JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-27/2012.
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y ROSALBA AZUCENA GIL MEJÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-27/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de inconformidad JI-17/2012, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral, con Circunscripción Territorial en Tecomán, Colima.
2. Cómputo Distrital. El seis de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria, realizó el Cómputo Distrital de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa al XVI Distrito Electoral (fojas 139 a la 149).
3. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional interpuso el juicio de inconformidad en contra de los resultados del Cómputo de la elección de Diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral de Tecomán, Colima, para el periodo constitucional 2012-2015, así como la declaración de validez de dicha elección y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima bajo la clave JI-17/2012 (fojas 2 a 121 y 212 del cuaderno accesorio único de este expediente).
4. Resolución al juicio de inconformidad. El veintisiete de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad JI-17/2012, en la que calificaron como inoperantes e infundados los agravios que le fueron planteados y determinó confirmar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI del municipio de Tecomán, Colima, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas a la fórmula postulada por la Coalición “Comprometidos por Colima”, al tenor de los resolutivos siguientes (fojas 540 a 622 del cuaderno accesorio único de este expediente):
RESUELVE
PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundado e inoperante el primero y tercero, e infundados el segundo y el cuarto de los agravios expuestos dentro del presente JUICIO DE INCONFORMIDAD, interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, ANTONIO PRIEGO HUERTAS.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XVI del municipio de Tecomán, Colima y como consecuencia se tiene por declarada la validez de la elección, confirmándose la entrega de las constancias respectivas a la fórmula postulada por la Coalición "Comprometidos por Colima", integrada por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a los recurrentes y a los terceros Interesados, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto.
La referida sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el veintisiete de julio de dos mil doce, según consta en la cédula respectiva que obra a foja 626 del cuaderno accesorio único de este expediente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente JI-17/2012; demanda que se encuentra visible a fojas 8 a 102 del cuaderno principal.
III. Recepción de la demanda en esta Sala Regional. El tres de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio, misma que fue remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima mediante oficio TEE-SGA-140/2012 de fecha uno de agosto de dos mil doce (fojas 2 y 3 del cuaderno principal del expediente).
IV. Turno. El tres de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4386/12 (fojas 112 y 113 del cuaderno principal del expediente).
V. Remisión del asunto a la Sala Superior por solicitud de facultad de atracción. El tres de agosto del año en curso, mediante acuerdo plenario, se remitió el asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en razón de que la parte actora solicitó que dicha Sala ejerciera la facultad de atracción (fojas 116 a 118 del cuaderno principal del expediente).
VI. Negativa de la Sala Superior de ejercer la facultad de atracción. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, emitido en las autos del expediente número SUP-SFA-26/2012, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó la devolución de las constancias que integran el presente juicio a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución (fojas 128 a 139 del cuaderno principal del expediente).
VII. Tercero interesado. Por oficio número TEE-SGA-145/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de agosto siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por la Coalición “Comprometidos por Colima” a través de Noe Ortega López, Comisionado Propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal de Tecomán del Instituto Electoral del Estado de Colima, así como las constancias relacionadas con la publicitación de este medio de impugnación (fojas 149 a 220 del cuaderno principal del expediente).
VIII. Acuerdo de recepción de constancias y returno a ponencia. El siete de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional tuvo por recibida la documentación remitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y ordenó returnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4492/12 (fojas 145 a 146 del cuaderno principal del expediente).
IX. Radicación y admisión. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia y admitió la demanda (fojas 222 a 225 del cuaderno principal del expediente).
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil doce emitido en el expediente SUP-SFA-26/2012, declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por la parte actora y, en consecuencia, estimó que esta Sala Regional es el órgano competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por tanto, se ordenó la remisión del escrito de demanda y demás documentación a esta autoridad jurisdiccional para su conocimiento y resolución atinente.
Además, la competencia de esta Sala Regional se funda en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia relacionada con una elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde está Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional el veintisiete de julio de dos mil doce, como consta en la notificación respectiva, que obra a foja 626 del cuaderno accesorio único del expediente; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veintiocho al treinta y uno de julio de este año. Mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día treinta y uno de julio del presente año, en consecuencia, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. La legitimación del Partido Acción Nacional está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que los partidos políticos son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, como ocurre en la especie.
La personería de Antonio Priego Huertas, como Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Tecomán, del Instituto Electoral del Estado de Colima, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue él, quien promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución se impugna en la presente vía (fojas 2 a 121 del cuaderno accesorio único del expediente); dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (fojas 103 a 108 del cuaderno principal del expediente); además, obra en autos la constancia de su acreditación en la representación que ostenta a foja 122 del cuaderno accesorio único de este expediente.
4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de Colima no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la parte actora aduce la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.
En la especie, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintisiete de julio de dos mil doce, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría relativa en el Distrito XVI de Tecomán, Colima, la validez de la citada elección y la entrega de las constancias respectivas a la fórmula postulada por la coalición “Comprometidos por Colima” por lo que, de acogerse su pretensión de revocar tal sentencia y, consecuentemente, la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, por supuestamente provenir de un proceso electoral antidemocrático y fraudulento en donde se materializaron transgresiones graves a los principios rectores de la materia, lo que de acreditarse traería como consecuencia que se anulara la elección y se convocara a elecciones extraordinarias, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Electoral del Estado de Colima.
En esa tesitura, dada la naturaleza del acto impugnado ante esta instancia jurisdiccional, y si se considera que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, que tiene por objeto verificar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento normativo; se concluye que el requisito en mención queda plenamente satisfecho.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada por la enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos del Congreso del Estado de Colima, tomarán posesión de sus cargos el uno de octubre de dos mil doce, en términos del artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Comprometidos por Colima”, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal de Tecomán del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado, el cual cumple con los requisitos atinentes, de acuerdo a lo siguiente.
1. Forma. El escrito presentado por la Coalición “Comprometidos por Colima”, por conducto de Noé Ortega López, Comisionado Propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además, se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veintidós horas del treinta y uno de julio de dos mil doce, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (fojas 218 y 219 del cuaderno principal), por lo que desde ese momento y hasta las veintidós horas del tres de agosto de dos mil doce, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4 para la presentación del escrito del tercero interesado. En ese tenor, como el escrito que se analiza se presentó a las veintiún horas del tres de agosto de este año, es evidente que se presentó oportunamente (foja 152 del cuaderno principal).
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Comprometidos por Colima” para comparecer como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima recaída al juicio de inconformidad JI-17/2012.
4. Personería. Noé Ortega López, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación de la Coalición “Comprometidos por Colima”, está facultado para ello, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que anexa a su escrito de comparecencia la constancia respectiva de once de julio de dos mil doce, que lo acredita como Comisionado Propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal de Tecomán del Instituto Electoral del Estado de Colima, que obra a foja 183 del cuaderno principal del expediente.
En consecuencia, se tiene a la Coalición “Comprometidos por Colima” compareciendo como tercero interesado en el presente juicio.
CUARTO. Causas de improcedencia. El tercero interesado hace valer lo siguiente:
Deberá desecharse el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que promueve el C. Antonio Priego Huerta, Comisionado propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima; en atención a lo establecido por el artículo 9 de la Ley General (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el cual señala:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a)….;
b)….;
c)….;
d)….;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f)….;
g)….
2..
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operara el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
4...
Esta petición la realizó en razón de que el demandante en su escrito por medio del cual promueve el presente juicio, no expone hechos y agravios que se deriven del acto o de la resolución que emite el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en contra de la cual endereza el presente juicio, toda vez que el promovente se limita a señalar los mismos hechos que citó en el juicio original, esto es, en el Juicio de Inconformidad, en el que controvirtió la elección de diputado local por el XVI Distrito Electoral Local, correspondiente al municipio de Tecomán, Colima, el cómputo final, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por la coalición “Comprometidos por Colima”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, conformada por los ciudadanos Noé Pinto de los Santos y Francisco Mares Belmonte, realizada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tecomán, Colima.
Al respecto, esta Sala Regional considera que son inatendibles los alegatos del tercero interesado mediante los cuales pretende el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, en virtud de que refiere que la parte actora no expone hechos y agravios relacionados con la resolución impugnada y que se concreta a reiterar los alegatos que expuso en el juicio de inconformidad primigenio, situaciones que serán analizadas por esta Sala al realizar el estudio de fondo del asunto, además de que, como ha quedado establecido, el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos formales, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad para estimarlo procedente y realizar el análisis del fondo de las cuestiones planteadas.
QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
II.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
A fin de un mejor estudio de los agravios, realizaremos una síntesis de los mismos, sin que su transcripción literal o la síntesis de estos afecte a las partes, particularmente a su oferente, toda vez que la síntesis de los agravios realizada por este órgano resolutor, no produce afectación alguna al hoy enjuiciante, pues lo importante es que la sentencia aborde todos los motivos de disenso y valore las pruebas del presente expediente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que se estudien en su totalidad; lo anterior en los términos ordenados por la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis jurisprudenciales 2a./J. 58/2010 y S3ELJ012/2001, cuyo rubro son los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.
Del escrito de la demanda este órgano jurisdiccional estima que sustancialmente los agravios y motivos de disenso hechos valer por el Partido accionante son los siguientes:
1.- Los Consejos Municipales Electorales tienen la obligación de pronunciarse sobre la validez de las elecciones de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Ayuntamientos que se encuentren bajo su jurisdicción, emitiendo una declaratoria particular en tal sentido, sin embargo el citado organismo municipal electoral omitió llevar a cabo un examen sobre la validez de la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVI, absteniéndose de establecer las razones, fundamentos y motivos para concluir que la citada elección que se impugna es válida.
2.- Se actualiza la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, toda vez que el Gobernador del Estado intervino en las elecciones tanto por sí mismo como por medio de autoridades que se encuentran bajo su mando tales como la Secretaría de Finanzas y otras dependencias de la Administración Pública Estatal, para que la elección para diputado local por mayoría relativa en el Distrito XVI que se impugna, recayera en la persona de Noé Pinto de los Santos, ocasionando una desigualdad en la contienda electoral por lo que debe declararse la nulidad de la elección y fincársele responsabilidad. La intervención del Ejecutivo local en argumentos del impugnante se realizó de la manera siguiente:
a) El día sábado 18 dieciocho de mayo del presente año, estuvo acompañando al candidato a la Presidencia de la República Mexicana por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México Enrique Peña Nieto en dos eventos, uno realizado en la ciudad de Colima y el otro en Manzanillo, solicitando un día antes, que se le descontara el día laboral para sumarse a las actividades de Peña Nieto en Colima.
b) En la madrugada del 1° de julio desde las 6:00 a las 18:00 horas se comenzó a ejecutar un amplio operativo gubernamental de carácter ilícito, con personal, recursos públicos, materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado, a fin de apoyar a la fórmula conformada por los partidos PRI/NA, tales como: movilizar a los ciudadanos para que acudan a las urnas con recursos públicos, a través de la compra del sufragio. Entrega de dinero en efectivo entre $500 y $1,000 (coacción económica). Entrega de despensas, enseres para el hogar, materiales de construcción, promesa de trabajo en la burocracia estatal y municipal. Traslado del ciudadano a la casilla desde su mismo domicilio. Operativo que, además, tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines (militantes y simpatizantes del PAN).
c) Coacción directa a los representantes de casilla del PAN y PRD, aprovechando la situación de inseguridad que con motivo de la criminalidad organizada se vive en el país. Además de que se les negaron sus derechos de vigilancia durante toda la jornada electoral en las casillas de la demarcación territorial de la elección que se impugna.
d) Operativo que utilizó mecanismos fraudulentos como coacción al elector, identificándolo previamente y presionándolo desde su domicilio, así como también en las inmediaciones de la casilla. Emplearon un operativo de compra de votos y de conciencias (entrega de cheques).
e) Confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando los resultados de los mismos.
f) Utilización de los cuerpos de seguridad pública para entorpecer el trabajo de vigilancia de los representantes partidistas de casilla y generales, así como para frenar el libre flujo de ciudadanos a los centros de votación, a través de aleatorias y sistemáticas detenciones arbitrarias.
g) Mecanismo fraudulento generalizado, consistente en entregar afuera de la casilla respectiva, una boleta de la elección (obtenida ilegalmente) a un ciudadano elector coaccionado, previamente marcada a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, voto que se introducía a la urna, sacando el ciudadano elector coaccionado la boleta sin marcar que le proporcionó los funcionarios de la respectiva mesa de casilla y que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno de Colima.
h) El operativo fraudulento fue de carácter nacional, de apoyo ilícito a la candidatura del C. Enrique Peña Nieto, que tuvo alcances y efectos en las elecciones locales concurrentes celebradas en el Estado de Colima, pues también tuvo como objetivo apoyar las candidaturas de dicho partido a los cargos locales, tal es el caso del Distrito XVI Tecomán, Colima, a través del llamado fraude con tarjetas precargadas de Soriana, de las cuales se distribuyeron 1'000,000 un millón 800,000 ochocientos mil, con cantidades monetarias que van desde los $100 cien hasta los $1,500 mil quinientos, mismas que se repartieron en todo el país, en zonas geográficas en donde existen tiendas de autoservicio Soriana, como es el caso de la cuidad de Tecomán, Colima. Mediante este operativo ilícito se entregaban tarjetas a los ciudadanos a cambio de su voto, debiendo el elector coaccionado sacar una foto, vía teléfono celular, de la boleta marcada a favor de los candidatos del PRI a todos los cargos de elección popular, entre ellos, la relativa al Distrito XVI de Tecomán.
3) Asimismo el accionante considera que es procedente anular la elección que impugna, en los términos previstos por el artículo 70 fracción I de LESMIME, porque los actos, hechos y circunstancias acreditaron las causales de nulidad prevista en el artículo 69 de la Ley Adjetiva en comento en más del 20% de las casillas del distrito electoral, por consiguiente, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas ; 296 básica y contigua, 297 básica y contigua 1 y 2, 300 básica, 301 básica y contigua, 302 básica y contigua 1, 303 básica y contigua, 304 básica y contigua 1, 305 contigua 1, 306 básica, 307 básica y contigua 1, 308 contigua 1, 309 básica y contigua 1, 310 básica y contigua 1, 311 básica y contigua 1 y 2, 312 básica y contigua 1, 2, 3 y 4, 313 básica y contigua 1, 314 básica y contigua 1, 315 básica y contigua 1 y básica 2, 316 básica y contigua 1, 2, 3, y 4, 322 básica, 323 básica, 324 básica y contigua 1, 328 básica , 0329 contigua 1 y 2, 330 básica, 331 básica, 332 básica, 333 básica, 334 básica y contigua 1 y 2, 335 básica y contigua 1 y 2, 336 básica y contigua 1 y 2, por las casuales II, V, IX y X, oponiendo las causales siguientes:
a) Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
b) Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores.
c) El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece.
d) Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas.
4) Finalmente opuso como agravio, que antes y durante la jornada electoral se cometieron actos ilícitos determinantes que vician de nulidad toda la elección por transgresiones graves y evidentes a los principios constitucionales, y principios rectores en materia electoral como son: certeza, legalidad, constitucionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, derivando en un proceso antidemocrático y fraudulento.
Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos por el accionante, debemos precisar que en los medios de impugnación establecidos en la norma procesal electoral, entre los que se encuentra el recurso de inconformidad, debemos suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la regla de la suplencia de agravios en la normativa electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia sometida a su competencia.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas salas, que lo expuesto por el justiciable no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de los que se duele sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida porque el juzgador comprometería su imparcialidad asumiendo el papel de una de las partes, dejando de lado su posición de supra-parte dentro del proceso y su calidad de juzgador de un conflicto ajeno. Independientemente de la posición en que se ubiquen las partes dentro de un proceso (actor o demandado), ambos tienen las mismas garantías prerrogativas, derechos y obligaciones legales y formales, es decir, no deben existir privilegios a favor de alguna de las partes, lo que se resume en el aforismo: no debe permitirse al actor lo que al demandado se le prohíbe. Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no hacerlo, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver o decidir un acto.
Precisado lo anterior, este órgano enjuiciador considera que el primer agravio relativo a que el organismo municipal electoral omitió llevar a cabo un examen sobre la validez de la elección para Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVI, absteniéndose de establecer las razones, fundamentos y motivos para concluir que la citada elección es válida, es parcialmente fundado pero inoperante.
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio es parcialmente fundado en el sentido que le asiste la razón al justiciable al decir que los consejos municipales electorales tienen la obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva emitiendo una declaratoria particular, fundando y motivado el acto.
Al efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna Federal establece imperativamente a toda autoridad que emita un acto, la obligación de fundarlo y motivarlo. Por otra parte, de una interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 119, 124 fracción IX, 247 fracción II, 255 fracciones VII y IX y 263 párrafo tercero del código sustantivo electoral local, se arriba a la conclusión de que los consejos municipales en sus respectivas demarcaciones territoriales son los organismos electorales encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar las distintas elecciones, entre ellas, la de Diputados al Congreso Local, teniendo entre sus funciones la de expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que obtengan el mayor número de votos.
Estableciéndose una serie de reglas a las que deberá sujetarse el organismo municipal para realizar el cómputo distrital de la votación para los diputados de mayoría relativa, una vez que se realiza el cómputo distrital, que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores, el presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, deberá efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos en el distrito, declarada valida la elección se extenderá constancia de mayoría a quien corresponda.
En esa tesitura del agravio que nos ocupa, resulta que tal como lo aduce el actor, la citada autoridad electoral municipal en el acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecoman, de fecha 6 seis de julio del presente año, omitió hacer constar en el acta la declaratoria de validez de la elección, documental pública que obra en el expediente en el que se actúa a foja 138, a la que otorgamos valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 36 fracción I inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, misma que permite verificar a este órgano jurisdiccional que en la citada acta circunstanciada el organismo electoral no asentó expresamente la declaratoria de validez de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral de Tecomán, Colima, tal como lo exige la fracción IX del artículo 255 del Código Electoral de Colima.
Sin embargo, tal omisión no significa que dicha acta circunstanciada incumpla con las formalidades previstas en el artículo 255 del multicitado código sustantivo electoral para el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, ni mucho menos que la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección, toda vez que dicha acta es emanada de una sesión valida del citado consejo, en la que estuvieron presente los cinco consejeros, así como la mayoría de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones, desprendiéndose de la citada acta que existió quórum legal, declarándose en consecuencia válidos todos los acuerdos tomados en dicha sesión del Consejo, tal como lo prevé los artículos 120 y 127 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Colima, asimismo, el escrutinio y cómputo se realizó con estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 255 del citado Código Electoral, se desprende también, que el multicitado Consejo Municipal Electoral fundó y motivó el acta, verificando que se cumplieran los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral en la renovación de los cargos de elección popular, comprobando asimismo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo en los distritos electorales XV y XVI del antes citado Código Electoral, lo que nos permite concluir que el acto se encuentra revestido de eficacia, pues cumple con las condiciones necesarias y relativas, exigidas por la normativa electoral antes citada, el hecho de que no conste en el acta circunstanciada la declaración de validez no significa que no se realizara una declaración implícita de validez de la elección, con la entrega de constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección impugnada. Si bien es cierto, que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debió consignar expresamente en el acta la frase de declaración de validez de la elección que revisó, tal omisión no es suficiente para invalidar el acta y declarar nula la elección, pues no constituye una irregularidad invalidante que trastoque los principios y valores que envuelve al proceso electoral, ni afecta tal omisión los elementos sustanciales de la elección de Diputado Local por Mayoría Relativa en el Distrito XVI. Al mismo tiempo, nuestro argumento de privilegiar la recepción de la votación emitida por los electores y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se robustece por la línea jurisprudencial delineada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a través de las tesis siguientes cuyo rubro son:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[1].
INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)[2].
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[3]
Ciertamente la consignación expresa en el acta circunstanciada de la sesión respectiva constituye un formalismo ad probationem que debe ser observado por el organismo municipal electoral, sin embargo, en ninguna disposición del Código Electoral en comento, encontramos que la omisión del referido formalismo en el acta, conduzca a la nulidad o inexistencia de los actos que en ella se consignan, dado que resultaría absurdo que la votación emitida de forma libre y espontánea por la ciudadanía, se condicionara para su validez a una expresión por escrito que se omitió en el acta. Por otro lado, el análisis de la citada acta, nos permite concluir que no le asiste la razón al partido inconforme cuando afirma que la autoridad electoral municipal no fundó ni motivó su acto vulnerando el principio de legalidad, pues sí fundó y motivó su determinación, si entendemos la fundamentación como el hecho de que la autoridad ha de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, por su parte la motivación consiste en que la autoridad debe atender a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto están ajustadas en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, en el caso concreto el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, citó los preceptos jurídicos aplicables, estableciendo las circunstancias y condiciones que tomó en cuenta para realizar el escrutinio y cómputo distrital, consignando los resultados de las elecciones de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos XV y XVI, verificando los requisitos de elegibilidad de los candidatos ganadores y la declaración implícita de validez de la elección, citando los artículos del Código Electoral Local que lo facultan para hacerlo. De ahí lo infundado e inoperante del presente agravio esgrimido por el actor.
En relación al segundo de los agravios hecho valer por el partido accionante, consistente en que se actualiza la causal de nulidad de la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI de Tecomán, Colima, sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Ley Suprema Local, en virtud de que el Gobernador del Estado intervino en las elecciones por sí mismo, como por medio de autoridades que se encuentran bajo su mando, tales como: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y demás dependencias de la administración pública estatal, ocasionando una desigualdad en la contienda electoral al inclinarse y trabajar en favor de los candidatos propuesto por la "Coalición Comprometidos por Colima", este órgano jurisdiccional considera infundado dicho agravio, así como los argumentos que esgrime para sustentar la citada causal constitucional de nulidad de la elección, en atención a lo siguiente:
De una interpretación, histórica-jurídica, sistemática, funcional e integral de los preceptos 39, 40, 41, 116 fracción IV, incisos a), b), c) f), j) y k) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los preceptos 3o, 4o, 6o y 86 BIS de la Carta Magna Local tenemos que; para acceder al poder en México es necesario contar con la venia de la voluntad popular, toda vez que el pueblo es el único titular de la soberanía, de igual forma, es disposición de este ente soberano asumir una forma de Estado Federal cuyo gobierno es democrático, republicano y representativo, elegido periódicamente a través del sufragio universal, libre, personal y directo, la vía para acceder al gobierno es a través de los partidos políticos quienes tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, deberán respetar las reglas y principios establecidos para el proceso electoral democrático, a fin de que la participación de estas entidades de interés público en la contienda electoral se efectué de forma equitativa, gozando de todas las garantías consagradas en el texto constitucional y tratados internacionales sobre derechos políticos-electorales ratificados por nuestro país, nuestro sistema electoral propicia asimismo, la inclusión de las minorías para lograr el pluralismo político aglutinando las distintas voces que conforma nuestra sociedad. De igual forma se prevé una serie de principios rectores como son certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad relacionadas todos ellos revestirán la organización de las elecciones y la emisión del sufragio, todos estos principios y normativa electoral debe ser el eje rector de la actuación de las autoridades electorales, sus actos y resoluciones sólo pueden ser emitidos con apego a tales principios, de lo contrario se pondrán en movimiento el sistema impugnativo primero ante los tribunales locales y si la resolución de este órgano jurisdiccional local no satisface al justiciable podrá agotar la última instancia ante la Sala Regional o Superior según proceda, el propósito de los medios de impugnación además de tutelar el derecho que se considera vulnerada es otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantiza que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios constitucionales, convencionales y de legalidad.
Conforme al sistema federal, las entidades federativas son autónomas para establecer su propio marco normativo que bajo ningún supuesto puede contravenir a la Ley Suprema, por ello, siguiendo las directrices de la Constitución Federal los artículos 3o y 4o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima expresan: que la soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, el cual se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad del mismo. De igual forma el artículo 6o de la norma sustantiva electoral local protege el derecho de voto del ciudadano colimense no sólo enunciando las características del mismo, sino imponiendo a las autoridades la obligación de proteger la secrecía y libertad en la emisión del sufragio, por ello establece sanciones para quienes presionen o coaccionen a los electores. Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio del derecho a votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio. Suma importancia recobra para el presente asunto lo dispuesto en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en el artículo 86 BIS, dice que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en tanto que, el segundo y tercer párrafo de la fracción I, establece que los Partidos Políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, con el fin de estimular la participación equitativa, registran candidatos en equidad de género, sujetos a la normatividad que determina el Capítulo VI, del Código Electoral del Estado, en lo referente al procedimiento de cómputo para la elección de Diputados Locales y observando en lo conducente a lo establecido por los artículos 246, 247, 248 y 255 del citado ordenamiento.
Evidentemente, el sistema jurídico mexicano se ha reformado a fin de garantizar el libre juego de los partidos políticos y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, las reglas de competencia electoral se han revisado minuciosamente a fin de propiciar procesos equitativos entre los diversos actores políticos, reglamentándose el acceso a los diferentes medios de comunicación, la forma de su financiamiento e impidiendo que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, todo ello a fin de evitar ventajas indebidas entre los candidatos y sus partidos, que el voto que finalmente se emita en la urna sea producto del convencimiento libre del ciudadano. Así los diversos medios de impugnación tanto en la esfera federal como local se establecen para auspiciar el imperio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y propician que todos los actos, resoluciones y leyes se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Ciertamente es fundamental cuidar el acceso equitativo de los partidos al poder, evitando la influencia sobre la disposición de recursos públicos y medios de comunicación que sobre ellos pudieren tener los gobernantes, pues tales medios son las instancias legitimadoras de los resultados electorales. Por ello, se reformó la Ley Suprema Federal Mexicana para limitar a las autoridades en la difusión de su propaganda gubernamental y en el desvío de recursos públicos con fines electorales.
En ese contexto, lo infundado del agravio estriba en el hecho de que el impugnante deja todo en un terreno subjetivo, realizando afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas, por mucho que este órgano jurisdiccional haga uso de la lógica jurídica, de las máximas de la experiencia y de la racionalidad a fin de brindar una tutela judicial efectiva al inconforme, no podemos resolver en base a conjeturas o suposiciones vertidas por el accionante, máxime cuando está en juego la protección del sufragio ciudadano, por el contrario, debemos pronunciarnos sobre hechos concretos y no sobre cualquier tipo de hechos, sino sobre aquellos que resulten controvertidos, que vulneren una norma y que causen un perjuicio. En el agravio que nos ocupa el inconforme se limita a exponer consideraciones teóricas-dogmáticas y los elementos de convicción que aporta, no permiten a este órgano jurisdiccional constatar que su argumento es cierto. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional supliendo los agravios por las imprecisiones y generalidades que manifiesta el impugnante, seguido de un abundante marco doctrinal y abundante jurisprudencia electoral que compone su escrito de impugnación, encuentra que se duele de una indebida intervención antes y durante la jornada electoral de la autoridad gubernamental Mario Anguiano Moreno para favorecer en la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI a la fórmula de candidatos de la coalición "Comprometidos por Colima" (PRI-PN) (sic), Partido Político Institucional, violentando la prohibición constitucional expresa contenida en la fracción V del artículo 59, de la Constitución Local, tal intervención del Gobernador en la elección comprometiendo la igualdad, imparcialidad y equidad de la contienda electoral, lo hace directamente el día 18 dieciocho de mayo del presente año, acudiendo a los mítines tanto en Colima como en Manzanillo para acompañar a Enrique Peña Nieto, y a los diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos los candidatos a Diputados Locales de Mayoría Relativa por el Distrito XVI, vulnerando el artículo 134 de la Constitución Federal, aún cuando solicita un día antes, que se le descontara el día laboral para sumarse a las actividades de Peña Nieto en Colima. Al respecto este órgano jurisdiccional resolutor considera que no le asiste la razón al impugnante en el sentido de que por la sola presencia del Gobernador a los mítines antes descritos, se comprometiera la equidad en la contienda electoral por utilizar recursos públicos, porque si bien es cierto, que tanto la Ley Suprema Federal y Local, así como el Código Electoral de Colima prohíbe a los funcionarios públicos influir en la contienda electoral mediante el uso de recursos públicos, al preceptuar en su párrafo séptimo del artículo 134 de la citada constitución federal:
(……) "Los servidores públicos de la Federación, los Estados y Municipios... Deben aplicar "con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos"; (……).
Por su parte la Constitución Local, en términos similares establece en el segundo párrafo del artículo 138 que:
(...) “Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos".
En tanto el artículo 291 del Código Electoral de Colima en sus fracciones III y V reproduce tal prohibición.
Además, es claro que el servidor público se encuentra en una situación de sujeción especial a la Constitución Federal y Local, así como a la ley electoral, lo cual implica que por esa condición o calidad concreta tiene deberes específicos. Ciertamente un servidor público debe actuar de manera imparcial en la aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y no le está permitido influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos o difundir propaganda no institucional que implique promoción personalizada del servidor público o de sus intereses (como se prescribe en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal). Lo cual, a su vez, se desdobla en obligaciones específicas para abstenerse de incurrir en actos u omisiones que sean idóneos de manera evidente o encubierta para afectar el derecho de los demás a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículo 41, fracción I, y 134 de la Constitución Federal; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 138 de la Constitución Local y artículo 291 del Código Electoral de Colima en sus fracciones III y V].
En efecto, vale ponderar por un lado, que todo servidor público está obligado a respetar o preservar, tanto en la fase de preparación de las elecciones como en la jornada electoral y sus resultados la equidad en la contienda electoral. No es lícito que un servidor público realice actos u omisiones que constituyan una forma de presión, intimidación o coacción hacía los electores o los candidatos, o bien, los partidos políticos o las autoridades electorales, porque se vulneraría, además de la libertad que debe imperar en las elecciones, los principios rectores de la función electoral como son los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículo 41, fracción V, de la Constitución General de la República). Por el otro, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que en principio, todo ciudadano por el sólo hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación. Es inconcuso que un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden a un ejercicio legítimo de un derecho.
En el agravio que nos ocupa, si bien a través de los medios probatorios que obran en el presente expediente ha quedado demostrada la asistencia del Gobernador Mario Anguiano Moreno el día sábado 19 de mayo de 2012, a los eventos realizados por motivo de la visita de Enrique Peña Nieto a Colima, también lo es, que las pruebas documentales remitidas a este órgano jurisdiccional por el Secretario de Finanzas y Administración, consistentes en: copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de sueldo que realiza el Gobernador Mario Anguiano Moreno, de fecha 16 dieciséis de mayo de 2012 dos mil doce, copia certificada de su autorización de fecha 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, emitida por el citado Secretario de Finanzas y Administración Jesús Orozco Alfaro, quien la autoriza con fundamento en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Trabajadores al Servicio de Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, así como de la copia de pago de la Secretaría de Finanzas y Administración en el que consta que de un período de pago que comprende del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, se especifica la deducción del día otorgado, probanzas que le otorgamos valor probatorio pleno en los términos ordenados por los artículos 35 fracción I, 36 inciso c) y 37 fracción segunda de la Ley Adjetiva Electoral Local desvirtúan el argumento esgrimido por el impugnante que con la asistencia del Gobernador a los mítines invocados se genera inequidad en el contienda electoral al disponer de recursos públicos, pues a juicio de este juzgador acude a los multicitados eventos partidarios en uso de sus derechos político-electorales y de afiliación, lo realiza en día inhábil y durante su licencia de funciones sin goce de sueldo autorizado por la dependencia competente para ello, en cambio la parte actora no ha demostrado con medio probatorio alguno que tal asistencia afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección para diputados locales o la libertad de los electores para votar, porque en forma facciosa, se comprometieran recursos públicos o hubiere un ejercicio arbitrario de las atribuciones que ostenta el servidor público, por su encargo, dentro de su esfera de competencia, ya sea mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, para otorgar una ventaja indebida a los candidatos a diputados local de la Coalición "Comprometidos por Colima" en el Distrito XVI, en desmedro de las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral que todo servidor público está obligado a respetar y preservar.
Esto es así, porque las pruebas aportadas por el accionante, como son: documentales técnicas consistentes en notas de diversos periódicos locales mismas que se transcriben en la parte conducente señalan:
DIARIO DE COLIMA | PRUEBA 6 20 DE MAYO 2012 "Ofrece EPN hospital materno infantil a Colima" | |
Transcripción (parte conducente) de la nota periodística. | El candidato de la coalición "Compromiso por México" (PRI-PVEM), Enrique Peña Nieto, se comprometió con los colimenses a construir un Hospital Materno Infantil en Villa de Álvarez, así como a la ampliación de la autopista Colima-Guadalajara en sus tramos Manzanillo-Colima y Colima-Tonila. Ayer, el abanderado tricolor encabezó eventos proselitistas en Manzanillo y Colima, donde firmó ante notario seis compromisos para varios municipios de la entidad; además, adelantó la implementación de programas nacionales en beneficio de las madres solteras en situación de pobreza. Por la mañana, Enrique Peña Nieto estuvo en el centro de la ciudad de Manzanillo, donde prometió ampliar la autopista a seis carriles en su tramo Colima-Manzanillo, construir la carretera Pez Vela-Jalipa, el parque metropolitano de Tecomán y el túnel ferroviario. | |
En tanto que durante su mitin en el Jardín Libertad en la Ciudad de Colima, el candidato tricolor se comprometió a construir un Hospital Materno Infantil en Villa de Álvarez y comenzar la ampliación de seis carriles de la autopista a Guadalajara en el tramo Colima-Tonila. | ||
| Durante los eventos Peña Nieto estuvo acompañado del Gobernador Mario Anguiano Moreno, quien había solicitado permiso de un día sin goce de sueldo para realizar proselitismo. También estuvieron presentes los candidatos a los distintos cargos de la elección de la entidad. | |
| El candidato de la coalición "compromiso por México" (PRI-PVEM), Enrique Peña Nieto se comprometió por escrito ante varios miles de colimenses a que, de ganar la presidencia de la república se ampliará la autopista Manzanillo-Guadalajara a seis carriles en el tramo Manzanillo-Colima, así como a construir un Hospital Materno Infantil en el municipio de Villa de Álvarez. | |
| El abanderado priista realizó ayer en el estado una gira de promoción a su candidatura presidencial, en cuyos eventos estuvo acompañado por el Gobernador Mario Anguiano Moreno, quien un día antes había solicitado se le descontara el día laboral para poder sumarse a las actividades de Peña Nieto en Colima, así como de candidatos a senadores, diputados federales, diputados locales y a las alcaldías del estado. Con una temperatura superior a los 34 grados, Peña Nieto prometió ser breve en su discurso, el cual tuvo una duración de escasos 16 minutos. | |
En la capital del estado el postulante del PRI-PVEM firmó seis compromisos con Colima y ante un gran número de colimenses, quienes desde temprana hora se habían congregado en el jardín libertad de la ciudad capital. Asimismo, se comprometió a realizar obras y acciones al desarrollo de los municipios de cómala, Coquimatlán, Cuauhtémoc e Ixtlahuacán, además de establecer un frente común con autoridades distritales y municipales del estado, a fin de sumar recursos para la ejecución de proyectos definidos. | ||
| Previamente, Peña Nieto agradeció la presencia "del Gobernador del estado" en sus eventos y especialmente a José Ignacio Peralta Sánchez, coordinador general de la campaña de candidatos priistas por el primer Distrito federal electoral, " y primer priista del municipio de Colima". | |
| El postulante del PRI-PVEM señaló que su compromiso de ampliar la autopista a la capital jalisciense es con la finalidad de que se propicie un mayor desarrollo económico en la región occidente del país. | |
| Asimismo, reiteró su propósito de mejorar las condiciones de vida de los mexicanos, mediante la erradicación de la pobreza, pues dijo que 20 millones de mexicanos en esas condiciones, representan una cifra "de vergüenza y de dolor". | |
| Como parte de su discurso, Peña Nieto resaltó la belleza de las mujeres colimenses, quienes eran mayoría en el evento desarrollado en el Jardín Libertad. | |
| Agradeció el respaldo de sus simpatizantes, a quienes prometió llevar a cabo "un cambio radical de la pobreza alimentaria" en caso de llegar a la Presidencia de la República. Sostuvo que de ser presidente se mantendrán e incrementaran los apoyos del programa oportunidades, así como aplicar un impulso modernizador mediante proyectos educativos como el de escuela de tiempo completo, pero sobre todo un cambio en estrategia de seguridad, a fin de recuperar la tranquilidad y la libertad. | |
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AFmedios.com | PRUEBA 7 19 DE MAYO 2012 "Peña Nieto ofrece en Colima ampliación de la autopista, Hospital materno infantil y frente común con Gobernador" | |
Transcripción (parte conducente) de la nota periodística | Colima.- Además de prometer combate a la pobreza, educación de calidad, seguridad y recuperación económica, el candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, se comprometió a realizar ampliación de la autopista Colima-Guadalajara a seis carriles, un nuevo Hospital Materno Infantil en Villa de Álvarez y definir obras publicas en Cómala, Coquimatlán, Cuauhtémoc e Ixtlahuacán, además de hacer frente común con el Gobernador de Colima para tener mejores resultados. | |
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AFmedios.com | PRUEBA 8 19 DE MAYO 2012 "Peña Nieto visita Colima" | |
Descripción de imagen (parte conducente) de la nota periodística | Copia fotostática simple con imágenes de diferentes tamaños. En la imagen central, se advierte al candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto con el C. Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado y las candidatas al Senado Mely Romero e Itzel Ríos de la Mora, además de tres hombres que se ubican a espaldas del candidato a la presidencia. | |
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ELPUERTO.COM | PRUEBA 9 19 DE MAYO 2012 "Llega Enrique Peña a Manzanillo, le acompaña el Gobernador Mario Anguiano".
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Transcripción.
(Parte conducente) de la nota periodística.
| Unas 3 mil personas están abarrotando la zona del centro de Manzanillo que se encuentra desde las primeras horas de este sábado (18) bajo un fuerte dispositivo de seguridad con motivo de la visita de Enrique Peña Nieto, candidato de la coalición "Compromiso por México" -PRI y PVEM-. Elementos de varias corporaciones municipales, estatales y federales mantienen una estrecha vigilancia en las calles que conforman el primer cuadro de la ciudad. En su cuenta de Twitter, el Diputado Federal priista Héctor Pablo, coordinador de la campaña de Peña Nieto, en la 5a. circunscripción electoral informa que se encuentra en la camioneta que le traslada al mitin. Le acompaña el Gobernador Mario Anguiano. El templete principal desde donde Peña Nieto se dirigía a sus simpatizantes se encuentra en la explanada Juárez, a unos metros de las fuentes danzarinas. El dispositivo de tráfico está desviando a los automovilistas que pretenden entrar a la zona centro por la calle Hidalgo que presenta una importante carga vehicular. Para ingresar al área donde será el mitin con Enrique Peña Nieto, los asistentes tienen que pasar ocho arcos de seguridad. De acuerdo con los organizadores el acceso a la explanada se cerrará a partir de las 11 de la mañana. Una banda de música anima a los asistentes que ya llenan la zona de sillas. En un costado un módulo de información está regalando playeras y gorras para poder soportar el sol que se espera corone el acto proselitista. | |
Sólo arrojan un valor indiciario conforme a lo dispuesto por los artículos 36 fracción III y 37 fracción IV de la Ley de Adjetiva Electoral Local, pues si bien acreditan la asistencia del Gobernador en los citados mítines partidistas, son pruebas ineficaces pues no permiten acreditar la intención de su oferente, ni permiten a este órgano resolutor llegar a la plena convicción de la existencia de las irregularidades que el accionante pretende hacer valer en sus agravios sobre la injerencia del ejecutivo en el proceso electoral local, así en el presente expediente no encontramos ningún medio probatorio en el que se constate que se comprometió la imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral en el distrito XVI. Máxime cuando consta que dichos eventos se realizaron en día inhábil, y que nada prueba que se erogaron recursos del erario público por la sola asistencia del Gobernador, comprometiendo la imparcialidad en la contienda electoral.
A mayor abundamiento, los medios probatorios aportados por la parte actora si bien acreditan la presencia del Gobernador en los actos partidistas, las mismas son ineficaces para acreditar la violación al principio de equidad en la contienda electoral a favor de Noé Pinto de los Santos y su suplente, es decir, el impugnante no demuestra porque tales actos fueron determinantes e incidieron en el resultado de la elección, apreciándose desde luego que dicha determinancia no se configuró en el caso en estudio. En los mismos términos, es de señalarse que no se acreditó en modo alguno que con motivo de los actos en análisis se incurriera en un desvío de recursos a favor de los candidatos de la coalición "Comprometidos por Colima", en consecuencia los actos en mención no contravinieron la normatividad electoral, ni configuraron ilícito alguno para ser sancionado o que el Gobernador presionara al electorado del Distrito XVI de Tecomán con su imagen y presencia para votar a favor del señalado candidato. De hecho, en el supuesto sin conceder, que la sola presencia del Gobernador en un acto partidista influyera en la voluntad del electorado, dicha influencia puede ser tanto en el sentido positivo como negativo, sobre todo si tomamos en cuenta el hecho notorio de que otros candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima" en los municipios, como Manzanillo por ejemplo, donde se desarrollaron los eventos tuvieron una votación desfavorable perdiendo la elección.
Al respecto esta autoridad jurisdiccional arribó a la conclusión de que no se actualizaba la conducta que vulnere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el artículo 138 de la Constitución Local, y por tanto, que no se transgreden los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad e imparcialidad, si bien es cierto, se tiene por acreditada la presencia del Gobernador en un acto partidista, también lo es que, ello no configura que su participación en los actos políticos haya sido inconstitucional e ilegal, atentara o violentara los principios de legalidad, equidad e imparcialidad. Pues de los autos del expediente no se desprende que en los actos cuestionados, hayan formulado promesa alguna de apoyos en favor a los candidatos impugnados mediante proyectos sociales que generara una coacción al electorado o que realizara alguna otra medida para beneficiarlos. Evidentemente, de la revisión minuciosa de las constancias de autos, no se advierte que exista un elemento de prueba objetivo y fehaciente, que genere convicción a este Tribunal respecto de la influencia que pudo haber tenido la presencia del Gobernador en los actos que comentamos para el normal desarrollo del procedimiento electoral o en el resultado final de la Elección de Diputados Locales en el Distrito XVI, por lo cual no es dable considerar que la aludida conducta haya sido determinante y deba afectar la validez de la citada elección, los anteriores argumentos encuentran sustento en la tesis jurisprudencial al rubro:
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Se transcribe.
Es importante tener en cuenta que para la infracción que analizamos se requiere necesariamente que la conducta respectiva tenga la finalidad de influir en la equidad de la contienda electoral y que con esa finalidad se aplicaran de manera parcial los recursos públicos que tienen bajo su responsabilidad; sin embargo, en el presente juicio no hay elementos para acreditar que se aplicaron de forma parcial recursos públicos, en razón de:
Que el Gobernador asiste a los eventos el día 19 de mayo de 2012, día en el que, aparte de contar con licencia sin goce de sueldo, era un día inhábil.
Que la sola presencia del Gobernador en los citados eventos de campaña no implicó necesariamente violentar la norma.
Que la asistencia de funcionarios públicos a actos de campaña se pudo llevar a cabo en ejercicio pleno de sus derechos políticos de asociación contemplados en el artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisado lo anterior, es que este Tribunal Electoral Local arriba a la conclusión de que el concepto de agravio es infundado.
Ahora bien, también resulta infundado, el presente agravio, en lo relativo a la injerencia del Gobernador en la contienda electoral a través de sus diversas dependencias o secretarías, a fin de apoyar a la citada fórmula de candidatos a diputados locales de la Coalición "Comprometidos por Colima", aludiendo el impugnante que durante el día de la elección se movilizó a los ciudadanos para que acudieran a las urnas a través de la compra del sufragio con recursos públicos, entregándole dinero en efectivo o mediante la entrega de cheques entre $500 quinientos y $1,000 mil pesos en moneda nacional, despensas, enseres para el hogar, materiales de construcción, promesa de trabajo en la burocracia estatal y municipal etc. Con dicho operativo se frenó y disuadió a los simpatizantes de otros partidos para acudir a centros de votación, que hubo detenciones arbitrarias, ejerciéndose coacción a los representantes de casilla del PAN y PRD, negándoles sus derechos de vigilancia durante toda la jornada electoral, afirmando asimismo que existió confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando sus resultados y que se entregaba fuera de las casillas una boleta de la elección, obtenida ilegalmente a un ciudadano elector coaccionado, previamente marcada a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, voto que se introducía a la urna, sacando el ciudadano elector coaccionado la boleta sin marcar que le proporcionaron los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, y, que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno de Colima. Que se materializó el llamado fraude con tarjetas precargadas de Soriana, con cantidades monetarias que van desde los $100 cien hasta los $1,500 mil quinientos pesos, mismas que se repartieron en zonas geográficas en donde existen tiendas de autoservicio Soriana, como es el caso de la ciudad de Tecomán, Colima, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a todos los cargos de elección popular, entre ellos, la relativa al Distrito XVI de Tecomán, Colima.
Las aseveraciones antes descritas devienen en infundadas porque a juicio de este pleno no se acreditan las irregularidades que se pretende hacer valer a la luz de las pruebas aportadas por el impugnante para acreditar tales hechos, como son: notas periodísticas, videos y copia simple de dos fotografías que a continuación se transcriben en la parte conducente:
Enlaces de páginas de Internet | PRUEBAS TÉCNICA 2, 3, 4, 5. |
Descripción de enlaces | El enlace citado como técnica número 2, http://www.youtube.com/watch?v=oEPnxiHEMhU, no se encuentra disponible en la página. En el enlace citado como técnica número 3, http://www.manzanillo.tv/0512/21/epn.html, se aprecia una grabación con titulo "EPN publica video de visita a Manzanillo en YouTube", en el cual se muestran varias imágenes y paisajes de la gente y lugares de Manzanillo y parte del discurso que dio el C. Enrique Peña Nieto en dicho municipio que a la letra dice "Saludo hoy al Estado de Colima, que me abre las puertas de esta generosa tierra y particularmente agradezco a Manzanillo por darme la oportunidad de esta aquí.
Hay que tenerlo claro, en esta competencia lo que el pueblo de México demanda son propuestas, son soluciones, como el que merece Manzanillo y todo el Estado de Colima, un Estado de gran riqueza, desde su gente y su belleza natural que lamentablemente ha dejado de crecer. Estoy decidido a establecer la gran alianza con la autoridad local, para que en esta alianza muy firme se permita generar más beneficios a todos los habitantes de esta generosa tierra. Vamos a desarrollar mas infraestructura para el desarrollo del estado y voy a comprometer la ampliación a seis carriles de la autopista Colima-Guadalajara, en el tramo que va desde Manzanillo a Colima, me comprometo a cambiar las rutas de la vía ferroviaria que pasan por Manzanillo en el túnel que habrá de construirse, para dar mayor y mejores condiciones a los habitantes de este pueblo. Quiero comprometerme a construir la carretera Pez Vela, es un tramo pequeño, pero que lleva horas a veces recorrerla, en la saturación vial que ya tiene. Compromisos que hago ante todos ustedes. |
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| Hagamos de la victoria del primero de julio, no lo sea para el partido, sino también lo sea para todos los mexicanos! ¡Que viva el Estado de Colima! ¡Que viva México! |
| El enlace citado por la parte actora, como técnica número 4 http://www.youtube.com/ watch?v=Ubb8_V6CHGO, no se encuentra disponible en la página. |
| En el enlace http:/www.watch?v=0qNLODK2PPQ, citado como técnica número 5 se muestra un video a titulo de "Peña Nieto- Resumen del discurso en evento de Colima" en donde se aprecia al C. Enrique Peña Nieto parado sobre un templete dando un discurso, en donde lo acompaña el C. Mario Anguiano Moreno, la C. Mely Romero Celis y el C. Federico Rangel Lozano, al frente teniendo de público un cúmulo de personas, al parecer simpatizantes. |
| A continuación se transcribe lo dicho por el C. Enrique Peña Nieto: "Colima, Colima muchas gracias por su hospitalidad y más motivado me encuentro que bajo este, bajo esta inmensa calor que hoy aquí nos acompaña, existe este ánimo, este entusiasmo de respaldo al proyecto que encabezo. Me he comprometido ya, para realmente hacer lo que hoy lamentablemente vive México en un gran número de mexicanos, la pobreza, un cambio radical para que realmente erradiquemos la pobreza alimentaria en la que viven veinte millones de mexicanos, y vamos a impulsar la seguridad social como nivel más básico de bienestar para todos los mexicanos, el seguro de vida para todas las madres, jefas de familia, para que tengan la tranquilidad de que en caso de faltar, sus hijos reciban el ingreso suficiente para su sustento y para su educación. Vamos a mantener el programa de oportunidades y vamos a incrementarlo para apoyar a quienes más lo necesitan, porque tengo claro un propósito que en México deje de haber pobreza como lamentablemente hoy la tenemos. Venir a Colima me lleva también a hacer compromisos específicos con el pueblo de esta gran entidad que hoy me recibe generosamente, y quiero decirlo que ante ustedes voy a firmar, porque no quiero que se olvide! porque Colima necesita tener más desarrollo y oportunidades para los jóvenes y la sociedad en general; vamos a desarrollar más infraestructura y por ello me comprometo a ampliar la autopista de Colima a Guadalajara a seis carriles para tener una vía moderna y segura para los habitantes de este Estado. Segundo, muy cerca de aquí, lo que es la conurbación de Colima, me comprometo a construir un nuevo hospital materno infantil en Villa de Álvarez, me comprometo a hacer un frente común, de llegar a la Presidencia de la República, con su Gobernador, con la autoridad local, como lo voy a hacer en todas los Estados, porque más allá de la razón u origen partidario, mi interés es que realmente el Gobierno Federal y Estatal, en cada entidad, trabajemos muy unidos, cerrando filas, sumando recursos, definiendo proyectos compartidos, para que realmente logremos mas y mejores resultados en (....) a beneficio de la sociedad a la que aspiro servir". |
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Ecos de la Costa | PRUEBA 10. 15 DE MAYO DE 2012. "Niegan compra de votos con cheques para jefas de familia". |
Transcripción (parte conducente) de la nota periodística | Mediante, un comunicado oficial la Secretaría de Desarrollo Social y de Educación al Gobierno del Estado respondieron a " las expresiones emitidas por diligente del PRD y el PAN en medios de comunicación de la entidad, en torno a la supuesta compra de votos por la entrega de cheques de 900 y 500 pesos", señalando lo siguiente: 1.- Esta entrega de apoyos son acciones de gobierno perfectamente establecidos en el plan estatal de desarrollo 2009-2015 con la que se busca "beneficiar a las mujeres del estado que representan el principal soporte económico y se encuentran en situación vulnerable; así como impulsar el proceso de alfabetización en adultos que lo requieren". |
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AFmedios.com | PRUEBA 11 14 DE MAYO DE 2012 "PAN y PRD acudirán a la FEPADE por entrega de apoyos en Tecomán y Armería". |
Transcripción (parte conducente) de la nota periodística | Colima.- En ruedas de prensa por separado pero con la misma temática los dirigentes estatales tanto del PAN como del PRD señalaron que en breve acudirán a la Fiscalía Especializada de Atención para los Delitos Electorales. (FEPADE) por la entrega de apoyos que se dieron en los municipios de Tecomán y Armería, de 500 y hasta 900 pesos, en algunos casos con cheques emitidos por el gobierno del Estado. En primera instancia Oscar Vázquez Chávez denunció que el domingo en Armería se estuvieron entregando cheques emitidos por el Gobierno del Estado por 900 pesos y mostró cuatro de ellos, uno a nombre de Ma. del Rosario Pérez Espinoza y otro de Criscencia Montes de Oca Campos. Los otros dos se mostraron, pero se les tapo el nombre para evitar posibles represalias contra las personas. El cheque es de Banamex, del Gobierno del Estado de Colima, Secretaría de Finanzas y están elaborados el 11 de mayo. A la gente que no estaba en su domicilio para la entrega del cheque, se le dejaba un citatorio que dice: "la visitamos el día de hoy 12 de mayo y no la encontramos en su domicilio. Le solicitamos atentamente pasar el día de mañana a las oficinas ubicadas en Sonora número 1 colonia centro de Armería en un horario de 9 de la mañana a 5 de la tarde". Raymundo González Saldaña dirigente estatal del PAN señaló que en esa casa habita una hermana del diputado federal Carlos Cruz Mendoza, coordinador estatal de la campaña de Enrique Peña Nieto, María Elena Cruz Mendoza, la cual arrenda desde hace 20 años a Leticia Jaramillo Carrillo. "No nos vamos a quedar cruzados de brazos", sentenció el diputado local. |
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Ángel Guardián | PRUEBA 12 14 DE MAYO DE 2012 Denuncia PRD "compra de credenciales para votar en $500 pesos". |
Transcripción (parte conducente) de la nota periodística. | En rueda de prensa Oscar Vázquez, dirigente Estatal del PRD, acusó al Partido Revolucionario Institucional y al Gobierno del Estado de repartir dinero en el municipio de Armería, donde a cambio de la copia de su credencial de elector, las personas recibían $500 pesos en un sobre. Los hechos según cuenta el dirigente perredista, ocurrieron este viernes 11, en las oficinas de la Unidad de Servicios Educativos (USE) del municipio mencionado, donde relata que de las nueve de la mañana hasta las 4 de la tarde, se repartió dinero. Indicó que la credencial del IFE, en tiempos electorales, sólo sirve para emitir el voto, por lo tanto, pedir una copia puede tener varios caminos, "primeramente tener un padrón de gente para el día de la elección como saben hacerlo con operación carrusel exigiendo el voto, y la segunda posibilidad es la clonación de credenciales. Para dar su testimonio de la denuncia estuvo presente el joven Tomás Eduardo Gallardo Medina, quien recibió uno de los sobres con dinero. "Yo iba llegando del trabajo y me dijo un compañero que fuera, que llevara el comprobante de la credencial. Yo me formé y según me dijeron que era un apoyo para los útiles (escolares) de mi niño, pero yo no tengo hijos, me dieron el dinero y me fui, yo fui por necesidad". Según el testigo, habrían sido más de 1 mil personas las que recibieron sobres con dinero, pues refiere que él duró cerca de 1 hora y media formado en espera de los $500 pesos, además dijo que tenían el dinero en 4 cajas las cuales estaban rotuladas con una "M". Ante el testimonio, el líder perredista agregó que tienen los elementos suficientes para hacer esta denuncia, donde señalan existe un posible desvío de recursos. Apuntó que esos recursos económicos podrían ser parte de los $1 mil 200 millones de pesos que en días pasados la mayoría priísta en el Congreso del Estado junto con algunos aliados del PAN aprobaron, para un nuevo endeudamiento del Estado. Vázquez Chávez comentó que también tienen conocimiento de que ese mismo día, se realizó la misma dinámica en la comunidad de Coalatilla, y en Tecomán. Por tanto no descartan que esto se dé a nivel estatal y eso sea el inicio de una estrategia negra para comprar el voto de los colimenses. |
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Impresiones fotográficas | PRUEBA 13 Anexo 1 |
| En la primera impresión fotográfica se observan tres vehículos de motor estacionados en fila, de los denominados taxis, sin personas a la vista. En la segunda impresión fotográfica, se observan tres vehículos de motor estacionados en fila, en donde se aprecian dos personas del sexo masculino parados al costado de uno de ellos. |
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Impresiones fotográficas | PRUEBA 14 Anexo 2 |
| En la primera imagen se aprecia una camioneta estacionada, color blanca, Ford, con placas FH-75-131 y a un costado cuatro personas, tres del género femenino y una del masculino, este último portando uniforme de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima. En la segunda impresión se observa la misma imagen, pero tomada desde un punto más lejano, en donde sólo se aprecia un cúmulo de personas afuera de una instalación y de igual forma, se aprecia dos vehículos de motor estacionados; ambos camionetas, uno de color claro y el otro oscuro. |
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PRUEBA 15 | |
El primero de los enlaces citados por la actora, siendo este el http:/www.youtube.com/watch?v=cDIOxgUssXg, no se muestra disponible. | |
En el segundo de ellos, http:/www.youtube.com/watch?v=BOS8F6DLz8g, se muestra un reportaje en video, a título de "BBC reporta fraude 2012 en las tarjetas de Soriana", en donde se aprecia en primera parte, un cúmulo de personas en fila, al parecer en una tienda comercial, varias de ellas adquiriendo enseres para el hogar. En el mismo reportaje se observa una señora de la tercera edad hablando sobre que les iban a dar tarjetas para apoyarlos, de 100 pesos. | |
Posterior a ellos, se muestra al C. Enrique Peña Nieto, sin escucharse lo que dice, al igual que cuando se aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, consecuentemente se observa al C. Alfredo Figueroa que menciona: "Si hay una sola inconsistencia en el acta, derivado de un error de captura, derivado de un error de funcionario de Mesa Directiva de Casilla, de cualquier proceso que tenga que ver con la debida consistencia, será resuelto por el Instituto Federal Electoral con absoluta transparencia". | |
En el tercer enlace http:/www.youtube.com/watch?v=eAbcwkSsfto, a título de "El PRI entregó tarjetas de Bodega Aurrera para comprar votos igual que en Soriana FRAUDE 2012", se observan varias personas adquiriendo despensas y demás productos para el hogar en la tienda comercial de Bodega Aurrera. | |
El cuarto de los enlaces citados http:/www.youtube.com/watch?v=0I1hgIMMUd4, no se encuentra disponible en la página. | |
En el quinto enlace http://www.youtube.com/watch?v=qfNlwPTXzVs, a título "Cajera Soriana confirma fraude Peña Nieto 2012, por compra de voto" , se aprecian dos personas del sexo femenino, portando uniforme de la tienda comercial Soriana, una de ellas dando explicaciones a un cliente, éste de sexo masculino, comentándole lo siguiente: "esas tarjetas no las damos aquí, esas se las da directamente el PRI". En el sexto enlace http://www.youtube.com/watch?v=PzEdz2ZttdQ, a título de "Soriana cómplice de Peña Nieto en el fraude electoral por utilizar carrusel", se observa una persona adulta del sexo masculino hablando sobre unas tarjetas, en el video no se aprecia bien el audio. En enlace número siete que se enlista, http://www.youtube.com/watch?v=A6aneT8PpcA, a título de "Telesur denuncia fraude 2012 en compra de voto, tarjeta de Soriana", video proveniente de un noticiero de Caracas, Venezuela, en donde se enlazan con una reportera a México, para grabar el panorama que se vive a dos días de las elecciones presidenciales, en él se observa que la reportera entrevista a varias de las personas que se encontraban a las afueras de una tienda comercial, haciendo las siguientes preguntas y obteniendo de la ciudadanía las respuestas que a continuación se enlistan: | |
Señora disculpe ¿Cuál es su nombre? "Isabel Márquez", ¿Usted sabe de las tarjetas que se dice entregó el Partido Revolucionario Institucional? "Me la entregaron nada más así, que tenía quinientos y tiene cien pesos, qué puedo comprar con cien pesos?" ¿Y qué le pareció que le dieran tarjeta para esta votación? "Pues no, a mi no me parece que me hayan dado esto por un voto", ¿Pero fue por un voto? cuéntenos eso! "No pues yo digo que me dijeron, vote por el PRI y le damos su tarjeta". | |
Otra ciudadana mencionó: "A mí no me dieron nada de tarjeta, yo vivo aquí en el Distrito y las tarjetas las dieron en el Estado de México, pero sí son tarjetas, desde la semana pasada está lleno Soriana y siempre está lleno que uno no puede comprar; ya los anaqueles están vacíos y compran a morir, unas tarjetas tienen mil pesos y unas cuatrocientos y la señora tiene cien, digo... son votos que compraron por cien pesos, da tristeza." | |
Señora, ¿Cuál es su nombre? "Guadalupe Ortiz" ¿qué opina de las elecciones presidenciales del domingo, ¿es cierto esto de las tarjetas? "pues se está viendo ahorita señorita, me gustaría que les permitieran entrar para que viera ahorita si está lleno Soriana. Hay un montón de gente ¿por qué? por el dinero que regaló Peña Nieto en dinero electrónico para Soriana. ¿Y usted esta segura de eso? "Señorita vaya a entrevistar a la gente, traen hasta cuatro tarjetas. | |
¿Cuál es su nombre? "Blanca Marmolejo" ¿qué nos puede decir de estas elecciones? ¿Es cierto lo que nos dice la señora? "Este.. sí, yo ahorita me formé para que vieran cuanto tenía yo, traía cien pesos y pasó una persona que traía como veinte tarjetas, no le miento, y eran nueve mil ochocientos pesos, y entonces yo le dije: ¿por qué trae tantas tarjetas? y dijo, es que yo anduve trabajando mucho. | |
¿Y qué significa eso? "es lo que no sé, y le digo, ¿le dieron tarjetas para repartirlas o para usted? y dice, no, eran para mí. Entonces es una gran deshonestidad, yo con cien pesos compro un kilo de manzanas, un rollo de papel, jabón lo básico". | |
En el enlace número ocho, http://www.youtube.com/watch?v=SeU0oNo96vY de título "PRI TCM compra votos con un millón 800 mil tarjetas de Soriana: PRD". | |
En el enlace se aprecian dos videos, en el primero de ellos se observa a una mujer adulta, hablando por micrófono en donde menciona lo que se transcribe a continuación: | |
"Los alimentos básicos no van a bajar, sino más bien dicho, ya no van a subir los precios ahorita, mientras se ajusta le economía familiar, porque efectivamente el mayor problema que tiene México, es la falta de empleos. | |
Este Enrique Peña Nieto está dando la posibilidad de estos beneficios en tu familia, para que de esta manera el gobierno se hace cargo y los apoya con una... con un recurso que hoy no lo reciben y que ésta tarjeta, esto, lo que les estamos entregando y para lo que los llamamos hoy, es para que sea una muestra de lo que podríamos hacer juntos y lo que yo quiero es que podamos seguirlo haciendo... vamos a pasar a las.. a las mesas de que tenemos los coordinadores, para que ellos nos apoyen a vigilar a sus personas, nos acompañen para hacer la entrega". | |
En el segundo video adjunto al enlace, se aprecian dirigentes del PRD, uno de ellos haciendo mención a lo siguiente: | |
"Hablamos de un millón ochocientas mil tarjetas, que se distribuyeron en el Estado de México desde el dos mil nueve, Enrique Peña Nieto trabaja con la tienda Soriana. | |
En el dos mil nueve se le adjudicó dos contratos para adquirir justamente tarjetas de este tipo. El primero de ellos por tres millones de pesos; el segundo, por dos millones de pesos, en el dos mil nueve; pero posteriormente ha seguido con la tienda Soriana, otorgándole los gastos para adquirir de esa forma tarjetas". | |
Posterior a esta persona, toman la palabra dos miembros más del PRD, de los cuales no se aprecia muy bien el audio, uno de ellos hablando, de las tarjetas, menciona textualmente lo siguiente: | |
"Son modernas despensas que el PRI ha implementado en el país, moderna compra de votos, una despensa de mil pesos a cambio de votos". | |
Lo demás no es muy distinguible, la otra persona que hace uso de la voz menciona a la autoridad electoral, IFE, y que ésta debe detener este tipo de acciones. En el enlace número nueve http://www.youtube.com/watch?v=G4nDFi8Lv5M, con título "Fraude del PRI y Soriana elecciones 2012 IFE FEPADE Calderón", se observan tres videos. En cada uno de ellos se aprecia un cúmulo de personas, manifestándose porque el Partido Revolucionario Institucional les había prometido cierta cantidad de dinero en efectivo si colaboraban con ellos, unos como representantes del partido ante las mesas directivas de casilla, otros con lo de las tarjetas; colaboración que se hizo, sin obtener la remuneración prometida, según dicho de los manifestantes. | |
En el enlace citado, número diez http://www.youtube.com/watch?v=NJvNHAxms3c, se observa parte de un reportaje hecho por Telemundo los Ángeles, en donde se habla del posible fraude, realizado con un millón ochocientas mil tarjetas de una tienda departamental muy conocida en México, mismas que presuntamente fueron otorgadas por el Partido Revolucionario Institucional, en donde también se hace mención del descontento por parte de quienes recibieron dichas tarjetas, pues no contenían la cantidad que les habían prometido. | |
En el enlace número once, http://www.youtube.com/watch?v=GVq5VXskoAk, a título de "Tarjetitas de Soriana del PRI" se observa un video casero enfocando la televisión, en el cual se transmite el noticiero Uno Noticias del canal 52 MX, en donde se transmite un reportaje sobre las supuestas tarjetas que se distribuyeron por parte del PRI y del inesperado aumento de clientes que se registraron en las tiendas comerciales de Soriana, posterior al día de la jornada electoral. Se habló que dicha clientela llegaba con tarjetas de prepago supuestamente entregadas por el PRI. | |
En el mismo reportaje se habla también sobre el descontento que se generó entre la clientela habitual y por quienes recibieron las tarjetas; los primeros por la incomodidad que generó el cúmulo de personas y los segundos porque las tarjetas que poseían no contenían el dinero que se les había dicho, o por no contener nada. |
Este órgano enjuiciador, aprecia que las anteriores probanzas conforme a lo dispuesto por el artículo 36 fracción III y 37 fracción IV de la Ley de Adjetiva Electoral Local y dado su naturaleza, sólo arrojan un valor indiciario simple, pues no permiten a este órgano jurisdiccional llegar a la plena convicción de la existencia de las irregularidades que pretende hacer valer, ni demuestra la injerencia del ejecutivo local a través de los sucesos que narra, ni tampoco demuestra cómo se afectó la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI, utilizando las secretarías a su cargo, ni el uso de recursos públicos, compra de votos con dinero en efectivo, o bien, mediante la entrega de tarjetas coaccionando al elector y a los representantes, pues no se acredita la existencia y autoría de las aludidas tarjetas de pago para votar en favor de los candidatos impugnados, ni la cantidad de tarjetas, por quienes fueron elaboradas, ni su distribución a la ciudadanía, así como los hechos relativos a que existió coacción a los ciudadanos para que emitieran su voto a favor de la Coalición que resultó triunfadora. Por tanto, en base que no se acredita debemos considerar falsa la premisa opuesta por el inconforme que existió entrega de tarjetas de Soriana y que con dicha entrega se benefició a los candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima". Tampoco se acredita con elemento alguno la entrega extemporánea de los paquetes electorales, ni que se hubiere adulterado su resultado, ni mucho menos se acredita la existencia del denominado carrusel electoral en las casillas a cargo de los electores coaccionados, pues, se trata de un conjunto de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores. En las notas y videos no se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni dato alguno que acredite las irregularidades de las que se duele el actor, las notas y los videos únicamente se limitan a reseñar afirmaciones tales como: que los dirigentes estatales tanto del Partido Acción Nacional, como del Partido de la Revolución Democrática, acudirán a la Fiscalía Especializada de Atención para los Delitos Electorales (FEPADE) para denunciar la entrega de apoyos que se dieron en los municipios haciendo referencia a un cheque que es de Banamex, del Gobierno del Estado de Colima, Secretaría de Finanzas y están elaborados el 11 once de mayo; así mismo las notas narran que el Partido de la Revolución Democrática denuncia compra de credenciales para votar, a fin de tener un padrón de gente para el día de la elección como saben hacerlo con operación carrusel exigiendo el voto, y la segunda posibilidad es la clonación de credenciales. Inclusive estas mismas notas periodísticas y video hacen alusión a la declaración realizada por las secretarías de Desarrollo Social, de Educación y de Gobierno, en las que niegan compra de votos, diciendo que la entrega de apoyos son acciones de gobierno perfectamente establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con la que se busca "beneficiar a las mujeres del Estado que representan el principal soporte económico y se encuentran en situación vulnerable; así como impulsar el proceso de alfabetización en adultos que lo requieren". No se indica tampoco, el lugar concreto de la realización de los actos que denuncian, las personas en las que recayeron las irregularidades, elementos claves para que este órgano jurisdiccional pueda determinar la gravedad de la conducta que trastoca la norma electoral local, supuesto que en la especie no acontece, por consiguiente, dichas probanzas resultan insuficientes para acreditar que los hechos de mérito constituyen actos irregulares que vician la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito XVI; además, del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados por el recurrente, se concluye que el oferente no fortalece el contenido indiciario de las notas periodísticas con otros medios probatorios que permitan a este juzgador corroborar la veracidad de las afirmaciones que realiza sobre irregularidades en la citada elección, por tanto el valor convictivo de tales indicios es limitado al no encontrarse vinculado con otros medios de prueba que aporte mayor convencimiento a este juzgador, lo que hace inexacta la premisa sustentada por el partido actor, devienen infundados sus agravios. A fin de fortalecer nuestra afirmación vale citar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral bajo el rubro:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Se transcribe.
Como corolario de lo anterior, se concluye que en el presente juicio de inconformidad la simple alegación de un hecho o un agravio expresado por una de las partes como acto que vicie la votación de la elección, no es suficiente para estimar la pretensión del accionante, por el contrario, el impugnante es quien soporta la carga de la prueba, pues en él recae la carga de la prueba conforme al principio procesal que indica: "el que afirma está obligado a probar", principio indiscutible que se exige en la Ley Procesal Electoral del Estado de Colima en el artículo 40 último párrafo. Así, el quejoso debe aportar los elementos de prueba tendientes a establecer cada una de las circunstancias que pretende hacer valer, extremo que no se cumple en el juicio que nos ocupa porque, como señalamos con antelación, si bien aportan pruebas, dichos elementos probatorios no demuestran que los hechos narrados en sus agravios se comprueben con las notas periodísticas, ni videos; debiendo comprobarlo, máxime cuando de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral en cada una de las casillas impugnadas, así como en el acta de cómputo distrital de la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría en el Distrito XVI de Tecomán, Colima, señalan que no hubo incidentes; documentales a las que otorgamos valor probatorio pleno conforme a la fracción II del artículo 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, no se aportó por el accionante prueba alguna tendente para acreditar la existencia de los ilícitos que en su entender realizó la Secretaría del Estado, tampoco vincula su vaga afirmación, no acredita cómo se afectó la libertad o el secreto de voto de los ciudadanos del citado distrito; además, se requiere que de las violaciones que esgrime, establezca la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede tenerse la certeza jurídica necesaria de la comisión de tales hechos, que conlleve a este Tribunal anular la elección en perjuicio de la fórmula que obtuvo el triunfo en la diputación.
Pero tal como plantea el impugnante, y sobre todo por la falta de elementos probatorios aportados al presente expediente, se impide a este juzgador subsumir un hecho en la norma legal correspondiente, de tal manera que se produzca una determinada consecuencia jurídica pues, como se afirma en la doctrina por Juan Montero Aroca, la prueba es la "actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes"[4]. De manera muy sencilla es posible afirmar que la prueba es la acción consistente en demostrar o verificar la verdad o corrección de una afirmación. La citada acción demostrativa o verificadora se lleva a cabo a través de diversos "medios" o actividades para incorporar al proceso los elementos que existen en la realidad. Los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio por medio de una relación instrumental, entonces, el medio de prueba es el instrumento o elemento que se emplea dentro del proceso para demostrar o verificar la corrección de las afirmaciones que respecto de lo sucedido hicieron las partes.
Ahora bien, al no quedar comprobadas ni sustentadas en elementos de convicción alguno la irregularidades manifestadas por el impugnante, luego entonces tampoco se materializa la causa de nulidad contenida en el artículo 59, fracción V de la Constitución Local, pues para que se configuren tales causales se requieren de acuerdo a la fracción V del numeral 59 lo siguiente:
a) Que el ejecutivo haya intervenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
b) Que tal intervención haya provocado que la elección recaiga en determinada persona.
Cosa que en la especie, con los elementos y constancias que obran en autos, no se acredita tal hipótesis. Al respecto es aplicable el criterio emitido por la Sala Superior de la Federación que establece:
NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA.— Se transcribe.
En relación al agravio identificado en el punto tres, relativo a que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección que impugna, en los términos previstos por los artículos 70 fracción I y 69 de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anulando la votación recibida en las casillas porque los actos, hechos y circunstancias acreditaron las causales de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas del distrito, señalándolo en cada una de las casillas, las causales previstas en las diferentes fracciones del artículo 69 de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la siguiente manera:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
296 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
296 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
297 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
297 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
297 CONTIGUA 2 | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
300 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
301 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores |
301 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
302 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
302 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
303 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
303 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
304 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
304 CONTIGUA 1 | IX. - El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
305 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
305 CONTIGUA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
306 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
307 BÁSICA | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
307 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
308 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
308 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
309 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
309 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
310 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
310 CONTIGUA 1 |
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311 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
311 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
311 CONTIGUA 2 | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. |
312 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
312 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
312 CONTIGUA 2 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
312 CONTIGUA 3 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
312 CONTIGUA 4 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
313 BÁSICA | NINGUNA |
313 CONTIGUA 1 | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
314 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
314 CONTIGUA 1 | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
315 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
315 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
315 CONTIGUA 2 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
316 BASICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
316 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
316 CONTIGUA 2 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
316 CONTIGUA 3 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
316 CONTIGUA 4 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
322 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
323 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
324 BÁSICA | IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
324 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
328 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
329 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
329 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
329 CONTIGUA 2 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
330 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
331 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. IX.- El paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votaciones en las casillas. |
332 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
333 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
334 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
334 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
334 CONTIGUA 2 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
335 BÁSICA | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
335 CONTIGUA 1 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
335 CONTIGUA 2 | V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. |
336 BÁSICA | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
336 CONTIGUA 1 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación. |
336 CONTIGUA 2 | II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable par el resultado de la votación. |
El antes citado agravio deducido por el partido quejoso resulta inoperante en base a las siguientes consideraciones:
El sistema democrático consagra una serie de derechos para los ciudadanos y se basa, fundamentalmente, en hacer descansar su formulación en la voluntad popular expresada a través del sufragio.
De ahí, la importancia que el proceso de elecciones se lleve a cabo con apego irrestricto a la ley para que los ciudadanos se manifiesten espontánea y libremente. La institución de la nulidad, viene a ser el instrumento de garantía y respeto a la expresión de los ciudadanos. Sin embargo, la sola inclusión dentro de la legislación electoral, no es suficiente si la misma no va acompañada de instrumentos procesales que la hagan eficaz. Para tal objetivo, se han creado los denominados medios de impugnación, que no son otra cosa que los denominados recursos y juicios que pueden utilizar los ciudadanos para que se declare la ineficacia de un acto electoral, si el mismo no reúne los requisitos establecidos en la ley o si es afectado por cualidades o incapacidades de las personas u órganos que intervengan en su nacimiento a la vida jurídica electoral. Por ello, la norma adjetiva electoral prevé una serie de hipótesis que en caso de que materialicen y resulten determinantes, traerán como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, sin embargo no sólo basta que el inconforme aduzca la existencia de una causal de nulidad en la casilla que impugne, sino que es necesario que ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional electoral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que acontecieron los hechos controvertidos, y que le dan vida a la causal, así como las pruebas en las que se sustente.
Ciertamente resultan inoperantes por genéricos dichos motivos de disenso opuestos por el partido inconforme, en virtud de que incumple con la carga procesal de la afirmación, es principio general del derecho que, en un proceso jurisdiccional es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, misma que reviste una gran importancia, porque además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga. Por tanto, para cumplir con la carga procesal, si se solicita la nulidad de votación recibida en una o algunas casillas, por actualizarse, de acuerdo con la promovente, alguna de las hipótesis previstas en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Electoral local, el inconforme debe mencionar porqué estima que se está en presencia del supuesto que invoca; y es menester, además, que se expongan claramente los hechos que constituyan la causa de pedir, precisando, desde luego, las circunstancias del cómo, cuándo, dónde y por qué de la irregularidad, consecuentemente el incumplimiento de tal carga procesal, hace que no se pueda acoger la pretensión invalidatoria de la demandante. Sin olvidar que la suplencia de los agravios no puede ser absoluta, pues de lo que se trata es de complementarlos e interpretarlos cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Lo cual no llega al extremo de diseñar, de construir el agravio mismo en beneficio de la accionante, pues de hacerlo se viola el principio de igualdad de partes, para que prospere cualquiera de las causales de nulidad de casilla, se requiere que la promovente mencione los hechos y razonamientos en los que sustenta sus agravios. En el caso concreto la actora impugna sesenta y seis casillas a fin de acreditar las causales de nulidad en más del 20% de las casillas del distrito, sin embargo, no basta con enunciar la causal y citar la casilla, sino que cada una de las causales requiere la acreditación de los elementos necesarios para actualizar los supuestos de nulidad de votos en las casillas que alude cada una de las causales, esto es, respecto a las mencionadas causales de nulidad concerniente a que: Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinable para el resultado de la votación, y que se incumplieron las reglas para el cierre de votaciones en las casillas; debió acreditar: la hora en que se cerró anticipadamente la casilla, o se interrumpió la votación en la casilla, a cuántas personas se les impidió ejercer su derecho al voto y porqué causas, en qué lapso acontecieron los hechos, de qué forma se les impidió a los electores el acceso a las casillas, si existieron un número menor de boletas al de los sufragantes, si el número de electores a quienes se les impidió votar es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, es decir, una serie de supuestos que podrían configurarla, pero que no hizo valer el impugnante. Asimismo, en la causal relativa a que se ejerza violencia física, cohecho, soborno presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores. No basta con que la actora realice afirmaciones de forma genérica de que hubo coacción a los electores comprando su voto y que se intimidó los representantes de casilla del PAN y PRD, negándoles sus derechos de vigilancia, ni que existieron detenciones arbitrarias, porque con independencia de que estos hechos no los alega la actora al momento de citar la causal de nulidad en cada una de las casillas donde la impugna, sino que lo afirma en otra parte de su escrito de demanda, lo cierto es que debió proporcionar a este órgano jurisdiccional las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo las irregularidades que aduce, pues para actualizar esta causal es preciso acreditar plenamente elementos tales como la existencia de la violencia física o presión; que se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; proporcionar los medios probatorios que las acrediten a fin de que este juzgador pueda tener la certeza en la comisión de los hechos que pretende hacer valer, y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla que impugnen esta causal.
Por lo que atiende a la causal de nulidad de casilla relativa a que el paquete electoral sea entregado sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece. No es suficiente que afirme de forma vaga que hubo confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando los resultados consignando en los mismos. A pesar de lo anterior, este órgano en un afán de exhaustividad y para brindarle una tutela judicial efectiva al justiciable analizó los datos contenidos de las documentales que este órgano jurisdiccional se hizo allegar en su facultad de mejor proveer en términos del artículo 35 último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como son: las constancias de clausura y remisión del paquete al Consejo Municipal, así como de los recibos de entrega del paquete electoral de la casilla al Consejo Municipal forma CME-R2, de las casillas impugnadas por esta causa de nulidad, documentales públicas a las que se otorga valor probatorio pleno en los términos previsto por los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Adjetiva Electoral, obteniéndose de dichas documentales los siguientes datos: Casilla 304 C1 se clausuró a las 10:57 p.m., se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 11:57 p.m., del 1° de julio de 2012, por la C. Isaura Serafín Hernández quien fungió como secretaria de casilla, y que el paquete electoral se entregó: Sin muestras de alteración y firmado; Casilla 313 C1, se clausuró a la 1:51 p.m., se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 2:35 a.m. del 2 de julio de 2012, por la C. Jessica Virgen Cárdenas quien fungió como secretaria en esa casilla y que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; Casilla 314 C1, se clausuró a las 11:12 p.m., se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 12:46 a.m., del 2 de julio de 2012, por el C. Enrique Fidel Puente Castellanos quien fungió como secretario en esa casilla y que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; Casilla 315 C2, en la constancia de clausura y remisión del paquete al Consejo Municipal, se encuentra en blanco la hora de clausura, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 2:27 a.m., del 2 de julio de 2012, por el C. Josué Rafael Puente Jiménez quien fungió como secretario en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y sin firmas; Casilla 324 B, se clausuró a las 2:50 a.m., se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 3:55 a.m., del 2 de julio de 2012, por la C. Marlén Saucedo Luna quien fungió como secretaria en esa casilla y que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; casilla 324 C1, se clausuró a las 2:10 am, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 3:57 a.m. del 2 de julio de 2012, por la C. Nicolasa Virgen Valencia quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado.
Por otra parte, aunque no se tienen las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete al consejo municipal, del recibo de entrega del paquete a esa autoridad municipal se obtienen los siguientes datos: en las secciones 297 C2, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 2:00 a.m., del 2 de julio de 2012 por la C. Carolina Gallegos Magaña quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y sin firmas; casilla 307 B se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 10:55 p.m. del 1° de julio de 2012 por la C. Araceli Valdez Ramírez quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y sin firmas; casilla 307 C1 se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 11:24 p.m., del 1° de julio de 2012 por la C. Yesenia Anguiano Ávalos quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; casilla 311 C2 se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 1: 56 a.m., del 2 de julio de 2012 por el C. Arturo Torres Larios quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; casilla 315 B, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 2:22 a.m. del 2 de julio de 2012 por el C. Secundino Hidalgo Olivares quien fungió como secretario en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; casilla 315 C1, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 1:51 p.m. del 2 de julio de 2012 por el C. Víctor Sánchez Tejeda quien fungió como secretario en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado; casilla 331 B, se entregó el paquete en el Consejo Municipal a las 11:48 p.m. del 1° de julio de 2012 por la C. Griselda Barreto Martínez quien fungió como secretaria en esa casilla y, que el paquete electoral se entregó sin muestras de alteración y firmado.
De los datos anteriormente señalados se advierte que no se actualiza la causa de nulidad aducida por el enjuiciante, toda vez que el patrón de comportamiento, en cuanto a la hora de clausura de las casillas fue de entre las 20:30 horas del 1 ° de julio y las 2:50 horas del 2 de julio, y que el tiempo que medió entre dicha clausura y el tiempo de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de esa municipalidad, fue de 40 cuarenta minutos a 1:57 una hora con cincuenta y siete minutos, es decir, que se observa uniformidad, en la clasificación de casillas urbanas impugnadas, con el tiempo en que dichos paquetes deben ser entregados, establecidos en el artículo 22 del Código Electoral del Estado, el Décimo Sexto Distrito correspondiente a Tecomán, (Sur-Este) y comprende las secciones electorales números 0296, 0297, 0300 al 0316, consideradas como urbanas, relacionado con el numeral 240 del mismo ordenamiento legal, que dispone que el paquete electoral se debe entregar de manera expedita contando a partir de la clausura de la casilla. Asimismo, la entrega de los paquetes electorales se hará de manera inmediata, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en las cabeceras municipales. Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita con elemento alguno la entrega extemporánea de los paquetes electorales, pues de constancias no se desprende irregularidad alguna con la que se configure la causal referida por el impugnante.
Aunado a ello, si bien es cierto que en esta causal no se requiere la identificación específica de cada casilla para su procedencia, también lo es, que debe identificar la irregularidad que motivó su retraso, el tiempo de retraso, la ausencia de causa justificada, como se violó el paquete y las causas que generan la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, si los sufragios contenidos en el paquete no coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo, además del elemento implícito de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, todos estos datos son necesarios e indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral pueda estar en posibilidad de verificar si se acreditan o no, dichas causales de nulidad.
Lo anterior, en acatamiento a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 09/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA[5]. Se transcribe.
En efecto, de la anterior transcripción jurisprudencial se concluye que para el estudio de las nulidades de la votación recibida en casilla, se debe señalar la casilla y la causal que se invoca, y deben mencionar los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Por lo tanto, si el actor fue omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues irregularmente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa. Así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el inconforme, este Tribunal no puede permitirse abordar el examen de causales de nulidad donde no se acreditan ni se exponen los hechos controvertidos.
Aceptar lo contrario implicaría a la vez, que se permitiera a este órgano resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial; pues el actor debe señalar los motivos de los cuales se pueda deducir los agravios, circunstancia que en este caso no acontece, razón por la cual lo procedente es declarar la inoperancia, por genéricos de los planteamientos que se analizan respecto a las causales de nulidad establecidas en las fracciones establecidas II, V, IX y X del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que la promovente incumple con la carga procesal.
En conclusión, este Pleno considera los citados argumentos, como se dijo, inoperantes por abstractos y genéricos. Lo genérico resulta porque no especifica en forma particularizada las circunstancias de las presuntas diferencias entre los rubros fundamentales, esto es, no señala ni individual o en forma grupal cuál es la irregularidad sobre la cual el juzgador habrá de analizar la causal y determinar procedente su pretensión, por lo tanto, resulta evidente que no dio cumplimiento estricto a la carga procesal de la afirmación. Lo abstracto de los motivos de disenso comentados se aprecia porque para proceder al estudio de los agravios en que se hagan valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, no es suficiente que se establezca de manera imprecisa, vaga e indeterminada, que se impugnan más del 20% de las casillas de la elección de Diputados en el Distrito XVI, por el principio de mayoría relativa, ni que se cite de forma genérica una o varias hipótesis de causales de nulidad de votos en casilla; pues es inconcuso que así no se cumple la carga probatoria de la afirmación; es menester que se diga de manera puntual y se compruebe cada una de las causales esgrimidas para que de esa forma se dé oportunidad a las partes y a este órgano jurisdiccional de valorar si la irregularidad detectada por la disconforme es o no ajustada a la norma hipotética, y por tanto, proceda la nulidad de la votación. Por lo que en el presente juicio debe confirmarse la votación recibida en las citadas casillas al no demostrarse irregularidades graves por las cuales se tenga que anular su resultado.
4) Finalmente, respecto al agravio esgrimido por el enjuiciante, de que antes y durante la jornada electoral se cometieron actos ilícitos determinantes que vician de nulidad toda la elección por transgresiones graves y evidentes a los principios constitucionales y principios rectores en materia electoral como son: certeza, legalidad, constitucionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad derivando en un proceso antidemocrático y fraudulento, este órgano jurisdiccional considera que en razón de que no se encuentra acreditada ninguna de las irregularidad aludidas por el partido actor, ni que existan actos violatorios determinantes, ni mucho menos que se encuentre viciada la elección comprometiéndose la certeza, secrecía y libertad de la votación realizada para la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVI, deviene infundado tal agravio. A mayor abundamiento, lo infundado del agravio lo calificamos en razón de las siguientes consideraciones:
El Estado Constitucional y Democrático de Derecho implica que este órgano jurisdiccional electoral, como máximo intérprete y garante de la justicia electoral en el Estado de Colima, vele por la constitucionalidad y legalidad en materia electoral, además con la reciente reforma del 2011 dos mil once, sobre derechos fundamentales, se ha clarificado que los órganos judiciales no sólo velarán por la supremacía constitucional sino también se encuentran obligados a salvaguardar, interpretar y materializar los derechos humanos positivisados en los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, entre ellos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que podemos concluir que nos encontramos obligados a velar por la prevalencia de los principios tanto constitucionales como convencionales, pues como lo expone DEL RÍO SALCEDO, el reconocimiento de los principios constitucionales y su aplicación en las sentencias de los Tribunales Electorales se ha convertido en uno de los mayores impulsos en la redefinición del régimen democrático en México, ya sea indicando el sentido y alcance de los derechos humanos y las libertades o estableciendo el marco de referencia para el enjuiciamiento de la inconstitucionalidad de las normas o expresando mandatos positivos para la autoridad[6].
Es inconcuso que todas las etapas que componen el proceso electoral están sujetas a la observancia de los principios constitucionales, como lo está todo el ordenamiento jurídico. Los principios generales constitucionales, positivados o no en la norma fundamental, son los principios generales fundamentales del ordenamiento jurídico que les atribuye una extraordinaria importancia y convierte al procedimiento de su conformación doctrinal y jurisprudencial en una actividad crucial para la vida del ordenamiento[7]. Los principios son, como dice Alexy, "normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización"[8]. Estos principios constituyen el núcleo del derecho internacional y constitucional; su debida observancia hace posible la convivencia entre la sociedad, por lo que si se encuentran incorporados en la Ley Suprema se denominarán principios constitucionales, pero incluso hay principios convencionales que deberán prevalecer en el proceso electoral aún cuando tales principios no se encuentre incorporados en las constituciones estatales, pues son delineados en el marco de las convenciones y tratados internacionales. La mención de los principios en la Constitución hace patente su aceptación por el Estado, encuadran el ejercicio de la acción exterior en un explícito marco constitucional y refuerzan el control judicial de los mismos, al facilitar la denuncia de ciertas líneas de conducta no sólo como infractoras tanto del Derecho Constitucional como del Derecho Internacional.
Al efecto, el legislador mexicano ha cuidado que el proceso electoral se revista de una serie de principios en el proceso como son; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad, que deberán respetarse por las autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los comicios, principios que a grandes rasgos consisten en lo siguiente; Certeza.- El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De tal suerte que, la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio, con la persona o personas reconocidas como electas para ocupar el cargo de representación popular. Legalidad.- En materia electoral significa que se exige el estricto cumplimiento de la normativa jurídica aplicable a la organización de las elecciones, y a la resolución de las controversias que surjan con motivo de ellas. Conforme a ese principio se obliga a que la conducta de las autoridades electorales y la de los gobernados se adecuen a los ordenamientos jurídicos en la materia electoral. Por su parte Independencia alude al hecho de que las autoridades electorales no están subordinadas a ningún tipo de influencia o injerencia en la toma de sus decisiones. Imparcialidad y objetividad, el primero significa que deberá conducirse las autoridades electorales sin ningún tipo de preferencia o favoritismo político, en tanto el segundo hace referencia a interpretaciones y apreciaciones objetivas de los hechos, actuando con respeto a la Constitución y legislación electoral y principios generales del derecho.
Precisado lo anterior, es importante precisar que este órgano jurisdiccional electoral, considera que una violación puede ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección, no sólo a partir de un aspecto cuantitativo o aritmético, sino que también puede acontecer con base en criterios cualitativos, los cuales atienden a la naturaleza, las características, rasgos peculiares o particularidades que reviste la violación o irregularidad reclamada, lo cual puede conducir a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionales, o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, tutelados e indispensables, para arribar a la consecuente conclusión de que se está o no en presencia de una elección libre y auténtica, y un proceso de carácter democrático. En el entendido de que algunos de estos aspectos sustanciales o cualitativos no se reflejan numéricamente, sino que están en el contenido de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, rectores de la función estatal electoral, así como en el sufragio universal, libre, personal, secreto, directo e igual, o bien, entre otros muchos, en los principios de igualdad de los ciudadanos para el derecho de acceso a los cargos públicos, o el de equidad, en cuanto a las circunstancias para la competencia electoral. En conclusión, este órgano jurisdiccional electoral debe tener presente que violación se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial. Sirve de apoyo a nuestros razonamientos la tesis jurisprudencia emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal en el sentido criterios que dieron origen a la tesis relevante identificada con la clave S3 EL 031/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas setecientas veintisiete a setecientas veintiocho, con el rubro y texto siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Se transcribe.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, sostuvo que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral,
4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.
Con relación a los dos primeros requisitos, corresponde al enjuiciante exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral competente su calificación para establecer si constituye o no violación a una norma constitucional. Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables, es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos mínimos, de hecho y de Derecho, por los cuales consideren que una violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección. Para estar en aptitud jurídica de concluir si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante, a fin de declarar la nulidad de la elección de que se trate, se deben seguir las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados y sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto. Con base en todo lo expuesto, es conforme a Derecho concluir que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación tenga carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la transgresión grave, sistemática o generalizada, de las normas y principios que rigen al procedimiento electoral. De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral.
De igual forma se puede concluir que, al ser un requisito constitucional que la violación reclamada sea determinante para el normal desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, en los términos que se explicaron en los párrafos que anteceden, resulta innecesario que la normativa electoral ordinaria aplicable prevea esta circunstancia, es decir, que las violaciones sean determinantes, toda vez que ese requisito ya está contenido en el sistema electoral mexicano en su contexto, como en el particular sistema de nulidades en materia electoral. Finalmente, toda vez que se debe acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa jurídica electoral, resulta necesario que esa determinancia se aduzca, acredite y se valore, mediante criterios objetivos, con base en hechos y circunstancias especificas, de ahí que sea correcto el criterio del tribunal electoral responsable, al concluir que existe y es exigible el requisito de determinancia, el cual se debe analizar desde dos puntos de vista: uno cuantitativo o aritmético y otro de carácter cualitativo o sustancial, como se ha explicado en párrafos precedentes. Con base en todo lo expuesto, es perfectamente válido llegar a la idea que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación tenga un carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la transgresión grave, sistemática y generalizada de las normas y principios que rigen el procedimiento electoral, porque considerar lo contrario implicaría que cualquier transgresión, por mínima que sea, llevaría a la nulidad de la votación o de la elección, con lo cual se afectaría el voto válidamente emitido de los ciudadanos que acudieron a la mesa directiva de casilla a expresar su voto, sin embargo en el caso sujeto a nuestro estudio no sucede.
No obstante, en el caso que nos ocupa, no encontramos ningún elemento probatorio que acredite la existencia de irregularidad por parte de la autoridad impugnada que cuantitativa o cualitativamente resulte determinante que nos permita concluir que se trastocaran los principios constitucionales, máxime cuando hemos expuesto en líneas precedentes que la omisión en el acta de la Décima Séptima Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, no atenta contra el principio de legalidad al encontrarse fundada y motivada, al no comprobarse la injerencia del Gobernador estatal en la elección que se impugna, ni que existiera inequidad en la contienda electoral, o un procedimiento antidemocrático y fraudalento como señala el actor, tampoco se acreditaron ninguna de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas del distrito que fueron impugnadas, ni alguna otra irregularidad u omisión que trastocaran los principios constitucionales y convencionales rectores de las elecciones en México, por todas estas razones y tomando en cuenta las probanzas que obran en autos del expediente que nos ocupa este juzgador considera que deviene infundado el presente agravio.
En mérito de todo lo anterior, se declaran inoperantes e infundados los agravios expuestos por el impugnante, pues de las constancias procesales que obran en autos se desprende que las pruebas aportadas por el inconforme son insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones.
Por lo que atiende a los argumentos vertidos por el tercero interesado en la contestación de los agravios, y en atención a la garantía de audiencia dígasele que resulta innecesario pronunciarnos respecto a los mismos, dado que los hechos controvertidos que aduce ya fueron contestados en la presente resolución, al no declararse fundado ningún agravio esgrimido por el actor, ningún perjuicio le causa al Tercero interesado el hecho de no analizar sus alegatos, y sí en cambio se confirman sus pretensiones, lo anterior conforme el artículo 17 de la Carta Magna Federal, artículo 13 de la Constitución Local y conforme a la jurisprudencia que al Rubro dice:
TERCEROS INTERESADOS. DEBE ADMITIRSE SU INTERVENCIÓN AUN CUANDO NO LO ESTABLEZCA LA LEY. Se transcribe.
SEXTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
XII.-AGRAVIOS:
La sentencia reclamada al Tribunal Electoral del Estado de Colima, infringe los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal) en cuanto convalida una elección en la cual se han cometido irregularidades de tal magnitud que implican transgresiones graves y evidentes a los principios constitucionales rectores en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, también consagrados en sendos tratados internacionales de los que México forma parte, que permiten advertir que la elección impugnada se trató de un proceso antidemocrático y de carácter fraudulento; situación que dejó pasar por alto el tribunal responsable, omitiendo pronunciarse con exhaustividad y congruencia sobre las cuestiones planteadas, valorando indebidamente las pruebas, interpretando incorrectamente la ley, la jurisprudencia y los principios y valores democráticos cuestionados, y aplicando criterios de decisión desajustados a la realidad de los hechos y circunstancias del presente caso, emitiendo una resolución infundada que amerita corrección ante esta instancia jurisdiccional electoral federal. Veamos:
En principio de cuentas es importante advertir que las reproducciones de los agravios formulados en el Juicio de Inconformidad planteado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que se plasman en esta demanda mediante la cual se interpone Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se hacen aquí exclusivamente para efectos de identificación de todas aquellas cuestiones que habiendo sido planteadas en la instancia primigenia, no fueron atendidas por el referido tribunal responsable en la sentencia que se impugna.
Por ello se le aclara a este órgano jurisdiccional electoral federal que tales reproducciones se realizan sólo en función de destacar el incumplimiento en que incurrió el tribunal responsable al omitir estudiar, uno a uno, todos los argumentos expuestos en la demanda del juicio que antecede a esta instancia y que era su deber atender en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia. Por lo que no se está ante una mera reiteración de lo manifestado en el Juicio de Inconformidad, pues se tiene claro que esta instancia federal no es una repetición o renovación de la primera. En razón de ello se trata únicamente de señalamientos puntuales, de lo que se omitió advertir, lo que desde luego constituye, por sí mismo, un agravio atribuible al tribunal responsable, materializado con la emisión de la sentencia que se cuestiona, al faltar a los consabidos principios de exhaustividad y congruencia apuntados. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO. Cuando de lo que se queja el promovente de la demanda de garantías es de una omisión atribuida a la autoridad responsable, consistente en no haber atendido en el recurso de apelación uno o varios agravios en particular, o por no haber valorado algún medio de convicción, el concepto de violación así expuesto debe considerarse suficiente para el efecto de verificar si resulta fundado o no; esto es, si efectivamente existe o no la conducta de no hacer que se reclama como infractora del orden constitucional, ya que al cuestionar la ilegalidad de un proceder como ese, el quejoso no debe exponer razones o fundamentos que tuvieran por finalidad evidenciar, además, lo fundado de los agravios cuyo análisis fue omitido por la responsable, a efecto de justificar la infracción que estima cometida en su detrimento, pues si al promovente se le exigiera la satisfacción de requisitos adicionales a la expresión clara y precisa de qué es lo que constituye la violación de la cual se queja, se le estarían imponiendo requisitos mayores para la formulación de un concepto de violación, tales como la explicación de por qué estima fundados los agravios que no fueron atendidos, cuando las razones que, en su caso, así habrían de determinarlo, son las que corresponde expresar a la autoridad responsable al ocuparse de ellos, concluyendo si son o no acertadas dichas alegaciones; además, tal exigencia pugnaría con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el análisis de la queja formulada por el promovente del juicio de garantías basta con que exprese, incluso de manera mínima, la causa de pedir, así como con el principio relativo a que las partes deben exponer los hechos y el juzgador aplicar el derecho, todo lo cual redunda en la denegación de justicia que se erige en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2923.
Asimismo resultan aplicables las tesis de jurisprudencia electoral números 12/2001, 43/2002 y 28/2009 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia expedida por ese alto tribunal, que respectivamente establecen:
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Se transcribe.
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN- Se transcribe.
"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA — Se transcribe.
Sobre el mismo tema son aplicables, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia con clave 1a. X/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis IV.2o.T.J/44 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, que respectivamente establecen:
"SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados."
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS - Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal."
Ahora bien, el Tribunal responsable considera que el primer agravio formulado en el juicio de inconformidad, que dicha responsable identifica como relativo a que el organismo municipal electoral omitió llevar a cabo un examen sobre la validez de la elección para diputado local por el distrito XVI de Tecomán, absteniéndose de establecer las razones, fundamentos y motivos para concluir que la citada elección es válida, es parcialmente fundado pero inoperante.
Dice el Tribunal responsable que es "parcialmente fundado en el sentido que le asiste razón al justiciable al decir que los consejos municipales electorales tienen obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva emitiendo una declaratoria particular, fundado y motivando el acto."
Establece la responsable que "al efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna Federal establece imperativamente a toda autoridad que emita un acto, la obligación de fundarlo y motivarlo. Por otra parte, de una interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 119, 124 fracción IX, 247 fracción II, 255 fracciones VII y IX y 263 párrafo tercero del código sustantivo electoral local, se arriba a la conclusión de que los consejos municipales en sus respectivas demarcaciones territoriales son los organismos electorales encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar las distintas elecciones, entre ellas, la de Diputados al Congreso Local, teniendo entre sus funciones la de expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que obtengan el mayor número de votos."
Reconoce la responsable que la normativa electoral vigente en el Estado de Colima establece "una serie de reglas a las que deberá sujetarse el organismo municipal para realizar el cómputo distrital de la votación para los diputados de mayoría relativa, una vez que se realiza el cómputo distrital, que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores, el presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, deberá efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos en el distrito, declarada valida la elección se extenderá constancia de mayoría a quien corresponda."
Afirma la responsable que "en esa tesitura del agravio que nos ocupa, resulta que tal como lo aduce el actor, la citada autoridad electoral municipal en el acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 6 seis de julio del presente año, omitió hacer constar en el acta la declaratoria de validez de la elección, documental pública que obra en el expediente en el que se actúa a foja 138, a la que otorgamos valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 36 fracción I inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, misma que permite verificar a este órgano jurisdiccional que en la citada acta circunstanciada el organismo electoral no asentó expresamente la declaratoria de validez de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral de Tecomán, Colima, tal como lo exige la fracción IX del artículo 255 del Código Electoral de Colima."
Sin embargo, en contradicción a lo anterior, aduce el Tribunal responsable que "tal omisión no significa que dicha acta circunstanciada incumpla con las formalidades previstas en el artículo 255 del multicitado código sustantivo electoral para el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, ni mucho menos que la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección, toda vez que dicha acta es emanada de una sesión válida del citado consejo, en la que estuvieron presentes los cinco consejeros, así como la mayoría de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones, desprendiéndose de la citada acta que existió quorum legal, declarándose en consecuencia válidos todos los acuerdos tomados en dicha sesión del Consejo, tal como lo prevén los artículos 120 y 127 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Colima, asimismo, el escrutinio y cómputo se realizó con estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 255 del citado Código Electoral, se desprende también, que el multicitado Consejo Municipal Electoral fundó y motivó el acta, verificando que se cumplieran los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral en la renovación de los cargos de elección popular, comprobando asimismo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo en los distritos electorales XV y XVI del antes citado Código Electoral, lo que nos permite concluir que el acto se encuentra revestido de eficacia, pues cumple con las condiciones necesarias y relativas, exigidas por la normativa electoral antes citada, el hecho de que no conste en el acta circunstanciada la declaración de validez no significa que no se realizara una declaración implícita de validez de la elección, con la entrega de constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección impugnada. Si bien es cierto, que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debió consignar expresamente en el acta la frase de declaración de validez de la elección que revisó, tal omisión no es suficiente para invalidar el acta y declarar nula la elección, pues no constituye una irregularidad invalidante que trastoque los principios y valores que envuelve al proceso electoral, ni afecta tal omisión los elementos sustanciales de la elección de Diputado Local por Mayoría Relativa en el Distrito XVI."
El Tribunal responsable comete varias imprecisiones y errores que provocan que indebidamente considere inoperante el agravio considerado por ella inicialmente como fundado. Veamos:
En primer término pasa por alto la naturaleza jurídica y electoral de los tres actos [distintos] que componen el procedimiento de cómputo y declaración de validez para las elecciones de diputados locales de mayoría relativa y de ayuntamientos, a cargo de los Consejos Municipales Electorales, previsto por los artículos 255 y 263 del Código Electoral del Estado de Colima (en adelante COELEC), y que son los siguientes: (1). El cómputo distrital o municipal, según se trate, esto es, los votos que se hayan obtenido en las elecciones de diputados locales de mayoría relativa y de ayuntamientos. (2). La declaratoria de validez de la elección que corresponda. (3). La expedición de la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos y/o planillas que obtengan el mayor número de votos en dichas elecciones una vez pronunciada la validez de los comicios.
Esto significa que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán tenía obligación de pronunciarse sobre "la validez de la elección", en este caso, de la elección de diputado local por el distrito XVI de su jurisdicción, emitiendo una declaratoria particular en tal sentido, que es un acto adicional y distinto al acto de computar los votos y que es un requisito sine qua non para poder expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que hubiera obtenido el mayor número de votos. Tal declaratoria no se trata de una mera cita o mención como parece sugerirlo el Tribunal responsable en su sentencia, al reconocer que en efecto dicha declaratoria no quedó asentada expresamente en el acta de la sesión de dicho Consejo. Toda vez de que se trata de la emisión de un auténtico dictamen sobre la validez de la elección referida, esto es, se trata de una valoración en donde se exponga el porqué debe considerarse válida y democrática la elección indicada, con sujeción a los principios constitucionales rectores en materia electoral; dictamen que debe encontrarse debidamente fundado y motivado, por ser el Consejo Municipal Electoral una autoridad sujeta a la observancia del principio de legalidad previsto por los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, ante la ausencia de tal dictamen y, por ende, la omisión de fundar y motivar la calificación de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, el Tribunal responsable dejó de observar en el presente asunto, las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE AFIRMA QUE EL ACTO RECLAMADO CARECE DE TALES REQUISITOS, ES SUFICIENTE QUE ASÍ SE INVOQUE EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE SI EFECTIVAMENTE SE COMETIÓ ESA INFRACCIÓN.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J- 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", determinó que deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, siempre que expresen con claridad la causa de pedir, es decir, que sean argumentos que precisen cuál es la lesión o agravio que causa al quejoso el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que el Juez de amparo lo estudie. Así, al aplicar dicho criterio al amparo indirecto en el que el quejoso señala con nitidez que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, se concluye que el Juez de Distrito, en acatamiento al artículo 77 de la Ley de Amparo, debe analizar si la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad, bajo la cual estaba obligada a fundar y motivar su acto, es decir, cuando se afirma que el acto impugnado carece de tales requisitos, es suficiente que así se invoque en la demanda de garantías para que el juzgador federal determine si efectivamente se cometió esa infracción, sin que para ello deba exigirse al peticionario de garantías que exponga las razones por las que la autoridad responsable no cumplió con la citada garantía, ya que ello constituye una carga excesiva que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, llevaría materialmente a una denegación de justicia al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción en contravención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3769."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1531."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 1350."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.- Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 660."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Agosto de 1997; Pág. 538."
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” Se transcribe.
Al respecto, el Tribunal responsable reconoció que los consejos municipales electorales tienen obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva emitiendo una declaratoria particular, fundando y motivando el acto. Sin embargo, en el caso de la elección del distrito XVI, omite corregir la ausencia del dictamen sobre la validez de dicha elección, que en principio acepta, diciendo incongruentemente después que no es cierto que la "la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección", cuando está probado que no hubo tal calificación o examen.
Dice la responsable que la omisión no significa que el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Municipal Electoral del Tecomán incumpla con las formalidades previstas en el artículo 255 del COELEC para el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa; inadvirtiendo que el acta no se controvierte en sí misma, sino la ausencia del dictamen de validez sobre la elección (la calificación), que está probado que no existe, y cuya omisión, contrario a lo aducido por el tribunal responsable, si implica una violación al referido artículo 255 en cita, interpretado en forma sistemática y funcional con los artículos 86 BIS, fracción III, de la Constitución del Estado de Colima y 97, 99, fracciones I, III y V, 100, 101, 119, 120 y 124, fracciones VIII, IX y X del COELEC, en donde queda claro que los órganos administrativos electorales de Colima tienen obligación de "calificar" las elecciones de su competencia. Razón por lo cual no se puede justificar la ausencia de dicha calificación, que como ya se dijo implica la emisión de un auténtico dictamen expreso, por lo que tampoco es admisible la interpretación del Tribunal responsable de que la declaratoria de validez de la elección se hizo de manera implícita, pues ello equivaldría a relevar a las autoridades administrativas electorales de un mandato previsto en la ley, como ya se indicó. Es como si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera concretarse hacer el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la declaratoria de Presidente Electo, omitiendo hacer la calificación de dicha elección o, haciéndola, ésta fuera solamente implícita, sin valorar el porqué debe considerarse efectivamente valida y democrática la misma. Sería absurdo suponer eso.
Adicionalmente, el tribunal responsable arguye que la omisión reconocida no es suficiente para invalidar el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Tecomán y a la vez declarar nula la elección.
Al respecto, el tribunal responsable se equivoca porque atribuye a la omisión de la calificación de la elección un doble efecto que ni siquiera fue planteado por el promovente. La omisión sobre la calificación de la elección si es suficiente para invalidar el Acta de la Sesión del referido Consejo y en consecuencia para reponer el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de diputado por el distrito XVI, en razón de ser un acto que adolece de fundamentación y motivación, por ausencia de dicha calificación. Para eso sí es suficiente. Porque se omitió realizar un aspecto consustancial a la actividad de este órgano administrativo electoral a la luz de los preceptos legales citados. Ello no implica [y he aquí el error de la responsable], la nulidad adicional y concatenada de la elección que se impugna. Pues tal nulidad, la de la elección, tendría que evaluarse una vez que dicho Consejo Municipal reponga lo que omitió realizar, que no es cosa menor. Entonces si se estará en condiciones de evaluar si la elección cumplió o no con los estándares democráticos y si es susceptible de anularse o confirmarse.
El Tribunal responsable defiende la omisión del Consejo Municipal Electoral de Tecomán diciendo que ello no conduce a la nulidad o inexistencia de los actos consignados en el acta de la sesión dicho órgano atinentes a la elección que nos ocupa, refiriéndose el cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez al aparente ganador. Sin embargo, incurre nuevamente en un error, pues no repara y pasa por alto que la calificación sobre la validez de la elección es un requisito sine qua non para poder expedir la constancia de mayoría y validez. Si no hay tal calificación no puede haber expedición de tal constancia. Por ende esa omisión si acarrea la nulidad de dicha constancia, tomando en cuenta además la secuencia concatenada de los actos jurídicos que tiene que realizar el Consejo Municipal Electoral al respecto: Primero el cómputo distrital, después la calificación de la elección y por último la emisión de la constancia de mayoría y validez respectiva.
De tal manera como se dijo en el juicio de inconformidad, cuyo agravio relativo fue ignorado, "el pronunciamiento sobre la validez de la elección debe ser expreso, claro y razonado, asentarse puntualmente en el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral conforme a las reglas del procedimiento señaladas, y hacer constar las normas y principios electorales atinentes (fundamentación) y los hechos y circunstancias de la elección (motivación) para determinar sí la misma ha sido valida o no (conclusión); obligación que en el caso no se cumplió por parte del órgano municipal electoral, pues omitió llevar a cabo un examen sobre la validez de los comicios que se impugnan, tanto en su vertiente formal como material, absteniéndose de establecer cuáles fueron las razones, fundamentos y motivos, para concluir que la elección ha sido válida, pues de acuerdo a lo que ya fue expuesto [en la parte inicial conducente de este capítulo de agravios] es imperativo para la autoridad administrativa electoral observar si la elección y el ejercicio del sufragio ha sido democrático, libre y auténtico, y si han prevalecido los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral, toda vez que sólo la satisfacción de esos elementos fundamentales permite considerar si una elección ha sido válida o no; omisión que en la especie torna infundada la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán a favor de la fórmula de candidatos que se tuvo por aparente ganadora. Razón por la cual los actos emitidos por dicho Consejo Municipal deben de entrada y en principio de cuentas de revocarse por faltar evidentemente al principio constitucional de legalidad citado."
Respecto a ello, el Tribunal responsable se confundió, pues cuando el promovente afirmó que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán no fundó ni motivó su actuación, la referencia era claramente hacía el dictamen de calificación de validez de la elección que se omitió, que es la materia cuestionada, no al Acta de la Sesión de Consejo en donde se debió contener, y que ciertamente tiene una fundamentación y motivación genérica, que es la que la responsable utiliza como fundamentación y motivación para sostener que con eso bastaba para justificar la calificación de la validez de la elección, pero que en los hechos no se encuentra dirigida a respaldar el porqué debe considerarse válida y democrática la elección indicada, pues tal calificación está ausente. No hay razones particulares respecto a ese tema en particular. Y eso es lo relevante.
Por ello, en el caso, es procedente reponer el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de diputado por el distrito XVI, al menos desde la etapa que se omitió atender, que es la de la calificación, dejando insubsistente la emisión de la constancia de mayoría y validez que fue indebidamente otorgada.
Con relación a lo anterior resultan aplicables, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia y tesis judiciales que se invocan:
"CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO RESULTA FUNDADO ALGUNO DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.- El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de estudiar en primer término aquellas causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y en caso de que ninguna produzca ese resultado, proceder al análisis de aquellos conceptos de nulidad relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten las defensas del promovente. No obstante lo anterior, el examen de todos los puntos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que aun cuando resulte fundado un motivo de anulación de naturaleza procedimental, dichos órganos deban pronunciarse respecto de los restantes argumentos, puesto que ello resultaría innecesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa violación, ya que, en todo caso, al subsanarse tales irregularidades por la autoridad, es posible que ésta cambie el sentido de su determinación.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 928."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI SE ESTIMA FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO.- Cuando del examen de los conceptos de violación relativos a violaciones procesales o formales en un laudo uno de ellos se estime fundado por trascender al resultado del fallo, y se considere suficiente para conceder el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes en los que se aleguen cuestiones de fondo, en virtud de que al quedar insubsistente la resolución que los generó, con la nueva que se dicte pueden quedar purgados.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1308."
Con relación al estudio del segundo de los agravios que realiza el Tribunal responsable en su sentencia [consistente en determinar si se actualiza la causal de nulidad de la elección de Diputado Local en el distrito XVI de Tecomán, prevista en el artículo 59, fracción V, de la Constitución del Estado de Colima, en virtud de la intervención del Gobernador del Estado en los comicios, por sí mismo, y por medio de otras autoridades y agentes bajo su mando], la responsable los considera infundados, aduciendo una serie de consideraciones erróneas y desapegadas de la realidad.
Previamente parte de hacer una interpretación, dice, histórica-jurídica, sistemática, funcional e integral de los preceptos 39, 40, 41, 116 fracción IV incisos a), b), c), f), j) y k) de la Constitución Federal en relación con los artículos 3, 4, 6 y 86 BIS de la Constitución Local, aseverando, entre otras, que "en México es necesario contar con la venia de la voluntad popular, toda vez que el pueblo es el único titular de lo soberanía", lo cual no es ninguna novedad, ni tampoco es algo excepcional de nuestro país, ni concesión graciosa de la Constitución ni de las leyes. Cualquier país de América reconoce eso en sus cartas constitucionales.
También, dice la responsable, que "nuestro sistema electoral propicia asimismo, la inclusión de las minorías para lograr el pluralismo político aglutinando las distintas voces que conforman nuestra sociedad." Lo cual no es cierto. El sistema electoral garantiza un acceso limitado a las minorías, a través del principio de representación proporcional para los cargos legislativos, pero "no propicia" la inclusión de las minorías, ante las restringe, pues el sistema electoral mixto [de mayoría relativa y de representación proporcional], ni siquiera es paritario, a nivel nacional prevalece una proporción 60-40% y en las entidades federativas, las legislaturas estatales tienen libertad para prácticamente establecerlo como quieran, dada la última interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, en aras de un federalismo electoral mal entendido, que en los hechos se ha convertido en una especie de feudalismo electoral, en donde cada estado legisla como quiere tratándose de establecer el principio de representación proporcional, lo que ha atomizado la forma en cómo aparentemente se garantiza la inclusión de la minorías.
Por otra parte, afirma la responsable, de manera poco reflexiva, "que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo." Esto es muy relativo y parcial. La mayoría de los cargos públicos que componen lo que eufemísticamente se conoce como "poder público" son cargos de designación, no de elección. Los cargos electivos son muy limitados, concentrándose a unos cuantos, ciertamente importantes pero insuficientes. Además fuera de los partidos no se reconocen el acceso directo de los ciudadanos, a través de postulaciones independientes, a los cargos electivos. Ahora, la última reforma constitucional en materia política hace un reconocimiento al respecto, pero su materialización esta "condicionada" a lo que se desarrolle al respecto en la ley. Es decir, hasta el día de hoy la nueva enunciación constitucional sigue siendo semántica, puro papel mojado, en lenguaje coloquial.
Dice la responsable que "el sistema jurídico mexicano se ha reformado a fin de garantizar el libre juego de los partidos políticos y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, las reglas de competencia electoral se han revisado minuciosamente a fin de propiciar procesos equitativos entre los diversos actores políticos, reglamentándose el acceso a los diferentes medios de comunicación, la forma de su financiamiento e impidiendo que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, todo ello a fin de evitar ventajas indebidas entre los candidatos y sus partidos, que el voto que finalmente se emita en la urna sea producto del convencimiento libre del ciudadano. Así los diversos medios de impugnación tanto en la esfera federal como local se establecen para auspiciar el imperio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y propician que todos los actos, resoluciones y leyes se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad."
La anterior afirmación es dogmática y no refleja la realidad sobre las instituciones y normas jurídicas que rigen a la democracia electoral en México. El sistema jurídico mexicano se ha reformado de manera gradual, parcial, y al día de hoy no garantiza el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos en materia política-electoral. Por ejemplo, nuestro sistema de elecciones es de mayoría relativa (muy relativa), esto es, gana la "minoría más numerosa" y se dan casos como en la reciente elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (también se refleja esto en los distritos para elegir diputados locales y federales) en donde el candidato presunto ganador es rechazado por el 60% sesenta por ciento de los ciudadanos mexicanos que participaron en las urnas el 1 de julio pasado, que son votos que claramente le repudian.
En atención a ello las normas de mayoría relativa le confieren legalidad meramente formal a quien tenga los votos de la "minoría más numerosa" como ha quedado dicho. Pero tal sistema no le puede dar nunca al ganador una legitimidad democrática auténtica, pues tal legitimidad sólo la otorga quien realmente tenga la mayoría de apoyos de los ciudadanos, esto es, un respaldo de más del cincuenta por ciento de quienes participan con su voló en las elecciones No es el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que sirve como ejemplo, ni de los distritos locales que como el XVI de Tecomán se impugna. En donde los presuntos ganadores tienen legalidad formal pero no legitimidad democrática real. Ello es muestra de que el sistema jurídico electoral no garantiza plenamente el ejercicio de los derechos ciudadanos [como dogmáticamente lo supone el Tribunal responsable], pues no le permite a los ciudadanos elegir a representantes populares que cuenten siempre con una mayoría de más del cincuenta por ciento de los votos.
Por otra parte, tampoco es cierto, como dice la responsable, que el sistema jurídico electoral vigente impida que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores. En primer lugar, porque ello depende más del afianzamiento de una cultura democrática y de un comportamiento ético gubernamental poco arraigado, casi ausente, en el medio mexicano. En el 2012, México sigue siendo uno de los países más corruptos del mundo, al ocupar el lugar 100 de 180 países evaluados por la organización Transparencia Internacional, cuyos estudios merecen todo crédito. De acuerdo con el índice de Percepción de Corrupción, nuestro país obtuvo una calificación de 3.0, en una escala en la que cero representa la mayor percepción de corrupción, y 10 la menor.[9] Esto no constituye ninguna novedad, pues es un hecho público y notorio que la corrupción es uno de los principales males del Estado mexicano y ello también impacta en el ámbito normativo e institucional electoral. Decir que las autoridades electorales, incluidas muchas de las jurisdiccionales, son corruptas no es ninguna falsedad, es simple y llanamente la descripción de una realidad.
Pero además, el actual diseño normativo y la actuación de los órganos electorales de control tampoco impiden que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, como lo sugiere el Tribunal responsable. En México, por citar dos conocidos casos, se han declarado nulas las elecciones de Gobernador de los estados de Tabasco y Colima, lo que constituye la aceptación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de actos probados de defraudación electoral. Sin embargo, en ninguno de los casos hubo sanción alguna a los responsables de cometerlos. Ninguna autoridad sancionó dicha defraudación electoral. Ello pone de manifiesto que el sistema electoral vigente no impide que los tres niveles de gobierno puedan influir o coaccionar indebidamente a los electores, pues cuando se dan los ilícitos electorales ni siquiera hay castigo de por medio.
Además existen casos actuales, que pretenden ser desestimados a efecto de aparentar una fachada democrática, que indican que los gobiernos estatales principalmente se han convertido en islas de impunidad y corrupción desmedida, que tratándose de elecciones, intervienen con los recursos del erario público en apoyo de los candidatos a los que se estima oficiales, que son casi siempre los del mismo partido que controla el poder público estatal. El caso Soriana es emblemático de este tipo de corrupción y desvió de poder. Los gobiernos estatales contrataron con la empresa Soriana las famosas tarjetas de beneficios, les destinan recursos públicos cuantiosos pretextando un loable fin, apoyar la educación, la salud y alimentación de las familias más pobres, para después terminar desviando estos apoyos en las elecciones y condicionándolos a cambio de que se vote por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como en la especie ha sucedido, lo que priva de autenticidad y libertad a las elecciones y al sufragio.
El Tribunal responsable desestima la intervención del Gobernador de Colima en la elección cuestionada, aduciendo que "el inconforme se limita a exponer consideraciones teóricas-dogmáticas y los elementos de convicción que aporta, no permiten a este órgano jurisdiccional constatar que su argumento es cierto." Esta aseveración de la responsable es abiertamente equivocada. Veamos:
Reconoce la intervención directa del Gobernador del Estado de Colima en dos mítines proselitistas masivos celebrados en pleno proceso electoral federal y local concurrente (en el mes de mayo) en las ciudades de Manzanillo y Colima, de apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por su postulante presidencial Enrique Peña Nieto, con la participación acreditada de la formula de candidatos a diputados locales por el distrito XVI de Tecomán; pero justifica al Gobernador esgrimiendo que un día antes de la celebración de los mítines solicitó "se le descontara el día laboral para sumarse a las actividades de Peña Nieto en Colima”.
El tribunal responsable resuelve de manera incongruente porque por una parte dice que "un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden a un ejercicio legitimo de un derecho." Sin embargo, busca exonerar al Gobernador que acudió a tales eventos proselitistas, argumentando que solicitó licencia sin goce de sueldo y que le fue autorizada por su subalterno, el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, esto es, el jefe del ejecutivo le pide permiso a uno de sus empleados públicos, y el subordinado obviamente se la concede al jefe, todo ello para poder acudir a los dos eventos proselitistas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
El reconocimiento de que el Gobernador le pide permiso a un subalterno, es precisamente una justificación corrupta que implica la aceptación tácita de que el Gobernador cometió un acto indebido y que a sabiendas de que va a cometer un acto indebido, como lo es involucrarse personalmente en las elecciones, lo intenta cubrir con una fachada de legalidad formal (que no es tal) que se materializa a través de un permiso que el subalterno le confiere al jefe. Ello constituye un fraude a la ley, una descarada burla al sentido común y muestra cuán arraigada se encuentra la subcultura de la trampa en México.
El propio Gobernador reconoce que solicitó permiso sin goce de sueldo a uno de sus empleados "para realizar proselitismo". Pero tal permiso, que bien pudo ordenar se lo diera su subalterno [pues al final el subalterno tiene obligación de acatar las instrucciones de su superior jerárquico], no lo despoja de su investidura como Gobernador que es realmente lo que cuenta y lo que impacta en el caso que nos ocupa.
El hecho de que el Gobernador no cobre sueldo el día de los eventos proselitistas a los que acudió personalmente, no extingue en modo alguno el impacto, esto es, el efecto que causa su presencia política como Gobernador en tales actos de campaña, en donde además obra constancia de que fue presentado como lo que es "el Gobernador constitucional del Estado de Colima" y se ubicó al lado de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en lugar visible de frente a la multitud, en el estrado, en posición para ser visto por todos los asistentes y hasta se le concedió el uso de la voz para dar un mensaje, lo cual deja en claro cuál era el propósito que se perseguía, que no es otro más que hacer patente el respaldo político del "señor Gobernador" a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, que en el ámbito local son invariablemente sus candidatos, pues él además intervino directamente en su designación partidaria.
Además, la responsable deja inadvertido que tales eventos se trataron de actos masivos, con una afluencia aproximada de 10 mil a 15 mil personas en cada uno de ellos, en donde fueron movilizadas, personas de todo el Estado, incluido el propio Tecomán; eventos que además fueron difundidos ampliamente por los medios de comunicación social, prensa, radio y televisión con cobertura en Tecomán y en todo el Estado. Y en donde su impacto, dado la afluencia de gente que fue movilizada para acudir a ellos (20 mil a 30 mil personas, sumando los dos eventos) y la difusión que se hizo de ellos, resultaba determinante para efectos de la elección impugnada.
Tampoco es justificación que los eventos proselitistas se hubieran realizado el día sábado, aduciendo la responsable que era un día inhábil para el Gobernador. En principio de cuentas no justifica en modo alguno cual es el calendario laboral a que está sujeto dicho de alto funcionario, no lo dice la responsable. Pero además el titular del poder ejecutivo estatal no pierde esa calidad los sábados, ni por la mañana ni por la noche. De sostenerse esa argucia de la responsable se permitiría que los actos de campaña electoral en donde se tenga contemplada la participación personal de los Gobernadores se programen los sábados y domingos para que puedan hacer proselitismo a sus anchas, influir en los comicios, desequilibrar las condiciones de equidad de la contienda, sin esperar consecuencia o sanción por su intervención. Tal criterio de la responsable es insostenible.
Además resulta incongruente que durante el proceso electoral todos los días y horas se consideran hábiles para realizar diligencias, trámites e impugnaciones de carácter electoral. Sin embargo, son inhábiles para efecto de que los Gobernadores de los estados realicen actividades de proselitismo político.
La tesis jurisprudencial invocada por el propio Tribunal responsable, a efecto de justificar al Gobernador, que al rubro dice: "ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTA RESTRINGIDA EN LA LEY", sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le revierte a la responsable, tomando en cuenta que el criterio deja en claro que se trata de la "sola asistencia", esto es, la mera concurrencia que es permisible sólo cuando el servidor público asume una actitud totalmente pasiva en el evento (inocua) y no forma parte de la escenografía política montada ex profeso para la persuasión electoral, absteniéndose de subir al estrado, de permitir ser presentado como la primera autoridad pública del estado y de emitir discursos y arengas de apoyo político a sus candidatos.
Al efecto el Tribunal responsable citó la tesis jurisprudencial aludida dándole efectos permisivos no contemplados en la misma, omitiendo atender las consideraciones de la sentencia que le dieron origen, esto es, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-14/2009, en donde la Sala Superior deja en claro que "la concurrencia o presencia del funcionario público, no entraña, por sí misma, influencia ni determina al electorado, puesto que, se insiste, dicha acción se circunscribe a la sola presencia del funcionario, es decir, la conducta en cuestión en modo alguno se traduce en una participación o intervención activa preponderante por parte de los servidores públicos en eventos políticos celebrados en días inhábiles, ni implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio del electorado a favor de determinado partido o candidato."
Lo anterior viene a demostrar que la intervención activa del Gobernador en eventos proselitistas [máxime que se trata de actos realizados en plena campaña electoral], aún sean días inhábiles, no le está permitido a dicha autoridad, lo que en el caso particular se refuerza en función de la recta interpretación de la disposición prevista por el artículo 59, fracción V, de la Constitución del Estado de Colima; prohibición que no riñe con el derecho a la libertad de expresión que como persona en lo individual tiene quien se desempeña como Gobernador de Colima, tal como lo ha establecido para este tipo de casos la Sala Superior de este Tribunal a través del precedente jurisprudencial, Tesis XXVII/2004, que al rubro y contenido dice:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).- Se transcribe.
Ahora bien, el Tribunal responsable considera infundado el agravio planteado en lo relativo a la injerencia del Gobernador en la contienda electoral a través de diversas dependencias y secretarías bajo su mando, omitiendo hacer un examen exhaustivo de los siguientes hechos:
"... es importante resaltar que a partir de la madrugada del día 1 de julio del 2012, día de la jornada electoral, desde las 6:00 horas, se comenzó a ejecutar un amplio operativo gubernamental de carácter ilícito, con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y Administración, Secretaria de Educación, Secretaria de Desarrollo Urbano, Secretaria de Desarrollo Social, Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General del Estado, de apoyo a la formula de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que entró en coordinación directa con el órgano directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, su comité directivo municipal adscrito en la jurisdicción en donde se llevó a cabo esta elección y sus comités seccionales; operativo que actuó de manera sistemática y generalizada durante la emisión de la votación, esto es de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, inclusive después del cierre de las casillas, y que tuvo su ámbito de acción en todas las secciones electorales de la demarcación territorial relativa a la elección que se impugna y que persiguió como objetivos el de movilizar ciudadanos a las urnas con recursos públicos, a través de la compra del sufragio, con la entrega de dinero en efectivo de entre quinientos a mil pesos por persona en la mayoría de los casos, así como con la entrega de insumos materiales, especialmente despensas, enseres para el hogar y materiales de construcción, así como con la promesa de trabajo en la burocracia estatal y municipal; que incluyó el traslado del ciudadano a la casilla desde su mismo domicilio; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; operativo que fue muy amplio, aunque evidentemente subrepticio, y que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido Acción Nacional; situación que también incluyo la coacción directa generalizada a los representantes de casilla de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, principalmente, aprovechando la situación de inseguridad que con motivo de la criminalidad organizada se vive en el país y particularmente en nuestra entidad federativa, a efecto de hacer verosímil la amenaza y por ende provocar la inhibición efectiva del representante partidista, a los que de facto se les negaron sus derechos de vigilancia durante toda la jornada electoral en las casillas de la demarcación territorial en donde se llevó a cabo la elección que se impugna."
"Operativo que utilizó mecanismos fraudulentos tales como la coacción al elector identificándolo previamente y presionándolo desde su domicilio y así como también en las inmediaciones de las casillas, situación generalizada en todas las secciones electorales atinentes a la circunscripción territorial que nos ocupa, a fin de impedirle que libremente eligiera al candidato de su preferencia genuina, exenta de vicios; confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando los resultados de los mismos; utilización de los cuerpos de seguridad pública para entorpecer el trabajo de vigilancia de los representantes partidistas de casilla y generales, así como para frenar el libre flujo de ciudadanos a los centros de votación a través de aleatorias y sistémicas detenciones arbitrarias, y la puesta en marcha de un mecanismo fraudulento generalizado, consistente en entregar, afuera de la casilla respectiva, una boleta de la elección (obtenida ¡legalmente) a un ciudadano elector coaccionado, previamente marcada a favor de la formula de candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que se introducía a la casilla correspondiente y que se depositaba en la urna relativa a la misma, sacando el ciudadano elector coaccionado la boleta sin marcar, que le había sido previamente dada por los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla conforme a las reglas de las votación, y que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno del Estado de Colima y los referidos partidos políticos para este fin. Situaciones verificadas durante el día de la jornada electoral, en las casillas de la demarcación territorial y en los modos extensivos acontecidos que se mencionan."
"En efecto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y demás dependencias de la administración pública estatal, emplearon un operativo de compra de votos y de conciencias de la ciudadanía para que la elección recayera en determinada persona, y en el caso que nos ocupa, para que recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos. Para acreditar lo anterior, se anexan al presente diversos medios de convicción consistentes en notas periodísticas, que demuestran dicha compra de votos utilizando el erario público, de los cual se hicieron las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. Uno de los mecanismos utilizado consistía en entregar cheques por conducto de la citada Secretaría de Finanzas y otras dependencias, circunstancia que a todas luces es ilegal y violatoria de los dispositivos legales en materia electoral tantas veces aquí invocados, pero sobre todo se actualiza la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona de Noé Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad."
"Asimismo, también se implementó un operativo fraudulento de carácter nacional de apoyo ilícito a la candidatura del C. Enrique Peña Nieto a la Presidencia de la República, postulada, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional, que tuvo alcances y efectos en las elecciones locales concurrentes celebradas en el Estado de Colima, pues dicho operativo nacional también tuvo como objetivo apoyar las candidaturas de dicho partido a los cargos locales, tal es el caso, del distrito XVI de Tecomán, a través del llamado Fraude con Tarjetas Precargadas de Soriana, de las cuales se distribuyeron 1 millón 800 mil tarjetas precargadas con cantidades monetarias que van desde los cien hasta los mil quinientos pesos, mismas que se repartieron en todo el país, especialmente en aquellas zonas geográficas en donde existen tiendas de autoservicio Soriana, como es el caso de la ciudad de Tecomán, Colima. Mediante este operativo ilícito se entregaban tarjetas a los ciudadanos a cambio de su voto, debiendo el elector coaccionado sacar una foto, vía teléfono celular, de la boleta marcada a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a todos los cargos de elección popular, entre ellos, la relativa al distrito XVI de Tecomán, a efecto de demostrar que efectivamente votó por dicho partido y sus candidatos."
Al respecto, el Tribunal responsable estima infundadas las irregularidades que se desprenden de los hechos indicados, aduciendo que las pruebas aportadas por el promovente[10] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, fracción III, y 37, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dada su naturaleza, tienen un valor indiciario simple [lo cual se reconoce expresamente en la sentencia, foja 52], sin embargo, dice la responsable, ello no le permiten al órgano jurisdiccional llegar a la plena convicción de la existencia de las irregularidades apuntadas.
Ahora bien, si el Tribunal responsable acepta que las pruebas aportadas con relación a las irregularidades planteadas tienen un valor indiciario simple, esto es, si se reconoce que constituyen indicios, esto significa que existe en el caso bajo análisis un principio de verosimilitud sobre lo que el promovente está exponiendo, lo que se traduce en una aproximación que permite suponer que es presumiblemente cierto lo narrado por el accionante.
De tal manera que si el Tribunal responsable le dio valor indiciario a las pruebas aportadas, que están relacionadas con hechos muy graves que implican defraudación electoral y conculcación de los principios rectores que deben regir para que toda elección pueda ser considerada democrática, tenía obligación de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por los artículos 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 28 y 35, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, con el propósito de dejar debidamente "integrado" el expediente en el que se actuaba, haciéndose llegar todos los medios de convicción necesarios, incluyendo pruebas para mejor proveer, a efecto de resolver las delicadas cuestiones planteadas de manera completa e integral sobre las cuales ya tenía indicios reconocidos por ella misma, buscando el conocimiento pleno de la verdad, en función precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva señalado, que en la especie es infringido.
Con relación a lo anterior, la responsable aún reconociendo la existencia de indicios sobre el particular, se abstiene de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la correlativa obligación de integrar de manera completa el expediente en donde se desarrolla el caso, omitiendo atender consideraciones expuestas en la demanda del juicio de inconformidad relativas precisamente al hecho de que frente a indicios reconocidos el tribunal resolutor debe allegarse los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Así, la responsable omitió el estudio de los siguientes agravios hechos valer en la instancia primigenia, pues no existe mención alguna de ellos en su sentencia. Se transcribe lo omitido:
“Ahora bien, la percepción de los hechos y agravios expuestos como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la demanda, pudieron haber ocurrido en una realidad, en tanto que se trata de eventos que son factibles de llevarse a cabo, tal es el caso del fenómeno denominado "fraude electoral" que en la especie se ejecutó y que en la realidad mexicana ya han ocurrido y que en el caso de Colima incluso han llevado a la nulidad de una elección de Gobernador plenamente probada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como fraudulenta.
De ahí que la autoridad jurisdiccional electoral debe tomar en cuenta la naturaleza de los ilícitos que se le exponen, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del actor para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda -tomando en cuenta que sus autores buscan quedar en la impunidad-, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el demandante para conocer todos los hechos acontecidos menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos de comprobación de los hechos y los agravios de la demanda la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de las infracciones, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta ilícita de que se trate, respecto de conductas ilícitas relacionadas con la coacción y compra del voto, la vulneración a la libertad del sufragio y la transgresión a la autenticidad de las elecciones, en las que generalmente en múltiples acciones encubiertas, materiales, financieras y logísticas, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero.
En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del acto ilícito, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible, pero objetivo, en el análisis de la demanda, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política (y sus candidatos) pudiera demandar los fraudes electorales cometidos en los comicios en los que participe, cerrando la puerta de acceso respecto de conductas inclusive de mayor peligrosidad y reprobabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud, del fraude, del engaño y la trampa.
Por otra parte, la normatividad establece la carga para el actor de acompañar a su demanda, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos y agravios expuestos, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político y sus candidatos a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos gubernamentales que apoyaron y solaparon los actos fraudulentos, como es el caso, y que buscan lógicamente encubrirlos; además de que, si se atribuyera al actor la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través del juicio, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en las elecciones.
Don Joaquín Escriche, en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, al ocuparse de la voz "pesquisa" dice:
"PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y esta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado".
Don José María Lozano, en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (Estudio del Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre), Editorial Porrúa, S. A., México, segunda edición facsimilar, 1972, páginas 266 a 270, al referirse a la pesquisa general expresa lo siguiente:
"[...] Parece que al redactarse este artículo, que con algunas modificaciones vino á ser nuestro art. 16, se tuvo presente la adición ó enmienda 4ª de la constitución americana que dice lo siguiente: 'No podrá violarse el derecho de seguridad que tiene el pueblo en las personas, casas, papeles y efectos, contra pesquisas ó capturas infundadas: no se expedirán órdenes de arresto sino por causa probable sostenida por juramento ó protesta, y describiendo con precisión el lugar que debe ser cateado y las personas o cosas que deban asegurarse' ó en otros términos -traducción del Sr. Lic. D. Manuel Dublán- 'No podrá violarse el derecho que tiene el pueblo para que las personas, cosas y efectos de cada habitante estén aseguradas de toda pesquisa que no sea motivada por justas causas…
[…]
De estos precedentes inferimos, que la garantía individual que consagra el artículo que nos ocupa, se refiere al derecho de seguridad, tanto personal como real, esto es, comprendiendo no sólo la seguridad de la persona en lo relativo a su libertad individual, sino en lo que se relaciona con su familia, domicilio, papeles y posesiones. El hombre no puede ser molestado, esto es, aprehendido, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tampoco su familia, su domicilio, papeles y posesiones pueden ser objeto de pesquisas, cáteos, registros o secuestros sino con el propio requisito".
Por su parte, Antonio de Jesús Lozano, desde 1905 decía:
[…]
"Además de que el art. 16 de la Constitución quiere que para que un individuo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, será preciso que preceda mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, con lo que se suprimen las pesquisas generales; el art. 52 del Código de Procedimientos Penales del Distrito previene: 'quedan prohibidos los (medios) de pesquisa general y de delación secreta ó anónima"1. (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, J. Ballesca y Compañía, Sucesores, Editores, 1905, obra de la que se hizo una nueva edición facsimilar en 1991, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo II, página 973).
Don José María del Castillo Velasco, en su obra Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, publicada nuevamente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, edición facsimilar, 1993, páginas 51 y 52, al analizar los preceptos consagrados en la Ley Fundamental que vio la luz en 1857, en particular el artículo 16, se refiere a las pesquisas generales realizadas por autoridades administrativas o judiciales, en los términos siguientes:
"Perdido el respeto a la libertad del hombre, establecido el poder absoluto de la dictadura ó de las facultades extraordinarias, conmovidos perpetuamente los gobiernos por el temor de los pronunciamientos y de las revoluciones, luchando siempre con las conspiraciones más ó menos justas, los cateos, las prisiones, el registro de papeles y otras mil molestias se imponían á los habitantes de la República á fin de conservar los gobernantes su poder.
No era tampoco raro, sino antes muy común y frecuente, que simples agentes de policía, oficiosos hasta un grado excesivo, practicasen sin autorización alguna todos esos atropellamientos, ya para complacer a sus jefes y superiores, ya para la simple satisfacción de sus odios y de sus malicias, cubriendo siempre tales atentados con asegurar que tenían órdenes verbales de las autoridades políticas ó judiciales".
Don Mariano Coronado, en similares términos, expresa que el precepto constitucional analizado "... tendía a afianzar la seguridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino para su familia, papeles y posesiones, poniéndolo á cubierto de todo atropellamiento, examen, cateo, embargo o secuestro, y evitando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, atropellándolos y vejándolos" (Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, Librería de Ch. Bouret, 1906, obra que se editó de nueva cuenta por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1977, México, página 63).
Es claro que si se fortalece la prueba para la verificación de los hechos y agravios expuestos en la demanda, la autoridad jurisdiccional tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la comprobación de los actos ilícitos es la adecuada, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica de lo que fue impugnado, pues el Tribunal Electoral del Estado, para el conocimiento de la verdad, tiene obligación de ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria, así como la de ordenar recabar pruebas para mejor proveer, aún y cuando no se lo soliciten las partes en el proceso jurisdiccional, de conformidad con el último párrafo del artículo 35 de la LESMIME, que expresamente dice que los órganos competentes, entre ellos el susodicho Tribunal "en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan".
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 10/97 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en relación al tema tratado establece:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes."
A su vez, también son aplicables, mutatis mutandi, las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2002 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis l.8o.C.52 C dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la tesis 1.4o.C.8 C sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sobre el particular disponen:
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES l Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El precepto mencionado faculta al Ministro instructor para ordenar, de oficio, en todo tiempo, que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto, entendiéndose por la expresión "en todo tiempo", cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que el Ministro instructor somete a consideración del Pleno de este Alto Tribunal el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos del 24 al 36 de la ley reglamentaria de la materia, relativos al capítulo "De la instrucción". Por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política He Iris Fstadns Unidos Mexicanos, se debe considerar, por mayoría de rarón, qur sí una vp7 presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste considerara necesario recabar y desahogar alguna prueba, podrá ordenarlo de oficio."
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, NO SE REQUIEREN FORMALIDADES PARA SU RECEPCION Y DESAHOGO. La segunda parte del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza al Juez para que, en la práctica de las diligencias que decrete para mejor proveer, obre como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas; lo que quiere decir que el juzgador no está obligado a proceder observando las formalidades establecidas para la práctica de las pruebas que son ofrecidas por las partes, cuando tales pruebas son decretadas para mejor proveer pues en este caso, sólo debe oír a las partes interesadas, y tratar a éstas con igualdad."
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES PARA ALLEGARSE PRUEBAS.- La naturaleza facultativa que se atribuyó antiguamente a las diligencias para mejor proveer, no debe ser aplicada a la interpretación de los términos "puede" y "podrán", contenidos en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues lo concedido por dichas disposiciones a los juzgadores es superior a aquellas facultades, reguladas en preceptos tales, como los artículos 129 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, en los cuales estaban previstas las diligencias para mejor proveer de antaño, como se demuestra en seguida. Así, mientras que en aplicación a estas últimas disposiciones, el juzgador usaba su facultad después de haber citado a las partes para oír sentencia; en lo concerniente a la extensión sobre la cual recaía su materia, las diligencias para mejor proveer se reducían al allegamiento de las probanzas que limitativamente se concedían en las tres fracciones del penúltimo precepto citado y, en lo que respecta a su finalidad, con las propias diligencias se perseguía simplemente la "aclaración de hechos"; a diferencia de lo anterior, los mencionados artículos del ordenamiento procesal vigente admiten que los jueces ejerciten el poder en materia probatoria con el que cuentan, en todo tiempo, y la materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que pueden decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria; su ampliación; se pueden valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los límites especificados en los propios numerales. Por último, la finalidad que se persigue con el ejercicio de esa potestad probatoria es el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Consecuentemente, si a las diligencias para mejor proveer de antaño se les consideraba como simples facultades, que los juzgadores podían realizar o no, esta característica ya no admite ser aplicada a una institución superior, como es la prevista en los citados artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que impone establecer que los términos "puede" y "podrán", contenidos en estos preceptos, deben ser entendidos también en otro contexto, con el cual quede evidenciada la superioridad mencionada. De ahí que sea más adecuado considerar que tales términos expresan una potestad o un poder de mando, o un poder de orden, conceptos que encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potencia de mandar super partes y con los cuales es también admisible inteligir las palabras "puede" y "podrán". Entendidos así estos últimos términos, se comprende que la actividad impuesta al juzgador en las mencionadas disposiciones, se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, en el entendido de que habrá un matiz más cercano a la idea de una verdadera obligación, cuando el tema de prueba se relacione con aspectos adjetivos, tales como, por ejemplo, el emplazamiento y los presupuestos procesales, pues del acreditamiento de estos puntos dependerá la validez del procedimiento, o bien, con cuestiones sustantivas, como cuando el debate verse sobre derechos irrenunciables o sobre la aplicación de preceptos tuitivos, como los que regulan el orden y la estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente la necesidad de contar con una adecuada demostración."
Así, dentro del proceso jurisdiccional, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos narrados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.
Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la demanda.
La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad jurisdiccional tiene al ordenar el recabamiento de pruebas para mejor proveer, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.
Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos y agravios de la demanda.
La autoridad jurisdiccional debe necesariamente estimar la gravedad de los hechos y agravios de la demanda, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, la ciudadanía, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de las cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la demanda puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.
La facultad de corregir y en su caso reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
De tal forma, con la omisión atribuida el Tribunal responsable, también transgredió el principio de exhaustividad en la emisión de la sentencia reclamada, dejando de resolver una cuestión toral, lo cual deja en estado de indefensión al promovente y en la impunidad los hechos ilícitos ocurridos en la elección que se impugna. Tómese en cuenta que en la especie fueron ignorados los puntos petitorios sexto, noveno y décimo de la demanda del juicio de inconformidad, en los cuales se le solicitó lo siguiente:
"SÉPTIMO.- Estudiar y resolver, en atención a los principios de exhaustividad y de congruencia, todos y cada uno de los puntos de agravio planteados en este juicio.
[...]
NOVENO.- Ordenar las diligencias probatorias necesarias y hacerse llegar los elementos convictivos que se estimen pertinentes para mejor resolver la controversia planteada, con independencia de las pruebas que aporten las partes en el proceso.
DÉCIMO.- Realizar todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del expediente y de manera preponderante para garantizar el respeto y restitución a los principios democráticos que han sido vulnerados en esta elección."
De tal manera, el Tribunal Electoral del Estado, pasó por alto que en lo relativo al requisito de que las violaciones queden debidamente probadas, la causa de nulidad específica contenida por el artículo 59, fracción V, de la Constitución Local es, como ya se le había dicho, de compleja demostración directa, dada su naturaleza y características, donde la transgresión de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o, incluso, un delito, que su autor o autores intentan evidentemente ocultar, donde muchas veces cuentan con la ayuda de autoridades jurisdiccionales cómplices y corruptas, como la de Colima, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su demostración, con el propósito de descubrir la verdad, cobra importancia la prueba indiciaria, que deben ser analizadas por el Tribunal resolutor con objetividad buscando la verdad de los hechos, y no omitir tal hecho, como en la especie sucedió. Por lo que es claro que el Tribunal responsable dejo de considerar al caso las tesis XXXVI/2004 que se le invocó oportunamente y que al rubro y contenido dice:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Se transcribe.
Pero aún más, el Tribunal responsable dejo de considerar las pruebas y constancias procesales incluidas en el expediente Jl-18/2012 bajo su conocimiento, relativo al juicio de inconformidad planteado igualmente por el suscrito promovente, mediante el cual se impugnó la validez de la elección Ayuntamiento de Tecomán (Presidente Municipal, Síndico y Regidores) para el periodo 2012-2015. En aquel juicio se mencionó claramente que el mismo se encontraba relacionado con el actual JI-17/2012, pues es evidente que se tratada de causas de hecho y de agravio análogas relativas a defraudación electoral y conculcación de principios rectores para poder considerar democráticas estas dos elecciones. Tómese en cuenta que la elección de diputado local por el distrito XVI (JI-17/2012) y la de Ayuntamiento de Tecomán (JI-18/2012) tienen vinculación material en cuanto a que las dos se celebraron en la misma fecha, en la misma demarcación territorial de Tecomán y en las dos se cuestiona la validez de la elección. Por lo que la sola mención de esa circunstancia en el expediente JI-18/2012 debió mover al tribunal responsable para tomar en cuenta las constancias probatorias de aquel asunto en el actual expediente JI-17/2012, dando cuenta de ellas en la sentencia impugnada.
De tal forma ese material probatorio y procesal también debió ser considerado en el presente asunto, certificado, relacionado y aplicado en lo conducente a efecto de lograr una tutela judicial efectiva en garantía de lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues es evidente que las pruebas contenidas en el expediente JI-18/2012 constituyen hechos notorios para el Tribunal responsable y de conformidad a lo establecido por el artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo "son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos." Lo cual significa que tales hechos notorios debieron ser tomados en cuenta, aún sin invocación expresa de las partes. Siendo aplicables al respecto las jurisprudencias y tesis sostenidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación que al efecto se invocan y transcriben para que sean tomadas en cuenta por esta instancia:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Enero de 1997; Pág. 295".
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Se considera que constituyen hechos notorios para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aquellos de los cuales tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, pues al ser los Magistrados integrantes del citado órgano colegiado quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria, en términos del primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pueden invocar e introducir el criterio ahí sustentado en diverso juicio fiscal, puesto que si en un justiciable conexo al de que se trate ya se emitió resolución, válidamente puede hacerse notar ese hecho y apoyarse en él, aun cuando las partes no lo hubiesen mencionado, bastando que se tenga a la vista dicha resolución para invocarla, pues es una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercer para resolver una contienda jurisdiccional, máxime si una de las partes lo señaló como prueba, pues en ese caso menos aún puede soslayarse su examen.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág.
1301."
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS. El artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo establece que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones y harán fe en el juicio sin necesidad de legalización; por su parte, el numeral 803 del mismo ordenamiento legal prevé que la Junta deberá solicitar directamente los documentos que se ofrezcan como pruebas cuando se tratan de informes o copias que debe expedir alguna autoridad. Luego entonces, el expediente relativo a un juicio laboral que se haya seguido ante una Junta de Conciliación y Arbitraje constituye para ésta un hecho notorio que puede ser introducido como documental en vía de informe por el propio tribunal de trabajo en un diverso juicio laboral en el que haya sido invocado como antecedente o hecho fundatorio de la acción.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765."
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que los Ministros de la misma pueden invocar de oficio, como hecho notorio, las ejecutorias emitidas en otros asuntos con sólo tenerlas a la vista. Aplicando por analogía dicho criterio, este Tribunal Colegiado estima que también puede invocar como hecho notorio las comunicaciones oficiales que obran en su archivo, por lo que si en la Secretaría de Acuerdos existe un oficio de la autoridad ahora responsable, en el que hace saber que no laboró determinados días, este dato puede tomarse en consideración para computar el término en que se presentó una demanda de garantías.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765."
En virtud de lo anterior las pruebas que constituían hechos notorios para el Tribunal responsable, que fueron aportados por el promovente en el expediente JI-18/2012 y que fueron omitidas de ser estudiadas en el presente asunto, son las siguientes:
"1.- CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en el dicho del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, cuando de manera expresa el día 18 de mayo de 2012, públicamente reconoció lo siguiente: "Que para estar en posibilidad de atender asuntos de carácter personal, solicito licencia sin goce de sueldo por el día sábado 19 de mayo del 2012...", es decir, supuestamente se separó del cargo de Gobernador, utilizando en fraude a la ley argumentos torcidos de la ley para pretender lograr un efecto que aparente mente es legal pero que en realidad no lo es. Es de explorado derecho que el Gobernador de un Estado nunca deja de serlo, toda vez que tal y como se ha estado argumentando a lo largo de este ocurso, debe tenerse presente que el mandatario de una entidad federativa tiene el carácter permanente de primera autoridad ejecutiva en el territorio que comprende al estado, lo cual no se debe desconocer para el efecto de establecer su poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes. Es decir, al estar confesar que acompañará el Gobernador del Estado a los diferentes candidatos a cargos de elección popular, como lo hizo al día siguiente (lo que se comprueba con los medios de convicción que adelante se señalarán), y de manera específica al candidato del PRI-PANAL para Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, Héctor Raúl Vázquez Montes, de manera muy clara con su conducta origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección delpara Presidente del H. Ayuntamiento de Tecomán, recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional referido y PANAL, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección en cita.
2.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Colima, Enrique Peña Nieto y Héctor Raúl Vázquez Montes respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y puede ser observado en el sitio de Internet http://www.youtube.com/watch?v=oEPnxiHEMhU.
3.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Enrique Peña Nieto y Héctor Raúl Vázquez Montes respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y puede ser observado en el sitio de Internet http://www.manzanillo.tv/0512/21/epn.html.
4.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Enrique Peña Nieto y Héctor Raúl Vázquez Montes respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y también puede ser observado en el sitio de Internet http://www.youtube.com/watch?v=Ubb8_V6CHG0 .
5.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Enrique Peña Nieto y Héctor Raúl Vázquez Montes respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y también puede ser observado en el sitio de Internet http://www.youtube.com/watch?v=0qNLODK2PPQ.
6.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística del periódico Diario de Colima, titulada "Ofrece EPN Hospital Materno Infantil a Colima", del día domingo 20 de Mayo de 2012, en donde de su simple lectura se desprende que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Colima, Enrique Peña Nieto y Héctor Raúl Vázquez Montes respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en el sitio web http://www.d¡ariodecolima.com/o/noticias.php?n=58487.
7.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia informativa AFmedios.com, titulada "Peña Nieto ofrece en Colima ampliación de autopista, hospital materno infantil y frente común con Gobernador" del día 19 de Mayo de 2012, en donde de su simple lectura se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Colima, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en el sitio web http://www.afmedios.com/elecciones-2012/presidencia/32961-pena-nieto-promete-en-colima-ampliacion-de-autopista-hospital-materno-infantil-y-frente-comun-con-Gobernador.html.
8.- DOCUMENTAL.- Consistente en la galería fotográfica de la agencia informativa AFmedios.com, titulada "Peña Nieto visita Colima", del día 19 de Mayo de 2012, en donde de la simple vista se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en la página de Internet http://www.afmedios.com/fotogaleria-/32963-pena-nieto-visita-colima.html.
9.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia informativa elpuerto.com, perteneciente al Grupo Radio Levy, titulada "Llega Enrique Peña a Manzanillo; le acompaña el Gobernador Mario Anguiano", del día 19 de Mayo de 2012, en donde de la simple vista se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Presidente Municipal de Tecomán, Colima, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Presidente Municipal de Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en la página de Internet http://elpuerto.mx/beta/llega-enrique-pena-nieto-a-manzanillo-le-acompana-el-Gobernador-mario-anguian/.
10.- DOCUMENTAL- Consistente en la nota periodística denominada "Niegan compra de votos con cheques para jefas de familia" del periódico Ecos de la Costa, de fecha 15 de mayo de 2012, misma que se relaciona con cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior nota también puede ser consultada en la página de Internet siguiente: http://www.ecosdelacosta.com.mx/info.php?idnota=Mjl2MTE.
11.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia de noticias AFmedios.com, denominada "PAN y PRD acudirán a la FEPADE por entrega de apoyos en Tecomán y Armería", de fecha 14 de mayo de 2012, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior nota también puede ser consultada en la página de Internet siguiente: http://www.afmedios.com/partidos/32728-pan-y-prd-acudiran-a-la-fepade-por-entrega-de-apoyos-en-tecoman-y-armeria.html.
12.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística publicada en la página Web www.desde-la-izquierda-prd.blogspot.com, denominada "Denuncia PRD 'compra' de copias de credencial para votar en $500 pesos", misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior nota también puede ser consultada en la página de Internet siguiente: http://desde-la-izquierda- prd.blogspot.mx/2012/05/denuncia-prd-compra-de-copias-de.html.
13.- TÉCNICA.- Consistente en dos impresiones fotográficas (ANEXO 1) donde se observa a varios taxis del servicio público local, utilizados por el Partido Revolucionario Institucional para "acarrear" votantes, tomadas el día de la jornada electoral, el domingo Io de julio de 2012. misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
14.- TÉCNICA.- Consistente en dos impresiones fotográficas (ANEXO 2) donde se observan patrullas de la Policía de Procuración de Justicia del Estado intimidando personas afuera de las casillas electorales, tomadas el día de la jornada electoral, el domingo Io de julio de 2012. misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
15.- TÉCNICA.- Consistente en los enlaces a diferentes páginas de Internet, relativas a un hecho público y notorio como lo es la compra de votos y de conciencia que el Partido Revolucionario Institucional realizó a nivel nacional a través de tarjetas de monedero electrónico de la cadena comercial denominada "SORIANA", y que por la cantidad influyó de manera determinante en la elección de Presidente Municipal de Tecomán, en donde se encuentra precisamente una tienda de la citada cadena comercial, la cual realizó la práctica referida para los fines mencionados, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo la candidatura, del PAN buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes.
Las páginas de Internet a que hago mención son las siguientes:
http://www.youtube.com/watch ?v=cDIOxgUssXg
http://www.youtube.com/watch?v=BOS8F6DLz8g
http://www.youtube.com/watch?v=eAbcwkSsfto
http://www.youtube.com/watch?v=0llhglMMUd4
http://www.youtube.com/watch?v=qfNlwPTXzVs
http://www.youtube.com/watch?v=PzEdz2ZttdQ
http://www.youtube.com/watch?v=A6aneT8PpcA
http://www.youtube.com/watch?v=SeU0oNo96vY
http://www.youtube.com/watch?v=G4nDF¡8Lv5M
http://www.yóUtube.Cóm/wátCh ¡'V-NJVNHAXmSác'
http://www,youtubetcom/watch?v=GVq&VXskoAk
http://www.vanguardia.com.mx/10videosdelsorianagatelascolaslasco mpraslasdeclaracioneslasquejasyelpri-1327828.html
Al efecto solicito, haga la certificación correspondiente de todos los videos ofrecidos en este capítulo a efecto de preservación de la prueba.
16.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la denuncia presentada por Inocencio Espinosa Hernández, Candidato a la Presidencia Municipal, ante la Mesa Cuarta de la Agencia del Ministerio Público de Tecomán, Colima, el día 30 de del mes de junio de 2012 por hechos que se consideran constitutivos del delito de AMENAZAS Y LO QUE MAS RESULTE, cometidos en su agravio. Esta probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza por medio de la coacción, cuyo propósito fue el inhibir a un candidato, lo cual es considerado como un hecho muy grave, señalando que la persona que iba siguiendo al candidato fue detenido por la Policía Estatal Preventiva y responde al nombre de Sergio Verduzco.
17.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito firmado y suscrito por la Comisionada Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Tecomán, del Instituto Electoral del Estado de Colima, donde solicita al Director del Centro de Estatal de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo de Colima (C4), se le proporcione la información relacionada con el día 01 de julio de 2012, día en que se llevaron a cabo las votaciones en este municipio, en virtud que tiene conocimiento que en dicho día hubo bloqueo de calles en el municipio que impedían que las perdonas pudieran llegar a las casillas para emitir su voto, e informe qué calles fueron las que se bloquearon y a qué hora era la del momento del bloqueo, asimismo para que informe si hubo detenciones de personas relacionadas con la jornada electoral, cuantas fueron y porqué motivo, tal es el caso de las personas que detuvieron por llevar comida a nuestros representantes de casilla. Este medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la fórmula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción indicada cuyo propósito fue el de inhibir a los simpatizantes y representantes ante los órganos electorales del Partido Acción Nacional, beneficiando así a los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. Para perfeccionar esta probanza, solicito desde estos momentos se requiera Director del Centro de Estatal de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo de Colima (C4) remita a este Tribunal dicha información solicitada.
18.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número 706/2012, firmado y suscrito por el Director General de Seguridad Pública y Policía Vial de Tecomán, Coronel de Infantería Retirado, José Gabriel Barrera Cárdenas, por el que reporta los incidentes suscitados el día Io de julio de 2012, con motivo de las elecciones efectuadas en dicho municipio, acompañado de un anexo donde se detallan dichos incidentes. Esta probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza por medio de la coacción, el hostigamiento y el amedrentamiento.
19.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio S-2/013462, de la mesa segunda, de la sección segunda de la 20da Zona Militar, de la Secretaría de la Defensa Nacional, firmado y suscrito por el General de Brigada, Diplomado de Estado Mayor, Comandante, Adolfo Domínguez Martínez, de fecha 24 de mayo de 2012. Este medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de la presente demanda, con el que se acredita la inelegibilidad del C. MARIO ALBERTO VARGAS ENRIQUE y/o MARIO ALBERTO VARGAS ENRIGUE, como candidato propietario de la alianza de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a Segundo Regidor de la planilla para el H. Ayuntamiento de Tecomán, así como también se acredita la inelegibilidad de su suplente, el C. SERGIO DÍAZ GONZALEZ.
20.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada por la C. Mtra. Adelina del C. García Morales, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, que corresponde al acta de la sexta sesión extraordinaria del citado Consejo, de fecha 15 de mayo de 2012. Este medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con el que se demuestran los registros de las candidaturas a los cargos de miembros de Ayuntamiento de Tecomán, para la contienda del Io de julio de 2012.
21.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las constancias que integran el expediente CMETEC-PASE-07/2012, del Consejo Municipal Electoral de Colima, específicamente los acuses de recibo de la denuncia de hechos presentada por suscrito junto con sus anexos, la notificación donde se me previene para que complemente información y el escrito donde doy cumplimiento a dicha prevención, documentos que desde estos momentos solicito se requiera al mencionado Consejo Municipal para que remita a este Tribunal copia certificada junto con todo lo actuado en el referido expediente para que se engrosé en el presente. El anterior medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda, con el que se demuestra la violación por parte de los candidatos de la coalición PRI-Nueva Alianza de los principios rectores en materia electoral y de manera muy concreta el artículo 151 fracción II del Código Electoral del Estado.
22.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las constancias que integran el expediente CMETEC-PASE-07/2012, del Consejo Municipal Electoral de Colima, específicamente los acuses de recibo de la denuncia de hechos presentada por suscrito junto con sus anexos, la notificación donde se me previene para que complemente información y el escrito donde doy cumplimiento a dicha prevención, documentos que desde estos momentos solicito se requiera al mencionado Consejo Municipal remita a este Tribunal copia certificada junto con todo lo actuado en el referido expediente para que se engrosé en el presente. Esta prueba se relaciona con cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Héctor Raúl Vázquez Montes, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Vázquez Montes, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
23.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de incidente elaborado con letra de molde por la Comisionada Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, mediante el cual denuncia hechos relativos al actuar de dicho Consejo, al permitir el acceso y permanencia de un militante y/o simpatizante del Partido Revolucionario Electoral con la finalidad de hostigar, coaccionar y amedrentar, violentando con ello lo que la ley dispone. Lo anterior se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 97, 100 y 124 del Código Electoral del Estado de Colima.
24.- DOCUMENTAL- Consistente en la queja presentaron SERGIO ANGUIANO MICHEL, JOSÉ MANUEL SOSA SOLORIO y CRISTHIAN ROBERTO VALDIVIA GONZÁLEZ ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, cuyo escrito de acuse de recibo de fecha 11 de julio de 2012 se anexa al presente, probanza que se relaciona con los hechos y agravios de la presente demanda y que demuestra la incomunicación de la que estaban siendo víctimas las personas citadas, su ilegal detención por no haber cometido delito alguno y la negativa de negarles fianza, pese a que la dolosa imputación no constituía delito grave.
25.- DOCUMENTALES.- Consistentes en las los escritos de solicitud de copias certificadas de todo lo actuado dentro de las averiguaciones previas números de expediente T4-267/2012 y T4-273/2012, ambas radicadas en la Agencia del Ministerio Público, Mesa Cuarta de la Ciudad de Tecomán, Colima, y ddel el juicio de amparo expediente número J.A. 951/2012, Sección Amparo, Mesa ll-P, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, por lo que desde estos momentos para perfeccionar estos medios de convicción, solicito a este Tribunal que a su vez solicite a estas autoridades le remitan copia certificada de todo lo actuado dentro de dichos expedientes para acreditar mi dicho. Esta probanza que se relaciona con los hechos y agravios de la presente demanda y que demuestra la incomunicación de la que estaban siendo víctimas las personas citadas, su ilegal detención por no haber cometido delito alguno y la negativa de negarles fianza, pese a que la dolosa imputación no constituía delito grave.
26.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, de fecha 09 de julio de 2012. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de la demanda, con la que se demuestra los resultados de la contienda electoral objeto de esta controversia.
27.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de la décima octava sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 08 de julio de 2012, clausurada el día 09 del mismo mes y año. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de la demanda, con la que se demuestra los resultados de la contienda electoral objeto de esta controversia.
28.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta levantada por el Notario Público número 1 de la ciudad de Tecomán, Colima, Sergio Humberto Anta Ana de la Torre, de fecha 11 de julio de 2012, relativs a la narración de hechos de la C. Mauricia Silva Pérez. Esta prueba se relaciona con los hechos y agravios la presente, con la que se demuestra la coacción, el amedrentamiento y hostigamiento, así como la compra de votos, realizados por el PRI-PANAL, buscando la inequidad en las elecciones y que recayeran a favor de sus candidatos.
29.- DOCUMENTALES.- Consistentes en tres recibos, dos por $ 200 pesos y otro por $ 500 pesos, de fecha 30 de junio de 2012, así como un citatorio de fecha 14 de abril del mismo año. Estos medios de convicción se relacionan con los hechos y agravios la presente, especialmente con la prueba ofrecida en el punto anterior, con las que se demuestra la coacción, el amedrentamiento y hostigamiento, así como la compra de votos, realizados por el PRI-PANAL, buscando la inequidad en las elecciones y que recayeran a favor de sus candidatos.
30.- DOCUMENTALES.- Consistente en copia al carbón de todas las Actas de la Jornada Electoral relativas a cada una de las casillas instaladas el día 1 de julio del 2012 en la demarcación territorial de Tecomán, Colima; mismas que fueron distribuidas por el Instituto Electoral del Estado.
31.- DOCUMENTALES.- Consistente en copia al carbón de todas las Actas de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas, concernientes a la elección de miembros del Ayuntamiento, instaladas el día 1 de julio del 2012 en la demarcación territorial de Tecomán, Colima; mismas que distribuidas por el Instituto Electoral del Estado.
32.- DOCUMENTALES.- Consistente en copia al carbón de todas las hojas de incidentes de cada una de las casillas instaladas el día 1 de julio del 2012 en la demarcación territorial de Tecomán, Colima; mismas que fueron distribuidas por el Instituto Electoral del Estado.
33.- DOCUMENTALES.- Consiste en escritos de protesta circunstanciados con firma autógrafa presentados ante diversas mesas directivas de casilla por representantes partidistas acreditados ante ellas.
34.- DOCUMENTALES.- Consiste en escritos de incidentes circunstanciados con firma autógrafa presentados ante diversas mesas directivas de casilla por representantes partidistas acreditados ante ellas.
35.- TÉCNICA.- Consiste en la audio grabación que en disco compacto, formato mp3, se anexa, que contiene el discurso pronunciado por el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, durante la visita de campaña electoral del candidato Enrique Peña Nieto, en la ciudad de Colima, Colima, en la cual estuvieron presentes todos los candidatos locales del Partido Revolucionario Institucional, incluyendo a Héctor Raúl Vázquez Montes postulante a Presidente Municipal de Tecomán, que fue difundida por todos los medios de comunicación locales y que tuvo impacto en toda la geografía del estado, incluyendo la jurisdicción de Tecomán, en la cual el Gobernador se asume como militante político y con el carácter público que ostenta solicita el respaldo de los ciudadanos hacia el candidato presidencial señalado, a fin de influir en las preferencias electorales del 1 de julio del 2012.
36.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, de fecha Olde julio de 2012, relativa a la información que ese mismo día la empresa Eficaz Marketing Inteligente, S.C., con la que se demuestra el mecanismo fraudulento implementado por el Gobierno del Estado a favor de los candidatos del PRI y PANAL, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. Este video es del dominio público y también puede ser observado en el sitio de internet http://www.youtube.com/watchPv— gTWsOTUSxQ.
37.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística del periódico Diario de Colima, titulada "Eficaz dice que en su encuesta rápida el PRI gano 9 alcaldías; en disputa Coquimatlan", de la Agencia Informativa AFmedios.com, de fecha 01 de julio de 2012. con la que se demuestra el mecanismo fraudulento implementado por el Gobierno del Estado a favor de los candidatos del PRI y PANAL, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en el sitio Web http://www.afmedios.com/ayuntamientos/34868-eficaz-dice-que-en-su-encuesta-rapida-el-pri-gano-9-alcaldias-en-disputa-coquimatlan.html.
38.- DOCUMENTALES.- Consistente en las certificaciones notariales número 14470, 14471 y 14472 pasadas ante la fe del licenciado Sergio Humberto Santana de la Torre, titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, que contienen las narraciones de hechos de los CC. Ana María Marín Briceño, Saúl Andrade Gildo y Leticia Ramírez Martínez, respectivamente, todas de fecha 12 de julio del año 2012.
39.- TÉCNICAS.- Consistente en nueve impresiones fotográficas que ilustran lo que se indica al reverso de cada una de ellas y que se adminiculan con los testimonios notariales rendidos y señalados en el punto anterior y que adicionalmente robustecen las afirmaciones hechas por el Director General de Seguridad Pública y Policía Vial de Tecomán, Coronel de Infantería Retirado, José Gabriel Barrera Cárdenas, que consta en el oficio núm. 706/2012 de fecha 11 de julio del 2012.
40.- DOCUMENTAL.- Consistente en tres ejemplares del periódico Diario de Colima de fechas 14, 15 y 20 de mayo del 2012; dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa de fechas 15 y 20 de mayo del 2012; y un ejemplar del periódico el Noticiero del 20 de mayo del 2012.
41.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en las actas, expedientes, documentos, constancias y demás pruebas que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y el Consejo Municipal Electoral con relación al proceso electoral atinente a la elección de Ayuntamiento de Tecomán, así como los que obran en otros expedientes procesales a cargo del Tribunal Electoral del Estado y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que guarden relación con este juicio, como lo es la impugnación que cuestiona la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a las pruebas sobre presunta defraudación electoral que tiene alcances nacionales y que desde luego impactó la elección local concurrente que se cuestiona a través de esta demanda.
42.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en los hechos conocidos, indicios y presunciones de los cuales se pueda llegar al esclarecimiento de la verdad'.
La omisión de estudiar el material probatorio anterior desvirtúa las consideraciones formuladas por el Tribunal responsable en el sentido de que "el que afirma está obligado a probar", principio que atribuye a la "Ley Procesal Electoral del Estado de Colima en el artículo 40 último párrafo." Pues contrario a lo que afirmado por la responsable, sí existen aportados los elementos de pruebas tendientes a establecer las circunstancias que se hacen valer en la instancia que antecede, y con tales elementos si se demuestran los hechos narrados en los agravios del juicio de inconformidad. Así la responsable, de haber tomado en cuenta el material probatorio que constituye el hecho notorio que fue apuntado con anterioridad, tendría elementos suficientes para tener por demostrados la existencia de los ilícitos que realizó el Gobernador del Estado de Colima por conducto de diversas secretaria y dependencia gubernamentales a su cargo el día de las elecciones, a través del operativo de compra y coacción del voto que se señaló. Por tanto, al haber faltado el análisis de esas pruebas no le era factible al tribunal responsable determinar si se actualiza o no la casual de nulidad prevista por el artículo 59, fracción V, de la Constitución del Estado de Colima, razón por lo cual es procedente revocar la sentencia impugnada par el efecto de que se reenvié el asunto nuevamente a la responsable, ordenándole se avoque al conocimiento de todo lo que fue omitido y resuelva con prontitud y en su totalidad el material que constituye la impugnación de la elección.
Por ello, de manera ad cautelam se enderezan agravios adicionales con relación a la desestimación que hace el Tribunal responsable de las reclamaciones expuestas en la instancia primigenia relativa a las irregularidades especificas registradas en más del 20% de las casillas del Distrito XVI y que la propia responsable transcribe en las fojas 58 a 67 de la sentencia reclamada.
Dice en síntesis el Tribunal responsable que la parte actora impugna sesenta y seis casillas del Distrito XVI, pero que no se mencionan las causales de nulidad concernientes a cada una de ellas, aduciendo que no se puede acoger la pretensión invalidatoria de la demandante porque, dice, no se expresan hechos, razonamientos y pruebas para sustentar sus agravios con relación a las casillas indicadas.
Las consideraciones del Tribunal responsable son erróneas. Contrario a lo afirmado por ella en la demanda se señalan con precisión las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad atribuidas a cada una de ellas, lo que implica una omisión en el estudio de las reclamaciones dirigidas a las casillas que se cuestionaron. Al efecto se estableció lo siguiente:
Vinculado al hecho de la conculcación a los principios rectores en materia electoral que debe regir a toda elección para que se pueda considerar democrática, el operativo que se ha expuesto, además del impacto general respecto a la validez de los comicios, también tuvo efectos particulares en las casillas ubicadas en las secciones electorales números 0296, 0297, 0300, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315 , 0316, 0322, 0323, 0324, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335 y 0336, en las cuales se materializaron, a la luz de los actos, hechos y circunstancias comentadas, diversas causales de nulidad que se acreditan en el más del 20% de las casillas del distrito electoral para la elección que nos ocupa, en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LESMIME), correlacionados con el artículo 69 del mismo ordenamiento procesal electoral.
Casilla
| Causales de nulidad (Fracciones del Art. 69 de la LESMIME), acreditadas en más del 20% de las casillas del distrito XVI. (Tecomán Sur Este) | |||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | |
296 Básica |
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| X |
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296 Contigua 1 |
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| X |
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297 Básica |
| X |
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| X |
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297 Contigua 1 |
| X |
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297 Contigua 2 |
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| X | X |
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300 Básica |
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| X |
|
|
|
| X |
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|
301 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
301 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
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|
302 Básica |
| X |
|
|
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|
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|
|
302 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
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|
|
303 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
303 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
304 Básica |
| X |
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|
|
|
|
|
|
|
304 Contigua 1 |
|
|
|
|
|
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|
| X | X |
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|
305 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
305 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
306 Básica |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
307 Básica |
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
|
|
307 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
308 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
308 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
309 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
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309 Contigua 1 |
| X |
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|
|
|
|
|
| X |
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|
310 Básica |
|
|
|
| X |
|
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|
|
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|
310 Contigua 1 |
|
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|
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|
|
|
|
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|
311 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
311 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
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|
|
|
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|
311 Contigua 2 |
|
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|
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| X | X |
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|
312 Básica |
| X |
|
| X |
|
|
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|
|
312 Contigua 1 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
312 Contigua 2 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
312 Contigua 3 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
312 Contigua 4 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
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|
313 Básica |
|
|
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|
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|
|
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313 Contigua 1 |
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| X | X |
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314 Básica |
| X |
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|
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|
314 Contigua 1 |
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| X | X |
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315 Básica |
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|
|
| X |
|
|
| X | X |
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|
315 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
315 Contigua 2 |
| X |
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
316 Básica |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
316 Contigua 1 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
316 Contigua 2 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
316 Contigua 3 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
316 Contigua 4 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
322 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
323 Básica |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
324 Básica |
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
|
|
324 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
| X | X |
|
|
328 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
329 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
329 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
329 Contigua 2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
330 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
331 Básica |
| X |
|
|
|
|
|
| X | X |
|
|
332 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
333 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
334 Básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
334 Contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
334 Contigua 2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
335 Básica |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
335 Contigua 1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
335 Contigua 2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
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|
336 Básica |
| X |
|
|
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336 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
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336 Contigua 2 |
| X |
|
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Adicional a lo anterior, el Tribunal responsable debió considerar que estas violaciones acontecidas en las casillas se dieron en el contexto de fraude generalizado orquestado por funcionarios del Gobierno del Estado de Colima en la demarcación de Tecomán y que por tanto su comprobación estaba sujeta a las pruebas aportadas para acreditar tal fraude generalizado, así como los hechos notorios, que como prueba obran en el expediente diverso JI-18/2012, que no fueron tomados en cuenta como ya quedó asentado, razón por la cual se emitió una sentencia incompleta, en la cual no es posible llegar a un conocimiento claro de la verdad que permita resolver con certeza si en las susodichas casillas hubo o no las irregularidades que se apuntan, tomando en cuenta el reconocimiento previo que hace la propia responsable en el sentido que con la solas pruebas aportadas por el promovente se desprenden indicios de irregularidades, lo cual debió motivarla a resolver con mayor exhaustividad, ordenando la debida integración del expediente con las pruebas que constituían hechos notorios para ella, así como con otras probanzas para mejor proveer que estaba obligada a recabar a efecto de garantizar el derecho a la tutela efectiva, a fin de no infringir, como en la especie acontece, el artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También debió considerar la responsable, cosa que no hizo, los diferentes tipos de irregularidades que se pueden dar en la elección, en función de los agravios esgrimidos para las casillas cuestionadas, omitiendo en la especie estudiar las consideraciones esgrimidas por el promovente en la demanda del juicio de inconformidad. El material omitido es del tenor siguiente [sobre el mismo el Tribunal responsable no se ocupa en ninguna parte de su sentencia]:
"Acorde con lo que antecede, es posible distinguir las siguientes situaciones:
a) Puede haber irregularidades que, aunque generalizadas en el ámbito de la elección de que se trate, no acarreen, por sí mismas, la sanción anulatoria, por no ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección, verbi gratia, el hecho de que el 90 por ciento de las casillas no se instalen a las 8:00 A. M., tal como lo exige la ley, sino unos cuantos minutos después, lo cual, si bien constituye una violación del principio de legalidad electoral, no constituye, por sí mismo, una irregularidad invalidante, a menos que se trastoquen otros principios y/o valores que, por la magnitud o número de las violaciones, afecten decisivamente los elementos sustanciales de la elección.
La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes.
Sirve de apoyo la tesis relevante publicada en Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen tesis relevantes, páginas 763-764, con el rubro:
"SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES." Se transcribe.
b) Una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección por no concurrir el elemento cuantitativo. Por ejemplo, la colocación de un cartel con propaganda electoral en favor de un determinado partido político, dos días previos al de la jornada electoral, no necesariamente constituye una irregularidad invalidante, si es una violación aislada que no afecta sustancialmente el resultado de la elección, a menos que en el caso estén presentes otras circunstancias. Esto es, violaciones graves en los que falte el elemento cuantitativo (por carecer, por ejemplo, de magnitud, número, intensidad o amplitud suficiente, inter alia), al no traducirse en cierta cantidad de votos irregularmente emitidos, no constituyen violaciones o irregularidades invalidantes.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada en Jurisprudencia. Tesis 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, páginas 170-172, identifícable bajo el rubro:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." Se transcribe.
En concordancia con lo señalado en los dos incisos que anteceden, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima.
c) Existen, por otra parte, irregularidades invalidantes dado que constituyen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo, entre el primero y segundo lugar en la elección (votación) respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria, fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso las irregularidades graves o violaciones sustanciales correspondientes deben estimarse determinantes para el resultado de la elección (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva, como en el presente caso se actualiza.
d) Sin embargo, puede haber otro tipo de infracciones en las cuales se hace innecesario y hasta ilógico el exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, entendido como el cálculo o proyección de la irregularidad en los resultados electorales, así como la frecuencia, número de veces o continuidad de la infracción o irregularidad, sino que bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o ilógico exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad. Por ejemplo, cuando ocurra sobre ciertos aspectos relativos al acto del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla (cuando se haga en el domicilio de militantes o simpatizantes de un partido político y sin la presencia de los representantes de los demás contendientes, verbi gratia), o bien, en el acto del cómputo parcial o el total ante los consejos municipal, distrital, local o general, siempre y cuando tenga una suficiencia tal que proscriba toda posibilidad razonable de certeza y objetividad sobre los resultados electorales.
Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.
Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, es una suerte de garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral [artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución federal, así como 86 Bis, fracciones I, párrafo segundo, y IV, párrafo primero, de la Constitución estatal].
Así, en el presente asunto, se encuentra plenamente probado que los hechos del caso están subsumidos en las disposiciones constitucionales y legales aplicables y, tras una labor cuidadosa de ponderación, conforme con lo apuntado, se llega a la conclusión de las violaciones sustanciales y graves cometidas, a través del operativo montado por el Gobierno del Estado que se indicó, son determinantes para el resultado de la elección, lo que debe acarrear la sanción de nulidad de la elección que se impugna en esta demanda.
De tal manera el Tribunal queda constreñido, a la luz de este caso y para efectos del mismo, a ponderar entre otras cosas, que el pueblo mexicano se ha constituido en una República representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral, procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.
En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a quienes habrán de ejercer las demás acciones soberanas en su representación. A través del voto, el ciudadano elige a sus representantes que habrán de realizar las atribuciones y facultades que les son encomendadas, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.
De esta manera, tanto la constitución federal, como la constitución local establecen una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, conforme a la doctrina, el voto debe ser:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, entre otras limitaciones;
b) Libre. Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral;
c) Secreto. Tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto;
d) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los primitivos sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.
e) Igualdad. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.
f) Intransferible. Implica que su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.
II. Principios rectores. En términos de la constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Electoral del Estado, en la que son principios rectores: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como también equidad, definitividad y profesionalismo, mismos que a continuación se describen:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
c) Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este canon debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo."
e) Objetividad. Se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.
f) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
III. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y sino se observan la elección puede devenir en nula.
Por eso para la Carta Magna y la ley electoral colímense las elecciones deben ser:
a) Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena; cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.
b) Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares.
c) Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.
d) Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades especificas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.
En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidades, son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral), así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente, que cuando se vulneran como es el caso tiene un efecto invalidante sobre la elección.
Lo anterior, implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.
[…]
Ahora bien, el denominado "fraude electoral", que en la elección aconteció, puede definirse como la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia física o moral, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca distorsionar la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano y por ende su resultado.
El fraude constituye un atentado contra la libertad electoral (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los comicios, destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por consecuencia, la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.
No existe un sujeto único que pueda considerarse promotor del fraude electoral. Si bien se gestó desde la administración pública estatal para ayudar a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza en esta demarcación electoral, también el fraude fue cometido por los propios partidos involucrados (directivos y militantes), que con la ayuda de los agentes del gobierno local confeccionaron un operativo que ejecutaron el día de la jornada electoral en todas las casillas de todas las secciones electorales de la demarcación territorial atinente, para coaccionar ciudadanos, comprar votos e inhibir la participación de electores contrarios a su causa política; movilizando ciudadanos electores afines a las casillas utilizando recursos públicos financieros y materiales del gobierno del estado, apoyando con esos mismos recursos a la formula y/o planilla de candidatos postulada por dichos partidos durante toda la fase de campaña y aún el día de la elección, y amenazando a los representantes partidistas de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entorpeciendo en todo momento sus funciones de vigilancia sobre el proceso electoral, entre otros hechos, que ya quedaron expuestos.
En este caso estamos ante la presencia de un "fraude masivo" que no quedó focalizado a unas cuantas casillas específicas, sino que fue impuesto en forma amplia y sistemática, con la pretensión de alterar en forma sustantiva el resultado global de la elección, evitando que la voluntad ciudadana plasmada en el voto fuera respetada y adecuadamente canalizada, tratándose en la especie de un "fraude generalizado", que se ejerció coaccionando a los electores en curso a las casillas de todas las secciones electorales; obstruyendo a los votantes que se consideraron no afines de acuerdo a las listas de detección de simpatizantes que manejaron los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza antes y durante el día de la jornada electoral; la afectación al secreto al sufragio mediante el mecanismo consistente en entregar, afuera de la casilla respectiva, una boleta de la elección (obtenida ilegalmente) a un ciudadano elector coaccionado, previamente marcada a favor de los candidatos postulados por los susodichos partidos, que se introducía a la casilla correspondiente y que se depositaba en la urna relativa a la misma, sacando el ciudadano elector coaccionado la boleta sin marcar, que le había sido previamente dada por los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla conforme a las reglas de las votación, y que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno del Estado de Colima y los referidos partidos políticos para este fin; así como la entrega extemporánea de los paquetes electorales al consejo municipal electoral con propósito de alterar ilícitamente sus resultados a favor de los intereses de esos partidos y sus candidatos.
Conseguir legitimidad y credibilidad democráticas es vital para un gobierno recién establecido. Los efectos del fraude electoral pueden ser devastadores, especialmente en democracias nuevas ya que es muy probable que situaciones graves de fraude generen inestabilidad y erosionen la credibilidad del nuevo gobierno. El término "democracias nuevas" se refiere tanto a los sistemas políticos emergentes como a aquellos sistemas multipartidistas en proceso de consolidación, cualquiera que sea la etapa de desarrollo en que se encuentren.
El fraude electoral ha existido desde el comienzo del desarrollo democrático a mediados y finales del siglo XIX y aún todavía persiste como problema en algunas democracias bien establecidas. Sin embargo, el incremento de las elecciones multipartidistas en los últimos treinta años a nivel global ha convertido al fraude electoral en un problema central de los nuevos procesos de democratización y gobernabilidad. Entre los fallos de una administración electoral, el fraude constituye sin duda su más grave manifestación y debe ser combatido abierta y públicamente por todos aquellos que participan en el proceso democrático.
El fraude electoral puede ser definido como cualquier acción intencionada adoptada para alterar las actividades electorales con el fin de afectar los resultados de una elección, que puede interferir o impedir la voluntad de los electores. Hay dos categorías principales de fraude electoral: fraude determinante de los resultados, cuando el fraude afecta los resultados de la elección de tal manera que ganadores y perdedores sean diferentes a los que hubieran sido elegidos si no se hubiera cometido el fraude (tal es el caso); y fraude no determinante de los resultados, cuando los resultados no se ven afectados (es decir, los ganadores y perdedores serían los mismos incluso en ausencia de fraude). Ambos tipos de fraude implican conductas ilícitas que deben ser sancionadas conforme a derecho y bajo un principio de elemental justicia, sin embargo, el fraude determinante de los resultados tiene implicaciones políticas mucho más graves, ya que permite que un partido o un candidato asuman cargos públicos en contra de la voluntad popular, como en la especie acontece.
Numerosos observadores consideran la corrupción como sinónimo de fraude electoral. Sin embargo, mientras que el fraude es sin duda una forma de corrupción, es sólo una de las muchas formas en que aquella se presenta, si bien de las más obvias y de alto perfil. La corrupción se refiere a la conducta individual desviada de las reglas formales de buen comportamiento que rigen las acciones de alguien en una posición de autoridad pública. Esto puede incluir profundos problemas de gobernabilidad y funcionamiento del estado de derecho, que generalmente implican una mala administración de fondos públicos o sobornos, como los que emanaron de las dependencias del gobierno del estado para orquestar y ejecutar el operativo de fraude que se ha apuntado en esta demanda y que vician de nulidad el resultado de la elección.
El fraude electoral se refiere específicamente a una interferencia engañosa o negligente en el proceso electoral con intención de evitar que los resultados reflejen la voluntad popular, torciéndola, para satisfacer los intereses de los partidos apoyados por el gobierno local. El fraude electoral se produce con más frecuencia dentro del marco de acción directa u omisión deliberada de los administradores electorales, permitiendo que otros (como funcionarios de gobierno del poder ejecutivo o de los partidos políticos) interfieran con el proceso, como se ha presenciado en este proceso electoral que ahora se reclama.
Consideraciones adicionales son pertinentes para determinar la trascendencia del fraude en el proceso electoral que nos ocupa. Una importante tiene que ver con la dificultad para medir el nivel de impacto del fraude sobre los resultados. Por ejemplo, ¿a través de qué mecanismos -materiales o psicológicos- y en qué medida podrían la intimidación o la compra de votos haber afectado los resultados de una elección?
"Material" significa no sólo la manipulación directa de algunos elementos físicos de las elecciones, como los registros electorales, boletas de votación, escrutinios, equipos de comunicación o computadoras, sino también alteraciones del proceso en forma de ofertas de empleo o amenazas de despido, pago de comisiones por servicios prestados, compromisos -orales o escritos- sobre contratos gubernamentales en el futuro, ofertas monetarias, ofrecimiento de alimentos y compra de votos. Los mecanismos "Psicológicos" tienen que ver con la intimidación, ya sea contra electores individuales o contra una comunidad entera. La intimidación puede implicar el uso de violencia o de la privación de determinados bienes y servicios que se esperan del gobierno o de los líderes locales.
Acciones como la manipulación de los registros electorales o la falsificación de las credenciales de elector pueden seriamente cambiar los resultados de las elecciones, aunque sus efectos sean difíciles de cuantificar. La acumulación de irregularidades a las que no se les da solución pueden culminar en un resultado electoral fraudulento. Dado que los elementos individuales de fraude son tan pequeños, puede que no sea posible evaluar plenamente el alcance del fraude durante el proceso. Surge una situación particularmente complicada cuando grupos o poblaciones vulnerables son impedidos o disuadidos por medio de la fuerza o sistemáticamente de ejercer sus derechos políticos o sociales, ya sea por medio de obstáculos operativos en los registros de las personas, ya sean civiles, electorales o de cualquier otro tipo. El resultado es personas a quienes se les ha identificado como militantes o simples simpatizantes de un partido político adverso se les niega, mediante diversas formas como la intimidación, las amenazas o la coacción, el derecho al voto a causa de la ideología o discriminación del grupo en el poder, como ha sucedido en la especie. Estas personas suelen correr el peligro de ser privados de su derecho al voto a pesar de haber cumplido con los requisitos de edad e inscripción electoral.
Cuando la comisión de todos estos ilícitos electorales ocurre, como los que se han materializado en el presente asunto, previamente apuntados, el derecho a la participación política, sin discriminación, proclamado por los artículos 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José", firmado y ratificado por México y, por ende, obligatorio para todas sus autoridades y funcionarios públicos, entre ellas el gobierno del Estado, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, todos de Colima, resulta violado, y por tanto, el supuesto de que el resultado refleja la voluntad popular es incorrecto.
Al respecto resultan aplicables al caso, vinculantes para este tribunal electoral local de acuerdo a su deber de control ex officio de la convencionalidad del orden jurídico, que incluye los tratados internacionales de los que el país forme parte, en concordancia con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010 (Caso Radilla Pacheco), las consideraciones jurídicas que se desprenden de los casos Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia del 6 de agosto del 2008) y Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio del 2005), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sobre el particular disponen:
Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.
"I. Derechos políticos en una sociedad democrática
140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.
141. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que "[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte", y constituye "un 'principio' reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano".
142. En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. En dicho instrumento se señala que:
[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
II. Contenido de los derechos políticos
144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades". Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.
150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.
[…]
153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.
154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150).
155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la "edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único - a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales - evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.
156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).
157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de "garantizar" el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.
159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que "no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención [...], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible".
[…]
162. Previo a ello, la Corte considera necesario señalar que, en términos generales, el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido. Ello se desprende de las normas que regulan los derechos políticos tanto en el ámbito universal como en el regional, y de las interpretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de aplicación.
163. En el ámbito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es similar en una importante medida a la disposición de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo que se refiere a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar dicha norma ha dicho que "el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto" sino que todo sistema electoral vigente en un Estado "debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores".
Caso Yatama vs. Nicaragua
“181. El artículo 23 de la Convención ordena que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
182. El artículo 24 de la Convención Americana dispone que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
183. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta.
184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.
187. En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la Convención dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
188. Acerca del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 2 de Ja Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
190. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si Nicaragua restringió indebidamente los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención y si se configuró una violación a la protección igualitaria consagrada en el artículo 24 de la misma.
1) Derechos políticos en una sociedad democrática
191. La Corte ha establecido que "[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada", en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.
192. Este Tribunal ha expresado que "[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte", y constituye "un 'principio' reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano". Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.
193. Los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA la Carta Democrática Interamericana, en la cual se señala que:
[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
2) Contenido de los derechos políticos
194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.
195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua.
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.
198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.
3) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
El Tribunal Electoral del Estado no puede dejar de reconocer que los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, se encuentran también garantizados en diversos instrumentos internacionales, respecto de los cuales se pide su pronunciamiento pormenorizado y exhaustivo sobre todos y cada uno de ellos, adminiculándolos al caso concreto. Dichos instrumentos internacionales que vinculan a este órgano jurisdiccional electoral local, y respecto de los cuales se solicita su puntual y extensiva aplicación al presente asunto, en atención a su deber de control ex officio de la convencionalidad que emana del artículo 1 de la Constitución Federal, son los siguientes: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (1.8, 1.18, 1.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos "Carta de Banjul" (artículo 13).
Como mínimo, las elecciones genuinamente democráticas requieren una auténtica igualdad de condiciones que permita una posibilidad real de opciones a los votantes. No debe negarse el acceso equitativo a los recursos de la competencia en el sistema político, o al menos los principales obstáculos a la competencia deben ser eliminados por la autoridad pública. Si se establecen condiciones justas para la competencia y la elección, puede esperarse que la voluntad popular se manifieste eficaz y libremente. Para ello es importante que existan disposiciones legales justas, buena voluntad y neutralidad en la aplicación de la ley por parte de los organismos electorales y demás autoridades públicas así como lo es también la apertura y transparencia en los procesos de toma de decisiones, la producción de materiales electorales y la logística del registro de votantes, la votación y el escrutinio.
Al respecto resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito que al efecto establecen:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo lo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo lo constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo lo constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535."
"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos lo. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551."
"CONTROL DÉ CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1932."
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2927."
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES. El artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que impactan directamente en la administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta manera, todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. Así, actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal (con fundamento en sus artículos lo. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplío. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4320."
Además, es importante considerar que la otra característica significativa de una elección democrática es el voto secreto, que exige que los votantes no sean objeto de intimidación o amenazas, además del requerimiento tradicional de mantener el anonimato en las mesas electorales. Así para evaluar objetivamente el impacto que tuvo el fraude sobre el presente proceso electoral, este tribunal electoral local esta constreñido a evaluar los hechos ilícitos desde distintos contextos:
El Contexto de Seguridad: Una condición necesaria para celebrar elecciones democráticas es la garantía de un ambiente suficientemente seguro tanto para los electores como para los materiales sensibles durante el día de las elecciones. La falta de medidas de seguridad básicas pone en peligro, y es más, podría causar un severo daño en la aceptación de los resultados. Aunque el nivel de tolerancia política y psicológica de las amenazas de seguridad puede ser variable, dependiendo de una serie de factores, la libre expresión de la voluntad popular no puede esperarse cuando las elecciones se desarrollan bajo graves amenazas a la seguridad. La evaluación de este principio ha de hacerse según el tipo y grado de violencia prevalecientes en el contorno en el cual se desarrolla la elección, pues es un hecho público y notorio la situación de inseguridad provocada por la criminalidad organizada que ha sido especialmente virulenta y marcada en Colima en los últimos 4 años, en los cuales se disparó la criminalidad y la violencia a niveles nunca antes vistos, situación que generó un entorno que fue aprovechado para intimidar y coaccionar votantes el día de las elecciones.
La autoridad electoral: Los órganos administrativos electorales deben realizar su labor de manera neutral, independientemente de sus vínculos políticos con las autoridades del gobierno del estado, del que existe dependencia fáctica, lo que sin embargo no debe obstaculizar su capacidad de mantener una relación abierta y neutral con los contendientes políticos.
La comunicación política, la educación cívica y la información electoral: unas elecciones genuinas que permitan la libre expresión de la voluntad popular requieren igualdad de condiciones para competir. Esta es una condición previa para que los partidos políticos y candidatos sean capaces de transmitir sus programas y plataformas al público sobre una base de igualdad en todas las áreas del país en el que compiten. La igualdad de condiciones también requiere que a los electores se les brinde la información necesaria para manejar adecuadamente una papeleta de votación, así como para elegir libremente entre las diferentes opciones.
Elecciones Libres y Justas. El derecho del pueblo a votar y la obligación de mantener el voto secreto y garantizar que las elecciones sean genuinamente democráticas.
Procesos de votación y escrutinio: Esta subcategoría incluye el abastecimiento y la logística del proceso electoral. Los procedimientos de votación deben estar guiados por principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los votantes. Los estándares incluyen: igualdad de acceso a los centros electorales (incluyendo el transporte y la accesibilidad para las personas con discapacidad); instalación de cabinas o recintos que permitan el secreto del voto; personal neutral y eficaz en las mesas de votación; garantías contra el doble voto (identificación de votantes y / o tinta indeleble), asistencia con el llenado de la boleta (formato de la misma, asistencia a los electores con discapacidad o iletrados), y presencia de representantes de los partidos y candidatos. Con excepción de acontecimientos o circunstancias extraordinarias de seguridad, el primer escrutinio debe hacerse en la mesa de votación ante representantes de los partidos y otros observadores presentes. Los conteos agregados también deben desarrollarse en presencia de representantes de los partidos y otros observadores. Los representantes de los partidos tendrán derecho a una copia de las actas de escrutinio así como a auditar el sistema informático.
Publicación de resultados: La publicación de los resultados debe hacerse en tiempo oportuno y de manera completa. La publicación temprana de resultados preliminares aumenta la transparencia y confianza en el proceso y las autoridades electorales.
Resolución de quejas y recursos electorales: La resolución de quejas, recursos y apelaciones debe ser rápida, neutral y eficaz, con independencia de la forma institucional en que se encuentre estructurada la función de justicia electoral. Un sistema bien estructurado y capaz de poner remedio a las irregularidades electorales permite la adecuada mitigación y el justo castigo de conductas fraudulentas.
Los Observadores Electorales: La observación de todas las etapas del procesos electoral por observadores nacionales e internacionales es garantía de transparencia y credibilidad. Este tipo de derecho puede considerarse derivado de los tratados internacionales que se han indicado y base para la observación electoral. La naturaleza cíclica de los procesos electorales implica que la observación a corto plazo no es suficiente y debe extenderse al largo plazo durante todo el ciclo electoral. Las atribuciones de los observadores suelen establecerse en las leyes y reglamentos electorales. Y también suelen ser adoptado códigos de conducta por parte de las organizaciones de observadores nacionales e internacionales.
Las misiones de observación a menudo se centran en las últimas etapas del proceso electoral (es decir, la fase final de la campaña, el día de la votación y el escrutinio inicial), mientras que algunos elementos esenciales del proceso son ignorados, debido a razones conceptuales, financieras o logísticas. Por otra parte, las metodologías de observación no suelen incluir un apartado específico sobre medidas tempranas para la disuasión del fraude, su detección durante todo el proceso electoral, y la mitigación de sus efectos una vez que se ha detectado. Sin embargo, la observación electoral puede ser una parte integral en la disuasión y detección del fraude.
Derecho a la inclusión. El derecho al sufragio universal e igual.
Los derechos políticos, las fórmulas electorales y la representación de género y de minorías: Es necesario evitar la exclusión de cualquier sector significativo del electorado o los candidatos y no falsear los procedimientos electorales. Se requieren disposiciones legales justas, buena voluntad y neutralidad en la aplicación de las mismas por parte de las autoridades. El marco legal debe hacer posibles las elecciones periódicas y genuinamente democráticas. El principal desafío de la legislación electoral es ayudar a que las divisiones políticas de la sociedad -ya sean estas territoriales, étnicas, culturales, de género o ideológicas- puedan encontrar acomodo por medio de las urnas. Los avances a este respecto pueden medirse evaluando las elecciones de un país en comparación con anteriores experiencias nacionales así como con la experiencia regional y mundial.
La inscripción de los votantes y las listas electorales: El registro electoral debe ser incluyente de toda la población en edad de votar. Por otra parte, los registros electorales deben ser actualizados regularmente para reflejar las defunciones y cambios de domicilio. También deben garantizar que una misma persona no aparece en distintos registros con el fin de evitar el voto múltiple. Hay que asegurar que ningún sector significativo de la población quede privado del derecho al sufragio ya sea por ley o en la práctica.
Derecho a participar. El derecho de los individuos a presentarse como candidatos y, si son elegidos, a tomar posesión del cargo.
Los partidos políticos y candidatos: La inscripción y acreditación de partidos políticos y candidatos deben estar sujeta a determinados requisitos de elegibilidad. Sin embargo, estos requisitos no debe ser tales que algunos actores políticos relevantes (personas, organizaciones o movimientos) puedan quedar injustamente excluidos, ya sea por barreras demasiado restrictivas (financieras, firmas en apoyo del candidato o de otra clase) o por decisiones arbitrarias de las autoridades electorales. La evaluación de lo que es razonable en un país determinado debe tener en cuenta el entorno cultural del país así como las circunstancias políticas de una particular elección. También es importante tener en cuenta la naturaleza de los partidos políticos: si hay un partido dominante, un sistema multipartidista, o los partidos ni siquiera están formalmente reconocidos. En la práctica, estar inscrito como votante y debidamente acreditado por un partido político es la regla para poder ser candidato, aunque puede haber otras restricciones relacionados con la condiciones de seguridad y circunstancias políticas.
Los representantes de los partidos políticos deben estar autorizados para monitorear activamente las diferentes etapas del proceso electoral. Aparte de esto, no deben enfrentar limitaciones o dificultades derivadas de reglamentaciones innecesarias o gravosas. Una normativa poco razonable o la exclusión en la práctica de los representantes de partidos y candidatos resultan democráticamente inaceptables. No obstante, puede haber limitaciones en cuanto al número de representantes por partido y candidato, o al número de los que pueden estar presentes simultáneamente en un determinado local electoral (por ejemplo, centros de registro, de votación o centros de escrutinio).
Campañas: La libertad de expresión, circulación y manifestación durante la campaña debe estar garantizada. Las principales limitaciones a la libertad de expresión se derivan de la legislación penal relativa a delitos contra las personas. La libertad de circulación y manifestación debe estar exclusivamente limitada por la necesidad evidente de preservar el orden público (por ejemplo, una norma básica sobre manifestaciones es que sólo se requiera notificar a las autoridades públicas, pero no su autorización).
El financiamiento de las campañas es una zona gris del proceso electoral. Existe una variedad de enfoques sobre cómo regular la financiación de los partidos políticos y las campañas, todos ellos en principio igualmente legítimos. Sin embargo, en la práctica no todos contribuyen a la igualdad de condiciones para la contienda electoral. Los estándares democráticos demandan que se establezcan disposiciones legales sobre este tema, que se presenten informes transparentes sobre fuentes de financiación y gastos, y que la autoridad pública ostente poderes adecuados de vigilancia y sanción.
El uso de recursos públicos es legítimo siempre que se realice en igualdad de condiciones para todos los contendientes (por ejemplo, igual disponibilidad de instalaciones públicas para reuniones, acceso equitativo a los medios de comunicación de propiedad estatal). Es el uso de estos recursos en beneficio exclusivo o privilegiado de uno de los contendientes, lo que va en contra de los estándares democráticos, como en la elección que se impugna ha acontecido, en donde el gobierno estatal benefició a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza."
Respecto a lo omitido, se señala que por sí mismo constituye un agravio atribuible a la autoridad responsable, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que al efecto se señala a continuación:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO. Cuando de lo que se queja el promovente de la demanda de garantías es de una omisión atribuida a la autoridad responsable, consistente en no haber atendido en el recurso de apelación uno o varios agravios en particular, o por no haber valorado algún medio de convicción, el concepto de violación así expuesto debe considerarse suficiente para el efecto de verificar si resulta fundado o no; esto es, si efectivamente existe o no la conducta de no hacer que se reclama como infractora del orden constitucional, ya que al cuestionar la ilegalidad de un proceder como ese, el quejoso no debe exponer razones o fundamentos que tuvieran por finalidad evidenciar, además, lo fundado de los agravios cuyo análisis fue omitido por la responsable, a efecto de justificar la infracción que estima cometida en su detrimento, pues si al promovente se le exigiera la satisfacción de requisitos adicionales a la expresión clara y precisa de qué es lo que constituye la violación de la cual se queja, se le estarían imponiendo requisitos mayores para la formulación de un concepto de violación, tales como la explicación de por qué estima fundados los agravios que no fueron atendidos, cuando las razones que, en su caso, así habrían de determinarlo, son las que corresponde expresar a la autoridad responsable al ocuparse de ellos, concluyendo si son o no acertadas dichas alegaciones; además, tal exigencia pugnaría con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el análisis de la queja formulada por el promovente del juicio de garantías basta con que exprese, incluso de manera mínima, la causa de pedir, así como con el principio relativo a que las partes deben exponer los hechos y el juzgador aplicar el derecho, todo lo cual redunda en la denegación de justicia que se erige en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional.
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-17/2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
NOVENO. Estudio de fondo. En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Falta de exhaustividad y congruencia, indebida valoración de pruebas e incorrecta interpretación de la ley.
Manifiesta el partido político actor que la responsable transgredió los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 40, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al convalidar una elección en la que se cometieron irregularidades graves que implican transgresiones a los principios rectores de la materia electoral y los contenidos en los tratados internacionales de los que México forma parte, al omitir pronunciarse con exhaustividad y congruencia sobre lo que le fue planteado, valorando indebidamente las pruebas, interpretando incorrectamente la ley, la jurisprudencia y los principios democráticos.
2. Agravios relacionados con la omisión del Consejo Distrital de declarar la validez de la elección impugnada.
2. 1. Indebida delimitación de los actos propios de la sesión de cómputo. El Tribunal Electoral Local no llevó a cabo un correcto análisis de la naturaleza jurídica y electoral de los actos que componen el procedimiento de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Colima.
2. 2. Necesidad de subsanar la omisión de declarar la validez de la elección. La responsable omitió corregir la ausencia del dictamen sobre la validez de la elección, que tenía la obligación de emitir el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, en el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección local de Diputados de Mayoría Relativa.
3. Agravios relacionados con el análisis de la nulidad de la elección por la intervención del Gobernador del Estado.
3. 1. Apreciaciones equivocadas de la responsable. Son equivocadas las apreciaciones de la responsable en relación a los conceptos que expuso en la resolución impugnada, relativas a la eficacia del sistema electoral mexicano y a la asistencia del Gobernador del Estado de Colima a mítines partidistas.
3. 2. Falta de exhaustividad respecto al análisis de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral. El tribunal responsable omitió pronunciarse sobre las irregularidades que se suscitaron el día de la elección, las cuales consistieron en la intervención del Gobernador del Estado de Colima y de diversas dependencias gubernamentales en la realización de un operativo de movilización de ciudadanos a las urnas con recursos públicos y compra del sufragio: por lo que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad.
3. 3. Omisión de allegarse de pruebas. La autoridad responsable no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al admitir que diversas pruebas tenían un valor indiciario simple sobre la intervención del Gobernador en las elecciones, debió haberse allegado de otras constancias hasta resolver de manera completa las cuestiones planteadas.
3. 4. Falta de exhaustividad respecto a los argumentos relacionados con la dificultad de demostrar actos ilícitos. El Tribunal Electoral del Estado de Colima omitió pronunciarse sobre los argumentos que se le hicieron valer, relativos a la dificultad que existe para demostrar el fraude electoral y las conductas ilícitas relacionadas con ello, como la coacción y compra de votos; lo que transgredió el principio de exhaustividad de la sentencia.
3. 5. Omisión de valorar pruebas del expediente JI-18/2012. La responsable no valoró las pruebas incluidas en el expediente JI-18/2012, mediante el cual impugnó la validez de la elección del Ayuntamiento de Tecomán, siendo que se trataba de hechos notorios y agravios análogos relativos a defraudación electoral y conculcación de principios rectores, con lo cual hubiese tenido elementos suficientes para tener por demostrada la existencia de los ilícitos realizados por el Gobernador del Estado de Colima por conducto de diversas secretarías y dependencias gubernamentales, para poder determinar sobre la actualización de la causa de nulidad prescrita en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local; por lo que procede revocar la sentencia impugnada y reenviar el asunto a la responsable para que se pronuncie sobre lo omitido.
4. Agravio relacionado con causas de nulidad de votación.
Que es errónea la apreciación del tribunal responsable en el sentido de que en el juicio de inconformidad no se mencionaron las causas de nulidad de cada una de las sesenta y seis casillas que se impugnaron, pues ello sí se realizó y el tribunal responsable omitió estudiarlas; que también son erróneas las consideraciones que la responsable expuso al respecto.
Resumidos los planteamientos de la parte actora se aclara que por cuestión de método este órgano jurisdiccional estudiará de manera conjunta o separada los agravios, pues algunos de ellos guardan una estrecha relación entre sí, aun cuando se utilizan diversas connotaciones en cada uno, lo cual no irroga ningún perjuicio al actor.
En efecto, el estudio en forma conjunta o separada de los agravios no causa lesión jurídica al actor, tal y como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 11 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1 de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
1. Falta de exhaustividad y congruencia, indebida valoración de pruebas e incorrecta interpretación de la ley.
Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante el agravio identificado con el numeral 1 de la síntesis de agravios, que refiere la transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 40, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del tribunal hoy responsable al convalidar una elección en la que se cometieron irregularidades graves, al omitir pronunciarse con exhaustividad y congruencia sobre lo que le fue planteado, valorando indebidamente las pruebas, interpretando incorrectamente la ley, la jurisprudencia y los principios democráticos.
La inoperancia del agravio formulado por el partido político actor en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, recaída al expediente JI-17/2012, radica en que constituye un argumento genérico e impreciso que no controvierte de manera frontal y directa los razonamientos sostenidos por la responsable en la sentencia impugnada, ni evidencian la inexactitud de las consideraciones y los preceptos legales invocados en la misma que demostrara la ilegalidad de dicha determinación.
Esto es así, pues la responsable determinó confirmar los actos entonces impugnados consistentes en los resultados del Cómputo de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral XVI de Tecomán Sur-Este para el periodo constitucional 2012-2015, así como la Declaración de Validez de dicha elección y la entrega de la Constancia de Mayoría respectiva, con base en los argumentos que de forma sintética se enuncian enseguida.
A. Que resultaba parcialmente fundado pero inoperante el primero de los agravios en el que le fue planteado que el Consejo Municipal de Tecomán no había realizado un examen sobre la validez de la elección impugnada y había omitido establecer las razones, fundamentos y motivos para concluir que dicha elección era válida.
El tribunal hoy responsable indicó que el agravio era parcialmente fundado en virtud de que, en efecto, los Consejos Municipales tienen obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva emitiendo una declaratoria particular, fundado y motivando el acto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 119, 124 fracción IX, 247 fracción II, 255 fracciones VII y IX y 263 párrafo tercero, del código sustantivo electoral local.
Asimismo, la responsable refirió que en el Acta de la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de seis de julio de dos mil doce, se omitió hacer constar la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa del XVI Distrito electoral de Tecomán, Colima, tal como lo exige la fracción IX del artículo 255 del Código Electoral de la citada entidad, pero que ello no significaba que dicha acta circunstanciada incumpliera con las formalidades previstas en el citado artículo ni mucho menos que la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección, toda vez que dicha acta había emanado de una sesión válida al cumplirse con el quórum legal para que los acuerdos tomados en la misma fueran válidos, además de que fundó y motivó el acta verificando que se cumplieran los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral y comprobó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral Local concluyó que el acto se encontraba revestido de eficacia sin que el hecho de que no constara en el acta respectiva la frase “declaración de validez” no significaba que el consejo municipal electoral entonces responsable no hubiera realizado una declaración implícita de validez de la elección, al haber entregado la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección impugnada, de ahí que no existiera motivo para invalidar el acta de la sesión de cómputo atinente ni para declarar nula la elección y el agravio planteado resultara infundado e inoperante.
B. Que el segundo de los agravios planteados, relativo a la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, consistente en la intervención del Gobernador en las elecciones, resultaba infundado porque el inconforme se limitó a exponer consideraciones teóricas-dogmáticas y los elementos de convicción que aportó eran insuficientes para acreditar la veracidad de su argumento.
El tribunal hoy responsable precisó que el promovente del juicio de inconformidad primigenio adujo la indebida intervención antes y durante la jornada electoral del Gobernador para favorecer en la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI a la fórmula de candidatos de la coalición "Comprometidos por Colima" por acudir a los mítines tanto en Colima como en Manzanillo para acompañar a Enrique Peña Nieto, y a los diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos los candidatos a Diputados Locales de Mayoría Relativa por el Distrito XVI, vulnerando el artículo 134 de la Constitución Federal.
Al respecto, la responsable consideró que la sola presencia del Gobernador a los citados mítines no comprometió la equidad en la contienda electoral, pues debía tomarse en cuenta que si bien ningún servidor público debe realizar actos de presión hacia los electores, candidatos, partidos políticos o autoridades electorales y respetar los principios rectores de la materia electoral, también era cierto que dichos funcionarios, en su calidad de ciudadanos, tienen derecho a pertenecer a un determinado partido político y realizar los actos inherentes a su afiliación, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política.
Asimismo, precisó que si bien quedaba demostrado que el Gobernador del Estado había asistido el sábado diecinueve de mayo de dos mil doce a los eventos realizados con motivo de la visita de Enrique Peña Nieto a Colima, también era cierto que había pruebas documentales que acreditaban que había solicitado licencia sin goce de sueldo para tal fecha, lo cual había sido autorizado por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y se había realizado la deducción correspondiente en su salario.
Por ello, el Tribunal Electoral Local concluyó que la asistencia del Gobernador a los mítines invocados no generó inequidad en la contienda electoral, pues acudió a los multicitados eventos partidarios en uso de sus derechos político-electorales y de afiliación, en día inhábil y durante su licencia de funciones sin goce de sueldo autorizado por la dependencia competente para ello y la entonces parte actora no había demostrado que tal asistencia afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección impugnada o la libertad de los electores para votar, porque en forma facciosa, se comprometieran recursos públicos o hubiere un ejercicio arbitrario de las atribuciones que ostenta el servidor público, ya fuera mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, para otorgar una ventaja indebida a los candidatos a Diputados Locales de la Coalición "Comprometidos por Colima" en el Distrito XVI, en desmedro de las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral que todo servidor público está obligado a respetar y preservar.
Lo anterior, porque las pruebas aportadas consistentes en notas de diversos periódicos locales sólo arrojaban indicios, conforme a lo dispuesto por los artículos 36, fracción III y 37, fracción IV, de la Ley de Adjetiva Electoral Local, pues si bien acreditaban la asistencia del Gobernador en los citados mítines partidistas eran pruebas ineficaces que no generaban plena convicción de la existencia de las irregularidades que el accionante hacía valer sobre la injerencia del ejecutivo en el proceso electoral local, pues no había medio probatorio en el que se constatara que se comprometió la imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral ni que se erogaron recursos del erario público por la sola asistencia del Gobernador; además de que aún en el supuesto sin conceder, que la sola presencia del Gobernador en un acto partidista influyera en la voluntad del electorado, dicha influencia podía ser tanto en sentido positivo como negativo, siendo un hecho notorio que otros candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima" en los municipios, como Manzanillo por ejemplo, donde se desarrollaron los eventos, tuvieron una votación desfavorable, perdiendo la elección.
La hoy responsable determinó que también era infundado el agravio, en lo relativo a la injerencia del Gobernador en la contienda electoral a través de sus diversas dependencias o secretarías, supuestamente derivada de que el día de la elección se movilizó a los ciudadanos para que acudieran a las urnas a través de la compra del sufragio con recursos públicos y que se materializó un fraude con tarjetas precargadas de Soriana para favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a todos los cargos de elección popular, entre ellos, la relativa al Distrito XVI de Tecomán, Colima, porque no se acreditaron las irregularidades mencionadas a la luz de las pruebas aportadas, consistentes en notas periodísticas, videos y copia simple de dos fotografías, que se describieron en la resolución ahora impugnada.
C. Que resultaba inoperante el tercer agravio relativo a la petición de declarar la nulidad de la elección en términos de los artículos 70, fracción I y 69 de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, anulando la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas del distrito, porque eran planteamientos genéricos, ya que el inconforme no había expuesto claramente los hechos que constituían su causa de pedir al no precisar las circunstancias del cómo, cuándo, dónde y por qué de la irregularidad, no siendo suficiente enunciar la causal y citar la casilla, sino que era necesario acreditar los elementos para actualizar los supuestos de nulidad que se hicieron valer.
D. Que resultaba infundado el cuarto agravio en el que el entonces actor adujo que antes y durante la jornada electoral se cometieron actos ilícitos determinantes que viciaron de nulidad toda la elección por transgresiones graves y evidentes a los principios constitucionales y principios rectores en materia electoral derivando en un proceso antidemocrático y fraudulento.
Que lo infundado del agravio radicaba en que no se encontró ningún elemento probatorio que acreditara la existencia de alguna irregularidad por parte de la autoridad impugnada que cuantitativa o cualitativamente resultara determinante y permitiera concluir que se trastocaran los principios constitucionales, máxime que ya había determinado que la omisión en el acta de la Décima Séptima Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tecomán no atentó contra el principio de legalidad al encontrarse fundada y motivada, que no se comprobó la injerencia del Gobernador estatal en la elección, ni que existiera inequidad en la contienda electoral y tampoco se acreditaron las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas del distrito que fueron impugnadas, ni alguna otra irregularidad u omisión que trastocara los principios constitucionales y convencionales rectores de las elecciones en México.
Resumidos los argumentos centrales de la resolución impugnada, queda evidenciado lo inoperante del agravio que se analiza, toda vez que la sola mención de que se transgredieron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del tribunal hoy responsable, al convalidar una elección en la que se cometieron irregularidades graves y omitir pronunciarse con exhaustividad y congruencia sobre lo que le fue planteado, constituye un pronunciamiento genérico que no controvierte las razones que sostienen la sentencia combatida, que han sido reseñadas.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la parte actora cite diversos criterios jurisprudenciales relativos a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, toda vez que no los relaciona con ningún argumento de la resolución impugnada, ni señala algún apartado de la misma que, en su concepto, le cause afectación; resaltándose que para realizar el análisis respectivo resultaba necesario que expusiera de forma concreta por qué considera que la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, lo que en el caso no acontece.
Se aclara que las diversas manifestaciones en las que la parte actora aduce la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, derivada de la supuesta omisión de dar contestación de determinados alegatos en lo particular, éstas se estudiarán más adelante.
2. Agravios relacionados con la omisión del Consejo Distrital de declarar la validez de la elección impugnada.
Al respecto, la parte actora hace valer que el tribunal electoral local no llevó a cabo un correcto análisis de la naturaleza jurídica y electoral de los actos que componen el procedimiento de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Colima y omitió corregir la ausencia del dictamen sobre la validez de la elección de diputados locales por el XVI Distrito electoral de esa entidad, que tenía la obligación de emitir el Consejo Municipal Electoral de Tecomán.
En ese sentido, aduce la parte actora que el tribunal responsable cometió varias imprecisiones que lo llevaron a calificar como inoperante el primero de los agravios planteados en el juicio de inconformidad, que son las siguientes:
a) Pasa por alto la naturaleza jurídica y electoral de los tres actos distintos que componen el procedimiento de cómputo y declaración de validez a cargo de los Consejos Municipales Electorales, previsto por los artículos 255 y 263 del Código Electoral del Estado de Colima, y que son los siguientes: 1). El cómputo distrital o municipal, según se trate, esto es, los votos que se hayan obtenido en las elecciones de Diputados Locales de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos. 2). La declaratoria de validez de la elección que corresponda. 3). La expedición de la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos y/o planillas que obtengan el mayor número de votos en dichas elecciones una vez pronunciada la validez de los comicios.
b) Que de ello se desprende que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán tenía obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección de Diputado Local por el Distrito XVI emitiendo una declaratoria particular, que es un acto adicional y distinto al acto de computar los votos y que es un requisito sine qua non para poder expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que hubiera obtenido el mayor número de votos.
c) Que tal declaratoria no se trata de una mera cita o mención, como sugiere el tribunal responsable en su sentencia, sino de la emisión de un auténtico dictamen, esto es, de una valoración en donde se exponga el por qué debe considerarse válida y democrática la elección; dictamen que debe encontrarse debidamente fundado y motivado.
d) Que la responsable omite corregir la ausencia del dictamen sobre la validez de dicha elección, que en principio acepta, diciendo incongruentemente después que no es cierto que "la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección", cuando está probado que no hubo tal calificación o examen.
e) Que la responsable indica que la omisión no significa que el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Tecomán incumpla con las formalidades previstas en el artículo 255 del código electoral local sin advertir que el acta no se controvierte en sí misma, sino la ausencia del dictamen de validez sobre la elección (la calificación), que no existió, y cuya omisión sí implica una violación al referido artículo 255 en cita, interpretado en forma sistemática y funcional con los artículos 86 BIS, fracción III, de la Constitución del Estado de Colima y 97, 99, fracciones I, III y V, 100, 101, 119, 120 y 124, fracciones VIII, IX y X del citado código.
f) Que no se puede justificar la ausencia de dicha calificación y no es admisible la interpretación del Tribunal responsable de que la declaratoria de validez de la elección se hizo de manera implícita, pues ello equivaldría a relevar a las autoridades administrativas electorales de un mandato previsto en la ley.
g) Que contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, la calificación sobre la validez de la elección es un requisito sine qua non para poder expedir la Constancia de Mayoría y Validez, por lo que si no hay tal calificación no puede haber expedición de tal constancia, por ende esa omisión si acarrea la nulidad de dicha constancia.
h) Que la falta de fundamentación y motivación se adujo respecto del dictamen de calificación de validez de la elección que se omitió, no del Acta de la Sesión de Consejo la cual sí tiene una fundamentación y motivación genérica, que es la que la responsable utiliza como fundamentación y motivación para sostener que con eso bastaba para justificar la calificación de la validez de la elección, pero que no se encuentra dirigida a respaldar el por qué debe considerarse válida y democrática la elección, pues tal calificación está ausente.
i) Que por lo anterior, es procedente reponer el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de Diputado por el Distrito XVI, al menos desde la etapa que se omitió atender, que es la de la calificación, dejando insubsistente la emisión de la Constancia de Mayoría y Validez que fue indebidamente otorgada.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los alegatos de la parte actora resultan infundados, al tenor de los siguientes razonamientos.
Son equivocados los planteamientos de la parte actora que refieren que el tribunal responsable pasó por alto los distintos actos que se realizan durante la sesión de cómputo distrital y que no es admisible la interpretación que realizó en el sentido de que la declaratoria de validez de la elección se hizo de manera implícita, pues ello relevaría a la autoridad administrativa electoral de cumplir con sus obligaciones legales; también es equivocado su aserto en el sentido de que la omisión de calificar la elección es suficiente para invalidar el Acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinario del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima de seis de julio de dos mil doce y reponer el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección impugnada por no estar debidamente fundada y motivada.
Al respecto, cabe precisar que en la resolución impugnada la responsable sostuvo lo siguiente:
Precisado lo anterior, este órgano enjuiciador considera que el primer agravio relativo a que el organismo municipal electoral omitió llevar a cabo un examen sobre la validez de la elección para Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVI, absteniéndose de establecer las razones, fundamentos y motivos para concluir que la citada elección es válida, es parcialmente fundado pero inoperante.
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio es parcialmente fundado en el sentido que le asiste la razón al justiciable al decir que los consejos municipales electorales tienen la obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva emitiendo una declaratoria particular, fundando y motivado el acto.
Al efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna Federal establece imperativamente a toda autoridad que emita un acto, la obligación de fundarlo y motivarlo. Por otra parte, de una interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 119, 124 fracción IX, 247 fracción II, 255 fracciones VII y IX y 263 párrafo tercero del código sustantivo electoral local, se arriba a la conclusión de que los consejos municipales en sus respectivas demarcaciones territoriales son los organismos electorales encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar las distintas elecciones, entre ellas, la de Diputados al Congreso Local, teniendo entre sus funciones la de expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que obtengan el mayor número de votos.
Estableciéndose una serie de reglas a las que deberá sujetarse el organismo municipal para realizar el cómputo distrital de la votación para los Diputados de Mayoría Relativa, una vez que se realiza el cómputo distrital, que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores, el presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, deberá efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos en el distrito, declarada válida la elección se extenderá constancia de mayoría a quien corresponda.
En esa tesitura del agravio que nos ocupa, resulta que tal como lo aduce el actor, la citada autoridad electoral municipal en el acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 6 seis de julio del presente año, omitió hacer constar en el acta la declaratoria de validez de la elección, documental pública que obra en el expediente en el que se actúa a foja 138, a la que otorgamos valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, misma que permite verificar a este órgano jurisdiccional que en la citada acta circunstanciada el organismo electoral no asentó expresamente la declaratoria de validez de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral de Tecomán, Colima, tal como lo exige la fracción IX del artículo 255 del Código Electoral de Colima.
Sin embargo, tal omisión no significa que dicha acta circunstanciada incumpla con las formalidades previstas en el artículo 255 del multicitado código sustantivo electoral para el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, ni mucho menos que la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección, toda vez que dicha acta es emanada de una sesión válida del citado consejo, en la que estuvieron presentes los cinco consejeros, así como la mayoría de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones, desprendiéndose de la citada acta que existió quórum legal, declarándose en consecuencia válidos todos los acuerdos tomado en dicha sesión del Consejo, tal como lo prevé los artículos 120 y 127, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Colima, asimismo, el escrutinio y cómputo se realizó con estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 255 del citado Código Electoral, se desprende también, que el multicitado Consejo Municipal Electoral fundó y motivó el acta, verificando que se cumplieran los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral en la renovación de los cargos de elección popular, comprobando asimismo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo en los distritos electorales XV y XVI del antes citado Código Electoral, lo que nos permite concluir que el acto se encuentra revestido de eficacia, pues cumple con las condiciones necesarias y relativas, exigidas por la normativa electoral antes citada, el hecho de que no conste en el acta circunstanciada la declaración de validez no significa que no se realizara una declaración implícita de validez de la elección, con la entrega de constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección impugnada. Si bien es cierto, que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debió consignar expresamente en el acta la frase de declaración de validez de la elección que revisó, tal omisión no es suficiente para invalidar el acta y declarar nula la elección, pues no constituye una irregularidad invalidante que trastoque los principios y valores que envuelve al proceso electoral, ni afecta tal omisión los elementos sustanciales de la elección de Diputado Local por Mayoría Relativa en el Distrito XVI. Al mismo tiempo, nuestro argumento de privilegiar la recepción de la votación emitida por los electores y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se robustece por la línea jurisprudencial delineada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a través de las tesis siguientes cuyo rubro son:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Ciertamente la consignación expresa en el acta circunstanciada de la sesión respectiva constituye un formalismo ad probationem que debe ser observado por el organismo municipal electoral, sin embargo, en ninguna disposición del Código Electoral en comento, encontramos que la omisión del referido formalismo en el acta, conduzca a la nulidad o inexistencia de los actos que en ella se consignan, dado que resultaría absurdo que la votación emitida de forma libre y espontánea por la ciudadanía, se condicionara para su validez a una expresión por escrito que se omitió en el acta. Por otro lado, el análisis de la citada acta, nos permite concluir que no le asiste la razón al partido inconforme cuando afirma que la autoridad electoral municipal no fundó ni motivó su acto vulnerando el principio de legalidad, pues sí fundó y motivó su determinación, si entendemos la fundamentación como el hecho de que la autoridad ha de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, por su parte la motivación consiste en que la autoridad debe atender a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto están ajustadas en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, en el caso concreto el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, citó los preceptos jurídicos aplicables, estableciendo las circunstancias y condiciones que tomó en cuenta para realizar el escrutinio y cómputo distrital, consignando los resultados de las elecciones de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos XV y XVI, verificando los requisitos de elegibilidad de los candidatos ganadores y la declaración implícita de validez de la elección, citando los artículos del Código Electoral Local que lo facultan para hacerlo. De ahí lo infundado e inoperante del presente agravio esgrimido por el actor.
Como se advierte de la transcripción anterior, la responsable:
1. Consideró fundado el agravio planteado en el juicio de inconformidad, únicamente en el sentido de que los consejos municipales electorales tienen obligación de pronunciarse sobre la validez de la elección respectiva, emitiendo una declaratoria particular de manera fundada y motivada, de conformidad con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 119, 124 fracción IX, 247 fracción II, 255, fracciones VII y IX y 263, párrafo tercero, del código sustantivo electoral local.
2. Precisó que los consejos municipales en sus respectivas demarcaciones territoriales son los organismos electorales encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar las distintas elecciones, entre ellas, la de Diputados al Congreso Local, teniendo entre sus funciones la de expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que obtengan el mayor número de votos.
3. Indicó que los consejos municipales electorales deben ajustarse a una serie de reglas para realizar el cómputo distrital de la votación para los Diputados de Mayoría Relativa, entre ellos, que una vez que se realiza el cómputo distrital, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores; posteriormente, el Presidente del Consejo Municipal Electoral deberá efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos en el distrito y declarada válida la elección extenderá constancia de mayoría a quien corresponda.
4. Refirió que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, en el Acta de la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de seis de julio de dos mil doce, se omitió hacer constar la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del XVI Distrito electoral de Tecomán, Colima, tal como lo exige la fracción IX del artículo 255 del Código Electoral de la citada entidad.
5. Precisó que el hecho de que no constara en la citada acta circunstanciada la expresión “declaración de validez” no significaba que dicha acta incumpliera con las formalidades previstas en el citado artículo ni mucho menos que la autoridad municipal electoral no realizara un examen sobre la validez de la elección, toda vez que dicha acta emanó de una sesión válida al cumplirse con el quórum legal para que los acuerdos tomados en la misma fueran válidos, además de que fundó y motivó el acta verificando que se cumplieron los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral y comprobó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo.
6. Manifestó que si bien era cierto que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debió consignar expresamente en el acta la frase “declaración de validez” de la elección que revisó, tal omisión no era suficiente para invalidar el acta y declarar nula la elección, pues no era una irregularidad invalidante que trastocara los principios y valores del proceso electoral, ni afectaba elementos sustanciales de la elección de Diputado Local por Mayoría Relativa en el Distrito XVI.
7. Sostuvo que la decisión de privilegiar la recepción de la votación emitida por los electores y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, era congruente con la línea jurisprudencial delineada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a través de las tesis de rubros: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”; “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO); “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
8. Expuso que la consignación expresa en el acta circunstanciada de la sesión respectiva de la frase “declaración de validez” constituye un formalismo ad probationem que debe ser observado por el organismo municipal electoral, sin embargo, que no había disposición en el Código Electoral de la entidad que prescribiera que la omisión del referido formalismo en el acta tiene como consecuencia la nulidad o inexistencia de los actos que en ella se consignan, estimando que sería absurdo que la votación emitida de forma libre y espontánea por la ciudadanía, se condicionara para su validez a una expresión por escrito que se omitió en el acta.
9. Concluyó que no le asistía la razón al partido inconforme al afirmar que la autoridad electoral municipal no fundó ni motivó su acto pues el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, citó los preceptos jurídicos aplicables, estableciendo las circunstancias y condiciones que tomó en cuenta para realizar el escrutinio y cómputo distrital, consignando los resultados de las elecciones de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos XV y XVI, verificando los requisitos de elegibilidad de los candidatos ganadores y la declaración implícita de validez de la elección y citó los artículos del Código Electoral Local que lo facultan para hacerlo.
Como se desprende de los anteriores argumentos contenidos en la resolución ahora impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Colima refirió que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debía sujetarse a una serie de reglas relacionadas con la Sesión de Cómputo y Declaración de Validez de la Elección y precisó cuáles eran los actos a realizarse en dicha sesión, indicando que una vez que se realiza el cómputo distrital, que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores, el presidente del Consejo Municipal Electoral debe efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos en el distrito y declarada válida la elección extenderá constancia de mayoría a quien corresponda; por tanto, es inexacto lo afirmado por el partido político hoy actor en el sentido de que pasó por alto que en la sesión de cómputo respectiva deben realizarse distintos actos electorales.
Asimismo, es equivocado el aserto de la parte actora en el sentido de no es admisible la interpretación del tribunal responsable al indicar que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán realizó una declaratoria de validez de la elección impugnada de forma implícita porque ello implica relevar a dicho Consejo del cumplimiento de sus obligaciones legales.
Lo equivocado de tal argumento estriba en que, contrario a ello, la propia responsable dejó claro que existía obligación legal para los consejos municipales de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, los requisitos de elegibilidad de los candidatos vencedores y declarar la validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en el distrito, así como extender la constancia de mayoría a quien correspondera, por lo que de ninguna manera la responsable relevó al Consejo Municipal Electoral entonces responsable de su obligación de calificar la elección, sino que, contrario a ello, afirmó que tenía esa obligación.
Además, la hoy responsable aclaró que el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán no asentara expresamente la frase “declaración de validez” no implicaba que esta no hubiera realizado un examen sobre la validez de la elección, toda vez que verificó que se cumplieron los requisitos formales, constitucionales y legales para la contienda electoral y comprobó que se cumplieron los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que obtuvieron el triunfo y que el acto estaba revestido de eficacia y se realizó de manera fundada y motivada.
Asimismo, el Tribunal Electoral Local resaltó que el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo emanó de una sesión válida del Consejo Municipal entonces responsable al cumplir con el quórum legal necesario ya que estuvieron presentes los cinco consejeros que lo integran así como la mayoría de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones, resultando válidos todos sus acuerdos; argumentos que la parte actora no controvierte en este juicio.
También es equivocada la apreciación de la parte actora en el sentido de que la omisión sobre la calificación de la elección es suficiente para invalidar el Acta de la Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Tecomán y reponer el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección impugnada, de conformidad con los siguientes razonamientos:
En principio, se resalta la contradicción existente en la argumentación de la parte actora, pues, como se indicó en el inciso h) del resumen de sus alegatos estudiados en este apartado, la parte promovente refirió que en el juicio de inconformidad no controvirtió el acta de la sesión de cómputo de la elección impugnada en sí misma, pero también aduce que ésta debe invalidarse por considerar que no está debidamente fundada y motivada y debe reponerse el procedimiento de cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias de mayoría.
Ahora bien, lo equivocado de la apreciación de la parte actora estriba en que, contrario a lo que afirma, la omisión de calificar la elección de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XVI del Estado de Colima no existió, como se evidencia del contenido del Acta de la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha seis de julio de dos mil doce, que obra en copia certificada a fojas 139 a 149 del cuaderno accesorio único del expediente, en la cual se hizo constar lo siguiente:
---DEL CÓMPUTO REALIZADO EN LAS 66 CASILLAS DEL DISTRITO ELECTORAL XVI, SE OBTUVO LA SIGUIENTE VOTACIÓN DEFINITIVA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 7,849, COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” 9,613, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,048, PARTIDO DEL TRABAJO 382, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 620, MOVIMIENTO CIUDADANO 150, ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE 71, VOTOS NULOS 1,407, SUMA 21,140 VOTOS.-------------------------------------
---ASIMISMO, ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, HACE CONSTAR QUE EN LA PRESENTE ELECCIÓN DE DIPUTADO LOCAL POR LOS XV Y XVI DISTRITOS ELECTORALES, SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS FORMALES DE HABERSE ORGANIZADO Y DESARROLLADO DE MANERA PERIÓDICA Y PACÍFICA, VIGILANDO EN TODO MOMENTO EL APEGO Y CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE RIGEN A TODA CONTIENDA ELECTORAL EN LA RENOVACIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR INVOCADO.-----------------------------------
---ADEMÁS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA REVISIÓN DEL SEGUNDO MOMENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS CIUDADANOS QUE RESULTARON TRIUNFADORES EN ESTA ELECCIÓN, SE ASIENTA QUE LOS CC. ARTURO GARCÍA ARIAS, FELÍCITAS PEÑA CISNEROS, NOÉ PINTO DE LOS SANTOS Y FRANCISCO MARES BELMONTE; SATISFACEN CABALMENTE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 24, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA Y 21 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, POR ASÍ TENERLO DOCUMENTADO ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL ELECTORAL. ---------------------------------------------------
Se resalta que en la resolución impugnada se precisó que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán sí había verificado que se cumplieron los requisitos formales y de elegibilidad de los candidatos electos, con base en el contenido del acta que ha sido citada; argumento que la parte actora no controvierte en esta instancia.
De ahí que, si bien es cierto la responsable indicó que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán omitió hacer constar la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del XVI Distrito electoral de Tecomán, Colima, lo cierto es que tal omisión únicamente se refería a que no se asentó la frase “declaración de validez” o alguna similar en el mismo sentido, pero ello no implica que dicho Consejo electoral no hubiese verificado que la elección cumplió con los requisitos para ser válida, como el tribunal responsable precisó, pues más allá de que el dictamen de calificación de la elección hubiese sido breve, lo cierto es que sí precisó que la elección era válida y que los candidatos ganadores cumplían los requisitos de elegibilidad correspondientes, tan es así que entregó las constancias de mayoría respectivas, que constituyeron uno de los actos impugnados por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI-17/2012, cuya resolución ahora controvierte.
Por ello, es también inexacta la calificación de incongruencia que atribuye la parte actora a la argumentación de la resolución impugnada (sintetizada en el inciso d) de las alegaciones que componen el agravio que se analiza) en el sentido de que el tribunal responsable afirmó que el Consejo Distrital de Tecomán sí realizó un examen sobre la validez de la elección de Diputados Locales por el Distrito Electoral XVI del Estado de Colima.
Por lo antes expuesto, también resulta inexacto el alegato de la parte actora en el sentido de que debe invalidarse el Acta de la Sesión de Cómputo de la elección impugnada y reponer el procedimiento desde la etapa de declaración de validez de la elección, ya que, como se ha precisado, no existió la omisión de de calificar la elección y considerarla válida, sino únicamente se omitió plasmar en el acta respectiva una frase concreta que aludiera tal “declaración de validez”; lo que es una situación formal que de ninguna manera debe generar un tropiezo en el desarrollo del proceso electoral de la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XVI del Estado de Colima, lo que ocurriría si esta Sala Regional ordenara la reposición de la Sesión de Cómputo y Declaración de Validez respectiva pretendida por el partido actor no habiendo razón suficiente para ello.
Por los motivos anteriores, esta Sala Regional considera infundados los agravios identificados en el apartado 2 de la síntesis correspondiente, relacionados con la omisión de declarar la validez de la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa por el XVI Distrito Electoral de Colima por parte del Consejo Distrital de Tecomán.
3. Agravios relacionados con el análisis de la nulidad de la elección por la intervención del Gobernador del Estado.
3. 1. Apreciaciones equivocadas de la responsable.
A continuación se procede a analizar el agravio sintetizado en el apartado 3. 1. de la síntesis atinente en el que el partido político actor hace valer que son equivocadas las apreciaciones de la responsable en relación a los conceptos que expuso en la resolución impugnada relativas a la eficacia del sistema electoral mexicano y a la asistencia del Gobernador del Estado a un mitin partidista.
Tales motivos de inconformidad se califican como inoperantes, de conformidad con lo que a continuación se expone.
En la demanda se sostiene lo siguiente:
Con relación al estudio del segundo de los agravios que realiza el Tribunal responsable en su sentencia [consistente en determinar si se actualiza la causal de nulidad de la elección de Diputado Local en el Distrito XVI de Tecomán, prevista en el artículo 59, fracción V, de la Constitución del Estado de Colima, en virtud de la intervención del Gobernador del Estado en los comicios, por sí mismo, y por medio de otras autoridades y agentes bajo su mando], la responsable los considera infundados, aduciendo una serie de consideraciones erróneas y desapegadas de la realidad.
Previamente parte de hacer una interpretación, dice, histórica-jurídica, sistemática, funcional e integral de los preceptos 39, 40, 41, 116 fracción IV, incisos a), b), c), f), j) y k) de la Constitución Federal en relación con los artículos 3, 4, 6 y 86 BIS de la Constitución Local, aseverando, entre otras, que "en México es necesario contar con la venia de la voluntad popular, toda vez que el pueblo es el único titular de la soberanía", lo cual no es ninguna novedad, ni tampoco es algo excepcional de nuestro país, ni concesión graciosa de la Constitución ni de las leyes. Cualquier país de América reconoce eso en sus cartas constitucionales.
También, dice la responsable, que "nuestro sistema electoral propicia asimismo, la inclusión de las minorías para lograr el pluralismo político aglutinando las distintas voces que conforman nuestra sociedad." Lo cual no es cierto. El sistema electoral garantiza un acceso limitado a las minorías, a través del Principio de Representación Proporcional para los cargos legislativos, pero "no propicia" la inclusión de las minorías, antes las restringe, pues el sistema electoral mixto [de mayoría relativa y de representación proporcional], ni siquiera es paritario, a nivel nacional prevalece una proporción 60-40% y en las entidades federativas, las legislaturas estatales tienen libertad para prácticamente establecerlo como quieran, dada la última interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, en aras de un federalismo electoral mal entendido, que en los hechos se ha convertido en una especie de feudalismo electoral, en donde cada estado legisla como quiere tratándose de establecer el principio de representación proporcional, lo que ha atomizado la forma en cómo aparentemente se garantiza la inclusión de la minorías.
Por otra parte, afirma la responsable, de manera poco reflexiva, "que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo." Esto es muy relativo y parcial. La mayoría de los cargos públicos que componen lo que eufemísticamente se conoce como "poder público" son cargos de designación, no de elección. Los cargos electivos son muy limitados, concentrándose a unos cuantos, ciertamente importantes pero insuficientes. Además fuera de los partidos no se reconocen el acceso directo de los ciudadanos, a través de postulaciones independientes, a los cargos electivos. Ahora, la última reforma constitucional en materia política hace un reconocimiento al respecto, pero su materialización esta "condicionada" a lo que se desarrolle al respecto en la ley. Es decir, hasta el día de hoy la nueva enunciación constitucional sigue siendo semántica, puro papel mojado, en lenguaje coloquial.
Dice la responsable que "el sistema jurídico mexicano se ha reformado a fin de garantizar el libre juego de los partidos políticos y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, las reglas de competencia electoral se han revisado minuciosamente a fin de propiciar procesos equitativos entre los diversos actores políticos, reglamentándose el acceso a los diferentes medios de comunicación, la forma de su financiamiento e impidiendo que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, todo ello a fin de evitar ventajas indebidas entre los candidatos y sus partidos, que el voto que finalmente se emita en la urna sea producto del convencimiento libre del ciudadano. Así los diversos medios de impugnación tanto en la esfera federal como local se establecen para auspiciar el imperio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y propician que todos los actos, resoluciones y leyes se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad."
La anterior afirmación es dogmática y no refleja la realidad sobre las instituciones y normas jurídicas que rigen a la democracia electoral en México. El sistema jurídico mexicano se ha reformado de manera gradual, parcial, y al día de hoy no garantiza el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos en materia política-electoral. Por ejemplo, nuestro sistema de elecciones es de mayoría relativa (muy relativa), esto es, gana la "minoría más numerosa" y se dan casos como en la reciente elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (también se refleja esto en los distritos para elegir diputados locales y federales) en donde el candidato presunto ganador es rechazado por el 60% sesenta por ciento de los ciudadanos mexicanos que participaron en las urnas el 1 de julio pasado, que son votos que claramente le repudian.
En atención a ello las normas de mayoría relativa le confieren legalidad meramente formal a quien tenga los votos de la "minoría más numerosa" como ha quedado dicho. Pero tal sistema no le puede dar nunca al ganador una legitimidad democrática auténtica, pues tal legitimidad sólo la otorga quien realmente tenga la mayoría de apoyos de los ciudadanos, esto es, un respaldo de más del cincuenta por ciento de quienes participan con su voto en las elecciones. No es el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que sirve como ejemplo, ni de los Distritos Locales que como el XVI de Tecomán que se impugna. En donde los presuntos ganadores tienen legalidad formal pero no legitimidad democrática real. Ello es muestra de que el sistema jurídico electoral no garantiza plenamente el ejercicio de los derechos ciudadanos [como dogmáticamente lo supone el Tribunal responsable], pues no le permite a los ciudadanos elegir a representantes populares que cuenten siempre con una mayoría de más del cincuenta por ciento de los votos.
Por otra parte, tampoco es cierto, como dice la responsable, que el sistema jurídico electoral vigente impida que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores. En primer lugar, porque ello depende más del afianzamiento de una cultura democrática y de un comportamiento ético gubernamental poco arraigado, casi ausente, en el medio mexicano. En el 2012, México sigue siendo unos de los países más corruptos del mundo, al ocupar el lugar 100 de 180 países evaluados por la organización Transparencia Internacional, cuyos estudios merecen todo crédito. De acuerdo con el índice de Percepción de Corrupción, nuestro país obtuvo una calificación de 3.0, en una escala en la que cero representa la mayor percepción de corrupción, y 10 la menor.[11] Esto no constituye ninguna novedad, pues es un hecho público y notorio que la corrupción es uno de los principales males del Estado mexicano y ello también impacta en el ámbito normativo e institucional electoral. Decir que las autoridades electorales, incluidas muchas de las jurisdiccionales, son corruptas no es ninguna falsedad, es simple y llanamente la descripción de una realidad.
Pero además, el actual diseño normativo y la actuación de los órganos electorales de control tampoco impiden que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, como lo sugiere el Tribunal responsable. En México, por citar dos conocidos casos, se han declarado nulas las elecciones de Gobernador de los estados de Tabasco y Colima, lo que constituye la aceptación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de actos probados de defraudación electoral. Sin embargo, en ninguno de los casos hubo sanción alguna a los responsables de cometerlos. Ninguna autoridad sancionó dicha defraudación electoral. Ello pone de manifiesto que el sistema electoral vigente no impide que los tres niveles de gobierno puedan influir o coaccionar indebidamente a los electores, pues cuando se dan los ilícitos electorales ni siquiera hay castigo de por medio.
Además, existen casos actuales, que pretenden ser desestimados a efecto de aparentar una fachada democrática, que indican que los gobiernos estatales principalmente se han convertido en islas de impunidad y corrupción desmedida, que tratándose de elecciones, intervienen con los recursos del erario público en apoyo de los candidatos a los que se estima oficiales, que son casi siempre los del mismo partido que controla el poder público estatal. El caso Soriana es emblemático de este tipo de corrupción y desvió de poder. Los gobiernos estatales contrataron con la empresa Soriana las famosas tarjetas de beneficios, les destinan recursos públicos cuantiosos pretextando un loable fin, apoyar la educación, la salud y alimentación de las familias más pobres, para después terminar desviando estos apoyos en las elecciones y condicionándolos a cambio de que se vote por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como en la especie ha sucedido, lo que priva de autenticidad y libertad a las elecciones y al sufragio.
Cabe precisar que en la parte conducente de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Colima explicó lo siguiente:
De una interpretación, histórica-jurídica, sistemática, funcional e integral de los preceptos 39, 40, 41, 116 fracción IV, incisos a), b), c), f), j), y k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los preceptos 3o, 4o, 6o y 86 BIS de la Carta Magna Local tenemos que; para acceder al poder en México es necesario contar con la venia de la voluntad popular, toda vez que el pueblo es el único titular de la soberanía, de igual forma, es disposición de este ente soberano asumir una forma de Estado Federal cuyo gobierno es democrático, republicano y representativo, elegido periódicamente a través del sufragio universal, libre, personal y directo, la vía para acceder al gobierno es a través de los partidos políticos quienes tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, deberán respetar las reglas y principios establecidos para el proceso electoral democrático, a fin de que la participación de estas entidades de interés público en la contienda electoral se efectué de forma equitativa, gozando de todas garantías consagradas en el texto constitucional y tratados internacionales sobre derechos políticos-electorales ratificado por nuestro país, nuestro sistema electoral propicia asimismo, la inclusión de las minorías para lograr el pluralismo político aglutinando las distintas voces que conforma nuestra sociedad. De igual forma se prevé una serie de principios rectores como son certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad relacionadas todos ellos revestirán la organización de las elecciones y la emisión del sufragio, todos estos principios y normativa electoral debe ser el eje rector de la actuación de las autoridades electorales, sus actos y resoluciones sólo pueden ser emitidos con apego a tales principios, de lo contrario se pondrán en movimiento el sistema impugnativo primero ante los tribunales locales y si la resolución de este órgano jurisdiccional local no satisface al justiciable podrá agotar la última instancia ante la Sala Regional o Superior según proceda, el propósito de los medios de impugnación además de tutelar el derecho que se considera vulnerada es otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantiza que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios constitucionales, convencionales y de legalidad.
Conforme al sistema federal, las entidades federativas son autónomas para establecer su propio marco normativo que bajo ningún supuesto puede contravenir a la Ley Suprema, por ello, siguiendo las directrices de la Constitución Federal los artículos 3o y 4o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima expresan: que la soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, el cual se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad del mismo. De igual forma el artículo 6o de la norma sustantiva electoral local protege el derecho de voto del ciudadano colimense no sólo enunciando las características del mismo, sino imponiendo a las autoridades la obligación de proteger la secrecía y libertad en la emisión del sufragio, por ello establece sanciones para quienes presionen o coaccionen a los electores. Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio del derecho a votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio. Suma importancia recobra para el presente asunto lo dispuesto en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en el artículo 86 BIS, dice que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en tanto que, el segundo y tercer párrafo de la fracción I, establece que los Partidos Políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, con el fin de estimular la participación equitativa, registran candidatos en equidad de género, sujetos a la normatividad que determina el Capítulo VI, del Código Electoral del Estado, en lo referente al procedimiento de cómputo para la elección de Diputados Locales y observando en lo conducente a lo establecido por los artículos 246, 247, 248 y 255 del citado ordenamiento.
Evidentemente, el sistema jurídico mexicano se ha reformado a fin de garantizar el libre juego de los partidos políticos y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, las reglas de competencia electoral se han revisado minuciosamente a fin de propiciar procesos equitativos entre los diversos actores políticos, reglamentándose el acceso a los diferentes medios de comunicación, la forma de su financiamiento e impidiendo que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, todo ello a fin de evitar ventajas indebidas entre los candidatos y sus partidos, que el voto que finalmente se emita en la urna sea producto del convencimiento libre del ciudadano. Así los diversos medios de impugnación tanto en la esfera federal como local se establecen para auspiciar el imperio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y propician que todos los actos, resoluciones y leyes se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Ciertamente es fundamental cuidar el acceso equitativo de los partidos al poder, evitando la influencia sobre la disposición de recursos públicos y medios de comunicación que sobre ellos pudieren tener los gobernantes, pues tales medios son las instancias legitimadoras de los resultados electorales. Por ello, se reformó la Ley Suprema Federal Mexicana para limitar a las autoridades en la difusión de su propaganda gubernamental y en el desvío de recursos públicos con fines electorales.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los argumentos que han sido reseñados contenidos en la resolución impugnada, no causan perjuicio a la parte actora toda vez que únicamente fueron expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima como marco contextual previo al análisis de las irregularidades que hizo valer el actor respecto de la actualización de la causa de nulidad de la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa por el XVI Distrito Electoral de esa entidad federativa, prevista en el fracción V del artículo 59 de la Constitución Política local, consistente en la intervención del Gobernador en el proceso electoral respectivo.
Esto es, los argumentos que ahora controvierte el Partido Acción Nacional no sirvieron de base a la hoy responsable para calificar los agravios que le fueron expuestos, de ahí que no le irroguen perjuicio y resulte innecesario su estudio de fondo en esta instancia, a fin de considerar correctas o equivocadas las apreciaciones del tribunal electoral estatal en las que sostuvo:
Que para acceder al poder es necesario contar con la venia de la voluntad popular por ser el pueblo el titular de la soberanía nacional.
Que la soberanía nacional determinó adoptar una forma de Estado Federal cuyo gobierno es democrático, republicano y representativo, elegido periódicamente a través del sufragio universal, libre, personal y directo a través de los partidos políticos.
Que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, debiendo respetar las reglas y principios establecidos para el proceso electoral democrático, a fin de que la participación de estas entidades de interés público en la contienda electoral se efectué de forma equitativa, gozando de todas garantías consagradas en el texto constitucional y tratados internacionales sobre derechos políticos-electorales.
Que nuestro sistema electoral propicia la inclusión de las minorías para lograr el pluralismo político aglutinando las distintas voces que conforma nuestra sociedad.
Que están previstos una serie de principios rectores como son certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad para revestir la organización de las elecciones y la emisión del sufragio.
Que tales principios y normativa electoral rigen la actuación de las autoridades electorales por lo que sus actos y resoluciones sólo pueden ser emitidos con apego a tales principios, de lo contrario pueden impugnarse ante los Tribunales Locales o Federales.
Que el propósito de los medios de impugnación, además de tutelar el derecho que se considera vulnerado, es otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios constitucionales, convencionales y de legalidad.
Que conforme al sistema federal, las entidades federativas son autónomas para establecer su propio marco normativo sin contravenir a la Ley Suprema, y que en ese sentido la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima expresa que la soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, el cual se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad del mismo, protege el derecho de voto del ciudadano colimense no sólo enunciando las características del mismo, sino imponiendo a las autoridades la obligación de proteger la secrecía y libertad en la emisión del sufragio y establece sanciones para quienes presionen o coaccionen a los electores.
Que de acuerdo al artículo 86 BIS de la Constitución Local la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y que los Partidos Políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, con el fin de estimular la participación equitativa, registran candidatos en equidad de género con sujeción al Código Electoral del Estado.
Que el sistema jurídico mexicano se ha reformado a fin de garantizar el libre juego de los partidos políticos y el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
Que las reglas de competencia electoral se han revisado minuciosamente a fin de propiciar procesos equitativos entre los diversos actores políticos, reglamentándose el acceso a los diferentes medios de comunicación, la forma de su financiamiento e impidiendo que las autoridades en los tres niveles de gobierno puedan influir, coaccionar o provocar una tendencia en el ánimo de los electores, a fin de evitar ventajas indebidas entre los candidatos y sus partidos, que el voto que finalmente se emita en la urna sea producto del convencimiento libre del ciudadano.
Que es fundamental cuidar el acceso equitativo de los partidos al poder, evitando la influencia sobre la disposición de recursos públicos y medios de comunicación que sobre ellos pudieren tener los gobernantes, pues tales medios son las instancias legitimadoras de los resultados electorales, por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó para limitar a las autoridades en la difusión de su propaganda gubernamental y el desvío de recursos públicos con fines electorales.
Así, como se advierte de su contenido, los anteriores razonamientos de la resolución impugnada, utilizados por la responsable como marco contextual del análisis de la nulidad de la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del XVI Distrito electoral de Colima, por supuestamente actualizarse la causal contenida en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política de esa entidad federativa, consistente en la intervención indebida del Gobernador del Estado en el proceso electoral, no se refieren al análisis del caso concreto, sino que constituyen una serie de pronunciamientos genéricos derivados de un estudio teórico y normativo relacionado con los principios de la materia electoral, por lo que no causan perjuicio al impugnante al no ser consideraciones que sustentaron la determinación ahora controvertida, por lo que si esta Sala Regional se pronunciara sobre lo correcto o inexacto de tales argumentos en nada abonaría a la pretensión de la parte actora consistente en la revocación de la resolución hoy impugnada; de ahí la inoperancia del agravio que se estudia.
Por otra parte, el partido político enjuiciante hace valer que es equivocada la consideración del Tribunal Electoral Local en el sentido de que en el juicio local se limitó a exponer consideraciones teóricas-dogmáticas y los elementos de convicción que aportó no fueron suficientes para constatar que su argumento era cierto. En ese tenor refiere la parte impugnante los siguientes motivos de inconformidad:
Que el tribunal responsable incurre en incongruencia pues reconoce la intervención directa del Gobernador del Estado de Colima en dos mítines proselitistas de apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional pero justifica al Gobernador esgrimiendo que un día antes de la celebración de los mítines solicitó "se le descontara el día laboral para sumarse a las actividades de Peña Nieto en Colima” pero también sostiene que "un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden a un ejercicio legitimo de un derecho."
Que el hecho de que el Gobernador no cobre sueldo el día de los eventos proselitistas a los que acudió personalmente, no extingue el efecto que causa su presencia política como Gobernador en tales actos de campaña respaldando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Que el Tribunal Estatal no advirtió que tales eventos fueron actos masivos, con una afluencia aproximada de diez mil a quince mil personas en cada uno de ellos y difundidos ampliamente por los medios de comunicación social con cobertura en Tecomán y en todo el Estado y que por su impacto, resultaba determinante para efectos de la elección impugnada.
Que no es justificación que los eventos proselitistas se hubieran realizado el día sábado, aduciendo la responsable que era un día inhábil, porque el titular del Poder Ejecutivo Estatal no pierde esa calidad los sábados y sostener esa argucia permitiría que los actos de campaña electoral en donde se tenga contemplada la participación personal de los Gobernadores se programen los sábados y domingos para que puedan hacer proselitismo, influir en los comicios y desequilibrar las condiciones de equidad de la contienda, sin esperar consecuencia o sanción por su intervención.
Que es incongruente que durante el proceso electoral todos los días y horas se consideran hábiles para realizar diligencias, trámites e impugnaciones de carácter electoral, pero inhábiles para efecto de que los Gobernadores de los Estados realicen actividades de proselitismo político.
Que la tesis aludida en la resolución impugnada de rubro: "ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTA RESTRINGIDA EN LA LEY", se le revierte a la responsable, pues refiere que la concurrencia a actos proselitistas es permisible sólo cuando el servidor público asume una actitud totalmente pasiva en el evento (inocua) y no forma parte de la escenografía política montada ex profeso para la persuasión electoral, absteniéndose de subir al estrado, de permitir ser presentado como la primera autoridad pública del Estado y de emitir discursos y arengas de apoyo político a sus candidatos, pero que no está permitida la intervención activa del Gobernador en eventos proselitistas, aún sean días inhábiles, lo que es congruente con la recta interpretación del artículo 59, fracción V, de la Constitución del Estado de Colima y constituye una prohibición que no riñe con el derecho a la libertad de expresión que como persona tiene quien se desempeña como Gobernador de Colima, de acuerdo a la Tesis XXVII/2004 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.
En relación a esa temática, en la resolución impugnada se sostuvo:
Que el agravio era infundado porque el actor realizó afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas y que aún haciendo uso de la lógica jurídica, de las máximas de la experiencia y de la racionalidad a fin de brindar una tutela judicial efectiva al inconforme, no se podía resolver en base a conjeturas o suposiciones cuando estaba en juego la protección del sufragio ciudadano.
Que el inconforme se limitó a exponer consideraciones teóricas-dogmáticas y los elementos de convicción que aportó no permitían constatar que su argumento era cierto.
Que supliendo lo genérico de su agravio advertía que el inconforme se dolía de una indebida intervención antes y durante la jornada electoral de la autoridad gubernamental Mario Anguiano Moreno para favorecer en la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI a la fórmula de candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima", violentando la prohibición constitucional contenida en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local por acudir, el diecinueve de mayo del presente año, a los mítines tanto en Colima como en Manzanillo para acompañar a Enrique Peña Nieto y a los diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos los candidatos a la citada diputación, vulnerando el artículo 134 de la Constitución Federal.
Que no asistía razón al impugnante en el sentido de que por la sola presencia del Gobernador a los mítines descritos, se comprometiera la equidad en la contienda electoral por utilizar recursos públicos, porque si bien era cierto, que tanto la Ley Suprema Federal y Local, así como el Código Electoral de Colima prohíbe a los funcionarios públicos influir en la contienda electoral mediante el uso de recursos públicos debía ponderarse que, por un lado, todo servidor público está obligado a respetar o preservar la equidad en la contienda electoral y no realizar actos u omisiones que constituyan una forma de presión, intimidación o coacción hacía los electores; y, por el otro, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que todo ciudadano por el sólo hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político y realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación, siendo que un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden al ejercicio legítimo de un derecho.
Que si bien había quedado demostrada la asistencia del Gobernador Mario Anguiano Moreno el sábado diecinueve de mayo de dos mil doce a los eventos realizados con motivo de la visita de Enrique Peña Nieto a Colima, también lo era que con la copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de sueldo y de su autorización emitida por el Secretario de Finanzas y Administración de la entidad, así como de la copia de pago de salario en el que se especifica la deducción del día otorgado, se desvirtuaba el argumento de que con la asistencia del Gobernador a los mítines invocados se generaba inequidad en el contienda electoral por disponer de recursos públicos, pues acudió a los eventos partidarios en uso de sus derechos político-electorales y de afiliación, en día inhábil y durante su licencia de funciones sin goce de sueldo autorizado por la dependencia competente para ello, sin que se demostrara que tal asistencia afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección impugnada, ni que en forma facciosa se hubiesen comprometido recursos públicos o hubiere un ejercicio arbitrario de las atribuciones que ostenta el servidor público, ya fuera mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, para otorgar una ventaja indebida a los candidatos a Diputados Locales de la Coalición "Comprometidos por Colima" en el Distrito XVI, en desmedro de las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral.
Que la parte entonces inconforme había aportado documentales técnicas consistentes en notas de diversos periódicos locales, las cuales transcribió y que son las siguientes:
1) Prueba 6: Nota periodística del “Diario de Colima” de veinte de mayo de dos mil doce, titulada "Ofrece EPN hospital materno infantil a Colima".
2) Prueba 7: Nota de “AFmedios.com” de diecinueve de mayo de dos mil doce, titulada “Peña Nieto ofrece en Colima ampliación de la autopista, Hospital materno infantil y frente común con Gobernador”.
3) Prueba 8: descripción de la imagen que aparece en la nota de “AFmedios.com” de diecinueve de mayo de dos mil doce, titulada "Peña Nieto visita Colima".
4) Prueba 9: Nota de “ELPUERTO.COM” de diecinueve de mayo de dos mil doce, titulada "Llega Enrique Peña a Manzanillo, le acompaña el Gobernador Mario Anguiano".
Que las citadas probanzas tenían un valor indiciario conforme a lo dispuesto por los artículos 36, fracción III y 37, fracción IV, de la Ley de Adjetiva Electoral Local, y no permitían la plena convicción de la existencia de las irregularidades aducidas sobre la injerencia del ejecutivo en el proceso electoral local y que no había medio probatorio alguno en el que se constatara que se comprometió la imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral en el Distrito XVI; máxime cuando dichos eventos se realizaron en día inhábil, y que no había prueba que se erogaron recursos del erario público.
Que los medios probatorios aportados por la parte actora fueron ineficaces para acreditar la violación al principio de equidad en la contienda electoral a favor de Noé Pinto de los Santos y su suplente, por no quedar demostrados que tales actos fueron determinantes e incidieron en el resultado de la elección, apreciándose que, en el caso, no se había configurado la determinancia.
Que no se había acreditado que se hubiera incurrido en un desvío de recursos a favor de los candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima", por lo que no había contravención a la normatividad electoral o que el Gobernador presionara al electorado del Distrito XVI de Tecomán con su imagen y presencia para votar a favor de los señalados candidatos.
Que suponiendo sin conceder, que la sola presencia del Gobernador en un acto partidista influyera en la voluntad del electorado, dicha influencia podía ser tanto en el sentido positivo como negativo, sobre todo tomando en cuenta el hecho notorio de que otros candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima" en municipios como Manzanillo, por ejemplo, donde se desarrollaron los eventos, tuvieron una votación desfavorable perdiendo la elección.
Que no se habían vulnerado los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Local, pues si bien se acreditó la presencia del Gobernador en un acto partidista, ello no configuraba que su participación en los actos políticos hubiera sido inconstitucional e ilegal, atentara o violentara los principios de legalidad, equidad e imparcialidad pues no se constató que hubiera formulado promesa alguna de apoyos a favor de los candidatos impugnados mediante proyectos sociales que generara coacción al electorado o que realizara alguna otra medida para beneficiarlos.
Que no había elementos de prueba objetivos y fehacientes, que generaran convicción respecto de la influencia que pudo haber tenido la presencia del Gobernador en los actos partidistas en el normal desarrollo del procedimiento electoral o en el resultado final de la Elección de Diputados Locales en el Distrito XVI, por lo que no podía considerarse que la aludida conducta haya sido determinante y debiera afectar la validez de la citada elección, de acuerdo a la tesis de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.”
Que para que se configurara la infracción aducida se requiere que la conducta tenga la finalidad de influir en la equidad de la contienda electoral y que con esa finalidad se aplicaran de manera parcial los recursos públicos, lo cual no estaba acreditado, en razón de:
+ Que el Gobernador asistió a los eventos el diecinueve de mayo de dos mil doce, día en el que, aparte de contar con licencia sin goce de sueldo, era un día inhábil.
+ Que la sola presencia del Gobernador en los citados eventos de campaña no implicó necesariamente violentar la norma.
+ Que la asistencia de funcionarios públicos a actos de campaña se pudo llevar a cabo en ejercicio pleno de sus derechos políticos de asociación, contemplados en el artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en las puntualizaciones anteriores, queda demostrado que la parte actora no controvierte consideraciones torales de la sentencia impugnada, de ahí la inoperancia de sus alegatos, toda vez que dichas consideraciones seguirían rigiendo el sentido del fallo.
Así, la parte actora no expone argumento alguno que combata el dicho de la responsable en el sentido de que:
a) No había quedado demostrado que con la asistencia del Gobernador a los mítines invocados se generaba inequidad en el contienda electoral por disponer de recursos públicos, pues acudió a los eventos partidarios en uso de sus derechos político-electorales y de afiliación, en día inhábil y durante su licencia de funciones sin goce de sueldo autorizado por la dependencia competente para ello.
b) Que no se demostró que tal asistencia afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección impugnada, ni que en forma facciosa se hubiesen comprometido recursos públicos o hubiere un ejercicio arbitrario de las atribuciones que ostenta el servidor público, ya fuera mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, para otorgar una ventaja indebida a los candidatos a Diputados Locales de la Coalición "Comprometidos por Colima" en el Distrito XVI, en deterioro de las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral.
c) Que las probanzas aportadas únicamente arrojaban un valor indiciario conforme a lo dispuesto por los artículos 36, fracción III y 37, fracción IV de la Ley de Adjetiva Electoral Local, y no permitían la plena convicción de la existencia de las irregularidades aducidas sobre la injerencia del ejecutivo en el proceso electoral local y que no había medio probatorio alguno en el que se constatara que se comprometió la imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral en el Distrito XVI; que no se había demostrado que tales actos fueron determinantes e incidieron en el resultado de la elección.
d) Que para que se configurara la infracción aducida se requiere que la conducta tenga la finalidad de influir en la equidad de la contienda electoral y que con esa finalidad se aplicaran de manera parcial los recursos públicos lo cual no estaba acreditado.
De esta manera, si bien la responsable estimó demostrada la asistencia del Gobernador del Estado de Colima, el sábado diecinueve de mayo de dos mil doce a mítines partidistas realizados por la visita de Enrique Peña Nieto a esa entidad federativa, lo cierto es que determinó que ello no era suficiente para decretar la nulidad de la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa por el XVI Distrito electoral al considerar que no se había demostrado que tal conducta hubiese influenciado los resultados electorales por lo que no se acreditaba el factor determinante de la causal de nulidad invocada como era necesario para decretar la nulidad de la elección; incluso, subrayó la responsable que, suponiendo sin conceder que se hubiese generado alguna influencia en la elección, ésta podría ser tanto en sentido positivo como negativo como quedaba evidenciado con el hecho de que en el propio Municipio de Manzanillo, donde se realizó uno de los mítines, la Coalición "Comprometidos por Colima" perdió la elección.
Tampoco tuvo por demostrada la utilización de recursos públicos para promocionar a los candidatos de la Coalición "Comprometidos por Colima", ni que el titular del ejecutivo de la entidad hubiese realizado actos tendentes a condicionar el voto a favor de dichos candidatos ya fuera por ofrecer algún beneficio o prestación o por amenazar con dejar de recibirlos.
Argumentos que no se combaten por la parte accionante siendo que contienen razonamientos torales que dan sentido a la calificación de infundado que otorgó la responsable al agravio del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad primigenio, por lo que esta autoridad no se encuentra en posibilidad de analizarlos y deben quedar intocados.
No es óbice a la anterior consideración el argumento de la parte actora en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta que a los mítines referidos acudieron diez mil o quince mil personas en cada uno y que ello implicaba una influencia determinante en la elección, pues ello no fue hecho valer en el juicio de inconformidad JI-17/2012 por lo que la autoridad no estuvo en posibilidad de tomarlo en cuenta al emitir la resolución hoy impugnada.
Por tanto, las alegaciones estudiadas en este apartado resultan inoperantes toda vez que no constituyen un agravio eficaz para controvertir la resolución impugnada, pues como se expuso al inicio del presente considerando, en realidad lo que debió presentar el impetrante en sus motivos de disenso, tendría que consistir en evidenciar la ilegalidad de la resolución controvertida, enfrentando con alegaciones jurídicas frontales las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, situación que en el caso, no acontece.
Ello es así, pues, como se apuntó previamente, para desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento a la resolución combatida, era necesario que el hoy actor presentara alegaciones en contra de los argumentos torales o principales de la misma, situación que no ocurrió en la especie.
3. 2. Falta de exhaustividad respecto al análisis de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
El segundo de los motivos de inconformidad señalado como 3. 2. se refiere a la falta de exhaustividad respecto al análisis de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral que el partido político actor plantea en el sentido de que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre las irregularidades que se suscitaron el día de la elección, las cuales consistieron en la intervención del Gobernador del Estado y de diversas dependencias gubernamentales en la realización de un operativo de movilización de ciudadanos a las urnas con recursos públicos y compra del sufragio.
En la demanda, la parte actora señala lo siguiente:
Ahora bien, el Tribunal responsable considera infundado el agravio planteado en lo relativo a la injerencia del Gobernador en la contienda electoral a través de diversas dependencias y secretarías bajo su mando, omitiendo hacer un examen exhaustivo de los siguientes hechos:
"... es importante resaltar que a partir de la madrugada del día 1 de julio del 2012, día de la jornada electoral, desde las 6:00 horas, se comenzó a ejecutar un amplio operativo gubernamental de carácter ilícito, con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y Administración, Secretaria de Educación, Secretaria de Desarrollo Urbano, Secretaria de Desarrollo Social, Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General del Estado, de apoyo a la formula de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que entró en coordinación directa con el órgano directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, su comité directivo municipal adscrito en la jurisdicción en donde se llevó a cabo esta elección y sus comités seccionales; operativo que actuó de manera sistemática y generalizada durante la emisión de la votación, esto es de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, inclusive después del cierre de las casillas, y que tuvo su ámbito de acción en todas las secciones electorales de la demarcación territorial relativa a la elección que se impugna y que persiguió como objetivos el de movilizar ciudadanos a las urnas con recursos públicos, a través de la compra del sufragio, con la entrega de dinero en efectivo de entre quinientos a mil pesos por persona en la mayoría de los casos, así como con la entrega de insumos materiales, especialmente despensas, enseres para el hogar y materiales de construcción, así como con la promesa de trabajo en la burocracia estatal y municipal; que incluyó el traslado del ciudadano a la casilla desde su mismo domicilio; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; operativo que fue muy amplio, aunque evidentemente subrepticio, y que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido Acción Nacional; situación que también incluyo la coacción directa generalizada a los representantes de casilla de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, principalmente, aprovechando la situación de inseguridad que con motivo de la criminalidad organizada se vive en el país y particularmente en nuestra entidad federativa, a efecto de hacer verosímil la amenaza y por ende provocar la inhibición efectiva del representante partidista, a los que de facto se les negaron sus derechos de vigilancia durante toda la jornada electoral en las casillas de la demarcación territorial en donde se llevó a cabo la elección que se impugna."
"Operativo que utilizó mecanismos fraudulentos tales como la coacción al elector identificándolo previamente y presionándolo desde su domicilio y así como también en las inmediaciones de las casillas, situación generalizada en todas las secciones electorales atinentes a la circunscripción territorial que nos ocupa, a fin de impedirle que libremente eligiera al candidato de su preferencia genuina, exenta de vicios; confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando los resultados de los mismos; utilización de los cuerpos de seguridad pública para entorpecer el trabajo de vigilancia de los representantes partidistas de casilla y generales, así como para frenar el libre flujo de ciudadanos a los centros de votación a través de aleatorias y sistémicas detenciones arbitrarias, y la puesta en marcha de un mecanismo fraudulento generalizado, consistente en entregar, afuera de la casilla respectiva, una boleta de la elección (obtenida ilegalmente) a un ciudadano elector coaccionado, previamente marcada a favor de la formula de candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que se introducía a la casilla correspondiente y que se depositaba en la urna relativa a la misma, sacando el ciudadano elector coaccionado la boleta sin marcar, que le había sido previamente dada por los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla conforme a las reglas de las votación, y que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno del Estado de Colima y los referidos partidos políticos para este fin. Situaciones verificadas durante el día de la jornada electoral, en las casillas de la demarcación territorial y en los modos extensivos acontecidos que se mencionan."
"En efecto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y demás dependencias de la administración pública estatal, emplearon un operativo de compra de votos y de conciencias de la ciudadanía para que la elección recayera en determinada persona, y en el caso que nos ocupa, para que recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos. Para acreditar lo anterior, se anexan al presente diversos medios de convicción consistentes en notas periodísticas, que demuestran dicha compra de votos utilizando el erario público, de los cual se hicieron las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. Unos de los mecanismos utilizado consistía en entregar cheques por conducto de la citada Secretaría de Finanzas y otras dependencias, circunstancia que a todas luces es ilegal y violatoria de los dispositivos legales en materia electoral tantas veces aquí invocados, pero sobre todo se actualiza la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona de Noé Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad."
"Asimismo, también se implemento un operativo fraudulento de carácter nacional de apoyo ilícito a la candidatura del C. Enrique Peña Nieto a la Presidencia de la República, postulada, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional, que tuvo alcances y efectos en las elecciones locales concurrentes celebradas en el Estado de Colima, pues dicho operativo nacional también tuvo como objetivo apoyar las candidaturas de dicho partido a los cargos locales, tal es el caso, del Distrito XVI de Tecomán, a través del llamado Fraude con Tarjetas Precargadas de Soriana, de las cuales se distribuyeron 1 millón 800 mil tarjetas precargadas con cantidades monetarias que van desde los cien hasta los mil quinientos pesos, mismas que se repartieron en todo el país, especialmente en aquellas zonas geográficas en donde existen tiendas de autoservicio Soriana, como es el caso de la ciudad de Tecomán, Colima. Mediante este operativo ilícito se entregaban tarjetas a los ciudadanos a cambio de su voto, debiendo el elector coaccionado sacar una foto, vía teléfono celular, de la boleta marcada a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a todos los cargos de elección popular, entre ellos, la relativa al Distrito XVI de Tecomán, a efecto de demostrar que efectivamente votó por dicho partido y sus candidatos."
Al respecto, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso que se estudia resulta infundado, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, en la resolución impugnada sí se abordaron sus planteamientos.
Esto es así, pues dentro del análisis del segundo de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad primigenio, mediante el cual el Partido Acción Nacional adujo que debía anularse la elección de Diputados Locales por el XVI Distrito electoral de Colima por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima consistente en la intervención del Gobernador del Estado en las elecciones, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la páginas 41 a 57 (fojas 580 a 596 del cuaderno accesorio único) de la sentencia ahora impugnada, precisó lo siguiente:
Consideró que también resultaba infundado el agravio relativo a la injerencia del Gobernador en la contienda electoral a través de sus diversas dependencias o secretarías durante el día de la elección mediante la movilización de los ciudadanos para que acudieran a las urnas a través de la compra del sufragio con recursos públicos y disuadiendo a los simpatizantes de otros partidos para acudir a los centros de votación, por la realización de detenciones arbitrarias, el ejercicio de coacción a los representantes de casilla del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática negándoles sus derechos de vigilancia durante toda la jornada electoral, la entrega extemporánea de los paquetes electorales y alteración de resultados y el hecho de entregar a los electores fuera de las casillas una boleta previamente marcada a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por Colima”, voto que se introducía a la urna, sacando el ciudadano coaccionado la boleta sin marcar que le proporcionaron los funcionarios de casilla, y, que afuera de la casilla entregaba al personal del operativo montado por el Gobierno de Colima, así como mediante el fraude realizado con tarjetas precargadas de Soriana.
Indicó que las pruebas aportadas por el impugnante para acreditar tales hechos consistieron en notas periodísticas, videos y copia simple de dos fotografías.
Transcribió las pruebas técnicas identificadas con los números 2, 3, 4 y 5, consistentes en videos publicados en la página de Internet denominada youtube, en los enlaces http://www.youtube.com/watch?v=oEPnxiHEMhU, http://www. manzanillo.tv/0512/21/epn.html, http://www.youtube.com/ watch?v=Ubb8_V6CHGO y http:/www.watch?v=0qNLODK2PPQ.
Asimismo, transcribió el contenido de tres notas periodísticas que identificó como pruebas 10, 11 y 12 provenientes de “Ecos de la Costa”, “AFmedios.com” y “Angel Guardián”, tituladas: “Niegan compra de votos con cheques para jefas de familia”, “PAN y PRD acudirán a la FEPADE por entrega de apoyos en Tecomán y Armería” y “Denuncia PRD compra de credenciales para votar en $500 pesos”.
Igualmente, describió dos fotografías (pruebas 13 y 14) y, como prueba 15 relató el contenido de los enlaces de Internet: http:/www.youtube.com/watch?v=cDIOxgUssXg, http:/www.youtube.com/watch?v=BOS8F6DLz8g, http:/www.youtube.com/watch?v=eAbcwkSsfto, http:/www.youtube.com/watch?v=0I1hgIMMUd4, http://www.youtube.com/watch?v=qfNlwPTXzVs, http://www.youtube.com/watch?v=PzEdz2ZttdQ, http://www.youtube.com/watch?v=A6aneT8PpcA, http://www.youtube.com/watch?v=SeU0oNo96vY, http://www.youtube.com/watch?v=G4nDFi8Lv5M, http://www.youtube.com/watch?v=NJvNHAxms3c y http://www.youtube.com/watch?v=GVq5VXskoAk.
Luego, con base en lo dispuesto por los artículos 36, fracción III y 37, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral consideró que, por su naturaleza, las citadas probanzas arrojaban un indicio simple que no generaba plena convicción de la existencia de las irregularidades aducidas, por lo que no quedaba demostrada la injerencia del Gobernador del Estado en los sucesos narrados por el entonces actor.
Indicó que tampoco quedaba demostrada la afectación a la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVI, utilizando las secretarías a su cargo, ni el uso de recursos públicos, compra de votos con dinero en efectivo o mediante la entrega de tarjetas.
Refirió que no se acreditó con elemento alguno la entrega extemporánea de los paquetes electorales, ni que se hubiere alterado su resultado, ni mucho menos la existencia del denominado carrusel electoral en las casillas, pues las probanzas se limitaron a un conjunto de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y que en las notas y videos no se apreciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni dato alguno que acreditara las irregularidades aducidas sino que solamente reseñaban afirmaciones tales como: que los dirigentes estatales tanto del Partido Acción Nacional, como del Partido de la Revolución Democrática, acudirían a la Fiscalía Especializada de Atención para los Delitos Electorales para denunciar la entrega de apoyos que se dieron en los municipios haciendo referencia a un cheque del Gobierno del Estado de Colima, Secretaría de Finanzas; que el Partido de la Revolución Democrática denuncia compra de credenciales para votar y las declaraciones realizadas por las secretarías de Desarrollo Social, de Educación y de Gobierno, en las que niegan la compra de votos, diciendo que la entrega de apoyos son acciones de gobierno establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 y que no se había indicado el lugar concreto de la realización de los actos que se denunciaban ni las personas en las que recayeron las irregularidades, por lo que no se podía determinar la gravedad de la conducta.
Además, que los medios probatorios aportados por el recurrente, no se complementaron con otros medios probatorios para poder corroborar la veracidad de las afirmaciones aducidas sobre irregularidades en la citada elección, lo que hacía inexacta la premisa sustentada por el partido actor e infundados sus agravios.
Con la descripción de los argumentos de la sentencia impugnada, anteriormente reseñados, queda evidenciado que la hoy responsable no incurrió en falta de exhaustividad respecto de los planteamientos que refiere la enjuiciante relacionadas con la supuesta realización de actividades contraventoras de la normatividad electoral el día de la elección por parte del Gobernador del Estado a través de diversas dependencias públicas, pues los alegatos que al respecto se hicieron valer en el juicio de inconformidad JI-17/2012 sí fueron atendidos y los razonamientos atinentes del Tribunal Electoral del Estado de Colima no son controvertidos por la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, en consideración de esta Sala Regional, resulta infundado el agravio sintetizado como 3. 2. que refiere la falta de exhaustividad de la sentencia controvertida respecto al análisis de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
3. 3. Omisión de allegarse de pruebas.
Por otra parte, respecto del agravio identificado con el numeral 3. 3. del resumen correspondiente, en el cual el partido político actor aduce que la responsable indebidamente omitió recabar pruebas, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al admitir que diversas pruebas tenían un valor indiciario simple sobre la intervención del Gobernador en las elecciones, debió haberse allegado de otras constancias mediante diligencias para mejor proveer hasta resolver de manera completa las cuestiones planteadas.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Es inexacta la apreciación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante diligencias para mejor proveer, debió allegarse de otros medios probatorios que complementaran los que aportó en el juicio de inconformidad primigenio, al haber considerado que existían indicios simples sobre los hechos que planteaba.
Lo inexacto de tal premisa deriva de que, en principio, la carga procesal de probar los hechos aducidos corresponde a las partes, en este caso al actor, por lo que debe ofrecer y aportar las pruebas tendentes a acreditar sus afirmaciones dentro de los plazos legales; y además, porque no es una obligación del órgano jurisdiccional o del magistrado instructor realizar diligencias, de las llamadas para mejor proveer, sino una facultad potestativa.
Para evidenciar lo anterior, se estima prudente citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto:
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL DE COLIMA.
De las Reglas del Procedimiento
para la Tramitación de los Recursos
Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la LEY, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[...]
V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del medio de impugnación según se trate; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano electoral o partido político responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieran sido entregadas;
Artículo 28.- Una vez admitido el juicio de inconformidad, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.
El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del juicio de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente, que deberán firmar el Presidente del Tribunal y el Secretario General de Acuerdos.
EL TRIBUNAL dispondrá de 10 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para substanciar y resolver este juicio.
Artículo 31.- El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente, podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales o requerir a los diversos órganos del INSTITUTO, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, los que deberán proporcionarlos oportunamente.
La no colaboración será notificada por el TRIBUNAL al superior jerárquico, para que imponga la sanción que conforme a derecho corresponda, con independencia de las sanciones que se le impongan por violación al CÓDIGO o a esta LEY.
Artículo 35.- En la tramitación de los medios de impugnación previstos por esta LEY, se aceptarán las siguientes pruebas:
[...]
Los órganos competentes, en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan.
Artículo 37.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
[...]
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Artículo 40.- El promovente aportará con su escrito inicial de la interposición del medio de impugnación, las pruebas que obren en su poder. En caso contrario, señalará la autoridad que deba proporcionarlas, previa acreditación de que las solicitó oportunamente.
Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver el recurso interpuesto.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Como puede advertirse de la normativa en cita, entre otros aspectos, en los medios de impugnación previstos por el ordenamiento local, la parte actora tiene entre sus diversas cargas procesales, la de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a acreditar sus afirmaciones dentro de los plazos para la interposición de los mismos (artículo 21, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima).
Aunado a lo anterior, el artículo 37, penúltimo y último párrafos, de la ley en cita, establece que no se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hubieran sido ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, a excepción de que se trate de pruebas supervenientes y siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
Otra obligación derivada de los dispositivos en comento, consiste en que cuando alguna de las partes del proceso afirma un hecho, debe probarlo y también cuando se niega algún hecho, si esto envuelve una afirmación (artículo 40 in fine de la ley adjetiva local).
Por otra parte, del código y de la ley comicial locales se advierte que es permisible que el juzgador pueda requerir a determinado órgano o autoridad algún medio de convicción, pero siempre y cuando el oferente justifique que lo solicitó oportunamente por escrito y no le fue entregado (artículo 21, fracción V, de ley procesal).
Ahora bien, la legislación de Colima de la materia contempla como facultad de los órganos resolutores, y en el caso que nos ocupa, del Magistrado ponente en coordinación con el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, la realización de las diligencias necesarias para integrar debidamente el expediente y el efectuar requerimientos de cualquier documento o informe y, realizar diligencias y perfeccionar alguna prueba, pero siempre y cuando ello no constituya algún obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación (artículos 28, segundo párrafo, 31, primer párrafo y 35 último párrafo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la responsable puede requerir información, también lo es que la autoridad tendría que efectuarlo siempre y cuando la parte actora lo solicitara, y sobre todo, justificara que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente, y ésta no le hubiere sido entregada.
Por lo que hace a llevar a cabo diligencias, de las conocidas para mejor proveer, cabe resaltar que no se encuentra expresamente previsto en la legislación colimense, pero pueden entenderse implícitas en la facultad prevista en el artículo 35, último párrafo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral al disponer que los órganos competentes, en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan.
Al respecto, cabe aclarar que dicha facultad es potestativa, es decir, no es imperativa; por lo tanto, se puede afirmar válidamente que al ser una facultad y no una obligación, se encuentra a discreción y criterio de la autoridad competente, toda vez que no constituye una obligación legal hacerlo.
En concordancia con lo expuesto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el hecho de que en la sustanciación de los medios de impugnación no se realicen diligencias para mejor proveer, ello no perjudica a las partes; pues, como se señaló en el párrafo precedente, tales actos se consideran una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, cuando en autos no se encuentren elementos suficientes para resolver.
Lo razonado tiene sustento en el contenido de la jurisprudencia 09/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.[12]
De igual forma, sirven como fundamento del criterio expuesto, el contenido de las tesis emitidas por otros órganos del Poder Judicial de la Federación, mismas que a continuación se citan:
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ADMITIRLAS. La facultad que tiene el sentenciador para allegarse pruebas para mejor proveer constituye una prerrogativa que la ley le confiere, por lo que sino la ejercita, su conducta no es violatoria de garantías individuales.[13]
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD CON QUE CUENTA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ORDENARLAS, NO ENTRAÑA LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA ALLEGARSE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO. De la interpretación a los diversos artículos del Código Fiscal de la Federación que norman el juicio anulatorio tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en específico de los numerales 209, 209 bis, 214, 230, 233 y 237, se advierte que se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones, por lo que la carga probatoria en el juicio contencioso recae en la parte interesada en demostrar determinado punto de hecho, sin que al respecto se prevea la obligación para la autoridad demandada de exhibir en el juicio las constancias del procedimiento respectivo del que emanó el acto reclamado, salvo en el caso en que hubiesen sido ofrecidas como prueba por el demandante, o en el supuesto de que éste hubiera manifestado que no conoce el acto administrativo, hipótesis esta última en la que la autoridad deberá acompañar a su escrito de contestación la constancia del acto administrativo y de su notificación. Así, de no obrar en el sumario las citadas constancias y no estarse en los aludidos supuestos, no existe obligación de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de ordenar la regularización del procedimiento a fin de requerir a las partes la exhibición de las referidas documentales, o bien, de allegarse tales medios probatorios de oficio, debido a que, en su caso, le corresponde a la actora la carga procesal de exhibir en el juicio las constancias del procedimiento administrativo que motivaron el juicio contencioso, en las que obren los actos de que se duele. No contraría al razonamiento que precede lo dispuesto en el último párrafo del artículo 230 del mencionado ordenamiento legal, que faculta al Magistrado instructor para acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos y para ordenar la práctica de cualquier diligencia, debido a que la facultad de practicar diligencias para mejor proveer prevista en el citado precepto legal no constituye una obligación sino una potestad para los Magistrados del citado tribunal, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, ya que de otra forma se infringiría el principio de equidad procesal y el de estricto derecho que rigen en el juicio anulatorio .[14]
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DECRETAR SU DESAHOGO. Es cierto que de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador puede valerse de cualquier medio, no prohibido por la ley ni contrario a la moral, para conocer la verdad de los puntos controvertidos, pero también lo es que esa norma no tiene el alcance consistente en que por el solo hecho de que en un juicio se afirme una situación, el juez esté legalmente obligado a allegarse los medios de convicción conducentes para determinar si es verdadera o falsa, pues de acuerdo con el numeral 281 del citado ordenamiento, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones .[15]
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ. Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto, sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador.[16]
En ese contexto, carece de fundamento lo pretendido por el actor, al manifestar que el órgano jurisdiccional local omitió requerir información o realizar diligencias para corroborar las afirmaciones que el accionante formuló en el juicio de inconformidad, toda vez que como ha quedado puntualizado en párrafos precedentes, que corresponde al impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, razón por la cual el tribunal responsable resolvió el medio de defensa con los elementos que obraban en el sumario, entre ellos, las pruebas que sí fueron ofrecidas y aportadas por el accionante, mismas que consideró insuficientes para acreditar las irregularidades que planteó en el mencionado juicio de inconformidad.
Es así que resulta inadmisible estimar que basta con que la autoridad jurisdiccional electoral considere que las probanzas aportadas por las partes para que el juzgador esté obligado a allegarse de las pruebas que las complementen y lo lleven a una convicción plena de que las irregularidades aducidas acontecieron, ya que legalmente las partes tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador, o bien, en su caso, la parte actora debe solicitar se requieran, justificando que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Cabe precisar que este criterio referente a que las diligencias para mejor proveer son facultativas y no obligatorias, ya ha sido sostenido, y por ende, reiterado por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral de los expedientes identificados con las claves ST-JRC-100/2011, ST-JRC-46/2011 y ST-JRC-36/2011.
Además, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad JI-17/2012 (fojas 2 a 121 del cuaderno accesorio único), se advierte que la parte actora no solicitó la realización de alguna diligencia para mejor proveer ni pidió al tribunal responsable que requiriera algún informe o documento a determinada autoridad, partido político o particular tendente a contar con mayores elementos para el análisis de los hechos que planteó en dicha instancia local.
Pese a todo lo expuesto y contrario a lo aducido por el actor, la responsable en la sustanciación del juicio de inconformidad sí efectuó un requerimiento al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, para solicitarle copias certificadas de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y constancias de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal respecto de sesenta y seis casillas correspondientes a la elección de Diputados de Mayoría Relativa del XVI Distrito electoral local, así como información al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima respecto a si al Gobernador de la entidad le había sido descontado de sus percepciones el diecinueve de mayo de dos mil doce y, en su caso, expusiera el motivo de ello. Lo anterior, para realizar el análisis respectivo, de acuerdo a los planteamientos contenidos en el juicio de inconformidad primigenio, según consta a fojas 271, 272, 277, 278 y 279 del cuaderno accesorio único donde obran los requerimientos descritos de veinte de julio de dos mil doce.
En estas circunstancias, se concluye que no es obligación de la responsable realizar diligencias o requerimientos; que el actor no solicitó en el juicio de inconformidad local que se efectuara diligencia o requerimiento alguno; y que la responsable sí efectuó los requerimientos que consideró atinentes a la litis que le fue planteada.
No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el partido político actor en los puntos petitorios de su demanda de juicio de inconformidad radicado bajo la clave JI-17/2012 (foja 120 del cuaderno accesorio único) haya indicado:
“NOVENO.- Ordenar las diligencias probatorias necesarias y hacerse llegar los elementos convictivos que se estimen pertinentes para mejor resolver la controversia planteada, con independencia de las pruebas que aporten las partes en el proceso.
DÉCIMO.- Realizar todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del expediente y de manera preponderante para garantizar el respeto y restitución a los principios democráticos que han sido vulnerados en esta elección."
Como se observa, tales peticiones se formularon de manera genérica y son insuficientes para estimar que el Tribunal Electoral responsable hubiese estado obligado a recabar elementos probatorios, ya que el entonces inconforme no precisó qué elementos demostrativos en concreto debían solicitar a determinado órgano o autoridad, ni el motivo por el cual hubiese sido necesario realizar el requerimiento atinente; es decir, nunca precisó que habiendo solicitado oportunamente a alguna autoridad cierta documentación ésta no le hubiese sido entregada por lo que existía imposibilidad material para aportarla.
Tampoco solicitó que el Tribunal Electoral Local realizara alguna diligencia en lo particular y menos aún expuso la necesidad de realizarla ni los hechos que se demostrarían con su realización.
En las relatadas circunstancias, queda evidenciado lo infundado del agravio que se estudia.
3. 4. Falta de exhaustividad respecto a los argumentos relacionados con la dificultad de demostrar actos ilícitos.
Por otro lado, también aduce la parte actora en el agravio sintetizado como numeral 3. 4. que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la argumentación que vertió en el juicio de inconformidad primigenio relativa a la dificultad para demostrar la existencia de actos ilícitos y la necesidad de que el tribunal hoy responsable hubiera recabado material probatorio.
En ese sentido, refiere la parte actora lo siguiente:
Con relación a lo anterior, la responsable aún reconociendo la existencia de indicios sobre el particular, se abstiene de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la correlativa obligación de integrar de manera completa el expediente en donde se desarrolla el caso, omitiendo atender consideraciones expuestas en la demanda del juicio de inconformidad relativas precisamente al hecho de que frente a indicios reconocidos el tribunal resolutor debe allegarse los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Así, la responsable omitió el estudio de los siguientes agravios hechos valer en la instancia primigenia, pues no existe mención alguna de ellos en su sentencia. Se transcribe lo omitido:
“Ahora bien, la percepción de los hechos y agravios expuestos como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la demanda, pudieron haber ocurrido en una realidad, en tanto que se trata de eventos que son factibles de llevarse a cabo, tal es el caso del fenómeno denominado "fraude electoral" que en la especie se ejecutó y que en la realidad mexicana ya han ocurrido y que en el caso de Colima incluso han llevado a la nulidad de una elección de Gobernador plenamente probada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como fraudulenta.
De ahí que la autoridad jurisdiccional electoral debe tomar en cuenta la naturaleza de los ilícitos que se le exponen, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del actor para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda -tomando en cuenta que sus autores buscan quedar en la impunidad-, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el demandante para conocer todos los hechos acontecidos menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos de comprobación de los hechos y los agravios de la demanda la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de las infracciones, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta ilícita de que se trate, respecto de conductas ilícitas relacionadas con la coacción y compra del voto, la vulneración a la libertad del sufragio y la transgresión a la autenticidad de las elecciones, en las que generalmente en múltiples acciones encubiertas, materiales, financieras y logísticas, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero.
En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del acto ilícito, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible, pero objetivo, en el análisis de la demanda, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política (y sus candidatos) pudiera demandar los fraudes electorales cometidos en los comicios en los que participe, cerrando la puerta de acceso respecto de conductas inclusive de mayor peligrosidad y reprobabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud, del fraude, del engaño y la trampa.
Por otra parte, la normatividad establece la carga para el actor de acompañar a su demanda, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos y agravios expuestos, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político y sus candidatos a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos gubernamentales que apoyaron y solaparon los actos fraudulentos, como es el caso, y que buscan lógicamente encubrirlos; además de que, si se atribuyera al actor la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través del juicio, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en las elecciones.
Don Joaquín Escriche, en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, al ocuparse de la voz "pesquisa" dice:
"PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y esta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado".
Don José María Lozano, en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (Estudio del Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre), Editorial Porrúa, S. A., México, segunda edición facsimilar, 1972, páginas 266 a 270, al referirse a la pesquisa general expresa lo siguiente:
"[...] Parece que al redactarse este artículo, que con algunas modificaciones vino á ser nuestro art. 16, se tuvo presente la adición ó enmienda 4ª de la constitución americana que dice lo siguiente: 'No podrá violarse el derecho de seguridad que tiene el pueblo en las personas, casas, papeles y efectos, contra pesquisas ó capturas infundadas: no se expedirán órdenes de arresto sino por causa probable sostenida por juramento ó protesta, y describiendo con precisión el lugar que debe ser cateado y las personas o cosas que deban asegurarse' ó en otros términos -traducción del Sr. Lic. D. Manuel Dublán- 'No podrá violarse el derecho que tiene el pueblo para que las personas, cosas y efectos de cada habitante estén aseguradas de toda pesquisa que no sea motivada por justas causas…
[…]
De estos precedentes inferimos, que la garantía individual que consagra el artículo que nos ocupa, se refiere al derecho de seguridad, tanto personal como real, esto es, comprendiendo no sólo la seguridad de la persona en lo relativo a su libertad individual, sino en lo que se relaciona con su familia, domicilio, papeles y posesiones. El hombre no puede ser molestado, esto es, aprehendido, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tampoco su familia, su domicilio, papeles y posesiones pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sino con el propio requisito".
Por su parte, Antonio de Jesús Lozano, desde 1905 decía:
[…]
"Además de que el art. 16 de la Constitución quiere que para que un individuo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, será preciso que preceda mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, con lo que se suprimen las pesquisas generales; el art. 52 del Código de Procedimientos Penales del Distrito previene: 'quedan prohibidos los (medios) de pesquisa general y de delación secreta ó anónima". (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, J. Ballesca y Compañía, Sucesores, Editores, 1905, obra de la que se hizo una nueva edición facsimilar en 1991, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo II, página 973).
Don José María del Castillo Velasco, en su obra Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, publicada nuevamente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, edición facsimilar, 1993, páginas 51 y 52, al analizar los preceptos consagrados en la Ley Fundamental que vio la luz en 1857, en particular el artículo 16, se refiere a las pesquisas generales realizadas por autoridades administrativas o judiciales, en los términos siguientes:
"Perdido el respeto a la libertad del hombre, establecido el poder absoluto de la dictadura ó de las facultades extraordinarias, conmovidos perpetuamente los gobiernos por el temor de los pronunciamientos y de las revoluciones, luchando siempre con las conspiraciones más ó menos justas, los cateos, las prisiones, el registro de papeles y otras mil molestias se imponían á los habitantes de la República á fin de conservar los gobernantes su poder.
No era tampoco raro, sino antes muy común y frecuente, que simples agentes de policía, oficiosos hasta un grado excesivo, practicasen sin autorización alguna todos esos atropellamientos, ya para complacer a sus jefes y superiores, ya para la simple satisfacción de sus odios y de sus malicias, cubriendo siempre tales atentados con asegurar que tenían órdenes verbales de las autoridades políticas ó judiciales".
Don Mariano Coronado, en similares términos, expresa que el precepto constitucional analizado "... tendía a afianzar la seguridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino para su familia, papeles y posesiones, poniéndolo a cubierto de todo atropellamiento, examen, cateo, embargo ó secuestro, y evitando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, atropellándolos y vejándolos" (Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, Librería de Ch. Bouret, 1906, obra que se editó de nueva cuenta por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1977, México, página 63).
Es claro que si se fortalece la prueba para la verificación de los hechos y agravios expuestos en la demanda, la autoridad jurisdiccional tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la comprobación de los actos ilícitos es la adecuada, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica de lo que fue impugnado, pues el Tribunal Electoral del Estado, para el conocimiento de la verdad, tiene obligación de ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria, así como la de ordenar recabar pruebas para mejor proveer, aún y cuando no se lo soliciten las partes en el proceso jurisdiccional, de conformidad con el último párrafo del artículo 35 de la LESMIME, que expresamente dice que los órganos competentes, entre ellos el susodicho Tribunal "en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan".
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 10/97 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en relación al tema tratado establece:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Se transcribe.
A su vez, también son aplicables, mutatis mutandi, las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2002 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis l.8o.C.52 C dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la tesis 1.4o.C.8 C sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sobre el particular disponen:
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES l Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Se transcribe.
"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, NO SE REQUIEREN FORMALIDADES PARA SU RECEPCION Y DESAHOGO. Se transcribe.
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES PARA ALLEGARSE PRUEBAS. Se transcribe.
Así, dentro del proceso jurisdiccional, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos narrados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.
Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la demanda.
La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad jurisdiccional tiene al ordenar el recabamiento de pruebas para mejor proveer, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.
Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos y agravios de la demanda.
La autoridad jurisdiccional debe necesariamente estimar la gravedad de los hechos y agravios de la demanda, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, la ciudadanía, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de las cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la demanda puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.
La facultad de corregir y en su caso reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho."
De tal forma, con la omisión atribuida el Tribunal responsable, también transgredió el principio de exhaustividad en la emisión de la sentencia reclamada, dejando de resolver una cuestión toral, lo cual deja en estado de indefensión al promovente y en la impunidad los hechos ilícitos ocurridos en la elección que se impugna. Tómese en cuenta que en la especie fueron ignorados los puntos petitorios sexto, noveno y décimo de la demanda del juicio de inconformidad, en los cuales se le solicitó lo siguiente:
"SÉPTIMO.- Estudiar y resolver, en atención a los principios de exhaustividad y de congruencia, todos y cada uno de los puntos de agravio planteados en este juicio.
[...]
NOVENO.- Ordenar las diligencias probatorias necesarias y hacerse llegar los elementos convictivos que se estimen pertinentes para mejor resolver la controversia planteada, con independencia de las pruebas que aporten las partes en el proceso.
DÉCIMO.- Realizar todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del expediente y de manera preponderante para garantizar el respeto y restitución a los principios democráticos que han sido vulnerados en esta elección."
De tal manera, el Tribunal Electoral del Estado, pasó por alto que en lo relativo al requisito de que las violaciones queden debidamente probadas, la causa de nulidad específica contenida por el artículo 59, fracción V, de la Constitución Local es, como ya se le había dicho, de compleja demostración directa, dada su naturaleza y características, donde la transgresión de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o, incluso, un delito, que su autor o autores intentan evidentemente ocultar, donde muchas veces cuentan con la ayuda de autoridades jurisdiccionales cómplices y corruptas, como la de Colima, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su demostración, con el propósito de descubrir la verdad, cobra importancia la prueba indiciaria, que deben ser analizadas por el Tribunal resolutor con objetividad buscando la verdad de los hechos, y no omitir tal hecho, como en la especie sucedió. Por lo que es claro que el Tribunal responsable dejó de considerar al caso la tesis XXXVI/2004 que se le invocó oportunamente y que al rubro y contenido dice:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Se transcribe.
Como se advierte de la transcripción anterior, los argumentos que la parte actora estima que no fueron abordados por el tribunal responsable versaron sobre los tres temas siguientes:
1. La dificultad de demostrar hechos ilícitos.
2. Consideraciones teóricas en relación a las pesquisas e investigaciones por parte de autoridades, y el cumplimiento de las garantías constitucionales que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La supuesta obligación del Tribunal Electoral del Estado de Colima de realizar diligencias para mejor proveer.
En relación a los tópicos enlistados, esta Sala Regional considera lo siguiente:
De conformidad con el contenido de la jurisprudencia 12/2001 consultable en las páginas 324 y 325 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, Volumen uno, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Así, la obligación de los juzgadores de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes que versen sobre la litis en cuestión y en apoyo de sus pretensiones, no implica que deba darse contestación a cada uno de los conceptos teóricos o doctrinales que se puntualicen en la demanda, sino que se analicen los planteamientos que se encuentren relacionados con los conceptos de violación que se aducen, es decir, que se aborden los razonamientos jurídicos dirigidos a combatir los fundamentos de una resolución o acto impugnado con objeto de demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.
En ese contexto, el hecho de que en la sentencia hoy impugnada no haya sido expuesta una contestación directa a los argumentos que referían la dificultad de probar actos ilícitos, ello no implica una violación al principio de exhaustividad, pues en tales argumentos no se manifiesta la existencia de una lesión a la esfera jurídica del entonces inconforme o ilegalidad de los actos que impugnó en el juicio de inconformidad primigenio, es decir, no constituyen el planteamiento de un agravio propiamente dicho; más bien, las consideraciones téoricas o derivadas de diversas sentencias que se expusieron en relación a la dificultad probatoria de las irregularidades únicamente constituyen manifestaciones que debía tomar en cuenta la responsable al momento de valorar las probanzas que le fueron aportadas, tendentes a acreditar la actualización de la causa de nulidad aducida, pero ello no implicaba la necesidad de que el tribunal electoral local tuviese que dar una respuesta concreta a tales manifestaciones.
En ese tenor, se resalta que la parte actora en el presente juicio federal no controvierte la valoración que la responsable realizó de las pruebas que analizó, sino que únicamente refiere la violación al principio de exhaustividad por considerar que la responsable no hizo mención del tema, pero no aduce ni demuestra de qué manera, entonces, la autoridad hoy responsable debió valorar el material probatorio y que debió llegar a conclusiones distintas.
Por otra parte, la definición de pesquisa y las referencias doctrinales sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionadas con evitar la conducta arbitraria de las autoridades, en consideración de esta Sala Regional, no guardan relación con los planteamientos del entonces inconforme, toda vez que tales conceptos no abonan a la acreditación de la causal de nulidad de la elección que se hizo valer en el juicio de inconformidad originario y la parte actora no refirió en aquel juicio, como tampoco lo hace en esta instancia, por qué resultan aplicables al asunto; de ahí que no era necesario un pronunciamiento concreto de la responsable sobre tales puntualizaciones que, además, no contienen agravio alguno. Por tanto, no puede tenerse por demostrada la falta de exhaustividad que ahora se aduce.
En relación al tercero de los temas abordados en los argumentos supuestamente no atendidos por el tribunal responsable, relativos a la supuesta obligación de ese órgano jurisdiccional de allegarse de elementos probatorios que complementaran los que aportó el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad local, se precisa que tales cuestiones han sido previamente abordadas por esta Sala Regional y se ha concluido que no existe la citada obligación por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resultando innecesario reiterar la argumentación mediante la cual se llegó a esa conclusión.
Con base en las consideraciones anteriores, el agravio en análisis se declara infundado.
3. 5. Omisión de valorar pruebas del expediente JI-18/2012.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad sintetizado en el apartado 3.5. de la síntesis respectiva relativo a que la autoridad jurisdiccional electoral local no valoró las pruebas incluidas en el expediente JI-18/2012, mediante el cual impugnó la validez de la elección del Ayuntamiento de Tecomán, siendo que se trataba de hechos notorios y agravios análogos relativos a defraudación electoral y conculcación de principios rectores, con lo cual hubiese tenido elementos suficientes para tener por demostrada la existencia de los ilícitos realizados por el Gobernador del Estado por conducto de diversas secretarías y dependencias gubernamentales para poder determinar sobre la actualización de la causa de nulidad prescrita en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Local, por lo que, según el actor, procede revocar la sentencia impugnada y reenviar el asunto a la responsable para que se pronuncie sobre lo omitido.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera infundado el citado planteamiento, de conformidad con los siguientes razonamientos.
En principio, cabe mencionar que en las páginas 6 a 16 de la sentencia ahora impugnada (fojas 545 a 555 del cuaderno accesorio único), la responsable precisó:
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO Y DESAHOGO DE PRUEBAS. Por razón de método este Tribunal analizará en un primer apartado los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, para posteriormente avocarse a estudiar los expuestos por la Coalición "Comprometidos por Colima", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.
I.- De las Pruebas aportadas a las partes en sus escritos de inconformidad, por lo que refiere al Partido Acción Nacional son las siguientes:
1.- CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en el dicho del Gobernador del Estado de colima, Mario Anguiano Moreno, cuando de manera expresa el día 18 de mayo de 2012, públicamente reconoció lo siguiente: "Que para estar en posibilidad de atender asuntos de carácter personal, solicito licencia sin goce de sueldo por el día sábado 19 de mayo del 2012...", es decir, supuestamente se separó del cargo de Gobernador, utilizando en fraude a la ley argumentos torcidos de la ley para pretender lograr un efecto que aparente mente es legal pero que en realidad no lo es. Es de explorado derecho que el Gobernador de un Estado nunca deja de serio, toda vez que tal y como se ha estado argumentando a lo largo de este ocurso, debe tenerse presente que el mandatario de una entidad federativa tiene el carácter permanente de primera autoridad ejecutiva en el territorio que comprende al estado, lo cual no se debe desconocer para el efecto de establecer su poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes. Es decir, al estar confesar que acompañará el Gobernador del Estado a los diferentes candidatos a cargos de elección popular, como o hizo al día siguiente (lo que se comprueba con los medios de convicción que adelante se señalarán), y de manera específica al candidato por el distrito XVI con sede en Tecomán, Noé Pinto de los Santos, de manera muy clara con su conducta origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado por el Distrito XVI con sede en Tecomán, Colima, recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional referido, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección en cita.
2. - TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito XVI con sede en Tecomán, Colima, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado por el Distrito XVI con sede en Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y puede ser observado en el sitio de internet http://www.youtube. com/watch?v=oEPnxiHEMhU.
3.- TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno" acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado por el Distrito XVI, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado por el Distrito XVI con sede en Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y puede ser observado en el sitio de internet http://www. manzanillo.tv/0512/21/epn. html.
4. - TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado por el Distrito XVI, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado por el Distrito XVI con sede en Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y también puede ser observado en el sitio de internet http://www.youtube.com/watch?v=Ubb8_V6CHGO.
5. - TÉCNICA.- Consistente en una videograbación, en donde se aprecia que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a un mitin en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado por el Distrito XVI, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo éste motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado por el Distrito XVI con sede en Tecomán recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Este video es del dominio público y también puede ser observado en el sitio de internet http://www.youtube.com/watch?v=OqNLODK2PPQ.
6. - DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística del periódico Diario de Colima, titulada "Ofrece EPN Hospital Materno Infantil a Colima", del día domingo 20 de Mayo de 2012, en donde de su simple lectura se desprende que el día 19 de mayo de 2012, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mitines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán Colima, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 Y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en el sitio web http://www.diariodecolima.com/o/noticias.php?n=58487.
7. - DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia informativa AFmedios.com, titulada "Peña Nieto ofrece en Colima ampliación de autopista, hospital materno infantil y frente común con gobernador" del día 19 de Mayo de 2012, en donde de su simple lectura se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecornán, Colima, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 Y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección. del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en el sitio web http://www.afmedios.com/elecciones-2012/presidencia/32961-pena-nieto-promete-en-colima-ampliacion-de-autopista-hospital-materno-infantil-y-frente-comun-con-gobernador.html.
8.- DOCUMENTAL.- Consistente en la galería fotográfica de la agencia informativa AFmedios.com, titulada "Peña Nieto visita Colima", del día 19 de Mayo de 2012, en donde de la simple vista se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específica mente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La. anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 Y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en la página de internet http://www. afmedios.com/fotogaleria-/32963-pena-nieto-visita-colima.html.
9.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia informativa elpuerto.com, perteneciente al Grupo Radio Levy, titulada "Llega Enrique Peña a Manzanillo; le acompaña el gobernador Mario Anguiano", del día 19 de Mayo de 2012, en donde de la simple vista se desprende que ese mismo día, en pleno periodo de campañas electorales, el Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, acudió a dos mítines, uno en la ciudad de Colima, Colima y otro en la ciudad y puerto de Manzanillo, de los diferentes candidatos del Partido Revolucionario Institucional que contendieron en la pasada elección para diversos cargos populares en los tres niveles de gobierno, específicamente me refiero a los cargos de Presidente de la República y Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima, Enrique Peña Nieto y Noé Pinto de los Santos respectivamente, los cuales estuvieron presentes, en donde se aprecia que dicho Gobernador del Estado expresa su apoyo a los citados candidatos, y de manera específica se refiere a Tecomán, situación que origina que se actualice la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que prevé la prohibición expresa del primer mandatario local para intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior probanza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, adminiculándose con las pruebas número 1, 2, 3, 4 Y 5 arriba ofrecidas, con la que se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, para que la elección del Diputado Local de mayoría relativa por el Distrito VXI con sede en Tecomán, Colima recayera en la persona del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, hecho que por sí sólo es más que suficiente motivo para anular la mencionada elección del municipio en cita. Esta nota periodística es del dominio público y también puede ser observada en la página de internet http://elpuerto.mx/beta/llega-enrique-pena-nieto-a-manzanillo- le-acompana-el-gobernador-mario-anguiano.
10.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística denominada "Niegan compra de votos con cheques para jefas de familia" del periódico Ecos de la Costa, de fecha 15 de mayo de 2012, misma que se relaciona con cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la fórmula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior nota también puede ser consultada en la página de internet siguiente: http://www.ecosdelacosta.com.mx/info.php?idnota=MjI2MTE
11.- DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística de la agencia de noticiasAFmedios.com, denominada "PAN y PRD acudirán a la FEPADE por entrega de apoyos en Tecomán y Armería", de fecha 14 de mayo de 2012, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de la Secretaria de Finanzas y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la fórmula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. La anterior nota también puede ser consultada en la página de internet siguiente: http://www. afmedios.com/partidos/32728-pan-y-prd-acudiran-a-Ia-fepade-por-entrega-de-apoyos-en-tecoman-y-armeria.html.
12. - DOCUMENTAL.- Consistente en la nota periodística publicada en la página web www.desde-Ia-izquierda-prd.blogspot.com. denominada "Denuncia PRD 'compra' de copias de credencial para votar en $500 pesos", misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la fórmula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la fórmula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad La anterior nota también puede ser consultada en la página de internet siguiente: http://desde-la-izquierda-prd. blogspot. mx/2012/05/denuncia-prd-compra-de-copias-de. html.
13. - TÉCNICA.- Consistente en dos impresiones fotográficas (ANEXO 1) donde se observa a varios taxis del servicio público local, utilizados por el Partido Revolucionario Institucional para "acarrear" votantes, tomadas el día de la jornada electoral, el domingo 1° de julio de 2012. misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
14.- TÉCNICA.- Consistente en dos impresiones fotográficas (ANEXO 2) donde se observan patrullas de la Policía de Procuración de Justicia del Estado intimidando personas afuera de las casillas electorales, tomadas el día de la jornada electoral, el domingo 1° de julio de 2012. misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos, por medio de Autoridades que se encuentran bajo su mando, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
15.- TÉCNICA.- Consistente en los enlaces a diferentes páginas de internet, relativas a un hecho público y notorio como lo es la compra de votos y de conciencia que el Partido Revolucionario Institucional realizó a nivel nacional a través de tarjetas de monedero electrónico de la cadena comercial denominada "SORIANA", y que por la cantidad influyó de "manera determinante en la elección de Diputado Local de Mayoría Relativa del Distrito XVI con sede en Tecomán, en donde se encuentra precisamente una tienda de la citada cadena comercial, la cual realizó la práctica referida para los fines mencionados, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de la presente demanda, con la que se demuestra que con personal, recursos públicos materiales y financieros proporcionados por parte del Gobierno del Estado de Colima, ejecutado a través de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, se apoyó a la formula y/o planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; coacción económica indicada cuyo propósito fue el compromiso de votar por los candidatos de la formula y/o planilla de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, o en su defecto no votar, que también tuvo la finalidad de frenar, entorpecer y disuadir a otros ciudadanos electores que se consideraron no afines a la causa de los promotores de estos actos y que se les identifico como militantes y simpatizantes del partido que apoyo mi candidatura, buscando y encontrando con ello que la elección recayera a favor del candidato del Revolucionario Institucional, Noé Pinto de los Santos, actualizándose con ello la causal sancionada y prevista en la fracción V del artículo 59 del Código sustantivo comicial de la localidad, toda vez que el Gobernador del Estado, intervino en las elecciones para que recayera en la persona del citado ciudadano Pinto de los Santos. Las páginas de internet a que hago mención son las siguientes:
http://www.youtube.com/watch?v=cDIOxgUssXg
http://www.youtube. com/watch?v=eAbcwkSsfto
http://www.youtube.com/watch?v=O11hglMMUd4 http://www.youtube.com/watch?v=qfNlwPTXzVs
http://www.youtube. com/watch?v=PzEdz2ZttdQ
http://www. youtube. com/watch?v=A6ane T8PpcA
http://www.youtube.com/watch?v=SeU0oNo96vY http://WWW.youtube.com/watch?v=G4nDFi8LvM http://www.youtube.com/watch?v=NJvNHAxms3c http://www.youtube.com/watch?v=GVq5VXskoAk
Al efecto solicito, haga la certificación correspondiente de los videos ofrecidos a efecto de preservación de la prueba.
16.- DOCUMENTALES.- Consistente en todas las actas de escrutinio y computo de las casillas instaladas para la elección de diputado local del distrito XVI, así como el acta de computo distrital levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán.
17.- DOCUMENTAL.- Acta de la décima séptima sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán de fecha 6 de julio del 2012.
19.- (SIC) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las actas, expedientes, documentos, constancias y demás pruebas que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y el Consejo Municipal Electoral con relación al proceso electoral atinente al cargo de diputado local por el distrito IV.
20.- (SIC) PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA.- Consistente en los hechos conocidos, indicios y presunciones de los cuales se pueda llegar al esclarecimiento de la verdad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Tribunal, se le solicita se sirva pronunciarse sobre los siguientes probanzas esgrimidas por la parte actora que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Adjetiva Electoral se admiten en su totalidad, haciendo la aclaración por lo que respecta a la prueba identificada en el número 1 como confesional expresa a cargo del Gobernador del Estado de Colima, Mario Anguiano Moreno, consistente en el reconocimiento expreso que realiza el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, al reconocer públicamente que solicitó licencia sin goce de sueldo para atender asuntos de carácter personal, este órgano jurisdiccional advierte que no se trata de una prueba confesional sino de una prueba documental técnica en virtud de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del citado artículo 35 de la Ley Adjetiva Electoral, sólo podrá ser admitida en tal carácter cuando verse sobre declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, cosa que en la especie no sucede.
De la parte citada de la sentencia controvertida, cabe resaltar que las probanzas enlistadas con los numerales 1 a 15 anteriores son las mismas probanzas que en la demanda del presente juicio (fojas 53 a 68 del cuaderno principal) el actor aduce que no fueron valoradas por el Tribunal Electoral Local y que debió hacerlo por constituir un hecho notorio al estar incluidas en los autos del juicio de inconformidad JI-18/2012, con la salvedad de que en cada una de esas pruebas se menciona su relación con la elección de Diputados Locales por el Distrito Electoral XVI o sus candidatos, mientras que en la demanda de este juicio dice que guardan relación con la elección del Ayuntamiento de Tecomán; de ahí que, por cuanto hace a las probanzas referidas, se evidencia la inexactitud del aserto de la parte actora, pues contrario a sus afirmaciones éstas sí fueron tomadas en cuenta al resolver el expediente JI-17/2012.
Por otra parte, cabe precisar que se considera que un hecho notorio es aquel cuya existencia es conocida por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión algunas[17].
En ese tenor, no podría estimarse que las probanzas que la parte actora ofreció y aportó al juicio de inconformidad JI-18/2012 tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el que, según su dicho, impugnó la elección del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, constituyen hechos que puedan tener la calidad de “notorios” de conformidad con la anterior definición, pues la existencia de tales pruebas o su contenido no tienen por qué ser del conocimiento de los ciudadanos de Tecomán, o Colima, que sería la comunidad vinculada con el asunto.
Además, en consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral del Estado de Colima no estaba obligado a valorar dentro de la sentencia emitida el veintisiete de julio de dos mil doce recaída al juicio de inconformidad JI-17/2012, las pruebas que el entonces inconforme aportó en el expediente JI-18/2012, en principio, porque tal valoración no le fue solicitada.
Lo anterior es así, pues de la revisión exhaustiva realizada a la demanda del juicio de inconformidad JI-17/2012 que obra a fojas 2 a 121 del cuaderno accesorio único de este expediente se advirtió que en ninguna parte de ese documento se indicó que el medio de impugnación guardaba relación con otro presentado para impugnar la elección del Ayuntamiento de Tecomán, Colima y menos aun se solicitó que las probanzas aportadas en diverso juicio debían tomarse en cuenta para resolver el primero.
En ese tenor, esta autoridad jurisdiccional federal considera que sostener el criterio de que, aún sin haberlo solicitado, un tribunal está obligado a indagar si en algún otro expediente que tiene bajo trámite contiene constancias que puedan servir como material probatorio para determinar sobre las pretensiones del actor llevaría al extremo de romper el equilibrio procesal entre las partes, lo cual es inadmisible.
Sirve como criterio orientador en ese sentido, la siguiente tesis:
HECHO NOTORIO. SI NO SE INVOCA POR EL INTERESADO, LA SALA FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A HACERLO. En lo que toca a la supuesta notoriedad del hecho consistente en la ubicación del principal asiento de la administración de la empresa quejosa, cabe considerar lo siguiente: el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las sentencias fiscales se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, "teniendo la facultad de invocar hechos notorios"; por tanto, se trata de una potestad discrecional que, libremente, puede ejercitarse o no, sin que la falta de invocación les cause agravio a los litigantes, especialmente cuando éstos no alegaron en sus ocursos la existencia de determinado hecho notorio, pues en tal caso, el órgano resolutor tendría que decidir si el hecho invocado implica notoriedad en los términos concedidos por la doctrina, es decir, como un hecho considerado como cierto e indiscutible, que es público y sabido de todos, cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión. [18]
Más aún, cabe resaltar que en relación a la invocación de hechos notorios, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que ello no es un derecho de las partes en el procedimiento, sino únicamente una facultad jurisdiccional conferida al órgano juzgador que no releva la carga probatoria de las partes, como se indica en el criterio que a continuación se transcribe:
HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional.[19]
Criterio con base en el cual queda claro que la invocación de hechos notorios es una facultad del órgano resolutor, más no un derecho de las partes en litigio.
No es obstáculo para la anterior conclusión que el ahora actor cite en la demanda las tesis de rubros: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN.”, "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.”, "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS” y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LA5 COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL”, pues en todas ellas se sostiene que pueden ser hechos notorios para un tribunal las sentencias y actuaciones judiciales que el mismo órgano hubiera emitido, pero nunca hacen referencia a que tienen ese carácter los elementos probatorios aportados por las partes.
Con base en lo anterior, en consideración de esta Sala Regional resulta infundado el agravio que se analiza, en virtud de que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal responsable no se encontraba obligado a valorar las probanzas que aportó en diverso expediente.
4. Agravio relacionado con causas de nulidad de votación.
En este apartado, el partido político actor manifiesta que es errónea la apreciación del tribunal responsable en el sentido de que en el juicio de inconformidad no se mencionaron las causas de nulidad de cada una de las sesenta y seis casillas que se impugnaron, pues ello sí se realizó y el tribunal responsable omitió estudiarlas, así como las consideraciones que se vertieron al respecto.
El citado motivo de inconformidad es inoperante por una parte e infundado por la otra, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En la sentencia impugnada se determinó que el agravio relacionado con la nulidad de la votación recibida en sesenta y seis casillas resultaban inoperantes por genéricos ya que incumplía con la carga procesal de la afirmación, al no exponer claramente los hechos que constituían la causa de pedir, precisando, las circunstancias del cómo, cuándo, dónde y por qué de la irregularidad y tomando en cuenta que la suplencia de los agravios no puede ser absoluta, pues de lo que se trata es de complementarlos e interpretarlos cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos pero no construir el agravio mismo en beneficio de la accionante, pues ello violaría el principio de igualdad de partes.
Adujo, el tribunal electoral local que no bastaba con enunciar la causal y citar la casilla, sino que cada una de las causales requiere la acreditación de los elementos necesarios para su actualización.
Refirió que si la parte actora adujo la causa de nulidad consistente en que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y que se incumplieron las reglas para el cierre de votaciones en las casillas, debió acreditar: la hora en que se cerró anticipadamente la casilla, o se interrumpió la votación, a cuántas personas se les impidió ejercer su derecho al voto y porqué causas, en qué lapso acontecieron los hechos, de qué forma se les impidió a los electores el acceso a las casillas, si existió un número menor de boletas al de los sufragantes, si el número de electores a quienes se les impidió votar es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, es decir, una serie de supuestos que podrían configurarla, pero que no hizo valer el impugnante.
Expuso que si el entonces inconforme adujo la causal relativa a que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, no bastaban sus afirmaciones genéricas de que hubo coacción a los electores comprando su voto y que se intimidó los representantes de casilla del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, negándoles sus derechos de vigilancia, ni que existieron detenciones arbitrarias, porque no los alegó respecto de determinadas casillas ni proporcionó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo las irregularidades ni ofreció medios probatorios que las acreditaran.
Respecto a la causal de nulidad de casilla relativa a que el paquete electoral sea entregado al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece, sin causa justificada, si bien la responsable advirtió que no eran suficientes las afirmaciones vagas de que hubo confabulación para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, adulterando los resultados, en observancia al principio de exhaustividad analizó los datos contenidos en las constancias de clausura y remisión del paquete al Consejo Municipal, así como de los recibos de entrega del paquete electoral de la casilla al Consejo Municipal (forma CME-R2) de las casillas impugnadas por esta causa de nulidad, concluyendo que no se actualizaba la causa de nulidad aducida.
También puntualizó, el Tribunal Local, que si el actor había sido omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, faltaba la materia misma de la prueba por lo que no se podía abordar el examen de causales de nulidad donde no se acreditan ni se exponen los hechos controvertidos, lo que tornaba inoperantes los agravios respectivos.
En ese contexto, la inoperancia del agravio que se analiza deriva de que la parte actora no combate los razonamientos de la sentencia impugnada, pues únicamente se aduce en esta instancia que sí señaló con precisión las casillas y causas de nulidad que invocó en el juicio de inconformidad al indicar en la demanda respectiva que la conculcación a los principios rectores mediante un operativo generalizado de compra de votos también tuvo efectos particulares en las casillas ubicadas en las secciones electorales números 0296, 0297, 0300, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315 , 0316, 0322, 0323, 0324, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335 y 0336, en las cuales se materializaron, diversas causales de nulidad que se acreditan en más del 20% de las casillas del distrito electoral, en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia correlacionado con el artículo 69 del mismo ordenamiento procesal electoral, insertando un cuadro en donde señaló con una “X” la fracción correspondiente del citado numeral 69.
También aduce la parte actora en esta instancia, que el Tribunal responsable debió considerar que estas violaciones acontecidas en las casillas se dieron en el contexto de fraude generalizado, orquestado por funcionarios del Gobierno del Estado de Colima en la demarcación de Tecomán y que su comprobación estaba sujeta a las pruebas aportadas para acreditar tal fraude generalizado, así como los hechos notorios que como prueba obran en el expediente JI-18/2012 y que debió ordenar la debida integración del expediente con probanzas para mejor proveer que estaba obligada a recabar a efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva para no infringir el artículo 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tales pronunciamientos de la parte actora, en consideración de esta Sala Regional no controvierten la argumentación de la responsable en la cual expuso, sustancialmente, que la parte actora no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudiesen ser motivo de análisis a la luz de los presupuestos necesarios para la acreditación de las causas de nulidad que mencionó en el juicio de inconformidad, respecto de cada una de las cuales la hoy responsable precisó qué elementos debieron señalarse, sin que ello aconteciera.
En tal virtud, toda vez que el enjuiciante no combate frontalmente los razonamientos que llevaron al Tribunal Electoral de Colima a estimar que los agravios de juicio de inconformidad JI-17/2012 relacionados con la nulidad de votación recibida en sesenta y seis casillas eran inoperantes por genéricos, ello genera que el agravio que ahora se analiza también resulte inoperante.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional afirma que el tribunal electoral local incumplió con el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado respecto de diversos argumentos, los cuales están contenidos en la parte final del Considerando Sexto de esta sentencia y en obvio de repeticiones no se inserta en este apartado pero se aclara que los mismos versan sobre los siguientes temas:
o El requisito de la determinancia de las irregularidades a efecto de acreditar las diversas causas de nulidad de la elección.
o Las características del voto.
o Los principios rectores de la materia electoral y los principios constitutivos que hacen válida una elección.
o Los valores tutelados por el sistema de nulidades; el concepto e implicaciones del fraude electoral.
o Las consideraciones de la sentencia del Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos respecto a los derechos políticos en una sociedad democrática y el contenido de los derechos políticos.
o El contenido de la sentencia del Caso Yatama vs. Nicaragua.
o Las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito relacionadas con el control de convencionalidad.
o El concepto de contexto de seguridad de las elecciones democráticas.
o La obligación de neutralidad de la autoridad electoral.
o La importancia de la comunicación política; la educación cívica y la información electoral.
o El concepto de elecciones libres y justas.
o La trascendencia de los procesos de votación y escrutinio, de la publicación de resultados y de resolución de quejas y recursos electorales.
o La misión de los observadores electorales.
o El derecho a la inclusión y al sufragio universal e igual.
o El derecho a participar de los individuos para ser candidatos y, si son elegidos, a tomar posesión del cargo.
o La importancia de el monitoreo por parte de los representantes de los partidos políticos en cada etapa del proceso electoral.
o La trascendencia de garantizar la libertad de expresión, circulación y manifestación de ideas durante las campañas y la igualdad de condiciones para la contienda electoral especialmente en cuanto al uso de recursos públicos.
Al respecto, como se precisó en el análisis del agravio reseñado en el apartado 3. 4., esta Sala Regional considera que la obligación de los juzgadores de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes que versen sobre la litis en cuestión y en apoyo de sus pretensiones, no implica que deba darse contestación a cada uno de los conceptos teóricos, jurisdiccionales o doctrinales que se puntualicen en la demanda, ya que lo que se debe analizar y ser motivo de pronunciamiento son los planteamientos que se encuentren relacionados con los conceptos de violación que se formulen.
En ese contexto, el hecho de que en la sentencia hoy impugnada no haya sido expuesta una contestación directa a los argumentos relacionados con los tópicos referidos, ello por sí mismo no implica una violación al principio de exhaustividad, pues en tales argumentos la parte actora no planteó la existencia de una lesión a su esfera jurídica o la ilegalidad de los actos que impugnó en el juicio de inconformidad primigenio, es decir, no constituyen la formulación de un agravio propiamente dicho, ya que no expone algún hecho que guarde relación con las causales de nulidad de la votación recibida en las sesenta y seis casillas que mencionó el entonces actor y que estuviese sujeto a prueba durante el medio de impugnación originario, con objeto de decidir sobre la probable actualización de los presupuestos de nulidad que refirió; por ello, no había necesidad de que el tribunal electoral local tuviese que dar una respuesta concreta a tales manifestaciones, lo que torna infundado el agravio por no acreditarse la falta de exhaustividad que se hace valer.
Con base en las anteriores consideraciones, al resultar inoperantes o infundados los motivos de agravios hechos valer por la parte actora, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, recaída al juicio de inconformidad JI-17/2012.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22-24.
[2] Tesis aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos . Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.
[3] Tesis de jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJD 01/98 y S3ELJ 13/2000, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, volumen Jurisprudencia, en las páginas doscientas treinta y una a doscientas treinta y tres y doscientas dos a doscientas tres.
[4] MONTERO AROCA, Juan, La prueba en el proceso civil, Ed. Civitas, Madrid 2005, p. 55. Además confróntese Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Bdef, Montevideo2002, p. 177.
[5] La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[6] DEL RIO SALCEDO , Jaime, Tutela de los principios constitucionales en materia electoral: El caso mexicano, consultado 24 de julio del 2012 en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/10/cnt/cnt2.pdf
[7] ARAGÓN REYES, Manuel, "La eficacia jurídica del principio democrático", Revista Española de Derecho Constitucional, año 8, núm. 24, Madrid, 1988, p. 14.
[8] CERVANTES BRAVO, Irina y MEDINA GARCIA, Aldo, "La Invocación de los principios de derecho internacional en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Mexicana", en Congreso Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Universidad Católica de Colombia, Bogotá 2011. P.55
[9] Al respecto puede consultarse las mediciones sobre corrupción en el siguiente enlace electrónicos: http://www.funcionpublica.gob.mx/index.php/transparencia/transparencia-focalizada/indices-antícorrupcion.html
[10] Las pruebas analizadas y desestimadas por el Tribunal responsable se relacionan sintéticamente en las fojas 42 a 52 de la sentencia reclamada, que aquí se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen.
[11] Al respecto puede consultarse las mediciones sobre corrupción en el siguiente enlace electrónicos: http://www.funcionpublica.gob.mx/index.php/transparencia/transparencia-focalizada/indices-antícorrupcion.html.
[12] Compilación 1997-2012. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Página 293.
[13] Jurisprudencia con número de registro 240092, de la Séptima Época, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 199-204, cuarta parte, página 51.
[14] Tesis aislada IV.3o.A.5 A, con número de registro 181971, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, de marzo de 2004, página 1550.
[15] Tesis aislada con número de registro 222665, de la Octava Época, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, VII, Junio de 1991, consultable en la página: 388.
[16] Tesis aislada con número de registro 211827, de la Octava Época, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, consultable en la página: 752.
[17] HECHO NOTORIO. Tesis Aislada. Número de registro 265533; 2a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 6a. Época; Semanario Judicial de la Federación; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[18] Tesis aislada. Número de registro 228487. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 8a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989; Pág. 367.
[19] Tesis Aislada. Número de registro 162821. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2333