JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-22/2008 Y ST-JRC-26/2008, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIAS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México,  a siete de enero  de dos mil nueve.

 

V  I  S  T  O  S  para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-22/2008 y ST-JRC-26/2008, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por la Coalición “Más por Hidalgo” respectivamente, en contra de la resolución de fecha once de diciembre del dos mil ocho, emitida  por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Hidalgo, en los juicios de inconformidad JIN-52-CONVER-028/2008, JIN-52-PT-039/2008, JIN-52-COALICIÓN-MÁS POR HIDALGO-040/2008 y JIN-52-PRD-041/2008 acumulados, y


R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  S

 

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido y la coalición recurrentes hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El nueve de noviembre del dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos el correspondiente al Municipio de San Bartolo Tutotepec.

 

b) Cómputo municipal. En sesión celebrada el doce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

195

CIENTO NOVENTA Y CINCO

 

 

COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

 

3,613

TRES MIL SEISCIENTOS TRECE

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,717

TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

162

CIENTO SESENTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

CERO

PARTIDO CONVERGENCIA

25

VEINTICINCO

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

12

DOCE

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

---

462

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL

---

8,186

OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS

 

Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de munícipes, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

c) Juicios de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, los Partidos de la Revolución Democrática y la Coalición “Más por Hidalgo”, entre otros, interpusieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes JIN-52-PRD-041/2008 y JIN-52-COALICIÓN –MÁS POR HIDALGO-040/2008.

 

d) Resolución de juicios de inconformidad. El once de diciembre del dos mil ocho, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia decretando la acumulación de los juicios de inconformidad precisados en el resultando precedente; asimismo, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de mérito; la declaración de validez de la elección; y, de la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Tal determinación fue notificada al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición “Más por Hidalgo” el doce siguiente.

 

II. Juicios de revisión constitucional. Inconformes con la resolución que antecede, el dieciséis de diciembre del dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Más por Hidalgo”, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios, no comparecieron terceros interesados.

 

IV. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante sendos acuerdos de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se turnaron los expedientes citados al rubro a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación de los juicios y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión. Mediante proveídos de veintidós de diciembre del dos mil ocho, el Magistrado Ponente admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político y por una coalición contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Bartolo Tutotepec, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-22/2008 y ST-JRC-26/2008.

 

Lo anterior, en virtud de que en ambos medios de defensa se impugna la sentencia de once de diciembre del dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante la cual se confirmó el cómputo municipal; la declaración de validez de la elección ordinaria de ediles del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, de la referida entidad federativa; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática en los juicios de inconformidad.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-26/2008 al ST-JRC-22/2008, por ser éste el más antiguo.

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.

 

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En los asuntos que se resuelven no se hicieron valer causales de improcedencia.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone.

 

a) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que ambas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que  informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los institutos políticos actores el doce de diciembre del año pasado (según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 699 y 700 del cuaderno accesorio 1), en tanto que los libelos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Más por Hidalgo”, el dieciséis de diciembre siguiente; es decir, al cuarto día de su notificación.

 

b) Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de ellos, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del instituto político y la coalición causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática y la coalición "Más por Hidalgo" se encuentran legitimados para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que los partidos la Revolución Democrática y los que integran la coalición enjuiciante (Revolucionario Institucional y Nueva Alianza) tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

d) Personería. La personería de Javier Gimate Velazco, quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Bartolo Tutotepec, del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, así como la personería de Jorge Guillermo González Martínez, quien comparece en su calidad de representante suplente ante la mencionada autoridad electoral administrativa, se tienen por acreditadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, en el primero de los casos de la persona registrada formalmente ante el órgano electoral municipal, por su parte, el segundo de los nombrados fue quien promovió el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable expresamente les reconoció, y lo reitera al rendir su  informe circunstanciado.

 

Por tanto, como se señaló el requisito de mérito está colmado.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Los accionantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b), respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado, en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Lo anterior obedece, por un lado, a que la Coalición "Más por Hidalgo" solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia del tribunal estatal, lo que traería como consecuencia que la planilla de candidatos postulada por ésta obtuviera el mayor número de votos, así como la correspondiente constancia de mayoría o, en su caso, la declaración de nulidad de la elección controvertida, derivado de que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves  en determinadas casillas que llevan a dicha consecuencia.

 

Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería revocar la resolución combatida y, declarar la nulidad de las casillas que impugna, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida por cambio de ganador.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, promueve este juicio con la pretensión de aumentar su victoria en la elección, a partir de hacer evidentes diversas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el tribunal electoral responsable, lo que combinado con el eventual acogimiento de las alegaciones hechas valer por la coalición "Más por Hidalgo", haría necesario el estudio de sus agravios a efecto de contrarrestar el cambio de resultado que en ese supuesto pudiera acontecer.

 

Conforme con lo anterior, en el presente juicio, la Coalición “Más por Hidalgo” pretende la nulidad de la votación recibida en ocho casillas 1028 básica, 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, pues, según sostiene, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en las fracciones II y IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática impugna la votación recibida en una casilla, 1039 contigua 1; en el caso, se surte una causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 40, de la misma ley.

 

A juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares que es de 114.

 

En efecto, la votación recibida en las nueve casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:

 

CASILLAS


VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

TOTAL

1028 B

3

89

100

4

3

1

--

5

205

1031 B

2

85

170

3

--

--

--

14

274

1032 B

12

165

234

6

9

--

--

26

452

1033 B

2

43

48

2

1

--

--

73

169

1035 B

1

84

136

8

--

1

--

10

240

1036 C1

4

103

223

--

--

1

1

31

363

1037 B

5

117

301

6

--

--

--

22

451

1039 C1

6

195

141

5

--

2

--

21

370

1040 B

2

43

100

3

--

1

--

8

157

TOTAL

37

924

1453

37

13

6

1

210

2681

 

Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, los partidos que ocupan los primeros tres lugares son:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

195

37

158

 

 

COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

 

3,613

924

2,689

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,717

1453

2,264

 

Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, la Coalición “Más por Hidalgo” ocuparía el primer lugar y, el Partido de la Revolución Democrática, el segundo, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el dieciséis de enero próximo; luego, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de mérito y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por los demandantes.

 

QUINTO. Resolución impugnada. En la parte considerativa que interesa, el tribunal responsable estableció lo siguiente:

IX.- Por otra parte, por lo que hace al estudio del expediente JIN-52-COALICIÓN MÁS POR HIDALGO-04/2008, se advierte que el recurrente impugna:

                                                    Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, de la elección de ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec 2009 – 2012.

                                                    La declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec 2009 – 2012.

                                                    El otorgamiento por parte del Consejo Electoral Municipal de la constancia de mayoría a favor de la planilla que encabeza el C. ISMAEL VÁZQUEZ CABAÑAS para la administración 2009 – 2012.”

 

1)                                                 Respecto de su primer agravio, invoca la causal de nulidad prevista por el artículo 41 Fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir la causal específica de NULIDAD DE ELECCIÓN.

 

“Artículo 41.- Son causales de nulidad, cuando (…)

IV.- El partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de gobernador el 5%; y (…)

 

Argumentando el recurrente, que el candidato electo para ocupar el cargo de presidente municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, rebasó el tope de gastos de campaña en más de un 30% considerando las cantidades erogadas y las aportaciones en especie, toda vez que:

 

a) “1.- Que más de 70 bardas (con el logotipo del PRD), fueron rotuladas y que exceden de 400 metros lineales y de dos metros de alto, lo cual da como resultado 800 metros cuadrados, por lo que tomando en cuenta que el metro cuadrado, tiene un costo de $130.00 a $140.00 se arroja un resultado entre $117,000.00 y $ 126,000.00 respectivamente, por lo que si el tope de campaña aprobado por el Instituto Estatal Electoral es de $133,000.00, entonces puede decirse válidamente que se excedió en mucho dicho tope de campaña.

 

2.- Que se repartieron discos con música del candidato con la leyenda ISMAEL VÁZQUEZ CABAÑAS, su foto y el logo del PRD, en una cantidad de 1000 discos, que un gasto conservador sería por la cantidad de $15,000.00.

 

3.- Que se repartieron playeras de algodón en color amarillo, portando en la parte frontal las siguientes letras: “ilumina San Bartolo” y un sol, así como al reverso de dicha playera la leyenda “vota así 9 de noviembre” y un voto cruzado a favor del PRD, con el nombre de Ismael Vázquez Cabañas, partiendo de un numero aproximado de dos mil y por ser un hecho notorio su costo de unos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 MN), aduciendo que si de forma conservadora solo se hicieron mil, y con ello se demostraría el excedente al tope de campaña y por tanto la inequidad a la contienda electoral.”

 

A efecto de acreditar lo anterior el inconforme exhibe los siguientes medios probatorios:

 

Documentales públicas.

 

1.- Fe de hechos realizada por el Notario Público Número Uno con ejercicio en el Distrito Judicial de Tenango de Doria, quien diera fe de lo siguiente:

“…después de realizar un recorrido encontré diversas bardas, y muebles dedicados al comercio y casas habitación, con rótulos de apoyo al Partido de la Revolución Democrática, lo que acredito con las fotografías que anexo al primer testimonio de esta acta…”(se anexan 72 fotografías).

 

Documental Pública en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción I, inciso d, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral, sin embargo dicha documental no es apta, para acreditar lo pretendido por el recurrente, al desprenderse de la misma, que el Fedatario Público es omiso, en referir circunstancias de lugar y modo, pues de dicha fe, no se advierte que establezca, lugares ciertos, medidas y ubicación de las diversas bardas (muebles dedicados al comercio y casas habitación), a las que hace referencia, amén de que las pruebas técnicas, que fueron exhibidas como anexo, consistentes en fotografías no cumplen con los lineamientos establecidos por la fracción III del ordenamiento legal antes invocado, pues el aportante no cumple con identificar el lugar, así como las circunstancias de modo y tiempo. Además de que no es la prueba idónea para acreditar el exceso en gastos de campaña.

 

2.- Copias certificadas del dictamen presentado por la Comisión Permanente de prerrogativas y partidos políticos del instituto estatal electoral de Hidalgo, referente a los topes de gastos de campaña para la elección de ayuntamientos 2008, de la que refiere se demuestra que el Municipio de San Bartolo Tutotepec, tiene un tope de gastos de campaña de $133,729.93 (ciento treinta y tres mil setecientos veintinueve pesos 93/100 M.N).

 

Medio probatorio que únicamente sirve para demostrar el tope de gasto de campaña autorizado por la Autoridad Electoral a los partidos políticos, durante la contienda electoral, por tanto no es apta para acreditar lo pretendido por el recurrente.

 

Documentales Privadas.

 

1) Documental privada firmada por el Arquitecto LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerente General de ARQUIMEX, quien realiza una cotización de la pinta de muros con propaganda electoral informando que el metro cuadrado de bardas pintadas es de $128.00 por metro cuadrado, que incluye material y mano de obra.

 

2) Documental privada expedida por inmobiliaria EX HACIENDA COSCOTITLAN S.A. DE C.V., quien realiza presupuesto por concepto de pinta de muros por metro cuadrado, por la cantidad de $140.00 por metro cuadrado.

 

3) Presupuesto realizado por el Licenciado en Informática FRANCISCO EDER SOTO SÁNCHEZ, en relación a la producción de un disco de audio de propaganda política.

4) Presupuesto de la empresa CROMOS PUBLICIDAD respecto de la cotización de playeras, pendones y lapiceros.

 

Medios probatorios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, al advertirse que de dichos medios de prueba es imposible establecer certeza sobre los gastos erogados en periodo de campaña, pues referente a los simples presupuestos exhibidos por el recurrente, y que obran en autos, no generan convicción de la erogación en exceso de gastos de campaña.

 

PRUEBAS TÉCNICAS.

 

1.- Un CD, con siete piezas musicales en español y otomí de apoyo a Ismael Vázquez Cabañas.

 

2.- Playera de algodón en color amarillo, portando en la parte frontal las siguientes letras: “ilumina San Bartolo” y un sol, así como al reverso de dicha playera la leyenda ―vota así 9 de noviembre y un voto cruzado a favor del PRD, con el nombre de ISMAEL VAQUEZ CABAÑAS.

 

Pruebas técnicas en términos del artículo 15 fracción III, que por si solos resulta insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que ninguna manera se podría tener por cierto el hecho de que se hubiesen reproducido las cantidades de material que alude el enjuiciante y mucho menos el costo de su producción, por tanto si adquieren valor de indicio no generan convicción a este Tribunal para acreditar lo pretendido por el inconforme.

 

Por lo tanto este Pleno estima en base a las consideraciones antes apuntadas que no le asiste la razón al enjuiciante, al argumentar que en el presente asunto se acredita la causal de nulidad específica, señalada en el artículo 41 Fracción IV de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia electoral, consistente en el rebase al tope de gasto de campaña, por más de un 30%, al advertirse que los medios de prueba aportados por el antes mencionado en lo esencial son subjetivas reduciéndose en consecuencia sus argumentos en meras apreciaciones carentes de sustento legal alguno, por tanto dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE.

 

b) “Se inconforma en relación a que el Candidato ganador fue Director de Obras Públicas en la Administración 2006 al 2009 y en la elección de 2006 fue candidato suplente, argumentando el recurrente que con lo anterior se demuestra la descarada intervención de la Autoridad Municipal a favor del candidato del PRD”.

 

A efecto de acreditar lo anterior el inconforme exhibe el siguiente medio probatorio:

 

Documental pública.

 

Copia certificada de la integración de los miembros del ayuntamiento del municipio de San Bartolo Tutotepec, electos para el periodo 2006- 2009. Documental pública a la que se le otorga valor pleno de conformidad con el artículo 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cumplir con los lineamientos exigidos por el diverso 15, Fracción I, inciso c, del mismo ordenamiento legal invocado.

 

Argumento del inconforme que a criterio de este Pleno es considerado como una mera apreciación de tipo subjetivo, toda vez que ni siquiera señala qué funcionarios de la actual administración municipal de San Bartolo Tutotepec, apoyaron la candidatura del representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y en qué consistió dicho apoyo, aunado a que omitió aportar prueba fehaciente para acreditar sus afirmaciones, por tanto dicho agravio es INFUNDADO y por ende INOPERANTE.

 

5) Invoca la Fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, es decir la causal genérica de NULIDAD DE ELECCIÓN.

 

“Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando

V.- El Tribunal electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones, promoventes o sus candidatos.”

 

Agrega que:

“1.- El acto omisivo de la autoridad electoral de no declarar invalida la elección a pesar de existir actos determinantes por parte del candidato del PRD a la Presidencia Municipal de San Bartolo Tutotepec, como la manipulación, compra del voto, así como hacer proselitismo en tiempos prohibidos por la Ley Electoral, ya que no se respeto jamás los tres días que preceden al de la elección, toda vez que en colaboración con

los miembros del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, realizó toda clase de proselitismo y artimañas para coaccionar el voto de los habitantes de las diferentes comunidades de San Bartolo Tutotepec, como lo son:

 

                                                    Realizar entrega de apoyos personales (materiales para construcción, postes de luz, despensas entre otros).

                                                    Continuar repartiendo utensilios personales (gorras, playeras, discos musicales, encendedores, entre otros)

                                                    Coaccionar el voto a través de amenazas directas, por parte de los militantes del PRD a diferentes sectores de la población.

                                                    Implementar retenes y obligando realizar alto total a las personas que arribaban a San Bartolo Tutotepec para revisarlas y coaccionarlas para que votaran por el PRD.

                                                    Realizar proselitismo y reuniones públicas fomentando el voto.

                                                    Dar dinero de manera personal a cambio del voto.

                                                    En todo momento durante la realización de las actividades antes mencionadas el candidato del PRD fue apoyado por el Presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, por el PRD utilizando los vehículos oficiales de presidencia.

                                                    Que en todo momento durante la realización de las actividades anteriormente señaladas el candidato por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, fue apoyado por el C. DOROTEO GARCÍA TOLENTINO, quien es presidente municipal de San Bartolo Tutotepec, utilizando los vehículos oficiales de presidencia, para la realización de las actividades anteriormente señaladas.”

A efecto de acreditar lo anterior el recurrente exhibe los siguientes medios probatorios:

 

Documentales privadas.

 

1.- Oficio sin número suscrito por la Dra. UGALDE ROJO OLIVIA, dirigido al Dr. LUIS MARIO VIGUERAS AGUILAR, Subdirector Jurisdiccional (jurisdicción XIII Tepehua), mediante el cual informa: “…que el día 6 de noviembre mientras se realizaban las actividades por parte del programa caravanas de la salud del Municipio de San Bartolo Tutotepec, en la vereda, atendiendo a la comunidad de Salto del Agua, acudió personal(sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POLÍTICO (SIC), quien no permitió realizar actividades, pues le decía a la población que pertenecíamos a algún partido, que solo iríamos mientras se realizaban las votaciones, y que los estábamos engañando, incluso se comentó que los buscábamos mientras el Hospital General; se nos solicitó que nos retiráramos, pues lo (sic) podíamos laborar en estos tres últimos días, al informar el tipo de programa solicitaron que nos identificáramos para lo que no contamos con credenciales, finalmente a nuestro regreso obstruyeron el camino a nivel de la entrada de la localidad de Santiago, solicitando subir a revisar la unidad móvil o no permitirían su paso, quien revisó fue el C. OSVALDO SOLANO TOLENTINO, identificándose como primer regidor de la Presidencia Municipal…, se anexan fotos de los incidentes y de las personas involucradas”.

 

2.- Tarjeta informativa suscrita por el DR. LUIS MARIO VIGUERAS AGUILAR, SUBDIRECTOR JURISDICCIONAL, 13(otomí/tepehua), dirigida al Dr. Jorge Felipe Islas Fuentes, Secretario de Salud, mediante el cual se informa: “que el día 6 seis de noviembre del año en curso, la caravana de la salud del municipio de San Bartolo Tutotepec, tenía programado visitar la localidad del Salto del Agua, para realizar…algunas personas militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICO les impidió el paso, insistiendo que tenían que revisar el vehículo y procedieron hacerlo…” anexo fotos de los incidentes y de las personas involucradas.

 

Pruebas técnicas: Consistentes en 3 discos compactos que contienen: Disco uno: el cual contiene 7 videos

 

Video 1: duración: 4 minutos con 17 segundos en el cual se observa a una persona del sexo masculino, delgado, de aproximadamente 20 años de edad, encontrándose en una habitación, donde se aprecian una cama y algunos recipientes (cubetas, ollas, tina); quien refiere llamarse Guillermo David Ramírez Ortega, ser vecino de San Mateo perteneciente al Municipio de San Bartolo Tutotepec, quien al ser cuestionado (por una voz del sexo masculino) en relación a “cómo le fue en las elecciones del pasado día 9 de noviembre” manifestó:

                                                    Que una vez que se encontraba en la fila para la votación, su madrina, le dijo que votara por el PRD.

                                                    Que una persona de nombre Guadalupe Gómez le iba a dar mil pesos si votaba por el PRD.

                                                    Que recibió mil pesos, pero que votó por el PRI.

 

Al cuestionarlo si últimamente lo habían amenazado, respondió que los del PRD le dijeron que lo iban a meter al bote y que no saliera al pueblo porque si no le iban a meter sus “madrazos”.

 

Video 2: duración 10 minutos con 24 segundos en el que se observa a una persona del sexo masculino, de complexión robusta, tez morena, de aproximadamente 40 años de edad, encontrándose a bordo de una camioneta roja; quien al ser cuestionado (por una voz del sexo masculino) manifestó llamarse Juan Escamilla Ávila, ser vecino de San Andrés perteneciente al Municipio de San Bartolo Tutotepec, quien al ser cuestionado ¿cómo le fue en las elecciones del pasado día 9 de noviembre? manifestó:

                                                    Que los del Partido de la Revolución Democrática anduvieron comprando votos.

                                                    Que los del PRD, los de la presidencia y la gente del profesor Doroteo García Tolentino quien es el actual presidente municipal y quien es del PRD, así como que por teléfono una persona desconocida, intentaron comprar su voto.

                                                    Que en un primer momento le ofrecieron una regiduría, en una segunda ocasión ser empleado en presidencia municipal y por último en una tercera ocasión la cantidad de $50,000.

 

Sin embargo afirma que votó por un partido y que ganó otro

 

Video 3: Se observa a una persona del sexo femenino, de complexión delgada, tez morena, de aproximadamente 35 años de edad, encontrándose al parecer en su domicilio; quien refiere llamarse Eva Vargas Soto, ser vecina de Los Reyes.

 

                                                    Que unos grupos del PRD conformados por:

1° grupo: Berta, Jazmín Cubas, Adela,

2° grupo: Toño, un señor de la magdalena

3° grupo: Mireya quien es la esposa del comandante Pedro, hija del señor Odilón de la luz le dijeron que “si apoyaba al señor Ismael en su campaña del PRD le iban a dar 1500 quincenales, como apoyo para la enfermedad de su hijo. Haciendo mención que no apoyó al señor Ismael.

 

Video 4: duración 53 segundos en el que se observa a una persona del sexo femenino, de complexión robusta, tez morena, de aproximadamente 35 años de edad, encontrándose al parecer en su domicilio; quien refiere llamarse Leonor Lira López, ser vecina de Los Reyes.

 

                                                    Que Bertha Monroy, Adela Cubas, la Sra. Yali y la Sra. Minerva le dijeron que votara por su partido PRD, que a cambio la iban a apoyar con un pedazo de terreno, también le ofrecieron apoyo con los uniformes de sus hijos, expresando que si votó por el PRD.

 

Se observa que en repetidas ocasiones voltea su mirada en espera de indicaciones.

 

Video 5: duración 36 segundos, se observa a una persona del sexo masculino, de complexión robusta, tez morena, de aproximadamente 30 años de edad, quien refirió llamarse Francisco San Agustín Tolentino y ser delegado de la colonia Los Reyes, manifestando que:

 

Que gente del PRD le ofreció $50,000 a cambio de que volteara a la gente a su favor, pero en ese momento no le dieron nada, refiere que volteó la gente a favor del PRD

 

Reclama que cumplan los del PRD con lo que le prometieron

 

Video 6: duración 59 segundos, se observa a una persona del sexo femenino, de complexión media, tez morena, de aproximadamente 35 a 40 años de edad, encontrándose al parecer en su domicilio; quien refiere llamarse Yolanda Hernández Pérez, ser vecina de la comunidad Buena Vista, quien refirió:

 

                                                    Que el señor Ismael le ofreció 1000 a cambio de su voto y lo único que le dio fueron 100.

                                                    Que a su hija le dio 500 para la escuela

                                                    Que le prometió cartón.

 

Refiere que si votó por él (candidato del PRD), pero que su hija al ser menor de edad no votó.

 

Se advierte que en repetidas ocasiones voltea la mirada en espera de indicaciones.

 

Video 7: duración 21segundos, se observa a una persona del sexo femenino, quien refirió llamarse María del Carmen (sin proporcionar sus apellidos), sin referir a la comunidad a la que pertenece, manifestando únicamente:

 

                                                    Que Paulina, el día sábado le ofreció dinero a cambio de que le juntara gente para que votaran a favor del profe Ismael. Se advierte que todo el tiempo voltea en espera de indicaciones.

 

Disco dos: el cual contiene 1 video.

 

Video: duración 13 minutos con 49 segundos, donde se observa una entrevista realizada por una persona del sexo masculino, quien entrevista a cuatro personas en el siguiente orden:

 

a) Nombre: Bartolo Tolentino González de la Comunidad “El

Lindero”, quien vota en San Mateo quien refiere:

 

                                                    Que Efraín González, que es Sindico Procurador de la Presidencia y Filemón Gallegos, antes de las votaciones le ofrecieron dinero para que invitara a la gente del lindero y el “Denche”(sic), a votar por el PRD,

 

                                                    Que el candidato también le ofreció $5000 a su papa para que volteara a la gente, desconoce si los aceptó.

                                                    Que le dieron de 5 a 6 láminas.

                                                    Que, el Delegado Filemón Gallegos llamaba a la gente a escondidas a su casa para que comieran el día de la votación.

 

Refiriendo que aceptó el dinero, así como otras 12 personas aproximadamente.

 

b) Nombre: Maurilio Tolentino (sin que se escuche claramente el segundo apellido). Comunidad: San Mateo, vota ahí mismo.

                                                    Que Heriberto Monroy, ayudante de la presidencia acompañado de la cuñada del profesor Huerta, Filemón Gallegos delegado y Félix San Juan González, le ofrecieron $5000 a cambio de su voto.

                                                    Que le entregaron lámina por apoyo del PRD

Menciona que la noche anterior a la votación estuvieron vigilando su casa.

                                                    Que la señora Félix estuvo repartiendo carnitas y cerveza.

Refiere que recibió el dinero pero votó por el PRI

c) Nombre: Arturo Cruz Mendoza

Comunidad: San Mateo

Refirió:

                                                    Que el profesor Efraín (síndico), le ofreció $5000 por su voto a favor del PRD, y para invitar gente.

                                                    Manifestando que recibió el dinero e invitó a la gente para que votara por el PRD.

                                                    Que en el reparto de la lámina él fue el presidente para repartir la lamina.

 

Manifestando que el delegado redistribuyó la lámina por lo que fue a ver al profesor Ismael Cabañas encargado de obras públicas quien dijo que se recortaba la lámina porque no era de las medidas correctas.

 

                                                    Que el día nueve estuvieron repartiendo cerveza y comida después de que los llevaban a votar.

 

d)Nombre: Inocencio Tolentino de la Cruz

Refirió:

                                                    Que Ismael le ofreció $7000 por echarle a la gente, a cada persona le dio $300.

                                                    Que el reparto de la lámina fue como cinco días antes de las votaciones.

 

Manifestando que convenció a 50 personas, y que estuvo tomando el día 8 en la noche, están arrepentidos de haber apoyado al PRD.

 

CD 3

Por lo que hace al contenido del Disco Compacto marcado con el número 3, el cual contiene:

 

CARPETA UNO: con la que el recurrente pretende acreditar la donación de un terreno un día antes de la elección para renovar ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, por el tío del candidato del PRD de nombre NOE BENGOA GUZMÁN, quien labora para la administración del PRD en el DIF Municipal, a favor de la comunidad el Pedregal, con la finalidad que el día de la elección se vote por el PRD.

 

CARPETA DOS: con la que el recurrente pretende demostrar que el candidato del PRD en colaboración con miembros de su partido, realizaron la entrega de materiales para construcción, postes de luz, entre otros, para coaccionar el voto a favor del PRD.

 

CARPETA TRES: en la que refiere el recurrente se demuestra que ARACELY PAZOS HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE ANSELMO AMARO, ISAURA ALARCÓN, JOSÉ LUIS TOLENTINO SOTO, NAHUM YAÑEZ RIOS, ROSA ARCELIA BARROS MESA, y el Ingeniero de Obras Públicas, EVERARDO CABRERA GONZÁLEZ, quienes laboran como servidores públicos en la administración del PRD, promovieron el voto en horarios de trabajo.

 

En este orden de ideas, es necesario señalar que los supuestos que integran la causal prevista en la fracción V del artículo 41, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

 

1) Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; respecto de las violaciones a que alude el primer elemento, debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, Además tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

 

2) Que las violaciones sean sustanciales. Este elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.

 

2)                                                 Que sean determinantes para el resultado de la elección; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que la Ley Adjetiva Local, no prevé el supuesto de que la realización generalizada de las violaciones sustanciales se cometan antes de la jornada electoral, ya que en caso de que hubieren existido tales transgresiones, éstas no están dentro de los parámetros de tiempo previstos para la jornada electoral.

 

Es decir que el agravio que hace valer la parte impugnante no tiene sustento legal alguno ya que sustancialmente los hechos a que alude no tienen relación con la jornada electoral, debido a que aduce que los hechos mencionados en el agravio que se analiza, se efectuaron días antes de la jornada electoral. Al respecto, el artículo 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral precisa que tales violaciones deben tener lugar en la jornada electoral, no antes ni después de ésta. Por ende dicha causal tiene una esfera temporal, limitativa, referente, solo al día de la jornada electoral, entendida ésta como el día en que se instalan las casillas para recibir la votación de los electores y éstos acuden con la finalidad de sufragar para que posteriormente los funcionarios de la mesa directiva de casilla lleven a cabo el escrutinio y cómputo de los votos extraídos de las urnas, así como el llenado de las respectivas actas únicas de la jornada electoral, actas que contienen información desde la instalación de las casillas hasta el cierre de las mismas, anotando en éstas los resultados correspondientes.

 

De esa forma, el partido político impugnante al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, debe demostrar que exista la violación que aduce y que ésta resulta determinante, poniendo en duda la certeza de la votación. Sin embargo solo ofreció documentales privadas y técnicas, con valor de indicio simple, pues de su contenido no se desprende que en el transcurso de la jornada electoral se hubiesen cometido en forma generalizada violaciones sustanciales y que éstas se encuentren plenamente acreditadas y con ello se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección. Máxime que los citados medios de prueba aportados por la inconforme no se encuentran apoyados por otros elementos fehacientes que generen convicción en el juzgador.

 

Por tanto, se puede concluir que no se acredita que el candidato del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, miembros de su partido y el Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, hubiesen realizado actos tendentes a la manipulación y compra de votos, así como la realización de proselitismo en tiempos prohibidos por la Ley Electoral, declarándose por ende INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de inconformidad hechos valer.

 

3)                                                 La coalición “Más Por Hidalgo”, aduce como agravio el siguiente:

 

“En las casillas 1028 básica y 1035 básica, la recepción de la votación se realizo por personas distintas a las facultadas por la ley electoral…, respecto de la primer casilla el C. Juan Castro San Agustín quien fungió como Presidente y de la segunda casilla Balentin Velasco San Agustín fungiendo como Presidente, por que no se encuentran en la lista nominal de electores de la secciones correspondientes a las casillas.

 

Así mismo el Partido de la Revolución Democrática adujo lo siguiente:

“Respecto a la casilla 1035 básica, instalada en el municipio, donde el actor señala que quien debió recibir la votación según el encarte lo es el C. Valentín San Agustín Velasco, que según su dicho la recibió, el C. Baletín Velasco San Agustín, quien según el propio actor no aparece en el listado nominal, en la especie se trata de un error en el llenado de actas por parte del secretario de casilla, pues en la especie quien recibió la votación lo fue el C. Velasco San Agustín Valente, quien ciertamente no está publicado en el encarte, no obstante ante la ausencia del presidente propietario y de los suplentes en lo que establece el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, dicha persona asumió el carácter de Presidente en la mesa directiva de casilla, lo anterior es así en razón de que por error en el llenado de las actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección Constitucional Ordinaria de Ayuntamientos y de Jornada Electoral, el Secretario de la Casilla de manera equivocada realizo el llenado de las mismas, alterando el orden de los apellidos y cambiando el nombre, sin que el presidente de casilla se diera cuenta o se percatara de tal situación, limitando exclusivamente a suscribir los documentos que le pusieron a la vista, lo cual acredito plenamente con el testimonio rendido ante el notario público número 4, Lic. Gabriel Navarrete Alemán, instrumento notarial número 22,02. De donde se deriva que ante el comparecieron los C. Valente Velasco San Agustín, C. M. Inés San Agustín Cristóbal quienes fungieron como Presidente y Escrutador de la casilla en cuestión, y que el primero reconoce ser la persona que actuó como Presidente el día de la jornada electoral, y el segundo que actuó como escrutador, reconoce al primero como la persona que fungió como funcionario de casilla, concretamente como presidente de la casilla 1035 básica ubicada en la comunidad de Chicamole, así mismo el C. Velasco San Agustín Valente, ante la presencia del notario, reconoce como suya la firma que obra al calce de las actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección Constitucional Ordinaria de Ayuntamientos y de Jornada Electoral, que en copia al carbón en ese momento se le pusieron a la vista”.

 

      “Quien verdaderamente recibió la votación lo fue el C. Velasco San Agustín Valente y no Balentín Velasco San Agustín, como erróneamente lo plantea el actor, atribuyéndose tal circunstancia a como ya se señalo un error en el llenado de actas; de tal suerte que Velasco San Agustín Valente si aparece en el listado nominal concretamente a página 17 de 19 según se deriva de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Ayuntamientos del 9 de noviembre del 2008…”

 

 

A continuación se detallan en un cuadro, el número de casillas impugnadas por la causal de nulidad antes mencionada, el nombre de los funcionarios que según el encarte debieron recibir la votación, así como el nombre de los funcionarios que la recibieron, y las observaciones correspondientes:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1028B

Presidente: Juan Castro San Agustín.

 

Secretario: Yeri Hernández Arreola.

 

Escrutador: Juana Chávez Pérez.

 

Escrutador: Claudia Chávez Hernández.

Presidente: Juan Castro San Agustín.

Secretario: Yeri Hernández Arreola.

Escrutador: Juana Chávez Pérez.

Escrutador: Claudia Chávez Hernández.

La persona que fungió como presidente dentro de la casilla no se encuentra en la lista nominal.

2

1035B

Presidente: Valentín San Agustín Velasco.

 

Secretario: Martina Velasco López.

 

Escrutador: M. Inés San Agustín Cristóbal.

 

Escrutador: Delfina San Agustín Cristóbal.

Presidente: Balentín San Agustín Velasco.

 

Secretario: Martina Velasco López.

 

Escrutador: M. Inés San Agustín Cristóbal.

 

Escrutador: Delfina San Agustín Cristóbal.

En la lista nomina de la casilla se encuentra al C. Velasco San Agustín Valente, en la página 10 de 19

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Pleno estima lo siguiente:

 

     A) El agravio motivo de estudio resulta parcialmente fundado pero inoperante para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1035 básica, atento a los siguientes razonamientos lógico jurídicos:

 

1).- De acuerdo con el encarte de la casilla en comento el Presidente propietario autorizado en la publicación definitiva de integración de la mesa directiva de la casilla en cita, es Valentín San Agustín Velasco;

 

2).- Dicha persona, es decir; Valentín San Agustín Velasco se encuentra en el listado nominal de la casilla 1035 básica como se acredita con el listado nominal correspondiente a fojas 10 de 19;

 

3).- Del análisis del original del acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1035 básica, se desprende que en el apartado relativo a la instalación de la casilla aparece, entre otros el nombre del Presidente de la casilla “Balentin Velasco San Agustín”; sin que pase desapercibido que no se asentó la firma de dicha persona;

 

4).- De acuerdo con el listado nominal relativo a la casilla de referencia se observa a fojas 10 de 19 que Valentín San Agustín Velasco no votó el día de la jornada electoral del 9 nueve de noviembre próximo pasado;

 

5).- Del llenado del acta única de la jornada electoral se observa que la totalidad de los datos que debían ser llenados fueron puestos de puño y letra de la persona que fungió como Secretaría de casilla la C. Martina Velasco López; toda vez que el llenado del acta es una función que le corresponde al Secretario de la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, además de que a simple vista se observa que son coincidentes los rasgos de la letra en el llenado el acta;

 

6).- En el apartado relativo a cierre de la votación del acta única de la jornada electoral se observa que respecto a los integrantes de la mesa directiva, la secretaría de la mesa asentó como Presidente de dicha mesa a “Balentin Velasco San Agustín”, asimismo sobre dicho nombre se observa que se asentó una firma ilegible;

 

7).- A fojas 17 de 19 del listado nominal correspondiente a la casilla 1035 básica aparecen los datos relativos a Valente San Agustín Velasco, acreditándose que votó el día de la jornada electoral;

 

8).- Asimismo, de la escritura número 22020, volumen 800, de fecha 19 de noviembre del año en curso que contiene la protocolización de la declaración de los señores Valente Velasco San Agustín y M. Inés San Agustín Cristóbal, pasada ante la fe del Licenciado Gabriel Navarrete Alemán, Notario público número 4, del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo. De dicho instrumento notarial se desprende lo siguiente:

 

Que tanto Valente Velasco San Agustín como M. Inés San Agustín Cristóbal declaran que por equivocación en el Consejo Electoral Municipal de San Bartolo Tutotepec pusieron el nombre de “Valentín San Agustín Velasco” en lugar de Valente Velasco San Agustín que según el dicho de los declarantes es el nombre correcto de la persona que fungió como Presidente de la casilla 1035 básica el día de la jornada electoral, agregando en su declaración que la señorita Martina Velasco López quien fungió como secretario de la mesa directiva de dicha casilla también equivoco el nombre y puso en el acta “Balentin Velasco San Agustín”, manifestando M. Inés San Agustín Cristóbal que reconoce a Valente Velasco San Agustín como la persona que fungió como Presidente de la casilla 1035 básica el día de la jornada electoral, ambos manifiestan que “Valente Velasco San Agustín” y “Valentín San Agustín Velasco” es la misma persona.

 

Respecto a las manifestaciones que anteceden este órgano jurisdiccional no tiene certeza de su veracidad puesto que no están apoyadas en elementos de convicción de los que el fedatario público diera fe, como por ejemplo el nombramiento que acreditara la calidad de Valente Velasco San Agustín como Presidente propietario de la casilla 1035 básica, o en su caso, la publicación definitiva de los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla (encarte) en donde se le reconozca dicha calidad.

 

En cambio ante la fe pública notarial se hizo constar que se puso a la vista de Valente Velasco San Agustín copia del acta de escrutinio y computo relativa a la casilla 1035 básica, manifestando reconocer la firma que aparece en el apartado correspondiente, como puesta de su puño y letra; lo que crea convicción en este órgano jurisdiccional; por lo que al comparar la firma que aparece en el apartado de cierre de la votación en el rubro destinado al Presidente de la mesa directiva coincide con la firma que aparece al reverso de la credencial de elector con la que Valente Velasco San Agustín se identifico ante el referido fedatario público.

 

9).- De todo lo analizado en líneas precedentes, es factible arribar a las siguientes conclusiones:

 

a) Que Valentín San Agustín Velasco y Valente Velasco San Agustín son dos electores distintos, en sentido contrario a lo que aseveran los declarantes ante la fe pública notarial.

b) Tanto Valentín San Agustín Velasco y Valente Velasco San Agustín se encuentran en la lista nominal de la casilla 1035 básica el primero de los mencionados a foja 10 de 19 y el segundo a foja 17 de 19.

c) Que el nombramiento para fungir como Presidente de dicha casilla fue a favor de Valentín San Agustín Velasco, en razón de haber nacido en el mes de agosto como, se desprende de su clave de elector que obra en la página 10 de 19 del listado nominal, y que es la siguiente: SNVLVL6008513H900. De dicha clave se desprende que Valentín San Agustín Velasco nació el día 5 de agosto de 1960. Por lo que, tomando en consideración que los insaculados para fungir como integrantes de las correspondientes mesas directivas de casilla para la elección de Ayuntamientos del 9 de noviembre próximo pasado fueron los ciudadanos nacidos en los meses de agosto y septiembre, es posible inferir válidamente que el citado nombramiento recayó a favor de Valentín San Agustín Velasco y no de Valente Velasco San Agustín.

 

Lo anterior se corrobora con la documental pública consistente en copia certificada del encarte correspondiente a la casilla 1035 básica motivo de análisis, donde aparece como Presidente de la misma Valentín San Agustín Velasco (a fojas 3).

 

d) De todo lo anterior se acredita el primer elemento de la causal invocada consistente en que “se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral” al haber quedado acreditado que Valente Velasco San Agustín fungió como Presidente de la casilla 1035 básica el día de la jornada electoral en lugar de Valentín San Agustín Velasco, lo que se corrobora con la propia manifestación del tercero interesado Partido de la Revolución

Democrática al afirmar, en la parte relativa de sus alegatos que ante la ausencia del Presidente propietario (Valentín San Agustín Velasco), hubo una sustitución en dicho cargo.

 

e) En este contexto ha quedado demostrado que la persona que asumió el cargo de Presidente de la casilla antes mencionada fue Valente Velasco San Agustín, ante la ausencia de Valentín San Agustín Velasco. Sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión el hecho de que no obren incidentes ni escritos de protesta al respecto; de lo que se evidencia la conformidad de los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes en dicha casilla con la referida sustitución, tal y como consta en el acta correspondiente donde aparecen asentadas las firmas de los referidos representantes.

 

f) De lo analizado con antelación resulta inconcluso que la votación en la casilla 1035 básica fue recibida por una persona no autorizada por la Ley para ello, que en el caso lo fue Valente Velasco San Agustín; con lo que se acredita el primer elemento normativo de la causal en estudio.

 

g) Sin embargo, como se ha dicho, el C. Valente Velasco San Agustín se encuentra inscrito en la sección correspondiente a la casilla 1035 básica, como consta a fojas 17 de 19 del listado nominal correspondiente. Por lo que en este orden de ideas la referida sustitución del Presidente nombrado originariamente se encuentra prevista por lo establecido en el artículo 208 fracción III, de la Ley Electoral de la Entidad. De donde se deriva no queda acreditado el segundo elemento de la causal de nulidad en estudio al no ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 1035 básica.

 

En las relacionadas circunstancias deviene PARCIALMENTE FUNDADO pero INOPERANTE el agravio esgrimido por la coalición impugnante.

 

B) En cuanto a la casilla 1028 básica, alega el representante de la coalición “Más por Hidalgo, que el C. Juan Castro San Agustín, fungió como Presidente de la mesa directiva, estando impedida para ello pues no está listado en esa sección.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene parcialmente fundado en atención a las siguientes consideraciones:

 

Obra en autos el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1028 básica de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y copia certificada del encarte de ese municipio; documentos que por tener el carácter de públicos, en términos de los artículos 15, fracción I, y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.

 

Del acta única de la jornada electoral, efectivamente se acredita que el que suscribió como Presidente, fue Juan Castro San Agustín; pero ello es justificable tomando en cuenta que de acuerdo con la copia certificada del encarte aludido se aprecia que tales nombramientos fueron debidamente asignados por el consejo municipal, tal como se publicó de la siguiente manera:

 

Presidente: Juan Castro San Agustín

Secretario: Yeri Hernández Arreola

Escrutador: Juana Chávez Pérez

Escrutador: Claudia Chávez Hernández

Suplentes comunes: Celerina Ramírez García

                                                  Héctor López Solís

                                                  Víctor Chávez Pérez

                                 Obdulia Ramírez García

 

Igualmente obra el acta única de la jornada electoral de la casilla 1028 básica, revelando que fungió como escrutador la cuarta de los nombrados en el encarte.

 

Cabe mencionar que para efecto de mejor proveer, este Tribunal solicitó la lista nominal de electores con fotografía para la elección del  Ayuntamiento  de San Bartolo Tutotepec, del nueve de noviembre  de dos mil ocho, correspondiente a la sección 1028, y precisamente de una minuciosa revisión a ese listado nominal, se desprende que no aparece el nombre de Juan Castro San Agustín.

 

Sin embargo, ello no lleva a la pretendida nulidad de la aludida casilla, toda vez que el nombramiento asignado por el consejo municipal, a favor de Juan Castro San Agustín, como escrutador propietario  de la multicitada casilla, fue un acto consentido por la coalición hoy inconforme, por lo cual ese acto adquirió definitividad.

 

Esto es, de una interpretación sistemática  y funcional a lo previsto por el articulo 41 fracción IV, de la Ley Fundamental, en adminiculación con el numeral 24, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se colige que todos los actos y resoluciones  emitidos por las autoridades electorales, como en este caso lo fue el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en cuanto los procesos electorales, adquirieron definitividad  al finalizarse cada una de las etapas  en que se emite el acto o resolución   de que se trate; ello tiene una razón de ser: que prevalezca el principio de certeza  en el desarrollo de los comicios, y se otorgue seguridad jurídica  a quienes intervienen en los mismos.

 

En este sentido, la insaculación de los funcionarios de las mesas directivas  que integrarán cada casilla, y la publicación de esas asignaciones en el respectivo encarte, forman parte de la etapa de preparación  de la elección y, en atención  a que ésta finaliza  al inicio de la jornada electoral con apoyo en el principio de definitividad de la etapas electorales constitucionalmente  regulado, deviene material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar una violación que, en su caso, se cometió a través del encarte  que suscribieron los partidos políticos intervinientes, y entre ellos la coalición “Más por Hidalgo”; en atención a que no podría modificarse o revocarse el cargo de escrutador  asignado a Juan Castro San Agustín por tratarse  de una etapa ya concluida y consentida. Estimar lo contrario conllevaría lesionar el bien jurídicamente tutelado, que es la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de quienes en ellos participan, pues ha surtido efectos el nombramiento  de los integrantes de la mesa directiva, por lo que debe dejarse intocada la función asignada, con la finalidad de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a las etapas posteriores a la publicación del encarte aprobado por los integrantes del consejo municipal.

Así lo patentiza la siguiente tesis jurisprudencial, registrada con la clave SUP-JRC-146/98, del rubro  y texto que a continuación se citan: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Se transcribe)

 

Señala el artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que el consejo municipal se integra, entre otros, por un representante de cada partido político con registro; y el diverso numeral 105 de ese cuerpo normativo, confiere a ese consejo municipal diversas facultades y atribuciones, entre ellas vigilar  que se cumpla con lo dispuesto por esta ley de la materia , así como aprobar la integración de las mesas directivas de casilla, es decir las personas que han de recibir la votación  del electorado, entre otras funciones.

A su vez, el articulo 109 de la Ley sustantiva Electoral en cita señala como requisito para ser integrante de la mesa directiva, ser residente de la sección  respectiva; y la asignación de los integrantes de ese órgano electoral debe seguir el procedimiento previsto en los numerales 110 a 112 de la citada legislación. Una vez cumplidas las etapas de insaculación, los consejos municipales son los encargados de publicar el encarte, previa conformidad con su contenido.

 

De suerte que, si en este asunto se cuenta con la copia certificada  del encarte del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y en dicho documento se advierte  que obra la firma de conformidad de los partidos integrantes de ese consejo municipal, entre ellos la del presidente de la coalición “Mas por Hidalgo”; entonces se considera que la designación  de Juan Castro San Agustín, como escrutador de la casilla 1028 básica, fue una determinación adoptada en la etapa correspondiente, incluso con la aprobación  de la ahora inconforme , por ello, adquiere definitividad y firmeza, lo cual de ninguna manera puede constituir un argumento para pedir la nulidad de la citada casilla, máxime que no se impugnó el citado encarte dentro de la etapa procedimental correspondiente.

Por ende, no obstante  que Juan Castro San Agustín no debió ocupar el cargo de escrutador  en la casilla 1028 básica, en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en las elecciones del nueve de noviembre próximo pasado, por no encontrarse domiciliado en la sección correspondiente; no por ello se debe anular el sufragio recibido en dicha casilla, dado que se trata de un cargo que la coalición ahora inconforme debió impugnar en el momento procedimental oportuno, y al haber sido omisa al respecto, es un acto irreparable que no debe mermar la eficacia de la voluntad que el electorado manifestó en la fecha referida, por lo cual deben declararse subsistentes los resultados consignados en el acta única de la jornada electoral en la referida casilla 1028 básica, al resultar PARCIALMENTE FUNDADO pero INOPERANTE el agravio vertido.

 

4) Asimismo la Coalición “Más por Hidalgo” invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en 7 siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica.

 

En su escrito  de demanda, el promoverte manifiesta:

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, a que se refiere el artículo 241de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo  de las actas únicas de la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos  y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en casilla…”

 

Pretendiendo acreditar su agravio mediante documentales privadas consistentes en copias simples de las casillas que se impugnan, pruebas a las que se les otorga valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, Fracción II de la Ley adjetiva de la materia.

 

Por su parte el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

“…en la especie, ninguna de las actas levantadas  en las casillas a que refiere la actora, existen el llenado de errores aritméticos, pues del análisis  de los datos contenidos en cada una de ellas, se concluye que los datos son concordantes  con cada uno de los recuadros, de ahí que en modo alguno existan dudas sobre la contabilidad  o sumatoria de los datos ahí asentados, lo que en la especia aconteció es que ciertamente en algunas casillas y no en todas  las que el actor señala, los funcionarios omitieron el llenado de todos y cada uno de los recuadros  a que refieren las actas, no obstante con los datos que fueron asentados, de manera muy precisa se puede válidamente concluir que no hay circunstancias  o razones, ni siquiera para la apertura del paquete y complementar los datos faltantes o las inconsistencias encontradas, menos aún para anular la votación contenida y recepcionada en las casillas cuestionadas, siendo falso que las actas se encuentran alteradas, al efecto resulta importante destacar  que durante la sesión municipal  celebrada el miércoles siguiente a la elección la actora se abstuvo de solicitar la apertura de estos paquetes, considerando incluso su inclusión en el cómputo municipal, es decir, mi contraparte omitió señalar las deficiencias que hoy pretende cuestionar, de ahí que independientemente de esta circunstancia en la especie es infundada la pretensión planteada por el actor”.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

De acuerdo a lo previsto por el artículo 219 de la Ley Electoral local, “Para el computo de los votos se observarán las siguientes reglas: I.- Los votos emitidos se computarán a cada partido político a favor  de cuyo candidato fórmula o planilla se haya sufragado, contándose un voto por cada boleta que aparezca marcada”.

 

El propio numeral 219 en cita, señala lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo  de todos los votos, se levantará el acta correspondiente; la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios  y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 220de ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

          a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b)      Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente  y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla  es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale que en su demanda existió  “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito  se hará sobre la base de un posible error  en dicho procedimiento, salvo que se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error  será determinante para el resultado de la votación  cuando el numero de votos computados  de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares  de la votación, ya que de no haber existido  ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de “acta de escrutinio y cómputo”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos  asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos  de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en dudad el principio de certeza en los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, el Pleno de este Tribunal toma en consideración: a) El Acta Única de la Jornada Electoral; b) Escritos de protesta; d) las listas nominales de electores que se utilizaron en la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales que por tener el carácter de públicas  de conformidad con el articulo 15, Fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Fracción I, de la ley en cita.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes asentados en el Acta única de la Jornada Electoral, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentado  por las partes, que en concordancia con el citado artículo 19 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas  para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral, o en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores  el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario  de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del acta de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta  de restar las boletas recibidas de las sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores  para emitir su voto en casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las cantidades subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que en la columna  número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna  y que son aquellas  que fueron encontradas en la urna de la casilla, cantidades que se obtienen de los recuadros  respectivos del apartado  de acta de escrutinio y cómputo  del acta única de jornada electoral.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado del acta de escrutinio y cómputo del acta única de jornada electoral.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3,4,5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores , y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones  contendientes; así como, en su caso los votos emitidos a favor de candidatos registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3,4,5 y 6 son idénticas, se podría afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir el partido político o coalición  que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar  tomando como base las cifras  anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, este deberá compararse con la diferencia  existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente  entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS  EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye una causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde a lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes  1997-2002, páginas 93 a 86 bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO  APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquél total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos  válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE LAS VOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes cuando en uno de ellos conste una cantidad  de cero o notoriamente  inferior  o superior a los valores anotados u obtenidos en otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente  no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, si no que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez  de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime  cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia existente no es determinante  para actualizar los extremos  de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas  y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su identificación o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado  de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero este coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5, ó 6 del recuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia  del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos  con relación  al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS  DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante  o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y el segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda , la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible  conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si este es determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, toda vez  que bajo el rubro de acta de escrutinio y cómputo de las casillas: 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, aparecen en blanco los apartados  relativos al “total de boletas no usadas” (inutilizadas), “número de electores que votaron”, “número de boletas extraídas en la urna”, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión, mismas que se encontraban en los paquetes electorales de las casillas  en mención, de los cuales fueron extraídas en diligencia para mejor proveer la cual obra en autos.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No

Casilla

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS  VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL  BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF. MAX. ENTRE 3,4,5 Y 6

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

SI/NO

1

1031 B

453

181

272

*274

274

274

2

85

NO

2

1032 B

648

196

452

*452

452

452

0

69

NO

3

1035 B

371

133

238

*238

240

240

2

52

NO

4

1036 C1

546

182

364

*364

363

363

1

120

NO

5

1037 B

657

209

448

*451

451

451

3

184

NO

6

1040 B

245

89

156

*156

157

157

1

57

NO

71

1033 B

169

-

-

-

-

169

0

5

NO

 

Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de los listados nominales.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Pleno estima lo siguiente:

 

A) En relación a las 6 seis casillas siguientes: 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica  del cuadro de referencia, puede observarse que los apartados de “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” se encontraban en blanco, sin embargo; las cifras asentadas fueron obtenidas de las listas nominales que  existen en autos, así como los datos contenidos en las actas únicas de la jornada electoral, subsanando de esa forma la omisión en la que incurrió  el funcionario electoral encargado del llenado de diversas actas electorales.

 

No obstante, al realizar la confrontación de las cifras subsanadas, y de las asentadas en los rubros “boletas  recibidas menos las sobrantes”, “total de boletas depositadas en las urnas” y “resultado de la votación”, resultan  discrepancias entre ellas, que evidencian el error en que se incurrió al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casilla.

 

Sin embargo, al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que estas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer  y segundo lugares  en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios  y cómputos en que incurrieron los funcionarios de las diversas casillas  el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos  previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer  por el accionante respecto de estas casillas.

 

Por lo que resulta aplicable mutatis mutandi  la siguiente tesis jurisprudencial que al rubro contenido dice:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. ( Se transcribe)

 

B) En relación a la casilla 1033 básica, del cuadro de estudio, puede observarse que los apartados  de “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” se encuentran en blanco, sin embargo; las cifras faltantes son resultado  de que por error los funcionarios de la mesa directiva omitieron señalar  que no existían boletas inutilizadas, en razón de que se sufragó el cien porciento de los ciudadanos inscritos  en esta casilla. Ello se corrobora  con la manifestación del representante de la inconforme puesto  que en el apartado de incidentes del acta de cómputo municipal solicito se incluyera en dicho apartado que  en el acta de la casilla  1033 básica  se anotara  que no existieron boletas inutilizadas.

 

Lo que desprende que el funcionario electoral tuvo la omisión al asentar los datos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En tales condiciones, es dable concluir  que no se actualiza el  segundo de los supuestos previstos en la fracción IX del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el accionante respecto de estas casillas.

 

X.- Por último respecto del expediente JIN-52-PRD/08, se advierte que el recurrente  invoca la Fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación  en Materia electoral, casual especifica de la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

“Articulo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula sin causa justificada:

II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral (…)

Respecto de su único agravio el impugnante aduce que:

“…que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, ya que en el acta única de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo  de la elección constitucional ordinaria de ayuntamientos  se acredita que en la casilla  número  1039 contigua 1, actuaron como funcionarios  de las mismas, personas que no aparecen en la publicación  definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, así como tampoco en el listado nominal  correspondiente a la sección respectiva, toda vez que la C. GUDELIA SAN AGUSTIN DE LA CRUZ, se desempeño como segundo escrutador  de casilla, cuando la persona autorizada en el encarte era  DE LA CRUZ SAN AGUSTIN GUDELIA…”.

Por su parte el Partido de la Revolución democrática  como impugnante, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación aporto:

 

Documentales públicas:

1.- Copia Certificada del Acta Única de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección Constitucional ordinaria de ayuntamientos, de la casilla  1039 Contigua 1.

2.- Copia Certificada del Encarte.

3.- Listado Nominal correspondiente a la casilla 1039 Contigua1.

La instrumental de actuaciones.

La presuncional, legal y humana.

A efecto de poder contestar el argumento vertido por el enjuiciante se procede a ilustrarlos  gráficamente de la siguiente manera:

 

CASILLA

TIPO

FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON  DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE

1039

CONTIGUA 1

PRESIDENTE: LINO CORDERO AVILA

CORDERO AVILA LINO

CORDERO AVILA LINO

SECRETARIO: OLIVERIA ORTIZ AGUILAR

ORTIZ AGUILAR  OLIVEIRA

ORTIZ AGUILAR  OLIVEIRA

PRIMER ESCRUTADOR: JOAQUINA VELASCO TOLENTINO

TOLENTINO VELASCO JOAQUIN DE LA CRUZ

TOLENTINO VELASCO JOAQUIN DE LA CRUZ

SEGUNDO ESCRUTADOR: GUDELIA DE LA CRUZ SAN AGUSTIN

GUDELIA SAN AGUSTIN  DE LA CRUZ

GUDELIA SAN AGUSTIN  DE LA CRUZ

 

En cuanto a la casilla 1039 contigua 1, se alega por el representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN  DEMOCRÁTICA, que fungió la ciudadana Gudelia de la Cruz San Agustín como Segundo Escrutador en la mesa directiva de la casilla  de referencia, estando impedido para ello pues no está en la lista nominal de esa sección y además no corresponde a la persona que fue autorizada para fungir como tal.

 

Del análisis comparativo de los datos  asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 1039 contigua 1, los nombres y los cargos  de las personas  que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden con los ciudadanos  que aparecen en la lista de integración  de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutadores; a excepción hecha  de la persona que fungió como Segundo Escrutador, debido a que existe un error y que los apellidos de esta persona señalada en el Acta Única de Jornada Electoral, están invertidos respecto de las que aparecen en el encarte del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo. Sin embargo se advierte que se trato de un error al asentarse en el acta única de la jornada electoral (invertidos los apellidos  de la segunda escrutadora de nombre Gudelia.

 

Dentro de la lista nominal de la sección se encuentra el nombre de Gudelia San Agustín De la Cruz. El cual corresponde con el encarte respectivo. Mismo que se corrobora con la protocolización de la declaración de la señora Gudelia de la Cruz San Agustín.

 

En dicho testimonio la señora Gudelia San Agustín de la Cruz manifestó ante el Notario Público No. 7 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto Hidalgo, que: “…que con motivo de las elecciones para ayuntamientos que se celebró  el día 9 (nueve) de noviembre próximo pasado fui nombrada por el Instituto Estatal Electoral Escrutadora de la mesa Directiva de la Casilla Contigua 1 (uno) perteneciente a la sección 1039 (mil treinta y nueve)… habiéndose levantado la respectiva acta de instalación de la casilla, por la Secretaria  de la Mesa Directiva  De Casilla, señora Oliveria Ortiz Aguilar… por un error asentó invertidos sus apellidos pues puso siu (sic) nombre como GUDELIA SAN AGUSTIN DE LA CRUZ…”. Prueba a la que esta autoridad le otorga valor probatorio pleno, ya que al adminicularse con la lista nominal de electores de la sección, el encarte y la acta única de jornada electoral, demuestran que la persona que fungió  como Segundo Escrutador  de la casilla impugnada  es la misma que fue autorizada por el órgano electoral.

Adicionalmente  con la lista  nominal de electores de la casilla 1039 contigua 1, misma  que se encuentra en autos, se acredita que la C. Gudelia de la Cruz San Agustín de la Cruz, se encuentra en la lista nominal  de la mencionada casilla, en la página 9 de 26.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos  normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de la casilla en estudio.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 93 y 99 apartado C) fracción I y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, 17 fracción II, 109, 110, 208, 209, 210, 211, 212, 217, 218, 219, y 221 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 1,2,3,4, fracción III, 5, 10, 11, 12, fracción I, 13, 14, 15, 17, 17, 18, 19 23, 24, 25, 27, 38, 39 40 fracciones II, VII, y IX, 72, 78, 79, 83, 86, 87y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104, y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado d Hidalgo, es de resolverse y se:-

RESOLUTIVOS

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería  del C. Emar Luis Pérez Román como representante propietario  del partido político Convergencia, así como la personería de la C. Lucía Patricia Martínez León en calidad de  representante propietaria  del Partido del Trabajo, del C. Jorge Guillermo González Martínez en su carácter de representante suplente de la coalición “Más por Hidalgo”, así como la personería del C. Javier Gimate Velasco en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio de inconformidad  interpuesto por el Partido Del Trabajo, a través de su representante C. Lucía Patricia Martínez León en calidad de representante propietaria, dentro del expediente número JIN-52-PT-039/2008, por ende, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido; para los efectos legales correspondientes.

CUARTO.- Se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos en los correspondientes Juicios de Inconformidad interpuesto por los Partidos Políticos, Convergencia, coalición “Más por Hidalgo” y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes.

QUINTO.- En consecuencia, SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido de la Revolución  Democrática.

SEXTO.- Notifíquese a los partidos políticos en su calidad de inconformes, en los domicilios señalados, siendo estos los siguientes: por Convergencia el ubicado  en Calle las prismas numero 227 Fraccionamiento las prismas, Partido del Trabajo  mediante los estrados  de este Tribunal Electoral a la coalición “Más por Hidalgo” en Boulevard Luis Donaldo Colosio, sin número, Colonia ex Hacienda de Coscotitlán y por lo que hace al Partido De la Revolución Democrática en avenida del palmar numero 302, colonia Santa Julia, todos ellos en esta Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 28, 34 y 35 de las Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo. Hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.

 

SEXTO. Agravios. En su escrito de demanda el Partido de la Revolución Democrática, hace valer como agravios los siguientes:

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando “X” en relación con los puntos resolutivos CUARTO Y QUINTO, de la resolución que se combate.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 Y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, 1, 5, 86 de la Ley Electoral de nuestro Estado y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 38, 53, 54, 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Se viola en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad y legalidad, pues no se estudió de manera congruente la demanda del partido que represento, a pesar de presentar causas de nulidad, argumentando que los agravios aducidos por el suscrito resultaron infundados por no acreditarse la causal de nulidad que invoqué, dejando en estado de indefensión a mi partido.

 

Además tanto en primera instancia como en la que ahora se combate por esta vía, no respetaron el principio de exhaustividad, ni valoraron los argumentos y probanzas ofrecidas por el partido que represento.

 

Debiendo señalarse, que uno de los elementos que más agravia a mi representado, es la indebida valoración de la prueba que hace la responsable respecto de los agravios aducidos por el suscrito, lo que viola el principio de acceso a la justicia, el de exhaustividad, así como el de legalidad. Al efecto, es dable citar la siguiente tesis de jurisprudencia: PRINCIPIO DE EXHAUTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ONSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. ( se transcribe).

 

Lo fundamental en la especie es que la responsable de manera artificial arriba a conclusiones que en la especie el suscrito jamás cuestionó, tal es el caso que arriba a las siguientes:

 

Que del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro contenido en el considerando X, se desprende que en la casilla 1039, contigua 1, los nombres y las personas que finalmente actuaron como funcionarios de la mesa directiva, coinciden con los funcionarios que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que originalmente fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas en los cargos de Presidente, Secretario, Primero y Segundo escrutadores, a excepción hecha de la persona que fungió co0mo segundo escrutador, debido a que existe un error y que los apellidos de esta persona en el encarte  del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, sin embargo, se advierte que se trató de un error  al asentarse en el acta única de la jornada electoral (invertidos los nombres de la segunda escrutadora de nombre Gudelia).

 

Ahora bien, las consideraciones que vierte la responsable para arribar a tal concusión, lo son que la Coalición Más por Hidalgo, presentó diverso instrumento notarial, mediante el cual la C. Gudelia San Agustín de la Cruz, señala que fue nombrada escrutadora por el Instituto Electoral de Hidalgo, para la elección del día 9 de noviembre, que pertenece a su domicilio a la sección 1039 y que, por un error la secretaria de la mesa directiva de casilla al ase4ntar su apellido lo hizo de manera incorrecta, pues según dice la resolución, invirtió los apellidos.

 

Tales consideraciones llevaron a la responsable a concluir que en la especie Gudelia San Agustín de la Cruz y Gudelia de la Crus San Agustín son las mismas personas, lo que en concepto del suscrito es equivocado, pues en la especie jamás alegamos que se tratara de una confusión, pues en la especie sabemos porque conocemos el listado nominal, que la C. Gudelia San Agustín de la Cruz, sí está en el listado nominal, lo que la propia responsable confirma en su resolución, no obstante la litis se circunscribe a determinar si estas dos personas con nombres totalmente distintos, son la misma persona, de ahí que en la especie el suscrito considera que la valoración de las probanzas que obran en el expediente no fueron analizadas en términos de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues en la especie  quien acude ante el notario a declarar es la C. Gudelia San Agustín de la Cruz no está en el listado nominal y eso es cierto, ahora bien la responsable le otorga pleno valor probatorio al instrumento notarial, no obstante en la especie sólo se trata de la manifestación unilateral de una persona, sin que dicha manifestación se vea robustecida con ningún otro medio de convicción, es decir, no por tratarse de la declaración rendida ante notario, estamos en condiciones de creer que dicho documento contiene la verdad absoluta, pues en la especie, se puede dar que como lo he sostenido Gudelia San Agustín  de la Cruz y Gudelia de la Cruz San Agustín, sean dos personas distintas y sólo tenemos que porque la primera dice que fue funcionario entonces debemos creer que esa es la verdad absoluta, casa más que equivocada, pues insisto, es evidente que se puede tratar de personas distintas, salvo prueba en contrario, no obstante en la especie es evidente que lo que cuestionamos es el contenido y valoración que la responsable hace de la única prueba en la que funda sus consideraciones, pues dicha prueba no está vinculada o con otro medio que permita valorar en conjunto tales aseveraciones, pues en nuestro concepto, no basta la simple declaración de Gudelia San Agustín de la Cruz, para concluir que dicha persona es Gudelia de la Cruz San Agustín, es así que no hay evidencias de que nos permitan concluir que se trata de la misma persona, de ahí lo equívoco de las conclusiones de la responsable y de la falta de congruencia y exhaustividad de su resolución.

 

En consecuencia y como se puede observar fungió en el cargo de segundo escrutador Gudelia de la Cruz San Agustín misma que no se encuentra en el listado nominal de la sección 1039 contigua 1, lo que implica que personas distintas a las facultadas para ello, fungieron como funcionario de casilla, en consecuencia, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello y la votación recibida en esa casilla debe ser declarada nula.

 

Lo anterior, ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la ley electoral del Estado de Hidalgo, determina como requisito para ser integrante de mesa directiva de casilla siguiente:

 

               Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

               Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.

 

               Contar con credencial para votar con fotografía

 

               Estar en ejercicio de sus derechos políticos

 

               Tener un modo honesto de vivir

 

               No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía

 

               No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría

 

               Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección

 

               Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección

 

               Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

               No ser candidato a puesto de elección popular

 

               Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, salvo las excepciones que señale esta ley; y

 

               No haber sido representante del partido político o de alguna coalición, ante cualquier organismo electoral, en los últimos tres años.

 

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnera en perjuicio del partido que represento, la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Por su parte, la Coalición “Más por Hidalgo” hizo valer como motivos de inconformidad, los siguientes agravios:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, IV, incisos a) y b), establece que la elección de ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 24 dispone, entre otras cosas, que: la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos de Municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mí representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada la incorrecta valoración de las probanzas que le fueron ofrecidas para demostrar el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la responsable no valoró las pruebas en términos de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición en la que se establece que las pruebas aportadas será valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia. La omisión de la responsable en la valoración de las probanzas aportadas por mi representada se traduce en una violación a los principios de certeza y legalidad establecidos en los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En mi demanda primigenia se hizo valer ante la responsable que el Partido de la Revolución Democrática había excedido en más del diez por ciento el tope de gastos de campaña en el Municipio de San Bartolo Tutotepec y que por tanto en el presente caso de actualizaba la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 41, fracción IV de la Ley de la materia.

 

Para apoyar mi pretensión se acompañaron a la demanda diversas pruebas, entre ellas:

 Una fe de hechos realizada por el Notario Público No. 1 con ejercicio en el Distrito Judicial de Tenango de Doria;

 Copias certificadas del Dictamen presentado por la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, referentes a los topes de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos 2008;

Documenta privada consistente en cotización signada por el Arq. Leonardo Gómez González sobre el costo por metro cuadrado de la pinta de muros con propaganda electoral;

          Documental privada consistente en cotización expedida por la Inmobiliaria Exhacienda Coscotitlán, S.A. de C.V. sobre el costo por metro cuadrado de la pinta de muros con propaganda electoral;

          Presupuesto realizado por el Lic. en Informática Francisco Eder Soto Sánchez en relación a la producción de un Disco de Audio de propaganda política;

Presupuesto de la empresa Cromos Publicidad respecto de la cotización de playeras, pendones y lapiceros;

          Prueba técnica consistente en un Disco Compacto con piezas musicales en español y otomí en apoyo al candidato Ismael Vázquez Cabanas;

          Playera de algodón con frases de propaganda electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática;

Es el caso que la autoridad señalada como responsable al examinar el valor convictivo de las probanzas antes referidas se apartó de las reglas que al efecto le impone el artículo 19 de la Ley de la materia toda vez que realizó una valoración apartada de la lógica, la sana critica y la experiencia pues se limitó a examinar el valor probatorio de una manera aislada sin adminicular los indicios que de cada una de las probanzas se obtenían y por ello no llegó a la conclusión correcta en el sentido de que, una vez adminiculados los indicios derivados de las probanzas, analizados a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se llegaba a la conclusión de que en e! Municipio de San Bartolo Tutotepec el Partido de la Revolución Democrática se excedió en más del diez por ciento en el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral para la elección de Ayuntamientos 2008.

A continuación se transcribe la parte conducente cié la sentencia que se reclama;

"IX.- Por otra parte, por lo que hace al estudio del expediente “COALICIÓN MAS POR HIDALGO-04/2008, se advierte que el recurrente impugna:

"Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, de la elección de ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec 2009 - 2012.

 

La declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Bartolo Tutotepec 2009 - 2012.

 

El otorgamiento por parte del Consejo Electoral Municipal de la constancia de mayoría a favor de la planilla que encabeza el C. ISMAEL VÁZQUEZ CABANAS para la administración 2009 - 2012."

 

1) Respecto de su primer agravio, invoca la causal de nulidad prevista por el artículo 41 Fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir la causal específica de NULIDAD DE ELECCIÓN.

'Articulo 41.- Son causales de nulidad, cuando (...)

IV- El partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de gobernador el 5%; y (...)

Argumentando el recurrente, que el candidato electo para ocupar el cargo de presidente municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, rebasó el tope de gastos de campaña en más de un 1O% considerando las cantidades erogadas y las aportaciones en especie, toda vez que:

a) "2.- Que más de 70 bardas (con el logotipo del PRD), fueron rotuladas y que exceden de 400 metros lineales y de dos metros de alto, lo cual da como resultado 800 metros cuadrados, por lo que tomando en cuenta que el metro cuadrado, tiene un costo de $130.00 a $140.00 se arroja un resultado entre $117,000.00 y $ 126,000.00 respectivamente, por lo que si el tope de campaña aprobado por el Instituto Estatal Electoral es de $133,000.00, entonces puede decirse válidamente que se excedió en mucho dicho tope de campaña.

2.- Que se repartieron discos con música del candidato con la leyenda ISMAEL VÁZQUEZ CABANAS, su foto y el logo del PRD, en una cantidad de 1000 discos, que un gasto conservador sería por la cantidad de $15,000.00.

3.- Que se repartieron playeras de algodón en color amarillo, portando en la parte frontal las siguientes letras: "ilumina San Bartolo" y un sol, así como al reverso de dicha playera la leyenda "vota así 9 de noviembre" y un voto cruzado a favor del PRD, con el nombre de Ismael Vázquez Cabanas, partiendo de un numero aproximado de dos mil y por ser un hecho notorio su costo de unos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 MN), aduciendo que si de forma conservadora solo se hicieron mil, y con ello se demostraría el excedente al tope de campaña y por tanto la inequidad a la contienda electoral."

A efecto de acreditar lo anterior el inconforme exhibe los siguientes medios probatorios:

Documentales públicas.

1.- Fe de hechos realizada por el Notario Público Número Uno con ejercicio en el Distrito Judicial de Tenango de Doria, quien diera fe de lo siguiente:

"...después de realizar un recorrido encontré burdas, inmuebles dedicados al comercio y casas habitación, con rótulos de apoyo al Partido de la Revolución Democrática, lo que acredito con las fotografías que anexo al primer testimonio de esta acta...” (se anexan 72 fotografías).

Documental Pública en términos de lo establecido por el artículo 15, tracción I, inciso d, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral, sin embargo dicha documental no es apta, para acreditar lo pretendido por el recurrente, al desprenderse de la misma, que el Fedatario Público es omiso, en referir circunstancias de lugar y modo, pues de dicha fe, no .se advierte que establezca, lugares ciertos, medidas y ubicación de las diversas bardas (muebles dedicados al comercio y casas habitación), a las que hace referencia, amén de que las pruebas técnicas, que fueron exhibidas como anexo, consistentes en fotografías no cumplen con los lineamientos establecidos por la fracción III del ordenamiento legal antes invocado, pues el aportante no cumple con identificar el lugar, así como las circunstancias de modo y tiempo. Además de que no es la prueba idónea para acreditar el exceso en gastos de campaña.

2.- Copias certificadas del dictamen presentado por la Comisión Permanente de prerrogativas y partidos políticos del instituto estatal electoral de Hidalgo, referente a los topes de gastos de campaña para la elección de ayuntamientos 2008, de la que refiere se demuestra que el Municipio de San Bartolo Tutotepec, tiene un tope de gastos de campaña de $133,729.93 (ciento treinta y tres mil setecientos veintinueve pesos 93/100 M.N).

Medio probatorio que únicamente sirve para demostrar el tope de gasto de campaña autorizado por la Autoridad Electoral a los partidos políticos, durante la contienda electoral, por tanto no es apta para acreditar lo pretendido por el recurrente.

Documentales Privadas.

1) Documental privada firmada por el Arquitecto LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerente General de ARQUIMEX, quien realiza una cotización de la pinta de muros con propaganda electoral informando que el metro cuadrado de bardas pintadas es de $128.00 por metro cuadrado, que incluye material y mano de obra.

2) Documental privada expedida por inmobiliaria EX HACIENDA COSCOTITLAN S.A. DE C.V., quien realiza presupuesto por concepto de pinta de muros por metro cuadrado, por la cantidad de $140.00 por metro cuadrado.

3)     Presupuesto realizado por el Licenciado en Informática FRANCISCO EDER SOTO SÁNCHEZ, en relación a la producción de un disco de audio de propaganda política.

4)     Presupuesto de la empresa CROMOS PUBLICIDAD respecto de la cotización de playeras, pendones y lapiceros.

Medios probatorios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, al advertirse que de dichos medios de prueba es imposible establecer certeza sobre los gastos erogados en periodo de campaña, pues referente a los simples presupuestos exhibidos por el recurrente, y que obran en autos, no generan convicción de la erogación en exceso de gastos de campaña.

PRUEBAS TÉCNICAS,

1.- Un CD, con siete piezas musicales en español y otomí de apoyo a Ismael Vázquez. Cabanas.

2.- Playera de algodón en color amarillo, portando en la parte frontal las siguientes letras: "ilumina San Bartolo" y un sol, así como al reverso de dicha playera la leyenda "vota así 9 de noviembre" y un voto cruzado a favor del PRD, con el nombre de ISMAEL VAQUEZ CABANAS.

Pruebas técnicas en términos del artículo 15 fracción III, que por si solos resulta insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática," toda vez que ninguna manera se podría tener por cierto el hecho de que se hubiesen reproducido las cantidades de material que alude el enjuiciante y mucho menos el costo de su producción, por tanto si adquieren valor de indicio no generan convicción a este Tribunal para acreditar lo pretendido por el inconforme.

 

Por lo tanto este Pleno estima en base a las consideraciones antes apuntadas que no le asiste la razón al enjuiciante, al argumentar que en el presente asunto se acredita la causal de nulidad específica, señalada en el artículo 41 Fracción IV de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia electoral, consistente en el rebase al tope de gasto de campaña, por más de un 30%, al advertirse que los medios de prueba aportados por el antes mencionado en lo esencial son subjetivas reduciéndose en consecuencia sus argumentos en meras apreciaciones carentes de sustento legal alguno, por tanto dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE."

 

Como se puede apreciar de la lectura de la anterior transcripción, la responsable se limitó a valorar cada una de las pruebas que le fue ofrecida de una manera aislada señalando expresamente el valor convictivo que le merecían las pobranzas "por sí solas", y así lo asentó en la propia sentencia. Se estima que la valoración fue inadecuada y que nunca adminículo el valor probatorio de las pruebas en su conjunto; tampoco precisó las conclusiones que obtenía a la luz de la lógica, la sana crítica y la experiencia de cada una de las pruebas que examinaba y sólo se limitó a concluir dogmáticamente respecto de cada una de las probanzas que era insuficiente para demostrar el hecho reclamado, esto es el exceso de gastos, de campaña.

 

A continuación se transcriben y subrayan las partes atinentes de la sentencia:

Documéntales publicas.

1.- Fe de hechos...

Documental Pública en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción I, inciso d, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral sin embargo dicha documental no ps apta, para acreditar lo pretendido por el recurrente, al desprenderse el; la misma, que el Fedatario Público es omiso, en referir lagar y modo ubicación de las diversas bardas (muebles dedicados al comercio y casas habitación), a las que hace referencia, amén de que las pruebas técnicas, que fueron exhibidas como anexo, consistentes en fotografías no cumplen con los lineamientos establecidos por la fracción III del ordenamiento legal antes invocado, pues el aportante no cumple con identificar el lugar, así como las circunstancias de modo y tiempo. Además de que no es la prueba idónea para acreditar el exceso en gastos de campaña."

"2- Copias certificadas del dictamen...

Medio probatorio que únicamente sirve para demostrar el tope de gasto de campaña autorizado por la Autoridad Electoral a los partidos políticos, durante la contienda electoral, por tanto no es apta para acreditar lo pretendido por el recurrente."

"Documentales Privadas.

Medios probatorios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte, del Partido de la Revolución Democrática, al advertirse que de dichos medios de prueba es imposible establecer certeza sobre los gastos erogados en periodo de campaña, pues referente a los simples presupuestos exhibidos por el recurrente, y que obran en autos, no generan convicción de la erogación en exceso de gastos de campaña."

"PRUEBAS TÉCNICAS.

Pruebas técnicas en términos del artículo 15 fracción III. Que por si solos resulta insuficientes para demostrar el exceso del gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática., toda vez que ninguna manera se podría tener por cierto el hecho de que se hubiesen reproducido las cantidades de material que alude el enjuiciante y mucho menos el costo de su producción, por tanto si adquieren valor de indicio no generan convicción a este Tribunal para acreditar lo pretendido por el inconforme.

Por lo tanto este Pleno estima en base a las consideraciones antes apuntadas que no le. asiste la razón al enjuiciante, al argumentar que en el presente asunto se acredita la causal de nulidad específica, señalada en el articulo 41 Fracción IV de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia electoral, consistente en el rebase al tope de gasto de campaña, por más de un 30%. Al advertirse que los medios de prueba aportados por el antes mencionado en lo esencial son subjetivas reduciéndose en (consecuencia sus argumentos en meras apreciaciones cado 1 de sustento legal alguno, por tanto dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE."

 

Como quedó evidenciado, la responsable realizó una valoración de las pruebas dogmática, sin plasmar los razonamientos que le hacían llegar a las conclusiones que sustentaba, sin relacionar las pruebas entre sí; sin adminicular los indicios que las pruebas reportaban, indicios que al vincularse entre sí lograban plenitud demostrativa.

 

Si la responsable hubiese realizado el examen de las pruebas correctamente hubiese concluido que la experiencia y la sana crítica conducían a concluir que el valor presentado en las cotizaciones y presupuestos que como prueba se le ofrecieron era objetivo y ajustado a la realidad; que si los valores por metro cuadrado de pinta de bardas contenidos en los presupuestos y cotizaciones se multiplicaba por-el total de metros de bardas pintadas por el Partido de la Revolución Democrática se arribaba a cantidades que demostraban plenamente el rebase de gastos de campaña por parte de ese partido. Lo anterior se veía reforzado si se tomaban, en cuenta los gastos de dicho partido en reparto de discos compactos, playera, pendones, etc.

 

De todo lo anterior la responsable debió concluir que en el asunto sometido a su jurisdicción se había demostrado el rebase de tope de gastos de campaña en el Municipio de San Bartolo Tutotepec y por consecuencia debía decretarse la nulidad de la elección realizada en dicho Municipio con base en lo dispuesto en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita atentamente a esa Sala Regional se sirva declarar fundado el agravio hecho valer y por consecuencia revocar la sentencia reclamada y decretar la nulidad de la elección en el Municipio de San Bartolo Tutotepec.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a la coalición que represento, la incongruente e incorrecta valoración que la responsable realiza de las consideraciones de hechos, agravios y pruebas aportadas por el suscrito en mi escrito inicial por el que se interpuso juicio de inconformidad ante la responsable, toda vez que al resolver el medio impugnativo, en especial por lo que respecta a la existencia de irregularidades graves y determinantes ocurridas antes y durante la jornada electoral, la responsable entendió de manera equivocada el sistema de nulidades que opera en relación a esta causal de nulidad de la votación recibida en casillas, establecida en el artículo 40 fracción XI de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, lo que le llevó a realizar un estudio en desapego al principio de exhaustividad, congruencia y legalidad que está obligada al emitir la resolución impugnada. En torno a las irregularidades ocurridas se expusieron en la demanda primigenia los siguientes argumentos de agravio:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- El acto omisivo de la autoridad electoral, de no declarar invalida la elección, a pesar de existir actos determinantes como la manipulación y compra de votos, así como hacer proselitismo en tiempos prohibidos por la ley, razones que son suficientes para anular la elección que se combate.

 

La Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, es muy clara al mencionar en sus artículos que a la letra dicen:

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Articulo 182.- Para efectos de esta Ley, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.

Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entré candidatos, giras visitas domiciliarías, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones.

Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros. Los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes deberán preservar el orden público.

Artículo 183.- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.

Estará sujeta a las limitaciones siguientes:

/.- La que se difunda por cualquier medio deberá evitar la ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones públicas y terceros;

II,- No podrá fijarse o distribuirse en las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos;

III.- No se deberá destruir o alterar la propaganda que en apoyo a sus candidatos, los partidos políticos hayan colocado, colgado, fijado, pintado o instalado, exceptuando de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos u obras que no hayan dado su consentimiento;

IV- No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; y

V.- Los partidos políticos están obligados a cuidar que su propaganda no destruya el paisaje natural o urbano, ni perjudique los elementos que lo forman.

Artículo 184.- En la colocación de propaganda electora! los piulidos políticos y candidatos observarán las siguientes reglas: Podrá colgarse en elementos del equipamiento baño, bastidores y mamparas, siempre que no lo dañen, se da la visibilidad de conductores de vehículos o /a circulación de peatones y se observe lo dispuesto en la fracción IX del articulo 33 de esta Ley;

II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso por escrito del propietario;

III.- No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, zonas arqueológicas e históricas, ni en el exterior de edificios públicos; y

V.- Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determinen los organismos electorales previo acuerdo con las autoridades correspondientes, estos espacios serán asignados mediante el sorteo entre los partidos políticos contendientes.

Artículo 185.- El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de reuniones públicas o cualquier otro acto de proselitismo ni propaganda electoral.

Durante los ocho días naturales anteriores al de la jornada electoral, queda prohibido llevar a cabo o aplicar cualquier tipo de encuesta o sondeo que tenga por objeto conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, así como publicar o difundir durante esos días en cualquier medio de comunicación, los resultados efe las encuestas o sondeos que hayan realizado.

El día de la jornada electoral solo podrán realizar encuestas de salida las empresas u organizaciones que hayan sido autorizadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, las cuales deberán cumplir con la normatividad que para ello se establezca.

Para garantizar el cumplimiento de estos ordenamientos, el Consejo General solicitará el auxilio de las autoridades competentes. Su incumplimiento será sancionado en los términos que se establezcan en esta Ley.

Como podemos observar de todo lo anterior, se establecen las reglas sobre las cuales debe desarrollarse la campaña electoral, cuestiones que en el caso concreto y que hoy nos ocupa, violo el candidato del Partido de la Revolución Democrática lo establecido en la ley que regula la materia, esto en virtud de lo siguiente:

En primer plano tendremos que el candidato de la Revolución Democrática, no respeta lo establecido por el numeral 185 de la Ley Electoral en su parte conducente que dice:

Artículo 185.- El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de reuniones públicas o cualquier otro acto de proselitismo ni propaganda electoral.-

Esto toda vez que no respeto jamás los tres días que preceden al de la elección, sin hacer cualquier tipo de proselitismo, toda vez que hizo en colaboración con los miembros del Partido de la Revolución Democrática, toda clase de proselitismo y artimañas para coaccionar el voto de los habitantes de las diferentes comunidades de San Bartolo Tutotepec como lo son:

1.- Realizo entrega de apoyos personales como  lo son materiales para construcción, postes de luz, despensas, entre otros;

2.- Continúo repartiendo utensilios personales como lo son Gorras, Playeras, Discos Musicales, encendedores, entre otros;

3.- Coacción del veto a través de amenazas directas por parte de los militantes del partido de la Revolución democrática a diferentes sectores de la población;

4.- Implemento retenes, y obligaba a hacer alto total a las personas que arribaban a la comunidad de San Bartolo Tutotepec, para revisarlas y coaccionarlas para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática;

5- Realizaron proselitismo y reuniones públicas fomentando el voto

6.- Dio dinero de manera personal a cambio de que las personas votaran por el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien es preciso hacer mención y resaltar que en todo momento durante la realización de las actividades anteriormente mencionadas el C. ISMAEL ISLAS CABANAS candidato por el Partido de la Revolución Democrática, fue apoyado por el C. DOROTEO GARCÍA TOLENTINO, quien es presidente Municipal de San Bartolo Tutotepec, por el Partido de la Revolución Democrática, utilizando los vehículos oficiales de Presidencia para la realización de las actividades anteriormente realizadas.

Para demostrar los hechos en que se basa el concepto de agravio planteado ente la jurisdicente natural, se ofrecieron como elementos probatorios los siguientes:

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en una tarjeta informativa, dirigida al Secretario de Salud, por parte del Subdirector Jurisdiccional XIII trece de la zona Otomí - Tepehua de nombre Doctor LUIS MARIO VIGUERAS AGUILAR por medio de la cual informa que el día 6 de noviembre militantes del Partido de la Revolución Democrática (PRD) impidieron el paso a la caravana de salud acompañando dicha documental en copia simple constante de 8 ocho fotografías en blanco y negro donde consta que vehículos y militantes perredístas impiden el paso a los médicos de dicha caravana, inclusive quien impidió el paso fue el primer regidor de la presidencia municipal de nombre OSVALDO SOLANO TOLENTINO con lo que se demuestra que personal de presidencia municipal de manera sistemática, intimido a la población y cada vehículo que entraba era revisado lo cual sin duda muestra ;el clima de coacción al voto y clima generalizado de violencia por parte del partido de la Revolución Democrática, esta prueba la relaciono con mis agravios consistentes en demostrar que se dio una causa de nulidad abstracta en virtud de que se coacciono el voto y como existen declaraciones en documental publica solicito sea citado a declarar el referido doctor LUIS MARIO VIGERAS AGUILAR, quien es el subdirector jurisdiccional de la zona XIII trece Otomí - Tepehua y quien puede ser localizado en la plaza principal de Tenango de doria dentro de las instalaciones que ocupa la citada subdirección, igualmente ofrezco la declaración de la doctora OLIVIA UGALDE ROJO, quien es la titular de la caravana numero 3 y para lo cual solicito se gire oficio al secretario de salud, doctor JORGE FELIPE ISLAS FUENTES en domicilio bien conocido en la calle Madero de esta Ciudad, en las oficinas que ocupa los servicios de salud de hidalgo; por lo que respecta a esta prueba solicito se gire oficio a la presidencia municipal de San Bartolo Tutotepec a efecto de que cite al primer regidor Osvaldo Solano Tolentino con domicilio bien conocido en la presidencia municipal de San Bartolo Tutotepec, todas las anteriores personas, me encuentro imposibilitado de presentarlas al no tener ningún vinculo con el suscrito de ninguna especie, por lo que solicito sean citadas por conducto de este tribunal con el apercibimiento de ley a efecto de que les sean formuladas preguntas el día que para tal efecto se señale, relacionándose la prueba con el primer agravio, por lo que hace a la coacción del voto, a efecto de demostrar que días previos a la elección el Partido de la Revolución Democrática y funcionarios municipales coaccionaron la entrada al municipio y sobre todo el voto.

7- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acuse de recibo de escrito de querella por el que se hace de conocimiento que FRANCISCO SAN AGUSTÍN TOLENTINO, EVA VARGAS SOTO, LEONOR LIRA LÓPEZ, YOLANDA HERNÁNDEZ PÉREZ, JUAN ESCAMILLA y otras personas fueron coaccionadas con dinero por el Partido de la Revolución Democrática para votar por ellos, averiguación previa numero 12/SUBAE/RA/79/2008, averiguación que por razón de la hora de inicio que fueron las veintitrés horas del día 15 de noviembre del 2008 no fue posible obtener copia certificada, pero solicito sea requerida a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales, para efecto de que obre en autos ya que en dicha averiguación se exhiben los videos con las declaraciones de las personas citadas, declaraciones que se exhibieron en medios magnéticos, y que en ellos consta la compra de la voluntad, solicitando que las personas mencionadas, es decir, FRANCISCO SAN AGUSTÍN TOLENTINO, EVA VARGAS SOTO, LEONOR LIRA LÓPEZ, YOLANDA HERNÁNDEZ PÉREZ, JUAN ESCAMILLA, con domicilios conocidos en San Bartolo Tutotepec, Municipio de este Estado, sean citadas a declarar respecto de-dicha coacción al voto comprometiéndome a presentarlos el día y hora que se señale, con lo cual se acredita que existió coacción del Partido de la Revolución Democrática razón por la que debe anularse la elección en cita, con independencia del oficio en cita a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales domicilio bien conocido en el k.m 84. 5 de la Carretera México Pachuca, de Pachuca, Hgo, para que envíe copia certificada de la averiguación previa número 12/SUBAE/RA/79/2008, donde consta la declaración de las personas en cita.

12.- LA DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en 1 CD con 7 testimonios de coacción del voto marcado con el numero 1, donde se acredita de manera fehaciente el agravio numero 2, 1 CD con 2 testimonios de coacción del voto marcado con el numero 2, donde se acredita de manera fehaciente el agravio numero 2, 1 CD con tres carpetas que contienen, una, la donación de un terreno un día antes de la elección por el tío del candidato del PRD, a favor la Comunidad de El Pedregal para que el día de la elección se vote por el PRD aclarando que el donador de nombre NOEL BENGOA GUZMAN, labora para la administración del PRD, en el DIF Municipal PARA LO CUALSOLICITO SE GIRE OFICIO A la AUDITORIA SUPERIOR del CONGRESO DEL ESTADO para que informe su sueldo y año de alta, una carpeta dos que contiene entrega de material para coaccionar el voto a favor del PRD, y una carpeta tres que contiene como servidores públicos de la Administración del PRD, promovieron el voto en horarios de trabado, siendo ARACELY PAZOS HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE ANSELMO AMARO, ISAURA ALARCON, JOSÉ LUIS TOLENTINO SOTO, NAHUM YAÑEZ RÍOS, ROSA ARCELIA BARROS MESA y el ING de Obras Publicas EVERARDO CABRERA GONZÁLEZ, PARA LO CUALSOLICITO SE GIRE OFICIO A la AUDITORIA SUPERIOR del CONGRESO DEL ESTADO para que informe su sueldo y año de alta que acredita mi agravio numero 2, medios de prueba que solicito sean reproducidos por el Tribunal y se me permita hacer observaciones respecto de los mismos donde se demuestra que se exceden los gastos de campaña.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, faltando al principio de exhaustividad y de manera incongruente, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derechos sometidos a su consideración y sin valorar las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos denunciados, resolvió en los siguientes términos:

"En este orden de ideas, es necesario señalar que los supuestos que integran la causal prevista en la fracción V del articulo 41, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

1) Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; respecto de las violaciones a que alude el primer elemento, debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, Además tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben, imperar en toda elección. Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

2) Que las violaciones sean sustanciales. Este elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.

3) Que sean determinantes para el resultado de la elección; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.;>

Respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que la Ley Adjetiva Local, no prevé el supuesto de que la realización generalizada de las violaciones sustanciales se cometan antes de la jornada electoral, ya que en caso de que hubieren existido tales transgresiones, éstas no están dentro de los parámetros de tiempo previstos para la jornada electoral.

 

Es decir que el agravio que hace valer a parte impugnante no tiene sustento legal alguno ya que sustancialmente los hechos a que alude no tienen relación con la jornada electoral debido a que aduce que los hechos mencionados en el agravio que se analiza, se efectuaron días antes de la jornada electoral. Al respecto, el articulo 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral precisa que tales violaciones deben tener lugar en la jornada electoral, no antes ni después de ésta. Por ende dicha causal tiene una esfera temporal, limitativa, referente, solo al día de la jornada electoral, entendida ésta como el día en que se instalan las casillas para recibir la votación de los electores y éstos acuden con la finalidad de sufragar para que posteriormente los funcionarios de la mesa directiva de casilla lleven a cabo el escrutinio y cómputo de los votos extraídos de las urnas, así como el llenado de las respectivas actas únicas de la jornada electoral, actas que contienen información desde la instalación de las casillas hasta el cierre de las mismas, anotando en éstas los resultados correspondientes.

 

De esa forma, el partido político impugnante al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, debe demostrar que exista la violación que aduce y que ésta resulta determinante, poniendo en duda la certeza de la votación. Sin embargo solo ofreció documentales privadas y técnicas, con valor de indicio simple, pues de su contenido no se desprende que en el transcurso de la jornada electoral se hubiesen cometido en forma generalizada violaciones sustanciales y que éstas se encuentren plenamente acreditadas y con ello se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección. Máxime que los citados medios de prueba aportados por la inconforme no se encuentran apoyados por otros elementos fehacientes que generen convicción en el juzgador.

 

Por tanto, se puede concluir que no se acredita que el candidato del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, miembros de su partido y el Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, hubiesen realizado actos tendentes a la manipulación y compra de votos, así como la realización de proselitismo en tiempos prohibidos por la Ley Electoral, declarándose por ende INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de inconformidad hechos valer.

 

De lo argumentado por la responsable en los párrafos recién transcritos, se advierte claramente que la jurisdicente original hace una incorrecta interpretación de lo establecido en él artículo 41 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación del Estado, al establecer que dicho numeral "no prevé el supuesto de que la realización generalizada de las violaciones sustanciales se cometan antes de la jornada electoral, ya que en caso de que hubieren existido tales transgresiones, éstas no están dentro de los parámetros de tiempo previstos para la jornada electoral" y que "los hechos a que alude no tienen relación con la jornada electoral, debido a que aduce que los hechos mencionados en el agravio que se analiza, se efectuaron días antes de la jornada electoral, lo que de manera ilegal le condujo al desestimar los agravios que se platearon.

 

La ilegalidad de sus razonamientos se da en razón de las siguientes consideraciones:

En torno al requisito consistente en que las violaciones se hayan cometido estrictamente durante la jornada electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como, los que se realizan ese día, iodos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos5 concatenados entre si, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo corno instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, sé establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto: y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen valores sustanciales.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no; porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es; no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el articulo 41 fracción V, de la ley adjetiva electoral del Estado, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que nos ocupa atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

De lo anterior se tiene que el sistema de medios de impugnación previsto para combatir los resultados de los comicios, se pueden invocar irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, con el propósito de que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas, o de la elección misma, para que ante la eventual recomposición del cómputo correspondiente pueda haber un cambio de ganador en la elección, o bien, que se declare la nulidad de le elección, en los casos en que existan infracciones que vulneren algunos de los principios que rigen las elecciones que se supone que deben ser democráticas. Siempre que hayan ocurrido de forma grave y generalizada y que además resulten determinantes para el resultado de la elección, caso en que tales irregularidades podrán provocar también la invalidación de los comicios, como ocurre en la especie.

 

Resulta orientador el criterio empleado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-034/2003.

 

Por tanto se solicita respetuosamente a esa Sala Regional, que en plena jurisdicción se pronuncie en torno a las consideraciones de hecho y derecho, así como las probanzas exhibidas para acreditarlos hechos denunciados, que la responsable de manera irresponsable dejó de valorar, hecho lo cual conceda a mi representado la procedencia de los agravios expuestos.

 

TERCERO.- Causa agravio a la coalición que represento, la incongruente e incorrecta valoración que la responsable realiza de las consideraciones de hechos, agravios y pruebas aportadas por el suscrito en mi escrito inicial por el que se interpuso juicio de inconformidad ante la responsable, toda vez que al resolver el medio impugnativo, en especial por lo que respecta a la casilla 1028 B, se advierte con claridad que la responsable resolvió en desapego al principio de congruencia y legalidad a que está obligado al emitir la resolución impugnada, al no atender atingentemente lo expuesto en el agravio correspondiente del escrito primigenio de demanda. En torno a la casilla aludida se expusieron los siguientes argumentos de agravio:

 

PRETENSIÓN.

Se solicita a ese H. Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

CAUSA DE PEDIR.

En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Articulo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108, 109, 208 y 209 de la ley electoral local.

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el acto más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual, el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a ¡as urnas a depositar su sufragio a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral

 

En torno a este tema, es evidente que el legislador del Estado de Hidalgo consideró de interés subrayado el garantizar que la recepción de los votos se haga por personas facultadas por la Ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales.

 

Así, acorde con lo previsto por los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos residentes en la sección respectiva facultados, entre otras actividades, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral.

 

Con objeto de dar transparencia al procedimiento de designación en la etapa preparatoria de los integrantes de las mesas directivas de casilla, los artículos 109 y 110 de la ley electoral, establecen los requisitos que deben satisfacer los funcionarios de casilla, entre estos: que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral que corresponda, que dichos ciudadanos hayan tomado curso de capacitación; que hayan sido seleccionados de acuerdo a sus aptitudes por el personal de los consejos electorales del Instituto; asimismo, ser seleccionados mediante procedimiento de insaculación que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento, contar con credencial para votar y no ser funcionarios públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, entre otros.

 

Ahora bien, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes. Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 208 y 209 de la ley electoral citada.

 

En los referidos preceptos se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal que, si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplirá los ausentes.

 

Asimismo se dispone que en ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Municipal que corresponda, quien1 designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios pera suplir a los ausentes, y en el caso de que no sea posible la intervención oportuno de Coordinador Electoral del Consejo Municipal, los representantes de que los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrarla mesa directiva e instalarla casilla, en cuyo caso, bastará que los representantes de los partidos politices expresen su conformidad para designar a ¡os: miembros de la me: a directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta Ley.

 

Cabe señalar que de ocurrir alguno de los supuestos previstos, tal circunstancia debe hacerse constar en el acta única de la jornada electoral.

 

Por último, los preceptos invocados establecen que si a las 12:00 horas no es posible instalar lo casilla en los términos anteriores, los funcionarios de la mesa directiva y electores presentes levantarán un acta en la que se harán constar los hechos, el nombre, la clave de elector y firma autógrafa de los que la suscriben, la cual enviarán al consejo municipal electoral que corresponda. Los representantes de los partidos políticos, deberán obligatoriamente firmar el acta respectiva.

Es valido señalar que legislador en su afán de dotar de transparencia, con los mecanismos referidos buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla, dada la importancia de su función, por ello dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de las mesas directivas de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores residentes en la sección correspondiente, pues no puede entenderse de otra forma el imperativo de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ausentes, en su caso, sean suplidos de entre los electores presentes.

En consecuencia, es de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por la ley sustantiva de la materia vr. gr. electores ajenos a la sección electoral respectiva o representantes de partido o autoridades de mando superior, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, la cual se encuentra establecida en la fracción II del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

El pasado nueve de noviembre, durante la jornada electoral sucedieron diversos hechos contrarios a las disposiciones jurídicas mencionadas, con lo cual se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo.

 

Es el caso, que en las casillas 1028 Básica y 1035 Básica, del municipio de San Bartolo Tutotepec, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral del Estado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Específicamente, en estas casillas, algunas de las personas que integraron las mesas directivas, según las Actas Únicas de la Jornada Electoral, no aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a las respectivas secciones electorales.

 

Para demostrar de manera objetiva lo anteriormente manifestado, se estima adecuado presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la tercera, el cargo desempeñado según las actas electorales; en la cuarta, el nombre de la persona designada conforme a lo que repoda la lista definitiva de ubicación e integración de casillas; en la quinta, se indica si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral fe que se trata; y, en la sexta columna se detallan las pruebas que se acompañan, para acreditar que quienes recibieron la votación en las casillas que se indican, son personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección que les corresponde.

 

Respecto de la casilla 1028 Básica el ciudadano JUAN CASTRO SAN AGUSTÍN, desempeñó el cargo de PRESIDENTE, hecho que deviene en la conculcación de la ley electoral en su numeral 109, ya que el mencionado ciudadano aún cuando es cierto que había sido designado para ocupar el cargo de presidente, también lo es que no se encuentra ubicado en la lista nominal de electores de la sección 1028, y con ello se colma el hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como presidente, amén de que haya sido insaculado, capacitado y haya aparecido en el encarte respectivo como integrante de la casilla. Lo anterior se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el Acta Única de la Jornada Electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 1028, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

Por lo que hace a la casilla 1035 Básica el ciudadano BALENTIN VELASCO SAN AGUSTÍN fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de PRESIDENTE, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representado, ya que el mismo no se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 1035 y quien debió recibir la votación, en todo caso, por haber sido designado para el cargo, es el C. VALENTÍN SAN AGUSTÍN VELASCO, quién si pertenece a esa sección electoral pero que se trata de una persona distinta de la que recibió la votación. Lo anterior se puede 'corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba- que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el Acta Única de la Jornada Electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y de la lista nominal de electores de la sección 1035, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, la integración de mesas directivas de las casillas 1028 Básica y 1035 Básica, se hizo con personas que no son residentes y por ende no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la respectiva sección, actualizando la causal de nulidad prevista en la fracción II del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo estas condiciones, debo considerarse que, con independencia del cargo que hubiese desempeñado en la mesa directiva de casilla, el simple hecho de que una persona no aparezca en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la Ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Lo anterior es así, ya que el artículo 109 de la ley comicial es muy claro al advertir que las Mesas Directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, por lo que la interpretación que cabe realizar del precepto legal invocado, lo es el gramatical, toda vez que no genera dudas, es claro en su literalidad y no existe disposición que por excepción esté en contrario, toda vez que los supuestos para que ciudadanos distintos a los que fueron insaculados, reciban la votación en una casilla, se encuentra delimitado en el artículo 208 de la citada ley, que señala:

Artículo 208.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 206 de esta Ley, se procederá conforme a lo siguiente:

/.- Si a las 08:15 horas no están presentes algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes comunes;

II.- Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la .casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes. No podrán ser designados los representantes de los partidos políticos acreditados;

III.- En ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

IV.- Cuando no sea posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla.

Para lo anterior, bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta Ley; y

V.- De ocurrir alguno de los supuestos previstos, se hará constar en el acta única de la jornada electoral.

Como podemos observar, dentro de los supuestos que señala el referido articulo, no existe la excepción a la regla respecto de la que ciudadanos que integren mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, por virtud de inasistencias de quienes debieron integrarla, puedan ser de otra sección; por lo que se insiste en señalar que la disposición legal que obliga a que las Mesas Directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, debe acatarse de manera cabal y por ningún motivo puede ser violentada incluso mediante cualquier otro tipo de interpretación de la ley.

En efecto, lo anterior encuentra su razón de ser, en la necesidad de garantizar que, aún en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, contraviene las reglas establecidas por los artículos 109, 208 y 209 de la ley de la materia, actualizándose con ello la causal de nulidad indicada.

 

Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "tesis relevantes", que a la letra señala:"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe). "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Se transcribe).

 

En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las Actas Únicas de la Jornada Electoral, con la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes), y con las listas nominales de electores, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, ¡a verdad conocida y el recto raciocino y tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el articulo 15, fracción I, y 19, fracción I de la ley de medios de impugnación de la materia, se solicita a este órgano jurisdiccional,? emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la recepción de la votación en las casillas mencionadas no se llevó a cabo con apego a la ley, y por lo tanto, no se hizo efectivo el principio de certeza que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben invariablemente observar.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, de manera por demás incongruente e irresponsable, resolvió en los, siguientes términos:

 

B) En cuanto a la casilla 1028 básica, alega el representante de la coalición "Más por Hidalgo", que el C. Juan Castro San Agustín, fungió como Presidente de la mesa directiva, estando impedida para ello pues no está listado en esa sección.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene parcialmente fundado en atención a las siguientes consideraciones:

 

Obra en autos el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1028 básica de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y copia certificada del encarte de ese municipio; documentos qué por tener el carácter de públicos, en términos de los artículos 15, fracción I, y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.

 

Del acta única de la jornada electoral, efectivamente se acredita que el que suscribió como Presidente, fue Juan Castro San Agustín; pero ello es justificable tomando en cuenta que de acuerdo con la copia certificada del encarte aludido se aprecia que tales nombramientos fueron debidamente asignados por el consejo municipal, tal como se publicó de la siguiente manera:

 

Presidente: Juan Castro San Agustín

Secretario: Yeri Hernández Arreola

Escrutador: Juana Chávez Pérez

Escrutador: Claudia Chávez Hernández

Suplentes comunes: Celerina Ramírez García

       Héctor López Solis

        Víctor Chávez Pérez

        Obdulia Ramírez García

 

Igualmente obra el acta única de la jornada electoral de la casilla 1028 básica, revelando que fungió como escrutador la cuarta de los nombrados en el encarte.

 

Cabe mencionar que para efecto de mejor proveer, este Tribunal solicitó la lista nominal de electores con fotografía para la elección del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, del nueve de noviembre de dos mil ocho, correspondiente a la sección 1028, .y precisamente de una minuciosa revisión a ese listado nominal, se desprende que no aparece el nombre de Juan Castro San Agustín.

 

Sin embargo, ello no lleva a la pretendida nulidad de la aludida casilla, toda vez que el nombramiento asignado por el consejo municipal, a favor de Juan Castro San Agustín, como escrutador propietario de la multicitada casilla, fue un acto consentido por la coalición hoy inconforme, por lo cual ese acto adquirió definitividad.

 

Esto es, de una interpretación sistemática y funcional a lo previsto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley Fundamental, en adminiculación con el numeral 24, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se colige que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales, como en este caso lo fue el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en cuanto a los procesos electorales, adquieren definitividad al finalizarse cada una de las etapas en que se emite el acto o resolución de que se trate; ello tiene una razón de ser: que prevalezca el principio de certera en el desarrollo de los comicios, y se otorgue seguridad jurídica a quienes intervienen en los mismos.

 

En ese sentido, la insaculación do los funcionarios de las mesas directivas que integrarán cada casilla, y la publicación de esas asignaciones en el respectivo encade, forman parte de la etapa de preparación de la elección y, en atención a que ésta finaliza al inicio de la jornada electoral, con apoyo en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente regulado, deviene material y Jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar una violación que, en su caso, se cometió a través del encarte que suscribieron los partidos políticos intervenientes, y entre ellos la coalición "Más por Hidalgo"; en atención a que no podría modificarse o revocarse el cargo de escrutador asignado a Juan Castro San Agustín por tratarse de una etapa ya concluida y consentida. Estimar lo contrario conllevaría lesionar el bien jurídicamente tutelado, que es la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de quienes en ellos participan, pues ha surtido efectos el nombramiento de los integrantes de la mesa directiva, por lo que debe dejarse intocada la función asignada, con la finalidad de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a las etapas posteriores a la publicación del encarte aprobado por los integrantes del consejo municipal.

 

Así lo patentiza la siguiente tesis jurisprudencial, registrada con la clave SUP-JRC-146/98, del rubro y texto que a continuación se citan:

"PROCESO ELECTORAL SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR.

 

Señala el artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que el consejo municipal se integra, entre otros, por un representante de cada partido político con registro; y el diverso numeral 105 de ese cuerpo normativo, confiere a ese consejo municipal diversas facultades y atribuciones, entre ellas vigilar que se cumpla lo dispuesto por esa ley de la materia, así como aprobar la integración de las mesas directivas de casilla, es decir las personas que han de recibir la votación del electorado, entre otras funciones.

 

A su vez, el artículo 109 de la Ley sustantiva Electoral en cita señala como requisito para ser integrante de la mesa directiva, ser residente de la sección respectiva; y la asignación de los integrantes de ese órgano electoral debe seguir el procedimiento previsto en los numerales 110 a 112 de la citada legislación. Una vez cumplidas las etapas de insaculación, los consejos municipales son los encargados de publicar el encarte, previa conformidad con su contenido.

 

De suerte que, si en este asunto se cuenta con la copia certificada del encarte del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, y en dicho documento se advierte que obra la firma de conformidad de los partidos integrantes de ese consejo municipal, entre ellos la del representante de la coalición "Más por Hidalgo"; entonces se considera que la designación de Juan Castro San Agustín, como escrutador de la casilla 1028 básica, fue una determinación adoptada en la etapa correspondiente, incluso con la aprobación de la ahora inconforme, por ello, adquiere definitividad y firmeza, lo cual de ninguna manera puede constituir un argumento para pedir la nulidad de la citada casilla, máxime que no se impugnó el citado encarte dentro de la etapa procedimental correspondiente.

 

Por ende, no obstante que Juan Castro San Agustín no debió ocupar el cargo de escrutador en la casilla 1028 básica, en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en las elecciones del nueve de noviembre próximo pasado, por no encontrarse domiciliado en la sección correspondiente; no por ello se debe anular el sufragio recibido en dicha casilla, dado que se trata de un cargo que la coalición ahora inconforme debió impugnar en el momento procedimental oportuno, y al haber sido omisa al respecto, es un acto irreparable que no debe mermar la eficacia de la voluntad que el electorado manifestó en la fecha referida, por lo cual deben declararse subsistentes los resultados consignados en el acta única de la jornada electoral en la referida casilla 1028 básica, al resultar PARCIALMENTE FUNDADO pero INOPERANTE el agravio vertido.

 

En cuanto a los argumentos vertidos por la responsable en el que denomina inciso B) del fallo impugnado, como puede apreciarse, la autoridad responsable de manera sustancial expuso las siguientes consideraciones:

 

1. Que mi representada solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1028 básica, por actualizarse el supuesto de nulidad previsto en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fungió como presidente de la misma el C. Juan Castro San Agustín, cuyo nombre aparece en el encarte pero no en la lista nominal de esa sección.

 

2.      Que para acreditar las anteriores afirmaciones, se cuenta en autos con el Acta Única de la Jornada Electoral de la referida casilla y la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección 1028, que la autoridad responsable solicitó como diligencia para mejor proveer. Que del primer documento se evidencia plenamente que la persona señalada efectivamente se desempeñó como presidente de la mesa directiva de la casilla impugnada y de la segunda de las documentales aportadas, se concluye también en forma plena que la mencionada persona no se encuentra inscrita en la lista nominal de la referida sección.

 

3.      Que efectivamente Juan Castro San Agustín no debió ocupar el cargo de escrutador en la casilla 1028 básica, en el municipio cié San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, en las elecciones del nueve de noviembre próximo pasado, por no encontrarse domiciliado en la sección correspondiente; no por ello se debe anular el sufragio recibido en dicha casilla.

 

4.      Afirma que no obstante lo anterior (el hecho de que la recepción de la votación se haya realizado por personas distintas a las facultadas por la ley electoral) ello no lleva a la nulidad de la votación de la casilla aludida, porque a su decir, el nombramiento del presidente fue un acto consentido por la coalición inconforme, que a su decir, devino en irreparable, por haber operado el principio de definitividad previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Particular del Estado, el cual tiene como finalidad que prevalezca el principio de certeza en el desarrollo de los. comicios y se otorgue seguridad jurídica a quienes intervienen en los mismos.

 

En torno a los anteriores puntos sustanciales,-, debe señalarse que lo precisado en los tres primeros apartados, que se refieren respectivamente: a la pretensión de nulidad de mi representada (causa de pedir); la enumeración de las pruebas aportadas para acreditar los hechos en que se sustenta la dicha pretensión, su valoración y efectos; y la conclusión de que efectivamente Juan Castro San Agustín no estaba autorizado por la ley electoral local para recibir la votación en la casilla en que actuó, tal y como lo precisa la fracción II del artículo 40 de la ley de la materia, no son objeto de controversia a través del presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

En las anotadas condiciones, es de precisar que las cuestiones concretas que causan agravio a mi representada, son:

1.- El hecho de que la autoridad responsable pretenda sustentar su fallo en cuestiones que no resultan congruentes con la causa de pedir planteada por la promovente del Juicio de Inconformidad.

 

En efecto, frente al reclamo de irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, el tribunal afirma la preclusión de un derecho a impugnarlas porque la coalición que represento, no reclamó un nombramiento ocurrido en la etapa preparatoria.

 

Lo cierto es que se trata de actos totalmente diferentes. Por una parte se tiene el acto consistente en el nombramiento de un integrante de una mesa directiva de casilla (acto al que hace referencia la responsable) y por la otra, la recepción de la votación el día de la jornada electoral en una casilla electoral, en contravención a lo establecido en la ley (lo que se reclamó en la demanda).

 

Sujetos que realizaron los actos. El acto consistente en el nombramiento de integrantes de la mesa directiva de casilla al que alude la responsable en su sentencia, es un acto que realizó el consejo municipal de San Bartolo Tutotepec, en tanto que el acto que se reclamó en la demanda estuvo a cargo de uno de los integrantes de una directiva de casilla.

 

Tiempos en que se realizaron los actos. El nombramiento de integrantes de mesas directivas de casillas, por parte del consejo municipal de San Bartolo Tutotepec, aconteció en la etapa preparatoria de la elección, en tácito que la recepción de la votación reclamada en la demanda ocurrió el día de la jornada electoral.

 

Impugnabilidad de los actos. Para reclamar el nombramiento de integrantes de mesa directiva de casilla la legislación local establece el recurso de apelación, para impugnar los resultados de la votación recibida en casilla (lo que se reclamó en la demanda primigenia), la normatividad establece la procedencia del juicio de inconformidad.

 

A pesar de que los actos antes referidos son totalmente distintos en cuanto a los sujetos que los realizaron y los momentos en que acontecieron y a pesar también de que la ley establece las vías legales distintas para la impugnación de cada una de los actos, la responsable, en la sentencia que se combate, resolvió de manera incongruente y apartada del principio de legalidad la cuestión sometida a su consideración.

 

En la sentencia reclamada la responsable:

          Reconoció su competencia para resolver el juicio de inconformidad que le fue planteado;

          Reconoció que la coalición que representó reclamaba que en la casilla 1028 básica, se solicitaba una declaración de nulidad con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo 40 de la ley de la materia, específicamente por la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral;

 Reconoció que después de una "minuciosa y exhaustiva" revisión di la lista nominal de electores de la sección de que se trata, Ilegaba a la conclusión de que no aparecían en ella el nombre de Juan Castro San Agustín;

 También reconoció que del acta única de la jornada electoral de la casilla en cuestión quedaba demostrado que durante la jornada electoral la recepción de la votación realizada por el presidente de la mesa directiva de casilla fue realizada por Juan Castro San Agustín.

 

A pesar de lo anterior, de manera incongruente y mostrando una enorme confusión, la responsable concluyó, que todo lo anterior no llevaba a la pretendida nulidad de la aludida-casilla, toda vez que el nombramiento asignado por el consejo municipal, a favor de Juan Castro San Agustín, como presidente, de la multicitada casilla, fue un acto consentido por la coalición hoy inconforme, por lo cual ese acto adquirió definitividad."

 

Como se puede apreciar, de haber sido congruente con lo solicitado en la demanda, la responsable debió arribar a la conclusión de que una vez demostrado que el día de la jornada electoral, la recepción de la votación se había realizado por personas no autorizadas por la ley, esto es, por personas que no pertenecían a la sección electoral correspondiente a la casilla impugnada y que esta circunstancia resultaba violatoria del principio de certeza, acorde con los criterios sostenidos al respecto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente era declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Sin embargo, en lugar de una resolución congruente, la responsable hizo referencia a un acto distinto al que le fue reclamado (se refiere al nombramiento de un integrante de la mesa directiva de casilla y no a la recepción ilegal de la votación), señaló que la designación del consejo municipal era un acto consentido y por eso adquiría "definitividad".

 

Posteriormente, fundó sus conclusiones en un artículo constitucional que no es aplicable tratándose de elecciones locales (lo que se demostrará en líneas posteriores), y concluyó que el nombramiento realizado por el consejo municipal de San Bartolo Tutotepec había adquirido “definitividad".

 

Debe destacarse, que en ninguna parte de la demanda de juicio de inconformidad sometida a la jurisdicción de la responsable, se reclamó la designación del consejo municipal a que hizo referencia en su sentencia la responsable, ni se solicitó en forma alguna que esta designación fuese anulada, revocada o modificada. Lo que se reclamó en la demanda primigenia, como ya se apuntó, fue un acto diverso realizado no por el consejo municipal, sino por una mesa directiva de casilla y no acontecido durante la etapa preparatoria de la elección sino durante la jornada electoral.

 

Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, el hecho de que la designación de un funcionario integrante de una mesa directiva de casilla no haya sido impugnado en la etapa preparatoria de una elección, no puede tener los efectos jurídicos que se señalaron en la sentencia combatida, y en todo caso sólo podría provocar la preclusión del derecho a reclamar ese mismo acto (la designación del consejo municipal) en posteriores etapas, en atención al principio de definitividad invocado, pero resulta absurdo sostener, como lo hizo la responsable, que ese principio conlleve la convalidación de violaciones sustanciales a los principio rectores de la función electoral como los de certeza y legalidad.

 

Razonamientos tan absurdos, incoherentes, e incongruentes como los que sustentan el fallo de la responsable, llevarían a sostener que todos los actos realizados por integrantes de mesas directivas de casilla, que hubiesen sido designados por un consejo municipal, por no haberse impugnado la designación correspondiente, no pueden ser sanciona aunque contravengan principios fundamentales de la materia.

 

Entonces, si estos funcionarios reciben indebidamente la votación, instalan indebidamente la casilla, falsean el cómputo de la votación en la casilla o expulsan indebidamente a los representantes de partido o cometen cualquiera otra contravención grave a la ley, deberá concluirse que su actuación no puede ser reclamada porque su designación adquirió rango de "definitividad".

 

Como se ve, el entendimiento de la responsable del contenido y alcance del principio de definitividad establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal es pobre y equivocado.

 

Como habrá de explicarse detalladamente en líneas posteriores, dicho principio solo daría sustento a que no pudiera reclamarse en etapas posteriores a la preparatoria de la elección, la designación realizada por el consejo municipal, pero no tiene efectos este principio para con los actos que realicen las personas que fueron objeto de la designación, como equivocadamente concluyó la responsable.

 

Por otra parte, el principio de definitividad no es el único ni el máximo e indiscutible entre los que rigen la materia electoral. Por lo que, como se razonará en líneas posteriores, se estima que la aplicación de ese principio no puede válidamente sustentar el fallo de la responsable.

 

Por todo lo anteriormente expresado, se estima que el fallo que se reclama no fue congruente con la causa de pedir señalada en la demanda primigenia y en esa misma medida, la sentencia reclamada vulneró los principios de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, por sustentarse en un equivocado entendimiento del principio de definitividad y en la confusión de la responsable en torno al acto que se impugnaba. Por ello, se solicita a ese H. órgano jurisdiccional se sirva, en un ejercicio de plenitud de jurisdicción, resolver sobre la cuestión y los actos reclamados en la demanda de inconformidad y en congruencia con ello, atento a las pruebas ofrecidas y a los eventos plenamente demostrados, se sirva decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1028 básica por haberse actualizado el día de la jornada electoral los extremos establecidos en la causal de nulidad señalada en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otras palabras, toda vez que mi representada reclamó la recepción de la votación el día de la jornada electoral por un órgano integrado por personas no autorizadas por la ley, y la responsable resolvió sin atender al examen de los elementos que integran la causa de nulidad propuesta, sino refiriéndose a la supuesta definitividad de un acto diverso al reclamado, como lo es la supuesta designación definitiva de Juan Castro San Agustín, como presidente de la mesa directiva de casilla, se solicita que ese H. órgano jurisdiccional se sirva revocar la resolución impugnada y declare colmados los elementos que integran la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo en torno a la votación recibida en la casilla 1028 básica; y por tanto declare la nulidad de la votación recibida en la referida casilla.

 

A mayor abundamiento debe destacarse que las bases que sustentan las conclusiones de la autoridad resolutora constituyen premisas incorrectas, toda vez que se fundan: en artículos que no son aplicables al caso concreto, (artículo 41 de la Constitución Federal); en un erróneo entendimiento de una tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en un examen dogmático y limitado del principio de definitividad al que alude, en el que sólo se atiende a su sentido literal abstrayéndolo del sistema jurídico electoral del Estado de Hidalgo; y, en una aplicación de ese principio que no deriva de un examen y una confrontación de ese principio con otras con normas y principios de rango constitucional ni del acatamiento de las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que le son obligatorias. Lo anterior, se afirma con base en las siguientes consideraciones;

 

A.- En la sentencia que se reclama la responsable indebidamente invocó y fundó su determinación en el artículo 41 de la Constitución Federal, a través de una interpretación incorrecta, habida cuenta que este artículo no resulta aplicable al caso concreto, tal y como se demostrará a continuación:

 

En efecto, en primer lugar cabe señalar que la Constitución Federal fija las bases generales a que deberán sujetarse los procesos electorales locales así como los federales. La regulación de los comicios locales está contenida en el artículo 116, fracción IV y, solamente a manera de excepción se incluyen algunas reglas en la Base III, específicamente:

          En el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que en lo que se refiere al acceso a radio y televisión, se dispone en el inciso i) del artículo 1.16 ya referido que "los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la propia Constitución Federal";

          En los últimos tres párrafos de el Apartado A de la Base III, que contienen restricciones en la contratación de tiempos de radio y televisión;

          El segundo párrafo del Apartado C de la Base III del artículo 41, que contiene restricciones para la difusión en los medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante las campañas electorales locales.

En todas estas reglas se establece de manera expresa su aplicación en el ámbito de comicios locales.

 

Por otra parte, la regulación de los comicios federales se encuentra en el artículo 41 de nuestra Ley Fundamental, con excepción del señalado apartado B, de la Base III Este artículo, en su párrafo segundo dispone que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo federales se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que en el mismo artículo se describen y constan de seis Bases diferentes.

 

Cabe destacar, que es en la Base VI, donde se alude a un principio de definitividad. Sin embargo, se reitera; esta regla sólo es aplicable a comicios federales. Adicionalmente cabe señalar, que la referida Base VI en ninguna de sus partes hace una alusión directa o indirecta, explícita o implícita a comicios locales.

 

De todo lo anterior se sigue, que el principio de definitividad contenido en la Base VI del Articulo 41 de la Constitución Federal está referido de manera exclusiva a las elecciones federales.

 

Así las cosas, la norma de la Constitución Federal en la que la responsable pretende fundar su determinación, en forma alguna es aplicable al caso concreto, por tratarse de una elección realizada en el ámbito local, particularmente los comicios para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

Adicionalmente cabe referir, que el examen minucioso del contenido de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, reporta que el principio de definitividad, referido a los comicios locales se establece en el inciso m).

Por otra parte, y también referidos a los comicios locales, se establecen otros principios en el inciso b) de la fracción.IV del artículo 116 de la Constitución Federal, dicha disposición señala a la letra:

“… b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad…”

 

B.- Se afirma que la autoridad responsable equivocadamente invocó y fundó su sentencia en una supuesta "tesis jurisprudencia” sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral que no resultaba aplicable si caso sometido a su jurisdicción, por las razones siguientes:

 

En efecto, el Tribunal local se conduce con falsedad al afirmar que su equivocada interpretación de la naturaleza y alcances del principio de "definitividad" encuentra sustento y se "patentiza" en una tesis de jurisprudencia, respecto de la cual, ni siquiera aporta los datos de identificación, pero que, en realidad, se refiere a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 040/99, publicada en las páginas 64-65 de la "Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3", la cual, incluso, carece de aplicación como criterio orientador para los fines que persigue la responsable. La tesis relevante aludida es del tenor siguiente: PROCESO ELECTORAL SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Se transcribe).

 

Como se puede apreciar, de la simple lectura del rubro y texto de la tesis relevante antes transcrita, el criterio orientador de que se trata, en forma clara indica que se refiere a un "supuesto" en particular, en el que, a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estimó (sin que dicho criterio haya integrado a la fecha jurisprudencia obligatoria) que el principio de definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral, propicia la "irreparabilidad" de las pretendidas violaciones cometidas en una etapa anterior. Lo anterior implica, que al estar acotado al "supuesto" específico que se detalla en el cuerpo de la tesis, dicho criterio no puede ser invocado por sí solo y sin mayor argumentación, como lo hace la responsable, de manera extensiva respecto de otro tipo de casos, diferentes en su esencia al 'supuesto' concreto del que derivó la referida tesis relevante.

 

En el caso concreto, la tesis relevante se ocupa de establecer los alcances y efectos apuntados del principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, única y exclusivamente en lo que se refiere a la ampliación del "plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante- las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquéllos..." esto es, de ninguna forma se a cuestiones relacionadas con el , nombramiento de los integrantes de las mesas directivas de cacilla a través del procedimiento ordinario para su designación.

Por otra parte, como se expone en este mismo escrito de impugnación, el principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, ni es absoluto, ni puede provocar efectos distintos a los que, atendiendo a su naturaleza instrumental, le son propios, como lo es, entre otros, el de contribuir a la observancia del principio de certeza electoral. En ese sentido, la inaplicabilidad como criterio orientador de la tesis relevante de que se trata se hace patente también, cuando del texto de la misma, se puede apreciar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoce en el "principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral" un medio para proteger la certeza en el desarrollo del proceso comicial y la seguridad jurídica a los participantes en el mismo, valores los anteriores, que contrario a los afirmado por la responsable, quedarían irremediablemente violentados, si bajo pretexto de aplicar el referido principio de "definitividad" se declara que la recepción de la votación hecha por un órgano integrado por personas no facultadas por la ley, resulta inmune a la sanción de nulidad que prevé la ley, a pesar de estar reconocida la afectación que ese acto provoca respecto de la vigencia de los principios de certeza y legalidad do que deben estar revestidos indefectiblemente todos los acto de las autoridades electorales, incluidos desde luego, los realizados por el órgano encargado de recibir los votos de los electores.

 

C- La autoridad responsable causa agravio a mi representada al aplicar indebidamente y de manera dogmática, los alcances, sentido y fines que en realidad corresponden al principio procedimental de "definitividad" que extrajo del artículo 41 de la Constitución Federal.

 

En efecto, el Tribunal local sin atender a la verdadera naturaleza y fines que en realidad le corresponden al principio instrumental de "definitividad de las distintas etapas riel proceso electoral" previsto en realidad en el artículo 116, fracción IV, inciso m) de la Constitución Federal, en lo que ve a las bases de los procesos comiciales en las entidades federativas y en el artículo 24 de la Constitución Particular del Estado de Hidalgo, aseguró dogmática y contradictoriamente que, como dicho principio se traduce en que los actos y resoluciones de las autoridades electorales realizados durante una fase, devienen en definitivos e inatacables en una posterior y que ello tiene como finalidad que prevalezca el principio de corteza en el desarrollo de los comicios y se otorgue seguridad jurídica a quienes intervienen en los mismos.

 

Ahora bien, contrario a lo anterior, paradójicamente, el Tribunal A Quo afirma que al no haber sido impugnado el diverso acto consistente en nombramiento de Juan Castro San Agustín durante la etapa de preparación de los comicios, dicho nombramiento ilegal (como en forma expresa lo admite la responsable) se traduce en que la violación flagrante a la ley y con ello la actualización de la causal de nulidad que sanciona la recepción de la votación por personas distintas a las facultades por la ley, resulta irreparable; lo anterior, a pesar de que dicha decisión provoca efectos tangencialmente opuestos a lo previsto por la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y a la naturaleza y fines concretos que justifican la implementación del principio de definitividad aludido, esto es y como lo admite contradictoriamente la responsable, la de que prevalezca el principio de certeza electoral, principio esencial de la materia electoral que se ve violentado precisamente con el sentido del fallo que aquí se impugna.

En el mismo orden de ideas, resulta evidente que el órgano resolutor del primer grado, sin mayor reflexión, sustrayéndolo de su contexto especifico, soslayando sus fines y, con ello sus alcances reales, invocó el principio de definitividad previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, a fin de sustentar su ilegal conclusión en el sentido de afirmar que un acto diverso al nombramiento, de uno de los integrantes de la mesa directiva receptora de la votación, constituía la base jurídica para convalidar la ilegal recepción: los votos emitidos en la casilla 1028 básica en la pasada jornada electoral del 9 de noviembre en el municipio de San Bartolo Tutotepec, decisión la descrita, que lo único que provoca es exactamente lo contrario a los fines perseguidos a través de la implementación del principio de "definitividad de las distintas etapas del proceso electoral" recogido en nuestro vigente sistema jurídico electoral y que cancela, a su vez, el imperativo previsto en la fracción II del artículo 40 de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo.

 

En mérito de lo anterior, como la interpretación del principio de definitividad que en forma dogmática propone el órgano resolutor de primer grado, se traduce en un enunciado que se aparta de los fines y naturaleza específicos que corresponden al mismo, entonces, el fallo soportado con base en tal argumento debe considerarse como incorrecto porque conduce a hacer prevalecer los efectos derivados de la ilegal recepción de los votos por un órgano del que formaban parte personas que por disposición expresa de la ley electoral local estaban impedidas para realizar esa actividad.

 

D.- Por otra parte, se reclama de la autoridad responsable el hecho de que pretenda sustentar su fallo en una interpretación del "principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral" que no deriva de un examen y una confrontación de ese principio con otras normas y principios de rango constitucional.

 

En efecto, el entendimiento del principio de definitividad que en su sentencia mostró la resolutora, resulta ser literal, aislado e independiente del sistema jurídico al que pertenece y, por ello, derivó en conclusiones equivocadas, al pasar por alto los principios de coordinación, complementariedad, supra, subordinación y prevalencia que rigen las relaciones mutuas que guardan las normas de un mismo sistema jurídico, razón por la cual el Tribunal resolutor, al sustentar su sentencia en premisas, falsas, parciales y sustraídas de su correcto entorno jurídico, arribó a conclusiones equivocadas que impiden considerar que su resolución se ajustó a los más elementales principios jurídicos.

 

En apoyo a lo anteriormente apuntado, se pretende demostrar que el Tribunal responsable antes de decidir la aplicación al caso concreto del principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, debió percatarse que el principio aludido en relación a los comicios locales se encuentra en el artículo 116, fracción IV, inciso m) de la propia Constitución; también, debió ponderar el peso que en el caso concreto debía darse a otros principios establecidos en el propio artículo 116, específicamente en el inciso b) de la fracción IV, que establece los principios sustanciales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y sólo después de una adecuada, racional y jurídica ponderación podía arribar a una conclusión válida, lo que en la especie no aconteció.

 

Se parte de la premisa de que dicho análisis debió realizarlo, la resolutora, estableciendo los efectos, alcances y trascendencia de todos los principios señalados, y no como aconteció en la sentencia que se reclama, viendo un solo principio (el de definitividad) en forma aislada, deduciéndolo incorrectamente del artículo 41 constitucional, y apartado y ajeno en la relación que guarda ese principio de definitividad con las demás reglas, normas y principios que integran el sistema jurídico al que pertenecen.

 

En su sentencia, el Tribunal mostró un incorrecto entendimiento del principio de definitividad, porque no tomó en cuenta que es un principio de carácter meramente instrumental y que no constituye uno de los principios rectores de la función electoral, sino un mero mecanismo para lograr la consecución, precisamente de estos principios rectores. También, en la sentencia impugnada se reflejó un erróneo entendimiento de la extensión del principio de definitividad ya que el Tribunal responsable le asignó un valor absoluto e ilimitado.

 

En efecto, y tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (v. gr. al resolver el que se identificó como "Caso Tabasco") el principio de definitividad "...constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo, como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella debe llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaración de nulidad".

 

Sostener, como lo hace el Tribunal resolutor, que el principio de definitividad es de carácter absoluto, nos, llevaría a la absurda conclusión de que, si en la etapa de preparación de una elección hubiesen ocurrido las peores irregularidades, atentatorias de los principios rectores de certeza y legalidad, por no haber sido impugnados dichos actos en su oportunidad, los resultados de esa elección debieran quedar convalidados y dicha elección subsistir, a pesar de que hubiese quedado plenamente demostrada la evidente vulneración de principios rectores fundamentales.

 

El Tribunal responsable en su sentencia muestra un incorrecto entendimiento del principio de definitividad, porque tal y como se puede constatar de la lectura de la parte medular de su sentencia, no toma en cuenta que, de la interpretación de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente de los artículos 41 y 116 no cabe desprender, como lo sostiene el Tribunal en el caso que nos ocupa, que debe prevalecer el que identifica como principio de definitividad, ni que ese principio sea absoluto, ni que sea uno de los principios rectores o principales de la función electoral y que no se pueda establecer en torno a este principio límite alguno.

 

El error en que incurre el Tribunal deriva de su consideración de que el principio de definitividad tiene un carácter absoluto y que no puede en modo alguno ser limitado, ya que contrariamente a lo sostenido por la resolutora, se estima que el principio dé definitividad para las elecciones locales, plasmado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de carácter absoluto, sino que el entendimiento de ese principio debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido y naturaleza esencial (meramente instrumental), armonizándolos con otros derechos fundamentales de igual o superior jerarquía (v. gr. los principios de legalidad y certeza establecidos en el artículo 116, fracción IV inciso b) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).

 

Además, debe destacarse, que el hecho de que la resolutora esté dotada de facultades para interpretar las leyes no lleva a sostener que dicho órgano pueda realizar una actuación abusiva, arbitraria, caprichosa o excesiva, por la cual, como en cierta medida se anticipó, deje de observar los principios o bases; previstos en la propia Constitución Federal.

 

De acuerdo con lo anterior, la interpretación de la responsable, en todo caso, debió (ornar en cuenta que su conclusión haría nugatoria la consecución de los principios y valores que la rigen y que debían orientar su actuación. Por tanto, en su interpretación, debió identificar la naturaleza meramente instrumental del principio de definitividad, procurar hacer compatible en la medida de lo posible este principio, con la puesta en práctica de otros principios y derechos fundamentales, debió procurar la preservación de esos otros principios o bases constitucionales para que no se vieran amenazados, o afectados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de su entendimiento del principio de definitividad.

 

Es evidente que la resolutora en su sentencia dejó de tomar en cuenta que el principio de definitividad tiene un carácter meramente instrumental, que no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, y que su interpretación debe tomar en cuenta razones de interés general, el propósito para el cual, fue establecido y las circunstancias necesarias para permitir la realización de otros derechos o principios, especialmente aquellos que la propia Constitución califica e identifica como rectores de la función electoral. Sólo si hubiese actuado así, podría considerarse que la interpretación de la responsable hubiera respetado los principios y bases que fundan al Estado democrático mexicano. Tales aspectos principalmente pueden circunscribirse en la realización de la democracia representativa a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; la práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la vigencia de los principios do certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral, además del fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 40; 41, párrafos primero y segundo, fracción I; 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal.

 

Debe tomarse en consideración, que el principio de definitividad, al igual que algunos otros principios o derechos fundamentales, no es de carácter absoluto o ilimitado, pues a ningún principio o derecho fundamental se le puede dar o reconocer una extensión tan amplia que restrinja de manera injustificada o haga imposible la realización de otros principios o derechos fundamentales. Esto es, todos los derechos fundamentales, incluyendo los derechos humanos y los derechos políticos, deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible, procurando que no se invada indebidamente la esfera de realización de otros principios o derecho de su misma o superior jerarquía.

 

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acoge el principio general del derecho relativo a que la extensión de los derechos de una persona termina donde comienza el derecho de otras personas. Así se puede advertir, de manera expresa, en los artículos 5° y 6Ü de dicha ley fundamental, cuando se dispone, que el ejercicio de la libertad de trabajo sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos, de tercero; o que la manifestación de las ideas sólo puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa, entre otros supuestos, cuando ataquen los derechos de tercero.

 

El principio a que se alude se encuentra apoyado en las más elementales reglas de la lógica y en la necesidad del orden en las cosas, porque si un derecho o un principio confluyeran con los ámbitos en que dos o más personas o principios entraran en oposición, y las dos gozaran de tutela jurídica en sus posiciones, esto equivaldría, propiamente, a que ninguna tuviera la prerrogativa.

En otras palabras, delimitar o poner límites al principio de definitividad no sólo está autorizado sino que, además, es condición indispensable para que los demás derechos y principios sean ejercidos y alcancen plenitud en un régimen democrático. Lo que no está autorizado es que la referida delimitación incluya limites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y electorales básicos, lo que en la especie realizó la resolutora.

 

Debe tenerse presente, que configurar o identificar un principio o un derecho fundamental es delimitar su extensión practicable y, por lo mismo, jurídicamente exigible. Configurar un derecho constitucional, fundamental o humano señala Francisco Rubio Llorente ("La configuración de los derechos fundamentales en España", en Líber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Costa Rica, 1998, p. 1329)-, es "la precisión de su contenido eficaz, una precisión que consiste, en unos casos, en el establecimiento de las instituciones u organizaciones y de los procedimientos indispensables para su ejercicio, en otros simplemente en la limitación necesaria para hacer compatible entre sí el ejercicio de los distintos derechos, o preservar otros bienes constitucionales que su ejercicio irrestricto podría amenazar”.

 

Así, la configuración del contenido de un principio jurídico fundamental implica:

         Armonizar entre sí al referido principio o derecho con otros y a éstos con los demás derechos y principios fundamentales, delimitando la extensión más amplia posible de libertad e igualdad en su ejercicio, pero sin que esto se traduzca en negar de manera injustificada, irrazonable o desproporcionada, la realización de otro derecho fundamental o principio constitucional, y

         Salvaguardar otros bienes, principios, fines o valores constitucionales, como podrían ser la democracia representativa, la celebración de elecciones libres y auténticas, el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, así como los principios de certeza legalidad y objetividad que deben orientar la función estatal electoral.

Se inscribe en el sentido de lo antes anotado:

 La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que "... Las garantías individuales que se consignan en la Constitución no son absolutas o ilimitadas sino que deben interpretarse dentro del marco jurídico general de carácter social que la misma establece" (Tesis 85, bajo el rubro "CONTRATOS. LA LIMITACIÓN AL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o CONSTITUCIONAL", Apéndice 1917-1995 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte, Constitucional, pág. 106).

 

Por último cabe reiterar que la resolución que hoy se combate dejó de tomar en consideración el valor que en nuestro sistema electoral tienen los principios constitucionales de certeza y legalidad.

Por lo que hace al principio de certeza, se parte de la base de que es irrefutable que este principio debe revestir, invariablemente, todos los actos de las autoridades electorales y debe quedar investido en todos los procesos comiciales.

 

Sin duda el principio de certeza debe regir la actuación de las autoridades electorales, sin embargo, el principio no se agota en este ámbito, sino que abarca también a los demás actores electorales. Pero el ámbito en que el principio alcanza su máxima dimensión es en el de la ciudadanía, en el que atiende a lograr que el cuerpo ciudadano conozca las reglas legales que rigen el desarrollo de los procesos comiciales, pero también a lograr la convicción en los ciudadanos, de que los resultados que emanan de las elecciones se apegan a la ley, pero además se ajustan a la realidad, es decir, son ciertos y en esa medida un fiel reflejo de la voluntad libre y con conocimiento expresada por los electores de una circunscripción electoral, a través del depósito de su sufragio en las urnas electorales.

 

Con al ánimo de hacer efectivo el principio de certeza en las elecciones, la normatividad secundaria dispone de un gran número de reglas que atienden a ese fin y a procurar evitar situaciones perniciosas que puedan generar confusión en el electorado.

 

En nada contribuye a los fines antes referidos la resolución dictada por la responsable que hoy se combate, por el contrario, la sentencia cuestionada es atentatoria de esos fines ya que resultará confuso y difícil de entender para los electores del municipio de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, para los versados en la materia, electoral y para los que la desconocen, la consideración de la responsable en el sentido de que en el caso concreto, la solución que debe prevalecer es la de la aplicación y prevalencia de un principio instrumental como lo es de definitividad, por encima de principios rectores de la función electoral como los de certeza y legalidad, consideración que conlleva la afirmación de que los instrumentos o medios están por encima de los fines constitucionales y de que por encima de la legalidad o la certeza en los resultados de una elección están otras reglas, particularmente la de "definitividad".

 

Debe tenerse presente, que al margen de la postura doctrinal que se asuma, la realización de procesos electorales constituye, al propio tiempo, una: necesidad para la preservación de los órganos de gobierno, un mecanismo indispensable para el avance en la construcción 'del sistema democrático que como forma de vida desean los mexicanos y un mecanismo de refrendo de la ciudadanía para con un sistema político.

 

Por ello, la actuación de las autoridades electorales debe procurar mecanismos que eviten el abstencionismo en las elecciones y por el contrario, propicien la participación ciudadana, pero para ello es menester que se genere la confianza dejos electores hacia las autoridades electorales y los demás actores políticos, quienes deben informar, orientar, proponer e incluso educar a la ciudadanía, en formas respetuosas y veraces.

 

En este contexto se estima que resulta inadecuada y atentatoria a los principios de certeza y legalidad y al debido respeto a los electores y a la coalición que represento las consideraciones sustentadas al resolver la impugnación de la casilla 1028 básica en la sentencia emitida por la autoridad responsable.

 

E.- Por último, es de señalar que, si del adecuado entendimiento de la naturaleza, alcance y concreto ámbito de aplicación del "principio de definitividad de las distintas etapas del proceso, electoral" se que éste constituye un mecanismo o instrumento encaminado a la prosecución de los principios esenciales rectores de la función electoral y que, en forma alguna, puede entenderse como absoluto e ilimitado, sino que debe aplicarse en armonía y con base en los criterios de ponderación respecto de la totalidad de los aludidos principios rectores de la función electoral, entonces, resulta inconcuso que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, debió concluir que la afectación determinante del principio de certeza provocada al verificarse la recepción de los votos en la casilla 1028 básica, constituye un evento que sin lugar a dudas actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia obligatoria S3ELJ 13/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que evidentemente fue desatendida por parte del resolutor. Los datos de identificación, rubro y texto de la tesis invocada son del tenor siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Se transcribe).

 

En efecto, del examen de la tesis de jurisprudencia trascrita, se desprende claramente que, conforme a la legislación del Estado de Baja California Sur, que en lo que aquí interesa es similar a la del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; que en el mismo ordenamiento se prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados paradlos cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla y se prevén los mecanismos o procedimientos a seguir en caso da que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada. La tesis informa también que la inobservancia de las prescripciones, no constituyen una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión a los principios de certeza y legalidad del sufragio y que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Por otra parte, en la tesis invocada no se aprecia ninguna referencia que reconozca que por encima de los principios de certeza y legalidad del sufragio, pueda prevalecer algún otro principio, de tal forma que, en determinadas condiciones, la violación a las reglas que precisan en forma limitativa quiénes pueden validamente encargarse de la recepción de los votos en el ámbito de una casilla, se vea exceptuada de la sanción de nulidad que prescriben indefectiblemente la totalidad de los sistemas electorales de nuestro país.

 

En el caso concreto, la supuesta "definitividad" que argumentó la responsable de un acto diverso al que se reclama a través del presente medio de impugnación, no puede oponerse válidamente en detrimento de los principios de certeza y legalidad de que debe estar revestida el acto más importante del proceso electoral como lo es la recepción de los sufragios, pues dicho argumento, ni obedece a la correcta interpretación y alcance del referido principio de definitividad, ni encuentra asidero en las consideraciones lógico jurídicas que forman parte de la tesis de jurisprudencia obligatoria en examen; por el contrario, tal interpretación se opone en forma directa a las premisas que sustentan la conclusión de dicha tesis.

 

Así, en el caso concreto, la autoridad responsable, una vez que admitió que Juan Castro San Agustín no debió ocupar el cargo de presidente de la casilla 1028 básica el nueve de noviembre de 2008, por no encontrarse inscrito en el listado nominal de la sección correspondiente, debió concluir que con ello se violentaban los principios de certeza y legalidad de los sufragios y, por tanto, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia obligatoria de que se trata, debió igualmente dar cabal cumplimiento al imperativo previsto en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, al no haberlo hecho así, es indudable que la responsable, incurrió en violaciones al principio de legalidad al dejar de aplicar las normas que resultaban conducentes para resolver correctamente la controversia sometida a su consideración.

 

En las anotadas condiciones, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia impugnada, en razón de que la misma se pretendió sustentar: en artículos que no son aplicables al caso concreto, (artículo 41 de la Constitución Federal); en un erróneo entendimiento de una tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en un examen dogmático y limitado del principio de definitividad al que alude, en el que sólo se atiende a su sentido literal abstrayéndolo del sistema jurídico electoral del Estado de Hidalgo; y, en una aplicación de ese principio que no deriva de un examen y una confrontación de ese principio con otras con normas y principios de rango constitucional ni del acatamiento de las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que le son obligatorias; por consecuencia, declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 1028 básica y proceda a la recomposición del computo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representada el hecho de que la responsable haya declarado improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica a pesar de que en las mismas se vio actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en materia electoral, pues conforme a los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reportan inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación. En torno a las casillas aludidas se expusieron los siguientes argumentos de agravio:

 

PRETENSIÓN.

Su solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.

CAUSA DE PEDIR.

Que el día nueve de noviembre de 2008, en las casillas cuya votación se demanda ¡a nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, toda voz que en ellas medió error en el cómputo de los votos, lo que impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículo 41, párrafo segundo, base V, 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 217 y 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. ;

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTOIMPUGNADO.

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, a que se refiere el artículo 241 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medio error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En tomo a lo anterior, el articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente..."

 

Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "...Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

 

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación obtenida" que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos, más el de las formulas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del ¿¡da única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, contrario a ello, en los casos anteriores, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error os igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permito establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En tomo a este ^articular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en tesis páginas 14-15, de /a Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ( (Se transcribe)

 

Por otra parte, un número importante de ¡as documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por IA responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o mas espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de les resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "Número de electores que votaron"; "Número de boletas extraídas de la urna" y el de "Resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos mas el de las. planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el articulo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletos sobrantes de cabe, elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone en el articulo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

"/.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las:

electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

//.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

IV.- Al terminar de sacarlas boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a.- Elección de Gobernador del Estado; y

b.- Elección de Diputados;

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de patudo o ninguno; y

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos."

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral, de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma); cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos 'que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación Cíe identidad.

 

La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas. Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente: (Se transcribe).

 

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo

.

Conforme al Criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por otra parte, determinante para respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.

 

Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tercera a la décima, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, axial como los votos nulos, que incluyen a las fórmulas no registradas; en la columna undécima, se anota la votación total (suma de las cifras registradas en las columnas tercera a la décima); en la duodécima , se indica el número de boletas extraídas de la urna; el número de electores que votaron en la respectiva casilla, se registra en la columna decimotercera y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la decimocuarta; rubros que, junto con los precisados en las columnas undécima y decimosegunda, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna decimoquinta se anota el número de boletas sobrantes y en la decimosexta las boletas recibidas; la columna decimoséptima alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos político que ocuparon el primer lugar y él segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna décimo octava, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.

 

Así, respecto de las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o legibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades; habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.

En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chispas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contienda.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y tomando en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de la jornada electoral que aportamos como pruebas de los hechos que sustentan nuestra pretensión de nulidad (entregadas por los funcionarios de las reclamadas casillas a nuestros representantes ante las mismas), resolvió en los siguientes términos.

 

"4) Asimismo la Coalición ''Más Por Hidalgo" invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para u listado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en 7 siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1,1037 básica y 1040 básica.

 

En el escrito de demanda, el promovente manifiesta:

"Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, a que se refiere al artículo 241 de la Ley Electoral de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas de jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medio error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, determinantes para el resultado de la votación en la casilla ..."

 

Pretendiendo acreditar su agravio mediante documentales privadas consistentes en copias simples de las casillas que se impugnan, pruebas a las que se les otorga valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción II de la Ley adjetiva de la materia.

 

Por su parte el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, respecto do las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

 

"...en la especie ninguna de Ihaz actas levantadas en las casillas a que refiere la actora, existen en el llenado errores aritméticos, pues del análisis de los datos contenidos en cada uno de ellas, se concluye que los datos son concordantes con cada uno de los recuadros; de ahí que en modo alguno existan dudas sobre la contabilidad o sumatoria de los datos ahí asentados, lo que en la especie aconteció es que ciertamente, en algunas casillas y no en todas las que al actor señala, los funcionarios omitieron el llenado de todos y cada unos de los recuadros a que refieren las actas, no obstante con los datos que fueron asentados de manera muy precisa se puede válidamente concluir que no hay circunstancias o razones, ni siquiera para la apertura del paquete y complementar los datos faltantes o las inconsistencias encontradas, menos aún para anular la votación contenida y recepcionada en las casillas cuestionadas, siendo falso que las actas se encuentran alteradas, al efecto resulta importante destacar que durante la sesión municipal celebrada el miércoles siguiente a la elección la actora se abstuvo de solicitar la apertura de estos paquetes, consintiendo incluso su inclusión en el computo municipal, es decir, mi contraparte omitió señalar las deficiencias que hoy pretende cuestionar, de ahí que independientemente detesta circunstancia en la especie es infundada la pretensión planteada por el actor".

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo previsto por el artículo 219 de la Ley Electoral local, "Para el computo de los votos se observarán las siguientes reglas: 1.- Los votos emitidos se computarán a cada partido político a favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya sufragado, contándose un voto por cada boleta que aparezca marcada".

El propio numeral 219 en cita, señala lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todos los votos, se levantará el acta correspondiente; la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y, b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de 1 los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resaltado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de "acta de escrutinio y cómputo", se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, el Pleno de este Tribunal toma en consideración: a) El Acta Única de la Jornada Electoral; b) Escritos de Protesta; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes asentados en el Acta Única de la Jornada Electoral, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 19 de la ley Invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votes y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas 1. La votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el numero 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de jornada electoral.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de jornada electoral.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifrar, anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B".

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3EIJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURAIAIZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquél total de ciudadanos inscritos en la lisia nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o notoriamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se traía de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN \A URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al húmero de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros, conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecen si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, tuda vez que bajo el rubro de acta de escrutinio y cómputo de las casillas: 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica , aparecen en blanco los apartados relativos a "total de boletas no usadas" (inutilizadas), "número de electores que votaron", "número de boletas extraídas de la urna", la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión, mismas que se encontraban en los paquetes electorales de las casillas en mención, de los cuales fueron extraídas en diligencia para mejor proveer, la cual obra en autos.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Pleno estima lo siguiente:

 

A) En relación a las 6 seis casillas siguientes: 1031 básica, 1032 básica, IO35 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica del cuadro de referencia, puede observarse que los apartados de "boletas sobrantes", "'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna" se encontraban en blanco; sin embargo; las cifras asentadas fueron obtenidas de las listas nominales que existen en autos, así como de los datos contenidos en las actas únicas de jornada electoral, subsanando de esa forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.

 

No obstante, al realizar la confrontación de las cifras subsanadas, y de las asentadas en los rubios "boletas recibidas menos las sobrantes", "total de boletas depositadas en las urnas" y "resultado de la votación", resultan discrepancias entre ellas, que evidencian el error en que se incurrió al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casilla.

 

Sin embargo, al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que éstas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer y .segundo lugares en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios y cómputos en que incurrieron los funcionarios de las diversas casillas el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previsto en la fracción IX del articulo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resultan Infundados los agravios hechos valer por el accionante respecto de estas casillas.

 

Por lo que resulta aplicable mutatis mutandi la siguiente tesis jurisprudencial que al rubro y contenido dice: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

 

B) En relación a la casilla 1033 básica, de] cuadro en estudio, puede observarse que los apartados de "boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"- y "boletas depositadas en la urna" se encuentran en blanco, sin embargo; las cifras faltantes son resultado de que por error los funcionarios de la mesa directiva omitieron señalar que no existían boletas inutilizadas, en razón de que sufragó el cien por ciento de los ciudadanos inscritos en esta casilla. Ello se corrobora con la manifestación del representante de la inconforme puesto que en el apartado de incidentes del acta de cómputo municipal solicito se incluyera en dicho apartado que en el acta de la casilla 1033 básica se anotara que no existieron boletas inutilizadas.

 

Lo que desprende que el funcionario electoral tuvo una omisión al asentar los datos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previstos en la fracción IX del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el accionante respecto de casillas."

 

Es el caso que respecto de la casilla 1033 básica por una parte razona la responsable a fojas 47 y 53 de su sentencia que la existencia que datos en blanco o datos omitidos pone en duda el principio de certeza en los resultados electorales y son determinantes por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, sin embargo, a pesar de que este es el caso de la referida casilla, omite la declaración de nulidad correspondiente.

 

En efecto a fojas 47 de la sentencia la responsable estableció:

"Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de "acta de escrutinio y cómputo", se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentado en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Por otra parte a fojas 53 señaló:

"Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado."

 

En contra de las anotadas consideraciones en el caso de la casilla 1033 básica no pudo hacerse deducción alguna a partir de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral y en el cuadro que presenta la responsable a fojas 54 de su sentencia, a pesar de que el acta de la casilla 1033 básica no contiene los resultados relativos a boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna la responsable no decretó la nulidad de la votación recibida en esa casilla en contravensión a los propios criterios que había señalado en su sentencia.

 

Por lo que hace a las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica se estima que la responsable realizó un indebido análisis de la cuestión que le fue planteada ya que de manera arbitraria y sin sustento dedujo cifras que fueron omitidas al llenar las actas correspondientes a estas casillas.

En efecto, en el cuadro que presenta la responsable a fojas 54 de su sentencia se muestran los resultados correspondientes al total de boletas depositadas en la urna sin embargo el Tribunal resolutor en su sentencia no estableció como es que se obtuvieron dichas cifras habida cuenta que las actas de, las casillas en cuestión en ese rubro presentaron espacios en blanco.

 

Toda vez que sin sustento la responsable obtiene cifras que no derivan de las asentadas en las actas de las casillas impugnadas se estima que su examen carece en consecuencia también del sustento o base necesaria y por tanto no fue realizado de una manera correcta.

 

Se estima que toda vez que las actas de las casillas reclamadas contenían un número importante de espacios en blanco en rubros fundamentales, la votación recibida en estas casillas debió anularse en atención a lo dispuesto en la Ley y a las propias consideraciones de la responsable contenidas en su sentencia y que fueron transcritas con anterioridad.

 

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.

 

SÉPTIMO. Consideración previa al estudio de los agravios. Se estima pertinente apuntar, que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.

 

En este sentido, si bien para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es, que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar los motivos de inconformidad hechos valer por la Coalición “Más por Hidalgo” procediendo enseguida al estudio de los esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en virtud de resultar fundados los agravios de la Coalición se reviertiría el resultado final de las elecciones, o bien, se declararía la nulidad de la elección y, en cualquier caso, resultaría ocioso analizar el agravio del Partido de la Revolución Democrática.

 

La coalición accionante se queja, esencialmente de que la resolución impugnada le agravia en lo siguiente:

 

1.- La autoridad responsable se limitó a valorar cada una de las pruebas de manera aislada, sin adminicular en su conjunto todo el caudal probatorio que de haberlo hecho, hubiera acreditado que el Partido de la Revolución Democrática se excedió en más del 10% de los topes de gastos de campaña, por lo que se actualizaba una causal de nulidad de la elección, prevista por el artículo  41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo.

 

2.- La autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad y de congruencia propios de toda resolución judicial al dejar de analizar todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el actor y, que consisten, entre otros, que las irregularidades graves que pueden dar origen a la causal genérica de nulidad de elecciones, deben considerarse no sólo como las realizadas el día de la jornada electoral, sino todas aquellas cometidas durante todo el proceso electoral que inciden en los resultados de la jornada.

 

3.- La responsable resolvió de manera apartada al principio de legalidad al afirmar que había precldo el derecho de la coalición de impugnar el nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, por parte del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, al haber sido publicada esta en los encartes respectivos, cuando se trata de actos diversos, por un lado, el nombramiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y, por el otro, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

4.- La autoridad responsable obtuvo cifras que no derivan de los datos asentados en las actas, por lo que, su examen carece de sustento, en virtud de que una cantidad considerable de datos de las actas del proceso electoral se encontraban en blanco, por lo que la autoridad debió haber anulado las casillas y no realizar un examen como el que efectuó.

 

 

PRIMER AGRAVIO. En el primero de sus agravios, aduce la coalición actora que le genera perjuicio la omisión o la incorrecta valoración que realizó la responsable de las pruebas que ofreció para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática ya que, en su concepto, no valoró las pruebas en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, dado que desatendió los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Señala que el tribunal local analizó los medios de convicción ofrecidos en el juicio de inconformidad de manera aislada, esto es, sin adminicular los indicios que de cada una de las probanzas se obtenía. Sostiene que por tal razón, la responsable no llegó a la conclusión correcta, es decir, declarar que el Partido de la Revolución Democrática, rebasó el tope de gastos de campaña en el Municipio de San Bartolo Tutotepec, en más del diez por ciento establecido por la autoridad electoral para el periodo de elección de Ayuntamientos de dos mil ocho.  

 

Cabe mencionar que la coalición actora transcribe el listado de los elementos de convicción que ofreció, relacionados con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña de la elección.

 

Esta Sala Regional considera infundado por una parte, e inoperante por otra, los conceptos del primer agravio.

 

Lo infundado del agravio radica en que contrariamente a lo afirmado por la demandante, la autoridad responsable sí analizó y valoró las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, tendentes a demostrar el rebase en el tope de gastos de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de San Bartolo Tutotepec; sin embargo, concluyó que tales elementos de convicción resultaban insuficientes para acreditar las violaciones aducidas por la coalición accionante.

 

En efecto, el tribunal local responsable, en las fojas diecinueve a veintitrés de su resolución, realizó el análisis de los conceptos de violación expresados por la Coalición “Más por Hidalgo”, relacionados con el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como se advierte, del texto transcrito en el considerando quinto de esta sentencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, sí analizó y valoró las pruebas a que alude la Coalición “Más por Hidalgo”, relacionadas con la alegación de que el candidato del Partido de la Revolución Democrática rebasó el tope de gastos de campaña, consistentes en:

 

a) Fe de hechos realizada por el Notario Público número 1 con ejercicio en el Distrito Judicial de Tenango Doria.

 

b) Copias certificadas del dictamen presentado por la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, referentes a los topes de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos 2008.

 

c) Documental privada consistente en cotización signada por el Arquitecto Leonardo Gómez González sobre el costo por metro cuadrado de la pinta de muros con propaganda electoral.

 

d) Documental privada consistente en cotización expedida por la inmobiliaria Exhacienda Coscotitlán Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre el costo por metro cuadrado de la pinta de muros con propaganda electoral.

 

e) Documental privada consistente en presupuesto realizado por Francisco Eder Soto Sánchez en relación a la producción de un disco de audio de propaganda política.

 

f) Documental privada consistente en presupuesto de la empresa Cromos Publicidad de la cotización de playeras, pendones y lapiceros.

 

g) Prueba técnica consistente en un disco compacto con piezas musicales en español y otomí en apoyo al candidato Ismael Vázquez Cabañas.

 

h) Prueba técnica consistente en playera de algodón con frases de propaganda electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Del análisis y valoración de esos elementos de convicción, la autoridad responsable concluyó que eran insuficientes para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas por la Coalición “Más por Hidalgo”, habida cuenta que no estaban adminiculados con los medios idóneos para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña atinente.

 

Además, en lo concerniente a la fe de hechos realizada por el Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Tenango de Doria, mediante el cual da fe de diversas bardas y muebles dedicados al comercio y casas habitación, con rótulos de apoyo al Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable sostuvo que no era apta para acreditar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, dado que dicho fedatario fue omiso en referir circunstancias de lugar y modo, ya que no estableció lugares ciertos, medidas y ubicación de las diversas bardas.

 

En cuanto a las copias certificadas del dictamen presentado por la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, referente a los topes de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos 2008, la cual refiere que para el Municipio de San Bartolo Tutotepec, el tope de gastos de campaña es de $133,729.93 (ciento treinta y tres mil setecientos veinte nueve pesos 93/100 M.N.), el tribunal local, adujo que dicha documental sólo servía para demostrar el tope de gasto de campaña autorizado por la autoridad electoral administrativa para los partidos políticos, por tanto, no era apta para acreditar lo pretendido.

Con relación a las documentales consistentes en la cotización de la pinta de muros con propaganda electoral y de los presupuestos para obtener posibles costos y gastos de bardas pintadas, producción de discos compactos con música de propaganda política y cotización de playeras, pendones y lapiceros, la responsable concluyó que dichos medios probatorios resultaban insuficientes para demostrar el exceso de gasto de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta de de ellos era imposible establecer certeza sobre los gastos erogados en periodo de campaña, porque se trataba de simples presupuestos que no generaban convicción en el exceso de dicho gasto de campaña del instituto político denunciado.

 

Por cuanto hace al disco compacto con siete piezas musicales en español y otomí de apoyo a Ismael Vázquez Cabañas, así como a la playera de algodón en color amarillo con las letras al frente “ilumina San Bartolo” y un sol y, al reverso la leyenda “vota así 9 de noviembre” y un voto cruzado a favor del Partido de la Revolución Democrática, con el nombre de Ismael Vázquez Cabañas, la autoridad responsable, consideró que tales elementos de convicción, por sí solos resultaban insuficientes para demostrar el exceso de gasto de campaña del partido político mencionado, en razón de que, de ninguna manera se podía tener por cierto el hecho de que se hubieren reproducido las cantidades de material a que aludió la coalición actora y mucho menos el costo de su producción.

 

Con esas precisiones, el Tribunal local responsable concluyó que no le asistía razón a la demandante, toda vez que los medios de convicción que aportó para acreditar la causa de nulidad establecida en el artículo 40, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, eran subjetivos, reduciéndose sus argumentos, en consecuencia en meras apreciaciones carentes de sustento legal.

 

En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto que la autoridad jurisdiccional responsable sí valoró las pruebas ofrecidas y aportadas por la coalición “Más por Hidalgo”. Tampoco le asiste razón a la accionante cuando señala que la responsable no concatenó los medios de prueba señalados, ya que, en su concepto, de haberlo realizado así, hubiere llegado a la convicción de que se acreditaba la causal de mérito.

 

Ello es así, en razón de que si bien, el tribunal local no adminiculó los medios de convicción arriba citados, ello obedeció a que al momento de realizar la valoración, atinadamente sostuvo que ninguno de ellos era apto y suficiente para acreditar el extremo pretendido; por tanto, esta Sala Regional considera que tal situación resulta innecesaria, al haber resultado insuficientes para comprobar la causa de nulidad prevista en el artículo 41, fracción IV de la ley de medios local, en consecuencia, el actuar de la responsable, se encuentra ajustada a derecho.

 

Cabe destacar que la coalición actora no controvirtió las consideraciones y fundamentos precisados por el tribunal local responsable al momento de valorar los referidos medios de convicción, de ahí lo inoperante del agravio.

 

SEGUNDO AGRAVIO. El segundo de los agravios que esgrime la Coalición “Más por Hidalgo”, se refiere a la incongruente e incorrecta valoración que la responsable realizó de las consideraciones de hechos, agravios y pruebas aportadas en la demanda primigenia, por lo que respecta a la existencia de irregularidades graves y determinantes ocurridas antes y durante la jornada electoral, ya que la responsable entendió de manera equivocada el sistema de nulidades que opera en relación a esta causal de nulidad de la votación recibida en casillas, establecida en el artículo 40 fracción XI de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, lo que le llevó a realizar un estudio en desapego al principio de exhaustividad, congruencia y legalidad que está obligada al emitir la resolución impugnada.

 

Dice también que es de señalar que la autoridad responsable, a fojas 31, 32 y 33, de su resolución sostiene que la ley local, no prevé el supuesto de que las violaciones sustanciales se cometan antes de que se emita el sufragio, sino únicamente durante el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, el actor solicita a esta Sala Regional pronunciarse en torno a las consideraciones de hecho y derecho, así como las probanzas para acreditar los hechos denunciados, que la autoridad responsable dejó de valorar.

 

Este agravio se estima fundado pero inoperante.

 

a) El motivo de inconformidad referente a las consideraciones de hecho y de derecho es fundado. Lo anterior es así, porque la autoridad responsable se limitó a señalar que la Ley Adjetiva Local, no prevé el supuesto de que la realización generalizada de las violaciones sustanciales se cometan antes de la jornada electoral, ya que en caso de que hubieren existido tales transgresiones, éstas no están dentro de los parámetros de tiempo previstos para la jornada electoral.

 

No le asiste la razón a la responsable, en virtud de que es necesario tomar en cuenta los principios que se analizan en la causa genérica de nulidad, y que la Sala Superior ha deducido exegéticamente de normas constitucionales, los cuales se encuentran inmersos, a nivel federal, en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es necesario transcribir dicho numeral:

 

"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."

 

Dicha disposición se reproduce, a nivel local en el Estado de Hidalgo, en la fracción V del artículo 41 de la Ley adjetiva electoral local, por lo que resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio sostenido por la Sala Superior, instancia jurisdiccional que ha establecido los alcances de esa causa de nulidad, son los siguientes.

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales,

b) En forma generalizada,

c) En la jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate.

e) Plenamente acreditadas.

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 113 y 114, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 73, fracciones III, IV y V, de la Ley de Medios del Estado de Hidalgo, y, a mayor abundamiento, a nivel federal, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, y a nivel federal, en el artículo 78 de la Ley General de Medios, no se refieren exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

b) Ahora bien, en cuanto a las pruebas exhibidas por el actor para acreditar los hechos denunciados, el recurrente en su demanda se limita a mencionar de manera general que la responsable dejó de valorar las probanzas exhibidas para acreditar los hechos denunciados, sin mencionar de manera específica los argumentos por los que considera que la resolución del tribunal local le causa agravio o cómo debió dicha autoridad responsable valorar las referidas probanzas, por tanto, esta Sala Regional, al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho, no puede suplir los agravios deficientes invocados, por tanto, este motivo de inconformidad es inoperante.

 

Por lo anterior, no se puede acreditar la causa genérica de nulidad de la elección.

 

TERCER AGRAVIO. Alega la Coalición que la responsable realizó una incongruente e incorrecta valoración por lo que respecta a la casilla 1028 B, en la que solicitó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por haber sido realizada por personas distintas a las autorizadas por la ley, y el tribunal local confundió el motivo de inconformidad, ya que al resolver, se refirió a la preclusión de un derecho por no haberlo reclamado en el momento procesal oportuno y, no a la causal de nulidad invocada.

 

El agravio anterior se considera infundado, por los siguientes motivos. Prima facie, se puede concluir que Juan Castro San Agustín no debió ocupar el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla por no cumplir con uno de los requisitos establecidos para tal efecto, como lo es el de pertenecer a la sección electoral correspondiente. Al respecto, al verificar los medios probatorios que obran en autos, del encarte se desprende que dicho funcionario fue designado como presidente de la casilla 1028 B, por el Consejo Municipal. Asimismo, al cotejar el Acta Única de la Jornada Electoral del mencionado ayuntamiento, se tiene que Juan Castro San Agustín fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla en comento, pero, al constatar la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la elección de ayuntamientos 2008, se asume que dicho funcionario no pertenece a la sección electoral, ya que no aparecen sus datos en la misma.

 

En este sentido, es importante mencionar que el artículo 110, fracción V,  señala que sesenta días naturales antes de la elección, el consejo correspondiente convocará y capacitará a los ciudadanos faltantes entre aquellos que aparezcan en el listado nominal de electores, para integrar de manera definitiva las mesas directivas de casilla. Por su parte, el numeral 111 de Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que una vez integradas las mesas directivas de casilla y, cincuenta y cinco días naturales antes de la fecha de elecciones de Gobernador, Diputados o de Ayuntamientos, los Consejos Distritales o Municipales electorales publicarán en sus respectivas demarcaciones y en los diarios de mayor circulación del Estado, una relación que indique: la sección electoral, la ubicación, el número y la cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes.

 

Asimismo, el artículo 112 de la mencionada ley, indica que el Consejo Distrital o Municipal publicará la lista definitiva de las casillas, su ubicación y sus integrantes, con las modificaciones procedentes cuarenta días naturales antes de la elección. Atendiendo a lo anterior, el Consejo Municipal de San Bartolo Tutotepec, publicó los referidos encartes el día cinco de octubre del dos mil ocho, según consta en la Publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de los consejos municipales, de dicho municipio, para la elección constitucional ordinaria de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, con motivo de las pasadas elecciones municipales del nueve de noviembre del dos mil ocho, que obra en autos.

 

Es decir, los partidos políticos contaron con dos momentos procesales para hacer valer su derecho en caso de considerar que el consejo municipal había designado como funcionarios de las mesas directivas de casilla a personas que no cumplieran con el requisito de estar en el listado nominal de electores: al tener conocimiento, cincuenta y cinco días antes de la jornada electoral de los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla y, cuarenta días antes de la jornada electoral al tener conocimiento de la lista definitiva. Cabe señalar que, como entidades de interés público que son, los partidos políticos debieron combatir los nombramientos de las personas que habiendo sido seleccionadas para integrar las mesas directivas de casilla no cumplían con los requisitos legales, sin que hayan realizado conducta alguna para combatir dichos actos de la autoridad electoral, a pesar de que, en los términos de los  artículos 32 fracción II y 96 fracción II de la Ley Electoral Local, participan en la conformación de los citados órganos y tuvieron conocimiento de dichas designaciones.

 

En este orden de ideas, debe considerarse que la publicación de los encartes tiene como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en que se ubican las casillas y las personas que fungirán como funcionarios electorales en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, lo que brinda certeza a toda la comunidad para que los ciudadanos acudan a lugares previamente establecidos, de fácil acceso para emitir el sufragio y, por otra parte, para que los partidos políticos y los ciudadanos interesados puedan verificar que los funcionarios designados aparecen en el listado nominal de electores y residen en la sección electoral correspondiente, para que en caso de considerar que algún ciudadano no cumple con dichos extremos, o bien, que la casilla se instalará en un lugar prohibido por la ley, pueda promover el medio de impugnación a su alcance para modificar las decisiones que se consideren erróneas del Instituto Electoral; si no lo hacen en tiempo, entonces se entenderá que es un acto consentido y, por tanto, ese acto adquiere definitividad.

 

En este sentido, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, tal y como lo establece la tesis relevante S3EL 040/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro  PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 808-809.

 

En atención a lo anterior, la publicitación de los encartes definitivos estuvo al alcance de los ciudadanos y de los partidos políticos desde el cinco de octubre del dos mil ocho; asimismo, los partidos políticos tuvieron acceso a la listas de electores en términos del artículo 142 de la ley electoral local, por lo que, una vez publicados previamente al día de la jornada electoral, la cual se llevó a cabo el nueve de noviembre del mismo año, y al constituir un hecho público, la Coalición “Más por Hidalgo” tuvo la posibilidad real de impugnar los nombramientos de los funcionarios electos, como lo fue el caso de Juan Castro San Agustín, quién no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, como el de pertenecer a la sección electoral y haber sido designado por el Consejo respectivo, por ello, al no haber impugnado el nombramiento, efectivamente precluyó el derecho de la Coalición “Mas por Hidalgo” de impugnarlo, por no haberlo hecho valer en el momento procesal oportuno, es decir, al tener conocimiento de la infracción a la normatividad electoral, al momento de publicarse los encartes, contando  para análisis con las listas nominales de electores.

 

Es importante mencionar que el artículo 196, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos contarán en el Instituto Electoral con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida  en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente, y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

 

Diverso supuesto sería el que entre la publicación del encarte definitivo y la jornada electoral, sobreviniera una circunstancia que hiciera que el ciudadano no cumpliera con los requisitos legales, distinta al no aparecer en el listado nominal de electores que, como se ha dicho, el momento procesal oportuno para su impugnación es cuando el partido político tiene conocimiento de la infracción a la normatividad al publicarse los encartes correspondientes, un ejemplo de un supuesto superviniente podría ser que un ciudadano fuera suspendido de sus derechos político – electorales o que la el día de la jornada electoral ante la ausencia de los funcionarios designados asuma de manera emergente un ciudadano que no forma parte del listado nominal de electores, supuestos en los que al no existir un momento procesal oportuno para impugnar la integración podría ser combatido jurisdiccionalmente a través del juicio de inconformidad haciendo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla de recibir la votación por personas no autorizadas.

 

Sin embargo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo debe cerciorarse, antes de realizar la publicación correspondiente, que los ciudadanos que elijan como funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, reúnan los requisitos legales para fungir como tales, con la finalidad de evitar que se generen dudas sobre la certeza de la elección, ya que, de ser impugnadas las supuestas irregularidades, en tiempo y forma, pueden tener como consecuencia la nulidad de las casillas y hasta de la elección. Por ello, el Instituto Estatal Electoral, como autoridad electoral debe atender a los principios que rigen el proceso electoral, para privilegiar y proteger el sufragio de los ciudadanos y el correcto desarrollo de las etapas que integran el proceso electoral.

 

En esas condiciones, contrario a lo aducido por la actora, esta Sala Regional concluye que el momento procesal oportuno para impugnar el nombramiento del funcionario en dicha casilla electoral, lo fue aquel en que se publicó el encarte de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de los consejos municipales, de San Bartolo Tutotepec, momento en el cual, la coalición recurrente conoció el acto impugnado y tuvo la posibilidad fáctica de conocerlo e impugnarlo.

 

Además, ha sido un criterio reiterado por la Sala Superior, el que debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VPALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Por consiguiente, el momento procesal oportuno para impugnar la integración de las mesas directivas de casilla con personas que no se encuentran en el listado nominal de electores es al momento en el que los partidos políticos tienen conocimiento de los encartes y no cuando ya se ha celebrado la jornada electoral. Considerar lo contrario, implicaría que los partidos políticos a pesar de tener el conocimiento de la existencia de una irregularidad prefieran no impugnarla para esperarse a los resultados de la jornada electoral para determinar si les conviene o no impugnar la ilegalidad. Lo anterior, es contrario no sólo al criterio de la Sala Superior de conservar los actos válidamente celebrados y de cumplir con el principio de definitividad sino también con el principio de privilegiar el voto ciudadano al ser éste un derecho de corte fundamental por encima de un acto que aunque prima facie podría ser ilegal fue consentido por los partidos políticos al tener varias posibilidades de impugnarlos sin haberlo hecho oportunamente.

 

CUARTO AGRAVIO. La Coalición “Más por Hidalgo” aduce como agravio el hecho de que la responsable haya declarado improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica a pesar de que en las mismas se vio actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en materia electoral, pues conforme a los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reportan inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación.

 

Dicho motivo de inconformidad, resulta inoperante respecto a las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica porque el actor no combate el argumento de la autoridad, ya que lo hace de manera genérica, vaga e imprecisa, debido a que no expresa por qué le causa agravio lo dicho por la responsable.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera oportuno realizar un cuadro comparativo respecto a lo aducido por la recurrente y a lo resuelto por la autoridad responsable.

 

AGRAVIOS RESPECTO DE LAS CASILLAS 1031 BÁSICA, 1032 BÁSICA, 1033 BÁSICA, 1035 BÁSICA, 1036 CONTIGUA 1, 1037 BÁSICA Y 1040 BÁSICA, EN LA DEMANDA PRIMIGENIA POR PARTE DE LA COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO DE DICHOS AGRAVIOS

AGRAVIOS EN EL PRESENTE JUICIO

“PRETENSIÓN.

Su solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.

 

CAUSA DE PEDIR.

Que el día nueve de noviembre de 2008, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, toda voz que en ellas medió error en el cómputo de los votos, lo que impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículo 41, párrafo segundo, base V, 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 217 y 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO

IMPUGNADO.

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, a que se refiere el artículo 241 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medio error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En tomo a lo anterior, el articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente..."

 

Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "...Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

 

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación obtenida" que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos, más el de las formulas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, contrario a ello, en los casos anteriores, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error os igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En tomo a este articulo, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en tesis páginas 14-15, de /a Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por IA responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o mas espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de les resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "Número de electores que votaron"; "Número de boletas extraídas de la urna" y el de "Resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos mas el de las. planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el articulo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletos sobrantes de cabe, elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone en el articulo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

"/.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las:

electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

//.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

IV.- Al terminar de sacarlas boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a.- Elección de Gobernador del Estado; y 

 

b.- Elección de Diputados;

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de patudo o ninguno; y

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos."

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral, de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma); cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos 'que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.

 

La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas. Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente: (Se transcribe).

 

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.

 

Conforme al Criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por otra parte, determinante para respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.

 

Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tercera a la décima, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, axial como los votos nulos, que incluyen a las fórmulas no registradas; en la columna undécima, se anota la votación total (suma de las cifras registradas en las columnas tercera a la décima); en la duodécima , se indica el número de boletas extraídas de la urna; el número de electores que votaron en la respectiva casilla, se registra en la columna decimotercera y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la decimocuarta; rubros que, junto con los precisados en las columnas undécima y decimosegunda, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna decimoquinta se anota el número de boletas sobrantes y en la decimosexta las boletas recibidas; la columna decimoséptima alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos político que ocuparon el primer lugar y él segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna décimo octava, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.

 

En esta parte, aparece una tabla en la que la recurrente especifica los datos extraídos de las actas únicas de la jornada electoral, la cual se insertará inmediatamente después de este cuadro comparativo, con el rubro Tabla 1. Información obtenida por la Coalición “Más por Hidalgo”.

 

Así, respecto de las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o legibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades; habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.

 

En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chispas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contienda”.

 

“4) Asimismo la Coalición ''Más Por Hidalgo" invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para u listado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en 7 siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1,1037 básica y 1040 básica.

 

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta:

 

"Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, a que se refiere al artículo 241 de la Ley Electoral de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas de jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medio error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, determinantes para el resultado de la votación en la casilla ..."

Pretendiendo acreditar su agravio mediante documentales privadas consistentes en copias simples de las casillas que se impugnan, pruebas a las que se les otorga valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción II de la Ley adjetiva de la materia.

Por su parte el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, respecto do las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

 

"...en la especie ninguna de Ihaz actas levantadas en las casillas a que refiere la actora, existen en el llenado errores aritméticos, pues del análisis de los datos contenidos en cada uno de ellas, se concluye que los datos son concordantes con cada uno de los recuadros; de ahí que en modo alguno existan dudas sobre la contabilidad o sumatoria de los datos ahí asentados, lo que en la especie aconteció es que ciertamente, en algunas casillas y no en todas las que al actor señala, los funcionarios omitieron el llenado de todos y cada unos de los recuadros a que refieren las actas, no obstante con los datos que fueron asentados de manera muy precisa se puede válidamente concluir que no hay circunstancias o razones, ni siquiera para la apertura del paquete y complementar los datos faltantes o las inconsistencias encontradas, menos aún para anular la votación contenida y recepcionada en las casillas cuestionadas, siendo falso que las actas se encuentran alteradas, al efecto resulta importante destacar que durante la sesión municipal celebrada el miércoles siguiente a la elección la actora se abstuvo de solicitar la apertura de estos paquetes, consintiendo incluso su inclusión en el cómputo municipal, es decir, mi contraparte omitió señalar las deficiencias que hoy pretende cuestionar, de ahí que independientemente detesta circunstancia en la especie es infundada la pretensión planteada por el actor".

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo previsto por el artículo 219 de la Ley Electoral local, "Para el computo de los votos se observarán las siguientes reglas:

 

1.- Los votos emitidos se computarán a cada partido político a favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya sufragado, contándose un voto por cada boleta que aparezca marcada".

 

El propio numeral 219 en cita, señala lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todos los votos, se levantará el acta correspondiente; la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y, b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de 1 los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resaltado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de "acta de escrutinio y cómputo", se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, el Pleno de este Tribunal toma en consideración: a) El Acta Única de la Jornada Electoral; b) Escritos de Protesta; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes asentados en el Acta Única de la Jornada Electoral, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 19 de la ley Invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votes y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas 1. La votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el numero 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de jornada electoral.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de acta de escrutinio y cómputo del acta única de jornada electoral.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifrar, anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B".

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3EIJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURAIAIZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquél total de ciudadanos inscritos en la lisia nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o notoriamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se traía de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN \A URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al húmero de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros, conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecen si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, tuda vez que bajo el rubro de acta de escrutinio y cómputo de las casillas: 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica , aparecen en blanco los apartados relativos a "total de boletas no usadas" (inutilizadas), "número de electores que votaron", "número de boletas extraídas de la urna", la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión, mismas que se encontraban en los paquetes electorales de las casillas en mención, de los cuales fueron extraídas en diligencia para mejor proveer, la cual obra en autos.

 

En este espacio la autoridad responsable estableció un cuadro con las correcciones que obtuvo de las pruebas que obran en autos, se insertará fuera de este cuadro comparativo con el nombre de Tabla 2. Datos obtenidos por la autoridad responsable.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Pleno estima lo siguiente:

 

A) En relación a las 6 seis casillas siguientes: 1031 básica, 1032 básica, IO35 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica del cuadro de referencia, puede observarse que los apartados de "boletas sobrantes", "'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna" se encontraban en blanco; sin embargo; las cifras asentadas fueron obtenidas de las listas nominales que existen en autos, así como de los datos contenidos en las actas únicas de jornada electoral, subsanando de esa forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.

 

No obstante, al realizar la confrontación de las cifras subsanadas, y de las asentadas en los rubios "boletas recibidas menos las sobrantes", "total de boletas depositadas en las urnas" y "resultado de la votación", resultan discrepancias entre ellas, que evidencian el error en que se incurrió al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casilla.

 

Sin embargo, al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que éstas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer y .segundo lugares en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios y cómputos en que incurrieron los funcionarios de las diversas casillas el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previsto en la fracción IX del articulo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resultan Infundados los agravios hechos valer por el accionante respecto de estas casillas.

 

Por lo que resulta aplicable mutaris mutandi la siguiente tesis jurisprudencial que al rubro y contenido dice: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA ITEGRAR EMERGENTELAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

 

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previstos en la fracción IX del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el accionante respecto de casillas."

“Ahora bien, la autoridad responsable, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y tomando en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de la jornada electoral que aportamos como pruebas de los hechos que sustentan nuestra pretensión de nulidad (entregadas por los funcionarios de las reclamadas casillas a nuestros representantes ante las mismas), resolvió en los siguientes términos:

…”

 

 

Por lo que hace a las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica se estima que la responsable realizó un indebido análisis de la cuestión que le fue planteada ya que de manera arbitraria y sin sustento dedujo cifras que fueron omitidas al llenar las actas correspondientes a estas casillas.

 

En efecto, en el cuadro que presenta la responsable a fojas 54 de su sentencia se muestran los resultados correspondientes al total de boletas depositadas en la urna sin embargo el Tribunal resolutor en su sentencia no estableció como es que se obtuvieron dichas cifras habida cuenta que las actas de, las casillas en cuestión en ese rubro presentaron espacios en blanco.

 

Toda vez que sin sustento la responsable obtiene cifras que no derivan de las asentadas en las actas de las casillas impugnadas se estima que su examen carece en consecuencia también del sustento o base necesaria y por tanto no fue realizado de una manera correcta.

 

Se estima que toda vez que las actas de las casillas reclamadas contenían un número importante de espacios en blanco en rubros fundamentales, la votación recibida en estas casillas debió anularse en atención a lo dispuesto en la Ley y a las propias consideraciones de la responsable contenidas en su sentencia y que fueron transcritas con anterioridad.

 

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.”

 

 

Tabla 1. Información obtenida por la Coalición “Más por Hidalgo”.

MUNICIPIO SAN BARTOLO TUTOTEPEC

I

II

III

IV

V

VI

VII

VII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

NO.

CASILLA

PAN

MÁS POR HIDALGO

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSD

VOT. NULO

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL.UTIL.(BR-BS)

BOL. SOBR.

BOL. RECIBIDAS (BR)

DIF. VOT. 1º y 2º Lug.

MARGEN DE ERROR

1

1031B

2

85

170

3

 

 

 

14

274

 

 

 

 

433

85

 

2

1032 B

12

165

234

6

9

0

0

26

452

 

 

 

 

648

69

 

3

1033 B

2

43

48

2

1

 

 

73

169

 

 

 

 

169

5

 

4

1035 B

1

84

136

8

 

1

 

10

240

 

 

 

 

371

52

 

5

1036 C1

4

103

223

0

0

1

1

31

363

 

 

 

 

546

120

 

6

1037 B

5

117

301

6

 

 

 

22

451

 

 

 

 

657

184

 

7

1040 B

2

43

100

3

 

1

0

8

157

 

 

 

 

245

57

 

 

Tabla 2. Datos obtenidos por la autoridad responsable.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR

DETERMINANTE COMP. ENTRE A Y B SI/NO

1

1031 B

453

181

272

*274

274

274

2

85

NO

2

1032 B

648

196

452

*452

452

452

0

69

NO

3

1035 B

371

133

238

*238

240

240

2

52

NO

4

1036 C1

546

182

364

*364

363

363

1

120

NO

5

1037 B

657

209

448

*451

451

451

3

184

NO

6

1040 B

245

89

156

*156

157

157

1

57

NO

7

1033 B

169

 

 

 

 

 

0

5

NO

* Datos obtenidos de la Lista Nominal de Electores.

 

De lo anterior, se desprende que en lo tocante a las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, el tribunal local al realizar la confrontación de las cifras que se subsanaron mediante las listas nominales que existen en autos, así como de los datos contenidos en las actas únicas de jornada electoral, y de las cifras asentadas en los rubros “boletas recibidas menos las sobrantes”, “total de boletas depositadas en las urnas” y “resultado de la votación”, resultaron discrepancias entre ellas, que evidencia el error en que incurrieron los funcionarios de la mesas directivas de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casillas.

 

Aunque, la responsable al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que son menores a las diferencias de votos entre el primer y segundo lugar, razón por la cual, consideró que los errores en los escrutinios y cómputos no son determinantes para el resultado de la votación, y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad aducida.

 

Lo inoperante del agravio, estriba en que la autoridad responsable realizó un examen conforme a derecho para subsanar los datos en blanco de las actas de la jornada electoral de las mencionadas casillas y, de esa manera determinó que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, referente a que los votos se hayan computado habiendo mediado error o dolo manifiesto y que esto impidiera cuantificar la votación adecuadamente, para lo cual la recurrente únicamente menciona que la autoridad responsable, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y tomando en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de la jornada electoral que aportaron como pruebas de los hechos que sustentaron su pretensión de nulidad (entregadas por los funcionarios de las reclamadas casillas a nuestros representantes ante las mismas), resolvió en diferentes términos, ya que obtuvo cifras que no derivan de las actas de la jornada electoral, por tanto, el examen que realizó carece de sustento.

 

En este sentido, la recurrente en ningún momento indica porque considera que la autoridad responsable resolvió en diferentes términos, y en este caso, cómo considera que debió haber resuelto. Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el recurrente debe exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, como se ha demostrado en el caso no ocurre.

 

En relación con la casilla 1033 básica, la coalición actora indica que por una parte razona la responsable a fojas 47 y 53 de su sentencia que la existencia de datos en blanco o datos omitidos pone en duda el principio de certeza en los resultados electorales y son determinantes, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, a pesar de que este es el caso de la referida casilla, la responsable omite la declaración de nulidad correspondiente.

 

En la demanda primigenia, la recurrente menciona lo siguiente:

 

Así, respecto de las casillas 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1036 contigua 1, 1037 básica y 1040 básica, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o legibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades; habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.

En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chispas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contigua.

 

Por lo que, señala la coalición que en contra de las anotadas consideraciones, en el caso de la casilla 1033 básica no pudo hacerse deducción alguna a partir de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral y en el cuadro que presenta la responsable a fojas 54 de su sentencia, a pesar de que el acta de la casilla 1033 básica no contiene los resultados relativos a boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna la responsable no decretó la nulidad de la votación recibida en esa casilla en contravención a los propios criterios que había señalado en su sentencia.

 

El agravio resulta infundado, lo anterior es así porque como lo adujo la responsable, aunque se encuentran datos en blanco en el acta de la jornada electoral de la referida casilla, que obra en autos, documento que por tener carácter de público, en términos de los artículos 15, fracción I y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, es evidente que las cifras faltantes en la misma se debe a que por error de los funcionarios se omitió señalar que no existían boletas inutilizadas, en razón de que sufragó el cien por ciento de los ciudadanos, lo cual se pudo corroborar con la anotación realizada en el apartado de incidentes del acta de computo municipal. Por lo que, si bien es cierto que la ley establece que cuando existan datos en blanco y no sea posible subsanarlos se deberá anular la votación recibida en una casilla, también es cierto que en el acta de la jornada electoral de la casilla 1033 básica, que obra en el expediente, se obtiene el dato de que se recibieron 169  boletas y, de la suma del total de votos emitidos a favor de los partidos políticos y de la coalición, más los votos nulos, se obtiene una cantidad de 169, lo cual, por lógica nos lleva a deducir que no hay boletas inutilizadas, lo que también se corrobora, tal y como lo señala la responsable, con la anotación hecha en el apartado de incidentes del acta de cómputo municipal que indica: El representante de la “coalición más por Hidalgo” solicito se incluyera en este apartado que en el acta de la casilla 1033B, no existen boletas inutilizadas.”

 

Ahora bien, como los agravios de la Coalición “Más por Hidalgo”, resultaron infundados e inoperantes, procede a estudiar el concepto de queja expresado en la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

 

ÚNICO AGRAVIO. Aduce el instituto político actor que la resolución combatida, violenta los principios de legalidad y exhaustividad, en virtud de que, por una parte, no realizó un estudio congruente de sus argumentos y, por otra, realizó una indebida valoración de sus pruebas ofrecidas.

 

Le genera perjuicio la indebida valoración que la responsable realizó de la prueba aportada por la Coalición “Más por Hidalgo” en el juicio de inconformidad, consistente en el instrumento notarial, mediante el cual la C. Gudelia San Agustín de la Cruz adujo que fue nombrada escrutadora por el Instituto Electoral de Hidalgo para la elección que se llevó a cabo el pasado nueve de noviembre, que su domicilio pertenece a la sección 1039 (sección donde se instaló la casilla en donde fungió como escrutadora), asimismo, que por un error, la secretaria de la mesa directiva de casilla, al asentar sus apellidos, lo hizo de manera incorrecta, ya que los invirtió, (esto es, asentó el nombre de Gudelia de la Cruz San Agustín por el de Gudelia San Agustín de la Cruz que es el correcto).

 

Lo anterior, agrega, porque, contrario a lo aducido por el tribunal electoral responsable, el nombre de la persona que se asentó en el acta de jornada electoral y la diversa que rindió su testimonio ante el fedatario público, desde su óptica, se trata de distintas personas y, por tanto, señala, que lo verdaderamente relevante es que quien fungió como escrutadora en la mesa directiva de casilla no se encontraba en el listado nominal correspondiente a la sección 1039, lo que trajo como consecuencia que la recepción de la votación en la casilla citada se realizara por personas distintas de las autorizadas por le ley electoral.

 

En apoyo de lo antes mencionado, el partido político actor, alega que es incorrecto el valor probatorio pleno que la responsable otorgó al instrumento notarial de mérito, ya que en su concepto, sólo se trata de la manifestación unilateral de una persona, que no por el simple hecho de haber rendido su testimonio ante fedatario público, tal documento contenga la verdad absoluta, por tanto, al no haber sido adminiculado con otro medio de prueba, las conclusiones a las que arribó la responsable, en consecuencia, afirma, carecen de congruencia y exhaustividad.

 

En ese contexto, considera que se violentó la certeza en la integración de la mesa directiva correspondiente a la sección 1039, ante la imposibilidad de verificar si las personas que recibieron los sufragios (en especial la que fungió como segunda escrutadora), reunían los requisitos que para tal efecto señala la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Al respecto sostiene el accionante, que no se respetó el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla, ya que, desde su óptica, se impuso arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas  que no fueron autorizadas legalmente, vulnerando con ello y en perjuicio de su representado la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que, el único concepto de disenso expresado por el Partido de la Revolución Democrática, se refiere a la casilla 1039 contigua 1, en la cual aduce el inconforme que quien fungió como segunda escrutadora no se encontraba autorizada por la autoridad electoral, ya que en el encarte y en la lista nominal correspondientes a esa sección aparece Gudelia San Agustín de la Cruz, en tanto que en el acta única de casilla se asentó el nombre de Gudelia de la Cruz San Agustín.

 

Esta Sala Regional considera que dicho agravio es infundado.

 

De la lectura del fallo reclamado, en la parte conducente,  se desprende que el órgano jurisdiccional estatal, al realizar un análisis comparativo de los datos que se aprecian de la lista nominal de electores y de los funcionarios autorizados en el encarte, ambos correspondientes a las casilla 1039 contigua 1, concluyó que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla en comento, coincidían con los ciudadanos que aparecieron en la lista de integración de dichos órganos colegiados, los cuales, fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas como Presidente, secretario y primer escrutador; a excepción hecha de la persona que fungió como segundo escrutador.

 

Sin embargo, determinó que tal situación se debió a un error, habida cuenta que los apellidos de esa persona fueron invertidos al asentarse su nombre en el acta única de jornada electoral, respecto del nombre que aparecía en el encarte del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

 

Puntualizó que lo manifestado por Gudelia San Agustín de la Cruz ante el Notario Público número 7 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, en el sentido de aclarar que fue nombrada por el Instituto Electoral de esa entidad como escrutadora de la mesa directiva de la casilla contigua 1, perteneciente a la sección 1039 y que por un error cometido por la secretaria de dicha mesa directiva, se asentaron invertidos sus apellidos.

 

Sostuvo que tal documental tenía valor probatorio pleno al adminicularse con la lista nominal de electores de la sección citada, el encarte y el acta única de jornada electoral, dado que dichos medios probatorios demostraban que la persona que fungió como segundo escrutador de la casilla impugnada, se trataba de la misma que fue autorizada por el órgano electoral administrativo.

 

En ese sentido, el tribunal local responsable, concluyó que no se acreditaban los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que declaró infundado el agravio aducido por el ahora actor en el recurso de inconformidad.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en lo siguiente:

 

En autos obra original del acta única de jornada electoral de la casilla 1039 contigua 1, en la cual, se asentó como nombre de la segunda escrutadora el de Gudelia de la Cruz San Agustín, esto es, con la variación que hace notar el partido político actor.

 

Empero, la simple variación en el orden de los apellidos, permite concluir que, como correctamente lo consideró la responsable, tal acontecimiento se debió a un error, el cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente para acreditar en forma fehaciente que se trata de individuos o personas distintas, como se evidencia a continuación.

 

Conforme al artículo 115, fracción III, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el llenado de las actas levantadas el día de la jornada electoral en la casilla, corresponde al secretario de la mesa directiva de casilla.

 

En este orden, el artículo 110 de la ley en cita, establece el procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, del cual, según se aprecia, se conforman con ciudadanos insaculados por la autoridad electoral, quienes reciben una breve capacitación preparatoria para el desarrollo de sus actividades.

 

Bajo este panorama, resulta evidente que no estamos en presencia de un órgano especializado encargado de recibir la votación (mesas directivas de casilla); por lo que, es dable concluir que al momento del llenado de las actas, se cometan errores en los datos asentados.

 

En esas condiciones, esta Sala  Regional considera, contrario a lo afirmado por el partido político actor  y, dada la estrecha similitud entre el nombre publicado en el listado nominal de electores, el que aparece en el encarte y, aquél que obra en el acta única de jornada electoral, existe coincidencia plena entre la funcionaria autorizada por la autoridad electoral y quien ocupó el cargo de segunda escrutadora  (que fue  quien firmó el acta), razón por la cual la sentencia no es incongruente.

 

Esta afirmación descansa también, en el análisis comparativo que este órgano jurisdiccional efectúa de la firma que se desprende de la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de Gudelia San Agustín de la Cruz y de la diversa asentada en el acta única de jornada electoral con el nombre de Gudelia de la Cruz San Agustín, de las cuales se observa cierta homogeneidad en su trazo y grafía; por tanto, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable concluir que la variación en los apellidos de la persona que fungió como segunda escrutadora en la mesa de casilla 1039 contigua1, fue consecuencia de la inexperiencia de quienes tuvieron a su cargo el llenado de las actas, no así como lo sostiene el demandante, pues, se insiste, tal acontecimiento, evidentemente fue consecuencia de un error, el cual, como ya se dijo, resulta insuficiente para acreditar el extremo pretendido.

 

Bajo este panorama, cabe precisar que el enjuiciante no aportó elemento de convicción alguno en el recurso de inconformidad de que se trata, con base en el cual hubiere acreditado sus planteamientos, esto es, evidenciar que la persona que firmó el acta y quien rindió el testimonio ante notario público, son personas distintas; no obstante que estaba compelido a probar sus afirmaciones, tal y como lo establece el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tampoco le asiste razón al promovente cuando señala que la responsable no debió otorgale valor probatorio pleno al referido testimonio notarial de Gudelia San Agustín de la Cruz, bajo el argumento de que fue valorado de manera aislada, es decir, sin haberlo relacionado con otros medios de prueba para alcanzar dicho valor probatorio.

 

Ello es así porque, como ha quedado evidenciado con anterioridad, el valor probatorio pleno que la responsable otorgó a la documental de mérito, obedeció a la concatenación que  realizó con los demás elementos probatorios de obran en el expediente, tales como listas nominales y encarte correspondientes a la sección 1039, así como con el acta única de jornada electoral; razón por la cual, esta Sala Regional considera que el actuar del tribunal local se encuentra ajustado a derecho.

 

En tal virtud, como se anunció, lo conducente es declarar infundados los argumentos del instituto político accionante y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Por las razones expuestas y al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-26/2008, promovido por la Coalición “Más por Hidalgo”, al diverso juicio ST-JRC-22/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha once de diciembre del dos mil ocho, emitida  por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en los juicios de inconformidad JIN-52-CONVER-028/2008, JIN-52-PT-039/2008, JIN-52-COALICIÓN-MÁS POR HIDALGO-040/2008 y JIN-52-PRD-041/2008.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Más por Hidalgo”, en el domicilio señalado en autos; al Partido de la Revolución Democrática, por correo certificado, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; a la autoridad responsable por oficio, con copia certificada de la resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ST-JRC-22/2008 Y ST-JRC-26/2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría respecto de considerar infundado el tercer agravio expresado por la parte actora, pues en mi concepto ese motivo de inconformidad debe estimarse fundado, en tanto que en el juicio de inconformidad no cuestionó el nombramiento de Juan Castro San Agustín como presidente de la mesa directiva de la casilla 1028 Básica, realizado por el Consejo Electoral Municipal de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, antes del día de la jornada electoral, ya que lo que realmente solicitó fue la declaración de nulidad de la votación recibida en esa casilla, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el día de la jornada electoral, el ciudadano mencionado actuó como presidente de la mesa directiva de la casilla sin estar incluido en la lista nominal de electores de esa sección electoral.

 

En efecto, considero que se debe distinguir entre el acto administrativo electoral que realizó el Consejo Electoral Municipal, relativo a la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y el cuestionamiento relativo a que el día de la elección la votación se recepcionó por personas no autorizadas por la ley, que se puede hacer valer a través del juicio de inconformidad respectivo, invocando la causal de nulidad de votación prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

 

Para mejor claridad, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

 

Respecto a las mesas directivas de casilla, el artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo dispone que son los órganos electorales facultados, en el ámbito de su competencia, para recibir la votación, los escritos de protesta, las pruebas exhibidas, registrar las incidencias, efectuar el escrutinio y cómputo del sufragio popular, integrar los sobres y paquetes electorales y remitirlos a los consejos distritales, municipales o a los centros de acopio correspondientes. Como autoridad electoral tendrá a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad de los resultados.

 

Las mesas directivas de casillas, se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente podrán ocupar el cargo de los propietarios ausentes, según lo dispone el artículo 110 de la legislación en cita. 

 

Ahora bien, el artículo 109 de la ley invocada, señala que las mesas directivas de casillas estarán integradas por personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

        Que tengan la calidad de ciudadanos.

        Residentes en la sección respectiva.

        En ejercicio de sus derechos políticos.

        De reconocida probidad.

        Que tengan modo honesto de vivir.

        Que sepan leer y escribir.

        Que estén inscritos en el padrón electoral.

        Que cuenten con credencial para votar con fotografía.

        Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente.

        Que no sean ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

        Que no tengan más de sesenta años al momento de la designación.

 

Tales requisitos deben ser cumplidos a cabalidad por las personas en las que recae los nombramientos de funcionarios de mesas directivas de casilla, para así estar en posibilidad de recibir válidamente la votación de la ciudadanía el día de la jornada electoral; requisitos que, desde luego, deben cumplirse al momento de que se realiza la designación respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y mantenerse hasta el día de la elección que es el momento en que se ejerce la función primordial asignada, consistente en recibir y contabilizar la votación de los electores.

 

Así las cosas, desde mí óptica es evidente que el día de la jornada electoral, la votación de los electores debe recepcionarse por las personas facultadas por la ley electoral aplicable, y tal autorización puede derivar de dos supuestos, a saber:

 

1.                Del hecho de contar con un nombramiento realizado por el Consejo Electoral respectivo, el cual se entiende se otorgó porque la persona reúne los requisitos legales exigidos, mismos que debe conservar hasta el día de la elección.

 

2.                Del nombramiento emergente que el día de la jornada electoral se realice, ante la ausencia de los funcionarios previamente designados por el Consejo Electoral respectivo, siempre y cuando tal designación recaiga en un ciudadano que se encuentre inscrito en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla en la que actuará como funcionario.

 

Por cuanto a la hipótesis de contar con un nombramiento como funcionario de casilla, otorgado por la autoridad electoral administrativa, se destaca que la designación de funcionarios que realiza el Consejo Electoral, debe tener como base el procedimiento de insaculación, capacitación y nombramiento respectivo, que se encuentra previsto en la ley aplicable y que implica, desde luego, la verificación de que las personas propuestas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación.

 

Se estima que el hecho de que una persona cuente con un nombramiento como funcionario de mesa directiva de casilla formulado por el Consejo Electoral competente, hace presumir que tal ciudadano cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, para desempeñar el cargo que le fue conferido y que no se encuentra en alguna hipótesis que lo inhabilite para cumplir con esa función, presunción que admite prueba en contrario.

 

Se resalta que si bien la designación como funcionario de casilla es un acto que se lleva a cabo por el Consejo Electoral respectivo en la etapa de preparación de la elección, lo cierto es que el ejercicio del cargo se realiza hasta el día de la jornada electoral, que es cuando se integran las mesas directivas de casilla para cumplir con la función primordial de recibir y contabilizar la votación.

 

De ahí la importancia de que los ciudadanos que son designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley, al momento en que se realiza el nombramiento correspondiente y los conserve el día de la elección, toda vez que si bien el nombramiento se realiza en la etapa de preparación de la elección, lo cierto es que tal nombramiento surte sus plenos efectos el día de la elección, en tanto que la actuación primordial de los funcionarios de casilla, consistente en recepcionar la votación, se lleva a cabo única y exclusivamente el día de la jornada electoral.

 

Sostener un criterio diverso, a mi juicio, propiciaría que el día de la elección, la votación fuera recibida por personas que no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, amparados por un nombramiento que se realizó en la etapa de preparación de los comicios, lo cual no es aceptable jurídicamente.

 

En efecto, si bien la persona que haya sido designada por el Consejo Electoral para fungir como funcionario de mesa directiva, en principio, puede válidamente integrar la casilla y recibir la votación de los electores, también lo es que esa autorización, como ya se dijo, se basa en el supuesto de que la persona reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para ser miembro de la mesa directiva de casilla, en tanto que la autorización para recibir la votación deriva de la circunstancia de que la persona en quien recae el nombramiento, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley aplicable, razón por la cual se le confirió la designación como funcionario de casilla, y esa condición de reunir los requisitos legales debe mantenerse hasta el día de la jornada electoral, pues de lo contrario el nombramiento formulado pierde su eficacia.

 

Con base en lo anterior, consideró que, contrariamente a lo que la autoridad responsable estimó, no es verdad que el hecho de que en la etapa de preparación de la elección se haya realizado la designación de los funcionarios de mesa directiva de casilla y la misma no haya sido impugnada en su oportunidad, ello implique que los ciudadanos designados puedan recibir la votación, aun cuando al día de la jornada electoral no cumplan con los requisitos legales exigidos para actuar como funcionarios de casilla, y que tal circunstancia no pueda ser cuestionada en atención al principio de definitividad.

 

En efecto, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo exige el cumplimiento de determinados requisitos, para que una persona pueda ser designada como funcionario de mesa directiva de casilla (acto que se realiza durante la preparación de la elección), por lo que es absolutamente indispensable que esos requisitos queden satisfechos, no solamente para que alguien pueda ser designado como funcionario de casilla en la etapa de preparación de la elección, sino que incluso son indispensables para el ejercicio mismo del cargo que se desempeña el día de la jornada electoral, la cual corresponde a otra etapa del proceso electoral.

 

Piénsese, por ejemplo, con relación al requisito de ser ciudadano, que una persona designada como funcionario de casilla, después de haber obtenido su nombramiento, ya no tuviera la calidad de ciudadano por haber renunciado a la nacionalidad mexicana o haberla perdido; o que se le suspendiera de sus derechos políticos; o que la persona  ya no pertenezca a la sección electoral en la que fue autorizada para actuar como funcionario; o fuera excluida del padrón electoral; o adquiriera la calidad de servidor público de confianza con mando superior o ostentara un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

 

Para mí es patente, en los ejemplos citados, que la persona que se encuentre en esas circunstancia, el día de la elección no estaría en condiciones de ejercer el cargo de funcionario de mesa directiva de casilla, a pesar de que contara con su nombramiento como funcionario realizado por el Consejo Electoral correspondiente.

 

En estas circunstancias, como lo relativo al nombramiento de funcionarios de mesa directiva de casilla tiene que ver con las cualidades con que debe contar una persona, requisitos que son indispensables para el ejercicio mismo de ese cargo, es que esta Sala Regional considera que no basta con que en el momento que se realiza el nombramiento respectivo como funcionario de casilla (lo cual se lleva a cabo en la etapa de preparación de la elección), se verifique el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, sino que el examen puede efectuarse también, en caso de cuestionamiento, en el momento en que se haga valer la falta de cumplimiento de alguna condición prevista por la ley para que la persona pueda actuar válidamente como funcionario de casilla el día de la jornada electoral, ello a través del medio de defensa correspondiente, en el que se haga valer la causal de nulidad de votación relativa a que se recepcionó la votación por personas no facultadas por la ley aplicable.

 

Pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos legales que autorizan a una persona para que el día de la elección, válidamente reciba la votación de los electores, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto.

 

Respecto a este punto substancial, constituye una cuestión diferente la circunstancia de que un proceso electoral se integra por actos sucesivos, producidos en etapas que van adquiriendo firmeza, si las determinaciones que en ellas se emiten no son recurridas.

 

Ya que si bien es verdad que el nombramiento de funcionarios de casilla se realiza por el Consejo Electoral respectivo en la etapa de preparación de la elección, y que tal acto es susceptible de ser cuestionado a través del medio de impugnación que corresponde, razón por la cual si tal determinación no es cuestionada en tiempo y forma, posteriormente no posible impugnarla, no menos cierto es que la firmeza resultante de la inimpugnabilidad señalada se manifiesta en la circunstancia de que a los ciudadanos designados como funcionarios, ya no se les debe privar de esa calidad, puesto que por decisiones que obtuvieron firmeza, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitirá desempeñar ese cargo el día de la jornada electoral, siempre y cuando conserven las calidades exigidas por la ley.

 

Pero como este nombramiento se realiza, precisamente, en la etapa de preparación de la elección y el cargo de funcionario de casilla se desempeña el día de la jornada electoral, es posible que entre el tiempo que transcurre entre la fecha de la designación y la celebración de la elección, la persona designada ya no satisfaga algún requisito legal, lo cual le impediría actuar como funcionario el día de la jornada electoral, de ahí que sea válido verificar, en caso de impugnación, si la persona que recibió la votación el día de la elección, reúne los requisitos que exige la ley, pues como ya se dijo, para que la persona designada como funcionario de casilla esté en posibilidad de  ejercer el cargo conferido y recibir válidamente la votación, debe seguir contando con tales calidades el día de la elección, razones que justifican que ante el señalamiento formulado en el medio de defensa respectivo, en el sentido de que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, sea dable que el juzgador proceda a revisar tal circunstancia, en aras de velar que los sufragios hayan sido recepcionados por las personas legalmente autorizadas.

 

Sin que se pueda concebir ajustado a derecho, la actuación de una persona como funcionario de casilla el día de la elección, a pesar de que no cumpliera con los requisitos previstos en la ley aplicable.

 

Se destaca que el criterio aquí sostenido en el sentido de que en mí concepto es dable, ante el cuestionamiento respectivo, que el juzgador proceda a verificar si la persona que fue designada como funcionario de casilla y recepcionó la votación el día de la elección, reúne los requisitos legales exigidos para ejercer ese cargo, ello no implica una nueva oportunidad para el quejoso de impugnar al funcionario designado por las mismas causas que, en su momento, hizo valer para cuestionar tal nombramiento.

 

De tal forma que si la supuesta falta de cumplimiento de las calidades que exige la ley aplicable para ejercer el cargo de funcionario de casilla, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo de la designación correspondiente, es claro que no es admisible que esas causas vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, so pretexto de evidenciar que la votación se recepcionó por persona no autorizadas por la ley, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable, pues permitir tal situación atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, no sería aceptable jurídicamente sostener que en virtud de que determinada persona fue designada como funcionario de casilla por el órgano electoral administrativo, por ese simple hecho se encuentra autorizado para recibir la votación, aun cuando esa persona no haya cumplido con todos los requisitos exigidos al momento de ser designado, o bien, en el periodo que transcurre entre la fecha de la designación y la celebración de la jornada electoral haya dejado de cumplir con los requisitos exigidos por la ley aplicable, por ejemplo:

 

        Que no tiene la ciudadanía mexicana por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el inciso C) del artículo 37 de la Constitución federal.

        Que se encuentra suspendido de sus derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Carta Magna.

        Que no sea residente en la sección electoral a la que corresponde la casilla, en la que se autorizó su nombramiento como funcionario.

        Que no se encuentre inscrito en el padrón electoral.

        Que el día de la elección ostente la calidad de servidor público de confianza con mando superior o que tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

 

Es indudable que si una persona se encuentra en alguno de los supuestos referidos y esa circunstancia es hecha valer a través del medio de defensa correspondiente, no podría válidamente recibir la votación el día de la jornada electoral, a pesar de que cuente con un nombramiento conferido por el Consejo Electoral desde la etapa de preparación de la elección, pues la vigencia de esa designación depende de que la persona en la que recae conserve las calidades exigidas por la ley hasta el día de la votación.

 

Sostener lo contrario, en mi concepto, implicaría permitir que personas que no cumplen con las exigencias legales reciban la votación, lo cual no es acorde a derecho y propiciaría prácticas indebidas, que pondrían poner en duda el desarrollo adecuado de la jornada electoral.

 

El sistema electoral mexicano cuenta con una serie de instrumentos y procedimientos que tienen como finalidad primordial generar certeza y confianza en la organización de las elecciones y sus resultados. De ahí que en tratándose de la integración de las mesas directivas de casilla, se tenga un procedimiento específico y detallado para realizar los nombramientos respectivos, para desterrar la crítica que antaño se hacía en el sentido de que los cargos para integrar las mesas directivas de casilla siempre recaían en las mismas personas, las cuales, supuestamente, estaban identificadas con determinado partido político.

 

Por eso, ahora se cuenta con una serie de requisitos exigibles a los ciudadanos que designados como miembros de las mesas receptoras de votación, así como un procedimiento transparente, verificable y confiable que debe seguirse para realizar el nombramiento respectivo, tendiente a garantizar que el día de la elección la votación se reciba por ciudadanos autorizados por la ley; tal procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que señala lo siguiente:

 

I.- Hasta cien días antes de la elección de que se trate, el Consejo General procederá a insacular del listado nominal de la entidad federativa, a un 15 % de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de 50. Esta insaculación se hará por el mes de nacimiento;

 

II.- El órgano electoral correspondiente notificará, capacitará y evaluará a los ciudadanos insaculados;

 

III.- El Consejo Electoral respectivo, hará una relación de los ciudadanos con las mejores calificaciones de estos cursos y éstos serán insaculados para designar al Presidente, Secretario, dos Escrutadores y sus suplentes comunes;

 

IV.- Si sesenta días naturales antes de la elección de que se trate y aplicadas las medidas anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para ocupar todos los cargos, a propuesta del Presidente del Consejo respectivo, se convocará, capacitará, evaluará y designará, a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondientes; y

 

V.- A más tardar quince días después de la insaculación, los Consejos Electorales respectivos iniciarán con los cursos de capacitación.

 

Como se puede advertir, el procedimiento para la selección y designación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, consiste en diversas fases, a saber:

a)    Insaculación de los ciudadanos que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Estado de Hidalgo, que se realiza conforme al mes de nacimiento.

b)    Capacitación y evaluación de los ciudadanos sorteados.

c)    Designación de cargos, que debe recaer en los ciudadanos con las mejores calificaciones obtenidas en los cursos de capacitación.

 

Asimismo, la propia ley prevé que en caso de que aplicadas las medidas anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para ocupar todos los cargos, el Consejo Electoral respectivo procederá a convocar, capacitar, evaluar y designar, a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 111 de la ley invocada señala que Integradas las mesas directivas de casillas y cincuenta y cinco días naturales antes de la fecha de las elecciones de Gobernador, Diputados o de Ayuntamientos, los Consejos Distritales o Municipales electorales, publicarán en sus respectivas demarcaciones y en los diarios de mayor circulación del Estado de Hidalgo, una relación que indique: La sección electoral, la ubicación, número y cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes.

 

Asimismo, el artículo 112 del ordenamiento en mención, establece que cuarenta días naturales antes de la elección, el Consejo Distrital o Municipal publicará la lista definitiva de las casillas, su ubicación y sus integrantes, con las modificaciones procedentes.

 

De lo antes precisado, se evidencia el procedimiento que debe seguirse para que el Consejo Electoral realice la designación de funcionarios de mesas directivas de casilla, lo cual se determina en la etapa de preparación de la elección, con una amplia antelación a la jornada electoral, lo que puede propiciar que entre la fecha en que se efectuó el nombramiento de funcionarios y el día en que se celebre la elección, las personas designadas dejen de contar con las calidades exigidas por la ley, para recibir válidamente la votación de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el acto impugnado a través del juicio de inconformidad primigenio lo fue el cómputo municipal respectivo, y para ello la actora hizo valer diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, entre otras cosas, la relativa a que en la casilla 352 Contigua 1, la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, por considerar indebida la actuación de Salvador Ramón Gutiérrez Elizalde como presidente de la mesa directiva, al no cumplir los requisitos legales exigidos para ejercer ese cargo, lo que evidencia que en el medio de defensa referido no se impugnó el nombramiento de funcionarios de mesa directiva de casilla que el Consejo Electoral Municipal realizó en la etapa de preparación de la elección, como indebidamente lo consideró el tribunal responsable, pues en realidad lo que se cuestionó fue la indebida actuación de una persona como funcionario de casilla el día de la elección.

 

De ahí que se considere que el tribunal responsable debió proceder al análisis del planteamiento formulado por la entonces enjuiciante y examinar si el ciudadano mencionado reúne o no los requisitos exigidos para actuar como funcionario de casilla el día de la elección.

 

Como ya se precisó, el hecho de que una persona cuente con nombramiento como funcionario de casilla, ello no impide que el juzgador pueda revisar la conformación del órgano receptor de la votación que recibió la votación el día de la jornada electoral, con la finalidad de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, consistente en que se haya recepcionado la recepción la votación por personas distintas a las facultadas por la ley aplicable.

 

En efecto, como ya quedó apuntado, existe una distinción entre la pretensión de impugnar el acto consistente a la designación de los funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, y el acto de relativo a cuestionar que el día de la elección se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, pues el primer acto es susceptible de impugnarse en la etapa de preparación de la elección, mientras que el segundo, resulta impugnable en la etapa del cómputo y declaración de validez de las elecciones, como lo efectuó la Coalición “Más por Hidalgo” en su escrito de demanda de juicio de inconformidad.

 

En consecuencia, se estima que le asiste la razón a la parte actora respecto de que en su planteamiento central no operaba el principio de definitividad, dado que los motivos de su inconformidad estaban dirigidos a evidenciar que respecto de la casilla 352 Contigua 1, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley electoral, al haber fungido como presidente de la mesa directiva de casilla, una persona cuyo nombre no se encontraba en la lista nominal de esa sección.

 

Además, como ha quedado plasmado en la sentencia que emitida por esta Sala Regional, la persona que actuó como presidente de la mesa directiva de la casilla 1028B no aparece en la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la elección de ayuntamientos 2008, por lo que se asume que dicho funcionario no pertenece a la sección electoral, ya que no aparecen sus datos en la misma.

 

En consecuencia, se debe concluir que el ciudadano en mención al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, no debió de haber integrado la mesa directiva de la casilla 1028B a pesar de contar con el nombramiento correspondiente, por lo que su actuación como presidente de la misma se estima contrario a la ley.

Razón por la cual, en mi concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral, en tanto que el Tribunal Electoral ha sostenido que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Por todo lo antes expuesto, en mi concepto, debería modificarse el cómputo de la elección impugnada; sin embargo, aun cuando al cómputo municipal se le descontara la votación recibida en la casilla 1028B, lo cierto es que no cambiaría el resultado de la elección, como se evidencia a continuación.

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE SAN BARTOLO TUTOTEPEC, HIDALGO

MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 1028B

 

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

195

3

192

 

3,613

89

3,524

3,717

100

3,617

162

4

158

0

3

---

25

1

24

12

---

12

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

462

5

457

 

Como se advierte, si se realizara la recomposición del cómputo municipal de la elección de San Bartolo Tutotepec, Estado de Hidalgo, el Partido de la Revolución Democrática seguiría ocupando el primer lugar de la elección. Por esa razón, en este caso, mi voto es concurrente, en tanto que estoy de acuerdo con confirmar la resolución impugnada, misma que confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA