JUICIO de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTES: ST-jrc-22/2009 y st-jrc-29/2009 acumulados.

ACTORes: coalición “PAN-ADC, Ganará Colima y partido revolucionario institucional.

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de colima.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA, Y COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”.

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

mAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal  Electoral  del  Estado de  Colima,  en los  recursos  de inconformidad  identificados con las  claves  RI-27/2009  y  


RI-30/2009 ACUMULADOS, relacionados con la elección local de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral número VIII, con sede en Villa de Álvarez, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” y el Partido Revolucionario Institucional hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados por el principio de mayoría relativa que integrarán el Congreso del estado de Colima.

2. Cómputo distrital. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, realizó la sesión de cómputo correspondiente a los distritos VII y VIII.

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la fórmula común propuesta por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima

8,886

Ocho mil ochocientos ochenta y seis

6

Partido Revolucionario Institucional

8,185

Ocho mil ciento ochenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

456

Cuatrocientos cincuenta y seis

Partido del Trabajo

1,489

Un mil cuatrocientos ochenta y nueve

Partido Verde Ecologista de México

869

Ochocientos sesenta y nueve

Partido Convergencia

120

Ciento veinte

Partido Socialdemócrata

123

Ciento veintitrés

1

Partido Nueva Alianza

671

Seiscientos setenta y uno

Candidato Común PRI-Nueva Alianza

79

Setenta y nueve

Candidato Común PRD-PSD

3

Tres

Votos Nulos

563

Quinientos sesenta y tres

Votación Total

21,444

Veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

 

RESULTADOS FINALES ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR:

Coalición, Partido Político

Número

Letra

Coalición PAN-ADC

8,886

Ocho mil ochocientos ochenta y seis.

PRI + NUEVA ALIANZA+ FRENTE COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA

8,935

Ocho mil novecientos treinta y cinco

DIFERENCIA DE VOTOS

49

Cuarenta y nueve

Como se aprecia, la fórmula ganadora es la correspondiente a la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

3. Juicios de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colimapromovieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital relativo al distrito VIII, con cabecera en Villa de Álvarez, Colima; la declaración de validez de la elección; y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, radicándose en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con los números de expediente RI-27/2009 y RI-30/2009, respectivamente.

4. Resolución impugnada. El veintitrés de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral local resolvió en forma acumulada los recursos de inconformidad antes referidos, confirmando el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del VIII Distrito Electoral local con cabecera en Villa de Álvarez, Colima y, en consecuencia, declaró válidas tanto la elección como la entrega de la constancia respectiva a favor de la fórmula ganadora.

Dicha sentencia fue notificada a la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” y al Partido Revolucionario Institucional, el veinticuatro de julio de dos mil nueve.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el veintiocho de julio de dos mil nueve, tanto la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” como el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

III. Recepción de expedientes en esta Sala Regional. Por oficios TEECOL-P-199/2009 y TEECOL-P-206/2009, de veintiocho y veintinueve de julio de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve y treinta de julio del presente año, respectivamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley y demás documentación correspondiente.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintinueve y treinta de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-22/2009 y ST-JRC-29/2009, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos se cumplimentaron el mismo día por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

V. Terceros interesados. Por oficio número TEE-P-213/2009, fechado el primero de agosto de dos mil nueve, y recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el tres siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a esta Sala Regional los escritos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, a través de los cuales comparecen como terceros interesados al juicio ST-JRC-22/2009, así como el escrito de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, quien comparece como tercero interesada al juicio ST-JRC-29/2009.

VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, la Magistrada instructora acordó la radicación de los expedientes ST-JRC-22/2009 y ST-JRC-29/2009, y admitió a trámite las demandas. Así también, para mejor proveer, requirió al Instituto Electoral del Estado de Colima diversa información y documentación, lo cual fue cumplimentado en tiempo y forma.

VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción de los expedientes ST-JRC-22/2009 y ST-JRC-29/2009, al considerar que se encontraban debidamente integrados, quedando en estado de resolución.

VIII. Engrose. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el diecisiete de septiembre del presente año; sin embargo, fue rechazado por mayoría de dos votos, encargándose su engrose al Magistrado Santiago Nieto Castillo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir una sentencia relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número VIII, con cabecera en Villa de Álvarez, Colima, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, la cual forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del veintitrés de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, por la cual confirmó los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito VIII, con cabecera en Villa de Álvarez, Colima; por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2009 al diverso ST-JRC-22/2009, por ser éste el que se recibió primero, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Causas de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia aducida por la responsable al rendir su informe circunstanciado en el expediente ST-JRC-22/2009.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que debe desecharse el juicio de revisión constitucional promovido por la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, en virtud de que no precisa la violación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye un requisito de procedencia, tal y como lo prevé el artículo 86, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia esgrimida por la autoridad responsable, en atención a lo siguiente:

Se considera que si bien de la lectura integral de la demanda promovida por la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, no se aducen en forma expresa los artículos constitucionales que estima violados, ello no es suficiente para declarar improcedente el presente juicio, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que la omisión o cita errónea de los preceptos que se estiman violados no puede conducir al desechamiento de la demanda, en virtud de que este órgano jurisdiccional, al momento de resolver, debe tener en cuenta los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, el requisito exigido en el inciso b), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, y dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.

En el presente juicio, la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” sí formuló agravios que, eventualmente, pueden evidenciar la vulneración a un precepto constitucional, como se evidenciará al estudiar el fondo de su pretensión.

Lo antedicho encuentra apoyo en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente (énfasis añadido):

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.- Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3º., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Requisitos de las demandas y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa; y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, como se adelantó, la sentencia reclamada se notificó a la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” y al Partido Revolucionario Institucional el veinticuatro de julio de dos mil nueve, como consta de las cédulas de notificación personal, que obran a fojas 490 y 491 del Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JRC-22/2009, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto transcurrió del veinticinco al veintiocho de julio siguiente, en tanto que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron precisamente este último día, con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

3. Legitimación. La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se encuentra legitimada para promover el juicio identificado con la clave ST-JRC-22/2009, en conformidad con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.

Ello, pues la legitimación de una coalición para promover un medio de impugnación como el que nos ocupa se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman; en el caso concreto, la coalición actora está integrada por los partidos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense.

De igual forma, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para promover el diverso juicio identificado con la clave ST-JRC-29/2009, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la citada ley adjetiva federal, atento que se trata de un partido político nacional.

4. Personería. El ciudadano Julio César Gómez Santos, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el recurso de inconformidad local número RI-27-/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el citado Consejo Municipal, lo que acredita con la certificación que obra a foja 391 del Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JRC-22/2009; además, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Por su parte, la personería que se atribuye el ciudadano Manuel Ahumada de la Madrid, como comisionado propietario de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien a su vez interpuso el recurso de inconformidad identificado con el número RI-30/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna, será materia de pronunciamiento al estudiar el fondo de la litis planteada en el presente asunto.

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el mencionado instituto aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 16, 17, 39, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

Por lo que hace a la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, se tiene por cumplido tal requisito, atentas las razones apuntadas en el considerando Tercero de esta sentencia.

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección.

En el caso concreto, se advierte que la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima pretende que se revoque la sentencia por la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el distrito VIII, con cabecera en Villa de Álvarez, Colima, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, y como consecuencia de ello, se modifique el cómputo impugnado, se revoque la constancia de mayoría y se otorgue ésta a la fórmula de candidatos que postuló.

Al respecto, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

En el caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogidas las pretensiones de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima, conduciría a modificar el resultado del cómputo distrital y cambiaría el sentido de la elección, como se ilustra en el ejercicio hipotético que a continuación se muestra.

POSIBLE VOTACIÓN ANULADA

Casilla

Candidato Común PRI-Nueva Alianza

Candidata Común PRD-PSD

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

Votación Total

163C6

163

184

10

23

15

0

1

21

4

0

10

431

163E 1

140

148

15

24

16

3

3

20

3

0

10

382

TOTAL

303

332

25

47

31

3

4

41

7

0

20

813

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, quedaría en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADO DE LA ELECCIÓN

MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima

8,886

303

8583

6

 

Partido Revolucionario Institucional

8,185

332

7853

Partido de la Revolución Democrática

456

25

431

Partido del Trabajo

1,489

47

1442

Partido Verde Ecologista de México

869

31

838

Partido Convergencia

120

3

117

Partido Socialdemócrata

123

4

119

 

1

Partido Nueva Alianza

671

41

630

Candidato Común

PRI-Nueva Alianza

79

7

72

Candidata Común PRD-PDS

3

0

3

Votos Nulos más Planillas no Registradas

563

20

543

Votación Total

21,444

813

20631

 

RESULTADOS HIPOTÉTICOS ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

Coalición, Partido Político

Número

Letra

Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA

8583

Ocho mil quinientos ochenta y tres

PRI + NUEVA ALIANZA+ FRENTE COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA

8555

Ocho mil quinientos cincuenta y cinco

Como se advierte, de acogerse la pretensión de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima, en el sentido de anular la votación recibida en las casillas que impugna, el resultado de la elección cambiaría, en virtud de que la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima pasaría a ocupar el primer lugar de los votos en la elección, y la candidatura común postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que obtuvo la mayoría de votos en la mencionada elección, ocuparía el segundo lugar; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a ello, el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que resultó ganador en la contienda, con la finalidad de obtener mayor ventaja de votos con la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, aduce presuntas violaciones de la responsable al declarar improcedente su petición en el juicio primigenio de anular tres casillas, lo que de suyo implica ya el cumplimiento del requisito bajo análisis, al tratarse de la defensa de su triunfo.

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar la Legislatura del Estado de Colima se llevará a cabo el primero de octubre del año en curso, acorde con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral materia de esta sentencia, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Terceros interesados. Los escritos de los terceros interesados también cumplen con los requisitos legales atinentes, por lo que los argumentos contenidos en ellos serán tomados en cuenta por este órgano federal de impartición de justicia especializada al momento de analizar el fondo materia de la presente resolución, como se evidencia a continuación.

a) Respecto en el expediente ST-JRC-22/2009.

1. Forma. Los escritos de terceros interesados presentados por los ciudadanos Julio César Gómez Santos y Oscar Durán López, en representación de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, respectivamente, que obran a fojas 46 a 98 del cuaderno principal, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las once horas con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-22/2009 (foja 32 del cuaderno principal del expediente en cita), por lo que, desde ese momento y hasta las once horas con treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si el escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional se presentó a las nueve horas con once minutos del treinta y uno de julio del dos mil nueve y el escrito del Partido Nueva Alianza se presentó el mismo día a las once horas con cuatro minutos es evidente que comparecieron oportunamente.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza para comparecer como terceros interesados en el expediente ST-JRC-22/2009, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que, como lo manifiestan, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

4. Personería. El ciudadano Julio César Gómez Santos, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional, está facultado para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Colima que obra a foja 391 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-22/2009. En tanto que Oscar Durán López, quien comparece como Comisionado Suplente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, no obstante de que no obra documento alguno donde conste su acreditación, lo cierto es que en el acta de cómputo distrital de diez de julio de dos mil nueve (fojas 154 a la 165 del Cuaderno Accesorio Único del expediente ST-JRC-22/2009) aparece con tal carácter; aunado a lo anterior, en el recurso de inconformidad número RI-30/2009, la mencionada persona compareció como tercero interesado (fojas 222 a 242 del Cuaderno Accesorio Único), por lo que es inconcuso que acredita su personalidad para efectos de su comparecencia.

b) Respecto  en el expediente ST-JRC-29/2009.

1. Forma. El escrito del tercero interesado presentado por el ciudadano Manuel Ahumada de la Madrid en representación de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima”, mismo que obra a fojas 84 a la 91 del expediente ST-JRC-29/2009, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto y se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las once horas con treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2009, por lo que, desde ese momento y hasta las once horas con treinta minutos del primero de agosto de dos mil nueve transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si el escrito de tercero interesado de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” se presentó a las nueve horas con treinta y siete minutos del primero de agosto de dos mil nueve es evidente que compareció oportunamente.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colimapara comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que la pretensión de la coalición es que se confirme la resolución impugnada en cuanto a los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Personería. La personería que se atribuye el ciudadano Manuel Ahumada de la Madrid, como comisionado propietario de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, será materia de pronunciamiento al estudiar el fondo de la litis planteada en el presente asunto.

Es así que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por presentados los escritos de los terceros interesados.

QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se proceden a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

D).- PERSONERÍA. El presente recurso de inconformidad fue promovido por conducto de sus Comisionados Propietarios y Representante Legal de la Coalición PAN-ADC, Ganará Colima, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece que solo podrán interponer dicho recurso, los partidos políticos o la coalición, a través de sus legítimos representantes; también, los candidatos a los distintos cargos de elección popular; y los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo, los promoventes, tienen el carácter de Comisionados Propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Coalición PAN-ADC, Ganará Colima, además de que este último tiene el carácter de Representante Legal, de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, Colima, respectivamente.

SÉPTIMO. Del análisis integral del escrito que contiene el Recurso de Inconformidad, lo manifestado por los terceros interesados, lo aportado por el Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, Colima, y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar: si procede anular la votación emitida en las casillas 152 C1, 163 E1 C3, 163 E2 C1, 164 C1, 155 B, 164 C2 y 163 C6, 161 C2, 163 C4, 155 C1, 163 E1; por haberse cometido irregularidades el día de la jornada electoral en cada una de estas casillas, entre ellas, el haberse dejado votar a personas sin encontrarse en la lista nominal y la recepción del voto por personas que integraron la casilla sin cumplir con el procedimiento adecuado, o por funcionarios de casilla que no firmaron las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo, todo ello no obstante, si se acredita la determinancia para anular la votación.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Para entrar de lleno en el núcleo de los agravios esgrimidos por el impugnante Partido Revolucionario (PRI) en el expediente RI-27/2009, así como los vertidos por el Partido Acción Nacional en RI-30/2009 por cuestiones de método y para mayor claridad en la exposición se estudiaran por separado cada uno de los agravios, en el apartado A los relativos al Partido Revolucionario Institucional en tanto, en el apartado B los esgrimidos por la COALICIÓN PAN-ADC ganará Colima. Sin que tal estructura vulnere ningún derecho de los justiciables tal como lo expresado la Sala Superior Electoral en la tesis bajo el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)

APARTADO A).

En esa tesitura este juzgador encuentra que respecto a la impugnación que realiza el inconforme representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) de la casilla 155 B citándola dentro de la lista que solicita su anulación este órgano jurisdiccional encuentra inatendible su pretensión de anular tal casilla, en razón de que, en ninguna parte de su ocurso expresa el agravio causado en dicha casilla al partido que representa, ni expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que le causan perjuicio, no precisa la lesión o agravio que le causa el acto impugnado. Si bien es cierto que este órgano jurisdiccional está facultado por el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley adjetiva electoral para suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, también lo es que éste juzgador no puede llegar al extremo de suplir la falta de agravios, porque actuar de esa manera conllevaría asumir la posición de parte en el proceso, convirtiéndonos en un tribunal inquisitivo y no en un órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, imparcial y ajeno a la litis entre las partes, apegados a los principios fundamentales del proceso como son; tutela judicial efectiva, debido proceso, audiencia o contradicción e igualdad de partes en el proceso, ejes rectores de la actuación de este Tribunal. Por ende es al accionante y no a este órgano jurisdiccional a quien le corresponde alegar los hechos que son el supuesto base de la norma electoral cuya aplicación se pide y sobre él recae la carga de la prueba, deber que en este agravio concreto no cumplió. En apoyo a lo anterior es pertinente citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:

AGRAVIOS. DEFICIENCIA U OMISIÓN EN LOS. (Se transcribe)

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe)

De igual forma, el impugnante solicita la anulación de la votación recibida en las casillas 152 C1, 163 E1 C3, 163 E2 C1, argumentando que en dichas casillas se actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en virtud de que en la casilla 152 C1 no se establece la hora de cierre en el acta de la jornada electoral, ni se establece el motivo por el cual se omitió este dato, violándose en consecuencia las fracciones I y X de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 268 y 278 del Código Electoral del Estado al no cumplirse los requisitos exigidos por este ordenamiento electoral para el cierre de la votación. En tanto en la casilla 163 E1 C3 señala que se actualiza la citada fracción I del artículo 69 de la Ley procesal electoral en razón de que, conforme al encarte la casilla debió ubicarse en la Escuela primaria Ford Número 163, Ingeniero Javier Reza Orozco; Calle Salvador Pérez Mancilla Número 715, Fraccionamiento Villas Rancho Blanco, Villa de Álvarez, Colima, en cambio, el acta de la jornada electoral asienta, que el lugar de instalación de la casilla se efectuó en calle Salvador Pérez Mancilla en la finca marcada con el número 163, sin asentarse la razón por la que se ubicó en domicilio distinto, incumpliendo lo establecido en los artículos 248 y 249 fracción VI del Código Electoral del Estado de Colima. De igual forma, el inconforme argumenta que en la casilla 163 E2 C1 se incumple con el principio de certeza de votación en la casilla pues, el acta de la jornada electoral no señala lugar de ubicación, ni hora de instalación, ni casilla, ni seccional electoral, por lo que se desconoce el lugar donde fue realizada la votación y la hora en la que se instaló la casilla, sin que obre causa justificada que se desprenda de la propia acta de la jornada ni de la hoja de incidentes con lo que se actualiza la fracción I artículo 69 de la ley en cita en relación con lo dispuesto por los artículos 248 y 249 fracción I de la Ley sustantiva electoral para el Estado Colima. Este órgano resolutor considera infundados los anteriores agravios por las siguientes razones:

El impugnante no comprueba con los elementos de convicción aportados que los hechos que sustentan su impugnación acrediten los supuestos de nulidad previstos en el artículo 69 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, para que se actualice dicha causal de nulidad la norma procesal electoral local en el citado artículo 69 fracción I prevé la existencia de varios elementos tales como:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al aprobado por el Consejo municipal respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada.

c) Que se instale en hora anterior o en condiciones distintas a las establecidas por la Ley.

d) O bien que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio distinto al de la casilla.

Llevando implícito esta causal de nulidad que las anteriores circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas impugnadas. Por tanto, se deben acreditar los supuestos normativos que integran esta causal, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación. Esta postura ha sido sustentada por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).’

En el asunto concreto que nos ocupa, los agravios expuestos por el inconforme no actualizan ninguno de los extremos previstos por la causal de nulidad en comento, pues el hecho alegado por el inconforme en el cual basa su impugnación en las casillas 152 C1 y 163 E2 C1, no existió, conforme lo demuestran las copias certificadas del acta de la jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas, que fueron remitidas a este órgano enjuiciador por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima mediante oficio CS/028/09, documentales públicas cuyo contenido adquiere valor probatorio pleno al no ser impugnadas en cuanto a la veracidad o autenticidad de los hechos que las mismas consignan en los términos del artículo 37 fracción II de la Ley Procesal Electoral en comento, documentales que prueban a este juzgador que las aseveraciones vertidas por el inconforme respecto a las casillas citadas resultan falsas, en virtud de que en el acta de la jornada electoral de la casilla 152 C1 consta que el cierre de la votación se efectuó a la 6:00 seis horas pasado meridiano por consiguiente se deduce que resulta falso lo afirmado por el recurrente en este sentido, al figurar en el acta la hora de cierre de la votación y respetarse en dicha clausura las reglas establecidas para ello en los artículos 268 y 278 de la Ley Sustantiva Electoral, en consecuencia no se acreditan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y X de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral opuestas por el partido impugnante. Por lo que atiende a la casilla 163 E2 C1 igualmente resulta carente de veracidad su alegación, pues el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes arrojan a la luz que la casilla en estudio se ubicó en Escuela Primaria José Amador García Calle Roberto Suárez Olvera No. 533, Colonia Ramón Serrano, instalándose a las 8:00 ocho horas, en la sección electoral 163, luego entonces se desvirtúa lo afirmado por el impugnante pues el acta de la jornada electoral de la casilla en comento señala lugar de ubicación de la casilla, hora de instalación, seccional electoral, por tanto se conoce con certeza el lugar donde se realizó la votación, respetándose en consecuencia el principio de certeza en la votación recibida en dicha casilla, así como lo previsto en el artículo 248 y 249 fracción I del Código Electoral del Estado, pues así lo demuestran las documentales públicas citadas, probanzas que arrojaron un resultando negativo a su oferente al mostrar la falsedad de su afirmación.

Tampoco acredita el demandante de tutela jurisdiccional su hecho esgrimido en vía de agravio en el sentido de que la casilla 163 E1 C3, se cambió injustificadamente a un lugar distinto al aprobado por el Consejo Municipal de Villa Álvarez, basando su argumento en el hecho de que el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral no es el mismo que aparece publicado en el encarte oficial, pues si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral de la casilla 163 E1 C3 en el espacio destinado para instalación de la casilla aparece como domicilio Salvador Pérez Mancilla No. 163, Villas Rancho Blanco, Villa de Álvarez, Código Postal 28983, también lo es que ello no significa que se trate de un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal de Villa Álvarez, con domicilio en Escuela Primaria Ford No. 163, Ingeniero Javier Reza Orozco; Calle Salvador Pérez Mancilla No. 715, Fraccionamiento Villas Rancho Blanco, Villa de Álvarez, Colima, Código Postal 28983, en razón de que, las pruebas aportadas por el impugnante como lo son; el encarte, el acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada a las cuales este juzgador otorgó valor probatorio pleno en los términos de la fracción II del artículo 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditan lo afirmado por el actor y si en cambio estas mismas pruebas valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se trata del mismo lugar, máxime cuando del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 163 E1 C3 se desprende que dicha casilla se instaló en Salvador Pérez Mancilla No. 715, Fraccionamiento Villas Rancho Blanco, domicilio que es el mismo que autorizó el Consejo Municipal de Villa Álvarez para la instalación de la casilla, luego entonces resulta falso lo afirmado en este sentido por el impugnante. A efecto de clarificar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Casilla

Lugar autorizado por el Consejo para la instalación de la casilla

Lugar en que se instaló la casilla (acta de la Jornada Electoral)

Lugar en que se instaló la casilla (acta de Escrutinio y Cómputo)

COINCIDE

SI

NO

 

163

 

E1 C3

Escuela Primaria Ford No.163, Ingeniero Javier Reza Orozco; Calle Salvador Pérez Mancilla No. 715, Fracc. Villas Rancho Blanco, Villa de Álvarez, Colima, Código Postal 28983

Salvador Pérez Mancilla No. 163,  Villas Rancho Blanco, Villa de Álvarez, Código Postal 28983

Salvador Pérez Mancilla No. 715, Fraccionamiento Villas Rancho Blanco.

 

Si

De lo antes expuesto y conforme al resultado arrojado por la prueba presuncional en su doble aspecto legal y humano a la cual este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se deduce que el hecho que el secretario de la casilla 163 E1 C3 hubiere anotado en el acta de la jornada electoral como lugar de instalación de la casilla calle Salvador Pérez Mancilla No. 163 y no Escuela Primaria Ford Número 163, confundiendo así el número de la escuela con el número de la calle, no es un acto o irregularidad grave que provoque confusión o desorientación en los electores que acudieron a sufragar a dicha casilla, se trata lisa y llanamente de un error de escritura cometida por el secretario al momento de hacer el llenado del acta de la jornada electoral, incluso puede suceder que el funcionario al llenar el acta simplemente omitió anotar los datos completos de la dirección del lugar, lo cual de ninguna forma es motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla impugnada ni vulnera la características del sufragio universal, libre secreto y directo, ni nulifican la voluntad de la mayoría para elegir a sus gobernantes, pues los votos que válidamente emitieron los electores en la casilla que nos ocupa no deben ser viciados por una irregularidad o error menor cometido por el secretario de la casilla, pues este funcionario de casilla es un órgano electoral no especializado, ni profesional, capacitado únicamente para actuar el día de la jornada electoral; por consiguiente debe imperar el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. De tal suerte que corresponde al actor la carga de probar su afirmación de que la diferencia en el número de la calle que aparece en el acta de la jornada electoral obedece a que se trata de un lugar distinto, supuesto que no fue demostrado por el actor y si en cambio el acta de escrutinio y cómputo demuestra que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Municipal correspondiente.

Lo argumentado anteriormente encuentra sustento y se fortalece en el Criterio y Jurisprudencia sostenidos por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación número C-119/200 cuyo rubro y texto son los siguientes:

SISTEMA DE NULIDADES IMPERANTE EN EL DERECHO ELECTORAL MEXICANO.- (Se transcribe).’

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).’

De igual forma, resulta infundado lo expuesto por el inconforme en el sentido que la equivocación descrita con anterioridad vulnera lo dispuesto en los artículo 248 y 249 fracción VI del multicitado Código Electoral del Estado que a la letra establecen:

ARTÍCULO 248.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

I.- El de instalación; y

II.- El de cierre de votación.

ARTÍCULO 249.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Toda vez que este órgano jurisdiccional constata de las documentales públicas como lo son: encarte, el acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla 163 E1 C3 que obran dentro del presente expediente, a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 fracción II de la Ley Adjetiva Electoral, que no existe vulneración a lo establecido por los artículos 248 y 249 fracción VI Código Electoral del Estado, toda vez que el acta de la jornada electoral literalmente consigna el lugar y fecha de instalación al establecer que la casilla se instaló a las 8:00 ocho horas antes meridiano, en Salvador Pérez Mancilla No. 163, Villas Rancho Blanco, de Villa de Álvarez, Código Postal 28983, en tanto respecto al cierre establece que la votación terminó a las 6:04. Seis horas pasado meridiano. Por consiguiente resulta infundado lo señalado por el inconforme. En base a todo lo anterior resulta ocioso el estudio de lo expuesto por el impetrante en el sentido de que el acta de la jornada electoral de la casilla 163 E1 C3 no añade la causa justificada por la que instaló en domicilio distinto, pues tal como lo analizamos en líneas anteriores, no estamos en el supuesto de que la casilla en mención se instaló en lugar diferente sino que fue instalada en idéntico lugar al autorizado por el Consejo Municipal tal como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente mismas que fueron ofrecidas tanto por el inconforme como por el tercer interesado, documentales públicas que adminiculadas a las presunciones e instrumental de actuaciones a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno en los términos del artículo 37 fracción I, II y III de la Ley Adjetiva Electoral, arrojaron un resultado negativo para el accionante y permiten corroborar lo afirmado por el tercero interesado.

Aunado a todo lo antes expuesto, en la casilla que nos ocupa no existió desconocimiento o confusión en el electorado de esta sección para acudir a sufragar el pasado 5 cinco de julio que acrediten que este factor es determinante en el resultado de la votación, pues tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo votó más del 56 % cincuenta y seis por ciento de electores inscritos en la lista nominal de dicha casilla, tal como lo muestra la siguiente tabla:

Casilla

Total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores de la casilla

Electores que votaron en la casilla según Acta de Escrutinio y Cómputo

Porcentaje de votación en la casilla

163

E1 C3

633

358

56.556%

Por lo que en la especie es notorio que no se afectó la votación recibida en la casilla 163 E1 C3 debido a que el porcentaje promedio de votación recibida en ella, fue superior a la media registrada en todo el distrito electoral local. Sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el partido recurrente, a través de su representante propietario devienen en INFUNDADOS.

Ahora bien, respecto al agravio esgrimido por el justiciable en el que impugna las casillas 164 C1 y 164 C2 oponiendo la causal de la nulidad relativa a que votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto, vale aclarar que a pesar de que el impugnante es deficiente y omiso para expresar los hechos que le causan perjuicios en la casilla 164 C2, ello no es óbice para que este Tribunal entre al estudio de fondo en aras de brindar una tutela judicial efectiva al recurrente y atendiendo lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley en cita, pues de lo expuesto en la casilla 164 C1 y de las documentales públicas que obran en autos a las cuales este órgano enjuiciador otorga valor probatorio pleno conforme al artículo 37 fracción II de la Adjetiva Electoral, se tiene el necesario conocimiento de los hechos para enjuiciar la cuestión. En ese contexto este juzgador encuentra que el impetrante se duele que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley en razón de que el acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo se firmó por persona diferente en el cargo de secretario al autorizado y enmarcado en el encarte oficial, toda vez que en la casilla 164 contigua 1 la persona habilitada para ejercer el cargo de secretario era GEORGINA SILVA MARTÍNEZ y esta función se ejerció de manera ilegal por MARIA SOCORRO FIGUEROA MORALES por consiguiente existió una sustitución de funcionario, lesionándose con ello el sentido de la elección en esta casilla y originó que la suma de sufragios por partido, más boletas nulas no den como resultado el total de los ciudadanos que acudieron a votar, ni tuvieran certeza ni legalidad en el voto. De lo antes expuesto por el recurrente se deduce que, en la casilla 164 C2 aconteció una situación similar a la anterior con el secretario de la mesa directiva de casilla alegando el partido accionante que, con ello se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como violación a la fracción IV del artículo 86 bis de la Ley Suprema Local y el artículo 3 del Código Electoral Estatal. Este juzgador encuentra infundadas las anteriores pretensiones opuestas por el inconforme para anular la votación recibida en las casillas 164 C1 y 164 C2 al tenor de las siguientes consideraciones:

El artículo 180 del Código Electoral del Estado establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recepcionar el día de la jornada electoral la votación, les compete velar por los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio ; asimismo, estos órganos son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones de los distritos electorales y municipios del estado. Salvaguardan la transparencia y credibilidad el día de la jornada electoral, evitando todo acto de fraude electoral, resultando sumamente importante su contribución a los procesos electorales en un contexto democrático. De igual forma, la legislación sustantiva a fin de garantizar una actuación imparcial y objetiva de los miembros que componen este órgano electoral, establece dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero se realiza durante la etapa de preparación de la elección y el segundo en su defecto, se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. En tanto el artículo 184 de la Ley en comento enlista las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Aparte de esto, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación tal como lo ordena el artículo 225 de la Ley en cita. Todo este marco normativo que envuelve al proceso de selección de funcionarios y la instalación de casillas tiene como finalidad proteger la voluntad mayoritaria del pueblo expresada a través del sufragio emitido en las urnas el día de la jornada. A fin de que esa voluntad prevalezca en la elección de nuestros gobernantes y garantizando que los actos y resolución electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad nuestra carta magna tanto federal como local diseña un sistema de medios de impugnación que se echará andar cuando se violente esta voluntad popular y se atente contra la democracia. Por ello, el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales, fracción III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por persona u órgano distintos a los facultados por el Código.

De la interpretación funcional de la anterior fracción III, se desprende que para que dicha hipótesis normativa se materialice es menester.

a) Que la votación se reciba por persona o órgano distinto al facultado por Consejo Municipal respectivo, sin que medie causa justificada.

b) Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso concreto que nos ocupa, no se actualiza la causal en estudio, pues si bien es cierto lo afirmado por el partido recurrente respecto a que en la casilla 164 C1 actuó como secretaria de la mesa directiva de casilla GEORGINA SILVA MARTÍNEZ debiendo ejercer esta función MARIA SOCORRO FIGUEROA MORALES, en tanto en la casilla 164 C2 actuó como secretaria de mesa MARIA SOCORRO FIGUEROA debiendo asumir esta función GEORGINA SILVA MARTÍNEZ pues tal aseveración del actor fue constada por este juzgador en las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, confrontadas con Encarte y/o Adenda oficial publicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentos expedidos por la autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 37 fracción II de la Ley Procesal Electoral, las cuales arroja como resultado que existió confusión al momento de integrarse cada una de las citadas casillas. Sin embargo, no es menos cierto que este error de ubicación de las funcionarias en las casillas que les correspondía actuar como secretario no es una irregularidad de tal magnitud que logre viciar la votación recibida en las casillas impugnadas, ni se trata como lo entiende el demandante de un acto que atente contra la certeza y legalidad de los votos recibidos en tales casillas, pues este órgano jurisdiccional de las pruebas antes descritas comprueba que ambas funcionarias actuaron en el cargo de secretario de la mesa directiva sólo que se intercambiaron de casilla, sin embargo, ambas casillas pertenecen a la misma sección electoral y se instalaron en el mismo domicilio que fue Jardín de niños Porfirio Gaytán Núñez, Andador Asteroides sin número, colonia General Manuel M. Diéguez Villa de Álvarez, Colima, Código Postal 28973, por lo tanto, resulta lógico pensar que la confusión para actuar en una casilla diferente pudo deberse a un sinfín de circunstancias tales como la desorientación, al hecho de que se tratara del mismo domicilio, falta de experiencia en el desempeño del cargo, porque no olvidemos que los funcionarios de casilla no son órganos profesionales, son órganos temporales, se preparan únicamente para actuar el día de la jornada electoral, su función se agota al finalizar la misma, por consiguiente el error descrito no es un acto que produzca la invalidez de los sufragios recibidos pues su función la desempeñaron con independencia, imparcialidad y objetividad. Además, de las documentales públicas a las cuales otorgamos pleno valor probatorio conforme el artículo 37 de la Ley procesal Electoral como son: Las hojas de incidentes de las casillas impugnadas se colige que no fue un acto premeditado o doloso sino que fue ocasionado por un simple error de las funcionarias que se convalida por cumplir con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley para el desempeño de su cargo.

A efecto de clarificar las anteriores afirmaciones elaboramos los siguientes cuadros comparativos:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS ELECTORALES)

OBSERVACIONES

164 C1

PRESIDENTE

DANIELA AGUILAR GUTIÉRREZ

SECRETARIO

MARIA SOCORRO FIGUEROA MORALES

ESCRUTADOR

JOSE LUIS CEJA RAMÍREZ

ESCRUTADOR

MÓNICA CORTES ÁLVAREZ

PRESIDENTE

DANIELA AGUILAR GUTIÉRREZ

SECRETARIO

GEORGINA SILVA MARTÍNEZ

ESCRUTADOR

JOSE LUIS CEJA RAMÍREZ

ESCRUTADOR

MÓNICA CORTES ÁLVAREZ

COINCIDENCIA PLENA ENTRE LOS FUNCIONARIOS SALVO EL SECRETARIO QUE APARECE EN LA CASILLA 164 C2, MISMA SECCIÓN ELECTORAL

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS ELECTORALES)

OBSERVACIONES

164 C2

PRESIDENTE

ISMAEL ADALBERTO CEDEÑO GONZÁLEZ

SECRETARIO

GEORGINA SILVA MARTÍNEZ

ESCRUTADOR

DEISY YADIRA DEL TORO RAMÍREZ

ESCRUTADOR

MARIO ALEJANDRO CORTES CASTILLO

PRESIDENTE

ISMAEL ADALBERTO CEDEÑO GONZÁLEZ

SECRETARIO

MARÍA SOCORRO FIGUEROA

ESCRUTADOR

DEISY YADIRA DEL TORO RAMÍREZ

ESCRUTADOR

MARIO ALEJANDRO CORTES CASTILLO

COINCIDENCIA PLENA ENTRE LOS FUNCIONARIOS SALVO EL SECRETARIO QUE APARECE EN LA CASILLA 164 C1, MISMA SECCIÓN ELECTORAL

Lo verdaderamente trascendente en la controversia que nos ocupa es que las secretarias de mesa directiva desempeñaron las funciones que enumera el artículo 184 fracción III de los incisos a) al f) del Código Electoral del Estado, funciones para las cuales fueron capacitadas además, al ser seleccionadas por el Consejo Municipal de Villa Álvarez y publicarse su nombre en el encarte oficial se deduce que su nombramiento se realizó apegándose a todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 182, 225 del Código Electoral del Estado de Colima que a la letra indican:

“Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, e inscritos en el REGISTRO; en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de la funciones.

Los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno de desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los PARTIDOS POLÍTICOS, no podrán ser funcionarios de casillas

Se integraran con un presidente, un secretario, 2 escrutadores y tres suplentes universales, designándose conforme al procedimiento señalado en este CÓDIGO.

En tanto, el artículo 225 de la Ley Sustantiva invocada señala;

El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

I.- Del 15 al 28 de febrero del año de la elección, los CONSEJOS MUNICIPALES procederán a insacular, de las listas nominales de electores formuladas con corte al 15 de enero del mismo año, a un 15% de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; los CONSEJOS MUNICIPALES verificarán que los ciudadanos que resulten sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente CÓDIGO;

II.- Para los efectos de la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base del mes de nacimiento de los electores para la insaculación respectiva;

III.- A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan al curso de capacitación a que se refiere esta fracción. El CONSEJO GENERAL difundirá amplia y oportunamente en los medios de comunicación la realización de los cursos señalados. La Vocalía correspondiente impartirá dichos cursos, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CONSEJO GENERAL, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar las mesas directivas de casilla;

IV.- Del total de ciudadanos capacitados, los CONSEJOS MUNICIPALES elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de este CÓDIGO. De esta relación, insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Los CONSEJOS MUNICIPALES harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que desempeñarán los cargos directivos de casilla; en igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor escolaridad;

V.- Para los efectos de la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL, en el mes de febrero del año de la elección, sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos;

VI.- Los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán personalmente a los integrantes de las casillas su respectivo nombramiento y los citarán a rendir la protesta de ley;

VII.- Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, los CONSEJOS MUNICIPALES ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, así como la ubicación de las casillas a más tardar el 5 de junio del año de la elección; y

VIII.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán acreditar un representante para que funja como observador en los cursos a que se refiere este artículo.

Al efecto tanto MARIA SOCORRO FIGUEROA, como GEORGINA SILVA MARTÍNEZ cumplieron con los requisitos sine qua non de ser ciudadanos residentes de la sección electoral de la casilla en la que actuaron, inscritos en el lista nominal, con pleno ejercicio de sus derechos políticos, personas probas y honestas con conocimientos indispensables para el desempeño de las funciones de este órgano electoral, pues el recurrente ninguna prueba aportó que demostrara lo contrario, en cambio las documentales públicas que obran en el presente expediente adminiculadas a la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto valoradas todas ellas en los términos de la fracción II y III del artículo 37 de la Ley Adjetiva Electoral se llega a la conclusión de que se observó la normativa prevista para la designación de integrantes de la mesa de casilla, así como las reglas que envuelve a la jornada electoral que se contienen en los artículos 254, 256, 258, 260, 261, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 276, 278, 279, 280, 281, 283 y 285 del Código Electoral del Estado de Colima, por consiguiente bajo ningún enfoque existió vulneración a la fracción IV del artículo 86 de la Carta Magna Local, ni al artículo 3 del Código Electoral Estatal, pues el Instituto Electoral del Estado por conducto del Consejo Municipal de Villa Álvarez observó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el nombramiento de las citadas funcionarias.

Por otro lado, resulta intrascendente la apreciación del impugnante respecto a que la actuación de GEORGINA SILVA MARTÍNEZ como secretaria de la casilla 164 C1 provocó inconsistencia en la suma de los sufragios consignados en el acta de escrutinio y cómputo, pues si bien es cierto que conforme los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidente de la casilla en estudio, se aprecia discrepancia entre el total de boletas de la elección de diputados depositada en la urna 359 y el número de electores que votaron en la casilla incluyendo a los representantes de partido 360 faltando una boleta, también lo es, que en la hoja de incidente se anotó que al realizar el segundo conteo se extravío una boleta de diputados, pero tal acontecimiento no es un acto que pudiera atribuírsele a quien desempeñó la función de secretario ni el accionante aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción iuris tantum que opera a favor de la actuación de buena fe de los miembros de casilla, ni resulta determinante para el resultado de la votación pues los votos entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar en dicha casilla hacen una diferencia de 22 votos, por tanto, el extravío de una boleta no modifica el sentido la votación en la casilla y esta es la interpretación que ha seguido el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral al establecer en la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2001 el criterio que señalan lo siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). — (Se transcribe)

En virtud de todo lo anterior resulta infundado la principal queja en la que el recurrente centra sus agravios relativos a la vulneración los principios rectores que envuelve al proceso electoral como son certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetiva, pues como se argumentó en líneas anteriores la actuación de las autoridades electorales en las casillas impugnadas estuvieron ceñidas a tales principios, toda vez hubo certeza en los sufragios emitidos al ser recibidos y custodiados por autoridades legítimas, las cuales realizaron sus actos con base en la legalidad al resultar sus actos verificables, fidedignos y confiables y apegados a derecho, de forma independiente al no estar subordinados a ningún tipo de influencia o injerencia en la toma de sus decisiones, actuaron sin privilegios o favoritismo hacía ningún candidato o partido político, velando siempre por la democracia del país, se condujeron con imparcialidad y objetividad, sin interpretaciones subjetivas de los hechos sino actuando con respeto a la constitución y legislación electoral y principios generales del derecho. Como corolario de todo lo anterior, resultan inatendibles e infundados los agravios expresados por el actor Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia no se actualiza ninguna causal de nulidad que opone por tanto, lo procedente es confirmar en todos sus términos el acto impugnado.

APARTADO B)

AGRAVIOS DE LA COALICIÓN PAN-ADC, GANARÁ COLIMA, EXPEDIENTE RI-30/2009 ACUMULADO.

Una vez que fueron analizados los agravios expresados por el recurrente, estos resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, en consecuencia, lo procedente es dejar incólume la votación recibida en las casillas impugnadas números 163 C6 y 161 C2, en el que el Instituto Político actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 69 fracción VI, y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la razón siguiente.

La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CÓDIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:

a) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

b) Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos mencionados, caben los siguientes señalamientos. De conformidad con los artículos 7 y 256 del Código Electoral del Estado, para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán contar con la credencial para votar correspondiente y estar inscritos en el padrón electoral o aparezcan en la lista nominal; por lo que hace a este último elemento, también se señala que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, de lo que se deriva la necesidad de estar incluido en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio, salvo los casos de excepción.

En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén incluidos en la lista nominal de electores; o en su defecto, cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, durante el desarrollo de la jornada electoral, deben tomarse en consideración las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado.

El artículo 256 párrafo tercero del citado código dispone que el presidente de la mesa directiva de casilla permitirá emitir el sufragio  a los ciudadanos que se encuentren en la lista que comprenda al domicilio respectivo, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio código. El artículo antes citado, señala que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía.

Según el artículo del código en mención, una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político, coalición o frente común, por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Conforme a lo establecido por el artículo 258 del citado ordenamiento legal, efectuado el procedimiento anterior, el elector deberá doblar sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial.

No obstante las anteriores disposiciones, puede acontecer que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a votar sin contar con la credencial respectiva, o bien, la lista nominal de electores no incluya al elector. En tales supuestos puede suceder que:

1. El ciudadano no cuente con credencial para votar, aun cuando su nombre aparezca en la lista nominal de electores. Tal situación se actualiza cuando si bien el elector había obtenido su credencial del Instituto Federal Electoral, no cuente con ella por robo o extravío, y no haya efectuado el trámite para la reposición de su credencial, en términos de lo que el propio código federal electoral establece sobre el particular.

2. El ciudadano acuda a votar con su credencial para votar, pero que su nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Lo que puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando haya tramitado su cambio de domicilio o corrección de datos y no haya acudido a recoger su nueva credencial, o bien, se encuentre suspendido en sus derechos político-electorales. Incluso, que por resolución se decrete la suspensión o pérdida de derechos políticos, o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución; a fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, documentos que sirven de base para la elaboración de la lista nominal de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

De ahí que válidamente puede darse el caso de que un ciudadano, contando con su credencial para votar, no se encuentre en la lista nominal de electores.

3. El ciudadano acuda a votar sin su credencial para votar y sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores, lo cual puede suceder en caso de que éste no haya acudido ante el Instituto Federal Electoral a obtener su credencial, como es su obligación.

Así, en principio, se puede afirmar que de presentarse tales supuestos, si los funcionarios electorales permiten que los ciudadanos emitan su sufragio, ello acreditaría que tales ciudadanos indebidamente sufragaron en la casilla.

Sin embargo, esa circunstancia no sería suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que se debe verificar que el ciudadano que sufragó no esté en alguna de las excepciones contempladas en la ley, que lo relevan de la necesidad de presentar su credencial de elector o estar incluido en la lista nominal de electores para poder votar.

En efecto, existen diversas disposiciones legales que permiten que los ciudadanos emitan su sufragio sin contar con la credencial para votar, o bien, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, casos que evidentemente no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación.

1. La existencia de las casillas especiales. En estos casos, por la misma naturaleza de éstas, no hay una lista nominal de electores, y por tanto, los ciudadanos sólo tienen que exhibir su credencial para votar.

2. Voto de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran.

De acuerdo con el artículo 256, párrafo tercero, de la ley en cita, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo cuarto del precepto arriba citado, donde señala que el presidente de la casilla, además de identificar a los electores se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.

3. Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el presente caso, pueden existir algunos casos de ciudadanos que no obtuvieron su credencial para votar, o fueron excluidos de la lista nominal de electores, por causas imputables al Registro Federal de Electores, pero que promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en su favor, pero por razones de plazo legal o imposibilidad técnica o material, le fue imposible a la autoridad expedir su credencial, o bien, incluir al ciudadano en el listado nominal respectivo. Lo anterior también se encuentra previsto en referido párrafo tercero del precitado artículo 256 del Código Electoral de Estado.

De lo antes narrado se desprenden los supuestos en los cuales se puede observar las diferentes hipótesis en las cuales se permite sufragar a ciudadanos sin contar con credencial para votar o sin que aparezcan el lista nominal o bien que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, establecido el marco teórico, se procede al estudio del agravio que hace valer el impetrante en su escrito de reclamación en relación con la casilla 163 C6, en primer término se duele en esencia de lo siguiente:

...en las casillas mencionadas no existe justificación alguna para que se haya permitido votar a 18 electores que sufragaron sin aparecer en el listado nominal, en efecto de la simple lectura de las Actas de la Jornada Electoral aportadas, no se puede advertir que se actualizaron los supuestos de normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad prevista por el artículo 69 fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, que literalmente ordena que se debe anular la votación recibida en una casilla cuando, entre otras irregularidades se acredite la de: VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CÓDIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En relación a la supuesta irregularidad, que se asentó en la hoja de incidentes en la casilla de antecedentes, en el sentido de que a las 10:35 diez horas treinta y cinco minutos antes, de día de la jornada electoral, Se permitió votar a 18 dieciocho personas que no aparecieron en el listado nominal y se anotaron sus datos, previo requerimiento realizado al Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, que mediante oficio CS/028/09 remitió a este Tribunal, copia certificada de la documentación de la casilla 163 C6, consiste en: Lista Nominal, Hoja de Incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo, Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, del computo de elección de diputados por el VII y VIII Distrito Electoral y lista nominal de la casilla 161 C1, mismos que deberán agregarse en autos para que surtan sus efectos legales Correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a la irregularidad asentada en la hoja de incidentes relativa a la casilla 163 C6, se hace la siguiente aclaración en el párrafo segundo del oficio CS/028/09, por parte del Ciudadano Licenciado José Llerenas Macías, quien tiene el carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, que literalmente dice:

...Con relación a lo señalado en la hoja de incidentes de la Casilla 163 C6, en el sentido de que se permitió votar a 18 personas que no se encontraban en la lista nominal y que se anotaron sus datos, en este sentido se señala que se examinó toda la documentación del paquete electoral y no se encontró ninguna relación de personas que hayan votado y no se encontraban en la lista nominal...

No obstante a lo anterior, en el supuesto de que se haya permitido sufragar a 18 dieciocho ciudadanos que no estaban incluidos en la lista nominal de electores, sin considerar que no se encuentren en alguno de los casos de excepción previstos en la legislación electoral, se debe proceder a verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 163 C6, que en el caso nos ocupa.

Este elemento, relativo a la determinancia para el resultado de la votación de la casilla, consiste en que la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en el caso que nos ocupa, los provenientes de los ciudadanos que sufragaron sin que su nombre estuviera incluido en la lista nominal de electores, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla.

En efecto, este Tribunal Electoral, considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 163 C6, correspondiente al distrito electoral local número 8 ocho, instalada en Emiliano Zapata número 1180 Colonia Manuel Álvarez, Municipio de Villa Álvarez, Código Postal 28984, se obtuvo el siguiente resultado, el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ocuparon el primer lugar en la votación con 209 doscientos nueve votos; mientras que el Partido Acción Nacional ocupó el segundo lugar en votación con 163 ciento sesenta y tres votos, existiendo una diferencia de 46 cuarenta y seis votos entre los partidos que obtuvieron los primeros lugares en la votación.

Esto es así, porque resulta trascendente atender a dicho resultado entre los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, es decir los 46 cuarenta y seis, se le restan los 18 dieciocho votos que supuestamente como afirma el impugnante, en forma irregular fueron admitidos, obtendríamos una diferencia de más 28 veintiocho votos a favor del partido que se alzó con el triunfo, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, no deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de antecedente.

A continuación y para mayor ilustración se elabora un cuadro que contiene los datos relativos a incidentes (en el supuesto que se hubiese permitido votar a 18 dieciocho personas que no aparecieron en listado nominal, obtendríamos el siguiente resultado); de votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación en cada casilla y los obtenidos por el segundo lugar; diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación en cada casilla. Tales datos se obtienen de las actas electorales, hojas de incidentes y demás constancias que obran en el expediente, probanzas que son valoradas en términos de los artículos 35 fracción II, 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la mencionada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CASILLA

INCIDENTES

(DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES RELACIONADOS CON LA IRREGULARIDAD)

VOTOS EMITIDOS IRREGULAR MENTE

VOTOS PARTIDO

1er. LUGAR

VOTOS PARTIDO

2º. LUGAR

DIFERENCIA VOTOS ENTRE

1 y 2 LUGAR

IRREGULARIDAD

DETERMINANTE

1

163

C6

ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL.- Se anuló una boleta de Diputado, durante el desarrollo de la votación.

HOJA DE INCIDENTES.-

10:35 A.M. Se les permitió votar a 18 personas que no aparecieron en la Lista nominal, se anotaron sus datos.

Se permitió votar a 18 dieciocho ciudadanos sin aparecer en el listado nominal.

209

163

45

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

Es infundado el agravio antes mencionado, toda vez que, debidamente quedó aclarado que la irregularidad que se asentó en la hoja de incidentes es inexistente que se haya permitido sufragar a 18 dieciocho personas, sin aparecer en listado nominal, ya que mediante oficio número CS/028/09 de fecha 20 veinte de julio del año en curso, se hace la aclaración correspondiente por parte del Ciudadano licenciado José Llerenas Macías, quien tiene el carácter de secretario ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, de donde resulta lo Infundado del Agravio.

Ahora bien, por otra parte, se procede al estudio al agravio que hace valer el impetrante en su escrito de reclamación en relación con la casilla 161 C2, en primer término se duele en esencia de lo siguiente:

En la casilla161contigua 2 como está establecido en el acta de la jornada electoral en la hoja de incidentes que a la letra dice: A las 12:25 AM. Jiménez Ruíz Gerardo se presentó a votar pero trajo una credencial que dijo que había extraviado y se tomó otra, se la repusieron pero presentó la primera credencial y no la reposición de la misma y a pesar de estar en la lista nominal se le permitió votar con una credencial que ya había sido cancelada ...

En el presente caso cabe señalar, que en el supuesto de que se haya permitido sufragar a 1 un ciudadano que si estaba incluido en la lista nominal de electores, pero que se presentó a votar con credencial que ya había sido cancelada, esto sin considerar que no se encuentre en alguno de los casos de excepción previstos en la legislación electoral, se debe proceder a verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 161 C2, que en el caso nos ocupa.

Para establecer si existió determinancia para el resultado de la votación de la casilla, se debe precisar que la cantidad de votos emitidos en forma irregular, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla, en el caso que nos ocupa, el proveniente del ciudadano señor Gerardo Ruiz Jiménez, que sufragó con la credencial para votar que ya había sido cancelada.

En efecto, este Tribunal, considera que no basta que se pruebe que sufragó un ciudadano sin tener derecho a ello, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 161 C2, correspondiente al distrito electoral local número 8 ocho, instalada en cochera del señor José Luis Guzmán Valencia; calle Roberto Gaytán número 321, colonia Juan José Ríos, Villa de Álvarez, Colima, Código Postal 28984; entre las calles Tlaxcala y Guanajuato se obtuvo el siguiente resultado: El Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza ocuparon el primer lugar en la votación con 180 ciento ochenta votos; mientras que el Partido Acción Nacional ocupó el segundo lugar en votación con 142 ciento cuarenta y dos votos, existiendo una diferencia de 38 treinta y ocho votos, que restándole un 1, voto que en forma irregular fue emitido, como se corroboró con el listado nominal que fue solicitado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, nos da una diferencia de más 37 treinta y siete votos a favor del partido que obtuvo la victoria.

A continuación y para mayor ilustración se elabora un cuadro que contiene los datos relativos a incidentes (se permitió votar a una 1  persona que apareció en el listado nominal, pero se presentó a votar con credencial que ya había sido cancelada); de votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación en cada casilla y los obtenidos por el segundo lugar; diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación en cada casilla. Tales datos se obtienen de las actas electorales, hojas de incidentes y demás constancias que obran en el expediente, probanzas que son valoradas en términos de los artículos 35 fracción II, 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la mencionada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CASILLA

INCIDENTES

(DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES RELACIONADOS CON LA IRREGULARIDAD)

VOTOS EMITIDOS IRREGULAR MENTE

VOTOS PARTIDO

1er. LUGAR

VOTOS PARTIDO

2º. LUGAR

DIFERENCIA VOTOS ENTRE

1 y 2 LUGAR

IRREGULARIDAD

DETERMINANTE

1

161 C2

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.- no se presentó ninguna irregularidad, durante el desarrollo de la votación.

HOJA DE INCIDENTES.- 12:15 A.M. Se le permitió votar 1 una persona con credencial vencida. Que apareció en la Lista nominal.

Se permitió votar a una 1 persona con credencial vencida.

180

142

38

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

Esto es así porque resulta trascendente atender a dicho resultado entre los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, es decir a los 38 treinta y ocho votos de diferencia se le resta 1 uno que se emitió irregularmente, no se altera el resultado de la votación, ni tampoco favorece al partido que está en segundo lugar, en consecuencia no deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de antecedente, de donde deviene lo infundado del agravio.

No pasa inadvertido por este Tribunal que el impugnante en sus escritos de inconformidad, manifiesta que las casillas 163 C6 y 161 C2, se presentaron irregularidades comprendidas en la causal prevista por el artículo 69 fracción XII que literalmente dice:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De la lectura del anterior precepto, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones del I al XI del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.

Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.

Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las causales de nulidad de votación ya analizadas, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás; al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en las fracciones de la I a la XI, del mencionado artículo 69, pues no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

En el presente caso, cabe precisar que las irregularidades que el actor pretende encuadrar en esta causal, resultan inoperantes, por la razón siguiente:

Esto es así, porque como quedó asentado en renglones arriba quedó debidamente demostrado que tales conductas ilegales se encuadran dentro de las causales especificas que se encuentran tasadas, porque el hecho de que se incumpla con los supuestos que ellas se determinan, ocasionan que se decrete la anulación de lo pretendido, más no así en el supuesto de la causal que nos ocupa, que deben darse a) Irregularidades graves plenamente acreditadas; b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En relación a dichos supuestos, resulta pertinente aclarar que no encuadran dentro de la causal especifica de la fracción VI, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el hecho, de que se haya permitido votar a ciudadanos sin aparecer en el listado nominal, y votar con credencial que ya había sido cancelada, no constituye una irregularidad grave que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, pues como ya se dijo anteriormente, nunca se puso en duda la certeza de la votación y además que dichas irregularidades a pesar de no ser determinantes para el resultado de la votación, tampoco existen hechos y agravios que pretendan desvirtuar estos supuestos, por ello, lo inoperante del agravio.

En este considerando, se analizan las casillas 163 C4, 163 C6 y 155 C, en las que se invoca como causal de nulidad de la votación, la prevista en el artículo 69 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la coalición PAN-ADC GANARA COLIMA impugnante se queja de que en las casillas 163 C4 y 163 C6, que se integró incorrectamente la mesa directiva de casilla y que al no firmar el acta de instalación viola lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado, expresa como agravio, lo siguiente:

Respecto a esta irregularidad, cabe precisar que el hecho de la totalidad de los funcionarios de casilla no firmen el acta de instalación viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado de Colima, que a la letra dice: DURANTE EL DÍA DE LA ELECCIÓN, SE LEVANTARÁ EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE CONTENDRÁ LOS DATOS COMUNES A TODAS LAS ELECCIONES Y LAS ACTAS RELATIVAS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA UNA DE ELLAS, LAS CUALES DEBERÁN SER FIRMADAS, SIN EXCEPCIÓN, POR TODOS LOS FUNCIONARIOS Y REPRESENTANTES QUE ACTÚEN EN LA CASILLA.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla.

Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:

a) Sin causa justificada, la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado;

b) o se hubiere instalado en horas anteriores;

c) o en condiciones diferentes establecidas por el mismo; y

d) o cuando el escrutinio y cómputo se efectué en sitio diferente al de la casilla.

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos, coaliciones o frente común puedan contar con representantes para vigilar la integración, instalación y el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.

Así, el principio de certeza, se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Municipal respectivo, o en condiciones diferentes a las establecidas, por el órgano facultado para determinar la ubicación e integración de las casillas, según lo establece el párrafo segundo del artículo 247, del Código Electoral del Estado, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 248 al 253 del mencionado ordenamiento.

Esto es, para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo, o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 40 último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que la casilla en estudio se instaló en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Municipal, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester que se pruebe fehaciente.

Tienen aplicación al respecto los artículos del Código Electoral del Estado, que a continuación se transcriben y que literalmente dicen:

ARTÍCULO 247.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.

El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran.

A solicitud de un PARTIDO POLÍTICO, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que ésta sea clausurada.

ARTÍCULO 248.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

I.- El de instalación; y

II.- El de cierre de votación.

ARTÍCULO 249.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

II.-El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

III.- El número de boletas recibidas para cada elección;

IV.- Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; y

VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

ARTÍCULO 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CÓDIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes;

II.- Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III.- Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV.- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el CONSEJO MUNICIPAL tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el INSTITUTO, a las 10:00, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

VII.- En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

ARTÍCULO 251.- En los supuestos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo anterior se entenderá que la documentación electoral está disponible para su utilización.

En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

a).- La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b).- En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme al artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer en los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS.

Para los efectos del inciso a) de este artículo, los jueces y notarios públicos abrirán sus oficinas para atender las solicitudes de los directivos de casillas, de los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS y coaliciones, para asistir a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

ARTÍCULO 252.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I.- No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II.- El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III.- Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretenda realizar en lugar prohibido por la ley;

IV.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales en forma normal, o no resguarden a los funcionarios de la mesa directiva o a los votantes de las inclemencias del tiempo; en este caso, será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo;

V.- Al momento de instalarse la casilla, se determine que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 226 de este CÓDIGO; y

VI.- El CONSEJO MUNICIPAL así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al presidente de la mesa directiva de casilla.

ARTÍCULO 253.- En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el examen particular de las casillas referidas a la mencionada causal.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado “encarte”, aprobado por el Consejo General correspondiente, los acuerdos respectivos emitidos por dicho órgano electoral, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 36 fracción I, 37 fracción II y párrafo último del Artículo 40, de la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, del análisis integral de la casilla 163C4, perteneciente al Municipio de Villa Álvarez, Colima, se desprende que según el encarte oficial dicha mesa directiva de casilla, se integró de la siguiente manera:

Casilla 163 Contigua 4.

Ubicación. Centro de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de servicio numérico 157; calle Emiliano Zapata 1180, Col. Manuel Álvarez, Villa de Álvarez Colima Código Postal 28984, entre las calles Juan Álvarez y Francisco L. Urquizo.

Presidente: Mario Alberto Amador Hernández.

Secretario: Elik Alejandro Munguía Robledo

Primer Escrutador:. Felipe de Jesús Barredas Leynes.

Segundo Escrutador. Dora Angélica Anguiano Tejeda

Primer suplente: Sergio Armando Alcalá Malta

Segundo suplente: Marina Anaya Villalvazo

Tercer suplente: René Ramírez López

Por su parte, el acta de la jornada electoral, correspondiente al Distrito Electoral número 8 ocho, sección 163 C4, ubicada el Villa de Álvarez Municipio de Colima, se desprende que se instaló en Emiliano Zapata 1180, Col. Manuel Álvarez Código Postal 28984 CBTIS 157, funcionarios que la integraron con los siguientes cargos:

Presidente. Amador Hernández Mario Alberto.

Secretario. Felipe de Jesús Barredas Leynes.

Primer Escrutador. Anguiano Tejeda Dora Gelica.

Segundo Escrutador. Carniera Puente Sandra Yanet.

Si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, la integración de la casilla 163 C4, no se realizó conforme se establece en el encarte oficial, también es cierto, que el artículo 250 fracción I, del Código Electoral del Estado, faculta al presidente o al funcionario previamente designado de mayor categoría que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados por la autoridad electoral con antelación, también es verdad que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la ley acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Sobre el particular, cabe señalar que la casilla de merito, según se desprende del acta de la jornada electoral se integró con tres funcionarios que estaban previamente insaculados por el Consejo General, para ocupar los cargos de funcionarios de casilla, que entre ellos se encuentran los ciudadanos Amador Hernández Mario Alberto, Presidente; Felipe de Jesús Barredas Leynes Secretario; y Primer Escrutador Anguiano Tejeda Dora Angélica, integrándose con la ciudadana Carniera Puente Sandra Yanet, como Segundo Escrutador en el lugar de Elik Alejandro Munguía Robledo.

Cabe precisar, de que con independencia de que la ciudadana Carniera Puente Sandra Yanet, persona en la que recayó el nombramiento de segundo escrutador, además de pertenecer a esa misma sección, tenía el carácter de funcionaria suplente en la casilla 163C3, como se desprende del encarte oficial, como a continuación se podrá observar:

Casilla 163 Contigua 3. Ubicación. Centro de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de servicio numérico 157; calle Emiliano Zapata 1180, Col. Manuel Álvarez, Villa de Álvarez Colima Código Postal 28984, entre las calles  Juan Álvarez y Francisco L. Urquizo

Presidente. Glenda Álvarez Ibayez.

Secretario Julisa Aviña Hernández.

Primer Escrutador. Karla Lizette Rosas Ruiz.

Segundo Escrutador. Mario Anguiano Cortes.

Primer Suplente. Sandra Yanet Carrira Puente.

Segundo Suplente. Celia Amezcua Preciado

Tercer Suplente. Josué Alcántara Elizondo.

Esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 250 fracción I, del ordenamiento electoral invocado.

De lo anteriormente narrado se desprende que el corrimiento que realizó el presidente de la referida casilla lo hizo con apego a lo establecido por la fracción I, del artículo 250 de la ley de materia, al habilitar como secretario de la casilla al señor Felipe de Jesús Barredas Leynes, y como Segundo Escrutador Carniera Puente Sandra Yanet. Cabe aclarar, que en la presente casilla no se presentó hoja de incidentes, tampoco los comisionados por la coalición actora presentaron escritos de incidentes, firmando de conformidad el acta de la Jornada Electoral como la de cierre de votación, de donde deviene lo infundado del agravio sustentado por el impugnante.

Por otra parte, la coalición PAN-ADC, GANARA COLIMA impugnante se queja que en las casillas 163C6, que se integró incorrectamente la casilla y que al no firmar el acta de instalación viola lo dispuesto por el artículo 247  del Código Electoral del Estado, y expresa como agravio, lo siguiente:

...la casilla 163 contigua 6, se nota claramente en el acta de la jornada electoral, en su apartado de instalación de la casilla la falta de firmas de los funcionarios de casilla, estando únicamente estampadas las firmas correspondientes a las CC. Elizabet Carrillo Ponce y Ma. Felicitas Alcántara Elizondo, quienes fungen como Secretario y Primer Escrutador respectivamente, de igual manera, en el apartado del cierre de la votación también aparecen únicamente las firmas de las funcionarias citadas con antelación...

Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa la integración de la casilla 163 C6, no se realizó conforme se establece en el encarte oficial, pero también es cierto, que el artículo 250 fracción I, del Código Electoral del Estado, faculta al presidente o al funcionario previamente designado de mayor categoría, (como ya se dijo) que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados por la autoridad electoral con antelación, también es verdad que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la ley acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Ahora bien, del análisis integral de la casilla 163 C6, perteneciente al Municipio de Villa Álvarez, Colima, se desprende que según el encarte oficial dicha mesa directivas de casilla, se integró de la siguiente manera:

Casilla 163 Contigua 6. Ubicación. Centro de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de servicio numérico 157; calle Emiliano Zapata 1180, Col. Manuel Álvarez, Villa de Álvarez Colima Código Postal 28984, entre las calles Juan Álvarez y Francisco L. Urquizo.

Presidente: José Coyazó Torres.

Secretario: Elizabeth Carrillo Ponce.

Primer escrutador: Ma. Felicitas Alcántara Elizondo.

Segundo Escrutador: Felipe Barredas Barredas.

Primer Suplente: Luis Ricardo Guzmán Serrano.

Segundo Suplente: Juana Liliana Arias García

Tercer suplente: Agustina Aguirre León.

Por su parte, el acta de la jornada electoral, correspondiente al Distrito Electoral número 8 ocho, sección 163C6, ubicada el Vila Álvarez Municipio de Colima, se desprende que se instaló en calle Emiliano Zapata 1180, Col. Manuel Álvarez V de A. Código Postal 28984 CBTIS 157, y que los funcionarios que integraron fungieron con los siguientes cargos:

Presidente. José Coyazó Torres.

Secretario Elizabeth Carrillo Ponce.

Primer Escrutador. Ma. Felicitas Alcántara Elizondo.

Segundo Escrutador. Luis Ricardo Guzmán Serrano.

Como se podrá observar, haciendo un comparativo entre la integración de la mesa directiva de casilla 163C6, establecida en el encarte oficial, y el realizado en el acta de la jornada electoral, se puede apreciar, que ciertamente existe una diferenciación en la integración de funcionarios de la casilla, ya que efectivamente debió integrarse tal y como lo prevé el encarte, es decir, como presidente el señor Presidente. José Coyazó Torres; Secretario Elizabeth Carrillo Ponce; Primer escrutador Ma. Felicitas Alcanzar Elizondo; y como Segundo Escrutador Felipe Barredas Barredas.

No obstante, dicha casilla se desprende del acta de la jornada electoral que se integró de forma indebida como a continuación se expresará: Presidente José Coyazó Torres; Secretario Elizabth Carrillo Ponce; Primer Escrutador Ma. Felicitas Alcántara Elizondo; y como Segundo Escrutador Luis Ricardo Guzmán Serrano. Como se podrá advertir de la lectura del presente párrafo, efectivamente existe una irregularidad al no haber fungido como segundo escrutador el ciudadano Luis Ricardo Guzmán Serrano, puesto que originalmente le correspondía ese cargo al ciudadano Felipe Barredas Barredas, pero al no presentarse a desempeñar el cargo, tomó su lugar, por disposición del presidente de la casilla, el ciudadano Luis Ricardo Guzmán Serrano, quien con independencia de pertenecer al seccional tenía el carácter de primer suplente en la casilla de antecedente, cabe mencionar que en la hoja de incidentes sí hizo hincapié de que no se presentó el segundo escrutador, por tal motivo se reemplazó debidamente como lo prevé la fracción I, del artículo 250 del Código Electoral del Estado, de donde deviene lo infundado del agravio.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 220-221.

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. — (Se transcribe)

Por último en este agravio el impetrante se duele de que, en las casillas 163C4, 163C6 y 155C1, la totalidad de los funcionarios no firmaron el acta de la Jornada Electoral, en los apartados correspondientes al de instalación y Cierre de Votación.

Al respecto las casillas anteriormente indicadas en síntesis señalan como agravio lo siguiente:

...En la casilla 163 Contigua 4 no firmaron los CC. Felipe de Jesús Barradas Leines, Dora Angélica Anguiano Tejeda y Sandra Yanet Carniera Puente quienes fungían como el primero como secretario, el segundo como primer escrutador y el tercero como segundo escrutador, y en el apartado del cierre de votación solamente firman dos funcionarios el presidente Mario Alberto Amador Hernández y el segundo escrutador Sandra Yanet Carniera Puente. En la casilla 163 contigua 6, se nota claramente en la instalación de casilla y cierre de votación la falta de firmas de Elizabeth Carrillo Ponce y Ma. Felicitas Alcántara Elizondo, quienes fungen como secretario y primer escrutador respectivamente. En la casilla 155 contigua 1, no firmaron los apartados de cierre de la votación los CC. María del Refugio Contreras Juárez, Miguel Ceballos Acevedo y Edgar Iván Gutiérrez Montaño, en su carácter de Presidente, Primer Escrutador y Segundo Escrutador respectivamente...

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar si en el caso concreto, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I, del artículo 69 del Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el Título Tercero, Capitulo I, en lo relativo a la Instalación y Apertura de Casillas.

Artículo 247 del Código

Electoral del Estado señala:

ARTÍCULO 247.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.

El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran.

A solicitud de un PARTIDO POLÍTICO, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que ésta sea clausurada.

Con relación a esta premisa relacionada con la falta de firmas de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado diversos criterios en ese sentido como por ejemplo:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA” (Legislación de Durango y similares).— (Se transcribe)

Otro criterio es que la falta de firma en las copias de las actas de casillas entregadas a representantes de partidos, no debe de considerarse como una irregularidad grave, sin embargo el presente criterio se encuadra dentro de la fracción XII, del artículo 69 del Código Electoral del Estado.

“FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE” (Legislación de Nuevo León).— (Se transcribe)

Ahora bien, como ya quedó previamente asentado, esta causal se debe circunscribir a lo establecido en una de las cuatro hipótesis que prevé la fracción I, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dicen:

a) Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente

b) o se hubiera instalado en hora anterior

c) o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo,

d) o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla

En esa tesitura, la irregularidad que establece el impugnante se precisa en el inciso c) del artículo antes citado y que menciona que durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada lectoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.

Establecido el marco teórico, se procede al estudio de los agravios que hace valer el impetrante en su escrito de reclamación en relación con las casillas 163 C4, 163 C6, y 155 C, que en términos generales se duele en esencia de que, los representantes y funcionarios de las casillas en mención deben firmar, sin excepción las actas de la jornada electoral y las actas relativas al escrutinio y cómputo en las casillas que actúen.

En la casilla 163 C4, se integró por los siguientes funcionarios Presidente. Amador Hernández Mario Alberto; Secretario Felipe de Jesús Barredas Leynes; Primer Escrutador. Anguiano Tejeda Dora Gelica; y como Segundo Escrutador. Carniera Puente Sandra Yanet.

Como se puede apreciar del Acta de la Jornada Electoral y la de escrutinio y cómputo, ciertamente se desprende de las documentales públicas que hacen prueba plena, y que de las cuales se puede corroborar que efectivamente, no firmaron el Acta de Instalación los Ciudadanos, Felipe de Jesús Barradas Leines, Dora Angélica Anguiano Tejeda y Sandra Yanet Carniera Puente, quienes en ese orden fungieron como secretario y primero segundo escrutador, respectivamente. De la misma forma, se acredita con las referidas documentales que en el apartado correspondiente al cierre de votación, solamente firman dos funcionarios el ciudadano Mario Alberto Amador Hernández y Sandra Yanet Carniera Puente, quienes en el orden mencionado tenían el cargo de presidente y el segundo escrutador respectivamente.

Es de aclararse que si bien es cierto, que no firmaron tres funcionarios en la instalación de la casilla, dos, sí lo hicieron al cierre de la votación, pero también es cierto, que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que hace prueba plena luz del artículo 37 fracción II, de la Ley Procesal Electoral, que firmaron todos con excepción de Dora Angélica Anguiano Tejeda, que tal vez, por cansancio o por olvido omitió estampar su firma, pero ello no significa que no estuvo presente desde el inicio de la jornada electoral hasta que concluyó el escrutinio y cómputo, por tanto, es inconcuso que la casilla se haya integrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado, de donde resulta lo infundado del presente agravio.

En tanto que en la casilla 163 C6, se puede apreciar con los documentos públicos Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo que se tienen a la vista, se justifica que ciertamente los ciudadanos José Coyazó Torres y Elizabeht Carrillo Ponce, no firmaron el Acta de la Jornada Electoral, en los apartados correspondientes a la instalación y cierre de votación de la referida casilla, lo anterior es evidente que constituye una irregularidad, no considerada como grave no obstante que la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la certeza de la votación, sin embargo, basta observar el acta de escrutinio y cómputo, para corroborar, que todos estuvieron presentes como se acredita con las firmas que estamparon José Coyazó Torres, Elizabeth Carrillo Ponce Ma. Felicitas Alcántara Elizondo y Luis Ricardo Guzmán Serrano, quienes en ese orden tienen el carácter de Presidente, Secretario y Primero y Segundo Escrutador respectivamente.

Por último, en la casilla 155 C, después de realizar un estudio minucioso a las Actas tanto de la Jornada Electoral como la de Escrutinio y Cómputo, se pudo apreciar, que dichas documentales publicas que por sí solas constituyen prueba plena, y que de las mismas se puede apreciar que en el acta de la Jornada Electoral, en rubro correspondiente a la instalación firmaron únicamente tres funcionarios María del Refugio Contreras Juárez, Ramona Berenice Amezcua González y Miguel Ceballos Acevedo, quienes tiene el cargo de Presidenta, Secretaria y Primer Escrutador, omitiéndose la firma de Edgar Iván Gutiérrez Montaño.

No obstante lo anterior, cabe precisar que si bien es cierto, que uno de los integrantes como es el caso de Edgar Iván Gutiérrez Montaño, quien tenía el cargo de segundo escrutador no firmó el acta de instalación de la casilla, pero sí lo hizo en el acta de escrutinio y cómputo, con lo que se corrobora que estuvo presente desde la instalación hasta la clausura de la casilla, esto con independencia de que no existe hoja de incidentes, además de que estuvo presente el representante de la coalición actora y firmó de conformidad las actas impugnadas.

Lo anterior es así, ya que si bien en términos del artículo 247 del Código Electoral del Estado, los funcionarios y representantes que actuaron en las casillas previamente señaladas, deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, como se acreditó en caso que nos ocupa, nos lleva a concluir necesariamente que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que las actas mencionadas pudo no haberse firmado, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarlas o bien, por el excesivo trabajo, pues no hay que pasar por alto que se trata de una elección concurrente y por el exceso de actas de ambas elecciones pudo haber olvidado estampar su firma de algún funcionario en razón de ello, dicho agravio deviene en infundado.

Por otra parte la coalición impugnante se queja en el sentido de que se haya recibido la votación en forma diferente a lo previsto por el Código Electoral del Estado de Colima, señala como agravio lo siguiente:

...Lo anterior, sin duda alguna se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales la de:

Artículo 69 fracción XII de la LESMIME La votación recibida en casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En ese sentido, es menester acudir al cuerpo normativo específicamente a lo dispuesto por sus artículos 154 y 155 que la letra dicen: se transcriben...

Con relación al agravio que se contesta, el impugnante se duele medularmente que los artículos transcritos del COFIPE, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen sobre la integración de las mesas directivas de casillas, órganos facultados para recibir la votación y que se deben integrar por 4 cuatro funcionarios: presidente, secretario y dos escrutadores. Así mismo que actuaron funcionarios que no cumplían con el requisito de firmar el acta de la jornada electoral tal y como lo mandata la Ley Comicial.

Sobre el particular, es preciso aclarar que lo expresado en el presente agravio, se dio contestación en este mismo considerando cuando se analizaron las casillas 163C4, 163C6 y 155C, y que respecto, la coalición PAN-ADC GANARA COLIMA el impugnante se queja que en las referidas casillas se integró incorrectamente la mesa directiva de casilla y que al no firmar el acta de instalación viola lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

No obstante que como quedo asentado renglones arriba, en lo relacionado a la integración y falta de firmas de funcionarios y representantes de las mesas directivas de casilla, impugnadas por el Coalición Actora, también se duele por el hecho de que se haya recibido la votación en forma diferente a la prevista por el Código Electoral del Estado de Colima, sin embargo, tal apreciación por parte del comisionado propietario de la coalición PAN-ADC, Ganará Colima, es Infundado por la siguiente razón.

Como ya se dijo, anteriormente las casillas impugnadas 163 C4, 163 C6 y 155 C1, se instalaron de acuerdo a los principios establecidos por los artículos 247 al 253 del Código de la materia, además en dichos razonamientos se aprecia que los funcionarios integrante de la mesas receptoras de votos, en su mayoría firmaron las actas de la jornada electoral, cierre de votación y actas de escrutinio y cómputo, en tal virtud es inconcuso como lo afirma el impetrante que se haya recibido la votación en forma diferente a la prevista por el Código Electoral del Estado de Colima, porque los referidos miembros de las mesas directivas de casilla estuvieron presentes el día de la elección desde la instalación hasta que las mismas fueron clausuradas, siendo precisamente dichos funcionarios quienes se encargaron de recibir la votación, conforme los lineamientos establecidos por el artículo 258 del código en cita, lo anterior quedó debidamente acreditado con la actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, encarte oficial, pruebas documentales que fueron valoradas de conformidad en lo dispuesto por los artículos 36 fracción I, 37 fracción II de la Ley Procesal. Por tanto, dicho agravio deviene en Infundado.

Por último el impugnante hace valer la determinancia en sus dos aspectos el cuantitativo y cualitativo, en virtud de que entre el primero y segundo lugar, la votación existente, es solamente una diferencia de 49 cuarenta y nueve votos a favor del candidato del frente común PRI NUEVA ALIANZA, y existe la posibilidad de revertir el resultado de la votación en el VIII, Distrito perteneciente a Villa Álvarez, Municipio de Colima. El actor en su escrito de demanda, textualmente expresa que:

“...cobra especial relevancia LA DETERMINANCIA como figura jurídica electoral aplicable a la especie, haciendo cuenta de que los hechos y agravios desarrollados en este escrito, causan grandes afectaciones a los principios constitucionales rectores del proceso electoral que nos ocupa, esto es así porque en forma especifica se afecta el principio rector de certeza en virtud de que haciendo un somero cálculo matemático y valorando la cantidad de votos emitidos en la totalidad en la elección a cargo de Diputado Local por el Principio de Mayoría relativa por el VIII, distrito en el Estado de Colima, menos los votos obtenidos en forma irregular en las casillas impugnadas, revierten los resultados de las casillas y por ende el resultado emitido hasta el día del computo Municipal, siendo trascendente la DETERMINANCIA CUANTITATIVA de los votos captados en forma contraria a la ley electoral, la DETERMINANCIA CUALITATIVA esta se actualiza aún sin importar la diferencia de votos entre los partidos políticos, tomando únicamente en consideración la gravedad de la circunstancia de la votación se haya recibido en forma distinta a la prevista por la Ley Electoral aplicable a la especie...

En la especie cobra relevancia el argumento vertido por el actor en el sentido de que haciendo un cálculo matemático y valorando la cantidad de votos emitidos en la elección de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el VIII, Distrito, menos los votos obtenidos en forma irregular en las casillas impugnadas, reviertan los resultados de las casillas y por ende el resultado electoral emitido, siendo trascendente la determinancia cuantitativa y cualitativa.

Dicho agravio deviene en infundado por la razón que a continuación se desprende:

Ahora bien, para estar en condiciones de dilucidar lo expuesto por el accionante, resulta pertinente señalar lo que hace que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.

La irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla. Por tanto, la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma. Por ello, los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación recibida en la propia casilla.

La única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada de una casilla, a otra.

Del principio general de derecho sobre conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil; habrá que destacar:

a). La nulidad de la votación recibida en alguna casilla o cómputo, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación; y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o cómputo y;

b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación de la casilla o cómputo en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, no son determinantes para el resultado de la votación o cómputo.

De lo antes expuesto es irrelevante lo argüido por la coalición actora en virtud, que en caso que hipotéticamente se hubiese decretado la nulidad de las casillas impugnadas se deba de descontar de la votación anulada de la votación total del Distrito Electoral VIII, realizado en Villa Álvarez, Colima, porque en el caso que nos ocupa, se debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una, para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado, sin que ello, necesariamente signifique que también se deba de anular la elección respectiva, toda vez que como ha quedado apuntado anteriormente, la nulidad de la elección, únicamente se puede dar cuando se actualice alguno de los presupuestos a que se ha hecho referencia.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, página 302, que literalmente dice:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia publicada en la Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 016/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 497-498.

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).- (Se transcribe).

DÉCIMO. En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 69 fracción VIII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación en la casilla 163 E1, la coalición actora invoca como agravios los siguientes:

...Otro hecho irregular que se hace notar y que se origino dentro del acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 163 Extraordinaria 1 uno, se hace consistir en que forma en que sic en forma fehaciente se acredita que en el rubro de la hoja para hacer operaciones de cómputo para la Elección de Diputados Locales para el Distrito VIII, del Estado de Colima, se asiente que el total de boletas de la elección de Diputados locales depositadas en las urnas fue de 289 doscientas ochenta y nueve, pero inexplicablemente en el rubro de Resultados de la Votación en el renglón de votación total se asienta que asciende a la cantidad de 382 trescientas ochenta y dos votos, circunstancia que resulta ilógica e ilegal, pues si al momento de extraer las boletas de la urna solamente se encontraban 289 doscientas ochenta y nueve boletas, no se explica porque de la votación final es mucho mayor, es decir, de trescientos ochenta y dos votos lo anterior refleja que en la realidad se contaron más votos que los que realmente se aseguró estaban dentro de ala urna, específicamente 93 noventa y tres votos de más...

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

El artículo 69 fracción VIII, de la citada ley de medios, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando: Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, es decir, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

Por su parte, el Código Electoral del Estado, señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los dieciséis distritos electorales.

Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:

ARTÍCULO 180.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.

ARTÍCULO 182. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, e inscritos en el REGISTRO; en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los PARTIDOS POLÍTICOS, no podrán ser funcionarios de casillas.

Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

ARTÍCULO 183.- Los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban oportunamente la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

En los cursos de capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla deberá incluirse la explicación relativa a los derechos y obligaciones de los observadores electorales y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, en particular lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los mismos.

ARTÍCULO 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:

I.-De las mesas directivas de casilla:

a).- Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CÓDIGO;

b).- Recibir la votación;

c).- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d).- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

e).- Formular las actas que ordena este CÓDIGO;

f).- Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CÓDIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y

g).- Las demás que les confiera el presente ordenamiento;

II.- De los presidentes:

a).- Vigilar el cumplimiento de este CÓDIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b).- Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c).- Proceder a la identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS

d).- Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e).- Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

f).- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este CÓDIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

g).- Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS presentes, el escrutinio y cómputo;

h).- Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

i).- Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este CÓDIGO.

En los casos de los incisos d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y

a) Las demás que les confiera este CÓDIGO.

III.- De los secretarios:

a).- Elaborar las actas que ordena este CÓDIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b).- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones acreditados en esa casilla;

c).- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d).- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

e).- Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO; y

f).- Las demás que les confiera el presente ordenamiento;

IV.- De los escrutadores:

a).- Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto;

b).- Contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y

c).- Las demás que les confiera el presente CÓDIGO.

En el código electoral estatal también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 270.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

ARTÍCULO 271. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;

III. El número de votos anulados por la mesa directiva;

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

(REFORMADO Y ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un sólo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este CÓDIGO.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÍCULO 272.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente: primero el de Diputados, después el de Gobernador, en su caso, y posteriormente el de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I.- El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;

II.- El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III.-El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV.-El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;

V.- El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a).-El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones; y

b).- El número de votos que resulten anulados; y

I. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

I.- Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y

II.-Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

(ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor fuerza electoral.

ARTÍCULO 275.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

ARTÍCULO 276.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I.- El número de votos emitidos a favor de cada PARTIDO POLÍTICO o coalición;

(ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

II.- El número de votos emitidos a favor de candidaturas comunes;

III.-El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

IV.-El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

V.- La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

VI.-La relación de escritos de protestas presentados por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS al término del escrutinio y cómputo; y

VII.-Las causas invocadas por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS para firmar bajo protesta el acta.

El acta final de escrutinio y cómputo para cada elección no se concluirá hasta agotar la hipótesis contenida en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 278.- Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de partido o coalición, quienes podrán firmar bajo protesta haciendo mención de la causa que lo motiva.

La negativa manifiesta de representantes a firmar esta acta dejará sin materia los escritos de protesta que en su contra presenten.

ARTÍCULO 280.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el CONSEJO GENERAL, se entregará una copia legible a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y, en su ausencia, a los representantes generales, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del CONSEJO GENERAL o del CONSEJO MUNICIPAL, según corresponda.

ARTÍCULO 281.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el Código Electoral Estatal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, por error debe entenderse cualquier idea o expresión inconforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; mientras que el dolo debe entenderse como una conducta que lleva tácitamente el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

Los datos que en principio habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

2. Total de boletas depositas en la urna, de la elección de que se trate.

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos).

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, siendo la siguiente:

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN

ENTRE

A Y B

1

163

E1

648

266

382

377+5 de representantes

289

382

171

140

29

93

SI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se podrá observar en el cuadro ilustrativo, y datos verificados en el Acta de Escrutinio y Cómputo nos revela la siguiente información en relación al resultado obtenido en la casilla 163 E1, se recibieron para la elección de Diputado por el VIII, Distrito Electoral, 648 seiscientas cuarenta y ocho boletas; 266 doscientas sesenta y seis, boletas sobrantes e inutilizadas; 377 trescientos setenta y siete, electores que votaron conforme al listado nominal; 05 cinco, representantes de partidos políticos, coaliciones y frente común, que votaron sin estar incluidos en la lista nominal; y 289 doscientas ochenta y nueve, boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, votación del partido que obtuvo el primer lugar es de 171 ciento setenta y un voto, mientras que el segundo lugar es de 148 ciento cuarenta y ocho votos, existiendo una diferencia de 93 noventa y tres votos, que de resultar así sería factor determinante para el resultado de la votación

Luego entonces, la suma de la votación emitida a favor de cada partido político o coalición, más votos nulos nos da la cantidad de 382 trescientos ochenta y dos votos, datos en los cuales existe plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, es de 377 trescientos setenta y siete, más 05 cinco, votos de representantes de partido político, coalición o frente común que votó sin aparecer en la lista nominal, nos da un total de 382 trescientos ochenta y dos votos, que coinciden plenamente, al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva pues según el dato anotado en rubro correspondiente al total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, es de 289 doscientas ochenta y nueve, que de donde resulta la diferencia de los 93 noventa y tres votos, que de resultar así serían determinante para el resultado de la votación.

Cabe aclarar que el error existente se ocasionó precisamente al anotar el dato en el rubro correspondiente al total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, porque basta hacer una simple suma de las boletas depositadas en la urna, con el número de boletas que el actor señala como votos irregulares, es decir las 289 doscientas ochenta y nueve, se suman las 93 noventa y tres votos, nos da como resultado la cantidad de 382 trescientos ochenta y dos votos. Lo anterior se corrobora, con el Acta de la Sesión Permanente del Cómputo de Diputados por el VII y VIII, Distrito, celebrada a las 9:00 nueve horas del 10 de julio del 2009 dos mil nueve, Documento Público que de conformidad con el artículo 37 fracción II, de la Ley de Medios constituye prueba plena, y en la que se puede leer lo siguiente: casilla 163 E1, El total de boletas de la elección dice 289 y debe decir 382 siendo la cifra correcta en consecuencia debe de quedar de la siguiente manera como se desprende del cuadro ilustrativo que a continuación se inserta:

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN

ENTRE

A Y B

1

163

E1

648

266

382

377+5 de representantes

382

382

171

140

29

0

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por tanto, en la especie, no puede estimarse la existencia de error en la computación, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se contiene en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, según la cual el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

En consecuencia, aún y cuando los votos computados en exceso no afectan los resultados que arroja el acta de cómputo distrital respecto de la coalición actora, este Tribunal estima Infundado el agravio expresado por el Comisionado Propietario de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima pues conforme a lo expuesto en el presente considerando, no existe un error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en consecuencia, queda incólume la votación emitida en la casilla 163 E1, correspondiente al VIII Distrito Electoral.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario formular contestación a lo manifestado por los terceros interesados en virtud de que los mismos no aportan a la litis algún nuevo hecho controvertido que requiera pronunciamiento por este Tribunal, y sí en cambio se confirman sus pretensiones, toda vez no cambia el sentido de este fallo, ni le irroga perjuicio el hecho de no analizar sus alegatos

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y, al efecto se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara improcedente el RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima

SEGUNDO.- Se confirma el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa del VIII Distrito Electoral, con circunscripción territorial en Villa de Álvarez Colima; y como consecuencia, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia respectiva a favor de la fórmula registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los recurrentes y a los terceros Interesados, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto”.

SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, manifiesta como agravios, lo siguiente:

“AGRAVIOS

I.- El primer agravio que nos causa la resolución que se recurre, es el hecho de que en el Considerando DÉCIMO que a la letra se transcribe en lo conducente dice:

DÉCIMO. En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 69 fracción VIII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación en la casilla 163 E1, la coalición actora invoca como agravios los siguientes:

...Otro hecho irregular que se hace notar y que se origino dentro del acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 163 Extraordinaria 1 uno, se hace consistir en que forma en que sic en forma fehaciente se acredita que en el rubro de la hoja para hacer operaciones de cómputo para la Elección de Diputados Locales para el Distrito VIII, del Estado de Colima, se asiente que el total de boletas de la elección de Diputados locales depositadas en las urnas fue de 289 doscientas ochenta y nueve, pero inexplicablemente en el rubro de Resultados de la Votación en el renglón de votación total se asienta asciende a la cantidad de 382 trescientas ochenta y dos votos, circunstancia que resulta ilógica e ilegal, pues si al momento de extraer las boletas de la urna solamente se encontraban 289 doscientas ochenta y nueve boletas, no se explica por qué de la votación final es mucho mayor, es decir, de trescientos ochenta y dos votos. Lo anterior refleja que en la realidad se contaron más votos que los que realmente se aseguró estaban dentro de la urna, específicamente 93 noventa y tres votos de más...

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

El artículo 69 fracción VIII, de la citada ley de medios, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando: Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, es decir, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

Por su parte, el Código Electoral del Estado, señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los dieciséis distritos electorales.

Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:

ARTÍCULO 180.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.

ARTÍCULO 182. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, e inscritos en el REGISTRO; en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los PARTIDOS POLÍTICOS, no podrán ser funcionarios de casillas.

Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

ARTÍCULO 183.- Los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban oportunamente la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

En los cursos de capacitación a los funcionaros de las mesas directivas de casilla deberá incluirse la explicación relativa a los derechos y obligaciones de los observadores electorales y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, en particular lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los mismos.

ARTÍCULO 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:

I.- De las mesas directivas de casilla:

a).- Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CÓDIGO.

b).- Recibir la votación;

c).- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d).- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

e).- Formular las actas que ordena este CÓDIGO;

f).- Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CÓDIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y

g).- Las demás que les confiera el presente ordenamiento;

II.- De los presidentes:

a).- Vigilar el cumplimiento de este CÓDIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b).- Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c).- Proceder a la identificación de los electores, dándola a correr en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS.

d).- Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e).- Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

f).- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este CÓDIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

g).- Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS presentes, el escrutinio y cómputo;

h).- Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

i).- Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este CÓDIGO.

En los casos de los incisos d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y

a) Las demás que les confiera este CÓDIGO.

III.- De los secretarios:

a).- Elaborar las actas que ordena este CÓDIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b).- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones acreditados en esa casilla;

c).- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d).- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

e).- Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por éste CÓDIGO; y

f).- Las demás que les confiera el presente ordenamiento;

IV.- De los escrutadores:

a).- Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto;

b).- Contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y

c).- Las demás que les confiera el presente CÓDIGO.

En el código electoral estatal también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 270.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

ARTÍCULO 271. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I.- El número de electores que votó en la casilla;

II.- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;

III.- El número de votos anulados por la mesa directiva;

IV.- El número de boletas sobrantes de cada elección.

(REFORMADO Y ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un sólo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este CÓDIGO.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÍCULO 272.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente: primero el de Diputados, después el de Gobernador, en su caso, y posteriormente el de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I.- El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;

II.- El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III.- El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV.- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;

V.- El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a).- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones; y

b).- El número de votos que resulten anulados; y

I. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes:

(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

I.- Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS  en candidatura común y se acreditará al candidatos, fórmula o planilla; y

II.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

(ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes  PARTIDOS POLÍTICIOS en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor fuerza electoral.

ARTÍCULO 275.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

ARTÍCULO 276.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I.- El número de votos emitidos a favor de cada PARTIDO POLÍTICO o coalición; (ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)

II.- El número de votos emitidos a favor de candidaturas comunes;

III.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

IV.- El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

V.- La relación suscinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)

VI.- La relación de escritos de protestas presentados por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS al término del escrutinio y cómputo; y

VII.- Las causas invocadas por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS para firmar bajo protesta el acta. El acta final de escrutinio y cómputo para cada elección no se concluirá hasta agotar la hipótesis contenida en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 278.- Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de partido o coalición, quienes podrán firmar bajo protesta haciendo mención de la causa que lo motiva.

La negativa manifiesta de representantes a firmar esta acta dejará sin materia los escritos de protesta que en su contra presenten.

ARTÍCULO 280.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el CONSEJO GENERAL, se entregará una copia legible a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y, en su ausencia, a los representantes generales, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del CONSEJO GENERAL o del CONSEJO MUNICIPAL, según corresponda.

ARTÍCULO 281.- Cumplidas las acciones a que se refieren el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados  de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la Votación.

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos  a que se refiere el Código Electoral Estatal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, por “error” debe entenderse cualquier  idea o expresión inconforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva tácitamente el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

Los datos que en principio habrán de verificarse para determinar su existió error en la computación de los votos, son lo que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de  electores en tránsito en casilla especiales.

2. Total de boletas depositadas en la urna, de la elección de que se trate.

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos).

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, de los candidatos no registrados y los votos nulos

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, siendo la siguiente:

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN

ENTRE

A Y B

1

163

E1

648

266

382

377+5 de representantes

289

382

171

140

29

93

SI

Como se podrá observar en el cuadro ilustrativo, y datos verificados en el Acta de Escrutinio y Cómputo nos revela la siguiente información en relación al resultado obtenido en la casilla 163 E1, se recibieron para la elección de Diputado por el VIII, Distrito Electoral, 648 seiscientas cuarenta y ocho boletas; 266 doscientas sesenta y seis, boletas sobrantes e inutilizadas; 377 trescientos setenta y siete, electores que votaron conforme al listado nominal; 05 cinco, representantes de partidos políticos, coaliciones y frente común, que votaron sin estar incluidos en la lista nominal; y 289 doscientas ochenta y nueve, boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, votación del partido que obtuvo el primer lugar es de 171 ciento setenta y un voto, mientras que el segundo lugar es de 148 ciento cuarenta y ocho votos, existiendo una diferencia de 93 noventa y tres votos, que de resultar así sería factor determinante para el resultado de la votación. Luego entonces, la suma de la votación emitida a favor de cada partido político o coalición, más votos nulos nos da la cantidad de 382 trescientos ochenta y dos votos, datos en los cuales existe plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, es de 377 trescientos setenta y siete, más 05 cinco, votos de representantes de partido político, coalición o frente común que votó sin aparecer en la lista nominal, nos da un total de 382 trescientos ochenta y dos votos, que coinciden plenamente, al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva pues según el dato anotado en rubro correspondiente al total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, es de 289 doscientas ochenta y nueve, que de donde resulta la diferencia de los 93 noventa y tres votos, que de resultar así serían determinante para el resultado de la votación.

Cabe aclarar que el error existente se ocasionó precisamente al anotar el dato en el rubro correspondiente al total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, porque basta hacer una simple suma de las boletas depositadas en la urna, con el número de boletas que el actor señala como votos irregulares, es decir las 289 doscientas ochenta y nueve, se suman las 93 noventa y tres votos, nos da como resultado la cantidad de 382 trescientos ochenta y dos votos. Lo anterior se corrobora, con el Acta de la Sesión Permanente del Cómputo de Diputados por el VII y VIII, Distrito, celebrada a las 9:00 nueve horas del 10 de julio del 2009 dos mil nueve, Documento Público que de conformidad con el artículo 37 fracción II, de la Ley de Medios constituye prueba plena, y en la que se puede leer lo siguiente: casilla 163 E1, El total de boletas de la elección dice 289 y debe decir 382 siendo la cifra correcta en consecuencia debe de quedar de la siguiente manera como se desprende del cuadro ilustrativo que a continuación se inserta:

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN

ENTRE

A Y B

1

163

E1

648

266

382

377+5 de representantes

382

382

171

140

29

0

NO

Por tanto, en la especie, no puede estimarse la existencia de error en la computación, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se contiene en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, según la cual el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

En consecuencia, aún y cuando los votos computados en exceso no afectan los resultados que arroja el acta de cómputo distrital respecto de la coalición actora, este Tribunal estima Infundado el agravio expresado por el Comisionado Propietario de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima pues conforme a lo expuesto en el presente considerando, no existe un error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en consecuencia, queda incólume la votación emitida en la casilla 163 E1, correspondiente al VIII Distrito Electoral.”

De la transcripción anterior resulta obvio que el Tribunal Electoral no dio la justa dimensión jurídica al Agravio consistente en que la votación relativa a la elección de diputado local por el distrito VIII del municipio de Villa de Álvarez, Colima, recibida en la casilla 163-E1 debe ser anulada, en razón de que (1) medió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficia al candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza y de que (2) existieron  irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en  forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, por lo que se actualizan las causas de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones VIII y XII, LESMIME, que establece lo siguiente:

“Artículo 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

VIII. Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 163-E1 se asentó por la mesa directiva de casilla que en las urnas se habían depositado 289 boletas, como se muestra en el espacio destinado para el “total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas” del acta en cuestión.

No obstante ello, el número correspondiente a la votación total fue de 382 votos, de donde surge una diferencia substancial de 93 boletas. Ese representa, sin discusión alguna, un error grave en el cómputo de la votación en la casilla que se analiza, ya que resulta determinante para el resultado del ganador de la misma, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla es de 31 votos. En el cuadro que se inserta enseguida se aprecia la diferencia resaltada:

CASILLA

PRI-PANAL Candidatura Común

Coalición PAN ADC Ganará Colima

DIFERENCIA

163-E1

171

140

31

 

*NOTA: Dentro del cuadro alusivo a la determinancia insertado por el Tribunal recurrido existe error aritmético en el resultado de la resta del primer y segundo lugar, ya que afirma que la diferencia es de 29 votos cuando en forma correcta debe ser de 31 votos, tal y como lo ilustra el suscrito recurrente.

Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 163-E1, existen dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas y votación total, que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna.

En el caso que nos ocupa, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, puesto que esta última es superior a la primera. Por tal motivo, como la diferencia entre esos datos es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de las causales de nulidad invocadas.

Debe tenerse presente que, en la especie, no se trata de un supuesto en que (1) alguna de las referidas cantidades esté en blanco, (2) se haya escrito en cero o (3) sea inmensamente inferior una de otra, sin ninguna explicación racional.

No pasa inadvertido para el suscrito que en la Sesión Permanente del Cómputo de Diputados por el VII y VIII Distrito del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, del 10 de Julio del 2009, celebrada para realizar entre otras cosas, el escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputado local del distrito VIII, el Secretario del Consejo Municipal el Lic. José Llerenas Macías, de muto propio y sin tener facultades para tal efecto hizo la CORRECCIÓN, de la cifra de boletas extraídas de la urna en esta casilla, en donde sólo se manifiesta: El Total de boletas de la elección dice 289 y debe decir 382, siendo la cifra correcta; este hecho resulta ilegal en virtud de que como se menciona en el apartado Total de boletas depositadas en la urna, es un rubro que sólo tienen facultades para realizarlo los funcionarios de casilla, ya que son ellos los responsables del escrutinio y cómputo y no el Secretario del Consejo Municipal, puesto que no se encontraban físicamente en ese momento los consejeros para constatar tal hecho; por lo tanto en forma ilegal e indebidamente el Tribunal Electoral toma en consideración la corrección efectuada por el Secretario del Consejo Municipal como la verdad legal, por esta razón considero que el Agravio reclamado en el Recurso de Inconformidad sí se actualiza y sigue generando agravio a la coalición que represento, toda vez que insisto en forma ilegal el Tribunal Electoral toma como propia la corrección del Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, como un hecho fehaciente e indubitable ocurrido el día de la jornada electoral.

Lo anterior, es decir, aceptar como prueba plena la corrección realizada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, es sobredimensionar el alcance del valor probatorio de la información proporcionada por el Consejo Municipal y viola en perjuicio de la coalición que represento el principio de certeza que establece: Que todos los hechos y datos en el proceso electoral deben ser verificables, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que la corrección se hizo amparados indebidamente en operaciones matemáticas de donde dedujeron que los funcionarios de casilla se equivocaron al anotar el número de boletas extraídas de la urna, y lo verificable es que dichos funcionarios de casilla tuvieron en sus manos las boletas que se extrajeron de la urna, las contaron y anotaron el número de ellas. En cambio el Secretario Ejecutivo del referido Consejo Municipal hace un silogismo hipotético y manifiesta que por error se asentó otra cantidad y sin contar con facultades para ello CORRIGE de motu proprio el acta de cómputo y escrutinio que se levantó el día de la jornada electoral.

En esa acta se corrigió indebidamente el número de boletas extraídas de las urnas, para igualarlo al número total de votos atribuidos a los partidos en el cuadro correspondiente a resultados de la votación. Esa corrección es indebida puesto que el conteo de boletas de las urnas es una operación que se realiza precisamente en la casilla, por la mesa directiva; en concreto, por el secretario que abre la urna y saca las boletas depositadas y por el segundo escrutador que cuenta las boletas extraídas de la urna, como lo señala el artículo 273 fracciones III y IV, COELEC.

De ahí que sean los integrantes de la mesa directiva de casilla los únicos que en realidad se hayan dado cuenta del número de boletas que había en las urnas al abrirse, puesto que son éstos los que realizan el escrutinio y cómputo en la casilla.

Debe considerarse que es prácticamente imposible que quienes cuentan en la casilla las boletas depositadas en las urnas se equivoquen en una cantidad relevante como la que resultó en el presente caso, es decir, por 93 boletas. La diferencia de una o dos boletas podría ser entendible, pero una cifra tan distinta difícilmente pasaría inadvertida. Se trata de un error grave que trasciende (1) al resultado de la votación en esa casilla, como quedó de manifiesto, y (2) al resultado total de la elección de diputado local por el distrito VIII, puesto que la diferencia fue tan sólo de 49 votos entre el primero y segundo lugar.

Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla en cuestión, y así lo debió haber considerado el Tribunal Electoral, por lo que indebidamente le dio un valor de prueba plena a la corrección hecha de manera ilegal por el Secretario del Consejo Municipal, puesto que la misma la hizo sin fundamentar su determinación y sin tener una motivación adecuada para ello; y puesto que el hecho de que se hayan encontrado más votos para la elección de diputado local, comparado con el número de boletas extraído de las urnas, hacen suponer que se alteró la voluntad real de los electores expresado en la casilla 163-E1 que se analiza. Con ello el Tribunal Electoral al emitir su infundada resolución que hoy se recurre infringe los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

Por tal motivo, si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Colima al emitir la resolución que se recurre, cita textualmente disposiciones contenidas en diversos artículos del Código Electoral Local y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; también es cierto que no fundamenta su resolución en el Considerando Décimo, en lo relativo al análisis de la casilla 163-E1, y denota falta de una debida motivación, tampoco existe congruencia en su resolución, esto es así porque mientras por una parte primero establece de manera textual las páginas 90 y 91 de la resolución que se combate que habrán de verificarse los datos para determinar si existió error en la computación de los votos, datos en los cuales debe existir plena coincidencia y que debe resultar idéntico el total de boletas de la elección con el número de electores que sufragaron en la casilla y que en el caso de que los datos referidos coincidan plenamente, deberá entenderse que no existió error en la computación y si existe alguna discrepancia entre estos elementos debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error; por otra parte afirma en segundo término que otorga pleno valor probatorio a la corrección ilegal del acta de cómputo de diputados  por el VII y VIII distrito electoral, realizada por el Secretario del Consejo Municipal, lo que contravienen los principios de congruencia y exhaustividad, fundamentación y motivación establecido en la Constitución Política de la República Mexicana, en virtud de que el Tribunal Electoral soslaya que la causa de agravio e ilegalidad también se encuentra acreditada en una prueba documental pública que tienen por disposición legal el mismo valor probatorio que “la corrección” hecha por el Secretario del Consejo Municipal. En este tenor resulta omiso el Tribunal respecto al valor probatorio de la probanza ofertada por la Coalición que represento, lo que también refuerza la procedencia del Agravio hecho valer en mi escrito del Recurso de Inconformidad.

Cabe mencionar para robustecer el argumento que en este apartado se hace valer es el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral se ha pronunciado en una innumerable cantidad de resoluciones dando la razón al argumento que aquí se hace valer por lo cual este argumento se debe considerar como un hecho notorio en virtud de las resoluciones que a continuación hago referencia y que en lo que importa transcribo:

1.- EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Radicado bajo el EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2000. Donde el ACTOR ES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE ES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, Donde funge como MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ y como SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.

En este juicio dentro de las causales que hace valer el partido recurrente entre otras se encuentra la siguiente la inexplicable diferencia que existe entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida resolviendo la Sala Superior en el siguiente sentido: (...)

“d) Por lo que hace a las casillas 3082-C1, 3088-C1, 3101-B, 3102-B, 3111-B, 3131-B, 3149-B, 3439-C2, 3443-C1, 3515-C1, 3554-B y 3669-C1, las actas de escrutinio y cómputo arrojan los elementos siguientes.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

No.

CASILLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA

URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E

INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA MAYOR

ENTRE

5, 6 Y 7

COLUMNAS

1

3082-C1

108

106

2

345

204

343

10

554

141

2

3088-C1

126

116

10

374

0

385

227

705

385

3

3101-B

120

118

2

340

312

347

212

554

35

4

3102-B

135

87

48

320

254

322

519

1158

68

5

3111-B

174

170

4

327

0

0

228

758

527

6

3131-B

127

111

16

351

75

334

188

545

276

7

3149-B

282

191

91

356

348

708

226

547

360

8

3439-C2

135

80

55

323

218

320

254

581

105

9

3443-C1

149

148

1

442

452

452

319

771

10

10

3515-C1

120

113

7

357

402

352

272

641

50

11

3554-B

123

117

6

310

0

330

216

526

330

12

3669-C1

144

128

16

499

403

394

291

692

105

En el caso de las casillas enumeradas, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, y como dicha diferencia entre ésta y la de boletas extraídas de la urna es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de la causal de nulidad invocada.

2.- Otro Acto donde se le da Validez a este argumento es la resolución que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, Vs. La SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN bajo el Expediente No. SUP-REC-047/97 en donde resuelve la Sala Superior en el siguiente sentido: (...)

Los exámenes efectuados por esta Sala a las Actas de Escrutinio y Cómputo de esas casillas, arrojan diversas discrepancias entre los conceptos relativos a votación emitida y total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, que alcanzan rangos y cantidades que son determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta que al restar las diferencias entre votantes y los votos registrados en las actas respectivas, a los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar en la casilla, se cambia el orden original y el partido ocupante del segundo lugar ocuparía el primero, lo que ha sido considerado por este Tribunal como causa suficiente para tener por acreditados los extremos del inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se muestra en el siguiente cuadro:

1

2

3

4

5

CASILLA

VOTACIÓN

TOTAL

VOTANTES

DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 2 Y 3

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

1248 B

287

148

139

93

1252 C 

173

211

38

9

Como puede constatarse, las diferencias en estas casillas muestran que la falta de concordancia entre los votantes conforme a la lista nominal y los votos emitidos en cada casilla, arrojan cantidades mayores que la diferencia de votos que guarda el partido ocupante del primer lugar en relación con el segundo en votación, por lo cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, al tener por probados los hechos argumentados y fundados los agravios opuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con base en las documentales examinadas a las que se concede pleno valor probatorio, al tenor del numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo antes argumentado, esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se actualiza respecto de las casillas 1248 básica y 1252 Contigua, en consecuencia se declaran FUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente. (...)

Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE

PRIMERO. Es PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática. (...)

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas, para quedar en los términos siguientes: (...)

3.- Siguiendo este orden de ideas muestro a usted una mas de las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral en donde se hace valer el mismo argumento en los JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; EXPEDIENTES: SUP-JRC-001/2002 y SUP-JRC-002/2002.

ACTORES: COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

En donde se estudia y se resuelve la causal que se pretende hacer valer en este agravio lo cual se hace de la siguiente manera y para lo cual en lo conducente también reproduzco lo que importa en la resolución ya mencionada:

DECIMO PRIMERO.- (...)

Con relación a la casilla 489 básica del Distrito XII, se advierte que ninguno de los rubros fundamentales es coincidente, resultando inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y los demás datos fundamentales, y como la diferencia entre estos y el número de boletas extraídos de la urna es superior a la existente entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación a quien obtuvo el segundo, es inconcuso que la existencia de ese error sí es determinante para el resultado de la votación, porque de restarse esa diferencia al partido ganador, quien lo sigue pasaría a ocupar el primer puesto, por ende, debe decretarse su nulidad.

Por esto considera en su resolutivo...

SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Michoacán, en el recurso de reconsideración R.R.-23/01-II y se recompone el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

II.- Causa un SEGUNDO AGRAVIO a la Coalición que represento, la resolución que se recurre por establecer en el APARTADO B) (SIC), lo siguiente:

APARTADO B)

AGRAVIOS DE LA COALICIÓN PAN-ADC, GANARÁ COLIMA, EXPEDIENTE RI-30/2009 ACUMULADO.

Una vez que fueron los agravios expresados por el recurrente, estos resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, en consecuencia, lo procedente es dejar incólume la votación recibida en las casillas impugnadas numero 163 C6 y 161 C2, en el que el Instituto Político actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 69 fracción VI, y XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la razón siguiente.

La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CÓDIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:

a) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

b) Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación. Respecto del primero de los elementos mencionados, caben los siguientes señalamientos. De conformidad con el artículo 7 y 256 del Código Electoral del Estado, para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán contar con la credencial para votar correspondiente y estar inscritos en el padrón electoral o aparezcan en la lista nominal; por lo que hace a este último elemento, también se señala que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, de lo que se deriva la necesidad de estar incluido en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio, salvo los casos de excepción.

En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén incluidos en la lista nominal de electores; o en su defecto, cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, durante el desarrollo de la jornada electoral, deben tomarse en consideración las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado.

El artículo 256 párrafo tercero del citado código dispone que el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio código. El artículo antes citado, señala que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía.

Según el artículo del código en mención, una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político, coalición o frente común, por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Conforme a lo establecido por el artículo 258 del citado ordenamiento legal, efectuado el procedimiento anterior, el elector deberá doblar sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra votó en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial.

No obstante las anteriores disposiciones, puede acontecer que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a votar sin contar con la credencial respectiva, o bien, la lista nominal de electores no incluya al elector. En tales supuestos puede suceder que:

1. El ciudadano no cuente con credencial para votar, aun cuando su nombre aparezca en la lista nominal de electores. Tal situación se actualiza cuando si bien el elector había obtenido su credencial del Instituto Federal Electoral, no cuente con ella por robo o extravío, y no haya efectuado el trámite para la reposición de su credencial, en términos de lo que el propio código federal electoral establece sobre el particular.

2. El ciudadano acuda a votar con su credencial para votar, pero que su nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Lo que puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando haya tramitado su cambio de domicilio o corrección de datos y no haya acudido a recoger su nueva credencial, o bien, se encuentre suspendido en sus derechos político-electorales.

Incluso, que por resolución se decrete la suspensión o pérdida de derechos políticos, o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución; a fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, documentos que sirven de base para la elaboración de la lista nominal de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

De ahí que válidamente puede darse el caso de que un ciudadano, contando con su credencial para votar, no se encuentre en la lista nominal de electores.

3. El ciudadano acuda a votar sin su credencial para votar y sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores, lo cual puede suceder en caso de que éste no haya acudido ante el Instituto Federal Electoral a obtener su credencial, como es su obligación.

Así, en principio, se puede afirmar que de presentarse tales supuestos, si los funcionarios electorales permiten que los ciudadanos emitan su sufragio, ello acreditaría que tales ciudadanos indebidamente sufragaron en la casilla.

Sin embargo, esa circunstancia no sería suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que se debe verificar que el ciudadano que sufragó no esté en alguna de las excepciones contempladas en la ley, que lo relevan de la necesidad de presentar su credencial de elector o estar incluido en la lista nominal de electores para poder votar.

En efecto, existen diversas disposiciones legales que permiten que los ciudadanos emitan su sufragio sin contar con la credencial para votar, o bien, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, casos que evidentemente no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación.

1. La existencia de las casillas especiales. En estos casos, por la misma naturaleza de éstas, no hay una lista nominal de electores, y por tanto, los ciudadanos sólo tienen que exhibir su credencial para votar.

2. Voto de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran.

De acuerdo con el artículo 256, párrafo tercero, de la ley en cita, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo cuarto del precepto arriba citado, donde señala que el presidente de la casilla, además de identificar a los electores se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.

3. Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el presente caso, pueden existir algunos casos de ciudadanos que no obtuvieron su credencial para votar, o fueron excluidos de la lista nominal de electores, por causas imputables al Registro Federal de Electores, pero que promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en su favor, pero por razones de plazo legal o imposibilidad técnica o material, le fue imposible a la autoridad expedir su credencial, o bien, incluir al ciudadano en el listado nominal respectivo. Lo anterior también se encuentra previsto en referido párrafo tercero del precitado artículo 256 del Código Electoral del Estado de México.

De lo antes narrado se desprenden los supuestos en los cuales se pueden observar las diferentes hipótesis en las cuales se permite sufragar a ciudadanos sin contar con credencial para votar o sin que aparezcan en lista nominal o bien cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, establecido el marco teórico, se procede al estudio al agravio que hace valer el impetrante en su escrito de reclamación en relación con la casilla 163 C6, en primer término se duele en esencia de lo siguiente:

“… en las casillas mencionadas no existe justificación alguna para que se haya permitido votar a 18 electores que sufragaron sin aparecer en el listado nominal, en efecto de la simple lectura de las Actas de la Jornada Electoral aportadas, no se puede advertir que se actualizaron los supuestos normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción IV de la Ley Estatal (sic) del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente ordena que se debe anular la votación recibida en una casilla cuando, entre otras irregularidades se acredite la de: VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CÓDIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

En relación a la supuesta irregularidad, que se asentó en la hoja de incidentes en la casilla de antecedentes, en el sentido de que a las 10:35 diez horas treinta y cinco minutos antes, del día de la jornada electoral, “Se permitió votar a 18 dieciocho personas que no aparecieron en el listado nominal y se anotaron sus datos”, previo requerimiento realizado al Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, que mediante oficio CS/028/09 remitió a este Tribunal, copia certificada de la documentación de la casilla 163 C6, consiste en: Lista Nominal, Hoja de Incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo, Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal de Villa Álvarez, del cómputo de elección de diputados por el VII y VIII Distrito Electoral y lista nominal de la casilla 161 C1, mismos que deberán agregarse en autos para que surtan sus efectos legales correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a la irregularidad asentada en la hoja de incidentes relativa a la casilla 163 C6, se hace la siguiente aclaración en párrafo segundo del oficio CS/028/09, por parte del Ciudadano Licenciado José Llerenas Macías, quien tiene el carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, que literalmente dice:

“…con relación a lo señalado en la hoja de incidentes de la Casilla 163 C6, en el sentido de que se permitió votar a 18 personas que no se encontraban en la lista nominal y que se anotaron sus datos, en este sentido se señala que se examinó toda la documentación del paquete electoral y no se encontró ninguna relación de personas que hayan votado y no se encontraban en la lista nominal”…

No obstante a lo anterior, en el supuesto de que se haya permitido sufragar a 18 dieciocho ciudadanos que no estaban incluidos en la lista nominal de electores, sin considerar que no se encuentran en alguno de los casos de excepción previstos en la legislación electoral, se debe proceder a verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 163 C6, que es el caso que nos ocupa.

Este elemento, relativo a la determinancia para el resultado de la votación de la casilla, consiste en la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en el caso que nos ocupa, los provenientes de los ciudadanos que sufragaron sin que su nombre estuviera incluido en la lista nominal de electores, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla.

En efecto, este Tribunal Electoral, considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.

Del análisis del acta de escrutinio u cómputo de la casilla 163 C6, correspondiente al distrito electoral local número 8 ocho, instalada en Emiliano Zapata número 1180 Colonia Manuel Álvarez, Municipio de Villa Álvarez, Código Postal 28984, se obtuvo el siguiente resultado, el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ocuparon el primer lugar en la votación con 209 doscientos nueve votos; mientras que el Partido Acción Nacional ocupó el segundo lugar en votación con 163 ciento sesenta y tres votos, existiendo una diferencia de 46 cuarenta y seis votos entre los partidos que obtuvieron los primeros lugares en la votación.

Esto es así, porque resulta trascendente atender a dicho resultado entre los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, es decir los 46 cuarenta y seis, se le restan los 18 dieciocho votos que supuestamente como afirma el impugnante, en forma irregular fueron admitidos, obtendríamos una diferencia de más de 28 veintiocho votos a favor del partido que se alzó con el triunfo, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación recibida en la casilla de antecedente.

A continuación y para mayor ilustración se elabora un cuadro que contiene los datos relativos a incidentes (en el supuesto que se hubiese permitido votar a 18 dieciocho personas que no aparecieron en listado nominal, obtendríamos el siguiente resultado); de votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación en cada casilla y los obtenidos por el segundo lugar; diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación en cada casilla. Tales datos se obtienen de las actas electorales, hojas de incidentes y demás constancias que obran en al expediente, probanzas que son valoradas en términos de los artículos 35 fracción II, 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la mencionada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CASILLA

INCIDENTES

(DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES RELACIONADOS CON LA IRREGULARIDAD)

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

VOTOS PARTIDO 1er LUGAR

VOTOS PARTIDO 2º

LUGAR

DIFERENCIA VOTOS ENTRE

1 Y 2 LUGAR

IRREGULARIDAD  DETERMINANTE

1

163 C6

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.- Se anuló una boleta de Diputado, durante el desarrollo de la votación.

 

HOJA DE INCIDENTES.- 10:35 A.M. Se les permitió votar a 18 personas que no aparecieron en la Lista Nominal, se anotaron sus datos

Se permitió votar a un 18 dieciocho ciudadanos sin aparecer en el listado nominal.

209

163

46

NO

Es infundado el agravio antes mencionado, toda vez que, debidamente quedó aclarado que la irregularidad que se asentó en la hoja de incidentes es inexistente que se haya permitido sufragar a 18 dieciocho personas, sin aparecer en listado nominal, ya que mediante oficio número CS/028/09 de feche 20 veinte de julio del año en curso, se hace la aclaración correspondiente por parte del Ciudadano licenciado José Llerenas Macías, quien tiene el carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral del Villa Álvarez, de donde resulta lo Infundado del Agravio”.

De la transcripción anterior se desprende que el Tribunal Electoral del Estado, de manera ilegal desestima la probanza ofrecida por nuestra parte y no le da ningún valor probatorio, es más ni siquiera la considera, ya que en el apartado de nuestras probanzas, se ofreció además del Acta de la Jornada Electoral, la hoja de incidentes que levantó la secretaria de la mesa directiva de casilla 163 C6, en donde claramente determina que 18 personas votaron sin aparecer en el listado nominal; por lo que una vez que el Tribunal Electoral hace el análisis de quiénes pueden sufragar su voto, termina estableciendo en este apartado que su resolución la basa en el hecho de que el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral hace la aclaración en el oficio número CS/028/2009 de fecha 20 de julio del 2009 que fue una irregularidad, sin precisar de quién, o cómo se dio esta irregularidad, por lo que no fundamenta claramente y mucho menos motiva su resolución.

Existe además incongruencia en la resolución impugnada, ya que por un lado, nos otorga la razón al advertir que hubo irregularidades en esta casilla que pueden ser causa de nulidad y por otro lado, considera que no es determinante, tal como lo señala en la hoja 50 párrafo penúltimo de la resolución que se impugna por lo que no es posible, que por un lado nos conceda la razón, por otro desestime nuestra probanza y se basa simplemente en la supuesta aclaración que hace el Secretario del Consejo, y va más allá la autoridad electoral al determinar en la página 52 último párrafo, que la supuesta irregularidad de sufragar 18 personas sin aparecer en el listado nominal, quedó debidamente aclarado, cuando no fue así ya que en la sesión del 10 de julio del 2009 no se aclaró esta situación ni tampoco se asentó nada al respecto  en el Acta de la Sesión Permanente de Cómputo del VIII distrito electoral, por lo que si con posteridad al Acto de cómputo lo aclaró el Secretario del Consejo Municipal, es evidente que lo hace en forma ilegal y fuera de las facultades que la ley le confiere, violentando el procedimiento electoral, pues su actuación no está contemplada en la legislación electoral local; por lo tanto subsiste la materia de Agravio y resulta nuevamente infundada y motivada de manera irregular totalmente la resolución del Tribunal Electoral al determinar que el AGRAVIO formulado por las Coalición a la que represento es INFUNDADO e INOPERANTE.

Se actualiza el agravio a la coalición que represento, como ya lo expresé, desde el momento en que el mismo Tribunal hace señalamiento puntual de los elementos que deben concurrir para que proceda la nulidad  de votación de una casilla, a saber, (A) que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores, hipótesis que se acredita a cabalidad al tenor de lo asentado en la propia resolución que se combate, (B) Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores, supuesto jurídico que de igual forma se actualiza en la especie, (C) Y finalmente que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación, circunstancia en la que se abundará líneas posteriores. Todo lo anterior concluye en forma explícita que los tres elementos señalados por el Tribunal Electoral se encuentran cubiertos en sus extremos, por consiguiente es procedente declarar la nulidad de la votación captada en la casilla que se impugna.

El Tribunal Local, para considerar infundado e inoperante el agravio hecho valer en el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Suscrito, se basa de manera parcial en algunos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin tomar en consideración, que la propia Sala ha sostenido el criterio de que en ciertos casos, cuando para variar el resultado de una elección, es decir, que cambie el ganador, procede la nulidad de una casilla aunque en ella no opere la determinancia. Y en el caso que nos ocupa es aplicable el criterio que se invoca, considerando que como ya se dijo la anulación de la votación de la casilla 163 E1 que se impugnó genera una suma a favor del candidato de la Coalición de 31 votos y considerando que los votos que se emitieron de manera irregular anulan la casilla 163 C6 aunque no son determinantes para el resultado en esa casilla, SÍ LO SON LOS 46 VOTOS DE DIFERENCIA EXISTENTES ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR EN ESA CASILLA, RESPECTO DEL RESULTADO FINAL DE LA VOTACIÓN, porque la suma de 31 más 46 votos es igual a 77 votos, RESULTANDO LA DETERMINANCIA, esto es así, por que en la votación final la diferencia entre el primero y segundo lugar en la Elección para la Diputación Local en el Distrito VIII son únicamente 49 votos y en consecuencia anulándose la casilla 163 E1 por existir más votos que boletas extraídas de la urna y la 163 C6, por permitir votar a ciudadanos sin tener credencial y sin estar en el listado nominal, tendríamos por conclusión que se revertiría la votación final quedando la votación a favor del candidato de la Coalición PAN- ADC, “Ganará Colima”, esto considerando que al candidato del Frente Común PRI-PANAL se le restarán los votos emitidos en forma regular, resultaría entonces que el sentido de la votación variaría de manera sustancial generando como consecuencia cambio de ganador recayendo dicho triunfo en el candidato de la Coalición que represento, quien es el que legítimamente ganó, sin votos en su favor otorgados por “correcciones aritméticas” y votos de personas que estaban impedidas legalmente para emitirlos. Por consiguiente en este caso en particular es aplicable el criterio que a continuación se transcribe:

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).—(Se transcribe).

Finalmente es necesario traer a la memoria la intención del legislador al crear y aplicar las diversas disposiciones electorales que nos rigen, esto es, que en las diferentes contiendas electorales prevalezcan los principios rectores del procedimiento consistentes en la legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, y que cuando se trate del cómputo de votación se pondere la pulcritud y transparencia en el conteo de los votos, porque en nuestra actualidad importa conocer qué candidato ganó por tantos o cuántos votos, pero es más importante saber en qué forma los obtuvo para que la validez de elección realmente resulte transparente y de esta forma abonar a una verdadera expresión de democracia, en beneficio de los gobernados.

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta como motivos de disenso, lo siguiente:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- Es de mayor importancia y relevancia jurídica señalar, que resulta extraordinario que la Autoridad Responsable haya pasado por alto un presupuesto Procesal como lo es la Legitimación y Personería, que constituyen por parte de la autoridad el reconocimiento para actuar como parte dentro de todo proceso jurídico, y por ende en Materia Electoral; luego entonces debe modificarse la sentencia recurrida respecto a la admisión del recurso de inconformidad 30/2009, de la recurrente COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” toda vez que el promovente no acreditó debidamente la personalidad con la que le permitió comparecer la responsable en tal medio de impugnación, siendo insuficiente la circunstancia o hecho de que el promovente haya exhibido el documento que lo acredita como comisionado de la coalición PAN ADC, “Ganará Colima”  ante el Consejo General del Instituto General del Estado de Colima, pues dicho documento no es idóneo, ni eficaz para acreditar la legitimidad necesaria para promover el recurso de inconformidad en contra de actos o resoluciones que fueron emitidos por una autoridad electoral diversa al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; como lo es en el presente caso el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villa de Álvarez, Colima, quien emitió el acto primigenio impugnado; por lo tanto tales presupuestos procesales debieron haberse estudiado suficientemente para proveer sobre el desechamiento del recurso de inconformidad 30/2009 mencionado; y no como la responsable actuó, pues indebidamente reconoció personalidad al promovente de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, inclusive como Representante Legal ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima mismo que consta en el considerando segundo, inciso D, foja doce de la resolución combatida; sin que exista en autos documento alguno que acredite tal carácter, además de corroborarse con el propio documento en que basa su personería y legitimidad la recurrente, por tales motivos la responsable en su ilegal resolución contraviene lo dispuesto en los numerales 9, fracción I y 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en que la responsable fundamenta el acto de reconocimiento ante su esfera jurídica de competencia, erróneamente valorado.

Ya que en efecto la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” recurrente en el proemio de la presente resolución, dirige un escrito a la Autoridad Responsable en el que interpone su Recurso de Inconformidad, en la parte que interesa textualmente manifiesta: “COALICIÓN PAN – ADC GANARÁ COLIMA por conducto del C. Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado propietario de la COALICIÓN PAN - ADC GANARÁ COLIMA, ante el Consejo General del Instituto General del Estado y comisionado en los términos de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, personalidad que acredito con la constancia expedida por el C. Licenciado José Luis Puente Anguiano, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima y que en original se acompaña, y con fundamento en la fracción II del artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral….”, y en el párrafo segundo establece: que con fundamento en los artículos 5, 8, 11, 21, 54 fracción I, 55 y demás relativos de la LESMIME, promueve Recurso de Inconformidad, en contra de los resultados del cómputo municipal realizado con motivo de la elección para Diputado Local por el Principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito VIII uninominal, con cabecera en Villa de Álvarez, Estado de Colima, dicho cómputo se celebró el 10 diez del mes de julio del año en curso. Así mismo y continuando con su infundado recurso en el punto B, manifiesta que: La personería la acredi con la constancia expedida por el C. licenciado José Luis Puente Anguiano, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del estado de Colima y que en original se acompaña a este ocurso.

De las anteriores afirmaciones vertidas por la COALICIÓN PAN ADC GANARÁ COLIMA, como ya se manifestó que jurídicamente constituye una confesión expresa, y por ende adquiere el rango de prueba plena, se advierte que el signante promovió el Recurso de Inconformidad en su calidad de Comisionado ante el Consejo General en contra de la resolución emitida por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Álvarez, Colima, de fecha 10 de julio del año 2009; por tal motivo no está facultado para promover un medio de impugnación en contra de una resolución de la cual, en términos de ley no tiene representación alguna, cuenta habida que en su calidad de comisionado ante el Consejo General mencionado, sólo lo faculta limitativamente para recurrir actos emitidos por dicho órgano y, no por otro diverso como lo es el órgano electoral municipal referido, atento a lo dispuesto en el artículo 9º fracción I, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, y que a la letra dice:

Artículo 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.

En relación con el párrafo IV del artículo 305 del código electoral, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento.

Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que consten los incidentes y el resultado del mismo, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta.

Firmada el acta del cómputo municipal, el CONSEJO MUNICIPAL extenderá las constancias de mayoría a quienes corresponda.

Los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo.

Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias de las actas de casillas y del cómputo municipal, junto con un informe relativo al proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 04/97 de la sala superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997 - 2005, que a continuación me permito transcribir:

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.— Se transcribe

La tesis jurisprudencial en comento interpreta los artículos 338 en relación con los artículos 298 último párrafo, 304 II párrafo y 305 IV párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dichos preceptos en la época que se interpretó eran del tenor siguiente

ARTÍCULO 338.- “Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.

ARTÍCULO 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

1.- Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del CONSEJO MUNICIPAL; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.

2.- Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo, o se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, se practicará el escrutinio y cómputo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo.

3.- La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los dos puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa.

4.- Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales, para extraer las actas de la elección de Diputados plurinominales y se procederá en los términos de los puntos 1 y 2 de este artículo.

5.- El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en los puntos 3 y 4 anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.

6.- El CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.

7.- El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior. (el énfasis es del suscrito).

8.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados, el Presidente del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo.

9.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

10.- El CONSEJO MUNICIPAL remitirá al CONSEJO GENERAL, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional, a fin de que ese Consejo practique el cómputo de circunscripción de la elección de Diputados por ese principio.

11.- Se formará un expediente de la elección con las copias de todas las actas levantadas en las casillas, copia del acta del cómputo distrital y documentos relacionados con éste, y se remitirá al CONSEJO GENERAL.

12.- Se enviará al CONSEJO GENERAL copia de la documentación relativa al cómputo y, en su caso, al TRIBUNAL, cuando se interponga el recurso de inconformidad. (el énfasis es del suscrito)

13.- Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. (el énfasis es del suscrito)

ARTÍCULO 304.- EL CONSEJO GENERAL  expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de representación proporcional.

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este CODIGO. (El énfasis es del sucrito).

ARTÍCULO 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento. (el énfasis es del suscrito)

Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que consten los incidentes y el resultado del mismo, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta.

Firmada el acta del cómputo municipal, el CONSEJO MUNICIPAL extenderá las constancias de mayoría a quienes corresponda.

Los representantes de PARTIDOS POLITICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo.

Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias de las actas de casillas y del cómputo municipal, junto con un informe relativo al proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones.

Es menester precisar después de las anteriores transcripciones que el derogado artículo 338 por el decreto 246 del H. Congreso del Estado de Colima, publicado en le periódico oficial del Estado con fecha 31 de Agosto de 2005, en el que se aprobó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, contiene idéntica disposición en su artículo 9 con el derogado artículo 338, tal y como quedó evidenciado en la transcripción que de este artículo realicé. En ese orden de ideas resulta claro de conformidad a las anteriores disposiciones legales que los comisionados de los partidos o coaliciones ante los consejos municipales electorales son los  únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad en contra de los actos emitidos por dichos órganos y el representante del Consejo General sólo puede interponer tal medio de defensa, cuando provienen de actos del consejo general, de allí que resulte totalmente aplicable al caso la jurisprudencia invocada y que sirve de fundamento por ser obligatoria para ese órgano jurisdiccional para modificar la resolución impugnada en relación con el recurso de inconformidad 30/2009, por no haberse interpuesto por el comisionado ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima quien es el C. Miguel Ángel Solís Cruz, tal y como lo acredito con el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Diputado Local por el Séptimo y Octavo distrito electoral por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio de Villa de Álvarez, Colima, el día 10 de Julio del año en curso, por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Álvarez, Colima que consta en actuaciones del expediente en el que se dictó la resolución combatida.

Para mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 62 fracción VI primer párrafo in fine, del Código Electoral del Estado de Colima, dice: La representación ante los órgano electorales, corresponderá a un sólo partido el cual será el de mayor fuerza electoral de entre los coaligados.”

Luego entonces es procedente remitirse al convenio de coalición para la elección de Gobernador del Estado de Colima, diputados locales de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento que celebraron los partidos políticos, denominados, Partido Acción Nacional y Asociación por la Democracia colimense, mismo documento que obra ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que en su cláusula octava párrafo tercero establece “Por lo que corresponde a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, las partes designan como comisionados de la Coalición a los representantes que actualmente se encuentran acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos.”

Es decir dicho convenio en la cláusula antes señalada es congruente con la fracción VI del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima.

Por otra parte, la cláusula novena del convenio en cita se encarga del tema de la defensa jurídica de la coalición ante los órganos y tribunales electorales y señala “Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los comisionados de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual o conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.

De lo anterior se desprende que el C. Manuel Ahumada De la Madrid Comisionado Propietario de la Coalición “PAN-ADC”, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no cuenta con personalidad jurídica para promover medio de impugnación alguno respecto de elecciones municipales que sean competencia de los Consejos Municipales Electorales, pues el promovente sólo tiene personalidad para impugnar elecciones del ámbito estatal como lo es la de Gobernador del Estado de Colima y lo referente a los plurinominales, ya que estos son competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

Y en ninguna forma de las permitidas por la Ley la coalición PAN-ADC acreditó que su promovente tuviera personalidad, no obstante mencionarlo la Autoridad Responsable y fundamentarlo en los taxativos 9, fracción I (sito en fojas 11 y 12 de la resolución impugnada) y 58 fracción I (fojas 11 y 12 de la resolución impugnada) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral; por lo tanto es una galantería del Tribunal Responsable que se le justifique la personalidad al representante de la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” ya que el documento que obra en autos no cumple con los dispositivos transcritos para legitimar o acreditarle personalidad a tal promovente. Se transcriben los mismos.

ARTÍCULO 9°.- LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS CORRESPONDE A:

I. LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ASOCIACIONES POLÍTICAS A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGÍTIMOS, ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTOS:

A) LOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE, CUANDO ÉSTE HAYA DICTADO EL ACTO, ACUERDO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO. EN ESTE CASO, SÓLO PODRÁN ACTUAR ANTE EL ÓRGANO EN EL CUAL ESTÉN ACREDITADOS; Y,

B) LOS MIEMBROS DE LOS COMITÉS ESTATALES, DISTRITALES, MUNICIPALES O SUS EQUIVALENTES, SEGÚN CORRESPONDA. EN ESTE CASO, DEBERÁN ACREDITAR SU PERSONERÍA CON EL NOMBRAMIENTO HECHO DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO;

ARTÍCULO 58.- PODRÁN INTERPONER RECURSO DE INCONFORMIDAD:

LOS PARTIDOS POLÍTICOS O LA COALICIÓN, A TRAVÉS DE SUS LEGÍTIMOS REPRESENTANTES;

Por lo expuesto, es evidente que debió haberse desechado el multicitado recurso de inconformidad.

SEGUNDO.- Me causa agravio el hecho que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, haya resuelto en su escrito resolutivo a foja 26, respecto a la Casilla 163 E1 C3, en el que aduce: “Pues si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral de la casilla 163 E1 C3 en el espacio destinado para instalación de la casilla aparece como domicilio Salvador Pérez Mancilla No. 163, Villas Rancho Blanco, Código Postal 28983, también lo es que ello no significa que se trate de un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez”, para lo cual es necesario precisar que según el encarte la casilla en comento debió ubicarse en ESCUELA PRIMARIA FORD NÚMERO 163, INGENIERO JAVIER REZA OROZCO; en CALLE SALVADOR PÉREZ MANCILLA NÚMERO 715, FRACCIONAMIENTO VILLAS RANCHO BLANCO, VILLA DE ÁLVAREZ, COLIMA, CÓDIGO POSTAL 28983; ENTRE LAS CALLES TRINIDAD OLMOS MENDOZA  Y CARLOS TÉLLEZ PIMENTEL, ahora bien según se puede constar por este H. Tribunal Electoral, en la misma se asienta, que se instaló en SALVADOR PÉREZ MANCILLA NÚMERO 163, VILLAS RANCHO BLANCO, VILLA DE ÁLVAREZ COL. C.P. 28983, pero sin asentarse justificadamente la razón de haberse ubicado en domicilio distinto al establecido legalmente, es decir, se incumple con el principio de certeza de la votación en la casilla, sin que obre alguna causa justificada que se desprenda de la propia acta, ni de la hoja de incidentes. Ahora bien en la hoja de incidentes se anotó  como lugar de instalación en la calle SALVADOR PÉREZ MANCILLA NÚMERO 163, VILLAS RANCHO BLANCO, VILLA DE ÁLVAREZ COLIMA C.P. 28983, para la cual es necesario mencionar que de su simple lectura no es mismo domicilio al señalado por el encarte, puesto que debió haberse instalado en el lugar que ocupa el número 715, lugar donde se ubica la escuela Primaria Ford, mientras que en el acta de la jornada electoral de dicha casilla y en la hoja de incidentes se asienta que fue en el número 163 de la calle SALVADOR PÉREZ MANCILLA, e incluso no se hace mención de ningún punto de referencia que pudiese habernos indicado que el lugar en el que se instaló la casilla en comento fuera el designado en el encarte, porque hubiese bastado la mención de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se instaló dicha casilla, o mediante la mención de elementos que pudiera ser útiles para tal objetivo, o la descripción de signos externos del lugar, que fuesen suficientes para evitar confusiones al electorado, como para asegurar que ante la amplia distancia que existe entre el número  asentado en el acta y el número en que se ubica la escuela primaria Ford, y el lugar de instalación de la casilla 163 E1 C3 fue el mismo. Por tal razón es que la hipótesis ya descrita encuadra en la causa de nulidad de la votación recibida, prevista en el artículo 69 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación Materia electoral, en relación con lo previsto por los artículos 248 y 249 fracción VI del Código Electoral del Estado de Colima, transcritos para su ilustramiento en el agravio anterior.

Ergo, el fundamento del argumento de mi representado en el presente agravio, radica en el hecho de que el único supuesto que se prevé el articulo 69 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para declarar nula la votación recibida en una casilla, ES QUE SE ACREDITE QUE, SIN CAUSA JUSTIFICADA, LA CASILLA ELECTORAL SE HAYA INSTALADO EN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL, de ahí resulta pues inconcuso que el supuesto de nulidad se actualiza, razón suficiente por lo que la autoridad responsable debió de haberla decretado, y no pasar por desapercibida tal irregularidad, infiriendo que no se acreditó lo afirmado por mi representado y si en cambio de las pruebas valoradas, atendiendo  a las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima experiencia, haya concluido que se trata del mismo lugar. En tal caso debió ordenar el desahogo de la inspección judicial, a fin de determinar el lugar en que se instaló la casilla, y haber constatado físicamente que se tratan de dos domicilios diferentes, para lo cual nos sirve de respaldo la siguiente Tesis jurisprudencial S3 EL 091/2002 de la Sala Superior, contenido en la revista Justicia Electoral 2003, de la tercer época, en el suplemento 6, página 155.

INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.—Se transcribe.

La autoridad responsable asentó por demás de una manera arbitraria e ilegal, en el escrito resolutivo a foja 32 que “Le resulta ocioso el estudio de lo expuesto por el impetrante en el sentido de que el acta de la jornada electoral de la casilla 163 E1 C3 no añade la causa justificada por la que instaló en domicilio distinto, pues tal como lo analizamos en líneas anteriores, no estamos en el supuesto de que la casilla en mención se instaló en lugar diferente sino que fue instalada en idéntico lugar al autorizado por el Consejo Municipal”, con lo cual me causa agravio en el sentido que la autoridad responsable debió de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial número S3ELJ 43/2002, contenida en la revista justicia electoral del año 2003, suplemento 6, página 51 de la sala superior.

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Se transcribe.

Sin embargo se revisó ociosamente en lo referente a la exhaustividad, resolviendo ilegalmente en su escrito resolutivo a foja 33, que “No fue determinante en el resultado de la votación, pues tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo votó más del 56 % cincuenta y seis por ciento de electores inscritos en la lista nominal de dicha casilla”, para lo cual es necesario mencionar que suponiendo sin conceder que para acreditar la causal que aquí se estudia y comenta, la autoridad jurisdiccional NO PUEDE EMITIR UN FALLO RESOLUTIVO BASÁNDOSE EN RAZONAMIENTO SUBJETIVO, toda vez que la gravedad de la irregularidad o su determinancia en el resultado de la votación, propiamente proviene de la Ley, es decir, LA NORMA NO FACULTA AL OPERADOR JURÍDICO PARA HACER UNA VALORACIÓN CUALITATIVA DE LA IRREGULARIDAD, sino que está incluida en el precepto al actualizarse el supuesto normativo, el cual sólo dejará de producir sus efectos jurídicos mediante prueba en contrario. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

El agravio que duele a mi representado es porque la autoridad responsable NO CONSIDERÓ LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA 163 E1 C3, cuando fundamentalmente se destaca dentro del sistema de nulidades, previsto en la norma electoral, en la hipótesis  normativa de que se instale la casilla en lugar diferente, sin causa justificada, y por ende la realización del cómputo se practique en lugar diverso al autorizado, constituyendo por sí sólo actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando SE ADVIERTE QUE DICHA CAUSAL NO ESTÁ CONDICIONADA LA DETERMINANCIA DEL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el que obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla anteriormente mencionada.

A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar como en  este supuesto lo es, que la casilla fue instalada, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad previstas en el artículo 69 fracción I de la Ley estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima.

La legalidad que invoco, cuya observancia debió haberse cumplido por mandato constitucional, imposición legal y convicción propia de el H. Tribunal Estatal Electoral de sujetarse estrictamente en su hacer al principio de legalidad al fundar y motivar sus actos en la norma para preservar el Estado de Derecho, más aún en la aplicación de la Ley Electoral que conjunta disposiciones de orden público que por ende no se pueden ni menos se deben alterar en su interpretación y aplicación por parte de la autoridad responsable.

Por lo que una vez vertidos los anteriores razonamientos jurídicos electorales y teniendo en cuenta que en el análisis de la autoridad responsable del escrito de Inconformidad, interpuesto por el suscrito en representación del Partido Revolucionario Institucional, y radicado con número RI 27/2009, no encontró acreditado el agravio anteriormente descrito, desechándolo de plano y no entrando a su estudio de fondo, razón por la que me causa agravio tal resolutivo en virtud de que el mismo es ilegal y carente de razón, y motivo suficiente por el que recurro a esta Autoridad Federal Electoral para que profundice en su estudio y decrete infundados dichos resolutivos, y se proceda a la anulación de la votación recibida en la casilla 163 E1 C3 del distrito electoral local VIII del municipio de Villa de Álvarez, Colima.

TERCERO. Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, haya resuelto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO  a fojas de la treinta y tres a la cuarenta y tres de la resolución impugnada lo siguiente: RESPECTO AL AGRAVIO ESGRIMIDO POR EL JUSTICIABLE EN EL QUE IMPUGNA LAS CASILLAS 164 CONTIGUA 1 Y 164 CONTIGUA 2, OPONIENDO LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A QUE LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR LA LEY, FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Al respecto, vale aclarar que a pesar de que el impugnante es deficiente y omiso para expresar los hechos que le causan perjuicios en la casilla 164 C2, ello no es óbice para que este Tribunal entre al estudio de fondo en aras de brindar una tutela judicial efectiva al recurrente y atendiendo lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley en cita, pues de lo expuesto en la casilla 164 C1 y de las documentales públicas que obran en autos a las cuales este órgano enjuiciador otorga valor probatorio pleno conforme al artículo 37 fracción II de la Adjetiva Electoral, se tiene el necesario conocimiento de los hechos para enjuiciar la cuestión. En ese contexto este juzgador encuentra que el impetrante se duele que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley en razón de que el acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo se firmó por persona diferente en el cargo de secretario al autorizado y enmarcado en el encarte oficial, toda vez que en la casilla 164 contigua 1 la persona habilitada para ejercer el cargo de secretario era GEORGINA SILVA MARTÍNEZ y esta función se ejerció de manera ilegal por MARIA SOCORRO FIGUEROA MORALES por consiguiente existió una sustitución de funcionario, lesionándose con ello el sentido de la elección en esta casilla y originó que la suma de sufragio por partido, más boletas nulas no den como resultado el total de los ciudadanos que acudieron a votar, ni tuvieran certeza ni legalidad en el voto. De lo antes expuesto por el recurrente se deduce que, en la casilla 164 C2 aconteció una situación similar a la anterior con el secretario de la mesa directiva de casilla alegando el partido accionante que, con ello se vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como violación a la fracción IV del artículo 86 bis de la Ley Suprema Local y el artículo 3 del Código Electoral Estatal. Este juzgador encuentra infundadas las anteriores pretensiones opuestas por el inconforme para anular la votación recibida casillas 164 C1 y 164 C2 al tenor de las siguientes consideraciones:

El artículo 180 del Código Electoral del Estado establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recepcionar el día de la jornada electoral la votación, les compete velar por los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio; asimismo, estos órganos son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones de los distritos electorales y municipios del estado. Salvaguardan la transparencia y credibilidad el día de la jornada electoral, evitando todo acto de fraude electoral, resultado sumamente importante su contribución a los procesos electorales en un contexto democrático. De igual forma, la legislación sustantiva a fin de garantizar una actuación imparcial y objetiva de los miembros que componen este órgano electoral, establece dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero se realiza durante la etapa de preparación de la elección y el segundo en su defecto, se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. En tanto el artículo 184 de la Ley en comento enlista las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Aparte de esto, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación tal como lo ordena el artículo 225 de la Ley en cita. Todo este marco normativo que envuelve al proceso de selección de funcionarios y la instalación de casillas tiene como finalidad proteger la voluntad mayoritaria del pueblo expresada a través del sufragio emitido en las urnas el día de la jornada. A fin de que esa voluntad prevalezca en la elección de nuestros gobernantes y garantizando que los actos y resolución electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad nuestra carta magna tanto federal como local diseña un sistema de medios de impugnación que se echara anclar cuando se violente esta voluntad popular y se atente contra la democracia. Por ello, el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales, fracción III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por persona u órgano distintos a los facultados por el Código.

De la interpretación funcional de la anterior fracción III, se desprende que para que dicha hipótesis normativa se materialice es menester.

a) Que la votación se reciba por persona u órgano distinto a los facultados por Consejo Municipal respectivo, sin que medie causa justificada.

b) Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso concreto que nos ocupa, no se actualiza la causal en estudio, pues si bien es cierto lo afirmado por el partido recurrente respecto a que en la casilla 164 C1 actuó como secretaria de la mesa directiva de casilla GEORGINA SILVA MARTÍNEZ debiendo ejercer esta función MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, en tanto en la casilla 164 C2 actuó como secretaria de mesa MARÍA SOCORRO FIGUEROA debiendo asumir esta función GEORGINA SILVA MARTÍNEZ pues tal aseveración del actor fue constada por este juzgador en las documentales publicas consistentes en el acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, confrontadas con Encarte y/o Adenda oficial publicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentos expedidos por la autoridad electoral en el ejercicio de su funciones conforme al artículo 37 fracción II de la Ley Procesal Electoral, las cuales arroja como resultado que existió confusión al momento de integrarse cada una de las citadas casilla. Sin embargo, no es menos cierto que este error de ubicación de las funcionarias en las casillas que les correspondía actuar como secretario no es una irregularidad de tal magnitud que logre viciar la votación recibida en las casillas impugnadas, ni se trata como lo entiende el demandante de un acto que atente contra la certeza y legalidad de los voto recibidos en tales casillas, pues este órgano jurisdiccional de las pruebas antes descrita comprueba que ambas funcionarias actuaron en el cargo de secretario de la mesa directiva sólo que se intercambiaron de casilla, sin embargo, ambas casillas pertenecen a las misma sección electoral y se instalaron en el mismo domicilio que fue Jardín de Niños Porfirio Gaytán Núñez, Andador Asteroides sin número, colonia General Manuel M. Diéguez Villa de Álvarez, Colima, Código Postal 28973, por lo tanto, resulta lógico pensar que la confusión para actuar en una casilla diferente pudo deberse a un sinfín de circunstancias tales como la desorientación, al hecho de que se tratara del mismo domicilio, falta de experiencia en el desempeño del cargo, porque no olvidemos que los funcionarios de casilla no son órganos profesionales, son órganos temporales, se preparan únicamente para actuar el día de la jornada electoral, su función se agota al finalizar la misma, por consiguiente el error descrito no es un acto que produzca la invalidez de los sufragios recibido pues su función la desempeñaron con independencia, imparcialidad y objetividad. Además, de las documentales públicas a las cuales otorgamos pleno valor probatoria conforme el artículo 37 de la Ley procesal Electoral como son; las hojas de incidentes de las casillas impugnadas se colige que no fue un acto premeditado o doloso sino que fue ocasionado por un simple error de las funcionarias que se convalida por cumplir con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley para el desempeño de su cargo.

Lo verdaderamente trascendente en la controversia que nos ocupa es que las secretarias de mesa directiva desempeñaron las funciones que enumera el artículo 184 fracción III de los incisos a) al f) del Código Electoral del Estado, funciones para las cuales fueron capacitadas además, al ser seleccionadas por el Consejo Municipal de Villa Álvarez y publicarse su nombre en el encarte oficial se deduce que su nombramiento se realizó apegándose a todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 182, 225 del Código Electoral del Estado de Colima que a la letra indican:

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, e inscritos en el REGISTRO; en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de la funciones.

Los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno de desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los PARTIDOS POLÍTICOS, no podrán ser funcionarios de casillas

Se integraran con un presidente, un secretario, 2 escrutadores y tres suplentes universales, designándose conforme al procedimiento señalado en este CÓDIGO..

En tanto, el artículo 225 de la Ley Sustantiva invocada señala;

El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

I.- Del 15 al 28 de febrero del año de la elección, los CONSEJOS MUNICIPALES procederán a insacular, de las listas nominales de electores formuladas con corte al 15 de enero del mismo año, a un 15% de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; los CONSEJOS MUNICIPALES verificarán que los ciudadanos que resulten sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente CÓDIGO;

II.- Para los efectos de la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base del mes de nacimiento de los electores para la insaculación respectiva;

III.- A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan al curso de capacitación a que se refiere esta fracción. El CONSEJO GENERAL difundirá amplia y oportunamente en los medios de comunicación la realización de los cursos señalados. La Vocalía correspondiente impartirá dichos cursos, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CONSEJO GENERAL, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar las mesas directivas de casilla;

IV.- Del total de ciudadanos capacitados, los CONSEJOS MUNICIPALES elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de este CÓDIGO. De esta relación, insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Los CONSEJOS MUNICIPALES harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que desempeñarán los cargos directivos de casilla; en igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor escolaridad;

V.- Para los efectos de la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL, en el mes de febrero del año de la elección, sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos;

VI.- Los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán personalmente a los integrantes de las casillas su respectivo nombramiento y los citarán a rendir la protesta de ley;

VII.- Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, los CONSEJOS MUNICIPALES ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, así como la ubicación de las casillas a más tardar el 5 de junio del año de la elección; y

VIII.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán acreditar un representante para que funja como observador en los cursos a que se refiere este artículo.

Al efecto tanto MARÍA SOCORRO FIGUEROA, como GEORGINA SILVA MARTÍNEZ cumplieron con los requisitos sine qua non de ser ciudadanos residentes de la sección electoral de la casilla en la que actuaron, inscritos en la lista nominal, con pleno ejercicio de sus derechos políticos, personas probas y honestas con conocimientos indispensables para el desempeño de las funciones de este órgano electoral, pues el recurrente ninguna prueba aportó que demostrara lo contrario, en cambio las documentales públicas que obran en el presente expediente adminiculadas a la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto valoradas todas ellas en los términos de la fracción II y III del artículo 37 de la Ley Adjetiva Electoral se llega a la conclusión de que, se observó la normativa prevista para la designación de integrantes de la mesa de casilla, así como las reglas que envuelve a la jornada electoral que se contienen en los artículos 254, 256, 258, 260, 261, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 276, 278, 279, 280, 281, 283 y 285 del Código Electoral del Estado de Colima, por consiguiente bajo ningún enfoque existió vulneración a la fracción IV del artículo 86 de la Carta Magna Local, ni al artículo 3 del Código Electoral Estatal, púes el Instituto Electoral del Estado por conducto del Consejo Municipal de Villa Álvarez observó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el nombramiento de las citadas funcionarías.

Por otro lado, resulta intrascendente la apreciación del impugnante respecto a que la actuación de GEORGINA SILVA MARTÍNEZ como secretaria de la casilla 164 C1 provocó inconsistencia en la suma de los sufragios consignados en el acta de escrutinio y cómputo, pues si bien es cierto que conforme los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidente de la casilla en estudio, se aprecia discrepancia entre el total de boletas de la elección de diputados depositada en las urnas 359 y el número de electores que votaron en la casilla incluyendo a los representantes de partido 360 faltando una boleta, también lo es, que en la hoja de incidente se anotó que al realizar el segundo conteo se extrav una boleta de diputados, pero tal acontecimiento no es un acto que pudiera atribuírsele a quien desempeñó la función de secretario ni el accionante aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción iuris tantum que opera a favor de la actuación de buena fe de los miembros de casilla, ni resulta determinante para el resultado de la votación pues los votos entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar en dicha casilla hacen una diferencia de 22 votos, por tanto, el extravío de una boleta no modifica el sentido la votación en la casilla y ésta es la interpretación que ha seguido el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral al establecer en la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2001 el criterio que señalan lo siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—Se transcribe.

En virtud de todo lo anterior resulta infundado la principal queja en la que el recurrente centra sus agravios vulneración los principios rectores que envuelve al proceso electoral como son certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetiva, pues como se argumentó en líneas anteriores la actuación de las autoridades electorales en las casillas impugnadas estuvieron ceñidas a tales principios, toda vez hubo certeza en los sufragios emitidos al ser recibidos y custodiados por autoridades legítimas, las cuales realizaron sus actos con base en la legalidad al resultar sus actos verificables, fidedignos y confiables y apegados a derecho, de forma independiente al no estar subordinados a ningún tipo de influencia o injerencia en la toma de sus decisiones, actuaron sin privilegios o favoritismo hacía ningún candidato o partido político, velando siempre por la democracia del país, se condujeron con imparcialidad y objetividad, sin interpretaciones subjetivas de los hechos sino actuando con respeto a la constitución y legislación electoral y principios generales del derecho. Como corolario de todo lo anterior, resultan inatendibles e infundados los agravios expresado por el actor Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia no se actualiza ninguna causal de nulidad que opone por tanto, lo procedente es confirmar en todos sus términos el acto impugnado.

Luego de la transcripción del considerando que me causa agravio es importante señalar que la autoridad responsable minimiza la irregularidad presentada en las casillas 164 C1 y 164 C2 consistente en el hecho de que personas distintas y no autorizadas fungieron como funcionarios de casilla, sin seguirse el procedimiento de corrimiento correspondiente previsto por el numeral 250 del Código Electoral del Estado de Colima y sin haberse asentado causa alguna que justifique la razón de que las ciudadanas MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES Y GEORGINA SILVA MARTÍNEZ hayan desempeñado las funciones de secretario en casillas que no les correspondían tal y como se demuestra con las documentales públicas que obran en autos y  referidas por la responsable en el considerando citado; respecto a la casilla 164 C 1 se señala el hecho respecto a las funciones de Secretaria en la cual estaba facultada la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, y sin embargo realizó de manera ilegal esta función la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ, durante toda la jornada electoral misma que no estaba designada por la autoridad electoral correspondiente para ocupar el cargo ni de propietario ni suplentes en dicha casilla, por lo que realizó dicha función de manera ilegal; siendo que la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, debió haber realizado la función de secretario, violando totalmente la disposición establecida en el artículo 69 fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Siendo estos hechos determinantes para el resultado final de la elección que se impugna, en razón de que estas circunstancias y conceptos descritos lesionan el sentido de la elección en esta casilla; con relación a la casilla 164 C2 se señala el hecho respecto a las funciones de Secretario en la cual estaba facultada la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ, y sin embargo realizó de manera ilegal esta función la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, durante toda la jornada electoral misma que no estaba designada por la autoridad electoral correspondiente para ocupar el cargo ni de propietario, ni suplente en dicha casilla, por lo que realizó dicha función de manera ilegal; siendo que la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ, debió haber realizado la función de secretario, como consecuencia de lo anterior se violó totalmente lo establecido en el artículo 69 fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Siendo estos hechos determinantes para el resultado final de la elección que se impugna, en razón de que estas circunstancias y conceptos descritos lesionan el sentido de la elección en esta casilla.

El actuar de la responsable al emitir tan lamentable resolución, viola lo dispuesto en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima; pues avala que no se cumpla con los principios rectores del Derecho Electoral, como son: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.”

SÉPTIMO. Precisión de la litis. No serán materia de pronunciamiento las consideraciones hechas por el tribunal responsable respecto de las causales de nulidad planteadas por los actores en los recursos de inconformidad primigenios, respecto de las casillas 152 C1; 155 B; 155 C1; 161 C2; 163 C4; 163 E1 C3; y 163 E2 C1, atento que en su contra los accionantes no enderezan agravio alguno en sus escritos de demanda, por lo que dichos posicionamientos deberán seguir rigiendo el sentido del fallo sujeto a revisión en esta instancia, en sus términos.

OCTAVO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d); y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada Ley.

Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismos o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo afirmado encuentra apoyo en el criterio jurídico contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la propia Sala Superior, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2º., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

Sentado lo anterior, esta Sala Regional procede al análisis de la cuestión de fondo sometida a su jurisdicción.

Para ello y por cuestión de método, se estudiará en primer término el agravio identificado por el Partido Revolucionario Institucional en el ST-JRC-29/2009, con el ordinal Primero, en el que cuestiona la personería del representante que interpuso el recurso de inconformidad de origen a nombre de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, toda vez que, de resultar fundado, sería suficiente para modificar la sentencia reclamada, en el sentido de desechar de plano el citado recurso primigenio, lo que haría innecesario abordar el estudio de los restantes planteamientos del instituto político actor, al haber resultado triunfador, junto con Nueva Alianza Partido Político Nacional, en la elección de diputados locales que nos ocupa.

Al efecto, aduce el enjuiciante, sucintamente, que el ciudadano Manuel Ahumada de la Madrid, quien se ostentó como comisionado propietario de la citada Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal de la Coalición, no tiene la personería exigida por la legislación estatal en la materia, para interponer el recurso de inconformidad que dio origen al presente medio de impugnación, por lo que debió ser desechado por el tribunal responsable, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 32, fracción IV, en relación con la diversa fracción III del artículo 33, de la ley procesal electoral de dicha entidad federativa.

El agravio previamente sintetizado es infundado, pues contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, los comisionados de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, sí estaban facultados para interponer los recursos de inconformidad ante el tribunal electoral responsable, como se demuestra a continuación.

El artículo 9, fracción l, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, se refiere a la representación legal de los partidos políticos de manera individual; en tanto que para el caso de las coaliciones se ajusta la fracción II, del indicado numeral, que a la letra dice (énfasis añadido):

“Artículo 9º.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

(…)”

En el caso concreto, la fracción II del numeral citado, prevé específicamente el supuesto aplicable al caso concreto; esto es, que para las coaliciones, la interposición de los recursos corresponde a sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo; que en el supuesto a estudio, fuera aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del año que corre; por lo que el actor parte de una premisa equivocada, al omitir tomar en consideración que la fracción I, incisos a) y b) del artículo 9, de la ley en cita, se refiere exclusivamente a los representantes legítimos de partidos políticos y asociaciones políticas.

Por su parte, el artículo 58, fracción l, del ordenamiento legal en cita, establece:

“Artículo 58. Podrán interponer recurso de inconformidad:

l. Los partidos políticos o la coalición, a través de sus representantes legítimos.”

De lo trasunto, se colige que el recurso de inconformidad puede ser instado por los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos.

En la especie, el recurso primigenio fue interpuesto por Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de comisionado propietario de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa; sustentando su actuar, en el convenio de coalición celebrado entre los partidos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense; convenio que se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cuya cláusula novena, señala (énfasis añadido):

“Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual o conjunta, para interponer los juicios y recursos previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer cualquier tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición  y sus candidatos.

Lo trasunto hace alusión de manera enunciativa, más no limitativa a los sujetos que gozarían de la personalidad jurídica a efecto de interponer los medios de impugnación en materia electoral, tanto locales como federales; entre los que destacan, los comisionados de la Coalición ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, sin precisarse que estos últimos sólo podrían instar los medios de impugnación, en tratándose de actos o resoluciones emitidos por el Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral, tal y como lo sustenta de manera equivocada el actor, porque dicha prescripción debe entenderse de manera extensiva, ya que el convenio de coalición en comento, se circunscribió no sólo a la elección de Gobernador del Estado de Colima, sino también a las de diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa; aunado a que del citado acuerdo, no se advierte prescripción diversa respecto a la interposición de los medios de impugnación; por lo que el promovente de la instancia jurisdiccional local, contaba con la personería suficiente a efecto de interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, puesto que en tratándose de coaliciones, como ya quedó establecido, sustentó su actuar en la cláusula novena del convenio de coalición en referencia, que fuera aprobado por la autoridad electoral administrativa de dicha entidad federativa, toda vez que en autos no existe constancia que demuestre lo contrario; de ahí que el tribunal responsable le tuviera por debidamente acreditada tal calidad.

En este sentido, se destaca que en tratándose de coaliciones, por regla general, se debe atender en primer término a lo dispuesto en el convenio de coalición atinente, a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados para tal efecto; es decir, dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador debe acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promoverte, en conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.

En la especie, como ha quedado apuntado, el juicio que ahora se resuelve y el primigenio, fueron promovidos por Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y como representante legal de dicha Coalición, sustentando su actuar en el convenio ya referido, de cuya cláusula novena se advierte con claridad en quién recaería la personería a efecto de interponer los medios de defensa atinentes; lo que de igual forma se desprende del original de la constancia expedida por el consejero secretario ejecutivo del Consejo General de ese Instituto, de fecha trece de julio del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno, en conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para mayor claridad se reproduce:

De dicha documental pública se colige que Manuel Ahumada de la Madrid sustentó su actuar en el juicio natural y ante este órgano de control constitucional, en su calidad de representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, y en su carácter de representante legal de la citada Coalición, con apoyo en la citada cláusula novena del convenio de coalición referenciado.

En concepto de esta Sala Regional, en dicho convenio de coalición se estableció con claridad, quiénes estaban facultados para instar los medios de defensa tanto locales como federales; por lo que, conforme a una interpretación sistemática de los numerales 9, fracción ll y 58, fracción l, de la ley procesal electoral del estado de Colima, se desprende que era dable la promoción de la instancia anterior con el carácter con el que se ostentó el impetrante, puesto que se encontraba facultado para tales efectos; razones por las que en la especie, también se surte la hipótesis normativa prevista en el numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral federal al promover el juicio de mérito, quien a su vez instó el recurso de inconformidad previsto en la legislación procesal electoral del estado de Colima, conforme a los preceptos de la ley procesal electoral de dicha entidad federativa, señalados con antelación.

No pasa inadvertida para esta Sala Regional la afirmación del accionante en el sentido de que Manuel Ahumada de la Madrid, acreditado como comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sólo puede impugnar resoluciones del referido Consejo, mas no así el cómputo distrital de la elección para diputado local por el VIII distrito electoral local, con residencia en Villa de Álvarez, Colima, puesto que no está acreditado ante el Consejo Municipal, ya que si bien lo ordinario es que los representantes partidistas actúen ante el órgano administrativo electoral ante el que estén acreditados, conforme a lo previsto en los numerales 162 y 176 del Código Electoral de aquella entidad federativa; lo cierto es que, en el caso concreto, es imprescindible atender a lo previsto en el convenio de coalición, cuya cláusula novena faculta también a los comisionados de la coalición ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, para interponer los medios de defensa en materia electoral; y no sólo a los comisionados ante los consejos municipales, quienes en concepto del instituto político actor, eran los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad; puesto que como ya se dijo, la citada cláusula debe ser interpretada de manera extensiva, mas no limitativa; aunado a que como ya quedó establecido, el promovente es el representante legal de la coalición referida, conforme a la certificación expedida por la autoridad administrativa electoral; por lo tanto facultado para tal fin; de ahí que carezca de sustento el aserto del actor.

Cabe señalar que el Código Electoral del Estado de Colima, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado, efectuada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contemplaba las cuestiones sustanciales como procesales atinentes a la materia electoral.

Así, en lo que toca a la parte procesal, en lo que es materia de estudio, en los artículos 337, 338 y 339 establecía lo siguiente:

“LIBRO SÉPTIMO

Del Sistema de Medios de Impugnación y de las Sanciones Administrativas

TÍTULO PRIMERO

De los Medios de Impugnación

CAPÍTULO III

De la Legitimidad y la Personería

ARTÍCULO 337.- La interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos.

ARTÍCULO 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.

ARTÍCULO 339.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;

III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este CÓDIGO para ello, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa para ello; y

IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

De los preceptos legales trascritos, se observa que para interponer los medios de impugnación, dicha codificación legitimaba a los partidos políticos, asociaciones políticas y a los ciudadanos; sin hacer alusión alguna a las coaliciones.

En relación a los partidos políticos y a las asociaciones políticas, éstos podían interponerlos a través de sus representantes legítimos: dirigentes estatales o municipales, y los registrados formalmente ante los órganos electorales.

En el caso de los registrados ante los órganos electorales, sólo podían actuar ante el organismo al que estuvieran acreditados.

Lo anterior era congruente con lo dispuesto en los diversos artículos 162 y 176, los cuales conservan la misma redacción en el código actual, al señalar:

“TÍTULO SEGUNDO

De los órganos centrales

CAPÍTULO I

De la integración del Consejo General Electoral

(…)

ARTÍCULO 162.-  Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.

Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;

III. Formar parte de las comisiones que se integren;

IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;

V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y

VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.”

“TÍTULO TERCERO

De los órganos municipales

CAPÍTULO I

De los Consejos Municipales Electorales

(…)

ARTÍCULO 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.”

Como se observa, el código citado, para efectos de la legitimación y personería, facultaba expresamente a partidos políticos, asociaciones políticas y a ciudadanos para interponer los medios de impugnación previstos en ese Código.

Y en el caso particular de los partidos políticos y asociaciones políticas, podían interponerlos a través de sus representantes legítimos, los cuales han quedado precisados con anterioridad.

Ahora bien, por virtud de la reforma al Código en comento, y la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, publicadas el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante decretos números 245 y 246, la parte procesal contemplada en el citado código se escindió, para ser incorporada en la ley específica, en cuyo Libro Primero, Título Único, Capítulo II, relativo a la legitimación y personería establece lo siguiente:

“Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima

“LIBRO PRIMERO

Del Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO ÚNICO

De las disposiciones Generales

(…)

CAPÍTULO II

De la legitimación y de la Personería

Artículo 9º. La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

IV. Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.

Artículo 10. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del PARTIDO POLÍTICO que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;

III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta LEY, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa; y

IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.”

De lo trasunto, se puede observar en lo que interesa, que en la fracción I, inciso a) del artículo 9, se retoma lo que en esencia establecían los artículos 337 y 338 del Código Electoral del Estado de Colima, anterior a la reforma publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, dado que alude a partidos políticos y asociaciones políticas, quienes podrán interponer los recursos establecidos en dicha ley, por conducto de sus representantes, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado; siendo congruente con lo establecido en los diversos numerales 162 y 176 del Código en comento, mismos que no fueron materia de reforma, y por ende conservan su redacción de origen; esto es, se refieren de manera exclusiva a partidos y asociaciones políticas.

Ahora bien, con independencia del supuesto normativo señalado con anterioridad, con la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador colimense consideró establecer un supuesto normativo en particular para las coaliciones, el cual no se encontraba contemplado en el código electoral vigente anterior a la reforma citada.

Así, en la fracción II del citado artículo 9, se establece la posibilidad de que las coaliciones interpongan los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia, a través de sus representantes legítimos autorizados en términos del convenio que para tal efecto celebren, con la condición de que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

Bajo este supuesto normativo, resulta claro que la voluntad del legislador colimense fue que en el caso de las coaliciones, para efectos de la personería, ésta se ejerciera en términos del convenio respectivo que para tal efecto celebraran los partidos políticos correspondientes.

De lo vertido, se colige que el legislador estableció los mecanismos legales que garantizaran a las coaliciones la condición jurídica necesaria para acudir, mediante los medios de impugnación previstos en la legislación local, a reclamar la violación a algún derecho y, al actuar éstas en los comicios como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para acudir ante la instancia jurisdiccional local se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; en este tenor, se hace necesario e imprescindible que lo partidos coaligados determinen, en el convenio respectivo (que implica un acuerdo de voluntades de los partidos coaligados), quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la legislación respectiva. Considerar lo contrario implicaría en última instancia la denegación de justicia a las coaliciones como entidades jurídicas. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ21/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

De ahí que, si como ya se dijo en el presente caso, la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en términos del convenio celebrado autorizó entre otros a Manuel Ahumada de la Madrid, para que de manera individual o conjunta interpusiera los medios de defensa atinentes, en el caso, el recurso de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo correspondiente al VIII distrito electoral del estado de Colima, es inconcuso que se encontraba facultado para hacerlo.

En vía de consecuencia, si dicho representante es quien promovió el juicio de revisión constitucional número ST-JRC-29/2009 que ahora se resuelve de manera acumulada; con fundamento en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ya se dijo, su calidad se encuentra satisfecha; razones por las que este órgano de control constitucional estima infundado el motivo de disenso.

Por otra parte, en su agravio identificado con el ordinal Segundo, el partido político accionante acusa afectación a su esfera jurídica por parte del tribunal responsable, al desestimar su agravio relativo a que la “Casilla 163 E1 C3” fue instalada en lugar distinto al autorizado.

Ello, pues en su opinión el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla es distinto al autorizado en el encarte, sin que en dicho documento, o bien en la hoja de incidentes respectiva se anotara causa justificada alguna para hacerlo.

En tal virtud, precisa, la responsable debió declarar nula la votación recibida en la casilla referida, pues para ello basta acreditar que no existió causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto al autorizado.

Finalmente, señala que en estricto apego al principio de exhaustividad, el tribunal responsable debió ordenar el desahogo de una inspección judicial, a fin de determinar el lugar en que se instaló la casilla en comento.

El agravio previamente resumido deviene igualmente infundado, atento a lo siguiente.

De la resolución impugnada, cuya parte considerativa fue trascrita en el presente fallo, es posible advertir que, contrariamente a lo afirmado por el partido político enjuiciante, el tribunal responsable sí efectuó razonamientos legales suficientes para soportar el sentido de su resolución, al determinar que la casilla bajo análisis no fue instalada en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima.

Ahora, debe decirse que si bien de la información contenida en el cuadro inserto en dicha resolución se advierte que no existe plena coincidencia entre el lugar autorizado por el citado Consejo Municipal para la ubicación de la casilla identificada como 163 E1 C3, con aquel en que se instaló el día de la jornada electoral, ello no es suficiente para evitar que esta Sala Regional estime correcta la conclusión alcanzada por el tribunal responsable, en el sentido de que no se actualizó la causal de nulidad invocada por el actor, por las razones que a continuación se exponen.

En efecto, es requisito que en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, se asiente el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el consejo electoral correspondiente; sin embargo, la exigencia de asentar correctamente dicho lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas en cuestión coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en estos documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda de que se trata del mismo lugar.

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado previamente por la autoridad competente, para que se tenga por acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casilla y el sitio autorizado para ello.

Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes, pero sí en otros; por ejemplo, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera.

Por ello, las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.

Se destaca que la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla de que se trate, cuando de las constancias que obran en autos, en particular de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como del acta de jornada electoral relativa a la casilla impugnada, se aprecie que el domicilio anotado por los funcionarios de casilla y el autorizado para su instalación, que consta en el encarte, son sustancialmente coincidentes.

No es óbice a lo antedicho, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla omitan anotar con precisión los datos completos de identificación del domicilio de instalación de la casilla; hubieran abreviado o incluso invertido el orden de alguna o algunas palabras; o bien, hubiesen asentado de manera incorrecta el número del inmueble, ya que ello no acredita que la casilla fue instalada en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación que nos ocupa se actualice, máxime cuando del meticuloso examen de las documentas públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, el domicilio en que se instaló la casilla en cuestión coincide sustancialmente con el autorizado por el respectivo consejo electoral, como en el caso, en el que tal circunstancia se evidencia con el contenido del cuadro al que se ha hecho referencia, en el que constan los datos antes señalados.

Tampoco sería razón suficiente para sostener que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla hubieran variado la manera de identificar el lugar en que aquélla debía instalarse, al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral, siempre y cuando exista constancia o indicios de que se trata del mismo inmueble o sitio autorizado por el consejo municipal, por lo que tal circunstancia no implicaría una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.

De esta manera, cuando los funcionarios de las casillas, sólo asientan en las actas de la jornada electoral el lugar donde aquéllas se ubicaron, sin indicar los datos completos publicados en el encarte, empero la coincidencia en la denominación es sustancial, debe considerarse que en realidad no existe base legal suficiente para concluir que se trata de lugares distintos, máxime cuando se trata de comunidades pequeñas, en las que es casi nula la posibilidad de confusión en los electores, y en el expediente no obre elemento alguno que evidencie que se trata de lugares distintos.

En consecuencia, debe tenerse presente que si la intención del legislador al ordenar que se señale un lugar para la ubicación de las casillas responde al cumplimiento del principio de certeza, que va dirigido tanto a los electores como a los partidos políticos, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle, número y colonia, sino todos aquellos signos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado; es decir, se pueden proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene.

Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el consejo electoral municipal, máxime que conforme a las reglas de la experiencia y la  sana crítica, es del conocimiento de este órgano resolutor federal que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo.

Por tanto, el principio de certeza no se ve afectado por el hecho de que en los documentos requisitados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se asienten datos que discrepan de los contenidos en el encarte respectivo, ni tampoco se violenta dicho principio cuando no se acredita que se indujo a la confusión de los ciudadanos.

Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 148 a 150, cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”

En este sentido, como ya se precisó, si bien en la casilla bajo análisis no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó su ubicación, contenidos en el documento denominado “Encarte”, con los de instalación de la misma, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre el dato relativo al nombre de la calle en que se autorizó su instalación.

Así, se arriba a la conclusión de que la casilla se instaló en el lugar autorizado para ello, como sostuvo la responsable en su sentencia.

Cabe señalar que el actor no ofreció al juicio de inconformidad que se revisa, ni lo hace en el de revisión constitucional electoral que se resuelve, elemento probatorio alguno con el que demuestre que la casilla que impugnó fue instalada en lugar distinto al previamente autorizado para ello.

Por tanto, esta Sala Regional concluye que, en la especie, no existió cambio en el lugar de ubicación de la casilla 163 E1 C3 y, consecuentemente, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante.

Finalmente, en el agravio que identifica con el ordinal Tercero, afirma el instituto político enjuiciante que la responsable, al analizar el agravio en que acusó la indebida recepción de la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, en las casillas identificadas como 164 C1 y 164 C2, violenta lo dispuesto en los artículos 41 y 115 de la Constitución General de la República; así como los diversos numerales 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; y 3 del Código Electoral de dicha entidad federativa, pues en la primera de ellas actuó como secretaria la ciudadana Georgina Silva Martínez, cuando estaba autorizada para hacerlo en la segunda de las casillas referidas, mientras que en ésta actuó la ciudadana María Socorro Figueroa Morales, autorizada para actuar como tal en la primera, lo que en su concepto constituye una franca violación al procedimiento de corrimiento previsto en el artículo 250 del código comicial local.

El agravio antes sintetizado es inoperante, pues constituye una reiteración de los argumentos planteados ante el tribunal responsable.

En efecto, del escrito de demanda del recurso de inconformidad interpuesto por el partido político actor, al que correspondió el número de expediente RI-27/2009, visible en original a fojas 1 a 21 del Cuaderno Accesorio Único del juicio ST-JRC-22/2009, se aprecia que el citado instituto político, al referirse a la causal de nulidad invocada expuso, respecto de la casilla identificada como 164 C1, lo siguiente (énfasis añadido):

“… el total de los ciudadanos que acudieron a votar, no tuvieron certeza jurídica ni legalidad en el voto ya que el acta de Jornada Electoral y las demás propias de ese día, fueron firmadas por persona diferente en el cargo de Secretario, a lo que el encarte oficial señalaba para tal acto Constitucional, lo cual me impide considerar que la votación total emitida en dichas casillas (sic) cuenta con el principio de  certeza que deben revestir todas las actuaciones de autoridades electorales, toda vez que las autorizadas y enmarcadas en el encarte oficial proporcionado por la Autoridad Electoral (IFE) (sic) fueron diferentes, señalando este hecho principalmente en lo que respecta a las funciones de Secretario en la persona habilitada para dicho cargo era la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, realizando de manera ilegal esta función la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ, durante toda la jornada electoral (Acta de jornada que se anexa como prueba debidamente firmada y el acta de incidencias respectivas) y que ni siquiera estaba señalada dentro de los funcionarios, ni propietarios ni suplentes, para poder legalmente haber ostentado dicha función, toda vez que en un corrimiento legal enmarcado en el numeral 250 del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES debió haber realizado la función de secretario…”

Y respecto de la casilla 164 C2, precisó:

“… el total de los ciudadanos que acudieron a votar, no tuvieron certeza jurídica ni legalidad en el voto ya que el acta de Jornada Electoral y las demás propias de ese día, fueron firmadas por persona diferente en el cargo de Secretario, a lo que el encarte oficial señalaba para tal acto Constitucional, lo cual me impide considerar que la votación total emitida en dichas casillas (sic) cuenta con el principio de  certeza que deben revestir todas las actuaciones de autoridades electorales, toda vez que las autorizadas y enmarcadas en el encarte oficial proporcionado por la Autoridad Electoral (IFE) (sic) fueron diferentes, señalando este hecho principalmente en lo que respecta a las funciones de Secretario en la persona habilitada para dicho cargo era la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ, realizando de manera ilegal esta función la C. MARÍA SOCORRO FIGUEROA MORALES, durante toda la jornada electoral (Acta de jornada que se anexa como prueba debidamente firmada y el acta de incidencias respectivas) y que ni siquiera estaba señalada dentro de los funcionarios, ni propietarios ni suplentes, para poder legalmente haber ostentado dicha función, toda vez que en un corrimiento legal enmarcado en el numeral 250 del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, la C. GEORGINA SILVA MARTÍNEZ debió haber realizado la función de secretario…”

Al respecto, el tribunal responsable sostuvo en su resolución, sucintamente, que:

a) No hubo sustitución de funcionarios en las casillas señaladas, sino una confusión entre las ciudadanas que debían desempeñar el cargo de secretario en ellas, que arrojó como resultado que lo hicieran en la casilla contigua a aquella en que debían actuar;

b) Que dicho error de ubicación de las funcionarias en las casillas en que les correspondía actuar no es una irregularidad de tal magnitud que logre viciar la votación recibida en ellas, pues aun cuando actuaron en la casilla equivocada, ambas pertenecen a la misma sección electoral y se instalaron en el mismo domicilio, lo que pudo generar la confusión de dichas ciudadanas;

c) Que ambas ciudadanas fueron seleccionadas para desempeñar el cargo de secretario por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, publicándose su nombre en el encarte respectivo, por lo que recibieron la capacitación necesaria para ello.

Razones todas que sustentan la determinación adoptada por el tribunal responsable, y que en todo caso debió controvertir el partido político accionante en el presente medio de impugnación en materia electoral, lo que en el caso no aconteció.

De ahí que, como se dijo, si los argumentos expuestos a manera de agravio en esta instancia constituyen la mera repetición de los analizados por la autoridad responsable, deben ser calificados como inoperantes, dada la imposibilidad que este órgano de impartición de justicia federal tiene para contrastar las consideraciones torales que sustentan el fallo impugnado, con otros que pudieran general la convicción suficiente en el sentido de que se encuentran apegadas a derecho o no.

Procede abordar a continuación los planteamientos formulados por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” a manera de agravio, los cuales hace consistir, esencialmente, en lo siguiente:

a) Que la responsable no dio la justa dimensión jurídica al agravio en que hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracciones VIII y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, relativa a la existencia de error grave en el cómputo de votos realizado en la casilla identificada como 163 E1, lo que constituye una irregularidad grave en el acta de escrutinio y cómputo que pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

Ello, precisa, puesto que en dicha acta se asentó por los miembros de la mesa directiva que se habían depositado doscientas ochenta y nueve (289) boletas, en tanto que la votación total ascendió a trescientos ochenta y dos (382) votos, lo que se traduce en una inconsistencia de noventa y tres (93) sufragios, suficiente para acreditar la determinancia, atento que la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha casilla, es de treinta y un (31) votos.

Así, concluye que la responsable desestima en forma inadecuada su planteamiento, al considerar para su decisión la corrección de la cifra de boletas depositadas en la urna, por parte del secretario del Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima, durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital correspondiente; y

b) Que resulta cuestionable que habiéndose acreditado que en la casilla 163 C6 se permitió votar a dieciocho (18) personas, sin tener credencial para votar, ni asentar sus datos en lista alguna, el tribunal responsable haya determinado que tal irregularidad no era determinante para el resultado de la votación, pues no toma en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido criterio en el sentido de que en ciertos casos, cuando puede variar el resultado de una elección, es decir, que cambie el ganador, procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, aunque en ésta no sea determinante la irregularidad.

Los argumentos previamente sintetizado son infundados, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.

Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), resulta infundado pues contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, de las constancias de autos es posible concluir la inexistencia de error en el cómputo de los votos en la casilla cuestionada.

Ello, pues si bien es cierto que en acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de doscientas ochenta y nueve (289) boletas extraídas de la urna, es posible establecer que ello se debió a un error humano al momento del llenado del documento y no a una irregularidad como tal, a partir del análisis de otros datos de la propia acta, lo que resulta necesario para determinar si dicho error trascendió a la computación de los votos.

Los datos a los que se puede acudir para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Total de boletas recibidas” y “Boletas sobrantes (no usadas por los electores e inutilizadas por el secretario), ya que si al número total de boletas recibidas se le resta el número total de boletas sobrantes, se obtiene una cantidad que corresponde a las boletas utilizadas en la casilla, que debe coincidir necesariamente con el total de “Resultado de la votación”, así como con el rubroPersonas que votaron”.

En este sentido, del acta de escrutinio y cómputo que obra en original a fojas 153 del Cuaderno Accesorio Único del juicio ST-JRC-22/2009              , se pueden obtener los datos siguientes:

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON (1)

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE

4,5 Y 6

DETERMINANTE

COMPARACIÓN

ENTRE

A Y B

163 E1

648

266

382

382

289

382

171

140

31

93

(1) Esta cantidad es la resultante de sumar 377 ciudadanos incluidos en la lista nominal, más 5 representantes de partidos políticos o coalición.

Como se advierte de la tabla precedente, a primera vista resultaría determinante el error detectado en la cantidad de boletas extraídas de la urna; sin embargo, al existir coincidencia entre el número de boletas utilizadas, ciudadanos que votaron y total de votación, es factible afirmar que el dato inconsistente obedece a un error humano, máxime que así se determinó al momento de celebrarse la sesión permanente de cómputo distrital correspondiente, como puede advertirse del acta levantada al efecto, la cual obra en copia certificada a fojas 154 a 165 del citado Cuaderno Accesorio Único.

Cabe señalar que ni en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla en cuestión, ni en la levantada con motivo del cómputo distrital respectivo se hizo pronunciamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora, a fin de expresar su inconformidad con tal determinación, lo que de suyo implica el consentimiento tácito de la aclaración atinente.

En consecuencia, este órgano de control constitucional federal estima apegada a derecho la determinación del tribunal responsable, en el sentido de estimar la inexistencia de error en el cómputo de los votos recibidos en la casilla 163 E1, por lo que resulta irrelevante que, de haberse acreditado la irregularidad, ella resultara determinante para el resultado de la votación en dicha casilla.

Cabe señalar que los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal invocados por la enjuiciante no resultan aplicables al caso concreto, pues a diferencia de lo que en aquéllos se trató, en el presente asunto existe una explicación lógica y  presumiblemente válida para el error detectado en el acta de escrutinio y cómputo. Lo antedicho, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Finalmente, por cuanto hace al agravio identificado con el inciso b), éste deviene igualmente infundado, pues como acertadamente sostuvo el tribunal responsable, la irregularidad acreditada en la casilla 163 C6 no es determinante para el resultado de la votación en ella recibida, ni para el de la elección que nos ocupa, como se demuestra a continuación.

Efectivamente, en la casilla en comento se evidencia que se permitió votar a dieciocho (18) ciudadanos, sin estar incluidos en la lista nominal de electores, ni habiéndoseles anotado en algún documento adicional.

Además, en el caso, no existe causa alguna que justifique que se haya permitido sufragar a dichos ciudadanos sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

Esto es, no se verifica alguno de los casos previstos en el artículo 256 del Código Electoral para el Estado de Colima, que autorice sufragar sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

En efecto, no se está en presencia de una casilla especial, en la que por su misma naturaleza no hay una lista nominal de electores y, por tanto, los ciudadanos sólo tienen que exhibir su credencial para votar; tampoco se trata del voto emitido por representantes de los partidos políticos ante la casilla en la que ejercían su representación; ni se trató del voto de ciudadanos que contaban con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, para deducir si este hecho es trascendente en el resultado de la votación obtenida en esa casilla, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por las fuerzas políticas que se encuentran en primero y segundo lugar de votación obtenida, y comparar la diferencia de votos con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que obtuvo el segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En atención a lo anterior, de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de la hora de incidentes lrelativas a la casilla en cuestión, se obtiene que:

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

VOTOS

1er. LUGAR

VOTOS

2º. LUGAR

DIFERENCIA

VOTOS ENTRE 1 Y 2 LUGAR

IRREGULARIDAD

DETERMINANTE

163 C6

18 **

205

163

42

NO

** Personas que votaron sin estar incluidas en la lista nominal

Como se puede advertir, en la casilla bajo análisis, como el número de ciudadanos a los que se les permitió sufragar sin estar incluidos en la lista nominal de electores es menor a la diferencia de votos existente entre la primera y segunda fuerzas políticas en la casilla, se debe concluir que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación y que, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada, como sostuvo correctamente el tribunal responsable.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” y el Partido Revolucionario Institucional, procede, en la materia de impugnación, confirmar la sentencia reclamada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintitrés de julio de dos mil nueve, que confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; así como la declaración de validez de la elección y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría, hechos por el Consejo Distrital del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, en el distrito electoral VIII, con sede en Villa de Álvarez, a favor de la fórmula común de candidatos propuesta  por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2009 al diverso ST-JRC-22/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. En la materia de impugnación, se confirma la sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para resolver los recursos de inconformidad identificados con las claves RI-27/2009 y RI-30/2009 acumulados.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por mayoría de dos votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular de la Magistrada Ponente, Adriana Margarita Favela Herrera, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ST-JRC-22/2009 Y ST-JRC-29/2009 ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Me permito disentir de la mayoría y sostener el criterio que vertí en el proyecto relacionado con los expedientes ST-JRC-22/2009 y ST-JRC-29/2009 acumulados, respecto al agravio identificado con el inciso a) planteado por el Partido Revolucionario Institucional, pues considero que le asiste la razón en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima indebidamente reconoció la personería para interponer el recurso de inconformidad al representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, que tiene el carácter de comisionado propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y no está facultado para promover el medio de impugnación local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, en tanto que el acto reclamado en la instancia local fue emitido por un órgano electoral diverso al que se encuentra registrado como representante de dicha coalición.

Para mayor claridad, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

En principio se aclara que, en el caso, resulta intrascendente que el Partido Revolucionario Institucional al comparecer como tercero interesado, no haya hecho valer en la instancia primigenia, que el promovente del recurso de inconformidad RI-30/2009 no contaba con la personería suficiente para promoverlo, en tanto que la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho es un presupuesto procesal fundamental para dirimir cualquier conflicto, cuyo análisis, obliga a su estudio de manera oficiosa por la autoridad facultada por la ley para tal efecto. Por lo que el hecho de que el hoy partido inconforme omitiera, en su caso, intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer un medio de impugnación en contra de la resolución respectiva, alegara lo que estimara pertinente para impugnar la personería de quien inicialmente promovió, ya que aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado es la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, lo que no acontece respecto del tercero interesado.

Además, en la especie, no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso de inconformidad primigenio, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante S3EL 010/97 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 762 y 763, de rubro: “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”

En este caso, la demanda del recurso de inconformidad promovido por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” fue suscrita por Manuel Ahumada de la Madrid, quien se ostentó como Comisionado Propietario de la coalición mencionada acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal, en términos de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense.

A través del recurso de inconformidad se cuestionaron los resultados de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el VIII distrito electoral con cabecera en Villa de Álvarez, Colima.

En la sentencia impugnada, el tribunal responsable, en relación a la personería de Manuel Ahumada de la Madrid consideró lo siguiente:

D).- PERSONERÍA. El presente recurso de inconformidad fue promovido por conducto de sus Comisionados Propietarios y Representante Legal de la Coalición PAN-ADC, Ganará Colima, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece que solo podrán interponer dicho recurso, los partidos políticos o la coalición, a través de sus legítimos representantes; también, los candidatos a los distintos cargos de elección popular; y los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo, los promoventes, tienen el carácter de Comisionados Propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Coalición PAN-ADC, Ganará Colima, además de que este último tiene el carácter de Representante Legal, de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, Colima, respectivamente.

Como se advierte de la transcripción anterior, el tribunal responsable estimó que el representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” contaba con la personería necesaria para promover el recurso de inconformidad por estar acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, a pesar de que Manuel Ahumada de la Madrid suscribió la demanda de ese recurso con el carácter de comisionado propietario y representante legal de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

En la resolución en cita, la responsable indicó también que en autos del recurso de inconformidad obra “1. Constancia de acreditación de personalidad de fecha 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, signada por el Lic. José Luis Puente Anguiano, y dos copias simples de dicho documento” aportada por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”.

Asimismo, anexo a la demanda del recurso de inconformidad presentada por la citada coalición, a foja 140 a 142 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-22/2009 obra el documento antes referido, cuya imagen se inserta a continuación para su mejor apreciación:

Como se observa, para acreditar la calidad con la que se ostentó al promover, Manuel Ahumada de la Madrid exhibió la constancia suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la que se indica que tiene acreditada la calidad de comisionado propietario de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del referido Instituto.

Por tanto, es incorrecto que el tribunal responsable estimara que dicho ciudadano contaba con la personería suficiente para promover el recurso de inconformidad RI-30/2009 por ostentar la calidad de Comisionado Propietario y representante legal de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, acreditado ante el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima, ya que es claro que Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de Comisionado Propietario y representante legal de la referida Coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y no ante el mencionado Consejo Municipal.

Ahora bien, en mi consideración la responsable no actuó apegada a derecho al estimar que Manuel Ahumada de la Madrid, cumplía con el presupuesto procesal consistente en acreditar la personería necesaria para promover el recurso de inconformidad, que en la especie se radicó en el expediente RI-30/2009, en tanto que si bien el mencionado ciudadano es representante de la coalición referida, lo cierto es que solamente puede actuar ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, órgano ante el cual fue registrado, precisamente, como Comisionado Propietario y, en consecuencia, representante legal de dicha comisión ante ese órgano electoral.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima establece los requisitos necesarios para acreditar la legitimación y la personería necesarias para interponer los medios de impugnación que en la propia ley se regulan, al tenor de lo siguiente:

“CAPÍTULO II

De la legitimación y de la personería

Artículo 9°. La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

IV. Aquéllos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.”

Por su parte, el artículo 58 de la referida ley dispone que podrán interponer el recurso de inconformidad, entre otros, los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes.

En lo que interesa, de la disposición transcrita y del numeral referido, se advierte que los partidos políticos están legitimados para promover los medios de defensa contemplados en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, entre ellos el recurso de inconformidad, y deberán presentarlos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

1. Los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual están acreditados. Ello es así, en tanto que la calidad de representante legítimo deriva del hecho de que fue registrado como representante del partido político ante determinado órgano electoral, del cual tendrá el carácter de integrante.

2. Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político. 

Como se puede apreciar, los representantes registrados ante un órgano electoral, sólo pueden actuar e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o determinaciones emitidas por el órgano en el que están acreditados, sin que su calidad de representantes legítimos de un partido político los autorice a actuar ante un órgano electoral diverso, es decir, en el que no están registrados.

Además, debe destacarse que los representantes o comisionados de los partidos políticos (y coaliciones) integran también al órgano electoral, como se puede advertir del contenido de los artículos 151 y 171 del Código Electoral de Colima, que establecen que el Consejo General y cada uno de los Consejos Municipales Electorales se integrarán por Consejeros Electorales y un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los partidos políticos (y coaliciones) con el carácter de Comisionado. Por lo que resulta lógico, que la persona que tiene el carácter de comisionado de un partido político o coalición ante un determinado órgano electoral, sólo puede actuar válidamente e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentra acreditada, en tanto que únicamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.

En cambio, los representantes cuya calidad deriva de la circunstancia de que son miembros de los comités estatales, distritales o municipales o sus equivalentes de los partidos políticos, pueden impugnar los actos de los órganos electorales, sin que sea necesario que estén registrados como representantes ante los mismos, y dependiendo del comité del que forme parte, ya sea a nivel estatal o municipal.

En el caso de las coaliciones, la ley señala que podrán presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, atendiendo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo. Siendo evidente que dicho convenio de coalición debe seguir las reglas fijadas por el propio código electoral local para determinar quiénes son representantes legítimos de los partidos políticos, en tanto que la coalición está integrada por partidos políticos y es una unión transitoria de estos para postular a los mismos candidatos a cargos de elección popular.

Razón por la cual a la coalición se le da el trato como si fuera un solo partido político y de ello deriva la regla general de que aplican a la coalición las disposiciones que se refieren a los partidos políticos, entre otros temas los relativos al derecho a contar con representantes ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña, asignación de tiempo gratuito en medios de comunicación estatales.

Tan es así que la fracción V del artículo 62 del Código Electoral de Colima, establece que en tratándose de una coalición para participar en las elecciones de Gobernador del Estado, deberá incluir simultáneamente la postulación de más del 50% de candidatos de convergencia a diputados locales de mayoría y resalta que este tipo de coalición tendrá efectos estatales en los rubros de representación ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña y distribución de tiempo gratuito en los medios de comunicación propiedad del gobierno estatal, como si se tratara de un solo PARTIDO POLÍTICO. Lo mismo sucede en el caso de la coalición para la elección de diputados locales, que se encuentra establecida en la fracción VI del numeral invocado.

De lo anterior, se puede concluir que a las coaliciones las rigen las mismas normas que se aplican a los partidos políticos.

Así las cosas, resulta indiscutible que los derechos que la ley confiere a los representantes de los partidos políticos registrados ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Colima, también aplican a los representantes de las coaliciones acreditados ante tales órganos electorales, derechos que se encuentran establecidos en los artículos 162 y 176 del Código Electoral de la referida entidad federativa, en los términos siguientes:

Artículo 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.

Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;

III. Formar parte de las comisiones que se integren;

IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;

V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y

VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.

Artículo 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.

Entre los derechos conferidos a los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales, destaca el relativo a interponer los recursos establecidos en el código electoral local. Disposición que debe de entenderse a la luz de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II, inciso a), de la ley electoral adjetiva, en el sentido de que solamente pueden actuar ante el órgano en el que se encuentran acreditados, esto es, únicamente puede impugnar los actos emitidos por el órgano electoral en el que ejercen la representación.

Se destaca que las funciones atribuidas a los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales administrativos aplican también a los representantes de las coaliciones, en tanto que éstas se encuentran integradas por partidos políticos y sustituyen a los representantes de los partidos políticos en lo individual, además de que no existe disposición alguna que establezca las facultades de los representantes de las coaliciones, en lo específico, ante dichos órganos.

Como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, las coaliciones no constituyen una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman sino que la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido, de ahí que las disposiciones legales aplicables a los partidos políticos sean también de aplicación obligatoria para las coaliciones, entre ellas, las normas generales relativas al cumplimiento de los presupuestos procesales, incluidas las de la personería necesaria para la promoción de los medios de impugnación de la materia, en congruencia con los convenios de coalición que, en lo particular, complementen de manera congruente las normas legales.

Lo anterior, se apoya en el contenido de las tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99 y relevante S3EL 018/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultables en las páginas 50 a 52 y 402 a 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, de rubro y texto siguientes:

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación  de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—El artículo 61, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al registro de coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, no establece disposición alguna relacionada con la representación de la coalición en tal supuesto. No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la representación de las coaliciones, contenidas en los artículos 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso c), y 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que toda coalición debe acreditar a sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral correspondientes a la circunscripción, entidad federativa o distrito electoral en donde tenga efectos la referida coalición, dado que debe actuar como si se tratara de un solo partido político; en consecuencia, la falta de disposición expresa no es óbice para que los partidos políticos coaligados, en el supuesto de que se trata, acrediten a un representante ante los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral, que sustituya la representación que cada uno de esos institutos políticos tenga en lo individual.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Con base en lo anterior, se advierte que la legitimación y personería para promover los medios de impugnación de la materia, se reconoce a los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos.

Se debe puntualizar que en el caso de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales del Instituto Electoral de Colima, como ya se dijo, la calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados del partido político o coalición ante el órgano electoral, por lo que únicamente forman parte de dicho órgano y no de otro diverso.

Por tanto, en este supuesto, un ciudadano adquiere la calidad de representante legítimo de un partido o coalición por el solo hecho de ser registrado como comisionado ante el órgano de que se trate, en el caso del Estado de Colima; lo que implica que la persona que ostenta la representación pueda ser sustituida conforme a las necesidades del instituto político, con lo que de manera automática pierde la calidad de representante y, sin mayor trámite o formalidad, se puede proceder a designar una nueva persona como comisionado, quien adquirirá la calidad de representante legítimo por el simple hecho de ser acreditado ante el órgano electoral. De ahí que solamente puedan actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el cual están acreditados, mismo del cual forman parte.

Como se advierte, los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante los Consejos General y municipales tienen el derecho de interponer los recursos o medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local; siendo evidente que tales representantes sólo pueden actuar ante el consejo electoral ante el cual se encuentren debidamente acreditados; como se establece en la tesis de jurisprudencia S3EL 04/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas 289 y 290 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.—La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

El contenido de la citada tesis de jurisprudencia continúa rigiendo la interpretación que debe darse a las normas relativas a la representación de los institutos políticos para promover los medios de impugnación electorales, toda vez que, si bien hace referencia a numerales del Código Electoral del Estado de Colima que ya no son vigentes, en virtud de que mediante decreto 246 aprobado el treinta de agosto de dos mil cinco por la LIV Legislatura del Estado de Colima y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial respectivo, se creó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desincorporándose del mencionado código las normas procesales respectivas, su contenido es equivalente a las disposiciones ahora contenidas en los artículos 9; 21, primer párrafo; 22 y 58, fracción I, de la ley invocada.

En cambio, serán representantes legítimos de los partidos políticos y coaliciones, aquellos que tengan la calidad de miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político o coalición. 

Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar quiénes tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, a efecto de determinar en la especie, si quien interpuso el recurso de inconformidad RI-30/2009, contaba con facultades para ello y, consecuentemente, si en el mencionado medio de defensa local se cumplía con el requisito de procedencia relativo a la personería.

Para ello, es indispensable analizar los términos del “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y XI, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL”, (fojas 128 a 145 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-29/2009), que es del tenor siguiente:

“CONVENIO DE COALICIÓN PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y X, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASIOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Colima, deberá elegirse Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de la entidad, el día 5 de julio del año 2009.

2. Que con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley será la que determine las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

3. Que de conformidad con el artículo 62 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, debiendo cumplir con las bases previstas en dicho precepto legal.

4. Que en atención a lo señalado en el Acuerdo Número 7 de fecha 12 de diciembre del año 2008, el Consejo General del Instituto Electoral determinó que tanto el Partido Acción Nacional como la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, pueden participar en las elecciones distritales, municipales y estatal a celebrarse el 5 de julio de 2009 en el Estado de Colima.

5. Que con el fin de acceder democráticamente al poder público y en consecuencia gobernar con sujeción a los principios de dignidad, bien común, solidaridad, subsidiariedad, libertad y justicia, las organizaciones políticas, Partido Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, han decidido formar coalición para participar en el presente Proceso Electoral Local conforme a las reglas dispuestas para este tipo de figura de participación política.

DECLARACIONES

1. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DECLARA:

1.1. Que es un Partido Político Nacional en el pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro nacional vigente, el cual consta en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

1.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.

1.3. Que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la séptima sesión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero del año 2009, aprobó la celebración de una coalición electoral con la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, para la elección de gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los 10 ayuntamientos de la entidad; asimismo en la misma sesión se aprobó la suscripción de la Plataforma Electoral Común de la Coalición que a este convenio se adjunta.

1.4. Que en sesión celebrada el día dos de marzo de dos mil nueve, del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción IX, de los Estatutos Generales del PAN, autorizó al Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, a suscribir el presente convenio de coalición.

1.5. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en la Calle de Zaragoza número 38, colonia centro, de la ciudad de Colima.

2. LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARA:

2.1. Que es un Partido Político Estatal en pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro estatal vigente, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el instituto Electoral del Estado de Colima.

2.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.

2.3. Que en su Consejo Estatal en la entidad, órgano facultado para ello conforme al Estatuto de la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, aprobó celebrar el presente convenio de coalición con el Partido Acción Nacional, así como sostener la Plataforma Electoral Común que a este instrumento se acompaña, para el proceso de elección de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales, presidentes municipales, síndicos y regidores en los 10 ayuntamientos a celebrarse el próximo 5 de julio del año 2009. Autorizando al C. JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA para efecto de suscribirlo.

2.4. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en Avenida Rey Coliman numero 253 de la ciudad de Colima.

3. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARAN:

3.1. Que se reconocen mutuamente la personalidad y legitimación con la que comparecen sus representantes y que a través de ellos es su intención combinar esfuerzos, impulsar un proyecto político de centro y concertar una coalición electoral en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, al tenor de las cláusulas que a continuación se pactan.

CLAUSULAS

PRIMERA.- Del objeto del presente convenio y de la elección que lo motiva.

Acuerdan las partes, que el presente convenio tiene como objeto formar una Coalición Electoral Total entre el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, Partido Político Estatal, para participar en el Proceso Electoral Local 2008-2009 y postular candidaturas de convergencia a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Colima, Diputados Locales de Mayoría Relativa en los 16 dieciséis Distritos Electorales que componen en Estado, Así como a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en los 10 diez Ayuntamientos de la entidad. Cargos de elección popular a elegirse el día 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve.

SEGUNDA.- De los partidos Políticos que forman la Coalición.

Los Partidos Políticos integrantes de esta coalición son:

a)     Partido Acción Nacional

b)     Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

TERCERA.- De la denominación de la Coalición.

Las partes acuerdan que la coalición que se conforma mediante la suscripción del presente convenio y la aprobación que en su oportunidad expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, utilizará la denominación de:

‘PAN-ADC, Ganará Colima’

CUARTA.- Del emblema y de los colores de la Coalición.

La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que se anexa al presente Convenio impreso y grabado en Disco Compacto (formato digital) para todos los efectos legales a que haya lugar.

QUINTA.- Del lugar en la boleta electoral que ocupará la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”

La ubicación del emblema de la CoaliciónPAN-ADC, Ganará Colima” en todas las boletas electorales que mande elaborar el Instituto Electoral del Estado, será puesto en la parte de la boleta electoral que corresponda al emblema del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Código Electoral del Estado.

SEXTA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.

Las partes acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y que serán:

a). El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien presidirá el órgano de gobierno de la coalición;

b). El Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima; y

c). El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

Para sesionar válidamente deberá convocarse por cualquiera de los presidentes de los comités estatales suscriptores del presente convenio y encontrarse la mayoría de sus integrantes.

El órgano de gobierno de la Coalición queda legal y formalmente constituido a partir del momento de la suscripción del presente convenio y subsistirá hasta el término del proceso electoral local 2009.

SÉPTIMA.- De las atribuciones del órgano de gobierno de la Coalición.

Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la coalición tenga las atribuciones siguientes:

a)     Aprobar la estrategia general de campaña;

b)     Autorizar las acciones de comunicación y propaganda electoral de la coalición;

c)     Promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición;

d)     Acordar la sustitución de candidatos de la Coalición cuando, una vez registrados ante la autoridad electoral, se niegue o cancele su registro, sobrevenga alguna causa de de inelegibilidad o se presente alguna situación de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;

e)     Administrar y ejercer las prerrogativas que los partidos coaligados asignen a la coalición;

f)       Vigilar el funcionamiento del Órgano Estatal de Administración de la Coalición;

g)     Integrar comités de apoyo en los Municipios;

h)     Integrar comisiones auxiliares que le permitan el eficaz desempeño de sus atribuciones;

i)        Hacer cumplir las obligaciones derivadas de este convenio;

j)        Delegar cualesquiera de las anteriores atribuciones al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el expedito desempeño de la coalición; y

k)     Las demás que por su naturaleza le sean inherentes.

OCTAVA.- De la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.

Los partidos políticos aquí coaligados designan como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a los ciudadanos, Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, Propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.

La sustitución del primero, corresponderá exclusivamente hacerlos al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido Acción Nacional. La sustitución del segundo corresponderá efectuarla al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Las sustituciones podrán hacerse en cualquier tiempo a través de simple oficio.

Por lo que corresponde a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, las partes designan como comisionados de la Coalición a los representantes que actualmente se encuentran acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos.

Los comisionados de la Coalición (propietarios y suplentes) ante los Consejos Municipales Electorales serán acreditados o sustituidos exclusivamente por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, por el Comisionado Propietario de la Coalición acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

En todo momento se observaran las reglas y formas establecidas en la ley y los acuerdos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

NOVENA.- De la defensa jurídica de la Coalición ante los órganos y tribunales electorales.

Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.

DÉCIMA.- De los topes de gastos de campaña

Las partes se obligan a respetar invariablemente los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cada elección en atención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Electoral del Estado.

DÉCIMA PRIMERA.- De las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y de la forma de reportarlo.

Los partidos coaligados se obligan a destinar para el desarrollo de las campañas de la coalición hasta el total del monto del financiamiento público que les proporcione el Instituto Electoral del Estado para apoyos de este género en los términos, formas y topes previstos en Código Electoral del Estado.

Una vez liquidados todos los adeudos pendientes de cumplir en el desarrollo de las campañas electorales y en el supuesto de que existan remanentes, estos deberán ser distribuidos entre los partidos que conforman la coalición de acuerdo a los porcentajes de votación que conforme a este convenio se le hayan asignado.

El órgano de finanzas de la coalición se denominará “Órgano Estatal del Administración” y estará dirigido por el tesorero del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Sin prejuicio de la atribución prevista en la cláusula séptima, inciso e) de este convenio, el Órgano Estatal de Administración de la coalición contará con las facultades necesarias para ejercer, de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral, la administración de los recursos de la coalición, provenientes de cualquiera de las modalidades legalmente previstas como fuentes de financiamiento, así como satisfacer los requisitos de su comprobación y presentar los informes y reportes necesarios al Instituto Electoral del Estado de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.

DÉCIMA SEGUNDA.- De la responsabilidad financiera de los partidos políticos coaligados.

Cada partido será responsable individualmente de cualquier sanción impuesta a la Coalición en la proporción de los recursos aportados por cada uno de ellos conforme a lo establecido en la cláusula anterior del presente Convenio.

DÉCIMA TERCERA.- De la distribución de candidaturas de la Coalición y de los grupos parlamentarios a los que pertenecerán los legisladores y munícipes que resulten electos.

Los candidatos de la coalición serán designados de la siguiente forma:

a)     El candidato a gobernador será designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;

b)     Los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con excepción del distrito segundo uninominal, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;

c)     El candidato a diputado local por el distrito segundo será designado por los órganos competentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal;

d)     Los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los diez ayuntamientos que correspondan a los partidos coaligados conforme a la distribución prevista en la presente cláusula, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por los órganos competentes en tratándose de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

Para efectos de la postulación y distribución de candidaturas de convergencia por parte de la Coalición se estará a lo dispuesto al acuerdo que a continuación se plasma, señalándose de que en caso de ser electa la persona que ocupe la candidatura, ésta pertenecerá al Grupo Parlamentario del partido político que la designó.

“. . . “

DÉCIMA CUARTA.- De la aprobación de las candidaturas de convergencia y de los autorizados para su registro ante los órganos electorales.

Para los efectos de la cláusula anterior, las partes aprueban en este acto la selección de candidatos que cada uno de los partidos hubiere realizado conforme a sus procedimientos internos, comprometiéndose a registrarlos en los tiempos y formas establecidos por la ley y el presente convenio.

Las partes acuerdan que sólo por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, a través de los comisionados acreditados por la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Consejeros Municipales Electorales, se presentarán las solicitudes de registro de las candidaturas de convergencia objeto de este convenio y, en su caso, las sustituciones que en derecho procedan.

DÉCIMA QUINTA.- De la fórmula de la asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.

Los partidos políticos coaligados convienen en determinar el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada uno de ellos para efectos de conservación del registro, asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y obtención de prerrogativas de ley, al tenor de lo siguiente:

A la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, corresponderá el 2.0 %(dos por ciento) de la votación total válida emitida para la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa. El remanente corresponderá íntegro al Partido Acción Nacional.

DÉCIMA SEXTA.- Del orden de prelación para la conservación del registro.

El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos de la Coalición, en términos de lo que dispone el artículo 62 fracción II, inciso g), del Código Electoral del Estado, será el siguiente:

1. Partido Acción Nacional.

2. Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

DÉCIMA SÉPTIMA.- De la Plataforma Electoral Común.

En cumplimiento al artículo 62, fracción III, del Código Electoral del Estado, las partes que suscriben el presente convenio de coalición acuerdan adoptar y promover la Plataforma Electoral que se contiene en el documento que se adjunta a este convenio.

Los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes, Síndicos y Regidores que postule la Coalición sostendrán y difundirán la Plataforma Electoral Común referida.

DÉCIMA OCTAVA.- Del domicilio de la Coalición.

El domicilio de la coalición para recibir notificaciones y documentos será el ubicado en la calle Zaragoza número 387, colonia centro, de la ciudad de Colima, en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

DÉCIMA NOVENA.- De las situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista o modificación del contenido del presente convenio de coalición, deberá ser acordada y aceptada por escrito por ambas.

Leído que fue el presente convenio de coalición y enteradas las partes de valor legal de su contenido, ratifican y firman de conformidad al margen y al calce, en la ciudad de Colima, Colima, a los 23 veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.”

Del examen del referido convenio de coalición se obtiene lo siguiente:

1.       El convenio de coalición debe ser considerado como el documento básico de tal instituto político, asimilándose a los documentos básicos de los partidos políticos, entre otros, los denominados Estatutos, en tanto que refiere su constitución, organización interna al establecer los órganos que lo integran y sus atribuciones.

2.       El Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Local, constituyeron la coalición denominada “PAN-ADC, Ganará Colima”, para contender en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Colima.

3.       Que en la boleta electoral, el emblema de la coalición aparecería en un solo recuadro, concretamente en el lugar correspondiente al Partido Acción Nacional, es decir, la coalición utiliza un solo recuadro como acontece con los partidos políticos en lo individual.

4.       Se constituyó un órgano de gobierno de la coalición, integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, específicamente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación, así como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Dicho órgano sería presidido por el primero de los nombrados.

Tal órgano de gobierno de la coalición, tiene entre sus atribuciones, promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición. Esta atribución implica la facultad para presentar los medios de impugnación respectivos en contra de los actos o determinaciones que afecten a los candidatos e intereses de la coalición.

Como se puede apreciar, la mencionada atribución de representar a la coalición para promover los medios de impugnación en materia electoral, se encuentra conferida al órgano de gobierno de la coalición, específicamente a los integrantes del mismo, como son el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, como se desprende de la lectura de las cláusulas sexta, séptima y novena.

Esta representación para promover los medios de impugnación, se asimila a lo que acontece con los partidos políticos, en el sentido de que los miembros de los órganos de gobierno o dirección (comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes), pueden presentar los medios de defensa, al ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción I, del artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

5.       En la clausula octava, establece lo relativo a la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.

Se destaca que los partidos políticos coaligados designaron como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.

Como se puede apreciar, Manuel Ahumada de la Madrid persona que promovió el recurso de inconformidad en nombre de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” no está contemplado en el convenio de coalición como comisionado propietario ante el Consejo General del mencionado instituto. Lo que implica que el referido ciudadano debía acreditar de manera fehaciente su supuesto carácter de representante legítimo de la coalición, ya que ese carácter no deriva de lo previsto en el convenio de coalición, en virtud de que en dicho documento se determinó que otras personas diversas serían designadas como comisionados de la coalición ante el Consejo General, para todos los efectos legales.

Máxime si se sostiene la posición adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de que el carácter de representante legal de la coalición que ellos le atribuyen a Manuel Ahumada de la Madrid, deriva de lo expresamente acordado en el convenio de coalición; postura que no tiene sustento jurídico en el propio convenio de coalición, como se puede apreciar de su simple lectura, pues en ninguna parte de ese documento se hace referencia al mencionado ciudadano de manera expresa.

Por otra parte, la mencionada cláusula octava también establece a quién le corresponde realizar la sustitución de los referidos comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Atribución que corresponde exclusivamente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el caso del comisionado propietario y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, en tratándose del comisionado suplente.

Asimismo, en la referida cláusula octava, se estipula que respecto a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Colima, los partidos designaron como comisionados de la coalición a los representantes que al momento de signar dicho convenio se encontraban acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos. Además de prever la posibilidad de sustituir a tales comisionados, atribución que se confirió al Partido Acción Nacional.

Esta posibilidad de poder sustituir al comisionado registrado ante cada uno de los Consejos General y Municipales Electorales, evidencia que el comisionado obtiene su calidad de representante legítimo de la coalición por el solo hecho de contar con su registro ante tal órgano electoral, del cual será integrante, y que al ser sustituido con ello pierde en forma automática la calidad de representante legítimo y, por tanto, deja de formar parte de dicho órgano. Razón por la cual los comisionados únicamente pueden actuar válidamente y promover medios de impugnación en contra de los actos y determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, al igual que acontece en el caso de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

Aunado a lo anterior, en tratándose de la acreditación de los comisionados representantes de la coalición ante los órganos electorales, en el propio convenio de coalición se establece que en todo momento se observarán las reglas y formas establecidas en la ley, es decir, en el código electoral y la ley de medios de impugnación del Estado de Colima, que establecen quiénes deben ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, reglamentación que, como ya se dijo, también aplica a las coaliciones.

Lo hasta aquí razonado, evidencia que en el convenio de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se siguieron las mismas reglas que en materia de representación de los partidos políticos se establecen en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en razón de que se concede la calidad de representantes legítimos de la coalición a:

-         Los comisionados registrados formalmente ante el órgano electoral, con la única condición de que éstos solamente pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, en tanto que su calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados ante un órgano electoral.

-         Los miembros del órgano de gobierno, cuya calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que son integrantes del mencionado órgano de dirección, carácter que deben acreditar con el nombramiento hecho de acuerdo con el convenio de coalición.

 

6.       Una vez precisado todo lo anterior, en el propio convenio de coalición concretamente en la cláusula novena, se reseña en quiénes recae la defensa jurídica de la coalición ante los órganos y tribunales electorales. Es decir, en la cláusula novena solamente se retoma lo ya acordado en las demás cláusulas precedentes, en el sentido de determinar quiénes son los representes legítimos de la coalición, por tal motivo se señala que tendrán personalidad jurídica para interponer los recursos y juicios previstos en las leyes que refieren los medios de impugnación a nivel local y federal, los siguientes:

 

-         El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, personas que, como ya se asentó, tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición por el hecho de integrar el órgano de gobierno de la propia coalición.

-         Los Comisionados de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, respecto de los cuales la calidad de representantes legítimos de la coalición deriva del hecho de que son registrados como comisionados ante cada uno de los órganos electorales y por ello adquieren la calidad de integrantes del órgano respectivo, lo que genera la limitante de que únicamente pueden actuar e impugnar válidamente los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que están acreditados y no de otro diverso ante el cual no están registrados y, por tanto, tampoco forman parte del mismo.

 

Siendo que tales representantes tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, esto es, que el medio de impugnación puede estar signado ya sea por uno o los dos integrantes del órgano de gobierno de la coalición, o por alguno de los comisionados ante el órgano electoral en el que se encuentra registrado.

Con base en todo lo antes razonado, en mi opinión, el convenio de coalición sólo faculta a los comisionados de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima para promover medios de impugnación electorales en contra de actos emitidos por el mencionado órgano electoral, del cual incluso son integrantes; pero de ninguna manera para cuestionar los actos o determinaciones emitidos por los Consejos Municipales del mismo instituto, pues como se ha explicado, la calidad de representante legítimo de la coalición para promover los medios de impugnación de un comisionado deriva del hecho de que la persona ha sido registrada como tal ante determinado órgano electoral, razón por la cual única y exclusivamente puede actuar como representante legítimo de la coalición ante ese órgano electoral, sin que dicha representación se extienda a otro órgano diverso.

De esta forma, si Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, es evidente que solamente se encuentra facultado para actuar válidamente ante ese órgano electoral y, por tanto, promover los medios de impugnación que dicho órgano haya emitido, sin que su calidad de representante legal de la coalición lo faculte para actuar ante otro diverso órgano electoral, en virtud de que su representación se encuentra limitada a ejercerla ante un órgano electoral determinado. Lo anterior implica que se reconoce al mencionado ciudadano la calidad de representante legal de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” la cual está acotada a ejercer dicha representación ante el referido Consejo General y, en consecuencia, sólo puede interponer medios de defensa en contra de lo actuado por ese órgano, sin embargo esa representación no lo faculta para cuestionar actos emitidos por otro diverso órgano electoral.

En efecto, en la cláusula novena del convenio de coalición en estudio se determinó que los dirigentes partidistas, mismos que integran el órgano de gobierno de la coalición, así como los comisionados acreditados ante los órganos electorales están autorizados para interponer los medios de impugnación electorales, ya fueron locales o federales, en forma individual o de manera conjunta, pero ello no implica que a los comisionados de la coalición registrados ante los órganos electorales se les hubiera facultado a todos o cualquiera de ellos para ejercer la representación de la coalición ante todos o cualquiera de los órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral de Colima, sin restricción alguna, y pudiesen controvertir los actos emitidos por los Consejos Municipales o General de manera indistinta.

En tanto que como ya se dijo, la mencionada cláusula novena del convenio de coalición debe entenderse a la luz de las demás clausulas contenidas en el propio convenio, siendo que de dicho documento se deriva que los comisionados de la coalición registrados ante un órgano electoral, ya sea el Consejo General o cada uno de los Consejos Municipales, tiene la calidad de representantes legítimos de la coalición y la atribución de promover los medios de defensa, pero solamente respecto de actos o determinaciones emitidos por el órgano ante el que se encuentren acreditados.

Esto es así, pues además de que la propia cláusula novena no prevé esa representación ilimitada, su contenido no podría ser contrario o incongruente con el resto de lo establecido en el propio convenio y menos aún con las disposiciones legales atinentes.

En este sentido, es claro que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, como ya se evidenció, en tratándose de los representantes legítimos de la propia coalición para el efecto de interponer los medios de defensa, se siguieron las reglas establecidas en el artículo 9, fracción I, incisos a) y b), en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, por lo que su contenido debe entenderse o, en su caso, interpretarse a la luz de dichas disposiciones, esto es, faculta a los integrantes del órgano de gobierno o directivo de la coalición para presentar las impugnaciones, así como a los que tengan el carácter de comisionados de la coalición ante los órganos electorales, siendo evidente que en este último caso, los comisionados sólo podrán cuestionar los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, sin que válidamente puedan impugnar determinaciones que fueron emitidas por otro diverso órgano electoral.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 21/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 el dos de septiembre de dos mil nueve, de rubro y texto siguientes:

Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal

vs.

Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Jurisprudencia 21/2009

PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.—De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Se resalta que en la sentencia de la cual derivó la tesis en cita, la Sala Superior tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se transcriben:

“El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.

La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.

Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.

Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

El artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.

De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los párrafos precedentes, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.

Así, las coaliciones podrán actuar dentro del proceso electoral federal, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.

Los artículos 98, párrafo primero, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de las coaliciones, mismos que a continuación se transcriben:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 98

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

….

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 12

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

En el artículo 98, inciso f), antes transcrito, se prevé que en el convenio de coalición se debe señalar quien ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, lo cual implica que éstas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.

Por su parte en el artículo 12, párrafo 4, de la ley adjetiva se señala que la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, se acreditará de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.

De la interpretación del artículo 98, inciso f), del código citado, en relación con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 4, y 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede advertir el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral tanto a los partidos políticos nacionales como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

La anterior determinación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]

Por tanto, para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos.

Dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno sólo. Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo, las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. De esta forma los convenios de coalición se sujetan, en el momento de la solicitud de registro a una revisión escrupulosa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 y 118, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.

Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.

En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.

En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.

La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.

Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

En ese sentido, es necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quienes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12, párrafo 4 y, 13, párrafo 1, inciso a), del la ley sustantiva electoral, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, por ejemplo, destacan:

a)        Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura del Instituto Federal Electoral, ya que existen órganos centrales y desconcentrados;

b)        Se debe tomar en cuenta que el sistema de impartición de justicia obedece a un principio de competencia por materia, grado y territorio, entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

c)        Se debe precisar si quién o quiénes tienen el carácter de representantes pueden actuar conjunta o separadamente, y

d)        Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite.

Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, como regla general y en principio, se debe atender al texto expreso del convenio de coalición; sin embargo, en un segundo término, y en caso de que el texto del convenio no sea claro, cabe atender a la intención implícita de las partes que suscriben el convenio respectivo, a fin de garantizar el acceso a la justicia.

Al respecto, es necesario distinguir entre aquellos medios de impugnación interpuestos a nombre de la coalición y los que se presentan a nombre del partido político que integra la coalición, en lo individual, ya que el representante de un partido político coaligado podrá interponer cualquier medio de impugnación bajo una doble calidad; primeramente, como representante del partido político coaligado, en términos de los establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e igualmente en su carácter de representante de la coalición, de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo, lo cual no sólo implica una cuestión de personería, sino también de legitimación.

Lo anterior, bajo el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, ya sea del partido político al que representa o de la coalición, en términos del convenio correspondiente.

En términos de lo previsto en los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los siguientes supuestos:

1.     A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.

2.     A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.

 

Dicho criterio es razonable y congruente con el sentido de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ya que tiene una justificación objetiva en relación con la finalidad establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, pues privilegia la libertad de los partidos políticos que se coaligan de presentarse como una fuerza electoral unitaria.[2]

Además, la interpretación realizada procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) o bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza, aunado a que también es congruente con el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.

En ese caso, se requiere que se atiendan dos cuestiones fundamentales, a fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, ya que la dualidad señalada podría generar confusión.

Primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si este se causa perjuicio directo a la coalición, entonces podrán acudir a través del correspondiente medio de impugnación establecido en la legislación electoral sustantiva: (i) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o (ii) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto, de conformidad con el convenio de coalición.

En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente, en ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.

En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.

En un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

En segundo lugar, se debe interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se  puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.

Lo cual se refuerza con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]

En un segundo término, se deberá atenderse a la intención de los suscriptores del convenio de coalición para efectos de determinar quién ostenta la personería de la coalición.

En conclusión, para determinar quién tiene personería para la presentación de un medio de impugnación, cuando un partido político está coaligado, primeramente, y como regla general, se debe atender a lo establecido en el convenio de coalición, y posteriormente a la naturaleza del acto, resolución o sentencia impugnado y sus efectos, porque si la materia del recurso o juicio sólo corresponde o afecta al ámbito exclusivo del partido político, es claro que tal partido, por sí mismo, está legitimado para impugnarlo, a través de sus representantes legales.”

De la anterior la transcripción que corresponde a la sentencia recaída a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 emitida por la Sala Superior de este tribunal, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 Que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

 

-         Que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político. Sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.

-          

-         Para la interposición de los medios de impugnación por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos. Que dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno solo.

 

Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. Lo que significa que en el convenio de coalición se deben seguir las reglas que también rigen a los partidos políticos, como en el caso de la representación ante los órganos electorales y su limitante para actuar únicamente ante el órgano en que se encuentra registrado el represente de la coalición.

 

-         La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

 

Siendo evidente que la persona que tiene el carácter de representante o comisionado ante un órgano electoral, sólo puede actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el que se encuentra registrado, dado que solamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.

-         Se debe privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos, pero ese derecho se debe de ejercer a través de sus representantes legítimos, no por cualquier persona.

 

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

De ahí que sea necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quiénes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, destacan:

 

1. Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de los institutos electorales, ya que existen órganos centrales y desconcentrados. Tanto los partidos políticos como las coaliciones tienen derecho de nombrar a un representante (o comisionado) ante cada órgano electoral, del cual serán integrantes. Siendo evidente que la persona que sea registrada como representante (o comisionado) de una coalición ante un determinado órgano electoral, adquiere la calidad de representante legítimo de dicha coalición ante ese órgano y válidamente puede promover los medios de impugnación en contra de los actos que tal órgano haya emitido.

 

También los partidos como las coaliciones tienen derecho de sustituir a sus representantes o comisionados ante cada órgano electoral. 

Ello en el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los represente ante el órgano electoral respectivo y, en su caso, esté facultada para cuestionar los actos o determinaciones que el órgano emita.

 

2. Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite. Como acontece en el caso concreto, ya que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se establece que la representación de la coalición también recae en los integrantes del órgano de gobierno.

 

 

Las consideraciones anteriores, esgrimidas en la sentencia recaída a la contradicción de criterios en cita, confirman que las disposiciones legales aplicables a la representación de los partidos políticos no son ajenas a las coaliciones y que los convenios de coalición no pueden contravenirlas, en tanto que deben atender a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre ellos, que se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de la autoridad administrativa electoral.

 

Así las cosas, en mi apreciación, en el convenio de coalición respectivo no se estipuló que el comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima, también cuente con la representación de la coalición ante los Consejos Municipales del propio instituto, como lo sostiene la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Regional. En tanto que para mí es evidente que el comisionado de la referida coalición registrado ante el Consejo General solamente puede actuar y cuestionar válidamente los actos y determinaciones emitidos por dicho órgano electoral, del cual inclusive es parte integrante, sin que dicha representación conferida a través del convenio de coalición, el cual es acorde con la regla prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 9, en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, lo faculte para promover medios de impugnación en contra de actos o resoluciones emitidos por un diverso órgano electoral, como lo sería cualquier Consejo Municipal Electoral.

Además esta última posibilidad en lugar de imprimir certeza y seguridad jurídica, propiciaría una confusión y descontrol, si se aceptara que el comisionado de una coalición o partido político registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, pudiera cuestionar los actos emitidos por un determinado Consejo Municipal Electoral (órgano del cual no es parte integrante por no haber sido acreditado como representante o comisionado ante el mismo), ante el cual la propia coalición o partido político tiene acreditado un comisionado que lo representa para todos los efectos legales.

Aunado a lo anterior, aceptar la postura adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, implicaría  también que el comisionado registrado ante un determinado Consejo Municipal Electoral pudiera impugnar los actos emitidos por otro diverso órgano municipal electoral o el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cual es contrario al diseño contemplado en las leyes aplicables que refieren las reglas que rigen la representación de los partidos políticos, que son también aplicables a las coaliciones, como ya quedó evidenciado.

 

No debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados ante un órgano electoral sólo pueden actuar y cuestionar los actos emitidos por el órgano electoral ante el cual están acreditados, como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-37/2009, el veinticinco de marzo del presente año, en el que se especificó lo siguiente:

“Sin embargo, cabe señalar que no le asiste la razón, toda vez que no debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una segunda oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

En ese sentido se debe interpretar el contenido de la cláusula novena del convenio de coalición, en la que se dispone que la representación ante el Consejo General o los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima ya sean propietarios o suplentes, podrá ejercerse en lo individual o de manera conjunta, siendo evidente que esta representación se restringe a determinado ámbito de validez, concretamente, ante el órgano del Instituto Estatal Electoral de Colima en el que se encuentran registrados como representantes de la Coalición y para la presentación de los medios de impugnación legales, como el propio Convenio distingue al referir quiénes serán los representantes de la Coalición ante el Consejo General y quiénes ante los Consejos Municipales respectivos.

Sin que pueda interpretarse válidamente la cláusula en comento, en el sentido de que los representantes de la Coalición ya fueran los acreditados ante el Consejo General o ante los diversos Consejos Municipales Electorales, propietarios o suplentes, pudieran actuar de forma indistinta ante uno u otro de esos órganos, pues ello implicaría llegar al absurdo de permitir que un representante acreditado ante un Consejo Municipal determinado pudiese actuar ante otro de un municipio diverso, o que quien ostenta la representación de la Coalición ante un Consejo Municipal específico pudiese promover medios de impugnación que controvirtieran actos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o incluso desistirse de ellos, situaciones que resultan inadmisibles, pues ocasionarían incertidumbre jurídica al generar una incongruencia con el sistema general que rige la representación de los institutos políticos, toda vez que cada representante es nombrado para actuar precisamente en cada uno de esos órganos electorales, y dado que conocen los actos que emiten esos órganos de la autoridad administrativa electoral, porque forman parte de tales órganos, promuevan los medios de impugnación legalmente previstos en contra de sus determinaciones, ello con base en el conocimiento de los hechos ocurridos.

 

Por tanto, desde mi perspectiva, el tribunal electoral local debió declarar improcedente el recurso de inconformidad presentado  por Manuel Ahumada de la Madrid, en su calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, ya que el acto impugnado a través de dicho medio de defensa local no fue emitido por el referido órgano electoral ante el cual se encuentra acreditada la persona mencionada.

 

Lo anterior, en congruencia con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009 el treinta de julio y catorce de agosto del presente año, respectivamente, en los que se determinó que el representante de un partido político registrado ante un determinado Consejo Local del Instituto Federal Electoral, si bien tiene la calidad de representante del partido político, lo cierto es que no puede interponer medios de defensa que hayan sido emitidos por otro órgano electoral diverso al que se encuentra acreditado. Criterio que también resulta aplicable en el caso de las coaliciones.

 

En el expediente ST-JIN-1/2009 se determinó tener por no interpuesta la demanda presentada por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que controvertía los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en virtud de que dicho ciudadano no acreditó la personería ante dicho Consejo Distrital.

 

En la resolución en cita se explicó que, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos; que se entiende por representantes legítimos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y que dichos representantes sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados. Razón por la cual se tuvo por no interpuesta la demanda, al incumplirse con el requisito de acreditar la personería ante el órgano responsable.

A su vez, en el expediente ST-JRC-57/2009, esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda interpuesta por Ascención Piña Patiño, quien se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimarse que carecía de personería para representar al partido actor.

Lo anterior, pues como se dijo en la resolución en cita, el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

Se determinó que si Ascención Piña Patiño se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal carácter no era suficiente para considerar que contaba con personería para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que no era el representante del partido registrado formalmente ante el órgano administrativo responsable que en forma primigenia dictó el acto impugnado, ya que, se combatía la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal Electoral de Atlautla, y no actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; esto es, que la persona que suscribió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no era el representante del partido político ante el órgano municipal, cuyo acto primigenio fue objeto de revisión en la resolución impugnada, sólo tenía la calidad de representante ante el Consejo General del mencionado instituto, órgano que no emitió el acto impugnado.

Este criterio en el sentido de declarar improcedente un medio de impugnación cuando es presentado por un representante de un partido político o coalición registrado ante un órgano diverso al que emitió el acto cuestionado, se ha sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución de doce de agosto de dos mil nueve relativa al expediente SUP-REC-37/2009, que desechó la demanda presentada para controvertir la resolución emitida por esta Sala Regional respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009 y acumulados. Resolución en la cual se hace mención de que el mismo criterio fue sustentado al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-5/2006, SUP-REC-7/2006, SUP-REC-8/2006, SUP-REC-14/2006 y SUP-REC-15/2006, promovidos por partidos políticos y coaliciones.

Por las anteriores razones, en mi opinión, en el presente caso se debe aplicar el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los ya citados expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009, que es acorde con el propio criterio adoptado por la Sala Superior.

 

Esto es así, pues si bien en los citados expedientes se estimó que no se encontraba acreditada la personería de quienes suscribieron las demandas respectivas y en ambos casos se trataba de representantes de partidos políticos y no de coaliciones, como en este caso ocurre, la normativa aplicable a la representación legítima de los partidos políticos para promover los medios de impugnación de la materia también es obligatoria para las coaliciones, sólo que en este último caso, se ve complementada con lo establecido en el convenio de coalición respectivo, pero los términos de éste no pueden contraponerse a las disposiciones legales, sino que, en congruencia con ellas determinar quiénes serán los facultados para ejercer la representación y la forma en que podrán ejercerla ante los distintos órganos que conforman la estructura de la autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, en el caso concreto, se debe considerar que indebidamente el tribunal electoral local reconoció a Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado registrado ante el Consejo General del instituto electoral local, la calidad de representante legal de la mencionada coalición y la atribución para presentar el recurso de inconformidad local en contra de los actos emitidos por un consejo municipal electoral, a pesar de que el mencionado ciudadano no tenía la calidad de comisionado y representante legal de dicha comisión ante el órgano municipal.

Además, como se desprende del Acta de Cómputo de Diputados por los Distritos VII y VIII del Estado de Colima, que obra en copia certificada a fojas 154 a 165 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-22/2009, la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” tenía acreditado como comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral respectivo a Miguel Ángel Solís Cruz, quien estuvo presente en dicha sesión y quien en términos del convenio de coalición correspondiente y en congruencia con el marco normativo atinente, estaba en aptitud de presentar los medios de impugnación que estimara convenientes en defensa de los intereses de dicha Coalición y, específicamente, para cuestionar la elección de diputados locales por el Distrito VIII, de Villa de Álvarez, Colima, mediante el recurso de inconformidad.

Aunado a tal circunstancia, Manuel Ahumada de la Madrid en el recurso primigenio se ostentó siempre con el carácter de representante de la Coalición referida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y no como dirigente partidista con facultades de representación, ni mencionó o acreditó que por virtud de otra circunstancia o documento estuviera autorizado para representar a la Coalición mencionada ante el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, como era necesario para acreditar la personería suficiente para controvertir los actos emitidos por dicho Consejo Municipal.

Con base en las consideraciones anteriores, si en la especie, el órgano emisor del acto primigenio impugnado en el recurso de inconformidad RI-30/2009, cuya sentencia se reclama en esta instancia, es el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, por haber sido quien emitió los resultados de la elección de diputados locales por el Distrito VIII con sede en el citado municipio, así como la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva, que en dicho recurso de cuestionaron, es inconcuso que quien debió promoverlo en representación de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, era su representante acreditado ante el referido Consejo Municipal, persona que cumplía con el presupuesto procesal atinente, en términos del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, y no haber presentado la demanda a través de Manuel Ahumada de la Madrid, pues no se encuentra registrado como representante propietario ni suplente de la Coalición referida ante dicho órgano electoral municipal.

Consecuentemente, si bien Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cierto es que esa calidad no lo faculta para promover el recurso de inconformidad local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, razón por la cual el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa debió declarar improcedente el recurso de inconformidad RI-30/2009, por haberse incumplido con un requisito de procedencia, que le impedía pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y debió ordenar su desechamiento o sobreseimiento, según procediera. Por tanto, en mi opinión, deben quedar sin efectos los argumentos de fondo esgrimidos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en contestación a los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, en el citado recurso de inconformidad.

En consecuencia, desde mi perspectiva, debe modificarse la resolución de veintitrés de julio de dos mil nueve emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes RI-27/2009 y RI-30/2009 acumulados, quedando sin efectos los pronunciamientos de fondo vertidos en contestación de los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” en el recurso de inconformidad RI-30/2009, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en no haberse acreditado la personería suficiente para promover dicho recurso; y, consecuentemente, confirmarse el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del VIII distrito electoral, con sede en Villa de Álvarez, Colima, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada en común por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

 


[1] Consultable a fojas 49 y 50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, Tercera Época

[2] Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.

 

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.