JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTEs: ST-JRC-23/2021 Y SU ACUMULADO ST-JRC-24/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de HIDALGO
TERCERO INTERESADO: no compareció
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los recursos de apelación TEEH-RAP-MC-017/2021 y su acumulado TEEH-RAP-018-2021, por la que, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/044/2021, relativo al otorgamiento de registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado de Hidalgo presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en sus demandas, de las constancias que obran en el expediente de los juicios que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dictó el acuerdo IEEH/CG/359/2020, por medio del cual dio inició el proceso electoral para la renovación del Congreso Local en el Estado de Hidalgo.
2. Solicitud de registro de convenio. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se presentó, ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el convenio suscrito por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, a efecto de conformar la coalición denominada Juntos Haremos Historia en Hidalgo, para contender en la elección de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
3. Convenio de coalición parcial. El dos de enero de dos mil veintiuno, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dictó el acuerdo IEEH/CG/R/002/2021, por medio del cual otorgó el registro a la coalición parcial Juntos Haremos Historia en Hidalgo, integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Hidalgo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
4. Registro de candidaturas. El tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo IEEH/CG/044/2021, relativo al otorgamiento de registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local 2020-2021.
5. Recursos de apelación. El siete y ocho de abril del presente año, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, respectivamente, presentaron recursos de apelación en contra del acuerdo IEEH/CG/044/2021.
6. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó la sentencia en los recursos de apelación TEEH-RAP-MC-017/2021 y su acumulado TEEH-RAP-018-2021, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/044/2021, relativo al otorgamiento de registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado de Hidalgo, presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local 2020-2021.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El tres de mayo del presente año, los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias de los juicios de revisión constitucional electoral. El cinco de mayo del presente año, se recibieron, en esta Sala Regional, las demandas y las demás constancias relacionadas de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
IV. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-23/2020 y ST-JRC-24/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdos que cumplió, el seis de mayo del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicaciones, admisiones, requerimientos y vistas al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo en los dos juicios de revisión constitucional electoral (ST-JRC-23/2020 y ST-JRC-24/2020). El once de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y dio vista al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo para que manifestara, en relación con las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, lo que a su derecho conviniera.
VI. Desahogo de requerimientos y desahogo de vistas. Mediante escritos de doce y catorce de mayo del presente año, respectivamente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y el ciudadano Ricardo Crespo Arroyo, desahogaron las vistas que le fueron formuladas. Dichos escritos fueron acordados mediante proveído de diecisiete de mayo del presente año.
VII. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar en los juicios de revisión constitucional, en su oportunidad, el magistrado ponente declaró cerradas las instrucciones en los juicios de revisión constitucional, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes del Congreso Local perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugnan el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los recursos de apelación TEEH-RAP-MC-017/2021 y su acumulado TEEH-RAP-018-2021, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/044/2021, relativo al otorgamiento de registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado de Hidalgo, presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local 2020-2021, por lo que se procede a acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-24/2021, al diverso ST-JRC-23/2021, por constituir el medio de impugnación que se presentó primero ante este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, les causa, en cada caso, el acto controvertido, y los preceptos presuntamente violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes comparecen en representación de los institutos políticos actores.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno y notificada a los partidos políticos actores el treinta del mismo mes y año, por lo que, si las demanda se presentaron el tres de mayo ante la autoridad responsable,[1] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, en virtud de que el plazo para su presentación transcurrió del dos al cinco de mayo, en términos de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral el Estado de Hidalgo.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quienes promueven los juicios son dos partidos políticos, por conducto de sus representantes propietarias debidamente acreditada ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo. Personería que les reconoce el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al momento de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los partidos políticos actores; Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, fueron quienes presentaron los recursos de apelación a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.
f) Violación de preceptos de la constitución federal. Los promoventes aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[2]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión de los partidos políticos actores, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, debido a que la fecha de la jornada electoral para la elección de las diputaciones locales de en el Estado de Hidalgo se llevará a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno.
h) Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón a los promoventes, se determinaría cancelar el registro de un ciudadano que fue registrado por el Partido Verde Ecologista de México y ordenar el nombramiento de otro ciudadano en su lugar.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[3]
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que los partidos políticos actores presentaron los medios de impugnación previstos en la normativa local, esto es, los recursos de apelación, a los cuales le recayó la sentencia controvertida.
CUARTO. Estricto derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.[4]
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
QUINTO. Pretensión y objeto de los juicios. De la demanda se advierte que los partidos políticos actores pretenden que se revoque la resolución impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional declare la inelegibilidad del ciudadano Ricardo Crespo Arroyo como candidato a diputado de representación proporcional por el Partido Político Verde Ecologista de México, con base en que dicho ciudadano fue sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público hasta el treinta de marzo de dos mil veintidós.
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe revocarse para los efectos conducentes.
SEXTO. Estudio de fondo
a) Síntesis de agravios y metodología de estudio
Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-23/2021)
2. Debió requerir el estado procesal del amparo para verificar que no hubiera sido desechado, pues en tal caso, no estaría sub judice;
3. No hay impugnación de la sanción sino de que no se enteró del procedimiento, por lo que, hasta que no se resuelva ese tema no podría cuestionarse la sanción;
4. La sanción ha quedado firme pues no se promovió medio de impugnación en tiempo, asumir lo contrario implicaría suponer que en el amparo le va a asistir la razón al actor, se ordene la reposición del procedimiento y no, en última instancia, no resulte sancionado, y
5. En la sentencia impugnada se hace una nueva reflexión sobre el criterio sustentado en la Tesis SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME, el cual fue originado en el precedente SUP-REC-168/2012.
5.1 Tal criterio se tomó recién hecha la modificación constitucional sobre el nuevo paradigma de derechos humanos. Así, con los años, se ha ido modulando el principio pro homine, pues su aplicación no puede llegar al extremo de relevar a los litigantes de cumplir cargas procesales, atender otras instituciones o afectar otros derechos fundamentales en juego;
5.2 En tal caso se aplicó la inelegibilidad ya votada la ciudadana cuestionada;
5.3 La cadena impugnativa de la sanción no estaba cuestionada y la litis era si la sanción era constitucional o no;
5.4 En la sentencia no se valoró el derecho colectivo al buen gobierno y la importancia de la rendición de cuentas como valores tutelados por la reforma en materia de responsabilidades administrativas de dos mil diecisiete;
5.5 Existió un oficio del síndico municipal que manifestó que durante el procedimiento de responsabilidad administrativa ocurrieron irregularidades que afectaron al derecho de audiencia y de defensa;
5.6 La tesis mencionada vacía de contenido la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las sanciones administrativas contra servidores públicos no pueden ser suspendidas pues persiguen el bienestar social, y
5.7 En ese contexto, dotar de plena funcionalidad al Sistema de Responsabilidades Administrativas repercute en la vigencia de derechos humanos colectivos al buen gobierno y al combate a la corrupción, al tiempo que abona a los principios de rendición de cuentas y fiscalización de los recursos públicos, principios que la Sala Superior definió como trascendentes y suficientes para cancelar la posibilidad de ser votados a dos candidatos a Gobernador en los Estados de Michoacán y Guerrero dentro de los expedientes SUP-RAP-0108/2021 y SUP-JDC-0623/2021.
Movimiento Ciudadano (ST-JRC-24/2021)
1. En la página consultada por el tribunal responsable donde aparecen las sanciones al candidato solo se inscriben sanciones firmes pues, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas así se dispone;
2. La responsable pasa por alto que una sanción administrativa puede adquirir firmeza porque se confirme por una autoridad jurisdiccional, pero también porque pase el tiempo para su impugnación y no sea combatida, y
3. La responsable no justifica si el juicio de amparo fue admitido, lo que le correspondía comprobar.
Por cuestión de método, los agravios se estudiarán de manera conjunta, sin que tal cuestión le genere perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]
b) Decisión de la Sala Regional
A juicio de esta Sala los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada y modificar el acuerdo impugnado a fin de negar el registro del ciudadano Ricardo Crespo Arroyo como candidato a diputado local del Partido Verde Ecologista de México.
Partiendo del hecho de que, ni en la instancia local, ni en esta instancia, existe controversia en el sentido de que existe un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido por la contraloría del ayuntamiento de Pachuca, Hidalgo, con la clave de identificación PAR/02/2021, por el que se le sancionó al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo por el incumplimiento en la rendición de su declaración patrimonial, con la inhabilitación para desempeñar cargos en el servicio público hasta el treinta de marzo de dos mil veintidós, fecha que va más allá de la toma de posesión de los diputados locales en Hidalgo.
En la instancia previa, ambos partidos políticos actores sostuvieron que las sanciones estaban firmes ya que aparecían en el sistema público en el que solo se inscriben este tipo de determinaciones.
Cabe recordar que las demandas de los recursos de apelación se presentaron el siete y ocho de abril del presente año, en tanto que, durante la secuela procesal, el ciudadano Ricardo Crespo Arroyo presentó demanda de amparo indirecto contra la resolución administrativa con la clave de identificación PAR/02/2021, en la que se le sancionó por el incumplimiento en la rendición de su declaración patrimonial.
La impugnación en vía de amparo, presentada el nueve de abril del presente año, llevó al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a considerar que la sanción no era firme. Al respecto, la responsable señaló:
En este sentido, bajo la perspectiva de una tutela judicial más amplia de los derechos fundamentales a favor de las personas, y aplicando mutatis mutandi a los procedimientos administrativos, las reglas del derecho penal, es dable concluir que, en tratándose de procedimientos administrativos cuya resolución consista en la inhabilitación para el desempeño de un cargo o actividad en el servicio público, dicha restricción no podrá surtir efectos hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.
Es decir, la responsable, en la sentencia impugnada parte de la premisa equivocada de que, en tratándose de procedimientos administrativos cuya resolución consista en la inhabilitación para el desempeño de un cargo o actividad en el servicio público, solo podrá surtir efectos una restricción a los derechos político-electorales hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente.
Dicha tesis viciaría de contenido la norma o disposición que establece el plazo para impugnar la resolución administrativa en la que se le impone una sanción a un servidor público por el incumplimiento de sus obligaciones en un procedimiento sancionador.
Esto es, las determinaciones administrativas por medio de las cuales se les impone una sanción a los servidores públicos no solamente causan ejecutoria hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, como lo señala la parte actora, sino que también pueden causar ejecutoria por declaración de la propia autoridad administrativa si el servidor público sancionado no impugnó en el plazo que le fue concedido para tal efecto o el que, en términos de las leyes aplicables, se les concede para impugnar dicha determinación.
No reconocer lo anterior sería tanto como desconocer las leyes o las disposiciones normativas en las que se establecen los plazos para impugnar los actos administrativos como en el que, en esta ocasión, se sancionó al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo.
De esta forma, en el caso, como se dijo, existe la determinación de la instancia administrativa de inhabilitar al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo por un periodo que va más allá de la fecha de toma de protesta del cargo al que pretende acceder y de las constancias que obran en autos, está demostrado que esa determinación fue impugnada más allá del plazo que tenía concedido para tal efecto, tal y como se evidenciará más adelante. Maxime que, también existe la determinación de la Contraloría del ayuntamiento de Pachuca de que dicha resolución ha causado ejecutoria.
Efectivamente, como ya se señaló, le asiste la razón a la parte actora en lo relativo a que la responsable indebidamente consideró sub judice la determinación administrativa, pues existe la declaración de firmeza de la resolución administrativa, la cual se dio en el plazo previsto por la norma aplicable, ya que no se promovió medio de impugnación alguno.
De esa forma, como lo sostienen los actores el tribunal local tenía una declaración por autoridad competente, esto es, la emisora de las resoluciones administrativas en el sentido de que habían adquirido firmeza, lo cual sucedió el veinticuatro de marzo del presente año. De ahí que los agravios planteados por los partidos políticos actores resulten fundados, tal y como se explica a continuación:
c) Justificación
Marco normativo del derecho a ser votado (voto pasivo).
En términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal, los ciudadanos tienen el derecho de ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción II; de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, son derechos de los ciudadanos, entre otros, ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Electoral del Estado de Hidalgo constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos hidalguenses votar y ser votado en las elecciones, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos.
En relación con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[6]
Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: 1) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y 2) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).
Es así, que, para el ejercicio del derecho a ser votado, es indispensable que se generen las condiciones para que los ciudadanos y ciudadanas puedan ser elegidos en condiciones de igualdad.
El derecho a ser votado, como todos los derechos humanos establecen una serie de restricciones para su ejercicio.
Parámetros para la válida restricción de derechos humanos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos humanos no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Así, las restricciones que se impongan a los derechos humanos reconocidos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden llevarse a cabo a partir de una determinación caprichosa ni discrecional, sino que debe de estar limitada y exige que se cumplan ciertas condiciones para ello.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.[7]
Con el establecimiento del requisito de legalidad, en la imposición de una restricción a los derechos humanos, se pretende evitar dos cosas:
a) Que los ciudadanos puedan expresar su inconformidad o desacuerdo con la restricción, y de esta forma evitar que el Estado actúe de manera arbitraria en la creación de restricciones a los derechos humanos, y
b) Que el origen de las restricciones sea a través de decretos legislativos, reglamento, lineamientos u otros instrumentos de esta naturaleza.
Además, las restricciones deben ser decretadas en razón del interés general de la sociedad. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que
El requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2 ), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es " la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad" ("Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" -en adelante "Declaración Americana"-, Considerandos, párr. 1 ).[8]
Por lo que las restricciones deben ser establecidas legalmente; asimismo, deben ser necesarias para una sociedad democrática y debe existir una necesidad imperiosa para su creación. Por lo que, en ese sentido concluye la propia Corte Interamericana, las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática.[9]
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[10]
Esto es, la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
En ese sentido, la Corte ha establecido[11] que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra, claramente, establecida en una ley, en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.
En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.
Para ello, señala el Tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.
En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por lo que, conforme al artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal, pueden restringirse o suspenderse, válidamente, en los casos y con las condiciones que la misma Constitución establece.[12]
En este sentido, el máximo tribunal del país reconoció que si bien, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas, lo cierto es que la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas.
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que, para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, se requiere que éstas:
Se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales), y
Superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
Por su parte, en la Tesis XXI/2016, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[13] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo.
En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades del derecho a ser votado, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.[14]
Es decir, que una restricción válida convencionalmente es aquella que se deriva de la imposición de una sanción. Esta restricción cumple, en principio, con los estándares de legalidad, proporcionalidad y necesidad que impone una medida de carácter restrictiva de los derechos humanos, en términos de lo dispuesto en los artículos 30 de la Convención Americana y 1º, párrafo primero, de la Constitución federal.
En la sentencia del caso López Mendoza contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a la conclusión que la restricción a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana, se aplicaba únicamente en los casos de que se tratara de una sanción impuesta en un proceso de naturaleza penal.
Es decir, que para restringir el derecho a ser votado de un ciudadano era indispensable que la determinación de una sanción deviniera de un proceso de naturaleza penal o sancionatoria y no, como era el caso del señor López Mendoza, de una sanción de carácter administrativo.
Al respecto, el Juez Diego García Sayán, en su voto razonado señaló:
A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar. Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles.
A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal. En este caso la sanción no la impuso una autoridad judicial.[15]
De acuerdo con lo anterior, el Juez Diego García Sayán sostiene que de una interpretación evolutiva y sistemática a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana, se debe reconocer que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción, sino que también en aquellos asuntos de naturaleza administrativa sancionatoria, se pueda restringir el derecho político electoral a ser votado.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido en las sentencias de los juicios SUP-REC-171/2012, así como, los recursos acumulados, SUP-REC-180/2012, SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/201, SUP-REC-168/2012, que una sanción administrativa derivada de un procedimiento eminentemente administrativo sancionatorio puede concluir con una restricción válida al derecho de ser votado de los ciudadanos.
Lo cual coincide con el criterio de interpretación sustentado por el Juez Diego García Sayán en su voto razonado de la sentencia del caso López Mendoza contra Venezuela.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha señalado que dicha restricción debe tener el carácter de firme e incontrovertible, es decir, que la decisión sobre la inhabilitación de un ciudadano que restrinja el derecho político-electoral a ser votado no debe de estar sub judice o pendiente de una determinación de carácter judicial.
Es decir, según tal criterio, el derecho a acceder al cargo de elección popular no puede ser restringido cuando el procedimiento de inhabilitación se encuentra sub judice, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa tramitados ante un órgano jurisdiccional, en el cual se encuentre pendiente de dictarse sentencia definitiva; sin embargo, este criterio tiene sentido, única y exclusivamente, en tanto que el ciudadanos sancionado haya interpuesto los medios de defensa de manera oportuna.
Por su parte, la mayoría de esta Sala Regional Toluca sostuvo, en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-156/2021, que al momento de restringirse el derecho político electoral se debe dar la oportunidad a los ciudadanos de inconformarse contra la determinación en la que se impuso la sanción.
Es decir, esta Sala sostuvo que, para una válida restricción del derecho político electoral debe acreditarse que los ciudadanos tuvieron la oportunidad de defenderse ante la aplicación de una sanción, porque lo hicieron valer, oportunamente, ante las instancias competentes, en los plazos establecidos en la ley.
En aquella ocasión, como en el caso de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-168/2021, dictada por la Sala Superior de este tribunal, se partía del hecho de que los ciudadanos sancionados presentaron, oportunamente, los medios de impugnación para controvertir la sanción que se les impuso en un procedimiento sancionador. Solamente en ese caso, la determinación de que una sanción administrativa ha quedado sub judice recae en el órgano jurisdiccional que conoce la impugnación de dicha sanción.
No realizar dicha precisión otorgaría a los ciudadanos sancionados cualquier plazo para impugnar una determinación administrativa de esta naturaleza y sería discrecional la oportunidad para presentar la impugnación correspondiente, pudiendo inconformase de ella en cualquier momento.
Así, contrariamente a lo que sostuvo la responsable tal determinación de autoridad debe seguir rigiendo hasta en tanto no haya una declaración de otra autoridad competente para modificarla jurídicamente.
Caso concreto.
En el particular, el tribunal local parte de una premisa equivocada al sostener que la determinación de firmeza de una autoridad administrativa carece de valor jurídico pues requiere siempre ser emitida por una autoridad jurisdiccional.
Como se prevé en lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las resoluciones se consideran firmes cuando se agota el plazo para impugnarlas y ello no sucede, en lo que al caso interesa.
Para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que, la resolución administrativa se dictó el dos de marzo y le fue notificada al actor tres de marzo del presente año, sin embargo, no fue sino hasta el nueve de abril, una vez que fue registrado como candidato suplente a diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México, que decidió impugnar la sanción que le fue impuesta. Es decir, impugnó después de pasado más de un mes de la fecha en que fue notificado.
Por ello, es evidente que tal situación no requiere la declaración judicial pues, por definición implica que no fue impugnada, así que, de seguir la lógica de la responsable, aquellas resoluciones que no fueron impugnadas tendrían imposibilidad lógica para considerarse firmes, lo que sería insostenible a la luz del principio de seguridad jurídica que permea en todo el sistema jurídico.
De esa forma, el hecho de que con posterioridad a tales determinaciones de firmeza el candidato controvertido haya promovido un amparo, el nueve de abril del presente año, no puede implicar, por sí mismo, que tal determinación de firmeza pierda efecto jurídico, pues para ello se requeriría la determinación jurídica de autoridad jurisdiccional para revocarla.
Razonar en el sentido que lo hizo el tribunal implica dar de facto efectos suspensivos de un acto de autoridad a la presentación de la demanda de amparo o de cualquier otro tipo, lo cual, evidentemente carece de cualquier asidero jurídico, pues implicaría la imposibilidad de declarar la firmeza de cualquier resolución.
Como se ha evidenciado, el ciudadano Ricardo Crespo Arroyo, presentó el amparo más de un mes posterior a la fecha en que, formalmente, fue notificado de la resolución administrativa en la que se le imponía la sanción, cuando, en términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, contaba con un plazo de quince días hábiles para ello. Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, contaba con un plazo de quince días hábiles para impugnar dicha determinación.
De ahí que resulte evidente que no existen elementos fácticos o jurídicos que permitan desconocer la determinación administrativa que tuvo por definitiva la sanción impuesta al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo.
En el desahogo de la vista otorgada al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo, esencialmente, sostuvo los siguientes argumentos:
El asunto no ha causado estado, tal y como lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y
El estado procesal que debe regir es el del amparo que fue presentado, ya que su sanción fue una vendeta política.
A juicio de esta Sala Regional tales manifestaciones son inatendibles.
Este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la supuesta ilegalidad en la sustanciación del procedimiento en el que se le impuso al actor una sanción, esto es, en lo que, respecto del procedimiento administrativo sancionador de servidores públicos, escapa del ámbito de estudio de la materia electoral para la cual tiene competencia, particularmente el tema de la notificación de la resolución y de la declaración de ejecutoriada de tal determinación administrativa.
Aunado a que esta Sala Regional no resulta competente para resolver la cuestión relacionada con la notificación y, por tanto, no puede emitir algún pronunciamiento sobre su validez.
En ese sentido, aun cuando asistiera razón al promovente respecto de todas sus manifestaciones, esta sala estaría impedida para modificar o revocar tal resolución, pues en todo caso, tendría que ser materia del juicio de amparo promovido por el actor.
No obstante, ello no afecta la existencia y validez de la declaratoria de firmeza dictada por la autoridad administrativa, la cual no ha sido afectada o modificada por alguna autoridad competente, por lo cual, conforme a lo razonado, debe seguir surtiendo plenos efectos.
Por último, también le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la suspensión definitiva que solicitó el ciudadano Ricardo Crespo Arroyo le fue negada, por parte del Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo en el amparo 440/2021, para el efecto de que no se ejecute la sanción impuesta en la resolución administrativa; es decir, no existe suspensión en contra de la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo en la resolución administrativa, tal y como se acredita con las constancias que el propio actor remitió al desahogar la vista que le fue otorgada durante la instrucción de los presentes juicios.
En efecto, de la sentencia interlocutoria dictada el diecinueve de abril del presente año, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo en el amparo 440/2021, se le negó al actor la suspensión definitiva en los siguientes términos:
Para el caso de que ya se hubiera emitido la determinación última en el procedimiento administrativo seguido en contra del quejoso, no ha lugar a conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que no se ejecute la sanción de inhabilitación como servidor público impuesta al quejoso en el procedimiento administrativo sancionador que se siguió en su contra, originado por la presentación extemporánea de una declaración patrimonial.
Con base en lo anterior, queda demostrado que la presentación del juicio de amparo no debe considerar que la inhabilitación se encuentra sub judice como lo sostuvo el tribunal responsable, sobre todo, porque la suspensión solicitada está negada.
Lo anterior, sin desconocer que la resolución administrativa que generó la inhabilitación, por el mero transcurso del tiempo, causó estado y así es firme, por lo que, en principio, la presentación de una demanda de amparo, por sí misma, no tiene el efecto de modificar dicha circunstancia jurídica, máxime que la suspensión fue negada. Esto sin invadir la competencia que corresponde a los jueces de amparo y el eventual efecto que podría tener la sentencia de amparo, porque lo que aquí se analiza corresponde a la regularidad de las razones jurídicas que motivan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y se concluye que no son correctas, y no, propiamente, se revisa la constitucionalidad las razones jurídicas de la inhabilitación.
SÉPTIMO. Efectos. Dado el sentido de lo resuelto, lo procedente revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida y revocar el otorgamiento de registro como candidato suplente a diputado de representación proporcional, por el Partido Verde Ecologista de México, para ello:
1. Se le concede al Partido Verde Ecologista de México un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para que sustituya la mencionada candidatura, y
2. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que determine lo procedente respecto de la eventual solicitud en cuarenta y ocho horas y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala sobre el cumplimiento.
Para tal efecto, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que, por su conducto, se notifique a la representación del Partido Verde Ecologista de México esta sentencia, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias de legal notificación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-24/2021, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-23/2021. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
TERCERO. Se revoca el otorgamiento de registro como candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, del ciudadano Ricardo Crespo Arroyo, en el Estado de Hidalgo.
CUARTO. Se concede al Partido Verde Ecologista de México, un plazo de cuarenta y ocho horas para que sustituya la mencionada candidatura.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para que determine lo procedente respecto de la eventual solicitud en las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para solicitar la sustitución y, dentro de las veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a los partidos políticos actores, al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Hidalgo; por oficio, al Partido Verde Ecologista de México por conducto del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-23/2021 y ST-JRC-24/2021 ACUMULADOS.
Coincido con la determinación de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, en consecuencia, dejar sin efecto el registro de Ricardo Crespo Arroyo como candidato suplente a diputado local de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México en Hidalgo.
No obstante, considero que, previo al estudio realizado, es necesario abordar el agravio planteado por el PRI relativo a que la inhabilitación no requiere ser firme para actualizar la causa de inelegibilidad.
a. Caso
Los actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que confirmó el registro otorgado a Ricardo Crespo Arroyo.
Esencialmente, se plantean como agravios principales dos cuestiones: 1. El tribunal local no debió considerar las inhabilitaciones sub júdice, por la presentación de un juicio de amparo indirecto por el candidato, pues ello se hizo después de la declaración de firmeza de las mismas por la autoridad administrativa, y 2. Debe modificarse el criterio contenido en la tesis de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME, ello, pues se deja sin contenido la jurisprudencia de la Suprema Corte que no permite la suspensión de inhabilitaciones de servidores públicos.
b. Decisión
Se determina revocar la sentencia impugnada, al declarar fundados y suficientes los agravios encaminados a cuestionar que la responsable indebidamente no consideró firme la sanción.
Ello, partiendo de la base de que la existencia de las resoluciones administrativas en las que se determinó la inhabilitación no fueron cuestionadas en tiempo, por lo que se declaró su firmeza y la presentación del amparo, mucho tiempo después de emitidas tales declaraciones, con base en lo previsto en la ley aplicable, no podrían revocar, por sí mismas tales declaraciones pues, en todo caso, se requiere la declaración de una autoridad jurisdiccional competente que las prive de efectos, lo que no ha sucedido en el caso.
c. Razones del voto.
Coincido con que debe revocarse la determinación del Tribunal Electoral del Estadio de Hidalgo, así como con el estudio realizado.
No obstante, desde mi perspectiva, cabía la posibilidad de conocer, adicionalmente, los agravios que cuestionan el criterio jurídico en el sentido de si la inhabilitación debe ser firme para considerar que se actualiza la inelegibilidad.
Así, es mi convicción que tales agravios son fundados con base en las razones siguientes.
No hay controversia en el sentido de que existe un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido por la contraloría del ayuntamiento de Pachuca, Hidalgo, con la clave de identificación PAR/02/2021, por el que se sancionó al ciudadano Ricardo Crespo Arroyo por el incumplimiento en la rendición de su declaración patrimonial, con la inhabilitación para desempeñar cargos en el servicio público hasta el treinta de marzo de dos mil veintidós, fecha que va más allá de la toma de posesión de los diputados locales en Hidalgo.
En la instancia previa, ambos actores sostuvieron que las sanciones estaban firmes ya que aparecían en el sistema público en el que solo se inscriben este tipo de determinaciones.
Así, en tal instancia ninguno de los actores sostuvo que se requiriera tomar una posición diversa respecto de la tesis de este tribunal de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.
Ello, se explica, pues desde su perspectiva, tal situación se daba en el caso que planteaban. Cabe recordar que las demandas de apelación se presentaron el 7 y 8 de abril pasado. En tanto, durante la secuela procesal, Ricardo Crespo Arroyo presentó demanda de amparo indirecto contra la resolución administrativa con la clave de identificación PAR/02/2021, en la que se le sancionó por el incumplimiento en la rendición de su declaración patrimonial.
Tal hecho derivó en la consideración del tribunal local de que la sanción no era firme y, con base en la mencionada tesis, correspondía confirmar el registro controvertido.
Así, es mi convicción que tal hecho y consideración modificaron el estado de la situación jurídica del caso, aspecto no previsible por los actores, de ahí que los agravios del PRI no puedan considerarse novedosos respecto a la aplicabilidad de la tesis.
Ahora bien, es necesario considerar que las tesis relevantes de la Sala Superior no son vinculantes para salas y tribunales electorales, pues de acuerdo al artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, solo lo son las jurisprudencias declaradas como tal formalmente, lo que en el caso no ocurre con la tesis en cuestión.[16]
De acuerdo con los criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en su Segunda Sala, los efectos que puede tener una sanción como la que se determinó en contra del actor, que es la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos, comisiones o concesiones en el servicio público, no pueden suspenderse.
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado en jurisprudencia que, la inhabilitación como sanción administrativa es un acto de interés social y público contra el cual no procede otorgar la suspensión, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública y tiene como fin excluir al servidor público de la prestación del servicio por estimar que no está capacitado para participar en él por haber incurrido en la comisión de alguna infracción administrativa, sin que sea obstáculo para la anterior consideración que la inhabilitación impuesta sea una sanción de carácter temporal, porque pervive la exclusión total del sancionado en el servicio público por el tiempo de duración de la sanción, por virtud de haberse considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.
El texto es el siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 165404
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 251/2009
Página: 314
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO.
La referida sanción es un acto de interés social y público contra el cual no procede otorgar la suspensión en el amparo, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública y tiene como fin excluir al servidor público de la prestación del servicio por estimar que no está capacitado para participar en él por haber incurrido en la comisión de alguna infracción administrativa, y con la concesión de la medida cautelar se afectaría el interés social, pues la sociedad está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes se reconocen como aptos para tal efecto y que se excluya, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin. En consecuencia, es improcedente conceder la suspensión solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad. No es obstáculo para la anterior consideración que la inhabilitación impuesta al quejoso sea una sanción de carácter temporal en términos del artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues dicha inhabilitación constituye la exclusión total del sancionado en el servicio público por un tiempo de duración de la sanción, por virtud de haberse considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.
Contradicción de tesis 424/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 251/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Resulta importante tener presentes las nociones de interés social que han establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados en criterios reiterados.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 251/2009 antes señalada, identificó que por interés social se entienden aquellos intereses que deben ser protegidos legalmente por ser de orden público y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares.
Así mismo sostuvo que, en términos generales, se causa perjuicio al interés social cuando, en caso de concederse la suspensión del acto reclamado, se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría.
Esto es, concluyó que la suspensión de los actos reclamados causa perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otro modo no resentiría, pues el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Lo anterior implica que durante el término que dure la sanción, la persona sancionada no puede ni debe ser incorporada al desempeño de la función pública.
De esta manera, como se señaló anteriormente, la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, es un acto de interés social y público en contra del cual no procede otorgar la suspensión, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública.
Lo anterior, porque la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, por ello, se requiere que existan, en tratándose de servidores públicos, la confianza no sólo de sus superiores, sino de la población.
En esas circunstancias, dijo la Segunda Sala al resolver la contradicción, si la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, presupone la falta de confianza para que lleve a cabo el desempeño de sus funciones, es improcedente otorgar la suspensión provisional, porque de concederla se contravendría el interés social, pues se reitera, la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan debidamente con las funciones que tienen encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempeñar una actividad pública del Estado.
Por ello, aun cuando se pudiese estimar que la negativa a suspender el acto reclamado afectará al quejoso en tanto que impide su incorporación a la prestación del servicio público, también es verdad que el interés particular de aquél no puede prevalecer sobre el interés de la colectividad, que está interesada en que los servidores públicos desempeñen sus labores eficazmente.
Así las cosas, podemos tener claro que, en este caso, el interés social es justamente procurar que el ejercicio del servicio público se lleve a cabo por personas aptas que no se encuentren cuestionadas por una actuación irregular, aun cuando la resolución que les impute dicha irregularidad no se encuentre firme, porque el riesgo que implica para la sociedad es mayúsculo, lo cual puede considerarse como una condición esencial para el desarrollo armónico de una comunidad.
Es por ello que, al interpretar las normas de suspensión en los juicios de amparo, se han establecido criterios consistentes, en el sentido de siempre proteger tanto el orden público como el interés social por encima del interés particular.
Es decir, nunca ni constitucional ni convencionalmente, el interés particular (como es la protección del derecho humano del actor de ser votado) ha estado por encima del interés social y de la protección a los derechos de la sociedad, ni de las necesidades colectivas de lograr el bienestar común y evitar trastornos y peligros para ésta.
Con base en lo anterior, ante el riesgo de desatender una jurisprudencia de la Corte y con ello afectar el interés público, la causa de inelegibilidad se acredita aun cuando la misma no se encuentre firme. Ello, máxime cuando, como en el caso, esta autoridad federal electoral no puede revisar la regularidad o no de las actuaciones de las autoridades administrativas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
Así, es razonable y jurídicamente sostenible, resolver que, tratándose de una sanción de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos, comisiones o concesiones en el servicio público no pueda concederse la suspensión, y tampoco pueda permitirse continuar el ejercicio del derecho político electoral del actor, aun cuando no se trate de resoluciones firmes, con el objetivo de velar y proteger el interés social de la comunidad en la que pretende contender, máxime que ahí mismo es donde se cometieron las conductas presuntamente irregulares, que es Pachuca, Hidalgo.
En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que las inhabilitaciones se encuentren o no sub judice no generaría un escenario favorable al candidato cuestionado puesto que la inhabilitación está vigente y lo estará hasta después de que tomen posesión los nuevos diputados electos ello, en tanto no haya una resolución jurisdiccional que modifique tal determinación jurídica.
Admitir lo contrario conduciría a que un servidor público electo que fuera destituido e inhabilitado en el ejercicio de su encargo se le debiera restituir en sus funciones por no estar firme la resolución respectiva, lo que resulta inadmisible.
Por lo que, reconocer la elegibilidad del candidato pone en serio riesgo el resultado de las elecciones y eventualmente puede defraudar la voluntad del electorado y, lo que es aún más grave, permite que se corra el riesgo de que entre el registro y la toma de posesión la sanción quede firme, lo que acarrearía la inelegibilidad del sancionado, el cual, de resultar electo no podría asumir el cargo, llevando ello a la anulación de la elección y a la necesidad de convocar a elecciones extraordinarias.
Reconocer la existencia del derecho político-electoral de candidato cuestionado de continuar en el proceso electoral aun cuando se encuentra inhabilitado, da la posibilidad real de que sea favorecido por la elección popular, caso en el cual puede llegar a tomar protesta del cargo y empezar a ejercerlo, con la posibilidad real también de tener que dejarlo si posteriormente a ello se confirma la comisión de las conductas irregulares y por tanto las sanciones.
Bajo las anteriores consideraciones, dejar de advertir la inhabilitación del cuestionado implicaría impedir el acceso al ejercicio del cargo eficazmente, por un supuesto preexistente, es decir, por una causa que ya se conoce.
De esa forma, en el caso, existe la determinación de la instancia administrativa de inhabilitar a Ricardo Crespo Arroyo por un periodo que va más allá de la fecha de toma de protesta del cargo al que pretende acceder.
Por ende, independientemente de la firmeza o no de tal determinación, lo cierto es que existe la posibilidad de afectación al interés público si, de facto, se otorgaran efectos suspensivos al amparo promovido por el actor, lo cual, como se pudo constatar, fue negado por el juzgado de distrito, si se le permitiera contender para el cargo que pretende, lo cual, afectaría seriamente los principios rectores de la materia y, pondría en juego los resultados mismos de la elección, con lo que se podría defraudar la voluntad popular expresada en las urnas.
A manera de conclusión, de acuerdo con la forma en la que se planteó la litis primigenia, considero necesario estudiar y declarar fundado el agravio relativo a la indebida consideración del tribunal responsable respecto a que, en el caso, no existía firmeza en la sanción, de ahí que comparta plenamente el estudio en ese sentido que se da en la sentencia.
No obstante, desde mi perspectiva, también debía estudiarse el relativo a que, incluso de obviar lo anterior, era innecesario tener en cuenta tal situación procesal para declarar la inelegibilidad del candidato cuestionado, ya que, por las razones mencionadas, no comparto el criterio recogido en la tesis ya citada.
Esta divergencia no afecta el sentido de la sentencia y, por tal razón, emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se observa de los sellos de recepción que fueron estampados en los escritos de presentación de la demanda.
[2] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[4] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 195.
[7] La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 17.
[8] La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 29.
[9] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrafo 73.
[10] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.
[11] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.
[12] Tesis aislada constitucional 1a. CCXV/2013 (10a.) de rubro DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1. Página: 557.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[14] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrafo 107.
[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.Voto razonado del juez Diego García Sayán, párrafos 16 y 17.
[16] Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.
El resaltado es de esta sentencia.