JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-32/2024

 

PARTE ACTORA:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de mayo de 2024. [1]

 

VISTOS para resolver en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[2] por conducto de su representante ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de la sentencia TEEM-JDC-077/2024 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] relativa al registro de candidaturas de grupos de atención prioritaria de ese partido en el proceso local, específicamente de la población LGBTIAQ+; y

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I.                    Antecedentes.

 

1.        Inicio del proceso electoral. El 5 de septiembre de 2023, el Consejo General del IEM declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.

 

2.        Lineamiento de acciones afirmativas. El 21 de diciembre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023[5] por el cual se emiten los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes.[6]

 

3.        Acuerdo IEM-CG-154/2024. El 21 de abril, el consejo general aprobó el acuerdo relativo al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas.

 

4.        Primer juicio federal. El 25 de abril, inconforme con lo anterior Rodrigo Hernández Méndez, interpuso per saltum, juicio de la ciudadanía, el cual se registró con la clave ST-JDC-201/2024.

 

5.        Acuerdo de Sala. El 30 de abril, esta Sala ordenó reencauzar la demanda al tribunal local.

 

6.        Juicio de la ciudadanía local. En la misma fecha, se recibió el medio de impugnación en el tribunal local integrándose el expediente TEEM-JDC-077/2024.

 

7.        Acto impugnado. El 5 de mayo, el tribunal local emitió sentencia en el juicio TEEM-JDC-077/2024, en el sentido de revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

II.                  Juicio de revisión constitucional electoral. El 9 de mayo, el PRI promovió juicio de revisión constitucional, ante la responsable.

 

III.                Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El 10 de mayo, se recibieron las constancias y se ordenó la integración de este expediente, así como su turno a la ponencia correspondiente.

 

IV.               Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relacionado con el registro de candidaturas locales diversas a gubernatura, en esa entidad federativa.[7]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[8]. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9].

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[10]

a)     Forma. Se presentó por escrito y se hace constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa del personero, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)    Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 6 de mayo y la demanda se presentó el 9 siguiente, esto es, dentro del plazo legal de 4 días previsto en la Ley de Medios.

 

c)     Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante propietario acreditado ante el consejo general del Instituto.[11]

 

d)    Interés jurídico. Se cumple porque la materia del juicio se relaciona con el registro de candidaturas del partido actor y las cargas impuestas para acreditar su registro como acción afirmativa LGBTIAQ+.

 

e)     Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal.

 

Requisitos especiales:

 

g)     Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala expresamente los artículos 1, 35, 41, 99 y 115 de la Constitución federal.

 

h)     Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión, se modificarían los efectos del fallo controvertido respecto a la acreditación de la autoadscripción de las personas registradas en la acción afirmativa LGBTIAQ+ lo que tiene efecto directo en las candidaturas y, por ende, en los posibles resultados de las diversas elecciones.

 

i)       Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, toda vez que el periodo de campaña vence el 29 de mayo de 2024 y la jornada electoral es el 2 de junio siguiente.

CUARTO. Estudio de fondo.

a)     Agravios

El partido actor hace valer que el tribunal responsable impuso medidas adicionales a las previstas en los Lineamientos aplicables, lo cual conlleva restricciones indebidas a los derechos político-electorales de las candidaturas involucradas.

Lo anterior, resulta contrario a la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), de rubro: RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS, porque tal como reza, las restricciones no pueden imponerse por autoridades electorales.

La medida implementada por el tribunal responsable no resulta proporcional, idónea ni necesaria, aunado a que al ir más allá de las reglas previstas para el proceso electoral local 2023-2024, violentan el principio de certeza y legalidad.

Lo anterior porque el artículo 14 de los Lineamientos estableció los requisitos necesarios para acreditar la autoadscripción al grupo en comento y dejó como una potestad la opción de aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades a favor de la población LGBTIAQ+.

De ahí que, si la sentencia varía los requisitos aprobados desde el año 2023 atenta contra el principio de certeza en el registro de candidaturas.  Aunado a que dicha carga únicamente se impone a las candidaturas de su partido.

b)     Acto impugnado

Dada la materia de la impugnación planteada por la parte actora, únicamente se hará referencia a las consideraciones de la sentencia impugnada relacionadas con los agravios.

El tribunal responsable, esencialmente, calificó como fundado el agravio planteado por la parte actora primigenia, consistente en que existió una posible usurpación de la identidad por parte de las candidaturas registradas en la acción afirmativa LGBTIAQ+.

Arribó a tal conclusión partiendo del análisis de dos grupos de las candidaturas controvertidas.

Respecto del primer grupo, de “Candidaturas que en el formato “Solicitud de registro” indicaron que no aplica alguna acción afirmativa”, razonó que esta era una manifestación libre y espontánea que permite presumir, de manera indiciaria, que la intención del partido político no era la de registrar dichas candidaturas bajo la acción afirmativa en análisis.

Lo anterior, aun cuando requisaron el ESCRITO DE AUTOADSCRIPCION A LA POBLACION LGBTIAQ+, anexo al acuerdo IEM-CG-96/2023, lo cual también generó un indicio de que sí era su pretensión la postulación por esa acción afirmativa. A, al tener indicios contradictorios resultaba procedente analizar las restantes constancias.

Concluyendo que, dado que el partido político tenía la obligación de notificar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de personas de la población LGBTIAQ+, prevista en el artículo 14, penúltimo párrafo de los Lineamientos y reiterada en el artículo 20, fracción II, inciso a), numeral 3, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, no existe certeza de que el escrito de autoadscripción contenga una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la persona candidata, además del incumplimiento del partido político de señalar que dichas candidaturas correspondían a la aludida acción afirmativa.

En lo que respecta al segundo grupo 2, Candidaturas que en el formato “Solicitud de registro” indicaron que aplica la acción afirmativa LGBTIAQ+”, estimó que de la confronta de las firmas en su credencial para votar, la “Declaratoria requisitos constitucionales”, el “Escrito aceptación candidatura” y el “Escrito de autoadscripción”, se observaron diferencias de las firmas plasmadas por las personas candidatas.[12]

Así, valoradas de forma individual, y en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, juzgando con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, concluyó que no existe certeza de que el o los escritos de autoadscripción contengan una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la autocalificación de la persona candidata.

Por lo expuesto, el tribunal afirmó que se intentó obtener un beneficio indebido, en perjuicio de bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, de uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, se deben tomar medidas extraordinarias, necesarias y proporcionales que permitan proteger los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual ante posibles fraudes a la ley, a la constitucionalidad y convencionalidad del acto controvertido.

Así, consideró que en el caso se aplicaba el artículo 7 de los referidos Lineamientos ya que existían inconsistencias en las solicitudes que permitían advertir indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se acreditó la autoadscripción de las personas que sean postuladas mediante acción afirmativa.

De tal forma, sostuvo que tales medidas debían ser interpretar los Lineamientos relativos a la postulación por acción afirmativa, en análisis, presentando documentos para ello, tomando como base lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14 de los mismos Lineamientos.

En consecuencia, revocó el considerando décimo tercero del acuerdo impugnado, denominado “Personas de la población LGBTIAQ+” que tuvo al PRI cumpliendo con dicha acción afirmativa, para los siguientes efectos:

         Las personas candidatas deberán comparecer ante el IEM —órgano desconcentrado o funcionario designado— dentro del término 5 días contados a partir de la notificación, a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.

         Además, por cada candidatura se deberá exhibir un documento o constancia que permita acreditar alguna actividad de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+ o presentar sentencia dictada a su favor relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género.[13]

Especificando en el fallo que se salvaguardaba al partido su derecho de realizar las sustituciones de las candidaturas que estime pertinentes con la finalidad de cumplir con la aludida acción afirmativa de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.

c)     Análisis de los agravios

Por principio, es necesario considerar que el partido no controvierte ni ataca el primer efecto establecido por el tribunal, ni las consideraciones de su estudio de fondo, tales consideraciones de la sentencia deben mantenerse intocadas rigiendo el sentido del fallo.

Los agravios encaminados a cuestionar el efecto de obligar a las candidaturas a presentar pruebas de su autoadscripción son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada a fin de modificarla y eliminarlas.

Tal calificativa se sustenta en que, no se comparten los alcances otorgados por el tribunal responsable a la norma prevista en el artículo 7 de los Lineamientos pues modificó la naturaleza de la autoadscripción prevista en favor de la comunidad LGBTIAQ+ y se varió el sentido de una norma para hacerla más restrictiva de un derecho fundamental. Tal norma es:

Artículo 7. Reglas generales para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa

 

Para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa y en su caso los registros, se observará lo siguiente:

En los casos en los que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se acredite la auto adscripción de las personas que sean postuladas mediante acción afirmativa, se tomarán las acciones que correspondan para verificar su autenticidad.

En efecto, la interpretación gramatical de la norma en análisis impedía considerar que ante los indicios contrarios respecto a los formatos o a la voluntad de ser postulado debían requerirse pruebas de la autoadscripción, sino que la norma lo que prevé literalmente es que ante la duda de la autenticidad de los documentos se tomen acciones solo para verificar su autenticidad.

De ahí que, en la medida que obliga a aportar pruebas, la responsable no observó la literalidad de la norma, sino que la expandió de forma diversa a su sentido gramatical para abarcar la prueba de la autoadscripción.

Con la interpretación de la responsable omitió considerar la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 14, el cual, incluso como lo reconoció la responsable al inicio de su estudio, tiene el carácter de permisivo u optativo, y de ninguna forma obligatorio. La norma es:

Artículo 14. Requisitos para acreditar la autoadscripción

Para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán acreditar la autoadscripción a dicho grupo de las personas postuladas, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

1.         Formato emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se específique al menos lo siguiente:

 

a)      Manifestación bajo protesta de decir verdad de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se auto adscriba;

b)      El género con el cual se identifique, femenino masculino, no binario; y,

c)       Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.

 

2.         Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

 

La postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

 

Las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios-de las fórmulas, listas o planillas destinadas para hombres.

*El resaltado es de esta sentencia.

En efecto tal dispositivo sostiene que las candidaturas podrán presentar documentos que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

No obstante, con la interpretación de la norma relativa a la verificación de autenticidad de documentos, plasmada en el efecto que ahora se analiza de la resolución impugnada, generó una obligación de presentarlos a fin de conservar la postulación.

Ello, evidentemente se contrapone al contenido de la norma prevista en el artículo 14 ya mencionado. Pero más aun, se torna discriminatoria al exigir a una persona demostrar su pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+.

Las personas LGBTIAQ+ enfrentan diversos obstáculos en el ejercicio de todo tipo de derechos: el acceso a la educación, al empleo, a la salud e incluso, respecto del mismo proceso de desarrollo de la identidad, encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales, que provienen de la valoración positiva que se da a la heterosexualidad; así como a la presunta congruencia que debería existir entre la identidad de género de una persona y el sexo asignado al nacer.

En efecto, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada.[14]

Incluso, frente a la amplitud en la facultad para implementar medidas para subsanar las discrepancias halladas por el tribunal responsable, resultaba adecuado acudir a los principios de Yogyakarta que señalan directrices a cumplir para aplicar la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género.[15]

Específicamente, los principios 2,[16] 6,[17] y 25[18] resultan orientadores al caso en comento pues establecen recomendaciones claras respecto a que los derechos humanos de las personas que se perciben como integrantes de la comunidad de la diversidad sexual, se garantizarán en igualdad, sin discriminación alguna, garantizando su privacidad —incluso de revelar su propia identidad de género— aun cuando opten por participar en la vida pública.

De tal manera, en circunstancias como la del caso, no se justifica el requerimiento de pruebas de esa autopercepción, por lo que su requerimiento a las candidaturas involucradas genera la posibilidad de trato discriminatorio ante la falta de neutralidad de la medida determinada.

Dicho de otra forma, el requerimiento forzoso de documentos para probar la autoadscripción a la comunidad LGBTIAQ+ implica un trato desigual no justificado a quienes buscan la postulación por esa acción afirmativa que puede vulnerar la protección de su privacidad y su derecho a la intimidad, de ahí que, en los casos en análisis, no se generaran condiciones de prueba que lo justificaran.

En ese sentido, para esta Sala, tal norma de los Lineamientos en cuanto a la aportación optativa de documentos se refiere a aquellos que prueben conocimiento o la realización de actividades a favor de la comunidad, pero de ninguna manera su pertenencia a la misma.

Luego entonces, la interpretación asumida por la responsable convirtió la autoadscripción simple en autoadscripción calificada, ante la necesidad de aportar pruebas de la misma.

En efecto, el principio tutelado con la autoadscripción simple para las personas de la población LGBTIAQ+ se basa en la naturaleza de las características de tal minoría, esto es, una concepción de la propia persona relativa a su autopercepción de género.

Por ende, modificar tal situación sobre la base de inconsistencias documentales desatiende la naturaleza del principio de autoadscripción simple prevista para esa minoría.

Así, aunque en la tesis de la Sala Superior[19] se ha referido la posibilidad de requerir pruebas ello debe hacerse a la luz de elementos que contradigan la autoadscripción y no a variaciones de datos en formatos de solicitud.

Por último, tal proceder de la responsable genera una variación significativa de las reglas contenidas en los Lineamientos afectando el principio de certeza, sin que se actualizaran casos de contradicción probatoria de la pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+ en los términos de la tesis.

En estos términos, al resultar fundado el agravio es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

Con base en ello, lo procedente es modificar la sentencia impugnada a efecto de dejar sin efecto la obligación de que las personas candidatas a quienes se les solicitó acudir a ratificar sus firmas deban entregar documentación para acreditar su pertenencia a la población LGBTIAQ+, dejando intocadas los demás efectos y consideraciones.

 

Igualmente, se dejan sin efectos cualquier resolución del instituto local tomada con base en el posible incumplimiento del requisito que esta sentencia ha dejado sin efectos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para dejar sin efectos únicamente la obligación establecida en la resolución impugnada de que las candidaturas ahí comprendidas deban aportar documentación que acredite su pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, incluyendo al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su momento, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la magistrada y magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] En adelante PRI, partido o parte actora.

[3] En adelante Instituto local, IEM o autoridad administrativa electoral.

[4] En lo subsecuente tribunal local, responsable o TEEM.

[5] https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/2532-2023

[6] En lo sucesivo Lineamientos.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[9] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[10] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Como lo reconoce el tribunal al rendir su informe circunstanciado.

[12] Lo anterior de conformidad con latesis orientadora I.12o.C.12 K (10a.) de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO

[13] A manera de ejemplo, de forma enunciativa más no limitativa, mencionó los siguientes documentos: Acta de nacimiento con cambio de sexo; Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género; Declaración judicial de concubinato;  Carta de una asociación civil, organización o colectivo en la que se dé cuenta de que pertenece a las comunidades LGBTTTIQA+; Algún documento que acredite la realización de actividades en beneficio y/o apoyo de las personas de la diversidad sexual y de género.

[14] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[15] Consultar: https://yogyakartaprinciples.org/principles-en/about-the-yogyakarta-principles/

[16] LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

[17] EL DERECHO A LA PRIVACIDAD

[18] EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA PÚBLICA

[19] AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.