JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-34/2008 Y SU ACUMULADO ST-JRC-36/2008

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCEROS INTERESADOS:  COALICIÓN “MÁS POR HIDALGO” Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de enero de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Más por Hidalgo”, respectivamente, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-26-CMPH-032/2008, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

II. Cómputo municipal. El doce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Huazalingo, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El cómputo municipal mencionado, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

137

Ciento treinta y siete

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

 

2,004

Dos mil cuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

2,182

Dos mil ciento ochenta y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

122

Ciento veintidós

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

6

Seis

PARTIDO CONVERGENCIA

 

3

Tres

PARTIDO ALTERNATIVA

SOCIAL DEMOCRATA

 

1,063

Mil sesenta y tres

 

VOTOS NULOS MÁS FÓRMULAS NO REGISTRADAS

 

263

Doscientos sesenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

 

5,780

Cinco mil setecientos ochenta

 

III. Juicio de inconformidad. Disconforme con los resultados anteriores, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la Coalición “Más por Hidalgo”, a través de Aurelio Badillo Gómez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Huazalingo, Estado de Hidalgo, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-26-CMPH-032/2008, y resuelto el diecisiete de diciembre siguiente, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, y en consecuencia dejó sin efectos la expedición de constancias de mayoría que les fueron entregadas a los integrantes de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el veintiuno de diciembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Más por Hidalgo”, a través de sus respectivos representantes promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven.

 

V. Recepción. El veintidós de diciembre siguiente, la autoridad responsable remitió las demandas y el expediente formado con motivo de la presentación de los juicios de referencia a esta Sala Regional, acompañados con los informes circunstanciados correspondientes y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-34/2008 y ST-JRC-36/2008, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que se cumplieron a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0668/08 y TEPJF-ST-SGA-0670/08, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

Vll. Terceros Interesados. A las catorce horas con cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, Aurelio Badillo Gómez en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal en Huazalingo, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó escrito por el que comparece al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-34/2008, en su calidad de tercero interesado, quien manifestó lo que a su derecho convino, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el día treinta de diciembre de dos mil ocho.

 

Por su parte, siendo las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de diciembre pasado, Héctor Martínez Galindo, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal en Huazalingo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó escrito por el que comparece al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente ST-JRC-36/2008, en su calidad de tercero interesado, manifestando lo que a su derecho convino, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el día veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al considerar que se encontraban debidamente integrados los expedientes indicados, admitió a trámite las demandas, y declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución,

 

IX. Engrose. En sesión pública celebrada el siete de enero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor propuso un proyecto de sentencia mediante el cual, se confirmaban los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Huazalingo, Estado de Hidalgo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y la declaración de validez de la citada elección.

Dicho proyecto fue votado en contra por la mayoría de los integrantes de la Sala Regional, por lo cual se encargó realizar el engrose del mismo al Magistrado Santiago Nieto Castillo, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, contenidos en los expedientes ST-JRC-34/2008 y ST-JRC-36/2008, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados y en el órgano responsable, pues en ambos se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al juicio de inconformidad radicado bajo el número de expediente JIN-26-CMPH-032/2008.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-36/2008, al diverso ST-JRC-34/2008, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisan.

 

1. Forma. Las demandas de los presentes juicios, se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, y en ellas constan los nombres y firmas de los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Más por Hidalgo”; además, identifican la resolución impugnada, la autoridad responsable, mencionan los hechos materia de la impugnación, y expresan los agravios que en concepto de los actores ocasiona la resolución reclamada; por lo que en ambos medios de impugnación, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven, se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, les fue notificada personalmente a los actores, el día diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, y las demandas fueron presentadas por ambos actores el veintiuno de diciembre siguiente; por lo que es inconcuso, que los juicios de mérito fueron promovidos oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quienes promueven son el Partido de la Revolución Democrática quien compareció en su calidad de tercero interesado ante la instancia local; y la Coalición “Más por Hidalgo”, por conducto de Héctor Martínez Galindo y Aurelio Badillo Gómez, respectivamente, en su carácter de representantes de los citados partido y coalición, ante el Consejo Municipal Electoral en Huazalingo, Estado de Hidalgo, quienes a su vez, fueron partes en el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, del carácter con que se ostentan ambos representantes; por lo que los actores se encuentran legitimados para promover los juicios en que se actúa.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", tesis identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática se duele de la violación a los artículos 16 y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la coalición “Más por Hidalgo” aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, 116, 130 y 134 de la citada Constitución General; lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En estos casos se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque de acogerse la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la nulidad de la elección decretada por el órgano jurisdiccional responsable, en el caso de que se declarasen fundados sus motivos de disenso, ello generaría la posibilidad jurídica de revocar el fallo combatido; lo cual a su vez, repercutiría en las pretensiones de la Coalición “Más por Hidalgo”, ya que ésta pretende que quede incólume la sentencia impugnada.

 

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por los enjuiciantes, es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos del ayuntamiento de Huazalingo, Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil nueve, en términos del artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

En el caso, resulta aplicable la tesis S3ELJ 01/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 286-288, cuyo rubro, texto y precedentes son los siguientes:

“REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.—El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el Presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-031/98.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

 

8. En cuanto a los terceros interesados.

 

A. Coalición “Más por Hidalgo”

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció oportunamente Aurelio Badillo Gómez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal en Huazalingo, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en su calidad de tercero interesado, tal y como se desprende de la certificación realizada por la responsable del retiro de la cédula de notificación por estrados del presente medio de impugnación.

 

b) Forma. El escrito de referencia fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; y en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, formula oposición a las pretensiones del actor del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-34/2008.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acredita su personería con la certificación elaborada por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la que se establece que el c. Aurelio Badillo Gómez, se encuentra registrado como representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, misma que se encuentra anexa a su escrito de comparecencia, en el que se advierte además, que el promovente tiene un derecho oponible al del promovente del juicio indicado en el inciso anterior.

 

B. Partido de la Revolución Democrática

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-36/2008, que ahora se resuelve, compareció oportunamente Héctor Martínez Galindo en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal en Huazalingo, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en su calidad de tercero interesado, tal y como se desprende de la certificación realizada por la responsable del retiro de la cédula de notificación por estrados del presente medio de impugnación.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, formula la oposición a las pretensiones de la Coalición “Más por Hidalgo” y ofrece pruebas de su parte.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende de autos, éste compareció ante el Tribunal Electoral responsable, en su calidad de tercero interesado, en el cual se le tuvo por acredita su personería, además de que éste tiene un derecho oponible al de la coalición accionante del diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-36/2008.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de las litis planteadas, a partir de la sentencia impugnada en ambas y conforme a los motivos de disenso expuestos por los impetrantes, en sus respectivos escritos de demanda.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV; 99, apartado C fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 73, y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 96, 101 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

II.- Que el recurso de inconformidad que motivó la instauración del presente expediente, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 10, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III.- Que la Coalición "Más por Hidalgo" se encuentra legitimada para promover el presente recurso, toda vez que los artículos 14, fracción I y 79, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que el Juicio de Inconformidad pueden interponerlo los partidos políticos a través de sus representantes municipales, lo cual en la especie se concreta toda vez que de las constancias que integran los autos en estudio se revela que la Coalición Más por Hidalgo” lo hizo en tiempo, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, por medio de Aurelio Badillo Gómez, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo" ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo; acreditando su personería con la copia certificada expedida a su favor, por el Profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral.

 

IV.- Que una vez analizados los requisitos de procedibilidad, y desestimadas las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 11 de la citada legislación, lo cual se verificó de oficio por ser su estudio primario respecto del fondo del presente, por tratarse de un asunto de interés público, sin que se actualice ninguna de las hipótesis previstas por esos dispositivos legales; se procede a su estudio con el objeto de estar en aptitud de calificar si los motivos de inconformidad del recurrente son fundados o infundados, y si los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida en Huazalingo, Hidalgo, el 12 de noviembre de 2008 se encuentran o no ajustados a derecho.

 

Por cuestión de método, este Tribunal se ocupará de forma primaria de resolver lo conducente respecto de la pretensión de la Coalición Más por Hidalgo”, que se hace valer en el escrito de inconformidad registrado bajo la clave JIN-26-CMPH-032/2008, relativa a la nulidad de la elección que invoca, para posteriormente entrar al estudio de los conceptos de violación que hacer valer tendentes a la anulación de la votación recibida en la casilla en términos de alguna de las causales previstas por el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa tesitura, como conceptos de violación, el inconforme argumenta que se debe anular la elección del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, en virtud de:

 

a) Que se viola el principio constitucional de separación iglesia-Estado debido a que, durante los días previos a la jornada electoral se distribuyó por parte del Partido de la Revolución Democrática propaganda con símbolos e imágenes de carácter religioso; b) que se utilizaron programas y fondos públicos que rompieron la equidad en la contienda electoral y el principio de imparcialidad que rige la actuación de los servidores públicos, ya que militantes del Partido de la Revolución Democrática y el candidato, se presentaron en diversos domicilios particulares y en lugares públicos para ofrecer a las personas, certificados de subsidio federal para la obtención de una vivienda o material para construcción que otorga el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social; c) que en el municipio de Huazalingo se realizaron actos que afectaron la libertad del sufragio que como principio se establece en la Constitución Federal, los cuales hace consistir en que durante los días previos a la jornada electoral e incluso el mismo día en que se llevó a cabo la jornada electoral, el candidato del Partido de la Revolución Democrática y personas afines a él, se presentaron en diversos domicilios y en distintos lugares públicos de ese municipio, a fin de comprometer a los electores para que votaran por ese candidato, a través de promesas y en otros casos entrega de recursos económicos, despensas, instrumentos musicales y material de construcción; d) que se realizaron actos de intimidación en contra del electorado en los días previos a la jornada electoral.

 

Por tanto el actor considera que:

 

Se violan disposiciones de orden público y de forma grave el principio constitucional de “separación Iglesia-Estado”. Así mismo considera que los actos que se reclaman son violatorios de los artículos 130, 134 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo así como el artículo 24 de la Constitución Política del Estado”, particularmente por lo que hace a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad, independencia seguridad jurídica, certeza y objetividad.

 

Advierte esta autoridad que el demandante no invoca el precepto legal en el que fundamenta sus argumentos de inconformidad, sin embargo de la esencia de ellos se observa que invocan violaciones directas a principios constitucionales, tal como el artículo 130 constitucional que establece el principio histórico de separación Iglesia-Estado.

 

Los motivos de inconformidad expuestos por el ente político actor a través de su representante deviene FUNDADO, en virtud de que las pruebas ofrecidas, y desahogadas en autos, son aptas para justificar la premisa en que se sustenta la pretendida causa de nulidad de la elección, que gira en torno a la utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral.

 

Con la finalidad de arribar a la conclusión antes precisada, resulta necesario desentrañar el contenido y alcance del artículo 183 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para establecer si la conducta desplegada por el candidato triunfador del Partido de la Revolución Democrática, encuadra o no en la hipótesis contemplada por la norma:

 

“Artículo 183.- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.

 

 

IV.- No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; y…”

 

Es importante dejar precisado que lo expresado en las líneas antecedentes, son conductas referidas a la propaganda política de los partidos políticos, por tanto se procede a determinar el concepto de propaganda según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición 2001.

 

“… f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores…”.

 

A su vez, el mismo Diccionario establece, en referencia a la propaganda ó publicidad política, que ésta consiste en lo que a continuación se traza:

 

“Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.// Se trata de una actividad lícita que influye decisivamente en la selección de los gobernantes, como lo demuestra el monto excesivo que los partidos políticos le dedican a ese rubro en la campaña electoral.// Por esa razón, se requiere una regulación adecuada. Para intentar precisar el contenido y alcance de la regulación jurídica a esa actividad, decisiva en el proceso electoral, se intentará examinar someramente su noción, la libertad de expresión y la propaganda y finalmente sus límites.”

 

De lo anterior es posible concluir que la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda influencia a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

En ese orden de ideas es dable señalar que el objetivo de la propaganda política es aumentar el apoyo, en este caso de la población con capacidad de sufragio; esto es: el fin es convencer al electorado para que los ciudadanos voten por un partido o candidato específico.

 

Para el citado diccionario el verbo utilizar” significa:

 

“aprovecharse de algo”, y la palabra “símbolo”, quiere decir: “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada… 3. Tipo de abreviación de carácter científico o técnico, constituida por signos no alfabetizados o por letras, y que difiere de la abreviatura en carecer de punto… 4. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas”.

 

De lo anteriormente expuesto se deduce que los partidos políticos no pueden sacar ventaja o provecho de una figura o imagen que materialmente o de palabra, representa un concepto, en este caso el religioso.

 

Asimismo, cabe dejar precisados algunos significados sobre la palabra religión y religioso:

 

Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento. 5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. Natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. Reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. Protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.

 

Religioso, sa. (Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. Arquitectura religiosa. 7. V. Lugar religioso.

 

De tal modo, atendiendo a los transcritos significados de los vocablos referidos, se entiende la limitación contemplada en el artículo 183, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que los partidos políticos no pueden sacar beneficio o ventaja del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos en este caso, estriba en sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

En conclusión, es dable señalar que la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, es la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos.

 

Queda claro entonces que, la propaganda electoral, es una forma de comunicación persuasiva; que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Finalmente cabe subrayar que el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera; adopten ciertas ideologías o valores; cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida.

 

Ahora bien, en el caso en particular obra en autos un impreso que fue allegado por el instituto político coaligado –actor- en el que se reproduce la imagen de la Virgen de Guadalupe y sobre ella una leyenda que indica:

 

VOTA 9 DE NOVIEMBRE MANIFIESTA TU FE POR HUAZALINGO”

 

Además, claramente se aprecia, en la parte inferior izquierda el escudo distintivo del Partido de la Revolución Democrática, incluidas sus siglas impresas –PRD-, en la parte inferior del escudo.

 

A continuación se presenta la imagen reseñada:

 

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Igualmente obra en autos, por haberla allegado el recurrente, una publicación con la imagen de San Judas Tadeo en la que se invita a votar por el candidato al cargo de presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, en cuya imagen en la parte inferior izquierda se aprecia claramente el escudo del Partido de la Revolución Democrática, misma que se reproduce para mayor claridad:

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Ambas pruebas, debido a su naturaleza, se consideran como técnicas, mismas que por ende, en principio sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que de ellas se advierten; sin embargo en el caso concreto se ven robustecidas con la prueba testimonial que rindiera la señora Domitila Martínez Gómez, y que obra en autos en la escritura pública 19,774 de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, pasada ante la fe pública del notario número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo, en la que se aprecia lo siguiente:

 

“Manifiesto que siendo casi las 09:30 horas del día 08 de noviembre del año en curso, un día antes de las elecciones municipales para el periodo 2009-2012, fui a visitar a la familia de mi hijo de nombre JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, quien tiene su domicilio en la misma comunidad, y al regresar a mi casa venía por la calle y con los reflejos de la luz alcancé a ver que el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, originario de la misma comunidad, simpatizante y promotor del voto por el Partido de la Revolución Democrática, tiró unas hojas sobre la calle, y al pasar yo por ahí, las levanté y me las llevé a mi casa y me dí cuenta que en las hojas llevaban una imagen de la virgen de Guadalupe, y un dibujo de P.R.D. y como no puedo leer al día siguiente 09 de noviembre muy temprano le llevé la hoja a mi hijo JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, y le pregunté qué decía y por qué venía una imagen de la virgencita, y él me contestó que era una invitación para votar el 09 de noviembre por el Partido de la Revolución Democrática, y yo le dije entonces hay que apoyar a ese candidato ya que se ve que es muy católico y ese tipo de personas ayudan mucho al pueblo y como toda mi familia es creyente católica yo les dije a todos que entonces hay que votar por el candidato de ese partido.”

 

De los antecedentes señalados y en particular de la adminiculación de los referidos medios de prueba aportados por el recurrente, es de colegirse que la violación al precepto legal antes referido, sin lugar a dudas influyó de manera determinante en el ánimo de la población, para que votara a favor de determinado Partido Político, para arribar a tal consideración se tuvo en cuenta que:

 

- La población mexicana, en su mayoría profesa la religión católica, y máxime en comunidades no urbanas, tal y como se acredita con datos del INEGI en que se establece que el 88% de la población nacional profesa dicha religión –datos obtenidos de la pagina web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía www.inegi.gob.mx.

 

- Las imágenes utilizadas en dicha propaganda son de las más conocidas y veneradas por la religión católica.

 

Del testimonio de la referida señora, se aprecia que además de serle determinante en el sentido de su voto, también influyó en que le comentara a sus demás familiares para que votaran a favor de determinado candidato o grupo político, afectando la libertad del voto.

 

- Que se acredita la determinancia de la violación, con el hecho de que, el partido político que utilizó de manera indebida dicha propaganda religiosa, obtuvo la mayoría de los votos, amén del margen tan estrecho entre el primero y segundo lugar de tan sólo ciento setenta y ocho.

 

- Que se tiene la convicción de que la autoría de dicha propaganda, fue el propio partido político de la Revolución Democrática, pues de la declaración en análisis se observa que la testante refiere el nombre del individuo que la distribuía además de que de igual modo refiere que es promotor del voto de dicho Partido.

 

Consecuentemente al violentar de manera flagrante el principio constitucional e histórico de la separación del Estado y las Iglesias, establecido en el artículo 130 Constitucional; se viola además, el principio de libertad en la emisión del voto.

 

Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes:

 

a)          El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y

 

b)          El poder temporal o político que corresponde atender al Estado.

 

Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la Iglesia católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional.

 

Fue hasta el siglo XIX cuando el Estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de ley suprema la separación del Estado y las Iglesias, y con ello la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917; sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico.

 

De ahí, que las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico-jurídico en México, no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras Cartas Fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.

 

Lo anterior, jurídicamente hablando, se encuentra contemplado en el citado artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que aquí interesa dispone literalmente lo siguiente:

 

“El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias y demás Agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

…. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

Finalmente, los medios de convicción aportados por los impugnantes, consistentes en documentales privadas y técnicas desahogas y analizadas en autos, al adminicularse entre sí, convencen en el ánimo de este órgano colegiado, que el Partido de la Revolución Democrática, al utilizar las imágenes de San Judas Tadeo y la Virgen de Guadalupe, en la publicidad que utilizó para promocionar el voto en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, infringe lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso artículo 183 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la procedencia de la nulidad de una elección, es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Pero no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la elección, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza de una elección.

 

Cobra aplicación al criterio antes sostenido por este Órgano Colegiado, la tesis número S3EL 046/2004, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935-937, la cual dispone que:

 

“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.- Partido Acción Nacional.- 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 2003.- Unanimidad en el criterio.- Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.- Secretario: Adán Armenta Gómez.

 

Sala Superior, tesis S3EL 046/2004.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935-937.”

 

 

La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como las imágenes de San Judas Tadeo y la Virgen de Guadalupe, que como se dijo además de ser los más conocidos por la religión católica, también son los más venerados, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano; con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y en consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando así contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

 

Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vincula a los dogmas revelados por un poder divino con un partido político o candidato; además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.

 

Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, presión, ni necesidad, o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

 

Por todo lo anterior este Tribunal considera procedente el declarar, como lo solicita el instituto político coaligado, recurrente, declarar la nulidad de la elección por haber violaciones directas y flagrantes a los propicios constitucionales de la libertad en la emisión del voto y de la separación entre la iglesia y el Estado.

 

V.- También el recurrente impugnó mediante su escrito recursal la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 431 Básica. Misma que en atención al principio de exhaustividad y por ser ésta una autoridad primerinstancial, se encuentra obligada a su estudio a pesar de haber procedido el primero de los agravios.

 

Así, el artículo 40, fracción II, establece que la votación recibida en una o varias casillas, será nula, cuando sin causa justificada:

 

II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral;

 

Al respecto, el actor en sus motivos de inconformidad en lo medular refiere que en la casilla antes mencionada, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la Ley sustantiva electoral del Estado, toda vez que la C. GRACIELA BALTAZAR RUÍZ, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla, aún cuando aparece incluida en el encarte correspondiente a la casilla 431, no aparece en el listado nominal de esa ni de alguna otra sección.

 

Resultan infundados sus motivos de inconformidad, por las siguientes razones y consideraciones legales:

 

Obran en autos el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 431 Básica de Huazalingo, Hidalgo, y copia certificada del encarte de ese municipio; documentos que por tener el carácter de públicos, en términos de los artículos 15, fracción I, y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.

 

Del primer documento en mención, efectivamente se aprecia que la C. Graciela Baltazar Ruíz, fungió como Presidenta de la mesa directiva de la casilla que se impugna; lo cual es comprensible tomando en cuenta que, de acuerdo con la copia certificada del encarte aludido se aprecia que tal nombramiento fue debidamente asignado por el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, tal como se publicó de la siguiente manera:

 

Presidente: GRACIELA BALTAZAR RUÍZ Secretario: IGNACIA LARA VARGAS

Escrutador: ELENA CASTILLO CRESCENCIO

Escrutador: LORENA MENDOZA LUCERO

 

Suplentes comunes: NOHEMI ELIZABETH HEREDIA PÉREZ

MARTHA MARÍA MENDOZA LUCERO

LUCERO MARTÍNEZ SOLIS

MIRNA MARCOS SEBASTIÁN.

 

Para efecto de mejor proveer, este Tribunal solicitó la lista nominal de electores con fotografía para la elección de ayuntamientos del nueve de noviembre de dos mil ocho, correspondiente a la sección 431, y precisamente de ese documento se desprende que de una minuciosa y exhaustiva revisión a ese listado nominal, no aparece en ella el nombre de Graciela Baltazar Ruíz.

 

Sin embargo ello no lleva a la nulidad de la aludida casilla, toda vez que el nombramiento asignado por el Consejo Municipal, a favor de Graciela Baltazar Ruíz como presidenta de la casilla antes mencionada, es un acto consentido por la coalición hoy inconforme, por lo cual ese acto adquirió definitividad.

 

Esto es, de una sana interpretación a lo previsto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley Fundamental, en adminiculación con el numeral 24, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se colige que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales, como en este caso lo fue el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, en cuanto a que los procesos electorales, adquieren definitividad al finalizarse cada una de las etapas en que se emite el acto o resolución de que se trate; ello tiene una razón de ser: que prevalezca el principio de certeza en el desarrollo de los comicios y se otorgue seguridad jurídica a quienes intervienen en los mismos.

 

En ese sentido, la insaculación de los funcionarios de las mesas directivas que integrarán cada casilla y la publicación de esas asignaciones en el respectivo encarte, forman parte de la etapa de preparación de la elección y, en atención a que ésta finaliza al inicio de la jornada electoral, con apoyo en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente regulado, deviene material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar una violación que, en su caso, se cometió a través del encarte que suscribieron los partidos políticos intervenientes, y entre ellos la CoaliciónMás por Hidalgo”; en atención a que no podría modificarse o revocarse el cargo de presidente propietario asignado a Graciela Baltazar Ruíz por tratarse de una etapa ya concluida y consentida. Estimar lo contrario conllevaría lesionar el bien jurídicamente tutelado, que es la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de quienes en ellos participan, pues ha surtido efectos el nombramiento de los integrantes de la mesa directiva, por lo que debe dejarse intocada la función asignada, con la finalidad de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a las etapas posteriores al encarte aprobado por los integrantes del Consejo Municipal.

 

Así lo patentiza la siguiente tesis jurisprudencial, registrada con la clave SUP-JRC-146/98, del rubro y texto que a continuación se citan:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ... se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Señala el artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que el Consejo Municipal se integra, entre otros, por un representante de cada partido político con registro; y el diverso numeral 105 de ese cuerpo normativo, confiere a ese Consejo Municipal diversas facultades y atribuciones, entre ellas vigilar que se cumpla lo dispuesto por esa ley de la materia, así como aprobar la integración de las mesas directivas de casilla, es decir las personas que han de recibir la votación del electorado, entre otras funciones.

 

A su vez, el artículo 109 de la Ley Estatal Electoral señala como requisito para ser integrante de la mesa directiva, ser residente de la sección respectiva; y la asignación de los integrantes de ese órgano electoral debe seguir el procedimiento previsto en los numerales 110 a 112 de la citada legislación. Una vez cumplidas las etapas de insaculación, los consejos municipales son los encargados de publicar el encarte, previa conformidad con su contenido.

 

De suerte que, si en este asunto se cuenta con la copia certificada del encarte del municipio de Huazalingo, Hidalgo, y en dicho documento se advierte que obra la firma de conformidad de los partidos integrantes de ese Consejo Municipal, entre ellos la del representante de la Coalición Más por Hidalgo”; entonces se considera que la designación de Graciela Baltazar Ruíz como presidenta de la casilla 431 Básica, fue una determinación adoptada en la etapa correspondiente, con la aprobación del ahora inconforme, por ello adquiere definitividad y firmeza, lo cual de ninguna manera puede constituir un argumento para pedir la nulidad de la citada casilla, máxime que no se impugnó el citado encarte dentro de la etapa procedimental correspondiente.

 

Es aplicable en ese sentido la tesis con el número SUP-JRC-146/98, del rubro y texto siguientes:

 

“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ... se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Por lo cual en caso de que no hubiese procedido la nulidad de la elección, tendría que haberse declarado subsistentes los resultados consignados en el acta única de la jornada electoral en la referida casilla 431 Básica.

 

Con base en las anteriores manifestaciones, y con fundamento en los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 99, apartado C, y 128 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 19, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 27, 38, 39, 40 fracciones I, II, III y IX, 72, 73, 78, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104, 106, 109 fracción I y 117 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se :

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Aurelio Badillo Gómez, en calidad de representante de la Coalición Más por Hidalgo” formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

 

TERCERO.- Se declara la Nulidad de la Elección del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la Expedición de Constancias de Mayoría que les fueron entregadas a los integrantes de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, en atención a las consideraciones vertidas en el considerando IV de esta resolución.

 

CUARTO.- Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, así como al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de que la soberanía proceda conforme a la ley.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.

 

 

QUINTO. Agravios. Por cuestión de método serán estudiados por este órgano jurisdiccional, en primer término, los agravios expresados por la Coalición “Más por Hidalgo” y en segundo lugar los formulados por el Partido de la Revolución Democrática, dada la naturaleza de los motivos de disenso formulados por cada una de ellos.

 

Asimismo, se omite la transcripción de los agravios hechos valer por cada partido político, dada la extensión que abarcan, por lo que serán resumidos y estudiados a la vez, en la parte conducente de la presente resolución.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional  electoral en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios vertidos por la coalición “Más por Hidalgo” y  por el Partido de la Revolución Democrática, mediante los que pretende la modificación de la parte considerativo del fallo impugnado, y, en el primer supuesto, la confirmación de la resolutora de anular la elección celebrada en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo y, para el segundo promovente, la revocación de dicha resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

SÉPTIMO.- Agravios del expediente ST-JRC-36/2008 promovido por la Coalición “Más por Hidalgo.”

 

La coalición actora, en el agravio TERCERO de su demanda expone sustancialmente como argumentos los siguientes:

 

1. Que la responsable en la resolución impugnada no fijó adecuadamente la litis, en virtud de que únicamente enfocó su estudio a una sola parte de las irregularidades invocadas (violación al artículo 130 constitucional) en su demanda primigenia, siendo que la accionante, además expuso que se había quebrantado de manera grave, reiterada, directa y determinante la garantía de libertad del sufragio, porque de los hechos narrados y constancias que se acompañaron ante la instancia local, también se acreditaban violaciones directas a los artículos 116 y 134 de la Constitución General de la República, en virtud de lo siguiente:

 

A. Que se omitió el estudio de las irregularidades y de las pruebas que se hicieron valer respecto a la utilización de programas y fondos públicos que rompieron con la equidad en la contienda electoral.

 

B. Que se omitió el estudio de diversos actos y pruebas que se hicieron valer, como violatorios de la garantía de libertad del sufragio, tutelada en el artículo 116 de la Constitución General de la República; irregularidades que se hicieron consistir básicamente en la entrega y/o promesa de entrega de dinero en efectivo, artículos de consumo de primera necesidad, entre otras, y

 

C. Que se omitió dar respuesta a las solicitudes y cuestiones que fueron referidas en la parte final de la demanda del juicio de inconformidad, relativos a que las probanzas aportadas, resultan eficaces para demostrar las irregularidades invocadas; además de que solicitó se ordenará el desahogo de diligencias para mejor proveer a fin de que se comisionara a personal del Tribunal, para que se imponga directamente de los electores; que corresponde a este órgano jurisdiccional cesar los efectos que estuvieron generando los actos ilícitos, mediante la declaración de nulidad correspondiente; y por último, que de manera específica, fueron violados los principios de separación Iglesia-Estado, el de imparcialidad de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y el atinente a que se afectó la libertad del sufragio.

 

Al respecto, en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción de las autoridades competentes, éstas se encuentran obligadas a emitir sus fallos atendiendo a cada uno de los motivos de agravio planteados por las partes, en observancia al principio de exhaustividad, máxime si se trata de órganos que por su naturaleza sus resoluciones son sujetas a revisión ante una instancia constitucional.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución General de la República, 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece la posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, como en el caso, las emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; de ahí que, al ser sus resoluciones sujetas de control constitucional, es indispensable que se pronuncien sobre todos los motivos de disenso que ante ellas se plantean, a fin de cumplir con el requisito de exhaustividad, ante la posibilidad latente de que sus resoluciones puedan ser impugnadas ante la instancia federal.

 

En el presente asunto, la coalición actora, se queja de la indebida fijación de la litis, derivado de las omisiones en que incurrió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, pues desde su persepectiva, dicha autoridad no analizó todos los argumentos que le fueron formulados y a los que se encontraba obligada a pronunciarse; por lo que una vez que se confrontaron los hechos y agravios vertidos en la demanda primigenia con lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, se advierte que en efecto, únicamente se pronunció sobre los argumentos atinentes a la nulidad de la elección por violaciones directas al artículo 130 de la Carta Magna, y el relativo a la nulidad de la votación recibida en la casilla 431 Básica; sin embargo, fue omisa en analizar los demás agravios vertidos por la coalición inconforme, en particular, los que han quedado vertidos en líneas anteriores, lo que genera que la resolución combatida adolezca de la debida exhaustividad.

 

En efecto, la responsable no agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por la actora, por lo que debió haberse pronunciado en sus consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de las probanzas allegadas; por lo que al advertirse las omisiones en las que incurrió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, vulnera el principio de exhaustividad en perjuicio de la parte actora; sustenta lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a foja ciento veintiséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y precedente son:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio de los agravios que omitió el Tribunal Electoral responsable.

 

A. AGRAVIOS RELACIONADOS CON  LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS Y FONDOS PÚBLICOS.

 

La coalición actora aduce sustancialmente en su escrito de demanda primigenia, que en la elección realizada en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, servidores públicos utilizaron programas sociales para influir en la competencia entre los partidos políticos a favor de uno de los institutos políticos contendientes; ello rompió con la equidad en la contienda electoral, constituyendo una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad electoral que rige la actuación de los servidores públicos, tutelado por el artículo 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, debido a que los días seis, siete y ocho de noviembre del año dos mil ocho, militantes del Partido de la Revolución Democrática y su propio candidato a la presidencia municipal de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, se constituyeron en diversos domicilios particulares y también en lugares públicos para ofrecer, a cambio del voto a favor del citado candidato, certificados de subsidio federal para la obtención de una vivienda o material para construcción que otorga el gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social “SEDESOL”,  y que derivado de ello, un gran número de personas accedió a votar por el referido candidato, con la esperanza de obtener el apoyo, supuestamente respaldado, en algunos casos, por vales que incluían el nombre de identificación del destinatario y número de folio correspondiente.

 

Para tal efecto, refiere que aportó como medios de prueba, los siguientes:

 

1. La documental pública consistente en copias certificadas de cuatro actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, que contiene denuncia radicada bajo el número AC/SUBAE/RA/143/2008.

 

2. Las documentales consistentes en quince escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo, Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en los que diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares.

 

3. La documental consistente en copias certificadas pasadas ante la fe de la Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Hidalgo, en el que se da fe de un diverso documento que entre otras características contiene una leyenda que dice: “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.”

 

4. La documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, intitulada: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de sedesol.”

 

Los motivos de disenso resultan fundados, conforme a lo siguiente:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las que se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas, y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Carta Magna, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados, de igual forma, en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; así como 4, 67, 68 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

 

De ahí que en todo proceso electoral, es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos, para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se respetaron y que el sufragio se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; lo anterior, a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, por lo que se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales, la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

 

En este sentido, el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señala que los órganos electorales para el desempeño de sus funciones, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos, el de imparcialidad, y el de objetividad; y que tanto, los ciudadanos como los partidos políticos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección, así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales, tal y como lo prevé el artículo 66 de la normativa en cita.

 

La observancia de los principios rectores del proceso electoral a cargo de las instituciones electorales, autoridades, ciudadanos y partidos políticos, garantiza la transparencia y credibilidad en la renovación de los poderes públicos.

 

Por tanto, en el caso de las autoridades y partidos políticos en una contienda electoral, su actividad debe regirse dentro de los cauces legales que permitan transparentar la aplicación de los recursos financieros que para tal efecto les son asignados a estos últimos por el órgano electoral administrativo; y en el caso de las autoridades, éstas deberán abstenerse de proporcionar o destinar recursos públicos o programas sociales en favor de determinada opción política o candidato; por lo que toca a los partidos políticos evitar en todo momento el uso de recursos que no provengan de los estrictamente regulados por la norma electoral.

 

Lo anterior, tiene como finalidad garantizar la equidad entre los partidos o coaliciones contendientes, y por otro lado, mantener la neutralidad de las autoridades de gobierno.

 

En efecto, la aplicación de fondos públicos o de programas sociales con fines electorales para beneficiar a determinada opción política o candidato, trastoca los principios de equidad e imparcialidad, en tanto que rompe con el equilibrio que dentro del marco legal, deben observar los partidos políticos contendientes, afectando así las bases sobre las que se sustentan la renovación de los poderes públicos del Estado, entre otras, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designa a los funcionarios a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

En otro orden de ideas, los programas sociales tienen por finalidad cumplir con objetivos de desarrollo y mejora social, los cuales son consecuencia del Sistema Nacional de Planeación, que encuentra fundamento principalmente en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 82 al 87 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y es la base sobre la que se sustenta la rectoría del desarrollo de la entidad. En consecuencia de ello, los gobernantes no pueden hacer uso de los mismos para fines políticos o electorales; es decir, utilizarlos para campañas, propaganda o cualquier acto de proselitismo, para favorecer a un candidato o partido político en aras de respetar el marco constitucional y legal mexicano.

 

Ahora bien, cabe atender al significado del verbo utilizar, el que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 22a ed., 2001); significa: 'aprovecharse de una cosa'. Por lo cual se infiere, que el utilizar programas de carácter público, es aprovecharse de ellos a favor de intereses partidistas.

 

Esta conducta que por sí misma, constituye actos contrarios a la ley, se ve agravada si es que dichos programas sociales son utilizados por los candidatos o partidos políticos con la finalidad de ejercer presión sobre el electorado, y con ello obtener una ventaja sobre los demás contendientes; rompiendo el principio de equidad.

 

Luego entonces, para que una elección sea considerada como válida, deben respetarse los principios de certeza, los valores de equidad y transparencia en las circunstancias actuales en que participan los partidos políticos, para ello se establecieron ciertas reglas tendientes a conservar dichos principios rectores del derecho electoral, uno de ellos que es el que nos atañe, por el que los partidos políticos y coaliciones no podrán utilizar los programas públicos de carácter social, para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

En esta tesitura, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal establece:

“Artículo 134

(…)

"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

El citado párrafo séptimo, establece una norma constitucional de principio, pues prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando, en todo momento, la equidad en la contienda electoral.

 

A efecto de garantizar de manera efectiva e indubitable el cumplimiento irrestricto al principio en comento, el Poder Reformador de la Constitución plasmó en el trasunto párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, el bien jurídico tutelado por la propia norma constitucional, a saber, que no se altere “la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

De lo anterior, se colige que el artículo 134 constitucional, no sólo salvaguarda el correcto destino de los recursos públicos, sino también la equidad en la contienda electoral.

 

En la especie se encuentra demostrada la violación al antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución General de la República, pues de las constancias aportadas por la coalición inconforme se desprenden datos que sustentan que una servidora pública, la regidora Mili Martínez Galindo utilizó programas sociales o fondos públicos en beneficio del Partido de la Revolución Democrática en la pasada elección celebrada el nueve de noviembre del año dos mil ocho, en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, tal como se advierte de una nota periodística así como de dos testimoniales rendidas ante fedatario público, situación que fue corroborada mediante diligencia para mejor proveer consistente en la revisión, a través de la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de los nombres de los regidores de los municipios de Huazalingo y Huejutla de Reyes, este último en donde, según la nota periodística y uno de los testimonios, se desarrollaron las irregularidades. De esta manera, constituye un hecho notorio que Milli Martínez Galindo es regidora municipal.

 

En este orden de ideas, p ara que se dé la violación al citado precepto constitucional, es necesario, en primer lugar, que en los autos queden debidamente demostrados los nombres y los cargos de las personas a las que se les atribuye la calidad de servidores públicos, y en segundo lugar, que estas personas hayan utilizado programas sociales o fondos públicos en beneficio de algún candidato o instituto político.

 

En la especie, de los hechos narrados por la coalición “Más por Hidalgo”, se desprende que la entrega de certificados de subsidio federal para la obtención de una vivienda o material para construcción que otorga el gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social “SEDESOL”, respaldados por vales que incluían el nombre del destinatario y número de folio correspondiente, los atribuye a una regidora, a los militantes del Partido de la Revolución Democrática y a su candidato a la presidencia municipal de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, quienes a decir de la actora, se constituyeron en diversos domicilios particulares y también en lugares públicos para ofrecer dichos beneficios a cambio del voto a favor del citado candidato.

 

Como se observa, la actora atribuye la realización de tales irregularidades, en un primer orden: a la regidora Mili Martínez Galindo, en un segundo lugar a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, señalando con el carácter de regidora a Cayetana Martínez Hernández; y, finalmente, en tercer sitio: al candidato de ese instituto político de nombre FERMÍN GABINO BRANDI.

 

Cabe señalar que, por cuanto hace a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, en autos no existe constancia alguna que permita identificarlos y sobre todo que tuvieran el carácter de servidores públicos, para ubicarlos en el supuesto contemplado en el artículo 134 constitucional, de ahí que se considere que no se actualiza la violación al precepto constitucional referido, tal y como se revela de la argumentación derivada de las pruebas que se aportaron.

 

En relación al candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, por el sólo hecho de ser contendiente en el proceso electoral, es indudable que no reúne la calidad de servidor público; aunado a que en autos no existen constancias que demuestren lo contrario, como se expone a continuación.

 

Respecto a la presenta regidora Cayetana Martínez Hernández (instrumentos notariales 19,654, 19,670, 19,719 y 19,785), a pesar de que en el primero de los citados instrumentos notariales se refieren a dicha persona como regidora, en ninguna de las probanzas contenidas en el expediente se acredita que tenga tal carácter, por lo que este órgano jurisdiccional no puede considerarla como servidora pública del municipio de Huazalingo.

 

Caso contrario el mencionado de la servidora pública Mili Martínez Galindo que, según se ha dicho, se desempeña como regidora por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Huejutla de Reyes, en donde se desarrollaron algunas de las irregularidades.

En ese sentido, como a este tribunal corresponde calificar los hechos aducidos como causa de una irregularidad, en tanto que las partes sólo están obligadas a precisar los hechos y los juzgadores a decir el derecho, es conveniente establecer que la intervención de los servidores públicos y militantes como un hecho que afecta al proceso comicial subyacente, debe ser analizado a la luz del artículo 41, base V, así como al numeral 116, de la constitución, como cuestiones que pudieran afectar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, a partir de la ingerencia que pudiera tener el empleo de recursos públicos para fines partidistas, independientemente de que el sujeto activo sea un servidor público o un militante partidista.

Considerar lo contrario, es decir, que la violación a los principios de equidad e imparcialidad, previstos en los artículos 41, y 116 constitucionales, en relación con el diverso 134, sólo pueda ser tutelada cuando el sujeto activo sea un servidor público y no en los supuestos en que un militante partidista utilice los recursos públicos para promocionar o combatir a un partido político o candidato es contrario a la interpretación teleológica del último precepto citado dado que, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de trece de noviembre de 2007, al abordar el poder revisor de la Constitución las razones para la modificación al estatuto jurídico de los servidores públicos, puntualizó lo siguiente:

“… Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.”

Es decir, el poder revisor de la Constitución planteó dos hipótesis, la primera impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y, por otra parte, el uso del poder para promocionar a un determinado servidor público. En el caso en comento, nos encontramos en la primera hipótesis, esto es, en aquellos casos en donde lo fundamental es impedir el uso del poder público, en la especie, programas sociales, a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

Para acreditar dichas conductas, la Coalición Más por Hidalgo presentó las siguientes probanzas, mismas que, atendiendo a la sana crítica, producen las conclusiones siguientes:

 

1. En cuanto a la documental pública consistente en un juego de copias certificadas, entre las que se contienen diversas actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, relacionadas con la averiguación previa AC/SUBAE/RA/143/2008, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, valorada en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es útil para demostrar que el día nueve de noviembre del año dos mil ocho, comparecieron ante dicha autoridad, los señores ARCADIO MARTÍNEZ ANTONIO y JACINTO TORRES MAGDALENA a fin de denunciar conductas irregulares cometidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, y que tienen como finalidad que la citada autoridad los investigue, derivado de lo siguiente:

 

En el caso de ARCADIO MARTÍNEZ ANTONIO: refiere que el día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente a las ocho de la noche, se presentó en su domicilio el referido candidato a fin de obtener su voto, entregándole para ello, un certificado de subsidio federal para la obtención de una vivienda que otorga el gobierno federal a través de SEDESOL, el cual está a nombre del denunciante con el número de folio 0000115139, exhibiendo el original de dicha documental, solicitando le fuera devuelto previo cotejo que se hiciera con copia simple de la misma.

 

En cuanto a JACINTO TORRES MAGDALENA: refiere que el día sábado ocho de noviembre del dos mil ocho, llegó a su domicilio el señor FERMÍN GABINO BRANDI y le dio un vale de vivienda de programas de la SEDESOL y FONHAPO con número 000015814, canjeable por veinticinco hojas de lámina, a cambio de que votara por él, exhibiendo dicha documental, de lo que dan fe los funcionarios del Ministerio Público.

 

Como se observa de las declaraciones referidas, las citadas personas atribuyen la realización de conductas irregulares al candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática; exhibiendo ante el representante social las documentales de mérito, para cotejo y devolución, situación que es reconocida por el propio Ministerio Público. En ambas declaraciones, vertidas ante el Ministerio Público el día de la jornada electoral, se advierte una misma metodología de actuación: el candidato presuntamente se presenta en los domicilios de los declarantes solicitando el voto, ofreciendo a cambio apoyo para recibir un certificado de subsidio federal del programa de vivienda rural del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.

 

 

2. En cuanto a las documentales consistentes en quince escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares; las mismas son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en  virtud de que las declaraciones en ellas contenidas adquieren la calidad de testimonios, por haberse desahogado en conformidad con el artículo 14, párrafo 2 de la Ley adjetiva electoral.

 

Ahora bien, para visualizar y precisar sus alcances, se reproduce el siguiente cuadro esquemático, cuya descripción coincide en esencia con lo referido por la actora en su escrito de demanda primigenia:

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Juan Hernández Martínez

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,649

 

12 de noviembre de 2008

Aproximadamente a las trece horas del día seis de noviembre del presente año, me encontraba en mi domicilio ubicado en Pilchictipa, Huazalingo, Hidalgo, y el señor Fermín Gabino Brandi, quien fungió como candidato del PRD, en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, para estas elecciones, acompañado de otra persona, quien dijo ser Delegado de SEDESOL, me invitó a apoyarlos con toda mi familia a cambio de eso, ellos me darían apoyo del Programa de Vivienda, enseñándome unos vales que tenían la leyenda de SEDESOL. Anduvieron invitando a los vecinos para que votaran el 9 de noviembre por el PRD a cambio de los vales que les habían dejado.

2

Hilda Chavaría Cruz

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,652

 

12 de noviembre de 2008

Aproximadamente a las 16:30 horas del día seis de noviembre del presente año, llegó a la comunidad el señor Fermín Gabino Brandi quien era candidato para presidente por el PRD, en el Municipio de Huazalingo, iba acompañado al parecer de un militante de ese partido de nombre Miguel Ortiz Basilio. El día siete me encontré con una señora de nombre Oliveria “N” y ella me enseñó una hoja que tenía el logotipo de SEDESOL con la leyenda Programa de Vivienda, al señor Antonio Lara le comentó que era un vale y que podía recoger el material después del día 9 de noviembre pero con la condición era de que votara a favor del candidato del PRD.

3

Margarito Andrade Agustina

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,666

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 20:00 horas del día seis de noviembre del presente año se presentó a mi domicilio el señor Pánfilo Marcelino Lara, que es militante del PRD y me invitó a que votara por su partido a cambio de eso me apoyaría con el Programa de Vivienda de SEDESOL, y en es momento me dio un vale, me comentó que después de las elecciones ellos nos entregarían el material con la condición de que votara por él.

4

Ambrosio Lara Longinos

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,673

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 21:00 horas del día seis de noviembre del presente año, llegó a la comunidad de Santa María, Pánfilo Marcelino Lara quien es promotor del voto y militante del PRD en el Municipio de Huazalingo. Acompañado de otras tres personas, se presentaron a mi domicilio y me invitaron a que votara por su partido a cambio de eso, él me apoyaría con el Programa de Vivienda de SEDESOL, a través de unos vales y en ese momento me entregó uno, con ese vale me iban a entregar un paquete de lámina, que lo conservara porque si no lo tenía no me podrían dar mi apoyo, pero la condición era que tenía que votar por el candidato del PRD.

5

Diego Lucas Vargas

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,674

 

12 de noviembre de 2008

Que el día seis de noviembre del presente año como a las 12:00 horas, me visitó la señora Mili Martínez Calingo, quien es de la misma comunidad, además militante y promotora del voto por el PRD, me dijo que el vale que me estaba dando en ese momento era un vale de SEDESOL, con la condición de que votara por su partido el día domingo 9 de noviembre del presente año y que si no votaba por su partido, el vale no serviría de nada. De estos hechos también tiene conocimiento mi esposa Juana Antonio Ángeles, además dijo que su partido era la mejor propuesta.

6

María de Jesús Hernández Ángeles

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,675

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 10:00 horas del día siete de noviembre del presente año, acudí a la ciudad de Huejutla, al Auditorio Municipal para recoger un vale de SEDESOL, que era por parte del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi, y que nos iban a entregar lámina, cemento, varilla y que después de las elecciones nos entregarían el material pero teníamos que presentar el vale, pero tenía que votar por el PRD, recibiendo el vale de manos de la señora Mili Martínez Galindo.

7

Paulina Bautista Martínez

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,687

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día jueves seis de noviembre del presente año, siendo las 04:00 de la tarde, acudió a mi domicilio el señor Francisco Hernández Hernández, a decirnos que votáramos por el PRD el día domingo 9 de noviembre ya que ellos nos iban a construir una casa, en virtud de que a él le habían pedido que nos enlistara en un programa y que no dudáramos de éste, y en ese momento nos enseñó un vale con el logotipo de SEDESOL.

8

Inés Mateo Bautista

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,688

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 05:00 de la tarde me encontraba en mi domicilio cuando se presentaron los señores Santiago Martínez Zúñiga y el profesor Roberto Gregorio Martínez, quienes nos dijeron que votáramos por el PRD, y que a cambio de eso nos darían apoyos de despensas, láminas, programas de vivienda y para que no desconfiara, me enseñaron un vale del Programa de Vivienda de SEDESOL, de que nos apoyarían una vez que ganara el PRD.

9

Bonifacio Dieguez Paulino

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,691

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del 2008 a las 10:00 horas fui a la ciudad de Huejutla al Auditorio Municipal para recoger un vale de SEDESOL por parte del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi para que me entregaran lámina, cemento, varilla. Nos comentaron que después de las elecciones nos entregarían el material pero que teníamos que presentar el vale, que lo guardara muy bien y que no se lo enseñara a nadie porque sino lo tenía en el momento no me darían el apoyo para mi casa, pero tenía que votar por el PRD, recibí el vale del señor Santiago Martínez Zúñiga.

10

Ignacio Regino Maximo

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,692

 

12 de noviembre de 2008

Presencié los hechos que se suscitaron el seis de noviembre del 2008 a las 14:00 horas. Me encontraba de visita en la casa de mi hija de nombre Ana Regino Martínez, y llegó el señor Melquíades, quien es militante y promotor del voto del PRD y le entregó un vale del programa de vivienda de SEDESOL con la condición de que votara por el partido del PRD. Una vez que se fue el señor Melquíades de la casa de mi hija le pedí que me mostrara el vale que le habían dado y me lo mostró, el vale decía “programa de vivienda pie de casa”, con el logotipo de SEDESOL.

11

José Mateo Rafael

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,698

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 a las 9:30 iba rumbo a mi casa sobre la carretera, cuando me paró una camioneta que llevaba una lona de color gris, la camioneta era manejada por Miguel Ángel Ortega Tapia quien es de la comunidad de San Juan Huazalingo diciéndome que votara por el candidato del PRD y que me apoyarían con un programa de vivienda. Me mostró un vale del programa de SEDESOL que estaba a nombre de un beneficiario de mi comunidad, de nombre Porfirio Hernández Galindo y me percate que tenia el logotipo de SEDESOL y la leyenda “Programa de Vivienda”, yo le creí y le pedí que me anotara, me dijo que si y me pidió mi nombre y me dio $100 (cien pesos 00/100 M.N.). Le di las gracias y me volvió a decir que contaba con mi voto a favor del PRD el 9 de noviembre del año en curso.

12

Felipa Martínez Antonia

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,749

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo este el día de las elecciones para presidente municipal, como a las 7:00 horas, la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ, quien es vecina de la comunidad de Chiatipan y simpatiza con el candidato del PRD FERMÍN GABINO BRANDI, se acercó a mi casa y me dijo que el PRD me incluiría en una lista de programa de vivienda la cual consistía en materiales para la construcción, tratándose estos de cemento y laminas, con sólo votar a favor del PRD, y beneficiar al candidato FERMÍN GABINO BRANDI y darle una lección al PRI para quitarlo del poder, ya que ellos si iban a ayudar a los campesinos y que lo del programa de vivienda era una prueba de ese cambio, y que el beneficio lo recibiría al día siguiente de las elecciones siempre y cuando votara por el candidato del PRD, y que el programa podría recogerlo después del 09 de noviembre en las oficinas del PRD ubicadas en el municipio de Huazalingo, y para que viera que era verdad me mostró un vale de SEDESOL y con la leyenda del programa de vivienda a nombre de ROBERTO GALINDO MONICA quien es vecino de mi comunidad, me ví obligada a votar por el PRD y a la fecha no he recibido lo prometido.

13

Hilario Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,750

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, un día antes de las elecciones para presidente municipal, como a las 22:00 horas el profesor SANTIAGO MARTÍNEZ ZÚÑIGA, quien es vecino de la comunidad de Chiatipan y simpatiza con el candidato del PRD ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI se acercó a mi casa y me dijo que si podía platicar conmigo que me convenía ya que conocía las necesidades que tenía y que el PRD podría ayudarme, yo le contesté que no podía atenderlo, pero insistió diciendo que el PRD me daría algunas láminas para utilizarlas en mi casa también me comentó que para poder darme las láminas tenía que votar al día siguiente a favor del Señor FERMÍN GABINO BRANDI, quien era el candidato del PRD a la presidencia municipal y que las láminas podría recogerlas el día 10 del presente mes y para que viera que era verdad me mostró un vale de SEDESOL, del programa de vivienda el cual me daría una vez que hubiera votado por el PRD y yo creo que eso no es justo porque pienso que eso es un delito y se debe de castigar a estas personas porque utilizaron los programas de gobierno.

14

Marcelina Alonso Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,753

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 06:30 horas, me dirigí al molino esto en casa del señor EPIFANIO CRESCENCIO MARCELINA, al que sabemos que es militante del PRD y amigo del candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, al momento de llegar nos reunió a varias señoras para decirnos que si votábamos por su partido nos entregarían un vale de SEDESOL y que con ese nos darían nuestra vivienda el cual nos mostró y dijo que sólo lo entregarían si ganaba la elección, por lo que me decidí a votar por el PRD, en vista de que mi voto fue para su partido al día siguiente acudí a las instalaciones del PRD en Huazalingo para que me hiciera entrega de lo acordado a lo cual me dijeron que aun no estaban disponibles, de forma grosera me dijeron que me avisarían con el señor EPIFANIO CRESCENCIO MARCELINO y en vista que no he recibido lo prometido me presento aquí para declarar.

15

Anselma Sebastián Hilaria

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,775

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo las 06:30 horas del día ocho de noviembre del presente año llegaron a la comunidad de Chiaptipan, municipio de Huazalingo, Hidalgo, personal de sedesol del gobierno federal, los cuales reconocí porque portaban su chaleco con la figura de oportunidades, y pasaron a mi casa que es una de las que está en la entrada de la comunidad, para entregarme una copia de un vale del programa de vivienda rural, que no puedo dejar porque estoy esperando la entrega del cemento que me corresponde, al entregarme dicha copia nos condicionaron que el voto del día 09 de noviembre tendría que ser por el candidato del PRD de lo que yo creo que es un delito porque son programas dirigidos a la gente de escasos recursos.

 

Como puede observarse del cuadro de referencia, a excepción de los señores de nombres JUAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JESÚS HERNÁNDEZ ÁNGELES  y ANSELMA SEBASTIAN HILARIA, las demás personas de alguna forma refieren el nombre de la persona que a su decir les ofreció la entrega de un beneficio, entre otros, para obtener una vivienda (programa SEDESOL), o material para la construcción, con el fin de que votaran a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

 

Cabe precisar que, como se ha dicho con anticipación, aun cuando es cierto que no se trata por lo general de servidores públicos, en virtud de que sólo se comprueba dicho carácter de la regidora del ayuntamiento Municipal de Huejutla Mily Martínez Galindo, también lo es que existen en los testimonios citados un procedimiento común: en todos ellos, los testigos señalan, ante el fedatario público, que determinadas personas solicitaron, en días previos a la jornada electoral, su voto a favor del candidato FERMIN GABINO BRANDI, a cambio de apoyos económicos o materiales.

 

Esta probanza tiene un valor de indicio que debe adminicularse con los demás elementos del expediente; sin embargo, aun cuando los testimonios se rindieron el doce de noviembre de dos mil ocho, esto es, con posterioridad a la jornada electoral del día nueve de noviembre, ello no es causa para restarles valor probatorio, pues la ley no establece un plazo determinado para que se rinda un testimonio sobre un hecho del que se tiene conocimiento, por lo que el hecho de que se hayan rendido con tres días de diferencia, no vulnera los principios de inmediatez y espontaneidad, máxime tratándose de un municipio de naturaleza rural de difícil acceso.

 

Cabe recordar que, por la naturaleza del contencioso electoral, que se desarrolla a través de plazos muy cortos, no se prevén, por regla general, términos probatorios para que sean los órganos jurisdiccionales quienes reciban una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; de ahí que, la legislación electoral no reconozca a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, en donde se da la intervención directa del juez en su desahogo y de las partes en litigio.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil para producir convicción en los juzgadores, es por ello, que en la legislación adjetiva atinente, se ha establecido que dichos testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, cuya fuerza, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.

 

3. En relación a las documentales consistentes en seis copias certificadas de los documentos relativos a certificados de subsidio federal expedidos por el gobierno federal por conducto del “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES” signados aparentemente por SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA en su calidad de Director General y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CALVILLO, en su calidad de Delegado Federal de SEDESOL, pasados ante la fe de la Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Hidalgo, valoradas en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirven para demostrar que ante la fedataria pública se presentaron unos documentos, la cual en ejercicio de sus facultades una vez que los cotejó con sus originales, certificó las copias. Esta documental, debe adminicularse con los demás elementos del expediente, particularmente con las documentales públicas levantadas ante la fe del Ministerio Público así como las testimoniales rendidas, para que adquieran un valor probatorio mayor.

 

En el caso, los certificados expedidos por el gobierno federal del “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES” signados por SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA en su calidad de Director General y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CALVILLO, pasados ante la fe de la Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla se relacionan con las actas circunstanciadas levantadas ante la fe del Ministerio Público, en las cuales el Lic. Iván Ramírez Hernández, Agente del Ministerio Público y Vicente Ruiz Tapia, Secretario del Ministerio Público, afirman que los ciudadanos  ARCADIO MARTÍNEZ ANTONIO y JACINTO TORRES MAGDALENA, el día de la jornada electoral, exhibieron dichos certificados en original y copia simple, procediendo el representante social a su cotejo y devolución.  El hecho de que haya sido el día de la jornada electoral, ante la Procuraduría de Justicia del Estado en la Ciudad de Pachuca, en donde se hayan levantado las actas circunstanciadas, produce ante esta Sala Regional la convicción de la espontaneidad de su dicho.

 

4. En cuanto a la documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, en la que se cita: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de SEDESOL.”

 

Respecto de esta documental valorada conforme con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva de la materia, únicamente aporta un indicio leve en tanto que sólo constituye manifestaciones expresadas en dicho semanario, por lo que, debe adminicularse con los demás elementos del expediente para acrecentar su valor probatorio.

 

En el caso concreto, la probanza de merito refiere, entre otras circunstancias que:

“De acuerdo con la versión del grupo de inconformes, Gabino Brandi ha entregado a los ciudadanos un vale para la adquisición de material para construcción, mismo que sólo se podrán hacer realidad si votan por el PRD, de lo contrario dicho documento correspondiente al Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares que integran al Programa Vivienda Rural que otorga la SEDESOL, no lo podrán recibir.

Indicaron que dicha indicación la ha vertido a la ciudadanía que recibe este vale la regidora del Ayuntamiento Municipal de Huejutla Mily Martínez Galindo”

 

Como puede apreciarse, el contenido de la nota de fecha tres de noviembre coincide en lo esencial con lo expuesto por María de Jesús Hernández Ángeles en el instrumento notarial 19,675, pasado ante la fe del notario público Octavio Hernández Valencia, misma que obra en autos. En efecto, en la nota de referencia y en el testimonio, se da cuenta de hechos sustancialmente coincidentes, toda vez que en ambos se menciona que, la regidora municipal Mili Martínez Galindo ofreció la entrega de vales para construcción a ciudadanos a cambio del voto del candidato a Presidente Municipal de su partido en Huazalingo.

 

La conducta irregular atribuida a la regidora municipal Mili Martínez Galindo, también se constata con lo manifestado por Diego Lucas Vargas en el instrumento notarial 19,674, ante el fedatario público ya referido, en tanto que el deponente señala que la mencionada regidora, el seis de noviembre de dos mil ocho, le dio un vale de SEDESOL, con la condición de qe votara por el PRD el nueve de noviembre siguiente y que si no lo hacía, no serviría de nada el vale.

 

De conformidad con lo anterior, valoradas en su conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas por la coalición actora, para demostrar el uso de programas sociales en el desarrollo de los pasados comicios, las mismas generan las siguientes conclusiones:

 

a. A pesar de que la procedencia de los programas sociales de mérito, que tal y como se advierte del contenido de las copias certificadas aportadas por la actora, corresponden a programas otorgados por el gobierno federal, con lo cual, no se encuentra demostrada la vinculación o relación posible que pudiera haber existido entre quienes autorizaron el otorgamiento de los beneficios sociales y el candidato o militantes del Partido de la Revolución Democrática, en algunas testimoniales se aprecia que los lugares de reunión para la entrega de los certificados o para la coacción del voto, eran los domicilios de los promotores de los programas sociales, los domicilios de las personas que deponen o el Auditorio Municipal de Huejutla, por lo que, atendiendo a que es una práctica común que se utilicen determinados domicilios para desarrollar reuniones vinculadas con la distribución de ayudas gubernamentales, particularmente en zonas aisladas, se genera un indicio suficiente de la vinculación entre el uso de programas sociales de manera irregular a favor del candidato a presidente municipal de dicho instituto político en Huazalingo.

 

b. En los testimonios notariales rendidos ante la fe del notario público Lic. Octavio Hernández Valencia y en las actas circunstanciadas levantadas ante el Ministerio Público, se aprecia un método de operación que consiste, entre otros aspectos coincidentes, en que ciudadanos del municipio de Huazalingo dieron cuenta de diversos hechos percibidos de manera directa por sus sentidos, en donde precisan que recibieron, en días próximos a la jornada electoral o incluso el mismo día de la jornada, las promesas de entrega de materiales para construcción y apoyo en programas de vivienda, condicionado a la emisión de votos a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo. La cantidad y coincidencia de elementos en cada una de las testimoniales, adminiculados con otros elementos de prueba del expediente, generan la convicción de que existió una conducta reiterada del uso de programas públicos, lo que vulnera, por si, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral.

 

c. Que la nota periodística ofrecida como prueba, coincide en lo esencial con lo expuesto por María de Jesús Hernández Ángeles en el instrumento notarial 19,675, pasado ante la fe del notario público Octavio Hernández Valencia, misma que obra en autos. En efecto, en la nota de referencia y en el testimonio, se da cuenta de hechos sustancialmente coincidentes, toda vez que en ambos se menciona que, en el Auditorio Municipal de Huejutla, la regidora municipal Mili Martínez Galindo ofreció la entrega de vales para construcción a ciudadanos a cambio del voto del candidato a Presidente Municipal de su partido en Huazalingo, aunado a que ese actuar irregular de la regidora se corrobora con el testimonio de Diego Lucas Vargas.

 

B. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO.

 

Expone la demandante en su escrito de inconformidad, que en el artículo 116, fracción IV, incisos a)  y b) de la Constitución General de la República, se establece que las elecciones de ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios rectores en la función electoral, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, aduce la actora que en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el de los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y democráticas, y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Que conforme a criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna; la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir en el elector porque destruyen la naturaleza del sufragio, y que si el voto no se emite libremente, la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Que en el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo en Huazalingo, Estado de Hidalgo, se ejecutaron actos de presión e intimidación sobre los electores, con base en lo siguiente:

 

I. COMPRA DE VOTOS ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Que del primero al nueve de noviembre del año dos mil ocho, el candidato a la presidencia municipal por parte del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMIN GABINO BRANDI y personas afines a él, se presentaron en diversos domicilios y en distintos lugares públicos de dicho municipio, para comprometer a los electores a que votaran a su favor, prometiendo para ello la entrega de recursos económicos, despensas, instrumentos musicales, material de construcción como bultos de cemento, blocks, hojas de lámina de zinc; para tal efecto, ofrece como pruebas:

 

1. Documental pública, consistente en copia certificada de dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, expedida por el Agente del Ministerio Público determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, que contiene denuncia radicada bajo el número AC/SUBAE/RA/143/2008.

 

2. Las documentales consistentes en setenta y seis instrumentos públicos tramitados ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares.

 

3. La prueba técnica, consistente en dos placas fotográficas, en las que a decir de la actora, se aprecia un vehículo de redilas en cuya caja se observan paquetes de láminas al parecer de zinc, el cual coincide con las características narradas por las personas que acudieron ante el Notario Público anteriormente señalado.

 

4. En cuanto a la documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, en la que se cita: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de SEDESOL.”

 

Respecto de esta documental valorada conforme con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva de la materia, únicamente aporta un indicio leve en tanto que sólo constituye manifestaciones expresadas en dicho semanario, por lo que, debe adminicularse con los demás elementos del expediente para acrecentar su valor probatorio.

 

En el caso concreto, la probanza de merito refiere, entre otras circunstancias que:

“De acuerdo con la versión del grupo de inconformes, Gabino Brandi ha entregado a los ciudadanos un vale para la adquisición de material para construcción, mismo que sólo se podrán hacer realizad si votan por el PRD, de lo contrario dicho documento correspondiente al Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares que integran al Programa Vivienda Rural que otorga la SEDESOL, no lo podrán percibir.

Indicaron que dicha indicación la ha vertido a la ciudadanía que recibe este vale la regidora del Ayuntamiento Municipal de Huejutla Mily Martínez Galindo”

 

Como puede apreciarse, el contenido de la nota de fecha tres de noviembre coincide en lo esencial con lo expuesto por María de Jesús Hernández Ángeles en el instrumento notarial 19,675, pasado ante la fe del notario público Octavio Hernández Valencia, misma que obra en autos. En efecto, en la nota de referencia y en el testimonio, se da cuenta de hechos sustancialmente coincidentes, toda vez que en ambos se menciona que, en el Auditorio Municipal de Huejutla, la regidora municipal Mili Martínez Galindo ofreció la entrega de vales para construcción a ciudadanos a cambio del voto del candidato a Presidente Municipal de su partido en Huazalingo.

 

Cabe precisar que constituye un hecho notorio que Milli Martínez Galindo es regidora en el municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

 

 

II. ACTOS DE INTIMIDACIÓN. 

 

Que en días previos a la jornada electoral e incluso ese mismo día, distintas personas fueron visitadas en su domicilio por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática desplegando conductas intimidatorias, consistentes en que si no votaban por su candidato, se atuvieran a las consecuencias; en otros casos, se postraron en las inmediaciones de los domicilios de los electores portando machetes y palos con el ánimo de intimidarlos. Al respecto, ofrece como pruebas:

 

1. Las documentales consistentes en diez instrumentos públicos tramitados ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA.

 

Derivado de todo lo anterior, el actor elabora una relación de noventa y siete ciudadanos que a su decir, fueron afectados por los actos desplegados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los argumentos en comento resultan fundados con base en lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las que se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas, y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que éstos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 del citado ordenamiento, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados, de igual forma, en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; así como 4, 67, 68 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior, a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales, la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

La observancia de los principios rectores del proceso electoral a cargo de las instituciones electorales, autoridades, ciudadanos y partidos políticos garantiza la transparencia y credibilidad en la renovación de los poderes públicos.

De lo anterior, se colige que en todo proceso electoral se debe garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de su derecho de voto, sin que exista condicionante o presión alguna que norme su decisión para elegir al candidato de su preferencia. Esto es, que el derecho de voto está identificado con el principio de libertad de elección, que implica la prohibición de cualquier tipo de coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del sufragio ciudadano.

 

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en su fracciones lll y lV, señala que son fines del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, los relativos a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; así como el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Lo que se traduce en que las elecciones deben ser ciertas y positivas.

 

Por lo que respecta a las características del sufragio, podemos decir que, las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el quehacer electoral el voto sea universal, es decir, todo varón o mujer, que teniendo la calidad de mexicanos y tengan dieciocho años cumplidos, así como un modo honesto de vivir, puedan votar en las elecciones para renovar a los gobernadores, diputados locales y miembros de los ayuntamientos que se eligen popularmente.

 

De igual forma, el voto es libre, lo cual significa que todo ciudadano con derecho al mismo, debe hacerlo sin presión alguna, coacción o intimidación de cualquier tipo, teniendo la potestad de decidir cual de las propuestas elije, en virtud de compartir ya sea su pensamiento o ideología, o simplemente llena su expectativa como mejor propuesta, ya que, sufraga a su libre albedrío por un candidato o una lista que se ha puesto a consideración en un evento democrático, o por el contrario, sufraga a favor o en contra de una opción participativa que se coloque a su decisión.

 

Asimismo, el voto es secreto, ya que todo proceso electoral debe propender para asegurar que el sufragio y las votaciones se constituyan y por ende se traduzcan en la libre, espontánea y auténtica voluntad de los ciudadanos, razón por la cual el voto debe ser secreto y en consecuencia, las autoridades deberán garantizar que cuando un ciudadano sufrague lo haga libremente sin revelar sus preferencias.

 

Por último, es directo, toda vez que es el mismo ciudadano, el que por sí mismo ejerce este derecho, es quien acude a la casilla a depositar la boleta en la urna instalada para tal fin.

En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que el Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo actos violatorios de la garantía de la libertad del sufragio.

En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales, no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera fundados los argumentos expuestos, en virtud de que los medios de prueba aportados resultan suficientes, en atención al tipo de conductas que se suscitaron y por tanto son idóneos para demostrar los extremos de las pretensiones solicitadas por la parte actora, como a continuación se expone.

 

I. COMPRA DE VOTOS ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

1. En cuanto a la documental pública consistente en un juego de copias certificadas, entre las que se contienen dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, relacionadas con la averiguación previa AC/SUBAE/RA/143/2008, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, se desprende que existieron irregularidades que afectaron la libertad del sufragio y constituyen conductas que perjudican el sistema democrático y la libre competencia entre los contendientes, por lo que en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional le otorga un valor probatorio indiciario, el cual se valorará conjuntamente con otros elementos de prueba que obran en el expediente.

 

Ahora bien, la diversa acta circunstanciada en la que consta la declaración de DIEGO LUCAS VARGAS valorada en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que las diversas actas circunstanciadas referidas en el apartado relativo al uso de programas sociales, es útil para demostrar lo que en ella se contiene; esto es, que el día nueve de noviembre del año dos mil ocho, compareció ante la autoridad ministerial investigadora, el señor DIEGO LUCAS VARGAS a fin de denunciar conductas irregulares cometidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, y que tiene como finalidad que la citada autoridad los investigue, derivado de lo siguiente:

 

Que el día ocho de noviembre del año dos mil ocho, se presentó el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, en el domicilio del profesor SANTIAGO MARTÍNEZ al que le dejó la cantidad de diez mil pesos, y al declarante sólo le dejó una hoja que exhibe ante la autoridad ministerial, y que el dinero fue para que votaran a favor del  citado instituto político; que además había otras personas a las que les dejó la cantidad de trescientos pesos, y éstas le prometieron votar por él, y que no quiso decir sus nombres porque teme que le hagan algo.

 

Al respecto, cabe precisar que los testimonios rendidos en diversas averiguaciones previas, guardan ciertas características que fortalecen su valor probatorio, por ejemplo: fueron rendidos ante una autoridad facultada para investigar ilícitos en ejercicio de sus funciones, dentro de una averiguación previa penal.

 

Los comparecientes, por regla general en estos casos, fueron apercibidos de los delitos en que podían incurrir en caso de rendir testimonios falsos y rindieron protesta de decir verdad.

 

Los hechos sobre los cuales versó su testimonio, por lo general, son propios, y coinciden con el dicho de otros, además, en su mayoría, se encuentran respaldados con otros elementos de convicción, tales como las notas periodísticas y los instrumentos notariales.

 

Estas circunstancias que concurren en las declaraciones que se analizan, permiten tomar en cuenta y obtener indicios de que lo declarado es verídico, pues la experiencia enseña que, ordinariamente, cuando los ciudadanos acuden a declarar ante el ministerio público se ven comprometidos a conducirse con verdad, ya que éste órgano estatal es el encargado de investigar los delitos y les apercibe en el sentido de que si falsean su declaración pueden incurrir en un ilícito, por lo que el grado de certeza de lo declarado es altamente considerable.

 

Por tanto, deben considerarse las anteriores circunstancias y el hecho de que no existen contradicciones sustanciales en lo declarado, sino que, por el contrario refieren las mismas circunstancias, los cuales son relatados por las personas que los presenciaron directamente.

 

Esos elementos de prueba, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 4, inciso c) y 5, 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen crédito probatorio, por haber sido expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, y son suficientes para acreditar los siguientes hechos:

 

 

a. Una serie de personas acudieron al Ministerio Público a denunciar, el día de la jornada electoral, diversos hechos que consideraron constitutivos de delito, particularmente la compra del voto.

 

b. En todos los casos, las denuncias se referían a actividades de promoción del candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Huazalingo.

 

2. En cuanto a las documentales consistentes en setenta y seis testimonios rendidos ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares; las mismas son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en  virtud de que las declaraciones en ellas contenidas adquieren la calidad de testimonios, por haberse desahogado en conformidad con el artículo 14, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, para visualizar y precisar sus alcances, se reproduce el siguiente cuadro esquemático:

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Crecencio Bautista Gabino y Alejandro Flores Magdalena

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,648

 

10 de noviembre 2008

Que aproximadamente a las 17:00 horas del día nueve de noviembre del presente año, el señor MELESIO LUCAS MARTÍNEZ, les dijo que si le querían hacer el favor de vigilar la entrada principal que conduce a la comunidad de Chiatipan, Municipio de Huazalingo, Hidalgo; debido a que el señor MELESIO LUCAS se enteró de que un camión del cual ignoran las características principales, únicamente saben que es de color rojo y tapada con una lona de la parte posterior; llevaba laminas metálicas, al ver la camioneta, los señores CRESCENCIO BAUTISTA, GABINO ALEJANDRO FLORES MAGDALENO, manifiestan que se acercaron al chofer que iba manejando la camioneta pero no lo conocen, que no es de esos rumbos, le preguntaron a donde llevaban las laminas, a lo que el chofer les contestó que iba a entregarlas a las personas que estaban apoyando al PRD sin especificar nombres, en ese momento el compañero JUAN LARA LUCAS tomó fotografías de lo que estaba sucediendo para que quedara constancia y en caso de que fuera necesario aportar pruebas de lo que sucedió.

2

Raymundo Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,654

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, alrededor de las 20:00 o 21:00 horas, la primer regidora Cayetana Martínez Hernández llegó a mi domicilio ofreciéndome dinero a cambio de que votara por el PRD retirándose la regidora de mi domicilio y me pude percatar que afuera la estaba esperando una persona del sexo masculino.

3

Juan Bautista González

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,658

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año alrededor de las 10:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa el señor Miguel Ángel Francisco Crescencio Bautista quien me invitó a votar por el candidato del PRD señor Fermín Gabino BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc, comprometiéndose a entregármelo para el día 10 del presente mes, por lo que yo le contesté que si votaría por su partido porque yo soy una persona de bajos recursos económicos, y sí voté por el señor Fermín Gabino Brandi, pero a la fecha no he recibido nada de lo que me prometió.

4

Abundio Agustín Lara

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,660

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre antes de la media noche, acudió a mi domicilio el señor Miguel Ángel Ortega Tapia, quien me ofreció 20 hojas de lámina para que votara por el PRD, por lo que voté por el PRD al siguiente día y también me comentó que no le fuera a fallar en el voto porque de lo contrario tendría consecuencia para mí y para mi familia, también visitó a algunos amigos de la comunidad con la misma propuesta de condicionar el voto.

5

Juan Hernández Mateo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,661

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre aproximadamente a las 23:00 horas, acudió a mi domicilio el señor Miguel Crescencio Bautista, para decirme que me daba $500.00 (quinientos pesos 00/100) con la condición de que votara por el candidato del PRD, señor Fermín Gabino Brandi, y reconozco que acepté el dinero, asimismo manifiesto que me di cuenta de que acudió al domicilio de otros vecinos. Al día siguiente acudí a la urna a votar a favor de dicho candidato.

6

Ernesto Flores Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,662

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó a mi domicilio el señor Juan Martínez Hernández y me ofreció $500.00 (quinientos pesos 00/100) los cuales acepté, haciendo la aclaración que fueron con la condición de que votara por el candidato del PRD señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me di cuenta que acudió a otros domicilios de la comunidad haciéndoles la misma propuesta.

7

Ernesto Dieguez Paulino

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,663

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana estando en el campo de fútbol de la comunidad de Chiatipan, llegó el profesor Santiago Martínez Zúñiga, quien ofreció regalarnos uniformes deportivos, a cambio de que votáramos por el PRD, nos dijo que era nuestra obligación votar por Fermín Gabino Brandi, ya que así nos iban a apoyar en muchas cosas que necesitáramos, el día de las elecciones 15 de mis amigos del equipo me comentaron que habían votado por el PRD, por la promesa que nos había hecho el profesor.

8

Juan Diego Cruz Felipe

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,665

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 20:00 horas, estando en mi domicilio particular, se presentó el señor Nicolás Hernández Hernández, a invitarme a mí y a mi familia a que votáramos por el PRD, y a cambio de eso nos daría 300 blocks, después de la elecciones, le contesté que si lo apoyaría porque la verdad si necesito el block. El día de las elecciones mi voto fue para el PRD; pero hasta el momento no me ha dado nada de lo que me prometió.

9

Raymundo Dieguez Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,667

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que mis promovidos (sic) el día ocho de noviembre del presente año, los anduvieron visitando el señor Francisco Hernández Hernández y su hija Antonia Hernández Bautista, para ofrecerles $200.00 (doscientos pesos 00/100), a cambio de que votaran por el PRD, 6 de ellos si aceptaron la propuesta).

10

Martín Bautista Isabel

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,668

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, alrededor de las 20:00 horas, Santos “N” “N” me dijo que pasara a ver al señor Santiago Zúñiga “N” porque estaba ofreciendo la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100) a quienes votaran por el PRD, una vez estando en su domicilio me respondió que sí y me invitó a votar por Fermín Gabino Brandi candidato a la presidencia, ofreciéndome como recompensa la cantidad antes mencionada, y es por ello que di mi voto a favor de ese partido.

11

Andrés Roberto Medina

 

 

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,670

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas, el señor Melecio Martínez recibió una llamada de su casa avisándole que los señores Francisco Hernández Hernández y Cayetana Martínez Hernández que son militantes del PRD, anduvieron recorriendo las comunidades para promover el voto a favor de Fermín Gabino Brandi, ofreciendo dinero y vales para vivienda.

12

Eutiquio Flores Ángeles

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,671

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día sábado ocho de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 23:30 horas, vi que pasó una camioneta de color azul propiedad de Fermín Gabino Brandi candidato a la presidencia por el PRD la cual se dirigía a la casa del señor Santiago Martínez Zúñiga, la que llevaba una gran cantidad de despensas y que posteriormente se descargó en el domicilio, para que esta persona se encargara de repartirlas y promover el voto a favor de Fermín Gabino Brandi.

13

Juan Agustín Lara

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,679

 

12 de noviembre de 2008

Que el día seis de noviembre del presente año, aproximadamente a las 11:00 de la mañana me encontraba en el poblado de Tehuetlán, me abordó el señor Miguel Ortiz, quien es militante del PRD diciéndome que le echara la mano consiguiendo gente para que votaran por su partido el próximo día domingo nueve de noviembre, ofreciéndome la cantidad de ochocientos pesos o que le dijera cuanto quería a cambio de que mi familia y yo votáramos por su partido. Que su partido era la mejor propuesta, diciéndome que no le fallara.

14

 

Luís Esteban Martínez

 

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,680

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 12:00 horas del día seis de noviembre del presente año, me encontraba por el camino que conduce a mi milpa, me abordó el señor Melquíades Martínez Zúñiga y quien es militante y promotor del voto por el PRD, me dijo que si yo votaba por su partido me iba a apoyar con cacao para mi y para toda mi familia, así también que me iba a dar unas láminas de zinc, todo esto a cambio de que votáramos por el PRD el día 09 de noviembre del presente año.

15

Angélica Atanacio Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,681

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas, me encontré al señor Crecencio Gabino “N” quien me dijo que el señor Gregorio Quirino “N” había ido para propiciar el voto a favor de ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD y quien me invitaba ofreciéndome la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100), para comprar mi voto, y que de lo contrario mejor no asistiera a votar ya que me podía ir mal, por lo que yo asistí a votar a favor de este partido, porque temía por mi familia.

16

Agustina Martínez Hernández

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,682

 

12 de noviembre de 2008

El día seis de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 16:00 horas, me encontraba en mi domicilio cuando se presentó el señor Miguel Ortiz quien es militante y promotor del voto del PRD, a ofrecerme la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100), a cambio de que votara por su partido el día domingo nueve de noviembre del año en curso, pero me insistió en que recibiera el dinero que me ofrecía al cabo los de mi partido no podían enterarse si yo votaba por el PRD, y por eso recibí los mil pesos que me ofreció, y que si conocía más gente que les dijera que votara por su partido.

17

José Gregorio Lara

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,683

 

12 de noviembre de 2008

Declaro que a las 06:00 de la tarde del día seis de noviembre del presente año, caminaba sobre la carretera que conduce a la comunidad de Chiatipan, apareció una camioneta roja que manejaba el señor Miguel Ángel Tapia Ortega y otra persona que llevaba una playera amarilla con el logotipo del PRD, me ofreció $100.00 (cien pesos 00/100), a cambio de que votara por su partido, diciéndome que tratara de convencer a mi familia y amigos para que votaran por el PRD.

18

Magdalena Ángeles Torres

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,684

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 22:00 horas del día ocho de noviembre del presente año, me visitó en mi casa el señor Santiago Martínez Zúñiga, quien me dijo que votara el día 09 de noviembre del presente año por el PRD, quien era el candidato Fermín Gabino Brandi, me entregó la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100), pero tenía que darle mi voto al PRD y que iba a recibir más apoyos, como láminas varilla y más material, y me reiteraba que ese dinero lo mandaba el candidato del PRD, y el día de las elecciones me presenté a votar por el PRD.

19

Hermelinda Martínez Gómez

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,685

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día viernes siete de noviembre del presente año, a las 10:00 de la mañana, se presentó a mi domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, a decirnos a mi esposo y a mí, que votáramos por Fermín Gabino Brandi, quien era candidato del PRD, y a cambio nos darían doscientos pesos a cada quien pero hasta el día lunes 10 de noviembre, y que a todo el que votara por su partido le darían láminas.

20

Isidro Bautista Barvara

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,686

 

12 de noviembre de 2008

Que el día sábado ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 03:00 de la tarde, se presentó a mi domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien es militante del PRD, quien fue a invitar a mi esposa y a mí, para que votáramos por el PRD el 09 de noviembre y a cambio nos daría la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100) por cada voto, reiterándose decirnos de manera que con su voto o sin su voto, vamos a ganar.

21

Ponciano Hernández Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,689

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 07:00 de la mañana del día sábado ocho de noviembre del presente año, se presentó a mi domicilio el señor Fermín Gabino Brandi, quien era el candidato del PRD, a ofrecerme dinero para que le consiguiera gente que votara a favor de él, que a cambio de esto el me daría la cantidad de cinco o diez mil pesos, o que yo le dijera que cantidad quería.

22

Josefa Regino Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,690

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 12:00 horas, me dijo la señora Magdalena Juárez Francisco, quien es promotora del PRD que si yo votaba por ese partido me ayudaría a terminar de construir mi casa, ofreciéndome 10 bultos de cemento gris, siempre y cuando yo votara por el señor Fermín Gabino Brandi, dicho material me lo entregarían el día 10 de noviembre y es momento en que no me han dado nada.

23

Melesio Lucas Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,695

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el sábado ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, estaba en el marcado cuando me percaté que el señor Miguel Ángel Tapia Ortega de la comunidad de San Juan estaba convenciendo a unas gentes de Ahuatitla para que el 9 de noviembre del presente año durante las elecciones votaran por el PRD y que les iban a pagar una cierta cantidad antes de que votaran, entonces yo me acerque y le pregunte al señor Miguel Ángel Tapia Ortega que información estaba dando, y el respondió que si yo votaba por el ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD, me pagaba la cantidad de $300.00 (tres cientos pesos 00/100 M.N.), dicho dinero me lo entregaría momentos antes de votar. Debido a mi necesidad económica accedí y vote a favor de este partido coaccionando mi libre voto.

24

Celestino Reyes Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,696

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 a las 19:00 horas, el Señor Melquíades Martínez Zúñiga acudió a mi casa a ofrecerme 500 piezas de blocks y que a cambio votara por el Señor Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD, los blocks me los entregaría unos días después de la elección. Dada mi necesidad de mejorar mi vivienda acepte y vote por el PRD, anotándome el Señor Melquíades Martínez Zúñiga en una lista, además estaban anotadas otras personas de mi comunidad como las señoras Luisa González “N” y Antonia Bautista “N” y demás nombres que no recuerdo que eran como 20, aún no recibo el material prometido.

25

Teódulo Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,699

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el nueve de noviembre del 2008 a las 7:30 horas, me di cuenta que el señor Nicolás Hernández Hernández, quien funge como delegado auxiliar municipal por parte del PRD en Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo, instruyó a sus agentes para que compraran votos a favor del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi. Esto lo supe porque me encontraba en el domicilio de la señora Francisca Paulino Espinoza, como a las 10:30 horas llegó el señor Casimiro Vera, agente del delegado del PRD para invitarle a que fuera a votar y como yo me encontraba ahí le pregunte si iba a pagarle, sólo lo dije como relajo y riéndome, pero él que contestó muy serio que sí ¿qué cuánto quería por mi voto?, pero que me daba el dinero después de votar, me dio un celular y me dijo: si le tomas la foto a tu voto te doy $800 (ocho cientos pesos 00/100 M.N.). Yo acepté pero le dije que me diera el dinero por adelantado, que no podía manipular el celular a lo que él me contestó que daría $200 (doscientos pesos 00/100 M.N.) y el resto después de que votara por el PRD, sacó de su bolsa 2 billetes de $100 (cien pesos 00/100 M.N.), me los dio y me condicionó a que votara por su partido.

26

Nicolás Cruz Álvarez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,700

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 11:00 horas, iba rumbo a mi casa en la comunidad de Chiatipan de Huazalingo y al pasar por la casa del señor Melquíades Martínez Zúñiga, éste salió y me dijo “Hey muchacho de dónde vienes” yo le contesté que iba a la milpa y él me preguntó que ¿a dónde iba a ir mañana? yo le dije que porque era la pregunta, entonces él me dijo que me invitaba a votar por el PRD y que a cambio me pagaría la cantidad que yo quisiera. Yo le contesté que no tenía credencial de elector y él me dijo que si yo no podía votar que les dijera a mis familiares que votaran por el PRD y que recibirían apoyos, que sí querían les hacían su casa o les darían láminas. Después de esto, me dio un billete de $100 (cien pesos 00/100 M.N) y me dijo que esperaba contar con mi apoyo. Me despedí y me dirigí a mi casa. También sé que a un amigo de nombre Antonio Melo, el señor Melquíades le ofreció dinero y eso lo se porque me lo contó mi propio amigo y le creí porque a mi me habían ofrecido lo mismo, por tal razón vote por el PRD.

27

Marcelina Bautista Sebastián

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,701

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, me dirigí a mi casa en la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, cuando al pasar por la casa de mi primo, Alonso Paulino me di cuenta que en su casa estaba platicando con el señor Francisco Hernández Galindo militante y promotor del voto por el PRD. Como a la media hora después, mi primo Alonso Paulino fue a buscarme a mi domicilio y me dijo que el Señor Francisco Hernández Gabino paso a invitarlo para que participara con el partido que él milita, y que los apoyó a él y a su esposa de nombre Antonia Cruz y a sus suegros y que les dio la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

28

Agustina Martín Justo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,702

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, me encontraba en mi domicilio de Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo, cuando mi comadre de nombre Francisca Paulino Espinoza, quien es militante del PRD fue a decirme que votara por el PRD y que a cambio me daría $100 (cien pesos 00/100 M.N.), así como a toda mi familia si es que nos convencía, yo le contesté que no podía, porque mi esposo se molestaría, ya que es promotor del voto del PRI y que no quería tener problemas, que se retirara y ella se retiró diciéndome que lo pensara y que posteriormente me volvería a visitar para ver si cambiaba de parecer.

29

Santos Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,703

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo con mi esposa, Petra Cruz Martínez y mis dos hijos, cuando llegó el señor Melquíades Martínez Zúñiga a decirme que votáramos por el PRD y que nos darían una despensa cada mes y también convenciéramos a nuestros padres para que votaran por ese partido y a que además de las despensas también recibiríamos otros apoyos además del dinero, yo le pregunté que cuánto nos daría y él me dijo que cuánto queríamos, pero como no le respondimos, él nos dio $ 200 (dos cientos pesos 00/100 M.N.) tanto a mí, como a mi esposa y se retiró diciéndonos que no nos olvidáramos de votar por el PRD para que siguiéramos teniendo apoyo, por lo que nos vimos en la obligación de votar por el PRD.

30

Juan Lara Lucas

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,704

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 17:00 horas, me encontraba con unos compañeros en la entrada de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, vigilando que ningún simpatizante de algún partido político de otra comunidad fuera a hacer proselitismo a favor de un candidato en nuestra comunidad. Durante nuestra estancia arribó una camioneta de 3 toneladas y media, color rojo. Dicha camioneta llevaba laminas de zinc y era conducida por una persona que no conocíamos, a lo que le preguntamos que para dónde se dirigía, a lo que nos contestó que iba a dejar esas láminas a algunas personas que pertenecían al PRD y yo en compañía de mis demás compañeros impedimos que pasara por lo que la camioneta se dio la vuelta.

31

Modesta Lucas Martínez

5 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,705

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el cinco de noviembre del 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio de Chiatipan Huazalingo, cuando se presentó mi sobrino que llevaba un vale de despensa y me dijo que yo y mi familia votáramos por el PRD y que a cambio nos iban a dar material de construcción o nos iban a hacer nuestra casa y nos dijo que el PRI no ayuda nada y por ese motivo dimos nuestro voto al PRD.

32

José Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,706

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 23:00 horas en Chiatipan de Huazalingo, me encontré con el señor Miguel Ortiz “N”, quien es dirigente del PRD y le pregunte que es lo que estaba haciendo a altas horas de la noche, él me contestó que estaba repartiendo los nombramientos de los representantes del PRD, y yo le contesté que no le creía, fue cuando él me manifestó que si yo votaba por Fermín Gabino Brandi, candidato a la presidencia por el PRD, me pagaría $300.00 (trescientos pesos 00/100 M. N.) por mi voto antes de que acudiera a realizar mi voto, yo le conteste que eso no era correcto y él se llevo la mano al pantalón y me ofreció el dinero, yo no lo recibí porque soy promotor del PRI.

33

Ebodia Lucas Martínez

 

1 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,707

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día uno de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi domicilio particular en Chiatipan de Huazalingo, cuando se presentó en mi casa el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien nos fue a ofrecer dinero, despensa o material de construcción, a cambio de que cambiáramos nuestro voto a favor del PRD, dinero que nos negamos a recibir. Además ese día en la noche, presencie como a las 8:00 horas los simpatizantes del PRD rodearon la casa de mi sobrino Juan Lucas Martínez llevando machetes palos y lazos para tratar de intimidarlo.

34

Paulina Lara Lucas

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,708

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que en Chiatipan de Huazalingo, el ocho de noviembre del 2008, como a las 20:30 horas, me dirigía a visitar a mi hermana Hilaria Lara Lucas y al pasar por la casa de la Señora Florencia Ambrosia Rita, escuche que el profesor Santiago Martínez Zúñiga, vecino de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo y militante del PRD, le decía a la señora Ambrosia que votara por el señor Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD y que a cambio les iba a apoyar con material de construcción para su vivienda, todo ello sin que se percataran que yo los estaba escuchando.

35

Josefina Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,710

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio particular en Chiatipan de Huazalingo, con mi hijo Raymundo Mateo Esteban cuando se presentó el señor Miguel Ángel, del cual desconozco sus apellidos y me ofreció la cantidad de $200 (dos cientos pesos 00/100 M.N.) para que votara por el candidato del PRD, le respondí que no me vendía y que no le iba a recibir el dinero porque yo siempre he estado con el PRI, y me respondió que ya era hora de cambiar de partido y que si quería más dinero, él me lo iba a dar, pero yo insistí en que no me vendía, y el señor Miguel Ángel molesto, se retiró.

36

Antonio Torres Magdalena

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,711

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el nueve de noviembre del 2008, aproximadamente a la 1:30 horas, me encontraba en la entrada de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, cuando vi pasar en camioneta de color blanco de redilas al señor Miguel Ángel Tapia Ortega acompañado de varias personas que llevaban cajas de despensa pero yo los detuve y les cuestioné qué andaban haciendo y me contestó que iba a ver a unos compañeros perredistas para checar los últimos detalles de las elecciones, le contesté que la ley no permite que se haga proselitismo un día antes de las elecciones, él me contestó que si yo votaba a favor de Fermín Gabino Brandi, él me daría 5 cajas de despensa y le contesté que no, porque mi voto no sería comprado.

37

Concepción Jiménez Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,712

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde íbamos mi cuñada y yo caminando por el potrero cuando nos encontramos a Miguel Ortiz Magdalena, Presidente del PRD, él cual nos invitó a votar por el PRD, yo le conteste que no, porque éramos del PRI, él nos dijo que nos daba $300 (tres cientos pesos 00/100 M.N.) a cada una para que votáramos por su partido, nos negamos a recibir el dinero pero él insistía a que votábamos por el PRD y que tendríamos muchos apoyos por lo que nos convenció, y el día de las elecciones nuestro voto fue para el PRD.

38

Agustina Martínez Gómez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,713

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre del 2008, en Chiatipan de Huazalingo, a eso de las 18:00 horas, me encontraba en mi domicilio cuando se presentó el señor Miguel Ortiz, de la comunidad de San Francisco de Huazalingo, quien es militante y promotor del voto del PRD, a decirme que votara por su partido y que si el PRD ganaba la presidencia, cada mes me daría una despensa, yo le contesté que era de otro partido y él me ofreció $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) a cambio de mi voto, yo me negué pero él insistió hasta que me convenció y recibí 5 billetes de $100 (cien pesos 00/100 M.N.). Después se fue, pero antes me dijo que si conocía más gente que los mandara para que les diera una cantidad igual y votaran por su partido.

39

Evodia Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,714

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 15:00 horas, el señor Melquíades Martínez Zúñiga militante del PRD, en presencia de mi esposo Isidro Bautista Bárbara, nos visitó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, para decirnos que votáramos por el candidato del PRD y nos dio $300 (tres cientos pesos 00/100 M.N.). Me dijo que tenía que votar por Fermín Gabino Brandi y que si ganaba nos iba a dar un apoyo mensual consistente en una despensa.

40

Santos Lucas Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,715

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre aproximadamente a las 17:00 horas me visitó el señor Santiago Martínez Zúñiga en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, para decirme que votara por el PRD, yo le respondí que tenía mi candidato y él me insistió en que no se iban a dar cuenta si votaba por otro partido, yo le conteste que no quería el dinero y él me dijo que lo recibiera y apoyara a Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD y que si ganaba nos iban apoyar con láminas. Hasta el momento no he recibido nada.

41

Delfino Martínez Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,719

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008 a las 10:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, la señora Cayetana Hernández Hernández para invitarme a votar por el candidato del PRD y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc el día 10 del presente mes. Yo acepté porque necesito ese apoyo y porque soy una persona de bajos recursos económicos. Hasta la fecha no me ha entregado nada, no obstante que di mi voto al candidato del PRD.

42

Martín Lucas Mateo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,722

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre del 2008 a las 10:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, el señor Miguel Ángel Cresencio Bautista, y me invitó a votar por el candidato del PRD, señor Fermín Gabino Brandi, a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc el día 10 del presente mes, yo le contesté que sí votaría por su partido porque soy una persona de bajos recursos económicos y necesito terminar mi casa. Hasta la fecha no me ha cumplido y si le di mi voto el día 9 de noviembre.

43

Antonina Paulino Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,723

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente como a las 23:00 horas, en Chiatipan de Huazalingo, se presentó en mi casa la señora Otilia Crescencio Marcelina, quien me dio la cantidad de $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) y me dijo que era para que votara por el candidato del PRD, el Señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me dijo que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté por su partido, de otra forma me quitarían lo que me dieron y me sacarían de mi casa, porque toda la gente de la localidad ya no quería a los priístas. Mi voto fue para el PRD.

44

Asunción Villegas Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,724

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 10:20 horas, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazilango, la señora Leonila Mateo Bautista, quien me invitó a votar por el candidato del PRD, Fermín Gabino Brandi, y que me daría 10 bultos de cemento al día siguiente de la elección. Yo vote por el PRD y no me han dado nada.

45

José Gregorio Cruz Antonio

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,725

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre casi a las 11:25 horas de la noche, me encontraba en Chiatipan de Huazalingo, en mi casa con mi hijo, y llegó señor Pedro Atanasio Bautista, comenzamos a platicar y nos invitó a que votáramos por el candidato del PRD y como sabe que nosotros tocamos en una banda de viento se ofreció a apoyarnos en la compra de algunos instrumentos que necesitamos por lo que votamos por el PRD el día de la elección, pero ahora dice que tiene que hablar con el candidato de su partido para que nos de los instrumentos musicales.

46

Joaquín Martínez Juana

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,726

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, me encontraba en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, cuando llegó el señor Melquíades Martínez Zúñiga, platicamos y me invitó a que votara por el PRD. Yo le contesté que mi voto es secreto, pero el insistió en que votara por su partido y me ofreció 200 blocks, pero que me los entregaría después de las elecciones. Me convenció pero no me ha dado nada.

47

Gelacio Agustín Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,727

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo, con mi esposa cuando llegó el profesor Roberto Gregorio Martínez, ofreciéndonos la cantidad de $500 (quinientos  pesos 00/100 M.N.) para que votáramos por el PRD y por nuestra falta de recursos económicos aceptamos. El día de las elecciones votamos por el PRD.

48

Magdalena Ambrosia Rita

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,730

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, fui a visitar a mi hermana de nombre Paulina Ambrosio Rita, estábamos las dos platicando y en eso llegó la señora Agustina Cruz Hernández y nos preguntó por cuál partido íbamos a votar, le contestamos que nuestro voto sería para el PRI, ella nos dijo que ese partido no apoyaba en nada y que mejor votáramos por el PRD que nos daría muchos apoyos económicos y material para construir nuestra casa. Ella afirmaba que el PRD andaba regalando láminas, cemento y blokcs, y así nos convenció a votar por el PRD.

49

Juana Hernández Paulino

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,733

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año alrededor de las 19:15 horas de la noche, salí de mi casa para visitar a mis compadres y a la altura de la delegación municipal de la misma comunidad me encontré con la señora ELENA ROBERTO REYES en donde empezamos a platicar y me preguntó por quién votaría al siguiente día y yo le contesté que aún no sabría, y ella me contestó que votara por su candidato del PRD el Señor FERMÍN GABINO BRANDI, ella me apoyaba con dinero dándome la cantidad de $300.00 (trescientos pesos), lo cual acepte y fui a su casa y mandé a uno de mis hijos a mi casa por la copia de mi credencial, fue así que ella me dio la cantidad antes mencionada y pidiéndome de favor que no le fallara al siguiente día que se llevaran a cabo las elecciones, yo asistí a las casillas a votar por el candidato del PRD, ya que me sentí obligada a depositar mi voto a favor del candidato.

50

Juana Bautista Antonina

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,735

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó a mi casa mi hermana de nombre señora CECILIA BAUTISTA ANTONIA, y me dijo que apoyemos a su hijo el señor PEDRO ATANACIO, quien sería el cuarto regidor por el PRD en las elecciones que estaban por transcurrir, nos dijo que si ganaba el PRD, su hijo nos iba a dar apoyos del adulto mayor y que no desconfiáramos de él, así me convenció a votar por su partido.

51

Josefa Bautista Reyes

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,741

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana mientras estaba haciendo el aseo de mi hogar, se presenta el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, y me dijo que votara por el Señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que me iba a dar dinero por mi voto, por lo que acepté y cuando fui a votar por el PRD me entregó de manera discreta $500.00 (quinientos pesos M.N.).

52

Isabela Bautista Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,742

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 06:30 horas de la mañana, se presentó en mi domicilio particular el señor JUAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con la finalidad de hacerme una invitación para votar por el ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD, lo cual yo le contesté que sí, para ello me ofreció 10 bultos de cemento, ya que con eso el aseguraría mi voto para su candidato, yo le contesté que sí ya que soy una persona de escasos recursos y no me caería mal lo que el me ofreció, es por eso que yo voté por el candidato del PRD.

53

Manuela Martínez Magdalena.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,744

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo casi las 23:30 horas del día ocho de noviembre del año en curso, un día antes de las elecciones municipales para el periodo 2009-2012, me encontraba en mi casa ya descansando con mi esposo y en eso escuchamos que iban llegando los señores NICOLÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien funge como delegado auxiliar municipal por el PRD, y quien iba acompañado del profesor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, ambos originarios de la misma comunidad, simpatizantes y promotores del voto del PRD, nos dijo que sólo nos iba a invitar a que el día siguiente 09 de noviembre saliéramos a votar, diciéndonos que apoyáramos a su partido ya que ellos tenían a un buen gallo que era el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio de eso nos iban a apoyar con un dinerito y nosotros le dijimos que no íbamos a votar ya que todos los partidos son iguales pero el insistió y nos dijo que no todos los candidatos son iguales y que su candidato el señor GABINO BRANDI era diferente, por el les pidió su voto, y volvió a insistir entonces por fin cuanto quieren yo les ofrezco por ustedes dos $700.00 pesos para que voten por mi gallo y no queriendo le aceptamos el dinero que era un billete de 500 y dos de a 100 y nos dijo sale entonces así quedamos y sí queda mal ya saben, fue así que nos vimos obligados a votar el siguiente 09 de noviembre por el PRD.

54

José Paulino Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,752

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 23:00 horas, se presentó en mi casa la señora FAUSTA FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien me dio $500.00 pesos diciéndome que era para que votara por el PRD y de su candidato el Señor FERMÍN GABINO BRANDI, así mismo me avisó que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté o no por su partido, de otra forma mejor que me cuidara y todo esto porque toda la gente de la localidad ya no quería priístas. Por lo que mi voto fue para el PRD por temor a mi persona, es por lo que hago esta declaración.

55

Reina Martínez Gómez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,767

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre de este año, un día antes de las elecciones para presidente municipal, mi esposo MARTÍN BAUTISTA ISABEL, me comentó que se encontró como a las 20:00 horas al señor SANTOS “N” “N” quien le dijo que pasara a ver al señor SANTIAGO ZÚÑIGA a su casa quien vive en Chiatipan, porque estaba dando dinero para que votaran por el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que mi esposo fue a verlo y aceptó el dinero a cambio de su voto ya que somos una familia de escasos recursos, por lo que yo también fui a verlo a su domicilio para ver si también me ofrecía dinero por mi voto y una vez estando en su domicilio me lo dio pero con la condición de que votara por el PRD y como soy esposa del delegado me dijo que hablara con más personas para invitarlas a votar por el ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI, es por eso que mi esposo y yo votamos por el PRD.

56

Teofila Hernández Hernández.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,768

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me dijo que votara por el PRD y de su candidato el Señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría material para construir mi casa, me habló de 20 hojas de lamina, sólo por votar a su favor al día siguiente, por lo que si voté por su partido, pero lo triste es que hasta la fecha no me han entregado lo prometido.

57

Elena Martínez Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,769

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año aproximadamente a las 6:40 horas, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA y me dijo que votara por el señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que a cambio me daría material para construir mi casa, me habló de 200 piezas de blocks, sólo por votar a su favor, y dicho material me lo entregarían al día siguiente de las elecciones, por lo que si vote por el PRD, pero hasta la fecha no me han entregado lo prometido.

58

María Asunción Juárez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,771

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo las 22:00 horas del día ocho de noviembre del presente año, anduvo de casa en casa el profesor SANTIAGO MARTÍNEZ ZÚÑIGA y pasó a mi domicilio para hablarme acerca del PRD, y que ese partido sería el ganador el día de las elecciones el domingo 09 de noviembre, posteriormente me ofreció la cantidad de $1000.00 pesos a cambio de que votara a favor del candidato FERMÍN GABINO BRANDI y una cantidad igual para cada persona de mi familia que votara a su favor, con lo que estaba comprando la voluntad de las personas de escasos recursos como yo.

59

Feliciana Hernández Ángeles

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,776

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 20:00 horas, acudió a mi domicilio el señor MIGUEL ZENIL CRUZ, vecino de la comunidad de Pilchiatipa, quien me invitó a que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD, y que a cambio me entregaría dinero, $500.00 pesos por mi voto y como soy una persona humilde acepté el dinero y voté por el PRD y en ese momento me entregó el dinero.

60

Leticia Hernández

Flores

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,777

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, previo a las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2009-2012 en la comunidad que pertenezco acudió a mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA quien me comentó que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que a cambio me daría dinero y material para el piso de mi casa, sólo por votar a su favor, por lo que acepté, y en ese momento me entregó $500.00 pesos, y por eso voté por el PRD. Y hasta la fecha no me ha entregado el material.

61

Nicolaza Bautista Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,782

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 21:00 horas, acudió a mi hogar el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, originario de la localidad de San Juan, quien me dijo que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD, y que a cambio me regalaría dinero y material para mi vivienda, si yo salía a votar a su favor, por lo que acepté y de su cartera saco $500.00 pesos y me los entregó, y por eso si voté por el PRD pero hasta la fecha no me ha entregado el material prometido.

62

Jonny Cruz Ambrosio

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,785

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año a las 23:10 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora CAYETANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lamina de Zinc, prometiéndose a entregármelas para el día 10 del presente mes, porque si necesito el apoyo de la lámina, ya que soy una persona de bajos recursos económicos, hasta la fecha no se me ha entregado ese apoyo y por eso mi molestia me veo en la necesidad de hacer esta declaración, porque si le di mi voto el día 09 de noviembre del presente año.

63

María Hilaria Hernández Paulino

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,787

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, que como a las 01:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de Zinc, diciéndome que se entregaría después de ganar las elecciones, al no cumplirme hasta la fecha me vi en la necesidad de realizar esta declaración.

64

Manuela Roberto Reyes

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,790

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 06:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a mi cambio me daría 20 hojas de lamina de zinc, al día siguiente de la elección, por lo que acudí a la urna a votar por FERMÍN GABINO BRANDI.

65

Marcelina Bautista Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,792

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 07:30 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me ofreció 10 bultos de cemento y otros materiales de construcción, con la condición de votar a favor del candidato al PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que el día 09 de noviembre de los corrientes, si voté a favor del candidato indicado y que el cemento y demás material se me entregaría un día después de la elección, visitando también esta persona a otros vecinos.

66

Paulina Lucas Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,794

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 06:00 horas, aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría diez bultos de cemento y otros materiales de construcción los cuales me entregaría después de la elección, además me entregó la cantidad de $200.00 pesos, por lo que acudí a la urna a votar por el candidato antes citado.

67

Antonia Catarina Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,796

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 18:45 horas, aproximadamente, se presentó en mi domicilio la señora ELENA ROBERTO REYES, quien dijo que tenía que votar por el PRD y su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, ofreciéndome cemento y otros apoyos, los cuales me entregaría después de la elección, por lo que, voté a favor de su candidato, el día siguiente, comento también que me dijo que si no cumplía con el trato podría tener consecuencias, porque ya sabe que el candidato de su partido el señor FERMÍN GABINO BRANDI es peligroso.

68

Rogelia Bautista Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,797

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 17:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA quien me ofreció 10 bultos de cemento con la condición de votar a favor del candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que el día 09 de noviembre de los corrientes, si voté a favor del candidato indicado, y que el cemento se me entregaría un día después de la elección, además me di cuenta que la persona que fue a mi casa, visitó otros vecinos.

69

Antonia Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,798

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 02:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 láminas de Zinc diciéndome que se entregarían después de ganar las elecciones, pero al no cumplir me permití hacer esta declaración.

70

María del Rosario Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,800

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, se presentó en mi domicilio y de manera muy discreta me invitó junto con mi familia que saliera a votar a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD y que a cambio me daría 20 bultos de cemento gris para la construcción de una barda, los cuales me daría después de que terminaran las elecciones y que si no salíamos a votar por su candidato nos veríamos en serios problemas, es por ello que yo voté a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD por temor a que le pasara algo a mi familia.

71

Lucas Martínez Ignacio

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,801

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 06:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que a cambio me daría 10 bultos de cemento y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos por lo que acudí a la urna a votar a favor del PRD.

72

Juana Hernández Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,802

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 06:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que a cambio me daría 15 hojas de lamina y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos, por lo que acudí a la urna a votar a favor del partido antes citado.

73

Nicolasa Bautista Lara

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,803

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 6:35 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 15 hojas de lámina y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos por lo que acudí a la urna a votar a favor del candidato antes citado.

74

Nabor Torres Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,804

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas de la madrugada, se presentó en mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos, diciendo que el candidato de su partido, sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían.

75

María Abelina Hernández Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,805

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas, se presentó en mi casa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos diciendo que el candidato de su partido sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían, yo estaba con mi esposo y toda mi familia, nosotros recibimos el dinero y apoyamos al candidato con nuestro voto.

76

Rangel Alonso Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,807

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, a las 02:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor Juan Martínez Hernández, para decirme que este era nuestro turno, para darle en la torre al PRI y que además de invitarme a votar por el PRD me dejaba $250.00 pesos pero que no le fuera a fallar, porque el PRI tenía que acabarse por lo que acudí a la urna y vote por el señor FERMÍN GABINO BRANDI, además me dijo que me apoyaría con materiales de construcción una vez que concluyera la votación.

 

Como puede observarse del cuadro de referencia, se advierten una serie de irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, consistentes en actividades encaminadas a viciar la voluntad de los electores, como el otorgamiento de dinero y ofrecimiento de apoyos para la construcción, así como de la promesa de más apoyos en dinero o en especie a cambio del voto de las personas a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, la anterior circunstancia quedó asentada a través de uno de los medios que ofrece el contencioso electoral para dejar constancia de actividades ilícitas de los candidatos y los partidos políticos, como es el caso de los testimonios notariales, los cuales reúnen los  requisitos esenciales de este tipo de probanzas.

 

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que de las setenta y seis personas que rinden declaración, dos de ellos, declaran el diez de noviembre del año dos mil ocho, y las siguientes setenta y cuatro personas declararon el doce de noviembre de ese año, empero es necesario considerar las características del municipio y la proximidad en la ubicación de las oficinas del notario público ante quien se emitieron los testimonios.

 

Al respecto, los testimonios bajo análisis tienen un valor indiciario leve, porque si bien no se les puede otorgar un valor probatorio pleno en atención al tipo de acto que constatan y al tipo de materia en el que se actúa, sí tienen un alcance probatorio importante, pues debe considerarse que la información que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, siempre y cuando consten en acta levantada por fedatario público y se aporten como prueba.

 

En la especie, existe el testimonio de una serie de ciudadanos que presenciaron de manera directa actos que se presumen ilícitos de acuerdo a la legislación electoral, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligada a valorarlos según las reglas de la lógica y la sana crítica que imperan en el orden jurídico mexicano.

 

Del estudio que realiza esta Sala Regional sobre los citados documentos, se percata que existen algunas contradicciones en el dicho de algunos de los deponentes, al ubicar en las mismas circunstancias de tiempo a las mismas personas, como por ejemplo, dos personas, relatan que el señor Melquíades Martínez Zúñiga, el mismo día y a la misma hora los visitó en su domicilio, sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional lo anterior deberá valorarse, como ya se apuntó conforme a las reglas de la lógica y con el margen de error que en estos casos debe ponderarse, particularmente en un municipio con las características de Huazalingo.

 

De los testimonios antes transcritos, se advierte que se hace referencia a diversas personas a las que se identifica como militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y se les imputan hechos tendientes a la compra del voto a través de dinero (las cantidades varían) o de la entrega de materiales.

 

Las personas involucradas en estos hechos irregulares, a las que se hace referencia en diversas ocasiones, son:

 

1. Cayetana Martínez Hernández o Hernández Hernández (4 referencias).

2. Miguel Ángel Francisco Crescencio Bautista (3 referencias).

3. Miguel Ángel Ortega Tapia o Tapia Ortega (9 referencias).

4. Juan Martínez Hernández (3 referencias).

5. Santiago Martínez Zuñiga (8 referencias).

6. Nicolás Hernández Hernández (2 referencias).

7. Francisco Hernández Hernández (2 referencias).

8. Miguel Ortiz “N” o Magdalena (5 referencias).

9. Melquiades Martínez Zuñiga (9 referencias).

10. Otilia Crescencio Marcelina (6 referencias).

11. Roberto Gregorio Martínez (4 referencias).

12. Agustina Cruz Hernández (6 referencias).

13. Elena Roberto Reyes (2 referencias).

 

Asimismo, en las testimoniales se hace mención de que Gregorio Quirino, Fermín Gabino Brandi, Magdalena Juárez Francisca, Francisco Hernández Gabino o Galindo, Francisca Paulina Espinoza, Leonila Mateo Bautista, Pedro Atanasio Bautista, Cecilia Bautista Antonia, Fausta Francisco Hernández y Miguel Zenil Cruz, intervinieron en los hechos irregulares consistentes en la compra de voto, con la peculiaridad de que sólo son referidos una vez, cada uno de ellos.

 

Se resalta que de las personas involucradas en los hechos irregulares antes referidos, se encuentran integrantes de la Planilla a miembros del Ayuntamiento de Huazalingo, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, como son:

 

- Fermín Gabino Brandi, candidato propietario a presidente municipal

- Miguel Zenil Cruz, candidato suplente a presidente municipal.

- Cayetana Martínez Hernández, candidata propietaria a primer regidor.

- Pedro Atanasio Bautista, candidato propietario a cuarto regidor.

 

Además, se advierte que existe coincidencia entre algunas personas que, según las testimoniales, participaron en la indebida utilización de recursos públicos para lograr votos a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática y las personas que realizaron actos con la finalidad de comprar el voto a favor del mencionado partido político, las cuales a continuación se enlistan:

 

- Miguel Ángel Ortega Tapia o Tapia Ortega.

- Santiago Martínez Zuñiga.

- Francisco Hernández Hernández.

- Melquiades Martínez Zuñiga.

- Roberto Gregorio Martínez.

- Agustina Cruz Hernández.

 

Con base en lo anterior, se puede apreciar una serie de actos planeados y dirigidos a forzar el voto del electorado a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática

 

3. En relación con la prueba técnica, consistente en dos placas fotográficas, en las que a decir de la actora, se aprecia un vehículo de redilas en cuya caja se observan paquetes de láminas al parecer de zinc, el cual coincide con las características narradas por Crecencio Bautista Gabino y Alejandro Flores Magallón que acudieron ante el Notario Público anteriormente señalado, valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se les confiere el valor de un leve indicio.

 

 

En suma, las probanzas citadas y analizadas en este apartado en su conjunto, a juicio de esta Sala Regional sí son suficientes para demostrar que días antes y durante la jornada electoral, simpatizantes, militantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento de Huazalingo, realizaron actos irregulares tendientes a obtener el voto a favor del mencionado partido político, por lo que ha quedado de manifiesto en la presente causa, que se configuran diversos  indicios de un ejercicio indebido de libertades para allegarse ilícitamente del voto ciudadano, consistentes precisamente en la entrega de dinero, recursos materiales y bienes en especie para la obtención del voto.

 

En efecto, esta Sala Regional sí tiene por acreditadas las irregularidades que se suscitaron en el municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, lo anterior de acuerdo al caudal probatorio que exhibe la parte actora en su escrito de demanda y las constancias de autos que al respecto valoró el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

De lo expuesto, al resultar suficiente el acervo probatorio ofrecidas por la actora, es fundado el agravio en comento.

 

4. En cuanto a la documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, en la que se cita: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de SEDESOL.”

 

Respecto de esta documental valorada conforme con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva de la materia, aporta un indicio leve en tanto que sólo constituye manifestaciones expresadas en dicho semanario, por lo que, debe adminicularse con los demás elementos del expediente para acrecentar su valor probatorio.

 

En el caso concreto, la probanza de merito refiere, entre otras circunstancias que:

“De acuerdo con la versión del grupo de inconformes, Gabino Brandi ha entregado a los ciudadanos un vale para la adquisición de material para construcción, mismo que sólo se podrán hacer realizad si votan por el PRD, de lo contrario dicho documento correspondiente al Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares que integran al Programa Vivienda Rural que otorga la SEDESOL, no lo podrán percibir.

Indicaron que dicha indicación la ha vertido a la ciudadanía que recibe este vale la regidora del Ayuntamiento Municipal de Huejutla Mily Martínez Galindo”

 

Como puede apreciarse, el contenido de la nota de fecha tres de noviembre coincide en lo esencial con lo expuesto por María de Jesús Hernández Ángeles en el instrumento notarial 19,675, pasado ante la fe del notario público Octavio Hernández Valencia, misma que obra en autos. En efecto, en la nota de referencia y en el testimonio, se da cuenta de hechos sustancialmente coincidentes, toda vez que en ambos se menciona que, en el Auditorio Municipal de Huejutla, la regidora municipal Mili Martínez Galindo ofreció la entrega de vales para construcción a ciudadanos a cambio del voto del candidato a Presidente Municipal de su partido en Huazalingo.

 

De lo expuesto, al resultar suficiente el acervo probatorio ofrecidas por la actora, es fundado el agravio en comento.

 

 

II. INTIMIDACIÓN.

 

Con relación a las pruebas relativas a demostrar los actos intimidatorios que la actora atribuye a militantes del Partido de la Revolución Democrática, las mismas que trata de acreditar con documentales consistentes en diez escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, las cuales contienen las declaraciones de diversas personas, mismas que adquieren el carácter de testigos, y por tanto, son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia, resultan indiciarias para demostrar los hechos invocados, siguiendo la misma suerte que las anteriores testimoniales valoradas en apartados anteriores; esto es, independientemente que se vertieron con una temporalidad diferida y que no acreditan per sé una violación al principio de equidad, sí se acredita con las mismas que antes y durante la jornada electoral existió una estrategia encaminada a desvirtuar los principios de certeza, legalidad, objetividad e independencia que deben imperar en todo proceso electoral, y que si bien es cierto, no hacen prueba plena, sí deben considerarse en esta instancia para salvaguardar los principios y valores del Estado Constitucional y democrático de derecho.

 

A fin de clarificar la fecha en que declaran con la fecha en la que tuvieron conocimiento de los hechos, se vierte el siguiente cuadro esquemático

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Gregorio Hernández Antonia

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,672

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 23:30 horas, me percaté que en el domicilio del señor Juan Lucas Martínez suplente del candidato a presidente municipal, estaban rodeando la casa de éste 20 militantes del PRD, me siguieron y corretearon, por lo cual manifiesto que fui objeto de intimidación al ser correteado y amenazando mi integridad física.

2

Rosa Regino Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,709

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo con mi esposo Juan Lucas Martínez y mis hijos, cuando vimos llegar a militantes del PRD con machetes y palos para tratar de intimidarnos. Permanecieron hasta las 3:00 horas de la madrugada.

3

Brisio Hernández Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,806

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas, se presentó en mi casa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que le cumpliera con lo prometido en referencia al voto, porque de lo contrario ya conocía como es su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que debería de no fallar.

4

Angélica Atanacio Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,681

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas, me encontré al señor Crecencio Gabino “N” quien me dijo que el señor Gregorio Quirino “N” había ido para propiciar el voto a favor de ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD, y quien me invitaba ofreciéndome la cantidad de $500.00 (quinientos pesos M.N.), para comprar mi voto, y que de lo contrario mejor no asistiera a votar ya que me podía ir mal, por lo que yo asistí a votar a favor de este partido, porque temía por mi familia.

5

Ebodia Lucas Martínes

 

1 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,707

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día uno de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo, cuando se presentó en mi casa el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien nos fue a ofrecer dinero, despensa o material de construcción, a cambio de que cambiáramos nuestro voto a favor del PRD, dinero que nos negamos a recibir. Además ese día en la noche, presencié como a las 8:00 horas los simpatizantes del PRD rodearon la casa de mi sobrino Juan Lucas Martínez llevando machetes palos y lazos para tratar de intimidarlo.

6

Antonina Paulino Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,723

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente como a las 23:00 horas, en Chiatipan de Huazalingo, se presentó en mi casa la señora Otilia Crescencio Marcelina, quien me dio la cantidad de $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) y me dijo que era para que votara por el candidato del PRD, el señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me dijo que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté por su partido, de otra forma me quitarían lo que me dieron y me sacarían de mi casa, porque toda la gente de la localidad ya no quería a los priístas. Mi voto fue para el PRD.

7

José Paulino Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,752

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 23:00 horas, se presentó en mi casa la señora FAUSTA FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien me dio $500.00 pesos diciéndome que era para que votara por el PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, asimismo me avisó que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté o no por su partido, de otra forma mejor que me cuidara y todo esto porque toda la gente de la localidad ya no quería priístas. Por lo que mi voto fue para el PRD por temor a mi persona, es por lo que hago esta declaración.

8

Antonia Catarina Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,796

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 18:45 horas aproximadamente, se presentó en mi domicilio la señora ELENA ROBERTO REYES, quien dijo que tenía que votar por el PRD y su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, ofreciéndome cemento y otros apoyos, los cuales me entregaría después de la elección, por lo que voté a favor de su candidato, el día siguiente, comento también que me dijo que si no cumplía con el trato podría tener consecuencias, porque ya sabe que el candidato de su partido el señor FERMÍN GABINO BRANDI es peligroso.

9

María del Rosario Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,800

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, se presentó en mi domicilio y de manera muy discreta me invitó junto con mi familia que saliera a votar a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD y que a cambio me daría 20 bultos de cemento gris para la construcción de una barda, los cuales me daría después de que terminaran las elecciones y que si no salíamos a votar por su candidato nos veríamos en serios problemas, es por ello que yo voté a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD por temor a que le pasara algo a mi familia.

10

Nabor Torres Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,804

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas de la madrugada, se presentó en mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos, diciendo que el candidato de su partido, sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían.

 

Por lo expuesto, se advierte que dichos actos constituyen un indicio de la realización de conductas graves que afectan el voto público, por lo que esta Sala Regional debe pronunciarse sobre dichas irregularidades, por ello, en el particular otorga una valoración indiciaria a estas probanzas.

 

De las probanzas se advierte la existencia de actos de presión a los electores, actividad que comenzaron a desplegar el día de la jornada desde temprana hora o, incluso, desde el día anterior. Esas testimoniales constituyen indicios leves de que el día de la jornada electoral, el grupo de personas identificadas realizó las conductas mencionadas, de lo que se infiere que en el municipio se generó un clima de tensión durante algún tiempo.

 

Por tanto, deben considerarse las anteriores circunstancias y el hecho de que no existen contradicciones sustanciales en lo declarado, sino que, por el contrario refieren las mismas circunstancias, los cuales son relatados por las personas que los presenciaron directamente.

 

Esos elementos de prueba, por sí solos, merecen únicamente el valor de indicios leves sobre el hecho con el que se relacionan, pero una vez que se vinculan entre sí, se advierte, esencialmente, el mismo modo de realización, y por tanto, se estiman suficientes para tener por acreditado, también, que  días previos a la jornada electoral, un grupo organizado desplegó actos intimidatorios de molestia que afectaron la libertad del sufragio.

 

 

C. AGRAVIOS RELACIONADOS CON CUESTIONES QUE FUERON SOLICITADAS EN LA PARTE FINAL DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

La actora en la parte final de su escrito primigenio de demanda, elabora una serie de conclusiones, que en resumen se hacen consistir en:

 

a) Que las probanzas que se aportaron relacionadas entre sí, y valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, resultan eficaces para demostrar las irregularidades invocadas.

 

b) Que solicita del órgano jurisdiccional realice las diligencias para mejor proveer, a fin de que se comisione a personal de la Institución, para que se impongan directamente de los electores de las irregularidades invocadas.

 

c) Que una vez demostradas las irregularidades que constituyen violaciones directas a la Constitución, corresponde al órgano jurisdiccional cesar los efectos que estuvieron generando los actos ilícitos mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

d) Que de manera específica fueron violados los principios de separación Iglesia-Estado; el de imparcialidad de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y se afectó la libertad del sufragio; todos, contemplados en los artículos 116, 130 y 134 de la Carta Magna.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que respecto al inciso b) tal consideración es inoperante pues a ningún fin práctico conduciría el hecho de que se efectuaran medidas para mejor proveer en un asunto toda vez que con el material probatorio que obra en autos se puede hacer un estudio de fondo al respecto.

 

En cuanto a las consideraciones señaladas en los incisos a) y c), esta Sala Regional las estima fundadas, pues existen datos y elementos que conforman indicios de conductas graves que violentaron el proceso electoral en el municipio de Huazalingo, por lo que deben hacerse respetar los principios que rigen en todo proceso electoral. Si bien la parte actora no ofreció pruebas contundentes de sus afirmaciones y en cambio, sí ofreció pruebas suficientes para configurar indicios sobre lo acontecido, esta Sala Regional al valorar dicho caudal probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica encuentra fundado el agravio.

 

Los hechos expuestos resultan suficientes para acreditar la causa de nulidad de elección, porque la valoración concatenada de los medios de convicción que existen en el expediente pone de manifiesto que en la elección de presidente municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, se afectaron los principios rectores de dicho proceso electivo que justifican su invalidez.

 

En efecto las irregularidades que quedaron suficientemente demostradas son de tal naturaleza graves que pueden, por sí mismas, dar lugar a estimar que el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta y sobre la base de que, según el resultado de la votación emitida en dicha elección, la diferencia de votos que existe entre los candidatos que obtuvieron el primer lugar y los que quedaron en segundo sitio, es de ciento setenta y ocho votos, y ese margen mínimo de votación puede deberse a los efectos producidos por los actos irregulares suscitados en el proceso electoral.

 

En efecto, la interrelación de los hechos probados, así como de los indicios obtenidos con anterioridad permiten afirmar que durante el proceso electoral se desarrollaron actividades tendentes a comprometer el uso de programas sociales, particularmente prometiendo materiales para construcción, a cambio del voto de un partido político, así como la compra de votos y la presencia de acciones intimidatorias a los electores, que enturbiaron el proceso electoral.

 

Si bien cada uno de estos elementos, valorados en su individualidad, definitivamente no podría generar una irregularidad grave,  de una valorada conjunta entre ellos, pueden adquirir, como ocurre en el caso, dimensiones diferentes.

 

El conjunto de irregularidades precisadas, por la gravedad intrínseca que muestran, bastan por sí mismas para generar la nulidad de la elección, según se explicó en párrafos precedentes, pero ese efecto encuentra mayor justificación. Si se considera que tuvieron participación en tales hechos servidores públicos municipales como el caso de la regidora Mili Martínez Galindo, la cantidad de denuncias presentadas ante el Ministerio Público y testimonios rendidos ante el notario público, las características socio-económicas de la población y, esa circunstancia se relaciona con la relativa a que el resultado de la votación emitida muestra que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la elección que se analiza es mínima (ciento setenta y ocho votos), podemos concluir que el margen pudo deberse a los actos contrarios a la ley que transgreden los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad y libertad de voto, así como el incumplimiento a la obligación de respeto que se deben entre sí los partidos políticos.

Ante esa afectación a los principios rectores del proceso electoral y ante el mínimo margen de diferencia que existe entre la votación obtenida por los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar, evidentemente se afecta a su vez el principio de certeza, al no poder afirmarse que la elección se llevó a cabo de manera libre, auténtica y democrática, mediante sufragio libre, secreto y directo, lo que da lugar a decretar la nulidad de la elección

 

Conforme a lo expuesto, resulta fundada la pretensión de la coalición actora.

 

OCTAVO.- Agravios del expediente ST-JRC-34/2008 promovido por el Partido de la Revolución Democrática

 

Por cuestión de método, se estima oportuno el estudio del segundo agravio formulado por el accionante, ya que de ser fundado, se tornaría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso.

 

El agravio se hace consistir en que la autoridad jurisdiccional responsable, efectuó una incorrecta valoración de los medios de prueba, lo que trajo como consecuencia que se anulara indebidamente la elección de mérito. El actor refiere que la autoridad jurisdiccional local, soporta su fallo anulatorio en dos medios de prueba a saber:

 

1).- Un par de copias fotostáticas simples (propaganda); y

 

2).- La declaración de la ciudadana DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ rendida ante Notario Público.

 

Que respecto de las primeras, la responsable en lugar de tomarlas como documentales privadas, en la página 12 de la resolución combatida, las valora como pruebas "técnicas", y las catalogó como indicios; respecto a la segunda prueba, no hace referencia al valor que le concede, simplemente se limita a enunciar que ésta robustece el indicio de la anterior y la toma como determinante para anular la elección.

 

Señala que contrario a lo que establece la responsable, las documentales privadas consistentes en dos copias fotostáticas simples que contienen imágenes de carácter, únicamente tienen el carácter de indicios, sin que sus alcances puedan acreditar toda la serie de sucesos que traza la responsable en su resolución.

 

En tal sentido el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala literalmente por cuanto a lo que interesa destacar lo siguiente:

 

“Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

 

II.-Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; y…

 

De lo transcrito, refiere el actor que la autoridad efectúa una sobrevaloración de los medios probatorios, tomándolos como fuertes indicios para anular toda la elección; que, si bien es cierto los documentos que expide el notario público en uso de sus facultades, son instrumentos públicos, no menos cierto es que tal probanza a la luz del derecho electoral, sólo puede acreditar que una persona compareció ante fedatario público a enunciar determinadas consideraciones, pero con ello, no se prueba que los hechos que narra la declarante son ciertos; y reproduce la tesis cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

 

Considera que la autoridad jurisdiccional estatal sobrevalora los dos medios de convicción que le aporta la Coalición "Más por Hidalgo" y exagera en los efectos jurídicos de lo que supuestamente se acredita con las dos copias fotostáticas y la declaración testimonial.

 

Todo lo cual, en concepto del impetrante transgrede el artículo 19 fracciones I y II de la Ley procesal electoral de Hidalgo, al otorgar al exiguo caudal probatorio un impacto y alcances jurídicos que trascienden la lógica y el recto raciocinio.

 

En atención a que el presente agravio, guarda estrecha relación con lo argumentado en el tercero, es preciso relacionarlo en forma conjunta. Como tercer agravio, el actor refiere que la autoridad jurisdiccional responsable efectúa una incorrecta valoración de los medios de prueba, porque contradice sus razonamientos referentes a la supuesta fecha en que ocurrieron.

 

Al efecto, el actor resalta las diferencias que existen entre la declaración testimonial a que se ha hecho referencia.

 

1.- La declaración testimonial no señala la hora en ésta le fue tomada, esto es importante para darle credibilidad a la fe notarial; y que el accionante presenta más de 90 declaraciones testimoniales en las que únicamente en el acta número 19,648 de fecha 9 de noviembre, se señala la hora en que le es tomada su declaración al interfecto; en este caso, aduce que resulta inverosímil que las testimoniales restantes, se hayan levantado en su totalidad el día doce de noviembre, pues si el día tiene 1,440 minutos y si cada testimonial se lleva a cabo en 20 minutos (aplicando rapidez) entonces se ocuparon más de 1,800 minutos del día 12 de noviembre lo que evidencia la poca seriedad del cúmulo de testimonios.

 

2. El notario público NO ES TESTIGO de los hechos que le narran, tampoco se demuestra que haya estado en el lugar de los hechos.

 

3.- La declarante no señala la hora en que sucedieron los hechos; tampoco señala el lugar o las calles en los que supuestamente pasaron los hechos que aduce.

 

4.- La declarante no refiere por qué conoce al señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por qué le consta que él es el sujeto que actúa, y las razones por las que le consta que es un simpatizante y promotor del voto por el PRD.

 

5.- No se adjunta a la escritura pública la copia de la credencial de elector de la declarante, a efecto de corroborar la vecindad de la declarante.

 

Por otra parte, de la declaración de la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ se puede concluir que, contrario a lo que establece el Tribunal, en el supuesto caso de concederle credibilidad a la interfecta y valor probatorio pleno a la prueba, lo que se obtiene en verdad es que el sujeto que supuestamente tiró "las hojas" no estaba haciendo propaganda a favor del PRD, puesto que desechó las hojas en la calle, (lo que en todo caso constituye una infracción contra la sanidad municipal) la señora es quien levanta las hojas y se las lleva a casa de su hijo.

 

Así, el actor arguye que en todo caso, quien hace propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática es la propia señora quien invita a su familia para que vote por dicho partido político, pero no el sujeto que supuestamente tiró las dos copias fotostáticas.

 

Advierte que, es de capital importancia dejar señalado que las copias simples que contienen imágenes religiosas, además de que no se acredita con ningún medio de prueba, que su representado las haya elaborado, distribuido y utilizado, en las mismas, está mal escrito el nombre del candidato a Presidente Municipal, debido a que el apellido que aparece en la propaganda dice "BRANDY", cuando en realidad es "BRANDI", lo que resulta contrario a la lógica.

 

Destaca que es la propia responsable, quien establece "quién es" o "qué es" lo que se ve en la copia fotostática, pero que no hay un elemento objetivo que identifique per se a la imagen misma, que permita afirmar que coincide con “San Judas Tadeo.”

 

El actor controvierte los pronunciamientos del Tribunal Electoral responsable, efectuados en las páginas doce y trece de la resolución impugnada que a la letra dice:

 

“De los antecedentes señalados y en particular de la adminiculación de los referidos medios de prueba aportados por el recurrente, es de colegirse que la violación al precepto legal antes referido, sin lugar a dudas influyó de manera determinante en el ánimo de la población, para que votara a favor de determinado partido político, para arribar a tal consideración se tuvo en cuenta que:…”

 

Refiere que el hecho de que sea la autoridad responsable, quien realiza la afirmación “influyó de manera determinante en el ánimo de la población", no la exime de comprobar fehacientemente tal argumentación, lo cual no acontece.

 

Si bien la señora afirma de manera unilateral, sin que pueda existir la oportunidad de contradicción procesal, que se vio influenciada por las dos copias fotostáticas, no menos cierto es que la responsable o la coalición electoral no establecieron porqué razón estas "dos hojas" afectaron a toda la población o cuando menos a 178 electores para que pudiera ser determinante cuantitativamente.

 

Aduce que resulta equivocada la supuesta convicción que se forma la jurisdicente, con base en el dicho unívoco de la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ, sobre todo porque, como ya se refirió, la declarante omite señalar datos importantes que sumen credibilidad a su dicho, además de que no existe prueba alguna de que el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ exista, luego, sea promotor del voto, sea del PRD, sea autor de la conducta que se le imputa, y sea del municipio de Huazalingo; con lo que la responsable actúa lejos de los principios de la lógica, la experiencia y mucho más lejos del recto raciocinio que debe imperar en el ánimo de un juzgador.

 

Que todo lo anterior, conllevaría a que resultara sumamente fácil confeccionar un caudal probatorio para anular cualquier elección; de manera tal, que al no estar soportado el fallo sobre medios probatorios contundentes y eficaces, que acrediten la determinancia electoral, es irrelevante que la autoridad jurisdiccional local exprese la violación al artículo 130 constitucional.

 

Que la propia jurisdicente asienta en la página 15 de la sentencia, cuáles son los factores que deben acreditarse para la procedencia de la nulidad de una elección, poniendo énfasis en la "gravedad" de la falta y reproduciendo la tesis número S3EL046/2004 referente a los símbolos religiosos en la propaganda electoral.

 

Concluye que, al no existir violación de la libertad del sufragio como lo presume la autoridad jurisdiccional responsable, lo procedente es revocar el fallo y declarar la validez de la elección y de las constancias de mayoría entregadas a su representado.

 

Al respecto, el tribunal electoral responsable, en la parte que interesa consideró lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso en particular obra en autos un impreso que fue allegado por el instituto político coaligado –actor- en el que se reproduce la imagen de la Virgen de Guadalupe y sobre ella una leyenda que indica:

 

VOTA 9 DE NOVIEMBRE MANIFIESTA TU FE POR HUAZALINGO”

 

Además, claramente se aprecia, en la parte inferior izquierda el escudo distintivo del Partido de la Revolución Democrática, incluidas sus siglas impresas –PRD-, en la parte inferior del escudo.

 

A continuación se presenta la imagen reseñada:

 

 

Imagen

 

Igualmente obra en autos, por haberla allegado el recurrente, una publicación con la imagen de San Judas Tadeo en la que se invita a votar por el candidato al cargo de presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, en cuya imagen en la parte inferior izquierda se aprecia claramente el escudo del Partido de la Revolución Democrática, misma que se reproduce para mayor claridad:

Imagen

 

Ambas pruebas, debido a su naturaleza, se consideran como técnicas, mismas que por ende, en principio sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que de ellas se advierten; sin embargo en el caso concreto se ven robustecidas con la prueba testimonial que rindiera la señora Domitila Martínez Gómez, y que obra en autos en la escritura pública 19,774 de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, pasada ante la fe pública del notario número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo, en la que se aprecia lo siguiente:

 

“Manifiesto que siendo casi las 09:30 horas del día 08 de noviembre del año en curso, un día antes de las elecciones municipales para el periodo 2009-2012, fui a visitar a la familia de mi hijo de nombre JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, quien tiene su domicilio en la misma comunidad, y al regresar a mi casa venía por la calle y con los reflejos de la luz alcancé a ver que el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, originario de la misma comunidad, simpatizante y promotor del voto por el Partido de la Revolución Democrática, tiró unas hojas sobre la calle, y al pasar yo por ahí, las levanté y me las llevé a mi casa y me dí cuenta que en las hojas llevaban una imagen de la virgen de Guadalupe, y un dibujo de P.R.D. y como no puedo leer al día siguiente 09 de noviembre muy temprano le llevé la hoja a mi hijo JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, y le pregunté qué decía y por qué venía una imagen de la virgencita, y él me contestó que era una invitación para votar el 09 de noviembre por el Partido de la Revolución Democrática, y yo le dije entonces hay que apoyar a ese candidato ya que se ve que es muy católico y ese tipo de personas ayudan mucho al pueblo y como toda mi familia es creyente católica yo les dije a todos que entonces hay que votar por el candidato de ese partido.”

 

De los antecedentes señalados y en particular de la adminiculación de los referidos medios de prueba aportados por el recurrente, es de colegirse que la violación al precepto legal antes referido, sin lugar a dudas influyó de manera determinante en el ánimo de la población, para que votara a favor de determinado Partido Político, para arribar a tal consideración se tuvo en cuenta que:

 

- La población mexicana, en su mayoría profesa la religión católica, y máxime en comunidades no urbanas, tal y como se acredita con datos del INEGI en que se establece que el 88% de la población nacional profesa dicha religión –datos obtenidos de la pagina web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía www.inegi.gob.mx.

 

- Las imágenes utilizadas en dicha propaganda son de las más conocidas y veneradas por la religión católica.

 

Del testimonio de la referida señora, se aprecia que además de serle determinante en el sentido de su voto, también influyó en que le comentara a sus demás familiares para que votaran a favor de determinado candidato o grupo político, afectando la libertad del voto.

 

- Que se acredita la determinancia de la violación, con el hecho de que, el partido político que utilizó de manera indebida dicha propaganda religiosa, obtuvo la mayoría de los votos, amén del margen tan estrecho entre el primero y segundo lugar de tan sólo ciento setenta y ocho.

 

- Que se tiene la convicción de que la autoría de dicha propaganda, fue el propio partido político de la Revolución Democrática, pues de la declaración en análisis se observa que la testante refiere el nombre del individuo que la distribuía además de que de igual modo refiere que es promotor del voto de dicho Partido.

 

Consecuentemente al violentar de manera flagrante el principio constitucional e histórico de la separación del Estado y las Iglesias, establecido en el artículo 130 Constitucional; se viola además, el principio de libertad en la emisión del voto.”

 

A mi juicio son fundados los agravios en estudio, por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos y resoluciones; es decir, todas las autoridades tienen la obligación de citar los preceptos de ley en que apoyan sus decisiones, y de invocar las causas particulares y las razones especiales por las que estiman, que los hechos narrados y probados surten las hipótesis de la disposición que sirve de sustento a su actuar, el cual debe coincidir con la consecuencia de derecho a que se refiere el propio precepto.

 

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, aplicable al caso, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

En suma, fundar un acto o resolución implica que se debe señalar el precepto legal en que se sustente, y motivarlo significa que se expresen con precisión las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas que se tomen en consideración, lo que se debe mencionar al producirse la resolución, sin que puedan suplirse estos requisitos en actos posteriores, porque ello implicaría dejar en estado de indefensión al sujeto hacia quien se dirige el acto o resolución, al estar impedido para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido.

 

La obligación para las autoridades electorales de fundar y motivar sus actos o resoluciones, se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresen, por un lado, los preceptos legales aplicables y, por otro, los hechos y circunstancias que hace que el caso encuadre en las hipótesis normativas, debiendo quedar claro el razonamiento sustancial al respecto, ya que de existir omisión total de motivación o que ésta sea imprecisa, ello redundaría en un estado de indefensión a quien va dirigido el acto, violando así los preceptos de la Carta Magna citados.

 

En otro orden de ideas, en el dictado de sus resoluciones, específicamente en lo atinente a la valoración de pruebas, las autoridades también están obligadas a exponer las razones por las que consideran, que los medios de convicción del expediente son suficientes o, en su caso, insuficientes, para tener por demostrados los hechos en los que se sustenta la pretensión formulada en el medio de impugnación, pues sólo así es como los justiciables cuentan con los elementos indispensables para, en su caso, combatir la decisión adoptada por la autoridad.

 

Con base en lo anterior, en el presente asunto, es evidente que la autoridad responsable, acogió el agravio formulado por los inconformes en el que afirmaron que, el Partido de la Revolución Democrática, utilizó en su propaganda símbolos religiosos, sobre la base de dos copias simples y la testimonial de una persona, que conforme a su dicho evidenciaban tales circunstancias; con lo cual la responsable les concedió la razón, porque a su parecer, lo manifestado por ellos quedó demostrado con las probanzas aportadas para tales efectos, al tiempo en que concluyó que: “se actualiza la violación a lo dispuesto en el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida.”

 

Como se observa, la decisión tomada por la autoridad responsable  no tiene un sustento sólido, pues dicha autoridad en ningún momento expone razón alguna para justificar, si el instituto político acusado, utilizó propaganda de tipo religioso durante su campaña electoral.

 

En efecto, sobre el agravio formulado por los entonces inconformes (Coalición “Más por Hidalgo”), la autoridad responsable se concreta a manifestar, de manera dogmática y subjetiva, que la pretendida irregularidad se prueba con dos copias simples y una testimonial rendida ante fedatario público, por lo que procedió a declarar fundados los agravios formulados en torno al uso de propaganda electoral con imágenes religiosas y con argumentos que jamás fueron expuestos por la coalición actora en el juicio primigenio, relacionados con los índices de población que profesa la religión católica, y con el hecho de que las imágenes contenidas en las copias simples, corresponden a Santos que son venerados por la mayoría de los mexicanos, por lo que es claro que no hay base suficiente para asegurar que en la elección municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, se actualizó la hipótesis de nulidad de la elección.

 

A partir de lo resuelto por la responsable y de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la irregularidad aducida en el párrafo que antecede, se advierte que las pruebas aportadas ante la instancia primigenia, para demostrar los hechos irregulares denunciados, son insuficientes y, por tanto, carecen de pleno valor probatorio, toda vez que el caudal probatorio consiste en dos copias simples, tamaño carta, en blanco y negro, cuyo contenido se puede observar claramente a través del escaneo que esta autoridad jurisdiccional procedió a realizar y que se observa a continuación:

 

Dichas probanzas en principio, tienen el carácter de documentos privados, mismos que conforme al artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Los citados medios de prueba, fueron valorados por la responsable erróneamente como pruebas técnicas, que a su juicio sólo arrojaban indicios sobre los hechos que de ellas se advierten; sin embargo, consideró que éstas se robustecían con la testimonial a cargo de la señora Domitila Martínez Gómez rendida ante el Notario Público número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo, lo que es incorrecto por las siguientes razones.

 

Tal y como se observa de las documentales privadas, carecen por sí solas de valor probatorio pleno, pues lo único que se demuestra con su aportación, es que contienen imágenes religiosas acompañadas de las leyendas “VOTA 9 DE NOVIEMBRE MANIFIESTA TU FE POR HUAZALINGO” y “VOTA ESTE 9 DE NOVIEMBRE POR FERMIN GABINO BRANDY CANDIDATO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”; sin embargo, no son aptas para demostrar que el partido político de referencia haya sido quien las confeccionó y mucho menos si éstas fueron distribuidas entre la población de Huazalingo, Hidalgo para obtener votos a favor del candidato a presidente municipal o candidatos a diversos cargos postulados por el citado partido político, en ese municipio.

 

Por cuanto hace a la declaración de la señora Domitila Martínez Gómez rendida ante el Notario Público número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo; tampoco puede otorgársele valor probatorio pleno, toda vez que el citado testimonio sólo genera un valor indiciario de escasa eficacia demostrativa.

 

Lo anterior es así, en atención a que por la naturaleza del contencioso electoral, que se desarrolla a través de plazos muy cortos, no se prevén, como se expuso con anterioridad, por regla general, términos probatorios para que sean los órganos jurisdiccionales quienes reciban una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; de ahí que, la legislación electoral no reconozca a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, en donde se da la intervención directa del juez en su desahogo y de las partes en litigio.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil para producir convicción en los juzgadores, es por ello, que en la legislación adjetiva atinente, se ha establecido que dichos testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso, sin que deba perderse de vista, que como en la diligencia en la que el notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Lo anterior, se corrobora con las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional:

 

Tesis S3ELJ 11/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 252-253, que es del tenor siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

En mérito de lo anterior, las declaraciones contenidas en el primer testimonio de la escritura número 19,774, rendida ante la Notaria adscrita a la Notaría Pública número uno de Huejutla, Hidalgo, el doce de noviembre del año dos mil ocho, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que las pruebas testimoniales podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, las mismas por sí solas no tienen valor probatorio pleno sino solamente de indicio, el cual se ve disminuido además, porque en la especie, la declaración aludida, padece de deficiencias que le restan credibilidad a su contenido, en virtud de que el notario público NO ES TESTIGO de los hechos que le narra la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ, simplemente recibe la declaración, sin que al efecto le consten los hechos que se le enuncian; tampoco se señalan circunstancias de modo y lugar que permitan verificar o por lo menos presumir que la propaganda con símbolos religiosos fue editada y distribuida por el Partido de la Revolución Democrática y, particularmente, porque la testigo no refiere cómo es que identificó a la persona que reconoce como el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tampoco señala cómo le consta que él es el sujeto que tiró las hojas que ella recogió, y no expone las razones por las cuales le consta que aquél es un simpatizante y promotor del voto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Con lo anterior es inconcuso, que la autoridad realizó una sobrevaloración de los medios probatorios, al ser tomados en su conjunto como fuertes indicios para anular la multicitada elección, lo que de suyo es indebido, ya que las pruebas de mérito, son insuficientes para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática se haya valido del uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-36/2008 al diverso ST-JRC-34/2008, por ser éste el más antiguo. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, al ser éstos los únicos medios de impugnación promovidos en contra de la resolución indicada en el considerando cuarto que antecede; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-26-CMPH-032/2008 de conformidad a las razones expuestas en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; a la autoridad responsable, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y al Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, por oficio, con copias certificadas de la presente resolución, y por estrados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO CARLOS A. MORALES PAULÍN, CON FUNDAMENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES ST-JRC-34/2008 Y SU ACUMULADO ST-JRC-36/2008.

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con las consideraciones y puntos resolutivos que sustentan la determinación emitida en los juicios antes mencionados; lo anterior, derivado del proyecto original presentado por el suscrito como ponente en los asuntos que me fueran turnados, el cual fuera rechazado por la mayoría; por tanto, solicito se tengan por reproducidas todas y cada una de las consideraciones sustentadas en el proyecto original con los ajustes correspondientes, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:

SÉPTIMO.- Agravios del expediente ST-JRC-36/2008 promovido por la Coalición “Más por Hidalgo.”

 

La coalición actora, en el agravio TERCERO de su demanda expone sustancialmente como argumentos los siguientes:

 

1. Que la responsable en la resolución impugnada no fijó adecuadamente la litis, en virtud de que únicamente enfocó su estudio a una sola parte de las irregularidades invocadas (violación al artículo 130 constitucional) en su demanda primigenia, siendo que la accionante, además expuso que se había quebrantado de manera grave, reiterada, directa y determinante la garantía de libertad del sufragio, porque de los hechos narrados y constancias que se acompañaron ante la instancia local, también se acreditaban violaciones directas a los artículos 116 y 134 de la Constitución General de la República, en virtud de lo siguiente:

 

A. Que se omitió el estudio de las irregularidades y de las pruebas que se hicieron valer respecto a la utilización de programas y fondos públicos que rompieron con la equidad en la contienda electoral.

 

B. Que se omitió el estudio de diversos actos y pruebas que se hicieron valer, como violatorios de la garantía de libertad del sufragio, tutelada en el artículo 116 de la Constitución General de la República; irregularidades que se hicieron consistir básicamente en la entrega y/o promesa de entrega de dinero en efectivo, artículos de consumo de primera necesidad, entre otras, y

 

C. Que se omitió dar respuesta a las solicitudes y cuestiones que fueron referidas en la parte final de la demanda del juicio de inconformidad, relativos a que las probanzas aportadas, resultan eficaces para demostrar las irregularidades invocadas; además de que solicitó se ordenará el desahogo de diligencias para mejor proveer a fin de que se comisionara a personal del Tribunal, para que se imponga directamente de los electores; que corresponde a este órgano jurisdiccional cesar los efectos que estuvieron generando los actos ilícitos, mediante la declaración de nulidad correspondiente; y por último, que de manera específica, fueron violados los principios de separación Iglesia-Estado, el de imparcialidad de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y el atinente a que se afectó la libertad del sufragio.

 

Al respecto, en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción de las autoridades competentes, éstas se encuentran obligadas a emitir sus fallos atendiendo a cada uno de los motivos de agravio planteados por las partes, en observancia al principio de exhaustividad, máxime si  se trata de órganos que por su naturaleza sus resoluciones son sujetas a revisión ante una instancia constitucional.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución General de la República, 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece la posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, como en el caso, las emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; de ahí que, al ser sus resoluciones sujetas de control constitucional, es indispensable que se pronuncien sobre todos los motivos de disenso que ante ellas se plantean, a fin de cumplir con el requisito de exhaustividad, ante la posibilidad latente de que sus resoluciones puedan ser impugnadas ante la instancia federal.

 

En el presente asunto, la coalición actora, se queja de la indebida fijación de la litis, derivado de las omisiones en que incurrió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, pues a su decir, dicha autoridad no analizó todos los argumentos que le fueron formulados y a los que se encontraba obligada a pronunciarse; por lo que una vez que el suscrito confrontó los hechos y agravios vertidos en la demanda primigenia con lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, se advierte que en efecto, únicamente se pronunció sobre los argumentos atinentes a la nulidad de la elección por violaciones directas al artículo 130 de la Carta Magna, y el relativo a la nulidad de la votación recibida en la casilla 431 Básica; sin embargo, fue omisa en analizar los demás agravios vertidos por la coalición inconforme, en particular, los que han quedado vertidos en líneas anteriores, lo que genera que la resolución combatida adolezca de la debida exhaustividad.

 

En efecto, la responsable no agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por la actora, por lo que debió haberse pronunciado en sus consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de las probanzas allegadas; por lo que al advertirse las omisiones en las que incurrió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, vulnera el principio de exhaustividad en perjuicio de la parte actora; sustenta lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a foja ciento veintiséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y precedente son:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, procedí al estudio de los agravios que omitió el Tribunal Electoral responsable.

 

A. AGRAVIOS RELACIONADOS CON  LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS Y FONDOS PÚBLICOS.

 

La coalición actora aduce sustancialmente en su escrito de demanda primigenia, que en la elección realizada en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, servidores públicos utilizaron programas sociales para influir en la competencia entre los partidos políticos a favor de uno de los institutos políticos contendientes; ello rompió con la equidad en la contienda electoral, constituyendo una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad electoral que rige la actuación de los servidores públicos, tutelado por el artículo 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, debido a que los días seis, siete y ocho de noviembre del año dos mil ocho, militantes del Partido de la Revolución Democrática y su propio candidato a la presidencia municipal de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, se constituyeron en diversos domicilios particulares y también en lugares públicos para ofrecer, a cambio del voto a favor del citado candidato, certificados de subsidio federal para la obtención de una vivienda o material para construcción que otorga el gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social “SEDESOL”,  y que derivado de ello, un gran número de personas accedió a votar por el referido candidato, con la esperanza de obtener el apoyo, supuestamente respaldado por vales que incluían el nombre de identificación del destinatario y número de folio correspondiente.

 

Para tal efecto, refiere que aportó como medios de prueba, los siguientes:

 

1. La documental pública consistente en copias certificadas de dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, que contiene denuncia radicada bajo el número AC/SUBAE/RA/143/2008.

 

2. Las documentales consistentes en quince escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo, Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en los que en dicho del actor, diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares.

 

3. La documental consistente en copias certificadas pasadas ante la fe de la Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Hidalgo, en el que se da fe de un diverso documento que entre otras características contiene una leyenda que dice: “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.”

 

4. La documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, intitulada: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de sedesol.”

 

A mi juicio son infundados los motivos de disenso conforme a lo siguiente:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las que se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas, y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Carta Magna, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados, de igual forma, en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; así como 4, 67, 68 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

 

De ahí que en todo proceso electoral, es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos, para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se respetaron y que el sufragio se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; lo anterior, a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, por lo que se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales, la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

 

En este sentido, el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, señala que los órganos electorales para el desempeño de sus funciones, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos, el de imparcialidad, y el de objetividad; y que tanto, los ciudadanos como los partidos políticos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección, así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales, tal y como lo prevé el artículo 66 de la normativa en cita.

 

La observancia de los principios rectores del proceso electoral a cargo de las instituciones electorales, autoridades, ciudadanos y partidos políticos, garantiza la transparencia y credibilidad en la renovación de los poderes públicos.

 

Por tanto, en el caso de las autoridades y partidos políticos en una contienda electoral, su actividad debe regirse dentro de los cauces legales que permitan transparentar la aplicación de los recursos financieros que para tal efecto les son asignados a estos últimos por el órgano electoral administrativo; y en el caso de las autoridades, éstas deberán abstenerse de proporcionar o destinar recursos públicos o programas sociales en favor de determinada opción política o candidato; por lo que toca a los partidos políticos, evitar en todo momento el uso de recursos que no provengan de los estrictamente regulados por la norma electoral.

 

Lo anterior, tiene como finalidad garantizar la equidad entre los partidos o coaliciones contendientes, y por otro lado, mantener la neutralidad de las autoridades de gobierno.

 

En efecto, la aplicación de fondos públicos o de programas sociales con fines electorales para beneficiar a determinada opción política o candidato, trastoca los principios de equidad e imparcialidad, en tanto que rompe con el equilibrio que dentro del marco legal, deben observar los partidos políticos contendientes, afectando así las bases sobre las que se sustentan la renovación de los poderes públicos del Estado, entre otras, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designa a los funcionarios a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

En otro orden de ideas, los programas sociales tienen por finalidad cumplir con objetivos de desarrollo y mejora social, los cuales son consecuencia del Sistema Nacional de Planeación, que encuentra fundamento principalmente en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 82 al 87 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y es la base sobre la que se sustenta la rectoría del desarrollo de la entidad. En consecuencia de ello, los gobernantes no pueden hacer uso de los mismos para fines políticos o electorales; es decir, utilizarlos para campañas, propaganda o cualquier acto de proselitismo, para favorecer a un candidato o partido político en aras de respetar el marco constitucional y legal mexicano.

 

Ahora bien, cabe atender al significado del verbo utilizar, el que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 22a ed., 2001); significa: 'aprovecharse de una cosa'. Por lo cual se infiere, que el utilizar programas de carácter público, es aprovecharse de ellos a favor de intereses partidistas.

 

Así, la prohibición de utilizar programas públicos de carácter social, se da para aquellas acciones realizadas por el gobierno tanto federal, estatal y municipal encaminadas al desarrollo de la población en general.

 

Esta conducta que por sí misma, constituye actos contrarios a la ley, se ve agravada si es que dichos programas sociales son utilizados por los candidatos o partidos políticos con la finalidad de ejercer presión sobre el electorado, y con ello obtener una ventaja sobre los demás contendientes; rompiendo el principio de equidad.

 

Luego entonces, para que una elección sea considerada como válida, deben respetarse los principios de certeza, los valores de equidad y transparencia en las circunstancias actuales en que participan los partidos políticos, para ello se establecieron ciertas reglas tendientes a conservar dichos principios rectores del derecho electoral, uno de ellos que es el que nos atañe, por el que los partidos políticos y coaliciones no podrán utilizar los programas públicos de carácter social, para realizar actos de proselitismo político en su favor.

 

En esta tesitura, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal establece:

“Artículo 134

(…)

"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

El citado párrafo séptimo, establece una norma constitucional de principio, pues prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando, en todo momento, la equidad en la contienda electoral.

 

A efecto de garantizar de manera efectiva e indubitable el cumplimiento irrestricto al principio en comento, el Poder Reformador de la Constitución plasmó en el trasunto párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, el bien jurídico tutelado por la propia norma constitucional, a saber, que no se altere “la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

De lo anterior, se colige que el artículo 134 constitucional, no sólo salvaguarda el correcto destino de los recursos públicos, sino también la equidad en la contienda electoral.

 

Ahora bien, lo infundado de los argumentos en estudio, estriba en que a mi juicio, en la especie no se encuentra demostrada la violación al antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución General de la República, pues de las constancias aportadas por la coalición inconforme no se desprenden datos que sustenten que servidores públicos, hayan utilizado programas sociales o fondos públicos en beneficio de alguno de los institutos políticos contendientes en la pasada elección celebrada el nueve de noviembre del año dos mil ocho, en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior es así, pues para que se dé la violación al citado precepto constitucional, es necesario, en primer lugar, que en los autos queden debidamente demostrados los nombres y los cargos de las personas a las que se les atribuye la calidad de servidores públicos, y en segundo lugar, que estas personas hayan utilizado programas sociales o fondos públicos en beneficio de algún candidato o instituto político.

 

En la especie, de los hechos narrados por la coalición “Más por Hidalgo”, se desprende que la entrega de certificados de subsidio federal para la obtención de una vivienda o material para construcción que otorga el gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social “SEDESOL”, respaldados por vales que incluían el nombre del destinatario y número de folio correspondiente, los atribuye a los militantes del Partido de la Revolución Democrática y a su candidato a la presidencia municipal de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, quienes a decir de la actora, se constituyeron en diversos domicilios particulares y también en lugares públicos para ofrecer dichos beneficios a cambio del voto a favor del citado candidato.

 

Como se observa, la actora atribuye la realización de tales irregularidades, en un primer orden: a los militantes del Partido de la Revolución Democrática; y en segundo orden: al candidato de ese instituto político de nombre FERMÍN GABINO BRANDI.

 

Por cuanto hace a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, en autos no existe constancia alguna que permita identificarlos y sobre todo que tuvieran el carácter de servidores públicos, para ubicarlos en el supuesto contemplado en el artículo 134 constitucional, de ahí que se considere que no se actualiza la violación al precepto constitucional referido, tal y como se revela de la argumentación derivada de las pruebas que se aportaron.

 

En relación al candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, por el sólo hecho de ser contendiente en el proceso electoral, es indudable que no reúne la calidad de servidor público; aunado a que en autos no existen constancias que demuestren lo contrario, como se expone a continuación.

 

Al respecto, en el artículo 108 de la Constitución Federal, enmarcado dentro del Título Cuarto, denominado “De las responsabilidades de los servidores públicos …”, se establece qué personas tienen dicha calidad, a saber: Representantes de elección popular; los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal; los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía; calidades que en los presentes autos no se demuestran; de ahí que se considere que no se actualiza la violación al artículo 134 constitucional, pues como se advierte de la narración de los hechos de la demanda, la actora basa sus agravios en que se usaron programas sociales o fondos públicos de naturaleza federal.

 

No pasa desapercibido para el suscrito, que la actora aportó diversos medios de prueba para pretender acreditar las irregularidades invocadas; sin embargo, las mismas resultan ineficaces para demostrarlas, por lo siguiente:

 

1. En cuanto a la documental pública consistente en un juego de copias certificadas, entre las que se contienen dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, relacionadas con la averiguación previa AC/SUBAE/RA/143/2008, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, valorada en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es útil para demostrar lo que en las actas circunstanciadas se contiene; es decir, que el día nueve de noviembre del año dos mil ocho, comparecieron ante dicha autoridad, los señores ARCADIO MARTÍNEZ ANTONIO y JACINTO TORRES MAGDALENA a fin de denunciar conductas irregulares cometidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, y que tienen como finalidad que la citada autoridad los investigue, derivado de lo siguiente:

 

En el caso de ARCADIO MARTÍNEZ ANTONIO: refiere que el día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente a las ocho de la noche, se presentó en su domicilio el referido candidato a fin de obtener su voto, entregándole para ello, un certificado de subsidio federal para la obtención de una vivienda que otorga el gobierno federal a través de SEDESOL, el cual está a nombre del denunciante con el número de folio 0000115139, exhibiendo el original de dicha documental, solicitando le fuera devuelto previo cotejo que se hiciera con copia simple de la misma.

 

En cuanto a JACINTO TORRES MAGDALENA: refiere que el día sábado ocho de noviembre del dos mil ocho, llegó a su domicilio el señor FERMÍN GABINO BRANDI y le dio un vale de vivienda de programas de la SEDESOL y FONHAPO con número 000015814, canjeable por veinticinco hojas de lámina, a cambio de que votara por él, exhibiendo dicha documental.

 

Como se observa de las declaraciones referidas, las citadas personas atribuyen la realización de conductas irregulares al candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, de las mismas no se advierte dato alguno que permita establecer el carácter de servidor público que pudiera tener éste, para así configurar la violación al artículo 134 de la Constitución General de la República, en los términos pretendidos por la parte actora. 

 

Es importante mencionar, que si bien los denunciantes refieren que exhiben al representante social las documentales de mérito, también lo es que no existe constancia de su recepción ni mucho menos se adjuntan las mismas a las referidas copias certificadas, para tener certeza de su exhibición. Lo anterior, con independencia de que en el caso de la documental referida por el denunciante ARCADIO MARÍNEZ ANTONIO, fuera aportada por la actora al juicio de inconformidad.

 

Por tanto, dichas declaraciones contenidas en las documentales de referencia sólo adquieren el valor de un indicio cuyo valor depende de la adminiculación que se haga con otros elementos de prueba que para tal efecto se aporten.

 

2. En cuanto a las documentales consistentes en quince escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que a decir del actor diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares; las mismas son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en  virtud de que las declaraciones en ellas contenidas adquieren la calidad de testimonios, por haberse desahogado en conformidad con el artículo 14, párrafo 2 de la Ley adjetiva electoral.

 

Ahora bien, para visualizar y precisar sus alcances, se reproduce el siguiente cuadro esquemático, cuya descripción coincide en esencia con el referido por la actora en su escrito de demanda primigenia:

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Juan Hernández Martínez

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,649

 

12 de noviembre de 2008

Aproximadamente a las trece horas del día seis de noviembre del presente año, me encontraba en mi domicilio ubicado en Pilchictipa, Huazalingo, Hidalgo, y el señor Fermín Gabino Brandi, quien fungió como candidato del PRD, en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, para estas elecciones, acompañado de otra persona, quien dijo ser Delegado de SEDESOL, me invitó a apoyarlos con toda mi familia a cambio de eso, ellos me darían apoyo del Programa de Vivienda, enseñándome unos vales que tenían la leyenda de SEDESOL. Anduvieron invitando a los vecinos para que votaran el 9 de noviembre por el PRD a cambio de los vales que les habían dejado.

2

Hilda Chavaría Cruz

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,652

 

12 de noviembre de 2008

Aproximadamente a las 16:30 horas del día seis de noviembre del presente año, llegó a la comunidad el señor Fermín Gabino Brandi quien era candidato para presidente por el PRD, en el Municipio de Huazalingo, iba acompañado al parecer de un militante de ese partido de nombre Miguel Ortiz Basilio. El día siete me encontré con una señora de nombre Oliveria “N” y ella me enseñó una hoja que tenía el logotipo de SEDESOL con la leyenda Programa de Vivienda, al señor Antonio Lara le comentó que era un vale y que podía recoger el material después del día 9 de noviembre pero con la condición era de que votara a favor del candidato del PRD.

3

Margarito Andrade Agustina

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,666

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 20:00 horas del día seis de noviembre del presente año se presentó a mi domicilio el señor Pánfilo Marcelino Lara, que es militante del PRD y me invitó a que votara por su partido a cambio de eso me apoyaría con el Programa de Vivienda de SEDESOL, y en es momento me dio un vale, me comentó que después de las elecciones ellos nos entregarían el material con la condición de que votara por él.

4

Ambrosio Lara Longinos

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,673

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 21:00 horas del día seis de noviembre del presente año, llegó a la comunidad de Santa María, Pánfilo Marcelino Lara quien es promotor del voto y militante del PRD en el Municipio de Huazalingo. Acompañado de otras tres personas, se presentaron a mi domicilio y me invitaron a que votara por su partido a cambio de eso, él me apoyaría con el Programa de Vivienda de SEDESOL, a través de unos vales y en ese momento me entregó uno, con ese vale me iban a entregar un paquete de lámina, que lo conservara porque si no lo tenía no me podrían dar mi apoyo, pero la condición era que tenía que votar por el candidato del PRD.

5

Diego Lucas Vargas

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,674

 

12 de noviembre de 2008

Que el día seis de noviembre del presente año como a las 12:00 horas, me visitó la señora Mili Martínez Calingo, quien es de la misma comunidad, además militante y promotora del voto por el PRD, me dijo que el vale que me estaba dando en ese momento era un vale de SEDESOL, con la condición de que votara por su partido el día domingo 9 de noviembre del presente año y que si no votaba por su partido, el vale no serviría de nada. De estos hechos también tiene conocimiento mi esposa Juana Antonio Ángeles, además dijo que su partido era la mejor propuesta.

6

María de Jesús Hernández Ángeles

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,675

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 10:00 horas del día siete de noviembre del presente año, acudí a la ciudad de Huejutla, al Auditorio Municipal para recoger un vale de SEDESOL, que era por parte del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi, y que nos iban a entregar lámina, cemento, varilla y que después de las elecciones nos entregarían el material pero teníamos que presentar el vale, pero tenía que votar por el PRD, recibiendo el vale de manos de la señora Mili Martínez Galindo.

7

Paulina Bautista Martínez

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,687

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día jueves seis de noviembre del presente año, siendo las 04:00 de la tarde, acudió a mi domicilio el señor Francisco Hernández Hernández, a decirnos que votáramos por el PRD el día domingo 9 de noviembre ya que ellos nos iban a construir una casa, en virtud de que a él le habían pedido que nos enlistara en un programa y que no dudáramos de éste, y en ese momento nos enseñó un vale con el logotipo de SEDESOL.

8

Inés Mateo Bautista

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,688

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 05:00 de la tarde me encontraba en mi domicilio cuando se presentaron los señores Santiago Martínez Zúñiga y el profesor Roberto Gregorio Martínez, quienes nos dijeron que votáramos por el PRD, y que a cambio de eso nos darían apoyos de despensas, láminas, programas de vivienda y para que no desconfiara, me enseñaron un vale del Programa de Vivienda de SEDESOL, de que nos apoyarían una vez que ganara el PRD.

9

Bonifacio Dieguez Paulino

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,691

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del 2008 a las 10:00 horas fui a la ciudad de Huejutla al Auditorio Municipal para recoger un vale de SEDESOL por parte del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi para que me entregaran lámina, cemento, varilla. Nos comentaron que después de las elecciones nos entregarían el material pero que teníamos que presentar el vale, que lo guardara muy bien y que no se lo enseñara a nadie porque sino lo tenía en el momento no me darían el apoyo para mi casa, pero tenía que votar por el PRD, recibí el vale del señor Santiago Martínez Zúñiga.

10

Ignacio Regino Maximo

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,692

 

12 de noviembre de 2008

Presencié los hechos que se suscitaron el seis de noviembre del 2008 a las 14:00 horas. Me encontraba de visita en la casa de mi hija de nombre Ana Regino Martínez, y llegó el señor Melquíades, quien es militante y promotor del voto del PRD y le entregó un vale del programa de vivienda de SEDESOL con la condición de que votara por el partido del PRD. Una vez que se fue el señor Melquíades de la casa de mi hija le pedí que me mostrara el vale que le habían dado y me lo mostró, el vale decía “programa de vivienda pie de casa”, con el logotipo de SEDESOL.

11

José Mateo Rafael

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,698

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 a las 9:30 iba rumbo a mi casa sobre la carretera, cuando me paró una camioneta que llevaba una lona de color gris, la camioneta era manejada por Miguel Ángel Ortega Tapia quien es de la comunidad de San Juan Huazalingo diciéndome que votara por el candidato del PRD y que me apoyarían con un programa de vivienda. Me mostró un vale del programa de SEDESOL que estaba a nombre de un beneficiario de mi comunidad, de nombre Porfirio Hernández Galindo y me percate que tenia el logotipo de SEDESOL y la leyenda “Programa de Vivienda”, yo le creí y le pedí que me anotara, me dijo que si y me pidió mi nombre y me dio $100 (cien pesos 00/100 M.N.). Le di las gracias y me volvió a decir que contaba con mi voto a favor del PRD el 9 de noviembre del año en curso.

12

Felipa Martínez Antonia

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,749

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo este el día de las elecciones para presidente municipal, como a las 7:00 horas, la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ, quien es vecina de la comunidad de Chiatipan y simpatiza con el candidato del PRD FERMÍN GABINO BRANDI, se acercó a mi casa y me dijo que el PRD me incluiría en una lista de programa de vivienda la cual consistía en materiales para la construcción, tratándose estos de cemento y laminas, con sólo votar a favor del PRD, y beneficiar al candidato FERMÍN GABINO BRANDI y darle una lección al PRI para quitarlo del poder, ya que ellos si iban a ayudar a los campesinos y que lo del programa de vivienda era una prueba de ese cambio, y que el beneficio lo recibiría al día siguiente de las elecciones siempre y cuando votara por el candidato del PRD, y que el programa podría recogerlo después del 09 de noviembre en las oficinas del PRD ubicadas en el municipio de Huazalingo, y para que viera que era verdad me mostró un vale de SEDESOL y con la leyenda del programa de vivienda a nombre de ROBERTO GALINDO MONICA quien es vecino de mi comunidad, me ví obligada a votar por el PRD y a la fecha no he recibido lo prometido.

13

Hilario Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,750

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, un día antes de las elecciones para presidente municipal, como a las 22:00 horas el profesor SANTIAGO MARTÍNEZ ZÚÑIGA, quien es vecino de la comunidad de Chiatipan y simpatiza con el candidato del PRD ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI se acercó a mi casa y me dijo que si podía platicar conmigo que me convenía ya que conocía las necesidades que tenía y que el PRD podría ayudarme, yo le contesté que no podía atenderlo, pero insistió diciendo que el PRD me daría algunas láminas para utilizarlas en mi casa también me comentó que para poder darme las láminas tenía que votar al día siguiente a favor del Señor FERMÍN GABINO BRANDI, quien era el candidato del PRD a la presidencia municipal y que las láminas podría recogerlas el día 10 del presente mes y para que viera que era verdad me mostró un vale de SEDESOL, del programa de vivienda el cual me daría una vez que hubiera votado por el PRD y yo creo que eso no es justo porque pienso que eso es un delito y se debe de castigar a estas personas porque utilizaron los programas de gobierno.

14

Marcelina Alonso Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,753

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 06:30 horas, me dirigí al molino esto en casa del señor EPIFANIO CRESCENCIO MARCELINA, al que sabemos que es militante del PRD y amigo del candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, al momento de llegar nos reunió a varias señoras para decirnos que si votábamos por su partido nos entregarían un vale de SEDESOL y que con ese nos darían nuestra vivienda el cual nos mostró y dijo que sólo lo entregarían si ganaba la elección, por lo que me decidí a votar por el PRD, en vista de que mi voto fue para su partido al día siguiente acudí a las instalaciones del PRD en Huazalingo para que me hiciera entrega de lo acordado a lo cual me dijeron que aun no estaban disponibles, de forma grosera me dijeron que me avisarían con el señor EPIFANIO CRESCENCIO MARCELINO y en vista que no he recibido lo prometido me presento aquí para declarar.

15

Anselma Sebastián Hilaria

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,775

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo las 06:30 horas del día ocho de noviembre del presente año llegaron a la comunidad de Chiaptipan, municipio de Huazalingo, Hidalgo, personal de sedesol del gobierno federal, los cuales reconocí porque portaban su chaleco con la figura de oportunidades, y pasaron a mi casa que es una de las que está en la entrada de la comunidad, para entregarme una copia de un vale del programa de vivienda rural, que no puedo dejar porque estoy esperando la entrega del cemento que me corresponde, al entregarme dicha copia nos condicionaron que el voto del día 09 de noviembre tendría que ser por el candidato del PRD de lo que yo creo que es un delito porque son programas dirigidos a la gente de escasos recursos.

 

Como puede observarse del cuadro de referencia, a excepción de los señores de nombres JUAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JESÚS HERNÁNDEZ ÁNGELES  y ANSELMA SEBASTIAN HILARIA, las demás personas de alguna forma refieren el nombre de la persona que a su decir les ofreció la entrega de un beneficio, entre otros, para obtener una vivienda (programa SEDESOL), o material para la construcción, con el fin de que votaran a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

 

No obstante la citación de los nombres de las personas que a decir de los declarantes, les ofrecieron la entrega de algún beneficio a cambio del voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, el suscrito considera que ello no es suficiente para demostrar los extremos de nulidad de la elección pretendida por la coalición “Más por Hidalgo”, en razón a que de los testimonios vertidos no se justifica que las personas a las que se les atribuye la conducta irregular, fueran servidores públicos.

 

Aunado a lo anterior, el valor indiciario de dichos testimonios se ve disminuido en función de que no fueron rendidos de manera inmediata al en que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos, pues como se observa del cuadro citado, todos ellos se presentaron ante el mismo fedatario público el día doce de noviembre del año en curso, en tanto que siete de ellos tuvieron conocimiento de los hechos el día seis de noviembre del mismo año; tres más tuvieron conocimiento el siete siguiente; cuatro de ellos el día ocho, y finalmente uno de ellos el día nueve; por tanto, su valor probatorio es limitado en tanto que no se atienden los principios de inmediatez, espontaneidad y de contradicción.

 

En concordancia con lo anterior, al rendirse ante un fedatario público, a éste únicamente le consta que ante él comparecieron diversas personas y realizaron sus respectivas declaraciones, sin que le conste la veracidad de las mismas, máxime si el citado fedatario público no estuvo presente en los hechos invocados de irregulares.

 

Lo anterior es así, en atención a que por la naturaleza del contencioso electoral, que se desarrolla a través de plazos muy cortos, no se prevén, por regla general, términos probatorios para que sean los órganos jurisdiccionales quienes reciban una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; de ahí que, la legislación electoral no reconozca a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, en donde se da la intervención directa del juez en su desahogo y de las partes en litigio.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil para producir convicción en los juzgadores, es por ello, que en la legislación adjetiva atinente, se ha establecido que dichos testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso, sin que deba perderse de vista, que como en la diligencia en la que el notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Al respecto, aplica al presente caso por analogía, la jurisprudencia número S3ELJ52/2002, sustentada por la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, consultable a fojas 307 y 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y precedentes son:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.”

 

A mayor abundamiento, a las citadas comparecencias no se advierte que se hubieran aportado o cuando menos certificado los documentos referidos (vales, programas sociales) de aquellas personas que refieren les fueron entregados a fin de obtener el voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática. 

 

En consecuencia, los referidos testimonios únicamente tienen un valor indiciario con grado convictivo menor.

 

3. En relación a las documentales consistentes en seis copias certificadas de los documentos relativos a certificados de subsidio federal expedidos por el gobierno federal por conducto del “FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES” signados aparentemente por SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA en su calidad de Director General y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CALVILLO, en su calidad de Delegado Federal de SEDESOL, pasados ante la fe de la Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Hidalgo, valoradas en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirven para demostrar que ante la fedataria pública se presentaron unos documentos, la cual en ejercicio de sus facultades una vez que los cotejó con sus originales, certificó las copias; sin embargo, el origen de tales documentales no le consta ni mucho menos los nombres y firmas que las autorizan; por tanto, para efectos de las pretensiones de la coalición actora, su valor será conforme guarde relación con los demás elementos de prueba que obran en autos.

 

4. En cuanto a la documental privada consistente en una nota periodística de fecha tres de noviembre del año próximo pasado, publicada en el Semanario “Zucesos de las Huastecas”, en la que se cita: “Vecinos de Chiatipan aseguran que candidato del PRD ofreció vales de SEDESOL.”

 

Respecto de esta documental valorada conforme con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva de la materia, únicamente aporta un indicio leve en tanto que sólo constituye manifestaciones expresadas en dicho semanario, la cual como se observa, carece de autor, de ahí que no tenga mayor eficacia probatoria.

 

Al respecto, para considerar que una situación irregular existe, es imprescindible corroborar que las afirmaciones que se hagan valer respecto a los hechos que la sustentan, se encuentren demostradas a la luz de los medios de convicción aportados al juicio, y conforme a la valoración que de ellos se haya efectuado.

De conformidad con lo anterior, valoradas en su conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas por la coalición actora, para demostrar la injerencia de servidores públicos en el desarrollo de los pasados comicios, en mi concepto resultan insuficientes para demostrar dichas irregularidades, en virtud de que no existe una relación lógica entre unas y otras que permitan suponer que los hechos invocados se configuraron.

 

Lo anterior es así, porque de su análisis conjunto, no se advierte que haya quedado demostrada la identidad de las personas que  a decir de la actora, utilizaron programas o fondos públicos y que éstas hayan tenido el carácter de servidores públicos, en tanto no existe dato alguno que permita inferir tal situación, pues no basta con que se citen determinados nombres para con ello, tener por satisfecha la calidad de servidor público o bien, que se pretenda apoyar en unos documentos que aluden a programas de gobierno cuando no existe certeza de su autenticidad; esto es, que efectivamente las personas que los signan hayan sido quienes estamparon su nombre y firma (SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA en su calidad de Director General y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CALVILLO, en su calidad de Delegado Federal de SEDESOL), aunado a que la fecha de expedición que aparece corresponde al veintitrés de septiembre y siete de octubre del año dos mil ocho, en tanto los hechos invocados ocurrieron entre los días seis, siete y ocho de noviembre del mismo año; en consecuencia, no existe congruencia entre la fecha de expedición y la fecha de entrega.

 

Aunado a la naturaleza o procedencia de los programas sociales de mérito, que tal y como se advierte del contenido de las copias certificadas aportadas por la actora, corresponden a programas otorgados por el gobierno federal, con lo cual, no se encuentra demostrada la vinculación o relación posible que pudiera haber existido entre quienes autorizaron el otorgamiento de los beneficios sociales y el candidato o militantes del Partido de la Revolución Democrática; aunado a que, es un hecho notorio que los titulares de las actuales administraciones públicas tanto federal como de aquella entidad federativa, se encuentran precedidas de filiaciones partidistas ajenas al citado instituto político.

 

Bajo esas consideraciones, las pruebas aportadas por la actora resultan ser insuficientes para demostrar la nulidad de la elección por violaciones al párrafo antepenúltimo del artículo 134 de la Carta Magna.

 

B. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO.

 

Expone la demandante en su escrito de inconformidad, que en el artículo 116, fracción IV, incisos a)  y b) de la Constitución General de la República, se establece que las elecciones de ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios rectores en la función electoral, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, aduce la actora que en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el de los ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y democráticas, y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Que conforme a criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna; la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir en el elector porque destruyen la naturaleza del sufragio, y que si el voto no se emite libremente, la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Que en el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo en Huazalingo, Estado de Hidalgo, se ejecutaron actos de presión e intimidación sobre los electores, con base en lo siguiente:

 

I. COMPRA DE VOTOS ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Que del primero al nueve de noviembre del año dos mil ocho, el candidato a la presidencia municipal por parte del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMIN GABINO BRANDI y personas afines a él, se presentaron en diversos domicilios y en distintos lugares públicos de dicho municipio, para comprometer a los electores a que votaran a su favor, prometiendo para ello la entrega de recursos económicos, despensas, instrumentos musicales, material de construcción como bultos de cemento, blocks, hojas de lámina de zinc; para tal efecto, ofrece como pruebas:

 

1. Documental pública, consistente en copia certificada de dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, expedida por el Agente del Ministerio Público determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, que contiene denuncia radicada bajo el número AC/SUBAE/RA/143/2008.

 

2. Las documentales consistentes en setenta y seis instrumentos públicos tramitados ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que a decir del actor, diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares.

 

3. La prueba técnica, consistente en dos placas fotográficas, en las que a decir de la actora, se aprecia un vehículo de redilas en cuya caja se observan paquetes de láminas al parecer de zinc, el cual coincide con las características narradas por las personas que acudieron ante el Notario Público anteriormente señalado.

 

 

II. ACTOS DE INTIMIDACIÓN. 

 

Que en días previos a la jornada electoral e incluso ese mismo día, distintas personas fueron visitadas en su domicilio por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática desplegando conductas intimidatorias, consistentes en que si no votaban por su candidato, se atuvieran a las consecuencias; en otros casos, se postraron en las inmediaciones de los domicilios de los electores portando machetes y palos con el ánimo de intimidarlos. Al respecto, ofrece como pruebas:

 

1. Las documentales consistentes en diez instrumentos públicos tramitados ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA.

 

Derivado de todo lo anterior, el actor elabora una relación de noventa y siete ciudadanos que a su decir, fueron afectados por los actos desplegados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los argumentos en comento a mi juicio resultan infundados con base en lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las que se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas, y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que éstos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 del citado ordenamiento, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados, de igual forma, en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; así como 4, 67, 68 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior, a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales, la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

La observancia de los principios rectores del proceso electoral a cargo de las instituciones electorales, autoridades, ciudadanos y partidos políticos garantiza la transparencia y credibilidad en la renovación de los poderes públicos.

De lo anterior, se colige que en todo proceso electoral se debe garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de su derecho de voto, sin que exista condicionante o presión alguna que norme su decisión para elegir al candidato de su preferencia. Esto es, que el derecho de voto está identificado con el principio de libertad de elección, que implica la prohibición de cualquier tipo de coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del sufragio ciudadano.

 

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en su fracciones lll y lV, señala que son fines del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, los relativos a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; así como el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Lo que se traduce en que las elecciones deben ser ciertas y positivas.

 

Por lo que respecta a las características del sufragio, podemos decir que, las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el quehacer electoral el voto sea universal, es decir, todo varón o mujer, que teniendo la calidad de mexicanos y tengan dieciocho años cumplidos, así como un modo honesto de vivir, puedan votar en las elecciones para renovar a los gobernadores, diputados locales y miembros de los ayuntamientos que se eligen popularmente.

 

De igual forma, el voto es libre, lo cual significa que todo ciudadano con derecho al mismo, debe hacerlo sin presión alguna, coacción o intimidación de cualquier tipo, teniendo la potestad de decidir cual de las propuestas elije, en virtud de compartir ya sea su pensamiento o ideología, o simplemente llena su expectativa como mejor propuesta, ya que, sufraga a su libre albedrío por un candidato o una lista que se ha puesto a consideración en un evento democrático, o por el contrario, sufraga a favor o en contra de una opción participativa que se coloque a su decisión.

 

Asimismo, el voto es secreto, ya que todo proceso electoral debe propender para asegurar que el sufragio y las votaciones se constituyan y por ende se traduzcan en la libre, espontánea y auténtica voluntad de los ciudadanos, razón por la cual el voto debe ser secreto y en consecuencia, las autoridades deberán garantizar que cuando un ciudadano sufrague lo haga libremente sin revelar sus preferencias.

 

Por último, es directo, toda vez que es el mismo ciudadano, el que por sí mismo ejerce este derecho, es quien acude a la casilla a depositar la boleta en la urna instalada para tal fin.

En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que el Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo actos violatorios de la garantía de la libertad del sufragio.

En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales, no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

Precisado lo anterior, el suscrito considera infundados los argumentos expuestos, en virtud de que los medios de prueba aportados resultan insuficientes para demostrar los extremos de las pretensiones solicitadas por la coalición actora, como a continuación se expone.

 

I. COMPRA DE VOTOS ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

1. En cuanto a la documental pública consistente en un juego de copias certificadas, entre las que se contienen dos actas circunstanciadas de fecha nueve de noviembre de dos mil ocho, relacionadas con la averiguación previa AC/SUBAE/RA/143/2008, expedidas por el Agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa II adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, se desprende que por lo que se refiere a una de ellas, no se precisa el nombre de la persona que se presenta a denunciar los hechos; por tanto, en mi concepto no puede tener valor probatorio alguno ante la falta de certeza de quien narró los hechos citados; ello aún cuando constan las firmas del Agente del Ministerio Público y del Secretario Adscrito, en nada valida tal omisión.

 

Ahora bien, la diversa acta circunstanciada en la que consta la declaración de DIEGO LUCAS VARGAS valorada en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que las diversas actas circunstanciadas referidas en el apartado relativo al uso de programas sociales, sólo es útil para demostrar lo que en ella se contiene; esto es, que el día nueve de noviembre del año dos mil ocho, compareció ante la autoridad ministerial investigadora, el señor DIEGO LUCAS VARGAS a fin de denunciar conductas irregulares cometidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, y que tiene como finalidad que la citada autoridad los investigue, derivado de lo siguiente:

 

Que el día ocho de noviembre del año dos mil ocho, se presentó el candidato del Partido de la Revolución Democrática de nombre FERMÍN GABINO BRANDI, en el domicilio del profesor SANTIAGO MARTÍNEZ al que le dejó la cantidad de diez mil pesos, y al declarante sólo le dejó una hoja que exhibe ante la autoridad ministerial, y que el dinero fue para que votaran a favor del  citado instituto político; que además había otras personas a las que les dejó la cantidad de trescientos pesos, y éstas le prometieron votar por él, y que no quiso decir sus nombres porque teme que le hagan algo.

 

Como se observa de la declaración referida, el denunciante atribuye la realización de conductas irregulares al candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo; sin embargo, la misma es insuficiente por sí sola para configurar la violación al artículo 116 de la Constitución General de la República, en los términos pretendidos por la parte actora, ya que no basta con que haya declarado ante el Agente del Ministerio Público para que su dicho tenga fuerza probatoria, en tanto que los hechos narrados están sujetos a comprobación; por tanto, únicamente constituye un simple indicio.  

 

2. En cuanto a las documentales consistentes en setenta y seis testimonios rendidos ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, en el que a decir del actor diversas personas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos irregulares; las mismas son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en  virtud de que las declaraciones en ellas contenidas adquieren la calidad de testimonios, por haberse desahogado en conformidad con el artículo 14, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, para visualizar y precisar sus alcances, se reproduce el siguiente cuadro esquemático:

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Crecencio Bautista Gabino y Alejandro Flores Magdalena

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,648

 

10 de noviembre 2008

Que aproximadamente a las 17:00 horas del día nueve de noviembre del presente año, el señor MELESIO LUCAS MARTÍNEZ, les dijo que si le querían hacer el favor de vigilar la entrada principal que conduce a la comunidad de Chiatipan, Municipio de Huazalingo, Hidalgo; debido a que el señor MELESIO LUCAS se enteró de que un camión del cual ignoran las características principales, únicamente saben que es de color rojo y tapada con una lona de la parte posterior; llevaba laminas metálicas, al ver la camioneta, los señores CRESCENCIO BAUTISTA, GABINO ALEJANDRO FLORES MAGDALENO, manifiestan que se acercaron al chofer que iba manejando la camioneta pero no lo conocen, que no es de esos rumbos, le preguntaron a donde llevaban las laminas, a lo que el chofer les contestó que iba a entregarlas a las personas que estaban apoyando al PRD sin especificar nombres, en ese momento el compañero JUAN LARA LUCAS tomó fotografías de lo que estaba sucediendo para que quedara constancia y en caso de que fuera necesario aportar pruebas de lo que sucedió.

2

Raymundo Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,654

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, alrededor de las 20:00 o 21:00 horas, la primer regidora Cayetana Martínez Hernández llegó a mi domicilio ofreciéndome dinero a cambio de que votara por el PRD retirándose la regidora de mi domicilio y me pude percatar que afuera la estaba esperando una persona del sexo masculino.

3

Juan Bautista González

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,658

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año alrededor de las 10:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa el señor Miguel Ángel Francisco Crescencio Bautista quien me invitó a votar por el candidato del PRD señor Fermín Gabino BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc, comprometiéndose a entregármelo para el día 10 del presente mes, por lo que yo le contesté que si votaría por su partido porque yo soy una persona de bajos recursos económicos, y sí voté por el señor Fermín Gabino Brandi, pero a la fecha no he recibido nada de lo que me prometió.

4

Abundio Agustín Lara

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,660

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre antes de la media noche, acudió a mi domicilio el señor Miguel Ángel Ortega Tapia, quien me ofreció 20 hojas de lámina para que votara por el PRD, por lo que voté por el PRD al siguiente día y también me comentó que no le fuera a fallar en el voto porque de lo contrario tendría consecuencia para mí y para mi familia, también visitó a algunos amigos de la comunidad con la misma propuesta de condicionar el voto.

5

Juan Hernández Mateo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,661

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre aproximadamente a las 23:00 horas, acudió a mi domicilio el señor Miguel Crescencio Bautista, para decirme que me daba $500.00 (quinientos pesos 00/100) con la condición de que votara por el candidato del PRD, señor Fermín Gabino Brandi, y reconozco que acepté el dinero, asimismo manifiesto que me di cuenta de que acudió al domicilio de otros vecinos. Al día siguiente acudí a la urna a votar a favor de dicho candidato.

6

Ernesto Flores Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,662

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó a mi domicilio el señor Juan Martínez Hernández y me ofreció $500.00 (quinientos pesos 00/100) los cuales acepté, haciendo la aclaración que fueron con la condición de que votara por el candidato del PRD señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me di cuenta que acudió a otros domicilios de la comunidad haciéndoles la misma propuesta.

7

Ernesto Dieguez Paulino

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,663

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana estando en el campo de fútbol de la comunidad de Chiatipan, llegó el profesor Santiago Martínez Zúñiga, quien ofreció regalarnos uniformes deportivos, a cambio de que votáramos por el PRD, nos dijo que era nuestra obligación votar por Fermín Gabino Brandi, ya que así nos iban a apoyar en muchas cosas que necesitáramos, el día de las elecciones 15 de mis amigos del equipo me comentaron que habían votado por el PRD, por la promesa que nos había hecho el profesor.

8

Juan Diego Cruz Felipe

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,665

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 20:00 horas, estando en mi domicilio particular, se presentó el señor Nicolás Hernández Hernández, a invitarme a mí y a mi familia a que votáramos por el PRD, y a cambio de eso nos daría 300 blocks, después de la elecciones, le contesté que si lo apoyaría porque la verdad si necesito el block. El día de las elecciones mi voto fue para el PRD; pero hasta el momento no me ha dado nada de lo que me prometió.

9

Raymundo Dieguez Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,667

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que mis promovidos (sic) el día ocho de noviembre del presente año, los anduvieron visitando el señor Francisco Hernández Hernández y su hija Antonia Hernández Bautista, para ofrecerles $200.00 (doscientos pesos 00/100), a cambio de que votaran por el PRD, 6 de ellos si aceptaron la propuesta).

10

Martín Bautista Isabel

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,668

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, alrededor de las 20:00 horas, Santos “N” “N” me dijo que pasara a ver al señor Santiago Zúñiga “N” porque estaba ofreciendo la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100) a quienes votaran por el PRD, una vez estando en su domicilio me respondió que sí y me invitó a votar por Fermín Gabino Brandi candidato a la presidencia, ofreciéndome como recompensa la cantidad antes mencionada, y es por ello que di mi voto a favor de ese partido.

11

Andrés Roberto Medina

 

 

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,670

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas, el señor Melecio Martínez recibió una llamada de su casa avisándole que los señores Francisco Hernández Hernández y Cayetana Martínez Hernández que son militantes del PRD, anduvieron recorriendo las comunidades para promover el voto a favor de Fermín Gabino Brandi, ofreciendo dinero y vales para vivienda.

12

Eutiquio Flores Ángeles

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,671

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día sábado ocho de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 23:30 horas, vi que pasó una camioneta de color azul propiedad de Fermín Gabino Brandi candidato a la presidencia por el PRD la cual se dirigía a la casa del señor Santiago Martínez Zúñiga, la que llevaba una gran cantidad de despensas y que posteriormente se descargó en el domicilio, para que esta persona se encargara de repartirlas y promover el voto a favor de Fermín Gabino Brandi.

13

Juan Agustín Lara

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,679

 

12 de noviembre de 2008

Que el día seis de noviembre del presente año, aproximadamente a las 11:00 de la mañana me encontraba en el poblado de Tehuetlán, me abordó el señor Miguel Ortiz, quien es militante del PRD diciéndome que le echara la mano consiguiendo gente para que votaran por su partido el próximo día domingo nueve de noviembre, ofreciéndome la cantidad de ochocientos pesos o que le dijera cuanto quería a cambio de que mi familia y yo votáramos por su partido. Que su partido era la mejor propuesta, diciéndome que no le fallara.

14

 

Luís Esteban Martínez

 

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,680

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 12:00 horas del día seis de noviembre del presente año, me encontraba por el camino que conduce a mi milpa, me abordó el señor Melquíades Martínez Zúñiga y quien es militante y promotor del voto por el PRD, me dijo que si yo votaba por su partido me iba a apoyar con cacao para mi y para toda mi familia, así también que me iba a dar unas láminas de zinc, todo esto a cambio de que votáramos por el PRD el día 09 de noviembre del presente año.

15

Angélica Atanacio Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,681

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas, me encontré al señor Crecencio Gabino “N” quien me dijo que el señor Gregorio Quirino “N” había ido para propiciar el voto a favor de ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD y quien me invitaba ofreciéndome la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100), para comprar mi voto, y que de lo contrario mejor no asistiera a votar ya que me podía ir mal, por lo que yo asistí a votar a favor de este partido, porque temía por mi familia.

16

Agustina Martínez Hernández

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,682

 

12 de noviembre de 2008

El día seis de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 16:00 horas, me encontraba en mi domicilio cuando se presentó el señor Miguel Ortiz quien es militante y promotor del voto del PRD, a ofrecerme la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100), a cambio de que votara por su partido el día domingo nueve de noviembre del año en curso, pero me insistió en que recibiera el dinero que me ofrecía al cabo los de mi partido no podían enterarse si yo votaba por el PRD, y por eso recibí los mil pesos que me ofreció, y que si conocía más gente que les dijera que votara por su partido.

17

José Gregorio Lara

6 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,683

 

12 de noviembre de 2008

Declaro que a las 06:00 de la tarde del día seis de noviembre del presente año, caminaba sobre la carretera que conduce a la comunidad de Chiatipan, apareció una camioneta roja que manejaba el señor Miguel Ángel Tapia Ortega y otra persona que llevaba una playera amarilla con el logotipo del PRD, me ofreció $100.00 (cien pesos 00/100), a cambio de que votara por su partido, diciéndome que tratara de convencer a mi familia y amigos para que votaran por el PRD.

18

Magdalena Ángeles Torres

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,684

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 22:00 horas del día ocho de noviembre del presente año, me visitó en mi casa el señor Santiago Martínez Zúñiga, quien me dijo que votara el día 09 de noviembre del presente año por el PRD, quien era el candidato Fermín Gabino Brandi, me entregó la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100), pero tenía que darle mi voto al PRD y que iba a recibir más apoyos, como láminas varilla y más material, y me reiteraba que ese dinero lo mandaba el candidato del PRD, y el día de las elecciones me presenté a votar por el PRD.

19

Hermelinda Martínez Gómez

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,685

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día viernes siete de noviembre del presente año, a las 10:00 de la mañana, se presentó a mi domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, a decirnos a mi esposo y a mí, que votáramos por Fermín Gabino Brandi, quien era candidato del PRD, y a cambio nos darían doscientos pesos a cada quien pero hasta el día lunes 10 de noviembre, y que a todo el que votara por su partido le darían láminas.

20

Isidro Bautista Barvara

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,686

 

12 de noviembre de 2008

Que el día sábado ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 03:00 de la tarde, se presentó a mi domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien es militante del PRD, quien fue a invitar a mi esposa y a mí, para que votáramos por el PRD el 09 de noviembre y a cambio nos daría la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100) por cada voto, reiterándose decirnos de manera que con su voto o sin su voto, vamos a ganar.

21

Ponciano Hernández Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,689

 

12 de noviembre de 2008

Que aproximadamente a las 07:00 de la mañana del día sábado ocho de noviembre del presente año, se presentó a mi domicilio el señor Fermín Gabino Brandi, quien era el candidato del PRD, a ofrecerme dinero para que le consiguiera gente que votara a favor de él, que a cambio de esto el me daría la cantidad de cinco o diez mil pesos, o que yo le dijera que cantidad quería.

22

Josefa Regino Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,690

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 12:00 horas, me dijo la señora Magdalena Juárez Francisco, quien es promotora del PRD que si yo votaba por ese partido me ayudaría a terminar de construir mi casa, ofreciéndome 10 bultos de cemento gris, siempre y cuando yo votara por el señor Fermín Gabino Brandi, dicho material me lo entregarían el día 10 de noviembre y es momento en que no me han dado nada.

23

Melesio Lucas Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,695

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el sábado ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, estaba en el marcado cuando me percaté que el señor Miguel Ángel Tapia Ortega de la comunidad de San Juan estaba convenciendo a unas gentes de Ahuatitla para que el 9 de noviembre del presente año durante las elecciones votaran por el PRD y que les iban a pagar una cierta cantidad antes de que votaran, entonces yo me acerque y le pregunte al señor Miguel Ángel Tapia Ortega que información estaba dando, y el respondió que si yo votaba por el ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD, me pagaba la cantidad de $300.00 (tres cientos pesos 00/100 M.N.), dicho dinero me lo entregaría momentos antes de votar. Debido a mi necesidad económica accedí y vote a favor de este partido coaccionando mi libre voto.

24

Celestino Reyes Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,696

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 a las 19:00 horas, el Señor Melquíades Martínez Zúñiga acudió a mi casa a ofrecerme 500 piezas de blocks y que a cambio votara por el Señor Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD, los blocks me los entregaría unos días después de la elección. Dada mi necesidad de mejorar mi vivienda acepte y vote por el PRD, anotándome el Señor Melquíades Martínez Zúñiga en una lista, además estaban anotadas otras personas de mi comunidad como las señoras Luisa González “N” y Antonia Bautista “N” y demás nombres que no recuerdo que eran como 20, aún no recibo el material prometido.

25

Teódulo Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,699

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el nueve de noviembre del 2008 a las 7:30 horas, me di cuenta que el señor Nicolás Hernández Hernández, quien funge como delegado auxiliar municipal por parte del PRD en Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo, instruyó a sus agentes para que compraran votos a favor del candidato del PRD Fermín Gabino Brandi. Esto lo supe porque me encontraba en el domicilio de la señora Francisca Paulino Espinoza, como a las 10:30 horas llegó el señor Casimiro Vera, agente del delegado del PRD para invitarle a que fuera a votar y como yo me encontraba ahí le pregunte si iba a pagarle, sólo lo dije como relajo y riéndome, pero él que contestó muy serio que sí ¿qué cuánto quería por mi voto?, pero que me daba el dinero después de votar, me dio un celular y me dijo: si le tomas la foto a tu voto te doy $800 (ocho cientos pesos 00/100 M.N.). Yo acepté pero le dije que me diera el dinero por adelantado, que no podía manipular el celular a lo que él me contestó que daría $200 (doscientos pesos 00/100 M.N.) y el resto después de que votara por el PRD, sacó de su bolsa 2 billetes de $100 (cien pesos 00/100 M.N.), me los dio y me condicionó a que votara por su partido.

26

Nicolás Cruz Álvarez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,700

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 11:00 horas, iba rumbo a mi casa en la comunidad de Chiatipan de Huazalingo y al pasar por la casa del señor Melquíades Martínez Zúñiga, éste salió y me dijo “Hey muchacho de dónde vienes” yo le contesté que iba a la milpa y él me preguntó que ¿a dónde iba a ir mañana? yo le dije que porque era la pregunta, entonces él me dijo que me invitaba a votar por el PRD y que a cambio me pagaría la cantidad que yo quisiera. Yo le contesté que no tenía credencial de elector y él me dijo que si yo no podía votar que les dijera a mis familiares que votaran por el PRD y que recibirían apoyos, que sí querían les hacían su casa o les darían láminas. Después de esto, me dio un billete de $100 (cien pesos 00/100 M.N) y me dijo que esperaba contar con mi apoyo. Me despedí y me dirigí a mi casa. También sé que a un amigo de nombre Antonio Melo, el señor Melquíades le ofreció dinero y eso lo se porque me lo contó mi propio amigo y le creí porque a mi me habían ofrecido lo mismo, por tal razón vote por el PRD.

27

Marcelina Bautista Sebastián

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,701

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, me dirigí a mi casa en la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, cuando al pasar por la casa de mi primo, Alonso Paulino me di cuenta que en su casa estaba platicando con el señor Francisco Hernández Galindo militante y promotor del voto por el PRD. Como a la media hora después, mi primo Alonso Paulino fue a buscarme a mi domicilio y me dijo que el Señor Francisco Hernández Gabino paso a invitarlo para que participara con el partido que él milita, y que los apoyó a él y a su esposa de nombre Antonia Cruz y a sus suegros y que les dio la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

28

Agustina Martín Justo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,702

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, me encontraba en mi domicilio de Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo, cuando mi comadre de nombre Francisca Paulino Espinoza, quien es militante del PRD fue a decirme que votara por el PRD y que a cambio me daría $100 (cien pesos 00/100 M.N.), así como a toda mi familia si es que nos convencía, yo le contesté que no podía, porque mi esposo se molestaría, ya que es promotor del voto del PRI y que no quería tener problemas, que se retirara y ella se retiró diciéndome que lo pensara y que posteriormente me volvería a visitar para ver si cambiaba de parecer.

29

Santos Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,703

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, Hidalgo con mi esposa, Petra Cruz Martínez y mis dos hijos, cuando llegó el señor Melquíades Martínez Zúñiga a decirme que votáramos por el PRD y que nos darían una despensa cada mes y también convenciéramos a nuestros padres para que votaran por ese partido y a que además de las despensas también recibiríamos otros apoyos además del dinero, yo le pregunté que cuánto nos daría y él me dijo que cuánto queríamos, pero como no le respondimos, él nos dio $ 200 (dos cientos pesos 00/100 M.N.) tanto a mí, como a mi esposa y se retiró diciéndonos que no nos olvidáramos de votar por el PRD para que siguiéramos teniendo apoyo, por lo que nos vimos en la obligación de votar por el PRD.

30

Juan Lara Lucas

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,704

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 17:00 horas, me encontraba con unos compañeros en la entrada de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, vigilando que ningún simpatizante de algún partido político de otra comunidad fuera a hacer proselitismo a favor de un candidato en nuestra comunidad. Durante nuestra estancia arribó una camioneta de 3 toneladas y media, color rojo. Dicha camioneta llevaba laminas de zinc y era conducida por una persona que no conocíamos, a lo que le preguntamos que para dónde se dirigía, a lo que nos contestó que iba a dejar esas láminas a algunas personas que pertenecían al PRD y yo en compañía de mis demás compañeros impedimos que pasara por lo que la camioneta se dio la vuelta.

31

Modesta Lucas Martínez

5 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,705

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el cinco de noviembre del 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio de Chiatipan Huazalingo, cuando se presentó mi sobrino que llevaba un vale de despensa y me dijo que yo y mi familia votáramos por el PRD y que a cambio nos iban a dar material de construcción o nos iban a hacer nuestra casa y nos dijo que el PRI no ayuda nada y por ese motivo dimos nuestro voto al PRD.

32

José Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,706

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 23:00 horas en Chiatipan de Huazalingo, me encontré con el señor Miguel Ortiz “N”, quien es dirigente del PRD y le pregunte que es lo que estaba haciendo a altas horas de la noche, él me contestó que estaba repartiendo los nombramientos de los representantes del PRD, y yo le contesté que no le creía, fue cuando él me manifestó que si yo votaba por Fermín Gabino Brandi, candidato a la presidencia por el PRD, me pagaría $300.00 (trescientos pesos 00/100 M. N.) por mi voto antes de que acudiera a realizar mi voto, yo le conteste que eso no era correcto y él se llevo la mano al pantalón y me ofreció el dinero, yo no lo recibí porque soy promotor del PRI.

33

Ebodia Lucas Martínez

 

1 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,707

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día uno de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi domicilio particular en Chiatipan de Huazalingo, cuando se presentó en mi casa el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien nos fue a ofrecer dinero, despensa o material de construcción, a cambio de que cambiáramos nuestro voto a favor del PRD, dinero que nos negamos a recibir. Además ese día en la noche, presencie como a las 8:00 horas los simpatizantes del PRD rodearon la casa de mi sobrino Juan Lucas Martínez llevando machetes palos y lazos para tratar de intimidarlo.

34

Paulina Lara Lucas

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,708

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que en Chiatipan de Huazalingo, el ocho de noviembre del 2008, como a las 20:30 horas, me dirigía a visitar a mi hermana Hilaria Lara Lucas y al pasar por la casa de la Señora Florencia Ambrosia Rita, escuche que el profesor Santiago Martínez Zúñiga, vecino de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo y militante del PRD, le decía a la señora Ambrosia que votara por el señor Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD y que a cambio les iba a apoyar con material de construcción para su vivienda, todo ello sin que se percataran que yo los estaba escuchando.

35

Josefina Esteban Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,710

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio particular en Chiatipan de Huazalingo, con mi hijo Raymundo Mateo Esteban cuando se presentó el señor Miguel Ángel, del cual desconozco sus apellidos y me ofreció la cantidad de $200 (dos cientos pesos 00/100 M.N.) para que votara por el candidato del PRD, le respondí que no me vendía y que no le iba a recibir el dinero porque yo siempre he estado con el PRI, y me respondió que ya era hora de cambiar de partido y que si quería más dinero, él me lo iba a dar, pero yo insistí en que no me vendía, y el señor Miguel Ángel molesto, se retiró.

36

Antonio Torres Magdalena

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,711

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el nueve de noviembre del 2008, aproximadamente a la 1:30 horas, me encontraba en la entrada de la comunidad de Chiatipan de Huazalingo, cuando vi pasar en camioneta de color blanco de redilas al señor Miguel Ángel Tapia Ortega acompañado de varias personas que llevaban cajas de despensa pero yo los detuve y les cuestioné qué andaban haciendo y me contestó que iba a ver a unos compañeros perredistas para checar los últimos detalles de las elecciones, le contesté que la ley no permite que se haga proselitismo un día antes de las elecciones, él me contestó que si yo votaba a favor de Fermín Gabino Brandi, él me daría 5 cajas de despensa y le contesté que no, porque mi voto no sería comprado.

37

Concepción Jiménez Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,712

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde íbamos mi cuñada y yo caminando por el potrero cuando nos encontramos a Miguel Ortiz Magdalena, Presidente del PRD, él cual nos invitó a votar por el PRD, yo le conteste que no, porque éramos del PRI, él nos dijo que nos daba $300 (tres cientos pesos 00/100 M.N.) a cada una para que votáramos por su partido, nos negamos a recibir el dinero pero él insistía a que votábamos por el PRD y que tendríamos muchos apoyos por lo que nos convenció, y el día de las elecciones nuestro voto fue para el PRD.

38

Agustina Martínez Gómez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,713

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre del 2008, en Chiatipan de Huazalingo, a eso de las 18:00 horas, me encontraba en mi domicilio cuando se presentó el señor Miguel Ortiz, de la comunidad de San Francisco de Huazalingo, quien es militante y promotor del voto del PRD, a decirme que votara por su partido y que si el PRD ganaba la presidencia, cada mes me daría una despensa, yo le contesté que era de otro partido y él me ofreció $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) a cambio de mi voto, yo me negué pero él insistió hasta que me convenció y recibí 5 billetes de $100 (cien pesos 00/100 M.N.). Después se fue, pero antes me dijo que si conocía más gente que los mandara para que les diera una cantidad igual y votaran por su partido.

39

Evodia Mateo Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,714

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 15:00 horas, el señor Melquíades Martínez Zúñiga militante del PRD, en presencia de mi esposo Isidro Bautista Bárbara, nos visitó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, para decirnos que votáramos por el candidato del PRD y nos dio $300 (tres cientos pesos 00/100 M.N.). Me dijo que tenía que votar por Fermín Gabino Brandi y que si ganaba nos iba a dar un apoyo mensual consistente en una despensa.

40

Santos Lucas Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,715

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre aproximadamente a las 17:00 horas me visitó el señor Santiago Martínez Zúñiga en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, para decirme que votara por el PRD, yo le respondí que tenía mi candidato y él me insistió en que no se iban a dar cuenta si votaba por otro partido, yo le conteste que no quería el dinero y él me dijo que lo recibiera y apoyara a Fermín Gabino Brandi, candidato del PRD y que si ganaba nos iban apoyar con láminas. Hasta el momento no he recibido nada.

41

Delfino Martínez Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,719

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008 a las 10:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, la señora Cayetana Hernández Hernández para invitarme a votar por el candidato del PRD y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc el día 10 del presente mes. Yo acepté porque necesito ese apoyo y porque soy una persona de bajos recursos económicos. Hasta la fecha no me ha entregado nada, no obstante que di mi voto al candidato del PRD.

42

Martín Lucas Mateo

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,722

 

12 de noviembre de 2008

El ocho de noviembre del 2008 a las 10:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, el señor Miguel Ángel Cresencio Bautista, y me invitó a votar por el candidato del PRD, señor Fermín Gabino Brandi, a cambio me daría 20 hojas de lámina de zinc el día 10 del presente mes, yo le contesté que sí votaría por su partido porque soy una persona de bajos recursos económicos y necesito terminar mi casa. Hasta la fecha no me ha cumplido y si le di mi voto el día 9 de noviembre.

43

Antonina Paulino Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,723

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente como a las 23:00 horas, en Chiatipan de Huazalingo, se presentó en mi casa la señora Otilia Crescencio Marcelina, quien me dio la cantidad de $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) y me dijo que era para que votara por el candidato del PRD, el Señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me dijo que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté por su partido, de otra forma me quitarían lo que me dieron y me sacarían de mi casa, porque toda la gente de la localidad ya no quería a los priístas. Mi voto fue para el PRD.

44

Asunción Villegas Hernández

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,724

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008, aproximadamente a las 10:20 horas, se presentó en mi casa de Chiatipan de Huazilango, la señora Leonila Mateo Bautista, quien me invitó a votar por el candidato del PRD, Fermín Gabino Brandi, y que me daría 10 bultos de cemento al día siguiente de la elección. Yo vote por el PRD y no me han dado nada.

45

José Gregorio Cruz Antonio

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,725

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre casi a las 11:25 horas de la noche, me encontraba en Chiatipan de Huazalingo, en mi casa con mi hijo, y llegó señor Pedro Atanasio Bautista, comenzamos a platicar y nos invitó a que votáramos por el candidato del PRD y como sabe que nosotros tocamos en una banda de viento se ofreció a apoyarnos en la compra de algunos instrumentos que necesitamos por lo que votamos por el PRD el día de la elección, pero ahora dice que tiene que hablar con el candidato de su partido para que nos de los instrumentos musicales.

46

Joaquín Martínez Juana

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,726

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, me encontraba en mi casa de Chiatipan de Huazalingo, cuando llegó el señor Melquíades Martínez Zúñiga, platicamos y me invitó a que votara por el PRD. Yo le contesté que mi voto es secreto, pero el insistió en que votara por su partido y me ofreció 200 blocks, pero que me los entregaría después de las elecciones. Me convenció pero no me ha dado nada.

47

Gelacio Agustín Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,727

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo, con mi esposa cuando llegó el profesor Roberto Gregorio Martínez, ofreciéndonos la cantidad de $500 (quinientos  pesos 00/100 M.N.) para que votáramos por el PRD y por nuestra falta de recursos económicos aceptamos. El día de las elecciones votamos por el PRD.

48

Magdalena Ambrosia Rita

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,730

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, fui a visitar a mi hermana de nombre Paulina Ambrosio Rita, estábamos las dos platicando y en eso llegó la señora Agustina Cruz Hernández y nos preguntó por cuál partido íbamos a votar, le contestamos que nuestro voto sería para el PRI, ella nos dijo que ese partido no apoyaba en nada y que mejor votáramos por el PRD que nos daría muchos apoyos económicos y material para construir nuestra casa. Ella afirmaba que el PRD andaba regalando láminas, cemento y blokcs, y así nos convenció a votar por el PRD.

49

Juana Hernández Paulino

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,733

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año alrededor de las 19:15 horas de la noche, salí de mi casa para visitar a mis compadres y a la altura de la delegación municipal de la misma comunidad me encontré con la señora ELENA ROBERTO REYES en donde empezamos a platicar y me preguntó por quién votaría al siguiente día y yo le contesté que aún no sabría, y ella me contestó que votara por su candidato del PRD el Señor FERMÍN GABINO BRANDI, ella me apoyaba con dinero dándome la cantidad de $300.00 (trescientos pesos), lo cual acepte y fui a su casa y mandé a uno de mis hijos a mi casa por la copia de mi credencial, fue así que ella me dio la cantidad antes mencionada y pidiéndome de favor que no le fallara al siguiente día que se llevaran a cabo las elecciones, yo asistí a las casillas a votar por el candidato del PRD, ya que me sentí obligada a depositar mi voto a favor del candidato.

50

Juana Bautista Antonina

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,735

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó a mi casa mi hermana de nombre señora CECILIA BAUTISTA ANTONIA, y me dijo que apoyemos a su hijo el señor PEDRO ATANACIO, quien sería el cuarto regidor por el PRD en las elecciones que estaban por transcurrir, nos dijo que si ganaba el PRD, su hijo nos iba a dar apoyos del adulto mayor y que no desconfiáramos de él, así me convenció a votar por su partido.

51

Josefa Bautista Reyes

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,741

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana mientras estaba haciendo el aseo de mi hogar, se presenta el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, y me dijo que votara por el Señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que me iba a dar dinero por mi voto, por lo que acepté y cuando fui a votar por el PRD me entregó de manera discreta $500.00 (quinientos pesos M.N.).

52

Isabela Bautista Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,742

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 06:30 horas de la mañana, se presentó en mi domicilio particular el señor JUAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con la finalidad de hacerme una invitación para votar por el ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD, lo cual yo le contesté que sí, para ello me ofreció 10 bultos de cemento, ya que con eso el aseguraría mi voto para su candidato, yo le contesté que sí ya que soy una persona de escasos recursos y no me caería mal lo que el me ofreció, es por eso que yo voté por el candidato del PRD.

53

Manuela Martínez Magdalena.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,744

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo casi las 23:30 horas del día ocho de noviembre del año en curso, un día antes de las elecciones municipales para el periodo 2009-2012, me encontraba en mi casa ya descansando con mi esposo y en eso escuchamos que iban llegando los señores NICOLÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien funge como delegado auxiliar municipal por el PRD, y quien iba acompañado del profesor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, ambos originarios de la misma comunidad, simpatizantes y promotores del voto del PRD, nos dijo que sólo nos iba a invitar a que el día siguiente 09 de noviembre saliéramos a votar, diciéndonos que apoyáramos a su partido ya que ellos tenían a un buen gallo que era el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio de eso nos iban a apoyar con un dinerito y nosotros le dijimos que no íbamos a votar ya que todos los partidos son iguales pero el insistió y nos dijo que no todos los candidatos son iguales y que su candidato el señor GABINO BRANDI era diferente, por el les pidió su voto, y volvió a insistir entonces por fin cuanto quieren yo les ofrezco por ustedes dos $700.00 pesos para que voten por mi gallo y no queriendo le aceptamos el dinero que era un billete de 500 y dos de a 100 y nos dijo sale entonces así quedamos y sí queda mal ya saben, fue así que nos vimos obligados a votar el siguiente 09 de noviembre por el PRD.

54

José Paulino Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,752

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 23:00 horas, se presentó en mi casa la señora FAUSTA FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien me dio $500.00 pesos diciéndome que era para que votara por el PRD y de su candidato el Señor FERMÍN GABINO BRANDI, así mismo me avisó que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté o no por su partido, de otra forma mejor que me cuidara y todo esto porque toda la gente de la localidad ya no quería priístas. Por lo que mi voto fue para el PRD por temor a mi persona, es por lo que hago esta declaración.

55

Reina Martínez Gómez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,767

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre de este año, un día antes de las elecciones para presidente municipal, mi esposo MARTÍN BAUTISTA ISABEL, me comentó que se encontró como a las 20:00 horas al señor SANTOS “N” “N” quien le dijo que pasara a ver al señor SANTIAGO ZÚÑIGA a su casa quien vive en Chiatipan, porque estaba dando dinero para que votaran por el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que mi esposo fue a verlo y aceptó el dinero a cambio de su voto ya que somos una familia de escasos recursos, por lo que yo también fui a verlo a su domicilio para ver si también me ofrecía dinero por mi voto y una vez estando en su domicilio me lo dio pero con la condición de que votara por el PRD y como soy esposa del delegado me dijo que hablara con más personas para invitarlas a votar por el ciudadano FERMÍN GABINO BRANDI, es por eso que mi esposo y yo votamos por el PRD.

56

Teofila Hernández Hernández.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,768

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me dijo que votara por el PRD y de su candidato el Señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría material para construir mi casa, me habló de 20 hojas de lamina, sólo por votar a su favor al día siguiente, por lo que si voté por su partido, pero lo triste es que hasta la fecha no me han entregado lo prometido.

57

Elena Martínez Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,769

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año aproximadamente a las 6:40 horas, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA y me dijo que votara por el señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que a cambio me daría material para construir mi casa, me habló de 200 piezas de blocks, sólo por votar a su favor, y dicho material me lo entregarían al día siguiente de las elecciones, por lo que si vote por el PRD, pero hasta la fecha no me han entregado lo prometido.

58

María Asunción Juárez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,771

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que siendo las 22:00 horas del día ocho de noviembre del presente año, anduvo de casa en casa el profesor SANTIAGO MARTÍNEZ ZÚÑIGA y pasó a mi domicilio para hablarme acerca del PRD, y que ese partido sería el ganador el día de las elecciones el domingo 09 de noviembre, posteriormente me ofreció la cantidad de $1000.00 pesos a cambio de que votara a favor del candidato FERMÍN GABINO BRANDI y una cantidad igual para cada persona de mi familia que votara a su favor, con lo que estaba comprando la voluntad de las personas de escasos recursos como yo.

59

Feliciana Hernández Ángeles

7 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,776

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día siete de noviembre del presente año, aproximadamente a las 20:00 horas, acudió a mi domicilio el señor MIGUEL ZENIL CRUZ, vecino de la comunidad de Pilchiatipa, quien me invitó a que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD, y que a cambio me entregaría dinero, $500.00 pesos por mi voto y como soy una persona humilde acepté el dinero y voté por el PRD y en ese momento me entregó el dinero.

60

Leticia Hernández

Flores

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,777

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, previo a las elecciones para renovar ayuntamientos por el periodo 2009-2012 en la comunidad que pertenezco acudió a mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA quien me comentó que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD y que a cambio me daría dinero y material para el piso de mi casa, sólo por votar a su favor, por lo que acepté, y en ese momento me entregó $500.00 pesos, y por eso voté por el PRD. Y hasta la fecha no me ha entregado el material.

61

Nicolaza Bautista Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,782

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 21:00 horas, acudió a mi hogar el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, originario de la localidad de San Juan, quien me dijo que votara por FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD, y que a cambio me regalaría dinero y material para mi vivienda, si yo salía a votar a su favor, por lo que acepté y de su cartera saco $500.00 pesos y me los entregó, y por eso si voté por el PRD pero hasta la fecha no me ha entregado el material prometido.

62

Jonny Cruz Ambrosio

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,785

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año a las 23:10 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora CAYETANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lamina de Zinc, prometiéndose a entregármelas para el día 10 del presente mes, porque si necesito el apoyo de la lámina, ya que soy una persona de bajos recursos económicos, hasta la fecha no se me ha entregado ese apoyo y por eso mi molestia me veo en la necesidad de hacer esta declaración, porque si le di mi voto el día 09 de noviembre del presente año.

63

María Hilaria Hernández Paulino

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,787

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, que como a las 01:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 hojas de lámina de Zinc, diciéndome que se entregaría después de ganar las elecciones, al no cumplirme hasta la fecha me vi en la necesidad de realizar esta declaración.

64

Manuela Roberto Reyes

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,790

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 06:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a mi cambio me daría 20 hojas de lamina de zinc, al día siguiente de la elección, por lo que acudí a la urna a votar por FERMÍN GABINO BRANDI.

65

Marcelina Bautista Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,792

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 07:30 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me ofreció 10 bultos de cemento y otros materiales de construcción, con la condición de votar a favor del candidato al PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que el día 09 de noviembre de los corrientes, si voté a favor del candidato indicado y que el cemento y demás material se me entregaría un día después de la elección, visitando también esta persona a otros vecinos.

66

Paulina Lucas Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,794

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 06:00 horas, aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría diez bultos de cemento y otros materiales de construcción los cuales me entregaría después de la elección, además me entregó la cantidad de $200.00 pesos, por lo que acudí a la urna a votar por el candidato antes citado.

67

Antonia Catarina Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,796

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 18:45 horas, aproximadamente, se presentó en mi domicilio la señora ELENA ROBERTO REYES, quien dijo que tenía que votar por el PRD y su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, ofreciéndome cemento y otros apoyos, los cuales me entregaría después de la elección, por lo que, voté a favor de su candidato, el día siguiente, comento también que me dijo que si no cumplía con el trato podría tener consecuencias, porque ya sabe que el candidato de su partido el señor FERMÍN GABINO BRANDI es peligroso.

68

Rogelia Bautista Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,797

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 17:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA quien me ofreció 10 bultos de cemento con la condición de votar a favor del candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que el día 09 de noviembre de los corrientes, si voté a favor del candidato indicado, y que el cemento se me entregaría un día después de la elección, además me di cuenta que la persona que fue a mi casa, visitó otros vecinos.

69

Antonia Cruz

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,798

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 02:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa la señora OTILIA CRESCENCIO MARCELINA quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 20 láminas de Zinc diciéndome que se entregarían después de ganar las elecciones, pero al no cumplir me permití hacer esta declaración.

70

María del Rosario Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,800

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, se presentó en mi domicilio y de manera muy discreta me invitó junto con mi familia que saliera a votar a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD y que a cambio me daría 20 bultos de cemento gris para la construcción de una barda, los cuales me daría después de que terminaran las elecciones y que si no salíamos a votar por su candidato nos veríamos en serios problemas, es por ello que yo voté a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD por temor a que le pasara algo a mi familia.

71

Lucas Martínez Ignacio

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,801

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 06:00 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que a cambio me daría 10 bultos de cemento y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos por lo que acudí a la urna a votar a favor del PRD.

72

Juana Hernández Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,802

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año como a las 06:15 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que a cambio me daría 15 hojas de lamina y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos, por lo que acudí a la urna a votar a favor del partido antes citado.

73

Nicolasa Bautista Lara

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,803

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, como a las 6:35 horas aproximadamente, se presentó en mi casa la señora AGUSTINA CRUZ HERNÁNDEZ quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de sus candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI y que a cambio me daría 15 hojas de lámina y otros materiales de construcción los cuales me entregaría un día después de la elección, además me dejó la cantidad de $200.00 pesos por lo que acudí a la urna a votar a favor del candidato antes citado.

74

Nabor Torres Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,804

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas de la madrugada, se presentó en mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos, diciendo que el candidato de su partido, sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían.

75

María Abelina Hernández Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,805

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas, se presentó en mi casa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos diciendo que el candidato de su partido sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían, yo estaba con mi esposo y toda mi familia, nosotros recibimos el dinero y apoyamos al candidato con nuestro voto.

76

Rangel Alonso Hernández

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,807

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, a las 02:00 horas aproximadamente, se presentó a mi casa el señor Juan Martínez Hernández, para decirme que este era nuestro turno, para darle en la torre al PRI y que además de invitarme a votar por el PRD me dejaba $250.00 pesos pero que no le fuera a fallar, porque el PRI tenía que acabarse por lo que acudí a la urna y vote por el señor FERMÍN GABINO BRANDI, además me dijo que me apoyaría con materiales de construcción una vez que concluyera la votación.

 

Como puede observarse del cuadro de referencia, de las setenta y seis personas que rinden declaración, dos de ellos, declaran el diez de noviembre del año dos mil ocho, y las siguientes setenta y cuatro personas declararon el doce de noviembre de ese año; por tanto, el valor indiciario de dichos testimonios se ve disminuido en función de que no fueron rendidos de manera inmediata al en que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos, pues como se observa del cuadro citado, la mayoría se presentaron a declarar ante el mismo fedatario público el día doce de noviembre del año en curso, siendo que una persona tuvo conocimiento de los hechos el día uno de noviembre del mismo año; una el cinco; cuatro más el día  seis; dos personas el día siete siguiente; cuarenta y nueve de ellos el día ocho, y finalmente diecisiete más el día nueve; por tanto, su valor probatorio es limitado en tanto que no se atienden los principios de inmediatez, espontaneidad y de contradicción.

 

Ahora bien, del estudio detallado de los citados instrumentos notariales, destacan entre otras, las siguientes inconsistencias y contradicciones de los declarantes:

 

No.

DECLARANTE

INSTRUMENTO PÚBLICO

OBSERVACIÓN

1

CRECENCIO BAUTISTA GABINO Y ALEJANDRO FLORES MAGDALENA

19,648

Es el único documento que tiene señalada la hora en que declararon, siendo a las 10:00 horas del día 10 de noviembre de 2008.

2

JUAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

19,649

Manifiesta el declarante que no iba a apoyar al PRD.

3

HILDA CHAVARRIA CRUZ

19,652

No menciona con que documento se identificó la declarante.

4

RAYMUNDO ESTEBAN MARTÍNEZ

19, 654

Manifestación del declarante de que no voto por el PRD.

5

ERNESTO FLORES MARTÍNEZ

19,662

Manifiesta el declarante que Juan Martínez Hernández le ofreció $500.00 a cambio de que votara por el PRD, pero en la declaración de éste manifestó que no iba a apoyar al PRD.

6

RAYMUNDO DIEGUES CRUZ

19, 667

El declarante fue promotor del PRI y manifiesta que de los 27 promovidos que tuvo, 21 de ellos no aceptaron la propuesta del PRD.

7

DIEGO LUCAS VARGAS

19,674

Manifestación del declarante de que no voto por el PRD.

8

JUAN AGUSTIN LARA

19,679

Manifiesta que recibió $800.00, pero no dice que haya votado por el PRD.

9

JOSÉ GREGORIO LARA

19,683

Manifiesta que recibió $100.00, pero no dice que haya votado por el PRD.

10

MAGDALENA ÁNGELES TORRES

19,684

A las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 la visitó en su domicilio el señor Santiago Martínez Zúñiga, pero a esa misma hora, el señor Santiago Martínez Zúñiga también se encontraba en la casa de la señora María Asunción Juárez, según lo declarado por ésta última en el instrumento No. 19,771; tiene relación también el instrumento 19,750.

11

HERMELINDA MARTÍNEZ GÓMEZ

19,685

Manifestación del declarante de que no voto por el PRD.

12

ISIDRO BAUTISTA BARVARA

19,686

Manifestación del declarante de que no voto por el PRD.

Por otro lado, menciona que su esposa de nombre Evodia Lucas Martínez estuvo presente cuando lo invitaron a votar por el PRD, y en el instrumento 19,714 según identificación con credencial para votar con fotografía de la declarante su nombre es Evodia Mateo Bautista.

13

BONIFACIO DIEGUEZ PAULINO

19,691

Manifiesta que recibió un vale de SEDESOL, pero no dice que haya votado por el PRD.

14

CELESTINO REYES HERNÁNDEZ

19,696

A las 19:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 lo visitó en su domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, pero a esa misma hora, el señor Melquíades Martínez Zúñiga también se encontraba en la casa del señor Santos Esteban Martínez, según lo declarado por éste último en el instrumento No. 19,703.

15

TEODULO FLORES BAUTISTA

19,699

Manifiesta que recibió $200.00, pero no dice que haya votado por el PRD.

16

NICOLÁS CRUZ ALVAREZ

19,700

Manifiesta que recibió $100.00, pero no dice que haya votado por el PRD.

17

SANTOS ESTEBAN MARTÍNEZ

19,703

A las 19:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 lo visitó en su domicilio el señor Melquíades Martínez Zúñiga, pero a esa misma hora, el señor Melquíades Martínez Zúñiga también se encontraba en la casa del señor Celestino Reyes Hernández, según lo declarado por éste último en el instrumento No. 19,696.

18

JOSEFINA ESTEBAN MARTÍNEZ

19,710

Manifestación de la declarante de que no voto por el PRD.

19

ANTONIO TORRES MAGDALENA

19,711

Manifestación del declarante de que no voto por el PRD.

20

CONCEPCIÓN JIMÉNEZ CRUZ

19,712

A las 18:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 caminando por el potrero se encontró al señor Miguel Ortiz Magdalena, pero a esa misma hora, el señor Miguel Ortiz también se encontraba en la casa de la señora Agustina Martínez Gómez, según lo declarado por ésta última en el instrumento No. 19,713.

21

AGUSTINA MARTÍNEZ GÓMEZ

19,713

A las 18:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 la visitó en su domicilio el señor Miguel Ortiz, pero a esa misma hora, el señor Miguel Ortiz Magdalena también se encontraba en el potrero con la señora Concepción Jiménez Cruz, según lo declarado por ésta última en el instrumento No. 19,712.

22

EVODIA MATEO BAUTISTA

19,714

Declaró estar con su esposo Isidro Bautista Barvara cuando lo invitaron a votar por el PRD, pero éste en el instrumento 19,686 menciona el nombre de su esposa, siendo Evodia Lucas Martínez.

23

LUSILA GARCÍA VARGAS

19,763

Manifiesta que recibió $500.00, pero no dice que haya votado por el PRD.

24

HILARIO MATEO BAUTISTA

19,750

A las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 lo visitó en su domicilio el señor Santiago Martínez Zúñiga, pero a esa misma hora, el señor Santiago Martínez Zúñiga también se encontraba en la casa de la señora María Asunción Juárez, según lo declarado por ésta última en el instrumento No. 19,771; tiene relación también el instrumento 19,684.

25

MARÍA ASUNCIÓN JUÁREZ

19,771

A las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2008 la visitó en su domicilio el señor Santiago Martínez Hernández, pero a esa misma hora, el señor Santiago Martínez Santiago también se encontraba en la casa del señor Hilario Bautista Mateo, según lo declarado por éste último en el instrumento No. 19,750; tiene relación también el instrumento 19,684.

26

NABOR TORRES MARTÍNEZ

19,804

A las 00:30 horas del día 9 de noviembre de 2008 lo visitó en su domicilio el señor Miguel Ángel Ortega Tapia, pero a esa misma hora, el señor Miguel Ángel Ortega Tapia también se encontraba en la casa de la señora Abelina Hernández Hernández y del señor Brisio Hernández Bautista, según lo declarado por éstos últimos en los instrumentos No. 19,805 y 19,806.

27

ABELINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

19,805

A las 00:30 horas del día 9 de noviembre de 2008 la visitó en su domicilio el señor Miguel Ángel Ortega Tapia, pero a esa misma hora, el señor Miguel Ángel Ortega Tapia también se encontraba en la casa del señor Nabor Torres Martínez y del señor Brisio Hernández Bautista, según lo declarado por éstos últimos en los instrumentos No. 19,804 y 19,806

28

BRISIO HERNÁNDEZ BAUTISTA

19,806

A las 00:30 horas del día 9 de noviembre de 2008 lo visitó en su domicilio el señor Miguel Ángel Ortega Tapia, pero a esa misma hora, el señor Miguel Ángel Ortega Tapia también se encontraba en la casa del señor Nabor Torres Martínez y de la señora Abelina Hernández Hernández, según lo declarado por éstos últimos en los instrumentos No. 19,804 y 19,805

 

 

Del cuadro que antecede, se destaca lo siguiente:

 

La mayoría de los declarantes (quince), afirmaron que no votaron a favor del Partido de la Revolución Democrática o en su caso, no señalan haber sufragado por dicho instituto político o que hayan aceptado su propuesta.

 

Existen notorias contradicciones en el dicho de algunos de los deponentes, al ubicar en las mismas circunstancias de tiempo a las mismas personas, como por ejemplo, lo señalado en los numerales 14 y 17 del cuadro anteriormente citado, mediante el que dos personas, relatan que el señor Melquíades Martínez Zúñiga, el mismo día y a la misma hora los visitó en su domicilio; lo que de igual forma se desprende de los numerales (24 en relación con el 25; 20 relacionado con el 21; 26,27 y 28 relacionados).

 

Adicionalmente como se apuntó en el apartado relativo al uso de programas sociales, estos testimonios siguen la misma suerte que aquéllos, pues al rendirse ante un fedatario público, a éste únicamente le consta que ante él comparecieron diversas personas y realizaron sus respectivas declaraciones, sin que le conste la veracidad de las mismas, máxime si el citado fedatario público no estuvo presente en los hechos invocados de irregulares.

 

3. En relación con la prueba técnica, consistente en dos placas fotográficas, en las que a decir de la actora, se aprecia un vehículo de redilas en cuya caja se observan paquetes de láminas al parecer de zinc, el cual coincide con las características narradas por las personas que acudieron ante el Notario Público anteriormente señalado, valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, resultan insuficientes por sí solas para acreditar los hechos irregulares aducidos por la actora, en tanto que de las mismas sólo se observa a una camioneta de aproximadamente tres toneladas, de color rojo, sin que se aprecie si está en movimiento o estacionado, en cuya caja se observan un aproximado de diez láminas; sin embargo, no se demuestra que las láminas que contiene fueron utilizadas para la compra del voto, tampoco se advierte la fecha de su toma, ni el lugar en donde fueron tomadas, mucho menos quién las transportaba, es decir, que procedencia tenían; de ahí  la ineficacia probatoria de dichas placas fotográficas.

 

Todas las probanzas citadas en este apartado, analizadas en su conjunto, tampoco son suficientes en mi convicción para demostrar que el día de la jornada electoral, las personas que refiere la actora comprometieron su voto, efectivamente lo hayan emitido a favor del Partido de la Revolución Democrática, o bien que hubieran dejado de ejercerlo.

 

En efecto, no obstante que en autos constan setenta y seis declaraciones vertidas ante fedatario público, en las que relatan que militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática les ofrecieron en algunos casos, dinero, material para la construcción, despensas, etcétera, a cambio de que emitieran su voto a favor del candidato de dicho instituto político; lo cierto es, que tales testimonios, con independencia de su número, no constituyen una prueba eficaz para demostrar la supuesta compra del sufragio, en virtud de que frente a dichas declaraciones opera en su contra el principio de inmediatez, en los que se advierte de manera particular que setenta y cuatro de ellos acudieron a declarar el mismo día, es decir, el doce de noviembre del año en curso, y ante el mismo fedatario público, cuando en condiciones normales, y ante la oferta que no compartían, pudieron haber acudido el día en que tuvieron conocimiento de los hechos, y no esperarse en su mayoría, al día doce de diciembre del año en curso, día en que por cierto, se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección respectiva.

 

Por otra parte, en el caso de los testigos CRESENCIO BAUTISTA GABINO y ALEJANDRO FLORES MAGDALENO, éstos refieren en sus declaraciones que el día nueve de noviembre del año dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas, el señor MELESIO LUCAS  MARTÍNEZ  les pidió que vigilaran la entrada principal que conduce a la comunidad de Chiatipan, Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, porque sabían que un camión de color rojo con una lona en la parte posterior, llevaba láminas metálicas y que al ver la camioneta, dichos testigos se acercaron al chofer y al preguntarle a dónde llevaba las láminas, les contestó que las llevaba a las personas que estaban apoyando al Partido de la Revolución Democrática, y que en ese momento su compañero JUAN LARA LUCAS tomó fotografías para el caso de ser necesario aportar pruebas.

 

Por lo que dichas declaraciones, no pueden generar convicción sobre la existencia de tales hechos, si no se encuentran fortalecidas por otros medios de convicción que incrementen su valor convictivo.

 

Adminiculando dichos testimonios con las fotografías que obran en autos, tampoco adquieren valor probatorio suficiente para tener por demostrada las irregularidades invocadas, toda vez que, frente a dichas pruebas técnicas y declaraciones de los señores CRESENCIO BAUTISTA GABINO y ALEJANDRO FLORES MAGDALENO, se encuentra el atestado rendido por el citado JUAN LARA LUCAS, quien a decir de los primeros, fue éste quien tomó fotografías al vehículo; sin embargo, en su declaración en ningún momento refiere que hubiera tomado las fotografías de mérito, para así vincularlas con las que obran en autos.

 

De lo expuesto, contrario a lo sustentado por la mayoría y al resultar insuficiente el acervo probatorio ofrecidas por la actora, deviene infundado el agravio en comento.

 

 

II. INTIMIDACIÓN.

 

Con relación a las pruebas relativas a demostrar los actos intimidatorios que la actora atribuye a militantes del Partido de la Revolución Democrática, las mismas son insuficientes para justificar las irregularidades en comento, en razón de que por lo que se refiere a las documentales consistentes en diez escrituras públicas tramitadas ante el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Huejutla, Estado de Hidalgo Licenciado OCTAVIO HERNÁNDEZ VALENCIA, que contienen las declaraciones de diversas personas, mismas que adquieren el carácter de testigos, y por tanto, son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia, resultan insuficientes para demostrar los hechos invocados, siguiendo la misma suerte que las anteriores testimoniales valoradas en apartados anteriores; esto es, opera en contra de dichos testimonios el principio de inmediatez, dado que no fueron vertidas en el momento en que tuvieron conocimiento de las irregularidades, luego entonces, al vertirse tiempo después, su eficacia demostrativa disminuye en gran proporción, amén de que se rindieron de manera unilateral, sin presencia de la contraria para que pudiera articularles preguntas, en función al principio de contradicción; adicionalmente a lo anterior, al rendirse ante un fedatario público, éste da fe únicamente de lo que ante él se narra, sin que le consten los hechos; así el efecto demostrativo se ve disminuido.

 

A fin de clarificar la fecha en que declaran con la fecha en la que tuvieron conocimiento de los hechos, se vierte el siguiente cuadro esquemático

 

No

Declarante

Fecha en que conoce del hecho

Fecha en que rinde declaración

Hechos

1

Gregorio Hernández Antonia

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,672

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 23:30 horas, me percaté que en el domicilio del señor Juan Lucas Martínez suplente del candidato a presidente municipal, estaban rodeando la casa de éste 20 militantes del PRD, me siguieron y corretearon, por lo cual manifiesto que fui objeto de intimidación al ser correteado y amenazando mi integridad física.

2

Rosa Regino Martínez

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,709

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre del 2008 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo con mi esposo Juan Lucas Martínez y mis hijos, cuando vimos llegar a militantes del PRD con machetes y palos para tratar de intimidarnos. Permanecieron hasta las 3:00 horas de la madrugada.

3

Brisio Hernández Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,806

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas, se presentó en mi casa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA quien me invitó a votar por el candidato del PRD, y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y que le cumpliera con lo prometido en referencia al voto, porque de lo contrario ya conocía como es su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, por lo que debería de no fallar.

4

Angélica Atanacio Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,681

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas, me encontré al señor Crecencio Gabino “N” quien me dijo que el señor Gregorio Quirino “N” había ido para propiciar el voto a favor de ciudadano Fermín Gabino Brandi candidato del PRD, y quien me invitaba ofreciéndome la cantidad de $500.00 (quinientos pesos M.N.), para comprar mi voto, y que de lo contrario mejor no asistiera a votar ya que me podía ir mal, por lo que yo asistí a votar a favor de este partido, porque temía por mi familia.

5

Ebodia Lucas Martínes

 

1 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,707

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día uno de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi domicilio en Chiatipan de Huazalingo, cuando se presentó en mi casa el señor Melquíades Martínez Zúñiga, quien nos fue a ofrecer dinero, despensa o material de construcción, a cambio de que cambiáramos nuestro voto a favor del PRD, dinero que nos negamos a recibir. Además ese día en la noche, presencié como a las 8:00 horas los simpatizantes del PRD rodearon la casa de mi sobrino Juan Lucas Martínez llevando machetes palos y lazos para tratar de intimidarlo.

6

Antonina Paulino Bautista

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,723

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el ocho de noviembre de 2008, aproximadamente como a las 23:00 horas, en Chiatipan de Huazalingo, se presentó en mi casa la señora Otilia Crescencio Marcelina, quien me dio la cantidad de $500 (quinientos pesos 00/100 M.N.) y me dijo que era para que votara por el candidato del PRD, el señor Fermín Gabino Brandi, asimismo me dijo que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté por su partido, de otra forma me quitarían lo que me dieron y me sacarían de mi casa, porque toda la gente de la localidad ya no quería a los priístas. Mi voto fue para el PRD.

7

José Paulino Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura Pública No. 19,752

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año aproximadamente a las 23:00 horas, se presentó en mi casa la señora FAUSTA FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien me dio $500.00 pesos diciéndome que era para que votara por el PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, asimismo me avisó que me daría más dinero cuando ganara las elecciones y que ellos sabrían si voté o no por su partido, de otra forma mejor que me cuidara y todo esto porque toda la gente de la localidad ya no quería priístas. Por lo que mi voto fue para el PRD por temor a mi persona, es por lo que hago esta declaración.

8

Antonia Catarina Cruz.

8 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,796

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día ocho de noviembre del presente año, como a las 18:45 horas aproximadamente, se presentó en mi domicilio la señora ELENA ROBERTO REYES, quien dijo que tenía que votar por el PRD y su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, ofreciéndome cemento y otros apoyos, los cuales me entregaría después de la elección, por lo que voté a favor de su candidato, el día siguiente, comento también que me dijo que si no cumplía con el trato podría tener consecuencias, porque ya sabe que el candidato de su partido el señor FERMÍN GABINO BRANDI es peligroso.

9

María del Rosario Flores Bautista

9 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,800

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el señor ROBERTO GREGORIO MARTÍNEZ, se presentó en mi domicilio y de manera muy discreta me invitó junto con mi familia que saliera a votar a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI, candidato del PRD y que a cambio me daría 20 bultos de cemento gris para la construcción de una barda, los cuales me daría después de que terminaran las elecciones y que si no salíamos a votar por su candidato nos veríamos en serios problemas, es por ello que yo voté a favor del señor FERMÍN GABINO BRANDI candidato del PRD por temor a que le pasara algo a mi familia.

10

Nabor Torres Martínez

9 de noviembre de 2008

Escritura pública No. 19,804

 

12 de noviembre de 2008

Manifiesto que el día nueve de noviembre del presente año, siendo como a las 00:30 horas de la madrugada, se presentó en mi casa el señor MIGUEL ÁNGEL ORTEGA TAPIA, quien me invitó a votar por el candidato del PRD y de su candidato el señor FERMÍN GABINO BRANDI, y me dio la cantidad de $200.00 pesos, diciendo que el candidato de su partido, sabe bien quienes lo apoyaban y quienes no lo hacían.

 

Conforme a lo expuesto, contrario a lo que sustenta la mayoría, en el presente asunto la coalición actora no justificó con los medios de prueba aportados, la violación al derecho del sufragio respecto de los noventa y siete ciudadanos que a su decir fueron afectados por los actos desplegados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; o en todo caso, que los citados ciudadanos, se encontraran en posibilidades de ejercer su derecho al voto activo, al cumplir con los requisitos constitucional y legalmente exigidos para tal efecto.

 

C. AGRAVIOS RELACIONADOS CON CUESTIONES QUE FUERON SOLICITADAS EN LA PARTE FINAL DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

La actora en la parte final de su escrito primigenio de demanda, elabora una serie de conclusiones, que en resumen se hacen consistir en:

 

a) Que las probanzas que se aportaron relacionadas entre sí, y valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, resultan eficaces para demostrar las irregularidades invocadas.

 

b) Que solicita del órgano jurisdiccional realice las diligencias para mejor proveer, a fin de que se comisione a personal de la Institución, para que se impongan directamente de los electores de las irregularidades invocadas.

 

c) Que una vez demostradas las irregularidades que constituyen violaciones directas a la Constitución, corresponde al órgano jurisdiccional cesar los efectos que estuvieron generando los actos ilícitos mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

d) Que de manera específica fueron violados los principios de separación Iglesia-Estado; el de imparcialidad de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y se afectó la libertad del sufragio; todos, contemplados en los artículos 116, 130 y 134 de la Carta Magna.

 

Por lo que respecta a los motivos de disenso identificados con los incisos a), c) y d), son inoperantes en razón a que se trata de una serie de conclusiones que vierte la actora, como consecuencia de las irregularidades hechas valer en su escrito de demanda.

 

En este sentido, en el motivo de disenso señalado con el inciso a), en el que refiere la impetrante que las probanzas aportadas, resultan eficaces para demostrar las irregularidades invocadas; en el inciso c), expresa que corresponde a este órgano jurisdiccional cesar los efectos que estuvieron generando los actos ilícitos, mediante la declaración de nulidad correspondiente; en el inciso d), expresa que de manera específica fueron violados los principios de separación Iglesia-Estado, el de imparcialidad de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y la atinente a que se afectó la libertad del sufragio.

 

En mi concepto, a nada práctico conduciría pronunciarse respecto a los agravios señalados con anterioridad, ya que lo alegado se hace descansar sustancialmente, en los motivos de disenso que han sido desestimados al dar contestación a los apartados A y B de la presente sentencia; por lo que dichos motivos de inconformidad son inoperantes, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

No pasa desapercibido para el suscrito que por cuanto hace a los medios de prueba con los que pretende la actora, acreditar la violación al artículo 130 constitucional, los mismos a juicio del suscrito son insuficientes para demostrar la referida violación, tal y como se verá a continuación.

 

Por lo que hace al argumento identificado con el inciso b), relativo a la solicitud que formula el actor, con el objeto de que esta Sala Regional realice diligencias para mejor proveer, a fin de que se comisione a personal de este órgano jurisdiccional, para que se imponga directamente de los electores, en relación con las irregularidades invocadas, es infundado, ya que a mi juicio, a nada práctico conduciría señalar diligencias para mejor proveer, con el objeto de conocer de viva voz de las personas que acudieron ante fedatario público, las mismas irregularidades que constan en los instrumentos notariales, toda vez que ello en nada beneficiaría a los intereses de la parte actora; es decir, no se tendrían por acreditados los hechos aducidos en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia.

 

En este sentido, tal y como ha quedado precisado en párrafos anteriores, el alcance y valor probatorio de las declaraciones rendidas por diversos ciudadanos ante fedatario público, únicamente adquieren la calidad de indicios, toda vez que lo único que le constó al fedatario público es que comparecieron ante él diversos sujetos, sin que al Notario Público le conste la veracidad de las afirmaciones que se llegaron a realizar ante él; por lo que para efectos de adquirir valor probatorio pleno, dichas declaraciones deben estar adminiculadas con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre las veracidad de los hechos afirmados.

 

Así también, ha quedado establecido el limitado valor probatorio de dichas probanzas, que deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron en el momento en que tuvieron conocimiento del hecho; por lo que en la especie, en nada beneficiaría al actor, desahogar las diligencias de mérito.

 

Caso contrario, acontecería en el supuesto de que de la práctica de dichas diligencias se desprendieran elementos novedosos y suficientes para dirimir la controversia; es decir que pudieran ministrar información que ampliara el campo de análisis de los hechos controvertidos, lo que en la especie no ocurre.

Asimismo, el hecho de que no se ordene la práctica de diligencias para mejor proveer, no irroga perjuicio a las partes, toda vez que lo anterior es una facultad potestativa de las autoridades jurisdiccionales; por tanto, en mi concepto  si este tribunal no practica dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa del actor.

 

Lo anterior tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 09/99,, contenida a fojas 103 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19997-2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.— El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99.—Partido Revolucionario Institucional.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.”

 

Conforme a lo expuesto, resulta infundada la pretensión de la coalición actora.

 

OCTAVO.- Agravios del expediente ST-JRC-34/2008 promovido por el Partido de la Revolución Democrática

 

Por cuestión de método, se estimé oportuno el estudio del segundo agravio formulado por el accionante, ya que de ser fundado, se tornaría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso.

 

El agravio se hace consistir en que la autoridad jurisdiccional responsable, efectuó una incorrecta valoración de los medios de prueba, lo que trajo como consecuencia que se anulara indebidamente la elección de mérito. El actor refiere que la autoridad jurisdiccional local, soporta su fallo anulatorio en dos medios de prueba a saber:

 

1).- Un par de copias fotostáticas simples (propaganda); y

 

2).- La declaración de la ciudadana DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ rendida ante Notario Público.

 

Que respecto de las primeras, la responsable en lugar de tomarlas como documentales privadas, en la página 12 de la resolución combatida, las valora como pruebas "técnicas", y las catalogó como indicios; respecto a la segunda prueba, no hace referencia al valor que le concede, simplemente se limita a enunciar que ésta robustece el indicio de la anterior y la toma como determinante para anular la elección.

 

Señala que contrario a lo que establece la responsable, las documentales privadas consistentes en dos copias fotostáticas simples que contienen imágenes de carácter, únicamente tienen el carácter de indicios, sin que sus alcances puedan acreditar toda la serie de sucesos que traza la responsable en su resolución.

 

En tal sentido el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala literalmente por cuanto a lo que interesa destacar lo siguiente:

 

“Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

 

II.-Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; y…

 

De lo trasunto, refiere el actor que la autoridad efectúa una sobrevaloración de los medios probatorios, tomándolos como fuertes indicios para anular toda la elección; que, si bien es cierto los documentos que expide el notario público en uso de sus facultades, son instrumentos públicos, no menos cierto es que tal probanza a la luz del derecho electoral, sólo puede acreditar que una persona compareció ante fedatario público a enunciar determinadas consideraciones, pero con ello, no se prueba que los hechos que narra la declarante son ciertos; y reproduce la tesis cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

 

Considera que la autoridad jurisdiccional estatal sobrevalora los dos medios de convicción que le aporta la Coalición "Más por Hidalgo" y exagera en los efectos jurídicos de lo que supuestamente se acredita con las dos copias fotostáticas y la declaración testimonial.

 

Todo lo cual, en concepto del impetrante transgrede el artículo 19 fracciones I y II de la Ley procesal electoral de Hidalgo, al otorgar al exiguo caudal probatorio un impacto y alcances jurídicos que trascienden la lógica y el recto raciocinio.

 

En atención a que el presente agravio, guarda estrecha relación con lo argumentado en el tercero, procedí a su estudio en forma conjunta, no sin antes verificar los argumentos que el actor expresa en el siguiente agravio.

 

Como tercer agravio, el actor refiere que la autoridad jurisdiccional responsable efectúa una incorrecta valoración de los medios de prueba, porque contradice sus razonamientos referentes a la supuesta fecha en que ocurrieron.

 

Al efecto, el actor resalta las diferencias que existen entre la declaración testimonial a que se ha hecho referencia.

 

1.- La declaración testimonial no señala la hora en ésta le fue tomada, esto es importante para darle credibilidad a la fe notarial; y que el accionante presenta más de 90 declaraciones testimoniales en las que únicamente en el acta número 19,648 de fecha 9 de noviembre, se señala la hora en que le es tomada su declaración al interfecto; en este caso, aduce que resulta inverosímil que las testimoniales restantes, se hayan levantado en su totalidad el día doce de noviembre, pues si el día tiene 1,440 minutos y si cada testimonial se lleva a cabo en 20 minutos (aplicando rapidez) entonces se ocuparon más de 1,800 minutos del día 12 de noviembre lo que evidencia la poca seriedad del cúmulo de testimonios.

 

2. El notario público NO ES TESTIGO de los hechos que le narran, tampoco se demuestra que haya estado en el lugar de los hechos.

 

3.- La declarante no señala la hora en que sucedieron los hechos; tampoco señala el lugar o las calles en los que supuestamente pasaron los hechos que aduce.

 

4.- La declarante no refiere por qué conoce al señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por qué le consta que él es el sujeto que actúa, y las razones por las que le consta que es un simpatizante y promotor del voto por el PRD.

 

5.- No se adjunta a la escritura pública la copia de la credencial de elector de la declarante, a efecto de corroborar la vecindad de la declarante.

 

Por otra parte, de la declaración de la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ se puede concluir que, contrario a lo que establece el Tribunal, en el supuesto caso de concederle credibilidad a la interfecta y valor probatorio pleno a la prueba, lo que se obtiene en verdad es que el sujeto que supuestamente tiró "las hojas" no estaba haciendo propaganda a favor del PRD, puesto que desechó las hojas en la calle, (lo que en todo caso constituye una infracción contra la sanidad municipal) la señora es quien levanta las hojas y se las lleva a casa de su hijo.

 

Así, el actor arguye que en todo caso, quien hace propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática es la propia señora quien invita a su familia para que vote por dicho partido político, pero no el sujeto que supuestamente tiró las dos copias fotostáticas.

 

Advierte que, es de capital importancia dejar señalado que las copias simples que contienen imágenes religiosas, además de que no se acredita con ningún medio de prueba, que su representado las haya elaborado, distribuido y utilizado, en las mismas, está mal escrito el nombre del candidato a Presidente Municipal, debido a que el apellido que aparece en la propaganda dice "BRANDY", cuando en realidad es "BRANDI", lo que resulta contrario a la lógica.

 

Destaca que es la propia responsable, quien establece "quién es" o "qué es" lo que se ve en la copia fotostática, pero que no hay un elemento objetivo que identifique per se a la imagen misma, que permita afirmar que coincide con “San Judas Tadeo.”

 

El actor controvierte los pronunciamientos del Tribunal Electoral responsable, efectuados en las páginas doce y trece de la resolución impugnada que a la letra dice:

 

“De los antecedentes señalados y en particular de la adminiculación de los referidos medios de prueba aportados por el recurrente, es de colegirse que la violación al precepto legal antes referido, sin lugar a dudas influyó de manera determinante en el ánimo de la población, para que votara a favor de determinado partido político, para arribar a tal consideración se tuvo en cuenta que:…”

 

Refiere que el hecho de que sea la autoridad responsable, quien realiza la afirmación “influyó de manera determinante en el ánimo de la población", no la exime de comprobar fehacientemente tal argumentación, lo cual no acontece.

 

Si bien la señora afirma de manera unilateral, sin que pueda existir la oportunidad de contradicción procesal, que se vio influenciada por las dos copias fotostáticas, no menos cierto es que la responsable o la coalición electoral no establecieron porqué razón estas "dos hojas" afectaron a toda la población o cuando menos a 178 electores para que pudiera ser determinante cuantitativamente.

 

Aduce que resulta equivocada la supuesta convicción que se forma la jurisdicente, con base en el dicho unívoco de la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ, sobre todo porque, como ya se refirió, la declarante omite señalar datos importantes que sumen credibilidad a su dicho, además de que no existe prueba alguna de que el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ exista, luego, sea promotor del voto, sea del PRD, sea autor de la conducta que se le imputa, y sea del municipio de Huazalingo; con lo que la responsable actúa lejos de los principios de la lógica, la experiencia y mucho más lejos del recto raciocinio que debe imperar en el ánimo de un juzgador.

 

Que todo lo anterior, conllevaría a que resultara sumamente fácil confeccionar un caudal probatorio para anular cualquier elección; de manera tal, que al no estar soportado el fallo sobre medios probatorios contundentes y eficaces, que acrediten la determinancia electoral, es irrelevante que la autoridad jurisdiccional local exprese la violación al artículo 130 constitucional.

 

Que la propia jurisdicente asienta en la página 15 de la sentencia, cuáles son los factores que deben acreditarse para la procedencia de la nulidad de una elección, poniendo énfasis en la "gravedad" de la falta y reproduciendo la tesis número S3EL046/2004 referente a los símbolos religiosos en la propaganda electoral.

 

Concluye que, al no existir violación de la libertad del sufragio como lo presume la autoridad jurisdiccional responsable, lo procedente es revocar el fallo y declarar la validez de la elección y de las constancias de mayoría entregadas a su representado.

 

Al respecto, el tribunal electoral responsable, en la parte que interesa consideró lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso en particular obra en autos un impreso que fue allegado por el instituto político coaligado –actor- en el que se reproduce la imagen de la Virgen de Guadalupe y sobre ella una leyenda que indica:

 

VOTA 9 DE NOVIEMBRE MANIFIESTA TU FE POR HUAZALINGO”

 

Además, claramente se aprecia, en la parte inferior izquierda el escudo distintivo del Partido de la Revolución Democrática, incluidas sus siglas impresas –PRD-, en la parte inferior del escudo.

 

A continuación se presenta la imagen reseñada:

 

 

Imagen

 

Igualmente obra en autos, por haberla allegado el recurrente, una publicación con la imagen de San Judas Tadeo en la que se invita a votar por el candidato al cargo de presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, en cuya imagen en la parte inferior izquierda se aprecia claramente el escudo del Partido de la Revolución Democrática, misma que se reproduce para mayor claridad:

Imagen

 

Ambas pruebas, debido a su naturaleza, se consideran como técnicas, mismas que por ende, en principio sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que de ellas se advierten; sin embargo en el caso concreto se ven robustecidas con la prueba testimonial que rindiera la señora Domitila Martínez Gómez, y que obra en autos en la escritura pública 19,774 de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, pasada ante la fe pública del notario número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo, en la que se aprecia lo siguiente:

 

“Manifiesto que siendo casi las 09:30 horas del día 08 de noviembre del año en curso, un día antes de las elecciones municipales para el periodo 2009-2012, fui a visitar a la familia de mi hijo de nombre JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, quien tiene su domicilio en la misma comunidad, y al regresar a mi casa venía por la calle y con los reflejos de la luz alcancé a ver que el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, originario de la misma comunidad, simpatizante y promotor del voto por el Partido de la Revolución Democrática, tiró unas hojas sobre la calle, y al pasar yo por ahí, las levanté y me las llevé a mi casa y me dí cuenta que en las hojas llevaban una imagen de la virgen de Guadalupe, y un dibujo de P.R.D. y como no puedo leer al día siguiente 09 de noviembre muy temprano le llevé la hoja a mi hijo JACINTO ESTEBAN MARTÍNEZ, y le pregunté qué decía y por qué venía una imagen de la virgencita, y él me contestó que era una invitación para votar el 09 de noviembre por el Partido de la Revolución Democrática, y yo le dije entonces hay que apoyar a ese candidato ya que se ve que es muy católico y ese tipo de personas ayudan mucho al pueblo y como toda mi familia es creyente católica yo les dije a todos que entonces hay que votar por el candidato de ese partido.”

 

De los antecedentes señalados y en particular de la adminiculación de los referidos medios de prueba aportados por el recurrente, es de colegirse que la violación al precepto legal antes referido, sin lugar a dudas influyó de manera determinante en el ánimo de la población, para que votara a favor de determinado Partido Político, para arribar a tal consideración se tuvo en cuenta que:

 

- La población mexicana, en su mayoría profesa la religión católica, y máxime en comunidades no urbanas, tal y como se acredita con datos del INEGI en que se establece que el 88% de la población nacional profesa dicha religión –datos obtenidos de la pagina web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía www.inegi.gob.mx.

 

- Las imágenes utilizadas en dicha propaganda son de las más conocidas y veneradas por la religión católica.

 

Del testimonio de la referida señora, se aprecia que además de serle determinante en el sentido de su voto, también influyó en que le comentara a sus demás familiares para que votaran a favor de determinado candidato o grupo político, afectando la libertad del voto.

 

- Que se acredita la determinancia de la violación, con el hecho de que, el partido político que utilizó de manera indebida dicha propaganda religiosa, obtuvo la mayoría de los votos, amén del margen tan estrecho entre el primero y segundo lugar de tan sólo ciento setenta y ocho.

 

- Que se tiene la convicción de que la autoría de dicha propaganda, fue el propio partido político de la Revolución Democrática, pues de la declaración en análisis se observa que la testante refiere el nombre del individuo que la distribuía además de que de igual modo refiere que es promotor del voto de dicho Partido.

 

Consecuentemente al violentar de manera flagrante el principio constitucional e histórico de la separación del Estado y las Iglesias, establecido en el artículo 130 Constitucional; se viola además, el principio de libertad en la emisión del voto.”

 

A mi juicio son fundados los agravios en estudio, por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos y resoluciones; es decir, todas las autoridades tienen la obligación de citar los preceptos de ley en que apoyan sus decisiones, y de invocar las causas particulares y las razones especiales por las que estiman, que los hechos narrados y probados surten las hipótesis de la disposición que sirve de sustento a su actuar, el cual debe coincidir con la consecuencia de derecho a que se refiere el propio precepto.

 

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, aplicable al caso, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

En suma, fundar un acto o resolución implica que se debe señalar el precepto legal en que se sustente, y motivarlo significa que se expresen con precisión las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas que se tomen en consideración, lo que se debe mencionar al producirse la resolución, sin que puedan suplirse estos requisitos en actos posteriores, porque ello implicaría dejar en estado de indefensión al sujeto hacia quien se dirige el acto o resolución, al estar impedido para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido.

 

La obligación para las autoridades electorales de fundar y motivar sus actos o resoluciones, se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresen, por un lado, los preceptos legales aplicables y, por otro, los hechos y circunstancias que hace que el caso encuadre en las hipótesis normativas, debiendo quedar claro el razonamiento sustancial al respecto, ya que de existir omisión total de motivación o que ésta sea imprecisa, ello redundaría en un estado de indefensión a quien va dirigido el acto, violando así los preceptos de la Carta Magna citados.

 

En otro orden de ideas, en el dictado de sus resoluciones, específicamente en lo atinente a la valoración de pruebas, las autoridades también están obligadas a exponer las razones por las que consideran, que los medios de convicción del expediente son suficientes o, en su caso, insuficientes, para tener por demostrados los hechos en los que se sustenta la pretensión formulada en el medio de impugnación, pues sólo así es como los justiciables cuentan con los elementos indispensables para, en su caso, combatir la decisión adoptada por la autoridad.

 

Con base en lo anterior, en el presente asunto, es evidente que la autoridad responsable, acogió el agravio formulado por los inconformes en el que afirmaron que, el Partido de la Revolución Democrática, utilizó en su propaganda símbolos religiosos, sobre la base de dos copias simples y la testimonial de una persona, que conforme a su dicho evidenciaban tales circunstancias; con lo cual la responsable les concedió la razón, porque a su parecer, lo manifestado por ellos quedó demostrado con las probanzas aportadas para tales efectos, al tiempo en que concluyó que: “se actualiza la violación a lo dispuesto en el artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida.”

 

Como se observa, la decisión tomada por la demandada a mi juicio no tiene un sustento sólido, pues dicha autoridad en ningún momento expone razón alguna para justificar, si el instituto político acusado, utilizó propaganda de tipo religioso durante su campaña electoral.

 

En efecto, sobre el agravio formulado por los entonces inconformes (Coalición “Más por Hidalgo”), la autoridad responsable se concreta a manifestar, de manera dogmática y subjetiva, que la pretendida irregularidad se prueba con dos copias simples y una testimonial rendida ante fedatario público, por lo que procedió a declarar fundados los agravios formulados en torno al uso de propaganda electoral con imágenes religiosas y con argumentos que jamás fueron expuestos por la coalición actora en el juicio primigenio, relacionados con los índices de población que profesa la religión católica, y con el hecho de que las imágenes contenidas en las copias simples, corresponden a Santos que son venerados por la mayoría de los mexicanos.

 

Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, estimo que no hay base suficiente para asegurar, que en la elección municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo, se actualizó la hipótesis de nulidad de la elección argüida, por las siguientes razones.

 

El promovente del juicio que nos ocupa, se duele del valor otorgado por la responsable a las probanzas que ésta tomó en cuenta para anular la elección celebrada en Huazalingo, Estado de Hidalgo, agravio, que en mi concepto, es fundado por lo siguiente.

 

La causa de pedir ante la instancia primigenia por parte del representante de la Coalición “Más por Hidalgo”, se hizo consistir entre otras, en declarar la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, en virtud de que durante su celebración, se violó el principio constitucional de separación iglesia-Estado debido a que, conforme al dicho de la inconforme, durante los días previos a la jornada electoral se distribuyó por parte del Partido de la Revolución Democrática, propaganda con símbolos e imágenes de carácter religioso.

 

Ahora bien, a partir de lo resuelto por la responsable y de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la irregularidad aducida en el párrafo que antecede, advertí que las pruebas aportadas ante la instancia primigenia, para demostrar los hechos irregulares denunciados, son insuficientes y por lo tanto, carecen de pleno valor probatorio, toda vez que el caudal probatorio consiste en dos copias simples, tamaño carta, en blanco y negro, cuyo contenido se puede observar claramente a través del escaneo que esta autoridad jurisdiccional procedió a realizar y que se observa a continuación:

 

 

Dichas probanzas en principio, tienen el carácter de documentos privados, mismos que conforme al artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Los citados medios de prueba, fueron valorados por la responsable erróneamente como pruebas técnicas, que a su juicio sólo arrojaban indicios sobre los hechos que de ellas se advierten; sin embargo, consideró que éstas se robustecían con la testimonial a cargo de la señora Domitila Martínez Gómez rendida ante el Notario Público número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo, lo que en mi concepto es incorrecto por las siguientes razones.

 

Tal y como se observa de las documentales privadas, carecen por sí solas de valor probatorio pleno, pues lo único que se demuestra con su aportación, es que contienen imágenes religiosas acompañadas de las leyendas “VOTA 9 DE NOVIEMBRE MANIFIESTA TU FE POR HUAZALINGO” y “VOTA ESTE 9 DE NOVIEMBRE POR FERMIN GABINO BRANDY CANDIDATO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”; sin embargo, no son aptas para demostrar que el partido político de referencia haya sido quien las confeccionó y mucho menos si éstas fueron distribuidas entre la población de Huazalingo, Hidalgo para obtener votos a favor del candidato a presidente municipal o candidatos a diversos cargos postulados por el citado partido político, en ese municipio.

 

Por cuanto hace a la declaración de la señora Domitila Martínez Gómez rendida ante el Notario Público número uno del municipio de Huejutla, Hidalgo; tampoco puede otorgársele valor probatorio pleno, toda vez que el citado testimonio sólo genera un valor indiciario de escasa eficacia demostrativa.

 

Lo anterior es así, en atención a que por la naturaleza del contencioso electoral, que se desarrolla a través de plazos muy cortos, no se prevén, como se expuso con anterioridad, por regla general, términos probatorios para que sean los órganos jurisdiccionales quienes reciban una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; de ahí que, la legislación electoral no reconozca a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, en donde se da la intervención directa del juez en su desahogo y de las partes en litigio.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil para producir convicción en los juzgadores, es por ello, que en la legislación adjetiva atinente, se ha establecido que dichos testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso, sin que deba perderse de vista, que como en la diligencia en la que el notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Lo anterior, se corrobora con las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional:

 

Tesis identificada con la clave S3ELJ 52/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 307-308, que en lo que resulte aplicable al caso en estudio, señala:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Tesis S3ELJ 11/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 252-253, que es del tenor siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

En mérito de lo anterior, las declaraciones contenidas en el primer testimonio de la escritura número 19,774, rendida ante la Notaria adscrita a la Notaría Pública número uno de Huejutla, Hidalgo, el doce de noviembre del año dos mil ocho, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que las pruebas testimoniales podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, las mismas por sí solas no tienen valor probatorio pleno sino solamente de indicio, el cual se ve disminuido además, porque en la especie, la declaración aludida, padece de deficiencias que le restan credibilidad a su contenido, como en su oportunidad se establecerá, de modo que, resulta a toda luces ineficaz para demostrar plenamente, que hayan ocurrido o existido los hechos que sirvieron de base, para que la responsable decretara la nulidad de la elección municipal de Huazalingo, Hidalgo.

 

En efecto, el testimonio de mérito, adolece de lo siguiente:

 

1.- La declaración testimonial no señala la hora en que le fue tomada la declaración a la testigo.

 

2.- Domitila Martínez Gómez, no se identificó plenamente.

 

3. El notario público NO ES TESTIGO de los hechos que le narra la señora DOMITILA MARTÍNEZ GÓMEZ, simplemente recibe la declaración, sin que al efecto le consten los hechos que se le enuncian; tampoco se señalan circunstancias de modo y lugar que permitan verificar o por lo menos presumir que la propaganda con símbolos religiosos fue editada y distribuida por el Partido de la Revolución Democrática.

 

4.- La testigo no refiere cómo es que identificó a la persona que reconoce como el señor FAUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tampoco señala cómo le consta que él es el sujeto que tiró las hojas que ella recogió, y no expone las razones por las cuales le consta que aquél es un simpatizante y promotor del voto del Partido de la Revolución Democrática.

 

5.- No se adjunta a la escritura pública la copia de la credencial de elector o documento que la identifique a efecto de corroborar su vecindad.

 

Con independencia de lo anterior, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia referidas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se puede considerar que la declaración emitida por Domitila Martínez Gómez ante notario público haya sido espontánea, si se tiene en cuenta, que los hechos declarados por la referida deponente, sucedieron conforme a su dicho, el ocho de noviembre del año dos mil ocho y ésta acudió ante el notario público cuatro días después.

 

Con lo anterior, resulta evidente que no se satisface a cabalidad el requisito de inmediatez procesal, dado que, su lejanía con los hechos, disminuye su veracidad, para saber si la declarante estuvo o no exenta de aleccionamiento o consejos; aunado al supuesto interés de la ciudadana en cita, de hacer del conocimiento del fedatario público hechos que no le agravian a su esfera particular.

 

Asimismo, en tal declaración no se advierte que el notario público, se hubiera encontrado en el lugar donde supuestamente se efectuaron los hechos.

 

En consecuencia, la testimonial de mérito, por sí misma es insuficiente para acreditar, que se surtió la hipótesis de nulidad de la elección decretada por la responsable, por cuanto que, en mi opinión, tan sólo constituye un indicio insuficiente de los hechos que en ella se consignaron.

 

Con lo anterior es inconcuso, que la autoridad realizó una sobrevaloración de los medios probatorios, al ser tomados en su conjunto como fuertes indicios para anular la multicitada elección, lo que de suyo es indebido, ya que las pruebas de mérito, son insuficientes para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática se haya valido del uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral.

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse que en los autos del expediente en que se actúa, obra el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática, compareció al juicio de inconformidad instado ante la responsable, en su carácter de tercero interesado, y expresó en lo que interesa lo siguiente:

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la campaña desarrollada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo., basó su actuación respetando lo preceptuado en el cuerpo de leyes que rigen la materia electoral, por lo que, si hubiese existido alguna irregularidad en la misma, los demás actores que participaron en la contienda electoral incluido el ahora impugnante (“Coalición “Más por Hidalgo”) contaron con instrumentos jurídicos para solicitar la intervención del árbitro electoral, acto que no se llevó a cabo, porque no existió motivo para accionar la actividad investigadora y sancionadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Es decir, suponiendo sin conceder que efectivamente el Partido de la Revolución Democrática hubiese llevado a cabo los actos aducidos por el accionante, existiera antecedente de la misma a través de las quejas que los actores en la contienda electoral hubiesen interpuesto por la conducta irregular descrita. Ello no fue así, porque el Partido de la Revolución Democrática no utilizó símbolos, emblemas o imágenes de carácter religioso en ninguna propaganda política electoral.

 

Aunado a lo anterior, el promoverte ofrece como medios de prueba para soportar su agravio narrado, la testimonial rendida ante fedatario público, la cual consta en la escritura número 19,774 de fecha 12 de noviembre del año 2008, MISMA QUE NO HACE PRUEBA PLENA EN MATERIA ELECTORAL, Y MENOS AÚN CUANDO EL TESTIMONIO DE REFERENCIA FUE RENDIDO CON TRES DÍAS DE POSTERIORIDAD  AL QUE SE DESARROLLÓ LA JORNADA ELECTORAL, CIRCUNSTANCIA QUE DISMINUYE SU VALOR PROBATORIO.

 

Así también, ofrece el compareciente como medios de prueba, las documentales privadas consistentes en la supuesta propaganda electoral distribuida por el Partido de la Revolución Democrática en hojas blancas tamaño carta, AUNADO A QUE, como ya de dijo, ÉSTA NO CONSTITUYE PARTE DE LA PROPAGANDA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIFUNDIÓ EN EL MUNICIPIO DE HUAZALINGO, el juzgador debe tomar en cuenta que las mismas SON ELEMENTOS ALTAMENTE MANIPULABLES DEBIDO A LOS AVANCES TECNOLÓGIOS A LOS QUE LA MAYORÍA DE LA POBLACIÓN TIENE ACCESO. Aunado a lo antepuesto, es importante citar que las mismas TAMPOCO HACEN PRUEBA PLENA para acreditar los hechos que han sido vertidos por el accionante.

 

Además de lo anterior, no está demás advertir que de los agravios expuestos por el partido recurrente y las pruebas que ofrece para soportar su dicho, se desprende que existe una fabricación de las mismas para tratar de obtener una decisión favorable por este tribunal. Pues es ilógico pensar que si tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad aducida, éste no haya accionado instrumento jurídico alguno para frenar su desarrollo  y efecto, como ya ha sido expuesto.

 

Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral, debe declarar INFUNDADO E INOPERANTE el agravio narrado por el recurrente, pues en materia electoral rige el principio de derecho de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil; y debe declarar  IMPROCEDENTE el mismo, DEBIDO A QUE NO SE AJUSTA A NINGUNO DE LOS SUPUESTOS COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Lo trasunto, en modo alguno fue tomado en consideración por la demandada al momento de emitir su fallo, pues ésta sólo se constriñó a valorar las únicas probanzas aportadas por la entonces coalición actora, para demostrar que existió propaganda política acompañada de imágenes religiosas, con lo que su actuar se alejó de las reglas de valoración de las pruebas, si se toma en cuenta que los medios aportados para demostrar la supuesta irregularidad, no son aptos ni suficientes para corroborar sin que haya lugar a dudas, lo siguiente:

 

1. Que el Partido de la Revolución Democrática, haya sido el autor de la reproducción de las dos copias simples, que contienen imágenes religiosas acompañadas de textos breves, y del logotipo del indicado instituto político.

 

2. Que dicho instituto, haya repartido en todo el municipio de Huazalingo, Hidalgo ó en algunos sectores, dicha propaganda con contenido religioso.

3. Que la propaganda en comento, haya sido empleada o distribuida durante la campaña de los candidatos postulados por el citado partido político, tal y como lo infirió la responsable al emitir su fallo.

 

4. Que con la emisión de dicha propaganda se haya obtenido un impacto entre los pobladores de Huazalingo, Hidalgo, para que votaran a favor del citado instituto político.

 

5.- En consecuencia, no se demuestra en dónde, cómo, cuándo y en qué medida fue distribuido dicho folleto, y por qué resultaba determinante en el resultado de la elección.

 

Por el contrario, las pruebas analizadas por aquélla y en el caso a estudio a mi juicio, resultan ser insuficientes; ya que incluso se pudieron confeccionar fácilmente y a satisfacción de quien las elaboró, ante el notorio avance que ha tenido la tecnología en esta materia; pues no debe soslayarse el hecho de que una copia simple puede ser manipulada a modo tal, que en ella, se pueden ajustar diversas imágenes, textos, leyendas, logotipos etc., con el objeto de generar cualquier tipo de información, que se pretenda dar a conocer, ya sea a través de su distribución o edición; por lo que, tales documentos deben ser calificados de ineficaces para demostrar que éstos fueron elaborados por quienes aparentemente tuvieron interés en que se conociera su contenido, dada su fácil manufactura.

 

En este sentido, es importante destacar que no es posible asignar el mismo valor probatorio a una copia simple, que a un documento original, ya sea público o privado.

 

El documento público tiene pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Respecto al documento privado, su valor depende de su adminiculación con otros medios de convicción, según lo previene el párrafo 3 del precepto citado. En cambio, la copia simple de un documento sea público o privado tiene el valor de un indicio leve de muy escaso alcance.

 

Ahora bien, la valoración conjunta de los medios de prueba relacionados con la declaración a la que ya se ha hecho referencia, a mi juicio conduce a concluir, que opuestamente a lo considerado por la responsable, no son aptos para evidenciar, que en la elección municipal de Huazalingo, Hidalgo, se haya empleado por parte del Partido de la Revolución Democrática, propaganda con símbolos religiosos. Tampoco hay pruebas para demostrar que el citado partido político haya llevado a cabo actos que implicaran la distribución de dos impresos con propaganda de tipo religioso entre los electores de dicho municipio, para que votaran a favor de los candidatos postulados por éste, y que con ello, efectivamente se hayan conculcado los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Por tanto, para que una copia simple de una supuesta propaganda como la que se ha detallado en líneas anteriores, tenga el valor demostrativo suficiente, es necesario que con ella, se acompañen diversos medios de prueba que demuestren, que efectivamente dichos documentos fueron elaborados por quienes en apariencia la editaron; es decir, se debieron aportar mayores elementos para su perfeccionamiento o fortalecimiento.

 

Así, el acto de campaña o proselitismo a favor de un partido político, a través del uso de copias simples, cuyo contenido hace referencia a símbolos religiosos y políticos, carece de los elementos indispensables para tener como cierto que el partido político supuestamente beneficiado, las haya confeccionado; toda vez que no hay certeza respecto de su autenticidad y existencia y mucho menos que a instancias de éste, hayan sido distribuidas en el municipio de mérito; por lo que el análisis de las constancias que obran en autos evidencia, que no hay pruebas que sirvan de fundamento al punto de vista de la referida autoridad responsable.

 

Por los motivos anteriores, en mi concepto no se apega a derecho, la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional responsable, relativa a la supuesta violación al principio de separación Iglesia-Estado, a partir de la valoración efectuada a medios de prueba endebles y escasos; con lo que devienen fundados los agravios en análisis.

 

Al ser fundada la alegación principal del promovente, respecto a lo determinado por la autoridad responsable en este punto de estudio, resulta innecesario examinar los otros planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el agravio primero de su escrito de demanda.

 

Por los razonamientos anteriores, desde mi perspectiva y con respeto al criterio del Magistrado Presidente y la Magistrada que constituyen el voto mayoritario, estoy convencido de que es conforme a Derecho declarar infundados e inoperantes los agravios formulados por la Coalición “Más por Hidalgo”; y fundados los enunciados por el Partido de la Revolución Democrática; con lo que procedería la revocación de la resolución impugnada, a efecto de que subsista la declaratoria de validez de la elección de mérito, realizada por el órgano electoral municipal en Huazalingo, Estado de Hidalgo, a favor de los candidatos que integran la planilla del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

MAGDO. CARLOS A. MORALES PAULÍN