JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-25/2009.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: VÍCTOR OSCAR PASQUEL FUENTES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-25/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/028/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Tlatlaya.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlatlaya, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
68 | Sesenta y ocho | |
7,334 | Siete mil trescientos treinta y cuatro | |
8,839 | Ocho mil ochocientos treinta y nueve | |
407 | Cuatrocientos siete | |
46 | Cuarenta y seis | |
17 | Diecisiete | |
11 | Once | |
| 3 | Tres |
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
64 | Sesenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | Cuatro |
VOTOS NULOS | 427 | Cuatrocientos veintisiete |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 17,220 | Diecisiete mil doscientos veinte |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Tlatlaya, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral de la referida entidad, con el número de expediente JI/028/2009.
4. Resolución. El veinticuatro de julio de dos mil nueve, el tribunal local dictó sentencia en el medio de impugnación referido y convalidó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México, a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación antes referida, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio TEEM/P/213/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación atinente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-25/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no se presentó persona alguna ostentándose con la calidad de tercero interesado, tal y como se desprende de la certificación atinente, la cual obra a foja 38 del expediente.
VI. Admisión. Por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlatlaya.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional, el veinticinco de julio de dos mil nueve, como consta en la cédula y razón de notificación respectivas; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veintiséis al veintinueve de julio siguiente, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veintiocho de julio del presente año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio en cuestión es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, quien se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. El ciudadano Catalino Albarrán Macedo, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, al tratarse de la misma persona que con el carácter de representante del referido partido político, promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia ahora cuestionada.
5. Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación de los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado a la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales de todo proceso electoral democrático, se estaría dejando sin efectos los comicios ordinarios celebrados el pasado cinco de julio de este año, y se convocaría a la celebración de elecciones extraordinarias en términos del artículo 27 del Código Electoral del Estado de México.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Constitución Política del Estado de México.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
…
QUINTO. En relación con la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce irregularidades en las casillas 5152 B y 5166 B.
Respecto de dichas casillas el inconforme argumenta que se actualizan los extremos de nulidad de tal hipótesis, por que:
“[E]n la referida casilla [5152 B], el síndico Raymundo Ríos y el Director de Área José Gutiérrez se presentaron a observar la votación de los ciudadanos, siendo éstos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual constituye evidentemente presión para los votantes.”
“En la casilla 5166 básica se ejerció presión sobre los ciudadanos, a efecto de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, tal como se aprecia en el escrito de incidentes correspondiente, en el que, entre otras cosas, se aprecia incluso la transferencia del derecho a votar.”
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace referencia sobre los hechos aducidos por el actor.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, este Tribunal Electoral considera en principio el texto de la fracción III del artículo en cita, el cual establece:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;”
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los tres extremos que integran la causal en estudio:
1. Que se ejerza violencia física, presión o coacción
2. Que esa violencia física, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y
3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para que se actualice el primer elemento de nulidad en comento, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que se ejerció violencia física, presión o coacción.
En cuanto al segundo elemento, se deberá acreditar que la violencia física, presión o coacción se ejerció sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
Finalmente, para acreditar el tercer elemento, el actor deberá acreditar que la violencia física, presión o coacción que se ejerció sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores fue determinantes para el resultado de la votación.
Sustenta lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia.
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.” (Se transcribe)
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. En relación con las casillas en estudio, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: A) copia certificada del acta de sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve; B) copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del cómputo de la elección de ayuntamiento del Consejo Electoral número ciento seis con cabecera en Tlatlaya, Estado de México; C) copia certificada del Anexo número siete Asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional; D) copia certificada de la declaración de validez de la elección; E) copia certificada del cartel de resultados del cómputo municipal; F) copia certificada de constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes al Consejo Municipal; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, a ellas se suman las pruebas que se aportaron consistentes en G) copia simple de 8 constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; H) copia simple de actas de escrutinio y cómputo; I) copia simple de actas de la jornada electoral; J) copia simple de una hoja de incidentes correspondiente a la casilla 5152 básica; K) copia simple de escritos de incidentes, documentos privados, las que en concordancia con el citado artículo 328, tercer párrafo, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. De las pruebas señaladas sólo tienen relación con la causa de nulidad que se analiza las identificadas con los incisos J y K.
Resulta oportuno establecer que violencia física son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; los conceptos de presión y coacción son sinónimos e implican ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se ve reflejada en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física, presión o coacción sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
Sustenta lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia.
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.” (Se transcribe)
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física, presión o coacción sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. El órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo violencia física, presión o coacción, para luego, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en las casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física, presión o coacción, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Sustenta lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia.
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. (Se transcribe)
También sustenta lo anterior las siguientes tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.” (Se transcribe)
En relación con la causal de nulidad en estudio y conforme a lo establecido en el artículo 129 fracción II, incisos D), E), y F) del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
En consecuencia, esta causal protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo violencia física, presión o coacción.
A efecto de analizar si de las pruebas que obran en el expediente y que tienen relación directa con la causal de nulidad se desprende que se actualizan los extremos antes citados, se analizaron las pruebas que se mencionan en el siguiente cuadro:
Casilla | Prueba | Texto | Acredita el elemento de determinancia |
5152 B | Hoja de incidente | Ilegible |
No |
Escrito de incidente | “El síndico municipal Raymundo Ríos durante la jornada electoral se dedicó a fiscalizar el voto de los ciudadanos, lo mismo que el Director de área municipal José Gutiérrez. REINCIDIERON PERSISTENTEMENTE | ||
5166 B |
Escrito de incidente |
“Se presentó como representante general un C. con el nombre José Arele Núñez Domínguez, el ocupa en la planilla del PRD la tercera regiduría, se le invitó a que se retirara y no lo hizo. Se retiró unas horas y después regresó.” |
No |
Como se aprecia del análisis de los hechos señalados por el actor y de la valoración de las pruebas descritas en el cuadro anterior, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no proporcionó elementos para que este Tribunal se pronuncie sobre la actualización del elemento de determinancia necesario para el estudio sobre la procedencia de declarar la nulidad de las casillas impugnadas. Más aún, varias de las pruebas descritas en el cuadro anterior son documentales privadas que por sí solas no permiten crear convicción sobre los hechos que se derivan de las mismas.
Analizadas que fueron todas y cada una de las constancias que obran en este expediente y valoradas tanto de manera individual como conjunta, es posible sostener que en relación con las casillas 5152 B y 5166 B, los agravios esgrimidos por el impugnante, resultan INFUNDADOS toda vez que el demandante se limita a señalar que en las casillas indicadas se ejerció presión sobre los electores sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados, el número de electores que votó bajo violencia física, presión o coacción, o bien, que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos.
SEXTO. En relación con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce irregularidades en las casillas 5137 B, 5145 B, 5145 C1, 5152 C1, 5153 B, 5154 Ex1, 5157 Ex1, 5167 B.
Respecto de las casillas señaladas el inconforme argumenta básicamente que para efectos de que los representantes del Partido de la Revolución Democrática constatarán el voto a favor de su partido, solicitaban que la boletas se doblara al revés mostrando el recuadro del voto por dicho partido. La autoridad responsable no hace referencia sobre los hechos aducidos por el actor.
Una vez precisados los hechos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México. La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, este Tribunal Electoral considera en principio el texto de la fracción IV del artículo en cita, el cual establece:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;”
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los cuatro extremos que integran la causal en estudio:
1. Que exista cohecho o soborno
2. Que ese cohecho o soborno se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores;
3. Que el cohecho o soborno ejercido sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores afecte la libertad o el secreto del voto; y
4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para que se actualice el primer elemento de nulidad en comento, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que existió cohecho o soborno.
En cuanto al segundo elemento, se deberá acreditar que el cohecho o soborno se ejerció sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.
Para acreditar el tercer elemento, el actor deberá acreditar que el cohecho o soborno que se ejerció sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores afectó la libertad o el secreto del voto.
Finalmente, para acreditar el cuarto elemento, el actor deberá acreditar que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. En relación con las casillas en estudio, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: A) copia certificada del acta de sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve; B) copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del cómputo de la elección de ayuntamiento del Consejo Electoral No. 106 con cabecera en Tlatlaya, Estado de México; C) copia certificada del Anexo No. 7 Asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional; D) copia certificada de la declaración de validez de la elección; E) copia certificada del cartel de resultados del cómputo municipal; F) copia certificada de constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes al Consejo Municipal; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, a ellas se suman las pruebas que se aportaron consistentes en G) copia simple de 8 constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; H) copia simple de actas de escrutinio y cómputo; I) copia simple de actas de la jornada electoral; J) copia simple de hojas de incidentes; K) copia simple de escritos de incidentes; y, L) copia simple de comprobantes de recepción de escritos de protesta, documentos privados, las que en concordancia con el citado artículo 328, tercer párrafo, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. De las pruebas señaladas sólo tienen relación con la causa de nulidad que se analiza las identificadas con los incisos A, J, K y L.
Resulta oportuno establecer que cohecho o soborno, son aquellos actos materiales que consisten en corromper con dádivas a una persona para provocar determinada conducta que se ve reflejada en el resultado de la votación.
Los actos de cohecho o soborno sancionados por la causal en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de cohecho o soborno sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. El órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo la influencia del cohecho o soborno para luego, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en las casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por el cohecho o soborno, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Esta causal protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo cohecho o soborno.
A efecto de analizar si de las pruebas que obran en el expediente y que tienen relación directa con la causal de nulidad se desprende que se actualizan los extremos antes citados, se analizaron las pruebas que se mencionan en el siguiente cuadro:
Casilla | Prueba | Texto | Acredita el elemento de determinancia |
5137 B | Acta sesión permanente | “María Griselda Sánchez Gómez mencionó que en la casilla 5137 básica están doblando las boletas mostrando la preferencia electoral”. |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5145 B | Hoja de incidente | Ilegible |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5145 C1 | Hoja de incidente | “No le pareció cómo estaban doblando las boletas los ciudadanos.” “No atendían los ciudadanos la indicación de cómo doblar las boletas.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5152 C1 | Acta sesión permanente | “y están doblando las boletas de manera inversa mostrando la preferencia electoral, violando el secreto del voto” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5153 B | Acta jornada electoral | “Depositaron a las 14:10 la papeleta en la urna con el anverso demostrando que existió cohecho o soborno sobre los electores afectando la libertad o el secreto del voto.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5154 Ex1 | Acta sesión permanente | “La casilla extraordinaria 1 de la sección 5154 Corral de Piedra los ciudadanos están doblando las boletas hacia afuera, dejando ver los recuadros de las planillas haciendo pública su preferencia electoral para lo cual viola el secreto al voto.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5157 Ex1 | Hoja de incidente: | “Los votantes doblaban al revés sus papeletas para mostrar descaradamente a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes asistían con la cabeza”. |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5167 B | Acta sesión permanente: | “Los ciudadanos están doblando sus boletas hacia afuera dejando ver los recuadros de las planillas haciendo público su preferencia electoral lo cual viola el secreto del voto” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” |
Como se aprecia del análisis de los hechos señalados por el actor y de la valoración de las pruebas descritas en el cuadro anterior, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no proporcionó elementos para que este Tribunal se pronuncie sobre la actualización del elemento de determinancia necesario para el estudio sobre la procedencia de declarar la nulidad de las casillas impugnadas. Más aún, la mayoría de las pruebas descritas en el cuadro anterior (con excepción del Acta de Sesión Permanente) son documentales privadas que por sí solas no permiten crear convicción sobre los hechos que se derivan de las mismas.
Analizadas que fueron todas y cada una de las constancias que obran en este expediente y valoradas tanto de manera individual como conjunta, es posible sostener que en relación con las casillas 5137 B, 5145 B, 5145 C1, 5152 C1, 5153 B, 5154 Ex1, 5157 Ex1, 5167 B, los agravios esgrimidos por el impugnante, resultan INFUNDADOS toda vez que el demandante se limita a señalar que en las casillas indicadas se ejerció cohecho o soborno (o bien presión, según sea el caso), sobre los electores sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados, el número de electores que votó bajo la influencia del cohecho o soborno, o bien, que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos.
SÉPTIMO. En relación con la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce irregularidades en las casillas 5140 B, 5145 B, 5145 C1, 5151 B, 5151 C1, 5152 B, 5152 C1, 5157 Ex1, 5164 Ex1, 5166 B, 5168 B.
Refiere que se actualiza la causal de nulidad mencionada en razón de que se dieron los siguientes hechos:
1. La casilla 5140 B se instaló a las 10:30 en virtud de que se mezclaron las boletas de ayuntamiento y diputados locales.
2. En la casilla 5145 B se permitió votar a un ciudadano con credencial alterada.
3. En la casilla 5145 C 1 los representantes del Partido de la Revolución Democrática se acercaban a los votantes para decirles por quién debían votar.
4. En la casilla 5145 C 1 se apoyó a una ciudadana a emitir su voto.
5. En la casilla 5151 B una señora votó en compañía de un niño que portaba una playera del Partido de la Revolución Democrática.
6. En la casilla 5151 C1 se entregaron las boletas al esposo de la persona a la que correspondía votar, siendo éste quien emitió el voto.
7. En la casilla 5152 B se permitió votar a una señora que portaba una bolsa con un logotipo del Partido de la Revolución Democrática.
8. En la casilla 5152 B se permitió votar a un ciudadano en estado de ebriedad.
9. En la casilla 5152 C 1 se suspendió la votación ya que un ciudadano votó en la mesa por sugerencia de un representante de casilla.
10. En el acta de la jornada electoral de la casilla 5157 se señaló que sí existieron incidentes, sin embargo no se especificó en qué consistieron esos incidentes.
11. En la casilla 5164 E 1 un ciudadano señaló que no podía votar porque trabajadores del Partido de la Revolución Democrática le recogieron la credencial de elector al saber que votaría por el Partido Revolucionario Institucional.
12. En la casilla 5166 B se transfirió el derecho de votar.
13. En la casilla 5168 B un elector recibió apoyo para votar.
14. En la casilla 5168 B un representante del Partido de la Revolución Democrática no dejaba que la votación trascurriera normalmente.
La autoridad responsable no hace referencia sobre los hechos aducidos por el actor.
Una vez precisados los hechos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México.
A efecto de estudiar debidamente el agravio que la actora hace valer, conviene resaltar el contenido del artículo 298 fracción XII:
"Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
e) Que pongan en duda la certeza de la votación;
f) Que dicha duda sea evidente; y
g) Que sean determinantes para el resultado de la votación;
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral. Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.
El vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g) Por ultimo, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los hechos formulados por parte del actor. En este sentido, los comicios cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los extremos que integran la causal solicitada, es decir, si no se actualiza alguno de los extremos señalados lo procedente sería confirmar la validez de los actos impugnados por lo que hace a esta causal de nulidad. A consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es imperioso analizar con antelación todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor.
En relación con las casillas en estudio, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: A) copia certificada del acta de sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve; B) copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del cómputo de la elección de ayuntamiento del Consejo Electoral No. 106 con cabecera en Tlatlaya, Estado de México; C) copia certificada del Anexo No. 7 Asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional; D) copia certificada de la declaración de validez de la elección; E) copia certificada del cartel de resultados del cómputo municipal; F) copia certificada de constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes al Consejo Municipal; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, a ellas se suman las pruebas que se aportaron consistentes en G) copia simple de 8 constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; H) copia simple de actas de escrutinio y cómputo; I) copia simple de actas de la jornada electoral; J) copia simple de hojas de incidentes; K) copia simple de escritos de incidentes; L) copia simple de comprobantes de recepción de escritos de protesta; y, M) copia simple de escritos de protesta, documentos privados, las que en concordancia con el citado artículo 328, tercer párrafo, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. De las pruebas señaladas sólo tienen relación con la causal de nulidad que se analiza las identificadas con los incisos A, I, J, K, L y M.
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los hechos señalados por la actora constituyen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. Entre otros elementos, el que este Tribunal debe conocer con certeza el número de votos que se emitieron bajo estas circunstancias para comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en las casillas, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de votos que se viciaron por la supuesta irregularidad grave, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esas irregularidades, y por tanto, son decisivos para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
A efecto de analizar si de las pruebas que obran en el expediente y que tienen relación directa con la causal de nulidad se desprende que se actualizan los extremos antes citados, se analizaron las pruebas que se mencionan en el siguiente cuadro:
Casilla | Prueba | Texto | Acredita el elemento de determinancia |
5140 B | Acta de sesión permanente | “En la sección 5140 básica aun no inicia la votación por problemas que mezclaron boletas de ayuntamiento y diputados locales. A las 10:30 am informan que el problema ya ha sido resuelto”. |
No |
5145 B | Hoja de Incidente | Ilegible |
No |
Escrito de incidente | “Se presentó la señora Eloísa Alvarado Martínez a emitir su voto, el Presidente le permitió emitir su sufragio viendo que la credencial no coincidía con los datos reales, ya que aparecía como Elodia Alvarado”. | ||
5145 C1 | Hoja de incidente | “2 representantes acompañaron a los votantes a la mampara 1 era su familiar.” |
No |
Escrito de incidente | “Intervención del señor Francisco Varela Prisciliano militante del PRD en el momento que la C. Emma Varela Santos se encontraba en la casilla para votar, el antes indicado se acerca a la casilla para indicarle por qué partido, cuando no se lo pidió la ciudadana.” | ||
Hoja de incidente | “Intervención de un ciudadano cuando una persona estaba dentro de la mampara para emitir su voto.” | ||
5151 B | Escrito de incidente | “Se presentó una madre de familia a las elecciones con un niño representando al PRD con una playera con propaganda”. |
No |
Escrito de protesta | Es un formato en el que se observa que se marco la opción de que existieron irregulares graves | ||
5151 C1 | Escrito de incidente | “El presidente de la mesa de la contigua uno hizo entrega de las boletas al señor Epifanio Rodríguez sin que le correspondiera a él, ya que las boletas pertenecían a su esposa, asimismo fue él quien votó y depositó las mismas en las urnas.” |
No |
Escrito de protesta | Es un formato en el que se observa que se marcó la opción de que existieron irregulares graves | ||
5152 B | Hoja y escrito de incidente | “Se presentó una persona a votar con una bolsa con un logotipo del PRD” |
No |
Escrito de incidente | “Se permitió sufragar a un ciudadano en estado de ebriedad” | ||
5152 C1 | Acta de sesión permanente | “Se suspendió la votación ya que un ciudadano votó en la mesa por sugerencia de un representante de casilla” |
No |
5157 Ex1 | Acta de la jornada electoral | En el acta de la jornada electoral se señaló que sí existieron incidentes, sin embargo no se especificó en qué consistieron esos incidentes, tal como lo hace valer el actor |
No |
5164 Ex1 | Escrito de incidente | “El señor Enrique Demetrio de la comunidad de 18 de Marzo, Tlatlaya, Méx. seccional 5164 manifestó que no podía votar porque le recogieron su credencial de elector el pasado viernes, los trabajadores del PRD. El señor Enrique Demetrio pensaba votar por el PRI, según por eso le recogieron su credencial para que no votara.” |
No |
5168 B | Acta de la jornada electoral | “Por haber recibido un elector apoyo para votar” |
No |
Acta de sesión permanente | “El personal de apoyo la C. Rosvelia reportó que un representante del PRD no dejaba que la votación trascurriera normalmente”. |
Como se aprecia del análisis de los hechos señalados por el actor y de la valoración de las pruebas descritas en el cuadro anterior, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no proporcionó elementos para que este Tribunal se pronuncie sobre la actualización del elemento de determinancia necesario para el estudio sobre la procedencia de declarar la nulidad de las casillas impugnadas. Más aún, la mayoría de las pruebas descritas en el cuadro anterior (con excepción del Acta de Sesión Permanente) son documentales privadas que por sí solas no permiten crear convicción sobre los hechos que se derivan de las mismas.
Analizadas que fueron todas y cada una de las constancias que obran en este expediente y valoradas tanto de manera individual como conjunta, es posible sostener que en relación con las casillas 5140 B, 5145 B, 5145 C1, 5151 B, 5151 C1, 5152 B, 5152 C1, 5157 Ex1, 5164 Ex1, 5166 B, 5168 B, los agravios esgrimidos por el impugnante, resultan INFUNDADOS toda vez que el demandante se limita a señalar que en las casillas indicadas se cometieron una serie de irregularidades sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados, el número de votos afectados por esas irregularidades, o bien, que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos hechos.
OCTAVO. En relación con la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlatlaya, México.
Los hechos a que se constriñe la demanda son:
A. El H. Ayuntamiento en ningún momento suspendió la operación de programas comunitarios (obra pública) y entrega de materiales como se especifica en el artículo 157 del señalado código electoral.
B. El C. Prof. Nicolás Hernández Encino siendo Secretario del H. Ayuntamiento, asistió ante el Consejo Municipal Electoral como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
C. El C. Emilio Jaimes Mena siendo Delegado Municipal de la comunidad de Toepazul fue acreditado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
D. El C. Fidel Mora Benítez siendo Director del DIF Municipal fue acreditado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
La autoridad responsable no hace referencia sobre los hechos aducidos por el actor.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso, se actualiza la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México. Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, este Tribunal Electoral considera en principio el texto de la fracción VI del artículo en cita, el cual establece:
“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.”
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. Para efectos de la causal de nulidad en estudio, el actor presentó únicamente copia simple de dos escritos de incidentes, documentos privados, que en concordancia con el citado artículo 328, tercer párrafo, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Analizadas las constancias de autos, se concluye que los hechos esgrimidos por el impugnante, resultan INFUNDADOS toda vez que el demandante se limita a señalar que el H. Ayuntamiento en ningún momento suspendió la operación de programas comunitarios (obra pública) y entrega de materiales y, que diversos funcionarios del H. Ayuntamiento fueron designados como representantes del Partido de la Revolución Democrática, sin aportar los elementos probatorios suficientes para probar los extremos de su acción. Máxime cuando en las documentales públicas que obran en el expediente no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en los escritos de incidente, protesta o inconformidad.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral.
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO (Se transcribe)”.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que el actor señala de manera genérica y vaga que se violaron los principios establecidos en la Carta Magna, sin embargo, derivado de que las causales de nulidad hechas valer resultaron infundadas, resulta inatendible analizar la supuesta violación a dichos principios.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 3, 5, 129 fracción II, incisos D), E), y F), 133, 157, 298, 299, 304 fracción III 305 fracción I inciso a), 308, 309, 312 fracción III, 313 fracción V, 328 y 334 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20 fracción I, 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral se:
RESUELVE
PRIMERO. Han sido INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora, en los términos que se precisan en los considerandos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a los integrantes de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116 fracción IV, incisos a) y b), establece que las elecciones de los gobernadores, de las legislaturas locales, y de los ayuntamientos, se realizaran mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que son principios rectores en la función electoral, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de México y la Ley Electoral Local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Asimismo la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben de realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las Constituciones Federal y Estatal.
En efecto se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulneran el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada, se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.
Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representado y en esa medida no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mí representado serán presentadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO. En cuanto al análisis que hace la responsable en el punto número cinco, de los Considerandos, relativa al estudio de las casillas 5152 Básica y 5156 Básica, debe de decirse que no se entró al fondo de lo planteado, ya que únicamente se consideraron como pruebas relevantes las marcadas con los incisos j) y k) y lo que consideró suficiente para considerar infundados los agravios, basándose en los elementos que aparentemente le crearon convicción en no haberse demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando en la realidad de los hechos éstos demuestran que en efecto en la casilla 5152 Básica estuvieron presentes en la votación dos servidores públicos municipales de alto rango en la comunidad, como son: el Síndico Procurador RAYMUNDO RÍOS y el DIRECTOR DE ÁREA JOSÉ GUTIÉRREZ "N", funcionarios de la Administración Municipal aún en funciones de extracción y pertenencia al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quien a la postre resultó con votación ganadora; sin embargo, lo anterior establece la relación de causa efecto generada por la presencia de ambos servidores públicos en la casilla de referencia que en lo particular obtuvo mayoría de votación, si la autoridad combatida hubiera ejercido las reglas de la sana crítica la interpretación funcional de las normas que garantizan el libre ejercicio del sufragio en una comunidad de características rurales, debió inferir la existencia de proselitismo político a favor del Partido de la Revolución Democrática, pues reitero, la existencia de elementos sociológicos, usos y costumbres en el que las autoridades municipales de las comunidades apartadas de los centros urbanos de población siempre guardan una deferencia a las autoridades municipales, concatenado a que no existe una justificación oficial para que el Síndico Procurador y el funcionario municipal de Alto rango hicieran presencia permanente en la casilla 5152 básica; lo anterior conlleva a que el resultado de esta votación no cumpla con el principio de certeza e imparcialidad en la votación, lo que evidentemente ocasionó un perjuicio en la esfera jurídica de mi representado.
En el indicado sentido, al no existir motivo justificado por el que los funcionarios aludidos se encontraran el día de la jornada electoral haciendo presencia permanente y no valorarlo en este sentido el Tribunal ad quem, causa agravio al partido político que represento porque influyó en el resultado de la votación, derivado del proselitismo político efectuado por los funcionarios municipales, si atendemos que no hay elementos objetivos que permitieran deducir un motivo lógico o inocuo por el cual se encontraban en ese lugar y en el caso particular que nos ocupa afecta el sentido tanto psicológico y moral de los electores en cuanto a la emisión del voto, afectando su actitud emocional, y que a debidas cuentas se resume en una presión velada pero efectiva sobre el electorado, lo cual la responsable omitió el estudio a fondo, es decir que analizó de manera periférica el problema legal planteado asumiendo una defensoría de los resultados sin un ejercicio pleno de jurisdicción, dado que desatendió aunque lo menciona, el principio de exhaustividad que debe caracterizar a toda resolución, como lo implica el hecho de no considerar que estuvieron inducidos los electores por dichos servidores públicos, quienes nunca y en ningún momento debieron permanecer para observar en la casilla y mucho menos si éstos no correspondían a la Lista Nominal de esa Sección Electoral, pues en aplicación de la prueba circunstancial que si bien es cierto no se encuentra prevista como medio de convicción dentro de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es analógicamente aplicable, toda vez que guarda conexidad con la prueba de presunciones en ambos aspectos legal y humana y que en el caso que nos ocupa es válidamente desprendible, porque el municipio de Tlatlaya como Comunidad típica del sur, colindante con la zona limítrofe del Estado de Michoacán, una región típica de vocación rural en agricultura y ganadería, quienes guardan un alto respeto y consideración a sus autoridades públicas; por ello, se deja en claro que el Tribunal impugnado dejó de atender el total de las circunstancias en torno al agravio puntualizado sobre este particular que evidentemente proviene de una inferencia para acreditar una realidad, partiendo de un hecho conocido para resolver otro desconocido.
SEGUNDO. En el mismo sentido que el anterior agravio, debe de expresarse en lo relativo en la casilla 5166 Básica, en que también no se consideró la importancia sobre el hecho de ejercer presión de los ciudadanos al tomar la responsable de manera superficial, tesis que se relaciona con la violencia física o presión sin entrar al fondo del estudio de los hechos y que no por ello revistan la importancia o relevancia de los mismos, ya que cada circunstancia o hecho en particular debe de ser entrado y analizado con acuciosidad y no genéricamente con base a las tesis ya que para el caso particular de los agravios consistentes en la coacción moral implica una doble tarea para la responsable en estudiarlos y no de manera superficial, pues en estos casos, tanto representantes de partidos políticos y funcionarios de mesas directivas de casillas se sienten inhibidos para actuar libremente o ejercer un derecho que se está violentando y que por lo mismo se encuentran impedidos para hacer valer sus derechos y mucho menos para aportar pruebas, en razón de ello la responsable sólo se limitó a analizar las pruebas de una manera superficial y genérica sin tomar en cuenta estos criterios de fondo, en consecuencia la responsable debió haber tenido los agravios por fundados y hechos valer.
TERCERO. En relación al punto SEXTO de los considerados, de la resolución combatida, en la que hace el estudio y análisis la responsable en relación a los elementos que conforman el supuesto marcado con la fracción IV del artículo 298 del Vigente en el estado, que invoca que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando "IV.- Existir cohecho sobre los funcionarios de la directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate", lo que configura con todos sus elementos la nulidad de una casilla y que en la especie al hacer un análisis de los hechos emitidos por la responsable sólo se basa en dos pruebas marcadas con la letra J relativa a una copia simple de hoja de incidente, la prueba marcada con la letra K relativa a copia simple a escritos de incidentes y la marcada con la letra L relativa a copia simple de comprobantes de recepción de escritos de protestas, omitiendo entrar al análisis y estudio de la marcada con la letra I relativa a copia simple de actas de la jornada electoral, lo que evidencia una falta de adminiculación de las pruebas necesarias para su estudio y así poder entrar al fondo de todos y cada uno de los hechos que se particularizan en el cuadro al que hacen referencia de las ocho casillas marcadas con los números 5137 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5152 Contigua 1, 5153 Básica, 5154 Extraordinaria 1, 5157 Extraordinaria 1 y 5157 Básica, en las que se desprende la falta de claridad e interés jurídico por parte de la responsable al considerar de manera genérica no acreditarse los elementos de dicha figura jurídica, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica del artículo 14 de la Constitución Federal de la República Mexicana, pues no funda ni motiva dicha consideración; asimismo se viola el principio de exhaustividad que debe de regir la actividad de la autoridad electoral en todos los asuntos que se le presenten, a mayor abundamiento la sala superior el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente Jurisprudencia:
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
De tal forma que con lo puntualizado anteriormente, contrario a lo que determinó la responsable, debió haber declarado fundados los agravios que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad respectivo, por lo tanto la Resolución emitida por la responsable debe de quedar sin efecto, toda vez que son inconsistentes los argumentos que esgrime, derivados de una ausencia de fundamentación y motivación en su resolución, propiamente en lo que interesa respecto del examen acucioso de todas y cada una de las casillas números 5137 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5152 Contigua 1, 5153 Básica, 5154 Extraordinaria 1, 5157 Extraordinaria 1 y 5157 Básica, consecuentemente, se suplica a ese Alto Tribunal se sirva justipreciar el presente concepto de agravio.
TERCERO (sic). En cuanto al considerando séptimo que pretendió examinar el penúltimo de los agravios de la resolución que se impugna, relativo al análisis y estudio de las casillas 5140 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5151 Básica, 5151 Contigua 1, 5152 Básica, 5152 Contigua 1, 5157 Extraordinaria 1, 5164 Extraordinaria 1, 5166 Básica y 5168 Básica, en las cuales se menciona que se transgrede lo dispuesto por el artículo 298 fracción XII del Código Electoral, y que establece lo siguiente:
"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales.
XII.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
La responsable desglosa los elementos sustanciales de dicho supuesto dando una explicación exhaustiva de sus elementos, sin embargo al entrar al análisis de los mismos pero referidos a todas a cada uno de los hechos que en particular sucedieron en todas y cada una de las casillas ya mencionadas no se analizan ni estudian en el fondo, concretándose sólo a exhibir un cuadro para sostener su negativa, en el sentido de que no se acredita el elemento y determinación de todos y cada uno de los hechos, declarándolos infundados tanto de manera individual como en su conjunto, por lo tanto, dicha consideración deviene en dogmática, en virtud de que violenta los principios de congruencia y exhaustividad que como imperativo deben observar las autoridades electorales, específicamente en las resoluciones que emitan, aunado a lo anterior genera la no declaración de un derecho como es el acceso a la justicia, toda vez que únicamente insiste en que no se colman los elementos de la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, simplemente debió de fundar y motivar esta consideración porque no se cumple a cabalidad estos mandamientos constitucionales; consecuentemente la responsable omitió en su resolución al no avocarse a los principios indicados, siendo conveniente invocar la siguiente Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
En consecuencia de lo anterior la responsable debió haber considerado nuestros agravios fundados, motivados y debidamente acreditables y no de haberlos considerado infundados.
CUARTO. En relación al considerando octavo de la resolución que se combate, en que se aborda el estudio relativo a la causal contenida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del estado de México y del que textualmente dice:
"Artículo 299.- El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento, de un municipio en los siguientes casos:
VI.- Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determínate vulneran los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas."
La autoridad combatida determinó que no se demostró la vulneración a los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas y sobre el particular, es importante y trascendente señalar a esta autoridad que todo los hechos derivados y descritos en los puntos anteriores se debieron a un ambiente cuya realidad es pública y notoria y del dominio social, porque además de las características socioeconómicas descritas en diverso concepto de agravio, la autoridad electoral resolutora en un adecuado ejercicio de sus funciones, debió atender que si mi representada planteó la causal de coacción e intimidación en la emisión del sufragio universal, deriva del hecho resaltado en la sesión ininterrumpida de cómputo de fecha ocho de julio del año en curso, en el que formalmente elevé un derecho de petición que detrás del resultado del cómputo de la votación no se podía negar la existencia de elementos externos que afectaron la voluntad ciudadana, trascendiendo el hecho que a esta manifestación por escrito del recurrente ninguno de los representantes de los Partidos Políticos manifestaron su oposición o inexistencia de la misma; por lo tanto, se debió atender a la realidad hostil por las diversas irregularidades que se manifestaron el día de la jornada por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, y que se generalizaron en la totalidad de las mesas directivas de casillas, como es de observarse en los señalamientos de los escritos de incidentes y de protesta, lo que constituyó una generalización de hechos irregulares por diferentes causales que ya quedaron antes precisadas y que bien se debieran entender propias de una región como lo es Tlatlaya y como es consabido de todos que por el hecho de colindar con el Estado de Guerrero y Michoacán, priva un estado de inseguridad y de violencia en la región y que por lo mismo la ciudadanía vive un clima de zozobra e intimidación, lo cual colma si bien de manera abstracta y general esta causal de nulidad ya que es indudable que los ciudadanos del Municipio antes veces referido se encuentran inhibidos por la falta de una libertad normal no vivida en otras partes de nuestro estado de México, por lo tanto limitados en cuanto a su actuar.
Aunado a ello la autoridad administrativa del Ayuntamiento de dicho lugar estuvo representada y haciendo acto de presencia el día de la Jornada tanto en el seno de Consejo Electoral municipal a través del Representante propietario el C. PROFESOR NICOLÁS HERNÁNDEZ ENCINO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ESE MUNICIPIO, así como de EMILIO JAIMES MENA, quien ostenta el cargo de DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DE TEOPAZUL, y de FIDEL MORA BENITEZ SIENDO EL DIRECTOR DEL DIF MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO y que fungieron como representantes suplente y propietario respectivamente lo que evidentemente contraría en lo dispuesto por el artículo 56 del código electoral del estado de México en sus fracciones V Y VI respectivamente y que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 56.- NO PODRÁN SER REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO:
V.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OCUPEN CARGOS DIRECTIVOS O QUE TENGAN FUNCIONES DE MANDO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DENOMINACIÓN, EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL.
VI.- LOS DELEGADOS MUNICIPALES Y LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.
En consecuencia debió el órgano electoral revocarles el nombramiento y en el mejor de los casos no habérselos otorgados toda vez de que se encontraban legalmente impedidos para ejercer el cargo de representantes de partido político.
Ante tales evidencias la autoridad que emitió la resolución que se combate no abordó responsable y sensiblemente el estudio y análisis de dichos irregularidades graves y que era imperioso analizarlas con las constancias que obran en autos para deslindar y señalar los perjuicios que conllevaron a las irregularidades detectadas en los incidentes y escritos de protesta generalizados en todas y cada una de las casillas, aunado a esto con la presencia de dichos servidores públicos que influyeron determinantemente en el resultado de la votación y por ende en el resultado final de la elección.
Por lo tanto, de los argumentados mencionados se deduce que la autoridad responsable no entró al fondo del asunto para valorar los hechos enunciados por la inconforme en virtud de no haber relacionado las pruebas concernientes a los escritos de incidentes, de protesta respectivamente, al no especificar el contenido de los mismos en su resolución, además en la suplencia de la deficiencia de los agravios, la responsable debió de haberlos suplido, relacionándolas con las pruebas aportadas en el cuerpo del Juicio de inconformidad y que se refieren concretamente a la Sesión Permanente de la jornada Electoral del día 5 de julio de 2009, así como el Acta de Sesión Ininterrumpida del día 8 julio del 2009 y que en su oportunidad fueron exhibidas en el Juicio de Inconformidad por la recurrente, y que con dichos documentos considerados como pruebas documentales públicas, son más que suficientes para haber sido estudiadas y analizadas de que en efecto se relacionan los nombres de las personas a que se hace mención en los hechos que se narran en el punto octavo de la resolución que se combate y que para precisar los nombres del profesor NICOLÁS HERNÁNDEZ ENCINO, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLATLAYA, MÉXICO, C. EMILIO JAIMES MENA DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DE TEOPAZUL y del C. FIDEL MORA BENÍTEZ, DIRECTOR DEL DIF MUNICIPAL DEL MISMO LUGAR y en el que dichas personas fungieron como representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática, el primero de los nombrados, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tlatlaya, México; razón más que suficiente para que la responsable debiera en uso de sus facultades jurisdiccionales haber entrado en estudio y análisis de estos hechos, sin que lo hubiera hecho razón por la que resultó inatendible por la autoridad responsable que emitió la resolución que se combate como infundada, cuando pudo haberse atendido adecuadamente con los elementos probatorios suficientes para haberse demostrado el perjuicio y la gravedad de dichos hechos que pudieron haber llevado a una resolución que actualizada a la causal de nulidad establecida en el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México y que por haber sido evasivo su análisis y estudio le causa agravio y perjuicio a esta representación por lo que debe de repararse en estricto derecho a través de la invocación de este medio de impugnación para que sea corregido, en términos de los principios de estricto derecho, de legalidad y exhaustividad, toda vez que tomado en consideración que el resultado obtenido fue determinante y que influyó de manera más que perjudicial en la votación final ocasionando un daño irreparable al partido que represento, por lo que en consecuencia solicito se revoque la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; para lo cual me permito invocar la jurisprudencia aplicable al presente cuestionamiento:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Se transcribe)
En resumen conclusivo, la resolución que se combate genera agravio a mi representado al haber resuelto indebidamente la responsable los conceptos de agravio hechos valer en el Juicio de Inconformidad, al haber concluido no acreditarse el supuesto de la nulidad de la elección contenido en el artículo 299 fracción II del Código Electoral del Estado de México, provocando en consecuencia a la recurrente perjuicio grave pero reparable para el caso de que este Tribunal reconsidere un nuevo estudio y análisis de los agravios que se someten, a través de este medio de impugnación a efecto de que resuelva el resarcimiento de las irregularidades cometidas en el pronunciamiento de la sentencia que se combate, la cual carece de la debida fundamentación y motivación, violentando los artículos 14 y 16 constitucionales.”
QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Precisado lo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil nueve, el tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de inconformidad JI/028/2009, declaró infundados los agravios vertidos por el entonces actor y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo; la declaración de validez de la elección; y la constancia de mayoría entregada a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, realizados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya.
En contra de la referida sentencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer cinco agravios, mismos que a continuación se resumen:
1. Que la responsable no se apegó al principio de exhaustividad, al omitir tomar en cuenta todas las circunstancias y pruebas ofrecidas en su escrito de demanda, pues con ellas intentaba demostrar que dos funcionarios de alto rango del Municipio de Tlatlaya estuvieron presentes en las casillas 5152 Básica y 5156 Básica.
2. Que el tribunal local analizó de manera superficial los hechos acontecidos en la casilla 5166 Básica, ya que también se ejerció presión sobre el electorado y funcionarios de casilla.
3. Que en el considerando sexto de la sentencia combatida, la autoridad responsable dejó de estudiar todas las pruebas ofrecidas, toda vez que solamente valoró los medios de prueba identificados con las letras J), K) y L), omitiendo adminicularlas con la prueba I). Por lo que esa falta de exhaustividad, le causa agravio, en virtud de que indebidamente confirmó los resultados de la votación recibida en las casillas 5137 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5152 Contigua 1, 5153 Básica, 5154 Extraordinaria, 5157 Extraordinaria, 5157 Básica.
4. Que en el considerando SÉPTIMO de la resolución reclamada, el tribunal responsable violenta los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que no entró al fondo del estudio de los hechos planteados en las casillas 5140 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5151 Básica, 5151 Contigua 1, 5152 Básica, 5152 Contigua 1, 5157 Extraordinaria, 5164 Extraordinaria, 5166 Básica y 5168 Básica, porque en todas ellas se actualizó la causal XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
5. Que en el punto OCTAVO de la parte considerativa, el tribunal electoral responsable no estimó las violaciones a los principios constitucionales que sucedieron durante el proceso electoral y específicamente el día de la jornada electoral, y que son suficientes para declarar la nulidad de la elección.
Ahora bien, por razón de método, esta Sala analizará los agravios 1 y 2 de manera conjunta por la relación que guardan entre sí; de forma separada se estudiará el agravio 3, después el 4 y por último, se analizará el agravio número 5. Lo anterior sin que implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Lo anterior encuentra sustento, en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del siguiente tenor: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Los agravios 1 y 2, devienen infundados, por las razones que se exponen a continuación.
La relación entre estos motivos de inconformidad estriba en que el actor aduce que la responsable no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia de toda sentencia, en virtud de que en el considerando CINCO de la resolución reclamada, el tribunal local no tomó en cuenta todas las circunstancias y pruebas ofrecidas por él, las cuales constataban que en las casillas 5152 Básica y 5156 Básica, estuvieron presentes dos funcionarios de alto rango del Ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México.
Cabe señalar que no será objeto de estudio la casilla 5156 Básica, ya que el resultado de la votación obtenida en ella no fue impugnado en la demanda primigenia.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable atendió todas y cada una de las manifestaciones de la parte actora, valorando los elementos de prueba pertinentes para analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, la cual corresponde a la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, toda vez que en la casilla 5152 Básica, el inconforme adujo que el Síndico del Ayuntamiento de Tlatlaya ejerció presión sobre los electores y funcionarios de casilla, y en la 5166 Básica, afirmó que un candidato del Partido de la Revolución Democrática a tercer regidor, de igual forma coaccionó a los ciudadanos a votar a favor de dicho instituto político; sin embargo, a pesar de que la responsable evidenció que las citadas personas sí acudieron a las casillas de mérito, a través de una copia simple de la hoja de incidentes y escrito de protesta, respectivamente, resulta claro que el quejoso no aportó los medios de prueba idóneos para demostrar sus alegaciones, esto es, no sustentó la calidad del síndico municipal, ni del candidato a tercer regidor, asimismo omitió probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron las irregularidades; de ahí lo infundado del agravio.
El agravio 3 también se considera infundado, en razón de lo siguiente.
En las casillas 5137 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5152 Contigua 1, 5153 Básica, 5154 Extraordinaria, 5157 Extraordinaria y 5157 Básica, la parte actora alega que el tribunal local dejó de valorar la prueba identificada con la letra I), ya que adminiculada con las diversas J), K) y L), darían como resultado la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, faltando con ello, al principio de exhaustividad.
Del análisis de la sentencia cuestionada se desprende que no le asiste la razón al impugnante, en virtud de que la responsable valoró las pruebas atinentes al estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en que exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de casilla o electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, la autoridad jurisdiccional local basó su análisis en el siguiente cuadro:
Casilla | Prueba | Texto | Acredita el elemento de determinancia |
5137 B | Acta sesión permanente | “María Griselda Sánchez Gómez mencionó que en la casilla 5137 básica están doblando las boletas mostrando la preferencia electoral”. |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5145 B | Hoja de incidente | Ilegible |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5145 C1 | Hoja de incidente | “No le pareció cómo estaban doblando las boletas los ciudadanos.” “No atendían los ciudadanos la indicación de cómo doblar las boletas.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5152 C1 | Acta sesión permanente | “y están doblando las boletas de manera inversa mostrando la preferencia electoral, violando el secreto del voto” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5153 B | Acta jornada electoral | “Depositaron a las 14:10 la papeleta en la urna con el anverso demostrando que existió cohecho o soborno sobre los electores afectando la libertad o el secreto del voto.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5154 Ex1 | Acta sesión permanente | “La casilla extraordinaria 1 de la sección 5154 Corral de Piedra los ciudadanos están doblando las boletas hacia afuera, dejando ver los recuadros de las planillas haciendo pública su preferencia electoral para lo cual viola el secreto al voto.” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5157 Ex1 | Hoja de incidente: | “Los votantes doblaban al revés sus papeletas para mostrar descaradamente a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes asistían con la cabeza”. |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” | ||
5167 B | Acta sesión permanente: | “Los ciudadanos están doblando sus boletas hacia afuera dejando ver los recuadros de las planillas haciendo público su preferencia electoral lo cual viola el secreto del voto” |
No |
Escrito de protesta (inconformidad) | “Por las acciones emprendidas en dicha contienda por el PRD en donde … ejerciendo presión a los electores para que al emitir su voto, éste debiera ser mostrado a los representantes de ese partido al doblar la boleta en forma inversa y señalar el recuadro de ese partido por el cual votaron” |
De lo anterior, se colige que el tribunal responsable, al determinar que los agravios hechos valer por la parte actora en las casillas de referencia fueron infundados, lo hizo en apego a derecho, pues motivó y fundó su conclusión, además de respaldarla con los documentos que tenía a su alcance.
Cuestión diversa es que la responsable se hubiere constreñido solamente a la información proporcionada en la demanda de juicio de inconformidad, puesto que el deber del órgano jurisdiccional responsable se ciñe a corroborar a través de los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes en la controversia, y de los que se allegue, si se han colmado o no los supuestos normativos necesarios y suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad de votación invocada por el accionante.
Así, nuevamente queda evidenciado que el promovente no ofreció las probanzas pertinentes, pues únicamente aportó escritos de protesta suscritos por sus representantes en las casillas impugnadas, los cuales fueron valorados correctamente por la responsable.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que si bien la autoridad responsable debió examinar las actas de jornada electoral para verificar si se desprendía algún elemento tendiente a acreditar las irregularidades aducidas por el actor, lo cierto es que en el caso concreto esta Sala Regional al analizar dichas documentales, mismas que obran a fojas 95 a 109 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado, se advierte que en ellas no se hace constar incidente alguno durante la jornada electoral.
Además de que en tratándose de la casilla 5153 Básica, el tribunal responsable sí examinó el acta de jornada electoral, como se aprecia del cuadro anterior.
En este sentido, como ya se dijo, la carga probatoria es para el actor en términos del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México; por tanto, si el actor no aportó las pruebas suficientes y la responsable valoró las que estaban a su alcance, este órgano jurisdiccional no advierte violación alguna a los principios de exhaustividad y congruencia en la resolución combatida.
En otro contexto, este órgano jurisdiccional estima que el agravio identificado con el número 4 cuatro es infundado, por lo que a continuación se precisa.
El partido enjuiciante afirma que en el considerando SÉPTIMO de la sentencia controvertida, la autoridad responsable no entró al fondo del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual corresponde a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; la cual según aduce, se actualiza en las casillas 5140 Básica, 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5151 Básica, 5151 Contigua 1, 5152 Básica, 5152 Contigua 1, 5157 Extraordinaria 1, 5164 Extraordinaria 1, 5166 Básica y 5168 Básica.
Al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que en el considerando séptimo se realizó el estudio de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México.
En ese considerando, el tribunal local valoró las pruebas, mismas que resultaron insuficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, pues el actor se limitó a mencionar que durante la jornada electoral ocurrieron una serie de irregularidades, sin que aportara los medios convictivos eficaces. Además, se destaca que en las casillas 5145 Básica, 5145 Contigua 1, 5152 Básica, 5152 Contigua 1, 5157 Extraordinaria 1 y 5166 Básica, hace una reiteración de supuestas violaciones al código electoral local, ya que pretende la nulidad de la votación recibida en ellas, invocando causales de nulidad distintas con la manifestación de idénticos hechos.
Así las cosas, es dable afirmar que, contrario a lo dicho por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable no violó el principio de exhaustividad, ya que sí realizó el estudio de la mencionada causal de nulidad de votación y concluyó que eran infundados los agravios aludidos por el citado partido, relativos a la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que aquél no logró acreditar las supuestas irregularidades que hizo valer; por tanto, esta Sala Regional considera que el actor carece de sustento jurídico al afirmar que el tribunal estatal no entró al estudio de los argumentos planteados en el respectivo agravio.
Respecto del agravio 5 cinco, relativo a que la responsable no declaró la nulidad de elección, a pesar de las irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, específicamente durante la jornada electoral, violentan los principios constitucionales y la libertad del sufragio, en virtud de la presión ejercida por algunos funcionarios del Ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México, sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los electores; dicho motivo de disenso deviene infundado, con base en lo siguiente:
En este sentido, del fallo reclamado se desprende que en efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, en suplencia de los agravios del partido enjuiciante, llevó a cabo el estudio relativo a la causal de nulidad de la elección contemplada en la fracción VI del artículo 299 del código electoral local, consistente en que se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Ahora bien, del análisis exhaustivo al escrito de demanda presentado por el actor ante la instancia primigenia, así como del acervo probatorio ofrecido en la misma, se desprende que sus argumentos son genéricos y no aporta los elementos de prueba que sustenten sus afirmaciones, por lo que la responsable abordó el estudio de su agravio, con base en la petición del actor en su demanda, en el que se advierte hace alusión a irregularidades que en su concepto debían producir la nulidad de la votación recibida en quince casillas y, por ende, la nulidad de la elección.
Es importante destacar que independientemente de la forma en la que la responsable abordó el estudio de los agravios que el actor identificó como presión y coacción sobre los electores, ejecutados según su dicho, por funcionarios del Ayuntamiento de Tlatlaya y militantes del Partido de la Revolución Democrática, el día de la jornada electoral, se advierte que la responsable realizó el análisis de las irregularidades aducidas por el impetrante, mismas que declaró infundadas, sustentándose en las probanzas que estaban a su alcance; de ahí que no le asista la razón al actor, máxime que principalmente basó la solicitud de nulidad de elección en los argumentos tendientes a que el tribunal responsable declarara la nulidad de votación recibida en las secciones 5137, 5140, 5145, 5151, 5152, 5153, 5154, 5157, 5164, 5166, 5167 y 5168, mismos que previamente ya habían sido considerado como infundados.
Con base en lo anterior, y al resultar infundados los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución de veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/028/2009.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/028/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |