JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-31/2008

 

ACTOR: COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dos de enero de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-31/2008, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Más por Hidalgo”, en contra de la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-44-CMPH-030/2008, y

 

R E S U L T A N D O

 

l. Jornada electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

II. Cómputo municipal. El doce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1,129

Mil ciento veintinueve.

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

 

2,411

Dos mil cuatrocientos once.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

955

Novecientos cincuenta y cinco.

PARTIDO DEL TRABAJO

9

Nueve.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2,695

Dos mil seiscientos noventa y cinco.

PARTIDO CONVERGENCIA

 

26

Veintiséis.

PARTIDO ALTERNATIVA

SOCIAL DEMOCRATA

 

19

Diecinueve.

VOTOS NULOS MÁS FÓRMULAS NO REGISTRADAS

145

Ciento cuarenta y cinco.

VOTACIÓN TOTAL

7,389

Siete mil trescientos ochenta y nueve.

III. Juicio de inconformidad. Disconforme con los resultados anteriores, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo” a través de César Bravo Leal, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo, promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto, el quince de diciembre siguiente, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se declararon infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, y en consecuencia, se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, convalidó el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el veinte de diciembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo” a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El veintidós siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-31/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0665/08 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VIl. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda, desahogó la prueba técnica consistente en un disco magnético, formato DVD (disco versátil digital) y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo”, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, y la demanda fue presentada el veinte siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, en la especie, quien promueve es la Coalición “Más por Hidalgo”, por conducto de César Bravo Leal, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante de la Coalición “Más por Hidalgo”; por lo que dicha coalición está legitimada para promover el presente juicio.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque el demandante pretende la nulidad de la votación recibida en seis casillas, toda vez que en su concepto, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en las fracciones II y IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

A juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de determinancia para el resultado de la elección, porque en el supuesto de acogerse la pretensión del inconforme, se alteraría el resultado de la elección, en tanto que pasaría a ocupar la primera posición con mil ochocientos veintisiete votos, mientras que el partido declarado ganador, ocuparía la segunda posición, con mil seiscientos veinte nueve sufragios.

 

Adicionalmente, se colma el requisito de procedibilidad en comento, porque el demandante pretende la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo, por diversas irregularidades graves que en su concepto afectaron la libertad del sufragio; de tal suerte que, de resultar fundada la mencionada pretensión, generaría que la elección objeto de impugnación, sea anulada.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil nueve, en términos del artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O:

 

I.-       Que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, fracción IV; 99, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 5, 72 y 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 96, 101 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

II.- Que el Juicio de Inconformidad que motivó la instauración del presente expediente reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III.- Que la Coalición "Más por Hidalgo", se encuentra legitimada para promover el presente recurso, toda vez que los artículos 14, fracción I y 79, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que el Juicio de Inconformidad pueden interponerlo los partidos políticos a través de sus representantes municipales, lo cual en la especie se concreta toda vez que de las constancias que integran los autos en estudio se revela que la Coalición “Más por Hidalgo” lo hizo en tiempo, por medio de César Bravo Leal, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Municipal de Nopala de Villagrán, Hidalgo; acreditando su personería con la copia certificada expedida a su favor, por Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral.

 

IV.- Que una vez analizados los requisitos de procedibilidad, y desestimadas las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 11 de la citada legislación, lo cual se verificó de oficio por ser su estudio primario respecto del fondo del presente, por tratarse de un asunto de interés público, sin que se actualice ninguna de las hipótesis previstas por esos dispositivos legales; se procede a su estudio, con el objeto de estar en aptitud de calificar si los motivos de inconformidad del recurrente son fundados o infundados, y si el acuerdo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

 

Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente impugna: A) los resultados del cómputo municipal llevado a cabo por ese Consejo Municipal con fecha doce de noviembre de dos mil ocho. B) la declaración de validez y, C) el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

A efecto de dar mayor claridad para el análisis de los motivos de inconformidad del recurrente, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta, el cual contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.ARTÍCULO 40 DE LEMIME

 

I

 

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

X

X

XI

1

805 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

802 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

802 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

802 C2

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5

805 B

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

809 B

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

803 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

TOTAL

 

5

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

Por razón de método se estudiará la causa de nulidad hecha valer para cada una de las casillas, a fin de determinar si son fundados o infundados los motivos de inconformidad expresados por la Coalición “Más por Hidalgo.

 

V.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 805 contigua 1.

 

En el escrito inicial, en lo medular, el actor manifiesta como motivos de inconformidad los siguientes: “En la casilla 805 Contigua 1, cuya ubicación publicada en el encarte lo era “SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, LOC. BATHÁ Y BARRIOS, la ubicación  de  dicha  casilla se  realizó en lugar distinto, ya que

como se desprende del apartado correspondiente en el Acta Única de la Jornada Electoral, ésta se instaló en BATHÁ Y BARRIOS…”

 

En lo relativo, el partido que compareció como tercero interesado en lo substancial argumentó: “…lo vierte afirmaciones genéricas, sin que establezca cual fue el lugar en el que fue ubicada y que no correspondía al encarte…no se deducen elementos o pruebas que permitan arribar a la conclusión de que efectivamente fue ubicada en lugar diverso…

 

Al respecto, la nulidad prevista por el artículo 40, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la casilla se instale y funcione en lugar distinto, se acredita cuando se cubren los supuestos normativos siguientes:

 

a)        Que la casilla se instale y funcione en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo.

 

b)        Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello, y

 

c)        Que provoque confusión en el electorado, respecto del lugar que deberían votar causando la imposibilidad de que acudan a sufragar.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló y funcionó la casilla fue distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal respectivo en el encarte.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones del cambio de ubicación de la casilla verificando la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 207 de la ley sustantiva de la materia; valorando aquellas constancias que obren en el expediente para acreditarlo.

 

Respecto del tercer supuesto, se debe analizar si el cambio de ubicación de casilla originó confusión al electorado, es decir, si se vulneró el principio de certeza que deben tener los electores respecto del lugar donde deben ejercer su derecho al voto activo.

 

Así, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que el cambio fue justificado y se procedió en términos del artículo 209 de la Ley Electoral; o bien que, a pesar de no existir justificación, no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular las relacionadas con los motivos de inconformidad en estudio, y que son: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); y b) Acta Única de la Jornada Electoral; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que puedan aportar las partes, las cuales serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto por el artículo 19 de la citada ley adjetiva electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los motivos de inconformidad formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de la casillas publicadas en el encarte así como la precisada en el Acta Única de la Jornada Electoral; por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA

JORNADA

OBSERVACIONES

1

805 C 1

SALÓN DE USOS

MÚLTIPLES, LOC. BATHÁ Y BARRIOS,

C. P. 42470

Bathá y Barrios.

NO SE ASENTÓ NADA EN EL ACTA ÚNICA.

 

Al respecto, este Órgano Colegiado considera que los motivos de inconformidad esgrimidos por el enjuiciante devienen infundados en base a las siguientes consideraciones:

 

Como se puede apreciar de los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, el encarte señala como lugar de ubicación de la casilla 805 Contigua 1 "SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, LOC. BATHÁ Y BARRIOS, C.P.42470”, y en el Acta Única de la Jornada Electoral en el renglón correspondiente a la ubicación de casilla se anotó "Bathá y Barrios". De lo anterior se advierte que se anotó únicamente el nombre de la localidad; sin embargo, también es de apreciarse que en el Acta Única de la Jornada electoral no se asentó en el rubro de observaciones que hubiera un cambio de ubicación y que la misma fue firmada por la mayoría de los representantes de los partidos incluyendo el del partido ahora inconforme, sin que se haya anotado alguna inconformidad al respecto; y tampoco obran escritos de protesta en tal sentido, aunado a que el recurrente no aportó prueba alguna como era su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para acreditar que la casilla en mención se ubicó en lugar distinto al autorizado. Por tanto, no existe elemento alguno que acredite la ubicación de la casilla impugnada en lugar distinto al publicado en el encarte.

 

En virtud de lo anterior es de considerarse que existió una omisión por parte del funcionario que asentó de manera incompleta los datos de la ubicación de casilla en el Acta Única de la Jornada Electoral; pero tal descuido no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, si se toma en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral.

 

Por otra parte, tampoco se encuentra acreditada una vulneración el principio de certeza que haya provocado confusión y/o desorientación en el electorado respecto del lugar exacto en donde debía sufragar, y ello fuera determinante para el resultado de la votación, ya que tal situación no se ve reflejada en el porcentaje de ciudadanos que acudieron a votar en dicha casilla, en comparación con el porcentaje de participación municipal.

 

A mayor abundamiento: es oportuno verificar el comparativo del porcentaje promedio del 69.5% sesenta y nueve punto cinco por ciento, que el Instituto Estatal Electoral obtuvo, en relación a la votación emitida en el Municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, dato extraído de la consulta de la página oficial de internet de la autoridad electoral referida, cuya dirección es http://www.iee.hidalgo.org.mx; y el porcentaje de la casilla 805 Contigua 1, el cual es el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que votaron según el Acta Única de la Jornada Electoral de dicha casilla por cien, entre el número de electores inscritos en la lista nominal que resulta ser del 64.7 %.

 

Por tanto, el porcentaje de votación recibida en la casilla es similar al porcentaje de votación municipal, lo cual genera convicción en esta autoridad en el sentido de que no existió cambio de ubicación de dicha casilla, ya que se reflejó una afluencia de votantes similar a la votación promedio del municipio; en consecuencia, se considera que en este caso no se vulneró el principio de certeza que debe observarse, respecto de los resultados de la votación.

 

A efecto de apoyar lo anteriormente considerado, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por todo lo anterior se convalida la votación recibida en la casilla 805 Contigua 1, al no acreditarse la causa de nulidad que hizo valer el actor.

 

VI.- Una vez precisados los alcances de la litis esbozada, la parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del Artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas: 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica.

 

Al respecto, el actor en sus motivos de inconformidad, en lo medular, refiere que en las casillas antes mencionadas, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral del Estado, toda vez que considera que las personas que recibieron la votación en la jornada electoral desempeñando los cargos correspondientes, aun cuando se trata de las mismas personas que fueron designadas para el cargo, ya que el encarte así lo refiere, no se encuentran ubicadas en la lista nominal de electores de la sección en que actuaron.

 

Resultan infundados dichos motivos de inconformidad, por las siguientes razones y consideraciones legales:

 

El citado artículo 40, fracción II, establece que la votación recibida en una o varias casillas, será nula, cuando sin causa justificada:

 

II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral;

 

Al respecto, resulta conducente señalar que la nulidad prevista por dicha disposición legal, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, se acredita cuando se cubren los siguientes supuestos normativos:

 

a).-      que la votación no fuera recibida por personas autorizadas;

 

b).-      que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de lectores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales, y

 

c).-        que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores ).

 

Así, la causal de nulidad a estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente, toda vez que el valor jurídico tutelado es el principio de certeza, en virtud de que el electorado sabe que al momento de emitir su voto éste será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley.

 

Para mayor compresión a continuación se detallaran en un cuadro, el número de casillas impugnadas por la causal de nulidad antes mencionada, el nombre de los funcionarios que según el encarte debieron recibir la votación, el nombre de los funcionarios que la recibieron, así como las observaciones correspondientes:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES DE ESTA AUTORIDAD

11

802 B

PRESIDENTE:

LUCAS FUENTES BRAVO

PRESIDENTE

LUCAS FUENTES BRAVO

LUCAS FUENTES BRAVO, Se encuentra inscrito en el No. 196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1.

22

802 C1

SECRETARIO:

ILYA ROMERO GARIBAY

SECRETARIO:

ILYA ROMERO GARIBAY

ILYA ROMERO GARIBAY se encuentra inscrita en el No. 189 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3

33

802 C2

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA se encuentra inscrita en el No. 133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3

44

805 B

SEGUNDO

ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

SEGUNDO

ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO inscrita en el No. 185 de la lista nominal de la sección 805 de la casilla 805 B

55

809 B

SECRETARIO:

AIDE CHÁVEZ GUERRERO

SECRETARIO:

AIDE CHÁVEZ GUERRERO

AIDE CHÁVEZ GUERRERO se encuentra inscrita en el No. 154 de la lista nominal de la sección 809 de la casilla 809 B.

 

Visto lo precedente, este Tribunal estima que en el presente caso son infundados los agravios del recurrente, en virtud de que los datos asentados en el cuadro que antecede, obtenidos del encarte; las actas únicas de la Jornada Electoral; las actas de escrutinio y cómputo; y de las copias certificadas de las listas nominales de las secciones 802, 805 y 809, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; advierten que en las casillas señaladas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los que aparecen en la publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutadores.

 

Asimismo, se observa que estuvieron presentes en esa jornada electoral los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas en comento, incluido el del partido inconforme, y en el apartado relativo a los incidentes acaecidos durante la votación, no se hizo constar hecho alguno relacionado con la integración de las mesas de casilla que hubiera generado inconformidad en los funcionarios de referencia; además, contrariamente a lo manifestado por el inconforme, sí pertenecen a las secciones en que fungieron como integrantes de las correspondientes mesas directivas, con lo cual le asiste la razón al tercero interesado en las consideraciones que al respecto realiza y en las que de manera ilustrativa señala el número de casilla y de lista nominal en que se encuentra inscrito cada uno de los funcionarios que arguye el actor.

 

Por tanto, al ser minuciosamente analizadas las listas nominales señaladas por el tercero interesado se confirma que los funcionarios de casilla sí están inscritos en la sección respectiva, y entonces sí estaban facultados para integrar las respectivas mesas directivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por cuanto hace a las listas nominales que en medio magnético ofrece como prueba el actor, así como las listas nominales de las casillas impugnadas que aparecen en autos en copias certificadas, en ellas efectivamente aparecen los funcionarios LUCAS FUENTES BRAVO, ILYA ROMERO GARIBAY y KARLA BRISOL GARCÍA, ya que como ha quedado plasmado en el cuadro que antecede, el primero de los nombrados se encuentra inscrito en el No.196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1; ILYA ROMERO GARIBAY, se encuentra inscrita en el No.189 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3 y KARLA BRISOL GARCÍA, se encuentra inscrita en el No.133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3. Por lo tanto, en el caso a estudio no se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 802 Contigua 2, 803 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad prevista en dicha disposición legal respecto de que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)          Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b)          Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente; y por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos donde el actor, de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de “Acta de Escrutinio y Cómputo”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se toma en consideración: a) el Acta Única de la Jornada Electoral; b) escritos de protesta; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal; d) (sic.) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna); documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, de la ley en cita.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, y se precisan los datos numéricos siguientes:

 

 Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

  Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente relación existente con otros rubros, o de autos.

 

 Las cantidades         (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este tribunal estima lo siguiente:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANANOS VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF.  MÁX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

11

802 C2

569

156

413

(413)

413

413

0

115

NO

22

803 C2

527

189

338

(338)

338

338

0

47

NO

 

805 B

389

(115)

247

274

(274)

274

0

97

NO

 

809 B

548

(151)

397

(397)

(397)

(397)

0

124

NO

 

A).- De los datos comparativos del cuadro que antecede, extraídos del Acta Única de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a la casilla 802 Contigua 2, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente. Advirtiéndose del análisis detallado de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, y que la cantidad de boletas sobrantes fueron doscientos trece, siendo que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se establece que fueron ciento cincuenta y seis boletas inutilizadas o sobrantes; asimismo que las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, observándose que restó al número de electores que votaron (cuatrocientos trece) las doscientas trece boletas que erróneamente consideró como sobrantes, lo que equivocadamente arrojó un margen de error de doscientos. De tal manera que no se afectaron los principios de certeza y objetividad como lo arguye el recurrente.

 

En el Acta Única de la Jornada Electoral, específicamente respecto de la casilla en estudio, en el rubro de “votación recibida”, se hicieron constar los siguientes resultados:

 

PARTIDOS

(con número)

(con letra)

PAN

75

Setenta y cinco.

COALICIÓN MÁS POR

HIDALGO

88

Ochenta y ocho.

PRD

37

Treinta y siete.

PT

_

 

 

PVEM

203

Doscientos tres.

COVERGENCIA

_

 

 

PSD

2

Dos.

VOTOS NULOS MÁS

PLANILLAS NO

REGISTRADAS

8

Ocho.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

B).- Referente a la casilla 802 Contigua 2, del Acta Única de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que no existe error, pues las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente; advirtiéndose del análisis de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio la cantidad de boletas recibidas fueron quinientas ochenta y siete, siendo que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se establece que fueron quinientas veintisiete boletas recibidas, lo que le arrojó como dato incorrecto un total de trescientos noventa y ocho de boletas recibidas menos boletas sobrantes, cantidad que restó a los trescientos treinta y ocho electores que votaron, lo que le arrojó un margen de error de sesenta. Esto demuestra que es el recurrente quien señala como resultado un margen de error inexistente y que en ningún momento se vulneró, por parte de las autoridades electorales, el principio de certeza a que alude.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

C).- Por cuanto hace a la casilla 805 Básica, del Acta Única de la Jornada Electoral se advierte que se omitió el llenado correspondiente a los siguientes apartados: 1.-“TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS) 2.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. Sin embargo, “EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON” fue obtenido de la lista nominal de la respectiva casilla ( doscientos setenta y cuatro), con lo cual se subsanó la omisión de ese rubro, observándose que tal cantidad coincide plenamente con los “resultados de la votación obtenida” (doscientos setenta y cuatro), que es la suma de los votos obtenidos por cada partido y que aparecen en el Acta de Escrutinio y Cómputo; por tanto se puede deducir de esos datos los rubros faltantes: “TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS): ciento quince, que es el resultado de restar trescientos ochenta y nueve boletas que fueron recibidas (dato que es extraído del Acta Única de la Jornada Electoral) al número de electores que votaron (doscientos setenta y cuatro). Por lo tanto, si el total de boletas recibidas es trescientos ochenta y nueve, y el total de boletas sobrantes es ciento quince, al restar ambas cantidades da como resultado el total de la votación, doscientos setenta y cuatro, de lo que se deduce que EL TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ES: doscientos setenta y cuatro; subsanadas así las omisiones existentes en las Actas Únicas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla a estudio, documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita. Agregándose a lo anterior que la máxima diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, como puede apreciarse en el cuadro que se ilustra al inicio del presente considerando; por ello la omisión no es determinante y en tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declaran infundados los motivos de inconformidad del recurrente.

 

D).- La Coalición “Más por Hidalgo”, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo, solicita la nulidad de la votación recibida en la diversa casilla 809 Básica, aduciendo que se materializó la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido ya ha sido trascrito en el presente punto considerativo, y que se tiene por inserto aquí nuevamente,

 

Al respecto el recurrente aduce que el motivo por el cual debe anularse esa votación, es que existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del Acta Única de la Jornada Electoral, a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna. Lo cual, considera el inconforme, afecta los principios de certeza y objetividad.

 

Obra en autos el Acta Única de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 809 Básica, del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende que la mesa directiva recibió un total de 548 boletas y en el Acta de Escrutinio y Cómputo en el apartado relativo al 1).- TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS), se asentó: ciento cincuenta y uno; apartado del acta en mención relativo al 2.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON.- 397; en el apartado relativo al 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, se anotó: quinientos cuarenta y ocho, observándose que existe un error por parte del funcionario que hizo la anotación toda vez que en dicho apartado anotó el número de boletas que fueron recibidas, dato que se subsana al restar el número de boletas recibidas 548 menos el número de boletas sobrantes 151, lo que da un total de 397 boletas, que a su vez coincide con el número de electores que votaron 397. Ello significa que fueron 397 boletas extraídas de la urna y que, si bien en el apartado correspondiente se anotaron 548, eso evidentemente obedece a un error que en nada afecta los resultados de la votación ya que no es determinante para anular la recibida en la aludida casilla.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. —Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

 

A mayor abundamiento: existe plena coincidencia entre el número de electores votantes (trescientos noventa y siete), y la suma que resulta de los votos reconocidos a cada uno de los partidos en el rubro “Votación total recibida”, tal como lo ilustra el siguiente cuadro:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

(con número)

PAN

62

COALICIÓN

80

PRD

30

PT

 

PVE

214

CONVERGENCIA

 

PSD

1

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS N.R.

10

SUMA

397

 

Asimismo deviene infundada la aseveración que hace el inconforme, en el sentido de que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien (sin especificar quien) depositó en la urna boletas que no correspondían a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos, pues de los números que fueron presentados anteriormente se observa que cuadran perfectamente los rubros de boletas recibidas, la votación obtenida, y las boletas restantes. Por consiguiente son infundados los motivos de inconformidad del actor. Y lo procedente es convalidar la votación recibida en dicha casilla.

 

En otra tesitura, en un último concepto de violación, el inconforme argumenta que se debe anular la elección del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, en virtud de haber existido violaciones directas a los principios constitucionales, específicamente en cuanto a lo preceptuado por el numeral 116, fracción IV incisos a) y b), que establece:

 

“Artículo 116.-

 

IV.- Las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores lo de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Asevera lo anterior porque –a su consideración, en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua, el Partido Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, llevó a cabo hechos que quebrantaron los principios rectores de la función electoral así como la libertad de sufragio, manifestando que en la cabecera municipal y en diversas comunidades que integran el municipio como el Jagüey, Bathá y Barrios, Maravillas, San Sebastián Tenochtitlán, la cabecera municipal entre otras, se hizo entrega de diversos materiales de construcción, láminas y demás productos básicos, mediante la dádiva, obsequio y regalo, con el objeto de quebrantar la libertad del sufragio y obtener así una mayor ventaja con respecto a los demás contendientes del proceso electoral.

 

Para apoyar la anterior aseveración, la promovente ofreció como prueba de su un video en formato DVD.

 

De una ponderación al contenido dicho medio probatorio, este Tribunal tiene la convicción de que los motivos de inconformidad del enjuiciante, devienen infundados, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone –en lo que aquí interesa- lo siguiente:

“40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

 

(...) XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o (...) que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.”

 

Evidentemente, una violación debidamente probada al artículo 116 de la Ley Fundamental, constituiría una irregularidad grave durante la jornada electoral, poniendo por supuesto en incertidumbre el principio de certeza que debe imperar en los resultados comiciales.

 

En virtud de que todos los comicios se deben generar en acatamiento a esa Ley Fundamental, en caso de no ocurrir así, indiscutiblemente se violaría el principio de certeza, pues existiría la duda acerca de si la voluntad del elector ha sido respetada y está debidamente garantizada.

 

Los supuestos de nulidad regulados por el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, previstos en las fracciones I a X, se refieren a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, consideradas específicas, en virtud de que se hallan identificadas por una razón particular y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia; las cuales deben justificarse necesaria y análogamente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal correspondiente y en su caso se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte, la hipótesis contenida en la fracción XI, del artículo anteriormente citado prevé la causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla, con una diferencia substancial en cuanto a las demás causas de nulidad enunciadas por el legislador en las demás fracciones, ya que, pese a que se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos; y, es esta última hipótesis de la citada fracción, aquella en la que ha de encuadrarse la trasgresión al artículo 116, incisos a) y b), de la Ley Fundamental.

 

Sin embargo, para que prospere dicha causal de nulidad planteada por el recurrente en sus motivos de inconformidad, se hace indispensable que la acredite en forma plena, según se desprende del artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De todo lo expuesto se concluye que, para ser operante la causal de nulidad formulada, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a).-      Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

b).-      Que no sean reparables durante la jornada electoral;

c).-       Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d).-      Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, se entienden como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios idóneos y conducentes; y en el presente caso esa irregularidad grave, no se encuentra plenamente satisfecha, en atención a lo siguiente:

 

Ocurre la existencia de una irregularidad grave, cuando la infracción de que se trata, vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Hidalgo; la Ley Estatal Electoral; o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

Bajo esas bases es incuestionable que, si los integrantes de un partido realizaron acciones, durante la etapa preparatoria de la elección, que influyeran en el ánimo del electorado, por haber llevado a cabo actos de proselitismo, ello sí constituye una grave irregularidad; pero para probar lo anterior, deben existir medios de convicción que ninguna duda generen respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se haya ejecutado esa conducta, siendo tales condiciones las que precisamente no se acreditan en el caso que nos ocupa.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien el inconforme dice que en la etapa de preparación de la elección, en diversas comunidades que integran el municipio de Nopala de Villagrán, se hizo entrega de materiales, productos básicos y regalos, para que el Partido Verde Ecologista de México obtuviera una mayor ventaja con respecto de los demás contendientes del proceso electoral; también es cierto que no menciona que personas fueron las que realizaron tales actos; a quienes les hicieron entrega de los materiales y obsequios que refiere; es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo tanto, esta autoridad considera que no se encuentra demostrado que en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua, se hayan llevado a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; esto es, no se demostraron fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para la configuración de este primer elemento, de la causal de nulidad en estudio.

 

Considerándose lo anterior en virtud de que, en el DVD agregado en autos, no se aprecia imagen alguna con la cual se acredite que se estuvieran haciendo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; pues una vez que esta Autoridad intentó reproducirlo con diversos programas de reproducción de video, como Quick Time Player, Windows Media Player y Divy Player; se encontraron dos archivos de nombres: ENTREGA DE MATERIALES 1 y ENTREGA DE MATERIALES 2, ambos con extensión .MPG, siendo que en el primero de ellos sólo es reproducible el audio en el cual se aprecia al parecer que se oficia una misa, pero sin que tenga ningún vínculo con la causal que se analiza.

 

Asimismo el inconforme argumenta que:

 

1.-         Al C. CARLOS COLÍN ALONSO, dueño de la fábrica de vidrio soplado, ubicada en la población de La Primavera, Nopala… le fueron ofrecidos cien mil pesos por parte del Arquitecto Juan Manuel Martínez Ramírez.

 

2.-         Las C. MARÍA GONZÁLEZ ARTEAGA, con domicilio en la comunidad Bathá y Barrios, JUANITA CALLEJAS MARTÍNEZ y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MELGAREJO, fueron presionadas por integrantes del Partido Verde Ecologista de México, ofreciéndoles la cantidad de cien mil pesos a cada uno a cambio del voto a favor de ese partido, acción desplegada por el C. Pedro García Villeda…”

 

3.- A los C. CÉSAR ORTÍZ MIRANDA, ELOY OLVERA ROMERO y YESENIA SORIS GUERRERO, les fue ofrecida la cantidad de cien mil pesos a cambio del voto.., señalando de manera directa a los C. JUAN MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y al C. DONACIANO ORTÍZ URIBE… como las personas que les presionaron para votar e intentar comprar el voto.

 

Hace referencia el inconforme a que, con motivo de estos hechos, se integró la Averiguación Previa número 12/SUBAE/RA/O54/2008, de la cual el enjuiciante no aportó copias certificas. Por tanto sólo puede tenerse como una manifestación unilateral por parte del actor.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien es cierto el enjuiciante manifiesta que a las personas a las que se hace referencia con antelación les ofrecieron dinero por parte de integrantes del Partido Verde Ecologista de México, para que votaran a favor de ese partido, en el presente caso no se encuentra acreditado que las personas mencionadas efectivamente hayan recibido la cantidad de dinero que señala el inconforme toda vez que refiere que “les ofrecieron dinero”, sin señalar sí tales personas lo recibieron y que además ello, haya influido para que dichas personas votaran en favor del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que como ya se dijo, el inconforme no aportó prueba idónea alguna para acreditar tal manifestación. Amén de que como ya se dijo también, el DVD que ofreció como prueba no contiene imagen alguna.

 

Consecuentemente, es procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla integrada por el Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, expedidas con fecha doce de noviembre de dos mil ocho por el Consejo Municipal Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 99 apartado C y 128 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 19, 109, 110,206,208, 209, 211, 212, 215, 217, 218 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 15,17,18,19,23,25,27,38,39, 40 fracciones I, II, III Y IX, 72, 73, 78, 87 Y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104, 106, 109 fracción I y 117 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se :

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de CÉSAR BRAVO LEAL, en calidad de representante de la Coalición “Más por Hidalgo” formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

 

TERCERO.- Los motivos de inconformidad vertidos por el representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo”, devienen infundados y por ende inoperantes respecto a la nulidad alegada de la votación recibida en las casillas 805 Contigua 1, 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica, 809 Básica y 803 Contigua 2.

 

CUARTO.- En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla integrada por el Partido Verde Ecologista de México en el Municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, expedidas con fecha doce de noviembre de dos mil ocho por el Consejo Municipal Electoral.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, IV, incisos a) y b), establece que la elección de ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 24 dispone, entre otras cosas, que: la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo.

 

Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representada, serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:

 

PRIMERO.- Se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva revocar la resolución emitida por la autoridad responsable, consistente en su ilegal negativa de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, no obstante que, en torno a dichas casillas, se actualizaron los extremos del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la fracción II, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

 

En efecto, en el medio impugnativo que precedió al presente juicio de revisión constitucional electoral, se hizo valer que en las casillas 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica del municipio de Nopala de Villagrán, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral del Estado, por lo que se solicitó la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, en los términos siguientes:

 

“(…)

 

PRETENSIÓN.

Se solicita a ese H. Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

CAUSA DE PEDIR.

En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108, 109, 208 y 209 de la ley electoral local.

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el acto más importante y trascendente del proceso electoral, se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual, el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza del poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su sufragio a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

En torno a este tema, es evidente que el legislador del Estado de Hidalgo, consideró de interés subrayado el garantizar que la recepción de los votos se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales.

Así, acorde con lo previsto por los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados, entre otras actividades, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral.

 

Con objeto de dar transparencia al procedimiento de designación en la etapa preparatoria de los integrantes de las mesas directivas de casilla, los artículos 109 y 110 de la ley electoral, establecen los requisitos que deben satisfacer los funcionarios de casilla, entre estos: que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral que corresponda, que dichos ciudadanos hayan tomado curso de capacitación, que hayan sido seleccionados de acuerdo a sus aptitudes por el personal de los consejos electorales del Instituto, asimismo, ser seleccionados mediante procedimiento de insaculación que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento, contar con credencial para votar y no ser funcionarios públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, entre otros.

 

Ahora bien, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes. Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 208 y 209 de la ley electoral citada.

 

En los referidos preceptos se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal que, si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.

 

Asimismo se dispone que en ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, y en el caso de que no sea posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla, en cuyo caso, bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta ley.

 

Cabe señalar que de ocurrir alguno de los supuestos previstos, tal circunstancia debe hacerse constar en el acta única de la jornada electoral.

 

Por último, los preceptos invocados establecen que si a las 12:00 horas no es posible instalar la casilla en los términos anteriores, los funcionarios de la mesa directiva y electores presentes levantarán un acta en la que se harán constar los hechos, el nombre, la clave de elector y firma autógrafa de los que la suscriben, la cual enviarán al consejo municipal electoral que corresponda. Los representantes de los partidos políticos, deberán obligatoriamente firmar el acta respectiva.

 

Es valido señalar que el legislador en su afán de dotar de transparencia, con los mecanismos referidos, buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla, dada la importancia de su función, por ello dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de las mesas directivas de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores residentes en la sección correspondiente, pues no puede entenderse de otra forma el imperativo de que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla ausentes, en su caso, sean suplidos de entre los electores presentes.

 

En consecuencia, es de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por la ley sustantiva de la materia vr. gr. electores ajenos a la sección electoral respectiva o representantes de partido o autoridades de mando superior, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, la cual se encuentra establecida en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

 

El pasado nueve de noviembre, durante la jornada electoral sucedieron diversos hechos contrarios a las disposiciones jurídicas mencionadas, con el cual se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la fracción II, del artículo 40 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Es el caso, que en las casillas 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica del municipio de Nopala de Villagrán, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la Ley Sustantiva Electoral del Estado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Específicamente, en estas casillas, algunas de las personas que fungieron en las mesas directivas 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica, según la adminiculación que se realiza entre los medios probatorios que se presentan junto con el presente medio de impugnación, respecto de las actas únicas de la jornada electoral, la integración de las casillas del municipio (encarte) y las listas nominales de electores correspondientes a las respectivas secciones electorales, se advierte que dichos ciudadanos integraron y recibieron la votación durante la jornada electoral, sin estar facultados legalmente para ello, lo que se tradujo además de la violación a la norma, en una clara ventaja para el Partido Verde Ecologista de México, rompiendo con uno de los principios primordiales de la materia electoral que es el de la equidad.

 

De manera pormenorizada afirmamos que en la casilla 802 Básica, el ciudadano LUCAS FUENTES BRAVO, fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de PRESIDENTE, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representada, ya que el mismo, que aun cuando se trata de la misma persona que fue designado para el cargo, ya que el encarte así lo refiere, éste no se encuentra ubicado en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como Presidente, amén de que haya sido insaculado, capacitado y aparecido en el encarte respectivo como integrante de la mesa directiva de casilla. Lo anterior, se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el acta única de la jornada electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 802, en medio magnético, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

Por lo que hace a la casilla 802 Contigua 1, la ciudadana ILYA ROMERO GARIBAY, fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representada, ya que aun cuando se trata de la misma persona que fue designado para el cargo, ésta no se encuentra ubicada en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como Secretario, amén de que haya sido insaculada, capacitada y aparecida en el encarte respectivo como integrante de la mesa directiva de casilla. Lo anterior se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el acta única de la jornada electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 802, en medio magnético, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

Por lo que hace a la casilla 802 Contigua 2, la ciudadana KARLA CRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA, fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representada, ya que aun cuando se trata de la misma persona que fue designada para el cargo, ésta no se encuentra ubicada en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como Secretario, amén de que haya sido insaculada, capacitada y aparecida en el encarte respectivo como integrante de la mesa directiva de casilla. Lo anterior se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el acta única de la jornada electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 802, en medio magnético, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

Por lo que hace a la casilla 805 Básica, la ciudadana FEBRONIA CALLEJAS BRAVO, fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de SEGUNDO ESCRUTADOR, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representada, ya que aún cuando se trata de la misma persona que fue designada para el cargo, ésta no se encuentra ubicada en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como Segundo Escrutador, amén de que haya sido insaculada, capacitada y aparecida en el encarte respectivo como integrante de la mesa directiva de casilla. Lo anterior se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el acta única de la jornada electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 805, en medio magnético, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

Por lo que hace a la casilla 809 Básica, la ciudadana AIDE CHÁVEZ GRO., fue la persona que el pasado 09 de noviembre en la jornada electoral, recibió la votación, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representada, ya que aún cuando se trata de la misma persona que fue designada para el cargo, ésta no se encuentra ubicada en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó como Secretario, amén de que haya sido insaculada, capacitada y aparecida en el encarte respectivo como integrante de la mesa directiva de casilla. Lo anterior se puede corroborar ya que se adminiculan los diferentes medios de prueba que se acompañan al medio de impugnación, consistentes en el acta única de la jornada electoral, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) y la lista nominal de electores de la sección 809, en medio magnético, documentales todas con pleno valor probatorio por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

 

De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica, aún cuando fueron insaculados por parte de la autoridad administrativa electoral, también lo es que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la respectiva sección, situación que por sí sola ya produce la nulidad, ya que estamos ante un precepto con una limitante que para cumplimentarse, únicamente requiere no estar en la lista nominal, recordemos que cuando la ley es clara y donde no deja lugar a dudas o no distingue, no cabe hacerlo.

 

Bajo estas condiciones, debe considerarse que, con independencia del cargo que hubiese desempeñado en la mesa directiva de casilla, el simple hecho de que una persona no aparezca en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Lo anterior es así, ya que el artículo 109 de la ley comicial es muy claro al advertir que las mesas directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes de  la sección respectiva,  por lo que la interpretación que cabe realizar del precepto legal invocado, lo es el gramatical, toda vez que no genera dudas y es claro en su literalidad y no existe disposición que por excepción esté en contrario, toda vez que los supuestos para que ciudadanos distintos a los que fueron insaculados, reciban la votación en una casilla, se encuentra delimitado en el artículo 208 de la citada ley, que señala:

 

Artículo 208.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 206 de esta ley, se procederá conforme a lo siguiente:

 

I.- Si a las 08:15 horas no están presentes algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes comunes;

 

II.- Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes. No podrán ser designados los representantes de los partidos políticos acreditados;

 

III.- En ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

 

IV.- Cuando no sea posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla.

 

Para lo anterior, bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta ley; y

 

V.- De ocurrir alguno de los supuestos previstos, se hará constar en el acta única de la jornada electoral.

 

Como podemos observar, dentro de los supuestos que señala el referido artículo, no existe la excepción a la regla respecto de la que ciudadanos que integren mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, por virtud de inasistencias de quienes debieron integrarla, puedan ser de otra sección; por lo que se insiste en señalar que la disposición legal que obliga a que las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, debe acatarse de manera cabal y por ningún motivo puede ser violentada incluso mediante cualquier otro tipo de interpretación de la ley.

 

Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

 

En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las actas únicas de la jornada electoral, con la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes), y con las listas nominales de electores en medio magnético, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocino y tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 15, fracción I, y 19, fracción I de la ley de medios de impugnación de la materia, se solicita a este órgano jurisdiccional, emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la recepción de la votación en las casillas mencionadas no se llevó a cabo con apego a la ley, y por lo tanto, no se hizo efectivo el principio de certeza que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben invariablemente observar."

 

Ahora bien, la autoridad responsable, faltando al principio de exhaustividad y de manera incongruente, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y sin valorar las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos denunciados, resolvió en los siguientes términos:

 

“…

Resultan infundados dichos motivos de inconformidad, por las siguientes razones y consideraciones legales:

 

El citado artículo 40, fracción II, establece que la votación recibida en una o varias casillas, será nula, cuando sin causa justificada:

 

II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral;

 

Al respecto, resulta conducente señalar que la nulidad prevista por dicha disposición legal, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas distintas a las facultadas por la ley electoral, se acredita cuando se cubren los siguientes supuestos normativos:

 

a).- que la votación no fuera recibida por personas autorizadas;

 

b).- que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales, y

 

c).- que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Así, la causal de nulidad a estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente, toda vez que el valor jurídico tutelado es el principio de certeza, en virtud de que el electorado sabe que al momento de emitir su voto éste será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley.

 

Para mayor compresión a continuación se detallarán en un cuadro, el número de casillas impugnadas por la causal de nulidad antes mencionada, el nombre de los funcionarios que según el encarte debieron recibir la votación, el nombre de los funcionarios que la recibieron, así como las observaciones correspondientes:

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES DE ESTA AUTORIDAD

1

802 B

PRESIDENTE:

LUCAS FUENTES BRAVO

PRESIDENTE:

LUCAS FUENTES BRAVO

LUCAS FUENTES BRAVO, se encuentra inscrito en el No. 196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1.

2

802 C1

SECRETARIO:

ILYA ROMERO GARIBAY

SECRETARIO: ILYA ROMERO GARIBAY

ILYA ROMERO GARIBAY, se encuentra inscrita en el No. 189 de la lista nominal de la sección 805 de la casilla 802 C3.

3

802 C2

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA.

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA.

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA, se encuentra inscrita en el No. 133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3.

4

805 B

SEGUNDO ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

SEGUNDO ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO, se encuentra inscrita en el No. 185 de la lista nominal de la sección 805 de la casilla 805 B.

5

809 B

SECRETARIO: AIDE CHÁVEZ GUERRERO

SECRETARIO:

AIDE CHÁVEZ GUERRERO

AIDE CHÁVEZ GUERRERO, se encuentra inscrito en el No. 154 de la lista nominal de la sección 809 de la casilla 809 B.

 

Visto lo precedente, este Tribunal estima que en el presente caso son infundados los agravios del recurrente, en virtud de que los datos asentados en el cuadro que antecede, obtenidos del encarte; las actas únicas de la jornada electoral; las actas de escrutinio y cómputo; y de las copias certificadas de las listas nominales de las secciones 802, 805 y 809, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; advierten que en las casillas señaladas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los que aparecen en la publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

 

Asimismo se observa que estuvieron presentes en esa jornada electoral los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas en comento, incluido el del partido inconforme, y en el apartado relativo a los incidentes acaecidos durante la votación no se hizo constar hecho alguno relacionado con la integración de las mesas de casilla que hubiera generado inconformidad en los funcionarios de referencia; además, contrariamente a lo manifestado por el inconforme, sí pertenecen a las secciones en que fungieron como integrantes de las correspondientes mesas directivas, con lo cual le asiste la razón al tercero interesado en las consideraciones que al respecto realiza y en las que de manera ilustrativa señala el número de casilla y de lista nominal en que se encuentra inscrito cada uno de los funcionarios que arguye el actor.

 

Por tanto, al ser minuciosamente analizadas las listas nominales señaladas por el tercero interesado, se confirma que los funcionarios de casilla sí están inscritos en la sección respectiva, y entonces, sí estaban facultados para integrar las respectivas mesas directivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por cuanto hace a las listas nominales que en medio magnético ofrece como prueba el actor, así como las listas nominales de las casillas impugnadas que aparecen en autos en copias certificadas, en ellas efectivamente aparecen los funcionarios LUCAS FUENTES BRAVO, ILYA ROMERO GARIBAY y KARLA BRISOL GARCÍA, ya que como ha quedado plasmado en el cuadro que antecede, el primero de los nombrados se encuentra inscrito en el No. 196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1; ILYA ROMERO GARIBAY, se encuentra inscrita en el No.189 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3 y KARLA BRISOL GARCÍA, se encuentra inscrita en el No. 133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3. Por lo tanto, en el caso a estudio no se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, en relación a las casillas 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica, respecto de las cuales se hizo valer la causal de nulidad que nos ocupa, la responsable resolvió sustancialmente que las personas que el suscrito identificó como no pertenecientes a la sección electoral de la casilla y que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla, habían integrado legalmente los centros de votación referidos, por lo que declaró infundados los agravios hechos valer por mi representada, lo que se afirma no fue apegado a derecho, pues se reitera que dichas personas, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no estaban autorizadas para fungir como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral, por no haberse encontrado en las listas nominales de las casillas en las que participaron, por lo que se solicita respetuosamente a esa Sala Regional se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal Electoral Local.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el hecho de que la responsable haya declarado improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 802 C2, 803 C2, 805 B, 809 B, a pesar de que en las mismas se vio actualizado el supuesto de nulidad previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme a los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reportan inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación. En torno a las casillas aludidas se expusieron los siguientes argumentos de agravio:

 

“(…)

 

PRETENSIÓN.

 

Se solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.

 

CAUSA DE PEDIR.

 

Que el día nueve de noviembre de 2008, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, toda vez que en ellas medió error en el cómputo de los votos,  lo que impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por la magnitud y naturaleza del error, resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

 

Artículo 41, párrafo segundo, base V, 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 217 y 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.

 

Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.

 

Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo distrital (sic) de la elección de diputados (sic), a que se refiere el artículo 241 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En torno a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente...”

 

Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”

 

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a “número de electores que votaron”; “número de boletas extraídas de la urna” y el de “resultados de la votación obtenida” que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes y el número de votos nulos, más el de las fórmulas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al “total de boletas recibidas” (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral), el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, contrario a ello, en los casos anteriores, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Por otra parte, del propio examen de las actas, se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, en tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio  de  revisión  constitucional  electoral.   SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral), cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

"I.- El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

 

II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

 

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

 

IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

 

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

 

a.- Elección de Gobernador del Estado; y

b.- Elección de Diputados;

 

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y

 

VIl.- Posteriormente se realizará la suma de los votos."

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral, de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma); cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquéllos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.

 

La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas. Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente:

 

...Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, portales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional.— 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

 

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.

 

Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.

 

Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tercera a la décima, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, así como los votos nulos, que incluyen a las fórmulas no registradas; en la columna undécima, se anota la votación total (suma de las cifras registradas en las columnas tercera a la décima); en la duodécima, se indica el número de boletas extraídas de la urna; el número de electores que votaron en la respectiva casilla, se registra en la columna decimotercera y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la decimocuarta; rubros que, junto con los precisados en las columnas undécima y decimosegunda, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna decimoquinta se anota el número de boletas sobrantes y en la decimosexta las boletas recibidas; la columna decimoséptima alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon el primer lugar y el segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna decimoctava, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.

 

MUNICIPIO 44 NOPALA DE VILLAGRÁN

I

II

III

IV

V

VI

VIl

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

No.

CASILLA

Partido Acción Nacional

Más por Hidalgo

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSD

VOT. NUL.

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL ÚTIL (BR-BS)

BOL. SOBR (BS)

BOL RECIBIDAS (BR)

DIF. VOT. 1o. Y 2o. LUGAR

MARGEN DE ERROR

1

802C2

75

88

37

 

203

 

2

8

413

413

413

213

156

369

115

200

2

803C2

38

111

19

3

158

1

 

8

338

338

338

398

189

587

47

60

3

805B

49

91

14

 

113

1

1

5

274

 

 

 

 

389

22

0

4

809B

62

80

30

 

214

 

1

10

397

548

397

397

151

548

134

151

 

1.- Así, la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de la casilla 809 Básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos de las casillas enumeradas, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.

 

En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquél, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.

 

Hipótesis a las precedentes en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.

 

En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como, bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 Básica, en la que concluyó que: "...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla..."

 

2.- Por otra parte, respecto de la casilla 805 básica, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.

 

En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso Local del Estado de Chiapas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 Contigua.

 

3.- Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas única de la jornada electoral, en el apartado de escrutinio y cómputo de las casillas 809 Básica, 802 Contigua 2 y 803 Contigua 2, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de votación total, número de electores que votaron y el de boletas extraídas de las urnas, respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.

 

En las anotadas condiciones, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la Ley Adjetiva Electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.”

 

Ahora bien, la autoridad responsable, sin atender a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sometidos a su consideración y tomando en consideración datos distintos a los que reportan las actas únicas de la jornada electoral que aportamos como pruebas de los hechos que sustentan nuestra pretensión de nulidad (entregadas por los funcionarios de las reclamadas casillas a nuestros representantes ante las mismas), resolvió en los siguientes términos:

 

“(…)

 

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 802 Contigua 2, 803 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad prevista en dicha disposición legal respecto de que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)   Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b)   Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el "error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente; y por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos donde el actor, de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito, se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de "Acta de Escrutinio y Cómputo", se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se toma en consideración: a) el acta única de la jornada electoral; b) escritos de protesta; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna); documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, de la ley en cita.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, y se precisan los datos numéricos siguientes:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas

recibidas

Boletas

sobrantes

Boletas

recibidas

menos

boletas

sobrantes

 

 

Total

ciudadanos

votaron conforme

lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Resultados

de la

votación

Diferencia

máxima

entre 3,

4, 5 y 6.

Diferencia

entre el

1º. Y 2º

lugar

Determinante (comp. entre A y B)

Si/No

1

802 C2

569

156

413

(413)

413

413

0

115

No

2

803 C2

527

189

338

(338)

338

338

0

47

No

3

805 B

389

(115)

274

274

(274)

274

0

97

No

4

809 B

548

(151)

397

(397)

(397)

(397)

0

124

No

 

Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.

Las cantidades        (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal estima lo siguiente:

 

A).- De los datos comparativos del cuadro que antecede, extraídos del acta única de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla 802 Contigua 2, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente. Advirtiéndose del análisis detallado de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, y que la cantidad de boletas sobrantes fueron doscientos trece, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo se establece que fueron ciento cincuenta y seis boletas inutilizadas o sobrantes; asimismo que las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, observándose que restó al número de electores que votaron (cuatrocientos trece) las doscientas trece boletas que erróneamente consideró como sobrantes, lo que equivocadamente arrojó un margen de error de doscientos. De tal manera que no se afectaron los principios de certeza y objetividad como lo arguye el recurrente.

 

En el acta única de la jornada electoral, específicamente respecto de la casilla en estudio, en el rubro de "votación recibida", se hicieron constar los siguientes resultados:

 

PARTIDOS

(con número)

(con letra)

PAN

75

Setenta y cinco

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

88

Ochenta y ocho

PRD

37

Treinta y siete

PT

--

-------------

PVEM

203

Doscientos tres

CONVERGENCIA

--

------------

PSD

2

Dos

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

8

Ocho

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

B).- Referente a la casilla 802 Contigua 2, del acta única de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que no existe error, pues las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente; advirtiéndose del análisis de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio la cantidad de boletas recibidas fueron quinientas ochenta y siete, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo se establece que fueron quinientas veintisiete boletas recibidas, lo que le arrojó como dato incorrecto un total de trescientos noventa y ocho de boletas recibidas menos boletas sobrantes, cantidad que restó a los trescientos treinta y ocho electores que votaron, lo que le arrojó un margen de error de sesenta. Esto demuestra que es el recurrente quien señala como resultado un margen de error inexistente y que en ningún momento se vulneró, por parte de las autoridades electorales, el principio de certeza a que alude.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

C).- Por cuanto hace a la casilla 805 Básica, del acta única de la jornada electoral se advierte que se omitió el llenado correspondiente a los siguientes apartados: 1.-"TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS) 2.-NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. Sin embargo, "EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON" fue obtenido de la lista nominal de la respectiva casilla (doscientos setenta y cuatro), con lo cual se subsanó la omisión de ese rubro, observándose que tal cantidad coincide plenamente con los "resultados de la votación obtenida" (doscientos setenta y cuatro), que es la suma de los votos obtenidos por cada partido y que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por tanto se puede deducir de esos datos los rubros faltantes: "TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS): ciento quince, que es el resultado de restar trescientos ochenta y nueve boletas que fueron recibidas (dato que es extraído del acta única de la jornada electoral) al número de electores que votaron (doscientos setenta y cuatro). Por lo tanto, si el total de boletas recibidas es trescientos ochenta y nueve, y el total de boletas sobrantes es ciento quince, al restar ambas cantidades da como resultado el total de la votación, doscientos setenta y cuatro, de lo que se deduce que EL TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ES: doscientos setenta y cuatro; subsanadas así las omisiones existentes en las actas únicas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla a estudio, documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I de la ley en cita. Agregándose a lo anterior que la máxima diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, como puede apreciarse en el cuadro que se ilustra al inicio del presente considerando; por ello la omisión no es determinante y en tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declaran infundados los motivos de inconformidad del recurrente.

 

D).- La Coalición “Más por Hidalgo”, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo, solicita la nulidad de la votación recibida en la diversa casilla 809 Básica, aduciendo que se materializó la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido ya ha sido transcrito en el presente punto considerativo, y que se tiene por inserto aquí nuevamente,

 

Al respecto el recurrente aduce que el motivo por el cual debe anularse esa votación, es que existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna. Lo cual, considera el inconforme, afecta los principios de certeza y objetividad.

 

Obra en autos el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 809 Básica, del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende que la mesa directiva recibió un total de 548 boletas y en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado relativo al 1).- TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS), se asentó: ciento cincuenta y uno; apartado del acta en mención relativo al 2.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON.-397; en el apartado relativo al 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, se anotó: quinientos cuarenta y ocho, observándose que existe un error por parte del funcionario que hizo la anotación toda vez que en dicho apartado anotó el número de boletas que fueron recibidas, dato que se subsana al restar el número de boletas recibidas 548 menos el número de boletas sobrantes 151, lo que da un total de 397 boletas, que a su vez coincide con el número de electores que votaron 397. Ello significa que fueron 397 boletas extraídas de la urna y que, si bien en el apartado correspondiente se anotaron 548, eso evidentemente obedece a un error que en nada afecta los resultados de la votación ya que no es determinante para anular la recibida en la aludida casilla.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. -Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

 

 

A mayor abundamiento: existe plena coincidencia entre el número de electores votantes (trescientos noventa y siete), y la suma que resulta de los votos reconocidos a cada uno de los partidos en el rubro "Votación total recibida", tal como lo ilustra el siguiente cuadro:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

(con número)

PAN

62

COALICIÓN

80

PRD

30

PT

----------

PVE

214

CONVERGENCIA

-----------

PSD

1

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS N.R.

10

SUMA

397

 

Asimismo, deviene infundada la aseveración que hace el inconforme, en el sentido de que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien (sin especificar quién) depositó en la urna boletas que no correspondían a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos, pues de los números que fueron presentados anteriormente se observa que, cuadran perfectamente los rubros de boletas recibidas, la votación obtenida, y las boletas restantes. Por consiguiente son infundados los motivos de inconformidad del actor. Y lo procedente es convalidar la votación recibida en dicha casilla.

 

Ahora bien, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, los datos que reportan las actas únicas de la jornada electoral de las casillas impugnadas son los siguientes:

 

MUNICIPIO 44 NOPALA DE VILLAGRÁN

I

II

III

IV

V

VI

VIl

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

No.

CASILLA

PAN

Más por Hidalgo

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSD

VOT. NUL.

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL. ÚTIL (BR-BS)

BOL. SOBR (BS)

BOL. RECIBIDAS (BR)

DIF. VOT. 1o. Y 2o. LUGAR

MARGEN DE ERROR

1

802C2

75

88

37

 

203

 

2

8

413

413

413

213

156

369

115

200

2

803C2

38

111

19

3

158

1

 

8

338

338

338

398

189

587

47

60

3

805B

49

91

14

 

113

1

1

5

274

 

 

 

 

389

22

0

4

809B

62

80

30

 

214

 

1

10

397

548

397

397

151

548

134

151

 

Como se puede apreciar, de la tabla comparativa de los datos que arrojan las actas únicas de la jornada electoral, y que fue sometida a la consideración de la autoridad responsable a fin de que apreciara con claridad la actualización de las causal de nulidad propuesta; tomando en consideración además los argumentos de hecho y de derecho que en torno cada una de las casillas, ellas se expusieron ante el Tribunal responsable, sí existen condiciones para decretar a nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas, tal y como se desprende de los datos contenidos en las columnas XVII y XVIII de la tabla, en las que respectivamente se muestra la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos contendientes que ocuparon las dos primeras posiciones y el margen de error que se desprende de comparar los distintos rubros que comprenden el apartado de escrutinio que deben guardan una relación de concordancia entre sí, a fin de poder afirmar que los resultados de la votación reflejan fielmente la voluntad de los electores del municipio de Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo.

 

En las anotadas condiciones, como la autoridad responsable en ninguna parte de su sentencia hizo alusión a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base para sostener nuestra pretensión de nulidad, viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes en torno a las probanzas, argumentos y datos que mi representada le hizo valer para que se decretara la nulidad solicitada.

 

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal Electoral Local.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representada que la responsable haya declarado infundados los motivos de disenso expresados en torno a la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Nopala de Villagrán, mismo que se expusieron en la demanda del juicio de inconformidad que precedió al presente medio impugnativo, en los siguientes términos:

 

"APARTADO DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE NOPALA DE VILLAGRÁN

 

Nos encontramos frente a la causal de nulidad más importante dentro de los medios de impugnación en materia electoral, la cual no se encuentra explícitamente establecida en nuestra legislación local, sin embargo, considera mi representada que se puede hacer valer de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa que es la elección del Ayuntamiento del Municipio de Nopala de Villagrán.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha tomado como criterios para poder decretar la causal de nulidad de una elección que cuando se demuestre que se han cometido diversas irregularidades en la etapa previa a la jornada electoral, que violenten alguno de los principios rectores de la materia electoral y que consideramos se actualizan en el presente asunto como más adelante se referirá.

 

Para que se pueda decretar la nulidad de la elección de que se trate, es necesario integrar los siguientes elementos:

 

         Se hayan cometido violaciones sustanciales.

        Que se den en alguna de las distintas etapas del proceso electoral.

      Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección de que se trate.

 

Lo anterior, bastará que en autos se demuestre fehacientemente que se han conculcado los principios rectores que rigen todo proceso electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad).

Asimismo para que esta causal pueda actualizarse, es necesario que el promovente en este caso la Coalición "Más por Hidalgo", acredite los hechos motivo del agravio, situación que quedará demostrada en su oportunidad, por ello, las probanzas que se ofrecerán serán adminiculadas entre sí y contienen la explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que el juzgador cuente con los elementos necesarios para emitir una resolución exhaustiva con plena fundamentación y motivación.

 

Como lo advertimos con antelación, la presente nulidad que se invoca, violenta los principios que rigen todo proceso electoral, es decir, certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; asimismo conculca precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea de manera directa o indirecta.

 

 

FUNDAMENTO

 

La presente causal de nulidad, no se refiere a la votación recibida en casillas, incide principalmente para decretar la nulidad de la elección por acreditarse violaciones sustanciales en la etapa previa a la jornada comicial y que quebrantan principios electorales. En el ámbito local, no existe disposición legal que la contenga, sin embargo encuentra su fundamento en el artículo 116, IV, incisos a) y b), que en la parte que nos interesa, señala:

 

“Artículo 116.- (...)

 

IV. Las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio  universal, libre, secreto y directo (...)

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”

 

En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión nuestra causa de pedir respecto de la elección de Ayuntamiento de Nopala de Villagrán:

 

Se ha dicho, que "en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio". (El nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, páginas 33-34).”

 

Continuando con el sufragio como un elemento esencial de todo proceso comicial, podemos señalar el significado de sus características:

 

>       Universal. No debe ser sujeto de discriminación alguna, otorgándosele este derecho a todos aquellos y aquellas ciudadanos y ciudadanas de México, proveyendo las garantías indispensables para que emitan el sufragio.

>       Libre. No deberá ser el emisor del voto, sujeto de presión alguna a efecto de que sufrague en favor de un candidato o partido político que no sea de su convicción.

>       Secreto. Es el derecho al voto un acto que no deba ser objeto de reprimendas o persecución, por ello, deberá ser emitido en estricta privacía para lo cual se montarán los dispositivos pertinentes.

>       Directo. Es el voto un acto personal e intransferible, por lo cual no puede ni debe ser delegado a grupo o sujeto alguno, debiendo ser el titular del derecho el que emita el sufragio personalmente.

 

Como podemos observar, el sufragio cuenta con características inherentes a él, por lo que al verse limitado o violentado como en el caso de la elección de ayuntamientos del municipio de Nopala de Villagrán, pierde su esencia y en consecuencia, no puede considerarse como valido.

 

En otro orden de ideas, por lo que respecta al proceso electoral, se señala que Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: "serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos", (obra cit., México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pág. 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado "sistema electoral", al que el mismo autor define como "los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes vayan de desempeñar determinados cargos públicos (...)"

 

Siendo esto así, es claro que la legislación debe ser congruente con la doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas.

 

En efecto el proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto, esta concatenación de actos implica una estrecha relación y mutuo soporte entre todos, por lo que el proceso comicial como un todo, depende de la debida relación y realización de todos estos elementos; una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio.

 

Visto lo anterior, y a manera de conclusión parcial, podemos decir que:

 

I.- El proceso desde su inicio mismo implica la participación de los partidos políticos, de acuerdo al sistema jurídico;

 

II.- Es posible la afectación y agravio a los intereses de un partido político o coalición como la que representa "Más por Hidalgo", derivados de una violación normativa por parte de las autoridades electorales o de otros partidos políticos, en la etapa previa al proceso electoral;

 

III.- Asimismo, que es posible la realización de actos en el proceso, iniciado en la etapa previa, de tracto sucesivo o de efecto final separado o independiente, mismos que si bien se conocen en el momento mismo, no necesariamente se conocen sus verdaderos efectos en el momento inicial, sino una vez concluido el proceso en cuestión.

 

IV.- Esto es lo que hace imprevisibles las consecuencias reales o finales de un acto o fundarlas adecuadamente y en consecuencia, el acto no será impugnable en la realidad, sino hasta que se de el acto final o conclusivo de este conjunto de pasos; es decir, un acto que nace en la etapa preparatoria y cuyo efecto final no se verá sino en la jornada electoral, puede no ser impugnable sino hasta que se ve dicho efecto final.

 

En este orden de ideas adquiere importancia citar una tesis y una jurisprudencia, esenciales sobre el punto:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN «PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN» (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

 

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral.

Materia: Electoral.

 

Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución «preparación y desarrollo de la elección» contenida en el artículo 181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, no equivale a «jornada electoral» sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

 

Jurisprudencia.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

J. 15/2000.

No. Tesis: J.15/2000.

Electoral.

Materia: Electoral.

 

La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social Partido Político Nacional, Partido Autentico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de la tesis.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99. Coalición "Alianza por México". 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.15/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias, es posible concluir:

 

1.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades que específicamente estén en franca violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral.

 

2.- Tal posibilidad se desprende claramente, de la existencia de un interés legítimo, por parte de mi representada la Coalición "Más por Hidalgo", para la tutela y protección del sufragio.

 

3.- Es claro el carácter de los actos preparatorios, respecto del proceso como un todo y de la jornada en particular, de tal modo que el impacto de los actos transgresores que se den en la misma se extiende a todo el proceso electoral como en el presente caso tal y como quedará demostrado.

 

Después de las reflexiones doctrinales a que nos hemos hecho referencia, se desarrollará el agravio respecto de las irregularidades cometidas por el Partido hasta ahora ganador de la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Nopala de Villagrán.

 

Causa agravio a la Coalición "Más por Hidalgo", la violación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en particular del artículo 116, IV, incisos a) y b), que en la parte que nos interesa, señala:

 

“Artículo 116.- (...)

 

IV.  Las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)     Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (...)

 

b)     En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”

 

Lo anterior es así, toda vez que en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua el Partido Verde Ecologista de México en el ayuntamiento de Nopala de Villagrán, llevó a cabo hechos que se detallarán más adelante y que quebrantaron los principios rectores de la función electoral así como la libertad del sufragio, mismo que deberá ser salvaguardado en todo momento, que se traduce en que voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna así como cualquier otro tipo de influencia indebida, porque con ello, se destruye la naturaleza y esencia del sufragio, lo que en la especie aconteció.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo en el artículo 24 dispone, entre otras cosas que: la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, los actos que aquí se impugnan, se realizaron en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

De igual manera, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 33, impone a los partidos políticos la obligación de conducir en todo momento sus actividades dentro de los causes legales, sujetándose a las disposiciones legales previstas en esta ley, sus reglamentos y acuerdos, así como los Bandos de Policía y Gobierno y otras disposiciones legales que les sean aplicables; cuestión que el Partido Verde Ecologista de México no observó, al implementar acciones durante la etapa preparatoria de la elección en el municipio de Nopala de Villagrán, contrarias a la ley de forma sistemática, y que consistieron:

 

En el municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, en la cabecera municipal y en diversas comunidades que integran el municipio como en Jagüey, Bathá y Barrios, Maravillas, San Sebastián Tenochtitlán, la cabecera municipal, entre otras, se hizo entrega de diversos materiales de construcción, laminas y demás productos básicos y de mejoramiento de la calidad de vida de los hidalguenses, mediante la dadiva, obsequio y regalo, con el objeto de quebrantar la libertad del sufragio y obtener así una mayor ventaja con respecto a los demás contendientes del proceso electoral, situación que se dio al haber obtenido el primer lugar la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Como se demuestra, por el contenido del DVD (digital visión disc), que se anexa a la presente demanda como medio probatorio, que cuenta con todos los elementos que se requieren para ese tipo de probanzas, se precisan detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que se reclaman en este apartado de la demanda. Dicha precisión se realiza de viva voz y se puede apreciar con claridad en el audio de ese video. En esta narración se relatan de manera sucinta y detallada la forma, los domicilios, el tiempo y la identificación de las personas que intervinieron en las entregas de los materiales de los que da cuenta en forma visual el DVD.

 

Del Partido Verde Ecologista de México, como de la estructura interna Los actos de los que cuenta el video fueron realizados, como la propia prueba lo detalla, tanto por personal que forma parte de la estructura interna de otro partido político. La prueba aportada, por contener los elementos requeridos por la ley, cobra un valor probatorio pleno, sin embargo se estima que ese órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta resaltadamente que quienes realizaron las conductas que se reclaman en este medio impugnativo fueron personas versadas en la materia electoral, organizadas en torno a una institución política, dotadas de recursos humanos y económicos suficientes, conocedoras de los efectos que podrían tener sus actos y cuidadosas de borrar los vestigios que de su ilegal actuar pudieran subsistir en condiciones normales y por ello se preocuparon y ocuparon de no dejar rastros y de evitar que otras personas pudieran tener constancias de su ilegal actuar.

 

Aunado a lo anterior, las irregularidades que ha venido cometiendo el Partido Verde Ecologista de México por medio de sus candidatos, militantes, dirigentes y simpatizantes, ha concluido en actos plagados de ilegalidad, mismos que se describen a continuación:

 

1.- En primer término al C. CARLOS COLÍN ALONSO, dueño de la fábrica de Vidrio Soplado ubicada en la población de la Primavera, Nopala quien emplea a un promedio de 100 trabajadores, le fueron ofrecidos $100,000.00 (cien mil pesos). Por parte del C. ARQ. JUAN MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, Coordinador de Campaña del candidato que resultó triunfador, con domicilio conocido en Maravillas Nopala, Hidalgo, para que obligara a votar por el Partido Verde y el Candidato Juan Basurto, a sus trabajadores.

 

2.- Las CC. MARÍA GONZÁLEZ ARTEAGA, con Domicilio en la comunidad de Bathá y Barrios, JUANITA CALLEJAS MARTÍNEZ con domicilio en conocido San Sebastián Tenochtitlán y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MELGAREJO con domicilio en San Sebastián Tenochtitlán, fueron presionadas por integrantes del PVEM ofreciéndoles la cantidad $ 1000.00 (mil pesos 00/100 m.n.) a cada uno, en cambio del voto a favor de ese Partido, acción desplegada por el C. PEDRO GARCÍA VILLEDA, activista político del PVEM y con domicilio en Plaza Principal San Sebastián Tenochtitlán.

 

3.- A los CC. CÉSAR ORTIZ MIRANDA con domicilio conocido en la localidad de Maravillas, ELOY OLVERA ROMERO con domicilio conocido en la comunidad del Jagüey y YESENIA SORIS GUERRERO con domicilio conocido en la misma comunidad, les fue ofrecida la cantidad de $ 1000.00 (un mil pesos 00/100 m.n.) a cada uno en cambio de su voto y apoyo a favor del Partido Verde Ecologista de México, señalando de manera directa a los C. JUAN MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ Y AL C. DONACIANO ORTIZ URIBE, activistas políticos del PVEM ambos con domicilio conocido en la Comunidad de Maravillas, Nopala, como las personas que les presionaron para votare intentaron comprar su voto.

 

4.- En base a estos hechos presuntamente constitutivos del delito en agravio del buen desarrollo de la adecuada función electoral y a otros hechos se integró la Averiguación Previa número 12/SUBAE/R.A/054/2008, de fecha 8 de noviembre del 2008, con denuncias de los CC. ANASTACIA MARTÍNEZ ANAYA y MARTÍN JUÁREZ CABALLERO, en contra de ELBA URIBE MANZANO y SAÚL NARVAEZ RESÉNDIZ y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, atraída por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por oficio c.v. 01090, mediante la cual se denuncia la presión para votar a favor del PVEM un día antes de la jornada electoral intentando quitarles la credencial para votar. En esta averiguación se encuentran declarados además otros testigos.

 

Como podemos darnos cuenta, durante la etapa previa a la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México ha ido sumando actos que en nuestra consideración son atentatorios de ley y que en consecuencia implican el quebranto de la norma constitucional referida y garantizada en el numeral 116, por lo que esta autoridad está en posibilidad de reponer los derechos violados en contra del proceso electoral y de mi representada la Coalición "Más por Hidalgo."

 

La causal que se invoca, se ha señalado con antelación requiere para su demostración, que las irregularidades graves que hayan ocurrido, hayan sido desplegadas de manera reiterada y continua en el territorio donde se hayan efectuado los comicios y que como ha quedado demostrado en el presente agravio, los hechos que se imputan al PVEM, son considerados graves, pudiendo ser incluso constitutivos de delito, fueron llevados a cabo en muy diversos momentos y además, en la generalidad de las comunidades que integran el municipio de Nopala.

 

Con todo lo anterior, se pone en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, y de la planilla que resultó electa, por tanto es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y por ello se considera actualizada la causal de nulidad de la elección.

 

Todo lo aquí narrado sobre la coacción que sufrieron los ciudadanos del municipio de Nopala de Villagrán, se explican como una forma persuasiva que trató de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo, de una causa, con el propósito de ejercer influencia, sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos; ello atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.

 

Sirve de referencia ilustrativa el similar criterio que se ha utilizado en la resolución TEEM-JIN-049/2007 y TEEM-JIN-050/2007 acumulados.

 

Los anteriores hechos violentan, como se explicó al inicio del agravio, los principios fundamentales que acorde con el texto de la Constitución Federal deben regir en las elecciones para que éstas puedan ser consideradas como la autentica y genuina expresión de los electores.

 

Debe tomarse en consideración que los hechos atribuidos a integrantes del Partido Verde Ecologista de México reportaron beneficios a este partido y provocaron que los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Nopala de Villagrán no puedan considerarse como la expresión de los electores de ese Municipio.

 

Además en el caso específico debe tomarse en cuenta que las irregularidades reclamadas son de la mayor entidad en tanto que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación es tan  sólo de 284 votos que representa apenas el 3.9% de la votación total emitida en el Municipio.

 

Como se puede apreciar los ilegales actos realizados a favor del Partido Verde Ecologista de México tuvieron sin duda un impacto decisivo en el resultado de la elección, pues los actos de presión y de compra de votos a través de obsequios se realizaron con un número mayor de electores. Baste señalar que fueron trailers enteros cargados de material de construcción que fue distribuido entre los electores, lo que se acredita en el video que como prueba se ofrece en este medio impugnativo.

 

Por todo lo anterior es claro, que las irregularidades que se reclaman en esta demanda son suficientes para decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Nopala de Villagrán, mismas que fueron plenamente demostradas, particularmente con el video que se acompaña como probanza en este escrito y por tanto solicito a ese órgano jurisdiccional, en nombre de mi representada que declare la nulidad de la elección realizada en ese Municipio el pasado 09 de noviembre de 2008.

 

Sobre el particular la responsable resolvió lo siguiente:

 

En otra tesitura, en un último concepto de violación, el inconforme argumenta que se debe anular la elección del ayuntamiento de Nopala de Villagrán, Hidalgo, en virtud de haber existido violaciones directas a los principios constitucionales, específicamente en cuanto a lo preceptuado por el numeral 116, fracción IV incisos a) y b), que establece:

"Artículo 116.-

 

IV.- Las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores lo de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”

Asevera lo anterior porque -a su consideración-, en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua, el Partido Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Nopala de Villagrán, llevó a cabo hechos que quebrantaron los principios rectores de la función electoral así como la libertad de sufragio, manifestando que en la cabecera municipal y en diversas comunidades que integran el municipio como el Jagüey, Bathá y Barrios, Maravillas, San Sebastián Tenochtitlán, la cabecera municipal entre otras, se hizo entrega de diversos materiales de construcción, láminas y demás productos básicos, mediante la dádiva, obsequio y regalo, con el objeto de quebrantar la libertad del sufragio y obtener así una mayor ventaja con respecto a los demás contendientes del proceso electoral.

Para apoyar la anterior aseveración, la promovente ofreció como prueba un video en formato DVD.

De una ponderación al contenido dicho medio probatorio, este Tribunal tiene la convicción de que los motivos de inconformidad del enjuiciante, devienen infundados, por las siguientes consideraciones.

El artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone -en lo que aquí interesa- lo siguiente:

"40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(...) XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o (...) que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación."

 

Evidentemente, una violación debidamente probada al artículo 116 de la Ley Fundamental, constituiría una irregularidad grave durante la jornada electoral, poniendo por supuesto en incertidumbre el principio de certeza que debe imperar en los resultados comiciales.

En virtud de que todos los comicios se deben generar en acatamiento a esa Ley Fundamental, en caso de no ocurrir así, indiscutiblemente se violaría el principio de certeza, pues existiría la duda acerca de si la voluntad del elector ha sido respetada y está debidamente garantizada.

Los supuestos de nulidad regulados por el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, previstos en las fracciones I a X, se refieren a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, consideradas específicas, en virtud de que se hallan identificadas por una razón particular y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia; las cuales deben justificarse necesaria y análogamente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal correspondiente y en su caso se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, la hipótesis contenida en la fracción XI, del artículo anteriormente citado prevé la causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla, con una diferencia substancial en cuanto a las demás causas de nulidad enunciadas por el legislador en las demás fracciones, ya que, pese a que se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos; y, es esta última hipótesis de la citada fracción, aquella en la que ha de encuadrarse la trasgresión al artículo 116, incisos a) y b), de la Ley Fundamental.

Sin embargo, para que prospere dicha causal de nulidad planteada por el recurrente en sus motivos de inconformidad, se hace indispensable que la acredite en forma plena, según se desprende del artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De todo lo expuesto se concluye que, para ser operante la causal de nulidad formulada, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a).- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

b).- Que no sean reparables durante la jornada electoral;

c).- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, se entienden como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios idóneos y conducentes; y en el presente caso esa irregularidad grave, no se encuentra plenamente satisfecha, en atención a lo siguiente:

Ocurre la existencia de una irregularidad grave, cuando la infracción de que se trata, vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Hidalgo; la Ley Estatal Electoral; o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

Bajo esas bases es incuestionable que, si los integrantes de un partido realizaron acciones, durante la etapa preparatoria de la elección, que influyeran en el ánimo del electorado, por haber llevado a cabo actos de proselitismo, ello sí constituye una grave irregularidad; pero para probar lo anterior, deben existir medios de convicción que ninguna duda generen respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se haya ejecutado esa conducta, siendo tales condiciones las que precisamente no se acreditan en el caso que nos ocupa.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien el inconforme dice que en la etapa de preparación de la elección, en diversas comunidades que integran el municipio de Nopala de Villagrán, se hizo entrega de materiales, productos básicos y regalos, para que el partido Verde Ecologista de México obtuviera una mayor ventaja con respecto de los demás contendientes del proceso electoral; también es cierto que no menciona que personas fueron las que realizaron tales actos; a quienes les hicieron entrega de los materiales y obsequios que refiere; es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo tanto, esta autoridad considera que no se encuentra demostrado que en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua, se hayan llevado a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; esto es, no se demostraron fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para la configuración de este primer elemento, de la causal de nulidad en estudio.

 

Considerándose lo anterior en virtud de que, en el DVD agregado en autos, no se aprecia imagen alguna con la cual se acredite que se estuvieran haciendo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; pues una vez que esta Autoridad intentó reproducirlo con diversos programas de reproducción de video, como Quick Time Player, Windows Media Player y Divy Player; se encontraron dos archivos de nombres: ENTREGA DE MATERIALES y ENTREGA DE MATERIALES 2, ambos con extensión .MPG, siendo que en el primero de ellos sólo es reproducible el audio en el cual se aprecia al parecer que se oficia una misa, pero sin que tenga ningún vínculo con la causal que se analiza.

 

Asimismo el inconforme argumenta que:

 

1.- AL C. CARLOS COLÍN ALONSO, dueño de la fábrica de vidrio soplado, ubicada en la población de La Primavera, Nopala..., le fueron ofrecidos cien mil pesos por parte del Arquitecto Juan Manuel Martínez Ramírez.

 

2.- Las C. MARÍA GONZÁLEZ ARTEAGA, con domicilio en la comunidad Bathá y Barrios, JUANITA CALLEJAS MARTÍNEZ y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MELGAREJO, fueron presionadas por integrantes del Partido Verde Ecologista de México, ofreciéndoles la cantidad de cien mil pesos a cada uno a cambio del voto a favor de ese partido, acción desplegada por el C. Pedro García Villeda..."

 

3.- A los C. CÉSAR ORTÍZ MIRANDA, ELOY OLVERA ROMERO y YESENLA SORIS GUERRERO, les fue ofrecida la cantidad de cien mil pesos a cambio del voto.., señalando de manera directa a los C. JUAN MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y al C. DONACIANO ORTÍZ URIBE..., como las personas que les presionaron para votar e intentar comprar el voto.

 

Hace referencia el inconforme a que, con motivo de estos hechos, se integró la Averiguación Previa número 12/SUBAE/R.A/O54/2OO8, de la cual el enjuiciante no aportó copias certificas (sic).  Por tanto sólo puede tenerse como una manifestación unilateral por parte del actor.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien es cierto el enjuiciante manifiesta que a las personas a las que se hace referencia con antelación les ofrecieron dinero por parte de integrantes del partido Verde Ecologista de México, para que votaran a favor de ese partido, en el presente caso no se encuentra acreditado que las personas mencionadas efectivamente hayan recibido la cantidad de dinero que señala el inconforme toda vez que refiere que "les ofrecieron dinero", sin señalar sí tales personas lo recibieron y que además ello, haya influido para que dichas personas votaran en favor del partido Verde Ecologista de México, toda vez que como ya se dijo, el inconforme no aportó prueba idónea alguna para acreditar tal manifestación. Amén de que como ya se dijo también, el DVD que ofreció como prueba no contiene imagen alguna."

 

De la trascripción anterior es evidente observar cómo la autoridad responsable en ninguna parte de su sentencia hizo alusión pormenorizada a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base para sostener nuestra pretensión de nulidad, viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes en torno a las probanzas, argumentos y datos que mi representada le hizo valer para que se decretara la nulidad solicitada.

 

En efecto, la responsable se limitó a afirmar de manera dogmática que mi representada, no cumplía con su obligación de demostrar las anomalías vertidas en la demanda del juicio de inconformidad, alegando simplemente que el suscrito no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las referidas infracciones, siendo que del contenido del DVD (digital visión disc), que se anexó a la demanda del juicio de inconformidad, como medio probatorio para acreditarlas, y que cuentan con todos los elementos que se requieren para ese tipo de probanzas, se precisan detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que se reclaman. Las precisiones atinentes se realizan de viva voz en el propio video, de ellas se pueden obtener de manera sucinta y detallada la forma, los domicilios, el tiempo y la identificación de las personas que intervinieron en las entregas de los materiales de los que da cuenta en forma visual el DVD.

 

Lo cierto es que si la responsable, por las razones que sean, no estuvo en aptitud de ver ni escuchar el contenido de las probanzas a que se ha hecho referencia, ello no puede válidamente ser atribuible a mi representada, pues la coalición que represento cumplió en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 10 fracción VII, 16 y 18 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado, al haber entregado anexo al escrito de la demanda correspondiente, las pruebas mediante las que se acreditan todas y cada una de las irregularidades denunciadas, mismas que sin lugar a dudas, viciaron de manera contundente la elección del municipio de Nopala de Villagrán.

 

En mérito de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional, se sirva declarar fundados los presentes agravios, y por consecuencia, revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la elección en conformidad con los agravios, constancias y argumentos que dejó de atender el Tribunal electoral local.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de los motivos de agravio esgrimidos por el partido político actor.

 

Por razón de método, se considera pertinente abordar el estudio de los motivos de disenso vertidos por el actor, en el orden en el que los va señalando en su escrito de demanda, sin que lo anterior implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.”

 

 

 

A) Agravios relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.

 

Señala el impetrante que contrario a lo afirmado por la responsable, en las casillas 802 Básica (el Presidente), 802 Contigua 1 (el Secretario), 802 Contigua 2 (el Secretario), 805 Básica (el Segundo Escrutador) y 809 Básica (el Secretario), no estaban autorizados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por no haberse encontrado en las listas nominales de las casillas en las que participaron, por lo que solicita se declaren fundados los presentes agravios.

 

El motivo de disenso es inoperante, en razón a que se constituye en un argumento reiterativo que el impetrante pretende hacer valer ante esta instancia federal, al afirmar que algunos ciudadanos que integraron las casillas no estaban autorizados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por no haberse encontrado en las listas nominales de las casillas en las que participaron; lo anterior es así ya que ante la instancia primigenia adujo que dichos ciudadanos no se encontraban ubicados en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, tal y como lo adujo de forma idéntica, en los siguientes términos :

 

“Es el caso, que en las casillas 802 Básica, 802 Contigua 1, 802 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica, del municipio de Nopala de Villagrán, la recepción de la votación fue por personas distintas a la ley sustantiva electoral del Estado, por lo que procede la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.”

 

hecho que deviene en la conculcación de la ley y de los derechos de mi representado, ya que aun cuando se trata de la misma persona que fue designada para el cargo, ésta no se encuentra ubicada en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, por lo que se quebranta a todas luces el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el simple hecho de no ser residente de la sección en la cual actuó (…)”

 

En relación a dichos agravios, la autoridad señalada como responsable, adujo lo siguiente:

 

Resultan infundados dichos motivos de inconformidad, por las siguientes razones y consideraciones legales:

 

El citado artículo 40, fracción II, establece que la votación recibida en una o varias casillas, será nula, cuando sin causa justificada:

 

(…)

 

II.-Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral;

 

Al respecto resulta conducente señalar que la nulidad prevista por dicha disposición legal, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, se acredita cuando se cubren los siguientes supuestos normativos:

 

a)     que la votación no fuera recibida por personas autorizadas;

 

b)     que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no estuviesen inscritas en la lista nominal de lectores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales , y

 

c) que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Así, la causal de nulidad a estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente, toda vez que el valor jurídico tutelado es el principio de certeza, en virtud de que el electorado sabe que al momento de emitir su voto este será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley.

 

Para mayor compresión a continuación se detallaran en un cuadro, el número de casillas impugnadas por la causal de nulidad antes mencionada, el nombre de los funcionarios que según el encarte debieron recibir la votación, el nombre de los funcionarios que la recibieron, así como las observaciones correspondientes:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES DE ESTA AUTORIDAD

1

802 B

PRESIDENTE:

LUCAS FUENTES BRAVO

PRESIDENTE

LUCAS FUENTES BRAVO

LUCAS FUENTES BRAVO, Se encuentra inscrito en el No. 196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1.

2

802 C1

SECRETARIO:

ILYA ROMERO GARIBAY

SECRETARIO:

ILYA ROMERO GARIBAY

ILYA ROMERO GARIBAY se encuentra inscrita en el No. 189 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3

3

802 C2

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA

SECRETARIO:

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA

KARLA BRISOL RODRÍGUEZ GARCÍA se encuentra inscrita en el No. 133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3

4

805 B

SEGUNDO

ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

SEGUNDO

ESCRUTADOR:

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO

FEBRONIA CALLEJAS BRAVO inscrita en el No. 185 de la lista nominal de la sección 805 de la casilla 805 B

5

809 B

SECRETARIO:

AIDE CHÁVEZ GUERRERO

SECRETARIO:

AIDE CHÁVEZ GUERRERO

AIDE CHÁVEZ GUERRERO se encuentra inscrita en el No. 154 de la lista nominal de la sección 809 de la casilla 809 B.

 

Visto lo precedente, este Tribunal estima que en el presente caso son infundados los agravios del recurrente, en virtud de que los datos asentados en el cuadro que antecede, obtenidos del encarte; las actas únicas de la Jornada Electoral; las actas de escrutinio y cómputo; y de las copias certificadas de las listas nominales de las secciones 802, 805 y 809, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; advierten que en las casillas señaladas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los que aparecen en la publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutadores.

 

Asimismo se observa que estuvieron presentes en esa jornada electoral los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas en comento, incluido el del partido inconforme, y en el apartado relativo a los incidentes acaecidos durante la votación no se hizo constar hecho alguno relacionado con la integración de las mesas de casilla que hubiera generado inconformidad en los funcionarios de referencia; además, contrariamente a lo manifestado por el inconforme, sí pertenecen a las secciones en que fungieron como integrantes de las correspondientes mesas directivas, con lo cual le asiste la razón al tercero interesado en las consideraciones que al respecto realiza y en las que de manera ilustrativa señala el número de casilla y de lista nominal en que se encuentra inscrito cada uno de los funcionarios que arguye el actor.

 

Por tanto, al ser minuciosamente analizadas las listas nominales señaladas por el tercero interesado se confirma que los funcionarios de casilla sí están inscritos en la sección respectiva, y entonces sí estaban facultados para integrar las respectivas mesas directivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley Electoral del estado.

 

Por cuanto hace a las listas nominales que en medio magnético ofrece como prueba el actor, así como las listas nominales de las casillas impugnadas que aparecen en autos en copias certificadas, en ellas efectivamente aparecen los funcionarios LUCAS FUENTES BRAVO, ILYA ROMERO GARIBAY y KARLA BRISOL GARCÍA, ya que como ha quedado plasmado en el cuadro que antecede, el primero de los nombrados se encuentra inscrito en el No.196 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla C1; ILYA ROMERO GARIBAY, se encuentra inscrita en el No.189 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3 y KARLA BRISOL GARCÍA, se encuentra inscrita en el No.133 de la lista nominal de la sección 802 de la casilla 802 C3. Por lo tanto, en el caso a estudio no se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la transcripción que antecede, se colige que la responsable al analizar las listas nominales, confirmó que los funcionarios de casilla sí estaban inscritos en la sección respectiva, y por lo tanto facultados para integrar las respectivas mesas directivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

Ahora bien, en el caso a estudio, el actor afirma que en las casillas de mérito, actuaron ciudadanos que en su concepto no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la respectiva casilla; por lo que reitera lo aducido ante la instancia local en el sentido de que los citados ciudadanos, no se encontraban ubicados en la lista nominal de electores de las secciones que integran el municipio de Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo.

 

Tales alegaciones, constituyen una reiteración en los conceptos de agravio, ya que no constituye una argumentación suficiente que permita controvertir o desvirtuar las consideraciones medulares del Tribunal responsable, con las cuales dio resolución a tales motivos de disenso, toda vez que la cadena impugnativa en la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos y procesos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en el cual el actor o recurrente inicial plantea sus conceptos de agravio, para controvertir el acto o resolución de la autoridad, con lo que obliga al órgano resolutor a formular la argumentación necesaria, suficiente y adecuada, para dictar la resolución final del juicio o recurso promovido; sin embargo, si existe una nueva instancia o una vía diferente para combatir la resolución emitida en la instancia original, como es el juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano jurisdiccional que decidió esa instancia original, con elementos argumentativos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución o sentencia que se revisa, no están ajustadas a la ley, máxime que, en el juicio que se analiza, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiente expresión de conceptos de agravio, conforme lo dispone el párrafo 2, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Encuentra aplicación a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas 334 y 335, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.

 

En las circunstancias apuntadas, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que de las listas nominales de electores que obran en autos en copia debidamente certificada, las que en su calidad de documentales públicas, se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

1) La ciudadana Febronia Callejas Bravo, quien actuó el día de la jornada electoral como Segundo Escrutador en la casilla 805 Básica, aparece en la lista nominal de electores de la sección 805 Básica;

 

2) La ciudadana Aidé Chávez Guerrero, que actuó como Secretario, en la casilla 809 Básica, se encuentran en la lista nominal de electores de las sección 809 Básica;

 

3) El ciudadano Lucas Fuentes Bravo, quien ocupó el cargo de Presidente en la casilla 802 Básica, aparece en la lista nominal de electores de la sección 802 Contigua 1;

 

4) La ciudadana Ilya Romero Garibay, quien desempeñó el cargo de Secretario en la casilla 802 Contigua 1, se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 802 Contigua 3; y

 

5) Karla Crisol Rodríguez García, quien ocupó el cargo de Secretario en la casilla 802 Contigua 2, aparece en la lista nominal de electores de la sección 802 Contigua 3.

En tal virtud, los ciudadanos descritos cumplieron con lo mandatado por el artículo 109 de la ley sustantiva electoral del Estado de Hidalgo, al ser residentes de la sección respectiva, tal y como lo estimó la responsable en el fallo reclamado.

 

B) Agravios relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en error o dolo en la computación de los votos.

 

El actor señala que contrario a lo afirmado por la responsable, respecto a las casillas 802 Contigua 2, 803 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica, existen condiciones para decretar la nulidad de la votación en dichas casillas, bajo el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; pues conforme a los datos que se asientan en las actas únicas de la jornada electoral, el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas reporta inconsistencias determinantes que ponen en duda los resultados de la votación, ya que tal y como se desprende de los datos comprendidos en las columnas XVII y XVIII de la tabla referida en su demanda, se muestra la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos contendientes que ocuparon las dos primeras posiciones y el margen de error que se desprende de comparar los distintos rubros que comprenden el apartado de escrutinio, que deben guardar una relación de concordancia entre sí, a fin de poder afirmar que los resultados de la votación reflejan fielmente la voluntad de los electores de Nopala de Villagrán, Estado de Hidalgo.

 

Que la autoridad responsable en ninguna parte de su sentencia, hizo alusión a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base para sostener la pretensión de nulidad del actor, y que con ello viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes, en torno a las probanzas, argumentos y datos que hizo valer para efectos de que se decretara la nulidad solicitada, por lo que pide se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas aludidas.

 

Dichos motivos de agravio, se estiman inoperantes, en razón a lo siguiente:

 

En la resolución impugnada, el Tribunal responsable sostuvo lo siguiente:

 

IX.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 802 Contigua 2, 803 Contigua 2, 805 Básica y 809 Básica.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad prevista en dicha disposición legal respecto de que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)           Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b)           Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente; y por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos donde el actor, de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en el acta única de la jornada electoral y en especial bajo el rubro de “Acta de Escrutinio y Cómputo”, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se toma en consideración: a) el Acta Única de la Jornada Electoral; b) escritos de protesta; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal; d) (sic.) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna); documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, de la ley en cita.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, y se precisan los datos numéricos siguientes:

 

 Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

  Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente relación existente con otros rubros, o de autos.

 Las cantidades         (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este tribunal estima lo siguiente:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANANOS VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF.  MÁX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

11

802 C2

569

156

413

(413)

413

413

0

115

NO

22

803 C2

527

189

338

(338)

338

338

0

47

NO

 

805 B

389

(115)

247

274

(274)

274

0

97

NO

 

809 B

548

(151)

397

(397)

(397)

(397)

0

124

NO

 

A).- De los datos comparativos del cuadro que antecede, extraídos del Acta Única de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a la casilla 802 Contigua 2, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente. Advirtiéndose del análisis detallado de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, y que la cantidad de boletas sobrantes fueron doscientos trece, siendo que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se establece que fueron ciento cincuenta y seis boletas inutilizadas o sobrantes; asimismo que las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, observándose que restó al número de electores que votaron (cuatrocientos trece) las doscientas trece boletas que erróneamente consideró como sobrantes, lo que equivocadamente arrojó un margen de error de doscientos. De tal manera que no se afectaron los principios de certeza y objetividad como lo arguye el recurrente.

 

En el Acta Única de la Jornada Electoral, específicamente respecto de la casilla en estudio, en el rubro de “votación recibida”, se hicieron constar los siguientes resultados:

 

PARTIDOS

(con número)

(con letra)

PAN

75

Setenta y cinco.

COALICIÓN MÁS POR

HIDALGO

88

Ochenta y ocho.

PRD

37

Treinta y siete.

PT

_

 

 

PVEM

203

Doscientos tres.

COVERGENCIA

_

 

 

PSD

2

Dos.

VOTOS NULOS MAS

PLANILLAS NO

REGISTRADAS

8

Ocho.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

B).- Referente a la casilla 802 Contigua 2, del Acta Única de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que no existe error, pues las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente; advirtiéndose del análisis de los motivos de inconformidad del recurrente, que señala datos imprecisos al establecer que en la casilla a estudio la cantidad de boletas recibidas fueron quinientas ochenta y siete, siendo que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se establece que fueron quinientas veintisiete boletas recibidas, lo que le arrojó como dato incorrecto un total de trescientos noventa y ocho de boletas recibidas menos boletas sobrantes, cantidad que restó a los trescientos treinta y ocho electores que votaron, lo que le arrojó un margen de error de sesenta. Esto demuestra que es el recurrente quien señala como resultado un margen de error inexistente y que en ningún momento se vulneró, por parte de las autoridades electorales, el principio de certeza a que alude.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.

 

C).- Por cuanto hace a la casilla 805 Básica, del Acta Única de la Jornada Electoral se advierte que se omitió el llenado correspondiente a los siguientes apartados: 1.-“TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS) 2.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. Sin embargo, “EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON” fue obtenido de la lista nominal de la respectiva casilla ( doscientos setenta y cuatro), con lo cual se subsanó la omisión de ese rubro, observándose que tal cantidad coincide plenamente con los “resultados de la votación obtenida” (doscientos setenta y cuatro), que es la suma de los votos obtenidos por cada partido y que aparecen en el Acta de Escrutinio y Cómputo; por tanto se puede deducir de esos datos los rubros faltantes: “TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS): ciento quince, que es el resultado de restar trescientos ochenta y nueve boletas que fueron recibidas (dato que es extraído del Acta Única de la Jornada Electoral) al número de electores que votaron (doscientos setenta y cuatro). Por lo tanto, si el total de boletas recibidas es trescientos ochenta y nueve, y el total de boletas sobrantes es ciento quince, al restar ambas cantidades da como resultado el total de la votación, doscientos setenta y cuatro, de lo que se deduce que EL TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ES: doscientos setenta y cuatro; subsanadas así las omisiones existentes en las Actas Únicas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla a estudio, documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 fracción I, de la ley en cita. Agregándose a lo anterior que la máxima diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, como puede apreciarse en el cuadro que se ilustra al inicio del presente considerando; por ello la omisión no es determinante y en tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declaran infundados los motivos de inconformidad del recurrente.

 

D).- La Coalición Más por Hidalgo, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nopala de Villagrán, Hidalgo, solicita la nulidad de la votación recibida en la diversa casilla 809 Básica, aduciendo que se materializó la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido ya ha sido trascrito en el presente punto considerativo, y que se tiene por inserto aquí nuevamente,

 

Al respecto el recurrente aduce que el motivo por el cual debe anularse esa votación, es que existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del Acta Única de la Jornada Electoral, a saber: votación total; electores que votaron y boletas extraídas de la urna. Lo cual, considera el inconforme, afecta los principios de certeza y objetividad.

 

Obra en autos el Acta Única de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 809 Básica, del municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende que la mesa directiva recibió un total de 548 boletas y en el Acta de Escrutinio y Cómputo en el apartado relativo al 1).- TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS), se asentó: ciento cincuenta y uno; apartado del acta en mención relativo al 2.- NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON.- 397; en el apartado relativo al 3.- NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, se anotó: quinientos cuarenta y ocho, observándose que existe un error por parte del funcionario que hizo la anotación toda vez que en dicho apartado anotó el número de boletas que fueron recibidas, dato que se subsana al restar el número de boletas recibidas 548 menos el número de boletas sobrantes 151, lo que da un total de 397 boletas, que a su vez coincide con el número de electores que votaron 397. Ello significa que fueron 397 boletas extraídas de la urna y que, si bien en el apartado correspondiente se anotaron 548, eso evidentemente obedece a un error que en nada afecta los resultados de la votación ya que no es determinante para anular la recibida en la aludida casilla.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. —Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

 

A mayor abundamiento: existe plena coincidencia entre el número de electores votantes (trescientos noventa y siete), y la suma que resulta de los votos reconocidos a cada uno de los partidos en el rubro “Votación total recibida”, tal como lo ilustra el siguiente cuadro:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

(con número)

PAN

62

COALICIÓN

80

PRD

30

PT

 

PVE

214

CONVERGENCIA

 

PSD

1

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS N.R.

10

SUMA

397

 

Asimismo deviene infundada la aseveración que hace el inconforme, en el sentido de que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien (sin especificar quien) depositó en la urna boletas que no correspondían a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos, pues de los números que fueron presentados anteriormente se observa que cuadran perfectamente los rubros de boletas recibidas, la votación obtenida, y las boletas restantes. Por consiguiente son infundados los motivos de inconformidad del actor. Y lo procedente es convalidar la votación recibida en dicha casilla.

 

De lo expuesto, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

 

1.- Que en las casillas 802 Contigua 1 y 803 Contigua 2, de las respectivas actas únicas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, documentos a los que les otorgó pleno valor probatorio, en términos de los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advirt que no existe error, toda vez que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente.

 

Asimismo, advirtió que del análisis de los motivos de inconformidad, el actor señala datos imprecisos, toda vez que:

 

a) En la casilla 802 Contigua 2, el actor adujo que en la casilla a estudio, las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, y que la cantidad de boletas sobrantes fueron doscientos trece, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo se establece que fueron ciento cincuenta y seis boletas inutilizadas o sobrantes; asimismo, que las boletas recibidas fueron trescientos sesenta y nueve, cuando en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que fueron quinientos sesenta y nueve boletas recibidas, observándose que restó al número de electores que votaron (cuatrocientos trece) las doscientas trece boletas que erróneamente consideró como sobrantes, lo que equivocadamente arrojó un margen de error de doscientos. De tal manera que no se afectaron los principios de certeza y objetividad como lo arguye el recurrente.

 

b) Respecto a la casilla 803 Contigua 2, el actor señaló que en la casilla a estudio, la cantidad de boletas recibidas fueron quinientas ochenta y siete, siendo que en el acta de escrutinio y cómputo se establece que fueron quinientas veintisiete boletas recibidas, lo que le arrojó como dato incorrecto un total de trescientos noventa y ocho boletas recibidas menos boletas sobrantes, cantidad que restó a los trescientos treinta y ocho electores que votaron, lo que le arrojó un margen de error de sesenta. Esto demuestra que es el recurrente quien señala como resultado un margen de error inexistente, y que en ningún momento se vulneró por parte de las autoridades electorales, el principio de certeza a que alude.

 

2.- Por lo que hace a la casilla 805 Básica, sostuvo que en el acta única de la jornada electoral, se omitió el llenado correspondiente a los apartados de “total de boletas no usadas” (inutilizadas), “número de electores que votaron” y “número de boletas extraídas de la urna”; sin embargo, determinó que el número de electores que votaron fue obtenido de la lista nominal de la respectiva casilla , lo que coincidió plenamente con el rubro “resultados de la votación obtenida”; por lo que dedujo que de esos datos los rubros faltantes “total de boletas no usadas” (inutilizadas), se subsanó al restar el rubro “boletas que fueron recibidas menos electores que votaron”; por lo que en su concepto, subsanadas así las omisiones existentes en las actas, no existía error al respecto.

 

De igual forma, determinó que la máxima diferencia entre tales rubros era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; por ello la omisión no es determinante y en tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, declaró infundados los motivos de inconformidad del recurrente.

 

3.- En relación con la casilla 809 Básica, estableció que existió un error del funcionario de casilla, que hizo la anotación en relación con el rubro “número de boletas extraídas en la urna”, ya que dicha cantidad corresponde al número de boletas que fueron recibidas, por lo que al subsanar dicho rubro, restando el número de boletas recibidas (quinientos cuarenta y ocho) menos el número de boletas sobrantes (ciento cincuenta y uno), da un total de (trescientos noventa y siete) boletas, que a su vez coincide con el número de electores que votaron; precisó que fueron trescientos noventa y siete boletas extraídas de la urna y que, si bien en el apartado correspondiente se anotaron quinientos cuarenta y ocho, eso evidentemente obedece a un error que en nada afecta los resultados de la votación, ya que no es determinante para anular la votación recibida en la aludida casilla, por lo que existe plena coincidencia entre el número de electores votantes (trescientos noventa y siete), y la suma que resulta de los votos reconocidos a cada uno de los partidos en el rubro “votación total recibida”.

 

En este sentido, la inoperancia de los motivos de inconformidad, deriva de que la parte actora sólo se limita a señalar que de la tabla propuesta ante la instancia local, se muestra la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos contendientes que ocuparon las dos primeras posiciones y el margen de error, que se desprende de comparar los distintos rubros del apartado de escrutinio; dicha tabla propuesta por el actor, es la siguiente:

 

MUNICIPIO 44 NOPALA DE VILLAGRÁN

I

II

III

IV

V

VI

VIl

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

No.

CASILLA

PAN

Más por Hidalgo

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSD

VOT. NUL.

VOT. TOTAL

BOLETAS EXTR. URNA

ELECTORES QUE VOTARON

BOL ÚTIL (BR-BS)

BOL. SOBR (BS)

BOL RECIBIDAS (BR)

DIF. VOT. 1o. Y 2o. LUGAR

MARGEN DE ERROR

1

802C2

75

88

37

 

203

 

2

8

413

413

413

213

156

369

115

200

2

803C2

38

111

19

3

158

1

 

8

338

338

338

398

189

587

47

60

3

805B

49

91

14

 

113

1

1

5

274

 

 

 

 

389

22

0

4

809B

62

80

30

 

214

 

1

10

397

548

397

397

151

548

134

151

 

De igual forma, señala que en ninguna parte de la sentencia, la responsable hizo alusión a los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base al actor para sostener su pretensión de nulidad.

 

Contrario a lo aducido por el impetrante, de la parte conducente del fallo reclamado anteriormente citada, se desprende que la responsable atendió las inconsistencias que supuestamente originaron un margen de error en las casillas cuestionadas, y desestimó los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base al actor para sostener su pretensión de nulidad; por lo que en todo caso, el actor se encontraba compelido a controvertir las consideraciones que se vierten al respecto en el fallo reclamado, limitándose de manera vaga y genérica a presentar una tabla que en su concepto, muestra el margen de error, que había presentado con anterioridad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.

 

Es decir, el recurrente omite exponer mayores argumentos del porqué considera incorrectos los razonamientos de la responsable mediante los que consideró que en las casillas impugnadas, no se acreditó el error en la computación de los votos; además de que no aporta elementos para evidenciar que la demandada haya actuado en forma indebida, o en su caso, en qué forma debieron de analizarse sus motivos de inconformidad para alcanzar sus pretensiones; sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, estimar que los motivos y fundamentos esgrimidos por la autoridad responsable, para concluir que en la especie no se acreditaron los extremos de la causal de nulidad de mérito, son adecuados, en razón a que realizó una correcta valoración de las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas por la causal de mérito, tales como las actas únicas de la jornada electoral y listados nominales, de las que se aprecian los datos asentados en el fallo reclamado.

 

En este sentido, es menester resaltar lo que se ha dicho en párrafos anteriores, en cuanto a que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este Tribunal constitucional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de agravios; además de que impone a las Salas que lo integran, el imperativo de resolver las controversias sometidas a su consideración, con sujeción irrestricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, que evidentemente tendrán que ser claros y precisos, además de estar íntimamente relacionados con el estudio que sobre el particular, se pretenda que realice la Sala competente respecto de la sentencia o resolución que se someta a su revisión, sin que la Sala del conocimiento efectúe mayor trámite que el estrictamente necesario para determinar si el actuar de la autoridad responsable estuvo ajustado a derecho.

 

Conforme a lo anterior, el interesado en que se lleve a cabo la revisión constitucional del acto que le produce un perjuicio, tiene la obligación de exponer los argumentos que considere pertinentes con el sustento correspondiente, respecto de cada una de las situaciones irregulares controvertidas, particularizando cada uno de los supuestos que la autoridad responsable haya dejado de valorar o de atender, a efecto de demostrar que dicha instancia se apartó de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir las resoluciones emitidas, lo que en la especie no sucede; en este sentido, toda vez que los agravios en estudio no cumplen con los indicados requisitos devienen inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la sentencia impugnada.

 

En este orden de ideas, al no existir argumentos tendentes a destruir las consideraciones de la responsable mediante los que atendió: a) las inconsistencias que en concepto del actor originaron un margen de error en las casillas cuestionadas; y, b) los datos y consideraciones concretas que sirvieron de base al actor para sostener su pretensión de nulidad, éstas deben permanecer incólumes.

 

C) Agravios relacionados con la nulidad de la elección.

 

Al respecto, señala el recurrente lo siguiente:

 

Que la responsable viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues en ningún momento valora, examina y obtiene las consecuencias jurídicas atinentes en torno a las probanzas, argumentos y datos que le hizo valer para que se decretara la nulidad solicitada.

 

Cuestiona la afirmación de la responsable, en el sentido de que el actor, incumplió con su obligación de demostrar las anomalías vertidas en la demanda del juicio de inconformidad, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se realizaron las referidas infracciones; en su dicho, del contenido del DVD (Disco Versátil Digital) se precisan detalladamente dichas circunstancias; puesto que de dicho instrumento, se pueden obtener de manera sucinta y detallada, la forma, los domicilios, el tiempo y la identificación de las personas que intervinieron en la entrega de los materiales de los que se da cuenta en forma visual con el DVD (Disco Versátil Digital).

 

Que cumplió en tiempo y forma con la entrega de las pruebas mediante las que se acreditan todas y cada una de las irregularidades denunciadas, por lo que no puede ser atribuible a dicho actor, la afirmación de la responsable en el sentido de que no estuvo en aptitud de ver ni escuchar el contenido de las probanzas referidas.

 

Son infundados los motivos de disenso esgrimidos, por las razones que se exponen a continuación.

La autoridad responsable adujo en lo que interesa, lo siguiente:

 

Bajo esas bases es incuestionable que, si los integrantes de un partido realizaron acciones, durante la etapa preparatoria de la elección, que influyeran en el ánimo del electorado, por haber llevado a cabo actos de proselitismo, ello sí constituye una grave irregularidad; pero para probar lo anterior, deben existir medios de convicción que ninguna duda generen respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se haya ejecutado esa conducta, siendo tales condiciones las que precisamente no se acreditan en el caso que nos ocupa.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien el inconforme dice que en la etapa de preparación de la elección, en diversas comunidades que integran el municipio de Nopala de Villagrán, se hizo entrega de materiales, productos básicos y regalos, para que el Partido Verde Ecologista de México obtuviera una mayor ventaja con respecto de los demás contendientes del proceso electoral; también es cierto que no menciona que personas fueron las que realizaron tales actos; a quienes les hicieron entrega de los materiales y obsequios que refiere; es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo tanto, esta autoridad considera que no se encuentra demostrado que en la etapa de preparación de la elección, de manera reiterada y continua, se hayan llevado a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; esto es, no se demostraron fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para la configuración de este primer elemento, de la causal de nulidad en estudio.

 

Considerándose lo anterior en virtud de que, en el DVD agregado en autos, no se aprecia imagen alguna con la cual se acredite que se estuvieran haciendo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; pues una vez que esta Autoridad intentó reproducirlo con diversos programas de reproducción de video, como Quick Time Player, Windows Media Player y Divy Player; se encontraron dos archivos de nombres: ENTREGA DE MATERIALES 1 y ENTREGA DE MATERIALES 2, ambos con extensión .MPG, siendo que en el primero de ellos sólo es reproducible el audio en el cual se aprecia al parecer que se oficia una misa, pero sin que tenga ningún vínculo con la causal que se analiza.

Asimismo el inconforme argumenta que:

 

1.     Al C. CARLOS COLÍN ALONSO, dueño de la fábrica de vidrio soplado, ubicada en la población de La Primavera, Nopala… le fueron ofrecidos cien mil pesos por parte del Arquitecto Juan Manuel Martínez Ramírez.

 

2.     Las C. MARÍA GONZÁLEZ ARTEAGA, con domicilio en la comunidad Bathá y Barrios, JUANITA CALLEJAS MARTÍNEZ y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MELGAREJO, fueron presionadas por integrantes del Partido Verde Ecologista de México, ofreciéndoles la cantidad de cien mil pesos a cada uno a cambio del voto a favor de ese partido, acción desplegada por el C. Pedro García Villeda…”

 

3.     A los C. CÉSAR ORTÍZ MIRANDA, ELOY OLVERA ROMERO y YESENIA SORIS GUERRERO, les fue ofrecida la cantidad de cien mil pesos a cambio del voto.., señalando de manera directa a los C. JUAN MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y al C. DONACIANO ORTÍZ URIBE… como las personas que les presionaron para votar e intentar comprar el voto.

 

Hace referencia el inconforme a que, con motivo de estos hechos, se integró la Averiguación Previa número 12/SUBAE/RA/O54/2008, de la cual el enjuiciante no aportó copias certificas. Por tanto sólo puede tenerse como una manifestación unilateral por parte del actor.

 

Habida cuenta de lo anterior, si bien es cierto el enjuiciante manifiesta que a las personas a las que se hace referencia con antelación les ofrecieron dinero por parte de integrantes del Partido Verde Ecologista de México, para que votaran a favor de ese partido, en el presente caso no se encuentra acreditado que las personas mencionadas efectivamente hayan recibido la cantidad de dinero que señala el inconforme toda vez que refiere que “les ofrecieron dinero”, sin señalar sí tales personas lo recibieron y que además ello, haya influido para que dichas personas votaran en favor del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que como ya se dijo, el inconforme no aportó prueba idónea alguna para acreditar tal manifestación. Amén de que como ya se dijo también, el DVD que ofreció como prueba no contiene imagen alguna.

 

Consecuentemente, es procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla integrada por el Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Nopala de Villagrán, Hidalgo, expedidas con fecha doce de noviembre de dos mil ocho por el Consejo Municipal Electoral.

 

De la anterior transcripción, se destaca que la responsable afirmó que del DVD agregado en autos, no se aprecia imagen alguna con la cual se acredite que se estuvieran haciendo actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México; pues intentó reproducirlo con diversos programas de video, en los que se encontraron dos archivos de nombres: ENTREGA DE MATERIALES 1 y ENTREGA DE MATERIALES 2, ambos con extensión MPG, siendo que el primer archivo, sólo es reproducible el audio en el cual se aprecia al parecer que se oficia una misa, pero sin que tenga ningún vínculo con la causal que se analiza.

 

Ahora bien, para efectos de constatar lo aseverado por el actor, y no dejarlo en estado de indefensión, ya que según su dicho, del video se puede obtener de manera sucinta y detallada, la forma, domicilios, el tiempo y la identificación de las personas que intervinieron en la entrega de los materiales de los que se da cuenta en forma visual, se procedió al desahogo de dicho medio de convicción para efectos de constatar sus aseveraciones.

 

En efecto, mediante diligencia de fecha veintinueve de diciembre del año pasado, desahogada por el Magistrado Instructor, ante la fe de los Secretarios de Estudio y Cuenta, se constató que en el video ofrecido por la parte actora como medio de convicción, no es dable visualizar su contenido; sin embargo, se escucha lo que al parecer, se trata de una ceremonia religiosa.

 

Para tal efecto, se cita la parte conducente del audio del disco magnético de mérito:

 

 

Acto seguido, se procede a introducir el disco magnético en un reproductor-grabador de formato DVD (disco versátil digital), marca Sony, color gris, con numero de serie 0321935, el cual se encuentra conectado a un televisor marca Sony Trinitron, de veintinueve pulgadas, pantalla plana, color gris, con numero de serie S01-8053115-9; una vez puesto en funcionamiento, en la pantalla se observa la leyenda “NO ES POSIBLE REPRODUCIR ESTE DISCO. POR FAVOR COMPRUEBE EL DISCO”; por lo que se procedió a introducir el disco magnético en una computadora marca “HP COMPAQ”, modelo “DC 7800”, con número de serie “MXJ8410GQX”, intentando reproducirlo a través del programa de cómputo denominado “WINDOWS MEDIA PLAYER”, sin que se pudiera reproducir; acto seguido se introdujo el disco magnético en diversa computadora marca “DELL” modelo “Optiplex 755”, con numero de serie “HDL89FI”; sin que fuera posible su reproducción a través del programa de cómputo denominado “WINDOWS MEDIA PLAYER”; debido a lo anterior se procedió a introducir el disco magnético en una computadora tipo “PERSONAL”, marca “ACER ASPIRE 3000”, con número de serie “LXA5505593544054AEM01”; poniéndola en funcionamiento a través del programa denominado “WINDOWS MEDIA PLAYER”, apareciendo dos archivos bajo el formato MPEG, el primero de ellos identificado con el nombre de “ENTREGA DE MATERIALES NOPALA 1” y el segundo con el nombre de “ENTREGA DE MATERIALES NOPALA 2; se intenta reproducir los archivos, pero no fue posible, a excepción del archivo identificado con el nombre “ENTREGA DE MATERIALES NOPALA 1”, que únicamente se reprodujo el audio a través del programa Windows Media Player, sin que se aprecie la reproducción de imagen alguna; del cuál se escucha lo siguiente:

 

Min. 0 Se escucha una voz que dice: ESAS AGUAS SALADAS, YO, YOO CON ESA AYUDA DE DIOS (no se entiende) POR DONDE YO ME PARE (no se entiende), --se escucha un tosido PROSPERARÁ LA VIDA (no se entiende) UN SACERDOTE FRANCÉS DICE, EL SACERDOTE TIENE QUE SER BUEN PADRE PARA SER BUEN HIJO (no se entiende) ES DECIR YO TENGO QUE SER BUEN (no se entiende) PERO USTEDES TAMBIÉN, FÍJENSE, DONDE SE PARE UN CATÓLICO TIENE QUE HABER VIDA, DONDE SE PARE UN CATÓLICO min. 1 TIENE QUE PROSPERAR LA VIDA, DICE AQUÍ DERECHA IZQUIERDA Y POR DONDE VAYAN VA A QUEDAR ESA AGUA, Y DICEN VA HABER FRUTOS Y VA HABER ÁRBOLES Y VA A HABER PRINCIPIOS, VA HABER VIDA Y TÚ Y YO –se escuchan unos tosidos al mismo tiempo que otra persona habla, y continua diciendo: SI SOMOS CADA DÍA MÁS CONSCIENTES DE NUESTRO BAUTISMO (se escucha un zumbido) Y NO MENTIR Y NO DESTRUCCIÓN, AUNQUE TÚ Y YO (no se entiende), FÍJENSE NADA MÁS USTEDES QUÉ RESPONSABILIDAD LA NUESTRA, EN POCAS PALABRAS, SABER VIVIR AL MODO DE VIVIR, min. 2 ESO ES, SABER VIVIR AL MODO DE VIVIR Y CONTAGIAR EL MODO DE VIVIR, YO LES INVITO QUE HAGAMOS (no se entiende) MUCHO TODOS LOS DÍAS Y ESTA PALABRA, RESUENE Y RESUENE Y RESUENE Y RESUENE EN NOSOTROS Y QUE ESTA PALABRA NOS AYUDE FÍJENSE BIEN, A DETENERNOS PARA CUANDO ESTEMOS A PUNTO DE HACER DAÑO, A DETENERNOS CUANDO ESTEMOS A PUNTO DE EMPEZAR A HABLAR MAL DE LA GENTE, DE DESTRUIR, DE DESCALIFICAR, DE ROBAR, DE ENGAÑAR, DE VIOLENTAR (no se entiende) min. 3 NADA MÁS FÍJENSE, QUIÉN DE LOS QUE ESTAMOS AQUÍ SERÍA CAPAZ DE VENIR Y PROFANAR NUESTRO TEMPLO, ¿QUIÉN?, NADIE, NADIE, QUERÍA PONER NO SÉ QUÉ, QUERÍA PONER UNA SARTA DE TONTERÍAS O DESTRUIR LAS IMÁGENES O (no se entiende) PUES ES LO MISMO PARA TÍ MISMO Y PARA LOS DEMÁS, ELLOS (no se entiende) ENTENDIBLE (no se entiende) ¿QUEDÓ CLARO? Y ¿QUEDÓ ESCRITO?, QUEDÓ ESCRITO PÚES MÁS NOS VALE, MÁS NOS VALE, AYER ESTABA EN UNA MISA CON MUCHOS VIEJITOS min. 4 DE ADORACIÓN Y LES DIJE, PUES ENTONCES ¿QUEDÓ CLARO? Y CONTESTARON SI PADRE, ENTONCES ¿VAMOS A VIVIR? SI PADRE Y LES DIJE, PUES ENTONCES EL QUE NO QUIERA CONVIVIR Y EL QUE NO QUIERA (no se entiende) VIDA QUE SE MUERA Y LES DA RISA, LES DA RISA, PUES SÍ, PERO SE LOS DIGO TAMBIÉN A USTEDES, EL QUE NO ESTÉ A FAVOR DE LA VIDA (no se entiende) PUES YA QUE SE MUERA, PORQUE A ESTE MUNDO VENIMOS A VIVIR, A ESO VENIMOS A UNA VIDA PLENA, ESO LO DIJO UN PROFETA, YO HE VENIDO PARA QUE TENGAS VIDA, VIDA EN ABUNDANCIA, QUE ASÍ SEA, NOS PONEMOS DE PIE. –se escucha como si se cortara la grabación, luego se escuchan varias voces juntas sin que se entienda lo que dicen; min. 5 se escucha otra voz que dice: POR LA COMUNIDAD DE (no se entiende) TEMPLO DE FE (no se entiende) OREMOS, --se escuchan varias voces sin entenderse lo que dicen; se escucha una voz que dice: POR TODA LA IGLESIA EL CUERPO DE CRISTO Y EL TEMPLO DE DIOS, POR EL SANTO PADRE (no se entiende) PERDONANOS SEÑOR, OREMOS --se escuchan varias voces, sobresaliendo una que dicen: SEÑOR (no se entiende), --se escucha una voz que dice: POR TODA LA COMUNIDAD POR QUE (no se entiende) OREMOS, --se escuchan varias voces sin entenderse lo que dicen; --se escucha una persona que dice: (no se entiende) OREMOS, --se escuchan varias voces sobresaliendo una que dicen: SEÑOR DE LA VIDA ESCÚCHANOS, min. 6 --se escucha otra voz que dice: POR TODOS NOSOTROS (no se entiende) OREMOS; --se escuchan varias voces sobresaliendo una que dicen: SEÑOR DE LA VIDA ESCÚCHANOS; --se escucha otra voz que dice: PIDAMOS POR EL ETERNO DESCANSO DE NUESTROS HERMANAS Y HERMANOS CANDELARIA MARTÍNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES, OSCAR, JOSÉ, SIXTO, DIMITRIO, LORENZA, IGNACIA, SANTIAGO, RICARDO (no se entiende) DOLORES (no se entiende) ERNESTO (no se entiende), CÉSAR, DOMITILO, APOLONIA, JERÓNIMO (no se entiende), CONCEPCIÓN, FRANCISCO (no se entiende), HERMENEGILDA, LEONARDO, min. 7 --se escucha como si se cortara la grabación; se escucha una voz que dice: ROGUEMOS AL SEÑOR, --se escuchan varias voces que dicen: (no se entiende), --se escucha una persona que dice: PADRE LLENO DE BONDAD, TÚ SABES TODO LO QUE TENEMOS EN NUESTROS CORAZONES, TÚ SABES TODO LO QUE NOS HAS DADO, TE PEDIMOS QUE SI ES TU VOLUNTAD NOS LOS CONCEDAS POR CRISTO NUESTRO SEÑOR, --se escuchan varias voces que dicen: AMÉN --se escucha una voz que dice: NOS SENTAMOS Y CANTAMOS --se escuchan instrumentos musicales y varias voces cantando; se escucha como si se cortara la grabación; min. 8 se escucha la voz de una persona que dice: EN VERDAD, ES JUSTO Y NECESARIO ES NUESTRO DEBER Y SALVACIÓN DARTE GRACIAS SIEMPRE Y EN TODO LUGAR, SEÑOR PADRE SANTO DIOS TODOPODEROSO Y ETERNO, PORQUE EN ESTA CASA QUE NOS HAS PERMITIDO (no se entiende) Y LA QUE NO (no se entiende) ASÍ EN EFECTO DOMINGO A DOMINGO ESTE TEMPLO QUE SOMOS NOSOTROS (no se entiende) POR ESO SEÑOR TE CELEBRAMOS EN EL TEMPLO DE TU GLORIA Y CON TODOS TUS ÁNGELES TE BENDECIMOS Y TE GLORIFICAMOS CANTANDO SIN CESAR, Min 9 –se escucha el sonido de instrumentos musicales; enseguida se escucha como que se corta la grabación; se oye la voz de una persona que dice: CUANDO IBA A SER ENTREGADO A SU PASIÓN VOLUNTARIAMENTE, SENTADO TOMÓ PAN, DÁNDOTE GRACIAS LO PARTIÓ Y LO DIO A SUS DISCÍPULOS DICIENDO, TOMEN Y COMAN, PORQUE ÉSTE ES MI CUERPO QUE SERÁ ENTREGADO POR USTEDES --se escuchan unas campanas; se oye una voz que dice: DEL MISMO MODO ACABADA LA CENA Y DÁNDOTE GRACIAS DE NUEVO LO PASÓ A SUS DISCÍPULOS DICIENDO, TOMEN Y BEBAN TODOS DE ÉL, PORQUE ÉSTE ES EL CÁLIZ DE MI SANGRE, SANGRE DE LA ALIANZA NUEVA Y ETERNA QUE SERÁ DERRAMADA POR USTEDES Y POR NOSOTROS PARA EL PERDÓN DE LOS PECADOS, HACER ESTO EN CONMEMORACIÓN MÍA –suenan unas campanas; min. 10 se oye como si se cortara la grabación; se escucha una persona que dice: A TODOS NUESTROS HERMANOS SACERDOTES, A TODOS NUESTROS HERMANOS Y HERMANAS DE BUENA VOLUNTAD, LOS OBISPOS DE LA PROVINCIA DE HIDALGO LOS SALUDAMOS CON GOZO Y ESPERANZA, COMO LA INSTITUCIÓN, LA IGLESIA CATÓLICA NO HACE POLÍTICA DE PARTIDOS, NO TIENE COLOR DE PARTIDO, PERO SÍ ESCOGE, PREPARA, ORIENTA Y ANIMA CON SUS PRINCIPIOS, COSTUMBRES Y VALORES A TODOS LOS BAUTIZADOS A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE CIUDADANOS, min. 11 BUSCANDO ASÍ EL BIEN COMÚN, TAL VEZ HAN SIDO POCOS LOS CIUDADANOS LOS QUE HAN PARTICIPADO EN LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS MUNICIPALES, AHORA ES NECESARIO NO PERMANECER INDIFERENTES, EL 9 DE NOVIEMBRE, POR LO TANTO LOS INVITAMOS A VOTAR, NO SE QUEDE NINGUN CIUDADANO SIN VOTAR, NO HACERLO ES DEJAR QUE UNOS POCOS DECIDAN QUIÉN EJERZA LA AUTORIDAD EN LOS PRÓXIMOS AÑOS Y SEÑALEN EL RUMBO A SEGUIR DE NUESTRA COMUNIDAD MUNICIPAL, LOS INVITAMOS A HACERLO BIEN Y CON PLENA CONCIENCIA, min. 12 POR ESO PROPONEMOS: UNO.- CONOCER BIEN LOS CANDIDATOS, SU AMOR A, A LA VIDA, SU RESPETO A LA FAMILIA, SU CAPACIDAD DE DAR Y ESCUCHARNOS, SU RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS, DE LAS DEMÁS PERSONAS, SU MANERA DE RELACIONARSE CON EL HOMBRE, LA NATURALEZA Y CON SU DIOS, Y SU MANERA HONESTA DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA Y COMUNITARIA; Y (no se entiende) USTEDES SABEN QUE EN ZIMAPÁN HA HABIDO MUCHA DESCALIFICACIÓN, CASI CASI (no se entiende) TODOS, min. 13 SEAMOS NOSOTROS HONESTOS, USTEDES MÁS QUE YO HAN CONVIVIDO CON LOS CANDIDATOS POR AÑOS Y LOS CONOCEN; ENTONCES POR FAVOR; SEGUNDO.- ESCUCHAR Y VALORAR LAS PROPUESTAS QUE HACEN PARA FORTALECER EL BUEN AMBIENTE EN LA COMUNIDAD, VALORAR E IMPULSAR NUESTRA CULTURA Y HERENCIA RECIBIDA DE NUESTROS PADRES, MEJORAR LA ECONOMÍA FAMILIAR, IMPULSAR EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE TODA LA COMUNIDAD MUNICIPAL, Y VALORAR LA IDEOLOGÍA, LA HISTORIA Y EL COMPORTAMIENTO DEL PARTIDO QUE REPRESENTA; min. 14 TRES.- DECIDIR POR QUIÉN SE VA A VOTAR, POR EL MEJOR, POR EL QUE PIENSE (no se entiende), POR EL QUE MAS RESPETE --se escucha como si se cortara la grabación; se oye una persona que dice: PARA QUE LAS ELECCIONES SE DESARROLLEN CON RESPONSABILIDAD, SIN VIOLENCIA Y CON LIMPIEZA; CINCO.- BUSCANDO DESPUÉS DEL 3 DE NOVIEMBRE BUSQUEMOS CON INTELIGENCIA Y BUENA VOLUNTAD LA UNIDAD, PORQUE AÑO CON AÑO NOS ESTÁN CONFRONTANDO EN LAS ELECCIONES; HERMANOS Y HERMANAS, POR NINGUN MOTIVO NOS VAMOS A (no se entiende), POR NINGUNA CANITIDAD VENDAMOS NUESTRO VOTO min. 15 Y POR NINGUN TRIUNFO O DERROTA NOS VEAMOS COMO ENEMIGOS. SERÍA LOABLE QUE A MUCHOS LAICOS LES FUERA POSIBLE PARTICIPAR RESPONSABLEMENTE EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LLEVAR EVANGELIO, LOS VALORES Y EL PENSAMIENTO SOCIAL DE LA IGLESIA; QUE DIOS NOS BENDIGA A TODOS, NOS CONCEDA SABIDURÍA PARA HACER UNA BUENA ELECCIÓN Y QUE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE NOS PROTEJA CON SU BENDICIÓN; REPITO ESTO LO TRAJO MONSEÑOR (no se entiende) OBISPO DE AQUÍ, MONSEÑOR SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ, OBISPO DE (no se entiende), MONSEÑOR (no se entiende) DÍAZ PÉREZ, ARZOBISPO DE (no se entiende), ÉSTA ES LA VOZ DE NUESTROS PASTORES, min. 16 ES LA VOZ DE NUESTRA IGLESIA CATÓLICA; YO LES INVITO QUE HAGAMOS CASO A ÉSTO Y VAYAMOS, EH, DESAFORTUNADAMENTE ME LLEGÓ MUY TARDE ESTE PAPEL, PERO YA MANDÉ PEDIR QUE LO MULTIPLIQUEN, SI ALGUIEN TIENE INTERÉS A LAS DIEZ QUE SE ABRA LA OFICINA VENGAN POR UNOS EJEMPLARES Y VAMOS A PONER UNOS POR AQUÍ PARA LOS VEAN; TAMBIÉN PEDÍ QUE SE PUSIERA LO QUE EL GOBERNADOR DICE SOBRE LAS ELECCIONES, SOBRETODO SOBRE LAS SANCIONES  (no se entiende) Y QUE TODO SEA PARA (no se entiende), ASÍ ES QUE A VOTAR, NADIE NOS QUEDEMOS SIN VOTAR; min. 17 NOS PONEMOS DE PIE, QUE EL SEÑOR ESTÉ CON TODOS USTEDES Y QUE LA BENDICIÓN DE DIOS TODO PODEROSO, PADRE, HIJO Y ESPÍRITU SANTO, DESCIENDA SOBRE TODOS USTEDES, DESCIENDA A TODA SU FAMILIA Y DESCIENDA A TODOS LOS DEMÁS, PODEMOS IR EN PAZ A EJERCER NUESTRO DERECHO CIUDADANO, NUESTRA EUCARISTÍA HA TERMINADO; QUE TENGAN BONITO DÍA SEÑORES. --se escucha que se corta la grabación; se oye un ruido como de un motor, un perro que ladra, unas voces sin entender lo que dicen; se siguen escuchando voces; min. 18 una persona que dice: MA VOY A ESTAR AQUÍ, --se siguen escuchando voces y ladridos, se oye una voz que dice: QUÉ TAL COMO ESTÁ; min. 19 se escuchan varias voces sin entenderse lo que dicen; se oyen risas, min. 20 se vuelve a escuchar como un motor junto con las voces; se continúan escuchando voces sin que se entienda lo que dicen; se escucha como que se corta la grabación, enseguida se escucha una voz que dice: VAMOS A GRABAR LO QUE ES LA MISA DE LAS DOCE DEL DÍA DEL DÍA NUEVE, OFICIADA POR EL PADRE CLEMENTE MENDOZA FLORES, BUENO PUES VAMOS A GRABAR LO QUE ES LA MISA DE ESTE DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO; se escucha un canto y terminando éste, se oye una voz que no se entiende lo que dice; de nuevo se escucha un canto y min. 21 al mismo tiempo se escucha una voz que dice: BUENO COMO REITERAMOS LA MISA DEL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO DEL AÑO DOS MIL OCHO, ESTÁ SIENDO PRESIDIDA POR EL PADRE CLEMENTE MENDOZA FLORES, SIENDO LAS DOCE HORAS PROCEDEMOS A ESCUCHAR LO QUE ES ESTA MISA --se sigue escuchando un canto; min. 22 se escucha una voz que dice: EN ESTOS MOMENTOS NOS ENCONTRAMOS ESCUCHANDO (no se entiende); se escucha una persona que dice: (no se entiende), DEMOS GRACIAS A DIOS (no se entiende); se escucha una voz que dice: SE ENCUENTRA DANDO LAS GRACIAS DIOS POR LAS PERSONAS QUE LO HAN PEDIDO, se oye otra voz que dice: QUERIDOS HERMANOS, DEMOS GRACIAS A DIOS Y AL ESPÍRITU SANTO (no se entiende), ACCIÓN DE GRACIAS (no se entiende) POR LA FAMILIA SANCHEZ JUAREZ, min. 23 --al mismo tiempo se escucha otra voz que dice: ACCIÓN QUE SE DENOMINA, ACCIÓN DE GRACIAS, --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) Y EL BIENESTAR DE LA FAMILIA (no se entiende) LA FAMILIA (no se entiende) GRACIAS A DIOS (no se entiende) Y LA FAMILIA MARQUEZ DOMINGUEZ GRACIAS A DIOS (no se entiende)  OREMOS, SEÑOR Y DIOS NUESTRO QUE (no se entiende) DE LA BASÍLICA DE SAN JUAN DE LETRAN, ATIENDE NUESTRAS SUPLICAS (no se entiende) min. 24 POR JESUCRISTO NUESTRO SEÑOR, --se escuchan varias voces que dicen: AMÉN –se oye otra voz que dice: TOMEN ASIENTO POR FAVOR, VAMOS A PONER ATENCIÓN EN LA PALABRA DEL SEÑOR, --se escucha otra voz que dice: EN LA PRIMERA LECTURA (no se entiende), --se escucha una voz que dice: EN ESTE MOMENTO NOS ENCONTRAMOS ESCUCHANDO LO QUE SON LAS LECTURAS PROFÉTICAS POR PARTE DE UN CIUDADANO DE LA COMUNIDAD, --se escucha otra voz que dice: LECTURA (no se entiende) QUERIDOS HERMANOS (no se entiende) min. 25 (no se entiende) --se escucha una voz que dice: SEGUIMOS ESCUCHANDO LO QUE ES ÉSTA, min. 26 ESTA LECTURA, --se oye una voz que dice: (no se entiende) HERMANOS ESTA ES PALABRA DE DIOS; se escuchan varias voces que dicen: TE ALABAMOS SEÑOR, --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) min. 27; --se escucha una voz que canta y enseguida se escuchan varias voces que cantan sin entenderse lo que dicen; se oye una voz que dice: DIOS (no se entiende) –se escuchan varias voces cantando, --se entiende otra voz que dice: EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRAN ADORANDO A DIOS A TRAVÉS DE CANTOS RELIGIOSOS, --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) POR QUE DIOS LA PROTEGE EN EL ALMA, --se vuelven a escuchar varias voces cantando, min. 28 --se escucha una voz dice: CON NOSOTROS ESTÁ DIOS, EL SEÑOR (no se entiende) VENGAN A VER (no se entiende), se escuchan varias voces cantando; se escucha una voz que dice: en la segunda lectura de la carta del apóstol San Pablo (no se entiende) ESCUCHEMOS (no se entiende); min. 29 --se escucha otra voz que dice: hermanos ustedes (no se entiende),  --se escucha otra voz que dice: ESCUCHAMOS LA SEGUNDA LECTURA (no se entiende) DE ESTA MISA OFICIAL DE LAS (no se entiende), se escucha una voz que dice: (no se entiende) QUE CADA UNO (no se entiende), se escucha una voz que dice: SEGUIMOS ESCUCHANDO LO QUE ES ESTA LECTURA, --se escuchan varias voces cantando; min. 30 se escucha una voz que dice: EL SEÑOR JESÚS ESTÉ CON TODOS USTEDES, --se escuchan varias voces sin entenderse lo que dicen; se escucha una voz que dice: LECTURA DEL SANTO EVANGELIO SEGÚN SAN JUAN, --al mismo tiempo se escucha otra voz que dice: PODEMOS OBSERVAR QUE EL PADRE CLEMENTE MENDOZA FLORES HA TOMADO LA PALABRA, --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) min.31 EN ESE MOMENTO SUS DISCÍPULOS SE FORMARON PARA PREGUNTARLE (no se entiende), DESPUÉS INTERVINIERON LOS JUDÍOS PARA PREGUNTARLE QUÉ SEÑAL (no se entiende) REPLICARON LOS JUDÍOS, 46 AÑOS SE HA LLEVADO LA CONSTRUCCIÓN DEL TEMPLO, TÚ NOS VAS A (no se entiende) Y EN LAS PALABRAS DE JESÚS SABÍA, HERMANOS, HERMANAS ÉSTA ES PALABRA DE DIOS –se escuchan varias voces que dicen: GLORIA A TÍ SEÑOR JESÚS min. 32 –se escucha otra voz que dice: SE HA HABLADO LO QUE FUE LA PALABRA DEL SEÑOR, EN ESTOS MOMENTOS SEGUIMOS ESCUCHANDO LO QUE ES EL COMENTARIO DEL PADRE QUE (no se entiende) LA LECTURA ANTERIOR, -- se escucha otra voz que dice: ES UNA DE LAS POCAS VECES QUE JESÚS REALMENTE ESTÁ ENCHILADO CON NOSOTROS, HUBO MÁS PERO EN AQUEL TIEMPO NOS NARRA UNA DE TANTAS DEL PORQUE JESÚS ESTÁ REALMENTE ENOJADO (no se entiende) NOSOTROS HEMOS TENIDO LA IMAGEN DE JESÚS –se escucha otra voz que dice: NOS ESTA ENSEÑANDO QUE DIOS ESTÁ ENOJADO CON EL HOMBRE min. 33 Y NOS HACE VER EL POR QUÉ, EL POR QUÉ DE SU ENOJO –se escucha otra voz que dice: (no se entiende) DONDE DIOS SE MARAVILLA (no se entiende) PERO TODA RELIGIÓN –se escucha aparentemente el llanto de un bebé; min. 34 se escucha otra voz que dice: EL PADRE ESTÁ MENCIONANDO QUE LA RELIGIÓN SE HA CONVERTIDO EN UN MERCADO, EN UN MERCADO QUE SÓLO LOS QUE AL BUSCARLO PUEDEN ENCONTRAR LO QUE SON SUS BENEFICIOS, --al mismo tiempo se escucha aparentemente el llanto de un bebé y una voz que dice: (no se entiende) HERMANOS ESTE SEÑOR JESUCRISTO (no se entiende) ANTE LAS CADENAS DEL PROPIO HOMBRE NO SE PUEDE QUEDAR CON LAS MANOS (no se entiende) ATADAS, POR ESO min. 35 NUESTRO DIOS (no se entiende) PACIENCIA, (no se entiende) PERO AQUÍ TENEMOS REFLEXIÓN POR OTRA COSA DE LA EUCARISTÍA DE HOY, EL HECHO ES QUE A JESÚS NO LO MATAMOS (no se entiende) A JESÚS NO LO MATAMOS PORQUE FUERA UN HOMBRE (no se entiende) LA PAZ CONTIGO, LA PAZ CONTIGO, A JESÚS NO LO MATAMOS POR DECIRSE AMISMO HIJO DE DIOS, ALREDEDOR DE LA MESA DE JESÚS SENTADOS SUS INTERESES Y MUCHA GENTE LE ESTÁ HACIENDO MAL A JESÚS (no se entiende) E INMEDIATAMENTE LOS JUDÍOS SE LE PONEN AL BRINCO Y LE DICEN, OYE SEÑOR –se escucha otra voz que dice: EN ESTE MOMENTO EMPIEZA A HABLAR  DE LO QUE ERAN LOS INTERESES DE LAS PERSONAS min. 36 SOBRE LA OPRESIÓN QUE SE MUESTRA (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: (no se entiende) LLEVAMOS 46 AÑOS LEVANTANDO ESTE TEMPLO Y TU DICES QUE EN 3 AS LO VAS A LEVANTAR, NO SOLAMENTE (no se entiende) HOY (no se entiende) QUE VE LAS COSAS min. 37 Y QUE NO SE AGUANTA (no se entiende) CON QUÉ AUTORIDAD SE ATREVE (no se entiende) Y ENTONCES HERMANOS JESÚS NO ESTÁ HABLANDO DE UN TEMPLO VACÍO, JESÚS NO ESTÁ HABLANDO PARA MUCHOS CRISTIANOS EL TEMPLO ES (no se entiende) EL TEMPLO DE DIOS, ESTO ES UNA CONFUSIÓN HERMANOS LA IGLESIA, LA IGLESIA DE DIOS (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: EN ESTE MOMENTO ESTÁ HABLANDO DE QUE (no se entiende) EL SEÑOR (no se entiende) PARTE DE SU IGLESIA, PARTE DE LA RELIGIÓN CIMIENTO DE LA MISMA, QUE LA IGLESIA NO ES EN SÍ SÓLO UNA CONSTRUCCIÓN, min. 38 SINO QUE ES NUESTRA ADORACIÓN HACIA JESÚS –se escucha otra voz que dice: HERMANOS, CADA QUIEN UNO DE NOSOTROS PARA RECIBIR A JESÚS TENEMOS QUE SER AUTENTICOS EN EL BAUTISMO (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: (no se entiende) MOMENTO COMO REFLEXIÓN (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: YA MUCHA GENTE SABE (no se entiende), se escucha como que se corta la grabación; se escucha una voz que dice: DESPUÉS DE QUE JESÚS ESTUVO MUERTO 3 DÍAS Y RESUCITÓ, SUS APÓSTOLES SE ACORDARON (no se entiende) Y ENTONCES ¿POR QUÉ? NO TENGO DERECHO (no se entiende) Y ENTONCES ¿POR QUÉ NO TENGO DERECHO DE IR EN CONTRA min. 39 O MATAR A ALGUIEN? QUE (no se entiende) Y ¿POR QUÉ NO TENGO DERECHO DE FALTAR EN EXCESO AL TEMPLO?, Y ¿POR QUÉ NO TENGO DERECHO DE PONERLE LOS OJOS MORADOS EL TEMPLO? Y POR QUÉ TENGO DERECHO DE RESPETAR TU OPINIÓN? (no se entiende) Y ¿POR QUÉ TENGO DERECHO A ELEGIR AL GOBERNANTE QUE QUIERA? (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRA DICIENDO QUE SOMOS LIBRES DE ELEGIR AL GOBERNANTE QUE UNO QUIERE, --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) HOY EN ESTA IGLESIA, ESTA IGLESIA QUE SE CONSTRUYÓ HACE MUCHO TIEMPO, ESTA IGLESIA (no se entiende); --se escucha otra voz que dice: LA PLÁTICA HA HECHO min. 40 REFERENCIA QUE HOY ES UN DÍA ESPECIAL PORQUE ESTE DIA ELEGIMOS AL GOBERNANTE DEL MUNICIPIO DE ZIMAPÁN A LO CUAL HA INCITADO A QUE CADA QUIEN ELIJA A SU GOBERNANTE, --se escucha otra voz que dice: después de tanta violencia, después de tanta (no se entiende) HERMANOS (no se entiende) SINO SIMPLEMENTE TRATAMOS DE SEGUIR (no se entiende) HOY ESTA FIESTA QUE NO SE NOS OLVIDE QUE SOMOS HIJOS, HIJOS TUYOS, QUE SOMOS TEMPLO DE DIOS (no se entiende) min. 41 LAS PIEDRAS DE ESTA IGLESIA, CUALQUIER PERSONA QUE LLEGUE A ESA ACTITUD LO LINCHARÍA, LO PONDRÍAN DE CABEZA, PORQUE ESTAN EN CONTRA (no se entiende) ENTONCES ¿POR QUÉ A VECES? (no se entiende) AQUÉL QUE VA PENSANDO DIOS MÍO SANTO –se escucha otra voz que dice: SE ENCUENTRA HACIENDO REFERENCIA DEL ¿POR QUÉ NO SE DEFIENDEN MÁS COSAS?, MÁS COSAS NO SÓLO DE LA IGLESIA Y QUE NO DEJE QUE UNA PERSONA EXTRAÑA LLEGUE Y DESHAGA LO QUE NOSOTROS CONSIDERAMOS (no se entiende), --se escucha otra voz que dice: (no se entiende) min. 42 CUATRO CAMIONCITOS DE CEMENTO (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: SE ENCUENTRA HACIENDO REFERENCIA DE LA FUERZA POLICIACA UBICADA EN REMEDIOS, INCITANDO A LAS PERSONAS DE QUE SI SÓLO ES POR NUESTRA SEGURIDAD O POR ALGUNA OTRA COSA, HACIENDO REFERENCIA DE QUE EL MIEDO NO ANDA EN BURRO –se escucha otra voz que dice: (no se entiende) min. 43 CREO QUE NOS FALTA REALMENTE (no se entiende) Y QUE DECIDAS (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: ACABA DE DECIR HACE UN MOMENTO DE QUE (no se entiende) LO QUE QUIERE, LO QUE DECIDA LO QUE QUIERE POR LA VIDA, se escucha otra voz que dice: CREEN USTEDES EN DIOS PADRE TODOPODEROSO CREADOR DEL CIELO Y DE LA TIERRA –se escuchan varias voces que  dicen: SÍ CREEMOS –se escucha otra voz que dice: CREEN USTEDES EN EL SEÑOR JESUCRISTO QUE NACIÓ Y MURIÓ POR NOSOTROS --se escucha como si se cortara la grabación; --se escucha la voz de una persona que dice: EN ESTE MOMENTO VAMOS A PROCEDER A LO QUE ES LA CELEBRACIÓN min. 44 –se escucha una voz que dice: (no se entiende) OREMOS –se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, --se escucha una voz que dice: (no se entiende), --se escucha otra voz que dice: EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA (no se entiende) INSTITUCIONES RELIGIOSAS (no se entiende), --se escucha otra voz sin entenderse lo que dice; --se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, --se escucha otra voz sin entenderse lo que dice; --se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, min. 45 --se escucha otra voz sin entenderse lo que dice; --se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, --se escucha otra voz que dice: PIDAMOS POR TODOS (no se entiende) EN EL BAUTISMO (no se entiende), --se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, --se escucha otra voz que dice: PIDAMOS (no se entiende)  --se escuchan varias voces que dicen: ESCUCHANOS PADRE, --se escucha otra voz que dice: ESCUCHA PADRE LAS PETICIONES, LAS SUPLICAS, ESCUCHANOS (no se entiende)  POR JESUCRISTO NUESTRO SEÑOR, -- se escuchan varias voces que dicen: AMEN, -- se escucha otra voz que dice: (no se entiende)  QUE ESCRIBIERON min. 46 –se escucha una voz que dice: TOMEN ASIENTO HERMANOS VAMOS A PROCEDER (no se entiende)  --se escucha como que se corta la grabación, luego se escuchan varias voces cantando; se escucha una voz que dice: EN ESTOS MOMENTOS SE VA (no se entiende) –se escucha como si se cortara la grabación; se escuchan ruidos como de un bebé; se escucha una voz que dice: (no se entiende)  ALGO QUE ESCRIBIERON LOS OBISPOS DE LA RELIGIÓN, --se escucha otra voz que dice: EN ESTOS MOMENTOS SE VA PROCEDER A LEER UN PAPEL min. 47 MANDADO POR LOS OBISPOS DEL ESTADO, ESCUCHEMOS, ESTÁ HABLANDO DE LO QUE DICE EL OBISPO DE TULA, DE HUEJUTLA Y EL ARZOBISPO DE TULANCINGO, LOS CUALES HICIERON UN ESCRITO DE PETICIÓN SUBTITULADA “LA POLÍTICA SOMOS TODOS” –al mismo tiempo se escucha la voz de otra persona que dice: QUE DICE LA POLÍTICA SOMOS TODOS, A TODOS NUESTROS HERMANOS (no se entiende) LOS OBISPOS DE LA PROVINCIA DE HIDALGO LOS SALUDAMOS CON FE Y ESPERANZA LOS OBISPOS DE LA PROVINCIA DE HIDALGO (no se entiende) DE TULA (no se entiende) DE HUEJUTLA Y EL ARZOBISPO DE TULANCINGO, COMO INSTITUCIÓN LA IGLESIA CATÓLICA NO HACE POLÍTICA EN PARTIDOS, NO TIENE COLOR DE PARTIDO, PERO PREPARA, ORIENTA, ANIMA SUS PRINCIPIOS COSTUMBRES Y VALORES A TODOS LOS BAUTIZADOS A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE CIUDADANOS, BUSCANDO ASÍ EL BIEN COMÚN (no se entiende) ANTES HAN SIDO POCOS LOS CIUDADANOS min. 48 QUE HAN PARTICIPADO EN LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS MUNICIPALES, AHORA ES NECESARIO NO PERMANECER INDIFERENTES ESTE NUEVE DE NOVIEMBRE, POR LO TANTO LOS INVITAMOS A VOTAR, NO SE QUEDE NINGUN CIUDADANO SIN VOTAR, NO HACEMOS (no se entiende) QUE UNOS POCOS QUE DECIDAN Y EJERZAN LA AUTORIDAD EN LOS PRÓXIMOS AÑOS (no se entiende) LOS INVITAMOS A HACER PLENA CONCIENCIA, POR ESO PROPONEMOS UNO CONOCER BIEN A LOS CANDIDATOS, SU AMOR A LA FAMILIA (no se entiende) SU RESPETO A LA FAMILIA, SU RESPETO A LOS DERECHOS DE LAS DEMÁS PERSONAS, --al mismo tiempo se escucha otra voz que dice: (no se entiende) VOTAR (no se entiende) QUE AUTORIDAD TENDREMOS EN LA COMUNIDAD, SUS PROPUESTAS (no se entiende) CONOCER BIEN A LOS CANDIDATOS QUE TENGA UN RESPETO A LOS DERECHOS DE LAS DEMÁS PERSONAS, LA MANERA HONESTA QUE TENGA EL CANDIDATO EN LA VIDA POLÍTICA –al mismo tiempo se escucha otra voz que dice: SU MANERA HONESTA DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DE LOS CANDIDATOS, min. 49 DOS.- ESCUCHAR Y (no se entiende) LAS PROPUESTAS QUE HACEN PARA FORTALECER (no se entiende) VALORAR (no se entiende) Y HERENCIA QUE SIGUE DE SUS PADRES, MEJORAR LA ECONOMÍA FAMILIAR, IMPULSAR EL DESARROLLO ECONÓMICO DE TODA LA COMUNIDAD MUNICIPAL (no se entiende) DEL COMPORTAMIENTO DEL PARTIDO QUE REPRESENTEN. TRES, DECIDIR POR QUIÉN SE VA A VOTAR (no se entiende) POR EL QUE PIENSE MÁS PARECIDO A TI, POR EL QUE RESPETE MÁS LA VIDA, POR EL QUE PROMUEVA LA VIDA (no se entiende) –se escucha otra voz que dice: DICE QUE VOTEMOS POR EL QUE PROMUEVE LA VIDA, POR LA VIDA, ES EL VOTO QUE ESTA PROMOVIENDO UN VOTO POR LA VIDA, --se escucha la voz de otra persona que dice: CUARTO, PARA QUE LAS ELECCIONES SE DESARROLLEN CON RESPONSABILIDAD, SIN VIOLENCIA, CON LIMPIEZA, SIN BUSCAR (no se entiende) min. 50 Y DESPUÉS DEL NUEVE DE NOVIEMBRE BUSQUEMOS CON INTELIGENCIA Y BUENA VOLUNTAD LA UNIDAD PORQUE EN ESTOS MOMENTOS NOS ESTÁN CONFRONTANDO EN LAS ELECCIONES, HERMANOS Y HERMANAS, POR NINGUN MOTIVO NOS AUSENTEMOS DE LAS URNAS, POR NINGUNA CANTIDAD VENDAMOS NUESTRO VOTO Y POR NINGUN TRIUNFO O DERROTA NOS VEAMOS COMO ENEMIGOS, SERÍA LOABLE QUE MUCHOS LAICOS LES FUERA POSIBLE PARTICIPAR (no se entiende) QUE DIOS NOS BENDIGA A TODOS (no se entiende) Y QUE LA SANTÍSIMA VIRGEN (no se entiende) –al mismo tiempo se escucha otra voz que dice: ES EL VOTO QUE ESTÁ PROMOVIENDO, UN VOTO POR LA VIDA, QUIERE QUE EN EL TRIUNFO O EN LA DERROTA NO SE VEAN COMO ENEMIGOS, YA QUE LAS ELECCIONES LO HAN CAUSADO CONFLICTO, PIDIENDO QUE DIOS LOS BENDIGA A TODOS, LA FAMILIA PARA QUE UNA BUENA ELECCIÓN, Y NOS PIDE QUE LA SANTÍSIMA VIRGEN NOS PROTEJA CON SU BENDICIÓN; EN UN MOMENTO VAN A REPARTIR LO QUE (no se entiende) ESTA CARTA –se escucha otra voz que dice: (no se entiende) MONSEÑOR OBISPO DÍAZ MARTÍNEZ ARZOBISPO DE TULANCINGO ENTONCES AHI(no se entiende) PARA REPARTIR UN MONTON (no se entiende) min. 51 –se escucha una voz que dice: EN UN MOMENTO VAN A REPARTIR LO QUE FUE ESTA CARTA (no se entiende)  --se escucha otra voz que dice: (no se entiende)  --se escucha otra voz que dice: ESTÁ INVITANDO A VOTAR, EN ESTOS MOMENTOS SE MUESTRA A LOS NIÑOS REPARTIENDO LO QUE SON LOS PAPELES, FOLLETOS QUE ACABA DE LEER HACE UN MOMENTO EL PADRE CLEMENTE, min. 52 --se escucha otra voz que dice: TE PEDIMOS SEÑOR (no se entiende) A FIN DE QUE (no se entiende) POR JESUCRISTO NUESTRO SEÑOR –varias voces dicen: AMÉN –se escucha otra voz que dice: QUE BENDICIÓN DE DIOS ESTÉ SIEMPRE CON TODOS USTEDES, varias voces dicen: Y CON TU ESPÍRITU –se escucha una voz que dice: EN EL NOMBRE DEL PADRE DEL HIJO Y DEL ESPÍRITU SANTO –se escuchan varias voces que dicen: AMÉN –se escucha una voz que dice: HERMANOS Y HERMANAS PUEDEN IR EN PAZ, DEMOS GRACIAS, BUENAS TARDES QUE LA PASEN MUY BIEN, DICEN QUE CADA PUEBLO TIENE UN GOBERNANTE QUE DICE (no se entiende) VAMOS A DESPEDIRNOS DEL SEÑOR CANTANDO --se escuchan varias voces cantando; min. 53 se escucha una voz que dice: COMO PODEMOS ESCUCHAR ACABA DE TERMINAR LO QUE ES LA MISA DEL PADRE CLEMENTE OROZCO ESTE, EN LA CUAL NOS INCITABA A VOTAR, NOS PIDE UN VOTO POR LA VIDA EN CIERTAS ACCIONES Y SE MUESTRA EN LA (no se entiende) QUE ACABAN DE REPARTIR LOS NIÑOS DE RELIGIÓN CATÓLICA, SIENDO LAS TRECE HORAS CON ONCE MINUTOS ACABA DE TERMINAR LA MISA DEL DÍA NUEVE, OFRECIDA A LAS DOCE DEL DÍA EN LA IGLESIA DE ZIMAPÁN, ESTA MISA FUE OFRECIDA EL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE, min. 54 BUENO PROCEDEMOS A CONCLUIR LO QUE FUE ESTA GRABACIÓN DE LA MISA, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, --se escucha como si se cortara la grabación, se escuchan unas voces, sin entenderse lo que dicen; se escucha una voz que dice: AY! DIOSITO FOTOS, QUIÉN ME ESTÁ SACANDO FOTOS, candidato visita al párroco de San Zimapán; --se escucha otra voz que dice: GOBIERNO, GOBIERNO, SI DAME PERMISO NO; --se escucha una voz que dice: OIGA ESTE, PUES NADA MÁS VENGO A HACER UNA SÚPLICA COMO PÁRROCO, COMO LÍDER MORAL DE DE NUESTRA IGLESIA, PUES DE QUE MANTENGA SUS COMENTARIOS EN LA LINEA DE LO QUE ES SU TESTIMONIO, DE LO QUE ES SU min. 55 –se escucha otra voz que dice: ESO ES LO QUE LEÍ; --se escucha otra voz que dice: SU SERMÓN PORQUE FINALMENTE PUES HAY MUCHAS PERSONAS QUE QUE ACABAN DE ASISTIR AHÍ A LA OFICINA DONDE ESTÁN LOS (no se entiende) YO SIENTO QUE NO NOS PARECE LA FORMA EN QUE SE ESTÁ DIRIGIENDO, FINALMENTE YO RESPETO LA INVESTIDURA QUE USTED REPRESENTA, --se escucha otra voz que dice: YO CELEBRE LA MISA DE LAS OCHO DE LA MAÑANA Y AHÍ ESTA; --se escucha otra voz que dice: YO RESPETO SU INVESTIDURA FINALMENTE COMO PÁRROCO PERO TAMBIÉN EN EL ESTADO Y EN EL PAÍS TENEMOS LEYES; -- se escucha otra voz que dice: CLARO; --se escucha otra voz que dice: YO LE PIDO QUE SE CONDUZCA DIGO, DE MANERA EQUITATIVA, Y FINALMENTE TODOS ESTAMOS EN SANTA PAZ, --se escucha otra voz que dice: NO HE INFRINGIDO LEY ALGUNA YO; --se escucha otra voz que dice: Y LE VENGO A OFRECER PUES TODA LA VOLUNTAD DE QUE LAS COSAS SE SIGAN LLEVANDO TRANQUILAMENTE, COMO DEBEN DE SER Y SABE QUE ESTOY A SUS ÓRDENES; --se escucha otra voz que dice: HECHO GRACIAS; --otra voz dice: GRACIAS, CON PERMISO; --se escucha otra voz que dice: ESO FUE LO QUE LEÍ, Y MEDITA, --otra voz dice: GRACIAS; --otra voz dice: SALE, BUENO ENTONCES; --se escucha una voz que dice: HAY NOS VEMOS ERICK, min. 56 se escuchan varias voces sin entenderse lo que dicen; min. 57 se escucha una voz que dice: BUENO NOS ENCONTRAMOS AQUÍ SIENDO LAS TRECE HORAS TREINTA MINUTOS, EEEH, CON LA SEÑORITA, se escucha otra voz que dice: YEIMI MORENO PONCE; -- se escucha otra voz que dice: YEIMI MORENO PONCE Y SU SERVIDOR ERICK LOZANO MORÁN, EL CUAL SE ENCUENTRA GRABANDO PARA QUE NOS DE SU OPINIÓN SOBRE DE CÓMO LA IGLESIA ESTÁ PROMOVIENDO LO QUE ES EL VOTO POR LA VIDA, POR FAVOR ESCUCHEMOS CON ATENCIÓN; -- se escucha otra voz que dice: BUENO PUES YO PIENSO QUE LA IGLESIA NO SE DEBE DE METER EN ESTOS ASUNTOS NO, PORQUE ES MUY APARTE, ES MUY INDEPENDIENTE CON LAS COSAS DE GOBIERNO, Y PUES NOS DAMOS CUENTA QUE AQUÍ LOS SACERDOTES ESTÁN PROMOVIENDO EL VOTO POR LA VIDA, SABEMOS QUIÉN ESTA ESTE, CON ESE PARTIDO, ESO ES LO QUE NOS DIERON, NOS DIERON LOS MONAGUILLOS DEL PADRE; -- se escucha otra voz que dice: NOS PUEDES DECIR DIRECTAMENTE QUIÉN SE LOS DIO, EL MONAGUILLO?; -- se escucha otra voz que dice: UN MONAGUILLO, LA VERDAD NO SÉ QUIÉN ES, PERO UNO DE LOS MONAGUILLOS; --se escucha otra voz que dice: SE LO REPARTIERON A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN ADENTRO?; min. 58 --se escucha otra voz que dice: A TODAS LAS PERSONAS QUE ESTABAMOS, EXACTAMENTE; --se escucha otra voz que dice: ESTE UN VOTO POR LA VIDA, A QUÉ SE REFIERE? A QUÉ INSTITUCIÓN? SE REFIERE DIRECTAMENTE A UN PARTIDO POLÍTICO?; --se escucha otra voz que dice: EH PUES, A UN PARTIDO EN PARTICULAR QUÉ ES EL PRD; --se escucha otra voz que dice: ENTONCES CON ESA ACCIÓN PODRIAMOS ENCONTRAR ALGO QUE ES ALGÚN FAVORITISMO HACÍA CIERTO PARTIDO POLÍTICO?; --se escucha otra voz que dice: PUES DIGAMOS QUE SI, EXACTAMENTE; --se escucha otra voz que dice: BUENO PUES ESTE, LE AGRADECEMOS MUCHO LA, LAS PREGUNTAS QUE NOS HA PODIDO ESTE, CONTESTAR Y ESPEREMOS QUE ESTO NO, QUE NO SEA REPERCUSIÓN PARA LO QUE ES EL AMBIENTE POLÍTICO, LAS ACTITUDES QUE ESTÁ TOMANDO LA RELIGIÓN; --se escucha otra voz que dice: EXACTAMENTE; --se escucha otra voz que dice: ANTEPONIENDO LA EL PODER QUE TIENE SOBRE LA GENTE; --se escucha otra voz que dice: LA GENTE, LAS PERSONAS, LA CIUDADANÍA; --se escucha otra voz que dice: BUENO MUCHAS GRACIAS Y QUE TENGA BUENA TARDE, CON PERMISO; se escucha como que se corta la grabación; --se escucha una voz que dice: INVITAMOS A TODOS A QUE PARTICIPEMOS, --se escucha como que se corta la grabación y ya no se escucha nada más.

 

De igual manera se asienta que debido a que el audio no es claro, existen párrafos o palabras que no son entendibles, para lo cual en esos casos se puso la frase “(no se entiende).”

 

No pasa desapercibido que el audio en cuestión guarda identidad con el diverso que se aportó en el acervo correspondiente al juicio de revisión constitucional identificado con el rubro ST-JRC-15/2008; sin embargo, en atención a la valoración que en el presente se realiza, resulta irrelevante su desechamiento.

 

Así entonces, del desahogo de la citada prueba técnica, destacan los siguientes aspectos:

 

 

a) Que el video en formato DVD (disco versátil digital) ofrecido por la parte actora, se pretendió reproducir en tres diversos aparatos, sin que fuera posible lo anterior, hasta en tanto se introdujo en un cuarto, consistente en una computadora tipo personal;

 

b) Que dicho DVD (disco versátil digital) contiene dos archivos denominados “Entrega de materiales Nopala 1” y “Entrega de materiales Nopala 2”; y sólo se pudo escuchar el primero de ellos, sin que pudiese visualizarse su contenido;

 

c) Del audio de dicho DVD (disco versátil digital), se desprende lo que al parecer se trata de una ceremonia religiosa;

 

d) De lo escuchado, en ningún momento se habla de la entrega de materiales, ni se hace alusión a actos desplegados por el Partido Verde Ecologista de México; tampoco se alude a hechos ocurridos en el Municipio de Nopala de Villagrán.

 

En este sentido, lo que se escucha de dicho DVD (disco versátil digital) que al efecto ofrece la parte actora para acreditar los extremos de sus alegaciones, a juicio de esta Sala Regional no guarda relación alguna con la actos de proselitismo,  aseverados por la parte actora, consistentes en la entrega de materiales por parte del Partido Verde Ecologista de México en la elección de mérito; por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para corroborar el dicho del enjuiciante, al no obrar en autos los medios de convicción que sustenten su aserto.

 

Aunado a lo anterior, en un supuesto sin conceder de que el video de mérito, pudiese visualizarse, y que del mismo se desprendieran las irregularidades hechas valer por el actor; es importante destacar que fue omiso en ofrecer mayores elementos de convicción para acreditar su dicho, por lo que si atendemos a la naturaleza de las pruebas técnicas, es incuestionable que las mismas aportan elementos que son de carácter indiciario y por sí mismos no generan prueba plena, de conformidad a la normatividad aplicable.

 

En este orden de ideas, en caso de que los hechos o irregularidades aducidas por la parte actora se desprendieran del citado video, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas, sólo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; en tanto, sólo constituyen indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos se acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada, su análisis y valor probatorio se constriñe en lo que en él se llegara a contener, puesto que dichas pruebas al ser imperfectas, deben estar adminiculados con otros elementos, que sean suficientes para generar convicción sobre su contenido.

 

Por lo que hace a la afirmación del actor, en el sentido de que cumplió en tiempo y forma, con la entrega de las pruebas mediante las que se acreditan todas y cada una de las irregularidades denunciadas; por lo que controvierte la afirmación de la responsable, de que no estuvo en aptitud de ver ni escuchar el contenido de las probanzas referidas; dicho motivo de disenso es infundado, de conformidad con lo siguiente:

 

Tanto la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan respectivamente, lo siguiente:

 

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

 

III.- Técnicas.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.”

 

 

“LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EM MATERIA ELECTORAL.

 

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

 

Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional procedió a desahogar el citado video, con las herramientas que se encuentran al alcance del mismo, al igual que lo hizo en su momento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; por lo que de su desahogo no se desprende imagen alguna, y sólo se escuchó lo que al parecer es una ceremonia de índole religioso.

 

Por lo que es indudable que el actor con el objeto de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, relativas a que se estuvieran haciendo actos de proselitismo en favor del Partido Verde Ecologista de México; incumplió con la carga de la prueba, prevista por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece en forma categórica, "El que afirma está obligado a probar", puesto que en la especie, ofreció un medio de convicción, del que no se aprecian las irregularidades denunciadas, como ha quedado precisado con anterioridad.

 

Por las razones expuestas y al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente número JIN-44-CMPH-030/2008.

 

NOTIFÍQUESE  personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO