JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-22/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ABRAHAM CAMBRANIS PEREZ Y JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiuno de octubre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-22/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintinueve de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-44-PRI-001/2011, que confirmó los resultados, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo y la entrega de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el instituto político actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el de Nopala de Villagrán, de acuerdo al artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y noveno transitorio del decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo de seis de octubre de dos mil nueve.
2. Cómputo Municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo municipal, que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1211 | MIL DOSCIENTOS ONCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 2675 | DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 366 | TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS |
COALICIÓN PODER CON RUMBO | 83 | OCHENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 3125 | TRES MIL CIENTO VEINTICINCO |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 134 | CIENTO TREINTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 7594 | SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
Al finalizar el referido cómputo, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, como se advierte de la copia certificada de la sesión de cómputo municipal respectiva que obra agregada a fojas 53 a 62 del cuaderno accesorio único.
3. Juicio de Inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el ocho de julio del presente año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Nopala de Villagrán, Hidalgo, Jesús Marco García Ortiz promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cual fue radicado con la clave JIN-44-PRI-001/2011, como se advierte del referido escrito que obra a fojas 7 a 33 del cuaderno accesorio único.
4. Resolución del juicio de inconformidad. El veintinueve de julio de dos mil once, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de inconformidad, al tenor de los puntos resolutivos, visibles a fojas 118 a 144 del cuaderno accesorio único:
“RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados por Jesús Marcos García Ortiz, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, Declaración de Validez de la Elección, así como el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo, la Declaración de Validez de la Elección de Nopala de Villagrán, Hidalgo, así como el Otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que sus integrantes en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores Electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero del dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.
CUARTO. Notifíquese al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de recurrente, en el domicilio señalado ubicado en Boulevard Luis Donaldo Colosio 2013, Colonia Ex Hacienda de Coscotitlán, C.P. 42064, de esta Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo y al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado en el domicilio señalado ubicado en Avenida Revolución No. 703, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.
QUINTO. Notifíquese al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 34 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.”
Dicha sentencia le fue notificada al partido político actor el treinta de julio del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra asentada al reverso de la foja 144 del cuaderno accesorio único.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia señalada en el inciso anterior, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Nopala de Villagrán, Deyanira Noriega Muro presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal responsable, como se advierte del referido escrito que obra a fojas 5 a 45 del expediente en que se actúa.
III. Trámite y remisión del expediente en Sala Regional. El propio tres de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEPJEH-SG-251/2011, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite del presente juicio, el expediente original número JIN-44-PRI-001/2011, y diversa documentación relacionada con el mismo, como se advierte del referido oficio, el cual obra agregado a fojas 02 y 03 de autos.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil once, el magistrado presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-22/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-525/11 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, visible a foja 88 y 89 del sumario.
V. Radicación y admisión. El cinco de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente del presente juicio y admitió a trámite la demanda, como se desprende del contenido del acuerdo a fojas 92 a 93 de autos.
VI. Escrito de tercero Interesado. El seis de agosto de dos mil once, Esteban Francisco Soto Rodríguez representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Nopala de Villagrán, Hidalgo, como se advierte del referido escrito agregado a fojas 100 a 109 del expediente.
VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 2, inciso d), 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con la elección de miembros del ayuntamiento de Nopala de Villagrán Estado de Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Se precisa que si bien, del contenido de la demanda, en específico del capítulo de agravios, el instituto político actor a fojas 28 a 29 del expediente en que se actúa, pide que “…la H. sala(sic) Superior proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección…”, y en la foja 30 del expediente pide “… a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo…”, lo cierto es que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.
Del escrito de presentación de la demanda, que obra a fojas11 y 12 del expediente en que se actúa, se desprende la intención del partido actor de que este juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):
“…
en tratándose del Recursos de Revisión, no admiten medio de impugnación local por el que puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, de modo que en el presente caso, la sentencia emitida en el expediente identificado con el número, JIN-44-PRI-001/2011 por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es definitiva y firma (sic), y sólo puede ser recurrible en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. “
…”
De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.
De igual forma, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para sustanciar o resolver este asunto.
Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional considera que el hecho de que en el cuerpo de la demanda se haga alusión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obedece a un error del instituto político actor en la cita de la autoridad a la que está dirigido el medio de impugnación, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en él, se hace constar el nombre del instituto político enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del partido causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados; además se consignan el nombre y firma autógrafa del representante del partido político promovente.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el treinta de julio de dos mil once, como se advierte de la notificación asentada al reverso de la foja 149 del cuaderno accesorio 1, por lo que el citado plazo transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto de ese año, habiéndose presentado la demanda precisamente el último día con el que el instituto político actor contaba para controvertir la resolución impugnada como se advierte del sello de recepción del referido medio de impugnación, asentado a foja 5 del sumario; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este medio impugnativo sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, se trata un partido político, por tanto se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
d) Personería. La personería de quien promueve el juicio de revisión constitucional que se analiza, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Deyanira Noriega Muro es la representante propietaria que se encuentra registrada ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Nopala de Villagrán, Hidalgo, y el propio Instituto Estatal Electoral de dicha entidad le reconoce tal carácter según se desprende de la certificación visible a foja 83 del expediente.
e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto ya sea porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 23/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[1]
En el caso, se satisface el requisito bajo análisis porque en contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
f) Violación a algún precepto constitucional. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia número 02/97, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]
g) La violación reclamada puede ser determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-44-PRI-001/2011, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, en virtud de que, de ser fundados sus agravios, ello llevaría a determinar la nulidad de la elección, debiendo convocarle a elección extraordinaria, lo que de manera evidente sería determinante para el resultado de la elección.
h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, constitucional y legalmente previsto, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 17, fracción II, de la Ley Electoral, de esa entidad federativa.
TERCERO. Escrito del tercero interesado. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso artículo 17, párrafo 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por no presentado el escrito de Tercero Interesado del Partido Verde Ecologista de México, por haber comparecido en forma extemporánea.
Los numerales 19, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso artículo 17, párrafo 1, inciso b) establecen que la autoridad que reciba un medio de impugnación deberá hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que fije en los estrados, durante el plazo de setenta y dos horas, para que comparezcan los terceros interesados, recibida la documentación correspondiente la Sala competente realizara las diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes, y en caso de que se presente extemporáneamente dicho escrito, se tendrá por no presentado.
Ahora bien, en los autos del expediente, obra la cédula de publicitación de la interposición del medio de impugnación, la cual fue fijada en los estrados del Tribunal responsable, a las dieciséis horas del tres de agosto del año en curso, como se advierte de la notificación asentada a foja 87 de autos, por lo que el plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 párrafo 4 de la Ley adjetiva electoral federal, empezó a correr a partir de ese momento, y concluyó a la misma hora del seis de agosto; en tanto que el escrito por el cual el Partido Verde Ecologista de México pretende comparecer como tercero interesado fue presentado a las diecinueve horas con tres minutos del seis de agosto del año en curso, según se desprende del sello en él impuesto por el órgano jurisdiccional responsable, visible a foja 100 del expediente.
Los anteriores documentos evidencian que el escrito de tercero interesado del Partido Verde Ecologista de México, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que las setenta y dos horas de publicitación transcurrieron de las dieciséis horas del tres de agosto a las dieciséis horas del seis del mismo mes, y el escrito de comparecencia del referido instituto político, fue presentado a las diecinueve horas con tres minutos del seis de agosto, esto es, tres horas y tres minutos después del vencimiento del plazo; por tanto, se debe tener por no presentado al haber comparecido fuera del plazo con el que el instituto político actor contaba para ello.
CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son las siguientes:
“VI. ESTUDIO DE FONDO. A manera de agravios, el promovente hace valer hechos que, a su juicio, son graves e irreparables, y que deben generar la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 805 y 806, así como la nulidad de la elección, por lo que este Tribunal Electoral procederá a estudiar los agravios del demandante siempre y cuando manifieste argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión o concepto de violación, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte o capítulo del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que esta autoridad, aplicando los principios generales de derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus” el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 11 y 12 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (SE TRANSCRIBE)”
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone a todo órgano resolutor analizar todos y cada uno de los planteamientos y argumentos de las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas.
Dicho principio se encuentra plasmado en la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, aprobada por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94, bajo el rubro:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (SE TRANSCRIBE) ”
En tal virtud, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la “litis”, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la “causa petendi”, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Por otra parte, resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (SE TRANSCRIBE)”
La jurisprudencia transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y que sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De esta forma, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, aunado a que necesariamente se deben ponderar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de verificar si son o no determinantes para el resultado de la votación.
Por ello, en el caso de que no se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (SE TRANSCRIBE)”
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, a manera de agravios, lo siguiente:
“UNICO. el candidato del partido que ocupo (sic) el primer lugar contravino flagrantemente lo dispuesto por el artículo 40 fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación…..El candidato a la Presidencia Municipal de Nopala de Villagrán, Hidalgo, Verde Ecologista de México Adolfo Ochoa Chávez, cometió diversas conductas típicas de sanciones electorales y penales, tales como:
a) La presión y coacción a los electores para votar a su favor a través del Secretario de ese Municipio y diversos funcionarios municipales.
b) La presión y coacción a los electores para votar a su favor a través del otorgamiento de despensas, reparto de diesel, reparto de vales de materiales efectivos para el día posterior a la jornada electoral, en las casillas ubicadas en la sección 805 y 806 ubicadas en la comunidad de Batha y Jaguey.
c.-) (sic) El engaño a los supuestos beneficiarios en el sentido de que a partir de la jornada electoral recibirían cada uno, despensas y más material que sería entregado en las oficinas de la Presidencia Municipal de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
En consecuencia, al haberse tomado en cuenta en el computo Municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a mi mandante, por lo que solicito respetuosamente la declaración de nulidad de la elección.”
Por su parte, el tercero interesado adujo, en esencia:
“…es pretensión de mi representado que los agravios del actor se declaren inoperantes e infundados por no estar debidamente acreditados y por carecer de hechos que lo sustenten, así como también estar carentes de pruebas o las cuales no son idóneas para acreditar su dicho. En este orden de ideas es improcedente la causal de nulidad que invoca el Partido Revolucionario Institucional, por no acreditarse los extremos para que surta efectos la misma, pues no se exponen de manera correcta los fundamentos de derecho en los que el impetrante justifique la causa de pedir, por lo que debe atenderse a la acepción gramatical del artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, así como favorecer como interés supremo, la validez de la votación emitida por los ciudadanos del Municipio de Nopala de Villagrán, en ejercicio de sus derechos político electorales.”
Como ya se ha señalado el promovente impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, la Declaración de Validez de la misma, así como el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México; solicitando la nulidad de votación recibida en las casillas pertenecientes a las secciones 805 y 806, es preciso señalar que si bien el promovente no especifica las casillas que impugna, lo cierto es que manifiesta que se trata de las ubicadas en las secciones antes referidas, en donde se instalaron la casilla 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica y 806 contigua 1. No obstante, también insta a esta autoridad a declarar la nulidad de la elección por actualizarse, según su dicho, la hipótesis contenida en la fracción V, del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, este Pleno procederá a examinar los argumentos vertidos por la actora relativos a la nulidad de la votación recibida en las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica y 806 contigua 1, como primer agravio y, posteriormente, se analizará el agravio dirigido a nulificar la elección municipal de mérito como segundo agravio.
Una vez detallado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que la “litis” en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado y como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal correspondiente al Municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral .
Consecuentemente, procede entrar al estudio de las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica y 806 contigua 1, respecto de las cuales la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 40, fracción VIII, de la ley adjetiva de la materia, consistente en haber existido violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, afectándose con ello la libertad y el secreto de voto.
En base a los argumentos señalados con anterioridad y analizado el primer agravio del partido inconforme deviene INFUNDADO, como a continuación se razona:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 68, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anteriormente argumentado lo establecido en la tesis relevante CXIII/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 175, de la Compilación Oficial Tesis Relevantes y Jurisprudencia 1997-2005, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). (SE TRANSCRIBE)”
En este contexto, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción II, incisos f y g, de la ley sustantiva de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva. De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (SE TRANSCRIBE)”
Así, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos políticoelectorales (sic), se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
A su vez, el segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los sucesos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). (SE TRANSCRIBE)”
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En el caso concreto, la parte actora aduce que en la (sic) casillas correspondientes a las secciones 805 y 806 ubicadas en las comunidades de Batha y Jaguey, que como ya se precisó con antelación, en dichas secciones se ubicaron las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica, 806 contigua 1, se ejerció coacción sobre los electores, ya que en los tres días previos a la jornada electoral y durante el desarrollo de la misma se ejerció presión y coacción sobre los electores para votar a su favor, a través del Secretario General de ese Municipio, y diversos funcionarios municipales, con la promesa de entregarles despensas y diesel, así como el reparto de vales de materiales, mismos que serían efectivos para el día posterior a la jornada electoral, es decir el día cuatro de julio de dos mil once, aunado al engaño a los aparentes beneficiarios en el sentido de que a partir del día de la elección recibirían despensas y más material que supuestamente serían entregados en las oficinas de la Presidencia Municipal de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En ese entendido, para arribar a su pretensión, el inconforme exhibe treinta y cinco fotografías que, en su concepto, prueban los hechos manifestados en su demanda y que demuestran las irregularidades generadoras de la nulidad de votación recibida en casilla. Sin embargo, al realizar una precisa valoración de las mismas, esta autoridad jurisdiccional estima que son insuficientes para constatar y demostrar los argumentos esgrimidos como agravio, pues al realizar una valoración jurídica únicamente se acredita lo siguiente:
Hoja 1: un grupo de personas que aparentemente conversa entre sí, y una persona presuntamente está leyendo a un costado de un vehículo blanco con la puerta abierta.
Hoja 2: dos acercamientos de la persona que aparentemente está leyendo.
Hoja 3: aparentemente es otro acercamiento de las anteriores, y la parte trasera de un vehículo blanco.
Hoja 4: se observan varias personas junto a un kiosco y dos vehículos, así como un acercamiento de una de las personas y un vehículo.
Hoja 5: se advierten tres vehículos y cuatro personas.
Hoja 6: se observa la parte trasera de un vehículo, dos personas al fondo y otra junto a dicho auto; asimismo, se observa la parte trasera de otro vehículo, en cuyo cristal trasero, se advierte una calcomanía correspondiente a propaganda electoral.
Hoja 7: varias personas y la parte trasera de dos vehículos, con ángulos diferentes de la imagen.
Hoja 8: se observan varias personas y varios vehículos.
Hoja 9: aparentemente se aprecian las mismas personas en dos diferentes ángulos.
Hoja 10: varias personas junto a varios vehículos, una imagen más cerca que la otra.
Hoja 11: dos acercamientos de las imagénes anteriores.
Hoja 12: una imagen similar a las de la hoja 10 y un acercamiento de la misma.
Hoja 13: se aprecian cuatro personas junto a un árbol y varios vehículos; así como una persona cuyas manos se ubican en la puerta de otro vehículo blanco, la cual parece que conversa con otra persona ubicada en el interior del vehículo.
Hoja 14: imagen similar a la segunda de la hoja 7, y en la otra fotografía, se observan varios autos y tres personas.
Hoja 15: se aprecia una camioneta tipo van y a tres personas, así como a dos personas en la parte trasera de un camión estacionado junto a un autobús.
Hoja 16: similar imagen a la segunda de la hoja anterior, y varias personas junto a dos autos y un poste de energía eléctrica.
Hoja 17: la primera fotografía es similar a las de la hoja 10, y la segunda es similar a la primera imagen de la hoja 1.
Hoja 18: estas imágenes son análogas a la segunda de la hoja 1.
De lo precedente, es posible afirmar que las pruebas técnicas aportadas por el inconforme no generan convicción alguna de los hechos descritos en su escrito inicial, ya que si bien cita el tres de julio de dos mil once, como fecha en que sucedieron; menciona los nombres de algunas de las personas que en las fotografías aparecen; y describe lo que aparentemente está aconteciendo, lo cierto es que no demuestra los extremos de sus afirmaciones, en el sentido de solicitar el apoyo de algún fedatario para dar certeza al lugar de la ubicación, el tiempo en que fueron tomadas y las circunstancias sobre las que fueron realizadas; aunado a que no acompaña otros medios de prueba que pudiesen ser adminiculados con las imágenes, dado que aisladamente, las fotografías constituyen un mero indicio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, el impetrante omite anexar pruebas que demuestren sus afirmaciones en el sentido de que fueron coaccionados los electores de las casillas que impugna a través de la entrega de vales de material de construcción, vales de diesel y despensas. Asimismo, no exhibe el documento que a su decir mostraba a los electores la forma en que se debía de emitir su voto a favor del Partido Verde Ecologista de México; tampoco los vales que refiere fueron entregados, no resultando suficiente la supuesta descripción de los mismos en su demanda; también omite acompañar prueba alguna de que los servidores públicos, entre ellos el Secretario Municipal haya entregado los citados vales a cambio de que los beneficiarios votaran el día tres de julio a favor del partido precitado, toda vez que si bien es cierto en su escrito de demanda refiere testimonios grabados en “videos caseros”, lo cierto es que no los exhibe. En el mismo sentido, no aporta ni hace mención de la presentación de escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla, o ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
Por tanto, este Pleno considera que no le asiste la razón a la parte inconforme, dado que los elementos probatorios ofrecidos no son los idóneos ni suficientes para acreditar su dicho. En consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, ya que sus afirmaciones constituyen datos aislados que no encuentran sustento con otros elementos de prueba que los robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues como previamente se señaló, no existen señalamientos en la prueba que ofrece y exhibe que evidencie algún acto irregular durante la jornada electoral, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos en los tres días previos a la elección.
En ese estado de cosas, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó la prueba técnica consistente en treinta y cinco fotografías en las que solo en algunas se aprecian leyendas manuscritas en tinta, y por las cuales pretende describir lo que supuestamente aconteció en las mismas, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar; tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con las otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas ni los lugares en que sucedieron los hechos. Asimismo, no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, por lo que de conformidad con el artículo 19, fracción II, de la ley adjetiva electoral, dicha probanza, por sí misma, no hace prueba plena por las deficiencias que presenta y que han sido precisadas con antelación, y que constituyen un imperativo procesal para generar convicción sobre la veracidad de los hechos en que basa su impugnación.
Cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, únicamente se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio al tratarse de un indicio de menor grado, en virtud de que el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo, por lo que en razón de que al no encontrarse adminiculado con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan no es procedente otorgarle pleno valor probatorio.
Otro punto de trascendencia es que tampoco se demuestra que los ciudadanos que supuestamente fueron "coaccionados", corresponden a las casillas de las secciones electorales en estudio, debido a la parte actora manifiesta que fueron entregados más de mil seiscientos vales, intentando con ello demostrar el número de ciudadanos presionados y coaccionados; no obstante, no aporta las pruebas idóneas para acreditar su dicho; de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En cuanto al segundo agravio relativo a declarar la nulidad de la elección, se considera INOPERANTE, toda vez que el actor basa su petición en las supuestas irregularidades acaecidas durante los días tres días (sic) previos a la jornada electoral y durante el desarrollo de la misma, en las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica, 806 contigua 1, las que a su decir, han sido demostradas y que ello fue determinante para el resultado de la elección; sin embargo; las supuestas violaciones al artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral son semejantes a las anteriormente estudiadas y desestimadas por este órgano colegiado, en virtud de que el mencionado precepto legal establece que el Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, y que las mismas se encuentren plenamente acreditadas, lo que no ha acontecido en especie, ya que como quedó establecido en párrafos anteriores la parte actora únicamente exhibe treinta y cinco fotografías a las que se le otorgó el valor de indicio, además de que en el expediente no obran elementos de prueba que pudiesen ser adminiculados con las imágenes en comento. Por ello es válido afirmar que la parte actora no acredita los extremos de sus afirmaciones, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Aunado a lo anterior, el artículo precisado en el párrafo precedente, claramente establece que las violaciones deben de haber sido determinantes para el resultado de la elección, ya que acorde a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, una de las formas en que se puede demostrar de manera objetiva si los actos de violencia física o presión y coacción sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación de casilla es mediante un criterio cuantitativo, que consiste en demostrar el número de electores de la casilla que voto bajo presión y coacción, para entonces comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, siendo también posible demostrar la determinancia bajo el criterio cualitativo, consistente en que queden demostradas circunstancias que evidencien que durante la jornada electoral se emitieron votos bajo presión y coacción o violencia; actos que el actor no ha demostrado, dado que no ofrece las pruebas idóneas para tal efecto y, en tal contexto, este órgano resolutor no está en posibilidad de declarar la nulidad de las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica, y 806 contigua 1, y por ende, la nulidad de la elección, toda vez que en lo más favorable a la parte actora, ni aun declarando la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, los resultados del cómputo municipal sufrirían alteración alguna en cuanto a la planilla que obtuvo el primer lugar; consecuentemente, el factor determinante no se actualiza en el presente asunto.
En las circunstancias referidas, es inconcuso que el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV y 99 apartado C fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 27, 72, 73, 78, 87 y 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I, 104,106 y 109 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados por Jesús Marcos García Ortiz, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, Declaración de Validez de la Elección, así como el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo, la Declaración de Validez de la Elección de Nopala de Villagrán, Hidalgo, así como el Otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que sus integrantes en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores Electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero del dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.
CUARTO. Notifíquese al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de recurrente, en el domicilio señalado ubicado en Boulevard Luis Donaldo Colosio 2013, Colonia Ex Hacienda de Coscotitlán, C.P. 42064, de esta Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo y al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado en el domicilio señalado ubicado en Avenida Revolución No. 703, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.
QUINTO. Notifíquese al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 34 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, Magistrado Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes actúan con Secretario General Licenciado Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica y da fe.”
QUINTO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha 29 de Julio, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Gobierno del Estado.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando VI de la sentencia que se recurre, en los que, al (sic) decir (sic) de la responsable analiza los agravios expresados, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Nopala de Villagran, (sic) Hidalgo, se encuentra perneada (sic) de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de iniquidad,(sic) falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, entrega de despensas y de material para construcción y la presión ejercida por los funcionarios del ayuntamiento de aquel municipio y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.
Tal es el caso al título señalado como "Intervención del Secretario Municipal" y demás funcionarios, en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representado.
Lo anterior debido a que la (sic) pruebas fueron analizada de manera aislada, ya que estas guarda (sic) una estrecha relación con" todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo (sic) denominado "intervención del secretario municipal", el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia
En mérito de lo señalado, es que se estima .que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento, al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
Lo anterior se puede observar cuando la responsable en su resolución a fojas número 8 y 9 señala que no pode entrar al estudio de la causal abstracta ya que contravienen la pretensión de mí representado, lo cual según la autoridad, innovaría la litis planteada (sic).
Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito de revisión en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en lo agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Sala de Primera Instancia correctamente no entro al estudio de la casual (sic) abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Lo anterior se desprende de la propia resolución cómo a continuación se puede apreciar:
En este orden de ideas, debe precisarse que es equívoca la apreciación del impetrante toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la Primera Instancia si analizó todos y cada uno de sus planteamientos en el recurso primario y nunca consideró que estaba imposibilitada de analizarlos por no haberse mencionado con claridad la causal de nulidad que invocaba, sino que simplemente advirtió que no podía hacerlo a la luz de la causal abstracta en virtud de que ello contravendría la pretensión, del Partido Revolucionario Institucional, pues éste procuraba la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 805 básica y contigua, 806Basica (sic) y contigua 1 y no, como ahora lo pretende, la nulidad de la elección del municipio de Nopala de Villagran,(sic) por lo que se insiste en que los planteamientos expuestos innovan la litis fijada en la primera instancia.
Además, debe aclararse que, efectivamente el artículo 39 primer párrafo de la ley adjetiva electoral, establece que al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral deberá suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, y que el artículo 9 de la misma ley dispone que en los casos de citas erróneas en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral deberá resolver los recursos tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; sin embargo, en la especie, si la autoridad responsable hubiera realizado su estudio verificando la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, habría actuado en contravención al principio de congruencia que debe permear toda resolución, al construir o modificar la pretensión del actor, y no sólo la expresión de los agravios, pues éste solicitó reiteradamente la nulidad de la votación recibida en tres casillas y no la nulidad de la elección municipal, por lo que efectivamente, no es dable lo pretendido por el recurrente.
En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartase de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Nopala de Villafran, (sic) Hidalgo.
De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se esta (sic) innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.
Es por ello que la juzticiable (sic) debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe (sic) dudas fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ELRESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
No. Tesis: J. 04/99
Materia: Electoral
(se transcribe)
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. sala (sic) Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.
Es importante señalar que, la autoridad responsable no entro al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente el tribunal electoral del estado de Hidalgo, (sic) es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes a la intervención del presidente, en la averiguación previa en la que se desprende la entrega de despensas, las notas periodísticas, las testimoniales de la entrega de material, las cuales fueron estudiadas indebidamente por el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.
Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entro al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.
De esta manera le solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.
Ahora bien, de las pruebas documentales que se presentan en cuento (sic) se refiere a las notas periodísticas, por su propia naturaleza, de publicación y de distribución en todos los Estado, (sic) representaba un hecho ajeno a la voluntad de mi representado, de tal forma que aunado a que no se encontraba obligado a conocer las mismas, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe estimar que las mismas son supervenientes, puesto que se descosían (sic) y, empero no tenia mi representado la obligación de conocer de ellas el mismo día de su publicación, ya que conforme a la experiencia y la sana critica, y por las condiciones de comunicación y de población, del Municipio de Nopala de Villagran (sic), no es humanamente posible que se tuviera conocimiento inmediato del tal extremo.
Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias (sic) es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como suficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representado sobre todo al ser adminiculadas estas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.
Dichas pruebas se aporta (sic) con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nopala de Villagran (sic), Hidalgo.
En concreto, estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho que el presidente municipal apoyo de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido Verde Ecologista de México y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de, los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con meridiana claridad la intervención del Presidente Municipal de Nopala de Villagran (sic). Hidalgo (sic) en el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos en este Municipio, hechos que fueron líneas arriba, en el tercer agravio, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que esta (sic) hecho constituye un indicio más para nulidad de elección por virtud de la casual abstracta.
Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Nopala de Villagran,(sic) Hidalgo.
Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Nopala de Villagran, (sic) Hidalgo con la intervención del Secretario Municipal en la elección, la propaganda religiosa, la entrega de despensas y de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que la Primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.
Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede (sic) convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.
Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Nopala de Villagran, (sic) Hidalgo.
La aplicación de la Constitución y del Código electoral (sic) es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa (sic) vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
Por ello sé insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
Existieron irregularidades graves y generalizadas (sic)
Que las irregularidades se acreditaron plenamente (sic)
Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo (sic)
Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación (sic)
Que fueron determinantes para el resultado (sic)
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Nopala de Villagran, (sic) Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyo fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio a mí representado, lo contenido en el Considerando sexto de la ejecutoria de segunda instancia, toda vez que la responsable no valoró en forma debido (sic) la pruebas ofrecidas ya que carece de una debida motivación, pues estima que la responsable valoró adecuadamente al no ser suficientes para demostrar los hechos en razón de lo siguiente:
La Sala Superior al resolver los recursos de apelación 38, 41 y 43 del 2003, ha establecido que debe de entenderse por propaganda electoral (sic).
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define en su artículo 182, párrafo 3, el concepto de propaganda electoral, de la siguiente manera:
"Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas"
De la anterior definición se hace evidente que los elementos que conforman la propaganda electoral, en términos de ley son:
1. Escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, esto es, la existencia –de (sic) algún elemento sensible de comunicación.
2. Que dichos elementos sensibles de comunicación sean difundidos por los partidos o sus candidatos o sus simpatizantes (sic)
3. Que tengan como fin presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto es, deben tener como fin promover el voto a favor de cierto partido o candidato.
Respecto de este último requisito, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99 delimitó el concepto de propaganda al afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992) define la palabra propaganda de la siguiente manera:
"Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin"
A su vez, considerando que los estudiosos del tema establecen que la propaganda en un sentido amplio - pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover, desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Por lo que debe entenderse que su propósito es ejercer influencia sobre las personas, para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios, (sic)
De la anterior descripción se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral, y que es dirigido al conjunto o un (sic) porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o mas (sic) claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.
En consecuencia no sólo se requiere un signo visual, gráfico, auditivo o electrónico, se necesita, además, que dicho signo sea destinado a conmover la conciencia popular, para votar por determinado candidato como lo es que se les ofrezca despensas o material para la construcción.
Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.
En consecuencia, para identificar si un elemento sensible es propaganda, o no, debe estarse al fin que se dé a ese elemento, esto es, si por vía del mismo se intenta mover masas o siquiera convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido.
Si dichos elementos se encuentran encaminados a dicho fin, debe estarse cierto de que es una manera de propaganda, sin embargo, si cualquier elemento sensible se encuentra destinado a otro fin, como puede ser !a (sic) identificación de cierto partido o coalición, no encuadra en la definición de propaganda.
La Sala responsable no esta considerando el alcance de la documental exhibida la cual si bien tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que en la comunidades de Batha y Jaguey fue utilizada presión en los electores por parte del Secretario y demás funcionarios municipales, ya que es un hecho notorio que en México un alto porcentaje de la población mexicana tiene necesidad y más aún el impacto que tiene en el animo de las personas la entrega de despensas y material para construcción por lo que la utilización de los dícticos (sic) afectó de manera determinante, ya que como se dijo existieron los dícticos (sic) y estos se utilizaron, por lo que contrariamente a lo argüido por la responsable sí se avaluó en forma inadecuada dicha prueba por que como dije con antelación y dado el argumento de los párrafos precedentes constituye un indicio grave, y de acuerdo con la teoría de la prueba los indicios, acorde al tipo de indicio de que se trate, pueden ser leves, levísimos ó graves y este caso, esta actividad constituye un indicio grave, que brinda elementos de convicción sobre todo al adminicularse con las testimoniales exhibidas en el juicio primigenio constituyen una construcción de indicios que proporcionan elementos suficientes, para establecer tanto la existencia como la utilización de despensas y material para construcción.
Es adición a las aseveraciones anteriores el tribunal electoral sí valoro adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe (sic)
"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora expone el recurrente tienen como presupuesto la existencia y utilización del mencionado díptico, lo que no fue demostrado en la instancia previa; en ese sentido es de considerarse que la responsable realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, y concluyó, acertadamente, que éstos eran insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones por las razones que expuso en su resolución."
La responsable en la contestación a su agravio no dice por que sí valoró adecuadamente los medios de prueba y en que Ley o jurisprudencia se basó para determinar ello, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para la contestación de su agravio lo que causa agravio a mi representado por que al considerar que la sala de primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba aportados dejo de aplicar las siguientes tesis las cuales son obligatorias por se emitidas por la Sala Superior del Tribunal electoral,(sic) esta argumentación no varia la litis pues el al dejar de aplicarlas violó el principio general del derecho de iura novit curia, ya que al sólo generalizar sin establecer el por que la valoración correcta desestimo el valor adecuado de las probanzas aportadas y como se menciono (sic) dejó de aplicar las siguientes tesis.
“PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO” (Legislación de Oaxaca y similares).— (se transcribe)
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.— (se transcribe)
En esta tesitura la responsable al considerar que los elementos aportados no fueron suficientes para demostrar los hechos manifestados desestimo inadecuadamente las testimoniales ofrecidas pues estas cumplieron con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta al ser rendidas ante notario público y si bien en algunos casos los deponentes no pertenecían a Jaguey y Batha esto no constituye un obstáculo para que tengan valor indiciarlo pues la testimonial constituye una prueba descriptiva que permite llegar convicción (sic) cuando de ella se deduzcan los hechos a probar de esta forma adminiculados tanto las documentales como las testimoniales en el caso particular tienen el valor de indicios que forman un construcción suficiente para arribar a la conclusión que se utilizó propaganda religiosa y que por tanto al ser esto contra derecho debe anularse la casilla impugnada”.
SEXTO. Cuestión previa. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y metodología de estudio. El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral hace valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian.
-Síntesis de agravios.
Los motivos de agravio expuestos por el partido político actor se refieren sustancialmente a los siguientes puntos:
Agravio Primero.
1. La autoridad responsable fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como factor integrante de un todo y no de forma aislada, con lo que habría arribado a la determinación de que existen irregularidades generalizadas en la jornada electoral que influyen en el resultado de la votación.
2. Que la autoridad viola el principio de exhaustividad en la resolución impugnada, al no agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.
3. Que la causa petendi (causa de pedir) del actor en el juicio de inconformidad consiste en la nulidad de la elección, porque, aduce, en el caso se actualiza la causal abstracta de nulidad, al existir inequidad, falta de certeza en el voto y restricción a la libertad del voto, las cuales se hacen consistir en:
Propaganda con símbolos religiosos por parte del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Entrega de despensas y material para construcción.
Presión ejercida por los funcionarios del ayuntamiento.
4. No se estudió, ni valoró el agravio consistente en la intervención del Secretario Municipal y demás funcionarios en la contienda electoral, limitándose a declarar infundado el agravio.
5. Se analizaron de manera aislada las pruebas relacionadas en el capítulo denominado “intervención del Secretario Municipal”, con los que de manera conjunta se buscaba acreditar la inequidad en la contienda.
6. Que la autoridad indebidamente alude al principio de congruencia, lo cual es contradictorio al no ser dable conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
7. Que a fojas 8 y 9 de la resolución impugnada la autoridad señala que no entra al estudio de la causal abstracta al contravenir la pretensión del actor, argumentando que innovaría la litis planteada.
8. Que la responsable reconoce que existe obligación de suplir omisiones en los agravios y preceptos citados, y al mismo tiempo de manera contradictoria sostiene que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la causal abstracta, ya que se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
9. Que de conformidad con los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, al desprenderse claramente de los hechos y agravios planteados en el recurso de inconformidad, por lo que no se está innovando la litis.
10. La responsable no entró al estudio del agravio sobre la causal abstracta de nulidad.
11. No hay razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente el tribunal electoral responsable, al no pronunciarse sobre la intervención del Presidente Municipal, en la averiguación previa en la que se desprende la entrega de despensas, las notas periodísticas, las testimoniales de la entrega de material, las cuales fueron estudiadas indebidamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
12. Se deben estimar como pruebas supervenientes las notas periodísticas ofrecidas por el actor, ya que desconocía las mismas y no tenía la obligación de conocerlas el mismo día de su publicación, siendo que atendiendo a la experiencia y sana crítica, no era humanamente posible que en el municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, se tuviera conocimiento inmediato.
12.1. Dichas pruebas supervenientes se relacionan con el hecho de que el Presidente Municipal apoyó de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido Verde Ecologista de México infringiendo así el principio de equidad en la contienda.
13. Falta de exhaustividad en la resolución al no adminicular todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.
14. Se violan los principios rectores por la intervención del Secretario del Ayuntamiento, la propaganda religiosa, la entrega de despensas y de material, por lo que queda claro que existieron irregularidades graves, generalizadas, no reparables, durante la jornada electoral.
Agravio segundo.
1. La indebida fundamentación y motivación que realiza la autoridad responsable en la resolución impugnada, al no valorar adecuadamente los medios de prueba aportados por el actor en la demanda de juicio de inconformidad local, puesto que, a dicho del impetrante la referida autoridad arribó incorrectamente a la conclusión de que los medios de prueba aportados por el instituto político inconforme, eran insuficientes para demostrar las irregularidades invocadas en las que se sustentaba la nulidad de los comicios.
2. La “sala” responsable no está considerando el alcance de la documental exhibida, que aun cuando tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que en las comunidades de Batha y Jaguey fue utilizada presión en los electores por parte del Secretario y demás funcionarios municipales, siendo que la entrega de dípticos fue determinante atendiendo al ánimo que tiene en la población la entrega de despensas y material para construcción.
3. Que la responsable no dice porque sí valoró adecuadamente los medios de prueba y en qué ley o jurisprudencia se basó para determinar ello, ya que dejó de aplicar tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a “pruebas testimoniales”, desestimando el valor adecuado de las probanzas aportadas.
4. Que la responsable desestimó las testimoniales ofrecidas siendo que cumplen con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta al haberse rendido ante notario público, teniendo valor indiciario no obstante que los deponentes no pertenecían a las comunidades Jaguey y Batha, permiten concluir que se usó propaganda religiosa.
-Metodología de estudio.
De la síntesis anterior se advierten argumentos que no guardan relación con la resolución impugnada, a la par de otros que sí hacen referencia a aspectos que fueron abordados por la autoridad responsable y que atienden a la litis del juicio de inconformidad local.
En consecuencia, por cuestión de método, se hará una síntesis de la materia que fue resuelta en el juicio de inconformidad, así como de los argumentos que en su caso plasmó en la resolución impugnada la autoridad responsable, para estar así en posibilidad de identificar los agravios que no guardan relación con el acto impugnado y, con posterioridad, se estudiarán los agravios que combaten las consideraciones de la resolución combatida. Dicha metodología de estudio es acorde con la jurisprudencia número 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
OCTAVO. Estudio de fondo. Conforme a lo precisado en el considerando anterior, en el escrito de demanda de juicio de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo, que se registró con la clave JIN-44-PRI-001/2011, dicho instituto político manifestó sustancialmente las siguientes irregularidades:
Presión y coacción a los electores para votar a favor del Partido Verde Ecologista de México a través del otorgamiento de despensas y material para construcción, ya que afirma que durante el lapso del treinta de junio al dos de julio del año en curso el candidato del Partido Verde Ecologista de México, Adolfo Ochoa Chávez, realizó visitas a ciudadanos del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, a efecto de entregar más de mil seiscientos vales para la entrega de material de construcción y de diesel, así como dos mil cuatrocientos noventa y tres documentos que invitan al voto a su favor.
Presión y coacción a los electores para votar a través del otorgamiento de vales de materiales efectivos para el día posterior a la jornada electoral, toda vez que el citado candidato afectó la libertad de los ciudadanos de las secciones 805 y 806, correspondientes a las comunidades de Batha y Jaguey en Nopala de Villagrán, Hidalgo, al entregar un documento que promovía el voto a su favor y que refería la entrega posterior de materiales de construcción o apoyos, acto que refiere que fue realizado a través del Secretario del Ayuntamiento, Ángel Rigoberto Uribe García.
Engaño a los beneficiarios de la tarjeta denominada “La Cumplidora” al prometer entrega de despensas a partir del día de la jornada electoral, ya que el candidato a Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista de México en Nopala de Villagrán, Hidalgo, entregó, de manera personal, a un ciudadano, un vale canjeable por material de construcción y despensas.
En atención a dichas irregularidades, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la nulidad de votación recibida en las casillas 805 y 806, en relación al artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la nulidad de la elección.
En su demanda de juicio de inconformidad el instituto político actor ofreció como medios de convicción a) averiguaciones previas respecto de las cuales solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que las requiera a la Procuraduría de Justicia de dicha entidad federativa; b) una documental consistente en la invitación al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, así como c) treinta y cinco fotografías; sin embargo son estas últimas pruebas técnicas las únicas que acompaña a su escrito, razón por la cual el tribunal responsable, mediante proveído de veintiséis de julio del año en curso, sólo tuvo por ofrecida y aportada la referida probanza.
Precisado lo anterior, en la resolución impugnada, la responsable en el estudio de fondo, examinó los argumentos vertidos por la actora relacionados con la nulidad de la votación recibida en las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica y 806 contigua 1, que son las que integran las secciones en las que afirma tuvieron lugar las irregularidades, invocadas por el instituto político impetrante, y posteriormente, analizó el agravio relativo a la nulidad de la elección para el ayuntamiento del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
En ese sentido respecto de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de declarar la nulidad de la votación de las casillas 805 básica, 805 contigua 1, 806 básica y 806 contigua 1, por violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Hidalgo, el Tribunal responsable calificó el disenso como infundado.
Lo anterior, toda vez que para que se configurara la referida causal de nulidad, como lo expone la responsable en la resolución combatida, era necesario que el promovente acreditara que se ejerció violencia o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, entendiendo por presión que se ejerza apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Es así como la responsable procedió al análisis de las treinta y cinco fotografías que aportó el partido político actor, a fin de dilucidar si con las mismas acreditaba la causal de nulidad que pretendía.
Conforme a lo anterior la responsable otorgó valor de indiciario a las referidas pruebas técnicas y llegó, a la conclusión que los referidos medios de convicción no demostraban los hechos y las irregularidades que el instituto político actor describió en su demanda.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable destacó que el instituto político actor, en el juicio de inconformidad, omitió anexar pruebas adicionales que acreditaran las afirmaciones formuladas en su escrito de demanda, no obstante que en el cuerpo del mismo hizo referencia a medios de convicción que no exhibió ante dicha autoridad.
Por lo anterior, dado que los medios de prueba no fueron idóneos ni suficientes para acreditar la pretensión del partido político actor, el Tribunal responsable concluyó que no le asistió la razón en el agravio en comento.
Respecto a la solicitud de declarar la nulidad de la elección, el Tribunal responsable calificó como inoperante dicho agravio, ya que el actor basó su petición en las supuestas irregularidades que afirma tuvieron lugar en la jornada electoral, pero las mismas no fueron acreditadas plenamente, como requisito necesario para que fuera procedente la nulidad pretendida ante la instancia local.
Es así como el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo resolvió declarar infundados e inoperantes los agravios del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
Falta de correspondencia entre los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional y lo analizado por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto, existe una franca disociación entre la resolución impugnada y los agravios que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en su demanda de juicio de revisión constitucional, puesto que en el presente juicio, el instituto político impetrante hace valer disensos que no fueron planteados en la instancia local, como se evidencia enseguida.
El instituto político actor en su escrito de demanda cita como referencia párrafos y páginas que aduce corresponden a la resolución impugnada que no concuerdan con lo que resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el JIN-44-PRI-001/2011, el veintinueve de julio del presente año, específicamente en la transcripción siguiente:
“….En este orden de ideas, debe precisarse que es equívoca la apreciación del impetrante toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la Primera Instancia si analizó todos y cada uno de sus planteamientos en el recurso primario y nunca consideró que estaba imposibilitada de analizarlos por no haberse mencionado con claridad la causal de nulidad que invocaba, sino que simplemente advirtió que no podía hacerlo a la luz de la causal abstracta en virtud de que ello contravendría la pretensión, del Partido Revolucionario Institucional, pues éste procuraba la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 805 básica y contigua, 806Basica (sic) y contigua 1 y no, como ahora lo pretende, la nulidad de la elección del municipio de Nopala de Villagran,(sic) por lo que se insiste en que los planteamientos expuestos innovan la litis fijada en la primera instancia.
Además, debe aclararse que, efectivamente el artículo 39 primer párrafo de la ley adjetiva electoral, establece que al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral deberá suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, y que el artículo 9 de la misma ley dispone que en los casos de citas erróneas en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral deberá resolver los recursos tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; sin embargo, en la especie, si la autoridad responsable hubiera realizado su estudio verificando la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, habría actuado en contravención al principio de congruencia que debe permear toda resolución, al construir o modificar la pretensión del actor, y no sólo la expresión de los agravios, pues éste solicitó reiteradamente la nulidad de la votación recibida en tres casillas y no la nulidad de la elección municipal, por lo que efectivamente, no es dable lo pretendido por el recurrente…”
Misma situación se presenta cuando en este juicio el actor aduce violaciones por parte de la responsable respecto de medios de convicción que no fueron aportados en el juicio de inconformidad.
Finalmente se precisa, que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en diversos apartados del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, el actor alude a instancias jurisdiccionales, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no se contemplan; aunado a que el instituto político actor atribuyó al Tribunal Electoral responsable argumentos que en la resolución controvertida no fueron materia de pronunciamiento; sin embargo, se destaca que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano de impartición de justicia; en la resolución de los conflictos que se someten a su jurisdicción, tiene como responsabilidad atender todos y cada uno de los motivos de agravio que le son planteados, con independencia de la formulación lógica e intencional de los argumentos que en ellos se contengan.
1.- Agravios no relacionados con la sentencia impugnada.
Los motivos de disenso identificados con los números 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 12.1, del agravio primero, así como 2, 3 y 4 del agravio segundo, son inoperantes por novedosos como se expone a continuación.
Lo inoperante de dichos conceptos de agravio radica en que los temas que ahora plantea el instituto actor consistentes en propaganda con símbolos religiosos, causa abstracta de nulidad de la elección, intervención del Presidente Municipal, indebida valoración de testimoniales y notas periodísticas, así como de pruebas supervenientes aportadas al sumario no fueron objeto de controversia y estudio en el juicio de inconformidad interpuesto por el actor en este juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, por lo que constituyen argumentos novedosos, respecto de los cuales la responsable no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para estudiar y resolver lo conducente, respecto los mencionados conceptos de agravio.
Por tanto, si dichos motivos de disenso no fueron planteados ante la responsable, esta última no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, con lo que es claro, que este órgano jurisdiccional tampoco puede tomar en consideración tales cuestiones y resolverlas en la presente litis.
Esto es así, porque además de resultar injustificado examinar el mencionado acto reclamado a la luz de aquellos planteamientos que no conoció el Tribunal electoral local, la sentencia que se dictara en el presente juicio devendría incongruente toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado y resuelto en el proceso del que deriva la sentencia impugnada.
a) Causal abstracta de nulidad
De igual forma, de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional no se desprende solicitud alguna relacionada con la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, que invoca en el presente juicio.
En efecto, la solicitud que realizó el partido actor en su escrito de demanda consistió en que el Tribunal responsable declarara la nulidad de la elección para el ayuntamiento del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, conforme a la causal prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, cuando se hubieran cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, plenamente acreditadas y que las misma resulten determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, los agravios identificados como 6, 7, 8, y 9, en los que el partido político actor refiere que la autoridad alude al principio de congruencia para dejar de estudiar su pretensión, y que en la resolución impugnada, a fojas 8 y 9, la responsable no entró al estudio de la causal abstracta, siendo que debía estudiarla en suplencia de omisiones en los agravios y preceptos citados, son inoperantes, ya que de la lectura de la demanda del juicio primigenio no se advierte que el actor la hubiera hecho valer ni tampoco que el Tribunal responsable se hubiere pronunciado respecto a ello en la resolución impugnada, es decir, el actor hace transcripciones que no corresponden con la resolución impugnada.
En este sentido si la presunta petición para estudiar la causal de nulidad abstracta no fue formulada en la demanda del juicio de inconformidad, es evidente que los motivos de disenso referidos no guardan relación con los argumentos que sustentan la resolución impugnada; por tanto, los mismos son novedosos respecto de la materia del juicio de origen, aspecto por el que esta Sala Regional se encuentra impedida para llevar a cabo su análisis al no haber formado parte de la litis planteada ante la instancia local.
En el mismo caso se encuentra el agravio identificado con el número 10, relativo a que el Tribunal responsable dejó de estudiar el agravio sobre la causal abstracta de nulidad relacionado con la intervención del Presidente Municipal en los comicios.
Dicho agravio resulta inoperante ya que no guarda relación con los fundamentos de la resolución impugnada, aunado a que, como se expuso, no existe en la demanda de juicio de inconformidad un agravio relacionado con la referida causal de nulidad abstracta.
Por cuanto hace al motivo de disenso identificado en el número 3 del considerando de síntesis de agravios, el Partido Revolucionario Institucional aduce que en la sentencia reclamada el Tribunal responsable dejó de analizar diversas irregularidades consistentes en propaganda con símbolos religiosos, y presión ejercida por los funcionarios del ayuntamiento de aquel municipio; irregularidades que a juicio del actor traen como consecuencia la nulidad de la elección por actualizarse en el caso la causal de nulidad abstracta.
Dicho agravio deviene igualmente inoperante, ya que refiere violaciones que no fueron materia del juicio de inconformidad, siendo en consecuencia cuestiones novedosas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que, el partido político actor no manifestó en el juicio de inconformidad local irregularidades relacionadas con el uso de símbolos religiosos, ni con actos atribuidos al Presidente Municipal.
Aunado a lo anterior, el agravio de mérito también se encuentra dirigido a evidenciar una supuesta causa de nulidad abstracta de los comicios que, como ya se estableció, es una cuestión novedosa al no haberse planteado en el juicio de inconformidad.
b) Pruebas supervenientes
En los agravios identificados con los números 12 y 12.1, el partido político actor hace referencia a la falta de valoración de pruebas supervenientes por parte del Tribunal responsable, las cuales afirma consisten en notas periodísticas que permiten acreditar las irregularidades que supuestamente tuvieron lugar en la elección del ayuntamiento del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
Dichos agravios resultan inoperantes, por novedosos en razón de que las pruebas que refiere no fueron aportadas en el juicio de inconformidad local ni tampoco ante dicha instancia, hace valer disenso alguno relacionado con las notas periodísticas a las que hace referencia en el presente juicio.
En efecto, de las documentales que obran en el expediente JIN-44-PRI-001/2011, el partido actor adjuntó a su demanda de juicio de inconformidad la cual obra a fojas 7 a 33 de autos del cuaderno accesorio único, las consistentes en:
a) copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral del tres de julio de dos mil once que obra a fojas 38 a 51 del cuaderno accesorio único.
b) copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal del seis de julio de dos mil once del Consejo Municipal Electoral, que obra a fojas 53 a 62 del cuaderno accesorio único.
c) copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos que obra a foja 64 del cuaderno accesorio único.
d) seis escritos de incidentes que obran a fojas 84 a 91 del cuaderno accesorio único.
e) cuatro escritos de protesta que obra a fojas 92 a 95 dl cuaderno accesorio único.
f) treinta y cinco fotografías las cuales obran a fojas 65 a 82 del cuaderno accesorio único.
Sin que del análisis de las constancias que integran el referido expediente se encuentre promoción posterior en la que hubiera presentado las notas periodísticas que el instituto político actor aduce dejó de valorar la responsable como supervenientes, de ahí la inoperancia del disenso.
c) Indebida valoración de pruebas.
En el segundo agravio, específicamente en los puntos identificados con los números 2, 3 y 4, el partido político actor refiere argumentos relacionados con la indebida valoración por parte del Tribunal responsable, de testimoniales rendidas ante notario público de algunos habitantes que no pertenecían a las comunidades de Jaguey y Batha, tal como lo señala el instituto político actor en su demanda a fojas 80 y 81 del sumario, a fin de acreditar las irregularidades que precisa en su escrito de demanda, consistentes en la entrega de vales de despensa, de material para la construcción y de diesel; los cuales serían entregados a partir del día de la jornada electoral, a través de la tarjeta “La Cumplidora”.
Dichos agravios resultan inoperantes, ya que no guardan relación con los argumentos de la resolución impugnada, toda vez que en el juicio de inconformidad el partido político actor únicamente aportó treinta y cinco fotografías, las cuales fueron valoradas por la autoridad responsable, pero en ningún momento presentó los testimonios notariales que refiere.
Es así como resulta inconcuso que las manifestaciones que el instituto político impetrante realiza sobre la indebida valoración de pruebas que no aportó a su demanda del juicio de origen, no guardan relación con la resolución impugnada en el presente juicio, de ahí su inoperancia.
II.- Agravios que combaten las razones de la autoridad responsable.
Una vez agotado el análisis de los agravios que no guardan relación con la resolución impugnada; siguiendo la metodología establecida, se hará el estudio de los motivos de disenso los cuales son formales y de fondo. Dentro de los formales se encuentra la falta de exhaustividad en los puntos 2 y 4, y en las violaciones de fondo se encuentran las relacionadas con la indebida valoración de pruebas precisados en los puntos 1, 5 y 13 del primer agravio y en el punto 1 del segundo agravio, del considerando de síntesis de agravios.
a) Falta de exhaustividad
En el agravio identificado con el número 2, el partido político actor aduce que la responsable violentó el principio de exhaustividad al no agotar los planteamientos hechos valer en la demanda de juicio de inconformidad consistentes en:
a) La intervención de funcionario municipales de Nopala de Villagrán, Hidalgo, en el proceso electoral de renovación de ayuntamientos ya que no analizó los medios de convicción con los cuales pretende acreditar la intervención del Secretario Municipal en la elección relativo a la entrega de despensas y material para la construcción.
Por otra parte, en el agravio identificado con el número 14, asegura que el tribunal responsable dejó de estudiar y valorar el agravio consistente en la intervención del Secretario Municipal y otros funcionarios, limitándose a declararlo infundado.
Dichos motivos de inconformidad serán analizados en conjunto debido a que el partido político actor trata de demostrar la falta de exhaustividad y la intervención de miembros del ayuntamiento en la elección, lo cual afirma, ocurrió en las comunidades de Batha y Jaguey en las secciones 805 y 806.
En este sentido los enunciados antes precisados devienen infundados como a continuación se exponen.
La finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen. Es decir, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, el instituto político actor aduce que no se valoraron las pruebas con las que pretende acreditar la intervención del secretario municipal y de más funcionarios, limitándose la responsable a declarar infundado el agravio así como que dichas pruebas se analizaron de manera aislada.
En efecto el agravio relativo a que no se valoraron las pruebas con las que pretende acreditar la intervención del secretario municipal y demás funcionarios, limitándose a declarar infundado el agravio así como que dichas pruebas se analizaron de manera aislada con los que de manera conjunta se buscaba acreditar la inequidad en la contienda, deviene infundado como a continuación se expone.
En la sentencia impugnada, la responsable se pronunció en el sentido de que para que se configure la causal en estudio, era necesario que el promovente acreditara que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral; para comprobar lo anterior el actor acompañó treinta y cinco fotografías, mismas que fueron valoradas por la responsable arribando a la conclusión de que para poder demostrar el extremo de sus afirmaciones hubiera solicitado el apoyo de un fedatario público para dar certeza en las circunstancias de modo tiempo y lugar, aunado a que no aportó pruebas para demostrar sus afirmaciones como lo son los vales y el video casero, de los que hace referencia en su demanda.
Ante ello al no aportar las pruebas idóneas para acreditar su dicho, la responsable determinó declarar infundado el agravio, conforme a los razonamientos que obran a fojas 135 a 140 del cuaderno accesorio único.
Por tanto es evidente que conforme a lo solicitado por el actor en la demanda del juicio de nulidad sobre la intervención del Secretario Municipal en la jornada electoral, el Tribunal responsable sí analizó todos y cada uno de los planteamientos del actor como ha quedado evidenciado de los enunciados formulados por el actor y lo contenido en la parte atinente de la resolución impugnada es por ello que se satisface el principio de exhaustividad ante la respuesta a todos los planteamientos del actor por parte de la responsable.
A mayor abundamiento, y a efecto de ejemplificar lo anterior, así como el correcto actuar de la responsable se inserta el siguiente cuadro comparativo.
AGRAVIOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD | SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD |
ÚNICO AGRAVIO
A decir del actor se viola en su perjuicio el principio de legalidad que debe ser observado en todo proceso electoral, toda vez que el promovente argumenta que en el acta de cómputo municipal impugnada, se consignan resultados diferentes a los que en realidad se debieron obtener, ya que dichas irregularidades ocurridas en diversas casillas de la sección 805 y 806 generan duda sobre los resultados de la votación recibida, integridad de la documentación electoral, entre otras. Por tanto a consideración del actor, dichas irregularidades deben de provocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en las secciones electorales 805 y 806.
Por otra parte el promovente aduce que el candidato del partido triunfador cometió diversas conductas típicas de sanciones electorales, tales como:
Presión y coacción sobre los electores a través del Secretario y diversos funcionarios públicos. Presión y coacción mediante el otorgamiento de despensas, reparto de diesel, reparto de vales de materiales efectivos para el día posterior a la jornada electoral.
Engaño a los supuestos beneficiarios, respecto a la recepción de despensas y más material.
PRUEBAS: Dentro de las actuaciones del Juicio de Inconformidad el promovente, sólo aporto treinta y cinco fotografías que a decir de éste versan sobre los hechos narrados en su escrito de Juicio de Inconformidad.
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A consideración del pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se procedió a analizar los argumentos vertidos por al actor en dos agravios el primero de ellos relacionado a la nulidad de la votación y el segundo relacionado con la nulidad de la elección.
PRIMER AGRAVIO
Respecto al primer agravio formulado por la parte actora, la autoridad responsable consideró calificarlo como INFUNDADO, lo anterior toda vez que el promovente no acreditó de que manera se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, toda vez que del análisis y valoración de treinta y cinco fotografías exhibidas por el promovente, la responsable estimó que fueron insuficientes para constatar y demostrar los argumentos vertidos como agravio.
Aunado a lo anterior el impetrante omitió anexar pruebas que demostraran sus afirmaciones en el sentido de que fueron coaccionados los electores en las casillas de las secciones electorales 805
y 806 que impugna a través de la entrega de vales de material de construcción, vales de diesel y despensas, por tanto la responsable consideró que no le asistía la razón al promovente, dado que los elementos probatorios ofrecidos no fueron idóneos, ni suficientes para acreditar su dicho, por tanto no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de las secciones referidas.
SEGUNDO AGRAVIO
En cuanto al análisis del segundo agravio, relativo a la nulidad de la elección, la responsable lo consideró INOPERANTE, toda vez que el actor basa su petición en las supuestas irregularidades acaecidas durante los tres días previos al de la jornada electoral y durante el desarrollo de la misma.
A consideración de la Autoridad Responsable, y aunado a lo antes expuesto, las violaciones que aduce el impetrante debieron haber sido determinantes para el resultado de la elección situación que el actor no demostró, ya que no ofreció las pruebas idóneas para tal efecto, y en tal contexto, ese órgano resolutor no se encontró en la posibilidad de declarar la nulidad de diversas casillas, y por ende la nulidad de la elección.
Lo anterior toda vez que ni aun declarando la nulidad de las casillas impugnadas, los resultados del cómputo municipal sufrirían alteración alguna en cuanto a la planilla triunfadora. |
Tal y como se muestra en el cuadro anterior el Tribunal responsable dio contestación a cada uno de los argumentos esgrimidos por el partido político actor.
Al respecto cabe mencionar que la litis del juicio de inconformidad respecto del cual la autoridad responsable dictó la sentencia impugnada por esta vía, consistía en determinar si las irregularidades que adujo el Partido Revolucionario Institucional se encuentran debidamente acreditadas y, en su caso, daban lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla e incluso a la nulidad de la elección.
Es por ello que el tribunal local evidentemente cumplió con la obligación de analizar todos y cada uno de los agravios planteados por el actor en el juicio de nulidad.
En este sentido, como quedó clarificado en la síntesis de la demanda del juicio de inconformidad y de la resolución impugnada, el tribunal responsable atendió las violaciones que expuso el actor, pero ante la falta de medios de convicción idóneos y suficientes no había lugar a calificar positivamente la pretensión del actor, de ahí lo infundado de los motivos de disenso precisados.
b) Indebida valoración de las pruebas
En los enunciados con los números 1, 5 y 13 del primer agravio, el instituto político actor aduce que la responsable analizó de manera aislada las pruebas, particularmente con las que buscaba acreditar la intervención del Secretario Municipal en las irregularidades que adujo en el juicio de inconformidad.
También refiere, en el agravio identificado con el número 1 del segundo agravio, que no se valoraron debidamente las pruebas que ofreció para demostrar los hechos, ya que la responsable sólo se limitó a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para la contestación de los agravios con los que pretendía acreditar lar irregularidades precisadas.
El Partido Revolucionario Institucional precisa, en el agravio identificado con el número 1, que la autoridad dejó de valorar las anomalías suscitadas en la elección como un todo y no de forma aislada.
El actor pretendió demostrar las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, mediante treinta y cinco fotografías, aunque en el escrito de demanda del juicio de inconformidad hace mención a diversas pruebas consistentes en averiguaciones previas, solicitando que sean requeridas a la procuraduría de justicia del estado que obra a foja 31 del cuaderno accesorio, también cita como medios probatorios una impresión a computadora a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México con la leyenda “como votar este 3 de julio” que obra a foja 26 y 31 del cuaderno accesorio único.
Los disensos son infundados como a continuación se expone.
En efecto, contrario a lo afirmado por el instituto político impetrante, se tiene que las únicas pruebas que obran en el expediente del juicio de inconformidad, son las treinta y cinco fotografías ante las cuales la responsable determinó que dichos medios de prueba al no haberse adminiculado con otros medios de prueba y les otorgó valor indiciario como se advierte de la resolución impugnada a foja 138 del cuaderno accesorio único.
De igual forma, el instituto político actor, acompañó a su demanda de juicio de inconformidad las siguientes pruebas:
a) copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral del tres de julio de dos mil once que obra a fojas 38 a 51 del cuaderno accesorio único.
b) copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal del seis de julio de dos mil once del Consejo Municipal Electoral, que obra a fojas 53 a 62 del cuaderno accesorio único.
c) copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos que obra a foja 64 del cuaderno accesorio único.
g) seis escritos de incidentes que obran a fojas 84 a 91 del cuaderno accesorio único.
h) cuatro escritos de protesta que obra a fojas 92 a 95 del cuaderno accesorio único.
i) treinta y cinco fotografías las cuales obran a fojas 65 a 82 del cuaderno accesorio único.
Sin embargo, los referidos medios de convicción no se relacionan directamente con los hechos e irregularidades del medio de impugnación, tal como lo determinó la responsable en la sentencia combatida, puesto que la única prueba encaminada a demostrar las irregularidades invocadas por el instituto político impetrante fueron las treinta y cinco fotografías aportadas, sin que al efecto hubiera aportado medios de convicción que corroboran sus asertos.
De igual forma, tampoco asiste la razón al partido político enjuiciante cuando alude en el agravio identificado con el número 13, que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones suscitadas durante la elección.
Contrario a lo aducido por el partido actor, el Tribunal responsable sí valoró las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad local, las cuales en consideración de la autoridad responsable, fueron insuficientes para generar una eficacia probatoria favorable a su pretensión, pues los demás elementos de prueba que refiere no obraron en el expediente del juicio de inconformidad, y las pruebas técnicas de referencia únicamente tenían naturaleza indiciaria, por lo que al no encontrarse apoyada con otros medios de convicción que los corroboraran, estos por si solos no podían adquirir tal entidad para demostrar la irregularidad invocada.
En este sentido no asiste la razón al instituto político impetrante cuando se duele de la indebida valoración de pruebas de la responsable cuando hace consistir su disenso en que las referidas pruebas técnicas (fotografías) no fueron adminiculadas con los demás medios de convicción aportados en el juicio de inconformidad local, puesto que, como lo señaló la responsable, los medios de convicción aportados en la instancia local no guardaban relación con lo que se pretendía demostrar con las treinta y cinco fotografías exhibidas por el partido político actor en su demanda.
Al respecto, la responsable al analizar la afirmación del partido político actor relacionada con la existencia de irregularidades que se presentaron antes y durante la jornada electoral mediante la entrega de vales para despensa, material y diesel; así como presión y coacción en el electorado, llegó a la conclusión que las mismas no habían quedado demostradas, ya que el actor sólo presentó treinta y cinco fotografías, las cuales fueron insuficientes para constatar y demostrar la existencia de las irregularidades hechas valer ante el Tribunal responsable.
Lo anterior es así, ya que además, como lo determinó la responsable en la resolución impugnada, con dichas fotografías no demostró con certeza la ubicación, tiempo y circunstancias en que se suscitaron los hechos que pretendía acreditar el instituto político enjuiciante, esto es, la supuesta entrega de vales de despensa, material y diesel, aunado a que no acompañó otros medios de prueba que pudiesen ser adminiculados con las referidas fotografías.
Cabe mencionar que en su demanda del juicio de inconformidad el instituto político actor refiere como pruebas un video de “producción casera” con el cual pretende demostrar la irregularidad relativa a las personas que fueron beneficiadas con la entrega condicionada de despensa y material, diversas averiguaciones previas y un volante impreso a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero ninguna de ellas fueron aportadas ante el Tribunal responsable, tal como se advierte a foja 28 a 30 del cuaderno accesorio único.
Lo anterior, porque como se advierte de las constancias del sumario, el instituto político enjuiciante tampoco anexó al juicio de inconformidad local las pruebas con las que demostrara la entrega de vales para construcción, diesel y despensa, ni exhibió el documento que refiere, mostraba a los electores como emitir su voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto es insuficiente la descripción que de dichos documentos realiza el actor en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, puesto que, como se mencionó, dichas afirmaciones no se encuentran soportadas con medio de convicción alguno.
Ahora bien, respecto de las treinta y cinco fotografías, el Tribunal responsable hizo el análisis y valoración correspondiente, otorgándoles el valor de indicios, pero en modo alguno generó convicción para la referida autoridad en cuanto a los hechos descritos por el actor en su demanda.
En atención a lo expuesto es que resultan infundados los citados agravios, ya que, como se evidenció, contrario a lo que afirma el instituto político actor, el Tribunal responsable sí valoró los medios de prueba aportados en el juicio de inconformidad.
En igual sentido la valoración de la responsable siguió las reglas previstas en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pronunciándose en el sentido de que las fotografías, como documentales técnicas, no generaban prueba plena, al no apoyarse en otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida o el recto raciocinio; sin que el instituto político impetrante formulara agravios encaminados a controvertir el proceder del Tribunal responsable en el referido ejercicio de valoración; por lo que, ante lo infundado de los disensos planteados por el impetrante, deben seguir rigiendo las consideraciones que sustentan la resolución combatida.
Efectos de la Sentencia.
En las relatadas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es tener por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Verde Ecologista de México, por extemporáneo y confirmar la sentencia reclamada, de veintinueve de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-44-PRI-001/2011, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría a favor del Partido Verde Ecologista de México, en la elección de los miembros del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del Tercero Interesado por medio del cual el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo, pretendió comparecer al presente juicio con tal carácter, razones expuestas en el considerando tercero del presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-44-PRI-001/2011, por las razones expuestas en el considerando octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE por estrados al Partido Revolucionario Institucional por así haberlo señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos se deje asentada y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1]Consultable en la página 235 de la Compilación, 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 “Jurisprudencia”.
[2] Consultable en la página 354-355 de la Compilación " 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 "Jurisprudencia".
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120.