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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: St-jrc-36/2018

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Tercero Interesado: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: Salvador de la cruz constantino hernández

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral St-jrc-36/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por Erik Iván Sandoval Hernández, representante del Partido Revolucionario Institucional,[1] ante el 92 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,[2] en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México,[3] en el procedimiento especial sancionador número PES/23/2018, mediante la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad.[4]

2. Presentación de la denuncia. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el PRI denunció a la ciudadana Gabriela Contreras Villegas y a MORENA por conductas que, en su concepto, constituían afiliación colectiva, promoción personalizada de un militante (en su modalidad de actos anticipados de precampaña o campaña) y fraude a la ley, ocurridos en el municipio de Teoloyucan, Estado de México.

La queja fue tramitada y sustanciada por la autoridad administrativa electoral con el número de expediente PES/TEOL/PRI/MORENA-GCV/035/2018/03.

3. Resolución impugnada. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/23/2018, en el sentido de declarar inexistente la violación denunciada.

La resolución fue notificada al partido actor, en forma personal, el veintiuno de marzo de este año.[5]

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación señalada en el párrafo que antecede, el veinticuatro de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario del PRI ante el 92 Consejo Municipal Electoral del IEEM, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de constancias. El mismo veinticuatro de marzo, mediante el oficio número TEEM/SGA/646/2018, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió el medio de impugnación, así como diversa documentación relacionada con éste.

IV. Turno a ponencia. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-36/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-694/18.

V. Radicación y admisión. El veintiséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VI. Comparecencia de tercero interesado. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, se recibió el escrito signado por el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del IEEM, a través del cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

VII. Cierre de instrucción. El Magistrado Instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de la impugnación de una resolución emitida por un tribunal electoral local al resolver un procedimiento especial sancionador, relacionado con la presunta comisión de actos de afiliación colectiva, promoción personalizada de un militante (en su modalidad de actos anticipados de precampaña o campaña) y fraude a la ley, en el Estado de México, esto es, en una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al demandante, el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo de este año.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veinticuatro de marzo, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral.[6]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la denuncia a la cual le recayó la resolución ahora reclamada.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la resolución dictada por el tribunal responsable viola lo dispuesto en los artículos 14; 16; 116, fracción IV, inciso j), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]

g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio en atención a lo determinado en la jurisprudencia 35/2016[8] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES, de la que se desprende que este juicio posee la característica de ser la instancia judicial de revisión del caso, por lo que no sería factible que de manera inevitable se le vinculara con algún proceso electoral o sus resultados, lo que torna necesario flexibilizar el requisito en análisis, al punto de considerar que ello se satisface por el solo hecho de garantizar un debido acceso a la justicia, como la propia Sala Superior lo ha sostenido en otros precedentes, pues de no admitir a trámite el juicio provocaría una eventual denegación de justicia al no existir medio de impugnación por el cual se pudiera revisar lo decidido en el ámbito local. Por ello, ante la característica excepcional de este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional es que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.

Además, este tribunal constitucional considera que ante el contexto antes referido consistente en que la resolución aquí controvertida no fue materia de revisión en el ámbito local –ante la inexistencia de un medio de impugnación y una instancia revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–, es deber judicial asumir la obligación constitucional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8°, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.[9]

En tal sentido, el derecho humano a la instancia jurisdiccional se traduce en la obligación a cargo de los Estados de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual pueda ser revisado cualquier acto de autoridad o decisión de un tribunal a fin de que éstos sean sujetos de escrutinio judicial en cuanto a ajustarse a los parámetros de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que debe observar todo acto de autoridad, de manera que, ese derecho humano constituye una garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales pueda ser revisada la decisión que cuestiona.[10]

En tal contexto, esta Sala Regional considera que el elemento determinante se tiene por cumplido al resultar necesario, ante supuestos como éste, –inexistencia de medio de impugnación e instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local– garantizar el derecho humano a la instancia jurisdiccional, lo que hace indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, de no ser así, se conculcaría el derecho del justiciable para contar, cuando menos, con un tribunal que se constituya en alzada o revisor del órgano emisor del acto de autoridad o resolución que recurre.

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución controvertida.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Planteamiento de la controversia.

El PRI pretende que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, declare existente la comisión de actos anticipados de campaña, de afiliación colectiva y fraude a la ley en favor de MORENA y, en consecuencia, se impongan las sanciones correspondientes.

La causa de pedir en la que el instituto político actor sustenta su inconformidad, la hace depender, en síntesis, de los agravios siguientes:

a)    Vulneración al principio de congruencia. El promovente sostiene que la resolución impugnada es incongruente porque, por una parte, se comprobó que la publicidad exhibida contiene el nombre de la denunciada Gabriela Contreras Villegas, mismo que aparece en forma destacada en distintas bardas y, por otra, se determinó que es inexistente la violación denunciada, y

b)   Indebida valoración probatoria. El PRI considera que el tribunal responsable no valoró correctamente las pruebas que fueron exhibidas.

Con base en los agravios anteriores, el actor afirma que el tribunal responsable violó lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso j), y 134 de la Constitución federal, y 25, inciso q), de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó apegado a Derecho o no, que el tribunal responsable haya declarado la inexistencia de las violaciones denunciadas.

B.   Metodología.

Por cuestión de método, esta Sala Regional estudiara de manera conjunta los agravios formulados por el partido actor, sin que tal decisión implique una afectación al promovente, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]

C.   Determinaciones contenidas en la resolución impugnada.

El Tribunal Electoral del Estado de México expuso, en esencia, las consideraciones siguientes:

I.                   Existencia o inexistencia de los hechos de la queja

Con base en el acta circunstanciada identificada con el número VOEM/92/01/2018, realizada por el vocal de organización de la Junta Municipal 92 del IEEM, con sede en Teoloyucan, Estado de México, el tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia y el contenido de tres bardas, ubicadas en el referido municipio mexiquense, el ocho de febrero de dos mil dieciocho, con las características siguientes:

        Pinta de barda ubicada en la avenida 5 de mayo s/n, colonia Cuauxoxoca, frente a la tienda “La Principal”, contiene un fondo blanco, de aproximadamente ocho metros de largo por dos metros de alto, de la cual se hizo constar que únicamente se apreciaron las grafías “en”, “C”, “BR” y “RER en color guinda;

        Pinta de barda ubicada en la avenida Hidalgo s/n, barrio de Tlatilco, C.P. 54770, frente al consultorio dental YDY, de aproximadamente quince metros de largo por tres metros de alto, con fondo pintado en color blanco y con las leyendas siguientes: “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, seguido del texto “Gabriela Morena Teoloyucan, y

        Pinta de barda ubicada en avenida Hidalgo, barrio Tlatilco, C.P. 54770, frente al súper “Arcoíris”, que contiene una pinta de barda segmentada en dos partes, separada por una puerta de herrería, color negro. Primer segmento, con medidas aproximadas de quince metros de largo por dos metros y medio de alto, con fondo blanco, que contiene las leyendas “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, “TE DESEA FELIZ NAVIDAD” y la imagen de lo que parece ser un pino navideño. Segundo segmento, con medidas aproximadas de diez metros de largo por dos metros y medio de alto, con fondo blanco, la cual contiene el texto “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”.

Una vez acreditada la existencia de las bardas denunciadas, la responsable procedió a determinar si estos hechos constituían una infracción a la normatividad electoral.

II.                 Afiliación colectiva

La responsable determinó que los actos denunciados no son constitutivos de una violación.

Es un derecho exclusivo de los ciudadanos el de formar partidos políticos y afiliarse a ellos libre e individualmente, sin que se permita que dicha afiliación pueda darse en forma corporativa o gremial. Existe una obligación de los partidos políticos de cumplir con sus normas en materia de afiliación, y se considera como un asunto interno lo relacionado con la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos, en términos de lo previsto en los artículos 41, base I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, inciso b); 3°, párrafo 2; 25, párrafo 1, incisos c) y e), y 34 párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

La Sala Superior ha sostenido que el derecho de afiliación se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios, con mayor especificidad que el derecho de asociación, ya que faculta a su titular para afiliarse o no, libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2002, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.

El núcleo básico de la prerrogativa de la afiliación es la libertad de la persona para decidir.

Con la reforma constitucional de 2007, se consideró necesario precisar que en la conformación de nuevos partidos o en la integración de los ya existentes, se prohíbe utilizar cualquier forma de afiliación colectiva. Dicha prohibición constitucional se compone de dos elementos: a) La intervención de asociaciones gremiales o con objeto social distinto a la creación de partidos políticos, y b) Que con dicha intervención se generen prácticas de afiliación colectiva. Así, la acreditación de estos elementos resulta indispensable para que se actualice la mencionada prohibición.

De las bardas denunciadas, de sus contenidos propagandísticos que son: “en”, “C”, “BR”,RER”, “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, “Gabriela Morena Teoloyucan”, “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”, no es posible advertir la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión de que se realizó una afiliación colectiva al partido MORENA.

Con la propaganda denunciada no puede tenerse por acreditado el modo, el lugar y las personas que supuestamente fueron afiliadas en forma corporativa o colectiva a MORENA, así como tampoco un crecimiento atípico del padrón de afiliados o militantes de ese instituto político.

El denunciante tenía la carga de aportar las pruebas correspondientes para acreditar la existencia de una afiliación corporativa o masiva, así como de precisar las circunstancias de moto, tiempo y lugar que demostraran fehacientemente su afirmación, por lo que resulta aplicable el criterio de la jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

De los medios de prueba aportados por el quejoso no se advierte que se actualice la prohibición constitucional, relativa a una intervención de asociaciones gremiales que violenten la afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos, así como que con dicha intervención se genere una práctica de afiliación colectiva hacia estos, en perjuicio de los derechos políticos de los ciudadanos o de su libertad de decidir si se vinculan o no con algún partido.

III.              Actos anticipados de precampaña y/o campaña

El tribunal responsable arribó a la conclusión de que los actos denunciados no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, para lo cual sostuvo lo siguiente:

En el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se señala que la ley establecerá las reglas para el desarrollo y los plazos de las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos y candidatos independientes. En dicho precepto se establece que la duración máxima de las campañas será se sesenta días para la elección de Gobernador, y treinta y cinco días cuando se elijan diputados y ayuntamientos.

Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquellos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos establecidos para realizar actos de campaña electoral, que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México.

Además, quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del código, en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el código, independientemente de que la autoridad administrativa electoral tiene la facultad para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de precampaña y campaña.

La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos no pueden realizarse antes de esas etapas, incluso previo al inicio del proceso electoral.

Para que se constituyan actos anticipados de precampaña y/o campaña es indispensable la concurrencia de los elementos establecidos por la Sala Superior, que son los siguientes:

Elemento personal. Se refiere a que los actos son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, dirigentes, militantes, precandidatos, candidatos, simpatizantes, afiliados, así como los candidatos independientes; de manera que este elemento atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción, debe darse antes de que inicie formalmente la etapa de las precampañas y/o campañas electorales.

Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos realizados, cuyo propósito fundamental es presentar su plataforma electoral, promover, posicionarse ante el electorado para obtener un cargo de elección popular o una candidatura.

La concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para determinar si los hechos denunciados constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña.

La Sala Superior ha determinado (en la jurisprudencia 4/2018) que para la actualización de dichos actos se requiere de manifestaciones explicitas o inequívocas, respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o se publique una plataforma electoral. Es decir, se debe advertir el uso de expresiones, voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elija a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o bien cualquier otra expresión que de forma univoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

En términos de lo establecido en el artículo 242 del Código Electoral del Estado de México, se entenderá por actos anticipados de precampaña, a las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas, y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular. En el caso de la propaganda, se exige que se señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, sin que se adviertan mayores exigencias.

De las bardas denunciadas no existe manifestación explicita e inequívoca, abierta y sin ambigüedades en favor de los denunciados, pues de su contenido únicamente se advierten las expresiones siguientes: “en”, “C”, “BR”,RER”, “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, “Gabriela Morena Teoloyucan”, “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”, sin que se desprenda alguna petición de voto u otra forma de expresión que tenga como finalidad el hacerse de un eventual voto.

Tampoco se advierten solicitudes de apoyo o rechazo electoral que se encuentren articuladas a través de elementos no explicitados, es decir, implícitos o velados, ni expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.

En conclusión, las bardas denunciadas no contienen manifestaciones explicitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción política; se identifica correctamente al partido al que pertenece la persona, y se incluye un mensaje genérico, sin posicionamiento indebido o la formulación de propuestas de campaña.

IV.             Fraude a la ley

La doctrina ha indicado que la figura del fraude a la ley se presenta como un supuesto de infracción de la norma, dentro de los denominados ilícitos atípicos.

Las tres figuras que combinan la categoría general de los ilícitos atípicos (abuso del derecho, fraude a la ley y desviación de poder), tienen los elementos en común siguientes:

a)    La existencia, a primera vista, de una acción permitida por una regla;

b)    La producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción;

c)    El carácter injustificado de ese daño a la luz del balance entre los principios relevantes del sistema, y

d)    La generación, a partir de ese balance de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella, aparecían como permitidos.

Se habla de fraude a la ley cuando la conducta ilícita atípica es realizada por un particular; cuando esta conducta ilícita es realizada por un órgano estatal o de la administración pública se está frente a una desviación de poder.

A efecto de determinar si se está en presencia de un fraude a la ley, se debe realizar lo siguiente:

1.    Un análisis e interpretación de la normativa aplicable;

2.    Extraer los valores, principios y bienes jurídicos que protege, y

3.    Examinar los elementos, datos y pruebas en forma exhaustiva y del engarce que se haga de todo eso con los hechos y conductas denunciadas.

En el caso, no se advierte la existencia del ilícito atípico de fraude a la ley, debido a que no se acreditó la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILES).

En consecuencia, si no se está en presencia de actos anticipados de campaña, tampoco le asiste la razón al partido denunciante cuando señala que se actualiza un fraude a la ley, porque con el uso de recursos públicos ordinarios del partido MORENA, se realizó una campaña de afiliación corporativa que posiciona a dicho instituto político y a la ciudadana Gabriela Contreras Villegas. Ello se considera así, porque el contenido de las bardas denunciadas permite advertir que se está en presencia de una campaña de afiliación y de una felicitación navidad.

El derecho de filiación es considerado como un derecho humano, por tanto, los partidos tienen el derecho de realizar campañas con la finalidad de convencer a los ciudadanos de adherirse o integrarse a ellos. Por tanto, si en la propaganda denunciada se hace un llamamiento a afiliarse, ello no puede significar un fraude a la ley, puesto que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 72 numeral 2 inciso e), faculta a los partidos a emitir propaganda como la denunciada.

Resulta evidente que, al no actualizarse la realización de afiliación colectiva, actos anticipados de precampaña y/o campaña de la militante Gabriela Contreras Villegas, y fraude a la ley, no existe la violación a la normatividad electoral. 

D.   Estudio de los agravios planteados por el actor

En concepto de este órgano jurisdiccional los agravios expresados por el promovente son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.

Falta de congruencia

En el relación con el principio de congruencia, en su aspecto externo, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda o recurso respectivos y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y, en su aspecto interno, implica que no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, de conformidad la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[12]

El actor afirma que la resolución es incongruente (en su aspecto interno) ya que, de las bardas denunciadas, se comprobó que el nombre de Gabriela Contreras Villegas “se encuentra destacado en forma particular”, lo que puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, atendiendo al contexto temporal, lo que se traduce en un desequilibrio en la contienda electoral en su perjuicio, por lo que se está cometiendo un fraude a la ley.

Asimismo, el actor sostiene que la sentencia es incongruente (en su aspecto externo) debido a que el tribunal responsable no resolvió el procedimiento especial sancionador con base en las cuestiones planteadas en la queja.

Por último, el promovente se agravia de que pese a que se acreditó debidamente y a cabalidad, durante toda la instrucción del procedimiento especial sancionador, la responsabilidad en la que incurrieron los entes denunciados, el tribunal responsable dejó de valorar correctamente las pruebas que se ofrecieron.

Lo infundado de los agravios relacionados con la falta de congruencia (interna) radica en que el promovente parte de una premisa inexacta. La cual consiste en que, en la resolución impugnada, la responsable tuvo por probado que el nombre de Gabriela Contreras Villegas “se encuentra destacado en forma particular”, como si se estuviese analizando un tema relacionado con promoción personalizada; sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable realizó el estudio dirigido a determinar la existencia de presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, a partir de que la persona denunciada es una militante, en razón de que así fue planteado en la queja.

En efecto, la responsable determinó que de las bardas denunciadas no existió una manifestación explicita e inequívoca, abierta y sin ambigüedades en favor de la referida militante. En ese sentido, afirmó que únicamente se advierten las expresiones siguientes: “en”, “C”, “BR”,RER”, “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, “Gabriela Morena Teoloyucan”, “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”, sin que se desprenda alguna petición de voto u otra forma de expresión que tenga como finalidad el hacerse de un eventual voto.

Además, determinó que no se advierten solicitudes de apoyo o rechazo electoral que se encuentren articuladas a través de elementos no explicitados, es decir, implícitos o velados, hacia una opción política, por lo que concluyó que se identifica correctamente al partido al que pertenece la persona y se incluye un mensaje genérico, sin posicionamiento indebido o la formulación de propuestas de campaña.

Por tanto, esta Sala Regional considera que la responsable no incurrió en una incongruencia interna, pues, como se señaló, determinó que el nombre de Gabriela Contreras Villegas no “se encuentra destacado en forma particular”, por el contrario, las bardas denunciadas no constituyeron un llamamiento al voto y, por ende, un acto anticipado de precampaña o campaña, es decir, el hecho de que se determinara lo relativo al nombre, no implica, necesariamente, que constituya un acto contrario a la normativa electoral.

En todo caso, esa cuestión debió ser controvertida frontalmente por el actor, en el sentido de que las consideraciones de la responsable resultaban equivocadas, lo que, en la especie, no aconteció.

En cuanto a la falta de congruencia (externa) de la resolución impugnada, no le asiste la razón al promovente, toda vez que de su escrito de queja (fojas 6 a 10)[13] se advierte que éste verso su denuncia en la presunta comisión de los actos siguientes: i) afiliación colectiva; ii) Actos anticipados de precampaña y campaña, y iii) Fraude a la ley, aspectos que fueron abordados en la resolución controvertida.

En el apartado C, denominado Determinaciones contenidas en la resolución impugnada, se ha dado cuenta como al responsable se pronunció, puntualmente, sobre cada uno de los aspectos planteados por el quejoso.

A efecto de ilustrar lo anterior, en forma sintetizada, se insertará el planteamiento del quejoso y el argumento expresado por el tribunal responsable.

        Afiliación colectiva

De las bardas denunciadas, de sus contenidos propagandísticos que son: “en”, “C”, “BR”,RER”, “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, “Gabriela Morena Teoloyucan”, “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”, no es posible advertir la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión de que se realizó una afiliación colectiva al partido MORENA. Además, de que no puede tenerse por acreditado el modo, el lugar y las personas que supuestamente fueron afiliadas en forma corporativa o colectiva, así como tampoco un crecimiento atípico del padrón de afiliados o militantes de ese instituto político.

 

        Actos anticipados de precampaña y/o campaña

De las bardas denunciadas no existe manifestación explicita e inequívoca, abierta y sin ambigüedades en favor de los denunciados, pues de su contenido únicamente se advierten las expresiones siguientes: “en”, “C”, “BR”,RER”, “en Teoloyucan”, “TE INVITA A AFILIARTE A”, “Morena” “LIC. GABRIELA CONTRERAS VILLEGAS”, en color guinda, el símbolo de Facebook, “Gabriela Morena Teoloyucan”, “YO”, “morena”, “de”, “imagen de corazón” y “2018”. Sin que se desprenda alguna petición de voto u otra forma de expresión que tenga como finalidad el hacerse de un eventual voto.

En conclusión, las bardas denunciadas no contienen manifestaciones explicitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción política, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILES).

        Fraude a la ley

No se advierte la existencia del ilícito atípico de fraude a la ley, debido a que no se acreditó la existencia, por una parte, de una afiliación colectiva y, por otra, de actos anticipados de precampaña y campaña, aunado a que del contenido de las bardas denunciadas se puede advertir que se está en presencia de una campaña de afiliación y de una felicitación navidad.

Como se puede observar, la responsable resolvió la queja respecto de todos y cada uno de los planteamientos formulados por el ahora actor, de ahí que no le asista la razón, en cuanto a que se determinó una cuestión distinta a lo solicitado, en todo caso, lo que el actor deja ver es que no está de acuerdo con la determinación, pero no combate directamente las razones que la sustentaron.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo sostenido por el promovente, la resolución impugnada no carece de congruencia (tanto interna como externa) de ahí que resulte infundado el agravio.

Indebida valoración de pruebas

Por último, en relación con el motivo de inconformidad consistente en una falta de valoración de pruebas se considera infundado e inoperante.

Lo infundado radica en que el tribunal responsable sí valoró las pruebas documentales ofrecidas por el quejoso ante la autoridad administrativa electoral.

En efecto, del acuse de recibo que obra estampado en el escrito de queja se observa que el hoy actor ofreció como anexos los documentos siguientes:

1.    Copia certificada del nombramiento de representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México; constante de una foja útil.

2.    Impresión de cinco páginas del RELAMENTO DE AFILIACIÓN DE MORENA, constante de dos fojas útiles.

3.    Acta Circunstanciada de Oficialía Electoral folio VOEM/92/01/2018 de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho con seis impresiones fotográficas; constante de siete fojas útiles.

4.    Impresión de cinco páginas del RELAMENTO DE AFILIACIÓN DE MORENA; constante de dos fojas útiles.

5.    Copia simple de nombramiento de representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México; constante de una foja útil.

6.    Copia de Acta Circunstanciada de Oficiala Electoral folio VOEM/92/01/2018 de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho con seis impresiones fotográficas constante de siete fojas útiles.

Respecto de tales documentos, en la foja 13 de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable las enumeró, y se pronunció sobre el valor probatorio de la documental consistente en el acta circunstanciada identificada con la clave VOEM/92/01/2018, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, por ser el único documento en el que el quejoso basó la existencia de los hechos objeto de su denuncia.

De manera que el documento que el quejoso ofreció para dar sustento a los hechos que denunció fue la referida acta circunstanciada, la cual, como se puede advertir de las fojas 17 a 20, de la resolución impugnada, la responsable le concedió valor probatorio y tuvo por acreditado la existencia de las bardas denunciadas.

Lo inoperante del agravio obedece a que el promovente no precisa cuál era la manera correcta en la que las pruebas debían ser valoradas.

Este órgano jurisdiccional considera que el promovente tiene la carga procesal de fijar su posición (carga argumentativa) frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, la parte actora incumplió con dicha obligación, como a continuación se explica.

 

En la foja 19 de su demanda, el actor se limita a sostener lo siguiente:

 

…el Tribunal Electoral del Estado de México DEJA DE VALORAR CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS exhibidas, abriendo la oportunidad para que desde la labor del servicio y ejercicio del poder público SE ACTÚE CON TOTAL IMPUNIDAD TRANSGREDIENDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y LAS DEMÁS LEYES APLICABLES.

 

De lo anterior no puede desprenderse, en primer lugar, a cuáles pruebas se refiere y, en segundo, cuál era esa “manera correcta” en que se debían valorar. A manera de ejemplo, el actor debió argumentar cómo a partir de valorarse las pruebas de una manera distinta, esto es, de darle más valor a diversos elementos gráficos, por separado o conjuntamente, que aparecieron en las bardas denunciadas, se arribaría a la conclusión de que no se estaba en presencia de una campaña de afiliación y de una felicitación navidad.

 

De manera que la sola manifestación de agravios no puede entenderse como eficaz para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada.

En ese sentido, se considera que la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.

Por último, esta Sala Regional advierte que en las fojas 21 y 22 de su demanda, el actor hace referencia a ciertos planteamientos que son: “…las bardas solo son un instrumento de proximidad con las personas para atender las demandas de la población e integrarlas a la agenda legislativa y/o gubernamental…” y “… no se advierte de manera destacada, contenido alguno que denote alguna cualidad o exaltación de las personas señaladas como probables infractores…”. En efecto, se advierte que tales motivos de agravio no fueron analizados por la responsable, como lo destaca el actor ante esta instancia jurisdiccional; sin embargo, los mismos son inoperantes porque el actor en su queja, presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, consideró que el mensaje contenido en las mencionadas bardas tenía un carácter ilícito y, en forma contradictoria, a través de esas afirmaciones que no fueron atendidas, más bien parece que las justifica y que las considera lícitas.

Es por eso que, al ser planteamientos contradictorios con su pretensión final (imposición de una sanción a MORENA y a Gabriela Contreras Villegas, en su calidad de militante del mencionado partido), deben considerarse como inoperantes.

 

 

E.   Conclusión

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador PES/23/2018.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese, personalmente, al partido actor y al tercero interesado, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Con posterioridad PRI.

[2] En lo subsecuente IEEM.

[3] En adelante tribunal responsable.

[4] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf

[5] Véase las fojas 152 y 153 del cuaderno accesorio único.

[6] Lo cual se acredita con la copia certificada de la acreditación de representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consultable a foja 25 del expediente.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.

[9] Convención Americana Sobre Derechos Humanos

“Artículo 8°.  Garantías Judiciales

(…)

h.         derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

(…)”      

 

[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, págs. 231 y 232.

[13] Mismo que obra agregado en el cuaderno accesorio único.