JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-26/2009

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE:

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA:

PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a quince de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-26/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/103/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de Mexicaltzingo.

 

II. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Mexicaltzingo, Estado de México, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados en candidatura común por el Partido Acción Nacional y Convergencia Partido Político Nacional.

 

De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS

 

                                             (CON NÚMERO)                 (CON LETRA)

A

864

Ochocientos sesenta y cuatro

B

1,651

Mil seiscientos cincuenta y uno

C

76

Setenta y seis

D

667

Seiscientos sesenta y siete

E

35

Treinta y cinco

F

1,199

Mil ciento noventa y nueve

G

7

Siete

H

7

Siete

I

1

Uno

J

CANDIDATO COMÚN (CUANDO SE MARCA MÁS DE UN EMBLEMA CON EL MISMO CANDIDATO)

61

Sesenta y uno

K

 

CANDIDATO COMÚN (CUANDO SE MARCA MÁS DE UN EMBLEMA CON EL MISMO CANDIDATO)

11

Once

L

CANDIDATO COMÚN (CUANDO SE MARCA MÁS DE UN EMBLEMA CON EL MISMO CANDIDATO)

 

18

Dieciocho

M

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro

N

VOTOS NULOS

79

Setenta y nueve

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA SUMAR APARTADOS (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N)

4,680

Cuatro mil seiscientos ochenta

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

SUMAR APARTADOS

     +  

  A   

          +

    F

 

CANDIDATO

COMÚN

          J

TOTAL

MERO

2,124

TOTAL LETRA

Dos mil ciento veinticuatro

SUMAR APARTADOS

     +  

  B   

   +  +

    E         G

  +  +

 H              I

CANDIDATO

COMÚN

          K

TOTAL

NÚMERO

1,712

TOTAL LETRA

Mil setecientos doce

SUMAR APARTADOS

    +  

  C   

     +

    D

 

CANDIDATO

COMÚN

          L

TOTAL

NÚMERO

761

TOTAL LETRA

Setecientos sesenta y uno

 

 

 

 

III. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral número cincuenta y seis, Adriana Miranda Mendoza, en contra de los citados resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora.

 

 

Dicho juicio, fue registrado bajo el número de expediente JI/103/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticuatro de julio de este año, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, y en consecuencia, se confirmaron los actos impugnados.

 

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral citado, el veintinueve de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

 

V. Recepción. El treinta de julio posterior, el órgano jurisdiccional responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo de juicio de inconformidad cuya resolución se combate por esta vía, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo dictado en la misma fecha por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se acordó integrar el expediente ST-JRC-26/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2916/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

Vll. Tercero interesado. A las veintidós horas con dieciséis minutos del primero de agosto de este año, Horacio Jiménez López, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la responsable, por medio del cual pretende comparecer como tercero interesado al presente juicio.

 

VIlI. Radiación y admisión. El cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de este medio de impugnación; además, se pronunció respecto de la falta de legitimación del representante del Partido Convergencia para comparecer al juicio que se resuelve; de ahí que se tuvo por no presentado el escrito de comparecencia del partido político en comento.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado.

 

Procede tener por no presentado el escrito del Partido Convergencia, como tercero interesado y, en consecuencia, por no formuladas las manifestaciones expuestas por Horacio Jiménez López, quien no tiene personería para comparecer en el presente medio de impugnación.

 

En efecto, durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció como tercero interesado en el presente juicio, Horacio Jiménez López, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

El escrito atinente fue presentado ante el Tribunal Electoral responsable, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, quien además, anexó a su escrito el documento con el que se demuestra el carácter que ostenta.

 

No obstante lo anterior, mediante auto dictado por el Magistrado Instructor el cinco de los corrientes, se advirtió que el representante del citado partido político, al no tener acreditada su personería en los autos del juicio de inconformidad JI/103/2009, ya que no fue éste quien acudió como tercero interesado representando al partido político Convergencia, en el medio de impugnación de origen; siendo que quien actuó a nombre del citado instituto político, lo fue Baltazar Contreras Martínez, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, Estado de México, autoridad electoral municipal de la que emanó el acto reclamado por el hoy actor ante el Tribunal Electoral responsable; era evidente que no se encontraba legitimado para comparecer como tercero interesado en el presente asunto.

 

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), relacionados con el diverso 88, párrafo 1, inciso c), así como el 17, párrafos 4, inciso d), y 5, relacionado con el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, en virtud de que quien comparece al presente juicio en representación del Partido Convergencia, carece de legitimación para hacerlo.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios relacionados con la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día veinticinco de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y/o coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adriana Miranda Mendoza, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral en Mexicaltzingo, Estado de México, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del partido actor en el presente juicio, por lo que dicho partido está legitimado para promoverlo.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva; toda vez que, el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Aun y cuando la parte actora no justifica este requisito, esta Sala Regional advierte que la violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección municipal en cuestión, toda vez que el partido demandante pretende la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas de las trece que fueron instaladas en el municipio de Mexicaltzingo, Estado de México, para la elección de miembros del ayuntamiento del citado municipio; de ahí que si las casillas impugnadas constituyen el treinta por ciento del total de las instaladas, es evidente que en el caso de que resultaran fundados los agravios atinentes, ello ocasionaría la nulidad de la elección municipal, en atención al supuesto contemplado en el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, que regula los casos en que procederá la declaración de nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio que corresponda.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto número 163, por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual se encuentra publicado en la “Gaceta del Gobierno” de dicho Estado, del nueve de mayo de dos mil ocho; mismo que se relaciona con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad federativa.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si la causal de nulidad aducida por el actor efectivamente aconteció en las casillas impugnadas y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal confirmando o en su caso revocando la constancia de mayoría respectiva; así como si la declaración de validez y el otorgamiento de las mismas, y si se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y la causal de nulidad que en cada caso se invoca, del que resulta un total de cuatro casillas impugnadas y un supuesto de nulidad invocado, ya que si bien el actor hizo referencia en foja siete del expediente en que se actúa, de la fracción XII del artículo 298 del Código de la materia, lo hace de manera aislada y sin relacionarlo con casilla alguna.

 

 

No.

Casilla

Casual de Nulidad Invocada

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México.

1

2550 B

IX

2

2551 B

3

2551 C1

4

2552 B

Total

Cuatro

Una

 

CUARTO. El actor invoca, respecto de las casillas 2550 B, 2551 B, 2551 C1 y 2552 B, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando en forma de síntesis los siguientes agravios:

 

Las irregularidades en las casillas referidas causan agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de la ausencia de boletas, lo cual pone en duda los principios de certeza y legalidad, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dichas irregularidades se demuestran con los documentos electorales de las casillas impugnadas, los cuales tienen pleno valor probatorio, dado que el error y dolo en el cómputo de los votos de las casillas ponen en duda la certeza de la votación. Esto implica la configuración de los tres supuestos de la causal de nulidad invocada los cuales son: que exista error o dolo en la computación de los votos; que aquél beneficie a uno de los candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dichas irregularidades benefician a la candidatura común ganadora, no obstante la existencia de errores tales como resultados que no coincidían, errores aritméticos, así como irregularidades o alteraciones en las actas de jornada electoral, y la omisión por parte de la autoridad responsable de la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, dicha irregularidad se califica como grave dado que proviene de las mesas directivas de casilla y del consejo municipal, puesto que dichas autoridades tienen la obligación de cumplir con las normas de orden público y con los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, en conclusión, no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación; como se puede apreciar los errores se corroboran en las actas correspondientes, siendo necesario atender la petición del interesado.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:

 

En lo referente a la no coincidencia entre la cantidad de boletas extraídas de la urna y el número total de votantes que aparece en la lista nominal que se especifica para las casillas 2550 B, 2251 B, 2251 C1, 2252 B, es de hacerse notar que el artículo 270 fracción II, inciso a), numeral dos establece que sólo se hará el recuento de votos cuando esta diferencia afecta el resultado de la votación y el triunfo de uno u otro  partido político en la casilla, situación que no ocurrió en estos casos porque la diferencia de una boleta electoral no era motivo suficiente para cambiar el sentido de la votación, además en su momento no hubo petición expresa por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional dentro de la sesión permanente del consejo municipal.

 

Los terceros interesados, en sus escritos de comparecientes, realizaron las siguientes manifestaciones:

 

Los argumentos que vierte la actora son falsos y ficticios, que su operación aritmética es errónea y en el supuesto sin conceder que hubiese existido un error en el cómputo de un voto en la casilla 2550 B, este de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación obtenida, puesto que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de 412, lo mismo refiere en las casillas B, 2251 C1 y 2252 B.

 

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula:

 

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación,”

 

De la lectura del texto legal transcrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

 

a)     Que haya mediado error o dolo;

b)     Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y

c)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera, foja 8, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:

 

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

 

Segunda Época.

 

Juicio de Inconformidad JI/22/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.


Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señala en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio  y cómputo de casilla consistentes en:

 

a.     El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral”;

b.     El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;

c.      La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

 

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes”, que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el secretario  de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.

 

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Antes de analizar las casillas que se impugnan, cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha leído detalladamente todas y cada una de las pruebas documentales que aporta el actor, la autoridad responsable y los terceros interesados.

 

Con respecto a las actas de sesión permanente y sesión ininterrumpida del cómputo, las mismas son documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, sin embargo, de su contenido no se advierte ninguna irregularidad respecto a las casillas que han sido impugnadas.

 

De igual manera, analizando las hojas de incidentes de las casillas en análisis podemos advertir que en la casilla 2550 B, no existe manifestación alguna en el apartado de escrutinio y cómputo por parte de los representantes de los partidos políticos, aún más manifiestan tácitamente el reconocimiento de los resultados obtenidos al estampar su firma. Por lo que respecta a la casilla 2551 B, en el escrito de incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional, se expresa que, “siendo las cuatro cuarenta y cinco de la tarde, dos personas recibieron dos boletas para ayuntamiento y no recibieron boleta para la elección de distrito, la votación se detuvo y en seguida se presentaron dos representantes del Instituto Electoral del Estado de México, dando solución al problema y estando de acuerdo los representantes de los partidos políticos”; en el mismo sentido en el escrito de incidentes que obra a foja 232 del expediente en que se actúa, presentado por el representante de Convergencia Partido Político Nacional, acreditado ante la casilla refirió que “se presentó a votar Francisca Chávez Moreno, presentando su credencial y apareciendo en la lista nominal, a la cual se le entregaron dos boletas para voto de municipio y dos para elecciones federales, dándose cuenta un representante de partido y deteniendo el proceso, quedando en poder del presidente un par de boletas, y las otras dos se introdujeron en las urnas respectivas”. Con lo anterior este Tribunal puede advertir que los hechos asentados en el escrito de incidente de inmediato fueron resueltos por las autoridades correspondientes y en consecuencia, no  afectaron los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada. Con relación a las demás casillas impugnadas no se refiere ningún hecho en las hojas de incidentes que tenga correlación sustancial con el acto impugnado.

 

Por lo tanto, no se da ningún valor a las documentales públicas consistentes en hojas de incidentes, ya que si bien es cierto que gozan de valor probatorio pleno, no tienen ningún vínculo con el acto impugnado, lo mismo sucede con los escritos de incidentes que son documentales privadas, dado que de su contenido no se desprende ningún indicio que pueda corroborar lo dicho por la actora.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

 

a)     En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

 

b)     En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.

 

c)     En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.

 

d)     En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar el total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

 

e)     En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

 

f)       En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.

 

g)     En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

 

h)     En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er. LUGAR Y VOTACIÓN 2° LUGAR.

 

i)        En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

 

j)        En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5 y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro diferencia MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6.

 

k)     En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable, para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal; situación que pudo acontecer en las diferencias que existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y que han sido estudiadas en el cuadro de la página dieciséis de esta resolución.

 

Podemos inferir que dichas inconsistencias no siempre constituyen un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

 

a) Ciudadanos que votaron (columna 4);

 

b) Total de boletas utilizadas (columna 5); y

 

c) Votación total emitida (columna 6);

 

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

 

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que el error no sea subsanable; y

c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas  sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

2550 B

722

300

422

421

421

421

212

122

90

0

NO

2551 B

613

252

361

358

358

358

159

140

19

0

NO

2551 C1

613

286

327

328

328

328

156

118

38

0

NO

2552 B

602

232

370

370

370

370

171

135

36

0

NO

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

En las casillas 2550 B, 2551 B, 2551 C1 y 2552 B se puede observar que el error aducido por el actor no existe, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, contienen cifras que coinciden plenamente.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que en las cuatro casillas impugnadas existen errores, como se puede advertir en el siguiente cuadro, que consta de cuatro columnas integradas con la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas, por lo que para advertir si hay error aritmético, ya que si restamos la cantidad que se consigna en la columna tres de la cifra que aparece en la columna dos, el resultado da como diferencia el número en que aparece en la columna número cuatro.

 

1 Casillas

2 Boletas recibidas Menos boletas sobrantes

4 ciudadanos que votaron, Votación total emitida

5 Diferencia

2250 B

422

421

1

2551 B

361

358

3

2551 C1

327

326

1

 

Con base en lo anterior, queda claro que se trata de un error de boletas y no de votos al momento de llenar el acta, que en nada vulnera la certeza porque no afecta a ninguno de los contendientes en la casilla.

 

Ahora bien, en la casilla 2552 B no se detecta ningún error como se puede apreciar en el cuadro anterior, pero al sumar la votación total emitida existe un error aritmético, ya que la cifra que se asienta es trescientos setenta votos, siendo lo correcto trescientos sesenta y nueve votos, resultado que se obtiene al sumar el número de votos obtenidos por cada partido político, las coaliciones, las candidaturas comunes, votos nulos y aquellos emitidos por candidatos no registrados. Es importante señalar, que la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue de treinta y seis votos.

 

Asimismo del análisis de las pruebas que obran en autos consistentes en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso A y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que existen errores en la suma aritmética realizada o en el conteo de votos sin que lo anterior afecte al resultado de la votación o sea determinante para anular la casilla, como ya ha quedado demostrado en el cuadro citado arriba.

 

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales se han caracterizado por salvaguardar plenamente los resultados de la votación, pues resultan preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, para el efecto de determinar a los integrantes de elección popular que deben gobernar. En consecuencia, el error será determinante para el resultado de la votación no solamente del cotejo numérico, sino que su alcance lleve a considerar que se refiere también al afectar de manera grave la violación a los dispositivos electorales y que tenga como consecuencia no producir un resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, situación que no acontece en el presente juicio de inconformidad.

 

Una vez analizada la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son infundados los agravios aducidos por el actor, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

 

Habiendo resultado INFUNDADOS todos los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, México, conforme al razonamiento vertido en esta sentencia, con base en lo preceptuado en el artículo 343, fracción I del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento para el período 2009-2012, realizado por el cincuenta y seis consejo municipal citado, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la candidatura común integrada por el Partido Acción Nacional y Convergencia Partido Político Nacional.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político actor en el presente juicio de inconformidad, en términos del considerando CUARTO de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento para el periodo 2009-2012, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas por el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, México, a la candidatura común integrada por el Partido Acción Nacional y Convergencia Partido Político Nacional.”

 

QUINTO. Conceptos de agravio. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO: Bajo la vigencia del Estado de Derecho, la observancia del Principio de Legalidad -entendido éste como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas, es conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que impere el orden social, la tranquilidad, lo cohesión de las instituciones y por ende el respeto a las mismas, generando con ello su fortalecimiento y la gobernabilidad.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".

 

Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados ni se llevaron a cabo otras que pudiesen aportar mas luz al fondo del asunto, pues en la argumentación expresada en los considerandos de la resolución combatida, a foja 11, la autoridad responsable establece que:

 

Considerando Cuarto:

 

...pueden existir discrepancias, entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla...”

 

En ese orden de ideas, las hipótesis que señala la responsable como aquellas de las cuales pueden partir u originarse "discrepancias" en los datos asentados en las actas, en razón de las boletas extraídas de las urnas, son algunas de éstas las que precisamente señala el actor en el Juicio de Inconformidad, sin que en la especie se evidencie que haya entrado la responsable más al estudio de fondo de la factibilidad que acepta existe en la potestad individual, dolosa o no, para sustraer las boletas y darles un uso inadecuado, tal cual y como se prevé en la argumentación de la actora en el Juicio de Inconformidad citado, lo cual implica falta de exhaustividad en el análisis e incongruencia en la resolución.

 

Sustenta la petición de apego al Principio de Exhaustividad, las siguientes tesis con los rubros que se citan:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3EL 026/99.

 

Asimismo, en la foja 12 de la multicitada resolución se expresa:

 

"Antes de analizar las casillas que se impugnan, cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha leído detalladamente todas y cada una de la pruebas documentales que aporta el actor, la autoridad responsable y los terceros interesados."

 

Tal y como lo asevera la responsable, -contrario a lo que se espera de una autoridad juzgadora-, solamente se constriñó a "leer detalladamente" todas y cada una de las pruebas documentales que se aportaron al Juicio de Inconformidad, lo cual implica un llano ejercicio de lectura que en nada beneficia al debido ejercicio de la actividad jurisdiccional, quedándose tan sólo en una de las etapas primarias de la valoración de las pruebas, sin concatenarlas entre sí o descubrir el vínculo existente entre éstas y los hechos alegados como violatorios.

 

Para efectos de demostrar el alcance que tiene esta afirmación jurisdiccional, en una sentencia que con carácter de definitiva se emite por ésta autoridad ahora responsable, transcribo el concepto de "leer" que reconoce la Real Academia Española de la Lengua:

 

leer.

 

(Del lat. legére).

tr. Pasar la vista por lo escrito o impreso comprendiendo la significación de los caracteres empleados.

tr. Comprender el sentido de cualquier otro tipo de representación gráfica. Leer la hora, una partitura, un plano.

tr. Entender o interpretar un texto de determinado modo.

tr. En las oposiciones y otros ejercicios literarios, decir en público el discurso llamado lección.

tr. Descubrir por indicios los sentimientos o pensamientos de alguien, o algo oculto que ha hecho o le ha sucedido. Puede leerse la tristeza en su rostro. Me has leído el pensamiento. Leo en tus ojos que mientes.

tr. Adivinar algo oculto mediante prácticas esotéricas. Leer el futuro en las cartas, en las líneas de la mano, en una bola de cristal.

tr. Descifrar un código de signos supersticiosos para adivinar algo oculto. Leer las líneas de la mano, las cartas, el tarot.

tr. p. us. Dicho de un profesor: Enseñar o explicar a sus oyentes alguna materia sobre un texto.

MORF. Conjug. modelo.

 

Asimismo, por "detalladamente" se entiende lo siguiente:

 

detalladamente.

 

1. adv. m. En detalle, minuciosamente.

 

En tal sentido, de las acepciones que se citan, sólo se desprende que la responsable tan sólo pasó la vista por lo escrito o impreso comprendiendo la significación de los caracteres empleados (identificando letras y palabras) en detalle, minuciosamente, sin que a la postre realizara un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, -sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir-, sin que se advierta que a dicho cuerpo colegiado se le haya presentado imposibilidad material o jurídica para llevar a cabo diligencias de diversa índole para llegar a la verdad histórica del hecho que se precisaba determinar, ni existió pronunciamiento para dejar de hacerlo, para luego sin más, emitir el proyecto de resolución aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que trastoca el principio de legalidad.

 

Abundando en lo descrito, la propia responsable hace alusión de la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3EU 08/97, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN EL APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la que claramente se indica que para reforzar el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México está facultado para realizar "diligencia para mejor proveer...", para el efecto de allegarse de más elementos que le permitan normar su criterio; para ello, en dicha tesis jurisprudencial se refiere la hipótesis siguiente:

 

"d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

 

Por lo anteriormente expuesto se desprende que la responsable, aún y cuando no tuvo impedimento alguno ni temporal ni material o jurídico para llevar a cabo dichas diligencias, omite practicarlas, ocasionando con ello la imprecisión en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a mi representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia, al no estudiar y analizar de fondo la litis, -puesto que solo "leyó detalladamente" las pruebas aportadas"-, y estando en tiempo dentro de los plazos contemplados para ello, se auto limita en la practica de su deber jurisdiccional.

 

Esto es así, con base en el Principio Inquisitivo, que permite a dicho órgano jurisdiccional allegarse de los medios adecuados para lograr la revelación de la verdad histórica de los hechos, resaltándose que el objeto genérico de esa facultad investigadora, se materializa al llevar a cabo la indagación exhaustiva de las causales de nulidad invocadas, para determinar si se actualizan o no, y en su caso, determinar lo conducente. Ésta se realiza con independencia de los elementos de prueba que ofrezcan las partes involucradas en el juicio, por lo que cito la Jurisprudencia cuyo rubro es "FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. REQUSITOS MINIMOS PARA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA EJERZA SUS.", la cual aplica mutatis mutandis, al caso en específico, por lo que en obvio de repetición se solicita se tenga por reproducida en su contenido y sentido, el cual constriñe su aplicación a que la resolutora debió ordenar en ejercicio de su jurisdicción se practicaran mayores diligencias necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos.

 

De lo anteriormente citado, se colige que, la autoridad responsable incurre en diversas imprecisiones que, desde la óptica constitucional, inciden en contra de la procuración del debido proceso.

 

La resolutora, antes que ordenar diligencias para mejor proveer o verificar la existencia de tales elementos señalados en el Juicio de Inconformidad, considerándolos como mínimamente indiciarios prefiere no llevar a cabo su análisis sin ser exhaustiva en la investigación de lo señalado, dejando de observar lo estipulado en la tesis de rubro:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Sala Superior. 53EL 025/97.

 

Conforme a esta tesis, las diligencias por las que se ordene desahogar pruebas para mejor proveer tienen el único fin de conocer la verdad y no favorecer a alguna de las partes. Por lo que, existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieron en un momento dado, ser determinantes al momento de dictar su resolución.

 

En ese sentido, queda claro que omiten elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, lo cual deja de estar alejado de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.

 

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta principio constitucional en la medida en que en ésta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a.- Por la inaplicación de la norma jurídica y

 

b.- Por la indebida valoración de los medios de prueba;

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye desde uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.

 

Por ello es de resaltarse, que la aplicación del principio de legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el citado principio constitucional, cuando se trastoca cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1° de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo Primero Transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo, séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, no admitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 

Sala Superior. S3EL 034/97

 

Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3EL 040/97

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

En este orden de ideas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional al no ser exhaustiva en la valoración de pruebas que más allá de su mismo contenido su único fin era el de pretender ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el accionante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto se concluye, que los argumentos que sustenten un agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de los motivos de agravio esgrimidos por el partido político actor, los que por razón de método, se abordarán en forma conjunta, toda vez que los mismos se refieren a una misma cuestión; sin que lo anterior implique, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

En esencia, los motivos de agravio son los siguientes:

 

1. Que no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados, ni se llevaron a cabo otras que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto, pues en la argumentación expresada en los considerandos de la resolución combatida, a foja 11, la autoridad responsable establece que: pueden existir discrepancias, entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

 

Que las hipótesis señaladas por la responsable, son algunas de las que precisamente se invocaron en el juicio de inconformidad, sin que se evidencie que la responsable haya entrado al estudio de fondo de la factibilidad que acepta existe en la potestad individual, dolosa o no, para sustraer las boletas y darles un uso inadecuado, tal cual y como se prevé en la argumentación de la actora en el juicio de inconformidad citado, lo cual a juicio del inconforme, implica falta de exhaustividad en el análisis e incongruencia en la resolución; para lo cual el actor cita dos tesis relacionadas con el principio de exahustividad.

 

2. Agrega que en la foja 12 de la resolución se expresa: que ese órgano jurisdiccional ha leído detalladamente todas y cada una de la pruebas documentales que aporta el actor, la autoridad responsable y los terceros interesados.

 

Lo cual en concepto del actor, la responsable solamente se constriñó a "leer detalladamente" todas y cada una de las pruebas documentales que se aportaron al juicio de inconformidad, lo cual implica un llano ejercicio de lectura que en nada beneficia al debido ejercicio de la actividad jurisdiccional, quedándose tan sólo en una de las etapas primarias de la valoración de las pruebas, sin concatenarlas entre sí o descubrir el vínculo existente entre éstas y los hechos alegados como violatorios; sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir, sin que se advierta que a dicho cuerpo colegiado se le haya presentado imposibilidad material o jurídica para llevar a cabo diligencias de diversa índole para llegar a la verdad histórica del hecho que se precisaba determinar, ni existió pronunciamiento para dejar de hacerlo, para luego sin más, emitir el proyecto de resolución aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que trastoca el principio de legalidad.

 

3. Señala que la propia responsable, hace alusión de la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3EU 08/97, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN EL APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la que claramente se indica que para reforzar el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México está facultado para realizar "diligencia para mejor proveer...", para el efecto de allegarse de más elementos que le permitan normar su criterio.

 

4. Aduce que la responsable, es imprecisa en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a su representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia.

 

5. Sustenta sus argumentos con base en el principio inquisitivo, que permite a dicho órgano jurisdiccional allegarse de los medios adecuados para lograr la revelación de la verdad histórica de los hechos, resaltándose que el objeto genérico de esa facultad investigadora, se materializa al llevar a cabo la indagación exhaustiva de las causales de nulidad invocadas, para determinar si se actualizan o no, y en su caso, determinar lo conducente.

 

6. Finalmente refiere, que se omiten elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, y que con ello, la responsable violó el principio de legalidad.

 

Esta Sala considera, que los agravios en comento son inoperantes; toda vez, que el impugnante expresa alegaciones genéricas, sin precisar cuáles son los casos en los que la autoridad responsable no valoró debidamente los elementos de prueba que obran en los autos del expediente resuelto; aunado a que con independencia de que en concepto del actor la responsable debió efectuar alguna diligencia para mejor proveer, éste no indica en concreto, qué tipo de diligencia es la que debió realizar la demandada, para allegarse de mayores elementos de prueba que permitieran acreditar la irregularidad denunciada por el ahora impetrante, además de que no es claro al señalar qué tipo de irregularidad es la que se debió acreditar.

 

Además, el actor expone que la responsable señaló hipótesis que en su concepto, son las que se debieron haber demostrado, y que al no hacerlo, emite una resolución carente de legalidad, exhaustividad y congruencia; sin embargo, tales alegaciones son de carácter subjetivo, por lo que no son suficientes para revocar la resolución impugnada, en tanto que se trata de apreciaciones que en lo individual produce el actor, basado única y exclusivamente en una supuesta omisión de la responsable, de llevar a cabo diligencias para mejor proveer. 

 

Al respecto, se advierte que en el juicio resuelto por el tribunal responsable, se atendieron los argumentos expuestos por el entonces inconforme, relacionados con la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, en las que se cuestionaron los resultados de la votación obtenida en las mismas, alegando ausencia de boletas.

 

Al efecto, se señalaron como casillas impugnadas 2550 B, 2551 B, 2551 C1 y 2552 B, mismas que fueron analizadas por la responsable, en atención a la causal de nulidad votación recibida en casillas, contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, los agravios que pretende hacer valer el enjuiciante a través del presente medio de impugnación, no atacan en forma clara y directa las razones que expuso la responsable para sustentar su determinación de no acoger la pretensión del actor para anular la votación recibida en dichas casillas; toda vez que a juicio de esta Sala Regional, la responsable ajustó conforme a derecho su actuar, tal y como se detalla a continuación:

 

a. Establec el marco jurídico aplicable a la cuestión planteada por el ahora actor; y señaló cuáles serían los presupuestos a tomar en consideración para actualizar la causal de nulidad invocada, mismos que sustentó con el criterio jurisprudencial emitido por el propio órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

b. Determinó en forma clara los rubros que se valorarían para detectar en su caso, la existencia del error en el cómputo de votos, toda vez que con antelación expuso que el dolo jamás se podría presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; de ahí que los rubros que se tomaron en consideración son los siguientes:

 

1. Total de ciudadanos que votaron, conformado por la suma de rubros denominados “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral”;

 

2. Total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento; y

 

3. La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

c. Dispuso que, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; tales como atender al dato consignado en el rubro “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes”, que también se contiene en las actas de escrutinio y cómputo a efecto de determinar cuántas se utilizaron en cada casilla en la elección municipal respectiva.

 

En este aspecto, la responsable justificó el uso de dichos rubros, aduciendo que la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que fueron inutilizadas por el secretario de la casilla, debía coincidir con el número de boletas entregadas para la elección; y concluyó, que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

d. Finalmente, se refirió al último de los elementos de la causal, consistente en que si el error detectado, era determinante se actualizaría la causal de mérito; conforme a ello, el tribunal responsable, determinó que no se actualizaron los supuestos de la causal invocada para anular la votación de las cuatro casillas impugnadas por el actor.

 

Con los puntos que anteceden, se advierte que la responsable cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ya que de la lectura integral de la resolución combatida, no se advierte ninguna incongruencia u omisión del análisis de algún agravio o prueba que haya sido aportada y que no se hubiese valorado; de ahí que resulten a todas luces inoperantes los agravios vertidos por el enjuiciante; debido al carácter subjetivo con que éstos son formulados; aunado a que no combate frontalmente cada una de las consideraciones que se tomaron en cuenta para sustentar la determinación adoptada.

 

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por este órgano colegiado, que en la parte considerativa de la sentencia impugnada, la responsable hace un pronunciamiento consistente en que leyó detalladamente todas y cada una de las pruebas documentales que aportaron las partes; respecto del cual, este órgano jurisdiccional estima que el término utilizado por la demandada, no debe ser interpretado en otro sentido -como lo pretende el hoy accionante-, que no sea el hecho de que la resolutora, cumplió con su deber de valorar y analizar punto por punto, los datos asentados en las documentales que le fueron allegadas, a fin de conocer si en la especie, se comprobaba la irregularidad denunciada por el actor, consistente en la ausencia de boletas y que ello, benefició a los partidos que obtuvieron el triunfo en la elección municipal cuestionada.

 

Lo anterior, en virtud de que dicho pronunciamiento no es más que el uso de una locución, que de suyo, es interpretada como “análisis exhaustivo”, “examen íntegro”, “análisis integral” o “estudio detallado”; términos éstos, que generalmente son empleados por todo juzgador, a efecto de evidenciar que se procedió al estudio y valoración a detalle, del caudal probatorio aportado para demostrar hechos y afirmaciones que formulan las partes en el asunto que se somete a su potestad; de ahí que las alegaciones del actor respecto al uso de la frase en comento, sean desestimadas, ya que per se, no le irrogan perjuicio alguno.

 

Finalmente, el actor no expone ningún argumento tendente a desvirtuar, la forma en que la responsable analizó los datos que arrojaron las actas utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas de mérito, en especial las de escrutinio y cómputo, que son la base para el estudio de la causal de nulidad invocada por el impetrante; siendo que los datos obtenidos de las mismas, y que fueron detallados en los rubros analizados por la demandada, son coincidentes en su totalidad, tal y como se observa del cuadro elaborado para tal fin, mismo que se reproduce a continuación.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas  sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

2550 B

722

300

422

421

421

421

212

122

90

0

NO

2551 B

613

252

361

358

358

358

159

140

19

0

NO

2551 C1

613

286

327

328

328

328

156

118

38

0

NO

2552 B

602

232

370

370

370

370

171

135

36

0

NO

 

Ahora bien, el análisis de la información contenida en el citado cuadro, se hizo más exhaustivo al momento en que la responsable, referenció el hecho de que en las cuatro casillas impugnadas existen errores que evidenció, en el cuadro que también se reproduce a continuación, y del que se advierten diferencias relacionadas con los rubros boletas recibidas menos sobrantes y ciudadanos que votaron, que es coincidente con el de la votación total emitida.

 

 

1 Casillas

2 Boletas recibidas Menos boletas sobrantes

4 ciudadanos que votaron, Votación total emitida

5 Diferencia

2250 B

422

421

1

2551 B

361

358

3

2551 C1

327

326

1

 

Con base en dichas diferencias, el tribunal responsable asumió que se trataba de un error de boletas y no de votos, que en modo alguno constituye el supuesto de error determinante para el resultado de la votación obtenida en esas casillas; por lo que es inconcuso que no le asiste la razón al actor cuando arguye que la responsable debió efectuar diligencias para mejor proveer, debido a que su pretensión se aparta de los supuestos que se deben contemplar para la actualización de la causal de nulidad hecha valer, pues es indudable que su intención es que se tenga por demostrada la inconsistencia detectada en cuanto a boletas y no en votos, siendo que en la especie lo medular, es que los electores que votaron, coincidan con el total de votos emitidos, los que a su vez, deben ser similares al total de boletas extraídas de la urna o utilizadas en cada una de las casillas.

 

Por lo expuesto, no es dable acoger la pretensión del impetrante consistente en revocar la sentencia combatida y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; porque ello sólo sería posible conforme a Derecho, siempre y cuando se hubiera demostrado que la responsable omitió el estudio de algún agravio o la valoración de alguna prueba, lo cual no sucede, por virtud de las alegaciones genéricas que han resultado inoperantes.

 

Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia V.2o. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 1995, que si bien no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional sirve como criterio orientador, el cual es del tenor literal siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

 

Así como la diversa jurisprudencia I.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, que textualmente se lee:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

 

Por las razones expuestas y al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado en el presente juicio, en los términos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/103/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES

PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO