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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-33/2020

 

PARTE ACTORA: PARTIDO revolucionario institucional

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO NUEVA ALIANZA HIDALGO

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de hidalgo

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil veinte

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-067-PRI-051/2020, relacionada con los resultados de la elección de Tianguistengo.

 

CONTENIDO

RESULTANDO

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Procedencia del juicio.

TERCERO. Procedencia de la parte tercera interesada.

CUARTO. Pretensión y objeto del juicio.

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Rebase del tope de gastos de campaña.

RESUELVE

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los miembros de los ayuntamientos en el estado de Hidalgo.

2. Cómputo de la elección. El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo Municipal de Tianguistengo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento, y obtuvo como resultado lo siguiente:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TIANGUISTENGO, HIDALGO

 

Lugar

Partido político,

Candidatura común o

Candidato independiente

 

Votos recibidos

 

1

C:\Users\gloria.ramirezm\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\841CE53B.tmp

Partido Nueva Alianza Hidalgo

 

 

4,412

(cuatro mil cuatrocientos doce)

 

2

C:\Users\gloria.ramirezm\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B75EE01.tmp

Partido Revolucionario Institucional

1,489

(mil cuatrocientos ochenta y nueve)

 

3. Declaratoria de validez. El mismo veintiuno de octubre, el Consejo Municipal Electoral de referencia declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento de Tianguistengo, así como la elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo.

4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de octubre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad. Con motivo de la presentación del citado medio de impugnación, el tribunal local conformó el expediente JIN-067-PRI-051/2020.

5. Tercero Interesado en la instancia local. El veintinueve de octubre del año en curso, el Partido Nueva Alianza Hidalgo compareció ante el tribunal responsable con el carácter de parte tercera interesada.

6. Acto impugnado. El siete de noviembre de esta anualidad, dicha autoridad jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad de referencia, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, su validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo. La sentencia le fue notificada a las partes y a los demás interesados el ocho de noviembre siguiente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tianguistengo del Estado de Hidalgo, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

III. Recepción de constancias. El once de noviembre del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

 

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-33/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y admisión. El diecisiete de noviembre siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.

 

VI. Vista y requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del INE. El treinta de noviembre del año en curso, se ordenó dar vista a las personas que integran la planilla ganadora en el municipio de Tianguistengo, Hidalgo, tanto con el dictamen consolidado y la resolución en materia de fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral el veintiséis de noviembre del presente año, así como con copia de la demanda del presente juicio para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante escrito que presentaran ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo o ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo.

 

En el mismo proveído, se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para que remitiera la certificación de la presentación de los medios de impugnación en contra del dictamen consolidado y de la resolución en materia de fiscalización emitidos por el Consejo General de dicha autoridad.

 

VII. Cierre de instrucción y retiro del proyecto de la sesión pública de resolución. El tres de diciembre del año en curso, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

El proyecto de resolución del presente asunto fue listado para la sesión pública de esta Sala Regional celebrada ese mismo día, siendo retirado por votación unánime del Pleno de este órgano jurisdiccional de la lista de asuntos que fueron resueltos.

 

VIII. Presentación de medios de impugnación en contra de las resoluciones del INE en materia de fiscalización. Mediante el oficio INE/SE/0885/2020 de cuatro de diciembre de esta anualidad, recibido el cinco de diciembre siguiente en esta Sala Regional, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral informó que, una vez transcurrido el plazo de ley para que fuese controvertido el dictamen INE/CG615/2020, así como la resolución INE/CG615/2020, la parte actora del presente asunto, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, no había presentado medio de impugnación en contra de dichos actos.

 

IX. Omisión de desahogar vista. Mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1510/2020 de siete de diciembre del año en curso, el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo informó que en relación con la vista mencionada no recibió escrito alguno.

 

En el mismo sentido, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que en el plazo concedido no se recibió documentación alguna por parte de la planilla ganadora de la elección del ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo, en relación con la vista que fue ordenada por auto de treinta de noviembre.

 

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6° y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, relativa a la elección de un ayuntamiento (Tianguistengo) perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio.  La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°;7°, asdotra relacionado con o en el actual  un partido polidades federativas (Estado de Hidalgo) olviprobo de Prerrogativas y P 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el siete de noviembre de dos mil veinte y notificada al partido actor el ocho de noviembre siguiente,[1] por lo que, si la demanda se presentó el diez de noviembre,[2] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el órgano desconcentrado del organismo público local electoral, responsable de la organización de la elección (Consejo Municipal Electoral de Tianguistengo del Estado de Hidalgo). Aunado lo anterior, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo le reconoc la personería al promovente.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien interpuso el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de referencia, la declaratoria de validez de esta, así como la entrega de la constancia respectiva, actos que favorecieron a otro instituto político.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[3]

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es posible, ya que en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de posesión para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se llevará a cabo el quince de diciembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG170/2020.[4]

h) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que por virtud de la resolución impugnada, la autoridad responsable confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tianguistengo, Hidalgo, así como la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia respectiva, y la parte actora expone, entre otros, agravios relacionados con la nulidad de la elección por la afectación al principio de separación entre la Iglesia y el Estado, por lo que al efecto se resuelva, puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[5]  

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido político actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección y la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora en el municipio de Tianguistengo, Hidalgo.

 

TERCERO. Procedencia de la parte tercera interesada. El escrito de comparecencia presentado por el Presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza Hidalgo, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lo anterior, porque dicho escrito fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del juicio de revisión constitucional promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional.

En tal escrito consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al juicio de revisión constitucional electoral, el cual cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia, al manifestar que tienen derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el presente juicio, mismos que inciden en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

 

CUARTO. Pretensión y objeto del juicio. De la demanda se advierte que la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tianguistengo, Hidalgo.[6]

       En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe modificarse o revocarse para los efectos conducentes.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer como agravios, esencialmente, planteamientos relativos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, dado que, en su opinión, el tribunal local: [7]

        Realizó una indebida valoración probatoria, y

        Consideró, incorrectamente, que no se actualizaba la determinancia de la causal de nulidad de elección por afectación al principio de separación Iglesia-Estado.

 

1.    Valoración probatoria.

La parte actora refiere que el tribunal realizó una valoración indebida de los medios de prueba aportados para evidenciar que el candidato a la presidencia municipal por el Partido Nueva Alianza Hidalgo vulneró, de manera flagrante, el principio de separación iglesia-estado, concretamente, de los tres videos y los ocho testimonios rendidos ante notario público, con los que pretendió demostrar que el veinte de septiembre del año en curso, en un acto de campaña dicho candidato realizó un discurso con motivos religiosos.

La parte promovente discute que el tribunal estatal dejó de relacionar el valor probatorio de los elementos de prueba apuntados, en tanto se limitó a precisar que de la videograbaciones no era posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducen, así como no existía otro elemento de prueba con el que pudieran adminicularse, pese a la existencia de los ocho testimonios de personas que estuvieron presentes en el evento de campaña, quienes detallaron las menciones del candidato, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, a las que la responsable calificó como simples declaraciones.

La parte enjuiciante se agravia de que el tribunal responsable incurrió en la falacia de la división, en tanto valoró en forma aislada los indicios que se deprenden de las probanzas, con lo que pasó por alto las circunstancias de modo que aparecen en los videos, esto es, el emblema del Partido Nueva Alianza, y no solo personas con “playera blanca con logo azul en la espalda”, y la mención de la promesa de construir una iglesia, así como las circunstancias de tiempo y lugar que aportan los testigos, en tanto afirmaron haber presenciado los hechos, aunado a que sus testimonios coinciden, plenamente, con las videograbaciones.

 

2.    Nulidad de elección por afectación al principio de laicidad.

La parte actora se agravia de que el tribunal responsable haya considerado que para que la nulidad de la elección sea decretada resultaba necesario que el candidato ganador hubiese desplegado actividades públicas en calidad de ministro de culto para promover su candidatura.

Para la parte enjuiciante, tal argumento resulta desacertado en tanto los ministros de culto religioso deben de separarse de su cargo con la anticipación debida para poder ser candidatos, por lo que, en su concepto, el aspecto determinante para dilucidar si se actualiza la nulidad de la elección por la afectación al principio de laicidad debe analizarse desde una perspectiva cualitativa y no reduccionista como, considera, lo hizo la responsable.

Aunado a lo anterior, la parte promovente alude que, conforme a la normativa aplicable, así como con los criterios contenidos en la jurisprudencia 39/2010 de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN,[8] así como en la tesis XLVI/2004 de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES),[9] los partidos políticos tienen prohibido emplear símbolos y fundamentaciones de carácter religioso, por lo que, en su opinión, el uso de éstas últimas en un discurso político de campaña también da pie a la declaración de nulidad de la elección, en términos de lo resuelto en los casos SUP-JRC-604/2007 (caso Yurécuaro), SUP-JRC-69/2003 (caso Tepotzotlán), así como SUP-REC-1092/2015 (caso Chiautla).

 

A.   Decisión.

Los agravios son inoperantes.

Si bien le asiste la razón a la parte actora, respecto de que el tribunal responsable realizó una valoración probatoria deficiente, lo cierto es que, de la adecuada determinación del valor probatorio de los elementos de prueba, no resulta conducente acoger la pretensión de nulidad de elección demandada, con base en la afectación del principio de separación Iglesia-Estado que debe prevalecer en los comicios.

 

B.   Justificación.

Para justificar la decisión anterior, el estudio se organiza de la manera siguiente:

        El principio de separación Iglesia-Estado en la materia electoral;

        Valoración de los elementos de prueba, y

        Imposibilidad del análisis relativo a la concreción de la hipótesis de nulidad de elección.

 

i)      El principio de separación Iglesia-Estado en la materia electoral.

 

a)    Normativa constitucional y legal.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución federal, en las disposiciones convencionales sobre el tema, así como en las disposiciones legales aplicables, el desarrollo de los comicios para elegir, en este caso, a los integrantes de los ayuntamientos de una determinada entidad federativa, debe atender a una serie de principios para su validez, entre otros, el relativo a la separación Iglesia-Estado, también conocido como el principio de laicidad, por lo que los actos de los actores políticos, especialmente, los relativos a la consecución del triunfo electoral, deben abstenerse de usar símbolos religiosos que pudieran repercutir en la equidad de la elección y, en su caso, en los resultados de la misma [artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24, primer párrafo, parte final, y 130, párrafos primero y segundo, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, párrafo 5; 380, inciso d); 394, incisos f) y h); 401, inciso g); 442, inciso l); 455 y 458, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos i) y p), de la Ley General de Partidos; 14, 21, 29, fracciones I, IX y X, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 128, fracción VI, de la Constitución local, así como 28, fracción V; 31, fracción II, inciso f; 127, párrafo tercero, fracción IV; 245, fracción IV; 261, fracciones VI y VIII; 268, fracción VII; 295 p, último párrafo; 299, fracción XI; 311 y 316 del Código Electoral del Estado de Hidalgo].

 El principio de laicidad parte del respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; a la autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, así como a la igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas por cuestiones de índole religiosa (Exposición de motivos de la reforma al artículo 40 de la Constitución federal, publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación).

 Así, desde el ámbito constitucional y legal se imponen las restricciones que se apuntan enseguida:

-         Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política;

-         Los ministros de culto religioso no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;

-         Los ministros de culto religioso no podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios;

-         Está, estrictamente, prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa;

-         No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político;

-         Los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

-         Los ministros de culto tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable, pero no podrán ser votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;

-         Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes o candidatos independientes sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y en ninguna circunstancia;

-         Los ministros de culto no podrán actuar como representantes de los partidos ante los órganos electorales, y

-         El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las restricciones anteriores.

 

b)   Línea interpretativa de las instancias jurisdiccionales constitucionales terminales.

 

        Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que, la tipificación de dichas restricciones, concretamente, la relativa a que los ministros de culto religioso, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen o induzcan a los electores el sentido del voto, no afectan en modo alguno el ejercicio de la libertad religiosa ni la de culto reconocidas en el artículo 24 de la Constitución federal, en tanto con ello se pretende proteger los principios del Estado democrático de derecho de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.[10]  

Adicionalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que, a partir de la distinción entre la libertad religiosa (en sus vertientes interna y externa) y la libertad de culto, es posible arribar a la conclusión de que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, en tanto este último se encuentra orientado, específicamente, a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.[11]

Así, para la Primera Sala de la Corte, llevar o portar un símbolo religioso constituye, en principio, una expresión de una determinada filiación religiosa de la persona que lo lleva o porta y, en esa medida, es una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público. En el mismo sentido, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos, conjuntamente, no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado, por ejemplo.

 

        Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que hace al principio de separación Iglesia-Estado, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que éste deriva de la noción de Estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, mas no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo, esto es, existe libertad religiosa, sin que ello implique la prohibición o promoción de alguna en específico.

No obstante, también ha determinado que, como resultado de dicho principio, así como en atención a su naturaleza de entidades de interés público, las personas jurídicas con fines políticos, esto es, los partidos políticos, no son titulares de libertad religiosa, a diferencia de las asociaciones religiosas que participan, parcialmente, de las libertades religiosas y de culto, al no compartir la naturaleza y finalidad constitucional de los institutos políticos.

En esa tesitura, la prohibición de recibir apoyo religioso de índole económico, político o propagandístico proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las propias asociaciones, instituciones u organizaciones religiosas, así como de las iglesias, resulta aplicable tanto para los partidos políticos en lo individual como cuando participan en forma coaligada en un proceso electoral, puesto que las coaliciones no deben constituirse en un instrumento que permita a los partidos políticos evadir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales respectivas.

Por cuanto hace a los ministros de culto religioso, para la Sala Superior de este Tribunal es constitucional la limitación a la libertad de expresión que les es impuesta, relativa a la prohibición de inducir a los ciudadanos a votar por un candidato o partido político, o bien, a abstenerse de ejercer su derecho a votar, así como al derecho a voto pasivo, en tanto resultan inelegibles, salvo que se separen de su cargo con la temporalidad señalada en la ley, con independencia de que la agrupación o iglesia a la que pertenezcan se encuentre registrada o no, legalmente, puesto que con ello se buscan salvaguardar el principio de laicidad, así como los de libertad y autenticidad de las elecciones.

De ahí que se constituya en una medida necesaria, dada la relevancia que los ministros de culto religioso pueden tener como líderes en determinados contextos comunitarios, así como proporcional al fin perseguido, en virtud de que los principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social.

La Sala Superior ha considerado que, en tratándose de la propaganda electoral, con la prohibición a los candidatos, así como a los partidos políticos y sus militantes de utilizar en la propaganda electoral, cualquiera que esta sea, y en cualquier momento, algún símbolo, expresión, alusión o fundamentación religiosa, directa o indirecta, se busca evitar que se coaccione, moralmente, a los ciudadanos, a efecto de garantizar su participación libre, racional y consciente en el proceso electoral, es decir, que la decisión del sentido de su voto atienda a las propuestas y plataformas electorales y no a las persuasiones religiosas, en tanto ello constituye uno de los principios constitucionales de todo proceso electivo.

En tal sentido, dicha superioridad ha estimado que la trasgresión a lo anterior tiene un carácter de gravedad, en tanto, se desatienden normas de interés público, constitucionales y legales, cuya observancia constituye una obligación prevista para los actores políticos, atendiendo a su corresponsabilidad para la consecución de un proceso electoral libre y auténtico, así como para garantizar la separación absoluta entre el Estado y las iglesias y, consecuentemente, la legitimidad en la renovación de los órganos de gobierno electos por el sufragio popular.

La línea jurisprudencial apuntada se concreta en las siguientes jurisprudencias y tesis:

-         Tesis XXII/2000, PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL;[12]

-         Tesis XXIV/2002, COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS;[13]

-         Tesis CIV/2002, MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE;[14]

-         Jurisprudencia 22/2004, PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA;[15]

-         Tesis XLVI/2004, SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);[16]

-         Jurisprudencia 39/2010, PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN;[17]

-         Tesis XVII/2011, IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL;[18]

-         Tesis XXXVIII/2014, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA,[19] y

-         Tesis XXIV/2019, SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD.[20]

 

c)    Causal de nulidad de elección por la afectación al principio de laicidad.

        La afectación general a los principios constitucionales.

En la tesis X/2001 de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA,[21] la Sala Superior de este Tribunal precisó los elementos fundamentales de cuya observancia depende la validez de una elección democrática, a saber:

-         Las elecciones deben de ser libres, auténticas y periódicas;

-         El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

-         El financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe ser equitativo;

-         La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo;

-         Los principios rectores del proceso electoral deben ser la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la máxima publicidad y la objetividad;

-         El acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social debe ser en condiciones de equidad; y

-         Los actos y resoluciones electorales deben estar sujetos a un control de constitucionalidad y legalidad.

 

          En tal sentido, a partir de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1092/2015, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, de manera consistente, que, para declarar la invalidez de una elección, las irregularidades que afecten los principios apuntados deben resultar graves y determinantes para el proceso electoral o su resultado, por lo que el operador jurídico debe atender a los parámetros siguientes:

-         Base fáctica. Hechos, plenamente, demostrados que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, convencional o legal;

-         Afectación a principios. El grado de afectación al principio o a la norma constitucional, convencional o legal, así como en el procedimiento electoral, debe encontrarse constatado;

-         Gravedad de la afectación. La sustancialidad o gravedad de las irregularidades debe estar, plenamente, acreditada, esto es, por ejemplo, que sean generalizadas o sistemáticas, así como que hayan trascendido al electorado, ya sea por la naturaleza de quien las comete (por ejemplo, entes públicos, líderes religiosos, comunitarios o de opinión, entre otros), así como el modo en que se suscitaron (por ejemplo, medios masivos de comunicación, en la documentación electoral, entre otros) e, inclusive, el momento o temporalidad (por ejemplo, el inicio o cierre de la campaña electoral, el periodo de reflexión o la propia jornada electoral, así como una determinada festividad religiosa, entre otros), y

-         Determinancia. Las violaciones o irregularidades deben resultar determinantes (nexo de causalidad) para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección, ya sea desde un aspecto cualitativo (sustancial) o cuantitativo (numérico), o desde ambos, en los términos de la tesis XXXI/2004 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[22]

 

 Desde luego, dichos parámetros se encuentran concatenados en cuanto a su valoración individual y conjunta, en tanto se presuponen unos a otros, en un orden lógico, pues, para estar en posibilidad de valorar si, en un determinado caso, se afectó alguno de los principios que dan validez a una elección, en primer término, se debe contar con una base fáctica, la cual corresponde demostrar, fehacientemente, a quien afirma y pretende desvirtuar la presunción de validez que reviste a los procesos democráticos electivos, ya que solo de esta manera se podría completar el análisis relativo a la graduación de la afectación, que, en su caso, se hubiese constatado, así como sí ésta afectó el normal desarrollo del proceso electoral e incidió en sus resultados.

 Lo contrario sería inadmisible, en tanto, de no existir, por principio de cuentas, ni siquiera una serie de hechos, plenamente, demostrados, los cuales puedan valorarse como irregulares, no podría verificarse, válidamente, si éstos pueden traducirse en la afectación de los principios constitucionales de una elección, así como si resultan graves y determinantes para el resultado de los comicios y su validez.

 De ahí que los parámetros imponen la necesidad de valorar, en cada caso, el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se dicen irregulares, por lo que no cualquier hecho demostrado puede incidir en el desarrollo de los comicios, mucho menos, cualquier afirmación de hecho no demostrada, en tanto se trata de preservar el principio democrático, como principio fundante, así como los actos jurídicos celebrados en función de éste, ante la sucesión de irregularidades que se tornen accesorias, leves, aisladas, eventuales e, inclusive, intrascendentes.

 

 

        La afectación al principio de laicidad.

El principio de separación Iglesia-Estado, es uno de los que rigen el desarrollo de los procesos comiciales y atienden a la concreción de un Estado laico mediante las prohibiciones expresas dirigidas a los actores políticos, así como a los ministros de culto religioso, en el ámbito político.

 Como se adelantó, la desatención de tales disposiciones restrictivas no admite excepción y se considera, en sí misma grave, derivado del principio que se busca preservar en el desarrollo de los procesos de elección popular, pues se trata de evitar la afectación de la libertad de participación y conciencia de los electores, así como asegurar la racionalidad, autenticidad y legitimidad de los resultados electorales obtenidos por las opciones vencedoras.

 A partir de la emisión de la sentencia dictada en el SUP-REC-1468/2018, la Sala Superior determinó que debe tomarse en cuenta el contexto en que las manifestaciones religiosas se llevan a cabo, a efecto de valorar la afectación al principio de laicidad, así como su incidencia en el proceso electoral de que se trate, por lo que, a partir de la aparición de un determinado elemento religioso se debe verificar:

-         Si el uso que se le da tiene como finalidad incidir en la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político;

-         Si corresponde a una mera referencia geográfica o cultural, especialmente, cuando se alude a elementos materiales como monumentos, construcciones o símbolos, con contenido que pudiera considerarse religioso, y

-         Si el uso atiende a un código semiótico común cuando se utiliza determinado lenguaje, en atención, por ejemplo, a que diversas festividades religiosas tienen un ánimo bien cultural, antes que religioso.

 En el caso concreto, en el artículo 385, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se dispone que es una causal de nulidad de una elección cuando se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determinante para el resultado de esta.

 Sobre el particular, en la tesis CXXI/2002 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN,[23] la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó que cuando en un dispositivo legal se establece la nulidad de la elección, como resultado de que su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, no es menester que una iglesia o agrupación religiosa esté registrada, legalmente, para estimar su existencia en la realidad y, consecuentemente, su posible influencia en el electorado, puesto que lo relevante, en estos casos, es la actividad que éstas desarrollan para dirigirse a un conjunto o porción determinada de la población, con el objeto de que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado, el mensaje deseado, con la finalidad de inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

ii)    Valoración de los elementos de prueba.

En el caso concreto, como lo afirma la parte actora, la responsable valoró en forma deficiente los elementos de prueba que aportó para acreditar que el candidato ganador afectó el principio de laicidad, concretamente, las videograbaciones y los testimonios relativos a un supuesto acto de campaña realizado el veinte de septiembre del presente año.

En el caso, el tribunal estatal dejó de realizar un ejercicio de vinculación entre los indicios que se pueden desprender de dichos medios de convicción, en tanto, después de describir su contenido, razonó, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

 

[…]

1. Ocho personas declararon haber presenciado el evento señalado por el actor y escuchado al candidato del partido Nueva Alianza Hidalgo mencionar que sí votaban por él terminaría la construcción de su Iglesia.

2. De los ochos (sic) ciudadanos solamente cuatro pertenecen a la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, en la cual señalan tuvo verificativo la supuesta reunión.

3. Los ciudadanos que no pertenecen a Zacatipan, tres manifestaron que por diversas circunstancias se encontraban en la comunidad mencionada y presenciaron el hecho que causa agravio al actor.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que deviene INFUNDADO el agravio manifestado por la parte actora, ello de conformidad con lo siguiente.

Del acta circunstanciada de desahogo de los tres videos aportados por la parte actora, si bien es cierto que es posible desprender de uno de ellos una voz que menciona los hechos denunciados por el actor, también lo es que de los mismos no es posible desprender circunstancias de modo, tiempo, lugar o persona, ello aunado a que dado el carácter imperfecto de las pruebas mencionadas no existe dentro de los autos del expediente algún otro elemento de prueba con el que puedan ser adminiculadas y que en consecuencia se puedan perfeccionar o corroborar.

Lo anterior toda vez que, la otra prueba aportada por el accionante consistente en el Instrumento notarial, no constituye una documental pública, pues de las misma (sic) se advierte que son simples declaraciones de ocho personas, sin que al efecto el notario se hubiera constituido en el lugar de los hechos asentando que los mismos le constan y en consecuencia, levantando el documento correspondiente.

[…]

Además, de las pruebas ofrecidas no es posible desprender que el candidato sea ministro de un culto religioso, que pertenezca a una asociación o desempeñe algún cargo equiparable, así como tampoco se observan en el video imágenes de ese carácter.

[…]

 

Lo transcrito evidencia que el tribunal responsable dejó de precisar los indicios que pueden desprenderse de los elementos de prueba que la parte actora aportó (salvo lo relativo a que “es posible desprender de uno de ellos una voz que menciona los hechos denunciados por el actor), así como su vinculación entre sí, en el entendido de que, tanto las pruebas técnicas como los testimonios, si bien, por sí mismas no resultan suficientes para tener por demostrado, plenamente, un determinado hecho, lo cierto es que ambos medios de prueba pueden constituirse en fuentes de indicios simples, a efecto de verificar su posible engarce y relación, en función de los hechos que pretenden demostrarse.

En tal sentido, al emitir la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, la Sala Superior de este Tribunal precisó que,  dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, para que puedan ser perfeccionadas o corroboradas.

Las particularidades en la valoración de dicho tipo de pruebas han sido también reconocidas por otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, por ejemplo, en el ámbito laboral, así como en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto, ya que, como resultado de su práctica jurisdiccional, han precisado que, si bien se trata de medios de prueba imperfectos, se constituyen, en principio, como fuentes de indicios simples.[24]

Lo anterior, cobra importancia si se considera que, según los datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019, que publicó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México hay ochenta punto seis millones de usuarios de internet,[25] situación que supone el fácil acceso de las personas a una computadora, dispositivo móvil, una tableta o cualquier otro aparato o dispositivo electrónico inteligente con acceso a internet o que contenga alguno de los cientos de programas disponibles para la edición de contenido digital.

Así, en el video VID-20201022-WA0013” que la parte actora ofreció como prueba, se observa respecto de su contenido, que en el minuto 00:01:17 a 00:01:18 se entre corta el discurso de la persona que se encuentra hablando “…por eso, yo les vuelvo a repet…”, “…es hacer llegar el camino de concreto…”, y en el minuto 00:01:20 a 00:01:21, se observa un cambio de toma no secuencial, de lo cual se infiere la posibilidad de su edición.

En el mismo sentido, del minuto 00:02:08 al 00:02:09 se interrumpe el audio de las personas que apoyan con porras de Choko, Chokoy se reanuda, abruptamente, el discurso de la persona que aparece hablando “…implementar la Dirección de Desarrollo…”, y en el minuto 00:02:11 a 00:02:12, se observa un cambio de toma no secuencial. A partir, del minuto 00:02:17 y hasta el final de la videograbación (00:02:20), se observan las imágenes, pero no se percibe el audio.

Respecto a la videograbación “VID-20201022-WA0014, a partir del segundo 00:00:06 y hasta el segundo 00:00:14, se escuchan aplausos y expresiones de “!Bravo!”, mientras que, en las imágenes, es desde el segundo 00:00:14 hasta el 00:00:22 cuando es posible advertir a algunas personas del evento aplaudiendo, esto es, se advierte un desfase entre el audio y las imágenes.

Asimismo, en el segundo 00:00:42 al 00:00:46, se escucha una discontinuidad, repentina, en el discurso, en tanto la persona que habla dice “por eso, yo les vuelvo a repe..”, “…es hacer llegar el camino de concreto aquí a Zacatipan…”.

Al igual que en la videograbación anterior, esta vez, del minuto 00:01:33 al 00:01:37, se deja de escuchar a las personas que apoyan al orador con vítores de Choko, Chokoy se reinicia, en la misma secuencia, la exposición del orador con la alocución “…implementar la Dirección de Desarrollo…”; en el minuto 00:01:41 a 00:01:42, se aprecia un cambio de toma no secuencial, así como que, desde el minuto 00:02:17 y hasta el final de la videograbación (00:02:25), las imágenes transcurren sin audio alguno.

Por cuanto hace a las declaraciones de personas ante un fedatario público, al emitir el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2002 de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS,[26] la Sala Superior de este Tribunal consideró que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, así como en la convicción de los juzgadores, por lo que su apreciación debe hacerse como una posible fuente de indicios, con base en las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, puesto que su valor probatorio se puede ver mermado como resultado de la falta de inmediación en su obtención, toda vez que en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra, directamente, al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, lo que favorece la posibilidad de que el oferente la prepare a modo, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, aunado a que para su valoración no se prevé un sistema de prueba tasado.

De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las videograbaciones, así como los testimonios de personas rendidos ante fedatario, son insuficientes, por sí solas, para tener acreditados los hechos que se pretenden demostrar, por lo que, solamente, harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

Con base en lo anterior, se advierte que, de las videograbaciones aportadas por la parte actora, cuyo contenido fue desahogado por la responsable, mediante el acta circunstanciada de tres de noviembre del año en curso, es posible desprender indicios simples, en lo que interesa, respecto de los hechos siguientes:

-         Un presunto evento de campaña de un candidato del Partido Nueva Alianza, realizado en la comunidad de Zacatipan, en un lugar abierto, en el que se observan personas asistentes, de pie y sentadas, así como estructuras que conforman un techo de láminas, columnas que lo sostienen y paredes alrededor, así como equipamiento deportivo referente a tableros de basquetbol (VID-20201022-WA0013, VID-20201022-WA0014 y VID-20201022-WA0015);

-         La presencia de una mampara o cartel al extremo izquierdo, sobre una pared, en la que alcanza a verse, en forma poco clara, lo que parece ser el emblema del Partido Nueva Alianza y fotos del rostro de dos personas, sin que pueda observarse con precisión el contenido completo de dicho panel, dada la falta de nitidez de la propia videograbación (VID-20201022-WA0013, VID-20201022-WA0014 y VID-20201022-WA0015);

-         Personas de pie con playeras blancas, en cuya imagen de espaldas se aprecia una figura similar al emblema del Partido Nueva Alianza, sin que pueda observarse con precisión, dada la falta de nitidez del video (VID-20201022-WA0013, VID-20201022-WA0014 y VID-20201022-WA0015);

-         Personas de pie sosteniendo banderas blancas con una imagen muy tenue al centro de éstas de lo que podría ser el referido emblema (VID-20201022-WA0013, VID-20201022-WA0014 y VID-20201022-WA0015);

-         La emisión de un discurso por parte del candidato, quien se denomina como Choko” Rodríguez, y a quien por momento se le apoya con expresiones de Choko, Choko, en el que solicita el voto a su favor y el del partido en mención para el dieciocho de octubre (VID-20201022-WA0014), con base en la realización de promesas de campaña relativas a la culminación del camino de concreto de La Cumbre a Zacatipan, el otorgamiento de una despensa mensual como canasta básica a las familias de bajos recursos (VID-20201022-WA0013 y VID-20201022-WA0014), apoyos económicos de cinco mil a diez mil pesos a los ciudadanos del municipio para el emprendimiento de negocios propios (VID-20201022-WA0014), al mejoramiento de la vivienda de los habitantes de dicha comunidad, la pavimentación de las calles, la entrega de computadoras e internet gratis en cada familia para el próximo ciclo escolar (VID-20201022-WA0015), así como el otorgamiento de medicamentos para el tratamiento oportuno del COVID-19 (VID-20201022-WA0013 y VID-20201022-WA0015);

-         La promesa siguiente: “…vengo a comprometerme de manera personal, porque ustedes saben que para eso no hay presupuesto etiquetado dentro de los fondos de los recursos de los ayuntamientos, de continuar con la terminación de nuestra iglesia católica, que yo también soy católico y soy guadalupano…” (VID-20201022-WA0015).

Por lo que hace a los testimonios rendidos ante notario público, de estos se desprenden los siguientes indicios simples, relativos al hecho que se pretende demostrar:

 

 

NOMBRE

 

INDICIO SIMPLE

 

 

 

1

 

 

Irma Hernández Hernández

26 años

Sabe leer y escribir

Soltera

Ama de casa

CURP HEHI931126MHGRRR05

-Nacida y con domicilio en la localidad de Ixcotitlan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 horas se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad.

 

 

 

2

 

 

María Asunción Sánchez Escudero

39 años

Sabe leer y escribir

Soltera

Ama de casa

CURP SAEA811002MHGNSS00

-Nacida y con domicilio en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 horas se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad; que les regalaría despensas cada dos semanas; que les apoyaría con proyectos para sus viviendas, así como que pondría internet gratuito en la comunidad.

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

Juan Olivares Pérez

38 años

Sabe leer y escribir

Soltero

Campesino

CURP OIPJ820122HHGLRN09

-Nacido y con domicilio en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 horas se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad; así como que les apoyaría con proyectos para sus viviendas.

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

Juan Hernández González

53 años

Sabe leer y escribir

Soltero

Campesino

CURP HEGJ67062413H600

-Nacido y con domicilio en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 horas se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad, ya que él es guadalupano, y destinaría recursos municipales para ello.

-Tomó un video del discurso del candidato para ser ofrecido como prueba ante la autoridad correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

María Asunción Hernández Hernández

44 años

Sabe leer y escribir

Soltera

Ama de casa

CURP HEHA76080113M401

-Nacida y con domicilio en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, alrededor de las 16:00 horas se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad, ya que él es guadalupano.

-El candidato les ofreció de comer a los asistentes al término de su discurso.

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

Nancy Cabrera Hernández

30 años

Sabe leer y escribir

Soltera

Ama de casa

CURP CAHN90111613M100

-Nacida y con domicilio en la localidad de Pemuxco, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

- Alrededor de las 15:00 horas, acompañó a una amiga a la localidad de Zacatipan y llegaron cuando se llevaba a cabo la reunión del candidato.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad con recursos del municipio, ya que él es guadalupano y católico.

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

Natanael Ramírez Hernández

26 años

Sabe leer y escribir

Soltero

Docente

CURP RAHN94091013H800

-Nacido y con domicilio en la localidad de Yatipan, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

- Alrededor de las 15:00 horas, acompañó a una amiga a la localidad de Zacatipan y llegaron cuando se llevaba a cabo la reunión del candidato.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad con recursos del municipio, ya que él es guadalupano y católico.

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

Adán Ángel Carpio

Felipe

27 años

Sabe leer y escribir

Soltero

Docente

CURP CAFA930907HHGRLD11

-Nacido y con domicilio en la localidad de Atecoxco, Tianguistengo, Hidalgo.

-Presenció, directamente, que el 20 de septiembre de 2020, se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2020-2024 en el municipio de Tianguistengo.

- Alrededor de las 13:00 horas, llevó un viaje a la localidad de Zacatipan y llegó cuando se llevaba a cabo la reunión del candidato.

-En la reunión el candidato de dicho partido, Crisóforo Rodríguez Villegas comentó que si votaban por él les apoyaría con la terminación de la iglesia católica de dicha localidad, ya que él es guadalupano y católico.

 

Los testimonios de las personas apuntadas, las cuales según se refiere en el testimonio notarial, quedaron, plenamente, identificadas, son contestes entre sí, respecto de los elementos comunes siguientes, relativos al hecho sustancial y algunos de sus accidentes esenciales, salvo los que se refieren por un testigo único:

 

CIRCUNSTANCIA FÁCTICA POR PROBAR

HECHOS SOBRE LOS QUE SE DEPUSO

 

NUMERO DE TESTIMONIOS CONCORDANTES

 

 

 

 

De tiempo, lugar y modo

-El veinte de septiembre de dos mil veinte, en la localidad de Zacatipan, municipio de Tianguistengo, Estado de Hidalgo, se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza, en relación con las elecciones para renovar ayuntamientos para el periodo 2020-2024, concretamente, para dicho municipio.

1.       Irma Hernández Hernández.

2.       María Asunción Sánchez Escudero.

3.       Juan Olivares Pérez.

4.       Juan Hernández González.

5.       María Asunción Hernández Hernández.

6.       Nancy Cabrera Hernández.

7.       Natanael Ramírez Hernández.

8.       Adán Ángel Carpio Felipe.

 

 

 

De modo

-En la reunión el candidato del Partido Nueva Alianza, Crisóforo Rodríguez Villegas, pidió el voto para él con la promesa de que apoyaría la terminación de la iglesia católica de dicha localidad.

 

 

 

 

De modo

-El candidato refirió que es guadalupano.

1.       Juan Hernández González.

2.       María Asunción Hernández Hernández.

3.       Nancy Cabrera Hernández.

4.       Natanael Ramírez Hernández.

5.       Adán Ángel Carpio Felipe.

 

 

De modo

-El candidato refirió que es católico.

1.       Nancy Cabrera Hernández.

2.       Natanael Ramírez Hernández.

3.       Adán Ángel Carpio Felipe.

 

 

De modo

-El candidato refirió que utilizaría recursos municipales para la terminación de la iglesia católica de la localidad.

1.       Juan Hernández González.

2.       Nancy Cabrera Hernández.

3.       Natanael Ramírez Hernández.

 

 

 

 

De tiempo

-La reunión se celebró alrededor de las 16:00 horas.

1.       Irma Hernández Hernández.

2.       María Asunción Sánchez Escudero.

3.       Juan Olivares Pérez.

4.       Juan Hernández González.

5.       María Asunción Hernández Hernández.

 

 

De modo

-El candidato también prometió que regalaría despensas cada dos semanas, así como que pondría internet gratuito en la comunidad.

1.       María Asunción Sánchez Escudero.

 

De modo

-El candidato también prometió que apoyaría con proyectos para sus viviendas.

1.       María Asunción Sánchez Escudero.

2.       Juan Olivares Pérez.

 

De modo

-El candidato ofreció de comer a los asistentes a la reunión después del discurso.

1.       María Asunción Hernández Hernández.

 

A partir de la concordancia de las declaraciones apuntadas, es posible darle el grado de un indicio medio a los aspectos en los que convergen dos testimonios o más, en tanto que:

-         Se refieren hechos que son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos, sin que el notario hubiera dado cuenta de que alguno de los declarantes se encontrara incapacitado en tal sentido;

-         Todos fueron identificados por el funcionario estatal como personas mayores de edad, lo que permite presumir, en principio, que cuentan con la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que dieron noticia, a partir de su capacidad e instrucción;

-         No se advierten, en principio, vicios en la voluntad, esto es, error, violencia física o moral;

-         En su deposición, en principio, no se advierte algún elemento, circunstancia o característica personal que revele la posible existencia de una intención a favor o en contra de alguna de las partes;

-         No se advierten contradicciones evidentes;

-         Los testigos aseveraron ante el notario haber conocido, directamente, los hechos sobre los que declararon, ya sea porque tienen domicilio en la localidad o por encontrarse en la misma, y

-         Su deposición es más o menos clara y precisa, respecto a los hechos, si bien no respecto de todas las circunstancias esenciales, atendiendo al recuerdo esperado, razonablemente, desde la sucesión de los hechos que dicen haber atestiguado el veinte de septiembre de dos mil veinte hasta su declaración ante el notario público el veintidós de octubre del mismo año, esto es, poco más de un mes.

Las circunstancias expuestas por una testigo única adquieren un carácter de indicio débil, en tanto se trata de una declaración aislada, pese a que se trata de cuestiones que fueron, presuntamente, dichas ante varias personas que presenciaron los hechos, como, supuestamente, lo son el resto de los deponentes.

Algunas de dichas cuestiones se pueden enlazar, a su vez, con algunos de los indicios simples que se contienen en las videograbaciones, concretamente, por cuanto hace a las circunstancias de lugar y modo siguientes:

 

CIRCUNSTANCIA FÁCTICA POR PROBAR

INDICIOS COINCIDENTES

 

FUENTE PROBATORIA

 

 

De lugar y modo

-En la localidad de Zacatipan se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza, en relación con la elección para renovar el ayuntamiento.

 

8 testimonios contestes

3 videograbaciones

 

 

De modo

-En la reunión el candidato del Partido Nueva Alianza pidió el voto para él con la promesa de que apoyaría la terminación de la iglesia católica de dicha localidad.

 

8 testimonios contestes

1 video (VID-20201022-WA0015)

 

De modo

-El candidato refirió que es guadalupano.

5 testimonios contestes

1 video (VID-20201022-WA0015)

 

De modo

-El candidato refirió que es católico.

3 testimonios contestes

1 video (VID-20201022-WA0015)

 

 

De modo

-El candidato prometió que regalaría despensas.

1 testimonio singular.

1 video (misma fuente, en tanto se repite en los videos VID-20201022-WA0013 y VID-20201022-WA0014)

 

De modo

-El candidato prometió que proporcionaría internet gratis.

1 testimonio singular.

1 video (VID-20201022-WA0015)

 

De modo

-El candidato prometió que apoyaría con proyectos para sus viviendas.

2 testimonios

1 video (VID-20201022-WA0015)

 

A partir de la adminiculación anterior, los indicios medios derivados de los testimonios concordantes, enlazados con los indicios simples que derivan de las videograbaciones, adquieren el carácter de indicio fuerte, respecto del hecho sustancial y algunos de sus accidentes esenciales, en tanto el resto de los indicios derivados de las declaraciones que no encontraron correspondencia en los videos, se conservan como indicios medios e, inclusive, pueden considerarse como débiles al existir contrariedad con las videograbaciones. Uno de los testimonios singulares se mantiene como indicio débil, a la par con los indicios débiles que se desprenden de las videograbaciones que no pudieron concatenarse con alguno de los testimonios. De lo anterior, se puede arribar a las conclusiones siguientes:

 

CIRCUNSTANCIA FÁCTICA

HECHOS POR COMPROBAR

 

FUENTE PROBATORIA

CALIDAD PROBATORIA

 

 

 

De lugar y modo

(sustancial)

-En la localidad de Zacatipan se llevó a cabo una reunión del Partido Nueva Alianza, en relación con la elección para renovar el ayuntamiento.

 

 

Adminiculación

8 testimonios contestes

3 videograbaciones

 

 

 

 

Indicio fuerte

De tiempo

(sustancial)

-La reunión se realizó el veinte de septiembre de dos mil veinte.

 

8 testimonios contestes

 

 

Indicio medio

De tiempo

(accidental)

-La reunión se celebró alrededor de las 16:00 horas.

 

5 testimonios contestes

 

 

Indicio medio

 

 

 

 

De modo

(sustancial)

 

 

 

 

-El nombre del candidato es Crisóforo Rodríguez Villegas.

Falta de enlace

8 testimonios contestes

1 video (VID-20201022-WA0014): “…por eso quiero invitarlos que este dieciocho de octubre voten por Nueva Alianza y debe ser voto de confianza por su amigo Choko” Rodríguez…”

 

 

 

 

 

 

Indicio medio

 

 

 

 

De modo

(sustancial)

-En la reunión el candidato del Partido Nueva Alianza pidió el voto para él con la promesa de que apoyaría la terminación de la iglesia católica de dicha localidad.

 

 

 

Adminiculación

8 testimonios contestes

1 video

 

 

 

 

 

Indicio fuerte

De modo

(sustancial)

-El candidato refirió que es guadalupano.

Adminiculación

5 testimonios contestes

1 video

Indicio fuerte

De modo

(sustancial)

-El candidato refirió que es católico.

Adminiculación

3 testimonios contestes

1 video

Indicio fuerte

 

 

 

 

 

 

 

De modo

(sustancial)

 

 

 

 

 

 

-El candidato refirió que utilizaría recursos municipales para la terminación de la iglesia católica de la localidad.

 

Contrariedad

3 testimonios contestes

1 video (VID-20201022-WA0015): “…vengo a comprometerme de manera personal, porque ustedes saben que para eso no hay presupuesto etiquetado dentro de los fondos de los recursos de los ayuntamientos, de continuar con la terminación de nuestra iglesia católica…”

 

 

 

 

 

 

 

 

Indicio débil

 

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que regalaría despensas.

Adminiculación

1 testimonio singular

1 video

 

Indicio medio

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que proporcionaría internet gratuito.

Adminiculación

1 testimonio singular

1 video

 

Indicio medio

 

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que apoyaría con proyectos para sus viviendas.

Adminiculación

2 testimonio contestes

1 video

 

Indicio fuerte

 

De modo

(accidental)

-El candidato ofreció de comer a los asistentes a la reunión después del discurso.

 

1 testimonio singular

 

Indicio débil

 

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que concluiría el camino de concreto de La Cumbre a Zacatipan.

1 video (misma fuente, en tanto se repite en los videos VID-20201022-WA0013 y VID-20201022-WA0014)

 

 

Indicio débil

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que pavimentaría las calles de Zacatipan.

 

1 video

 

Indicio débil

 

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que daría apoyos económicos para el emprendimiento de negocios.

 

 

1 video

 

 

Indicio débil

De modo

(accidental)

-El candidato prometió que apoyaría con medicamentos a quienes contrajeran COVID-19.

1 video (misma fuente, en tanto se repite en los videos VID-20201022-WA0013 y VID-20201022-WA0015)

Indicio débil

 

No obstante, el resultado de la valoración probatoria anterior, si bien se generan fuertes indicios sobre algunos aspectos sustanciales y uno accidental del hecho complejo que se pretende probar, esto es, la realización de un acto de campaña del Partido Nueva Alianza en la localidad de Zacatipan, Tianguistengo, Hidalgo, relativo a la elección de ayuntamiento de dicho municipio; la promesa del candidato en dicho acto de que concluiría con la iglesia católica por ser guadalupano y católico, así como que apoyaría con proyectos para las viviendas, lo cierto es que resultan insuficientes para tener por acreditada, plenamente, la realización de dicho acto de campaña atribuido al candidato ganador de la elección, así como el contenido del discurso, particularmente, la promesa de concluir con la construcción de la iglesia católica de la localidad, en alusión a la religión que, presuntamente, dijo practicar (católico y guadalupano).

Lo anterior, porque de los indicios provenientes de las fuentes probatorias aportadas, así como de su valoración conjunta, no permiten la configuración de la prueba indirecta o circunstancial, en tanto existen elementos sustanciales que no quedan corroborados, alcanzando un valor probatorio de indicios medios, por cuanto hace a la fecha y hora de la reunión, y el nombre del candidato (Crisóforo Rodríguez Villegas/”ChokoRodríguez), así como discordantes entre los indicios que se obtienen de los medios de prueba, en torno a la promesa de uso de recursos municipales para la conclusión de la iglesia católica, en los términos precisados en la tabla que antecede.

Al resolver el juicio electoral ST-JE-28/2020, esta Sala Regional destacó que, actualmente, el uso de las herramientas tecnológicas es accesible y se encuentra al alcance de la ciudadanía, por lo que resulta inevitable que los órganos jurisdiccionales puedan considerar, a partir del estudio de cada caso, los elementos de autenticación que presenten las partes, con la finalidad de incrementar el grado de convicción que sobre el órgano de decisión puede generar alguna prueba técnica, como fotos o videograbaciones, lo cual se verifica a partir de la certeza respecto del origen o fiabilidad de su contenido.

Por ejemplo, de manera enunciativa mas no limitativa, el oferente de alguna prueba técnica con la finalidad de acreditar sus afirmaciones deberá señalar:

1.    Quién grabó o registró y aportó la prueba;

2.    Quién fue la persona que grabó o registró la fotografía, el video, el mensaje o el audio;

3.    La razón por la que se encontraba en el lugar de los hechos que registró o grabó, en su caso, o bien, cuál es la fuente de la que se obtuvo y, en su caso, reprodujo y copió o grabó el archivo, documento o registro;

4.    Cuál fue el medio electrónico utilizado para su captura, registro, grabación o copia (celular, cámara de video, computadora, tableta, cámara de seguridad, entre otros);

5.    Las condiciones relevantes para la reproducción, registro, copia o grabación;

6.    La forma en que será presentada (en el mismo medio de su captura o en una USB, CD o cualquier otro), y

7.    Los elementos que permitan certificar o verificar, en cierta forma, que el medio que se aporta coincide o se obtuvo de la fuente original o que la misma es el registro original de la grabación, o bien, una copia.

En el caso, al declarar ante el fedatario, el ciudadano Juan Hernández González manifestó que tomó un video del discurso del candidato con el objeto de que fuera ofrecido como prueba ante la autoridad correspondiente. En su demanda local, la parte actora refiere aportar dos videos y, finalmente, el disco compacto en el que se aportan contiene tres videos, los cuales fueron desahogados por la responsable.

Asimismo, en un escenario óptimo, es conveniente que el aportante solicite a algún fedatario público (notario público u oficialía electoral, por ejemplo) que autentifique el material probatorio ofrecido como prueba, en el que pueda hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan ser desprendidas del dispositivo tecnológico, así como las características de los hechos que hayan sido recabados, es decir, identificar voces, escenas o personas en la grabación, audio o imagen, así como, en primer lugar, las condiciones del registro o grabación de los hechos, o bien, las de su duplicación o copiado (caso en el cual puede decrecer el grado de convicción).

La autenticación o perfeccionamiento de las evidencias tiene como objeto probar que una cosa es lo que la parte plantea según su teoría del caso.

Lo anterior, no implica que la valoración prevista en el código electoral local para las pruebas técnicas (artículo 324) y lo establecido en la doctrina judicial (jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior), deba desatenderse, sino que, los parámetros apuntados tienen la finalidad de incrementar, en quien deba juzgar, la convicción del contenido de las pruebas “tecnológicas” aportadas al procedimiento.

Dicho género de pruebas, como se precisó, se verá robustecido con los demás elementos probatorios que obren en autos, de manera que, adminiculados entre sí, puedan generar certeza respecto de su contenido y, por tanto, sean eficaces para acreditar los hechos denunciados.

En tal sentido, también cobra relevancia la falta de precisión en el ofrecimiento de las pruebas técnicas, consistentes en tres videograbaciones, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR,[27] lo que también incide en el alcance de la adminiculación probatoria de dicho medio de prueba con los restantes, por ejemplo, en el sentido de que ni en la demanda, ni de los videos, así como tampoco de los testimonios, se refiere el lugar concreto en el que se desarrolló, presuntamente, el acto de campaña, si bien se alude a la localidad de Zacatipan, no se precisa si se trató de una escuela o instalación pública en particular, pese a que, cuatro de los deponentes manifestaron al notario público haber nacido y tener domicilio en dicha localidad.

Conforme a la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 52/2002 de rubro TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO,[28] por lo que hace a las testimoniales, impide darles mayor fuerza probatoria en lo individual, así como en lo colectivo, el que, pese a que los hechos fueron, presuntamente, presenciados durante la campaña electoral,[29] esto el veinte de septiembre de dos mil veinte, los deponentes acudieron ante el notario público hasta el veintidós de octubre del mismo año, esto es, con posterioridad a la jornada electoral, así como una vez concluido el cómputo de la elección el veintiuno de octubre de dos mil veinte y entregada la constancia de mayoría como presidente municipal en favor de Crisóforo Rodríguez Villegas.

Adicionalmente, se advierte una deficiencia intrínseca en el instrumento notarial que contiene las declaraciones, ya que si bien el fedatario adscrito a la Notaría Pública 03, correspondiente al distrito judicial de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, alud a que cuatro de los deponentes nacieron y viven en Zacatipan, así como que las cuatro personas restantes pertenecen a localidades del municipio de Tianguistengo, Hidalgo, lo cierto es que asentó haberlas identificado con base en sendas credenciales de elector expedidas a su favor por el Instituto Federal Electoral, las cuales dijo adjuntar al instrumento notarial como anexos “A, B, C, D, E, F y G”; sin embargo, no obran en el primer testimonio que fue aportado al juicio primigenio, por lo que no es posible advertir si en dichas credenciales aparecen los domicilios precisados por el funcionario estatal.  

Aunado a lo anterior, al comparecer como parte tercera interesada en la instancia primigenia, el partido Nueva Alianza Hidalgo manifestó, expresamente, que (énfasis añadido):

[…]

Primeramente, NIEGO que el candidato de NUEVA ALIANZA HIDALGO a la presidencia municipal de Tianguistengo, haya incurrido en violaciones a la normatividad electoral en el ejercicio de su campaña electoral, específicamente a la utilización de símbolos religiosos.

Con relación a las pruebas con las que el partido político actor pretende soportar la veracidad del hecho de referencia; de explorado derecho es conocido que las pruebas técnicas, como lo serían los medios de reproducción de imágenes o videos, dada su naturaleza, tienen un carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar que han sido falsificadas o alteradas.

Por lo tanto, los videos ofrecidos como prueba, carecen de valor probatorio pleno.

No pasa desapercibido para NUEVA ALIANZA HIDALGO que, adicionalmente, a los videos, se incorporaron testimonios de personas que acudieron ante una fedataria (sic) pública a rendir declaración en relación a los hechos antes referidos.

Con relación a esta prueba testimonial, las personas que allí declaran, no pertenecen a la comunidad en donde supuestamente el candidato a la presidencia municipal de Tianguistengo de NUEVA ALIANZA HIDALGO, hizo las manifestaciones en mención; es decir, las personas que allí declaran, son preparadas, fabricadas (sic) y seguramente compradas (sic) para emitir tales declaraciones.

Para efecto de comprobar lo que manifiesto, basta analizar los documentos con que se identifican para demostrar que no son personas pertenecientes a la comunidad de Zacatipan, lo que desvirtúa el testimonio rendido ante la indicada Notaria (sic) Pública.

En consecuencia, las pruebas con las que se pretende acreditar el hecho sobre el que sostienen la causal invocada, son precarias e insuficientes por una parte e ilegales y apócrifas por otra, lo que lleva a concluir que el hecho en mención ES FALSO.

[…]

 

Es decir, en modo alguno se encuentra reconocido por parte del partido que postuló al candidato ganador la realización del evento de campaña, así como tampoco el discurso a cargo de su candidato, especialmente, la promesa relativa a que concluiría la construcción de la iglesia católica de Zacatipan, a título personal, al ser católico y guadalupano.

Ante la insuficiencia probatoria, la parte promovente pudo desplegar algunas otras actividades que le permitieran evidenciar o probar los hechos relativos a la realización del acto de campaña en mención.

Por ejemplo, en el caso de que la reunión hubiese sido programada, el actor pudo solicitar la asistencia de la oficialía electoral o de algún fedatario público que certificara la existencia y características del evento. En efecto, con la finalidad de allegarse de mayores elementos probatorios, la parte actora pudo acudir, oportunamente, ante la propia autoridad electoral local, concretamente, para solicitar la actuación de la oficialía electoral a efecto de que ésta pudiera constatar la realización del acto de campaña, en tanto los funcionarios electorales adscritos encargados de dicha función cuentan con fe pública en el ejercicio de su encargo, acorde a lo dispuesto en los artículos 68, fracción XX, y 70 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

También pudo indagar si en alguna nota periodística se hacía alusión a la realización de la reunión y aportarla con su demanda primigenia; tomar fotografías o algún otro registro con elementos técnicos (v. gr., video), en las que se advirtiera la calle o colonia en que se desarrolló el evento, o bien, utilizar en los medios de prueba que el mismo hubiese recabado (fotos o video), la referencia a algún periódico del día en que ocurrieron los hechos, de manera que, la valoración conjunta de las pruebas, permitiera generar convicción en la autoridad respecto de su existencia.

En su defecto, la parte promovente también pudo denunciar ante el propio organismo público local el acto que considera irregular, a efecto de que éste fuese investigado, en atención a los parámetros procesales conforme a los cuales se desarrolla el procedimiento especial sancionador, y resuelto, posteriormente, por el propio tribunal local, conforme con lo dispuesto en los artículos 299, fracciones I y III; 300, fracciones I y XI; 302, fracción VI; 312, fracciones I y III; 317; 319 a 325, y 337 a 342, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Lo anterior, porque el Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinarios, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras).

Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la amonestación pública; la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la suspensión o cancelación del registro como partido político o agrupación política; la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato o candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones; como la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro de un partido local, así como la suspensión, destitución e inhabilitación de un servidor público, por ejemplo.

 

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal. Por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo.[30] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación, puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas.

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en la vía contenciosa electoral, ya sea en el juicio de inconformidad local, o como en el presente asunto, se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo, o bien, la revocación de las constancias de mayoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el presente juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye, y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye a los juicios electorales.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en la vía contenciosa, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato, cuestionan la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado o doloso; las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en la demarcación electoral de que se trate o afectan sus resultados, están plenamente acreditas, en forma objetiva y material, y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas, porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

No obstante, debe precisarse que, atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[31]

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, por lo que, en la especie, la parte actora tuvo a su alcance las vías procedimentales para allegarse de mayores elementos, así como de medios probatorios con una mayor fuerza probatoria que le permitieran reforzar las unidades probatorias que derivan de los medios de prueba que obran en autos y que han sido valoradas en el presente asunto.

Sin embargo, en autos no obra constancia de la presentación de alguna queja o denuncia en tal sentido, ni se hizo referencia de ello en la demanda local o en la presentada ante esta instancia federal, por lo que se sostiene la conclusión de que los elementos de prueba aportados resultan insuficiente, aún adminiculados entre sí, para demostrar lo pretendido por la parte enjuiciante, así como que se carece de otros elementos probatorios que los complementen de mejor manera, como podría ser el resultado de la práctica de una diligencia a cargo de la oficialía electoral o un fedatario en el lugar y el momento de los hechos, notas periodísticas o una resolución firme dictada en un procedimiento especial sancionador en el que se hubiesen tenido por acreditadas circunstancias sustanciales y accidentales del hecho en el que se funda la pretensión de nulidad de elección.

 

iii) Imposibilidad del análisis relativo a la concreción de la hipótesis de nulidad de elección.

Las autoridades jurisdiccionales electorales, en el caso de conocer y resolver los juicios en los que se demanda la nulidad de una elección, tienen el deber de actuar, únicamente, con base en los hechos acreditados, plenamente, sin que las presunciones que puedan existir en relación con las circunstancias fácticas en las que se apoya dicha pretensión puedan servirles de base para el análisis de la actualización de los parámetros que conforman la hipótesis normativa de que se trate, en este caso, la prevista en el artículo 385, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el que se dispone:

 

Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:

[…]

VIII. Cuando se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determinante para el resultado de la misma.

 

 

Como se explicó en el apartado B, subapartado i), inciso c), del presente considerando, la metodología sobre la cual se analiza la actualización de la causal de nulidad de elección por afectación al principio de laicidad cursa por cinco fases esenciales:

1.    Base fáctica. Analizar si con las pruebas se acredita, plenamente, la existencia de los hechos que se consideren violatorios del principio de laicidad;

2.    Afectación a principios. Determinar el grado de afectación al principio o a la norma constitucional, convencional o legal, así como en el proceso comicial, que causa el o los hechos comprobados;

3.    Gravedad de la afectación. Calificar la sustancialidad o gravedad de las irregularidades probadas, y

4.    Determinancia. Precisar el alcance de las violaciones o irregularidades a efecto de dilucidar si resultan determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección, desde un aspecto cualitativo (sustancial), así como cuantitativo (numérico), de ser el caso.

 

Por tanto, la inoperancia radica en que, como ha sido evidenciado, los hechos no están acreditados y, por tanto, no es posible verificar si estos son susceptibles de actualizar la causal de nulidad de elección cuyos efectos se demandan.

Sin que pase por alto que la diferencia de votación entre el primer lugar de la elección y el segundo es de dos mil novecientos veintitrés votos, lo que equivale al treinta y cinco por ciento de la votación recibida en el municipio, circunstancia que, en un momento dado, tendría que considerarse para la realización de un análisis de los elementos cuantitativos y cualitativos que derivan en el carácter determinante de la irregularidad, lo que implica una complejidad mayor en la concreción de los efectos pretendidos por la parte promovente.

Lo anterior, pese a que la parte actora sostenga que le causa agravio que el tribunal responsable haya considerado que, para que la nulidad de la elección sea decretada, resultaba necesario que el candidato ganador hubiese desplegado actividades públicas en calidad de ministro de culto para promover su candidatura.

En primer término, porque, si bien es cierto que la autoridad responsable argumentó que (énfasis añadido):

 

[…]

Además, de las pruebas ofrecidas no es posible desprender que el candidato sea ministro de un culto religioso, que pertenezca a una asociación o desempeñe algún cargo equiparable, así como tampoco se observan en el video imágenes de ese carácter.

Para que (sic) el caso concreto se hubiera decretado la nulidad de la elección, sería necesario que el candidato ganador hubiera desplegado actividades públicas con carácter de ministro de culto para promover así su candidatura, situación que como ya fue mencionado no ocurrió.

Ahora suponiendo sin conceder que el mensaje que se escucha en los videos aportados por el actor, hubiera impactado sobre las cincuenta personas que a dicho del mencionado se encontraban en el lugar, ocasionando que emitieran su voto en favor del candidato y del partido Nueva Alianza Hidalgo, dichos votos no son determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo.

Lo anterior toda vez que, como se advierte de la copia certificada de Acta de computo (sic) municipal de la elección, la diferencia entre el partido Nueva Alianza, quien obtuvo el primer lugar y el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el segundo es de dos mil novecientos veintitrés votos, los cuales equivalen al treinta y cinco por ciento…

[…]

 

Lo cierto es que, como se explicó, la naturaleza de la causal de nulidad de elección atiende también a la acreditación de la utilización de símbolos religiosos, o de cualquier referencia o alusión a cuestiones religiosas que afecten el principio de laicidad que debe observarse en el desarrollo de los comicios, el cual atiende a la expresión legal “Cuando se acredite la utilización de símbolos religiosos a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determinante para el resultado de la misma, por lo que, en su caso, no resultaría necesario para que el supuesto normativo de nulidad se actualizara que el candidato ganador tenga el carácter de ministro de culto religioso.

Aunado a ello, con independencia de lo deficiente en el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo por la autoridad responsable, el cual ha quedado subsanado con lo analizado en el presente asunto, lo cierto es que, al no encontrarse, plenamente, acreditado el hecho en el que se funda la pretensión de nulidad de la elección, el tribunal estatal no debió pronunciarse respecto a la actualización de los elementos normativos de la hipótesis legal invocada, mucho menos de la concreción de la determinancia, al margen de que lo haya valorado, solamente, desde un aspecto cuantitativo o numérico, en tanto carecía de la base fáctica necesaria para ello.

De ahí que no resulten aplicables, en el caso, los criterios que se señalan en la demanda, contenidos en la jurisprudencia 39/2010 de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN, así como en la tesis XLVI/2004 de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), en tanto no quedó acreditado, fehacientemente, que, en un acto de campaña, el candidato ganador hubiese prometido la conclusión de la construcción de una iglesia católica, correspondiente a una comunidad del municipio, manifestando que profesaba dicha religión, así como que era guadalupano, aunado a que el hecho que se pretendió demostrar, no corresponde, propiamente, a la utilización de propaganda partidaria en la que se hubiesen incluido símbolos religiosos, sino a la presunta alusión a elementos de dicha naturaleza con el objeto de empatizar con el potencial electorado en su beneficio.

En ese sentido, tampoco se actualizan particularidades fácticas similares a las tomadas en consideración por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios que refiere en su medio de impugnación, esto es, el SUP-JRC-604/2007 (caso Yurécuaro), SUP-JRC-69/2003 (caso Tepotzotlán), así como SUP-REC-1092/2015 (caso Chiautla).

En el caso del juicio SUP-JRC-604/2007, relativo a la nulidad de la elección decretada respecto del municipio de Yurécuaro, Michoacán, porque la Sala Superior de este Tribunal arribó a la conclusión de que se acreditó que el candidato ganador, durante la campaña electoral, utilizó símbolos religiosos que entrañaron una violación grave, consistentes en actos de proselitismo en una capilla el día de una festividad religiosa, un desfile de carros alegóricos durante el cierre de campaña con la imagen del candidato junto a dos imágenes religiosas y cuatro urnas entre rosarios, así como, durante el discurso del candidato ganador en el cierre de campaña, el agradecimiento a las estructuras religiosas por el apoyo brindado, lo que derivó de la adminiculación de una nota periodística, la copia certificada de un boletín informativo, la fe de hechos de un fedatario, fotografías y videos.

Respecto del juicio SUP-JRC-69/2003, por cuya resolución se decidió confirmar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, decretada por el tribunal local, ésta derivó de la acreditación, fehaciente, mediante dípticos, fotografías, una resolución de una controversia de inconformidad en materia de propaganda electoral, la Gaceta de Gobierno Municipal, tres fe de hechos, actas de sesiones de la autoridad electoral, informes de autoridad, así como una bitácora de inspección, de la utilización por parte del candidato ganador de propaganda con el símbolo religioso de la cruz, desde el inicio de la campaña electoral hasta la jornada electoral; la difusión de logros de gobierno del ayuntamiento durante los veinte días anteriores a la jornada electoral; la realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el ayuntamiento durante los días previos a la jornada electoral; la fijación de propaganda en edificios públicos.

Por cuanto hace al SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados, por el que se confirmó la nulidad de la elección del municipio de Chiautla, Estado de México, decretada por esta Sala Regional, tal determinación de la Sala Superior atendió a que quedó, plenamente, evidenciado el papel protagónico en la celebración religiosa realizada con motivo del inicio de su campaña electoral, en la que se pudo identificar su filiación partidista, así como la de los asistentes, lo anterior, con base en las invitaciones respectivas, fotografías y videos.

Como ha sido explicitado, el hecho en el que se basa la pretensión de la parte actora, no se corresponde con alguno de los supuestos de los precedentes reseñados, aunado a que el cúmulo probatorio y las particularidades que incidieron en su valoración, en cada uno de dichos casos, no se corresponden con las del presente asunto, en el que, a diferencia de aquellos, de la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por el actor, no es posible tener por acreditada la existencia plena del evento proselitista en el que se promete la terminación de una iglesia católica sobre la base de que el candidato es católico y guadalupano, por lo que no resulta, jurídicamente, viable analizar si con los hechos que se pretenden probar se acreditan los extremos de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 385, fracción VIII, del código electoral local. De ahí la inoperancia de los conceptos de agravio analizados.

SEXTO. Rebase del tope de gastos de campaña. No pasa desapercibido que, en su demanda, la parte enjuiciante refiere lo siguiente (énfasis añadido):

 

 

…rogamos se mantenga a reserva el derecho del Partido Impugnante (sic) para que una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita la resolución respecto de la aprobación del Dictámen (sic) Consolidado de Fiscalización, se puedan deducir las acciones que en derecho procedan tal como atinadamente lo consideró el Tribunal Responsable

 

 

En la instancia local, la parte demandante alegó, esencialmente (énfasis añadido):

 

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO

REBASE EN EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA POR PARTE DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (SIC)

[…]

Conforme al acuerdo IEEH/CG/022/2020 el tope de gastos de campaña aplicable a los Partidos Políticos que contendieron en la elección de renovación de Ayuntamiento (sic) Tianguistengo fue de $111,526.74

 

…del cúmulo de gastos que erogó la Planilla de Candidatos del Partido Nueva Alianza mediante publicidad exterior, elementos propagandísticos, utilitarios y amenidades en los diversos actos públicos desplegados durante la fase de la campaña se sigue un probable rebase de los topes de gasto de campaña por parte de la planilla ganadora.

[…]

…se hace del conocimiento a este H. Tribunal Electoral que al día de hoy existen elementos que nos permiten inferir el posible rebase en el tope de gasto de campaña por parte del Candidato del Partido Nueva Alianza al Municipio de Tianguistengo (sic) Estado de Hidalgo, mismos que se harán del conocimiento de la autoridad administrativa mediante las quejas en materia de fiscalización respectivas, que han de ser resueltas en la misma sesión en la que se aprueben los Dictámenes de Fiscalización dentro del presente proceso electoral.

Por todo lo dicho, y a efecto de cumplir con los plazos de impugnación que establece nuestra legislación electoral, es que hacemos valer que mi representada deja a salvo este derecho para que, una vez que se cuente con la resolución administrativa de merito (sic), pueda perfeccionarse el argumento de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que existen, en relación con las situaciones fácticas que se actualicen y queden aacreditadas (sic) a partir de la determinación de la autoridad administrativa en la materia.

[…]

 

 

Conforme a las partes transcritas de las demandas local y federal, se advierte que, ni en aquella instancia, ni en esta, la parte actora planteó un agravio, en tanto precisó que hasta que se encontrara emitido el dictamen y la resolución por parte de la autoridad fiscalizadora deduciría acción, respecto de su pretensión de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña.

 

Durante la sustanciación del juicio local, por auto de uno de noviembre del año en curso, la responsable requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que le remitiera el dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión del informe de campaña de los ingresos y gastos del candidato a presidente municipal de Tianguistengo, Hidalgo, por el Partido Nueva Alianza Hidalgo, respecto del proceso electoral local 2019-2020.

 

En respuesta a lo anterior, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11823/2020 de dos de noviembre de dos mil veinte, recibido el mismo día por la responsable, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó lo siguiente:

Como se advierte del oficio anterior, la autoridad electoral  nacional informó que, en términos del acuerdo INE/CG247/2020, por el que se ajustaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña de los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020 en los Estados de Coahuila e Hidalgo, con motivo de la reanudación de dichas actividades que se encontraban suspendidas por la contingencia sanitaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobaría el dictamen consolidado y resolución de los informes de campaña del proceso electoral local ordinario 2019-2020 de Hidalgo, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Consecuentemente, la autoridad responsable determinó lo que a continuación se transcribe (énfasis añadido):

[…]

Atendiendo a la información aportada por la Unidad Técnica de Fiscalización a través del (sic) INE/UTF/DRN/11823/2020 resulta evidente que existe una imposibilidad material para que en estos momentos este Tribunal se allegue de los elementos imprescindibles para la emisión de una resolución, esto es, el Dictamen consolidado y la resolución respectiva aprobada y definitiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Entonces, a efecto de privilegiar la tutela judicial efectiva y permitir el desarrollo de la cadena impugnativa del sistema de medios de impugnación nacional, el Tribunal considera correcto reservar el conocimiento y resolución de esta causal de nulidad invocada por el actor a favor de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, en su momento, emita la determinación correspondiente.

[…]

…al no ser posible analizar de fondo la situación planteada, por no contar con los elementos necesarios, lo procedente es, como ya se señaló, reservar la jurisdicción y conocimiento de esta causal a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, el criterio emitido por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave SCM-JIN-101/2028 (sic), el cual fue confirmado por la Sala Superior de la mencionada autoridad, a través de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-747/2018.

[…]

 

Con la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.

Lo anterior, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.

Esta situación -desfase- se vio agravada con el contexto de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ya que los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Hidalgo fueron modificados y, en consecuencia, el lapso entre la determinación de los resultados de la fiscalización y la toma de protesta de los candidatos ganadores se redujo.

El uno de abril de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG83/2020, el INE determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo. Posteriormente, cuando las condiciones de salud fueron viables, el treinta de julio siguiente, mediante el acuerdo INE/CG170/2020, dicha autoridad electoral determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad, entre ellas, las relativas a la fiscalización, fijó la fecha para la realización de la jornada electoral, así como la toma de posesión correspondiente. En esta determinación, en forma inexplicable, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijó la fecha de toma de protesta de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo para el quince de diciembre de dos mil veinte (punto Tercero del Acuerdo INE/CG170/2020), con lo cual, injustificadamente, no sólo abreviaba los tiempos para el proceso de fiscalización de los gastos de campaña (si se considera que la elección la estableció para el dieciocho de octubre de dos mil veinte), sino que también comprometió el agotamiento integro de la cadena impugnativa ante la instancia local, esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y de los medios de impugnación federales de que conocen la Sala Regional Toluca y la Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [artículo 41, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero, y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución federal].

Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG247/2020, el Consejo General del INE aprobó la modificación a los plazos del calendario para la fiscalización de las campañas en el proceso electoral local ordinario en Hidalgo, cumpliendo con los tiempos para llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes, conforme con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que, la revisión concluyó el pasado veintiséis de noviembre, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.

Sin embargo, ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del INE, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de las fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento a las autoridades jurisdiccionales que sustancian los medios de impugnación relacionados con la validez de las elecciones hasta el veintinueve de noviembre.

Es decir, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitió una resolución exhaustiva, los quince días contados a partir del treinta de noviembre y hasta el catorce de abril, eran jurídica y materialmente insuficiente para que, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, agotaran la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña [artículos 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal].

A esos quince días, habría que descontarle el tiempo que le hubiera tomado en resolver al tribunal local, más los días para impugnar esa determinación, así como las setenta y dos horas de publicación de los medios de impugnación, anulando la posibilidad de que las sentencias emitidas en primera instancia pudieran haber sido revisadas.

Sin embargo, a pesar de la complejidad que se generó a través de los tiempos tan cortos que se fijaron por la autoridad electoral nacional en sus acuerdos de referencia, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto de lo señalado, fue correcta la decisión de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso.

Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al INE que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.  Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.

Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.

Esto se explica a partir de que los elementos siguientes dependen de lo apuntado en primer término. Esto es, el dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

El hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.

En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:

a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;

b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante, sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y

c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (determinancia).

Como se dispone en la propia normativa constitucional, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque  después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.

En ese sentido, ya que esta Sala Regional cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el tema, en relación con la reserva que hizo el tribunal local.

En tal sentido, el veintiséis de noviembre de este año, la autoridad fiscalizadora resolvió treinta y seis quejas en materia de fiscalización relacionadas con el proceso electoral local y emitió el dictamen y la resolución relativas a la fiscalización de los ingresos y gastos realizados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, información que fue remitida a esta Sala Regional el veintinueve de noviembre siguiente mediante los oficios INE/SCG/2671/2020 e INE/SCG/2676/2020, respectivamente.

Del acuerdo INE/CG615/2020 por el que se aprobó el DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTES MUNICIPALES, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019 – 2020, así como de la resolución INE/CG616/2020 del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019-2020 EN EL ESTADO DE HIDALGO (PARTIDOS POLÍTICOS), no se advierte que el candidato a presidente municipal del Partido Nueva Alianza Hidalgo, en el municipio de Tianguistengo hubiese incurrido en el rebase del tope de gastos de campaña de la elección.

De las treinta y seis resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las diversos procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos independientes, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, se constata que ninguna de ellas se encuentra relacionada con la campaña electoral del candidato ganador de la elección del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tianguistengo, Hidalgo.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el contenido del dictamen INE/CG615/2020 y la resolución INE/CG616/2020 le fueron notificados por la autoridad fiscalizadora al Partido Revolucionario Institucional, parte actora del presente juicio, el veintinueve de noviembre del año en curso, por medio del Sistema Integral de Fiscalización, derivado de la información que obra en el expediente ST-JRC-40/2020 del índice de esta Sala Regional, por lo que el plazo para que dicho instituto político controvierta, en su caso, lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en dichos actos dio inicio el treinta de noviembre de este año y concluirá a las cero horas del tres de diciembre de este año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8° y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que, la parte actora del presente asunto hubiese presentado algún medio de impugnación en relación con lo determinado en torno a la fiscalización de las finanzas de campaña del candidato ganador o promoción vinculada con su pretensión de nulidad de elección por rebase del tope gastos de campaña a cargo de dicho candidato.

Lo anterior se precisa, toda vez que, por proveído de treinta de noviembre de esta anualidad, se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para que, una vez transcurrido el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al de la notificación del dictamen, remitiera la certificación correspondiente respecto de quién o quiénes hubiesen presentado recurso en contra de éste, para efecto de determinar si la resolución adquirió firmeza, o bien, para que remitiera, de inmediato, a esta Sala Regional los recursos de apelación presentados, posterior a su aviso, en función de lo cual, dicha autoridad informó, mediante el oficio INE/SE/0885/2020, de cuatro de diciembre de esta anualidad, recibido el cinco de diciembre siguiente en esta Sala Regional que, una vez transcurrido el plazo de ley para que fuese controvertido el dictamen INE/CG615/2020, así como la resolución INE/CG615/2020, la parte actora del presente asunto, esto es, el Partido Revolucionario Institucional no presentó medio de impugnación en contra de dichos actos, en tanto solo fueron presentados los siguientes:

No pasa desapercibido que mediante el oficio INE/UTF/DRN/13145/2020, recibido el uno de diciembre del año en curso en este órgano jurisdiccional, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que ese mismo día notificó a las personas que integran la planilla ganadora en la elección cuestionada con el contenido del dictamen y la resolución apuntadas, como resultado de la vista otorgada por este órgano jurisdiccional en el auto de referencia.

De ahí que, si la vista mencionada fue otorgada por un plazo de setenta y dos horas, las cuales dieron inicio el uno de diciembre a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos, acorde con las constancias remitidas por la autoridad mencionada, dicho plazo concluyó a la hora señalada el cuatro de diciembre siguiente, sin que se hubiese presentado algún escrito al respecto por parte de los interesados. Empero, se considera que ello no irroga perjuicio a dichos interesados, dado el sentido de lo que aquí se resuelve.

Lo anterior, con base en lo informado, mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1510/2020 de siete de diciembre del año en curso, por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, quien precisó que, en relación con la vista mencionada, no recibió escrito alguno, así como con la certificación expedida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional de la que se desprende que en plazo comprendido de las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del uno de diciembre a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del cuatro de diciembre del año en curso, no se recibió documentación alguna por parte de la planilla ganadora de la elección del ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo, en relación con la vista que fue ordenada por auto de treinta de noviembre dictado en el presente asunto.

En tal sentido, al igual que el tribunal local, esta Sala Regional se encuentra impedida para resolver la acreditación de la causal de cuenta, únicamente, con base en los señalamientos que el partido actor hizo en el juicio local, ya que dichos argumentos, ante esta instancia jurisdicción federal, como se precisó, no constituyen, propiamente, un agravio, por lo que serían insuficientes para acreditar la irregularidad acusada, en tanto alega que “…se sigue un probable rebase de los topes de gasto de campaña por parte de la planilla ganadora” y “…nos permiten inferir el posible rebase en el tope de gasto de campaña…”, todo lo cual lo hace depender, esencialmente, de las quejas que en materia de fiscalización anunció que presentaría ante la autoridad nacional electoral, así como de que ésta tenga por acreditado que el candidato ganador rebasó el tope de gastos de campaña, circunstancias que, como se evidenció, no se concretaron en el presente asunto.

Por tanto, los argumentos del partido actor, por sí mismos, carecen de eficacia para demostrar el exceso de gastos utilizados en la campaña del Partido Nueva Alianza Hidalgo y, en consecuencia, ser analizados en esta instancia a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la Constitución federal, constituye un vicio invalidante de la elección, pues, como lo reconoce la propia parte enjuiciante, la acreditación de la causa de nulidad invocada deberá partir, en principio, de lo resuelto en el dictamen consolidado y la resolución que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como la resolución de las respectivas quejas en materia de fiscalización que hayan sido presentadas, oportunamente.

Sin embargo, como se precisó, los resultados de la fiscalización de las campañas del proceso electoral en curso (dictamen consolidado y su respectiva resolución) fueron emitidos por la autoridad competente el pasado veintiséis de noviembre, en términos de la resolución INE/CG616/2020 y el correspondiente dictamen, del que no se desprende, en principio, la determinación de un rebase en el tope de los gastos de campaña del candidato ganador, circunstancia que no fue controvertida, por la vía correspondiente, por la parte actora del presente asunto.

Por tanto, al no existir una determinación de la autoridad competente en el sentido de que los resultados de la fiscalización de las campañas indiquen la irregularidad apuntada, esta Sala Regional no puede pronunciarse en relación con la causa de nulidad de la elección por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, en el entendido de que la parte actora, como se precisó, ni siquiera hace valer argumentos concretos al respecto, ni aporta elementos probatorios que puedan ser analizados, ya que se advierte que su intención clara fue que se le dejaran a salvo sus derechos para deducir acción una vez que tuviera conocimiento del dictamen y de la resolución de la autoridad fiscalizadora, en primer término, respecto de lo resuelto en éstos y, posteriormente, por cuanto hace a la validez de la elección con la que se vincula el presente medio de impugnación.

En tal sentido, como se mencionó, la parte actora, una vez que tuvo conocimiento del sentido del dictamen y de la resolución que en materia de fiscalización emitió la autoridad nacional electoral, de la que no se deduce el rebase aludido, optó por consentir tales determinaciones, lo que torna inatendible su petición de dejarle a salvo sus derechos y manifestaciones sobre el aspecto que se analiza.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, por las razones expresadas en esta resolución, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por estrados, a la parte actora, así como a la parte tercera interesada; por correo electrónico al Instituto Electoral, y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal visible a fojas 165 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-33/2020.

[2] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.

[3] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[4] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

[6] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Para ello, se atiende al contenido de las jurisprudencias 4/2000, 12/2001 y 43/2002 de rubros AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. También, con base en la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

 

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[9] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

[10] Jurisprudencia constitucional P./J. 18/2015 (10a.), Décima Época, de rubro DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER QUE SE IMPONDRÁN DE 100 HASTA 500 DÍAS MULTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO QUE, EN EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE SU MINISTERIO, O A QUIEN EN EL EJERCICIO DEL CULTO RELIGIOSO, PRESIONEN EL SENTIDO DEL VOTO O INDUZCAN EXPRESAMENTE AL ELECTORADO A VOTAR POR UN CANDIDATO, PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD RELIGIOSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 284.

[11] Tesis aislada constitucional 1a. LX/2007 intitulada LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Febrero de 2007, página 654, así como la tesis aislada constitucional 1a. LXI/2007 de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Febrero de 2007, página 654.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 50.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 101.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 164 y 165.

[15] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 217 y 218.

[16] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 91 y 92.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.

[21] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[22] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[23] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 181 a 183.

[24] En tal sentido, véanse las tesis aisladas IV.3o.T.26 L (10a.) y I.8o.A.16 K (10a.), emitidas, respectivamente, por el Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto Circuito, así como por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros VIDEOGRABACIONES. SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL y PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VIDEOS CONTENIDOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA QUE PUEDAN PRODUCIR CONVICCIÓN PLENA, consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015, Tomo III, página 2551, así como Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2525.

[25] Consultable en la dirección electrónica: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/534997/INEGI_SCT_IFT_ENDUTIH_2019.pdf

[26]

[27] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

[29] La cual se realizó del 5 de septiembre al 14 de octubre de 2020, conforme al numeral 126 del calendario electoral modificado mediante el acuerdo IEEH/CG/030/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 1 de agosto de 2020.

[30] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.

[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43