JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-27/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de MÉXICO
MAGISTRADo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-27/2018, promovido por Adriana Miranda Mendoza, representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) ante el Consejo Municipal Electoral 114 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Villa Guerrero, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el quince de marzo del año en curso, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/21/2018, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral Local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, en dicha demarcación, mediante el cual se renovará la Legislatura y los 125 Ayuntamientos de la entidad.
2. Presentación del escrito de queja. El veintiuno de febrero del año en curso, los representantes propietario y suplente del PRI ante el Consejo Municipal Electoral 114 del Instituto Electoral en Villa Guerrero, Estado de México, presentó ante la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, escrito de queja en contra de Tito Maya de la Cruz, Presidente Municipal de la referida demarcación territorial, por la presunta violación a la normatividad electoral, derivada de la supuesta difusión de su primer informe de labores en la página oficial de internet del Ayuntamiento, conducta que en estima del quejoso actualiza la indebida utilización de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada del denunciado.
II. Sustanciación de la queja en el Instituto Electoral del Estado de México.
1. Recepción de la queja. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de fecha veintidós de febrero del año en curso ordenó tramitar y registrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador, bajo la clave PES/VGUE/PRI/TMC/027/2018/02.
2. Admisión de la denuncia. El veintiséis de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, admitió la denuncia antes mencionada, emplazando a Tito Maya de la Cruz, para que, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México, compareciera a la Audiencia de Pruebas y Alegatos, además de que acordó no otorgar la medida cautelar solicitada por el quejoso.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de marzo del presente año, se llevó a cabo la diligencia referida.
4. Remisión del expediente al Tribunal Local. Mediante oficio el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador al tribunal responsable, para los efectos conducentes.
III. Procedimiento Especial Sancionador 21/2018.
1. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal Electoral del Estado de México. Mediante oficio IEEM/SE/1826/2018, el Secretario Ejecutivo del IEEM, rindió informe circunstanciado, y remitió al Tribunal Local, el expediente referido en el párrafo anterior, posteriormente dicho órgano jurisdiccional integró el expediente respectivo.
2. Sentencia impugnada. El pasado quince de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente PES/21/2018, en la cual declaró inexistente la violación denunciada.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, el PRI presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dirigida a los magistrados de esta Sala Regional, para controvertir la sentencia señalada en el párrafo anterior.
1. Recepción del expediente. El veinte de marzo de este año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.
2. Integración del expediente y turno a la ponencia. El veintiuno siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la integración del expediente ST-JRC-27/2018 en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, el mismo día.
3. Acuerdo de radicación. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación de este expediente.
4. Acuerdo de admisión. El veintitrés de marzo, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio instado, igualmente se tuvo por recibido escrito por parte de la responsable en el cual se hizo constar que no compareció tercero interesado.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y al considerar que se encontraba debidamente integrado y sustanciado el expediente, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con las violaciones por parte de Tito Maya de la Cruz, en su carácter de Presidente del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México, esto derivado de la supuesta difusión del primer informe de labores del probable infractor en la página oficial del Ayuntamiento, fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, por lo que, a decir del actor, se incurrió en conductas que violentan la normativa electoral y que se traducen en la utilización indebida de recursos, actos anticipados de pre campaña y campaña, así como la promoción personalizada de dicho funcionario de cara a los comicios locales a celebrarse el presente año en la entidad; lo que resulta trasgresor de los principios de equidad e igualdad que deben de regir en las contiendas electorales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido político actor, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido político actor el dieciséis de marzo, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de marzo.
En tanto, la demanda fue recibida por la autoridad responsable el dieciocho de marzo, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.
Por cuanto hace a la personería de Adriana Miranda Mendoza, como representante suplente del partido referido, está acreditado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue quien, con esa propia representación, promovió la queja respectiva; además, dicha personería fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado[1].
d) Interés jurídico. Se satisface, porque el Partido Revolucionario Institucional promueve para impugnar la sentencia en la que declaró inexistente la violación denunciada. De tal forma, tiene interés directo en revertir tal situación jurídica.
e) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esta entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]
g) Violación determinante. Se encuentra colmado, ya que en caso de resultar fundados los agravios, sería procedente revocar la sentencia impugnada y dotar de efectos sancionadores al procedimiento especial sancionador instaurado en el ámbito local, por las violaciones que el partido actor aduce impactan en el proceso electoral constitucional local que actualmente se encuentra cursando en la entidad federativa, no tener por satisfecho este requisito implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Lo anterior aunado a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, dado que, derivado de la jurisprudencia 35/2016[3] de la Sala Superior cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES”, se desprende que este juicio posee la característica de ser la instancia judicial de revisión del caso, por lo que no sería factible que de manera inevitable se le vinculara con algún proceso electoral o sus resultados, lo que torna necesario flexibilizar el requisito de la determinancia al punto de considerar que ello se satisface por el solo hecho de garantizar un debido acceso a la justicia, como la propia Sala Superior lo ha sostenido en otros precedentes, pues de no admitir a trámite el juicio provocaría una eventual denegación de justicia, al no existir medio de impugnación por el cual se pudiera revisar lo decidido en el ámbito local. Por ello, ante la característica excepcional de este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional es que debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.
Además, este tribunal en su actuar como Juez Constitucional considera que ante el contexto antes referido consistente en que la resolución aquí impugnada no fue materia de revisión en el ámbito local –ante la inexistencia de un medio de impugnación y una instancia revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–, es deber judicial asumir la obligación convencional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.[4]
En tal sentido, el derecho convencional a la instancia jurisdiccional se traduce en la obligación a cargo de los Estados de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual pueda ser revisado cualquier acto de autoridad o decisión de un tribunal a fin de que éstos sean sujetos de escrutinio judicial en cuanto a ajustarse a los parámetros de Convencionalidad, Constitucionalidad y legalidad que debe observar todo acto de autoridad, de manera que, dicho derecho convencional constituye una garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales pueda ser revisada la decisión que cuestiona.[5]
En tal contexto, esta Sala Regional estima que, se insiste, el requisito de la determinancia se tiene por cumplido al resultar necesario, ante supuestos como éste, –inexistencia de medio de impugnación e instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local– garantizar el derecho convencional a la instancia jurisdiccional, lo que hace indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, caso contrario, se conculcaría el derecho del justiciable para contar cuando menos con un tribunal que se constituya en alzada o revisor del órgano emisor del acto de autoridad o sentencia que recurre, contexto que por sí mismo, actualiza el requisito de la determinancia en hipótesis de posible violación de derechos convencionales.
Aunado a lo anterior, el requisito se estima colmado atendiendo a la posibilidad real de que el sujeto denunciado pueda tener intenciones de participar en el proceso electoral que actualmente se encuentra desarrollándose en la entidad federativa, lo que evidencia la incidencia que el asunto puede tener en el proceso electoral y, lo que, se insiste, no puede ser objeto de prejuzgamiento por materia del estudio de fondo.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución controvertida.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis.
En el caso, es preciso establecer que al juicio de revisión constitucional electoral se le reconoce una naturaleza excepcional, cuando es promovido contra las sentencias dictadas en los procedimientos especiales sancionadores locales. En dicho supuesto, constituye un medio de impugnación cuya función primordial es que la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revisen la legalidad de las resoluciones que sancionen o declaren inexistentes los hechos denunciados y se garantice el cumplimiento de las normas fundamentales que rigen el debido proceso.
En este sentido, los agravios que realicen los promoventes deberán estar enfocados a combatir, primordialmente, cuestiones de legalidad de la sentencia recurrida, circunscribiéndose siempre a la materia de lo denunciado originalmente.
Previo a analizar los agravios expresados por el partido actor, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto se centra únicamente en controvertir las consideraciones emitidas por el tribunal local responsable respecto de declarar inexistente la violación denunciada por el PRI, sobre la difusión de su primer informe de gobierno en el portal electrónico del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México.
En esencia, el PRI pretende que esta Sala Regional revoque el acto impugnado con el propósito de que las conductas denunciadas se tengan por acreditadas y en consecuencia sean sancionadas.
CUARTO. Resumen de agravios.
El PRI solicita que se revoque la sentencia controvertida, aduciendo los siguientes agravios:
Con la sentencia impugnada se violaron los principios de legalidad, fundamentación, motivación, y congruencia al realizar una indebida valoración del material probatorio.
a. Al respecto, sostiene que aun y cuando en el caso se comprobó que el contenido de la página oficial del Ayuntamiento se constató la existencia del banner o vínculo denunciado en el que se aprecia el nombre del servidor público destacado de forma particular, lo que en su concepto configura la promoción personalizada, no obstante, el tribunal local indebidamente concluyó que no se actualizaba la violación denunciada.
Que, con tal determinación, violenta lo dispuesto por los artículos 134 y 116 de la CPEUM, ya que en el caso se trata de faltas cometidas por el Presidente Municipal de Villa Guerrero, quien ocupa un cargo público y ejerce recursos públicos.
En su concepto, el tribunal responsable valoró de forma inadecuada el material probatorio ya que aun y cuando obraban documentales públicas en las que se acredita que el informe se difundió fuera de la temporalidad permitida, pues en términos de la certificación realizada por el personal de la Oficialía Electoral se aprecia que el banner o vínculo denunciado se publicitó en exceso, el tribunal razonó que se acreditaba la existencia del mismo, más no el contenido, y decidió no sancionar al denunciado, dejando de lado que sí se apreciaba el nombre del Presidente Municipal.
Aduce que, al encontrarse en transcurso el proceso electoral, la excesiva publicitación del nombre del servidor público, conlleva un desequilibrio en la contienda electoral, lo cual, fue permitido por el tribunal responsable al dejar intocada la responsabilidad en la que, según señala, incurrió el denunciado.
Señala que el banner denunciado, que aparecía en la página electrónica del Ayuntamiento tenía el carácter de propaganda gubernamental, ya que, a su decir, la información contenida en dicho vínculo, relativa a su informe de gobierno era violatoria de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución, al aparecer el nombre del referido presidente municipal, por lo que en realidad se trataba de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos.
b. Que el acto impugnado vulnera el principio de congruencia, al no resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció que en la página de internet del ayuntamiento se apreciaba un banner que hacía referencia al primer informe de gobierno del sujeto denunciado, al menos al momento en que se levantó el acta circunstanciada, por la Vocal de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, y valorada por el tribunal responsable, respecto del contenido de las páginas electrónicas denunciadas[6], situación que en su concepto resulta violatoria del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como lo previsto por el Reglamento en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos, en lo tocante a la temporalidad de la difusión del informe de labores.
QUINTO. Estudio de fondo.
De la lectura de los agravios del PRI, se advierte que refieren a la indebida valoración de los elementos de prueba, así como a la congruencia de la sentencia, en relación con los hechos y la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable al declarar inexistente la violación denunciada, razón por la cual dichos motivos de disenso serán analizados de manera conjunta.
Lo anterior, no causa afectación jurídica al promovente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].
A juicio de esta Sala no le asiste la razón al PRI.
Resulta pertinente para el estudio de este disenso, tener en cuenta que el artículo 16, párrafo primero de la Ley Fundamental establece el principio de legalidad, al disponer que todo acto de autoridad, necesariamente debe estar fundado y motivado, en observancia a dicho principio, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados.
De igual forma, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente; y que en los documentos que lo integren se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, para que el afectado pueda conocer con precisión de que autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.
Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.
Y, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Así precisamente se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta 49, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
En el caso concreto, contrario a lo apuntado por el promovente, se considera que efectivamente la resolución impugnada contiene los elementos esenciales, igualmente se expresaron las razones y consideraciones que tuvo la responsable para resolver, por lo que se encuentra correctamente fundada y motivada.
Efectivamente, basta con imponerse del acto reclamado para darse cuenta que, una vez que la responsable fijó el marco normativo y precisó y valoró las pruebas que le fueron aportadas, procedió a determinar que no se acreditaban los hechos denunciados y en consecuencia no se actualizaba una infracción a la prohibición constitucional de difundir propaganda personalizada, actos anticipados de campaña o utilización de recursos públicos por parte del servidor público denunciado.
En su análisis, el tribunal responsable únicamente tuvo por acreditada la existencia de la “Página oficial del gobierno municipal de Villa Guerrero, Estado de México: villaguerrero.ayuntamientodigital.gob.mx/turístico/inicio.php.
Que como parte del contenido de dicha página, advirtió la existencia de un banner o recuadro que se relaciona con el primer informe de actividades o de gobierno del Presidente Municipal de Villa Guerrero, con las leyendas: “VILLA GUERRERO Voluntad, Trabajo y Experiencia, DESCARGA EL 1er INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES TITO MAYA AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE VILLA GUERRERO 2016-2018”.
Sin embargo, precisó, que tal y como se refería en el acta circunstanciada, al accesar a la dirección electrónica: villaguerrero.gob.mx/descargas/lAnual_2016_FR_Updatetpdfy dentro de esta aparece el siguiente texto: Not Found, The requested URL /descargas/lAnual_2016_FR_Updatetpdf was not found on this server. Additionally, a 404 Not Found error was encountered while trying to use an ErrorDocument to handle the request.
Por tanto, determinó que dicho documento digital no se encontraba disponible en la página web oficial del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México.
Lo anterior, aun y cuando el quejoso ofreció de manera digital el archivo electrónico de la página web mencionada, lo cual fue desestimado al considerar que se trataba de una prueba técnica que no cuenta con valor probatorio.
Razonó que del contenido del banner o vínculo visible en la página electrónica del ayuntamiento –cuya existencia, como se ha dicho, fue acreditada durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador–, en modo alguno se acreditaban los hechos denunciados relativos a la difusión del primer informe del denunciado.
En esa lógica, tal y como resolvió el tribunal responsable, si bien en la página objeto de consulta únicamente se aprecia la existencia del banner o vínculo al primer informe de gobierno, ello en modo alguno acredita la difusión del informe, siendo imposible determinar la existencia de la promoción o difusión del primer informe de gobierno del denunciado.
Así, esta Sala Regional considera ajustada a derecho la determinación del tribunal responsable, al estimar que la queja y las pruebas aportadas, no constituyen elementos eficaces de convicción con relación a los hechos denunciados.
Cabe señalar, que a consideración de esta Sala los hechos que configuran la promoción personalizada son aquellos que utilizan el nombre, silueta, fotografía, imagen o voz de un servidor público o símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conducen a relacionar la propaganda con el servidor público; las distintas voces relacionadas con el voto o que sean similares y puedan vincularse a las distintas etapas del proceso electoral, pero también los mensajes que busquen obtener el voto a favor de un servidor público o un tercero o algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, del mismo modo, las menciones de los servidores públicos que los relacionen a cargos de elección popular o de las fechas de cualquier proceso electoral, así como el resto de mensajes que pudieran influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, situación que en la especie, como también se dijo por la responsable, no ocurrió.
En ese orden de ideas, la responsable fue exhaustiva al analizar los planteamientos del partido quejoso, en contraste con los medios de prueba allegados al procedimiento especial sancionador.
Por todo lo dicho y al haberse destacado que el tribunal responsable valoró de forma correcta las pruebas que le fueron aportadas, y que, en los hechos, no fue posible acceder a la información objeto de denuncia, contenida, según lo alegado, en el banner que aparece en la página de internet del Ayuntamiento, se concluye que el actuar del Tribunal local fue conforme a derecho, siendo imposible tener por acreditada violación alguna a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, como lo son la promoción personalizada, actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos.
También resulta infundado lo alegado en relación con la falta de congruencia de la sentencia impugnada.
Debe decirse que todo acto de autoridad, como lo es una sentencia, debe de estar apoyado clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en circunstancias adecuadas de impugnar el acto de molestia, de manera idónea y eficaz.
En suma se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17[9] de la Constitución Federal, en el sentido de emitir una resolución completa, congruente, interna y externamente, además de ser imparcial.
Ello implica que el órgano resolutor debe plasmar, de manera concreta y precisa, el fundamento y motivo que generan su decisión, atendiendo a los hechos y argumentos planteados por las partes.
Asimismo, cabe precisar que el principio de congruencia externa consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador.
Así, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes y para cumplir con el principio de congruencia interna, no debe contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en la propia resolución.[10]
En el caso concreto, el actor aduce que el tribunal responsable no atendió su planteamiento en el sentido de que el funcionario denunciado incurrió en infracciones a la normativa electoral, derivadas de la difusión de su primer informe de gobierno en la página oficial del Ayuntamiento, fuera de los plazos, al permanecer más de los 5 días posteriores a la rendición del mismo.
Lo anterior ya que el informe de labores se llevó a cabo el año pasado, y el banner o vínculo denunciado se encontraba disponible en la página electrónica del ayuntamiento, al menos el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se levantó el acta circunstanciada respecto del contenido de la página de internet del Ayuntamiento por parte de personal del IEEM, la cual fue valorada por la responsable[11].
Es correcto lo apuntado por la responsable al razonar que, en la especie, con los medios de prueba existentes, no es posible acreditar los hechos materia de la denuncia, relacionados con la difusión del informe de labores.
En suma, la existencia de dicho banner en el portal electrónico del ayuntamiento, que en principio es la plataforma utilizada para dar a conocer información relativa a las funciones y servicios públicos prestados por dicho órgano de gobierno, contribuye a un ejercicio de rendición de cuentas de dicho órgano gubernamental frente a sus gobernados.
Es decir, una de las funciones del portal electrónico es informar a la ciudadanía de la composición del ayuntamiento, de sus distintos organismos y entes, de las facultades con que cuenta, de los servidores públicos que los integran, así como de las actividades desarrolladas por este, por lo que es evidente su propósito informativo.
Sostener un criterio en contrario, implicaría que la rendición de cuentas de los servidores públicos, no se pueda realizar a través de las páginas electrónicas de carácter oficial, lo cual sería contrario al derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos de poder consultar de manera concreta la información relativa a la actividad gubernamental.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el acto impugnado efectivamente es congruente y que el tribunal responsable resolvió de forma correcta la situación que le fue planteada, es que el agravio resulta infundado.
Finalmente, es inoperante lo alegado en relación con la excesiva publicitación del nombre del servidor público al encontrarse en transcurso el proceso electoral, y que ello conlleva un desequilibrio en la contienda electoral.
Lo anterior es así, pues como se aprecia de las consideraciones que sustentan la decisión del tribunal responsable, en el caso no se acreditaron los hechos materia de la denuncia, es decir, no existieron elementos sobre los cuales analizar la posible vulneración al 134, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.
En su caso, para poder determinar si fue excesiva la difusión del nombre del denunciado en el contexto del proceso electoral, era esencial que se acreditara la existencia del referido informe de gobierno en la página del Ayuntamiento, lo cual no aconteció.
En virtud de las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados los agravios del PRI, procede confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/21/2018.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al partido político actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA
ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
|
[1] Visible a fojas 27 y 28 del cuaderno principal.
[2] Cabe precisar que la exigencia de este requisito debe entenderse en sentido formal, en términos del criterio de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[3] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.
[4] Convención Americana Sobre Derechos Humanos
“Artículo 8. Garantías Judiciales
(…)
h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
(…)”
[5] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.
[6] Visible de foja 99 - 105 del cuaderno accesorio.
[7] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[9] Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
[10] Similar consideración sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2642/2008.
[11] Visible a fojas 99 – 105 del cuaderno accesorio.