ACUERDO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-30/2020 Y ST-JDC-193/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil veinte en el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados al rubro.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El doce de noviembre de dos mil veinte, esta Sala Regional determinó modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación RA-02/2020 y sus acumulados RA-03/2020 y RA-04/2020, así como modificar los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2020-2021, así como locales extraordinarios que, en su caso, se deriven, emitidos por el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa.
2. Recurso de reconsideración (SUP-REC-270/2020). El quince de noviembre, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia referida en el numeral que antecede.
3. Documentación enviada por el Instituto Electoral del Estado de Colima. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de la autoridad referida remitió documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en los presentes asuntos.
4. Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-270/2020. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior de este tribunal electoral emitió la resolución en el recurso de reconsideración referido, en el sentido de desechar de plano la demanda.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes en que se actúa, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, y 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, que deriva de lo dispuesto en la citada normativa, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende su plena ejecución.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia de esta Sala Regional, dictada en los juicios al rubro indicado, el doce de noviembre de dos mil veinte.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 identificable con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se precisa (I) la materia del cumplimiento, (II) se hace referencia a las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, así como (III) se analiza lo actuado, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por esta Sala Regional.
I. Materia del cumplimiento.
La determinación de esta Sala Regional vinculó al Instituto Electoral del Estado de Colima para:
En tal sentido, se precisa que, en los puntos segundo a cuarto del acuerdo IEE/CG/A055/2020, se ordenó notificar los lineamientos, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a todos los partidos acreditados y con registro ante el Consejo General, así como a los consejos municipales electorales y, por vía electrónica, al personal del organismo público local electoral de referencia; a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismo Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, así como publicarlos en el periódico oficial El Estado de Colima y en la página de internet de dicho instituto electoral local.
II. Constancias relacionadas con el cumplimiento.
El cuatro de diciembre de dos mil veinte, se recibió en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, la copia del oficio IEEC/SECG-667/2020 y su anexo, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima informó a esta Sala Regional sobre las acciones entabladas por dicho Consejo, a efecto de atender las determinaciones de este órgano jurisdiccional en la resolución de mérito
Al respecto, remitió el acuerdo IEE/CG/A015/2020, (sic) por medio del cual se aprobaron los “Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los ayuntamientos, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y los locales extraordinarios que en su caso se deriven, en virtud de lo mandatado en la Resolución ST-JRC-30/2020 y su acumulado ST-JDC-193/2020, emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
Resulta pertinente precisar que, del contenido del acuerdo de referencia, se advierte que los lineamientos aprobados se encuentran modificados en los términos indicados por esta Sala Regional en su sentencia, lo que se evidencia por medio de la tabla esquemática siguiente:
Sentencia ST-JRC30/2020 y su acumulado | Acuerdo IEE/CG/A015/2020 |
Considerando séptimo, inciso b) Se invalidan las porciones normativas contenidas en los artículos 9°, inciso d), numerales 5, parte final, y 9, así como 11, inciso e), numerales 4, parte final, y 8, de los lineamientos de referencia, concretamente, en las porciones que dicen: “El orden de asignación de cada bloque, será a libre determinación de cada Partido Político”; “Como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último distrito del sub-bloque de competitividad baja-baja no deberá asignarse bajo ninguna circunstancia al género femenino” y “Como acción afirmativa, la candidatura correspondiente al último ayuntamiento del sub-bloque de competitividad baja-baja no deberá asignarse bajo ninguna circunstancia al género femenino”. | Capítulo II Del registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa Artículo 9. Para el caso de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, tendrán que observar el principio de paridad de género conforme a lo siguiente: […] d) Se deberá de cumplir con los Bloques de competitividad a fin de procurar la paridad de género transversal, conforme a lo siguiente: […] 5. Cada uno de los bloques, se integrarán de manera paritaria, con candidaturas de ambos géneros en los distritos que los componen. En principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres, por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad, iniciando por el género femenino en los bloques de alta y baja, salvo que se requiera de una flexibilización ante la posibilidad de reelección de una mujer en cualquiera de los bloques, en cuyo caso se permitirán los ajustes indispensables que determine cada partido político, siempre que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de paridad de género, así como con el resto de las acciones afirmativas establecidas en los presentes Lineamientos. […] 9. La candidatura correspondiente a la última demarcación del bloque de competitividad baja podrá asignarse al género femenino, en cuyo caso no se computará para efectos de paridad y deberá cumplirse con la alternancia al interior de los bloques por lo que hace al resto de las demarcaciones. Cuando la última demarcación de cualquiera de los boques se asigne al género femenino, como resultado de la flexibilización de la alternancia al interior de los bloques por cuestiones de elección consecutiva de mujeres, dicha demarcación sí podrá ser contabilizada para efectos del cumplimiento de las reglas de paridad, debiéndose cumplir, como mínimo, con la paridad al interior del bloque de que se trate e, inclusive, pudiendo postularse más mujeres que hombres al interior de cada bloque, pero nunca más hombres que mujeres… […] Capítulo III Del registro de candidaturas a miembros de Ayuntamientos Artículo 11. Para el caso del registro de Planillas de ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, y en su caso, las candidaturas independientes, tendrán que observar el principio de paridad de género conforme a lo siguiente: […] a) Se establecen los Bloques de competitividad, a fin de procurar la paridad de género transversal, conforme a lo siguiente: […] 4. Cada uno de los bloques, se integrarán de manera paritaria, con candidaturas de ambos géneros en los ayuntamientos que los componen. En principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres, por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad, iniciando por el género femenino en los bloques de alta y baja, salvo que se requiera de una flexibilización ante la posibilidad de elección consecutiva de una mujer en cualquiera de los bloques, en cuyo caso se permitirán los ajustes indispensables que determine cada partido político, siempre que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de paridad de género, así como con el resto de las acciones afirmativas establecidas en los presentes Lineamientos. […] 8. La candidatura correspondiente a la última demarcación del bloque de competitividad baja podrá asignarse al género femenino, en cuyo caso no se computará para efectos de paridad y deberá cumplirse con la alternancia al interior de los bloques por lo que hace al resto de las demarcaciones. Cuando la última demarcación de cualquiera de los bloques se asigne al género femenino, como resultado de la flexibilización de la alternancia al interior de los bloques por cuestiones de elección consecutiva de mujeres, dicha demarcación sí podrá ser contabilizada para efectos del cumplimiento de las reglas de paridad, debiéndose cumplir, como mínimo, con la paridad al interior del bloque de que se trate e, inclusive, pudiendo postularse más mujeres que hombres al interior de cada bloque, pero nunca más hombres que mujeres… |
Considerando séptimo, inciso c) Lo dispuesto en los artículos 9°, inciso d), numeral 5, parte final, y 11, inciso e), numeral 4, parte final, de los lineamientos debe quedar en los términos siguientes: “En principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres, por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad, iniciando por el género femenino en los bloques de alta y baja, salvo que se requiera de una flexibilización ante la posibilidad de reelección de una mujer en cualquiera de los bloques, en cuyo caso se permitirán los ajustes indispensables que determine cada partido político, siempre que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de paridad de género, así como con el resto de las acciones afirmativas establecidas en los presentes lineamientos.” | |
Considerando séptimo, inciso d) Lo dispuesto en los artículos 9°, inciso d), numeral 9, así como 11, inciso e), numeral 8, de los lineamientos, debe quedar en los términos siguientes: “La candidatura correspondiente a la última demarcación del bloque de competitividad baja podrá asignarse al género femenino, en cuyo caso no se computará para efectos de paridad y deberá cumplirse con la alternancia al interior de los bloques por lo que hace al resto de las demarcaciones. Cuando la última demarcación de cualquiera de los bloques se asigne al género femenino, como resultado de la flexibilización de la alternancia al interior de los bloques por cuestiones de reelección sucesiva de mujeres, dicha demarcación sí podrá ser contabilizada para efectos del cumplimiento de las reglas de paridad, debiéndose cumplir, como mínimo, con la paridad al interior del bloque de que se trate e, inclusive, pudiendo postularse más mujeres que hombres al interior de cada bloque, pero nunca más hombres que mujeres”. |
Aunado a lo anterior, se destaca que, en el artículo transitorio segundo del acuerdo IEE/CG/A015/2020, se dispuso, expresamente, lo siguiente:
Primero. Los presentes Lineamientos sustituyen a los aprobados mediante Acuerdo IEE/CG/A050/2020 (sic) del Órgano Superior de Dirección de este Instituto, serán aplicables para el Proceso Electoral Local 200-2021 y entrarán en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.
III. Verificación del cumplimiento de la sentencia.
a) Notificar y publicar los lineamientos modificados.
La obligación que le fue impuesta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por parte de esta Sala Regional consistió en que notificara y publicara los lineamientos modificados, en los mismos términos en que lo hizo respecto del acuerdo IEE/CG/A055/2020.
De la documentación remitida, se advierte que el Consejo General del instituto electoral local, en primer término, emitió los lineamientos modificados, en atención a lo determinado por esta Sala Regional, respecto de los cuales ordenó su notificación y publicación en los mismos términos del acuerdo en mención, como se evidencia en la siguiente tabla esquemática:
Acuerdo IEE/CG/A055/2020
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Acuerdo IEE/CG/A015/2020
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Punto segundo del acuerdo. Notifíquese: a) Por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a: i. Todos los partidos políticos acreditados y con registro ante el Consejo General local, ii. A los consejos municipales electorales, y b) Por vía electrónica, a: i. Todo el personal del Instituto. | Punto segundo del acuerdo. Notifíquese: a) Por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a: i. Todos los partidos políticos acreditados y con registro ante el Consejo General local; ii. A los consejos municipales electorales, y iii. Todo el personal del Instituto. |
Punto tercero del acuerdo. Notifíquese: a) Por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a i. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | Punto segundo del acuerdo. Notifíquese: a) Por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a: i. El Instituto Nacional Electoral, mediante su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. |
Punto cuarto del acuerdo. Publíquese: a) En el periódico oficial El Estado de Colima, y b) En la página de internet del instituto electoral local. | Punto tercero del acuerdo. Publíquese: a) En el periódico oficial El Estado de Colima, y b) En la página de internet del instituto electoral local. |
De ahí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracciones I y IV del código electoral local, así como 9°, incisos m), w), y) y z), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en los que se dispone que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del organismo público local electoral cuenta con atribuciones para:
- Auxiliar al Consejo General y al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
- Informar sobre el estado y cumplimiento de los dictámenes, acuerdos y resoluciones del Consejo;
- Llevar las acciones conducentes para la publicación y notificación de las resoluciones y acuerdos aprobados por el Consejo, cuando así se determine, y
- Realizar las acciones necesarias para la difusión de las actas, dictámenes, acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo, así como los informes rendidos en la sesión, en el portal web del Instituto, en términos de lo dispuesto por la ley de transparencia y los reglamentos aplicables.
Lo conducente sea tener por cumplido, formalmente, lo ordenado en la sentencia, en el aspecto que se analiza, aunado a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la publicación de los referidos lineamientos se realizó tanto en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Colima, así como en el periódico oficial “El Estado de Colima”, concretamente, en las ligas electrónicas que se precisan enseguida:
http://www.periodicooficial.col.gob.mx/p/05122020/portada.htm
https://ieecolima.org.mx/acuerdos.html
De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto electoral local ordenó la notificación y publicación de los lineamientos modificados en los mismos términos en que lo hizo respecto del acuerdo IEE/CG/A055/2020, de ahí que tal aspecto se tenga por cumplido, formalmente.
b) Informar a esta Sala Regional de su cumplimiento, dentro de los tres días naturales posteriores a que ello sucediera.
De la documentación remitida por el instituto local, que ha quedado descrita, se advierte que el Instituto Electoral del Estado de Colima informó a esta Sala Regional del cumplimiento de lo ordenado hasta el cuatro de diciembre de dos mil veinte, sin que pase inadvertido que debió hacerlo, como máximo, dentro de los tres días naturales posteriores, esto es, el veintitrés de noviembre anterior, en tanto emitió el acuerdo IEE/CG/A015/2020 el veinte de noviembre de dos mil veinte.
Por tanto, se apercibe al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coima para que, en lo sucesivo, remita la información relativa al cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones de esta Sala Regional, dentro del término que se otorgue, en cada caso.
En consecuencia, se tiene por, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-30/2020 y su acumulado ST-JDC-193/2020.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene por, formalmente, cumplida la sentencia dictada en el presente juicio de revisión constitucional y su acumulado.
SEGUNDO. Se apercibe al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coima en los términos y para los efectos precisados en la última parte de la presente resolución.
Notifíquese, por correo electrónico, a las partes actoras, así como al Instituto Electoral, y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Colima, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.