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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-30/2020 y ST-JDC-193/2020 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRA

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

amicus curiae: mARGARITA SATO OSUNA Y OTRAS

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de noviembre de dos mil veinte.

      Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación RA-02/2020 y sus acumulados RA-03/2020 y RA-04/2020, y modifica los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021, así como los locales extraordinarios que, en su caso, se deriven, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (IEEC).

 

CONTENIDO

RESULTANDO

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Amicus curiae.

QUINTO. Pretensión y objeto del juicio.

SEXTO. Estudio de fondo.

1. La justificación histórica como motivación de la sentencia (ST-JRC-30/2020).

2. El ejercicio de la facultad reglamentaria del IEEC (ST-JRC-30/2020).

3. La autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos, así como los derechos de la militancia (ST-JRC-30/2020).

4. Afectación al derecho a ser votada (ST-JDC-193/2020).

SÉPTIMO. Efectos.

RESUELVE

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en sus demandas, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación del Acuerdo IEE/CG/A055/2020. El catorce de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la trigésima cuarta sesión extraordinaria del periodo interproceso 2018-2020, emitió el acuerdo mediante el cual aprobó los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, y los locales extraordinarios que, en su caso, se deriven.

2. Recursos de apelación locales. Inconformes con el acuerdo referido en el numeral que antecede, el veinte de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso, vía correo electrónico, en la oficialía de partes digital del Instituto Electoral del Estado de Colima, su recurso de apelación.

Por su parte, el veintiuno de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México interpusieron, respectivamente, en la misma vía, sus recursos de apelación.

Dichos medios de impugnación quedaron registrados, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con los números de expediente RA-02/2020, RA/03/2020 y RA-04/2020, respectivamente.

3. Acto impugnado. El dos de octubre de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó la sentencia en los recursos de apelación referidos, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por los partidos actores y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/CG/A055/2020.

La sentencia les fue notificada a las partes y a los demás interesados, el cinco de octubre siguiente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de octubre del año en curso, por una parte, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su comisionada propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima y, por la otra, la ciudadana Patricia Alcaraz Pulido, promovieron sendas demandas a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

III. Recepción de constancias. Los días trece y dieciséis de octubre del año en curso, se recibieron las demandas, así como las demás constancias relacionadas con los presentes juicios, respectivamente.

 

IV. Integración de los expedientes y turnos a la ponencia. En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-30/2020 y ST-DC-193/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y admisión. El diecinueve de octubre siguiente, mediante sendos acuerdos, el magistrado instructor radicó los expedientes ST-JRC-30/2020 y ST-JDC-193/2020, respectivamente, y admitió a trámite las demandas.

 

VI. Escrito de amicus curiae. El veintiséis de octubre del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito suscrito por quienes dijeron representar a doce agrupaciones, solicitando se les reconociera la calidad de amicus curiae, con el objeto de que se confirmara la sentencia impugnada.

 

VII. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un partido político y una ciudadana, en contra de una sentencia de un tribunal local, relacionada con la normativa emitida por una autoridad electoral perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Colima) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la resolución de dos de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los recursos de apelación RA-02/2020 y sus acumulados RA-03/2020 y RA-04/2020.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-193/2020 al diverso juicio ST-JRC-30/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

1. Del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°;7°, asdotra relacionado con o en el actual  un partido polidades federativas (Estado de Hidalgo) olviprobo de Prerrogativas y P 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el dos de octubre de dos mil veinte y notificada al partido actor el cinco de octubre siguiente,[1] por lo que, si la demanda se presentó el nueve de octubre,[2] es evidente que se promovdentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su comisionada propietaria, debidamente, acreditada.

En tal sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Colima le reconoce la personería al momento de rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien interpuso uno de los recursos de apelación a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Colima para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 16; 35, fracciones I y II; 41, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[3]

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, en su caso, ordenar la modificación del acuerdo IEE/CG/A055/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, puesto que, de conformidad con el calendario electoral de actividades para el proceso electoral local ordinario 2020-2021,[4] el proceso electoral, en dicha entidad federativa, dio inicio el catorce de octubre del año en curso y, el periodo para solicitar el registro de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, de representación proporcional e integración de los ayuntamientos ante el Consejo General y Consejos Municipales del referido instituto, transcurrirá del uno al cuatro de abril de dos mil veintiuno (artículos 111, párrafo segundo; 136, y 162, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima).

h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón al promovente, en el sentido de que el acuerdo, originalmente, impugnado transgrede diversos principios constitucionales, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en el Estado de Colima, ya que esta Sala Regional tendría que ordenar la modificación o, en su caso, la emisión de un nuevo acuerdo.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[5]  

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido político actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el recurso de apelación, al cual le recayó la sentencia controvertida, por medio del cual pretendió la revocación del acuerdo que considera, transgrede, los principios de certeza, objetividad y reserva de ley, así como los derechos de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos.

 

2. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos ;, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable, el dos de octubre de dos mil veinte, y se notificó, por estrados, el cinco de octubre siguiente,[6] por lo que, si la accionante presentó su demanda el nueve de octubre siguiente, es incuestionable que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la citada ley de medios, pues se trata de una ciudadana que acude, por sí misma y en forma individual, sosteniendo la transgresión del principio de paridad de género en su perjuicio.

d) Interés legítimo. Quien promueve, en su carácter de ciudadana del Estado de Colima, tiene interés legítimo para promover el juicio ciudadano, pues su pretensión consiste en que se revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo del Instituto Electoral local, a fin de que esta Sala Regional garantice el principio de paridad de género, cuyo ámbito espacial de validez se circunscribe a la entidad federativa en que reside.

En efecto, respecto a la posibilidad de solicitar, vía judicial, la tutela del principio de paridad de género, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que las mujeres cuentan con interés legítimo, esencialmente, por dos razones:

i)                   La pertenencia de las mujeres a un grupo que, histórica y estructuralmente, ha sufrido tratos discriminatorios, y

ii)                Las normas relativas al cumplimiento del principio de paridad de género están dirigidas a garantizar condiciones de igualdad para las mujeres en la postulación de candidaturas.[7]

En el caso, la actora solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se invalide el artículo 9°, inciso d), párrafo 9, de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, específicamente, en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por considerar que se impide a las mujeres a acceder a un cargo de elección popular por el distrito electoral local 6 por el Partido Verde Ecologista de México.

A partir de lo anterior, se considera que la promovente cuenta con interés legítimo, pese a que no compareció en la instancia local, pues la acción afirmativa que pretende que esta Sala Regional invalide, podría incidir en su esfera jurídica, en la medida en que, de asistirle la razón, dicha disposición sería aplicable para el proceso electoral en curso en Colima.

Dicha determinación es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,[8] de la que se desprende que, cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.

Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada y, en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que, histórica y estructuralmente, ha sido sujeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

CUARTO. Amicus curiae. Pretenden comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral como amicus curiae (amigas de la corte), en representación de las organizaciones que se precisan, las siguientes personas:

1.    Margarita Sato Osuna, quien se ostenta como Secretaria General de Mujeres Agentes de Cambio Colima, A.C.;

2.    Patricia Sánchez Espinoza, quien se ostenta como Presidenta del Consejo Ciudadano 100 por Colima, A.C.;

3.    Ana Azucena Evangelista Salazar, quien se ostenta como Presidenta de la Asociación Colimense de Universitarias;

4.    Leticia Zepeda Mesina, quien se ostenta como Presidenta de 50+1, Delegación Colima (organización con registro en trámite);

5.    José Miguel Romero de Solís, quien se ostenta como Presidente de la Fundación Romero-Abaroa;

6.    Laura Helena Jiménez Galván, quien se ostenta como Presidenta de Acción Afirmativa, A.C.;

7.    Evangelina Flores Ceseña, quien se ostenta como Presidenta y representante de la Fundación Ius Género;

8.    Ma. Elena Adriana Ruiz Visfocri, quien se ostenta como representante en Colima de Radar, A.C.;

9.    Ma. del Carmen Nava Pérez, quien se ostenta como Directora del Centro de Apoyo a la Mujer Griselda Álvarez;

10.                       Rosa Evelia Villarruel Figueroa, quien se ostenta como Presidenta del Colectivo Las Rosas Rojas, A.C.;

11.                       Eva Bustamante Morales, quien se ostenta como representante de Avanzando con Mujeres Ejemplares (organización con registro en trámite), y

12.                       Ma. Guadalupe Hinojosa, quien se ostenta como representante de Fundeq, A.C.

El origen de la institución jurídica del amicus curiae se encuentra en el derecho internacional, particularmente, en el derecho internacional de los derechos humanos. Se trata de una institución de naturaleza, eminentemente, procesal que se desarrolló, en un principio, en el derecho anglosajón, y hasta la fecha no ha alcanzado un desarrollo integral en los países con una tradición jurídica romano-germánica. Literalmente, el concepto de amicus curiae significa “amigo de la corte”.

En el artículo 2°, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se define al amicus curiae como la persona o institución, ajena al litigio y al proceso, que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso, o fórmula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

De acuerdo con la definición anterior, la persona que interviene como amicus curiae ante un órgano jurisdiccional, lo hace con la intención de asegurar una correcta administración de justicia, sin que por ello persiga un interés particular.

Los argumentos planteados por quien pretende comparecer en un procedimiento jurisdiccional como amicus curiae tratarán de complementar los planteados por las partes. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado, en el caso de la plataforma continental (Túnez vs Libia), que el amicus curiae desarrolla una tarea de asistencia que reviste carácter objetivo.

Esta figura tomó un carácter relevante, a partir del posicionamiento del individuo ante organismos jurisdiccionales internacionales protectores de los derechos humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el artículo 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se establece la figura de amicus curiae:

Artículo 36

Intervención de terceros

 

[]

 

2. En interés de una buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a presentar observaciones por escrito o a participar en la vista.

 

Asimismo, como se señaló, en el artículo 2°, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se define lo que es amicus curiae, y en ese mismo Reglamento se establecen los requisitos que deberán cubrirse para su presentación:

 

Artículo 44. Planteamientos de amicus curiae

 

1. El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

 

2. En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

 

3. En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso, pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

 

4. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

 

Sin embargo, en la práctica jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es ella la que autoriza o invita a las personas a que intervengan en el procedimiento como amicus curiae, tal y como lo hizo en las Opiniones Consultivas 17 a 23.

Una vez que han sido presentados los escritos de amicus curiae, es la misma Corte Interamericana la que determina, de manera discrecional, a cuáles de ellas dará atención o tomará en cuenta para el dictado de la resolución correspondiente.

Por otro lado, en nuestro país, el antecedente más remoto sobre la posibilidad de presentar escrito de amicus curiae, se encuentra en la acción 22 del Capítulo de Conclusiones del Libro Blanco de la Reforma Judicial, en la que se establece:

 

Acción 22. Introducir el amicus curiae en los procesos constitucionales. Las funciones de un tribunal constitucional trascienden el interés de las partes en conflicto. Por ello, para lograr un mayor acceso a la justicia y promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los derechos fundamentales y las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicus curiae en algunos mecanismos procesales existentes (e.g. controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, contradicciones de tesis e, incluso en ciertas hipótesis, el propio amparo). Existen diversas maneras de lograr este objetivo, discutidas en la sección correspondiente de este Libro Blanco, y que incluyen desde una reforma constitucional hasta modificaciones legislativas. Sin embargo, su implementación también puede lograrse en el corto plazo mediante una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta dirección. En cualquier hipótesis, es necesario subrayar que este mecanismo supone el ejercicio de una facultad discrecional del tribunal quien debe determinar en cada caso la manera en que el amicus curiae contribuye a informar su decisión.  

 

Para regular el funcionamiento en la presentación de los escritos de amicus curiae, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Pleno, aprobó el Acuerdo 10/2007, en el que se establecieron los lineamientos para la comparecencia de especialistas ante dicho órgano jurisdiccional. Con este documento se reconoce la introducción en el sistema jurídico mexicano de la figura del amicus curiae en procedimientos jurisdiccionales de naturaleza constitucional.

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal reconoció en la jurisprudencia 8/2018, de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[9] que, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y quinto; 41, párrafo tercero, base VI, y 99 de la Constitución federal, el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes, con las siguientes restricciones:

a)    Que se presenten por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio,

b)   Que sean pertinentes, es decir, que tengan relación en el caso que se resuelve;

c)    Que tenga, únicamente, la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada;

d)   Que se presenten antes de la emisión de la sentencia definitiva respectiva, y

e)    Los escritos de amicus curiae que se presenten en la sustanciación del procedimiento carecerán de efectos vinculantes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en tomo momento a las personas con la protección más amplia.

Dicho principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

Asimismo, respecto a la disposición constitucional de referencia, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y, especialmente, de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, implica la obligación de que se  garantice, de la mejor manera posible, los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que los órganos jurisdiccionales prevengan, investiguen, sancionen y reparen las violaciones a los derechos humanos, es incuestionable que en un procedimiento como el actual, de naturaleza constitucional, en los que se debe garantizar la reparación de las violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente, de las mujeres, de votar y ser votadas, previstos en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe la posibilidad de que una o varias personas, como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal, presenten escrito de amicus curiae en los que se aporten elementos que permitan arribar a la verdad jurídica.

Por lo anteriormente razonado, es que se tiene por presentado el escrito de amicus curiae, sin que su presentación implique u obligue a este Tribunal a vincularse con lo que ahí se plantea.

 

QUINTO. Pretensión y objeto del juicio. De las demandas se advierte que las partes actoras pretenden que se revoque la resolución impugnada, en las partes controvertidas y, en consecuencia, las correspondientes partes del acuerdo IEE/CG/A055/2020 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a los lineamientos en materia de paridad de género para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, los locales extraordinarios que, en su caso, se deriven, en dicha entidad federativa.[10]

En el caso del juicio ST-JDC-193/2020, la pretensión específica consiste en la invalidación del artículo 9°, inciso d), párrafo 9, de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, concretamente, en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por considerar que se impide a las mujeres a acceder a un cargo de elección popular por el distrito electoral local 6 por el Partido Verde Ecologista de México.

         En tal sentido, el objeto de los presentes juicios consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe modificarse o revocarse para los efectos conducentes.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Las partes actoras hacen valer como agravios, esencialmente, planteamientos relativos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, dado que, en su opinión, el tribunal local convalidó, indebidamente, el contenido de algunos de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el acuerdo IEE/CG/A055/2020, relativos al principio de paridad de género en las postulaciones de las candidaturas a las diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como los extraordinarios que se deriven.[11]

A.   Metodología.

 

Los conceptos de agravios serán analizados en el orden y conforme con las temáticas siguientes:

 

        ST-JRC-30/2020

1.    La justificación histórica como motivación suficiente de la sentencia;

2.    El ejercicio de la facultad reglamentaria del IEEC, y

3.    La autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos, así como los derechos de la militancia.

 

        ST-JDC-193/2020

4.    Afectación al derecho a ser votada.

 

B.   Análisis de los agravios.

 

1.    La justificación histórica como motivación de la sentencia (ST-JRC-30/2020).

El partido actor refiere que le agravia que la responsable haya considerado que los lineamientos del organismo público local electoral se encontraban, debidamente, motivados al apoyarse en consideraciones de índole histórica, pues, en su perspectiva, éstas son insuficientes e ineficaces, así como para convalidar las limitaciones al derecho al voto que, en su opinión, derivan de éstos, en tanto el parámetro histórico es dinámico y cambiante, cada proceso electoral tiene sus particularidades, y en el Estado de Colima no existe una práctica de afectación a los derechos político-electorales de las mujeres, aunado a que el Partido Verde Ecologista de México siempre ha propiciado que las mujeres tengan acceso a cargos público de elección popular.

La parte concreta de la sentencia que controvierte la parte demandante es la siguiente (énfasis propio de la transcripción):

 

[…]

…el Pleno de este Tribunal considera que el “Acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de paridad de género se encuentra apegados a los principios constitucionales de legalidad y certeza, toda vez que en el mismo se transcriben, de manera expresa los fundamentos y criterios jurisprudenciales que sustentan su determinación, tanto en el ámbito constitucional, legal e incluso convencional, llevando en sí una línea jurisprudencial que sostiene la adopción de diversas acciones afirmativas, la creación de los bloques de competitividad y el procedimiento adicional para garantizar el principio de paridad en la conformación del Poder Legislativo Estatal de la entidad, incluyendo la justificación no solo de su facultad para emitir tales lineamientos, sino también para cumplir con su obligación de garantizar una participación equilibrada de ambos géneros en el próximo proceso electoral ordinario local, considerando la desventaja histórica de la participación de la mujer en la vida política del Estado…

[…]

El agravio es infundado.

En primer término, la desigualdad histórica y estructural de la que han sido víctimas las mujeres como grupo social en el ámbito político ha sido reconocida por diversas autoridades, entre ellas, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo análisis constitucional le ha llevado a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales deben de garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género, conforme con los criterios de las tesis:

        1a. CLX/2015 (10a.), DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN;[12]

        1a. LXXIX/2015 (10a.), IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS;[13]

        1a. C/2014 (10a.), ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO;[14]

        1a. XCIX/2014 (10a.), ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO;[15]

        1a. XXIII/2014 (10a.), PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES,[16] y

        1a. CXCII/2018 (10a.), PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.[17]

 

De los criterios apuntados, se desprende que los operadores jurídicos deben:

-         Identificar y atender la existencia de la relación asimétrica de poder, basada en el género, entre hombres y mujeres, especialmente, por lo que hace en el acceso y ejercicio de del poder público;

-         Interpretar, jurídicamente el contexto de desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres, así como intentar eliminar los valladares que afectan la incursión de las mujeres en el ámbito público;

-         Aplicar los principios constitucionales que aseguren la progresividad de los derechos humanos, especialmente, en favor de las mujeres, como grupo desaventajado en el acceso a los cargos de elección popular;

-         Cuestionar, con ánimo crítico, la aparente neutralidad de la normativa vigente y, en consecuencia, hacerse cargo la desigualdad, tanto en su vertiente material como estructural, como una medida para garantizar la participación política de las mujeres, y

-         Romper, formalmente, con los estereotipos discriminadores de la capacidad de las mujeres para ejercer cargos públicos, así como de su desempeño en dichos espacios.

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido, expresamente, la desigualdad histórica y estructural existente entre las mujeres y los hombres, en las razones que informan los criterios contenidos en las jurisprudencias y tesis siguientes:

        Jurisprudencia 30/2014, ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN;[18]

        Jurisprudencia 43/2014, ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL;[19]

        Jurisprudencia 48/2014, SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[20]

        Jurisprudencia 6/2015, PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES;[21]

        Jurisprudencia 7/2015, PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL;[22]

        Jurisprudencia 22/2016, SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA),[23] y

        Tesis XXXI/2016, LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.[24]

Con base en los criterios apuntados, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que:

-         Con el principio de paridad de género está se busca generar el acceso efectivo al ejercicio del poder público de ambos géneros en condiciones de igualdad, por lo que su desatención puede acarrear invalidez;

-         Los efectos normativos del principio de paridad de género para la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular deben garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno;

-         Los órganos del Estado, en ejercicio de sus facultades, así como los partidos, desde su ámbito interno, deben garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas en todas sus dimensiones, y

-         Las medidas que se tomen en observancia del principio de paridad de género deben procurar un efecto útil y material para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político.

Tal contexto se ve reflejado, en principio, en el acuerdo IEE/CG/A055/2020, en el que Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima precisó, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

En amparo de criterios y principios constitucionales, se considera que este Instituto Electoral no sólo tiene la obligación de maximizar el principio de paridad de género en las postulaciones de las candidaturas propuestas, sino que también debe instrumentar las medidas adicionales que sean necesarias para promover postulaciones a los cargos de elección popular incluyentes, sin discriminación alguna.

 

Para fortalecer dicha afirmación, resulta pertinente destacar el resultado histórico por género en los últimos Procesos Electorales Locales, tanto en la integración del H. Congreso del Estado como en las presidencias de los diez Ayuntamientos de la entidad, en los que resulta evidente el rezago de las mujeres en el acceso a la representación política y los cargos de elección popular, para ello, sirva de ilustración las tablas que a continuación se insertan:

 

(Tabla 1)

CANDIDATURAS ELECTAS DE DIPUTACIONES LOCALES POR GÉNERO

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2005-2006 AL 2017-2018

AÑO

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

SUB-TOTAL

TOTAL

HOMBRES

MUJERES

HOMBRES

MUJERES

H

M

2006

13

3

6

3

19

6

25

2009

14

2

6

3

20

5

25

2012

12

4

7

2

19

6

25

2015

11

5

4

5

15

10

25

2018

9

7

2

7

11

14

25

 

59

21

25

20

84

41

125

 

(Tabla 2)

CANDIDATURAS ELECTAS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES POR GÉNERO

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2005-2006 AL 2017-2018

AÑO

HOMBRES

MUJERES

TOTAL

2006

10

0

10

2009

9

1

10

2012

8

2

10

2015

8

2

10

2018

8

2

10

 

43

7

50

 

Como se ha señalado con anterioridad, la efectividad de la aplicación de medidas afirmativas emitidas en pro de las mujeres durante el proceso electoral pasado, propició la obtención de buenos resultados. Sin embargo, aún no se han obtenido los resultados deseados, que los derechos de las mujeres, que tienen como principio la progresividad, sean maximizados, compensándose de esta forma el rezago histórico bajo el cual se encontraban.

 

En consecuencia, en materia político electoral, es necesaria una actuación constante y progresiva de parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, tienen la obligación de promover y procurar el cumplimiento del principio de paridad.

[…]

 

Como se advierte de las precisiones sobre los resultados electorales obtenidos en Colima desde dos mil seis hasta el dos mil dieciocho, contenidas en el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas, en principio, el contexto histórico fue destacado por la autoridad electoral a efecto de evidenciar el carácter pragmático y sustantivo que tiene el cumplimiento de su obligación de garantizar y vigilar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en relación con dichas postulaciones.

Esto es, si bien la precisión histórica de los resultados forma parte de la motivación del acuerdo tomado por el organismo público local electoral, para justificar la emisión y el contenido de los lineamientos de referencia, no se trata de la única razón dada por dicha autoridad, ni la más esencial, circunstancia que fue advertida por el propio tribunal local al analizar la fundamentación y motivación del acuerdo, en tanto que lo refiere como un argumento de índole teleológico que apuntala la determinación tomada con la emisión de la normativa cuestionada en aquella instancia.

En efecto, de las consideraciones expresadas por el instituto electoral local para motivar la emisión del acuerdo IEE/CG/A055/2020 se desprende, esencialmente, la estructura siguiente:

        Alusión a la normativa que consideró aplicable, de la que advirtió, básicamente, que (consideraciones 1ª a 13ª):

-         En tanto autoridad estatal con competencia para organizar los comicios en la entidad (gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos), con independencia de las facultades de la autoridad nacional electoral al respecto, tiene el deber convencional y constitucional, permanente, de reconocer, promover, respetar, proteger, vigilar, reparar y garantizar los derechos humanos y, por ende, la observancia del principio constitucional de paridad de género en la postulación y conformación de los órganos de gobierno a cargo de los partidos políticos, de la ciudadanía que se postule por la vía independiente, así como por la propia autoridad en cuanto a sus funciones de registro de las candidaturas y de validación de los resultados electorales, en tanto ello contribuya a la igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres, así como, en vía de consecuencia, a la preservación, el fortalecimiento, la promoción y el fomento del desarrollo democrático para el Estado de Colima;

-         Cuenta con las atribuciones para aprobar todo tipo de acuerdos, formatos y previsiones para hacer efectivas, entre otras, las disposiciones normativas relativas al principio constitucional de paridad de género en la materia (facultad reglamentaria), y

-         La reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, en materia de paridad de género tuvo efecto para los comicios a nivel nacional, estatal y municipal.

        Referencia a los criterios jurisprudenciales sobre el particular, ya sea mediante tesis relevantes o de jurisprudencia, así como a sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior de este Tribunal, que consideró aplicables para la justificación de su acto, a partir de los que arribó a las conclusiones siguientes (consideraciones 14ª a 22ª):

-         La consideración de grupos, históricamente, discriminados, normativamente, es una distinción relevante utilizada por el propio legislador para ampliar o igualar sus derechos, tal como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la reforma Constitucional en materia de paridad de género de dos mil catorce;

-         Los organismos públicos locales electorales pueden, válidamente, establecer reglas (facultad reglamentaria) para garantizar la postulación paritaria de mujeres y hombres, con fin de procurar el mayor posicionamiento de la mujer, con sujeción al marco normativo constitucional y legal (reserva de ley);

-         La concreción de la paridad de género, de la garantía respecto a los derechos humanos, así como del fortalecimiento del régimen democrático en la entidad, es una obligación estatal impostergable a cargo de los agentes estatales, derivada del marco constitucional y convencional aplicable, que le obliga como organismo público local electoral a garantizar en la materia una participación igualitaria entre hombres y mujeres, a través de las acciones y medidas que maximicen los derechos político-electorales, en este caso, de las mujeres, en tanto grupo vulnerable y relegado, históricamente, de la participación política y la representación popular;

-         La ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables en la concreción de dicho objeto;

-         La implementación de las medidas afirmativas a cargo del organismo público local electoral debe procurar el mayor beneficio para las mujeres;

-         Los principios de autodeterminación de los partidos, así como el de no reelección consecutiva no tienen una prevalencia en abstracto sobre el principio de paridad;

-         La obtención de resultados favorables a los derechos y a la mayor representación política de las mujeres es resultado de las acciones afirmativas implementadas;

-         Las acciones afirmativas deben ceñirse al principio de progresividad como una garantía de continuidad de la ampliación de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, especialmente, en tratándose de los derechos político-electorales, lo que implica la prohibición de regresividad, como límites a las autoridades y las mayorías, así como la limitación a los derechos adquiridos, salvo que se trate de su ampliación, entendida ésta como un mayor alcance del derecho o un aumento de las personas que gozan de éste;

-         Es necesario que los resultados a favor de las mujeres perduren en el tiempo, de ahí la continuidad de dicha línea de acción, representada, en el caso concreto, con la adopción de los lineamientos para la paridad de género en el proceso electoral, actualmente, en desarrollo en la entidad, y

-         Las mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres.

        Precisión del objeto de los lineamientos aprobados (consideraciones 15ª, 16ª, 17ª, 19ª, 21ª y 22ª):

-         La igualdad sustantiva en los cargos de elección popular, definida en el artículo 2º, fracción II, inciso h), de los lineamientos, como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con la finalidad de elevar y maximizar la representación política de las mujeres tanto en el Congreso local como en los ayuntamientos;

-         La exigibilidad de una determinada conducta en la postulación de candidaturas para las mujeres, especialmente, a cargo de la propia ciudadanía (vía independiente), así como de los partidos políticos, ya sea que participen en forma individual o mediante alianzas (candidatura común o coaliciones);

-         La temporalidad, proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, como características de las acciones afirmativas contenidas en los lineamientos;

-         La ponderación armónica entre el principio de paridad y el de la elección consecutiva (reelección), así como entre la propia autodeterminación del partido, incluidos los criterios de los partidos al respecto, de manera proporcionada, objetiva y razonable ante la subrepresentación del género femenino;

-         La publicidad e implementación oportuna y efectiva de los criterios de los partidos políticos para garantizar la paridad de género en las postulaciones que realicen, especialmente, para evitar la asignación exclusiva de un género de las demarcaciones electorales (distrito o municipios) de baja competitividad, y

-         Los efectos de las acciones afirmativas, inclusive, respecto de los procesos electorales extraordinarios que se deriven.

        Mención de las acciones afirmativas anteriores implementadas por la autoridad electoral sobre el particular, así como de los resultados electorales obtenidos, como una referencia a la efectividad de éstas y el reforzamiento de la observancia del principio de progresividad en el reconocimiento y garantía de los derechos humanos en la materia (consideraciones 14ª y 22ª):

-         El acuerdo IEE/CG/A029/2018, tomado para el proceso electoral local ordinario 2017/2018 en el Estado de Colima, por el que se implementaron acciones afirmativas con el objeto de favorecer los derechos político-electorales de las mujeres en el registro de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional consistente en que la lista correspondiente que presentara cada partido político debía estar encabezada por una mujer;

-         La integración del Congreso local con once hombres (44% del total de curules) y catorce mujeres (56% del total de escaños) del total de veinticinco diputaciones locales, destacando que nueve cargos fueron resultado de la acción afirmativa derivada del acuerdo IEE/CG/A029/2018, y

-         Los resultados electorales históricos por género en los procesos electorales locales de 2006, 2009, 2012, 2015 y 2018, respecto de diputaciones y presidencias municipales, de los que se advierte que, de un total de 125 curules electas, por ambos principios, 84 han sido obtenidas por hombres y solo 41 por mujeres, así como que cincuenta presidencias municipales elegidas en dichos comicios, 43 han sido obtenidas por hombres y siete por mujeres.

 

De ahí lo erróneo en la afirmación de la parte actora en el sentido de que el argumento histórico utilizado por la autoridad administrativa electoral en su acuerdo, validado, a su vez, por el tribunal responsable, resulte insuficiente para tener por cumplida la obligación constitucional de fundar y motivar el acto de autoridad (acuerdo IEE/CG/A055/2020 y los lineamientos anexos), en tanto, como ha quedado evidenciado, fueron diversas las consideraciones en las que el organismo público local apoyó su determinación, las cuales, con independencia de su validez intrínseca, formalmente, permiten tener por, debidamente, fundado y motivado dicho acto.

Lo anterior, fue tomado en consideración por el tribunal local al arribar a la conclusión de que se encontraba ajustado a derecho el acuerdo impugnado en aquella instancia, sobre la base de que la autoridad electoral expresó los fundamentos, esto es, la normativa aplicable, así como los criterios jurisprudenciales, que estimó que sustentaban la emisión de los lineamientos, identificando los principios constitucionales implicados, así como el objeto y la finalidad de las reglas aprobadas, sin obviar, finalmente, la desventaja histórica de la participación política de las mujeres en Colima y los resultados obtenidos a partir de la implementación de medidas afirmativas, en tanto su objetivo como autoridad en la materia es la concreción de la paridad sustantiva desde un enfoque estructural.

Es decir, el tribunal estatal advirtió las razones que sustentan el acuerdo, las cuales han quedado precisadas, con base en lo cual arribó a la conclusión de que el instituto electoral local atendió a la interpretación y adecuación del significado de la normativa aplicada para fundamentar la adopción de las reglas con las que busca maximizar los principios implicados, especialmente, el de paridad de género en la postulación y conformación final de los órganos de gobierno (Congreso local y ayuntamientos).

Muestra de ello es que el propio tribunal precisó que, en los lineamientos, se contienen las acciones afirmativas relativas a:

i)      La prevalencia del principio de paridad sobre la reelección consecutiva (artículo 6° de los lineamientos);

ii)    La candidatura suplente de una fórmula encabezada por un hombre puede ser una mujer [artículos 9°, inciso a); 10 y 11, inciso c), de los lineamientos];

iii) El mayor número de candidaturas debe ser para las mujeres, cuando la totalidad de éstas resulte impar [artículos 9°, inciso c), y 11, inciso b), de los lineamientos];

iv) El bloque de competitividad alta debe contener más postulaciones de mujeres y el de competitividad media de hombres, cuando su integración resulte impar [artículos 9°, numeral 6, y 11, inciso e), numeral 5, de los lineamientos];

v)    El distrito o municipio con menor competitividad no debe ser asignado al género femenino [artículos 9°, numeral 9, y 11, inciso e), numeral 8, de los lineamientos), y

vi) Se debe ajustar la asignación de curules por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria del Congreso local cuando el género femenino se encuentre subrepresentado.

Por tanto, se desestima el concepto de agravio analizado, puesto que, válidamente, el tribunal responsable consideró, debidamente, fundado y motivado el acuerdo controvertido, a partir de que tuvo en cuenta que el organismo público local refirió las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales que estimó aplicables, las cuales interpretó para arribar a determinadas conclusiones con las que buscó justificar su determinación, así como la finalidad pretendida con la emisión de los lineamientos, haciendo referencia al contexto histórico en función de justificar la observancia del principio de progresividad al que debe atender en la búsqueda de la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres y el consecuente fortalecimiento de la democracia paritaria en la entidad, conclusión que se comparte en esta instancia, al menos, desde una perspectiva formal.

En tal sentido, se arriba a la conclusión de que la referencia hecha en el acuerdo del organismo público local electoral, confirmada, en forma general, por el tribunal responsable, en el sentido de que el contexto histórico -al ser una distinción relevante tomada en cuenta en el ámbito de deliberación legislativa- resulta válido como parte de la motivación del acto, en tanto es útil para evidenciar la discriminación estructural de la que han sido víctimas, entre otros grupos vulnerables, las mujeres, en el contexto de la participación política, así como en la obtención de cargos públicos de elección popular, a efecto de justificar las medidas del Estado destinadas a la concreción, entre otras, de la paridad sustantiva.

 

2.    El ejercicio de la facultad reglamentaria del IEEC (ST-JRC-30/2020).

La parte actora aduce que la responsable autorizó los excesos e imposiciones creados por la autoridad electoral, en contravención a lo dispuesto en la normativa local, pese a que hizo valer en el recurso primigenio que los lineamientos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Constitución local, así como 51, fracción XXI, incisos a) y c), del Código Electoral del Estado de Colima, de los que se desprende que, respecto de las diputaciones de mayoría relativa, así como los ayuntamientos, hasta el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponderán a un mismo género cuando se trate de un número par, y lo más cercano al cincuenta por ciento en caso de número impar de candidaturas, considerando la suma total de las candidatas y candidatos propietarios, en forma alternada en la planilla para el caso de los ayuntamientos, así como con suplentes del mismo género en ambos casos (diputaciones uninominales y ayuntamientos). Aunado a que, en el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido debe presentar una lista de prelación alternando propuestas de uno y otro género para la totalidad de las candidaturas.

La parte demandante asevera que la validación hecha por la responsable de la interpretación jurídica reflejada en los lineamientos es injustificada, en tanto la normativa local es clara y fue emitida conforme con la libertad configurativa reconocida al Congreso local en el artículo 116 de la Constitución federal, por lo que se consintió un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del organismo público local electoral, el cual desatendió los principios de legalidad y de reserva de ley, dando como resultado una desarmonización entre el principio de igualdad sustantivas y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, así como la inaplicación de disposiciones legales.

De manera concreta, la parte promovente menciona que el tribunal obvió que el instituto electoral local se arrogó facultades que corresponden a los partidos políticos e invadió las atribuciones de la legislatura local, en tanto en los lineamientos se establecen nuevos requisitos para la postulación de las candidaturas, ya que ello correspondería a los institutos políticos mediante la emisión de sus propios criterios de paridad en su ámbito interno, así como a la legislatura en la esfera estatal, conforme con la jurisprudencia P./J. 5/2013 (10ª) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS.

Los parámetros que la parte actora estima que fueron, indebidamente, aprobados por la responsable, pese a que son contrarios a la ley local, son:

-         Los bloques de competitividad alta, media y baja (baja alta y baja baja), no previstos, y

-         Las candidaturas suplentes deben ocuparse por una persona del mismo género en el caso de que la persona titular sea mujer, y la opción de que cuando el titular de la candidatura sea un hombre la suplente pueda ser mujer y no, necesariamente, un hombre, cuando en la normativa local se prevé que las candidaturas suplentes deben ocuparse por una persona del mismo género que la titular o propietaria.

Alude que, en la normativa local, ya se establecen las bases para garantizar la paridad de género, así como para sancionar su incumplimiento, inclusive, con la negativa del registro de las candidaturas, por lo que el tribunal responsable no debió permitir que la autoridad electoral fuera más allá de sus funciones al establecer parámetros diversos a los previstos, en tanto ello, en su concepto, implica la modificación o reforma de lo dispuesto en la Constitución local y en el código electoral, así como una afectación a la libertad configurativa del Congreso estatal, en el sentido en que se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-607/2017 y sus acumulados.

El agravio es infundado.

Para justificar dicha decisión, el estudio de los planteamientos de la parte actora se organiza conforme al análisis de los temas siguientes:

I.            La facultad de los órganos del Estado, distintos al poder legislativo, para emitir normativa jurídica de carácter general;

II.            La facultad reglamentaria:

a)    Subprincipio de reserva de ley, y

b)   Subprincipio de subordinación jerárquica;

III.            La facultad del IEEC para emitir normas;

IV.            Normativa aplicable a la postulación de candidaturas en función del principio de paridad de género:

a)    Bloque de constitucionalidad (disposiciones convencionales y constitucionales) y normativa legal general, y

b)   Normativa local (Constitución y legislación del Estado de Colima), y

V.            Caso concreto.

 

I.                   La facultad de los órganos del Estado, distintos al poder legislativo, para emitir normativa jurídica de carácter general.

El principio de división de poderes se desarrolla, constitucionalmente, mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado, lo que limita la actuación de las autoridades e implica que todo aquello para lo que no están, expresamente, facultadas se encuentra prohibido, por lo que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé de conformidad con las bases establecidas en la Constitución.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] ha considerado, desde una perspectiva funcional, que dicho sistema competencial puede ser de diferentes formas, puesto que existen prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron, constitucionalmente, conferidas está obligado a ejercerlas.

Conforme con el principio de división de poderes se dispone una distribución de competencias para la producción normativa entre el órgano legislativo y el ejecutivo.

Al órgano legislativo le corresponden las decisiones de política pública, porque el proceso democrático deliberativo es el foro apropiado y apto para resolver sobre la suerte del núcleo esencial de la Constitución, sus principios y sus valores, así como de la ley, en tanto en esta última se desarrollan dichos principios de manera concreta y general.

Por su parte, al órgano jurisdiccional le corresponde la revisión, dispositiva u oficiosa, de la concordancia de la ley al sistema constitucional de valores, así como la interpretación de la normativa, conforme al sistema de competencias y estructura orgánica establecida en la propia constitución y en las disposiciones orgánicas aplicables, lo que caracteriza su labor como una de índole dinámica que permite la concreción formal y, en algunos casos, material de la naturaleza normativa del régimen constitucional y democrático de derecho.

El órgano ejecutivo cuenta con la facultad -discrecional, pero no arbitraria- de ejecución y desarrollo de la ley, pero no de configuración o innovación normativa, ya que existe un vínculo indisociable entre la ley y el reglamento, en donde la existencia de este último depende de la primera.

La observancia del principio de seguridad jurídica[26] en el ejercicio de las facultades para emitir normativa le impone a los entes públicos facultados el deber de incluir los elementos mínimos para que los gobernados puedan hacer valer sus derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, esto es, permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, así como para evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades al respecto.

Por otro parte, en atención al principio de legalidad se impone la garantía formal para que las autoridades y la ciudadanía actúen en estricto apego a las disposiciones legales, de tal manera que no se emitan ni desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de la normativa aplicable.

En ese contexto, la facultad otorgada a determinados órganos del Estado, distintos de los órganos legislativos, federal y locales, para emitir normativa jurídica abstracta, impersonal y obligatoria, se caracteriza por el hecho de que el valor de las reglas producidas en ejercicio de dicha potestad debe encontrarse subordinado a parámetros de regularidad constitucional, así como legal.

El ejercicio de la facultad normativa en mención, ordinariamente, se ve reflejada con la emisión de reglamentos; sin embargo, la potestad para emitir reglas también puede concretarse, por ejemplo, mediante la generación de convocatorias, circulares, lineamientos y disposiciones administrativas de diversa índole que resulten ser de observancia general, que tengan como propósito dar contenido a una determinada ley o preceptos legales, así como garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos, en principio, en el bloque de constitucionalidad.

Este último, conformado por los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales en los que dichos derechos son reconocidos y de los que México es parte, el cual constituye un derecho de mínimos en el que se establece el contenido esencial o núcleo básico de los derechos de referencia, los cuales, cuando se pretenden traducir a una situación concreta, necesariamente, se completan y expanden con la regulación para su ejercicio operativo mediante los parámetros legales, en atención a la complejidad que implica su instrumentación en la vida democrática. Empero, dichas condiciones legales serán conformes al bloque de constitucionalidad siempre y cuando no se traduzcan en la satisfacción de calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que impliquen indebidas restricciones al ejercicio de tales derechos.

En tal sentido, se precisa que para efectos del análisis que se realiza, al hacerse referencia a la competencia y facultad de determinados entes u órganos estatales -entre los que se encuentran los organismos públicos locales electorales reconocidos en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado C, de la Constitución General- para emitir normativa jurídica, distinta de la ley, éstas deben entenderse en un sentido amplio, esto es, no circunscribirse, solamente, al ejercicio de la facultad reglamentaria mediante la emisión de reglamentos, si bien ésta resulta la forma más destacada de ejercer dicha facultad.

Debe entenderse que la naturaleza y limitantes del ejercicio de la facultad reglamentaria, en general, resultan aplicables a cualquier otra forma de disposición jurídica de índole general y secundaria diferente a la ley (lineamientos, convocatorias, circulares, entre otras), entendida ésta última en sentido formal y material.

 

II.                 La facultad reglamentaria.

Tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[27] así como la Sala Superior de este Tribunal[28] han precisado que el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse, única y exclusivamente, dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades, explícitas o implícitas, previstas en la Constitución o en la ley.[29]

Aunado a lo anterior, dichos tribunales constitucionales han precisado que, concretamente, la facultad reglamentaria se encuentra subordinada al principio de legalidad, de lo que derivan los principios de reserva de ley, así como de subordinación jerárquica.[30]

 

 

a)    Principio de reserva de ley.

Presupone que una disposición constitucional reserve, expresamente, a la ley, la regulación de una determinada materia, excluyendo, en principio, la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.

Esto es, el legislador ordinario es quien tiene la competencia y el deber de realizar la regulación de la materia de que se trate, sin que ello se pueda realizar por otros entes mediante la emisión de otras normas secundarias, entre las que se encuentra el reglamento, so pena de incurrir en una posible invasión de competencias que, en algunos casos, pueden resultar de competencia exclusiva del poder legislativo, federal o local.

La facultad reglamentaria se ejerce dentro de la esfera de competencia y atribuciones del órgano facultado, conforme con las bases legales, a efecto de proveer la exacta observancia de la ley, por lo que las reglas producidas en ese contexto se encuentran justificadas en tanto no excedan la reserva de ley que se encuentre prevista, expresamente, en la Constitución o bien se circunscriban a los aspectos que no estén incluidos en la reserva de ley prevista, constitucionalmente.[31]

A su vez, el legislador puede articular en la ley las remisiones normativas, también llamadas habilitaciones, las cuales descansan sobre la premisa de la colaboración reglamentaria, esto es, el principio de reserva legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que éstas se encuentren condicionadas al cumplimiento de la regulación legal y resulten indispensables por motivos técnicos o para garantizar u optimizar el ejercicio de los derechos humanos, así como de las finalidades dispuestas en la Constitución o en la propia ley.[32]

Inclusive, pese a que las atribuciones del órgano legislativo para la producción normativa son indelegables, es posible que en la propia normativa constitucional se pueda permitir que otras fuentes diversas a la ley regulen parte de la disciplina normativa en determinada materia, pero condicionadas a que la propia ley determine, expresa y limitativamente, las directrices correspondientes (en lo que se conoce como leyes generales o leyes marco).[33]

El concepto de las leyes generales o leyes marco deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal, en tanto en dichas legislaciones se establecen una serie de principios, fundamentos o normas directivas que deben desarrollarse o implementarse a través de un posterior ejercicio normativo por la autoridad competente.

Este es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales tienen dichas características, pues, además de ser fundamentales, se instituyen como normas marco.

En este sentido, se precisa que el desarrollo normativo secundario debe ser consistente y coherente con estas normas generales, sin que ello se instituya como un impedimento para ampliar los alcances de los elementos que posibiliten y hagan factible el ejercicio de los derechos, especialmente, de los grupos desaventajados.

Lo posibilidad anterior deriva de la circunstancia de que la Constitución, por sí misma, en tanto norma jurídica, otorga facultades e impone obligaciones a los distintos órganos del Estado, en este caso, relativas a la producción normativa, las cuales deben de ser atendidas por éstos, sin que, en modo alguno, les implique una oportunidad para que vulneren la normativa constitucional o se insubordinen a la ley en ejercicio de la facultad reglamentaria.

La circunstancia apuntada atiende a que el Estado ha experimentado y  experimenta, actualmente, un gran desarrollo en sus actividades administrativas, sin que las autoridades electorales resulten ajenas a dicho contexto, lo que ha derivado en las consecuentes transformaciones estructurales, así como funcionales, lo que ha dado pie a la justificación para dotar a entes, órganos e, inclusive, funcionarios -ajenos al poder legislativo- de atribuciones de producción normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y especializadas, así como para garantizar el ejercicio de los derechos humanos en relación con éstas, las cuales deben de ser ejercidas de conformidad con las bases y parámetros generales establecidos para ello en la Constitución y en la propia ley.[34]

En tal sentido, el desarrollo específico de una materia reservada a la ley puede llevarse a cabo por una fuente secundaria (reglamento u otra disposición general) siempre que se autorice en la normativa constitucional o, en su caso, por la propia ley y, a su vez, en esta última se establezcan los principios, criterios, fines y objetivos (directrices) a los que la normativa reglamentaria se encuentre subordinada y que debe perseguir, para evitar la deslegalización de la materia reservada, así como la degradación de la reserva establecida en la Constitución.

 

b)   Principio de subordinación jerárquica.

Dicho principio obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, por lo que, en tal sentido, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, puesto que el límite natural de los reglamentos lo establecen los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan.

Por tanto, los reglamentos solamente pueden, en principio, detallar las hipótesis y los supuestos normativos legales para su aplicación, si contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

Esto es, mediante la emisión de la ley se tiene como objeto la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta. En cambio, con el reglamento, consecuentemente, se busca la ejecución, el cómo, de los supuestos legales, es decir, su desarrollo.

En otras palabras, con la emisión de un reglamento y, desde luego, de cualquier otra disposición normativa secundaria de carácter general (que no sea una ley, ni un reglamento) se busca desarrollar la obligatoriedad de un principio ya definido -expresa o implícitamente- en la Constitución o en la ley, lo que restringe el resultado de la actividad normativa de referencia a efecto de que se concreten los medios para su cumplimiento y no implique la contradicción de los supuestos constitucionales o legales con los que se vincula, ni la generación de otros distintos.

Cuando se respetan las directrices apuntadas, resulta válido el desarrollo de los derechos, restricciones u obligaciones que los órganos o entes estatales facultados realicen en ejercicio de su facultad normativa, puesto que tendrían sustento en la premisa de la colaboración reglamentaria, así como en el propio sistema normativo, esto es, en los principios, los valores y las disposiciones reconocidos a nivel convencional y constitucional, así como regulados a nivel legal.

De ahí que no deba considerarse cancelada de antemano la posibilidad de la colaboración normativa en el cumplimiento de las bases constitucionales y legales, mediante la emisión de reglas generales distintas a la ley, puesto que, en todo caso, los órganos jurisdiccionales competentes puedan revisar el contenido del reglamento, de los lineamientos, de la convocatoria, de la circular o de la determinación de índole general de que se trate, a efecto de verificar que no se contravengan los principios a los que debe ajustarse el ejercicio de la facultad reglamentaria, esto es, garantizar que se persiga una finalidad imperiosa o legítima y se cumplan, en su caso, con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.

Consecuentemente, no existe razón para sostener que, ante la ausencia de una ley, no sea dable que el órgano del Estado del que se trate emita regulación autónoma -que no independiente de la ley- de carácter general, siempre y cuando sea, exclusivamente, para cumplir los fines a que se contrae el ámbito de su competencia, acotado a que exista autorización del poder constituyente o reformador de la Constitución o del legislador ordinario y su actuación se oriente a ejercer su capacidad de vigilancia,[35] así como a garantizar los derechos humanos implicados.[36]

 

III.              La facultad del IEEC para emitir normas.

 

A partir de lo dispuesto en los artículos artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado C, así como 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), numerales 1º a 4º y 6º de la Constitución federal, así como en atención a las razones esenciales que informan los criterios contenidos en la jurisprudencia P./J. 12/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS,[37] así como la tesis relevante XCIV/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL,[38] es posible arribar a la conclusión de que las características definitorias de los organismos públicos locales electorales son las siguientes:

        Se encuentran previstos constitucionalmente;

        Mantienen relaciones de coordinación con los órganos del Estado;

        Cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

        Realizan funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser, eficazmente, atendidas en beneficio de la sociedad, y

        Sus órganos internos competentes se encuentran, legalmente, facultados para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria.

En tal sentido, se destaca que el Instituto Electoral del Estado de Colima es un organismo público local, permanente, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral en dicha entidad federativa respecto de las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, por lo que es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y, profesional en su desempeño [artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado C, y 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), numerales 1º a 4º y 6º de la Constitución General; de la Constitución General; 22, párrafo sexto, fracción III, y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 27, párrafo 2; 30 párrafo 3; 98, párrafos 1 y 2, y 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 97 a 102 del Código Electoral del Estado de Colima].

El organismo público local electoral de Colima, en lo que interesa, cuenta con atribuciones legales relativas a su autonomía normativa, las cuales consisten en lo siguiente (artículo 114, fracciones I, VIII, XVII, XXXIII y XLIII del código electoral local):

        Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para su buen funcionamiento;

        Dictar los lineamientos para que los partidos políticos y las personas que se postulen mediante una candidatura independiente prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género;

        Promover y garantizar el principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas para los cargos de diputaciones, por ambos principios, y las planillas de los ayuntamientos de la entidad, en los procesos electorales, así como vigilar que los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y las candidaturas independientes cumplan con las obligaciones de paridad a que están sujetos;

        Expedir y publicar, oportunamente, las convocatorias para el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular que se postulen por la vía de los partidos políticos, así como por la vía independiente a los cargos de elección popular, y

        Aprobar todo tipo de acuerdos, formatos y previsiones para hacer efectivas las disposiciones del código electoral local.

 A partir de lo anterior, se sostiene que el Instituto Electoral del Estado de Colima, efectivamente, cuenta con facultades derivadas de su naturaleza constitucional, y precisadas en la propia ley, para emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general dirigidos a desarrollar y concretar el principio de paridad de género, esto es, para ejercer con autonomía su facultad reglamentaria, empero con sujeción al principio de legalidad y, concretamente, a los subprincipios de reserva de ley y subordinación jerárquica, en los términos explicitados.

Esto último es de la mayor relevancia, pues de ello depende que se considere válido el desarrollo de los derechos o de las obligaciones a cargo de los sujetos que se vinculen en una normativa secundaria de carácter general distinta a la ley, esto es, en un reglamento, en unos lineamientos o en cualquier otra disposición de naturaleza similar, en tanto se sujete a los principios derivados de la normativa constitucional y convencional, así como a lo dispuesto en la propia ley aplicable.

Lo anterior, máxime cuando dicha facultad reglamentaria se ejerce por el órgano público local electoral en el marco de la entidad federativa que le corresponde, con la finalidad de reglamentar la reserva legal relativa al principio constitucional de paridad de género en la materia electoral, en tanto dicho principio constituye un mandato de optimización flexible, en los términos del criterio contenido en la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.[39]

 

 

IV.             Normativa aplicable a la postulación de candidaturas en función del principio de paridad de género.

 

a)    Bloque de constitucionalidad (disposiciones convencionales y constitucionales) y normativa legal y reglamentaria general.

Conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse por los operadores jurídicos de conformidad con dicha Constitución, así como con los tratados internacionales de la materia favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).

Acorde con la interpretación que de dicho mandato constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución General en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano.[40]

En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.

En tal sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político [artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como  2°, numeral 1; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

La directriz constitucional apuntada hace necesaria la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.

La realización de acciones tendientes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.

En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo [artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; preámbulo párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28 de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer].

De la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por México- se desprende que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros son DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO,[41] así como DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES,[42] y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.

En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) se imponen, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

        El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y

        La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º;, y 7º, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.

Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.

Por último, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género. Al respecto, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[43]

De lo anterior, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

Tal aspecto se encuentra previsto en la normativa constitucional vigente, puesto que el principio constitucional de paridad de género se desprende de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución General, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.

El principio constitucional apuntado ha sido desarrollado en la propia legislación general, definiéndose a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% mujeres y cincuenta por ciento 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres debe entenderse como un piso mínimo [artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE].

Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de dicho principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, en la materia, corresponde a la autoridad nacional electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con dicho principio sea rechazado por la autoridad electoral competente [artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 4; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del INE].

En el caso de los partidos políticos, la observancia del principio constitucional de paridad de género debe darse desde su vida interna, puesto que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres [artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos].

Consecuentemente, el acatamiento de la directriz mencionada constituye un presupuesto relevante en la concreción de la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país [artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233; 234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

La vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.

Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 44/2016 relativa al tema de paridad de género, en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.

El Alto Tribunal precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía dicho mandato constitucional a nivel local, concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que se encontraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.

De la justificación dada por el Tribunal Pleno para realizar el cambio de criterio, resulta importante destacar, concretamente, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.

[…]

 

Lo anterior, es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Corte, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO,[44] en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, esto es, que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, así como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

De ahí, que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional dado a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, realicen todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes autorizados de la normativa constitucional (en lo que se ha identificado como control difuso), cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, debe de estar dirigida a reducir las enormes brechas que separan a los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso, a las mujeres de los hombres, mediante una actuación constante y progresiva que incida en la actuación de las autoridades electorales administrativas, así como de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema, como la precisó la Suprema Corte de Justicia de la nación en la aludida jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.).[45]

De la línea jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal es posible advertir la intención de materializar los diversos principios constitucionales, iniciando por el democrático y el relativo al Estado de derecho, sin dejar de tener presente los obstáculos estructurales que representa pasar de la formalidad del discurso jurídico a una verdadera transformación de la realidad cotidiana de las personas, en tanto la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.

En ese sentido, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de dicho principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación y auto organización de los institutos políticos,  de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, si lo que se busca es dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, puesto que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.

Lo anterior se ve concretado en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES,[46] especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017, de las que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.

En efecto, el sentido de la paridad –en la postulación y en el acceso– es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. Lo anterior con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular

En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto (sic). Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres [36].

[…]

[36] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.

[…]

 

Dicha línea jurisprudencial se ha reiterado por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, muestra de ello es lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-9914/2020, resuelto el veintiuno de octubre de dos mil veinte, relativo a la designación de tres consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, para las cuales se nombró a mujeres.

 

 

 

b)   Normativa local (Constitución y legislación del Estado de Colima).

En el ámbito estatal, el principio de paridad de género forma parte fundamental del sistema normativo de Colima, en tanto en la propia Constitución local se establece que (artículo 1°, último párrafo):

 

La paridad de género se instituye como un principio fundamental en el Estado de Colima, que garantizará la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público, en términos de esta Constitución y las leyes secundarias.

 

Muestra de ello es la exigencia del cumplimiento de dicho principio constitucional en la integración, estructura y funcionamiento de los tres poderes del Estado, esto es, la administración pública del Estado, el propio Congreso local, y el Poder Judicial estatal, así como de los órganos autónomos del Estado correspondientes a los diversos ámbitos públicos estatales de la entidad, entre los que se encuentran el Instituto Electoral; el Tribunal Electoral; la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Coima; la Fiscalía General; el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental; el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como el Tribunal de Justicia Administrativa (artículos 13, apartados A, párrafo sexto, y B, párrafo cuarto; 22, párrafos tercero y sexto; 32, párrafo primero; 58, párrafo primero, fracción V; 60, párrafo segundo; 71, último párrafo; 72, párrafo segundo, y 82, párrafo quinto, de la Constitución local).

Por cuanto hace al municipio, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se establece que los ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia, observando en su integración el principio de paridad de género (artículo 91, párrafo tercero).

Tratándose del ámbito comicial, en la normativa constitucional local también se dispone que, los partidos políticos se encuentran obligados a promover y garantizar la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección, así como en las candidaturas a los cargos de elección popular, aunado a que en la postulación de candidaturas independientes a los ayuntamientos, también se debe atender al principio de paridad de género, en los términos dispuestos en la ley (artículos 87, párrafo quinto, y 88, párrafo primero, de la Constitución local).

En el artículo transitorio segundo del Decreto 113, por el que se reformaron diversas disposiciones de la normativa constitucional local, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Colima el tres de agosto de dos mil diecinueve, del que derivan la mayoría de las disposiciones citadas, se dispuso que el Congreso local debía, en un plazo improrrogable de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en dicha Constitución.

De igual modo, en el artículo transitorio tercero del Decreto en cita, se dispuso que la observancia del principio de paridad de género, a que se refiere el artículo 1º de la Constitución local, sería aplicable a quienes tomaran posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto, esto es, después del tres de agosto de dos mil diecinueve, así como que, por lo que hacía a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

De ahí que, en la legislación secundaria local se disponga, conforme con el Decreto de reforma 283 publicado en el Periódico Oficial el trece de julio del año en curso, que el principio de paridad de género es el principio constitucional que ordena el acceso de personas al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales, el cual se traduce en el derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza, mínimamente, con la integración cualitativa y cuantitativa del cincuenta por ciento 50% mujeres y cincuenta por ciento 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical, así como en las comisiones y responsabilidades inherentes a los cargos públicos de que se traten, todo lo cual debe ser interpretado por la autoridad electoral en atención a los principios constitucionales explicitados [artículos 2°, apartado C), fracción VI, y 6°, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de Colima].

En el apartado de ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS del Decreto de reforma en mención, concretamente, en el numeral VII, así como en la consideración octava se precisó lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

La iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por la Diputada Ma. Remedios Olivera Orozco, el 17 de abril de 2020, en la que se propone reformar las fracciones XLII y XLIII y adicionar la fracción XLIV, todas del artículo 114, del Código Electoral del Estado de Colima, en su parte considerativa que la sustenta esencialmente dispone:

La presente iniciativa de Ley, tiene como finalidad lograr una sociedad democrática con una amplia participación ciudadana, donde mujeres y hombres puedan decidir sobre su vida dentro de un estado de derecho, instituciones que integren transversalmente el enfoque de género en sus políticas.

La paridad de género es un principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Es un criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.

En virtud de los diversos dispositivos legales que obligan a los partidos políticos a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas locales, resulta necesario adicionar la fracción XLIV al artículo 114 del Código Electoral del Estado de Colima, para establecer como una atribución en los procesos electorales locales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, promover y garantizar el principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas para los cargos de diputaciones por ambos principios y las planillas de los Ayuntamientos de la entidad, en los procesos electorales, para ser observado por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, con el fin de garantizar la igualdad de géneros en los procesos electorales.

[…]

OCTAVO.- Siguiendo los trabajos legislativos, estas Comisiones Dictaminadora (sic) proceden al análisis de la iniciativa suscrita por la Diputada Única del Partido Movimiento Ciudadano, Ma. Remedios Olivera Orozco, por la cual se propone reformar la fracción XLII, adicionar una fracción XLIII y hacer el recorrido subsecuente del artículo 114 del Código Electoral del Estado de Colima, concluyendo que el objeto de la reforma consiste en establecer la atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de la observancia al principio de paridad en la postulación de candidaturas para los cargos de diputaciones por ambos principios y las planillas de los Ayuntamientos de la entidad.

Dicha reforma obedece a una armonización de este principio y a la obligación que debe cumplir el Organismo Público Local Electoral respecto del derecho consagrado en favor de la ciudadanía en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste (sic) poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como vigilar el cumplimiento de la obligación de los partidos políticos prevista en el artículo 41, base I, de la misma Carta Magna y de cuyos fundamentos constitucionales, se desprende (sic) los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 232, párrafos 3 y 4, 233, párrafo 1, 234, párrafo 1, 241, párrafo 1 inciso a) y, en lo que respecta a nuestra como en la (sic) Constitución Local en los artículos 1º; 87 y 88.

En ese contexto, esta Comisión dictaminadora resuelve la viabilidad de adicionar la fracción XLIII del artículo 114 del Código Electoral del Estado de Colima.

[…]

 

Por tanto, el principio de paridad es uno de los que rigen el desarrollo de la función electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de Colima, especialmente, en la vigilancia del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar (artículos 4°, párrafo segundo, y 51, fracciones XX y XXI, del código electoral local):

        La igualdad sustantiva, así como la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

        La participación de las mujeres en la toma de decisiones;

        La incorporación de la perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política;

        La determinación y publicidad de los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, para asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y

        El ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, libres de violencia política en razón de género.  

Respecto del cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de registrar candidaturas para los cargos de elección popular atendiendo al principio de paridad de género, en la ley electoral local se disponen las reglas siguientes [artículos 51, fracción XXI, párrafos primero, incisos a) al e), y último; 160, párrafo primero, fracciones II a IV, y 168, párrafo tercero, del código electoral local]:

i)      Diputaciones de mayoría relativa.

-         Hasta el 50% de las candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a un número par;

-         En caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando, en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y candidatos propietarios que se propongan respecto de los distritos de la entidad;

-         Cada una de las fórmulas deberá integrarse por una persona propietaria de la candidatura y una suplente, en principio, del mismo género;

-         Las candidaturas suplentes deben ser del mismo género que la persona propietaria de la candidatura;

-         Del total de los distritos electorales en los que participen, de manera individual, en candidatura común o en coalición, se deberán presentar candidaturas de un mismo género en el 50% de los mismos, y

-         Si la participación comprende un número impar de distritos, las candidaturas de un mismo género no podrán ser mayores de una fórmula;

ii)    Diputaciones de representación proporcional.

-         Cada partido político presentará una lista de prelación integrada por nueve candidaturas propietarias, y

-         Las propuestas deberán estar alternadas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;

iii) Ayuntamientos.

-         Las candidaturas se comprenderán en una sola planilla;

-         Los cargos deberán enlistarse conforme al orden siguiente: presidencia municipal, sindicatura y regidurías con sus respectivos suplentes;

-         Las fórmulas de los cargos estarán integradas por un propietario y un suplente del mismo género;

-         Se enlistará, ordenadamente, candidaturas de género distinto, de manera alternada, atendiendo al orden de prelación hasta agotar la planilla correspondiente;

-         Cuando se registre un número par de candidatos a presidentes municipales, el 50% de las candidaturas corresponderá a un mismo género, y

-         En caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género.

iv) Negativa de registro de las candidaturas.

-         El incumplimiento de las obligaciones anteriores, incluida la determinación y publicidad de los criterios objetivos para garantizar la paridad de género, entre otras, dará lugar a que la autoridad electoral niegue el registro de las candidaturas de que se trate, previa oportunidad dada a los postulantes para que subsanen las irregularidades que hubiese advertido.

v)    Sustituciones.

-         En cualquiera de los supuestos legales para la sustitución de una candidatura, está deberá cumplir con el principio de paridad de género.

 

V.                Caso concreto.

Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte actora, pues fue correcto que el tribunal responsable validara los lineamientos del organismo público local para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de las candidaturas, en tanto que el ejercicio de la facultad reglamentaria realizado para su emisión es acorde al principio derivado del bloque de constitucionalidad relativo a la igualdad sustancial de género en la participación política electoral, a las disposiciones constitucionales y leyes generales aplicables y, por tanto, no es contrario a lo dispuesto en el sistema normativo local establecido en la Constitución estatal y el código electoral local, sino acorde a este [artículos 1°, último párrafo; 86, apartado A, fracción II, párrafo primero; 87, párrafo quinto, y 88, párrafo primero, de la Constitución local, así como 2°, apartado C), fracción VI; 4°, párrafo segundo; 6°, párrafos primero y segundo; 51, fracciones XX y XXI; 160, párrafo primero, fracciones II a IV, y 168, párrafo tercero, del código electoral local].

Los principios, así como las bases constitucionales y legales que conforman el sistema de normas para garantizar la concreción del principio de paridad de género en el acceso al poder público en el Estado de Colima, son, esencialmente, los siguientes:

        La paridad de género es un principio fundamental en el desarrollo de la función electoral;

        Los partidos políticos se encuentran obligados a promover y garantizar la paridad de género en las candidaturas, así como en sus acciones de formación y capacitación política;

        Los partidos deben determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas;

        En la ley se establecerán los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular;

        Las autoridades electorales, solamente, podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, la Constitución local y la ley;

        La autoridad electoral administrativa debe vigilar que los partidos cumplan con sus obligaciones en materia de paridad de género;

        La paridad de género en la postulación de candidaturas se garantiza, al menos, con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres, en forma horizontal y vertical;

        Las fórmulas que presenten los partidos a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al cincuenta por ciento;

        Tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;

        En el caso de los ayuntamientos, si un partido político registra un número par de candidatos a presidentes municipales el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas;

        El incumplimiento de los partidos de sus obligaciones en materia de paridad de género dará lugar a que la autoridad electoral le niegue el registro de las candidaturas, y

        En las sustituciones de las candidaturas se deberá cumplir con el principio de paridad de género.

Los principios y las disposiciones anteriores fueron establecidas por el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa, con las que, acorde con lo dispuesto en la Constitución federal y las leyes generales, buscó garantizar la paridad de género para los procesos electorales locales; sin embargo, el tribunal responsable, a partir del principio constitucional de paridad de género previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, reconoció que, dichas reglas, constituyen un punto de partida:

…en tanto no haya una semejanza relevante y sustantiva en la representación y participación de la mujer en la toma de decisiones del poder político y de la “cosa pública” frente a la que existe en los hombres, conllevara la implementación de la toma de medidas como las que hoy aducen como discriminatorias del género masculino y transgresión a la vida interna de los partidos políticos.

[…]

 

 

La autoridad responsable resolvió con base en la idea de que lo dispuesto en la normativa local para garantizar la paridad de género no es limitativo, por más que haya sido emitido por el Congreso local en ejercicio de su libertad configurativa, en tanto, como se ha explicado, a partir de un criterio progresista de los derechos humanos, se pueden ampliar los derechos de las mujeres en su beneficio, en atención a que constituyen un grupo, históricamente, vulnerable, cuestiones en las que el organismo público local motivó la emisión de los lineamientos, lo cual fue reconocido, adecuadamente, por el tribunal local.

Esto es, si bien lo regulado por el legislador es, en principio, adecuado, no debe perderse de vista que constituye un piso mínimo para la garantía del principio de paridad de género y, en ese sentido, dichas disposiciones legales se encuentran intocadas, por lo que su maximización por parte de la autoridad electoral, mediante el ejercicio de su atribución normativa, no las contradice ni las inaplica, sino que, en línea con éstas, busca expandir los derechos en ellas reconocidos y garantizados, conforme al mandato constitucional.

Esta característica se encuentra relacionada con la fuerza expansiva de los derechos humanos, lo que significa que el intérprete -generalmente, pero no sólo, el juez- debe llevar su aplicación y determinación a su máxima expresión.[47]

Es así como los derechos humanos, especialmente los de los grupos vulnerables como lo son las mujeres, deben de contar con una fuerza expansiva fundamental definida por el principio de progresividad contenido en lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero. de la Constitución federal.

Por tanto, fue acertado que el Tribunal Electoral del Estado de Colima convalidara las reglas emitidas por el instituto electoral local, al ser lineamientos motivados por el cumplimiento de la Constitución federal y de los tratados internacionales que pretenden lograr que las mujeres, en tanto grupo, históricamente, vulnerable, tenga garantizado un piso mínimo en los cargos de elección popular, así como su maximización.

Es decir, la responsable no desconoció, como lo sostiene el partido político actor, la existencia de las reglas de postulación para garantizar la paridad de género, por el contrario, les dio su valor y su peso específico como un mecanismo inicial para garantizar la paridad de género, esto es, como un piso mínimo que permite que los partidos cumplan con la obligación de garantizar la paridad horizontal y vertical.

En lo resuelto por el tribunal local subyace el reconocimiento de que:

        En la propia Constitución local, se replica lo dispuesto en la Constitución general, en el sentido de que el principio de paridad de género es un principio fundamental (artículo 1°, último párrafo de la Constitución local, así como 4°, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima);

        La paridad numérica debe interpretarse conforme con los principios constitucionales, especialmente, el de paridad de género [artículos 6°, párrafos primero y segundo, 51, fracciones XX y XXI, y 160, párrafo primero, fracciones II a IV, del Código Electoral del Estado de Colima), y  

        La paridad sustantiva es considerada como un fin deseable por el legislador local, no solo en términos cuantitativos o numéricos, sino también cualitativos, lo que da la pauta para que se puedan postular y registrar un mayor número de mujeres que hombres, sin que ello atente en contra de la paridad de género, en los términos que han sido interpretados por la Sala Superior de este Tribunal, como se advierte en la jurisprudencia 11/2018 [artículo 2°, apartado C), fracción VI, del código electoral local, concretamente, la parte que refiere: El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical…”].

En atención a dicho contexto con perspectiva de género, el tribunal responsable se pronunció para considerar que el acto que fue impugnado en dicha instancia se encuentra, formalmente, ajustado a Derecho, conclusión que se comparte, en tanto las acciones afirmativas derivadas de los lineamientos del organismo público local se constituyen como medidas de carácter temporal, compensatorias para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan ciertos grupos humanos, como lo son, en el presente caso, las mujeres, que en este país han enfrentado un escenario de desigualdad histórica, en todos los ámbitos de la vida pública.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Colima señaló, expresamente, que:

[…]

Por lo que en razón de lo anterior, es que los supuestos agravios ocasionados a los partidos políticos actores son infundados, pues además el establecimiento de las acciones afirmativas aludidas, garantizan una mayor y más equilibrada participación sustantiva de las mujeres, en las que como se mencionó en el informe justificado de la autoridad responsable y en el propio acuerdo, así como la aseveración palpable de la desventaja histórica del género femenino, reconocida en diversas sentencias emitidas por los más altos tribunales jurisdiccionales del país y las tesis aisladas y de jurisprudencia, las mujeres viven aún en la actualidad, una desventaja de representación sustantiva en las acciones y determinaciones del poder político y la cosa pública del Estado; teniendo la autoridad administrativa electoral, la obligación de implementar acciones que coadyuven en acortar esa brecha de desigualdad en el acceso a los cargos públicos de la entidad, donde se le faculta para aplicar e interpretar la norma y hacer progresivos los derechos humanos de las personas, máxime si la literalidad de la norma no explica con suma certeza el que con su aplicación se alcance en el caso concreto una integración paritaria en el Congreso del Estado, así como en la integración de los cabildos de los ayuntamientos de la entidad.

[…]

Por tanto, los bloques de competitividad establecidos en los lineamientos de la autoridad electoral para garantizar tanto la paridad horizontal, así como la sustantiva o transversal [artículos 2°, fracción II, incisos c), d), l) y q); 9°, incisos d) a g); 11, incisos e) a h); 18; 19 y 23 de los lineamientos] y la posibilidad de que las candidaturas suplentes sean ocupada por mujeres, en los casos cuyo titular de la fórmula corresponda a un hombre [artículos; 9°, inciso a), y 11, incisos c) y d) de los lineamientos] no constituyen una actuación indebida de la autoridad electoral, ni del tribunal electoral al validarlos, el cual consideró que:

[…]

2ª. Fórmula de candidatura a una diputación de mayoría relativa, el suplente del candidato hombre, podrá ser de cualquier género. (Artículo 9 inciso a).

[…]

que con independencia de la obligación que tienen todas las entidades de interés público de impulsar tanto a mujeres como a hombres al ejercicio del poder público, no se considera se cause lesión a los partidos políticos actores, pues por ejemplo en el caso de la acción afirmativa enunciada como 2ª en párrafos anteriores, es potestativa, es decir, el instituto político tiene la posibilidad de registrar sus candidaturas en términos de lo que dispone literalmente la norma de integrar fórmulas con personas del mismo género, tanto en candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, como las concernientes a las planillas de los ayuntamientos de los diez municipios de la entidad.

[…]

Las acciones afirmativas implementadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; sólo potencializan la participación de las mujeres, incluso en varios de los casos, no sobre los hombres porque varias acciones son de carácter potestativo, pero si posibilita una mayor participación de las mujeres, con el propósito de que las mismas accedan a los cargos de representación, acción que constituye una política pública válida en términos de lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la sentencia del Recurso de Reconsideración (última instancia), identificado con la clave y número de expediente SUP-REC-7/2018, máxime incluso de que aún, a la fecha en que se emite la presente sentencia, no inicia el Proceso Electoral Estatal 2020-2021, lo que necesariamente implica que tampoco hay lesión a la vida interna de los partidos políticos actores, pues aún no se encuentran en la legal posibilidad de realizar sus procesos internos de selección de candidaturas, verificación o solicitudes de registro de convenios de coalición, o de candidaturas comunes.

[…]

 

Lo determinado por la responsable atiende a la validación de la interpretación del marco normativo local existente que fue realizado por el organismo público local electoral, a partir del cual atendió a los principios de paridad de género, igualdad material y progresividad de los derechos humanos, por lo que, en lo general, las reglas contenidas en los lineamientos no pueden entenderse como la inclusión inusitada de medidas afirmativas vinculantes, ajenas al sistema normativo vigente.

Por ende, la parte enjuiciante pierde de vista que el asunto se relaciona con los derechos de la mujer, los que se inscriben en el marco de grupos desaventajados, tal y como ha sido señalado, por lo que las autoridades electorales competentes, tanto desde el ámbito administrativo como desde el jurisdiccional, deben de actuar con apego a los principios constitucionales pro persona, así como el de paridad de género, con una perspectiva de género, así como una vocación reformadora, de forma que no se atienda a valladares que impidan dispensar a la mujer una auténtica protección y garantía, puesto que la observancia de dichos principios corresponde a todas las autoridades y no solo a aquellas que, formalmente, emiten la ley, en el caso, el Congreso local.

No se trata de una actuación arbitraria, ni unilateral del tribunal responsable, sino de una resolución de fondo, no solamente para el asunto en lo particular, sino para los demás asuntos o cuestiones futuras en los que se encuentre inmersa la paridad de género como tema constitucional.

Al respecto, se reitera que los órganos públicos del Estado de Colima tienen la obligación, permanente, de establecer todas las medidas, incluso las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el hombre, entre ellos, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno.

Esto es, las mujeres deben poder ser elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, con derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Así, al existir una base constitucional específica, se pueden adoptar reglas que garanticen la representación paritaria como piso mínimo, en los términos interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior de este Tribunal, pudiéndose ampliar su alcance a partir del sistema electoral; es decir, en forma congruente con dicho sistema, en tanto el mismo lo permite, máxime cuando es posible que los votantes no elijan candidatos de ambos sexos, y esto de pauta a una composición desequilibrada del órgano electo, por lo que se impone la obligación estatal de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos que le son reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

Las precisiones anteriores son relevantes y tienen un carácter instrumental, pues no debe perderse de vista que los propios partidos políticos son corresponsables, junto con el Estado, de obtener la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, en tanto tal finalidad es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, por lo que su aseguramiento es necesario.

En efecto, el reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales.

Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.

Es decir, no es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación, concretado, por ejemplo, en la conformación y reconocimiento de los partidos políticos, admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, por lo que están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales, de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho.[48] Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos fundamentales de los afiliados cobran plena vigencia en el interior de los partidos políticos y dicha estructura gregaria es un instrumento que permite dar un mejor sentido y fortalecer el ejercicio de los derechos de los militantes hacia el resto de la colectividad o sociedad, inclusive, frente a los adversarios en la contienda electoral. Con la afiliación partidaria, tales derechos de los asociados (como los derechos de votar, ser votado y reunión) se potencian al mayor grado. La coraza protectora que constituyen los derechos fundamentales, en tanto coto vedado o límite de lo decidible no es removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.

El sostener lo opuesto violentaría no sólo lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, de acuerdo con el cual en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, sino también diversos instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen [en sus artículos 5°, párrafo 1 y 29, inciso a), respectivamente] que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupos (en donde quedan comprendidos los partidos políticos) o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención (verbi gratia, los derechos fundamentales de carácter político-electoral) o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos.

Ello, en tanto se trata del aseguramiento del principio de igualdad y no discriminación, al cumplirse con la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna, por lo que, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho de ser votado con el de equidad y paridad de género, se trata de un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.

Como ya se señaló, la paridad de género se encuentra reconocida desde el bloque de constitucionalidad vigente en el sistema normativo nacional, las leyes generales y la propia normativa colimense, por lo que una lectura aislada de los preceptos que conforman dicho sistema -como la que pretende la parte actora-implicaría limitarle el carácter flexible al principio de paridad de género, así como desatender el mandato constitucional de progresividad, aspecto que se considera inadmisible.

La interpretación sistemática, integral, pro persona, garantista y progresista de las disposiciones que informan el principio de paridad, en favor de los derechos humanos de las mujeres, lleva a concluir que sus efectos se surten en todo lo relativo al acceso a los cargos públicos, siendo aspectos relevantes la postulación de candidatos y candidatas por parte de los partidos políticos, así como la conformación final de los órganos electos.

No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo 1º, al restringir el derecho humano de las mujeres de acceso a los cargos de elección popular, en perjuicio del derecho a la igualdad.

Se trata de ponderar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, a la luz del derecho a la igualdad. No reconocer la paridad sustantiva implica establecer una restricción que no es ni razonable ni proporcional y mucho menos idónea para el ejercicio del derecho de votar y ser votadas de las mujeres. Esto, solamente, se puede conseguir a partir de llevar a cabo acciones afirmativas, como ya se señaló, que garanticen, plenamente, el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer.

No es obstáculo a lo anterior, el criterio contenido en el precedente SUP-RAP-607/2017, referido en la demanda, en tanto no resulta aplicable al caso concreto, ya que, como se explicó, el organismo público local no reglamentó una materia exclusiva del congreso local, ni la materia tiene que ver con la creación de ilícitos o sanciones, como una expresión del derecho sancionatorio estatal, sino que dicha autoridad desarrolló reglas con el objeto de maximizar los alcances del principio constitucional de paridad de género que descansa en el principio democrático, y que busca concretar, en el desarrollo y resultados de los comicios en la entidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como revertir la desventaja estructural a la que han estado sujetas, por lo que se considera que el tribunal local atendió a que el principio de paridad de género constituye un mandato constitucional de naturaleza flexible, conforme al criterio de la Sala Superior de este Tribunal.

Debe tenerse presente que la existencia del instituto electoral local, como organismo público autónomo, atiende a la realización de la función electoral, en tanto es una actividad estatal primaria que debe ser atendida, eficazmente, por un órgano estatal autónomo, independiente y especializado, por lo que el ejercicio de su facultad normativa no trastoca la distribución tradicional de competencias de los poderes estatales, en tanto se encuentran a la par de éstos en beneficio de la sociedad, como un reflejo de la flexibilidad del principio de división de poderes, lo que justifica la realización de tareas fundamentales como la producción normativa, sin que ello implique, en principio, la invasión de competencias reservadas, exclusivamente, para el órgano legislativo formal en la entidad.

Por tanto, si, como se demostró, desde el ámbito constitucional se encuentra prevista la coexistencia de la facultad de producir normas a cargo del Congreso local, así como de la atribución del organismo público local electoral para reglamentar el sistema normativo establecido por el primero, la posibilidad de que la normativa secundaria se traduzca en un alcance mayor del principio constitucional de paridad de género no implica una afectación a la libertad configurativa del órgano legislativo estatal, en los términos que se refieren en el criterio precisado por la parte actora, contenido en la jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS.[49]

Ello es así, en tanto el sistema normativo establecido por el Congreso local para atender al principio de paridad de género, concretamente, en la postulación de las candidaturas, es la prueba evidente de que su libertad configurativa se encuentra incólume, si bien a partir de dicho sistema, en tanto piso mínimo, la autoridad electoral debe atender a la flexibilidad del mandato constitucional de igualdad sustantiva, y procurar maximizar, conforme a los principios que regulan su actividad normativa, los derechos de las mujeres que participen en el proceso electoral local.

En tal sentido, la regulación emitida por el instituto electoral local, y su convalidación por el tribunal electoral estatal, en modo alguno, resulta innecesaria en tanto con ella se busca maximizar los alcances del principio de paridad de género en favor de las mujeres con el objeto de reducir la brecha de desigualdad con los hombres respecto de la participación política, así como en la obtención de cargos públicos de decisión en la entidad, partiendo de la base de que la normativa local, constitucional y legal, si bien fue emitida en ejercicio de la libertad configurativa del Congreso local, también es cierto que atiende a dicho principio constitucional y convencional de paridad de género, en atención al cual la autoridad electoral cumplió con su deber de proactividad derivado de la directriz de progresividad que debe materializarse en el reconocimiento y protección de los derechos humanos.

Al expandir los efectos de las disposiciones normativas contenidas en la ley local, la autoridad electoral también atendió a los principios constitucionales, por lo que no puede considerarse que con ello invadió atribuciones del poder legislativo estatal, en tanto la autoridad cuenta con atribuciones, expresas, para ello, y lo dispuesto en el código electoral local constituye un piso mínimo, a partir del cual, es posible, a la vez que exigible, maximizar los derechos de las mujeres, por cuanto a su participación en la vida política estatal, ya que constituye un efecto previsible de lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad.

Como se ha precisado, a partir de la normativa constitucional general y convencional que constituye el bloque de constitucionalidad aplicable, en tratándose del reconocimiento y garantía de los derechos humanos, se desprende:

        El derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre;

        La no discriminación, individual y estructural, de la mujer;

        El derecho a competir y obtener, en condiciones de igualdad, cargos públicos estatales de elección popular;

        La obligación estatal de hacer efectivas las garantías apuntadas en favor de la mujer, y

        El acercamiento a una sociedad igualitaria, enmarcada en un estado democrático de derecho.

De ahí que no pueda sostenerse que la instrumentalización del principio constitucional implicado, esto es, el de paridad de género, en tanto mandato de optimización flexible, derive en una materia exclusiva o reservada a la legislatura local, puesto que reservar dicha función, en forma exclusiva, a los órganos, formalmente, legislativos podría resultar contraproducente si se atiende a que con la naturaleza dinámica de los principios protectores de los derechos humanos se busca reducir una desigualdad de facto, histórica, perpetuada y estructural, esto es, se persigue un fin, intrínsecamente, inacabado.

Por ello, su observancia, a cargo de los órganos estatales, así como de los partidos políticos y de la propia ciudadanía, no puede desentenderse de las resistencias, formales y fácticas, de regresividad o de conservación del estado de cosas, por lo que, en tratándose de la protección de los derechos de personas pertenecientes a grupos sociales desfavorecidos en un determinado contexto del ámbito social, como lo son las mujeres en la vida pública, es deseable que, conforme a sus atribuciones, así como con base en la armonización del resto de los principios y derechos implicados, los operadores jurídicos, como lo son el tribunal responsable y el propio organismo público local, desde el ámbito de proximidad en que ejercen sus atribuciones, hagan valer el carácter normativo y transformador de las disposiciones constitucionales, procurando el mayor beneficio del género femenino.

Tal desempeño estatal no podría traducirse, en modo alguno, en la invasión de competencias de los partidos políticos porque éstos no cuentan con competencias o atribuciones, en tanto no forman parte del aparato estatal, dado que su naturaleza constitucional les refiere como entidades u organizaciones ciudadanas de interés público, cuyo objeto es intervenir, legalmente, en los procesos electorales, conforme a los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Referente a sus obligaciones, como se ha precisado, los partidos tienen el deber, inexcusable, de postular sus candidaturas fomentando y observando el principio de paridad de género, esto es, promover la participación igualitaria de mujeres y hombres en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política, y hacer posible su acceso institucional al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como con las reglas de la materia electoral, en tanto ello constituye un punto de partida hacía la maximización de los derechos de las mujeres y no un punto conclusivo para la reversión de las condiciones a las que éstas se sujetan al participar en la vida pública en los ámbitos de gobierno municipal, estatal y federal.

A partir del enfoque explicitado debe entenderse la relevancia y utilidad de la obligación que, a nivel legal, se les impone a los partidos políticos de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, en tanto éstos están destinados a regir, directamente, al interior de su vida institucional y sus procesos internos de selección, así como, indirectamente, en los resultados electorales estatales, desde una perspectiva de mayor o menor contribución a la igualdad sustantiva entre géneros.

No obstante, no es dable compartir el razonamiento de la parte actora relativo a que dicho ejercicio de auto determinación resulta suficiente para alcanzar la concreción de la paridad sustantiva buscada en el ámbito partidario interno, así como que su observancia excluye y hace innecesario el ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad electoral sobre el particular, en tanto esto último atiende al deber constitucional de dicho órgano del Estado de regir su desempeño conforme al principio de paridad, por lo que su concreción, en principio, no implica la intervención injustificada en los asuntos internos del partido promovente, ni de ningún otro.

Lo razonado atiende a que el derecho de autogobierno (autodeterminación, auto organización y auto regulación) instituido, constitucionalmente, en favor de los partidos políticos, si bien busca garantizar el cumplimiento de su finalidad y objeto, no tiene un carácter absoluto, pues, desde su previsión normativa se encuentra limitada a la observancia de los principios constitucionales, las disposiciones legales, las reglas emitidas por la autoridad electoral, así como a su propia normativa interna.

Muestra de ello es que la determinación y publicación de los criterios de paridad partidarios no constituye una potestad o regla de cumplimiento opcional, si bien su cumplimiento implica el ejercicio del derecho del instituto político a la autodeterminación, la auto organización y la auto regulación, empero, en forma acotada, en tanto éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como que, en ningún caso, pueden tener como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, puesto que, en caso de incumplimiento, serán acreedores a las sanciones establecidas en las leyes en la materia, incluida, la negativa del registro de las candidaturas que postulan a cargo de la autoridad electoral registral.

De ahí que la determinación del tribunal responsable fue acorde a derecho, al convalidar la emisión de los lineamientos cuestionados en aquella instancia, como resultado de un adecuado ejercicio de la facultad reglamentaria, en tanto de dicha normativa secundaria no se desprenden elementos contrarios al sistema jurídico constitucional y legal que desarrolla el principio de paridad de género.

Además, como se ha evidenciado, las obligaciones que inciden en la autodeterminación del partido político sobre la observancia del principio de paridad de género tienen un origen, primigeniamente, constitucional y convencional, por lo que, lo dispuesto, expresamente, en la ley local, no puede entenderse como un impedimento para que el organismo público local cumpla con su deber de maximizar los efectos de dicho principio en el desarrollo de su función, en tanto resulta connatural a ésta, precisamente, por mandato constitucional y legal.

 

3.    La autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos, así como los derechos de la militancia (ST-JRC-30/2020).

La parte enjuiciante transcribe la parte de la sentencia controvertida que se precisa enseguida (énfasis propio de la transcripción):

[…]

…no hay lesión a sus derechos de participación política, pues es su derecho y deber a la vez, “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público” tanto a los hombres como a las mujeres, sin que deba haber ninguna clase de distingo entre las personas, por tanto, el que las acciones afirmativas adoptadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo impugnado, en una visión general, beneficien a las mujeres, las mismas no les causan lesión, puesto que no se les está prohibiendo que postulen, participen, o más aún, tampoco se está inmiscuyendo en la forma en que deben elegir a sus candidatos y candidatas, lo que de entrada para todos los institutos políticos, debería tener un tratamiento sin distingo, puesto que la finalidad de su existencia es llevar al ejercicio del poder público a “personas sin distinción de sexo”

[…]

 

La parte demandante argumenta que la decisión del tribunal local impide que los partidos se autorregulen con el objeto de garantizar la paridad de género en su vida interna, determinando y haciendo públicos sus criterios para garantizar la paridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, pese a que no se encuentra acreditado que sean éstos quienes soslayen el principio de paridad de género, así como la igualdad sustantiva.

Afirma que los argumentos transcritos afectan su derecho a la autodeterminación y auto organización, pues se convalida la implementación de un nuevo procedimiento de asignación para el acceso a los cargos de elección popular que, en su concepto, implica que la autoridad electoral intervenga, directamente, en los procesos internos partidistas, mediante una preselección de las candidaturas que se pueden postular en función de los bloques de competitividad, que impone la obligación de postular un determinado género en ciertos municipios y distritos electorales lo que, desde su perspectiva, se traduce en una discriminación entre el hombre y la mujer al no tratarles en forma igualitaria.

En tal sentido, alega que se trasgrede lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución general y, con ello, los derechos de la militancia, adherentes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, al imponerse un género determinado para una candidatura a la que éstos no podrán acceder con independencia que aspiren a ella y cumplan con los requisitos estatutarios, si no se corresponden con el género.

El agravio es infundado, como se explica a continuación.

 

 

I.            La autodeterminación y la auto organización partidistas y los derechos de la militancia.

 

En tanto entidades de interés público, cuyo objeto es hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público, los partidos políticos deben sujetar sus actos al sistema de derechos que le son reconocidos, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones que se le imponen en la ley (artículos 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 87 de la Constitución local, así como 36 del Código Electoral del Estado de Colima).  

En tal sentido, la concreción de su finalidad constitucional debe atender a los programas, principios e ideas que postulan, esto es, en tanto organizaciones de la ciudadanía, el sistema de partidos constituye uno de los mecanismos (carácter instrumental) que canaliza algunas de las principales corrientes ideológicas que contribuyen a la consolidación del principio democrático, en tanto la competencia por el poder público debe hacerse por la vía pacífica, esto es, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral.

De ahí que la autodeterminación y la auto organización se instituyan como principios constitucionales, a la vez que, de manera concreta, como derechos reconocidos a los partidos políticos, lo que se traduce en la facultad de que éstos regulen su funcionamiento interno, determinen su organización y creen sus procedimientos respecto de (artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos):

-         La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

-         La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía;

-         La elección de los integrantes de sus órganos internos;

-         Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

-         Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

-         La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Sin embargo, el desarrollo de las actividades relativas al ejercicio de tales derechos siempre debe realizarse por los partidos políticos con estricta observancia a los principios del Estado democrático y las disposiciones legales, incluyendo la vigilancia de la conducta de sus militantes, a quienes deben respetar sus derechos, así como los de la ciudadanía en general, esto es, los derechos de autodeterminación, auto organización y autorregulación de los partidos no son absolutos, en tanto encuentran sus límites en los parámetros precisados [artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].

Consecuentemente, desde la normativa constitucional se dispone que las autoridades electorales, solamente, podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que se señale en la propia Constitución y la ley, pues se busca, en principio, la flexibilidad necesaria para que sean los partidos políticos los que, por convicción democrática, cumplan con su cometido constitucional y se ajusten a los márgenes normativos (artículos 41, párrafo tercero, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución federal; 87, párrafo cuarto, de la Constitución local, así como 40 del código electoral local).

Uno de dichos principios es el de paridad de género, establecido desde el bloque de constitucionalidad, y desarrollado a nivel legal, en tanto los partidos políticos tienen el deber de:[50]

-         Promover la cultura de la paridad de género, inclusive, en sus documentos básicos;

-         Garantizar la paridad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular que postulen;

-         Determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, y

-         Garantizar la paridad de género en la conformación de sus órganos de dirección.

 

        La autodeterminación en la postulación de candidaturas.

El principio de igualdad y no discriminación, como se explicó al analizar el concepto de agravio previo, impone el deber estatal de realizar acciones afirmativas en favor de la participación de las mujeres en la esfera pública y política con el objeto de reducir y, finalmente, eliminar las desigualdades estructurales y concretas que han afectado y afectan al dicho grupo social, aun cuando ello implique la afectación o limitación de los derechos de personas ajenos a dicho grupo vulnerable.

Esto es así, porque la paridad de género es un principio constitucional de corte transversal, por lo que su observancia y cumplimiento es responsabilidad, en principio, de los órganos estatales, y corresponsabilidad de los partidos políticos, así como de la propia ciudadanía, en lo general, y la militancia y simpatizantes de dichos institutos políticos, en lo particular.

En el caso del partido político actor, esto se ve reflejado en sus documentos básicos, en los que se reconoce el principio de igualdad, la equidad y paridad de género como principios sustanciales de su vida interna (artículos 1°, 3°, 7° base segunda, fracción II; 8°, base primera, fracción I, y 112 de los Estatutos;  Apartado I, Justicia, párrafo primero y tercero, de la Declaración de Principios, así como apartado II, acción 1, del Programa de Acción, todos del Partido Verde Ecologista de México).

Así, en principio, los partidos políticos cuentan con libertad para, a partir de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de paridad, implementar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con base en los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, los cuales deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, todo lo cual podrá atender a sus estrategias políticas y electorales como corriente ideológica y opción política de gobierno.

No obstante, según las particularidades de cada caso, de la ponderación entre el principio de paridad de género con los de autodeterminación y auto organización, los derechos relativos a estos últimos pueden terminar cediendo en favor de la igualdad sustantiva, la no discriminación y la paridad de género, en tanto con ello se consiga compensar la desigualdad que afecta a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, así como hacer una realidad su participación igualitaria en la competencia electoral por la obtención de los cargos de acceso al poder público.

Ello no implica, necesariamente, una actitud arbitraria o injustificada por parte de los operadores jurídicos, ya que se debe atender a criterios objetivos para la armonización de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación, con el de autodeterminación y auto organización de los partidos, en tanto todos se insertan en el principio democrático, en sentido estricto, tomando en consideración que tanto las reglas que desarrollan el principio constitucional de paridad, así como las acciones tomadas por las autoridades electorales, no constituyen un fin en mismo, sino un medio para garantizar su observancia, por lo que la pauta viene dada por las propias condiciones del caso, así como por la legislación aplicable, siempre que ello garantice su efecto útil.

A partir de dichos parámetros es posible delimitar el alcance del principio de paridad, esto es, atendiendo a las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial, a través de una ponderación que permite valorar la incidencia de las acciones afirmativas estatales no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria en los derechos que derivan de los otros principios implicados (autodeterminación y auto organización).[51]

 

II.            La ponderación entre el principio de autodeterminación de los institutos políticos y el principio de paridad de género.

Los procedimientos para la selección de las candidaturas se regulan de manera diferente en cada partido político, precisamente, en atención a su libertad autorregulatoria, empero, como se precisó, dichos procedimientos deben garantizar, en lo general, el principio democrático, así como, en lo concreto, la paridad de género, el derecho de la militancia, así como de la ciudadanía simpatizante con el instituto político de que se trate, lo que impone la necesidad de armonizar el aludido derecho de los partidos con los principios, reglas y acciones instituidas para alcanzar la igualdad sustantiva.

De ahí que, al revisarse por una instancia jurisdiccional la determinación del género que debe corresponder, de alguna manera, a las candidaturas a efecto de lograr o aproximar una paridad sustantiva en los resultados electorales, a partir de la postulación, se debe verificar la correcta armonización de los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa con el derecho de autodeterminación y organización de los partidos políticos.

 

 

        Procedimiento para la aplicación de la perspectiva de género en armonía con el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos.

 

a)    Necesidad de implementación de la medida.

Se debe verificar la corrección de la justificación de la necesidad de implementar una medida afirmativa por razón de género, para lo cual debe tomarse en consideración los hechos y el contexto en que se han dado los resultados electorales previos.

 

b)   Parámetros objetivos.

Una vez revisada la justificación de la necesidad de implementar dicha medida, se debe atender a los parámetros objetivos de su aplicación, a efecto de validar sin con ello se aproxima o se concreta la paridad sustantiva pretendida.

En tal sentido, destacan, entre otros, parámetros los siguientes:

i)      La coexistencia armónica de los principios de reelección consecutiva y de paridad de género;

ii)    El número par o impar de la totalidad de las candidaturas implicadas a efecto de determinar el género que contara con el mayor número en dichos casos;

iii) La designación paritaria de candidaturas en las demarcaciones de mayor y menor competitividad o rentabilidad para los partidos políticos;

iv) La posibilidad de candidaturas suplentes de mujeres en aquellas formuladas encabezadas por hombres, y

v)    La posibilidad de ajustes en la configuración final de los órganos electos, en beneficio de la paridad y corrección de la subrepresentación femenina.

La precisión de elementos como los apuntados servirán de sustento para que, en un primer momento, la autoridad electoral determine las acciones afirmativas concretas destinadas a concretar en los resultados la paridad de género, ya sea en el panorama transversal de los cargos unipersonales (presidencias municipales), así como en la integración, vertical, horizontal y sustantiva de los órganos colegiados de gobierno (Congreso local y ayuntamientos).

A partir de lo anterior, las instancias jurisdiccionales pueden contar con elementos para determinar el impacto efectivo de las medidas implementadas por las instancias administrativas para alcanzar la paridad, buscando identificar e, inclusive, corregir el equilibrio entre la equidad de género y la incidencia en el derecho de autodeterminación y auto organización del partido.

Se trata de analizar la pertinencia y necesidad del rango de razonabilidad exigido en la implementación de la medida afirmativa, esto es, su proporcionalidad y su objetividad en la afectación de la libertad de los partidos, como paso previo a concluir si la aplicación de la medida es armónica con el derecho de éstos a organizar sus procesos selectivos internos dentro de los márgenes legales.

El ejercicio interpretativo de referencia permite la conciliación de los principios de igualdad sustantiva y paridad de género con el de autodeterminación y auto organización de los partidos, buscando su afectación mínima necesaria, así como su correspondencia objetiva con la realidad.

 

 

III.            Caso concreto.

 

Como se anticipó, los argumentos de la parte actora se desestiman, pues se considera que fue correcta la decisión del tribunal responsable de validar los lineamientos que, para garantizar la paridad de género, emitió el organismo público local, en tanto las acciones afirmativas contenidas en dicha normativa reglamentaria se encuentran justificadas, son necesarias, y afectan de manera proporcional el derecho de autodeterminación y auto organización del partido en pro de alcanzar una paridad sustantiva en los resultados electorales en el Estado de Colima, para el proceso electoral local.

Se insiste en la obligación de implementar medidas que generen una mayor participación de la mujer, en tanto el tribunal responsable, con una interpretación con perspectiva de género que resulta favorecedora, advirtió que el instituto electoral local partió de la normativa aplicable, con el propósito de lograr la paridad sustantiva en la postulación e integración de los órganos de representación popular, lo cual sigue los fines de la Constitución, dejando a salvo el derecho a la autodeterminación, auto organización y autorregulación de los partidos políticos en quienes queda la libertad de decidir sobre la integración de sus candidaturas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.

Se sostiene lo anterior, puesto que los partidos políticos, en ejercicio de sus derechos, pueden llevar a cabo, válidamente, su estrategia electoral, con una perspectiva progresista de los derechos humanos de las mujeres, en el entendido de que la emisión de las reglas emitidas y validadas por la responsable, como se analizó, atienden a la observancia de los principios constitucionales que pretenden lograr que ese grupo, históricamente, vulnerable logre maximizar sus derechos a partir de un piso mínimo en los cargos de elección popular.

De ahí que, en modo alguno, las acciones afirmativas contenidas en los lineamientos, y revisadas por el tribunal local, representen una intervención injustificada en sus procesos internos de selección de candidaturas, ni una preselección, sino un acotación necesaria, justificada, objetiva y proporcional de su libertad para determinar el género de cada unas de las candidaturas que decida postular, en pro de consolidar el principio de igualdad sustantiva que rige la vida publica y política de la entidad federativa.

Dicha base mínima atiende al desarrollo legal, general y local del principio constitucional de paridad de género, esto es, un criterio cuantitativo o numérico equivalente al cincuenta por ciento 50% de las postulaciones para cada género, pero que puede extenderse más allá, inclusive, de los parámetros legales y reglamentarios, si así lo determina la autoridad electoral competente, así como los propios partidos políticos como estrategia electoral, a través del cumplimiento de su deber de emitir criterios internos, sin que ello pueda considerarse, en modo alguno, discriminación en contra de los hombres, en tanto su participación política no parte de una desigualdad estructural histórica, sino todo lo contrario, como lo evidenció el organismo público local en su acuerdo y lo reconoció el tribunal estatal.

En ese sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-170/2020, cuya temática se relacionaba con la posibilidad de que, en un proceso electoral local, los partidos políticos pudieran postular a más mujeres que hombres en las planillas para integrar los ayuntamientos de Hidalgo en el actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad.

Sobre el particular, la Sala Superior precisó, que a partir del contexto particular de la entidad, en el que, históricamente, las mujeres se han encontrado subrepresentadas en los cargos que integran los ayuntamientos, una interpretación progresista y con perspectiva de género de las bases legales vigentes, se encontraba justificada, en tanto con ello se abrió la posibilidad de maximizar los derechos políticos del colectivo femenino, por lo que determinó, expresamente, en lo que interesa, lo siguiente (el énfasis es propio de la transcripción):

[…]

las circunstancias específicas imperantes en el Estado de Hidalgo, en el que aún no se ha conseguido la paridad total en los ayuntamientos, debe privilegiarse una interpretación que maximice dicho principio y que consiste en permitir que los partidos políticos postulen más candidaturas de mujeres que de hombres para efectos del proceso electoral en curso, sin que se haga nugatoria la participación de estos últimos, lo cual también resulta armónico con los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de dichos entes de interés público.

[…]

En el caso concreto, la integración de las planillas de los ayuntamientos se encuentran reguladas expresamente en el código electoral local, en su artículo 119, del cual se advierten las siguientes reglas:

      La presidencia municipal encabeza la planilla.

      De la totalidad de planillas la mitad debe estar encabezada por hombres y la otra por mujeres.

      Las fórmulas deben ser del mismo género.

      En su conformación debe atenderse al sistema de alternancia entre los géneros, hasta agotar la lista correspondiente.

      Si las candidaturas son impares, la mayoría debe asignarse a mujeres.

      Las planillas deben presentarse por segmentos de porcentajes de votación baja, media y alta, integrados paritariamente y cuando sea impar la mayoría debe encabezarse por mujeres.

Derivado de lo anterior, se advierte que la legislación local expresamente establece criterios de paridad horizontal y vertical e inclusive, prevé una medida a favor de la postulación de las mujeres, en el caso, la relativa a que cuando las candidaturas sean impares (sin distinguir la dimensión en que se encuentren inmersas las mismas, esto es, vertical u horizontal), la mayoría debe asignarse a mujeres.

En ese sentido, las previsiones que se encuentren relacionadas con la postulación de candidaturas en sus dos dimensiones: horizontal y vertical, pueden ser objeto de desarrollo y materialización a través de las facultades reglamentarias del OPLE.

[…]

En ese sentido, las previsiones emitidas por el OPLE en materia de paridad sustantiva, ya sea a través de la emisión de medidas en específico o la interpretación de las ya existentes como es el caso, posibilita que no tengan una inmutabilidad insuperable.

Misma suerte deben seguir las interpretaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales al momento de dilucidar los conflictos relacionados con la interpretación de las reglas correspondientes, puesto que no constituyen en sentido estricto la inclusión de una medida afirmativa, sino delimitar los alcances de las previsiones ya existentes.

[…]

Asimismo, el propio OPLE en las Reglas de Postulación estableció, por ejemplo, la relativa a que en la paridad vertical, del total de cargos, las fórmulas integradas por propietario y suplente deben ser del mismo género, salvo que el propietario sea hombre, en cuyo caso el suplente será mujer, supuesto que potencia la participación política de la mujer.

[…]

… es deseable que ante las condiciones imperantes en el Estado de Hidalgo que no han permitido la paridad total en la integración de sus ayuntamientos, siendo el género femenino el que ha quedado subrepresentado, es válido que se adopte una interpretación que coadyuve a materializar dicho principio de manera sustantiva en el proceso electoral en curso.

Ello, con pleno respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, en armonía con el de paridad de género.

Lo anterior, ya que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la paridad de género establecida en el artículo 41 de la CPEUM, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que debe ser tomado en cuenta por el legislador.

[…]

Si bien la LGIPE prevé que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros “en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular”, no quiere decir que la garantía constitucional del principio se limite al registro durante la preparación de la elección ni que una vez aprobado el mismo, la paridad no tenga efectos para el resto del proceso.

[…]

Lo anterior implica dejar a un lado una interpretación de las normativa en materia de paridad en términos estrictos o neutrales en el porcentaje referido, ya que podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad intrínseca de las acciones afirmativas: garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular y eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

[…]

Lo anterior como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, puesto que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política.

[…]

Por lo que, al postular más mujeres en un ayuntamiento, la medida de la alternancia no se vería mermada, ni tampoco la paridad vertical, puesto que, se estaría cumpliendo con su objetivo principal, consistente en que existan más mujeres en cargos de tomas de decisión.

Es decir, si la alternancia es una regla a favor de la igualdad sustantiva de las mujeres a ser votadas en los cargos de elección, en ese sentido, el que ellas sean mayormente postuladas en las planillas refuerza esa finalidad, lo que en ningún caso vulneraría dicha regla, sino que la superaría.

En este sentido, la interpretación que nos ocupa para el caso específico de Hidalgo y su proceso electoral en curso relativo a integrantes de sus ayuntamientos armoniza los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos con el de paridad, ya que, por una parte, les permite de manera libre optar por una postulación de mujeres en mayor medida a la establecida por la normativa local para el caso de las candidaturas relacionadas con la integración de los ayuntamientos y, por otra, hace efectiva la previsión constitucional relativa a que como ente de interés público está obligado a establecer las reglas para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular; misma que, como ha determinado nuestro máximo tribunal debe materializarse de manera sustantiva en la integración de los órganos respectivos.

[…]

La validación de este criterio es con base en una perspectiva de género, dada la obligación que tiene derivada de los artículos 1 y 4 Constitucionales, que imponen el deber de respetar, proteger y garantizar de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como en virtud de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los Tribunales de exigir el cumplimiento de las medidas tendentes a garantizar la paridad en todos los niveles, por lo que se deben validar aquellas interpretaciones que potencian la participación igualitaria de mujeres y hombres en los órganos de gobierno plurales como los ayuntamientos

[…]

 

Por lo que hace al contexto particular de las elecciones locales, concretamente, las municipales, entre otros, en el Estado de Colima, sirve de referencia, además de los datos plasmados por el organismo público local electoral en el acuerdo IEE/CG/A055/2020, los resultados del estudio realizado por ONU Mujeres en México, denominado Participación política de las mujeres a nivel municipal: proceso electoral 2017 – 2018, del que se destacan las conclusiones siguientes:

        La paridad vertical y horizontal en candidaturas municipales comenzó a implementarse en México a partir de 2015. Desde entonces a la fecha, la proporción de mujeres en presidencias municipales ha aumentado notablemente. Sin embargo, estas últimas siguen siendo ocupadas predominantemente por hombres;

        Las elecciones municipales de México en 2018 resultan de particular interés por ser las primeras en las que concurren tanto la reelección consecutiva de cargos en los ayuntamientos como la paridad de género;

        A pesar de que cada partido político cumpla con las reglas de paridad, las candidatas más competitivas de un partido y otro suelen encontrarse en municipios similares;

        Los resultados de un modelo estadístico multivariado indican que, mientras más candidatas aparecen en la boleta electoral, mayor es la probabilidad de triunfo de una mujer;

        La democracia al interior de los partidos es fundamental para que se valore adecuadamente la experiencia de las militantes y precandidatas, incluida la presencia de mujeres en los órganos de dirección partidista es central para promover una mayor igualdad entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular, y

        Se debe trabajar articuladamente y en conjunto con los partidos políticos, pues es indispensable para garantizar los derechos político-electorales de las mujeres. El que haya más candidatas registradas y que éstas consigan más triunfos en municipios de menor tamaño, así como los testimonios que señalan a los líderes de sus propios partidos como la principal fuente de violencia contra las mujeres en la política, sugieren que el fortalecimiento de los derechos políticos y la representación de las mujeres en cargos de elección popular requiere una transformación profunda de la vida interna de los partidos políticos y de sus liderazgos. Tal como se señala en el informe de La democracia paritaria en México: avances y desafíos (ONU Mujeres & PNUD, 2017) “puede afirmarse que los partidos políticos en México constituyen, en lo general, el mayor obstáculo para que las mujeres accedan e influyan en la toma de decisiones partidarias, la agenda política y el debate público por la distancia que guardan los derechos y obligaciones de la militancia en los estatutos internos de los partidos respecto de las prácticas y mecanismos de control de la militancia femenina.” (ONU Mujeres, 2018).

Por cuanto hace a los derechos individuales de la militancia, adherencia o simpatizantes del instituto político, en lo general, su derecho individual debe de valorarse a la luz del análisis integral de los beneficios que con las acciones afirmativas se busca obtener en favor de un grupo desaventajado en la participación política como son las mujeres.

Esto implica que la menor o mayor afectación a los derechos de una persona física debe analizarse en función de la justificación del beneficio del colectivo, lo que implica evitar determinaciones que, pese a no representar un avance en términos de paridad de género, limite, innecesariamente, el derecho al sufragio o, inclusive, lo invalide en su totalidad.

No obstante, existe objetividad en la medida en que la ciudadanía interesada puede participar en los procesos internos selectivos de los partidos para la selección de sus candidaturas, en el entendido cierto del género y la cantidad de las candidaturas que por género deben corresponder a las diversas fórmulas, listas, planillas y a sus demarcaciones, dependiendo del partido de que se trate, lo que implica un equilibrio entre los efectos normativos del principio de paridad y el derecho a votar y ser votada de cada una de las personas interesadas.

 

        Test de razonabilidad.

De ahí que, opuestamente, a lo manifestado por la parte enjuiciante, se considera que sí se surten los elementos exigidos como rango de razonabilidad en la implementación de las acciones afirmativas validadas por el tribunal responsable, las cuales, se reitera, consisten en:

i)      La ponderación entre el principio de paridad y el de reelección consecutiva, en el entendimiento de que si se trata de una mujer la que solicita la reelección, en principio, viene dada su armonización, al menos entre dichos principios, puesto que si es un hombre el que busca su reelección consecutiva debe analizarse, caso por caso, en tanto se podrían hacer compensaciones y flexibilizar la paridad, ya sea que los partidos propongan un ajuste y sea la autoridad electoral quien decida, salvo que se advierta simulación o fraude o la afectación desproporcionada del principio de paridad (artículo 6° de los lineamientos);[52]

ii)    La candidatura suplente de una fórmula encabezada por un hombre puede ser una mujer [artículos 9°, inciso a); 10 y 11, inciso c), de los lineamientos];

iii) El mayor número de candidaturas debe ser para las mujeres, cuando la totalidad de éstas resulte impar [artículos 9°, inciso c), y 11, inciso b), de los lineamientos];

iv) El bloque de competitividad alta debe contener más postulaciones de mujeres y el de competitividad media de hombres, cuando su integración resulte impar [artículos 9°, numeral 6, y 11, inciso e), numeral 5, de los lineamientos];

v)    El distrito o municipio con menor competitividad no debe ser asignado al género femenino [artículos 9°, numeral 9, y 11, inciso e), numeral 8, de los lineamientos), y

vi) Se debe ajustar la asignación de curules por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria del Congreso local cuando el género femenino se encuentre subrepresentado.

 

a)    Fines perseguidos por las medidas.

Las medidas se implementaron atendiendo a las finalidades siguientes:

-         La integración paritaria del Congreso local como producto de la combinación de los resultados de mayoría relativa y la asignación de representación proporcional e, inclusive, llevando a cabo los ajustes pertinentes respecto de ésta última, siempre que el género subrepresentado sea el femenino, y

-         La ocupación paritaria de la totalidad de las presidencias de los municipios de la entidad, así como la conformación paritaria de los ayuntamientos.

Los fines perseguidos con la implementación de las acciones afirmativas contenidas en los lineamientos de la autoridad electoral, y validados por el tribunal electoral local, resultan, constitucionalmente, válidos, en tanto tienen como objetivo revertir los resultados electorales en la entidad federativa, desfavorables para las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, como parte de las acciones tendientes a la concreción del principio constitucional de igualdad material en el que se enmarca el de paridad sustantiva.

Ello, en atención al contexto de desigualdad estructural vigente entre mujeres y hombres en el ámbito político, el cual fue precisado por la autoridad electoral, por lo que hace a Colima, respecto de los resultados electorales de los procesos recientes, lo que justifica la implementación de acciones afirmativas cuya finalidad sea la reversión gradual de dicha disparidad.

 

b)   Idoneidad.

Se considera que las acciones afirmativas convalidadas por la responsable son adecuadas en función de los fines pretendidos, en tanto contribuyen de una forma determinada, así como en cierto grado a su consecución.

Esto es, buscan contribuir al acceso igualitario de las mujeres al ejercicio del poder público, tanto en el ámbito legislativo local, como en municipal, desde una posibilidad competitiva para integrar los correspondientes cuerpos colegiados -congreso local y cabildos-; representar, desde el colectivo femenino, una grupo paritario en la conformación de dichos entes -piso mínimo del cincuenta por ciento de los cargos-, así como, en su caso, encabezarlos -la mitad de las presidencias municipales electas ocupadas, al menos, por mujeres-.Lo anterior, con la intención de acelerar el proceso de representatividad de las mujeres en dichos cargos, si bien, en modo progresivo, así como desmantelar el estereotipo relativo a que la vida pública, solo puede ser dirigida, o que es mejor llevada por funcionarios que sean hombres. En tales aspectos descansa su idoneidad genérica, puesto que las medidas buscan tener un impacto sólido en la estructura social al visibilizar y materializar el acceso efectivo de las mujeres al poder.

 

c)    Necesidad.

Como lo precisó la autoridad responsable, atendiendo a su deber de vigilancia y garantía del principio de paridad de género, la autoridad electoral local, en tanto organismo público especializado en la materia, advirtió que, a partir del desarrollo legal aplicable en la entidad, resultaban necesarias medidas adicionales para la procuración de la igualdad sustantiva en los comicios locales, puesto que, ante la libertad partidaria del sistema normativo legal, existe la posibilidad real de que los institutos políticos presenten postulaciones que favorezcan, principalmente, al género masculino, con los consiguientes resultados dispares en la integración final del órgano legislativo, así como de los cabildos, y la ocupación de las presidencias municipales.

Ello es así, pues, al establecerse que las fórmulas que presenten los partidos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, así como los ayuntamientos, correspondan a un número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al cincuenta por ciento, se abre la posibilidad de que el mayor número de candidaturas corresponda siempre al género masculino.

Por cuanto hace a los cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, al circunscribirse, solamente, a que cada partido político presente una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes, el desarrollo legal no prevé lo relativo a que, a pesar de tal disposición, la configuración final del Congreso local no resulte paritaria.

Al interpretarse la regla concerniente a las suplencias de las candidaturas, de manera inflexible, en el sentido de que deberá cumplirse con la circunstancia de que las candidaturas suplentes, en el caso de las fórmulas encabezadas por hombres, también deberán ser ocupadas, exclusivamente, por hombres, se cierra la posibilidad a una interpretación con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular, en los términos del criterio contenido en la tesis XII/2018 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.[53]

 

d)   Objetividad y razonabilidad.

Las medidas o acciones afirmativas validadas por el tribunal local y contenidas en los lineamientos de la autoridad electoral, también resultan, en lo general, objetivas y razonables -salvo lo que se razone al analizar el agravio relativo al juicio ciudadano acumulado-, porque el principio de igualdad sustancial se ve fortalecido a partir de la corrección de las situaciones concretas que justifican su necesidad, toda vez que resulta razonable garantizar que no se concreten en perjuicio de la progresividad de los derechos humanos de las mujeres en la vida política de la entidad federativa.

Así, de las acciones afirmativas convalidadas por el tribunal responsable se advierte, de manera objetiva, que en aquellos casos de colisión entre el principio de reelección consecutiva y el de paridad de género, se debe buscar privilegiar, en principio, la paridad de forma armónica, en tanto la afectación al derecho de las personas que pretendan la reelección sea proporcionado, puesto que dicha figura no opera en automático, en los términos razonados por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 13/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.[54]

La posibilidad de que, en las fórmulas destinadas al género masculino, la persona que ocupe la candidatura suplente pueda ser una mujer, como se anticipó, abona a una determinación proveniente de los órganos estatales que se ajusta a la necesidad de resolver con una perspectiva de género, en tanto ésta implica una herramienta jurídica, sustantiva y procesal, para el abatimiento de las condiciones estructurales de desigualdad en que se encuentra el grupo social conformado por las mujeres, aunado a que dicha acción tiene un carácter potestativo y no obligatorio para los partidos políticos, lo que da la pauta para adecuarlo a su estrategia electoral como expresión de su derecho a la autodeterminación.

La determinación relativa a que, en el caso de que la totalidad de las candidaturas constituya un número impar que no propicie de manera exacta una paridad al cincuenta por ciento para cada género, corresponderá el mayor número de espacios para las mujeres, maximiza la base legal relativa a que el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%”, puesto que esta última abre la posibilidad a que los partidos políticos, ante dicho supuesto, decidan en favor del género masculino, lo que permitiría la perpetuación de la desigualdad histórica y estructural que, por mandato constitucional, debe advertirse y reducirse.

La precisión en tres bloques de competitividad o rentabilidad electoral de las demarcaciones electorales (distritos y municipios) atiende, en principio, a la obligación constitucional y legal impuesta a las autoridades electorales, así como a los partidos políticos de que, “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Dicha metodología fue convalidada, por considerarse objetiva y razonable, por la Sala Superior de este Tribunal como un criterio para evitar un sesgo evidente en contra de algún género, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015 promovido en contra del acuerdo identificado con la clave INE/CG162/2015, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión en el proceso electoral federal 2014-2015.

Sin embargo, resulta palpable que dicha herramienta ha sido de utilidad para ir más allá de la observancia de la prohibición legal expresa, y tornarse en un elemento adicional para propiciar la postulación competitiva de las mujeres en las distintas demarcaciones electorales, con el objeto de abonar a la posibilidad de una paridad sustantiva, lo que, desde luego, atiende al principio de progresividad que rige la interpretación y garantía de los derechos humanos y que incide en la naturaleza y efectos de las acciones afirmativas.

Finalmente, por cuanto hace a la acción afirmativa relativa a la realización de ajustes en la asignación de escaños por el principio de representación para garantizar la integración paritaria del Congreso local, siempre que la causa que los motive sea la subrepresentación del género femenino, su objetividad deriva de que, como se ha explicado, el principio de paridad de género debe concretarse tanto en la postulación paritaria, como piso mínimo, e inclusive, más favorable a las mujeres, así como en la configuración final del órgano de gobierno electo, en los términos en que lo ha interpretado la Sala Superior de este Tribunal en la tesis IX/2014 de rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[55]

Lo anterior, a partir de las bases legales aplicables, lo que, conforme a una interpretación pro persona, incide en la propia asignación de diputaciones de representación proporcional, puesto que la paridad en la postulación no garantiza, necesariamente, resultado paritarios, sino que solo abre una posibilidad razonable para ello, pues es innegable el factor incierto de las preferencias electorales de la ciudadanía que se materializan en los cómputos finales de cada elección. De ahí que la efectividad del principio debe asegurarse, en la medida de lo posible, por parte de la autoridad electoral, a través de medidas como las convalidadas por el tribunal responsable, máxime cuando, de conformidad con la legislación, general y local, la paridad de género es un principio rector de la integración de todos los órganos estatales de gobierno en Colima.

 

 

 

e)    Proporcionalidad.

Se considera que las acciones afirmativas son proporcionales dado que no implican una afectación desmedida a la autodeterminación, auto organización y auto regulación de los partidos políticos, en lo general, y del partido actor, en lo particular, en tanto se encuentra garantizada la realización e implementación de sus procesos electivos internos de candidaturas, conforme a sus documentos básicos, reglamentación interna y criterios propios de paridad.

En tal sentido, a partir de la previsibilidad de los efectos de las acciones afirmativas, así como la oportunidad con la que se emiten, los actores políticos, incluido el partido actor, tienen la posibilidad de suscribir alianzas electorales en términos de ley, en tanto se respete en lo individual y en lo colectivo, el principio de paridad al interior de la conformación de cada uno de los bloques de competitividad, márgenes dentro de los cuales la ciudadanía, ya sea como militancia, adherencia o simpatía, cuenta con un espacio para el ejercicio armónico de su derecho de voto, pasivo y activo, en tanto cuentan con una expectativa de derecho [artículos 9°, inciso d), numeral 5, parte final, y 11, inciso e), numeral 4, parte final, de los lineamientos].

 

f)      Corolario.

Por tanto, no se comparte el argumento de la parte demandante de que las acciones afirmativas validadas por el tribunal local resulten violatorias, por sí mismas, de los derechos partidarios de autodeterminación, auto organización y autorregulación, porque, como se ha demostrado, su emisión resulta constitucionalmente, válida, temporal, previsible, idónea, necesaria, no es desproporcionada, y tiene como finalidad hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y de paridad de género, y lograr el acceso paritario de las mujeres a los cargos públicos de elección popular, como una base mínima, que permita abatir la discriminación contextual de la que, históricamente, han sido víctimas las mujeres.

Por ende, la autoridad responsable, en modo alguno, justificó una arbitrariedad a cargo del organismo público local, ya que éste partió del sistema normativo constitucional y legal, esto es, atendió a los principios, reglas y derechos reconocidos en el propio sistema, para justificar de manera objetiva y razonable las causas que motivaron la emisión de los lineamientos, así como de las acciones afirmativas en ellos contenidas, circunstancia que fue reconocida por el tribunal local y que se comparte.

De ahí que el derecho del partido promovente tenga que ceder, en un menor grado, en la forma concreta de los alcances de las medidas afirmativas contenidas en los lineamentos -salvo lo que se resuelva en el juicio ciudadano acumulado-, frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, en tanto tal aspecto es necesario, está justificado y no es desproporcionado, pues el partido puede continuar autodeterminándose, auto organizándose y autorregulándose, respecto de sus procesos internos de selección de candidaturas, así como su militancia, adherencia y simpatizantes ejerciendo sus derechos, ajustándose a los límites derivados del bloque de constitucionalidad, del desarrollo legal, así como de la reglamentación dada por el organismo público, parámetros que le siguen permitiendo la implementación de una estrategia electoral acorde a sus programas, principios e ideas que postula, así como asegurando una vía institucional y ciudadana de acceso al poder público.

 

 

4.    Afectación al derecho a ser votada (ST-JDC-193/2020).

 

 

La parte promovente alega que la sentencia impugnada le afecta su derecho a ser votada, así como el de las mujeres militantes o simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, en tanto, como simpatizante de dicho partido, tiene la aspiración a ser postulada por éste en el distrito electoral local 6 en el que tiene su domicilio, determinado como el de menor competitividad en los lineamientos emitidos por la autoridad electoral y validados por el tribunal responsable, por lo que, al establecerse en dicha normativa que en dicha demarcación electoral el partido no podrá postular a una persona del género femenino, ello le impediría concretar sus aspiraciones a la candidatura correspondiente o cualquier otra persona de su género.

De manera concreta, la parte demandante menciona que la responsable no justifica por qué la restricción derivada del lineamiento resulta válida, en tanto, de forma anticipada, le restringe la posibilidad a participar en un proceso selectivo interno del partido con el que simpatiza.

El agravio es fundado.

En los lineamientos aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Colima para garantizar la paridad de género en las postulaciones para el proceso electoral local en curso, por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, de quien la ciudadana electoral dice ser simpatizante, se determinó, concretamente, en el artículo 9°, inciso d), numerales 4, 7, 9 y 10, que dicho instituto político no podría postular una fórmula integrada por mujeres en el distrito electoral local número 6, en tanto en dicha demarcación el partido obtuvo 417 votos en el e proceso electoral local 2017-2018, lo que correspondió al 1.6596 del porcentaje de la votación válida en dicho distrito, siendo el de menor rentabilidad.

Al respecto, la parte actora alega que la restricción apuntada afecta de manera injustificada su derecho a ser votada, puesto que no le permitiría participar de forma anticipada en el proceso selectivo interno que, en su caso, llegará a realizarse por el partido por el que dice participar, le asiste la razón ya que, en el caso concreto, la limitación que se haría de su expectativa de derecho, por sí misma, no contribuye a mejorar lo ya obtenido en favor de la paridad de género, con el resto de las acciones afirmativas.

Esto es, resulta innecesario y desproporcionado que se disponga que, como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último distrito del sub bloque de competitividad, identificado como de baja-baja, no deba asignarse, en ninguna circunstancia (es decir, en forma absoluta), al género femenino, en tanto conforme, a los propios lineamientos, los partidos políticos cuentan con la libertad para poder hacerlo respecto del resto de bloques de competitividad.

En tal sentido, se precisa que, la metodología por bloques, como se apuntó, tiene como finalidad concretar, en principio y de la mejor manera posible, la restricción legal relativa a que, derivado de la observancia del principio de paridad, en ningún caso, las candidaturas correspondientes a las demarcaciones con menor posibilidad de triunfo electoral respecto de cada partido, correspondan, exclusivamente, a un solo género, en el entendimiento de que dicha exclusividad no debe entenderse salvada con la postulación de una sola candidatura de un género distinto a las del resto, sino como un parámetro de contención a cualquier intento evidente de sesgo en perjuicio, especialmente, de las mujeres, en los términos razonados por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015.

De ahí que la metodología por bloques de competitividad establecida en los lineamientos no conforme una solución única e inflexible, si bien es vedad que, hasta el momento, se considera una alternativa adecuada para la observancia de uno de los aspectos más concretos que derivan del mandato constitucional de igualdad sustantiva, formulado en la legislación, general y local, en un sentido negativo o restrictivo, esto es, como una hipótesis de último límite.

En ese contexto, la disposición expresa contenida en los lineamientos de que, en este caso, el distrito electoral menos rentable para un partido, o que hubiese obtenido la votación más baja para el instituto político de que se trate en el proceso electoral anterior, no pueda corresponder a una fórmula de candidaturas ocupada por mujeres, podría entenderse, en principio, como un intento de maximización de los derechos de las mujeres, en atención a la restricción legal apuntada, sin que por ello deba arribarse a la conclusión de que es la forma ordinaria o única de atender al mandato de paridad.

Esto es así, porque, de acuerdo con las particularidades del caso, negar de manera absoluta el derecho individual de las mujeres que, por sus condiciones personales tales como su domicilio, su vecindad, arraigo o interés común, pretendan ejercer, en su momento, su derecho a contender por la candidatura correspondiente a su domicilio, tendría que abonar de manera necesaria y proporcional a la intención de mejorar las condiciones estructurales del colectivo, en tanto el verse representada de mejor manera en la integralidad de las candidaturas le compense el haber cedido su derecho individual.

En el caso, se considera que esto no sucede, puesto que, al dejar de garantizar el derecho individual de la parte actora, respecto de su aspiración por contender, en un momento dado, por la candidatura al distrito electoral local con menor posibilidad de éxito electoral del partido con el que dice simpatizar, en realidad, se le priva, totalmente (en forma absoluta), de dicho derecho, sin que ello tenga como resultado un impacto mayor estructural en la totalidad de las candidaturas que deberán postularse en la totalidad de los distritos electorales de la entidad federativa.

La acción afirmativa que la parte actora controvierte, en tanto fue convalidada por el tribunal responsable, solamente, evita que, en el sub bloque de baja-baja, la asignación del género del distrito menos rentable corresponda a una mujer, empero, si ello fuese posible, esto es, si dicha acción no hubiese sido precisada por la autoridad electoral, aun así, dicho sub bloque seguiría conformándose por dos fórmulas de hombre y una de mujer y, en su totalidad, el bloque de competitividad baja se conformaría de forma paritaria con tres fórmulas de cada género.

Ante dicha circunstancia, lo innecesario de la medida afirmativa deviene del hecho de que, con independencia de que el distrito menos competitivo corresponda o no a una mujer, la paridad de género en el bloque de baja competitividad se encuentra, en principio, garantizada y, por tanto, se evita un sesgo relevante en perjuicio de un género determinado, lo que permite cumplir con la restricción legal expresa, en tanto estándar mínimo deseable.

Aunado a lo anterior, resulta desproporcionado cerrar toda posibilidad de que una mujer aspire a competir por una candidatura para competir por el distrito menos rentable del sub bloque de baja-baja, cuando se permite que, en los bloques de competitividad alta y media, se puedan postular a mujeres en los distritos menos rentables dentro de dichos bloques, sin que ello impida que los institutos políticos postulantes cumplan con la paridad de género exigida.

Por tanto, la afectación total al derecho individual de la parte actora no proporciona un beneficio superior al ya alcanzado con las reglas emitidas como acciones afirmativas por el organismo público local, salvo la imposibilidad de postular a una fórmula integrada por mujeres en el distrito menos competitivo de cada partido, de los dieciséis en que se divide el territorio estatal, circunstancia que parece injustificada, en tanto una disposición similar no se prevé por lo que hace al resto de los bloques, ni siquiera en el sub bloque de baja-alta.

Cuestión diversa sería, por ejemplo, que, para cada bloque y sub bloque aplicara la misma disposición, esto es, que no pudiera corresponder el distrito menos rentable de cada uno de éstos al género femenino, pues, en tal caso, sería posible considerar, en principio, que el derecho individual de las mujeres interesadas en obtener una candidatura por dichas demarcaciones, tendría que ceder ante la posibilidad de obtener una postulación aún más competitiva al interior de cada bloque y sub bloque.

Desde luego que, con el sistema normativo conformado por la normativa constitucional y legal, así como con las adiciones secundarias contenidas en los lineamientos, es posible obtener una postulación aún más competitiva en favor de las mujeres, mediante una conformación diferente al interior de cada bloque y sub bloque, sin embargo, ello tendría cabida en la estrategia electoral que, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, auto organización y autorregulación, determine cada partido político.

De ahí que se considere fundado el agravio expuesto por la ciudadana enjuiciante, en tanto que resulta innecesaria y desproporcionada la acción afirmativa consistente en que “la candidatura correspondiente al último distrito del sub-bloque de competitividad baja-baja no deberá asignarse bajo ninguna circunstancia al género femenino” [artículo 9°, inciso d), numeral 9, de los lineamientos].

Lo anterior, sin prejuzgar respecto del proceso interno que, en su caso, realice el Partido Verde Ecologista de México o algún otro para la selección de la candidatura correspondiente al distrito electoral local menos competitivo, como tampoco respecto de la calidad de la parte actora para participar en ellos.

No obstante, como lo aduce en su demanda la parte actora, “nos encontramos ante un asunto de interés general”, en el que “atendiendo a un interés colectivo”, se debe buscar una solución que, además de garantizar su derecho individual, abone al acceso de las mujeres a un cargo de elección popular, con base en una justicia impartida con perspectiva de género, en tanto “las acciones afirmativas en favor de las mujeres, deben de ir encaminadas al reconocimiento y protección de su libre desempeño y desarrollo, al permitirles acceder a cargos para la toma de decisiones”.

 De lo anterior, es posible deducir un principio de agravio consistente en que, si bien, en el caso concreto, es posible arribar a la conclusión de que resulta injustificado restringir de manera completa el derecho individual de las personas interesadas por competir en alguna de las demarcaciones electorales con el antecedente electoral menos competitivo en alguno de los partidos políticos contendientes, ello no debe afectar, finalmente, a las mujeres como colectivo, puesto que se debe buscar, en la medida de lo posible, una solución armónica en el contexto integral.

Ello, con base en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a las razones que informan el criterio contenido en la Dicha determinación es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,[56] en tanto la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, a partir de su pertenencia, en sí misma, al grupo colectivo, así como respecto del perjuicio real y actual que, estructuralmente, dicho grupo soporta.

Dicho sea de paso, en ese tenor, se inscribe, sustancialmente, la opinión dada por las personas que suscribieron el escrito de amicus curiae, quienes expresaron que “se hace necesario e imperativo el establecimiento de acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres no solamente sean postuladas a cargos de elección popular de manera paritaria, sino que accedan de dicha forma a los mismos”.

De ahí que, en la especie, la posibilidad de reconocer y garantizar el derecho individual de la parte actora para garantizar su expectativa de derecho de intentar obtener la candidatura correspondiente a la demarcación en la que, el partido con el que dice simpatizar obtuvo la menor cantidad de votos en el proceso electoral local inmediato anterior en el Estado, no debe repercutir en perjuicio del colectivo al que éste pertenece, como se deriva de los argumentos expuestos en la demanda.

En tal sentido, se advierte que al acoger la pretensión de la promovente de invalidar la disposición contenida en los lineamientos que impiden la postulación de mujeres en las demarcaciones electorales de menor competitividad o rentabilidad para cada uno de los partidos políticos, si bien se considera adecuado, no deja de implicar una acción que iría en perjuicio del colectivo femenino, por lo que, en atención al principio de progresividad y gradualidad, así como atendiendo a la causa de pedir de la propia actora, se debe analizar de manera integral los efectos colaterales de tal decisión, a efecto de armonizar el resto de los principios y derechos implicados, como un efecto compensatorio.

En tal sentido, se advierte que, lo dispuesto en los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para garantizar la paridad de género, concretamente, en los artículos 9°, inciso d), numeral 5, parte final, relativo a la postulación de las candidaturas a las diputaciones locales,11, inciso e), numeral 4, parte final, tocante a las candidaturas para la integración de los ayuntamientos, en los que se dispone que “El orden de asignación de cada bloque, será a libre determinación de cada Partido Político”, debe invalidarse en atención a las razones que se exponen enseguida y sustituirse por unas que prevean la alternancia al interior de cada bloque, aunado a que, en el caso de que un partido político decida postular a una fórmula integrada por mujeres en la demarcación electoral menos rentable (distrito o municipio), esta no contará para efectos de la paridad y ésta se tendrá que garantizar respecto de los distritos o municipios restantes.

Lo anterior, en cuanto a que el asunto se relaciona con los derechos de la mujer, los que se inscriben en el marco de grupos desaventajados, tal y como ha sido señalado, por lo que esta Sala Regional debe atender a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, una auténtica revisión constitucional y vocación reformadora, de tal manera que se resuelva con una perspectiva de género, de forma que no constituyan valladares para dispensar a la mujer una auténtica protección y garantía.

No se trata, por mucho, de una actuación arbitraria, ni unilateral, en tanto que una ciudadana que se dice simpatizante de un partido político, ante esta instancia federal, planteó la revisión de una de las acciones afirmativas emitidas por la autoridad electoral, por lo que se considera prudente dar una resolución de fondo, no solamente para el asunto en lo particular, sino para los demás asuntos o cuestiones futuras en los que se encuentre inmersa la paridad de género como tema constitucional.

Ello, en atención a la obligación de los Estados de establecer todas las medidas, incluso las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el hombre, entre ellos el derecho al sufragio en sus dos vertientes; esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno (artículos 3º y 7º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).

Lo anterior se traduce en el establecimiento de que las mujeres resulten elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, con derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna (artículos II y III del Convenio sobre los derechos políticos de la mujer).

Los principios bajo los cuales se regirán las normas atinentes a la paridad de género y que se desarrollarán a partir del propio marco constitucional de los Estados, tienen como objeto garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos para los que serán electos; esto es, se impone la obligación a los Estados para que se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos o, incluso, la representación paritaria, en tanto no contar con esos principios de paridad en el orden constitucional implica, necesariamente, que las disposiciones que las regulan son contrarias al principio de igualdad [apartado 2.5, artículos 24 y 25 del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia)].

En el orden internacional, así como en el sistema interamericano, del que México es parte, se establece que los Estados deben garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos de los que son sujetos, lo que implica, necesariamente, que los Estados se comprometan a velar que, en el goce de los derechos humanos, entre ellos, los derechos políticos de votar y ser votado, los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad; esto es, la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo y sostenimiento de un Estado democrático de derecho (artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3° y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y párrafos quinto y decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).

Lo anterior, se enmarca en el principio de igualdad y no discriminación que impone a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna, por lo que, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho de ser votado con el de la equidad y paridad de género, se trata de un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos, como en el presente caso.

En el ámbito doméstico, el principio de paridad de género informa, en principio, a la postulación de la mujer a cargos públicos, sin importar si se llega o no a cumplir con dicha paridad en la integración de los órganos políticos, por lo que pareciera que el principio de paridad solo se refiere a la postulación de candidatos y candidatas por parte de los partidos políticos. Sin embargo, una interpretación sistemática, integral y, especialmente, pro persona, lleva a concluir que el principio de paridad de género informa, también, todo lo relativo al acceso a los cargos públicos (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1 y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La configuración legal, en el ordenamiento jurídico nacional, de los derechos humanos de las mujeres, debe interpretarse en forma garantista y progresista, de lo que se sigue, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar el acceso a los cargos de elección popular a la mujer.

No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo 1º, al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos de elección popular, en perjuicio del derecho a la igualdad.

Se trata de ponderar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, a la luz del derecho a la igualdad. No reconocer la paridad de género en el acceso a los cargos públicos, es decir, a la integración de los órganos públicos (paridad sustantiva), implica establecer una restricción que no es ni razonable ni proporcional y mucho menos idónea para el ejercicio del derecho de votar y ser votadas de las mujeres.

Esto, solamente, se puede conseguir a partir de llevar a cabo acciones afirmativas, como ya se señaló, que garanticen, plenamente, el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, así como atender a su carácter gradual y progresivo, lo que representa acciones que tiendan a equilibrar la balanza entre el hombre y la mujer, en el ejercicio de los derechos político-electorales y logrando, por fin, la igualdad entre ellos [artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1°, 2° y 3° de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, así como 1°, 3°, 4° y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer].

De ahí la necesidad de que este órgano jurisdiccional, juzgando con una perspectiva de derechos humanos (perspectiva de género), analice las disposiciones apuntadas contenidas en los lineamientos emitidos por la autoridad electoral local, en primer término, sin considerar la posibilidad de que se pueda postular a mujeres en la demarcación menos competitiva y, posteriormente, a partir de que se considera adecuado acoger la pretensión de la parte actora de invalidar la acción afirmativa que impediría que los partidos políticos puedan postular a mujeres en las demarcaciones menos competitivas (distrito o municipio).

 

a)    Escenario de postulación previo a lo determinado por esta Sala Regional.

En principio, conforme con lo dispuesto en los artículos y 11° de los lineamientos, relativo al registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a los ayuntamientos por dicho principio, concretamente, respecto de las presidencias municipales, los partidos, así como las coaliciones y candidaturas comunes deben observar el principio de paridad de género, en lo que interesa, conforme con las siguientes acciones afirmativas:

 

        Número impar de candidaturas [artículos 9°, inciso c), y 11, inciso b), de los lineamientos]. Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino. A partir de que el número total de distritos en la entidad es de 16, y el de municipios es de 10, el número total de candidaturas podría tornarse impar, ya sea porque el partido o alianza no postule candidaturas en todos los distritos o municipios o, porque haciéndolo, la autoridad electoral otorgue el registro a un número impar de ellos. Tal aspecto ha sido representado en los lineamientos de la manera siguiente:

 

Número de candidaturas a registrar

Número de candidaturas del género femenino a registrar

1

1

2

1

3

2

4

2

5

3

6

3

7

4

8

4

9

5

10

5

11

6

12

6

13

7

14

7

15

8

16

8

 

        Postulación exclusiva de algún género en los distritos o municipios con los porcentajes más bajos de votación en el proceso electoral local anterior, y postulación en términos igualitarios de competitividad [artículos 9°, inciso d), numerales 3 a 10, así como 11, inciso e), numerales 3 a 9 de los lineamientos]. Los bloques se enlistarán por partido político en orden de mayor a menor votación y se integrarán de manera proporcional por los 16 distritos y los 10 municipios, esto es, por cuanto hace a la elección de diputaciones locales quedan conformados por 5 distritos el bloque de competitividad mayor, así como el bloque de competitividad media, y por 6 distritos el bloque de competitividad baja. El bloque de competitividad baja, al estar integrado por 6 distritos, se dividirá en partes iguales, dando pie a la conformación de dos sub bloques de 3 distritos cada uno, el primero, denominado de competitividad baja-alta y, el segundo, de baja-baja. Respecto de la elección de presidencias municipales, 3 municipios para el bloque de competitividad alta y el de media, y 4 para el bloque de baja, este último, subdividido en dos sub bloques de 2 municipios cada uno denominados en los términos apuntados, esto es, baja-alta y baja-baja.

Cada uno de dichos bloques conformados por distritos o municipios, según sea el caso, se debe integrar de manera paritaria, esto es, con candidaturas de ambos géneros, sin que el orden, en principio, deba ser alternado, en tanto se dispone, expresamente, que “el orden de asignación de cada bloque será a libre determinación de cada Partido Político”.

En tanto los bloques de competitividad alta y media se conforman por un número impar de distritos o municipios, esto es, 5 distritos para cada bloque, para la elección de diputaciones, así como 3 municipios, para las presidencias municipales, en el primer caso, 3 fórmulas del bloque de alta corresponderán a mujeres y 2 a hombres, y en el segundo, 2 a mujeres y 1 a hombre, siendo a la inversa en el bloque de competitividad media, según corresponda.

Los sub bloques del bloque de competitividad baja se integran de manera paritaria, no pudiéndose asignar al género femenino la candidatura correspondiente al último distrito o municipio del sub bloque de competitividad baja-baja.

A partir de lo anterior, una configuración mínima posible, en favor de las mujeres, que cumpla con la normativa legal y reglamentaria aplicable (lineamientos), podría verse reflejada de la manera siguiente:

Distritos

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Distrito electoral

HOMBRE

3 MUJERES

2 HOMBRES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Distrito electoral

HOMBRE

3 HOMBRES

2 MUJERES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

 

 

 

3 MUJERES

3 HOMBRES

 

Distrito electoral

HOMBRE

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Distrito electoral

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

TOTAL

8 MUJERES

8 HOMBRES

 

Municipios

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Municipio

HOMBRE

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

MUJER

Municipio

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Municipio

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Municipio

HOMBRE

Municipio

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

2 MUJERES

2 HOMBRES

 

Municipio

HOMBRE

1 HOMBRE

1 MUJER

Municipio

MUJER

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

TOTAL

5 MUJERES

5 HOMBRES

 

Desde luego que, con el sistema conformado por la normativa constitucional y legal, las adiciones secundarias contenidas en los lineamientos, antes de lo determinado en el presente asunto, es posible obtener una postulación aún más competitiva en favor de las mujeres, mediante una conformación diferente al interior de cada bloque y sub bloque, sin embargo, ello tendría cabida en la estrategia electoral que, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, auto organización y autorregulación, determine cada partido político. Un ejercicio que atendiera a una máxima competitividad posible en favor de las mujeres, al interior de cada bloque, podría resultar, en principio, de la manera que se expone enseguida:

 

Distritos

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Distrito electoral

MUJER

3 MUJERES

2 HOMBRES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Distrito electoral

MUJER

3 HOMBRES

2 MUJERES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

 

 

 

3 MUJERES

3 HOMBRES

Distrito electoral

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Distrito electoral

MUJER

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

TOTAL

8 MUJERES

8 HOMBRES

 

 

Municipios

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Municipio

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

MUJER

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Municipio

MUJER

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Municipio

HOMBRE

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

2 MUJERES

2 HOMBRES

 

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

TOTAL

5 MUJERES

5 HOMBRES

 

b)   Escenario de postulación conforme a lo determinado por esta Sala Regional.

Como se advierte, si bien las acciones afirmativas, relacionadas con la postulación de candidaturas por bloques de competitividad, cumplen con su finalidad primigenia de evitar un sesgo en perjuicio de algún género en la postulación de las candidaturas relativas a las demarcaciones menos competitivas, así como el propiciar una postulación paritaria y competitiva al ordenar por grado de posibilidad de triunfo las distintas demarcaciones (distritos y municipios), lo cierto es que existe la posibilidad de un beneficio, gradualmente, mayor para la postulación de mujeres, vista desde la conformación interna de cada bloque o sección por el que se conforma y ordena la posibilidad de triunfo en cada demarcación electoral.

Conforme al ejercicio anterior, la posibilidad de máxima competitividad para el género femenino queda supeditada a la estrategia electoral de cada partido, en la que, desde luego, podrían coexistir aspectos como el autogobierno, los derechos de su militancia o de la ciudadanía, en el caso de las candidaturas externas, la posibilidad de reelección, así como la posibilidad de las alianzas electorales, principios y derechos que, según cada caso, deben armonizarse por los partidos, en atención a sus propios criterios, en línea con la normativa aplicable.

En tal sentido, si bien la regla relativa a que “el orden de asignación de cada bloque será a libre determinación de cada Partido Político” permite cierta flexibilidad y representa un grado menor de incidencia respecto del autogobierno de los partidos, esto es, por cuando hace a sus procesos internos, sus candidaturas externas, las posibles alianzas electorales, y la estrategia electoral; las eventuales posibilidades de reelección, ya sea que se trate de una mujer o un hombre, así como si en función de la paridad éste derecho debe verse afectado en alguna medida, así como por cuanto hace a los derechos individuales de la militancia (candidaturas internas) y la ciudadanía (candidaturas externas), lo cierto es que también abre de manera injustificada la posibilidad a que, los partidos políticos, en la mayoría de los casos, opten por el primero de los escenarios expuestos en el que, si bien es cierto, se encontraría garantizada la postulación paritaria en su conjunto, al interior de cada bloque se optaría por postular a mujeres en los distritos o municipios menos competitivos de cada uno de los bloques.[57]

En tal sentido, se considera que una medida o acción afirmativa compensatoria, cuya finalidad resultaría, constitucionalmente, válida, así como idónea y necesaria y, por lo tanto, razonable y proporcional, descansa en la posibilidad de la alternancia de los géneros al interior de los bloques de competitividad, en tanto contribuiría de mejor manera a una postulación competitiva mayor, en pro de una mayor posibilidad de obtener resultados electorales, sustantivamente, igualitarios entre mujeres y hombres, si bien representa un mayor grado de incidencia en el autogobierno de los partidos, la posibilidad de reelección, así como los derechos de la ciudadanía con expectativa de acceder a candidaturas por la vía partidaria.

Se sostiene que el beneficio que puede obtenerse con la medida apuntada (alternancia al interior de los bloques) cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad y razonabilidad, a la par de resultar previsible, lo que otorga un margen de oportunidad para que los partidos políticos adecuen su estrategia electoral a los efectos de una acción afirmativa de dicha naturaleza, sin menoscabar, en forma absoluta, los derechos derivados de la posibilidad de reelección o de la conformación de posibles alianzas electorales (en este caso se debe respetar el derecho de la militancia que hubiere participado en un proceso interno verificado previamente).

En tal sentido, se atiende al carácter instrumental y, por tanto, gradual y temporal de la medida, como idónea y necesaria, que el permitir la flexibilidad en la asignación de los géneros al interior de los bloques, aunado a que también garantiza la conformación paritaria de éstos, por lo que su finalidad es concreta y objetiva, al garantizar la postulación competitiva mayor, la cual es asequible, si bien a cambio de una mayor incidencia en el resto de los principios implicados, pero necesaria en el contexto de desigualdad estructural persistente en el ámbito político colimense, máxime cuando existe la posibilidad de que se puedan postular a mujeres en las demarcaciones menos competitivas de la totalidad de distritos o municipios.

Lo anterior sin que se sostenga de manera anticipada y abstracta que el principio de paridad debe prevalecer, en todo caso, respecto del resto de los principios y derechos implicados, pues lo determinado atiende al caso concreto, así como a la realidad material de la entidad federativa, expresada a través de los resultados electorales de las elecciones locales para diputaciones locales y presidencias municipales desde el dos mil seis hasta el dos mil dieciocho.

También se atiende al principio de deferencia al legislador local, así como al ejercicio de su libertad configurativa, pues, como se analizó al atender el planteamiento hecho en el juicio de revisión constitucional electoral, en lo general, las acciones afirmativas instauradas por la autoridad electoral, parten de la base normativa constitucional y legal, y se desarrollan y expanden mediante la facultad reglamentaria del organismo público local electoral, si bien de lo que se trata el presente apartado es de completarlas, en el entendido de que su eficacia será probada en los comicios del proceso electoral en curso en la entidad.

Se trata de la optimización de la metodología de la postulación por bloques de competitividad implementada como acción afirmativa por la autoridad electoral, a partir de la disposición legal de evitar un sesgo perjudicial para algún género en las demarcaciones electorales con menos posibilidades de triunfo, así como de aquella que dispone que la postulación de las candidaturas sea paritaria, tanto en términos verticales como horizontales, a la par que garantizar la expectativa de derecho individual de las mujeres que podrían intentar obtener una candidatura en las demarcaciones menos competitivas, por lo que, en tal sentido, con ello no se descarta la efectividad de lo, previamente, dispuesto por el legislador estatal, ni se pone en tela de juicio la ponderación hecha en sede legislativa, si bien se atiende a su expansión en el ámbito sustantivo del principio de paridad.

Se toma en consideración que la postulación en términos paritarios no resulta del todo suficiente para alcanzar la conformación paritaria, en este caso, del Congreso local, o del número total de presidencias municipales a elegir, pues esto debe acompañarse de medidas que propicien o aceleren las posibilidades reales de acceder a los cargos de elección popular en condiciones igualitarias, lo cual hace necesaria la postulación de mujeres en distritos y municipios con posibilidades similares de triunfo entre sí.

La alternancia al interior de los bloques resulta una medida objetiva que continua atendiendo a la competitividad de cada uno de los distritos o municipios, en relación con la votación obtenida, en su caso, por los actores electorales en el proceso electoral local anterior, en tanto los bloques continuarían conformándose con base en dicho parámetro, siendo el género a su interior, el que resultaría alternado a fin de evitar un sesgo en perjuicio de las mujeres en la totalidad de candidaturas que cada bloque implica.

Se precisa que la alternancia al interior de los bloques debe armonizarse con la posibilidad de reelección, por lo que ésta deberá interpretarse en términos flexibles cuando quien pretenda reelegirse en un determinado distrito o presidencia municipal sea una mujer, pues, en este caso, pese a que por el criterio de alternancia, la demarcación de la que se trate deba corresponder a una fórmula encabezada por un hombre, de ser el caso, conforme a la ponderación del derecho individual de la mujer a ser votada y el autogobierno del partido de que se trate, esto es, su libertad para realizar un proceso interno, así como aliarse, se podrá permitir, siempre que la mujer sea quien detente la candidatura, realizando los ajustes viables al interior del bloque, sin que se atienda a un sesgo evidente en perjuicio de las mujeres dentro del propio bloque, porque en situaciones en que se advierta un fraude a la Constitución o un abuso de derecho, o bien, actos de simulación, una vez que se detecte tal circunstancia, podrá realizarse alguna acción correctiva o compensatoria por la autoridad administrativa electoral, en forma oficiosa al momento de la presentación de las solicitudes de registro correspondientes y una vez realizada la prevención respectiva, o jurisdiccional, por vía de acción, en este último caso.[58]

La regla de flexibilidad apuntada parte de la interdependencia entre los derechos implicados y permitiría una afectación razonable y proporcional, y no absoluta o privativa, entre los principios implicados, a saber, el de paridad, en tanto podría exceptuarse la alternancia al interior de los bloques, con motivo de la conjunción de la posibilidad de reelección de una mujer, si bien ésta no sería absoluta ni prevalente de entrada, empero, con la observancia de la paridad final al interior de cada bloque, así como en la totalidad de los distritos y municipios de la entidad, lo que permitiría garantizar, en determinados casos, los derechos individuales a ser votados de hombres y mujeres, así como una mayor libertad en la estrategia electoral, ya sea que el partido de que se trate participe solo o aliado.

Cabe precisar que, inclusive, con la conformación de los bloques determinada por la autoridad electoral en sus lineamientos, en forma previa a la consideración de alternancia en su interior, es previsible la posibilidad de restricción justificada de la reelección consecutiva, en aquellos casos en los que, en uno de los bloques, hubiera una cantidad de personas del mismo género con posibilidad de reelegirse que superara el cincuenta por ciento de las candidaturas del bloque, pues, ante tal hipótesis, es claro que el principio de reelección tendría que ceder al de paridad, pudiendo buscar la reelección, conforme a la estrategia del partido, el número de personas de un mismo género que se ajuste a la mitad de las candidaturas del bloque de que se trate.

De ahí que no resulte ajena la posibilidad planteada, como tampoco el que la paridad por alternancia al interior de los bloques puede limitarse en los casos en los que sean mujeres quienes puedan intentar ejercer el derecho a la reelección consecutiva, puesto que en ello radica el carácter razonable y proporcional de la medida, en tanto se seguiría garantizando una postulación competitiva en términos igualitarios y, por tanto, no implicaría que la posibilidad de reelección afectara al grupo vulnerable que se intenta proteger, garantizando la eficacia del resto de las medidas afirmativas tomadas en tal sentido.

Por cuanto hace al autogobierno de los partidos, especialmente, en relación con su autodeterminación para la selección de sus candidaturas, la paridad expresada en la alternancia al interior de los bloques, si bien limita en forma más intensa la libertad del instituto político para desplegar su estrategia electoral, lo cierto es que la objetividad y previsibilidad de la medida, aunado a la regla de flexibilización apuntada, le permite aún la posibilidad de implementar dicha estrategia, incluida la que implica la concreción de convenios de alianza electoral (coalición o candidatura común).

 Se precisa que la posibilidad de que el derecho de quien se vea favorecido por el resultado de un proceso de selección o la asignación ejecutiva de una candidatura al interior de un partido político se vea desplazado por el principio de paridad de género resulta algo previsto, normativamente, en tanto en los artículos 233 a 235 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 51, fracciones XX y XXI, del Código Electoral del Estado de Colima, se dispone que, en caso de incumplimiento de la obligación los partidos políticos, en lo individual o aliados, de postular la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y las planillas a ayuntamientos, salvaguardando la paridad entre los géneros, el organismo público local deberá sancionarlo con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, previo otorgamiento de la garantía de audiencia en los términos explicitados en la ley.

Esto es, la paridad de género es un principio transversal que afecta, necesariamente, los procesos internos de selección de candidaturas y, en vía de consecuencia, el derecho de los militantes a ser registrados en una candidatura,[59] lo que evidencia que la auto organización partidista no es absoluta, en tanto, desde el inicio, la libertad partidaria para definir su estrategia política se encuentra supeditada a está, al grado de que debe emitir sus criterios internos de paridad, en línea con el sistema normativo en el que se insertan.

Desde luego, lo anterior no implica que se soslaye la importancia de la auto organización y autodeterminación de los partidos en el diseño e implementación de su estrategia electoral, como asunto interno, pues ésta toma relevancia en la medida en que también depende de su efectividad las posibilidades reales de triunfo y, con ello, el cumplimiento de su objeto constitucional de mediar en el acceso ciudadano al poder político. No se trata pues de que las candidaturas de un determinado partido o alianza de estos atienda, solamente, a la paridad en forma absoluta, pero sin ninguna posibilidad de triunfo para la ciudadanía, especialmente, para las mujeres que optaron por la vía institucional partidista.

Por cuanto hace a las personas, militantes o no, que pudieran pretender la obtención de una candidatura por determinada opción política, como resultado de un proceso selectivo interno o determinación partidista administrativa, en atención a su domicilio, como se precisó al resolver el juicio ciudadano, se trata de una expectativa de derecho, en tanto se debe atender a criterios de elegibilidad, al interior y exterior del partido, así como que tal expectativa se puede ver concretada de otra manera, en tanto resulta previsible, en cierto modo, el género de las candidaturas que cada partido debe postular, atendiendo a las salvedades que pudieran derivar de las posibilidades de reelección y alianzas electorales, en los términos que se han explicitado.

En tal sentido, se reitera que, en todo caso, de optar un partido por la postulación de mujeres en el distrito o municipio con menos posibilidad de triunfo electoral, a partir de su antecedente de votación, dicho distrito o municipio, no le será contabilizado para los efectos de paridad, y el instituto político de que se trate, ya sea que participe en forma individual o aliada, deberá cumplir, en principio, con la alternancia al interior de los bloques por lo que hace a los distritos y municipios restantes, así como con la normativa de paridad.

En todo caso, la inclusión de una fórmula de mujeres en un distrito electoral uninominal o municipio en cualquiera de los bloques (alta, media o baja) con una votación más baja, incluido el de votación más baja resultará adicional (o adicionales) y solamente computarán para efectos de la paridad cuando deriven de la regla de flexibilización con motivo de la posibilidad de reelección consecutiva de mujeres, de manera tal que los bloques, en esas condiciones, quedarán conformados, mínimamente, de manera paritaria e, inclusive, con más mujeres y nunca por menos, en los distritos con porcentajes de votación alta, con más de tres; media, con más de dos, y baja, con más de tres, mientras que en los municipios correspondería al bloque de competitividad alta con más de dos fórmulas de mujeres; en el de media, con más de una, y en el de baja, con más de dos, pero nunca menos, y respetando la alternancia, como presupuesto.

Precisado lo anterior, a continuación, se exponen los escenarios de postulación en los que (i) la postulación fuese paritaria y alternada al interior de los bloques, inclusive, (ii) el caso de que el distrito o municipio menos rentable corresponda al género femenino, sin que la causa sea la posibilidad de reelección de mujeres, así como (iii) un ejemplo de ajustes en un bloque en el que pueda darse la reelección consecutiva de mujeres.

 

i)                   Postulación paritaria y alternada al interior de los bloques.

Distritos

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Distrito electoral

MUJER

3 MUJERES

2 HOMBRES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Distrito electoral

HOMBRE

3 HOMBRES

2 MUJERES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

 

 

 

3 MUJERES

3 HOMBRES

Distrito electoral

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Distrito electoral

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

TOTAL

8 MUJERES

8 HOMBRES

 

Municipios

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Municipio

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

HOMBRE

Municipio

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Municipio

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Municipio

MUJER

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

2 MUJERES

2 HOMBRES

 

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

TOTAL

5 MUJERES

5 HOMBRES

 

 

ii)                Postulación paritaria y alternada, con el último municipio o distrito asignado a mujeres, sin que la causa sea la posibilidad de reelección de mujeres.

 

Distritos

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Distrito electoral

MUJER

3 MUJERES

2 HOMBRES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Distrito electoral

HOMBRE

3 HOMBRES

2 MUJERES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

 

 

 

4 MUJERES

2 HOMBRES

Distrito electoral

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Distrito electoral

HOMBRE

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

MUJER

TOTAL

8 MUJERES

8 HOMBRES

 

Municipios

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Municipio

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

HOMBRE

Municipio

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Municipio

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Municipio

MUJER

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

3 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Municipio

MUJER

2 MUJERES

 

Municipio

MUJER

TOTAL

5 MUJERES

5 HOMBRES

 

iii)             Postulación paritaria y alternada, con ajustes en un bloque por la posibilidad de reelección de mujeres (ejemplo).

 

Distritos

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

Distrito electoral

MUJER

3 MUJERES

2 HOMBRES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

(con ajustes por la posibilidad de reelección de mujeres en el último distrito del bloque)

Distrito electoral

HOMBRE

3 HOMBRES

2 MUJERES

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

 

 

 

3 MUJERES

3 HOMBRES

Distrito electoral

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Distrito electoral

HOMBRE

Distrito electoral

MUJER

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Distrito electoral

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Distrito electoral

MUJER

Distrito electoral

HOMBRE

TOTAL

8 MUJERES

8 HOMBRES

 

Municipios

DEMARCACIÓN

GÉNERO

TOTAL POR BLOQUES

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD ALTA

(con ajustes por la posibilidad de reelección de mujeres en el segundo municipio del bloque)

Municipio

MUJER

2 MUJERES

1 HOMBRE

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO FEMENINO

Municipio

MUJER

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD MEDIA

Municipio

HOMBRE

2 HOMBRES

1 MUJER

MAYORÍA DE FÓRMULAS PARA EL GÉNERO MASCULINO

Municipio

MUJER

Municipio

HOMBRE

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-ALTA

 

 

 

2 MUJERES

2 HOMBRES

 

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

SUB-BLOQUE DE COMPETITIVIDAD BAJA-BAJA

Municipio

MUJER

1 MUJER

1 HOMBRE

Municipio

HOMBRE

TOTAL

5 MUJERES

5 HOMBRES

 

SÉPTIMO. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio planteado por la parte actora del juicio ciudadano ST-JDC-193/2020, lo conducente es el establecimiento de los efectos de lo resuelto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme se precisa a continuación:

a)    Se modifica la sentencia impugnada, por lo que hace a la convalidación de las acciones afirmativas contenidas en los artículos 9°, inciso d), numerales 5, parte final, y 9, así como 11, inciso e), numerales 4, parte final, y 8, de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los ayuntamientos, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y los locales extraordinarios que en su caso se deriven;

b)   En vía de consecuencia, se modifica el acuerdo IEE/CG/A055/2020 y se invalidan las porciones normativas contenidas en los artículos 9°, inciso d), numerales 5, parte final, y 9, así como 11, inciso e), numerales 4, parte final, y 8, de los lineamientos de referencia, concretamente, en las porciones que dicen: “El orden de asignación de cada bloque, será a libre determinación de cada Partido Político”; “Como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último distrito del sub-bloque de competitividad baja-baja no deberá asignarse bajo ninguna circunstancia al género femenino” y “Como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último ayuntamiento del sub-bloque de competitividad baja-baja no deberá asignarse bajo ninguna circunstancia al género femenino”;

c)    Lo dispuesto en los artículos 9°, inciso d), numeral 5, parte final, y 11, inciso e), numeral 4, parte final, de los lineamientos debe quedar en los términos siguientes: “En principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres, por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad, iniciando por el género femenino en los bloques de alta y baja, salvo que se requiera de una flexibilización ante la posibilidad de reelección de una mujer en cualquiera de los bloques, en cuyo caso se permitirán los ajustes indispensables que determine cada partido político, siempre que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de paridad de género, así como con el resto de las acciones afirmativas establecidas en los presentes lineamientos.;

d)   Lo dispuesto en los artículos 9°, inciso d), numeral 9, así como 11, inciso e), numeral 8, de los lineamientos, debe quedar en los términos siguientes: La candidatura correspondiente a la última demarcación del bloque de competitividad baja podrá asignarse al género femenino, en cuyo caso no se computará para efectos de paridad y deberá cumplirse con la alternancia al interior de los bloques por lo que hace al resto de las demarcaciones. Cuando la última demarcación de cualquiera de los bloques se asigne al género femenino, como resultado de la flexibilización de la alternancia al interior de los bloques por cuestiones de reelección sucesiva de mujeres, dicha demarcación sí podrá ser contabilizada para efectos del cumplimiento de las reglas de paridad, debiéndose cumplir, como mínimo, con la paridad al interior del bloque de que se trate e, inclusive, pudiendo postularse más mujeres que hombres al interior de cada bloque, pero nunca más hombres que mujeres”;

e)    Quedan intocadas las restantes partes de la sentencia impugnada, así como de los lineamientos en mención;

f)      Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Colima para que notifique y publique los lineamientos modificados por virtud de la presente resolución, en los mismos términos en que lo hizo respecto del acuerdo IEE/CG/A055/2020, debiendo informar a esta Sala Regional de su cumplimiento, dentro de los tres días naturales posteriores a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano ST-JDC-193/2020 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-30/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada conforme a lo determinado en el último considerando de este fallo.

 

TERCERO. Se modifica el acuerdo IEE/CG/A055/2020 en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a las partes actoras, así como al Instituto Electoral, y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Colima, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO  del diverso Acuerdo 8/2020,  aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, en funciones, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal visible a fojas 320 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-30/2020.

[2] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.

[3] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[4] Consultable en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la liga electrónica siguiente: https://ieecolima.org.mx/temporales/calendario2021.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

[6] Cédula de notificación visible a foja 355 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-30/2020.

[7] Jurisprudencia 8/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[9] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[10] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] Se atiende al contenido de las jurisprudencias 4/2000, 12/2001 y 43/2002 de rubros AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. También, con base en la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 431.

[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1397.

[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I,              página 523.

[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I,              página 524.

[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I,              página 677.

[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 370.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[19] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[20] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.

[21] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

[23] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

[24] Verificable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 95 y 96.

[25] En la jurisprudencia P./J. 9/2006 de rubro PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1533.

[26] En tal sentido, véase el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 2ª./J. 144/2006 de rubro GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 351.

[27] Al respecto, la jurisprudencia P./J.3º/2007 de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.

[28] Por ejemplo, en las sentencias de los expedientes SUP-RAP-89/2017 y acumulados, así como SUP-RAP-232/2017 y acumulados.

[29] En este sentido, por ejemplo, el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2000 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[30] Al respecto, la jurisprudencia P./J. 79/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067.

[31] A manera de criterio orientador, véase el contenido de la jurisprudencia P./J. 29/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRASGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 973.

[32] Sobre el particular, véase: Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 4ª. Ed., Tecnos, Madrid, 2005, págs. 268-269.

[33] En tal sentido, véase la sentencia del expediente SUP-RAP-232/2017 y acumulados, considerando sexto, numeral 5.

[34] Al respecto, véase el criterio de las tesis P. XXI/2003 de rubro CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, pág. 9, así como I.1o.A.E.110 A (10a.) intitulada CLÁUSULAS HABILITANTES. SU NATURALEZA Y FINALIDAD, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, enero de 2016, Tomo IV, pág. 3167.

 

[35] En tal sentido, véase el considerando sexto, numeral 8, de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-232/2017 y acumulados.

[36] …hay que tener presente, en todo caso, que las reservas de ley en materia de derechos fundamentales impiden que el reglamento pueda incidir primariamente sobre ellos; pero no excluyen necesariamente la posibilidad de reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la ley… Diez-Picazo Giménez, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, 4ª ed., Civitas, Pamplona, 2013, página 100.

[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871.

[38] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 157 y 158.

[39] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[40] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011(9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.

[42] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.

[43] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

[44] Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.

[45] Jurisprudencia constitucional del Pleno de la SCJN, derivada de la contradicción de tesis 44/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal del viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h.

[46] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[47] Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales y la interpretación constitucional. La Corte y los derechos, México, Porrúa, 2009, página 110.

[48] García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1983.

[49] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1,              página 196.

[50] De conformidad con los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3°, párrafos 3 y 4; 25, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, incisos e) y f); 38, párrafo 1, incisos d) a f); 39, párrafo 1, inciso f); 43, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 87, párrafo quinto, de la Constitución local, así como 51, fracción XX, del código electoral local.

[51] En tal sentido, véase la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[52] En tal sentido, se atiende a la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN, en el que se precisa que la reelección no opera en automático, por lo que debe armonizarse, caso por caso, con otros principios y derechos constitucionales, como fue hecho por la Sala Superior de este Tribunal, por ejemplo, al resolver los medios de impugnación SUP-JDC-35/2018 y acumulados; SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, así como SUP-JRC-4/2018 y acumulado.

[53] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.

[54] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[55] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.

[56] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[57] En tal sentido, véase, por ejemplo, el Informe sobre la paridad de género en la selección de candidaturas y resultados electorales para la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, 2015-2018, Impacto del registro paritario de candidaturas en el Proceso Electoral Federal 2014-2015. Francisco Javier Aparicio Castillo, Instituto Nacional Electoral (INE), Ciudad de México, 2015.

[58] Artículos 17, párrafo tercero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución federal; 184; 186, fracción III, incisos b) y c); 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 51, fracción XXI, último párrafo; 141, último párrafo, y 270 del Código Electoral del Estado de Colima.

[59] En los términos de las razones que informan el criterio contenido en la jurisprudencia 6/2015 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.