JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011 ACUMULADO. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIO: LUIS ESPÍNDOLA MORALES. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une”, respectivamente, en contra de la resolución de cinco de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en los juicios de inconformidad JIN-36-PRI-014/2011 y JIN-36-CHNU-016/2011 Acumulado.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido político y Coalición actores realizan en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a miembros de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el municipio de Metepec.
b) Cómputo municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Metepec, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del referido municipio, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” | 1,449 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,748 | MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 340 | TRESCIENTOS CUARENTA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2,619 | DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE |
VOTOS NULOS MAS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 55 | CINCUENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 1,136 | MIL CIENTO TREINTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 6,211 | SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE |
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza, como se advierte de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal respectivo que obra agregada a fojas 425 a 438 del cuaderno accesorio único.
c) Juicios de Inconformidad. El diez de julio del actual, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo descrita en el numeral anterior, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une”, interpusieron sendas demandas de juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, alegando lo que a su interés estimaron conveniente, como se advierte de los escritos que obran agregados a fojas 08 a 077 y 259 a 272, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
d) Resolución a los juicios de inconformidad. El cinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó la sentencia correspondiente, cuyos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
(…)
“RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de los C.C. América Macieel Arroyo Escamilla y Gelasio Santos Soto,la(sic) primera como representante propietario delPARTIDO(sic) REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo como representante propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.
TERCERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, los agravios esgrimidos en los juicios Inconformidad interpuestos por los C.C. América Macieel Arroyo Escamilla y Gelasio Santos Sotoel (sic) primero en representación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo en representación de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, se declaran como infundados respectivamente.
CUARTO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección del Municipio de Metepec, Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Nueva Alianza; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16 dieciséis de enero de 2010, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.”
(…)
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El diez de agosto siguiente, inconformes con la resolución que antecede, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une” a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con sede en Metepec, promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a que hace referencia el inciso anterior (fojas 05 a 048 del expediente ST-JRC-32/2011 y fojas 05 a 44 del expediente con la clave ST-JRC-41/2011).
III. Trámite y remisión del expediente a la Sala Regional. El diez de agosto de dos mil once, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante oficios TEPJEH-SG-298/2011 y TEPJEH-SG-325/2011, remitió a esta Sala Regional, entre otros documentos, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Hidalgo nos Une”, el expediente formado con motivo de los juicios de inconformidad con la clave JIN-36-PRI-014/2011 y JIN-36-CHNU-016/2011 Acumulado, las constancias del trámite del medio de impugnación y el informe circunstanciado de ley.
IV. Turno de los expedientes a ponencia. Por acuerdos de once de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes con las claves ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron ese mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-0560/2011 y TEPJF-ST-SGA-0569/2011.
V. Radicación y admisión de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Mediante proveídos de doce de agosto del año que transcurre, el magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011 y admitió a trámite las demandas.
VI. Escritos de tercero interesado. El quince de agosto del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante oficios TEPJEH-SG-344/2011 y TEPJEH-SG-350/2011, remitió a esta Sala Regional los escritos de tercero interesado presentados por la representante propietaria del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que, mediante acuerdo de dieciséis de agosto siguiente, el magistrado instructor, acordó tenerlos por presentados.
VII. Pruebas supervenientes. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, el magistrado instructor tuvo al representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Metepec, exhibiendo diversa documentación que pretende sea admitida y valorada como superveniente, reservándose su admisión y posterior calificación, la cual será objeto de pronunciamiento por este órgano colegiado en la parte considerativa del presente fallo.
VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción, en ambos medios de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político y una coalición, específicamente para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con motivo de la elección de miembros del ayuntamiento de Metepec, Hidalgo, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011, en virtud de que tanto el Partido Revolucionario Institucional como la Coalición “Hidalgo nos Une”, a través de sus representantes, combaten idéntico acto de autoridad, consistente en la resolución de cinco de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en los juicios de inconformidad JIN-36-PRI-014/2011 y su acumulado JIN-36-CHNU-016/2011; además de que, tanto el instituto político y coalición impetrantes, aducen motivos de inconformidad y pretensiones similares, encaminadas, en esencia, a la revocación de la resolución combatida, la nulidad de los resultados de los comicios para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, celebrados el tres de julio del año en curso, así como la revocación del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a los candidatos de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, con base en los motivos de disenso que hacen valer a través de sus respectivas demandas ante este órgano jurisdiccional; de ahí que se surta, en la especie, la conexidad de la causa.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-41/2011 al juicio con la clave ST-JRC-32/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En los medios de impugnación con las claves ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hacen constar el nombre del partido y coalición actores, quienes promueven en su representación, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de los representantes.
2. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, porque las demandas se presentaron dentro del término de cuatro días contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, conforme a lo establecido por los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la ley adjetiva electoral federal.
-ST-JRC-32/2011.
En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-32/2011, de las constancias de autos se advierte que la resolución reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el seis de agosto de dos mil once, como se advierte de la razón asentada a foja 224, vuelta, del cuaderno accesorio 1; por tanto, el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez de agosto del año en curso, y si en el caso, la demanda que se analiza se presentó el nueve de agosto del propio mes y año, como se advierte del sello de recepción que obra asentado a foja 07 del referido expediente, es inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.
-ST-JRC-41/2011.
En relación al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-41/2011, la resolución controvertida fue notificada a la coalición “Hidalgo nos Une” el seis de agosto del año en curso, como se advierte de la razón asentada a foja 224, vuelta, del cuaderno accesorio único. En este sentido, el plazo de cuatro días para impugnar dicha resolución se verificó del siete al diez del propio mes y año, por lo que, si la demanda se presentó el diez de agosto del actual, como se advierte del sello de recepción que obra asentado a foja 06 del citado expediente, es claro que la demanda se presentó oportunamente.
3. Legitimación. La legitimación del partido político y coalición actores está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que dichos entes son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.
4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que quienes promueven sendos juicios son los representantes propietarios del instituto político y coalición actoras, quienes se encuentran acreditados ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Metepec.
Lo anterior es así, toda vez que, respecto a la Coalición Hidalgo nos Une”, fue dicho representante quién, con esa misma calidad, promovió el juicio de inconformidad que ahora combate, además de que su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (foja 089 de autos).
Respecto al representante del Partido Revolucionario Institucional, si bien a foja 078 de cuaderno accesorio único se advierte la certificación de diez de junio de dos mil once, suscrita por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en la que se acredita America Maciel Arroyo como representante propietaria del referido instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral aparece suscrita por Jaime Humberto Pazos Lanzagorta con la calidad de representante propietario del citado instituto político ante el mismo órgano municipal electoral como se desprende a fojas 9 a 88 del sumario, lo cierto es que dicho representante adjunta a su demanda la certificación de ocho de agosto del año en curso, suscrita por el referido Secretario General del instituto electoral local, la cual obra a foja 89 de autos, por lo que, al ser referido documento expedido con posterioridad al primero de los citados, adquiere eficacia demostrativa en cuanto al cumplimiento del requisito bajo análisis en términos de los previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el referido ciudadano es quien actualmente cuenta con esa calidad; por lo tanto es inconcuso que se por satisface el requisito en estudio.
5. Definitividad y firmeza. Los actores agotaron en tiempo y forma, el juicio de inconformidad previsto en el Titulo Sexto de la Ley Estatal de Medios de Impugnación (artículos 72 a 87), apto para controvertir los comicios de la elección de miembros de los ayuntamientos, en el caso, los del municipio de Metepec, Estado de Hidalgo.
Por otra parte, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.
6. Violación a preceptos constitucionales. El instituto político y coalición accionantes manifiestan, que con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 17, 6, 14, 16, 41, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97 y rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[1]
7. La violación aducida puede ser determinante. En el caso, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, habida cuenta que tanto el Partido Revolucionario Institucional como la coalición “Hidalgo nos Une” pretenden se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Metepec, Hidalgo, a partir de los disensos que hacen valer ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 39/2002, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, la cual señala que la determinancia no solamente atiende al criterio cuantitativo, sino también, cuando pueden afectarse, de manera significativa, principios constitucionales, o bien, atendiendo a otras circunstancias, como la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[2]
En el caso en estudio, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogidas las pretensiones de la coalición o el instituto político actores, relativas a la comisión de infracciones directas a la constitución federal conducirían a revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de los comicios.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos artículo 86, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En la especie, la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del "Decreto 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo",[3] con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.
CUARTO. Requisitos de los escritos de tercero interesado. El Partido Nueva Alianza, a través de Blanca Lilia Hernández Ortega, representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Metepec, presentó sendos escritos de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, como se advierte a fojas 104 a 117 del expediente ST-JRC-32/2011 y 102 a 116, del expediente ST-JRC-41/2011, cuyos requisitos de procedibilidad se encuentran satisfechos, como a continuación se expone.
a) Forma. Los escritos de tercero interesado fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de la representante suplente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Metepec, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto; así como la oposición a las pretensiones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Hidalgo nos Une” en sus respectivas demandas.
b) Oportunidad. Durante la tramitación de las demandas juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-42/2011, compareció en su calidad de tercero interesado, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Blanca Lilia Hernández Ortega, representante suplente de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con sede en Metepec, por lo que ambos escritos cumplen con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
-ST-JRC-32/2011.
Respecto al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-32/2011, la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable se realizó a las veinte treinta horas del nueve de agosto del año en curso, como se advierte de la cedula respectiva, cuya notificación en los estrados de dicha autoridad obra asentada a foja 120 de autos, por lo que, si en el caso, el referido plazo feneció a las veinte horas con treinta minutos del doce de agosto siguiente, como se advierte de la certificación que corre agregada a foja 119 del sumario, y el escrito de comparecencia se presentó a las diecinueve horas con cuarenta minutos del ultimo día para que el referido instituto político compareciera al presente juicio con tal carácter, es inconcuso que, en el caso, se satisface requisito bajo análisis.
-ST-JRC-41/2011.
En relación al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-41/2011, la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable se realizó a las veintitrés horas con treinta minutos del diez de agosto del año en curso, como se advierte de la cedula respectiva y la notificación en los estrados de dicha autoridad, la cual obra asentada a foja 117 de autos, por lo que, si en la especie, el referido plazo feneció a las veintitrés horas con treinta minutos del trece de agosto siguiente, como se advierte de la certificación que corre agregada a foja 118 del sumario, y el escrito de comparecencia se presentó a las veintitrés horas con trece minutos del ultimo día para que el Partido Nueva Alianza compareciera con tal carácter al presente juicio, es inconcuso que se satisface requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Nueva Alianza en su calidad de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los escritos respectivos se advierte que el compareciente tiene un derecho oponible al del instituto político y coalición actores.
d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que debido a que la representante del Partido Nueva Alianza, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13, de la ley adjetiva electoral federal, tiene reconocida dicha calidad por la autoridad responsable como se advierte a fojas 457 a 459 del cuaderno accesorio único, así como de la certificación que acompaña en el escrito de comparecencia que obra a foja 118 del expediente con la clave ST-JRC-32/2011, con lo que se cumple con el requisito en estudio.
QUINTO. Causales de improcedencia El Partido Nueva Alianza, en sus escritos de comparecencia, hace valer las siguientes causales de improcedencia.
1. Frivolidad. El instituto político compareciente aduce que los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-32/2011 y ST-JRC-41/2011, deben desecharse por improcedentes por frívolos, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, señala, el instituto político y coalición actoras hacen valer agravios frívolos que no les corresponden.
La causal de improcedencia es infundada, conforme a lo siguiente.
La frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia. Empero, para desechar un recurso o juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad, lo cual, en el caso, no sucede, puesto que los actores exponen agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto las irregularidades que invocan.
De igual forma, debe tenerse en consideración que, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de esta Sala Regional, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; de ahí que se considere que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral interpuestas por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une” se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, en razón de que los demandantes señalan hechos y conceptos de agravio específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, porque, en su concepto, se actualiza la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de Hidalgo, para lo cual hacen valer diversos motivos de disenso tendentes a demostrar sus asertos, con lo que se evidencia que no se trata de demandas carentes de sustancia o trascendencia, ya que, en todo caso, la eficacia o ineficacia de los disensos expresados por el partido político y coalición actores, será motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado al plantear la referida causa de improcedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (esencia de la razón) contenida en la tesis de jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", la cual refiere que la frivolidad, aplicada a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, [4] aspecto que, en la especie no acontece, puesto que los actores formulan disensos encaminados a cuestionar la resolución que combaten, lo que, en todo caso, deberá ser materia del análisis del fondo del asunto que realice este órgano jurisdiccional mediante la valoración de los argumentos que hacen valer los impetrantes, la resolución combatida y las constancias que obran en el sumario.
2. Falta de afectación en el interés jurídico del instituto y coalición actores, así como de la ciudadanía. El Partido Nueva Alianza aduce la supuesta falta de interés jurídico de los actores, para promover los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, ya que, conforme a su dicho, los hechos narrados en las demandas de los juicios cuya improcedencia se cuestiona, no constituyen violaciones al marco normativo electoral del Estado de Hidalgo, los principios rectores de la contienda electoral reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de no encontrarse debidamente probados, ni que de ello derive una afectación a la ciudadanía.
Los enunciados que sustentan la referida improcedencia son infundados como a continuación se expone.
El artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, los cuales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. En ese tenor, cuentan con interés jurídico para cuestionar los resultados de los comicios en los que hubieran participado.
En este sentido, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, del referido ordenamiento fundamental, prevé la posibilidad de que este órgano de justicia electoral federal, conozca de las impugnaciones de actos definitivos y firmes de las entidades federativas para organizar, calificar los comicios o resolver las impugnaciones que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
De esta manera, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
Al respecto, el compareciente funda la causal de improcedencia de los juicios de revisión constitucional electoral con base en lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en la parte relativa a que los promoventes hayan impugnado actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. Al respecto, se realizan las siguientes precisiones.
Conforme a la interpretación que este tribunal electoral ha realizado respecto de la referida causa de improcedencia, por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Con la satisfacción de estos elementos, resulta claro que los actores cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, recogido en la tesis de jurisprudencia 07/2002, con el rubro:"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[5]
Al respecto, para el conocimiento de los medios de impugnación, cabe exigir que los promoventes aporten los elementos necesarios que hagan suponer que son el titulares del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o resolución impugnado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
En este sentido, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho del que aducen ser titulares es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
Por tanto, se encuentra en circunstancias para instaurar un juicio quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un agravio, o resienta la afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
Sobre el particular, el partido político y coalición demandantes cuestionan la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, sobre la base de un incorrecto estudio de los agravios que, en su momento, formularon ante la referida autoridad electoral local, con base en los cuales, consideran los institutos políticos inconformes, debió declararse la nulidad de los comicios celebrados el tres de julio del año en curso, en los que se renovaron miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de Hidalgo.
De esta manera, si en la especie, la presente instancia constitucional es promovida por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une”, entonces no existe duda de que, dichos entes se encuentran autorizados por la ley para promover demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
De igual forma, no asiste la razón al compareciente cuando hace depender la causa de improcedencia que se analiza en la ausencia de hechos y pruebas, máxime que, de la lectura de las respectivas demandas, se advierte que los promoventes sí formulan agravios tendentes a evidenciar el incorrecto actuar de la autoridad responsable con base en lo que consideran, irregularidades graves, atentatorias de los principios que rigen toda elección democrática, aspectos que, en todo caso, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar en el análisis, que, en su caso, se realice respecto de dichos planteamientos.
Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Regional el enunciado formulado por el compareciente en el sentido de que los planteamientos que formulan los impetrantes no afectan el interés jurídico de la ciudadanía, porque dicho análisis, de ser el caso, deberá ser materia de estudio del fondo de las cuestiones que tanto el instituto político y coalición actores, plantean en sus demandas.
Con lo anterior se evidencia lo infundado de las manifestaciones expresadas por el tercero interesado, respecto a la improcedencia de los juicios de revisión constitucional.
SEXTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida, es del tenor siguiente:
“VI.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. A fin de dar orden en el estudio de los agravios planteados, se procederá a analizar en primer orden los que corresponden al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y en forma consecutiva los que corresponden a LA COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”. Uno a uno y en el orden en que fueron planteados en sus escritos de demanda de los juicios de Inconformidad ahora acumulados, siempre y cuando manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señalen con claridad la causa depedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les causeel(sic) acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron,pudiendo(sic) deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o seccióndel(sic) escrito de demanda o de su presentación, con independencia de suformulación(sic) o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediantecualquier(sic) fórmula deductiva o inductiva, para que este Órganojurisdiccional,(sic) aplicando los principios rectores del derecho Electoral, como son; certeza, objetividad, legalidad, independencia eimparcialidad,(sic) proceda a su estudio de fondo y emita la sentencia a quehaya(sic) lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoraldel(sic) Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000,publicado(sic) en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2002,(sic) páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)
Asimismo,(sic) en cumplimiento del principio de exhaustividad que impone aljuzgador(sic) analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados porlas(sic) partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederáal(sic) análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en losagravios(sic) o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas,uno por uno, en el orden propuesto por los promoventes, en términos de la tesisjurisprudencial(sic) S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada enla(sic) Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, porel(sic) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94,bajo(sic) el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
Ahora bien, es importante resaltar que para proceder al estudio de los agravios hechos valer por los promoventes en su escrito de demanda, conviene hacer las precisionessiguientes:(sic)
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis del supuesto relativo a lacausal(sic) de nulidad de votación recibida en casilla, el que resuelve tomará encuenta el PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", yel(sic) cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitidapor(sic) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación,(sic) publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y TesisRelevantes(sic) 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son lossiguientes:(sic)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido deque,(sic) sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuandolas(sic) causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, lasimperfecciones(sic) menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de lajornada(sic) electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el votoemitido(sic) por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad devotación(sic) recibida en casilla está previsto el elemento determinante, deconformidad(sic) con lo dispuesto por el artículo 39, de la Ley Estatal de Mediosde(sic) Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, sedeben(sic) acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva,pero(sic) además, será necesario valorar los errores, inconsistencias oirregularidades,(sic) con el objeto de ponderar si son o no determinantes para elresultado(sic) de la votación;
A propósito de lo argumentado, en el caso de que no se acrediten losextremos(sic) de los supuestos que integran las causales de nulidad de votaciónrecibida(sic) en casilla a que se refiere el artículo 40, de la Ley Estatal de Mediosde(sic) Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no serádeterminante(sic) para el resultado de la votación, cuando de las constancias deautos,(sic) se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio decerteza(sic) tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sidosustentado(sic) por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ13/2000,(sic) publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial deJurisprudencia(sic) y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral delPoder(sic) Judicial de la Federación, bajo el rubro:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-(se transcribe)
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, CONSIDERA QUE LA LITIS en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, adecretar(sic) la nulidad de la votación recibida en las casillas o de la elección, cuya votación y elección se ha impugnado a través de los juicios de inconformidad planteados, y comoconsecuencia,(sic) determinar si se deben modificar o no, los resultados asentados en el acta decómputo(sic) municipal del Ayuntamiento de Metepec, Hidalgo, para ensu(sic) caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lodispuesto(sic) por el artículo 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ahora bien:
A).- EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITITUCIONAL(sic) A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE,este(sic) Tribunal Electoral del Estadode(sic) Hidalgo, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó elrecurrente(sic) en el escrito mediante el cual promovió el Juicio de Inconformidad.
El justiciableen(sic) primer orden señala que las causales de nulidadde(sic) votación recibida en las casillas, se derivaron de los siguientes, ANTECEDENTES:
“1. Con fundamento en el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el quince de enero del año en curso tuvo verificativo la primera sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con la que se dio inicio a la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral para elegir a los presidentes municipales, síndicos por el principio de mayoría relativa y de primera minoría, así como regidores de los ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representaciòn proporcional en el Estado.”
“2. Dentro del plazo previsto en el artículo 56 de la ley electoral local, los dirigentes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, presentaron solicitudes de registro de convenios de coalición.
En su oportunidad, la autoridad electoral competente resolvió la procedencia de las solicitudes presentadas y, en cada caso, concedió el registro de las coaliciones que resultaron procedentes.”
“3, En conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el plazo para presentar las solicitudes de registro de planillas para la elección de miembros de los ayuntamientos, corrió del veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil once.”
“4. Con base en lo dispuesto en el precepto referido, mi representada presento en tiempo y forma ante el Instituto Estatal Electoral, las solicitudes de registro de planillas para la elección de miembros de los ayuntamientos.”
“5. Una vez que la referida autoridad administrativa electoral verifico que los candidatos propuestos reunían los requisitos legales, aprobó los registros correspondientes y realizo la publicación de les(sic) nombres de les integrantes de las planillas registradas.”
“6. El pasado tres de Julio se celebry(sic) en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir, presidentes municipales, síndicos per(sic) el principio de mayoría relativa y de primera minoría, así como regidores de les(sic) ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que habrán de integrar los ayuntamientos de les(sic) 84 municipios en el Estado para el periodo constitucional 2012-2016.”
“7. EI seis de julio de des(sic) mil diez, la autoridad señalada como responsable celebro sesión de compute municipal. Les resultados de dicho compute fueren los siguientes:”
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNAN:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” | 1,449 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,748 | MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 340 | TRESCIENTOS CUARENTA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2,619 | DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE |
VOTOS NULOS MAS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 55 | CINCUENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 1,136 | MIL CIENTO TREINTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 6,211 | SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE |
Siendo así que se tomarán en cuenta las documentales privadas y públicas, como, Actas Únicas de Jornada Electoral, Actas de Sesión de Cómputo, los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugnan o cualquier otro medio de prueba aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, otorgándose el valor probatorio que les corresponda, dada su naturaleza en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I , II; III y 19 fracciones I y II, de la ley adjetiva de la materia.
Por ello es prudente resaltar el contenido de los siguientes numerales:
Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I.- Documentales Públicas; Para los efectos de esta Ley, serán documentales públicas: a.- El acta única de la Jornada Electoral. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b.- Las actas de la sesión de los órganos electorales o los expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia; c.- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales; y d.- (sic)Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
I.- Documentales Privadas; Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
(…)
Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas: (…)
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Una vez precisado lo anterior:
Es así que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que elpromoventeseñala(sic) cinco agravios, vinculados con cinco causales de nulidad de casillas, previstas en el numeral, 40, fracciones III, VIII, IX, X y XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación enMateria(sic) Electoral.
PRIMER AGRAVIO.- El recurrente se duele, que le causa agravio, que el pasado tres de julio en las casillas 665 básica, 665 contigua uno, 665 contigua dos, 666 básica, 667 básica, 667 contigua uno, 668 básica, 668 contigua uno, 668 contigua dos, 669 básica, 670 básica, 670 contigua uno, 671 básica, 671 contigua uno, 672 básica, 673 básica, sin existir causa justificada, se impidió votar a ciudadanos que tenían derecho a ejercer su voto y la referida conducta afecto(sic) el resultado de la votación.
Siendo así que en concepto del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de casillas, prevista en la fracción III, del artículo 40 de la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral, descrito en la forma siguiente:
Artículo 40.- La votación de una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
I.- Se compruebe que se impidió ejercer el derecho al voto a los ciudadanos.
Argumentando el recurrente entre otras cosas que:
“En diversos momentos se presentaron ciudadanos con derecho a votar cumpliendo con todos los requisitos que prevé la ley y al presentarse ante su casilla les decían que no podían votar porque su credencial de elector expedida por el registro federal de electores era o3 cero tres y ya no tenían derecho a utilizar esa credencial porque estaba descontinuada y el número de personas que no se les dejó votar equivale a 1050 mil cincuenta entre todas estas casillas”.
Ahora bien, él recurrente no señala directamente el medio de prueba relacionado con los motivos de disenso del agravio en particular.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional Electoral, garante de la legalidad, procede imparcialmente, al análisis de las pruebas aportadas por el justiciable en su escrito de Demanda del juicio de inconformidad que nos ocupa, y para mejor entendimiento y poder dilucidar, si a los ciudadanos del municipio de Metepec, Hidalgo. Se les impidió ejercer el voto sin causa justificada, como primer análisis se elabora la gráfica siguiente:
CASILLA | ACTA ÙNICA DE JORNADA ELECTORAL, RUBRO DE INCIDENTES | ESCRITOS DE PROTESTA E INCIDENTES EN EL ACTA DE SESION DE CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE METEPEC, HIDALGO (06 JULIO 2011) | CIUDADANOS A LOS QUE SE LESIMPIDIO VOTAR | DIFER-ENCIA ENTRE EL 1º. Y EL 2º. | DETER‑ MINANTE |
665B | NO HAY | 0 | 0 | 89 | NO |
665C1 | “SIENDO LAS 9:30 SE PRESENTARON DOS PERSONAS A VOTAR PERO NO SE ENCONTRARON REGISTRADAS EN EL PADRÓN ELECTORAL, PERO SE ACCEDIÓ AL VOTO PORQUE SON PERSONAS DEL MUNICIPIO, SE ANEXA HOJA DENTRO DEL FOLDER DE REPRESENTANTES DE CASILLA DANDO INFORME DETALLADO” | 0 | 0 | 25 | NO |
665C2 | NO HAY | 0 | 0 | 77 | NO |
666B | NO HAY | 0 | 0 | 21 | NO |
667B | NO HAY | 0 | 0 | 14 | NO |
667C1 | NO HAY | 0 | 0 | 18 | NO |
668B | NO HAY | 0 | 0 | 50 | NO |
668C1 | NO HAY | 0 | 0 | 85 | NO |
668C2 | “REPRESENTANTE DEL PARTIDO PRD-PAN LAS C. ZENAIDA MENDOZA SOLÍS EN EL NOMBRAMIENTO TRAIA LOS APELLIDOS AL REVÉS. LA C. IRMA MENDOZA SOLÍS SE APUNTO EN EL VERDE Y FUE ERROR DE CASILLA PORQUE ERA DE LA BASICA. UNO” “EL FOLIO NO COINCIDE CON LA LISTA NOMINAL FALTANDO UNA BOLETA, PERO DE CUERDO AL FOLIO ENTREGADO NO FALTA BOLETA ALGUNA, PUES COINCIDE EL FOLIO INICIAL CON EL FOLIO FINAL” | 0 | 0 | 61 | NO |
669B | NO HAY | 0 | 0 | 9 | NO |
670B | NO HAY | 0 | 0 | 70 | NO |
670C1 | NO HAY | 0 | 0 | 49 | NO |
671 B | “LA CASILLA SE INSTALA EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA EN ACUERDODE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS POR EL MAL CLIMA” | 0 | 0 | 99 | NO |
671C1 | “POR INCLEMENCIAS DEL TIEMPO SE VIÓ EN LA NECESIDAD DE OCUPAR UNA AULA” “FALTÓ UN PROPIETARIOY SE UTILIZÓ UN SUPLENTE” | 0 | 0 | 146 | NO |
672B | “SE TUVO QUE INSTALAR EN LA CASA DE SALUD DEBIDO A QUE LAS CUESTIONES DEL TIEMPO NO PERMITIERON INSTALARLA EN LA ESCUELA A VEINTE METROS, ESTUVIERON DE ACUERDO LOS RESPRESENTANTES DE CASILLA DE LA LEY ELECTORAL” | 0 | 0 | 0 | NO |
673B | “NO LLEGÓ UN PROPIETARIO DE CASILLA Y ENTRO UN SUPLENTE” | 0 | 0 | 8 | NO |
De la anterior gráfica, se observa que; por lo que hace a la casilla 665 contigua 1, aparece un incidente asentado en el Acta Única de la Jornada Electoral, que a la letra dice: “Siendo las 9:30 se presentaron dos personas a votar pero no se encontraron registradas en el padrón electoral, pero se accedió al voto porque son personas del municipio, se anexa hoja dentro del folder de representantes de casilla dando informe detallado”. De ello, se puede observar que dicho incidente no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante. En cuanto a la casilla 668 contigua 2, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de la Jornada Electoral, que a la letra dicen: 1.- “Representante del partido PRD-PAN las C. Zenaida Mendoza Solís en el nombramiento traía los apellidos al revés. La C. Irma Mendoza Solís se apuntó en el verde y fue error de casilla porque era de la básica uno”. 2.-“El folio no coincide con la lista nominal faltando una boleta, pero de acuerdo al folio entregado no falta boleta alguna, pues coincide el folio inicial con el folio final”, es así que, de ambos incidentes se aprecia que no guardan relación alguna con los motivos de inconformidad del recurrente en el agravio de estudio, siendo evidente que ante la diferencia entre el primer y segundo lugar, dichos incidentes no son determinantes. En cuanto a la casilla 671 básica, aparece un incidente asentado en el Acta única de la Jornada Electoral, que a la letra dice: “la casilla se instala en el interior de la escuela en acuerdo de los representantes de partidos políticos por el mal clima”. De igual forma se observa que este incidente no guarda relación con los motivos de disenso en el agravio en cita y en consecuencia no es determinante. En relación a la casilla 671 contigua 1, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de la Jornada Electoral, que a la letra dicen: 1.-“Por inclemencias del tiempo se vio en la necesidad de ocupar una aula”, 2.- “falto un propietario y se utilizy un suplente”, es así que, de ambos incidentes se aprecia que no guardan relación alguna con los motivos de inconformidad del recurrente en el agravio de estudio, no siendo determinantes. En relación a la casilla 672 básica, aparece un incidente asentado en el Acta Única de la Jornada Electoral, que a la letra dice: “Se tuvo que instalar en la casa de salud debido a que las cuestiones del tiempo no permitieron instalarla en la escuela a veinte metros, estuvieron de acuerdo los representantes de casilla… de la ley electoral”.Por lo que se puede observar que dicho incidente no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, no siendo determinante. En cuanto a la casilla 673 básica, aparece un incidente asentado en el Acta Única de la Jornada Electoral, que a la letra dice: “No llego un propietario de casilla y entro un suplente”, incidente que a todas luces no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio en estudio, no siendo determinante.
De igual forma se observa, que de los datos que arroja el Acta de Sesión de Cómputo en el rubro de “Escritos de Protesta e Incidentes”, no aparece ninguno presentado, razón por la cual es evidente que estando presentes las Autoridades Administrativas Electorales y los representantes de los partidos contendientes, en la Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Metepec, Hidalgo, tuvieron la convicción de no presentar Protestas, obviamente porque no tuvieron argumentos para motivar la elaboración escrita de dichas inconformidades, no obstante que el desarrollo de Acta de Sesión de Cómputo es un acto Jurídico de relevancia que irroga en sí, un documento Público con pleno valor probatorio, donde se aduce, que se tuvo la certeza por parte de los representantes de los partidos contendientes de no presentar protestas en el uso de la voz, a sabiendas que ese es el momento más oportuno y contundente, para sustentar los motivos de inconformidad relacionados con los datos que arrojo el Cómputo y los hechos relevantes, desarrollados en la jornada electoral.
Siendo así, que del análisis de los incidentes ya señalados, se evidencia, que de ninguna forma se describió alguna conducta que incidiera en impedir el voto a los ciudadanos, en los términos de la narrativa precisada en el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad presentado por el recurrente.
Aunado a lo anterior es de relevancia destacar el criterio sustentado por la siguiente tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe)
Ahora bien atendiendo a un criterio funcional; respecto a la causal que pretende hacer valer el recurrente, al respecto existen criterios donde se establece que por lo regular opera esta causal, solo cuando la Mesa Directiva de Casilla niegue el derecho a votar a quien tenga derecho a emitirlo, y no se refiere a otra circunstancia o personas que el día de la elección impidan que un ciudadano vote, y estando en ese entendido, de los medios de convicción señalados en forma generalizada por el recurrente, sin enlazar directamente alguno de ellos como medio de probanza para la causal en estudio, y ante los datos que nos arrojan las documentales analizadas gráficamente con antelación, se evidencia que los integrantes de la mesa directiva y Representantes de Partidos Políticos contendientes en casillas, no motivaron el asentamiento de incidentes relacionados a que un funcionario de casilla impidiera ejercer el voto a un ciudadano facultado para ejercerlo, sin causa justificada, o con la evasiva, de que la credencial de elector estaba vencida por ser terminación 03 (cero tres), de dichos argumentos se pueden apreciar que solo se tratan de expresiones subjetivas generalizadas y sin sustento del recurrente, toda vez que no aporta mayores elementos probatorios, que puedan dar a conocer o esclarecer fehacientemente el número exacto de ciudadanos a los que se impidió sufragar. Sin embargo de los documentos públicos que pudieran fortalecer los motivos de disenso del inconforme, como son el Acta Única de la Jornada Electoral y el Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Metepec, Hidalgo, los cuales pudieran ser el medio idóneo para acreditar la causal de referencia, solo se confirman con dichos documentos que los incidentes registrados fueron menores, que no están relacionados con impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos y por la magnitud de los mismos no son determinantes para anular las casillas aludidas por el impetrante. Siendo así que ante los argumentos y razonamientos vertidos con antelación, el agravio en estudio deviene Infundado.
SEGUNDO AGRAVIO.- El recurrente se duele, que le causa agravio, que el auxiliar del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Metepec, Hidalgo, de nombre CLAUDIA ELENA ADAME GARCIA, durante toda la jornada electoral en la casilla número 667 básica, 667 contigua uno, 668 básica, 668 contigua uno y 668 contigua dos, se dedicó a solicitar a las personas su credencial de elector y les pedía que votaran por el candidato del Partido Político de Nueva Alianza.
Siendo así, que a criterio del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de casillas, prevista en la fracción VIII, del artículo 40 de la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral, descrito en la forma siguiente:
Artículo 40.- La votación de una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
VII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto.
Argumentando el recurrente, entre otras cosas:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las reuniones públicas, cualquier acto de proselitismo o propaganda electoral, se encuentran expresamente prohibidos el día de la elección y durante los tres días anteriores al de la jornada electoral, con objeto de que los electores se encuentren en condiciones de reflexionar sin presiones respecto del sentido de su voto, pues aquellas manifestaciones proselitistas constituyen una verdadera presión sobre los electores, ya que se induce al electorado a sufragar a favor o en contra de determinado candidato u opción política, presión o violencia, es decir, que aun sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, se advierta que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuantos electores sufrieron los actos ilícitos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido haber sido distinto, de ahí que se haya trastocado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad que se invoca.”
Aunado que el recurrente menciona: “Que los actos de proselitismo constituyen verdaderos actos de campaña que tienen como propósito el captar adeptos, con la finalidad de obtener el mayor número de votos; también, busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; esto es, que tal actitud puede provocar dos efectos concurrentes; por una parte, el de atraer votos al partido que realiza los actos propagandísticos (en detrimento de los contrincantes), o bien, únicamente reducir las preferencias electorales de los adversarios”.
Conductas que a decir del recurrente: “Lo acredita con las documentales consistente en 3 (tres) fotografías que anexan al presente como prueba”.
Visto lo anterior y a fin de analizar minuciosamente los motivos de inconformidad sustentados en el agravio que nos ocupa, se elabora la gráfica siguiente:
CASILLA | ACTA UNICA DE JORNADA ELECTORAL RUBRO DE INCIDENTES | ESCRITOS DE PROTESTA E INCIDENTES EN EL ACTA DE SESION DE CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE METEPEC, HIDALGO (06 JULIO 2011) | CIUDADANOS EN LOS SE EJERCIO PRESION DEL VOTO | DIFEREN CIA ENTRE EL 1º. Y EL 2º. | DETERMIN ANTE |
667B | NO HAY | 0 | 0 | 14 | NO |
667C1 | NO HAY | 0 | 0 | 18 | NO |
668B | NO HAY | 0 | 0 | 50 | NO |
668C1 | NO HAY | 0 | 0 | 85 | NO |
668C2 | 1.- “REPRESENTANTE DEL PARTIDO PRD-PAN LAS C. ZENAIDA MENDOZA SOLIS EN EL NOMBRAMIENTO TRAIA LOS APELLIDOS AL REVES. LA C. IRMA MENDOZA SOLIS SE APUNTO EN EL VERDE Y FUE ERROR DE CASILLA PORQUE ERA DE LA BASICA. UN” 2.- “EL FOLIO NO COINCIDE CON LA LISTA NOMINAL FALTANDO UNA BOLETA, PERO DE ACUERDO AL FOLIO ENTREGADO NO FALTA BOLETA ALGUNA, PUES COINCIDE EL FOLIO INICIAL CON EL FOLIO FINAL” | 0 | 0 | 61 | NO |
De la anterior gráfica, se observa que; por lo que hace a la casilla 668 contigua 2, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Representante del partido PRD-PAN las C. Zenaida Mendoza Solís en el nombramiento traía los apellidos al revés. La C. Irma Mendoza Solís se apuntó en el verde y fue error de casilla porque era de la básica uno”; y a la letra dice el segundo: “El folio no coincide con la lista nominal faltando una boleta, pero de acuerdo al folio entregado no falta boleta alguna, pues coincide el folio inicial con el folio final”; de esto se puede observar que dichos incidentes no están relacionados con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante.
Igualmente se observa que en el Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Metepec, Hidalgo, de fecha 06 seis de julio de 2011 dos mil once, que no existen escrito de protesta e incidente algún,(sic) por lo que se puede deducir que tanto las autoridades administrativas electorales como los propios representantes de los partidos participantes en la contienda electoral para la renovación de autoridades del Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Hidalgo, fueron coincidentes en el criterio de que los incidentes registrados en las casillas de referencia fueron menores y en su concepto no les representó gravedad ya que incluso algunos fueron consensados y otros subsanados al momento de la Sesión de Cómputo, razón por la cual, se observa de dicha Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Metepec, Hidalgo, que no se presentaron por parte de los Representantes de los Partidos contendientes escritos de Protesta e Incidentes en ninguna casilla analizada en la Sesión de Cómputo.
Por otra parte, el impetrante ofrece como medio de prueba tres impresiones fotográficas a color, mismas que se imprimen a la presente resolución para mayor apreciación, en la forma siguiente:
PRIMER FOTOGRAFÍA
SEGUNDA FOTOGRAFÍA
TERCERA FOTOGRAFÍA
De las referidas documentales privadas (impresiones fotográficas), por ser coincidentes con un sólo momento y lugar de hechos, se procede a analizarlas de forma conjunta, observándose de ellas, dentro de lo más relevante para el caso que nos ocupa, que no nos aportan elementos de convicción que nos puedan comprobar, originalidad de las fotografías, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las impresiones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia; por otra parte las impresiones fotográficas presentadas por el recurrente por si solas no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de los hechos, toda vez que no se encuentran respaldadas dichas probanzas con otros elementos de prueba que nos dé a conocer al autor de las tomas de imágenes, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio, o de alguna forma pudieran tener relevancia al vincularse con testimonios, documentales u otros indicios que fortalezcan el medio de prueba aportado, es decir que por sí solas las fotografías no son suficientes para acreditar plenamente la causal de nulidad de casillas aludida por el justiciable. Ahora bien, dentro de los campos visuales que captan dichas fotografías solo se aprecia a una persona de espaldas al parecer platicando con otras 4 personas, y junto a ellas dos niños,esto frente a la puerta principal de un inmueble, pero ante lo insuperable de la prueba ofrecida, esta no puede reproducir el dialogo que sostienen las personas fotografiadas, ni los datos de ubicación exacta del inmueble o la distancia que guarda en relación a las casillas de votación, e igualmente tampoco puede comprobarse por este medio la presión que pudiera ejercer en el ánimo del voto de las personas fotografiadas, al igual que no puede servir de parámetro para pronosticar a cuantas personas en general se les hubiera presionado en el ánimo de intención del voto, derivado del aparente diálogo sostenido en la fotografía con 4 personas; tal situación, como se ha examinado, es obstáculo para conceder a este medio de prueba, pleno valor probatorio, sino se encuentra adminiculado con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.Criterios(sic) que la Sala Superior ha sostenido mediante la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE ADUCEN. (Se transcribe)
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, atendiendo a un criterio funcional, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto delprimer(sic) elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; ypresión(sic) es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior se ve soportado con los criterios sustentados por la Sala Superior en las Tesis de Jurisprudencia, cuyos rubros dicen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).-(se transcribe)
De igual forma es aplicable la Jurisprudencia con Clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, que a continuación se cita:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).-(se transcribe)
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, observándose en el caso en particular que en ambos supuestos como se ha visto con anterioridad no se encuentran acreditados con los medios de convicción aportados por el recurrente.
En cuanto al tercer elemento, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Es así, que a efecto de que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, elementos que con las fotografías analizadas no se encuentran acreditados, toda vez que con las aludidas impresiones fotográficas, no se puede precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber entre las personas; pues no se advierte en las fotografías el día y la hora en que fueron tomadas quien o ante quien fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
Ahora bien, para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Siendo así que ante los argumentos y razonamientos vertidos, el agravio en estudio deviene Infundado.
TERCER AGRAVIO.-El recurrente se duele, que le causa agravio que, en las actas únicas de la jornada electoral de las casillas 668 contigua uno, 668 contigua dos y 670 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de "Votación Total", "Número De Electores Que Votaron" y el de "Boletas Extraídas De La Urna" respecto de la diferencia que resulta de restar al “Total De Boletas Recibidas", el "Total De Boletas Sobrantes", rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del Acta Única De La Jornada Electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
Siendo así que a juicio del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de casillas, prevista en la fracción IX, del artículo 40 de la Ley Estatal De Medios De Impugnación En Materia Electoral, descrito en la forma siguiente:
Artículo 40.- La votación de una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
IX.- Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente.
Argumentando el recurrente, en síntesis, que:
“Dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros dos rubros fundamentales, ya sea porque alguno de estos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más, o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las extrajo o incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.
En virtud de que, el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (Número De Electores Que Votaron; Número De Boletas Extraídas De La Urna).
En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación como aquellos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensiyn (sic) de nulidad… las Actas Únicas De La Jornada Electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (Actas Únicas De La Jornada Electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes)”.
Atendiendo a la causal de nulidad de casillas esgrimida por el impetrante, se ha elaborado para mejor entendimiento la gráfica siguiente:
CASILLA | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE BOLETAS NO USADAS (INUTILIZADAS) | DIFERENCIA ENTRE LAS DOS ANTERIORES | NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON | NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA | DETERMINANTE |
668C 1 | 703 | 196 | 507 | 507 | 507 | 507 | NO |
668C 2 | 704 | 200 | 504 | 503 | 503 | 503 | NO |
670B | 375 | 107 | 268 | 268 | 268 | 268 | NO |
De la anterior gráfica se observa que no existe en ninguna de las casillas impugnadas en este agravio, alguna diferencia o incompatibilidad de cantidades que resultan de las operaciones aritméticas que se realizan para deducir los rubros que se observan en ella; ya que en cuanto a la primera y la tercer fila que corresponden a las casillas 668 contigua uno y 670 básica de la tabla que se muestra el resultado de la tercer columna de cada una de ellas coincide perfectamente con los rubros de “Número De Electores Que Votaron”, “Número De Boletas Extraídas De La Urna” y el de “Votación Total Obtenida”, de lo que se observa que no existe irregularidad alguna entre dichas cantidades. Por lo que hace a la casilla 668 contigua dos existe una diferencia de un voto en cuanto a los rubros de “Diferencia Entre Las Dos Anteriores” que resulta de restar la cantidad del rubro “Total De Boletas Recibidas” y “Total de Boletas no Utilizadas”; y la contenida en el rubro “Numero de Electores que Votaron”; el cual no es determinante toda vez que en el rubro de “Total de Boletas Recibidas” y “Boletas Sobrantes” por lo regular la diferencia es de menos uno o más uno, según se haga el cálculo aritmético de suma o resta de los folios de las boletas, pero cuando se cuentan físicamente no existe tal diferencia, aunado a que de la gráfica se aprecie que no existen variaciones cuantitativas respecto del número de “Boletas Recibidas e “Inutilizadas” con el “Número De Boletas Extraídas De La Urna” y el “Número De Votantes”.
Por otra parte a fin de analizar el caudal probatorio que conforma el expediente en estudio, para mejor entendimiento se detalla gráficamente datos obtenidos del Acta Única de Jornada Electoral y del Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Metepec, Hidalgo, respecto a incidentes, siendo así que se elabora la gráfica siguiente:
CASILLAS | INCIDENTES EN EL ACTA UNICA DE JORNADA ELECTORAL | PROTESTOS E INCIDENTES EN EL ACTA SESION DE CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE METEPEC, HIDALGO (06 JULIO 2011) |
668C1 | NO HAY | NO HAY |
668C2 | 1.- “REPRESENTANTE DEL PARTIDO PRD-PAN LAS C. ZENAIDA MENDOZA SOLIS EN EL NOMBRAMIENTO TRAIA LOS APELLIDOS AL REVES. LA C. IRMA MENDOZA SOLIS SE APUNTO EN EL VERDE Y FUE ERROR DE CASILLA PORQUE ERA DE LA BASICA. UNO” 2.- “EL FOLIO NO COINCIDE CON LA LISTA NOMINAL FALTANDO UNA BOLETA, PERO DE ACUERDO AL FOLIO ENTREGADO NO FALTA BOLETA ALGUNA, PUES COINCIDE EL FOLIO INICIAL CON EL FOLIO FINAL” | NO HAY |
670B | NO HAY | NO HAY |
De la anterior gráfica, se observa que; por lo que hace a la casilla 668 contigua 2, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Representante del partido PRD-PAN las C. Zenaida Mendoza Solís en el nombramiento traía los apellidos al revés. La C. Irma Mendoza Solís se apuntó en el verde y fue error de casilla porque era de la básica uno”; y a la letra dice el segundo: “El folio no coincide con la lista nominal faltando una boleta, pero de acuerdo al folio entregado no falta boleta alguna, pues coincide el folio inicial con el folio final”; por lo que se puede observar que dichos incidentesno(sic) están relacionados con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, de ninguna forma ponen en duda la certeza y objetividad de la votación, toda vez que dichos incidentes no son determinantes.
Siendo así, que ante los razonamientos y argumentos vertidos con antelación el agravio en estudio, deviene infundado.
CUARTO AGRAVIO.-El recurrente se duele, que le causa agravio, que se permitió votar a 120 ciento veinte ciudadanos,respecto de la casilla 665 contigua uno y contigua dos, no obstante que no se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente, sin que se haga referencia a que dichas personas se encontraban en alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que al no existir constancia de la actualización de alguna de las hipótesis previstas legalmente, es inconcuso que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en una violación grave de la ley, al integrar los resultados de la votación con el sufragio de personas a las que, por disposición de la norma electoral, se encontraban impedidas para votar en dicha casilla.
Siendo así que en concepto del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de casillas, prevista en la fracción X, del artículo 40 de la Ley Estatal De Medios De Impugnación En Materia Electoral, descrito en la forma siguiente:
Artículo 40.- La votación de una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
X.- Se permita sufragar sin credencial para votar con fotografía, o el nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción establecidos en la ley electoral.
Argumentando el recurrente, en síntesis que:
“En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, y contar con su credencial para votar con fotografía
Al respecto, conviene tener a la vista la disposición legal invocada:
Artículo 4.- El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales, distritales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos;
I.- Encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticoelectorales;
II.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
III.- Poseer la credencial para votar con fotografía correspondiente al listado nominal.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal transcrito, acorde con lo que establece el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, solo comprenden las siguientes hipótesis:
a) Los integrantes de las mesas directivas de casilla en la que actúen, después de instalarla
b) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
c) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales.
d) Quienes contaron con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no hubiere estado en condiciones de incluirlos en el listado nominal o de expedirles su credencial para votar, en cuyo caso debió permitirse al elector emitir su voto, previa identificación y debiendo retenerse el documento judicial que los habilito para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Para este fin, habrá de compararse el número de personas que sufragaron irregularmente con la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar y, si el numero de personas que votaron indebidamente es igual o mayor a esa diferencia, debe estimarse que los votos emitidos ilegalmente fueron determinantes para el resultado de la votación y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas.
Es conveniente recordar que también puede tenerse por demostrado el carácter determinante de la irregularidad referida para el resultado de la votación, cuando sin haber probado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden demostradas en autos circunstancias que acrediten que un número indeterminado de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela la causal de nulidad invocada”.
Atendiendo a la causal de nulidad de casillas esgrimida por el impetrante,se(sic) ha elaborado para mejor entendimiento la gráfica siguiente:
CASILLAS | NUMERO DE ELECTORES QUE VOTA-RON | NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACION TOTAL OBTENIDA | VOTACION OBTENIDA POR EL PRIMER LUGAR | VOTACION OBTENIDA POR EL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | NUMERO DE PERSONAS A LAS QUE SE LES PERMITIO SUFRAGAR SIN TENER DERECHO A HACERLO | DETERMINANTE |
665 C1 | 484 | 484 | 484 | 181 | 156 | 25 | 2 | NO |
665 C2 | 541 | 541 | 541 | 225 | 148 | 77 | 0 | NO |
Vinculado con lo anterior,igualmente se elabora una gráfica de incidentes y escritos de protesta en la forma siguiente:
CASILLAS | INCIDENTES EN EL ACTA UNICA DE JORNADA ELECTORAL | ESCRITOS DE PROTESTA E INCIDENTES EN EL ACTA DE SESION DE CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL (06 JULIO 2011) |
665C1 | “SIENDO LAS 9:30 SE PRESENTARON DOS PERSONAS A VOTAR PERO NO SE ENCONTRARONREGISTRADAS EN EL PADRÓN ELECTORAL, PERO SE ACCEDIÓ AL VOTO PORQUE SON PERSONAS DEL MUNICIPIO, SE ANEXA HOJA DENTRO DEL FOLDER DE REPRESENTANTESDE CASILLA DANDO INFORME DETALLADO” | 0 |
665C2 | NO HAY | 0 |
De las dos graficas anteriores se observa que; por lo que hace a la casilla 665 contigua 1, aparece un incidente asentado en el Acta Única De Jornada Electoral, que a la letra dice “Siendo las 9:30 se presentaron dos personas a votar pero no se encontraron registradas en el padrón electoral, pero se accedió al voto porque son personas del municipio, se anexa hoja dentro del folder de representantes de casilla dando informe detallado”, se puede observar que aunque dicho incidente pudiese entrañar relación con la causal en estudio, que atendiendo a la documental pública analizada gráficamente se percibe claramente que en este supuesto sólo estuvieron dos personas con credencial de elector sin coincidir en la lista nominal, pero conocidos por la comunidad, y no observando otros datos que nos irroguen grandes cantidades de votantes que se encuadren en este supuesto, es decir, se trata de un caso aislado en esta sola casilla, pero atendiendo a la diferencia entre el primero y segundo lugar, este incidente único no es determinante. En cuanto a la casilla 665 contigua 2, no existe ningún incidente relacionado al agravio que nos ocupa,tanto(sic) en el Acta Única de Jornada Electoral, como en el Acta se Sesión de Cómputo del Consejo Municipal de Metepec, Hidalgo; por lo que la diferencia de los votos que se emitieron en estas casillas durante la jornada electoral, no es determinante. En consecuencia por los razonamientos y argumentos vertidos, el agravio que nos ocupa, deviene infundado.
QUINTO AGRAVIO.-El recurrente se duele, que le causa agravio, que los Representantes de casilla al momento de realizar el recuento de los votantes, se percataron que 30 treinta personas que aparecen en el listado nominal, de las cuales se tiene conocimiento que por el momento radican en país extranjero, aparecen como que votaron en la jornada electoral, Aunado a que, en diversas casillas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jomada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
Siendo así que en concepto del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de casillas, prevista en la fracción XI, del artículo 40 de la Ley Estatal De Medios De Impugnación En Materia Electoral, descrito en la forma siguiente:
Artículo 40.- La votación de una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
Argumentando el recurrente, en síntesis que:
“Por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la le, y de manera específica, dentro del contexto de las causales ole nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral que se hubiere desplegado durante la jornada electoral pero, además, deben tratarse de irregularidades que por si solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones I a X del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves y, para determinar la materialización de tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, en la medida en que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial, el de certeza.
En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su enmienda o corrección durante la jomada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jomada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto del resultado de la votación.
Respecto a la causal de nulidad de casillas esgrimida por el impetrante, se ha elaborado para mejor entendimiento la gráfica siguiente:
CASILLAS | IRREGULARIDAD ACREDITADA O INCIDENTES | GRAVEDAD SI/NO | SE REPARO O NO DURANTE LA JORNADA ELECTOR AL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DETERMINANTE |
665B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
665C1 | “SIENDO LAS 9:30 SE PRESENTARON DOS PERSONAS A VOTAR PERO NO SE ENCONTRARON REGISTRADAS EN EL PADRÓN ELECTORAL, PERO SE ACCEDIÓ AL VOTO PORQUE SON PERSONAS DEL MUNICIPIO, SE ANEXA HOJA DENTRO DEL FOLDER DE REPRESENTANTES DE CASILLA DANDO INFORME DETALLADO” | NO | SI | NO |
665C2 | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
666B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
66 7B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
66 7C1 | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
668B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
668C1 | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
668C2 | 1.- “REPRESENTANTE DEL PARTIDO PRD-PAN LAS C. ZENEIDA MENDOZA SOLIS EN EL NOMBRAMIENTO TRAIA LOS APELLIDOS AL REVES. LA C. IRMA MENDOZA SOLIS SE APUNTO EN EL VERDE Y FUE ERROR DE CASILLA PORQUE ERA DE LA BASICA. UN(sic)” 2.- “EL FOLIO NO COINCIDE CON LA LISTA NOMINAL FALTANDO UNA BOLETA, PERO DE ACUERDO AL FOLIO ENTREGADO NO FALTA BOLETA ALGUNA, PUES COINCIDE EL FOLIO INICIAL CON EL FOLIO FINAL” | NO | SI | NO |
669B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
670B | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
670C1 | NO HAY | NO | NO HUBO | NO |
671B | “LA CASILLA SE INSTALA EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA EN ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLITICOS POR EL MAL CLIMA” | NO | SI | NO |
6 7 1C1 | “POR INCLEMENCIAS DEL TIEMPO SE VIO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR UNA AULA” “FALTO UN PROPIETARIO Y SE UTILIZO UN SUPLENTE” | NO | SI | NO |
672B | “SE TUVO QUE INSTALAR EN LA CASA DE SALUD DEBIDO A QUE LAS CUESTIONES DEL TIEMPO NO PERMITIERON INSTALARLA EN LA ESCUELA A VEINTE METROS, ESTUVIERON DE ACUERDO LOS RESPRESENTANTES DE CASILLA… DE LA LEY ELECTORAL” | NO | SI | NO |
673B | “NO LLEGO UN PROPIETARIO DE CASILLA Y ENTRO UN SUPLENTE” | NO | SI | NO |
De la anterior gráfica, se observa que; por lo que hace a la casilla 665 contigua 1, aparece un incidente asentado en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Siendo las 9:30 se presentaron dos personas a votar pero no se encontraron registradas en el padrón electoral, pero se accedió al voto porque son personas del municipio, se anexa hoja dentro del folder de representantes de casilla dando informe detallado.”; por lo que se puede observar que dicho incidente, no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante; ahora bien por lo que hace a la casilla 668 contigua 2, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Representante del partido PRD-PAN las C. Zenaida Mendoza Solís en el nombramiento traía los apellidos al revés. La C. Irma Mendoza Solís se apuntó en el verde y fue error de casilla porque era de la básica uno”; y a la letra dice el segundo: “El folio no coincide con la lista nominal faltando una boleta, pero de acuerdo al folio entregado no falta boleta alguna, pues coincide el folio inicial con el folio final”; por lo que se puede observar que dichos incidentes no están relacionados con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante; es así que en lo referente a la casilla 671 básica, aparece un incidente asentado en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “La casilla se instala en el interior de la escuela en acuerdo de los representantes de partidos políticos por el mal clima”; por lo que se puede observar que dicho incidentes, no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante; por lo que hace a la casilla 671 contigua 1, aparecen dos incidentes asentados en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Por inclemencias del tiempo se vio en la necesidad de ocupar una aula”; y a la letra dice el segundo: “Falto un propietario y se utilizó un suplente”; por lo que se puede observar que dichos incidentes no están relacionados con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante; por lo que hace a la casilla 672 básica, aparece un incidente asentado en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “Se tuvo que instalar en la casa de salud debido a que las cuestiones del tiempo no permitieron instalarla en la escuela a veinte metros, estuvieron de acuerdo los representantes de casilla… de la ley electoral”; por lo que se puede observar que dicho incidentes,(sic) no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante; así mismo por lo que hace a la casilla 673 básica, aparece un incidente asentado en el Acta Única de Jornada Electoral en el rubro de Incidentes, que a la letra dice el primero: “No llego un propietario de casilla y entro un suplente”; por lo que se puede observar que dicho incidente, no está relacionado con los motivos de inconformidad del agravio que nos ocupa, y atendiendo a las diferencias de votos entre el primero y el segundo, dicho incidente no es determinante.
En relación a lo anterior es prudente precisar la magnitud de las aludidas irregularidades y su gravedad, para tal efecto atendiendo a un criterio funcional, se analiza de la forma siguiente:
Se entiende por Irregularidad: Cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en otra hipótesis de nulidad de votación.
Conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral.
Se entiende por Grave: Una irregularidad será grave cuando contravenga cualquiera de los principios rectores de la función electoral, particularmente el de certeza.
Derivado de dichos conceptos se puede observar que para determinar la gravedad de los hechos cuestionados como causal sustentada por el justiciable en este agravio que se estudia, en primer orden, se deben analizar las consecuencias jurídicas de las irregularidades o violaciones, y en segundo orden la repercusión que estas tuvieron en el resultado de la votación, siendo así, se observa de las gráficas y razonamientos vertidos con antelación, que atendiendo a un criterio cualitativo, en los incidentes asentados en las Actas Únicas de Jornada Electoral no hay ningún incidente grave que pusiera en peligro la certeza de la votación, por otra parte estos incidentes registrados no tuvieron repercusión en el resultado de la votación, toda vez que su magnitud fue mínima y no determinante, es así, que desde un criterio cuantitativo y atendiendo a las destacadas diferencias de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar de los partidos políticos contendientes, los resultados son evidentes y se tiene la certeza de la intención de mayoría de votos hacia un Instituto Político, criterio que es acorde a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 20/2004 a la letra dice:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (se transcribe)
Aunado a lo anterior, atendiendo a la carga probatoria del justiciable, debió demostrar fehacientemente la existencia de las irregularidades planteadas en el agravio en estudio, en relación a sus manifestaciones de que ejercieron el voto irregularmente personas, de las que se sabe que actualmente residen en el extranjero, esta aseveración no se acredita con los medios de prueba aportados por el recurrente, por el contrario del análisis de las documentales que se describen en las gráficas anteriores se observa que no existió ningún incidente ni escrito de protesta asentado al respeto, por lo que al no existir otros elementos de convicción que nos puedan acreditar la causal planteada, se aduce que no se han comprobado los hechos esgrimidos por el recurrente.
Ahora bien, durante la jornada electoral en las casillas impugnadas por el impetrante se observa que en el Acta Única de Jornada Electoral, los representantes de su partido político no asentaron incidentes relacionados con el agravio sustentado por el impetrante, a fin de corregir o remediar durante la jornada electoral las supuestas irregularidades graves que se estaban efectuando y de igual forma se observa que en la Sesión De Asamblea De Cómputo Del Consejo Municipal no se presentó ningún escrito de protesta e incidentes relacionados con el caso que nos ocupa, es decir que no existen dentro del expediente en estudio medios de prueba que acrediten irregularidades que no hayan sido reparables en la jornada electoral.
Es por todo lo anterior, que al no haberse comprobado las irregularidades y la gravedad de las mismas en los términos postulados por el recurrente, se aprecia del estudio de las probanzas ya descritas, analizadas y valoradas, que no hay duda sobre la certeza de la votación, toda vez que de manera clara o notoria con ningún medio de convicción, el impetrante acredita irregularidades que hayan generado incertidumbre y desconfianza en los resultados de la votación, y en el mismo sentido como se ha dilucidado no existió confusión o temor en el electorado en cuanto a la intención de mayoría de votos a favor del partido político ganador. Es por lo anterior que, ante los razonamientos y argumentos ya vertidos, el agravio en estudio deviene infundado.
B).- EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” A TRAVEZ(sic) DE SU REPRESENTANTE,este(sic) Tribunal Electoral del Estadode(sic) Hidalgo, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó elrecurrente(sic) en el escrito mediante el cual promovió el Juicio de Inconformidad.
Tomando en consideración que el justiciableen(sic) primer orden señala que la causal de nulidadde(sic) laelección,sederivóde lossiguientes (sic), ANTECEDENTES:
“1.- El pasado 15 de enero de 2011 inicio el proceso electoral en el estado de Hidalgo, para renovar a los 84 municipios de la entidad.
2.- El 31 de mayo de 2011 inicio el periodo de campaña, una vez que quedaron debidamente registradas las planillas de mi representada, coalición Hidalgo nos Une, del Partido Revolucionario institucional, de Nueva Alianza y del Partido Verde Ecologista de México, para competir en la elección del Ayuntamiento de Metepec, Hidalgo.
3.- Durante dicho periodo, presentamos formal queja en contra del Partido Nueva Alianza, su candidato a Presidente Municipal, Marcelino Carbajal, así como el Profesor René Reyes Skinfield, supervisor de la
Zona escolar en el municipio, con diversas violaciones a la Ley Electoral, a saber: pintar propaganda en una escuela pública, y hacer proselitismo dentro de los centros educativos del municipio, en contra del candidato postulado por mi representada, Benito Escorcia Islas, y desprestigiando las propuestas de nuestra planilla.
4.- El 25 de junio de 2011, los militantes y simpatizantes, así como miembros del equipo de campana de Marcelino Carbajal, entregaron invitaciones a los ciudadanos del municipio con el fin de acompañar al aludido candidato a la "Caravana de la CONFIANZA", a celebrarse el domingo 26 siguiente. Asimismo, invitaba a la población al "Gran cierre de Campaña del martes 28 de junio ".
En la citada invitación, relativa a la parte anterior, se observa la palabra RESPETO, por arriba de una imagen en la aparece una persona de espalda con cachucha, el candidato Marcelino Carbajal, quien viste camisa clara y chamarra azul claro; asimismo, es visible un rosario aparentemente de madera, colgado de su cuello, y a su izquierda, una persona aparentemente menor de edad, de playera blanca con el logotipo de Nueva Alianza. De igual forma, en la parte superior derecha se observa el logotipo de Nueva Alianza y por la parte inferior, las siguientes palabras: MARCELINO CARBAJAL, VOTA 3 DE JULIO.
Por la parte posterior de la invitación, son visibles 5 imágenes que dicho candidato utilizo en su propaganda, con las diferentes materias de las que gestionaría programas en su proyecto.
5.-El 27 de junio de 2011, el candidato de Nueva Alianza, Marcelino Carbajal se presentó en el domicilio de la ciudadana Esther Leonor Guzmán López, ubicado en Avenida Morelos número 147, colonia Centro, en Metepec, Hidalgo; con el propósito de aclarar algunas declaraciones que dicho candidato había realizado en uno de sus "mítines ".
De lo anterior, tuve conocimiento el pasado 9 de junio de 201 1, cuando la señora Esther me entrego una grabación de la conversación que sostuvo con Marcelino Carbajal, con la presencia de Miguel Ángel Villegas Guzmán, hijo de la señora Esther.
A decir de la señora Guzmán, fue el sábado 9 de junio por la tarde cuando se enteró, por comentarios en la calle, que se impugnaría el resultado de la elección municipal de Metepec, y que por ello, nos entregó la grabación por si nos servía de algo.
Acto seguido, le pregunté que si estaba dispuesta a declarar ante notario los hechos de aquella conversación, a lo que respondió positivamente, sin embargo, como ya era tarde ya no encontramos abierta alguna oficina notarial en Tulancingo, y similar situación sucedió el día domingo 10 de julio.
Cabe resaltar, que el motivo de la visita del candidato Marcelino al domicilio de la señora Esther Guzmán era por motivos de aclarar declaraciones luego entonces, el candidato aprovecho la oportunidad para hablarle de su proyecto y sus ideas como candidato, esto es, hacer proselitismo a su favor, y haciendo alusión a motivos religiosos y relacionándolos con la política.
6.-El 2 de julio pasado, nos enteramos que miembros de la campana(sic) de Marcelino Carbajal estaban repartiendo propaganda en los domicilios de los ciudadanos de las diferentes comunidades de Metepec, por lo que iniciamos la búsqueda de dicha propaganda y encontramos varios ejemplares de la misma. En los volantes de referencia, se verifica, por un lado, la imagen del candidato, su nombre, el logotipo del Partido Nueva Alianza, el nombre de su suplente, la leyenda Con Marcelino y Alianza, ; Toda mi confianza y en la parte superior izquierda POR METEPEC; y por el otro lado, cinco puntos relativos a su propuesta de campana,(sic) resaltando el número V, el cual está dirigido al fortalecimiento de la fe y ejercicio del derecho de culto, lo cual es a todas luces violatorio del principio constitucional de separación Iglesia-Estado, establecido en el artículo 130 Constitucional; derivando con ello, la inminente nulidad de la elección municipal.
7.-El día 3 de julio del presente año, se llevó a cabo la jomada electoral, teniendo como características principales el acarreo y la compra de votos de los miembros y simpatizantes del Partido Nueva Alianza, así como la presentación de personas desconocidas por la ciudadanía de Metepec, que acudieron a votar a las casillas de las distintas comunidades. Este escenario novedoso para nuestro municipio en un proceso electoral, se debe a que muchos ciudadanos que no radican en Metepec, realizaron trámite de cambio su domicilio ante el Instituto Federal Electoral, a fin de sufragar en nuestro municipio el llamado "turismo electoral", el cual se encuentra tipificado en el artículo 411 del Código Penal Federal. Es un hecho notorio que esta práctica es característica del Partido Nueva Alianza, pues en el 2009, el IFE denuncio a aproximadamente 100 personas por la comisión de este delito. Asimismo, en el estado de Veracruz se efectuó este fenómeno delictivo electoral.
No obstante, si bien estas infracciones no son materia de la presente impugnación, lo hago de su conocimiento porque el proceso electoral en Metepec estuvo colmado de sospechosas conductas e irregularidades imputadas al Partido Nueva Alianza.
8.- El 6 de julio de la presente anualidad, el consejo responsable celebro sesión de cómputo, asentando en la respectiva acta, los resultados que le dieron la ventaja en los votos a la planilla del Partido Nueva Alianza”.
Es así que de la lectura integral del escrito de demanda,se(sic) advierte que elpromoventeplanteaUN(sic) SÓLO AGRAVIO, vinculado con la causalde(sic) nulidad de la Elección, prevista en el numeral, 41 fracción Vde(sic) la Ley Estatal de Medios de Impugnación enMateria(sic) Electoral.
ÙNICO AGRAVIO.- El recurrente se duele de que, le Causa agravio el hecho de que el Partido Nueva Alianza, su candidato a la Presidencia Municipal de Metepec, Marcelino Carbajal, así como sus simpatizantes, militantes y miembros de su campaña, hayan utilizado símbolos religiosos en la propaganda proselitista; de igual forma, que hubiese manifestado expresiones referentes a la religión católica al conversar con los electores.
Siendo así que en concepto del recurrente, se actualiza la causal de nulidad de la elección, prevista en la fracción V, del artículo 41 de la Ley Estatal De Medios De Impugnación En Materia Electoral, descrito en la forma siguiente:
Artìcul0 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando: (…)
V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promovente o sus candidatos.
Argumentando el recurrente, que tiene relación con el numeral citado, los artículos siguientes, que se analizan en síntesis, atendiendo al caso que nos ocupa:
Constitución Federal. Artículo 130. - El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaron a la ley. (…)
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios (…)
Constitución local. Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme: a las siguientes bases:
l. Los partidos políticos son entidades de interés público la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los que cuenten con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secrete y directo.
Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedara prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
II.- (…)
III.- (…)
IV.- (…) La Ley fijara las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral solo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.
Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Artículo 183.- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes. (…)
IV.- No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión;
(...)
Derivado de lo anterior el impetrante, entre otras cosas, señala:
“La Propaganda electoral constituye, por si misma, una irregularidad grave y determinante (cualitativa) para el resultado de la elección.
Y en síntesis el recurrente, refiere:
Es conveniente recordar lo pronunciado por la Sala Regional Toluca, al dictar sentencia relativa al expediente ST-JRC-15/2008, que en lo que interesa expreso.
“El artículo 41, fracciyn V, de la dispone que el Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jomada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promovente o a sus candidatos.
Es decir, la ley electoral adjetiva del Estado de Hidalgo contempla la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, en tanto que hace referencia a "violaciones sustanciales", sin que precise una irregularidad en concreto.
Por violaciones sustanciales se debe entender aquellos hechos o actos que sean contrarios a la ley o a la Constitución, y que vulneren bienes jurídicos o principios cuya presencia sea indispensable para sostener que una elección es democrática.
Así, del contenido de los artículos 39, 40, 41, 116, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos, entre ellas, la prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa u los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes. (…)
Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementes previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales”.
Por otra parte el recurrente agrega entre otras cosas que:
“En ese estado de cosas, las evidencias aportadas por el suscrito constatan que el Partido Nueva Alianza, su candidato a Presidente Municipal, y sus simpatizantes, violaron, en perjuicio de la democracia, la constitución federal, la local y la ley de la materia, al utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, así como hacer propuestas proselitistas en su favor, haciendo alusión a apoyos en materia religiosa, específicamente a la católica, lo cual vulnera la libertad de vote, pues en ese sentido, es un hecho que la ciudadanía se ve afectada en su voluntad de emitir su voto activo porque existe una propuesta que va dirigida a fortalecer la fe, y ve un beneficio al profesar su religión con esa propuesta.
Además, queda demostrado con el audio, que cuando el candidato de Nueva Alianza realiza visitas domiciliarias, refiere a su creencia religiosa, tratando de persuadir sobre los adeptos.
Efectivamente, de las pruebas que anexo al presente escrito, esta autoridad jurisdiccional especializada verificará nuestro dicho, porque en las invitaciones, los volantes, el audio y el testimonio de Esther Leonor Guzmán López, al ser adminiculadas, se puede concretar la grave irregularidad cometida por los denunciados, que tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la elección”.
Ahora bien,para(sic) el estudio de la causal aludida, se tomarán en cuenta las Pruebas: documentales públicas y privadas, Técnicas o cualquier otro medio de prueba aportado por eljusticiable,(sic) que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 y 19, en correlación con los numerales 16, 17 y 18, de la ley Adjetiva de la materia.
Sin embargo es atinente resaltar, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo que interesa destacar lo siguiente:
Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:
I.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
I.-Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (…)
Al respecto, el recurrente ofrece la prueba Técnica, consistente en un CD, que contiene una grabación, relacionada con los hechos controvertidos, e incluso en su escrito de demanda, transcribe un resumen de la grabación en la forma siguiente:
“Grabación del día 27 de junio del 2011, en la cual el C. Marcelino Carbajal Oliver, candidato a la presidencia municipal de Metepec hidalgo visita a la señora Esther Guzmán López en su casa para invitarla a que se sume al proyecto que el candidato a encabeza.
La señora Esther Guzmán López inicia con un reclamo al candidato porque el día 25 de junio del 2011 en su recorrido de campaña del candidato de nueva alianza al transitar su cara vana (sic) por la carretera que es la avenida Morelos y donde ve la señora antes mencionada, se suscito (sic) un incidente en el que la señora dejo (sic) su camioneta estacionada sobre la carretera mientras pasaba la caravana, estorbando y recibió recordatorios familiares.
El candidato contesta que la soberbia hay veces nos hace que hagamos cosas que no están bien además de pedir su apoyo, y decir que si nosotros como vecinos no nos damos la mano y nos ayudamos nadie nos va ayudar, hay que dejar a un lado al soberbia y responde la señora Esther la avaricia también.
En el minuto 4:25 al minuto 5:20 el candidato manifiesta que hace como 6 meses estuvo en la iglesia en el aniversario de la adoración nocturna dentr0 de la iglesia católica y comenta que es bonit0 ver a, muchas personas inclinadas a servir a dios, a decir que estamos ahí con él, pero todo es dimes y diretes criticas etc”.
Ahora bien, a fin de corroborar lo anterior, este órgano Jurisdiccional, al reproducir el sonido de la grabación de CD. Entre el minuto 03:52 (tres minutos cincuenta y dos segundos) y el minuto 06:14 (seis minutos catorce segundos) se escucho lo siguiente:
VOZ DE HOMBRE.- “Sobre todo somos vecinos, si no nos apoyamos entre nosotros quien nos va apoyar; VOZ DE MUJER.- “Exactamente, es lo que yo mero digo si estamos mal y todavía más”; VOZ DE HOMBRE.- “Si nosotros como vecinos nos damos la mano, ¿cómo vamos a sobresalir?, yo siempre he dicho, vamos a olvidarnos de la soberbia, vamos a olvidarnos de la envidia, de la ventaja, vamos a pensar como seres humanos”; VOZ DE MUJER.- “De la avaricia, porque la avaricia hace que mmm”; VOZ DE HOMBRE.- “Vamos a pensar como seres humanos, vamos a pensar, a veces mmm fíjese le voy a comentar algo, tiene como medio año yo estuve en la iglesia, en el Aniversario de la Adoración Nocturna, y que bonito estar ahí y ver a miles de personas ahí reunidas, todos en silencio, todos inclinados a servir a Dios, a decir que estamos ahí con Dios. ¿Qué paso? Saliendo de la iglesia, afuera, todo es crítica todo es dimes y diretes. Mire mientras el padre se dedique a unificar y afuera los políticos se dediquen a vivir. El día de hoy yo les he dicho que esto no es política, la política se terminó, el día de hoy estamos uniéndonos, estamos haciendo eh”; VOZ DE MUJER.- “Nomas haciendo un montón acá y otro montón allá para montar el teatro, eso sí duele”; VOZ DE HOMBRE.- “Un movimiento, un movimiento, el día de hoy no existen las agresiones, todo lo contrario vamos a invitar a que la ciudadanía se transforme, yo creo en los hermanos, los que desde la religión, que andan tocando puertas que se están dedicando a evangelizar, y nosotros, ¿qué pasa? que a veces este como políticos vamos y en lugar de decir vamos a trabajar en un proyecto para tu municipio mmm, oye mira fulano no va a poder porque es esto, porque es lo otro Fíjese que yo tengo la suerte desde que inicie este proyecto me dedique a hacer política desde hace dos años, y cuando toco la puerta la toco para invitarlos a unificarnos, la toco para invitarlos a que hagamos conciencia de que en el municipio, hablando de unos y otros no lo vamos a cambiar, los invito a que reflexionemos, y queremos un voto a beneficio de nuestros hijos, a beneficio del municipio, a beneficio de Metepec, a beneficio de las comunidades, el día de hoy en Metepec ¿Qué necesitamos?, pues necesita proyectos de impacto municipal, necesitamos la gestión de la escuela de nivel superior, necesitamos el desarrollo del campo, de la agricultura, la ganadería, necesitamos la gestión de casas de cultura” (…)
Analizado lo anterior, la prueba técnica citada, no aporta mayores elementos de convicción que fortalezcan la actualización de la causal sustentada por el promovente, siendo así, que se llega a la determinación de establecer, que la grabación de sonido del CD sólo se trata de un indicio, que por sus propias características de reproducción, no es medio de prueba relevante toda vez, que por lo regular es cuestionable su autenticidad, al respecto la doctrina y la experiencia, ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas Técnicas como imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de sonidosgrabados,(sic) de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien los realice, ya sea mediante la edición parcial o total y la alteración de las mismas, colocando, variantes de sonidos, de una o varias personas en determinado diálogo o circunstancia, o elaborando de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que estádialogando(sic) conforme a una realidad ficticia; por otra parte la grabación del CD presentada por el recurrente por si sola no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de los hechos, toda vez que no se encuentra respaldada dicha probanza con otros elementos de prueba que nos dé a conocer al autor de las tomas de la grabación, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio o de alguna forma pudieran tener relevancia al vincularse otros indicios que fortalezcan el medio de prueba aportado, es decir que por sí sola la grabación no es suficientes(sic) para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección aludida por el justiciable.
De igual forma el recurrente ofrece como mediosde(sic) prueba, documentales privadas consistentes en (VOLANTES y un TRIPTICO), que a su decir, contienen leyendas escritas y símbolos vinculados con religión, los cuales se escanean a la presente resolución para mejor apreciación:
TRÍPTICO único, imagen anversa, no aporta elementos, relacionados con la causal en estudio.
TRÍPTICO único, en su imagen reversa, de igual forma, no aporta elementos, relacionados con la causal en estudio.
VOLANTE uno, no aporta elementos, relacionados con la causal en estudio.
VOLANTE dos, imagen anversa, no aporta elementos, relacionados con la causal en estudio.
VOLANTE dos, en su imagen reversa; se aprecia, en lo que interesa, al análisis de la causal en estudio, el siguiente texto: “ Fortalecimiento de la fe y ejercicio del derecho al culto”.
“Apoyo a fiestas patronales del municipio”.
“Apoyo para mantenimiento y construcción de iglesias”.
“Apoyo para campanas e imágenes de los templos”.
VOLANTE tres, se aprecia, en lo que interesa, al análisis de la causal en estudio, que la persona, que aparece en la parte central de la fotografía del folleto, que de entre su ropa, tiende un objeto color café, que no se distingue si es; un cordón, cadena o cuentas entrelazadas, solo se aprecia que termina en forma de una cruz, pequeña.
En relación conel (sic) tríptico y los volantes ya descritos, es prudente señalar que son considerados por la doctrina, como documentales privadas, se establece que carecen por sí solas de valor probatorio pleno, pues lo único que se demuestra con su aportación, es que contienen leyendas como son; “Fortalecimiento de la fe y ejercicio del derecho al culto. Apoyo a fiestas patronales del municipio. Apoyo para mantenimiento y construcción de iglesias. Apoyo para campanas e imágenes de los templos”.Sin(sic) embargo, no son aptas para demostrar que el partido político de referencia haya sido quien las confeccionó, cuantas fueron, y mucho menos en qué lugares se distribuyeron, y en que cantidad, para obtener votos a favor del candidato a presidente municipal o candidatos a diversos cargos postulados por el citado partido político, en este municipio.
Así mismo lasimpresiones (sic) del tríptico y los volantes no nos aportan elementos de convicción que nos puedan comprobar fehacientemente las pretensiones del recurrente, este tipo de pruebas documentales privadas (Impresiones), se consideran imperfectas, ante la facilidad y alcance de recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, que permiten con facilidad modificar, alterar o editar, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, y por si solas no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de elaboración y uso, es decir no son suficientes o determinantes para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección aludida por el justiciable.
Ahora bien ante la aseveración del recurrente donde refiere que días previos a la jornada electoral se distribuyó por parte del Partido Nueva Alianza, propaganda con leyendas, y símbolos religiosos, si hubiese existido alguna irregularidad previa al respecto, los demás actores que participaron en la contienda electoral incluido el ahora impugnante, contaron con instrumentos jurídicos para solicitar la intervención del árbitro administrativo electoral, acto que no se llevó a cabo, porque no existió motivo para accionar tal actividad investigadora y sancionadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Pues es ilógico pensar que sí tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad aducida, éste no haya accionado instrumento jurídico alguno para frenar su desarrollo y efecto, como ya ha sido expuesto.
Es por todo lo anterior que en vista de las constancias de autos, se concluye que los justiciables debieron acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que les impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que los promoventes aportaron algunos medios de prueba, estos no fueron suficientes, toda vez, que sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; situación que no ocurre en el presente caso, razones por las cuales este agravio en estudio, sustentado por el recurrente, deviene infundado.
Con estos matices señalados por la jurisprudencia, y al incumplir ambos justiciables con la carga probatoria que les impone el artículo 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no actualizarse los elementos que integran las causales en estudio, se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por ambos recurrentes.
Con base en las anteriores manifestaciones y con fundamento en losartículos(sic) 99 apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre ySoberano(sic) de Hidalgo; 5, 72, 73, 78, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Mediosde(sic) Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I y IV; y 104 fracción V,de(sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es deresolverse(sic) y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de los C.C. América Macieel Arroyo Escamilla y Gelasio Santos Soto,la (sic) primera como representante propietario delPARTIDO(sic) REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo como representante propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.
TERCERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, los agravios esgrimidos en los juicios de Inconformidad interpuestos por los C.C. América Macieel Arroyo Escamilla y Gelasio Santos Sotoel(sic) primero en representación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo en representación de la COALICIÒN “HIDALGO NOS UNE”, se declaran como INFUNDADOS respectivamente.
CUARTO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección del Municipio de Metepec, Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Nueva Alianza; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.
QUINTO. Notifíqueseal (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su calidad de recurrente, en el domicilio ubicado en Boulevard Luís Donaldo Colosio 2013, colonia ex Hacienda de Coscotitlán, C.P. 42064, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo;e(sic) igualmente en su calidad de recurrente a la COALICIÒN “HIDALGO NOS UNE”, en el domicilio ubicado Calle Tierra y Libertad, esquina con privadas del Sol, Colonia Rojo Gómez, en esta ciudad capital; y al PARTIDO NUEVA ALIANZA en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado Calle Andador Popocatepetl, Manzana once, Lote siete, número trescientos diez, Colonia Nuevo Hidalgo, en esta ciudad capital; y al Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, en el domicilio ubicado en Boulevard Everardo Márquez, número 115, C.P 42064, colonia Ex Hacienda de Coscotitlan, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de las Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal web de este Órgano Colegiado.”
SÉPTIMO. Agravios del Partido Revolucionario Institucional. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes motivos de disenso:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha cinco de agosto, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Gobierno del Estado.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando V de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Metepec, Hidalgo, se encuentra perneada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios de mi escrito , en virtud de existir en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido Nueva Alianza, entrega de despensas y de material para construcción y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización la causal de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Metepec, Hidalgo.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.
Tal es el caso al titulo señalado como "Intervención del Presidente Municipal", en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representado.
Lo anterior debido a que la pruebas fueron analizada de manera aislada, ya que estas guarda (sic) una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo denominado "intervención del presidente municipal", el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
Lo anterior se puede observar cuando la responsable en su resolución a fojas número 8 y 9 dice que contravienen la pretensión de mí representado, lo cual según la autoridad, innovaría la litis planteada.
Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el sucrito en el escrito de revisión en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en lo agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que el tribunal electoral correctamente no entro al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:
En este orden de ideas, debe precisarse que es equívoca la apreciación del impetrante toda vez que, contrariamente a lo que afirma, el actor sí analizó todos y cada uno de sus planteamientos en el recurso primario y nunca consideró que estaba imposibilitada de analizarlos por no haberse mencionado con claridad la causal de nulidad que invocaba, sino que simplemente advirtió que no podía hacerlo a la luz de la causal abstracta en virtud de que ello contravendría la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, pues éste procuraba la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 665 básica, 665 contigua 1 y 665 contigua 2666 básica 670 contigua uno, 671 básica, 671 contigua uno, 672 básica, 673 básica sin exixtir (sic) causa justificada se impidió votar a ciudadanos que tenían derecho.
Además, debe aclararse que, efectivamente el artículo 39 primer párrafo de la ley. adjetiva electoral, establece que al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral deberá suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, y que el artículo 9 de la misma ley dispone que en los casos de citas erróneas en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral deberá resolver los recursos tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; sin embargo, en la especie, si la autoridad responsable hubiera realizado su estudio verificando la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, habría actuado en contravención al principio de congruencia que debe permear toda resolución, al construir o modificar la pretensión del actor, y no sólo la expresión de los agravios, pues éste solicitó reiteradamente la nulidad de la votación recibida en tres casillas y no la nulidad de la elección municipal, por lo que efectivamente, no es dable lo pretendido por el recurrente.
En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartase de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Metepec, Hidalgo.
De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se esta innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (se transcribe)
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. sala Regionalr (sic), proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.
Es importante señalar que, la autoridad responsable no entro al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes a la intervención del presidente, en la averiguación previa en la que se desprende la entrega de despensas, las notas periodísticas, las testimoniales de la entrega de material, las cuales fueron estudiadas indebidamente por la Sala de Primera Instancia y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.
Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entro al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.
De esta manera le solicito a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.
Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como suficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representado sobre todo al ser adminiculadas estas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.
Dichas pruebas se aporta con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Hidalgo.
En concreto, estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho que el presidente municipal apoyo de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido Nueva Alianza y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de, los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con meridiana claridad la intervención de los funcionarios Municipales de Metepec, Hidalgo en el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos en este Municipio, hechos que fueron líneas arriba, en el tercer agravio, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que esta (sic) hecho constituye un indicio más para nulidad de elección por virtud de la casual abstracta.
Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Metepec, Hidalgo.
Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios-para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Metepec, Hidalgo con la intervención del Presidente y demás funcionarios Municipales en la elección, la propaganda religiosa, la entrega de despensas y de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que el tribunal electoral de Hidalgo no estudió de manera conjunta y adminiculada.
Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.
Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Metepec, Hidalgo.
La aplicación de la Constitución y del Código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
> Existieron irregularidades graves y generalizadas
> Que las irregularidades se acreditaron plenamente
> Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo
> Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación
> Que fueron determinantes para el resultado
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una reflexión conjunta, siendo innegable que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Metepec, Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyo fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio a mí representado, lo contenido en el Considerando quinto de la ejecutoria que se combate, toda vez que la responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas ya que carece de una debida motivación, pues estima que valoró adecuadamente al no ser suficientes para demostrar los hechos en razón de lo siguiente:
La Sala Superior al resolver los recursos de apelación 38, 41 y 43 del 2003, ha establecido que debe de entenderse por propaganda electoral
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define en su artículo 182, párrafo 3, el concepto de propaganda electoral, de la siguiente manera:
"Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas"
De la anterior definición se hace evidente que los elementos que conforman la propaganda electoral, en términos de ley son:
1. Escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, esto es, la existencia -de (sic) algún elemento sensible de comunicación.
2. Que dichos elementos sensibles de comunicación sean difundidos por los partidos o sus candidatos o sus simpatizantes
3. Que tengan como fin presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto es, deben tener como fin promover el voto a favor de cierto partido o candidato.
Respecto de este último requisito, esta (sic) Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99 delimitó el concepto de propaganda al afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992) define la palabra propaganda de la siguiente manera:
"Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin"
A su vez, considerando que los estudiosos del tema establecen que la propaganda en un sentido amplio - pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover, desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia mas amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Por lo que debe entenderse que su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios, (sic).
De la anterior descripción se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral, y que es dirigido al conjunto o un porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o mas claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.
En consecuencia no sólo se requiere un signo visual, gráfico, auditivo o electrónico, se necesita, además, que dicho signo sea destinado a conmover la conciencia popular, para votar por determinado candidato.
Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.
En consecuencia, para identificar si un elemento sensible es propaganda, o no, debe estarse al fin que se dé a ese elemento, esto es, si por vía del mismo se intenta mover masas o siquiera convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido.
Si dichos elementos se encuentran encaminados a dicho fin, debe estarse cierto de que es una manera de propaganda, sin embargo, si cualquier elemento sensible se encuentra destinado a otro fin, como puede ser !a (sic) identificación de cierto partido o coalición, no encuadra en la definición de propaganda.
Por lo que el díctico ofrecido en el juicio inicial y que se reproduce en las fojas de la sentencia que se combate, es una imagen que pretende motivar, conmover y disuadir al electorado a votar por los Candidatos del Partido Nueva Alianza , por lo que es evidente que constituyo propaganda electoral con símbolos religiosos, la Sala responsable menciona que no se demostró la existencia del mismo lo cual no es verdadero, toda vez que las documentales exhibidas son tangibles, tan es así que se exhibieron y estas si bien se presentaron en copia simple fue por que estas se entregaron a la población en copia simple, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia que a continuación se cita:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe)
La responsable no esta considerando el alcance de la documental exhibida la cual si bien tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que fue utilizada propaganda con símbolos religiosos, ya que es un hecho notorio que en México un alto porcentaje de la población mexicana es católica y más aún el impacto que tiene en el animo de las personas la imagen de la Virgen de Guadalupe que es un símbolo religioso que influye en el animo y la sensibilidad de las personas por lo que la utilización de los dícticos afectó de manera determinante, ya que como se dijo existieron los dícticos y estos se utilizaron, por lo que contrariamente a lo argüido por la responsable sí se avaluó en forma inadecuada dicha prueba por que como dije con antelación y dado el argumento de los párrafos precedentes constituye un indicio grave, y de acuerdo con la teoría de la prueba los indicios, acorde al tipo de indicio de que se trate, pueden ser leves, levísimos o graves y este caso, esta documental constituye un indicio grave, que brinda elementos de convicción sobre todo al adminicularse con las testimoniales exhibidas en el juicio primigenio constituyen una construcción de indicios que proporcionan elementos suficientes, para establecer tanto la existencia como la utilización de propaganda con símbolos religiosos.
En adición a las aseveraciones anteriores la responsable estableció que sí valoro adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe
"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora expone el recurrente tienen como presupuesto la existencia y utilización del mencionado díptico, lo que no fue demostrado en la instancia previa; en ese sentido es de considerarse que la responsable realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, y concluyó, acertadamente, que éstos eran insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones por las razones que expuso en su resolución."
La responsable en la contestación a su agravio no dice por que sí valoró adecuadamente los medios de prueba y en que Ley o jurisprudencia se basó para determinar ello, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para la contestación de su agravio lo que causa agravio a mi representado por que al considerar que la sala de primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba aportados dejo de aplicar las siguientes tesis las cuales son obligatorias por se emitidas por la Sala Superior del Tribunal electoral (sic), esta argumentación no varia la litis pues el (sic) al dejar de aplicarlas violó el principio general del derecho de iura novit curia, ya que al sólo generalizar sin establecer el por que la valoración correcta desestimo el valor adecuado de las probanzas aportadas.
En esta tesitura la responsable al considerar que los elementos aportados no fueron suficientes para demostrar los hechos manifestados desestimo inadecuadamente las testimoniales ofrecidas pues estas cumplieron con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta al ser rendidas ante notario público y si bien en algunos casos los deponentes no pertenecían ese municipio esto no constituye un obstáculo para que tengan valor indiciario pues la testimonial constituye una prueba descriptiva que permite llegar convicción cuando de ella se deduzcan los hechos a probar de esta forma adminiculados tanto las documentales como las testimoniales en el caso particular tienen el valor de indicios que forman un construcción suficiente para arribar a la conclusión que se utilizó propaganda religiosa y que por tanto al ser esto contra derecho debe anularse la casilla impugnada.
TERCER AGRAVIO.- Lo constituyen la resolución definitiva de fecha cinco de agosto de 2005 dos mil cinco y el punto quinto del acuerdo de fecha 18 del mes de diciembre de 2011 dos mil once, ambos dictados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Es improcedente el punto décimo segundo del acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con fecha 01 de agosto de 2011, por desecharon las pruebas supervenientes que ofreco (sic) la coalición Hidalgo nos Une después de la interposición del Juicio de inconformidad y antes del cierre de la instrucción, conculcándome las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho auto no se encuentra debidamente fundado ni motivado, además es incongruente por las siguientes razones: se dice que carece de debida fundamentación y motivación porque los preceptos que cita no son aplicables al caso concreto y también se dice que carece de debida motivación porque no menciona cuales fueron las menciones de la autoridad para no admitir las pruebas supervenientes, no obstante que sus argumentaciones sean evidentemente dogmáticas pues bien el argumento toral para ofrecerlas como pruebas supervenientes es que se desconocía de su existencia hasta antes de la presentación de la demanda, argumento que nunca fue analizado por la autoridad responsable pues solo se concreta a decir que se desecha al no asistirles tal calidad, puesto que las citadas pruebas son instrumento notarial numero 23,148 esta última refiriéndose acumulado, la instrucción fue cerrada hasta el día cuatro de agosto y resuelto en definitiva en fecha cinco, por lo cual dice que es inconcuso que se tenía conocimiento de su existencia y que se pudo aportar oportunamente en aquel, tal conclusión es como ya se dijo dogmática por parte de la autoridad responsable, pues si bien dichas publicaciones fueron publicadas con esa fecha también mencionamos que nosotros conocimos de su existencia posteriormente a las mismas, nunca dijimos que tuvimos conocimiento el día de su publicación o de su circulación, sino que mencionamos que tenía la característica de prueba superveniente porque nosotros nos acabábamos de enterar y que tenía íntima relación directa con los hechos que dieron origen a la acción de nulidad pero jamás mencionamos que nos hubiéramos enterado en las fechas de su publicación tanto de los periódicos como del video luego entonces de donde la autoridad responsable arguye que se tenía conocimiento de su existencia, decimos que es incongruente porque no resuelve en cuanto a lo pedido y en cuanto a lo acordado es decir debió atender los argumentos íntegros en la forma en que se ofreció la prueba, debió de haber emitido su acuerdo apoyado en los preceptos legales que regula la materia debió de haber substanciado legalmente a trámite la prueba superveniente dándole vista a las partes y pronunciarse en la resolución que también se impugna a través de este medio, circunstancia que dejó de hacerla porque ni siquiera se ocupa de mencionarla al pronunciarse en la resolución que ahora se impugna a través de este medio y por lo tanta dicha resolución también es incongruente porque no se ocupa la misma de todos los puntos que se plantearon en el ocurso y los que se dieron a través de los incidentes planteados en esa segunda instancia basta leer la resolución para analizar que no se mencionó ni en los resultandos (sic) en la parte considerativa ni en los puntos resolutivos.
Ahora bien, una violación más que se da y por consecuencia se atenta contra la garantía de audiencia así como de legalidad y la del debido proceso, es el hecho de que no se haya admitido la ampliación de la demanda, en primera instancia, hecho que fue motivo de agravio en segunda instancia y no quedo debidamente resuelto ni atendido por la autoridad responsable y que por consecuencia también incidió en el resultado de la sentencia de segunda instancia, violando concretamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, así como viola el artículo 3 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Hidalgo, en su párrafo primero, cuando dice que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujetaran invariablemente al principio de legalidad y se dice que es una violación más, porque cuando se amplia la demanda se nos deshecha, lo cual nos deja en total estado de indefensión, y por lo tanto se conculca, la garantía de audiencia como ya se dijo emitiendo un auto que carece de debida fundamentación y motivación, porque según el decir de la autoridad electoral de primera instancia, había precluido el termino según en base al artículo 79 del propio ordenamiento, es decir la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Hidalgo, cuando dicho precepto no aplica al caso concreto, porque el Recurso de Inconformidad, se presento oportunamente y a eso se refiere el artículo 79 de la referida ley y lo que se presento era una ampliación, y dice que no tiene aplicación la jurisprudencia que se invoca sin hacer ningún razonamiento por lo tanto dicho acuerdo carece de debida fundamentación y motivación, violando la obligatoriedad que tiene la autoridad electoral de acatar la jurisprudencia y en dicho criterio se refiere que cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustento su (sic) pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional de conocimiento le de oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan, de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie esta obligado, y sin que esto escape de lo que es el derecho electoral en su artículo 116 fracción IV, inciso b) constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales y si bien se refiere a las federales, también la Constitución Política del Estado de Hidalgo contempla dicha garantía en su artículo 99 inciso c), párrafo segundo que también establece el principio de legalidad que traduce en una garantía, cuando señala entre otras cosas que las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad de ahí que la autoridad responsable debió haber analizado y subsanar, puesto que en la primera instancia opera inclusive la suplencia, una razón más que da lugar a las violaciones que hemos venido mencionando que son de fondo como de forma, de ahí que si se hubiere tramitado la ampliación a la demanda así como la admisión de las pruebas supervivientes se hubiera acreditado la nulidad abstracta y como consecuencia da lugar a la revocación de la resolución tanto de segunda como de primera instancia en la que debe declararse procedente nuestras pretensiones.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho trasngredido (sic) el resultado pudo ser distinto.”
OCTAVO. Agravios de la Coalición “Hidalgo nos Une”. Por su parte, la coalición “Hidalgo nos Une” formula los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
Previo a la formulación de los motivos de disenso que originan la presente demanda, vemos necesario apuntar que la actividad jurisdiccional y administrativa de los órganos estatales deben garantizar que la función electoral se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, tal y como lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior, se advierte que el alcance del citado dispositivo constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes.
Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar la jurisprudencia 1/2003, cuyo rubro es: "AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, lo que nos indica que si una elección contiene dichas características, invariablemente debe declararse válida, pero en caso contrario, si se verifica la vulneración a algunos de los principios rectores del proceso electoral, así como del sufragio, entonces no habría razones jurídicas tendientes a asegurar que una elección es legítima o que fue válidamente celebrada.
Por otra parte, de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, se desprende que los gobernados (entre los que se encuentran los partidos políticos y coaliciones) gozarán de la garantía de acceder a la justicia mediante las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecido.
De esta forma, el artículo 41, fracción VI, de la propia Norma Fundamental establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Así, se colige que las normas constitucionales (federal y local), vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Esto es, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles. Consecuentemente, es obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio. Por tanto, al tener el carácter de ley, vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas (partidos políticos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, ciudadanos, etc), derivada de su situación particular.
En el caso concreto, paulatinamente quedará demostrado que el tribunal responsable dejó de observar los artículos 41, 116, y 130 de la Constitución federal; el 24, de la Constitución local; el 33, párrafo primero, fracción IX, y 183, fracción IV, de la Ley Electoral; así como el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez expresado lo anterior manifiesto, a manera de, agravios, lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO.- Violación al principio del debido proceso.
El concepto de agravio lo constituye el hecho de que la responsable indebidamente no admitió la prueba testimonial ofrecida en el escrito inicial, y presentada al día siguiente por las circunstancias ya narradas anteriormente, es decir, no encontramos oficina de notario público abierta el día sábado 9 y domingo 10, ambos de julio de 2011.
Dicha prueba consiste en la comparecencia de Esther Leonor Guzmán ante el licenciado Regino Herón Guevara Gálvez, notario adscrito de la notaría pública 7, del distrito judicial de Tulancingo, Hidalgo, misma que recayó en el instrumento 23,148. Asimismo, el tribunal local incumplió con dicho principio, ya que inexplicablemente no acordó, ni se pronunció respecto del escrito presentado por el suscrito el 27 de julio de 2011, mediante el cual ofrecí pruebas supervenientes y la tesis relevante XVII/2011; anexos que definitivamente aporté por tener las características de ser supervenientes y necesarios para que la resolutora primaria contara con más elementos de prueba.
Al respecto, cabe señalar que en todo juicio que se siga, invariablemente se deben cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que éstas resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado y que, como requisitos generales se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; y 3) la oportunidad de alegar el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; por tanto, de no respetarse tales requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, relativas a evitar la indefensión del afectado. Sirve de apoyo la jurisprudencia 47/1995, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ha sostenido que éste, prevé las garantías mínimas que se deben observar en todo proceso jurisdiccional; por lo que, el derecho a la defensa adecuada no se agota en el listado contenido en dicho precepto; esto es, también se deben observar las garantías del debido proceso, consistentes, además, de ser dirigido por un juez competente, independiente e imparcial, el deber de preservar, al menos, las garantías de publicidad, igualdad del contradictorio, oportunidad probatoria, medidas precautorias o cautelares y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, las cuales son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, en este sentido, ha señalado que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competentes para la determinación de sus derechos, éste tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal.
Por ello, se estima que la formalidad relativa a la posibilidad de los gobernados de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones en determinado procedimiento, trae implícita la correlativa obligación de las autoridades de admitir, desahogar y tomar en cuenta al resolver las probanzas que se le aporten, con excepción de que sean contrarias a derecho y a la moral, o que sea imposible su desahogo.
De manera que, mientras que las pruebas ofrecidas por alguna de las partes de un procedimiento carezcan de estas características (contrarias a la ley y a la moral), no habrá justificación legal para que las autoridades, ya sea jurisdiccional o administrativa, dejen de recibir, admitir, desahogar v valorar dichos medios de convicción.
El presente agravio se desprende del punto décimo segundo del acuerdo trámite de fecha 1 de agosto de 2011, mediante el cual el magistrado instructor decreta sin motivo ni fundamento alguno, la no admisión de la prueba testimonial relativa al instrumento notarial 23,148, expedido por la notaría 7 de Tulancingo, Hidalgo, a través del que Esther Leonor Guzmán López compareció en dicha notaría.
Asimismo, el segundo motivo que origina la violación al debido proceso, lo constituye la omisión de acordar o pronunciarse sobre el escrito de fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual ofrecí pruebas supervenientes y una tesis relevante (XVII/2011), con el objeto de presentar más evidencias y argumentos a favor de mi pretensión. Ello puede verificarse del examen qué Sus (sic) Señorías realicen del presente expediente.
Ahora bien, independientemente de que la violación al principio del debido proceso se verifique en acuerdos de trámite, lo cierto es que ello trascendió en la resolución aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral de Hidalgo.
SEGUNDO AGRAVIO.- Violación al principio de congruencia.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 28/2009, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".
Lo precedente se afirma, porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte la invocación a la jurisprudencia que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", con lo cual se presupuesta que la responsable cumplirá con dicha disposición, sin embargo, al leer la totalidad del cuerpo de la sentencia, resulta a todas luces su incumplimiento; de ahí que se afirme la incongruencia. Aunado a que, también se observa la invocación de una jurisprudencia que ya no es obligatoria, a saber, la que lleva por rubro "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE", identificada con la clave SC1EU 05/91, lo que genera inseguridad jurídica para los gobernados, respecto de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver los conflictos electivos en el estado (sic) de Hidalgo.
Conforme a lo anterior, afirmamos que la sentencia impugnada carece de la debida congruencia que obligatoriamente debe cumplir la responsable, en virtud de que tal ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y como requisito externo del fallo.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal local.
En el caso, se estima que la sentencia reclamada es incongruente, porque no obstante que se tuvieron por demostradas diversas y graves irregularidades, la autoridad responsable arriba a conclusiones que no corresponden a las premisas que ella misma estableció.
Así, primeramente la autoridad afirma que estudiará todas y cada de las pruebas exhibidas por el suscrito, sin embargo vemos que no fue así, porque, por un lado, no admite la testimonial a cargo de la ciudadana Esther Guzmán López, situación que indebidamente recayó en el aislamiento de la valoración de la prueba técnica, consistente en el audio de la conversación que sostuvieron dicha ciudadana y el candidato de Nueva Alianza, Marcelino Carbajal.
Lo anterior, se puede verificar a foja 45 de la sentencia, cuando se lee: "Ahora bien, para el estudio de la causal aludida, se tomarán en cuenta las Pruebas: documentales públicas y privadas, Técnicas o cualquier otro medio de prueba aportado por eljusticiable,(sic) que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 y 19, en correlación con los numerales 16, 17 y 18, de la ley Adjetiva (sic) de la materia."
Del mismo modo, al no admitir o ni siquiera pronunciarse sobre el ofrecimiento de pruebas supervenientes anexadas al escrito de 27 de julio; la responsable se contradice.
Como ejemplo de lo expuesto, tenemos que la responsable analizó un tríptico que nosotros no ofrecimos formalmente en el escrito inicial del juicio de inconformidad, sino que se traspapeló en la propaganda que sí ofrecimos como pruebas, esto es, en la foja 48 de la resolución impugnada se aprecia insertada la imagen de dicho tríptico y su valoración. Por tanto, la incongruencia radica en que admitió, desahogó, analizó, y valoró una prueba que no fue formalmente ofrecida, y aquellas que sí fueron ofrecidas y exhibidas, no fueron objeto de admisión, desahogo y menos aún, de valoración alguna.
Lo anterior, se puede desprender en el capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda del juicio primigenio, signado por el suscrito.
TERCER AGRAVIO.- Violación al principio de exhaustividad.
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis. Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2001, y que como ya dijimos, fue invocada por la responsable, pero no la cumplió.
Ahora bien, al realizar el examen completo de la sentencia impugnada, resulta evidente la carencia de técnica jurídica; el error de fundar el análisis de la procedencia en una tesis que no tiene obligatoriedad; los errores de redacción; la incongruencia en sus consideraciones, así como lo infundada y no motivada en su decisión. Características que de inicio son graves, a ellas se anexa la falta de exhaustividad.
Ello es así, porque en el fallo que ahora se reclama, se aprecia que la responsable invoca la jurisprudencia (citada en líneas anteriores) relativa a la exhaustividad que obligatoriamente debe observar; pese a ello, es innegable el incumplimiento al principio de referencia porque omite pronunciarse sobre pruebas que carecen de alguna irregularidad o impedimento para ser admitidas, desahogadas y valoradas conjuntamente, para generar mayor convicción en el juzgador electoral, en cuanto a las violaciones graves que durante la última semana de campaña proselitista en el municipio de Metepec, mismas que son suficientes para declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento.
Por otra parte, conviene advertir a Sus (sic) Señorías, que la responsable nunca hace pronunciamiento respecto de los precedentes ni los criterios que fundan gran parte de nuestra demanda primigenia, tales como el criterio sostenido por esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-15/2008, así como la tesis relevante XVII/2011, cuyo rubro es: "IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL".
En tal virtud, queda confirmada la irregularidad de la responsable en perjuicio de mi representada, porque no fue exhaustiva ni en la sustanciación del juicio, ni en la resolución del mismo, ya que dejó de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas mediante escrito de 27 de julio de 2011, y no admitió una testimonial que, adminiculada con la prueba técnica (CD audio) hacían prueba convincente de los hechos irregulares allí narrados.
CUARTO AGRAVIO.- Indebida valoración de pruebas.
Como ya ha quedado de manifiesto, la responsable no sólo indebidamente dejó de admitir la prueba testimonial, sino que la misma suerte corrieron las supervenientes que ofrecí el 27 de julio y, aunado a ello, las pruebas que sí admitió las valoró incorrectamente, lo que sin duda transgrede mis derechos procesales, por lo siguiente.
En primer lugar, en la página 47 de la sentencia impugnada se advierte:
"Analizado lo anterior, la prueba técnica citada, no aporta mayores elementos de convicción que fortalezcan la actualización de la causal sustentada por el promoverte, siendo así, que se llega a la determinación de establecer, que la grabación de sonido del CD sólo se trata de un indicio, que por sus propias características de reproducción, no es medio de prueba relevante toda vez, que por lo regular es cuestionable su autenticidad, al respecto la doctrina y la experiencia, ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas Técnicas como imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de las personas, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de sonidos grabados, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien los realice, ya sea mediante la edición parcial o total y la alteración de las mismas, colocando, variantes de sonidos, de una o varias personas en determinado diálogo o circunstancia, o elaborando dé acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que está dialogando conforme a una realidad ficticia; por otra parte la grabación del CD presentada por el recurrente por si sola no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de los hechos, toda vez que no se encuentra respaldada dicha probanza con otros elementos de prueba que nos dé a conocer al autor de las tomas de la grabación, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio o de alguna forma pudieran tener relevancia al vincularse otros indicios que fortalezcan el medio de prueba aportado, es decir que por sí sola la grabación no es suficientes para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección aludida por el justiciable.
En efecto, si para la responsable el CD que contiene el audio es un mero indicio, lo es en parte porque no admitió la testimonial que evidentemente robustece lo que se escucha en la aludida prueba técnica, porque con el instrumento notarial 23,148, mediante el cual Esther Guzmán López comparece ante el notario 7 de Tulancingo, Hidalgo, para manifestar los hechos sucedidos el 27 de junio de 2011, cuando Marcelino Carbajal trató de convencerla para votar por él a través de alusiones de tipo religioso.
En ese contexto, resulta indebida la valoración de la prueba técnica, toda vez que al ofrecerla dimos cumplimiento a las características atinentes, esto es, señalamos concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como, las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal hidalguense estuviese en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
Esto es apoyado por la tesis relevante XXVII/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, misma que es del contenido siguiente:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- (se transcribe).
Por otra parte, a foja 50 del fallo en cuestión, la responsable valora incorrectamente el bolante (sic) propagandístico en el que el candidato de Nueva Alianza da a conocer los puntos en que se desarrollará su plan de gobierno municipal, resaltando el punto número V, que su ubica en la parte inferior izquierda, y que a la letra dice:
“V Fortalecimiento de la fe y ejercicio del derecho de culto
-Apoyo a las fiestas patronales del municipio
-Apoyo para mantenimiento y construcción de Iglesias.
-Apoyo para campanas e imágenes de los templos".
Al respecto, la responsable afirmó:
"...no son aptas para demostrar que el partido político de referencia haya sido quien las confeccionó, cuantas fueron, y mucho menos en qué lugares se distribuyeron, y en que cantidad, para obtener votos a favor del candidato a presidente municipal o candidatos a diversos cargos postulados por el citado partido político, en este municipio.
Así mismo las impresiones del tríptico y los volantes no nos aportan elementos de convicción que nos puedan comprobar fehacientemente las pretensiones del recurrente, este tipo de pruebas documentales privadas (Impresiones), se consideran imperfectas, ante la facilidad y alcance de recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, que permiten con facilidad modificar, alterar o editar, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, y por si solas no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de elaboración y uso, es decir no son suficientes o determinantes para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección aludida por el justiciable".
El perjuicio de la irregularidad imputable a la responsable, radica en que no motiva ni fundamenta adecuadamente su valoración, simplemente se limita a decir que no son aptas para demostrar que Nueva Alianza o su candidato las hayan confeccionado, omitiendo pronunciarse sobre lo que realmente se pretende constatar con dicha propaganda, pues como más adelante lo referiremos, la propaganda electoral en todo proceso comicial celebrado en México, invariablemente debe abstenerse de incluir símbolos alusiones religiosas, menos aún formar parte del acervo de propuestas de gobierno, es decir, es evidentemente grave comprometer el apoyo al ejercicio del culto religioso, mediante apoyos a fiestas patronales, mantenimiento y construcción de iglesias, así como apoyo para la compra de campanas e imágenes religiosas. Agravante que no fue objeto de valoración de la responsable.
Asimismo, la invitación que distribuyó el equipo de campaña de Nueva Alianza, a fin de que acudieran a la caravana de la confianza y al cierre de campaña, y en la que se observa la fotografía del candidato abrazando a un niño de su lado izquierdo, y aparentemente saludando a un adulto que lleva consigo una gorra; tampoco fue valorada conforme a Derecho, porque notoriamente se observa que el candidato porta un rosario de madera en el cuello, y que debido a lo extenso de dicho artículo religioso, le llega a la altura del estómago.
En lo atinente a esta invitación, la responsable se limitó a decir: "VOLANTE tres, se aprecia, en lo que interesa, al análisis de la causal en estudio, que la persona, que aparece en la parte central de la fotografía del folleto, que de entre su ropa, tiende un objeto color café, que no se distingue si es; un cordón, cadena o cuentas entrelazadas, solo se aprecia que termina en forma de una cruz, pequeña".
Independientemente de la pésima redacción, la valoración resulta demasiado escueta y carente de motivación y fundamentación, pues si bien la Constitución otorga la libertad de culto, lo cierto es que la limitante para profesar nuestra religión se ubica precisamente en los procesos electorales, lo que significa que los candidatos, partidos y coaliciones, tienen prohibido incluir en su propaganda proselitista alusiones o símbolos religiosos y, en la especie, queda verificado que Marcelino Carbajal porta un rosario religioso en el pecho, cuyo tamaño es considerable para ser apreciado en la fotografía.
En esa tesitura, aduce la responsable: "que las documentales privadas consistentes en las impresiones antes descritas son imperfectas, ante la facilidad y alcance de elementos científicos y tecnológicos para su obtención, y que permiten con facilidad modificar, alterar o editar, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, y por sí solas no pueden determinar, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión de elaboración y uso, es decir, no son suficientes para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección aludida por el justiciable".
Pretendiendo interpretar las líneas transcritas, es válido advertir que el tribunal local aduce que la propaganda ofrecida como prueba fueron hechizas por mi representada y no por Nueva Alianza, o por su candidato, o sus simpatizantes. Además, agrega que si nosotros tuvimos conocimiento de dicha propaganda, debimos acudir a la autoridad administrativa para denunciar su distribución, como si ello fuese un requisito sine qua non para acceder a la autoridad jurisdiccional, solicitando la nulidad de la elección.
Además, al afirmar que no existió motivo para "accionar la actividad investigadora" del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ofende nuestra inteligencia, ya que si desgraciadamente pudimos reunir poca propaganda no la íbamos a entregar a la autoridad que únicamente está facultada para sancionar administrativamente, y que en sus estadísticas demuestra graves inconsistencias y omisiones en su actuar, y que de las quejas presentadas, el 99% las declara infundadas. Pro (sic) ello, optamos por integrar de mejor forma la demanda de juicio de inconformidad, ya que la autoridad jurisdiccional, responsable es la facultada para declarar la nulidad de la elección.
A mayor abundamiento, carece de razón la responsable cuando afirma que con la utilización del instrumento administrativo, la autoridad administrativa hubiese frenado el desarrollo y efecto de la distribución de la propaganda religiosa, dejando de lado la conversación acaecida el 27 de junio de 2011, entre Marcelino Carbajal y Esther Guzmán. También no tiene sustento lógico-jurídico la aseveración relativa a frenar los actos infractorios de la Constitución federal (artículo 130) y la ley sustantiva local (artículo 183, fracción IV), ya que en materia electoral, los actos y resoluciones denunciados o impugnados no se suspenden.
Por lo anteriormente expuesto, resulta visible que el órgano jurisdiccional responsable realizó una indebida valoración de pruebas, lo que acarrea el incumplimiento a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada.
QUINTO AGRAVIO.- Falta de motivación y fundamentación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
La obligación de fundar que tiene el órgano emisor del acto, consiste en expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; mientras que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Además, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En tal virtud, las exigencias de fundamentación y motivación se cumplen, por un lado, con el señalamiento preciso del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, por otro, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, para evidenciar que las circunstancias de hecho invocadas como sustento del acto encuadran en la hipótesis de la norma citada por la autoridad.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio expuesto en la jurisprudencia 204/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176, del Tomo VI, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, editado en el 2000, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN".
Asimismo, sirve como criterio orientador, la jurisprudencia la/J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que es del rubro siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE".
En ese estado de cosas, si se ha demostrado que la responsable inaplicó los principios del debido proceso, congruencia, exhaustividad, y valoró incorrectamente las pruebas que obran en autos, la conclusión jurídicamente sostenible es que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental, porque carece de la debida fundamentación y motivación. Dicho lo cual, lo procedente es revocarla y declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Metepec, Hidalgo, celebrada el pasado 3 de julio de 2011.
Para arribar a mi pretensión, cabe solicitar a Sus (sic) Señorías que, en plenitud de jurisdicción resuelvan el fondo del asunto planteado, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, con base en lo anterior manifiesto lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Fundamental recoge el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, al establecer en dicho texto:
"El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley."
El dispositivo constitucional contiene las normas expresas para regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, esto es, se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.
Asimismo, de dicho mandato constitucional deviene la prohibición contenida en el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que a la letra dice:
"Artículo 183.- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.
Estará sujeta a las limitaciones siguientes:
(...)
IV.- No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; y..."
Por tanto, indudablemente la propaganda utilizada por el partido Nueva Alianza y su candidato Marcelino Carbajal en su campaña proselitista, es violatoria del principio de separación Estado-iglesia, así como de la ley sustantiva electoral local.
No pasa desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 24, lo siguiente: "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley."
Si bien el citado precepto constitucional menciona que existe en nuestro país la libertad de profesar la creencia religiosa que más le agrade a cualquier ciudadano, esta acción no debe constituir un delito o falta penados por la ley, lo que en el caso concreto se actualiza, por la utilización de propaganda electoral con menciones religiosas y símbolos de ese tipo. Por ende, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticos (partido político) pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.
En consecuencia, ni los partidos políticos ni sus candidatos pueden incurrir en la conducta violatoria del 130 constitucional; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados, se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, más aun cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se encuentran vinculados a observar las disposiciones constitucionales.
A mayor abundamiento, el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público vigente para toda la república, enuncia: "...Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de Candidato, partido o asociación política alguna..."
De lo anterior, se colige que la violación al principio de separación Estado-iglesias comprende una situación sumamente grave, en detrimento de la libertad con la que los ciudadanos tienen derecho de emitir su voto.
Así, dicho mandamiento constituye una norma vigente de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Por otro lado, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.
Así también, es válido manifestar lo dispuesto en el artículo 3o, fracción II, inciso a), de la Constitución federal, referente a que la democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de. (sic).
A su vez, la educación que imparta el Estado atiende a la libertad de creencias, garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, la cual será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Así, la constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.
De esta forma, el pensamiento laico está formado por dos principios básicos: el antidogmatismo, y la tolerancia. El primero abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad y, por su parte, la tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida[6]. Consecuentemente, un Estado laico hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los cargos populares.
En este sentido, en razón del principió de libertad religiosa, la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa[7]; en tanto que el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.
Ante los fundamentos y bases que anteceden, la prohibición establecida en el articuló 183, fracción IV, de la ley local es concordante con ese mandato constitucional, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución federal. Por ende, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos y sus candidatos se deben abstener de utilizarlos en su propaganda electoral, así como en sus reuniones o mítines, máxime que con ello pretendan obtener adeptos de los electores; ello, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.
Por tanto, tal y como lo dispone el artículo 33, fracción IX, de la Ley Electoral de Hidalgo, los partidos políticos están obligados a conducir en todo momento sus actividades dentro de los causes legales, y por lo que concierne al caso, la prohibición contenida en el artículo 183, fracción IV, de la citada ley, busca excluir a los partidos políticos y candidatos de la participación en cuestiones religiosas, y que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.
Ahora bien, en la comparecencia del partido Nueva Alianza, en su calidad de tercero interesado, únicamente se limita a negar las imputaciones denunciadas por el suscrito, pero nunca anuncia ni exhibe la propaganda que utilizó en su campaña, lo que nos hace presumir que efectivamente sí la distribuyo con el contenido y símbolos religiosos. Misma suerte le mereció la grabación de la conversación, ya que niega que esa sea la voz del candidato, sin precisar o contravenir lo afirmado por el suscrito y por la señora Esther Guzmán López.
Aunado a que cuando la representante de Nueva Alianza afirma que mi representada no prueba el impacto, ni las personas que pudiesen haber sido influenciadas por dicha propaganda, cae en un error, pues la violación al principio de separación Estado-iglesia es de tal magnitud, que la determinancia es eminentemente cualitativa, es decir, que la vulneración a la libertad al sufragio no se mide en cuanto al número de electores que pudieron recibir la propaganda o escuchado el mensaje religioso del candidato, sino que la utilización de símbolos y alusiones religiosas en los actos proselitistas y en la propaganda electoral, en sí, constituye una afectación grave. Además, en el censo de población y vivienda más actual (2010) no se tiene la información estadística sobre preferencias religiosas en el municipio de Metepec, Hidalgo, pues en la página oficial del INEGI, cuya dirección electrónica es http://www.ineqi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=13 no encontramos los datos pertinentes, únicamente encontramos que la población actual es de 11,429 once mil cuatrocientos veintinueve personas.
No obstante que la información atiente a las preferencias religiosas de la población metepequense no se encuentra actualizada, no debe pasar desapercibido que si bien en el 2000 las preferencias eran del 98% de quienes profesaban el catolicismo, dicha estadística no debe haber cambiado radicalmente, es decir, que estamos en el 92%, aproximadamente, de las personas católicas en el municipio. Además se debe considerar que la propaganda religiosa de mérito, si bien aparentemente está dirigida a la religión católica, lo cierto es que en el punto V de la parte posterior del volante proselitista electoral de Nueva Alianza, se observa: "Fortalecimiento de la fe y ejercicio del derecho de culto" lo cual nos indica que abarca a todas las preferencias religiosas existentes en el municipio, y ello definitivamente transgrede flagrantemente el artículo 130 constitucional, y el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral.
Lo anterior, se puede observar en esta dirección de Internet:http://www.inafed.Qob.mx/work/templates/enciclo/hidalQO/municipio s/13035a.htm, en la que encontramos que con base en el censo de población y vivienda del año 2000, realizado por el INEGI, en el municipio de Metepec, Hidalgo, de 8,991 ocho mil novecientos noventa y un habitantes que en ese entonces tenía el municipio, 8,787 ocho mil setecientos ochenta y siete (de 5 años o más) profesaban la religión católica.
Por otra parte, cabe destacar que al consultar en la dirección:http://listanominal.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/intestedo.php?edo=13, a fin de obtener el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal en el municipio de Metepec, no se encuentra disponible dicha información, sin embargo, el más reciente dato es que la lista nominal del municipio referido se integra por 8,515 ocho mil quinientos quince ciudadanos, de los cuales 4,066 cuatro mil sesenta y seis son hombres y 4,449 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve son mujeres.
Las estadísticas nos arrojan que la gran mayoría de la población metepequense profesa la religión católica, no obstante ello, si bien puede robustecer una decisión, lo cierto es que, como ya lo dijimos, ello no representa un requisito indispensable para declarar la nulidad, porque la propaganda no solo (sic) va dirigida a los católicos, sino a todos los feligreses de todas las religiones existentes en el municipio, ya que su propuesta de campaña garantiza el ejercicio del derecho de culto.
Por otra parte, mediante la grabación que contiene la conversación del 27 de junio de 2011, entre el candidato y la señora Esther Guzmán López, a través de la cual Marcelino Carbajal pretende persuadir a la ciudadana para obtener su apoyo y su voto, mediante la alusión de experiencias de tipo religioso, y ello se robustece con el testimonio de la propia señora; resulta dable afirmar que el candidato utilizó esa estrategia para allegarse de simpatizantes o bien, de votantes, sin que al no demostrar el número de personas a quienes se dirigió con ese mensaje, merme la gravedad de la violación a la constitución (sic) y a la ley electoral, pues ese suceso queda plenamente acreditado, por ello la responsable no admitió la prueba testimonial, porque al valorar aisladamente la prueba técnica, contribuyó, según se aprecia, para fundamentar su decisión.
En efecto, si como lo hizo la responsable, se valoran las pruebas de forma individual, evidentemente se puede llegar a la conclusión de que por sí solas, las pruebas no pudiesen demostrar la violación en que incurrió el partido Nueva Alianza y su candidato; sin embargo, dichos medios de prueba, al ser adminiculados y valorados en su conjunto, incuestionablemente constatan la utilización de símbolos y manifestaciones religiosas en la campaña y propaganda de Marcelino Carbajal Oliver en la elección municipal de Metepec, Hidalgo.
Aunado a que, si bien dichas irregularidades sucedieron al final del periodo de campaña, lo cierto es que tuvieron verificación, tal y como ocurrió en el municipio de Zimapán, Hidalgo (ST-JRC-15/2008), en donde el mismo día de la jornada electoral se actualizó la irregularidad; por lo que es inconcuso afirmar que no importa el tiempo en que se haya violado la constitución (sic) y la ley, sino que se demuestre fehacientemente dicha afectación, como en el caso concreto.
Lo anterior, porque dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se desprende que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen violar dichos mandamientos, como cuando se utilizan símbolos religiosos en la propaganda de los candidatos o se emplean o aprovechan elementos de índole religioso durante la campaña electoral.
En ese contexto, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido, o bien, mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución.
Con base en todo lo expuesto, es jurídicamente válido afirmar que cuando un partido político o su candidato, con motivo de sus campañas electorales, desestiman la prohibición prevista en el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y su actuar se aparta de las reglas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la citada entidad federativa, así como los artículos 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; infringen el orden público que imponen las normas de rango constitucional y legal.
En ese estado de cosas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmado la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado.
Finalmente, se destaca que los anteriores criterios son similares a los sostenidos por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, y por la Sala Regional Toluca, al dictar la sentencia relativa al diverso ST-JRC-15/2008, ambas Salas, pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
NOVENO. Consideraciones previas sobre el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por regla general, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una renovación de la instancia o una nueva oportunidad para que las partes repitan los argumentos que hicieron valer en la instancia previa, sino que, como su nombre lo indica, es un medio de impugnación a través del cual se revisa la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, para lo cual el promovente debe controvertir directa y claramente las razones que soporten el acto cuestionado.
De esta manera, si bien para la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que los referidos motivos de disenso pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, se ha sentado el criterio de que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable dejó de observar determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable, aplicó otra sin que debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación de la norma con la que sustentó su determinación.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[8] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[9]
DÉCIMO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Juntos por Hidalgo” hacen valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian.
-Síntesis de agravios.
I. Partido Revolucionario Institucional.
En el juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-32/2011, el Partido Revolucionario Institucional formula los siguientes motivos de disenso.
1. Afectación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y valoración probatoria. El instituto político impetrante sostiene que la resolución combatida vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y valoración de las pruebas, porque, en su concepto, existieron irregularidades como: propaganda con símbolos religiosos, tales como la distribución de dípticos en copias simples con la imagen de la virgen de Guadalupe, así como la intervención directa con recursos económicos y material, aportados por el presidente municipal en turno a favor del candidato del Partido Nueva Alianza, de las cuales aportó una averiguación previa, diversas testimoniales, así como la entrega de despensas en el municipio de Metepec, Estado de Hidalgo; probanzas con las que aduce demostró las irregularidades con las que, a su juicio, se actualiza la causal de nulidad de la elección, siendo que, contrariamente a ello, la responsable realizó un estudio sesgado y aislado de las referidas probanzas, por lo que, en su concepto, debieron analizarse de manera conjunta.
2. Omisión de pronunciarse sobre la causal abstracta de nulidad de la elección. Afirma que la responsable omitió pronunciarse sobre la causa abstracta de nulidad de la elección, porque dicha causa de nulidad se desprendía claramente de los hechos y agravios formulados en su escrito de inconformidad, y ante la existencia de tales irregularidades, esta Sala Regional debe avocarse a su estudio a efecto de resolver sobre la misma.
3. Indebido desechamiento de pruebas supervenientes. Aduce que le causa agravio el punto décimo segundo del acuerdo de primero de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante el cual, la Coalición “Hidalgo nos Une” ofreció como prueba superveniente el testimonio notarial 23,148, toda vez que, a su dicho, el referido auto no se encuentra debidamente fundado ni motivado, con lo que, aduce, se vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los preceptos que el tribunal responsable invoca no son los aplicables, ni tampoco se menciona cuales fueron los motivos para no admitir dicha probanza, ya que, el argumento al que arriba la autoridad responsable es dogmático al señalar que el oferente tenía conocimiento de su existencia.
Agrega que, no tenía conocimiento de las publicaciones aportadas como pruebas supervenientes en el juicio primigenio, además de que la responsable desechó la ampliación de su demanda con base en el artículo 79 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, de ahí que, si se hubiera admitido la ampliación de su demanda, así como la admisión de pruebas supervenientes, se hubiera acreditado la causa de nulidad abstracta.
II. Coalición “Hidalgo nos Une”.
Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-41/2011, la Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los siguientes motivos de disenso.
4. Indebido desechamiento y omisión de pronunciarse sobre las pruebas supervenientes aportadas en el juicio de inconformidad. Afirma que la responsable incurrió en violación a los principios de debido proceso, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, ya que, en la especie, la autoridad responsable en el acuerdo de primero de agosto del año en curso, sin motivo ni fundamento alguno no admitió la prueba testimonial relativa al instrumento notarial 23,148, expedido por el notario público número 7, con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, siendo que, si bien la misma fue aportada con posterioridad a la presentación de la demanda, ello atendió a que el nueve de julio del año en curso, fecha en que tuvo conocimiento de dicho testimonio, se encontraban cerradas las oficinas de la notaría, así como el diez de julio siguiente, por lo que dicho medio de convicción debió admitirse y analizarse en la resolución combatida de forma conjunta con los demás medios de convicción que aportó para demostrar la nulidad por violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado.
En este sentido, el instituto político actor, también se duele que la responsable incurrió en violación al debido proceso puesto que no acordó ni se pronunció sobre las pruebas supervenientes y tesis relevante, ambas ofrecidas mediante escrito de veintisiete de julio del año en curso.
5. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad. La coalición actora afirma que la responsable, en la resolución combatida, vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que, por una parte, valoró un tríptico que no ofreció formalmente, cuyo pronunciamiento obra a foja 048 de la resolución impugnada y, que, por el contrario, las pruebas que sí fueron ofrecidas y admitidas no fueron objeto de admisión, desahogo y menos aún de valoración, además de que la responsable en ninguna parte de la resolución combatida hace referencia a los criterios que el instituto político enjuciante funda en su demanda, tales como el criterio en el juicio de revisión constitucional con la clave ST-JRC-15/2011 y la tesis relevante con identificada con el número XVII/2011.
6. Indebida valoración de las pruebas. Señala que la responsable valoró indebidamente los medios de convicción aportados al juicio de inconformidad con los cuales dice demostrar sus asertos, como el relativo al testimonio notarial que ofreció como prueba superveniente, siendo que dio cumplimiento a los requisitos necesarios para su ofrecimiento.
De igual forma, señala que la responsable valoró indebidamente el volante propagandístico, el cual, aduce, fue distribuido por el Partido Nueva Alianza dentro del periodo de reflexión y que en el punto V de dicho documento se advierte que el candidato del referido instituto político da a conocer su plan de gobierno municipal, y hace alusión al fortalecimiento de la fe y el ejercicio del derecho de culto, el apoyo a las fiestas patronales del municipio, mantenimiento en la construcción de iglesias, campanas e imágenes de los templos, lo cual debió valorarse de forma conjunta con el diverso volante en el que se aprecia al citado candidato portando un símbolo religioso, con la grabación contenida en el Disco Compacto en el que se contiene la conversación entre una ciudadana y el candidato del Partido Nueva Alianza en el que emplea aspectos religiosos para convencer a dicha ciudadana, aspecto que, afirma la Coalición impetrante, se corrobora con el testimonio notarial 23,148, que indebidamente fue desechado por la responsable, elementos con los que, aduce, demuestra la causa de nulidad de la elección por violación directa del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el principio histórico de separación Iglesia-Estado.
7. Falta de fundamentación y motivación. Violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado. Aduce que la propaganda utilizada en por el Partido Nueva Alianza y su candidato, que contiene elementos con contenido religioso, es violatoria del principio histórico de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, si bien conforme al artículo 24 de la referida constitución toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade, ello no debe constituir una falta o delito penados por la ley, circunstancia que, a dicho de la impetrante, se actualiza mediante el empleo de la referida propaganda, aspecto que demuestra la causa de nulidad de la elección.
-Metodología de análisis.
Por cuestión de método, los agravios identificados con los incisos 1 y 2 serán analizados en forma conjunta, toda vez que los mismos se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable en cuanto a las pruebas ofertadas por el Partido Revolucionario Institucional, con las que aduce haber demostrado la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Metepec, Hidalgo, a través de la causal abstracta.
De igual forma, los agravios identificados con los incisos 3 y 4 se analizarán en su conjunto, ya que tanto el Partido Revolucionario Institucional como la Coalición “Hidalgo nos Une” expresan disensos encaminados a controvertir el indebido desechamiento de las pruebas supervenientes aportadas por la referida coalición.
Finalmente, los agravios identificados en los incisos 5, 6 y 7, serán analizados en un mismo apartado, toda vez que de su lectura se advierte que la Coalición “Juntos por Hidalgo” controvierte la indebida valoración de pruebas, incongruencia y exhaustividad de la resolución combatida, ya que, aduce, contrariamente a lo sostenido por la responsable, acreditó la nulidad de la elección.
En este sentido, por los efectos que conllevaría declarar fundado alguno de los agravios invocados por el instituto político y coalición impetrantes, en primer término se analizarán los disensos relacionados con el indebido desechamiento de pruebas supervenientes; en segundo término, se analizarán los disensos hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales se encuentran encaminados a evidenciar la falta de valoración de las pruebas con base en las irregularidades que, aduce, hizo valer en el juicio de inconformidad local y con la que afirma, haber demostrado la causa de nulidad abstracta de la elección.
Finalmente, se analizarán los agravios encaminados a controvertir la nulidad de la elección por violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado, que hace valer la Coalición actora.[10]
En este sentido, los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une”, serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio a los enjuciantes, ya que, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que el estudio de los motivos de disenso, ya sea que los examine en forma conjunta o separándolos en distintos grupos, o bien de forma individualizada, en el orden de exposición o en uno diverso, no causa afectación jurídica que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma en como se analizan los agravios lo que puede originar lesión a la impetrante, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[11]
-Precisión de la litis. A esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, le concierne determinar, en el presente caso, si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver los juicios de inconformidad con la clave JIN-36-PRI-014/2011 y Acumulado JIN-36-CHNU-016/2011, fue dictada conforme a derecho.
En este sentido, dados los motivos de disenso planteados por el instituto político y coalición actora, se analizará si fue correcta la determinación a la que arribó la responsable para confirmar los resultados del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, a partir de los disensos que el instituto político y Coalición actores hacen valer en sus demandas, lo que, en todo caso, conllevaría a confirmar la resolución impugnada, o bien, por una parte, si como lo señalan los impetrantes, existen pruebas que fueron indebidamente valoradas y desechadas por la autoridad responsable y, por otra, si del análisis que realice este órgano jurisdiccional sea posible advertir la demostración de las irregularidades con las que sustentan debió decretarse la nulidad de los comicios, lo que, en ambos casos, conduciría a revocar la resolución impugnada, para que este órgano jurisdiccional se pronuncie, en plenitud de jurisdicción, sobre si ha o no lugar a declarar la nulidad de los comicios.
DÉCIMO PRIMERO. Pruebas supervenientes. Previo al análisis de los motivos de inconformidad antes sintetizados, cabe precisar que Gelasio Santos Soto, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante escrito de veintiséis de agosto del año en curso, exhibió diversa documentación consistente en: a) diecisiete volantes relacionados con propaganda electoral con contenido religioso, presuntamente distribuida por el candidato del Partido Nueva Alianza a presidente municipal del Metepec, Estado de Hidalgo, y b) el testimonio notarial número diecinueve, pasado ante la fe del Notario Público Número once, con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, respecto del que se contienen diversos testimonios relacionados con la presunta distribución de la propaganda electoral citada en el inciso a) durante la jornada electoral del tres de julio del año en curso, así como en días anteriores a la citada fecha, solicitando que esta Sala Regional otorgue a las referidas probanzas la calidad de supervenientes.
En tal sentido, mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, el magistrado instructor acordó reservar las referidas probanzas, a efecto de que este órgano jurisdiccional, actuando de forma colegiada, proveyera lo conducente respecto de las mismas.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las citadas probanzas son inadmisibles puesto que no reúnen la calidad de supervenientes, como se evidencia a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Adicionalmente, en el artículo 91, párrafo 2, de la mencionada Ley adjetiva electoral, se establece como regla especial que en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 12/2002 con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[12]
Como se anunció, en el presente caso, resultan inadmisibles los elementos que presenta la Coalición actora, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes. Tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede.
En efecto, la Coalición actora sustenta la aportación de los medios de convicción relativos a diecisiete volantes presuntamente distribuidos por el candidato del Partido Nueva Alianza al ayuntamiento de Metepec, Estado de Hidalgo, con base en que la imposibilidad de conseguirlos con anterioridad, señalando que los mismos se encontraban en poder de diversos ciudadanos; sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Coalición impetrante, de autos del juicio de inconformidad primigenio se advierte que la Coalición actora aportó ante la responsable, las referidas documentales, razón por la cual no es dable en la presente instancia aportarlas, puesto que, como se mencionó, las mismas debieron ofrecerse en la instancia local a efecto de demostrar la causa de nulidad invocada.
En este sentido, la coalición actora reconoce en su escrito de inconformidad la existencia de las referidas documentales previo a la presentación del juicio primigenio ante el tribunal electoral responsable, como se advierte de su escrito de demanda ante la referida instancia local, por lo que la aportación de las mismas debe considerarse extemporánea, dado que el demandante aportó las que consideró pertinentes ante la instancia local, máxime que dichas documentales se encuentran relacionadas con los hechos que, en su momento, adujo ante la responsable al interponer el referido recurso de inconformidad, máxime que se trata de hechos, que señala, tuvo conocimiento de manera previa a la presentación del medio impugnativo local que planteó ante el tribunal electoral responsable, y si bien aduce la imposibilidad de aportarlos con antelación, lo cierto es que en el presente juicio, solamente se limita a afirmar, sin justificación, su imposibilidad de aportarlos debido a que se encontraban en poder de la ciudadanía; sin embargo, no aporta al presente juicio, medio de convicción que corrobore el obstáculo que alude.
De igual forma, en cuanto al testimonio notarial antes referido, se advierte que la Coalición oferente señala que las declaraciones vertidas en dicho instrumento se encuentran relacionados con hechos presuntamente verificados el día de la jornada electoral y días previos a la misma; de ahí que si la prueba que se aporta al sumario se refiere a hechos acontecidos con anterioridad al diez de julio del año en curso, fecha límite para presentar el recurso de inconformidad, es inconcuso que la impetrante se encontraba compelida a aportarla en el juicio de inconformidad primigenio, puesto que contaba con la debida oportunidad para preparar dichas probanzas y exhibirlas ante la autoridad responsable.
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios, en el orden expuesto en la metodología mencionada del considerando atinente.
-Agravios relacionados con el indebido desechamiento de pruebas supervenientes.
El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Hidalgo nos Une” hacen valer el indebido actuar de la responsable al desechar la prueba superveniente ofertada por la referida Coalición dado que, señalan, sin motivo ni fundamento alguno acordó no admitir la prueba testimonial relativa al instrumento notarial 23,148 (veintitrés mil ciento cuarenta y ocho), expedido por el notario público número 7, con sede en Tulancingo, Estado de Hidalgo, siendo que si bien la misma fue aportada con posterioridad a la presentación de la demanda ello atendió a que el nueve de julio del año en curso, fecha en que la referida Coalición tuvo conocimiento de dicho testimonio, se encontraban cerradas las oficinas de la notaría, así como el diez de julio siguiente.
En este sentido, el motivo de disenso de la Coalición actora, en la que sustenta que el referido testimonio notarial debió admitirse como prueba superveniente descansa en que el día que tuvo conocimiento de los hechos (nueve de julio del año en curso), se encontraba cerrada la notaría al ser sábado, y que lo mismo sucedió el día siguiente (diez de julio de dos mil once), por ser día domingo y último día para impugnar los resultados de la elección, por lo que, dicha probanza, fue aportada con posterioridad al vencimiento del plazo, con lo que, a su dicho, se justifica la aportación fuera de plazo de la referida probanza, misma que debió ser admitida por la responsable otorgándole la calidad de superveniente.
El motivo de disenso es infundado como a continuación se expone.
A efecto de establecer si las afirmaciones de la Coalición actora se encuentran sustentadas, es pertinente hacer mención al marco normativo aplicable.
El artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo dispone que las Notarías Públicas, los Juzgados de Primera Instancia, las agencias del Ministerio Público y demás dependencias de Gobierno del Estado y Ayuntamientos con atribuciones de fe pública, permanecerán abiertas el día de la jornada electoral.
Por su parte, el artículo 204 del citado ordenamiento comicial señala que el día de la jornada electoral, los notarios públicos en ejercicio y demás fedatarios, deberán atender la solicitud de los funcionarios de los órganos electorales, de los representantes de los partidos políticos y ciudadanos, en forma gratuita, para actuar en términos de Ley.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley del Notariado del Estado de Hidalgo señala, en su parte conducente, que las notarías permanecerán abiertas todos los días hábiles, por lo menos ocho horas, de lunes a viernes.
También, el numeral 40, del referido ordenamiento, señala que para los notarios son días de despacho obligatorio los establecidos en dicho ordenamiento (de lunes a viernes). Sin embargo, podrá el notario, voluntariamente, autorizar cualquier acto a cualquier día y a cualquier hora.
De esta manera, el artículo 41, fracción I de la referida Ley del Notariado señala que el notario podrá excusarse de su actuar en días festivos o que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de extrema urgencia o de interés social o político.
De los numerales de referencia, puede advertirse lo siguiente:
a) El día de la jornada electoral las Notarías Públicas de la entidad permanecerán abiertas y los Notarios se encuentran obligados a atender a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, representantes de los partidos políticos y a la ciudadanía.
b) Las notarías deben permanecer abiertas de lunes a viernes por lo menos ocho horas. Sin embargo, el Notario podrá, voluntariamente, autorizar cualquier acto a cualquier día y hora.
d) Una excepción a la regla señalada en el inciso anterior, es que el Notario puede excusarse de su actuar en días festivos y en horario que no sea de oficina, salvo que se trate de casos de extrema urgencia o de interés social o político.
En este sentido, la Coalición impetrante, en su demanda de juicio de inconformidad, anunció el referido instrumento notarial con base en la imposibilidad material de acudir ante fedatario público, con base en que los días sábado nueve de julio y domingo diez de julio de dos mil once, dichas oficinas se encontraban cerradas.
Al respecto, el artículo 19, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, establece que se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar, por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no fue posible superar.
En lo que hace al supuesto identificado en el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad local, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que, de otro modo, se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, la imposibilidad de aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Ahora bien, a foja 459 del cuaderno accesorio único, se advierte que la autoridad responsable determinó desechar la referida probanza con base en lo siguiente: “...No se admite como prueba superveniente la documental pública consistente en instrumento notarial 23,148 pasado ante la fe del notario Número 7 de Tulancingo, Hidalgo, respecto de una Declaración testimonial a cargo de ESTHER LEONOR GUZMÁN LÓPEZ, en primer término porque el actor tenía conocimiento con anterioridad a la interposición del recurso en que se actúa, de los hechos que pretende acreditar con dicho instrumento notarial, además de que no acredita de manera alguna la imposibilidad de desahogar ante notario público dicha testimonial en fecha anterior a la interposición del presente juicio.”
Conforme a lo anterior, se observa meridianamente que la responsable desechó la referida probanza con base en que la Coalición actora no acreditó la imposibilidad de desahogar ante notario público de manera oportuna, la referida testimonial.
En este sentido, no asiste la razón a la inconforme porque si bien la Coalición impetrante aduce una causa extraordinaria para obtener la referida probanza, lo cierto es que se encontraba compelida a demostrar, por lo menos de forma indirecta, el obstáculo o causa extraordinaria que le impedía obtenerla dentro del plazo previsto para impugnar.
En efecto, si como se expuso, la legislación del Estado de Hidalgo establece que las notarias permanecerán abiertas de lunes a viernes por lo menos ocho horas al día, también es cierto que la referida legislación establece, por una parte, que el notario podrá, voluntariamente, autorizar cualquier acto a cualquier día y hora y, por otra, prevé en interpretación en contrario sensu (sentido contrario) que el referido funcionario no podrá excusarse ni en días festivos ni en horario inhábil cuando se trate de casos de extrema urgencia o de interés social o político.
En esta tesitura, tampoco asiste la razón a la Coalición impetrante cuando aduce la imposibilidad de obtener el referido instrumento notarial con base en que los días nueve y diez de julio del año en curso, se encontraban cerradas las oficinas notariales, puesto que, conforme a lo previsto en la referida ley del notariado, los citados funcionarios pueden hacer constar actos en cualquier día y hora, ya sea de manera voluntaria o, inclusive, como en el caso, tratándose de cuestiones de interés social o de índole político, casos en los que se encuentran imposibilitados para excusarse.
Aunado a lo anterior, la parte actora no aduce argumento alguno para demostrar, así sea de manera indiciaria las razones por las que no acudió los días siete y ocho de julio del año en curso, jueves y viernes ante algún notario público, a efecto de que rindiera el testimonio correspondiente. Por lo que no acredita la existencia de obstáculo insuperable para no aportar las pruebas en el momento procesal oportuno.
Bajo esa perspectiva, acorde con el principio ontológico de la prueba, que se invoca en términos del artículo 2, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario es materia de prueba, correspondía al partido político incoante la carga de acreditar, por lo menos, mediante prueba indirecta, la presunción extraordinaria en la que hace descansar sus asertos.
Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la Coalición impetrante no aporta elementos de convicción que demuestren sus enunciados, al menos de manera indiciaria, de ahí que, no le asista la razón a la impetrante cuando aduce el indebido actuar de la responsable respecto a las probanzas aportadas por la Coalición actora durante la sustanciación del juicio de inconformidad local, puesto que, como se dijo, en la especie no quedó demostrada la imposibilidad u obstáculo insuperable de la actora, que le impedía preparar, dentro del plazo previsto en la legislación local para impugnar los comicios, el medio de convicción en cuestión.
Por último, tampoco asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando aduce que le causa agravio el desechamiento de la referida prueba superveniente ofrecida por la Coalición impetrante, puesto que, como ha quedado expuesto, fue correcto el actuar de la responsable al decretar su inadmisiòn; máxime que, dicho desechamiento no le para perjuicio, toda vez que, la citada prueba no formó parte del cúmulo de probanzas del juicio de inconformidad local y, por ende, en forma alguna podría trascender a su esfera de derechos.
-Omisión de la responsable de pronunciarse respecto de las pruebas supervenientes aportadas durante la sustanciación del juicio de inconformidad.
Por otra parte, la coalición actora afirma que la autoridad responsable no se pronunció respecto de las pruebas supervenientes que ofertó mediante escrito de veintisiete de julio del año en curso, el cual obra agregado a fojas 461 a 465 del cuaderno accesorio único, consistentes en diversas documentales relativas a propaganda electoral del Partido Nueva Alianza y una tesis relevante emitida por la Sala Superior de este tribunal.
El agravio es infundado como a continuación se expone.
A diferencia de lo sostenido por la Coalición impetrante, esta Sala Regional advierte que a fojas 467 a 468 del cuaderno accesorio único, obra el acuerdo de cuatro de agosto del año en curso, mediante el cual, el órgano responsable se pronunció respecto a las probanzas de cuya omisión indebidamente se duele la enjuiciante.
En efecto, la responsable se pronunció respecto de las probanzas aportadas en dicho sumario, por la Coalición inconforme en los siguientes términos:
“…SEGUNDO.- No se tienen por admitidos como pruebas supervenientes los medios de prueba exhibidos por el promoverte, ya que de ninguna manera acredita el promoverte y tampoco se desprende de las constancias que integran el juicio en que se actúa, que hubo algún obstáculo que estuvo a su alcance superar, para obtener dichos medios de prueba, mas aún, como cuando lo manifiesta el promoverte dichos medios de prueba se estuvieron repartiendo en la última semana de campaña, lo anterior en términos del artículo 19, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
De lo expuesto, se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por la actora, la autoridad responsable sí se pronunció respecto de dichas probanzas, de ahí que no le asista la razón en cuanto a la omisión alegada.
En esta tesitura tampoco asiste la razón a la coalición inconforme cuando aduce que ante la inadmisión de las pruebas supervenientes aportadas al sumario se violenta en su perjuicio el principio del debido proceso, puesto que, contrariamente a dicha aseveración, como se expuso con antelación, de autos se advierte que la responsable expresó los motivos por los que decidió no admitir los referidos medios de convicción, toda vez que, uno de los elementos que debe reunirse es precisamente la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que sustenten las pretensiones de la impetrante, aspecto que quedó colmado en la presentación de la demanda de juicio de inconformidad en el que adjuntó los medios de convicción que consideró aptos para sustentar sus enunciados, con excepción de aquellos que, como se expuso, revisten la naturaleza de supervenientes.
En efecto, el artículo 10, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, entre otros requisitos, el relativo a que en la presentación de los medios de impugnación se deberán ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación; mencionar en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano o la autoridad competente y estas no le hubieran sido entregadas.
De igual forma, el artículo 9, de la referida ley adjetiva electoral local, señala que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
La excepción a la referida regla se encuentra prevista en el artículo 19, fracción III, del ordenamiento en consulta, el cual establece que se admitirán como pruebas supervenientes aquellas surgidas después de la interposición del recurso y las existentes, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Lo anterior, tiene sustento en el principio de preclusión del que revisten los medios de impugnación, el cual consiste en la extinción de un derecho procesal, por no haberse hecho valer, dentro del proceso, en el plazo previsto, como por ejemplo, en el caso, cuando no se aportan las pruebas dentro del plazo previsto para ello.
En este sentido, es incorrecto el aserto de la Coalición impetrante, relativo a que la responsable debió admitir los medios de convicción que aportó durante la sustanciación del juicio de inconformidad local, con base en que el único impedimento para no admitirlas consiste, según su aserto, en que no sean contrarias al derecho o a la moral, afirmación que, desde luego, no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de ofrecer y aportar pruebas cuando lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a la voluntad de una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de retardar o entorpecer el procedimiento en una o más ocasiones en detrimento del derecho fundamental de impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, la coalición impetrante, en el presente juicio, únicamente se limita a señalar un incorrecto actuar de la responsable con base en la omisión de pronunciarse respecto de las pruebas que ofertó durante la sustanciación del juicio de inconformidad local mediante escrito de veintisiete de julio del año en curso, afirmación que, como quedó evidenciado con antelación, deviene incorrecta, debido a que la responsable sí se pronunció respecto a ellas, sin que, en el presente juicio, la coalición impetrante argumente su indebido desechamiento o demuestre encontrarse en el caso de excepción previsto en el artículo 19, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, debe resaltarse que esta posibilidad, de ofrecer pruebas en cualquier fase del procedimiento, como lo sostiene la impetrante, atentaría contra los principios rectores de los procesos de naturaleza electoral, los cuales responden siempre a que el ejercicio de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, se desarrollen en plazos breves, en atención a las particularidades de los procedimientos electorales de los que están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales, cuando así sea factible, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevinientes.
Finalmente, tampoco pasa inadvertida la afirmación que realiza el Partido Revolucionario Institucional cuando manifiesta un indebido desechamiento de pruebas supervenientes consistentes en diversas publicaciones, así como la negativa de la responsable de acordar de conformidad su ampliación de demanda, porque, contrariamente a dichas afirmaciones, del análisis de las constancias que obran en el sumario, este órgano jurisdiccional no advierte que el referido instituto político hubiera aportado, durante la sustanciación del juicio de inconformidad local, las publicaciones a las que hace alusión, ni tampoco la ampliación de la demanda que refiere, de ahí que no le asista la razón respecto a la violación que alude, puesto que dichos asertos no guardan sustento en la demanda formulada ante la responsable ni en los autos del juicio de inconformidad primigenio, de ahí que esta Sala Regional se encuentre impedida para analizar aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable.
-Agravios identificados en los incisos 1 y 2 relativos a la omisión en la valoración probatoria y nulidad de la elección a través de la causal abstracta.
En los disensos identificados en los incisos 1 y 2 del considerando atinente, el Partido Revolucionario Institucional señala que la resolución combatida vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y valoración de las pruebas, porque, en su concepto, existieron irregularidades como: propaganda con símbolos religiosos, tales como la distribución de dípticos en copias simples con la imagen de la Virgen de Guadalupe, así como la intervención directa con recursos económicos y material, aportados por el presidente municipal en turno a favor del candidato del Partido Nueva Alianza, de las cuales aduce haber aportado una averiguación previa, diversas testimoniales así como la entrega de despensas en el municipio de Metepec, Estado de Hidalgo; probanzas con las que afirma, demostró diversas irregularidades que, a su juicio, actualizan la causal de nulidad de la elección.
Los disensos son inoperantes por novedosos.
En efecto, de la lectura de la demanda de juicio de inconformidad formulada por el Partido Revolucionario Institucional, la cual obra agregada a fojas 07 a 77 del cuaderno accesorio único, se advierte que el instituto político impetrante, en esencia, hizo valer los siguientes agravios:
1) Se impidió ejercer el voto a la ciudadanía. Hizo consistir el referido motivo de disenso con base en que en las casillas 665 básica, 665 contigua uno, 665 contigua dos, 666 básica, 667 básica, 667 contigua uno, 668 básica, 668 contigua uno, 668 contigua dos, 669 básica, 670 básica, 670 contigua uno, 671 básica, 671 contigua uno, 672 básica, 673 básica, se impidió sufragar a mas de mil cincuenta ciudadanos en el municipio, porque contaban con credencial de elector con la terminación 03.
2) Violencia física o presión sobre el electorado. El instituto político impetrante refirió que, en las casillas 667 básica, 667 contigua uno, 668 básica, 668 contigua uno y 668 contigua dos, una persona de nombre Claudia Elena Adame García se dedicó a solicitar a las personas su credencial de elector y les pedía que votaran por el candidato del Partido Político de Nueva Alianza.
3) Error o dolo en el cómputo de los votos. Dicho instituto político, hizo consistir sus disensos con base en que en las casillas 668 contigua uno, 668 contigua dos y 670 básica, invariablemente existían diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales (votación total, número de electores que votaron y boletas extraídas de la urna, respecto a los rubros de total de boletas recibidas en relación a las boletas sobrantes).
4) Se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía. Sostuvo que se permitió votar a 120 ciento veinte ciudadanos, respecto de la casilla 665 contigua uno y contigua dos, no obstante que no se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente.
5) Causal genérica de nulidad. Señala que treinta personas, de las cuales aduce tener conocimiento que por el momento radican en país extranjero, aparece que votaron en la jornada electoral, aunado a que, afirma, durante la jornada electoral existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pusieron en duda la certeza de la votación.
Precisado lo anterior, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político actor se duele de la omisión de la responsable de realizar el análisis de las pruebas que señala haber aportado al juicio de inconformidad local, consistentes en: a) copias de diversos volantes en los que aparece la imagen de la Virgen de Guadalupe; b) la intervención directa, con recursos económicos, del presidente municipal en turno a favor del candidato del Partido Nueva Alianza; c) una averiguación previa y d) diversas testimoniales con las que acredita la entrega de despensas por parte del citado candidato.
Como se aprecia, el instituto político impetrante plantea en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, disensos que no fueron esgrimidos ante el tribunal electoral local, por lo que los mismos no corresponden a la litis originalmente planteada ante la referida autoridad; por tanto, dicha circunstancia los torna inoperantes, ante la imposibilidad de esta Sala Regional para proceder a la revisión de argumentos que originalmente no fueron planteados.
De igual forma, es inoperante el disenso planteado por el instituto político inconforme, relativo a la nulidad abstracta de la elección de cuya omisión se duele el instituto político inconforme con base en las irregularidades que plantea en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, porque, como se mencionó con antelación, las mismas no fueron parte del thema debatendi en la instancia primigenia, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre jurídicamente imposibilitado para pronunciarse como lo solicita el inconforme.
-Agravios relativos a la nulidad de la elección por violación al principio de separación Iglesia-Estado (indebida valoración de pruebas, congruencia, fundamentación y motivación de la resolución impugnada).
-Consideraciones previas. En cuanto al agravio que formula el instituto político y coalición impetrantes, en el sentido de que en el municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, se verificaron actos del candidato a presidente municipal por el Partido Nueva Alianza, que los demandantes consideran atentatorios del principio histórico de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es pertinente señalar lo siguiente:
En el dictamen relativo al proyecto de decreto de reformas a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se precisaron los acontecimientos que se han suscitado a través de la historia, tendentes a fortalecer el principio de separación Estado-Iglesia, y con dicha reforma se plasmaron mayores elementos para consolidar la separación del citado principio histórico, cuya parte que interesa a continuación se transcribe:
"Consideraciones
Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.
A lo largo de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la educación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en la ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.
En ese camino el Estado tiene presentes las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad.
Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, el tema ha permanecido sin cambios legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana." (...)
"1. Estado y libertades.
(...)
Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que explican este difícil proceso se encuentra la ubicación y el peso de la iglesia católica en relación a la corona española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.
El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades."
(...)
"La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado, pero qué, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Este es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del artículo 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra Cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.
Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación."
(...)
"2. Los argumentos generales de las reformas.
(...)
"Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden trabar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa y regida por el derecho. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con tal respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna.
De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda."
(...)
"5. La situación jurídica de los ministros de culto
(...)
Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional.
Voto pasivo.
La constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación, es relevante para examinar el caso de los ministros del culto. Las normas fundamentales consideran, que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.
Esta restricción que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como perdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.
Por tanto, en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.
Voto activo.
A este respecto a la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permite eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.
La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no incluye este derecho político, común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición."
Otras disposiciones (...)
"En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a "hacer crítica" y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus Leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Ese precepto incorpora la similar restricción que el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.
En el Proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relacione con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado- iglesias. Por razones análogas, continuaría vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político."
(...)
"En resumen, estas modificaciones a la Carta Magna reconocen objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia. El pueblo mexicano quiere vivir en libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija; pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa."
De la trascripción que antecede, resalta lo siguiente:
1) La separación entre el Estado y la iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones, sino asegurar la consolidación del Estado nacional y de las libertades;
2) La separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual nunca señalará una preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación;
3) Se consideró que la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas, y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda;
4) Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular.
5) En la reforma al artículo 130 Constitucional en cita, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político.
De lo señalado con anterioridad, es incuestionable que la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y ministros de culto no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno, -léase procesos electorales-, ya que lo anterior corre por cuenta exclusiva del Estado.
Ahora bien, las modificaciones al artículo 130 de la Carta Magna en cita, buscaron plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía; implicó una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado, y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia; confirmando la idea de que no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política.
En esta actividad, los partidos políticos tienen un papel preponderante puesto que, como entidades de interés público y dada la especial naturaleza de sus funciones, actividades y finalidades, de entre las que se encuentra la participación del pueblo en la vida democrática, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a estos el ejercicio del poder público, conforme a lo previsto en el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, es evidente que la referida prohibición constitucional debe entenderse para los partidos políticos y sus candidatos a efecto de que no incluyan en sus actividades propaganda religiosa encaminada a influir en el ánimo del electorado.
De esta manera, el empleo de propaganda electoral con símbolos religiosos por parte de los partidos políticos y sus candidatos dentro del proceso electoral al encontrarse proscrita por la aludida prohibición constitucional, eventualmente, podría dar lugar a la nulidad de los comicios por violación al referido principio constitucional cuando de las probanzas aportadas al sumario pueda advertirse, de manera fehaciente, la comisión de las referidas irregularidades y que las mismas puedan resultar determinantes para el resultado de la elección, ya sea que a partir de las que por su naturaleza adquieran valor probatorio pleno o bien de una serie de indicios que adminiculados entre sí lleven a la convicción del juzgador sobre la comisión de tales conductas, además de que estas puedan resultar a de tal grado determinantes para el resultado de la elección.
Conforme a lo expuesto, la causa de nulidad por violación al referido principio se tendrá por demostrada cuando con independencia de otras características, del acervo probatorio se demuestre fehacientemente, la comisión de una irregularidad, que dicha irregularidad sea sustancial, que la misma sea calificada como grave de tal forma adquiera la entidad suficiente para considerarla determinante para el resultado de la elección.
Para demostrar lo anterior, dichas irregularidades deberán sujetarse a un test de ponderación conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a efecto de establecer la dimensión en la que los comicios pudieron resultar afectados.
En este sentido la coalición impetrante señala que la autoridad responsable incurre en falta de exhaustividad, fundamentación, motivación, incongruencia e indebida valoración de las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad primigenio, puesto que, aduce, con los medios de convicción que aportó en el juicio de inconformidad local demuestra la nulidad de la elección por violación directa al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El agravio que formula la Coalición impetrante es infundado como a continuación se expone.
-Falta de fundamentación, motivación y de exhaustividad de la resolución combatida.
La Coalición actora se duele de un indebido actuar de la responsable en el sentido de que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, puesto que, aduce, contrariamente a lo expuesto en la resolución combatida, la autoridad responsable no funda ni motiva dicha resolución, ya que, aduce, con las probanzas aportadas al sumario, se acreditaron las irregularidades consistentes en la vulneración directa al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el principio de separación Iglesia-Estado, principio que, en el caso, afirma se vulneró en el proceso electoral para la renovación de miembros del ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, porque el candidato a presidente municipal por el Partido Nueva Alianza empleó en su propaganda alusiones y símbolos de tipo religioso, elementos que, aduce, no fueron tomados en consideración por la responsable, puesto que se limitó a valorar las pruebas de manera aislada, vulnerando con ello, en su perjuicio, el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución.
Al respecto, se realizan las siguientes precisiones.
-Falta de fundamentación y motivación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[13]
Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[14] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[15] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[16] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias
En este sentido, es evidente que, invariablemente, las autoridades electorales, como en el caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, deben sujetar sus actos a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen.
-Falta de exhaustividad.
La finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen. Es decir, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en el caso, para acreditar la nulidad consistente en la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la coalición actora aportó a su demanda de juicio de inconformidad local los siguientes medios de convicción:
(…)
PRUEBAS
I. Documental: la certificación que me acredita como representante de la coalición Hidalgo No Une, ante el Consejo municipal responsable.
II. Documental: consistente en varios ejemplares de los volantes propagandísticos del Partido Nueva Alianza y su candidato a Presidente Municipal de Metepec, Hidalgo, en los que se aprecia que el fortalecimiento de la fe y el apoyo de la religión constituyen propuestas de campaña.
III. Documental. consistente en varios ejemplares de la invitación a la caravana de la confianza y al cierre de campaña del multicitado candidato.
IV. Técnica: consistente en un disco compacto que contiene el audio de la conversación de 27 de junio de 2011, entre la señora Esther Leonor Guzmán López, y el candidato a Presidente Municipal del Partido Nueva Alianza, Marcelino Carbajal, ante la presencia de Miguel Ángel Villegas Guzmán, hijo de la primera.
V. Testimonial con carácter de superveniente: la que consiste en el testimonio de la ciudadana Esther Leonor Guzmán López, con las características que ya han quedado explicitadas.
VI. La instrumental de actuaciones: en todo lo que favorezca a mi representada.
VII. La presuncional en sus dos aspectos, legal y humana: en todo lo que favorezca a mi representada.”
(…)
En el caso, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que, contrariamente a lo aducido por la coalición impetrante, la autoridad responsable sí expuso las razones y los fundamentos en los que basa su determinación, atendiendo a los planteamientos y probanzas aportadas por la coalición impetrante, dando cumplimiento, en consecuencia, a la garantía fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, así como al principio de exhaustividad de las sentencias, como a continuación se expone.
En efecto, a fojas 517 a 521 del cuaderno accesorio único, se advierte que al analizar el “ÚNICO AGRAVIO” de la demanda de inconformidad planteada por la actora, el órgano partidista responsable analizó, en lo particular:
a) Que para el estudio de la causal invocada, se tomarían en cuenta las probanzas aportadas a juicio, tales como: las documentales, las técnicas, las privadas y cualquier otro elemento aportado por la coalición actora. Asimismo, para la valoración de las referidas probanzas, la autoridad responsable se fundó en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere el valor probatorio que deberá otorgarse a medios de convicción aportado por las partes, los cuales serían valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
b) Analizó la prueba técnica consistente en un Disco Compacto (CD), a la cual, una vez realizada la reproducción de la misma, le otorgó un valor indiciario, señalando para ello, que se trataba de una prueba imperfecta, razón por la que le concedió tal carácter.
c) De igual forma, analizó las pruebas aportadas por el enjuiciante consistentes en diversos volantes y un tríptico.
d) Respecto al tríptico consistente en la invitación del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de Hidalgo, por el Partido Nueva Alianza, cuyas imágenes aparecen en la resolución impugnada a fojas 517 a 518 del cuaderno accesorio único, señaló que éstas no aportaban elementos relacionados con la causal de nulidad en estudio (violación al principio histórico de separación Iglesia Estado).
e) En cuanto a los volantes aportados por la coalición impetrante, en el que aparecen las propuestas del candidato del Partido Nueva Alianza, la responsable se pronunció en el sentido de que en una de ellas se señala el fortalecimiento de la fe y el ejercicio del derecho de culto y hace consistir en apoyos a las fiestas patronales del municipio, el mantenimiento y construcción de iglesias, campanas e imágenes de los templos, así como los volantes en los que aparece el candidato del Partido Nueva Alianza con lo que la coalición impetrante afirmaba tratarse de un “rosario” -símbolo de índole religioso- que en la imagen le cuelga del cuello al referido candidato. La responsable se pronunció en el sentido de que, las mismas no eran aptas para demostrar que haya sido el partido político quién las confeccionó, cuantas fueron, ni mucho menos en qué lugares se distribuyeron, dado que se trataba de pruebas imperfectas, las cuales eran insuficientes para demostrar la nulidad de la elección pretendida por el enjuiciante, ya que, a juicio de la responsable, resultaba ilógico pensar que la enjuiciante no hubiera accionado instrumento jurídico para frenar su desarrollo, por lo que, conforme al artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable sostuvo que la coalición actora no aportó medios suficientes para demostrar las irregularidades invocadas como causa de nulidad de la elección.
f) Por lo que respecta a la prueba superveniente consistente en el testimonio notarial que aduce en su demanda, misma que fuera aportada al juicio primigenio el once de julio del año en curso, la responsable se pronunció sobre la misma mediante acuerdo de primero de agosto del año en curso, en la que no admitió la misma por no ser el momento procesal oportuno.
En este sentido, contrariamente a lo aducido por la coalición impetrante, de la resolución impugnada de autos de advierte que la responsable sí valoró dichas probanzas y, de las mismas, no advirtió la actualización de la causal de nulidad bajo estudio.
Conforme a lo anterior, no asiste la razón a la impetrante cuando aduce en su demanda la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, ya que, como se evidenció, la autoridad responsable sí tomó en consideración las pruebas aportadas por la enjuiciante, cuya insuficiencia condujo a confirmar la validez de los comicios.
-Indebida valoración de pruebas.
Por otra parte, la coalición inconforme se duele de la indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio de inconformidad local, puesto que, afirma, con dichas probanzas demostró la violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado por parte del candidato del Partido Nueva Alianza al incluir en su propaganda símbolos religiosos y, en sus propuestas, el fortalecimiento de la fe y el ejercicio del derecho de culto a través de la remodelación de los templos y la compra de imágenes, entre otros.
No asiste la razón a la coalición impetrante como a continuación se expone.
Para demostrar la nulidad invocada, la coalición actora aportó, en lo que interesa, los siguientes medios de convicción.
a) La documental privada. Consistente en doce volantes de ejemplares de propaganda en los que presuntamente el candidato del Partido Nueva Alianza incluyó entre sus propuestas elementos que, a dicho de la coalición actora, demuestran una violación directa al principio histórico de separación Iglesia-Estado previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los mismos se contienen propuestas y proyectos de campaña de índole religioso.
b) La documental privada. Consistente en dos ejemplares de la invitación a la caravana de la confianza y al cierre de campaña del candidato a presidente municipal del Partido Nueva Alianza en Metepec, Estado de Hidalgo; propaganda que aduce la actora, el referido candidato empleó como símbolo religioso un “rosario” que cuelga de su cuello.
c) La Técnica. Consistente en un Disco Compacto (CD) respecto del cual, la coalición inconforme sostuvo que el mismo contiene la conversación de veintisiete de junio de dos mil once entre Esther Leonor Guzmán López, y el candidato a Presidente Municipal del Partido Nueva Alianza, Marcelino Carbajal, mediante el cual señala, pretendió persuadirla con expresiones de índole religioso a efecto de que votara por dicho candidato.
d) La testimonial con el carácter de superveniente. Consistente en el testimonio notarial número 23,148 (veintitrés mil ciento cuarenta y ocho), que contiene la declaración de Esther Leonor Guzmán López.
Ahora bien, respecto de las referidas probanzas, a fojas 520 a 521, la autoridad responsable se pronunció sobre los medios de convicción aportados por la Coalición impetrante conforme a lo siguiente.
a) Respecto a la prueba técnica consistente en un Disco Compacto (CD), consistente en la supuesta conversación entre el candidato del Partido Nueva Alianza y Esther Leonor Guzmán López, la autoridad responsable analizó la referida probanza, señalando que la misma “…no aporta elementos de convicción que fortalezcan la actualización de la causal sustentada por el promovente, siendo así, que se llega a la determinación de establecer, que la grabación de sonido de CD sólo se trata de un indicio, que por sus características de reproducción no es un medio de prueba relevante toda vez que por lo regular es cuestionable su autenticidad…”(visible a foja 516 del cuaderno accesorio único).
De igual forma, respecto a la valoración de la referida probanza la responsable señaló que: “…por otra parte la grabación del CD presentada por el recurrente por sí sola no pueden (sic) determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar u ocasión de los hechos, toda vez que no se encuentra respaldada dicha probanza con otros elementos de prueba que nos dé a conocer al autor, las tomas de la grabación, ni se tiene constancia alguna de Fedatario Público que autentificara dicho material probatorio o de alguna forma pudieran tener relevancia al vincularse con otros indicios que fortalezcan el medio de prueba aportado, es decir, por sí sola la grabación no es suficientes (sic) para acreditar plenamente la causal de nulidad aludida por el justiciable…” (visible a foja 517 del cuaderno accesorio único).
b) De igual forma, el tribunal responsable tomó en cuenta el volante en el que la Coalición impugnante señala que el candidato del Partido Nueva Alianza al municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, incluye en sus propuestas de campaña elementos de índole religioso, cuya imagen se inserta a continuación (foja 519 del cuaderno accesorio único).
Anverso:
Reverso:
c) Asimismo la responsable valoró la documental relativa a la invitación al cierre de campaña en el que, la coalición impetrante aduce que el referido candidato aparece portando un símbolo religioso, propaganda cuya imagen se inserta a continuación.
Anverso:
Reverso:
Respecto a las referidas documentales, la responsable las valoró en forma conjunta al señalar que: “En relación al tríptico y los volantes ya descritos, es prudente señalar que son considerados por la doctrina, como documentales privadas, se establece que carecen por sí solas de valor probatorio pleno, pues lo único que se demuestra con su aportación, es que contiene leyendas como son;(sic) “Fortalecimiento de la fe y el ejercicio del derecho de culto. Apoyo a las fiestas patronales del municipio. Apoyo para el mantenimiento y construcción de iglesias. Apoyo para campanas e imágenes de los templos”. Sin embargo, no son aptas para demostrar que el partido político de referencia haya sido quién las confeccionó, cuantas fueron y mucho menos en qué lugares se distribuyeron, y en qué cantidad, para obtener votos a favor del candidato a presidente municipal o candidatos a diversos cargos postulados por el citado partido político en este municipio.”
De igual forma, dicha autoridad señaló que documentales citadas no aportaban elementos de convicción que pudieran comprobar fehacientemente las pretensiones del recurrente, al tratarse de pruebas documentales imperfectas, sin que las mismas resultaran suficientes o determinantes para acreditar la causal de nulidad de la elección aludida.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la coalición inconforme cuando aduce la indebida valoración de las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad primigenio, puesto que, contrariamente a lo que sostiene, la referida autoridad actuó de forma correcta, puesto que valoró las probanzas aportadas por el justiciable conforme a las características que reunían cada una de ellas, valorando aquellas que revestían características similares a efecto de establecer si con las mismas se demostraba la causa de nulidad de la elección invocada por la inconforme, señalando que las mismas resultaban insuficientes para declarar la nulidad de la elección pretendida puesto que la coalición actora no aportó mayores elementos que corroboraran el valor indiciario que, en su momento, se les otorgó a las referidas probanzas.
En efecto, la autoridad responsable actuó en forma correcta al otorgar valor indiciario a las referidas probanzas puesto que, para arribar a la convicción de que dichas documentales fueron elaboradas y distribuidas en las circunstancias que indica la Coalición inconforme, resultaba indispensable que la actora aportara elementos de prueba suficientes mediante que confirmaran sus enunciados fácticos, lo cual, en la mayoría de las ocasiones, se realiza a través de pruebas indirectas o indicios que permiten establecer inferencias lógicas que conduzcan a la conclusión del juzgador de que las irregularidades reclamadas efectivamente se llevaron a cabo y, en su caso, las dimensiones que pudieron haber revestido en el proceso electoral para así proceder a establecer su existencia y su calificación.
Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.
El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:
a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.
b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.
Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[17]
Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.
No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.
Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.
Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[18]
Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.
En tal sentido, esta Sala Regional llega a la convicción que los elementos demostrativos aportados en el juicio primigenio son insuficientes para demostrar la irregularidad invocada por el inconforme.
Lo anterior es así, puesto que el inconforme solamente aportó en el juicio de inconformidad primigenio doce volantes de ejemplares de propaganda electoral supuestamente distribuidos por el candidato a presidente municipal del Partido Nueva Alianza en Metepec, Estado de Hidalgo, en el que se incluyen expresiones como el fortalecimiento de la fe y el ejercicio del derecho de culto, así como apoyos en la compra de imágenes y remodelación de los templos así como dos ejemplares de la invitación a la caravana de la confianza documento en el que la Coalición actora aduce que el candidato a presidente municipal por el referido instituto político empleó símbolos religiosos como apoyo para la obtención de adeptos en el electorado.
Conforme a lo expuesto, es evidente que los referidos indicios son insuficientes para corroborar el aserto de la inconforme puesto que de las mismas es imposible advertir, por ejemplo, que el referido candidato distribuyó la propaganda con el contenido que se indica, que la misma hubiera sido entregada a la población del citado municipio en el periodo de reflexión, que dicho candidato se hubiera beneficiado de las mismas, el grado de beneficio ni las dimensiones de la irregularidad invocada, todo ello a efecto de demostrar la existencia de la irregularidad invocada como causa de nulidad de la elección o que la misma resultaba determinante para el resultado de la elección, puesto que, como se mencionó la referida coalición no aporta medios de convicción con base en los cuales se pudiera inferir válidamente la trascendencia para el proceso electoral de las referidas irregularidades.
Respecto a la prueba técnica consistente en un Disco Compacto CD relativa a la conversación entre Esther Leonor Guzmán López y el candidato del Partido Nueva Alianza, de la misma no se advierte que las voces que en el mismo se reproducen pudieran atribuirse al referido candidato, ni tampoco que este se hubiera valido de expresiones de tipo religioso con la finalidad de persuadir a la referida ciudadana o al electorado o que hubiera adoptado una posición en la campaña electoral valiéndose de ello, ni tampoco que el referido audio se encuentre vinculado con la propaganda electoral antes citada.
En ese orden de ideas, es evidente que la coalición impetrante incumplió con la carga probatoria de demostrar la causa de nulidad invocada, puesto que la misma debió quedar plenamente demostrada al tratarse de una situación extraordinaria, que debe quedar fehacientemente demostrada.
Bajo esa perspectiva, acorde con el principio ontológico de la prueba, que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario es materia de prueba, correspondía a la coalición incoante la carga de demostrar las irregularidades de la nulidad de elección por violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado; sin embargo, como se expuso, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la coalición impetrante no aportó al juicio de inconformidad local elementos de convicción suficientes que demuestren, con un alto grado de certeza y probabilidad, la comisión de las irregularidades invocadas ni la actualización de la nulidad hecha valer en el juicio primigenio.
De igual forma, la actora, en su demanda, no controvierte los razonamientos que condujeron a la responsable a confirmar la validez de dichos comicios, ni plantea argumentos por los que, en su concepto, los medios de convicción que aportó al sumario demostraban las irregularidades invocadas, menos aún que las mismas constituyeran irregularidades graves que pusieran en riesgo la validez de los comicios, ya que, solamente, se limita a afirmar que la responsable valoró de manera aislada las referidas probanzas, las cuales, a su dicho, demostraban la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales; sin embargo, de la lectura de dicha demanda no se advierten razonamientos por los que, en su concepto, las referidas probanzas demostraban la causa de nulidad invocada, de ahí que sea insuficiente la sola prueba, para acreditar que se cometió una irregularidad determinante que vulnera el principio de separación Iglesia-Estado, pues, para ello, es menester que el actor señale las razones por las cuales, dicho medio probatorio lesiona un principio constitucional, como sería por ejemplo, manifestar el vinculo de las propuestas electorales con el ideario de una determinada religión.
Tampoco asiste la razón a la impetrante cuando aduce que la propaganda en la que se contienen expresiones de tipo religioso, mismas que se encuentran incluidas en las propuestas de campaña del candidato a presidente municipal del Partido Nueva Alianza por el municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, hubieran sido distribuidas en el periodo de reflexión que indica en su demanda, que dicha distribución se hubiera realizado de manera sistemática a la población del municipio de Metepec, Hidalgo, por parte del Partido Nueva Alianza a efecto contar con elementos de prueba que lo corroboren y, de esta manera, determinar la gravedad y trascendencia de la falta, puesto que no aporta mayores medios de convicción mediante los cuales sea posible, al menos de manera indiciaria, corroborar de manera fehaciente, la comisión de la conducta y, eventualmente la valoración sobre la trascendencia de las misma en la elección.
En efecto, una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) la magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Conforme a lo anterior, no puede admitirse que la propaganda exhibida por la actora por si misma lleve a tener por acreditada la violación alegada, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En el presente caso, de acuerdo con una prelación lógica y a partir de los indicios ofrecidos y aportados por la actora que, como se anticipó, son insuficientes por sí mismos y valorados en su conjunto para generar convicción sobre la realización de conductas o hechos que implicaran la violación de alguna disposición jurídica o constitucional es que carece de sentido establecer si esas improbadas violaciones tuvieron efectos en la jornada electoral y si también fueron determinantes.
Es cierto que tratándose de conductas irregulares o ilícitas puede ser una tarea difícil reunir elementos probatorios de distinta naturaleza, para acreditar los hechos, ya que de ordinario se trata de ocultarlos, según deriva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se prescribe que, en la valoración, se podrá atender a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Sin embargo, de acuerdo con esas mismas reglas de valoración, debe tenerse presente que, en la especie, se alega la realización de conductas que, de suyo, son públicas, como sucede con la distribución de la propaganda con contenido religioso que aportó en el juicio de inconformidad. De esta manera, es que resultaba exigible al actor que cumpliera adecuadamente con su carga probatoria para generar convicción en el sentido que lo desea. Esto es, que exhibiera, al menos, pruebas de un género que en su conjunto pusiera de manifiesto las violaciones invocadas y generaran convicción a este órgano jurisdiccional en beneficio de su propio interés.
Esto es, la amplia gama de elementos probatorios en lo que es posible que se dé testimonio de la conducta ilícita o hecho irregular necesariamente público y de una gran importancia para un municipio como ocurre con la elección del ayuntamiento no lleva a relevar de la exigencia al actor sobre su carga probatoria para que genere un elevado grado de convicción en el juzgador.
Ciertamente, este órgano jurisdiccional ha sostenido que con la propaganda electoral se busca influir en el electorado; pero el éxito de esa tarea es un aspecto distinto, porque para su medición intervienen muchos y muy diversos factores, por ejemplo, tipo de propaganda, temporalidad, ubicación, destinatarios, entre otros.
De esta forma, de las documentales con las que la coalición actora pretende se declare la nulidad de los comicios, aun cuando estuviera acreditada, no se sigue, de manera clara e incontrovertible, sus consecuencias y efectos, sino que éstos deben ser, en la medida de lo posible, demostrados con base en elementos objetivamente medibles, para estar en condiciones de determinar el alcance de la respectiva propaganda.
Por ende, si la promovente adujo que la propaganda electoral con contenido religioso tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato del instituto político ganador sobre los demás participantes, entonces en ella recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la propaganda, con fundamento en el artículo 18 de la citada ley adjetiva electoral local, según el cual el que afirma está obligado a probar.
En el caso, los volantes ofrecidos como pruebas por la coalición actora son ineficaces para establecer la generalidad, gravedad y el carácter determinante de la irregularidad alegada, ya que del contenido de las pruebas mencionadas únicamente pueden desprenderse leves indicios de la difusión de la supuesta propaganda electoral con el contenido religioso que aduce en su demanda, los cuales, como se expuso, no se encuentran corroborados con otros medios de convicción, de ahí que, en principio, la irregularidad invocada, en la especie, no se encuentre demostrada.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la Coalición actora realiza una serie de manifestaciones relativas a que la responsable no se pronunció respecto a aspectos como las estadísticas que, de acuerdo a los datos que aparecen en la página de web del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en la liga electrónica:www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=13, de donde, aduce, se advierte que un gran porcentaje de la población en el municipio de Metepec, Estado de Hidalgo, profesa la religión católica y que, además, la propaganda con contenido religioso, se encontraba dirigida a todas las religiones, con lo que, a su dicho, se agravaba en mayor medida la prohibición constitucional prevista en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es igualmente infundado.
Lo anterior, porque, como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, el órgano resolutor determinó conforme a las probanzas aportadas al juicio primigenio, que las irregularidades invocadas como causa de nulidad por violaciones al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, no habían quedado demostradas, es decir, no se tuvo por acreditado que el Partido Nueva Alianza o su candidato a la presidencia municipal de Metepec, Hidalgo, hubiesen empleado y distribuido propaganda con elementos de índole religioso; lo que de suyo, impide un análisis pormenorizado de los factores que el impetrante hizo valer, consistente en el porcentaje de población mexicana que profesa la religión católica o cualquier otra religión; en atención a que, es evidente, que como ha quedado evidenciado, al no haberse comprobado la irregularidad o que los mismos se hubieran empleado por el Partido Nueva Alianza, deviene innecesario el análisis correspondiente a factores de tipo cualitativo o cuantitativo, a los cuales puede acudirse siempre y cuando, estos constituyan un efecto secundario que sólo puede ser producto de la demostración de la existencia de los hechos que constituyen la base de la impugnación; de ahí que, en cuanto al referido enunciado no le asista la razón a la enjuciante.
-Incongruencia de la resolución impugnada.
De igual forma, resulta desafortunada la afirmación de la actora cuando afirma que la responsable incurrió en incongruencia al valorar probanzas que no fueron aportadas en el juicio primigenio, como la relativa al análisis del tríptico que la responsable realiza a foja 517 a 518 del cuaderno accesorio único, cuya imagen se inserta a continuación:
Anverso:
Reverso:
Lo anterior, puesto que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, a foja 303 del cuaderno accesorio único, obra agregado un sobre en cuyo contenido aparece el tríptico cuya valoración indebida aduce la actora, es decir, que si bien, como lo refiere la enjuiciante, dicha documental no aparece listada en al capitulo de pruebas de su escrito de inconformidad, lo cierto es que dicha probanza la adjuntó como prueba a su demanda, como se advierte de la manifestación que realiza la referida coalición en el sentido de que dicha documental “se traspapeló” en dicho ofrecimiento, es decir, dicho medio de convicción sí lo adjunto a su demanda, pero no lo refirió en su escrito de pruebas, aspecto que de ninguna forma puede traducirse en incongruencia de la responsable, puesto que, dicha prueba fue aportada por la propia coalición a efecto de demostrar la nulidad alegada.
Conforme a lo expuesto, tampoco asiste la razón a la coalición actora, cuando hace consistir su motivo de disenso con base en lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, puesto que en el referido precedente se confirmó la nulidad de la elección decretada por el tribunal electoral local, puesto que del análisis del acervo probatorio se demostraron diversas irregularidades como los relativos a que el candidato ganador de la elección participó en una misa como evento de inicio de su campaña electoral, la participación en festividades religiosas, el empleo de símbolos religiosos en la campaña electoral, así como la participación de con un carro alegórico como parte de su campaña, portando símbolos religiosos, elementos que condujeron a declarar la nulidad por violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado.
De igual forma en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-15/2008, resuelto por esta Sala Regional, se declaró la nulidad de la elección por violación al referido principio histórico al demostrarse que durante la campaña del candidato ganador de los comicios para renovar el ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, existió un vinculo entre dicha campaña con el apoyo de la Iglesia al referido candidato, elementos que quedaron demostrados con base en el caudal probatorio que se aportó y que condujo a este órgano jurisdiccional a declarar la nulidad de los comicios.
Como se aprecia, los referidos precedentes que invoca la coalición actora no resultan aplicables para el presente caso, puesto que atendieron a circunstancias diversas a las aquí planteadas y se aportaron medios de convicción con los que se demostraban las irregularidades invocadas, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que el impetrante se limita a afirmar que las pruebas que aportó al juicio de inconformidad local se demostraban sus asertos ya que la autoridad responsable actuó indebidamente en su valoración, ya que, como quedó evidenciado en líneas anteriores, el actor no esgrime agravios tendentes a evidenciar el incorrecto actuar de la responsable, ni como, en su concepto, demuestra que las irregularidades invocadas adquieren la gravedad y dimensiones que afirma para declarar la nulidad de los comicios.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la Coalición impetrante, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, incluye un apartado de pruebas, mismas que ofrece para demostrar las irregularidades invocadas; sin embargo, como se adujo en apartados anteriores, conforme al artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación, al revestir la naturaleza de estricto derecho, impide el ofrecimiento de pruebas, salvo en casos extraordinarios o de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, excepciones que, en el caso, no se actualizan, puesto que la enjuiciante aporta propaganda vinculada con la impugnación que fue planteada en el juicio primigenio, la cual, en todo caso, debió ofrecerse ante la instancia local a efecto de que fuera tomada en consideración por la responsable.
-Efectos de la sentencia.
Así, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el instituto político enjuiciante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-41/2011 al ST-JRC-32/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el Juicio de Inconformidad con la clave JIN-36-PRI-014/2011 y JIN-36-CHNU-016/2011 acumulado, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Hidalgo nos Une” al haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y por estrados al Partido Revolucionario Institucional por así haberlo señalado en su escrito de demanda, y por la misma vía a los demás interesados en los términos de ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO. | |
MAGISTRADA.
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO.
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 354-355.
[2] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 405-406.
[3] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el seis de octubre del año dos mil nueve
[4] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 317-319.
[5] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 346-347.
[6] véase: Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos, número 185, mayo de 1993
[7] Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994
[8] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 117-118.
[9] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 118-119.
[10] Al respecto, véase como referencia el criterio adoptado en la tesis I.6º. C. 80 K con el rubro: AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Materia Común. Pág. 1410.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 505-506.
[13] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.
[14] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.
[15] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107
[16] Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.
[17] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, páginas 1527-1529..