JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-27/2011.
ACTORA: COALICIÓN HIDALGO NOS UNE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-27/2011, promovido por la Coalición Hidalgo Nos Une, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el veintinueve de julio del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-35-CHNU-002/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la elección para integrar ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Lolotla.
2. Cómputo Municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Lolotla del Estado de Hidalgo realizó el cómputo municipal de la elección referida, mismo que arrojó los resultados siguientes (foja 65 del cuaderno accesorio único):
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 2,320 | Dos mil trescientos veinte |
2,532 | Dos mil quinientos treinta y dos | |
Votos Nulos y planillas no registradas | 103 | Ciento tres |
Votación total | 4,955 | Cuatro mil novecientos cincuenta y cinco |
Asimismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (fojas 59 y 60 del cuaderno accesorio único).
3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio de dos mil once, la Coalición Hidalgo Nos Une promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la elección en el Municipio de Lolotla, Estado de Hidalgo, el cual quedó radicado en esa instancia jurisdiccional con el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 (fojas 7 a 35 del cuaderno accesorio único).
4. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintinueve de julio de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 y determinó confirmar los resultados de la referida elección municipal, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 348 a 372 del cuaderno accesorio único):
RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto, se declara lo INFUNDADO de las causales de nulidad hechas valer para impugnar la votación recibida en las casillas 0658b, 0659b, 0659c, 0661b, 06612c, 0664b y, por tanto, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal, la Declaración de validez de la Elección Ordinaria de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora, postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la jornada electoral del 3, tres de julio del 2011, dos mil once, en el Municipio de Lolotla, Hidalgo; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este Órgano Colegiado.
Dicha resolución fue notificada a la Coalición Hidalgo Nos Une el treinta de julio siguiente (foja 372 vuelta del cuaderno accesorio único).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de dos mil once, la Coalición Hidalgo Nos Une promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la referida sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 (fojas 6 a 40 del cuaderno principal).
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cuatro de agosto siguiente, por oficio TEPJEH-SG-257/2011, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).
IV. Turno a ponencia. Por auto de cuatro de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó los autos del presente expediente a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0531/11 de la propia fecha (fojas 332 y 333 del cuaderno principal).
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció el Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado (fojas 337 a 383 del cuaderno principal).
VI. Admisión. Por auto de diez de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a sustanciación el presente juicio y tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de tercero interesado (fojas 430 y 431 del cuaderno principal).
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo veintisiete de septiembre de dos mil once, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, relacionada con los resultados de una elección de integrantes de un ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la sentencia impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1] corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones y, en la especie, quien promueve es la Coalición Hidalgo Nos Une, misma que tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante de la Coalición Hidalgo Nos Une, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Ricardo Hernández Reyes promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora se impugna (foja 36 del cuaderno accesorio único).
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el treinta de julio de dos mil once y la demanda se presentó el tres de agosto siguiente (fojas 372 vuelta del cuaderno accesorio único y 5 del cuaderno principal).
De ahí que, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido oportunamente, ya que se presentó el tres de agosto de dos mil once.
E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por la Coalición Hidalgo Nos Une, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Hidalgo, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien la Coalición Hidalgo Nos Une no señala la existencia de una transgresión a algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que la exigencia de mencionarlo es meramente formal; además, en el caso se precisan los argumentos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo que supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de la parte actora de precisar los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, debe resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].
3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, procede anular la elección en un municipio, cuando se declare la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las secciones que conforman el ayuntamiento.
En el caso concreto, de la Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, que obra en copia certificada a fojas 143 a 145 del cuaderno accesorio único, y a la que se le concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que en dicho municipio se contempló la instalación de catorce casillas distribuidas en ocho secciones electorales, que van de la 657 a la 664:
SECCIÓN | CASILLAS |
657 | 1 básica |
658 | 1 básica |
659 | 1 básica y 1 contigua |
660 | 1 básica y 1 contigua |
661 | 1 básica y 1 contigua |
662 | 1 básica y 1 contigua |
663 | 1 básica y 1 contigua |
664 | 1 básica y 1 extraordinaria |
Lo anterior, se corrobora con el contenido del “Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral de la Elección Ordinaria del Ayuntamiento” de tres de julio de dos mil once, que obra en copia certificada a fojas 41 a 53 del cuaderno accesorio único, y a la que se le concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende que en el dicho municipio se instalaron la totalidad de las casillas.
Así, queda evidenciado que el pasado tres de julio de dos mil once, se instalaron la totalidad de las catorce casillas previstas para la elección del Ayuntamiento de Lolotla, Estado de Hidalgo.
Por tanto, para tener por acreditada la causal de nulidad de elección a que se refiere el artículo 41, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, es menester que se declare la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las ocho secciones que conforman el Municipio de Lolotla, Estado de Hidalgo.
En el caso, el actor impugna la votación recibida en las casillas 658 Básica, 659 Básica, 659 Contigua 1, 661 Básica, 661 Contigua 1, con lo cual impugna la totalidad de las casillas que integran las tres secciones siguientes: 658, 659 y 661; las cuales representan el treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) del total de las ocho secciones que integran el Municipio de Lolotla, Estado de Hidalgo, de lo cual resulta incuestionable que en caso de que se acreditaran las causales de nulidad de votación recibida en las cinco casillas impugnadas se estaría anulando la votación de más del veinte por ciento (20%) de las secciones del mencionado municipio.
De ahí que, en caso de considerar fundados los agravios hechos valer por la coalición actora, procedería declarar la nulidad de la elección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, lo cual, sería determinante para el resultado de la elección en el Municipio de Lolotla, Estado de Hidalgo.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa.
Lo anterior, en virtud de que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, a las veintidós horas del tres de agosto de dos mil once, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (foja 331 del cuaderno principal), por lo que desde ese momento y hasta las veintidós horas del seis de agosto siguiente transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si se presentó a las veinte horas con cinco minutos del cinco de agosto de dos mil once, según se desprende del sello de recibido que obra a foja 337 del cuaderno principal, es evidente que compareció oportunamente.
c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado, ya que tiene un interés contrario al de la parte actora. Además que también compareció en su calidad de tercero interesado en el juicio de inconformidad cuya sentencia se cuestiona por el actor.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Norma Islas López, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Estado de Hidalgo, como se desprende de la constancia del nombramiento de dicha representante ante el Consejo Municipal respectivo, misma que obra a foja 281 del cuaderno accesorio único.
CUARTO. La sentencia reclamada en su parte considerativa es del tenor siguiente:
V.- ESTUDIO DE FONDO.
Con el objeto de resolver la cuestión sometida a consideración y una recta administración de justicia en el presente juicio de inconformidad, este Tribunal Electoral realiza un análisis de los agravios en el orden y contenido en que fueron expresados por la Coalición recurrente, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause la cuestión que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 003/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dispone: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador el análisis de todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, en apoyo a sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados; lo anterior en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 012/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94, que prevé:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Así como con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dispone:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
Síntesis de los agravios.
En términos de lo dispuesto en el ordinal 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la entidad recurrente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 0658 básica, 0659 básica, 0659 contigua, 0661 básica, 0661 contigua y 0664 básica y, en consecuencia, se entienden por controvertidos los resultados del cómputo de la votación recibida en dichas casillas, la declaración de validez de la elección ordinaria de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respecto de la planilla que resultó ganadora en el Municipio de Lolotla, Hidalgo, al obtener la mayoría de votos en la jornada electoral del 3, tres de julio de 2011, dos mil once, esto es, la registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito recursal presentado por la Coalición “HIDALGO NOS UNE”, se aprecia que, relacionado con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley procesal de la materia, se invocan en específico de las casillas que se señalan, las siguientes causas de nulidad:
Artículo 40.- (Se transcribe)
Asimismo, cabe mencionar que con el objeto de verificar si se actualizan o no las causales de nulidad que se hacen valer, se considerarán los documentos que fueran ofrecidos como medios probatorios y que corren agregados en autos, tales como: a) Original de la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla; b) Listas nominales de electores de las casillas cuya votación se impugna; c) Copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se impugna; d) Escritos de protesta relacionados con las casillas cuya votación se controvierte; e) Documental que contiene la denuncia efectuada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; f) Actas de sesión de cómputo y Acta de Cómputo del Municipio de Lolotla; documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, apuntándose que las que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren en los casos concretos.
Además, se cita que los argumentos del TERCERO INTERESADO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en esencia, niegan la procedencia de las causales de nulidad que se invocan.
Precisado lo cual, esta Autoridad procede al estudio de las causales de nulidad indicadas, en los términos siguientes.
CASILLA 659 básica.
Como se aprecia, la votación de la casilla de referencia se impugna con fundamento en la fracción II, del numeral 40 transcrito con antelación, por considerarse por la impugnante que la recepción de la votación se realizó por persona distinta de la facultada por la Ley Electoral.
Ahora bien, para efectuar el análisis de esta causal de nulidad, es menester indicar que, de la correlación de la referida fracción del citado artículo 40, con el diverso numeral 39 del cuerpo de leyes en consulta, se viene al conocimiento que los elementos a comprobar en la misma, son:
a) Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Cabe mencionar que en todo sistema democrático resulta necesario renovar periódicamente los órganos del Estado por medio de elecciones populares, siendo evidente que para tal objetivo, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y observadores electorales, realizan el acto más relevante de un proceso electoral, esto es, la recepción del voto.
En ese entendido, en el capítulo noveno, de las mesas directivas de casilla, de la Ley Electoral para el Estado, se regula el marco normativo que rige en lo toral y que, a saber, es del tenor siguiente:
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 108.- (Se transcribe)
Artículo 109.- (Se transcribe)
Artículo 110.- (Se transcribe)
Artículo 111.- (Se transcribe)
Artículo 112.- (Se transcribe)
Artículo 113.- (Se transcribe)
Artículo 114.- (Se transcribe)
Artículo 115.- (Se transcribe)
Precisado lo cual, de esto se deriva que las mesas directivas de casilla deben estar constituidas por ciudadanos, previéndose los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno de ellos se les confiere. Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla que se contempla, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla instaladas en cada sección electoral, son los únicos facultados para recibir la documentación y realizar el escrutinio y cómputo de ellas.
Órganos que como se ve, se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente podrán ocupar el cargo de los propietarios ausentes; debiendo ser todos ellos ciudadanos residentes en la sección respectiva, con pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, que sepan leer y escribir, que estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior, ni que tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y que no tengan más de 60, sesenta años al momento de la designación.
Ahora bien, para la actualización de la causal de nulidad que se analiza, se requiere en principio, la prueba de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral del Estado.
En ese tenor, es de indicarse que, contrario a lo que afirma la coalición recurrente, la casilla 0659 básica, quedó integrada con las personas que se establecieron en la publicación definitiva del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, como se demuestra a continuación.
Así es, del acta única de la jornada electoral de la elección Constitucional Ordinaria de Ayuntamientos de 3, tres de julio de 2011, del Municipio de Lolotla, relativa a la casilla 0659 básica, con valor probatorio pleno, se aprecia que ésta fue integrada en los siguientes términos:
PRESIDENTE: HERMENEGILDO ONICIA BAUTISTA
SECRETARIO: MARTHA ANTONIO VILLANUEVA
ESCRUTADOR: MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ
ESCRUTADOR: ANSELMA CRUZ CHÁVEZ.
Luego, si dichas personas y en especial, el primer escrutador MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ, es de las personas elegidas como SUPLENTE COMÚN, como así se aprecia de la publicación definitiva ya citada;
Lo anterior pone de manifiesto lo INFUNDADA de la causal de nulidad que se analiza, al ser falso que la integración de la casilla en análisis, se haya efectuado con personas no facultadas por la ley.
A lo anterior no constituye obstáculo, el hecho de que la coalición recurrente refiera que ÉLFEGO ANTONIO ALONSO actuó como escrutador en la casilla de referencia, pues como se ve, esta persona fue designada como escrutador para recibir la votación de la diversa casilla 0659 contigua 1, donde integró la mesa respectiva, siendo incorrecta la apreciación de la coalición de que dicha persona actuó en ambas casillas, ya que como con claridad se aprecia de las actas de las casillas 0659 básica y contigua 1, ÉLFEGO ANTONIO ALONSO sólo integró la mesa directiva de la casilla que así le correspondió, de acuerdo a la publicación definitiva.
Cuestión que incluso se corrobora, ante el hecho de que no existen incidentes respecto al tópico indicado, ni pruebas que acrediten de manera alguna la actuación en ambas casillas de la persona indicada, ni en diversa de donde fuera autorizada en los términos de la publicación correspondiente.
En ese orden de ideas, al no acreditarse el primer elemento para la actualización de la causal indicada, es ocioso que esta Autoridad analice el diverso elemento, pues evidentemente esta causal deviene INFUNDADA.
CASILLA 659 básica
En la casilla de referencia, se argumenta por la entidad recurrente que la votación recibida en la misma es nula, porque el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas, esto es, la causal de nulidad que se señala es la contemplada en la fracción V del ordinal 40 referido con anterioridad.
Al respecto, ha de indicarse por esta Autoridad que, como se aprecia de la publicación definitiva del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, la ubicación para la casilla en análisis, correspondió a la cancha pública techada frente a la Delegación, Loc. Xuchipantla; luego, si del acta única de la jornada electoral de dicha casilla se aprecia que ésta fue instalada precisamente en el lugar indicado y como se ve, en el apartado de incidentes no fue registrado ninguno donde se establezca que para el escrutinio y cómputo se cambió el lugar donde fue instalada la casilla, como lo afirma el recurrente, ni tampoco dicho hecho, esto es, el presunto cambio de lugar para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, queda acreditado con la documental que contiene la denuncia realizada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, pues ésta sólo contiene una narrativa de hechos de la ahora recurrente, que no está sujeta a prueba y en todo caso, como en la misma se establece, no es de la competencia de la Autoridad ante la cual fue realizada y si bien se manifestó que los hechos podrían ser constitutivos de delitos o infracciones a las leyes del Estado, ello, está sujeto a su plena comprobación, lo que en la especie, como se reitera, no se comprueba de manera alguna y, por tanto, dicha documental no tiene los alcances probatorios pretendidos por su oferente.
En esas circunstancias, lo anterior conduce a tener por no probado el cambio de lugar donde originalmente fue instalada la casilla, para realizar el escrutinio y cómputo y, por tanto, se tenga por INFUNDADA esta causa de nulidad respecto de la casilla de referencia.
Por otra parte, en esta casilla se hace referencia por el recurrente que no firmaron los dos representantes de la Coalición hoy recurrente, no obstante, aún cuando ello así se acredita con el contenido del acta única de la jornada electoral relativa a esta casilla, ello no tiene relevancia en torno a la validez de la votación recibida en dicha casilla, pues aunado a que propiamente no se contempla tal causa como una nulidad específica para impugnar la votación, el diverso representante de la ahora impugnante sí firmó y, por tanto, ello denota su conformidad con lo suscitado en tal casilla y en especial, lo relacionado al escrutinio y cómputo, pues incluso no existe manifestación de inconformidad de su parte, ni reporte de incidente alguno en torno a esta casilla, además, de que si bien, en el número de boletas extraídas de la urna se asentó por error el número 0, cero; de lo anterior no se obtiene un error determinante en el conteo respectivo, pues como se aprecian de los diversos rubros, se recibieron 401 boletas, que relacionadas con los 120, ciento veinte del total de boletas no usadas, y los 281, doscientos ochenta y uno número de electores que votaron, corresponden perfectamente, además, que en esta casilla se obtuvieron 10, diez votos nulos, 98, noventa y ocho votos por la coalición hoy recurrente y 173, ciento setenta y tres votos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que sumados, también arrojan el resultado de 281, doscientos ochenta y un electores que votaron, situación que, aunado a demostrar la falta de determinancia en la casilla, evidencian la falta de error grave que impida cuantificar la votación de esta casilla adecuadamente, lo que hace infundada la causal que se invoca al respecto en esta casilla.
Todo lo cual, obliga a este Órgano a tener por válida la votación recibida en esta casilla.
CASILLAS 659 básica y 659 contigua 1.
Al impugnarse la votación de estas casillas, se indica por la Coalición recurrente que fueron instaladas en fecha diversa de la celebración de la elección, esto es, hasta las 8: 15, ocho horas con quince minutos, además de que se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente del señalado en la publicación definitiva de casillas.
Ahora bien, como se aprecia de las actas únicas de la jornada electoral de ambas casillas, es verídico que éstas fueron instaladas con posterioridad a las 8:00 a.m., esto es, a las a las 8:16, ocho horas con dieciséis minutos.
No obstante, en el apartado de incidentes de la casilla 659 básica, se precisa que tal situación se debió a que no llegó un propietario y obvio es, el integrar la mesa con un miembro diverso, originó que ocurrieron el lapso de tiempo que es justificable para la instalación de la mesa directiva de casilla, por lo cual, esto no se considera relevante para considerar nula la votación de esta casilla, aunado a que tampoco existe determinancia en la casilla, pues la entidad recurrente obtuvo sólo 114, ciento catorce votos, mientras que el partido ganador obtuvo 220, doscientos veinte votos.
Por otra parte, la diversa casilla 659 contigua 1, también se acredita que se instaló a las 8: 16, ocho horas con dieciséis minutos, no obstante, aún cuando tampoco existe determinancia en la votación, pues la hoy recurrente obtuvo 133, ciento treinta y tres votos, frente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que obtuvo 213, doscientos trece votos, ha de apuntarse lo siguiente.
Para mejor entendimiento de lo anterior, debemos partir de que el valor jurídico protegido por esta causal, es el de certeza, la que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casillas recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
De esta manera, tenemos que la recepción de la votación comprende básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
Así, la recepción de la votación inicia una vez instalada la casilla, habiendo llenado el acta de la jornada electoral, en sus apartados correspondientes, lo cual debe ocurrir en este caso concreto, el 3, tres de julio del año en curso, a las ocho horas, conforme al artículo 206 de la Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, la propia ley prevé que la votación se retrasará lícitamente en la medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 209 del ordenamiento citado, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla después de las 8: 15, cuando no estén presentes algunos de los propietarios, debiendo actuar en su lugar los suplentes comunes, como ocurre en el caso de la casilla 659 básica que ya se indicara.
Además, atendiéndose a que debe privilegiarse la votación recibida en las casillas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la tesis de rubro: "CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD.”, tampoco el recurrente acredita cual fue la gravedad o el resultado de que las casilla 659 contigua 1 fuera instalada a las 8: 16, que se considera no es una hora excesiva para su apertura, pues si bien se menciona de forma genérica que diversos votantes al no instalarse la casilla a las 8:00 ocho, no votaron y se fueron, esto no se acredita con ninguna prueba, siendo, por tanto, dicha afirmación dogmática y carente de relevancia alguna.
Luego entonces, los argumentos del recurrente, en el sentido de que el hecho de que las casillas impugnadas por haberse instalado tardíamente actualizan por sí la causal de nulidad indicada, carecen de sustentabilidad, máxime que la experiencia en los procesos electorales nos indica que en la instalación de las casillas es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla, porque se trata de funcionarios nuevos que son escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente, y que por su falta de práctica se tardan en armar las urnas, contar boletas y llenar las actas, e incluso en algunos casos realizar algún tipo de limpieza, lo que no implica que ello de lugar a una tardanza premeditada, sino al simple procedimiento en la instalación de la casilla, porque la obligación que se prevé es la de proceder a la instalación de la casilla, es decir, iniciar la instalación de ésta, pero no prevé que a las 8:00 ocho de la mañana del día de la votación, de manera indubitable y sin causa de excepción, se encuentre perfectamente instalada, lo que implica que la propia ley toma en cuenta que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla, y que la votación se recibirá hasta el momento en que se termine de instalar, lo que obviamente no será igual en todas las casillas, sino que dependerá de las circunstancias de cada una de estas, para efecto de que se encuentre debidamente instalada.
Más aún, al analizarse las actas de la jornada electoral se advierte que en ellas no se asentó ningún incidente o irregularidad con relación a la apertura tardía de las casillas, lo que implica que la apertura tardía de las mismas tuvo una causa justificada y ello nos permite establecer que no existió dolo de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas para retrasar la recepción de la votación, lo que nos lleva a considerar que su proceder no violenta el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de las casillas en estudio.
Por tanto, aun cuando las casillas no se instalaron a las 8:00 ocho horas del día requerido, tal situación no implica por sí la nulidad de la votación, pues a estima de esta autoridad y como se apuntará, de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, dado que no se constituye el extremo de ser determinante para el resultado de la votación.
Es así, como tampoco queda acreditada esta causa de nulidad en las casillas citadas.
En otro orden de ideas, también se hace valer la causal de que el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas se realizó el (sic) local diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas, indicándose al respecto, lo siguiente.
En inicio, como ya fuera referido en líneas que anteceden, no existe determinancia en ambas casillas, lo que en inicio, origina se tenga por no acreditada la causal en estudio, si se toma en consideración uno de los elementos a probar se refiere a que la causal sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en ambas actas únicas de la jornada electoral, se asienta que se reubicó la casilla, no obstante, no se indica el lugar a donde fue reubicada, ni se precisa que ello haya sido con el fin de realizar el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas, como lo refiere el recurrente, ni menos aún, que esto se haya realizado en los lugares y circunstancias que narra el recurrente, lo que origina en principio, la falta de prueba de tales hechos.
Es preciso indicar que tampoco el lugar donde presuntamente fueron cambiadas las casillas para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, queda probado por la denuncia que ya fuera analizada, exhibida por el recurrente, pues se insiste, ésta contiene una mera narrativa de hechos no sujetos a pruebas, realizados de forma unilateral por el interesado y que no fueron declarados como ciertos, ni constituyen materia de análisis por parte de Autoridad que haya determinado su veracidad ni tampoco que seas constitutivos de infracción a la Ley Electoral, como equivocadamente lo afirma la Coalición promovente.
En ese entendido, aunado a que tampoco existen incidentes que acrediten un indebido actuar de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo y máxime cuando todos los rubros son coincidentes con las boletas recibidas, y su división con las boletas no usadas, el número de electores que votaron y las boletas extraídas de la urna, lo que evidencia la falta de error y por el contrario, la certeza en la votación obtenida en ambas casillas.
Ello origina que se tenga por infundada la causal indicada y, por tanto, devenga válida la votación recibida en ambas casillas.
CASILLAS 661 básica, 661 contigua 1 y 664 básica.
El recurrente indica que en estas casillas se realizaron actos de proselitismo o presión sobre los electores, pues en las dos primeras casillas indicadas, JAVIER FRANCISCO LÓPEZ BALTAZAR indujo al electorado a votar por el candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y en la última de las casillas citadas, TRINIDAD MARAÑÓN APOLONIO ejecutó actos de proselitismo a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Al efecto, es de decirse que si bien esta causa de nulidad se contempla en la fracción VIII del artículo transcrito al inicio de este considerando, tampoco en los casos concretos se acredita de forma alguna.
Por principio, debe indicarse que de acuerdo a los hechos de exposición de la misma, el interesado es omiso en indicar sobre cuántos electores se ejerció la presunta presión, el lapso de tiempo específico durante el cual ocurrió el presunto hecho infractor, además, de que tampoco se establece con precisión cuáles o qué hechos son los generadores de la presunta inducción a votar por el candidato que se indica, ni cuáles son los hechos en sí, de los cuales derivan los denominados “actos de proselitismo”, situación que en inicio, por falta de indicación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan efectuar el análisis de tal causal por esta Autoridad, originan lo INFUNDADO de la misma.
Asimismo, vale apuntar que en las tres casillas que se señalan, no se deriva la determinancia en la votación, pues se obtuvieron por la ahora recurrente 142, ciento cuarenta y dos votos, 138, ciento treinta y ocho votos y 215, doscientos quince votos, frente a los 173, ciento setenta y tres votos, 173, ciento setenta y tres votos y 256, doscientos cincuenta y seis votos que, respectivamente, obtuviera el partido que tiene el primer lugar en la votación de las casillas, lo que también origina de forma cuantitativa, lo infundado de la nulidad que se analiza.
Por otra parte, la coalición recurrente exhibe los escritos de protesta que derivan de las casillas impugnadas donde si bien se contiene una narrativa similar a la que realiza en este juicio, no debe dejarse de lado el hecho de que éstas sólo son manifestaciones que se realizan de forma unilateral y que sólo constituyen un indicio de los hechos que se efectúan, que para quedar plenamente demostrados precisan de concatenarse o adminicularse con medio de prueba diverso, que hagan tener a la autoridad, la certeza de su realización.
Luego, si en la especie, la parte recurrente adminicula dichos escritos de protesta, a la ya indicada denuncia que realizara, la cual, como también se ha visto, no tiene los alcances probatorios pretendidos, pues aunado a tener afirmaciones genéricas, no precisan con claridad todas las circunstancias que refiere el recurrente y en lo medular, el número de electores sobre los cuales se ejerció la presunta presión o actos de proselitismo, por cuánto tiempo y cómo ello incidió o determinó que el partido que resultó ganador en las casillas, obtuviera mayor votación; pues como se advirtiera, el recurrente no cita tales circunstancias que resultan indispensables para el análisis de la causal de mérito.
Todo ello deriva en que a estima de este Tribunal, se tenga por infundada la causal que se analiza en estas casillas, con la consiguiente validez de la votación recibida en las mismas.
Casillas 658 básica, 659 básica y 659 contigua 1.
Respecto a las casillas que se refieren, la Coalición impugnante refiere que existen irregularidades graves en las actas de escrutinio y cómputo y que por ello la votación de estas casillas es nula.
En torno a ello, cabe indicar que los hechos que indica la coalición para realizar su impugnación son insuficientes y genéricos, pues sólo refiere que en la Sesión de Cómputo del Municipio de Lolotla, solicitó al Presidente del Consejo Municipal que abriera las casillas indicadas y que como le dijeron que esto no era posible, esto origina la nulidad de la votación de las mismas.
En efecto, como se aprecia del Acta de la Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, de fecha 6, seis de julio del año en curso, se asentaron los datos obtenidos en el escrutinio y cómputo de cada casilla de las que integran el municipio y se indicó que sólo se procedería a abrir alguna casilla cuando hubiere alteración, error o los datos no coincidieran, lo que no ocurrió con ninguna de las casillas, entre las cuales se cuentan las indicadas ahora por el recurrente, lo que en inicio, acredita la legalidad y certeza de los datos y votación recibidas en las mismas.
Asimismo, si bien se indicó al final de dicha sesión por parte del ahora impugnante, que solicitaba la apertura de las 3 casillas que se analizan, porque se mencionaron varias irregularidades durante la jornada y que el presidente le indicó que sólo si existían errores aritméticos o alteraciones se podrían abrir los paquetes; de esto no puede derivarse la actualización de la causal que se indica, pues no se precisa de qué errores se trata, ni se pormenorizan las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar que permitan determinar los elementos de la causal de nulidad que se invoca para solicitar la nulidad de las casillas.
En todo caso, debe reiterarse que al privilegiarse la votación recibida en las casillas, porque la voluntad ciudadana impera en nuestro Estado de Derecho, al no evidenciarse la causa de nulidad que refiere el recurrente en estas casillas, no es permisible tener por nula la votación, como se pretende, pues para ello era necesario que el recurrente precisara los hechos litigiosos y que los demostrara debidamente, lo que en la especie no sucede, pues el cúmulo de escritos de protesta, en adminiculación con el escrito de denuncia que presentara y sus afirmaciones dogmáticas, no generan a esta Autoridad la convicción en torno a la veracidad de los hechos afirmados, por lo cual, este Órgano Colegiado reitera lo INFUNDADO de la causal de nulidad que se analiza, lo que obliga a que se actúe en consecuencia.
QUINTO. Por su parte el actor hacer valer como agravios los siguientes:
AGRAVIOS
Único.- Causa agravio en perjuicio de la coalición "Hidalgo nos Une", el considerando "V.- Estudio de Fondo", en virtud de que en los considerandos de la resolución se expone lo siguiente:
"... se considerarán los documentos que fueran ofrecidos como medios probatorios y que corren agregados en autos, tales como: a) Original de la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla; b) Listas nominales de electores de las casillas cuya votación se impugna; c) Copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se impugna; d) Escritos de protesta relacionados con las casillas cuya votación se controvierte; e) documental que contiene la denuncia efectuada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; f) Actas de sesión de cómputo y Acta de Cómputo del Municipio de Lolotla; documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, apuntándose que las que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren en los casos concretos."
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 15 fracción I y II de la ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
"Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.- Documentales Públicas; Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:
a.- El acta única de la Jornada Electoral...
b.- Las actas de la sesión de los órganos electorales o los expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia;
c.- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales; y
d.- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
II.- Documentales Privadas; serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;"
No obstante lo mencionado, la autoridad responsable desestimó el análisis, estudio y valor de las pruebas documentales ofrecidas tendientes a acreditar los actos que se combaten, aún las documentales públicas que como textualmente lo menciona la autoridad responsable las pruebas que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren en los casos concretos", (texto visible a foja 8 de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral) análisis que se desestimó en la resolución que se combate, sin acatamiento alguno al principio de exhaustividad de las pruebas.
Ahora bien y siguiendo el orden, de las violaciones que causa el Considerando V de la Resolución que impugna por este medio, en su parte conducente visible a foja 9 de la resolución que se impugna, señala:
"Precisado lo cual, esta Autoridad procede al estudio de las causales de nulidad indicadas, en los términos siguientes.
Casilla 659 básica.
Como se aprecia, la votación de la casilla de referencia se impugna con fundamento en la fracción II, del numeral 40 transcrito con antelación, por considerarse por la impugnante que la recepción de la votación se realizó por persona distinta de la facultada por la Ley Electoral."
"Cabe mencionar que en todo sistema democrático resulta necesario renovar periódicamente los órganos del Estado por medio de elecciones populares, siendo evidente que para tal objetivo, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de los Partidos Políticos y observadores electorales, realizan el acto más relevante de un proceso electoral, esto es, la recepción del voto."
…
Así mismo, menciona la autoridad responsable en párrafos subsecuentes (fojas 13, 14 y 15 de la resolución impugnada), lo que a continuación se transcribe:
"...los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla instaladas en cada sección electoral, son los únicos facultados para recibir la documentación y realizar el escrutinio y cómputo de ellas;”
"...para la causal de nulidad que se actualiza, se requiere en principio la prueba de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por al Ley Electoral del Estado."
"En ese tenor, es de indicarse que, contrario a lo que afirma la coalición recurrente, la casilla 0659 básica, quedó integrada con las personas que se establecieron en la publicación definitiva del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, como se demuestra a continuación."
"Así es, del acta única de la jornada electoral de la elección Constitucional Ordinaria de Ayuntamientos de 3, tres de julio de 2011, del Municipio de Lolotla, relativa a la casilla 0659 básica, con valor probatorio pleno, se aprecia que esta fue integrada en los siguientes términos:
PRESIDENTE: HERMENEGILDO ONICIA BAUTISTA. SECRETARIO: MARTHA ANTONIO VALLANUEVA. ESCRUTADOR: MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ. ESCRUTADOR: ANSELMA CRUZ CHÁVEZ."
"Lo anterior pone de manifiesto lo INFUNDADA de la causal de nulidad que se analiza, al ser falso que la integración de la casilla en análisis se haya efectuado con personas no facultadas por la ley."
"A lo anterior no constituye obstáculo, el hecho de que la coalición recurrente refiera que ÉLFEGO ANTONIO ALONSO actuó como escrutador en la casilla de referencia, pues como se ve, esta persona fue designada como escrutador para recibir la votación de la diversa casilla 0659 contigua 1, donde integró la mesa directiva, siendo incorrecta la apreciación de la coalición de que dicha persona actuó en ambas casillas, ya qué como con claridad se aprecia de las actas de las casillas 0659 básica y contigua 1, ÉLFEGO ANTONIO ALONSO sólo integró la mesa directiva de la casilla que así le correspondió, de acuerdo a la publicación definitiva."
"Cuestión que incluso se corrobora, ante el hecho de que no existen incidentes respecto al tópico indicado, ni pruebas que acrediten de manera alguna la actuación en ambas casillas de la persona indicada, ni en diversa de donde fuera autorizada en los términos de la publicación correspondiente.”
Los argumentos inconsistentes a que hace referencia la autoridad responsable con relación a la supuesta causal infundada, deviene de la falta de análisis, estudio y observación respecto de las Actas Únicas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas 0659 básica y 0659 Contigua, en virtud de que es totalmente evidente la alteración de las Actas únicas de la Jornada Electoral, ofrecidas como prueba por el tercero interesado y las remitidas por el Consejo Municipal de Lolotla, Hidalgo al tenor de las siguientes consideraciones:
En primer lugar y sin ser perito en la materia se aprecia notablemente, que el Acta Única de la Jornada Electoral, correspondiente a la casilla 0659 básica, ofrecida como prueba por el tercero interesado se remarcaron y alteraron dolosamente las letras y palabras consignadas en dicha acta en virtud de lo siguiente:
1.- Todas las letras se aprecian marcadas con tinta de color negro.
2.- En la parte correspondiente a Escrutador, se escribió el nombre del C. Marino Chávez H, sobre el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, situación de la cual se desprende una clara alteración del Acta Única de la Jornada Electoral y que evidencia el dolo y la mala fe del tercero interesado ya que en el Acta Única Original correspondiente a la casilla mencionada Se desprende el nombre de Marino Chávez Chávez y no así de Marino Chávez H, elementos que evidencian la causal de nulidad de los casillas 659 básica y 659 contigua 1.
Por otro lado, el Acta Única de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 0659 básica contenida en el paquete electoral remitido a la autoridad responsable por conducto del Consejo Municipal de Lolotla, se aprecia con claridad y sin ser perito en la materia que en la parte correspondiente a "Escrutador", se rayó y tachó el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, con la probable finalidad de ocultar el nombre del ciudadano citado.
Finalmente, el Acta Única de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 0659 básica y presentada como prueba por el recurrente es copia certificada del acta mencionada y en la cual no se aprecian tachaduras ni ralladuras que impidan observar con claridad que en la parte correspondiente a "Escrutador", se encuentra en primer lugar el nombre y firma de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, y arriba de este nombre se escribió el de MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ, documento que se anexa en este momento como prueba superveniente en virtud de que el recurrente bajo protesta de decir verdad, no contaba con el original de la copia del Acta Única de la Jornada Electoral, al momento de promover el juicio de inconformidad.
Lo anterior, con la finalidad de que los integrantes de la Sala Regional, cuenten con los elementos probatorios suficientes y bastantes, tendientes a analizar las pruebas ofrecidas contenidas en el expediente del Juicio de Inconformidad que en el momento procesal oportuno remitirá la autoridad responsable y de las que claramente se desprenden las irregularidades planteadas por el suscrito.
Además de lo anterior, es menester hacer énfasis en la falta de ética y de compromiso de la autoridad responsable, en virtud de haber tenido a la vista las Actas Únicas de la Jornada Electoral de las que se hacen referencia y fueron sorprendidos por el tercero interesado y la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, pues ante las evidentes alteraciones en las actas mencionadas el Tribunal argumenta que no existen pruebas que acrediten de manera alguna la actuación de la persona indicada, ni en diversa donde fuera autorizada en los términos de la publicación correspondiente.
Lo anterior, se traduce en una doble violación a la normatividad electoral en virtud de que por un lado los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral aseguran lo siguiente: "no existen incidentes respecto del tópico indicado, ni pruebas que acrediten de manera alguna la actuación en ambas casillas de la persona indicada, ni en diversa de donde fuera autorizada en los términos de la publicación correspondiente.”
De lo anterior, obtenemos que tal y como se desprende de las Actas Únicas de Jornada Electoral que el C. ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, firmó como escrutador en la casilla 0659 básica, sin estar debidamente acreditado para tales efectos en la casilla mencionada, así mismo del Acta de referencia no se desprende la existencia de incidente alguno en el que conste que el ciudadano mencionado haya firmado por error el Acta de Jornada Electoral en la parte correspondiente a "Escrutador", sin que se encontrara acreditado para fungir como tal, es decir, se debe de tomar en consideración que el punto de litis es la alteración del acta misma, al ser firmada por una persona que fungió como escrutador, sin estar facultado para ello lo que implica que por eso no existe incidente alguno, lo anterior es así, ya que de haber sido de otra forma o en otro momento existiría algún incidente justificando el error de haber realizado una conducta de escrutador en una casilla en la cual no estaba facultado para ello, por lo anterior, al estar en presencia de una documental pública como lo es el acta en comento, y ésta al estar alterada es que se acredita de manera fehaciente e indubitable la nulidad hecha valer, situación que deberá ser determinante por esa superioridad para pronunciarse sobre la nulidad de las casillas que se impugnan.
De igual forma y atendiendo a lo esgrimido por la autoridad responsable Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, quien textualmente hace referencia a lo siguiente: "...ni pruebas que acrediten de manera alguna la actuación en ambas casillas de la persona indicada, ni en diversa de donde fuera autorizada en los términos de la publicación correspondiente.” Lo anterior, denota la prisa de los Magistrados integrantes del Tribunal al resolver al vapor un juicio de inconformidad para el cual contaban con el tiempo suficiente, situación que desde luego no les permitió analizar a profundidad las pruebas aportadas por las partes en el juicio aludido.
Visto lo anterior y contrario a lo esgrimido dolosamente por el Tribunal Electoral, es procedente anular la votación recibida en las casillas 0659 básica y 0658 contigua 1, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad consignada en el artículo 40 fracción II, referente a la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando, se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.
Sirven de apoyo a las manifestaciones vertidas por el promovente, las siguientes jurisprudencias:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). (Se transcribe)
"NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe)
Por otra parte, y como evidencia de que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo carece de análisis y estudio de fondo, encontramos que en la página numero 15 de la resolución que por esta vía se impugna se hace referencia a la "CASILLA 659 básica" y posteriormente menciona "...la ubicación para la casilla en análisis correspondió a la cancha pública techada frente a la Delegación, Loc. Xuchipantla..." siendo lo correcto la casilla 0658 básica.
Por otro lado, se señala como agravio lo expuesto por la autoridad responsable con relación a la casilla que señala como 659 básica, siendo lo correcto 658 básica, en virtud de que los Magistrados del Tribunal, desestiman el valor probatorio de la denuncia "...ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al argumentar que dicha probanza sólo contiene una narrativa de los hechos de la recurrente, que no está sujeta a prueba y en todo caso, como en la misma se establece, no es de la competencia de la Autoridad ante la cual fue realizada..." Así como, la desestimación que hacen de las pruebas documentales públicas consistentes en los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, por conducto del Representante propietario de la "Coalición Hidalgo nos Une".
Lo anterior, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 41 párrafo segundo Constitucional, que dispone: "La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas...", esto como consecuencia de las irregularidades esgrimidas mediante los diversos escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, pruebas aportadas a las que la autoridad responsable no concedió valor probatorio alguno.
Por otro lado, y por lo que hace a lo argumentado por la autoridad responsable visible a foja 17 de la Resolución que por esta vía se impugna, misma que en su parte conducente establece:
"CASILLAS 659 básica y 659 contigua 1."
…
"Para mejor entendimiento de lo anterior, debemos partir de que el valor jurídico protegido por esta causal, es el de certeza, la que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirías la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos vigilarán el desarrollo de los comicios."
…
"Así, la recepción de la votación inicia una vez instalada la casilla, habiendo llenado el acta de la jornada electoral, en sus apartados correspondientes, lo cual debe ocurrir en este caso concreto, el 3, tres de julio del año en curso, a las ocho horas, conforme al artículo 206 de la Ley del Estado."
Ahora bien y suponiendo sin conceder que los argumentos carentes de legalidad vertidos por la autoridad responsable en la resolución emitida que por esta vía se impugna, omitió tomar en consideración que las casillas 0659 básica y 0659 contigua 1, no quedaron debidamente instaladas ya que como se acredita con las diversas documentales públicas con pleno valor probatorio como lo son las Actas de Jornada correspondientes a las casillas citadas, el escrutador ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, asentó su nombre y firmó las dos actas de jornada a la misma hora y el mismo día sin que exista documento que justifique el actuar del escrutador mencionado.
En tal virtud, podemos señalar que ninguna de esas casillas quedó legalmente instalada ya que como se mencionó con anterioridad en el presente escrito el citado escrutador sólo tenía acreditación para fungir como tal en la casilla 659 contigua 1, y no así en la 659 básica lo cual es a todas luces evidente y se acredita tal situación con las documentales exhibidas por las partes en el presente juicio, sin olvidar que las tres actas originales son distintas, es decir la exhibida por el tercero interesado y la exhibida por el Consejo Municipal fueron alteradas como podrá comprobarlo esa autoridad en el momento en que analice y compare las actas de referencia.
Ahora bien, como se demuestra de las documentales públicas consistentes en la Actas de Jornada correspondientes a las casillas 659 básica y 659 contigua, ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, fungió como escrutador en ambas casillas situación que no está en controversia toda vez que de las actas mencionadas se desprende con total claridad el nombre y la firma del citado ciudadano, lo que implica que además de haber fungido como escrutador en una casilla que no le correspondía, dejó incompleta la casilla 659 contigua 1, lo cual se traduce en que esa casilla no estuviera legalmente instalada al momento de iniciar la votación, causal que deberán tomar en cuenta esa autoridad para anular la votación recibida en ambas casillas.
Sirve de apoyo a los argumentos vertidos, la siguiente jurisprudencia toda vez que durante un lapso de tiempo determinado el escrutador en la casilla 659 contigua 1 ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, no estuvo presente en la casilla mencionada, en virtud de haber fungido ilegalmente con tal carácter en la casilla 659 básica:
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
Así mismo, causa agravios el contenido de lo establecido en la foja número 20 con relación a las casillas 659 básica y 659 contigua 1, contenido que se transcribe, a continuación:
"Ahora bien, en ambas actas únicas de la jornada electoral, se asienta que se reubicó la casilla, no obstante, no se indica el lugar a donde fue reubicada, ni se precisa que ello haya sido con el fin de realizar el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas, como lo refiere el recurrente, lo que origina en principio, la falta de prueba de tales hechos."
Tal y como lo refiere la autoridad responsable en la resolución que se impugna, los integrantes de la mesa directiva de las casilla mencionadas, jamás justificaron las causas por las que se reubicaron las casillas 659 básica y 659 contigua 1, y no obstante que el suscrito ofreció como prueba el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal, mediante el cual se narra las circunstancias irregulares en que fueron reubicadas las casillas esa autoridad las desestimó al igual que todas las demás.
Lo anterior, es violatorio del artículo 40 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de no haberse instalado en el lugar que se fijó en el encarte final de ubicación de casillas, amén de que no se justificó el motivo del cambio, más aún y tal y como lo refiere la autoridad responsable a foja 17 penúltimo párrafo "...aunado a que tampoco existe determinancia en la casilla, pues la entidad recurrente obtuvo sólo 114, ciento catorce votos, mientras que el partido ganador obtuvo 220, doscientos veinte votos", circunstancia por demás relevante ya que casualmente en las casillas reubicadas la votación se elevó alarmantemente a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues curiosamente en dichas casillas "659 básica y 659 contigua 1", la diferencia de la votación fue prácticamente del cien por ciento.
Por otra parte, causa agravio lo señalado por la autoridad responsable a fojas 21, 22 y 23, con relación a las casillas 661 básica y 661 contigua 1 y 664 básica, argumentos que a continuación se transcribe:
"Al efecto, es de decirse que si bien esta causal de nulidad se contempla en la fracción VIII del artículo transcrito al inicio de este considerando, tampoco en los casos concretos se acredita de forma alguna."
…
"Por otra parte, la coalición recurrente exhibe los escritos de protesta que derivan de las casillas impugnadas donde si bien se contiene una narrativa similar a la que realiza en este juicio, no debe dejarse de lado el hecho de que éstas sólo son manifestaciones que se realizan unilateralmente y que sólo constituyen un indicio de los hechos que se efectúan, que para quedar plenamente demostrados precisan de concatenarse o adminicularse con medio de prueba diverso, que hagan tener a la autoridad, la certeza de su realización."
La autoridad responsable, omite calificar la prueba documental consistente en el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de la casilla 664 básica, dejando al libre albedrío el sentido de sus manifestaciones por cuanto hace a las casillas mencionadas.
El Tribunal Electoral, no realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y menos de las aportadas por la recurrente, ya que omitió valorarlas de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, en otras palabras el Tribunal Electoral desestimó todas las pruebas de la parte recurrente.
Por cuanto hace a las pruebas documentales públicas, consistentes en los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal Electoral, nos remitimos a la siguiente jurisprudencia:
"ESCRITO DE PROTESTA. EL QUE SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIRLO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ANTE ESE ÓRGANO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES). (Se transcribe)
Finalmente, y por cuanto hace a lo establecido en la página 23 y 24 de la resolución que se impugna, en las que se observa lo siguiente:
"Casillas 658 básica, 659 básica y 659 contigua 1.2 (sic)
…
"En torno a ello, cabe indicar que los hechos que indica la coalición para realizar su impugnación son insuficientes y genéricos, pues sólo refiere que en la sesión de Cómputo del Municipio de LOLOTLA, solicitó al Presidente del Consejo Municipal que abriera las casillas indicadas y que como le dijeron que esto no era posible, esto origina la nulidad de la votación de las mismas."
Independientemente de lo manifestado por la autoridad responsable, es menester hacer mención que ésta en su afán por resolver de inmediato los asuntos de su competencia olvidó analizar la solicitud mediante la cual se pedía al Tribunal Electoral, requiriera a la autoridad electoral competente copia del audio de la sesión de cómputo, en virtud de haber manifestado y justificado la causa legal por la que no obtuvo copia de la misma, la cual es del tenor siguiente:
"En virtud de lo anterior, durante la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, el representante de la Coalición Hidalgo nos Une solicitó la apertura de diversas casillas argumentando las irregularidades presentadas durante la jornada electoral, así como la anotación en el Acta Única de la Jornada Electoral de las incidencias y protestas que constan en la misma, sin embargo el presidente del Consejo Municipal fue omiso en atender la petición del representante de la coalición además de que durante la sesión de cómputo del Consejo detuvo en múltiples ocasiones la grabación de la sesión con la finalidad de que no quedara constancia de los argumentos que justificaban la petición del solicitante."
"Visto lo manifestado desde este momento solicito se requiera a la autoridad electoral competente copia del audio de la sesión de cómputo del Consejo de la elección llevada a cabo el pasado 3 de julio del presente año, mediante el cual se acredita que en múltiples ocasiones el presidente del Consejo Municipal en Lolotla, Hidalgo, interrumpió el curso de la grabación de la sesión del consejo efectuada el pasado 6 de julio del presente año."
"La anterior solicitud se justifica en virtud de que con fecha 8 de julio del presente año, el representante de la Coalición Hidalgo nos Une solicitó copia del audio de la sesión de fecha 6 de julio de 2011 y en la misma fecha la C. Josefina Montiel Marín Secretario del Consejo emitió contestación en los términos siguientes: "y la copia del audio de la sesión de fecha 6 de julio no se puede reproducir pero se le hizo entrega del acta certificada de esa fecha en la cual usted estuvo presente.”
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Vistos los argumentos esgrimidos por la parcialidad de la autoridad responsable y toda vez que la recepción del voto, como bien lo señala la autoridad responsable, es el acto más relevante de un proceso electoral, los observadores electorales y los propios integrantes de las mesas directivas, están obligados en todo momento a observar con estricto apego a derecho lo dispuesto por la ley de la materia.
PRIMERO.- Se viola en perjuicio de la "Coalición Hidalgo nos Une" lo dispuesto en el numeral 108 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, con relación a las obligaciones de las Mesas Directivas, dispone:
(Se transcribe)
En la pasada Jornada Electoral del 3 de julio del presente año, se presentaron diversas irregularidades en las casillas instaladas en algunos poblados pertenecientes al Municipio de Lolotla Hidalgo, tal es el caso de lo ocurrido en las casillas 659 básica y 659 contigua 1, en las que un mismo escrutador fungió con tal carácter en ambas casillas, situación que consta con total claridad en las Actas únicas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas aludidas.
Sin embargo, aún y cuando dichas documentales públicas con pleno valor probatorio fueron desestimadas por la autoridad responsable y pareciera que ni fueron comparadas pues es por demás evidente que las actas presentadas por el tercero interesado y las que remitió el Consejo fueron alteradas con la finalidad de esconder el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, pues de ellas se desprende la causal de nulidad referente a la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas para tal fin.
Por lo antes mencionado, solicitamos a los Magistrados integrantes de esa Sala Regional el análisis de las actas de jornada ofrecidas por las partes con la finalidad de constatar que existe una clara violación a los principios de legalidad y certeza en la votación recibida en las casillas de referencia.
SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de la coalición "Hidalgo nos Une" lo establecido en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
(Se transcribe)
De lo anterior, obtenemos que el ciudadano ÉLFEGO ANTONIO ALONSO no pertenece a la sección correspondiente a la casilla 659 básica y mucho menos cuenta con la acreditación para fungir como escrutador en la casilla citada, situación que se agrava con el contenido del encarte final de funcionarios de casilla en el que se observa el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO como escrutador de la casilla 659 contigua 1, lo cual se traduce en que la casilla 659 contigua 1, no estaba legalmente integrada al momento en que se dio inicio a la votación toda vez que el ciudadano mencionado fungió como escrutador en la casilla 659 contigua 1, función que no le correspondía dejando incompleta la mesa directiva de la casilla 659 básica, máxime que de un análisis del Acta única de Jornada Electoral correspondiente a la casilla 659 básica no se desprende la existencia de incidente mediante el cual se efectuara la aclaración correspondiente.
Lo mencionado, es una indubitable causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 659 básica y 659 contigua 1, pues no existe documental alguna en la cual se aclare el motivo por el que ÉLFEGO ANTONIO ALONSO firmó como escrutador en la casilla 659 básica sin estar acreditado en la misma para ejecutar funciones de escrutador y tampoco se aclara durante cuánto tiempo permaneció en cada una de las casillas.
Lo anterior, es más evidente cuando al comparar las Actas de la Jornada Electoral, ofrecidas como pruebas por el tercero interesado se escribe el nombre de MARINO CHÁVEZ "H", sobre el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, lo cual es una clara evidencia de que al tercero interesado le preocupa se observe el nombre de una persona que no estuvo acreditada para fungir con el carácter de escrutador en una casilla que no le correspondía y dejando incompleta la mesa directiva de la casilla 659 básica lo cual indica que la misma ejecutó sus funciones estando incompleta.
De igual forma, el Acta Única de Jornada, Electoral remitida por el Consejo Electoral Municipal de Lolotla, se encuentra alterada ya que de la misma se aprecia claramente como se intentó tachar con tinta oscura el nombre de ÉLFEGO ANTONIO ALONSO, además de que el acta no concuerda con la ofrecida por el tercero interesado y menos con la exhibida y ofrecida por el recurrente.
Lo anterior, debe ser tomado en consideración por los Magistrados de la Sala Regional con la finalidad de dictar la resolución en la que se ordene anular la votación recibida en las casillas 659 básica y 659 contigua 1, en virtud de violarse los principios de legalidad y certeza en la votación recibida.
TERCERO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 115 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el cual señala:
(Se transcribe)
De lo dispuesto por el artículo antes mencionado obtenemos que se actualiza la causal de nulidad respecto de las casillas 659 básica y 659 contigua 1, en virtud de que al haber firmado un escrutador en ambas casillas y a la misma hora, causa incertidumbre y certeza el hecho de que jamás se aclararon las causas que motivaron a ÉLFEGO ANTONIO ALONSO a firmar en ambas casillas, y tampoco se desprende la existencia de incidentes o escritos de protesta que contengan en que momento el escrutador mencionado dejó de ejercer funciones como tal en una casilla que no le correspondía.
Tampoco existen documentales de las cuales se desprenda quien ejerció funciones como escrutador en la casilla 659 contigua 1, en tal virtud no existe certeza jurídica y legal que amparen fehacientemente que ÉLFEGO ANTONIO ALONSO estuvo desde el inicio de la jornada electoral en la casilla 659 contigua 1.
CUARTO.- Se viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución General, que dispone:
(Se transcribe)
QUINTO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 10 fracción VII y 15 fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenido que, a continuación se transcribe:
(Se transcribe)
El contenido del artículo transcrito causa agravio en virtud de que la autoridad responsable y por la prisa de resolver los asuntos de su competencia al vapor no valoró, ni analizó en su conjunto las pruebas documentales ofrecidas en el Juicio de Inconformidad (Actas únicas de la Jornada Electoral, Escritos de Protesta, entre otras).
Actos de la autoridad que trajeron como consecuencia una resolución que sólo favoreció a los intereses del tercero interesado dejando en completo estado de indefensión al suscrito.
SEXTO.- Se viola en mi perjuicio, lo establecido en el precepto legal siguiente:
"Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(Se transcribe)
El dispositivo legal mencionado causa un agravio irreparable durante la Jornada Electoral, en virtud de que a pesar de que en la casilla 664 básica ubicada en el pueblo de Contepec, Hidalgo se presentó escrito de protesta tanto en la mesa directiva de la casilla como ante el Consejo Municipal de Lolotla, Hidalgo, los Magistrados el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desestimaron las pruebas ofrecidas por el promovente, sin haber estudiado y revisado minuciosamente las pruebas ofrecidas por las partes, favoreciendo así únicamente a los intereses del tercero perjudicado y contrario a lo que señala ese Tribunal los argumentos infundados y carentes de legalidad lo constituye la resolución emitida por esa institución.
Cabe destacar que en la Casilla 664 básica, la candidata a regidora por el Partido de la Revolución Democrática (sic) hizo acto de presencia durante un periodo de tiempo suficiente para lograr que la votación favoreciera al candidato del partido aludido, además de que del Acta Única de la Jornada Electoral se desprende la existencia del incidente correspondiente ya que en varias ocasiones se le pidió a la candidata que se retirara del lugar, actos que también se acreditan con el escrito de protesta correspondiente, pruebas que deberá tomar en cuenta esa Sala Regional para anular la votación recibida en esa casilla.
Lo anterior, es así ya que aunque se ofrecieron los medios de prueba idóneos para acreditar fehacientemente los hechos constitutivos de violación a la normatividad electoral del Estado, en todo momento se pronuncia sobre lo infundado de los agravios atendiendo a la parcialidad de la autoridad responsable en la resolución del Juicio de Inconformidad ya mencionado.
SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es relevante el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[3]
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:
1. Que el tribunal electoral local desestimó el análisis, estudio y valor de las pruebas documentales ofrecidas tendentes a acreditar los hechos materia de impugnación, sin acatar el principio de exhaustividad de las pruebas; lo anterior es así, pues en la sentencia combatida se señala que las pruebas que tienen el carácter de públicas, revisten valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad, no obstante, esto no se traduce en una sentencia estimatoria por parte de la autoridad responsable.
2. Que es incorrecta la consideración de la responsable al estimar infundado el motivo de agravio relativo a que en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, fungió como escrutador la misma persona, de nombre Élfego Antonio Alonso, pues la calificación de infundado del agravio deviene de la falta de análisis, estudio y observación de las actas únicas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas en mención, ya que de ellas se desprende que dicho ciudadano firmó en ambas actas, de lo cual se puede concluir que ninguna de dichas casillas quedó debidamente integrada. Aunado a esto, la parte actora afirma que la autoridad responsable pasó por alto el hecho de que las Actas Únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 que ofreció el tercero interesado y las remitidas por el Consejo Municipal de Lolotla, Hidalgo, se encuentran alteradas, precisamente en el apartado del escrutador, donde se tachó el nombre de Élfego Antonio Alonso y se colocó el de Marino Chávez Chávez; el accionante ofrece como pruebas supervenientes, en esta instancia las copias certificadas de las actas únicas de la jornada electoral de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, en las que supuestamente se observa que en la parte correspondiente a “escrutador” se encuentra el nombre y firma de Élfego Antonio Alonso y arriba de ese nombre se escribió el de Marino Chávez Chávez; documentales que dice el accionante no contaba con el original al promover el juicio de inconformidad.
Con esas pruebas pretende el actor acreditar que Élfego Antonio Alonso firmó como escrutador en la casilla 659 Básica sin estar autorizado para actuar en la misma; señala el accionante que la litis es la alteración de esa acta al estar firmada por una persona que fungió como escrutador sin estar autorizado para ello.
3. Que en la página 15 de la resolución impugnada, indebidamente se hace referencia a la casilla 659 Básica cuando lo correcto es referir la casilla 658 Básica y la autoridad responsable indebidamente desestimó el valor probatorio de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en relación con las irregularidades acontecidas en la casilla 658 Básica, lo cual viola lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que señala que la renovación de representantes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, ya que se cometieron irregularidades que fueron esgrimidas en escritos de protesta que presentó el actor, a los que no se concedió ningún valor probatorio.
4. Que por lo que hace a las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, es incorrecta la conclusión del tribunal responsable, pues no se justificaron las causas por las que dichas casillas fueron reubicadas y el tribunal responsable, no valoró debidamente el escrito de protesta presentado por el representante de la coalición actora, en relación con el cambio de lugar de las casillas mencionadas; que en tales casillas la votación se elevó alarmantemente a favor del Partido Revolucionario Institucional.
5. Que respecto de las casillas 661 Básica y 661 Contigua 1 y 664 Básica, la responsable omitió valorar los escritos de protesta; que en la casilla 664 básica con dichos escritos se acreditaba que la candidata a regidora por el “Partido de la Revolución Democrática”(sic) realizó actos de presión sobre el electorado en la mencionada casilla para favorecer al candidato de ese partido; que la responsable no realizó un análisis en conjunto de las pruebas que aportaron las partes, incluyendo las del informe, ya que omitió valorarlas de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
6. Que por cuanto hace a lo establecido en las páginas 23 y 24 de la resolución impugnada, independientemente de lo manifestado por el tribunal responsable, lo cierto es que no se pronunció sobre el ofrecimiento de la prueba consistente en el audio de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Estado de Hidalgo, de seis de julio de dos mil once, la cual se solicitó fuera requerida, en virtud de que manifestó y justificó la causa legal por la que el actor no obtuvo copia de la misma.
A continuación esta Sala Regional analiza los motivos de inconformidad antes referidos.
El agravio reseñado e identificado con el número 1 se estima infundado.
El recurrente afirma que la responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad por la coalición impugnante, pues en principio les atribuye valor probatorio pleno a las documentales públicas aportadas; sin embargo, esto no se traduce en una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte impetrante.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable precisó lo siguiente:
Asimismo, cabe mencionar que con el objeto de verificar si se actualizan o no las causales de nulidad que se hacen valer, se considerarán los documentos que fueran ofrecidos como medios probatorios y que corren agregados en autos, tales como: a) Original de la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla; b) Listas nominales de electores de las casillas cuya votación se impugna; c) Copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se impugna; d) Escritos de protesta relacionados con las casillas cuya votación se controvierte; e) Documental que contiene la denuncia efectuada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; f) Actas de sesión de cómputo y Acta de Cómputo del Municipio de Lolotla; documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, apuntándose que las que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren en los casos concretos.
Ahora bien, esta Sala Regional considera necesario destacar que del análisis de la resolución impugnada, concretamente del considerando V “Estudio de fondo” (foja 355 del cuaderno accesorio único), el tribunal responsable puntualizó que con el objeto de verificar si se actualizaban o no las causales de nulidad que hizo valer el inconforme, se considerarían los documentos ofrecidos como prueba que estaban agregados al expediente y que fueron enumerados por la responsable; también precisó que esas documentales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serían valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, siempre y cuando resultaran pertinentes y relacionados con las pretensiones reclamadas.
Asimismo, la responsable señaló que las documentales que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, pues no existía prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que refiere.
Al respecto, esta Sala Regional estima que lo precisado por el tribunal responsable debe considerarse como una explicación del marco de referencia relativo a la valoración de pruebas, sin que en ese apartado se establezca de manera concreta el alcance o valor probatorio de alguna de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de inconformidad, toda vez que el análisis de cada elemento de convicción lo realizó la responsable en otros apartados concretos de la sentencia. Del mismo modo, por lo que hace al señalamiento de la responsable relacionado con el valor probatorio pleno de las documentales públicas, debe entenderse que tal expresión tiene un carácter condicional, pues el propio tribunal establece que tendrán ese valor probatorio cuando no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en ellas.
Aunado a lo expuesto, y sin que implique prejuzgar sobre otros agravios esgrimidos por el actor, se aprecia que la autoridad responsable, en el análisis concreto de los diversos motivos de disenso que el accionante hizo valer en el juicio de inconformidad, realizó la valoración que consideró pertinente respecto de los medios de prueba aportados por las partes.
En este sentido, como se aprecia, lo expresado por el tribunal responsable, en esa parte del considerando V, constituye una expresión eminentemente formal, a cerca de los diversos elementos de prueba que obran en los autos del juicio de inconformidad, pero sin que de ahí pueda desprenderse que con las documentales ofrecidas como pruebas se acreditaron las irregularidades que el actor hizo valer, ni que fueran suficientes para declarar fundados los agravios y pretensiones expuestos por la coalición enjuiciante, ya que como lo precisó la responsable, tales documentales serian analizadas para verificar si se actualizaban o no las causales de nulidad que el accionante invocó. De ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que el agravio reseñado en el apartado 2, resulta infundado, por las razones que a continuación se expresan.
Del análisis de la demanda de juicio de inconformidad presentada por la Coalición Hidalgo Nos Une, se advierte que hizo valer como un hecho destacado que en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, fungió como escrutador el ciudadano Élfego Antonio Alonso, lo cual, a su juicio, implicó que dicho ciudadano actuara en la casilla 659 Básica en la cual no había sido autorizado para fungir como funcionario y que, a su vez, la casilla 659 Contigua 1 en la que le correspondía actuar como funcionario quedara indebidamente integrada.
Al respecto, el tribunal responsable estimó que, contrariamente a lo afirmado por el actor, las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, se integraron con las personas autorizadas por el órgano electoral local; para arribar a esa conclusión la responsable examinó y valoró el contenido de las actas únicas de la jornada electoral y el documento denominado Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo. También consideró que del análisis del acta única de la jornada electoral, correspondiente a la casilla 659 Básica, se apreciaba que la casilla quedó integrada de la siguiente forma:
a) Presidente: Hermenegildo Dionicio Bautista
b) Secretaria: Martha Antonio Villanueva
c) Escrutador: Marino Chávez Chávez
d) Escrutadora: Anselma Cruz Chávez
La autoridad responsable destacó que dichas personas fueron designadas por la autoridad electoral administrativa, y que en el caso de Marino Chávez Chávez, fue elegido para fungir como suplente común, de ahí que concluyera que resultaba infundado el alegato formulado por la coalición actora en el juicio de inconformidad, en el sentido de que en esa casilla la votación se recibió por personas no facultades por la ley.
De igual forma, el tribunal electoral local estimó que el argumento relativo a que Élfego Antonio Alonso, fungió en la casilla 659 Básica, era infundado en razón de que del estudio de las actas de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, se advertía que dicho ciudadano fungió como escrutador en esta última, lo cual se corroboraba, según la responsable, con el hecho de que no existieron incidentes en relación con tal situación.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la consideración del tribunal responsable es conforme a derecho, esto es así porque del estudio de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 y de la Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, se advierte que en dichas casillas actuaron como funcionarios las personas autorizadas conforme a la ley por el Consejo Municipal Electoral y que actuaron en los cargos siguientes:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/ NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA) | OBSERVACIONES | |
1. | 659 B | PRESIDENTE: HERMANEGILDO DIONICIO BAUTISTA.
SECRETARIA: MARTHA ANTONIO VILLANUEVA.
ESCRUTADOR: ANSELMA CRUZ CHÁVEZ.
ESCRUTADOR: FRANCISCO HERNÁNDEZ MELITÓN
SUPLENTES COMUNES: MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ ANCELMO ANTONIO CHÁVEZ ANA LUZ ANTONIO MATEO DONACIANO ANASTASIO MARTÍNEZ | PRESIDENTE: HERMANEGILDO D. BTA.
SECRETARIA: MARTHA ANTONIO VILLANUEVA
ESCRUTADOR: ANSELMA CRUZ CHÁVEZ.
ESCRUTADOR: MARINO CHÁVEZ CHÁVEZ
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COINCIDE
COINCIDE
MARINO CHAVEZ CHÁVEZ FUE DESIGNADO SUPLENTE COMÚN Y FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR.
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2. | 659 C1 | PRESIDENTE: MAXIMINO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
SECRETARIA: CELINA SANTOS QUIJANO.
ESCRUTADOR: ÉLFEGO ANTONIO ALONSO.
ESCRUTADOR: SOFÍO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
SUPLENTES COMUNES: ALEJANDRO GONZÁLEZ REYES BERNARDINA REYES ANTONIO. BONIFACIA HERNÁNDEZ REYES. ENEDINA DIONICIO CRUZ. | PRESIDENTE: MAXIMINO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ REYES
ESCRUTADOR: ÉLFEGO ANTONIO ALONSO.
ESCRUTADOR: SOFÍO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. | COINCIDE
ALEJANDRO GONZALÁLEZ REYES FUE DESIGNADO SUPLENTE COMÚN Y FUNGIÓ COMO SECRETARIO.
COINCIDE
COINCIDE
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De lo anterior se advierte que, como lo señala la responsable, en la casilla 659 Básica fungieron como funcionarios de casilla las personas designadas por el Consejo Municipal de Lolotla. Cabe precisar que como escrutador se designó a Francisco Hernández Melitón; sin embargo, fungió como escrutador el suplente común Marino Chávez Chávez, quien estaba autorizado para fungir como funcionario de esa casilla.
Por su parte en la casilla 659 Contigua 1, actuaron los funcionarios designados por la autoridad electoral municipal. Destacando que para el cargo de secretaria de la mesa directiva de casilla se designó a Celina Santos Quijano; sin embargo, ese cargo fue desempeñado por el primer suplente Alejandro González Reyes, quien estaba autorizado para fungir como funcionario de esa casilla.
Como se puede apreciar, las casillas se integraron en los términos establecidos por los artículos 110, 111 y 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
De ahí que resulte ajustada a derecho la consideración del tribunal responsable en el sentido de que el agravio planteado por la parte actora resultaba infundado, respecto a tales casillas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, el hecho de que, como lo señala el actor en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, el acta correspondiente a la casilla 659 Básica, misma que obra a foja 84 del cuaderno accesorio único, presenta una enmendadura en el nombre correspondiente al escrutador en el apartado relativo a la instalación de la casilla (se inserta la imagen digitalizada de una parte del acta).
Como se puede observar, en el acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica, en el apartado de “instalación de la casilla” al asentar el nombre de uno de los escrutadores se escribió “Élfego Antonio Alonso” y arriba de ese nombre se asentó “Marino Chávez Chávez”; sin embargo, esta Sala Regional considera que, dicha situación se originó por un error al escribir el nombre de la persona que fungió como escrutador pues primero se asentó “Élfego Antonio Alonso” y al percatarse de esa imprecisión se escribió el nombre de “Marino Chávez Chávez”; pero de esta situación no puede desprenderse necesariamente que el funcionario cuyo nombre aparece tachado (Élfego Antonio Alonso) haya desempeñado el cargo de escrutador en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1.
También se analiza, el contenido del acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 659 Básica, concretamente en el apartado relativo al “escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamiento”, en donde se aprecia que dicho apartado fue suscrito por todos los funcionarios de la casilla, destacándose que como primer escrutador firmó Marino Chávez Chávez.
En efecto, como puede observarse de la imagen digitalizada del acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica, Marino Chávez Chávez suscribió el documento electoral mencionado, tanto en el apartado de “instalación de la casilla” como de “escrutinio y cómputo de la elección ordinario de ayuntamientos”, sin que respecto de esta situación los representantes de la coalición enjuiciante hayan hecho algún tipo de manifestación al respecto.
Es importante destacar, que las firmas que aparecen en los apartados de “instalación de la casilla” y escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamientos”, coinciden en sus rasgos esenciales, por lo que se puede concluir que ambas fueron estampadas de puño y letra por Marino Chávez Chávez, quien como ya se señaló había sido designado como suplente común por el Consejo Municipal Electoral para actuar como funcionario en la casilla 659 Básica.
Es importante destacar que del expediente en que se actúa no se desprende algún otro elemento de prueba, así fuera de carácter indiciario, por el que se pudiera arribar a la conclusión que propone el actor, en el sentido de que Élfego Antonio Alonso realizó funciones en la casilla 659 básica en la que no estaba autorizado para actuar como funcionario.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que a fojas 100 a 103 del cuaderno accesorio único del presente juicio, obra el escrito de protesta presentado por la coalición enjuiciante, respecto de la casilla 659 Básica, de dicha documental aportada por el actor, no se advierte que en el mismo se haga mención alguna respecto de la irregularidad que se atribuye en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, pues únicamente se menciona que en dichas casillas el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diferente al sitio en el que se instalaron las casillas.
Con base en lo antes precisado, esta Sala Regional considera que el hecho de que en la casilla 659 Básica se haya asentado el nombre de Élfego Antonio Alonso como escrutador se pudo deber a un error al momento del llenado del acta, máxime si, como se ha señalado, Élfego Antonio Alonso fue designado como escrutador en la casilla 659 Contigua 1, en la cual actuó en el cargo que se le asignó y ambas casillas (659 Básica y 659 Contigua 1) fueron instaladas en el mismo lugar, en la Escuela Primaria Casa del Pueblo de la comunidad de Chantasco.
Adicionalmente, se advierte que el acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica se encuentra firmada tanto en el apartado de “instalación de la casilla” como en el de “escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamientos” por los representantes propietario y suplente de la Coalición Hidalgo Nos Une, sin que en la misma se haga mención de algún incidente relacionado con la supuesta actuación de Élfego Antonio Alonso como escrutador en dicha casilla.
En relación con el argumento esgrimido por la coalición enjuiciante, en el sentido de que existe una alteración de las actas únicas de la jornada electoral que fueron remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Estado de Hidalgo, y las aportadas por el tercero interesado, el mismo resulta inoperante.
En efecto, el actor señala que la copia al carbón del acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica, aportada por el tercero interesando en el juicio de inconformidad, se encuentra notablemente alterada, ya que se remarcaron y alteraron dolosamente las letras y palabras consignadas en dicha acta.
Lo inoperante del agravio estriba, en que si bien, como lo señala el actor, del análisis de la copia al carbón del acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica, misma que obra a foja 312 del cuaderno accesorio único, se aprecia que los distintos campos de dicha acta fueron remarcados, esto no puede tener la trascendencia que el actor atribuye, en razón de que dicho documento no sirvió de elemento probatorio fundante de la desestimación que hizo el tribunal responsable del agravio esgrimido por el actor. Esto es así, pues en el expediente obra a foja 84 del cuaderno accesorio único, el original del acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica y, la cual, por tener el carácter de original y haber sido ofrecida por la autoridad administrativa electoral tiene una mejor calidad probatoria que la aportada por el tercero interesado.
Ahora bien, también resulta intrascendente la supuesta incompatibilidad entre el contenido del original y la copia del tercero interesado del acta única de la jornada electoral de la casilla 659 Básica, pues como ha quedado precisado en la presente ejecutoria, la enmendadura o alteración que hace valer el actor respecto del mencionado documento electoral, si bien quedó evidenciada, lo cierto es que dicha corrección no tiene la trascendencia jurídica que le atribuye el actor, pues la misma se pudo deber a un error en el llenado del acta al momento de la instalación de la casilla.
Con base en los elementos que han quedado precisados, esta Sala Regional concluye que la sola enmendadura que se contiene en el acta de la casilla 659 Básica es insuficiente para estimar que en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, la votación se recibió por personas no autorizadas, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.
Por lo que hace al agravio identificado con el número 3, consistente en que la autoridad responsable, indebidamente, desestimó el valor probatorio de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en relación con las irregularidades acontecidas en la casilla 658 Básica y que tampoco valoró el escrito de protesta de esa casilla, el mismo resulta fundado en una parte, pero a la postre inoperante.
En principio, debe señalarse que el tribunal responsable al realizar el análisis de la impugnación correspondiente a la casilla 658 Básica, la identifica de manera incorrecta -como lo señala la coalición enjuiciante- pues la refiere como casilla 659 Básica (pagina 15 de la sentencia visible a foja 362 del cuaderno accesorio único); sin embargo, tal imprecisión resulta irrelevante, ya que del estudio que realiza la responsable se aprecia que se refiere al agravio que el accionante hizo valer en el juicio de inconformidad respecto de la casilla 658 Básica.
En relación con esa casilla, la autoridad responsable sostuvo en la sentencia impugnada que del análisis de la Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, se adviertía que la casilla en estudio se ubicó en la cancha pública techada, frente a la delegación en la localidad de Xuchipantla; que del acta única de la jornada electoral de dicha casilla se apreciaba que la mesa receptora de votación fue instalada precisamente en el lugar indicado, sin que en el apartado de incidentes se indicara que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto.
Por lo que hace a la documental consistente en la denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el tribunal responsable estimó que no era apta para acreditar el cambio de ubicación de la casilla que alegó el actor en el juicio de inconformidad, ya que ese documento sólo contenía una narración de hechos formulada por la parte enjuiciante; que los hechos descritos no estaban acreditados; que los hechos denunciados no eran de la competencia de la mencionada autoridad ministerial ante la cual se presentó la denuncia y que si los hechos narrados en la misma constituían un ilícito en términos de lo previsto en las leyes penales de la entidad, ello estaba sujeto a su plena comprobación, lo cual en el caso no se acreditaba. De ahí que a la documental referida no se le otorgaran los alcances probatorios que pretendía la coalición enjuiciante.
Ahora bien, lo inoperante del agravio estriba en que la coalición enjuiciante no combate con argumentos jurídicos la valoración realizada por el tribunal responsable respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Oscar Olguín Pérez, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, pues la accionante solamente se concreta a afirmar de manera dogmática que el tribunal responsable desestimó el valor probatorio de la mencionada denuncia.
Es decir, la coalición impugnante debió combatir de manera frontal lo considerado por el tribunal responsable, respecto de la valoración de la referida denuncia y la conclusión a la que arribó la responsable de estimar infundada la causa de nulidad que hizo valer el accionante respecto de la casilla 658 Básica, y no concretarse a afirmar, como lo hace, que es indebida la desestimación de la denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, ya que, en todo caso, la coalición actora debió expresar argumentos jurídicos encaminados a evidenciar que el valor probatorio que la responsable otorgó a la mencionada denuncia resulta contrario a derecho, lo cual no acontece en la especie. De ahí lo inoperante del agravio.
Aunado a esto, esta Sala Regional considera importante precisar que una denuncia de hechos presentada ante algún ministerio público, local o federal, es un elemento de convicción cuya eficacia resulta limitada, pues únicamente haría prueba de que en una fecha determinada, una persona (denunciante) compareció ante la representación social, a manifestar una serie de hechos que considera constitutivos de alguna conducta típica descrita en una ley penal; sin embargo, de ninguna forma podría servir para tener por acreditado que los hechos narrados efectivamente acontecieron, pues ello dependerá en principio de la actividad investigadora que lleve a cabo el agente del ministerio público e incluso del desarrollo de las secuelas judiciales subsecuentes.
Por otra parte, lo fundado del agravio estriba en que como lo señala la enjuiciante, el tribunal responsable es omiso en valorar la prueba documental consistente en el escrito de protesta presentado por el representante de la coalición actora ante el Consejo Municipal Electoral del Lolotla, relacionado con la casilla 658 Básica.
Del análisis del escrito del juicio de inconformidad prseentado por la coalición enjuiciante, se aprecia que en la página 6, foja 12 del cuaderno accesorio único, la coalición enjuiciante hizo valer como causa de nulidad de la casilla 658 Básica, el hecho de que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar distinto al de la votación y a efecto de probar dicha afirmación ofreció como prueba el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral.
En el mismo sentido, de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad JIN-35-CHNU-002/2011, que obra agregado al cuaderno accesorio único del presente juicio, se aprecia que a fojas 097 a 099, obra el escrito de protesta presentado por la coalición enjuiciante ante el Consejo Municipal, por el que hizo valer irregularidades supuestamente acontecidas en el escrutinio y cómputo de la casilla 658 Básica.
No obstante la referencia expresa en la demanda de juicio de inconformidad promovida por la Coalición Hidalgo Nos Une, relativa a la presentación del mencionado escrito de protesta y a que tal documental obraba en el expediente respectivo, integrado y sustanciado por el tribunal responsable, éste no se pronuncia sobre el alcance y valor probatorio de dicha documental.
Así las cosas, esta Sala Regional estima procedente su análisis, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El escrito de protesta de la casilla 658 Básica fue dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Lolotla y suscrito por Ricardo Hernández Reyes, con la calidad de representante de la Coalición Hidalgo nos Une ante dicho Consejo (fojas 97 a 99 del cuaderno accesorio único); en lo que interesa, su contenido es el siguiente:
Por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma para hacerlo vengo a presentar escrito de protesta, con fundamento en lo establecido por el artículo 40, fracción V, IX, de la Ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y artículo 73, fracción I; 75, fracción c, k, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vengo a interponer la NULIDAD DE VOTACIÓN de la casilla 0658 Básica ubicada en la localidad de XUCHIPANTLA, municipio de Lolotla, Hidalgo por los actos e irregularidades que se cometieron durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio de Lolotla, Hidalgo con los siguientes
HECHOS:
1. El día 3 de julio del presente año a las 8.00 horas, empezó la votación en XUCHIPANTLA, Municipio de Lolotla, Hidalgo, en el local ubicado en Cancha Pública Techada frente a la Delegación en la localidad de XUCHIPANTLA, Municipio de Lolotla, Hidalgo.
2. Siendo las 18.00 horas se terminó la votación.
3. El escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al anteriormente señalado y que se publicó en forma definitiva de casilla el domicilio ubicado en dicha Cancha, el cómputo y escrutinio se realizó en un lugar diferente dentro de la Delegación de la Comunidad de Xuchipantla, Municipio de Lolotla, Hidalgo, a puerta cerrada, existiendo así irregularidades graves e irreparables, por lo que pone en duda la certeza de la votación, la cual fue determinante para la votación, en dicho municipio.
Violando así los principios de certeza, legalidad que debe existir dentro de la votación. Asimismo se viola el contenido del artículo 218 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo en la cual señala que una vez cerrada la votación y levantada el acta se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, en su inciso III manifiesta que los escrutadores sacarán de la urna las boletas contándolas en voz alta, la cual no se realizó conforme al numeral señalado en virtud de que fue a puerta cerrada y ninguno de los votantes escuchó ni vio dicho escrutinio y cómputo, motivo por el que esa autoridad deberá tomar las medidas que estime pertinentes con la finalidad de anular la votación emitida en las casillas citadas, además de que durante la jornada electoral algunas personas fueron objeto de intimidación, situación que motivó el impedimento a votar libremente a algunos electores.
Como se puede advertir, en el escrito de protesta se refirió que en la casilla 658 Básica, supuestamente, aconteció lo siguiente:
- Que la casilla se ubicó en la Cancha Pública Techada frente a la Delegación en la localidad de Xuchipantla, Municipio de Lolotla, Hidalgo.
- Que el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al anteriormente señalado (sin precisar en qué lugar se realizó el escrutinio y cómputo).
- Que el escrutinio y cómputo se realizó a puerta cerrada y ninguno de los votantes estuvo presente en ese procedimiento.
- Que durante la jornada electoral algunas personas fueron objeto de intimidación, situación que motivó el impedimento a votar libremente a algunos electores.
Ahora bien, toda vez que en el juicio de inconformidad, el accionante respecto a esta casilla invocó la causa de nulidad de votación consistente en que, supuestamente, el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al autorizado por el consejo municipal electoral correspondiente, resulta evidente que en relación a tal hipótesis de nulidad solamente tiene relación el hecho contenido en el escrito de protesta relativo a que el escrutinio y cómputo de la casilla 658 Básica se realizó en lugar distinto al de la instalación.
Por lo que de ese documento solamente se desprende un leve indicio de que, aparentemente, el escrutinio y cómputo de la casilla 658 Básica se efectuó en lugar distinto al sitio en que se instaló, pero no resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente esa circunstancia, toda vez que lo afirmado por el enjuiciante en dicho escrito de protesta no se encuentra corroborado con medio de convicción alguno. Máxime que, como ya se dijo, el impugnante no controvirtió en forma adecuada la valoración que el tribunal responsable realizó sobre la denuncia que también ofreció como prueba, con la intención de acreditar la supuesta irregularidad ocurrida en esa casilla.
Además, el inconforme es omiso en señalar el lugar en el que, supuestamente, se efectuó el escrutinio y cómputo de esa casilla ni aportó pruebas para demostrar que ese procedimiento se realizó en lugar distinto al de su instalación.
Asimismo, es de resaltarse que el escrito de protesta relativo a la casilla 658 Básica no cumple con el principio de inmediatez, ya que fue suscrito por el representante de la Coalición Hidalgo nos Une acreditado ante el Consejo Municipal de Lolotla, Hidalgo, y no por el representante de ese instituto político ante la mesa directiva de la mencionada casilla, quien hubiera apreciado los hechos aducidos de manera cercana; además, fue presentado ante el citado consejo municipal hasta las veinte horas con cincuenta minutos del día cinco de julio, es decir, dos días después de que tuvo verificativo la jornada electoral; aspectos que le restan eficacia convictiva.
Aunado a lo anterior, del contenido de la documental pública, con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 19, fracción I, consistente en el Acta Única de la Jornada Electoral de la casilla 658 Básica, que obra a foja 89 del cuaderno accesorio único, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo; tampoco se asentó alguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, respecto de la forma de realización del escrutinio y cómputo, pues el rubro de incidentes del apartado de “Escrutinio y Cómputo de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos” se encuentra en blanco y obra la firma de los representantes partidistas, incluido el de la Coalición actora, sin protesta.
Así las cosas, esta Sala Regional estima que, si bien, ha resultado fundado el alegato respectivo, en cuanto a la omisión de la responsable de valorar el escrito de protesta ofrecido para acreditar la supuesta realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado en la casilla 658 Básica, lo cierto es que del análisis del citado documento realizado por este órgano jurisdiccional no queda demostrado que tal irregularidad haya acontecido, por lo que no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, como es la pretensión de la parte actora, de ahí lo inoperante del motivo de inconformidad estudiado.
Por lo que hace al agravio identificado con el numeral 4, consistente en que el tribunal responsable no valoró debidamente el escrito de protesta presentado por el representante de la coalición actora, en relación con el cambio de ubicación de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, el mismo resulta fundado, pero a la postre inoperante.
En el escrito del juicio de inconformidad, la coalición enjuiciante hizo valer como agravio en relación con las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, lo siguiente (foja 15 del cuaderno accesorio único):
5.- En las casillas 0659B y 0659C, se presentaron irregularidades que motivaron una clara diferencia en el resultado de la votación causando un perjuicio irreparable en contra del candidato por la coalición Hidalgo nos Une durante la jornada electoral en virtud de que el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al publicado en el listado definitivo de ubicación de casillas, en el caso concreto en el corredor de la escuela primaria casa del pueblo de la localidad de Chantasco.
En menester señalar que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el interior del comedor escolar "COPUSI", de la localidad citada situación que evidencia una grave violación al principio de certeza y legalidad de la votación emitida ya que el hecho de contar los votos en un lugar distinto al en que se instaló la casilla es un claro supuesto de nulidad de la votación.
Como se advierte, en el juicio de inconformidad el accionante sostuvo que en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, el escrutinio y cómputo se realizó al interior del comedor escolar “COPUSI”, lugar diferente al autorizado por el órgano electoral administrativo, lo que supuestamente motivó una clara diferencia en el resultado de la votación, lo que generaba la nulidad de la votación.
En relación con este agravio, el tribunal responsable consideró lo siguiente (foja 366 a 367 del cuaderno accesorio único):
En otro orden de ideas, también se hace valer la causal de que el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas se realizó el local diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas, indicándose al respecto, lo siguiente.
En inicio, como ya fuera referido en líneas que anteceden, no existe determinancia en ambas casillas, lo que en inicio, origina se tenga por no acreditada la causal en estudio, si se toma en consideración que uno de los elementos a probar se refiere a que la causal sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en ambas actas únicas de la jornada electoral, se asienta que se reubicó la casilla, no obstante, no se indica el lugar a donde fue reubicada, ni se precisa que ello haya sido con el fin de realizar el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas, como lo refiere el recurrente, ni menos aún, que esto se haya realizado en los lugares y circunstancias que narra el recurrente, lo que origina en principio, la falta de prueba de tales hechos.
Es preciso indicar que tampoco el lugar donde presuntamente fueron cambiadas las casillas para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, queda probado por la denuncia que ya fuera analizada, exhibida por el recurrente, pues se insiste, ésta contiene una mera narrativa de hechos no sujetos a pruebas, realizados de forma unilateral por el interesado y que no fueron declarados como ciertos, ni constituyen materia de análisis por parte de autoridad que haya determinado su veracidad ni tampoco que seas constitutivos de infracción a la Ley Electoral, como equivocadamente lo afirma la Coalición promovente.
En ese entendido, aunado a que tampoco existen incidentes que acrediten un indebido actuar de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo y máxime cuando todos los rubros son coincidentes con las boletas recibidas, y su división con las boletas no usadas, el número de electores que votaron y las boletas extraídas de la urna, lo que evidencia la falta de error y por el contrario, la certeza en la votación obtenida en ambas casillas.
Ello origina que se tenga por infundada la causal indicada y, por tanto, devenga válida la votación recibida en ambas casillas.
De lo transcrito, se puede apreciar que el tribunal responsable consideró infundada la causa de nulidad de votación, en razón de que no se acreditaba la determinancia en la casilla mencionada; de igual forma estimó que si bien quedó acreditado que la casilla fue reubicada, no se precisó que ello haya sido con el fin de realizar el escrutinio y cómputo de la votación de ambas casillas, como lo refiere el recurrente, ni menos que esto se haya realizado en los lugares y circunstancias que narra el recurrente, por lo que dicha situación originó la falta de prueba de tales hechos.
A este respecto, la coalición enjuiciante afirma que es incorrecta la conclusión del tribunal responsable, pues no se justificaron las causas por las que las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 fueron reubicadas, ya que no se valoró debidamente el escrito de protesta presentado por el representante de la coalición actora, en relación con el cambio de lugar de las casillas mencionadas.
Lo fundado del agravio que se analiza deviene del hecho de que el tribunal responsable realizó un deficiente estudio de la causa de nulidad hecha valer por el demandante en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, pues no es congruente con lo señalado por el actor en ese juicio, toda vez que el accionante manifestó que en esas casillas el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al autorizado, ya que se llevó a cabo en el interior del comedor escolar “COPUSI” lo que violentó los principios de certeza y legalidad de la votación emitida y actualiza la causal de nulidad de votación.
Razón por la cual, el tribunal responsable debió establecer con precisión si con las pruebas aportadas por el actor se acreditaba o no el cambio de lugar de las casillas para la realización del escrutinio y cómputo y si el mismo se encontraba justificado.
Esto es así, pues como lo señala el actor, el tribunal responsable no valoró el escrito de protesta que presentó con la intención de acreditar la irregularidad que alega.
En razón de lo anterior, al haber resultado fundado el presente motivo de impugnación, lo procedente es que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción, el agravio hecho valer por la coalición actora en el juicio de inconformidad respecto de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio de inconformidad, el actor afirma que en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al contenido en la Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, concretamente en el interior del comedor escolar “COPUSI” de la localidad Chantasco.
Con la finalidad de acreditar dicha afirmación, la coalición enjuiciante ofreció como prueba una denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República y el escrito de protesta presentado por el representante de la Coalición Hidalgo Nos Une, el cinco de julio de dos mil once, ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo.
Del análisis de la referida denuncia de hechos, misma que obra a fojas 67 a 70 del cuaderno accesorio único, se advierte que la misma es una impresión de un correo electrónico, por tanto, constituye una documental privada que se valora en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción II y 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, de la cual se obtiene que el cinco de julio de dos mil once, una persona de nombre Oscar Olguín Pérez a través de la cuenta de correo oscar_olguin@live.com.mx, presentó una denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por medio de la cuenta de correo electrónico fepadenet@pgr.gob.mx.
De la lectura de dicho documento, se advierte que se denunciaron hechos supuestamente relacionados con la casilla 658 Básica ubicada en Xuchipantla y con una casilla (sin especificar el número) ubicada en Chantasco, dicha denuncia es del tenor siguiente (fojas 69 y 70 del cuaderno accesorio único):
A NOMBRE DEL C. PRIMITVO ANTONIO GERÓNIMO, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LOLOTLA, ESTADO DE HIDALGO, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA COORDINACIÓN DE CAMPAÑA DEL C. PRIMITIVO ANTONIO GERÓNIMO EN ESTE ACTO FORMULO DENUNCIA DE DELITO ELECTORAL, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL 1.- EN CONTRA DEL FUNCIONARIO DE CASILLA EN LA NÚMERO 0658 BÁSICA UBICADA EN CHANTASCO MUNICIPIO DE LOLOTLA (ZONA NORTE) LA C. BONIFACIA REYES SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (DE LA QUE SE CUENTA CON FOTO) QUIEN CONSTANTEMENTE ESTUVO SALIENDO Y ENTRANDO EN SU CASILLA, YENDO POR GENTE Y LLEVÁNDOLAS A LA CASILLA A VOTAR, DE LO QUE EL SUSCRITO SOY TESTIGO Y EL C. PORFIRIO DIONISIO CRUZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 2.- DENUNCIA EN CONTRA DEL C. MARIO CALLEJAS FUNCIONARIO ACTUAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOLOTLA, ESTADO DE HIDALGO QUIEN ESTUVO DIRIGIENDO PERSONALMENTE UN GRUPO DE JÓVENES QUIENES ESTUVIERON A UN COSTADO DE LA CASILLA 658 BÁSICA, EJERCIENDO PRESIÓN SOBRE LOS VOTANTES, ALTERNÁNDOSE CON OTROS QUE ACARREABAN GENTE PARA LLEVARLAS A VOTAR Y 3.- DENUNCIA PARA QUE SE ACLARE EL MOTIVO POR EL CUAL EXISTEN MÁS VOTOS QUE VOTANTES YA QUE DE ACUERDO AL NÚMERO DE VOTANTES EXISTE UN EXCEDENTE PROMEDIO DE 250 VOTOS EXTRAS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE EXISTIÓ UNA INYECCIÓN DE VOTOS QUE NO CORRESPONDEN AL NÚMERO REAL DE VOTANTES. CABE DESTACAR QUE EL AISLAMIENTO DE LA REGIÓN EN LA QUE SE UBICA LA CASILLA DE CHANTASCO, LA INEXPERIENCIA DE LOS FUNCIONARIOS Y LA HABILIDAD DE LOS OPERADORES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL…
ASIMISMO DENUNCIO QUE EN LA CASILLA UBICADA EN XUCHIPANTLA EL REPRESENTANTE DEL IFE (SIC) JUNTO CON LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AL TÉRMINO DE LA VOTACIÓN LES INDICARON A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE SE LLEVABAN LAS URNAS AL INTERIOR DE UNA OFICINA PARA QUE EN SECRETO CONTARAN LOS VOTOS, SIN QUE PERMITIERAN QUE ESTUVIERAN REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN PAN (SIC) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LO QUE ÚNICAMENTE LOS REPRESENTANTES DEL IFE (SIC) Y DEL PRI REALIZARON ILEGALMENTE EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, APROVECHANDO LA POCA PREPARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA…
Cabe señalar que, de la Publicación Definitiva del Número, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, se advierte que las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, pertenecen a la comunidad de Chantasco; por tanto, puede pensarse que en la denuncia se refieren hechos que, supuestamente, ocurrieron en dichas casillas.
Como se puede apreciar de la lectura de la denuncia de hechos que ha quedado transcrita, se aprecia que en ella se narra la supuesta presión ejercida sobre los electores por personas aparentemente vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional, en la comunidad de Chantasco, de igual forma, se refiere una supuesto exceso en el número de votos extraídos de las urnas que no coinciden con el número de personas que ejercieron el sufragio y, finalmente, que en la comunidad de Xuchipantla, el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en un lugar diverso al de la instalación de la casilla y que esto se realizó a puerta cerrada.
En este sentido, como se ha expresado en párrafos previos, una denuncia de hechos sólo hace prueba de plena de que una persona concurrió ante la autoridad ministerial a hacer del conocimiento de ésta, una serie de hechos que a su juicio constituyen una violación a las leyes penales (federales o locales), sin embargo, tal denuncia no hace prueba plena acerca de la veracidad de los hechos denunciados, pues en todo caso, la comprobación de los mismos estará sujeta al desarrollo de la actividad investigadora que lleve a cabo la autoridad ministerial, de ahí que, la prueba en estudio sólo tenga un carácter meramente indiciario.
Ahora bien, por lo que hace al escrito de protesta presentado por el representante de la Coalición Hidalgo Nos Une, el cinco de julio de dos mil once, ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, que obra a fojas 100 a 103 del cuaderno accesorio único, dicho documento constituye una documental privada que se valora en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción II y 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
Del documento en estudio se advierte que el representante de la coalición impugnante señaló que el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 se realizó en un local diferente al establecido en el encarte, ya que éste tuvo lugar en el comedor escolar (COPUSI) y que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo a puerta cerrada.
Al respecto, debe señalarse que el mencionado escrito de protesta fue suscrito por Ricardo Hernández Reyes representante de la Coalición Hidalgo Nos Une ante el Consejo Municipal de Lolotla, Hidalgo, el cinco de julio de dos mil once, es decir, dos días después de la jornada electoral, por lo cual no existe inmediatez entre los hechos supuestamente acontecidos y su denuncia; de igual forma, el escrito no se encuentra suscrito por alguno de los representantes de la coalición enjuiciante ante las casillas impugnadas. Lo anterior implica que quien formula la denuncia de las irregularidades supuestamente acontecidas en las casillas en estudio, no conoció los actos de manera inmediata, lo cual, resta fuerza probatoria al mencionado documento.
Ahora bien, al analizar en forma conjunta la denuncia referida y el escrito de protesta, esta Sala Regional advierte que del contenido de ellos solamente se desprende que la coalición actora denunció que el escrutinio y cómputo de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 se realizó en el interior del comedor escolar “COPUSI”, a puerta cerrada y que, supuestamente, ello generó que se contabilizaran un gran número de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no son suficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados por el inconforme.
En este sentido, por la naturaleza propia de los documentos en estudio, y atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, los mismo no son suficientes para acreditar en forma fehaciente los hechos que en ellos se narran, ya que tales documentos no están adminiculados con otros elementos probatorios que permitan corroborar los hechos expresados en los mismos.
Por otra parte, esta Sala Regional advierte que obran a fojas 84 y 85 del cuaderno accesorio único, las actas únicas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, mismas que tienen el carácter de documentales públicas y son valoradas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I y 19, párrafo 1, de la ley procesal electoral del Estado de Hidalgo.
De los documentos citados se desprende lo que a continuación se narra.
Respecto de la casilla 659 Básica:
a) La casilla se instaló a las ocho horas con dieciséis minutos.
b) La recepción de la votación se inició hasta esa hora porque no llegaba uno de los funcionarios propietarios.
c) La casilla se ubicó en la escuela primaria Casa del Pueblo.
d) Los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une firmaron el acta en el apartado de instalación de la casilla.
e) La casilla se reubicó y para justificar dicho cambio se anexó el acta respectiva.
f) La votación concluyó a las dieciocho horas.
g) Los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une firmaron el acta en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla, sin mencionar algún incidente o protesta alguna.
h) La casilla se clausuró a las veinte horas.
i) No se asentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada.
Respecto de la Casilla 659 Contigua 1:
a) La casilla se instaló a las ocho horas con dieciséis minutos.
b) La casilla se ubicó en el corredor de la escuela primaria Casa del Pueblo, localidad Chantasco.
c) Los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une firmaron el acta en el apartado de instalación de la casilla.
d) La casilla se reubicó y que para justificar dicho cambio se anexó el acta respectiva.
e) La votación concluyó a las dieciocho horas, toda vez que no había electores presentes.
f) Los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une firmaron el acta en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla, sin mencionar algún incidente o protesta alguna.
g) La casilla se clausuró a las veinte horas con diez minutos.
h) No se asentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada.
De lo antes precisado, se obtiene que las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 sí se reubicaron durante el desarrollo de la jornada electoral.
Por lo que hace al cambio de ubicación de las casillas mencionadas, en el cuaderno accesorio único obran a fojas 186 y 187, sendas constancias suscritas por los funcionarios y representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une, las cuales constituyen documentales públicas y son valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, inciso b) y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
De tales documentales se desprende, esencialmente, que a las ocho treinta horas del tres de julio de dos mil once, de común acuerdo los funcionarios de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1 y los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Hidalgo Nos Une, de común acuerdo, procedieron a cambiar la ubicación de esas casillas, al interior de la Escuela Primaria Casa del Pueblo en la localidad de Chantasco, ello debido a las inclemencias del tiempo, en este caso lluvia, lo cual no garantizaba el libre acceso de los electores y el secreto del voto; por tanto, las casillas que estaban ubicadas en el corredor de la Escuela Primaria antes referida, se cambiaron al interior de dicha escuela, dejando los avisos correspondientes en lugares visibles.
Dichas constancias se encuentran suscritas por la totalidad de los funcionarios de las referidas casillas y los representantes de la Coalición Hidalgo Nos Une y el Partido Revolucionario Institucional, sin que se aprecie alguna manifestación de protesta o inconformidad por el cambio de ubicación de las casillas.
Ahora bien, adminiculadas en su conjunto las pruebas consistentes en las actas únicas de la jornada electoral de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, así como las actas suscritas por los funcionarios y representantes partidistas, en las que se hace constar el cambio de ubicación de las casillas mencionadas, esta Sala Regional considera que se acredita plenamente que las citadas casillas, desde las ocho treinta horas del día de la jornada electoral, fueron reubicadas en el interior de la mencionada escuela primaria, lo cual está plenamente justificado en términos de lo dispuesto por el artículo 207, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ya que debido a la lluvia que se registró, se dificultaba el desarrollo de la votación, lo que motivó que se cambiara la ubicación de las casillas.
De lo expuesto con anterioridad, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, fueron reubicadas desde el inicio de la jornada electoral (ocho treinta horas) debido a las condiciones climáticas que imperaban ese día y las cuales dificultaban el desarrollo de la votación.
Por tanto, no se actualiza la causa de nulidad invocada por el actor porque la reubicación de las casillas está plenamente justificada y los representantes del actor expresaron su conformidad en dichos cambios de ubicación de las casillas.
Cabe señalar, que en el expediente no obra constancia alguna que permita robustecer la afirmación de la Coalición Hidalgo Nos Une, en el sentido de que el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en un lugar distinto al de la instalación de la casilla y a puerta cerrada; de hecho, como ya se señaló, de las actas únicas de jornada electoral de las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla, el mismo se encuentra firmado por los representantes propietario y suplente de la coalición actora, sin que firmaran bajo protesta o se haya asentado incidente alguno durante el desarrollo del escrutinio y cómputo.
En razón de lo expuesto, resulta infundado el agravio esgrimido por la coalición actora en el juicio de inconformidad, en el sentido de que al haberse realizado el escrutinio y cómputo de las referidas casillas en un lugar distinto al autorizado, ello genera la nulidad de la votación recibida en las casillas 659 Básica y 659 Contigua 1, ya que, en el caso concreto, tal circunstancia se encuentra plenamente justificada.
Por lo que hace al agravio identificado con el número 5, relativo a que la autoridad responsable omitió valorar los escritos de protesta ofrecidos en las casillas 661 Básica, 661 Contigua 1 y 664 Básica, que la responsable no realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y que concretamente en la casilla 664 Básica, la candidata a regidora por el “Partido de la Revolución Democrática” realizó actos de presión sobre el electorado en la mencionada casilla (fojas 27 y 38 del cuaderno principal), esta Sala Regional considera que resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.
En la sentencia impugnada se señala que respecto de las casillas 661 Básica, 661 Contigua 1 y 664 Básica, el actor manifestó que se llevaron a cabo actos de proselitismo o presión sobre los electores, pues en las casillas 661 Básica y 661 Contigua 1, Javier Francisco López Baltazar indujo a los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional y en la casilla 664 Básica, Trinidad Marañón Apolonio llevó a cabo actos de proselitismo a favor del mencionado instituto político.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que en relación con la causa de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, el promovente del juicio de inconformidad fue omiso en señalar sobre cuántos electores se ejerció presión, el lapso específico durante el cual ocurrió esta situación, ni en qué consistieron los hechos generadores de la inducción a votar por un candidato determinado, lo cual, generó que resultara infundado el agravio debido a la falta de señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
También, el tribunal electora local estimó que en las tres casillas impugnadas, no se acreditó la determinancia en la votación, situación que en forma cuantitativa generó lo infundado de la causa de nulidad.
Por lo que hace a los escritos de protesta que exhibió la coalición actora, la autoridad responsable estimó que lo reseñado en los mismos sólo constituían manifestaciones que se realizaron de forma unilateral y que únicamente arrojaban un indicio de los hechos que en ellos se describen, los cuales requerían analizarse con otros medios de prueba.
De lo expuesto por el tribunal responsable en la sentencia que por esta vía se impugna, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la coalición enjuiciante, la autoridad jurisdiccional local sí analizó y valoró las escritos de protesta ofrecidos por el enjuiciante, de hecho les concedió valor probatorio indiciario y consideró que para tener por acreditados los hechos que en ellos se describieron era necesario que estos fueran adminiculados con otros elementos probatorios.
Al respecto, se transcribe la parte respectiva de la sentencia impugnada (foja 368 del cuaderno accesorio único):
Por otra parte, la coalición recurrente exhibe los escritos de protesta que derivan de las casillas impugnadas donde si bien se contiene una narrativa similar a la que realiza en este juicio, no debe dejarse de lado el hecho de que éstas sólo son manifestaciones que se realizan de forma unilateral y que sólo constituyen un indicio de los hechos que se efectúan, que para quedar plenamente demostrados precisan de concatenarse o adminicularse con medio de prueba diverso, que hagan tener a la autoridad, la certeza de su realización.
(Énfasis añadido)
Como se puede apreciar, más allá de lo escueto y simple de la consideración del tribunal responsable, lo cierto es que sí valoró los escritos de protesta relacionados con las casillas impugnadas.
En este sentido, si la coalición se encontraba disconforme con las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable, debió formular agravios en el juicio de revisión constitucional electoral tendentes a evidenciar que de los elementos de prueba que ofreció en el juicio de inconformidad sí se acreditaban las irregularidades que ha manifestado, situación que en el caso no aconteció.
Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable no realizó un análisis conjunto de las pruebas que aportó el actor en relación con las casillas 661 Básica y 661 Contigua 1 y 664 Básica.
Esto es así, pues dicho agravio resulta ambiguo y genérico, pues la coalición enjuiciante no señala con precisión qué pruebas debieron analizarse en forma conjunta, es decir, no identifica las pruebas que ofreció y que según su dicho debieron analizarse de manera conjunta, tampoco precisa de qué forma el análisis conjunto de dicho elementos de prueba hubiera tenido por objeto acreditar los hechos afirmados en el juicio de inconformidad por la coalición actora. De ahí lo inoperante del tal agravio.
Por lo que hace al agravio número 6, consistente en la supuesta omisión del tribunal responsable de pronunciarse sobre el ofrecimiento de la prueba relativa al audio de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Estado de Hidalgo, de seis de julio de dos mil once, el mismo deviene inoperante.
El agravio en estudio se encuentra relacionado con la impugnación que hiciera la coalición actora en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas 658 Básica, 659 Básica y 659 Contigua 1.
Al respecto, el tribunal responsable estimó (fojas 369 y 368 del cuaderno accesorio único) que los hechos que manifestó la coalición actora en el juicio de inconformidad resultaban insuficientes y genéricos, pues sólo refirió que en la Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, de seis de julio de este año, solicitó al Presidente de dicho órgano colegiado que se abrieran las casillas mencionadas y que, en razón de la negativa expresada, esto acarreaba la nulidad de la votación de las mismas.
En el mimo sentido, el tribunal electoral local estimó que del análisis del Acta de la Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla (de seis de julio de dos mil once), se apreciaba que se asentaron los datos obtenidos del escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral y se indicó que procedería la apertura de paquetes electorales sólo en aquellos casos que hubiera muestras de alteración, error o falta de coincidencia en los datos; lo que no ocurrió en ninguna de las casillas que impugnó el actor en el juicio de inconformidad, esto acreditaba, a decir del tribunal responsable, la certeza de los datos y la votación obtenida en las mismas. La responsable también precisó que el actor no señaló en qué consistían los errores, ni se pormenorizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran acreditar los elementos de la causa de nulidad que hizo valer.
El tribunal electoral local consideró que, en todo caso, debía privilegiarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al no evidenciarse la causa de nulidad que refería la coalición actora.
En contra de las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable, la coalición enjuiciante en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral (fojas 29 a 31 del cuaderno principal) solamente manifiesta que la autoridad jurisdiccional fue omisa en pronunciarse sobre su solicitud de requerir al Consejo Municipal Electoral copia del audio de la sesión de cómputo.
Como se puede apreciar, la coalición enjuiciante no combate las consideraciones fundamentales por las que el tribunal responsable desestimó la causa de nulidad hecha valer en relación con las casillas 658 Básica, 659 Básica y 659 Contigua 1, pues únicamente se concreta a señalar la omisión de la responsable de requerir el audio de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo.
Es importante precisar que, si bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no se pronunció sobre la necesidad o no de requerir el audio de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el seis de julio de dos mil once, esa omisión resulta irrelevante porque el actor no combatió lo considerado por la autoridad responsable respecto a las casillas impugnadas; por tanto, los razonamientos de la autoridad jurisdiccional deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del presente fallo.
Por otra parte debe destacarse que, contrariamente a lo afirmado por la coalición enjuiciante, el audio de la Sesión de Cómputo resultaba innecesario para acreditar la negativa del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, de realizar la apertura de las casillas solicitadas por el representante de la coalición.
En efecto en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral el actor hace valer como agravio lo siguiente (foja 30 y 31 del cuaderno principal):
Independientemente de lo manifestado por la autoridad responsable, es menester hacer mención que ésta en su afán por resolver de inmediato los asuntos de su competencia olvidó analizar la solicitud mediante la cual se pedía al Tribunal Electoral, requiriera a la autoridad electoral competente copia del audio de la sesión de cómputo, en virtud de haber manifestado y justificado la causa legal por la que no obtuvo copia de la misma, la cual es del tenor siguiente:
"En virtud de lo anterior, durante la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Hidalgo, el representante de la Coalición Hidalgo nos Une solicitó la apertura de diversas casillas argumentando las irregularidades presentadas durante la jornada electoral, así como la anotación en el Acta Única de la Jornada Electoral de las incidencias y protestas que constan en la misma, sin embargo el presidente del Consejo Municipal fue omiso en atender la petición del representante de la coalición además de que durante la sesión de cómputo del Consejo detuvo en múltiples ocasiones la grabación de la sesión con la finalidad de que no quedara constancia de los argumentos que justificaban la petición del solicitante."
"Visto lo manifestado desde este momento solicito se requiera a la autoridad electoral competente copia del audio de la sesión de cómputo del Consejo de la elección llevada a cabo el pasado 3 de julio del presente año, mediante el cual se acredita que en múltiples ocasiones el presidente del Consejo Municipal en Lolotla, Hidalgo, interrumpió el curso de la grabación de la sesión del consejo efectuada el pasado 6 de julio del presente año."
"La anterior solicitud se justifica en virtud de que con fecha 8 de julio del presente año, el representante de la Coalición Hidalgo nos Une solicitó copia del audio de la sesión de fecha 6 de julio de 2011 y en la misma fecha la C. Josefina Montiel Marín Secretario del Consejo emitió contestación en los términos siguientes: "y la copia del audio de la sesión de fecha 6 de julio no se puede reproducir pero se le hizo entrega del acta certificada de esa fecha en la cual usted estuvo presente.”
Como se puede apreciar, la accionante consideró necesario ofrecer como prueba el audio de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el seis de julio de dos mil once, con la finalidad de acreditar que solicitó el recuento de diversas casillas (no precisa cuáles), pues a su juicio, en las mismas existieron diversas irregularidades y que dicha petición no fue atendida por el presidente del Consejo Municipal Electoral.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que la negativa de abrir las casillas que solicitó el actor, se podía desprender del contenido de la propia acta de Sesión de Cómputo Municipal del seis de julio de dos mil once, documental pública que sí fue analizada por el tribunal responsable y de la cual, en la parte conducente, se desprende lo siguiente: (foja 61 del cuaderno accesorio único):
EN USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE CIUDADANO RICARDO HERNÁNDEZ REYES MANIFESTÓ: SOLICITO AL INSTITUTO LA APERTURA DE LAS CASILLAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BÁSICA Y CONTIGUA, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO YA QUE SE MENCIONARON VARIAS IRREGULARIDADES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.
EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CIUDADANO JUSTINO CÁNDIDO RAMÍREZ TORRES MANIFESTÓ: MENCIONÉ ANTERIORMENTE QUE SE PODRÁN ABRIR LOS PAQUETES EN CASO DE QUE EN EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA EN EL APARTADO DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ENCUENTRE CON ERROR ARITMÉTICO O CON ALTERACIONES, DE OTRA MANERA NO PODRÁN SER ABIERTAS. SE LES PREGUNTA A LOS INTEGRANTES DE ESTE PLENO SI TIENEN ALGÚN OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE SIRVAN MANIFESTARLO PARA LISTARLOS Y CEDERLES EL USO DE LA PALABRA DE NO SER ASÍ SOLICITO A LA SEÑORA SECRETARIO CONTINÚE CON LA ORDEN DEL DÍA.
De lo anterior, se colige que en la referida sesión de cómputo municipal, si bien el representante de la coalición actora solicitó la apertura de diversas casillas, lo cierto es que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Estado de Hidalgo, especificó al solicitante que solamente se podrían abrir los paquetes de las casillas en las cuales en el acta única de la jornada electoral, concretamente en el apartado de escrutinio y cómputo, se advirtieran errores aritméticos o alteraciones.
Destacándose que el audio de la referida sesión, en su caso, debía reproducir lo asentado en la mencionada acta. Lo que evidencia que el contenido del acta antes señalada, era suficiente para demostrar que el impugnante solicitó la apertura de paquetes de algunas casillas.
De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
Toda vez que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad JIN-35-CHNU-002/2011.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el veintinueve de julio del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JIN-35-CHNU-002/2011.
Notifíquese a las partes, en los términos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México. Tomo jurisprudencia. 2011. Páginas 164-165.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México. Tomo jurisprudencia. 2011. Páginas 354-355.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia. México. 2010. Páginas 117-118.