JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-28/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-28/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-17-CJH-010/2011 y acumulado JIN-17-PRD-028/2011, relacionado con el Municipio de Capulhuacán, Estado de Hidalgo.

 

 

 

 

RESULTANDO:

 

I. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Chapulhuacán.

 

II. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo.

 

El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,258

Mil doscientos cincuenta y ocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,441

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno

 

COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”

4,498

Cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

619

Seiscientos diecinueve

VOTACIÓN TOTAL

10,816

Diez mil ochocientos dieciséis

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Alberto Rubio Chávez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-17-PRD-028/2011, así como acumulado al diverso juicio JIN-17-CJH-010/2011, y resuelto el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido político enjuiciante, y en consecuencia, se confirmaron los resultados asentados en el numeral que antecede, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Juntos por Hidalgo.”

 

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor, el seis de agosto del año en curso.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente JIN-17-CJH-010/2011 y acumulado JIN-17-PRD-028/2011, el nueve de agosto de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El once de agosto del año que corre, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por auto de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-28/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplió en la indicada data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-556/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El once de agosto del presente año, a las diecinueve horas con cincuenta minutos, Jesús Francisco Segura Cameras, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante  auto de fecha diecisiete   de agosto de dos mil once, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación.

 

IX. Proyecto de resolución. En su oportunidad, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Chapulhuacán, Estado de Hidalgo, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de los actores les ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al enjuiciante, el seis de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el nueve de agosto siguiente; por lo que, es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alberto Rubio Chávez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, Estado de Hidalgo. Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce la personería del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface, en razón de que, en su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática se duele de la violación a los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos cincuenta y cinco de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple parcialmente el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los motivos de inconformidad que el partido político actor plantea en su demanda, guardan relación con los argumentos sostenidos por la autoridad responsable al pronunciarse respecto al estudio de la causal de nulidad de la elección, establecida en la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, de tal suerte que, en caso de resultar fundadas sus alegaciones, generaría que la elección objeto de impugnación, sea anulada; de ahí que, su correspondiente análisis, será efectuado en el considerando de fondo del presente fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas 584 y 585 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y contenido es del orden siguiente:

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.”

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por los enjuiciantes es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo noveno transitorio del Decreto Número 209, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Jesús Francisco Segura Cameras, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Chapulhuacán, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el compareciente acredita su personería con el documento correspondiente, y en su escrito se advierte que la Coalición “Juntos por Hidalgo” tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

V.- ESTUDIO DE FONDO. Por cuestión de método se analiza en forma total el escrito de la accionante Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que es el partido político que obtuvo el segundo lugar, en la manera en que lo presenta, estudiando los agravios en su conjunto, lo que no le causa afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental, es que todos sean estudiados, toda vez que en la materia electoral rige el principio de exhaustividad que obliga a este órgano colegiado a estudiar en forma integral del impetrante, lo anterior en acatamiento a los criterios de jurisprudencia sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y publicado en el suplemento 2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, pp. 11-12 que dicen:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.  (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

 

Aclarándose que para probar sus agravios ofreció como pruebas el citado Partido de la Revolución Democrática, de su parte, las que se enlistan, mismas que se valoran en cada agravio que hace valer:

 

“1.- Documental pública, consiste en copia certificada del acta única de la jornada electoral de la casilla 0304 Básica, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en el haber mediado error que impidió cuantificar la votación adecuadamente en forma evidente y que pone en duda la certeza de la votación.

2.- Documental pública, consiste en copia certificada del acta única de la jornada electoral de la casilla 0298 Básica, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en el haber mediado error que impidió cuantificar la votación adecuadamente en forma evidente y que pone en duda la certeza de la votación.

3.- Documental pública, consiste en copia certificada del acta única de la jornada electoral de la casilla 0307 Básica, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en que personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral realizaron la recepción de la votación.

5.- (sic) Documental pública, consistente en la copia certificada del encarte de funcionarios y ubicación de las mesas directivas de casillas. Con la que se acredita la irregularidad consistente en que las personas distintas a las facultadas por la ley electoral realizaron la recepción de la votación.

6 Documental público, consistente en copia certificada del listado nominal de la mesa directiva de casilla 0307 Básica, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en que personas distintas a las facultadas por la ley electoral realizaron la recepción de la votación.

7.-Documental pública, consistente en copia certificada del listado nominal de la mesa directiva de casilla 0298 Básica, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en que personas distintas a las facultadas por la ley electoral realizaron la recepción de la votación.

8.-Documental pública, consistente en copia certificada del acta única de la jornada electoral de la casilla 0315 extraordinaria, misma que se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la que se acredita la irregularidad consistente en el impedimento de ejercer el derecho al voto a los ciudadanos.

9.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/073/2011, misma que se denunció ante el ministerio blico investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

10.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/076/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

11.-Documental pública, consistente en copia certificada de la  averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/079/2011, misma que se denunció ante el ministerio blico investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

12.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/069/2011, misma que se denunció ante el ministerio blico investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

13.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/078/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

14.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/089/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

15.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/086/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

16.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/072/2011, misma que se denunció ante el ministerio blico investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

17.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/080/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

18.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/075/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

19.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/077/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

20.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/074/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

21.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/068/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

22.-Documental pública, consistente en copia certificada de la averiguación previa número PGJH03-03,1S.3/097/2011, misma que se denunció ante el ministerio público investigador adscrito en Chapulhuacán, Hgo., con la que se acredita la irregularidad de probables responsables en delitos electorales, determinantes en el sentido de la elección.

23.- La presuncional en su doble aspecto legal y humano.

24.- La instrumental de actuaciones…”

 

Pruebas que de acuerdo a la Ley Estatal de Medios de Impugnación serán valoradas de la manera siguiente:

 

Artículo 19. (Se transcribe).

 

VI.- ESTUDIO DEL PRIMER AGRAVIO. De la lectura integral del escrito recursal refiere que:

 

“Me causa agravio lo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 0304 Básica, el día 3 de julio del año en curso; así como lo confirmado por el Consejo Municipal el día 06 de julio del mismo año, esto al haberse detectado diversas irregularidades en el cómputo de los votos.

En la presente casilla se detectó, conforme al artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Hidalgo, las irregularidades contenidas en las fracciones IX y XI.

Los artículos 217, 218 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señalan lo relativo al escrutinio y cómputo en la casilla.

En el acta única de la jornada electoral de la presente casilla, se puede observar en el apartado “boletas recibidas” la cantidad de 422, y en apartado “folio inicial” el folio 0318281 y en apartado “folio final” el folio 0318601, se desprende una diferencia de 102 boletas, aunado a que en el apartado “votación obtenida” la suma de los votos otorga la cantidad de 422, cantidad que no coincide con los apartados “número de electores que votaron” y “número de boletas extraídas de la urna” que se aprecia según lo plasmado en el acta de 265, existiendo una diferencia de 157 boletas, más aún que en el listado nominal aparecen 442 ciudadanos registrados, por lo que no se trata de un mal llenado del acta, sino de un error grave al no haberse entregado dentro del paquete electoral la cantidad de boletas necesarias, errores que por su naturaleza se consideran graves, configurándose con ello los supuestos previstos en las fracciones IX y XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que se declara nula la votación recibida en la casilla 0304, tipo Básica.”

 

Dice el tercero interesado en lo medular, que:

 

“…Como se puede apreciar… que la cifra que aparentemente corresponda al rubro fundamental de votación obtenida es mayor a los de los rubros también fundamentales de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, también es cierto que en aplicación de las reglas, la experiencia y de la sana crítica se puede afirmar que dicho en inconsistencia obedece indudablemente a errores de apreciación de los funcionarios de casilla, quienes evidentemente sumaron el total de boletas sobrantes (número 157) a los votos realmente anulados (5), pues al deducir la cantidad que corresponde ante las boletas sobrantes de lo que supuestamente corresponde al número de votos nulos y realizar la operación correspondiente para calcular la votación obtenida resulta la cantidad de 260, cantidad que permite concluir que en el caso de la casilla en estudio, en realidad existen un error de cinco unidades, cifra que es inferior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primera posiciones de la votación, es decir, se trata de un error que no resulta determinante para el resultado de la votación y por tanto insuficiente para que se actualice la causal de nulidad propuesta por la inconforme…”

 

Al respecto y en estudio del agravio referido, la actora invocó como causal de nulidad de la votación de las casillas que señala, la actualización de la hipótesis normativa contemplada por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe:

 

Artículo 40. (Se transcribe).

 

En relación a la referida causa de nulidad de votación recibida en las casillas, resulta pertinente citar la jurisprudencia que refiere lo siguiente:

 

EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). (Se transcribe).

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe).

 

Ahora bien, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes; que al caso interesan: 1. Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

 

De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa “cierto, claro, patente y sin la menor duda.”

 

Tomando en cuenta que en un acta única de la jornada electoral, preponderantemente lo que se asienta son números, relacionados con los votos obtenidos por los partidos políticos, entonces, la expresión "errores evidentes en las actas" tiene que entenderse referida a los elementos ahí asentados.

 

De esa manera, conforme a su definición gramatical, para estar en condiciones de establecer la existencia de un error entre el número o cifra que representa un conjunto de cosas y ese conjunto de cosas, a fin de determinar si existe una correspondencia, es decir, si el número representa en realidad al conjunto representado.

 

No obstante, la interpretación sistemática y funcional de la causal citada, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrados que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que esta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignado en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna.

 

En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo aludido, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.

 

Es decir, a lo que se refiere la ley, es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo.

 

De esa manera, un error en las actas de escrutinio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno corresponden con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y diferir.

 

Ahora bien, para que el error tenga la calidad de "evidente" es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder y a través del análisis correspondiente, determinar si el error es suficiente para considerarlo como causal de nulidad de la casilla o es un error que no le resta validez al acta única.

 

En ese tenor analicemos la casilla que impugna el impetrante, en base al diagrama que presenta:

 

Casilla

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación

total obtenida

Votación

obtenida por el primer lugar

Votación

obtenida por el

Segundo  lugar

Diferencia

entre el primer y segundo lugar

Votos

computados irregularmente

(diferencia

mayor entre

2°, 3° y 4°

columnas)

Determinante

 

0304 BÁSICA

265

265

422

143

102

41

157

SI

 

Sin duda pusieron como votos nulos la cantidad de 162, por lo que en este cuadro aparenta el actor que es determinante, y la diferencia es tal, que es necesario corroborar esos datos, por lo que es necesario acudir a otro esquema para determinar si existe o no error.

 

Así tenemos el cuadro siguiente:

 

CASILLA

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS)

DIFERENCIA ENTRE LAS DOS ANTERIORES

NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON

NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

0304

BÁSICA

422

157

265

265

265

422

 

Como puede apreciarse, en la casilla CITADA, en oposición a lo que señala el inconforme, no existe faltante ni sobrante de boletas y existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, por lo cual, no se actualiza el supuesto de error en el cómputo y no procede la causa de nulidad en análisis respecto de la casilla mencionada en el párrafo anterior, sin duda el problema está en que las boletas sobrantes se contabilizaron como nulas, pero no hay error, como se explica enseguida: se recibieron 422 boletas, no se utilizaron 157 boletas, por lo que se utilizaron 265 boletas de ésas, 143 son para la Coalición “Juntos por Hidalgo”, 102 para el PRD y 15 para el PAN, que nos da un total de 260 boletas marcadas, si se utilizaron 265 boletas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación, se advierte que existen 5 boletas que son nulas, al haber identidad en los demás rubros, toda vez que los funcionarios de casilla por error contabilizan las sobrantes como nulas, sin que lo sean, por ende no le depara perjuicio el cómputo realizado.

 

Es decir, por error los integrantes de la mesa directiva de casilla consideraron que debieron contar las boletas inutilizadas como nulas y por eso es cierto que existe un error en la casilla citada, pero ese error, no impide que se permita contabilizar con exactitud el número de votos, por lo que en atención al principio de conservación de los actos públicos y en virtud de que el error no impide la cuantificación de la casilla, el agravio es infundado.

 

Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia S3ELJ 08/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

VII.- ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO. El escrito impugnativo refiere que:

 

“Segundo.- Causa agravio la instalación de la casilla 0315 Contigua 1 en virtud de haberse instalado fuera de los tiempos señalados por la ley.

De los preceptos legales antes citados, se desprende que es obligación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y del coordinador electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, instalar la mesa directiva de casilla y empezar a recibir la votación a más tardar a las 08:30 horas, sólo en el caso de que no se encuentren presentes los funcionarios de la casilla son los que aparecen en el encarte publicado de conformidad a lo que establece el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, sin que exista motivo grave por haberla aperturado hasta las 8:45 horas, y que en el acta única de la jornada electoral se desprende que fue “porque se desbordó el río”, pero lo que extraña es que la votación se realizó en el mismo domicilio, y que si en verdad hubiera existido el problema que señalan, lo lógico y en base a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, era el cambiar de ubicación la mesa directiva de casilla, con lo que se comprueba que se pidió ejercer el derecho al voto a los ciudadanos que se encontraban formados desde las 08:00 horas, sirviendo como base la siguiente operación aritmética que se señala cuántos ciudadanos dejaron de sufragar durante el lapso de 45 minutos.

 

Tiempo de duración de la jornada electoral de acuerdo a lo que señala la ley

Tiempo de duración de la jornada electoral según las actas

Total de votos sufragados

Promedio de votos sufragados por hora

Promedio de votos sufragados por minuto

Promedio de votos que dejaron de sufragar en el lapso de 45 minutos

10 horas

9:15 horas

216

23.6

0.3934

17.70

 

De lo anterior se desprende que en el lapso de 45 minutos dejaron de votar un aproximado de 17 ciudadanos, cantidad que es determinante para el resultado de la votación en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar es de tan sólo 16 votos, configurándose el supuesto previsto por el artículo 40, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

De los hechos y agravios señalados, se pueden observar las diversa irregularidades debidamente acreditadas que se cometieron durante la jornada electoral y en la realización del cómputo final, como lo es el haber mediado el error con lo que se impide cuantificar la votación adecuadamente, haber realizado la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral,  e impedir ejercer el derecho al voto a los ciudadanos, irregularidades debidamente acreditadas, por lo que al declararse la nulidad de la votación en las casillas mencionadas, el resultado final de la elección constitucional ordinaria del ayuntamiento de Chapulhuacán se modificaría, por lo que solicito a ese H. Tribunal, realice la recomposición del cómputo mismo que se da como consecuencia el cambio de candidato ganador y se otorgue la constancia de mayoría al candidato del PRD….”

 

El tercero interesado para este medio impugnativo la Coalición “Juntos por Hidalgo” dice:

 

“En las condiciones apuntadas encontramos que en el caso concreto, los funcionarios de la mesa directiva a pesar de que tuvieron dificultades para instalar la casilla 315 Contigua 1 (debido a los efectos provocados por las lluvias y se describe como incidente que causa el retardo en la instalación de la casilla en la correspondiente acta única de la jornada electoral) cumplieron con el deber cívico de recibir la votación de los electores, asimismo los electores acudieron a emitir su voto también sometidos a las mismas inclemencias del tiempo.

En las condiciones apuntadas, el haberse asentado en el acta única de la jornada electoral de la casilla 315 Contigua 1, la razón que justifica el retardo en la instalación de la casilla, la expresión de incredulidad que pretende hacer valer la insuficiente a sustentar su pretensión de nulidad, basada en meras apreciaciones subjetiva y sin apoyarla en el más mínimo elemento de prueba, carece de asidero jurídico para que se tenga satisfecho los extremos de la causal de nulidad que no se ocupan en el presente apartado...”

 

Revisemos el marco legal para la instalación de casillas, así tenemos que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo dispone que:

 

Artículo 206. (Se transcribe).

Artículo 207. (Se transcribe).

Artículo 208. (Se transcribe).

Artículo 209. (Se transcribe).

 

Como se advierte de la normatividad transcrita, la recepción de la votación tiene dos momentos, uno de inicio y otro de cierre, siendo éstos, el primero, a partir de las ocho horas y el segundo, hasta las dieciocho horas, del día de la elección.

 

Es al tenor de tal disposición, semejante a otras disposiciones electorales de diversas entidades de la república, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido, que por fecha, para los efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va del inicio a la conclusión de la recepción de la votación, en el presente caso de las ocho a las dieciocho horas, del día de la elección.

 

Así, la fecha de la elección a que se contrae la ley de la materia, está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente puede recibirse la votación, sin que esté permitido su recepción fuera de tal margen de tiempo, pues es ante esta eventualidad que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal orden de ideas, es evidente que en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada, puesto que el impetrante se duele de que la votación se empezó a recibir con posterioridad a la hora indicada por la ley de la materia, esto es, después de las ocho horas del día de la elección, no configurando tal circunstancia por sí misma la causal en mención, por la recurrente que dice:

 

Artículo 40. (Se transcribe).

 

En esa causal tenemos que resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las 8 ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; si a eso le sumamos que en la casilla que se impugna que es la casilla 0315 EXTRAORDINARIA 1, en el apartado de INCIDENTES se estableció textualmente que: “ ..se abrió la casilla a las 8: 45 horas, porque se desbordó la carretera a causa del crecimiento del río Amajac, y además hubo desbordamientos en la carretera México-Laredo y el único acceso fue un camino no transitado…”

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad, pero en la especie sin duda, no se demuestra tal impedimento, máxime que de conformidad con el numeral 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que refiere:

 

(Artículo 18. (sic) se transcribe).

 

En ese tenor no se acredita como medio probatorio alguno que se haya impedido votar a persona alguna, lo único que existe en autos es una documental pública como lo es el acta única de la jornada electoral con pleno valor probatorio, firmada por los funcionarios de casilla, por los representantes de partido y en donde se reporta un incidente que todos los que estuvieron en la casilla firman de conformidad, en consecuencia, para que la votación recibida en una casilla sea nula, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos;

b) Que no exista causa justificada; y

c) Que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aún cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia, se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal. En cuanto al tercer supuesto se toman en consideración los criterios cuantitativo y cualitativo.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido del acta única de la jornada electoral de la casilla 0315 Extraordinaria 1, documentos que por tener el carácter de pública y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, se les otorga valor probatorio pleno. En este sentido, el promovente aduce que en la casilla 0315 Extraordinaria 1 abrió 8:45 horas, con lo cual se impidió a 17 personas emitir su voto, ya que en el acta única de la jornada electoral consta que la hora de inicio de votación se efectuó a las 8:45 horas, y, que la actualización de esa irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación de la casilla y de la elección. Así las cosas, ha quedado claro que la casilla se instaló 8:45 horas pero fue con causa justificada, como refieren los integrantes de la casilla como les fue el difícil acceso para llegar, no refieren como pretende hacer creer el promovente que estaba desbordado el río y que por ello se debió instalar en lugar diferente, sólo que les impidió llegar con la prontitud necesarias para armar todo y se retrasó 45 minutos, sin embargo, para declarar la nulidad, debemos analizar si resultó determinante o no para el resultado de la votación recibida en la casilla 0315 EXTRAORDINARIA 1.

 

En este tenor, el elemento de la determinancia, en sus aspectos cuantitativo y cualitativo, es un requisito sine qua non de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que debe acreditarse de manera conexa con el encuadramiento de la violación alegada, en una de las hipótesis contenidas en el artículo 40 de la ley en cita. Es decir, el factor determinante sólo se puede calificar, partiendo de los efectos directos que genere en los resultados finales de la votación de la propia casilla en que fue emitida y recibida; lo cual quiere decir, que las irregularidades previamente acreditadas, deben provocar la ventaja o perjuicio de algún partido político, iniciando con los resultados del escrutinio y cómputo, asentados en el acta única de jornada electoral de la casilla 0315 Extraordinaria, situación que en la especie no sucede; si bien es cierto que el promovente presenta algún cálculo aritmético de que 17 personas no votaron cuando la ventaja entre primer y segundo lugar es de 16, también lo es que el criterio cualitativo no se colma, es decir, no es determinante, el que la casilla empiece a recibir votos 45 minutos después, máxime que inicia con ese retraso por un difícil acceso a la casilla no por otra razón, por lo que no se demuestra que se haya impedido el voto, tan es falso lo dicho por el accionante que en la casilla votaron 216 personas de un total de 324 personas, es decir, voto un 66.7 por ciento, siendo que en el Municipio de Chapulhuacán el porcentaje de votación fue de 67.8 por ciento y el partido ganador que fue la Coalición Juntos por Hidalgo que tuvo 108 votos, el segundo lugar que fue el Partido de la Revolución Democrática tuvo 92 votos, es decir, sus porcentajes son 50 por ciento y 42.6 por ciento de manera respectiva, por lo que sin duda no existe razón alguna para considerar que se impidió el derecho al voto que pretende la recurrente, resultando infundado.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia cuyo contenido es el siguiente:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).

 

VIII.- ESTUDIO DEL TERCER, CUARTO Y QUINTO AGRAVIOS.

 

Estos agravios por estar íntimamente relacionados se estudian de manera conjunta, así tenemos que dice el recurrente, ALBERTO RUBIO CHÁVEZ, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, que:

 

TERCERO.- Causa perjuicio la instalación de la casilla 0307 Básica en virtud de haberse instalado en la casilla por persona distinta.

Conforme a lo establecido por los artículos 109 y 110 de la Ley  Electoral del Estado de Hidalgo, el cual precisa que las mesas directivas de casillas, estarán integradas por los ciudadanos residentes en la sección correspondiente, como un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, mismos que serán designados bajo el procedimiento señalado en la propia ley, y que fueron publicadas conjuntamente con la ubicación de las mesas directivas de casilla en diversos medios de comunicación, y en su defecto se procederá conforme a lo señalado en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

El artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señala que se publicarán en sus respectivas demarcaciones y en los medios electrónicos de que se disponga el instituto una relación que indique: la sección electoral, la ubicación, número y cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes, mismos que se señalan en el cuadro demostrativo, y en su caso el procedimiento a seguir en caso de que no se presentara alguno de los funcionarios, como lo señala el artículo 208 de la citada ley, y que en caso de la presente casilla se puede observar en el acta única de la jornada electoral que el ciudadano de nombre PONCE RUBIO DORIS fungió en el cargo de escrutador al inicio de la votación y que no se encuentra dentro de los nombres publicados en el encarte respectivo, y más aún, que de la revisión en el listado nominal de la casilla, no se aprecia su registro en la misma, por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que solicito la nulidad de la votación recibida en la casilla 0307, tipo Básica…”

CUARTO.- Causa perjuicio la instalación de la casilla 0298 Básica de haberse instalado la casilla por persona distinta.

Conforme a lo establecido por los artículos 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el cual precisa que las mesas directivas de casillas, estarán integradas por los ciudadanos residentes en la sección correspondiente, como un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, mismos que serán designados bajo el procedimiento señalado en la propia ley, y que fueron publicadas conjuntamente con la ubicación de las mesas directivas de casilla en diversos medios de comunicación, y en su defecto se procederá conforme a lo señalado en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

El artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señala que se publicarán en sus respectivas demarcaciones y en los medios electrónicos de que se disponga el instituto una relación que indique: la sección electoral, la ubicación, número y cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes, mismos que se señalan en el cuadro demostrativo, y en su caso el procedimiento a seguir en caso de que no se presentara alguno de los funcionarios, como lo señala el artículo 208 de la citada ley, y que en caso de la presente casilla, se puede observar en el acta única de la jornada electoral que el ciudadano de nombre JONISOI OLGUÍN MUÑOZ fungió con el cargo de presidente al inicio de la votación y que no se encuentra dentro de los nombres publicados en el encarte respectivo, y más aún, que de la revisión en el listado nominal de la casilla, no se aprecia su registro en la misma, por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que solicito la nulidad de la votación recibida en la casilla 0307, tipo Básica.

QUINTO.- Causa perjuicio de la casilla 0299 Básica en virtud de haberse instalado la casilla por desorden en la instalación de la casilla de acuerdo a las disposiciones de ley aplicable. Conforme a lo establecido por los artículos 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el cual precisa que las mesas directivas de casillas, estarán integradas por los ciudadanos residentes en la sección correspondiente, como un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, mismos que serán designados bajo el procedimiento señalado en la propia ley, y que fueron publicadas conjuntamente con la ubicación de las mesas directivas de casilla en diversos medios de comunicación, y en su defecto se procederá conforme a lo señalado en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

No realizándose adecuadamente la sustitución de los funcionarios de la casilla respectiva, iniciándose a las 08:10 horas, cuando tenían que haber esperado hasta las 8:15 horas, si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, empero, no se realizó adecuadamente, ya que al suplente lo colocaron como presidente de casilla, cuando éste tuvo que haber sido designado como escrutador número dos…”

 

Refiere como contestación la Coalición “Juntos por Hidalgo” que:

 

“Ahora bien es el caso de la casilla 299 Básica, el examen de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de lista definitiva de integración y ubicación de casilla por el consejo señalado como autoridad responsable y la lista nominal de electores de la correspondiente sección electoral, demuestran que efectivamente el día de la jornada electoral el C. Silverio Melo López, quien se desempeñó como presidente de la mesa directiva, no fue designado a través del procedimiento ordinario establecido en la ley para ocupar el cargo de presidente de la casilla, sin embargo, conforme a la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas, se advierte que dicha persona fue nombrada durante el procedimiento ordinario mencionado, como suplente de la misma casilla donde se desempeña como presidente.

Como se puede apreciar lo firmado, la actora resulta a todas luces falso, en razón de que el C. Silverio Melo López evidentemente sí está incluido en el listado nominal 229 de Chapulhuacán, lo que debe llevarnos a concluir que ante la ausencia del funcionario originalmente nombrado por el presidente municipal electoral competente (Sánchez López Arturo) el C. Melo López fue designado en los términos de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y en estas condiciones su designación y desempeño como funcionarios electorales se dio por arreglo a la ley. Por lo que al no haberse demostrado la pretendida irregularidad para actualizar la causal establecida en el artículo 40, fracción dos de la Ley de la Materia, se considera debe declararse infundado el agravio hecho valer por la inconforme.

Por otra parte en lo que se ve las casillas 307 Básica y 298 Básica, si bien es cierto que existe alguna diferencia entre el nombre que consigna la lista definitiva de funcionarios de casilla y la forma en que se estamparon los nombres de presidente de la mesa directiva de la casilla 298 Básica y de un escrutador de la casilla 307 Básica, en sus respectivas actas únicas de la jornada electoral, levantadas el día de la jornada electoral, dichas diferencias carecen de relevancia para acreditar la causal de nulidad que propone el enjuiciante, toda vez que en ambos casos las diferencias detectadas, fueron producto de errores que no afectan la validez de la elección de que se trata .

En efecto en el caso de la casilla 298, tal como se acredita en el instrumento 9257, pasado ente la fe de la Licenciada MABEL CALDERÓN GARCÍA, notario titulado de la Notaría Pública número 1 con ejercicio en el distrito judicial al que pertenece la ciudad de Jacala de Ledezma, el C. ELEONAI OLGUÍN MUÑOZ, previa protesta de conducirse con verdad y advertido de las penas en que incurre de quienes declaran con falsedad ante un fedatario público en su carácter de solicitante, y en vía de “FE DE DECLARACIONES” IDENTIFICÁNDOSE con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral literalmente dijo lo siguiente: “es mi deseo manifestar que el de la voz fui nombrado por el Instituto Electoral del Estado como presidente de la casilla 298 Básica que instalamos en la cancha deportiva “Del Banco”, en Chapulhuacán y ahí en la cancha armamos la casilla y estuvimos recibiendo la votación durante todo el día hasta por la tarde que se cerró la votación, por ahí más o menos de la seis de la tarde; también quiero narrar que el acta y los resultados los llenó Augusto García que era el secretario que nuestra casilla, la votación se recibió sin el incidente nos que hasta el final donde ya habíamos firmado, en lugar de poner mi nombre de pila puse “JONISOI” y es que así me dicen mis amigos, porque también se burlan mis amigos ”ELEONAI” y como ya no quisimos volver hacer el acta porque se estaba haciendo tarde, armamos el paquete y lo llevé al consejo electoral. Quiero reiterar que la persona que estuvo como presidente de la casilla 298 Básica fui yo e hice mi trabajo como nos lo indicaron en el curso el coordinador del instituto.

Por último en lo que ve a la casilla 307 Básica, tal y como se acredita con el instrumento 9258 pasado ante la fe de la licenciada Mabel Calderón García, notario titular de la Notaría Pública número 1 con ejercicio en el Distrito Judicial al que pertenece la ciudad de Jacala de Ledezma, la C. Isidora Ponce Rubio previa protesta de conducirse con verdad y advertido de las penas en que incurren de quienes declaran con falsedad ante un fedatario público su carácter de solicitante quien en vía de “fe de declaraciones” identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral literalmente dijo lo siguiente: “el día de las elecciones domingo tres de julio, estuve en la casilla 307 Básica, me tocó ser escrutadora por el instituto y de los del consejo nos dieron el curso que para ser funcionario de casilla, estuve con otros vecinos que también fueron funcionarios en la casilla, fueron LEONARDO ROMERO, NORMA Y ENTIA, quiero declarar que como ellas son amigas mías y como me conocen por Doris, en la primera parte del acta me pusieron Doris y mis apellidos Ponce Rubio entonces les pedí que mejor en la última parte del acta que pusieran bien mi nombre completo Isidora y en las dos partes del acta firmé como firmo en mi credencial para votar.”

 

En este tercer, cuarto y quinto agravios, la actora invocó como causal de nulidad de la votación de las casillas que señala la actualización de la hipótesis normativa contemplada por el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe:

 

Artículo 40. (Se transcribe).

 

En relación a la referida causa de nulidad de votación recibida en las casillas resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio, que se instalan en cada sección electoral y se integran con un presidente, un secretario y dos escrutadores, con cuatro suplentes comunes.

 

Por su parte, el artículo 109 del ordenamiento citado, señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, que sepan leer y escribir, que estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y no tener más de sesenta años al momento de la designación.

 

Llevado a cabo el procedimiento de insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla con los funcionarios propietarios y suplentes, los ciudadanos seleccionados por el consejo electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación. Una vez que se han realizado los nombramientos correspondientes, la autoridad electoral generalmente procede a hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar de instalación y la integración de las mesas directivas de casilla.

 

No obstante, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios designados, cuando llegado el día de la jornada electoral y ante la imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, con el objeto de privilegiar la integración del órgano encargado de recepcionar la votación, que es el bien jurídico tutelado en el derecho electoral mexicano.

 

Es el caso que para que se actualice la causal de nulidad en análisis, es menester que se acredite que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral no se encontraban legalmente facultadas para ello, porque no fueron seleccionadas para integrar la mesa directiva de casilla o porque su nombramiento el día de la elección, en sustitución de los ausentes, es contrario a la ley, al encontrarse impedidas para recepcionar la votación.

 

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los planteamientos que le fueron formulados en el juicio que se resuelve.

 

Dice la impetrante que las personas sustituidas no aparecían en el encarte respectivo y que en las actas de la jornada electoral no se hizo constar designación alguna, por lo cual el promovente concluye que debe anularse la votación recibida en las casillas controvertidas, que refiere son tres a saber, 0307 Básica, 0298 Básica y 0299 Básica, y donde sigue diciendo que el escrutador no está en la lista nominal, o son personas distintas, lo que sin duda actualiza la causal que refiere, según su decir.

 

Revisemos para ello el encarte, el acta única de la jornada electoral y las listas de las casillas impugnadas con pleno valor probatorio por ser documentales públicas y así tenemos que:

 

CASILLA

CARGO

PROPIETARIO SEGÚN

ENCARTE/ ACUERDO DEL CONSEJO

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO DE CASILLA SEGÚN EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL

MISMA O DISTINTA

PERSONA A LA NOMBRADA POR EL

CONSEJO

SE TRATA DE

PERSONA

DESIGNADA O

EN SU DEFECTO

SE ENCUENTRA

EN EL LISTADO

NOMINAL DE LA

SECCIÓN

0307

SICA

PRESIDENTE

RUBIO RUBIO NORMA

RUBIO RUBIO NORMA

MISMA

DESIGNADA

SECRETARIO

ROMERO MARTINEZ LEONARDA

ROMERO MARTINEZ LEONARDA

MISMA

DESIGNADA

ESCRUTADOR

PONCE RUBIO ISIDORA

PONCE RUBIO DORIS

 

MISMA *

DESIGNADA

ESCRUTADOR

GUERRERO MUÑOZ ELPIDIA

GUERRERO MUÑOZ ELPIDIA

 

MISMA

DESIGNADA

SUPLENTE COMÚN

VILLEDA VEGA ENEDINA

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

MARTINEZ VILLEDA EZEQUIEL

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

RUBIO SANTILLÁN JUANITA

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

RUBIO RAMÍREZCTOR

 

 

 

0298

BÁSICA

PRESIDENTE

OLGUÍN MUÑOZ ELEONAI

OLGUÍN MUÑOZ JONISAI

MISMA

DESIGNADA

SECRETARIO

GARA AGUIRRE AUGUSTO

GARCÍA AGUIRRE AUGUSTO

MISMA

DESIGNADA

ESCRUTADOR

GONZÁLEZ CRUZ DINA

GONZÁLEZ CRUZ DINA

MISMA*

DESIGNADA

ESCRUTADOR

FLORES TAVERA CRUZ RICARDO

FLORES TAVERA CRUZ R.

MISMA

DESIGNADA

SUPLENTE COMÚN

NCHEZ ESIQUIO

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

CHÁVEZ EUNICE

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

FRANCISCO RESENDIZ ANAALI

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

NERIA RESENDIZ HUGO

 

 

 

0299

BÁSICA

PRESIDENTE

SÁNCHEZ LÓPEZ ARTURO

MELO LÓPEZ SILVERIO

DIVERSO

SE ENCUENTRA

DESIGNADO

COMO

SUPLENTE

COMÚN

SECRETARIO

FLORES GARCÍA ROCIO

FLORES GARCÍA ROCIO

MISMA

DESIGNADA

ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ GÓMEZ LAURENTINO

HERNÁNDEZ GÓMEZ LAURENTINO

MISMA *

DESIGNADA

ESCRUTADOR

MELO GONZÁLEZ ESTHELA

MELO GONZÁLEZ ESTELA

MISMA

DESIGNADA

SUPLENTE COMÚN

MELO LÓPEZ SILVERIO

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

HERNÁNDEZ JAIME 

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

JIMÉNEZ LÓPEZ JUANA

 

 

 

SUPLENTE COMÚN

REZ RUBIO ANA MARÍA

 

 

 

 

Sin duda en lo que se refiere a la casilla 0307 BÁSICA, el único error es al inicio del acta única de la jornada electoral, donde un escrutador se llama PONCE RUBIO ISIDORA quien puso al inicio PONCE RUBIO DORIS, aunque en el escrutinio y cómputo puso el nombre correcto que es PONCE RUBIO ISIDORA, esto sin duda no se considera que sea persona distinta, de la propia acta única de la jornada electoral que es documento público en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, se desprende que la firma que se plasma al inicio es la misma que está al final y es idéntica, por lo que sin duda y en atención a la valoración que ordena el numeral 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que las pruebas aportadas serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes, se concluye que es la misma persona.

 

Además de que obra en auto la documental pública ofrecida por el tercero interesado consistente en escritura pública que consta en el libro 143, instrumento público número 9258, de fecha 12 de julio del 2011, pasado ante la fe del Notario Público, Lic. Mabel Calderón García, Notario Público número 1 del Distrito de Jacala de Ledezma, Hidalgo, documental que en términos del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación tiene pleno valor probatorio, y donde PONCE RUBIO ISIDORA, textualmente refiere que:

 

“…el día de las elecciones domingo tres de julio estuve en la casilla 307 Básica, me tocó ser escrutadora por el Instituto y  los del consejo nos dieron el curso que para ser funcionario de casilla, estuve con otros vecinos que también fueron funcionarias (sic) en la casilla fueron LEORNARDO ROMERO, NORMA Y ENTIA, quiero declarar que como ellas son amigas mías y como me conocen por Doris, en la primera parte del acta me pusieron Doris y mis apellidos Ponce Rubio, entonces les pedí que mejor en la última parte del acta que pusieran bien mi nombre completo Isidora y en las dos partes de acta firmé como firmo en mi credencial para votar…”

 

Ahora en lo que hace a la casilla 0307 BÁSICA, (motivo del cuarto agravio) el único error es en el nombre del presidente de la casilla que en el encarte dice: ELEONAI OLGUÍN MUÑOZ y en el acta única aparece como JONISAI OLGUÍN MUÑOZ, además de que obra en auto la documental pública ofrecida por el tercero interesado consistente en escritura pública que consta en el libro 143, instrumentoblico número 9257, de fecha 12 de julio del 2011, pasado ante la fe del Notario Público, Lic. Mabel Calderón García, Notario Público número 1 del Distrito de Jacala de Ledezma, Hidalgo, documental que en términos del artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación tiene pleno valor probatorio, y donde JONISAI OLGUÍN MUÑOZ, textualmente refiere que:

 

“…es mi deseo manifestar que el de la voz fui nombrado por el Instituto Electoral del Estado como presidente de la casilla 298 Básica que instalamos en la cancha deportiva “Del Banco”, en Chapulhuacán y ahí en la cancha armamos la casilla y estuvimos recibiendo la votación durante todo el día hasta por la tarde que se cerró la votación, por ahí más o menos de las seis de la tarde; también quiero narrar que el acta y los resultados los llenó Augusto García que era el secretario de nuestra casilla, la votación se recibió sin el incidente nos que hasta el final donde ya habíamos firmado en lugar de poner mi nombre de pila puse “JONISOI” y es que así me dicen mis amigos porque también se burlan mis amigos “ELEONAI” y como ya no quisimos volver hacer el acta porque se estaba haciendo tarde armamos el paquete y lo llevé al consejo electoral. Quiero reiterar que la persona que estuvo como presidente de la casilla 298 Básica fui yo y (sic) hice mi trabajo como nos lo indicaron en el curso el coordinador del instituto…”

 

Entonces sin duda es la misma persona, en base al texto del numeral 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que refiere que las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, se desprende de manera fehaciente que es la misma persona, nadie en la casilla protestó, no hay alguna observación dentro del capítulo de incidentes y además si JONISAI OLGUÍN MUÑOZ, refiere que firma con otro nombre sin duda, no es motivo suficiente para anular la casilla que pretende al estar debidamente integrada, y en base al principio de la conservación del acto público, según la jurisprudencia que refiere que:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

Por último en lo que hace a la casilla 0299 Básica motivo de su quinto agravio, la casilla se instaló 8:16 a.m., dice el acta única de la jornada electoral, que: “…el presidente propietario no se presentó, el primer suplente pasó a ocupar su lugar…”, ahora bien, dice la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que:

 

Artículo 208. (Se transcribe).

 

Esto concatenado con el acta que es documento público, sin duda es correcta la sustitución, porque no llegó el presidente de casilla, y no dice la ley como lo pretende el accionante que exista un orden para sustituirlo y que el suplente pasa a ser escrutador y el secretario a presidente, eso no tiene sustento legal, lo que se busca es que se integre, y el orden que refiere no está en la ley, lo que hace infundado el agravio, lo que se busca con la integración de la mesa directiva de casilla es que se reciba la votación, inclusive las personas que la pueden integrar a falta de los propietarios son personas que estén formadas en la fila para votar con el único requisito que sean de la lista nominal, por ende la casilla 2999 Básica (sic), estuvo debidamente integrada y resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente.

 

Sirve de aplicación la jurisprudencia que dice:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).

 

Entonces se acredita de manera fehaciente que las casillas analizadas no existe sustitución indebida de personas y por el contrario se acredita que quien recibe la votación estaban facultados para ello, por ende es infundado el agravio que se estudia.

IX.- ESTUDIO DEL SEXTO AGRAVIO.

 

Dice la impetrante que:

 

“SEXTO.- Causa agravio, la probable comisión de delitos electorales, antes y durante la jornada electoral, por parte de funcionarios partidistas, candidatos y servidores públicos como constan en las siguientes averiguaciones previas:

 

PGJH03-03*1S.3/073/2011

PGJH03-03*1S.3/076/2011

PGJH03-03*1S.3/079/2011

PGJH03-03*1S.3/069/2011

PGJH03-03*1S.3/078/2011

PGJH03-03*1S.3/089/2011

PGJH03-03*1S.3/086/2011

PGJH03-03*1S.3/072/2011

PGJH03-03*1S.3/080/2011

PGJH03-03*1S.3/075/2011

PGJH03-03*1S.3/077/2011

PGJH03-03*1S.3/074/2011

PGJH03-03*1S.3/068/2011

PGJH03-03*1S.3/096/2011

PGJH03-03*1S.3/097/2011

PGJH03-03*1S.3/098/2011

 

De las averiguaciones previas citadas, se supone la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en jornada electoral, plenamente acreditadas por documentales públicas expedidas por el ministerio público adscrito a Chapulhuacán, Hgo., donde se inicia la averiguación previa por la probable responsabilidad y acreditación del cuerpo del delito, determinantes para el resultado de la elección...”

 

Refiere el tercero interesado que:

 

“Las pruebas y afirmaciones anteriormente descritas, en concepto de esta representación en conformidad a lo previsto en el artículo 19, fracción II carecen de la entidad jurídica subiente(sic) para tener plena convicción respecto a los hechos que en cada caso exponen los denunciantes, toda vez que el hecho de que las mismas obren en un documento que se puede considerar intrínsecamente público no autoriza a tener por acreditados los hechos a que se refieren los denunciantes en cada caso, pues dicha constancia en el mejor de los casos tan sólo podría generar convicción de que los deponentes declararon en los términos descritos ante una autoridad ministerial, más no que los supuestos hechos presuntamente delictivos que narran hubiesen ocurrido en la realidad o en la forma por ellos relatados.

 

Por otra parte cabe señalar que aún en el supuesto no concedido de que a las declaraciones descritas se les pudiera conceder algún valor indiciario, éste se ve disminuido si no a (sic) desvanecido, si se toma en cuenta de que indistintamente todas las comparecencias de los deponentes ante el agente del ministerio blico se verificaron dos o tres días después de los pasados comicios para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, que la aquí demandante no expone la más mínima explicación en torno a la forma como obtuvo las copias certificadas de las denuncias que ofrece como prueba, y que en todos los casos, se advierte como una constante que las exposiciones de los denunciantes no se ven arropadas por el principio de inmediatez procesal, pues alguno de ellos esperaron a informar al ministerio público de los supuestos hechos delictuosos más de un mes y de manera sospechosa, como sus comparecencias coinciden en una breve temporalidad, además de que la coincidencia no explicada ocurre una vez que se sabían la tendencia de los resultados de la elección municipal, que aquí en el presente medio de impugnación reclama…”

 

Revisemos el contenido de las documentales que se exhiben, así tenemos que anexa trece que refieren que:

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/073/2011

Declaración de Martina Martínez Francisco “…que hoy en la tarde cuando vine a barrer la cancha escuché que iban a impugnar los votos de las personas que estaban conmigo, les dije que me habían ofrecido dinero por mi voto, y el día tres de julio del 2011 me fueron a ver Gustavo Salinas Ayala y me dijo que bajara en ese mismo momento a votar y que me iban a dar $100.00 por mi voto, y me dijo que yo votara por el PRI.

Y me dijo que cuando acabara de votar pasara a su casa para que me diera el dinero, él vive en San Palo Semita, por la subida y ya no pasé a su casa, el día de hoy fui a pedirle el dinero y no estaba, pero estaba su señora de nombre Amparo de la cual no recuerdo sus otros apellidos y me dijo que ya no estaba y que el dinero ya se lo había dado a otra señora…”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/076/2011

Declaración de Lucila Neria Resendiz “...que el día viernes el señor Blas Rubio me prometió una beca para mi niño y además un piso firme para mi casa y mi baño, pero que nosotros lo apoyáramos por el voto a favor del PRI y que el día de hoy entregara los papeles del niño para que me diera la beca y en este momento no le he entregado los papeles…”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/079/2011

Declaración de Roberto Resendiz Acosta “…aproximadamente un mes antes de las votaciones la C. Yadira de la cual desconozco sus apellidos pero sé que es sus esposa de Rodolfo Resendiz Guerrero, anduvo diciendo en otras cosas que no me iba a tocar el beneficio de un gallinero porque yo era perredista y sé que el programa ya llegó y se lo van a entregar a otras personas que son del PRI y que el señor C. Mario Trejo quien es el encargado del programa de los gallineros me dijo que ese programa no era de ningún partido político…”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/078/2011

Declaración de Victoriano Resendiz Nava “…que el día jueves 30 de junio del año en curso, me encontraba en mi domicilio y en eso llegó Alfonso Rubio y me dijo que me iba a dar lámina y block a cambio de que le diera mi voto y el de mi señora y tenía que votar a favor del PRI, y al otro día después de las elecciones fui a pedirle lo que me había prometido y me dijo que ya no había…”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/089/2011

Declaración de José Manuel Martínez Saguero …que el día domingo tres de julio del presente año siendo aproximadamente las 10:00 yo iba llegando a la escuela primara Felipe Ángeles que se encuentra ubicada en la comunidad de la mesa a bordo de un vehículo de la marca Nissan cabina sencilla tipo pick-up de color azul acompañado de mi esposa de nombre Marlene Martínez Villeda, y yo iba circulando sobre la carretera y aproximadamente 100 metros de llegar a la escuela me di cuenta que enfrente de mi circulaba un vehículo de la marca GMC, tipo cierra, cabina y media cabina y media con placas de circulación tp-17-159- del Estado de San Luis Potosí, la cual era conducida por Bricio Gutiérrez quien es promotor del voto, por el PRI, la cual llevaba propaganda alusiva al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Chapulhuacán, Hidalgo, el C. J. Carmelo la cual consistía en un estampa de aproximadamente de unos 30 centímetros de largo de colores en verde y en blanco y con las leyendas en letras rojas Carmelo López apoyos para ti pegadas en la tapa de la batea, y a bordo de esa camioneta llevaba aproximadamente nueve personas entre hombres y mujeres, la cual al llegar a la escuela Felipe Ángeles se paró sobre la carretera y descendieron muchas personas y se introdujeron a realizar su voto y es el caso que después de terminar de votar esas mismas personas se pararon afuera de la escuela y ahí estuvieron esperando que llegara el señor Bricio y se los llevaran, espero como media hora y vi que regresó Bricio con otro grupo de personas entre hombres y mujeres y escuché que les decían de su camioneta, ya saben Carmelo es el bueno….”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/069/2011

Mercedes Martínez Hernández e Hilda Hernández Mercedes Martínez Hernández declaró “…que la semana pasada fue a mi domicilio el C. Cayetano Vizueth quien es mi vecino y me dijo “si vota usted le vamos a quitar lo que le están dando” es decir me dijo que me quitarían oportunidades que si no votaba por Carmelo y me dijo “Usted tiene que votar por quien yo diga” y es el caso que hora se burla de mi cada que me ve… Hilda Hernández Hernández declaró “…que una señora de nombre Herlinda Rubio Lugo la cual la manda un señor que se llama Blas Rubio Mendoza me dijo que si no votaba por el PRI me iban a quitar la despensa y eso me lo dijeron dentro de una escuela dentro del desayunador de la misma y el día de la votación me dijeron lo mismo ya que estuvieron atacando a la gente…”

 

AVERIGUACION PREVIA PGJH03-03*1S.3/086/2011

Lorenza Chávez Chávez declaró “…que el día 26 de julio del presente año una persona del IEEH me dijo “quiero que vote por el PRI” “y va haber dinero” y me insist mucho y yo le dije que no quería nada porque el voto era libre y secreto, y me hacia muchas preguntas, preguntándome por quién iba a votar, que como había trabajado el presidente municipal, el veinte de junio a las 9:00 de la noche se hizo una reunión en la casa del titular de oportunidades ahí nos dijo que la reunión era para decirles que antorcha está con Carmelo y que deben votar por él, porque si no les van a quitar los apoyos de antorcha y también los de oportunidades.

 

AVERIGUACION PREVIA PGJH03-03*1S.3/072/2011

Santa Teresa González Hernández dijo que… el sábado dos de julio del presente año por la noche más o menos como las veintidós horas 22 hrs., yo me encontré en mi cuarto y escuché que saludaban y salí y me dijeron que si los podía apoyar para su partido y que ellos me ofrecían dinero y que me daban doscientos pesos y yo lo recibí y como estaba llueve y llueve en realidad no conocí a la persona quien me lo dio sólo sé que estaba tapado con paraguas y después se retiró….”

 

AVERIGUACIO0N PREVIA PGJH03-03*1S.3/080/2011

Pedro Osorio Martínez quien dijo “…que hace quince días iba a trabajar en el camino me encontré a Ambrosio Andrade y me dijo que me iba a dar 1,500.00 mil quinientos pesos a cambio de mi voto por Carmelo del PRI.

 

AVERIGUACION PREVIA PGJH03-03*1S.3/075/2011

Elvia Núñez Oliva que el día tres de julio del 2011 recibí una llamada por parte de la señora Verónica Ángeles y me ofreció darme trabajo en la presidencia municipal de Chapulhuacán y también me ofreció una beca para que yo siguiera estudiando, también que le iba a dar trabajo a una de mis hermanas, supuestamente como secretaria del ayuntamiento de Chapulhuacán, pero a cambio me pidió que convenciera a mi familia para que los seis votos fueran a favor de su partido del PRI.

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/074/2011

Jorge Luis Hernández Bautista declaró “…que el viernes de la semana pasada me encontré a una vecina de aquí Lilia Gutiérrez y como tengo una niñita enferma me dijeron que votara por el PRI y que pasara a la oficina de ese partido para que tenga solución a tu problema porque van a dar un apoyo que resolverá tus problemas pero vota por el PRI.

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/077/2011

Juana Mendoza Ramírez que “…el sábado dos de julio del presente año siendo aproximadamente las 15:00 hrs., llegó a mi domicilio el señor Magdaleno Hernández y me dijo que votara por Carmelo y que no votara por los del PRD y como me pide dos mil pesos para mi terreno donde hice mi casa me dijo que no me los iba a pedir pues iba recibir $150.00 pesos y que si yo votaba por Carmelo López Mata, él se iba a encargar de que yo no pagara un peso con la licenciada que hace el trámite para los terrenos pero si yo no votaba por Carmelo me iba a quitar mi terreno…”

 

AVERIGUACIÓN PREVIA PGJH03-03*1S.3/068/2011

Teresa Reyes Gutiérrez, Marcos Gutiérrez Hernández y Gabriel Hernández Romero.

Teresa Reyes Gutiérrez declara, dijo que “…el viernes primero de julio del 2011 me encontré al señor Carmelo López Mata en donde se encuentra la presidencia y me dio la cantidad de $1000.00 a efecto de que yo votara por él y me dijo que me los daba para que yo jalara más gente y que ese dinero los repartiéramos entre mi primo y yo….”

Marcos Gutiérrez Hernández declara “…que el viernes primero de julio siendo aproximadamente las quince treinta horas estaba en el kiosco de la presidencia vieja en compañía de mi prima Teresa Reyes, nos encontramos a Don Carmelo López y le dijo a Teresa que le echara la mano con la gente y en eso le dio mil pesos y a mí me dio $500.00 quinientos pesos y me dijo voten por mí…”

Gabriel Hernández Romero “…que el jueves treinta de julio aproximadamente las 17:30 horas llegó a mi domicilio mi cuñado de nombre Ofelio Villeda Hernández, diciendo que nos presentáramos en su casa y estando en su casa nos dijo que apoyáramos a Carmelo López con el voto, después de un rato de plática y sintiéndose seguro que íbamos a votar por él sacó un rollo de billetes de su bolsa y dio $400.00 para mi mamá Simona Romero Garay y después me dio a mí $400.00 pesos diciéndome que eran para mi señora aunque ella no puede votar que cuando nos retiramos me dijo “asegúrense que el voto va ser para Carmelo López Mata” para que ese dinero no sea gastado en balde, un sábado antes platiqué con Verónica Ángeles y me dijo que apoyáramos con el voto a Carmelo López y que ella nos iba a dar trabajo todo el tiempo en sus potreros y que si no votábamos por ellos de todos modos se iba a dar cuenta…”

 

AVERIGUACION PREVIA PGJH03-03*1S.3/096/2011

AVERIGUACION PREVIA PGJH03-03*1S.3/097/2011

(Estas dos no están anexadas según se desprende del sello fechado de este Tribunal, del 11 de julio del 2011).

 

Al respecto tenemos que la averiguación es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal. El titular de la averiguación previa es el ministerio público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 21 Constitucional que tiene la atribución del ministerio público de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el ministerio público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la misma corresponde al ministerio público. Además del apoyo del orden constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al ministerio público.

 

Esta etapa de averiguación previa también recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas, en sede administrativa, por el ministerio público.

 

La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha a la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación o en su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de la reserva, que solamente suspende la averiguación. Es la primera etapa del procedimiento penal ordinario donde el ministerio público como autoridad y en uso de su facultad investigadora práctica todas las diligencias y se desahogan todas las pruebas tendientes a la comprobación de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

 

Una vez que se presenta la condición de procedibilidad, se está en aptitud de iniciar los primeros actos procedimentales. Éstos entran en lo que el Código de Procedimientos Penales denomina averiguación previa, también la averiguación previa se inicia con una resolución de apertura de la misma, conocida ad inquirendum (providencia por la cual se ordenan averiguaciones), y se supone que se ha satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente.

 

Ahora bien, las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el ministerio público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

 

No debemos olvidar que el ministerio público es una institución de buena fe que viene a representar los intereses de la sociedad, y va a velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.

 

El ministerio público recaba pruebas para acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado y a través de la averiguación previa el ministerio público, especialmente el mexicano prepara la promoción de la acción procesal. Incluso para Sergio García Ramírez la averiguación previa “… tiene como objetivo directo preparar la determinación del ministerio público, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o de no ejercicio….”

 

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención del lugar y número de la agencia investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la hora y fecha correspondiente, señalando el funcionario que ordena el levantamiento del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa.

 

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del ministerio público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia o querella.

 

La averiguación previa tiene por objeto que el ministerio blico practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción.

 

Dentro de la averiguación previa se deberá tratar de confirmar la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de su autor.

 

La averiguación previa, de la que generalmente se sostiene su naturaleza administrativa, seguida ante la autoridad del ministerio público, tiene como objetivo directo preparar la determinación del ministerio público, entendida ésta en amplio sentido, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del no ejercicio, que se traduce en el sobreseimiento administrativo, frecuentemente denominado archivo. No obstante, esta realidad suele otorgarse a la averiguación previa acepción sinónima de preparación del ejercicio de la acción penal.

 

Colín Sánchez indica que la preparación del ejercicio de la acción penal se sucede en la averiguación previa, etapa procedimental en que el ministerio público, en ejercicio de la facultad de investigador, practica todas aquellas diligencias necesarias que le permitan estar en  aptitud de ejercitar la acción penal, debiendo integrar para esos fines el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Osorio Nieto define a la averiguación previa como la etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

La averiguación previa, pues se extiende desde la denuncia o la querella que pone en marcha la investigación hasta el acuerdo de no ejercicio o la determinación de ejercicio de la acción penal, con la  llamada reserva, en cambio no concluye la averiguación previa, sino solamente la suspende.

 

En la especie el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que le duele que las averiguaciones que refiere generen violaciones sustanciales al proceso electoral, pretendiendo que se dé la causal de nulidad establecida en la fracción V del numeral 41 de la ley citada, que refiere:

 

Artículo 41. (Se transcribe).

 

Ahora bien, para que se configure esa causal se requiere que existan violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y Materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

Situación que en la especie no se da, si bien es cierto que las documentales que son las copias certificadas tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 19, fracción I de la ley citada, también lo es que son sólo indicios lo que se contienen en ellas, declaraciones individuales que no demuestran más que una manifestación unilateral de voluntad, por las que pone en movimiento la maquinaria de la procuración de justicia, que de ninguna manera pretende probar lo que refiere el impetrante; de ser ciertos los hechos que refieren esas averiguaciones deberán ser consignadas a un juez penal que en sentencia determinará la pena aplicable por ello, pero en base a la presunción de inocencia, no podemos aceptar que la sola declaración que pone en movimiento el actuar del representante social sea suficiente para considerarlo por cierto, máxime que es una institución de buena fe, que recibe cualquier declaración, y que su trabajo es investigar y esclarecer la verdad.

 

Esto con independencia de que las declaraciones adolecen de circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, no refiere el impetrante como esas conductas fueron determinantes para el resultado de la elección, son sólo declaraciones unilaterales que no han sido controvertidas, por estar en inicio de investigación, pero no se precisa qué casillas afectó, cuántas personas supuestamente fueron presionadas, se reitera son sólo indicios que no llegan al extremo de probar lo que se pretende.

 

En resumen, las copias certificadas de las averiguación previas ofrecidas no acreditan que efectivamente se haya presionado a los electores el día de la votación y de aceptar que es cierto que esto haya sido determinante para el resultado final, puesto que las declaraciones de las personas agraviadas en esas averiguaciones previas deben de ir concatenadas con otros medios de prueba, cosa que no existe en el presente.

 

Entonces la argumentación del recurrente es improcedente, al serlo manifestaciones genéricas que no colman los extremos necesarios para considerarla como determinante.

 

Es aplicable la jurisprudencia ubicada en el Apéndice 1917-1975, Tomo II, Materia Penal, número 249, página 541, que dice:

 

PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. (Se transcribe).

 

Es preciso citar la jurisprudencia número 376, visible a fojas 275 del Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, que señala:

 

TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. (Se transcribe).

 

Sirve también el criterio que sustentó el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, en la jurisprudencia número II.20.P.A. J/3, visible a fojas 441 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, que señala:

 

PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, se considera que es infundado el agravio que se estudia.

 

X.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DEL PROMOVENTE NICOLÁS MILO ANZURES, REPRESENTANTE DE LA COALICION “JUNTOS POR HIDALGO.

 

En la especie Nicolás Milo Anzures promovió juicio de inconformidad en su carácter de representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, recurriendo los resultados del acta de cómputo municipal de la elección con el objetivo de aumentar su ventaja, toda vez que el partido que representa ganó la elección en el Municipio de Chapulhuacán, Hgo., para lo cual presentó escrito impugnativo con cuatro agravios, que se radicó con el número JIN-17-CJH-010/2011, agravios que se estudian para agotar el principio de exhaustividad, lo cual se hace en los siguientes términos:

 

XI.- ESTUDIO DEL INICIAL DEL OCURSO DEL PROMOVENTE NICOLÁS MILO ANZURES, REPRESENTANTE DE LA COALICION “JUNTOS POR HIDALGO.

 

Ahora bien y a efecto de agotar el principio de exhaustividad se estudian los agravios en el orden que se exponen, para lo cual se estudian las pruebas que ofreció y que son las siguientes:

 

Pruebas.

A.- Documental pública que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.

Copia certificada del Acta de la Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Chapulhuacán, correspondiente al tres de julio de 2011, en la que se aprecia que los hechos descritos, fueron aludidos en el párrafo final de la foja 5.

Copia del acta de cómputo municipal de elección de ayuntamientos correspondiente al municipio de que se trata el presente medio de impugnación.

B.- Documental privada y prueba técnica que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adminiculadas entre sí y con los demás elementos aportados, alcanzan valor probatorio pleno.

Escrito de protesta: presentado por el C. Bernardo López Hernández, representantes suplente de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Chapulhuacán, Hidalgo, en torno a las casillas correspondientes a la sesión 291.

Disco compacto: que contiene el video en el cual se aprecia personal del consejo municipal practicando diligencias relacionadas con las irregularidades denunciadas en torno a las casillas correspondientes a la sesión 291.

Independientemente de que se aportan las pruebas documentales se hace referencia, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el consejo electoral receptor del medio de impugnación debió formar en su oportunidad el expediente relativo al cómputo impugnado y remitirlo junto con el escrito inicial del juicio, las pruebas exhibidas, los escritos de protesta, las actas de sesión, así como todos los documentos relacionados con el juicio promovido…”

 

En este punto se aclara que este órgano colegiado las valora de acuerdo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia y que servirán de sustento para la decisión final, esto en términos del numeral 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya transcrito en esta resolución.

 

Ahora se deja plasmado que el tercero interesado para este juicio, es decir el Partido de la Revolución Democrática, no se apersona en el JIN-17-CJH-010-2011, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que, en razón de que los principios de definitividad y preclusión se le tuvo por no apersonado con ese carácter, sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio consignado en la tesis relevante consultable en las páginas 375 y 376 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que enseguida se inserta:

 

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. (Se transcribe).

 

XII.- ESTUDIO DEL PRIMER AGRAVIO DEL PROMOVENTE NICOLÁS MILO ANZURES, REPRESENTANTE DE LA COALICION “JUNTOS POR HIDALGO.

 

Se duele el promovente de que:

 

“…1.- Error en el cómputo de los votos…

 

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de la municipalidad de que se trata a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral de cuyo examen exhaustivo se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente me dio error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las respectivas casillas y que por su naturaleza son determinantes para el resultado de la votación en las mismas.

Ahora bien a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, a continuación se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral de manera especial apartado de escrutinio y cómputo en la que se aprecian: los datos erróneos alteraciones u omisiones, por sus características resulten determinantes o para el resultado de la votación cuya fuente (únicas de la jornada electoral, en su caso, su respectiva hojas de incidentes acorde a su naturaleza de documentales públicas, pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo, actas que desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.

 

1

0292 C1

81

152

238

7

478

478

478

312529

257

312786

86

31205

2

0305 B

110

124

148

2

648

388

388

382

266

648

24

266

 

La relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de la casilla 0305 Básica existen diferencias en las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: “votación total”, “electores que votaron” y “boletas extraídas de la urna”, los cuales por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, toda vez que por razones expuestas en párrafos precedentes, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales. Además por la magnitud del error que muestran el acta en comento, el mismo resulta determinadamente para el resultado de la votación, habida cuenta que el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.

Por último del cuadro de referencia se observó igualmente que en el acta única de la jornada electoral de la casilla 0292 Contigua 1, existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de “votación total”, “número de electores que votaron” y el de “boletas extraídas en las urnas” respecto de la diferencia que resulta de restar al “ total de boletas recibidas”, el “total de boletas sobrantes”, rubros que como expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos, los cuales deben comprender sumas idénticas por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales…”

 

Por lo que hace al análisis de la causal en cita, es decir la marcada con la fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que refiere que:

 

Artículo 40. (Se transcribe).

 

Se hace la aclaración que la interpretación de la misma se realizó en el considerando sexto de esta resolución, por lo que en obvio de inútiles e innecesarias repeticiones se tiene por reproducida en este apartado.

 

Ahora bien, es el caso que con el mismo cuadro que propone el impetrante, se analizarán las casillas que recurre el impetrante 0292 Contigua 1 y la 0305 Básica, y así tenemos que:

 

Casilla

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas

de la urna

Votación

total obtenida

Votación

obtenida por el primer lugar

Votación

obtenida por el segundo  lugar

Diferencia

entre el primer y segundo lugar

Votos

computados

irregularmente

(diferencia

mayor entre

2°, 3° y 4°

columnas)

Determinante

 

0292 C1

478

478

478

238

152

86

0

(CERO)

NO

0305 B

388

388

478*

148

124

24

0

(CERO)

NO

*En este rubro los funcionarios de casilla en el apartado de votos nulos pusieron las boletas no usadas, es decir, 266, por eso la votación coincide plenamente con el número de boletas recibidas que es de 648, pero en base a las reglas de la lógica, sin duda no hay votos nulos y no hay error determinante para anular la casilla.

 

Entonces por lo que hace a la primer casilla es decir la 292 Contigua 1, no hay error alguno al ser coincidentes los rubros de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total obtenida, por lo que no existe agravio alguno para la accionante, y por lo que hace a la casilla 305 Básica, sin duda el único apartado que suman erróneamente es poner las boletas no usadas como votos nulos, que es el número de 266, pero si sumamos los votos de los partidos con las boletas no usadas, tenemos el total de boletas recibidas, a saber, 110 votos para el PAN, 124 votos para la CoaliciónJuntos por Hidalgo”, 148 votos para el PRD más 266 votos nulos (idéntica cifra al rubro de boletas no usadas) da un total de 648 boletas, que son las que recibieron los funcionarios de esa casilla, por lo que ese error no es suficiente para anular la casilla en análisis, en base al principio de conservación del acto público, lo anterior en base al análisis de las documentales públicas ofrecidas por el recurrente consistentes en las actas únicas de la jornada electoral, que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el numeral 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, razón por la que deviene infundado este agravio.

 

XIII.- ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO DEL PROMOVENTE NICOLÁS MILO ANZURES, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO.

 

Refiere el promovente que:

 

“II. Recepción del cómputo de votos por sólo dos funcionarios de casilla.

Que el pasado día tres de julio del presente año en la casilla cuya votación se demanda la nulidad, (0312 Extraordinaria 1) se actualizó la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo de la votación fue hecho por un órgano distinto al facultado por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

En efecto se acredita con el acta única de la jornada electoral y en su caso, las cosas y anexos respectivos que se formularon el día de la jornada comicial, durante la recepción de la votación y el escrutinio de los votos, en dichas casillas no estuvieron presentes dos de los integrantes de las mesas directivas de casillas y no se tiene constancia de que tales cargos hayan sido una irregularidad sustancial, en cuanto a la recepción y cómputo de los votos lo que se traduce en una indudable afectación al principio de certeza.

Así las cosas resulta claro que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, pues ante la ausencia de dos de los funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral debía haberse integrado la misma en los términos explicados en párrafos precedentes y con base en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que al no haberlo hecho así, se violentó sustancialmente el principio de certidumbre en la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que no debe ser tomada en consideración en el cómputo final de la elección que impugna…”

 

Dice el promovente que la casilla 0312 Extraordinaria 1, funcionó sin dos escrutadores, lo cual genera la nulidad que invoca y que dice que:

 

“Artículo 40. (Se transcribe).

 

Causal que ya fue analizada, por lo que se procede a estudiar el agravio, para ello se analiza el acta única de la jornada electoral ofrecida por la recurrente, documental pública, de la que desprendemos que:

 

Se instala la casilla 0312 Extraordinaria 1, por cuatro funcionarios de casilla, a saber:

 

Presidente: Vicenta Martínez Rubio.

Secretario: Sandra Flores Covarrubias.

Primer Escrutador: Esteban Proseso Cruz

Segundo Escrutador: Crisóstomo López Rivera.

 

Ahora bien al instalarse la casilla los cuatro firman, pero resulta que al cierre del acta sólo firma el presidente y el secretario, sin que exista la firma de los dos escrutadores; ahora bien partiendo del hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente por sí solo para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido, toda vez que el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sin número de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente, robusteciendo la anterior presunción  que en el acta única de la jornada electoral no exista incidente alguno, lo cual refuerza que no por la falta de firma de los escrutadores significa que no estuvieron, máxime que si firmaron al inicio de la jornada electoral, razón por la que este agravio es infundado.

 

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia que se cita:

 

INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. (LEGISLACIÓN DE DURANGO). (Se transcribe).

 

XIV.- ESTUDIO DEL TERCER AGRAVIO DEL PROMOVENTE NICOLÁS MILO ANZURES, REPRESENTANTE DE LA COALICION “JUNTOS POR HIDALGO”.

 

Dice el actor respecto del tercer agravio que:

 

“…En la casilla 298 Contigua 1, los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho al sufragio lo hicieron bajo presión, toda vez que al ingresar a la mampara que se instala en cada casilla para que emitan su voto en forma libre, secreta y directa, sin causa justificada lo hicieron acompañados de otras personas que les orientaban el sentido de su voto.

Así las cosas, conforme a lo que se desprende de uno de los siete escritos de protesta recibidos por la mesa directiva de la casilla 298 Contigua 1, presentados por el representante de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.

“…Varias veces se metieron más de una persona a votar al mismo tiempo y pudo influir en la decisión del votante y más de una persona no hicieron caso.

De lo anterior se sigue que en la casilla de que se trata, los electores no emitieron su derecho de voto en las condiciones que ordena la normatividad electoral para asegurar los principios de libertad y secrecía constituyendo las faltas específicas, verdaderos actos de presión sobre los electores que votaron en las condiciones apuntadas, pues resulta indudable que la presencia de una persona distinta a la que en su momento ejerce su derecho al sufragio se traduce en un acto de presión respecto del sufragante en turno, toda vez que al estar dicho votante bajo la observación o vigilancia de otro, no se garantizan las condiciones para que ejerza en forma libre su derecho de voto activo, actualizando respecto de dichos electores el primer elemento que integra la causal de nulidad de votación recibida en casilla que nos ocupa.

Toda vez que, conforme a lo que la experiencia nos indica, cuando se hace referencia a actos realizados por “más de una persona” la expresión alude a dos o más personas y “varias veces” más de tres veces, pues resulta extremadamente raro que alguien utilice dicha expresión “varias veces” para referirse tan sólo a dos ocasiones. De lo anterior se sigue, que en el caso concreto los actos de presión ejercidos sobre los electores de la casilla 298 Contigua 1 fue determinante en virtud de que el número de electores que ejercieron su voto bajo presión, fue evidentemente superior a las tres unidades que separan al partido político que obtuvo el mayor número de votos en la casilla, respecto de quien ocupo la segunda posición.

Por otra parte para acreditar los actos de presión ocurridos en el ámbito de las casillas 291 Básica, 291 Contigua 1 y 291 Contigua 2 a través del presente escrito, se ofrecen de quien ocupó la segunda posición.

Escrito de protesta: presentando por el C. Bernardo López Hernández representante suplente de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Chapulhuacán, Hidalgo, en el que, en torno a los hechos suscitados a las 12:00 horas aproximadamente, consistentes en que, con motivo de la inspección realizada por personal del referido consejo municipal, se sorprendió a la C. Federica Ángeles Otero, candidata a la quinta regiduría de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Democrático, con lista que contenía los nombres de personas identificadas como votantes de la sesión 291 y así como con una bolsa negra con dinero con el que operó desde temprana hora de la jornada electoral actos de compra de votos en el ámbito de las casillas instaladas en el interior de la explanada del Jardín de Niños “ Juan Escutia”, ubicado en Callejón América en Chapulhuacán.

La técnica consistente en disco compacto que contiene el video en el cual se aprecia personal del consejo municipal practicando la diligencia descrita en el párrafo anterior.

La documental pública: consistente en copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Chapulhuacán, correspondiente al tres de julio de 2011 en la que se aprecia que los hechos descritos, fueron aludidos en el párrafo final de la foja 5…”

 

En esta causal tenemos que refiere el recurrente en su escrito ocursal que en la casilla 298 Contigua 1, porque los electores cuando votaron lo hicieron acompañados de otra persona; pero al analizar el acta única de la jornada electoral no hay un solo incidente, aunque si hay un escrito de protesta, que refiere que:

 

“… en varias veces se metieron más de una persona, se metieron a votar al mismo tiempo…”

 

Sin duda ese escrito es unilateral, es documental privada, no está corroborada con otros datos, no dicen cuántas personas, no dice la hora, no refiere si eran invidentes o no, etc., circunstancias tales que permitieran a este órgano colegiado generarle convicción de la nulidad por presión, son sólo apreciaciones subjetivas del representante ante la mesa directiva de casilla, que no puede considerarse como suficiente para anular la casilla de mérito, lo anterior corroborado con la jurisprudencia que refiere que:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

 

Por lo que hace a las casillas 291 Básica, 291 Contigua 1 y 291 Contigua 2, se duele el actor que Federica Ángeles Otero, candidata a la quinta regiduría del Partido de la Revolución Democrática, tenía una lista de los votantes de la sección 291, una bolsa negra con dinero y que desde temprana hora compró votos, lo cual lo quiere probar con un escrito de protesta, una grabación y dos fotos, lo cual no es suficiente para probar los extremos que está obligado a colmar el recurrente en términos del numeral 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; esto es así, el escrito de protesta es unilateral y no contiene circunstancias de tiempo, lugar y modo, no refiere que personas se coaccionaron con dinero, no manifiesta que cantidades se entregaron, son sólo apreciaciones subjetivas y por lo que hace a las dos fotos sólo se aprecia una fachada de una casa de dos pisos y en lo que hace a la grabación además de no tener lugar y fecha de su cometido, sólo se aprecia una casa de dos niveles donde entra una persona y el de la grabación presume que ella es la que compra los votos, pero sólo es eso,  máxime que las pruebas técnicas consistentes en cualquier medio de reproducción de imágenes, como los discos compactos que al contener vídeos que reproducen imágenes deben señalar los hechos que se pretenden acreditar, mediante la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; esto es, el oferente tiene la carga de realizar una descripción de lo que se puede apreciar en las imágenes reproducidas, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de establecer un vínculo entre las imágenes que se aprecian en el vídeo y los hechos relevantes en el juicio y, de este modo, establecer el mérito convictivo que considera merecen, cosa que no sucede en la especie donde se narran cosas que no se  aprecian, dice el narrador que tiene una lista y dinero, pero en el  video sólo se aprecia una mujer que no se identifica, que les pide que  entren a la casa para que se cercioren que no hay nada y luego camina por una plazuela, por lo que no puede inferirse la conducta que se le atribuye, por lo que en atención a la lógica y la sana crítica es insuficiente esas pruebas para pretender acreditar la compra de votos, lo cual hace que el agravio en estudio sea infundado.

 

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia que refiere que:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe).

 

Por lo antes considerado, ante lo infundado de los motivos de inconformidad esgrimidos, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección del Municipio de Chapulhuacán, Hidalgo y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

1.- En relación al estudio del primer agravio del RECURSO DE INCONFORMIDAD de fecha 10 de julio de 2011, toda vez que la autoridad responsable no atendió de forma literal lo que expresa la ley respecto de la violaciones invocadas en mi escrito de INCONFORMIDAD, es decir, las violaciones enmarcadas en el artículo 40, fracciones IX y XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Hidalgo, lo anterior da pie en agravio al artículo 14, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

 

Art. 14. (Se transcribe).

 

Cabe señalar que el numeral invocado resulta análogo al presente asunto y en cuanto al agravio que comento, toda vez que resulta ser de suplencia dentro de las demás ramas del derecho, siendo al caso en concreto la materia electoral.

 

Así pues, en relación al presente asunto y en concreto al primer agravio citado, el suscrito determiné fehacientemente las violaciones que se cometieron por parte del CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHAPULHUACÁN, HIDALGO, en relación al mal cómputo y manejo de votos por parte de los funcionarios de la casilla 0304 Básica el día 3 de julio de 2011, y por ende a la confirmación que dio el mencionado CONSEJO respecto del trabajo realizado en la casilla en cita, el suscrito acredité con las probanzas idóneas que los involucrados en la contabilidad de los votos cometieron errores manifiestos que impidieron una cuantificación de votos de manera plena, tanto así, que las probanzas que presenté me fueron admitidas por estar acorde a lo que enmarca la ley, siendo que del estudio realizado por el TRIBUNAL ELECTORAL del Estado de Hidalgo se desprendió que aún cuando mis medios de prueba eran ideales y peor que se admite que los funcionarios y CONSEJO en cita, sí incurrieron en un error en el cómputo de los votos respectivos, se tuvo por infundado el agravio que cité, aunado se desatendió toda la irregularidad con fundamentos y criterios mal empleados y comprendidos por la autoridad, ya que si bien se acepta la comisión de errores y la comisión de irregularidades en la votación, se denegó el agravio que se cometió en mi contra y el cual fue expuesto en el respectivo RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

La autoridad responsable manifiesta que el error cometido no impide la cuantificación de la casilla en agravio, lo anterior después de que resulta evidente la irregularidad y asimismo salta a la vista de manera sencilla e inmediata, no armonizando unos datos con otros, manifestaciones anteriores que la citada autoridad hace ver al suscrito, pero que en su juicio final no emplea para dar solución al recurso que invoqué, poniendo así en mucha más duda la certeza de la votación, dado que la autoridad no contempla que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 40, fracción XI, contempla tal hipótesis, es decir, que la votación recibida en una casilla será nula cuando EXISTAN IRREGULARIDADES, mismas que se acreditaron y fueron aceptadas por la autoridad responsable, que esas IRREGULARIDADES NO SEAN REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, misma circunstancia que por obviedad sucedió, siendo en último término que esas IRREGULARIDADES POR SU MAL CÓMPUTO Y EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, esta última hipótesis es la que de forma cabal y literal a la letra de ley se da en el presente agravio que cito, ya que por el mal mputo realizado en una casilla electoral se pone en duda el trabajo de los funcionarios y CONSEJO que intervinieron en el proceso electoral, haciendo hincapié en que así como se incurrió en una irregularidad que según la autoridad responsable no afectó de fondo el resultado final, se pudo prestar a otro error mucho más grave y aunque no se DETERMINA de manera clara si existió o no ese posible error, se pone en completa DUDA el trabajo de los involucrados y así mismo CARECE DE CERTEZA el mismo por la circunstancia que se comenta, atendiendo de esta forma a lo enmarcado y ya manifestado por el artículo 40, fracción XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Siendo entonces que si la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, señala una causal determinante para poder poner en duda una votación y como consecuencia anularla y la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en su artículo 14, último párrafo, señala que se deberá atender a la letra de la ley para emitir una resolución, la autoridad responsable no atiende dicho precepto, y aún cuando se realiza una interpretación del caso, el mismo no esclarece la posibilidad de que la votación contenga demás imperfecciones, no atendiendo a las pruebas ofrecidas y haciendo caso omiso a la falta de veracidad de los funcionarios que intervinieron en la votación, siendo así y reiterando, se contempla la falta de CERTEZA EN LA VOTACION.

 

2.- En relación a mi tercer, cuarto y quinto agravios manifestados en mi escrito de INCONFORMIDAD, se desprende que el órgano responsable al emitir la resolución impugnada no entró al estudio de las violaciones a las normas legales que rigen el proceso electoral, ya que los actos de ilegalidad cometidos quedaron plenamente demostrados con todos y cada uno de los documentos que exhibí, dando así violación concatenada al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo precepto que a la letra transcribo:

 

Artículo 41. (Se transcribe).

 

Es merced citar que con lo manifestado en la resolución que se impugna y que atenta contra la constitucionalidad, no se apreció de forma íntegra lo marcado por el artículo anterior, ya que considerando que en el cuerpo de mi recurso de inconformidad se hizo cabal referencia a los actos cometidos por la COALICIÓN JUNTOS POR HIDALGO, donde quedó de manifiesto que se llevaron a cabo conductas con las cuales se forzaba a la población a votar por un partido en específico, esto a través de engaños, sobornos y amenazas, resultando que las pruebas que se presentaron para acreditar dichas circunstancias comprenden el inicio y declaración de distintas averiguaciones previas ante Ministerio Público, por lo cual y atentos a que dichas declaraciones se realizan sabiendo las consecuencias de falsear cualquier tipo de declaración, resultan procedentes por su misma naturaleza, no requiriendo así algún otro medio o documento que las acompañe, lo anterior dado que se pretende demostrar que diversas personas manifestaron su inconformidad al verse vulneradas por alegaciones y comentarios hechos por la COALICIÓN del PRI para poder manipular las elecciones de fecha 3 de julio de 2011 y que dan origen al presente recurso, siendo así la consecuencia directa que se atenta contra la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en base a que no se permitió un voto libre y soberano, y por el contrario se manipuló la elección.

 

Es así que se retoma la falta de capacidad por parte de la autoridad responsable para poder asignar un valor probatorio a los documentos que en su momento se exhibieron como base del recurso de inconformidad, dejando así no sólo una falta grave en el proceso electoral, sino también un desacato nefasto en contra del promovente, pero aún en contra de los votantes.

 

Derivado de lo antes citado, se estima procedente el presente recurso; toda vez que la autoridad responsable no atendió de forma clara a la apreciación de las pruebas ofrecidas y aunque no resulta ser obligatorio que las mismas vayan siempre a favor de quien las ofrece, cierto es que no se puede obstaculizar lo que se pretende demostrar con las mismas, resultando flagrante la falta por parte de la autoridad al dejarlas sin valor dentro del recurso de inconformidad invocado, lo cual trae como consecuencia que las conductas y hechos sucedidos con anterioridad a la elección queden impunes y por demás no se hagan valer dentro de la vía electoral en atención a lo que marca la ley suprema.

 

3.- Causa agravio a los intereses públicos y particulares el hecho de que el TRIBUNAL ELECTORAL no haya castigado al partido miembro de la Coalición JUNTOS POR HIDALGO, considerando que existe una responsabilidad directa y violación flagrante a lo consignado en los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo así cómplice dicho TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO de las violaciones al proceso electoral respectivo y asimismo adjudicándose la responsabilidad del resultado y peligro causados.

 

Resalto que en base a lo narrado, lo mismo encuentra su cabal desglose y apreciación en la resolución de fecha 5 de agosto del año en curso, emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, bajo las circunstancias y condiciones expresadas en la misma.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

Los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, serán estudiados en un orden diverso al propuesto por el enjuiciante, sin que lo anterior le genere perjuicio alguno, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

En este sentido, en primer término, se procede al análisis de los agravios segundo y tercero que invoca el partido político actor en su escrito de demanda, que guardan relación con los argumentos sostenidos por la autoridad responsable, al pronunciarse respecto al estudio de la causal de nulidad de la elección, establecida en la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, en tanto que de resultar fundados los mismos, tendría como consecuencia la declaración de nulidad de la elección municipal celebrada en Capulhuacán, Hidalgo; en consecuencia, sería innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En el agravio segundo, el instituto político incoante sostiene sustancialmente lo siguiente:

 

1. Que el órgano responsable al emitir la resolución impugnada no entró al estudio de las violaciones a las normas legales que rigen el proceso electoral, ya que los actos de ilegalidad cometidos quedaron plenamente demostrados con todos y cada uno de los documentos que éste exhibió, dando así, violación concatenada al artículo 41 de la Ley Fundamental.

 

2. Que la resolución impugnada atenta contra la constitucionalidad, pues no se apreció de forma íntegra lo marcado por el artículo en mención, ya que en el escrito de inconformidad quedó de manifiesto que los actos cometidos por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, produjeron conductas con las cuales se forzaba a la población a votar por un partido en específico, a través de engaños, sobornos y amenazas, resultando que las pruebas que se presentaron para acreditar dichas circunstancias, comprenden el inicio y declaración de distintas averiguaciones previas ante el ministerio público.

 

3. Que las declaraciones vertidas en una averiguación previa, se realizan sabiendo las consecuencias de falsear cualquier tipo de declaración, las cuales resultan procedentes por su misma naturaleza, y por ello, no se requiere algún otro medio o documento que las acompañe, ya que se pretende demostrar que diversas personas manifestaron su inconformidad al verse vulneradas por alegaciones y comentarios hechos por la aludida coalición, para poder manipular las elecciones de tres de julio de dos mil once y que dan origen al presente recurso, lo que atenta contra la Carta Magna, al no permitirse un voto libre y soberano y por el contrario, se manipuló la elección.

 

4. Que existió falta de capacidad por parte de la autoridad responsable para poder asignar un valor probatorio a los documentos que en su momento se exhibieron como base del recurso de inconformidad, lo que provocó no sólo una falta grave en el proceso electoral, sino también un desacato en contra del promovente y de los propios votantes.

 

5. Que el Tribunal responsable no apreció claramente las pruebas ofrecidas y aunque no es obligatorio que las mismas vayan siempre a favor de quien las ofrece, no es dable obstaculizar lo que se pretende demostrar con las mismas, ya que resulta flagrante la falta por parte de la autoridad, al dejarlas sin valor dentro del recurso de inconformidad, lo que trae como consecuencia que las conductas y hechos sucedidos con anterioridad a la elección queden impunes y no se hagan valer dentro de la vía electoral como lo previene la ley suprema.

 

Sobre el particular, la autoridad responsable de las fojas treinta y nueve a cuarenta y seis del fallo impugnado, sostuvo lo siguiente:

 

Al respecto tenemos que la averiguación es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal. El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 21 Constitucional que tiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la misma corresponde al Ministerio Público. Además del apoyo del orden constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al Ministerio Público.

 

Esta etapa de averiguación previa también recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas, en sede administrativa, por el Ministerio Público.

 

La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha a la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación o en su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de la reserva, que solamente suspende la averiguación. Es la primera etapa del procedimiento penal ordinario donde el Ministerio Público como autoridad y en uso de su facultad investigadora, práctica todas las diligencias y se desahogan todas las pruebas tendientes a la comprobación de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

 

Una vez que se presenta la condición de procedibilidad, se está en aptitud de iniciar los primeros actos procedimentales. Éstos entran en lo que el Código de Procedimientos Penales denomina averiguación previa, también la averiguación previa se inicia con una resolución de apertura de la misma, conocida ad inquirendum (providencia por la cual se ordenan averiguaciones), y se supone que se ha satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente

 

Ahora bien las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes

 

No debemos olvidar que el Ministerio Público es una Institución de buena fe que viene a representar los intereses de la sociedad, y va a velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.

 

El Ministerio Público recaba pruebas para acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado y a través de la averiguación previa el Ministerio Público, especialmente el mexicano preparan la promoción de la acción procesal. Incluso para Sergio García Ramírez la averiguación previa "... tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o de no ejercicio..."

 

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención del lugar y número de la agencia investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la hora y fecha correspondiente, señalando el funcionario que ordena el levantamiento del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa.

 

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia o querella.

 

La averiguación previa tiene por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción.

 

Dentro de la averiguación previa se deberá tratar de confirmar la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de su autor.

 

La averiguación previa, de la que generalmente se sostiene su naturaleza administrativa, seguida ante la autoridad del Ministerio Público, tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida esta en amplio sentido, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del no ejercicio, que se traduce en el sobreseimiento administrativo, frecuentemente denominado archivo. No obstante, esta realidad suele otorgarse a la averiguación previa acepción sinónima de preparación del ejercicio de la acción penal.

 

Colín Sánchez indica que la preparación del ejercicio de la acción penal se sucede en la averiguación previa, etapa procedimental en que el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de investigador, práctica todas aquellas diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, debiendo integrar para esos fines el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Osorio Nieto define a la averiguación previa como la etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

La averiguación previa, pues se extiende desde la denuncia o la querella que pone en marcha la investigación hasta el acuerdo de no ejercicio o la determinación de ejercicio de la acción penal, con la llamada reserva, en cambio no concluye la averiguación previa, sino solamente la suspende.

 

En la especie el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que le duele que las averiguaciones que refiere generen violaciones sustanciales al proceso electoral, pretendiendo que se dé la causal de nulidad establecida en la fracción V del numeral 41 de la ley citada que refiere:

 

"Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:

 

V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron   determinantes  para   el   resultado   de   la   elección,   salvo   que   las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos...."

 

Ahora bien para que se configure esa causal se requiere que exista violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

Situación que en la especie no se da, si bien es cierto que las documentales que son las copias certificadas tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 19 fracción I de la ley citada, también lo es que son sólo indicios lo que se contienen en ellas, declaraciones individuales que no demuestran más que una manifestación unilateral de voluntad, por las que pone en movimiento la maquinaria de la procuración de justicia, que de ninguna manera pretende probar lo que refiere el impetrante; de ser ciertos los hechos que refieren esas averiguaciones deberán ser consignadas a un Juez Penal que en sentencia determinara la pena aplicable por ello, pero en base a la presunción de inocencia, no podemos aceptar que la sola declaración que pone en movimiento el actuar del Representante Social sea suficiente para considerarlo por cierto, máxime que es una institución de buena fe, que recibe cualquier declaración, y que su trabajo es investigar y esclarecer la verdad.

 

Esto con independencia de que las declaraciones adolecen de circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, no refiere el impetrante cómo esas conductas fueron determinantes para el resultado de la elección, son solo declaraciones unilaterales que no han sido controvertidas, por estar en inicio de investigación, pero no se precisa en qué casillas afectó, cuántas personas supuestamente fueron presionadas, se reitera son sólo indicios que no llegan al extremo de probar lo que se pretende.

 

En resumen las copias certificadas de las averiguación previas ofrecidas no acreditan que efectivamente se haya presionado a los electores el día de la votación y de aceptar que es cierto que esto haya sido determinante para el resultado final, puesto que las declaraciones de las personas agraviadas en esas averiguaciones previas deben de ir concatenado con otro medio de prueba, cosa que no existe en el presente.

 

Entonces la argumentación del recurrente es improcedente, al ser sólo manifestaciones genéricas que no colman los extremos necesarios para considerarla como determinante.

 

Es aplicable la jurisprudencia ubicada en el Apéndice 1917-1975, Tomo II, Materia Penal, número 249, página 541, que dice: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías."

 

Es preciso citar la jurisprudencia número 376, visible a fojas 275 del Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, que señala: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice."

 

Sirve también el criterio que sustentó el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, en la Jurisprudencia número II.20.P.A. J/3, visible a fojas 441 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, que señala: "PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales enfundan de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."

 

Por lo anterior se considera que es infundado el agravio que se estudia.

 

De lo trasunto, se advierten las consideraciones torales del Tribunal responsable, en el tenor siguiente:

 

1. La averiguación es la etapa procedimental durante la cual, el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

2. Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia o querella y tiene por objeto, que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción.

 

3. El Partido de la Revolución Democrática manifestó que se dolía que las averiguaciones que refiere generen violaciones sustanciales al proceso electoral, pretendiendo que se diera la causal de nulidad de la elección establecida en la fracción V del numeral 41 de la ley procesal electoral.

 

4. Para que se configure esa causal se requiere que existan violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

5. Que si bien, las documentales en su calidad de copias certificadas, tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 19, fracción l de la citada ley, también lo es que son sólo indicios lo que se contienen en ellas, declaraciones individuales que no demuestran más que una manifestación unilateral de voluntad, por las que pone en movimiento la maquinaria de la procuración de justicia, que de ninguna manera pretende probar lo que refiere el impetrante; de ser ciertos los hechos que señalan esas averiguaciones, deberán ser consignadas a un Juez Penal que en sentencia determinara la pena aplicable por ello, pero en base a la presunción de inocencia, no podemos aceptar que la sola declaración que pone en movimiento el actuar del Representante Social sea suficiente para considerarlo por cierto, máxime que es una institución de buena fe, que recibe cualquier declaración, y que su trabajo es investigar y esclarecer la verdad.

 

6. Las declaraciones que se vierten en las averiguaciones previas adolecen de circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, y en las que el impetrante no refiere cómo esas conductas fueron determinantes para el resultado de la elección, son sólo declaraciones unilaterales que no han sido controvertidas, por estar en inicio de investigación, pero no se precisa qué casillas afectó, cuántas personas supuestamente fueron presionadas, se reitera son sólo indicios que no llegan al extremo de probar lo que se pretende.

 

7. Las copias certificadas de las averiguaciones previas ofrecidas no acreditan que efectivamente se haya presionado a los electores el día de la votación y de aceptar que es cierto que esto haya sido determinante para el resultado final, puesto que, las declaraciones de las personas agraviadas en esas averiguaciones previas deben de ir concatenado con otro medio de prueba, cosa que no existe en el presente.

 

8. Por lo que la argumentación del recurrente es improcedente, al ser sólo manifestaciones genéricas que no colman los extremos necesarios para considerarla como determinante.

 

De lo sostenido en los motivos de disenso y lo expuesto por la responsable en el fallo reclamado, se colige, que el partido político actor, en modo alguno controvierte las aludidas consideraciones que tuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, respecto al valor probatorio de las averiguaciones previas, consistentes en que sólo son indicios lo que se contienen en ellas, declaraciones individuales que no demuestran más que una manifestación unilateral de voluntad; aunado a que las declaraciones que se vierten en las averiguaciones previas adolecen de circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos; asimismo, que las copias certificadas de las averiguaciones previas ofrecidas no acreditan que efectivamente se haya presionado a los electores el día de la votación.

 

Lo anterior, porque el incoante sólo se limita a expresar que el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada, no entró al estudio de las violaciones a las normas legales que rigen el proceso electoral, aunado a que la resolución impugnada atenta contra la constitucionalidad, pues, en su concepto, no se apreció de forma íntegra lo marcado por el artículo 41 constitucional, ya que en el escrito de inconformidad se hizo referencia a que los actos cometidos por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, produjeron conductas con las cuales se forzaba a la población a votar por un partido en específico, a través de engaños, sobornos y amenazas, resultando que las pruebas que se presentaron para acreditar dichas circunstancias, comprenden el inicio y declaración de distintas averiguaciones previas ante Ministerio Público; así como el hecho de que las declaraciones vertidas en una averiguación previa resultan procedentes por su misma naturaleza, y por ello, no se requiere algún otro medio o documento que las acompañe.

 

Así el instituto político, omite precisar por qué resultan procedentes por su misma naturaleza y no se requiere otro medio o documento que las acompañe.

 

Tampoco explica el partido político enjuiciante, en que consistió la falta de capacidad por parte de la autoridad responsable para poder asignar un valor probatorio a los documentos que en su momento se exhibieron como base del recurso de inconformidad; esto es, no aduce mayores consideraciones para evidenciar en qué consistió esa falta de capacidad atribuida al Tribunal local.

 

Más aún, no esgrime razonamiento alguno por el cual se precise que la responsable no apreció claramente las pruebas ofrecidas; por lo que, dichos asertos se tornan como una alegación genérica, puesto que el enjuiciante, únicamente se circunscribe a señalar que resulta flagrante la falta por parte de la autoridad, al dejarlas sin valor dentro del recurso de inconformidad, pero no aduce razones para evidenciar la referida flagrancia; aunado a que, no pone de relieve por qué las conductas y hechos sucedidos con anterioridad a la elección queden impunes, lo que la convierte en una afirmación subjetiva carente de sustento.

 

Por lo que, si el instituto político impugnante, se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos medulares expuestos por el Tribunal responsable; dichas alegaciones carentes de contenido tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su resolución, no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no se cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la responsable que resolvió el juicio de inconformidad, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión; de ahí la inoperancia de los agravios.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, que establece:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."

Asimismo, encuentran aplicación en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se señalan:

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son aquéllos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

 

Tesis: V.2o. J/1. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. I, Abril de 1995. Página: 70.

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  Si la resolución del Juez de Distrito, relativa a la suspensión provisional se sustenta en dos o más razonamientos y el recurrente no combate todos y cada uno de ellos, los agravios expresados en el recurso de queja devienen inoperantes, porque al no atacarse todos los argumentos en los que se apoya la resolución impugnada, tales razonamientos siguen rigiendo el sentido de ésta.

 

Tesis: IV.3º.A. j/3. Jurisprudencia. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Mayo de 2005. Página: 1217. Materia(s): Común.

 

En cuanto al agravio tercero planteado por el Partido de la Revolución Democrática, el mismo también deviene inoperante, como a continuación se demuestra.

 

Dicho agravio, es del tenor siguiente:

 

3.- Causa agravio a los intereses públicos y particulares el hecho de que el TRIBUNAL ELECTORAL no haya castigado al partido miembro de la Coalición JUNTOS POR HIDALGO, considerando que existe una responsabilidad directa y violación flagrante a lo consignado en los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo así cómplice dicho TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO de las violaciones al proceso electoral respectivo y asimismo adjudicándose la responsabilidad del resultado y peligro causados.

 

Resalto que en base a lo narrado, lo mismo encuentra su cabal desglose y apreciación en la resolución de fecha 5 de agosto del año en curso, emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, bajo las circunstancias y condiciones expresadas en la misma.

 

 

Del agravio transcrito, se colige que el partido político impetrante sólo aduce que le causa perjuicio, el hecho de que la autoridad responsable no haya castigado a la Coalición “Juntos por Hidalgo”, al existir una violación directa a lo previsto por los artículos 14 y 41 de la Carta Magna, siendo por tanto, cómplice de ello la aludida responsable, de las violaciones al proceso electoral respectivo y del resultado y peligro causados; sin embargo, omite precisar las consideraciones por las cuales se debe castigar a esa coalición, ya que referir genéricamente que el castigo que se debe imponer, es en atención a que existió una violación directa a los preceptos constitucionales citados; por otra parte, tampoco expone en qué consiste la complicidad en que incurrió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de las violaciones al proceso electoral respectivo y de la responsabilidad del resultado y peligro causados.

 

En efecto, la sola afirmación del enjuiciante, relativa a que para acreditar lo anteriormente expuesto, encuentra su cabal desglose y apreciación en la resolución de fecha cinco de agosto del año en curso, emitida por la autoridad responsable, bajo las circunstancias y condiciones expresadas en la misma, impide a este órgano jurisdiccional el estudio de toda la resolución impugnada, pues al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de defensa extraordinario y de estricto derecho, es presupuesto indispensable que el actor controvierta con sus motivos de disenso, la ilegalidad del fallo que reclama, y no como en la especie acontece, que pretenda remitir al estudio total del fallo combatido con las afirmaciones genéricas que al efecto han quedado invocadas, sino que se exige a la parte recurrente, que no esgrima argumentos imprecisos, sin sustento o sin fundamento; por el contrario, que éstos se encuentren encaminados a evidenciar con claridad su causa de pedir, ya que no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.

 

Sustenta lo anterior, las tesis de jurisprudencia emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, cuyos criterios orientadores se comparten, y cuyos rubros, textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

 

Tesis: 1a./J. 81/2002. Jurisprudencia. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Común. Página: 61.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

 

Tesis: I.4o.A. J/48. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Página: 2121.”

 

En cuanto a los motivos de inconformidad expresados por el incoante en el agravio primero de su escrito de demanda, señala en esencia, lo siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable no atendió de forma literal lo que expresa la ley, respecto de la violaciones enmarcadas en el artículo 40, fracciones IX y XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, en relación al mal cómputo y manejo de votos por parte de los funcionarios de la casilla 304 B, ya que acreditó con las probanzas idóneas, que los involucrados en la contabilidad de los votos cometieron errores manifiestos que impidieron una cuantificación de votos de manera plena.

 

b) Que del estudio realizado por la responsable, desprendió que sus medios de prueba eran ideales, aunado a que se admit que los funcionarios sí incurrieron en un error en el cómputo de los votos respectivos, y aun ello, tuvo por infundado el agravio, aunado a que se desatendió toda la irregularidad con fundamentos y criterios mal empleados y comprendidos por la autoridad, ya que si bien se acepta la comisión de errores y la comisión de irregularidades en la votación, se denegó el agravio que se cometió en su contra.

 

c) Que la autoridad no contempla que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 40, fracción XI, contempla que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades, mismas que se acreditaron y fueron aceptadas por la autoridad responsable, ya que por el mal cómputo realizado en una casilla electoral se pone en duda el trabajo de los funcionarios y del consejo que intervinieron en el proceso electoral; por lo que la responsable, no atendió las pruebas ofrecidas e hizo caso omiso a la falta de veracidad de los funcionarios que intervinieron en la votación, siendo así y reiterando, se contempla la falta de certeza en la votación.

 

Por su parte, el Tribunal responsable al abordar el estudio atinente, sostuvo lo siguiente:

 

1. Que en la casilla 304 B, en oposición a lo que señala el inconforme, no existe faltante ni sobrante de boletas y existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, por lo cual, no se actualiza el supuesto de error en el cómputo y no procede la causa de nulidad en análisis respecto de la casilla mencionada en el párrafo anterior.

 

2. Que la inconsistencia deriva de las boletas sobrantes que se contabilizaron como nulas, pero no hay error, como se explica enseguida: se recibieron 422 boletas, no se utilizaron 157 boletas, por lo que se utilizaron 265 boletas de ésas, 143 son para la Coalición “Juntos por Hidalgo”, 102 para el PRD y 15 para el PAN, que nos da un total de 260 boletas marcadas, si se utilizaron 265 boletas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación, se advierte que existen 5 boletas que son nulas, al haber identidad en los demás rubros, toda vez que los funcionarios de casilla por error contabilizan las sobrantes como nulas, sin que lo sean, por ende no le depara perjuicio el cómputo realizado.

 

3. Es decir, por error los integrantes de la mesa directiva de casilla consideraron que debieron contar las boletas inutilizadas como nulas y por eso es cierto que existe un error en la casilla citada, pero ese error, no impide que se permita contabilizar con exactitud el número de votos, por lo que en atención al principio de conservación de los actos públicos y en virtud de que el error no impide la cuantificación de la casilla, el agravio es infundado.

 

De un comparativo entre los motivos de disenso materia de este análisis y las consideraciones medulares de la responsable antes sintetizadas, se colige que dichos argumentos no combaten ni desvirtúan de forma directa, las consideraciones del Tribunal local responsable, que tuvieron como finalidad desestimar la nulidad de la votación recibida en la casilla 304 B, puesto que sólo se limita a afirmar que la responsable no atendió de forma literal lo que expresa la ley, respecto al mal cómputo y manejo de votos por parte de los funcionarios de la casilla 304 B, ya que acreditó con las probanzas idóneas, que los involucrados en la contabilidad de los votos cometieron errores manifiestos que impidieron una cuantificación de votos de manera plena; aunado a que la responsable, desprendió que sus medios de prueba eran ideales, admit que los funcionarios sí incurrieron en un error en el cómputo de los votos respectivos, y aun ello, tuvo por infundado el agravio; de igual forma, que desatendió toda la irregularidad con fundamentos y criterios mal empleados y comprendidos por la autoridad; además de que en su estima, las irregularidades se acreditaron y fueron aceptadas por la autoridad responsable, quien no atendió las pruebas ofrecidas e hizo caso omiso a la falta de veracidad de los funcionarios que intervinieron en la votación, siendo así y reiterando, se contempla la falta de certeza en la votación.

Por tanto, como se ha dicho, al no controvertirse los razonamientos torales en que se apoyó la responsable para desestimar los agravios atinentes a combatir la supuesta irregularidad acontecida en la casilla 304 B, éstos deben permanecen incólumes para continuar en lo conducente, rigiendo el sentido de la resolución reclamada.

Así, los argumentos carentes de contenido tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su resolución, no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la responsable que resolvió el juicio de inconformidad, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

Por lo que, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora no controvierten los referidos razonamientos vertidos en la resolución que se impugna, mediante los cuales se concluyó, entre otras cosas, que en la casilla 304 B, la inconsistencia derivaba de las boletas sobrantes que se contabilizaron como nulas, pero no existía error, ya que se recibieron cuatrocientas veintidós boletas, no se utilizaron ciento cincuenta y siete, por lo que se utilizaron doscientas sesenta y cinco, y que de ese total, ciento cuarenta y tres  eran para la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ciento dos para el Partido de la Revolución Democrática y quince para el Partido Acción Nacional, que daba un total de doscientas sesenta boletas marcadas; por lo que si utilizaron doscientas sesenta y cinco boletas,  conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, advirtió que existen cinco boletas que eran nulas, al haber identidad en los demás rubros, toda vez que los funcionarios de casilla por error contabilizan las sobrantes como nulas, sin que lo sean, por ende no le deparaba perjuicio al acto el cómputo realizado; y por el contrario, la parte actora, solamente se limitó a realizar afirmaciones genéricas, carentes de sustento lógico-jurídicos, entonces, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, como se adelantó, deben declararse inoperantes.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el fallo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil once, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-17-CJH-010/2011 y su acumulado JIN-17-PRD-028/2011.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO