JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-29/2008.
ACTORA: COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de enero de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-29/2008, promovido por la Coalición “Más por Hidalgo”, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-12-PVEM-029/2008 y sus acumulados.
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Jornada Electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevaron a cabo elecciones municipales en el Estado de Hidalgo, para la renovación de ayuntamientos.
2. Cómputo Municipal. El doce de noviembre de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo, emitió el acta de cómputo municipal con los resultados de la votación, en el cual se asentaron los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 2,695 | DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
COALICIÓN MÁS POR HIDALGO
| 2,681 | DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 2,861 | DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 695 | SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 3401 | TRES MIL CUATROCIENTOS UNO |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 1 | UNO |
PSD | 103 | CIENTO TRES |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 341 | TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 12,778 | DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO |
Al finalizar el cómputo señalado, dicho Consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez de la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México que fue la que obtuvo la mayoría de votos.
3. Juicio de inconformidad. Los representantes de los Partidos Verde Ecologista de México, la Coalición “Más por Hidalgo” y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron diversos juicios de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.
4. Acumulación. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo formó los expedientes identificados con las claves JIN-12-PVEM-029/2008, JIN-12-CMPH-037/2008 y JIN-12-PRD-038/2008, de los cuales se ordenó su acumulación al JIN-12-PVEM-029/2008, por ser el más antiguo.
5. Resolución. El quince de diciembre de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo resolvió el juicio de inconformidad relativo a los expedientes acumulados JIN-12-PVEM-029/2008, JIN-12-CMPH-037/2008 y JIN-12-PRD-038/2008, cuyos resolutivos son:
“RESUELVE
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I del cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Jesús Villeda Rodríguez, Fausto Solís Rangel y Efraín Pedraza Cruz, en su calidad de representantes propietarios los dos primeros y suplente el tercero respectivamente del Partido Verde Ecologista de México, de la coalición “Más por Hidalgo” y del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en términos del considerando III de la presente resolución.
TERCERO.- Los motivos de inconformidad vertidos son parcialmente fundados y por ende se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 215 básica y 223 contigua 1.
CUARTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del doce de noviembre de dos mil ocho emitida por el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 2,614 | Dos mil seiscientos catorce |
COALICIÓN MÁS POR HIDALGO
| 2,509 | Dos mil quinientos nueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 2,743 | Dos mil setecientos cuarenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 648 | Seiscientos cuarenta y ocho |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 3,148 | Tres mil ciento cuarenta y uno |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 1 | Uno |
PSD | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 338 | Trescientos treinta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 12,097 | Doce mil noventa y siete |
QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; así mismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.”
Dicha sentencia fue notificada a la Coalición “Más por Hidalgo”, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
II. Presentación y trámite del medio de impugnación.
1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo” presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
2. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio de veinte de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda respectivo, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente señalado en el proemio de esta sentencia, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
4. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente expediente, admitió a trámite la respectiva demanda y requirió al Instituto Electoral los listados nominales relativos a las casillas que se impugnan. Asimismo, se reservó el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.
5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha seis de enero de dos mil nueve y toda vez que no existen diligencias por desahogar, se ordenó el cierre de la instrucción.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una Coalición de partidos políticos, para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, del cual es competente por territorio esta Sala Regional para conocer y sustanciar dicho medio de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a la hoy Coalición actora el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diecisiete al veinte de diciembre, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día diecinueve del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo presenta es la Coalición “Más por Hidalgo”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
4. Interés jurídico de la Coalición actora. Se satisface este requisito porque la Coalición impugnante aduce que la sentencia reclamada es contraria a la ley y afecta su esfera de derechos, por lo que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para, en su caso, reparar la violación alegada.
5. Personería. El ciudadano Fausto Solís Rangel, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo”, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tener acreditada esa calidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues así consta en la certificación que obra a foja 92 de los autos originales del expediente acumulado JIN-12-PVEM-029/2008, JIN-12-CMPH-037/2008 y JIN-12-PRD-038/2008, mismo que se encuentra anexo al expediente ST-JRC-29/2008, además de que así se le reconoce por la autoridad responsable, ya que esa persona fue quien interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución ahora impugnada.
6. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie; pues para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
7. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la hoy coalición actora aduce violación a lo señalado por los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
8. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En la especie, se advierte que la violación reclamada puede ser determinante, pues la pretensión de la Coalición Actora radica en la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas y en consecuencia, se revoque la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, así como en su caso, decretar la nulidad de la elección correspondiente al municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo. De igual forma, esgrime agravios tendientes a demostrar distintas irregularidades durante la jornada electoral.
Al respecto, es necesario recordar que el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral de trascendencia, que tengan las posibilidad de cambiar o alterar el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogidas las pretensiones de la Coalición “Más por Hidalgo”, conduciría a modificar el resultado del cómputo municipal y cambiaría el sentido de la elección, como se ilustra en el ejercicio hipotético que a continuación se muestra.
POSIBLE VOTACIÓN ANULADA
Casilla | PAN | COALICIÓN MAS POR HIDALGO | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA | PSD | VOTOS NULOS MÁS PLANILAS NO REGISTRADAS | VOTACIÓN TOTAL |
207B | 82 | 96 | 72 | 21 | 118 | 0 | 11 | 9 | 409 |
207C1 | 87 | 102 | 101 | 13 | 115 | 0 | 11 | 3 | 432 |
208B | 59 | 95 | 67 | 15 | 134 | 0 | 2 | 158 | 530 |
208C1 | 56 | 81 | 50 | 12 | 133 | 0 | 5 | 9 | 346 |
208C2 | 53 | 86 | 56 | 17 | 112 | 0 | 4 | 3 | 331 |
211B | 108 | 95 | 25 | 20 | 115 | 0 | 0 | 4 | 367 |
214B | 79 | 48 | 87 | 8 | 120 | 0 | 7 | 6 | 355 |
214C1 | 60 | 57 | 117 | 11 | 104 | 0 | 2 | 0 | 351 |
215C1 | 52 | 91 | 71 | 8 | 132 | 0 | 4 | 4 | 362 |
215C2 | 23 | 103 | 72 | 15 | 108 | 0 | 3 | 4 | 328 |
216C2 | 38 | 25 | 213 | 12 | 184 | 0 | 2 | 5 | 479 |
216C3 | 19 | 57 | 205 | 7 | 226 | 0 | 2 | 5 | 521 |
219B | 9 | 14 | 70 | 3 | 73 | 0 | 1 | 5 | 175 |
223B | 46 | 76 | 46 | 27 | 135 | 0 | 0 | 1 | 331 |
TOTAL | 771 | 1026 | 1252 | 189 | 1809 | 0 | 54 | 216 | 5,673 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADO DE LA ELECCIÓN SEGÚN SENTENCIA DEL TEEH | MENOS LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 2,614 | 771 |
1843 |
COALICIÓN MÁS POR HIDALGO
| 2,509 | 1026 |
1483 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 2,743 | 1252 |
1491 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 648 | 189 |
459 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 3148 | 1809 |
1339 |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 1 | 0 |
1 |
PSD | 96 | 54 |
42 |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 338 | 216 |
122 |
VOTACIÓN TOTAL | 12,097 | 5,317 | 6,780 |
De lo anterior, se desprende que efectivamente el requisito de la determinancia se surte en la especie, pues efectivamente, habría un cambio en los resultados electorales.
9. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. En relación con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible reparar material y jurídicamente las violaciones que se hubieren cometido, toda vez que los funcionarios electos deben tomar protesta el dieciséis de enero del dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política y 17, fracción II, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Hidalgo.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable a foja 293 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral planteado, se procederá al examen de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. De informe de la autoridad responsable y de las constancias de autos se desprende que el veintidós de diciembre de dos mil ocho, el C. Jesús Villeda Rodríguez en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo interpuso escrito de tercero interesado.
1. Forma. El escrito presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las catorce horas del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta la catorce horas del veintidós de diciembre siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó a las trece horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de diciembre de dos mil ocho, como consta del sello asentado en la primera página de dicho ocurso, visible a foja 105 de autos del expediente principal, es evidente que fue presentado oportunamente.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Verde Ecologista de México para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución.
4. Personería. El ciudadano Jesús Villeda Rodríguez, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente suscrita por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo, que obra a foja 14 del cuaderno accesorio número 1 de este expediente.
CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa al presente asunto, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
I.-
VII. CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
A continuación se analizaran en apartados identificados con incisos en arábigos, las causas de nulidad hechas valer de acuerdo con el orden en que fueron planteadas por los partidos y coalición inconformes, estudiándolas de manera conjunta para evitar repeticiones ociosas que a nada practico conducirían.
1). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA POR INSTALARSE Y FUNCIONAR EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE UBICACIÓN (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN I DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
La coalición hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 208 b, 208 c1, 211 b, 213 b y 223 c1.
Este Tribunal Electoral procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la referida causal de nulidad, para lo cual, en primer término, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la misma.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 108, 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, es atribución de los Consejos General, Distritales y Municipales en cada caso en el ámbito de sus competencias, aprobar el número, ubicación de las mesas directivas de casilla y su integración.
Según lo previsto por el artículo 113 del citado ordenamiento, las casillas se instalarán en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que reúnan condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio; no sean viviendas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean inmuebles destinados a fábricas, al culto, de partidos o asociaciones políticas, ni locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares, debiendo ubicarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 112 del aludido código electoral establece, entre otras cosas, que cuarenta días naturales antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales o distritales en cada caso publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán y su ubicación, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Asimismo, los partidos políticos y ciudadanos, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, quien las resolverá y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes.
Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume tanto el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos, coaliciones y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: I) que ya no exista el local indicado en la publicación; II) se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con los requisitos legales; IV) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en este sentido, en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, en su caso, el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva, en la que se hará constar la causa que dio lugar a ello, debiendo ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.
La violación antes señalada, de conformidad con el artículo 40, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales del proceso electoral en el Estado, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que cobra especial relevancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232, del tomo relativo de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo la voz:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA-MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo atinente.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, consten en los documentos relativos a la jornada electoral, verbigracia, las actas de la propia jornada y, en su caso, las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, para determinar si el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobadas por los respectivos Consejos Municipales, comúnmente llamada encarte; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, y, e) acuerdo de modificación de los domicilios para instalación de casillas, llevado a cabo por el Consejo Municipal. A dichos documentos se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 15 y 19, fracciones I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla publicada en el llamado encarte o en su caso, el acuerdo modificatorio; así como la precisada en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las posibles observaciones emanadas de las hojas de incidentes, de donde podría advertirse la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla, en su caso; la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. y tipo de casilla | Ubicación según encarte o acuerdo modificado | Ubicación Acta de Jornada Electoral | Hoja de incidentes | Coincidencia Si/parcial/no | Observaciones |
208 b | Calle Juárez No. 1. Col. Tolteca. Barrio Boxfi, fuera de la casa de la señora María del Carmen Rodríguez Juárez. C.P.42980 | Atotonilco de Tula. Boxfi | No hay | Parcial | En la casilla 208 contigua 2, aparece el domicilio calle Juárez No. 1. Colonia Tolteca, Barrio de Boxfi. Existió índice de votación que fue del 72.32%. En el capítulo de incidentes de la casilla contigua 1 se indica que el dato de ubicación de casilla es erróneo, el correcto es Calle Juárez No. 1. Colonia Tolteca, Barrio Boxfi. |
208 c1 | Calle Juárez No. 1. Col. Tolteca. Barrio Boxfi, fuera de la casa de la señora María del Carmen Rodríguez Juárez. C.P.42980 | Inicialmente se asentó Av. Hidalgo No. 1, Colonia Tolteca, sin embargo se corrigió el error y en el apartado de incidente se señaló que el domicilio correcto era calle Juárez No. Colonia Tolteca. | Sí hay en el se aclara domicilio. | Parcial | En la casilla 208 contigua 1, aparece el domicilio calle Juárez No. 1. Colonia Tolteca, Barrio de Boxfi. En el capítulo de incidentes que el dato de ubicación es erróneo, el correcto es Calle Juárez No. 1. Colonia Tolteca, Barrio Boxfi. Existió índice de votación que fue del 65.40% |
211 b | Int. De la Esc. Prim. Víctor Gil. Loc. El Refugio. C.P. 42980 | Escuela Primaria Víctor Gil | No hay | Sí | Coincide en ambos casos en que, se trata de una escuela primaria con idéntico nombre. Existió índice de votación que fue del 60.36% |
213 b | Kiosko de la loc. Zacamulpa. C.P. 42980 | Zacamulpa de Atotonilco de Tula | No hay | Parcial | Aunque únicamente se pone la localidad, ésta coincide, sin que hubiese habido incidente en el que se señalara que la casilla se ubicó en lugar distinto. Existió índice de votación, que fue del 65.63% |
223 c1 | Kiosko de la Plazuela Loc. Vito. CP. 42981 | Vito Hidalgo | No hay | Parcial | Concuerda únicamente el nombre de la localidad Vito. En la casilla 223 básica se anotó que la casilla se instaló en el Kiosko de la plazuela, localidad Vito. |
Con base en el anterior cuadro a continuación se procede a ponderar si en la casilla cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades del caso.
Es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por esta causal, ya que, del análisis del acta de jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que en todos los casos aparece un dato esencial y común que permite concluir que la casilla se instaló en el lugar indicado en el encarte como se precisa en el apartado relativo a las observaciones del cuadro que antecede; habida cuenta que, existe muy poca probabilidad de que en la misma colonia o población se encuentren dos lugares con esos mismos signos de identificación, puesto que lo común es que se cuente con una plaza pública central, Kiosco, una galera una escuela de determinado nombre, un centro comercial denominado de tal o cual manera, lo extraordinario sería que en una misma colonia o población puedan existir dos plazas, galeras, escuelas, centros comerciales, etcétera con la misma denominación, máxime que, se trata de poblaciones o localidades pequeñas; por lo que de ser así, correspondería al impugnante referirlo en su demanda y probarlo a la autoridad, por corresponderle la carga de la afirmación; de no ser así, debe tenerse que los signos esenciales de identificación de la ubicación de la casilla resulten suficientes para determinar que se trata del mismo domicilio señalado en el encarte, máxime cuando del acta de la jornada electoral se aprecia que quedo en blanco el apartado correspondiente a “si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el Consejo Municipal Electoral y/o existe algún incidente anote una relación de hechos y señale hora en que ocurrió; artículos 207 y 210 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo”, mientras que en una de ellas se aclaró el domicilio coincidiendo con el referido en el encarte; y si a lo anterior se agrega que en la mayoría de las casillas contiguas se señalan los datos de ubicación que coinciden con los del encarte, siendo que, es común que las casillas de una sección se instalen en el mismo lugar, como se puede advertir con solo imponerse del contenido del encarte, en el que aparece que cuando menos por lo que se refiere a las casillas de las secciones impugnadas las mismas se instalaron en el mismo lugar.
No está por demás precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, de una escuela, verbigracia la “Escuela Primaria “Víctor Gil”, el Kiosco de la localidad Vito, la calle Juárez número 1, Galera Pública del lugar, etcétera, mismos que resultan comunes para los habitantes del lugar, por el conocimiento público que de ellos se tiene, pero respecto de los cuales se desconoce el domicilio exacto en el que se ubican; además como se advierte el porcentaje de la votación fue elevado lo que muestra también que no hubo desorientación del electorado.
Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta única de la jornada electoral levantada por las mesas directivas de cada una de esas casillas, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que las mismas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al asentar el domicilio en que la casilla se instaló, en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.
Aunado a lo anterior, la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar que las casillas se ubicaron en un lugar distinto al señalado en el encarte, no obstante estar obligado a ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 10, Fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado de que se duele la coalición, debe ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar, lo cual queda reflejado en la baja afluencia de votantes en esa casilla.
Además, se debe hacer notar que, en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes; por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
De la misma forma, se destaca que los representantes de los partidos políticos o coalición que estuvieron presentes durante la instalación de la casilla, firmaron de conformidad el acta respectiva, sin que hubieran hecho señalamiento alguno al respecto, en la hoja de incidentes ni presentado protesta alguna. Con lo cual se corrobora la presunción legal de que las casillas de mérito se ubicaron en el lugar señalado para su funcionamiento por el Consejo Municipal; de ahí que, al no acreditarse plenamente que por el contrario las mismas se hubieran ubicado en un lugar distinto al publicado en el encarte y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de una indebida anotación en el acta única de jornada electoral, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, en cada caso se realizó en el lugar determinado por el Consejo Municipal respectivo.
2). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA AL RECIBIRSE POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY ELECTORAL (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
Del escrito del juicio de inconformidad, se colige que tanto el Partido Verde Ecologista de México como la Coalición “Más por Hidalgo” narran hechos y exponen agravios que se contienen en la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 40, de la Ley de Medios de Impugnación, respecto de la votación recibida en las casillas 207 b, 208 b, 208 c1, 208 c2, 211 b, 214 b, 215 b, 215 c2, 216 b, 216 c2, 216 c3, 219 b, 223 b y 223 c1, consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, respecto de las casillas que han quedado señaladas.
Previamente al análisis de los agravios aducidos por el actor, en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 108 de la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Además, el numeral 110 del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente pueden ocupar el cargo de los propietarios ausentes, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, que tengan modo honesto de vivir, estén inscritos en el padrón electoral y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
En ese sentido, el artículo 110 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación y valuación.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, el artículo 112 de la Ley Electoral establece, entre otras cosas, que cuarenta días naturales antes de la elección, el Consejo Distrital o Municipal publicará la lista definitiva de las casilla, su ubicación y sus integrantes, con las modificaciones procedentes.
Por su parte, el artículo 208 de la misma ley, establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, no estuvieran presentes, entonces instalarán la casilla el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
De igual forma, el citado numeral (208) dispone que si no se presentara la totalidad de los funcionarios designados, y estando presentes los representantes de por los menos dos partidos políticos, designarán por mayoría a los que deban fungir en la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente y asentando esta circunstancia en el acta respectiva, sin que, en este supuesto, la casilla pueda ser instalada después de las once horas.
Además, en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que, en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la Ley Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o alguna de sus contiguas; asimismo atendiendo a la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Ahora bien, en atención con lo manifestado por la coalición Más por Hidalgo, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, conforme a las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso sometido a estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, la publicación oficial del Instituto Estatal Electoral relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en el municipio (encarte); las actas únicas de la jornada electoral y de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, documentales que tienen la naturaleza de públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos que refieren, virtud a que se trata tanto de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección impugnada y de documentos expedidos por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Debiéndose destacar, que en autos no constan escritos de incidentes o de protesta relacionados con las casillas, cuya nulidad de votación se solicita.
Para el estudio de los agravios vertidos respecto de esta causal, se inserta un cuadro con los datos relativos a las casillas que se analizarán, los cuales se componen cada uno, de seis columnas: En la primera, la identificación de la casilla impugnada; en la segunda, el cargo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; en la tercera, los funcionarios señalados en la publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas (encarte) o los que fueron designados en términos de ley con posterioridad; En la cuarta, los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral; e) En la quinta, el señalamiento de si se trata de la misma persona o una distinta; en la sexta, si la persona se encuentra designada como funcionario de casilla o en su caso si se encuentra en el listado nominal de la sección correspondiente.
El cuadro que sirve de apoyo al análisis que se realiza respecto de las casillas 207 b, 208 b, 208 c1, 208 c2, 211 b, 214 b, 215 b, 215 c2, 216 b, 216 c2, 216 c3, 219 b, 223 b y 223 c1, es el siguiente:
Casilla |
Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
207 b | Presidente | Ornilda Juárez Octaviano | Ornilda Juárez Octaviano | Misma | Designada |
| Secretario | Rosa Liliana Campos González | Rosa Liliana Campos González | Misma | Designada |
| Escrutador | Ana María Estrada Mendoza | Rosa Liliana Campos González | Misma | Designada |
| Escrutador | Fortino Marañón García | Fortino Marañón García | Misma | Designada |
Casilla |
Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
208 básica | Presidente | Cecilia Colín Heredia | Cecilia Colín Heredia | Misma | Designada |
| Secretario | Alejandra Vanesa Paz Colín | Alejandra Vanesa Paz Colín | Misma | Designada |
| Escrutador | Víctor Manuel Ugalde Rodríguez | Víctor Manuel Ugalde Rodríguez | Misma | Designada |
| Escrutador | Mariana Martínez Figueroa | Mariana Martínez Figueroa | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
208 contigua 1 | Presidente | Milton Carlos Castillo Rodríguez | Milton Carlos Castillo Rodríguez | Misma | Designada |
| Secretario | Daniel Manuel Chávez Juárez | Daniel Manuel Chávez Juárez | Misma | Designada |
| Escrutador | Mirna Eleazar Aguilar Trejo | Mirna Eleazar Aguilar Trejo | Misma | Designada |
| Escrutador | Yenni Ramírez López | Yenni Ramírez López | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
208 contigua 2 | Presidente | Reyna María Agustina Olguín Pérez | Reyna María Agustina Olguín Pérez | Misma | Designada |
| Secretario | Martha Álvarez Esperilla | Martha Álvarez Esperilla | Misma | Designada |
| Escrutador | Gabriel Ramírez Rodríguez | Gabriel Ramírez Rodríguez | Misma | Designada |
| Escrutador | Ana Lucía Estrada Sánchez | Ana Lucía Estrada Sánchez | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
211 básica | Presidente | Armando Augusto Gálvez Buendía | Armando Augusto Gálvez Buendía | Misma | Designada |
| Secretario | Gisela Cruz Rodríguez | Gisela Cruz Rodríguez | Misma | Designada |
| Escrutador | Lorenza Hernández Flores | Lorenza Hernández Flores | Misma | Designada |
| Escrutador | Regina Fuentes Álvarez | Regina Fuentes Álvarez | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
Casilla 214 b | Presidente | Rodolfo Chávez Ángeles | Rodolfo Chávez Ángeles | Misma | Designada |
| Secretario | Claudia Rivera Magaña | Joaquina Alvarado Hernández | El suplente actuó como secretario | Designada |
| Escrutador | María Leonor Toledo Ramos | María Leonor Toledo Ramos | Misma | Designada |
| Escrutador | José León Figueroa Rodríguez | José León Figueroa Rodríguez | Misma | Designada |
| Suplente común | Joaquina Alvarado Hernández | Actuó como secretaria de casilla | X | X |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
215 b | Presidente | Bernarda Sánchez Yáñez | Bernarda Sánchez Yáñez | Misma | Designada |
| Secretario | Clarisa Santana Maya | Clarisa Santana Maya | Misma | Designada |
| Escrutador | Edgar Talamantes Monterubio | Araceli Sánchez Pérez | El suplente general actuó como escrutador | Designada |
| Escrutador | Alma Delia Moctezuma Sánchez | Meliton César Hurtado Altamirano |
| Distinto, sin embargo aparece en la lista nominal de electores definitiva de la casilla 215 básica. Página 12 de 29 número 235. |
| Suplente común | Araceli Sánchez Pérez | Actuó como escrutador |
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Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
215 c2 | Presidente | Rosa María Añorve López | Rosa María Añorve López | Misma | Designada |
| Secretario | Tirso Hernández Basurto | Tirso Hernández Basurto | Misma | Designada |
| Escrutador | Raquel Chávez Chávez | Raquel Chávez Chávez | Misma | Designada |
| Escrutador | Gil Sergio Hernández Hernández | Sandra Patricia Quezada González | Distinta actuó como suplente común | Designada suplente |
| Suplente común | Sandra Patricia Quezada González | Actuó como escrutador |
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Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
216 b | Presidente | Olivia Ángeles Juárez | Olivia Ángeles Juárez | Misma | Designada |
| Secretario | Lizbeth Berenice Salazar Tovar | Lizbeth Berenice Salazar Tovar | Misma | Designada |
| Escrutador | Sergio Cruz Ángeles | Flora Alejo de la Cruz | Distinta. Actuó como suplente | Designada |
| Escrutador | Roberto Reyes Cruz | Alejandra Serrano Hernández | Distinta. Actuó como suplente | Designada |
| Suplente común | Flora Alejo de la Cruz | Actuó como escrutador |
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| Suplente común | Alejandro Serrano Hernández | Actuó como escrutador |
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Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
216 c3 | Presidente | Ma. Del Rosario Bernarda | Martín Ángeles Ramírez Meléndez Dominguez | Distinta actuó el suplente | Designada |
| Secretario | Araceli Torres Ruíz | Lorena Yaravi Yasajara Ángeles Tovar | Distinta | Aparece en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 216, casilla básica, página 19 de 34, número de elector 387. |
| Escrutador | Pomposa González Vargas | Pomposa González Vargas | Misma | Designada |
| Escrutador | Lorena Saucedo Rodríguez | Lorena Saucedo Rodríguez | Misma | Designada |
| Suplente común | Martín Ángeles Ramírez | Actuó como presidente |
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| Suplente común | Aurelia García Larios |
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| Suplente común | Aurora Cruz Mendoza |
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| Suplente común | Lorena Mendoza Rodríguez |
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Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
219 b | Presidente | Juan Manuel Sánchez Meléndez | Juan Manuel Sánchez Meléndez | Misma | Designada |
| Secretario | Sandra Zamarripa Ángeles | Sandra Zamarripa Ángeles | Misma | Designada |
| Escrutador | Hermelinda Sánchez Tovar | Hermelinda Sánchez Tovar | Misma | Designada |
| Escrutador | Nicolasa Pérez Silverio | Nicolasa Pérez Silverio | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
223b | Presidente | Noel Fuentes Omaña | Noel Fuentes Omaña | Misma | Designada |
| Secretario | Leslie Claudia Aparicio Medrano | Leslie Claudia Aparicio Medrano | Misma | Designada |
| Escrutador | María Guadalupe Arguello Lisardi | María Guadalupe Arguello Lisardi | Misma | Designada |
| Escrutador | Ismael Valtierra Espino | Ismael Valtierra Espino | Misma | Designada |
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
223c1 | Presidente | Sandra Tovar Melendres | Sandra Tovar Melendres | Misma | Designada |
| Secretario | Jesús Berber Hernández | Jesús Berber Hernández | Misma | Designada |
| Escrutador | Lorena Becerra Rodríguez | Lorena Becerra Rodríguez | Misma | Designada |
| Escrutador | José Miguel León Hernández | Pablo Medrano Chávez | Distinta | Aparece en el listado nominal de la sección 223 casilla contigua 1, página 6 de 25, elector número 113 |
| Suplente común | Martha Adriana Resendiz Resendiz |
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| Suplente común | Adriana Cruz Martinez |
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| Suplente común | Ramón Conejo García |
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| Suplente común | Josefina Gil Ordoz |
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A continuación se hará el análisis respectivo clasificando las casillas en los siguientes grupos:
A). CASILLAS EN QUE NO EXISTE DIFERENCIA ENTRE LAS PERSONAS QUE FUERON DESIGNADAS Y APARECEN EN EL ENCARTE Y LAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA.
En las casillas 207 b, 208 b, 208 c1, 208 c2, 211 b, 219 b y 223 b, como se advierte del cuadro que antecede, por el contrario, a lo que expresa el actor, en estas casillas no es verdad que se haya dado la recepción de la votación por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ya que existe coincidencia plena en todos los funcionarios de casilla designados en el encarte y los que actuaron en la casilla, de tal suerte, que no se actualiza la causa de nulidad en estudio.
B). CASILLAS EN QUE ACTUARON PERSONAS DISTINTAS A LAS MENCIONADAS PERO POR VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN POR PARTE DE UNO DE LOS SUPLENTES COMÚNES.
En las casillas 214 b, 215 b, 215 c2, 216 b, 216 c2, 216 c3 y 223 c1, como se advierte del cuadro que antecede, aunque efectivamente quien actuó alguno de los diferentes cargos es una persona distinta a la que originalmente se señaló en el encarte, lo cierto es que se trata de un suplente general que está capacitado para ocupar el lugar y por ende se encontraba en aptitud de fungir en tal cargo, en términos de lo que establece el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado, pues dicho numeral establece que los suplentes comunes podrán ocupar indistintamente el cargo de los propietarios ausentes incluso sin necesidad de corrimiento alguno.
C). CASILLAS EN LAS QUE ACTUÓ UNA PERSONA DISTINTA A LAS MENCIONADAS EN EL ENCARTE, PERO QUE APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE.
Como se advierte del cuadro que antecede, si bien es cierto que en las casillas 215 b, 216 c3 y 223 c1, actuaron personas distintas a las que fueron designadas para desempeñarse como funcionarios de casilla o suplentes, las mismas aparecen en la lista nominal definitiva de electores con fotografía para la elección de ayuntamientos del nueve de noviembre de dos mil ocho de la sección correspondiente, como se anota en el cuadro relativo.
Por tanto, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad invocada, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, declarándose INFUNDADOS los agravios expuestos al respecto.
3). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA POR IMPEDIR EJERCER EL DERECHO AL VOTO A LOS CIUDADANOS (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN III DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
La coalición “Más por Hidalgo”, impugnó la casilla 207 contigua 1, por considerar que se impidió a dieciocho ciudadanos emitir su voto, sin embargo para acreditar su afirmación se concreta a exhibir un escrito de protesta en el que hace constar tales eventos, el cual por sí mismo resulta insuficiente para demostrar tales extremos pues se trata de una documental privada, redactada por el propio oferente, a la que solo se puede atribuir valor indiciario, de suerte que, ante la falta de prueba plena de estos hechos, resulta improcedente anular la votación recibida en dicha casilla.
4). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA POR REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL SEÑALADO EN LA UBICACIÓN DEFINITIVA DE LAS CASILLAS (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN V DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
El Partido de la Revolución Democrática en el cuadro esquemático que aparece en el apartado primero de su escrito de inconformidad aduce que en las casillas 206 b, 206 c1, 206 c2, 207 b, 207 c1, 208 b, 208 c1, 209 b, 209 c1, 209 c2, 210 b, 211 b, 211 c1, 214 c1, 215 c2, 216 b, 216 c1, 216 c2, 217 b, 218 b, 221 b, 222 b, 222 c1 y 223 b, se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El aserto de mérito resulta inatendible, toda vez que, como se advierte de su sola lectura, el actor se concreta a decir que en esas casillas se actualiza la causal de mérito, sin proporcionar los argumentos por los que lo considera así pues en el cuerpo de su agravio hace alusión a la existencia de error en el cómputo y para nada establece el porqué en esas casillas el escrutinio se realizó en un lugar distinto al en que se instaló la casilla, o proporcione algún elemento para que este órgano jurisdiccional pudiera partir para estimar que efectivamente se dio ese cambio que menciona; máxime que de la lectura de todas y cada una de las actas únicas de jornada electoral de esas casillas en ninguna de ellas se advierte que hubiera ocurrido tal evento, ni existe escrito de incidente o de protesta que lo ponga en evidencia, lo que hace improcedente el estudio general de esa cuestión, porque para que ello sea posible era necesario que el accionante precisara los hechos en que sustenta su causa de pedir, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tanto como la mención de cuáles son las pruebas con las que se pudieran comprobar esos hechos; y como quiera que el partido actor no lo hizo así, incumplió con la obligación establecida en el artículo 10, fracción VI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo que hace inoperantes sus agravios de mérito.
5). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA POR CÓMPUTO DE VOTOS CON ERROR O DOLO MANIFIESTO QUE IMPIDA CUANIFICAR LA VOTACIÓN ADECUADAMENTE (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
Del cuadro que precede, cuyos datos arrojó el estudio meticuloso de los tres escritos de inconformidad presentados por el Partido Verde Ecologista de México, el de la Revolución Democrática y la coalición Más por Hidalgo, se advierte que los dos últimos institutos políticos invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 208 b, 214 b, 214 c1, 215 b, 215 c1, 215 c2, 216 c1, 216 c3, 219 b y 223 c1.
Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan los votos emitidos a favor de cada partido político, candidato, formula o planilla, contándose un voto por cada boleta que aparezca debidamente marcada.
Llegados a este punto, el artículo 219, de la Ley Estatal Electoral, señala lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de los sufragios; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos. Concluido el escrutinio y cómputo de todos los votos, se levantará el acta correspondiente de la elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220, de ley antes citada.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción “iuris tantum” de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo con el que se condujeron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y con ello el primer lugar de la votación.
En diverso tenor y de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el Acta Única de la Jornada Electoral y en especial bajo el rubro de “escrutinio y cómputo de la elección”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración los siguientes documentos: a) las Actas Únicas de la Jornada Electoral y, b) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15 fracción I Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley citada ley.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de escrutinio y cómputo de la elección.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de escrutinio y cómputo de la elección.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de escrutinio y cómputo.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos nulos y los emitidos a favor de planillas no registradas.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado del escrutinio y cómputo de la elección.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Cabe acotar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el computo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total ciudadanos que votaron | Total de boletas extraídas de la urna | Resultados de la votación | Dif. Max entre 3,4,5, y 6 | Dif. Entre 1º. Y 2º. lugar | Determinante (comp.. entre a y b) si/no |
1 | 208b | 530 | 152 | 378 | 378 | 378 | 530 (votación emitida)372 (votación valida) | 152 votos -6 votos | 39 | No |
2 | 214b | 507 | 148 | 359 | 359 | 359 | 355 | 4 | 33 | No |
3 | 214c1 | 508 | En blanco | En blanco | *353 | En blanco | 351 | 2 | 13 | No |
4 | 215b | 575 | 244 | 331 | 360 | 360 | 716 356 | -356 4 votos 25 boletas | 4 | Si |
5 | 215c1 | 575 | En blanco | En blanco | *363 | En blanco | 362 | 1 | 81 | No |
6 | 215c2 | 576 | En blanco | En blanco | *327 | En blanco | 328 | 1 | 5 | No |
7 | 216c1 | 691 | 224 | 467 | 467 | 467 | 691(votación emitida)458(votación valida) | -9 votos 224 votos | 143 | No |
8 | 216c3 | ilegible | En blanco | En blanco | *522 | En blanco | 521 | 1 | 21 | No |
9 | 219b | 218 | En blanco | En blanco | *175 | En blanco | 175 | 0 | 3 | No |
10 | 223c1 | 498 | En blanco | En blanco | No se encontró el listado nominal en el paquete electoral | En blanco | 325 | No es determinable | 77 | Si |
Casillas impugnadas por la coalición “Más por Hidalgo”
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:
a) CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN ALGUNOS RUBROS EN BLANCO PERO EN EL CUAL LOS DATOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y VOTACIÓN EMITIDA COINCIDEN PLENAMENTE.
Como se advierte del cuadro que antecede una vez que se hizo la extracción del listado nominal del paquete electoral, se aprecia que en la casilla 219 b, se encontró 175 (ciento setenta y cinco ciudadanos que votaron conforme el listado nominal, cuya cifra es idéntica a los 175 votos emitidos en esa urna, por lo que existe coincidencia plena.
No es óbice a lo anterior el que alguno de los rubros aparezca en blanco, ya que ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad invocada, ya que tal circunstancia constituye una simple omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, encargados de llenar el acta, pues tal como se aprecia de las propias actas, los datos asentados en los diversos rubros correspondientes a total de electores que votaron conforme a la lista nominal (cuyo dato obtuvo este tribunal directamente de la lista nominal que se extrajo del paquete electoral respectivo el catorce de diciembre pasado) y total de votación emitida, con los cuales debiera coincidir aquél, son iguales entre sí, por lo que la ausencia de dicho dato debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de una falta de cuidado en el llenado de las actas, que no afecta la validez de la votación recibida.
B). CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
En el caso de las casillas 214 b, 214 c1, 215 c1, 215 c2 y 216 c3, este Tribunal advierte que efectivamente existe un error en el cómputo de los votos, ya que no coinciden plenamente los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna o votación emitida (segunda a cuarta columnas), lo cual se recoge en la columna octava (en la cual sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos).
Sin embargo, aun cuando en estas casillas 214 b, 214 c1, 215 c1, 215 c2 y 216 c3, existen errores en el cómputo de los votos, éstos no resultan determinantes para el resultado de la votación, porque en dichas casillas, en el orden referido, resulto un error de 4 (cuatro), 2 (dos), 1 (un), 1(un) y 1 (un) votos, los cuales aun restándolo a quien logró el primer lugar en cada una de esas casillas, se advierte claramente que las posiciones entre éste y quien obtuvo el segundo sitio en las mismas permanecen inalteradas. Motivos los anteriores por los que, este órgano jurisdiccional, considera que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas casillas.
C) CASILLA EN QUE EXISTEN ERRORES INVEROSIMILES O DESPROPORCIONADOS QUE SE PUEDEN EXPLICAR Y SUBSANAR QUE NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Por lo que ve a las casillas 208 básica y 216 contigua 1, resulta necesario aclarar que, en los cuadros de resultados de la votación y el de diferencia mayor entre los apartados 3, 4, 5 Y 6; se anotaron dos cifras distintas; la que aparece en el margen superior, corresponde al resultado que da la suma de todos los apartados de la votación emitida incluyendo la cifra desproporcionada de votos nulos más planillas no registradas, que ahí aparece y que, como después se indicará, obedece a un error explicable del funcionario de casilla que llenó ese dato; mientras que el guarismo que aparece en la parte inferior corresponde a la suma de la votación emitida sin considerar el apartado relativo a votos nulos más planillas no registradas, que a simple vista se advierte es inverosímil o desproporcionado, el cual deriva de una indebida sumatoria de los “VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS” que en realidad se emitieron en la casilla, con el diverso de “BOLETAS INUTILIZADAS” realizada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Ciertamente, el error que tiene que ver con el hecho de que los funcionarios de casilla anotaron en el rubro correspondiente a “VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS”, una cifra muy elevada y por tanto inverosímil, dada la coincidencia del resto de los datos, se puede explicar de la siguiente manera, al parecer el hecho de que el texto del apartado de mérito diga que en ese rubro se tienen que anotar los votos nulos “más” planillas no registradas; ocasionó confusión en algunos funcionarios de casilla, que al advertir la indicación “más planillas no registradas”, tal vez pensaron que al total de los votos nulos que realmente se emitieron había que sumar el total de las boletas inutilizadas, como se verá a continuación con las operaciones relativas de las casillas de referencia.
En la casilla 208 básica, coinciden los rubros fundamentales relativos a votación extraída de la urna y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con un total de 378 (trescientos setenta y ocho); ahora bien, al realizar la suma de la votación válida emitida se obtiene un total de 372 (trescientos setenta y dos votos), cuya diferencia con las cifras relativas a los otros dos rubros fundamentales es de -6 votos (menos seis votos); desde otro ángulo, si se suma la votación válida 372 (trescientos setenta y dos votos) con la cifra de los votos nulos más planillas no registrada es de 158 (ciento cincuenta y ocho), se obtiene un total de 530 (quinientos treinta) como resultado de la votación emitida; si a ésta a su vez le restamos el total de boletas no utilizadas 152 (ciento cincuenta y dos) obtenemos un resultado igual a 378 (trescientos setenta y ocho) que corresponde al guarismo anotado en los otros dos rubros fundamentales de ciudadanos que votaron y boletas que se extrajeron de la urna.
Operaciones que muestran, como lo que pasó en el caso de esta casilla es que los funcionarios inducidos al error por la redacción “VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS”, sumaron los votos nulos que se emitieron, 6 (seis), con las boletas inutilizadas 152 (ciento cincuenta y dos) y de ahí obtuvieron la cifra de 158 (ciento cincuenta y ocho) que erróneamente anotaron en el apartado de votos nulos más planillas no registradas.
En la casilla 216 contigua 1, coinciden los rubros fundamentales relativos a votación extraída de la urna y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con un total de 467 (cuatrocientos sesenta y siete); ahora bien, al realizar la suma de la votación válida emitida se obtiene un total de 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho votos), cuya diferencia con las cifras relativas a los otros dos rubros fundamentales es de -9 votos (menos nueve votos); desde otro ángulo, si se suma la votación válida 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho votos) con la cifra de los votos nulos más planillas no registradas que es de 233 (doscientos treinta y tres), se obtiene un total de 691 (seiscientos noventa y uno) como resultado de la votación emitida; si a ésta a su vez le restamos el total de boletas no utilizadas 224 (doscientas veinticuatro) obtenemos un resultado igual a 467 (cuatrocientos sesenta y siete) que corresponde al guarismo anotado en los otros dos rubros fundamentales de ciudadanos que votaron y boletas que se extrajeron de la urna.
Operaciones que muestran, como lo que pasó en el caso de esta casilla es que los funcionarios inducidos al error por la redacción “VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS”, sumaron los votos nulos que se emitieron, 9 (nueve), con las boletas inutilizadas 224 (doscientos veinticuatro) y de ahí obtuvieron la cifra de 233 (doscientos treinta y tres ) que erróneamente anotaron en el apartado de votos nulos más planillas no registradas, atentos además a la presión que tienen los funcionarios de casilla de llenar correctamente las actas, de tal suerte que, el error señalado debe considerarse involuntario y que no afecta la validez de la votación recibida, como se expuso en el párrafo que antecede, pues se presume que deriva de la falsa creencia de los aludidos funcionarios, de que en ese rubro debían sumarse los votos nulos con los del resultado del apartado total de boletas no usadas (inutilizadas).
En conclusión, en el caso de estas casillas dada la explicación del error de mérito, para determinar si el error es o no determinante para el resultado de la votación se prescindirá del rubro votos nulos más planillas no registradas, y se toma en cuenta exclusivamente la votación válida emitida a favor de los partidos políticos contendientes, obteniéndose el resultado que se anotó en la parte inferior de los apartados en cuestión, cuya comparación con el rubro de diferencia existente entre el primer y segundo lugar, permite concluir que, no es determinante, pues aún restando esa diferencia al partido que obtuvo el primer lugar el resultado de la votación no variaría, por lo que resulta improcedente anular la votación de esa casilla al encontrarse que los errores de mérito no son determinantes.
Al respecto encuentra plena aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 231 a 233, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi¬ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
E) CASILLAS EN LAS QUE LOS ERRORES EN EL CÓMPUTO DE LOS RUBROS FUNDAMENTALES SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Por lo que respecta a las casillas 215 básica y 223 contigua 1, es substancialmente fundado el agravio hecho valer, ya que con los datos asentados en la respectiva acta única de jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo, se pone de manifiesto la existencia de discrepancias entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, como son las asentadas en los rubros fundamentales (total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida).
Además, dichos errores son determinantes en el resultado de la votación recibida en las mismas, como se aprecia en la séptima, octava y novena columnas del cuadro plasmado con anterioridad, puesto que la diferencia entre la votación de los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en tales casillas, es igual o menor que la votación computada irregularmente, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos, lo que conlleva a decretar la nulidad de la votación emitida en cada una de las casillas referidas en este apartado, debiéndose hacer la recomposición correspondiente en el postrer considerando de esta sentencia.
6). NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN (ARTÍCULO 40 FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
Ante todo, debe aclararse que, como se advierte de la lectura del escrito de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, en el cuadro mediante el cual identifica las casillas que impugna se refiere que respecto de 208 c2, 212 b, 213 b, 214 b, 215 b, 215 c1, 216 b, 216 c2, 216 c3, 219 b, 220 b, 223 c1, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta a las casillas 215 b y 223 c1, que se impugnan con base en esta causal, se tiene que como se advierte del capítulo que antecede, dichas casillas ya fueron anuladas por lo que resulta innecesario analizar si en el caso de las mismas se da o no esta otra causa de nulidad, motivo por el cual se excluirán del estudio correspondiente.
Lo mismo ocurre con las casillas que el Partido Verde Ecologista de México, impugna por esta causa, a saber, 214 básica y 216 básica, ya que, los hechos en que se sustenta tienen que ver con la integración indebida de las casillas, misma que ya fue objeto de análisis, por lo que no se abordará su estudio bajo la óptica de esta causa de irregularidades graves; habida cuenta que, esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto es:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica”.
El estudio meticuloso de la demanda permite aseverar, que respecto de las casillas 216 c3 y 219 b, contenidas en el cuadro en cuestión, el inconforme no narra hechos específicos en los que sustenta su pretensión jurídica de anular esas casillas con base en esa causal.
Así entonces tal pretensión por lo que respecta a esas tres casillas deviene improcedente por cuanto el inconforme, en modo alguno precisó cuáles fueron en particular los eventos en que sustentan que en el caso de esas casillas se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, sino que se trata de una pretensión en la que no se expresa cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los eventos que pudieran sustentar tal pretensión, pues no se señala nada al respecto concretándose a referir esas tres casillas en el cuadro relativo y nada más.
Consecuentemente, es patente que como la parte demandante no menciona, según se puso de manifiesto, de manera particularizada cuáles son los eventos en que sustenta la supuesta irregularidad grave, falta indiscutiblemente la materia misma de la prueba.
Lo anterior impide abordar su estudio por este Tribunal, en tanto que, sobre el particular, el actor se encontraba constreñido a cumplir cabalmente con la carga de la afirmación, en términos de lo previsto por los artículos 10, fracción VI, y 80 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, esto es, señalar con precisión porqué en las casillas 216 c3 y 219 b, se actualiza esa causal, precisando para tal efecto los hechos en que sustenta su pretensión jurídica, sin que la suplencia de la queja prevista por el artículo 24 de la referida legislación, autorice el examen oficioso de irregularidades que ni siquiera se precisaron concretamente, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal, según lo dispuesto por el precepto invocado.
Tiene aplicación, por analogía y en lo substancial, la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 204 y 205 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", que dice:
"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial”.
A continuación este apartado de la resolución se ocupará del análisis de las casillas 208 c2, 212 b, 213 b, 214 b, 215 c1, 216 b, 216 c2 y 220 b, en las que el promovente refiere en algunas de ellas que la causa que se invoca es la contenida en los escritos de protesta o incidentes de las casillas y en otras conforme a los hechos que expone, como irregulares constitutivos de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley de Medios de Impugnación.
Ante todo, debe precisarse que el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone –en lo que aquí interesa– lo siguiente:
“40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
55
(...)
XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o (...) que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.”
Los supuestos de nulidad regulados por el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, previstos en las fracciones I a X, se refieren a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, consideradas específicas, en virtud de que se hallan identificadas por una razón particular y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben justificarse necesaria y análogamente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal correspondiente y –en su caso– se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la hipótesis contenida en la fracción XI, prevé la causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla, diferente a las enunciadas por el legislador en las demás fracciones, ya que pese a que se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.
Sin embargo, para que prospere dicha causal de nulidad planteada por la recurrente en sus motivos de inconformidad, se hace indispensable que la acredite en forma plena, pues así se desprende del artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De todo lo expuesto se concluye que, para que proceda la causal de nulidad formulada, es indispensable que concurran los siguientes elementos:
a).- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b).- Que no sean reparables durante la jornada electoral;
c).- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
d).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora, respecto del primer elemento, se entiende por “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios idóneos y conducentes.
Y precisamente esa irregularidad grave, no se encuentra plenamente satisfecha en el caso que nos ocupa, en atención a lo siguiente:
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en el Acta Única de la Jornada Electoral, que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Hidalgo.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 19 fracción II, de la ley invocada, que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; los cuales se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:
No. | CASILLA | PRUEBAS DESAHOGADAS | HECHOS QUE SE PLANTEAN COMO IRREGULARIDADES GRAVES NARRADOS POR EL ACTOR O DERIVADOS DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA O INCIDENTES RESPECTIVOS | OBSERVACIONES |
1 | 208C2 | Copia simple de escrito de protesta | Por presentar alteraciones en números de boletas recibidas y emitidas | Se trata de una irregularidad menor que de ninguna manera puede considerarse grave o que ponga en duda el resultado de la votación. El sólo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos sólo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
2 | 212B | Original de 2 escritos de protesta 2 fotografías | Un vehículo portando propaganda del pan y Verde Ecologista el primero en la Iglesia y el segundo frente a la tienda de abarrotes. 9:00 Se encuentra un volante difamatorio de la urna se entrega a mesa directiva | En nada afecta el que un carro tenga propaganda si no está en la casilla se afirma que se estacionó frente a templo y tienda. Además de las fotos se aprecia que eran calcomanías pequeñas. |
3 | 213B | Original y copia al carbón de escrito de protesta | Al inicio de las operaciones (8:00 a.m.) de las casilla se detectó que ha 20 metros aproximadamente existía una barda pintada del Partido Acción Nacional, por tal motivo no se iniciaron votaciones hasta las 8:40 am. Ya habiendo gente. Durante la votación los representantes del PRI, Sr. Mauro Hernández Peña y Benito Cruz Hernández, permanecieron fuera del recinto destinado a la votación, esto se manifiesta como irregularidad ya que se ha estado filmando información sobre el comportamiento de la elección al presidente municipal, a personas ajenas al proceso, esta filmación de información está siendo utilizada para fines que alteran el resultado de la elección, se cuentan con los videos que manifiestan dicha irregularidad, el presidente de la casilla 716 356 invitó a dichas personas a pasar al recinto destinado para el proceso aproximadamente a las 1200 hrs, sin embargo a las 17.15 hrs. Permanecían fuera del Kiosko |
El sólo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos solo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
4 | 214B | 4 escritos originales de protesta | Dado lo extenso de los escritos de protesta nos remitimos al contenido del expediente. | El sólo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos solo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
5 | 215C1 | Copia fotostática del escrito de protesta | Por presentar datos en blanco | Presentar datos en blanco un acta no es una irregularidad grave en todo caso, esta casilla ya se analizó como error y dolo. El sólo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos solo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
6 | 216B | Copia fotostática del escrito de protesta | Irregularidades relativas con el hecho de que se permitió sufragar al candidato a presidente municipal del Partido Verde Ecologista de México Julio César Ángeles Mendoza | El sólo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos solo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
7 | 216C2 | Copia simple del escrito de protesta | La presidenta de casilla Olivia Ángeles Juárez, es pariente en primer grado del candidato a presidente municipal del Partido Verde Ecologista de México. | Aunque se refiere parentesco ese solo hecho no es determinante si no se precisa que hubiera habdio un acto que provocara duda sobre la actuación imparcial de la funcionaria. |
8 | 220 B | Copia fotostática del escrito de protesta | El partido del PRI se encuentra dando un desayuno en la señora Olga Villavela Tovar- Calle Benito Juárez hora 9.30. también se encontraba una manta del PRI en el lugar de votaciones. La señora Hernández Ordoñes Margarita se encontraba registrada dos veces en el registro electoral. Hernández Ordoñes Margarita 175. edad 55; Hernández Ordoñes Gertudris 174.55 | El hecho de que hubiera un desayuno no es una irregularidad grave. Se trata de personas distintas el nombre no es el mismo, además no es una irregularidad grave que afecte el resultado de la votación, no se dice que haya votado una misma persona dos veces. El solo escrito de protesta resulta insuficiente para acreditar hechos solo constituye un indicio que se debe corroborar con otras pruebas. |
Al inicio de las operaciones (8:00 am) de la casilla se detecto que ha 20 metros
Consecuentemente resultan infundados los agravios de mérito.
VIII. CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN ESPECIFICA PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
La Coalición “Más por Hidalgo”, pretende la nulidad de la elección de Atotonilco de Tula, Hidalgo, con base en la causa prevista en la fracción II del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al argumentar que en más del 44.4 % (cuarenta y cuatro punto cuatro por cien) de las secciones electorales se actualiza el supuesto normativo señalado en el precepto aludido.
No tiene razón, como se vio a lo largo del considerando que precede, las irregularidades que alegó no se actualizaron en el número de casillas y secciones que indicó, sino solamente en el caso de dos casillas,
Que por sí mismas no representan siquiera una sección, es incuestionable que su pretensión jurídica deviene improcedente.
IX. CUESTIONES RELATIVAS A LA ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO.
En este apartado se analizará el aspecto que se desprende del juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en donde el recurrente argumenta esencialmente que Julio Cesar Ángeles Mendoza candidato electo a presidente municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, registrado por el Partido Verde Ecologista de México, resulta inelegible para ocupar el ese cargo, en virtud de ser este uno de los momentos procesales oportunos para realizar el estudio relativo, conforme lo ha sido sostenido por la Sala Superior, en el criterio de Jurisprudencia S3ELJ 11/97, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, la que establece:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
El recurrente, alega como causa de ineligibilidad de Julio Cesar Ángeles Mendoza, candidato electo a Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, lo siguiente:
A)
Se afirma que indebidamente se le registró no obstante que solo presentó una constancia de residencia en la que se expresara la forma y medios como acreditó que era vecino de la localidad, lo que a juicio del inconforme implica la invalidez de ese documento.
B)
Se dice que no obstante que se encontraba obligado a entregar en el momento de su registro su credencial de elector, no lo hizo así y que en lugar de ello adjuntó un documento en el que se hizo constar “Que el C. Julio Cesar Ángeles Mendoza, tiene la clave de elector número ANMNJL71102413H901; pero que ello se contradice con el hecho de que no aparece en los listados nominales definitivos para la elección de diputados ni de ayuntamiento; que ello se corrobora porque, ante la negativa de tramitarle su credencial, promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que se resolvió el veintisiete de octubre de dos mil ocho, lo que muestra que para el momento de su registro no tenía el documento idóneo para acreditar dicha circunstancia.
En cuanto al primer aspecto se refiere, se tiene que la constancia de residencia cuestionada fue expedida por el Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, quien en uso de sus atribuciones hizo constar que Julio Cesar Ángeles Mendoza, tenía una residencia efectiva de aproximadamente tres años en esa comunidad, con domicilio en Carretera Zacatecas # 01 perteneciente a la comunidad de Conejos, tercera Sección, Municipio de Atotonilco de Tula, Hidalgo.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido que la constancias de residencia expedida por el presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, a favor del candidato a presidente municipal electo de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, carece de fundamentación y motivación, al respecto es de señalarse que es un documento público sujeto a un régimen propio de valoración, pues la autoridad municipal que expidió la constancia al no precisar los expedientes o registros que contuvieran elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten otros elementos que les sirvan de base para incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan; tal y como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 44 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997 – 2005, que a continuación se transcribe:
“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.—Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan”.
Así las cosas, la constancia de residencia sujeta a análisis probatorio, como afirma el recurrente no establece de que expedientes, registros o fuentes se baso la autoridad municipal correspondiente para expedir la constancia de residencia, razón por la cual a pesar de ser una documental pública esta autoridad jurisdiccional solo le otorga valor probatorio indiciario, sin embargo el recurrente manifiesta que por tal razón es nula de pleno derecho, lo que no resulta procedente, en virtud de que las constancia de residencia en cuestión no pierde su valor sólo porque no tenga la fuente de donde baso su constancia, pues como ya quedo establecido en la jurisprudencia antes citada, una constancia con similares características a las que hoy valoramos, alcanzan un valor indiciario, y no nulo, y ese valor indiciario al adminicularse con otros medios de prueba puede alcanzar el suficiente valor probatorio como para acreditar fehacientemente la residencia no menor de dos años del candidato electo a presidente del Partido Verde Ecologista de México, en conclusión el hecho de carecer de la fuente de donde baso su constancia, no significa que tenga un nulo valor probatorio; y como quiera que el inconforme era a quien le corresponde demostrar que en contraposición a lo que se desprende de esa prueba el candidato de referencia tenía su residencia en otro lugar o por un tiempo menor al requerido, entonces debe tenerse por cierto ese dato.
Por lo que atañe al segundo aspecto, cabe señalar que en el marco normativo constitucional y legal, se han establecido expresa y específicamente, los requisitos que requieren los ciudadanos que sean elegibles para contender en una elección popular, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; ya que todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura, así el artículo 8 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; establecen aquellos requisitos específicos de elegibilidad , los que a la letra establecen:
“… ART. 8 .- Son elegibles para ocupar los cargos de:
I.- Elección popular de los ayuntamientos, los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado… ”.
“… ART. 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;
II. Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;
III. Tener, al menos 21 años de edad en el caso del Presidente y de los Síndicos y de 18 años de edad en el caso de Regidores, al día de la elección;
IV. Tener modo honesto de vivir;
V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquellos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;
VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;
VII. Saber leer y escribir; y
VIII. En el caso de los Magistrados del Tribunal Electoral, el subprocurador de asuntos electorales y los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán separarse de su encargo cuando menos un año antes del día de la elección”.
Es evidente que el artículo 128 de la Constitución Local, no establece como requisito de elegibilidad para los miembros de las planillas a contender a elecciones municipales, contar con una credencial para votar con fotografía o estar inscrito en el padrón electoral respectivo; ahora bien, la lectura del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado, tampoco prevé como obligación para otorgar un registro el que se presente la credencial de elector, sino que se concreta a requerir se haga constar la clave de elector; habida cuenta que dicho numeral textualmente establece:
“Artículo 176.- Solo los partidos políticos o las coaliciones, a través de sus representantes debidamente acreditados ante el Instituto Estatal Electoral o por quienes estén facultados en sus estatutos, pueden solicitar el registro de candidatos, fórmulas y planillas. La solicitud contendrá los siguientes datos:
I.- Nombre y apellidos del candidato;
II.- Lugar de nacimiento, edad y domicilio;
III.- Cargo para el que se postula;
IV.- Denominación, color o combinación de colores y emblemas del partido político o coalición postulante;
V.- Clave de elector;
VI.- Ocupación; y
VII.- Domicilio social del partido político o coalición en el lugar donde tenga su residencia el órgano electoral que corresponda.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá acreditar el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas políticas.
De igual forma, deberán manifestar bajo protesta y por escrito, que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.
Las solicitudes de registro deberán estar firmadas de conformidad por los candidatos, y se anexarán los documentos que acrediten los requisitos señalados”.
Por lo tanto, es de desestimarse el agravio del recurrente porque si ni la constitución estatal ni la ley electoral exigen que se acredite tener una credencial para votar con fotografía en el momento del registro o como requisito de elegibilidad, entonces, no puede declararse inelegible por esa razón al candidato electo, tanto más que esa circunstancia no implica que hubiera carecido de derechos políticos.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el proceso electoral lo constituye diversas etapas, entre las que destaca la de preparación de elecciones, y es precisamente en esta etapa en la que se lleva a cabo el registro de candidatos, como lo establece los artículos 145 fracción I y 147 fracción VII de la Ley Estatal Electoral, siendo ésta etapa el momento procesal oportuno para combatir alguna irregularidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...", con lo que se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Encuentra plena aplicación por analogía la Tesis Relevante, de la Tercera época, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "Justicia Electoral". No. Tesis: SUP085.3 EL1/2001, que a continuación se trascribe:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos”.
Por lo tanto al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, luego entonces el registro de candidatos se aprobó en la etapa de preparación de elección por lo que es un acto definitivo y firme.
En éste sentido, aún y cuando se exigiera como requisito el contar con credencial para votar o la documental con la que se cumplió el requisito de residencia no hubiera sido apto para demostrar ésta, tal cuestión se debió haber impugnado en la etapa de preparación de la elecciones, y al no ser así, se trata de un hecho consentido y por lo tanto definitivo.
X. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN
Finalmente, dado que los agravios esgrimidos resultaron parcialmente fundados, en virtud de que, como ya se dijo, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las casillas 215 básica, y 223 contigua 1, motivo por el que se declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas, procede a realizar la recomposición del cómputo municipal, el cual queda como sigue:
No. | Casilla | PAN | PRI NUEVA ALIANZA | PRD | PT | PVEM | PC | PSD | Votos nulos más planillas no registradas | Total |
1 | 215 básica | 37 | 107 | 71 | 25 | 111 | 0 | 5 | 0 | 356 |
2 | 223 contigua | 44 | 65 | 47 | 22 | 142 | 0 | 2 | 3 | 325 |
| Votación total anulada | 81 | 172 | 118 | 47 | 253 | 0 | 7 | 30 | 681 |
En el acta de cómputo municipal se aclaró que en esa casilla no hubo votos nulos, por lo que no se tomó en cuenta en dicho cómputo la cifra que aparece en el acta de escrutinio y cómputo (360)
Con base en los resultados de dicha casilla, el cómputo recompuesto se modifica en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | COMPUTO REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE
| TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN | COMPUTO RECOMPUESTO |
| 2,695 |
| 1,397 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 2,681 |
| 1,359 |
COALICIÓN MÁS POR HIDALGO
| 2,861 |
| 0 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 695 |
| 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,401 |
| 0 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
|
1 |
-0 | 1 |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 103 | -7 | 96 |
PSD | 341 | -3 | 338 |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 12,778 | -681 | 12,097 |
VOTACIÓN TOTAL |
|
|
|
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 99; apartado C, y 128; fracción V, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218, 219 de la Ley Electoral del estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27, 38, 39, 40 fracciones II, VII y IX, 72, 78, 79, 83, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I del cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Jesús Villeda Rodríguez, Fausto Solís Rangel y Efraín Pedraza Cruz, en su calidad de representantes propietarios los dos primeros y suplente el tercero respectivamente del Partido Verde Ecologista de México, de la coalición “Más por Hidalgo” y del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en términos del considerando III de la presente resolución.
TERCERO.- Los motivos de inconformidad vertidos son parcialmente fundados y por ende se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 215 básica y 223 contigua 1.
CUARTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del doce de noviembre de dos mil ocho emitida por el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Hidalgo, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 2,614 | Dos mil seiscientos catorce |
COALICIÓN MÁS POR HIDALGO
| 2,509 | Dos mil quinientos nueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 2,743 | Dos mil setecientos cuarenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 648 | Seiscientos cuarenta y ocho |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 3,141 | Tres mil ciento cuarenta y uno |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 1 | Uno |
PSD | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 338 | Trescientos treinta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 12,097 | Doce mil noventa y siete |
QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; así mismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, Magistrado Presidente Raúl Arroyo, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretario General Licenciado Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autoriza y da fe.- DOY FE.-“
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:
“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116 fracción IV, incisos a) y b), establece que la elección de ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 24 dispone, entre otras cosas, que: la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitivaza a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.
En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada.
Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque mantener incólume el acto impugnada, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO. Se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva revocar la ilegal resolución emitida por la autoridad responsable, consistente en su ilegal negativa de declarar la nulidad de la votación reciba en las casillas que más adelante se precisan, no obstante que, en torno a dichas casillas, se actualizaron los extremos del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la fracción II, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
En efecto, en el medio impugnativo se precedió al presente juicio de revisión constitucional electoral, se hizo valer que en las casillas 207B, 208 B, 208 C1, 208 C2, 211 B, 214 B, 215 B, 215 c2, 216 c2, 216c3, 219 B, 223 B y 223 C1 del municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultada por la ley sustantiva electoral del Estado, por lo que se solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.
Específicamente, se hizo valer que en ciertas casillas, algunas de las personas que integraron las mesas directivas conforme las actas únicas de la jornada electoral, no aparecen en la publicación de integración de casillas, y en otras no están inscritas en las listas nominales de electores correspondientes a las respectivas secciones electorales.
Para demostrar lo anterior se estimó adecuado presentar un cuadro esquemático, que a continuación se reproduce, en cuya primera columna se identificó el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona designada conforme a lo que reporta la lista definitiva de ubicación e integración de casillas, en la tercera, el cargo desempeñado; en la cuarta, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la quinta, se indicó si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de que se trata; y, en la sexta columna se detallaron las pruebas que se acompañaron, para acreditar que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección, consistentes primordialmente en el acta única de la jornada electoral, la cual se identificó con las siglas AUJE y en la lista nominal correspondiente a las casillas impugnadas, contenida en el disco compacto que para los efecto se anexó a esa demanda de inconformidad:
Derivado de la información presentada en el cuadro anterior, se hizo saber a la responsable que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la respectiva sección.
Bajo estas condiciones, se alegó que con independencia del cargo que se hubiese desempeñado una persona en la mesa directiva de casilla, el simple hecho de que no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se tratara, constituía una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al espíritu de la Ley que obliga a que los órganos receptores de la votaciones integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se ponía en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, lo que la responsable no tomó en cuenta al resolver el fallo que hoy se impugna.
En efecto, respecto de las casillas que se impugnan en el presente medio impugnativo,(207B,208B,208C1,208C2,211B,214B,215B,215C2,216C2,216C3,219B,223B Y 223C1) la responsable resolvió que haría un análisis para acreditar los extremos de nulidad aducidos por mi representada, atendiendo a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, a la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, y en su caso, al contenido de las hojas de incidentes relativas a cada unas de las casillas impugnadas, resolviendo en lo que nos interesa lo siguiente:
“En las casillas 207b,208c,1,208c2,211b,219b y 223 b, como se advierte del cuadro que antecede, por el contrario, a lo que expresa el actor, en estas casillas no es verdad que se haya dado la recepción de la votación por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ya que existe coincidencia plena en todos los funcionarios de casilla designados en el encarte y lo que actuaron en la casilla, de tal suerte, que no se actualiza la causa de nulidad en estudio.”
…
En las casillas 214b,215b,215c2,216c2,216c3 y 223c1, como se advierte del cuadro que antecede, aunque efectivamente quien actuó alguno de los diferentes cargos es una persona distinta a la que originalmente se señaló en el encarte, lo cierto es que se trata de un suplente general que está capacitado para ocupar el lugar y por ende se encontraba en aptitud de fungir en tal cargo, en términos de lo que establece el articulo 110 de la Ley Electoral del Estado, pues dicho numeral establece que los suplentes comunes podrán ocupar indistintamente el cargo de los propietarios ausentes incluso sin necesidad de corrimiento alguno.”
De la anterior transcripción, se advierte con claridad que para resolver como lo hizo, la responsable realizó un ejercicio de verificación de las personas que integraron ilegalmente las mesas directivas de casillas, en base al contenido de los encartes correspondientes a las secciones respectivas, sin embargo, no realizó análisis alguno frente al contenido de las listas nominales de electores relativas a las secciones en donde instalaron dichas casillas, lo que llevó a resolver en contra del principio de legalidad.
En efecto, es el caso que en las casillas precisadas, no obstante que las personas denunciadas aparecen en el encarte correspondiente, no se encuentran en las listas nominales respectivas a las secciones en las que se instalaron las casillas referidas, por lo que se reitera que las personas denunciadas fungieron como funcionarios de casilla contraviniendo la ley.
En efecto, acorde con lo previsto por los artículos 108,109 y 100 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos electores integrados por ciudadanos residentes en la sección respectiva, que entre otras actividades estarán facultados, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicada en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
Debe considerarse que, con independencia del cargo que hubiese desempeñado en la mesa directiva de casilla, el simple hecho de que una persona no aparezca en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al espíritu de la Ley, que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no se así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principio de certeza y legalidad del sufragio.
En efecto, lo anterior encuentra su razón de ser, en la necesidad de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca las seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, contravienen las reglas establecidas por los artículos 109 de la ley de la materia, actualizándose con ello la casual de nulidad indicada.
Robustece el anterior criterio el contenido de la tesis relevante S3EL019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Complilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “tesis relevantes”, que a la letra señala:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las actas únicas de la jornada electoral, así como con las listas nominales correspondientes a las casillas cuya votación se impugna, documentales que generan la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocino y tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 15, fracción I, y 19, fracción I de la ley de medios de impugnación de la materia, se solicita a este órgano jurisdiccional, emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la recepción de la votación en las casillas mencionadas no se llevó a cabo con apego a la ley, y por lo tanto, no se hizo efectivo el principio de certeza que todas las actuaciones de las autoridades electorales deben invariablemente observar.
SEGUNDO. Se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva revocar la resolución emitida por la autoridad responsable, consistente en su ilegal negativa de declarar la nulidad de la votación recibida en las casilla 207C, no obstante que, en torno a dicha casilla, se actualizaron los extremos del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la fracción III, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
En efecto, en el medio impugnativo que precedió al presente juicio de revisión constitucional electoral, se hizo valer que lo siguiente:
“…
Respecto de las condiciones que se deben cumplir para tener derecho al sufragio, el artículo 4 de la ley sustantiva de la materia dispone que para el ejercicio del voto en las elecciones estatales, distritales y municipales, los ciudadanos deberán encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos político – electorales; aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y poseer la credencial para votar con fotografía correspondiente al listado nominal.
En congruencia con lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 115 y 211 de la Ley de la materia, el Presidente de la mesa directiva de casilla está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores cuyo nombre se encuentre en la correspondiente lista nominal de electores y hayan exhibido su credencial para votar.
La normatividad electoral local establece tres hipótesis en las cuales, aun sin encontrarse inscritos en las listas nominales, los electores pueden ejercer su derecho de voto, siendo estas las siguientes:
o Acorde con lo dispuesto en el artículo 211, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, pueden ejercer su derecho de voto, en la casilla en que actúen, después de instalarla.
o En conformidad con lo dispuesto en el artículo 211, fracción III, inciso a) de la misma ley, en las casillas especiales, se pueden recibir los votos de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su municipio, pero dentro del distrito electoral al que pertenezcan; y
o Con base en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ciudadanos que por razones de imposibilidad técnica o material, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar pero que, hubiesen obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrían votar exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos del fallo en el cual se les restituye el.
Conforme a lo previsto en los artículos 211, 212 y 215 de la Ley Electoral, los electores pueden ejercer su derecho de voto únicamente el día de la jornada electoral, específicamente, una vez que se haya instalado la casilla y hasta el cierre de la votación, lo que normalmente acontece a las dieciocho horas.
En conformidad con lo dispuesto en el último precepto citado, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien puede continuar la misma pasadas las dieciocho horas cuando aun se encuentren electores formados para votar.
En torno a las condiciones del lugar, en el artículo 6 de la ley electoral invocada, se prevé que los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de ejercer el sufragio en las casillas que correspondan a su domicilio salvo las excepciones previstas en la ley.
Por último, la Ley sustantiva electoral establece en su artículo 212, el procedimiento para que los electores ejerzan su derecho de voto, mientras que el numeral 213, precisa las personas que no podrán ser admitidos en la casilla.
Votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla;
Exhibir su credencial para votar.
No admitirá en la casilla a quienes se presenten armados, en estado de ebriedad, hagan propaganda política o aquellos que por cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; y
Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de esta ley y sus reglamentos u obstaculice la votación.
Establecido el marco legal del caso, es válido afrimar que todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para que puedan ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular. Impedir votar a electores que satisfacen los requisitos apuntados, implicaría que los resultados de la votación no reflejaran la genuina voluntad del cuerpo electoral.
En concordancia con lo anterior, se entiende que sólo existe causa justificada para impedir la emisión del voto, cuando se trate de personas que pretendan sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas.
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su fracción III, establece:
“…La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
…
III. Se compruebe que se impidió ejercer el derecho al voto a los ciudadanos…”
De la interpretación del invocado precepto se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores. Cuando sin causa justificada se impide votar a ciudadanos con derecho a ello, se afecta el valor de la certeza sobre los resultados de la votación.
Cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley adjetiva de la materia, las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.
En el anterior orden de ideas, para la actualización de la causal en comento, han de colmarse los siguientes elementos esenciales:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.
b) Que dicho impedimento no responda a alguna de las causas justificadas que, en ese sentido, prevé de manera expresa la Ley de la materia; y
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación de la casilla o los de la elección.
Para acreditar el tercer elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación o, en su caso, de la elección en su conjunto, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla.
También puede actualizarse este tercer elemento de la causal, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal, o cuando de los hechos reclamados se advierte que se han conculcado de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, por ejemplo cuando los actos irregulares son realizados por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. En torno a lo anterior, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Es el caso que el pasado nueve de noviembre en la casilla 207 C1, sin existir causa justificada, se impidió votar a 16 ciudadanos que tenían derecho a ejercer su voto y la referida conducta resultó determinante para el resultado de la votación.
A fin de demostrar lo anteriormente manifestado, se estima conveniente presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el número de ciudadanos a los que se les impidió, sin causa justificada, ejercer su derecho de voto; en la tercera, la diferencia de votos existente entre el partido que obtuvo el primer lugar, con el partido que ocupó el segundo; y en la cuarta, las pruebas que se acompañan. Dichas pruebas son las siguientes: actas únicas de la jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes y las listas nominales de electores correspondientes contenidas en disco compacto, mismas que se identifican con las siglas AUJE, HI y LNE respectivamente; pruebas que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen la naturaleza de documentales públicas y valor probatorio pleno. Los anteriores hechos se demuestran también con los escritos de protesta correspondientes.
En efecto, el día de la jornada electoral se les impidió ejercer su derecho del voto a los ciudadanos Vicente Moctezuma Flores, Karina Juárez ríos,, Juana Alicia Laguna Rodríguez, Andrés López Grande, Álvaro Martínez Chávez, José Mendoza Alpizar, Lorenzo Leyva Tavares, Sonia López Estrada, Alejandra Mediola Hernández, Yuridia Micete Riveros, Víctor Rogelio León Alcalá, Efraín Magueda Vega, Cristina Medrano Rodríguez, Eugui López cruz, Cecilia Carolina Lara Aguilar y Carlos Medina Navarrete.
La única justificación que los funcionarios de casilla utilizaron para impedir que dichos ciudadanos ejercieran su derecho al sufragio fue que no se les encontró en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla 207, lo cual fue a todas luces arbitrario e ilegal.
En efecto, contrariamente a lo aducido por los funcionarios de la casilla 207 C1, del análisis minucioso que se hizo de la lista nominal correspondiente, misma que se adjunta a la presente demanda contenida en un disco compacto, se advierte que todas las personas a que se ha hecho referencia se encuentran inscritas en la misma, por lo que sin lugar a dudas cumplían con los requisitos para poder emitir su sufragio el pasado 9 de noviembre.
Por otra parte la responsable, sentencio que:
La coalición “Más por Hidalgo”, impugnó la casilla 207 contigua 1, por considerar que se impidió a dieciocho ciudadanos emitir su voto, sin embargo para acreditar su afirmación se concreta a exhibir un escrito de protesta en el que hace constar tales evento, el cual por sí mismo resulta insuficiente para demostrar tales extremos pues se trata de una documental privada, redactada por el propio oferente, a la que solo se puede atribuir valor indiciario, de suerte que, ante la falta de prueba plena de estos hechos, resulta improcedente anular la votación recibida en dicha casilla.
Causa agravio a la coalición que represento la determinación adoptada por la responsable porque como se advierte de la transcripción anterior, se trata de una resolución dogmática, a todas luces atentatoria del principio de legalidad.
En efecto, por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.
De la interpretación gramatical y sistemática del citado precepto y sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, debe expresarse el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación, se deberán señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.
Sobre el tema resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Tomo XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, de Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indican:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
En el caso, de manera irresponsable y simplista, la responsable resuelve que resulta improcedente anular la votación recibida en la casilla dicha casilla (SIC) 207 C1, no obstante que, en torno a dicha casilla, se actualizaron los extremos del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la fracción III, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
Para sostener su determinación, la jurisdicente local, se concreta a manifestar que el suscrito exhibí un escrito de protesta, al que otorga valor indiciario, a su juicio insuficiente para demostrar los extremos de la causal invocada, sin embargo, en ninguna parte de sus consideraciones se advierte que la responsable haya invocado precepto legal aplicable al caso, y mucho menos que haya realizado un ejercicio de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a efecto de que quedara evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.
Bajo las referidas circunstancias, la determinación de la responsable, al no estar fundada y motivada, no es mas que una afirmación dogmática y arbitraria sin validez jurídica alguna que merece por tanto ser revocada por esa Sala Regional, a la que respetuosamente se le solicita tenga a bien declarar fundado el presente agravio y el hecho valer en el juicio de inconformidad y por tanto declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 207C1.
TERCERO.- Causa agravio a mi representada el hecho de que la responsable haya declarado improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 214 C1, 215 B, 215 C1, 215 C2 y 219 B, a pesar de que en las mismas se vio actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de medios de impugnación en materia electoral, pues conforme a los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reportan inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación. En torno a las casillas aludidas, en la demanda de juicio de inconformidad, se expusieron los siguientes argumentos de agravio:
"Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En torno a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente..."
Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "...Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.
En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación obtenida" que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos, más el de las planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, contrario a ello, en los casos anteriores, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.
Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.
Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15,
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jomada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "Número de electores que votaron"; "Número de boletas extraídas de la urna" y el de "Resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada gno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.
En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.
Por su parte, el mismo ordenamiento dispone en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:
"I.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;
II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;
III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;
IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;
V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a.- Elección de Gobernador del Estado; y b.- Elección de Diputados;
VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y
VIL- Posteriormente se realizará la suma de los votos."
Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral, de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma); cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).
En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquéllos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.
La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas. Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente:
"...Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.
Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.
Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tercera a la décima, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, así como los votos nulos, que incluyen a las planillas no registradas; en la columna undécima, se anota la votación total (suma de las cifras registradas en las columnas tercera a la décima); en la duodécima , se indica el número de boletas extraídas de la urna; el número de electores que votaron en la respectiva casilla, se registra en la columna decimotercera y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la decimocuarta; rubros que, junto con los precisados en las columnas undécima y decimosegunda, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna decimoquinta se anota el número de boletas sobrantes y en la decimosexta las boletas recibidas; la columna decimoséptima alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos político que ocuparon el primer lugar y el segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna décimo octava, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para e¡ resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.
MUNICIPIO 12 ATOTONILCO DE TULA | |||||||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | Vil | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XIV | XV | XVI | XVII | XVIII |
No. | CASILLA | PAN | Mas por Hidalgo | PRD | t-O. | PVEM | CONVEREGENCIA | PSD | VOT NUL | VOT. TOTAL | BOLETAS EXTR. URNA | ELECTORES QUE VOTARON | BOL. ÚTIL. (BR-BS) | BOL. SOBR (BS) | BOL. RECIBIDAS. (BR) | DIF. VOT. 1o. Y 2o. LUG. | MARGEN DE ERROR |
1 | 208B | 59 | 95 | 67 | 15 | 134 | 0 | 2 | 158 | 530 | 378 | 378 | 378 | 152 | 530 | 39 | 152 |
2 | 214C1 | 60 | 57 | 117 | 11 | 104 |
| 2 |
| 351 |
|
|
|
| 508 | 13 | 0 |
3 | 215B | 37 | 107 | 71 | 25 | 111 |
| 5 | 360 | 716 | 360 | 360 | 331 | 244 | 575 | 4 | 385 |
4 | 215C1 | 52 | 91 | 71 | 8 | 132 |
| 4 |
| 358 |
|
|
|
|
| 41 | 0 |
5 | 215C2 | 23 | 103 | 72 | 15 | 108 |
| 3 | 4 | 328 |
|
|
|
| 576 | 5 | 0 |
6 | 216C1 | 22 | 37 | 263 | 14 | 120 |
| 2 | 233 | 691 | 467 | 467 | 466 | 224 | 690 | 143 | 225 |
7 | 216C3 | 19 | 57 | 205 | 7 | 226 |
| 2 | 5 | 521 |
|
|
|
| 690 | 21 | 0 |
8 | 219B | 9 | 14 | 70 | 3 | 73 |
| 1 | 5 | 175 |
|
|
|
| 218 | 3 | 0 |
9 | 223C1 | 44 | 65 | 47 | 22 | 142 |
| 2 | 3 | 325 |
|
|
|
| 498 | 77 | 0 |
1.- Así, la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 208 básica, 215 básica y 216 contigua 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos de las casillas enumeradas, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.
En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.
Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como, bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección del Ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, en la que concluyó que: "...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla..."
2- Por otra parte, respecto de las casillas 214 contigua 1, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 contigua 3, 219 básica y 223 contigua 1, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.
En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chiapas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contigua.
3.- Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas única de la jornada electoral, en el apartado de escrutinio y cómputo de las casillas 208 básica, 215 básica y 216 contigua 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de votación total, número de electores que votaron y el de boletas extraídas de las urnas, respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
En las anotadas condiciones, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas."
Ahora bien en su resolución el tribunal electoral local, determinó que:
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los
votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción "iuris tantum" de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo con el que se condujeron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y con ello el primer lugar de la votación.
En diverso tenor y de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el Acta Única de la Jornada Electoral y en especial bajo el rubro de "escrutinio y cómputo de la elección", se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración los siguientes documentos: a) las Actas Únicas de la Jornada Electoral y, b) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15 fracción I Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley citada ley.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta única de jornada electoral.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado de escrutinio y cómputo de la elección.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado de escrutinio y cómputo de la elección.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el apartado de escrutinio y cómputo.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos nulos y los emitidos a favor de planillas no registradas.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado del escrutinio y cómputo de la elección.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Cabe acotar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el computo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4> 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | c |
N o | Casill a | Boletas recibida 8 | Boletas inutilizada s | Boletas recibidas menos boletas sobrante s | Total ciudadanos que votaron | Total de boletas extraída sdela urna | Resultado dela votación | Dif. Max. entre 3.4.5Y6 | Dif. entr eio. y 20 lugar | Determinan e (comp. entre a y b)sí/no |
1 | 208 b | 530 | 152 | 378 | 378 | 378 | 530 (votación emitida) 372 (votación valida) | 152 votos -6 votos | 39 | No |
2 | 214 b | 507 | 148 | 359 | 359 | 359 | 355 | 4 | 33 | No |
3 | 214 Cl | 508 | En blanco | En blanco | •353 | En blanco | 351 | 2 | 13 | No |
4 | 215 b | 575 | 244 | 331 | 360 | 360 | 716 356 | -356 votos 4 votos 25 boletas | 4 | Si |
5 | 215 Cl | 575 | En blanco | En blanco | •363 | En blanco | 362 | 1 | 81 | No |
6 | 215 C2 | 57B | En blanco | En blanco | •327 | En blanco | 328 | 1 | 5 | No |
7 | 216 Cl | E3I | ZZ4 | 467 | 467 | 467 | 691 (votación emitida) 458 (votacidn válida) | -9 votos 224 votos | 143 | No |
8 | 216 C3 | ilegible | En blanco | En blanco | •522 | En blanco | 521 | 1 | 21 | No |
9 | 219 b | 218 | En blanco | En blanco | •175 | En blanco | 175 | 0 | 3 | No |
10 | 223 Cl | 438 | En blanco | En blanco | No se encontró el listado nominal en el paquete electoral. | En blanco | 325 | No es determinable | 77 | Si |
Casillas impugnadas por la coalición "Más por Hidalgo"
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas
de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:
a) CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN ALGUNOS RUBROS EN BLANCO PERO EN EL CUAL LOS DATOS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y VOTACIÓN EMITIDA COINCIDEN PLENAMENTE.
Como se advierte del cuadro que antecede una vez que se hizo la extracción del listado nominal del paquete electoral, se aprecia que en la casilla 219 b, se encontró 175 (ciento setenta y cinco ciudadanos que votaron conforme el listado nominal, cuya cifra es idéntica a los 175 votos emitidos en esa urna, por lo que existe coincidencia plena.
No es óbice a lo anterior el que alguno de los rubros aparezca en blanco, ya que ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad invocada, ya que tal circunstancia constituye una simple omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, encargados de llenar el acta, pues tal como se aprecia de las propias actas, los datos asentados en los diversos rubros correspondientes a total de electores que votaron conforme a la lista nominal (cuyo dato obtuvo este tribunal directamente de la lista nominal que se extrajo del paquete electoral respectivo el catorce de diciembre pasado) y total de votación emitida, con los cuales debiera coincidir aquél, son iguales entre sí, por lo que la ausencia de dicho dato debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de una falta de cuidado en el llenado de las actas, que no afecta la validez de la votación recibida.
B). CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
En el caso de las casillas 214 b, 214 C1, 215 C1, 215 C2 y 216 C3, este Tribunal advierte que efectivamente existe un error en el cómputo de los votos, ya que no coinciden plenamente los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna o votación emitida (segunda a cuarta columnas), lo cual se recoge en la columna octava (en la cual sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos).
Sin embargo, aun cuando en estas casillas 214 b, 214 ci, 215 ci, 215 C2 y 216 C3, existen errores en el cómputo de los votos, éstos no resultan determinantes para el resultado de la votación, porque en dichas casillas, en el orden referido, resulto un error de 4 (cuatro), 2 (dos), 1 (un), i(un) y 1 (un) votos, los cuales aun restándolo a quien logró el primer lugar en cada una de esas casillas, se advierte claramente que las posiciones entre éste y quien obtuvo el segundo sitio en las mismas permanecen inalteradas. Motivos los anteriores por los que, este órgano jurisdiccional, considera que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas casillas.
C) CASILLA EN QUE EXISTEN ERRORES INVEROSÍMILES O DESPROPORCIONADOS QUE SE PUEDEN EXPLICAR Y SUBSANAR QUE NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Por lo que ve a las casillas 208 básica y 216 contigua 1, resulta necesario aclarar que, en los cuadros de resultados de la votación y el de diferencia mayor entre los apartados 3, 4, 5 Y 6; se anotaron dos cifras distintas; la que aparece en el margen superior, corresponde al resultado que da la suma de todos los apartados de la votación emitida incluyendo la cifra desproporcionada de votos nulos más planillas no registradas, que ahí aparece y que, como después se indicará, obedece a un error explicable de] funcionarios de casilla que llenó ese dato; mientras que el guarismo que aparece en la parte inferior corresponde a la suma de la votación emitida sin considerar el apartado relativo a votos nulos más planillas no registradas, que a simple vista se advierte es inverosímil o desproporcionado, el cual deriva de una indebida sumatoria de los "VOTOS NULOS MAS PLANILLAS NO que en se emitieron en la casilla, con el diverso de "BOLETAS INUTILIZADAS" realizada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Ciertamente, el error que tiene que ver con el hecho de que los funcionarios de casilla anotaron en el rubro correspondiente a "VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS", una cifra muy elevada y por tanto inverosímil, dada la coincidencia del resto de los datos, se puede explicar de la siguiente manera, al parecer el hecho de que el texto del apartado de mérito diga que en ese rubro se tienen que anotar los votos nulos "más" planillas no registradas; ocasionó confusión en algunos funcionarios de casilla, que al advertir la indicación "más planillas no registradas", tal vez pensaron que al total de los votos nulos que realmente se emitieron había que sumar el total de las boletas inutilizadas, como se verá a continuación con las operaciones relativas de las casillas de referencia.
En la casilla 208 básica, coinciden los rubros fundamentales relativos a votación extraída de la urna y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con un total de 378 (trescientos setenta y ocho); ahora bien, al realizar la suma de la votación válida emitida se obtiene un total de 372 (trescientos setenta y dos votos), cuya diferencia con las cifras relativas a los otros dos rubros fundamentales es de -6 votos (menos seis votos); desde otro ángulo, si se suma la votación válida 372 (trescientos setenta y dos votos) con la cifra de los votos nulos más planillas no registrada es de 158 (ciento cincuenta y ocho), se obtiene un total de 530 (quinientos treinta) como resultado de la votación emitida; si a ésta a su vez le restamos el total de boletas no utilizadas 152 (ciento cincuenta y dos) obtenemos un resultado igual a 378 (trescientos setenta y ocho) que corresponde al guarismo anotado en los otros dos rubros fundamentales de ciudadanos que votaron y boletas que se extrajeron de la urna.
Operaciones que muestran, como lo que pasó en el caso de esta casilla es que los funcionarios inducidos al error por la redacción "VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS", sumaron los votos nulos que se emitieron, 6 (seis), con las boletas inutilizadas 152 (ciento cincuenta y dos) y de ahí obtuvieron la cifra de 158 (ciento cincuenta y ocho) que erróneamente anotaron en el apartado de votos nulos más planillas no registradas.
En la casilla 216 contigua 1, coinciden los rubros fundamentales relativos a votación extraída de la urna y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con un total de 467 (cuatrocientos sesenta y siete); ahora bien, al realizar la suma de la votación válida emitida se obtiene un total de 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho votos), cuya diferencia con las cifras relativas a los otros dos rubros fundamentales es de -9 votos (menos nueve votos); desde otro ángulo, si se suma la votación válida 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho votos) con la cifra de los votos nulos más planillas no registradas que es de 233 (doscientos treinta y tres), se obtiene un total de 691 (seiscientos noventa y uno) como resultado de la votación emitida; si a ésta a su vez le restamos el total de boletas no utilizadas 224 (doscientas veinticuatro) obtenemos un resultado igual a 467 (cuatrocientos sesenta y siete) que corresponde al guarismo anotado en los otros dos rubros fundamentales de ciudadanos que votaron y boletas que se extrajeron de la urna.
Operaciones que muestran, como lo que pasó en el caso de esta casilla es que los funcionarios inducidos al error por la redacción "VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS", sumaron los votos nulos que se emitieron, 9 (nueve), con las boletas inutilizadas 224 (doscientos veinticuatro) y de ahí obtuvieron la cifra de 233 (doscientos treinta y tres ) que erróneamente anotaron en el apartado de votos nulos más planillas no registradas, atentos además a la presión que tienen los funcionarios de casilla de llenar correctamente las actas, de tal suerte que, el error señalado debe considerarse involuntario y que no afecta la validez de la votación recibida, como se expuso en el párrafo que antecede, pues se presume que deriva de la falsa creencia de los aludidos funcionarios, de que en ese rubro debían sumarse los votos nulos con los del resultado del apartado total de boletas no usadas (inutilizadas).
En conclusión, en el caso de estas casillas dada la explicación del error de mérito, para determinar si el error es o no determinante para el resultado de la votación se prescindirá del rubro votos nulos más planillas no registradas, y se toma en cuenta exclusivamente la votación válida emitida a favor de los partidos políticos contendientes, obteniéndose el resultado que se anotó en la parte inferior de los apartados en cuestión, cuya comparación con el rubro de diferencia existente entre el primer y segundo lugar, permite concluir que, no es determinante, pues aún restando esa diferencia al partido que obtuvo el primer lugar el resultado de la votación no variaría, por lo que resulta improcedente anular la votación de esa casillas al encontrarse que los errores de mérito no son determinantes.
Al respecto encuentra plena aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 231 a 233, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral de las casillas impugnadas son los siguientes:
MUNICIPIO 12 ATOTONILCO DE TULA | |||||||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | Vil | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XIV | XV | XVI | XVII | XVIII |
No. | CASILLA | PAN | Mas por Hidalgo | PRD |
PT | PVEM | CONV | PSD | VOT NUL | VOT. TOTAL | BOLETAS EXTR URNA | ELECTORES QUE VOTARON | BOL. ÚTIL. (BR-BS) | BOL. SOBR (BS) | BOL. RECIBIDAS. (BR) | DIF. VOT. 1o. Y 20. LUG. | MARGEN DE ERROR |
1 | 208B | 59 | 95 | 67 | 15 | 134 | 0 | 2 | 158 | 530 | 378 | 378 | 378 | 152 | 530 | 39 | 152 |
2 | 214C1 | 60 | 57 | 117 | 11 | 104 |
| 2 |
| 351 |
|
|
|
| 508 | 13 | 0 |
3 | 215B | 37 | 107 | 71 | 25 | 111 |
| 5 | 360 | 716 | 360 | 360 | 331 | 244 | 575 | 4 | 385 |
4 | 215C1 | 52 | 91 | 71 | 8 | 132 |
| 4 |
| 358 |
|
|
|
|
| 41 | 0 |
5 | 215C2 | 23 | 103 | 72 | 15 | 108 |
| 3 | 4 | 328 |
|
|
|
| 576 | 5 | 0 |
6 | 216C1 | 22 | 37 | 263 | 14 | 120 |
| 2 | 233 | 691 | 467 | 467 | 466 | 224 | 690 | 143 | 225 |
7 | 216C3 | 19 | 57 | 205 | 7 | 226 |
| 2 | 5 | 521 |
|
|
|
| 690 | 21 | 0 |
8 | 219B | 9 | 14 | 70 | 3 | 73 |
| 1 | 5 | 175 |
|
|
|
| 218 | 3 | 0 |
9 | 223C1 | 44 | 65 | 47 | 22 | 142 |
| 2 | 3 | 325 |
|
|
|
| 498 | 77 | 0 |
Como se puede apreciar, de la tabla comparativa de los datos que arrojan las actas únicas de la jornada electoral, y que fue sometida a la consideración de la autoridad responsable a fin de que apreciara con claridad la actualización de las causal de nulidad propuesta; tomando en consideración además los argumentos de hecho y de derecho que en torno cada una de las casillas ellas se expusieron ante el Tribunal responsable, sí existen condiciones para decretar a nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas, tal y como se desprende de los datos contenidos en las columnas XVII y XVIII de la tabla, en las que respectivamente se muestra la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos contendientes que ocuparon la dos primeras posiciones y el margen de error que se desprende de comparar los distintos rubros que comprenden el apartado de escrutinio que deben guardan una relación de concordancia entre sí, a fin de poder afirmar que los resultados de la votación reflejan fielmente la voluntad de los electores del municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo.
En las anotadas condiciones, como la autoridad responsable en ninguna parte de su sentencia hizo alusión a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base para sostener nuestra pretensión de nulidad, viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes en torno a las probanzas, argumentos y datos que mi representada le hizo valer para que se decretara la nulidad solicitada.
En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN
En conformidad con el artículo 41 fracción II de la ley adjetiva electoral del Estado, es causal de nulidad de la elección cuando las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales.
Para acreditar lo anterior a continuación se presenta la siguiente tabla en cuya columna primera se establece el número de secciones en que está conformada el Municipio de Atotonilco de Tula; en la segunda la identificación de las secciones correspondientes; mediante sombreado se destacan las secciones completas que se dejaron de anular por la responsable; en la tercera columna las casillas que conforman cada sección y, en la cuarta la identificación de las casillas que se impugnan en el presente juicio de inconformidad:
No.de secciones | Identificación de las Secciones | Casillas por cada sección | Casillas impugnadas |
1 | 206 | 206 B, 206C1.206C2 |
|
2 | 207 | 207 B, 207 C1 | 207 B, 207C1 C1 |
3 | 208 | 208 B, 208C1.208C2 | 208 B, 208 C1, 208C2 C2 |
4 | 209 | 209B.209C1.209C2 |
|
5 | 210 | 210 B |
|
6 | 211 | 211 B, 211 C1 | 211 B |
7 | 212 | 212 B |
|
8 | 213 | 213 B |
|
9 | 214 | 214B.214C1 | 214B.214C1 |
10 | 215 | 215 B, 215C1.215C2 | 215 B, 215 C1, 215 C2 |
11 | 216 | 216B,216C1,216 C2, 216C3 | 216C2.216 C3 |
12 | 217 | 217 B |
|
13 | 218 | 218 B |
|
14 | 219 | 219 B | 219 B |
15 | 220 | 220 B |
|
16 | 221 | 221 B |
|
17 | 222 | 222 B, 222 C1 |
|
18 | 223 | 223 B, 223 C1 | 223 B, 223 C1 |
De la tabla anterior se advierte que en el medio impugnativo que se promueve se hace valer la nulidad de la votación recibida en 10 casillas, que representan 5 secciones completas de las 18 en que está conformado el Municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo, lo que equivale al 27.7%, por lo que se estima que en el caso se actualiza el supuesto normativo señalado en el artículo 41 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación del Estado.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos se solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional tenga a bien decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo.
SEXTO. Síntesis de los agravios.
La Coalición “Más por Hidalgo” expresó en síntesis los siguientes agravios:
1. La parte actora controvierte la determinación tomada por el tribunal responsable de no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 207B, 208B, 208C1, 208C2, 211B, 214B, 215B, 215C2, 216C2, 216C3, 219B, 223B y 223C1 puesto que en la especie, la responsable consideró que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado.
La coalición actora sustenta sus motivos de disenso en que la responsable, realizó un ejercicio de verificación de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, con base en el contenido de los encartes correspondientes, sin embargo, no realizó análisis alguno frente al contenido de las listas nominales de electores relativas a las secciones donde se instalaron dichas casillas, ya que a decir de la actora, a pesar de que las personas que participaron en la mesa directiva de casilla y aparecen en el encarte correspondiente, no se encuentran en las listas nominales respectivas a las secciones en las que se instalaron dichas casillas.
2. El segundo agravio que hace valer la coalición actora ante esta Sala Regional es el relativo a que en la casilla 207 C1, se actualizan los extremos del supuesto de nulidad de votación, previsto en la fracción III, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, puesto que la responsable no fundamentó su determinación de no anular la casilla de mérito, no obstante que se impidió votar a dieciséis ciudadanos sin causa justificada, y que la autoridad responsable sólo otorgó un valor indiciario a la prueba ofrecida para acreditar dicha circunstancia, es decir, al escrito de protesta presentado por la coalición “Más por Hidalgo”, se le dio el tratamiento de una documental privada y que ante la falta de prueba de los citados hechos, resultó a juicio de la responsable improcedente anular la votación recibida en dicha casilla.
3. El tercer agravio que formula la coalición actora se refiere a que, la determinación del tribunal responsable de no haber declarado la nulidad de votación recibida en las casillas 214C1 y 215C1 por la actualización del supuesto previsto por la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme a los datos que establecen las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reporta inconsistencias determinantes de las mismas, las cuales hacen dudar del resultado de la votación. Y que, sin embargo, la autoridad responsable consideró que el hecho de que alguno de los rubros de las actas únicas de jornada electoral aparezca en blanco, no es suficiente para actualizar la causal invocada, ya que tal circunstancia constituye una simple omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Además, la responsable afirmó en su sentencia que las casillas en las que se encontraron errores de cómputo como en las diversas 214 B, 214 C1, 215 C2, 216 C3, 219 B éstos no resultan determinantes.
De igual forma, en la parte final de su escrito de demanda, la coalición “Más por Hidalgo” solicita la nulidad de elección sustentando su pretensión en el hecho de que, la nulidad de la votación recibida en diez casillas, las cuales representan a cinco secciones completas de las dieciocho que conforman al municipio de Atotonilco de Tula, o sea, un equivalente al 27.7%, y que atento a esta circunstancia, se actualiza el supuesto normativo señalado en el artículo 41 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier otra forma deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Precisado lo anterior y por razón de método, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudiará los agravios en el orden en que la coalición actora planteó su inconformidad en el juicio de revisión constitucional electoral:
- Primer agravio
El primer agravio reseñado en el considerando previo de esta resolución resulta infundado, por los motivos que enseguida se exponen:
En cuanto a este primer motivo de inconformidad, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que fue adecuada la valoración efectuada por el tribunal responsable respecto de la impugnación de las casillas 207 B, 208 B, 208 C1, 208 C2, 211 B, 214 B, 215 C2, 216 C2, 216 C3, 219 B y 223 B, porque efectivamente, de lo que se desprende de las constancias de autos, la publicación oficial del Instituto Estatal Electoral relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en el municipio, así como del hecho que, en autos no consten escritos de incidentes o de protesta relacionados con las casillas que se pretende impugnar.
En efecto, en la sentencia que se combate, a fojas 722 a 727 del cuaderno accesorio número 1, la autoridad responsable realiza el estudio atinente a la impugnación de estas casillas. En esta parte, considera que la votación se recibió por personas facultadas por la ley, pues respecto a las casillas 207 B, 208 B, 208 C1, 208 C2, 211 B, 219 B y 223 B actuaron como funcionarios propietarios de casilla, los ciudadanos que aparecen en el encarte respectivo. Y en las casillas 214 B, 215 B, 215 C2, 216 C2, 216 C3 y 223 C1 los suplentes comunes que contempla el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado fueron quienes sustituyeron a los propietarios, lo cual en términos del artículo en cita es jurídicamente posible, ya que pueden ocupar indistintamente el cargo de los propietarios ausentes sin necesidad de corrimiento alguno.
En efecto, el artículo 110 de la invocada Ley Electoral establece, a la letra lo siguiente:
“Artículo 110.- Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y cuatro suplentes comunes que indistintamente podrán ocupar el cargo de los propietarios ausentes, mismos que serán designados bajo el siguiente procedimiento…”
Así, esta Sala Regional ha corroborado las documentales que estudió el tribunal responsable y se percató que, efectivamente, las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral recibieron la votación por personas facultadas para ello.
Respecto de las casillas 215 B y 223 C1, el agravio resulta inatendible, toda vez que no ha lugar a estudiarlo porque al haber sido anulada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la pretensión de la coalición actora quedó satisfecha.
Por ello, esta Sala Regional observa que la circunstancia que se presentó en estas casillas impugnadas por la Coalición “Más por Hidalgo” fue un cambio de funcionarios propietarios y suplentes comunes, lo cual aconteció en las casillas 214 B, 215 B, 215 C2, 216 C2, 216 C3, y tal situación se encuentra prevista por el artículo 110 de la ley estatal electoral antes mencionado, por lo que es infundado el agravio planteado.
Robustece lo anterior, el criterio similar que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3ELJ 14/2002, consultable en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 305-306.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares).—En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
En este orden de ideas, esta Sala Regional considera apegado a derecho que actúen funcionarios de mesa directiva de casillas, aquéllos ciudadanos que forman parte de la sección electoral respectiva, ya que el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva y que estén inscritos en el padrón electoral, es decir, entre otros requisitos se requiere ser residente de la sección electoral que corresponda a la casilla, lo que se evidencia cuando el ciudadano se encuentra inscrito en las listas nominales de electores de la sección que corresponda, por lo que válidamente un ciudadano que es residente de determinada sección electoral, puede actuar como funcionario en las diversas casillas que la conforman, siempre que su nombre se encuentre registrado en las listas nominales de electores.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, el argumento que hace valer la enjuiciante en cuanto que, las personas que aparecen en el encarte no forman parte de las listas nominales de electores de las casillas respectivas.
No obstante, del estudio meticuloso del listado nominal de electores que se remitió a esta Sala Regional, se advierte que las personas que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, sí se encuentran en el Listado nominal de las secciones correspondientes. La coalición “Más por Hidalgo” aduce que las personas que se enumeran enseguida, no aparecen en el listado nominal de electores, sin embargo, del análisis del mismo, se advierte que sí se encuentran en tal documento, como se evidencia en la tercera columna del cuadro que se inserta a continuación:
Casilla
|
Nombre del funcionario designado en el encarte y nombre del funcionario que recibió la votación el día de la jornada electoral |
Sección en la que se encuentran los funcionarios |
207 B | Nicolás Estrada Pérez. Segundo Escrutador (encarte) Fortino Marañón García. Segundo escrutador (recibió la votación) | 207 B 207 C1 |
208 B | Anabel Cisneros Orozco. Primer escrutador (encarte) Víctor Manuel Ugalde Rodríguez. Primer escrutador (recibió la votación | 208 B 208 C2 |
208 C1 | Darien Manuel Chávez Juárez. Secretario (encarte) Darien Manuel Chávez Juárez. Secretario (recibió la votación) Yenni Ramírez López. Segundo escrutador. (encarte) Yenni Ramírez López. Segundo escrutador.(recibió la votación)
| 208 B 208 B 208 C2 |
208 C2 | Geovanni Gabriel Cordero Estrada. Primer escrutador (encarte) María Elena Estrada Franco. Segundo escrutador (encarte)
Gabriel Ramírez Rodríguez. Primer escrutador. (Recibió la votación) Ana Lucía Estrada Sánchez. Segundo escrutador. (Recibió la votación. | 208 B
208 B 208 B |
211 B | Justa Sara Olguín Yáñez. Presidente. (encarte) Armando Augusto Gálvez Buendía. Presidente. (recibió la votación)
Manuel Olguín Yáñez. Primer escrutador. (encarte) María Luisa Olguín Yáñez. Segundo escrutador. (encarte)
Lorenza Hernández Flores. Primer escrutador. (recibió la votación) Regina Fuentes Álvarez. Segundo escrutador. (recibió la votación)
|
211 B
211 B 211 C1 |
214 B | Lino Reyes García. Segundo escrutador. (encarte)
Alma Delia Moctezuma Sánchez. Segundo escrutador. (recibió la votación) | 214C1 214B |
215 C2 | Gil Sergio Hernández Hernández. Segundo escrutador. (encarte) Sandra Patricia Quezada González. Segundo escrutador. (recibió la votación) | 215C2
215 C2 |
216 C2 | Sergio Cruz Ángeles. Primer escrutador. (encarte) Flora Alejo de la Cruz. Primer escrutador. (recibió la votación) | 216 B 216 B |
216 C3 | Araceli Torres Ruiz. Secretario. (encarte) Lorena Yaravi Yasajara Tovar. Secretario. (recibió la votación) | 216 C3 216 B |
219 B | Regino Pacheco Mendiola. Secretario. (encarte)
Sandra Zamarripa A. Secretario. (Recibió la votación) | 219 B
219 B |
223 B | Guillermo Fuentes Maqueda. Segundo escrutador. (encarte) Ismael Valtierra Espino. Segundo escrutador. (recibió la votación) |
223 C1 |
Ahora bien, la autoridad responsable analizó lo anterior, con base en el encarte correspondiente, las listas nominales de electores y las actas únicas de la jornada electoral y determinó que los datos correctos de las personas que fueron designadas funcionarios de casilla y que por lo mismo actuaron el día de la jornada electoral fueron:
Casilla |
Cargo |
Propietario según encarte/acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada electoral |
Misma o distinta personal a la nombrada por el Consejo | Se trata de una persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección. |
207 B | Segundo escrutador | Fortino Marañón García | Fortino Marañón García | Misma | Designada |
208 B | Primer escrutador | Víctor Manuel Ugalde Rodríguez | Víctor Manuel Ugalde Rodríguez | Misma | Designada |
208 C1 | Secretario | Darien Manuel Chávez Juárez | Darien Manuel Chávez Juárez | Misma | Designada |
208 C2 | Primer escrutador
Segundo escrutador | Gabriel Ramírez Rodríguez
Ana Lucía Estrada Sánchez | Gabriel Ramírez Rodríguez Ana Lucía Estrada Sánchez | Misma
Misma | Designada
Designada |
211B | Presidente
Secretario
Escrutador
Escrutador | Armando Augusto Gálvez Buendía
Gisela Cruz Rodríguez
Lorenza Hernández Flores
Regina Fuentes Álvarez | Armando Augusto Gálvez Buendía
Gisela Cruz Rodríguez
Lorenza Hernández Flores
Regina Fuentes Álvarez | Misma
Misma
Misma
Misma
| Designada
Designada
Designada
Designada
|
214 B | Secretario | Claudia Rivera Magaña | Joaquina Alvarado Hernández | El suplente actuó como secretario | Designada |
215 C2 | Segundo escrutador | Gil Sergio Hernández Hernández | Sandra Patricia Quezada González | Distinta actuó un suplente común. | Designada suplente |
216 C2 | Primer Escrutador Segundo escrutador | Sergio Cruz Ángeles
Roberto Reyes Cruz | Flora Alejo de la Cruz
Alejandra Serrano Hernández | Distinta. Actuó el suplente. Distinta. Actuó como suplente | Designada
Designada |
216 C3 | Secretario | Araceli Torre Ruíz | Lorena Yaravi Yasajara Ángeles Tovar. | Distinta | Aparece en el listado nominal de electores correspondiente en las sección |
219 B | Secretario | Sandra Zamarripa Ángeles | Sandra Zamarripa Ángeles | Misma | Designada |
223 B | Segundo escrutador | Ismael Valtierra Espino | Ismael Valtierra Espino | Misma | Designada |
Por lo tanto, esta Sala Regional al verificar de nueva cuenta los datos de las casillas impugnadas por el recurrente, al analizar el listado nominal de electores, y las actas únicas de jornada electoral, arriba a la conclusión que la valoración que hace el tribunal responsable es correcta, ya que tales pruebas documentales son públicas y tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las personas que fungieron en las mesas directivas de casilla, sí estaban designadas en el encarte y además están incorporadas en la lista nominal de electores, por lo que, el agravio que plantea la Coalición “Mas por Hidalgo” es infundado.
- Segundo agravio
El segundo agravio formulado por la coalición “Más por Hidalgo”, relativo a la falta de fundamentación en la determinación de no anular la casilla 207 C1 debido a que no se permitió sufragar a dieciséis votantes deviene en infundado, toda vez que la autoridad responsable valoró correctamente la única prueba que ofreció la actora, consistente en un escrito de protesta, el cual fue valorado como prueba indiciaria, además que, de las constancias de autos, se advierte que sí le explica porqué valora la probanza de esa forma. Si bien, el tribunal responsable no le proporciona el fundamento legal para sostener esa determinación, ello por sí mismo no le causa perjuicio alguno.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la responsable valoró correctamente el escrito de protesta de la coalición actora, por lo que no hay nada que subsanar o corregir, máxime que la parte actora al aceptar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo presume el apego a la legalidad de sus actos y resoluciones, y en la especie, se valoró tal y como se deben valorar dichas probanzas.
Es decir, de lo que adolece la sentencia impugnada es de invocar el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principio de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:
…
II. Las documentales privadas … sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y
En la especie, se advierte que el Tribunal responsable sí valoró la prueba ofrecida por la actora, a la que le otorga un valor probatorio indiciario.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional, lo aducido por la actora no es un agravio que esté encaminado a combatir una posible contradicción entre lo actuado por la responsable y el artículo 16 constitucional, pues efectivamente, el referido artículo constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar el acto; dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas. Pero, para ello, basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda substancialmente el argumento expresado.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que sólo ante la indebida u omisión total de motivación y fundamentación se puede configurar una violación al referido artículo 16 constitucional, lo que en el caso concreto no aconteció.
- Tercer agravio
Respecto del tercer agravio que aduce la parte actora en su escrito de demanda, relativo a la actualización de los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el error y dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 214C1, 215C1, 215C2, 219 B deviene en infundado.
En la especie, se advierte que la parte actora controvierte las casillas mencionadas como un tercer agravio. En este sentido, el tribunal responsable realizó un estudio pormenorizado de las citadas casillas en la sentencia de mérito.
Así, quedó establecido que en las casillas 214 C1, 215 C1, 215 C2, y 219 B existieron errores que no fueron determinantes en el resultado de la elección, pues se trató equivocaciones intrascendentes o errores inverosímiles que no generan alguna otra consecuencia en el plano jurídico.
Esta Sala Regional considera que el hecho de que aparezcan datos en blanco, ilegibles o discordantes entre los apartados que deben consignar las mismas cantidades como son: Boletas recibidas menos boletas sobrantes; Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; Total de boletas depositadas en la urna; y resultado de la votación, no siempre los errores en los citados rubros constituyen causa suficiente para anular una elección.
Esto es, aún y cuando esta Sala Regional advierte que en las casillas 214B, 214C1, 215C1, 215C2, 216C3, 219 B existen errores en el cómputo de los votos, éstos no resultan determinantes para el resultado de la votación, porque en dichas casillas, existen errores de cuatro, dos, y un voto en las últimas tres casillas, los cuales, aún y cuando se resten del partido político que obtuvo el primer lugar, los resultados no se alterarían. Razón por la cual se confirma el criterio del tribunal responsable al desestimar dicho agravio.
Lo anterior se puede ilustrar de la siguiente forma a través de un cuadro esquemático que permita tener una mayor claridad y comprensión:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6
| A | B | C |
No
| CASILLA
| BOLE-TAS RECI-BIDAS | BOLE-TAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADANOS QUEVOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6
| DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINAN- TE (COMP. ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 214 B | 507 | 148 | 359 | 359 | 359 | 355 | 4 | 33 | NO |
2 | 214 C1 | 508 | EN BLANCO | EN BLANCO | 353 | EN BLANCO | 351 | 2 | 13 | NO |
3 | 215 C1 | 575 | EN BLANCO | EN BLANCO | 363 | EN BLANCO | 362 | 1 | 81 | NO |
4 | 215 C2 | 576 | EN BLANCO | EN BLANCO | 327 | EN BLANCO | 328 | 1 | 5 | NO |
5 | 216 C3 | ILEGIBLE | EN BLANCO | EN BLANCO | 522 | EN BLANCO | 521 | 1 | 21 | NO |
6 | 219 B | 218 | EN BLANCO | EN BLANCO | 175 | EN BLANCO | 175 | 0 | 3 | SI |
Respecto de la casilla 219B, en la revisión efectuada por esta Sala Regional se aprecia que se encontraron 175 (ciento setenta y cinco) ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y que dicha cifra es idéntica a los 175 (ciento setenta y cinco) votos emitidos en la urna, por lo que existe una coincidencia plena.
Ciertamente, en la casilla bajo análisis aparecen rubros en blanco, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada por la coalición actora, pues a juicio de esta Sala Regional se trata de una omisión simple que cometieron los funcionarios encargados en la mesa directiva de casilla, pues los datos asentados en los diversos rubros correspondientes al total de electores que votaron conforme a la lista nominal y total de la votación emitida, coinciden entre sí. De tal forma que no se configura el error al que hace alusión la enjuiciante en su escrito de demanda.
Por otro lado, merece un tratamiento especial la casilla identificada con la clave 215 B, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo declaró fundado el agravio hecho valer por la actora, puesto que con los datos asentados en la respectiva acta única de jornada electoral, en su apartado de escrutinio y cómputo, queda de manifiesto la existencia de errores en las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, como son las asentadas en los rubros fundamentales (total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida).
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el criterio asumido por el tribunal responsable, pues comparte la circunstancia relativa a que la diferencia entre la votación que obtuvieron el primero y segundo lugares en tal casilla, es igual o menor que la votación computada irregularmente, por ende, se actualiza el error en el cómputo de los votos en la casilla 215B y en esta línea de razonamiento, el agravio así valorado es correcto.
En otro orden de ideas, del análisis exhaustivo efectuado por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas y hechas valer por la vía de agravio en este juicio de revisión constitucional electoral, se considera que la actuación del tribunal responsable fue apegada a la legislación electoral del Estado de Hidalgo, concretamente en este punto en estudio, por lo que se confirma la resolución emitida por aquél, en el juicio de inconformidad respectivo, ya que de la existencia de los errores consignados en las actas únicas de jornada electoral, no se desprende fehacientemente que sean graves y trasciendan a los resultados finales.
Sustenta la anterior determinación el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
- Nulidad de la elección.
La coalición actora arguye en la parte final de su escrito de agravios, que de conformidad con el artículo 41 de la ley adjetiva electoral del Estado, se constituye una causal de nulidad de la elección cuando las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de votación en más de un 20% de las secciones electorales.
Por tanto, si se hace valer la nulidad de votación recibida en 10 casillas que representan 5 secciones completas de las 18 que conforman el municipio de Atotonilco de Tula, equivale a un 27.7% por lo que estima la parte actora que se actualiza el supuesto de nulidad de la elección.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho agravio así planteado y después de efectuar un análisis meticuloso de todas y cada una de las casillas impugnadas por la coalición actora, es inatendible debido a que no se surte en la especie la hipótesis planteada.
Esto es, sólo se confirmó la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas 215B y 223C1, por lo que no se configura el porcentaje que exige el artículo 41 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral, para decretar la nulidad de la elección.
Dicho numeral, establece que:
Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
…
II. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales.
…
En este tenor, ha sido criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al sistema de nulidades, el siguiente:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Además, es necesario precisar que las casillas 215 B y 223 C1 fueron anuladas por el tribunal responsable por encontrarse errores en el cómputo de los rubros fundamentales y por tanto determinantes para el resultado de la votación.
Del estudio de las constancias de autos y de lo prescrito por la ley en cita y del criterio jurisprudencial anotado, se colige que, al no prosperar las pretensiones de nulidad en el porcentaje que indica la ley, el argumento del actor en el sentido de solicitar la nulidad de elección es inatendible.
En síntesis, tal como ha quedado expresado en las consideraciones atinentes, los agravios expresados por la Coalición “Más por Hidalgo” resultaron infundados, pues se advierte claramente el apego a la normatividad contenida en la legislación electoral local, así como la valoración correcta de las pruebas ofrecidas por la enjuiciante.
Además de los errores que se advirtieron en el cómputo de los votos y de la confirmación de la nulidad de las casillas 215B y 223C1 no resultan determinantes para revertir el cómputo de la elección. Esta determinación encuentra sustento en la tesis sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por tanto, al haberse desestimado los agravios esgrimidos por la Coalición “Más por Hidalgo”, procede confirmar la resolución del quince de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Hidalgo, en el expediente JIN-12-PVEM-029/2008 y sus acumulados, en razón del cual, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo y se confirmaron la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por dicho Consejo a favor de la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-12-PVEM-029/2008 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE al actor en el domicilio señalado en su demanda; al tercero interesado por estrados en virtud de que no señaló domicilio; y a la autoridad responsable por oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede en los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |