JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-33/2012.

 

ACTORA: COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, por conducto de su representante propietario ante el 16 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Atizapán de Zaragoza, a fin de impugnar la sentencia dictada el trece de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad JI/99/2012 relacionado con la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 16 con cabecera en el Municipio de Atizapán de Zaragoza de la citada entidad federativa, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la coalición actora hace en su demanda, y del contenido de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo en el Estado de México la jornada electoral para elegir a los diputados a la legislatura local para el periodo constitucional 2012-2015, entre ellos, el relativo al 16 distrito electoral con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de México y el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México.

 

3. Cómputo distrital. El seis de julio siguiente, el 16 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado México, con sede en Atizapán de Zaragoza, realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:[1]

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

80,621

OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO

COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO”

78,640

SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

43,753

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES

PARTIDO DEL TRABAJO

6,983

SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

4,729

CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

216

DOSCIENTOS DIECISÉIS

VOTOS NULOS

14,155

CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

VOTACIÓN TOTAL

229,085 (sic)

DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO (sic)

 

Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.[2]

 

4. Juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Compromiso con el Estado de México. El diez de julio de dos mil doce, en desacuerdo con tales resultados, la Coalición “Compromiso con el Estado de Méxicoa través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de México, en Atizapán de Zaragoza, Rigoberto Enguntza Palacios, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue radicado con la clave JI/99/2012.[3]

 

5. Resolución impugnada. El trece de agosto de dos mil doce, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:[4]

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se MODIFICAN los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de Diputados en el Estado de México correspondiente al Distrito XVI con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en términos de la consideración final de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaratoria de validez emitida por el Consejo Distrital responsable, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se reserva la determinación respecto de los efectos de la nulidad de la votación aquí anulada para la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional para la sección de ejecución que al efecto se realice en el momento correspondiente.

 

Dicha sentencia fue notificada a la coalición actora el trece de agosto del año en curso, como se desprende de la cédula de notificación personal y de la razón de notificación personal.[5]

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de agosto de dos mil doce, inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el representante propietario de la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, ante el Consejo Distrital Electoral en Atizapán de Zaragoza, promovió juicio de revisión constitucional electoral.[6]

 

III. Recepción en Sala Regional. El propio diecisiete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-P/351/2012, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original JI/99/2012.[7]

 

IV. Turno del expediente. Por acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-33/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8] Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-SGA-4869/12.[9]

 

V. Certificación de no comparecencia de tercero interesado. Mediante la razón de retiro de veinte de agosto de dos mil doce, realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, se hizo constar que dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere la cédula de publicación de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se recibió escrito de tercero interesado.[10]

 

VI. Comparecencia de tercero interesado. El veintiuno de agosto de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual pretendió comparecer como tercero interesado en el presente juicio.[11]

 

VII. Radicación y admisión. El veintitrés de agosto del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa.[12]

 

VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, en la especie, el correspondiente al 16 distrito electoral, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, de dicha entidad federativa, la cual forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

 

a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque se hace constar el nombre de la coalición actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que la coalición enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la resolución emitida por el tribunal responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada fue notificada el trece de agosto de dos mil doce a la coalición actora, con lo cual, el citado plazo transcurrió del catorce al diecisiete de agosto del año en curso, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna éste último día.[13]

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien, en principio la legitimación para interponer el medio de impugnación corresponde a los partidos políticos, en la especie, quien lo promueve es la CoaliciónCompromiso con el Estado de México”, la cual se conforma por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; dicha coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe entonces necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 21/2002, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.[14]

d) Personería. Se aprecia que la coalición actora promueve el presente juicio a través de su representante legítimo ya que el mismo está acreditado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, en tanto que se acredita la personería de Rigoberto Enguntza Palacios, como representante propietario de la Coalición “Compromiso con el Estado de México” ante el 16 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Atizapán de Zaragoza, conforme a su nombramiento ante el Instituto Electoral citado,[15] personería que también reconoce el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir su informe circunstanciado,[16] además, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que Rigoberto Enguntza Palacios es la misma persona que en representación de la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución impugna por la presente vía[17] y que ahora promueve el presente juicio en representación de la referida coalición, por todo la anterior se tiene por acreditada su personería.

 

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, en tanto que el artículo 13, párrafo VI, de la Constitución Política del Estado de México, indica que al Tribunal Electoral del Estado de México le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la materia; de lo cual se advierte que no existe alguna otra instancia o medio de impugnación que debiera agotarse previamente para acudir a este juicio constitucional, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. La coalición actora manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, Base V y VI, 116, fracción IV, Inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[18] que indica que el requisito de procedibilidad, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo que el requisito en estudio debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hagan valer agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.

 

g) Violación determinante. El citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

En este sentido, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[19]

 

En la especie, la coalición actora aduce que las setenta y nueve casillas impugnadas en el juicio de inconformidad local no cumplen con los elementos mínimos de certeza  para tener por ciertos los resultados obtenidos en dichas casillas. En el supuesto de que se acogieran las pretensiones del partido inconforme, consistentes en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y se anulara la votación recibida en las setenta y nueve casillas que refiere en su escrito de demanda resultaría una modificación en los resultados que podría cambiar el resultado final de ganador en la elección de mérito, conforme se explica enseguida con los resultados de la votación obtenida en las casillas impugnadas, de acuerdo con los datos del acta de sesión de cómputo correspondiente.

 

CASILLA

TIPO

PAN

COALICIÓN

260

B

224

82

268

C1

110

102

271

C1

84

138

271

C2

72

135

271

C4

92

122

276

C5

141

120

281

C2

325

82

285

C1

165

149

292

C1

231

118

298

C2

145

144

302

B

136

129

307

EX1

118

104

307

EX3

132

131

308

C1

153

138

311

C1

137

120

321

C1

240

102

322

C2

182

144

326

B

122

120

327

B

177

104

327

C1

167

114

330

B

203

147

330

C1

154

152

330

C3

196

151

331

C1

202

120

332

B

210

165

332

C2

188

154

333

B

175

152

333

C4

196

162

335

B

255

131

336

B

174

144

336

C2

152

148

337

B

165

110

339

B

162

134

339

C1

166

119

340

B

146

137

342

B

105

130

349

B

176

120

351

C1

132

130

352

C2

135

130

352

C3

140

126

354

B

127

122

356

C1

121

118

358

C1

160

142

359

C1

187

177

363

C1

274

91

368

C1

230

102

370

B

181

100

376

B

111

67

379

C2

199

108

382

B

160

125

386

B

165

133

386

C1

149

150

390

B

251

132

390

C1

244

145

391

C1

129

88

392

B

215

97

392

C1

198

100

393

C1

179

136

395

C3

135

130

399

B

191

139

400

B

285

84

400

C1

277

95

400

C2

241

108

404

C1

194

95

404

C2

205

89

405

C1

125

111

405

C2

143

127

406

B

175

112

408

C1

176

134

408

C3

165

127

410

C2

151

128

411

B

177

136

411

C1

197

100

411

C2

194

123

414

B

256

79

414

C1

281

91

416

C1

314

92

416

C3

331

100

416

C4

303

87

TOTAL

14,381

9,580

 

De acuerdo con la tabla anterior, los votos anulados tendrían que restarse a los institutos políticos contendientes y serían catorce mil trescientos ochenta y uno para el Partido Acción Nacional y nueve mil quinientos ochenta para la Coalición “Compromiso con el Estado de México”.

 

INSTITUTO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL CONFORME AL CÓMPUTO DISTRITAL[20]

VOTACIÓN OBTENIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RESTARÍA AL CÓMPUTO

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

80,621

14,381

66,240

COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO”

78,640

9,580

69,060

 

Como se aprecia, los resultados arrojados implicarían un cambio de ganador de la elección; de ahí que se surta el requisito de procedencia en análisis.

 

Cabe señalar que la parte actora impugna además la falta de estudio de cincuenta y dos casillas adicionales; sin embargo, éstas no se consideran en este apartado, puesto que su análisis debe realizarse en el estudio de fondo del presente medio de impugnación. 

 

h) Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los diputados electos en la pasada jornada electoral del uno de julio del presente año, tomarán posesión de su encargo el cinco de septiembre de dos mil doce, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de México, con lo cual, en caso de que asista la razón a la promovente, existe tiempo suficiente para restituir a la parte actora en el goce del derecho que aduce violado.

 

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció el Partido Acción Nacional por conducto de Mauro Granja Jiménez, representante propietario del citado instituto político ante el 16 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de México en Atizapán de Zaragoza, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado el escrito por el cual el Partido Acción Nacional pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, toda vez que dicho escrito fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de manera extemporánea.

 

En efecto, el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el magistrado instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando entre otros supuestos, comparezca en forma extemporánea.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente principal, se desprende que la demanda promovida por la Coalición “Compromiso con el Estado de México” fue presentada el diecisiete de agosto del año en curso, se hizo del conocimiento público en la propia fecha y para tal efecto se fijó la cédula de publicitación respectiva a las veintiuna horas en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de México, como se advierte de la referida cédula y la razón de su publicación que obran agregadas en autos a foja 58 y 59 respectivamente, otorgándose un plazo de setenta y dos horas, para que quienes se consideraran terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado (setenta y dos horas), transcurrió de las veintiuna horas del diecisiete de agosto del presente año a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de agosto siguiente, contándose todos los días como hábiles toda vez que nos encontramos en un proceso electoral local para la integración de la Legislatura en el Estado de México.

 

No obstante lo anterior, el escrito de tercero interesado se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las veintitrés horas con tres minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce, según consta del sello de recepción de dicho escrito,[21] por lo que resulta claro que fue presentado de manera extemporánea.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado al Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en el presente juicio constitucional.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, son las siguientes:

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

(…)

 

SÉPTIMA. Casillas impugnadas. De una lectura exhaustiva de la demanda se puede deducir que el actor pretende, la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debido a irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral, invocadas a través de diversas hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Así mismo, se tiene un total de setenta y nueve (79) casillas impugnadas tomando en cuenta tanto las aducidas expresamente en el capítulo respectivo, como las advertidas por este órgano jurisdiccional en otras partes de su demanda, las cuales a continuación se citan:

 

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 

No

CASILLA

I

V

VII

IX

XI

1.         

260 B

X

 

 

 

 

2.         

268 C1

X

 

 

X

 

3.         

271 C1

X

 

 

 

 

4.         

271 C2

X

 

 

 

 

5.         

271 C4

X

 

 

 

 

6.         

276 C5

X

 

 

 

 

7.         

281 C2

X

 

 

 

 

8.         

292 C1

X

 

 

 

 

9.         

298 C2

X

 

 

 

 

10.      

326 B

X

 

X

 

 

11.      

327 B

X

 

 

 

 

12.      

327 C1

X

 

 

 

 

13.      

330 B

X

 

 

 

 

14.      

330 C1

X

 

 

X

 

15.      

330 C3

X

 

 

 

 

16.      

331 C1

X

 

 

 

 

17.      

335 B

X

 

 

 

 

18.      

336 B

X

 

 

 

 

19.      

339 B

X

 

 

 

 

20.      

339 C1

X

 

 

X

 

21.      

340 B

X

 

 

 

 

22.      

342 B

X

 

 

 

X

23.      

351 C1

X

 

 

 

 

24.      

352 C2

X

 

 

 

 

25.      

354 B

X

 

 

 

 

26.      

356 C1

X

 

X

X

 

27.      

358 C1

X

 

 

 

 

28.      

363 C1

X

 

X

 

 

29.      

368 C1

X

 

X

 

 

30.      

376 B

X

 

X

 

 

31.      

382 B

X

 

 

 

 

32.      

390 B

X

 

X

 

 

33.      

392 B

X

 

 

 

 

34.      

393 C1

X

 

X

 

 

35.      

395 C3

X

 

X

 

 

36.      

399 B

X

 

X

 

 

37.      

400 B

X

 

X

 

 

38.      

400 C1

X

 

 

 

 

39.      

400 C2

X

 

X

 

 

40.      

404 C1

X

 

X

 

 

41.      

404 C2

X

 

X

 

 

42.      

405 C1

X

 

X

 

 

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 

No

CASILLA

I

V

VII

IX

XI

43.      

410 C2

X

 

 

 

 

44.      

411 B

X

 

X

 

 

45.      

416 C3

X

 

 

 

 

46.      

416 C4

X

 

X

 

 

47.      

307 EXT 3

 

X

X

 

 

48.      

285 C1

 

 

X

 

 

49.      

302 B

 

 

X

 

 

50.      

307 EXT 1

 

 

X

X

 

51.      

311 C1

 

 

X

 

 

52.      

321 C1

 

 

X

 

 

53.      

322 C2

 

 

X

 

 

54.      

332 B

 

 

X

 

 

55.      

332 C2

 

 

X

 

 

56.      

333 B

 

 

X

 

 

57.      

333 C4

 

 

X

 

 

58.      

336 C2

 

 

X

 

 

59.      

337 B

 

 

X

 

 

60.      

349 B

 

 

X

 

 

61.      

352 C3

 

 

X

 

 

62.      

359 C1

 

 

X

X

 

63.      

370 B

 

 

X

 

 

64.      

379 C2

 

 

X

 

 

65.      

386 B

 

 

X

 

 

66.      

390 C1

 

 

X

 

 

67.      

391 C1

 

 

X

 

 

68.      

392 C1

 

 

X

 

 

69.      

406 B

 

 

X

 

 

70.      

408 C1

 

 

X

 

 

71.      

408 C3

 

 

X

 

 

72.      

411 C1

 

 

X

 

 

73.      

411 C2

 

 

X

 

 

74.      

414 B

 

 

X

 

 

75.      

414 C1

 

 

X

 

 

76.      

416 C1

 

 

X

 

X

77.      

308 C1

 

 

 

X

 

78.      

386 C1

 

 

 

X

 

79.      

405 C2

 

 

 

X

 

TOTAL

46

1

46

9

2

 

Así, en cuanto a los hechos planteados por la Coalición actora serán estudiados haciendo uso, en lo conducente de la facultad conferida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, por lo que, en aquellos casos en que la actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral suplirá el agravio, tomando en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

 

Por otro lado, respecto al factor determinante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido de manera jurisprudencial que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solo se justifica, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto; por consiguiente cuando este valor no es afectado y el vicio no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos. El hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no se haga el señalamiento explicito está diferencia no implica que en el último caso no debe tomarse en cuenta este elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, cuando en el supuesto se cita el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar  además del vicio que esa irregularidad es determinante para el resultado de la elección. En cambio cuando se omite mencionar el requisito, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum, de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Sentado lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas agrupándolas de acuerdo a la causal invocada, tomando en cuenta el orden en que se encuentran contenidas en el referido artículo 298 del Código electoral (sic) del estado (sic) de México.

 

OCTAVA. Instalar la casilla en lugar distinto, al autorizado por el Consejo Electoral (fracción I). La Coalición actora invoca la nulidad de votación recibida en casilla, por haberse instalado en lugar distinto, al señalado por el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Atizapán de Zaragoza, en las casillas siguientes:

 

Causal I

No

CASILLA

1.        

260 B

2.        

268 C1

3.        

271 C1

4.        

271 C2

5.        

271 C4

6.        

276 C5

7.        

281 C2

8.        

292 C1

9.        

298 C2

10.    

326 B

11.    

327 B

12.    

327 C1

13.    

330 B

14.    

330 C1

15.    

330 C3

16.    

331 C1

17.    

335 B

18.    

336 B

19.    

339 B

20.    

339 C1

21.    

340 B

22.    

342 B

23.    

351 C1

Causal I

No

CASILLA

24.    

352 C2

25.    

354 B

26.    

356 C1

27.    

358 C1

28.    

363 C1

29.    

368 C1

30.    

376 B

31.    

382 B

32.    

390 B

33.    

392 B

34.    

393 C1

35.    

395 C3

36.    

399 B

37.    

400 B

38.    

400 C1

39.    

400 C2

40.    

404 C1

41.    

404 C2

42.    

405 C1

43.    

410 C2

44.    

411 B

45.    

416 C3

46.    

416 C4

 

En efecto, el actor asiente que en las precitadas cuarenta y seis (46) casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado legalmente.

 

En primer lugar, es de señalar que el artículo 298, fracción I del citado ordenamiento legal, expresa que la votación de una casilla deberá ser anulada cuando la casilla sea instalada, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Sin embargo, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 171 y 172 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, serán fijadas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.

 

No obstante lo anterior, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 206 del código en mención, como son:

 

I)          No exista el local indicado en la publicaciones respectivas;

 

II)       El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

 

III)     Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

IV)    Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

 

V)      El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

 

El precepto antes señalado, agrega en su párrafo tercero que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

En ese orden de ideas, los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México son:

 

a.        Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b.       Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital  respectivo.

 

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 206 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de las pretensiones de la Coalición actora por la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el primero de junio del dos mil doce, comúnmente llamadas encarte; Actas de la Jornada Electoral; Actas de Escrutinio y Cómputo y Hojas de Incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.

 

Dichas documentales tienen el carácter de públicas, ya que al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y, 328, párrafo segundo del código electoral en comento.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; su ubicación conforme al encarte de primero de julio del presente año, así como las direcciones precisadas en las Actas de Jornada Electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de la causal en concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

A)                    Coincidencia plena en datos principales veintidós (22) casillas:

 

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

FRACCIÓN I

INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN DISTINTO LUGAR AL AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

No.

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA

OBSERVACIONES

EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1.         

260 B

Escuela Secundaria Oficial número 629, José Vasconcelos, Avenida Paseo de las Villas sin número Fraccionamiento Villa de la Hacienda, Código Postal 52929.

Espacio en blanco.

Escuela Secundaria Oficial número 629, José Vasconcelos, Avenida Paseo de las Villas sin número Fraccionamiento Villa de la Hacienda

Sí coincide

2.         

268 C1

Colegio Nacional de educación Profesional Técnica Atizapán 2, calle Toril y Rodeo sin número Fraccionamiento Villa de la Hacienda, código Postal 52929.

Espacio en blanco.

Colegio Nacional de educación Profesional Técnica Atizapán 2, calle Toril y Rodeo sin número Fraccionamiento Villa de la Hacienda

Sí coincide

3.         

271 C1

Casa del señor Andrés Cordero Corona, Calle Río de Casa Grandes número 25, Colonia Prados de Ixtacala, Código Postal 52928.

Río Casas Grandes número 25, colonia Prados de Ixtacala Atizapán de Zaragoza.

Río Casas Grandes número 25 colonia prados de Ixtacala 52928.

Sí coincide

4.         

276 C5

Escuela Primaria Sor Juan Inés de la Cruz, Avenida Emiliano Zapata sin número Colonia Lomas de Monte María, Código Postal 52918.

Espacio en blanco.

Monte Real s/n, Lomas de Monte María.

Coincidencia en datos principales.

5.         

281 C2

Área Verde de la Asociación de Colonos de Valle Escondido Asociación Civil, Avenida Club de Golf sin número, Fraccionamiento Valle Escondido código Postal 52938.

Espacio en blanco.

Av. Club de golf Valle Escondido s/n club de golf Valle Escondido.

Coincidencia en datos principales.

6.         

292 C1

Casa del Señor Agustín Montoya Hernández, Calle Vaquillas número 4, Fraccionamiento Villas de la Hacienda, Código Postal 52929.

Espacio en blanco.

Vaquillas número 4 fraccionamiento Villas de la Hacienda.

Coincidencia en datos principales.

7.         

298 C2

Escuela Secundaria número 547 Doctor Gustavo Baz Prada, Boulevard Ignacio Zaragoza sin número, Colonia Lomas de San Miguel, Código Postal 52928.

Espacio en blanco.

Boulevard Ignacio Zaragoza s/n Esc. Sec. Gustavo Baz Prada.

Coincidencia en datos principales.

8.         

330 C1

Casa de la Señora Magdalena de la Parra Gandarias, Calle Pioneros del Cooperativismo número 81, Colonia México Nuevo Código Postal 52966.

Pioneros del Corporativismo #81 Col. México Nuevo Atiz. De Z.

Pioneros del Corporativismo #81 Col. México Nuevo Atiz. De Z

Coincidencia en datos principales.

9.         

352 C2

Escuela Primaria Constituyentes 1857-1917 Calle cinco número 99, Colonia Cristóbal Higuera, Código Posta 52940.

Col. Prof. Cristóbal Higuera Esc. Prim. Constituyentes.

Calle5 número 99 col. Higuera Esc. Prim. Constituyentes.

Coincidencia en datos principales.

10.      

354 B

Casa del señor José Guadalupe Téllez Álvarez, Calle Navidad sin número, Colonia Cristóbal Higuera, Código Postal 52940.

Calle navidad #29 col. Profesor Cristóbal Higuera, Atizapán de Z.

Calle navidad #29 col. Prof. Cristóbal Higuera.

Coincidencia en datos principales.

11.      

356 C1

Desarrollo Integral de la familia, calle Acambay sin número, Fraccionamiento Lomas de Atizapán, Código Postal 52977.

Espacio en blanco.

Acambay s/n Lomas de Atizapán.

Coincidencia en datos principales.

12.      

363 C1

Jardín de niños Baden Powell, Avenida Paseo de los Gigantes número 162, Fraccionamiento Las Arboledas, Código Postal 52950.

Espacio en blanco.

Paseo de los Gigantes #162 Fracc. Las Arboledas CP. 52950 Atizapán de Zaragoza.

Coincidencia en datos principales.

13.      

376 B

Estancia infantil Topampa Desarrollo Integral de la Familia, Avenida Toluca Sur sin número, Fraccionamiento Lomas de Atizapán, Código Postal 52977.

Espacio en blanco.

Av. Toluca sn # Lomas de Atizapán.

Coincidencia en datos principales.

14.      

382 B

Escuela primaria José Clemente Orozco, calle tecolote número 35, fraccionamiento las alamedas, Código Postal 52970.

Espacio en blanco.

Tecolotes Esc. Primaria “José Clemente Orozco”.

Coincidencia en datos principales.

15.      

390 B

Jardín de niños Julio Verne, Avenida Paseo de México número 38, Fraccionamiento Jardines de Atizapán, Código Postal 52978

Espacio en blanco.

Paseo de México # 38, col. Jardines de Atizapán

Coincidencia en datos principales.

16.      

392 B

Escuela Primaria Flor de María Reyes viuda de Molina, Calle Cerezo sin número Fraccionamiento Jardines de Atizapán, Código Posta 52978.

Espacio en blanco.

Cerezos s/n Fraccionamiento Jardines de Atizapán Esc. Primaria Flor de M. R. Vda.

Coincidencia en datos principales.

17.      

395 C3

Consejo de participación ciudadana Lomas de San Lorenzo, Calle Villas número 2, colonia Lomas de San Lorenzo, Código Postal 52975.

Comité de ciudadano Villas 2 y División del Norte.

División del Norte y Villa Lomas de San Lorenzo.

Coincidencia en datos principales.

18.      

400 B

Escuela Primaria Profesor José Vizcaíno Pérez, Calle Parque de la Colina sin número, Fraccionamiento Fuentes de Satélite, Código Postal 52994.

Espacio en blanco.

Parque de la Colina S/N Fracc. Fuentes de Satélite.

Coincidencia en datos principales.

19.      

400 C1

Escuela Primaria Profesor José Vizcaíno Pérez, Calle Parque de la Colina sin número, Fraccionamiento Fuentes de Satélite, Código Postal 52994.

Espacio en blanco.

Parque de la Colina S/N,  Fuentes de Satélite.

Coincidencia en datos principales.

20.      

404 C1

Asociación de Colonos, Calle San Juan Capistrano número 3, Fraccionamiento Capistrano, Código Postal 52987.

Espacio en blanco.

San Juan Capistrano # 3 Fracc. Capistrano.

Coincidencia en datos principales.

21.      

404 C2

Asociación de Colonos, Calle San Juan Capistrano número 3, Fraccionamiento Capistrano, Código Postal 52987.

Espacio en blanco.

San Juan Capistrano # 3 Fracc. Capistrano.

Coincidencia en datos principales.

22.      

416 C4

Asociación de Colonos Residencial Chiluca, Avenida Residencial Chiluca sin número, Fraccionamiento Residencial Chiluca, Código Postal 52930.

Av. Residencial s/n Fraccionamiento Residencial Chiluca

Espacio en blanco.

Coincidencia en datos principales.

 

En vista de la información contenida en el cuadro anterior, es posible distinguir que en la columna referente al Acta de Jornada Electoral, en varios cuadros, se encuentra  la leyenda “Espacio en blanco”, por lo que se robusteció la búsqueda haciendo un comparativo con el Acta de Escrutinio y Cómputo, ello aunado al estudio del material probatorio que obra en autos del Juicio de Inconformidad citado al rubro, destacando, que en ninguna de las actas citadas, en el apartado correspondiente a incidentes durante la instalación, se encuentra dato alguno que pudiera llevar a presumir que las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado; tampoco se encuentran firmadas bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y Coalición ante esas mesas directivas de casilla, de lo que se infiere que dichas casillas fueron ubicadas de la manera indicada en el encarte, en estas condiciones, no es posible acoger la pretensión de nulidad solicitada.

 

B) Datos mínimos en la instalación dieciséis (16) casillas:

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

FRACCIÓN I

INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN DISTINTO LUGAR AL AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

No.

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA

OBSERVACIONES

EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1.  

271 C2

Casa del señor Andrés Cordero Corona, Calle rio de Casa Grandes número 25, Colonia Prados de Ixtacala, código Postal 52928.

Río Casas Grandes número 252, colonia Prados de Ixtacala CP 52928, Estado de México.

Rio Casas Grandes No. 25 Prados de Ixtacala.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

2.  

271 C4

Casa del señor Andrés Cordero Corona, Calle Río de Casas Grandes número 25, Colonia Prados de Ixtacala, Código Postal 52928.

Rio Casas Grandes No.45 Col. Prados de Ixtacala Casa Sr. Cruz Soto Patiño.

Rio Casas Grandes No. 25 Col. Prados de Ixtacala Casa Sr. Cruz Soto Patiño.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

3.                     

327 B

Escuela Telesecundaria Ricardo Flores Magón, Calle Mar de Irlanda número 17, Fraccionamiento Lomas Lindas Segunda Sección, Código Postal 52947. 

Mar de Irlanda S/N, Lomas Lindas.

Mar de Irlanda S/N, Lomas Lindas.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

4.                     

330 B

Casa de la Señora Magdalena de la Parra Gandarias, Calle Pioneros del Cooperativismo número 81, Colonia México Nuevo Código Postal 52966.

Pioneros del Cooperativismo número 82.

Pioneros del Cooperativismo Número 82.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

5.                     

330 C3

Casa de la Señora Leticia Esquivel Mariscal, Calle Pioneros del Cooperativismo número 79, Colonia México Nuevo, Código Postal 52966.

Pioneros del Corporativismo número 53-79 Col. México Nuevo.

Pioneros del Cooperativismo número 79 col. México Nuevo.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

6.                     

335 B

Escuela primaria Nezahualcóyotl, calle esmeralda número 33, fraccionamiento del Pedregal de Atizapán. Código postal 52948.

Espacio en blanco.

Esmeralda S/N Escuela primaria Nezahualcóyotl

Faltan datos coinciden en información principal.

7.                     

339 B

Sistema de Agua potable  alcantarillado y saneamiento de Atizapán, avenida océano pacifico número 80, fraccionamiento lomas lindas, código postal 52940.

Espacio en blanco.

Océano pacifico

Faltan datos coinciden en información principal.

8.                     

339 C1

Sistema de Agua potable  alcantarillado y saneamiento de Atizapán, avenida océano pacifico número 80, fraccionamiento lomas lindas, código postal 52940.

Océano pacifico

Av. Oceano pacific No. 80 SAPASA)

Faltan datos coinciden en información principal.

9.                     

340 B

Casa del señor Claudio López González, Calle dos Número 45 Colonia Cristóbal Higuera, Código Postal 52940.

Espacio en blanco.

Calle 2 número 14 Col. Higuera.

Mínima información, coincidencia en el nombre de la colonia.

10.                   

351 C1

Escuela Secundaria Técnica número 62, Avenida Francisco Barrera número 7, Colonia Cristóbal Higuera, Código Postal 52940.

Calle Francisco Barrera s/n Col. Higuera Atizapán de Zaragoza.

Calle Francisco Barrera s/n col. Higueras.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

11.                   

358 C1

Escuela Primaria General Vicente Guerrero, Avenida Adolfo López Mateos número 19, Colonia Atizapán Centro, Código Postal 52900.

Av. Adolfo López Mateos.

Av. Adolfo López Mateos.

Mínima información, coincidencia en el nombre de la avenida.

12.                   

368 C1

Jardín de niños Cisne calle cisne número 36, Fraccionamiento Las Arboledas de Atizapán, Código Postal 52950.

Espacio en blanco.

Cisne no. 43 Col. Las Arboledas.

Error en el número, coincidencia en datos principales.

13.                   

399 B

Escuela Primaria Narciso Mendoza, Calle C número 40, Colonia San Martín de Porres, Código Postal 52980.

Espacio en blanco.

Calle “C” No. 40 San Martín.

Mínima información, coincidencia en el nombre de la avenida.

14.                   

405 C1

Casa de la señora María Librada Bedolla Sánchez, Calle Xico número 3, colonia Ignacio López Rayón, Código Postal 52987.

Xico

Xico

Mínima información, coincidencia en el nombre de la avenida.

15.                   

410 C2

Casa del señor José Luis Anaya Barron, Calle Morelos número 28 A, Colonia Morelos Calacoaya, Código Postal 52990.

Calle Morelos

Morelos #

Mínima información, coincidencia en el nombre de la avenida.

16.                   

416 C3

Asociación de Colonos Residencial Chiluca, Avenida Residencial Chiluca sin número, Fraccionamiento Residencial Chiluca, Código Postal 52930.

Espacio en blanco.

Av. Residencial Chiluca s/n

Mínima información, coincidencia en el nombre de la avenida.

 

En vista del cuadro inserto, se tiene que del análisis de las Actas de la Jornada Electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

 

En este contexto es importante precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las Actas de la Jornada Electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó el centro de votación, ello no es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la Coalición actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 14/2001, cuyo rubro es INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD (Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http//portal.te.gob.mx.)

 

De igual modo, se deduce que la discordancia en el número de ubicación del domicilio de la casilla, así como la inscripción breve en el llenado de éste, puede consistir en error no voluntario ocasionado por el funcionario de casilla habilitado para tal efecto, que es el secretario, asimismo conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, es de reconocer que los ciudadanos que colaboran en la jornada electoral participando como funcionarios de casilla, son personas que no cuentan con una preparación o conocimiento específico de la papelería electoral, que es utilizada para tal efecto y que solo reciben una capacitación breve, por lo que es de comprender que cometan errores, ello sin el afán de provocar un daño mayor o perjuicio, para beneficiar o lesionar a determinado partido o Coalición, al llenar de manera indebida los rubros de las diversas actas utilizadas en dicha jornada, ello aunado a que dentro del material probatorio no obra elemento alguno que demuestre lo contrario, como podrían ser las Hojas de Incidentes de dichas casillas o en su defecto los escritos de protesta presentados por los representantes de la Coalición recurrente, más aún no se desprende de acta alguna que exista firma bajo protesta por parte de los representantes de la Coalición referida, por lo que se tiene por INFUNDADA la manifestación de la recurrente a este respecto.

 

C)                No coinciden los datos, espacios en blanco, siete (7) casillas:

 

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

FRACCIÓN I

INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN DISTINTO LUGAR AL AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

No.

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA

OBSERVACIONES

EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1.

326 B

Andador sin nombre, Calle Golfo de Pechora sin número, Fraccionamiento Lomas Lindas Código Postal 52947, Atizapán de Zaragoza, entre los números 17 y 19.

Espacio en blanco.

Espacio en blanco.

Faltan datos.

2.

327 C1

Escuela Telesecundaria Ricardo Flores Magón, Calle Mar de Irlanda número 17, Fraccionamiento Lomas Lindas Segunda Sección, Código Postal 52947, Atizapán de Zaragoza, esquina mar de Java.   

ESC. SEC. 99 “SALVADOR DIAZ MIRÓN” MAR MEDITERRANEO S/N LOMAS LINDAS CP. 52947.

ESC. SEC. 99 “SALVADOR DIAZ MIRÓN” MAR MEDITERRANEO S/N LOMAS LINDAS CP. 52947.

No coinciden los datos.

3.

336 B

Escuelas primaria doctor Mariano López, calle ayuntamiento número 27, colonia Atizapán centro, Código Postal 52900, Atizapán de Zaragoza, entre calzada Mateo y Plaza Licenciado Adolfo López Mateos.

Espacio en blanco.

Espacio en blanco.

Sin datos.

4.

331 C1

Escuela preparatoria oficial número 64, San Luis Potosí sin número, colonia México nuevo, Codigo postal 52966, Atizapán de Zaragoza, entre calle Pedro Velázquez y Gustavo Baz Prada.

Espacio en blanco.

Espacio en blanco.

Faltan datos.

5.

342 B

Canchas de basquetbol, Calle 27 de junio sin número, Colonia Alfredo Vladimir Bonfil, Código Postal 52940, Atizapán de Zaragoza, entre calle cerrada 20 de Noviembre y 16 de Septiembre.

Espacio en blanco.

20 de Noviembre s/n.

Faltan datos.

6.

400 C2

Escuela Primaria Profesor José Vizcaíno Pérez, Calle Parque de la Colonia sin número, Fraccionamiento Fuentes de Satélite, Código Postal 52994, Atizapán de Zaragoza, esquina palomo.

Espacio en blanco.

Espacio en blanco.

Faltan datos.

7.

411 B

Escuela Secundaria Federal Patria y Libertad, Avenida Valle Escondido número 42, Colonia Calacoaya, Código Postal 52990, Atizapan de Zaragoza, entre boulevard valle escondido y camino real.

Espacio en blanco.

Espacio en blanco.

Faltan datos.

 

En el cuadro que precede este apartado se encuentran las casillas que contienen dos patrones distintos, por un lado, aquellas en las cuales los funcionarios de esos centros de votación fueron omisos en asentar la dirección donde esos centros de votación fueron instalados; y por otro, aquellas casillas cuyos datos no coinciden con los del encarte.

 

Ahora bien, respecto a las casillas 331 C1, 336 B, 400 C2 y 411 B, resulta coincidente su situación, ya que en estos cuatro (4) centros de votación, si bien existe ausencia en la actas respectivas de los datos de ubicación, de la revisión minuciosa de las Actas de Jornada Electoral, se advierte que en su numeral trece (13) contienen de manera textual la pregunta, ¿Se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado?, además de contener después de la interrogante la leyenda, en caso afirmativo, registrar en la hoja de incidentes los motivos de la reubicación y el nombre de las personas que intervinieron en la misma.

 

Atendiendo a ese dato, en las cuatro casillas antes referidas la respuesta de dichos funcionarios fue en sentido negativo, lo que permite colegir que no obstante que el espacio relativo al lugar de instalación, se encuentra en blanco, esa anomalía no indica que dichos centros de votación se hayan instalado en lugares distintos, sino más bien que el funcionario electoral que tenía a su cargo el levantamiento del acta, omitió precisarlo, pues de manera espontánea, también afirmó instalar la casilla en el lugar legalmente permitido.

 

Lo anterior se robustece, dado que el actor no aporta algún medio convictivo adicional que genere la certeza a este órgano jurisdiccional de una conclusión distinta, como por ejemplo algún escrito de incidentes o bien que las actas antes valoradas hubieran sido firmadas bajo protesta por su representación en dichas casillas; en ese sentido resulta INFUNDADO el agravio por cuanto hace a estas cuatro (4) casillas.

Por lo que respecta a la casilla 326 B, contrario a las casillas antes enumeradas, los funcionarios de casilla contestaron de manera afirmativa la pregunta analizada, por tanto, para constatar que tal aseveración no fuera un error al momento de llenar dicha acta, lo concerniente sería revisar la hoja de incidentes, ya que la aseveración afirmativa a la pregunta ¿Se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado?, es el asentamiento en dicho documento de los incidentes los motivos de la reubicación; no obstante, a requerimiento expreso del ponente, la autoridad responsable afirmó no contar con tal documental pública.

 

En ese sentido, ante la incertidumbre de corroborar si fue un error del funcionario al contestar la referida pregunta, se debe tener como cierta su afirmación respecto al cambio de ubicación de la casilla, sin embargo, como quedó precisado en el marco jurídico, es necesario precisar, si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada es determinante para el resultado de la votación y en consecuencia, analizar si se vulneró el principio de certeza, al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar; lo cual se realizará más adelante.

 

Por otro lado, en las casillas 327 C1 y 342 B, se aprecia que existe una discordancia en la dirección señalada en el encarte con los datos asentados por los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, irregularidades que encuentran la siguiente explicación.

 

En la casilla 342 B, la dirección asentada en el encarte es “Canchas de basquetbol, Calle 27 de junio sin número, Colonia Alfredo Vladimir Bonfil, Código Postal 52940, Atizapán de Zaragoza, entre calle cerrada 20 de Noviembre y 16 de Septiembre” y el funcionario electoral de la casilla sólo asentó  “20 de Noviembre s/n”, lo que en prima facie resulta distinto a la ubicación asignada para ese centro de votación.

 

No obstante debemos tener en cuenta que la dirección aportada en el encarte contiene otros datos de ubicación, ya que refiere que la dirección mencionada se encuentra “Atizapán de Zaragoza, entre cerrada 20 de noviembre y 16 de septiembre”, datos que resultan relevantes pues ya hacen referencia a la nomenclatura asentada en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Para tener certeza de lo sucedido en esa casilla, este Tribunal con fundamento en el artículo 330, último párrafo del Código Electoral del Estado de México, recurre al uso de la tecnología de internet para observar los mapas seccionales, así como de la herramienta Google maps al igual que en otras ocasiones (Resolución emitida en el Juicio de Inconformidad  con clave de identificación JI/7/2011, resuelto por este Tribunal Electoral, consultable en el portal: http:www.teemmx.org.mx.); de la cartografía electoral de la entidad, consultada en el página de internet del Instituto Electoral del Estado de México (Consultable en el portal: http://www.ieem.org.mx.), tenemos que la sección 342 es la siguiente:

 

(Se inserta imagen)

 

Igualmente, dicha ubicación es analizada a través de google maps, en donde al anotar la dirección señalada en el encarte, canchas de basquetbol, calle 27 de junio sin número, colonia Alfredo Vladimir Bonfil, código postal 52940, Atizapán de Zaragoza, entre cerrada 20 de Noviembre y 16 de Septiembre, se extrae la siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen)

 

La imagen antes inserta, en concatenación con los datos adicionales de localización del encarte, permiten ubicar en la herramienta tecnológica antes mencionada el lugar exacto de la casilla en estudio, y apreciar la Cancha de Basquetbol, ello porque efectivamente, la cancha de basquetbol está ubicada ente las calles de 20 de noviembre y la avenida 16 de septiembre.

 

De esta forma, al realizar un acercamiento en esa zona geográfica se tiene la imagen que se inserta a continuación:

 

(Se inserta imagen)

 

En esta segunda imagen, en el fondo se aprecia la cancha de basquetbol, además que la calle donde se ubica es precisamente 27 de junio, pero que a escasos metros, hace esquina con la calle 20 de noviembre, lo que demuestra que la ubicación asentada por el funcionario de casilla, si bien no es conforme al encarte, hace referencia al lugar correcto de ubicación.

 

En apariencia, se podría pensar que de la comparación de los datos asentados tanto en el Acta de Jornada Electoral como en el encarte, la casilla impugnada se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

Sin embargo, es importante señalar que en ocasiones, en la instalación de la casilla concurren circunstancias especiales como las señaladas, esto es, que los funcionarios de casilla en lugar de apuntar en el Acta de Jornada Electoral el domicilio que aparece en el encarte, anotan el nombre del lugar o calle con el que comúnmente ellos lo identifican, lo que podría implicar en apariencia, que se trata de lugares distintos.

 

En ese tenor, para estimar transgredido el principio de certeza que tutela la causal en estudio, se requiere la existencia de elementos probatorios indubitables, para acreditar los hechos manifestados por el actor para actualizar la causal de nulidad de que se trata, es decir, que se ponga de manifiesto el cambio de ubicación de la casilla, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

Ahora bien, es importante precisar que por lugar de ubicación, no debe entenderse únicamente una dirección integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis, la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 14/2001, de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx.)

 

En el caso, es evidente que el funcionario de esa casilla, identifica la ubicación de las canchas de basquetbol sobre la calle 20 de noviembre, y no sobre su similar denominada 27 de junio, lo que en modo alguno implica que se trate de lugares distintos.

 

Lo anterior se corrobora dado que la instalación fue a las 8:15 horas, lo que refleja que no hubo ningún cambio de domicilio, pues en condiciones diferentes, un cambio representa un retardo considerable en su instalación; en las actas de referencia, no existe reporte alguno que permita demostrar que existió cambio de domicilio y los representantes de partido ante la casilla, firmaron las actas sin realizar manifestación alguna en ese sentido.

 

Por tanto, y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluye que la casilla se instaló en el lugar previsto por el Consejo Distrital y lo único que ocurrió, fue que los funcionarios de la casilla anotaron el nombre del lugar con el que ellos lo identifican comúnmente en las actas electorales. En consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación emitida en esa casilla.

 

En la casilla 327 C1, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que se ubicó en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo, sin que haya mediado causa justificada para ello.

 

Lo anterior se corrobora con las actas de casilla, tanto la de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, así como la información consignada en el encarte, pues se observa que fueron instaladas en: “ESC. SEC. 99 “SALVADOR DÍAZ MIRÓN” MAR MEDITERRÁNEO S/N LOMAS LINDAS CP. 52947”, siendo que debían ubicarse en: “Escuela Telesecundaria Ricardo Flores Magón, Calle Mar de Irlanda número 17, Fraccionamiento Lomas Lindas Segunda Sección, Código Postal 52947”.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que el funcionario de casilla haya mencionado en el apartado correspondiente que la casilla –NO- se instaló en lugar distinto al legalmente estipulado y que el Consejo responsable haya informado que no cuentan con Hoja de Incidentes de ese centro de votación, pues como se demuestra a continuación se trata de un lugar diverso.

 

Para discernir la ubicación de la casilla, este Tribunal con fundamento en el artículo 330, último párrafo del código comicial local, recurre de nueva cuenta al uso de la cartografía electoral de la entidad (mapas seccionales), consultable en el portal electrónico del Instituto Electoral del Estado de México (Consultable en el portal http://www.ieem.org.mx), de donde obtenemos que la sección 327 es la siguiente:

 

(Se inserta imagen)

 

Igualmente, se recurre a la herramienta tecnológica de internet  (Google Maps), en la cual  al insertar la dirección registrada en el encarte, Escuela Telesecundaria Ricardo Flores Magón, calle Mar de Irlanda número 17, fraccionamiento lomas lindas segunda sección, código postal 52947, Atizapán de Zaragoza, esquina mar de Java, nos muestra lo siguiente:

 

(Se inserta imagen)

 

Al anotar la dirección que aparece descrita en las Actas de Jornada Electoral y en la de Escrutinio y Cómputo, escuela secundaria 99 Salvador Díaz Mirón Mar Mediterráneo sin número, lomas lindas 52947, al acercarse obtenemos la subsecuente imagen:

 

(Se inserta imagen)

 

La simple comparativa de las imágenes antes insertas, demuestra que se trata de dos lugares distintos, lo que hace presumir que la instalación no fue realizada en la dirección marcada en el encarte, y al no obrar documento que justifique tal proceder es que, se determina que el cambio fue indebido.

 

En tal virtud, al igual que la casilla 326 B, es necesario precisar si el cambio de ubicación es determinante para el resultado de la votación.

 

Para tal efecto, en los términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos y específicamente en el Estado de México, son excepcionales, las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada, que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra.

 

Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en la casilla, cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito electoral uninominal, estadísticamente, es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad, acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el caso a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el Distrito Electoral controvertido es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en dicho distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a éste.

 

Por cuento hace al Acta de Sesión de Cómputo Distrital, se tiene que la lista nominal de ese municipio asciende a 366,339 ciudadanos, de los cuales votaron un total de 229,085, lo que arroja un promedio de votación de distrital de 62.53%. (Dato extraído del Cómputo Distrital 2012 del Distrito XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, que obra a foja seiscientos ochenta y dos (682) del presente expediente.)

 

Determinado el porcentaje de votación de las casillas que conforman esa sección, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación del centro de votación básica sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado; a continuación se presenta un cuadro que contiene:

 

En la primera columna el número progresivo, en la segunda el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, incluyendo los de la lista adicional y los representantes de las coaliciones y partidos políticos participantes, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del acta de la jornada electoral, donde se registra la cantidad de boletas recibidas, dado que la cantidad de boletas otorgadas a cada centro de votación debe ser igual a la cantidad de ciudadanos inscritos en el listado de dicha sección, más las correspondientes a los representantes que fungirán en ese centro de votación.

 

En la cuarta columna, se asienta el total de ciudadanos que votaron en la casilla, dato que ordinariamente se extraería del acta de escrutinio y cómputo respectiva, no obstante, se tiene en cuenta que en el distrito en revisión, el consejo responsable realizó la apertura total de paquetes, por tanto, el dato concerniente a dicha columna será la cantidad arrojada en dicho acto.

 

En la quinta columna, se alude al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla y finalmente, en la sexta, se establece el porcentaje medio de votación distrital de la elección impugnada.

 

Cabe precisar, que cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito.

 

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital. Lo anterior para que este órgano jurisdiccional determine si es fundado el agravio esgrimido por el promovente y proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, ya que se estaría ante una violación al principio de certeza.

 

No.

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LNE (INCLUYENDO LISTA ADICIONAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS)

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

PORCENTAJE MEDIO DE VOTACIÓN OBTENIDO EN EL DISTRITO

DETERMINANTE (SI/NO)

1.         

326 B

527

351

66.60

62.53

NO

2.         

327 C1

593*

406

68.46

62.53

NO

*Dato extraído de la lista nominal.

 

Son INFUNDADOS los agravios en relación a las casillas 326 B y 327 C1, pues como se aprecia, las casillas mencionadas fueron instaladas sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, de los datos consignados en el cuadro, se puede apreciar que el porcentaje de la votación recibida en ellas, es mayor al porcentaje de la votación emitida a nivel distrital, lo que genera convicción en el sentido de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no vulneró el principio de certeza.

 

D)                    Casilla sin documentación, una (1) casilla.

 

Como una mención especial, tenemos a la casilla 393 C1, ya que no obra en autos Acta de Jornada Electoral ni Acta de Escrutinio y Cómputo, por lo que con fecha diecisiete de julio de dos mil doce, se requirió al Consejo Distrital proporcionará las referidas probanzas, sin embargo el siguiente dieciocho, se recibió oficio de respuesta en donde menciona que no tiene en su poder la documentación requerida, cuestión que pondría en duda la veracidad de los hechos ahí ocurridos, entre ellos, su ubicación.

 

En principio se puede inferir que dichas documentales se traspapelaron en el transcurso posterior del recuento total de la votación emitida en las casillas correspondientes al XVI Consejo Distrital, ya que tanto la Coalición actora como la autoridad responsable, hacen referencia a dichas documentales elaboradas en ese centro de votación.

 

En efecto, el actor en su escrito recursal enuncia:

 

NO.

CASILLA

UBICACIÓN PUBLICADA EN EL ENCARTE

LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS ELECTORALES

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

AJE

HI

393 C1

CASA DEL SEÑOR ADOLFO LOPEZ VILLAGRAN, CALLE SONORA NUMERO 38, COLONIA LAZARO CARDENAS, CODIGO POSTAL 52979, ATIZAPAN DE ZARAGOZA, SALON DE USOS MULTIPLES

NO TIENE DIRECCIÓN ALGUNA

X

 

 

Por su parte, la autoridad responsable dentro de su informe circunstanciado en cuadro similar al que a continuación se cita, refiere lo siguiente:

 

No. Casilla

UBICACIÓN PUBLICADA EN EL ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

¿APARECE EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE QUE SE CAMBIÓ LA CASILLA?

PRUEBAS APORTADAS POR ESTE CONSEJO DISTRITAL XVI

HOJA DE INCIDENTES

¿APARECE QUE SE CAMBIÓ LA CASILLA?

ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

¿LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO” FIRMARON DE CONFORMIDAD?

393 C1

CASA DEL SEÑOR ADOLFO LÓPEZ VILLAGRAN, CALLE SONORA NÚMERO 38, COLONIA LAZARO CARDENAS, CÓDIGO POSTAL 52979, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ENTRE TABASCO Y CAMPECHE

NO, LA DIRECCIÓN ES LA MISMA

NO

SI

 

De lo contenido en los cuadros que anteceden, se entiende claramente que tanto la Coalición recurrente como la autoridad responsable tuvieron a la vista los documentos citados, por tanto existe una presunción de que sí fueron elaborados en la casilla el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, tomando en cuenta el principio general de derecho que dice que, quien afirma está obligado aprobar, y que se recoge en la parte final del artículo 332 del código electoral local, se tiene que en el caso, el actor no demuestra que la casilla se haya instalado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, ya que contrario a lo afirmado en su demanda, del análisis de las probanzas aportadas por éste, no obra la copia al carbón del acta de la jornada electoral de esa casilla,

 

Aunado a lo anterior, aún en el mejor de los escenarios para la recurrente y que el acta contuviera los datos como él afirma, el supuesto cambio de domicilio se sustenta en la omisión de los funcionarios de casilla de asentar la ubicación de ese centro de votación, lo cual como quedó evidenciado no es suficiente para estimar que una casilla fue instalada en lugar distinto al legalmente establecido por el Consejo Distrital.

 

A mayor abundamiento, el principio ontológico de que lo ordinario se presume y lo extraordinario, se prueba, casos donde los funcionarios omiten llenar algunos espacios en las diferentes actas que ese día se levantan se debe a descuidos de éstos; en ese sentido, su argumento cobraría mayor convicción si es que el propio actor mencionará la dirección donde indebidamente se ubicó dicha casilla, o bien que aportara algún medio convictivo que demostrara que la omisión en el llenado de las actas se debió a un cambio en su ubicación, como por ejemplo, algún escrito de incidentes que su representación en la casilla hubiera interpuesto.

 

En resumen, de acuerdo a lo expuesto, respecto de las casillas mencionadas en los grupos que anteceden, este Tribunal concluye que contrario a lo manifestado por la Coalición actora, cuarenta y cuatro (44) de éstas se instalaron en el lugar previamente autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, mientras que dos (2), se ubicaron en lugar distinto, sin embargo dicha situación no es determinante para el resultado de votación; por lo que en el caso, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor.

 

NOVENA. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. También la Coalición recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado, aduciendo que en la casilla 307 Ext. 3, se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía, o bien sin estar inscritos en la lista nominal de la casilla, lo que es determinante para el resultado de la votación.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Electoral para el Estado de México, los ciudadanos con derecho a votar el día de la jornada electoral, son aquellos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

De igual forma, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en  el artículo 209 del Código Electoral local.

 

No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del citado precepto legal y del artículo 213 del mismo ordenamiento, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en tal numeral, comprenden a:

 

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral para el Estado de México, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a)                      Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b)                     Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos  en el código electoral de la materia.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o Coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las documentales pertinentes, consistentes en: Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, Lista Nominal de electores con fotografía; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad, se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral de la entidad.

 

De igual forma, se tendrán en consideración, los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, documentales privadas que adminiculadas con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.

 

En consideración de lo anterior, el hecho de que la Coalición actora en el presente juicio sostenga que se permitió sufragar a personas sin derecho a ello, y de que en la casilla cuestionada señalé que a la ciudadana Patricia Trejo González, se le permitió votar dos veces, tal circunstancias no la corrobora con ningún medio de prueba, no obstante de que en su demanda menciona que lo acredita con la Hoja de Incidentes que elaboró el secretario de la mesa directiva de casilla, sin que conste en autos tal medio de convicción, y sí por el contrario la documental referente a el Acta de Jornada Electoral que en el rubro correspondiente a “incidente”, las autoridades electorales no reportaron suceso alguno, documental que en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno, aunado a que en el recuento de votos que llevo a cabo el Consejo Distrital, tal irregularidad no fue manifestada por la representación de la actora y además en dicha acta circunstanciada firman de conformidad.

 

Asimismo, bajo este contexto y al no encontrarse vinculada con la prohibición de permitir sufragar a persona sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios relacionados con esta causal de nulidad; no obstante, de que en el supuesto que se anulara la casilla de estudio por ser la diferencia de un (1) voto entre el primero y segundo lugar, sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo visible a fojas doscientos treinta y seis (236), en el apartado de ciudadanos que votaron, trecientos cuarenta y uno (341) y boletas extraídas de la casilla, trecientos cuarenta y uno (341) coinciden con la cantidad de ciudadanos que votaron en esta casilla, trecientos cuarenta y uno (341), luego entonces, el argumento de la Coalición inconforme de que se le haya permitido votar a la ciudadana Patricia Trejo González dos veces, es INFUNDADO, si tomamos en cuenta que los datos precitados los contiene un documento público el cual por ser expedido por funcionarios en ejercicio de sus funciones adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 328, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, aunado a que la Coalición quejosa, no aportó medio de prueba que justificara su afirmación,  además no existe escrito de protesta u Hoja de Incidentes por parte de la agraviada, lo que engendra la presunción de que en la casilla en comento, se recibió la votación  sin incidencia alguna, privilegiando y respetando la voluntad de los electores que emitieron su voto el día primero de julio del año en curso.

 

DÉCIMA. La recepción o el cómputo de votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados. La parte actora plantea la nulidad de votación recibida en cuarenta y seis (46) casillas, con base en lo previsto por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, porque argumenta que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas, por la ley electoral en las siguientes casillas:

 

 


No

CASILLA

1.         

285 C1

2.         

302 B

3.         

307 EXT1

4.         

307 EXT3

5.         

311 C1

6.         

321 C1

7.         

322 C2

8.         

326 B

9.         

332 B

10.       

332 C2

11.       

333 B

12.       

333 C4

13.       

336 C2

14.       

337 B

15.       

349 B

16.       

352 C3

17.       

356 C1

18.       

359 C1

19.       

363 C1

20.       

368 C1

21.       

370 B

22.       

376 B

23.       

379 C2

24.       

386 B

25.       

390 B

26.       

390 C1

27.       

391 C1

28.       

392 C1

29.       

393 C1

30.       

395 C3

31.       

399 B

32.       

400 B

33.       

400 C2

34.       

404 C1

35.       

404 C2

36.       

405 C1

37.       

406 B

38.       

408 C1

39.       

408 C3

40.       

411 B

41.       

411 C1

42.       

411 C2

43.       

414 B

44.       

414 C1

45.       

416 C1

46.       

416 C4


 

La descrita irregularidad, debe sancionarse con la nulidad de la votación de las casillas en las cuales se acredite plenamente la infracción, toda vez que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los Distritos Electorales de la entidad, además de ser responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando las características de éste, es decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 128 párrafo segundo del código electoral de la entidad, las mesas directivas de casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el mismo precepto en su fracción IV, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de éstas.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del código en consulta.

 

En la misma tesitura, en caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos (8:15), con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

De lo antes señalado, se advierte que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera:

 

a)                      Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y

 

b)                     Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con los funcionarios designados.

 

Así, conforme con lo previsto en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral  del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al citado código electoral.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la “lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla”, comúnmente denominado “encarte”, con los anotados en las Actas de la Jornada Electoral, y en su caso, en las Listas Nominales de la sección correspondiente.

 

Para el estudio de esta causal, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: número de cada casilla; el nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el distrito electoral en estudio; los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el Acta de la Jornada Electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en que consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección de la casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla.

 

Es necesario precisar que el cuadro antes descrito, contiene datos extraídos del encarte y del Acta de Jornada Electoral, los cuales fueron analizados con la demás documentación que obra en el expediente, por tanto, la validez de los datos contenidos atiende a la fuente de donde provienen, y no a la textualidad con la que están redactados, esto es, se trata de instrumentos de apoyo que no demeritan su valor y veracidad (y menos del fallo que lo contiene), por el hecho de no transcribir de manera textual la información como la colocaron los funcionarios de casilla.

 

Lo anterior, porque el juzgador debe hacer una operación de raciocinio al momento de recabar la información de los ciudadanos que participaron en las mesas directivas de casillas instaladas en el Distrito, pues resulta ilógico que esta operación tan fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de una jornada electoral se realice de manera mecánica, soslayando errores mínimos contenidos en las respectivas actas, al momento de ser redactados por ciudadanos que no son especialistas en la materia.

 

En ese tenor, el cuadro que se refiere a manera de apoyo, contiene datos, que si bien es cierto, no corresponde de manera textual a lo contenido en el encarte, situación que no significa que estos no sean datos aportados por el funcionario electoral encargado de dicha tarea el día de la jornada electoral.

 

Precisado lo anterior, y a efecto de no incluir cuadros de estudios demasiado extensos, se realizan diversos grupos de análisis el primero de éstos se enuncia a continuación:

 

Todos los funcionarios corresponden al encarte aunque ocuparon distintos cargos para los que fueron nombrados.   [ dos (2) casillas]

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN:

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

1.                     

406 B

Presidente

FONSECA GRANADOS RAUL

Raúl Fonseca Granados

Secretario

GRANADOS LINCE MARIA BEATRIZ

Ma. Beatriz Granados Lince

Escrutador 1

RUIZ LOPEZ CONSUELO

Angelina Soledad Grande

Escrutador 2

SANCHEZ LOPEZ AGUSTINA

Agustina Sánchez López

Suplente Generales

RUIZ MURILLO FERNANDO

 

Suplentes Generales

ROBLES CORTES PAMELA

 

Suplentes Generales

SOLEDAD GRANDE ANGELINA

 

2.                     

416 C1

Presidente

ANTONIO HERNANDEZ ALEJANDRO

Alejandro Antonio Hernández

Secretario

RUBIO GONZALEZ LORENA

Lorena Rubio González

Escrutador 1

RUIZ DE LA TORRE JUANA

Zuheyhlee Rodríguez V.

Escrutador 2

SANCHEZ TORRES PATRICIA ELENA

Patricia Sánchez Torres

Suplente Generales

RODRIGUEZ VELAZQUEZ ZUHEYHLEE

 

Suplentes Generales

SANTORO XX VALERIA

 

Suplentes Generales

ROMERO ZACATENCO NAYERI

 

 

Con relación a las casillas contenidas en el cuadro comparativo que antecede, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 128 del código comicial, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas señaladas no lesiona los intereses de la actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por la coalición impugnante respecto de dichas casillas.

 

Funcionarios nombrados de otras casillas dentro de la misma sección [una (1) casilla].

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN:

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

1.    

414 C1

Presidente

VILLALOBOS PEREA EDGAR ALAIN

Edgar Villalobos Perea

Secretario

ANTONIO TORRES ERIKA

Erika Antonio Torres

Escrutador 1

BOLAÑOS DIAZ MARIA DE LOS ANGELES

Varela Téllez Helvia M.

Escrutador 2

VARELA TELLEZ HELVIA MARIA

Rosas Vera María Antonia

Designada en el encarte como suplente general de la casilla  414 básica.

Suplente Generales

VAZQUEZ BREMONT MALINALI MARGARITA

 

Suplentes Generales

VILLAREAL FLORES MARIA GUADAUPE

 

Suplentes Generales

VAZQUEZ RAMIREZ MARCO ANTONIO

 

 

De los datos vertidos en el cuadro base del presente estudio, se desprende que en la casilla contenida, funcionó y recibió la votación, con los ciudadanos previamente designados para la casilla contigua y viceversa, la ciudadana Rosas Vera María Antonia, esto es, dicha persona que integra la mesa directiva de casilla contigua, estaba nombrada para ejercer funciones en la casilla 414 básica como suplente general.

 

En vista de lo anterior, se puede inferir que, si bien la casilla controvertida funcionó con un ciudadano designado para una distinta, constituye una diferencia, sin embargo la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que, se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedará plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de la misma.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.

 

Casillas integradas por ciudadanos tomados de la fila y pertenecientes a la sección electoral [treinta y nueve (39) casillas]

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN:

EN LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

SI

NO

 

1.        1

 

285 C1

Presidente

TORRES GRANADOS DIANA LAURA

TORRES GRANADOS DIANA LAURA

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 285 Básica.

Secretario

SILVA CHÁVEZ MARÍA ANGÉLICA

MA. ANGÉLICA SILVA CHÁVEZ

 

 

Escrutador 1

TAPIA PAREDES KAREN EUGENIA

KAREN EUGENIA TAPIA PAREDES

 

 

Escrutador 2

VARGAS SÁNCHEZ ÁNGEL ALBERTO

MALDONADO MENDOZA MONSERRATH

x

 

Suplente Generales

VILLA GORESTIETA ARACELI

 

 

 

Suplentes Generales

VIVES TOSCANO MARÍA EUGENIA

 

 

 

Suplentes Generales

ZACARÍAS ORTIZ SOFÍA CONCEPCIÓN

 

 

 

2.         

302 B

Presidente

RAMÍREZ HERNÁNDEZ JUDITH

Karina del Carmen Ramírez Hdz.

 

 

Se encontraron en la lista nominal correspondiente a la casilla

Secretario

RAMÍREZ HERNÁNDEZ KARINA DEL CARMEN

Irma Ramírez Trejo

 

 

Escrutador 1

RAMÍREZ TREJO IRMA

Berumen Castro Itzel Abigail

X

 

Escrutador 2

ÁVILA SÁNCHEZ GABRIELA

Sandra Fabiola Basurto Alonso

X

 

Suplente Generales

BOLAÑOS GARCÍA LUIS ALBERTO

 

 

 

Suplentes Generales

RAMÍREZ DE ANDA PATRICIA

 

 

 

Suplentes Generales

RAMÍREZ SÁNCHEZ MARÍA DEL CARMEN

 

 

 

3.         

307 EXT 1

Presidente

AGUILAR MEJÍA JOSE ESPIRINDION

José Espirindión Aguilar Mejía

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la sección.

Secretario

SOLÍS PEÑA EGDALY

Egdaly Solís Peña

 

 

Escrutador 1

FLORES ORTIZ NORMA AIDE

Mario Alexis Rosas Nonato

X

 

Escrutador 2

BARRÓN FONSECA ANA KAREN

Rosa María Salazar Olmedo

 

 

Suplente Generales

ROMERO LUNA DULCE MARIA

 

 

 

Suplentes Generales

SALAZAR OLMEDO ROSA MARIA

 

 

 

Suplentes Generales

VELÁSQUEZ MOLINERO MA CARMEN

 

 

 

4.         

307 EXT 3

Presidente

RAMIRES MARÍN ANDY PATRICIA

Rosainz Ortega Silvia A.

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la sección.

Secretario

ROSAINZ ORTEGA SILVIA ARACELY

Marta Angélica Ríos Belman

 

 

Escrutador 1

REBOLLAR MUÑOZ EDUARDO

Marta Angélica Rosainz Ortega

 

 

Escrutador 2

RÍOS BELMAN MARTA ANGÉLICA

José Carlos Soto Sánchez

X

 

Suplente Generales

ROSAINZ ORTEGA MARTA ANGÉLICA

 

 

 

Suplentes Generales

REYES GUZMÁN MARTA BEATRIZ

 

 

 

Suplentes Generales

REYES PANAMÁ ELIEZER

 

 

 

5.         

311 C1

Presidente

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN

María del Carmen Sánchez R.

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

VILLA ALVARES ROSSANA

Rossana Villa Álvarez

 

 

Escrutador 1

ZAFRA REYES JUAN PABLO

Marco Antonio Sixto Montaño

 

 

Escrutador 2

TORRES SANTIAGO CARMEN LETICIA

Gloria Gutiérrez Terán

X

 

Suplente Generales

SIXTO MONTAÑO MARCO ANTONIO

 

 

 

Suplentes Generales

TÉLLEZ MELCHOR CARLOS

 

 

 

Suplentes Generales

SEGOVIA HERNÁNDEZ CLARA

 

 

 

6.         

321 C1

Presidente

RUIZ TREJO ANA ELENA

Ruiz Trejo Ana Elena

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 321 Contigua 3.

Secretario

FUENTES JAIMES ANADELIA

Fuentes Jaimes Anadelia

 

 

Escrutador 1

CANO LÓPEZ RAFAEL

Cano López Rafael

 

 

Escrutador 2

SANTOS BARRALES JUAN CARLOS

Xoconostle Luna Daniel

X

 

Suplente Generales

RUIZ DÍAS JOSEFINA

 

 

 

Suplentes Generales

SANTOS VEGA MARTINIANA

 

 

 

Suplentes Generales

SANTOS PÉREZ ANGÉLICA

 

 

 

7.         

322 C2

Presidente

ALATORRE SÁNCHEZ MARIANO JOEL

Alatorre Sánchez M. Joel

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

ZAMUDIO GONZÁLEZ ANA MARÍA

Ángeles Zamudio Leyva

 

 

Escrutador 1

ZAMUDIO LEYVA MARÍA DE LOS ÁNGELES

Jesús Zarate Verona

 

 

Escrutador 2

ZARATE VERONA JESÚS

Daniel Salazar López

X

 

Suplente Generales

BARRIENTOS OCHOA CAROLINA

 

 

 

Suplentes Generales

ALVARES PEÑAFLOR PEDRO ANTONIO

 

 

 

Suplentes Generales

ARAUJO GONZALES ERNESTINA

 

 

 

8.         

332 B

Presidente

FLORES GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

Maria del Carmen Flores García

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 332 Contigua 3.

Secretario

ROMERO JUÁREZ PABLO ALBERTO

Pablo Alberto Romero Juárez

 

 

Escrutador 1

RIVERA HERNÁNDEZ OSVALDO

Rivera Hernández Osvaldo

 

 

Escrutador 2

REYES GONZALES FILIBERTO

Raúl Velázquez Cardoso

X

 

Suplente Generales

ROCHA RODRÍGUEZ VICTORIA MARIBEL

 

 

 

Suplentes Generales

ROCHA JUÁREZ RUBÉN

 

 

 

Suplentes Generales

RAMOS RAZO JUVENCIO

 

 

 

9.         

332 C2

Presidente

VELASCO OSORNIO JOEL ALFREDO

Joel Alfredo Velasco Osornio

 

 

Se encontró el escrutador uno  en la lista nominal correspondiente a la casilla 332 contigua 1, mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla 332 básica

Secretario

TOLEDO CÁRDENAS ERICK EDUARDO

Xochitl Ventura Alvarado

 

 

Escrutador 1

VENTURA ALVARADO XOCHILT

Hernández Cruz María Esmeralda

X

 

Escrutador 2

VIRUES ROMERO CARMEN

Artesan Saavedra María Teresa

X

 

Suplente Generales

VIVEROS REZA OLIVIA

 

 

 

Suplentes Generales

ALARADO REYES SERGIO IVÁN

 

 

 

Suplentes Generales

VARGAS CASTRO RAMÓN

 

 

 

10.      

333 B

Presidente

RAMÍREZ SALDIVAR ARELY

Arely Ramirez Saldivar

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 333 Contigua 3.

Secretario

RAMOS LÓPEZ BELÉN

Belen Ramos López

 

 

Escrutador 1

RESENDIZ PÉREZ MARILYN ITZEL

Marylin Resendiz Pérez

 

 

Escrutador 2

ROBLES MORA EDITH

María Angélica Olmos A.

X

 

Suplente Generales

REAL AMEZCUA LUIS EDUARDO

 

 

 

Suplentes Generales

CHOLICO CORTES ROMÁN BRAULIO

 

 

 

Suplentes Generales

BARRERA DELGADO TANIA NAYELLI

 

 

 

11.      

333 C4

Presidente

ZARATE URIBE ISAÍAS JOSÉ LUIS

Zarate Uribe Isaias Jose Luis

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 333 básica.

Secretario

SABALA ESCAMILLA JOSÉ

Acho Herrera Rosalinda

 

 

Escrutador 1

ACEVEZ MARTÍNEZ MÓNICA

Aguilar Rodriguez Luis Alberto

 

 

Escrutador 2

ACO RÍOS GABRIELA

Argueta Dominguez  Ma. Del Carmen

X

 

Suplente Generales

ACHO HERRERA ROSALINDA

 

 

 

Suplentes Generales

AGUILAR ORTEGA LORENA

 

 

 

Suplentes Generales

AGUILAR RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO

 

 

 

12.      

336 C2

Presidente

ESPINOZA VALDEMAR ANA LUISA

Ana Luisa Espinoza Valdemar

 

 

El secretario esta en la lista correspondiente a la casilla 336 básica, el escrutador uno y dos se encuentran la lista nominal correspondiente a la casilla en la que participaron.

Secretario

DEAQUINO FALCON CARLOS ALBERTO

Gabriel Díaz Ruiz

X

 

Escrutador 1

BUENDÍA RAMÍREZ CRISTINA ELENA

Kevin Zuriel Pérez Ramírez

X

 

Escrutador 2

AMBRIZ LÓPEZ ESMERALDA

Misael Armando Ramírez Pérez

X

 

Suplente Generales

ÁNGELES MUÑOS EVA

 

 

 

Suplentes Generales

CRUZ ANTONIO NANCY

 

 

 

Suplentes Generales

ANDRADE ALATRISTE JOSÉ NICOLÁS

 

 

 

13.      

337 B

Presidente

BUESO SILICEO FLOR DE ARIA

Tania Aurora Cruz Manrrique

X

 

Fueron localizados en la lista nominal de la casilla en la que participaron.

Secretario

RICO ALMANSA MARÍA MAGDALENA

María Magdalena  Rico Almanza

 

 

Escrutador 1

SÁNCHEZ FLORES MINERVA

Teresa Abigail Bautista Sosa

X

 

Escrutador 2

NAVA ARROYO JUANA SANDRA

Elizabeth Guadalupe Duran Sosa

X

 

Suplente Generales

GARCÍA RUIZ RAFAEL

 

 

 

Suplentes Generales

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ RUBEN

 

 

 

Suplentes Generales

SÁNCHEZ ZÚÑIGA EUGENIA

 

 

 

14.      

349 B

Presidente

REYES RODRÍGUEZ RUBÉN

Rubén Reyes Rodríguez

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 349 Básica.

Secretario

ESPINO NOGUEZ ALFREDO

Alfredo Espino Noguez

 

 

Escrutador 1

AYALA VELÁSQUEZ DORA LIZBETH

María Luisa Reyes Reséndiz

 

 

Escrutador 2

REYES RESÉNDIZ MA LUISA

Roció Baeza Marín

X

 

Suplente Generales

RAMÍREZ TREJO MARÍA GUADALUPE

 

 

 

Suplentes Generales

RENDÓN FUENTES JULIETA

 

 

 

Suplentes Generales

RESÉNDIZ GARCÍA LUISA

 

 

 

15.      

352 C3

Presidente

CESÁREO FELIPE EMANUEL

Cesáreo Felipe Emanuel

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 352 Contigua 3.

Secretario

ALMANZA CERNA TANYA VANESSA

Ángeles Tapia Sandra

 

 

Escrutador 1

ALTAMIRANO CRUZ MARÍA ELENA

Rodríguez Barco Gabriela

X

 

Escrutador 2

ÁNGELES TAPIA SANDRA

Vargas Licona Judith Berenice

X

 

Suplente Generales

ALONSO RODRÍGUEZ JAIME

 

 

 

Suplentes Generales

ALMARAZ ORTEGA HÉCTOR IVÁN

 

 

 

Suplentes Generales

BAUTISTA ALONSO TEODORA

 

 

 

16.     2

356 C1

Presidente

VALENCIA TAPIA ALDO ISSAIT

Aldo Valencia Tapia

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 256 Básica.

Secretario

VÁZQUEZ MIRANDA DANIEL NOEL

Elena Berenice Villegas Gómez

 

 

Escrutador 1

VILLEGAS GÓMEZ ELENA BERENICE

Arturo Yáñez Camacho

 

 

Escrutador 2

YÁÑEZ CAMACHO ARTURO

María Rosa Arzola Iturralde

X

 

Suplente Generales

ZANABRIA SÁNCHEZ FEDERICO

 

 

 

Suplentes Generales

ALCANTARA CÁRDENAS GUSTAVO

 

 

 

Suplentes Generales

BAILON GUATEMALA AUREA

 

 

 

17.      

359 C1

Presidente

ROMO TÉLLEZ CECILIA

Cecilia Romo Téllez

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 359 Contigua 2.

Secretario

SÁNCHEZ ALPIZAR ALEJANDRO

Vinicio Bobadilla de la Peña

 

 

Escrutador 1

BOBADILLA DE LA PEÑA VINICIO

Rosa Salazar Santiago

 

 

Escrutador 2

SALGADO SALGADO JOSÉ OCTAVIO

María Cristina Rediel Sánchez

X

 

Suplente Generales

ACEVEDO RODRÍGUEZ MAYRA GUADALUPE

 

 

 

Suplentes Generales

SERRANO GARCÍA RICA ELMA

 

 

 

Suplentes Generales

SALAZAR SANTIAGO ROSA

 

 

 

18.      

363 C1

Presidente

DELGADO CALVILLO AIDEE DELLANIRA

Aidee Deyanira Delgado Calvillo

 

 

Se encontró el escrutador uno  en la lista nominal correspondiente a la casilla, mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla 363 básica.

Secretario

ESQUINCA MIRELES JESÚS ARMANDO

Arturo Cid del Prado Torres

 

 

Escrutador 1

ALANIS OLIVARES CESAR ENRIQUE

Justo Alfonso Rabago Tiburcio

X

 

Escrutador 2

EZQUERRO CATLA EDUARDO ENRIQUE

Elisa María Arroyo Alejandro

X

 

Suplente Generales

CID DEL PRADO TORRES ARTURO

 

 

 

Suplentes Generales

DE LA GARZA LÓPEZ ROSA ELBA

 

 

 

Suplentes Generales

BUSH IGUINIZ JOSÉ LUIS

 

 

 

19.     3

368 C1

Presidente

JAUREGUI PAZOS GEORGINA

Georgina Jáuregui Pazos

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

CONG ZEPEDA CRISTINA

Sonia E. Aguilar Torres

 

 

Escrutador 1

ARNAIZ ANAYA MARÍA ELENA

Evelyn M. Acosta Ocampo

 

 

Escrutador 2

BALTAZAR GUERRERO EMMA CAROLINA

Luz del Carmen Gpe. Vázquez Gutiérrez

X

 

Suplente Generales

BALTAZAR RODRÍGUEZ HERIBERTO

 

 

 

Suplentes Generales

AGUILAR TORRES ELIZABETH

 

 

 

Suplentes Generales

ACOSTA OCAMPO EVELIN MARCELA

 

 

 

20.      

370 B

Presidente

RAMÍREZ FEY DOMINGO

Domingo Ramírez Fey

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 370 Contigua 2.

Secretario

RAMÍREZ ROMÁN SOFÍA LORENA

Sofía Lorena Ramírez Roman

 

 

Escrutador 1

ARRIAGA MUÑOS CARMEN JUDITH

María Caridad Ramírez Castillos

 

 

Escrutador 2

REZA RAMÍREZ ERNESTO ISAAC

Antonio Santiago Ángeles

X

 

Suplente Generales

RAMÍREZ CASTILLOS MARIA CARIDAD

 

 

 

Suplentes Generales

RAMÍREZ PEÑA ALINE NAYELI

 

 

 

Suplentes Generales

REYES MORALES DIEGO

 

 

 

21.     4

376 B

Presidente

ARBESU VERDUZCO JOSE LUIS

José Luis Arbesu Verdusco

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

MENDOZA LOAIZA JOSUE

Josué Mendoza Loaiza

 

 

Escrutador 1

ROSAS RONCES YAIR

José Bernardo Gómez Romero

 

 

Escrutador 2

GÓMEZ ROMERO JOSÉ BERNARDO

Roxana Vanessa Corcelles Monroy

X

 

Suplente Generales

TORRES BRITO NORMA DANIELA

 

 

 

Suplentes Generales

ALANIZ MARQUE NÉSTOR EDGARDO

 

 

 

Suplentes Generales

SALINAS BARELA CARLOS

 

 

 

22.      

379 C2

Presidente

VELA PÉREZ ISELA

VELA PEREZ ISELA

 

 

Se encontró el escrutador uno  en la lista nominal correspondiente a la casilla 379 contigua, mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla 379 básica.

Secretario

VÁZQUEZ RODRÍGUEZ GUADALUPE

LIC. GPE VAZQUEZ RODRIGUEZ

 

 

Escrutador 1

VÁZQUEZ MICHE MAYRA CONCEPCIÓN

ROJAS SEVERO CESAR DANIEL

X

 

Escrutador 2

SAUCEDO GÓMEZ PERLA LILIAN

BARROSO MENDOZA ERNESTO ISRAEL

X

 

Suplente Generales

VERDI RIVERA LETICIA

 

 

 

Suplentes Generales

VERGARA SALCEDA GILDA MONSERRAT

 

 

 

Suplentes Generales

SUAREZ ALGALAN ROSA NELIDA

 

 

 

23.      

386 B

Presidente

RESÉNDIZ CAMACHO ANADELIA

Anadelia Reséndiz Camacho

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 386 Contigua 1.

Secretario

RESÉNDIZ ÁLVARO AMADOR

Amador Reséndiz Camacho

 

 

Escrutador 1

CHÁVEZ ESQUIVEL MARÍA EUGENIA

Estela Reséndiz Alvarado

 

 

Escrutador 2

RESÉNDIZ ALVARADO ESTELA

Rosa María Palacios López

X

 

Suplente Generales

RIVERA CAMACHO MARTIN

 

 

 

Suplentes Generales

RIVERA BENÍTEZ JOSEFINA

 

 

 

Suplentes Generales

RESÉNDIZ ARBIZU BONIFACIO

 

 

 

24.      

390 B

Presidente

OMAÑA DE LA CUADRA PEDRO

Pedro Omaña de la Cuadra

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 390 Contigua 1.

Secretario

AREBALO GARCÍA PAOLA

Paola Arebalo García

 

 

Escrutador 1

ARGUELLO VÁZQUEZ JORGE

Alma Mireya Uribe Salazar

 

 

Escrutador 2

SANDOVAL ALCÁNTARA LORENA

Paloma Sánchez Uribe

X

 

Suplente Generales

VÁZQUEZ CORREA EUGENIA DEL CARMEN

 

 

 

Suplentes Generales

URIBE SALAZAR ALMA MIREYA

 

 

 

Suplentes Generales

RAMÍREZ CASTAÑEDA RAÚL

 

 

 

25.      

390 C1

Presidente

VILLEGAS MACÍAS ARTURO

VILLEGAS MACIAS ARTURO

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 390 Básica.

Secretario

VÁZQUEZ GARCÍA MARÍA ELENA

MARÍA GUADALUPE CHAVEZ LIRA

X

 

Escrutador 1

VILLACENCIA ARIZMENDI ANABEL

ALMAZAN HERNANDEZ ENRRIQUETA

X

 

Escrutador 2

VILLEGAS RAMÍREZ MARIA GUADALUPE

DIAZ DAVILA VICTOR ARMANDO

X

 

Suplente Generales

AMAYA HERRERA SILVIA

 

 

 

Suplentes Generales

URIBE SALAZAR ALMA MIREYA

 

 

 

Suplentes Generales

RAMÍREZ CASTAÑEDA RAÚL

 

 

 

26.      

391 C1

Presidente

GUTIERREZ FLORES MERCEDES GABRIELA

Mercedes Gutiérrez Flores

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

SANCHEZ RAMIREZ ERIKA YURENY

Erika Yureny Sánchez Ramírez

 

 

Escrutador 1

VELASCO DEL CASTILLO RUBEN DE JESUS

Rubén de J. Velasco del Castillo

 

 

Escrutador 2

RUIZ BENAVIDEZ LILA SAIRI

Ma. Elena Ramírez Bravo

X

 

Suplente Generales

SANCHEZ ACOSTA VERONICA LIDIA

 

 

 

Suplentes Generales

SANCHEZ GALVAN MARIA ISABEL

 

 

 

Suplentes Generales

SANCHEZ MIRANDA JOSE

 

 

 

27.      

 

392 C1

Presidente

MARTINEZ GALAN LUIS

Luis Martínez Galán

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 392 Basica.

Secretario

ALVAREZ SALDAÑA ANDRES

Andrés Álvarez Saldaña

 

 

Escrutador 1

VAZQUEZ CASTILLO ANA MARIA

Paulino Carrillo Resillas

X

 

Escrutador 2

ACEVES AYALA RITA

Rita Acevez Ayala

 

 

Suplente Generales

FARIAS VARGAS AMERICA VANESSA

 

 

 

Suplentes Generales

SERRANO CARVAJAL SILVIA

 

 

 

Suplentes Generales

VITE LEINES RICARDO

 

 

 

28.      

395 C3

Presidente

CADENA HERNÁNDEZ MARISOL

CADENA HERNANDEZ MARISOL

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 395 Básica.

Secretario

BORJA LÓPEZ CECILIA

BORJA LOPEZ CECILIA

 

 

Escrutador 1

GARCIA GALAN LLINET BERENICE

BORJA LOPEZ PABLO FCO.

X

 

Escrutador 2

CAMPOS CAMACHO GEORGINA

CAMACHO RAMIREZ IGNACIA

 

 

Suplente Generales

CABRERA RIVERA GRISELDA

 

 

 

Suplentes Generales

CAMACHO RAMIREZ IGNACIA

 

 

 

Suplentes Generales

CAMPOS PEREZ GENARO

 

 

 

29.      

399 B

Presidente

LOPEZ MONJARAZ RICARDO

Ricardo López Monjaraz

 

 

Se encontró al secretario  en la lista nominal correspondiente a la casilla 399 contigua 2 , mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla 399 contigua 4.

Secretario

RODRIGUEZ JIMENEZ IRMA PATRICIA

Oscar López Monjaraz

X

 

Escrutador 1

RODRIGUEZ LOPEZ GUADALUPE

Lizeth Ramírez Alvarado

 

 

Escrutador 2

RAMIREZ RAMIREZ GRACIELA

Itzel San Pedro Galicia

X

 

Suplente Generales

RODRIGUEZ MENDOZA GLADYS

 

 

 

Suplentes Generales

RODRIGUEZ RAMIREZ ADRIANA

 

 

 

Suplentes Generales

RAMIREZ ALVARADO LIZETH

 

 

 

30.     5

400 B

Presidente

GARCIA MARTINEZ MARIA GERALDIN

GARCIA MARTINEZ MARIA G

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 400 Contigua 2.

Secretario

DIAZ CONTRERAS BENITO

DIAZ CONTRERAS BENITO

 

 

Escrutador 1

RAIGOSA VANEGAS JOSE ANTONIO

RAMOS MORELL ALICIA C

 

 

Escrutador 2

RODRÍGUEZ ALMARAZ ERIKA

MARIA EUGENIA TRINIDAD JUAREZ

X

 

Suplente Generales

ARIAS MORALES ERIKA ADRIANA

 

 

 

Suplentes Generales

RAMOS MORELL ALICIA CAROLINA

 

 

 

Suplentes Generales

RIBEROLL PICAZO ESTELA CECILIA

 

 

 

31.      

400 C2

Presidente

GIL CARRILLO GERARDO

Gerardo Gil Carrillo

 

 

El secretario y el escrutador uno se encontraron en la lista nominal de la casilla 400 contigua 1; mientras que el escrutador 2 le ubico en la lista que corresponde a la casilla en la que participo.

Secretario

GALLENOS GARCIA BLANCA ESTELA

María Elena Jiménez Cruz

X

 

Escrutador 1

GALLEGOZ LOERA FERNANDO

Ana Cecilia José Argon

X

 

Escrutador 2

DE LA CRUZ SANJINEZ SERGIO

Carlos Gabriel Pérez Nieto

X

 

Suplente Generales

AVALOZ MORALES JESUS

 

 

 

Suplentes Generales

ALTAMIRANO BRIOSO MARIA DEL CARMEN

 

 

 

Suplentes Generales

ZARATE MURIÑO RUFINO

 

 

 

32.      

404 C1

Presidente

TORREZ VIRRIEL HEBER

Sergio Heber Torres Virriel

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 404 Básica a Virginia de la Riva López, mientras que Alicia Valenzuela Astorga se localizo en la casilla 404 Contigua 2.

Secretario

URBANO SOLOZARNO ELOY

Eloy Urbano Solorzano

 

 

Escrutador 1

BALDES AVENDAÑO ENRIQUE CARLO

Alicia Valenzuela Astorga

X

 

Escrutador 2

BALDEAS AVENDAÑO YADIRA

Virginia de la Riva L.

X

 

Suplente Generales

URIBE GOMEZ DIEGO YAIR

 

 

 

Suplentes Generales

VAZQUE MUÑOZ MIGUEL ANGEL

 

 

 

Suplentes Generales

VELA QUINTANA DANIEL

 

 

 

33.      

404 C2

Presidente

ESTRADA RUIZ CARMEN

Mario Antonio Hernández Parra

X

 

Los tres integrantes de la casilla fueron ubicados en la lista nominal de la casilla 404 contigua 1.

Secretario

DIAZ LEMUS IVAN ALEXIS

Maribel Huerta Velázquez

X

 

Escrutador 1

ENRIQUEZ CABRERA SOFIA

Sofía Enríquez Cabrera

 

 

Escrutador 2

ARANDA RAMOS ELVIA

Marco Antonio Hernández Moreno

X

 

Suplente Generales

ARELLANO MORFIN CONSUELO

 

 

 

Suplentes Generales

AMEZCUA MARTINEZ SAMUEL

 

 

 

Suplentes Generales

ARISMENDI ORTEGA OFELIA

 

 

 

34.      

408 C3

Presidente

CORRO EGUIA GUILLERMO HERIBERTO

Marcela Aurora Chaparro Venegas

 

 

Se encontró el escrutador 1  en la lista nominal correspondiente a la casilla 408  contigua 2 , mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla que corresponde.

Secretario

CHAPARRO VENEGAS MARCELA AURORA

Alma Yesenia Cortes Sánchez

 

 

Escrutador 1

CORTES SANCHEZ ALMA YESENIA

Rebeca Navarro Chaparro

X

 

Escrutador 2

DE JESUS BAUTISTA VICENTA

María Juana Ruelas Juárez

X

 

Suplente Generales

CHAVEZ GONZALEZ IGNACIO

 

 

 

Suplentes Generales

CRUZ NOLASCO LINA EDITH

 

 

 

Suplentes Generales

CRUZ SANCHEZ MARIA PATRICIA

 

 

 

35.      

411 B

Presidente

BARBOSA HERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO

María del Rosario Barboza Hernández

 

 

Se encontró el secretario  en la lista nominal correspondiente a la casilla 411 contigua 3, mientras que el escrutador 2 se localizó en la lista nominal de la casilla que corresponde.

Secretario

BUSTAMANTE VALDEZ MARIA DEL CARMEN

Fernando Rivera Martínez

X

 

Escrutador 1

RODRIGUEZ LOPEZ BERENICE

Rodríguez López Berenice

 

 

Escrutador 2

ROJAS LÓPEZ ISABEL

Roselia Cano Olmos

X

 

Suplente Generales

REYES SANTOS ALMA ROSA

 

 

 

Suplentes Generales

BAUTISTA ROSAS RENE

 

 

 

Suplentes Generales

ROBLES GONZALES MA. DEL ROSARIO

 

 

 

36.      

411 C1

Presidente

JIMENEZ CEDILLO ANDREA

Andrea Jiménez Cedillo

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 411 Básica.

Secretario

MESA VAN SCOIT GUILLERMO ADRIÁN

Guillermo Adrián Meza V.

 

 

Escrutador 1

BACA PAREDES LETICIA

María T. del Valle Herrera

X

 

Escrutador 2

DAZA PINEDA TERESO

Francisca Santiago Rivera

 

 

Suplente Generales

SANTIAGO RIVERA FRANCISCA

 

 

 

Suplentes Generales

ROMERO PAREDES JOAQUIN

 

 

 

Suplentes Generales

ROSALES BALLESTEROS OMAR

 

 

 

37.      

411 C2

Presidente

VARGAS HERNANDEZ CESAR ANDRES

Vargas Hernández Cesar Andrés

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla 411 Básica.

Secretario

VALENTIN MONTIEL JOSE LUIS

Valentín Montiel José Luis

 

 

Escrutador 1

DEL VALLE HERRRERA MARINA TEODORA

Avendaño Castelar Eugenia

X

 

Escrutador 2

VICTORIANO MENDOZA CLAUDIA

Valdibiezo Cruz Magdalena

 

 

Suplente Generales

VELASCO LUEVANOS DULCE SAGRARIO

 

 

 

Suplentes Generales

SERRANO PONCE FERNANDO

 

 

 

Suplentes Generales

VALDIVIEZO CRUZ MAGDALENA

 

 

 

38.      

414 B

Presidente

SOTELO ROJAS CARLOS

Carlos Sotelo Rojas

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

CEBALLOS OROZCO LUIS FERNANDO

Miguel Espinoza Carbajal

 

 

Escrutador 1

ESPINOZA CARBAJAL MIGUEL

Alicia Juárez Bustamante

 

 

Escrutador 2

SUAREZ BUSTAMANTE ALICIA

Eduardo J. López Velázquez

X

 

Suplente Generales

SUZARTE BORREGO MARIA DEL CARMEN CARIDAD

 

 

 

Suplentes Generales

TAPIA MIJARES LOURDES PATRICIA

 

 

 

Suplentes Generales

ROSAS VERA MARIA ANTONIA

 

 

 

39.      

416 C4

Presidente

ALONZO GASQUE EDUARDO DARRYL

Eduardo Darryl Alonso Gasque

 

 

Se encontró en la lista nominal correspondiente a la casilla.

Secretario

ALENCASTER GONZALEZ BLANCA ESTELA

Blanca E.  Alencaster Glz.

 

 

Escrutador 1

ALCALÁ PLIEGO ANA JULIA

Ana Julia Alcalá Pliego

 

 

Escrutador 2

ALVARADO MORENO JAVIER

Andrés Alonso Toledo Carrera

X

 

Suplente Generales

ALVARES RODRÍGUEZ FRANCISCO MANUEL

 

 

 

Suplentes Generales

ALVARADO ARROYO OLIVIA

 

 

 

Suplentes Generales

ALVARES ICAZA LONGORIA MARÍA DEL ROSARIO

 

 

 

 

Respecto de estas treinta y nueve (39) casillas, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados como tales por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, en muchas de las Actas de la Jornada Electoral se asentó que algunos de los ciudadanos quienes desempeñaron los diversos puestos no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

 

En vista de que se aprecia en los párrafos anteriores, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, de no presentarse alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se coloque, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http//portal.te.gob.mx.)

 

Por lo que es posible, que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el Listado Nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de la sección correspondiente a las casillas impugnadas, tal y como se advierte de los documentos que fueron requeridos por esta autoridad en fecha treinta de julio del año en curso, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien de manera oportuna remitió dicha documentación, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las treinta y nueve (39) casillas cuya votación fue impugnada.

 

Casillas con ausencia de funcionarios [tres (3) casillas].

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN:

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

1.

326 B

Presidente

REYNA ESPINOZA MARCO ANTONIO

Marco Antonio Reyna Espinoza

Secretario

REYNA ROJAS GUADALUPE

Guadalupe Reyna Rojas

Escrutador 1

ROJAS ALONSO LIDIA

Lidia Rojas Alonso

Escrutador 2

ROSALES ZABALA MARIO ALBERTO

 

Suplente Generales

ARCE PADILLA PROSPERO

 

Suplentes Generales

SAN GABRIEL LUIS ALEXANDER

 

Suplentes Generales

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ALEJANDRA

 

2.

405 C1

Presidente

SANCHES CERVANTES ANGEL

Ángel Sánchez Cervantes

Secretario

SANCHES TIRADO SANDRA

Sandra Sánchez Tirado

Escrutador 1

CARRANZA VILLANUEVA INGRID MICHELL

 

Escrutador 2

VARGAS AVENDAÑO EUSEBIO REGINO

 

Suplente Generales

VARGAS PEREZ MARCO ANTONIO

 

Suplentes Generales

VARGAS REYES GUADALUPE

 

Suplentes Generales

ACEBEDO ESPINOZA GRISELDA

 

3.

408 C1

Presidente

ALFARO CARRILLO MAGDA ENRIQUETA

Magda E. Alfaro Carrillo

Secretario

HERNANDEZ MIRANDA ARTURO

Arturo Hernández

Escrutador 1

VILLEGAR GARCIA PEDRO

Miguel Ángel Alba Glz.

Escrutador 2

ALVAREZ PEÑA AGUILAR BRENDA

 

Suplente Generales

ALVARO HERNANDEZ JOSE

 

Suplentes Generales

ALBA GONZALEZ MIGUEL ANGEL

 

Suplentes Generales

ALVARO HERNANDEZ ADAN

 

 

De lo expuesto en el cuadro que antecede, por lo que respecta a las casillas 326 Básica y 408 Contigua 1, en las Actas de Jornada Electoral y en las de Escrutinio y Cómputo, se encuentra en blanco el apartado correspondiente al nombre y firma del escrutador dos.

 

No obstante ello, este Tribunal considera que tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que el funcionario de referencia no formara parte de la mesa directiva, o bien, que no hayan estado presentes el día de la jornada electoral.

 

En efecto, del análisis de las documentales públicas que obran en el expediente citado al rubro, se acredita que en dichos casos el escrutador, no firmó el Acta de la Jornada Electoral así como la de Escrutinio y Cómputo, en el apartado de cierre de la votación. Al respecto, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta del nombre o la firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la falta del nombre o la firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 17/2002, de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http//portal.te.gob.mx.)

 

Por cuanto hace a la casilla 405 Contigua 1, como se advierte del cuadro anterior en las Actas de Escrutinio y Cómputo y de Jornada Electoral, tanto en el apartado de instalación y cierre de la votación, así como en el rubro en donde se asientan los nombres y firmas de los funcionarios, no aparece el nombre ni la firma de los escrutadores uno y dos.

 

Lo anterior abre dos escenarios de presunción, uno en el que se considera que —no estuvieron presentes— durante la recepción o el cómputo de la votación los dos escrutadores autorizados en dicho centro de votación; y el segundo consistente en que —sí se encontraban presentes—, pero incurrieron en la omisión de firmar dichas actas.

 

Consecuentemente, con el afán de  clarificar lo que acaeció en la citada casilla, recurrimos al análisis de las documentales que obran en autos del presente juicio, en las fojas quinientos treinta y uno (531) del tomo I y quinientos treinta y cuatro (534) del tomo II, escritos que por ser documentales públicas expedidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones adquieren valor probatorio pleno, atento a lo establecido por el artículo 328, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México; del examen de las actas señaladas, se tiene que no se anotó ni siquiera el nombre de los escrutadores, así mismo al no haber sido aportada la Hoja de Incidentes por la Coalición recurrente ni por la responsable, que en el presente caso permitiría corroborar ordinariamente alguno de los anteriores planteamientos; ésta se solicitó al consejo distrital por escrito de diecisiete de julio del presente año, a lo que esa autoridad contestó, que no contaba con dicha documental ya que no se encontró al momento de abrir el paquete electoral.

 

En esta tesitura del Acta de Jornada Electoral se desprende, que en ella anotaron en el rubro número 11, a la pregunta: Para la integración de la Mesa Directiva de Casilla, después de las 8:15 horas ¿Fue necesario incluir a algún suplente general o elector presente en la casilla?, a dicha interrogante marcaron la opción de respuesta NO, situación que únicamente infiere que no se recurrió al apoyo de suplentes, por lo que suponemos se integró por funcionarios propietarios.

 

Del mismo modo en el acta descrita en el párrafo anterior, por cuanto hace a la referencia, en el apartado de instalación de casilla, en el cual anotaron que ésta se instaló siendo las 8:00 horas, dato incompatible por cuanto hace al rubro de -una vez instalada la casilla el Presidente anunció el inicio de la votación siendo las 8:00 horas-, referencia que no genera veracidad, debido a que es notoria la confusión del funcionario que lleno dicha acta, al resultar imposible instalar el centro de votación y comenzar a la recepción del mismo en igual instante.

 

Se suma  a lo anterior, el hecho de que en la misma se encuentra escrito por puño y letra del presidente y del secretario de la casilla tanto su nombre completo como la firma de ambos, y que éstos fueron designados previamente por el consejo correspondiente dado que sus datos están incluidos en el encarte.

 

Ahora bien, la información que antecede fortalece la idea de que en la citada casilla, solamente se presentaron dos funcionarios, el Presidente y el Secretario siendo éstos los que recibieron y realizaron el cómputo de la votación (primer escenario), en el entendido que resulta factible que dos de los ciudadanos elegidos como funcionarios hayan acudido de manera puntual al centro de votación para cumplir con las funciones encomendadas; y también es viable que por la inmediatez con que actuaron, no hayan requerido del auxilio ni de los suplentes o bien de los electores que se encontraban en la fila.

 

En resumen se denota que de las constancias que obran en autos, se acredita fehacientemente la ausencia de los dos escrutadores, y que el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de la casilla en estudio funcionó durante la recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, se debe concluir que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla (Razonamiento extraído de la jurisprudencia número 32/2002 de rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http//portal.te.gob.mx.) prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, además con fundamento en el primer párrafo del artículo 328 de código electoral de nuestra entidad, que nos permite aplicar las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al valorar las pruebas, apelamos al principio de razón suficiente que en el presente caso fortalece el primero de los escenarios propuestos, ello aunado a un ejercicio de ponderación de los hechos hasta aquí expuestos lo que con lleva a desvirtuado el segundo escenario, en consecuencia resulta FUNDADO el agravio hecho valer por la citada Coalición respecto de la casilla 405 Contigua 1.

 

Asimismo, por cuanto hace a la casilla 393 Contigua 1 impugnada por la Coalición actora, por considerar que en ésta la recepción o el cómputo de la votación, se llevó a cabo por persona u órgano distinto al facultado para ello, pues en su demanda enuncia que los dos escrutadores no estaban facultados para recibir la votación.

 

Así, de las constancias integrantes del sumario, el único dato de prueba es que Rosa María Salazar Montes de Oca fue designada por el órgano electoral como funcionario de casilla y registrada en el encarte como presidenta, y que ella fue la persona que entregó la documentación electoral a la autoridad administrativa correspondiente, pues así lo revela el acuse de recibo de entrega- recepción del paquete electoral de dicha casilla, visible a foja setecientos dos (702) de este expediente.

 

En vista de lo anterior, este Tribunal requirió mediante proveído de diecisiete de julio del año en curso al Consejo Distrital responsable, los documentos necesarios (Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes), a lo cual el órgano desconcentrado respondió que no obra en su poder ninguno de los documentos respecto a la casilla 393 Contigua 1.

 

Con lo anterior, lo único cierto en el caso, es que la casilla fue instalada y que además recepcionó la votación, y que el paquete correspondiente fue entregado por su presidenta al Consejo Distrital, sin que sea posible advertir la identidad de los demás integrantes de esa casilla (secretario y dos escrutadores), tampoco si existieron irregularidades, específicamente en la sustitución de los funcionarios legalmente designados.

 

Esta situación atípica, implica un desacato de la autoridad responsable de preservar las constancias de recepción de la votación, tal como lo mandata la fracción XII del artículo 254 del código de la material, referente a que el Consejo Distrital deberá formar el expediente electoral con la documentación de las casillas, situación que si bien es reprobable, no sustituye en modo alguno, la obligación de la enjuiciante de probar su dicho, en el caso, que los citados ciudadanos fungieron como escrutadores sin pertenecer a la sección.

 

De esta forma, ante la evidente falta de material probatorio que debió ser aportado por la Coalición quejosa, no se cuenta con elementos que justifiquen la causal de nulidad de esta casilla, o bien que demuestren alguna irregularidad en la jornada electoral de la misma, ello porque aunque refiere en su demanda aportar como medio probatorio el acta de jornada electoral, lo cierto es que ésta no fue anexada a dicho escrito. En ese sentido, resaltando el principio general de derecho que señala - quien afirma está obligado aprobar-, en el presente caso el actor omitió aportar el material necesario, ello aunado a la lógica y experiencia que nos indican que se debe privilegiar la recepción del voto con el fin de no transgredir los principios de certeza y legalidad, pues estos motivan la confianza de los electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la votación se realicé con independencia, imparcialidad y objetividad.

 

A mayor abundamiento, del análisis de las listas nominales de esa sección 393, se advierte que los ciudadanos María de los Dolores Magaña Chavez y Sandra Rogerio Hernández, los cuales, a dicho del actor, fungieron como escrutadores en la casilla, sí pertenecen a esa sección.

 

En este orden de ideas, al no tener motivos suficientes para considerar que en ella se presentó alguna irregularidad o transgresión a los principios antes mencionados, durante la recepción del sufragio del pasado día primero de julio, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio, por cuanto hace a dicha casilla.

 

UNDÉCIMA. HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN EL CÓMPUTO. La Coalición impúgnate, en su escrito de inconformidad arguye que hubo error o dolo en el cómputo de votos, y que ello es determinante para el resultado de la votación, estimando que se actualiza lo establecido en el artículo 298, fracción IX de la ley de la materia en las siguientes casillas:

 

Fracción IX

No

CASILLA

1.                     

268 C1

2.                     

330 C1

3.                     

339 C1

4.                     

356 C1

5.                     

307 EXT 1

Fracción IX

No

CASILLA

6.                     

359 C1

7.                     

308 C1

8.                     

386 C1

9.                     

405 C2

 

Señala que las actas levantadas en las casillas impugnadas reportan diversas inconsistencias entre los distintos rubros fundamentales y auxiliares del procedimiento de escrutinio y cómputo de votos.

 

Dentro del mismo escrito, en el  aparatado concepto de agravios, la enjuíciate manifiesta:

 

“ En efecto, causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo distrital de la elección de diputados, a que se refiere los artículos 117, fracción VII, 251, 253, 254 fracciones I, II, III, IV y V del Código Electoral del Estado de México, datos inconsistente derivados de actas de la jornada electoral, en el rubro de escrutinio y cómputo de casilla, de cuyo examen exhaustivo se aprecia que en el procedimiento de referencia medió error en el cómputo de los votos que, por su magnitud y naturaleza son determinantes para el resultado de la votación.

 

[…]

Por otra parte, en un número importante de las documentales respectivas (actas de la jornada electoral, en su rubro de escrutinio y cómputo de casilla) cuyos resultados fueron considerados por la autoridad responsable, al realizar el cómputo de la elección impugnada, muestran en blanco, son ilegibles o aparecen alterados, varios de los espacios destinados para consignar datos fundamentales o auxiliares del acta de la jornada, de tal forma que esa circunstancia impide cotejar los resultados de la votación con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla…”

 

Como se puede apreciar, el agravio esgrimido por la accionante respecto a un posible error en el cómputo de los votos, descansa en las inconsistencias de las actas levantadas en la casilla, lo cual deviene INOPERANTE, dado que el resultado de dichas documentales fue sustituido por el cómputo que nuevamente realizó la autoridad hoy responsable.

 

Conforme al procedimiento de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales consagrado en el artículo 254, señala en su parte final que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en ese artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

 

El procedimiento de recuento de los votos recibidos en casilla, no sólo brinda certeza respecto al contenido de los paquetes aperturados, sino además resulta útil para subsanar algunos errores originados por el conteo o cómputo deficiente que hayan realizado los funcionarios de casilla, lo cual se realiza durante la sesión de cómputo de los Consejos Distritales;

 

Así, en atención a lo señalado expresamente por el diverso 254, serán excluidos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en los centros de la recepción del sufragio, las casillas, cuyas actas originales de escrutinio y cómputo hubieran sido corregidas, o en su caso, aquellas en las que se haya procedido el recuento de votos por parte del Consejo Distrital respectivo.

 

De una interpretación de lo dispuesto por los artículos 253, y 254 del Código Electoral del Estado de México, se colige que la integración de equipos de trabajo, para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de votos, es una medida de carácter instrumental que hace más eficiente la labor de un nuevo escrutinio y cómputo disminuyendo el margen de error en que se pueda incurrir al crear grupos de trabajo para tal efecto, con el objeto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, sirve de sustento mutatis mutandis el contenido de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, XXXVIII/2009, de rubro: NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA CREAR GRUPOS DE TRABAJO CON ESE OBJETIVO PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD. (Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx.)

 

De esta forma, si el enjuiciante refiere a errores acaecidos el día de la jornada electoral, su petición deviene inoperante como ya se mencionó, dado que, conforme al sistema de cómputo de elección que nos rige, entre la etapa de jornada electoral y la revisión que hace una autoridad jurisdiccional existe precisamente una sesión que no sólo realiza la sumatoria de los resultados de las actas de las casillas que se instalaron para recibir la votación, sino que además puede revisar las inconsistencias de las actas y, de acreditarse algún supuesto legal, proceder a la apertura y contar nuevamente los votos contenidos en un determinado paquete electoral.

 

En ese sentido, los partidos políticos como entes vigilantes de la legalidad del proceso, tiene una obligación de externar sus inquietudes durante el desarrollo de dicha sesión, incitando a la autoridad administrativa para que subsane errores que considera existentes en ese momento.

 

En razón de lo anterior, es que de la petición del actor actualiza la prohibición expresa del artículo 254, fracción VII penúltimo párrafo, del código comicial de la entidad, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por la actora en este medio de impugnación, dado que el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas que alega la recurrente como ya se dijo han quedado subsanadas por el correspondiente Consejo Distrital. Además que la parte actora no controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo en “recuento de votos” (en la totalidad de casillas), por vicios propios, los mismos deben permanecer intocados, en consecuencia, este cuerpo colegiado estima como INOPERANTE lo hecho valer por la Coalición incoante en el presente medio de impugnación, por cuanto hace a las casillas a que este rubro se refieren.

 

Asimismo, con la finalidad de consolidar el razonamiento expuesto en el presente contexto, se recurre a lo pronunciado en fechas recientes por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al Juicio de Inconformidad con clave ST-JIN-9/2012, en donde se resolvió lo conducente.

 

No obsta a lo anterior, el hecho que la accionante mencione que aun y cuando se repitió el recuento de votos, las inconsistencias existentes no fueron subsanadas, ya que no se repitió en la totalidad el ejercicio de recuento de votos, por lo que siguen existiendo las irregularidades denunciadas.

 

Ello es así, dado que aun cuando pareciera que la actora se duele del indebido actuar del consejo responsable, los datos que sustentan su afirmación son extraídos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, y no de los obtenidos por dicho Consejo.

 

A fin de evidenciar el yerro de la enjuiciante al sustentar su motivo de disenso, se inserta en este fallo los datos que supuestamente contienen errores determinantes, mismos que son extraídos de la demanda, los cuales se confrontan con las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla.

 

Cuadro con los datos proporcionados por el actor:

 

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

A

B

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACION

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 3, 4 Y 5

268 C1

350

175

175

350

350

110

102

8

175

307 E1

601

273

328

313

313

117

105

12

15

308 C1

641

641

0

410

410

153

138

15

410

330 C1

742

283

459

457

460

154

152

2

3

339 C1

745

219

526

342

403

166

119

47

184

356 C1

673

24

649

454

451

121

118

3

195

359 C1

472

275

197

472

472

187

177

10

275

386 C1

664

262

402

404

401

149

149

0

2

405 C2

350

226

124

350

350

143

127

16

124

 

Cuadro con datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo levantados en la casilla:

 

CASILLA

1

2

3

4

5

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN

268 C1

350

175

175

350

350

307 E1

601

273

328

313

313

308 C1

641

641

0

410

410

330 C1

742

283

459

457

460

339 C1

745

219

526

342

403

356 C1

673

24

649

454

451

359 C1

472

275

197

472

472

386 C1

664

262

402

404

401

405 C2

350

226

124

350

350

 

Como se pude apreciar, existe una coincidencia total en los datos de ambas tablas, lo que revela, que el actor intenta demostrar la existencia de errores en documentos que contienen datos que fueron sustituidos por el nuevo escrutinio y cómputo realizado en la sede del Consejo Distrital.

 

Es claro que, aun cuando refiere a la existencia de un error posterior al recuento total, su intención es evidenciar irregularidades en el escrutinio y cómputo de las actas de casilla. A fin de clarificar esto último, se inserta un nuevo cuadro donde se demuestra que en dos casillas los datos proporcionados por el actor no son coincidentes con los que se obtuvieron en el recuento realizado por el órgano electoral responsable.

 

NÚMERO

CASILLA

DATOS EXTRAÍDOS DE LA DEMANDA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

(DATO EXTRAÍDO DEL RECUENTO TOTAL)

DIFERENCIAS

1.         

268 C1

350

350

0

2.         

307 EXT.1

313

313

0

3.         

308 C1

410

410

0

4.         

330 C1

460

460

0

5.         

339 C1

403

403

0

6.         

356 C1

451

450

1

7.         

359 C1

472

472

0

8.         

386 C1

401

396

5

9.         

405 C2

350

350

0

 

De esta forma, atendiendo al principio lógico de razón suficiente según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera, mismo que se invoca en términos del artículo 328 del código de la materia, demuestra de manera indubitable que el actor realmente refiere a errores contenidos en las actas de cómputo levantadas en casilla y no a las del recuento, por tanto, el agravio expresado en esos términos deviene INOPERANTE.

 

DUODÉCIMA. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales, al Consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece. El recurrente aduce que en las casillas 342 B y 416 C1 debe anularse la votación recibida por actualizarse la causal establecida en el artículo 298, fracción XI del Código en cita.

 

El artículo 227, así como los diversos 228 al 239 del código de la materia, establecen que cerrada la votación se procederá a la etapa del escrutinio y cómputo de la casilla con base en las reglas establecidas en los mismos preceptos y al término del Escrutinio y Cómputo se procederá a formar un expediente de casilla que deberá incluirse en el paquete electoral, el cual deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, lo que sin duda es para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga.

 

El artículo 240 del código de la materia, establece que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder de los funcionarios de casilla en especial del Presidente de la misma quienes entregarán bajo su responsabilidad, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:

 

a)                      Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b)                      Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

c)                      Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del código invocado, los paquetes con los expedientes de casillas podrán ser entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.

 

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos Distritales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

 

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

 

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Distritales respectivos.

 

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los  artículos 240 y 243 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

 

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del Cómputo Distrital o Municipal correspondiente.

 

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el Cómputo Distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

 

En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral debe analizar sí de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

En consecuencia, conforme con la jurisprudencia PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (Jurisprudencia número 9/98, consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx), y en términos de lo previsto en el artículo 298, fracción XI del Código Electoral para el Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)                      Que el paquete de casilla, haya sido entregado al Consejo Distrital, fuera de los plazos establecidos en el citado código; y,

b)                      Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

 

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

En cuanto al segundo supuesto, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; recibo de entrega del paquete al Consejo Distrital; acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Estas documentales, al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

En el caso el actor sustenta que los paquetes correspondientes a las casillas 342 B y 416 C1 llegaron de manera extemporánea, y lo motiva con el contenido del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales levantada por el consejo responsable el pasado uno de julio, que en lo que interesa dice:

 

“CUARTO. Siendo las veinte horas con treinta y un minutos del día uno de julio de dos mil doce, se recibió el primer paquete electoral correspondiente a la sección 416 contigua 1, realizando el procedimiento que se describe en el numeral segundo de la presente y el último paquete correspondiente a la sección 342 básica, se recibió a las cero horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil doce. En total se recibieron 583 paquetes electorales. Al concluir la recepción de paquetes y dar lectura a las actas de escrutinio y cómputo se procedió a cerrar el resguardo colocando fajillas en el borde de la puerta y el marco de la misma, firmando los integrantes del Consejo y finamente se colocó el sello de Consejo en las fajillas, manifestando a los integrantes del Consejo que el resguardo permanecerá cerrado hasta el día del Cómputo Distrital.”

 

De lo anterior la Coalición deduce que del universo de quinientos ochenta y tres paquetes electorales, sólo se determinó el cumplimiento a la recepción, depósito y salvaguarda en dos situaciones o casos específicos, relativos al paquete de la sección 416 contigua 1, y la 342 básica. Luego entonces, quinientos ochenta y un paquetes electorales (581) no recibieron el tratamiento determinado en el código electoral, respecto de la recepción, depósito y cuidado de dichos paquetes, tal y como lo determinan los artículos 240, 249 y 250 del código electoral.

 

Además señala que el Consejo Distrital responsable no llevó a cabo registro fehaciente y específico relativo de cada uno de los paquetes electorales que recibió; agregando que por ese hecho no es factible determinar la hora precisa en la cual fueron entregadas los paquetes electorales al Consejo Distrital para que pueda verificarse su legalidad.

 

En los términos expuestos por la accionante, el agravio en estudio se desarrolla en dos aspectos, uno individual, que se centra en la entrega extemporánea de dos paquetes electorales específicamente los correspondientes a las casillas 342 B y 416 C1; y otro general, que alude a los quinientos ochenta y un paquetes electorales.

 

De esta forma, el agravio en el doble aspecto que maneja el actor deviene INFUNDADO, tal como se demuestra a continuación.

 

Se estima que no le asiste la razón al impetrante al aducir que quinientos ochenta y un paquetes no recibieron el tratamiento determinado, pues la actora parte de una premisa errónea sustentada en la redacción de un solo documento, esto es, su agravio descansa en lo reseñado en el acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales levantada por el consejo responsable el pasado uno de julio, y de su lectura advierte que sólo en dos casillas se determinó su recepción, depósito y salvaguarda; no obstante, la enjuiciante pasa por alto que tal documental no es el único registro que el Consejo Distrital realiza al recepcionar  los paquetes electorales.

 

En efecto, obra en autos, los documentos denominados “RECIBO DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL” y “RECIBO DE ENTREGA DEL SOBRE PREP”, estos últimos agregados por la autoridad responsable como sustitutos de los primeros para cuatro paquetes electorales, a fin de acreditar con ambos documentos la entrega-recepción de los paquetes electorales, y que contienen, entre otros datos, el distrito, sección y tipo de casilla al que pertenece el paquete que se está recibiendo, además de la fecha y hora de su entrega, estos documentos devienen como documentales públicas, dado que se trata de documentos expedidos formalmente por un órgano electoral en una de las formas oficiales aprobadas por el Consejo General y en ella consta una actuación relacionada con el proceso electoral, por tanto conforme con el artículo 327, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, se trata de un documento público.

 

Conforme con lo anterior, obran en el expediente quinientos sesenta y ocho recibos de entrega de paquetes, y cuatro más de sobre PREP, en los cuales los funcionarios asentaron la leyenda “paquete” que resultan suficientes para estimar que el actuar de la autoridad al momento de recibir los paquetes electorales se apegó de manera irrestricta a lo estipulado en el artículo 249 del código de la materia, lo anterior ya que esas documentales representan el 98% de las casillas que conforman ese distrito, y que demuestran un conducta uniforme del Consejo responsable de registrar de manera individualiza la recepción de los paquetes electorales.

 

En ese sentido resulta falso que el Consejo Distrital responsable no llevara el registro fehaciente y específico de cada uno de los paquetes electorales que recibió, pues como se razonó, existen documentales que demuestran lo contrario; asimismo, difiriendo de lo aseverado por la enjuiciante, sí resultaba factible determinar la hora precisa en la cual fueron entregados los paquetes electorales al Consejo Distrital.

 

Finalmente, del análisis minucioso de las quinientas setenta y un documentales públicas [568+4], se advierte conexidad con el contenido del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales levantada por el Consejo Responsable, ya que efectivamente todos los paquetes electorales fueron recepcionados entre las veinte horas con treinta minutos y las cero  horas con cincuenta y cinco minutos, por tanto, no resultan contradictorias, y al tratarse de documentales públicas coincidentes adquieren valor probatorio pleno y demuestran el correcto actuar de la autoridad responsable al recibir los paquetes distritales.

 

Por otro lado, el actor refiere la entrega extemporánea de los paquetes correspondientes a las casillas 342 B y 416 C1, aseveración que igualmente deviene INFUNDADA, tal como se demuestra a continuación:

 

Atendiendo a la documentales antes mencionadas documentales tenemos los siguientes datos:

 

No.

Casilla

Hora

Observaciones

Cierre votación

Clausura de casilla

Recepción del paquete

1.

342 B

18:00 hrs.

22:08 hrs.

00:55 hrs*

Transcurrieron dos horas con cuarenta y siete minutos entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral

2.

416 C1

18:02 hrs.

18:25 hrs.

20:31 hrs.

Transcurrieron dos horas con seis minutos entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral

* Dato extraído del recibo  de entrega del sobre PREP, en el cual los funcionarios asentaron la leyenda paquete.

 

Por cuanto hace a las casillas del cuadro que antecede resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora debido a las razones que se exponen a continuación.

 

Del análisis de la constancia de clausura de la casilla en cuestión, del recibo de entrega del paquete electoral, del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales y de la ubicación seccional de la casilla en cuestión; se observa que las casillas cuestionadas se instalaron en una zona urbana ubicada en la cabecera del distrito, es decir, en el mismo municipio de Atizapán de Zaragoza, y que clausuraron la 416 Contigua 1 a las dieciocho con veinticinco minutos y la 342 Básica a las veintidós horas con ocho minutos y que el paquete se recibió en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y un minutos de ese mismo día y  a las  cero horas con cincuenta y cinco minutos del día siguiente, respectivamente, es decir, que el tiempo entre dichos actos fue de dos horas con seis minutos y dos horas cuarenta y siete minutos y dos minutos, en ese orden.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 240 del Código de la materia, en el caso concreto, por tratarse de dos casillas urbanas ubicadas en la cabecera del distrito, la entrega del paquete electoral debía efectuarse inmediatamente.

 

Al respecto, el término “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la hora en que fue clausurada la casilla de que se trate y el momento de la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada la casilla, al domicilio que ocupa el Consejo Distrital correspondiente, tomando en consideración en todos los casos, las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en ese momento. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 14/97, de rubro PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. (Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http//portal.te.gob.mx.)

 

Así como se precisó, entre la clausura de las casillas y la entrega del paquete respectivo, mediaron entre dos y tres horas y toda vez que el lugar donde se instalaron se encuentra cercano al Consejo Distrital respectivo, además de existir los medios de transporte para que su entrega se hiciera de manera inmediata, resulta claro que el paquete electoral de las casillas impugnadas, se recibió fuera del plazo legal establecido.

 

Aunado a ello, de la lectura del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, levantada por el Consejo Distrital, específicamente, en la parte relativa a la recepción del paquete electoral de la casilla de que se trata, no se advierte que se hiciera constar causa alguna que justifique la demora en la entrega del referido paquete, como lo establece el artículo 243 del Código electoral local, sin que dicho dato se desprenda del recibo de entrega del paquete electoral expedido por el personal autorizado del Consejo Distrital o de diversa constancia, en la que se demuestre la existencia de una causa justificada, para su entrega extemporánea.

 

Sin embargo, este Tribunal considera que la entrega fuera del plazo legal del paquete electoral, no vulnera el principio de certeza, pues si bien es cierto, el paquete electoral se entregó extemporáneamente sin que existiera causa justificada, también lo es, que del recibo de entrega del paquete electoral o del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se advierte que al momento de su recepción, no tenía muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados consignados en las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla; de ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.

 

A mayor abundamiento debe decirse, que en el caso, las casillas impugnadas fueron motivo de recuento en la sede distrital y al realizar un comparativo entre los resultado obtenidos en la casilla el día de la jornada comicial y los que se obtuvieron en el recuento no existe variación en cuanto a los votos válidos, ya que la diferencias existente se dio en los rubros de votos nulos y de candidatos no registrados, tal como se demuestra a continuación.

 

CASILLA 342 B

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA DE RECUENTO TOTAL DE LA VOTACIÓN

 

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105

105

 

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130

130

 

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79

79

 

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11

11

 

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9

9

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

1

VOTOS NULOS

18

17

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

352

352

 

CASILLA 416 C1

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA DE RECUENTO TOTAL DE LA VOTACIÓN

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314

314

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92

92

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50

50

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8

8

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4

4

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

3

VOTOS NULOS

22

19

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

490

490

 

Como se puede apreciar, no existe diferencia entre la votación consignada a cada una de las fuerzas políticas que contendieron, lo que demuestra que en dichas casillas la entrega extemporánea no afectó el principio de certeza en esos paquetes.

 

Por tanto, en aras de privilegiar los resultados de la votación en dicha casilla y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.

 

DÉCIMA TERCERA.- Efectos de la sentencia. Tomando en consideración que en el presente Juicio de Inconformidad, se anuló la votación recibida en una casilla de este Distrito Electoral, la 405 Contigua 1, que cuenta con un total de trescientos treinta y ocho (338) votos, los cuales, serán descontados a los institutos políticos contendientes en este proceso electoral en la recomposición del cómputo siguiente:

 

DECIMA CUARTA. Recomposición del cómputo. En términos de la consideración jurídica décima de este fallo, y al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en una (1) casilla, lo procedente es realizar la recomposición del Cómputo Distrital.

 

Para tal efecto, en primer término se precisa la suma de la votación que ha sido anulada, cantidad que se obtienen del acta de recuento de votos del distrito respectivo, y que se anotan en el siguiente cuadro:

 

NO.

CASILLA

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1.

405 C1

125

111

57

7

6

0

32

338

TOTAL

125

111

57

7

6

0

32

338

 

Una vez hecho lo anterior, se procede a descontar esta votación del Cómputo total Distrital:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECOMPUESTO

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80,621

125

80,496

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78,640

111

78,529

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43,753

57

43,696

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6,981

7

6,974

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4,719

6

4,713

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

216

0

216

VOTOS NULOS

14,155

32

14,123

VOTACIÓN TOTAL

229,085

338

228,747

 

Los resultados vertidos, consisten en los votos obtenidos por cada una de las fuerzas políticas, los candidatos no registrados y los votos nulos, lo que conforma la nueva Acta de Cómputo Distrital del Distrito Electoral XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, de la elección de diputados del Estado de  México, la cual queda en los siguientes términos:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL

NÚMERO

LETRA

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80, 496

Ochenta mil cuatrocientos noventa y seis

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78,529

Setenta y ocho mil quinientos veinte nueve

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43, 696

Cuarenta y tres mil seiscientos noventa y seis

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6, 974

Seis mil novecientos setenta y cuatro

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4, 713

Cuatro mil setecientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

216

Doscientos dieciséis

VOTOS NULOS

14,123

Catorce mil ciento veinte tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

228, 747

Doscientos veinte ocho mil setecientos cuarenta y siete

 

Al haberse analizado la totalidad de las pretensiones realizadas por la Coalición recurrente, con fundamento en los artículos 333, 338 y 343 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se emiten los siguientes,

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- Se MODIFICAN los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la elección de Diputados en el Estado de México correspondiente al Distrito XVI con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en términos de la consideración final de esta sentencia.

 

SEGUNDO - Se CONFIRMA la declaratoria de validez  emitida por el Consejo Distrital responsable, así como la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO.- Se reserva la determinación respecto de los efectos de la nulidad de la votación aquí anulada para la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional para la sección de ejecución que al efecto se realice en el momento correspondiente.”

 

QUINTO. Agravios. La coalición actora en su escrito de demanda expresa los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi Representada la indebida valoración, así como la falta de motivación, fundamentación y exhaustividad en el estudio de fondo del presente asunto por parte de la Responsable, toda vez que en la resolución que pone fin a la litis en estudio, misma que a través de este medio recursal se combate, y que se ciñe en el sentido de que al resolver el Tribunal Electoral del Estado de México sobre los planteamientos y pretensiones vertidos por el Actor en el Juicio de Inconformidad, no lleva a cabo un estudio pormenorizado de todas y cada una de las casillas electorales que motivaron la interposición del medio de defensa en comento, incumpliendo con el Mandato Constitucional de otorgar certeza en sus determinaciones por parte del Órgano Jurisdiccional, situación que se asevera porque el Tribunal de origen omite manifestarse respecto de todas y cada una de las casillas que fueran invocadas por la parte actora y que en su concepto generaron transgresiones a los establecido en el numeral 298 del Código Electoral del Estado de México, y para el efecto de ejemplificar lo anterior, me permito evidenciar el mal razonamiento advertido en el concluir del Tribunal Local, ya que de manera limitada y carente de técnica en la interpretación, se avoca de manera integra a las 79 casillas electorales que constituyeron la esencia del Juicio de Inconformidad, y por las causales de nulidad que de igual manera en su oportunidad se hicieran valer por el hoy Revisionista Constitucional, sin percatarse la Responsable de que existieron aún mas casillas electorales que presentaron las mismas características de nulidad aducidas por el recurrente, y que son ignoradas en sus razonamientos, a pesar de la conexidad y de la similitud de elementos que se presentaron con las evidenciadas con una afectación de nulidad, sin obrar en actuaciones manifestación alguna sobre éstas últimas casillas electorales invocadas, lo que implica que la Autoridad Responsable procedió a efectuar un estudio parcial, limitado y restringido, sobre la peticionado por el justiciable, que se advierte con una mayor gravedad al estar redactado en sus considerandos sin una técnica en su interpretación, sin relación alguna con la Doctrina ó los Principios Generales del Derecho, y sin que estén concatenados de una manera lógica sus argumentaciones, que permitan tener por correcto y adecuado su discernir, provocando una mayor incertidumbre en lo así resuelto y sin tener la plena certeza de que deben de estar investidas todo tipo de resolución de fondo, y para acreditar los extremos de lo reclamado, procedo a desglosar el infortunado criterio del Tribunal de Origen, al tenor de la siguiente exposición:

 

En relación con el Primer (sic) Agravio (sic) que se invoca en el primigenio Juicio de Inconformidad, y que se identifica con la fracción I del numeral 298 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia Electoral, y que consiste en la instalación de casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, ésta Representación (sic) estima que lo resuelto por el Tribunal Electoral es indebido en atención a que el Juzgador (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), al realizar su estudio establece una coincidencia de datos principales entre el lugar en donde se instaló la casilla y el lugar en donde se autorizó dicha casilla, apreciándose que argumenta en la mayoría de los casos la coincidencia de los datos principales, sin aplicar criterio alguno sobre el particular, y sin dar ningún elemento de prueba que permita tener por cierto lo aducido por la autoridad, ni a manera de indicio, que le permitan en primer lugar llegar a la deducción descrita, y seguidamente llegar al final de su estudio sin duda ninguna para que las partes en contienda no queden con inquietud o duda sobre la forma en que concluye su razonamiento la autoridad responsable.

 

Por otro lado, respecto al factor determinante en relación al resultado obtenido en las casillas electorales relacionadas con este grupo de causales de nulidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la Jurisprudencia 39/200 (sic), que la declaración de nulidad de los sufragios recibido en un casilla solo (sic) se justifica, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la votación obtenida en esta casilla, siendo esta circunstancia un elemento que siempre deberá estar presente en una hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita como en el presente asunto.

 

En el caso en particular, se desprende del Juicio de Inconformidad JI/099/2012, así como con las pruebas que se acompañaron al mismo, que el A-quo deja de observar, que precisamente en las casillas reclamadas, con motivo de la nulidad planteada, las características particulares de cada una de las casillas electorales no son las mismas a título individual, esto es, que no atiende de manera singularizada la circunstancia de las casillas de que se trata, sino que las asocia y en base a ello realiza un raciocinio en conjunto, el cual no cumple ni plena ni cabalmente que se trate en forma distinta cada una de las casilla en estudio, atendiendo a las características propias de cada una de las mismas, por lo que en este caso, el estudio global que realiza sobre la misma causa de nulidad es infortunado, no acertado y por demás incongruente, con lo que se violan en mi perjuicio los artículo 14 y 16 Constitucionales, incumpliendo en igual forma con los artículos 168, 169 y 170 del Código Electoral del Estado de México, que plasma en dichos numerales la ubicación de las mesas directivas de casilla y de los funcionarios a actuar en cada una de ellas, siguiendo un procedimiento para la asignación, propuesta y posterior designación de ubicación de tales centros receptores del voto.

 

Y se precisa que el inferior se equivoca en su apreciación realizando una indebida interpretación de la Ley (sic) atendiendo al hecho de que el propio Instituto Electoral del Estado de México, no cumplió a cabalidad con su cometido de garantizar unas elecciones seguras, certeras y transparentes, toda vez que este Organismo (sic) adoleció desde un principio de vicios desde su integración que dejaron dudas fundadas sobre su accionar en el presente proceso electoral, mencionado para el caso que se analiza en particular, esto es, la Resolución (sic) emitida en fecha 13 de Agosto (sic) del que cursa por la Responsable, que la misma es contradictora en sus apreciaciones, ya que por una parte y de manera clara se establece en las apreciaciones de la referida Responsable que para justificar el supuesto correcto proceder del Inferior (sic) en cuanto hace al presente agravio, a fojas veintidós de su exposición, invoca la Jurisprudencia número 14/2001, cuyo rubro es INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD, que en lo toral establece “...conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, es de reconocer que los ciudadanos que colaboran en la jornada electoral participando como funcionarios de casilla, son personas que no cuentan con una preparación ó conocimiento específico de la papelería electoral, que es utilizada para tal efecto y que sólo reciben una preparación breve, por lo que es de comprender que cometan errores, ello sin el afán de provocar un daño mayor o perjuicio, para beneficiar ó lesionar a determinado partido político ó coalición, al llenar de manera indebida los rubros de las diversas actas utilizadas en dicha jornada...”, lo anterior implica que la propia Responsable, al considerar el contenido de la Jurisprudencia (sic) que invoca para fijar su criterio determinados de manera implícita acepta que pueden existir irregularidades en la integración de las Mesas (sic) Directivas (sic) de Casilla (sic), por la condición del ciudadano que en muchas ocasiones no reúne el perfil exigido, o por que (sic) la preparación, formación y capacitación del mismo puede ser deficiente, lo que lo lleva a reflexionar que en atención a las debilidades advertidas, se pueden crear daños a las fuerzas políticas contendientes, no siendo atendibles sus atenuantes de que si son menores ó irrelevantes tales deterioros que se provocan a los Partidos (sic) Políticos (sic) ó Coaliciones (sic), por que en esencia se trata de un menoscabo de los intereses a dichos Institutos (sic) Políticos (sic), independientemente de la gravedad ó intensidad del efecto que provocan, y tampoco siendo eficaz la excusa que plantea la Responsable de que se cometan tales daños sin el afán de provocación ó intención pre-destinada, porque se conculca que el daño causa daño, como quiera llamársele, con independencia de la gravedad causada, siendo incongruente este parecer, con lo que el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México líneas adelante expone para justificar que la actuación del Órgano Electoral Desconcentrado (sic) cumple con los Principios (sic) del propio Instituto Electoral del Estado de México, con singular importancia en cuanto hace a la Certeza Jurídica, ya que en las páginas de la 49 a la 58, de la resolución que se recurre, y que versa sobre el análisis que se concede a propósito de lo acusado en las casillas electorales 285 Contigua 1, 320 Básica, 307 Extraordinaria 1, 307 Extraordinaria 3, 311 Contigua 1, 321 Contigua 1, 322 Contigua 2, 332 Básica, 332 Contigua 2, 333 Básica, 333 Contigua 4, 336 Contigua 2, 337 Básica, 349 Básica, 352 Contigua 3, 356 Contigua 1, 359 Contigua 1, 363 Contigua 1, 368 Contigua 1, 370 Básica, 376 Básica, 379 Contigua 2, 386 Básica, 390 Básica, 390 Contigua 1, 391 Contigua 1, 392 Contigua 1, 395 Contigua 3, 399 Básica, 400 Básica, 400 Contigua 2, 404 Contigua 1, 404 Contigua 2, 308 Contigua 3, 411 Básica, 411 Contigua 1, 411 Contigua 2, 414 Básica, 416 Contigua 4, la Responsable concluye que efectivamente algunos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas que actuaron el día de la Jornada (sic) Electoral (sic) NO FUERON DESIGNADOS COMO TALES POR EL CONSEJO DISTRITAL EFECTIVO, siendo que vierte este comentario al razonar, por cierto, en forma indebida e incorrecta, lo relativo a la inconformidad que reclama el actor y que se engloba en la fracción VII del numeral 298 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando (fracción VII) la recepción o el cómputo de la votación sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por éste Código (sic), y que sirva tal comentario para tener por desestimada la acción de nulidad interpuesta.

 

Con lo anterior, se infiere la clara contradicción en que incurre el Tribunal Local, ya que por una parte de su razonamiento establece la presunción de que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en su calidad de ciudadanos, son personas que no cuentan con una preparación o conocimiento específico de la papelería electoral, que sólo reciben una preparación breve, por lo que es de comprender que cometan errores, y de igual manera prevé la posibilidad de que algunos, por no mencionar que varios o muchos Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla no FUERON DESIGNADOS COMO TALES POR EL CONSEJO DISTRITAL EFECTIVO, y por otro lado afirma que a pesar de tales inconsistencias, la Autoridad Electoral Administrativa actuó conforme a Derecho, todo lo cual se encuentra redactado en la misma sentencia de fondo, y sin que se aprecie en la misma los casos de excepción que se pudieran esgrimir a favor de lo resuelto por el Inferior, siendo este un mero indicio de la forma y términos en que resolvió la Responsable la controversia planteada por la Coalición (sic) y el Instituto (sic) Político (sic) en pugna.

 

Circunstancia que se encuentra debidamente documentada en actuaciones, así como la lesión causada en mi Representada (sic), aduciendo que en su oportunidad se hiciera la gestión necesaria para resarcir tal daño ocasionado, sin que la Autoridad Electoral Administrativa reconociera los errores cometidos, así como tampoco la Responsable, continuando en una cadena de inconsistencias que pusieran en riesgo la elección que se trataba, motivo por el cual no se puede establecer plenamente que el Órgano Rector Responsable del Proceso Electoral 2012 en el Distrito Electoral número XVI de Atizapán de Zaragoza, México haya cumplido su función en acatamiento a los principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Profesionalismo e Independencia que rigen la vida interna de dicho Instituto Político.

 

Por ello, esta representación considera que el fallo emitido trastoca los Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica plasmados en nuestra Carta Magna y que se contienen en los artículos 14 y 16 Constitucionales, resultando en consecuencia que a través de la misma no se analizaron los hechos en conciencia y a verdad sabida, con buena fe y observando los Principios de Legalidad, que se deben acatar al momento de emitir una resolución en materia electoral.

 

Todo lo señalado genera una abierta violación al Principio de Legalidad citado con antelación, así como a los diversos principios que debe regir en todo acto jurídico, relacionado a un proceso electoral, que como se ha dicho son los de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, y que se dejan de observar en detrimento de los intereses que represento, que también se ha asentado anteriormente.

 

Por lo anterior consideramos procedente solicitar que se declarare fundado el presente agravio, a efecto de dejar insubsistente la sentencia emitida con fecha trece de agosto del año en curso, materia de la impugnación para que se examine a plenitud y en observancia del principio de exhaustividad todos y cada uno de los agravios expresados en la demanda del Juicio de Inconformidad, que como se advierte fue examinada parcialmente por la responsable.

 

SEGUNDO.- Bajo la vigencia del Estado de Derecho, la observancia del Principio de Legalidad entendido este como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas, es entonces la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”.

 

Ahora bien, le causa agravio a mi representado que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados, pues en sus considerandos a fojas 39 a la 42 de autos de la resolución combatida, la Autoridad Responsable establece en cuanto hace al agravio consistente en la fracción V del artículo 298 del Código Sustantivo de la Materia del cual se duele el quejoso, en lo medular establece que: “... resultan INFUNDADOS los agravios relacionados en esta causal de nulidad; no obstante de que en el supuesto de que se anulara la casilla de estudio por ser la diferencia de un (1) voto entre el primero y el segundo lugar; luego entonces el argumento de la coalición inconforme es INFUNDADO aunado a que la quejosa no aportó medios de prueba que justificara su afirmación, además no existe escrito de protesta u hoja de incidentes por parte del agraviado, lo que engendra la presunción de que en la casilla en comento se recibió la votación sin incidencia alguna, privilegiando y respetando la voluntad de los electores que emitieron su voto el primero de julio del año en curso...”, apreciándose que el sentir de la Autoridad Responsable es limitado y bastante pobre en su contenido toda vez que no alcanza a cubrir en su totalidad la gama de posibilidades para tener por acreditada tal circunstancia y en consecuencia proceda a decretar la nulidad e (sic) la casilla en estudio, en virtud de que su exposición obedezca al contenido de las documentales publicas electorales a las que se refiere en la página 41, párrafo in fine de su escrito de conclusión, ya que solamente las invoca pero no las describe en forma pormenorizada ni tampoco alude en que parte concreta y precisa de dichas documentales publicas electorales se basa para señalar el sentido de su determinación; corriendo igual suerte los escritos de protesta y los incidentes que en su entender debieron de haberse presentado por los respectivos representantes, además, de que presupone y exige arbitrariamente que además, existan elementos probatorios suficientes aunados a los anteriores para poder formar convicción en el ánimo de los Juzgadores (sic), no siendo causa suficiente lo expuesto en el agravio respectivo para que conceda la nulidad reclamada.

 

El anterior desglose nos permite establecer las deficiencias de las cuales adolece la resolución en la impugnación toda vez que el Tribunal Inferior al no describir puntualmente las documentales publicas electorales, lo contenido en ellas, la valoración que les concede a las mismas y la forma en como (sic) lleva a cabo un estudio en forma conjunta de las anteriores condicionantes, incluyendo el hecho de que al momento de fijar su postura, no toma en cuenta de modo alguno lo que se establece en el informe Circunstanciado (sic), que al efecto se rinde por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, que se esgrime a fojas 20 de dicho informe, en el cual tanto el Presidente como el Secretario de dicho Consejo Electoral argumentan presupuestos distintos a los advertidos por la Responsable, en escenarios extremos y disímbolos, actualizándose otra serie de hipótesis, inclusive de índole penal, las cuales son ignoradas de pleno derecho por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que a lo largo de su sentencia de fondo no se advierte que dicho Tribunal Local vierta comentario alguno sobre lo que indica la Autoridad Administrativa Electoral en el punto en particular, por lo que se aprecia con ello que dicha Autoridad no cumple a plenitud con el Principio de Exhaustividad, no siendo del todo justa su apreciación y mucho menos la forma en como lo falla, produciendo con ello daños irreparables en los intereses de la  Coalición (sic) que represento, por violentar flagrantemente en perjuicio de la misma los artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna, situación que no puede pasar por inadvertida este Tribunal Federal.

 

Bajo el mismo tenor, es incorrecto el hecho que en el Considerando DECIMO (sic), de la resolución que emite la Responsable se hayan declarado infundados los agravios correspondientes a la causal VII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la recepción de la votación por órganos distintos a los autorizados por la norma electoral, la cual establece con precisión quienes deben de ser las personas o los órganos encargados de realizar tan importante actividad; máxime cuando en dicha actividad descansa la voluntad popular y toda la acción realizada en los actos preparatorios de la elección en la que se renueva el congreso local del Estado de México.

 

Es importante resaltar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realiza diversas actividades que le permitan garantizar a los ciudadanos una elección limpia y transparente y que en consecuencia se dé un cabal cumplimiento a los principios que rigen los comicios electorales.

 

En ese orden de ideas el Consejo General realiza diversos procedimientos a través delos (sic) cuales se hace la designación de quienes pudieran ser las personas aptas para desempeñar los cargos que se necesitan para integrar los Consejos y Juntas Distritales; ahora bien, es de resaltarse que dicha Junta Distrital se encuentra integrada por un Vocal Ejecutivo, un Vocal de Organización y un Vocal de Capacitación; órganos (sic) colegiados (sic) que entra en funciones en el mes de febrero del año de la elección de que se trate, con la finalidad de realizar diversas actividades encaminadas a preparar y capacitar de manera eficaz a los ciudadanos que serán los responsables de realizar la recepción de la votación en las mesas directivas de las casillas el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien es de resaltarse que la figura del Vocal de Capacitación realiza diversas actividades tendientes a darles un puntual seguimiento a la integración y preparación a los ciudadanos que realizaran la recepción de la votación, así como el escrutinio y computo de la voluntad de los mexiquenses, por lo que estamos ante la tesitura de la relevancia que tiene el hecho de que los ciudadanos que cumplen con todos los procedimientos sean los encargados de realizarían importante actividad.

 

Es menester señalar que el espíritu del legislador, al momento de que contempla la figura de un Vocal de Capacitación es con la finalidad de brindarles a los mexiquenses seguridad jurídica al momento de que estos vaya emitir su sufragio para elegir a las personas que los van a representar en tan importantes cargos como lo es en el Congreso Local.

 

Es menester señalar que los artículos 127, 128, 129 y 166 de la Ley (sic) Electoral (sic) que rige los comicios electorales en la entidad, así como en el contenido del acuerdo número IEEM/CG/152/2011 de fecha treinta de diciembre del año próximo pasado, en el cual se contiene el Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012 y sus anexos, que establecen con precisión la temporalidad y el procedimiento que se debe de llevar acabo (sic) para realizar la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, los requisitos que deben de cumplir dichos funcionarios, así como la función que tienen a su cargo de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

 

En ese orden de ideas es menester señalar que si se atendiera cabalmente a los preceptos antes mencionados, se estaría dando cumplimiento a los principios de legalidad, certeza y profesionalismo; legalidad por que se atiende a lo que establece la norma electoral de la entidad y certeza por que los ciudadanos que fungirían como funcionarios de mesas directivas de casillas provienen de un proceso de selección en el que se requiere cumplir con una serie de procedimientos para resultar seleccionado, profesionalismo por que son personas calificadas y examinadas por el capacitador electoral, instructor electoral, comisión de capacitación, Junta y Consejo Distrital.

 

Es menester señalar que el articulo (sic) 202 de la ley de la materia prevé la sustitución de los funcionarios que no se presenten el día de la jornada electoral; atendiendo a lo previsto en el precepto antes mencionado se estaría dando cumplimiento al principio de legalidad, mas no así al de certeza y el de profesionalismo por que los funcionarios que llegaran a fungir como tal durante la jornada electoral no tendrían los conocimientos necesarios para desempeñar tal función en la que descansa la voluntad popular y existiría la incertidumbre de que estos cumplan con los requisitos previstos por la ley para fungir como funcionario de mesa directiva de casilla.

 

Razón por lo que no puede ni debe de ser sustituido un funcionario por cualquier ciudadano sin que este haya sido preparado y tenga los conocimientos bastos para desempeñar tan relevante cargo en el que descansa toda actividad realizada por los Órganos Electorales, Partidos Políticos y la voluntad de los ciudadanos que cumplen con lo que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic).

 

Artículo 127. (Se transcribe).

Artículo 128. (Se transcribe).

Artículo 129. (Se transcribe).

 

Conforme al artículo 129 fracción IV del ordenamiento legal mencionado, los escrutadores realizan actividades tales como; contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, cotejar el número de electores anotados en las listas nominales y adicionales que ejercieron su derecho al voto, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla; esto es, no recae en ellos responsabilidad alguna que revista poder de resolución.

 

El artículo 127 y 128 del Código Electoral referido la Mesa Directiva de Casilla es el órgano electoral integrado por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones electorales; será integrada por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, es requisito de ley indispensable que concurran en su integración los funcionarios referidos, ante la ausencia de alguno de ellos, sistemáticamente deja de ser considerada como Mesa Directiva de Casilla, para llegar a constituir otro órgano distinto al facultado por el Código Electoral del Estado de México, y por lo tanto la recepción de la votación realizada por éste será nula, de conformidad con el artículo 298 fracción VIl.

 

Es evidente que la responsable no entro al fondo del estudio de las casillas electorales que se encuentran en ese supuesto y que fueron enunciadas de manera puntual en el juicio de inconformidad y que en consecuencia lesiona el principio de legalidad y de constitucionalidad los cuales ya fueron enunciados en el cuerpo del presente escrito, máxime que no fue exhaustiva en el estudio de dicho juicio, cobrando aplicación los criterios de jurisprudencia, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:

 

“RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. (Se transcribe).

 

“RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. (Se transcribe).

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE”. (Se transcribe)

 

Es importante resaltar que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 298 fracción VII prevé que la votación de una casilla debe ser anulada cuando la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

Con lo anterior se colige que la Autoridad Responsable dejo de valorar los medios de prueba aportados, toda vez que en su momento oportuno se exhibiera en tiempo y forma dichos medios de prueba para acreditar lo aseverado por el Actor (sic), que al no ser debidamente justipreciados se trastoca el principio de legalidad en agravio del impetrante.

 

En este sentido, lo determinado por la Autoridad Electoral responsable, no se encuentra vinculado de manera lógica jurídica con el razonamiento que se aprecia en su fallo, y además se advierte que la misma responsable no lleva cabo una interpretación sistemática funcional y extensiva sobre planteado por las partes, por incumplir precisamente con el Principio de Exhaustividad.

 

Cabe resaltar que sobre el particular expuesto, existen una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable y que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, con plena determinancia para modificar los resultados del Cómputo Distrital, respectivo y que se insiste son determinantes para ser consideradas al momento de dictar su resolución, como los son el hecho de que independientemente de las casillas de las cuales se reclama su nulidad y que se encuentran perfectamente identificadas en el Juicio de Inconformidad que genera el presente medio de impugnación, existen otras 52 casillas electorales que se encuentra afectadas de nulidad.

 

52 casillas afectadas de nulidad, cuyo examen omitió la autoridad responsable, sin que merezcan ninguna de estas el comentario en singular, a través del cual el juzgador les conceda o no valor probatorio y conforme a ello resuelva en acatamiento a las disposiciones establecidas en el ordenamiento en vigor y que su falta de consideración en consecuencia natural de que la autoridad electoral no llevó a cabo una interpretación sistemática, funcional y extensiva sobre lo planteado por las partes, atendiendo a que las causales invocadas en las casillas ignoradas son idénticas en cuanto a forma, contenido y causal de nulidad que se invocaran en el correspondiente Juicio de Inconformidad, por lo que resulta inverosímil que la autoridad no las detectara al momento de realizar su estudio por la estrecha conexidad que guardaba con las impugnadas, concluyendo válidamente que su estudio lo realizó sobre un muestreo únicamente, el cual no refleja lo acontecido el día de la jornada electoral, en donde se cometieron las transgresiones que se indican en contra de los intereses de mi representada, ya que el Tribunal no adiciona su razonamiento con las demás circunstancias ante el planteadas ofreciendo una conclusión pobre en su contenido y aún peor en su valoración.

 

En ese sentido, queda claro que la responsable omite elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, con lo cual se aleja de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.

 

Aunado a lo anterior, y cuando la violación que se reclama es evidente, en detrimento y en transgresión al Principio de Legalidad Constitucional Electoral, en la medida en que dicha transgresión se presenta, dicha violación se entiende de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a.                      - Por la inaplicación extensiva de la norma jurídica y

b.                      - Por la indebida valoración de los medios de prueba;

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye desde uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.

 

Por ello es de resaltarse, que la aplicación del Principio de Legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de elaborarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse de acuerdo a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el citado Principio Constitucional, cuando se trastoca cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma.

 

La Responsable no previo ni tampoco tomo en cuenta que debía de privilegiar y garantizar la equidad de las partes en la presente contienda electoral, y con ello adecuar en su real contrapeso el presente proceso electoral, por que (sic) |se (sic) afirma que la Responsable no cumplió a cabalidad con su cometido de resolver la controversia planteada con trasparencia a través de razonamiento concluyentes en la razón y en el derecho, que no dejaran duda alguna sobre la verdad de su discernimiento para con las partes en contienda, situación que en el presente asunto no se actualiza.

 

Me permito soportar lo anterior con los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al rubro y a la letra dicen:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”. (Se transcribe)

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe)

 

En el mismo orden de ideas y siguiendo con la exposición del presente agravio, al analizarse lo resuelto por el Tribunal Local en lo relativo a la argumentación que vierte en relación con el Cuarto Agravio del Juicio de Inconformidad, que las actas levantadas en las casillas reportan diversas inconsistencias entre los distintos rubros fundamentales y auxiliares del procedimiento de escrutinio y cómputo de votos, porque su magnitud y naturaleza son determinantes para el resultado de la votación identificado con la fracción IX del numeral 298 del Ordenamiento (sic) Sustantivo (sic) de la Materia (sic) Electoral (sic).

 

Continuando con dicha exposición desde aquel momento, esta Representación (sic) estima que los datos inconsistentes derivados de las actas de las Actas de Escrutinio y Cómputo de cuyo examen exhaustivo se aprecia que en el procedimiento de referencia medió error en el cómputo de los votos y por su magnitud y naturaleza son determinantes para el resultado de dicha votación.

 

En la sentencia mencionada el Tribunal Responsable señala que la parte actora no controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo (en recuento de votos en la totalidad de las casillas) por vicios propios, estableciéndose en la resolución que los mismos deben permanecer intocados, por lo que dicho Cuerpo Colegido estima como inoperante lo hecho valer por la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, incoante en el presente medio de impugnación, (sic)

 

Por lo antes expuesto, causa agravios a la Coalición que represento la indebida apreciación y la incorrecta valoración que realiza el Inferior, toda vez que aún cuando se repitió el recuento de votos, las inconsistencias existentes no fueron subsanadas, ya que no se repitió en la totalidad el ejercicio del recuento de votos, por lo que siguen estando vigentes las irregularidades existentes; es decir, no fueron contabilizadas correctamente el numero (sic) de personas que votaron conforme a la lista nominal, ni el numero de boletas sobrantes, por lo que no se puede decir, que se subsanaron las inconsistencias o los errores en dichas actas y ante ello tuvieron que ser atendidas por la Autoridad Responsable, en estricto acatamiento al Principio de la Queja Deficiente y que se encuentra contenido del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, que expresamente previene que al resolver los medios de impugnación establecidos en ésta Ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias ú omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General ó el Tribunal resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y por ende, el Tribunal Local se tendría que haber pronunciado sobre las cuestiones de nulidad advertidas y reclamadas, por tal motivo se transgrede en perjuicio de mi representada la correcta aplicación del Principio de Exhaustividad en las resoluciones, a efecto de que ese H. Tribunal Federal entre al estudio del mismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los justiciables deberán de conocer los hechos en que se sustentan, los actos que afectan los intereses del quejoso, máxime cuando este aporta los medios probatorios correspondientes.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe)

 

Con el anterior análisis realizado de manera singular en las primeras 79 casillas electorales impugnadas que son las esencia del Juicio de Inconformidad resuelto por la autoridad responsable y suponiendo sin conceder que esta autoridad federal consintiera entrar al estudio de las 52 casillas electorales que fueron omitidas ante el Tribunal Local, estaríamos en presencia de un universo de 131 casillas electorales que no contaron con los elementos mínimos de certeza, legalidad, profesionalismo, imparcialidad, independencia y objetividad, para tener por ciertos sin duda ninguna, los resultados obtenidos en estas casillas electorales, por mediar motivo de impugnación bastante y suficiente para restarles credibilidad a los resultados en mérito, pudiendo concluir cabalmente que también existieron irregularidades graves, las cuales se encuentran plenamente documentadas y acreditadas en actuaciones, en todas y cada una de las 131 casillas indicadas en líneas anteriores de un total de 582 casillas ordinarias y una especial de que se compone el Distrito Local XVI de Atizapán de Zaragoza, México; esto es, que al presentarse a lo largo de la Jornada Electoral las incongruencias e inconsistencias con la gravedad marcada, es evidente que se puso en riesgo la elección a Diputado Local, jugando un factor de determinancia mayor, el hecho de que en estas casillas electorales se instalaran las casillas, sin causa justificada en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente o permitir sufragar a personas que no contaran con su credencial para votar con fotografía, o tal vez que la recepción en el cómputo fuera realizado por personas distintas a las facultadas por el Código, o que en su caso hubiere mediado error o dolo en el cómputo de los votos, lo que en sí genera una causal mayor de nulidad como la genérica que implica que independientemente de los presupuestos legales que permiten hacer petición de nulidad de casilla, existe el temor fundado de que al aparecer situaciones muy genéricas y sin encuadrar necesariamente en los supuestos del numeral 298 del ordenamiento sustantivo de la materia, se percibe el riesgo inminente de que hechos aislados, en menor o mayor presencia, entrelazados entre sí, pongan en riesgo la elección de que se trate, provocando con ello duda fundada sobre la certeza de la votación, y por ende, sean determinantes para el resultado de la misma (se consideran como tales, el trasladar en grupos de personas a ciudadanos que vayan a emitir su voto en una misma casilla, la de ofrecer algún tipo de dádiva a título de cortesía, a los funcionarios de mesas directivas de casilla o al electorado sin que con ello se llegue a presentar la figura de cohecho o soborno, por mencionar algunas), y algunas otras prácticas más de difícil adecuación a las causales de nulidad a las cuales me refiero en el presente apartado.

 

Al actualizarse la nulidad de las 131 casillas electorales que se reclaman, de un total de 572 casillas ordinarias, y una especial, estaríamos dentro del presupuesto que se contiene en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, fracción II que establece que cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298 del propio ordenamiento sustantivo, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda, esto es, porcentaje que se contempla en el presente asunto, es por lo que es válido pedir la nulidad de la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral número XVI con sede en Atizapán de Zaragoza.

 

Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

 

a)   La existencia de irregularidades graves;

b)   El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

c)   La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;

d)   La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y;

e)   El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.

 

El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

 

El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México.

 

El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”. (Se transcribe)

 

“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, con la resolución de la Responsable se violó el Principio de Legalidad en materia de valoración de las pruebas, cuando se advierte que en su sentir se infieren consideraciones llevadas a cabo en exceso justo al momento de valorar pruebas que más allá de su contenido en si mismas, su único fin era el de pretender ilustrar al Juzgador para justificar su pronunciamiento, mas no así formar convicción decisoria en el ánimo del propio Resolutor, apreciándose inclusive que con la determinación adoptada por el Tribunal, primigenio se deja de valorar el contenido real de las mismas, evidenciando defecto en sus funciones potestativas tal y como se ha dejado claramente establecido  en agravio de la parte actora.

 

TERCERO.- El ad quo, sin razón, motivo y fundamento alguno y en violación flagrante al Principio de Exhaustividad qué rige su actuar, dejó de analizar lo planteado por el recurrente en el medio de impugnación presentado en la instancia inmediata inferior, y todo lo anterior atentando en contra del Principio de Exhaustividad que compele a favor de las Autoridades Electorales; tanto Administrativas (sic) como Jurisdiccionales (sic), como es el caso del Tribunal Electoral del Estado de México, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, como es en el caso del presente Juicio de Revisión Constitucional, que ahora hago valer, y dichas Autoridades (sic) están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar lo que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

 

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Sirven de aplicación para fortalecer el presente agravio el anterior criterio cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, al que hago referencia en el apartado inmediato anterior que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tenga por reproducido cual si fuera a la letra en este apartado.

 

Amén de lo anterior, es preciso preguntarse si el Tribunal Electoral Local omitió hacer la investigación correspondiente en plenitud de jurisdicción y en apego al citado Principio de Exhaustividad y la Suplencia de los Agravios en acatamiento a la siguiente tesis:

 

“PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y SUPLENCIA DE AGRAVIOS. LÍMITES EN LAS SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe)

 

CUARTO- Causa agravios a la Coalición que represento la indebida apreciación y la incorrecta valoración que realiza el Inferior sobre la controversia sometida a su conocimiento, al no realizar un estudio en conjunto sobre todas y cada una de las situaciones que se presentaron con motivo de la nulidad que se reclama, ya que el Ad quo se manifiesta únicamente en una casilla con un razonamiento medianamente fundado, respecto de un total de 79 casillas de las que se compone en lo toral el Juicio de Inconformidad, mostrándose limitado en su alcance y criterio, y para el efecto de evidenciar lo antes aseverado, se hace notar a esta Autoridad Federal que independientemente de los agravios expresados, existieron todavía mayores trasgresiones a la norma electoral, en contravención a lo establecido por el artículo 298 del Código Sustantivo de la Materia, siendo situaciones bastante evidentes, las cuales fueron totalmente ignoradas por la Responsable al momento de emitir su fallo, las que a continuación me permito precisar.

 

Derivado de una minuciosa revisión practicada en todas y cada una las actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas de la jornada electoral, se detectaron una serie de inconsistencias que no se invocaron en el Juicio de Inconformidad respectivo, y que transgreden los Principios rectores que rigen el proceso electoral y que aún cuando la Autoridad Electoral Administrativa, realizó el recuento de las casillas que se mencionaran con posterioridad, con ello, no se subsanaron en su totalidad las irregularidades graves que acontecieron durante la jornada electoral, situaciones que lesionan lo previsto en el artículo 298, fracciones I, II, VII y X del Código Electoral del Estado de México, y que tuvieron que ser atendidas por la autoridad responsable, en el ejercicio de la Suplencia de la Queja Deficiente, y ante ello, se tendría que haber pronunciado el Tribunal Local sobre las cuestiones de nulidad advertidas y no reclamadas, por tal motivo se promueve la petición concreta de aplicación del Principio de Exhaustividad en las resoluciones, a efecto de que ese H. Tribunal Federal entre al estudio del mismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los justiciables deberán de conocer los hechos en que se sustentan, los actos que afectan los intereses del quejoso, máxime cuando este aporta los medios probatorios correspondientes.

 

Es procedente en el presente Juicio de Revisión Constitucional, la aplicación en su mas amplio sentido e interpretación, del Principio de Exhaustividad en las resoluciones que se solicita, en cuanto hace al alcance y contenido de lo vertido en el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, toda vez que del mismo, surgen hechos relacionados con aquellos en que se sustentaron las anteriores pretensiones, y que hasta el momento se ignoraban, así mismo, los nuevos hechos y agravios que se someten a la atingencia de este Tribunal, guardan una estrecha relación con el acto reclamado, así como con todos y cada uno de los hechos controvertidos, que en su oportunidad sirvieron de fundamentación para la narrativa de la que se compone el indicado Juicio de Inconformidad.

 

En relación a lo anterior, y constatada a plenitud la satisfacción de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, en la sentencia se deben agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en el Juicio de Inconformidad, con los medios de prueba que se allegaran para tal efecto, atendiendo de igual manera los argumentos y razonamientos de carácter lógico-jurídico esgrimidos por la parte actora, a efecto precisamente de resolver sobre las pretensiones realizadas en el presente juicio, advirtiéndose que al momento de que el Tribunal inferior procedió a realizar un estudio pormenorizado de lo planteado lo realiza de manera indebida, al no percatarse de la existencia de causales de nulidad de las cuales se encontraban inmersas otras casillas electorales distintas a las que en su oportunidad motivaron y fundaron el Juicio de Inconformidad, siendo evidentes en su constitución dichas causales, por lo que resulta erróneo que no se hubieran detectado en estricto acatamiento al Principio de Suplencia de la Queja Deficiente, y al no merecer ningún comentario a título de razonamiento por la responsable, incumpliendo con lo anterior con el Principio de Exhaustividad, sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe)

 

Se insiste en el hecho de que durante la jornada electoral existieron situaciones que no fueron consideradas en el escrito inicial a través del cual se interpusiera el correspondiente Juicio de Inconformidad y las cuales ahora estoy acusando y evidenciando, porque todas ellas se cometieron en franco detrimento de los intereses que represento, rompiendo en todo momento con el Principio de Equidad Procesal de las partes, y del cual el Instituto Político que obtuvo el triunfo en los comicios distritales, se valió de ello en forma por demás temeraria y fraudulenta sorprendiendo así la buena fe de la Autoridad Electoral Administrativa, y de la falta de estudio a fondo por parte de la responsable.

 

Al ser notorias y evidentes las conductas fraudulentas por la fuerza política de Acción Nacional, mismas que fueron consentidas y aprobadas por el Órgano Desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, es por lo que se violan en mi perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, dejándome en total estado de indefensión, al vedarle a mi representada la oportunidad de defender conforme a derecho la postura de los partidos políticos que represento, vulnerando sus derechos políticos como entes políticos sin mediar de por medio un proceso debidamente seguido ante las autoridades electorales previamente establecidas, a través del cual se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos, además de que con los resultados distritales obtenidos en forma equivocada por la autoridad electoral administrativa, se incumple con el mandato constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, situación de la cual no puede, ni debe estar ajeno este alto Tribunal.

 

Por razón de orden y método se someten al pleno de este cuerpo colegiado las siguientes situaciones tanto de hecho, como de Derecho, íntimamente relacionadas con las invocadas con el Juicio de Inconformidad respectivo, a efecto de que formen parte del mismo, y que se resuelvan en la misma pieza de autos, siendo señaladas por orden progresivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

“Artículo 298. (Se transcribe)

 

Sirva este ocurso para manifestar que durante la jornada electoral del pasado primero de julio del año en curso, con motivo de la elección que nos ocupa, se suscitaron una serie de conductas que se encuentran tipificadas como causales de nulidad, y en el caso en particular, se actualiza la descrita fracción I, del artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México, ya que se instalaron sin causa justificada y en un lugar totalmente distinto al autorizado por el Instituto Electoral del Estado de México, una serie de casillas electorales, contraviniendo con ello el espíritu del legislador, como se corrobora con lo asentado en las actas correspondientes a la jornada electoral, así como en las actas de escrutinio y cómputo, resultando el siguiente cuadro de resumen:

 

No.

CASILLA

CAUSAL I

MOTIVO DE IMPUGNACION

1.                     

280 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

2.                     

280 C3

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

3.                     

368 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

4.                     

374 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

5.                     

404 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

6.                     

291 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

7.                     

371 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

8.                     

330 C2

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

9.                     

267 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

10.                  

291 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

11.                  

408 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

12.                  

372 C 

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO

 

Siendo del conocimiento que para no crear confusiones en el electorado, por lo menos se debió de asentar en las actas de la jornada electoral la dirección correcta de acuerdo a lo que ordenaba el encarte respectivo, y en su caso señalar un domicilio conocido que sea de fácil ubicación; sin embargo, en el presente asunto, dicha lógica no aplica, ya que el funcionario de la mesa directiva de casilla al momento de asentar los datos que componen la identificación de la casilla electoral, fue omiso y bastante limitado en su apreciaciones, provocando con ello que el electorado reflejara un descontrol al momento de acudir a dichas casillas, situación de la cual tomó ventaja los representantes del Partido Acción Nacional para que con sus artimañas y estrategias de dudosa honorabilidad confundieran a los ciudadanos en el sentido de a quien favorecer con su voto, lo que puso a mi representada en total desventaja a la coalición que represento, toda vez que mis representantes ante dichas mesas directivas de casilla durante la jornada electoral estuvieron más preocupados por informar a la ciudadanía el lugar en donde se instalaría la casilla que por sus labores propias de representante, siendo determinante para la obtención de los votos obtenidos por el Partido Tercero Interesado en las casillas que se mencionan, circunstancia que se puso en conocimiento de los presidentes de dichas mesas de casilla, quienes ante ello de nueva cuenta mostraron su incapacidad para resolver tal eventualidad, motivo por el cual se argumenta que actuaron en forma coludida con los representantes de partido político triunfador, aprovechando precisamente esta circunstancia y causando a su vez el agravio que hoy reclamo.

 

Artículo 298. (Se transcribe)

 

El supuesto de nulidad que se advierte en la presente fracción, se actualiza plenamente con lo asentado en el acta de la jornada electoral respectiva, y al efecto me permito describir el formato D-01 con numero de folio 000229, correspondiente a la casilla electoral numero 279 tipo básica, instalada en la casa Club Avenida Valle Verde número 52, Fraccionamiento Club de Golf Bella Vista, Código Postal 52995, Atizapán de Zaragoza, entre calle del Rio (sic) y calle Cesar Ruiz, misma que se instaló antes de la hora establecida por los artículos 196, 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México, hecho que vulnera el estado de derecho bajo el cual nos regimos al violentarse flagrantemente la ley, toda vez que la circunstancia de que se haya instalado la casilla que nos ocupa, fuera del horario previamente establecido lesiona el Principio de Certeza, atendiendo al hecho de que mi representante ante la multicitada casilla se presentó en esta a las 8:00 a.m., hora precisa por la legislación que rige los procesos electorales para la instalación de las casillas, existiendo fundadamente la presunción de existir daños de difícil reparación en contra de mi representada ya que a la hora que se presentaron mis representantes, se dieron perfecta cuenta de que varios ciudadanos ya habían emitido su sufragio, esto es, que en la casilla que se estableció en la sección electoral 279 básica, los electores emitieron su voto antes de las 8:00 de la mañana, inclusive antes de que estuvieran presentes mis representantes, rompiendo con ello el Principio de Equidad en la Contienda Electoral, lo que ahora se traduce en el agravio que hoy esgrimo, situación que se puso en evidencia por el representante de casilla quien firmo dicha acta bajo protesta.

 

No.

CASILLA

CAUSAL II

MOTIVO DE LA IMPUGNACION

1.

279 B

X

EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASIENTA CLARAMENTE QUE LA CASILLA SE INSTALO A LAS 7:30 HORAS

 

Asimismo, es de resaltar a este H. Tribunal que la finalidad del legislador que se establece en la disposición de que la instalación de una casilla electoral no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades darán inicio formalmente a las ocho horas, y que la actuación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas están vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad en la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, es especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, a reflejarse en un peligro latente cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, y sin contar con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces estos no se ven privados de la oportunidad de verificar y vigilar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación como los ya mencionados.

 

Artículo 298. (Se transcribe)

 

Es de explorado derecho que las Mesas Directivas de Casilla se deberán de integrar con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; por lo que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la Mesa Directiva de Casilla cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el Organismo Electoral Competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente, a la sección electoral correspondiente al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifiesto del legislador de que los órgano receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponde, pone en entre dicho el apego irrestricto a los Principios de Certeza y Legalidad del Sufragio, por lo que consecuentemente, en tal supuesto debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Por ello, en el presente asunto se actualiza la invocada fracción VII, del numeral 298 del Ordenamiento Adjetivo en Consulta, ya que del cuadro resumen que se formula a propósito de este, se advierte que precisamente en la integración de las casillas electorales comprendidas en el mismo, actuaron ciudadanos que contravinieron en varios momentos lo dispuesto por la norma adjetiva, ya que por principio de cuentas fueron ciudadanos que no fueron capacitados por el Instituto Electoral Local conforme a los Lineamientos Programas y Manuales para ser Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, así como tampoco se tuvo la certeza de que fueran vecinos pertenecientes a la sección electoral en la que se actuaba, y tampoco se tuvo el cuidado necesario para identificar si tales ciudadanos efectivamente eran los que estaban formados en forma inmediata en la fila, provocando con ello que las Máximas Autoridades Electorales en el centro de recepción de votos, que son precisamente estos funcionarios, no tuvieran ni la capacidad ni la formación adecuada para resolver las controversias planteadas ante ellos, rompiendo con los propios principios que pregona el Instituto Electoral del Estado de México relativos a la Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Profesionalismo, Independencia y Objetividad.

 

No.

CASILLA

CAUSAL VII

MOTIVO DE IMPUGNACION (sic)

1.

281 C4

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

2.

260 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

3.

374 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

4.

368 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

5.

374 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

6.

381 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

7.

265 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

8.

381 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

9.

404 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, Ni EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

10.

266 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

11.

409 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

12.

406 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

13.

382 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

14.

266 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

15

332 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

16

384 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

17

380 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

18

291 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

19

359 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

20

408 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

21.

373 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

22.

373 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

23.

408 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

24.

315 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

25.

372 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

26.

351 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

27.

289 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

28.

289 C3

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

29.

356 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

30.

366 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACION (sic) DE MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

 

En apoyo al agravio que se esgrime en este apartado y del cual se duele este recurrente me permito invocar la siguiente la siguiente Tesis Jurisprudencial que a letra dice:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DEVOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. (Se transcribe)

 

Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, que a la letra señala:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe)

 

Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. (Se transcribe)

 

Asimismo, cabe resaltar a este H. Tribunal que en las casillas electorales 379 contigua 3, 356 básica y 336 contigua 1, se tuvo la ausencia total durante la fase de recepción de la votación y hasta la etapa de escrutinio y computo de dos escrutadores por lo que se considera que tales casillas electorales, se integraron indebidamente, por lo tanto las casillas mencionadas no funcionaron en la forma y términos que prevenía la ley al no estar integradas con los funcionarios necesarios y, en los cargos que deberían de ostentar, cada uno de los mismos, dado lo cual es permisible establecer que el Presidente y Secretario de las mismas a la par de realizar las funciones encomendadas a ellos por la ley, también llevaron a cabo la función de escrutador, lo que no es sano por la situación que se ve al cierre de las casillas precisamente cuando se procede al escrutinio y cómputo de los votos de los ciudadanos, con lo que se concluye que tales casillas se integraron de forma indebida, y peor aún, los funcionarios asistentes actuaron en forma por demás desordenada y arbitraria, al intentar cumplir con sus obligaciones, observando un exceso en sus funciones propias, ya que por atender unas descuidaban las otras, no teniendo el pleno dominio de la casilla electoral, incurriendo con ello en transgresiones al Principio de Certeza y Legalidad Electoral, por lo que se estima que hay razón suficiente considerar que la recepción de la votación en estas casillas específicamente se realizó en forma incorrecta, causando un detrimento notable y evidente en los intereses de la Coalición (sic) que represento, procediendo en consecuencia a decretar la nulidad y los resultados obtenidos en ellas, sirve de apoyo y claro sustento a lo anterior la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”. (Se transcribe)

 

El procedimiento de escrutinio y computo de la votación recibida en casilla esta compuesto de reglas especificas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, contando siempre con la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y computo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla.

 

Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los Funcionarios de Casilla entre si, así como de la actuación de todos estos por los Representantes de los Partidos Políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, por lo que al existir situaciones irregulares o contrarias a la ley, se pone en evidencia dicha forma de control precisamente, porque con la alteración del orden preestablecido se ponen en riesgo los principios sobre los que este procedimiento descansa, esto es que se le resta valor a la certeza, eficacia y transparencia de todos y cada uno de los actos situación que en el presente agravio se pone de manifiesto toda vez, que la casillas electorales que en el siguiente cuadro se contienen, en todas y cada una de ellas, se procedió a efectuar dicho escrutinio y computo en un lugar distinto al sitio en donde se ubico la casilla electoral, sin presentarse ninguna de las situaciones de excepción que permitían efectuar dicho escrutinio y computo en un lugar distinto, lo que provoco que no se tuviera la certeza de los actos realizados en esta etapa del proceso electoral, siendo este el punto medular del presente agravio.

 

El agravio del que se duele el recursante en este apartado, se resume en el siguiente cuadro:

 

No.

CASILLA

CAUSAL X

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

1.

387 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA.

2.

381 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

3.

379 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

4.

379 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION DE LA CASILLA

5.

266 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

6,

371 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

7.

291 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

8.

337 C2

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

9.

396 C2

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACION (sic) DE LA CASILLA

 

Sirve de apoyo al anterior razonamiento el criterio jurisprudencial que a continuación invoco:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe)

 

QUINTO.- De igual forma el acto reclamado se aparta de lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ordenan a las autoridades el respeto a Principios Rectores como lo son el del Debido Proceso, y el de Fundamentación y Motivación en todo acto, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante Tribunales (sic), con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.

 

Lo anterior ha sido soportado en la tesis, visible en el Semanario Judicial de la Federación No 16 Tribunales Colegiados de Circuito, que al rubro dice: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ÉSTOS”

 

Aunado a lo anterior debemos atender que cuando se refiere la protección de derechos fundamentales y derechos humanos, éstos deben ser objeto de un juicio ante los tribunales competentes en la materia, lo cual no implica que estos últimos no puedan cometer abusos y violar la ley con lo que primariamente se estaría violando más allá de los derechos políticos, la Garantía de Seguridad Jurídica, tal y como se plasma en la siguiente tesis visible en el tomo XI enero de 1993, pajuna 263 octava época Tribunales colegiados de circuito que a la letra dice:

 

“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR”.- (Se transcribe)

 

Causa agravio a mi representada que la Responsable actúe con el acto de autoridad impugnada violentando lo dispuesto en los criterio jurisprudenciales de referencia resultando evidente que plasme un criterio distinto a lo ordenado por la Ley y que se advierte en los considerados de la resolución que se combate; esto es, el Juzgador en su conclusión niegue valor probatorio alguno al informe circunstanciado que en su oportunidad rindiera el órgano desconcentrado, a título de informe de contestación de las transgresiones de las que se duele el actor, haciendo la precisión de que no obstante lo señalado por la Autoridad Administrativa Electoral, dicha Responsable no lleva a cabo un estudio pormenorizado y acucioso de lo relatado por el Órgano Distrital Desconcentrado el del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de corroborar y en su caso ratificar lo aseverado por el Consejo Distrital Electoral, siendo ignorado de pleno derecho el informe circunstanciado en mérito por la Autoridad Responsable, cuando en todo momento debió de ceñir su actuación a acercarse de los medios de convicción que fueren necesarios para tener debidamente integrada la información relacionada con los actores políticos, el proceso electoral y los resultados obtenidos en el Cómputo Distrital.

 

En otras palabras, y como ya quedo establecido a lo largo de todo éste medio recursal, la queja fundamental de la que se duele el inconforme, se hace consistir en el hecho de que la Autoridad Responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado de la controversia expuesta a su entender, incumpliendo en todo momento con el Principio de Exhaustividad, no advirtiéndose en su parecer que dicho Juzgador incluyera todas las aristas de la problemática en examen, situación que en la especie no se acredita y mucho menos se reúnen los extremos de dicha exigencia procesal, por lo cual se entiende como vulnerado el Principio de Legalidad, y de Fundamentación y Motivación, afectando el interés jurídico de la Coalición que represento, en virtud de que la Responsable omitió proceder para llegar a sus conclusiones conforme a un orden lógico, y sin aplicar de manera alguna una interpretación sistemática funcional y extensiva de los parámetros que se establecen en la Doctrina, y que deben de ser observados al momento de resolver las controversias sometidas a la Potestad de un Juzgador, en términos de lo dispuesto por los artículos 76, numeral 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; respecto del razonamiento vertido sobre el particular por la Responsable, se llega a la conclusión de que en ningún momento llega a observar el Principio de Equidad Procesal entre las Partes en la presente contienda electoral.

 

En el contexto planteado a nuestro juicio, los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México, en su resolución ignoraron las disposiciones antes enunciadas y que desde luego dejaron de atender en perjuicio del ocursante ya que le implicaba observar una obligación procesal relacionada con el Principio de Exhaustividad, sirviendo de apoyo a lo antes expuesto las Tesis Jurisprudenciales, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro disponen:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe)

 

Conforme a todo lo anterior, la resolución que nos ocupa es violatoria de derechos fundamentales tal y como se ha quedado debidamente argumentado, en particular por la naturaleza del medio de control Constitucional que se endereza resalto que el acto impugnado violo lo que establecen los artículos 1, 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto, fracción VI y 116 fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Marco Jurídico ordinario aplicable; De modo que baste que los señores Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, examinen que la autoridad responsable desatendió sus obligaciones derivado de los propios hechos expuestos, sin necesidad de mayor argumentación lo que de acreditarse y al no existir el renvió (sic) en la materia electoral, solicito se sirvan pronunciar en plenitud de jurisdicción una nueva resolución abordando lo esgrimido anteriormente, que se resuelvan conforme a las actuaciones, ya que reitero que de consentir dicha resolución es apostar a la ilegalidad electoral; causas y motivos por las que se insiste en la revocación del fallo combatido con todas sus consecuencias legales subsiguientes.

 

Ahora bien como soporte probatorio a los agravios, anteriormente expresados los relaciono con todos y cada uno de los hechos y pruebas materia de la Litis (sic), natural tomando en consideración que el Juicio de Revisión Constitucional, solo (sic) permite la aportación de pruebas con carácter superviniente o extraordinario, sin embargo para efectos de que esa H. Sala cuente con elementos para pronunciar su honorable resolución es menester a tender al acerbo probatorio que ya consta en los antecedentes del presente Medio de Impugnación Federal Electora.

 

DERECHO.

 

Fundo el presente escrito de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 base VI, así como de una interpretación extensiva sistemática y funcional de los artículos 99 párrafo cuarto bases III y IV, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, numeral 2 inciso d), 4, 6, 7, 8, 9, 12, numeral 1, inciso a), 13 numeral 1, inciso a), 17 numeral 1, 23, 86, 87 numeral 1, inciso b, 88, 90, 91 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186 fracción III incisos a) y b), 189 y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 127, 128, 129, 166, 298, 299, 334 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa (sic) H. Sala Regional de la V Circunscripción Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente escrito, interponiendo Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, en los términos contenidos en el mismo, reconociendo la personería con la que legalmente me ostento, por indicado el domicilio para oír y recibir notificaciones, por autorizadas a las personas referidas en el proemio del presente escrito para los efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO.- Previa sustanciación del presente Juicio de Revisión Constitucional que se promueve, se sirvan revocar la resolución impugnada, declarando procedente los conceptos de violación y los agravios que se hacen valer, en consecuencia la recomposición del Estado de Derecho que se encuentra vulnerado con la resolución emitida por el Tribunal Electoral Local.

 

TERCERO.- Notifique personalmente la resolución que recaiga sobre el presente Juicio de Revisión Constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 93, numeral 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

SEXTO. Principio de estricto derecho. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base V, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, [22] la cual, en lo conducente, refiere que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se proceda a su estudio.

 

De lo anterior, se advierte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad locales, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

SÉPTIMO. Síntesis y precisión de agravios. Como puede advertirse de la transcripción precedente, la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, en cinco apartados de su escrito de demanda, plantea, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

 

AGRAVIO PRIMERO. En este primer apartado, el partido actor aduce violaciones procesales relacionadas con una “indebida valoración”, falta de fundamentación y de motivación en la resolución impugnada; sin embargo, su agravio lo encamina a evidenciar la falta de exhaustividad de dicha sentencia, pues, en su concepto, la responsable omitió pronunciarse sobre la totalidad de las casillas impugnadas en el juicio de origen, así como la falta de congruencia entre las consideraciones de la sentencia.

 

La coalición actora aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México no llevó a cabo un estudio pormenorizado de todas las casillas que motivaron la presentación del juicio de inconformidad.

 

En este sentido, menciona que la responsable se avocó al estudio de setenta y nueve casillas por las causales de nulidad hechas valer, pero sin percatarse de que existieron aún más casillas que presentaron las mismas características de nulidad aducidas por el promovente, de tal manera que no hizo pronunciamiento alguno respecto de estas casillas invocadas, resultando en un estudio parcial limitado y restringido respecto a lo peticionado, y una interpretación sin relación con la doctrina ni los principios generales del Derecho.

 

En primer lugar, el actor se duele de que en el estudio realizado por la responsable respecto de las casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del código electoral local, consistente en la instalación de casillas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada, se establece que existe coincidencia entre los datos principales del lugar donde debieron instalarse las casillas impugnadas y en el que efectivamente se fijaron, sin aplicar criterio alguno y sin dar ningún elemento probatorio que la hiciera llegar a tal aseveración de forma fehaciente.

 

Que el tribunal responsable, en el estudio de las casillas impugnadas por la citada causal no atendió a las características particulares de cada una de éstas, sino que las estudió de forma global sobre la base de la misma causal, de forma infortunada e incongruente, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales y 168, 169 y 170 del Código Electoral del Estado de México.

 

Que la resolución impugnada es contradictoria porque invoca la jurisprudencia “INSTALACIÓN DE CASILLA EN UN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON EL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD, porque con ello, de (…) manera implícita acepta que pueden existir irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, por la condición del ciudadano que en muchas ocasiones no reúne el perfil exigido, o porque la preparación, formación y capacitación del mismo puede ser deficiente, lo que lo lleva a reflexionar que en atención a las debilidades advertidas se pueden crear daños a las fuerzas políticas contendientes (…); sin que sea obstáculo la excusa de la responsable de que los daños se cometan sin un afán o provocación, lo que además es incongruente con lo que el propio tribunal expone a fojas 48 a 58 para concluir que las mesas directivas de las casillas impugnadas por la actualización de la causal prevista en la fracción VII del artículo 298 citado, fueron integradas por ciudadanos que: “NO FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL EFECTIVO”.

 

Con lo anterior, la sentencia dictada por la responsable incurre en una contradicción puesto que, por un lado, establece la presunción de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en su calidad de ciudadanos, son personas que no cuentan con una preparación o conocimiento específico de la papelería electoral, ya que sólo reciben una preparación breve, por lo que es de comprender que cometan errores, asimismo señala la posibilidad de que algunos funcionarios no fueron designados por el Consejo Distrital y, por el otro, afirma que a pesar tales inconsistencias la autoridad administrativa electoral actuó conforme a Derecho; sin embargo, indica el actor,. Lo anterior, aduce el actor, le causa lesión, y debido a que ni la autoridad administrativa ni la jurisdiccional hicieron alguna gestión para resarcir tal daño, no se puede concluir que la autoridad haya acatado los principios de certeza, legalidad imparcialidad y objetividad, trastocando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

AGRAVIO SEGUNDO. Reclama la coalición actora que la responsable no realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba y no consideró el contenido de las documentales públicas a que alude en la página 41 de la resolución impugnada.

 

En concepto de la parte actora, la responsable se limitó a invocar las documentales públicas mencionadas a la página citada sin describir en forma pormenorizada su contenido ni la valoración de éstas, ni tampoco alude en qué parte concreta y precisa de dichas documentales basa el sentido de su resolución. Igual tratamiento da a los escritos de protesta y los incidentes que, a su decir, debieron presentarse, además de que presupone y exige arbitrariamente que existan elementos probatorios suficientes para poder formar convicción sin considerar suficiente lo expuesto en el agravio para decretar la nulidad reclamada. Aunado a lo anterior, no consideró el informe circunstanciado rendido por el Consejo Distrital, el cual contiene “(…)presupuestos distintos, en escenarios extremos y disímbolos (…), que actualizan otra serie de hipótesis, incluso de índole penal; sin embargo, el tribunal responsable no hizo comentario alguno sobre lo indicado por la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, la actora sostiene que es incorrecto haber declarado infundados sus agravios respecto a la causal prevista en la fracción VII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la recepción de la votación por órganos distintos a los autorizados, porque la legislación local prevé la figura de un vocal de capacitación con la finalidad de brindar a los mexiquenses seguridad jurídica al momento de emitir su sufragio, específicamente en los artículos 127, 128, 129 y 166 del citado código, así como en el acuerdo IEEMCG/152/2011, donde se establece el “Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012”, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

En este tenor, la accionante considera que aún cuando el artículo 202 del citado ordenamiento, prevé la sustitución de funcionarios, ésta no puede hacerse por cualquier ciudadano sin preparación y sin los conocimientos necesarios para desempeñar tal actividad, porque de lo contrario, existiría incertidumbre en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Aunado a lo anterior, el actor señala que, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del código electoral de la entidad, cada una de las casillas, necesariamente, debe ser integrada por un presidente, un secretario y dos escrutadores, y ante la ausencia de uno de éstos dejaría de ser considerada como mesa directiva de casilla para constituir un órgano distinto y, en estas condiciones, la votación debe ser declarada nula; sin embargo, la responsable no entró al fondo del estudio de las casillas en donde se adujo la actualización de dicho supuesto.

 

En el mismo apartado, la accionante señala que la responsable dejó de valorar elementos objetivos en los medios de prueba aportados respecto de (…) una serie de hechos(…) que fueron indebidamente desestimados por la responsable, los cuales eran determinantes respecto de cincuenta y dos casillas afectadas de nulidad, que no fueron impugnadas en el juicio de origen, para acreditar que se actualizaron en éstas diversas causales de nulidad, por lo que resulta inverosímil que no se hayan detectado tales irregularidades al momento de realizar el estudio correspondiente, lo que demuestra que éste sólo se llevó a cabo únicamente sobre un muestreo que no refleja lo acontecido en la jornada electoral. En este sentido, la responsable viola el principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, pues el fin de éstas era el de “ilustrar al juzgador” para justificar su pronunciamiento, más no el de formar convicción decisoria en el ánimo de éste.

 

Asimismo, indica la coalición actora que con dicha actuación la responsable viola el principio de legalidad, conforme al cual la resolución debe elaborarse conforme al texto expreso de la ley y no en contra de éste, su espíritu o los principios esenciales de interpretación de la norma.

 

En continuidad con lo anterior, la coalición actora aduce que de acogerse su pretensión y entrar al estudio de las cincuenta y dos casillas adicionales podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, consistente en la nulidad de la elección por haberse acreditado en al menos el veinte por ciento de las casillas alguna causal de nulidad prevista en el artículo 298 del código en cita.

 

Finalmente, por lo que hace a este apartado de agravios, la parte actora se duele de la declaración de inoperantes de aquellos referidos a que las actas levantadas en las casillas reportan diversas inconsistencias entre los rubros fundamentales y auxiliares, ya que, desde el punto de vista de la responsable, el actor no controvirtió los resultados obtenidos con el nuevo escrutinio y cómputo por vicios propios. Lo que, a juicio del promovente, es incorrecto porque las inconsistencias existentes no fueron subsanadas en el nuevo escrutinio y cómputo, puesto que no fueron contabilizadas el número de personas que votaron conforme a la lista nominal ni el número de boletas sobrantes.

 

AGRAVIO TERCERO. La coalición promovente aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México, sin motivo alguno y en franca contravención al principio de exhaustividad “dejó de analizar lo planteado” por el recurrente en el juicio de inconformidad, no obstante que estaba obligado a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, por lo que cabe cuestionar la actuación del tribunal local al omitir realizar la investigación correspondiente, en plenitud de jurisdicción y en apego a los principios de exhaustividad, de suplencia de los agravios y de la tesis con el rubro “PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS. LÍMITES EN LAS SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

 

AGRAVIO CUARTO. En este caso, señala la coalición impetrante que la responsable no suplió la queja deficiente en los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad y no fue exhaustiva al dictar la resolución que se combate, ya que independientemente de los agravios expresados, la responsable se abstuvo de estudiar las causales de nulidad que se actualizaron en casillas distintas a las impugnadas.

 

En esta tesitura, aduce el impetrante que en suplencia de la queja deficiente, la responsable debía haberse pronunciado “sobre las cuestiones de nulidad advertidas y no reclamadas”, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no mediar “un proceso debidamente seguido en donde se siguieran las formalidades esenciales del procedimiento”. En continuidad con lo argumentado, la demandante aduce que dichas causales de nulidad se concretan en lo siguiente:

 

A)   Que en las casillas 280 B, 280 C3, 368 C1, 374 B, 404 B, 291 B, 371 B, 330 C2, 267 C1, 291 C1, 408 B y 372 C2 se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, sin que mediara causa justificada para ello (artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México).

 

B)   Que la casilla 279 básica fue instalada a las siete treinta horas (07:30 am), actualizando con ello el artículo 298, fracción II, del código electoral local.

 

C)   Que en las casillas 260 C1, 265 B, 266 B, 266 C1, 281 C4, 289 C1, 289 C3, 291 C1, 315 B, 332 C1, 351 B, 356 B, 359 B, 366 C1, 368 B, 372 C1, 373 B, 373 C1, 374 C1, 374 C2, 380 B, 381 B, 381 C1, 382 C2, 384 B, 404 B, 406 C2, 408 B, 408 C2 y 409 C1, un ciudadano no designado por la autoridad correspondiente formó parte de la Mesa Directiva de Casilla (artículo 298, fracción VII, del código electoral local).

 

D)   Que las casillas 379 C3, 356 B y 336 C1, funcionaron sin escrutadores.

 

E)   Que en las casillas 266 B, 291 C1, 337 C2, 371 B, 379 B, 379 C1, 381 B, 387 C1 y 396 C2, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al de la instalación de la casilla, sin que mediara una causa justificada para ello (artículo 298, fracción X, código electoral local).

 

AGRAVIO QUINTO. Aduce la parte actora diversas violaciones procesales consistentes en la inobservancia de los principios de exhaustividad, legalidad, del debido proceso y seguridad jurídica, la falta de motivación y fundamentación, así como la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, de los argumentos que expone puede advertirse que en realidad se duele de la falta de exhaustividad de la sentencia combatida, ya que considera que se emitió sin hacer un estudio pormenorizado de la controversia, omitiendo tomar en consideración el informe circunstanciado emitido por el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Argumento que apoya con la jurisprudencia 43/2002, con el rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Asimismo, indica que la responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado de la controversia y omitió proceder conforme a un orden lógico para llegar a sus conclusiones y sin aplicar una interpretación sistemática funcional y extensiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que dejó de observar el principio de equidad entre las partes.

 

Finalmente, la coalición promovente concluye que al dictarse el fallo reclamado se violentaron en su perjuicio los artículos 1; 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, fracción VI; y 116 fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco jurídico aplicable, lo que en su concepto se constata de los hechos expuestos, sin necesidad de mayor argumentación, lo que hace procedente su pretensión de revocar la sentencia combatida y de que, en plenitud de jurisdicción, se dicte una nueva sentencia por este órgano jurisdiccional.

 

OCTAVO. Metodología de estudio. Conforme a la síntesis anterior, se advierte que la promovente aduce diversas violaciones formales relacionadas, fundamentalmente, con la supuesta falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada e indebida motivación y valoración de pruebas. Violaciones que concreta en la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de diversas casillas; la omisión de considerar en su resolución el informe circunstanciado rendido por el consejo distrital señalado como responsable en la instancia local; la errónea metodología y la ausencia de un criterio en la resolución del asunto, así como la omisión de describir pormenorizadamente las pruebas aportadas y el valor probatorio otorgado a éstas, entre otras.

 

Al respecto, debe precisarse que los agravios hechos valer por la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, se relacionan fundamentalmente con violaciones de tipo formal, por lo que la calificación como fundados, infundados o inoperantes que pudiera tener cada uno de éstos, no implica ninguna variación en el estudio de los restantes, de tal manera que el orden en que sean estudiados dichos conceptos de violación no trasciende a las consecuencias que pudiera traer la calificación de éstos.

 

En este sentido, los agravios hechos valer por la parte actora se estudiarán en el orden en que son expuestos, con excepción de aquellos relacionados con la omisión de estudio de diversas casillas, toda vez que dichos agravios se encuentran fraccionados en los diversos apartados señalados por la coalición actora, el cual se estudiará de forma integral en el primer apartado.

 

Lo anterior es acorde, como se dijo, con la exposición de la coalición actora y con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[23] la cual señala, en síntesis, que el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

NOVENO. Precisión de la litis. Conforme a la síntesis anterior, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho, en particular, conforme a la legislación local y jurisprudencia aplicables o si, por el contrario, como argumenta el actor, incurre en violaciones a los principios de exhaustividad y congruencia e indebida motivación y valoración de pruebas y, por tanto, procede su revocación o modificación.

DÉCIMO. Estudio de fondo. Enseguida se realiza el estudio de fondo de los motivos de disenso hechos valer por el actor, a partir fundamentalmente de su contraste con la sentencia y la demanda primigenia.

 

Agravio primero: a). La coalición actora aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México no llevó a cabo un estudio pormenorizado de todas las casillas que motivaron la presentación del juicio de inconformidad. En este sentido, menciona que la responsable se avocó al estudio de setenta y nueve casillas por las causales de nulidad hechas valer, sin percatarse de que existieron aún más casillas que presentaron las mismas características de nulidad aducidas por el promovente, de tal manera que no hizo pronunciamiento alguno respecto de estas casillas no impugnadas, resultando en un estudio parcial limitado y restringido respecto a lo peticionado, y una interpretación sin relación con la doctrina ni los principios generales del Derecho.

 

En el mismo apartado, la parte actora señala que la responsable dejó de valorar elementos objetivos en los medios de prueba aportados respecto de “una serie de hechos” que fueron indebidamente desestimados por la responsable, los cuales eran determinantes respecto de cincuenta y dos casillas afectadas de nulidad, pero no impugnadas en el juicio de origen y en las cuales se actualizaron diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que resulta inverosímil que tales irregularidades no se hayan detectado al momento de realizar el estudio correspondiente, de tal manera que éste se llevó a cabo únicamente sobre un muestreo que no refleja lo acontecido en la jornada electoral.

 

En este sentido, en opinión de la parte actora, la responsable viola el principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, pues el fin de éstas era el de pretender “ilustrar al juzgador” para justificar su pronunciamiento, más no el de formar convicción decisoria en el ánimo de éste.

 

En continuidad con lo anterior, aduce que de acogerse su pretensión y entrar al estudio de las cincuenta y dos casillas adicionales podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la nulidad de la elección por acreditarse la existencia de las causales previstas en el artículo 298 del código en cita en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.

 

Tal disenso deviene infundado, en atención a que la coalición parte de la premisa falsa, de que el tribunal responsable se encontraba obligado a analizar, de oficio, casillas no señaladas por el actor y que supuestamente presentaron las mismas características, de aquellas que fueron impugnadas en el juicio de inconformidad, tal como se verá a continuación.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, como regla general al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de México debe suplir la deficiencia u omisión en la expresión de los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos. Asimismo, tratándose del juicio de inconformidad, el artículo 311 bis, del referido código prevé requisitos especiales que deben cumplirse en el escrito de demanda; como se advierte de la transcripción, que enseguida se realiza:

 

“Artículo 311 bis. En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá señalar además:

 

I ()

 

II. Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas;

 

III (…)

 

IV. La mención expresa y clara, en su caso, de los hechos y la causal que en opinión del actor actualizan algún supuesto de nulidad de la elección”

 

Del artículo en cita se desprende que en aquellos casos donde se impugne la nulidad de votación, a la parte actora le corresponde la carga procesal de señalar en cuáles casillas solicita la nulidad, es decir, en su demanda debe existir una mención particularizada de las mismas, exponiéndose para ello los hechos en que basa su impugnación, a efecto de dotar al órgano jurisdiccional de los elementos necesarios para llevar a cabo una adecuada valoración del planteamiento y, en su caso, que el justiciable esté en aptitud de alcanzar su pretensión como lo es la declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas donde se haya actualizado alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, dicho argumento es acorde con el criterio establecido en la jurisprudencia 09/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”,[24] la cual, en esencia establece que, para el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se debe señalar la casilla y Ia causal que se invoca, así como los hechos que la motivan, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia porque además de que al cumplirla da a conocer al órgano resolutor su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —el órgano responsable y los terceros interesados— acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

En ese sentido, si la parte actora fue omisa en narrar los eventos en que apoya sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues irregularmente se permitiría que a través de los medios de impugnación se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa.

 

Así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el impetrante, el órgano jurisdiccional no puede permitirse abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo establece la normatividad. Aceptar lo contrario implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una resolución que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

En la especie, la coalición actora en su escrito de demanda de juicio de inconformidad,[25] impugnó las casillas 260 B, 268 C1, 271 C1, 271 C2, 271 C4, 276 C5, 281 C2, 292 C1, 298 C2, 326 B, 327 B, 327 C1, 330 B, 330 C1, 330 C3, 331 C1, 335 B, 336 B, 339 B, 339 C1, 340 B, 342 B, 351 C1, 352 C2, 354 B, 356 C1, 358 C1, 363 C1, 368 C1, 376 B, 382 B, 390 B, 392 B, 393 C1, 395 C3, 399 B, 400 B, 400 C1, 400 C2, 404 C1, 404 C2, 405 C1, 410 C2, 411 B, 416 C3, 416 C4, 307 EXT 3, 285 C1, 302 B, 307 EXT 1, 311 C1, 321 C1, 322 C2, 332 B, 332 C2, 333 B, 333 C4, 336 C2, 337 B, 349 B, 352 C3, 359 C1, 370 B, 379 C2, 386 B, 390 C1, 391 C1, 392 C1, 406 B, 408 C1, 408 C3, 411 C1, 411 C2, 414 B, 414 C1, 416 C1, 308 C1, 386 C1 y 405 C2, aduciendo la actualización de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de México, procedió al análisis de las setenta y nueve casillas[26] en atención a las causales de nulidad hechas valer por el actor por cada una de ellas, esto es, de conformidad con las fracciones I, V, VII, IX y XI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, si como lo refiere el actor en su escrito de demanda, existían otras casillas que debieron ser analizadas por la responsable, toda vez que, en su concepto, presentaban las mismas características que las impugnadas en su demanda de juicio de inconformidad; de la misma no se desprenden señalamientos en lo particular que permitan identificar casillas adicionales y como consecuencia de ello, que se solicite la nulidad de la votación recibida; más aún, en la resolución controvertida, en modo alguno se advierte que la responsable haya dejado de atender el planteamiento sobre alguna de las casillas de las cuales se haya solicitado la nulidad por parte de la actora, ya que como ha quedado precisado, el Tribunal Electoral del Estado de México, se pronunció sobre cada una de las setenta y nueve casillas hechas valer por la parta actora en el juicio primigenio.

 

De ahí que resulte equivocado el aserto de la coalición actora en el sentido de que el tribunal responsable debía, de oficio, realizar el análisis de aquellas casillas que presentaban las mismas características que las setenta y nueve que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, pues dicha autoridad no se encontraba obligada a ello, sino por el contrario, como ha quedado establecido a partir de lo señalado en artículo 311 bis, del Código Electoral del Estado de México y de la propia jurisprudencia citada, correspondía a la parte actora la carga de haber identificado las casillas que a su consideración presentaban características similares a las impugnadas originalmente, exponiendo para ello los hechos concretos y exhibiendo las probanzas que estimara pertinentes para poder exigir que el Tribunal Electoral del Estado de México se pronunciara al respecto.

 

Por tanto, no se puede acusar falta de exhaustividad cuando la parte actora incumplió con la carga procesal de señalar aquellas casillas que, a su consideración, presentaban características similares a las setenta y nueve que sí fueron impugnadas y de las cuales existió un pronunciamiento por parte de la responsable, así como de especificar la fracción del artículo 298 del código electoral local que se actualizaba, de ahí lo infundado del aserto.

 

b) Por cuanto hace a lo aludido por la promovente, en el sentido de que en el estudio realizado por la responsable respecto de las casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298, del código electoral local, consistente en la instalación de casillas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada, la responsable establece que existe coincidencia entre los datos principales del lugar de instalación y en el que efectivamente se fijaron las casillas impugnadas, sin aplicar criterio alguno y sin dar ningún elemento probatorio que la hiciera llegar a tal aseveración de forma fehaciente.

 

Que el tribunal responsable en el estudio de las casillas impugnadas por la citada causal no atendió a las características particulares de cada una de éstas, sino que las estudió de forma global sobre la base de la misma causal, de forma infortunada e incongruente, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales y 168, 169 y 170 del Código Electoral del Estado de México.

 

Dicho agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Como quedó de manifiesto en la resolución que por esta vía se controvierte, la autoridad responsable estableció el marco normativo, a partir del cual debía ser analizada la causal de nulidad invocada por el actor, esto es, la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, señalando que para su actualización habrían de colmarse los supuestos normativos siguientes:

 

a)    Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y

 

b)    Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Señalando además, por lo que hace al primero de los elementos, que la carga de la prueba recae en la parte actora a efecto de acreditar que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.

De igual forma, por lo que hace al segundo de los elementos, sostuvo que se deben valorar las consideraciones de la responsable para sostener que el cambio de ubicación obedecía a alguna causa justificada, valorando para tal efecto las constancias aportadas para acreditarlo.

 

En tal virtud, de acuerdo al criterio del Tribunal Electoral del Estado de México, la votación recibida en las casillas se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal de mérito, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En este sentido, en el caso en cuestión, en su escrito de demanda del juicio primigenio la parte actora hizo valer que en las casillas 260 B, 268 C1, 271 C1, 271 C2, 271 C4, 276 C5, 281 C2, 292 C1, 298 C2, 326 B, 327 B, 327 C1, 330 B, 330 C1, 330 C3, 331 C1, 335 B, 336 B, 339 B, 339 C1, 340 B, 342 B, 351 C1, 352 C2, 354 B, 356 C1, 358 C1, 363 C1, 368 C1, 376 B, 382 B, 390 B, 392 B, 393 C1, 395 C3, 399 B, 400 B, 400 C1, 400 C2, 404 C1, 404 C2, 405 C1, 410 C2, 411 B, 416 C3 y 416 C4, se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, por haberse instalado las casillas en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral, identificándolas a partir de un cuadro en el que se señala el tipo de casilla, su ubicación publicada conforme al encarte, el lugar de instalación según las actas electorales y las pruebas que se acompaña.[27]

 

A partir de dicho planteamiento, la responsable llevó a cabo el análisis de dichas casillas, a afecto de determinar si en cada caso se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo antes citado y como consecuencia de ello, procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Para tal efecto, se abocó al estudio de las constancias del expediente, de las cuales se desprende la ubicación de las casillas impugnadas, y con el objeto de sistematizar el análisis de los agravios aducidos por la actora formuló, para cada caso, un cuadro comparativo que le permitió identificar elementos, como el numero de casilla, su ubicación conforme al encarte, así como los datos de ubicación el día de la elección a partir de las actas de la jornada electoral, clasificando el análisis de las casillas, de acuerdo a la causal de nulidad hecha valer en atención a lo siguiente:

 

I.      Casillas en las cuales existe una plena coincidencia entre los lugares autorizados por el Consejo Electoral para su ubicación y los datos asentados en las actas de la jornada electoral el día de la elección.

 

II.      Casillas en las que, de acuerdo a las actas de la jornada electoral, se asentaron de manera incompleta los datos de los lugares en que se ubicaron las casillas

 

III.      Casillas en las cuales existieron omisiones por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de asentar los datos en que se instalaron y aquellas en que los datos asentados en las actas no resultaban coincidentes con los del encarte.

 

En este último apartado, por lo que hace a las casillas 327 C1 y 342 B, la autoridad responsable al advertir inconsistencias entre los datos asentados en las actas de la jornada electoral, en relación con los lugares autorizados para su instalación por parte del Consejo Distrital, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 330 in fine del Código Electoral del Estado de México, que en lo que corresponde al caso, establece que ante la falta de pruebas, el órgano resolutor se deberá allegar de los elementos que estime necesarios para dictar sus resoluciones.

 

En ese sentido, a efecto de contar con elementos que le permitieran analizar lo relativo a la ubicación de las casillas antes citadas, se apoyo en elementos tecnológicos, y a partir de ello, determinó para cada caso, la procedencia de los supuestos normativos que permitieran acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, utilizó el criterio de observancia obligatoria para el caso, en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD,[28] la cual en síntesis señala que, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su localización en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicaron las casillas, ello no es suficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora en su escrito de demanda, por lo que hace al agravio en estudio, reconoce que el la dicha publicación fue utilizada por la responsable.

 

Ahora bien, en la especie, la coalición actora aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México, al analizar las cuarenta y seis casillas en las cuales señala que se actualiza la causal de nulidad antes citada, únicamente establece coincidencia entre los lugares en que fueron instaladas las casillas y los lugares autorizados por el Consejo Distrital, sin que al respecto se aplicara algún criterio o se señalara algún elemento probatorio para sustentar su aseveración.

 

Al respecto, cabe precisar, en primer lugar, que la responsable al haber establecido el marco jurídico para el análisis de las casillas, trata de evidenciar que de actualizarse los dos supuestos normativos, consistentes en que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo y que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello, en consecuencia se estaría ante el supuesto de decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, acogiendo para ello la pretensión de la actora.

 

En ese orden de ideas, como se advierte de la sentencia combatida, la responsable llevó a cabo un análisis comparativo a partir de los lugares autorizados por el Consejo Distrital para la instalación de las casillas, así como aquellos datos asentados en las actas de la jornada electoral, a efecto de verificar si para cada uno de los casos en las cuarenta y seis casillas de las cuales se solicitó la nulidad por la causal multicitada, se actualizaban los supuestos normativos, sin que al respecto hubiera quedado acreditado para alguna de las casillas señaladas.

 

En tal virtud, contrario a lo señalado por el actor en el sentido de que la responsable no señaló algún criterio para sustentar sus aseveraciones, a consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral del Estado de México sí estableció el criterio a partir del cual sustentó sus consideraciones hechas valer para cada uno de los casos de las casillas impugnadas, esto es, a partir de identificar los supuestos normativos que se tenían que actualizar, llevando a cabo el análisis y valoración de la documentación probatoria, como lo fueron las actas de la jornada electoral, encartes, hojas de incidentes y, en su caso, la revisión a páginas de Internet, de ahí que la responsable atendió a un esquema estructurado a partir de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, aplicando el diseño de una metodología comparativa, aunado a que en aquellos casos donde por las características propias de la documentación electoral no fue posible advertir el lugar de la instalación de las casillas, sustentó su criterio a partir de lo establecido en la jurisprudencia citada con anterioridad, para arribar a la conclusión de que en ninguna de las casillas impugnadas se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte, en cuanto a lo aseverado por la actora en el sentido de que la responsable en la sentencia impugnada no señala elementos probatorios para sustentar sus aseveraciones, resulta inconcuso que para que la autoridad responsable estuviera en posibilidad de determinar la anulación de las casillas electorales debía considerar todas aquellas pruebas que debieran ser aportadas, como en el caso aconteció, al tomar en consideración el material probatorio aportado[29] y que en su momento fue remitido por el Consejo Distrital Electoral correspondiente para su valoración. Aunado a que la responsable requirió diversa documentación a varias autoridades a efecto de estar en posibilidad de resolver el juicio de inconformidad materia de la presente controversia.[30]

 

En tal virtud, el Tribunal Electoral del Estado de México analizó diversa documentación aportada, que para el caso de la causal de nulidad en estudio, fueron las actas de la jornada electoral, los encartes y escritos de incidentes presentado el día de la elección, y en algunos casos la revisión de páginas de Internet.

 

A mayor abundamiento, y como quedó de manifiesto, en su escrito de demanda primigenia, la coalición actora señaló aquellas casillas en las que a su consideración se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, insertando para ello un cuadro del que se desprende el tipo de casilla, su ubicación conforme al encarte, el lugar de instalación según las actas electorales y las pruebas que se acompaña, sin que para el caso de este último rubro, por lo que hace a las cuarenta y seis casillas, se hubiera señalado algún medio probatorio mediante el cual hubiera acreditado la nulidad de la elección recibida en las casillas, esto, de conformidad con el artículo 332, párrafo II, del Código Electoral del Estado de México, que en esencia señala que el que afirma está obligado a probar, situación que en el presente caso no ocurrió.

 

En ese sentido, al corresponderle al actor aportar las pruebas que sustenten su dicho, no puede ser imputable a la autoridad responsable, que al realizar el análisis de las casillas impugnadas, estaba obligada a señalar qué probanzas tomó en consideración para arribar a tales conclusiones, ya que para el caso, procedió a la valoración de las constancias agregadas al expediente, entre las cuales se encontraban las actas de la jornada electoral y que son los documentos electorales que en gran medida permiten acreditar la ubicación de las mesas directivas de casilla. De ahí que resulte infundado el agravio.

 

En lo que respecta a que el Tribunal Electoral del Estado de México, en el estudio de las casillas impugnadas por la causal prevista en la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, no atendió a las características particulares de cada una de ellas, sino por el contrario su análisis se dio en forma global sobre la base de la misma causal de forma infortuna e incongruente en contravención con los artículos 14 y 16 constitucionales y 168, 169 y 170 del citado código.

 

Como lo pretende hacer valer la coalición actora, dicho disenso deviene inoperante en atención a lo que se expone a continuación.

 

En cuanto a que el Tribunal Electoral del Estado de México, estudió las casillas impugnadas sin atender a las características particulares de cada una de éstas, sino por el contrario, su análisis se dio en forma global, a consideración de este órgano jurisdiccional, la situación aducida por la parte actora no le causa agravio alguno, dado que, el que la responsable llevara a cabo el análisis de las cuarenta y seis casillas impugnadas en las que a consideración de la parte actora se actualizaba la causal prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se sustentó a partir del diseño de una metodología comparativa, esto es, de un cuadro comparativo para cada uno de los casos donde existían coincidencias de las características de las casillas impugnadas o bien, en aquellos casos que existían divergencias entre los datos asentados en las actas de la jornada electoral de la ubicación de las casillas y los lugares autorizados por el Consejo Distrital, situación que le permitió identificar si en alguno de los casos se actualizaba alguno de los supuestos normativos de la causal de nulidad en estudio, que ya han sido referenciados con anterioridad. 

 

Al respecto, es oportuno señalar que resultan orientadores los criterios de jurisprudencia de rubros: AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS”[31] y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA,[32] que en esencia, establecen que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos, sino lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición, sino  que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.

 

Sobre los anteriores criterios, cabe, por otra parte, aclarar que la coalición enjuiciante no externa motivo de desacuerdo alguno que ponga de relieve que la responsable, al pronunciar el fallo recurrido en el presente ocurso, haya omitido examinar alguno de los agravios propuestos a través del juicio de inconformidad, por lo que cabe concluir que la mera forma de estudiar los agravios hechos valer primigeniamente, ningún perjuicio causó a dicha coalición.

 

De manera que es inconcuso que la materia de los agravios válidamente permitió el tratamiento que le dio la responsable, esto es, de estudiarlos y desestimarlos en un solo considerando, diferenciando desde luego, aquellas casillas en las cuales por sus propias características resultaba necesario allegarse de elementos probatorios adicionales que le permitieran acreditar la actualización de la causal de nulidad invocada por la coalición actora; habida cuenta que, como ya se dijo, lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos y que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.

 

En tal virtud, en oposición a lo aseverado por la coalición actora, no existe por parte del Tribunal Electoral del Estado de México un análisis erróneo de los agravios relativos, sino que dicha autoridad resolvió lo conducente atendiendo a las características propias de cada una de las cuarenta y seis casillas, en ese sentido, la expresión de los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución correspondiente, evidencian lo inoperante del planteamiento aludido.

 

En la última parte de su disenso, la actora señala que la resolución impugnada es contradictoria, porque al invocar la responsable la jurisprudencia de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN UN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON EL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD”, con ello, de “manera implícita acepta que pueden existir irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, por la condición del ciudadano que en muchas ocasiones no reúne el perfil exigido, o porque la preparación, formación y capacitación del mismo puede ser deficiente, lo que lleva a reflexionar que en atención a las debilidades advertidas se pueden crear daños a las fuerzas políticas contendientes”, sin que sea obstáculo la excusa de la responsable de que los daños se cometan sin un afán o provocación, lo que además es incongruente con lo que el propio Tribunal expone a fojas 48 a 58 para concluir respecto de las mesas directivas de las casillas impugnadas por la actualización de la causal prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código referido, por el que concluye que el día de la jornada electoral algunos de los funcionarios “NO FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL EFECTIVO”.

 

Del párrafo anterior se advierte que la coalición actora parte de una premisa inexacta, lo que origina que su planeamiento resulte infundado por las consideraciones siguientes.

 

La primera parte del planteamiento de la coalición actora, se centra en señalar que la responsable al invocar la jurisprudencia 14/2001,[33] acepta de manera implícita la existencia de irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, por la condición del ciudadano que en muchas ocasiones no cuenta con una preparación o conocimiento específico, ya que sólo recibe una preparación breve, por lo que es de comprender que cometa errores se pueden crear daños a las fuerzas políticas contendientes, sin que dichas situaciones se comentan sin un afán o provocación.

 

En esta tesitura, resulta necesario precisar que el contenido de la aludida jurisprudencia, en esencia señala que, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicaron las casillas, ello no es suficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora en su escrito de demanda, reconoce que el mismo fue utilizado por la responsable.

 

En este sentido, la coalición actora pretende plantear una contradicción entre la citada jurisprudencia, relativa al lugar de instalación de las casillas y lo relativo a la integración de los funcionarios de ésta; luego entonces, es incorrecto que existan contradicciones entre lo previsto en la jurisprudencia y la determinación respecto a la integración de las casillas impugnadas, puesto que se trata de situaciones de diferente naturaleza.

 

Ahora bien, la responsable al llevar a cabo el análisis de las cuarenta y seis casillas hechas valer por la coalición actora, y que a su consideración se actualizaba la causal prevista en la fracción I del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, estableció una clasificación metodológica que le permitiera un análisis comparativo de los datos, respecto de los lugares en que se instalaron las mesas directivas de casilla conforme a las actas de la jornada electoral y de los lugares autorizados por el Consejo Electoral respectivo, identificando para ello, aquellas casillas donde existe una plena coincidencia entre ambos lugares, en las que se asentaron de manera incompleta los datos de los lugares en que se ubicaron las casillas conforme a la documentación electoral, aquellas en las cuales existieron omisiones por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de asentar los datos en que se instalaron, y por último, en las que los datos asentados en las actas no resultaban coincidentes con los del encarte.

 

No obstante que la actora aduce que la responsable reconoce la existencia de irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, por la condición del ciudadano de no contar con una preparación o conocimiento especifico, que les puede conducir a cometer errores que causen daños a las fuerzas políticas contendientes, ello no resulta así, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México atiende al análisis de aquellas casillas donde existen “Datos mínimos en la instalación dieciséis (16) casillas”, es decir, en las cuales de acuerdo a las actas de la jornada electoral, se asentaron de manera incompleta los datos de los lugares en que se ubicaron, por lo que, a efecto de verificar el cumplimiento de los supuestos normativos contenidos en la causal de nulidad prevista en la fracción I, del Código Electoral del Estado de México, referidos con anterioridad, se allegó de los elementos probatorios aportados para sustentar la actualización de dicha causal.

 

En este sentido, de la revisión llevada a cabo se advirtió por parte de la responsable la existencia de inconsistencias u omisiones en el llenado de las actas de la jornada electoral, por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin embargo, a su consideración, ello por sí mismo no genera una afectación grave, ya que determinó que en ninguno de los casos de las cuarenta y seis casillas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien, existen inconsistencias u omisiones en el llenado de las actas de la jornada electoral, por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, éstas no podían ser consideradas como graves, ya que para ello resultaba necesario el cumplimiento de otros elementos para establecer que determinada irregularidad es grave.

 

Por lo tanto, aún cuando, como aduce la actora, la autoridad responsable haya tenido por acreditadas ciertas irregularidades, ello no era suficiente para declarar la nulidad de las casillas aducidas, ni por ello surge la supuesta contradicción alegada por la coalición actora, puesto que además, de acreditarse la irregularidad se requiere que está sea grave.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes. Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[34]

 

Por otra parte, como segundo elemento de su señalamiento, la coalición actora expone que el Tribunal justifica la actuación del órgano electoral desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, al señalar que cumple con los principios de la función electoral, cuando, por lo que hace a las casillas citadas anteriormente, al ser impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298, del Código referido, consistente en que la recepción o el cómputo de la votación se haya realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se concluyó que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no fueron designados por el Consejo Distrital.

 

Al respecto, no asiste la razón a la enjuiciante, ya que la responsable al llevar a cabo el análisis de dichos centros de votación, los clasificó dentro del rubro “Funcionarios nombrados de otras casillas dentro de la misma sección electoral” a efecto de verificar si se actualizaban los supuestos normativos de dicha causal, esto es, cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello y cuando la misma no se integra con los funcionarios designados. En ese sentido, la responsable concluyó que en algunos de los casos de las treinta y nueve casillas se desprende que en las actas de la jornada electoral se asentó que algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casilla.

 

No obstante el hecho de que en la resolución ahora controvertida se haya hecho referencia que algunos de los ciudadanos que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla no fueron designados por el Consejo Distrital, se hace referencia a la previsión contenida en el artículo 202, párrafo I, del Código Electoral del Estado de México, para que el día de la jornada electoral el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla lleve a cabo las habilitaciones de los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, quedando acreditado para la responsable que en aquellos casos donde existió la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, éstas fueron realizadas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley para aquellos ciudadanos que fueron designados.

 

Agravio segundo. En el agravio en análisis, la coalición actora señala diversos motivos de disenso, a saber:

 

a) Que la responsable no realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba y no consideró el contenido de las documentales públicas a que alude en la página 41 de la resolución impugnada, sino que de manera pobre en su contenido, la responsable se limitó a invocar dichas documentales sin describir en forma pormenorizada su contenido ni la valoración de éstas, ni tampoco alude en qué parte concreta y precisa de tales documentos basa el sentido de su resolución. Igual tratamiento da a los escritos de protesta e incidentes que a su decir debieron presentarse, además de que presupone y exige arbitrariamente que existan elementos probatorios suficientes y adicionales a los documentos señalados para poder formar convicción sin considerar suficientemente lo expuesto en el agravio para decretar la nulidad reclamada.

 

El presente motivo de disenso resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, es indispensable referir el marco normativo aplicable a la materia de impugnación.

 

El Código Electoral del Estado de México, en lo relativo indica:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(…)

Artículo 332.- son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 328.- En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

(…)

Artículo 330.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.

El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.

Artículo 332.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

De acuerdo con lo anterior, en los juicios y recursos en materia electoral se impone a las partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos que sustentaron sus pretensiones, toda vez que de ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación, revocación o modificación del acto o resolución que se reclama.

 

En la sustanciación de dichos medios de impugnación, la carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, a saber:

 

- El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones fácticas fundantes de su pretensión.

 

- El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando ésta envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

- Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que están sujetos a prueba.

 

- Por regla general, el juzgador no busca por sí mismo las pruebas que debieron ser aportadas por las partes.

 

- Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de las supervenientes.

 

- La apreciación de las pruebas se rige por el sistema mixto de valoración, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado de convicción específico (generalmente los documentos públicos) mismas que quedan a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Ahora bien, en lo que interesa al estudio del presente agravio, la sentencia impugnada señala lo siguiente:

 

“(…)

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral para el Estado de México, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

c)                      Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

d)                     Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos  en el código electoral de la materia.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o Coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las documentales pertinentes, consistentes en: Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, Lista Nominal de electores con fotografía; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad, se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral de la entidad.

 

De igual forma, se tendrán en consideración, los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, documentales privadas que adminiculadas con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.

 

En consideración de lo anterior, el hecho de que la Coalición actora en el presente juicio sostenga que se permitió sufragar a personas sin derecho a ello, y de que en la casilla cuestionada señalé (sic) que a la ciudadana Patricia Trejo González, se le permitió votar dos veces, tal circunstancia no la corrobora con ningún medio de prueba, no obstante de que en su demanda menciona que lo acredita con la Hoja de Incidentes que elaboró el secretario de la mesa directiva de casilla, sin que conste en autos tal medio de convicción, y sí por el contrario la documental referente a el Acta de Jornada Electoral que en el rubro correspondiente a “incidente”, las autoridades electorales no reportaron suceso alguno, documental que en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno, aunado a que en el recuento de votos que llevó a cabo el Consejo Distrital, tal irregularidad no fue manifestada por la representación de la actora y además en dicha acta circunstanciada firman de conformidad.

 

Asimismo, bajo este contexto y al no encontrarse vinculada con la prohibición de permitir sufragar a persona sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios relacionados con esta causal de nulidad; no obstante, de que en el supuesto que se anulara la casilla de estudio por ser la diferencia de un (1) voto entre el primero y segundo lugar, sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo visible a fojas doscientos treinta y seis (236), en el apartado de ciudadanos que votaron, trescientos cuarenta y uno (341) y boletas extraídas de la casilla, trescientos cuarenta y uno (341) coinciden con la cantidad de ciudadanos que votaron en esta casilla, trescientos cuarenta y uno (341), luego entonces, el argumento de la Coalición inconforme de que se le haya permitido votar a la ciudadana Patricia Trejo González dos veces, es INFUNDADO, si tomamos en cuenta que los datos precitados los contiene un documento público el cual por ser expedido por funcionarios en ejercicio de sus funciones adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 328, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, aunado a que la Coalición quejosa, no aportó medio de prueba que justificara su afirmación, además no existe escrito de protesta u Hoja de Incidentes por parte de la agraviada, lo que engendra la presunción de que en la casilla en comento, se recibió la votación  sin incidencia alguna, privilegiando y respetando la voluntad de los electores que emitieron su voto el día primero de julio del año en curso.

 

Conforme a lo anterior y con independencia de que las disposiciones anotadas no exigen al tribunal responsable describir pormenorizadamente los elementos probatorios como pretende la parte actora, contrariamente a lo señalado por ésta, el órgano jurisdiccional responsable no se limitó a enunciar las pruebas que sustentaron la declaración de infundada de la causal de nulidad planteada por la coalición promovente.

 

Lo anterior es así, porque como se advierte a fojas 39 a 43 de la sentencia impugnada la responsable señaló que al no obrar en autos la hoja de incidentes en que la promovente basaba su impugnación, al adminicular el contenido de la lista nominal de electores, las actas de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes no podía desprenderse la existencia de los hechos aducidos por ésta.

 

En este tenor, aún cuando en el marco jurídico descrito no se prescribe expresamente la obligación del Tribunal Electoral del Estado de México de describir pormenorizadamente los documentos probatorios, sino únicamente que se hayan examinado, se reitera, la responsable desglosó, en lo que era pertinente, el contenido de las documentales en que basó su decisión. Al respecto, señaló:

 

-         Que en el Acta de Jornada Electoral, específicamente en el rubro correspondiente a “incidente”, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no reportaron suceso alguno.[35]

 

-         Que del Acta de Escrutinio y Cómputo, en los apartados de ciudadanos que votaron, aparecía la cantidad de trescientos cuarenta y uno (341) y que en el apartado de boletas extraídas de la urna, se consignó la cantidad de trescientos cuarenta y uno (341).[36] A partir de lo anterior la instancia jurisdiccional local estableció que ambos rubros eran coincidentes.

 

De acuerdo con lo anterior, es inexacto que la autoridad responsable se hubiese limitado a enunciar los elementos probatorios en que basó su determinación respecto a la casilla 307, extraordinaria 3, impugnada por la actora.

 

No obstante, cabe señalar que a foja 213 del cuaderno accesorio 2 del expediente obra un escrito de incidentes que corresponde, según lo señalado en el encabezado de éste, a la casilla 307 básica; pero que presumiblemente fue presentado por la Coalición actora ante la mesa directiva de casilla impugnada, ya que en dicho escrito se asienta el nombre de la misma representante acreditada en la casilla objeto de estudio (Lorena González) y hace referencia a los hechos referidos por la impetrante, en los siguientes términos:

 

Siendo las 10:46 al inicio de la votación se presentó una Sra. Trejo González Patricia con su credencial sin dedo marcado pero en la lista nominal ya apareció que avia (sic) votado se tomó la decisión de dejarla votar.

 

Sin embargo, de este documento, el cual, para esta Sala Regional tiene un mero carácter indiciario, en términos del artículo 329, del citado código electoral, tampoco se desprende elemento alguno para presumir siquiera que dicha ciudadana hubiese votado en dos ocasiones, puesto que no se indica que su credencial hubiese estado marcada. Más aún, se asienta que la ciudadana en cuestión no tenía el dedo marcado y por tanto, se decidió permitirle votar. Al tomar la decisión de dejarla votar, se infiere que los funcionarios de la mesa directiva de casilla jamás tuvieron por demostrado que dicha ciudadana hubiese votado anteriormente.

 

En tal virtud, a la única presunción que se puede arribar con dicha documental es que por error se hubiese marcado previamente en la lista nominal el nombre de la ciudadana en comento.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional y conforme al marco normativo desarrollado anteriormente, es acertada la exigencia de la responsable a la actora respecto a los elementos probatorios adicionales a los ya descritos para poder tener por acreditado que dicha ciudadana hubiese votado dos veces, puesto que, en principio, la carga de la prueba correspondía a la coalición actora, y al no obrar en el expediente suficientes elementos para acreditar los hechos con que la parte actora buscaba actualizar la pretendida causal de nulidad, dada la carga de la prueba, a ésta correspondía soportar sus afirmaciones con los elementos de prueba necesarios.

 

En esta línea argumentativa, la carga de la prueba consiste en el imperativo de aportar elementos para demostrar fehacientemente la vulneración de que la accionante se duele; por lo que, al no existir en autos prueba que de sustento a lo afirmado por la coalición actora, se concluye que ésta incumplió con la carga probatoria. De ahí que no era válido para la autoridad responsable suponer como cierto lo mencionado y no probado, en el sentido de que una persona haya votado en dos ocasiones y en consecuencia anular la casilla.

 

Así pues, carece de sustento la aseveración de la actora de que la responsable le exigió “arbitrariamente elementos probatorios” adicionales, sin considerar suficientemente lo expuesto en su demanda para tener por colmados los extremos de la causal hecha valer, puesto que, como se ha señalado, sí existe el sustento jurídico para ello, de tal forma que dicha exigencia no fue sólo por voluntad o el capricho de la responsable.

 

Ahora bien, el hecho de que no se haya tomado en consideración lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por el 16 Consejo Distrital Electoral con sede en Atizapán de Zaragoza, no le ocasiona perjuicio a la coalición actora. Lo anterior, porque como se señalará posteriormente con mayor detalle, en el estudio del agravio quinto, el informe circunstanciado no constituye parte de la litis, de modo que cuando se introduzcan en éste elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

 

Más aún, del contenido del informe, específicamente de lo señalado a foja 20 del mismo,[37] se advierte que, lejos de apoyar la pretensión de la parte actora, confirma la validez de la votación de la casilla impugnada, tal como se puede apreciar de la siguiente transcripción.

 

“Ahora bien en el supuesto de que esta persona se hubiese apersonado en dos ocasiones a emitir su voto, resulta evidente de que sería prácticamente imposible que ante la presencia de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y ante los representantes de la demandante y los otros partidos se permitiera votar en dos ocasiones a Patricia Trejo González, ya que los institutos políticos cuentan o contaban en ese momento con la lista nominal de los electores registrados de esa sección electoral y en esa casilla.

 

En el mismo orden de ideas, debe considerarse que el artículo 298, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando:

 

“V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo las cosas de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.”

 

Supuestos que en ningún momento se actualizan en razón de que la ciudadana en mención si contaba con su credencial para votar y segundo, también aparece en la lista nominal de electores, por lo que en el extremo de la aplicación de la norma, debió haberse dado vista a las instancias correspondientes para que se aplicara el contenido del artículo 317 fracción 1, penúltimo y último párrafo del Código Penal del Estado de México, el cual señala:

 

“Comete el delito contra el proceso electoral quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o vote más de una vez en una misma elección;…

Al responsable se le impondrán de treinta a doscientos días multa o prisión de uno a dos años, o ambas penas.

A quien vote más de una vez en una misma elección se le aumentará hasta el doble de la pena señala en este artículo.”

 

Por lo cual resulta evidente que no existen elementos ni prueba alguna para determinar que se acreditó esta causal de nulidad y aún en el extremo de la acción debió haberse solicitado el auxilio de la fuerza pública para remitir a la presunta responsable ante las autoridades ministeriales para que se ejerciera la acción penal en su caso.”

 

Ahora bien, respecto a lo aducido por la actora en el sentido de que a través del informe se actualizan “otra serie de hipótesis, incluso de índole penal”, contrario a ello, y tal como se puede advertir de la transcripción precedente, de tal documento no se desprende que se haya acreditado algún ilícito penal; si se hizo referencia a disposiciones de este tipo, sólo fue con el objeto de reforzar que en la mesa directiva de casilla no se tuvo por acreditado que la ciudadana ya referida hubiese votado dos veces, a través de la expresión de que en el supuesto hipotético de que sí hubiesen sucedido lo hechos señalados por el impetrante, entonces se habría dado vista al Ministerio Público, lo cual no ocurrió.

 

Por todo lo anterior, e independientemente de la posibilidad que tenía el Tribunal responsable, de acuerdo con el marco normativo señalado, de requerir al Consejo Distrital —omisión que no es impugnada por la promovente— carece de sustento jurídico lo alegado por la actora. Aunado a ello, de los autos del expediente no se desprenden elementos para tener fehacientemente demostrada la hipótesis que prevé la causal de nulidad invocada por la actora en la instancia primigenia respecto a la casilla en estudio. De ahí lo infundado del presente agravio.

 

b) Que no se debieron declarar infundados sus agravios respecto a la causal VII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la recepción de la votación por órganos distintos a los autorizados, porque el citado código prevé, en los artículos 127, 128, 129 y 166, la figura de un vocal de capacitación con la finalidad de brindar a los mexiquenses seguridad jurídica al momento de emitir su sufragio y los requisitos y las funciones que deben desempeñar los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Asimismo, el acuerdo IEEM/CG/152/2011 establece el Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012”, así como los requisitos y las funciones que deben desempeñar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Por lo anterior, los funcionarios designados por el Consejo Distrital correspondiente no deben ser sustituidos por cualquier ciudadano sin que éste haya sido preparado y tenga los conocimientos para desempeñar tal actividad, porque de lo contrario, no se tendrían las capacidades para llevar a cabo tal función y existiría incertidumbre en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Aunado a lo anterior, la actora señala que, de acuerdo con los artículos 127 y 128, del código electoral de la entidad, cada una de las casillas, necesariamente, debe ser integrada por un presidente, un secretario y dos escrutadores y ante la ausencia de uno de éstos dejaría de ser considerada como Mesa Directiva de Casilla para constituir un órgano distinto y, en estas condiciones, la votación debe ser declarada nula; sin embargo, la responsable no entró al fondo del estudio de las casillas invocadas cuando se actualizó dicho supuesto.

 

Este agravio resulta infundado, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho siguientes.

 

En primer término, debe tenerse presente lo establecido en artículo 298, fracción VII, del código electoral local:

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

 

Para efectos de analizar la causal de nulidad en análisis, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral local:

 

Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

 

Artículo 128. Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

(…)

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

 

De lo trascrito, es claro que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deben ser residentes de la sección electoral de la casilla, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 128 del código local.

 

Debido a que en todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la emisión y recepción de la votación.

 

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Federal precisa que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos 127, 128 y 129 del código electoral local, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

 

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 166 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

En ese orden, se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo disponen los artículos 196, 197, 200 y 201, fracción II, del Código Electoral del Estado de México. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 205 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

 

Por otra parte, en términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla, de conformidad con el artículo 202, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

En caso de que este sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes, según lo señala el artículo 202, fracción III, del código electoral local.

 

Sin embargo, estando sólo los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, de acuerdo al artículo 202, fracción IV, del código en cita.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación, según lo dispone la fracción V del artículo 202, del Código Electoral del Estado de México.

 

De acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 202 del código en cita, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

Las sustituciones que se hagan con los ciudadanos deberán recaer en las personas formadas en la fila para emitir la votación, ya que se presume válidamente que pertenecen a la sección electoral donde está ubicada la casilla, sin perder de vista que los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos, según se dispone en el artículo 204 del multicitado código.

 

Todas las sustituciones serán asentadas en el acta de jornada electoral respectiva.

 

Una vez hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa directiva de casilla recibirá válidamente la votación.

 

Ahora bien, por lo que hace a los casos donde se sustituyeron funcionarios por personas de la fila, conforme a lo establecido en el artículo 202, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes generales, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, según lo indica el artículo 204 del código en cita.

 

Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes.

 

Asimismo, es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 204 del código electoral local.

 

De lo anterior se concluye que la sustitución en sí misma, no es causa suficiente para anular la votación recibida en casilla.

 

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados, no debe recaer en cualquier persona, sino que el código electoral local acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos. Toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

De modo que, cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que desempeñaran el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación, aún en esa situación de urgencia, es evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla. Lo que no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como aconteció en los casos que en este apartado se examinan.

 

De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por la Junta Distrital en coordinación con la Junta Municipal, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla para ocupar el cargo de los ausentes, y dichos ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaban facultados para recibir la votación.

 

Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis XIX/97, bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. [38]

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior al resolver los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-266/2006, SUP-JRC-267/2006, ha sostenido que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes.

 

Así, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.

 

Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.

 

Sólo sería indebida la sustitución si se infiriera de la demás documentación de la casilla, que para la sustitución indicada no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designará como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.

 

Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.

 

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por “las prisas” o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.

 

En merito de lo anterior, se concluye que los extremos que deben de acreditarse para tener por actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México deben acreditarse los supuestos siguientes:

 

a)                Que la recepción o cómputo de la votación fue realizada por personas no autorizadas.

 

b)                Que alguna de las personas que conforman la mesa directiva de la casilla non estuviesen inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tengan algún impedimento para fungir como tales.

 

c)                 Que la mesa directiva de casilla no se hubiese integrado por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

En consecuencia, los agravios que combaten la resolución impugnada deben ir encaminados a demostrar que esos extremos quedaron acreditados ante la responsable, con independencia de las alegaciones y apreciaciones de la coalición actora respecto a que la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla debían ser insaculados y capacitados por los órganos competentes conculca el principio de seguridad jurídica en la emisión del sufragio, las cuales constituyen meras alegaciones de la parte actora, sin fundar éstas en algún motivo legal para acreditar que se rompió con el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y contabilizado por las autoridades legítimas o funcionarios facultados por la ley, sobre todo si la sustitución de los referidos funcionarios se realizó con apego a lo establecido en el código electoral local.

 

El procedimiento de sustitución es la solución dada por el legislador para que el día de la jornada electoral la casilla funcione, recibiendo y contabilizando los votos del electorado en caso de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios que deben integrar la mesa directiva de casilla, y en éste se contempla que se observe la tutela al principio de certeza al exigir que los si es necesario recurrir a los ciudadanos para cubrir los puestos vacantes, estos formen parte de la sección electoral de que se trate, lo que asegura el cumplimiento de los requisitos básicos para integrar la mesa directiva y su imparcialidad, asegurada con la prohibición de éstos sean representantes de los partidos políticos o coaliciones en contienda.

 

Por las razones expuestas, el agravio en esta parte resulta infundado.

 

En relación a la parte del agravio en que se duele de que no se estudio a fondo en la sentencia recurrida las irregularidades consistentes en que varias casillas funcionaron sin los dos escrutadores, debe declararse infundado, en virtud de los razonamientos siguientes.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora se abstiene de señalar en cuáles casillas se actualizaron tales hechos y por consiguiente en cuáles la autoridad ha dejado de emitir su estudio de fondo, sin embargo, el agravio se declara infundado en virtud de que, tal como puede apreciarse de las fojas 61 a 66 de la sentencia recurrida, la responsable sí realizó el estudio de fondo pertinente, analizando el material probatorio ofrecido por las partes, incluso requiriendo las que no constaban en el expediente, obteniendo como resultado que la casilla 405 C1 debía anularse por tener por acreditado que no se integró debidamente.

 

En virtud de lo anterior, si el agravio en esta parte radica en que no se realizó el estudio de fondo en relación a las casillas que alegó en el escrito inicial de demanda, funcionaron sin escrutadores y del estudio de la resolución combatida es evidente que tal estudio sí se realizó, es inconcuso que tal agravio resulta infundado.

 

c) Finalmente, por lo que hace a este apartado de agravios, la parte actora señala que le causa agravio la declaración de inoperantes de los agravios respecto a que las actas levantadas en las casillas reportan diversas inconsistencias entre los rubros fundamentales y auxiliares, ya que, desde el punto de vista de la responsable, la actora no controvirtió los resultados obtenidos con el nuevo escrutinio y cómputo por vicios propios. Lo anterior, a juicio de la promovente es incorrecto porque las inconsistencias existentes no fueron subsanadas en el nuevo escrutinio y cómputo, puesto que no fue contabilizadas el número de personas que votaron conforme a la lista nominal ni el número de boletas sobrantes.

 

Este agravio deviene inoperante ya que, por una parte resulta una reiteración del agravio esgrimido en el juicio de inconformidad primigenio y, por la otra, introduce elementos novedosos que no fueron puestos en consideración de la responsable.

 

Efectivamente, del contraste entre el escrito de demanda del juicio de inconformidad y el del presente juicio de revisión constitucional se advierte lo siguiente.

 

Demanda del juicio de inconformidad

Demanda del juicio de revisión constitucional

Manifestando que aún y cuando se repitió el recuento de votos, las inconsistencias existentes no fueron subsanadas, ya que no se repitió en la totalidad el ejercicio de recuento de votos, por lo que siguen existiendo las irregularidades denunciadas, mismas que son determinantes para el resultado de la elección en cada casilla impugnada, hecho que se acredita plenamente con las actas de escrutinio y cómputo realizado en las casillas y el acta de la Sesión de Cómputo Distrital que inicio en fecha cuatro de julio del presente año, en donde se desprende que las irregularidades no fueron subsanadas.”

“…causa agravios a la Coalición que represento la indebida apreciación y la incorrecta valoración que realiza el Inferior (sic), toda vez que aún cuando se repitió el recuento de votos, las inconsistencias existentes no fueron subsanadas, ya que no se repitió en la totalidad el ejercicio del recuento de votos, por lo que siguen estando vigentes las irregularidades existentes; es decir, no fueron contabilizadas correctamente el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, ni el número de boletas sobrantes, por lo que no puede decir, que se subsanaron las inconsistencias o los errores de dichas actas…”

 

Resulta evidente que el agravio, en esencia, se reitera y que la diferencia entre el esgrimido en la instancia previa y ésta, resulta en elementos novedosos que no se hicieron valer en la instancia primigenia, mismos que se resaltan con negritas para su clara apreciación en lo trasunto.

 

Al respecto, lo resaltado en la transcripción anterior consiste en la alegación de la actora en el sentido de que el proceso de recuento se hizo de forma incompleta porque no se contabilizaron el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, ni el número de boletas sobrantes; argumento que no se endereza estrictamente a combatir las consideraciones contenidas en la sentencia, tampoco a evidenciar las inconsistencias concretas que a su juicio no fueron corregidas con el nuevo escrutinio y cómputo, sino a mejorar lo argumentado en su demanda primigenia a través del cuestionamiento de aspectos en la metodología del procedimiento de recuento, lo cual tenía a su alcance desde su impugnación primigenia. Lo anterior se advierte con claridad, con ayuda de la siguiente transcripción tomada de la sentencia.

 

Como se puede apreciar, el agravio esgrimido por la accionante respecto a un posible error en el cómputo de los votos, descansa en las inconsistencias de las actas levantadas en la casilla, lo cual deviene INOPERANTE, dado que el resultado de dichas documentales fue sustituido por el cómputo que nuevamente realizó la autoridad hoy responsable.

 

Conforme al procedimiento de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales consagrado en el artículo 254, señala en su parte final que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en ese artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

 

El procedimiento de recuento de los votos recibidos en casilla, no sólo brinda certeza respecto al contenido de los paquetes aperturados, sino además resulta útil para subsanar algunos errores originados por el conteo o cómputo deficiente que hayan realizado los funcionarios de casilla, lo cual se realiza durante la sesión de cómputo de los Consejos Distritales;

 

Así, en atención a lo señalado expresamente por el diverso 254, serán excluidos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en los centros de la recepción del sufragio, las casillas, cuyas actas originales de escrutinio y cómputo hubieran sido corregidas, o en su caso, aquellas en las que se haya procedido el recuento de votos por parte del Consejo Distrital respectivo.

 

De una interpretación de lo dispuesto por los artículos 253, y 254 del Código Electoral del Estado de México, se colige que la integración de equipos de trabajo, para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de votos, es una medida de carácter instrumental que hace más eficiente la labor de un nuevo escrutinio y cómputo disminuyendo el margen de error en que se pueda incurrir al crear grupos de trabajo para tal efecto, con el objeto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, sirve de sustento mutatis mutandis el contenido de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, XXXVIII/2009, de rubro: NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA CREAR GRUPOS DE TRABAJO CON ESE OBJETIVO PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD. (Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx.)

 

De esta forma, si el enjuiciante refiere a errores acaecidos el día de la jornada electoral, su petición deviene inoperante como ya se mencionó, dado que, conforme al sistema de cómputo de elección que nos rige, entre la etapa de jornada electoral y la revisión que hace una autoridad jurisdiccional existe precisamente una sesión que no sólo realiza la sumatoria de los resultados de las actas de las casillas que se instalaron para recibir la votación, sino que además puede revisar las inconsistencias de las actas y, de acreditarse algún supuesto legal, proceder a la apertura y contar nuevamente los votos contenidos en un determinado paquete electoral.

 

En ese sentido, los partidos políticos como entes vigilantes de la legalidad del proceso, tiene una obligación de externar sus inquietudes durante el desarrollo de dicha sesión, incitando a la autoridad administrativa para que subsane errores que considera existentes en ese momento.

 

En razón de lo anterior, es que de la petición del actor actualiza la prohibición expresa del artículo 254, fracción VII penúltimo párrafo, del código comicial de la entidad, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por la actora en este medio de impugnación, dado que el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas que alega la recurrente como ya se dijo han quedado subsanadas por el correspondiente Consejo Distrital. Además que la parte actora no controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo en “recuento de votos” (en la totalidad de casillas), por vicios propios, los mismos deben permanecer intocados, en consecuencia, este cuerpo colegiado estima como INOPERANTE lo hecho valer por la Coalición incoante en el presente medio de impugnación, por cuanto hace a las casillas a que este rubro se refieren.

 

De lo transcrito se desprende que la responsable no sólo tuvo en consideración para desestimar el agravio que las inconsistencias de las actas originales fueron subsanadas, sino además: a) Que dichas documentales fueron sustituidas por el cómputo que nuevamente realizó la autoridad hoy responsable; b) que la coalición actora no controvertía los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo en “recuento de votos” (en la totalidad de casillas), por vicios propios; c) que la actora tuvo la posibilidad de externar sus inquietudes durante el desarrollo de la sesión de recuento, para incitando a la autoridad administrativa para que subsanara los errores que considerara existentes en ese momento y, d) que el artículo 254, del Código Electoral del Estado de México le impedía analizar los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla corregidos por los Consejos Distritales. Consideraciones que no son controvertidas por la actora, sino como se dijo, se circunscribe a adicionar a su planteamiento de inconformidad aspectos metodológicos del procedimiento de recuento.

 

En este tenor, la repetición del agravio que hizo valer en el juicio de inconformidad no es apta para desvirtuar las consideraciones con las que se le dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por la responsable no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que la parte actora no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto hace a la parte novedosa del agravio, consistente en señalar que en el recuento de votos no fueron contabilizadas correctamente el número de personas que votaron conforme a la lista nominal ni el número de boletas sobrantes, es menester puntualizar, atento al mencionado principio de estricto Derecho, que devienen en inoperantes los agravios relativos a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnado, debido a que no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia.

 

En consecuencia, es incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución combatido, sino que introducen nuevos planteamientos que no fueron ni pudieron ser abordados por la responsable.

 

El que el juicio de revisión constitucional sea de estricto Derecho, se traduce en que el inconforme tiene la carga procesal de controvertir los razonamientos que sustentaron la resolución que combate, sin que deba suplirse la queja deficiente; en consecuencia todos los agravios que reiteran lo ya esgrimido en la instancia previa y los que pretenden perfeccionarlos y completarlos, aduciendo argumentos y señalando hechos que tuvo la oportunidad de exponer ante la instancia previa sin combatir las consideraciones del acto reclamado, son inoperantes.

 

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia 2a./J.109/2009[39] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

Así también sustentan la consideración de esta Sala Regional respecto de la inoperancia del agravio, la razón esencial sustentada en la tesis XXVI/97,[40] con el rubro siguiente AGRAVIOS EN LA RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

 

A mayor abundamiento, debe exponerse que ha sido criterio de esta Sala Regional la necesidad de esgrimir agravios que combatan por vicios propios las actas que se emiten por motivo del recuento de los votos, en el caso concreto, en contra del “Acta final de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de diputados a la Legislatura del Estado de México por el principio de mayoría relativa”, ya que una vez que una casilla es sometida a un nuevo escrutinio y cómputo los errores cometidos en las actas originales, son corregidos en el procedimiento de recuento, asentándose en las “Hojas de operaciones para realizar el recuento de votos en la totalidad de casillas, en el Consejo Distrital”, formato identificado como D-13, documento que es utilizado por el grupo de trabajo que se forma para registrar el resultado del recuento de cada casilla y la sumatoria de votos por cada partido político, los que también son consignados en el acta circunstanciada respectiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, de la Constitución Política del Estado de México; 95, fracción XIV, y 254, fracción VII, del código electoral local.

 

Efectivamente, cuando se realiza el recuento total de votos, tal como aconteció en el caso concreto, el Presidente del Consejo Distrital debe formar grupos de trabajo, que levantarán un acta circunstanciada en la que se asentará el resultado del recuento en cada casilla y la suma de votos por cada partido y candidato, con auxilio de la mencionada hoja de trabajo, tal como lo establece el artículo 253, fracción VII, párrafos cuatro y cinco, del Código Electoral del Estado de México.

 

Una vez obtenidos los resultados del recuento de cada casilla, el Presidente del Consejo Distrital, en sesión plenaria, realizará la suma de los resultados asentados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, de conformidad con el artículo 253, fracción VII, párrafo sexto, del código local, en consecuencia es jurídicamente insostenible que los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo subsistan.

 

Lo anterior no implica que en el nuevo escrutinio y cómputo estén exentos de cometer errores, pero en tal supuesto, los errores no se consignan en las actas ya sustituidas; ni que en las casillas materia de recuento se hayan subsanado violaciones que no estén relacionadas con la causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación.

 

Conforme a lo expuesto, para poder analizar la causal establecida en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, es necesario que las supuestas violaciones versen sobre errores propios del recuento y estén plasmados en las actas correspondientes.

 

En el caso concreto, la actora admite que se realizó el recuento en la totalidad de las casillas, pero considera que los errores subsisten en las casillas que enuncia, mismas que ya fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, aduce errores en los rubros correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla, en específico, en la inconsistencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y el número de boletas sobrantes, aduciendo que no se subsanaron las inconsistencias o los errores de dichas actas, sin embargo estas inconsistencias ya fueron superadas por la emisión del “Acta final de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de diputados a la Legislatura del Estado de México por el principio de mayoría relativa” por parte del Consejo Distrital, tal como ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JIN-11/2012.

 

En virtud de lo anterior, la parte actora debió esgrimir ante la responsable los agravios que evidenciaran los vicios propios del “Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de la elección ordinaria de diputados a la Legislatura del Estado de México por el principio de mayoría relativa”, atento a que tenía conocimiento de la realización de la diligencia de recuento en la totalidad de las casillas llevada a cabo del cinco al seis de julio de dos mil doce, a efecto de que, una vez que la autoridad responsable tomara la determinación que en Derecho considerara pertinente, combatiera ante este órgano jurisdiccional la resolución del juicio primigenio aduciendo las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estimara se cometieron.

 

Sólo de esta manera, esta Sala Regional estaría en posibilidad de analizar el actuar de la responsable a modo de determinar si en la resolución del juicio de inconformidad se cometieron o no violaciones a la constitución federal, ya que la presente instancia no representa una nueva oportunidad de impugnación y de perfeccionamiento de los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad primigenio, como pretende hacerlo la parte actora al introducir elementos no puestos a la consideración de la responsable, pero de los que tenía pleno conocimiento, tal como lo manifiesta en su escrito de demanda, ya que el recuento de la totalidad de las casillas se verificó antes de la interposición del juicio de inconformidad, por lo que la causa de pedir que ahora manifiesta de manera novedosa existía desde que se concluyó el recuento en el Consejo Distrital.

 

Debido a que el agravio en estudio resulta, por una parte, en una reiteración a lo ya impugnado y resuelto en la instancia previa y, por la otra, introduce nuevos elementos no puestos a consideración por la responsable, es evidente que no ataca la resolución de la responsable por la violación de disposiciones constitucionales cometidas en la misma, de ahí que el presente agravio devenga en inoperante.

 

Agravio tercero. La coalición promovente aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México, sin motivo alguno y en franca contravención al principio de exhaustividad “dejó de analizar lo planteado” por la recurrente en el juicio de inconformidad, no obstante que el órgano jurisdiccional estaba obligado a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, por lo que cabe cuestionar la actuación del tribunal local al omitir realizar la investigación correspondiente, en plenitud de jurisdicción y en apego a los principios de exhaustividad, de suplencia de los agravios y de la tesis con el rubro “PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS. LÍMITES EN LAS SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD” (sic).

 

Lo alegado anteriormente deviene inoperante, toda vez que la promovente no señala cuales fueron los aspectos de la sentencia que se dejaron de analizar, ni tampoco refiere cuales son los hechos a actos que se debieron investigar, en este orden de ideas, como la parte promovente omite hacer algún razonamiento tendente a demostrar que el actuar de la autoridad responsable fue incorrecto, esta Sala se encuentra impedida para hacer un análisis de oficio, en virtud de que, como se dispone en el párrafo 2 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, es patente que tal alegación es inoperante.

 

Agravio cuarto. La coalición actora al formular su agravio cuarto, en esencia, se duele de que la responsable no suplió la queja deficiente en los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad y no fue exhaustiva al dictar la resolución que se combate, ya que se abstuvo de estudiar las causales de nulidad que a juicio de la actora, se actualizaron en casillas distintas a las impugnadas, por lo que las hace valer en el presente juicio, al tenor siguiente:

 

a) Actualización de la causal prevista en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la instalación de las casillas que se precisan en el cuadro siguiente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, sin que mediara causa justificada para ello.

 

No.

Casilla

Causal I

Motivo de la impugnación

1.                     

280 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO A LO AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

2.                     

280 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

3.                     

368 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

4.                     

374 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

5.                     

404 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

6.                     

291 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

7.                     

371 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

8.                     

330 C2

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

9.                     

267 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

10.                  

291 C1

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

11.                  

408 B

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

12.                  

372 C2

X

LA CASILLA ELECTORAL SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE RESPECTIVO PROVOCANDO LA INCERTIDUMBRE EN EL ELECTORADO.

 

b) La actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la instalación de la casilla en hora anterior a la establecida en la ley, específicamente, en los artículos 196, 197 y 198 del citado código, hecho que supuestamente se verificó en la casilla 279 B, la que fue instalada a las siete horas treinta minutos, según consta en el acta de jornada electoral correspondiente, doliéndose el actor de que este hecho quebrantó el principio de equidad en la contienda electoral al no permitir que sus representantes se encontraran presentes en los actos de instalación de casillas y al inicio de la recepción de la votación.

 

c) La actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, hipótesis legal que, según la parte actora, se verificó de dos formas:

 

1.            En las casillas que precisa en el cuadro que se reproduce, la mesa directiva de casilla fue integrada por personas distintas a las designadas sin que las mismas fueran capacitadas por el Instituto Electoral del Estado de México, sin que se verificara que pertenecían a la sección electoral y se comprobara que fueron invitados por estar formados en la fila para votar. El cuadro mencionado se reproduce fielmente a continuación:

 

No.

Casilla

Causal VII

Motivo de la impugnación

1.                     

281 C4

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

2.                     

260 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

3.                     

374 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

4.                     

368 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

5.                     

374 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

6.                     

381 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

7.                     

265 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

8.                     

381 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

9.                     

404 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

10.                  

266 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

11.                  

409 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA

12.                  

406 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

13.                  

382 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

14.                  

266 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

15.                  

332 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

16.                  

384 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

17.                  

380 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

18.                  

291 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

19.                  

359 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

20.                  

408 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

21.                  

373 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

22.                  

373 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

23.                  

408 C2

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

24.                  

315 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

25.                  

372 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

26.                  

351 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

27.                  

289 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

28.                  

289 C3

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

29.                  

356 B

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

30.                  

366 C1

X

CIUDADANO QUE NO SE ENCUENTRA ENLISTADO NI EN LA PRIMERA, NI EN LA SEGUNDA, ASÍ COMO TAMPOCO EN LA TERCERA PUBLICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVA (sic) DE CASILLA.

 

2. En las casillas 379 Contigua 3, 356 Básica y 336 Contigua 1, aduce la coalición promovente que se integraron indebidamente las Mesas Directivas de Casilla, ya que funcionaron sin los dos escrutadores desde la fase de recepción de la votación y hasta la de escrutinio y cómputo.

 

d) Actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto al de la instalación de la casilla, sin que mediara una causa justificada para ello; hecho que se verificó, de acuerdo a la parte actora, en las casillas que precisa en el cuadro que se inserta y que es copia exacta del de la demanda.

 

 

No.

Casilla

Causal X

Motivo de la impugnación

1.                     

387 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

2.                     

381 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

3.                     

379 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

4.                     

379 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

5.                     

266 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

6.                     

371 B

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

7.                     

291 C1

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

8.                     

337 C2

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

9.                     

396 C2

X

EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) SE REALIZO (sic) SIN CAUSA JUSTIFICADA EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

 

Este órgano jurisdiccional considera este agravio inoperante, por los razonamientos siguientes.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral está previsto como un mecanismo de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes en las entidades federativas tanto para organizar y calificar los comicios como para resolver las controversias relacionadas a los mismos, es decir, que su propósito es que dichos actos y resoluciones se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este juicio es de naturaleza extraordinaria, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados. Lo que implica que la acción de impugnación que se ejercita en él tiene como finalidad rescindir el fallo de la instancia primigenia por la afectación al interés jurídico del promovente al conculcarse algún precepto constitucional en materia electoral, en el que se incluye la infracción al principio de constitucionalidad y legalidad en materia electoral derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica.

 

Al ser una instancia en la que se revisa la constitucionalidad de la resolución o acto combatido, no puede entenderse como una nueva oportunidad para impugnar y hacer valer los conceptos de agravio no esgrimidos en la instancia previa, sino que su verdadero sentido es el de ser un medio de impugnación de estricto Derecho, a través del cual se revisa la constitucionalidad del acto impugnado y, de resultar fundadas las violaciones constitucionales planteadas, se provea lo necesario para reparar la violación.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional sólo puede reparar la violación alegada si el promovente controvierte directa y claramente las razones de sustentaron el acto reclamado. Lo que encuentra sustento en los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 23, párrafos 1 y 2; y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la razón esencial sustentada en la tesis XXVI/97,[41] cuyo texto y rubro es el siguiente:

 

AGRAVIOS EN LA RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

En esta línea argumentativa, resulta evidente que la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituye las consideraciones de la resolución que se combate y los conceptos de agravio que se formulen en el escrito de demanda por el que se interpone.

 

Al respecto debe tenerse presente que, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual no se aplicará la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, así como la suplencia ante la omisión de su expresión, ya que la litis en dicho juicio, como ya se expuso, se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.

 

Así las cosas, el medio de impugnación de que se trata, como su propia denominación lo indica, consiste en una instancia superior de revisión de lo actuado por las autoridades electorales locales, y no de una renovación de la instancia, es decir, en la que pueda desatenderse o ignorarse lo resuelto por las autoridades locales en la materia.

 

En consecuencia devienen en inoperantes los agravios novedosos, es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en la primera instancia.

 

En el caso concreto, el actor pretende impugnar en esta vía, casillas que no recurrió en el juicio de inconformidad primigenio, tal como se desprende del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, del cual es dable advertir la confesión expresa de la parte actora en los siguientes términos:

 

Derivado de una minuciosa revisión practicada en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas de la jornada electoral, se detectaron una serie de inconsistencias que no se invocaron en el Juicio de Inconformidad respectivo, y que transgreden los Principios (sic) rectores que rigen en el proceso electoral y que aún cuando la Autoridad Electoral Administrativa (sic), realizó el recuento de las casillas que se mencionaran con posterioridad, con ello, no se subsanaron en su totalidad las irregularidades graves que acontecieron durante la jornada electoral, situaciones que lesionan lo previsto en el artículo 298, fracciones I, II, VII y X del Código Electoral del Estado de México, y que tuvieron que ser atendidas por la autoridad responsable, en el ejercicio de la Suplencia de la Queja Deficiente (sic), y ante ello, se tendría que haber pronunciado el Tribunal Local (sic) sobre las cuestiones de nulidad advertidas y no reclamadas, por tal motivo se promueve la petición concreta de aplicación del Principio de Exhaustividad (sic) en las resoluciones, a efecto de que este H. Tribunal Federal (sic) entre al estudio del mismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los justiciables deberán de conocer los hechos en se sustentan, los actos que afectan los intereses del quejoso, máxime cuando este (sic) aporta los medios probatorios correspondientes.[42]

 

Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

Por tratarse de una confesión expresa de la parte actora, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y con el criterio expresado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JDC-395/2012, ST-JDC-454/2012, ST-JDC-492/2012 y ST-JDC-646/2012.

 

Lo inoperante del agravio deviene de que, en ningún momento, en la demanda del juicio de inconformidad, la coalición actora esgrimió agravio alguno encaminado a impugnar ante la responsable la nulidad de la votación recibida en las casillas 267 C1, 280 B, 280 C3, 291 B, 291 C1, 330 C2, 368 C1, 371 B, 372 C2, 374 B, 404 B y 408 B, por considerar que se actualizó lo previsto en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; la casilla 279 B invocando la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el artículo 298, fracción II, del mismo código; las casillas 260 C1, 265 B, 266 B, 266 C1, 281 C4, 289 C1, 289 C3, 291 C1, 315 B, 332 C1, 336 C1, 351 B, 356 B, 359 B, 366 C1, 368 B, 372 C1, 373 B, 373 C1, 374 C1, 374 C2, 379 C3, 380 B, 381 B, 381 C1, 382 C2, 384 B, 404 B, 406 C2, 408 B, 408 C2 y 409 C1, por la supuesta actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII, del citado artículo del código electoral local; así tampoco impugnó las casillas 266 B, 291 C1, 337 C2, 371 B, 379 B, 379 C1, 381 B, 387 C1 y 396 C2, porque en su concepto se actualizó la hipótesis contemplada en el artículo 298, fracción X, del código electoral local.

 

Efectivamente, de la demanda del juicio de inconformidad, que obra a fojas 7 a 48 del cuaderno accesorio 1, se desprende que en el juicio de inconformidad primigenio se invocaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracciones I, V, VII, IX y Xl, que afectaron a un total de setenta y nueve (79) casillas y que no guardan identidad con las casillas pretende impugnar en el presente juicio.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las constancias señaladas se consideran suficientes para acreditar plenamente que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios novedosos consistentes en la impugnación de casillas que no fueron hechos valer en el juicio de origen, tanto por causales no invocadas, como por las mismas causales referidas a nuevas casillas. De ahí que no pueda estimarse que exista propiamente un agravio que pudiera traer como consecuencia la modificación o revocación de la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, al pretender impugnar casillas que no fueron recurridas ante la responsable, esta Sala Regional está impedida para entrar al estudio de los nuevos motivos de inconformidad, relacionados con dichas casillas, en virtud de que éstas no formaron parte de la litis primigenia.

 

Lo anterior es acorde con los criterios sostenidos por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-JRC-415/2006 y acumulado, y SUP-JRC-39/2008 y SU-JRC-237/2010.

 

Asimismo, sirve como criterio orientador, mutatis mutandis, la jurisprudencia 1a./J.150/2005[43] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

En consecuencia a lo expuesto en este considerando, resulta inconcuso que no se violentaron en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la base en que sustenta dichas violaciones fue la falta de estudio de casillas que no impugnó ante la responsable. De ahí la calificación de inoperante del agravio en estudio.

 

Agravio quinto. Aduce la parte actora diversas violaciones procesales consistentes en la inobservancia de los principios de exhaustividad, legalidad, del debido proceso y seguridad jurídica, la falta de motivación y fundamentación, así como la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, empero, de los argumentos que expone puede advertirse que en realidad se duele de la falta de exhaustividad de la sentencia combatida ya que considera que se emitió sin hacer un estudio pormenorizado de la controversia, omitiendo tomar en consideración el informe circunstanciado emitido por el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Argumento que apoya con la jurisprudencia 43/2002, con el rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Asimismo, indica la parte promovente que la responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado de la controversia y omitió proceder conforme a un orden lógico para llegar a sus conclusiones y sin aplicar una interpretación sistemática funcional y extensiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que dejó de observar el principio de equidad entre las partes.

 

Siguiendo la metodología previa, en primer lugar es necesario precisar el contexto normativo aplicable en la materia de la impugnación. Así, el artículo 313, párrafo 2, fracción V, del Código Electoral del Estado de México dispone:

 

Artículo 313.- El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación.

 

Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

 

(…)

 

V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, informará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto;

 

(…).

 

De la transcripción anterior, en lo que interesa, se desprende que el órgano del Instituto Electoral del Estado de México que reciba un medio de impugnación deberá hacer del conocimiento público que se recibió dicho medio de impugnación y una vez fenecido el plazo de publicación, deberá hacer llegar, en su caso, al tribunal, un informe circunstanciado donde se expresen los fundamentos jurídicos que respaldan el acto controvertido, asimismo, deberá exponer los argumentos tendentes a justificar que dicho acto o resolución impugnada se encuentra bajo la potestad de la normativa electoral, es decir que la actuación de la autoridad se circunscribe a los parámetros fijados por la propia ley.

 

Ahora bien, el informe circunstanciado que rinde la autoridad administrativa electoral en cumplimiento a lo dispuesto por la normativa electoral, reviste una naturaleza jurídica especial, toda vez que la autoridad responsable, sin perder su investidura de autoridad, tiene que someterse a la potestad jurisdiccional y contender, bajo el principio de igualdad procesal que debe regir en los procedimientos jurisdiccionales; de ahí que, lo expresado en el informe circunstanciado, no tiene el carácter de irrefutable, puesto que no pasa de ser la aseveración de cualquiera de las partes y al rendir el informe, realizan un acto procesal de defensa en contraposición a lo argumentado por la actora, en consecuencia, las manifestaciones consignadas en el informe circunstanciado, no pueden tener el carácter de prueba, porque son manifestaciones unilaterales de una de las partes —autoridad responsable— en el medio de impugnación.

 

En este sentido el informe circunstanciado solamente es un medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de sus actos o resoluciones, por lo que éste no forma parte de la litis, toda vez que la misma únicamente se constituye con el acto reclamado y los agravios expuestos por la actora para demostrar la ilegalidad del mismo. Así, para el caso de que la responsable introdujera nuevos elementos, a través del informe circunstanciado, éstos no podrían ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional ya que se estaría alterando la litis, lo que en todo caso sí irrogaría perjuicio a la hoy coalición actora. Lo anterior tiene sustento en lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XLIV/98 cuyo rubro es el siguiente: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.[44]

 

En este sentido, se concluye que el Tribunal Electoral del Estado de México no se encontraba obligado a tomar en consideración en el análisis de los agravios, la integración de las causales de nulidad de las casillas cuestiones aducidas en el informe circunstanciado, máxime cuando en éste no se han aportado los elementos convictivos para acreditar dichas manifestaciones.

 

Aunado a lo anterior el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revelan afirmaciones dogmaticas o la reiteración de ideas ya expresadas, sin sustento alguno.

 

Asimismo, la promovente se abstiene u omite señalar qué afectación le produce el que no se haya analizado el informe circunstanciado, es decir, no refiere en concreto que casillas o hechos contenidos en el informe le reportaron algún beneficio o menoscabo en su derecho, como pudiera ser el señalamiento de las casillas que se encuentran afectadas de nulidad o los hechos que robustecen los planteamientos señalados en la demanda del juicio de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de México, de ahí, lo infundado del motivo de disenso.

 

Por otra parte, en cuanto al argumento de la actora consistente en que la responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado de la controversia y omitió proceder conforme a un orden lógico para llegar a sus conclusiones y sin aplicar una interpretación sistemática funcional y extensiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que dejó de observar el principio de equidad entre las partes. Éste debe declararse inoperante en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, la actora no realiza argumentos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues sólo se limita a manifestar de manera genérica que la responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado de la controversia y omitió proceder conforme a un orden lógico para llegar a sus conclusiones, en este sentido la inoperancia estriba en que no puede hacerse un examen general de lo aducido por la autoridad responsable, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el actor al formular su agravio, lo exprese con razonamientos precisos, los cuales necesariamente deben patentizar en qué consiste la omisión del tribunal responsable de pronunciarse en relación a algún aspecto especifico sometido a su consideración.

 

En segundo lugar, la manifestación en el sentido de que la responsable no realizó una interpretación sistemática funcional y extensiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta omisión por parte de la responsable no puede causar perjuicio a la coalición actora, toda vez que de acuerdo con el principio de legalidad, la autoridad debe ajustar su actuación al ámbito de su competencia y a lo circunscrito por la normatividad aplicable, por tanto, para el caso en análisis, se precisa que el precepto legal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que pretende la coalición actora le sea aplicado, escapa del ámbito de las atribuciones del tribunal responsable al ser norma de carácter federal, la cual de manera expresa en el artículo 3, dispone literalmente lo siguiente: “La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.”

 

Asimismo, para el caso de que se tratara de un lapsus calami de la coalición actora en la cita del ordenamiento legal y éste correspondiera al Código Electoral del Estado de México, dicho precepto tampoco sería aplicable en virtud de que el artículo 76 del citado código, fue derogado mediante el decreto número 173, mismo que fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinticinco de septiembre de dos mil diez.

 

Ahora bien, conforme al principio general del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), el cual se encuentra recogido en la jurisprudencia 3/2000 cuyo rubro es el siguiente “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[45] esta Sala Regional concluye que el precepto legal que la coalición actora solicita le sea aplicado es el artículo 2, del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, el argumento aducido deviene inoperante al ser genérico, toda vez que la inoperancia radica en que no puede hacerse un examen universal de cuál de los argumentos o conclusiones realizadas por el tribunal responsable se omitió hacer una interpretación sistemática funcional y extensiva.

 

En consecuencia, al no acreditarse las violaciones constitucionales aludidas por la Coalición actora, es improcedente su solicitud de que se revoque la sentencia combatida y que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional dicte una nueva.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/99/2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de este fallo al Tribunal Electoral del Estado de México y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Visible a foja 581 del cuaderno accesorio 2.

[2] Consultable en el “Acta de sesión ininterrumpida de cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil doce”, que obra agregada a fojas 567 a 585 del cuaderno accesorio 2.

[3] Consultable a fojas 7 a 45 del cuaderno accesorio 1.

[4] Sentencia visible a fojas 565 a 651 del cuaderno accesorio 1.

[5] Constancias que obran agregadas a fojas 661 y 662 del cuaderno accesorio 1.

[6] Demanda que obra a fojas 8 a 52 del expediente principal.

[7] Oficio que obra a fojas 2 y 3 del sumario.

[8] Acuerdo visible a foja 60 del sumario.

[9] Oficio consultable a foja 61 del sumario.

[10] Cédula visible a foja 65 del sumario.

[11] Escrito que obra a fojas 66 a 73 del sumario.

[12] Acuerdo consultable a fojas 74 a 75 del sumario.

[13] Como se aprecia del acuse de decepción que obra a foja 6 del sumario.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 169 y 170.

[15] Nombramiento que obra a foja 53 del expediente.

[16] Informe circunstanciado que obra a fojas 54 a 56 del expediente.

[17] Demanda del Juicio de Inconformidad local que obra agregada a fojas 5 a 45 del cuaderno accesorio 1.

[18] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, las páginas 380 y 381.

[19] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas, 638 y 639.

[20] Sin pasar por alto que el Tribunal Electoral anuló la votación recibida en la casilla 405 C1

[21] Constancia que obra a foja 66 del sumario.

[22] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 117 y 118.

[23] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 119 y 120.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 409-410.

[25] Demanda que obra a fojas 5 a 48 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[26] Casillas impugnadas que se señalan a fojas 574 y 575 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[27] Cuadro que obra a fojas 15 a 20 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[28] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 340-343.

[29] Probanzas que se describen en el oficio mediante el cual el Secretario del Consejo Distrital XVI, remite el expediente del juicio de inconformidad al Tribunal Electoral del Estado de México, y que obra a fojas 281 a 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[30] Requerimientos que obran a fojas 328 a 333 y 359 a 362 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[31] Criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, en la jurisprudencia número 30, Publicada en la página 20 del Apéndice de Jurisprudencia correspondiente a los años 1917-1995.

[32] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.

[33] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 364 a 366, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN UN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON EL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD”.

[34] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 622.

[35] Lo anterior fue corroborado por esta Sala Regional a foja 238 del cuaderno accesorio 2 del sumario.

[36] Lo que fue verificado por esta Sala a foja 237 del cuaderno accesorio 3 del sumario.

[37] Foja 303 del cuaderno accesorio 1.

[38] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 a 1713.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, correspondiente a agosto de 2009, página 77.

[40] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tesis, pp. 835-836.

[41] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tesis, páginas, 835-836.

[42] Tal como consta a foja 36 del expediente en que se actúa.

[43] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, p. 52.

[44] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, página 1201.

[45] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117 y 118.