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ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-40/2020

ACTOR: NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 28 de noviembre de 2020.

VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Nueva Alianza Hidalgo, a través de su representante, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el 14 de noviembre del año en curso, dentro del expediente JIN-073-PODEMOS-023/2020 y acumulados:

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:

a. Inicio del proceso electoral local 2019-2020. El 15 de diciembre de 2019, inició el proceso electoral en Hidalgo para renovar integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de Tlaxcoapan.

b. Suspensión del proceso electoral. El 1 de abril, con motivo de la declaración de emergencia sanitaria causada por la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) el Instituto Nacional Electoral[1] determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); el 4 de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

c. Reanudación del proceso electoral. El 30 de julio posterior, el INE aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); y, en su momento, el instituto electoral local mediante acuerdo IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso 2019-2020.

d. Ajuste de calendario de fiscalización. El 31 de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG247/2020 por el que aprobó la modificación a los plazos de los calendarios para la fiscalización correspondientes al periodo de campaña en el proceso electoral local ordinario en Hidalgo.

e. Registros de planillas. El 8 de septiembre, concluyó la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en la que aprobó el registro de planillas de las candidaturas propuestas por los partidos políticos para contender en el proceso local.

f. Periodo de campañas. A partir de tal hecho, dieron comienzo las campañas electorales y concluyeron el 14 de octubre siguiente.

g. Jornada. El 18 de octubre fue la jornada electoral.

h. Cómputo municipal. El 21 siguiente, se llevó a cabo el cómputo de la elección, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

Votación municipal, por partido y por candidato

Partido político

Votación

Partido Acción Nacional

911

Partido Revolucionario Institucional

970

Partido de la Revolución Democrática

362

Partido Verde Ecologista de México

1,675

Partido del Trabajo

953

Movimiento ciudadano

818

MORENA

904

Podemos

1,588

Plataforma l Municipal 2020-202Electoral Municipal l Municipal  2020-2022020-2024

Más por Hidalgo

1,194

Partido Nueva Alianza Hidalgo

1,552

Partido Encuentro Social Hidalgo

25

 

Candidatura Independiente

1,097

Candidatos no registrados

6

Votos nulos

289

TOTAL

12,344

Concluido el cómputo, el 22 siguiente, el consejo municipal declaró la validez de la elección y emitió la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México.

La diferencia porcentual de votación entre el primero y segundo lugar fue de 0.70%

i. Juicios de inconformidad. En contra de lo anterior, el 25 de octubre, el partido político local Podemos y Nueva Alianza Hidalgo presentaron sendos juicios de inconformidad.

Se conformaron los expedientes JIN-073-PODEMOS-023/2020 y JIN-073-PANH-34/2020, respectivamente.

El 26 siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió el propio. Se le asignó el expediente JIN-073-PRI-87/2020.

Los tres partidos impugnaron la declaración de validez de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

j. Resolución local. El 14 de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó los resultados de la elección, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva.

El tribunal local estimó inoperantes los agravios, porque con independencia de las circunstancias acreditadas, ante la ausencia del dictamen consolidado y la resolución correspondiente por parte del INE, estaba impedido para estudiar la base de la pretensión.

Determinó reservar la jurisdicción para esta sala regional.

La sentencia fue notificada, al partido político local Podemos el 15 de noviembre y a los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional el 16 siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 18 de noviembre, Nueva Alianza Hidalgo promovió juicio federal.

III. Integración del expediente.

El 19 posterior, se recibieron la demanda del partido Nueva Alianza Hidalgo, las constancias atinentes y el expediente del tribunal local en esta sala regional. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-40/2020. El turno le correspondió a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Requerimiento. El 26 de noviembre el magistrado instructor requirió al INE para que remitiera el dictamen de fiscalización y las quejas al respecto, relativas al municipio de Tlaxcoapan, y las constancias de su notificación. Ello, en el plazo de 24 horas.

Tal situación se repitió en los diversos expedientes en instrucción en esta Sala.

V. Contestación. El 27, dentro del plazo concedido el Secretario Ejecutivo del INE informó a esta sala la imposibilidad para remitir el dictamen en el tiempo concedido pues, se ordenó el engrose del mismo, lo cual, de acuerdo a su normativa, podría darse en 72 horas, a lo que debería sumarse el tiempo para recabar las firmas de los consejeros y para notificar. Agregó que las resoluciones de las quejas estaban en etapa de notificación. Al día siguiente se recibieron promociones de esa autoridad en diversos asuntos en los que remitía las resoluciones de algunas quejas.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una determinación que confirmó los resultados municipales en Tlaxcoapan, en Hidalgo, entidad que pertenece a esta circunscripción, y la materia, así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta Sala.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[2] así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

Lo anterior, al tratarse de un planteamiento que no tiene una tramitación específica, a fin de impartir justicia completa, pronta y expedita, en términos de lo establecido por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser esta Sala Regional la que, de forma colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Como se vio en los antecedentes, el Secretario Ejecutivo del INE contestó a los diversos requerimientos de la y los Magistrados instructores de esta Sala, aduciendo la complejidad para remitir el dictamen referente a la fiscalización de los gastos de campaña del proceso electoral en Hidalgo, actualmente en curso.

Ello, pues de acuerdo con la normativa del propio INE cuenta con 72 horas para realizar el engrose ordenado por el Consejo General. Además del tiempo necesario para recabar las firmas de los consejeros y notificar el mencionado dictamen, a fin de poder remitir a esta Sala, igualmente, las constancias de su notificación.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el proceso electoral de Hidalgo se encuentra en la etapa impugnativa, mayormente, ya ante esta instancia jurisdiccional federal. No obstante, al momento de dictar este acuerdo, aún quedan algunos asuntos en instrucción en el Tribunal Local.

Por otra parte, lo decidido por esta sala no conlleva la última instancia, pues sus sentencias son impugnables mediante el recurso de reconsideración, competencia de la Sala Superior de este tribunal, como órgano terminal.

Constituye un hecho notorio que la enorme mayoría de los asuntos que está instruyendo esta sala relacionados con la impugnación de resultados en la elección de Ayuntamientos en Hidalgo, tienen como causa de pedir la nulidad de elección y la alegación de rebase de tope de gastos de campaña por parte de los ganadores de los respectivos comicios.

Así, como es de conocimiento general, la jurisprudencia de la Sala Superior,[5] de observancia obligatoria para esta sala regional, establece que es requisito para resolver sobre esa causal de nulidad el resultado sobre el posible rebase de gastos determinado en el dictamen y la resolución de las quejas sobre fiscalización, competencia del INE.

Ello, además, debe contar con el requisito de ser definitivo y firme, lo que implica que, en su caso, se haya agotado la cadena impugnativa, la cual, implica el agotamiento, cuando menos, del recurso de recurso de apelación ante esta sala, en virtud del acuerdo delegatorio de la Sala Superior.

Solo una vez agotada tal cadena, o bien, agotados los plazos para su impugnación, el dictamen y lo resuelto en las quejas puede considerarse base firme para que esta Sala pueda dictar sentencia sobre nulidad de elección por tal causal.

En el entendido que la firmeza que se adquiere por el pronunciamiento en el recurso de apelación, pudiera ser revisada en el recurso extraordinario de reconsideración competencia de la Sala Superior.

Así, además como se advirtió, la decisión de esta sala no es final, pues aún puede combatirse en última instancia ante la Sala Superior.

De esta forma, como se evidencia en el siguiente esquema, la previsión de los plazos establecidos por el Consejo General del INE al calendarizar la fecha de toma de posesión de los nuevos integrantes de los ayuntamientos en Hidalgo, así como las relativas a la fiscalización, dejaron tiempo exageradamente justo para resolver tales asuntos. Pues de agotarse la cadena impugnativa, y en el supuesto de que las salas de este tribunal resolvieran y notificaran en un día, los plazos se darían de la siguiente forma:


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Emisión del dictamen

Elaboración del engrose

Notificación

Recurso de apelación

Resolución  y notificación de ST

REC

Resolución  y notificación de SS

Resolución  y notificación de JRC

REC del JRC

Resolución  y notificación del REC

Toma de posesión

Plazo

72 hrs

24 hrs

4 días

1 día

3 días

1 día

1 día

3 días

1 día

 

26 de noviembre

29 de noviembre

30 de noviembre

4 de diciembre

5 de diciembre

8 de diciembre

9 de diciembre

10 de diciembre

13 de diciembre

14 de diciembre

15 de diciembre

 


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Así, ante lo contestado por el INE, por conducto de su Secretario Ejecutivo, esta Sala conmina al Consejo General a efecto de tener en cuenta que las reglas relativas a la organización del Instituto están dadas desde la lógica de lo ordinario, lo cual, no sucede en el actual proceso electivo.

Ello, pues los plazos para desahogar el tema en análisis los dio el propio instituto e, incluso, la fecha de toma de protesta. De esa forma, esta sala como garante constitucional, debe velar por el adecuado ejercicio del derecho de acceso de defensa y por la labor constitucional de impartición de justicia pronta y expedita, pero también, completa.

Así, se debe urgir a ese Consejo para el efecto de no agotar el plazo para el mencionado engrose sino apurarlo en la mayor medida de lo posible, en la lógica de máxima urgencia, pues está en riesgo el agotamiento de la cadena impugnativa para resolver los asuntos relacionados con la causa de nulidad de elección ya señalada, lo cual, puede conllevar a la violación o merma del derecho constitucional de acceso a la justicia, lo cual se alejaría notablemente de la actitud que prescribe el artículo primero constitucional a todas las autoridades del país, como principales garantes de los derechos fundamentales.

Por lo antes expuesto, se requiere al encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización y al Secretario Ejecutivo del INE para que, en un plazo improrrogable de 24 horas proceda a integrar y notificar el engrose respectivo y remita de inmediato las constancias respectivas, apercibido de que, de no hacerlo así, se dará vista a la Comisión de Fiscalización, Contraloría Interna y Consejo General del INE a efecto de que se inicien los procedimientos de responsabilidad respectivos por incumplimiento en términos del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5 y 32, párrafo I, inciso a) de la ley general del sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 104 párrafo 2, del reglamento interior de este tribunal.

Ante ello, se vincula al Consejero Presidente del INE para que gire sus instrucciones a quien corresponda y se remitan en un plazo máximo de 24 horas las documentales requeridas en los proveídos que a tal efecto emitieron la Magistrada y Magistrados instructores en los diversos expedientes, requiriendo el mencionado dictamen.

En este sentido se estima necesario mencionar que la presente determinación se formula en la inteligencia de que la información que se remita y sus correspondientes constancias de notificación en el SIF, habrán de enviarse previo cotejo a sus respectivos expedientes, bien se trate de los que actualmente se encuentran en sustanciación en esta Sala Regional, así como de aquellos que se integren con posterioridad a aprobación de esta determinación, con motivo de las eventuales impugnaciones que se presenten en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, vinculadas desde luego con los resultados del proceso electoral en curso en aquella entidad, razón por la que resulta trascedente la remisión de dicha información.

Para ello de manera preliminar se reiteran los medios de impugnación que actualmente se encuentran en sustanciación en este órgano jurisdiccional en los que se necesita la información requerida:

Ponencia. Magdo. Alejandro David Avante Juárez

Expediente

Actor

Municipio

ST-JDC-210/2020

Baltasar Hernández Delgado

Eloxochitlan

ST-JRC-37/2020

PRI

Singuilucan

ST-JRC-40/2020

NAH

Tlaxcoapan

ST-JRC-59/2020

PODEMOS

Tlaxcoapan

ST-JRC-63/2020

PRI

Tlaxcoapan

ST-JRC-43/2020

NAH

Tenango de Doria

ST-JRC-46/2020

PRI

Chapantongo

ST-JRC-49/2020

PRI

Jaltocan

ST-JRC-50/2020

MORENA

Jaltocan

ST-JRC-51/2020

PAN

Jaltocan

ST-JDC-225/2020

Nadia Fabiola Castañeda Franco

Jaltocan

ST-JDC-226/2020

Adriana Nava Hernández

Jaltocan

ST-JRC-67/2020

PRD

Huazalingo

ST-JRC-71/2020

PAN

Tepeji del Río

ST-JRC-77/2020

PVEM

Mixquiahuala

ST-JRC-86/2020

PRI

Nopala

Ponencia. Magda. Marcela Elena Fernández Domínguez

Expediente

Actor

Municipio

ST-JRC-38/2020

MORENA

Francisco I. Madero

ST-JRC-41/2020

MORENA

Chilcuautla

ST-JRC-47/2020

PRI

Acatlán

ST-JRC-52/2020

PT

Apan

ST-JRC-53/2020

PES Hidalgo

Apan

ST-JRC-56/2020

MORENA

Apan

ST-JRC-60/2020

PRI

Tizayuca

ST-JRC-65/2020

NUAL Hidalgo

San Felipe Orizatlán

ST-JRC-68/2020

PES Hidalgo

Alfajayucan

ST-JRC-75/2020

PRI

Tlanchinol

ST-JRC-78/2020

PVEM

Atitalaquia

ST-JDC-218/2020

Ixchel Gutiérrez Montes de Oca

Tizayuca

ST-JDC-229/2020

Mael Hernández Rodríguez

Apan

ST-JDC-237/2020

Alfonso David Zamudio Hernández

Alfajayucan

Ponencia. Magdo. Juan Carlos Silva Adaya

Expediente

Actor

Municipio

ST-JDC-233/2020

Ricardo Raúl Baptista

Tula de Allende

ST-JRC-39/2020

NAH

San Salvador

ST-JRC-42/2020

PRI

Tlanalapa

ST-JRC-45/2020

MORENA

Zempoala

ST-JRC-62/2020

PRI

Huichapan

ST-JRC-80/2020

PAN

Calnali

ST-JRC-83/2020

PESH

San Agustín Metzquititlan

 

Finalmente, dada la relevancia del presente acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, a las salas regionales, se considera necesario notificar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sobre el contenido de esta determinación colegiada a fin de hacer de su conocimiento las actuaciones realizadas por esta Sala Regional encaminadas a emitir una determinación, oportuna y completa, en los juicios vinculados con los resultados del proceso electoral local en el Estado de Hidalgo en los que se hace valer la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.

Se ordena a la Secretaría General de esta sala que glose copia certificada de este acuerdo a los expedientes en los que se haya requerido el dictamen, objeto de este acuerdo plenario.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se requiere al encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización y al Secretario Ejecutivo del INE para que, en un plazo improrrogable de 24 horas proceda a integrar y notificar el engrose respectivo y remita de inmediato las constancias respectivas, apercibido de que, de no hacerlo así, se dará vista a la Comisión de Fiscalización, Contraloría Interna y Consejo General del INE a efecto de que se inicien los procedimientos de responsabilidad respectivos.

SEGUNDO. Se vincula al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que gire sus instrucciones a quien corresponda y se remitan en un plazo máximo de 24 horas las documentales requeridas en proveídos de 26 de noviembre pasado.

TERCERO. La determinación asumida en el presente acuerdo plenario y, por consiguiente, el plazo otorgado para su cumplimiento resulta aplicable a cada uno de los expedientes sustanciados por la magistrada y magistrado instructores en los que se ha requerido el mencionado dictamen y resolución correspondiente precisados en esta determinación. 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral; y a la Sala Superior de este tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página electrónica de este tribunal.

Así, por unanimidad lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante INE

[2] En adelante Ley Orgánica.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449.

[5] NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

Resaltado de esta sentencia.