JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-24/2009.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: DORILITA MORA JURADO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-24/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución emitida en el expediente JI/046/2009 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, de veinticuatro de julio de dos mil nueve, por la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente al municipio de Tónatico así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos realizada en la demanda por el partido político actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio del año dos mil nueve, se llevó a cabo la elección ordinaria de miembros de ayuntamiento en el municipio de Tonatico, Estado de México.
2 Cómputo municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el consejo electoral señalado como responsable, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Tonatico, Estado de México, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLITICO | VOTACION (NUMERO) | VOTACION (LETRA) |
2, 220 | Dos mil doscientos veinte | |
1,660 | Un mil seiscientos sesenta | |
2,113 | Dos mil ciento trece | |
20 | Veinte | |
19 | Diecinueve | |
8 | Ocho | |
18 | Dieciocho | |
6 | Seis | |
CANDIDATURA COMÚN
| 21 | Veintiuno |
CANDIDATURA COMÚN
| 29 | Veintinueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTOS NULOS | 121 | Ciento veintiuno |
VOTACIÓN TOTAL | 6,238 | Seis mil doscientos treinta y ocho |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||
| TOTAL 1, 732 | Un mil setecientos treinta y dos |
| 2, 162 | Dos mil ciento sesenta y dos |
Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
3. Presentación del Juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de Arturo Arellano Guadarrama, con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el 108 Consejo Municipal Electoral de Tonatico, Estado de México, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamiento de fecha ocho de julio del año dos mil nueve, relativo a la asignación de miembros de ayuntamiento de mayoría relativa que realizó el citado Consejo Municipal Electoral, según consta a fojas 3 a 11 del cuaderno accesorio único.
4. Resolución al Juicio de Inconformidad. El veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución (fojas 328 a 354 del cuaderno accesorio único) en los siguientes términos:
Primero. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerando SÉPTIMO de esta resolución y en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al municipio de Tónatico (sic) Estado de México.
Segundo. Se CONFIRMA el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo que antecede, el veinticuatro de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Arellano Guadarrama representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral 108 de Tónatico, promovió el presente Juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de veintinueve de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Escrito de tercero interesado. Por escrito de uno de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional presentó escrito de tercero interesado, mediante el cual realizó una serie de manifestaciones en torno a la litis bajo estudio.
SEXTO. Radicación y admisión. Mediante proveído de tres de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, así como tuvo por presentado en tiempo y forma el escrito de tercero interesado que ofreció el Partido Acción Nacional.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el partido político enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por el tribunal responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8, de la citada ley de medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido político actor el veinticuatro de julio de dos mil nueve y la fecha de presentación de este juicio es de veintiocho de julio, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley de la materia, ya que el partido político actor es el Partido Revolucionario Institucional y la persona que promueve en su nombre tiene personería, dado que Arturo Arellano Guadarrama es el representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tonatico, Estado de México, razón por la cual, esta Sala Regional considera que se cumple el requisito bajo análisis.
d) Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el asunto, no está previsto algún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de México, donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
e) Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este tribunal federal, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) La violación reclamada puede ser determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, habida cuenta que el Partido Revolucionario Institucional pretende revocar la resolución recaída en el expediente JI/046/2009 en la que se declaran infundaos los agravios y se confirma el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a la elección de ayuntamientos en el Estado de México.
El demandante sustenta su pretensión en que, a su juicio, se violentan en su contra los artículos 14, 16 y 116 constitucionales, toda vez que el tribunal responsable en la sentencia del juicio de Inconformidad 046/2009 incumple los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se genera la posibilidad de que dicha resolución pueda ser anulada, revocada o modificada, y en caso de ser fundados los agravios vertidos por éste, como es la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, tendría un efecto inmediato en los resultados del proceso electoral local, esto es, en la elección de ayuntamientos en el Estado de México, de lo que se advierte la satisfacción del requisito de determinancia.
g) La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la elección de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México se celebró el cinco de julio de dos mil nueve y la instalación de los órganos electos deberá efectuarse el dieciocho de agosto del mismo año.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Del informe de la autoridad responsable y de las constancias de autos se desprende que el uno de agosto de dos mil nueve, el ciudadano Cristofer David Colín Romero, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tonatico, Estado de México, interpuso escrito de tercero interesado.
a) Forma. El escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tonatico, Estado de México cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las trece horas del veintinueve de julio del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las trece horas con cero minutos del uno de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el uno de agosto de dos mil nueve, a las diez horas con treinta y nueve minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Acción Nacional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución combatida.
d) Personería. El ciudadano Cristofer David Colín Romero, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 108 Consejo municipal en Tonatico, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la copia certificada de su nombramiento visible a foja 37 del cuaderno accesorio único.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada el veinticuatro de julio de dos mil nueve, misma que fue impugnada ante esta Sala Regional por el Partido Revolucionario Institucional, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282, 289, 302 bis fracción III, inciso c) y 303 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20 fracción I y 60 de su Reglamento Interno, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se trata de un Juicio de Inconformidad por el que se impugna los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y de las constancias de mayoría emitidas por el consejo Municipal Electoral número 108 de Tónatico, Estado de México.
SEGUNDO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser preferente y de orden público el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previo al estudio de fondo de la controversia planteada, este Tribunal se avoca al análisis de ellas, conforme al artículo 1 de la ley de la Materia en el Estado de México y a la jurisprudencia revalidada por este organismo jurisdiccional, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe de examinar con antelación y de oficio la procedencia de los Recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Recurso de inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos”.
Así, individualizando cada una de ellas, observamos:
1. Que no se interpongan por escrito o ante el órgano que dictó el acto impugnado. En la especie no se actualiza, pues obra el escrito por el que se interpone este juicio, recibido por el Consejo Electoral Municipal de Tónatico, Estado de México
2. Que no esté firmado autógrafamente por quien los promueve. En la última página del escrito en estudio, aparece la firma de Arturo Arellano Guadarrama, consistente en el conjunto de trazos y signos en el espacio relativo a su nombre y cuya signatura, debe atribuírsele.
3. Que sea promovido por quien carezca de personería. Esta hipótesis no se surte, ya que de autos se deduce que quien promueve es el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional y al estar acreditado ante la autoridad responsable, tiene facultades conferidas para actuar en juicio y en representación del partido que le otorga su nombramiento como representante.
4. Que sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico. Arturo Arellano Guadarrama comparece a juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional, exponiendo en su demanda el ánimo de evitar un perjuicio que en su concepto le causan los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría, así como la entrega de las constancias de mayoría emitidas por el Consejo Municipal mencionado.
5. Que el recurso sea presentado fuera de los plazos señalados por el Código Electoral del Estado de México. Este medio de impugnación fue presentado el doce de julio del dos mil nueve a las veintidós horas con un minuto, por tanto, esta dentro del plazo legal establecido por la ley para interponer el Juicio de Inconformidad que en esta instancia se resuelve.
6. Que no se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna. A juicio de este cuerpo colegiado no se actualiza, ya que de la lectura del escrito impugnativo, se advierte que el promovente sostiene argumentos que tienden a combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal relativa a la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría, así como de la entrega de las constancias de mayoría emitidas por el Consejo Municipal al que se viene refiriendo.
7. Se impugne más de una elección. Del contenido del escrito por el que el actor interpone Juicio de Inconformidad, se advierte que se impugna en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo definitivo para la elección de miembros de Ayuntamientos, respecto del principio de mayoría y de las constancias de mayoría emitidas por el Consejo respectivo.
Así, del examen de todas y cada una de las constancias que conforman este expediente, es evidente que en el presente caso no se surte ninguna de las causales de improcedencia, ni mucho menos de sobreseimiento por el que de manera anormal y anticipadamente concluyera este asunto, contrario a lo que argumenta el Tercero Interesado en su escrito de compareciente, respecto de la falta de interés legitimo, de la carencia de agravios en su escrito del actor.
Luego entonces, procede fijar la litis en este medio de impugnación, bajo las consideraciones que se apuntan enseguida.
TERCERO. LITIS. Se constriñe a determinar si las causales de nulidad aducidas por el actor efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando la constancia de mayoría respectiva; y si la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
| Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII |
1. | 5449 Básica |
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| X |
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2. | 5449 C. 1 |
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| X |
| 2 |
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| 1 |
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| 1 |
En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 2 casillas impugnadas y un total de 2 supuestos de nulidad invocados
CUARTO.- SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto
El recurrente manifiesta que los hechos y agravios de su escrito de demanda respecto de la presión sobre los electores al momento de emitir su voto encuadran en la fracción XII del Código Electoral, sin embargo de un análisis de sus afirmaciones se deduce que los mismos se encauzan en la causal III del artículo 298 del Código de la materia.
No pasa desapercibido por este Tribunal la afirmación del impetrante respecto de la causal de nulidad abstracta, por considerar que la coacción a los electores violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que toda elección debe contener; sobre el particular se puntualiza que la legislación electoral vigente, hace referencia a la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales de conformidad a lo que dispone al artículo 299 fracción VI del Código comicial, y con el propósito de no vulnerar derechos del incoante y para preservar el principio de exhaustividad, este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo en el cuerpo de ésta resolución.
A pesar de que en su escrito de demanda el impetrante al señalar el número de casillas impugnadas únicamente refiere: 5449 y 5449 contigua, sin embargo del estudio de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo respectiva que obran a fojas 0271, 0272, 0290 y 0291 respectivamente, se aprecia que las casillas a que se refiere el recurrente son: 5449 básica y 5449 Contigua 1, que corresponden a la comunidad de la Puerta de Santiago, del Municipio de Tónatico, Estado de México.
Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de la causal de nulidad invocada por la parte actora, prevista en el artículo 298 fracción III del Código Electoral local, de acuerdo con el cuadro siguiente:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | Casillas 5449 Básica y 5449 Contigua 1. |
QUINTO. MARCO NORMATIVO. El Código Electoral del Estado de México establece algunos preceptos legales, que son aplicables a la causal en estudio, los cuales son:
“Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.
La infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en los términos del Libro Sexto, Título Tercero del presente Código, con independencia de otras consecuencias y responsabilidades previstas en la ley.
Es un derecho y una obligación de los ciudadanos participar en los procesos establecidos en la ley reglamentaria del artículo 14 de la Constitución Particular.
Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:
…
XII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;
…
Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.
Artículo 214.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
Los miembros de la Mesa Directiva en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y el secreto del voto de los electores.
Artículo 215.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores y quienes los acompañen en términos de lo dispuesto por el artículo 212 de este Código, que hayan sido admitidos por el Presidente;
II. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, serán identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con fotografía;
III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto del voto;
IV. Funcionarios del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Mesa Directiva; y
V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación”.
SEXTO.-ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de estos hechos y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unas y otras, para de esta manera concluir a quién le asiste la razón. Para tal efecto, se separarán los agravios en tres apartados, atendiendo al número de agravios expuestos por el actor. Con lo cual este cuerpo colegiado estima que no lesiona derecho alguno al apelante, toda vez que lo importante no es el procedimiento que el juzgador asuma para la valoración de los agravios hechos valer por el inconforme, sino que todos ellos sean objeto de estudio. Lo anterior, siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación de fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-255/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-274/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos”.
SÉPTIMO.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS.
A) Por cuanto hace a la causal de nulidad abstracta de nulidad que invoca el recurrente en su escrito de demanda, conviene apuntar que el día 14 de noviembre de dos mil siete, entró en vigor la reforma constitucional en materia electoral. De los preceptos constitucionales que se reformaron respecto al tema se hace notar la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que a la letra dispone:
“Artículo 99.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resultas en única instancia por la Sala Superior.
Las Salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el Cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resultas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos”.
En este contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que, en virtud de la entrada en vigor de la reforma mencionada, la jurisprudencia S3ELJ/23/2004 cuyo rubro era: Nulidad de elección, causa abstracta, ha quedado derogada.---
La causal abstracta de nulidad de elección se tenía por actualizada por violación a principios fundamentales de una elección democrática de conformidad a los artículos 39, 41, 99, e inclusive el 116 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos como pueden ser: las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En este orden, el cumplimiento de los principios fundamentales de una elección democrática, debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y por imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables, porque en caso contrario, al existir una afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería a declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse
Derivado de la reforma constitucional en materia electoral, en el Estado de México se reformó el Código Electoral de la entidad, la cual fue publicada el 10 de septiembre de 2008, sobre el particular el artículo 299 fracción VI señala:
“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
….
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas”.
Así pues, a pesar de que la causal invocada por el enjuiciante ha desaparecido con motivo de la reforma constitucional, éste Tribunal con el propósito de no hacer nugatorio el acceso a la justicia y retomando el precedente pronunciado en veintitrés de diciembre de dos mil siete, en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual confirmó la nulidad de elección municipal del municipio de Yurécuaro, Michoacán, en la que a pesar de haber entrado en vigor la reforma constitucional y haber desparecido la causal de nulidad de abstracta, declaró la nulidad de la elección, en razón del uso de símbolos y elementos religiosos en la campaña de un candidato, por considerar que esa conducta infringía la legislación local electoral local y las constituciones estatal y federal.
Por tanto, del cuerpo de la sentencia que conforma ese precedente se advierte que si el legislador secundario no prevé causales de nulidad y tampoco el constituyente, dicho Tribunal Electoral cuenta con facultades para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes y actos electorales. De ahí la naturaleza del Tribunal Constitucional en materia electoral. Ni el juez constitucional y menos aún el juez constitucional electoral son autómatas del legislador, por lo que el juez constitucional electoral tiene una función aplacadora, interpretadora e integradora de normas de derecho electoral.
Así pues, los artículos 39, 41, 99, e inclusive el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada.
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad a la legitimidad de los comisión y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivados de los preceptos constitucionales indicados.
Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieren acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.
Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática esta finalidad no se logra si se inobserva dichos principios de manera generalizada y que resulte una afectación grave, de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección deba sujetarse.
La causal de violación a principios constitucionales se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración de los mismos.
c) Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
d) la revisión de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección.
e) La prueba indiciaria resulta ser idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causal de nulidad.
f) Los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables.
Bajo esta tesitura, éste órgano jurisdiccional al entrar al estudio del escrito de demanda no advierten afirmaciones o agravios ni mucho menos medio de prueba alguna para tener por acreditada la ahora llamada causal de nulidad por violación a principios constitucionales, por lo que se traduce en una mera invocación, por lo que devienen INFUNDADOS los agravios vertidos por el impetrante.
B) La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en dos casillas, que son las siguientes: 5449 Básica y 5449 Contigua 1.
Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir que exista violencia física, presión o coacción
Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y----
Que sea determinante para el resultado de la votación;
Para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado El Tribunal Electoral del Estado de México y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Segunda Época
Recurso de Inconformidad RI/04/96. 22 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/34/96. 30 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/58/96. 6 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.
TEEMEX.JR.ELE 14/09
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. —Partido Acción Nacional. —14 de septiembre de 1991. —Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. —Partido de la Revolución Democrática. —14 de septiembre de 1991. —Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. —Partido Acción Nacional. —23 de septiembre de 1991. —Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional”
Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado
Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. —Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. —Partido Acción Nacional. —29 de octubre de 2003. —Unanimidad de votos en el criterio. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. —Coalición Alianza para Todos. —12 de diciembre de 2003. —Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Javier Ortiz Flores”.
Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:----
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. —Partido Acción Nacional. —23 de diciembre de 1997. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. —16 de agosto de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. —Partido de la Revolución Democrática. —13 de febrero de 2002. —Unanimidad de votos”.
Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor, la responsable y el tercero interesado, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.
La parte ACTORA expresa como agravio lo siguiente:
En fecha 05 de julio en la casilla 5449 ubicada en PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LA PUERTA DE SANTIAGO, TÓNATICO, MÉXICO, C.P. 51950 se encontraba la C. María Morales induciendo a los ciudadanos se formaran para ir a votar y les dice: “ya saben por quién eh?, es por el PAN lo que se comprueba con el acta de sesión permanente del 05 de julio del 2009 en su hoja 8, por lo que la ciudadana infringe la normatividad electoral asimismo influyendo también en la casilla 5449 contigua toda vez que ambas se encontraban en el mismo recinto designado en el encarte”.
Por su parte el Tercero Interesado, al respecto señala:
“…que en las aseveraciones vertidas por el recurrente en el agravio correlativo, omite proporcionar razonamientos de orden lógico jurídico encaminados a demostrar o evidenciar la violación a algún precepto de la ley,…respecto a los supuestos hechos que pretende sostener el recurrente, en ningún momento lo sustenta con algún medio de convicción que pueda ser idóneo y alcanzar el VALOR PROBATORIO PLENO, dado que no se acredita sus argumentos, máxime, que en las actas de la jornada electoral de las casillas 5449 básica y 5449 contigua 1, del Municipio de Tónatico, Estado de México…”
La autoridad responsable manifiesta que:
“Que el promovente menciona en los hechos que en la casilla 5449 Básica y 5449 contigua 1 se encontraba una señora de nombre María Morales induciendo a los ciudadanos a votar, acto que fue atendido en el momento por una comisión de Consejeros…y efectivamente encontraron esta situación de esta ciudadana, tal como lo mencionan en la sala de sesiones y que los consejeros la invitaron a retirarse de el (sic) lugar y que le pidieron al presidente de la casilla que si no se retiraba que hiciera valer su autoridad y llamara a la fuerza pública, y que esta ciudadana se retiró, y cierto es, las casilla básica y contigua se encuentran en el mismo lugar por el número de electores que existen en esa sección”.
El actor, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, se apoya en los medios de prueba siguientes: acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral número 108 de Tónatico, Estado de México, acta de la sesión ininterrumpida de Cómputo realizada el día 08 de julio de 2009 documentales públicas que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.
Respecto de estas pruebas, a pesar de que se tratan de documentales públicas con pleno valor probatorio no se establece con claridad las circunstancias de tiempo, lugar, y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el propósito de que genere convicción y conocimiento pleno del lugar preciso en que afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, sin que de dichas pruebas se desprenda tal circunstancia. Así pues, no basta el señalamiento de que se ejerció violencia física, presión o coacción, sino que la conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, por tanto la falta de especificaciones de circunstancias de tiempo, lugar y modo, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta su pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación, por tal razón no se tiene por acreditados los extremos de la causal invocada.
Se ofrece también un escrito de incidentes, medio de convicción que hará prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II, 327 fracciones II y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
El escrito de incidentes ofrecido por el enjuiciante, resulta insuficiente para tener por colmados los extremos de la causal de nulidad de la votación que invoca el impetrante, en razón de que los argumentos asentados en el escrito de incidentes no se acredita de manera fehaciente sobre cuantas personas se ejerció violencia física o presión, de que manera y en que momento se realizaron dichas conductas y de que forma las conductas ilícitas determinaron los resultados electorales obtenidos. Aunado a esto, el escrito de incidentes al ser una documental elaborada y perfeccionada por el emitente no logra eficacia probatoria de su contenido, aunado a esto, en el mismo únicamente se formulan afirmaciones y descripciones de carácter general puesto que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se puntualiza el nombre y el número total de personas que presuntamente fueron inducidas en su pretensión de votar a favor del Partido Acción Nacional y para lograr eficacia probatoria de su contenido, requiere adminicularse con otros medios de prueba de mejor calidad, situación que en la especie no sucede y en contrasentido la manifestación de parte interesada no genera convicción en su propio beneficio.
En el auto del día 23 de julio de dos mil nueve, se admitió y desahogo la prueba técnica que aporto el impetrante consistente en Disco compacto con formato “DVD-R16X”, marca Pleomax, marcado con la leyenda “Video copia”, a pesar de que no reunía las formalidades que prevé el artículo 327 fracción III del Código comicial, misma que se le dará el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 326 fracción III, 327 fracciones III y 328 párrafo tercero del Código Electoral de la entidad, respecto a lo que interesa se transcribe lo siguiente:
“Al correr el disco compacto se aprecia un tráiler de color blanco, enseguida se aprecia una persona del sexo femenino con un vestido tradicional saludando arriba en la plataforma de un camión, en el segundo 007 se aprecia una escena nocturna, donde un grupo de aproximadamente de 10 personas, ubicadas sobre lo que se aprecia es una carretera, gritan que le hablen a la policía, y se escuchan otros diálogos inaudibles; en la misma escena, se observa una camioneta color blanco que en su costado tiene adherido un pegote con la imagen de una persona del sexo femenino, en el segundo 00:45 se visualiza un grupo de aproximadamente 15 personas conversando con una persona del sexo femenino que indica la apertura de un vehículo dando instrucciones de su revisión y comentando sobre la comisión de un delito grave, en el minuto 1:42 en una escena nocturna aparece un grupo de aproximadamente 6 personas que se encuentra en un paraje, donde se escuchan gritos de personas que entran y salen de diversos vehículos, asimismo se capta la imagen de un vehículo con las placas de circulación MEA-65-67, en el minuto 2:10 se presenta una señora con un grupo de aproximadamente 7 personas que discuten sobre una persona de nombre Carlos que a su dicho fue golpeada, en el minuto 3:21 se visualiza alrededor de cinco personas, entre ellas una persona del sexo femenino con vestimentas tradicionales, misma que va saludando y repartiendo objetos que al parecer son dulces, mientras sonríe a las personas que van caminando aparentemente en una fiesta tradicional, enseguida, en el minuto 3:33 en la escena aparece la mano de una persona que revisa una serie de documentos, acto seguido una persona del sexo masculino revisa el interior de un vehículo mientras se escuchan voces expresando “no hay nada”, más adelante en el minuto 5:13 una persona del sexo masculino que viste un uniforme policial con insignias de la ASE, revisa documentos de un folder que se encuentra dentro de un vehículo, así como el interior del mismo, en esa misma toma se identifica un grupo de personas conversando pacíficamente entre ellos, mientras la persona del sexo masculino continua revisando y hablándoles aproximadamente a seis personas que se encuentran alrededor del vehículo, diálogo que no es audible, en el minuto 8:08 se mira un grupo de personas marchando con vestimentas tradicionales finalizando la grabación.”
La prueba técnica que ha quedado precisada, en opinión de este Tribunal Electoral, no contiene hechos que guarden relación con el agravio que invoca la recurrente, toda vez que, al margen de las conductas descritas en el desahogo de la probanza no resultan aptas y fehacientes para demostrar la presunta presión que se ejerció sobre los electores el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el medio de prueba de que se trata, ni siquiera genera un indicio que resulte útil para suponer la posible presión que se ejerció sobre los electores el día de la jornada electoral para favorecer al Partido Acción Nacional
Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral llega al convencimiento de que no se demuestra la existencia de coacción o presión del voto a favor del Partido Acción Nacional, como lo señala la recurrente.
Respecto de las actas de jornada electoral 5449 Básica y 5449 Contigua 1 que obra a fojas 0271 y 0272 respectivamente y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 5449 Básica y 5449 contigua 1 que obran a fojas 0290 y 0291 respectivamente, ofrecidas por parte del Tercero Interesado, se desprende de las mimas que no existieron incidentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral
De los argumentos vertidos con antelación, resultan INFUNDADOS los motivos de queja esgrimidos por el impetrante
C) Respecto a lo manifestado en la segunda parte del agravio que textualmente señala: “en donde consta gráficamente que aprobado para que la ciudadanía se informará del cambio que se realizó indebidamente” resulta INATENDIBLE, en razón de que el mismo no es claro y ni preciso, además de que no invoca afirmación alguna ni mucho menos aporta prueba alguna para acreditar su dicho.
Además de esto resulta INATENDIBLE el hecho marcado con el numeral III, en razón de que se trata de una manifestación aislada, a pesar de que conste en el acta de la sesión permanente que se encuentra agregada en autos a fojas 052, por tratarse de una manifestación aislada que no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, además de que él mismo no lo hace así, dejándose expeditos sus derechos para que los haga valer ante la autoridad competente y que en derecho corresponda.
Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
Tercero. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerando SÉPTIMO de esta resolución y en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al municipio de Tónatico, Estado de México.
Cuarto. Se CONFIRMA el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.”
QUINTO. Agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional. Los agravios expuestos por el partido político actor en su demanda son los siguientes:
AGRAVIOS:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, Fracción IV, incisos a) y b), establece que las elecciones de los gobernadores, de las legislaturas locales y de los ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal libre, secreto y directo; y que son principios rectores dé la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política, del Estado de México, la Ley Electoral Local contienen normas que disponen, entre otras cosas, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos Políticos tienen como fin promover la participación ciudadana de la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los Derechos Políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Asimismo, la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende se infringió lo dispuesto en las constituciones Federal y Estatal.
En efecto, se violan los artículos que más adelante se particulariza y se vulneran el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada, se plasman condiciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.
Por ello las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto reclamado, esto es sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representado y en esa medida no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del municipio de Tónatico Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mí representado serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
1. A foja 16 de la resolución recurrida, la autoridad estima que no se advierten afirmaciones ni agravios ni medio de prueba alguna para tener por acreditada la causal de nulidad por violación a principios constitucionales; sin embargo, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, es de precisar que sí se ofrecieron pruebas para tales efecto, como lo es la copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral No. 108 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tónatico México, de fecha cinco de julio de dos mil nueve, de la que se desprende, a foja número ocho del anexo Dos, un incidente, consistente en que en la casilla 5449 básica ubicada en la Escuela Primaria Adolfo López Mateos en domicilio conocido s/n en La Puerta de Santiago, Tónatico, México, se encontraba la señora María Morales "N" induciendo a los ciudadanos se formaran para ir a votar diciéndoles textualmente: "ya saben por quién eh? es por el PAN"; documental pública que constituye prueba idónea para demostrar la inducción y/o coacción ejercida por la ciudadana mencionada en representación o auspicio del Partido Acción Nacional, ya que a través de su simpatizante o militante o afiliada, influyó de manera determinante en el resultado de la votación definitiva, en este caso, de manera indebida a favor del Partido ganador.
De modo que contrariamente a lo señalado en la resolución que se impugna, sí fueron precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que aconteció el acto de inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional, pues en una documental pública como lo es el Acta de Sesión Permanente de fecha cinco de julio del año en curso, constatada por el Órgano Electoral desconcentrado con cabecera en Tonatico, México, en cuya redacción, por lo que interesa, se precisa la forma en que la señora María Morales "N" ejercía inducción o coacción sobre los votantes antes de que emitieran su voto, así como la fecha, que es precisamente el día de la jornada electoral (5 de julio de 2009), en las casillas 5449 básica y contigua 1, ubicadas en la Escuela Primaria Adolfo López Mateos en domicilio conocido s/n en La Puerta de Santiago, Tonatico, México, lugar aprobado por el Consejo Municipal Electoral No. 108 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tonatico México; por lo que sin razón alguna, la autoridad emisora del acto combatido consideró los agravios carentes de tales formalidades, siendo inexacta dicha apreciación, pues no pasa desapercibido para el impetrante que irónicamente Ia autoridad resolutora hace referencia a la figura de la suplencia de la queja que constituye una mecanismo de protección para que el Partido actor, derivando de los hechos expuestos se desprendan claramente perjuicios legales en su esfera de derechos en la especia, observamos que la autoridad jurisdiccional del Estado de México, desacata este beneficio sustantivo en perjuicio del Partido Político que represento, pero además se deja demostrada la ilegalidad de dicha resolución porque argumentó insuficiencia de pruebas, ignorando olímpicamente una documental pública indubitable y de pleno valor probatorio, como lo es el acta de sesión permanente prevista en el Código comicial el día de la jornada electoral que aconteció en el presente caso, el día cinco de julio del año en curso.
2.- Asimismo, por lo que hace al análisis del agravio consistente en la causal de nulidad prevista en la facción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en dos casillas, ubicadas en el Municipio de Tonatico y que son las siguientes: 5449 Básica y 5449 Contigua 1, se puede apreciar que el Tribunal juzgador no examinó el fondo del agravio expresado sobre el particular y tampoco realizó una valoración lógica jurídica adecuada, concretándose a restar importancia o relevancia al estudio integral de los mismos, por lo tanto, hago un reenvío en vía de agravios al Tribunal Federal al que me conduzco con la finalidad de que se me dé el debido acceso a la justicia denegado por el Tribunal ad quem.
En efecto, la autoridad combatida omitió ejercer adecuadamente sus funciones potestativas en agravio del Partido Político que represento, ya que desatendió que en la valoración y resolución de un medio de impugnación se debe analizar minuciosamente los motivos de inconformidad, contestando de manera fundada y motivada, pormenorizada, todos y cada uno de los puntos de inconformidad y no como lo realizó el Tribunal tantas veces referido, toda vez que obraban en el expediente documentales públicas aportadas por la parte actora, consistentes en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Computo, en donde se resaltan los hechos que el juzgador omite tomar en cuenta, sin tomar en cuenta además, que tienen el carácter de documentales públicas; de igual forma, se viola el principio de exhaustividad que debe regir para que todos los asuntos que se le presenten, se resuelvan conforme a lo solicitado y lo aportado como prueba, lo que no se llevó acabo en la especie como se puede observar a foja 19 de la resolución que se combate, lo siguiente:
"En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibir el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado."
3.- Otro extremo a comprobar consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trata, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que no exista la certeza de que la violación refleja fielmente la voluntad de él electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificar como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997- 2005, que se cita a continuación:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. —Partido Acción Nacional. —29 de octubre de 2003. — Unanimidad de votos en el criterio. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. — Coalición Alianza para Todos. —12 de diciembre de 2003. —Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Javier Ortiz Flores."
Razonamiento que no se aplica al caso concreto actualizándose entonces lo previsto en la tesis que a continuación se expone:
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. —Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. —12 de marzo de 1997. —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. —Partido de la Revolución Democrática. —13 de febrero de 2002. —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. —12 de marzo de 2002. — Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. —Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos,y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000—Partido Revolucionario Institucional. —16 de agosto de 2000. —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. — Partido de la Revolución Democrática. —9 de septiembre de 2000. — Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. —Partido de la Revolución Democrática. —15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126."
Por lo tanto, la autoridad ahora señalada como responsable no entró al estudio exhaustivo de los agravios y las pruebas aportadas al juicio de inconformidad promovido por esta representación, y por ende, no analizó ni valoró los medios probatorios aludidos; en tal sentido la autoridad responsable manifiesta que por presión es, "el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción la violencia física, psíquica o moral para obligar una persona a decir o hacer algo contra su voluntad", asimismo, en su tesis jurisprudencial S3ELJD 01/200 apreciable a fojas 312 y 313 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, la cual fortalece lo vertido por el suscrito en juicio de inconformidad materia de esta litis y demerita lo vertido por la responsable, toda vez que al robustecer el hecho de que la "..señora María Morales se encontraba induciendo a los ciudadanos a votar, acto que fue atendido en el momento por una comisión de consejeros... y efectivamente encontraron esta situación de esta ciudadana tal como lo menciona en la sala de sesiones y que los consejeros la invitaron a retirarse del lugar y que le pidieron al presidente de la casilla que si no se retiraba que hiciera valer su autoridad y llamara a la fuerza pública y que esta ciudadana se retiro y cierto es la casilla básica y contigua se encontraban en el mismo lugar por el número de electores que existen en esa sección" misma manifestación que se encuentra en el párrafo segundo de la foja número veintidós de la resolución emitida por la autoridad responsable, tan es así, que el hecho mencionado contiene el tiempo, lugar, y modo en que acontecieron los hechos, como anteriormente se precisó, las cuales se acreditaron en el acta de la Jornada Electoral en el apartado de Incidentes y en el acta Interrumpida de las sesión, por lo que el juzgador no aplicó el principio de exhaustividad y congruencia como debe de hacerlo en un asunto de tal relevancia, toda vez que todas las pretensiones y todo lo que obra en un expediente debe de ser estudiado y valorado minuciosamente porque son los elementos primordiales y lo que a su derecho le asiste de aportar sus probanzas, y si estas no se valoran a conciencia y a fondo dejan en estado de indefensión a mi representado.
Por otra parte, aun cuando el señalamiento de tales circunstancias no fueran decisivas para establecer la determinancia, sí existen y se especifican, siendo del todo irresponsable que la autoridad refiera a foja 23, la "falta" de éstas.
Resultando también absurdo que se pretenda que en el escrito de incidente que refiere insuficiente, se señale el nombre y número de votantes sobre los que se ejerció coacción, pues haciendo uso de la lógica, se puede deducir que lo fue respecto de todos los votantes que acudían a las mencionadas casillas, tan es así, que fue necesaria la intervención del una comisión de consejeros, quienes encontraron a la ciudadana realizando la referida presión en los sufragantes, al presentarse en el lugar en que se encontraban establecidas las casillas de referencia, esto es, el número de electores sobre los que se ejerció coacción, es igual al número de electores que existen en esa sección; por lo que se considera aplicable la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal en la materia que a la letra dice:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establecen como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que interpone un recuso, y entre ellos, en su inciso e), establecen que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo cuatro, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recursos, la Sala no lo desechara y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de marea expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de primera instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia estas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de queja hechos, señalamientos de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos limites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la sala de segunda instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de segunda instancia, se rigen por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de
su deficiente argumentación." (Tesis de jurisprudencia. Primera época. Instancia: Sala de segunda instancia. Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991.)"
Por lo que se considera que sin motivo ni fundamento alguno, la autoridad responsable desestima las probanzas ofrecidas por mi representado manifestando en el último párrafo de la foja veintidós y el primer párrafo de la foja veintitrés: " que no se establece con claridad las circunstancias de tiempo lugar y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el propósito de que genere convicción y conocimiento pleno del lugar preciso en que afirman se dieron, al momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos sin que de dicha prueba se desprenda tal circunstancia. Así pues, no basta el señalamiento de que se ejerció violencia física, presión o coacción, sin que la conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva por tanto la falta de especificaciones de circunstancias de tiempo, lugar y modo impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustente su apreciación de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación por tal razón no se tiene por acreditados los extremos de la causal invocada..."; por lo que se estima que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al no precisar los motivos y circunstancias por las que asevera no se encuentran precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como que los medios de prueba son insuficientes para lograr la pretensión del promovente del juicio de inconformidad, cuya resolución se combate aquí.
Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 90, inserta en la página 1481, Segunda Parte, Salas y tesis Comunes del Último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Con tales manifestaciones, la autoridad responsable resta certeza jurídica a los medios de convicción aportados por mi representado, y en consecuencia, llegó a la falsa conclusión de que la recepción del voto en las casillas impugnadas se llevó a cabo sin que nadie hubiere ejercido presión o violencia física o psicológica al electorado que se encontraba formado para emitir su voto confirmando el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa y declarando infundados los agravios esgrimidos por mi representado. Resolución totalmente alejada del Derecho y de toda lógica jurídica, violentando con ello los preceptos constitucionales indicados en el proemio de este recurso.
Finalmente, aun cuando el medio electrónico que analizó la responsable a foja 24 de la resolución que se recurre, no sea apta para demostrar la coacción ejercida sobre el electorado en las casillas aludidas el día de la jornada electoral, resulta suficiente con lo que se desprende de las documentales públicas ofrecidas como pruebas, las cuales revelan el incidente ocurrido en las mismas, debidamente sustentado, acreditándose así la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código electoral del Estado de México, por lo que lo procedente era haber declarado fundado el agravio hecho valer y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
En resumen conclusivo, la resolución combatida violenta los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada en agravio del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo podrá constatar ese órgano jurisdiccional pluripersonal, destacando las siguientes circunstancias:
a) No realizaron un examen integral en la expresión de agravios vertidos por mi representado, al deducir el juicio de inconformidad que sirve de base al presente juicio de revisión constitucional;
b) Lo anterior se deja demostrado cuando en una parte de su resolución ya individualizada en el cuerpo del presente, los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvieron insuficiencia de pruebas respecto de la inducción y coacción al voto ocurrida el día de la jornada electoral, lo cual fue plenamente documentado y contradice dicha aseveración con el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 108 con Cabecera en Tonatico, Estado de México;
c) Además de que no obstante actualizarse la suplencia de la deficiencia de la queja derivada del acontecimiento descrito en el inciso que antecede, lo cual generó un perjuicio que por el momento puede ser eventualmente reparable si sus Señorías constatan la materia de impugnación y, en consecuencia, decretan que se encuentran fundadas las causas de agravio vertidas por el Partido Político que represento.
Destaco que la enumeración anterior tiene un carácter enunciativo que no limita la libre y plena jurisdicción de ese H. Tribunal del Poder Judicial de la Federación, por lo que solicito se sirva decretar fundados los agravios expuestos con todas sus consecuencias jurídicas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; a esta H. Sala Regional, atentamente pido:
PRIMERO.- Se me tenga por presentado en los términos del presente escrito, promoviendo en representación del Partido Revolucionario Institucional Juicio de revisión constitucional en contra de la resolución anteriormente individualizada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
SEGUNDO.- Se me reconozca el carácter con que me ostento y la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.
TERCERO.- Se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia, se revoque la constancia de Mayoría otorgada y se declare la nulidad de la elección.”
SEXTO. Síntesis de agravios. El análisis del concepto de agravio expresado por el instituto político demandante puede sintetizarse de la forma siguiente:
1. Se viola el principio de legalidad debido a que el Tribunal Electoral del Estado de México al dictar su resolución cometió diversas irregularidades, que estima el actor son las siguientes:
a. Que la autoridad responsable señala que no se advierten afirmaciones ni agravios ni medio de prueba alguna para tener por acreditada la causal de nulidad por violación a principios constitucionales.
b. Que en las casillas 5449 básica y 5449 contigua 1, no se examinó el fondo del agravio consistente en que se ejerció presión en el electorado ni se realizó una valoración lógico-jurídica adecuada al no tomar en cuenta las documentales públicas ofrecidas, y por lo cual no se pudo acreditar que este hecho fuera determinante para el resultado de la votación en esas casillas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por el partido político actor son infundados, en razón de las siguientes consideraciones.
En primer término, se precisa el marco jurídico aplicable a la presente controversia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14.-
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…”
Artículo 16.-
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
Artículo 116
“…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…”
Código Electoral del Estado de México
Artículo 298.-
“La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
Artículo 299.-
“El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
…”
En relación al agravio señalado con la letra a, este resulta infundado por las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna estableció que no se advierten afirmaciones ni agravios ni medio de prueba alguna para tener por acreditada la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, del estudio integral de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el hoy actor, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en efecto el actor hace referencia a la causal de nulidad genérica diciendo que se actualiza en virtud de que no se respetaron los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad propios de la función estatal, en virtud de que existió presión en el electorado; Sin embargo, en ningún momento menciona el por qué de esta afirmación y tampoco presenta prueba alguna relacionada.
En todo caso, de los hechos mencionados por el actor, se deduce que lo pretendido por éste, es que dicha nulidad se deriva precisamente del otro agravio que ha formulado, es decir, que hubo presión en el electorado en las casillas 5449 básica y 5449 contigua 1, mismo que se estudiará más adelante. Lo alegado por el actor resulta infundado toda vez que la causal contemplada en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México y que en aras de ser exhaustivo, el Tribunal Electoral responsable, puntualizó como causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, establece una serie de hechos que deben contemplarse para que esta causal se pueda actualizar, como son:
1. Que se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
2. Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Ahora bien, el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen la función estatal de organizar las elecciones, es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución, ha identificado principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.
Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.
Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que toda vez que la legislación local prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa.
Supuesto que en la especie no se actualiza ya que, como se dijo, el actor manifiesta que existieron irregularidades en sólo dos casillas del municipio el día de la jornada electoral, y no a lo largo del proceso electoral y hasta la conclusión de los cómputos respectivos que pudieran ser determinantes para el resultado de la elección .
Tampoco prueba que se hayan violado los principios que rigen el proceso electoral pues únicamente ofrece una documental pública consistente en el acta de la sesión permanente del 108 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en la que se detalla que se ejerció presión en los electores sin que esto signifique que los principios constitucionales hayan sido vulnerados de forma determinante para el resultado final de las elecciones, por lo que las manifestaciones del tribunal señalado como responsable no violan el principio de legalidad, son apegadas a derecho, y debidamente fundadas y motivadas toda vez que se analiza el agravio, las circunstancias especiales del acto y se aplicaron los fundamentos legales atinentes.
Por tanto, como ya se dijo, para decretar la nulidad genérica de elección por violación a los principios constitucionales es necesario que se acredite lo siguiente:
a) Que se generó una irregularidad; consistente en la violación a un principio constitucional, como puede ser el principio de separación Iglesia-Estado; el principio de equidad en la contienda o la afectación a cualquier principio rector de la actividad estatal electoral.
b) Que dicha irregularidad es grave, por la magnitud de la norma infringida o la afectación al sistema democrático
c) Que es determinante para el sentido de la elección.
Al respecto, aun acreditándose la presión al electorado en ambas casillas, dicha irregularidad no seria suficiente para comprometer el resultado final de la votación, en virtud de que el universo de electores que pudo haber sido presionado no es de tal magnitud que pudiera comprometer el resultado del resto de las casillas, en las que no se plantea irregularidad alguna.
En relación con el agravio identificado con la letra b, referente a que existió presión en el electorado, manifiesta el actor que en las casillas 5449 básica y 5449 contigua 1, la autoridad responsable no examinó el fondo del agravio ni realizó valoración lógico-jurídica adecuada al no tomar en cuenta documentales públicas y, por lo cual, no se pudo acreditar que el hecho denunciado fuera determinante para el resultado de la votación en esas casillas.
Ahora bien, la autoridad responsable al hacer el estudio del agravio planteado concluye que de ninguna de las pruebas ofrecidas por el actor se pueden acreditar los extremos necesarios establecidos en el artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
Para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
Ahora, en relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas antes indicadas, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, en su caso, constan en autos las hojas de incidentes, escritos de protesta y demás documentales privadas las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos firmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
De las pruebas documentales que ofreció el actor consistentes en:
1. Acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral número 108 de Tónatico, Estado de México, y
2. Acta de la sesión ininterrumpida de cómputo realizada el día ocho de julio de dos mil nueve.
Ambas documentales públicas que se les dio valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, no se desprende que se acrediten los extremos de la causal de nulidad.
Esta Sala Regional se pronuncia en el sentido de que no le asiste la razón al actor, ya qué las mencionadas probanzas no acreditan que la pretendida presión haya sido determinante para el sentido de la votación, toda vez que, aunque se trata de documentales públicas, en ellas sólo se puede comprobar que el día de la jornada electoral la señora María Morales invitó a personas que se encontraban cerca de la casilla a que se formaran y que votaran por el Partido Acción Nacional, pero en ningún momento se determina a cuántas personas se les dijo esto, ni si esas personas eran electores, ni mucho menos si comprometieron su voto por el Partido Acción Nacional por lo que el actor no acreditó que el hecho fuera determinante para la elección; por su parte, el actor pretende que se considere que se ejerció presión sobre todos los electores de la sección que está conformada por las dos casillas impugnadas, pero esta situación no puede tomarse como tal en razón de que, con las documentales públicas no acredita que la conducta se haya desarrollado en todo el territorio que abarca la sección electoral, y en todo caso, de la documental privada que aportó sólo se desprende que dos ciudadanas (en la documental pública sólo se menciona a la señora María Morales, en tanto que en la privada se hace referencia a las dos personas) estuvieron por un espacio de media hora fuera de la casilla sin comprobarse que se presionaron a electores de las mismas, no se señala, ni prueba, a cuántos de ellos pudieron haber, en su caso, coaccionado a fin de acreditar que el hecho fuera determinante para el proceso.
En el caso concreto, no se acreditan estos elementos, porque del análisis de los medios de prueba se advierte que la narración de los hechos contenidos en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 108 de cinco de julio de este año y en el escrito de incidente resulta imprecisa e insuficiente para determinar que efectivamente existen los actos de presión aducidos por el actor.
Además, debe considerarse que la Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el que se asientan los hechos que integran el propio documento; es decir, es un objeto creado como medio constructivo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
En consecuencia, no basta la mera afirmación de que existió violencia fisica, presión o coacción sobre el electorado para actualizar la mencionada causal de nulidad, sino que es necesario comprobar de manera palpable a cuántas personas se influyó para acreditar en su caso, que la irregularidad fue determinante para la elección, lo que no acontece en la especie.
Por ello, esta Sala Regional considera que el material probatorio si fue valorado de forma adecuada por la autoridad responsable
En efecto, el Tribunal responsable valoró, de acuerdo a la ley, un escrito de incidentes, como un medio de convicción que hace prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326, fracciones II, 327, fracciones II y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, concluyendo que, resulta insuficiente para tener por colmados los extremos de la causal de nulidad de la votación que invoca el impetrante, en razón de que los argumentos asentados en el escrito de incidentes no se acredita de manera fehaciente sobre cuántas personas se ejerció violencia física o presión, de qué manera y en qué momento se realizaron dichas conductas y de qué forma las conductas ilícitas determinaron los resultados electorales obtenidos. Aunado a esto, el escrito de incidentes al ser una documental elaborada y perfeccionada por el emitente no logra eficacia probatoria de su contenido, aunado a esto, en el mismo únicamente se formulan afirmaciones y descripciones de carácter general puesto que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se puntualiza el nombre y el número total de personas que presuntamente fueron inducidas en su pretensión de votar a favor del Partido Acción Nacional y para lograr eficacia probatoria de su contenido, requiere adminicularse con otros medios de prueba de mejor calidad, situación que en la especie no sucede y en contrasentido la manifestación de parte interesada no genera convicción en su propio beneficio.
Del estudio realizado por esta Sala Regional al escrito de incidente en cuestión, resulta insuficiente para que con ello se colmen los extremos de la causal de nulidad de la votación invocada, toda vez que en el mismo, si bien se formulan afirmaciones como que la señora María de los Angeles Morales López y Martha Ortiz Beltrán simpatizantes del Partido Acción Nacional estuvieron instruyendo a las personas de la localidad para que se formaran en la fila y votaran por el Partido Acción Nacional por espacio de treinta minutos, éstas son descripciones de carácter general y aun cuando se precisan circunstancias de modo, como lo es que exhortaran a los ciudadanos a formarse y votar; de tiempo, por espacio de treinta minutos y de lugar, en “donde estaban formados”, esto no quiere decir que dichas personas a las que se exhortó a formarse y votar por el Partido Acción Nacional así lo hayan hecho, que emitieran su sufragio a favor del partido que se indicó y menos que esto resulte determinante para el resultado de la votación, por lo que aunado a las demás probanzas que obran en el expediente como las actas de jornada y las de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 5448 B y 5449 C1 no genera convicción de que así haya sucedido.
Asimismo, la responsable desahogó una prueba técnica consistente en un disco compacto, y de la cual manifiesta no se relacionan los hechos con los agravios esgrimidos como se corrobora de la lectura siguiente:
“Al correr el disco compacto se aprecia un tráiler de color blanco, enseguida se aprecia una persona del sexo femenino con un vestido tradicional saludando arriba en la plataforma de un camión, en el segundo 007 se aprecia una escena nocturna, donde un grupo aproximadamente de 10 personas, ubicadas sobre lo que se aprecia es una carretera, gritan que le hablen a la policía, y se escuchan otros diálogos inaudibles; en la misma escena, se observa una camioneta color blanco que en su costado tiene adherido un pegote con la imagen de una persona del sexo femenino, en el segundo 00:45 se visualiza un grupo de aproximadamente 15 personas conversando con una persona del sexo femenino que indica la apertura de un vehículo dando instrucciones de su revisión y comentando sobre la comisión de un delito grave, en el minuto 1:42 en una escena nocturna aparece un grupo de aproximadamente 6 personas que se encuentra en un paraje, donde se escuchan gritos de personas que entran y salen de diversos vehículos, asimismo se capta la imagen de un vehículo con las placas de circulación MEA-65-67, en el minuto 2:10 se presenta una señora con un grupo de aproximadamente 7 personas que discuten sobre una persona de nombre Carlos que a su dicho fue golpeada, en el minuto 3:21 se visualiza alrededor de cinco personas, entre ellas una persona del sexo femenino con vestimentas tradicionales, misma que va saludando y repartiendo objetos que al parecer son dulces, mientras sonríe a las personas que van caminando aparentemente en una fiesta tradicional, enseguida, en el minuto 3:33 en la escena aparece la mano de una persona que revisa una serie de documentos, acto seguido una persona del sexo masculino revisa el interior de un vehículo mientras se escuchan voces expresando “no hay nada”, más adelante en el minuto 5:13 una persona del sexo masculino que viste un uniforme policial con insignias de la ASE, revisa documentos de un folder que se encuentra dentro de un vehículo, así como el interior del mismo, en esa misma toma se identifica un grupo de personas conversando pacíficamente entre ellos, mientras la persona del sexo masculino continua revisando y hablándoles aproximadamente a seis personas que se encuentran alrededor del vehículo, diálogo que no es audible, en el minuto 8:08 se mira un grupo de personas marchando con vestimentas tradicionales finalizando la grabación.”
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios aducidos por el actor toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de México, fundó y motivó en todo momento su resolución al mencionar los receptos legales aplicables y realizar consideraciones de derecho y no vulneró los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la función electoral.
Por las consideraciones sostenidas, esta Sala Regional estima infundado el agravio expuesto por el partido político actor y confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia recaída al JI/46/2009 del veinticuatro de julio de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley a las partes, con fundamento en los artículos 26,28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |