JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CIUDADANO.
ST-JRC-25/2015 y ST-JDC-379/2015 ACUMULADO.
4 de junio de 2015.
Sentencia
4. PROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS.
4.1 Demanda del Juicio de Revisión.
4.2 Demanda del Juicio Ciudadano.
5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN
5.2 Pretensión, litis y metodología.
6. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
6.1.1 Garantía de audiencia y derecho a una defensa adecuada.
6.2 Agravios relacionados con el fondo de la sentencia impugnada.
Por lo anterior se estima que el agravio hecho valer es infundado.
6.3 Agravios relacionados con la responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guaneros
SENTENCIA
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JRC-25/2015 y ST-JDC-379/2015 ACUMULADO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, cuatro de junio de dos mil quince.
En los juicios promovidos por el Partido Acción Nacional (Partido Demandante o Partido Político Demandante) y César Enrique Palafox Quintero (Ciudadano Demandante) a través de su representante legal Javier Antonio Mora Martínez (en adelante, cuando se hable del Partido y del Ciudadano, Parte Demandante o los Demandantes) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante Tribunal Electoral Local o Parte demandada), identificable con las claves y números arriba referidos, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JDC-379/2015 al diverso
ST-JRC-25/2015, por ser éste el más antiguo; consecuentemente se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES-042/2015.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados y los que se refieren en lo sucesivo; así como se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Inicio del proceso electoral local 2015.
El 3 de octubre de 2014 dio inicio el proceso electoral en el Estado de Michoacán para la renovación de Gobernador, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, de conformidad con lo ordenado en el artículo Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), así como en el artículo Transitorio Cuarto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Código Electoral Local).
1.2 Queja electoral.
El 31 de marzo de 2015 el Partido Movimiento Ciudadano presentó escrito de queja en contra de los precandidatos del Partido Acción Nacional y el Partido Político Nacional MORENA, motivada por los supuestos actos anticipados de campaña, lo que en su consideración infringió lo dispuesto en el artículo 37, fracción VII del Código Electoral Local.[1]
La queja se radicó el 1 de abril del año en curso, en el expediente identificado con la clave IEM-PES-55/2015.[2]
1.3 Audiencia de pruebas y alegatos.
El 14 de abril de 2015 el Instituto Electoral del Estado de Michoacán llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en relación al procedimiento especial sancionador número IEM-PES-55/2015.
En ese sentido, el Instituto Electoral de Michoacán, con fundamento en el artículo 260 del Código Electoral Local remitió al Tribunal Electoral Local el expediente a efecto de que dictara la resolución correspondiente.[3]
1.4 Radicación del Procedimiento Especial Sancionador.
El 16 de abril de 2015 el Tribunal Electoral Local radicó la queja presentada ante el Comité Distrital del Instituto Electoral de Michoacán como el Procedimiento Especial Sancionador de clave TEEM-PES-042/2015.[4]
1.5 Resolución del Tribunal Electoral Local.
El 30 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral Local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador de clave TEEM-PES-042/2015, relativo a la queja promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.[5]
1.6 Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-25/2015.
El 30 de abril de 2015 el Partido Político Demandante impugnó la resolución dictada en el expediente TEEM-PES-042/2015 mediante el juicio de revisión constitucional electoral (Juicio de Revisión) promovido ante el Tribunal Electoral Local.
El 7 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado del Tribunal Responsable, así como diferentes anexos.[6] En esa fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-25/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en Derecho procediera,[7] proveído que fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1793/2015.[8]
Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se hace constar en la razón de retiro correspondiente.[9]
El 8 de mayo de 2015 se radicó el medio de impugnación,[10] y el 11 de mayo siguiente se admitió a trámite. Posteriormente, una vez que se tuvo debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora decretó el cierre de la instrucción y presentó al Pleno el proyecto de resolución correspondiente.
1.7 Acuerdo de Sala de regularización del expediente.
El 14 de mayo de 2015, esta Sala Regional, mediante Acuerdo de Sala, ordenó se realizara el desglose del presente expediente a efecto de que se formara el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Lo anterior, en virtud de que de la lectura de la demanda se advirtió que la impugnación era presentada por el Partido Acción Nacional y por César Enrique Palafox Quintero a través de su representante legal Javier Antonio Mora Martínez.
1.8 Juicio Ciudadano ST-JDC-379/2015.
El 14 de mayo de 2015 el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-379/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en Derecho procediera,[11] proveído que fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1970/2015.[12]
Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se hace constar en la razón de retiro correspondiente.[13]
El 15 de mayo de 2015 se radicó el medio de impugnación,[14] y el 20 de mayo siguiente se admitió a trámite. Posteriormente, una vez que se tuvo debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora decretó el cierre de la instrucción y presentó al Pleno el proyecto de resolución correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 3, párrafos 1 y 2, inciso a) y c), 4, 6 párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1 inciso b), 84, párrafo 1, inciso b), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), en virtud de haber sido promovidos en contra de una resolución del Tribunal Electoral Local en donde se declara la existencia de la violación atribuida al ciudadano César Enrique Palafox Quintero, respecto de actos anticipados de campaña, y en la que también se declara la existencia de las violaciones atribuidas al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, por supuestos actos anticipados de campaña en torno al proceso electoral para elegir al presidente municipal de Los Reyes, Michoacán, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
De las demandas que originan los presentes juicios se advierte identidad en las pretensiones de los Demandantes y respecto de la autoridad señalada como demandada.
En efecto, los Demandantes promueven los presentes medios de impugnación a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral Local en donde se declara la existencia de la violación atribuida al ciudadano César Enrique Palafox Quintero, respecto de actos anticipados de campaña, y se declara la existencia de las violaciones atribuidas al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y tomando en consideración que la materia de impugnación es la misma en ambos juicios, a fin de acordar de manera conjunta, rápida, expedita y completa los medios de impugnación promovidos por los Demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el Juicio Ciudadano con clave ST-JDC-379/2015 al Juicio de Revisión con clave ST-JRC-25/2015, por ser éste el primero que fue turnado a esta ponencia.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del Juicio Ciudadano acumulado.
4.1 Demanda del Juicio de Revisión.
Respecto del Juicio de Revisión, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley de Medios para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades señaladas al efecto, además de ser presentado en tiempo y, como lo exige la Ley, se cumple con el requisito de determinancia.
En cuanto al cumplimiento del requisito de determinancia esta Sala Regional lo considera satisfecho, en virtud de que la sentencia impugnada deriva de un procedimiento especial sancionador instaurado por motivo de la denuncia presentada en contra de la existencia de diversos hechos señalados como constitutivos de actos anticipados de campaña. En este sentido, en la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Electoral Local determinó sancionar al ciudadano César Enrique Palafox Quintero como autor de la infracción referida, por lo que se le impuso una amonestación pública y, por acreditarse la culpa in vigilando, también se impuso al Partido Acción Nacional una amonestación pública.
La sanción impuesta al ciudadano César Enrique Palafox Quintero y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, puede generar una afectación de la imagen del Partido, por lo que se actualiza el requisito de determinancia.
En este sentido, la imagen de los partidos políticos es una violación determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, según lo ha reiterado la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 12/2008,[15] con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
4.2 Demanda del Juicio Ciudadano.
Respecto del Juicio Ciudadano, esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que César Enrique Palafox Quintero no acude a esta sede jurisdiccional en forma personal, sino que lo hace a través de su representante. En efecto, obra en autos un escrito original del 5 (cinco) de mayo de 2015 (dos mil quince), en el que se aprecia que César Enrique Palafox Quintero otorga poder a Javier Antonio Mora Martínez para que en nombre y representación del primero, realice cualquier acto relacionado con el presente juicio.[16]
En este sentido, la demanda promovida por Javier Antonio Mora Martínez en representación de César Enrique Palafox Quintero debe admitirse, pues de conformidad con la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en términos del artículo 1° constitucional, se debe admitir la representación para su procedencia. Ello, en virtud de que al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.
Ciertamente, el escrito por el que se pretende acreditar la representación de César Enrique Palafox Quintero en este juicio, es un poder simple. Sin embargo, la Ley de Medios no establece requisito adicional alguno que deba ser cubierto para acreditar que una persona física pueda comparecer en un juicio ciudadano a través de sus representantes. Por tanto, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y buscando el dictado de una resolución de fondo que, eventualmente, pueda dar certeza a las partes e interesados, debe entenderse que en el caso, para acreditar la representación en favor de un ciudadano para comparecer ante esta sede jurisdiccional en defensa de sus intereses, es suficiente con aportar el poder simple, tal y como en la especie sucede.
Por tanto, se admite la demanda de César Enrique Palafox Quintero a través de su representante.
Dicho lo anterior y al no invocarse ni advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, esta Sala Regional procede al estudio de fondo planteado.
La Parte Demandante adujo diversos agravios, sin embargo, teniendo en cuenta que en la presente sentencia se han acumulado dos medios de impugnación promovidos por un partido político nacional a través del juicio de revisión constitucional electoral, así como por un ciudadano en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que atienden a necesidades diferenciadas y bajo afectaciones distintas, es que los motivos de disenso pueden agruparse y sintetizarse como en seguida se expone:
A. Agravios hechos valer por el ciudadano.
a) Que la resolución impugnada le genera perjuicio, en virtud de que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y en la sentencia no se le permitió comparecer a través de su representante.
Que es verdad que el representante que acudió en defensa de César Enrique Palafox Quintero no contaba con algún documento para acreditar tal calidad, pero afirma, la personería que le otorga su posición de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán así como el cargo de Director Jurídico del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Michoacán eran suficientes para acreditar la representación de César Enrique Palafox Quintero, en su carácter de precandidato de ese partido político.
Que la sentencia impugnada no es exhaustiva, porque en ningún momento giró oficio al denunciado en el que se le preguntara si reconocía la personería con la que se ostentó el representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral Local.
b) Que la resolución combatida está indebidamente fundada y motivada en cuanto al criterio relativo al reconocimiento de la personería de los denunciados, ya que en la página 3 (tres) de la sentencia se negó la presencia del denunciado aun cuando Javier Antonio Mora Martínez acudió ante el Tribunal Electoral Local como representante legal y, posteriormente, en la página 5 (cinco) se refiere que fue debidamente notificado el denunciado, sin que obre en el expediente documento que contenga la firma de César Enrique Palafox Quintero, dándose por notificado.
B. Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
a) El partido Demandante aduce que le genera perjuicio al Partido Acción Nacional que se le impute la conducta en virtud de la “culpa in vigilando” y al mismo tiempo se le niegue a comparecer al representante de ese partido político ante el Instituto Electoral Local en nombre del partido político y del candidato César Enrique Palafox Quintero.
Lo anterior, en virtud de que no se le permitió al representante del partido defender a su candidato y en cambio, sí se le exige al partido político vigilar la conducta de sus militantes, precandidatos, candidatos, así como cualquier persona relacionada con el instituto político, por lo que se considera que la sentencia impugnada es incongruente.
C. Agravios hechos valer en conjunto por el ciudadano y el Partido Acción Nacional.
a) Que les causa perjuicio que el Tribunal Electoral Local dio por ciertos los hechos relativos a la supuesta colocación de diversas lonas con las frases “Pala ti, Pala El”, con el solo hecho de vincularlas con una fotografía visible en la supuesta red social del denunciado. En este sentido, afirma la Parte Demandante, que no hay elementos para comprobar que las publicidad fue colocada por ella.
Asimismo, afirman que no era necesario realizar un deslinde de los hechos denunciados, en virtud de que la publicidad en cuestión no era la que el candidato y el partido político utilizarían en su campaña política.
5.2 Pretensión, litis y metodología.
La pretensión de la Parte Demandante es que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que se determine que el ciudadano César Enrique Palafox Quintero y el Partido Acción Nacional no son responsables de los actos anticipados de campaña motivo del procedimiento especial sancionador en el que se determinó su responsabilidad.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local fue exhaustiva, congruente y debidamente fundada y motivada o, si por el contrario, dejó de resolver cuestiones planteadas y de considerar violaciones procedimentales ocurridas en el marco del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de los alegados actos anticipados de campaña realizados por César Enrique Palafox Quintero y por el Partido Acción Nacional.
Esta Sala Regional analizará los argumentos expuestos por la Parte Demandante en orden distinto al señalado en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]
De esta forma, se analizarán en primer lugar y en forma conjunta los agravios identificados en el bloque “A.” hechos valer por el Ciudadano Demandante, en virtud de que se encuentran dirigidos a controvertir la negativa de reconocer la representación de César Enrique Palafox Quintero en el procedimiento especial sancionador, dado que en caso de resultar fundados los agravios, el efecto natural de una eventual sentencia estimatoria sería el de reponer el procedimiento hasta ese momento procesal, a efecto de que el ciudadano pudiera, a través de sí mismo o de su representante, comparecer ante las instancias correspondientes a presentar los alegatos y pruebas que estimara necesarias, generando de esta forma, un nuevo estado de cosas que tendría como consecuencia, que el Tribunal Electoral Local emitiera una nueva sentencia en la que se valoraran los elementos probatorios y argumentativos que esgrimiera en su favor el ciudadano.
En segundo lugar, en caso de que resultaran infundados los agravios antes señalados, esta Sala Regional analizará el agravio identificado en el bloque “C” hecho valer tanto por el Ciudadano Demandante como por el Partido Político Demandante, en el que se hacen valer argumentos tendentes a controvertir el fondo de la sentencia impugnada, lo cual implica que esta Sala Regional deba pronunciarse al respecto, pudiendo confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
Finalmente, en caso de resultar infundados los agravios antes señalados, esta Sala Regional estudiará el agravio hecho valer por el Partido Político Demandante, por el cual sostiene que es ilegal que se le impute la conducta denunciada por virtud de la “culpa in vigilando”.
6. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
Como se adelantó, a continuación esta Sala Regional procede con el estudio de los agravios planteados por la Parte Demandante.
5. Agravios en torno a la negativa de reconocimiento de la representación para comparecer en el procedimiento especial sancionador.
El Ciudadano Demandante, como ya se refirió, aduce que el Tribunal Electoral Local vulneró su derecho fundamental a la garantía de audiencia y a una defensa adecuada, en virtud de que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y en la sentencia no se le permitió al ciudadano comparecer a través de su representante. En este sentido, el Ciudadano Demandante reconoce que el representante que acudió en defensa de César Enrique Palafox Quintero no contaba con algún documento para acreditar tal calidad, pero afirma, la personería que le otorga su posición de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán así como el cargo de Director Jurídico del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Michoacán eran suficientes para acreditar la representación de César Enrique Palafox Quintero, en su carácter de precandidato de ese partido político.
Para analizar el presente agravio es necesario explicar la doctrina jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la garantía de audiencia y el derecho a una defensa adecuada.
6.1.1 Garantía de audiencia y derecho a una defensa adecuada.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos con claves ST-JDC-45/2015 y ST-JDC-48/2015, que la garantía de audiencia como derecho fundamental se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)”[18]
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.
Por otro lado, también ha determinado en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, que la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:
i. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
ii. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
iii. La oportunidad de alegar; y
iv. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho a que se le observen los elementos del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En este orden de ideas, el derecho fundamental en comentario debe interpretarse en el sentido no solo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.
En estas condiciones, para que la privación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.
Es así que se considera que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral.[19]
***
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal y recogido en la tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, que los principios propios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que tanto el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies.
El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.
En este sentido, el mismo artículo 14 de la Constitución Federal consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se traduce en una serie de formalidades esenciales que permiten a los gobernados ejercer una adecuada defensa frente aquellos actos que emanados de órganos del Estado causan afectación o privación en su esfera jurídica.
De esta manera, en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
En este sentido, el núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.
De esta manera, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Así las cosas, la prerrogativa en comento se encuentra esencialmente destinada a otorgar un derecho de defensa al gobernado, el cual no solo resulta de suma importancia sino un aspecto básico en el ejercicio del poder del Estado, en especial tratándose de aquellos casos en los que éste ejercita su facultad punitiva; supuestos en que el órgano público descarga toda su maquinaria frente al particular.
Siguiendo este hilo conductor, la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo cual, en determinados casos, no solo se garantiza con la presencia y participación del propio gobernado en el procedimiento, sino que además se requiere de la asistencia de un profesional del derecho que lo guíe y represente frente al poder público en pleno uso de su facultad punitiva.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha decantado por establecer que en el proceso penal, instancia en la cual el poder punitivo del estado se desemboca con mayor fuerza frente a los gobernados, el juez no solo debe respetar el ejercicio de la representación letrada de un particular sino que además debe establecer y garantizar las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, evitando obstruir su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y asegurándose, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan su defensa.[20]
Ahora bien, no obstante que dicho pronunciamiento sea dirigido específicamente al procedimiento penal, su aplicación puede ser válidamente aceptada tratándose del procedimiento administrativo sancionador, pues como se ha referido, en su aplicación, se pueden retomar los principios rectores que rigen la materia penal.
En esta misma línea discursiva, el Pleno del Alto Tribunal ha sostenido en la tesis aislada P. XXXVII/98, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO”, que en un procedimiento administrativo se vulnera la garantía de audiencia cuando no se establezca la posibilidad de prevenir al gobernado para que, cuando no hubiere acompañado la documentación que acredite su personalidad como recurrente, regularice su recurso y no sufra como consecuencia el desechamiento de su medio de impugnación.
Lo anterior, en aras de proteger la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, por la cual deben atenderse dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; mientras que el segundo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.
De este modo, de acuerdo con la tesis señalada, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales las que lo garanticen.
Por lo anterior, tratándose del procedimiento administrativo sancionador, uno de los elementos mínimos que deben protegerse es la posibilidad de que el denunciado pueda personarse por sí mismo o a través de su representante— en defensa de sus intereses, para poder aportar pruebas y realizar las alegaciones que estime pertinentes.
De esta manera, se vulnera este derecho fundamental en cualquier situación en la que los órganos del Estado que lleven a cabo un procedimiento administrativo sancionador cuando, pudiendo evitarlo, se impide al denunciado ejercer su derecho de defensa.
6.1.2 Caso concreto.
Los agravios planteados, aún suplidos en sus deficiencias, son infundados, como se explica a continuación.
La Parte Demandante aduce que el Tribunal Electoral Local vulneró su derecho fundamental a la garantía de audiencia y a una defensa adecuada, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y en la sentencia no se le permitió al ciudadano comparecer a través de su representante.
Lo anterior es un hecho no controvertido por el Tribunal Electoral Local, más aun, en la propia sentencia impugnada se advierte en el antecedente I. 4, que el 14 (catorce) de abril de 2015 (dos mil quince) se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que únicamente comparecieron los partidos Acción Nacional y MORENA a través de sus representantes, destacando la inasistencia de la parte quejosa y del denunciado. Del mismo modo, en el antecedente III, de la sentencia impugnada se hace constar que la audiencia de pruebas y alegatos fue repuesta, por lo que se volvió a notificar a las partes y, nuevamente, se tuvo por no comparecida a la parte denunciada.
Lo antes reseñado se puede corroborar en el expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-042/2015 por el Tribunal Electoral Local. En efecto, mediante acuerdo del 9 (nueve) de abril de 2015 (dos mil quince), el Instituto Electoral Local admitió a trámite la denuncia presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, y ordenó emplazar a César Enrique Palafox Quintero y a los partidos políticos Acción Nacional y MORENA, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 14 (catorce) de abril de 2015 (dos mil quince).[21] El emplazamiento ordenado se cumplimentó el 11 (once) de abril de 2015 (dos mil quince), como se puede apreciar en la cédula de notificación personal que le fue realizada a César Enrique Palafox Quintero por el Secretario del Comité Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en los Reyes.[22]
Del acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que el representante del Partido Acción Nacional manifestó que acudía a la referida audiencia en representación del denunciado César Enrique Palafox Quintero, sin aportar documento alguno con el cual se pudiera acreditar tal personería. En consecuencia, se tuvo por al denunciado no compareciendo a la Audiencia de alegatos y desahogo de pruebas.[23]
Posteriormente, mediante acuerdo del 16 (dieciséis) de abril del año en curso, el Tribunal Electoral Local, al advertir que no se habían agotado todas las líneas de investigación necesarias, ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el Instituto Electoral Local realizara la inspección de una red social del ciudadano denunciado.[24]
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral Local, el Instituto Electoral Local repuso el procedimiento de investigación y volvió a emplazar a los denunciados, entre ellos a los ahora Demandantes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 22 (veintidós) de abril de 2015 (dos mil quince).[25] Al respecto, este acuerdo fue cumplimentado por el Secretario del Comité Distrital Electoral del Instituto Electoral Local mediante la cédula de notificación practicada en el domicilio de César Enrique Palafox Quintero.[26]
Del acta levantada con motivo de la nueva audiencia de pruebas y alegatos se advierte que las partes denunciadas no comparecieron a la audiencia.[27]
Al respecto, en un primer momento el Instituto Electoral Local debía haber protegido los derechos fundamentales de garantía de audiencia y de debida defensa del Ciudadano Demandante. Para ello debía haber aceptado la representación en favor de César Enrique Palafox Quintero aunque no se hubiere aportado documento alguno con el que se acreditara la representación.
Para proteger los derechos fundamentales del Ciudadano Demandante, el Instituto Electoral Local debía percatarse que al haber emplazado correctamente a César Enrique Palafox Quintero, éste podía nombrar representante para que compareciera en su nombre. En el caso, era evidente que se había protegido su garantía de audiencia, en virtud de que se le dio la oportunidad de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Por ello, ante la duda y en aras de garantizar el principio pro actione e indubio pro reo, el Instituto Electoral Local se encontraba obligado a aceptar la representación del Ciudadano Demandante, al menos en forma subsidiaria, a cargo del representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral Local.
Esta representación subsidiaria consiste en que, ante el correcto emplazamiento de un ciudadano denunciado en un procedimiento administrativo sancionador, en caso de que éste no comparezca a la audiencia correspondiente, pero acuda alguna otra persona ostentándose como su legítimo representante, en caso de duda, se debe optar por salvaguardar el derecho a una defensa adecuada. Asimismo, el ciudadano denunciado en el procedimiento especial sancionador tenía a salvo su derecho para desconocer, en caso de haber sido falsa, la representación defectuosa.
No obstante lo anterior, los vicios mencionados surgieron en la primera audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, en el caso concreto, al Ciudadano Demandado no le asiste la razón, en tanto que la primera audiencia de pruebas y alegatos quedó insubsistente al haberse repuesto por acuerdo del Tribunal Electoral Local y al haberse desarrollado una segunda audiencia en la que debidamente se emplazó a las partes y se desahogaron nuevamente las pruebas ofrecidas en la primera audiencia.
En efecto, mediante acuerdo del 16 (dieciséis) de abril de 2015 (dos mil quince), el Tribunal Electoral Local, al advertir que no se habían agotado todas las líneas de investigación necesarias, ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el Instituto Electoral Local realizara la inspección de una red social del ciudadano denunciado, a efecto de constatar la vinculación del César Enrique Palafox Quintana y la publicidad denunciada como actos anticipados de campaña.[28] En ese tenor, la primera audiencia de pruebas y alegatos del 14 (catorce) de abril de 2015 (dos mil quince)[29] quedó insubsistente ante la reposición del procedimiento de investigación.
En este sentido, se trata de dos audiencias que ocurrieron en momentos distintos y en las cuales fueron debidamente emplazadas las partes, por lo que los vicios acontecidos en la primera audiencia celebrada el 14 (catorce) de abril de 2015 (dos mil quince), quedaron subsanados al reponerse con la segunda audiencia.
Por lo anterior es claro que, si bien existieron irregularidades en la primera audiencia, las mismas fueron subsanadas al momento de llevar a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos en reposición de la primera, emplazando en cada ocasión a las partes.
En este sentido, la Parte Demandante reconoce que el representante que acudió en defensa de César Enrique Palafox Quintero no contaba con algún documento para acreditar tal calidad, pero afirma, la personería que le otorga su posición de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán así como el cargo de Director Jurídico del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Michoacán eran suficientes para acreditar la representación de César Enrique Palafox Quintero, en su carácter de precandidato de ese partido político.
En lo que interesa a este caso, el procedimiento especial sancionador previsto en la legislación del Estado de Michoacán debe desarrollarse de acuerdo con lo siguiente:
De conformidad con el artículo 254 del Código Electoral Local la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local es el órgano encargado de instruir el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de actos anticipados de campaña.
En el artículo 257 del Código Electoral Local se establece que cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la admisión.
Por su parte, el artículo 259 de la misma ley señala que la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, que la falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, y que en la audiencia se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que responda a la denuncia, ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza, y posteriormente realice las alegaciones que estime necesarias.
De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral Local, una vez que se hubiere celebrado la audiencia, se turnará el expediente al Tribunal Electoral Local a efecto de que dicte la sentencia correspondiente.
Asimismo, el artículo 263 establece que recibido el expediente por el Tribunal Electoral Local, éste deberá, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
En esta tesitura, al advertir que quien compareció en nombre y representación de César Enrique Palafox Quintero, sin acreditarlo mediante un documento idóneo, el Instituto Electoral Local estaba constreñido a asegurarse de que esa representación no era legítima, o en caso contrario, ante la duda, debía haber aceptado la representación a efecto de admitir, al menos, una defensa subsidiaria, lo cual es menos dañino que dejar en absoluta desprotección al ciudadano.
Ahora bien, tampoco se vulneró el derecho a la garantía de audiencia del Ciudadano Demandante, en virtud de que tal y como se señaló en páginas precedentes, en la segunda audiencia de pruebas y alegatos se emplazó correctamente al denunciado en su domicilio. Tal y como se aprecia mediante la cédula de notificación practicada en el domicilio de César Enrique Palafox Quintero.[30]
En consecuencia, al Ciudadano Demandante se le había protegido su derecho de garantía de audiencia, incluso estaba en aptitud de señalar un representante o acudir en persona ante el Instituto Electoral Local en defensa de sus intereses. En ese tenor, del acta levantada con motivo de la nueva audiencia de pruebas y alegatos se advierte que las partes denunciadas no comparecieron a la audiencia.[31]
Por tanto, si el Ciudadano Demandante fue omiso en atender el emplazamiento a comparecer en la segunda audiencia de pruebas y alegatos, esa negligencia no puede tener por efecto un beneficio en su esfera de derechos.
Por tanto, es infundado el agravio planteado.
6.2 Agravios relacionados con el fondo de la sentencia impugnada.
El Ciudadano Demandante y el Partido Acción Nacional sostienen que les causa perjuicio que el Tribunal Electoral Local dio por ciertos los hechos relativos a la supuesta colocación de diversas lonas con las frases “Pala ti, Pala El”, con el solo hecho de vincularlas con una fotografía visible en la supuesta red social del denunciado. En este sentido, afirma la Parte Demandante, que no hay elementos para comprobar que las publicidad fue colocada por ella.
Asimismo, afirman que no era necesario realizar un deslinde de los hechos denunciados, en virtud de que la publicidad en cuestión no era la que el candidato y el partido político utilizarían en su campaña política.
Al respecto, el agravio hecho valer es infundado, en tanto que, contrario a lo esgrimido por la Parte Demandante, el Tribunal Electoral Local razonó correctamente que existieron diversos espectaculares con propaganda electoral fuera del periodo permitido para tal efecto.
Asimismo, en la sentencia impugnada se estimó correctamente, que fue debidamente acreditado que el contenido de la propaganda denunciada corresponde a la utilizada por César Enrique Palafox Quintero, constituyendo el supuesto de un acto anticipado de campaña.
En esta tesitura, en la sentencia impugnada se hizo un comparativo en el que se contrastaron los espectaculares motivo del procedimiento especial sancionador con el supuesto perfil de una red social de César Enrique Palafox Quintero, arribando a la conclusión de que eran coincidentes y ello era suficiente para demostrar que se trataba de la misma publicidad y, por tanto, una exposición indebida de quien a la postre sería candidato en el proceso electoral local en el Estado de Michoacán.
Asimismo, en la sentencia impugnada se sostuvo correctamente, que al haberse dado vista a los denunciados con el desahogo de la inspección del perfil de la red social del denunciado, sin que se hubiere objetado el contenido de la inspección o se hubiere sostenido que el perfil de la red social no perteneciera al candidato denunciado, lo correcto era concluir que en efecto, existió el nexo entre la propaganda denunciada y la que utilizó el Ciudadano Demandante.
A continuación se inserta el cuadro comparativo realizado en la sentencia impugnada:
Por lo anterior se estima que el agravio hecho valer es infundado.
6.3 Agravios relacionados con la responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
El partido Demandante aduce que le genera perjuicio al Partido Acción Nacional que se le impute la conducta en virtud de la “culpa in vigilando” y al mismo tiempo se le niegue a comparecer al representante de ese partido político ante el Instituto Electoral Local en nombre del partido político y del candidato César Enrique Palafox Quintero.
Lo anterior, en virtud de que no se le permitió al representante del partido defender a su candidato y en cambio, sí se le exige al partido político vigilar la conducta de sus militantes, precandidatos, candidatos, así como cualquier persona relacionada con el instituto político, por lo que se considera que la sentencia impugnada es incongruente.
El agravio hecho valer es infundado, en tanto se trata de dos situaciones que corren por cuerda separada.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ocasiones, por ejemplo al resolver los recursos de apelación con claves SUP-RAP-151/2014 Y SUS ACUMULADOS, SUP-RAP-155/2014, SUP-RAP-185/2014, SUP-JE-2/2014 Y SUP-JE-3/2014, que en el ámbito del derecho sancionador electoral, las personas y los partidos pueden ser responsables por la comisión de una infracción de manera directa o indirecta, conforme a lo previsto por el artículo 25, apartado 1, inciso a) de la Ley de Partido Políticos.
En este sentido, se sostuvo que tanto personas y partidos políticos son responsables directos de la comisión de una falta cuando participan de alguna manera en su ejecución, por su intervención previa, directa o posterior, como ocurre cuando un ciudadano o partido, a través de sus dirigentes o de algún sujeto que lo represente, realizan proselitismo político en forma anticipada al periodo establecido legalmente.
Asimismo, se razonó que “los partidos políticos pueden ser responsables indirectos de la comisión de una infracción, aun cuando no participen en su ejecución, bajo la modalidad de culpa in vigilando, en virtud de los actos realizados por sus militantes o terceros.
En este sentido, “la responsabilidad de los partidos en la modalidad de culpa in vigilando se puede actualizar, entre otros supuestos, cuando sus militantes, simpatizantes o personas vinculadas jurídicamente al partido, respecto de los cuales existe algún deber de garante, realizan un acto ilícito, o bien son realizados por terceros que generan un beneficio al partido y éste no lo rechaza o se deslinda del mismo”.
De esta forma, no existe incongruencia en la sentencia impugnada, en tanto se exige a los partidos políticos la vigilancia de los actos de sus candidatas y candidatos, exigencia que es válida al tratarse de actos en los que tanto candidatos como partidos políticos se ven beneficiados al participar en una contienda electoral.
Ahora bien, como se sostuvo en páginas precedentes, el Instituto Electoral Local debía haber permitido al Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, acudir también en representación del Ciudadano Demandante, sin embargo, como se precisó, los vicios que ocurrieron en la primera audiencia quedaron sin materia al haberse realizado la reposición de la audiencia viciada con una segunda en la que debidamente se emplazó a las partes y ninguna de ellas compareció. En consecuencia, este agravio también resulta infundado.
Por lo anterior, al resultar infundados los agravios planteados por la Parte Demandante, se confirma , en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince), dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES-042/2015.
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Notifíquese a las partes y demás interesados de conformidad con la Ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Páginas 70 a 74 del cuaderno accesorio único.
[2] Páginas 75 a 79 del cuaderno accesorio único.
[3] Página 108 del cuaderno accesorio único.
[4] Páginas 110 a 111 del cuaderno accesorio único
[5] Páginas 186 a 217 del cuaderno accesorio único
[6] Según se advierte del oficio TEEM/SGA/1775/2015 visible en las páginas 2 y 3 del cuaderno principal.
[7] Proveído visible a página 31 del cuaderno principal.
[8] Agregado a página 32 del cuaderno principal.
[9] Visible en la página 54 del cuaderno principal.
[10] Acuerdo agregado de las páginas 42 a 43 del cuaderno principal.
[11] Proveído visible a página 27 del cuaderno principal.
[12] Agregado a página 28 del cuaderno principal.
[13] Visible en la página 54 del cuaderno principal.
[14] Acuerdo agregado de las páginas 31 y 32 del cuaderno principal.
[15] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en material electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.701-702.
[16] Poder visible en la página 23 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-25/2015, y copia simple de la credencial en la página 24 del mismo expediente.
[17] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[18] Énfasis añadido.
[19] Similar argumentación fue pronunciada por esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de identificación ST-JDC-105/2013 y ST-JDC-186/2014.
[20] Así se advierte de la Tesis Jurisprudencial 1a./J.12/2012 (9a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.”
[21] Acuerdo visible en las páginas 93 a 95 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[22] Cédula de notificación visible en la página 96 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[23] Acta visible en las páginas 104 a 105 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[24] Acuerdo visible en las páginas 110 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[25] Acuerdo verificable en las páginas 115 a 116 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[26] Cédula de notificación visible en la página 122 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[27] Acta visible en la página 148 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[28] Acuerdo visible en las páginas 110 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[29] Acuerdo visible en las páginas 93 a 95 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[30] Cédula de notificación visible en la página 122 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.
[31] Acta visible en la página 148 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-25/2015.