JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-38/2020 Y ACUMULADOS
ACTOR: MORENA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a diez de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2020 y ST-JDC-246/2020, y para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano ST-JRC-38/2020, promovidos por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y de la Revolución Democrática, así como por Jazmín Yenitzia González Vázquez, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dentro de los juicios de inconformidad JIN-023-PT-026/2020 y sus acumulados, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría de la elección municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso, convocatoria y calendario del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio al proceso electoral en esa entidad federativa, mediante los acuerdos IEEH/CG/055/2019 e IEEH/CG/057/2019, ambos de esa misma fecha.
En ellos, el Consejo General de ese Instituto aprobó el calendario del proceso electoral local, así como la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones registrados ante ese órgano, para que postularan candidatas y candidatos para ocupar cargos en los ochenta y cuatro ayuntamientos que habrán de renovarse en el proceso electoral local 2019-2020.
2. Facultad de atracción y suspensión del proceso electoral. El uno de abril, el Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo; por su parte, el cuatro de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
3. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG170/2020, la fecha en que se celebraría la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y Coahuila, y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, además de los ajustes al plan integral y los calendarios de coordinación.
Por lo que el uno de agosto siguiente, mediante acuerdo IEEH/CG/030/2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso electoral 2019-2020.
4. Modificación del calendario electoral. El uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2020, a través del cual modificó el calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020.
5. Periodo de campañas electorales. Comprendido del cinco de septiembre al catorce de octubre de este año.
6. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2019-2020, en el Estado de Hidalgo, dentro de la cual, se recibió la votación para la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero.
7. Sesión Especial de Cómputo Municipal. El veintiuno de octubre del presente año, se reunieron los miembros del Consejo Municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo para sesionar sobre el cómputo municipal, culminando el mismo día.
8. Resultados del cómputo[1]. El resultado del cómputo municipal fue el siguiente.
Partido o candidatura común | Resultado con letra | Resultado con número |
Veintinueve | 29 | |
Dos mil cuatrocientos veinte | 2,420 | |
Doscientos cincuenta y seis | 256 | |
Mil doscientos diecinueve | 1,219 | |
Mil cuatro | 1,004 | |
Quinientos once | 511 | |
Dos mil ochocientos noventa y seis | 2,896 | |
Mil setecientos sesenta y tres | 1,763 | |
Cinco mil setecientos | 5,700 | |
Cuatrocientos once | 411 | |
| Veintiuno | 21 |
Candidatos no registrados | Cinco | 5 |
Votos nulos | Trescientos ocho | 308 |
Total | Dieciséis mil quinientos cuarenta y tres | 16,543 |
9. Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Con base en los resultados obtenidos, el veintiuno de octubre del presente año se entregó la constancia de mayoría relativa a la candidatura y planilla del Partido Nueva Alianza Hidalgo encabezada por Ricardo Josué Olguín Pardo y, en consecuencia, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección.
10. Juicios de inconformidad. Disconformes con lo anterior, el veinticinco de octubre siguiente, los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Encuentro Social Hidalgo, MORENA y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Consejo Municipal de Francisco I. Madero, a los cuales se le asignaron los número de expedientes JIN-023-PT-026/2020, JIN-023-PVEM-027/2020, JIN-023-PESH-028/2020, JIN-023-MOR-032/2020 y JIN-023-PRD-036/2020, respectivamente.
11. Acumulación. Mediante acuerdo del ocho de noviembre pasado, al advertir conexidad en la causa de los medios de impugnación aludidos, debido a que fueron promovidos en contra de los resultados, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva de la elección para el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, y a fin de evitar sentencias contradictorias, la Magistrada Instructora del órgano jurisdiccional estatal ordenó la acumulación de los juicios de inconformidad precisados al más antiguo de ellos, JIN-023-PT-026/2020.
12. Acto impugnado. El catorce de noviembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió de forma acumulada los juicios de inconformidad mencionados, en los que declaró inoperantes e infundados los agravios hechos valer por los partidos políticos Partidos del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Encuentro Social Hidalgo, MORENA y Partido de la Revolución Democrática, por lo que confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-38/2020. En contra de la sentencia local señalada, el dieciocho de noviembre siguiente, MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Francisco I. Madero, Hidalgo, promovió el juicio de revisión constitucional que se resuelve.
1. Recepción de constancias y turno. El diecinueve de noviembre de este año, se recibieron en la Sala Regional Toluca las constancias atinentes al juicio promovido.
En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-38/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo dictado se cumplió debidamente por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio de esa misma fecha.
2. Radicación. El veinte de noviembre siguiente, la Magistrada acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
3. Remisión de constancias de publicidad. El veintidós de noviembre, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las cédulas de notificación a terceros interesados fijadas en los estrados físicos y electrónicos de ese órgano jurisdiccional, las razones de retiro de la publicitación de la demanda del juicio al rubro citado, así como el escrito de Nueva Alianza Hidalgo con la pretensión de comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación en que se actúa.
4. Recepción de constancias y admisión de demanda. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada tuvo por recibida las constancias precisadas y al estimar que se reunían los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación determinó admitir el escrito de demanda respectivo.
5. Requerimiento y vista por conducto del Instituto Nacional Electoral. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, tomando en consideración que en la demanda respectiva se adujo el rebase a los límites de gasto de campaña, la Magistrada Instructora determinó: (i) requerir diversa documentación al Instituto Nacional Electoral vinculada con la resolución y el dictamen consolidado respectivo, así como con las resoluciones de los procedimientos administrativos en materia de fiscalización y (ii) dar vista con la demanda del presente juicio a la planilla de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, a efecto que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
6. Vista a personas que se impugnaron por cuestiones de inelegibilidad. Tomando en cuenta que en la demanda del juicio que se analiza se adujo que Ma Araceli Granados Aguilar, Cirilo Vázquez Juárez, María Guadalupe Martínez Ríos, Jorge Alberto Ángeles Santiago, Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández, resultaban inelegibles, la Magistrada Instructora determinó dar vista, por conducto del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a esas personas con el escrito de demanda, a efecto que, de considerarlo procedente, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
7. Desahogos de requerimiento por parte de las autoridades administrativas electorales. El veinticinco de noviembre, se recibieron mediante correo electrónico las siguientes constancias:
7.1 Oficio INE/SE/0797/2020 y anexos, por los cuales el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento al auto antes precisado, informó y aportó constancias de notificación de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, postulados por Nueva Alianza Hidalgo, el acuerdo de mérito y la demanda respectiva del juicio al rubro citado, y
7.2 Oficio IEEH/SE/DEJ/2702/2020, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en cumplimiento al acuerdo del veinticuatro de noviembre, remitió diversas constancias de notificación y realizó manifestaciones en relación con la integración de la planilla de candidatos electa en el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo.
8. Substanciación del juicio. En el momento procesal oportuno se acordaron las promociones relacionadas con los requerimientos formulados.
III. Juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2020 y ciudadano ST-JDC-246/2020. Disconformes con la sentencia local señalada en el arábigo doce, el dieciocho de noviembre siguiente, los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, así como la entonces candidata Jazmín Yenitzia González Vázquez interpusieron, en conjunto, recurso de reconsideración para controvertir la referida sentencia local. Tal medio de impugnación fue registrado en la Sala Superior con la clave SUP-REC-473/2020.
1. Acuerdo plenario emitido en el recurso SUP-REC-473/2020. El inmediato día veinticinco de noviembre, la Sala Superior dictó acuerdo plenario en el referido recurso, en el sentido de declarar improcedente tal medio de impugnación y reencausarlo a Sala Regional Toluca, ello tomando en consideración la naturaleza de la elección con la que se vinculó la controversia.
2. Recepción en Sala Regional y radicación. El uno de diciembre se recibió en este órgano jurisdiccional la referida resolución de recurso de reconsideración y las demás constancias vinculadas con el trámite ante la autoridad responsable de ese medio de impugnación.
La Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca determinó que se integrara el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2020, respecto de la impugnación de los partidos políticos, en tanto que en relación con la controversia planteada por Jazmín Yentizia González Vázquez ordenó que se conformara el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-246/2020.
Adicionalmente, determinó que tales expedientes fueran turnados a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y vistas. El inmediato día dos de diciembre, en cada uno de los citados medios de impugnación, la Magistrada Instructora determinó radicar, admitir y dar vista con el escrito de demanda correspondiente a la planilla de candidatos electos en el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, así como con el dictamen consolidado y la resolución que al respecto emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con motivo de la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña de ese ejercicio democrático.
En el momento procesal oportuno se acordaron las promociones relacionadas con los requerimientos formulados.
9. Cierres de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada uno de los referidos juicios, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente y Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
Lo anterior, por tratarse de tres medios de impugnación promovidos por partidos políticos y una ciudadana que participó como candidata a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que se confirmaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo, en una de las entidades federativas donde Sala Regional Toluca ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en cada uno de esos juicios se controvierte la sentencia que dictó la autoridad responsable para resolver de forma acumulada los juicios de inconformidad locales JIN-023-PT-026/2020, JIN-023-PVEM-027/2020, JIN-023-PESH-028/2020, JIN-023-MOR-032/2020 y JIN-023-PRD-036/2020, respectivamente.
Por lo que en observancia al principio de economía procesal procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JRC-89/2020 y ST-JDC-246/2020, al diverso ST-JRC-38/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma. En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2020, se precisa que es presentada en común por los representantes de los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y de la Revolución Democrática; empero, de la revisión de ese ocurso se advierte que no existe firma del representante del Partido de la Revolución Democrática. Como se constata de la imagen siguiente:
La importancia de colmar requisito bajo análisis radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente que producen certeza en el órgano jurisdiccional sobre la voluntad del actor de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en éste.
En ese orden de ideas, la falta de firma autógrafa en el escrito de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, derivado de que el representante del Partido de la Revolución Democrática no signó el escrito de demanda[2], respecto de tal instituto político se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 9, inciso g), párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de esa propia ley procesal, derivado de la ausencia de firma.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano
a) Forma
b) Oportunidad
Se cumple este requisito, toda vez que el acto controvertido fue emitido el catorce de noviembre del dos mil veinte y notificado el dieciséis de noviembre siguiente, por lo que, si las demandas se presentaron el dieciocho de noviembre posterior, los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación, personería e interés jurídico
Se cumplen ambos requisitos, ya que quienes promueven los juicios de revisión constitucional son los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social Hidalgo, por conducto de sus respectivos representantes, a quienes el Tribunal responsable les reconoce personería en el informe circunstanciado rendido en el presente medio de impugnación.
Asimismo, el partido político MORNEA fungió como actor en la instancia primigenia de la que deriva el acto impugnado.
d) Definitividad y firmeza
Se colma este requisito porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición jurídica que otorgue atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado y que deba ser agotada previamente a la presentación de este medio de impugnación que se resuelve.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Violación determinante
A juicio de Sala Regional Toluca el requisito se satisface, ya que la pretensión directa del partido político actor consiste en que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, por la presunta injerencia de una organización gremial, incongruencia en la valoración de la calidad de servidores públicos de mando superior de diversos integrantes de la planilla y rebase al límite de gastos de campaña por el candidato electo; circunstancia que evidencia el carácter determinante de este juicio.
Resulta aplicable, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 15/2002 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[3].
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales
Se considera satisfecho este requisito, toda vez que la reparación solicitada es posible, de conformidad con los plazos electorales, en tanto, la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, se llevará a cabo el quince de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el numeral Tercero del acuerdo INE/CG170/2020, emitido el treinta de julio de dos mil veinte por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Análisis de procedibilidad de quien pretende comparecer como tercero interesado. Durante la sustanciación de los juicios que se analizan, el partido político Nueva Alianza Hidalgo presentó sendos escritos con el cual pretende comparecer como tercero interesado, por conducto del Presidente de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Francisco I. Madero, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que se procede a realizar el análisis de los requisitos procesales correspondientes.
a) Forma
En los escritos que se analizan se hace constar la denominación del instituto político interesado y la firma autógrafa de su representante; las razones del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con la de los partidos políticos actores y ciudadana accionante, toda vez que pretende que se confirme la sentencia impugnada.
b) Personería
La calidad de quien suscribe el escrito de comparecencia está acreditada en términos de la copia del nombramiento que fue aportada en la instancia local.
c) Oportunidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las quince horas veinte minutos del dieciocho de noviembre del año que transcurre, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del medio de impugnación del juicio ST-JRC-38/2020; mientras que en el caso de las demandas de los juicios ST-JRC-89/2020 y ST-JDC-246/2020, tal diligencia se llevó a cabo el citado día dieciocho; empero a las diecinueve horas cincuenta y ocho minutos .
Así, en el primer medio de impugnación se analiza, plazo que feneció a las quince horas veinte minutos del veintidós de noviembre siguiente, por lo que, si la promoción respectiva se presentó el día veintiuno del mencionado mes, resulta manifiesta su oportunidad.
Respecto los demás medios de impugnación, el plazo concluyó a las diecinueve horas cincuenta y ocho minutos del citado día veintidós, por lo que, si el escrito de tercero interesado se presentó a las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre, se cumple el requisito que se analiza.
d) Legitimación e interés jurídico
Del escrito del tercero interesado se advierte que sostiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende los accionantes; esto es, la parte compareciente tiene por objetivo que subsista la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-023-PT-026/2020 y acumulados.
De ahí que sea procedente reconocerle el carácter de tercero interesado a Nueva Alianza Hidalgo en los juicios objeto de resolución.
SEXTO. Pretensión y litis. De los escritos de demanda se advierte que los partidos políticos y la ciudadana pretenden que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo.
En tal sentido, el objeto de los medios de impugnación que se resuelven consiste en determinar si la sentencia emitida el catorce de noviembre de este año por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver los juicios de inconformidad JIN-023-PT-026/2020 y sus acumulados, por la que confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo, se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, a partir de las constancias que obran en el expediente, se actualizan las violaciones alegadas.
SÉPTIMO. Síntesis de la sentencia controvertida. Mediante la sentencia aludida, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Nueva Alianza Hidalgo, por las razones siguientes.
Para el estudio del fondo de la controversia planteada, el Tribunal responsable bifurcó su análisis en los rubros siguientes:
1) Presunto rebase en el tope de gastos de campaña.
2) Nulidad de elección por violaciones sustanciales.
3) Inelegibilidad de diversos integrantes de la planilla.
4) Nulidad de la votación recibida en la casilla 0369 básica.
1) Presunto rebase en el tope de gastos de campaña
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró inoperante este concepto de agravio por las razones siguientes.
El órgano jurisdiccional estatal consideró, medularmente, que los partidos políticos actores a través de sus representantes sostuvieron que el Partido Nueva Alianza Hidalgo rebasó por más del cinco por ciento el tope de gastos de campaña que le fue determinado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por medio del acuerdo IEEH/CG/022/2020, lo cual tuvo un impacto en el resultado de la elección controvertida, de conformidad con lo siguiente:
a) Erogó en todo el periodo de campaña electoral, gastos por concepto de contratación de publicidad exterior, elementos propagandísticos, utilitarios y amenidades en diversos eventos proselitistas, cuyo costo no fue reportado en los informes de gastos de campaña de la Unidad Técnica de Fiscalización.
b) Que tal irregularidad la hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral nacional mediante las quejas respectivas en materia de fiscalización.
Posteriormente, el Tribunal responsable precisó el marco normativo y explicó de manera abstracta los temas siguientes relevantes para el análisis de la violación en cuestión:
a) Monto total.
b) Vulneración grave y dolosa.
c) Determinancia.
d) Acreditación objetiva y material de las violaciones.
e) Límite temporal en que se da la irregularidad.
f) Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
En ese tenor, el Tribunal local razonó que en el caso en concreto no se actualizaron los supuestos legales necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, por lo que declaró inoperante el concepto de agravio.
Así, ese órgano jurisdiccional estatal estimó que, de acuerdo con el sistema nacional electoral, para un correcto análisis de la cuestión planteada, se requiere que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre el dictamen consolidado presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización y quede firme y que de ese dictamen y resolución se adviertan los elementos necesarios para acreditar la causal de nulidad invocada.
Derivado de lo anterior, y a efecto de privilegiar la tutela judicial efectiva y permitir el desarrollo de la cadena impugnativa del sistema de medios de impugnación nacional, reservó el conocimiento y resolución de esa causal de nulidad invocada por los partidos políticos actores, a favor de Sala Regional Toluca para que, en su momento, se emitiera la determinación respectiva.
No obstante, lo anterior, el Tribunal responsable consideró importante precisar que los partidos políticos disconformes no acreditaron la verificación de los eventos, bardas o mantas, el precio por unidad ni el total que supusieron, además de que no identificaron las circunstancias de modo y tiempo de cada fotografía plasmada en sus ocursos.
En ese aspecto, el órgano jurisdiccional local determinó que en las demandas no se mencionó ni acreditó de manera objetiva hecho alguno que estableciera la forma que demostrara que el candidato postulado por el partido ganador hubiere excedido sus gastos de campaña con la propaganda que le imputaron, sino que se partió de una presunción subjetiva que derivó de la base de tener por cierto el rebase con base en esa propaganda.
De igual forma, el órgano jurisdiccional estatal sostuvo que resultó inconcluso dar por cierto el monto total al que arribaron los actores después de sumar los conceptos de costo del voto en relación con la votación válidamente emitida, porque se trató de una simple conjetura que formularon los demandantes.
Así, la autoridad responsable razonó que esas circunstancias eran insuficientes para actualizar los supuestos legales de nulidad de la elección, porque para que éstas se actualizaren era necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución federal, así como en el artículo 385, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral local, tales normas disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
En el caso en particular, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo explicó que del acta de cómputo municipal se observó que el Partido Nueva Alianza de esa entidad federativa obtuvo el primer lugar de la votación con 5,700 (cinco mil setecientos) votos; mientras que MORENA obtuvo el segundo lugar con 2,896 (dos mil ochocientos noventa y seis) votos, por lo que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación fue de 2,804 (dos mil ochocientos cuatro) votos.
De ahí, que si el total de la votación es de 16,543 (dieciséis mil quinientos cuarenta y tres), la diferencia porcentual entre dichos partidos fue de 16.94 % (dieciséis puntos noventa y cuatro por ciento).
Por lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditó la determinancia del rebase de tope de gastos de campaña, dado ésta debía ser menor al cinco por ciento, pues se debe probar el impacto que ello genera en el resultado de la elección.
En esta tesitura, toda vez que los partidos políticos disconformes no introdujeron a la litis los elementos que se contienen en la jurisprudencia 2/2018 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN” y, ante la ineficacia de sus alegaciones, devino inoperante el concepto en estudio.
2) Nulidad de elección por violaciones sustanciales
En este apartado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró que los planteamientos de los disconformes eran infundados, en atención a lo siguiente.
El tribunal responsable expuso que los partidos políticos disconformes sostuvieron que el Partido Nueva Alianza Hidalgo incurrió en la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales derivado de la injerencia directa del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en la citada elección, como las siguientes:
a) La realización de transferencia ilícita de recursos en dinero y en especie a favor de una persona moral inexistente (ostentada como Asociación Civil) para la promoción de la candidatura de Ricardo Josué Olguín Pardo, postulado por Nueva Alianza Hidalgo, financiando su promoción personalizada y el despliegue de actos anticipados de campaña.
b) El despliegue de conductas de apoyo con cargo a dirigentes estatales y nacionales del referido sindicato a favor de la campaña del candidato ganador.
c) Ingreso de boletas apócrifas en todas y cada una de las casillas de la elección municipal en controversia, lo que arrojó como resultado la falta de coincidencia entre el número de boletas utilizadas e inutilizadas el día de la jornada electoral, al tiempo de haber permitido votar a personas sin estar inscritos en el Lista nominal de electores.
d) La participación de funcionarios públicos (directivos de escuelas) como candidatos propietarios o suplentes de la planilla ganadora, sin haberse separado de su encargo.
Para tal efecto, se exhibieron como medios de prueba los siguientes.
a) Diversas fotografías alojadas en la red social Facebook, relacionadas con los actos proselitistas del candidato ganador.
b) Solicitudes formuladas a la Oficialía Electoral respecto de la acreditación de diversas irregularidades cometidas por el candidato postulado por PANALH.
c) La pericial en materia de documentoscopía.
Después e establecer la normativa jurídica que rige en materia probatoria, la autoridad responsable mencionó que los partidos políticos disconformes ofrecieron la prueba pericial en materia de documentoscopía; sin embargo, indicó que de manera expresa está legalmente prohibida admitirla, por lo que debía ser desestimada, en razón de que tratándose de asuntos relacionados con procesos electorales, la resolución de los medios de impugnación se debe sujetar a los plazos que la ley establece para cada una de las etapas electorales y debe realizarse con la mayor prontitud posible.
Precisó, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2013, la disposición que prohíbe la admisión de la prueba pericial en los asuntos vinculados a los resultados de un proceso electoral no transgrede principio constitucional ni convencional alguno.
Por otro lado, el órgano jurisdiccional local declaró que la parte actora señaló que el candidato ganador incurrió en la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales derivado de la injerencia directa del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en la citada elección, lo cual, en su concepto ameritaba la nulidad de la elección municipal.
El Tribunal consideró que fue omiso en exponer de manera puntual las razones o en su caso, la necesidad de llevar a cabo diligencias para mejor proveer; además, de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos tildados de irregulares, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se apreciaba en la reproducción de cada prueba técnica, a efecto de que ese órgano jurisdiccional pudiera vincular el medio de prueba con los hechos por demostrar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor de convicción que correspondiese.
De lo que resultaba necesario la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debían ser adminiculadas, que las pudieran perfeccionar o corroborar, situación que en el caso concreto no aconteció.
Por otra parte, el Tribunal responsable razonó que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se actualizó circunstancia alguna que se tradujera en la intervención de funcionarios públicos, realizando actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato que ameritara la anulación de la elección.
Al respecto, el Tribunal Electoral estatal mencionó que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-67/2014, reconoció que todo ciudadano, por el simple hecho de serlo y con independencia de ser funcionario público, tiene derecho a afiliarse libremente a un partido político, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación.
3) Inelegibilidad de diversos integrantes de la planilla
En este concepto de agravio la parte actora sostuvo la inelegibilidad de diversos integrantes de la planilla de candidatos propietarios o suplentes postulados por el Partido Nueva Alianza Hidalgo al Ayuntamiento de Francisco I. Madero, al no haberse separado de sus cargos con sesenta días de anticipación a la jornada electoral; planteamientos que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró infundados, conforme a lo siguiente.
En primer lugar, el Tribunal responsable asentó un marco normativo del derecho a ser votado y de las circunstancias, condiciones, requisitos y términos para su ejercicio por parte de los ciudadanos, en el cual hizo referencia a los requisitos de elegibilidad, aludiendo al tema de la respectiva separación del cargo de los candidatos.
En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional local expuso que la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/2000 fijó el criterio relativo a que por separación definitiva del cargo debe entenderse el cese, en forma decisiva, de toda relación con las funciones y actividades que desempeñaba, sin gozar de las prerrogativas inherentes al mismo, lo cual dio origen a la tesis LVIII/2002, de rubro: “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO”.
Por otro lado, sostuvo que esa Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-139/2018 declaró la inaplicación de un precepto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos que establecía que los integrantes de un Ayuntamiento debían solicitar licencia definitiva para separarse del cargo, en caso de que pretendieran contender por un diverso puesto de elección popular; criterio que generó la tesis XXIII/2018, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró infundado el planteamiento donde el recurrente argumentó que Ma. Araceli Granados Aguilar (Directora de Escuela), Cirilo Vázquez Juárez (Director de Escuela), María Guadalupe Martínez Ríos (Profesora), Jorge Alberto Ángeles Santiago (Profesor), Alicia Morales Fernández (Supervisora escolar), Humberto Martínez Ríos (Subdirector de Escuela), Evodio Juárez Zúñiga (Supervisor escolar), Cecilia Bautista Hernández (Directora de Escuela) debían separarse del empleo de profesores, al menos sesenta días anteriores a la jornada electoral.
Desestimó la pretensión de los inconformes, en el sentido de declarar inelegibles a los docentes en mención, toda vez que la causal invocada por los enjuiciantes no se encuentra entre las hipótesis previstas en el artículo 128, de la Constitución local.
Lo anterior, porque el empleo de profesor de una escuela no se encuentra supeditado a una separación previa del cargo, toda vez que atendiendo a la naturaleza propia del puesto, no puede influir en forma alguna sobre la voluntad y libre emisión del sufragio del electorado, dada la ausencia de manejo y disposición de recursos públicos.
Por lo que su presencia en la vida y el ánimo de la comunidad en que habita no es de notoria determinancia, como aquélla atribuida a los cargos de gobierno prohibidos por la propia normativa local.
Amén de que el propio artículo 128, de la Constitución local, establece expresamente una excepción a favor de aquellas personas que desempeñen labores docentes.
En consecuencia, el Tribunal responsable razonó que al no cumplir la parte actora con la carga de la prueba y al ser insuficientes los elementos que obraban en las demandas para demostrar la conducta irregular denunciada, resultaba infundado el agravio en cuestión.
4) Nulidad de la votación recibida en la casilla 0369 básica
Los partidos políticos inconformes solicitaron la nulidad de la votación recibida en la casilla 0369 básica por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.
Al respecto, como primer punto, la autoridad responsable consideró pertinente precisar el marco normativo aplicable al caso en concreto.
Posteriormente, señaló que para determinar la procedencia de la pretensión de los disconformes era necesario analizar las constancias que obraban en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:
a) Actas de la jornada electoral.
b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal con motivo del recuento).
c) Hojas de incidentes.
d) Recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
e) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.
Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del recuento de los votos de casilla en el distrito:
a) Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los grupos de trabajo.
b) Constancias individuales.
c) Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.
En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional local explicó que para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla que adujo la parte actora, era necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que se consigna en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.
Del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, consideró prudente presentar un cuadro comparativo con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, precisándose que estaría apoyado en algunos o en todos los datos siguientes:
a) En la columna primera se asentará el número consecutivo.
b) En la columna primera se asentará el número de casilla y tipo.
c) En la columna marcada con el número 1, total de boletas recibidas.
d) En la columna marcada con el número 2, total de boletas sobrantes.
e) En la columna marcada con número 3, se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes.
f) En la columna marcada con el número 4, el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
g) En la columna marcada con el número 5, el total de las boletas sacadas de la urna.
h) En la columna marcada con el número 6, se asentará el resultado de la votación.
i) En la columna marcada con el número 7, se hará constar la votación obtenida por el primer lugar.
j) En la columna marcada con el número 8, se asentará la votación obtenida por el segundo lugar.
k) En la columna marcada con el número 9, se asentará la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6.
l) En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar.
m) En la columna marcada con la letra B, se establecerá si es determinante o no.
Hizo la precisión de que, en cuanto a la votación obtenida por el primero o segundo lugar, ésta debe entenderse como aquélla obtenida por los candidatos registrados para ocupar el cargo de elección popular, independientemente del partido político que los haya postulado.
El Tribunal Electoral estatal consideró que en la casilla 0369 básica no hubo error o dolo en la computación de los votos, conforme al esquema siguiente.
En consecuencia, el tribunal responsable declaró infundado el agravio planteado, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio. Así observó que no existe error, puesto que no se desprendía alguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.
OCTAVO. Síntesis de conceptos de agravio. El partido político actor aduce diversos motivos de disenso para impugnar la sentencia controvertida, conforme a los siguientes apartados:
I. Injerencia de una organización gremial
Argumentan los partidos políticos actores y la ciudadana que, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, la responsable de forma imprecisa concluyó que no estaba acreditada la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, destacando que Ricardo Josué Olguín Pardo es miembro del Comité Directivo Nacional de la Fundación SINADEP, La Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación Profesional de los Maestros A.C. y ejerce el cargo de secretario particular del dirigente de la sección XV, del referido Sindicato Nacional.
Sostienen que desde el veintidós de julio de dos mil dieciocho, el citado ciudadano utilizó a la persona moral denominada Proyecto Rosario Hidalgo A. C., la cual es “inexistente” ya que carece de reconocimiento ante el Sistema de Administración Tributaria, y se utilizó para realizar promoción personalizada, actos anticipados de campaña, al tiempo que se ha beneficiado de los recursos del citado Sindicato, lo cual, desde su perspectiva, se comprueba al considerar los ingresos del aludido candidato, señalando que partir del treinta de enero pasado, Ricardo Josué Olguín Pardo aparece en la plataforma de la citada asociación civil como su líder y protagonista, además que repartió dádivas y realizó gastos no reportados. Tal asociación civil hizo obras públicas que no fueron reportadas ante la autoridad fiscalizadora, aunado a que entregaron regalos, apoyos y dadivas.
El partido político actor sostiene que lo aseverado se confirma con fotografías en las que aparece Ricardo Josué Olguín Pardo regalando maquinaria con valor superior a los $3´600,000.00 (tres millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), reconociendo que aunque no se aportaron elementos de prueba plenos en la instancia local, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en la acreditación de las infracciones se pueden “atender” las pruebas indiciarias e imperfectas adminiculándolas para generar convicción, para tal efecto inserta fotografías de publicaciones que asevera fueron realizadas por el citada candidato en las redes sociales de “Facebook” y “Twitter” de las que afirma se acredita la relación del candidato con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Al respecto los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social Hidalgo, así como Jazmín Yenitzia González Vázquez esgrimen que la autoridad local no llevó a cabo un estudio de los hechos planteados y no analizó los elementos de pruebas que aportaron, ya que en el expediente obran fotografías de las conversaciones de los cuales se constata la presión del referido Sindicato.
Además, que la resolución controvertida es una “copia” de otras determinaciones que ha dictado la responsable, ya que en el acto impugnado se precisa que el partido Nueva Alianza Hidalgo formuló diversos argumentos, lo cual es inexacto debido a que ese instituto político no fue actor en la instancia local.
II. Negativa de desahogar la prueba pericial
Los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social Hidalgo, así como Jazmín Yenitzia González Vázquez aducen que es indebido que la autoridad responsable se haya negado a admitir la prueba pericial con base en el tiempo para resolver, ya que el Código Electoral lo establece como uno de los medios de prueba, por lo que solicitan que se acepte tal probanza.
Además, señalan que el candidato electo es inelegible porque que cuenta con varias carpetas de investigación por delitos electorales, delitos de fuero federal y delitos de fuero común.
III. Incongruencia en la valoración de la calidad de servidores públicos de mando superior de diversos integrantes de la planilla
MORENA arguye que en la instancia local manifestó que los candidatos Ma Araceli Granados Aguilar, Cirilo Vázquez Juárez, María Guadalupe Martínez Ríos, Jorge Alberto Ángeles Santiago, Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández integrantes de la planilla electa son funcionarios con atribuciones de mando, debido a que ejercen el cargo de Directores de escuelas primarias o telesecundarias, profesores de telesecundaria, subdirectores y supervisores, por lo que se debieron separar con antelación de al menos de 60 (sesenta) días previos a la fecha de la jornada electoral.
Al respecto argumenta que la determinación de la responsable, en el sentido de que esas personas no tenían el deber de separarse del cargo, en atención a su carácter de docentes, por lo que en el caso se actualizaba el supuesto de excepción establecido en el artículo 128, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, es incongruente debido a que la expresión “docente” utilizada en ese precepto se refiere únicamente a aquéllos que realizan labor de enseñanza como los maestros; hipótesis que no es vigente respecto de un Director de Plantel o Supervisor de Zona debido a que sus funciones son administrativas.
A tal efecto refiere diversos conceptos postulados en la doctrina y en criterios jurisprudenciales sobre la congruencia, por lo que esgrime que la determinación de la autoridad responsable no debe contener argumentaciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, sosteniendo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2016, intitulada “MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS”, estableció que la actividad de “docentes” es aquella que no se contrapone con el ejercicio de funciones y cargos públicos por no ser remunerada.
Alega que conforme al artículo 11, de la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, se define a las autoridades escolares como el personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión. Sobre este tópico, el accionante refiere que calificar como correcto el argumento del órgano jurisdiccional local implicaría considerar que los Secretarios de Educación o Directores de la Secretaría podrían evitar separarse del cargo por ser considerados Docentes, lo cual no sería válido.
IV. Rebase al límite de gastos de campaña por el candidato electo
El partido político enjuiciante manifiesta que durante la campaña electoral el candidato electo utilizó elementos propagandístico y amenidades en eventos que probablemente no fueron reportados, lo cual acreditaría el rebase en el límite de erogaciones de campaña, aclarando que se plantea tal cuestión para que no se tenga como acto consentido, solicitando que en el momento procesal oportuno se valore la resolución que en materia de fiscalización dicte el Instituto Nacional Electoral.
Los motivos de inconformidad descritos serán analizados en los términos precisados por el instituto político accionante; esto es, en primer lugar, será examinado el relativo a la aducida injerencia de una organización gremial; ulteriormente el que atañe a la supuesta inelegibilidad de diversos integrantes de la planilla electa derivado de la omisión de la separación de sus funciones y, finalmente, el vinculado con los gastos de campaña y el presunto rebase al límite de erogaciones.
Por su parte el Partido del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y Jazmín Yenitzia González Vázquez aducen que presentaron diversas pruebas fotográficas en las que además que en ellas se precisó la geolocalización y además esos datos se precisan en las certificaciones de Oficialía Electoral y ante la Unidad Técnica de Fiscalización se presentaron pruebas supervenientes, con diversas cotizaciones, siendo aplicable al caso el principio relativo a que nadie puede aprovecharse de su propio fraude, por lo que tal rebase fue determinante y, por ende, se debe anular la elección.
Añade que aun en el supuesto que Nueva Alianza Hidalgo hubiera recibido aportaciones de simpatizantes o militantes, es evidente el exceso de gastos de campaña.
NOVENO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravios que hace valer la enjuiciante conforme al orden en que han sido reseñados.
I. Injerencia de una organización gremial
MORENA aduce que de manera imprecisa el Tribunal local determinó que no se acreditó la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, destacando que Ricardo Josué Olguín Pardo es miembro del Comité Directivo Nacional de la Fundación SINADEP, la Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación Profesional de los Maestros A.C. y ejerce el cargo de secretario particular del dirigente de la sección XV, del referido Sindicato Nacional.
Lo anterior, porque aun cuando los medios de convicción que aportó son indiciarios e imperfectos, se trata de publicaciones realizadas por el citado candidato en redes sociales, respecto de lo cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la acreditación de las infracciones se puede “atender” mediante pruebas indiciarias, adminiculándolas para generar convicción.
A juicio de Sala Regional Toluca el motivo de disenso reseñado es en parte infundado y, en otra, inoperante. La primera calificativa obedece a que el instituto político parte de una premisa inexacta al sostener las pruebas que aportó no fueron “atendidas” por la autoridad responsable.
Contrario a lo que asevera el partido político enjuiciante, el Tribunal Electoral local consideró tales pruebas e incluso tomó en cuenta otros elementos probatorios, respecto de los cuales se pronunció y los valoró; empero, concluyó que no generaban convicción para demostrar la injerencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo.
En primer lugar, la responsable explicitó las razones por las que determinó que la pericial en documentoscopía se debía desestimar, fundamentalmente, bajo la premisa relativa a que la sustanciación y resolución de los medios de impugnación relacionados con las diversas etapas y resultados de los procesos electorales se debe acotar a los plazos establecidos en la ley, por lo que las pruebas ofrecidas en esos juicios y recursos no deben retrasar la impartición de justicia.
En ese tenor consideró que, atendiendo a la naturaleza técnica del referido elemento de convicción, su desahogo implicaría la participación de un tercero en auxilio del juzgador, lo cual se traduciría en una dilación en el dictado de la resolución, por lo que tomando en cuenta que la controversia sometida a su consideración estaba vinculada con los resultados de la citada elección municipal no era procedente admitir la mencionada prueba. Además, tal aserto lo apoyó en el criterio asumido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2013.
Respecto de los elementos obtenidos de las redes sociales y las solicitudes formuladas a la Oficialía Electoral, el Tribunal Electoral local destacó la deficiencias probatorias en las que los partidos políticos accionantes incurrieron al ofrecerlas, debido a que soslayaron señalar de manera puntual las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los aducidos hechos irregulares que pretendían acreditar, a efecto de que tal órgano jurisdiccional pudiera estar en aptitud de vincularlos con otros hechos.
La determinación precedente también fue motivada por la autoridad responsable en lo dispuesto en la jurisprudencia 36/2014, intitulada: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
Asimismo, el Tribunal Electoral estatal refirió que los accionantes en la instancia local tampoco precisaron las razones por las que esa autoridad jurisdiccional local debía llevar a cabo mayores diligencias para mejor proveer.
En lo tocante a las fotografías, la responsable agregó que son pruebas imperfectas, conforme a estas dos ideas: (i) la facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, y (ii) la dificultad para demostrar de manera indubitable las alteraciones que pueden sufrir. Bajo tales premisas el Tribunal Electoral local concluyó que para acreditar lo aseverado por los institutos políticos accionantes era necesario que esas fotografías estuvieran adminiculadas con alguna otra prueba, lo cual no aconteció en la especie.
Las consideraciones precedentes además tuvieron como asidero jurídico la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Con base en las premisas reseñadas, la autoridad responsable concluyó que los medios de convicción ofrecidos por los actores no tenían la entidad suficiente para demostrar los supuestos fácticos de la nulidad de elección municipal por la comisión de irregularidades graves, generalizadas y determinantes.
A lo cual, la responsable agregó que derivado de la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar de la votación obtenida por las opciones políticas que participaron en ese ejercicio democrático, la cual corresponde al 16.94% (dieciséis puntos noventa y cuatro por ciento) tampoco se acreditaba la determinación para declarar la nulidad de la mencionada elección.
Por otra parte, lo inoperante del motivo de inconformidad bajo estudio tiene como causa la deficiencia argumentativa en la que incurren los accionantes, debido a que se circunscribe a sostener la supuesta omisión de atender o considerar sus pruebas técnicas, sin exponer razonamientos para cuestionar las premisas que sustentaron la determinación asumida por la responsable sobre este particular, tales como:
─ La deficiencia con la que se ofrecieron esos elementos de convicción, al omitir precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar;
─ La omisión de señalar y justificar si era necesario que la responsable realizara diligencias para mejor proveer;
─ La aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales en los que se apoyaron los razonamientos del Tribunal local;
─ Las razones por las que se consideró que las pruebas se debían calificar como imperfectas, y
─ En todo caso, la falta de acreditación de la determinancia para declarar la nulidad de la elección cuestionada.
Por las razones expuestas, se considera que el argumento objeto de análisis por una parte es infundado y, por otra, resulta inoperante.
En cuanto a los motivos de disenso relacionados con el aducido beneficio indebido que el candidato electo Ricardo Josué Olguín Pardo obtuvo de la persona moral “inexistente” denominada “Proyecto Rosario Hidalgo A. C.”, configurando propaganda personalizada y actos anticipados de campaña, a juicio de esta Sala Federal son inoperantes.
Lo anterior porque, en primer término, respecto de la primera de las referidas irregularidades, son manifestaciones genéricas en las que el instituto político accionante no expone de qué forma se actualiza los elementos: personal[4] y objetivo[5] de la propaganda personalizada en términos de la jurisprudencia 12/2015, denominada: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”[6], ya que en su demanda sólo hace referencia a la cuestión temporal.
En el caso de los aducidos actos anticipados de campaña, el instituto político enjuiciante incurre en la omisión de exponer la forma en que se deben de tener por colmados los elementos constitutivos de esa irregularidad que atañen a la cuestión: personal y subjetiva, conforme a la jurisprudencia 4/2018, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[7], y los criterios reiterados por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-228/2016 y los recursos de apelación SUP-RAP-64/2007 y acumulado, así como SUP-RAP-15/2009 y acumulado.
Ahora, al margen de las referidas deficiencias argumentativas, la mencionada calificativa del razonamiento de los actores también obedece a que se trata de manifestaciones que son una reiteración textual de lo que expuso en la demanda local, como se constata en el siguiente cuadro comparativo:
Demanda local[8]
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Demandas federales[9] |
En el caso concreto, el C. es miembro del Comité Directivo Nacional de la Fundación SINDEP, La Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación profesional de los Maestros A.C., y se desempeña nada menos que como Secretario Particular del actual dirigente estatal de la sección XV (que aglutina a todos los maestros del Estado de Hidalgo) del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.
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En el caso concreto, el C. Ricardo Josué Olguín Pardo es miembro del Comité Directivo Nacional de la Fundación SINDEP, La Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación profesional de los Maestros A.C., y se desempeña nada menos que como Secretario Particular del actual dirigente estatal de la sección XV (que aglutina a todos los maestros del Estado de Hidalgo) del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.
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La constitución de asociación civil imaginaria, inexistente, no conduce a un mero evento de simulación para evitar el oportuno reporte de los gastos y aportaciones (como alguna vez fue el caso de los “amigos de Fox”) sino que hace nugatoria de plano el facultamiento de la autoridad fiscalizadora y el derecho inherente. Todos los candidatos o partidos vinculados a la contienda electoral que tienen el derecho de exigir ante la autoridad que la contienda se verifique en condiciones de legalidad y equidad.
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La constitución de asociación civil imaginaria, inexistente, no conduce a un mero evento de simulación para evitar el oportuno reporte de los gastos y aportaciones (como alguna vez fue el caso de los “amigos de Fox”) sino que hace nugatoria de plano el facultamiento de la autoridad fiscalizadora y el derecho inherente. Todos los candidatos o partidos vinculados a la contienda electoral que tienen el derecho de exigir ante la autoridad que la contienda se verifique en condiciones de legalidad y equidad.
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El C. Ricardo Josué Olguín Pardo se sirvió de una inexistente “Asociación Civil” denominada: PROYECTO ROSARIO HIDALGO A.C. que desde el 22 de julio de 2018 sirvió para su promoción personalizada y el despliegue de actos anticipados de campaña, con evidente cargo a las arcas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación pues resulta clarísimo que un secretario particular que gana anualmente en dos plazas 164 mil pesos no puede, por sí mismo dar las dádivas de cita.
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El C. Ricardo Josué Olguín Pardo se sirvió de una inexistente “Asociación Civil” denominada: PROYECTO ROSARIO HIDALGO A.C. que desde el 22 de julio de 2018 sirvió para su promoción personalizada y el despliegue de actos anticipados de campaña, con evidente cargo a las arcas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación pues resulta clarísimo que un secretario particular que gana anualmente en dos plazas 164 mil pesos no puede, por sí mismo dar las dádivas de cita. |
Desde el 30 de enero del presente año 2020, el hoy impugnado Olguín Pardo aparece en tal plataforma de la fraudulenta asociación, como su líder y protagonista, repartiendo dádivas sin pudor alguno. Y resulta que tal como sucedió en este municipio de Francisco I. Madero, el mismo modus operandi del SNTE ocurrió en el resto de los municipios dónde este partido político estatal resultó ganador.
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Desde el 30 de enero del presente año 2020, el hoy impugnado Olguín Pardo aparece en tal plataforma de la fraudulenta asociación, como su líder y protagonista, repartiendo dádivas sin pudor alguno. Y resulta que tal como sucedió en este municipio de Francisco I. Madero, el mismo modus operandi del SNTE ocurrió en el resto de los municipios dónde este partido político estatal resultó ganador.
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Asociaciones Falsas, dinero excesivo e irrastreable, miles de gastos no reportados y planillas plagadas de funcionarios públicos en activo del sector educativo que debiendo haberse licenciado, cínicamente hicieron campaña, todas y cada una de las horas hábiles, auspiciados por una organización gremial nacional y estatal, en serio deterioro del sistema de partidos y de la contienda constitucional.
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Asociaciones Falsas, dinero excesivo e irrastreable, miles de gastos no reportados y planillas plagadas de funcionarios públicos en activo del sector educativo que debiendo haberse licenciado, cínicamente hicieron campaña, todas y cada una de las horas hábiles, auspiciados por una organización gremial nacional y estatal, en serio deterioro del sistema de partidos y de la contienda constitucional.
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Fotos de los referidos candidatos entregando regalada maquinaria con valor superior a los 3.6 millones de pesos por maquinaria constituyen una seria afrenta que resulta inverosímil que no haya sido observada por la autoridad fiscalizadora electoral y que no haya sido articulada por el sindicato denunciado.
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Fotos de los referidos candidatos entregando regalada maquinaria con valor superior a los 3.6 millones de pesos por maquinaria constituyen una seria afrenta que resulta inverosímil que no haya sido observada por la autoridad fiscalizadora electoral y que no haya sido articulada por el sindicato denunciado. |
En anotadas circunstancias, los promoventes impugnan el acto controvertido de manera deficiente, debido a que incumple la carga argumentativa que le correspondía a fin de exponer, a partir de lo determinado por el Tribunal Electoral local, las consideraciones pertinentes con la pretensión de confrontar tales razonamientos de la responsable y evidenciar, en la sede jurisdiccional federal, que esas proposiciones no resultaban ajustadas al orden jurídico.
Lo anterior, en una la lógica de un ejercicio dialectico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, el inconforme debe exponer contra argumentos a fin de que el órgano revisor revoque o modifique la determinación materia de controversia.
En este contexto, ante la reiteración textual de los razonamientos trasuntos, Sala Regional Toluca considera que lo procedente conforme a Derecho es declarar la inoperancia de los motivos de disenso objeto de análisis.
En cuanto a los argumentos en los que se aduce que la resolución controvertida es una “copia” de otras determinaciones que ha dictado la responsable, ya que en el acto impugnado se precisa que el partido Nueva Alianza Hidalgo formuló diversos argumentos, lo cual es inexacto debido a que ese instituto político no fue actor en la instancia local, es un argumento ineficaz.
La calificativa precedente obedece a que; no obstante que se acredita la imprecisión aludida por en la redacción de la sentencia controvertida, lo jurídicamente relevante es que se trata de un “lapsus calami” que no trasciende al estudio del fondo, ya que los razonamientos en los que la autoridad apoyó su determinación y las conclusiones a las que arribó no fueron afectadas por tal imprecisión puesto que son congruentes con la controversia que le fue sometida a su consideración, por lo que no es jurídicamente aceptable realizar un razonamiento generalizado que conduzca a resolver que la determinación del Tribunal local que ahora se analiza es una “copia” de otras resoluciones.
II. Negativa de desahogar la prueba pericial
Los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social Hidalgo, así como Jazmín Yenitzia González Vázquez aducen que es indebido que la autoridad responsable se haya negado a admitir la prueba pericial con base en el tiempo que tenía para resolver, ya que el Código Electoral lo establece como uno de los medios de prueba, por lo que solicitan que se acepte tal probanza, tal razonamiento es ineficaz.
En primer término porque los actores parten de una premisa inexacta al considerar que ese tipo de pruebas son válidas desahogarlas en controversias vinculadas con los procesos electorales y sus resultados, lo cual es inexacto ya que el artículo 357, párrafo segundo, del Código Electoral local establece una limitante pare tales medios de convicción cuando se pretende desahogar en un proceso jurisdiccional en el que se analiza una litis relacionada de forma directa con las elecciones y sus resultados.
Así, en el referido precepto legal se dispone que en tales medios de impugnación la probanza bajo análisis no es admisible, sin que los actores controviertan o cuestionen la regularidad constitucional del referido precepto legal.
Asimismo, la calificativa del argumento objeto de estudio también obedece a que los accionantes omiten controvertir las demás consideraciones en las que la autoridad responsable sustento su determinación, las cuales son las siguientes:
─ El desahogo de este tipo de pruebas implica la participación de un tercero en auxilio del juzgador, lo cual se traduciría en una dilación en el dictado del fallo,
─ En la resolución de las controversias como la que fue planteado por los justiciables, se debe observar el principio de definitividad, ya que no es válido retrotraerse a una etapa anterior para reponer los actos viciados por irregularidades, de ahí que los litigios que surgen durante los procesos electorales se deben resolver con la mayor prontitud posible,
─ Similar lógica se observa en las pruebas confesionales y en las testimoniales, ya que tales elementos de convicción deben ser aportados por las partes en actas levantadas ante fedatario público, debido al breve plazo para resolver los conflictos electorales, sin que sea posible que las declaraciones se rindan directamente ante el juzgador.
─ El criterio que asumió la responsable es congruente con la determinación asumida por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2013.
Tales consideraciones no son impugnadas por los accionantes, por lo que ante la deficiencia argumentativa en que incurren, lo procedente es que prevalezca la determinación de la autoridad responsable sobre este aspecto.
Lo anterior, encuentro sustento en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
En cuanto al motivo de disenso en el que plantean que el candidato electo es inelegible, ya que tienen varias carpetas de investigación por delitos electorales, delitos de fuero federal y delitos de fuero común, se califica como inoperante.
Lo anterior, porque con independencia de cualquier otra razón, tal razonamiento carece de sustento probatorio, ya que ni en la instancia local y tampoco ante este órgano jurisdiccional federal los accionantes aportan algún elemento de prueba que acredite sus aseveraciones, lo cual permitiría que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de pronunciarse sobre la eficacia de tal hipótesis en la que pretenden sustentar la inelegibilidad.
Destacándose que las pruebas que aportaron los actores en su demanda federal consisten unicamente en la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
III. Incongruencia en la valoración de la calidad de servidores de diversos integrantes de la planilla electa
En cuanto a los argumentos en los que el partido político realiza diversas manifestaciones vinculadas con lo que es el principio de congruencia, para lo cual cita conceptos formulados en la Doctrina y diversos criterios jurisprudenciales, en concepto de esta Sala Regional Toluca son inoperantes.
Lo anterior, porque se trata de manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, en las que no se advierte que el partido político actor señale, aun de manera indiciaría, cuál es el razonamiento o consideración incongruente formulada por la autoridad responsable, tampoco indica si se trata de un vicio de incongruencia interna o externa.
Incluso, en la conclusión de esos argumentos que formula MORENA, no los vincula con la forma de proceder del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, quien es la autoridad responsable en el presente juicio, sino que los relaciona con la actuación del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior se constata de la siguiente transcripción del escrito de demanda respectivo:
[…]
Es decir, la autoridad administrativa, en este caso el INE, está obligada a cumplir con las formalidades que exige el artículo 17 constitucional en todas las resoluciones que emita, sobre todo, en aquellas que deriven de un procedimiento administrativo en tanto que las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa tienen la misma naturaleza de las resoluciones judiciales.
En este sentido, el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer[10].
[…]
(Lo resaltado corresponde a esta ejecutoria)
En este orden de ideas, los argumentos del partido político enjuiciante vinculados con el principio de congruencia resultan inoperantes por ser vagas, genéricas e imprecisas, así como por no guardar relación con la actuación de la autoridad responsable.
Respecto de los motivos de disenso en los que el instituto político plantea que el órgano jurisdiccional local llevó a cabo una interpretación inexacta de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, ya que, en contraposición a lo resuelto en la instancia local, los candidatos Ma Araceli Granados Aguilar, Cirilo Vázquez Juárez, María Guadalupe Martínez Ríos, Jorge Alberto Ángeles Santiago, Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández son funcionarios con atribuciones de mando debido a que ejercen el cargo de Directores de escuelas primarias o telesecundarias, profesores de telesecundaria, subdirectores y supervisores, por lo que se debieron separar con antelación de al menos de 60 (sesenta) días previos.
Así, la premisa que plantea partido político accionante en su escrito de impugnación consiste en argumentar que en el supuesto de excepción que estableció el Constituyente Local relativo a que los docentes no tienen el deber de separarse de su función con la referida temporalidad, no se debe incluir a las personas que desempeñan la función Directores de escuelas primarias o telesecundarias, profesores de telesecundaria, subdirectores y supervisores.
Lo anterior, porque considera que en términos de lo definido en el Diccionario de la Real Academia Española el referido concepto establecido en el enunciado normativo concierne de manera exclusiva a los maestros o profesores que enseñan o dan clases frente a un grupo, supuesto en el cual no se incluye al Director de un Plantel o Supervisor de Zona, debido a ellos realizan funciones administrativas.
Además, el partido político accionante apoya su argumento en la jurisprudencia 25/2016, intitulada “MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS”, así como lo establecido en el artículo 11, de la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, en el que se define a las autoridades electorales como al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.
A juicio de este órgano jurisdiccional el reseñado razonamiento, por una parte, es inoperante y, por otra, infundado, por lo siguiente.
La primera de esas calificativas obedece a que diversas personas que el partido político accionante aduce que son inelegibles no tienen la calidad de candidatos, como se explica a continuación.
Desde la demanda que presentó en la instancia local, MORENA adujo que diversos integrantes de la planilla de Nueva Alianza Hidalgo tenían carácter de directores, subdirectores y supervisores, para lo cual insertó el siguiente cuadro:
Durante la sustanciación del medio de impugnación federal, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre, la Magistrada Instructora ordenó que, por conducto del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se diera vista a tales ciudadanos con el escrito de demanda respectivo.
En desahogo el inmediato día veinticinco, se recibió, de forma electrónica, en Sala Regional de forma electrónica el oficio IEEH/SE/DEJ/2702/2020, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informó, medularmente, lo siguiente:
a) Con base en los acuerdos IEEH/CG/055/2020, IEEH/CG/160/2020 y IEEH/CG/321/2020, así como en las constancias de mayoría respectivas, la planilla electa del Partido Nueva Alianza para el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo quedó integrada de la forma siguiente:
b) En ese orden de ideas, únicamente se notificó a los referidos candidatos electos Ma Araceli Granados Aguilar, Cirilo Vázquez Juárez, Ma Guadalupe Martínez Ríos y Jorge Alberto Ángeles Santiago, el citado acuerdo de mérito veinticuatro de noviembre pasado y la demanda respectiva del juicio al rubro citado.
c) Que ese Instituto local no cuenta con los registros como candidatos a cargo alguno de elección popular dentro del actual proceso electoral 2019-2020 en Hidalgo, de los ciudadanos Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández, por lo que se encuentra imposibilitado para llevar a cabo las notificaciones ordenadas en el mencionado proveído del veinticuatro de noviembre.
d) Además, aportó copia de las respectivas constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla que resulto electa en el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo.
De lo anterior se constata que efectivamente Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández, no forman parte de la planilla postulada por Nueva Alianza Hidalgo para conformar el citado ayuntamiento.
Cabe precisar que las constancias aportadas por la autoridad administrativa electoral local son documentales públicas en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), inciso y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que generan convicción.
En este orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que los argumentos expuestos por el partido político enjuiciante respecto de la supuesta inelegibilidad de Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández, son inoperantes, porque tales personas no tienen la calidad de candidatos.
En este contexto, en los parágrafos siguientes se analizará el motivo de disenso que hace valer MORENA únicamente respecto de Ma Araceli Granados Aguilar, Cirilo Vázquez Juárez, Ma Guadalupe Martínez Ríos y Jorge Alberto Ángeles Santiago, quienes asevera el partido político tienen el carácter de Directores de Escuelas Primarias los primeros dos y de Profesores los últimos dos, por lo que no se tiene por acreditado que alguno de los integrantes de la planilla ejerza el cargo de supervisor escolar o subdirector.
En primer término, se debe destacar que la citada disposición contenida en el artículo 128, fracción V, de la Constitución estatal, fue establecida por el Congreso local en ejercicio de su atribución de configuración legislativa y, a diferencia de lo que sucede en otras entidades federativas, en el caso de Hidalgo se ha previsto expresamente que a los docentes no les resulta exigible la separación de su función para estar en aptitud de participar en la contienda electoral local respectiva, lo cual ha implicado una ampliación del ejercicio del derecho de voto pasivo de las personas que se ubican en ese supuesto.
Así, la mencionada norma, goza de una presunción de regularidad constitucional, en tanto no se demuestre lo contrario, siendo que sobre esta cuestión el partido político actor ni en la instancia local y tampoco en la sede federal ha aducido que la referida disposición contravenga algún precepto o principio establecido en la Ley Fundamental, sino que lo que constituye su fuente de agravio es, esencialmente, lo que considera fue una indebida interpretación o aplicación del citado artículo de la Constitución local que condujo a la autoridad responsable confirmar el acto controvertido, particularmente a convalidar la elegibilidad de diversos integrantes de la planilla electa .
Como se ha expuesto, las consideraciones que formula el actor las hace depender de una interpretación estricta y acotada respecto del vocablo “docente” por lo que en la especie la cuestión a dilucidar consiste en determinar si dentro del referido concepto es procedente incluir a directores, subdirectores y supervisores o sólo admisible concluir que la noma se refiere exclusivamente a los maestros o profesores que imparten clases frente a un grupo de alumnos.
Tal disyuntiva tiene como causa el diseño genérico de la disposición jurídica en la que sólo se hace referencia a la expresión “docente”, sin que se pormenorice o instrumente el contenido de ese elemento del enunciado normativo.
Conforme al propio método planteado por MORENA en el escrito de impugnación, consistente en desentrañar el significado del referido concepto mediante la aplicación de una interpretación gramatical en la que se acude al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se constata que el vocablo es multívoco, debido a que tiene al menos estas dos acepciones:
1. adj. Que enseña.
2. adj. Perteneciente o relativo a la enseñanza[11].
En términos similares el citado concepto es puntualizado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, en el que se define de la siguiente manera: “Que enseña, adiestra o instruye. II. Relativo a la enseñanza”[12].
En anotado contexto, la voz docente tiene al menos dos acepciones, una que está acotada y aplica únicamente a la persona que se dedica a la enseñanza y otra más amplia que involucra a las personas vinculadas con esa labor.
En anotado contexto, para determinar cuál es el alcance del enunciado normativo que se revisa, Sala Regional Toluca considera necesario tener mayores elementos en tal análisis, debido a que es insuficiente resolver este punto de litis únicamente con las diversas acepciones del término docente, a tal efecto se debe tomar en consideración la naturaleza jurídica de la disposición constitucional local que interpretó la autoridad responsable.
Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquellos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;
[…]
Al respecto este órgano jurisdiccional considera que la norma constitucional trasunta se relaciona de forma directa con la elegibilidad de los ciudadanos que participan en los ejercicios democráticos que se llevan a cabo en la referida entidad federativa.
La elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su derecho de voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político o por la vía independiente, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo; es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar la función pública.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate, su regulación atañe a la importancia que revisten los cargos de elección popular que implican la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo.
En ese orden de ideas, para Sala Regional Toluca la disposición bajo análisis tiene por objeto garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral a través de condiciones de igualdad, mediante el cumplimiento de exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección, una edad mínima, la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloque en posiciones ventajosas con repercusión en la contienda electoral, la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otras.
Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato ─en los diversos momentos en los que pueden analizarse tales cuestiones─, debido que a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato produce la condición de ser inelegible.
En consecuencia, en términos del principio hermenéutico pro persona establecido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo, debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y, en su caso, del legislador ordinario, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que cumpla las cualidades exigidas por la normativa, y cuya candidatura no resulte contraria de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas.
Definida la naturaleza jurídica de la disposición jurídica objeto de revisión y, por ende, el principio de interpretación que debe regir su aplicación corresponde analizar sus efectos y trascendencia respecto del derecho a ser votado de los ciudadanos integrantes de la planilla electa para conformar el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, de quienes se afirma resultan ser inelegibles.
El derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección, está reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el ejercicio de esta prerrogativa ciudadana es regulada a través de una ley de carácter federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que el voto pasivo constituye un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades, ─circunstancias, condiciones, requisitos o términos─ para su ejercicio, según se observa de la interpretación gramatical de tal precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.
Así, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha razonado que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal, en tanto que la regulación complementaria para su correspondiente ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones, es desarrollada por el Congreso de la Unión y los órganos legislativos locales, en el ámbito de sus atribuciones.
Empero, tal autoridad jurisdiccional federal también ha determinado que no es jurídicamente válido que la aludida libertad de configuración legislativa se ejerza de manera arbitraria, de modo que el legislador ordinario no tiene autorización para establecer calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan restricciones excesivas o injustificadas al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía.
Así, la autoridad legislativa puede instrumentar de la regulación del ejercicio del mencionado derecho, siempre que esa actuación la realice de manera razonable y proporcional con el fin perseguido; esto es, de modo que no impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio del derecho fundamental a preservar.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 29/2002 y la tesis II/2014 de rubros: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”[13]; y “DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO)”[14].
En este orden de ideas y, derivado de que la norma materia de análisis, no pormenoriza qué se debe conceptualizar dentro del vocablo “docente” y, sin que exista una definición única de tal expresión, en concepto de Sala Regional Toluca lo procedente es interpretar el artículo 128, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo conforme a la finalidad de la norma y bajo el principio pro persona, conforme a lo cual no es procedente otorgar la razón al partido político accionante.
La finalidad de establecer en el artículo 128, fracción V, de la Constitución del Estado de Hidalgo, que para ser integrante de algún ayuntamiento en la referida entidad federativa se requiere no desempeñar cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios, a menos que los candidatos se separen de su cargo cuando menos 60 (sesenta) días antes de la elección, con excepción de quienes ocupan cargos docentes, es proteger el principio de igualdad en la contienda electoral.
De esa manera, se pretende evitar ventajas que pueden derivar de las funciones públicas que se llevan a cabo, ya que bajo ciertos supuestos éstas tienen la posibilidad de influir o presionar a los electores, habida cuenta que, si fuera factible que contendiera un candidato que estuviera en el supuesto de que se trata, éste participaría con una indebida y significativa ventaja en la contienda electoral.
Ahora, del análisis normativo que regula la actuación de los directores en el Estado de Hidalgo, no se desprende que el ejercicio de su encargo les otorgue la posibilidad de obtener una ventaja indebida al tener la posibilidad de generar presión sobre el electorado y, por consiguiente, que permitirles mantener el ejercicio de su función vulnere la finalidad de la disposición de la Constitución del Estado de Hidalgo, lo cual impediría considerarlos dentro del supuesto de excepción atinente a los docentes.
Las atribuciones de los directores se identifica con lo previsto en los artículos 4, de la Ley General de Educación y 11, párrafo tercero, fracción V, de la Ley para la Educación de Estado de Hidalgo, en los cuales se define a las autoridades escolares como al personal que lleva a cabo funciones de dirección en centros escolares.
Se debe destacar sobre esta cuestión que a nivel nacional y local los citados ordenamientos jurídicos distinguen entre lo que son las autoridades educativas en los tres niveles de gobierno, de lo que son propiamente las autoridades escolares.
Así, respecto de las primeras, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, de la citada ley marco y el numeral 11, de la correspondiente norma local, se definen a las autoridades educativas de la siguiente forma:
─ Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal
─ Autoridad Educativa Local: El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo
─ Autoridad Educativa Municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio;
Por otra parte, las autoridades escolares, como se precisó, son aquellas ejercen sus funciones dentro de la organización interna escolar, correspondiente a los sectores, zonas o centros escolares.
Tales disposiciones permiten diferenciar y distinguir de lo que es una Autoridad Educativa y lo que son las Autoridades Escolares, ya que aquéllas se identifican con órganos de funciones ejecutivas, que forman parte de los tres niveles de gobierno, ─federal, estatal y municipal─, en tanto que las autoridades escolares actúan en lo relativo a la enseñanza dentro de la propia organización interna escolar.
En este tenor, la analogía que realiza el instituto político accionante con la que pretende evidenciar la incorrecta interpretación que llevó a cabo la autoridad responsable, en el sentido de aseverar que el criterio asumido en la sentencia impugnada implicaría autorizar que los Secretarios del Estado de Educación o los Directores de esa Secretaría no se separen del cargo porque serían considerados docentes, es un argumento que no es acorde conforme a la normativa aplicable de esa asignatura.
En cuanto a las atribuciones que ejercen los Directores no se desprende que tal cargo les otorgue indebida ventaja en el contexto del desarrollo de un ejercicio democrático, derivado de que les permita tener una relación amplia con la población en general o que el ejercicio de su encargo les permita alguna sobre exposición frente a la opinión pública, de lo cual se pueda deducir una ventaja indebida.
En términos de lo dispuesto en el artículo 123, de la Ley General de Educación, se constata que sus atribuciones se circunscriben contexto de la organización interna del ámbito escolar.
Así, su función está dirigida a resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, se involucren en la resolución de los retos que cada centro educativo.
En tanto que en el artículo 7, fracción XI, de la citada Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros, se dispone que los directores se encargan de la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable.
Conforme a lo expuesto se constata que la función de los directores forma parte de la labor de la función de la docencia y sus atribuciones se ejercen y desempeñan en el contexto de ese rubro, sin que trasciendan de forma directa a la sociedad en general o que a través del ejercicio de su encargo les permita impacto directo en la opinión del electorado o el uso relevante de recursos públicos, lo que les generaría una ventaja indebida respecto de los actores políticos, en el desarrollo de la campaña electoral respectiva.
En este orden de ideas, asumir la interpretación restrictiva que plantea el partido político actor para efecto de declarar inelegibles a diversos integrantes de la planilla electa para integrar el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, sería contrario al principio pro persona y, por ende, vulneraría lo dispuesto los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que, al margen del examen normativo precedente, desde una óptica de las circunstancias fácticas acreditadas en autos tampoco está demostrado que, a través del ejercicio de su encargo en el contexto de la función educativa, los candidatos electos se hayan beneficiado o utilizado su encargo para obtener ventaja indebida respecto de las demás opciones políticas que participaron en la campaña electoral municipal.
Máxime si se toma en consideración que conforme al cuadro que el actor inserta en su demanda[15] de los 8 (ocho) candidatos que aduce son inelegibles, sólo 2 (dos) de ellos; esto es, Ma. Araceli Granados Aguilar y Jorge Alberto Ángeles Santiago, ejercen su función en el ámbito escolar que corresponde al municipio de Francisco I. Madero, cuya elección se cuestiona en el presente juicio.
Destacándose que en el caso de Jorge Alberto Ángeles Santiago el propio actor asevera que es maestro de inglés y tecnología y no así director, subdirector o supervisor.
En cuanto Cirilo Vázquez Juárez y Ma Guadalupe Martínez Ríos el partido político actor reconoce que ellos ejercen su función en Santiago Tezontlale, del municipio Ajacuba[16] y en el municipio de Progreso Obregón, respectivamente.
En relación con Alicia Morelos Fernández, Humberto Martínez Ríos, Evodio Juárez Zúñiga y Cecilia Bautista Hernández, como se ha razonado, no tienen el carácter de candidatos.
Por otra parte, se debe precisar que adicionalmente respecto de María Guadalupe Martínez Ríos, de quien MORENA afirma que es profesora de telesecundaria y Jorge Alberto Ángeles Santiago respecto de quién el actor asevera que es maestro de inglés y tecnología, de tales personas los argumentos que el instituto político formula también resultan inoperantes, por la siguiente razón.
Como ha sido expuesto, que MORENA sólo manifiesta conceptos de agravios para controvertir que el cargo de director, subdirector y supervisor no forman parte del concepto “docentes”, pero no cuestiona que el encargo de los profesores sea una función que se ubique fuera de la docencia, incluso plantea expresamente que este tipo de encargos son los únicos que se deben calificar como válidos dentro de la excepción bajo análisis, por lo que de ello se deriva que respecto de la función de profesores, como la que ejercen los referidos ciudadanos, el partido político no formula argumento.
En otro orden de ideas, en cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia 25/2016, intitulada “MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE AQUELLOS NO REMUNERADOS”[17] a la materia de la litis del presente juicio en el que aduce que respecto de los únicos cargos de docentes que son compatibles con las funciones públicas son los no remunerados, es un argumentó ineficaz.
Esto es así, porque el referido criterio jurisprudencial se emitió en el análisis de la función de las persona que tienen por encomienda el impartir justicia, en el contexto de la vigencia del principio de independencia del juzgador, aunado a que tal jurisprudencia se refiere a la incompatibilidad durante el ejercicio del encargo y no en un momento previo a ello, circunstancias que no se presentan en el presente caso, sin que el partido político accionante exponga las razones o argumentos por los que el criterio jurisprudencial o la razón fundamental de él resulten aplicables al caso, a pesar de las discrepancias antes señaladas.
III. Rebase a los límites de gasto de campaña
En cuanto a los argumentos relativos a que la planilla de candidatos que resulto electa para integrar el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Hidalgo, se benefició de forma indebida de los recursos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y la persona moral denominada Proyecto Rosario Hidalgo A.C., se han declarado infundados e inoperantes en el apartado I (uno) del estudio del fondo del presente medio de impugnación.
Por su parte el Partido del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y Jazmín Yenitzia González Vázquez aducen que presentaron diversas pruebas fotográficas en las que además que en ellas se precisó la geolocalización y además esos datos se precisan en las certificaciones de Oficialía Electoral y ante la Unidad Técnica de Fiscalización se presentaron pruebas supervenientes, con diversas cotizaciones, siendo aplicable al caso el principio relativo a que nadie puede aprovecharse de su propio fraude, por lo que tal rebase fue determinante y, por ende, se debe anular la elección.
Añade que aun en el supuesto que Nueva Alianza Hidalgo hubiera recibido aportaciones de simpatizantes o militantes, es evidente el exceso de gastos de campaña. Tales razonamientos son infundados, conforme se expone.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, fracción IV, del Código Electoral local, son causales de nulidad de elección, entre otras, cuando el partido político o candidato que en la Elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase al límite de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento, lo cual deberá acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Así, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad que se analiza son:
1. Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y
2. Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento[18].
Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.
En el presente caso no se cumple alguno de los supuestos como se evidencia a continuación.
- Límite de gastos de campaña
Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a obtener, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.
Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.
En el particular, el once de marzo del año en curso, mediante el acuerdo IEEH/CG/022/2020, el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo acordó fijar el monto de $270,113.21 como el límite de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Francisco I. Madero, para el proceso electoral 2019-2020; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.
- Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección
En el municipio de Francisco I. Madero, Hidalgo, la votación total fue de 16,543 votos. La votación obtenida por la planilla postulada por el Nueva Alianza Hidalgo fue de 5,700 votos que equivalen al 34.45% del total de la votación recibida; mientras que el segundo lugar lo ocupó la planilla postulada por MORENA obteniendo 2,896 votos que equivalen al 17.50% de la votación.
Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 2,804 votos, lo que equivale al 16.95% de la votación total obtenida en el municipio de Francisco I. Madero, Hidalgo.
Precisado lo anterior, de la información contenida en la resolución INE/CG617/2020 y el respectivo dictamen consolidado, se constata que el candidato a Presidente Municipal del referido ayuntamiento, postulado por Nueva Alianza Hidalgo no rebasó el tope de gastos de campaña, por tanto, no se cumple el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.
De ahí que a ningún objeto jurídico eficaz conduzca analizar los siguientes requisitos de la causal de nulidad de la elección invocada por las partes, ya que los primeros supuestos no se acreditan.
No es desconocido para este órgano jurisdiccional que el ocho de noviembre pasado, MORENA presentó queja a fin de incoar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en contra de Nueva Alianza Hidalgo y de su candidato a Presidente Municipal, en la que denunció el presunto exceso de recursos utilizados durante la campaña electoral que, bajo su óptica, actualizaron una omisión en su reporte, así como un rebase del tope de gastos de campaña. Tal queja fue registrada bajo la clave de expediente: INE/Q-COF-UTF/66/2020/HGO.
No obstante, derivado de que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral consideró que la referida denuncia presentaba diversas inconsistencias debido a que no describía de forma clara e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hicieran verosímil la versión de los hechos objeto de denuncia, el doce de noviembre realizó una prevención a MORENA para efecto de que subsanará tales inconsistencias, lo cual fue desahogado el inmediato día catorce.
En anotado contexto, el veintiséis de noviembre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG589/2020, en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/66/2020/HGO, por la cual determinó que en términos de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 33, 41, del Reglamento de Fiscalización, en el caso particular se actualizaba la causal de improcedencia relativa que el denunciante pretendió incoar un procedimiento mediante una queja basada en información que, a su decir, se desprendía de la sustanciación del juicio de inconformidad.
No obstante, con tal desahogo la autoridad administrativa determinó que el quejoso reincidió en la misma omisión de cumplimiento de requisitos reglamentarios, al no narrar de manera pormenorizada y concreta los hechos que pretendía denunciar, ni exhibir elemento de prueba alguno que respaldara sus manifestaciones.
En anotado contexto, la autoridad fiscalizadora determinó que el promovente tenía la carga de exhibir las pruebas que respalden su dicho, y solo en caso de que exista impedimento material para que el quejoso exhibiera las pruebas, el Instituto Nacional Electoral estaría vinculado a su requerimiento a la autoridad que tenga en su archivo las mismas, por lo que determinó desechar la queja respectiva.
Cabe precisar que en desahogo a los requerimientos formulados el veinticuatro y veintiséis de noviembre, por la Magistrada Instructora el inmediato día veintisiete de noviembre el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió las constancias de notificación de la resolución referido procedimiento administrativo en materia de fiscalización lo cual se llevó a cabo el pasado veintisiete de noviembre, sin que hasta el momento la autoridad administrativa haya informado a este órgano jurisdiccional la interposición de algún recurso de apelación u otro medio de impugnación para controvertir tal determinación.
Aunado a que mediante oficio INE/SE/0885/2020, de cuatro de diciembre, recibido el inmediato día cinco, el referido Secretario remitió, entre otros documentos, la certificación correspondiente por la que hizo constar que hasta el citado día cuatro de diciembre, no se presentó algún medio de impugnación para controvertir tal determinación. Asimismo, de forma directa ante este órgano jurisdiccional tampoco se ha promovido algún juicio o recurso al respecto.
De ahí que no asista la razón a los actores, cuando aducen que el candidato electo al cargo de Presidenta Municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo, postulado por Nueva Alianza Hidalgo, rebasó el límite de gastos de campaña y, por consiguiente, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Por último, derivado de la vista ordenada en su oportunidad por la Magistrada Instructora, se desprende que se hizo del conocimiento de cada uno de los integrantes de la planilla ganadora: del dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, de la demanda del presente juicio y demás documentación vinculada con el informe de gastos de campaña de la propia planilla, sin que hubiesen formulado manifestación alguna.
Además, de la información remitida por el Instituto Nacional Electoral, se advierte que no fue impugnado el dictamen consolidado ni su resolución aprobatoria, específicamente respecto de la determinación de los gastos de campaña en relación con el candidato ganador, por lo que tal determinación se encuentra firme.
En suma, al no quedar acreditado el rebase del límite de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes es que resultan infundados los motivos de disenso planteados por los actores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JRC-89/2020 y ST-JDC-246/2020 al diverso ST-JRC-38/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO: Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2020 respecto del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO: Se confirma la resolución impugnada, por las razones expresadas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al Instituto Electoral de esa entidad federativa y al Instituto Nacional Electoral; y por estrados al tercero interesado ─por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia─ y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Consultables en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo http://ieehidalgo.org.mx/images/procesos/Proceso_2019-2020/Computos/DETALLEPORCASILLACOMPUTOS2020.pdf
[2] Cabe precisar que, aunque se advierte una firma corresponde a la candidata del Partido de la Revolución Democrática y no a su representante.
[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2015/2002.
[4] Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
[5] Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%204/2018.
[8] Tales argumentos se ubican en las páginas 21 (veintiuna) y 22 (veintidós) de ese escrito de impugnación.
[9] Esos razonamientos se localizan en las páginas 11 (once) y 12 (doce) de tal ocurso.
[10] Conclusión formulada por MORENA en las páginas veinticinco y veintiséis de la demanda del juicio al rubro citado.
[11] Consultable en: https://dle.rae.es/docente%20?m=form
[12] CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo III, Colombia, Editorial Heliasta, 28° Edición,2003, pp.299.
[13] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2029/2002.
[14] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%20II/2014.
[15] Página veintidós de ese ocurso.
[16] En términos de lo dispuesto en el artículo 14, del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ajacuba, Estado De Hidalgo.
[17] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2025/2016.
[18] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, en principio, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento; no obstante, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción del carácter determinante establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y material, por lo que recae en quien sustenta la nulidad de la elección la carga de acreditar la determinancia de la violación.