuestión de inmediatez pasa a un segundo plano y no puede ser la razón, de suyo, para relativizar su alcance probatorio. Ello en todo caso, atendiendo a la mecánica operativa de la indiciaria, tendría que ser en función de que no guardan relación con las demás constancias por estar aislados o contrapuestos, por sugerir una hipótesis explicativa distinta a la de la cooptación del voto, etcétera, pero no por una cuestión que se circunscriba exclusivamente a la prueba como si no estuviera en una relación dialogante con las demás, desentendiéndose de su contenido.

 

Es de esa manera que, en mi perspectiva, en la sentencia reclamada, al igual que la de la mayoría de esta Sala, se valoraron aisladamente las pruebas del caso, como también sucedió con la consideración que hizo tal autoridad respecto de los hechos en que estuvo involucrada Clara Real Anaya reparando más en que “no alcanza un nivel pleno de credibilidad” (como si más que una prueba para un todo más grande, fuera el extremo mismo a acreditar) que en las implicaciones de que fuera detenida con billetes de $500.00 (quinientos) pesos en relación con lo que sobre ese mismo tipo de objetos podía establecerse en conjunto con los demás medios de convicción.

 

Es a partir de este tipo de inconsistencias sobre la forma en que se valoraron las pruebas por lo que estimo que le asistía razón a los recurrentes y, en consecuencia, debía declararse fundado el agravio y en plenitud de jurisdicción proceder al análisis indiciario de los autos a efectos de establecer si se configuraban o no los hechos que como irregularidades graves habían sido invocados al pedirle la nulidad de la elección.

 

3.    Valoración indiciaria de las pruebas existentes en autos

 

3.1.         La prueba circunstancial y su eficacia para acreditar hechos como los del caso

 

La técnica de valoración indiciaria, que siguiendo la lógica de rompecabezas, permite acreditar –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse como inocuos, pero a partir de su concatenación permiten establecer, con la fuerza convictiva necesaria que la realidad del conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad de la elección, como creo es el caso.

 

A mayor abundamiento, esta lógica de valoración indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado –pues si la hubiera sería innecesaria la indirecta–, pero sí las hay de otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a su demostración, guiado por la lógica del rompecabezas: conforme a la cual ninguna pieza por sí y de manera aislada proporciona la imagen completa, pero sí se obtiene del debido acomodo de cada una de ellas.

 

De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.

 

Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio jurisprudencial de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”[36].

 

En relación con lo antes dicho, un aspecto de primera importancia en el que hay que reparar es en que en tratándose de actos como los de la especie, que involucra la acreditación de conductas abiertamente contrarias a la regularidad del proceso democrático y atendiendo a que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, primer párrafo de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación, los medios de prueba deben ser valorados por el órgano resolutor a partir de las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, es precisamente a partir de esos ejes rectores de valoración, que debe establecerse que en el caso específico de los actos de cooptación del voto ciudadano, su naturaleza indebida se traduce en que se lleven a cabo de manera simulada, pues es lógico y conforme a la experiencia que el artífice trate de obtener su resultado manteniendo oculta la conducta de que se ha valido.

 

De modo que en estos casos, la labor de valoración de la prueba por parte del juzgador requiere necesariamente que éste se encuentre en una actitud de sana crítica hacia los medios de convicción que le permitan detectar la presencia o no de señales para identificar la transgresión a la independencia del sufragio, partiendo de la base que los actos que acrediten dicha violación, muy probablemente se presentarán disimulados, dispersos o con la pretensión de dar una connotación distinta y, en consecuencia, inocua para efectos electorales.

 

Así, es concomitante a un estado irregular de cosas de compra de votos el que los hechos que puedan tenerse por probados sean fragmentarios, que no existan pruebas directas, que no sea dable establecer una cantidad abrumadora de pruebas, que no se recaben respecto de todos los centros de votación o de cada una de las regiones de la demarcación geográfica en que tiene lugar el proceso electoral, por la propia naturaleza de los actos, como recién se ha dicho.

 

De modo que respecto de las pruebas ciertas sobre tal cuestión, al momento en que se evalúe caso por caso en su alcance y eficacia, los juzgadores deben entender la obtención y presentación a juicio de las mismas, no como la regla general, sino como una fuga a esa lógica de ocultamiento de la verdad de las cosas.

 

Es en ese estado de cosas en que resulta necesario acudir a la lógica con que opera la prueba circunstancial en el escenario en que está involucrada la nulidad de una elección, en la que, a diferencia de lo que podría ocurrir con la nulidad en una casilla, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que sustenten la decisión puede tener lugar a partir de un solo hecho, acreditable con pruebas directas. Esto es, la aproximación analítica al caudal probatorio debe modularse porque no se trata de la petición de nulidad de casilla, en base a hechos específicos, sino de la nulidad de la elección por un hecho. 

 

3.2.         Sobre los hechos debidamente probados

 

A partir de la lógica de la valoración indiciaria, en el caso resulta probado que servidores públicos y personas vinculadas con la administración saliente del Municipio de Apatzingán estuvieron directamente involucrados en acciones de cooptación de votos.

 

En efecto, obran en los autos del expediente de la revisión constancias relativas a la participación de la señora Clara Real Anaya en dos momentos diferentes llevando a cabo la misma actividad. La primera de ellas tuvo lugar el 12 de mayo de 2015, como se corrobora con la certificación que hizo el TEEM en la instrucción de la videograbación ofrecida como medio de prueba tanto por el PRD como por el PAN, en donde se aprecia que la mujer en cuestión (que se identificó a sí misma como Claudia Gutiérrez) aun cuando fue interrogada en flagrancia por el personal de IEM que fue requerido para certificar que aquélla se encontraba a bordo de una camioneta en cuya parte trasera llevaba despensas, manifestó que era apartidista y que sólo quería ayudar a las personas, sin embargo el mismo funcionario también certificó que en un domicilio contiguo a donde se apreció a tal mujer, había una cartulina que señalaba que a las 6:00 pm iban a ser repartidas despensas y que en el predio estaba un grupo de aproximadamente 30 personas con copias de su credencial de elector y folletos de propaganda electoral del candidato del PRI al ayuntamiento de Apatzingán, César Chávez; además de que al ser interrogada la dueña del domicilio sobre el motivo de tal reunión, señaló que la gente estaba ahí porque le iban a dar una despensa de “PROSPERA” –siendo un hecho notorio de que con esa denominación se identifica a uno de los programas del gobierno federal para combatir la pobreza– y a pregunta sobre el motivo de que las personas trajeran copia de su credencial de elector, respondió la misma dueña de que era porque tales personas iban a ser inscritas en un programa del INEA. Es así que de tales hechos se desprende que aun cuando la aludida señora Real señaló que traía despensas por fines altruistas y que la dueña de la casa dijo que la gente estaba reunida para ser registrada en un programa de educación para adultos, los hechos que fueron certificados por el funcionario del IEM claramente apuntan a la entrega de despensas, como se desprende de la cartulina que lo promociona y del dicho de la dueña del inmueble que aceptó que tal acto tendría lugar; siendo especialmente significativo el que las personas tuvieran copia de su credencial de elector, que es evidente que contiene información relevante para efectos electorales a modo de hacer estimaciones sobre posibles votantes a favor del partido político para establecer algún tipo de relación clientelar o inductiva del voto, además de que, como se verá más adelante, tal pedido de la copia de la credencial fue otro rasgo presente en conductas en las que también estuvo involucrado el personal del ayuntamiento.

 

En ese orden de ideas, se aprecia que el día 7 de junio, el día mismo de la elección la aludida de nueva cuenta se vio involucrada en hechos con claros tintes electorales. Ello en virtud de que fue detenida en flagrancia por agentes de la Fuerza Ciudadana en las inmediaciones de la casilla 105 básica, en la escuela primaria Juan de la Barrera, al haber sido denunciada por comprar el voto a favor del PRI, siendo detenida en poder de 21 billetes de $500.00 (quinientos pesos), 8 credenciales para votar y una libreta con anotaciones relativas a nombres, direcciones y números de teléfonos de diversas personas. Todo lo cual se corrobora con diversas notas periodísticas que fueron objeto de certificación por parte del TEEM así como con un video en el que se aprecia el momento de la detención, aportado por los actores.

 

Respecto de tal cuestión, es necesario destacar que aun cuando en el evento del 12 de mayo de 2015, la aludida señora Clara Real se ostentó como Claudia Gutiérrez, es notorio que al contrastar las imágenes de los videos y las fotografías de las notas periodísticas a partir de sus rasgos físicos se aprecia que se trata de la misma persona, en términos en que fue señalado por los partidos políticos.

 

Una segunda cuestión a aclarar sobre esta persona es su calidad de servidora pública, pues aun cuando está acreditado que la misma laboró en el ayuntamiento del 9 de enero de 2014 a 18 de mayo de 2015 (según el informe del síndico al TEEM), es de establecerse que al momento del primer acontecimiento laboraba para dicho ayuntamiento y que aun cuando para el momento en que fue detenida el día de la jornada ya no sostenía ese vínculo formal, ello es irrelevante para establecer el vínculo al haber llevado el mismo tipo de actividad irregular con connotaciones electorales, que permite la ilación lógica y teleológica entre ambos acontecimientos.

 

En ese sentido, otro aspecto que se desprende de la detención de la misma persona llevando a cabo el mismo tipo de actos inductivos de votación, estriba en que al ser el primer evento el 12 de mayo, en plena campaña electoral, y el segundo acontecimiento en mismo día de la elección, es que es dable establecer como presunción cierta que la aludida también llevó a cabo ese mismo tipo de actividades entre esos dos extremos temporales, al ser fácilmente desprendible una relación de continuidad entre ambos momentos, en los términos lógicos y teleológicos antedichos.

 

También obra en autos la pieza videográfica aportada por los partidos actores en la que se aprecia a diversas personas sentadas en una mesa de madera en el hotel Camelinas (ubicación no controvertida por las partes), en la cual se pueden ver billetes de diversas denominaciones, así como copias fotostáticas de credenciales de elector, y un listado de nombres. En la imagen se advierte que un hombre le pide a una señora escriba la leyenda “recibí apoyo” así como su número de teléfono y que firme en el listado a un lado de su nombre. Igualmente se escucha la voz de una mujer que le dice a la suscribiente que “se jale también a su hija Zaira que ya tiene 18 y te encargo que mañana me los lleves a todos a votar por el PRI.” Lo cual se relaciona con la copia del listado nominal que obra en autos de la sección 76, casilla contigua 1, en la que se advierte que los rasgos de la persona con el nombre de José de Jesús Rangel Barajas coinciden con los del hombre que se aprecia en el video de referencia. Lo cual, a su vez está en relación el informe del encargado del despacho del Departamento de Subsidio para la seguridad de los Municipios del Secretariado Ejecutivo del sistema Nacional de Seguridad Pública en el que informó que José de Jesús Rangel Barajas labora como chofer en la oficina de la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán. De todo lo cual se desprende que la persona que en el video se aprecia entregando apoyos a cambio de favorecer al PRI laboraba adscrito al ayuntamiento de Apatzingán, en el que ostenta la titularidad del gobierno funcionarios de ese instituto político.

 

Igualmente está en autos el video aportado por los partidos políticos en el que se aprecia un grupo de mujeres afuera de una casilla (lo que lleva a establecer que fue grabado el día de la elección), en el que se aprecia que llegan dos hombres quienes sacan dos hojas de sus ropas y se los entregan a una mujer a quien la persona que tomó el video identifica como María Guadalupe Portillo González, advirtiéndose también que dicha persona le comenta a otra que a la gente reunidas afuera de la casilla les está dando unos papeles. Señora Portillo González que, según el informe del síndico del ayuntamiento de Apatzingán, labora en esa institución como “administradora del parque Palmira.” De donde se desprende que un testigo directo de los hechos hace constar en video que la persona en cuestión se encuentra en actos posiblemente transgresores de la normatividad electoral aglutinando gente agrupada afuera de la casilla de votación, cuando no hay razón aparente para que estuviera apostada afuera de la casilla, siendo igualmente de destacarse que la misma fuera identificada como servidora pública municipal; de modo que aunque el video no muestre directamente el rostro de la mujer, se explicite el motivo por el que el testigo sabe identificarla o se advierta con nitidez el contenido de la conducta que despliega, es dable conceder valor indiciario a la prueba técnica en cuestión, en la medida en que tal identificación no está controvertida y no se advierten ni se hicieron valer en el juicio natural motivos que lleven a establecer la falsedad del testigo en la identificación de la aludida y en la conducta de permanecer a las afueras de la casilla, en una actitud contraria a la lógica usual de acudir a emitir el sufragio y retirarse después.

 

Lo cual es especialmente significativo al reparar en la existencia del testimonio rendido ante notario público de Fátima Patricia Maldonado Alviar, que manifestó justamente que afuera de la casilla ubicada en la colonia Zapata, se encontraba una servidora pública, la encargada del orden en la colonia Mirador del Valle, a quien identifica con el nombre de Rosita, quien le ofreció y pagó $500.00 (quinientos pesos) porque votara a favor del PRI, mismo ofrecimiento que apreció que hizo a otras personas. De donde se desprende que es dable ubicar a tres funcionarias municipales en las afueras de las casillas (Clara Real, María Guadalupe Portillo y la aludida Rosita), siendo que dos de ellas fueron vinculadas con actos de compra de votos y la otra aun cuando no se aprecia claramente con motivo de qué se encontraba en las afueras de una casilla rodeada de personas, en la medida en que ello es por sí mismo es una conducta poco común y es dable ubicar a otras funcionarias en ese contexto de tiempo, modo y lugar, se genera la presunción de ilegalidad extensible a dicha funcionaria.

 

 

En ese orden de ideas, también obra en autos el audio ofrecido por el PRD respecto de una conversación telefónica en la que identifica a Freddy Mendoza Mendoza, hermano de su candidato a la presidencia municipal, con Jesús Rosendo Mendoza Sánchez, Oficial del Registro Civil de San José de Chila, Apatzingán, diálogo en que éste le dice que para conservar su trabajo, pues lo podían correr al ser trabajador de confianza, le dieron la indicación “de Morelia” de que tenía que constituirse en diversos domicilios y entregar la cantidad de $500.00 (quinientos pesos) para lo cual le fue entregado el dinero y una lista para tal efecto, haciendo la repartición del efectivo en 5 casas de personas que sabía iban a votar por el PRI. De donde se desprende que el partido político en cuestión identifica a un funcionario que manifiesta haber sido forzado para hacer proselitismo en Apatzingán a favor del PRI entregando tal numerario, individuo respecto del cual también es dable establecer su identidad a nivel indiciario a partir de que no se encuentra controvertida y que se relaciona con la existencia de una averiguación previa seguida contra una persona del mismo nombre de número AP/PGR/MICH/A/041/2015 por un delito electoral, en trámite.

 

Por último, obra en autos las videograbaciones de sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Apatzingán, en las que se aprecia que uno de los regidores (como se desprende de la interpelación que con tal carácter le hacen otros de los presentes en esa reunión) se queja ante esa asamblea de que se le paguen horas extra a los empleados que estén trabajando en la campaña del PRI, por lo que se dirige a quien llama “presidente”, para que envíe un comunicado a todos los departamentos y áreas de la citada administración en el que se les explique que es contra la ley obligarlos a participar en campañas, documento que solicita sea elaborado en ese momento y se envíe al día siguiente, a lo que el interlocutor únicamente le responde que “a nadie se le está obligando” y al insistir en la necesidad de enviar el comunicado, en dos ocasiones aquél le reitera que “a nadie se le está obligando.”

 

Videograbación, no controvertida, de la que se desprende que estaba en el conocimiento del titular del ayuntamiento la imputación de que servidores públicos del mismo estaban realizando campaña a favor del PRI, partido al que pertenece dicho servidor público, sin que en modo alguno se advierta que el titular manifestara: a) el desconocimiento de tales hechos, b) que los mismos no tuvieran lugar, c) que se estuvieran pagando horas extras; debiéndose destacar también que d) fuera claramente omiso en generar la comunicación institucional que le era pedida, que estaba en el marco de sus atribuciones y de fácil elaboración para abonar a la claridad, transparencia e imparcialidad por parte de sus subordinados en el proceso electoral en curso; sino que se limita a negar la coerción hacia éstos, de lo que se desprende, igual a nivel indiciario, que el estado de cosas denunciado por los partidos políticos estaba en las esfera de conocimiento de la presidencia municipal de extracción priista y que no se deslindó ni instruyó el tipo de acción natural para inhibirlo, actitud que apunta hacia algún tipo de coparticipación, por lo menos de tolerancia, hacia dichos actos.

 

Es así que en términos de la lógica de valoración indiciaria debe decirse que las pruebas que se han relacionado apuntan sistemáticamente a vincular a distintos empleados o personas vinculados con la administración saliente del ayuntamiento de Apatzingán un modo directo de participación en conductas de franca transgresión al recto desahogo del proceso electoral, al actualizar actos de parcialidad de la autoridad, tolerados -al menos- por el titular del Ayuntamiento, en favor del partido político que es el mismo que actualmente ocupa la presidencia municipal en disputa. De modo que todas esas probanzas adquieren fuerza convictiva indiciaria con motivo de la interrelación que guardan entre sí y de que no se encuentran contrapuestas por otras que apunten en dirección contraria o generen explicaciones alternativas respecto de la intervención de dichos funcionarios.

 

El otro extremo que se encuentra probado y que está en íntima relación con el anterior, se refiere al modus operandi mediante el que se llevó a cabo la transgresión de la libertad del voto por parte de los servidores públicos en cuestión, mediante el pago de $500.00 (quinientos pesos) con billetes de esa denominación, a cambio de los datos de la credencial de elector y referencia de sus datos personales.

 

En efecto, como se indicaba en el caso de la señora Clara Real Anaya se puede establecer que entregaba $500.00 pesos a cambio de votar por el PRI (pues en el evento del 12 de mayo se documentó su activismo indebido hacia ese partido político), como se desprende del hecho de que al ser puesta a disposición de los 22 billetes que se le encontraron 21 eran de esa denominación, cantidad de billetes de exacta denominación que implica su entrega unitaria a una multiplicidad de destinatarios, de manera fácil, rápida, discreta y exacta. Además de que a la misma persona se le encontró en posesión de credenciales para votar, una libreta con registros de datos personales de varias personas, por lo que es lógico establecer que respecto de tales personas identificables para ella con la actividad de compra a que se dedicó.

 

Esto guarda relación con lo documentado respecto de José de Jesús Rangel Barajas a quien, al igual que a la señora Real (y en concordancia con lo manifestado por el Oficial del Registro Civil de Chila), se la apreció con un listado de receptores de pagos (como se desprende de que en la grabación se le pidiera a la mujer con que interactúa que firmara al lado de su nombre en un documento preelaborado) y credenciales de elector, en copia, coincidencias en el actuar de los servidores públicos en cuestión que permiten establecer que las tareas que ejecutaron más que ser improvisadas o casuales estaban organizadas, con una logística preexistente y de mucho mayor alcance, pues del actuar concreto de tales funcionarios se desprenden pautas de documentación, control, organización  y registro predefinidas, tanto de sus actividades como de las personas a las que les habrían pagado, esquema de funcionamiento que, como se decía, apunta a un esquema más general de cooptación de votantes, lo que excluye que tales actos de compra de votos fueran hechos unilaterales o espontáneos por parte de tales servidores públicos.

 

En el caso del señor Rangel, aun cuando en el video en el que está involucrado no se advierte la entrega exacta de $500.00 (quinientos pesos) a cambio de comprometer el voto a favor del PRI, sí es dable acreditar es extremo a partir de los testimonios de Francisco Cruz Galván, Eduardo Cervantes Ramírez y Hugo Cervantes Ramírez, quienes fueron coincidentes en señalar el 12 de junio de 2015 ante notario público que el pasado día 6 del mismo mes, por comentarios de vecinos de la colonia las Palmas se dirigieron al hotel Camelinas, donde se encontraban cinco personas sentadas en una mesa, los que les pedían copia por los dos lados de su credencial de elector, por lo que una vez que se las entregaron les dieron $500.00 (quinientos pesos) a cambio de que votaran por el PRI, comentándoles también que llevaran más personas; lo cual es coincidente con el contenido del video del que se ha dado referencia. También cabe destacar que tales testimonios dieron cuenta de que al día siguiente después de votar se dirigieron al mercado y al tratar de pagar con los billetes que les habían entregado, se percataron que eran falsos.

 

Cualidad de los billetes que está en consonancia con lo que se desprende del video existente en autos ofrecido por el PRD en el que se aprecia que un hombre no identificado interpela a una mujer a la que llama Chayo, a quien visita en su casa para verificar que no hubiera tenido problemas con el billete que le habían entregado con motivo “del apoyo que les había brindado, pues mucha gente en Apatzingán les estaba reclamando por el hecho de que los billetes eran falsos”.

 

Falsedad que es un indicativo de una peculiaridad muy inusual en la moneda en uso, lo cual es aún más extraordinario si se toma en cuenta que dos atestes independientes entre sí aluden a una misma situación y procedencia del dinero. Debiéndose igualmente enfatizar que en tal prueba técnica se alude a “mucha gente que les dio el apoyo”, que aun cuando no se refiere que fue al PRI, tal falsedad y tipo de “apoyo” es vinculable con otras constancias en las que se señala a ese partido político como el destinatario de los votos por los que se pagó a través de maniobras llevadas a cabo por personal del ayuntamiento de Apatzingán.

 

En ese orden de ideas, también se cuenta con los testimonios de José Reyes Sánchez, Luis Jaime Magaña Quiroz, José Antonio Ramírez, Arturo Ramírez Gutiérrez e Isidro Valencia Benítez, que coincidentemente y en esencia manifestaron que diversas personas de quienes señalaron sus nombres (no así que fueran servidores públicos) en distintos puntos del municipio de Apatzingán –casilla ubicada en la colonia Zapata, el Jardín de niños el Papalote, la unidad habitacional INFONAVIT Los Pochotes, en la casilla de la escuela Jean Piaget–, días antes o el día de la elección les ofrecieron y pagaron $500.00 (quinientos pesos) para que votaran a favor del PRI.

 

Testimonios que son coincidentes con el previamente relacionado de Fátima Patricia Maldonado Alviar y con los que al igual que ella vinculan a servidores públicos del ayuntamiento respecto a la compra del voto por esa precisa cantidad de dinero para favorecer al PRI; personas que hacen referencia a la entrega de dichos “apoyos” en distintos puntos de la geografía de la demarcación, involucran a una pluralidad de facilitadores (señalan a María Luisa Parra, Edgar identificado como el hijo del “Alacrán”, Juan Sánchez alias el “Sacaplacas” y Norma Rosales), temporalmente coincidentes al señalar que los hechos sucedieron días antes de la jornada o el mismo día de la elección, ubicados en las inmediaciones de las casillas cuando se les dio el dinero el día de la elección (como señalaron en sus testimonios Fátima Patricia Maldonado Alviar, José Reyes Sánchez, José Antonio Ramírez Ramírez, lo que se correlaciona con lo antes dicho respecto de las tres funcionarias municipales) y sin que se advierta en sus deposiciones motivaciones diversas a la de manifestar la verdad en la exposición de los hechos, en la medida en que no están controvertidos ni se desprende algún tipo de animadversión hacia los personajes a los que expresamente les atribuyen actos posiblemente constitutivos de conductas ilícitas, lo que de suyo entraña un valor subjetivo y objetivo que no puede demeritarse, toda vez que se trata de un señalamiento del que se ha dado fe pública, generador de efectos jurídicos acreditables y que es replicable con valor probatorio vinculante para el emisor. Lo que, salvo prueba en contrario, inhibe de inicio que puedan calificarse tales deposiciones de ligereza, frivolidad o falsedad.

 

En ese orden de ideas, no es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el que los testimonios se hayan rendido con posterioridad a que ocurrieron los hechos, pues no debemos de pasar por alto la dificultad logística que implica obtener y rendir tales testimonios.

 

Para que esto fuera posible, el partido político recurrente, después de la jornada electoral, debió haber realizado una labor de investigación por pequeña que fuera, que le permitiera conocer qué personas se percataron de los hechos en comento, y una vez identificadas, ponerse en contacto con ellas para solicitarles y persuadirles (no los puede obligar), que informaran respecto de lo presenciado, con las dificultades que ello significa, pues invariablemente implica distraer a los testigos de las labores que cotidianamente realizan. Lo anterior, también significa que el recurrente debió haber llevado a cabo una labor de acercamiento con los testigos, así como de recursos económicos para solventar los gastos de los honorarios que se tendrían que pagar al notario público.

 

Entonces, si bien lo ideal es que los testimonios se rindan inmediatamente después de presenciados los hechos, cierto es que por las características antes aludidas, hacen entendible el retraso en la rendición de las declaraciones de los testigos. Consideraciones que he manifestado en el voto concurrente que formulé en el expediente ST-JRC-124/2015 y ST-JRC-125/2015 acumulados.

 

De todo lo antes dicho debe destacarse con especial relevancia para efectos probatorios el que los extremos que se tiene por acreditados, que los mismos se construyen a partir de hechos probados a partir de una diversidad de fuentes, mediante pruebas de distinta naturaleza (testimonios, videograbaciones, notas periodísticas, documentales públicas), surgidas en momentos (antes de la jornada electoral, durante y después de ésta) y lugares diferenciados (varias zonas de Apatzingán, coincidentemente en la proximidad de las casillas) y que guardan entre sí coherencia y complementariedad lógica en los indicios que se desprenden y que de manera sistemática apuntan a los extremos antedichos, los que se engarzan entre sí: personas vinculadas con la administración saliente estuvieron involucradas en la compra de votos a favor del PRI a través del pago de $500.00 pesos o una despensa por voto, mediante un esquema de ejecución planificado, al involucrar logística, registros, consecución en el tiempo y diversidad de personas involucradas, pudiendo vincularse al titular de la presidencia municipal, al menos en una actitud pasiva o tolerante para las acciones desplegadas por sus subordinados, de las que está acreditado que fue puesto en antecedentes sin que respondiera a ello con una reacción inhibitoria.

 

En ese orden de ideas, me parece pertinente enfatizar las implicaciones entorno a la planificación a la que he hecho referencia, en dos cuestiones. La primera, en cuanto a que de los hechos del caso que se tienen por probados, es posible extraer características que nos hablan de un mayor grado de complejidad su ejecución, que nos hablan, justamente de que hay todo un trabajo previo para que aquéllos hayan tenido lugar. La segunda, que a partir de tal planeación es dable establecer también que más actos como los que se acreditaron habrían tenido lugar, en la medida en que tal trabajo de ideación y logística permite que se repliquen más actos de compra de votos, en una cantidad difícilmente determinable.

 

En efecto, por lo que hace a la primera cuestión, no son indicios menores los que se extraen de la forma en que se llevó  a  cabo la inducción de votos de la que se ha dado cuenta.

 

De que se entregaran despensas (como se acreditó en el caso de Clara Real) se advierte que tuvieron que ser llevadas a cabo acciones previas relativas a la adquisición de los productos, su almacenamiento, distribución, separación y combinación para armar cada despensa, la entrega a cada persona que habría de repartirlas, convocar a las personas que serían sus destinatarias para que acudieran a recogerlas, encontrar un lugar en que ello pudiera suceder, ponerse de acuerdo con el dueño del lugar para obtener su autorización, así como el acto mismo de entregarlas, formar a la gente, registrarla, obtener sus datos personales y la copia de su credencial de elector, así como la labor de registro de tales votantes y la entrega de tal información.

 

Del hecho de que se pagara justamente en $500.00 (quinientos pesos) se desprende una idea rectora para “fijar en ese precio” cada voto, a lo que se agregan las acciones logísticas previas conseguir el dinero que cada “distribuidor” haría llegar a cada votante, que van desde el hecho mismo de obtener el financiamiento para tal fin (pues parece inverosímil que, por ejemplo, Clara Real destinara casi $11,000.00 –once mil pesos– de su propia bolsa para comprar votos y así con todos los demás sujetos que llevaron a cabo tal conducta), pasando por que fuera justo en esa denominación que facilita su entrega de mano en mano, lo que se relaciona con que fueran recurrentes las quejas de que fueran falsos, lo que habla de al menos parte de tales billetes que fueron obtenidos de una fuente en común, dada la rareza de la circulación de billetes falsos, como para que por casualidad en un momento, lugar y circunstancia determinados recurrentemente se advierta tal peculiaridad.

 

De que hubiera una pluralidad de sujetos involucrados se desprenden las tareas de reclutamiento y la organización que tuvieron que llevarse a cabo de manera previa, la anticipación con que ello habría de haberse llevado a cabo para que pudieran estar en aptitud de ejecutar la cooptación del voto ya en la campaña electoral, la coordinación de todos ellos para que llevaran a cabo tal labor de manera que pudieran obtener los mayores resultados (la mayor compra posible de votos).

 

Además de ello, se desprende que tendría que haber más personas involucradas en realizar el mismo tipo de acción (sin que sea posible establecer cuántas), pues difícil es suponer que las cinco personas que se acreditó su participación pudieran tener pudieran tener la suficiente rapidez y cobertura geográfica como para que simultáneamente pudieran llevar a cabo actos intensivos de compra de votos que pudieran generar un efecto global, inserto en la lógica y finalidad misma de la compra de votos, que impone comprar la mayor cantidad posible de ellos.

 

De que pudiera documentarse que las personas involucradas tuvieran libretas o listas con los datos de los beneficiarios apunta a un trabajo de procesamiento de tal información, tanto para que fueran susceptibles de recibir tales beneficios indebidos como para evaluar la eficacia de los mismos, pues es evidente que al entregar la despensa o el dinero que busca como fin específico  obtener un voto a favor, no hubiera ejercicio alguno al menos tratar de corroborar que efectivamente se haya generado tal resultado.

 

De que se obtuvieran copias  de credenciales de elector y acuses de recibo de la recepción del “apoyo” se desprende que debieron de estar involucradas acciones posteriores de entrega de tales documentos, algún tipo de sistematización o base de datos para tener una forma de manejo y obtención de información relevante para determinar la efectividad de la compra de los votos, las zonas en que ello habría sucedido, la cantidad de votantes involucrados, etcétera pues difícilmente, incluso por una simple razón de tiempo, la persona que tiene el carácter operativo de la compra de votos estaría también en aptitud de hacer una tarea analítica de los datos que se generan con la compra, pues parece poco probable que su día cotidiano le posibilitara ambas labores, que, por lo demás, son de naturaleza diversa.

 

Que las personas que compraran el voto estuvieran ubicadas en las inmediaciones de las casillas justo el día de la elección, nos habla de una coordinación simultánea para que ello realmente se ejecutara, al involucrar el conocimiento previo de la instalación de las mesas de casilla, hacer del conocimiento de los votantes que podían obtener dinero a cambio de su voto, hacerles en concreto el ofrecimiento, entregarles el dinero y verificar de alguna forma que efectivamente el sufragio fue para el partido político.

 

En pocas palabras, todo lo anteriormente dicho, nos habla de que existieron más personas involucradas, una división del trabajo, una o varias fuentes de financiamiento y provisión recursos materiales y pautas directivas para que los actos concretos de compra de votos pudieran haber tenido lugar, mismos que se llevaron a cabo con las mismas características con independencia de la zona o de las personas ejecutantes.

 

De todo ello, se desprende la segunda de las cuestiones a que me refería, relativa a que la organización, división del trabajo, financiamiento, procesamiento de datos y demás aspectos involucrados, en los términos en que se ha dado cuenta, hace tangible establecer que los actos concretos de compra de votos habrían tenido lugar en un mayor número de ocasiones de las que fue posible documentar, pues tales recursos humanos, materiales, financieros y logísticos cohesionados por una unidad de propósito, así lo posibilitan, lo que está en estrecha relación con la idea ya manifestada de la lógica y finalidad inherentes a la compra de votos: comprar el mayor número de ellos. De todo lo cual se desprende que justo ese modus operandi del que se ha dado cuenta conlleva la existencia de una planificación mayor que posibilita cada uno de esos actos concretos de compra, para generar el mayor número de ellos que se traduzca en el mayor número de votos.

 

Pluralidad de elementos y circunstancias que apunta a una planificación y ejecución amplia para efectos de favorecer al PRI, a lo que se suma que en ese tipo de acciones planificadas estuvieran vinculados servidores públicos pertenecientes al ayuntamiento municipal cuya titularidad detenta ese partido político y cuyo actual presidente municipal al menos toleró las acciones de compra de votos que sus subalternos estaban llevando a cabo, al tener conocimiento de ello y sin que actuara enfáticamente para inhibirlas.

 

Es así que si de tales constancias se advierte que los hechos imputados permiten establecer que no se trató de actos espontáneos a cargo de uno varios individuos aislados, sino que hay una planeación que involucra una mayor logística, más personas, disposición de recursos humanos e involucramiento de distintas áreas de un ámbito de gobierno, en la medida en que tales aspectos están probados es que debe también establecerse que los mismos son susceptibles de haber sido replicados, por su misma teleología, pues la lógica de la compra de votos no se conforma con llevarse a cabo sólo un en número mínimo de eventos, dado que con ello no se lograría el objetivo que se busca –obtener una ventaja de la que no dispondrán los adversarios al influir directamente en el sentido del voto a cambio de un pago–, de modo que es dable desprender que se tratará de replicar tal conducta el mayor número de veces que sea posible para obtener la mayor ventaja, hasta donde los medios y condiciones para ello lo permitan.

 

De modo que la pluralidad de conductas que se acrediten no deban entenderse únicamente en su singularidad, sino como la expresión concreta de que se ha transgredido la certidumbre en la regularidad del proceso democrático, siendo que no es posible establecer en cuántas ocasiones más ello habría tenido lugar y que es prácticamente imposible que los partidos y candidatos estuvieran en aptitud de documentarlas a modo de que pueda hacerse una cuantificación cierta para efectos de analizar el impacto que ello habría tenido en los resultados finales de la votación.

 

***

 

Es así que con base en la acreditación indiciaria es posible sostener que distintos funcionarios del ayuntamiento de Apatzingán se vieron involucradas en una transgresión los principios y reglas que rigen el proceso electoral, al actualizar actos de parcialidad a favor del partido político que es el mismo que actualmente ocupa la presidencia municipal en disputa, acciones que tales empleados llevaron a cabo durante el intervalo de tiempo que ocupa la contienda electoral y en distintos lugares de la geografía de Apatzingán, bajo pautas homogeneizadas para llevar a cabo tal labor bajo pautas comunes de las que es posible desprender un modus operandi para comprar votos a cambio de $500.00 (quinientos) pesos y un ejercicio previo de planeación.

 

Todo lo cual, se sustenta en las probanzas que adquieren fuerza convictiva indiciaria con motivo de la interrelación que guardan entre sí y de que no se encuentran contrapuestas por otras que apunten en dirección contraria o generen explicaciones alternativas respecto de la intervención de dichos funcionarios. Lo cual tiene una severa gravedad que trasciende a la anulación de la elección, como explico un poco más adelante.

 

Antes de entrar a ello, quisiera destacar que no es óbice para llegar a esa conclusión que en la especie los testimonios y pruebas técnicas no permitan advertir en específico si las personas que ofrecían el dinero lo hacían respecto de este o aquel candidato del mismo instituto o qué candidato de los postulados por partido político habría de ser el efectivamente beneficiado o si puede hablarse de que el dinero dado a los electores efectivamente “compró el voto” a favor del partido y sus candidatos, de modo que si tal nivel de minucia no puede tenerse explícitamente probado se llegue al extremo de afirmar que pese a que estén acreditadas la conductas inductivas del voto, se diga como se dice en la sentencia reclamada en su resolución que más bien lo que hubo fue una “presión malograda”.

 

En efecto, al valorar los testimonios rendidos ante notario de que se ha dado cuenta y que unánimemente verificaron el acto de compra de voto por parte de diversos personajes a favor del PRI, siendo igualmente coincidentes en que pese a tal entrega de dinero, votaron por quienes ellos quisieron, el tribunal local concluyó que toda vez “que la mayoría de quienes afirman que sí votaron no lo hicieron por el PRI mientras que de aquellos que sí lo hicieron por ese partido, no se tiene la certeza de que su voto haya sido precisamente para el candidato de ese partido político al ayuntamiento de Apatzingán pues bien pudo ser para algún candidato a diputado o para el postulado a la gubernatura del Estado, de todo lo cual se advierte que, incluso, de haber existido una violación a la normativa atinente a la jornada electoral esta pudo quedar reparada el mismo día con base en las acciones que los propios ciudadanos realizaron de acuerdo a sus propios dichos.”

 

No puedo compartir en nada lo antes dicho; con afirmaciones así se pierde de vista que la vida democrática se corrompe justamente en la acción de compra del voto en sí misma, en tanto se atenta contra el ejercicio íntimo, libre y personalísimo del ciudadano de expresar su decisión en el acto de votar y se convierte al voto en un artículo de comercio en aras de intereses particulares en la contienda electoral.

 

Esta estrategia electoral clientelar no puede ser tolerada, máxime cuando se acredita, como en la especie, que ello ocurrió con la condescendencia y participación de servidores públicos.

 

Fijarnos en el impacto que pudo o no haber tenido dicha estrategia en la cantidad de votos emitidos a favor de un candidato en específico, es perder de vista que el bien jurídico que debemos de salvaguardar es la libre expresión del voto como derecho político y de la voluntad popular.

 

Conductas como estas  son intolerables por el peligro  que representan para la democracia  y no por el resultado  que en número de votos reditúen; son prácticas que dañan la credibilidad del proceso como un todo y la legitimidad del sistema democrático; y que tolerándose comunican a la ciudadanía que, más que por propuestas, trayectoria o trabajo satisfactorio, el poder público se conquista de manera ilegítima, a partir de quién tiene más dinero para comprar más votos.

 

A la luz de todo esto, es para mí inadecuado e inaceptable que se exija verificar el resultado de esta estrategia que, en modo alguno, puede considerarse “reparado”, como estimó el TEEM, en función de que no haya pruebas directas en relación con los votos efectivamente emitidos o no por el partido político al que los servidores públicos tratan de beneficiar.

 

Es así, que pretender acreditar un resultado entre la entrega del dinero para favorecer al partido y los votos a favor del mismo, a modo de acreditar un nexo causal, impone cargas probatorias imposibles, excesivas y desproporcionadas, y sobretodo innecesarias porque lo grave e ilícito es hacerlo y no saber si los votos recibidos por el partido político fueron con motivo del acto de compra, y menos aún si esos votos comprados son los que determinan el resultado final de la elección.

 

La posición del TEEM, además, prácticamente pide que todos los electores desahoguen una confesional respecto a cuál fue su voto y que además que prueben la veracidad de su dicho, todo lo cual además de imposible e innecesario, redundaría en violar el secreto del sufragio.

 

Véase pues que de seguir la lógica que el TEEM establece, confirmada por la mayoría de la Sala, se podría llegar al extremo de que con la compra de votos nunca pudiera traer como consecuencia la actualización de delitos o la nulidad de la elección, quedando siempre impune, situación que resulta jurídicamente inadmisible.

 

A partir de todo lo antes dicho, es que es de concluirse que si en el caso tenemos que con base en las pruebas allegadas al sumario se acreditó la compra planeada de votos a favor del PRI, llevándose ese tipo de actos incluso en un hotel (Camelinas) que el común de los habitantes de Apatzingán vinculan con la familia del candidato del PRI y que en ello estuvieron involucrados empleados del Ayuntamiento con la tolerancia de su superior, los eventos en los que ello ocurrió no pueden tomarse en cuenta sólo en su dimensión concreta y singular, pues se desprende un efecto multiplicado hacia el electorado, lo que hace que las pruebas del caso adquieran un eficacia para establecer que se han socavado de manera determinante los principios constitucionales que tutelan las elecciones democráticas, en la medida en que, se insiste, de los actos probados se extrae la inferencia de la replicabilidad de la compra de votos en una cantidad que no es posible determinar, sólo que la planeación con que se acreditó que se llevaron a cabo los hechos probados permite establecer que habrían tenido lugar en más ocasiones.

 

Es por todo lo antes dicho que en el terreno estrictamente probatorio no comparto la valoración llevada a cabo por el TEEM, no sólo por la forma en que se aplicó la indiciaria, sino porque la exigibilidad de acreditar un nexo causal conlleva una carga prácticamente imposible de satisfacer y porque en la especie se acreditó una compra planeada de votos a favor del PRI en la que estuvieron involucrados los trabajadores del ayuntamiento de ese mismo partido político, a partir de lo cual estimo que debe tenerse por quebrantada de forma severa la regularidad del proceso electoral en su conjunto.

 

3.3.      Gravedad y determinancia de las irregularidades acreditadas

 

A la luz de lo antes dicho, deben tenerse presentes las implicaciones que tiene la compra de votos para la regularidad democrática, en la medida en que al convertir el voto en algo susceptible de estimación y transacción monetaria, intercambiable como si se tratase de un bien fungible, se trastoca un instrumento fundamental de la democracia a la vez que se aliena un derecho humano; sale de la esfera y convicción íntima de las personas anulándose con ello su finalidad última, que el voto sea un acto de soberanía popular, un acto de gobierno, no un acto de especulación económica, un acto de comercio.

 

Aceptar ello nos enfrentaría, como ha sido anticipado, a aceptar también que rija la lógica clientelar en las campañas electorales: el votante elegirá el destino de su voto no en función de las mejores propuestas, de la trayectoria, experiencia y honradez de los candidatos, sino a partir de quién le otorga un mayor beneficio en una óptica de corto plazo, valiéndose de sus carencias o necesidades cívicas, económicas o sociales o de alguna otra circunstancia que lo lleve a aceptar participar en tales acciones, de modo que no pueda esperar nada más del ejercicio democrático que el billete o la despensa según el calendario electoral.

 

Lo antes dicho impacta directamente en la dimensión deliberativa, participativa y sustantiva de la democracia, cuyos planteamientos esenciales conllevan que aquellos que pueden ser afectados por una decisión deben participar activamente con voz y voto en libertad.

 

La función legitimadora del sufragio se cumple no solo mediante la realización del acto formal de la votación, sino también a través de todo el marco de derechos y libertades que ésta necesita y significativamente en campañas electorales, pasa por amplia información entre los partidos, candidatos y sociedad, que refuerza considerablemente la participación popular y que hace de las elecciones una verdadera escuela de cultura cívica democrática; todo lo cual se frustra o impide cuando el voto es convertido en artículo de comercio.

 

Estas prácticas anulan la dimensión dialógica de la democracia en las campañas electorales, degradan el período de campañas en tanto las traducen en antesalas del ofrecimiento de estímulos económicos, en lugar de ser períodos que a partir de los cuales  los actores políticos deben interpretar y vincularse en el diálogo con la ciudadanía que habrá de tener su expresión última el día de la elección.

 

El ejercicio del sufragio no puede estar vinculado al influjo de dinero a modo de estímulo para incidir en su sentido, pues con ello se pierde el peso específico de su dimensión de participación dialógica ciudadana en la construcción de las decisiones políticas; por eso vale afirmar que la lógica clientelar en las campañas electorales degrada, tanto la democracia, como a la dignidad de las libertades y derechos políticos.

 

Todo lo antes dicho se agrava cuando, como en el caso, es mucho más grave cuando los sujetos involucrados en el acto de compra de los votos son servidores públicos, al reparar que el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal expresamente señala que “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos.

 

 

El influjo al que debemos prestar atención debe entenderse, insisto, no a partir del resultado en cada uno de los votos (que sólo podría darse mediante pruebas directas de prácticamente imposible obtención), sino a partir de que en estos hechos estuvieron involucrados servidores públicos cuyo modus operandi permite inferir una replicabilidad indeterminada de tales actos de inducción.

 

A partir de lo cual, estimo que, con independencia de los ilícitos electorales que estos hechos pudieran o no representar, aquí se ha corrompido de modo importante la democracia y además se han transgredido los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución federal, precepto constitucional que tutela tales principios a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que –atendiendo a la naturaleza de su función– puedan influir en los procesos electorales.

 

Por todo lo anterior, creo que en este caso era procedente decretar la invalidez de la elección.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 


[1] Con la colaboración de la secretaria auxiliar Janny Sinaí Gómez Ortega y la profesional operativa Adriana Alpízar Leyva.

[2] Fojas 86 a 95 del expediente TEEM-JIN-101/2015 y 534 a 544 del expediente TEEM-JIN-102/2015.

[3] Fojas 4 a 22 del expediente TEEM-JIN-101/2015 y fojas 4 a 143 del expediente TEEM-JIN-102/2015.

[4] Fojas 591 y 595 del cuaderno accesorio número 2 del expediente ST-JRC-210/2015.

[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[6] Según se advierte de las certificaciones emitidas por la responsable que obran a fojas 194 y 528 de los expedientes principales, respectivamente.

[7] Fojas 294 y 295 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-211/2015.

[8] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHUASTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[9] Jurisprudencia 11/2002, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

[10] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 373 y 374.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 673 y 674.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231 y 232.

[14] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.

[16] Fojas 202 y 203 del cuaderno accesorio 2, así como 627 y 628 del cuaderno accesorio 5, ambos del expediente ST-JRC-210/2015.

[17] Fojas 258 a 260 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015.

[18] Fojas 283 a 286 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015.

[19] Fojas 336 y 337 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-210/2015.

[20] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes ST-JIN-41/2015, ST-JIN-56/2015 y su acumulado, ST-JIN-103/215, entre otros.

[21] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.

 

[22] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-489/2015.

[23] Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011.

[24] Fojas 294 y 295 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-211/2015.

[25] Oficio del Síndico del Ayuntamiento de Apatzingán, visible a partir de la foja 4 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JRC-210/2015.

[26] Ibídem.

[27] Inafed.gob.mx

[28] Inegi.gob.mx

[29] INE.MX

[30] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.

[31] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.

[32] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.

[33] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS.  Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[34] Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 4/99 de rubro, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[35] En tal sentido, se atiende al texto de la jurisprudencia 3/200 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[36] Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, página 2982.