JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-38/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, FABIOLA CARDONA RANGEL Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución del ocho de mayo del dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación expediente TEEM-RAP-048/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEM-CG-137/2024, aprobado por el Consejo General Electoral local mediante el cual aprobó las planillas de registro de candidaturas a los ayuntamientos de esa entidad federativa propuestas en candidatura común por los partidos políticos MORENA y del Trabajo para el proceso electoral ordinario 2023-2024; y,

R E S U L T A N D O

 

I.   Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.  Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de


 

 

 

 

 

Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegirán Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2.  Registros de aspirantes. Del veintiuno de marzo al cuatro de abril de este año, se llevó a cabo el periodo de registro de planillas de candidaturas a los ayuntamientos de ese Estado.

3.      Aprobación de registros. El catorce de abril del dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEM-CG-137/2024, mediante el cual dictaminó las solicitudes de registro de las planillas de las candidaturas para integrar los ayuntamientos del Estado de Michoacán, postuladas por las candidaturas en común propuestas por los partidos políticos de MORENA y del Trabajo, en particular el registro de la candidatura a primera regiduría suplente de Tuxpan, Michoacán.

4.   Recurso de apelación local. El veinte de abril siguiente, la parte actora inconforme con el acuerdo anterior presentó ante el Instituto Electoral local recurso de apelación impugnando la elegibilidad de la candidatura de la primera regiduría suplente de Tuxpan, Michoacán.

5.   Resolución TEEM-RAP-048/2024. Una vez integrado el expediente respectivo, el ocho de mayo del dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por mayoría de votos resolvió el mencionado recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

II.  Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-38/2024

 

1.    Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el doce de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

2.   Recepción y turno a Ponencia. El trece de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación que se resuelve y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el


 

expediente ST-JRC-38/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3.  Radicación, recepción, trámite de ley y vista. El quince de mayo posterior, la Magistrada Instructora, acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias de trámite e informe circunstanciado, así como la razón de retiro de la publicitación de la demanda; una vez que se aporten tales documentos o concluya el plazo respectivo, se acordara lo que en Derecho corresponda, y iv) dar vista con el escrito de demanda a la persona designada a la candidatura de la primera regiduría suplente de Tuxpan, Michoacán y demás personas interesadas con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

4.   Recepción de Constancias de trámite. El siguiente dieciséis de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos remitió las constancias de trámite e informe circunstanciado así como la razón de retiro de la publicitación de la demanda, en las que se hizo constar que dentro del plazo respectivo no recibió escrito de persona tercera interesada; se acordó la recepción de tal documentación.

5.   Deshago de vista y admisión. Mediante el mismo proveído del punto que antecede la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito de Bulmaro García Sánchez desahogando la vista otorgada mediante proveído de fecha quince de mayo del año en curso y ordenó agregar a los autos y admitió a trámite el escrito de demanda.

6.  Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral por


 

 

 

 

 

tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso

b); 173, párrafo primero y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER

DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia TEEM-RAP-048/2024 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el ocho de mayo del presente año, mediante la cual se confirmó el acuerdo impugnado, la cual fue aprobada por mayoría de votos de tres magistraturas contra una de los integrantes del Pleno de ese Tribunal, de ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, y conste en autos.

CUARTO. Determinación respecto de los efectos de la vista ordenada. Mediante acuerdo dictado el quince de mayo de dos mil veinticuatro, se determinó dar vista a la persona designada a la candidatura de la primera regiduría suplente de Tuxpan, Michoacán, para que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara conveniente en relación con el escrito de demanda.


 

La persona referida, desahogó la vista otorgada, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, lo cual lo efectuó dentro del plazo otorgado; sin embargo, en ese documento tal persona adujo que comparecía en calidad de tercera interesada.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de persona tercera interesada, en atención a que, aún y cuando la Magistrada Instructora ordenó dar vista con la demanda del juicio de la ciudadanía, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS1.

De esta manera, Sala Regional Toluca considera que la referida vista no se puede traducir como una oportunidad adicional para comparecer en el medio de impugnación respectivo con la calidad de persona tercera interesada, en virtud de que el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de la demanda que realizó la autoridad responsable, tal y como se corrobora de la cédula de publicación y razón de retiro que obran en el expediente.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8; 9, 12 párrafo 1 y 2; b) fracción III, 1, 13, 86, párrafo 1 y, 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a)   Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en

 

 

 


1 FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.


 

 

 

 

 

que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b)    Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así porque la determinación controvertida fue dictada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el día siguiente mediante notificación personal, en tanto que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral fue presentado el doce de mayo ulterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.

c)     Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien además fue quien instó el medio de impugnación a nivel local, lo cual es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por tanto, se colman ambos requisitos en estudio.

d)     Interés jurídico. Se cumple, debido a que el partido político impugna la sentencia recaída al recurso de apelación local que interpuso, de ahí que se colme su interés jurídico

e)  Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir la sentencia dictada por el Tribunal responsable.

SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán expuso que la parte actora se inconformó del acuerdo IEM-CG-137/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para el proceso electoral actual; y en particular la correspondiente al municipio de Tuxpan, Michoacán, en la cual fue aprobado el registro de un ciudadano como candidato a primer regidor suplente.


 

La responsable argumentó que la parte actora se inconformó del registro del referido ciudadano al considerar vulnerado la equidad en la contienda y la certeza jurídica, al no salvaguardar lo dispuesto por el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, que establece como requisito de elegibilidad para poder acceder a los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, no ser funcionarios públicos municipales ni tener mando de fuerza en el municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; siendo que fue aprobado el registro del ciudadano antes referido, pese a que a la fecha de su registro se encontraba ostentando el cargo de jefe de tenencia de La Soledad, en el municipio de Tuxpan, Michoacán.

De ese modo, el Tribunal responsable expuso que la pretensión de la parte actora consistía en que se revocará el registro del ciudadano registrado como candidato a primer regidor suplente de la candidatura común de MORENA y del Partido del Trabajo, en el municipio de Tuxpan, Michoacán, al considerar que se encontraba en el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, al no haberse separado del cargo de jefe de tenencia.

El Tribunal Electoral de Michoacán calificó infundado el agravio, en virtud de que señaló que de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral, para ser electo a los cargos de elección popular se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

Por lo que, la autoridad responsable indicó que, para el caso concreto, para el cargo de regidor, de los requisitos que se deben cumplir, entre otros, conforme a lo establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, es el de no ser funcionario durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, estimó que se trata de una limitación establecida por el constituyente con el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del municipio donde ejerzan sus funciones.


 

 

 

 

 

En ese sentido, el Tribunal responsable señaló que ya ha sido criterio de ese Tribunal que el cargo de jefe de tenencia no se encuentra dentro del supuesto de inelegibilidad, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la que señala que las jefaturas de tenencia son auxiliares de la administración pública municipal en sus respectivas demarcaciones territoriales, que si bien tienen una participación directa con voz y voto en los Consejos Municipales, en el caso concreto, en las sesiones de cabildo del ayuntamiento, convocadas ex profeso para tratar los asuntos de la tenencia, solo pueden participar con voz; asimismo, indicó las funciones que desempeñan de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica Municipal.

Por tanto, el Tribunal Electoral local, concluyó que aun y cuando la jefatura de tenencia es un cargo de elección popular, que le otorga al titular la calidad de servidor público, éste no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, en los que tenga la obligación de separarse del cargo para contender en elección, ya que dentro de sus funciones no tiene poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.

Ante lo expuesto, la autoridad responsable confirmó el acuerdo en lo que fue materia de impugnación.

SÉPTIMO. Síntesis de los conceptos de agravio

 

La parte actora expone que le causa agravio la sentencia impugnada, debido a que se aparta del orden jurídico, ya que la responsable se limitó a realizar una interpretación vaga y somera del precepto legal violado, limitándose a resolver que los jefes de tenencia en el Estado de Michoacán, no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 119, fracción IV de la Constitución estatal.

También expone que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo al no verificar si la permanencia del jefe de tenencia de La Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, al tiempo que se ostenta como candidato a regidor, viola los principios de equidad, imparcialidad y transparencia que deben prevalecer en todo proceso electoral.


 

Respecto a que los jefes de tenencia no tienen derecho a voto en las sesiones de cabildo, el partido político alega que es irracional porque lo reduciría a que se separaran del cargo solamente ellos y no otros funcionarios; en cuanto a que les compete organizar e instrumentar el presupuesto participativo, alude que la restricción es más exponencial esa facultad que la de la disposición de ejecución de recursos; así, en lo tocante a que no tienen mando de fuerza, precisa que es incoherente. Por ello considera que la responsable debió realizar un estudio exhaustivo, a fin de acreditar si las facultades de desprendía mando alguno, para concluir con consideraciones del voto particular.

Alega que indebidamente se determinó que los jefes de tenencia son meros auxiliares, lo que es contradictorio con una tesis relevante de propio Tribunal en la que sostiene que los encargados del orden sí se encuentran obligados a separarse del cargo dentro del plazo.

Finalmente, la parte actora se duele de que los criterios utilizados por el Tribunal responsable para emitir la sentencia impugnada revelan falta de exhaustividad y legalidad, por lo que considera que lo procedente es su revocación.

OCTAVO. Medios de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que obran en el sumario que se analiza.

 

Así, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.


 

 

 

 

 

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora es que Sal regional Toluca revoque la sentencia impugnada.

La causa de pedir la hace depender de una supuesta falta de exhaustividad, porque a su decir el Tribunal no analizó si la permanencia del jefe de tenencia de La Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, quien se ostenta como candidato a regidor, viola los principios de equidad, imparcialidad y transparencia que deben prevalecer en todo proceso electoral y, por ende, debía separarse del cargo.

Por tanto, la litis del presente asunto consiste en determinar si asiste razón al aparte actora o si por el contrario debe confirmarse la sentencia impugnada al haberse dictado conforme al marco normativo aplicable.

El disenso de indebida fundamentación y motivación porque le responsable se limitó a realizar una somera del precepto legal violado, y resolver que los jefes de tenencia en el Estado de Michoacán, no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 119, fracción IV de la Constitución estatal se califica infundado por las siguientes razones.

El contenido de la fracción en comento es del tenor siguiente:

 

[…]

 

Artículo 119… […]

IV. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda.

 

[…]

 

En correlación a ello, la jurisprudencia 14/2009 de este Tribunal Electoral de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL  PROCESO  ELECTORAL  (LEGISLACIÓN  DE  MORELOS  Y

SIMILARES), se revela que la separación del cargo como requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos durante las etapas de


 

preparación, jornada electoral o de resultados, para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

 

Por tanto, la restricción que se impone de tal separación es aplicable a quienes ostenten la titularidad de dependencias, entidades u organismos de la administración pública municipal, representantes populares municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales.

 

Por su parte, los artículos 81, 822, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados

 

 


2 I. Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda en los términos que la reglamentación municipal respectivas lo establezca. II. Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales; III. Organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la Tenencia respectiva;

IV. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación que implementen las autoridades competentes en términos de lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia; VI. Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil, así como informar sobre las medidas que hayan tomado para prevenirlas, en el entendido de que, de ser necesario, la Presidenta o Presidente Municipal podrá delegar a la Jefa o Jefe de Tenencia la coordinación y actuación que corresponda, a excepción de la seguridad pública municipal; VII. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos; VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico; IX. Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;

X. Solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten; XI. Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte; XII. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente;

XIII. Promover entre las o los pobladores de su demarcación medidas que fomenten el desarrollo sustentable y la protección ecológica; XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la Tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la Presidenta o Presidente Municipal; XV. Participar en las sesiones del Cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la Tenencia; XVI. Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden; y, XVII. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.


 

 

 

 

 

del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Al respecto, los citados numerales precisan que las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y, entre sus funciones, se encuentran, entre otras, representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico; de cuyas funciones de ningún modo se advierte que maneje recursos públicos o ejecute programas gubernamentales.

 

Así, los jefes de tenencia son electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

 

Expuesto lo anterior, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se planteó la inelegibilidad del primer regidor suplente a la planilla presentada por la candidatura común integrada por MORENA y el Partido del Trabajo, en el municipio de Tuxpan, Michoacán, al encontrarse en el cargo de jefe de tenencia de la comunidad de la Soledad del citado municipio, por resultarle aplicable el artículo 119, fracción IV, de la Constitución estatal.

Sobre tal cuestión, la responsable calificó el disenso como infundado, al considerar que es una limitación prevista por el constituyente con el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del municipio donde ejerzan sus funciones.


 

También indicó el Tribunal electoral local que la restricción no se enfoca a todos los servidores públicos, sino a la categorización de funcionarios públicos, esto es, que tengan mando, decisión, titularidad, poder de mando, representatividad a fin de evitar que por su posición de funcionarios pudieran ejercer sobre la ciudadanía una presión al momento de emitir el voto a su favor, y que tal temática ya había sido tratada por ese órgano jurisdiccional, al considerar a las jefaturas de tenencia como auxiliares de la administración pública municipal en sus respectivas demarcaciones territoriales aunado a que no tienen un mando de fuerza en el municipio.

Lo expuesto revela que contrario a lo alegado, el Tribunal responsable no realizó un estudio somero, sino precisó para arribar a su conclusión, de ahí que primero puntualizó su contenido, después a la limitación y a las restricciones que al respecto ha realizado la Sala Superior, para concluir que ella no se enfoca a todos los servidores.

Enseguida precisó que el análisis de la restricción de los jefes de tenencia ya había sido criterio de ese órgano jurisdiccional, para lo cual además de referir a su precedente, citó los preceptos normativos que consideró aplicables, esto es, 81 y 82 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en la que se precisa que son órganos auxiliares de la administración pública municipal en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Con base en esos artículos, indicó que tienen una participación con voz en el cabildo del ayuntamiento, aunado a las diversas atribuciones que los propios numerales citados les atribuyen.

Ante lo expuesto, se desprende que el Tribunal realizó un estudio específico del marco normativo y de los criterios jurisprudenciales que estimó aplicable para arribar a la conclusión de que los jefes de tenencia son auxiliares de la administración pública municipal que dependen jerárquicamente de lo político y administrativo de la presidencia municipal, aunado a que no tienen mando de fuerza, de ahí que no asista razón a la parte actora.


 

 

 

 

 

En cuanto al alegato de que Tribunal responsable no fue exhaustivo al dejar de verificar si el candidato impugnado se ostenta como candidato a regidor y, por ende, que transgrede los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral, deviene ineficaz, porque en el caso se trata de una impugnación de litis cerrada, y no de un procedimiento diverso de ahí que la autoridad no hubiese estado obligado a indagar como ahora lo plantea la parte actora, máxime que tampoco encontró impedimento para considerar que fuese candidato a ese cargo de elección popular.

Ahora, en lo concerniente al agravio de que los jefes de tenencia no tienen derecho a voto en las sesiones de cabildo, y que por ello es irracional porque lo reduciría a que se separaran del cargo solamente ellos y no otros funcionarios, no asiste razón, porque el artículo 119, fracción IV, de la Constitución estatal refiere a otros funcionarios de la Federación y del Estado y en el ámbito Municipal, aunado a la precisión del tesorero municipal, de ahí que no asista razón.

En cuanto a que a la atribución de organizar e instrumentar el presupuesto participativo es más exponencial que la de ejecución de recursos por parte de los jefes de tenencia es solo una afirmación dogmática carente de solidez y sustento argumentativo y probatorio al respecto.

Asimismo, no asiste razón a la parte actora de que es incoherente que se haya determinado por parte del Tribunal responsable que el jefe de tenencia no tiene mando de fuerza porque tal apreciación es meramente subjetiva, porque contrario a ello, el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal no les confiere tal facultad.

Ahora, en lo tocante a que la responsable no realiza un estudio exhaustivo de las atribuciones a fin de acreditar que se desprendía mando, también deviene ineficaz, porque en todo caso la parte actora debió precisar y referir los preceptos normativos mediante los cuales considera que se deprende tal mandato, pero al no haberlo realizado, es que se torna como válido el análisis que al respecto realizó el Tribunal responsable.

En lo tocante a la referencia de las consideraciones del voto particular, tales alegaciones se desestiman conforme a la Jurisprudencia 23/2016,


 

emitida por la Sala Superior, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

 

Ahora, el alegato de incongruencia de que por un lado determinó que los jefes de tenencia son meros auxiliares, y por otro, que en diversa tesis ha sostenido que los encargados del orden sí se encuentran obligados a separarse del cargo dentro del plazo; el alegato deviene inefizaz, porque más allá de que no la haya invocado y resulte criterio orientador, lo cierto es que alude a funcionarios públicos con facultades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, que en el caso no consideró que despliegan los jefes de tenencia, ello sumado a que en todo caso, válidamente puede existir un cambio de criterio, a partir de la integración del Pleno y las reflexiones efectuadas en el caso concreto, la cual además no es vinculante para esta Sala.

Ante lo expuesto, es que no asiste razón a la parte actora, en torno a su alegato acerca de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su fallo adoleció de falta de exhaustividad y legalidad, porque según se ha puesto de manifiesto, el tribunal local fundó y motivó su fallo y analizó la litis que le fue planteada.

Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en la materia de la impugnación, ya que el candidato denunciado en su calidad de jefe de tenencia no es una funcionario con funciones de mando, decisión, titularidad y gestión en el municipio, ya que su actuar no involucra la toma de decisiones, ni encierra actividades relacionadas con un puesto de dirección, y por ello, no se encuentra obligado a la separación del cargo.

DÉCIMO. Apercibimientos. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción del presente juicio, al haberse desahogado los requerimientos formulados para su debida sustanciación.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E


 

 

 

 

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados en la sustanciación del presente juicio.

Notifíquese; conforme a Derecho corresponda para mayor eficacia del acto

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.