JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-37/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL Electoral de Michoacán
TERCERO INTERESADO: antonio garcía conejo
MAGISTRATURA PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: itzel vanessa balderas mateos
colaboró: isidoro rosano de la cruz
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-039/2024 que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, por el que se otorgó el registro de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, para la renovación de los cargos de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[3]
2. Aprobación de los Lineamientos para el registro de las candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dictó el Acuerdo por el que se Aprueban los Lineamientos para el Registro de las Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.[4]
3. Aprobación del registro de las candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. El catorce de abril del dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo IEM-CG-112/2024 de título ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.[5]
4. Recurso de apelación. El dieciocho de abril, la parte promovió recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-112/2024, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual se registró y radicó bajo el número de expediente TEEM-RAP-039/2024.
5. Sentencia del recurso de apelación (acto impugnado). El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado.
6. Juicio electoral. En contra de la determinación anterior, el cuatro de mayo, la parte actora presentó juicio electoral ante la oficialía de partes del tribunal electoral local, al que como tercero interesado compareció Antonio García Conejo,[6] en su calidad de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito 16 de Michoacán.
7. Cambio de vía. El trece de mayo, esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que se declaró improcedente el juicio electoral y se ordenó el cambió de vía a juicio de revisión constitucional electoral.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En esa misma fecha, por acuerdo de presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JRC-37/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
III. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el presente juicio, se admitió a trámite la demanda y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[7]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dicta por el Tribunal local en el expediente
TEEM-RAP-039/2024, emitida el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la que fue aprobada por unanimidad de votos, con la excusa de la Magistrada Presidenta.[10]
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado por Antonio García Conejo, en su calidad de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Michoacán, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Lo anterior, porque dicho escrito fue presentado en la Oficialía de partes del Tribunal local, el siete de mayo, esto es, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del presente juicio de revisión constitucional electoral, que tuvo verificativo el cuatro de mayo pasado.
En tal escrito consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al juicio de revisión constitucional electoral, quien resulta ser el candidato cuya inelegibilidad se alega, razón por la que cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia a manifestar que tiene derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el presente juicio, mismos que inciden en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, el agravio que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal local como autoridad responsable el veintinueve de abril, y se notificó a el partido actor el treinta siguiente,[11] por lo que acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la precitada ley procesal electoral federal, para la presentación de la demanda transcurrió del primero al cuatro de mayo.[12] Por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de mayo,[13] es incuestionable que se promovió de forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el presente juicio fue promovido por el partido político Verde Ecologista de México, a través de quien se ostenta como su representante, y que fue quien actúo como parte actora dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-039/2024, calidad que le es reconocida por el Tribunal Local al rendir el informe circunstanciado.[14] De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[15]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido actor fue quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la sentencia que en esta vía impugnativa reclama.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia recaída al recurso de apelación local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
f) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce, en su demanda, que la resolución dictada por el Tribunal local viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte actora, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[16]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que aún está en transcurso el proceso electoral en el Estado de Michoacán. Por tanto, la violación alegada es susceptible de ser reparada, puesto que, de asistirle la razón al actor, esta Sala Regional válidamente podría revocar la sentencia impugnada y ordene se deje sin efectos el registro de la candidatura controvertida.
h) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, dado que, la pretensión directa de el partido actor es que se revoque la sentencia impugnada, mientras que su pretensión mediata es que se deje sin efectos el registro del ciudadano como candidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito 16 suroeste Morelia, postulado en candidatura común por el PAN y el PRD.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[17]
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido actor instó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el recurso de apelación, al cual recayó la sentencia controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
SÉPTIMO. Acto impugnado, agravios y estudio de fondo
1. Acto impugnado
El veintinueve de abril, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación bajo expediente TEEM-RAP-039/2024 en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo con clave alfanumérica IEM-CG-112/2024, intitulado ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, con base en lo siguiente:
El Tribunal local señaló que el derecho a ser votado, reconocido en la Constitución General, no es absoluto y puede ser limitado por restricciones expresamente reconocidas en la ley.
Luego, apuntó que el artículo 24 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán, establece que uno de los requisitos para ser diputado local, se encuentra el relativo a que los funcionaros de la federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa, pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Después, asentó que la disposición constitucional local citada, no prevé restricción que se refiera de manera expresa a las senadurías y sostuvo que considerar lo contario implicaría incorporar una restricción al derecho de ser votado en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva de dicha prerrogativa fundamental.
Enseguida, precisó que no todos los servidores públicos tienen que separase de su función para contender por un puesto de elección popular, lo que tiene cabida por la distinción entre un “funcionario” y un “empleado”.
También señaló que de los artículos 108, primer párrafo, de la Constitución Federal de similar contenido al numeral 104 de la Constitución Local, se desprende que el término de funcionario no corresponde al de un legislador, pues los representantes de elección popular se ubican en una categoría diversa.
Siguiendo dichas proposiciones legales, el Tribunal local sostuvo que el planteamiento del apelante parte de una premisa falsa, pues considera que un senaduría está sujeta a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución local, sin embargo, el ciudadano no resulta inelegible para ser candidato a diputado local del Congreso de Michoacán, por el hecho de no haberse separado de su cargo noventa días antes de la elección, pues no se encontraba obligado a cumplir con ese requisito, en tanto que la limitación impuesta a quienes pretendan participar en la elección de cargos públicos del orden local, contempla a aquellos que tienen calidad de funcionarios públicos estatales y municipales, así como las demás personas servidoras públicas que además de poseer esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales.
En complementariedad, argumentó que era evidente que el legislador local no estableció para las candidaturas a diputaciones locales, la obligación de un legislador federal –Senador– de separarse del cargo noventa días antes de la elección.
Bajo esas premisas, el Tribunal local calificó de infundado el agravio hecho valer por el apelante y, en consecuencia, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-112/2024.
2. Agravios
El concepto de agravio que fue expresado por la parte actora es el siguiente:
a) Vulneración al derecho de tutela judicial efectiva por una indebida fundamentación y motivación
A decir del partido político promovente, los argumentos de la autoridad responsable son erróneos, pues el ahora tercero interesado no es elegible, dado que no se separó del cargo que desempeñaba como Senador de la República, tal como lo prevé el artículo 24, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, disposición que se refrenda con los acuerdos del propio Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Señala que el candidato sólo simuló haber pedido licencia, pues el trece de marzo, presentó un escrito señalando su reincorporación al ejercicio de sus actividades legislativas.
Afirma la parte actora que contario a lo sostenido por la autoridad responsable, atendiendo a la definición de la Real Academia Española, el candidato sí es un funcionario público y al ser un Senador de la República tiene un empleo con un alto nivel jerárquico, al representar a los ciudadanos de toda una Entidad Federativa ante el Congreso de la Unión, aunado a que tiene empleados a su cargo, todas las senadurías son pares y cumple con la definición de ser un empleado del Estado.
La parte actora, además hace valer que, en jurisprudencia obligatoria, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se ha referido a los funcionarios como aquellos que son producto de elecciones populares, es decir, aquellos que ejercen su cargo como resultado de una elección a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas.
3. Estudio de fondo
Previo al estudio de fondo, es oportuno mencionar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal del conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Bajo ese orden de ideas, a consideración de esta Sala Regional, los motivos de disenso indicados deben de calificarse de inoperantes.
Lo anterior, debido a que, como se advierte del resumen de los argumentos expuestos por el actor, éste no combate frontalmente los motivos de la autoridad responsable, limitándose a reiterar los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal local cuando presentó su recurso de apelación en contra del acuerdo con clave IEM-CG-112/2024.
En efecto, esta Sala Regional ha considerado[18] que en la expresión de agravios, éstos se pueden tener por formulados, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; sin embargo, también ha considerado que, como requisito indispensable, se debe de expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
En ese sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver; por lo que, al expresar cada agravio, la parte actora debe de exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, en consecuencia, los motivos de disenso que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
Por ende, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas en el acto impugnado continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los agravios no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar el acto controvertido.
Ello, sobre la base de la tesis jurisprudencial 3a/J30, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.[19]
En el caso, se advierte que —tal y como se reseñó en el apartado denominado “resumen de agravios”— el partido político enjuiciante se queja de lo siguiente:
A. Los argumentos de la autoridad responsable son erróneos, pues el ahora tercero interesado no es elegible, puesto que no se separó del cargo que desempeñaba como Senador de la República, tal como lo prevé el artículo 24, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, disposición que se refrenda con los acuerdos del propio Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
B. El candidato sólo simuló haber pedido licencia, pues el trece de marzo, presentó un escrito señalando su reincorporación al ejercicio de sus actividades legislativas.
C. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, atendiendo a la definición de la Real Academia Española, el candidato sí es un funcionario público y al ser un Senador de la República tiene un empleo con un alto nivel jerárquico, además representa a los ciudadanos de toda una Entidad Federativa ante el Congreso de la Unión, aunado a que tiene empleados a su cargo y todos los Senadores son pares, por tanto, cumple con la definición de ser un empleado del estado.
D. En jurisprudencia obligatoria la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya se ha referido a los funcionarios como aquellos que son producto de elecciones populares, es decir, quienes ejercen su cargo como resultado de una elección a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas.
Respecto a los argumentos de agravio, se advierte que la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
Si bien, la normativa anterior, establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas como diputadas o diputados, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas, lo cierto es que la citada disposición no se advierte que tal restricción se refiera de manera expresa a las senadurías, lo que en el caso importa.
Esto es, la legislación ordinaria no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien se desempeñe como senador y aspire a una candidatura de diputado local.
Lo anterior es así, porque lo contario implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho de ser votado en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.
Ahora bien, el apelante señala que el cargo que desempeña el ciudadano encuadra en la definición de funcionario federal y, por tanto, le es exigible el requisito previsto en la normativa mencionada anteriormente.
Al respecto, cabe precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos “funcionario” y “empleado”.
[…]
De los preceptos señalados, se desprende que el término de funcionario no corresponde al de un legislador, toda vez que la propia norma delimita que como parte de los servidores públicos se encuentran, por una parte, los “funcionarios” y, por ora, los “empleados” y los “representantes de elección popular”; esto es, se ubican en una categoría diversa a los funcionarios.
Aunado a ello, se advierte que la Constitución Local no contempla a los funcionarios de la federación, pues el ordenamiento en mención tiene carácter local por lo que resulta indudable que no puede regular aspectos de índole federal.
Por lo que el apelante parte de una premisa errónea, en virtud de que considera que el ciudadano, quien es Senador y, por tanto, se trata de un servidor público federal, es sujeto obligado respecto de un precepto de ordenamiento local, como lo es el artículo 24 de la Constitución Local.
Atendiendo a esa lógica, el ciudadano no resulta inelegible para ser candidato a diputado local del Congreso de Michoacán, por el hecho de no haberse separado del su cargo noventa días antes de la elección, toda vez que no se encontraba obligado a cumplir con tal requisito, ya que este no le confería un poder trascendental susceptible de coaccionar el sufragio de la ciudadanía, puesto que como ya ha quedado establecido, el cargo que ostenta actualmente no se encuentra dentro del catálogo de personas contemplado en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.
[…]
Por tanto, la restricción que impone la separación de quien ostente un cargo de titularidad, de representación, de decisión (directivo) o de mando, únicamente es aplicable a quienes ejerzan la titularidad de dependencias, entidades u organismo de la administración pública estatal y municipal, representantes populares estatales y municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales. De ahí que se estime que no resulta aplicable al ciudadano, la exigencia establecida en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.
De tal suerte que no puede considerarse que el ciudadano sea sujeto obligado a separarse de su cargo de legislador federal para ser candidato a la diputación local que contiende, porque, conforme a la normatividad de la entidad, a las y los legisladores de orden federal no se les considera propiamente funcionarias o funcionarios al no ejercer de manera directa recursos públicos ni encontrarse a su cargo algún tipo de programa social al ser su labor de naturaleza fundamentalmente normativa.
Por consiguiente, no le asiste razón al apelante, pues lo que pretende es la aplicación de normas jurídicas a supuestos de hecho para los cuales no están previstas expresamente, situación que es violatoria del principio de legalidad, el cual impone a las autoridades la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la ley estrictamente para las hipótesis de hecho previstas.
Maxime que, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y normativa no estableció, para aquellas candidaturas a diputaciones locales, la obligatoriedad de separarse del cargo de legislador federal -en el caso concreto, Senador- noventa días antes del día de la elección.
Ahora bien, del análisis comparativo de los conceptos de agravio hechos valer ante esta Sala Regional y los que se sustentaron frente al Tribunal Local, se desprende que la parte actora efectuó los mismos motivos de agravio, tal y como se ilustra con el cuadro comparativo siguiente, en el que se transcriben, en lo que interesa el contenido del agravio expuesto ante esta Sala Regional y el contenido del agravio hecho valer ante la autoridad responsable:
Agravio expuesto en la demanda del presente medio de impugación[20]
| Agravio expuesto en la demanda del recurso de apelación hecho valer ante el Tribunal Local[21] |
Esto argumento dado a por la Autoridad Responsable resultada a toas luces erróneo e infundado, dado a que como expuse en el Recurso de Apelación principal, el C. Antonio García Conejo no elegible para participar como candidato a Diputación Local de Mayoría Relativa del Distrito 16 Morelia, por la candidatura común entre el Partido de la Revolución Deocrática (PRD) y el Partido Acción Nacional (PAN), ya que este no se separó del cargo que desempeñaba como Senador de la República del Congreso de la Unión 90 noventa días antes de la elección, tal y como lo prevé el artículo 24, fracción II y párrafo in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Sobreano del Michoacán de Ocampo, que señala lo siguiente: (sic) (se transcribe artículo citado) | Me causa agravio el resgistro por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del C. Antonio García Conejo para participar como candidato a Diputación Local de Mayoría Relativa del Distrito 16 Morelia, por la candidatura común entre el Partido de la Revolución Deocrática (PRD) y el Partido Acción Nacional (PAN), toda vez que el referido García Conejo no se separó del cargo que desempeñaba como Senador de la República del Congreso de la Unión 90 noventa días antes de la elección, tal y como lo prevé el artículo 24, fracción II y párrafo in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Sobreano del Michoacán de Ocampo, que señala lo siguiente: (sic) (se transcribe artículo citado) |
Disposición normativa que se encuentra referendada en el Acuerdo por el que se Aprueba el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, con número IEM-CG-45/2023, ya que en este se estableció que el día 04 cuatro de marzo de 2024 dos mil vienticuatro, sería la fecha límite para que las y los funcionarios públicos que pretendan ser candidatas o candidatos se separen de sus cargos.
| Disposición que se encuentra referendada en el Acuerdo por el que se Aprueba el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, con número IEM-CG-45/2023, ya que en este se estableció que el día 04 cuatro de marzo de 2024 dos mil vienticuatro, sería la fecha límite para que las y los funcionarios públicos que pretendan ser candidatas o candidatos se separen de sus cargos.
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Además, en el artículo 24 del Acuerdo por el que se Aprueban los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se Deriven del Mismo, se estableció como requisitos de elegibildiad para ser candidato propietario a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, el que los funcionarios federales se separen del cargo por renuncia o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección.
Pero el candidato propietario a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa C. Antonio García Conejo únicamente simuló aber pedido licencia al cargo con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección, ya que con fecha 13 de marzo de 2024 dos mil veinticuatro presentó ante la oficina de la Sen Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República de la LXV Legislatura y el Dr. Arturo Garita Alonso, Secretario General de Servicios Parlamentarios de dicho Poder, escrito señalando los siguiente:
“Con el gusto de saludarle y atención a lo dispuesto por los artículos 8 numeal 1, fracción XIII y 14, numeral 2, del Reglamento del Senado de la República, le solicito respetuosamente se informe a la Asamblea de mi reincorporación al ejercicio de mis actividades legislativas como Senador de la República, con efectos a partir del 13 de marzo de 2024.”
| Además, en el artículo 24 del Acuerdo por el que se Aprueban los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se Deriven del Mismo, se estableció como requisitos de elegibildiad para ser candidato propietario a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, el que los funcionarios federales se separen del cargo por renuncia o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección.
Pero el candidato propietario a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa C. Antonio García Conejo únicamente simuló jaber pedido licencia al cargo con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección, ya que con fecha 13 de marzo de 2024 dos mil veinticuatro presentó ante la oficina de la Sen Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República de la LXV Legislatura y el Dr. Arturo Garita Alonso, Secretario General de Servicios Parlamentarios de dicho Poder, escrito señalando los siguiente:
“Con el gusto de saludarle y atención a lo dispuesto por los artículos 8 numeal 1, fracción XIII y 14, numeral 2, del Reglamento del Senado de la República, le solicito respetuosamente se informe a la Asamblea de mi reincorporación al ejercicio de mis actividades legislativas como Senador de la República, con efectos a partir del 13 de marzo de 2024.”
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Ahora, resulta erróneo que Antonio García Conejo no tenga el carácter de funcionario federal, dado a que, si lo tiene, atendiendo a que la Real Academia Española ha definido a un funcionario, ria de la manera siguiente:
(cita definición)
De ahí que, con relación a la primera definición, es más que claro que un Senador de la República desempeña un empleo público y, por eso encuadra en la definición de Funcionario Federal.
Y por lo que ve a la segunda definición, es claro que un Senador de la República tiene un empleo con un alto nivel jerárquico, al representar a los ciudadanos de toda una Entidad Federativa ante el Congreso de la Unión, además que tienen el mismo nivel jerárquico, el cual es el más alto en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aundado a que cumple con la definición de ser un empleado del estado. | Ahora, resulta erróneo que Antonio García Conejo no tenga el carácter de funcionario federal, dado a que, si lo tiene, atendiendo a que la Real Academia Española ha definido a un funcionario, ria de la manera siguiente:
(cita definición)
De ahí que, con relación a la primera definición, es más que claro que un Senador de la República desempeña un empleo público y, por eso encuadra en la definición de Funcionario Federal.
Y por lo que ve a la segunda definición, es claro que un Senador de la República tiene un empleo con un alto nivel jerárquico, al representar a los ciudadanos de toda una Entidad Federativa ante el Congreso de la Unión, además que tienen empleados a sus cargi, y todos loa senadores son pares, es decir, todos tienen el mismo nivel jerárquico, el cual es el más alto en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aundado a que cumple con la definición de ser un empleado del estado. |
De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se ha referido a las funcionarios en jurisprudencia obligatoria, como aquellos que son producto de elecciones populares, es de decir, ha hecho referencia a los funcionarios que ejercer su cargo como resultado de una elección, a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas; ahora, si bien esta jurisprudencia no fue realizada para definir a los funcionarios federales, si genera un claro precedente para determinar que los legisladores de la Cámara de Senadores son funcionarios federales, al ser electos por voto popular, de ahí que cito dicho precente a continuación: (sic) (cita tesis de jurisprudencia) |
De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se ha referido a las funcionarios en jurisprudencia obligatoria, como aquellos que son producto de elecciones populares, es de decir, ha hecho referencia a los funcionarios que ejercer su cargo como resultado de una elección, a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas; ahora, si bien esta jurisprudencia no fue realizada para definir a los funcionarios federales, si genera un claro precedente para determinar que los legisladores de la Cámara de Senadores son funcionarios federales, al ser electos por voto popular, de ahí que cito dicho precente a continuación: (sic) (cita tesis de jurisprudencia) |
De la comparación formal anterior, se desprende de manera clara que la parte actora no hace más que repetir lo expresado en los conceptos de agravio que hizo valer ante la ahora autoridad responsable, sin que controvierta frontalmente la argumentación utilizada por el Tribunal Local responsable, esto es, no desvirtúa las consideraciones jurídicas en las que se sustentó la resolución impugnada, bajo ese cariz y siguiendo las razones expuestas, previamente, como se adelantó, los argumentos de agravio hechos valer por el partido político actor, resultan inoperantes.[22]
Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la Tesis XXVI/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[23]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.
Notifíquese como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas subsecuentes son del dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa en contario.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Conforme a lo establecido en el calendario del Instituto Electoral del Estado de México visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024
[4] Conforme a lo establecido en el calendario del Instituto Electoral del Estado de México visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf
[5] Conforme a lo establecido en el calendario del Instituto Electoral del Estado de México visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf
[6] Como se aprecia de los escritos que obran las páginas 28 a 36 del expediente ST-JRC-37/2024.
[7] Con forme lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 86, incisos a) y d), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[10] Véase el contenido de los artículos 62 y 63 del Código Electoral de Michoacán, así como el artículo 20 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los que en lo que interesa, por su orden prevén:
ARTÍCULO 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas, excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General.
[…]
ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 20. Los asuntos competencia del Pleno serán resueltos por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, mediante votación nominal o económica, según sea el caso, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
Las Magistraturas solo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal determinado en excusa o recusación y en el caso de aprobación de minutas y actas cuando no hubiesen estado presentes.
[11] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal glosada en el cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-37/2024
acuse del oficio IEM-SE-CJC-174/2024 de notificación glosada en el expediente ST-JRC-13/2024, pp. 82.
[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, y 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] Como se advierte del sello de acuse de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-37/2024, p. 5.
[14] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-37/2024, p. 22.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[16] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[17] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede4ración, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[18] Al respecto, véase los expedientes identificados como ST-JDC-309/2020 y ST-JDC-763/2021.
[19] Publicada en la Gaceta número 19-21, pág. 83; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 277.
[20] Visible en las páginas 12 a 19 del expediente ST-JRC-37/2024
[21] Visible en las páginas 4 a 9 del cuaderno accesorio.
[22] Véase con efecto persuasivo la jurisprudencia de la octava época, integrada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con número de tesis II.3o. J/42 y registro digital 217173, consultable en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si el quejoso expresó ciertos agravios ante la autoridad responsable, ésta los estudió y declaró infundados, resultan inoperantes los conceptos de violación en que aquel se limita a repetir tales agravios, sin aducir razonamiento alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones que dicha responsable hizo para llegar a la conclusión apuntada.
[23] Publicada en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.