JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-23/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de michoacán
TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORaron: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la parte accionante, a fin de impugnar la sentencia de treinta de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local TEEM-RAP-044/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-131/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico a la Presidencia Municipal de Tuxpán, Michoacán; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el que habrán de renovarse las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Acuerdo IEM-CG-03/2024. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante acuerdo IEM-CG-03/2024 aprobó la emisión de las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en la elección ordinaria del proceso electoral local 2023-2024, respecto al cargo a las Diputaciones e integrantes de Ayuntamientos de mayoría relativa, así como las Diputaciones por el principio de representación proporcional.
3. Registro de las candidaturas a diputaciones y plantillas de Ayuntamientos. Del veintiuno de marzo al cuatro de abril de dos mil veinticuatro, se realizó el registro de las candidaturas a Diputaciones y plantillas de Ayuntamientos respectivamente. En ese periodo los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, diversas postulaciones mediante candidatura común.
4. Acuerdo IEM-CG-131/2024. El catorce de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-131/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
En ese acuerdo se le otorgó a Carlos Alberto Paredes Correa el registro como candidato a la Presidencia Municipal para integrar el Ayuntamiento de Tuxpán por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
II. Recurso de apelación local
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el partido político accionante interpuso recurso de apelación local.
2. Sentencia recurso de apelación (acto impugnado). El treinta de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-131/2024 respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2023-2024.
III. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Recepción y turno a Ponencia. El cinco de mayo este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-23/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, admisión y vista. El siete de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones lo siguiente: i) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo; ii) admitir la demanda; iii) dar vista a la persona candidata vinculada con la controversia; y, iv) solicitar a Secretaría General de Acuerdo que, de no recibirse documento alguno vinculada con la vista ordenada, certificara e informara lo conducente dentro del plazo establecido para tal efecto.
3. Recepción de constancias de trámite de ley y comparecencia de parte tercera interesada. El nueve de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio por medio del cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de dar cumplimiento al trámite de ley remitió: i) cédula de publicación sobre la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral; ii) razones de fijación y de retiro; y, iii) certificación de comparecencia de personas terceras interesadas, así como el escrito original, signado por Carlos Alberto Paredes Correa. Constancias que fueron acordadas en su oportunidad.
4. Certificación. El posterior diez de mayo, el Secretario General de Acuerdo de Sala Regional Toluca certificó que, dentro del plazo establecido en el acuerdo referido en el punto dos que antecede, no se presentó escrito, comunicación o documento por parte de la persona candidata vinculada con la controversia, en relación con la vista que le fue otorgada. Lo cual, fue acordado en el momento procesal oportuno.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró el cierre de instrucción a efecto de emitir la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en un recurso de apelación que confirmó el acuerdo IEM-CG-131/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el actual proceso electoral local ordinario, en específico a la Presidencia Municipal de Tuxpán, Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción III y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafo 1, y 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 44, fracciones II, III, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el treinta de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos de tres magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación al acuerdo IEM-CG-131/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico a la Presidencia Municipal de Tuxpán, Michoacán; de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Parte tercera interesada. En el juicio al rubro citado, comparece el candidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, postulado por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la tercería interesada, entre otros requisitos, es la que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la tercería interesada debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.
Así de autos se desprende que el candidato comparece mediante escrito, el cual contiene el nombre y firma autógrafa de esa persona, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, párrafos 1, inciso b); y, 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:
La demanda del juicio al rubro citado fue publicada en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las veinte horas del cinco de mayo del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veinte horas del inmediato día ocho del citado mes. De manera que, si el escrito de comparecencia del candidato se presentó a las trece horas con diecinueve minutos del ocho de mayo del año en curso, resulta oportuna su presentación.
c) Interés incompatible. El compareciente cuenta con un interés incompatible al de la parte accionante, dado que pretende que se confirme la determinación del Tribunal Electoral responsable que, a su vez, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-131/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico a la Presidencia Municipal de Tuxpán, Michoacán.
El compareciente solicita en su escrito que se declaren infundados los motivos de inconformidad formulados por la parte enjuiciante y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, lo cual resulta incompatible con la pretensión de la parte actora que solicita se revoque tal determinación.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad de la parte tercera interesada, resulta conforme a Derecho reconocerle el carácter con el que comparece el mencionado candidato.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada le fue notificada de manera personal al partido político actor el uno de mayo de dos mil veinticuatro, en tanto la demanda fue presentada el cinco de mayo siguiente, ante la autoridad responsable por lo que resulta inconcuso que su presentación es oportuna.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se promueve por un partido político a través de la persona que se ostenta como su representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral.
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, ya que es quien presentó la demanda que originó el medio de impugnación que en esta instancia se controvierte.
5. Definitividad y firmeza. De la normativa electoral aplicable se desprende que no tiene que agotarse otro medio de impugnación antes de que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia planteada, razón por la que se colman estos requisitos.
Requisitos especiales del juicio
1) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente transgresión a los artículos 1°, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].
2) Violación determinante. Se cumple con el requisito ya que la pretensión del partido político actor es que se revoque en lo que fue materia de impugnación el acuerdo relacionado con el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico a la Presidencia Municipal de Tuxpán, Michoacán, lo que eventualmente, pudiera llegar a tener incidencia en la forma en que participarán esos institutos políticos y la candidatura involucrada; de ahí que debe tenerse por colmado el requisito especial de procedencia en examen.
3) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por el partido político actor es material y jurídicamente posible, ya que el acto controvertido se vincula con el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán postuladas por la candidatura común en comento para el proceso electoral en curso, cuya jornada comicial tendrá verificativo el próximo dos de junio del año en curso.
SEXTO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral, aún y cuando se ha admitido que la expresión de los motivos de inconformidad pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo relevante es que, como requisito indispensable para tener por expresados los conceptos de agravio, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia; esto es, el partido político actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que los conceptos de agravio que dejan de cumplir tales requisitos deben desestimarse al eludir controvertir los puntos esenciales del acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
El principio de estricto Derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral condiciona a que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, por lo que el partido político enjuiciante en este medio de control debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la invalidez del acto reclamado.
SÉPTIMO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[3], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos y aportados por la parte accionante. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte enjuiciante ofreció y aportó con su ocurso de impugnación federal.
Al respecto, la parte actora ofreció las documentales públicas señaladas en su escrito de demanda, consistentes esencialmente en el expediente integrado con motivo del recurso de apelación TEEM-RAP-044/2024, así como la sentencia que por esta vía se controvierte, también ofreció como elementos de convicción la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
En tanto que la parte tercera interesada ofreció la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), así como 16, párrafos 2 y 3, las documentales públicas que obran en el sumario tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en tanto que respecto de las documentales privadas que se aportaron al juicio, así como las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando valoradas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados[4].
NOVENO. Método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula diversos motivos de inconformidad sistematizados en diez subapartados, de cuyo análisis se advierte que están relacionados esencialmente con la falta de exhaustividad en el análisis de los motivos de disenso planteados por la parte actora en la instancia local, respecto de dos tópicos fundamentales: 1. La separación del cargo como Presidente Municipal que, en concepto del partido político actor, debió observar el candidato vinculado en la litis, y 2. Las infracciones electorales en las que aduce incurrió el referido candidato.
Los planteamientos ante esta instancia federal serán analizados conforme a cada uno de esos tópicos, aspecto que, a juicio de Sala Regional Toluca, no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
DÉCIMO. Estudio del fondo. Conforme al método reseñado de examen de los conceptos de agravio, a continuación, se analizan los diversos motivos de disenso.
1. Argumentos sobre separación del cargo
1.1 Síntesis de conceptos de agravio
Como se precisó, en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora formula sus razonamientos en diez subapartados, conforme a los cuales su línea argumentativa se desarrolla en razonar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán soslayó analizar diversos argumentos que esgrimió ante esa instancia.
La pretensión del partido político ante la instancia jurisdiccional local consistió en que revocara el acuerdo IEM-CG-131/2024, en lo que fue materia de litis, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán otorgó el registro, entre otras personas, al candidato postulado en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, en la citada entidad federativa en el contexto del actual proceso electoral local.
Lo anterior, en virtud de que adujo que el referido candidato no se separó del cargo como Presidente Municipal del indicado Ayuntamiento dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución de Estado de Michoacán, conforme al cual se establece, como requisito para que las candidaturas sean electas como integrantes de los Ayuntamientos en la referida entidad federativa, que no ejerzan facultades de mando de fuerza en el municipio en el que pretende ser electo o electa, al menos que la persona interesada se separe del cargo mínimamente noventa días antes al día de la elección.
Así, en la demanda de recurso de apelación local la parte accionante esgrimió que tal condición para otorgar el registro a la candidatura controvertida resultaba de observancia obligatoria, debido a que aún y cuando el ciudadano en cuestión participa en el ejercicio democrático bajo la modalidad de elección consecutiva o reelección, le era exigible la separación del cargo como Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, conforme a la temporalidad indicada.
De esta manera, adujo que en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa permitió la participación de la indicada candidatura, con tal determinación se vulneraron las siguientes normas y/o principios.
Lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el principio de progresividad previsto en el artículo 1°, así como el diverso numeral 16, respecto del principio de congruencia y el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, lo cual no fue considerado y analizado por la autoridad jurisdiccional estatal.
De lo previsto en tales disposiciones, la parte demandante consideró que en el caso es exigible la separación del cargo de las personas funcionarias municipales con facultades de mando de fuerzas en el municipio en el que se pretende ser reelectas con al menos noventa días antes de la fecha de la jornada electoral, aún y cuando se trate de una participación de elección consecutiva o reelección.
Expuso que conforme a lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el Ayuntamiento de esa entidad federativa debe ser electo popularmente de manera directa, sin que se diferencie si se trata de elección o reelección, por lo que argumentó que aún y cuando el candidato cuestionado esté participando bajo la modalidad de elección consecutiva, debía cumplir el requisito establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución local.
Razonó que, al permitir la participación de la candidatura en cuestión, sin que se tuviera por acreditada la separación del cargo de la Presidencia Municipal de Tuxpan no se ha garantizado el ejercicio del sufragio en igualdad de condiciones, al tiempo que tampoco se tuteló la igualdad de oportunidades y equidad en la contienda.
Argumentó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la y el Constituyente Local pueden determinar válidamente, en ejercicio de su libertad configurativa, si en el caso de las candidaturas locales que participan bajo la modalidad de elección consecutiva es necesario o no que se separen del cargo.
Así, alegó que en el caso de Michoacán en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución de esa entidad federativa se estableció que, para la elección de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, quienes tuvieran facultades de mando en el municipio en el que pretenden ser electas, las personas interesadas debían separarse al menos noventa días antes del día de la jornada electoral, por lo que tal exigencia la debió de observar el Presidente Municipal de Tuxpan.
Como se ha señalado, la parte actora arguye que tales motivos de disenso no fueron examinados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que alega que tal instancia incurrió en falta de exhaustividad.
Por otra parte, el instituto político accionante aduce que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán circunscribió la litis a dilucidar si en el caso el mencionado Presidente Municipal estaba autorizado para participar de elección consecutiva; sin embargo, arguye que lo esgrimido ante esa instancia jurisdiccional no consistió en cuestionar la posibilidad de registrar candidaturas bajo la modalidad de la reelección.
Señala que lo que argumentó fue que aún en esa hipótesis de participación, se debía observar el requisito establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución del Estado de Michoacán; esto es, que la persona candidata no ejerciera facultades de mando de fuerza en el municipio que pretendía ser electa, a menos que se separara del cargo noventa días antes de la fecha de la jornada electoral.
Razona que la autoridad responsable soslayó lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la citada Ley Fundamental en relación con lo previsto en el numeral 119, fracción IV, de la Constitución del Estado de Michoacán, y el diverso artículo 21, del Código Electoral local, debido a que este último precepto se establece que las personas integrantes de los Ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva para un idéntico cargo por un periodo adicional, en los términos que se establece en la Constitución federal y en la Constitución local.
Alega que, de igual forma, que el órgano resolutor estatal vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad debido a que, en la sentencia controvertida, razonó que el candidato vinculado en la controversia no actualizaba alguno de los supuestos de separación del cargo establecidos en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local; empero, el partido político expone, que tal consideración es inexacta, debido a que el indicado precepto regula los requisitos para las candidaturas a las Diputaciones Locales, en tanto que los requisitos que se deben observar para las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos están establecidos en el diverso numeral 119, de la Constitución Estatal.
En este sentido, insiste en plantear que derivado que el candidato postulado en candidatura común por los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática no se separó del cargo como Presidente Municipal y en atención a que conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 115, de la Constitución Federal, en correlación con lo dispuesto en el diverso numeral 104, de la Constitución del Estado de Michoacán, se prevé que en los Ayuntamientos la Presidencia Municipal tiene a su cargo la Policía Preventiva, por lo que tiene mando de fuerza y, por ende, actualiza, el supuesto de separación del cargo, establecido en el citado artículo 119, de la Constitución Local.
El partido político expone que la autoridad jurisdiccional estatal es incongruente, debido a que al resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-43/2024, determinó que las personas que ejercen facultades de mando de fuerza y que pretendan ser registradas para alguna candidatura municipal efectivamente se deben separar del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral.
Finalmente, la parte accionante indica que al resolver los medios de impugnación SUP-JDC-480/2024 y SUP-RAP-90/2024 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que quienes ejercen facultades de mando en la policía o en la gendarmería en el distrito electoral o entidad federativa en el que se celebra la elección en la que participan, se deben separar el cargo, respecto de tales precedentes considera que son aplicables al presente caso, por ende, el candidato cuestionado se debió separar del cargo de Presidente Municipal con la oportunidad requerida por la norma.
1.2 Determinación de Sala Regional Toluca
Los conceptos de agravio se califican inoperantes, en virtud de que aún y cuando la responsable no se pronunció sobre cada uno de los tópicos que el partido político identifica en su demanda federal, aunado a que, de igual forma, en el caso tampoco resultaba aplicable lo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, debido a que ese precepto regula los requisitos aplicables para las candidaturas a las Diputaciones locales, en tanto que la litis se relaciona con el registro de una candidatura a una Presidencia Municipal, sus disensos son insuficientes para revocar la sentencia combatida.
No obstante, tales inconsistencias en la sentencia controvertida, lo jurídicamente relevante, a juicio de Sala Regional Toluca, es que la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de considerar que la persona candidata al participar bajo la modalidad de elección consecutiva no estaba vinculada a separarse del cargo, se considera ajustada al orden jurídico conforme se expone en párrafos posteriores.
1.3 Justificación
La resolución de los motivos de disenso se realiza en los diversos subapartados:
1.3.1 El principio de exhaustividad
El artículo 17, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En idéntico sentido, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Asimismo, el artículo 25, del citado ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a cada una de las pretensiones.
Al respecto la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[6], establece que para cumplir con el principio de exhaustividad es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los conceptos de agravio y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
En el similar sentido, el criterio jurisprudencial 43/2002, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[7] dispone que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
De esta manera, el principio de exhaustividad se satisface cuando la autoridad electoral, al emitir su determinación, atiende en su totalidad los planteamientos hechos por las partes, lo cual incluye realizar un análisis pormenorizado de los agravios y pruebas aportadas.
1.3.2 Análisis del caso
Como se adelantó, los motivos de disenso expuestos por el partido político demandante son inoperantes, debido a que, aún y cuando el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se pronunció puntualmente sobre todos los tópicos que le fueron hechos valer, la conclusión a la que arribó el aludido órgano jurisdiccional local, en el sentido de considerar que en el caso del candidato vinculado en la litis no estaba vinculado a separarse del cargo de Presidente Municipal, en virtud de que participa en el actual proceso electoral local, bajo la modalidad de elección consecutiva se considera jurídicamente conforme a Derecho. Tal proposición tiene sustento en las premisas siguientes.
A. La reelección en el Sistema Electoral
Con la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reconoce el derecho y se incorpora al sistema electoral la institución jurídica de la elección consecutiva para las personas legisladoras federales y locales, así como para las personas integrantes de los ayuntamientos[8].
En relación con la posibilidad de que las personas que ejercen un cargo de elección popular en los Ayuntamientos puedan reelegirse en esos órganos de gobierno municipales, en el párrafo que se adicionó a la fracción I del artículo 115, de la Constitución federal, se prevé lo siguiente:
[…]
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[…]
De lo anterior, se desprende que la y el Constituyente Permanente decidieron reservar a las legislaturas de las entidades federativas lo relativo a la regulación de la elección consecutiva de las y los integrantes de los Ayuntamientos y únicamente se fijaron dos bases constitucionales:
1) La elección consecutiva será por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años, y
2) La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Es importante tener presente que en la exposición de motivos de la reforma constitucional se señaló que una de las razones que justificaban la reelección era implementar[9]:
[…]
una herramienta útil, para mejorar y democratizar la representatividad interna (partidos políticos) y externa (ciudadanía), así como para eficientar tanto la rendición de cuentas, como la calidad de nuestros ordenamientos legales en función de la profesionalización de los órganos legislativos, generando con ello, por un lado la posibilidad de una carrera legislativa, al tiempo que se dota a la ciudadanía de herramientas eficientes para que el mandato concedido, en todo momento pueda ser revocado a quienes defraudaron la confianza en ellos depositada, todo ello en aras de la consecución del Bien Común.
[…]
En otros términos, la institución de la reelección sirve, entre otras cuestiones, para calificar el trabajo realizado por las y los servidores públicos que accedieron al cargo a través de un proceso electivo, dejando en manos de la ciudadanía “premiarlos” con la permanencia o, bien, optar por una opción distinta a través del voto.
Asimismo, en la referida exposición de motivos se razonó que la figura de la reelección tendría las ventajas siguientes:
Alinear los incentivos políticos con los intereses de la ciudadanía. Las legítimas ambiciones políticas de las personas que ostentan un cargo público depende, permanentemente, del favor de la ciudadanía, y no de las dirigencias partidistas y, por lo tanto, la continuación de la carrera política de una persona legisladora o integrante del Ayuntamiento y no de las o los líderes partidistas;
Competencia positiva. Solamente las personas más capaces y cercanos al electorado prosperarán, y el cuerpo de los órganos representativos irá adquiriendo profesionalización y experiencia;
Instrumento de control de la ciudadanía. Es un efectivo mecanismo de rendición de cuentas de las y los representantes ante los representados, y
Mejor funcionamiento. Tratándose de reelección legislativa, incentiva un mejor funcionamiento del órgano, ya que aumenta la posibilidad de crear acuerdos al interior de los parlamentos, crear vínculos duraderos, y la implementación de proyectos a largo plazo o modificaciones estructurales en beneficio del bien común y, en el caso de la reelección municipal, de igual forma, posibilita que la autoridad más cercana a la ciudadanía pueda dar continuidad a programas y proyectos a largo plazo que mejoren las condiciones de la demarcación.
Así, en el Estado de Michoacán, en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución local se establece que los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más.
A su vez, en el artículo 21, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se dispone que las y los ciudadanos integrantes de los Ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para idéntico cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.
Adicionalmente, se establece que, para acceder a una elección consecutiva, las Presidencias Municipales, Sindicaturas o Regidurías que representen a un partido político deberán haber sido electas en los procesos internos correspondientes.
B. Línea jurisprudencial de la Suprema Corte Justicia de la Nación
Las personas funcionarias municipales con cargos de elección no tienen obligación de separarse en el cargo de conformidad con la doctrina jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han construido al respecto.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, respectivamente, promovidas por el Partido Joven de Coahuila, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional y MORENA en contra de diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que del análisis de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, constitucionales, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las Constituciones y en las Leyes locales, no hay alguna disposición que regule la temporalidad con la que las personas funcionarias de elección popular se deben separar de sus cargos para poder ser electas en las Gubernaturas, Diputaciones o como integrantes de los Ayuntamientos.
Por tanto, resolvió que la regla de separarse del encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de las personas que quieran ser Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado e integrante del Ayuntamiento no aplica en el caso de la reelección, ya que exigir su cumplimiento, los obligaría a separarse de su encargo en un periodo muy corto de haber entrado en funciones, por lo que tales personas no podrían refrendar las razones por las que fueron electas o electos, ni cumplir las expectativas generadas al ser electas por primera vez.
Lo anterior, es acorde con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, en las que se analizó el artículo 26, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, declarando su validez respecto de la reelección de diputaciones, por lo que hace a la opción de quienes pretendan reelegirse, de no separarse del cargo desempeñado.
Al respecto, el Alto Tribunal consideró que la disposición del Órgano Constituyente Local no es violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ni de los principios de equidad, igualdad, certeza y legalidad electorales, la regulación consistente en la permisión para que las personas diputadas que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de personas servidoras públicas sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección.
Posteriormente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, promovida por MORENA en contra la legislación del Estado de Yucatán, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al no existir mandato constitucional que obligue a las diputaciones locales a separarse del cargo durante sus campañas electorales en las que pretendan reelegirse, se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo electoral.
Más aún, si se toma en cuenta que en estos casos lo que buscan las diputaciones mediante su candidatura es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa, función que, además —si la legislatura lo estima conveniente—, tampoco debe paralizarse por la circunstancia de que muchos de sus integrantes participen en el mismo proceso electoral en busca de la reelección, de manera que tienen amplia libertad para determinar si las diputaciones postuladas deben separarse del cargo convocando a las personas suplentes, o bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.
En la misma sentencia, la Suprema Corte reiteró que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, determinó que tampoco existe violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, por la sola circunstancia de que las diputaciones que pretendan su reelección no se separen del cargo para contender.
Lo anterior, sustancialmente, porque existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos, en el entendido de que cualquier utilización de recursos públicos en su beneficio y con motivo del ejercicio de su cargo, será motivo de sanción.
En suma, la Suprema Corte ha sido consistente al sostener el criterio de que es inconstitucional que se exija a las y los legisladores (locales y federales), así como a los integrantes de los ayuntamientos separarse del cargo para buscar la reelección, puesto que uno de los objetivos de esta figura es la de reconocer el desempeño de aquel servidor público que se vio favorecido con el voto popular.
En ese sentido, las razones contenidas en los considerandos que fundan los resolutivos de las sentencias precisadas, aprobadas por cuando menos ocho votos, son obligatorias para todas la autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas en términos de lo establecido en el artículo 43, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las razón fundamental establecida en las jurisprudencias 1a./J. 2/2004 y P./J. 94/2011 (9a.), cuyos rubros son:
“JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”[10], y
“JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”[11].
C. Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial
Siguiendo los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se han pronunciado al respecto, en un sentido similar.
Entre otros asuntos, al emitir la opinión SUP-OP-32/2020, respecto de los artículos 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California; 21 y 30 de la Ley Electoral de Baja California, en los que se dispuso que la persona funcionaria de elección popular que pretende participar en una elección consecutiva en el idéntico cargo no tenía el deber necesario de solicitar licencia para separarse del cargo, la Sala Superior razonó que tales disposiciones eran conforme a la regularidad constitucional.
La máxima autoridad jurisdiccional electoral apoyó su opinión entre otros precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad referidas, y razonó que las disposiciones impugnadas no resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que en el ejercicio de su libertad de configuración, el Órgano Constituyente Local decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todas aquellas Diputaciones o integrantes de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo.
A lo que agregó que se trataba de una regla clara y cierta que se aplicaría a todas las personas funcionarias públicas de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
Esta Sala Regional Toluca, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017, acumulados, declaró la inaplicación, al caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, en el que se disponía que las personas integrantes de un Ayuntamiento que pretendieran contender de manera consecutiva para el idéntico cargo, deberían separarse del cargo noventa días antes de la elección, ya que se consideró que tal disposición resultaba inconstitucional, para lo cual se tuvo en consideración lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.
Al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-169/2021 y acumulados, Sala Regional Toluca asumió un criterio similar, en el sentido de considerar que las personas funcionarias municipales con cargos de elección popular que participan en una elección consecutiva no tienen el deber de separarse del cargo, en tal asunto, entre otras determinaciones, se resolvió revocar la sentencia local, por la que se había declarado la nulidad de la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Tecomán, Colima, a efecto de reconocer la validez a ese ejercicio democrático.
En particular respecto del Estado de Michoacán, esta instancia jurisdiccional federal conoció y resolvió el juicio de la ciudadanía ST-JDC-603/2021 y acumulado, en el que se impugnó la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa por la que reconoció la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento Hidalgo, respecto de la planilla de candidaturas postulada por la coalición integrada por MORENA y el Partido del Trabajo.
En la referida sentencia, Sala Regional Toluca determinó, entre otras cuestiones, desestimar los conceptos de agravio en los que se adujo que la persona candidata electo había inobservado lo previsto en los artículos 119, fracción IV, de la Constitución local y 21, del Código Electoral local, debido a que el Presidente Municipal no se separó del cargo con la anticipación de los noventa días para poder participar en la elección.
Entre otras premisas que se formularon en tal precedente, esta autoridad jurisdiccional razonó que, en el caso, era jurídicamente viable distinguir entre dos supuestos: a) Cuando se pretenda contender por un mismo cargo (elección consecutiva), y b) Separación de un cargo cuando no se trate de elección consecutiva y ello implique que se deban observar requisitos de elegibilidad.
De esta manera se razonó que, en la especie, el candidato involucrado en la controversia actualizó el primero de los supuestos, por lo que no tenía la obligación de separarse del cargo como Presidente Municipal que venía desempeñando, por tratarse de una elección consecutiva y no para separarse de un cargo para contender por otro
D. Determinación sobre el presente caso
Conforme lo expuesto, respecto de la separación de la función de las personas que ejercen algún cargo de elección popular y pretenden participar en un ejercicio democrático bajo la modalidad de elección consecutiva, por regla, no existe el deber de que las personas interesadas se desvinculen de tal función.
De esa manera lo ha establecido, de forma reiterada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad y, por el contrario, cuando se le ha planteado al Alto Tribunal la inconstitucionalidad de las normas en las que se ha previsto expresamente que, en los casos de reelección, no existe el deber de las personas que ejercen el cargo de separarse de su función para participar en la contienda electoral, tal instancia jurisdiccional ha desestimado esos motivos de invalidez.
Siguiendo los apuntados precedentes, Sala Regional Toluca incluso inaplicó al caso el artículo del 18, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México del Código Electoral del Estado de México, en el que se establecía el deber jurídico de separarse del cargo de las personas funcionarias municipales que pretendían participar en una elección consecutiva[12].
En el presente asunto, es un hecho no controvertido, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, que, en el caso del Estado de Michoacán, el Congreso local no estableció, ni a nivel constitucional o legal, expresamente el deber de retirarse del cargo de las personas funcionarias de elección popular que pretenden participar bajo la variante de elección consecutiva.
Así, al menos desde el proceso electoral local de 2020-2021 y en el actual ejercicio democrático, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán ha emitido los lineamientos respectivos, en los que ha establecido que en el caso de reelección no existe el deber de separarse del cargo de las personas que participan en el ejercicio democrático local.
En este sentido, la circunstancia de que no se haya previsto el deber expreso de desvincularse del cargo en el caso de elección consecutiva, a juicio de Sala Regional Toluca, es jurídicamente conforme a Derecho, atento a la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas, Superior y Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, la cuestión para analizar en la controversia radica en dilucidar si a pesar de que no se haya establecido el deber expreso de separarse del cargo, las Presidencias Municipales tienen el deber de retirarse de la función cuando pretenden participar en una elección consecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución local.
Como lo concluyó la autoridad responsable, a juicio de Sala Regional Toluca, en el caso de reelección no es exigible tal desvinculación del cargo, ya que no es jurídicamente viable hacer extensivo la aplicación de ese supuesto normativo, el cual está previsto para una situación ordinaria, que no aplica a la reelección.
En efecto, ya que en esta modalidad de ejercicio del voto pasivo constituye un requisito indispensable, así como necesario, que la y el electorado pueda tener a su alcance la valoración del ejercicio del cargo de la persona que solicita su refrendo democrático, lo cual sólo se logra si se mantiene en la función primigenia que le fue encomendada mediante el voto popular, por lo que si el Congreso local expresamente no estableció la obligación de tal separación no es procedente exigirla de esa manera.
Lo anterior, porque tal como lo ha establecido la Suprema Corte Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos de personas que pretenden la reelección se ubican en un supuesto diverso al de una persona que participa en una elección no consecutiva.
El Alto Tribunal ha razonado que en una elección consecutiva se actualiza una hipótesis distinta respecto de la exigencia de desvinculación del cargo, ya que en tal caso cobra vigencia un supuesto de excepción que unicamente aplica a todos los casos en los que las personas pretenden reelegirse, por lo que no se afectan los principios de igualdad y equidad, tal como lo consideró en las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como 69/2017 y 76/20174, acumuladas.
Lo cual es congruente con lo establecido desde la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en la que se incorporó al Sistema Electoral la institución jurídica de la elección consecutiva para personas legisladoras federales y locales, así como para las y los integrantes de los ayuntamientos[13], conforme a la cual se dispuso que la implementación de la indicada institución jurídica presentaría las ventajas siguientes:
Alinearía los incentivos políticos con los intereses de la ciudadanía. Las legítimas ambiciones políticas de las personas que ostentan un cargo público depende, permanentemente, del favor de la ciudadanía, y no de las dirigencias partidistas y, por lo tanto, la continuación de la carrera política de una persona legisladora o integrante del Ayuntamiento y no de las o los líderes partidistas;
Competencia positiva. Permitiría que solamente las personas más capaces y cercanas al electorado prosperarán, y el cuerpo de los órganos representativos irá adquiriendo profesionalización y experiencia;
Instrumento de control de la ciudadanía. Sería un efectivo mecanismo de rendición de cuentas de las y los representantes ante las y los representados, y
Mejor funcionamiento. Tratándose de reelección legislativa, incentivaría un mejor funcionamiento del órgano, ya que aumenta la posibilidad de crear acuerdos al interior de los parlamentos, crear vínculos duraderos, y la implementación de proyectos a largo plazo o modificaciones estructurales en beneficio del bien común y, en el caso de la reelección municipal, de igual forma, posibilita que la autoridad más cercana a la ciudadanía pueda dar continuidad a programas y proyectos a largo plazo que mejoren las condiciones de la demarcación.
Tales premisas revelan que, de manera particular, en lo que respecta a la participación en una elección consecutiva atiende a una lógica distinta a la de las candidaturas que no se reeligen, debido a que en el primero de los casos se pone a consideración del electorado el desarrollo y ejercicio del cargo para cual se solicita nuevamente su voto a efecto de “premiar” la manera de ejercer el Poder Público por la persona en cuestión.
De tal forma que, en este tipo de candidaturas, se permite que la ciudadanía tenga la posibilidad de valorar de forma directa la trayectoria en la función de la persona respecto que pretende obtener la reelección y a tal fin es razonable y justificado que, en ese supuesto, la persona candidata no se desvincule del cargo de elección popular que ejerce, a efecto que el electorado tenga mayores elementos para valorar el ejercicio del cargo y poder emitir un voto mejor informado y razonado.
Así, en atención que en la legislación local no se ha dispuesto expresamente la separación del cargo para las personas funcionarias municipales de elección popular que opten por participar en una elección consecutiva, no es procedente exigir el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución local, el cual, en todo caso, sólo resulta aplicable cuando se trata de una candidatura distinta a la de reelección; esto es, cuando la candidatura en cuestión no ejerce el cargo por el cual solicita nuevamente el voto.
En lo que concierne a los precedentes que cita la parte actora que corresponden a las sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-JDC-480/2024 y SUP-RAP-90/2024 y acumulados, respecto de los cuales considera que apoyan su argumento relativo a que la candidatura vinculada en la presente litis se debía separar del ejercicio del cargo debido a que tiene mando de fuerza en el municipio, Sala Regional Toluca considera que se trata de un razonamiento ineficaz.
Lo anterior, ya que en tales precedentes se observan diferencias sustanciales con el asunto objeto de resolución, en virtud de que en los casos que analizó y resolvió la máxima autoridad jurisdiccional electoral, las candidaturas involucradas en esas controversias no participan en el proceso electoral federal bajo la modalidad de elección consecutiva.
En efecto, se trataron de asuntos en los que las personas que ejercían las Gubernaturas se registraron a los cargos de candidaturas para integrar el Congreso de la Unión, por lo que en el análisis y resolución de tales controversias no se realizó a la luz de los alcances y efectos de la reelección, como sucede en el presente asunto.
En cuanto a los razonamientos relativos a que derivado que el candidato vinculado a la controversia no se separó del cargo como Presidente Municipal, tal actuación ha implicado que no se haya garantizado el ejercicio del sufragio en igualdad de condiciones, al tiempo que tampoco se tuteló la igualdad de oportunidades y equidad en la contienda regulado en diversas normas convencionales, constitucionales y legales, se califica como ineficaz.
Esto es del modo apuntado, debido a que el hecho que a las personas que ejerzan este tipo de funciones se les permita permanecer en el cargo no implica que estas candidaturas estén autorizadas o facultadas para utilizar recursos públicos o hacer uso de sus funciones para conseguir ventajas sobre las y los demás contendientes, ya que deben de observar los principios de equidad en la contienda electoral y de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 134, párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los recursos económicos de que dispongan las entidades federativas y los municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Por lo que las personas funcionarias públicas tienen, en todo momento, la obligación de aplicarlos con imparcialidad, sin influir en la equidad de la contienda electoral.
Por otra parte, en cuanto a la propaganda, en el párrafo octavo del referido precepto constitucional, se establece que debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además, en ningún caso, ésta incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Al respecto, en el artículo 242, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Los principios que informan a ambos preceptos son, como se señaló, el de equidad en la contienda electoral y el de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, e implican que quienes concurren en un proceso electoral deben hacerlo en igualdad de circunstancias en cuanto a los recursos públicos que reciben para competir, como al grado de exposición o promoción frente al electorado, a fin de que nadie obtenga una ventaja indebida como consecuencia de su posición política, social o económica, aunado a que este tipo aspiraciones política-electorales se debe evitar incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña.
Destacándose que la parte accionante, así como cualquier otra persona considera que, si un funcionario o funcionaria ha incurrido en alguna de esas infracciones, tiene expedito su derecho para presentar las quejas y denuncias que considere pertinentes ante las instancias correspondientes para conocer y resolver de ese tipo de procedimientos sancionadores.
2. Falta de exhaustividad respecto de los argumentos vinculados con las presuntas infracciones
2.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y exhaustividad, debido a que la autoridad responsable no dio respuesta alguna al concepto de agravio que le fue planteado, respecto a las presuntas irregularidades que había cometido el candidato cuestionado, dejando en estado de indefensión a MORENA.
2.2 Determinación de Sala Regional Toluca
El concepto de agravio reseñado se califica como infundado, debido a que contrario a lo que aduce el instituto político, el Tribunal Electoral local sí analizó y resolvió tales motivos de disenso.
2.3 Justificación
La parte actora ante la instancia local planteó como motivo de inconformidad que el acuerdo controvertido era a su juicio ilegal en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán soslayó realizar una investigación exhaustiva para efecto de cerciorarse que el candidato vinculado en la controversia no hubiere cometido falta administrativa alguna o actos ilegales contrarios a la ley que vulneraran el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, derivado del poder de mando de fuerza que ostenta en el municipio de Tuxpan, Michoacán, así como el manejo de recursos públicos, se debió de determinar si la contienda entre ellos se desarrollaría de forma equitativa en cumplimiento al principio rector del proceso electoral.
Así, razonó que el Consejo General de la autoridad administrativa electoral debió realizar un estudio exhaustivo de la documentación adjuntada a la solicitud que le fue presentada por el referido candidato y, en caso de que éste no hubiera adjuntado documento que acreditara que se hubiera separado del cargo noventa días previos a la fecha de la elección le hubiera requerido tal documento, y en caso de no presentar tal documento le hubiera requerido cualquier otro en el que hubiera delegado el mando de fuerza y con posterioridad determinar si el acuerdo impugnado se ajustaba a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad para con base en ello otorgarle al citado ciudadano en cuanto Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, el derecho de participar como candidato común a Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral local precisó la pretensión y síntesis de los motivos de inconformidad planteados por el partido enjuiciante, para analizarse bajo los siguientes apartados:
a. El acuerdo impugnado es inconstitucional y, violatorio de los principios de legalidad, exhaustividad, certeza jurídica, equidad e imparcialidad, ya que el candidato cuestionado es inelegible porque, aunque participa bajo la figura de elección consecutiva, debía separarse del cargo que ostenta Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, al tener fuerza de mando.
b. El candidato cuestionado ha estado realizando actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda.
En lo tocante a las infracciones en que pudo haber incurrido el Presidente Municipal lo analizó bajo lo referenciado en el inciso b. en el que se señaló que el candidato cuestionado presuntamente había cometido actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que vulneraba el principio de equidad en la contienda.
El Tribunal local calificó como inoperante los indicados conceptos de agravio, porque razonó que los argumentos expuestos por el partido político no se encontraban encaminados a controvertir por vicios propios el acuerdo impugnado, sino que se dirigía a poner en evidencia que, en consideración del apelante, fue incorrecto que el candidato cuestionado no se separara del cargo, debido a que, en su concepto, había llevado a cabo actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y usos indebido de recursos públicos.
El órgano resolutor local también razonó que los motivos de disenso, más que encaminarse a impugnar las consideraciones del acuerdo controvertido, estaban dirigidos a tratar de evidenciar, en lo general, que el candidato cuestionado era inelegible por no haberse separado del cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, con independencia de que participara bajo la figura de elección consecutiva, ya que, según se sostuvo, había estado realizando actos anticipados de campaña, precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; circunstancias que, en todo caso, no eran materia del recurso de apelación local y, menos aún, motivos que el Consejo General tenía que tomar en cuenta al resolver sobre la elegibilidad.
Ante esta instancia jurisdiccional federal, la parte actora aduce que el acto controvertido vulnera los principios de legalidad y exhaustividad debido a que la autoridad jurisdiccional local no dio respuesta al concepto de agravio que le fue planteado, respecto de las presuntas irregularidades que había cometido el candidato cuestionado, dejando en estado de indefensión a MORENA.
A juicio de esta Sala, el motivo de inconformidad es infundado, porque contrario a lo aducido por el partido político, en este aspecto de la controversia, la autoridad responsable no incurrió en vulneración al principio de exhaustividad.
Como se indicó en relación con los argumentos vinculados con las infracciones atribuidas al Presidente Municipal, el Tribunal Electoral local las analizó bajo el tópico señalado en el inciso b. relativo a que el candidato cuestionado había estado realizando actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que vulneraba el principio de equidad en la contienda.
Asimismo, el órgano jurisdiccional electoral estatal calificó como inoperante el agravio en virtud de que expuso que las alegaciones de la parte enjuiciante no se encontraban encaminadas a controvertir por vicios propios el acuerdo de registro de la candidatura.
Además, consideró que para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expuso la parte actora, se requería que lo dicho en vía de agravio confrontara de manera directa las premisas que expuso el Consejo General del Instituto Electoral local en la emisión del mismo; es decir, los argumentos y las razones jurídicas que considerara pertinentes para efectos de demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, lo cual para la autoridad responsable no ocurrió, en atención a que el partido político expuso argumentos genéricos, que no atacaban de manera frontal las razones por las cuales se emitió.
Bajo tales premisas, se concluye que contrario a las aseveraciones de la parte enjuiciante la autoridad responsable sí se pronunció del motivo de inconformidad que le fue planteado, sin que ante esta instancia se controviertan las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Electoral local al resolver el motivo de disenso, respecto de lo cual, además, se debe tener en consideración que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que la parte enjuiciante tenía la carga procesal de exponer las razones para sustentar su dicho, de ahí lo infundado de sus alegaciones.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados, a la parte actora, a la parte tercera interesada y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 101, y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítanse el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[3] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[4] No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal regional que de conformidad con lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el juicio no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. Sin embargo, derivado de que la parte actora aduce que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad, se considera factible la admisión y valoración de las pruebas a efecto de no prejuzgar sobre la resolución del fondo de la controversia, máxime que, como se indicó, en el caso los referidos medios probatorios consisten en el expediente integrado con motivo del el recurso de apelación local TEEM-RAP-044/2024 interpuesto por la parte actora a fin de controvertir en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-131/2024, así como de la sentencia que por esta vía se recurre, mismas que obran en autos como parte de la información que remitió la autoridad responsable.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] La reelección consecutiva se autorizó para las personas legisladoras federales (hasta por dos períodos en el caso de los senaduría y hasta por cuatro períodos para los diputaciones); para diputaciones locales (hasta por cuatro períodos) y en el caso de los miembros de los ayuntamientos (hasta por dos períodos, siempre que cada período no dure más de tres años).
[9] Consultable en la dirección electrónica:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/62/216_DOF_10feb14.pdf.
[10] Registro digital: 181938.
[11] Registro digital: 160544.
[12] Fallo emitido en los medios de impugnación: ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017, acumulados.
[13] La reelección consecutiva se autorizó para las personas legisladoras federales (hasta por dos períodos en el caso de las senadurías y hasta por cuatro períodos para las diputaciones); para diputaciones locales (hasta por cuatro períodos) y en el caso de los miembros de los ayuntamientos (hasta por dos períodos, siempre que cada período no dure más de tres años).